{"id":24520,"date":"2024-06-26T21:45:55","date_gmt":"2024-06-26T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-728-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:55","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:55","slug":"t-728-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-728-16\/","title":{"rendered":"T-728-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-728-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-728\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE EXTRANJEROS EN LA CONSTITUCION \u00a0 VIGENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE EXTRANJEROS-Par\u00e1metro jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 tiene que ver con los extranjeros que se encuentren en Colombia, esta Corte ha \u00a0 indicado que tienen derecho a recibir un m\u00ednimo de atenci\u00f3n en casos de \u00a0 necesidad y urgencia con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales \u00a0en concordancia con los mandatos constitucionales y los instrumentos \u00a0 internacionales que Colombia ha suscrito en la materia. Ahora bien, en aquellos \u00a0 casos en los cuales estas personas decidan establecerse en el pa\u00eds, podr\u00e1n sin \u00a0 ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n acceder al sistema general de seguridad social en \u00a0 salud, afili\u00e1ndose a cualquiera de los dos reg\u00edmenes siempre que se cumplan con \u00a0 las condiciones establecidas en la Ley para hacer parte del mismo y su situaci\u00f3n \u00a0 migratoria se encuentre regularizada de conformidad con las normas que \u00a0 actualmente rigen la materia en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA \u00a0 MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, un \u00a0 extranjero que quiera ingresar a Colombia o que ya se encuentre dentro del \u00a0 territorio y que este casado o sea compa\u00f1ero permanente de un nacional, podr\u00e1 \u00a0 ser acreedor de la visa TP-10, lo que le permitir\u00e1 permanecer en Colombia de \u00a0 manera legal y en condici\u00f3n de extranjero no residente. Ahora bien, si la \u00a0 pretensi\u00f3n es obtener la residencia, deber\u00e1 esperar que transcurran como m\u00ednimo \u00a0 3 a\u00f1os para solicitar una nueva visa que le permita acceder a la categor\u00eda de \u00a0 extranjero residente en el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASPLANTE \u00a0 DE ORGANOS O TEJIDOS A EXTRANJEROS NO RESIDENTES-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de trasplante de componentes anat\u00f3micos a extranjeros \u00a0 no residentes en Colombia, el Decreto Reglamentario 2493 de 2004 establece que \u00a0 \u00e9ste podr\u00e1 efectuarse, siempre y cuando no existan en lista de espera regional o \u00a0 nacional receptores colombianos o extranjeros residentes. En otras palabras, la \u00a0 norma otorga un trato preferencial a los nacionales y a las personas con \u00a0 residencia en el pa\u00eds frente a los extranjeros que s\u00f3lo se encuentran de manera \u00a0 temporal en el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TURISMO DE \u00a0 TRASPLANTE Y ASIGNACION DE ORGANOS-Marco legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASPLANTE \u00a0 DE ORGANOS O TEJIDOS A EXTRANJEROS NO RESIDENTES-Caso en que es negada inscripci\u00f3n en lista de \u00a0 espera para acceder a trasplante \u00a0por ser extranjero no residente en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0 vulneran los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, salud y vida \u00a0 digna de un extranjero no residente en Colombia, cuando le es negada la \u00a0 inscripci\u00f3n en la lista de espera para acceder al trasplante de un componente \u00a0 anat\u00f3mico, con fundamento en que existen nacionales colombianos y extranjeros \u00a0 residentes inscritos en esa misma lista y esperando por la prestaci\u00f3n de dicho \u00a0 servicio que, debido a la naturaleza de su objeto, es escaso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA SOLICITAR TRASPLANTE DE ORGANOS O TEJIDOS A EXTRANJEROS NO \u00a0 RESIDENTES-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se vulneran los derechos \u00a0 fundamentales de un extranjero no residente en Colombia, cuando le es negada la \u00a0 inscripci\u00f3n en la lista de espera para acceder a un trasplante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0 vulneran los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, salud y vida \u00a0 digna de un extranjero no residente en Colombia, cuando le es negada la \u00a0 inscripci\u00f3n en la lista de espera para acceder al trasplante de un componente \u00a0 anat\u00f3mico, con fundamento en que existen nacionales colombianos y extranjeros \u00a0 residentes inscritos en esa misma lista y esperando por la prestaci\u00f3n de dicho \u00a0 servicio que, debido a la naturaleza de su objeto, es escaso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-5.740.963 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por: Miguel \u00c1ngel Villela Meza contra Cafesalud EPS, la \u00a0 Fundaci\u00f3n Cardioinfantil y el Instituto Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de las sentencias adoptadas por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 respectivamente, en las que se estudi\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0 salud y a la vida digna de Miguel \u00c1ngel Villela Meza, por parte de Cafesalud \u00a0 EPS, la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil y el Instituto Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Villela, actuando a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Cafesalud EPS, la \u00a0 Fundaci\u00f3n Cardioinfantil y el Instituto Nacional de Salud por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, a la salud y a la vida digna ante la \u00a0 negativa de estas entidades de incluirlo en lista de espera de trasplante \u00a0 hep\u00e1tico con fundamento en que se trata de un extranjero no residente. Debido a \u00a0 lo anterior, solicit\u00f3 que sean amparados sus derechos fundamentales y que, como \u00a0 consecuencia, se ordene su inclusi\u00f3n en la lista de trasplantes de \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Villela Meza, \u00a0 ciudadano hondure\u00f1o[1], \u00a0 manifiesta que ingres\u00f3 en varias oportunidades a Colombia, siendo la \u00faltima de \u00a0 \u00e9stas el d\u00eda 8 de octubre de 2010 por el puesto de control migratorio ubicado en \u00a0 la ciudad de Barranquilla[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comenta que el d\u00eda 10 de octubre de \u00a0 2010 fue capturado y, de manera posterior, condenado mediante sentencia del 23 \u00a0 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Cartagena, a la pena principal de 4 a\u00f1os y 3 meses de prisi\u00f3n y \u00a0 multa de 2350 salarios m\u00ednimos mensuales legales por el punible de concierto \u00a0 para delinquir agravado. En la misma sentencia, se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0 condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero disponiendo que \u00e9sta deb\u00eda ser \u00a0 cumplida en un centro hospitalario debido a los problemas de salud padecidos por \u00a0 el actor[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Villela se encuentra afiliado \u00a0 a la EPS Cafesalud del r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante desde el d\u00eda \u00a0 28 de abril de 2011[4] \u00a0y a MedPlus Medicina Prepagada desde el d\u00eda 31 de marzo de 2011[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como antecedente m\u00e9dico, el se\u00f1or \u00a0 Villela refiere que se present\u00f3 a consulta con el m\u00e9dico gastroenter\u00f3logo y \u00a0 hepat\u00f3logo V\u00edctor Idrovo el d\u00eda 8 de septiembre de 2011, fecha en la cual el \u00a0 galeno consign\u00f3 en la historia cl\u00ednica que se trataba de un \u201cpaciente con \u00a0 antecedente de cirrosis, posiblemente por NASH, ha venido en seguimiento en \u00a0 Memphis en USA, pero por estar pagando su condena en Colombia viene a \u00a0 seguimiento conmigo\u201d (\u2026)[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Anota que, de acuerdo con el concepto \u00a0 m\u00e9dico emitido, el \u00e1rea de hepatolog\u00eda de la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil solicit\u00f3 \u00a0 al departamento de autorizaciones de MedPlus que se realizar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de \u00a0 receptor de trasplante hep\u00e1tico[7], \u00a0 solicitud que fue denegada el 15 de mayo de 2014, invocando la causal de \u201cexclusi\u00f3n \u00a0 contractual\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente, el se\u00f1or Villela fue \u00a0 remitido al Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Picota, en el cual \u00a0 culmin\u00f3 su condena, motivo por el cual, el Juzgado Sexto (6) de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la libertad a partir del 5 de \u00a0 enero de 2015[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El d\u00eda 16 de febrero de 2015, el se\u00f1or \u00a0 Villela contrajo matrimonio civil con la se\u00f1ora Ivoneth Xiomara Vela Ru\u00edz, \u00a0 nacional colombiana[10], \u00a0 con quien actualmente reside en la ciudad de Bogot\u00e1. Adicionalmente, el \u00a0 accionante precisa que se encuentra estudiando Licenciatura en tecnolog\u00eda y \u00a0 Biblia, por lo que su inter\u00e9s es radicarse de manera definitiva en Colombia y \u00a0 formar una familia en el pa\u00eds[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Debido a que la salud del se\u00f1or Villela \u00a0 se ha visto seriamente comprometida, ha tenido que ser hospitalizado en varias \u00a0 oportunidades en la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil[12], motivo por el cual, el \u00a0 23 de febrero de 2015, dicha instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud \u00a0 solicit\u00f3 a Cafesalud una autorizaci\u00f3n para iniciar la evaluaci\u00f3n de receptor de \u00a0 trasplante[13], \u00a0 petici\u00f3n a la cual accedi\u00f3 la EPS el d\u00eda 27 de febrero de 2015[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De manera paralela, el se\u00f1or Villela se \u00a0 present\u00f3 ante la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, con la \u00a0 intenci\u00f3n de legalizar su permanencia en el pa\u00eds. Como consecuencia, la \u00a0 Directora de la Regional Andina profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 20157030073646 del 5 de \u00a0 octubre de 2015, a trav\u00e9s de la cual dio inicio al proceso administrativo por \u00a0 infracci\u00f3n a las normas migratorias, pero en atenci\u00f3n a que el actor se cas\u00f3 con \u00a0 una nacional y padece cirrosis se abstuvo de expulsarlo del territorio \u00a0 colombiano[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Consecuentemente, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 20157030074426 \u00a0 del 8 de octubre de 2015, mediante la cual resolvi\u00f3 imponer sanci\u00f3n de multa al \u00a0 accionante por la infracci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2.2.1.11.2.12 numeral 2 \u00a0 del Decreto 1067 de 2015[16], relativa a la \u00a0 permanencia irregular en el territorio colombiano. De manera posterior, le fue \u00a0 asignada una visa temporal para c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes TP-10, v\u00e1lida \u00a0 del 28 de octubre de 2015 hasta el 27 de octubre de 2018, con lo cual, se \u00a0 regulariz\u00f3 su situaci\u00f3n en Colombia[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Debido a las constantes reca\u00eddas de \u00a0 salud, el se\u00f1or Villela solicit\u00f3 el comienzo de los estudios de trasplante y la \u00a0 inclusi\u00f3n en la correspondiente lista de espera. Sin embargo, la Fundaci\u00f3n \u00a0 Cardioinfantil emiti\u00f3 respuesta de fecha 7 de marzo de 2016, en la cual indic\u00f3 \u00a0 que, debido a que el accionante ostenta la calidad de extranjero no residente en \u00a0 Colombia, no es posible acceder a la solicitud, pues de conformidad con lo \u00a0 reglamentado en el art\u00edculo 40 del Decreto Reglamentario 2493 de 2004, \u00e9stos \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1n ser inscritos, siempre que no existan receptores colombianos o \u00a0 extranjeros residentes en la lista de espera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por \u00faltimo, el se\u00f1or Villela considera \u00a0 que con la negativa a inscribirlo en la lista de espera de trasplante hep\u00e1tico, \u00a0 se est\u00e1n vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida \u00a0 digna e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LAS \u00a0 ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Cardioinfantil[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Debidamente notificada \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en su contra, la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil emiti\u00f3 \u00a0 respuesta el d\u00eda 8 de junio de 2016 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Anota que el se\u00f1or \u00a0 Miguel \u00c1ngel Villela Meza, paciente de 59 a\u00f1os de edad, fue atendido por \u00a0 antecedente de trombosis en vena mesent\u00e9rica superior y cirrosis hep\u00e1tica \u00a0 secundaria a Nash, varices esof\u00e1gicas peque\u00f1as, gastropat\u00eda hipertensiva, \u00a0 obesidad m\u00f3rbida, gota, entre otros. De la misma manera, refiere que el d\u00eda 2 de \u00a0 febrero de 2016, fue valorado por la especialidad de Hepatolog\u00eda, donde se \u00a0 evidenci\u00f3 que requiere evaluaci\u00f3n para trasplante, sin embargo, advierte que en \u00a0 la consulta se le indic\u00f3 que dicha instituci\u00f3n se encontraba a la espera de la \u00a0 respuesta emitida por el Instituto Nacional de Salud al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que una vez tuvo \u00a0 conocimiento de la situaci\u00f3n del accionante, se realizaron todas las gestiones \u00a0 pertinentes, con el fin de garantizarle la prestaci\u00f3n efectiva de todos los \u00a0 servicios de salud, teniendo en cuenta su calidad de extranjero no residente en \u00a0 Colombia, lo cual fue informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0 entidad que indic\u00f3 que el se\u00f1or Villela tiene aprobada una visa temporal por 3 \u00a0 a\u00f1os y, que una vez, transcurrido este tiempo podr\u00e1 acceder a la residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, advierte \u00a0 que de conformidad con el art\u00edculo 40 del Decreto Reglamentario 2493 de 2004, \u00a0 existe un trato preferente para los nacionales y extranjeros residentes respecto \u00a0 del procedimiento de trasplante, el cual se encuentra justificado, pues si bien \u00a0 se trata de personas que requieren de un componente anat\u00f3mico, lo cierto es que \u00a0 estos \u00faltimos deben cumplir, de manera permanente, con las obligaciones y \u00a0 deberes que les otorga la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Por \u00faltimo, la \u00a0 Fundaci\u00f3n Cardioinfantil manifiesta haberle prestado todos los servicios de \u00a0 salud requeridos al accionante y, en esa medida, no haber vulnerado derecho \u00a0 fundamental alguno. En ese orden de ideas, solicita al juez constitucional su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional de Salud[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Debidamente notificado \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en su contra, el Instituto Nacional de Salud alleg\u00f3 \u00a0 respuesta el d\u00eda 8 de junio de 2016, en la que solicit\u00f3 que se denegara el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto dentro de su \u00a0 competencia no se encuentra la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que \u00e9ste \u00a0 pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. Como fundamento de su \u00a0 defensa, advierte que el Instituto Nacional de Salud es una entidad de \u00a0 naturaleza cient\u00edfica y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio de Salud y perteneciente \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema Nacional de Ciencia, \u00a0 Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n. Sostiene que, de conformidad con el Decreto \u00a0 Reglamentario 2493 de 2004 es la entidad encargada de coordinar la Red de \u00a0 Donaci\u00f3n y Trasplantes, de la cual, tambi\u00e9n hacen parte el Ministerio de Salud y \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social, las Secretar\u00edas Departamentales y Distritales de Salud, \u00a0 las IPS habilitadas con programas de trasplantes, las IPS generadoras, las \u00a0 asociaciones de pacientes, los bancos de tejidos, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Anota que el art\u00edculo \u00a0 40 del Decreto Reglamentario 2493 de 2004 ha tenido amplio an\u00e1lisis \u00a0 jurisprudencial en el pa\u00eds, por lo que hace referencia a un fallo del a\u00f1o 2010, \u00a0 proferido por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, en el que se estudi\u00f3 la demanda de nulidad interpuesta contra \u00a0 dicha norma y, en el que se consider\u00f3 que en vez de discriminar a los \u00a0 extranjeros no residentes en Colombia, permite lo contrario, puesto que otorga \u00a0 la posibilidad de que estas personas puedan solicitar un trasplante, \u00a0 estableciendo un orden de prelaci\u00f3n o turnos que responden a criterios \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edficos, d\u00e1ndole prelaci\u00f3n a los colombianos y a los extranjeros \u00a0 residentes. Adicionalmente, la entidad accionada cita la sentencia T-1088 de \u00a0 2012 de esta Corporaci\u00f3n, en la que se consider\u00f3 que el trato diferenciado es \u00a0 leg\u00edtimo, en tanto que, busca garantizar los derechos fundamentales de los \u00a0 pacientes nacionales y extranjeros residentes que se encuentren en lista de \u00a0 espera y, a su vez, pretende desincentivar el turismo de \u00f3rganos en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refieren adicionalmente, \u00a0 que en la sentencia T-1088 de 2012, la Corte Constitucional orden\u00f3 que en 1 mes \u00a0 se emitiera una nueva circular de procedimiento respecto de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio m\u00e9dico de trasplantes a extranjeros no residentes, orden a la cual le \u00a0 dio cumplimiento el d\u00eda 27 de septiembre de 2013, fecha en la que se profiri\u00f3 la \u00a0 circular 041 que reglamenta aspectos tales como (i) la no existencia de \u00a0 receptores nacionales o extranjeros residentes en Colombia en lista de espera \u00a0 regional o nacional; (ii) los criterios \u00fanicos t\u00e9cnico-cient\u00edficos de asignaci\u00f3n \u00a0 y (iii) la selecci\u00f3n y previa suscripci\u00f3n de contrato de la instituci\u00f3n con el \u00a0 receptor o la entidad que asumir\u00e1 el costo de la atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. Por \u00faltimo, el \u00a0 Instituto Nacional de Salud hace referencia al status migratorio del accionante, \u00a0 manifestando que dado que no tiene competencia para definir el mismo, ya que \u00a0 esta funci\u00f3n corresponde a Migraci\u00f3n Colombia, la informaci\u00f3n que tiene es que \u00a0 el se\u00f1or Villela, actualmente es poseedor de una visa temporal y que, en esa \u00a0 medida, tendr\u00e1 que esperar 3 a\u00f1os continuos e ininterrumpidos para solicitar su \u00a0 visa de residente. En esa medida, advierte que el se\u00f1or Villela es actualmente \u00a0 un extranjero no residente en el pa\u00eds y que, en esa medida, al expedir el \u00a0 concepto que remiti\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil, pusieron de presente que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 40 del Decreto Reglamentario 2394 de 2004, el \u00a0 accionante s\u00f3lo pod\u00eda acceder a la lista de espera, siempre y cuando no existan \u00a0 nacionales colombianos o extranjeros residentes en la misma, a nivel regional o \u00a0 nacional, lo que no ocurre en este caso, dado que en la actualidad hay 111 \u00a0 receptores de h\u00edgado inscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud EPS[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Debidamente \u00a0 notificada de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, la EPS Cafesalud, \u00a0 contest\u00f3 el d\u00eda 21 de junio de 2016, con posterioridad a la fecha en la que fue \u00a0 emitido el fallo de primera instancia y solicit\u00f3 que se deniegue el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales del se\u00f1or Villela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifest\u00f3 que, \u00a0 de acuerdo a la verificaci\u00f3n de sus registros, es posible observar que al se\u00f1or \u00a0 Villela le fue autorizado el servicio evaluaci\u00f3n del receptor de trasplante \u00a0 hep\u00e1tico el d\u00eda 27 de febrero de 2015, la cual fue remitida a la Fundaci\u00f3n \u00a0 Cardioinfantil y en la actualidad se encuentra vencida. De la misma manera, \u00a0 advierte que se registra solicitud de autorizaci\u00f3n de evaluaci\u00f3n de receptor del \u00a0 d\u00eda 23 de febrero de 2016, la cual tambi\u00e9n se encuentra vencida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiere que, \u00a0 dado que en la actualidad Cafesalud EPS no tiene contrato con la Fundaci\u00f3n \u00a0 Cardioinfantil, actualmente no cuenta con historia cl\u00ednica, ni \u00f3rdenes emitidas \u00a0 para verificaci\u00f3n. Advierte que al accionante se le han prestado todos los \u00a0 servicios de salud que ha requerido y que, en esa medida, no han vulnerado \u00a0 derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Juzgado \u00a0 Cuarenta y Cuatro (44) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 16 de junio de 2016, \u00a0 el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, \u00a0 vida digna e igualdad del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Villela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. Luego \u00a0 de analizar el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso, as\u00ed como el \u00a0 derecho a la igualdad de los extranjeros, el fallador de primera instancia \u00a0 consider\u00f3 que con la conducta desplegada, las accionadas no han vulnerado los \u00a0 derechos del se\u00f1or Villela, en tanto que, el Decreto Reglamentario 2493 de 2004, \u00a0 que es la norma que reglamenta los trasplantes anat\u00f3micos en Colombia, establece \u00a0 claramente un orden de preferencia frente al acceso de los \u00f3rganos respecto de \u00a0 los colombianos y extranjeros residentes, frente a los no residentes, el cual no \u00a0 es desigual, ni discriminatorio, pues la finalidad es regular el comercio de \u00a0 \u00f3rganos y tejidos y evitar el comercio de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 medida, el juez constitucional de primera instancia concluy\u00f3 entonces que el \u00a0 turno del accionante se encuentra supeditado al hecho de que no existan en lista \u00a0 de espera de trasplante hep\u00e1tico colombianos o extranjeros residentes, puesto \u00a0 que no ser\u00eda viable acoger la solicitud del accionante de incluirlo en el \u00a0 listado dando prioridad a su caso y dejando de lado los turnos y criterios de \u00a0 asignaci\u00f3n frente a los nacionales y a los extranjeros residentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia: Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Debidamente impugnada la decisi\u00f3n de primera instancia por parte de la parte \u00a0 accionante, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0 de providencia del 2 de agosto de 2016, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0 a quo. Sobre el particular manifest\u00f3 que, no se puede acceder a la \u00a0 pretensi\u00f3n del se\u00f1or Villela, en tanto que, en lo que respecta a la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de trasplante o implante a extranjeros no residentes en Colombia, \u00a0 existe una expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem \u00a0 consider\u00f3 que la inclusi\u00f3n en la lista de espera de trasplantes de extranjeros \u00a0 no residentes en el territorio nacional, no puede desconocer los derechos que le \u00a0 asisten a los nacionales y extranjeros residentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de \u00a0 pruebas del 23 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El d\u00eda 23 \u00a0 de noviembre de 2016, el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y con el \u00e1nimo de obtener los elementos \u00a0 de juicio necesarios para adoptar una mejor decisi\u00f3n, decidi\u00f3 mediante auto \u00a0 decretar la pr\u00e1ctica de pruebas[21]. \u00a0 Para ello, ofici\u00f3 al Instituto Nacional de Salud, para que dentro de los tres \u00a0 (3) d\u00edas siguientes al recibo de la providencia procediera a informar acerca de \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En su calidad de coordinador de la Red Nacional de Trasplantes, Cu\u00e1l \u00a0 es el procedimiento que, en la actualidad, debe adelantarse para inscribir a un \u00a0 extranjero no residente en Colombia en la lista de espera de trasplante de \u00a0 \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Explique en qu\u00e9 condiciones un extranjero no residente en Colombia \u00a0 podr\u00eda llegar a ser beneficiario de un trasplante de \u00f3rganos. Qu\u00e9 ocurre cuando \u00a0 existiendo un \u00f3rgano, no existe receptor colombiano o extranjero residente \u00a0 compatible con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Explique cu\u00e1ntas personas nacionales colombianos y extranjeros \u00a0 residentes se encuentran en este momento en lista de espera para acceder a un \u00a0 trasplante de h\u00edgado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. Como \u00a0 respuesta de lo anterior, el d\u00eda 16 de diciembre de 2016, la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional de esta Corporaci\u00f3n, puso en conocimiento del \u00a0 Magistrado sustanciador que durante el t\u00e9rmino establecido se recibieron los \u00a0 oficios 2-1200-2016-001911[22] \u00a0y 2-1200-2016-001918[23] \u00a0del 30 de noviembre de 2016 suscritos por el Instituto Nacional de Salud en \u00a0 respuesta a las pruebas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3. A trav\u00e9s \u00a0 de escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n, el Instituto Nacional de Salud procedi\u00f3 \u00a0 a informar respecto de los cuestionamientos realizados por el Magistrado \u00a0 sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3.1. En lo \u00a0 que tiene que ver con el procedimiento que en la actualidad debe adelantarse \u00a0 para inscribir a un extranjero no residente en Colombia en la lista de espera de \u00a0 trasplantes de \u00f3rganos, la entidad inform\u00f3 que desde que entr\u00f3 a regir la Ley \u00a0 1805 del 4 de agosto de 2016, la prestaci\u00f3n de este servicio a extranjeros no \u00a0 residentes en el territorio nacional se encuentra prohibido, salvo que el \u00a0 receptor sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, pariente en cuarto grado de \u00a0 consanguinidad, segundo de afinidad o primer civil del donante, adicionalmente \u00a0 se deber\u00e1 acreditar una convivencia superior a dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de celebrado \u00a0 el matrimonio o reconocida la sociedad de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3.2. En \u00a0 segundo lugar, el Instituto Nacional de Salud explic\u00f3 que pese a encontrarse \u00a0 prohibido el trasplante de \u00f3rganos a extranjeros no residentes en Colombia, lo \u00a0 cierto es que en el caso de existir un \u00f3rgano disponible y frente a la no \u00a0 existencia de un colombiano o extranjero residente compatible con el mismo, el \u00a0 Ministerio de Salud podr\u00e1 autorizar de manera transitoria los trasplantes a \u00a0 extranjeros no residentes, cuando se compruebe debidamente que los tejidos \u00a0 disponibles son suficientes para cubrir la demanda interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3.3. En \u00a0 tercer lugar, la entidad accionada procedi\u00f3 a informar que a 28 de noviembre de \u00a0 2016 se encuentran 134 colombianos inscritos en la lista de espera de trasplante \u00a0 hep\u00e1tico. Refiere que no existe ning\u00fan extranjero residente inscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3.4. Por \u00a0 \u00faltimo, el Instituto Nacional de Salud comenta que de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 1805 de 2016, los criterios de distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rganos y tejidos deber\u00e1n ser definidos por el Instituto Nacional de Salud, \u00a0 atendiendo a la escala de severidad de la enfermedad del paciente y la \u00a0 compatibilidad de los posibles receptores con el \u00f3rgano. Anota que, actualmente, \u00a0 los criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos se revisan conjuntamente con los expertos de \u00a0 las IPS trasplantadoras de \u00f3rganos cada a\u00f1o, a trav\u00e9s de comisiones de Ri\u00f1\u00f3n, \u00a0 Coraz\u00f3n, H\u00edgado y Pulm\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 \u00a0 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del diecinueve (19) \u00a0 de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), expedido por la Sala Novena (9) de \u00a0 Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 el presente caso para revisi\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez constitucional. As\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis \u00a0 sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la \u00a0 inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1. Legitimaci\u00f3n por activa: El \u00a0 accionante interpus\u00f3 acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado acorde con \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica[25], \u00a0 el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales \u00a0 han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991[26] \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de \u00a0 particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2.1. En el caso que nos \u00a0 ocupa, el Instituto Nacional de Salud, quien act\u00faa como accionado dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la referencia, pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder p\u00fablico de \u00a0 orden nacional y, en esa medida, goza de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 dentro del presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2.2. Ahora bien, \u00a0 trat\u00e1ndose de particulares, el cap\u00edtulo III del Decreto 2591 de 1991 establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede contra las acciones y omisiones de estos, \u00a0 cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud \u00a0 est\u00e9 encargado, entre otras cosas, de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad y a la igualdad[27]. \u00a0 En esa medida, tanto la EPS Cafesalud como la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil se \u00a0 encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en tanto que, se trata de \u00a0 entidades que hacen parte del sistema de salud, la primera en calidad de empresa \u00a0 promotora y la segunda como instituci\u00f3n prestadora del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.3. Inmediatez: El principio de \u00a0 inmediatez de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituido para asegurar la efectividad \u00a0 del amparo y, particularmente, garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normas reglamentarias, as\u00ed como en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Por lo tanto, el transcurso de un lapso \u00a0 desproporcionado entre los hechos y la interposici\u00f3n del amparo tornar\u00eda a la \u00a0 acci\u00f3n de improcedente, puesto que desatender\u00eda su fin principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encuentra que el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Villela \u00a0 radic\u00f3 solicitud ante la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil con el fin de que se iniciaran \u00a0 los respectivos estudios para llevar a cabo el trasplante de h\u00edgado, la cual fue \u00a0 resuelta\u00a0 el d\u00eda 7 de marzo de 2016 mediante comunicaci\u00f3n remitida al \u00a0 accionante, en la que se le indic\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 40 del Decreto \u00a0 Reglamentario 2493 de 2004 y, debido a su calidad de extranjero no residente en \u00a0 Colombia, fue imposible acceder a su solicitud, puesto que existe un trato \u00a0 preferente en la norma para los nacionales y extranjeros residentes y la acci\u00f3n \u00a0 de tutela objeto de revisi\u00f3n fue presentada el d\u00eda 31 de mayo de 2016. Es decir \u00a0 que, entre la \u00faltima actuaci\u00f3n desplegada y la interposici\u00f3n del amparo \u00a0 constitucional transcurrieron tan s\u00f3lo 2 meses y 24 d\u00edas, t\u00e9rmino oportuno y \u00a0 razonable de conformidad con la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.4. Subsidiariedad: En \u00a0 virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia[28], y los art\u00edculos concordantes del Decreto \u00a0 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0 un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo procede \u00a0 excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el \u00a0 presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando \u00a0 existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma \u00a0 adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias \u00a0 del caso concreto; as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio \u00a0cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a \u00a0 un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la \u00a0 protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por \u00a0 parte del juez ordinario[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, encuentra la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 que el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Villela, ciudadano hondure\u00f1o de 59 a\u00f1os, en la \u00a0 actualidad padece de cirrosis hep\u00e1tica y obesidad, entre otras patolog\u00edas, \u00a0 enfermedades que han deteriorado su estado de salud al punto de requerir un \u00a0 trasplante de h\u00edgado para garantizar su recuperaci\u00f3n. En esa medida, se hace \u00a0 evidente que en el caso concreto no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0 eficaz que le permita ejercer la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En esta oportunidad \u00a0 corresponde a la Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulneraron el \u00a0 Instituto Nacional de Salud, la EPS Cafesalud y la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, salud y vida digna del \u00a0 se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Villela, ciudadano de nacionalidad hondure\u00f1a, al negarse a \u00a0 inscribirlo en la lista de espera para un trasplante hep\u00e1tico, con fundamento en \u00a0 su calidad de extranjero no residente en Colombia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1. Con el fin de \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 a: (i) el derecho a \u00a0 la igualdad de los extranjeros en Colombia; (ii) la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud de los extranjeros; (iii) la pol\u00edtica migratoria del \u00a0 Estado Colombiano; (iv) el marco legal y jurisprudencial aplicable a el \u00a0 trasplante de componentes anat\u00f3micos a extranjeros no residentes en Colombia y, por \u00faltimo; (v) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD DE LOS EXTRANJEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El derecho a la igualdad de los extranjeros en \u00a0 Colombia se encuentra determinado en dos normas constitucionales que se \u00a0 complementan entre s\u00ed. En primera medida el art\u00edculo 13 consigna que \u201ctodas \u00a0 las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y \u00a0 gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, \u00a0 religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. En igual sentido, el art\u00edculo 100 establece que \u201clos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos \u00a0 derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, \u00a0 por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el \u00a0 ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la norma menciona que \u201clos extranjeros gozar\u00e1n, en el \u00a0 territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo \u00a0 las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 pronunciado en diferentes oportunidades acerca de la armonizaci\u00f3n de estas dos \u00a0 normas y su significado respecto del derecho a la igualdad de los extranjeros en \u00a0 Colombia. Al respecto, se ha manifestado que, si bien el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de brindar igualdad de trato a todas las personas, lo anterior no \u00a0 significa que, en el caso de los extranjeros, no se puedan establecer \u00a0 diferencias al momento de regular el ejercicio de determinados derechos, siempre \u00a0 que exista una justificaci\u00f3n razonable para establecer ese trato diferenciado, \u00a0 en tanto que, el art\u00edculo 13 en su segundo inciso consigna como una categor\u00eda \u00a0 sospechosa de discriminaci\u00f3n el origen nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1. Sobre el tema, esta Corte tuvo la \u00a0 oportunidad de pronunciarse en la sentencia C-768 de 1998, en la cual estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 50 (parcial) de la Ley 418 de 1997 y en la que \u00a0 refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los criterios sospechosos mencionados en el \u00a0 inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 se encuentra el del origen nacional. Este criterio \u00a0 tambi\u00e9n hace relaci\u00f3n a los extranjeros. Sin embargo, con respecto a este grupo \u00a0 de personas debe aclararse que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n autoriza la \u00a0 limitaci\u00f3n o supresi\u00f3n de algunos de sus derechos y garant\u00edas. Es as\u00ed como la \u00a0 mencionada norma permite la restricci\u00f3n o denegaci\u00f3n de algunos de sus derechos \u00a0 civiles, siempre y cuando medien razones de orden p\u00fablico. Asimismo, el art\u00edculo \u00a0 se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n y la ley podr\u00e1n limitar el ejercicio por parte de los \u00a0 extranjeros de las garant\u00edas concedidas a los nacionales e, igualmente, precisa \u00a0 que los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, aun cuando se admite \u00a0 que la ley podr\u00e1 autorizar la participaci\u00f3n de los extranjeros residentes en \u00a0 Colombia en las elecciones del orden municipal o distrital. Es decir, el mismo \u00a0 art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n aten\u00faa la fuerza de la expresi\u00f3n \u201corigen \u00a0 nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 13, cuando ella se aplica a las situaciones \u00a0 en que est\u00e9n involucrados los extranjeros\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2. Adicionalmente, en las sentencias T-321 de 2005[30], \u00a0 C-834 de 2007[31], \u00a0 T-338 de 2015 y T-314 de 2016, esta Corte reiter\u00f3 que el de conformidad con los \u00a0 mandatos constitucionales, al Estado le corresponde conceder un trato en \u00a0 condiciones de igualdad a los extranjeros frente a los colombianos, lo que no \u00a0 significa que se trate de un mandato absoluto, en tanto que, podr\u00e1 limitar o \u00a0 subordinar el ejercicio de algunas prerrogativas, siempre que no se vean \u00a0 afectados los derechos humanos fundamentales. El reconocimiento de un trato \u00a0 igual para los extranjeros conlleva la responsabilidad para estos de cumplir con \u00a0 los deberes y obligaciones que se les exige a los ciudadanos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De lo anterior, es posible establecer que el \u00a0 derecho a la igualdad consignado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no opera de \u00a0 la misma manera cuando se trata de extranjeros y nacionales, lo que implica que \u00a0 cuando una autoridad regule un aspecto relacionado con los derechos de los \u00a0 extranjeros, en el que se pretenda hacer limitaciones al ejercicio de los mismos \u00a0 o, en su defecto, subordinarlos a requisitos espec\u00edficos, determinando de esta \u00a0 manera un trato diferente, deber\u00e1 establecer el \u00e1mbito en el que se realiza \u00a0 dicha regulaci\u00f3n con la finalidad de hacer un examen respecto del principio de \u00a0 igualdad para de esta manera evitar graves vulneraciones a los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Respecto de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la salud, los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud es una obligaci\u00f3n que se encuentra a cargo del \u00a0 Estado, debe garantizarse a todas las personas y se encuentra sujeta a los \u00a0 principios de solidaridad, eficacia y universalidad. En esa medida, el \u00a0 legislador profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993, a trav\u00e9s de la cual reglament\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud y \u00a0 consign\u00f3 las modalidades mediante las cuales las personas podr\u00e1n acceder a \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00faltimo aspecto, la Ley cre\u00f3 dos reg\u00edmenes a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales las personas podr\u00e1n acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud: (i) r\u00e9gimen subsidiado y (ii) r\u00e9gimen contributivo. El primero est\u00e1 \u00a0 establecido para aquellas personas que no tengan la posibilidad de cotizar al \u00a0 sistema porque no cuentan con una capacidad de pago suficiente, mientras que el \u00a0 segundo cobija a todas aquellas personas que cuentan con ingresos producto de un \u00a0 contrato de trabajo, una pensi\u00f3n, un trabajo independiente o su relaci\u00f3n laboral \u00a0 con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el sistema se encuentra establecido de \u00a0 tal manera que, todas las personas que viven en Colombia puedan tener acceso a \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el Legislador profiri\u00f3 la Ley 1438 \u00a0 de 2011, cuya finalidad era garantizar el acceso de todos los residentes en el \u00a0 pa\u00eds al sistema general de seguridad social en materia de salud, velando as\u00ed por \u00a0 garantizar el principio de universalidad y, de esta manera, extender la \u00a0 cobertura del sistema. En esa medida, establece que el servicio debe ser \u00a0 prestado a todas las personas, incluso a aquellas que no se encuentren afiliadas \u00a0 al sistema, obligaci\u00f3n que estipulo en cabeza de las distintas entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En lo que tiene que ver con los extranjeros que se \u00a0 encuentren en Colombia, esta Corte ha indicado que tienen derecho a recibir un \u00a0 m\u00ednimo de atenci\u00f3n en casos de necesidad y urgencia con el fin de garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales[32] \u00a0en concordancia con los mandatos constitucionales y los instrumentos \u00a0 internacionales que Colombia ha suscrito en la materia. Ahora bien, en aquellos \u00a0 casos en los cuales estas personas decidan establecerse en el pa\u00eds, podr\u00e1n sin \u00a0 ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n acceder al sistema general de seguridad social en \u00a0 salud, afili\u00e1ndose a cualquiera de los dos reg\u00edmenes siempre que se cumplan con \u00a0 las condiciones establecidas en la Ley para hacer parte del mismo y su situaci\u00f3n \u00a0 migratoria se encuentre regularizada de conformidad con las normas que \u00a0 actualmente rigen la materia en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA \u00a0 DE POL\u00cdTICA MIGRATORIA EN COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que le corresponde al Presidente de la Republica dirigir las \u00a0 relaciones internacionales y, como consecuencia de este mandato, establecer la \u00a0 pol\u00edtica migratoria dentro del territorio nacional. As\u00ed las cosas, en Colombia \u00a0 han existido diferentes normas que han regulado el ingreso y permanencia de \u00a0 extranjeros al territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 4000 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1. A trav\u00e9s de \u00e9ste se estableci\u00f3 que el Ministerio \u00a0 de Relaciones Exteriores es el coordinador de la pol\u00edtica migratoria en el \u00a0 territorio colombiano, lo que implica que es la entidad encargada de expedir las \u00a0 visas, as\u00ed como de controlar el ingreso y la salida de extranjeros al pa\u00eds. Por \u00a0 lo anterior, le corresponde adelantar el procedimiento administrativo a trav\u00e9s \u00a0 del cual se otorgan, niegan, conceden y cancelan las respectivas visas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el art\u00edculo 21 del dicho Decreto \u00a0 establec\u00eda las clases y los tipos de visas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a021.\u00a0 Las visas que se expiden en virtud \u00a0 de lo establecido en el presente decreto son de las siguientes clases y \u00a0 categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Cortes\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Negocios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Tripulante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Temporal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge, o compa\u00f1ero (a) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente de nacional colombiano\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Padre o madre de nacional colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Religioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refugiado o Asilado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Residente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Familiar de Nacional Colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inversionista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 Visitante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Turismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visitante T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visitante Temporal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VE \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.2. De manera posterior, el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores profiri\u00f3 los Decretos 834 de 2013 y 132 de 2014, mediante los cuales \u00a0 derog\u00f3 el Decreto 4000 del 2004, estableci\u00f3 disposiciones en materia migratoria \u00a0 en Colombia y modific\u00f3 la tipolog\u00eda de las visas. Los art\u00edculos 5 y 7 del \u00a0 Decreto 834 de 2013 consignaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0.\u00a0Clasificaci\u00f3n.\u00a0Establ\u00e9zcase la siguiente clasificaci\u00f3n de \u00a0 las visas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMPORAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESIDENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RE \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a07\u00b0.\u00a0Visa Temporal TP.\u00a0La Visa Temporal se \u00a0 otorgar\u00e1 al extranjero que desee ingresar al pa\u00eds sin el \u00e1nimo de establecerse \u00a0 en \u00e9l. El Ministerio de Relaciones Exteriores podr\u00e1 expedir Visa TP en los \u00a0 siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TP-10.\u00a0Al extranjero que desee ingresar al \u00a0 territorio nacional como c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente de nacional \u00a0 colombiano. En el presente caso la vigencia de la visa ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La permanencia del extranjero titular de \u00a0 esta visa ser\u00e1 del total de su vigencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la norma citada \u00a0 estableci\u00f3 que la visa de residente se le otorgar\u00e1 al extranjero que desee \u00a0 establecerse en Colombia en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0.\u00a0Visa de \u00a0 Residente RE.\u00a0La Visa de Residente se otorgar\u00e1 al extranjero que desee ingresar \u00a0 al pa\u00eds con el \u00e1nimo de establecerse en \u00e9l. El Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores podr\u00e1 expedir esta visa al extranjero que desee permanecer en el \u00a0 territorio nacional en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Cuando \u00a0 haya sido titular de la Visa TP-10 durante un tiempo m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os \u00a0 continuos e ininterrumpidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El extranjero titular de \u00a0 Visa RE quedar\u00e1 autorizado a ejercer cualquier ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, \u00a0 incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o contrato \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la \u00a0 vigencia de la visa RE ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La permanencia del \u00a0 extranjero titular de la visa RE ser\u00e1 del total de su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El extranjero titular de la \u00a0 Visa RE que se ausente del pa\u00eds por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os o m\u00e1s continuos \u00a0 perder\u00e1 el derecho a la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.3. En el a\u00f1o 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores profiri\u00f3 \u00a0 el Decreto 941 de ese a\u00f1o, mediante el cual se crea una nueva categor\u00eda de visa \u00a0 temporal denominada TP-15, la cual se puede otorgar a los extranjeros oriundos \u00a0 de los Estados partes de MERCOSUR y sus asociados que quieran establecer su \u00a0 residencia en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.4. Por \u00faltimo, el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores dict\u00f3 el Decreto 1067 de 2015, a trav\u00e9s del cual se expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores \u00a0 y se derogaron las normas anteriormente citadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.4.1. Frente a la tipolog\u00eda de las visas, el Decreto \u00a0 1067 de 2015 mantuvo en el art\u00edculo 2.2.1.11.5 tres \u00a0 clases: (i) negocios (NE); (ii) temporal (TP) y, (iii) residente (RE). Ahora \u00a0 bien, frente a las visas temporales, se mantuvieron los tipos 10 y 15, la \u00a0 primera para aquellos extranjeros que deseen ingresar al territorio colombiano \u00a0 como c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros de un nacional y la segunda para los extranjeros de \u00a0 los Estados partes de MERCOSUR, as\u00ed como de Bolivia y Chile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.2.1.11.7 establece lo siguiente sobre las \u00a0 visas temporales TP-10 y TP-15: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Visa Temporal se otorgar\u00e1 al \u00a0 extranjero que desee ingresar al pa\u00eds sin el \u00e1nimo de establecerse en \u00e9l. El \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores podr\u00e1 expedir la Visa TP en los siguientes \u00a0 casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TP-10. Al extranjero que ingresar al \u00a0 territorio nacional como c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente de nacional \u00a0 colombiano. En el presente caso la vigencia de la visa ser\u00e1 tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TP-15. Al extranjero nacional de \u00a0 alguno de los Estados Partes de Mercosur y sus Asociados que desee ingresar o \u00a0 haya ingresado al territorio nacional y solicite residencia temporal en el marco \u00a0 del Acuerdo sobre Residencia para los Nacionales de los Estados Parte del \u00a0 Mercosur, Bolivia y Chile. El extranjero titular de la visa TP-15 quedar\u00e1 \u00a0 autorizado con esta visa a ejercer cualquier ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, \u00a0 incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o contrato \u00a0 laboral. En el presente caso la vigencia de la visa ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La permanencia del extranjero titular \u00a0 de esta visa ser\u00e1 del total de su vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.4.2. Frente a la visa de residente (RE), el art\u00edculo \u00a0 2.2.1.11.8 del decreto citado, establece que se otorgar\u00e1 al extranjero que desee \u00a0 ingresar al Colombia con el fin de radicarse en \u00e9l. Por ello, establece los \u00a0 casos en los cuales es posible otorgar la residencia de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2.2.1.11.8.\u00a0Visa \u00a0 de Residente RE.\u00a0La Visa de Residente se otorgar\u00e1 al extranjero que \u00a0 desee ingresar al pa\u00eds con el \u00e1nimo de establecerse en \u00e9l. El Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores podr\u00e1 expedir esta visa al extranjero que desee permanecer \u00a0 en el territorio nacional en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando el extranjero sea \u00a0 padre o madre de nacional colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando los dos padres de \u00a0 nacional colombiano sean extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ser\u00e1n nacionales \u00a0 colombianos los hijos de extranjeros cuando alguno de sus padres estuviere \u00a0 domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con la Ley \u00a0 43 de 1993, cuando el extranjero que, habiendo sido colombiano por adopci\u00f3n o \u00a0 por nacimiento, haya renunciado a la nacionalidad colombiana. En el presente \u00a0 caso la vigencia de la visa ser\u00e1 indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando haya sido titular \u00a0 de una de las siguientes visas TP durante un tiempo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 continuos e ininterrumpidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* TP-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* TP-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*-TP-7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* TP-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando haya sido \u00a0 titular de la Visa TP-10 durante un tiempo m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os continuos e \u00a0 ininterrumpidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo del Acuerdo sobre Residencia para los Nacionales de los Estados Parte \u00a0 del Mercosur, Bolivia y Chile, cuando haya sido titular de la Visa TP-15 durante \u00a0 un tiempo m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os continuos e ininterrumpidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando el extranjero \u00a0 mayor de edad haya sido beneficiario de visa RE por lo menos durante un t\u00e9rmino \u00a0 de cinco (5) a\u00f1os continuos e ininterrumpidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando en su condici\u00f3n de \u00a0 inversionista haya registrado inversi\u00f3n extranjera ante el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 en monto superior a seiscientos cincuenta (650) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0 legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El extranjero titular de \u00a0 Visa RE quedar\u00e1 autorizado a ejercer cualquier ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, \u00a0 incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o contrato \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la \u00a0 vigencia de la visa RE ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La permanencia del \u00a0 extranjero titular de la visa RE ser\u00e1 del total de su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El extranjero titular de la \u00a0 Visa RE que se ausente del pa\u00eds por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os o m\u00e1s continuos \u00a0 perder\u00e1 el derecho a la misma\u201d. (subrayas por fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De lo anterior, es posible colegir que, \u00a0 actualmente, un extranjero que quiera ingresar a Colombia o que ya se encuentre \u00a0 dentro del territorio y que este casado o sea compa\u00f1ero permanente de un \u00a0 nacional, podr\u00e1 ser acreedor de la visa TP-10, lo que le permitir\u00e1 permanecer en \u00a0 Colombia de manera legal y en condici\u00f3n de extranjero no residente. Ahora bien, \u00a0 si la pretensi\u00f3n es obtener la residencia, deber\u00e1 esperar que transcurran como \u00a0 m\u00ednimo 3 a\u00f1os para solicitar una nueva visa que le permita acceder a la \u00a0 categor\u00eda de extranjero residente en el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MARCO LEGAL Y \u00a0 JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL TRASPLANTE DE ORGANOS A EXTRANJEROS NO RESIDENTES \u00a0 EN COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En Colombia, la primera norma que se \u00a0 refiri\u00f3 a los trasplantes anat\u00f3micos fue la Ley 9 de 1979[33], a trav\u00e9s \u00a0 de la cual se le impuso al Ministerio de Salud regular la donaci\u00f3n o el traspaso \u00a0 de \u00f3rganos, tejidos y l\u00edquidos. De igual manera, se le atribuy\u00f3 a las entidades \u00a0 interesadas en prestar estos servicios la obligaci\u00f3n de solicitar ante la \u00a0 autoridad sanitaria una licencia para adelantar estas pr\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De manera posterior, el legislador \u00a0 profiri\u00f3 la Ley 73 de 1988[34], \u00a0 mediante la cual regul\u00f3, entre otros temas, el consentimiento requerido por \u00a0 parte del donante o de los familiares del fallecido para realizar los \u00a0 procedimientos de trasplante de componentes anat\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Con la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el Gobierno Nacional decidi\u00f3 dictar el Decreto \u00a0 Reglamentario 2493 del 4 de agosto de 2004[35], \u00a0 a trav\u00e9s del cual regul\u00f3 la obtenci\u00f3n, preservaci\u00f3n, transporte, destino y \u00a0 disposici\u00f3n final de los componentes anat\u00f3micos. Asimismo, cre\u00f3 la red de \u00a0 donaci\u00f3n y trasplante, estableci\u00f3 sus integrantes, as\u00ed como las funciones que \u00a0 tienen. Desde ese momento, el Ministerio de Salud, antes de la Protecci\u00f3n Social[36] \u00a0y el Instituto Nacional de Salud[37], \u00a0 han proferido diferentes resoluciones y circulares que han establecido los \u00a0 lineamientos que deben seguir los integrantes de la red de donaci\u00f3n y \u00a0 trasplante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1. La red de donaci\u00f3n y trasplantes est\u00e1 \u00a0 estructurada en dos niveles: uno nacional, cuya coordinaci\u00f3n se encuentra a \u00a0 cargo del Instituto Nacional de Salud y, otro regional, que se encuentra a cargo \u00a0 de las Direcciones Departamentales o Distritales de Salud[38]. De igual \u00a0 manera, las IPS habilitadas con programas de trasplante de \u00f3rganos hacen parte \u00a0 de la red y, de conformidad con el Decreto Reglamentario 2493 de 2004, deben \u00a0 estar inscritas ante la respectiva Direcci\u00f3n de su competencia territorial. En \u00a0 ese sentido, el Instituto Nacional de Salud y las Direcciones Departamentales o \u00a0 Distritales de Salud tienen la funci\u00f3n de asignar los componentes anat\u00f3micos \u00a0 donados, con arreglo a los principios de equidad e igualdad, por lo que debe \u00a0 impedirse la discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar, estrato \u00a0 socioecon\u00f3mico, sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.2. En t\u00e9rminos generales, el \u00a0 procedimiento para la asignaci\u00f3n de los componentes anat\u00f3micos comienza con la \u00a0 IPS habilitada en la que se encuentra el donante, una vez es rescatado el \u00a0 componente, ser\u00e1 \u00e9sta quien de acuerdo a su lista de espera y a los criterios \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edficos establecidos determine si puede usarlo en uno de sus \u00a0 receptores[39]. \u00a0 De no poder hacerlo, deber\u00e1 notificar de manera inmediata a la Direcci\u00f3n \u00a0 Regional de Salud, para que \u00e9sta determine si dentro de su territorio existe \u00a0 alguna otra IPS habilitada que pueda usarlo. De no ser as\u00ed, se deber\u00e1 comunicar \u00a0 a la coordinaci\u00f3n nacional de la red para que \u00e9sta designe el componente \u00a0 anat\u00f3mico en cualquier otra Direcci\u00f3n Regional que as\u00ed lo requiera[40]. Empero, si \u00a0 el donante se encuentra en una IPS que no tiene habilitado el programa de \u00a0 trasplantes, \u00e9sta deber\u00e1 informar a su Direcci\u00f3n Regional de la existencia del \u00a0 componente para que sea asignado a otra instituci\u00f3n que cuente con licencia para \u00a0 practicar este tipo de procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40.\u00a0Prestaci\u00f3n de servicios de trasplante o \u00a0 implante a extranjeros no residentes en Colombia.\u00a0La prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 trasplante de \u00f3rganos o implante de tejidos a extranjeros no residentes en el \u00a0 territorio nacional, podr\u00e1 efectuarse siempre y cuando no existan receptores \u00a0 nacionales o extranjeros residentes en Colombia en lista regional y nacional de \u00a0 espera, teniendo en cuenta los criterios \u00fanicos t\u00e9cnico-cient\u00edficos de \u00a0 asignaci\u00f3n y selecci\u00f3n y previa suscripci\u00f3n de contrato de la instituci\u00f3n con el \u00a0 receptor o la entidad que asumir\u00e1 el costo de la atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Instituci\u00f3n Prestadora \u00a0 de Servicio de Salud para realizar el procedimiento de trasplante o implante a \u00a0 un extranjero no residente en Colombia, deber\u00e1 solicitar la certificaci\u00f3n de la \u00a0 no existencia de receptores en lista de espera nacional a la Coordinaci\u00f3n \u00a0 Regional de la Red de Donaci\u00f3n y Trasplantes o la certificaci\u00f3n de que habiendo \u00a0 lista de espera nacional, no existen las condiciones log\u00edsticas para trasladar \u00a0 de una regi\u00f3n a otra el componente anat\u00f3mico o el paciente. La certificaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 emitirse de forma inmediata por parte de la Coordinaci\u00f3n Regional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora bien, de manera paralela y ante el \u00a0 incremento del comercio ilegal de componentes anat\u00f3micos y tejidos, el \u00a0 legislador profiri\u00f3 la Ley 919 de 2004, a trav\u00e9s de la cual prohibi\u00f3 la \u00a0 comercializaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos humanos para trasplante, adem\u00e1s de \u00a0 tipificar como conducta punible su tr\u00e1fico; lo anterior con el fin de \u00a0 desincentivar esta actividad il\u00edcita y, en plena concordancia, con los distintos \u00a0 instrumentos internacionales que Colombia ha ratificado sobre el tema[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Sobre el art\u00edculo 40 del Decreto \u00a0 Reglamentario 2394 de 2004, tuvo la oportunidad de pronunciarse el Consejo de \u00a0 Estado en sentencia del 8 de abril de 2010, a trav\u00e9s de la cual estudi\u00f3 una \u00a0 demanda de nulidad interpuesta contra diferentes art\u00edculos del citado decreto y \u00a0 en la que se insist\u00eda en que el supuesto regulado en el art\u00edculo 40 era \u00a0 discriminatorio. En dicha providencia, esa alta corte se refiri\u00f3 a la \u00a0 preocupaci\u00f3n existente en la comunidad internacional respecto del incremento del \u00a0 llamado \u201cturismo de trasplantes\u201d. De igual manera consider\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00a0 no era discriminatoria, en atenci\u00f3n a que permite a los extranjeros no \u00a0 residentes en Colombia, acceder al servicio de trasplantes someti\u00e9ndose a una \u00a0 lista de espera y a un orden prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el Consejo de Estado \u00a0 manifest\u00f3, entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inscripci\u00f3n de los \u00a0 pacientes en la Red de Donaci\u00f3n y Trasplantes, tiene por objeto establecer el \u00a0 orden de prelaci\u00f3n que habr\u00e1 de tenerse en cuenta al momento de asignar los \u00a0 componentes anat\u00f3micos disponibles que hayan sido requeridos con fines de \u00a0 trasplante. Este mecanismo contribuye a resolver de manera justa y equitativa \u00a0 los conflictos que se originan en la concurrencia o colisi\u00f3n de derechos, \u00a0 garantizando la m\u00e1s absoluta imparcialidad en la atenci\u00f3n de las solicitudes de \u00a0 quienes abrigan la esperanza de recuperar o restablecer su salud. En ese \u00a0 sentido, el turno de inscripci\u00f3n otorga al interesado una prelaci\u00f3n frente a las \u00a0 dem\u00e1s personas que hayan formulado su solicitud en fecha posterior y obliga al \u00a0 \u00f3rgano competente a evacuar las solicitudes en forma cronol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando el \u00a0 art\u00edculo acusado prescribe que el derecho del extranjero no residente en \u00a0 Colombia de convertirse en receptor de un componente anat\u00f3mico con fines de \u00a0 trasplante, est\u00e1 condicionado a la no existencia de nacionales o extranjeros \u00a0 residentes en lista nacional o regional de espera, en el fondo no est\u00e1 \u00a0 disponiendo nada distinto a que debe respetarse el derecho de quienes \u00a0 previamente radicaron sus solicitudes ante la Red de Donaci\u00f3n y Trasplantes, \u00a0 pues entender lo contrario equivaldr\u00eda a otorgar a los no residentes \u00a0 prerrogativas o privilegios infundados, violentando ah\u00ed s\u00ed y de manera flagrante \u00a0 el principio de igualdad, en detrimento de los nacionales y de los extranjeros \u00a0 que residen en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.1. Debido a lo anterior, el \u00a0 Instituto Nacional de Salud profiri\u00f3 la Circular No. 20963 de 2011, mediante la \u00a0 cual estableci\u00f3 los lineamientos para la prestaci\u00f3n de servicios de trasplante a \u00a0 extranjeros no residentes en Colombia, as\u00ed como el procedimiento que \u00e9stos deben \u00a0 seguir para solicitar el respectivo servicio[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De manera posterior, esta \u00a0 Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el contenido normativo del \u00a0 art\u00edculo 40 del Decreto Reglamentario 2394 de 2004 en la sentencia T-1088 de \u00a0 2012, en la que estudi\u00f3 el caso de un ciudadano del Brasil al cual se le neg\u00f3 la \u00a0 inclusi\u00f3n en lista de espera de trasplante de h\u00edgado, por tratarse de un \u00a0 extranjero no residente en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.1. En esa oportunidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, luego de referirse al marco normativo que regula el tema, consider\u00f3 \u00a0 que el trato preferencial consagrado en el art\u00edculo 40 del Decreto Reglamentario \u00a0 2493 de 2004 para los nacionales y extranjeros residentes frente a los \u00a0 extranjeros no residentes en el territorio nacional es justificado, en la medida \u00a0 en que, s\u00f3lo los primeros est\u00e1n obligados a cumplir con los deberes que les \u00a0 imponen la Constituci\u00f3n y las Leyes y que, por lo tanto, la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio a los segundos s\u00f3lo podr\u00eda ocurrir en el marco de una situaci\u00f3n \u00a0 imprevisible, pues a quien le corresponde, en principio, garantizar esa \u00a0 prestaci\u00f3n es al Estado del cual es s\u00fabdito el extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la \u00a0 sentencia T-1088 de 2012, esta Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, considera la Sala \u00a0 que el tratamiento diferenciado consagrado en la referida normatividad, es \u00a0 leg\u00edtimo, en la medida en que busca garantizar los derechos fundamentales de los \u00a0 pacientes nacionales y extranjeros residentes que se encuentran en las listas de \u00a0 espera y, a su vez, pretende desincentivar el turismo de trasplante en el pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.2. En dicha providencia, la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 al Instituto Nacional \u00a0 de Salud, emitir una nueva circular en la que se consignaran nuevos lineamientos \u00a0 respecto de la prestaci\u00f3n del servicio de trasplante de componentes anat\u00f3micos a \u00a0 los extranjeros no residentes en Colombia. Como resultado, fue proferida la \u00a0 circular externa n\u00famero 0041 del 27 de septiembre de 2013 en la que nuevamente \u00a0 se estableci\u00f3 el procedimiento que deben seguir los extranjeros no residentes en \u00a0 el territorio colombiano para acceder a un trasplante de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 40 del ya mencionado decreto y las consideraciones de la sentencia \u00a0 T-1088 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por \u00faltimo, el d\u00eda 4 de \u00a0 agosto de 2016, el Congreso de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 la Ley 1805, mediante la \u00a0 cual \u201cse modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 909 de 2004 en materia de \u00a0 donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 Respecto de la prestaci\u00f3n del servicio de trasplante a los extranjeros no \u00a0 residentes en el territorio nacional, el art\u00edculo 10 de la norma establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Se proh\u00edbe \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios de trasplante de \u00f3rganos y tejidos a extranjeros no \u00a0 residentes en el territorio nacional, salvo que el receptor sea c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente, pariente en cuarto grado de consanguinidad, segundo de \u00a0 afinidad o primero civil, del donante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud \u00a0 podr\u00e1 autorizar de manera transitoria los trasplantes a extranjeros no \u00a0 residentes cuando se compruebe debidamente que los tejidos disponibles son \u00a0 suficientes para cubrir la demanda interna. En todo caso los nacionales y los \u00a0 extranjeros residentes tendr\u00e1n prelaci\u00f3n\u201d. (subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Se advierte que, con la finalidad de \u00a0 prevenir y castigar el llamado \u201cturismo de \u00f3rganos\u201d, la regulaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de trasplante de componentes anat\u00f3micos a extranjeros no \u00a0 residentes en el pa\u00eds, ha estado tradicionalmente restringida, estableciendo un \u00a0 trato diferente entre los nacionales y extranjeros residentes respecto de \u00a0 aquellos, quienes s\u00f3lo pueden acceder a la lista cuando no existe demanda de \u00a0 dicho \u00f3rgano o tejido dentro del territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En el caso bajo consideraci\u00f3n, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que el Instituto \u00a0 Nacional de Salud, la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil y la EPS Cafesalud no han \u00a0 vulnerado los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, salud y \u00a0 vida digna del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Villela Meza, ciudadano hondure\u00f1o que ostenta \u00a0 la calidad de extranjero no residente en Colombia, al negarse a incluirlo en la \u00a0 lista de espera de trasplante de h\u00edgado, por los motivos que a continuaci\u00f3n \u00a0 pasan a exponerse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En primera medida, la Sala advierte que \u00a0 debido a que la solicitud del accionante fue negada con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 40 del Decreto Reglamentario 2493 de 2004, se pronunciar\u00e1, en \u00a0 principio, respecto de esta actuaci\u00f3n desplegada por la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil \u00a0 y el Instituto Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.1. En esta oportunidad, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n decide acoger el precedente esgrimido por esta Corte en la sentencia \u00a0 T-1088 de 2012 respecto del art\u00edculo 40 del Decreto Reglamentario 2493 de 2004, \u00a0 en tanto que, la norma citada no vulnera el derecho a la igualdad de los \u00a0 extranjeros en Colombia, pues el trato diferenciado all\u00ed consignado se encuentra \u00a0 justificado y constituye una restricci\u00f3n v\u00e1lida, en atenci\u00f3n a las \u00a0 caracter\u00edsticas del servicio solicitado y del bien objeto del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala aclara que el art\u00edculo \u00a0 40 del Decreto 2493 de 2004, en vez de restringir de manera absoluta la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de trasplante anat\u00f3mico a los extranjeros no residentes, \u00a0 lo que hace es establecer un orden de preferencia, que se traduce en que ante la \u00a0 existencia de un \u00f3rgano o tejido que no pueda ser asignado a un nacional o \u00a0 extranjero residente inscrito en alguna de las listas (regional o nacional), de \u00a0 conformidad con los estrictos criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos que rigen su \u00a0 asignaci\u00f3n, podr\u00e1 beneficiar al extranjero no residente que as\u00ed lo requiera y \u00a0 que cumpla con el procedimiento establecido en las circulares dictadas por el \u00a0 Instituto Nacional de Salud respecto de los lineamientos que deber\u00e1n seguirse en \u00a0 estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la Sala encuentra que \u00a0 la negativa de la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil de iniciar el procedimiento para la \u00a0 inscripci\u00f3n del accionante en la lista de espera responde a que no se acreditan \u00a0 las condiciones para prestar el servicio, de conformidad con el art\u00edculo 40 del \u00a0 Decreto Reglamentario 2493 de 2004 y las respectivas circulares expedidas por el \u00a0 Instituto Nacional de Salud (coordinador\u00a0 nacional de la red de donaci\u00f3n), \u00a0 puesto que en la actualidad existen 134 colombianos inscritos en la lista de \u00a0 espera regional y nacional para trasplante hep\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.2. Ahora bien, esta Sala tambi\u00e9n pudo \u00a0 corroborar igualmente que, en efecto, el se\u00f1or Villela Meza ostenta la calidad \u00a0 de extranjero no residente en Colombia, puesto que es acreedor de una visa \u00a0 TP-10, la cual le fue otorgada por Migraci\u00f3n Colombia el 28 de octubre de 2015 \u00a0 con vigencia de 3 a\u00f1os, luego de verificar que se encuentra casado con una \u00a0 nacional colombiana. Cabe recordar que, el accionante fue sancionado por parte \u00a0 de dicha entidad debido a la permanencia irregular en el territorio colombiano, \u00a0 puesto que tard\u00f3 en presentarse ante las autoridades migratorias varios meses, \u00a0 pese a haber obtenido su libertad el d\u00eda 30 de diciembre de 2014. Debido a lo \u00a0 anterior y, de conformidad con el respectivo ac\u00e1pite de esta providencia, el \u00a0 se\u00f1or Villela podr\u00e1 solicitar la visa de residente en el a\u00f1o 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.3. Por \u00faltimo, la Sala advierte que, \u00a0 debido a que el Congreso de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 la Ley 1805 de 2016 en la que \u00a0 se prohibi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de trasplante de componentes anat\u00f3micos a \u00a0 extranjeros no residentes en Colombia con algunas salvedades y se estableci\u00f3 que \u00a0 en el caso de no existir receptor nacional o extranjero residente el Ministerio \u00a0 de Salud podr\u00e1 autorizar de manera transitoria el servicio, se torna necesaria \u00a0 la reglamentaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n, por lo cual, se exhortar\u00e1 tanto a la \u00a0 Instituci\u00f3n Nacional de Salud, como al Ministerio de Salud para que en el menor \u00a0 tiempo posible regulen el art\u00edculo 10 de la Ley 1805 de 2016 y establezcan los \u00a0 nuevos lineamientos a los cuales deber\u00e1n someterse los extranjeros que ostenten \u00a0 la calidad de extranjeros no residentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En el caso bajo estudio de la Sala, el \u00a0 se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Villela Meza, ciudadano hondure\u00f1o, solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, salud y vida digna, los \u00a0 cuales consider\u00f3 vulnerados por el Instituto Nacional de Salud, la Fundaci\u00f3n \u00a0 Cardioinfantil y la EPS Cafesalud al negarse a inscribirlo en la lista de espera \u00a0 de trasplante hep\u00e1tico con fundamento en el art\u00edculo 40 del Decreto \u00a0 Reglamentario 2493 de 2004, pese a tratarse de un persona que padece de cirrosis \u00a0 y cuyo medic\u00f3 de cabecera le prescribi\u00f3 dicho procedimiento como \u00fanico mecanismo \u00a0 para recuperar su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, a la Sala le \u00a0 correspondi\u00f3 resolver acerca de si el Instituto Nacional de Salud, la EPS Cafesalud y la \u00a0 Fundaci\u00f3n Cardioinfantil vulneraron los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 a la igualdad, salud y vida digna del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Villela, ciudadano de \u00a0 nacionalidad hondure\u00f1a, al negarse a inscribirlo en la lista de espera para un \u00a0 trasplante hep\u00e1tico con fundamento en su calidad de extranjero no residente en \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Como resultado de la de las sub-reglas \u00a0 jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, \u00a0 observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.1. No se vulneran los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, salud y vida digna de un \u00a0 extranjero no residente en Colombia, cuando le es negada la inscripci\u00f3n en la \u00a0 lista de espera para acceder al trasplante de un componente anat\u00f3mico, con \u00a0 fundamento en que existen nacionales colombianos y extranjeros residentes \u00a0 inscritos en esa misma lista y esperando por la prestaci\u00f3n de dicho servicio \u00a0 que, debido a la naturaleza de su objeto, es escaso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Sobre la \u00a0 base de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 concluye que el Instituto Nacional de Salud, la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil y la \u00a0 EPS Cafesalud no han vulnerado derecho constitucional fundamental alguno y, en \u00a0 esa medida, confirmar\u00e1 las decisiones proferidas en primera y segunda instancia \u00a0 del tr\u00e1mite de tutela por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias \u00a0 proferidas en primera y segunda instancia del tr\u00e1mite de \u00a0 tutela proferidas por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 los d\u00edas 16 de junio de 2016 y el 2 de agosto de 2016 \u00a0 respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, salud y vida digna \u00a0 del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Villela Meza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- EXHORTAR al Gobierno Nacional para que, en el menor \u00a0 tiempo posible, reglamente el art\u00edculo 10 de la Ley 1805 de 2016 y establezca \u00a0 los lineamientos a los cuales deber\u00e1n someterse los extranjeros no residentes en \u00a0 Colombia para efectos de poder acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 trasplante de componentes anat\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u2013 REMITIR copia de esta sentencia al Ministerio de \u00a0 Salud, al Instituto Nacional de Salud y a la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por Secretar\u00eda \u00a0 General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De acuerdo a \u00a0 fotocopia del pasaporte expedido por la Republica de Honduras, visible a folio \u00a0 18 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De conformidad \u00a0 con la copia de la providencia proferida Por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 visible a folios 27 a 29 del expediente \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por la EPS Cafesalud \u00a0 visible a folio 46 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De acuerdo a copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n que se encuentra en el \u00a0 folio 47 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] De conformidad con la copia de la historia cl\u00ednica obrante en folio \u00a0 48 del expediente de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Copia de la \u00a0 solicitud visible a folio 50 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Copia del \u00a0 formato de negaci\u00f3n de servicios de MedPlus visible a folio 51 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] De conformidad \u00a0 con la copia de la providencia proferida Por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 visible a folios 27 a 29 del expediente \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] De \u00a0 conformidad con la copia del registro civil de matrimonio celebrado entre \u00a0 Ivoneth Xiomara Vela Ru\u00edz y Miguel \u00e1ngel Villela Meza visible a folio 24 del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] De acuerdo \u00a0 con la declaraci\u00f3n juramentada realizada por el se\u00f1or Miguel \u00e1ngel Villela Meza \u00a0 ante la Notaria Tercera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, visible a folio 26 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] De conformidad con la copia de la historia cl\u00ednica visible a folios \u00a0 88 a 126 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Copia de la solicitud realizada a Cafesalud en folio 53 del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Copia del formato de autorizaci\u00f3n de servicios expedido por \u00a0 Cafesalud EPS en folio 52 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] De acuerdo a \u00a0 la copia de la resoluci\u00f3n proferida por Migraci\u00f3n Colombia visible a folios 31 a \u00a0 40 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] De acuerdo a \u00a0 la copia de la resoluci\u00f3n proferida por Migraci\u00f3n Colombia visible a folios 41 a \u00a0 44 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fotocopia de \u00a0 la Visa TP-10 del accionante visible a folio 21 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Respuesta de la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil visible a folio 197 del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Respuesta del Instituto Nacional de Salud en folios 202 a 221 del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Respuesta de \u00a0 Cafesalud EPS visible a folios 241 a 248 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]De acuerdo a Auto del 13 de julio de 2016, \u00a0 proferido por el magistrado sustanciador, visible a folios 17 y 18 del acuerdo n\u00famero \u00a0 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Oficio visible en folios 29 a 31 del cuaderno n\u00famero 1 del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Oficio visible a folios 32-40 del cuaderno n\u00famero 1 del expediente e \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Auto \u00a0 notificado el 29 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0 cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Decreto 2591 \u00a0 de 1991, art\u00edculo 42, numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver, entre \u00a0 otras, sentencias T-119 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-250 de \u00a0 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-446 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado); T-548 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-317 de 2015 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Acerca del perjuicio \u00a0 irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para \u00a0 que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un \u00a0 hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) \u00a0 que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que \u00a0 las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver, sentencia T-896\/07, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sobre el \u00a0 tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-321 de 2005 refiri\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cA los extranjeros se les garantiza el trato igual y la protecci\u00f3n \u00a0 a los derechos fundamentales y garant\u00edas de que gozan los nacionales. Este \u00a0 reconocimiento genera al mismo tiempo la responsabilidad en cabeza del \u00a0 extranjero de cumplir los deberes y obligaciones que se consagran para todos los \u00a0 residentes del territorio nacional. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En sentencia \u00a0 C-834 de 2007, esta Corte se refiri\u00f3 a los derechos de los extranjeros en \u00a0 Colombia y entre otros mencion\u00f3 los siguientes: \u201c(\u2026) vii) la ley no puede \u00a0 restringir, en raz\u00f3n de la nacionalidad los derechos fundamentales reconocidos \u00a0 en la Constituci\u00f3n y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos \u00a0 humanos, dado que ellos son inherentes a la persona y tienen un car\u00e1cter \u00a0 universal; (viii) el mismo art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n aten\u00faa la fuerza de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201corigen nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 13, cuando ella se \u00a0 aplica a las situaciones en que est\u00e9n involucrados los extranjeros; (ix) no en \u00a0 todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera y con similar \u00a0 arraigo para los nacionales y los extranjeros\u2026ello implica que cuando las \u00a0 autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros \u00a0 en una situaci\u00f3n particular, para el efecto de preservar el derecho de igualdad, \u00a0 habr\u00e1n de determinar en primera instancia cu\u00e1l es el \u00e1mbito en el que se \u00a0 establece la regulaci\u00f3n, con el objeto de esclarecer si \u00e9ste permite realizar \u00a0 diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales\u2026por lo tanto, la \u00a0 intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que est\u00e9n comprometidos los \u00a0 derechos de los extranjeros depender\u00e1 del tipo de derecho y de la situaci\u00f3n \u00a0 concreta por analizar (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias \u00a0 C-834 de 2007 y T-314 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Por la cual se dictan medidas sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Por la cual \u00a0 se adiciona la Ley\u00a009\u00a0de \u00a0 1979 y se dictan otras disposiciones en materia de donaci\u00f3n y trasplante de \u00a0 \u00f3rganos y componentes anat\u00f3micos para fines de trasplantes u otros usos \u00a0 terap\u00e9uticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 9\u00aa de 1979 y 73 de \u00a0 1988, en relaci\u00f3n con los componentes anat\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Resoluci\u00f3n No.3199 de 1998, Resoluci\u00f3n No.3200 de 1998, Resoluci\u00f3n \u00a0 No.2640 de 2005, Resoluci\u00f3n No.5108 de 2005, Resoluci\u00f3n No. 214 de 2005, \u00a0 Resoluci\u00f3n No.1043 de 2006, Resoluci\u00f3n No. 2279 de 2008, Resoluci\u00f3n No. 3272 de \u00a0 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Circular Externa No. 20963 de 2011, Circular Externa No. 20971 de \u00a0 2011, Circular Externa No.063 de 2012, Circular Externa No.068 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Los art\u00edculos 5 y 6 del Decreto2493 de 2004 establecen las funciones \u00a0 del Instituto Nacional De Salud, as\u00ed como de las Direcciones Regionales de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La asignaci\u00f3n \u00a0 de los componentes anat\u00f3micos se realiza de acuerdo a estrictos criterios \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edficos que permiten establecer, entre otras cosas, la gravedad del \u00a0 estado de salud del receptor, as\u00ed como la compatibilidad de este con el donador, \u00a0 por lo cual, el orden en el que se acceda a la lista de espera no es el \u00fanico \u00a0 \u00edtem a examinar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u201cArt\u00edculo 25.\u00a0\u00a0Reglamentado por \u00a0 el Min. Protecci\u00f3n, Resoluci\u00f3n 2640 de 2005.\u00a0De la \u00a0 distribuci\u00f3n.\u00a0Los componentes \u00a0 anat\u00f3micos ser\u00e1n distribuidos en el territorio nacional de manera tal que se \u00a0 garantice la equidad en la asignaci\u00f3n de los componentes anat\u00f3micos sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna, por razones de origen familiar, estrato socioecon\u00f3mico, \u00a0 sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, teniendo en cuenta \u00a0 los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que tengan habilitados programas \u00a0 de trasplantes determinar\u00e1n, de acuerdo con los criterios t\u00e9cnicos cient\u00edficos \u00a0 de asignaci\u00f3n y con su lista de receptores si puede utilizar el componente \u00a0 anat\u00f3mico para trasplante o implante en la respectiva instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 no ser posible lo establecido en el numeral anterior, la Instituci\u00f3n Prestadora \u00a0 de Servicios de Salud informar\u00e1 a la Coordinaci\u00f3n Regional sobre el rescate del \u00a0 componente anat\u00f3mico para que determine su utilizaci\u00f3n en esa regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0 en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, habilitadas con \u00a0 programas de trasplantes de la regional no hay receptor de acuerdo con los \u00a0 criterios t\u00e9cnicos cient\u00edficos de asignaci\u00f3n establecidos por el Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social, la coordinaci\u00f3n regional informar\u00e1 a la coordinaci\u00f3n \u00a0 nacional para que esta proceda a la asignaci\u00f3n en cualquiera de las otras \u00a0 regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0 Bancos de Tejidos o de M\u00e9dula Osea suministrar\u00e1n el tejido o la m\u00e9dula \u00f3sea de \u00a0 acuerdo con su lista de receptores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En la sentencia T-1088 de 2012, esta Corte estableci\u00f3 que \u201cla \u00a0 Red\/Consejo Iberoamericano de Donaci\u00f3n y Trasplante, de la cual hace parte \u00a0 Colombia, el 17 de noviembre de 2005, profiri\u00f3 la Declaraci\u00f3n de Mar del Plata \u00a0 en la que recomend\u00f3 a los Estados miembros \u201cimplementar fuertes medidas para \u00a0 combatir el turismo de trasplante, entendido como desplazamiento de receptores \u00a0 y\/o donantes a otros pa\u00edses con la finalidad de acceder a una donaci\u00f3n y\/o \u00a0 trasplante a cambio de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o vulnerando las normas \u00a0 locales de asignaci\u00f3n de \u00f3rganos\u201d. \u201cEl intercambio de \u00f3rganos y la \u00a0 importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de tejidos y c\u00e9lulas solo debe permitirse en el marco \u00a0 de convenios entre estados o bajo la regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de los organismos \u00a0 oficiales pertinentes de ambos pa\u00edses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sociedad de Trasplante y la Sociedad Internacional \u00a0 de Nefrolog\u00eda al advertir que la venta de \u00f3rganos, el turismo de trasplante y el \u00a0 tr\u00e1fico de donantes hab\u00eda aumentado ante la escasez mundial de \u00f3rganos, \u00a0 convocaron a m\u00e1s de 150 representantes de organismos m\u00e9dicos y delegados de los \u00a0 Estados, entre los cuales particip\u00f3 Colombia, para celebrar en Estambul, entre \u00a0 el 30 de abril y el 2 de mayo de 2008, una cumbre sobre la referida \u00a0 problem\u00e1tica. En dicha reuni\u00f3n se declar\u00f3 que \u201cel viaje para trasplantes es el \u00a0 traslado de \u00f3rganos, donantes, receptores o profesionales del trasplante fuera \u00a0 de las fronteras jurisdiccionales, dirigido a realizar un trasplante. El \u00a0 viaje para trasplantes se convierte en \u2018turismo de trasplantes\u2019 si implica el \u00a0 tr\u00e1fico de \u00f3rganos o la comercializaci\u00f3n de trasplantes, o si los recursos \u00a0 (\u00f3rganos, profesionales y centros de trasplantes) dedicados a suministrar \u00a0 trasplantes a pacientes de otro pa\u00eds debilitan la capacidad del pa\u00eds de ofrecer \u00a0 servicios de trasplantes a su propia poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Red\/Consejo Iberoamericano de Donaci\u00f3n y Trasplante en \u00a0 la reuni\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el 28 y 29 de octubre de 2009, en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, con los delegados de varios Estados recomend\u00f3: \u201cque las autoridades e \u00a0 instancias judiciales de los pa\u00edses reconozcan que los trasplantes de pacientes \u00a0 extranjeros v\u00eda tutela o recurso de amparo, vulneran los derechos de los \u00a0 nacionales del pa\u00eds receptor, toda vez que los \u00f3rganos para trasplante son un \u00a0 recurso escaso y es responsabilidad de cada pa\u00eds desarrollar sistemas de \u00a0 trasplante que le permitan ser autosuficientes en la procuraci\u00f3n y trasplante de \u00a0 \u00f3rganos, tejidos y c\u00e9lulas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Se deber\u00e1 \u00a0 presentar una solicitud al Instituto Nacional de Salud en idioma espa\u00f1ol, en la \u00a0 que se registre: 1) Fecha de solicitud, 2) Nombre Completo, 3) Tipo y N\u00famero de \u00a0 Documento de Identidad del pa\u00eds de origen, 4) N\u00famero de pasaporte con fecha de \u00a0 expedici\u00f3n y tiempo de vigencia, 5) Dependiendo del pa\u00eds de origen Visa de Salud \u00a0 y tiempo de vigencia y\/o nota de ingreso al pa\u00eds certificada por el DAS en la \u00a0 que conste que su ingreso es para tratamiento m\u00e9dico relacionado con trasplante, \u00a0 6) Tipo de trasplante que solicita, 7) Grupo sangu\u00edneo, 8) Resumen de la \u00a0 historia cl\u00ednica de la atenci\u00f3n m\u00e9dica en su pa\u00eds y remisi\u00f3n para trasplante en \u00a0 Colombia por parte de su m\u00e9dico tratante, 9) Copia de la solicitud del \u00a0 trasplante a las autoridades sanitarias del pa\u00eds de origen y copia del concepto \u00a0 o respuesta de dicha autoridad, 10) Visto bueno para la solicitud de un \u00a0 trasplante en Colombia por parte de la entidad que haga las veces de \u00a0 Organizaci\u00f3n Nacional de Trasplantes del pa\u00eds de origen, 11) Documento que \u00a0 acredite la entidad que realizar\u00e1 el pago del trasplante solicitado, 12) \u00a0 Declaraci\u00f3n del paciente en la cual afirme que su solicitud para trasplante en \u00a0 Colombia no est\u00e1 ligada al turismo de trasplantes como tampoco al tr\u00e1fico de \u00a0 \u00f3rganos y que no existe intermediaci\u00f3n para la solicitud y tramite de su \u00a0 trasplante en el pa\u00eds, 13) En concordancia con lo establecido en el par\u00e1grafo 10 \u00a0 del art\u00edculo 32 de la ley 1438 del 19 de enero de 2011 presentara el seguro \u00a0 m\u00e9dico o Plan Voluntario de Salud que garantice su atenci\u00f3n en trasplantes en el \u00a0 pa\u00eds. Una vez revisada la solicitud, el Instituto Nacional de Salud, deber\u00e1 \u00a0 pronunciarse de conformidad con el art\u00edculo 40 del Decreto 2493 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-728-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-728\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD DE EXTRANJEROS EN LA CONSTITUCION \u00a0 VIGENTE \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD DE EXTRANJEROS-Par\u00e1metro jurisprudencial \u00a0 \u00a0 En lo que \u00a0 tiene que ver con los extranjeros que se encuentren en Colombia, esta Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}