{"id":24522,"date":"2024-06-26T21:45:55","date_gmt":"2024-06-26T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-730-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:55","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:55","slug":"t-730-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-730-16\/","title":{"rendered":"T-730-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-730-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-730\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Desarrollo normativo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A \u00a0 LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protecci\u00f3n internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la necesidad de proteger de manera efectiva los derechos \u00a0 fundamentales reconocidos a las comunidades ind\u00edgenas y, en especial, el \u00a0 territorio como elemento fundamental para garantizar la supervivencia de estos \u00a0 pueblos, se deriva el derecho que tienen estas comunidades a ser consultadas, de \u00a0 manera previa, sobre todo proyecto que se vaya a llevar a cabo en las tierras \u00a0 donde habitan o cualquier medida legislativa o administrativa que pueda afectar \u00a0 directamente a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE COMO DERECHOS \u00a0 NECESARIOS PARA LA SUPERVIVENCIA DE LAS MINORIAS ETNICAS-Protecci\u00f3n que \u00a0 puede comprometer otros derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia del \u00a0 territorio para los pueblos ind\u00edgenas, se funda en la especial relaci\u00f3n de estas \u00a0 colectividades con la tierra que ocupan debido tanto al valor espiritual que \u00a0 ella comporta en el desarrollo de su cosmovisi\u00f3n, como a lo que en t\u00e9rminos de \u00a0 subsistencia material les representa. Es all\u00ed donde viven sus propias costumbres \u00a0 y tradiciones, donde realizan sus\u00a0 pr\u00e1cticas religiosas, pol\u00edticas, \u00a0 sociales y desarrollan su econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD \u00a0 COLECTIVA DEL TERRITORIO POR PARTE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible, inalienable e inembargable del territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y LAS \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS-Garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS HIDRICOS Y FUENTES DE AGUA EN \u00a0 TERRITORIO INDIGENA-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y AL \u00a0 TERRITORIO COLECTIVO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Orden al \u00a0 Ministerio del Interior convocar a la comunidad ind\u00edgena Nasa para adelantar \u00a0 proceso de consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.237.384 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0El \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena Alto Lorenzo, (Resguardo Nasa Kiwnas Cxhab Alto Lorenzo de \u00a0 Puerto As\u00eds) y la Asociaci\u00f3n del Consejo Regional del Pueblo Nasa del \u00a0 Putumayo-Kwe\u2019sx Ksxa\u2019W \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0El \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda \u00a0 -Ingeominas- (Hoy Servicio Geol\u00f3gico Nacional), la Agencia Nacional de \u00a0 Hidrocarburos -ANH, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA-, la Corporaci\u00f3n para el \u00a0 Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda \u2013Corpoamazon\u00eda-, el Ministerio de \u00a0 Defensa, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio \u00a0 del Interior, la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Putumayo, el Municipio de Puerto As\u00eds, el Ministerio de \u00a0 Hacienda, Ecopetrol S.A., el Consorcio Colombia Energy, la Cooperativa de \u00a0 Transportadores Kili Ltda \u2013Cootranskilili Ltda-, y Transdepet Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de \u00a0 diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 proferido por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Mocoa, al decidir la acci\u00f3n de tutela promovida por el Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Alto Lorenzo (Resguardo Nasa Kiwnas Cxhab Alto Lorenzo de Puerto As\u00eds) \u00a0 y la Asociaci\u00f3n del Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo-Kwe\u2019sx Ksxa\u2019W \u00a0contra el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda \u00a0 -Ingeominas-, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, el Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0 -ANLA-, la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda \u00a0 -Corpoamazon\u00eda-, el Ministerio de Defensa, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos \u00a0 del Ministerio del Interior, la Gobernaci\u00f3n del Putumayo, el Municipio de Puerto \u00a0 As\u00eds, el Ministerio de Hacienda, Ecopetrol S.A., el Consorcio Colombia Energy, \u00a0 la Cooperativa de Transportadores Kili Ltda \u2013Cootranskilili Ltda-, y Transdepet \u00a0 Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para \u00a0 revisi\u00f3n por medio de Auto del 26 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Once y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Resguardo Ind\u00edgena Alto Lorenzo (Resguardo Nasa Kiwnas Cxhab Alto Lorenzo de \u00a0 Puerto As\u00eds) y la Asociaci\u00f3n del Consejo Regional del Pueblo Nasa del \u00a0 Putumayo-Kwe\u2019sx Ksxa\u2019W presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda, el Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda -Ingeominas-, la \u00a0 Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la \u00a0 Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda \u00a0 -Corpoamazon\u00eda-, el Ministerio de Defensa, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos \u00a0 del Ministerio del Interior, la Gobernaci\u00f3n del Putumayo, el Municipio de Puerto \u00a0 As\u00eds, el Ministerio de Hacienda, Ecopetrol S.A., el Consorcio Colombia Energy, \u00a0 la Cooperativa de Transportadores Kili Ltda \u2013Cootranskilili Ltda-, y Transdepet \u00a0 Ltda., con el objeto de que les fueran protegidos sus derechos fundamentales a \u00a0 la vida en condiciones dignas, la integridad personal, la consulta previa, la \u00a0 participaci\u00f3n y libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, m\u00ednimo vital y \u00a0 petici\u00f3n, los cuales estiman vulnerados al haberse concedido licencias para el \u00a0 inicio de un proyecto petrolero en el territorio donde se encuentra ubicada la \u00a0 comunidad sin haber realizado las correspondientes consultas previas. \u00a0 Igualmente, consideran que su entorno vital se ha afectado en raz\u00f3n de la \u00a0 explotaci\u00f3n de hidrocarburos, la cual ha generado por diversas razones \u00a0 contaminaci\u00f3n ambiental, comprometi\u00e9ndose el derecho al medio ambiente sano, la \u00a0 existencia del equilibrio ecol\u00f3gico, el desarrollo sostenible, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Edinson Oswaldo \u00a0 Ul Secue, en calidad del Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Alto Lorenzo \u00a0 (Resguardo Nasa Kiwnas Cxhab Alto Lorenzo de Puerto As\u00eds), ubicado en el \u00a0 corregimiento la Carmelita, municipio de Puerto As\u00eds, en el departamento de \u00a0 Putumayo y Oscar Pisso Pisso, como Consejero Mayor y representante legal de la \u00a0 Asociaci\u00f3n del Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo-Kwe\u2019sx Ksxa\u2019W, en \u00a0 representaci\u00f3n de los Cabildos Nasa del mencionado municipio, a saber, Cabildo \u00a0 Nasa Fxi\u2019W Ksxa\u2019W Wala (vereda La Libertad, corregimiento Alto Cohembi), Cabildo \u00a0 Nasa Kiwe Nx Saxa (vereda Las Delicias, corregimiento la Caremelita), Cabildo \u00a0 Nasa SA\u2019TTAMA (vereda Caucacia, corregimiento Tetey\u00e9), sostienen que dichas \u00a0 comunidades llegaron al departamento del Putumayo en 1948 y que entre los a\u00f1os \u00a0 1961 y 1970 arribaron otras familias pertenecientes a este grupo \u00e9tnico, \u00a0 constituy\u00e9ndose como cabildo en 1993 y como Resguardo a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. \u00a0 018 del 22 de julio de 2003 del entonces Incora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estas comunidades \u00a0 ind\u00edgenas se encuentran ubicadas en distintas veredas del municipio de Puerto \u00a0 As\u00eds, conformadas por m\u00faltiples familias compuestas, entre otros miembros, por \u00a0 varios menores de edad. Desde 1980 han venido siendo v\u00edctimas de violencia por \u00a0 parte de grupos armados al margen de la ley y de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 Adicionalmente, su territorio y medio ambiente se ha visto afectado debido a la \u00a0 implementaci\u00f3n de distintos proyectos de explotaci\u00f3n de hidrocarburos y \u00a0 exploraciones s\u00edsmicas. Todo lo anterior, a su juicio, ha generado \u00a0 desplazamiento forzado, homicidios, amenazas, as\u00ed como la afectaci\u00f3n de su \u00a0 cultura y formas de supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde el a\u00f1o 1998 \u00a0 el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible, viene desarrollando distintos proyectos de pruebas extensas y de \u00a0 exploraci\u00f3n para la productividad en petr\u00f3leo en las zonas donde se encuentran \u00a0 asentadas las comunidades sin que estas, al decir de los actores, hayan sido \u00a0 tenidas en cuenta. En septiembre de 2005, dicha entidad decidi\u00f3 ceder el Plan de \u00a0 Manejo Ambiental para dicho territorio, a cargo de Ecopetrol desde 1998, al \u00a0 Consorcio Colombia Energy, conformado por las empresas Petrotesting Colombia \u00a0 S.A., Southeast Investment Corporation y Holsan Oil S.A. Posteriormente, tambi\u00e9n \u00a0 en el 2005, se resolvi\u00f3 ampliar el \u00e1rea de explotaci\u00f3n petrolera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 22 de mayo de \u00a0 2009, la Direcci\u00f3n de Licencias, Permisos y Tr\u00e1mites Ambientales del entonces \u00a0 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 0937, \u201cpor medio de la cual se otorga licencia ambiental global y se \u00a0 toman otras determinaciones frente al Consorcio Colombia Energy S.A., para \u00a0 el proyecto Desarrollo de los campos, Cohemb\u00ed y Quillacinga, ubicados en el \u00a0 corredor Puerto Vega-Tetey\u00e9. Decisi\u00f3n administrativa que permiti\u00f3 la \u00a0 intensificaci\u00f3n de la actividad petrolera en el sector y, afect\u00f3 los derechos de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas de los pueblos Nasa, Awa, Inga, Siona y Embera, \u00a0 asentados en la zona, toda vez que, si bien representantes del Resguardo \u00a0 demandante se reunieron con la empresa contratada por el Consorcio accionado \u00a0 para ejecutar el proyecto s\u00edsmico (Geof\u00edsica Latinoamericana CGL), momento en el \u00a0 cual el pueblo manifest\u00f3 los da\u00f1os ambientales irreparables en los que se \u00a0 incurrir\u00edan, en el tr\u00e1mite de concesi\u00f3n de la licencia no tuvo lugar la consulta \u00a0 respectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, \u00a0 sostienen que, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No.1930 del 1\u00ba de octubre de 2010, el \u00a0 entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial modific\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0937 de 2009 en el sentido de autorizar al Consorcio demandado \u00a0 para \u201cAdelantar actividades de explotaci\u00f3n de hidrocarburos en los campos de \u00a0 Quinde Cohemb\u00ed y Quillicinga, mediante la explotaci\u00f3n de los pozos existentes y \u00a0 la perforaci\u00f3n de nuevos, as\u00ed como la construcci\u00f3n de l\u00edneas de flujo, nuevas \u00a0 v\u00edas y\u00a0 la operaci\u00f3n de las facilidades existentes, incrementar la \u00a0 actividad petrolera en el corredor Puerto Vega-Teyet\u00e9\u201d, decisi\u00f3n que tampoco \u00a0 fue objeto de consulta previa a las comunidades ubicadas en el lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debido a la grave \u00a0 situaci\u00f3n que estaban viviendo no solo por cuenta de los proyectos petroleros \u00a0 sino tambi\u00e9n de la violencia de que eran v\u00edctimas, el 11 de septiembre de 2012, \u00a0 el gobernador del Resguardo demandante, emiti\u00f3 un oficio dirigido a la Direcci\u00f3n \u00a0 General de Licencia Ambiental y al Ministerio del Interior, en el que se pone de \u00a0 manifiesto el inconformismo de la comunidad con la solicitud de ampliaci\u00f3n de \u00a0 las facultades otorgadas por la Resoluci\u00f3n No. 1930 de 2010. Esto, precisamente \u00a0 porque tal requerimiento no hab\u00eda sido consultado a los grupos ind\u00edgenas. De \u00a0 igual manera, el d\u00eda siguiente de la radicaci\u00f3n de la solicitud, m\u00e1s de 100 \u00a0 personas pertenecientes a los cabildos ind\u00edgenas del Corredor Puerto Vega Tetey\u00e9 \u00a0 exigieron la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica ambiental para tratar el tema \u00a0 de la modificaci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, el 19 de \u00a0 diciembre de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA- emiti\u00f3 \u00a0 el Auto No. 4410, por medio del cual orden\u00f3 la celebraci\u00f3n de la mencionada \u00a0 audiencia, la que se llev\u00f3 a cabo el 31 de enero de 2014. Sostienen los \u00a0 demandantes que en dicho espacio la comunidad denunci\u00f3 las graves afectaciones a \u00a0 los derechos humanos de las que estaba siendo v\u00edctima como consecuencia de la \u00a0 explotaci\u00f3n petrolera de la zona, motivo por el cual se encontraban en \u00a0 desacuerdo con la ampliaci\u00f3n de la licencia, expusieron tambi\u00e9n su inconformidad \u00a0 frente al oficio del 13 de octubre de 2009 emitido por el Incoder, a trav\u00e9s del \u00a0 cual dicha entidad sostuvo que el proyecto en cuesti\u00f3n no afecta territorios \u00a0 ind\u00edgenas, bajo el argumento que no existen dichos pueblos en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Afirman que, no \u00a0 obstante lo anterior, el 30 de mayo de 2014, la ANLA expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 0551, a trav\u00e9s de la cual se modifica la licencia otorgada mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No.1930 de 2010. Se observa que con dicho acto administrativo \u00a0 modificatorio se autoriz\u00f3 la ampliaci\u00f3n del \u00e1rea de explotaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n \u00a0 de nuevas obras, igualmente se adicionaron los permisos para el uso de recursos \u00a0 naturales.\u00a0 El 10 de julio de 2014 tal decisi\u00f3n fue objeto de recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto por el presidente de la Asociaci\u00f3n Campesina del \u00a0 Suroriente del Putumayo, el cual, a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela, no hab\u00eda sido resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostienen que \u00a0 dicha situaci\u00f3n afecta su territorio, entendido como su cosmo-ambiente, las \u00a0 fuentes h\u00eddricas que en muchas ocasiones se constituyen como espacios sagrados \u00a0 en los que se llevan a cabo, \u201cba\u00f1os, ceremonias de armonizaci\u00f3n del hombre \u00a0 con la naturaleza, en la b\u00fasqueda del Equilibrio Espiritual y de Sanaci\u00f3n \u00a0 F\u00edsica, Control Social y Refrescamiento de Varas S\u00edmbolo de Autoridad del Pueblo \u00a0 Nasa\u201d, obstruyendo tambi\u00e9n la labor de los m\u00e9dicos tradicionales quienes por \u00a0 el bajo caudal de los r\u00edos, por el uso de dichas aguas en la actividad petrolera \u00a0 no pueden actuar de manera adecuada e impactando, de igual manera, el acceso a \u00a0 los alimentos que proven\u00edan de estos caudales de aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Lo descrito ha sido causado, entre otras cosas, porque se han dejado en \u00a0 abandono pozos que, por efecto de los gases, hacen brotar a la superficie un \u00a0 l\u00edquido viscoso que se adhiere a las plantas y al suelo, el cual destruye la \u00a0 vegetaci\u00f3n, la flora y la fauna. Sostienen que debido a la contaminaci\u00f3n del \u00a0 aire producto del desarrollo del proyecto petrolero se ha producido la muerte \u00a0 masiva de m\u00faltiples especies de aves. Refieren que numerosas comunidades \u00a0 campesinas han visto afectadas sus fuentes de agua debido a su cercan\u00eda con \u00a0 ciertos pozos petroleros, construcciones de plantas para el tratamiento de \u00a0 residuos s\u00f3lidos y l\u00edquidos de la explotaci\u00f3n, por las\u00a0 acumulaciones de \u00a0 tierra con crudo que se dejan por varios meses y que, como consecuencia de las \u00a0 altas temperaturas, producen l\u00edquidos lixiviados. Indican que los vertimientos \u00a0 directos de las aguas servidas dado su contenido qu\u00edmico queman a su alrededor \u00a0 lo que tiene impacto en los humedales. Adem\u00e1s, las v\u00edas se han visto afectadas \u00a0 por el paso de tractomulas que, junto con el riego de motobombas de aguas \u00a0 contaminadas, se convierten en barro de fuerte olor conllevando afectaciones en \u00a0 la salud de las personas. Todo ello, aunado a las consecuencias nocivas en \u00a0 t\u00e9rminos ambientales que han tenido los ataques de grupos guerrilleros a la \u00a0 industria petrolera del sector, sin que las empresas encargadas cumplan con el \u00a0 deber de iniciar planes de descontaminaci\u00f3n y advirtiendo que entidades como \u00a0 Corpoamazon\u00eda tampoco responden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sostienen que, existe la posibilidad de que la empresa demandada se encuentre \u00a0 aplicando la t\u00e9cnica del Fracking, conocida por la afectaci\u00f3n y \u00a0 contaminaci\u00f3n que produce al agua subterr\u00e1nea adem\u00e1s de los elementos t\u00f3xicos \u00a0 que se requieren para llevarla a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De otro lado, sostienen que, seg\u00fan informaci\u00f3n otorgada por la empresa \u00a0 demandada, actualmente se encuentra explotando 24 pozos petroleros en 3 campos \u00a0 que se dividen as\u00ed: Quillicinga, con 9 pozos productores, Cohemb\u00ed, con 15 pozos, \u00a0 13 productores m\u00e1s 2 secos y Quinde, con 5 pozos, 3 productores y 2 inyectores. \u00a0 No obstante, a pesar de las afectaciones mencionadas, la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de oficio No. \u00a0 OFI14-000045362-DCP-2500, con fecha 2 de diciembre de 2014, inform\u00f3 que no se ha \u00a0 adelantado proceso de consulta previa alguno con las comunidades afectadas, \u00a0 ubicadas en el corredor Puerto Vega-Tayet\u00e9-, municipio de Puerto As\u00eds, en el \u00a0 departamento de Putumayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su extenso escrito los accionantes solicitan el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la integridad personal, consulta previa, libre \u00a0 determinaci\u00f3n y, en general, a su forma de vida, adem\u00e1s de su derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras y reparaci\u00f3n de v\u00edctimas, en consecuencia, se ordene la \u00a0 suspensi\u00f3n del contrato de Producci\u00f3n Incremental, suscrito entre Ecopetrol y el \u00a0 Consorcio Colombia Energy, correspondiente al Bloque Suroriente zona de \u00a0 producci\u00f3n petrolera en el departamento de Putumayo, espec\u00edficamente los 3 \u00a0 campos, Quillicinga, Cohemb\u00ed y Quind\u00e9, hasta que se lleve a cabo la \u00a0 correspondiente consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas de los pueblos Nasa, \u00a0 Siona, Inga y Awa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, piden que se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, revocar la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 551 del 30 de mayo de 2014, por medio de la cual se modific\u00f3 la \u00a0 Licencia Ambiental otorgada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 937 del 22 de mayo de \u00a0 2009, modificada a su vez por la Resoluci\u00f3n 1930 del 1\u00ba de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pretenden que se ordene al Consorcio Colombia Energy que de forma \u00a0 inmediata suspenda toda actividad s\u00edsmica, de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, \u00a0 transporte y comercializaci\u00f3n de hidrocarburos en la zona, cumplimiento que \u00a0 solicitan sea verificado por la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, reclaman que a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior se le ordene coordinar y llevar a cabo el proceso de consulta previa \u00a0 con el pueblo Nasa representado por la Asociaci\u00f3n del Consejo Regional del \u00a0 Pueblo Nasa del Putumayo y dem\u00e1s demandantes, en la que, entre otros temas, se \u00a0 determinen los impactos negativos que ha tenido el proyecto petrolero en los \u00a0 derechos colectivos de la comunidad, el cumplimiento de la jurisprudencia \u00a0 constitucional al respecto y se establezcan las correspondientes indemnizaciones \u00a0 a los grupos \u00e9tnicos ubicados en el corredor Puerto Vega-Tetey\u00e9-, as\u00ed como la \u00a0 implementaci\u00f3n de planes de manejo ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Alto \u00a0 Lorenzo-Resguardo Nasa Kiwnas, Edison Oswaldo Un Secue (folio 66, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito por medio del cual el Ministerio del Interior certifica a \u00a0 Edison Oswaldo Un Secue como gobernador del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo Alto \u00a0 Lorenzo (folio 67, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del consejero mayor y representante legal de la \u00a0 Asociaci\u00f3n del Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo (folio 68, cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 179, del 10 de diciembre de 2013, \u201cpor medio de la \u00a0 cual el Ministerio del Interior inscribe en el Registro de Asociaciones de \u00a0 Cabildos y Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas, la Consejer\u00eda y afiliaci\u00f3n de 7 \u00a0 cabildos ind\u00edgenas de los municipios de Puerto Guzm\u00e1n, Puerto As\u00eds, Ipiales y \u00a0 Puerto Caicedo a la Asociaci\u00f3n del Consejo Regional del Pueblo Nasa del \u00a0 Putumayo, KW\u2019SX KSXA\u2019W\u201d (folios 69 a 72, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n, No. 027 de enero de 2015, emitida por la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal del municipio de Puerto As\u00eds, a trav\u00e9s de la cual se posesiona a la \u00a0 Directiva del Resguardo Ind\u00edgena Nasa Kiwnas Cxhab Alto Lorenzo del municipio de \u00a0 Puerto As\u00eds para la vigencia 2015 (folios 73 al 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 018, del 22 de julio de 2003, emitida por el entonces \u00a0 INCORA, por medio de la cual se constituye como resguardo, en favor de las \u00a0 comunidad ind\u00edgena P\u00e1ez de Alto Lorenzo, a 9 globos de terreno conformados por \u00a0 tierras bald\u00edas y 11 predios donados por los ind\u00edgenas, localizados en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del municipio de Puerto As\u00eds (folios 78 a 87, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de las Resoluciones No.029, 031 y 032 de 2015, emitidas por la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Puerto As\u00eds, por medio de las cuales se posesionan a las Directivas \u00a0 del cabildo Nasa FXIW KSXA W WALA, KIWE NXSUXSA y SAT TAMA (folios 88 a 98, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Informe de Riesgo No.003-07 emitido por le Defensor\u00eda Delegada para la \u00a0 Evaluaci\u00f3n del Riesgo de la Poblaci\u00f3n Civil como Consecuencia del Conflicto \u00a0 Armado, el 16 de febrero de 2007 (folios 99 a 112). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio del 11 de septiembre de 2012, dirigido a la ANLA y al \u00a0 Ministerio del Interior (folios 114 a 117, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las Actas de posesi\u00f3n de las Directivas de los Cabildos Siona Citara y \u00a0 Awa la Caba\u00f1a (folios 118 a 125). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del informe de Riesgo No. 008-10 emitido por le Defensor\u00eda Delegada para \u00a0 la Evaluaci\u00f3n del Riesgo de la Poblaci\u00f3n Civil como Consecuencia del Conflicto \u00a0 Armado, el 10 de junio de 2010 (folios 126 a 141). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Auto No. 4410, del 19 de diciembre de 2013, por medio del cual la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ordena la celebraci\u00f3n de una \u00a0 audiencia p\u00fablica ambiental (folios 142 a 148, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de las denuncias dirigidas a la ANLA, la Defensor\u00eda del Pueblo y a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas manifestando el inconformismo por la \u00a0 certificaci\u00f3n del Incoder respecto de la no existencia de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en el sector donde se lleva acabo y el proyecto petrolero y las \u00a0 m\u00faltiples violaciones a sus derechos fundamentales (folios 149 a 154, cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n instaurado en contra de la Resoluci\u00f3n No. 551 \u00a0 del 30 de mayo de 2014 (folios 155 a 167, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta dada por el Ministerio del Interior el 2 de diciembre de \u00a0 2014, por medio del cual se les informa que no se han adelantado procesos de \u00a0 consulta previa con las comunidades correspondientes (folio 168, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de posesi\u00f3n de la Directiva del Cabildo Inga el Palmar (folios \u00a0 169 a 172). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CD en cuyo contenido se encuentran las Resoluciones No. 937 de 2009, 551 de \u00a0 2014, 838 de 2014 y los mapas de localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica, infraestructura del \u00a0 corredor Puerto Vega-Tetey\u00e9 e impactos de consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las partes demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda \u2013CORPOAMAZON\u00cdA-[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, William Francisco Velasco, en \u00a0 representaci\u00f3n de CORPOAMAZON\u00cdA, luego de referirse a sus competencias \u00a0 generales, las labores que debe desarrollar y la manera en que las lleva a cabo, \u00a0 dentro de las cuales se encuentra la expedici\u00f3n de licencias ambientales, as\u00ed \u00a0 como las restricciones legales que se le imponen como m\u00e1xima autoridad ambiental \u00a0 del Sur de la Amazon\u00eda colombiana, manifiesta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por requerimiento que \u00a0 hiciere el representante legal de la Compa\u00f1\u00eda Geof\u00edsica Latinoamericana S.A., \u00a0 para el Programa S\u00edsmico Cohemb\u00ed 3D, ubicado en el municipio de Puerto As\u00eds, y \u00a0 luego de los tr\u00e1mites correspondientes, incluidas la fijaci\u00f3n de la solicitud y \u00a0 la visita t\u00e9cnica por parte de la entidad al sitio donde se pretend\u00eda realizar \u00a0 el proyecto, con el fin de evaluar la viabilidad ambiental del permiso \u00a0 solicitado, el 20 de enero de 2009, la entidad otorg\u00f3 a dicha empresa, la \u00a0 concesi\u00f3n de aguas superficiales para uso dom\u00e9stico e industrial por un t\u00e9rmino \u00a0 3 meses. Esto, bajo el argumento de que no se presentaban conflictos por el uso \u00a0 de los recursos h\u00eddricos y que los impactos ambientales eran leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, luego de realizar los \u00a0 tr\u00e1mites necesarios incluyendo una nueva visita t\u00e9cnica para el seguimiento, \u00a0 monitoreo y verificaci\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones de la empresa \u00a0 se\u00f1alada, el 23 de octubre de 2009, la entidad procedi\u00f3 a cerrar y archivar el \u00a0 expediente correspondiente a la concesi\u00f3n de aguas antes mencionada para el \u00a0 proyecto localizado en los corregimientos de Cohemb\u00ed y Tetey\u00e9 del municipio de \u00a0 Puerto As\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expone que desde el mes de \u00a0 julio de 2013, la entidad ha expedido resoluciones encaminadas a aprobar y \u00a0 modificar el plan de contingencias estrat\u00e9gico e informativo para el transporte \u00a0 terrestre de hidrocarburos de la empresa COOTRANSKILILI Ltda., del municipio de \u00a0 Puerto As\u00eds, el cual incluye tambi\u00e9n a la empresa Vetra Exploraci\u00f3n y Producci\u00f3n \u00a0 Colombia S.A.S., \u201csociedad que representa el Consorcio Colombia Energy\u201d. \u00a0 Medida que deb\u00eda adoptarse, como consecuencia de los derrames sufridos por \u00a0 ataques de grupos al margen de la ley, entre otras. Posteriormente, las empresas \u00a0 se\u00f1aladas presentaban peri\u00f3dicamente informes y reportes sobre el cumplimiento \u00a0 de dicho plan, desarroll\u00e1ndose tambi\u00e9n el correspondiente seguimiento por parte \u00a0 de Corpoamazon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, debido a una visita t\u00e9cnica \u00a0 realizada por la entidad a los lugares donde ocurrieron los derrames , en la \u00a0 cual se determin\u00f3 como resultado graves afectaciones a las fuentes h\u00eddricas de \u00a0 distintas veredas del municipio de Puerto As\u00eds, como, por ejemplo, los r\u00edos \u00a0 Cuemb\u00ed y Putumayo, as\u00ed como alto deterioro de la vegetaci\u00f3n de la zona, \u00e1reas de \u00a0 bosque de protecci\u00f3n, zonas humedales de gran importancia, el 7 de julio de 2014 \u00a0 Corpoamazon\u00eda procedi\u00f3 a la apertura de investigaci\u00f3n sancionatoria ambiental de \u00a0 las empresas Vetra Exploraci\u00f3n y Producci\u00f3n Colombia S.A.S., Transdepet y Carga \u00a0 Ltda., y Cootranskilili Ltda. Decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual tambi\u00e9n se establecen \u00a0 las medidas necesarias para la limpieza y recuperaci\u00f3n sobre el corredor de \u00a0 Puerto Vega- Tetey\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indica que el 11 de junio de 2014, la entidad emiti\u00f3 auto por \u00a0 medio del cual resolvi\u00f3 iniciar el proceso administrativo Sancionatorio \u00a0 Ambiental contra de Vetra Exploraci\u00f3n y Producci\u00f3n Colombia S.A.S., y \u00a0 Cootranskilili Ltda., como consecuencia del mal manejo y afectaciones expuestas \u00a0 en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, manifiesta que se realiz\u00f3 \u00a0 una relaci\u00f3n de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones impuestas \u00a0 por la entidad a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No.838 del 5 de julio de 2014, resultado \u00a0 de los procesos administrativos antes mencionados concluyendo que las empresas \u00a0 sancionadas no hab\u00edan alcanzado las exigencias establecidas en la decisi\u00f3n \u00a0 mencionada por lo que se resolvi\u00f3 imponer una multa considerable, a t\u00edtulo de \u00a0 sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que en cuanto a \u00a0 la pretensi\u00f3n de ordenar a la entidad brindar un informe detallado sobre el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones impuestas a Colombia Energy y sus empresas \u00a0 vinculadas, no les corresponde realizar dicha actuaci\u00f3n respecto de los deberes \u00a0 impuestos al Consorcio a trav\u00e9s de resoluciones que fueron proferidas por la \u00a0 ANLA, toda vez que carecen de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a las operadoras \u00a0 se indica que son las empresas transportadoras Cootrankilili Ltda., y Transdepet \u00a0 Ltda., las cuales se encuentran bajo seguimiento, control y monitoreo como \u00a0 consecuencia de los procesos administrativos mencionados en p\u00e1rrafos anteriores, \u00a0 se\u00f1alando que una vez se pueda verificar el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 impuestas se expedir\u00e1 el correspondiente acto administrativo en ese sentido. \u00a0 Tambi\u00e9n sostienen que el \u00fanico Plan de Manejo Ambiental que ten\u00edan a su cargo es \u00a0 aquel relacionando con el proyecto de Prospecci\u00f3n S\u00edsmica Cohemb\u00ed 3D, localizado \u00a0 en los corregimientos de Cohemb\u00ed y Tetey\u00e9, en el municipio de Puerto As\u00eds, el \u00a0 cual fue cerrado y archivado el 23 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado las pretensiones que la involucran, solicita se declare un \u00a0 hecho superado, aunado a que la entidad no tiene injerencia en la revocatoria de \u00a0 los actos administrativos demandados raz\u00f3n por la cual, no le corresponde \u00a0 pronunciarse en relaci\u00f3n con el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Alcald\u00eda del municipio de Puerto As\u00eds[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal otorgada, la Alcald\u00eda del municipio de Puerto \u00a0 As\u00eds, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 se declarara la falta de \u00a0 legitimidad en la causa por pasiva, lo anterior bajo el argumento de que las \u00a0 pretensiones planteadas en la demanda de tutela no dependen de la voluntad del \u00a0 municipio, sino del Gobierno central. Aduce que no es el encargado de expedir \u00a0 permisos o licencias ambientales y que la presencia del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 tampoco es una decisi\u00f3n que les compete, pues que est\u00e1 en cabeza de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF-[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto de Bienestar Familiar, \u00a0 dentro de la oportunidad procesal correspondiente, solicit\u00f3 que se declarara que \u00a0 la entidad no hab\u00eda incurrido en la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, \u00a0 bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, expone que en vista de que las pretensiones de los actores \u00a0 tienen como fin la protecci\u00f3n del medio ambiente y cesar los efectos nocivos que \u00a0 se derivan de la actividad petrolera, en su sentir, los actores cuentan con la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y, finalmente, sostiene que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva dado que a la entidad no le corresponde otorgar las indemnizaciones que \u00a0 los accionantes solicitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la asesora de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo requerido, en relaci\u00f3n con la entidad, al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los accionantes carecen \u00a0 de legitimaci\u00f3n por activa, esto en la medida en que el Programa de Garant\u00eda de \u00a0 Derechos no es destinado a una comunidad ind\u00edgena en espec\u00edfico sino que, por el \u00a0 contrario, es producto de los trabajos de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con \u00a0 los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas cuya Secretar\u00eda T\u00e9cnica se encuentra \u00a0 actualmente en cabeza de la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia, por tanto es esta \u00a0 \u00faltima quien se encuentra facultada para presentar la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 virtud de lo dispuesto en el Decreto 1397 de 1996, dado que su objeto es \u00a0 concertar entre el Estado y dichas comunidades las decisiones administrativas y \u00a0 legislativas susceptibles de afectarlos, evaluar la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas \u00a0 relacionadas con la materia por parte del Estado y hacer seguimiento a los \u00a0 acuerdos que se logren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta tambi\u00e9n que, a su juicio, no se \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que \u201cPor el paso del tiempo y \u00a0 la ausencia de causalidad entre las infracciones relacionadas y el derecho que \u00a0 se pueda conculcar, es imposible establecer el da\u00f1o inminente porque estos \u00a0 hechos fueron los que sirvieron, en su gran mayor\u00eda, para que la Corte ordenara \u00a0 la construcci\u00f3n del Plan de Salvaguarda Nasa, para su pervivencia f\u00edsica y \u00a0 cultural, en esta medida no es posible que se acceda a una pretensi\u00f3n como la \u00a0 contenida en la presente, ya que no se puede decir que con las pretensiones \u00a0 incoadas se va a prevenir un da\u00f1o inminente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1ala que se configuran \u00a0 los fen\u00f3menos de cosa juzgada y hecho superado, toda vez que a trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 las pretensiones que en \u00a0 la demanda de tutela se plantean y tambi\u00e9n se orden\u00f3 al Gobierno la \u00a0 implementaci\u00f3n de un Programa de Garant\u00eda de Derechos, situaci\u00f3n que se viene \u00a0 cumpliendo desde el a\u00f1o 2009 al igual que se ha venido materializando lo exigido \u00a0 por este Tribunal en el Auto 004 de 2009. A continuaci\u00f3n, procede a se\u00f1alar \u00a0 todas las actuaciones que se han realizado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica tambi\u00e9n, respecto del tr\u00e1mite \u00a0 impartido al reconocimiento de comunidades, que una vez revisadas sus bases de \u00a0 datos en torno a las comunidades Nasa-P\u00e1ez del Municipio de Puerto As\u00eds, se \u00a0 desprende que la mayor\u00eda se encuentran inscritas y otras pendientes de que se \u00a0 surtan los tr\u00e1mites y visitas correspondientes. As\u00ed, sostiene que la entidad ha \u00a0 cumplido con las \u00f3rdenes dictadas por la Corte Constitucional y en esa medida no \u00a0 hay lugar a declarar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la \u00a0 Direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Ministerio de Defensa Nacional[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Defensa, a \u00a0 trav\u00e9s de representante legal, solicit\u00f3 denegar el amparo pretendido, bajo el \u00a0 argumento de que la autoridad ambiental correspondiente fue quien otorg\u00f3 las \u00a0 licencias para que se llevara a cabo la actividad en el sector. Por tanto el \u00a0 Ministerio de Defensa no est\u00e1 en posibilidad de impedir la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 obras pues estar\u00eda desconociendo sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostiene que de las pretensiones que plantean los actores, se \u00a0 puede concluir que la entidad no es la llamada a responder por las \u00a0 indemnizaciones que solicitan por la afectaci\u00f3n al medio ambiente, motivo por el \u00a0 cual la tutela se torna improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Direcci\u00f3n del Programa de Acci\u00f3n Integral contra las Minas Antipersona[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a trav\u00e9s de representante \u00a0 legal, se\u00f1al\u00f3 que, de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por los accionantes en el \u00a0 escrito de tutela, se deriva que, a su juicio, la entidad carece de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva, pues adem\u00e1s de no encontrar reportes sobre accidentes \u00a0 con municiones abandonadas en el sector, la entidad no se encuentra relacionada \u00a0 directa ni indirectamente con las pretensiones de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Ministerio de Salud[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud, a trav\u00e9s de su representante legal, se\u00f1al\u00f3 que a la \u00a0 entidad como rectora en materia de salud, le corresponde dise\u00f1ar las grandes \u00a0 pol\u00edticas y establecer las normas t\u00e9cnicas de calidad que se deben aplicar en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud y que en virtud del art\u00edculo 121 de la \u00a0 Carta no puede ejercer funciones distintas a las consagradas en la constituci\u00f3n \u00a0 y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que en el presente caso los actores no satisfacen los \u00a0 requisitos de subsidiariedad e inmediatez para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues, a su entender, pretenden la protecci\u00f3n de garant\u00edas que se \u00a0 encuentran consagradas en el art\u00edculo 88 de la Carta y que deben ser amparadas \u00a0 por medio de otros mecanismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013Incoder- (hoy Agencia Nacional de \u00a0 Tierras) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente, el Incoder, a trav\u00e9s de representante legal, manifest\u00f3 que en \u00a0 este caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que no se cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad en vista de que las comunidades no han agotado las \u00a0 v\u00edas administrativas\u00a0 adecuadas para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 Sostiene que tampoco se configura un perjuicio irremediable, pues no se ha \u00a0 demostrado un actuar por parte de la entidad que genere un da\u00f1o inminente \u00a0 injustificado y grave. Lo anterior, bajo el argumento de que la revocatoria de \u00a0 las licencias ambientales otorgadas no se encuentra dentro de las funciones de \u00a0 la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de \u00a0 representante, sostiene que, de conformidad con las funciones que le otorga la \u00a0 ley, no le corresponde la expedici\u00f3n de los actos administrativos que se \u00a0 cuestionan y que la realizaci\u00f3n de las consultas previas es competencia del \u00a0 Ministerio del Interior. Por tanto, expone que la entidad no es responsable por \u00a0 la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos alegados y solicita su desvinculaci\u00f3n \u00a0 del proceso al presentarse una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10 Transdepet y \u00a0 Carga Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a trav\u00e9s de apoderado, esta empresa \u00a0 solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo requerido, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, a diferencia de lo \u00a0 indicado por los accionantes en la demanda de tutela, los veh\u00edculos de la \u00a0 empresa, que trasportan el producto extra\u00eddo de los pozos Cohemeb\u00ed y \u00a0 Quillicinga, en virtud del contrato suscrito con la empresa Vetra Exploraci\u00f3n y \u00a0 Producci\u00f3n Colombia S.A.S., solo el 7 de octubre de 2013 fueron objeto de \u00a0 atentados por parte de grupos al margen de la ley, en el que se produjo el \u00a0 derrame del crudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, una vez se tuvo conocimiento \u00a0 del hecho, se procedi\u00f3 inmediatamente a evacuar a los conductores del lugar, \u00a0 encontr\u00e1ndose en la imposibilidad de activar el respectivo plan de contingencia \u00a0 en vista de que la fuerza p\u00fablica se abstuvo de garantizar la seguridad en la \u00a0 zona, impidiendo tambi\u00e9n el ingreso del personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indica que si bien en el \u00a0 encabezado de la Resoluci\u00f3n No. 838 del 15 de julio de 2014, se menciona a las \u00a0 empresas Vetra Exploraci\u00f3n y Producci\u00f3n Colombia S.A.S., a Cootranskili Ltda. y \u00a0 a Transdepet y Carga Ltda., lo cierto es que Corpoamazon\u00eda, en la parte \u00a0 resolutiva de dicho acto administrativo, omiti\u00f3 emitir orden alguna dirigida a \u00a0 la entidad relacionada con labores de limpieza en la zona donde ocurri\u00f3 el \u00a0 derrame. Aunado a esto, aduce que no existe norma que imponga la obligaci\u00f3n de \u00a0 iniciar las mencionadas actividades cuando ocurren por el hecho de un tercero, \u00a0 en este caso, un \u201cataque terrorista\u201d pues su responsabilidad radica en tomar medidas de \u00a0 mitigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10 Vetra Exploraci\u00f3n y Producci\u00f3n Colombia S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Vetra Exploraci\u00f3n y Producci\u00f3n \u00a0 Colombia S.A.S, a trav\u00e9s de apoderado y en representaci\u00f3n del Consorcio \u00a0 Colombia, seg\u00fan lo dispuesto por el Acuerdo de Operaci\u00f3n Conjunta, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo requerido, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, luego de obtener el permiso \u00a0 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda para la explotaci\u00f3n de la mencionada \u00e1rea \u00a0 ubicada en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Puerto As\u00eds, en el departamento del \u00a0 Putumayo, el 27 de junio de 2008, el Consorcio solicit\u00f3 al entonces Ministerio \u00a0 de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la licencia ambiental global, \u00a0 acompa\u00f1ada del certificado proferido por el Ministerio del Interior \u00a0 No.4120-E1-136779, del 1\u00ba de diciembre de 2008, en el cual se establec\u00eda que no \u00a0 se registraba la presencia de comunidades ind\u00edgenas ni afrodescendientes en la \u00a0 zona de la obra con fundamento en la visita realizada por personal de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta previa en el mes de agosto de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la licencia fue otorgada \u00a0 para el proyecto \u201cDesarrollo de los Campos Quinde, Cohemb\u00ed, Quillicinga, a \u00a0 trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 937 del 22 de mayo 2009. El 30 de noviembre del mismo \u00a0 a\u00f1o el Consorcio present\u00f3 una solicitud formal de modificaci\u00f3n del permiso \u00a0 se\u00f1alado allegando tambi\u00e9n certificaci\u00f3n No.107-29215-DET-1000 del 9 de octubre \u00a0 de 2007 dictada por el Ministerio del Interior a trav\u00e9s de la cual, una vez m\u00e1s, \u00a0 se indica la no presencia de comunidades \u00e9tnicas en el sector, a lo cual el \u00a0 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Territorio accede, por medio de Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 1930 del 1\u00ba de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, nuevamente, el 12 de marzo de \u00a0 2012, la empresa vuelve a requerir modificaci\u00f3n de la licencia, solicitud \u00a0 concedida por medio de Resoluci\u00f3n No. 551, del 30 de mayo de 2014, luego de \u00a0 adjuntar la correspondiente certificaci\u00f3n de no registro de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas emitida por el Ministerio de Interior y Justicia. A pesar de ser \u00a0 objeto de recurso de reposici\u00f3n la mencionada decisi\u00f3n fue confirmada el 5 de \u00a0 septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, a su vez, que la operaci\u00f3n del \u00a0 \u00e1rea en cuesti\u00f3n es desarrollada por Vetra Exploraci\u00f3n y Producci\u00f3n concentrada \u00a0 en los tres campos de producci\u00f3n Quillicinga, Cohemb\u00ed y Quinde, que incluyen 31 \u00a0 pozos de los cuales 20 se encuentran en estado de producci\u00f3n, 6 cerrados, 3 \u00a0 abandonados, uno en perforaci\u00f3n y otro en pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, aduce que no hay urgencia en proteger los derechos \u00a0 fundamentales que supuestamente se afectan con la actividad petrolera, pues esta \u00a0 se lleva a cabo en la zona desde los a\u00f1os 80 raz\u00f3n por la cual las comunidades, \u00a0 desde entonces, han debido adaptarse a tal situaci\u00f3n. Por tanto, estima que no \u00a0 hay lugar a afirmar que existan actuaciones que requieran un reparo inmediato \u00a0 como consecuencia de una actividad que se ha desarrollado en el \u00e1rea por m\u00e1s de \u00a0 60 a\u00f1os, ocurriendo lo mismo con el transporte del crudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, indica que la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a las comunidades a la consulta previa se tendr\u00eda que \u00a0 entender afectado desde bastante tiempo atr\u00e1s en la medida en que el Consorcio \u00a0 fue cesionario, en principio, de una licencia ambiental otorgada a Ecopetrol en \u00a0 1998, aunado a que los dem\u00e1s permisos en favor de la empresa fueron expedidos \u00a0 hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os. Por tanto, en su sentir, se incumple con el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n que son m\u00faltiples las \u00a0 acciones administrativas con las que cuentan las comunidades para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales y que resultan eficientes para lograr el objetivo. \u00a0 As\u00ed, indica que en relaci\u00f3n con la contaminaci\u00f3n ambiental era m\u00e1s sencillo \u00a0 acudir a Corpoamazon\u00eda para solicitar los correctivos pertinentes y, en cuanto a \u00a0 la ausencia de consulta previa, pudieron activar el correspondiente medio de \u00a0 control de nulidad para controvertir las resoluciones que otorgaron las \u00a0 licencias ambientales que se discuten, teniendo incluso la posibilidad de \u00a0 solicitar medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces, que puede existir \u00a0 incluso una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del Consorcio, \u00a0 pues la comunidad ind\u00edgena alega la vulneraci\u00f3n de 22 derechos fundamentales sin \u00a0 pruebas claras que soporten lo relatado en un escrito de 42 p\u00e1ginas, \u00a0 otorg\u00e1ndosele un t\u00e9rmino de 24 horas a la empresa para desvirtuar lo anterior, \u00a0 con tiempo reducido por parte de juez constitucional para analizar, adem\u00e1s, \u00a0 requisitos como la inmediatez, legitimaciones por activa y por pasiva para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela, situaci\u00f3n que no ocurrir\u00eda en un proceso \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone tambi\u00e9n que acceder a las \u00a0 pretensiones de los demandantes no brinda soluci\u00f3n a la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, pero s\u00ed traer\u00eda graves afectaciones en materia \u00a0 laboral y econ\u00f3mica al municipio. A su juicio, los actores carecen de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que el resguardo accionante se \u00a0 encuentra por fuera del l\u00edmite del \u00e1rea del Bloque Suroriente donde se \u00a0 desarrolla el proyecto, tal como se ve en los mapas del lugar y se desprende de \u00a0 las distintas certificaciones al respecto, emitidas por el Ministerio del \u00a0 Interior. En esa medida no les asiste derecho a ser consultados previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aduce que en el caso \u00a0 bajo estudio se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada, toda vez que, el 16 de \u00a0 abril de 2015, la Corte Suprema de Justicia, al resolver una acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la comunidad AWA, con iguales pretensiones, decidi\u00f3 denegar el \u00a0 amparo. Aunado a ello, estima el Consorcio que dado que los terrenos en los que \u00a0 se asientan el resguardo demandante no se puede considerar hist\u00f3rico o ancestral \u00a0 por estar ocupado desde 1948, no se cumple con lo establecido en el Convenio 169 \u00a0 de la OIT para ser amparados por el derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que de concederse las \u00a0 pretensiones se produce no solo una afectaci\u00f3n econ\u00f3mica importante a la empresa \u00a0 sino tambi\u00e9n al Estado por concepto de impuestos que genera la actividad \u00a0 petrolera, afectaci\u00f3n a la inversi\u00f3n ya que, a pesar de haber cumplido los \u00a0 requisitos legales, se le impon\u00edan cargas mayores, por lo que, en su sentir, \u00a0 deben prevalecer los derechos fundamentales de los trabajadores, contratistas y \u00a0 accionistas, pues los beneficios de suspender la actividad petrolera en cuesti\u00f3n \u00a0 son pr\u00e1cticamente inexistentes. (adjunta las 3 resoluciones demandadas folios \u00a0 592, 622 y 669, cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11 Gobernaci\u00f3n del Putumayo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Gobernaci\u00f3n del Putumayo, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada, solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 respecto de la entidad, al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que dado que el \u00a0 mecanismo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n es de car\u00e1cter \u00a0 subsidiario esta procede siempre y cuando no existan en el ordenamiento otros \u00a0 mecanismos de defensa id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos. En el caso \u00a0 bajo estudio estima, que la pretensi\u00f3n de los accionantes tiene como fin la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos colectivos, los cuales pueden ser amparados por v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n popular, en esa medida, la acci\u00f3n de tutela no es procedente. A\u00f1ade \u00a0 tambi\u00e9n que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que los hechos \u00a0 alegados no son recientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aduce que la facultad de \u00a0 realizar consultas previas recae en el Ministerio del Interior, espec\u00edficamente, \u00a0 en la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, la cual con la informaci\u00f3n que brinde el \u00a0 Incoder sobre constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas o titulaci\u00f3n de territorios \u00a0 en cabeza de grupos \u00e9ticos, es la encargada de certificar la presencia de estos \u00a0 grupos en las distintas zonas del pa\u00eds, en virtud de lo dispuesto por el Decreto \u00a0 2893 de 2011. As\u00ed, indica que dentro de sus competencias no se encuentra llevar \u00a0 a acabo lo pretendido por los actores raz\u00f3n por la cual considera que existe una \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en relaci\u00f3n con la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12 Cooperativa de Transportadores, \u00a0 Cootranskilili Ltda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Cooperativa de Transportadores, \u00a0 Cootranskilili Ltda., a trav\u00e9s de su representante legal, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo requerido, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que desde junio \u00a0 de 2013 Corpomoazon\u00eda aprob\u00f3 el plan de Contingencia Estrat\u00e9gico e Informativo \u00a0 para el transporte terrestre de hidrocarburos de la empresa, con sus respectivas \u00a0 pr\u00f3rrogas, por lo que afirma que cuentan con el debido aseguramiento dise\u00f1ado \u00a0 para la atenci\u00f3n inmediata del riesgo que puede ocasionar dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expone que una vez tuvieron \u00a0 conocimiento de los ataques de grupos al margen de la ley, ocurridos en \u00a0 noviembre de 2013 y enero de 2014, en los que se oblig\u00f3 a derramar el contenido \u00a0 de los veh\u00edculos, iniciaron las actividades de contenci\u00f3n y control \u00a0 especialmente de las fuentes h\u00eddricas. No obstante, indica que lo anterior no \u00a0 fue posible llevarlo a cabo, dado que se recibieron amenazas por parte de \u00a0 miembros de estos grupos, e incluso introduciendo un cilindro bomba en el furg\u00f3n \u00a0 de limpieza de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, a su vez, que a su cargo se \u00a0 encuentran las labores de mitigaci\u00f3n del da\u00f1o, m\u00e1s no las de limpieza pues estas \u00a0 se encuentran en cabeza de la due\u00f1a del producto, en virtud del Decreto 1753 de \u00a0 1994. Tambi\u00e9n afirma que las zonas afectadas por el derrame se localizan en el \u00a0 municipio del Valle del Guamez y no en el corredor Puerto Vega-Tetey\u00e9, donde se \u00a0 encuentra ubicado el resguardo demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que no hay lugar \u00a0 a se\u00f1alar que la empresa cometi\u00f3 alg\u00fan tipo de infracci\u00f3n en materia ambiental \u00a0 pues el hecho generador del da\u00f1o no es atribuible a los conductores de los \u00a0 veh\u00edculos sino a un \u201catentado terrorista\u201d por lo que, en su sentir, se configura \u00a0 un eximente de responsabilidad, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de la Ley \u00a0 1333 de 2009 y, en esa medida, no existe obligaci\u00f3n de proceder a la limpieza en \u00a0 el lugar de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica tambi\u00e9n que de los hechos de la \u00a0 demanda se desprende que los accionantes buscan la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 colectivos por lo que no es la acci\u00f3n de tutela la adecuada para resolver lo que \u00a0 se plantea. De otro lado, al cuestionar los actos administrativos que otorgaron \u00a0 las licencias ambientales controvertidas, los actores deben acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para que dirima el conflicto, pues al no \u00a0 evidenciarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo \u00a0 constitucional tampoco procede como mecanismo transitorio. A\u00f1ade que, de existir \u00a0 dicha afectaci\u00f3n, la misma no podr\u00eda ser atribuible a la empresa transportadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13 Ecopetrol S.A.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Ecopetrol S.A., a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0 solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo requerido, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que las \u00a0 actividades de explotaci\u00f3n petrolera del Proyecto \u00c1reas Operativas del Proyecto \u00a0 Sur iniciaron cuando la empresa \u201cTexas Petr\u00f3leo\u201d comenz\u00f3 la b\u00fasqueda de \u00a0 hidrocarburos en el lugar en el a\u00f1o de 1941. Se\u00f1ala que, posteriormente, en 1981 \u00a0 Ecopetrol lleg\u00f3 a la zona y, en 1986, se realiz\u00f3 la perforaci\u00f3n de los pozos \u00a0 Quinde 1, Cohemb\u00ed 1 y Quillacinga 1. Para ello, la empresa contaba con un Plan \u00a0 de Manejo Ambiental emitido por la autoridad ambiental correspondiente, el cual \u00a0 no requiri\u00f3 llevar a cabo una consulta previa dado que en el \u00e1rea de influencia \u00a0 directa del proyecto no exist\u00eda presencia de comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n que en virtud del \u00a0 contrato celebrado con el Consorcio Colombia Energy, en el 2001, el Plan de \u00a0 Manejo Ambiental de Ecopetrol fue cedido a la primera, siendo modificado tiempo \u00a0 despu\u00e9s para la obtenci\u00f3n de la licencia ambiental, otorgada a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 937 de 2009, en la cual tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que si bien hab\u00eda \u00a0 presencia de comunidades ind\u00edgenas (Resguardo Alto Lorenzo y Cabildo Ind\u00edgena \u00a0 Awa la Caba\u00f1a) en el \u00e1rea de influencia indirecta del proyecto este no iba a \u00a0 intervenir en sus territorios ni a interactuar con las comunidades por lo que no \u00a0 hab\u00eda lugar a la realizaci\u00f3n de una consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que Ecopetrol no \u00a0 es la titular de la licencia ambiental otorgada para operar en el lugar y por \u00a0 tanto no tiene injerencia en la manera en que se ejecuta el proyecto. No \u00a0 obstante, indica que dado que en la modificaci\u00f3n realizada en la resoluci\u00f3n No. \u00a0 551 de 2014 expresamente se consider\u00f3 como zona de exclusi\u00f3n la zona donde se \u00a0 encuentra asentado el Resguardo Ind\u00edgena Paez Alto Lorenzo, est\u00e1 prohibida la \u00a0 realizaci\u00f3n de cualquier tipo de obra en el lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, expone que los actores no \u00a0 lograron demostrar la afectaci\u00f3n directa a sus territorios que supuestamente se \u00a0 deriva de las licencias ambientales otorgadas y en cuanto al da\u00f1o ambiental, de \u00a0 existir, este puede ser reclamado a trav\u00e9s de la reparaci\u00f3n directa o por v\u00eda \u00a0 administrativa. En esa medida, estima que existen otros mecanismos id\u00f3neos para \u00a0 hacer valer sus pretensiones, como por ejemplo, la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento. Aunado a ello no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en se\u00f1alar que no en todas las \u00a0 ocasiones es obligatorio llevar a cabo una consulta previa pues esta es \u00a0 procedente cuando hay una afectaci\u00f3n directa a las comunidades tal como, en su \u00a0 sentir, lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte y el Convenio 169 de la \u00a0 OIT. Sostiene que, en este caso, los actos administrativos que se cuestionan \u00a0 concluyeron que no hab\u00eda intervenci\u00f3n directa del proyecto en los territorios \u00a0 ind\u00edgenas y por tanto no se generaban impactos a la comunidad, con base en la \u00a0 informaci\u00f3n t\u00e9cnica presentada por el Consorcio y el proceso de evaluaci\u00f3n \u00a0 efectuado por la Autoridad Ambiental. En efecto, sostienen que a pesar de que se \u00a0 determin\u00f3 la no afectaci\u00f3n de las comunidades, se resolvi\u00f3 zonificar los \u00a0 territorios del resguardo como \u00e1reas de exclusi\u00f3n, fijando un criterio de \u00a0 protecci\u00f3n reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14 Servicio Geol\u00f3gico Colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano, \u00a0 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso al considerar que se configura una falta \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva toda vez que la controversia gira en \u00a0 torno a la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en zona del Resguardo Ind\u00edgena Alto \u00a0 Lorenzo, situaci\u00f3n en la que la entidad no tuvo participaci\u00f3n alguna pues, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 4134 de 2011, sus funciones no comprenden lo \u00a0 antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no existe vulneraci\u00f3n que le resulte atribuible, aunado a que no \u00a0 se aport\u00f3 prueba que controvierta tal afirmaci\u00f3n, insistiendo en que el Servicio \u00a0 Geol\u00f3gico no particip\u00f3 en ninguna de las actividades que dan origen a la demanda \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15 Agencia Nacional de Hidrocarburos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0 la oportunidad procesal correspondiente, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo \u00a0 requerido, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que existe \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva ya que no es la entidad a cargo de \u00a0 celebrar las consultas previas exigidas por la comunidad y tampoco le compete \u00a0 llevar a cabo ninguna de las actividades que supuestamente generan la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima tambi\u00e9n, que en el presente caso, \u00a0 se configura una carencia actual de objeto, puesto que los hechos objeto de \u00a0 solicitud de amparo ya fueron ventilados en otro proceso de tutela iniciado por \u00a0 el Cabildo Awa la Caba\u00f1a ubicada en la misma zona, la cual fue resuelta por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en el sentido de negar las \u00a0 pretensiones de los accionantes, decisi\u00f3n confirmada el 16 de abril de 2015 por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, arguye \u00a0 que, adem\u00e1s de presentarse un hecho superado, el actuar de los actores resulta \u00a0 temerario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16 Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales, a trav\u00e9s de su representante legal, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo requerido, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse al proceso de \u00a0 otorgamiento de licencias ambientales y se\u00f1alar que para que estas sean viables \u00a0 se deben cumplir por parte de las empresas peticionarias, los requisitos \u00a0 establecidos en las normas que regulan dicho procedimiento, sostiene que el \u00a0 tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n de los permisos necesarios para el proyecto Campos \u00a0 Quinde, Cohemb\u00ed y Quillicinga se surti\u00f3 de conformidad con las exigidas en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en efecto, el Consorcio \u00a0 Colombia Energy, adem\u00e1s de allegar el estudio de impactos ambientales y el \u00a0 estudio de la prospecci\u00f3n arqueol\u00f3gica, entre otros, anex\u00f3 las certificaciones \u00a0 del Incoder[9] \u00a0de los a\u00f1os 2007, 2009 y 2011, que indicaban que la obra no se cruzaba ni \u00a0 traslapaba con resguardos ind\u00edgenas ni con territorios de comunidades \u00a0 afrodescendientes. Tambi\u00e9n, los oficios del Ministerio del Interior y Justicia, \u00a0 Direcci\u00f3n de Etnias[10], \u00a0 de 2007, 2008 y 2012, que se\u00f1alaban que no se registraban grupos \u00e9tnicos en la \u00a0 zona, como lo establece el Decreto 2820 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que como de las mencionadas \u00a0 certificaciones se evidenciaba que no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de adelantar \u00a0 consulta previa alguna, se dio v\u00eda libre al proceso de otorgamiento de las \u00a0 respectivas licencias ambientales, el cual, en su sentir, se ajust\u00f3, en todo \u00a0 momento, a la norma vigente sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advierte que la autoridad \u00a0 ambiental carece de competencia para determinar la necesidad o no de adelantar \u00a0 la consulta previa pues dicha facultad recae en el Ministerio del Interior, \u00a0 encargado igualmente de certificar la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00a0 \u00e1rea de influencia directa del proyecto que se va a llevar a cabo, con el deber \u00a0 tambi\u00e9n de realizar el acompa\u00f1amiento adecuado a dichos procesos, mientras que, \u00a0 a la ANLA solo le corresponde tener claridad sobre lo acordado para plasmarlo y \u00a0 hacerlo exigible en el acto administrativo que otorga la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, adem\u00e1s, que en el proceso de \u00a0 modificaci\u00f3n de la licencia en cuesti\u00f3n hubo diferentes mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n, como reuniones con las comunidades ubicadas en las veredas del \u00a0 sector de influencia del proyecto, con las autoridades locales y habitantes, al \u00a0 igual que la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica, el 31 de enero de 2014, cuyas \u00a0 conclusiones fueron tenidas en cuenta para la elaboraci\u00f3n del concepto t\u00e9cnico \u00a0 del estudio de impacto ambiental, raz\u00f3n por la cual, a su juicio, se cumplieron \u00a0 las exigencias de ley. De igual modo, como se se\u00f1al\u00f3, de conformidad con la \u00a0 informaci\u00f3n presentada por las empresas que llevar\u00edan a cabo el proyecto se \u00a0 determin\u00f3 que no hubo necesidad de consulta previa pues el Resguardo Alto \u00a0 Lorenzo se encuentra por fuera del pol\u00edgono actual del mismo o en sitios donde \u00a0 se autoriz\u00f3 la captaci\u00f3n y ocupaciones de cauce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que la entidad no \u00a0 ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues sus actuaciones se han ajustado a \u00a0 las normas vigentes y conforme a sus competencias, aunado a ello, no se logr\u00f3 \u00a0 demostrar, por parte de los accionantes, un perjuicio irremediable u estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, existiendo tambi\u00e9n una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17 Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representante legal del Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda, solicit\u00f3 denegar el amparo requerido, declarar la \u00a0 improcedencia la acci\u00f3n de tutela y desvincular a la entidad por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aduce que, en vista de \u00a0 que la facultad de asignaci\u00f3n de \u00e1reas para la explotaci\u00f3n petrolera, el \u00a0 otorgamiento de contratos de concesi\u00f3n, la administraci\u00f3n \u201chidro-carbon\u00edfera\u201d \u00a0(sic) o la celebraci\u00f3n de consultas previas con comunidades \u00e9tnicas, no \u00a0 radica en cabeza de dicho ministerio, como organismo rector de las pol\u00edticas \u00a0 generales del sector minero-energ\u00e9tico del pa\u00eds, este no es responsable de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indica que la tutela se \u00a0 torna improcedente, habida cuenta que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que le da origen no \u00a0 ha alterado el statu quo de las comunidades demandantes. Lo anterior, al \u00a0 considerar que la actividad petrolera en la zona donde aquellas se encuentran \u00a0 asentadas surgi\u00f3 en la d\u00e9cada de los 80, en esa medida y desde ese entonces, se \u00a0 han venido adaptando a tal situaci\u00f3n, perspectiva bajo la cual, en este caso, se \u00a0 incumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, tambi\u00e9n, que los demandantes \u00a0 cuentan con otros mecanismos de defensa judicial puesto que, en relaci\u00f3n con la \u00a0 contaminaci\u00f3n ambiental que alegan, pueden acudir a Corpoamazon\u00eda para que se \u00a0 adopten las medidas necesarias. En relaci\u00f3n con la violencia y ataques de los \u00a0 grupos armados al margen de la ley es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la \u00a0 competente para resolver el asunto y no el juez constitucional. Asimismo, \u00a0 advierte que la Ley 99 de 1993 consagr\u00f3 la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad cuando se omitan las consultas previas necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estima que las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas tampoco cuentan con legitimaci\u00f3n por activa para presentar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puesto que, seg\u00fan lo se\u00f1alado por el Ministerio del \u00a0 Interior, en oficio del 31 de agosto de 2006, el resguardo ind\u00edgena accionante \u00a0 se encuentra asentado por fuera del l\u00edmite del \u00e1rea entregada al Consorcio para \u00a0 realizar el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n que dado que el pueblo \u00a0 Nasa se encuentran ocupando zonas del departamento de Putumayo desde 1948, no \u00a0 puede entenderse que se trata de un territorio hist\u00f3rico ancestral de \u00a0 conformidad con el Convenio 169 de la OIT, motivo por el cual el Ministerio del \u00a0 Interior resolvi\u00f3 certificar que no exist\u00edan comunidades ind\u00edgenas en las \u00e1reas \u00a0 de influencia del proyecto en cuesti\u00f3n. Aunado a que las actuaciones de las \u00a0 entidades involucradas en cumplimiento de sus funciones se presumen legales y \u00a0 los hechos alegados en la demanda junto con las pruebas que se allegan no \u00a0 demuestran lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que acceder a la \u00a0 pretensi\u00f3n de suspensi\u00f3n implica: (i) la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo de \u00a0 quienes laboran en los proyectos y (ii) la afectaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima \u00a0 de las empresas que llevan a cabo las obras pues, a pesar de adelantar todo \u00a0 aquello exigido por la ley para obtener los permisos necesarios, se le imponen \u00a0 cargas que no deben soportar impactando negativamente el equilibrio econ\u00f3mico de \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14 Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0 representante legal, aduce que se configura una falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva, al considerar que la entidad carece de competencia para \u00a0 pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela ya que no guardan \u00a0 relaci\u00f3n con el sector educativo ni con las funciones otorgadas al Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el director \u00a0 de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior, manifest\u00f3 que una de sus funciones \u00a0 principales es certificar la presencia de comunidades diferenciadas en \u00e1reas en \u00a0 donde se pretendan llevar a cabo obras, proyectos o actividades que puedan \u00a0 afectarlos con el fin de que se realice el proceso de consulta previa, se \u00a0 identifiquen los impactos y se determinen las medidas de mitigaci\u00f3n, \u00a0 compensaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y manejo para garantizar la protecci\u00f3n de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas asentadas en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, para determinar si un proyecto puede afectar el territorio de \u00a0 dichas comunidades la entidad procede a revisar las distintas bases que existen \u00a0 para el efecto dentro de las cuales se encuentra el Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0 Geogr\u00e1fica, sistema de \u00e1reas de reglamentaci\u00f3n especial del Instituto Agust\u00edn \u00a0 Codazzi en donde se encuentran los territorios de comunidades afrodescendientes \u00a0 e ind\u00edgenas legalmente constituidas por el INCODER, hoy Agencia Nacional de \u00a0 Tierras, para poder determinar la presencia de estos grupos en las \u00e1reas de \u00a0 influencia de los proyectos a realizar. Afirma que tambi\u00e9n se remite a las bases \u00a0 del registro de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas y de la \u00a0 Direcci\u00f3n para Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0 Palenqueras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que para el caso bajo estudio se evidencia que una de las Resoluciones \u00a0 que cuestionan los accionantes es la No. 387 del 9 de marzo de 2009 expedida por \u00a0 la entidad, acto administrativo resultado de la solicitud que hiciere el \u00a0 representante legal del Consorcio Colombia Energy acerca de la certificaci\u00f3n de \u00a0 la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del proyecto \u201c\u00c1reas \u00a0 1A y 1B del Bloque Sur Oriente, Campos Quinde, Cohemb\u00ed y Quillacinga\u201d ubicado en \u00a0 el municipio de Puerto As\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, a trav\u00e9s de la se\u00f1alada resoluci\u00f3n la entidad determin\u00f3 que no se \u00a0 identific\u00f3 el asentamiento de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de influencia \u00a0 directa del precitado proyecto, con base en lo evidenciado desde el punto de \u00a0 vista cartogr\u00e1fico, geogr\u00e1fico y especial de la informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0 entonces INCODER, el cual permiti\u00f3 verificar que no exist\u00eda traslape de la obra \u00a0 con resguardos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que dicha resoluci\u00f3n se encuentra en firme ya que a pesar de que se \u00a0 surti\u00f3 el correspondiente proceso de notificaci\u00f3n contra esta no se \u00a0 interpusieron los recursos procedentes. As\u00ed, dado que la procedencia de tutela \u00a0 se debe ajustar a los principios de inmediatez y subsidiariedad, los accionantes \u00a0 debieron acudir a las acciones ordinarias o contencioso administrativas que \u00a0 ten\u00edan a su alcance para lograr la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que lo que convierte en obligatoria la realizaci\u00f3n de la \u00a0 consulta previa es que las comunidades \u00e9tnicas sufran un impacto directo en el \u00a0 desarrollo de la obra o proyecto, m\u00e1s no que se encuentran ubicados en zonas \u00a0 aleda\u00f1as al mismos. En esa medida indica que no es imperativo para la entidad \u00a0 llevar a cabo el mencionado proceso dado que, en este caso, no se configura el \u00a0 elemento necesario para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible, a trav\u00e9s de su representante legal, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo requerido, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte que se presenta \u00a0 una falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que la realizaci\u00f3n de \u00a0 consultas previas es facultad del Ministerio del Interior y, por tanto, no se \u00a0 encuentra dentro de las funciones de la entidad pues a este le compete fijar las \u00a0 pol\u00edticas ambientales a nivel nacional. Igual situaci\u00f3n se presenta en cuanto al \u00a0 otorgamiento de licencias ambientales pues dicha competencia radica en cabeza de \u00a0 la ANLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que no se \u00a0 evidencia en el asunto bajo estudio la ocurrencia de un perjuicio irremediable o \u00a0 el cumplimiento del requisito de inmediatez para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, toda vez que, a su juicio, la comunidad demandante tiene conocimiento \u00a0 del proyecto que se lleva a cabo en los corregimientos Tetey\u00e9 y Puerto Vega \u00a0 desde hace 5 a\u00f1os y no existe raz\u00f3n que justifique la inactividad de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Mocoa, en fallo del 28 de julio de 2015, no obstante reconocer, \u00a0 inicialmente, que en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad, toda vez que el proyecto sobre el cual los actores alegan no \u00a0 haber sido consultados, a\u00fan se encuentra en ejecuci\u00f3n, por lo cual, la \u00a0 afectaci\u00f3n es actual y continua en el tiempo, aunado a que, en virtud de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 proteger el derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas concluy\u00f3 \u00a0 negando el amparo de los derechos fundamentales solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, estim\u00f3 que de las pruebas \u00a0 allegadas al expediente, se infiere que el derecho mencionado no se vulnera, \u00a0 puesto que los terrenos donde se encuentran ubicados los resguardos ind\u00edgenas, \u00a0 no se incluyen como \u00e1rea de influencia directa del proyecto, lo que se colige no \u00a0 solo de los mapas aportados por el Consorcio, sino, tambi\u00e9n, de los informes \u00a0 provenientes del Incoder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos al ambiente \u00a0 sano, vida y dignidad humana, sostuvo que los actores no demuestran con \u00a0 suficiencia por qu\u00e9 las fuentes h\u00eddricas se ven afectadas como consecuencia del \u00a0 proyecto y agrega que dentro de las veredas en las que se produjo el derrame del \u00a0 crudo por causa de acciones de grupos al margen de la ley, no se encuentran \u00a0 ubicados los resguardos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 dictadas por este Tribunal en el Auto 004 de 2009, se\u00f1al\u00f3 que la competencia \u00a0 para su implementaci\u00f3n es la Sala Especial de Seguimiento creada por la \u00a0 sentencia T-025 de 2004, por lo que considera que su despacho no se puede \u00a0 pronunciar al respecto. En cuanto a las solicitudes de indemnizaci\u00f3n, considera \u00a0 que existen otros mecanismos judiciales para hacer valer dicho reclamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resolvi\u00f3 desvincular a los \u00a0 Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ambiente y Desarrollo Sostenible y \u00a0 Minas y Energ\u00eda, a la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, \u00a0 al Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda, a la Agencia Nacional de \u00a0 Hidrocarburos, a Ecopetrol S.A., a la Gobernaci\u00f3n del Putumayo y al Municipio de \u00a0 Puerto As\u00eds; bajo el argumento de que los actores no les atribuyen la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos objeto de la solicitud de amparo, sino que simplemente \u00a0 se limitan a realizar solicitudes de tipo administrativo, propias de sus \u00a0 funciones, pero pretendiendo que las mismas se cumplan a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con lo resuelto, en primera \u00a0 instancia, los accionantes presentaron por separado, pero utilizando el mismo \u00a0 texto, la correspondiente impugnaci\u00f3n, la cual fue rechazada por extempor\u00e1nea. \u00a0 En el escrito de inconformidad se indic\u00f3 que el fallo no solo desconoce los \u00a0 documentos en los que se demuestra que uno de los resguardos se encuentra \u00a0 ubicado en la zona que el proyecto estima como de influencia directa, sino que \u00a0 desconoce lo que la jurisprudencia constitucional ha establecido respecto a la \u00a0 protecci\u00f3n del territorio de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sostiene, adem\u00e1s, que esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la protecci\u00f3n no se reduce a los l\u00edmites del resguardo, sino que \u00a0 tambi\u00e9n implica el amparo de aquellos lugares que, aunque se encuentran por \u00a0 fuera de estos l\u00edmites, son utilizados por la comunidad para desarrollar sus \u00a0 costumbres y satisfacer necesidades materiales y espirituales. Para el pueblo \u00a0 Nasa, seg\u00fan all\u00ed afirma, en este caso la relaci\u00f3n con el territorio se \u00a0 desarrolla en diferentes espacios del corredor Puerto Vega Tetey\u00e9 situaci\u00f3n por \u00a0 la cual, sin duda, se afecta su derecho fundamental a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aleg\u00f3 que si el despacho \u00a0 consider\u00f3 que lo allegado al expediente resulta insuficiente para demostrar la \u00a0 afectaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas, debi\u00f3 practicar las pruebas de oficio \u00a0 pertinentes para verificar la situaci\u00f3n, como, por ejemplo, una inspecci\u00f3n \u00a0 judicial y no desechar los mapas elaborados por la comunidad donde se demuestra \u00a0 el deterioro mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III Pruebas solicitadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 16 de febrero de 2016, el magistrado sustanciador consider\u00f3 \u00a0 necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que \u00a0 sustentan el amparo deprecado. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a trav\u00e9s de Auto del 26 \u00a0 de febrero de 2016, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: ORDENAR \u00a0que por conducto de la Secretar\u00eda General, se ponga en conocimiento del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de la Agencia Nacional de \u00a0 Hidrocarburos \u2013ANH, de la Gobernaci\u00f3n del Putumayo, del Municipio de Puerto \u00a0 As\u00eds, de Ecopetrol S.A., de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del \u00a0 Interior, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente \u00a0 T-5.237.384, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncien respecto de los hechos, las \u00a0 pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR \u00a0que por conducto de la Secretar\u00eda General, se ponga en conocimiento de la \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, el contenido de la demanda de \u00a0 tutela que obra en el expediente T-5.237.384, para que, dentro de los tres (3) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie respecto de \u00a0 los hechos, las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda \u00a0 General, OF\u00cdCIESE a la Agencia Nacional de Hidrocarburos \u2013ANH-, para que, \u00a0 en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se \u00a0 sirva informar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 competencia tiene la ANH sobre el contrato de producci\u00f3n incremental No. \u00a0 438, para el \u00e1rea suroriente del municipio de Puerto As\u00eds en el departamento del \u00a0 Putumayo, suscrito entre Ecopetrol y el Consorcio Colombia Energy? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son la competencias y los alcances de la ANH en el seguimiento \u00a0 socio-ambiental respecto del contrato de producci\u00f3n incremental No. 438, para el \u00a0 \u00e1rea suroriente del municipio de Puerto As\u00eds en el departamento del Putumayo, \u00a0 suscrito entre Ecopetrol y el Consorcio Colombia Energy? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l ha sido el seguimiento socio-ambiental que ha realizado la ANH al contrato \u00a0 de producci\u00f3n incremental No. 438, para el \u00e1rea suroriente del municipio de \u00a0 Puerto As\u00eds en el departamento del Putumayo, suscrito entre Ecopetrol y el \u00a0 Consorcio Colombia Energy? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDentro del tr\u00e1mite de la obtenci\u00f3n de las licencias ambientales dentro de un \u00a0 proyecto de extracci\u00f3n de hidrocarburos, la ANH qu\u00e9 labor desempe\u00f1a? \u00bfRealiza \u00a0 alguna supervisi\u00f3n de la existencia de comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes \u00a0 y\/o campesinas dentro del \u00e1rea de influencia directa del proyecto y\/o por fuera \u00a0 de ella? En caso afirmativo, \u00bfqu\u00e9 labor realiza con estas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfHa realizado alguna gesti\u00f3n o labor con la comunidad NASA ubicada en el \u00a0 corredor Puerto Vega-Tetey\u00e9, en Puerto As\u00eds, Putumayo, como consecuencia de la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato de producci\u00f3n incremental No. 438 suscrito entre \u00a0 Ecopetrol y Colombia Energy? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe si ha realizado alg\u00fan estudio t\u00e9cnico sobre posibles afectaciones al \u00a0 medio ambiente y sobre las comunidades que se encuentran dentro de la zona \u00a0 aleda\u00f1a al proyecto de extracci\u00f3n de hidrocarburos, desarrollado por el \u00a0 Consorcio Colombia Energy en el municipio de Puerto As\u00eds, Putumayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda \u00a0 General, OF\u00cdCIESE a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- \u00a0 ANLA-, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus \u00a0 afirmaciones, se sirva informar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l ha sido el seguimiento a las licencias ambientales que dicha entidad ha \u00a0 realizado al contrato de producci\u00f3n incremental No. 438, para el \u00e1rea suroriente \u00a0 del municipio de Puerto As\u00eds en el departamento del Putumayo, suscrito entre \u00a0 Ecopetrol y el Consorcio Colombia Energy? Se han realizado conceptos t\u00e9cnicos \u00a0 sobre dicho seguimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfExisten procesos sancionatorios en curso o ya finalizados sobre afectaciones al \u00a0 medio ambiente o a las comunidades, que se hayan generado en la ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato de producci\u00f3n incremental No. 438, para el \u00e1rea suroriente del \u00a0 municipio de Puerto As\u00eds en el departamento del Putumayo, suscrito entre \u00a0 Ecopetrol y el Consorcio Colombia Energy? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe cu\u00e1l es la distancia entre el \u00e1rea de influencia directa del proyecto de \u00a0 extracci\u00f3n de hidrocarburos desarrollado por el Consorcio Colombia Energy y la \u00a0 comunidad Nasa Alto Lorenzo ubicado en el corregimiento La Carmelita, el Cabildo \u00a0 Nasa Fxi\u2019w KSXA\u2019W WALA- Vereda La Libertad- Corregimiento Alto Cohemb\u00ed, Cabildo \u00a0 Nasa Kiwe Nxsxa \u2013Vereda Las Delicias- Corregimiento La Carmelita, Cabildo \u00a0 Indigna Nasa SA\u2019T TAMA- Vereda Caucasia- Corregimiento Tetey\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por Secretar\u00eda \u00a0 General, OF\u00cdCIESE a la Defensor\u00eda Delegada para los Ind\u00edgenas y las \u00a0 Minor\u00edas \u00c9tnicas de la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda Delegada para la \u00a0 Prevenci\u00f3n en Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos, a la Procuradur\u00eda \u00a0 Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, y a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del \u00a0 Interior para que, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus \u00a0 afirmaciones, se sirva rendir un concepto t\u00e9cnico sobre las posibles \u00a0 afectaciones a la comunidad NASA como consecuencia de la ejecuci\u00f3n del contrato \u00a0 de producci\u00f3n incremental No. 438, para el \u00e1rea suroriente del municipio de \u00a0 Puerto As\u00eds en el departamento del Putumayo, suscrito entre Ecopetrol y el \u00a0 Consorcio Colombia Energy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR a la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corporaci\u00f3n que, una vez se hayan recepcionada las pruebas \u00a0 requeridas, le informe a las partes que estas estar\u00e1n a disposici\u00f3n en la \u00a0 Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, para que, en caso de considerarlo necesario, se \u00a0 pronuncien sobre las mismas, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: \u00a0 SUSPENDER \u00a0el t\u00e9rmino para fallar el proceso de la referencia, mientras se surten los \u00a0 tr\u00e1mites correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de su representante legal, \u00a0 manifest\u00f3 que la entidad no tuvo injerencia en ninguna de las actuaciones u \u00a0 omisiones que dan origen a la acci\u00f3n de tutela, por tanto, no es posible afirmar \u00a0 que esta incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de derechos humanos alguna, y, en consecuencia, \u00a0 afirma que se configura una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostuvo que la tutela no es \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo para hacer valer las pretensiones de la demanda, pues al \u00a0 cuestionarse actos administrativos que otorgaron licencias ambientales, los \u00a0 actores deben acudir a las acciones propias de la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0 Sumado a que esta acci\u00f3n constitucional no fue instituida para desconocer los \u00a0 derechos de quienes tienen autorizaciones para explotar hidrocarburos que fueron \u00a0 adquiridos legalmente una vez cumplidos los requisitos establecidos para ello en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que sus funciones como \u00a0 Ministerio se han cumplido cabalmente y se han destinado los recursos \u00a0 correspondientes para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, resaltando que su \u00a0 actuaci\u00f3n esta expresamente limitada por la constituci\u00f3n y la ley, en virtud del \u00a0 principio de legalidad, por lo que no le es permitido intervenir en competencias \u00a0 propias de otras entidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Gobernaci\u00f3n del Departamento del \u00a0 Putumayo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oficina jur\u00eddica del Departamento del \u00a0 Putumayo manifest\u00f3 que, en vista de que lo que pretenden las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en este caso es la protecci\u00f3n de derechos colectivos el mecanismo al \u00a0 que deben acudir es la acci\u00f3n popular torn\u00e1ndose improcedente la tutela al no \u00a0 cumplirse el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, advirti\u00f3 que el \u00a0 departamento carec\u00eda de facultades para de vigilancia, control e inspecci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con las consultas previas que deben llevarse a cabo o la certificaci\u00f3n \u00a0 de la existencia de comunidades \u00e9tnicas en ciertos lugares, pues dicha \u00a0 competencia est\u00e1 radicada en cabeza del Ministerio del Interior, motivo por el \u00a0 cual considera se presenta una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Alcald\u00eda Municipal de Puerto As\u00eds \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde encargado del municipio de \u00a0 Puerto As\u00eds, retir\u00f3 lo manifestado en el escrito de contestaci\u00f3n de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A., a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal, en el escrito allegado se limit\u00f3 a reiterar lo se\u00f1alado en \u00a0 la contestaci\u00f3n de la demanda, a\u00f1adiendo que se opon\u00eda a la prosperidad de la \u00a0 tutela al considerar que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n no era posible suspender el \u00a0 contrato de producci\u00f3n incremental, como tampoco revocar la Resoluci\u00f3n No. 551 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, manifest\u00f3 que en caso de que \u00a0 este Tribunal estimara que la consulta previa resultaba procedente tal decisi\u00f3n \u00a0 resultar\u00eda incoherente, toda vez que el proyecto cuestionado se encuentra en \u00a0 desarrollo, de modo que detenerlo desconocer\u00eda la legitimidad de las actuaciones \u00a0 de la autoridad ambiental y del Ministerio del Interior, los derechos adquiridos \u00a0 por el Consorcio demandado y de Ecopetrol, en desarrollo de una actividad \u00a0 debidamente autorizada. De igual forma, adujo que tal decisi\u00f3n impondr\u00eda una \u00a0 carga que las empresas demandadas no deben soportar como es la relacionada con \u00a0 los derrames que los accionantes atribuyen a grupos al margen de la ley, que \u00a0 escapan la a esfera de responsabilidad de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteran que las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 demandantes se asientan lejos de los impactos que generar\u00eda la actividad \u00a0 autorizada por la Resoluci\u00f3n No. 551 de 2014, sumado a que al ser considerados \u00a0 dichos territorios como zonas de exclusi\u00f3n, el proyecto no puede intervenir de \u00a0 manera alguna en el \u00e1rea, sustentando esta posici\u00f3n en el mapa que anexan al \u00a0 escrito.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del \u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que no es competencia de la \u00a0 entidad manifestarse sobre las pretensiones y problema jur\u00eddico que se plantean \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela, dado que la funci\u00f3n de la entidad se circunscribe a la \u00a0 formulaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas nacionales sobre DDHH y \u00a0 DIH por lo que remite el oficio a las entidades que, en su sentir, se encuentran \u00a0 facultadas para pronunciarse sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 el mismo escrito que alleg\u00f3 como \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al interrogante sobre las \u00a0 medidas que se han contemplado respecto de los riesgos ambientales y el que \u00a0 enfrentan las comunidades que habitan la zona, la entidad, a trav\u00e9s de distintos \u00a0 cuadros, relaciona las acciones de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n \u00a0 establecidas en las Resoluciones No. 937 de 2009, 1930 de 2010 y 551 de 2014 en \u00a0 las que se se\u00f1alan los programas a desarrollar en el medio ambiente bi\u00f3tico, \u00a0 abi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico para el proyecto bloque Suroriente.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al seguimiento de las licencias \u00a0 ambientales otorgadas en las resoluciones antes mencionadas sostiene que en \u00a0 virtud de lo establecido en el Decreto 1076 de 2005, ha llevado a cabo visitas \u00a0 de seguimiento ambiental que junto con la informaci\u00f3n que brindan las empresas \u00a0 sirven de sustento para elaborar los conceptos sobre el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones impuestas en la Resoluci\u00f3n No. 937 de 2009, as\u00ed como sus \u00a0 correspondientes modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en desarrollo de lo anterior, \u00a0 ha proferido desde febrero de 2010, 9 actos administrativos de seguimiento y \u00a0 control siendo el \u00faltimo un concepto t\u00e9cnico No. 7245 del 29 de diciembre de \u00a0 2015[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la distancia \u00a0 entre el \u00e1rea de influencia directa del proyecto y los territorios donde se \u00a0 asientan las comunidades demandantes, se\u00f1al\u00f3 que una vez revisada la informaci\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica oficial que reposa en la entidad, se identific\u00f3 que el Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Alto Lorenzo se ubica en las veredas Alto Lorenzo, Buenos Aires, \u00a0 M\u00e9xico, La Caba\u00f1a y La Libertad, encontr\u00e1ndose a 120 metros en l\u00ednea recta del \u00a0 punto m\u00e1s cercano del lugar de ejecuci\u00f3n del proyecto. No obstante, de los dem\u00e1s \u00a0 cabildos ind\u00edgenas mencionados en el auto del 26 de febrero de 2016, no se \u00a0 evidenciaron que su localizaci\u00f3n corresponda con las veredas La libertad, Las \u00a0 Delicias y Caucasia. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que la verificaci\u00f3n de la presencia de los \u00a0 grupos \u00e9ticos no es competencia de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos \u00a0 Ambientales y Agrarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la solicitud de rendir \u00a0 concepto sobre las posibles afectaciones a la comunidad Nasa, inform\u00f3 que en el \u00a0 a\u00f1o 2012, se realiz\u00f3 una visita al proyecto en cuesti\u00f3n como consecuencia de \u00a0 quejas por parte de la comunidad respecto al incumplimiento del Plan de Manejo \u00a0 Ambiental establecido, lo que dio como resultado la elaboraci\u00f3n del concepto \u00a0 t\u00e9cnico 041 de 2012[14], \u00a0 las conclusiones fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se evidencia que la queja instaurada por la comunidad de Puerto As\u00eds tiene \u00a0 fundamento y se justifica en la medida en que el consorcio Colombia Energy, ha \u00a0 incumplido su Plan de Manejo Ambiental, dejando ver en sus actuaciones frente a \u00a0 la contaminaci\u00f3n provocada por sus procesos de producci\u00f3n, una falta de \u00a0 compromiso con el medio ambiente y con el acatamiento de las resoluciones y \u00a0 autos emitidos por la autoridad ambiental (ANLA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Existe un distanciamiento entre la empresa y la comunidad producto de la falta \u00a0 de comunicaci\u00f3n y confianza entre las partes, lo cual lleva a que muchas de las \u00a0 labores que el Consorcio debe efectuar no se realicen de acuerdo con los \u00a0 requerimientos de la comunidad, para un mutuo beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso de algunos pasivos ambientales que pueden ser bioremediados, pero por \u00a0 impedimentos de la comunidad no se han podido ejecutar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una situaci\u00f3n de inseguridad en el corredor Puerto Vega &#8211; Tetey\u00e1, que \u00a0 acent\u00faa el problema de manejo ambiental, impidiendo el dialogo en la regi\u00f3n. A \u00a0 la Delegada Ambiental y Agraria han llegado estas quejas, las cuales se han \u00a0 remitido a la Delegada de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que el ANLA ha pasado por alto algunos \u00edtems de revisi\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0 que son reiterativos y que deb\u00edan ser cumplidos como parte del acatamiento a la \u00a0 licencia y al plan de manejo ambiental; quiz\u00e1s evaluando la magnitud de algunos \u00a0 de ellos, no sean de mayor gravedad, pero afectan a la comunidad adyacente al \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que la zona donde se desarrolla el proyecto es un ecosistema rico \u00a0 en recursos h\u00eddricos, con una gran cantidad de bajos inundables y fuentes de \u00a0 agua, lo cual obliga a que el otorgamiento de licencias de explotaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0 condicionado a un estricto control ambiental, con el objetivo de conservar el \u00a0 medio ambiente de los habitantes de la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen varios pasivos ambientales provocados por acciones de terceros contra \u00a0 los pozos y transportes de crudo del consorcio, que han provocado un da\u00f1o \u00a0 evidente en la zona y que generan un conflicto con la comunidad frente al pago \u00a0 de indemnizaciones, el cual que debe ser abordado por las entidades competentes. \u00a0 Frente al tema, desde la Delegada Ambiental y Agraria podemos concluir que en \u00a0 algunos sectores, es mayor el da\u00f1o que se podr\u00eda causar tratando de remediar las \u00a0 afectaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay dos Impactos importantes que requieran de una inversi\u00f3n, el traslado de la \u00a0 tea de la estaci\u00f3n Cohemb\u00ed y la bioremediaci\u00f3n del suelo contaminado con \u00a0 hidrocarburos en la plataforma Pi\u00f1u\u00f1a 1 y 2, sobre el cual se hizo un relleno, y \u00a0 a su vez, se construy\u00f3 un canal perimetral que no tiene funcionalidad; sobre \u00a0 estos hechos, el ANLA debe pronunciarse de manera contundente para que este tipo \u00a0 de obras que se realizan de \u00e9sta manera y sin ning\u00fan fundamento t\u00e9cnico, no se \u00a0 presenten de nuevo en un proyecto de esta envergadura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que transcurre entre una visita de campo por parte de los funcionarios \u00a0 del ANLA y la elaboraci\u00f3n del respectivo concepto t\u00e9cnico y los autos y\/o \u00a0 resoluciones pueden llegar a ser hasta de 8 meses, lo que lleva a que no se \u00a0 corrijan inmediatamente los hechos que constituyen incumplimientos a la licencia \u00a0 y al plan de manejo ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se evidencia una coordinaci\u00f3n entre el ANLA y Corpoamazon\u00eda, que permita por \u00a0 lo menos un monitoreo de las labores cotidianas que est\u00e1n incluidas en la \u00a0 licencia y el Plan de Manejo Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sostiene, \u00a0que si bien \u00a0 la poblaci\u00f3n ubicada en el sector de Puerto Vega-Tetey\u00e9 se vio afectada por el \u00a0 incumplimiento del plan de manejo, no hay certeza sobre la incidencia del \u00a0 proyecto en la Comunidad Nasa, presumiendo que es igual al de las dem\u00e1s \u00a0 personas. No obstante, indica que no se tiene informaci\u00f3n actualizada y que son \u00a0 las autoridades ambientales correspondientes las que a trav\u00e9s de sus respectivas \u00a0 funciones de seguimiento y control van a determinar la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que, a trav\u00e9s \u00a0 de Certificaci\u00f3n No. 387 de 2012, se determin\u00f3 que \u201cno se identifica la \u00a0 presencia de comunidades ind\u00edgenas en la zona de influencia directa para el \u00a0 proyecto \u2018\u00c1rea 1\u00aa y 1B Sur Oriente, campos Quince Cohmeb\u00ed y Quinllacinga\u2019\u00a0 \u00a0 localizado en jurisdicci\u00f3n del municipio de Puerto As\u00eds, departamento del \u00a0 Putumayo\u201d[15]. \u00a0 Motivo por el cual no era procedente llevar a cabo una consulta previa. \u00a0 Situaci\u00f3n que se evidenci\u00f3 tambi\u00e9n a trav\u00e9s de una visita que realiz\u00f3 los d\u00edas \u00a0 10 al 13 de marzo de 2015, por un grupo interdisciplinario conformado por \u00a0 personal de la ANLA, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la ANH y Ecopetrol, en \u00a0 cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Mocoa, \u00a0 en el que se evidenciaban las mismas pretensiones e iguales demandados pero con \u00a0 diferente accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, indica que realizar una \u00a0 consulta previa en este caso ir\u00eda en contra del principio de legalidad, pues no \u00a0 existe un deber expl\u00edcito que obligue a ello. Lo anterior, aunado a que el acto \u00a0 administrativo de certificaci\u00f3n no fue objeto de recurso alguno siendo p\u00fablico \u00a0 incluso hasta en la p\u00e1gina de internet de la entidad, por lo que actualmente \u00a0 est\u00e1 vigente y se presume legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Agencia Nacional de Hidrocarburos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la competencia sobre el \u00a0 contrato de producci\u00f3n incremental 438 sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 debe indicar que la competencia de la Agencia Nacional de Hidrocarburos en lo \u00a0 que ata\u00f1e al contrato 438 del \u00e1rea suroriente inici\u00f3 en virtud de la expedici\u00f3n \u00a0 del Decreto Ley 1760 de 2003 (reglamentado por el Decreto 2288 de 2004) por \u00a0 medio del cual se escindi\u00f3 la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &#8211; ECOPETROL y se \u00a0 cre\u00f3 la ANH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en la normatividad citada se dispuso que en las \u00e1reas de operaci\u00f3n \u00a0 directa de ECOPETROL la ANH y aquella suscribieran convenios en los que se \u00a0 definieran las condiciones de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las citadas \u00e1reas, \u00a0 hasta el agotamiento del recurso o hasta que ECOPETROL las devolviera, siendo la \u00a0 Agencia quien deb\u00eda determinar los criterios generales para las actividades \u00a0 propias de operaci\u00f3n directa que adelantaba la escindida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo del numeral 2 del art\u00edculo 20 del Decreto Ley 1760, la ANH y \u00a0 ECOPETROL identificaron las \u00e1reas &#8220;cuya administraci\u00f3n estaba a cargo de la \u00a0 Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos que en la fecha de vigencia del presente Decreto \u00a0 no se encuentren en etapa de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos y que \u00a0 deban ser entregadas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, para su \u00a0 administraci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, el 11 de octubre de 2007 se suscribi\u00f3 entre la ANH y ECOPETROL, el \u00a0 convenio de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos en el \u00e1rea de operaci\u00f3n \u00a0 directa Sur Oriente &#8211; zona en la cual los accionantes alegan se han afectado sus \u00a0 derechos &#8211; donde se encontraba vigente el contrato de producci\u00f3n incremental que \u00a0 hab\u00eda pactado ECOPETROL con el Consorcio Colombia Energy el 13 de junio de 2001, \u00a0 esto es, antes de que esta Agencia tuviera competencia sobre la celebraci\u00f3n de \u00a0 nuevos contratos de exploraci\u00f3n y producci\u00f3n de conformidad con el par\u00e1grafo 1 \u00a0 del art\u00edculo 5 del Decreto 1760 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias y \u00a0 alcances en el seguimiento socio-ambiental del contrato de producci\u00f3n \u00a0 incremental manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al marco normativo que antecede y rige no \u00a0 s\u00f3lo el Contrato de Producci\u00f3n Incremental No. 438, sino adicionalmente que el \u00a0 mismo es un antecedente de la suscripci\u00f3n del Convenio de Exploraci\u00f3n, se puede \u00a0 precisar conforme a las competencias y alcances de la ANH, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la entidad dispuso en \u00a0 desarrollo del referido convenio incluir compromisos de \u00edndole social y \u00a0 ambiental, establecidos en las Cl\u00e1usulas 7.2, y 24 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Cl\u00e1usula 7.2 la ANH estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0 referente a presentar los t\u00e9rminos y condiciones conforme a los cuales \u00a0 desarrollar\u00e1 el Programa en Beneficio de las Comunidades &#8211; PBC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Cl\u00e1usula 243 la ANH incluy\u00f3 lo concerniente al \u00a0 cumplimiento de la legislaci\u00f3n ambiental y puntualmente lo relacionado a la \u00a0 necesidad de contar con la aprobaci\u00f3n de la Licencia Ambiental previa al inicio \u00a0 de las actividades de explotaci\u00f3n y el reporte de informaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, indica que realizan visitas de inspecci\u00f3n y seguimiento en el \u00e1rea \u00a0 contratada con grupos especializados para verificar el cumplimiento de las \u00a0 normas aplicables y, de evidenciar lo contrario, se notifica a las autoridades \u00a0 competentes para que se d\u00e9 inicio a las investigaciones y sanciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 referirse al seguimiento socio-ambiental realizado al contrato expone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de las competencias de la Agencia, conforme \u00a0 a las obligaciones establecidas en materia social y ambiental a las que se ha \u00a0 hecho referencia, la ANH ha desarrollado las siguientes actividades: (\u2026) \u00a0 Presentaci\u00f3n de los t\u00e9rminos y condiciones del Programa en Beneficio de las \u00a0 Comunidades (\u2026) Reporte Informaci\u00f3n Ambiental (\u2026) Obtenci\u00f3n de la Licencia \u00a0 Ambiental Global (\u2026) Visitas de inspecci\u00f3n y seguimiento al \u00c1rea de Operaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a las labores dentro el proyecto de extracci\u00f3n de hidrocarburos y de \u00a0 supervisi\u00f3n de existencia de comunidades \u00e9tnicas en las zonas de desarrollo, \u00a0 expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, es importante se\u00f1alar \u00a0 previamente que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.2.3.2.2 del \u00a0 Decreto 1076 de 2015 es competencia privativa de la ANLA otorgar la licencia \u00a0 ambiental para proyectos, obras o actividades en el sector de hidrocarburos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la ANH en materia del \u00a0 cumplimiento a la normatividad ambiental, ha establecido en los contratos por \u00a0 ella suscritos tal como fue indicado previamente, obligaciones relacionadas con \u00a0 el cumplimiento de la misma, entre ellos aspectos referentes a la obtenci\u00f3n de \u00a0 Licencia Ambiental Global de manera previa a la ejecuci\u00f3n de los compromisos de \u00a0 explotaci\u00f3n pactados en virtud del Convenio Explotaci\u00f3n de Hidrocarburos \u00c1rea de \u00a0 Operaci\u00f3n Directa Suroriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el marco del tr\u00e1mite para la \u00a0 obtenci\u00f3n del Licenciamiento Ambiental Global y sus posteriores modificaciones, \u00a0 la ANH ejerci\u00f3 el seguimiento al desarrollo del tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n a cargo de \u00a0 la ANLA, revisando los expedientes del tr\u00e1mite, con la participaci\u00f3n en \u00a0 reuniones de seguimiento conjunto adelantadas con la autoridad ambiental y a \u00a0 trav\u00e9s de la informaci\u00f3n que el Consorcio suministr\u00f3 peri\u00f3dicamente a la ANH en \u00a0 el marco del reporte de informaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la supervisi\u00f3n de la \u00a0 existencia de comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes y\/o campesinas dentro del \u00a0 \u00e1rea de influencia directa del proyecto o por fuera de ella, es necesario \u00a0 reiterar que la ANH carece de competencias de supervisi\u00f3n sobre esta materia, \u00a0 dado que de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 3 del Decreto 1320 del \u00a0 15 de julio de 1998 corresponde al Ministerio del Interior certificar la \u00a0 presencia o no de comunidades ind\u00edgenas, el pueblo al que pertenece, su \u00a0 representaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 4 del Decreto 3759 de 20 09, fue competencia del INCODER certificar la \u00a0 presencia de territoritos legalmente constituidos de comunidades ind\u00edgenas y\/o \u00a0 negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la ANH en ejercicio de las \u00a0 funciones de seguimiento al cumplimiento de las obligaciones de orden socio \u00a0 ambiental establecidas en el Convenio Suroriente, en los t\u00e9rminos en que fue \u00a0 indicado en la respuesta a la pregunta No. 2 del presente escrito, se estableci\u00f3 \u00a0 que el Titular del referido Convenio tramit\u00f3 ante el Ministerio del Interior y \u00a0 el INCODER las certificaciones que en todos los casos no registraron la \u00a0 presencia de comunidades \u00e9tnicas ni la presencia de territorios legalmente \u00a0 constituidos (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con las labores que ha realizado con la comunidad Nasa, ubicada en el \u00a0 corredor Puerto Vega-Tetey\u00e9, sostiene que ha llevado a cabo distintas gestiones \u00a0 no solo con el mencionado pueblo sino con los distintos grupos que se encuentran \u00a0 en el sector. As\u00ed, indica que se han desarrollado \u00a0actividades de seguimiento al \u00a0 componente social y la participaci\u00f3n de la entidad en la Comisi\u00f3n de Revisi\u00f3n \u00a0 Socio Ambiental y Jur\u00eddica de la Resoluci\u00f3n No. 1930 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la realizaci\u00f3n de informes t\u00e9cnicos sobre posibles afectaciones al \u00a0 medio ambiente y a las comunidades ubicadas en zonas aleda\u00f1as al proyecto indic\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo resultado de la labor que ha desempe\u00f1ado el \u00a0 Gobierno Nacional y en particular la ANH, conforme a la descripci\u00f3n efectuada en \u00a0 el punto 5.2, se elabor\u00f3 un informe de entrega de resultados, que no es m\u00e1s que \u00a0 un estudio t\u00e9cnico que da cuenta &#8211; entre otros aspectos &#8211; de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico \u00a0 ambiental (AGUA, AIRE, RUIDO, SUELOS Y SEDIMENTOS) de los campos Quinde, Cohembi \u00a0 y Quillacinga, as\u00ed como en el corredor Puerto Vega &#8211; Tetey\u00e9 del municipio de \u00a0 Puerto As\u00eds. \u00a0 (anexado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta las competencias \u00a0 legales y funciones propias de la ANH, el prop\u00f3sito del estudio t\u00e9cnico fue \u00a0 servir de insumo dentro del marco legal de actuaci\u00f3n y competencias de las \u00a0 autoridades ambientales. No obstante lo anterior, conviene indicar que el \u00a0 documento informa sobre la situaci\u00f3n socio &#8211; ambiental en el \u00e1rea a partir de \u00a0 los recorridos realizados, la Informaci\u00f3n recopilada, la toma de muestras y los \u00a0 hechos y circunstancias que se han suscitado a lo largo del tiempo en el \u00a0 corredor Puerto Vega Tetey\u00e9, que se reflejan como posibles causas de eventuales \u00a0 impactos-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la lectura detallada del estudio \u00a0 t\u00e9cnico y sus anexos (en especial el informe producido por el Laboratorio \u00a0 Ambiental), las principales conclusiones del trabajo realizado por el equipo de \u00a0 Gobierno al interior de la Comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el Corredor Puerto Vega &#8211; Tetey\u00e9 existen una \u00a0 serie de conflictos de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social que dinamizan la \u00a0 regi\u00f3n y que requieren de inversiones efectivas para lograr el bienestar y la \u00a0 calidad de vida de su poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El conflicto armado es un factor relevante que \u00a0 influye en el entorno social del \u00e1rea de influencia, impacta el normal \u00a0 desarrollo de la operaci\u00f3n petrol\u00edfera en el departamento del Putumayo e implica \u00a0 eventuales violaciones a derechos humanos. En el corredor Puerto Vega &#8211; Tetey\u00e9 \u00a0 se han presentado las siguientes situaciones que afectan a la poblaci\u00f3n y el \u00a0 desarrollo de las actividades hidrocarbur\u00edferas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0 La poblaci\u00f3n que habita en la zona \u00a0 de influencia directa, para el proyecto &#8220;\u00c1reas 1A y 1B del Bloque Sur Oriente, \u00a0 Campos Quinde, Cohembi y Quillacinga Corredor Puerto Vega &#8211; Tetey\u00e9 es \u00a0 eminentemente campesina y aunque no se identifica la presencia de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 387 de marzo 9 de 2012 del Ministerio \u00a0 del Interior, el territorio se dinamiza por elementos de la cultura material e \u00a0 inmaterial de pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0 El Corredor Puerto Vega &#8211; Tetey\u00e9 se \u00a0 encuentra en un contexto biof\u00edsico que por m\u00faltiples fuentes como los cultivos \u00a0 il\u00edcitos, asentamientos humanos, carencia de sistemas de saneamiento b\u00e1sico, \u00a0 entre otros factores, sufre una fuerte transformaci\u00f3n del paisaje natural, que \u00a0 implica la p\u00e9rdida de atributos b\u00e1sicos de la biodiversidad y con ello de los \u00a0 servicios ecosist\u00e9micos esenciales para el desarrollo social y econ\u00f3mico de la \u00a0 regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0 Las actividades de exploraci\u00f3n y \u00a0 producci\u00f3n de hidrocarburos en el corredor Puerto Vega &#8211; Tetey\u00e9 datan de m\u00e1s de \u00a0 60 a\u00f1os y han sido un agente dinamizador del aumento de la poblaci\u00f3n y generador \u00a0 de cambio en la estructura social y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0 Seg\u00fan lo reportado por la compa\u00f1\u00eda, \u00a0 el Consorcio Colombia Energy ha realizado una inversi\u00f3n social por encima de los \u00a0 $10 mil millones de pesos desde el 2003, incluyendo la adecuaci\u00f3n de v\u00edas, y \u00a0 buscando contribuir a que las familias que habitan la regi\u00f3n tengan acceso a \u00a0 educaci\u00f3n y salud y a fortalecer los procesos de desarrollo cultural y \u00a0 econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0 Para analizar la posible afectaci\u00f3n \u00a0 al ambiente de las actividades amparadas mediante la Resoluci\u00f3n 1930 del 1 de \u00a0 octubre de 2010, se utilizaron indicadores de impacto como una herramienta \u00fatil \u00a0 para conocer las causas, fuentes y efectos de una determinada actividad en el \u00a0 territorio, en especial si los indicadores hacen parte de un programa de \u00a0 seguimiento o monitoreo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.\u00a0\u00a0 Como se indic\u00f3 anteriormente, \u00a0 conforme a la solicitud de las comunidades y los acuerdos que se generaron entre \u00a0 el gobierno nacional y la mesa regional de organizaciones sociales, se \u00a0 definieron una serie de indicadores y sitios para realizar los muestreos de \u00a0 agua, aire, suelos o sedimentos. El 70% de los sitios escogidos coinciden de \u00a0 manera muy precisa con los sitios y medios afectados por actos contra la \u00a0 infraestructura petrolera realizados por terceros al margen de la ley, inclusive \u00a0 en uno de los sitios se tomaron muestras de agua mezclada con hidrocarburos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Los resultados de laboratorio de agua y suelos \u00a0 y sedimentos muestran un comportamiento en promedio acorde con los rangos que la \u00a0 normativa establece. Sin embargo, se aprecia una recurrencia a sobrepasar los \u00a0 l\u00edmites establecidos para los par\u00e1metros Cadmio, Plomo, Fenoles y Fosfatos, que \u00a0 pueden provenir de actividades antr\u00f3picas desarrolladas en el \u00e1rea de influencia \u00a0 del corredor, especialmente las actividades agr\u00edcolas, ganaderas y las mismas \u00a0 dom\u00e9sticas. Espec\u00edficamente, los Fenoles podr\u00edan provenir de las aguas de \u00a0 producci\u00f3n de la industria petrolera o de derivados de hidrocarburos que se \u00a0 utilicen en actividades industriales en la zona. Importante que las autoridades \u00a0 ambientales presten atenci\u00f3n especial a los sitios de muestreo relacionados en \u00a0 este informe donde se reportan valores altos, aunque dentro de par\u00e1metros \u00a0 normales, de Cadmio, Cobre, Fenoles, Hidrocarburos totales y grasas y aceites, \u00a0 con el fin de verificar las causas de cada situaci\u00f3n y tomar las medidas de \u00a0 manejo necesarias para corregir situaciones ambientales no deseables. (negrillas fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Los par\u00e1metros utilizados para determinar la \u00a0 calidad del aire en la zona, muestran que existen en general buenas condiciones \u00a0 y no hay deterioro evidente del recurso atmosf\u00e9rico, lo que podr\u00eda estar \u00a0 indicando que las actividades que se desarrollan en la zona no generan impactos \u00a0 no deseables sobre la calidad del aire. Sin embargo, se considera necesario \u00a0 revisar el mantenimiento de las v\u00edas de transporte como una fuente de emisi\u00f3n de \u00a0 material particulado menor a 10 mieeras, que podr\u00eda estar afectando el bienestar \u00a0 de los habitantes del corredor Puerto Vega &#8211; Tetey\u00e9, en especial aquellas \u00a0 familias ubicadas en cercan\u00edas de v\u00edas de transporte y tr\u00e1fico de automotores. (negrillas fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Los resultados del an\u00e1lisis de ruido ambiental \u00a0 indican que en la zona del corredor Puerto Vega-Tetey\u00e9, se exceden los niveles \u00a0 de ruido permitido por la normativa ambiental para zonas semiurbanas y rurales, \u00a0 tanto en d\u00edas laborales como no laborales. Las tres causas que inciden en esta \u00a0 situaci\u00f3n corresponden especialmente a presiones por ruido natural que generan \u00a0 especies de fauna silvestre, tr\u00e1nsito de motocicletas para transporte local, \u00a0 tr\u00e1fico de carga pesada y equipos de sonido musical que utilizan \u00a0 establecimientos de diversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Finalmente, en los casos en los que los \u00a0 resultados de las mediciones se encontraron por encima de los rangos que \u00a0 establece la norma, no es posible establecer con grado de certeza una relaci\u00f3n \u00a0 directa con las actividades hidrocarbur\u00edferas, debido a que existen en la zona \u00a0 causas de origen antr\u00f3pico o natural que pueden aportar al cambio de estos \u00a0 elementos. Aun as\u00ed, la actividad de hidrocarburos debe seguir siendo regulada y \u00a0 los esquemas de monitoreo ambiental fortalecidos para evitar y prever efectos \u00a0 adversos en el territorio. As\u00ed mismo, las condiciones de seguridad deben \u00a0 mejorarse para evitar derrames deliberados de hidrocarburo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Vetra Exploraci\u00f3n y Producci\u00f3n \u00a0 Colombia S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como miembro operador del Consorcio \u00a0 Colombia Energy, Vetra Exploraci\u00f3n y Producci\u00f3n Colombia S.A.S., afirma que la \u00a0 informaci\u00f3n presentada por la ANH en el documento allegado por solicitud de esta \u00a0 Corte, espec\u00edficamente el cuadro que revela el estado real de las reservas para \u00a0 el contrato de producci\u00f3n incremental en cuesti\u00f3n no es actual, ya que se \u00a0 refiere a la producci\u00f3n de regal\u00edas de la vigencia de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del informe presentado por la \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, se\u00f1al\u00f3 que algunas de \u00a0 las afirmaciones que dicha entidad realiza carecen de sustento probatorio y no \u00a0 se ajustan a la verdad. Se\u00f1ala que el Consorcio ha adoptado todas las medidas \u00a0 necesarias para desarrollar la actividad dentro del marco de los l\u00edmites \u00a0 jur\u00eddico-ambientales exigidos, incluyendo el Plan de Manejo Ambiental, seg\u00fan \u00a0 consta en los Informes de Cumplimiento Ambiental que se radicaron ante \u00a0 Corpoamazon\u00eda, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cercan\u00eda con la comunidad \u00a0 del lugar, sostiene que a pesar de la constante situaci\u00f3n de conflicto en la \u00a0 zona, ya sean de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico, por conflicto armado, cultivos \u00a0 il\u00edcitos y dem\u00e1s, han velado por mantener una buena relaci\u00f3n con los habitantes \u00a0 del lugar y cumplir con sus compromisos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que no se le puede atribuir \u00a0 responsabilidad por hechos de terceros, como el derrame de crudo por actuar de \u00a0 grupos al margen de la ley. Respecto de otro tipo de vertimientos propios de la \u00a0 actividad petrolera, manifiesta que siempre los han reportado a las autoridades \u00a0 ambientales, han activado los correspondientes planes de contingencia y han \u00a0 cumplido a cabalidad con las labores de limpieza seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la distancia \u00a0 entre el \u00e1rea de influencia directa del proyecto y de la comunidad Nasa Alto \u00a0 Lorenzo es de 360 metros hasta el punto m\u00e1s cercano de la zona materia de \u00a0 licencia y adjuntan plano que, estiman, sustenta dicha afirmaci\u00f3n.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Defensor\u00eda del Pueblo, Delegada para \u00a0 Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00c9tnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVarias \u00a0 de las afectaciones denunciadas por la comunidad son visibles en el territorio, \u00a0 como las manchas de crudo en las fuentes h\u00eddricas y la falta de servicios \u00a0 p\u00fablicos, situaci\u00f3n que deteriora a\u00fan m\u00e1s la calidad de vida de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y campesinas, principalmente en lo relacionado con el acceso al agua. \u00a0(negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presencia de las bases militares y la operaci\u00f3n concentrada de la extracci\u00f3n \u00a0 de hidrocarburos en el corredor de Tetey\u00e9 est\u00e1 afectando la calidad de vida de \u00a0 las comunidades, generando restricciones territoriales, confinamiento, problemas \u00a0 ambientales y de seguridad alimentaria, situaci\u00f3n que atenta contra los derechos \u00a0 fundamentales de la comunidad nasa del Putumayo, entre ellos el derecho al \u00a0 territorio, a la vida y a la pervivencia cultural y f\u00edsica como pueblo. (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0 falta de asistencia y de presencia estatal en la zona, siendo preocupante el \u00a0 insuficiente servicio de infraestructura m\u00e9dica. Este hecho facilita la acci\u00f3n \u00a0 de grupos armados al margen de la ley quienes ejercen control territorial a \u00a0 pesar de la presencia de la fuerza p\u00fablica , adem\u00e1s, esta \u00faltima es considerada \u00a0 por las comunidades como un actor hostil por hechos ocurridos en a\u00f1os \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 debe garantizar el derecho a la consulta previa, libre e informada, como un \u00a0 derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas en la zona, comprendiendo que \u00a0 la territorialidad que los pueblos ind\u00edgenas ejercen, no se limita a la \u00a0 titulaci\u00f3n del territorio colectivo y que su \u00e1rea de influencia es m\u00e1s amplia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las (sic) \u00a0institucionalidad estatal debe garantizar el derecho a la consulta previa, libre \u00a0 e informada, de las comunidades \u00e9tnicas afectadas por la explotaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos, comprendiendo que el \u00e1rea de influencia de estos proyectos es muy \u00a0 amplia y que es innegable que los impactos de la infraestructura petrolera \u00a0 generan afectaciones tanto ambientales como territoriales m\u00e1s all\u00e1 de su \u00e1rea de \u00a0 acci\u00f3n directa. En otras palabras los efectos de los mismos trascienden a \u00a0 mayores distancias que los cerramientos de los proyectos o del punto exacto de \u00a0 extracci\u00f3n, ya que estas actividades producen residuos como es el caso de: las \u00a0 TEA\u2019s; los ductos de descarga de aguas residuales; y el ruido de motores de cada \u00a0 instalaci\u00f3n; adicionalmente, las part\u00edculas de polvo que levantan por el \u00a0 transporte de crudo en carro tanques.\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 Debido a que la Procuradur\u00eda \u00a0 Delegada para la Prevenci\u00f3n en Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos \u00a0 solicit\u00f3 una pr\u00f3rroga de 30 d\u00edas para poder dar cabal cumplimiento a lo \u00a0 solicitado por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en el auto de 26 de febrero de 2016, \u00a0 el magistrado sustanciador, a trav\u00e9s de auto del 7 de abril siguiente indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.\u00a0\u00a0\u00a0 Que mediante \u00a0 oficios allegados a esta Corporaci\u00f3n el 7 de marzo de 2016 por parte de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el 11 y 28 de marzo del presente a\u00f1o, por \u00a0 parte de la Defensor\u00eda Delegada para Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00c9tnicas, solicitan una \u00a0 pr\u00f3rroga del periodo probatorio de 30 d\u00edas y 7 d\u00edas, respectivamente, con el fin \u00a0 de cumplir con lo solicitado por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que es \u00a0 necesario para la Sala el resultado del estudio requerido a dichas entidades, \u00a0 con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud de la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n Delegadas para la Prevenci\u00f3n en Materia de Derechos Humanos y \u00a0 Asuntos \u00c9tnicos, y para Asuntos Ambientales y Agrarios, y de la Defensor\u00eda \u00a0 Delegada para Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00c9tnicas, ampliar el t\u00e9rmino probatorio en el \u00a0 presente proceso, por 30 d\u00edas calendario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14 Procuradur\u00eda \u00a0 Delegada para la Prevenci\u00f3n en materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de allegar el documento contentivo \u00a0 del concepto t\u00e9cnico que emite, anex\u00f3 el registro f\u00edlmico y fotogr\u00e1fico de la \u00a0 visita efectuada al Resguardo Alto Lorenzo en el municipio de Puerto As\u00eds y el \u00a0 informe ejecutivo de la Comisi\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica (3DVD y 2CD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado del concepto t\u00e9cnico, la \u00a0 entidad arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tendencia del Estado se enfoca, por medio de sus \u00a0 instituciones, a restringir la \u00a0 &#8220;diferencia de lo cultural&#8221; al \u00a0 campo simb\u00f3lico, asoci\u00e1ndola exclusivamente con lo religioso y lo ritual, \u00a0 evidenciando de esta manera una incomprensi\u00f3n y una brecha entre la sociedad \u00a0 nacional y la sociedad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los peligros de esta visi\u00f3n es que considera \u00a0 que la comprobaci\u00f3n de la veracidad de la afectaci\u00f3n que reclaman los ind\u00edgenas, \u00a0 se traslada a una identificaci\u00f3n \u00a0 in situ de los sitios que \u00a0 el discurso simb\u00f3lico expone y que, por lo tanto, debe encontrar correspondencia \u00a0 en la geograf\u00eda f\u00edsica del territorio del Resguardo. Este sesgo echa por la \u00a0 borda la visi\u00f3n integral del espacio geogr\u00e1fico y espiritual que ostentan muchos \u00a0 grupos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se logra excluir m\u00faltiples saberes y \u00a0 pr\u00e1cticas de las comunidades, entre estas aquellas que remiten a sus necesidades \u00a0 econ\u00f3micas, sociales y espirituales. As\u00ed las cosas, el discurso de lo &#8220;sagrado&#8221; \u00a0como indicador para el Estado de \u00a0 &#8220;las diferencias&#8221;, por su modo como \u00a0 se ha materializado en la pr\u00e1ctica ha resultado violento en m\u00faltiples ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si deseamos que se logre un di\u00e1logo equilibrado entre \u00a0 Estado e ind\u00edgenas, resulta fundamental evidenciar las dificultades que surgen \u00a0 de la explotaci\u00f3n de recursos renovables y no renovables. En la pr\u00e1ctica, el \u00a0 centro del debate se ubica en las relaciones de las empresas petroleras con las \u00a0 regulaciones del Estado sobre sus intervenciones en t\u00e9rminos ind\u00edgenas, y de los \u00a0 ind\u00edgenas con las regulaciones de ese mismo Estado sobre el acceso a los \u00a0 recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, m\u00e1s all\u00e1 de estos aspectos, la cuesti\u00f3n \u00a0 de fondo apunta hacia la b\u00fasqueda del disfrute de una vida en un ambiente sano, \u00a0 con una relaci\u00f3n arm\u00f3nica entre seres humanos, entre comunidades, y &#8220;especies \u00a0 menores&#8221;, a saber animales, platas, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetando los mandatos de la Ley frente a los \u00a0 distintos derechos aqu\u00ed puestos en tela de juicio, en el fondo el tema evidencia \u00a0 una relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder entre la comunidad ind\u00edgena y los intereses \u00a0 econ\u00f3micos en juego. La esperanza aqu\u00ed es que aquel debate no se estanque en una \u00a0 din\u00e1mica dual entre la perspectiva ind\u00edgena sobre los recursos naturales y \u00a0 aquella relacionada con las empresas del Estado sobre la extracci\u00f3n de petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, m\u00e1s all\u00e1 de la posibilidad de \u00a0 concesi\u00f3n de la \u00a0 &#8220;consulta previa&#8221; tributaria del \u00a0 concepto de la H. Corte Constitucional, se hace necesario elaborar un di\u00e1logo \u00a0 justo y abierto entre partes, por medio del cual se hagan concesiones que se \u00a0 cumplan en beneficio de ambas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la presente situaci\u00f3n, el dinero no resulta el tema central; podr\u00eda en un \u00a0 momento ayudar a solventar ciertas dificultades materiales, pero sin garant\u00eda de \u00a0 alcanzar lo esperado. El asunto se centra en el derecho a \u00a0 &#8220;vivir sanamente&#8221;, esto es \u00a0 respetando la definici\u00f3n que de ello postula cada comunidad, y buscar desde una \u00a0 mezcla de elementos simb\u00f3licos, culturales y ambientales una soluci\u00f3n que sea \u00a0 justa en derecho y &#8220;en \u00a0 comunidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 presuntas afectaciones que la H. Corte Constitucional solicit\u00f3 evaluar conforman \u00a0 una realidad, aclarando que un estudio de mayor profundidad, desarrollado en un \u00a0 tiempo de mucha mayor extensi\u00f3n, podr\u00eda arrojar un mayor n\u00famero de elementos de \u00a0 importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a dilucidar los problemas jur\u00eddicos que comporta la presente revisi\u00f3n, \u00a0 corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considerar la declaraci\u00f3n de Cosa \u00a0 Juzgada que demandan en sus escritos la apoderada del Ministerio de Minas y el \u00a0 apoderado de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Esto debido a que, mediante \u00a0 sentencia del 16 de abril de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia decidi\u00f3 una solicitud de la comunidad Awa orientada a lograr \u00a0 la suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n adelantada por el Consorcio Colombia Energy, dado \u00a0 que esa comunidad no fue llamada a consulta previa al momento de proferirse los \u00a0 actos administrativos que autorizaron la actividad de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0 de hidrocarburos adelantada por el citado Consorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio \u00a0 del Interior estima que el instituto de la cosa juzgada tiene lugar, puesto que \u00a0 los hechos enunciados para buscar el amparo fueron considerados y resueltos por \u00a0 la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 de 2004 y cuyo Auto de \u00a0 Seguimiento 004 de 2009, es expresi\u00f3n del seguimiento a las \u00f3rdenes de \u00a0 protecci\u00f3n diferenciada que seg\u00fan la sentencia citada se debe dar a las \u00a0 Comunidades ind\u00edgenas. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no tiene lugar la petici\u00f3n referida. Est\u00e1 suficientemente \u00a0 decantado que la cosa Juzgada supone una identidad entre las partes, el objeto y \u00a0 la causa. En esa medida se observa que la decisi\u00f3n proferida por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia a la que se alude, fue proferida con ocasi\u00f3n de la demanda \u00a0 de tutela formulada por el se\u00f1or Juvencio Natascuas Pai en representaci\u00f3n del \u00a0 cabildo Awa, en tanto, la solicitud de amparo que da lugar a la \u00a0 providencia que se revisa en este proceso, fue promovida por el representante \u00a0 del Resguardo Ind\u00edgena Alto Lorenzo, (Resguardo Nasa Kiwnas Cxhab Alto Lorenzo \u00a0 de Puerto As\u00eds) y por la Asociaci\u00f3n del Consejo Regional del Pueblo Nasa del \u00a0 Putumayo-Kwe\u2019sx Ksxa\u2019W. Esta sola circunstancia evidencia que una de las partes \u00a0 de la acci\u00f3n es diferente, dado que en un caso se defienden los intereses de la \u00a0 comunidad Awa, y en otro se depreca la protecci\u00f3n de los derechos de colectivos de la \u00a0 comunidad Nasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que la causa que motiva la inconformidad de las diversas comunidades \u00a0 ind\u00edgenas sea, en el entender de estas, la actividad del Consorcio Colombia \u00a0 Energy. Esa posible identidad en la causa no es raz\u00f3n suficiente para estimar \u00a0 que se est\u00e1 frente a la cosa juzgada. Admitir que la mera similitud de la causa \u00a0 es raz\u00f3n para aceptar la presencia de la cosa juzgada comporta el riesgo de \u00a0 vedarle a quien no hizo parte de una acci\u00f3n la posibilidad de intentar motu \u00a0 proprio la defensa de sus intereses por una v\u00eda distinta, pues no est\u00e1 \u00a0 obligado a acogerse a otra cuerda procesal, salvo que as\u00ed lo disponga \u00a0 expresamente el ordenamiento jur\u00eddico y este no es el caso. No puede darse por \u00a0 sentado que la comunidad Awa y la Comunidad Nasa son ontol\u00f3gicamente lo mismo y, \u00a0 tampoco puede predicarse, sin m\u00e1s, una similitud cultural social o religiosa. \u00a0 Para la Sala, la proximidad de los territorios en los cuales residen tales \u00a0 colectivos, no da lugar a suponer que tales terrenos son los mismos. Por dichas \u00a0 razones, una eventual identidad en el objeto tampoco alcanza para entender que \u00a0 se est\u00e1 frente a la cosa juzgada. En esa medida, comparte la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n lo considerado por el fallador de instancia en relaci\u00f3n con este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne a la valoraci\u00f3n seg\u00fan la cual en la Sentencia T-025 de 2004 \u00a0 y su Auto 004 de 2009, se pronunciaron sobre los hechos que dan origen al asunto \u00a0 que aqu\u00ed se revisa, advierte la Sala que ello no se corresponde con la verdad. \u00a0 Si bien es cierto varias de las reclamaciones formuladas por la comunidad Nasa \u00a0 coinciden con lo tratado en las providencias mencionadas, tambi\u00e9n lo es que \u00a0 muchos de los sucesos espec\u00edficos que se ventilan en esta revisi\u00f3n acaecieron \u00a0 con posterioridad a las decisiones mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales providencias se orientan a subsanar fallas estructurales que se originan \u00a0 en el tratamiento estatal a la poblaci\u00f3n desplazada, entre ella el colectivo \u00a0 ind\u00edgena, sin embargo, los eventuales incumplimientos de las \u00f3rdenes dadas por \u00a0 la Corte en materia de desplazamiento forzado, no suponen la imposibilidad de \u00a0 acudir a la tutela cuando se presentan quebrantamientos posteriores a los \u00a0 prove\u00eddos aludidos y que involucran otros derechos. En esa medida, no resulta de \u00a0 recibo lo planteado por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del \u00a0 Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala de Revisi\u00f3n remitir\u00e1 copia tanto de la solicitud de tutela, \u00a0 como de la intervenci\u00f3n referida para que la Sala de Seguimiento de la sentencia \u00a0 T- 025 de 2004 sea notificada del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son varios los reparos formulados por el accionante en la demanda de tutela y, \u00a0 de conformidad con ello, entiende la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n que la valoraci\u00f3n \u00a0 de la providencia proferida por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Mocoa, el 28 de julio de 2015, implica resolver los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfLa existencia de \u00a0 documentos y certificaciones de entidades estatales en las cuales se manifiesta \u00a0 que no hay presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de influencia de un \u00a0 proyecto que implica explotaci\u00f3n y transporte de hidrocarburos, es raz\u00f3n \u00a0 suficiente para negar la pr\u00e1ctica del proceso de consulta previa solicitado por \u00a0 colectivos ind\u00edgenas ubicados en inmediaciones de los territorios donde se \u00a0 realizan tales actividades de extracci\u00f3n, traslado y conexas, de crudo y sus \u00a0 derivados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfDada la ausencia \u00a0 de consulta previa, se constituye en imperativa la suspensi\u00f3n de actividades de \u00a0 exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte de hidrocarburos y conexas, adelantadas en \u00a0 inmediaciones de territorios donde se ubican comunidades ind\u00edgenas, cuando en el \u00a0 proceso de licenciamiento de las operaciones las entidades estatales expidieron \u00a0 certificaciones e hicieron manifestaciones que condujeron a entender por \u00a0 improcedente la consulta previa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A objeto de dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, se abordaran los siguientes temas: \u00a0 (i) \u00a0la acci\u00f3n de tutela y la procedibilidad de la misma para proteger los \u00a0 derechos ind\u00edgenas en el caso concreto; (ii) el marco jur\u00eddico \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas; \u00a0(iii) alcances y contenido del derecho fundamental a la consulta previa de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas; (vi) la preservaci\u00f3n del territorio y el medio \u00a0 ambiente como derechos necesarios para la supervivencia de las minor\u00edas \u00e9tnicas \u00a0 y las tensiones que comporta su protecci\u00f3n. Tales presupuestos permitir\u00e1n \u00a0 dirimir el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela y la \u00a0 procedibilidad de la misma para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la jurisprudencia sentada por la Corte, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 instrumento de defensa judicial cuyos elementos definitorios son, a saber: el de \u00a0 la subsidiaridad y el de la residualidad cuyo telos es obtener el amparo \u00a0 inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos \u00a0 resulten quebrantados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos caracter\u00edsticos se traducen en que solo es procedente \u00a0 supletivamente, es decir, cuando no existan otros instrumentos de defensa a los \u00a0 que se pueda acudir, o cuando existiendo, se presente para evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. En relaci\u00f3n con este aspecto, el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente que: \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha advertido la Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no \u00a0 puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o \u00a0 complementario de los fijados en el ordenamiento para la defensa de los \u00a0 derechos, pues con ella no se busca sustituir los procesos especiales u \u00a0 ordinarios y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en tales tipos de \u00a0 acciones para controvertir las decisiones que se adopten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad en materia de amparo se fundamenta y justifica, en la \u00a0 imperiosa necesidad de mantener el orden regular de competencias atribuido a las \u00a0 distintas autoridades jurisdiccionales. Con ello se pretende esencialmente \u00a0 garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica. No es la acci\u00f3n de amparo el \u00a0 \u00fanico medio previsto por el legislador para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales, toda vez que existen otros medios ordinarios, cuya especialidad \u00a0 permite, de manera preferente, lograr su protecci\u00f3n. Por ello, los conflictos \u00a0 jur\u00eddicos que versan sobre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en \u00a0 principio, deben ser decididos a trav\u00e9s de las diferentes v\u00edas ordinarias de \u00a0 defensa determinadas en la ley para tal efecto y, solo ante la inexistencia, \u00a0 ineficacia o falta de idoneidad de tales mecanismos o para precaver la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta procedente acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe precisarse que la definici\u00f3n de la idoneidad o eficacia de \u00a0 otros caminos judiciales, es del resorte del juez de tutela. Para ello, deber\u00e1 \u00a0 atender la situaci\u00f3n particular y concreta del promotor del amparo, puesto que \u00a0 una lectura restrictiva de lo mandado por la Carta, conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, si con el uso de dichos medios no es posible lograr \u00a0 la protecci\u00f3n. Valorada de modo general la acci\u00f3n de tutela, se refiere la Sala \u00a0 a su procedibilidad para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 colectivos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que corresponde al Estado Colombiano dar un trato \u00a0 preferencial a las comunidades ind\u00edgenas en virtud del imperativo contenido en \u00a0 el art\u00edculo 7 de la Carta Pol\u00edtica y en el Convenio No. 169 de la OIT \u201csobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en \u00a0 pa\u00edses independientes\u201d, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. En \u00a0 desarrollo de lo anterior, se han reconocido como prerrogativas espec\u00edficas de \u00a0 dichas comunidades, entre otras, (i) la facultad de establecer autoridades \u00a0 judiciales propias; (ii) el derecho a recibir etno-educaci\u00f3n y (iii) servicios \u00a0 especiales de salud. Ha precisado la Corporaci\u00f3n que \u201cse est\u00e1 frente a una \u00a0 categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional dada la existencia de \u00a0 una cultura mayoritaria que amenaza la preservaci\u00f3n de la cultura y pr\u00e1cticas \u00a0 ancestrales de los pueblos ind\u00edgenas, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la \u00a0 econom\u00eda, su singular forma de ver la vida y de relacionarse con su entorno y el \u00a0 grave impacto que ha tenido el conflicto armado sobre sus territorios.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte ha proferido \u00f3rdenes espec\u00edficas orientadas a remediar, \u00a0 por ejemplo, los efectos nocivos causados por el desplazamiento forzado de estas \u00a0 comunidades o tendientes a garantizar su derecho a la consulta previa e \u00a0 informada y promover la adopci\u00f3n de medidas necesarias para la obtenci\u00f3n de \u00a0 tierras adecuadas para preservar sus tradiciones y desarrollar su proyecto de \u00a0 vida. Tal funci\u00f3n de garante de la integridad de los pueblos tribales en cabeza \u00a0 del Estado Colombiano, no se agota con la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas encaminadas a \u00a0 atenuar el impacto que el conflicto armado ha generado sobre el modelo de vida \u00a0 de los colectivos ind\u00edgenas, dado que tambi\u00e9n debe promover la plena efectividad \u00a0 de sus derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, respetando su identidad \u00a0 social y cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones. El logro de tal \u00a0 cometido, impone el acceso a mecanismos expeditos que permitan a las comunidades \u00a0 abor\u00edgenes reclamar en sede judicial una protecci\u00f3n oportuna y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias han conducido a la Corporaci\u00f3n a examinar los requisitos \u00a0 formales de procedibilidad de las acciones promovidas para amparar derechos \u00a0 fundamentales de comunidades ind\u00edgenas, atendiendo a dos situaciones: la \u00a0 primera, la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad de quienes reclaman el amparo \u00a0 y, la segunda, la funci\u00f3n que cumple el mecanismo de tutela en la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, dado su tr\u00e1mite preferente y sumario. \u00a0 Se ha constatado que el acceso y la efectividad de los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios suele ser m\u00e1s restringido y menos eficaz para los sujetos en \u00a0 condiciones de vulnerabilidad; por ello se ha reivindicado la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como el mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de \u00a0 dichas minor\u00edas \u00e9tnicas. Todo ello sumado al papel que desempe\u00f1a la consulta \u00a0 previa, como \u201cherramienta para involucrar a las comunidades ind\u00edgenas en las \u00a0 decisiones que pueden incidir sobre su identidad\u201d[19], \u00a0 se constituyen en razones suficientes para estimar como relevante y adecuada el \u00a0 mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales supuestos pierden peso las aseveraciones que descalifican la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el caso concreto, so pretexto de una actividad de explotaci\u00f3n que \u00a0 lleva varias d\u00e9cadas en la zona donde ahora se denuncian los hechos que suscitan \u00a0 la demanda de amparo. Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, es inadmisible que las \u00a0 eventuales vulneraciones producidas por una actividad econ\u00f3mica durante un \u00a0 tiempo prolongado se constituyan en la raz\u00f3n procesal que veda el uso de la \u00a0 tutela a una minor\u00eda vulnerable y afectada. Rechaza la Sala la manifestaci\u00f3n a \u00a0 favor del Consorcio, seg\u00fan la cual, los moradores ind\u00edgenas pr\u00f3ximos al lugar de \u00a0 operaciones de explotaci\u00f3n, transporte y conexas de hidrocarburos; deber\u00edan a \u00a0 estas alturas haberse adaptado a lo que ha acaecido a lo largo del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pierde de vista la Corte que el reconocimiento de acudir al amparo en el \u00a0 constitucionalismo colombiano es relativamente reciente, tampoco pierde de vista \u00a0 que las comunidades buscaron intervenir en las modificaciones de la licencia \u00a0 ambiental y se desestim\u00f3 la posibilidad de la consulta previa. Igualmente, \u00a0 advierte la Corte que los hechos lesivos del entorno medioambiental en el cual \u00a0 se desenvuelve la cotidianidad de los miembros de la comunidad Nasa contin\u00faan, \u00a0 con lo cual, es evidente no solo la procedencia de la tutela, sino que tambi\u00e9n \u00a0 quedan fuera de lugar los argumentos orientados a descalificar la demanda de \u00a0 amparo por desconocimiento del principio de inmediatez. Confunden quienes as\u00ed \u00a0 intervienen la prolongaci\u00f3n del eventual da\u00f1o y la falta de gesti\u00f3n para \u00a0 subsanarlo con alguna suerte de indolencia de la comunidad para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de su entorno vital. Para la Sala Cuarta le asisti\u00f3 raz\u00f3n al fallador \u00a0 de instancia cuando desestim\u00f3 las solicitudes de declaraci\u00f3n de improcedencia \u00a0 del mecanismo y de desconocimiento del principio de inmediatez en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales supuestos continuar\u00e1 la Sala acorde con la metodolog\u00eda propuesta, \u00a0 trazando los supuestos que permitir\u00e1n considerar el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El marco jur\u00eddico constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica colombiana, como manifestaci\u00f3n de su \u00a0 multiculturalidad y pluralismo, fue consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991 a \u00a0 trav\u00e9s de la integraci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas a las visiones y procesos \u00a0 de las mayor\u00edas, otorg\u00e1ndoles la posibilidad de participaci\u00f3n dentro de los \u00a0 mismos para, de esta manera, garantizar y proteger sus derechos como minor\u00edas, \u00a0 consistentes en el crecimiento y desarrollo de acuerdo con sus costumbres y \u00a0 valores propios[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud del art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n, el Estado debe reconocer y \u00a0 proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, lo que deriva en que los \u00a0 diferentes grupos \u00e9tnicos que hacen parte de ella, dentro de los cuales se \u00a0 encuentran los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrocolombianas, son \u00a0 titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional al ser identificadas como comunidades minoritarias hist\u00f3ricamente \u00a0 discriminadas y en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Carta consagran la \u00a0 obligaci\u00f3n por parte de los entes estatales de proteger la riqueza cultural de \u00a0 la Naci\u00f3n y la importancia de la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. En ese \u00a0 sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales de estas comunidades es indispensable para garantizar \u00a0 su supervivencia, lo que implica la conservaci\u00f3n de su cultura, diferenciada de \u00a0 la mayoritaria, sus tradiciones ancestrales, sus valores, su cosmovisi\u00f3n y su \u00a0 identidad social, religiosa y jur\u00eddica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ha considerado que los pueblos ind\u00edgenas tienen la potestad \u00a0 de gobernar los territorios que habitan a trav\u00e9s de sus autoridades \u00a0 tradicionales, instituidas de conformidad con sus usos y costumbres en virtud \u00a0 del art\u00edculo 330 Superior. Se observa de esta manera, c\u00f3mo la Constituci\u00f3n \u00a0 impone deberes expresos y particulares respecto de la protecci\u00f3n de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, con el objetivo de garantizar la conservaci\u00f3n de estos \u00a0 pueblos, en pro de un Estado que reconozca su heterogeneidad cultural y de la \u00a0 implementaci\u00f3n de mecanismos y herramientas eficaces que permitan preservar la \u00a0 identidad, cultura, tradiciones, costumbres y autonom\u00eda de los diferentes grupos \u00a0 \u00e9tnicos[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las importantes disposiciones que \u00a0 con rango constitucional reconocen espec\u00edficamente derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, se han destacado singularmente por la jurisprudencia, los contenidos \u00a0 del Convenio 169 de la OIT, entre cuyas disposiciones se tiene el art\u00edculo 1 que \u00a0 precept\u00faa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParte I. Poli\u0301tica General \u00a0 Arti\u0301culo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio se aplica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) a los pueblos tribales en \u00a0 pai\u0301ses independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y econo\u0301micas les \u00a0 distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que este\u0301n regidos \u00a0 total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una \u00a0 legislacio\u0301n especial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) a los pueblos en pai\u0301ses \u00a0 independientes, considerados indi\u0301genas por el hecho de descender de poblaciones \u00a0 que habitaban en el pai\u0301s o en una regio\u0301n geogra\u0301fica a la que pertenece el \u00a0 pai\u0301s en la e\u0301poca de la conquista o la colonizacio\u0301n o del establecimiento de \u00a0 las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situacio\u0301n \u00a0 juri\u0301dica, conservan todas sus propias instituciones sociales, econo\u0301micas, \u00a0 culturales y poli\u0301ticas, o parte de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La conciencia de su identidad \u00a0 indi\u0301gena o tribal debera\u0301 considerarse un criterio fundamental para determinar \u00a0 los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 asunto sub examine juegan un papel central los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del \u00a0 Convenio169 de la OIT, aprobado mediante la Ley 21 de 1991, al referirse al \u00a0 derecho a la consulta previa y los contenidos de los preceptos 4-1 y 32 que, \u00a0 sumados a los citados permiten identificar el peso que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 internacional le ha dado a la relaci\u00f3n entre las minor\u00edas \u00e9tnicas varias veces \u00a0 mencionadas y su entorno medio ambiental. Esta preceptiva ser\u00e1 objeto de \u00a0 consideraci\u00f3n en ac\u00e1pites posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Alcances y contenido del derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la necesidad de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales \u00a0 reconocidos a las comunidades ind\u00edgenas y, en especial, el territorio como \u00a0 elemento fundamental para garantizar la supervivencia de estos pueblos, se \u00a0 deriva el derecho que tienen estas comunidades a ser consultadas, de manera \u00a0 previa, sobre todo proyecto que se vaya a llevar a cabo en las tierras donde \u00a0 habitan o cualquier medida legislativa o administrativa que pueda afectar \u00a0 directamente a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se observ\u00f3 precedentemente, en materia de consulta previa resulta \u00a0 pertinente atender los mandatos contenidos en le citado Convenio 169 de la OIT. \u00a0 Este establece en diversas cl\u00e1usulas, la obligaci\u00f3n de llevar a cabo consultas a \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas sobre temas determinados y el art\u00edculo 6\u00ba, \u00a0 espec\u00edficamente, dispone que para aplicar de manera adecuada lo estipulado en el \u00a0 Convenio los Estados signatarios deben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) consultar \u00a0 a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a \u00a0 trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas \u00a0 legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) establecer los \u00a0 medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar \u00a0 libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, \u00a0 y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y \u00a0 organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y \u00a0 programas que les conciernan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) establecer los \u00a0 medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos \u00a0 pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para \u00a0 este fin.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 7\u00ba establece el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a \u00a0 pronunciarse y decidir lo que entienden como primordial en lo que concierne al \u00a0 proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste pueda resultar afectado as\u00ed como \u00a0 sus vidas, convicciones, instituciones y bienestar material y espiritual. \u00a0 Igualmente, prescribe el derecho de tales colectivos a tener el control, en la \u00a0 medida de lo posible, de su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural, \u00a0 mediante la participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y revisi\u00f3n de los planes \u00a0 y programas de desarrollo nacional y regional, que puedan afectarles de modo \u00a0 directo. Dice puntualmente el imperativo mencionado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- Los pueblos interesados \u00a0 debera\u0301n tener el derecho de decidir sus propias prioridades en la que atan\u0303e al \u00a0 proceso de desarrollo, en la medida en que e\u0301ste afecte a sus vidas, creencias, \u00a0 instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de \u00a0 alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo \u00a0 econo\u0301mico, social y cultural. Adema\u0301s, dichos pueblos debera\u0301n participar en la \u00a0 formulacio\u0301n, aplicacio\u0301n y evaluacio\u0301n de los planes y programas de desarrollo \u00a0 nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- El mejoramiento de las \u00a0 condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educacio\u0301n de los \u00a0 pueblos interesados, con su participacio\u0301n y cooperacio\u0301n, debera\u0301 ser \u00a0 prioritario en los planes de desarrollo econo\u0301mico global de las regiones donde \u00a0 habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones debera\u0301n \u00a0 tambie\u0301n elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Los gobiernos deber\u00e1n velar por \u00a0 que, siempre que haya lugar, se efectu\u0301en estudios, en cooperacio\u0301n con los \u00a0 pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y \u00a0 cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas \u00a0 puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios debera\u0301n ser \u00a0 considerados como criterios fundamentales para la ejecucio\u0301n de las actividades \u00a0 mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4-Los gobiernos debera\u0301n tomar \u00a0 medidas, en cooperacio\u0301n con los pueblos interesados, para proteger y preservar \u00a0 el medio ambiente de los territorios que habitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 mandato de capital relevancia en esta semblanza normativa, dada la especificidad \u00a0 del asunto que origin\u00f3 la solictud de amparo por parte de los integrantes de la \u00a0 comunidad Nasa inconforme con el proceder del Consorcio Colombia Energy, es el \u00a0 contenido en el Art\u00edculo 15 del Convenio, el cual reza: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de que pertenezca al Estado la \u00a0 propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos \u00a0 sobre otros recursos existentes en las tierras, los \u00a0 gobiernos debera\u0301n establecer o mante- ner procedimientos con miras a consultar \u00a0 a los pueblos interesa- dos, a fin de determinar si los intereses de esos \u00a0 pueblos seri\u0301an perju- dicados y en que\u0301 medida, antes de emprender o autorizar \u00a0 cualquier programa de prospeccio\u0301n o explotacio\u0301n de los recursos existentes en \u00a0 sus tierras. Los pueblos \u00a0 interesados debera\u0301n participar siempre que sea posible en los beneficios que \u00a0 reporten tales actividades, y percibir una indemnizacio\u0301n equitativa por \u00a0 cualquier dan\u0303o que puedan sufrir como resultado de esas actividades. (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n de tal normatividad, la Corte, desde sus primeros fallos al respecto, \u00a0 ha reconocido la importancia que tiene para el Estado colombiano la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho de los distintos grupos \u00e9tnicos a la consulta previa. En un primer \u00a0 momento, haciendo referencia a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales que se \u00a0 encontraban dentro de territorios habitados por estas comunidades y luego \u00a0 extendiendo la obligaci\u00f3n a cualquier medida legislativa o administrativa que \u00a0 pudiera afectar directamente a dichos grupos, tal y como lo establece el \u00a0 precitado convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de ya existir pronunciamientos sobre la consulta previa cuando \u00a0 se afectaban los territorios de estas comunidades, ya fuera por la construcci\u00f3n \u00a0 o imposici\u00f3n de obras o la realizaci\u00f3n de grandes proyectos, como fue el caso de \u00a0 las sentencias T-380 de 1993 y T-405 de 1993, en Sentencia de Unificaci\u00f3n 039 de \u00a0 1997 la Corporaci\u00f3n expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en los arts. 40-2, 330 par\u00e1grafo de la Constituci\u00f3n y las \u00a0 normas del Convenio 169 antes citadas, estima la Corte que la instituci\u00f3n de la \u00a0 consulta a las comunidades ind\u00edgenas que pueden resultar afectadas con motivo de \u00a0 la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, comporta la adopci\u00f3n de relaciones de \u00a0 comunicaci\u00f3n y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre \u00a0 aqu\u00e9llas y las autoridades p\u00fablicas\u201d (\u2026)\u00a0\u201cA juicio de la Corte, la participaci\u00f3n \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que pueden afectarlas en relaci\u00f3n \u00a0 con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho \u00a0 o la circunstancia observada en el sentido de que la referida participaci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s del mecanismo de la consulta, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho \u00a0 fundamental, pues se erige en un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la \u00a0 integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades de ind\u00edgenas \u00a0 y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. De este modo la \u00a0 participaci\u00f3n no se reduce meramente a una intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a \u00a0 resultar afectados con la autorizaci\u00f3n de la licencia ambiental (arts. 14 y 35 \u00a0 del C.C.A., 69, 70, 72 y 76 de la ley 99 de 1993), sino que tiene una \u00a0 significaci\u00f3n mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son los \u00a0 atinentes a la definici\u00f3n del destino y la seguridad de la subsistencia de las \u00a0 referidas comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, en esa oportunidad la Corte resalt\u00f3 que para garantizar \u00a0 de manera eficaz el derecho a la consulta previa, adem\u00e1s de reconocerlo como un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n al que deben tener acceso las comunidades \u00e9tnicas, \u00a0 esta debe desarrollarse conforme a ciertos aspectos como la puesta en \u00a0 conocimiento a los integrantes de las medidas que se van a adoptar y cu\u00e1les son \u00a0 sus implicaciones, as\u00ed como la libre participaci\u00f3n y expresi\u00f3n de los \u00a0 participantes sin interferencias de terceros o de alg\u00fan tipo, para que esta no \u00a0 se torne en un mero tr\u00e1mite, sino que en efecto tenga incidencia sobre las \u00a0 decisiones que los puedan afectar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la posibilidad de llevar a cabo la \u00a0 consulta respecto de proyectos de gran infraestructura en sentencia T-652 de \u00a0 1998, concluyendo que la misma era procedente debido al gran impacto que estos \u00a0 megaproyectos causaban en los territorios habitados por las comunidades y, por \u00a0 ende, deb\u00eda tenerse en cuenta su participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia SU-383 de 2003 se recogen las tesis que ya se \u00a0 hab\u00edan propuesto, a manera de reiteraci\u00f3n y reafirmaci\u00f3n sobre la importancia de \u00a0 la consulta en los eventos mencionados, para, a su vez, se\u00f1alar que este \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n debe proceder tambi\u00e9n cuando se trata de medidas \u00a0 legislativas o administrativas que deriven en una afectaci\u00f3n directa a la \u00a0 minor\u00eda \u00e9tnica o sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con esa l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional hasta el 2008, no solo \u00a0 afianz\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa, sino que, de igual \u00a0 manera, resalt\u00f3 la obligatoriedad de llevar a cabo la misma frente a \u00a0 cualquier medida, sea administrativa, o legal, cuando se evidencia la existencia \u00a0 de una afectaci\u00f3n directa, para luego continuar con pronunciamientos en ese \u00a0 mismo sentido, tal y como se observ\u00f3 en sentencias T-737 de 2005, C-030 de 2008, C-461 de 2008, T-1253 de 2008, T-154 de 2009,\u00a0 \u00a0 C-175 de 2009, \u00a0 T-691 de 2009, \u00a0 T-129 de 2011, C-641 de 2012, T-376 de 2012 y C-194 de 2013, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, debido a que, como se ha \u00a0 rese\u00f1ado, tiene que existir una afectaci\u00f3n directa para que proceda la consulta \u00a0 previa, la Corte ha definido este concepto como aquella que se presenta cuando \u00a0 la medida a imponer genera restricciones o beneficios a la comunidad, alterando \u00a0 el estatus de sus integrantes o del grupo en general[22]. Sin \u00a0 embargo, debido a la vaguedad del concepto, se han trazado unos lineamientos \u00a0 para poder determinar la existencia de una afectaci\u00f3n directa, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la exposici\u00f3n realizada hasta este punto se desprenden entonces diversos \u00a0 est\u00e1ndares para la determinaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa. (i) De los fallos de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela y unificaci\u00f3n reiterados en el ac\u00e1pite precedente, se \u00a0 desprende que la\u00a0afectaci\u00f3n directa\u00a0hace alusi\u00f3n a la intervenci\u00f3n que una \u00a0 medida (pol\u00edtica, plan o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas; a su turno, las sentencias de \u00a0 constitucionalidad reci\u00e9n reiteradas plantean como supuestos de afectaci\u00f3n \u00a0 directa, (ii) el hecho de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio 169 \u00a0 de la OIT, y (iii) la imposici\u00f3n de cargas o atribuci\u00f3n de beneficios a una \u00a0 comunidad, de tal manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 Finalmente, (iv) el Relator de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de \u00a0 derechos de los ind\u00edgenas plantea que la afectaci\u00f3n directa consiste en una \u00a0 incidencia\u00a0diferencial\u00a0de la medida frente a los pueblos ind\u00edgenas y en \u00a0 comparaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien estos criterios \u00a0 sirven de gu\u00eda para aplicar el mencionado concepto, este Tribunal tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado que este debe ser considerado caso a caso y, dependiendo de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas, establecer si se configura el deber o no de llevar a \u00a0 cabo la correspondiente consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corporaci\u00f3n ha indicado \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en cada caso concreto ser\u00eda necesario establecer si opera el deber de \u00a0 consulta, bien sea porque se est\u00e9 ante la perspectiva de adoptar una medida \u00a0 legislativa que de manera directa y espec\u00edfica regula situaciones que repercuten \u00a0 en las comunidades ind\u00edgenas y tribales, o porque del contenido material de la \u00a0 medida se desprende una posible afectaci\u00f3n de tales comunidades en \u00e1mbitos que \u00a0 les son propios\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a que ni el Convenio 169, ni el ordenamiento interno \u00a0 establecen un m\u00e9todo \u00fanico para la celebraci\u00f3n de la consulta previa cuando \u00e9sta \u00a0 es procedente y, a su vez, a que en el territorio colombiano existen numerosas \u00a0 comunidades \u00e9tnicas diferenciadas, cada proceso consultivo debe ser distinto. En \u00a0 esa medida, la consulta debe estar precedida de un acercamiento entre los \u00a0 participantes para determinar las reglas de juego y garantizar de esta manera el \u00a0 respeto de las costumbres, tradiciones y usos, entre otros, de todos los \u00a0 intervinientes ajust\u00e1ndose siempre al principio de la buena fe[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha precisado particularmente en las sentencias \u00a0C-461 de 2008[27], \u00a0SU-383 de 2003[28], \u00a0 C-882 de 2011[29], \u00a0 C-331 de 2012[30]como criterios \u00a0 generales a \u00a0 satisfacer los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo sostenido por este Tribunal en la SU-039 de \u00a0 1997[31], \u00a0 no puede tener el valor de una consulta previa sin concentraci\u00f3n de las \u00a0 comunidades \u00e9tnica \u201c\u2026la informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n que se le hace a la comunidad \u00a0 ind\u00edgena sobre un proyecto de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0 (&#8230;)\u201d pues, para que se pueda estar ante una verdadera consulta, es necesario \u00a0 que programen f\u00f3rmulas de concentraci\u00f3n con la comunidades para que, estas, \u00a0 finalmente, manifiesten, a trav\u00e9s de sus representantes autorizados, su postura \u00a0 frente al proyecto consultado. Por tal raz\u00f3n, la Corte en la sentencia citada, \u00a0 concluy\u00f3 que \u201c\u2026 la divulgaci\u00f3n de un proyecto en la que no se brinda \u00a0 oportunidades a los representantes de las comunidades de pronunciarse, no puede \u00a0 hacer la veces de una consulta previa\u201d[32]. En el \u00a0 mismo sentido, en Sentencia C-175 de 2009[33],se indic\u00f3 \u00a0 que las audiencias p\u00fablicas que se surtan en el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0 administrativo no agotan el requisito de la consulta previa, sino que debe ser \u00a0 un proceso sustantivo de raigambre constitucional. Al respecto, la Corte en \u00a0 Sentencia C-461 de 2008 manifest\u00f3 que \u201c\u2026 Se trata de un proceso cualitativamente \u00a0 diferente, de naturaleza constitucional, orientado a salvaguardar derechos \u00a0 fundamentales celosamente protegidos por la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La necesidad de agotar, antes de que se lleve a cabo la consulta \u00a0 previa, las conversaciones preliminares con la comunidad o comunidades \u00a0 concernidas las cuales tienen como finalidad socializar el proyecto y concertar \u00a0 la metodolog\u00eda de la consulta. En efecto,\u00a0 seg\u00fan lo referido en Sentencia \u00a0 C-461 de 2008[34] \u00a0\u201cLa manera en la que se habr\u00e1 de realizar cada proceso de consulta previa, habr\u00e1 \u00a0 de ser definida en forma preliminar con las autoridades de cada comunidad \u00a0 ind\u00edgena o afrodescendiente, a trav\u00e9s de un proceso preconsultivo \u00a0 espec\u00edficamente orientado a sentar las bases del procedimiento a seguir en ese \u00a0 caso en particular, respetando a las autoridades de cada comunidad y las \u00a0 especificidades culturales de la comunidad: \u2018el proceso consultivo que las \u00a0 autoridades realicen ante los pueblos ind\u00edgenas para tomar una decisi\u00f3n que \u00a0 afecte sus intereses, deber\u00e1 estar precedido de una consulta acerca de c\u00f3mo se \u00a0 efectuar\u00e1 el proceso consultivo\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe realizarse antes de que comience el proyecto o se tome la \u00a0 decisi\u00f3n normativa que concierne a las autoridades directamente. Al \u00a0 respecto, la Corte, en Sentencia SU-039 de 1997[35] \u00a0precis\u00f3 que \u201clas actuaciones posteriores a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n no pueden \u00a0 subsanar el vicio que se genera por la ausencia de consulta previa\u201d. En el \u00a0 mismo, sentido manifest\u00f3 en Sentencia C-702 de 2010[36] \u00a0\u201c\u2026 La omisi\u00f3n de la consulta antes de dar inicio al tr\u00e1mite legislativo es un \u00a0 vicio insubsanable que da lugar a la declaraci\u00f3n de inconstitucional de \u00a0 cualquier medida legislativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proceso de la consulta previa debe regirse por el mutuo \u00a0 respeto y la buena fe entre las comunidades ind\u00edgenas y las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, lo que significa que los procesos de consultas no deben ser \u00a0 manipulados, por el contrario, debe existir un ambiente de confianza y de \u00a0 claridad en el proceso, para lo cual es necesario que se suministre toda \u00a0 la informaci\u00f3n referente a la consulta. Sobre este aspecto se ha sostenido que \u00a0 \u201c\u2026Siguiendo los lineamientos del Convenio 169 de la OIT, entonces, las \u00a0 consultas que se ordenan no podr\u00e1n tomarse como un mero formalismo, puesto \u00a0 que su ejecuci\u00f3n de buena fe comporta que [los pueblos afectados] sean \u00a0 informados del contenido del programa que se adelantar\u00e1 en sus territorios, \u00a0 con el fin de procurar su consentimiento, sobre el impacto de las medidas en su \u00a0 h\u00e1bitat, y en sus estructuras cognitivas y espirituales (\u2026) Y que tambi\u00e9n \u00a0 conozcan las medidas actualmente en ejecuci\u00f3n, con todas sus implicaciones, con \u00a0 miras a que estos pueblos consientan en la delimitaci\u00f3n y continuaci\u00f3n del \u00a0 programa y est\u00e9n en capacidad de discutir diferentes propuestas atinentes al \u00a0 mismo y tambi\u00e9n a formular alternativa\u201d[37]. De igual \u00a0 manera, el mencionado Convenio reitera que la consulta previa debe realizarse \u00a0 con fundamento en este principio y as\u00ed, a trav\u00e9s de los procedimientos indicados \u00a0 para ello, los Estados deben: a) proporcionar la informaci\u00f3n apropiada y \u00a0 completa, que pueda ser comprendida plenamente y, b) no consultar a cualquiera \u00a0 que declare representar a las comunidades afectadas porque estas deben \u00a0 emprenderse con las organizaciones e instituciones que est\u00e9n habilitadas para \u00a0 tomar decisiones a nombre de la comunidad[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe realizarse a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n que sean \u00a0 efectivos con las comunidades \u00e9tnicas. Los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho \u00a0 a establecer sus propios medios de informaci\u00f3n, los cuales adem\u00e1s deben operar \u00a0 en su idioma, para ello en caso de que se requiera se debe contar con traducci\u00f3n \u00a0 a su lengua particular y si es necesario, apoyarlas tanto jur\u00eddica como \u00a0 t\u00e9cnicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se debe velar para que el procedimiento se realice de una \u00a0 manera id\u00f3nea, apropiada y adecuada a las circunstancias con el fin de que \u00a0 se pueda alcanzar un acuerdo respecto a la medida a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe garantizarle a las comunidades afectadas la informaci\u00f3n \u00a0 completa, precisa y significativa sobre los proyectos que se pretenden \u00a0 desarrollar en sus territorios o de las medidas legislativas o administrativas \u00a0 del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No debe entenderse como un escenario de confrontaci\u00f3n entre las autoridades \u00a0 gubernamentales y las tradicionales, ni como proceso adversarial[39], \u00a0 sino como un m\u00e9todo de participaci\u00f3n activa de las comunidades en las \u00a0 decisiones que las afectan de manera directa, de forma que tampoco \u00a0 implique un poder de veto de las medidas legislativas y administrativas por \u00a0 parte de las comunidades \u00e9tnicas. Al respecto, la Corte sostuvo \u201c\u2026 es una \u00a0 oportunidad para que los grupos \u00e9tnicos participen efectivamente en los \u00a0 proyectos que, con su pleno e informado consentimiento, se hayan de realizar en \u00a0 sus territorios ancestrales, esencialmente orientada a garantizar la \u00a0 integridad de sus derechos colectivos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe realizarse sobre la base del reconocimiento del especial \u00a0 valor que para las comunidades tiene el territorio y los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es posible el acompa\u00f1amiento de las comunidades por parte de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, cada una dentro \u00a0 la \u00f3rbita de su competencia siempre que as\u00ed lo soliciten los respectivos grupos[40]. \u00a0Lo anterior, en aras de garantizar que las comunidades \u00e9tnicas est\u00e9n \u00a0 plenamente informadas de la propuesta y sus implicaciones.[41] \u00a0(negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos requerimientos cabr\u00eda adicionar el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La consulta previa debe ser efectiva, es decir debe \u00a0 producir efectos sobre la decisi\u00f3n a adoptar. De tal manera que, las \u00a0 autoridades deben darle valor a lo que all\u00ed se acord\u00f3 e importancia y respeto a \u00a0 la palabra de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, las \u00a0 caracter\u00edsticas del proceso de consulta previa, decantadas por la \u00a0 jurisprudencia, cumplen tambi\u00e9n un papel orientador que permitir\u00e1 al juez de \u00a0 tutela, definir, en el caso concreto, la situaci\u00f3n de la respectiva consulta \u00a0 previa y, por ende, resolver de conformidad la demanda de amparo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si una vez surtido \u00a0 el proceso de consulta en el cual se han atendido todos los requisitos se\u00f1alados \u00a0 por la normativa aplicable y la jurisprudencia, no result\u00f3 \u00a0 posible lograr el acuerdo o la concertaci\u00f3n con el colectivo afectado, las \u00a0 autoridades mantienen la competencia para adoptar una decisi\u00f3n final sobre la \u00a0 realizaci\u00f3n del proyecto. Bajo ese entendido, ha advertido la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando no sea \u00a0 posible el acuerdo o la concertaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la autoridad debe estar \u00a0 desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser \u00a0 objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige \u00a0 al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena[42]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0 sentido, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta oportuno \u00a0 referirse a la Sentencia C-175 de 2009[44] en la cual se trazan unos \u00a0 criterios espec\u00edficos para identificar cu\u00e1ndo existe una vulneraci\u00f3n directa, \u00a0 espec\u00edfica y particular sobre los grupos \u00e9tnicos, derivada de una medida \u00a0 legislativa o administrativa, siendo pertinente en relaci\u00f3n con este \u00faltimo tipo \u00a0 de medida recordar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018la determinaci\u00f3n de la gravedad de la afectaci\u00f3n de la medida legislativa o \u00a0 administrativa deber\u00e1 analizarse seg\u00fan el significado que para los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales afectados tengan los bienes o pr\u00e1cticas sociales \u00a0 interferidas. En otras palabras, el mandato de reconocimiento y protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, implica que el an\u00e1lisis del impacto de las medidas \u00a0 se realice a partir de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la comunidad y la \u00a0 comprensi\u00f3n que estas tienen del contenido material de dichas pol\u00edticas\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repasadas las reglas a atender al momento de valorar el caso concreto y, a modo \u00a0 de conclusi\u00f3n, es oportuno anotar en relaci\u00f3n con las consecuencias del \u00a0 incumplimiento del procedimiento de consulta previa que la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como implicaciones de tal suceso: (a) la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional; y (b) la producci\u00f3n de efectos \u00a0 sustanciales para las medidas de que se trate, tales como: \u201c(i) la declaratoria \u00a0 de inconstitucionalidad, total o parcial, de la normatividad correspondiente, al \u00a0 oponerse al derecho de consulta previa; o, cuando ello resulte posible, (ii) la \u00a0 exequibilidad condicionada del precepto que privilegie una interpretaci\u00f3n que \u00a0 salvaguarde las materias que inciden en la definici\u00f3n de identidad de las \u00a0 comunidades diferenciadas\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El territorio y el medio ambiente \u00a0 como derechos necesarios para la \u00a0supervivencia de las minor\u00edas \u00e9tnicas. Una \u00a0 protecci\u00f3n que puede comprometer otros derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia del territorio para los pueblos ind\u00edgenas, se funda en la especial \u00a0 relaci\u00f3n de estas colectividades con la tierra que ocupan debido tanto al valor \u00a0 espiritual que ella comporta en el desarrollo de su cosmovisi\u00f3n, como a lo que \u00a0 en t\u00e9rminos de subsistencia material les representa. Es all\u00ed donde viven sus \u00a0 propias costumbres y tradiciones, donde realizan sus\u00a0 pr\u00e1cticas religiosas, \u00a0 pol\u00edticas, sociales y desarrollan su econom\u00eda. Se ha reconocido entonces que los \u00a0 derechos a la identidad cultural y a la autonom\u00eda de las comunidades abor\u00edgenes \u00a0 no podr\u00edan materializarse sin la protecci\u00f3n del derecho al territorio[46]. \u00a0 La protecci\u00f3n del territorio en el que cumplen su ciclo vital las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, es, en mucho, la preservaci\u00f3n de sus condiciones de permanencia, como \u00a0 pueblo aut\u00f3nomo e identificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al respecto este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo este el caso de la mayor\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas en el pa\u00eds, la \u00a0 Corte Constitucional ha reiterado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la \u00a0 propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos sobre sus territorios, no s\u00f3lo por lo \u00a0 que significa para la supervivencia de los pueblos ind\u00edgenas y raizales el \u00a0 derecho de dominio sobre el territorio que habitan, sino porque \u00e9l hace parte de \u00a0 las cosmogon\u00edas amerindias y es substrato material necesario para el desarrollo \u00a0 de sus formas culturales caracter\u00edsticas.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo mencionado, la \u00a0 Constituci\u00f3n, a manera de protecci\u00f3n de este derecho fundamental, consagr\u00f3 que \u00a0 los territorios de las comunidades ind\u00edgenas son inalienables, inembargables e \u00a0 imprescriptibles y que debe haber una participaci\u00f3n activa por parte de los \u00a0 representantes de estos grupos para la conformaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales ind\u00edgenas[48]. \u00a0 Aunado a ello, los Convenios 107[49], \u00a0 169[50] \u00a0de la OIT y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 93 Superior, hacen parte del bloque de constitucionalidad, \u00a0 lo que implica una serie de obligaciones por parte del Estado colombiano \u00a0 respecto del amparo de los derechos establecidos en los se\u00f1alados instrumentos \u00a0 internacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el reconocimiento de este \u00a0 derecho en el \u00e1mbito internacional, se evidencia que la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos tambi\u00e9n se ha pronunciado al respecto, haciendo \u00e9nfasis, como \u00a0 se ha venido mencionando, en la importancia de la relaci\u00f3n que guardan los \u00a0 pueblos abor\u00edgenes con sus tierras. Bajo esa perspectiva plante\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto comunal de la tierra &#8211; inclusive como lugar espiritual &#8211; y sus \u00a0 recursos naturales forman parte de su derecho consuetudinario; su vinculaci\u00f3n \u00a0 con el territorio, aunque no est\u00e9 escrita, integra su vida cotidiana, y el \u00a0 propio derecho a la propiedad comunal posee una dimensi\u00f3n cultural. En suma, el \u00a0 habitat forma parte integrante de su cultura, transmitida de generaci\u00f3n en \u00a0 generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos necesario ampliar este elemento conceptual con un \u00e9nfasis en la \u00a0 dimensi\u00f3n intertemporal de lo que nos parece caracterizar la relaci\u00f3n de los \u00a0 ind\u00edgenas de la Comunidad con sus tierras. Sin el uso y goce efectivos de estas \u00a0 \u00faltimas, ellos estar\u00edan privados de practicar, conservar y revitalizar sus \u00a0 costumbres culturales, que dan sentido a su propia existencia, tanto individual \u00a0 como comunitaria. El sentimiento que se desprende es en el sentido de que, as\u00ed \u00a0 como la tierra que ocupan les pertenece,\u00a0a \u00a0 su vez ellos pertenecen a su tierra. Tienen, pues, el derecho de preservar sus \u00a0 manifestaciones culturales pasadas y presentes, y el de poder desarrollarlas en \u00a0 el futuro.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal valoraci\u00f3n del sistema interamericano respecto del significado de la tierra \u00a0 para las comunidades ind\u00edgenas se hace nuevamente presente en los casos \u00a0 Comunidad Moiwana contra Surinam y Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa contra \u00a0 Paraguay \u00a0objeto de pronunciamiento mediante fallos del 15 de junio de 2005 y del 29 de \u00a0 marzo de 2006, respectivamente. En el caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa \u00a0 contra Paraguay decidido mediante sentencia de junio 17 de 2005, la Corte \u00a0 Interamericana expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La garant\u00eda del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 debe tomar en cuenta que la tierra est\u00e1 estrechamente relacionada con sus \u00a0 tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y \u00a0 rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes \u00a0 culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosof\u00eda y valores. En \u00a0 funci\u00f3n de su entorno, su integraci\u00f3n con la naturaleza y su historia, los \u00a0 miembros de las comunidades ind\u00edgenas transmiten de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n \u00a0 este patrimonio cultural inmaterial, que es recreado constantemente por los \u00a0 miembros de las comunidades y grupos ind\u00edgenas.(\u2026)\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede pues inferir que para las comunidades ind\u00edgenas del territorio se \u00a0 deducen varios componentes elementales para su supervivencia, toda vez que, por \u00a0 medio de este pueden garantizar su identidad cultural, sus formas organizativas \u00a0 y de gobierno y la manera como perciben el mundo y la construcci\u00f3n de su futuro[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas apreciaciones tienen fundamento en \u00a0 los derechos consagrados en instrumentos internacionales mencionados, pues, en \u00a0 efecto, el Convenio 169 establece, en su art\u00edculo 13, que los Estados \u00a0 signatarios deber\u00e1n respetar la especial relevancia que tiene la relaci\u00f3n entre \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y sus territorios. Establece puntualmente tal \u00a0 precepto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arti\u0301culo 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte II. Tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 . Al \u00a0 aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobier- nos debera\u0301n \u00a0 respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de \u00a0 los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con \u00a0 ambos, segu\u0301n los casos que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en \u00a0 particular los aspectos colectivos de esa relacio\u0301n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La \u00a0 utilizacio\u0301n del te\u0301rmino \u201ctierras\u201d en los arti\u0301culos 15 y 16 deber\u00e1\u0301 incluir el \u00a0 concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del ha\u0301bitat de las regiones \u00a0 que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una precisi\u00f3n de suma pertinencia para el \u00a0 caso a resolver en sede de revisi\u00f3n es la que se desprende del p\u00e1rrafo 2 del \u00a0 art\u00edculo 13 inmediatamente transcrito, pues, se advierte que el territorio \u00a0 objeto de protecci\u00f3n en el caso de los pueblos ind\u00edgenas involucra la totalidad \u00a0 de su h\u00e1bitat, esto es, no solo se trata de los lugares donde residen, sino que \u00a0 incorpora el territorio que se utiliza. Para la Sala, tales terrenos que se \u00a0 emplean, comprenden las zonas en las cuales dadas las pr\u00e1cticas sociales, \u00a0 econ\u00f3micas y culturales; estos colectivos humanos minoritarios adelantan sus \u00a0 actividades de caza, pesca, recolecci\u00f3n de frutos y hierbas medicinales, as\u00ed \u00a0 como los lugares donde llevan a cabo sus rituales acorde con su cosmovisi\u00f3n. En \u00a0 esa medida, la noci\u00f3n de territorio supone un entendimiento que no tiene porque \u00a0 coincidir con la apreciaci\u00f3n que de aquel pueda tener la cultura occidental \u00a0 tradicional y que pueda estar vertido en disposiciones legales, actos \u00a0 administrativos o experticios t\u00e9cnicos concebidos en diversas ocasiones al \u00a0 margen de la comprensi\u00f3n que una actitud respetuosa de los derechos de las \u00a0 minor\u00edas debe comportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe en este punto recordarse igualmente \u00a0 que el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos \u00a0 de los Pueblos Ind\u00edgenas, determina que los pueblos abor\u00edgenes tienen derecho a \u00a0 sus territorios tradicionales y a ejercer sobre ellos la posesi\u00f3n, uso, \u00a0 desarrollo y control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo mencionado, se desprenden entonces \u00a0 las obligaciones estatales en relaci\u00f3n con la materia, dentro de las cuales se \u00a0 encuentran, no solamente respetar la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas contribuyendo a la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del territorio, dado el \u00a0 valor espiritual que comporta la relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con el \u00a0 espacio donde habitan, sino, a su vez, propender al efectivo uso y goce de sus \u00a0 tierras, de acuerdo con su tradici\u00f3n, cultura y cosmovisi\u00f3n.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos deberes \u00a0 consagrados en los instrumentos internacionales y en la Constituci\u00f3n, nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico contiene una serie de normas y regulaciones que incorporan \u00a0 el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a autodeterminarse seg\u00fan sus costumbres, \u00a0 creencias, usos, religi\u00f3n y pol\u00edtica y, en virtud de ello, gozar de la \u00a0 protecci\u00f3n de su territorio siendo aut\u00f3nomos para utilizarlo, administrarlo y \u00a0 conservarlo, sobre todo en cuanto a recursos naturales se refiere, para, de esta \u00a0 manera, garantizar su subsistencia e identidad de manera libre y sin injerencias \u00a0 de terceros, entre otras prerrogativas.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplos de ello, \u00a0 son la Ley 31 de 1967, a trav\u00e9s de la cual se incorpor\u00f3 a la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional el Convenio 107 de 1957 y la Ley 21 de 1991 aprobatoria del Convenio \u00a0 169 de 1989 de la OIT. De igual manera, se encontraban la Ley 135 de 1961, el Decreto 2001 de 1988 y, actualmente, \u00a0 las leyes 99 de 1993[56], 160 de 1994, y los Decretos 2164 \u00a0 de 1995 y 1397 de 1996, regulaciones que abordan, entre otros temas, la \u00a0 constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, el reconocimiento de la propiedad \u00a0 colectiva, la titulaci\u00f3n de territorios en cabeza de estos pueblos y explotaci\u00f3n \u00a0 de los recursos naturales en tierras ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se \u00a0 infiere de las disposiciones legales se\u00f1aladas, que la forma de protecci\u00f3n que \u00a0 se requiere es el reconocimiento ante terceros de la propiedad de sus \u00a0 territorios ancestrales a trav\u00e9s de la titulaci\u00f3n, asumiendo que hacen parte del \u00a0 mismo, no solo los lugares ocupados, sino aquellas \u00e1reas utilizadas para el \u00a0 desarrollo de sus actividades, proceso que se debe llevar a cabo por entidades \u00a0 estatales determinadas y con respeto del debido proceso de dichas comunidades. \u00a0 Por otro lado, se desprende tambi\u00e9n el respeto por la autonom\u00eda y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los resguardos en relaci\u00f3n con su territorio y, a su vez, \u00a0 la protecci\u00f3n de la tierra sagrada para efectos de explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 venido se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026(i) para las \u00a0 Comunidades ind\u00edgenas resulta importante destacar la vinculaci\u00f3n estrecha entre \u00a0 su supervivencia y el derecho al territorio como el escenario donde se hace \u00a0 posible la\u00a0 existencia misma de la etnia;(ii) de manera reiterada la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que del reconocimiento a la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural depende la subsistencia de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales y que son \u00e9stos quienes pueden conservar y proyectar en los diferentes \u00a0 \u00e1mbitos el car\u00e1cter pluri\u00e9tnico y multicultural de la naci\u00f3n colombiana, \u00a0 sustrato del Estado social de derecho acogido en la Carta; (iii) el Estado \u00a0 colombiano, se encuentra\u00a0 obligado a respetar la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de los pueblos ind\u00edgenas\u00a0 y a contribuir realmente con la \u00a0 conservaci\u00f3n del valor espiritual que para todos los grupos \u00e9tnicos comporta su \u00a0 relaci\u00f3n con la tierra y su territorio, entendido este como \u2018lo que cubre la \u00a0 totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o \u00a0 utilizan de alguna u\u00a0 otra manera.\u2019; (iv) que la Ley 31 de 1967, mediante \u00a0 la cual fue incorporado a la legislaci\u00f3n nacional el Convenio 107 de 1957 de la \u00a0 OIT, desarrolla ampliamente el derecho de estos pueblos a que los Gobiernos i) \u00a0 determinen sus propiedades y posesiones mediante la delimitaci\u00f3n de los espacios \u00a0 efectivamente ocupados, ii) salvaguarden sus derechos a utilizar \u2018las tierras \u00a0 que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido \u00a0 tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia\u2019; y \u00a0 iii) protejan especial y efectivamente sus facultades de utilizar, administrar y \u00a0 conservar sus recursos naturales.\u201d[58]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, la Corte ha \u00a0 reconocido que el derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas comprende \u00a0 entonces, no solo la constituci\u00f3n de resguardos en los territorios que han \u00a0 ocupado tradicionalmente, sino, a su vez, el derecho a la protecci\u00f3n de \u00e1reas \u00a0 que as\u00ed no hagan parte de los resguardos, son consideradas sagradas y de \u00a0 particular relevancia para su cultura y rituales. Con lo cual se reitera una \u00a0 consideraci\u00f3n general ya expuesta en esta providencia, seg\u00fan la cual, se puede \u00a0 afirmar que espec\u00edficamente el derecho de tales colectividades implica disponer \u00a0 y administrar sus tierras, tener participaci\u00f3n en los temas de explotaci\u00f3n, \u00a0 utilizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables existentes en \u00a0 esos lugares, la preservaci\u00f3n de espacios de importancia ecol\u00f3gica y ejercer su \u00a0 autonom\u00eda.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en la sentencia SU-383 de \u00a0 2003, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que la visi\u00f3n sobre territorio que concibe el resto de \u00a0 la naci\u00f3n colombiana es distinta a la concepci\u00f3n que perciben las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, ya que para ellas no se limita a la habitaci\u00f3n de ciertas \u00e1reas como \u00a0 el suelo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpues la trama de las relaciones sociales trasciende el nivel emp\u00edrico y \u00a0 lleva a que las t\u00e9cnicas y estrategias de manejo del medio ambiente no se puedan \u00a0 entender sin los aspectos simb\u00f3licos a los que est\u00e1n asociadas y que se \u00a0 articulan con otras dimensiones que la ciencia occidental no reconoce\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al estudiar la \u00a0 constitucionalidad de la Ley 1021 de 2006, a trav\u00e9s de la cual se exped\u00eda la Ley \u00a0 General Forestal y declararla inexequible, a trav\u00e9s de providencia C-030 de \u00a0 2008, la Corte resalt\u00f3 el avance en la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, por medio de la posibilidad de constituir a los \u00a0 territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales y la facultad de que estas \u00a0 sean gobernadas conforme con los usos y costumbres de dichos pueblos, entre \u00a0 otros. Asimismo, recalc\u00f3 la especial relevancia de la participaci\u00f3n que deben \u00a0 tener estos pueblos en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales ubicados en \u00a0 terrenos ancestrales, pues la visi\u00f3n que tienen estos trasciende el \u00e1mbito \u00a0 netamente jur\u00eddico y econ\u00f3mico del territorio, ya que el v\u00ednculo con el lugar \u00a0 que habitan reviste un car\u00e1cter espiritual y sagrado, convirti\u00e9ndose en un \u00a0 elemento fundamental de la manera c\u00f3mo perciben el mundo.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, al declarar \u00a0 inexequible la Ley 1152 de 2007,\u00a0\u201cpor \u00a0 la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural,\u00a0 Incoder, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0a trav\u00e9s de sentencia C-175 de 2009, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la importancia de la \u00a0 consulta previa en virtud de la relevancia que tiene el territorio para definir \u00a0 la identidad de las comunidades ind\u00edgenas, remiti\u00e9ndose al Convenio 169 de la \u00a0 OIT para resaltar la obligaci\u00f3n de respeto en cabeza de los Estados respecto de \u00a0 las tierras tradicionales de los pueblos abor\u00edgenes y, reiterando lo manifestado \u00a0 en la \u00a0sentencia C-891de 2002, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, \u00a0 este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201ces claro que el derecho de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 a tener su propia vida social, econ\u00f3mica y cultural, as\u00ed como a profesar y \u00a0 practicar su propia religi\u00f3n y a emplear su propio idioma (Art. 27 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), debe entenderse atado al derecho \u00a0 que tienen a poseer su propio\u00a0 territorio, sobre el cual puedan dichos \u00a0 pueblos edificar sus fundamentos \u00e9tnicos. Es de notar que el territorio ind\u00edgena \u00a0 y sus recursos, as\u00ed como la tradici\u00f3n y el conocimiento, \u201cconstituyen un legado \u00a0 que une -como un todo- la generaci\u00f3n presente y a las generaciones del futuro.\u201d \u00a0 (\u2026) Se advierte entonces que la participaci\u00f3n ind\u00edgena encuentra un sustento que \u00a0 desborda la esfera netamente pol\u00edtica del concepto, en la medida en que hace \u00a0 parte de una cosmogon\u00eda seg\u00fan la cual dicho valor est\u00e1 relacionado con el \u00a0 respeto a los seres vivos, el no tomar nunca m\u00e1s de lo que se necesita y el \u00a0 devolver siempre a la tierra cuando se toma algo de ella. (\u2026) En s\u00edntesis, de la \u00a0 concepci\u00f3n hol\u00edstica de territorio que ostentan los pueblos ind\u00edgenas se puede \u00a0 concluir que la explotaci\u00f3n de recursos naturales yacentes en territorios \u00a0 ancestrales hace parte de su esfera vital y de su forma de relacionarse \u00a0 directamente con la naturaleza, as\u00ed como de su legado cultural y \u00a0 socio-econ\u00f3mico. De esta manera, el principio participativo consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adquiere matices m\u00e1s intensos en \u00a0 relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una de las oportunidades en que se ha \u00a0 abordado el tema del desplazamiento forzado a causa del conflicto armado \u00a0 interno, la Corte, en Auto 004 de 2009, puso de presente la intervenci\u00f3n \u00a0 realizada por ACNUR, en la que se destaca el hecho de que las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas pierdan el control sobre sus territorios implica la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales como base estructural de la conservaci\u00f3n de su identidad \u00a0 y manifestaci\u00f3n de su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de lo anterior, se \u00a0 expusieron los casos de la comunidad Kankuamo, se\u00f1alando que la imposibilidad de \u00a0 acceder a sus tierras, no solo hab\u00eda disminuido su capacidad productiva y \u00a0 alimentaria, sino que, de igual forma, debilitaba su identidad individual y \u00a0 colectiva. A su vez, el de los Arhuacos y los Kogui quienes \u201cdesde 2003 se \u00a0 pronuncian contra el proyecto de los Bezotes y la construcci\u00f3n de una represa \u00a0 sobre el r\u00edo Guatapur\u00ed, en territorio de ampliaci\u00f3n del resguardo y dentro del \u00a0 territorio tradicional, por cuanto afectar\u00e1 un lugar sagrado de pagamentos, \u00a0 impidiendo que los mamos preserven el equilibrio del mundo.\u201d[62]Siguiendo con la \u00a0 misma l\u00ednea, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias T-547-10, T-433 \u00a0 de 2011 y T-009 de 2013, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta evidentemente clara la gran importancia que reviste la \u00a0 relaci\u00f3n existente entre los pueblos ind\u00edgenas y su territorio que, como se \u00a0 observ\u00f3, no solo se limita a los resguardos legalmente constituidos, sino a \u00a0 todas aquellas tierras ancestrales que estos consideran sagradas y en donde se \u00a0 desenvuelven como comunidad, puesto que estos terrenos no se enmarcan dentro del \u00a0 concepto netamente productivo y econ\u00f3mico, sino que trasciende a un nivel \u00a0 espiritual de conexi\u00f3n con el mundo de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n y en donde \u00a0 desarrollan sus actividades religiosas, pol\u00edticas, sociales y culturales. Se \u00a0 concluye en este punto que en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, resulta de especial importancia la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho al territorio, as\u00ed lo ha entendido puntualmente la Corte cuando en las \u00a0 sentencias T-091 de 2013 M.P. Guerrero P\u00e9rez y T-766 de 2015 ha tutelado entre \u00a0 otros derechos de las comunidades \u00e9tnicas el derecho al territorio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne al derecho al medio ambiente cabe observar que resulta \u00a0 importante atender el concepto de &#8220;Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica\u201d entendido como una \u00a0 construcci\u00f3n normativa relevante cuyo car\u00e1cter vinculante compromete a todos los \u00a0 asociados y, obviamente, al juez constitucional. Esta obliga a la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas inmediatas y responsables tanto con el medio ambiente, como con los \u00a0 restantes derechos que reconoce el ordenamiento jur\u00eddico. Entre la profusa \u00a0 normativa contenida en la Carta que reconoce la trascendencia del derecho al \u00a0 medio ambiente y establece prescripciones encaminadas a su materializaci\u00f3n se \u00a0 tienen los siguientes art\u00edculos: 8\u00ba (obligaci\u00f3n de proteger las riquezas\u00a0 naturales\u00a0 de\u00a0 la \u00a0 Naci\u00f3n), 49 \u00a0(atenci\u00f3n \u00a0\u00a0de la \u00a0salud y \u00a0del saneamiento ambiental), 58 (funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad), \u00a0 66 (cr\u00e9ditos agropecuarios por calmidad ambiental), 67 \u00a0(la educaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del ambiente), \u00a0 79 (derecho a \u00a0un ambiente sano y \u00a0participaci\u00f3n en las decisiones ambientales), 80 \u00a0(planificaci\u00f3n del manejo y aprovechamiento de los \u00a0recursos naturales), 82 (deber de \u00a0 \u00a0proteger los recursos culturales y naturales del \u00a0 \u00a0pa\u00eds), 215\u00a0 (emergencia\u00a0\u00a0 \u00a0por perturbaci\u00f3n o amenaza del orden ecol\u00f3gico), 226 (internacionalizaci\u00f3n de las relaciones \u00a0ecol\u00f3gicas), 268-7 \u00a0(fiscalizaci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0de\u00a0 \u00a0los\u00a0\u00a0 \u00a0recursos \u00a0 naturales\u00a0 y del ambiente , 277-4 \u00a0(defensa del \u00a0ambiente como \u00a0funci\u00f3n del Procurador), 282-5 (el \u00a0 Defensor del Pueblo y las \u00a0acciones \u00a0populares como\u00a0 \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0del ambiente), 289 (programas \u00a0 de cooperaci\u00f3n \u00a0e integraci\u00f3n en zonas fronterizas para la preservaci\u00f3n del \u00a0 ambiente),300-2 (Asambleas Departamentales y \u00a0medio ambiente), 301 (gesti\u00f3n administrativa y fiscal de los \u00a0departamentos atendiendo a recursos naturales \u00a0 y a circunstancias ecol\u00f3gicas), 310 (control de densidad en S n Andr\u00e9s \u00a0y Providencia con el fin \u00a0de \u00a0preservar el \u00a0ambiente \u00a0\u00a0y los \u00a0recursos naturales), \u00a0 313-9 (Concejos Municipales y\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0patrimonio ecol\u00f3gico, 317 \u00a0y 294 (contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n para\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0conservaci\u00f3n del ambiente \u00a0y los \u00a0recursos naturales), 330-5 (Concejos \u00a0de los \u00a0territorios ind\u00edgenas \u00a0y preservaci\u00f3n de los\u00a0\u00a0 \u00a0recursos\u00a0\u00a0 \u00a0naturales), \u00a0\u00a0331 (Corporaci\u00f3n del R\u00edo \u00a0Grande de la Magdalena y preservaci\u00f3n del \u00a0ambiente), 332 (dominio \u00a0del Estado \u00a0 \u00a0sobre el subsuelo y los recursos \u00a0naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad econ\u00f3mica \u00a0por razones del medio ambiente), \u00a0334(intervenci\u00f3n \u00a0 estatal para la preservaci\u00f3n de los \u00a0recursos naturales y de un \u00a0ambiente sano), 339 (pol\u00edtica\u00a0 ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representaci\u00f3n de los sectores ecol\u00f3gicos en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n), 366 (soluci\u00f3n de necesidades del \u00a0saneamiento ambiental \u00a0y \u00a0de agua \u00a0potable \u00a0\u00a0como finalidad del Estado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resulta evidente la inescindible conexi\u00f3n entre \u00a0 el medio ambiente y las comunidades ind\u00edgenas. Estas \u00faltimas requieren de aquel \u00a0 para su existencia vital y, a su vez, aquel encuentra en los colectivos \u00a0 abor\u00edgenes guardianes que preservan el entorno natural. Tal nexo fue puesto de \u00a0 presente de manera extensa en la sentencia T- 384A de 2014, en aquella ocasi\u00f3n \u00a0 se recordaba lo escrito por la profesora Susana Borr\u00e1s sobre el punto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la naturaleza de sus medios de vida, la existencia cotidiana de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas est\u00e1 estrechamente vinculada al uso de la tierra y los recursos \u00a0 naturales. Adem\u00e1s de depender del entorno para su subsistencia los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas suelen tener un v\u00ednculo con sus tierras, que se ha convertido en una \u00a0 parte integrante de su car\u00e1cter sociocultural y la manera en que se perciben as\u00ed \u00a0 mismos. De manera que los pueblos ind\u00edgenas representan la suma de la diversidad \u00a0 cultural y ambiental m\u00e1s importante del planeta.\u201d [63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a contar con una provisi\u00f3n de \u00a0 agua ha sido reconocido en Instrumentos Internacionales, as\u00ed por ejemplo, los \u00a0 art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales se\u00f1alan que los Estados Partes reconocen los derechos de toda persona \u00a0 a un nivel de vida adecuado y a disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud \u00a0 f\u00edsica y mental. Tales derechos incluyen la alimentaci\u00f3n, el vestido y la \u00a0 vivienda, y una mejora continua de las condiciones de existencia. Seg\u00fan la \u00a0 Observaci\u00f3n General 15 emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (CDESC), \u00f3rgano encargado de supervisar la aplicaci\u00f3n del Pacto, la \u00a0 efectividad de los derechos en comento depende de la satisfacci\u00f3n del derecho al \u00a0 agua, entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al agua se encuadra claramente en la categor\u00eda de las garant\u00edas \u00a0 indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es \u00a0 una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 ha \u00a0 reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el \u00a0 p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 (v\u00e9ase la Observaci\u00f3n general N\u00ba 6 (1995)). El derecho \u00a0 al agua tambi\u00e9n est\u00e1 indisolublemente asociado al derecho al m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12)\u00a0 y al derecho a una vivienda y \u00a0 una alimentaci\u00f3n adecuadas (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11). Este derecho tambi\u00e9n \u00a0 debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta \u00a0 Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la \u00a0 dignidad humana.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dicho derecho al agua \u00a0 ha contado con reconocimiento en diversos instrumentos internacionales sobre el \u00a0 derecho al medio ambiente. En ese sentido se tiene la Declaraci\u00f3n de Mar del \u00a0 Plata de la Conferencia de las Naciones unidas 1977 en la que se afirma \u201cTodos \u00a0 los pueblos, cualquiera que sea su nivel de desarrollo o condiciones econo\u0301micas \u00a0 y sociales, tienen derecho al acceso a agua potable en cantidad y calidad \u00a0 acordes con sus necesidades ba\u0301sicas\u201d. La trascedencia del recurso h\u00eddrico y \u00a0 la obligaci\u00f3n de armonizar su uso con las necesidades que implica el desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico ha quedado tambi\u00e9n estipulada en la Conferencia Internacional sobre el \u00a0 Agua y el Medio Ambiente celebrada en Dubl\u00edn en 1992, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio 1. El agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para \u00a0 sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el agua es indispensable para la vida, la gesti\u00f3n eficaz de los \u00a0 recursos h\u00eddricos requiere un enfoque integrado que concilie el desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y social y la protecci\u00f3n de los ecosistemas naturales. La gesti\u00f3n \u00a0 eficaz establece una relaci\u00f3n entre el uso del suelo y el aprovechamiento del \u00a0 agua en la totalidad de una cuenca hidrol\u00f3gica o un acu\u00edfero.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco \u00a0 constitucional colombiano debe se\u00f1alarse que el inciso primero del art\u00edculo 366 \u00a0 reconoce le derecho al agua potable en los siguientes t\u00e9rminos: El bienestar \u00a0 general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son \u00a0 finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad \u00a0 la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de \u00a0 saneamiento ambiental y de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensa de los \u00a0 derechos de las colectividades ind\u00edgenas no escapa a la consideraci\u00f3n \u00a0 precedente. Advierte la Sala que una de las posibles causas de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos como el del medio ambiente y el del territorio de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, puede ser el ejercicio de otros derechos. En tales circunstancias es \u00a0 deber del Juez evaluar en cada caso concreto las medidas a adoptar, las cuales, \u00a0 deben pugnar, sin duda, por la protecci\u00f3n de la minor\u00eda afectada, pero, tambi\u00e9n, \u00a0 en tanto sea posible, preservar la posibilidad del ejercicio de otros derechos \u00a0 siempre y cuando ese ejercicio este signado por la buena fe y la confianza \u00a0 leg\u00edtima. Observa la Sala que el peso del valor de la seguridad jur\u00eddica en sede \u00a0 de tutela ha de ser considerado por el fallador al momento de resolver sobre la \u00a0 protecci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0 tales consideraciones han de ser atendidas al momento de evaluar en el caso \u00a0 concreto las solicitudes formuladas por el demandante del amparo y quienes se \u00a0 oponen al mismo, pues, sus pedimentos pueden implicar la exclusi\u00f3n de los \u00a0 derechos del otro. Esta Corporaci\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de adoptar medidas que en \u00a0 el marco de casos, en los cuales se ha buscado la protecci\u00f3n de derechos de los \u00a0 colectivos ind\u00edgenas, se han orientado a armonizar tales derechos con los que le \u00a0 corresponden a quienes han sido cuestionados por la vulneraci\u00f3n de tales \u00a0 derechos. As\u00ed por ejemplo, en el seguimiento del cumplimiento de la sentencia T- \u00a0 547 de 2010 la Sala profiri\u00f3 el auto 189 de 2013 en el cual se consideraba si \u00a0 deb\u00eda avalarse el cese o la continuidad de una obra cuya ejecuci\u00f3n supuso el \u00a0 quebrantamiento de derechos de una minor\u00eda \u00e9tnica. Razonaba la Sala en su \u00a0 momento:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sala ya \u00a0 hab\u00eda anotado que en los casos en los cuales se presentase un escenario de \u00a0 riesgo para los derechos vulnerados, frente a expectativas de terceros fundadas \u00a0 en la confianza leg\u00edtima, proced\u00eda la ponderaci\u00f3n como f\u00f3rmula que diese lugar, \u00a0 en lo posible, a la coexistencia de los derechos en tensi\u00f3n. En la \u00a0 situaci\u00f3n en estudio, no se corresponder\u00edan con la necesidad de ponderaci\u00f3n, \u00a0 soluciones que significasen una restricci\u00f3n desproporcionada de derechos y mucho \u00a0 menos las que comporten la eliminaci\u00f3n de derechos. El cese definitivo de la \u00a0 obra\u00a0 o, la permisi\u00f3n de la misma sin ninguna clase de medidas que \u00a0 mitiguen, corrijan o restauren derechos afectados, son respuestas de este \u00a0 \u00faltimo tipo, proscritas por la hermen\u00e9utica constitucional. (\u2026)\u201d (negrillas fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0 consideraciones encontraban asidero en las motivaciones de la misma Sentencia \u00a0 T-547 de 2010 cuando se expon\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho de consulta, aisladamente considerado, hace \u00a0 parte de un tr\u00e1mite que debe cumplirse por las autoridades antes de emprender \u00a0 una actividad susceptible de afectar directamente a las comunidades negras, \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, y su protecci\u00f3n debe producirse cuando sea \u00fatil para \u00a0 provocar la consulta, o, incluso, cuando quepa dejar sin efecto la actuaci\u00f3n que \u00a0 la pretermiti\u00f3. Sin embargo cuando hay una situaci\u00f3n ya definida y se ha \u00a0 dejado transcurrir el tiempo sin acudir a los\u00a0 recursos legales e, incluso, \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela, se estar\u00eda frente a un procedimiento consolidado que no \u00a0 ser\u00eda susceptible de controversia con el argumento de que hubo un d\u00e9ficit \u00a0 procedimental porque se omiti\u00f3 una consulta que resultaba imperativa conforme a \u00a0 la Constituci\u00f3n, puesto que la validez de las actuaciones administrativas que \u00a0 dan lugar a situaciones particulares y concretas no puede quedar indefinidamente \u00a0 en entredicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con la \u00a0 afectaci\u00f3n de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, porque \u00e9sta se da, no por la ausencia de la consulta per se, sino, precisamente, por la realizaci\u00f3n de acciones en desarrollo de un \u00a0 acto que no fue consultado. En ese escenario puede se\u00f1alarse que mientras se \u00a0 mantengan los actos de ejecuci\u00f3n, puede predicarse la existencia de un da\u00f1o \u00a0 actual susceptible de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00fan en ese \u00a0 escenario, no es irrelevante el transcurso del tiempo, porque la inactividad de \u00a0 los presuntos afectados permite que se consoliden derechos de terceros, y pone \u00a0 en entredicho el apremio con el que se requiere la protecci\u00f3n. Esto es, la mora \u00a0 en acudir al amparo constitucional plantea la necesidad de ponderar los derechos \u00a0 que se pretenden vulnerados, con la afectaci\u00f3n de expectativas de terceros que \u00a0 no pueden verse sometidas a una permanente incertidumbre y en torno a las cuales \u00a0 puede predicarse la existencia de una confianza leg\u00edtima en que los actos en \u00a0 firme proferidos por las autoridades del Estado y que definen situaciones \u00a0 particulares y concretas, no van a ser luego, sin horizonte temporal alguno, \u00a0 desconocidos por las propias autoridades. Y esa ponderaci\u00f3n surge en un escenario en el cual los interesados en \u00a0 obtener el amparo constitucional tuvieron conocimiento acerca del acto que \u00a0 estiman lesivo y la posibilidad de ejercer los instrumentos procesales que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para su defensa\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando \u00a0 tuvo lugar la expedici\u00f3n del citado Auto 189 de 2013 se conclu\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos periodos \u00a0 de tiempo transcurridos desde el inicio de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales hasta al momento en que se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n judicial, \u00a0 contribuyeron a permitir la consolidaci\u00f3n de derechos de terceros. \u00a0 Adicionalmente, situaciones como la expedici\u00f3n de la licencia ambiental, \u00a0 soportada en certificaciones de la misma Administraci\u00f3n, en las cuales se \u00a0 manifestaba que no hab\u00eda presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea del \u00a0 proyecto y tampoco se superpon\u00eda con lugares sagrados, rodearon en su momento \u00a0 aquellas actuaciones del principio de la buena fe y, es como expresi\u00f3n de esta, \u00a0 que puede predicarse la confianza leg\u00edtima respecto de lo manifestado y decidido \u00a0 por las autoridades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo indicado, entiende la Sala que una soluci\u00f3n del tipo continuaci\u00f3n de \u00a0 la obra con medidas que pugnen por la restauraci\u00f3n de los derechos, la \u00a0 mitigaci\u00f3n y correcci\u00f3n de las afectaciones causadas a esos derechos; resultan \u00a0 m\u00e1s adecuadas a las exigencias de la tensi\u00f3n presentada. Acorde con lo estimado \u00a0 en el considerando 3 de este prove\u00eddo, cuando se est\u00e1 frente a conflictos entre \u00a0 derechos de diferentes culturas, se debe propender hacia la armonizaci\u00f3n de los \u00a0 intereses en liza y no por la exclusi\u00f3n de alguno. Adicionalmente, no \u00a0 desconoce el Juez de Revisi\u00f3n el peso que tiene en el conflicto jur\u00eddico, el \u00a0 inter\u00e9s que representa el proyecto en el desarrollo econ\u00f3mico de la regi\u00f3n, \u00a0 el cual encuentra expresi\u00f3n en las manifestaciones del Gobernador de la Guajira \u00a0 y de la Alcaldesa de Dibulla, referidas sucintamente en los antecedentes 19 y 18 \u00a0 de esta decisi\u00f3n.\u201d \u00a0(fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este importante \u00a0 referente jurisprudencial que evidencia una soluci\u00f3n encaminada a armonizar \u00a0 derechos, ser\u00e1 tenido en cuenta por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n al momento de \u00a0 adoptar las decisiones que correspondan en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los presupuestos y de conformidad con la metodolog\u00eda propuesta, \u00a0 procede la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n a definir en concreto el asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente corresponde advertir que para la Sala est\u00e1 suficientemente claro un \u00a0 aspecto que ha suscitado discusi\u00f3n en el debate procesal. Se trata de la \u00a0 existencia de afectaciones al medio ambiente por causa de las actividades de \u00a0 operaci\u00f3n del Consorcio Colombia Energy en la explotaci\u00f3n de los pozos \u00a0 petroleros Quillacinga, Cohembi y Quinde, ubicados en proximidades de los \u00a0 territorios en los cuales residen los miembros de la comunidad Nasa que deprecan \u00a0 la protecci\u00f3n del Juez Constitucional. Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0 probada la ocurrencia de la contaminaci\u00f3n alegada por los representantes del \u00a0 pueblo Nasa. El acervo probatorio recaudado no solo en el tr\u00e1mite de instancia, \u00a0 sino en las actuaciones adelantadas por el juez constitucional, no dejan duda de \u00a0 tal circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, se tienen los informes producidos por la Procuradur\u00eda Delegada \u00a0 para los asuntos ambientales y agrarios y la Defensor\u00eda del Pueblo, cuyas \u00a0 actuaciones in situ, acompa\u00f1adas de los correspondientes registros \u00a0 fotogr\u00e1fico, permiten colegir que los vertimientos de crudo en la tierra y las \u00a0 fuentes h\u00eddricas de las cuales derivan su provisi\u00f3n de agua los habitantes \u00a0 pr\u00f3ximos a los pozos petroleros y a la v\u00eda por la cual se transporta el \u00a0 hidrocarburo contin\u00faan causando da\u00f1o tanto en las fuentes de agua como en los \u00a0 terrenos en los cuales tiene lugar la vida de ecosistemas a los cuales les \u00a0 resulta extra\u00f1o la presencia de las sustancias derramadas. Entiende la Sala que \u00a0 todo ello comporta consecuencias nocivas para la vida silvestre y, sin duda, \u00a0 compromete la estabilidad del entorno natural en el cual tiene lugar el ciclo \u00a0 vital de los seres humanos que conforman el grupo Nasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, advierte la Sala que desde el tr\u00e1mite de instancia reposaba en el \u00a0 expediente un acto administrativo a trav\u00e9s del cual Corpoamazon\u00eda impuso \u00a0 sanciones de orden econ\u00f3mico a la empresa Cootranskilili Ltda dada su \u00a0 negligencia para activar debidamente los planes de contingencia que permitieran \u00a0 recoger las sustancias derramadas en el corredor Puerto Vega-Teteye. Igualmente, \u00a0 se tiene la intervenci\u00f3n de Transdepet Ltda., en la cual, se hace referencia a \u00a0 un evento en el que tambi\u00e9n hubo un derrame en la v\u00eda. Para la Sala, tales \u00a0 evidencias procesales permiten concluir que tuvieron lugar hechos en los cuales \u00a0 sustancias, producto de la operaci\u00f3n de los pozos, quedaron en el medio natural \u00a0 y contin\u00faan causando efectos nocivos para la salud de los miembros del colectivo \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta relevante en t\u00e9rminos probatorios la manifestaci\u00f3n de los \u00a0 accionantes en relaci\u00f3n con el levantamiento de part\u00edculas de polvo contaminadas \u00a0 por el tr\u00e1nsito de automotores en la v\u00eda Puerto Vega-Teteye.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, est\u00e1 acreditado el vertimiento de sustancias al medio ambiente con \u00a0 ocasi\u00f3n de diversas actividades propias de la operaci\u00f3n de los pozos petroleros \u00a0 Quillacinga, Cohembi y Quinde. Cabe s\u00ed advertir, desde ya, que en varios casos \u00a0 la causa que origin\u00f3 tal da\u00f1o no le resulta imputable a los accionados, aunque, \u00a0 otras situaciones como las aver\u00edas de v\u00e1lvulas en carro tanques y las \u00a0 instalaciones inadecuadas, as\u00ed como la mora en activar planes de contingencia; \u00a0 supone responsabilidades en cabeza de aquellos. Para la Sala, la evidencia de \u00a0 tales circunstancias genera la certeza de una afectaci\u00f3n al medio ambiente, \u00a0 pendiente de ser evaluada por expertos y debidamente conjurada por los \u00a0 responsables. No es labor de la Sala la cuantificaci\u00f3n y especificaci\u00f3n de los \u00a0 diversos tipos de da\u00f1o causados al entorno natural de la comunidad Nasa que \u00a0 depreca el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertido lo anterior, resulta claro que la ejecuci\u00f3n del proyecto en sus \u00a0 diversas actividades compromete el entorno vital del colectivo Nasa ubicado en \u00a0 las proximidades de tales operaciones. Con ello, queda sentado el presupuesto \u00a0 f\u00e1ctico que impone la legitimidad del reclamo de la consulta previa formulado \u00a0 por los accionantes. Se ha puesto de presente en el debate una diferencia \u00a0 relacionada con la distancia que hay entre los lugares donde operan los pozos y \u00a0 el sitio en el que est\u00e1n ubicadas las comunidades. Se ha sostenido que se \u00a0 estar\u00eda a distancias que superan los 100 metro. En otro lugar se ha dicho que se \u00a0 est\u00e1 a m\u00e1s de 300 metros y tambi\u00e9n se ha expresado que la distancia es superior \u00a0 a los 1.800 metros; para la Sala, estas diferencias pierden significado por dos \u00a0 razones: de un lado, las sustancias vertidas y no recogidas adecuadamente se han \u00a0 extendido a fuentes h\u00eddricas o han contaminado dep\u00f3sitos de aguas lluvias, con \u00a0 lo cual, el deterioro que ello supone ha superado las distancias referidas. De \u00a0 otro, tales distancias no se corresponden con el concepto de territorio \u00a0 predicable de los colectivos ind\u00edgenas y al cual se ha aludido precedentemente \u00a0 en esta providencia. Las afectaciones a los ecosistemas en los cuales \u00a0 desarrollan su ciclo vital los miembros de las comunidades accionantes da\u00f1an de \u00a0 modo directo sus lugares de caza, pesca, recolecci\u00f3n de plantas medicinales y \u00a0 pr\u00e1ctica de rituales propios de su cosmovisi\u00f3n. As\u00ed pues, est\u00e1 suficientemente \u00a0 claro para la Sala el quebrantamiento del derecho fundamental a que se surta una \u00a0 consulta previa con las comunidades que impetran el amparo en esta actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al plantearse el problema jur\u00eddico, se inquir\u00eda por la procedencia o \u00a0 improcedencia de denegar la pr\u00e1ctica de la consulta previa en raz\u00f3n de la \u00a0 existencia de documentos y certificaciones de entidades estatales, en las cuales \u00a0 se manifiesta que no hay presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de \u00a0 influencia de un proyecto que implica explotaci\u00f3n y transporte de hidrocarburos. \u00a0 Para la Sala, resulta suficientemente clara la prevalencia de la realidad sobre \u00a0 las manifestaciones consignadas en diversos documentos. Entiende el Juez de \u00a0 Revisi\u00f3n que tales certificaciones en muchos casos no obedecen a una \u00a0 verificaci\u00f3n in situ, ni incorporan una concepci\u00f3n de territorio que se \u00a0 corresponda con la que se tiene en la cosmovisi\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y que \u00a0 reclama respeto por parte del ordenamiento jur\u00eddico en todas sus \u00a0 manifestaciones. No discute la Sala la legalidad de los actos administrativos en \u00a0 los cuales se manifest\u00f3 que no hab\u00eda presencia de comunidades ind\u00edgenas en la \u00a0 zona donde se adelantar\u00edan las operaciones del proyecto y, por ende, no tendr\u00eda \u00a0 lugar la consulta previa; pero, s\u00ed advierte que lo consignado all\u00ed no se aviene \u00a0 con una idea de territorio que de lugar al reconocimiento y consecuente respeto \u00a0 de los derechos del colectivo Nasa aludido. As\u00ed pues, no basta la presencia de \u00a0 certificaciones proferidas por las autoridades correspondientes para negar la \u00a0 pr\u00e1ctica de un proceso de consulta previa cuando los hechos evidencian que una \u00a0 actividad compromete el entorno vital de la comunidad concernida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo problema jur\u00eddico planteado en esta decisi\u00f3n tiene que ver con el \u00a0 pedimento de los accionantes, para que se suspendan las tareas de exploraci\u00f3n, \u00a0 explotaci\u00f3n, transporte de hidrocarburos y conexas, adelantadas en inmediaciones \u00a0 de territorios donde se ubican comunidades ind\u00edgenas; pretensi\u00f3n a la cual se ha \u00a0 opuesto la parte accionada, en especial el Consorcio ejecutor del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta petici\u00f3n y el problema jur\u00eddico que ella implica, es \u00a0 importante advertir varias circunstancias que deben tenerse en cuenta. En primer \u00a0 lugar, est\u00e1 suficientemente probado que las gestiones adelantadas por el \u00a0 operador del proyecto estuvieron signadas por la buena fe, pues siempre que \u00a0 pidi\u00f3 a las autoridades certificaciones sobre la presencia de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en los territorios donde se llevar\u00eda a cabo la explotaci\u00f3n de crudo, \u00a0 se le manifest\u00f3 oficialmente que en tales terrenos no hab\u00eda comunidades \u00a0 abor\u00edgenes. Tales aseveraciones permitieron el tr\u00e1mite de la licencia ambiental \u00a0 sin la realizaci\u00f3n de una consulta previa. En segundo lugar, advierte la Sala \u00a0 que las actividades adelantadas desde hace varios a\u00f1os por el operador del \u00a0 proyecto han supuesto la consolidaci\u00f3n de unos derechos que involucran entre \u00a0 otros los de los trabajadores que laboran en los campos petroleros. En tercer \u00a0 lugar, no pierde de vista la Sala la importancia de la operaci\u00f3n del proyecto \u00a0 para la econom\u00eda nacional, tal como se ha advertido en el escrito allegado por \u00a0 el Ministerio de Hacienda. En cuarto lugar, entiende este Juez de Revisi\u00f3n que \u00a0 varios de los hechos generadores de la afectaci\u00f3n al entorno del colectivo Nasa, \u00a0 no le resultan atribuibles a la parte accionada, pues est\u00e1 claro que los asaltos \u00a0 por actores armados a los medios de transporte del hidrocarburo y su vertimiento \u00a0 en el corredor vial Puerto Vega \u2013Teteye, escapan de las posibilidades de control \u00a0 tanto del Consorcio como de las Empresas transportadoras. Tambi\u00e9n entiende la \u00a0 Sala que la imposibilidad de recaudar el crudo regado dadas las condiciones de \u00a0 inseguridad por la intimidaci\u00f3n de los actores armados, para adelantar tal \u00a0 procedimiento, supera el actuar del Consorcio y los Transportadores accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto han sido numerosos los casos en los cuales la Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, ha ordenado la suspensi\u00f3n de actividades con miras a \u00a0 proteger el entorno medio ambiental y el territorio de los colectivos ind\u00edgenas, \u00a0 aparejando tal medida la realizaci\u00f3n de la consulta previa; tambi\u00e9n es cierto \u00a0 que acorde con las consideraciones consignadas en el apartado inmediatamente \u00a0 anterior, en las circunstancias en las cuales se encuentran en tensi\u00f3n diversos \u00a0 derechos, tiene lugar una decisi\u00f3n que armonice, en lo posible, tales bienes en \u00a0 controversia. Es por ello que, frente a la pregunta, de si resulta imperativa la \u00a0 suspensi\u00f3n de actividades para proteger el entorno de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 y realizar la consulta previa, cabe responder que ello depende del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, militan a favor de la continuidad de las operaciones de la Empresa \u00a0 y los transportadores, las razones ya expuestas y que evidencian buena fe, la \u00a0 conducta atribuible a un tercero y la imposibilidad de subsanar los da\u00f1os por la \u00a0 intimidaci\u00f3n de actores armados ilegales. No resulta en principio acorde con la \u00a0 garant\u00eda de los derechos privar a los accionados del leg\u00edtimo ejercicio de su \u00a0 actividad, pues tales derechos tambi\u00e9n tienen asidero constitucional. En el \u00a0 sentir de la Sala es posible adelantar la consulta previa a la par de la toma de \u00a0 medidas concertadas e inmediatas, ordenadas y supervisadas por las autoridades \u00a0 ambientales para subsanar, a la mayor brevedad posible, los da\u00f1os causados por \u00a0 los hechos varias veces mencionados. Todo ello bajo el seguimiento del fallador \u00a0 de instancia y el acompa\u00f1amiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0Como medida inmediata adicional, se ordenar\u00e1 a la [66]Autoridad \u00a0 Nacional de Licencias Ambientales que dentro de los quince d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la providencia realice una vista al proyecto y su \u00e1rea de \u00a0 influencia para que se verifiquen las situaciones de afectaci\u00f3n al territorio, \u00a0 medio ambiente y recursos naturales denunciadas por los \u00f3rganos de control y, de \u00a0 estimarlo procedente adopte las medidas preventivas establecidas en la Ley 1333 \u00a0 de 2009 o si es del caso inicie las respectivas investigaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no se acceder\u00e1 a la solicitud de suspensi\u00f3n de actividades de los \u00a0 accionados, salvo que la autoridad ambiental o administrativa correspondiente \u00a0 as\u00ed lo decida. Sin embargo, esa operaci\u00f3n del Consorcio y los Transportadores \u00a0 deber\u00e1 aparejar la toma de medidas inmediatas concertadas con la comunidad \u00a0 afectada para subsanar y compensar lo m\u00e1s pronto posible los da\u00f1os causados. \u00a0 Advierte la Sala que de no lograrse una concertaci\u00f3n pronta a prop\u00f3sito de las \u00a0 medidas encaminadas a reparar las afectaciones causadas, le corresponder\u00e1 a la \u00a0 mencionada autoridad, con sus conocimientos t\u00e9cnicos, definir las tareas que \u00a0 logren tal cometido, en el menor tiempo posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a los pedimentos de la parte accionante en el sentido de \u00a0 ordenar al Ministerio de Hacienda y otras autoridades la asignaci\u00f3n de recursos \u00a0 para adelantar estudios t\u00e9cnicos que conduzcan a establecer los impactos \u00a0 ambientales ocasionados al territorio Nasa en el corredor Puerto Vega \u2013Teteye, \u00a0 as\u00ed como estudios que den lugar a la construcci\u00f3n de una zonificaci\u00f3n ambiental; \u00a0 proceder\u00e1 la Sala a instar a dicho Ministerio para que cumpla tal contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la solicitud de ordenar indemnizaciones equitativas, \u00a0 entiende la Sala que est\u00e1n por ser evaluados los da\u00f1os y, est\u00e1n pendientes de \u00a0 ser definidas de modo espec\u00edfico las diversas responsabilidades; asuntos que \u00a0 escapan al resorte del Juez de Tutela y requieren de un acervo probatorio \u00a0 puntual. En esa medida, se observa que debe ser en otra sede judicial donde se \u00a0 eleve la reclamaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e al pedimento de dar cumplimiento a la orden 2 del Auto 004 de \u00a0 2009 producto del seguimiento de la sentencia T- 025 de 2004, observa la Sala \u00a0 que se trata de un asunto del resorte de la Sala Especial de Seguimiento \u00a0 originada en la sentencia referida y, por ello, se proceder\u00e1 a remitir copia de \u00a0 la solicitud de tutela y de esta providencia a la referida Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de remitir por parte de la \u00a0 ANLA y Corpoamazon\u00eda informes detallados sobre las obligaciones de los \u00a0 accionados en materia de protecci\u00f3n al medio ambiente, se ordenar\u00e1 lo \u00a0 correspondiente para que tales documentos se env\u00eden al Juez de seguimiento, en \u00a0 este caso, el Tribunal Superior de Mocoa, quien los tendr\u00e1 como insumo en la \u00a0 tarea referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Levantar la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso mediante Auto del 26 de febrero \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR, \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia del 28 de julio de \u00a0 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa y al territorio \u00a0 colectivo de las comunidades ind\u00edgenas del\u00a0 Resguardo Ind\u00edgena Alto Lorenzo \u00a0 (Resguardo Nasa Kiwnas Cxhab Alto Lorenzo), ubicado en el corregimiento la \u00a0 Carmelita, municipio de Puerto As\u00eds, en el departamento de Putumayo y los del \u00a0 Pueblo Nasa del Putumayo-Kwe\u2019sx Ksxa\u2019W, Cabildo Nasa Fxi\u2019W Ksxa\u2019W Wala (vereda \u00a0 La Libertad, corregimiento Alto Cohembi), Cabildo Nasa Kiwe Nx Saxa (vereda Las \u00a0 Delicias, corregimiento la Caremelita), Cabildo Nasa SA\u2019TTAMA (vereda Caucacia, \u00a0 corregimiento Tetey\u00e9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR \u00a0 al Ministerio del Interior que, dentro de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, convoque a la comunidad ind\u00edgena referida \u00a0 en el ordinal anterior, para adelantar el proceso de consulta previa, el cual \u00a0 deber\u00e1 completarse en un periodo m\u00e1ximo de (4) meses, contado a partir de la \u00a0 convocatoria que formalmente inicie el tr\u00e1mite. Una vez se cumpla el t\u00e9rmino \u00a0 mencionado, la entidad deber\u00e1 allegar un informe detallado al Tribunal Superior \u00a0 del Distrito judicial de Mocoa, quien queda encargado del seguimiento sobre las \u00a0 reuniones realizadas, los temas debatidos, las fechas acordadas y las medidas de \u00a0 restauraci\u00f3n ambiental que se hayan concertado en favor de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Nasa afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR \u00a0 al Ministerio del Interior para que simult\u00e1neamente con el proceso de consulta \u00a0 previa, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, convoque a la comunidad ind\u00edgena, a los representantes del \u00a0 Consorcio Colombia Energy y las empresas Cootranskilili Ltda y Transdepet Ltda. \u00a0 para que con la presencia de la Autoridad Nacional Ambiental y Corpoamazon\u00eda, \u00a0 adelanten reuniones \u00a0orientadas a concertar medidas inmediatas que logren \u00a0 subsanar y compensar lo m\u00e1s pronto posible los da\u00f1os causados. De no lograrse \u00a0 una concertaci\u00f3n dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al inicio de las \u00a0 conversaciones, le corresponder\u00e1 a las autoridades ambientales con sus \u00a0 conocimientos t\u00e9cnicos definir las tareas que logren tal cometido en el menor \u00a0 tiempo posible. Dichas medidas podr\u00e1n ser redefinidas al concluirse la consulta \u00a0 previa ordenada. De todo lo actuado se le remitir\u00e1 copia al Tribunal Superior de \u00a0 Mocoa como Juez del seguimiento al cumplimiento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR \u00a0a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) que dentro de los quince \u00a0 (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia realice una \u00a0 vista al proyecto y su \u00e1rea de influencia con miras\u00a0 a verificar las \u00a0 situaciones de afectaci\u00f3n al territorio, medio ambiente y recursos naturales \u00a0 denunciadas por los \u00f3rganos de control y, de estimarlo procedente adopte las \u00a0 medidas preventivas establecidas en la Ley 1333 de 2009 o si es del caso inicie \u00a0 las respectivas investigaciones. De todo ello se remitir\u00e1 informe al Tribunal \u00a0 Superior de Mocoa como Juez del seguimiento al cumplimiento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. DENEGAR \u00a0 tanto la solicitud de suspensi\u00f3n de las actividades adelantadas en el marco del \u00a0 proyecto de explotaci\u00f3n, transporte y conexas de hidrocarburos por las \u00a0 accionantes, como el pedimento de fijar indemnizaciones equitativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. INSTAR al \u00a0 Ministerio de Hacienda a fin de que asigne recursos para adelantar estudios \u00a0 t\u00e9cnicos que conduzcan a establecer los impactos ambientales ocasionados al \u00a0 territorio Nasa en el corredor Puerto Vega-Teteye-, as\u00ed como estudios que den \u00a0 lugar a la construcci\u00f3n de una zonificaci\u00f3n ambiental en el territorio en el \u00a0 cual se ejecuta el proyecto de explotaci\u00f3n de hidrocarburos aludido en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. ORDENAR a \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que realicen un \u00a0 acompa\u00f1amiento y seguimiento al cumplimiento de todas las \u00f3rdenes pronunciadas \u00a0 en los numerales anteriores, conforme a sus competencias legales y \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. ORDENAR \u00a0 a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y a la Corporaci\u00f3n para \u00a0 el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda (Corpoamazon\u00eda) la remisi\u00f3n de \u00a0 informes detallados cada cuatro (4) meses, sobre las obligaciones de los \u00a0 accionados en materia de protecci\u00f3n al medio ambiente y el cumplimiento de las \u00a0 mismas dentro de la ejecuci\u00f3n del proyecto de explotaci\u00f3n de hidrocarburos \u00a0 aludido en esta providencia, con destino al Tribunal Superior de Mocoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. REMITIR \u00a0con destino a la Sala Especial de Seguimiento del cumplimiento de la sentencia \u00a0 T- 025 de 2004, copia tanto de la solicitud de tutela, como de la intervenci\u00f3n \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0 y de esta providencia, para lo que estime pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1333 a 1439, cuaderno 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 1440 a 1441, cuaderno 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 1442 a 1448, cuaderno 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 1448 a 1458, cuaderno 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 1459 a 1472, cuaderno 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 1478 a 1481, cuaderno 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 1473 a 1477, cuaderno 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 447 a 450, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 445 y 446, cuaderno 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 205, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 289 y 290, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 291, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 296 a 303, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 307, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 329, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 359 a 378, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-384A de 2014 M.P. \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencia \u00a0 T-371 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver Sentencia C-175 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver sentencia C-641 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T.-376 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencia T-737 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencias T-129 de 2011 y \u00a0 T-376 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia SU-039 de 1997, M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia SU-383 de 2003, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sobre este punto, ver Glor\u00eda \u00a0 Amparo Rodr\u00edguez, \u201cDe la consulta previa al consentimiento libre, previo e \u00a0 informado a pueblos ind\u00edgenas en Colombia\u201d, p. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver Sentencia C-461 de 2008 M.P., \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Todas esltas reglas fueron \u00a0 enlistadas y agrupadas nuevamente en la sentencia T- 384A de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0 Sentencia SU-039 de 1997, \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Consultar la Sentencia C-366 de 2011. Ver tambi\u00e9n las Sentencias C-461 de 2008 y \u00a0 C-063 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencia T-188 de\u00a0 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-652 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculos 63 y 329 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sobre pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Caso Comunidad Mayagna (Sumo) \u00a0 Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de agosto 31 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Una ilustrativa s\u00edntesis de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relaci\u00f3n con \u00a0 diversos derechos de la comunidades ind\u00edgenas, se puede consultar en Pigrau Sol\u00e9 \u00a0 y Borras Pentinat \u201cMedio ambiente y derechos de los pueblos ind\u00edgenas en el \u00a0 sistema interamericano de derechos humanos\u201d en Pueblos Ind\u00edgenas, diversidad \u00a0 cultural (\u2026) pp. 147-209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-384A de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver sentencia T-009 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] por la cual se crea el Ministerio \u00a0 del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza \u00a0 el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-433 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver Sentencia T-009 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia SU-383 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Auto 004 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Borr\u00e1s P. Susana; \u201cPueblos \u00a0 Ind\u00edgenas y Medio Ambiente\u201d en Pueblos Ind\u00edgenas, diversidad cultural y \u00a0 justicia ambiental. Un estudio de las nuevas constituciones de Ecuador y \u00a0 Bolivia, Pigrau Sol\u00e9 A. (editor), Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. \u00a0 111-112 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Una consideraci\u00f3n sobre le punto \u00a0 se encuentra en la sentencia T-752 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Igualmente, se pueden revisar la \u00a0 Conferencia de la ONU sobre el medio ambiente celebrada en R\u00edo de Janeiro en \u00a0 1992 aprobatoria del programa 21 y la Declaraci\u00f3n Ministerial de la Haya sobre \u00a0 la seguridad del agua en el siglo XXI adoptada en marzo del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0El Art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 1333 de 2009 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Iniciaci\u00f3n del procedimiento para la \u00a0 imposici\u00f3n de medidas preventivas.\u00a0Una vez conocido el \u00a0 hecho, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la autoridad ambiental competente \u00a0 proceder\u00e1 a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) \u00a0 preventiva(s), la(s) cual(es) se impondr\u00e1(n) mediante acto administrativo \u00a0 motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la \u00a0 autoridad ambiental proceder\u00e1 a imponerla mediante acto administrativo motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo\u00a0\u00a01\u00b0.\u00a0Las \u00a0 autoridades ambientales podr\u00e1n comisionar la ejecuci\u00f3n de medidas preventivas a \u00a0 las autoridades administrativas y de la Fuerza P\u00fablica o hacerse acompa\u00f1ar de \u00a0 ellas para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo\u00a0\u00a02\u00b0.\u00a0En \u00a0 los casos en que una medida preventiva sea impuesta a prevenci\u00f3n por cualquiera \u00a0 de las autoridades investidas para ello, dar\u00e1 traslado de las actuaciones en un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a la autoridad ambiental competente y \u00a0 compulsar\u00e1 copias de la actuaci\u00f3n surtida para continuar con el procedimiento a \u00a0 que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0En el evento de decomiso \u00a0 preventivo se deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n de la autoridad ambiental los \u00a0 individuos y espec\u00edmenes aprehendidos, productos, medios e implementos \u00a0 decomisados o bien, del acta mediante la cual se dispuso la destrucci\u00f3n, \u00a0 incineraci\u00f3n o entrega para su uso o consumo por tratarse de elementos que \u00a0 representen peligro o perecederos que no puedan ser objeto de almacenamiento y \u00a0 conservaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 49 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-730-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-730\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Desarrollo normativo\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE 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