{"id":24523,"date":"2024-06-26T21:45:55","date_gmt":"2024-06-26T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-731-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:55","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:55","slug":"t-731-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-731-16\/","title":{"rendered":"T-731-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-731-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-731\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede \u00a0 presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPENALIZACION DE LA INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL \u00a0 EMBARAZO-Tres causales espec\u00edficas en la sentencia C-355 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe a\u00fan ninguna regulaci\u00f3n legislativa en materia de \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, y entre las normas administrativas que \u00a0 durante estos a\u00f1os se han expedido, solo se encontraban vigentes para la fecha \u00a0 de los hechos, la Circular 003 de 2013 de la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 y la regulaci\u00f3n relativa a la inclusi\u00f3n en el POS de los m\u00e9todos y medicamentos \u00a0 para practicar el procedimiento de IVE, las que junto con la jurisprudencia de \u00a0 este tribunal sobre la materia, constituyen la normatividad aplicable al tema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se \u00a0 logr\u00f3 la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo a menor de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.374.927 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Villamizar L\u00f3pez, Defensor del Pueblo \u2013 Regional Amazonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 Caprecom EPS, Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Leticia, e Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de \u00a0 diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado \u00a0 el 11 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de \u00a0 Leticia (Amazonas), en \u00fanica instancia, por el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 por el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Villamizar L\u00f3pez, Defensor del Pueblo \u2013 Regional \u00a0 Amazonas, como agente oficioso de la menor Amalia contra Caprecom EPS, la \u00a0 Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Leticia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y se \u00a0 adoptaron otras decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este expediente fue escogido para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 2 por medio de auto de 26 de febrero de \u00a0 2016 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que el proceso que aqu\u00ed se analiza compromete el derecho a \u00a0 la intimidad de la persona en cuyo beneficio se interpuso esta acci\u00f3n, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, como medida de protecci\u00f3n, ordenar\u00e1 la supresi\u00f3n en esta \u00a0 providencia y en toda futura publicaci\u00f3n de ella, de los datos que permitan su \u00a0 identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, teniendo en cuenta las consideraciones hechas por la \u00a0 Corte Constitucional en asuntos como el presente, relacionados con solicitudes \u00a0 de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo (IVE), respecto de la necesidad de crear \u00a0 condiciones que favorezcan el acceso a la justicia a las mujeres que se \u00a0 encuentran en esta situaci\u00f3n y de proteger sus derechos fundamentales a la vida \u00a0 y a la salud, en la parte resolutiva de esta sentencia se dispondr\u00e1 tambi\u00e9n restringir el acceso al expediente a las partes \u00a0 del proceso y ordenar que tanto \u00e9stas como el juez de instancia y la Secretar\u00eda \u00a0 de este tribunal, guarden estricta reserva respecto de la identidad de la parte \u00a0 actora en este proceso, so pena de las sanciones legales que correspondan por el \u00a0 desacato a orden judicial[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Villamizar \u00a0 L\u00f3pez, Defensor del Pueblo &#8211; Regional Amazonas, obrando como agente oficioso de \u00a0 la menor Amalia, present\u00f3 el 29 de octubre de 2015 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Caprecom EPS, la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Leticia y el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, reclamando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 referida menor a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo (en adelante IVE), a la \u00a0 salud, a la integridad f\u00edsica y emocional, a la dignidad y el principio del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor, a partir de los hechos que, conforme a su narraci\u00f3n, \u00a0 pueden ser resumidos como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La ni\u00f1a Amalia, en \u00a0 cuyo beneficio se ejercit\u00f3 esta acci\u00f3n, ten\u00eda para la fecha en que la misma se \u00a0 inco\u00f3 14 a\u00f1os y 8 meses de edad, era residente en un \u00e1rea rural cercana al \u00a0 municipio de Leticia, y presentaba estado de embarazo de 22 semanas de \u00a0 gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En sus consultas m\u00e9dicas, \u00a0 inicialmente ante Caprecom EPS, y posteriormente con un profesional de \u00a0 Ginecolog\u00eda de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Leticia, la menor ha manifestado \u00a0 repetidamente su deseo e intenci\u00f3n de no continuar con el embarazo, pues no se \u00a0 siente preparada para ser madre, y se encuentra en estado de depresi\u00f3n profunda, \u00a0 situaci\u00f3n que se encuadra en una de las hip\u00f3tesis previstas en la sentencia \u00a0 C-355 de 2006 de esta corporaci\u00f3n, pues el embarazo pone en peligro la vida de \u00a0 la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inform\u00f3 que el embarazo es \u00a0 producto de una relaci\u00f3n sexual consentida con un hombre de 22 a\u00f1os de edad, con \u00a0 quien no mantiene una vinculaci\u00f3n sentimental estable. El agente oficioso se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que estos hechos se encuentran documentados en la historia cl\u00ednica de la menor \u00a0 de edad. En los mismos d\u00edas, Amalia fue evaluada por una profesional de \u00a0 psicolog\u00eda, a quien tambi\u00e9n manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de desembarazarse, lo que \u00a0 qued\u00f3 consignado en su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan relat\u00f3 el Defensor del \u00a0 Pueblo que interpuso la acci\u00f3n, de acuerdo con informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0 Secretar\u00eda Departamental de Salud, la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Leticia afirma tener \u00a0 derecho a la objeci\u00f3n de conciencia institucional, y adicionalmente, no cuenta \u00a0 con personal capacitado para practicar el procedimiento de IVE. En su criterio, \u00a0 esto implica desacato a las decisiones judiciales que garantizan el derecho a la \u00a0 IVE en casos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, anot\u00f3 que tuvo \u00a0 conocimiento de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inici\u00f3 \u00a0 acompa\u00f1amiento a la menor embarazada, procurando disuadirla de su intenci\u00f3n de \u00a0 interrumpir la gestaci\u00f3n, lo que tambi\u00e9n constituye incumplimiento de su misi\u00f3n \u00a0 institucional, pues deber\u00eda asesorarla para el ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, inform\u00f3 que el \u00a0 \u00fanico m\u00e9dico especialista que podr\u00eda practicar este procedimiento en la ciudad \u00a0 de Leticia, quien labora en la ESE Hospital San Rafael, se ha declarado objetor \u00a0 de conciencia, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de esta solicitud de \u00a0 tutela, el Defensor que obra como agente oficioso de la interesada, sostuvo que \u00a0 la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo IVE, en las tres hip\u00f3tesis previstas en \u00a0 la sentencia C-355 de 2006, es un derecho fundamental. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que seg\u00fan \u00a0 lo ha precisado esta corporaci\u00f3n, la causal relacionada con peligro para la \u00a0 salud de la madre gestante incluye no solo afectaciones a la salud f\u00edsica, sino \u00a0 tambi\u00e9n a la salud mental, incluyendo situaciones de angustia severa y\/o \u00a0 depresi\u00f3n, seg\u00fan lo habr\u00eda aclarado la sentencia T-532 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, conforme lo ha \u00a0 reconocido la jurisprudencia, el \u00fanico requisito exigible en estos casos es la \u00a0 existencia de un certificado m\u00e9dico que acredite el peligro que el embarazo \u00a0 implica para la salud de la mujer. En la misma l\u00ednea, aludi\u00f3 al concepto de \u00a0 salud mental, recientemente desarrollado por la Ley 1616 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se refiri\u00f3 a la \u00a0 necesidad de garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, \u00a0 conforme al desarrollo que de estos derechos hace la Convenci\u00f3n para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n en contra de las Mujeres \u00a0 (CEDAW), de la cual es parte Colombia, seg\u00fan la cual \u201cel derecho a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n reproductiva de las mujeres es vulnerado cuando se \u00a0 obstaculizan los medios a trav\u00e9s de los cuales una mujer puede ejercer el \u00a0 derecho a controlar su fecundidad\u201d, m\u00e1xime al tratarse de una menor de edad \u00a0 afectada en su salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, invoc\u00f3 el desarrollo \u00a0 que esta Corte habr\u00eda hecho a trav\u00e9s de la sentencia T-388 de 2009 con respecto \u00a0 a la posibilidad de que se alegue en estos casos la objeci\u00f3n de conciencia, \u00a0 respecto de lo cual sostuvo que tal posibilidad solo puede ejercerse en una \u00a0 esfera privada, y siempre que ello no implique afectaci\u00f3n a los derechos de \u00a0 terceras personas. Se\u00f1al\u00f3 que estas reglas estar\u00edan siendo desconocidas por las \u00a0 cl\u00ednicas y el personal m\u00e9dico de la ciudad de Leticia, que deber\u00eda practicar la \u00a0 interrupci\u00f3n del embarazo solicitado por la ni\u00f1a Amalia sin oponer \u00a0 obst\u00e1culos, siempre que el caso se sit\u00fae en una de las hip\u00f3tesis previstas en la \u00a0 sentencia C-355 de 2006, de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se refiri\u00f3 al concepto \u00a0 de inter\u00e9s superior del menor, y transcribi\u00f3 una cita jurisprudencial que no \u00a0 identific\u00f3, en la que se establecen algunos requisitos para el predominio de tal \u00a0 inter\u00e9s sobre los otros que pretendan opon\u00e9rsele, destacando que \u00e9ste no puede \u00a0 quedar supeditado a la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos encargados de protegerlo, como considera que ocurre en este caso. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que este principio resulta aplicable en el caso planteado, pues la \u00a0 actuaci\u00f3n de las instituciones y autoridades que han intervenido, ha impedido el \u00a0 libre ejercicio del derecho de Amalia a la IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos rese\u00f1ados, \u00a0 el actor plante\u00f3 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Tutelar los derechos \u00a0 fundamentales de la agenciada a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo IVE, a \u00a0 la salud, a la integridad f\u00edsica y emocional, la dignidad y el principio de \u00a0 inter\u00e9s superior del menor, que en ese momento estar\u00edan amenazados por los \u00a0 hechos antes relatados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que como medida provisional se \u00a0 ordene la inmediata valoraci\u00f3n de la ni\u00f1a agenciada por parte de un profesional \u00a0 de la salud (m\u00e9dico o psic\u00f3logo) en la ciudad de Bogot\u00e1, para que certifique \u00a0 sobre si su estado de embarazo afecta su salud f\u00edsica y emocional, y que como \u00a0 m\u00e1ximo 24 horas despu\u00e9s, se ordene practicar el procedimiento de IVE por ella \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se ordene a la EPS Caprecom \u00a0 cubrir todos los gastos m\u00e9dicos, as\u00ed como de transporte y manutenci\u00f3n, que \u00a0 requiera la menor de edad Amalia mientras permanezca en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, incluyendo el per\u00edodo de recuperaci\u00f3n que requiera, despu\u00e9s de \u00a0 practicado el procedimiento de IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se le preste a la agenciada \u00a0 la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica necesaria, con posterioridad a la pr\u00e1ctica del \u00a0 procedimiento antes ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que se ordene a las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y privadas y a los profesionales de la salud garantizar que todas las \u00a0 instituciones presten el servicio de IVE, conforme a lo establecido en la \u00a0 sentencia C-355 de 2006 de esta corporaci\u00f3n y los dem\u00e1s pronunciamientos \u00a0 posteriores sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De manera complementaria, y \u00a0 teniendo en cuenta la edad de la interesada y las caracter\u00edsticas del caso, \u00a0 solicit\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n se reserve su identidad, como \u00a0 medida para proteger sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y \u00a0 a la dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como principal prueba documental \u00a0 relevante, el Defensor accionante alleg\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de \u00a0 Amalia, en la que constan su estado de embarazo y las otras circunstancias \u00a0 anotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de octubre de \u00a0 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia admiti\u00f3 a tr\u00e1mite \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con respecto a la \u00a0 medida provisional solicitada, y teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas y \u00a0 urgencia del caso, pero tambi\u00e9n las dificultades que supondr\u00eda el traslado de la \u00a0 menor de edad a Bogot\u00e1, dispuso que el examen solicitado se practicara por parte \u00a0 del Instituto de Medicina Legal y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0 con el fin de determinar su actual estado de embarazo, las complicaciones que \u00a0 supondr\u00eda la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria, y en qu\u00e9 medida su \u00a0 condici\u00f3n de madre gestante representa riesgo para su salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. R\u00e9plica del agente \u00a0 oficioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 tutela con respecto a la medida provisional solicitada, al d\u00eda siguiente, el \u00a0 Defensor del Pueblo &#8211; Regional Amazonas, quien interpuso esta acci\u00f3n, en calidad \u00a0 de agente oficioso, pidi\u00f3 su reconsideraci\u00f3n, e insisti\u00f3 en que aqu\u00e9lla se \u00a0 decretara en los t\u00e9rminos formulados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de esta reclamaci\u00f3n, \u00a0 llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el Instituto de Bienestar Familiar, a \u00a0 quien se solicit\u00f3 examinar a la menor de edad y dictaminar sobre su estado, ha \u00a0 prejuzgado sobre el caso, procurando inducirla a desistir de su intenci\u00f3n de \u00a0 interrumpir el embarazo, debido a su avanzado estado de gestaci\u00f3n, alegando la \u00a0 existencia de directrices en tal sentido provenientes del nivel nacional, que en \u00a0 su concepto, implicar\u00edan desconocimiento de la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre el tema, raz\u00f3n por la cual, es una de las entidades accionadas en este \u00a0 caso. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el Instituto de Medicina Legal no tiene \u00a0 presencia f\u00edsica en el departamento, por lo que la medida ordenada requerir\u00eda el \u00a0 desplazamiento desde Bogot\u00e1 hasta Leticia del personal m\u00e9dico necesario para \u00a0 ello, o m\u00e1s posiblemente se traducir\u00eda en la no pr\u00e1ctica de esta prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante auto del 3 \u00a0 de noviembre siguiente, el juez a quo decidi\u00f3 mantener la medida en los \u00a0 t\u00e9rminos inicialmente decretados. Para ello, aleg\u00f3 que el agente oficioso no \u00a0 ofrece ninguna prueba de las cr\u00edticas que hace frente a la acci\u00f3n del Instituto \u00a0 de Bienestar Familiar, y se\u00f1al\u00f3 que esa entidad cuenta con la capacidad \u00a0 profesional para realizar la prueba ordenada. De otra parte, llam\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0 sobre el nivel avanzado del estado de embarazo de la menor accionante, lo que \u00a0 supondr\u00eda factores y dificultades adicionales para su interrupci\u00f3n, como tambi\u00e9n \u00a0 sobre el hecho de que deben igualmente protegerse los derechos del que est\u00e1 por \u00a0 nacer, y no solo los de la adolescente que pretende desembarazarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Respuesta de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Leticia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de esta \u00a0 instituci\u00f3n respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que de la historia cl\u00ednica \u00a0 de la agenciada no se deduce, con claridad, que su caso se encuadre en alguna de \u00a0 las hip\u00f3tesis previstas en la sentencia C-355 de 2006. Advirti\u00f3, tambi\u00e9n, que \u00a0 teniendo en cuenta el avanzado estado de gestaci\u00f3n que presenta la joven, se \u00a0 requerir\u00eda un centro m\u00e9dico de mayor complejidad para interrumpir su embarazo. \u00a0 Por \u00faltimo, inform\u00f3 que todos los ginec\u00f3logos adscritos a esa Fundaci\u00f3n son \u00a0 objetores de conciencia frente a la realizaci\u00f3n de esta pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Informaci\u00f3n provista por \u00a0 el Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 3 de noviembre de 2015 este \u00a0 Instituto alleg\u00f3 al despacho del juez de tutela la informaci\u00f3n relacionada con \u00a0 el examen practicado el mismo d\u00eda a Amalia. Durante la diligencia, \u00e9sta \u00a0 aport\u00f3 copia de la ecograf\u00eda realizada el 7 de octubre anterior y se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 est\u00e1 asistiendo a controles prenatales peri\u00f3dicos. Reiter\u00f3 su intenci\u00f3n de no \u00a0 continuar con la gestaci\u00f3n. Para ello, fue examinada, encontr\u00e1ndose en buen \u00a0 estado de salud y en tr\u00e1mite normal de un embarazo que para la fecha registraba \u00a0 m\u00e1s de 24 semanas de avance. Por \u00faltimo, el informe advirti\u00f3 de los riesgos y \u00a0 eventuales complicaciones de realizar un aborto en ese momento, entre ellas la \u00a0 posibilidad de infecci\u00f3n, aborto incompleto, lesiones en el \u00fatero, problemas de \u00a0 coagulaci\u00f3n, paro cardiaco y posible esterilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4 Respuesta e informe del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha, el Instituto \u00a0 present\u00f3 su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como el resultado de la \u00a0 evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada a la agenciada el mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, el \u00a0 Instituto acept\u00f3 la mayor\u00eda de los hechos alegados, aun cuando respecto de \u00a0 algunos dijo atenerse a lo que se pruebe. Sostuvo que esa entidad ha cumplido \u00a0 sus funciones dentro del marco previsto por la ley, y que no ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales de la menor de edad, raz\u00f3n por la cual no se cumple con \u00a0 el requisito de la legitimaci\u00f3n por pasiva, pues si hubiere existido tal \u00a0 vulneraci\u00f3n, ella deber\u00eda atribuirse a la EPS responsable de proveer el servicio \u00a0 solicitado. De otra parte, relat\u00f3 la actuaci\u00f3n que esa entidad ha tenido en \u00a0 relaci\u00f3n con el caso planteado, informando que tuvo conocimiento del mismo \u00a0 porque el padre de Amalia acudi\u00f3 con ella al Instituto, solicitando ayuda \u00a0 respecto del estado de embarazo y el deseo de la ni\u00f1a de interrumpir la \u00a0 gestaci\u00f3n. Indic\u00f3 que a este respecto se ha adelantado un proceso de \u00a0 verificaci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que el ICBF no es \u00a0 competente para determinar el estado de salud de Amalia, ni para advertir \u00a0 sobre las posibles consecuencias de la interrupci\u00f3n de su embarazo, pese a lo \u00a0 cual realiz\u00f3 la evaluaci\u00f3n ordenada, cuyo resultado adjunt\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido informe es producto de \u00a0 una entrevista adelantada por dos psic\u00f3logos y una trabajadora social que \u00a0 atendieron a Amalia, quien acudi\u00f3 a la diligencia en compa\u00f1\u00eda de su padre \u00a0 y con la presencia de la Defensora de Familia. Durante \u00e9sta, los profesionales a \u00a0 cargo indagaron por la composici\u00f3n de su familia, las circunstancias en que se \u00a0 produjo su embarazo, y su estado general en lo emocional, cognitivo y \u00a0 comportamental, y observaron su actitud. El resultado de este estudio se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 Amalia se encontraba en adecuadas condiciones de salud y aceptables \u00a0 circunstancias de bienestar emocional, acorde a su edad y sus circunstancias \u00a0 particulares, aun cuando insisti\u00f3 en su intenci\u00f3n de no continuar con el \u00a0 embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se anot\u00f3 que el \u00a0 sistema familiar y estatal ha logrado garantizar las condiciones m\u00ednimas \u00a0 necesarias para el adecuado desarrollo de la adolescente, quien adem\u00e1s cuenta \u00a0 con afiliaci\u00f3n a los servicios de salud, se encuentra estudiando y recibe \u00a0 alimentaci\u00f3n diaria y oportuna. La menor de edad dijo ser consciente de las \u00a0 consecuencias de haber sostenido una relaci\u00f3n sexual con el padre de su hijo por \u00a0 nacer, a quien dijo haber visto en dos ocasiones. El informe concluy\u00f3 \u00a0 recomendando una nueva evaluaci\u00f3n a la ni\u00f1a por parte de profesionales de la \u00a0 salud y la psicolog\u00eda, mantener el acompa\u00f1amiento brindado por el Instituto, as\u00ed \u00a0 como por la EPS, para la m\u00e1s adecuada elaboraci\u00f3n de la experiencia que est\u00e1 \u00a0 viviendo, y la que vendr\u00eda despu\u00e9s del nacimiento de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. Respuesta de Caprecom \u00a0 EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de esta entidad \u00a0 inform\u00f3 que, teniendo en cuenta el concepto del accionante sobre la procedencia \u00a0 de la interrupci\u00f3n del embarazo en casos de afectaci\u00f3n a la salud mental de la \u00a0 madre, solicit\u00f3 la valoraci\u00f3n de la agenciada por parte de un m\u00e9dico psiquiatra, \u00a0 y se encuentran pendientes de la asignaci\u00f3n de la correspondiente cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que solo \u00a0 tuvieron conocimiento del embarazo de Amalia el 2 de octubre de ese a\u00f1o, \u00a0 fecha en la que ella acudi\u00f3 a informar su estado y su intenci\u00f3n futura, pues con \u00a0 anterioridad a ese d\u00eda no hab\u00eda comunicado tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del primero, el a quo \u00a0hizo un breve recuento de la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre los alcances de \u00a0 este derecho, su posterior reconocimiento como derecho fundamental, y el hecho \u00a0 de que no se requiere que la vida est\u00e9 en peligro, para que aqu\u00e9l deba ser \u00a0 protegido. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 la prioridad que tiene el derecho de los ni\u00f1os a la \u00a0 salud, frente a cualquier otro inter\u00e9s con el que pueda enfrentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo, se refiri\u00f3 al \u00a0 contenido de las sentencias C-355 de 2006 y T-532 de 2014, en relaci\u00f3n con los \u00a0 tres escenarios en los que la interrupci\u00f3n del embarazo no debe ser objeto de \u00a0 sanci\u00f3n penal, as\u00ed como a la ponderaci\u00f3n que en tales casos subyace, entre los \u00a0 derechos de la mujer gestante y los de la criatura en formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que en ciertas \u00a0 circunstancias excepcionales, no es exigible a la primera el sacrificio que \u00a0 supondr\u00eda llevar el embarazo a t\u00e9rmino, si ello implica la grave afectaci\u00f3n de \u00a0 sus propios derechos, m\u00e1xime cuando, en el caso de la causal primera, es la \u00a0 misma Constituci\u00f3n la que establece en cabeza de toda persona el deber de cuidar \u00a0 la propia salud. Reconoci\u00f3 tambi\u00e9n que dentro de esta primera causal cabe \u00a0 tambi\u00e9n la grave afectaci\u00f3n de la salud mental. Sin embargo, anot\u00f3 que en caso \u00a0 de invocarse el peligro para la salud de la mujer, es necesario que tal \u00a0 situaci\u00f3n haya sido certificada por un profesional de la medicina, que act\u00fae \u00a0 conforme a los est\u00e1ndares \u00e9ticos de su disciplina, \u00fanico evento en el que \u00a0 resulta viable la IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, adem\u00e1s, que, conforme a \u00a0 la jurisprudencia constitucional, e incluso la normativa administrativa que la \u00a0 ha desarrollado, en los casos en que procede la IVE, es necesario que la \u00a0 solicitud sea prontamente respondida, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco d\u00edas, y que \u00a0 el procedimiento se adelante sin demora, en vista de que el transcurso del \u00a0 tiempo implica mayor complejidad y riesgos en su realizaci\u00f3n. Sobre esto \u00faltimo, \u00a0 anot\u00f3 que en cuanto no existe un desarrollo legislativo sobre la materia, no hay \u00a0 claridad sobre el alcance de este t\u00e9rmino, lo que no equivale a que ello pueda \u00a0 cumplirse en cualquier tiempo, pues es evidente, y la jurisprudencia lo ha \u00a0 reconocido, que entre m\u00e1s avanzada se encuentre la gestaci\u00f3n, existen mayores \u00a0 posibilidades de vida independiente para el nasciturus, lo que implica \u00a0 que se debe dar muerte al feto antes de extraerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto, el \u00a0 despacho a quo volvi\u00f3 sobre sus circunstancias f\u00e1cticas y cronol\u00f3gicas, \u00a0 destacando el estado avanzado del proceso de gestaci\u00f3n\u00a0 de la menor de edad \u00a0 agenciada, y el hecho de que pese a ello, habi\u00e9ndose enterado de su estado \u00a0 cuando ten\u00eda ya 21 semanas, su EPS dej\u00f3 pasar m\u00e1s de un mes sin procurar su \u00a0 valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que en los documentos m\u00e9dicos \u00a0 obrantes en el expediente consta su intenci\u00f3n de no proseguir con el embarazo, \u00a0 como tambi\u00e9n la existencia de ciertas afectaciones a su bienestar y salud \u00a0 mental, m\u00e1s no una espec\u00edfica certificaci\u00f3n m\u00e9dica que respalde la viabilidad \u00a0 del procedimiento solicitado. Se refiri\u00f3, adem\u00e1s, a las conclusiones de las \u00a0 evaluaciones cumplidas en desarrollo de lo ordenado por el despacho, durante las \u00a0 cuales se advirti\u00f3 de los peligros y dificultades de practicar un aborto en esta \u00a0 etapa, aunque tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que ello no implica la total imposibilidad de \u00a0 llevarlo a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 tambi\u00e9n al resultado del \u00a0 estudio adelantado por el ICBF, y particularmente a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, \u00a0 la ni\u00f1a no presenta alteraciones graves en su estado emocional, y se recomienda \u00a0 su valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda, lo que implica que no se cumple el supuesto \u00a0 contemplado por la sentencia C-355 de 2006 para habilitar la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no existir \u00a0 claridad ni certeza suficiente sobre estos elementos, decidi\u00f3 negar la tutela \u00a0 impetrada, pese a lo cual, orden\u00f3 a Caprecom EPS realizar la evaluaci\u00f3n por \u00a0 psiquiatr\u00eda de la ni\u00f1a agenciada y garantizar todos los recursos y \u00a0 procedimientos que seg\u00fan tal evaluaci\u00f3n resulten necesarios y pertinentes, as\u00ed \u00a0 como el transporte y vi\u00e1ticos requeridos, en caso de que tal examen se cumpla en \u00a0 una localidad distinta a Leticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada, \u00a0 raz\u00f3n por la cual el expediente fue enviado directamente a esta corporaci\u00f3n, \u00a0 para su eventual selecci\u00f3n y revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS Y OTRAS ACTUACIONES \u00a0 SURTIDAS DURANTE EL TR\u00c1MITE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez seleccionado y repartido \u00a0 este expediente a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, se desarrollaron las siguientes \u00a0 actuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenciones de \u00a0 organizaciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Previa solicitud, \u00a0 autorizaci\u00f3n y expedici\u00f3n de copias informales del expediente, el 6 de mayo de \u00a0 2016 se recibi\u00f3 un escrito remitido por dos representantes de la Mesa por la \u00a0 Vida y la Salud de las Mujeres, en el que se identific\u00f3 a esta \u00faltima como \u00a0 una organizaci\u00f3n que promueve acciones encaminadas a la implementaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia C-355 de 2006, que lista las hip\u00f3tesis en las que el aborto no ser\u00e1 \u00a0 penalizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este escrito, en el que se \u00a0 formulan diversas solicitudes sobre \u00f3rdenes que piden incorporar en la decisi\u00f3n \u00a0 por la que se resuelva la revisi\u00f3n de este fallo de tutela, inform\u00f3 adem\u00e1s que \u00a0 con posterioridad a la sentencia de \u00fanica instancia, la joven Amalia fue \u00a0 trasladada a la ciudad de Bogot\u00e1, donde fue examinada, se constat\u00f3 el riesgo \u00a0 existente en relaci\u00f3n con su salud f\u00edsica y mental, y finalmente se practic\u00f3 el \u00a0 procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo (IVE), por ella \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este documento hace un recuento de \u00a0 la jurisprudencia constitucional y de los est\u00e1ndares internacionales sobre la \u00a0 materia, y plantea c\u00f3mo Colombia est\u00e1 lejos de alcanzar su total cumplimiento, \u00a0 tal como lo acredita el presente caso, en el que todos ellos habr\u00edan sido \u00a0 desconocidos por la actuaci\u00f3n desplegada por todas las entidades involucradas, e \u00a0 incluso por el juez que resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, conforme a lo \u00a0 planteado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su \u00a0 Observaci\u00f3n 22, recientemente expedida, los Estados deben garantizar los \u00a0 derechos sexuales y reproductivos de sus habitantes, incluida la opci\u00f3n de la \u00a0 IVE, asegurando su disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, calidad e \u00a0 idoneidad profesional. A este respecto, se refiri\u00f3 tambi\u00e9n al incorrecto manejo \u00a0 que en este caso habr\u00eda tenido el tema de la objeci\u00f3n de conciencia, que fue \u00a0 alegada, tanto en perspectiva institucional (lo cual estar\u00eda prohibido) como \u00a0 individual, sin brindar a la interesada opciones para realizarse el \u00a0 procedimiento requerido, as\u00ed como a las circunstancias de tratarse de una menor \u00a0 de edad, en un territorio alejado y en un avanzado estado de gestaci\u00f3n, \u00a0 circunstancias que demostrar\u00edan a\u00fan m\u00e1s el incumplimiento de esos est\u00e1ndares en \u00a0 el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, \u00a0 concluy\u00f3 solicitando que se reconozca la existencia de un hecho superado, pese a \u00a0 lo cual se decida de fondo el asunto, principalmente con el \u00e1nimo de fortalecer \u00a0 y reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la materia, pero tambi\u00e9n de \u00a0 impartir \u00f3rdenes de car\u00e1cter general a las entidades involucradas en estos \u00a0 casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. De igual manera, el 10 de \u00a0 mayo de 2016 se recibi\u00f3 un escrito firmado por el Director y varios \u00a0 investigadores adscritos al Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y \u00a0 Sociedad DEJUSTICIA, as\u00ed como un documento de trabajo (33 folios) \u00a0 recientemente elaborado y publicado por esa organizaci\u00f3n respecto del papel del \u00a0 juez constitucional frente a la IVE. El primero de estos documentos solicita a \u00a0 la Corte declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pero tambi\u00e9n \u00a0 decidir de fondo sobre lo planteado, con el fin de precisar y fortalecer la \u00a0 doctrina constitucional sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta comunicaci\u00f3n informa tambi\u00e9n \u00a0 sobre la pr\u00e1ctica, en la ciudad de Bogot\u00e1, del procedimiento solicitado por la \u00a0 joven Amalia, pero de igual manera solicita un fallo de fondo por parte \u00a0 de esta Sala, especialmente con el \u00e1nimo de hacer \u00e9nfasis en el rol que \u00a0 corresponder\u00eda al juez de tutela en el adecuado y oportuno cumplimiento del \u00a0 derecho fundamental a la IVE. Fundamenta esta solicitud en el recuento de las \u00a0 circunstancias que impidieron el oportuno ejercicio de este derecho por parte de \u00a0 la agenciada, entre ellos su car\u00e1cter de menor de edad, su residencia en un \u00a0 lugar alejado y con pocas opciones de servicios m\u00e9dicos, o el hecho de que, \u00a0 habiendo manifestado repetidamente su intenci\u00f3n de no continuar con el embarazo, \u00a0 ninguna de las personas e instituciones que conocieron su caso le hubiera \u00a0 informado de la posibilidad de practicar la IVE. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 existencia en el expediente de dict\u00e1menes m\u00e9dicos suficientes que acreditaban la \u00a0 afectaci\u00f3n de su salud mental, a partir de los cuales debi\u00f3 darse curso \u00a0 favorable a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en cuanto al rol que \u00a0 corresponde cumplir al juez de tutela, este escrito resalta la importancia de la \u00a0 intervenci\u00f3n oportuna del juez de instancia, a partir de la forma como juega el \u00a0 tiempo en relaci\u00f3n con un proceso de gestaci\u00f3n, lo que normalmente conduce a que \u00a0 en el evento de ser seleccionado para revisi\u00f3n por esta Corte, los casos llegan, \u00a0 como este, en situaci\u00f3n de carencia actual de objeto, bien por da\u00f1o consumado, \u00a0 bien por hecho superado. De otro lado, solicit\u00f3 que en este escenario se de \u00a0 aplicaci\u00f3n a la posibilidad prevista en el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991, sobre condena en perjuicios y costas a cargo de los infractores, lo que en \u00a0 su criterio, contribuir\u00eda grandemente a que las entidades responsables cambien \u00a0 su actitud frente al tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. El 16 de mayo de 2016 se \u00a0 recibi\u00f3 tambi\u00e9n una comunicaci\u00f3n suscrita por el Subdirector Ejecutivo de \u00a0 PROFAMILIA, en la que presenta la opini\u00f3n de ese instituto sobre el tema \u00a0 debatido en esta acci\u00f3n de tutela, se formulan unas solicitudes para su \u00a0 decisi\u00f3n, y se adjuntan: i) la Circular Externa 003 de 2013 de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, en la que esa entidad imparti\u00f3 instrucciones \u00a0 a los prestadores de servicios de salud sobre la pr\u00e1ctica de la IVE (7 folios), \u00a0 y ii) un documento de trabajo elaborado por el Ministerio de Salud y otras \u00a0 entidades (57 folios) que plantea un protocolo para la prevenci\u00f3n del aborto \u00a0 inseguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este documento se llama la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la falta de aplicaci\u00f3n de la referida Circular y del Protocolo \u00a0 elaborado por el Ministerio de Salud, seg\u00fan resulta de varias de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que han rodeado el caso. Entre ellas destaca: i) la \u00a0 relativa al hecho de que las menores de edad pueden decidir aut\u00f3nomamente, y sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de sus representantes legales, sobre la realizaci\u00f3n de la IVE,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ii) las controversias sobre la aplicaci\u00f3n de la causal relacionada con \u00a0 afectaciones a la salud mental, y los requisitos aplicables a la procedencia de \u00a0 esta causal, iii) la invocaci\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia, institucional y \u00a0 personal, iv) la oferta de servicios POS y las obligaciones de referencia y \u00a0 contra-referencia, v) los temas relativos a la edad gestacional m\u00e1xima para \u00a0 realizar la IVE, y en general, la amplia persistencia de prejuicios e \u00a0 imaginarios colectivos que dificultan su pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, \u00a0 concluye solicitando a la Sala de Revisi\u00f3n fallar de fondo el presente caso, en \u00a0 t\u00e9rminos semejantes a los planteados en las intervenciones previamente \u00a0 rese\u00f1adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. As\u00ed mismo, el 17 de mayo de \u00a0 2016 se recibi\u00f3 un escrito remitido por la entonces Defensora Delegada para \u00a0 Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, en el que, \u00a0 tambi\u00e9n, formula algunas solicitudes sobre la forma en que debe resolverse esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de volver sobre el \u00a0 recuento de las circunstancias f\u00e1cticas del caso, incluyendo la final \u00a0 realizaci\u00f3n del procedimiento solicitado en una cl\u00ednica de Bogot\u00e1, y el rechazo \u00a0 de este hecho por parte de la accionada Caprecom EPS, resalt\u00f3 que los hechos y \u00a0 circunstancias que tuvo que afrontar la menor agenciada, demuestran que a\u00fan 10 \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia C-355 de 2006, y pese a la existencia de otras \u00a0 importantes decisiones judiciales, no existen en el pa\u00eds garant\u00edas efectivas \u00a0 para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros factores relevantes, \u00a0 mencion\u00f3 el hecho de que ninguna de las personas e instituciones que conocieron \u00a0 del caso informaron a la joven interesada sobre su derecho a interrumpir el \u00a0 embarazo no deseado, y que por el contrario, existieron en todas ellas varias \u00a0 circunstancias que constituyen obstrucci\u00f3n al ejercicio de este derecho, tanto \u00a0 en los operadores del sector salud como en los del sector justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, \u00a0 concluy\u00f3 solicitando a esta Sala pronunciarse de fondo sobre el caso planteado, \u00a0 declarar la responsabilidad a que hubiere lugar en cabeza de las personas y \u00a0 entidades que conocieron estos hechos, e impartir instrucciones generales a \u00a0 todos aquellos que en raz\u00f3n de sus funciones deban intervenir en este tipo de \u00a0 situaciones, a efectos de que se garantice la cabal aplicaci\u00f3n de los criterios \u00a0 planteados en la sentencia C-355 de 2006, y las que posteriormente la han \u00a0 reiterado y desarrollado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mediante auto de mayo 25 de \u00a0 2016, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dispuso la vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite de \u00a0 varias entidades con conocimiento y\/o participaci\u00f3n respecto de la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica controvertida, entre ellos el Tribunal Nacional de \u00c9tica M\u00e9dica, las \u00a0 Secretar\u00edas de Salud del departamento de Amazonas y el municipio de Leticia, y \u00a0 la Cl\u00ednica Magdalena de Bogot\u00e1, y orden\u00f3 correrles traslado para que se \u00a0 pronunciaran al respecto. As\u00ed mismo, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas otras \u00a0 pruebas e informes a cargo de las partes del proceso, y decidi\u00f3 suspender los \u00a0 t\u00e9rminos para decidir sobre la presente acci\u00f3n por espacio de tres (3) meses \u00a0 contados a partir del recibo de las pruebas y documentos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de conformidad con lo \u00a0 previsto por el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, en la misma \u00a0 providencia se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, que una vez \u00a0 recibidas las pruebas ordenadas, se dejaran en esa dependencia, por el t\u00e9rmino \u00a0 de tres (3) d\u00edas, a disposici\u00f3n y para consulta de los sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el 24 de junio y el 11 de \u00a0 julio siguiente se recibieron un total de siete distintas comunicaciones en las \u00a0 que se alleg\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada en este auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El 1\u00ba de junio de 2016 se \u00a0 recibi\u00f3 respuesta suscrita por el Presidente del Tribunal Nacional de \u00c9tica \u00a0 M\u00e9dica, quien solicit\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n eximir a esa entidad del deber \u00a0 de conceptuar en el presente asunto, dado que en su condici\u00f3n de juez \u00a0 disciplinario de los profesionales de la medicina, podr\u00eda tener que conocer en \u00a0 el futuro de hechos relacionados con el caso planteado, para lo cual sus \u00a0 miembros estar\u00edan impedidos, en caso de haber dado concepto sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, se refiri\u00f3 a \u00a0 las causales de impedimento de los jueces de tutela y se\u00f1al\u00f3 varias de ellas \u00a0 que, por analog\u00eda, resultar\u00edan aplicables a la particular situaci\u00f3n en que ese \u00a0 tribunal se encuentra, respecto del asunto de autos. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 circunstancias materia de consulta, esto es, \u201c\u2026los hechos, pretensiones y el \u00a0 problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela\u201d, son bastante \u00a0 frecuentes y comunes dentro del ejercicio de la especialidad ginecol\u00f3gica, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, el impedimento que resultar\u00eda del concepto solicitado se \u00a0 proyectar\u00eda sobre un importante n\u00famero de casos, que en el futuro podr\u00edan llegar \u00a0 al conocimiento de ese tribunal. Por estas razones, el referido organismo se \u00a0 abstuvo de hacer alguna otra manifestaci\u00f3n con respecto al caso planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El 3 de junio de 2016 se \u00a0 recibi\u00f3 respuesta de la Cl\u00ednica Magdalena de Bogot\u00e1, en cuyas \u00a0 instalaciones se habr\u00eda realizado el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria \u00a0 del embarazo IVE de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse a los hechos \u00a0 registrados en la demanda de tutela, manifestando no tener informaci\u00f3n sobre la \u00a0 mayor\u00eda de ellos, el Gerente y representante legal de la referida cl\u00ednica \u00a0 inform\u00f3 que conocieron de este asunto a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica que \u00a0 hiciera el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, Alejandro Gaviria Uribe, quien \u00a0 despu\u00e9s de explicar al Gerente responsable las circunstancias del caso, solicit\u00f3 \u00a0 atender la solicitud de la menor Amalia, que dio origen a esta acci\u00f3n, a \u00a0 lo que la cl\u00ednica accedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso tambi\u00e9n los detalles \u00a0 relativos a la atenci\u00f3n prestada en esa instituci\u00f3n a la menor de edad en cuyo \u00a0 beneficio se interpuso esta acci\u00f3n, entre ellos la completa y previa explicaci\u00f3n \u00a0 sobre las caracter\u00edsticas del procedimiento a seguir, la firma del \u00a0 consentimiento informado por parte de \u00e9sta y de sus acompa\u00f1antes, su padre y una \u00a0 representante de la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Amazonas, y las \u00a0 circunstancias de la intervenci\u00f3n y posterior recuperaci\u00f3n de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El 22 de junio de 2016 se \u00a0 recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n remitida por el Defensor del Pueblo Regional Amazonas, \u00a0 que en su momento interpuso esta acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de la \u00a0 joven interesada, quien atendiendo a lo solicitado, envi\u00f3 informe de una visita \u00a0 recientemente realizada a la vivienda donde reside Amalia, en compa\u00f1\u00eda de \u00a0 otros funcionarios de la misma Defensor\u00eda del Pueblo y de la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental, para conocer sobre la situaci\u00f3n de aqu\u00e9lla con posterioridad al \u00a0 procedimiento de IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, seg\u00fan conoci\u00f3 durante \u00a0 esta diligencia, la adolescente se encontraba bien de salud, pero que su \u00a0 relaci\u00f3n con sus padres se ha deteriorado con posterioridad a este hecho, pues \u00a0 ellos constantemente le recuerdan lo que hizo. En cuanto a su rendimiento \u00a0 acad\u00e9mico, inform\u00f3 que al volver de Bogot\u00e1 se enter\u00f3 de que el colegio en el que \u00a0 estudiaba le cancel\u00f3 el cupo por su prolongada ausencia, por lo cual fue \u00a0 matriculada en otra instituci\u00f3n, en donde a la fecha registra deficientes \u00a0 resultados acad\u00e9micos. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n, que seg\u00fan ella misma inform\u00f3, en \u00a0 ocasiones tiene momentos de mucha tristeza, cuando piensa en su beb\u00e9, c\u00f3mo ser\u00eda \u00a0 y c\u00f3mo lo cuidar\u00eda, frente a lo cual no ha tenido acompa\u00f1amiento ni seguimiento \u00a0 por parte de ninguna instituci\u00f3n. Ante estos hechos, el informe concluye \u00a0 recomendando que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realice \u00a0 seguimiento y brinde asesor\u00eda psicol\u00f3gica no solo a la menor implicada, sino a \u00a0 todos los miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Al d\u00eda siguiente se recibi\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n una comunicaci\u00f3n proveniente de la Defensora Delegada para Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales (nivel nacional), quien reiter\u00f3 varias de las \u00a0 circunstancias ya informadas por el Defensor Regional, e hizo algunas otras \u00a0 manifestaciones sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos hechos, esta \u00a0 representante expres\u00f3 la preocupaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo en relaci\u00f3n \u00a0 con la falta de acompa\u00f1amiento a la situaci\u00f3n de la menor de edad despu\u00e9s de la \u00a0 pr\u00e1ctica del procedimiento IVE, lo que implica incumplimiento a deberes \u00a0 espec\u00edficos del ICBF, as\u00ed como con el hecho de que la instituci\u00f3n educativa que \u00a0 le quit\u00f3 su cupo debido a los d\u00edas de ausencia desconoci\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso administrativo y a la educaci\u00f3n. Finalmente, \u00a0 ante la gravedad de estos hechos, la representante de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 solicit\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n tomar medidas en relaci\u00f3n con los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. El 27 de junio siguiente se \u00a0 recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n remitida por la Oficina Jur\u00eddica del municipio de \u00a0 Leticia en la que informa que seg\u00fan se pudo constatar, para esa fecha \u00a0 Amalia \u00a0no se encontraba afiliada a ninguna EPS, por lo cual, adelantar\u00e1n las \u00a0 correspondientes gestiones a efectos de procurar su debida afiliaci\u00f3n al Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. En la misma fecha, se \u00a0 recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el \u00a0 informe que, en atenci\u00f3n a lo solicitado, envi\u00f3 el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar \u2013 Regional Amazonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el seguimiento realizado al caso de la joven Amalia \u00a0 inform\u00f3 que el 18 de noviembre de 2015 varios representantes de esa entidad, \u00a0 junto con la Defensora de Familia se desplazaron al aeropuerto de Leticia, en \u00a0 momentos en que la menor, su padre y una representante de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, se dispon\u00edan a viajar a Bogot\u00e1 y sostuvieron una conversaci\u00f3n con ellos, \u00a0 evidenciando que la menor de edad demostraba desconocer las consecuencias de la \u00a0 operaci\u00f3n a que se someter\u00eda, y por consiguiente, dudas sobre tal decisi\u00f3n, ante \u00a0 lo cual el referido equipo procur\u00f3 ayudarla a desistir de tal posibilidad. \u00a0 Relataron tambi\u00e9n la actividad desarrollada con anterioridad, desde que se supo \u00a0 del estado de embarazo de la agenciada, y lo que en ese momento recomend\u00f3 el \u00a0 ICBF. Finalmente informaron de la visita realizada a la residencia de la joven \u00a0 en febrero de 2016, cuando se verific\u00f3 su estado nutricional y psicol\u00f3gico, as\u00ed \u00a0 como las relaciones en el interior de la familia, y en raz\u00f3n a los avances \u00a0 observados, se decidi\u00f3 cerrar el proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0 derechos (PARD), abierto al momento de conocerse su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n informaron detalladamente sobre el protocolo seguido en relaci\u00f3n con el \u00a0 caso, desde el momento de esa primera noticia, as\u00ed como sobre las dem\u00e1s acciones \u00a0 realizadas y sobre el actual estado de salud y bienestar de Amalia, y \u00a0 adjuntaron copia de los documentos de soporte, entre ellos, los autos de \u00a0 apertura, evaluaci\u00f3n y cierre del PARD, el m\u00e1s reciente informe psicosocial de \u00a0 la familia, el informe nutricional, e informe psicol\u00f3gico base de la evaluaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. El d\u00eda 5 de julio de 2016 se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n suscrita por la \u00a0 Secretaria de Educaci\u00f3n del departamento del Amazonas, encargada de las \u00a0 funciones de la Secretar\u00eda de Salud de esa misma entidad territorial, en \u00a0 la que relat\u00f3, con detalle, la actuaci\u00f3n cumplida por esta \u00faltima dependencia en \u00a0 relaci\u00f3n con este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que esa Oficina fue la primera en enterarse, a trav\u00e9s de un funcionario \u00a0 suyo, de la existencia de una menor de edad embarazada, residente en un \u00e1rea \u00a0 rural del municipio de Leticia, y de su intenci\u00f3n de no proseguir con la \u00a0 gestaci\u00f3n, ante lo cual la joven fue referida a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Leticia, y \u00a0 m\u00e1s adelante se involucraron el Bienestar Familiar y Caprecom, que es la EPS a \u00a0 la que ella se encontraba afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, inform\u00f3 de la actuaci\u00f3n desarrollada por la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, incluyendo la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, y el posterior \u00a0 traslado de la joven a Bogot\u00e1, para la realizaci\u00f3n de ese procedimiento, lo que \u00a0 finalmente tuvo lugar en la Cl\u00ednica Magdalena de esta ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, inform\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de deficiencia y falta de \u00a0 disponibilidad de los servicios relacionados con la IVE por parte de las \u00a0 instituciones y autoridades departamentales, que se evidencia de lo sucedido en \u00a0 este caso, as\u00ed como sobre los talleres de sensibilizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, y \u00a0 dem\u00e1s acciones adelantadas por esa dependencia, para procurar que, a futuro, \u00a0 pueda existir una mejor respuesta institucional en la localidad, en caso de \u00a0 presentarse este tipo de solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Mediante auto de 21 de \u00a0 septiembre de 2016, y previo informe presentado al efecto por el Magistrado \u00a0 sustanciador, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64 del actual \u00a0 Reglamento Interno de esta corporaci\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0 mantener la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dentro del presente proceso por el lapso de \u00a0 tres (3) meses m\u00e1s, contados a partir de la notificaci\u00f3n de dicha providencia, \u00a0 lo que se cumpli\u00f3 por estado del 26 de septiembre siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s \u00a0 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, es competente para revisar la sentencia proferida \u00a0 dentro del proceso de la referencia, con base en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Solicitud inicial y \u00a0 parcial carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda a la Sala decidir \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por el Defensor del Pueblo Regional Amazonas en \u00a0 beneficio de la joven Amalia, para entonces de 14 a\u00f1os de edad, para \u00a0 defender sus derechos fundamentales a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, \u00a0 la salud, la integridad f\u00edsica y emocional, la dignidad y el principio del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor, en procura de terminar en forma anticipada el estado \u00a0 de embarazo en que ella se encontraba para octubre de 2015, en desarrollo de la \u00a0 causal relacionada con afectaci\u00f3n a la salud mental de la madre, conforme a lo \u00a0 previsto en la sentencia C-355 de 2006 de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, el amparo \u00a0 constitucional fue negado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de \u00a0 Leticia, pese a lo cual, el referido fallo, que no fue impugnado, orden\u00f3 una \u00a0 exhaustiva valoraci\u00f3n de la menor de edad interesada, a efectos de constatar la \u00a0 eventual ocurrencia de la causal invocada. M\u00e1s adelante, durante el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n, esta Sala fue informada de que el 20 de noviembre de 2015 en la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1, se practic\u00f3 el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, \u00a0 solicitado para la agenciada. Esta circunstancia implica entonces que, al menos \u00a0 en principio, en el presente caso habr\u00eda carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado[2], \u00a0 pues finalmente se obtuvo aquello que constitu\u00eda el principal prop\u00f3sito de esta \u00a0 acci\u00f3n. Sin embargo, a\u00fan estar\u00eda pendiente, y resultar\u00eda \u00fatil resolver sobre una \u00a0 de las pretensiones entonces formuladas, como es la relativa a la atenci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica a la menor despu\u00e9s de la pr\u00e1ctica del procedimiento de IVE, \u00a0 precisamente a partir del desarrollo que m\u00e1s adelante tuvieron los hechos. Este \u00a0 aspecto determina, entonces, que el tema de decisi\u00f3n del juez de tutela quede \u00a0 sensiblemente reducido, pues en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n sobreviniente, sus \u00a0 decisiones no tendr\u00edan ya ning\u00fan efecto respecto del tema principal, aunque s\u00ed, \u00a0 como se dijo, frente a la solicitud de apoyo psicol\u00f3gico posterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en raz\u00f3n a las \u00a0 particulares caracter\u00edsticas de la funci\u00f3n de eventual revisi\u00f3n atribuida a la \u00a0 Corte Constitucional respecto de las acciones de tutela, las circunstancias \u00a0 antes anotadas no privan a este tribunal de la posibilidad de pronunciarse en \u00a0 relaci\u00f3n con otros aspectos del caso planteado, incluso los que se considerar\u00edan \u00a0 ya superados, en cuanto su decisi\u00f3n puede tener un efecto iluminador sobre \u00a0 posteriores casos similares, en los que a partir de ello se pueda evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales que entonces fueron invocados, \u00a0 como tambi\u00e9n sobre los jueces de tutela que resultaren llamados a resolver tales \u00a0 conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando en realidad \u00a0 la situaci\u00f3n de carencia actual de objeto puede acaecer frente a la alegada \u00a0 vulneraci\u00f3n de cualquier derecho fundamental, seg\u00fan se observa, durante la \u00a0 \u00faltima d\u00e9cada se ha presentado, de manera recurrente, a prop\u00f3sito de las \u00a0 solicitudes que, como esta, pretend\u00edan que se ordenara la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria de un embarazo, pues por su naturaleza, y en raz\u00f3n a la duraci\u00f3n de \u00a0 los procesos de gestaci\u00f3n en los seres humanos, comparada con los tiempos \u00a0 promedio de resoluci\u00f3n de las acciones de tutela, es frecuente que cuando la \u00a0 Corte se pronuncia sobre un asunto de este tipo, el estado de embarazo que se \u00a0 busca interrumpir haya cesado ya. Ello puede ocurrir, bien porque se hubiere \u00a0 logrado la pr\u00e1ctica del procedimiento pretendido (hecho superado), bien porque \u00a0 en ausencia de \u00e9ste se hubiere producido el nacimiento del infante para entonces \u00a0 en gestaci\u00f3n, lo que implica que el derecho reclamado no pudo ser ejercido[3], o incluso por \u00a0 otras razones[4]. \u00a0 Sin embargo, con base en consideraciones como las antes anotadas, en la mayor\u00eda \u00a0 de esos casos, la Corte ha planteado algunas importantes reflexiones, las que \u00a0 por lo dem\u00e1s, constituyen buena parte de la doctrina de este tribunal sobre el \u00a0 tema en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, tambi\u00e9n frente \u00a0 al presente asunto, la Corte encuentra pertinente referirse a las circunstancias \u00a0 del caso concreto, a efectos de determinar si frente a \u00e9ste la tutela ha debido \u00a0 ser concedida, o si, por el contrario, la misma fue correctamente resuelta por \u00a0 el a quo. Para ello, y como previo y necesario marco de referencia, la \u00a0 Sala har\u00e1 un breve recuento de la jurisprudencia constitucional sobre\u00a0 el \u00a0 tema, frente a la cual confrontar\u00e1 las circunstancias particulares de este \u00a0 asunto. Tambi\u00e9n a partir de ello, decidir\u00e1 sobre el aspecto determinado como \u00a0 pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia C-355 de 2006 y la despenalizaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo en tres causales espec\u00edficas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mayo de 2006, esta Corte profiri\u00f3 la sentencia C-355, mediante la \u00a0 cual se puso t\u00e9rmino al juicio de constitucionalidad adelantado sobre varias \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo Penal expedido en el a\u00f1o 2000, concretamente los \u00a0 art\u00edculos 32-7, 122, 123 (parcial) y 124, relativos a la penalizaci\u00f3n del \u00a0 aborto, o interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Entre otras decisiones \u00a0 relevantes, se declar\u00f3 condicionalmente exequible el art\u00edculo 122, precisando \u00a0 que el aborto no podr\u00e1 ser considerado ni castigado como delito en tres \u00a0 espec\u00edficas hip\u00f3tesis, y se declar\u00f3 inexequible el 124, que ordenaba la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una pena atenuada en una de tales hip\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas decididas a trav\u00e9s de esta sentencia se\u00f1alaron que las \u00a0 referidas normas, mediante las cuales se penalizaba el delito de aborto en todos \u00a0 los casos, constitu\u00edan una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 mujeres a la dignidad, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la \u00a0 libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la autonom\u00eda reproductiva y \u00a0 a la salud, as\u00ed como un desconocimiento de obligaciones internacionales del \u00a0 Estado relacionadas con los derechos humanos, al establecer una limitaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada e irrazonable de las garant\u00edas y libertades de la mujer \u00a0 gestante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar las normas as\u00ed acusadas, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la \u00a0 penalizaci\u00f3n de esa conducta de manera general y sin precisi\u00f3n de \u00a0 circunstancias, implicaba la \u201ccompleta preeminencia de uno de los bienes \u00a0 jur\u00eddicos en juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente sacrificio \u00a0 absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin \u00a0 duda resulta a todas luces inconstitucional\u201d. En ese sentido, la ausencia de \u00a0 valoraci\u00f3n del contexto dentro del cual la mujer decide solicitar la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, implicar\u00eda un desconocimiento de los \u00a0 derechos fundamentales de la afectada y la vulneraci\u00f3n de su dignidad, lo que la \u00a0 dejar\u00eda reducida a ser \u201cun mero recept\u00e1culo de la vida en gestaci\u00f3n, \u00a0 carente de derechos o de intereses constitucionalmente relevantes que ameriten \u00a0 protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta consideraci\u00f3n, este tribunal se\u00f1al\u00f3 que existen ciertos \u00a0 escenarios en los que resulta excesivo \u00a0 exigir a la mujer continuar con la gestaci\u00f3n, pues ello supondr\u00eda la total \u00a0 anulaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Ahora bien, aunque la Corte reconoci\u00f3 \u00a0 que la determinaci\u00f3n de esos supuestos corresponder\u00eda, en primer lugar al \u00a0 legislador, se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que frente a la ausencia de una regulaci\u00f3n legal \u00a0 sobre el tema, ser\u00eda el juez constitucional el llamado a adoptar las decisiones \u00a0 que resulten necesarias para impedir afectaciones claramente desproporcionadas \u00a0 de los derechos fundamentales, de los que es titular la mujer embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0 en este contexto, que este tribunal identific\u00f3 tres situaciones en las cuales el \u00a0 aborto no debe ser considerado como delito, a saber: a) Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo \u00a0 constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un \u00a0 m\u00e9dico; b) cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, \u00a0 certificada por un m\u00e9dico, y, \u00a0c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, \u00a0 constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de \u00a0 inseminaci\u00f3n artificial o de transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, o \u00a0 de incesto.\u201d. Estas tres hip\u00f3tesis engloban, entonces, todas las \u00a0 circunstancias en las que, seg\u00fan encontr\u00f3 esta Corte, el avance y normal \u00a0 conclusi\u00f3n del embarazo, implican un sacrificio desproporcionado de los derechos \u00a0 fundamentales de la mujer gestante, al punto que, conforme a la Constituci\u00f3n, se \u00a0 justifica la interrupci\u00f3n de aqu\u00e9l, sin consecuencias punitivas para los \u00a0 participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo atinente a la primera de estas causales, la referida a la existencia de un \u00a0 riesgo para la vida o la salud de la mujer, dijo esta corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] resulta \u00a0 a todas luces excesivo exigir el sacrificio de la vida ya formada por la \u00a0 protecci\u00f3n de la vida en formaci\u00f3n. En efecto, si la sanci\u00f3n penal del aborto se \u00a0 funda en el presupuesto de la preeminencia del bien jur\u00eddico de la vida en \u00a0 gestaci\u00f3n sobre otros bienes constitucionales en juego, en esta hip\u00f3tesis \u00a0 concreta no hay ni siquiera equivalencia entre el derecho no s\u00f3lo a la vida, \u00a0 sino tambi\u00e9n a la salud propio de la madre respecto de la salvaguarda del \u00a0 embri\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha \u00a0 sostenido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones, el Estado no puede obligar a \u00a0 un particular, en este caso la mujer embarazada, a asumir sacrificios heroicos[5] \u00a0y a ofrendar sus propios derechos en beneficio de terceros o del inter\u00e9s \u00a0 general. Una obligaci\u00f3n de esta magnitud es inexigible, aun cuando el embarazo \u00a0 sea resultado de un acto consentido, m\u00e1xime cuando existe el deber \u00a0 constitucional en cabeza de toda persona de adoptar medidas para el cuidado de \u00a0 la propia salud, al tenor del art\u00edculo 49 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 se\u00f1alado por esta corporaci\u00f3n, la existencia de un riesgo cierto para la vida o \u00a0 para la salud de la madre gestante, debidamente certificado por un \u00a0 \u201cprofesional de la medicina\u201d que deber\u00e1 actuar conforme a los est\u00e1ndares \u00a0 \u00e9ticos de su profesi\u00f3n, hace que en estos casos la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo no constituya una conducta merecedora de sanci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C-355 de 2006 se aclar\u00f3, adem\u00e1s, que \u201cesta hip\u00f3tesis no cobija \u00a0 exclusivamente la afectaci\u00f3n de la salud f\u00edsica de la mujer gestante sino \u00a0 tambi\u00e9n aquellos casos en los cuales resulta afectada su salud mental. \u00a0 Recu\u00e9rdese que el derecho a la salud, a la luz del art\u00edculo 12 del PIDESC supone \u00a0 el derecho al goce del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental, y el \u00a0 embarazo puede causar una situaci\u00f3n de angustia severa o, incluso graves \u00a0 alteraciones s\u00edquicas que justifiquen su interrupci\u00f3n seg\u00fan certificaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, es cierto que con posteridad a tal decisi\u00f3n de constitucionalidad, ha \u00a0 venido a entenderse que en los tres casos por ella exceptuados, no solo se \u00a0 genera la inaplicaci\u00f3n penal aludida, sino que existe un verdadero derecho a la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, pues en todos ellos se trata de \u00a0 situaciones extremas, en las que, como se dijo, resulta desproporcionado exigir \u00a0 la continuidad de la gestaci\u00f3n del nasciturus, como en principio debe \u00a0 hacerse. Por ello, es un derecho de la mujer, si ella as\u00ed lo desea y \u00a0 conscientemente lo decide, solicitar al sistema de salud la realizaci\u00f3n segura \u00a0 de los procedimientos necesarios para lograr tal resultado. En los a\u00f1os \u00a0 recientes, los jueces de tutela, e incluso esta corporaci\u00f3n, han conocido de \u00a0 varios casos en los que las interesadas debieron acudir al amparo constitucional \u00a0 en\u00a0 procura de hacer efectivo ese correlativo derecho[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 general, en esos eventos la Corte ha indicado que en las hip\u00f3tesis de \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo que fueron despenalizadas en la precitada \u00a0 sentencia, y para garantizar el correspondiente derecho, es deber de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y de los particulares que act\u00faan en esa calidad, entre \u00a0 ellas las empresas promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud, \u00a0 remover todas las barreras y los obst\u00e1culos que impidan a las mujeres gestantes \u00a0 acceder al servicio de IVE en condiciones de calidad y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 este tribunal ha fijado algunos presupuestos generales aplicables en esta \u00a0 materia, dentro de los cuales cabe resaltar los relativos a la necesidad de \u00a0 garantizar que los servicios de interrupci\u00f3n del embarazo, en las tres hip\u00f3tesis \u00a0 ya referidas, est\u00e9n disponibles en todo el territorio nacional, al deber de \u00a0 confidencialidad que ata\u00f1e a los profesionales de la salud y, en general, a todo \u00a0 el personal que intervenga en la atenci\u00f3n de tales solicitudes, y al hecho de \u00a0 que ni las mujeres que demanden el procedimiento, ni tampoco quienes atiendan su \u00a0 solicitud, pueden ser v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n o de pr\u00e1cticas que limiten de \u00a0 alguna forma o impidan su acceso a su lugar de trabajo o a los centros \u00a0 educativos, a los que vinieren asistiendo o en el futuro decidieren asistir, ni \u00a0 su afiliaci\u00f3n al sistema general de salud o riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas \u00a0 deben ser observadas por todos los involucrados en procesos de interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo, a fin de garantizar que las mujeres gestantes que se \u00a0 encuentren en las hip\u00f3tesis de despenalizaci\u00f3n del aborto previstas en la \u00a0 referida sentencia C-355 de 2006, puedan acceder al servicio de IVE en \u00a0 condiciones de oportunidad, calidad y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C-355 de 2006, este tribunal advirti\u00f3 que no resultaba necesaria la \u00a0 existencia de una regulaci\u00f3n legal o reglamentaria de las hip\u00f3tesis \u00a0 identificadas como no constitutivas del delito de aborto, para que pudiera darse \u00a0 aplicaci\u00f3n a la regla de decisi\u00f3n contenida en esa providencia. Sin embargo, en \u00a0 esa misma decisi\u00f3n se aludi\u00f3 tambi\u00e9n a la posibilidad de que \u201cel legislador o \u00a0 el regulador en el \u00e1mbito de la seguridad social en salud, en cumplimiento de \u00a0 sus deberes y dentro de las respectivas \u00f3rbitas de competencia, adopten \u00a0 decisiones respetuosas de los derechos constitucionales de las mujeres, como por \u00a0 ejemplo, aquellas encaminadas a regular su goce efectivo en condiciones de \u00a0 igualdad y de seguridad dentro del sistema de seguridad social en salud\u201d, \u00a0en todo caso con la prevenci\u00f3n de que al hacerlo, ni uno ni otro podr\u00eda \u00a0 establecer requisitos que terminaran traduci\u00e9ndose en cargas desproporcionadas \u00a0 sobre los derechos de la mujer, o en barreras que impidieran la pr\u00e1ctica del \u00a0 aborto, cuando existe derecho a ello por parte de la interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0 tiempo transcurrido, y a pesar de que en el Congreso han sido radicados varios \u00a0 proyectos de ley para regular el tema de la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo, ninguno de ellos ha completado su tr\u00e1mite, de tal modo que a la fecha \u00a0 no existe a\u00fan ninguna norma legal en relaci\u00f3n con este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 el Ejecutivo s\u00ed ha expedido algunas reglamentaciones en torno a este tema a \u00a0 distintos niveles, aun cuando ha debido hacerlo en varias oportunidades, en \u00a0 parte por cuanto algunos de esos actos administrativos han perdido su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0 el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 4444 de 2006, mediante el cual se \u00a0 reglamentaba \u201cla prestaci\u00f3n de unos servicios de salud sexual y reproductiva\u201d, \u00a0 estableciendo reglas relativas a la disponibilidad del servicio, la forma de \u00a0 financiamiento del mismo y la objeci\u00f3n de conciencia, entre otros asuntos. Sin \u00a0 embargo, esta norma fue declarada nula por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado, mediante sentencia de 13 de marzo de 2013 (C. P. Mar\u00eda Claudia Rojas \u00a0 Lasso), al considerar que el Gobierno hab\u00eda excedido la potestad reglamentaria \u00a0 prevista en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual \u00a0 tiene como supuesto sine qua non la existencia de una ley o decreto ley \u00a0 que requiera ser desarrollada en virtud del reglamento, supuesto que \u00a0 evidentemente se encontraba ausente en el presente caso. Despu\u00e9s de esta \u00a0 decisi\u00f3n, el Gobierno no ha proferido ninguna otra norma sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma \u00a0 \u00e9poca, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 dos reglamentaciones \u00a0 relacionadas con el procedimiento de IVE: La primera fue la resoluci\u00f3n 4905 de \u00a0 2006, \u201cPor la cual se adopta la Norma T\u00e9cnica para la atenci\u00f3n de la \u00a0 Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo -IVE-, se adiciona la Resoluci\u00f3n 1896 de \u00a0 2001 y se dictan otras disposiciones\u201d, y la segunda, la Circular 0031 de \u00a0 2007, dirigida a los Directores Departamentales y Distritales de Salud, y a los \u00a0 Gerentes de Entidades Promotoras de Salud, con el fin de poner en su \u00a0 conocimiento informaci\u00f3n sobre la \u201cprovisi\u00f3n de servicios seguros de \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, no constitutiva del delito de aborto\u201d. \u00a0 No obstante, dado que ambas normas fueron dictadas al amparo del Decreto 4444 de \u00a0 2006, que como se indic\u00f3, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, habr\u00eda de \u00a0 considerarse que ellas han dejado de producir efectos, conforme a lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 estas regulaciones espec\u00edficas, tambi\u00e9n se han incluido algunas referencias al \u00a0 tema en la reglamentaci\u00f3n general expedida por ese Ministerio para actualizar \u00a0 peri\u00f3dicamente la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, siendo la normativa \u00a0 vigente al momento de los hechos controvertidos la contenida en la resoluci\u00f3n \u00a0 5521 de 2013, con las modificaciones que en cuanto a su Anexo 1 introdujo la \u00a0 resoluci\u00f3n 5926 de 2014. En efecto, en el referido Anexo 1, que contiene el \u00a0 Listado de Medicamentos del Plan de Beneficios en Salud, se incluye el \u00a0 Misoprostol, una de cuyas aplicaciones son los procedimientos para la IVE, \u00a0 mientras que en el Anexo 2, que contiene el Listado de Procedimientos en Salud \u00a0 que hacen parte de ese mismo plan, se contemplan, entre otros, la evacuaci\u00f3n \u00a0 por aspiraci\u00f3n del \u00fatero para terminaci\u00f3n del embarazo, y el legrado \u00a0 uterino obst\u00e9trico para terminaci\u00f3n del embarazo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, durante los a\u00f1os 2009 y 2011 expidi\u00f3 varias \u00a0 circulares externas con contenidos relacionados con el tema de la IVE, pero \u00a0 tales regulaciones fueron as\u00ed mismo anuladas, semanas despu\u00e9s de la anulaci\u00f3n \u00a0 del ya referido Decreto 4444 de 2006, al estar basadas en \u00e9ste[8]. Por tal raz\u00f3n, poco antes \u00a0 de tal decisi\u00f3n, e invocando como fundamento la jurisprudencia constitucional, \u00a0 el 26 de abril de 2013, la misma Superintendencia expidi\u00f3 la Circular 003, \u00a0 mediante la cual \u201cse imparten instrucciones sobre la interrupci\u00f3n voluntaria \u00a0 del embarazo (IVE), en aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, los \u00a0 tratados internacionales y las sentencias de la Corte Constitucional y se deroga \u00a0 la Circular 03 de 2011\u201d, que, entre otras materias, incluye precisiones \u00a0 sobre las medidas administrativas que deben ser adoptadas por los prestadores de \u00a0 servicios de salud, la objeci\u00f3n de conciencia y el derecho al diagn\u00f3stico[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, no existe a\u00fan ninguna regulaci\u00f3n legislativa en materia de \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, y entre las normas administrativas que \u00a0 durante estos a\u00f1os se han expedido, solo se encontraban vigentes para la fecha \u00a0 de los hechos, la Circular 003 de 2013 de la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 y la regulaci\u00f3n relativa a la inclusi\u00f3n en el POS de los m\u00e9todos y medicamentos \u00a0 para practicar el procedimiento de IVE, las que junto con la jurisprudencia de \u00a0 este tribunal sobre la materia, constituyen la normatividad aplicable al tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la tutela se \u00a0 present\u00f3 contra Caprecom EPS, la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Leticia y el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, por la actuaci\u00f3n que cada una de esas \u00a0 instituciones habr\u00eda tenido respecto del caso de la joven Amalia, quien \u00a0 solicit\u00f3 la interrupci\u00f3n voluntaria de su embarazo, actuaci\u00f3n que en criterio \u00a0 del Defensor del Pueblo Regional Amazonas, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0 aqu\u00e9lla. Seg\u00fan lo precisado en los puntos anteriores, la Sala analizar\u00e1 \u00a0 brevemente tales conductas a la luz de los criterios resultantes de la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sobre la materia y de las disposiciones \u00a0 administrativas entonces vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es visible que las \u00a0 entidades accionadas desconocieron en varios sentidos, los derechos \u00a0 fundamentales de la agenciada, por el manejo dado a su solicitud. La principal \u00a0 raz\u00f3n que lleva a la Sala a tal conclusi\u00f3n es el simple hecho de que, aun cuando \u00a0 su caso se encuadrar\u00eda en una de las causales que de acuerdo con la sentencia \u00a0 C-355 de 2006 habilitan la procedencia de tal solicitud, \u00e9sta no fue atendida en \u00a0 forma positiva, y si bien posteriormente la agenciada obtuvo lo pretendido, por \u00a0 cierto, con adicional demora, a causa de la renuencia de tales entidades, ello \u00a0 fue posible sin ninguna participaci\u00f3n suya, e incluso, podr\u00eda decirse, pese a \u00a0 los obst\u00e1culos que, de diferentes formas, todas ellas opusieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, y antes de ahondar \u00a0 de manera particular en la actuaci\u00f3n que frente al caso tuvo cada una de las \u00a0 entidades accionadas, debe la Sala precisar que, seg\u00fan se aprecia a partir de \u00a0 los documentos y pruebas arrimados al expediente, la solicitud para la pr\u00e1ctica \u00a0 de la IVE presentada por la adolescente Amalia era plenamente viable, y \u00a0 por tanto, ha debido ser atendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n es clara, por al \u00a0 menos tres motivos, que, sin embargo, en su momento crearon perplejidad y \u00a0 controversia entre las entidades que conocieron del caso, e incluso en el juez \u00a0 de tutela a quo, a saber: i) por cuanto es razonable concluir que la \u00a0 situaci\u00f3n de depresi\u00f3n profunda que ella viv\u00eda para el momento de su solicitud \u00a0 se subsum\u00eda en la primera de las causales previstas por la antes referida \u00a0 sentencia C-355 de 2006, esto es, el peligro o afectaci\u00f3n a la salud de la mujer \u00a0 gestante, incluyendo, seg\u00fan desde entonces se reconoci\u00f3, su estado de salud \u00a0 mental[10]; ii) porque \u00a0 la decisi\u00f3n de solicitar la IVE en caso de concurrir alguna de tales causales \u00a0 puede ser aut\u00f3nomamente tomada por la mujer embarazada, aun cuando, como en este \u00a0 caso, se tratare de una menor de edad[11], \u00a0 y iii) por cuanto, aunque, sin duda, el procedimiento resulta m\u00e1s traum\u00e1tico, \u00a0 complejo y de mayor riesgo entre m\u00e1s avanzada sea la edad gestacional, no se ha \u00a0 establecido a\u00fan una regla espec\u00edfica sobre la fecha m\u00e1s all\u00e1 de la cual este \u00a0 procedimiento no podr\u00eda cumplirse, si ello resulta necesario al concurrir una de \u00a0 las mentadas causales, raz\u00f3n por la cual la determinaci\u00f3n precisa sobre si a\u00fan \u00a0 ello es o no posible, corresponde a los facultativos encargados de la atenci\u00f3n \u00a0 del caso[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas premisas, pasa \u00a0 la Sala a valorar la actuaci\u00f3n desplegada por cada una de las entidades \u00a0 accionadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a Caprecom EPS, \u00a0 entidad a trav\u00e9s de la cual la joven Amalia se encontraba afiliada al \u00a0 sistema de salud al momento de la solicitud, y por lo tanto, principal \u00a0 responsable de procurarle la prestaci\u00f3n del servicio o procedimiento requerido, \u00a0 es claro que \u00e9sta no cumpli\u00f3 tal misi\u00f3n, pues no solo no hubo en el lugar de \u00a0 residencia una IPS en capacidad y disposici\u00f3n de hacerlo, como ser\u00eda necesario \u00a0 conforme a la jurisprudencia de este tribunal y la escasa reglamentaci\u00f3n \u00a0 vigente, sino que tampoco cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de ubicar y remitir con \u00a0 prontitud a la adolescente interesada a alguna instituci\u00f3n, incluso en otra \u00a0 localidad, en la que el referido procedimiento pudiera ser llevado a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun aceptando que no \u00a0 pudiera haberse atendido directamente la solicitud de la menor de edad \u00a0 agenciada, es visible que la referida EPS tampoco fue suficientemente diligente \u00a0 para canalizarla hacia otra instituci\u00f3n que s\u00ed pudiera hacerlo. Ello se \u00a0 evidencia en que, habiendo conocido de hechos y circunstancias que, \u00a0 posiblemente, ser\u00edan encuadrables en la causal de afectaci\u00f3n a la salud mental, \u00a0 tal entidad omiti\u00f3 reconocerlo y certificarlo, como, sin duda, era necesario \u00a0 para que la referida causal pudiera respaldar la realizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la EPS se limit\u00f3 \u00a0 a gestionar, apenas con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de esta tutela, una cita para \u00a0 evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica de la joven agenciada, que a\u00fan para el momento de \u00a0 fallarse esta acci\u00f3n, casi seis semanas despu\u00e9s de haber tenido conocimiento de \u00a0 los hechos, a\u00fan no hab\u00eda podido concretarse, pese a la trascendencia que tal \u00a0 concepto tendr\u00eda para viabilizar la atenci\u00f3n de su solicitud, circunstancia que, \u00a0 por cierto, fue reprochada por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Fundaci\u00f3n \u00a0 Cl\u00ednica Leticia, la IPS a la que fue remitida y donde en varias ocasiones fue \u00a0 valorada la menor de edad agenciada, es claro que esta entidad tampoco atendi\u00f3 \u00a0 el caso en los t\u00e9rminos en que deb\u00eda hacerlo, conforme a la normativa y \u00a0 jurisprudencia vigentes. Ello por cuanto, habiendo conocido tambi\u00e9n el estado de \u00a0 depresi\u00f3n y ansiedad que evidentemente aquejaba a la ni\u00f1a, a causa de su \u00a0 embarazo no planeado, la que en t\u00e9rminos cl\u00ednicos constituir\u00eda una afectaci\u00f3n a \u00a0 la salud mental, igualmente se abstuvo de reconocerlo y certificarlo, \u00a0 insistiendo en cambio en la necesidad de nuevas y m\u00e1s profundas evaluaciones, \u00a0 que de una parte nunca se realizaron, y de otra, no resultaban aconsejables, en \u00a0 vista del ya avanzado estado en la edad gestacional de la solicitante, al que \u00a0 por cierto, aludi\u00f3 en su repuesta esta entidad accionada, como raz\u00f3n adicional \u00a0 que explicar\u00eda la imposibilidad de adelantar el procedimiento de IVE en sus \u00a0 instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la referida cl\u00ednica \u00a0 vulner\u00f3 tambi\u00e9n los derechos fundamentales de la joven Amalia por la \u00a0 forma inespec\u00edfica y falta de sustento con la que, al dar respuesta a esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se limit\u00f3 a informar que \u201clos ginec\u00f3logos adscritos a la \u00a0 Fundaci\u00f3n son objetores de conciencia\u201d, lo que de plano signific\u00f3 la \u00a0 absoluta negativa de tal cl\u00ednica para prestar el servicio requerido, as\u00ed como el \u00a0 total desconocimiento a lo planteado por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n[13], conforme a \u00a0 la cual la objeci\u00f3n de conciencia es un acto personal e individual, que por lo \u00a0 tanto no puede ser alegado por las instituciones sino por cada profesional, y \u00a0 que en todo caso implica para el objetor la obligaci\u00f3n de remitir a la \u00a0 interesada a otra instituci\u00f3n en la que s\u00ed existan profesionales dispuestos a \u00a0 prestar ese servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tampoco el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar cumpli\u00f3 adecuadamente sus deberes en relaci\u00f3n \u00a0 con el caso planteado, pues si bien es cierto que en tales eventos la obligaci\u00f3n \u00a0 principal recae sobre la EPS y las instituciones prestadoras, que son quienes \u00a0 deben garantizar la efectiva atenci\u00f3n de la solicitud de IVE, no es menos cierto \u00a0 que al ICBF le corresponde contribuir a garantizar los derechos de la mujer \u00a0 interesada, y, ciertamente, no obstruir su efectivo ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta reflexi\u00f3n es relevante por \u00a0 cuanto, aunque resulta v\u00e1lido que, en ejercicio de sus funciones y competencias[14], el ICBF \u00a0 suministre a la mujer que solicita la IVE informaci\u00f3n y asesor\u00eda preventiva y \u00a0 complementaria, de tal modo que pueda valorar, e incluso reconsiderar, su \u00a0 inicial decisi\u00f3n a la luz de todas las alternativas existentes, ello debe \u00a0 hacerse con el m\u00e1ximo de prudencia y cuidado, y en ning\u00fan caso puede conducir a \u00a0 que, en cambio, como aparentemente ocurri\u00f3 en este caso, se intente \u00a0 decididamente oponerse a la decisi\u00f3n de la interesada, quiz\u00e1s aprovechando la \u00a0 aprehensi\u00f3n, e incluso el temor reverencial, que por su estado, condici\u00f3n y \u00a0 circunstancias, y por el conocimiento y experiencia atribuibles a la entidad que \u00a0 le asiste, ella pueda sentir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Sala entiende \u00a0 que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la intenci\u00f3n de la joven \u00a0 que en esta oportunidad solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de la IVE era suficientemente clara \u00a0 y firme, adem\u00e1s de jur\u00eddicamente relevante, pese a su condici\u00f3n de menor de \u00a0 edad, e incluso al avanzado estado de edad gestacional que presentaba, raz\u00f3n por \u00a0 la cual resultaban inoportunas las gestiones que el ICBF pretendi\u00f3 adelantar, \u00a0 que seg\u00fan se observa, se orientaron principalmente a disuadirla de su intenci\u00f3n[15]. Por estas \u00a0 razones, estima la Sala que la actuaci\u00f3n desplegada por el ICBF no contribuy\u00f3 a \u00a0 la efectiva vigencia de los derechos reclamados en inter\u00e9s de la menor \u00a0 agenciada, en los t\u00e9rminos que diversos pronunciamientos de esta Corte lo han \u00a0 se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, \u00a0 concluye la Sala que en este caso, seg\u00fan la jurisprudencia existente al \u00a0 respecto, resultaba procedente la solicitud de interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo, promovida en inter\u00e9s de la joven Amalia, la que en \u00a0 consecuencia, debi\u00f3 ser oportunamente atendida por las entidades accionadas, y \u00a0 en su caso, por el juez de tutela, a quien se solicit\u00f3 la correspondiente \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario se\u00f1alar, \u00a0 adem\u00e1s, que todas las incidencias que rodearon el desarrollo de este caso desde \u00a0 el momento en que la joven Amalia manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de no continuar \u00a0 con su estado de embarazo, particularmente la tardanza en la atenci\u00f3n de su \u00a0 solicitud, como resultado de la actuaci\u00f3n lenta y omisiva de todas las entidades \u00a0 que conocieron de \u00e9l en el municipio de Leticia, implicaron que el ejercicio del \u00a0 derecho a la autonom\u00eda reproductiva, ampliamente reconocido por los tratados \u00a0 internacionales aplicables y por la jurisprudencia de este tribunal, tuviera \u00a0 para la interesada un costo desproporcionadamente alto, principalmente en la \u00a0 esfera emocional. Este hecho es visible en varias circunstancias atinentes a su \u00a0 caso, entre ellas, el haber soportado por tiempo inusual e innecesariamente \u00a0 prolongado la depresi\u00f3n y angustia inherentes a su estado, y el impacto de la \u00a0 decisi\u00f3n que se dispon\u00eda a llevar a cabo, pero tambi\u00e9n la relacionada con que \u00a0 ese mismo tiempo transcurrido, as\u00ed como el avanzado estado de su gestaci\u00f3n, \u00a0 permiti\u00f3 que m\u00e1s personas de su entorno se enteraran de lo sucedido, y por ello \u00a0 mismo, censuraran a\u00fan m\u00e1s su determinaci\u00f3n, lo que la llev\u00f3 a sufrir acciones de \u00a0 rechazo y reprobaci\u00f3n, incluso por parte de su propia familia, que adem\u00e1s, a\u00fan \u00a0 perduraban meses despu\u00e9s, todo ello en contrav\u00eda de la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 garantizar la no discriminaci\u00f3n contra las mujeres que se encuentran en las \u00a0 hip\u00f3tesis en las que la IVE no puede ser penalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como resultado de las \u00a0 pruebas practicadas por esta Sala de Revisi\u00f3n, y principalmente a partir de los \u00a0 informes enviados por el mismo Defensor Regional del Pueblo que interpuso esta \u00a0 tutela, pudo comprobarse tambi\u00e9n que, varios meses despu\u00e9s de practicada la IVE \u00a0 solicitada por Amalia, ella se encuentra a\u00fan en situaci\u00f3n de fragilidad \u00a0 emocional y contin\u00faa afrontando cuestionamientos de su entorno, a partir de lo \u00a0 cual aparece justificada la solicitud de acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico posterior, \u00a0 que hiciera su agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisiones a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, como antes \u00a0 se anot\u00f3, con posterioridad a la sentencia \u00fanica de instancia, se logr\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de la IVE solicitada, ya no hay lugar a impartir a las accionadas \u00a0 ninguna orden espec\u00edfica en ese sentido, tal como fuera solicitado en esta \u00a0 demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en vista de la \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n emocional que a\u00fan atraviesa la joven Amalia, como \u00a0 consecuencia de su decisi\u00f3n de interrumpir un embarazo no deseado, la Sala \u00a0 acceder\u00e1 a la solicitud relacionada con una apropiada atenci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0 posterior, encaminada a la completa superaci\u00f3n de esta traum\u00e1tica experiencia, \u00a0 servicio que deber\u00e1 ser prestado, en desarrollo de sus competencias funcionales \u00a0 por el accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, salvo que la \u00a0 interesada no desee recibir tal apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, teniendo en cuenta \u00a0 que, seg\u00fan se comprob\u00f3, la conducta de tales entidades se apart\u00f3 de la que \u00a0 conforme a la jurisprudencia constitucional y la norma administrativa vigente \u00a0 debieron haber observado, esta Sala de Revisi\u00f3n las prevendr\u00e1 para que en el \u00a0 futuro ajusten su comportamiento a tales est\u00e1ndares, cuando quiera que se \u00a0 presenten solicitudes de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo IVE, que, seg\u00fan lo \u00a0 planteen las interesadas, se enmarquen dentro de las hip\u00f3tesis previstas en la \u00a0 sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se enviar\u00e1 copia de \u00a0 esta decisi\u00f3n tanto a la Superintendencia Nacional de Salud, como al Tribunal \u00a0 Nacional de \u00c9tica M\u00e9dica, para que cada una de ellas, dentro del marco de sus \u00a0 competencias, y si lo consideran procedente, investiguen la actuaci\u00f3n que en \u00a0 este caso tuvieron las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada dentro de este proceso mediante auto de mayo 25 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0 CONCEDER \u00a0 PARCIALMENTE esta tutela, en lo relacionado con el acompa\u00f1amiento \u00a0 psicol\u00f3gico posterior a la menor Amalia, que deber\u00e1 brindar el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, salvo en el caso de que la menor no desee \u00a0 contar con ese apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- PREVENIR a Caprecom EPS y a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Leticia, en lo que a cada \u00a0 uno de ellos corresponda, para que en adelante, respondan y tramiten con la \u00a0 celeridad requerida, y conforme a los est\u00e1ndares expuestos en esta decisi\u00f3n, las \u00a0 solicitudes de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo que se les formulen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- COMPULSAR copia de la presente decisi\u00f3n, con destino a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud y al Tribunal Nacional de \u00c9tica M\u00e9dica, \u00a0 para que cada una de ellas, dentro del marco de sus competencias, y si lo \u00a0 consideran procedente, investigue la actuaci\u00f3n que en este caso tuvieron las \u00a0 entidades accionadas y\/o los profesionales de la medicina que en este caso \u00a0 intervinieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0 ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corte y a la autoridad judicial que \u00a0 conoci\u00f3 de este asunto, limitar el acceso al expediente a las partes del \u00a0 presente proceso y guardar estricta reserva sobre la identidad de la joven \u00a0 Amalia, so pena de las sanciones legales que correspondan por el desacato a \u00a0 orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0 ORDENAR a Caprecom EPS, a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica \u00a0 Leticia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Tribunal de \u00c9tica \u00a0 M\u00e9dica de Bogot\u00e1, al Ministerio de Salud, a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, a la Cl\u00ednica Magdalena, y a las dem\u00e1s entidades que conocieron de este \u00a0 caso y\/o presentaron intervenciones ante la Corte Constitucional, guardar \u00a0 estricta reserva sobre la identidad de la joven Amalia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por Secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE \u00a0 VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-731\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION \u00a0 VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-No se debi\u00f3 declarar la carencia parcial de objeto \u00a0 por hecho superado, por cuanto es antit\u00e9cnica y genera confusi\u00f3n (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Su configuraci\u00f3n no puede estimarse con \u00a0 arreglo a las pretensiones individualmente consideradas sino sobre cada derecho \u00a0 fundamental amenazado (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA IVE-Implica la contenci\u00f3n de toda conducta discriminatoria \u00a0 en raz\u00f3n a la decisi\u00f3n de la embarazada (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA IVE-No se agota en la pr\u00e1ctica de procedimiento abortivo \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El par\u00e1metro general para verificar su \u00a0 ocurrencia debe ser la amenaza sobre los derechos fundamentales (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Insatisfacci\u00f3n de las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es meramente indicativa de la subsistencia o amenaza a los \u00a0 derechos fundamentales (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 PARCIAL DE OBJETO-Solo puede darse si en relaci\u00f3n con un derecho ha cesado \u00a0 la amenaza, al tiempo que persiste frente a otro reivindicado en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 PARCIAL DE OBJETO-Implica concluir simult\u00e1neamente que la afectaci\u00f3n \u00a0 persiste y ya fue superada (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA IVE-Orden en sede de tutela sobre atenci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0 constituye parte del n\u00facleo del derecho y no obedece solo a la satisfacci\u00f3n de \u00a0 una pretensi\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 PARCIAL DE OBJETO-Reduce el alcance del derecho a la IVE y limita garant\u00edas \u00a0 constitucionales de mujeres gestantes incursas en las hip\u00f3tesis \u00a0 despenalizadas de aborto (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA IVE-Su amenaza persiste aun con posterioridad a la pr\u00e1ctica \u00a0 de interrupci\u00f3n del proceso de gestaci\u00f3n cuando existe fragilidad emocional que \u00a0 demanda intervenci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA \u00a0 SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA-Derecho a la IVE se orienta por concepci\u00f3n de \u00a0 sexualidad ligada a la liberalidad y autonom\u00eda de la persona (Salvamento parcial \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA IVE-Implica posibilidad de continuar o frenar proceso de \u00a0 gestaci\u00f3n, sin presi\u00f3n, coacci\u00f3n, apremio, manipulaci\u00f3n o cualquier intervenci\u00f3n \u00a0 inadmisible (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA IVE-Confidencialidad, dignidad y garant\u00eda de no \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la elecci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA IVE-Tardanza en la pr\u00e1ctica de procedimiento quir\u00fargico \u00a0 agudiza la condici\u00f3n de vulnerabilidad de quien toma la decisi\u00f3n de interrumpir \u00a0 el embarazo (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA IVE-Debi\u00f3 establecerse su alcance en casos de afecci\u00f3n a la \u00a0 salud mental de la madre por demora en la pr\u00e1ctica del procedimiento (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION \u00a0 VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Omisi\u00f3n de fijar un t\u00e9rmino para efectuar \u00a0 acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico por parte del ICBF a mujer menor de edad que se \u00a0 someti\u00f3 a proceso de IVE aminora protecci\u00f3n efectiva a sus derechos (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION \u00a0 VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Esfuerzos del ICBF por disuadir a la menor de \u00a0 practicar el procedimiento evidencian amenaza de que su acompa\u00f1amiento tenga \u00a0 car\u00e1cter revictimizante (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Condiciones \u00a0 temporales para el cumplimiento de \u00f3rdenes de tutela son garant\u00edas para el \u00a0 restablecimiento de derechos fundamentales (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Mecanismos \u00a0 en cabeza del accionante para materializar la protecci\u00f3n otorgada por el juez \u00a0 constitucional se dificultan si las \u00f3rdenes no tienen un t\u00e9rmino (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION \u00a0 VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Accionante qued\u00f3 desprovista de mecanismos para \u00a0 buscar el cumplimiento de \u00f3rdenes de tutela (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION \u00a0 VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Ausencia de profesionales de la salud que lo \u00a0 practiquen en la regi\u00f3n exig\u00eda el pronunciamiento de \u00f3rdenes generales que \u00a0 aseguraran la no repetici\u00f3n de hechos similares (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION \u00a0 VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Falencias recurrentes en las IVE en la regi\u00f3n \u00a0 configuran un trato diferencial constitucionalmente injustificado (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA IVE-Debe ser garantizado por el Estado con independencia de \u00a0 la zona en la que se encuentre la mujer (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION \u00a0 VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-No se hizo ning\u00fan pronunciamiento sobre la \u00a0 procedencia o improcedencia de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION \u00a0 VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-No se abord\u00f3 de forma suficiente la objeci\u00f3n de \u00a0 consciencia institucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.374.927 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Jorge Iv\u00e1n Villamizar L\u00f3pez, Defensor del Pueblo \u2013 \u00a0 Regional Amazonas contra CAPRECOM EPS, Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Leticia e Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por \u00a0 las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones \u00a0 que me llevan a salvar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia, \u00a0 aprobada el 19 de diciembre de 2016 por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 Sentencia T-731 de 2016, fue proferida con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo \u00a0 constitucional elevada por el Defensor del Pueblo Regional del Amazonas, en \u00a0 favor de Amalia, una adolescente que \u2013seg\u00fan dicho funcionario- ve \u00a0 amenazados sus derechos a la IVE, a la salud, a la integridad f\u00edsica y \u00a0 emocional, a la dignidad y su inter\u00e9s superior, en calidad de ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 cuando se interpuso la acci\u00f3n de tutela Amalia ten\u00eda 14 a\u00f1os y 8 meses. \u00a0 Resid\u00eda en una zona rural cercana a Leticia y llevaba 22 semanas de gestaci\u00f3n, \u00a0 fruto de una relaci\u00f3n sexual consentida con un hombre con el que no tiene \u00a0 v\u00ednculo sentimental estable. La ni\u00f1a manifest\u00f3 reiteradamente su deseo de \u00a0 interrumpir el embarazo, porque no est\u00e1 preparada para ser madre y presentaba \u00a0 depresi\u00f3n profunda, como lo registra su historia cl\u00ednica. Por tal raz\u00f3n su \u00a0 agente oficioso considera que se estaba en una de las hip\u00f3tesis en las que la \u00a0 IVE es un derecho fundamental, debido a las consecuencias para la salud mental \u00a0 de la madre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0 situaci\u00f3n, la Secretar\u00eda Departamental de Salud inform\u00f3 que la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica \u00a0 Leticia alega su derecho a la objeci\u00f3n de conciencia institucional, no dispone \u00a0 de personal competente para realizar el procedimiento, y el \u00fanico m\u00e9dico \u00a0 capacitado en la zona est\u00e1 ubicado en el Hospital San Rafael de Leticia y es \u00a0 objetor de conciencia. Por solicitud del padre de la joven, el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) intervino en este caso, pero \u00a0 durante su gesti\u00f3n exhibi\u00f3 en forma permanente el prop\u00f3sito de disuadir a la \u00a0 menor de edad de interrumpir el embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello, \u00a0 en el sentir de la accionante, desconoce el derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria \u00a0 del embarazo \u2013IVE- y para resguardarlo acudi\u00f3 al juez de tutela. Para la \u00a0 protecci\u00f3n de la menor de edad, buscaba la valoraci\u00f3n del estado de salud mental \u00a0 de la ni\u00f1a en Bogot\u00e1 y que, en un plazo no mayor a 24 horas, se efectuara la IVE \u00a0 con todos los gastos a cargo de CAPRECOM, incluidos aquellos asociados a la \u00a0 recuperaci\u00f3n; tambi\u00e9n reclam\u00f3 su atenci\u00f3n psicol\u00f3gica posterior y solicit\u00f3 que \u00a0 se ordenara a las autoridades p\u00fablicas y privadas garantizar el derecho a la \u00a0 IVE, con arreglo a los lineamientos establecidos en la jurisprudencia\u00a0 de \u00a0 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0 sentencia del 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito \u00a0 de Leticia, en \u00fanica instancia, neg\u00f3 el amparo porque no encontr\u00f3 peligro para \u00a0 la salud mental de la ni\u00f1a. Sin embargo, orden\u00f3 valorar a la menor de edad para \u00a0 establecer los riesgos que implica el estado de embarazo para su salud mental y \u00a0 f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se inform\u00f3 que luego del fallo la ni\u00f1a fue valorada y se \u00a0 determin\u00f3 que, en efecto, el estado de embarazo pon\u00eda en riesgo su salud f\u00edsica \u00a0 y mental, por lo que se practic\u00f3 la IVE en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la \u00a0 sentencia de la que me aparto la Sala declar\u00f3 la \u201cparcial carencia actual de \u00a0 objeto\u201d, lo que la llev\u00f3 a confirmar parcialmente la decisi\u00f3n de instancia y \u00a0 a conceder el amparo para que se preste asistencia psicol\u00f3gica a la menor de \u00a0 edad, si ella quiere recibirla. Adem\u00e1s previno a CAPRECOM y a la Fundaci\u00f3n \u00a0 Cl\u00ednica Leticia para que procedan en adelante conforme los est\u00e1ndares se\u00f1alados \u00a0 en esa providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan determin\u00f3 la Sala, la pr\u00e1ctica efectiva del procedimiento de \u00a0 interrupci\u00f3n del embarazo \u201cimplica entonces que, al menos en principio, en el \u00a0 presente caso habr\u00eda carencia actual de objeto por hecho superado\u201d, pero en \u00a0 la medida en que a\u00fan estar\u00eda pendiente por resolver una de las pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que esa carencia era apenas parcial. En esa medida, \u00a0 desde la perspectiva de la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala, el objeto del \u00a0 pronunciamiento qued\u00f3 reducido porque \u201cen raz\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente, sus decisiones no tendr\u00edan ya ning\u00fan efecto respecto del tema \u00a0 principal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se estableci\u00f3 que los efectos del pronunciamiento pueden \u00a0 estar asociados a casos que eventual y posteriormente se presenten. De tal \u00a0 manera record\u00f3 las consideraciones de la Sentencia C-355 de 2006 y \u00a0 destac\u00f3 que actualmente no hay norma legal o reglamentaria que regule la \u00a0 situaci\u00f3n y que para el momento en que sucedieron los hechos solo estaba vigente \u00a0 la Circular 003 de 2013, de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al caso concreto, la Sala estim\u00f3 que las demandadas \u00a0 desconocieron los derechos de Amalia, pues lejos de asegurar los medios \u00a0 para que ella pudiera materializar la IVE \u2013a la que sin duda ten\u00eda derecho-, la \u00a0 obstaculizaron y demoraron. La tardanza en el procedimiento repercuti\u00f3 en su \u00a0 esfera emocional y gener\u00f3 la censura por tomar la decisi\u00f3n de frenar el proceso \u00a0 de gestaci\u00f3n y llevarla a cabo, lo que justifica la solicitud de acompa\u00f1amiento \u00a0 psicol\u00f3gico posterior que hizo el agente oficioso de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva y con el objetivo de la \u201ccompleta superaci\u00f3n de \u00a0 esta traum\u00e1tica experiencia\u201d se orden\u00f3 su acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico al \u00a0 ICBF, siempre que la menor de edad acceda a recibirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comparto \u00a0 el sentido de la decisi\u00f3n, fundada en la necesidad de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de la menor de edad agenciada, ante el proceder irreflexivo de las \u00a0 autoridades que conocieron su caso. No obstante lo anterior, creo que la f\u00f3rmula \u00a0 adoptada en la parte resolutiva es inconsecuente con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 planteada, es problem\u00e1tica desde el punto de vista metodol\u00f3gico y adem\u00e1s opino \u00a0 que la sentencia no dio respuesta a todos los asuntos que se encontraban en \u00a0 debate. Explicar\u00e9 a continuaci\u00f3n los fundamentos de mi posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Inexistencia de carencia actual de objeto, ni \u00a0 siquiera se present\u00f3 en modo parcial en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para la posici\u00f3n mayoritaria de la \u00a0 Sala, la pr\u00e1ctica de la IVE en favor de Amalia representa la \u00a0 configuraci\u00f3n de un hecho superado. Sin embargo, como quiera que una de las \u00a0 pretensiones de la parte accionante no se encontraba satisfecha (la atenci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica posterior al procedimiento) y al momento de decidir la menor de edad \u00a0 se encontraba emocionalmente vulnerable, como se constat\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 se determin\u00f3 que aquel hecho superado tuvo lugar en forma parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00fanica instancia que declar\u00f3 el hecho superado, fue \u00a0 parcialmente confirmada, luego de lo cual se concedi\u00f3 el \u00a0 amparo en aquello relacionado con el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico a Amalia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto centro mi desacuerdo, b\u00e1sicamente bajo dos argumentos. \u00a0 El primero, de orden formal y t\u00e9cnico, referido a que la configuraci\u00f3n de un \u00a0 hecho superado que genera la carencia de objeto y cuya consecuencia es la \u00a0 imposibilidad del juez de tutela de emitir \u00f3rdenes, no puede estimarse con \u00a0 arreglo a pretensiones individualmente consideradas. Sostengo que es preciso \u00a0 evaluar si persiste o se extingui\u00f3 la amenaza sobre cada derecho fundamental \u00a0 reivindicado. De modo que el car\u00e1cter parcial de la carencia de objeto, como fue \u00a0 declarada, es antit\u00e9cnica y genera confusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y en segundo lugar, en el caso particular de Amalia, \u00a0 no es posible concluir que el amparo de su derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria \u00a0 del embarazo estaba satisfecho, por la simple pr\u00e1ctica del procedimiento \u00a0 abortivo, pues el ejercicio de este derecho sexual y reproductivo implica la \u00a0 contenci\u00f3n de cualquier conducta discriminatoria en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0 frenar el proceso de gestaci\u00f3n y es por eso que en su situaci\u00f3n el derecho a la \u00a0 IVE implicaba la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica posterior a la IVE, con lo que es \u00a0 imposible predicar un hecho superado en cualquier forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer argumento. El hecho superado y la carencia parcial de \u00a0 objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De tiempo atr\u00e1s, la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el hecho superado es una de las modalidades de la \u00a0 carencia actual de objeto[16]. \u00a0 \u00c9sta \u00faltima, como g\u00e9nero, se caracteriza porque ante la sustracci\u00f3n de la \u00a0 materia de decisi\u00f3n o de los motivos que llevaron a la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n, el caso concreto queda excluido del poder impositivo del juez \u00a0 constitucional, que en todo caso es excepcional y residual. En esa medida aunque \u00a0 es posible hacer un pronunciamiento de fondo sobre la materia[17], la facultad de emitir \u00a0 \u00f3rdenes que puedan contener la amenaza inicial sobre los derechos fundamentales \u00a0 del accionante, en el caso particular, se extingue por razones de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del juez de tutela, que se consideraba urgente y \u00a0 determinante para la salvaguarda de intereses constitucionales, deja de serlo \u00a0 por el modo en que evolucionan los hechos; bien porque la amenaza se haya \u00a0 concretado al punto en que el da\u00f1o se materializ\u00f3 (da\u00f1o consumado), o porque las \u00a0 circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesaron y, con ellas, el riesgo \u00a0 para los derechos fundamentales inicialmente comprometidos (hecho superado). En \u00a0 estos dos eventos, el juez constitucional no tendr\u00e1 materia sobre la que pueda \u00a0 concretar una protecci\u00f3n y en raz\u00f3n de ello cualquier orden que pueda emitir (i) \u00a0 caer\u00eda en el vac\u00edo[18] \u00a0y (ii) desbordar\u00eda las competencias que le fueron reconocidas por el art\u00edculo 86 \u00a0 superior, con apego a la naturaleza de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela tiene un \u00e1mbito de acci\u00f3n demarcado por un \u00a0 objetivo: el restablecimiento de las garant\u00edas constitucionales ius \u00a0 fundamentales. Sin riesgo sobre ellas no tiene \u00e1mbito de acci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional posible. Entonces, la consecuencia l\u00f3gica de la carencia de \u00a0 objeto es la inacci\u00f3n judicial, pues sin amenaza actual e inminente sobre los \u00a0 derechos fundamentales por proteger, no hay raz\u00f3n que sustente una orden[19] y cualquiera que sea \u00a0 proferida en estos contextos ser\u00eda inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la \u00a0 carencia de objeto, por hecho superado sucede cuando entre la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n y la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n cesan las circunstancias que dieron lugar \u00a0 a la solicitud de amparo, de modo que \u201cla amenaza o violaci\u00f3n del derecho no \u00a0 existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una \u00a0 u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado se consolida cuando la materia de decisi\u00f3n se \u00a0 sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las \u00a0 pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos \u00a0 ces\u00f3 y \u00e9sta no reclama intervenci\u00f3n judicial (ultra o extra petita). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ocurrencia \u00a0 de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparici\u00f3n de \u201clos \u00a0 motivos que (\u2026) originaron\u201d la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n[21]. Estos motivos son \u00a0 concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios. De una \u00a0 parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n a \u00a0 los presupuestos f\u00e1cticos o situaciones de hecho[22] que llevaron al actor a \u00a0 percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el \u00a0 marco de decisi\u00f3n del juez de tutela; y de otra, la motivaci\u00f3n se entiende en \u00a0 funci\u00f3n de las pretensiones hechas en el escrito de tutela[23], de modo que cuando \u00a0 \u201cla pretensi\u00f3n instaurada en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0 satisfecha, el instrumento constitucional -acci\u00f3n de tutela- pierde eficacia y \u00a0 por tanto, su raz\u00f3n de ser\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el par\u00e1metro general de la ocurrencia del hecho superado \u00a0 siempre ser\u00e1 la amenaza sobre los derechos fundamentales, de modo que el juez \u00a0 valore si persiste o ces\u00f3, seg\u00fan el curso de la situaci\u00f3n particular. En ese \u00a0 contexto la insatisfacci\u00f3n de las pretensiones del accionante solo ser\u00e1 \u00a0 indicativa de una posible subsistencia de la situaci\u00f3n, pero la amenaza no se \u00a0 circunscribe a aquellas; esto \u2013aclaro- sin perjuicio de que la las solicitudes \u00a0 contenidas en el escrito de tutela deban ser resueltas en acatamiento del \u00a0 principio de congruencia de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Son escasas las oportunidades en que \u00a0 las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han usado del hecho \u00a0 superado y la carencia de objeto en forma parcial. La perspectiva de la que \u00a0 parte el uso de esta figura -poco usual- es la fragmentaci\u00f3n de las pretensiones \u00a0 contenidas en el escrito de tutela, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-906 de 2010[25], la Corte conoci\u00f3 una \u00a0 solicitud de reconocimiento pensional. Determin\u00f3 que aun cuando la accionada ya \u00a0 hab\u00eda proferido resoluci\u00f3n en la que se reconoc\u00eda la pensi\u00f3n reclamada, habr\u00eda \u00a0 en principio un hecho superado. Sin embargo, dado que el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n no se hizo desde el momento en que el actor solicitaba que se hiciera, \u00a0 sino desde una fecha distinta, aquel hecho superado se consider\u00f3 parcial. En \u00a0 aquella oportunidad se afirm\u00f3 que \u201csi bien es cierto que la situaci\u00f3n que \u00a0 gener\u00f3 la tutela aparece parcialmente superada, (\u2026) [se le orden\u00f3 a la accionada \u00a0 que] se pronuncie, previo examen y verificaci\u00f3n del n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 por el demandante, sobre si le asiste o no el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez desde el 25 de junio de 2001, fecha para la cual cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de \u00a0 edad, si para entonces contaba con m\u00e1s de 500 semanas de cotizaci\u00f3n y reun\u00eda los \u00a0 restantes requisitos de ley. En tal caso, adicionar\u00e1 la Resoluci\u00f3n No. 5151 del \u00a0 25 de marzo de 2010, en el sentido de reconocer la pensi\u00f3n de vejez a partir de \u00a0 la fecha en que efectivamente el se\u00f1or Oscar Laureano Moreno Barrios consolid\u00f3 \u00a0 su derecho, teniendo en cuenta que gozaba del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en \u00e9l, \u00a0 concurr\u00edan los restantes requisitos de ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo despu\u00e9s, la Sentencia T-091 de 2011[26] analiz\u00f3 el caso de una \u00a0 persona que solicit\u00f3 varios insumos y procedimientos m\u00e9dicos. Debido a que la \u00a0 accionada entreg\u00f3 solo algunos de ellos, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cen \u00a0 los casos en que se satisface parcialmente un derecho fundamental, la Corte \u00a0 conserva la competencia en el caso concreto, ya que la carencia de objeto es \u00a0 parcial y subsiste la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado, pues \u00a0 estos \u00faltimos se deben proteger en todo su n\u00facleo y esencia, m\u00e1s no de modo \u00a0 fragmentario y parcial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-388 de 2012[27], la Corte hizo una \u00a0 declaraci\u00f3n semejante a la anterior dado que la parte accionante solicit\u00f3 \u00a0 servicios e insumos m\u00e9dicos, y en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n solo algunos fueron \u00a0 suministrados por la EPS. Bajo esa misma \u00f3ptica, se confirm\u00f3 parcialmente la \u00a0 sentencia revisada, en tanto consider\u00f3 que oper\u00f3 una carencia actual de objeto \u00a0 parcial, en relaci\u00f3n con algunos insumos m\u00e9dicos reclamados. As\u00ed, se emitieron \u00a0 \u00f3rdenes sobre las prestaciones m\u00e9dicas no atendidas hasta el momento de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-549 de 2013[28], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 que varios servicios e insumos m\u00e9dicos de aquellos que \u00a0 fueron solicitados fueron entregados, por lo que \u201cen relaci\u00f3n con dicha \u00a0 petici\u00f3n se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado, y se \u00a0 confirmar\u00e1n las decisiones de instancia. Ahora bien, la Sala se refer\u00eda (sic.) \u00a0 de fondo al acceso a los servicio pa\u00f1ales desechables y la asistencia de una \u00a0 enfermera domiciliaria\u201d, servicios no satisfechos por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sentencia T-557 de 2016[29] consider\u00f3 que \u00a0 \u201cfrente a algunos de los servicios m\u00e9dicos solicitados en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, los mismos no fueron proporcionados de manera integral, oportuna, \u00a0 continua y eficiente\u201d. Por ende, declar\u00f3 \u201cparcialmente la carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado, en relaci\u00f3n con (\u2026) la omisi\u00f3n de la accionada en \u00a0 suministrar de manera inmediata, preferente y expedita, los siguientes servicios \u00a0 m\u00e9dicos: \u201c(i) electro encefalograma; (ii) consulta de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica; y \u00a0 (iii) las 10 sesiones de terapia de lenguaje\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, los casos en los que se declar\u00f3 la carencia \u00a0 parcial de objeto obedecen a un enfoque que focaliza las pretensiones de la \u00a0 demanda de tutela y las considera individualmente. Lejos de hacer un an\u00e1lisis \u00a0 desde el ejercicio del derecho fundamental comprometido (salud o seguridad \u00a0 social), \u00e9ste fue fragmentado en tantas partes como pretensiones se \u00a0 identificaron. Al encontrar algunas de las solicitudes puntuales satisfechas, se \u00a0 abstuvieron de hacer pronunciamiento sobre ellas y dieron \u00f3rdenes sobre las \u00a0 dem\u00e1s, sin considerar que ello mismo implicaba la vigencia de la amenaza sobre \u00a0 el derecho fundamental globalmente considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo que las diferentes salas de revisi\u00f3n reconocieron la \u00a0 existencia de una superaci\u00f3n parcial de los hechos, emitieron un pronunciamiento \u00a0 por considerar que aquellas prestaciones no eran suficientes para asegurar el \u00a0 ejercicio del derecho fundamental del que se busc\u00f3 amparo. Por consiguiente \u00a0 aunque se identific\u00f3 una carencia parcial de objeto, se decidi\u00f3 y se orden\u00f3 en \u00a0 resguardo del derecho a la salud, lo que de por s\u00ed desvirt\u00faa que los hechos se \u00a0 hayan superado hasta hacer inocua la intervenci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. A m\u00ed juicio la configuraci\u00f3n de un \u00a0 hecho superado y la carencia de objeto no pueden consolidarse parcialmente, con \u00a0 fundamento en un an\u00e1lisis fragmentario, at\u00f3mico y particular sobre las \u00a0 pretensiones del actor. Una declaratoria semejante solo puede obedecer a que en \u00a0 relaci\u00f3n con un derecho haya cesado la amenaza, mientras persista en lo que \u00a0 ata\u00f1e a otro reivindicado por la misma acci\u00f3n de tutela. La raz\u00f3n es que el \u00a0 estudio que hace el juez de tutela debe responder a la l\u00f3gica de la superaci\u00f3n \u00a0 de una amenaza a los derechos por proteger y no a la mera verificaci\u00f3n de \u00a0 satisfacci\u00f3n de pretensiones, que sin perjuicio de las situaciones en que ellas \u00a0 sean suficientes para controlar la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental, no siempre implican el marco de acci\u00f3n o la competencia del juez en \u00a0 sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La amenaza a los derechos fundamentales sobre los que se precisa \u00a0 protecci\u00f3n, debe analizarse en relaci\u00f3n con cada garant\u00eda constitucional como \u00a0 una unidad. Y en ese marco las pretensiones son apenas ilustrativas de la \u00a0 situaci\u00f3n, sin que en ellas \u2013se\u00f1aladas por la persona interesada- se encuentre \u00a0 todo el \u00e1mbito de protecci\u00f3n, que en todo caso debe ser fijado por el juez de \u00a0 tutela, quien tiene no solo facultades extra sino tambi\u00e9n ultra petita. \u00a0 Lo anterior \u2013repito- sin desconocer que hay eventos en los cuales para contener \u00a0 la afectaci\u00f3n que se ci\u00f1e sobre los derechos fundamentales, las pretensiones \u00a0 sean suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de un an\u00e1lisis sobre la amenaza de los \u00a0 derechos, considerados como una unidad, la declaraci\u00f3n de una carencia parcial \u00a0 de objeto, implica concluir simult\u00e1neamente que la afectaci\u00f3n persiste y ya se \u00a0 super\u00f3, dos situaciones tan abiertamente opuestas que se excluyen entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, considero que es un desacierto haber declarado la \u00a0 carencia parcial de objeto en este caso concreto, pues si la atenci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica de Amalia se justificaba por el entorno de discriminaci\u00f3n \u00a0 generado en su caso, lo cierto es que la orden de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica no \u00a0 atiende solo a la soluci\u00f3n de una pretensi\u00f3n, sino que se constituye en parte \u00a0 del n\u00facleo del derecho a la IVE, que as\u00ed a\u00fan se encontraba amenazado para cuando \u00a0 se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n, sin haber hecho superado respecto a aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo argumento. El derecho a la IVE y su alcance m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del procedimiento de la interrupci\u00f3n del proceso de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con fundamento en lo anterior, \u00a0 sostengo que el hecho de que se haya decretado un hecho superado parcial tiene \u00a0 serias implicaciones que van m\u00e1s all\u00e1 de las apreciaciones metodol\u00f3gicas que \u00a0 expuse en el apartado anterior. M\u00e1s all\u00e1 de ello y por los impactos simb\u00f3licos \u00a0 de las decisiones judiciales, reduce el alcance del derecho a la IVE y termina \u00a0 por limitar las garant\u00edas constitucionales para las mujeres gestantes que est\u00e1n \u00a0 en las tres hip\u00f3tesis de despenalizaci\u00f3n del aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que la acci\u00f3n de tutela revela un hecho superado porque se \u00a0 interrumpi\u00f3 el embarazo de Amalia y, sostener que este hecho superado es \u00a0 parcial porque una de las pretensiones fue la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica de la menor \u00a0 de edad comprometida, oculta que su fragilidad emocional demandar\u00eda una \u00a0 intervenci\u00f3n adicional de las autoridades p\u00fablicas, que la causaron. Y ello no \u00a0 porque sea algo adicional, sino porque es parte de su derecho fundamental a la \u00a0 IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El caso concreto que se analiz\u00f3 \u00a0 mostraba que el compromiso de los derechos fundamentales de la menor de edad \u00a0 estaba vigente para el momento de la decisi\u00f3n, pues desde el punto de vista del \u00a0 derecho a la IVE como unidad, la amenaza persist\u00eda aun cuando se interrumpi\u00f3 \u00a0 efectivamente el embarazo. En las condiciones materiales de Amalia no \u00a0 solo con la pr\u00e1ctica de la IVE se extingu\u00eda la amenaza y su atenci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0 no solo era procedente en la medida en que el Defensor del Pueblo la solicit\u00f3 \u00a0 expresamente (por principio de congruencia de la decisi\u00f3n judicial), sino que \u00a0 adem\u00e1s, por su complejidad, el derecho a la IVE en los tres casos despenalizados \u00a0 (Sentencia C-355 de 2006[30]), por su complejidad, \u00a0 la inclu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, es de aquellos \u00a0 que se conocen como derechos sexuales y reproductivos. Estos se sustentan en la \u00a0 posibilidad que tiene el ser humano para definir \u201csu sexualidad \u00a0 y su reproducci\u00f3n y otorgan todos aquellos recursos necesarios para hacer \u00a0 efectiva tal determinaci\u00f3n en forma segura\u201d[31]. Se orientan por la autonom\u00eda, ligada a la idea de que la sexualidad \u00a0 humana est\u00e1 relacionada no solo con la procreaci\u00f3n[32] sino con la liberalidad \u00a0 de la persona. La sexualidad tiene m\u00e1s de un \u00e1mbito de desarrollo y no tiene un \u00a0 fin reproductor inmanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en el que el aborto est\u00e1 \u00a0 penalizado, este derecho fundamental solo asiste a quienes optan por interrumpir \u00a0 un embarazo y se encuentran en el marco de alguna de las causales de \u00a0 despenalizaci\u00f3n, esto es cuando (i) la \u00a0 continuaci\u00f3n del embarazo constituye peligro para la vida o la salud de la \u00a0 mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) existe grave malformaci\u00f3n del feto que \u00a0 haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; o (iii) el embarazo sea el \u00a0 resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal \u00a0 o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o \u00a0 transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, o de incesto. En estos tres \u00a0 eventos la sanci\u00f3n penal se entendi\u00f3 desproporcionada y, por ello, \u00a0 inconstitucional, como bien lo refiere la sentencia de la que me aparto en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos tres casos la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo se \u00a0 encuentra respaldada por la Constituci\u00f3n y como derecho fundamental implica la \u00a0 posibilidad de optar por continuar el proceso de gestaci\u00f3n o frenarlo sin \u00a0 presi\u00f3n, coacci\u00f3n, apremio, manipulaci\u00f3n o cualquier intervenci\u00f3n inadmisible, a \u00a0 partir de informaci\u00f3n suficiente, amplia y adecuada. Lo anterior adem\u00e1s conlleva \u00a0 asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos relacionados, en todo el \u00a0 territorio nacional y en cuantos niveles de complejidad se requiera[33], \u00a0 de tal modo que la opci\u00f3n de interrumpir el embarazo pueda hacerse efectiva sin \u00a0 barreras geogr\u00e1ficas o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, la Corte Constitucional ha establecido que en consonancia con \u00a0 los instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho a \u00a0 la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo implica adem\u00e1s la confidencialidad, la \u00a0 dignidad y la garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la elecci\u00f3n[34]. Entonces \u201cni las mujeres que optan por interrumpir \u00a0 voluntariamente su embarazo bajo las hip\u00f3tesis previstas en la sentencia C-355 \u00a0 de 2006, ni quienes atienden su solicitud, pueden ser v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n \u00a0 o de pr\u00e1cticas que limiten de alguna forma o impidan su acceso al lugar de \u00a0 trabajo o a centros educativos o su afiliaci\u00f3n al sistema general de salud o \u00a0 riesgos profesionales\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En el caso de Amalia el \u00a0 escenario que propiciaron las autoridades p\u00fablicas y m\u00e9dicas involucradas, para \u00a0 el momento de tomar la decisi\u00f3n implicaba que ella se viera obligada a enfrentar \u00a0 en forma cotidiana se\u00f1alamientos provenientes de su esfera social m\u00e1s cercana, \u00a0 como lo es su familia, sin ninguna herramienta para superar las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad en la que las autoridades p\u00fablicas la sometieron con su modo de \u00a0 enfrentar la decisi\u00f3n. Ahora ya que ces\u00f3 el proceso de gestaci\u00f3n, la accionante \u00a0 por su determinaci\u00f3n fue sometida a procesos de ruptura en su entorno familiar, \u00a0 sin que las autoridades hicieran algo para remediar esta situaci\u00f3n, incluso no \u00a0 es claro que se hayan percatado de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para m\u00ed en escenarios como este en los que las autoridades p\u00fablicas \u00a0 desatienden sus obligaciones sobre el derecho a la IVE por un tiempo prolongado, \u00a0 mientras el proceso de gestaci\u00f3n avanza, hacen visible a la mujer, su situaci\u00f3n, \u00a0 su elecci\u00f3n y e incluso se puede agudizar la vulnerabilidad inicial en relaci\u00f3n \u00a0 con su salud mental, no es posible asumir que el ejercicio al derecho \u00a0 fundamental a la IVE se agota en la pr\u00e1ctica del procedimiento de interrupci\u00f3n \u00a0 del proceso de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuanto m\u00e1s tarda el procedimiento, m\u00e1s vulnerable se hace quien opta \u00a0 por interrumpir un embarazo y, sobre ella, tienen m\u00e1s posibilidad de caer los \u00a0 prejuicios de algunos miembros de la sociedad, con cuestionamientos sobre su \u00a0 elecci\u00f3n, cuestionamientos que adem\u00e1s, desde un plano general, desincentivan la \u00a0 elecci\u00f3n de interrumpir un embarazo en las tres causales en la que ello se \u00a0 considera constitucionalmente aceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En raz\u00f3n de ello la orden de atenci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica en favor de la menor de edad comprometida, no ten\u00eda que ver con la \u00a0 mera existencia de una pretensi\u00f3n en ese sentido por parte del Defensor, y \u00a0 reducirla a ello no es congruente con la situaci\u00f3n planteada. La atenci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica de Amalia tiene relaci\u00f3n directa con el acceso a mecanismos \u00a0 de empoderamiento de la mujer que opt\u00f3 leg\u00edtimamente por la interrupci\u00f3n del \u00a0 embarazo, como un mecanismo para contener las presiones y las visiones sociales \u00a0 sobre ese hecho, que se hacen m\u00e1s duras y numerosas cuando el proceso de \u00a0 gestaci\u00f3n se interrumpe en un estado avanzado, como en el caso de Amalia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, conforme se encontraba planteado en el caso concreto \u00a0 la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica consentida por la menor de edad, no debe responder a la \u00a0 congruencia de la decisi\u00f3n judicial, sino al resguardo de su derecho a \u00a0 interrumpir voluntariamente el embarazo sin efectos adversos atribuibles a esa \u00a0 elecci\u00f3n. Adem\u00e1s tiene fundamento en la contenci\u00f3n y seguimiento de la causal \u00a0 que hizo viable la interrupci\u00f3n del embarazo, cual es la afectaci\u00f3n de la salud \u00a0 mental de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Seg\u00fan lo veo, esta era la oportunidad \u00a0 para profundizar en el alcance del derecho a la IVE y definir si en casos como \u00a0 estos, en los que la mujer ha debido mantenerse en su decisi\u00f3n en contra y a \u00a0 pesar de las concepciones que tienen las autoridades p\u00fablicas y profesionales, \u00a0 se puede reclamar una gesti\u00f3n adicional del Estado en su favor, con el fin de \u00a0 contener el estigma y el reproche social sobre su decisi\u00f3n, a todas luces \u00a0 leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde mi perspectiva el caso concreto ameritaba un fuerte \u00a0 pronunciamiento de la Sala, que adem\u00e1s pudo definir el alcance del derecho a la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en casos similares en los que (i) \u00a0la causal es la afecci\u00f3n de la salud mental de la madre y (ii) la demora \u00a0 en la pr\u00e1ctica de la IVE expone a la mujer al escarnio p\u00fablico y a procesos de \u00a0 estigmatizaci\u00f3n social por el ejercicio de sus derechos, como le sucedi\u00f3 a \u00a0 Amalia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los presupuestos f\u00e1cticos de este caso cab\u00eda entonces \u00a0 preguntarse si cuando la interrupci\u00f3n del embarazo se sustenta en la afectaci\u00f3n \u00a0 de la salud mental de la madre, el derecho sexual y reproductivo se limita a la \u00a0 pr\u00e1ctica del procedimiento abortivo, o por el contrario es preciso hacer un \u00a0 seguimiento psicol\u00f3gico a la mujer hasta que emocionalmente cese su \u00a0 vulnerabilidad. Ello en la medida en que en el caso de Amalia (i) \u00a0la causal que abri\u00f3 la posibilidad de optar por continuar o terminar \u00a0 anticipadamente el embarazo fue concretamente el estado de salud mental de la \u00a0 accionante, lo que supone cuando menos un seguimiento del mismo posterior a la \u00a0 IVE; y (ii) la exposici\u00f3n social de la mujer y la visibilidad de su \u00a0 determinaci\u00f3n, configuran un escenario adverso para sus intereses, que precisa \u00a0 cuando menos su empoderamiento individual y, para ese efecto, el tratamiento \u00a0 psicol\u00f3gico era una medida necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio estos elementos debieron haberse sometido a discusi\u00f3n \u00a0 y decisi\u00f3n de la Sala, que los pas\u00f3 por alto y los vel\u00f3 con la configuraci\u00f3n de \u00a0 un hecho superado parcial, aun cuando eran centrales en el caso concreto y esa \u00a0 es la primera de las razones que me llevan a apartarme parcialmente de este \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: La orden de asistencia psicol\u00f3gica no protege \u00a0 en forma efectiva los derechos de Amalia y no se resolvieron todos los temas en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ante las dificultades emocionales por \u00a0 las que atraviesa Amalia, la Sala le orden\u00f3 al Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar asumir el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico de la menor y no fij\u00f3 un \u00a0 t\u00e9rmino para efectuarlo, con lo cual desde mi perspectiva aminor\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 que pretendi\u00f3 brindarle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no queda claro c\u00f3mo el ICBF puede prestar un \u00a0 acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico efectivo, cuando de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 intervinientes fue la que por m\u00e1s tiempo y m\u00e1s vehementemente trat\u00f3 de disuadir \u00a0 a la menor de edad afectada de terminar anticipadamente el proceso de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde que el ICBF\u00a0 conoci\u00f3 del caso de Amalia hasta \u00a0 momentos antes de que se produjera la interrupci\u00f3n del embarazo, trat\u00f3 de \u00a0 convencerla de continuar con el proceso de gestaci\u00f3n y la entrevist\u00f3 con \u00a0 cuestionamientos sobre, por ejemplo, si era consciente de las consecuencias de \u00a0 haber sostenido una relaci\u00f3n sexual con un hombre al que no hab\u00eda visto m\u00e1s que \u00a0 dos veces. En la medida en que la ni\u00f1a contest\u00f3 que era consciente, determin\u00f3 \u00a0 que no estaba mentalmente afectada por la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No me queda claro c\u00f3mo protege a la ni\u00f1a someterla al acompa\u00f1amiento \u00a0 psicol\u00f3gico de quienes con m\u00e1s fuerza cuestionaron su decisi\u00f3n, por el contrario \u00a0 considero que hay riesgo de que, en la pr\u00e1ctica del mismo, sea revictimizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debo resaltar que la salvaguarda que se ofrece con \u00a0 el reconocimiento de la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y con las medidas \u00a0 que se adoptan en la sentencia para conjurar la situaci\u00f3n, son el punto inicial \u00a0 de la b\u00fasqueda de su cumplimiento, que \u201cpuede y, si es del caso debe, \u00a0 efectuarse a\u00fan en contra de la voluntad de quien est\u00e1 llamado a ello, por medios \u00a0 coercitivos\u201d[36]. \u00a0 El ciudadano debe estar dotado de una orden lo suficientemente robusta como para \u00a0 que, en el caso eventual, de la insatisfacci\u00f3n de sus intereses, pueda acudir al \u00a0 juez de primera instancia para que se concrete la protecci\u00f3n que le fue \u00a0 reconocida, pues sin que ello pueda ocurrir a pesar de tener un pronunciamiento \u00a0 judicial en su favor, su cumplimiento queda al arbitrio de la entidad accionada \u00a0 y su acceso a la administraci\u00f3n de justicia podr\u00eda ser un acto meramente formal, \u00a0 sin repercusiones materiales contundentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A falta de la determinaci\u00f3n de las condiciones temporales en las que \u00a0 debe ejecutarse lo ordenado por parte del juez de tutela, se reducen para el \u00a0 accionante los mecanismos que, en teor\u00eda y en t\u00e9rminos abstractos, tiene para \u00a0 reclamar la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional otorgada por el \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed cuando en t\u00e9rminos generales el accionante a quien se le concede \u00a0 un amparo constitucional tiene los incidentes de cumplimiento y de desacato para \u00a0 perseguir la concreci\u00f3n de las medidas ordenadas en su favor, lo cierto es que \u00a0 en la pr\u00e1ctica, sin la fijaci\u00f3n de un plazo para el cumplimiento, no podr\u00eda \u00a0 acceder f\u00e1cil y efectivamente a ambos y podr\u00eda emplear con dificultad el \u00a0 incidente de cumplimiento. En consecuencia cuando no hay un t\u00e9rmino establecido \u00a0 por el juez, el accionante\u00a0 no tiene acceso efectivo a ambos recursos \u00a0 judiciales a pesar de haber acudido a la jurisdicci\u00f3n y tener una orden en su \u00a0 favor. Es m\u00e1s, ni siquiera puede intentar un nuevo pronunciamiento que enmiende \u00a0 la situaci\u00f3n sin arriesgarse a\u00a0 verse inmerso en temeridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llamo la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, entonces, en los t\u00e9rminos en \u00a0 los que se profiri\u00f3, el amparo constitucional a los derechos fundamentales de \u00a0 Amalia resulta meramente simb\u00f3lico. La accionante qued\u00f3 desprovista de los \u00a0 mecanismos para buscar el cumplimiento de esta orden, como quiera que las \u00a0 condiciones temporales para su ejecuci\u00f3n no fueron precisadas, como a mi modo de \u00a0 ver debieron serlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Finalmente, sostengo tambi\u00e9n que la \u00a0 decisi\u00f3n de la que me aparto no integr\u00f3 todos los elementos que estaban en \u00a0 discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en el proceso de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia se pudo establecer que en el sentir de las autoridades regionales, \u00a0 se trata de un problema que trasciende el plano individual y tiene matices \u00a0 regionales. La ausencia de profesionales de la salud que hagan este tipo de \u00a0 procedimientos en el departamento es una realidad que qued\u00f3 comprobada con las \u00a0 manifestaciones de la autoridad en la materia, la Secretar\u00eda de Salud del \u00a0 Amazonas. En esa medida, de cara a la dimensi\u00f3n objetiva del derecho a la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, debi\u00f3 emitirse un conjunto de \u00f3rdenes \u00a0 generales que aseguraran la no repetici\u00f3n de hechos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquello era necesario, no s\u00f3lo en la medida en que las autoridades de \u00a0 salud (administrativas y m\u00e9dicas) admitieron la existencia de falencias \u00a0 recurrentes en las interrupciones de embarazos en la regi\u00f3n. Tambi\u00e9n era \u00a0 imperioso hacer un pronunciamiento al respecto porque dichas falencias, en la \u00a0 pr\u00e1ctica y en su correlaci\u00f3n con la dimensi\u00f3n subjetiva de los derechos \u00a0 fundamentales, engendran un trato diferencial constitucionalmente injustificado, \u00a0 en contra de las mujeres que, aun amparadas por alguna de las causales en las \u00a0 que la IVE es un derecho fundamental, no pueden ejercitarlo por la falta de \u00a0 disponibilidad de los servicios m\u00e9dicos que se requieren para ello, cuando \u00a0 residen en zonas apartadas de la geograf\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante tuvo que luchar para mantener su decisi\u00f3n de abortar en \u00a0 un entorno geogr\u00e1fico y administrativo que le neg\u00f3 los medios cl\u00ednicos para \u00a0 materializarla. Toda vez que la IVE en su caso (como en el de las mujeres que \u00a0 est\u00e1n en alguna de las causales de la Sentencia C-355 de 2006) es un \u00a0 derecho fundamental, el Estado debi\u00f3 y debe garantizar su ejercicio, en \u00a0 independencia de la zona del territorio nacional en la que se encuentre la \u00a0 mujer. A trav\u00e9s de este caso es f\u00e1cil percibir c\u00f3mo las barreras geogr\u00e1ficas en \u00a0 el ejercicio del derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, no han \u00a0 activado mecanismos para superarlas y en algunas territorialidades, por el \u00a0 contrario, generan y consolidan din\u00e1micas de\u00a0 centro-periferia, que se \u00a0 traducen en el acceso desigual a bienes y servicios[37], \u00a0 como lo es en este caso la IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parad\u00f3jicamente, las mismas lejan\u00edas espaciales que \u00a0 administrativamente han cedido para que el cuerpo de la mujer y las ni\u00f1as se \u00a0 convierta en un arma de guerra y en objeto de dominaci\u00f3n del adversario \u00a0 (pol\u00edtico, armado o de cualquier naturaleza), son las mismas que impiden que \u00a0 ellas se empoderen y decidan sobre su cuerpo, ante la falta de servicios m\u00e9dicos \u00a0 de IVE. Ello preocupa a\u00fan m\u00e1s en lugares apartados en los que la violaci\u00f3n ha \u00a0 sido parte de la din\u00e1mica de la guerra. Cuando ello deber\u00eda haber generado \u00a0 pr\u00e1cticas institucionales de respuesta, entre las que la IVE ocupa un lugar \u00a0 central, por el contrario son los lugares en los que menos garant\u00eda hay para su \u00a0 ejercicio. Con ello la mujer queda materialmente desprotegida, seg\u00fan su lugar de \u00a0 residencia y el ejercicio de derechos fundamentales como la IVE aparece \u00a0 meramente accidental y no universal, como es de su naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la mujer que se encuentra en cualquiera de las causales en las \u00a0 que es viable la terminaci\u00f3n anticipada del embarazo, est\u00e1 entre sus facultades \u00a0 el decidir si se convierte, o no, en madre, con arreglo a su fuero interno y no \u00a0 a la disponibilidad de servicios m\u00e9dicos. La prestaci\u00f3n de \u00e9stos debe ser \u00a0 garantizada por las autoridades p\u00fablicas en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el lugar de residencia que elijan las mujeres y las \u00a0 diferencias regionales no pueden condicionar la elecci\u00f3n de la mujer sobre la \u00a0 maternidad, pues no son razones suficientes para lograr o restringir la pr\u00e1ctica \u00a0 de la IVE. Por ende, la garant\u00eda de este procedimiento en algunas zonas del \u00a0 pa\u00eds, pone en desventaja a la mujer-rural respecto de las mujeres-urbanas que \u00a0 habitan \u00e1reas de f\u00e1cil acceso a servicios m\u00e9dicos y ello es constitucionalmente \u00a0 inadmisible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto al caso concreto varias organizaciones \u00a0 interesadas en este asunto intervinieron y plantearon sus preocupaciones y \u00a0 sugerencias sobre este asunto. Las mismas se orientaron a la precisi\u00f3n del rol \u00a0 de las autoridades administrativas, m\u00e9dicas y judiciales en la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, con el objetivo de la \u00a0 establecer claramente sus deberes y limitaciones. Sin embargo, no se hizo ning\u00fan \u00a0 pronunciamiento sobre esos temas y no se resolvi\u00f3 si en este caso concreto \u00a0 proced\u00eda o no la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, como lo buscaba uno de los \u00a0 intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer y \u00faltimo lugar, aun cuando las entidades accionadas se \u00a0 ampararon en una objeci\u00f3n de consciencia institucional, este tema se pas\u00f3 por \u00a0 alto. No fue abordado m\u00e1s que sucintamente en esta decisi\u00f3n, restando la \u00a0 importancia que jug\u00f3 en el desenlace de los hechos que tuvo que soportar la ni\u00f1a \u00a0 agenciada. En esas condiciones la pretensi\u00f3n de contener la ocurrencia de hechos \u00a0 semejantes a este cay\u00f3 en el vac\u00edo, pues no haberse pronunciado sobre este \u00a0 aspecto que fue trascendental, descuida el hecho de que la objeci\u00f3n de \u00a0 consciencia institucional, proscrita constitucionalmente, lesiona los derechos \u00a0 de las mujeres que tienen el derecho a la IVE y que se trata de una pr\u00e1ctica \u00a0 notoriamente irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En \u00a0 conclusi\u00f3n, aunque considero que el sentido protector de la decisi\u00f3n responde \u00a0 razonablemente al caso concreto, tanto desde el plano subjetivo como objetivo \u00a0 del derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, estimo que las medidas y \u00a0 declaraciones hechas en esta providencia resultan insuficientes tal y como se \u00a0 dictaron y ello me lleva al disenso parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anotado, me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n que en esta \u00a0 oportunidad adopt\u00f3 la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La medida de \u00a0 reserva del nombre y de los datos de identificaci\u00f3n de las accionantes ha sido \u00a0 adoptada por la Corte Constitucional en casos similares al que aqu\u00ed se analiza, \u00a0 por ejemplo en las sentencias T-988 de 2007, T-946 de 2008, T-959 de 2011, T-532 \u00a0 de 2014 y T-301 de 2016. Por su parte, las \u00f3rdenes de restricci\u00f3n de acceso al \u00a0 expediente a las partes del proceso y la guarda de reserva de identidad como \u00a0 obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales involucradas, son medidas que fueron \u00a0 establecidas para estos casos a partir de la sentencia T-841 de 2011.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0 \u00a0 Cfr. sobre este tema, entre much\u00edsimos otros, los recientes fallos T-101, T-224, \u00a0 T-266 y T-409, todos de 2015 y T-365 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver, entre estas, las sentencias T-841 de 2011 (M. P. Humberto A. Sierra Porto) \u00a0 y T-959 de 2011 (M. P. Gabriel E. Mendoza Martelo), T-532 de 2014 (M. P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-301 de 2016 (M. P. Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-171 de 2007 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-988 de 2007 y T-585 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-636 de \u00a0 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cVer C-563 de 1995.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0La Corte Constitucional ha analizado y decidido sobre este tipo \u00a0 de situaciones, entre otras, en las sentencias T-171 y T-988 de 2007, T-209 y \u00a0 T-946 de 2008, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T- 636, T-841 y T-959 de 2011, \u00a0 T-532 de 2014 y T-301 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0La resoluci\u00f3n 5592, expedida el 24 de diciembre de 2015 contiene la m\u00e1s \u00a0 reciente, y actualmente vigente actualizaci\u00f3n sobre el contenido del POS, y en \u00a0 ella se encuentran igualmente previstos el medicamento y los procedimientos \u00a0 antes indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013 (C. P. Mar\u00eda Elizabeth \u00a0 Garc\u00eda Gonz\u00e1lez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Esta circular fue invocada como norma aplicable al presente caso en la \u00a0 intervenci\u00f3n presentada dentro de este proceso por el representante de \u00a0 Profamilia. Sin embargo, desde junio de 2013, esta norma fue tambi\u00e9n demandada \u00a0 ante el Consejo de Estado, entre otras razones, al cuestionarse la competencia \u00a0 para su expedici\u00f3n, demanda que fue finalmente resuelta mediante sentencia del \u00a0 13 de octubre de 2016 (C. P. Guillermo Vargas Ayala), por la cual se anularon \u00a0 algunas de las instrucciones impartidas. Pese a este hecho, es claro entonces \u00a0 que para la fecha de los hechos que dieron lugar a esta tutela, tal regulaci\u00f3n \u00a0 se encontraba plenamente vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver en este sentido, \u00a0 entre otras, las sentencias T-585 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 y T-532 de 2014 (M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sobre este aspecto, ver \u00a0 entre otras, las sentencias T-209 de 2008 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y \u00a0 T-841 de 2011 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] A este respecto ver \u00a0 tambi\u00e9n las sentencias T-636 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), y las \u00a0 reci\u00e9n referidas T-841 de 2011 y T-532 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver a este respecto, entre otras, las ya citadas sentencias T-209 y T-946, ambas \u00a0 de 2008 y T-388 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Como ejemplo de este \u00a0 prop\u00f3sito puede mencionarse la visita que los profesionales del ICBF hicieron a \u00a0 la menor solicitante de la IVE en el aeropuerto de Leticia, en momentos en los \u00a0 que se dispon\u00eda a viajar a Bogot\u00e1 para realizar la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica \u00a0 ordenada por el juez de tutela, la que adem\u00e1s, seg\u00fan inform\u00f3 una de las \u00a0 entidades que intervinieron durante la fase de revisi\u00f3n, se cumpli\u00f3 en presencia \u00a0 de los dem\u00e1s viajeros, y por ello, sin garantizar las estrictas condiciones de \u00a0 confidencialidad que tal diligencia demandaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver entre otras las sentencias T-535 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 y T-564 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 24. \u201cSi al concederse la tutela hubieren \u00a0 cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que \u00a0 no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, \u00a0 en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a \u00a0 incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, \u00a0 y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio \u00a0 de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. \/\/ El juez tambi\u00e9n \u00a0 prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para \u00a0 evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencias T-535 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u201cLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho \u00a0 constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la \u00a0 necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello \u00a0 constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada \u00a0 se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de la \u00a0 cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la \u00a0 aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, \u00a0 ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden \u00a0 que impartiere el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del \u00a0 supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace \u00a0 improcedente la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ver entre otras las sentencias T-560 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-476 \u00a0 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-564 de 2001, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; T-016 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-373 \u00a0 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-498 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; T-080 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-699 de 1996, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-550 de 1995, M.P. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda; y T-498 de 2000, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-515 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencias T-564 de 1993 y T-235 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; y \u00a0 T-100 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u201csi lo pretendido con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al \u00a0 pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 \u00a0 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo \u00a0 mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0MM.PP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0ARDILA, Mariana. El derecho humano de las mujeres a la anticoncepci\u00f3n. \u00a0 Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1, 2011. P.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0FOUCAULT, Michael. Historia de la Sexualidad. Volumen I. Siglo XXI Editores. \u00a0 Madrid, 1998. P.126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-388 de 2009 y T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-388 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0GARC\u00cdA VILLEGAS, Mauricio, et al. Los Estados del pa\u00eds. Instituciones \u00a0 municipales y realidades locales. Colecci\u00f3n Dejusticia, Bogot\u00e1, 2011. PP. \u00a0 211 y ss.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-731-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-731\/16 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede \u00a0 presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 DESPENALIZACION DE LA INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL \u00a0 EMBARAZO-Tres causales espec\u00edficas en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}