{"id":24526,"date":"2024-06-26T21:45:55","date_gmt":"2024-06-26T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-734-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:55","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:55","slug":"t-734-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-734-16\/","title":{"rendered":"T-734-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-734-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-734\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION \u00a0 DE VEJEZ PARA EX TRABAJADORES DE ECOPETROL-Precedente \u00a0 jurisprudencial\/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Controversia \u00a0 entre Ecopetrol y el ISS para realizar el pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 Colpensiones al incumplir sus obligaciones legales, en calidad de Administradora \u00a0 del R\u00e9gimen Pensional de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, derivadas del \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 876 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a Colpensiones \u00a0 reconocer y pagar de manera integral indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5759277 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Arturo Bola\u00f1o contra Ecopetrol S.A., con \u00a0 vinculaci\u00f3n oficiosa de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2014Colpensiones\u2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de mayo de \u00a0 2016, el se\u00f1or Carlos Arturo Bola\u00f1o instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Ecopetrol \u00a0 S.A, en defensa de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad \u00a0 social, los cuales estima vulnerados por parte de la entidad accionada, al \u00a0 negarse a reconocer el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que considera \u00a0 tiene derecho, en raz\u00f3n a que, desde su perspectiva, cumple con los requisitos \u00a0 se\u00f1alados en el Decreto 1730 de 2001, pues labor\u00f3 para dicha entidad por m\u00e1s de \u00a0 12 a\u00f1os, comprendidos entre los a\u00f1os 1973 y 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de desarrollar de forma \u00a0 precisa los antecedentes, a continuaci\u00f3n la Sala presentar\u00e1 los hechos en los \u00a0 que se sustenta la acci\u00f3n de tutela y las decisiones de instancia objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Carlos Arturo Bola\u00f1o es un \u00a0 ciudadano de 65 a\u00f1os de edad,[2] \u00a0quien relata que estuvo vinculado laboralmente con Ecopetrol S.A. durante un \u00a0 lapso de 12 a\u00f1os, 2 meses y 2 d\u00edas, comprendidos entre el 10 de marzo de 1974 y \u00a0 el 14 de diciembre de 2000, ocupando el cargo de \u201cObrero I\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En su historial laboral ha \u00a0 realizado cotizaciones pensionales en dos oportunidades, as\u00ed: (i) durante 283 \u00a0 d\u00edas comprendidos entre el 1 de julio de 1973 y el 9 de abril de 1974 ante \u00a0 Colpensiones;[4] \u00a0y (ii) durante su vinculaci\u00f3n con Ecopetrol de manera directa ante dicha \u00a0 instituci\u00f3n, en calidad de empleador, durante los periodos comprendidos entre el \u00a0 8 de noviembre de 1973 y el 14 de diciembre de 2000 (4442 d\u00edas).[5] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 379538 del 26 de noviembre de 2015 y en cumplimiento de una sentencia de tutela \u00a0 proferida por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en la \u00a0 que se orden\u00f3 directamente a Colpensiones \u201cresolver la solicitud de \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez\u201d en favor del hoy accionante, \u00a0 dicha entidad decidi\u00f3 reconocer y pagar por concepto de la mencionada prestaci\u00f3n \u00a0 pensional la suma de ciento noventa y tres mil doscientos dieciocho pesos \u00a0 ($193.218.oo), teniendo en cuenta \u00fanicamente los 283 d\u00edas de cotizaciones \u00a0 realizadas entre el 1 de julio de 1973 y el 9 de abril de 1974 ante el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales. Adem\u00e1s, dispuso que, en relaci\u00f3n con los aportes realizados \u00a0 directamente ante la entidad empleadora y de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001, el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que de all\u00ed se derive es responsabilidad de Ecopetrol, por asumir \u00a0 la labor de fondo pensional. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Debido a la anterior \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa por parte de Colpensiones, el 24 de febrero de 2016 el \u00a0 actor elev\u00f3 solicitud ante Ecopetrol S.A., con el fin de obtener el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva derivada del tiempo laborado para dicha instituci\u00f3n;[6] sin embargo, \u00a0 manifiesta el accionante que no ha obtenido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Adicionalmente, manifiesta \u00a0 que le es urgente tener acceso a la indemnizaci\u00f3n bajo referencia, pues \u00a0 atraviesa una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica sustentada en que: (i) no cuenta con una \u00a0 vivienda propia; (ii) no posee ingresos que le permitan su supervivencia \u00a0 cotidiana, pues no dispone de un trabajo que as\u00ed se lo garantice, vi\u00e9ndose \u00a0 obligado a depender de la caridad de sus amigos y vecinos; y (iii) debe velar \u00a0 por el bienestar de su compa\u00f1era permanente, quien no s\u00f3lo cuenta con 74 a\u00f1os de \u00a0 edad,[7] \u00a0sino que \u00a0 presenta un complejo cuadro cl\u00ednico neurol\u00f3gico que la mantiene postrada en una \u00a0 cama.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Solicitud. Con \u00a0 base en lo anterior, el accionante solicita el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social, para que en \u00a0 consecuencia se ordene de manera inmediata a la entidad accionada el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 que considera tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la parte \u00a0 accionada y las entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, Ecopetrol solicit\u00f3 que la misma sea declarada improcedente, porque seg\u00fan \u00a0 su criterio: (i) la entidad responsable de asumir el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 pretendida por el actor es Colpensiones, por ser la encargada de gestionar el \u00a0 cobro de la cuota parte respectiva; (ii) por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 279 de la Ley 100 de 1993, Ecopetrol S.A. se encuentra exenta de asumir \u00a0 funciones de administradora del r\u00e9gimen pensional de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida; y (iii) ante la existencia de mecanismos judiciales de defensa \u00a0 disponibles ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la solicitud de amparo no cumple con \u00a0 el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones &#8211; Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de abril de \u00a0 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, en conocimiento \u00a0 de la primera instancia, resolvi\u00f3 vincular a Colpensiones, \u201cante la eventualidad \u00a0 de que con el fallo que se profiera resulte afectada\u201d. En tal virtud, en \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela bajo referencia dicha entidad se opuso a la \u00a0 prosperidad de la misma, se\u00f1alando que nunca vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 del actor, en raz\u00f3n a que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del \u00a0 decreto 2011 de 2013, esta instituci\u00f3n \u201csolamente puede asumir asuntos relativos \u00a0 a la Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d, por lo \u00a0 que se encuentran excluidos de su competencia los pagos que son propios de \u00a0 reg\u00edmenes excepcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia: el Juzgado Tercero Penal \u00a0 del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 26 de abril de 2016, decidi\u00f3 \u00a0 \u201cnegar\u201d la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Carlos Arturo Bola\u00f1o \u00a0 contra Ecopetrol S.A., luego de considerar que la misma no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos de procedencia, en raz\u00f3n a la existencia de otros mecanismos \u00a0 judiciales disponibles ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo cuales no podr\u00edan ser \u00a0 pretermitidos ante la ausencia de elementos que den cuenta, para el a quo, de la \u00a0 potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia: en conocimiento de la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0 contra la sentencia de primer grado, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a trav\u00e9s de providencia del 23 de \u00a0 junio de 2016, resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, y concedi\u00f3 el \u00a0 amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante para en consecuencia \u00a0 ordenar a Ecopetrol S.A. que \u201cinforme la respuesta brindada\u201d a la solicitud \u00a0 elevada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de noviembre \u00a0 de 2016, la magistrada sustanciadora, en uso de la facultad de decretar pruebas \u00a0 dispuesta en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,[9] requiri\u00f3 al \u00a0 accionante con el fin de obtener mayor informaci\u00f3n respecto de su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y del estado de salud de su se\u00f1ora esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dicha comunicaci\u00f3n, \u00a0 el actor, mediante escrito del 2 de diciembre de 2016, alleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional: (i) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Georgina \u00a0 Rodelo Bustamante, en la que se acredita que cuenta con una edad de 74 a\u00f1os; \u00a0 (ii) copia de la declaraci\u00f3n extrajuicio ante notario que da cuenta de la \u00a0 relaci\u00f3n marital el actor y la se\u00f1ora Rodelo; (iii) certificado m\u00e9dico en el que \u00a0 se acredita que la esposa del actor \u201cpresenta un cuadro neurol\u00f3gico especial que \u00a0 le impide mantenerse en pie normalmente\u201d; (iv) copia del certificado del puntaje \u00a0 del SISBEN, en donde se asigna al actor una calificaci\u00f3n de 47,99; y (v) copia \u00a0 de una constancia m\u00e9dica expedida con ocasi\u00f3n de una visita por consulta externa \u00a0 realizada por el accionante ante la especialidad de oftalmolog\u00eda, el 11 de \u00a0 noviembre de 2016, en la que se diagnostica \u201ccatarata ojo izquierdo complicada\u201d \u00a0 y se prescribe \u201cextracci\u00f3n extracapsular de cristalino con implante de lente \u00a0 intraocular\u201d.[10] Adem\u00e1s, mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del 13 de diciembre de 2016 el actor alleg\u00f3 a este Tribunal una \u201cdeclaraci\u00f3n \u00a0 juramentada\u201d, rendida ante la Notar\u00eda Primera de Barrancabermeja, en la que \u00a0 se\u00f1ala que (i) subsiste \u201cde las ayudas que [le] brindan las amistades, a \u00a0 veces trabajos informales como mandados que hago el cual me dan para cubrir las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y cuando no tengo ninguna entrada econ\u00f3mica paso necesidades \u00a0 con mi esposa que se encuentra postrada en una silla de ruedas. Mis ingresos \u00a0 mensuales ascienden a $300.000\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n \u00a0 del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n estudia el caso de un ciudadano de 65 a\u00f1os de edad, quien durante m\u00e1s \u00a0 de 12 a\u00f1os estuvo al servicio de Ecopetrol S.A., ocupando el cargo de \u201cObrero \u00a0 I\u201d, entre los a\u00f1os 1973 y 2001, realizando aportes pensionales directamente ante \u00a0 dicha instituci\u00f3n, pese a que con anterioridad hab\u00eda cotizado 283 d\u00edas al \u00a0 extinto Instituto de Seguros Sociales. En ese contexto y debido a que \u00a0 Colpensiones ha accedi\u00f3 a reconocer y pagar una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez \u00fanicamente por los d\u00edas que fueron cotizados directamente ante \u00a0 el sistema pensional que hoy dicha instituci\u00f3n administra, el accionante pide se \u00a0 ordene a la entidad accionada que en su calidad de empleadora asuma la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n pensional causada durante el tiempo que \u00e9l \u00a0 estuvo laborando para la misma, pues de lo contrario, seg\u00fan afirma, se estar\u00eda \u00a0 poniendo en riesgo su m\u00ednimo vital y se quebrantar\u00eda su derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 abordar el estudio del caso bajo referencia, la Sala se ocupar\u00e1 de resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera Ecopetrol S.A. los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social y debido proceso de un ciudadano de 65 a\u00f1os de edad, al \u00a0 negarle el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez a que dice \u00a0 tener derecho en raz\u00f3n a que estuvo vinculado con dicha entidad durante un lapso \u00a0 superior a 12 a\u00f1os, bajo el argumento de que la gesti\u00f3n y cancelaci\u00f3n de dicho \u00a0 rubro pensional corresponde a Colpensiones, pues en su criterio sus facultades \u00a0 legales s\u00f3lo la dotan de competencia para cancelar la cuota parte derivada del \u00a0 reconocimiento que dicha administradora de pensiones establezca al momento de \u00a0 liquidar la mencionada prestaci\u00f3n? En caso de responderse negativamente al \u00a0 anterior interrogante, corresponder\u00e1 a esta Sala definir si, por el contrario, \u00a0 es Colpensiones la entidad que vulnera los derechos fundamentales en alusi\u00f3n, al \u00a0 negarse a reconocer la indemnizaci\u00f3n mencionada por considerar que el afiliado \u00a0 debe acudir previamente ante la empresa empleadora para solicitar dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los \u00a0 problemas planteados, la Sala se ocupar\u00e1 de: (i) estudiar el cumplimiento \u00a0 de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis; \u00a0 (ii) har\u00e1 referencia al acceso a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez para aquellas personas que hubiesen estado laboralmente \u00a0 vinculados con Ecopetrol S.A. y que al momento de entrar en vigencia el Sistema \u00a0 General de Pensiones hayan estado afiliados al Instituto de Seguros Sociales, e \u00a0 identificar\u00e1 el precedente jurisprudencial estrictamente aplicable en el caso \u00a0 concreto; y \u00a0con posterioridad (iii) \u00a0abordar\u00e1 el estudio de fondo del asunto particular. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Carlos Arturo Bola\u00f1o contra Ecopetrol S.A. se torna procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s del art\u00edculo 86 constitucional[13] se ha \u00a0 consagrado la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial de car\u00e1cter preferente \u00a0 y sumario, dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0 cuando \u00e9stos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica o excepcionalmente de particulares.[14] Al \u00a0 respecto, esta Corte ha identificado dos excepciones en las que se admite acudir \u00a0 a esta acci\u00f3n, a saber: (i) cuando se interpone como mecanismo principal, y (ii) \u00a0 cuando se acude a su ejercicio como herramienta transitoria; las cuales a \u00a0 continuaci\u00f3n ser\u00e1n objeto de caracterizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el primer escenario excepcional, se convierte el recurso de amparo \u00a0 en el principal instrumento para salvaguardar de manera inmediata los derechos \u00a0 invocados, siempre que (i) el afectado no cuente con otro medio judicial dentro \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, y (ii) aun cuando exista este medio, el mismo no \u00a0 resulte id\u00f3neo y\/o eficaz para la defensa de los derechos amenazados o \u00a0 vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la segunda excepci\u00f3n hace referencia a que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 como medio transitorio cuando, frente a la existencia de mecanismos ordinarios \u00a0 disponibles, resulte imperioso evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, cuya configuraci\u00f3n exige la prueba siquiera sumaria[15] de su inminencia, urgencia, gravedad, \u00a0 as\u00ed como la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como \u00a0 f\u00f3rmula de protecci\u00f3n impostergable. [16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia pensional, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha definido que, como regla general, el recurso de amparo no \u00a0 procede para ordenar el reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones, en \u00a0 atenci\u00f3n a la existencia legal de los medios de defensa creados para tal fin, ya \u00a0 sea dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de lo contencioso administrativo. Sin \u00a0 embargo, se ha insistido en que cuando el accionante es una persona \u00a0 perteneciente a la tercera edad (mayores de 60 a\u00f1os, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el literal B del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1276 de 2009),[17] \u00a0al tratarse de\u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional la ineficacia del \u00a0 mecanismo ordinario se fortalece; aclar\u00e1ndose que dicha condici\u00f3n, por s\u00ed sola, \u00a0 nunca es suficiente para que la acci\u00f3n de tutela proceda como recurso definitivo \u00a0 para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, sino que deben \u00a0 valorarse las circunstancias particulares que justifiquen el car\u00e1cter inid\u00f3neo \u00a0 del procedimiento ordinario para la protecci\u00f3n de los derechos, tales como la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del peticionario y de su familia, su estado de salud, y la \u00a0 demora judicial que supere la expectativa de vida.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00faltimo criterio expuesto, en diversas \u00a0 oportunidades las Salas de Revisi\u00f3n han aceptado como factor concluyente para \u00a0 proferir un fallo definitivo en el reconocimiento de la pretensi\u00f3n pensional, el \u00a0 hecho de que el accionante, adem\u00e1s de integrar el grupo poblacional de la \u00a0 tercera edad, haya superado la expectativa de vida oficial colombiana.[19] Esto por resultar \u00a0 desproporcionada la exigencia de agotar los recursos ordinarios, pues se \u00a0 entiende que ello har\u00eda perder la raz\u00f3n de ser de, por ejemplo, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, cual es la subsistencia digna del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, atendiendo a la naturaleza fundamental \u00a0 del derecho a la seguridad social[20] \u00a0en pensiones de las personas pertenecientes a la tercera edad, de que trata el \u00a0 art\u00edculo 46[21] constitucional, y que \u00a0 ha sido desarrollado por esta Corporaci\u00f3n admitiendo su relaci\u00f3n inescindible \u00a0 con el m\u00ednimo vital, al cual se vincula indudablemente el ejercicio de derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la dignidad, \u00a0la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad,[22] \u00a0tal como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante en la presente sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y como ya lo ha concluido en pasadas ocasiones esta misma \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, partiendo del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0 dada la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social en pensiones de \u00a0 las personas de la tercera edad, se puede concluir, en primer lugar, que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo para lograr el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de vejez, siempre que (i) no existan mecanismos ordinarios \u00a0 mediante los cuales se pueda satisfacer la pretensi\u00f3n o (ii) pese a su \u00a0 existencia, los mismos no resulten id\u00f3neos o efectivos para salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales, caso en el cual ser\u00e1 necesario evaluar las \u00a0 circunstancias particulares del caso, tales como el estado de salud del \u00a0 accionante, su condici\u00f3n econ\u00f3mica, y si su edad supera la vida probable \u00a0 oficialmente reconocida, con lo cual se entiende que imponer el agotamiento de \u00a0 las v\u00edas ordinarias redundar\u00eda en ignorar la raz\u00f3n de ser del derecho pensional, \u00a0 pues es altamente probable que el titular haya dejado de existir al momento de \u00a0 lograr un fallo en firme. En segundo lugar, proceder\u00e1 como medida transitoria en \u00a0 aquellos casos en donde aun cuando se presente disponibilidad de recursos \u00a0 ordinarios id\u00f3neos, resulte imperioso evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, caracterizado por ser inminente, grave, urgente y cuyo amparo se \u00a0 torna impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto particular que ocupa la atenci\u00f3n de este cuerpo colegiado se \u00a0 observa que, teniendo en cuenta el material probatorio obrante en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, el actor cuenta con 65 a\u00f1os de edad,[23] lo que lo hace una persona \u00a0 perteneciente al grupo poblacional de la tercera edad. Sin embargo, sin ser este \u00a0 un criterio suficiente para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se advierte \u00a0 que en este caso concurren circunstancias particulares que dotan de idoneidad el \u00a0 recurso de amparo en raz\u00f3n de la vulnerabilidad que presenta el actor y su \u00a0 inescindible relaci\u00f3n con el objeto de la tutela promovida contra Ecopetrol \u00a0 S.A., como a continuaci\u00f3n se explica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es claro que el accionante atraviesa una dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica que se encuentra acreditada no s\u00f3lo con las menciones que \u00a0 \u00e9ste realiz\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela \u2014las cuales gozan de presunci\u00f3n de veracidad \u00a0 ante la ausencia de controversia directa por parte de la entidad accionada\u2014 y de \u00a0 las cuales se deriva su dependencia econ\u00f3mica del apoyo que puedan brindarle sus \u00a0 vecinos y amigos, sino tambi\u00e9n con la manifestaci\u00f3n que, tal como lo reconoci\u00f3 \u00a0 Colpensiones, realiz\u00f3 el actor \u201cbajo la gravedad de juramento\u201d de \u00a0 encontrarse imposibilitado econ\u00f3micamente para continuar sufragando las \u00a0 cotizaciones pensionales que dar\u00edan lugar en un futuro a acceder a una eventual \u00a0 jubilaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que se encuentra desempleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala no puede ignorar que la situaci\u00f3n laboral del \u00a0 accionante se encuentra sumergida en una realidad inocultable de nuestro pa\u00eds y \u00a0 que evidencia las dificultades estructurales que encuentran las personas mayores \u00a0 a 60 a\u00f1os para vincularse con el mercado de trabajo. As\u00ed, por ejemplo y de \u00a0 acuerdo con el \u201cinforme Mensual del Mercado Laboral\u201d desarrollado para el mes de \u00a0 octubre de 2015 por parte de la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior y el \u00a0 Desarrollo (Fedesarrollo), \u201cen cuanto a los ingresos que perciben las personas \u00a0 mayores, las cifras muestran que el 76,9% no reciben ingresos, el 3,6% recibe \u00a0 menos de un salario m\u00ednimo legal vigentes (SMLV), el 9,8% entre uno y menos de \u00a0 dos SMLV y el 9,7% dos o m\u00e1s SMLV\u201d. En ese sentido, es perfectamente razonable \u00a0 asumir como cierto que el accionante a sus 65 a\u00f1os de edad se encuentra en \u00a0 amplias dificultades para acceder a un empleo estable, tal como lo relata en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se observa que el actor no s\u00f3lo encuentra en su edad \u00a0 una barrera para incorporarse al mercado laboral, sino que ello se agrava con \u00a0 las condiciones m\u00e9dicas que atraviesa, comoquiera que, de conformidad con los \u00a0 dict\u00e1menes m\u00e9dicos allegados a esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0 Bola\u00f1o presenta un cuadro cl\u00ednico oftalmol\u00f3gico, bajo el diagn\u00f3stico de \u00a0 \u201ccatarata complicada\u201d, el cual ha dado lugar a que se ordene una \u201cextracci\u00f3n \u00a0 extracapsular de cristalino\u201d y la realizaci\u00f3n de un \u201cimplante de lente \u00a0 intraocular\u201d.[24] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la vulnerabilidad que atraviesa el peticionario se refuerza \u00a0 con el hecho de tener que asumir la manutenci\u00f3n de su compa\u00f1era sentimental, \u00a0 quien no s\u00f3lo tambi\u00e9n pertenece al grupo poblacional de la tercera edad, pues \u00a0 cuenta con 74 a\u00f1os de edad,[25] sino que se encuentra en una \u00a0 condici\u00f3n cl\u00ednica igualmente compleja, ya que, como lo acredita la certificaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica allegada en sede de revisi\u00f3n, se encuentra diagnosticada con \u201cun cuadro \u00a0 neurol\u00f3gico especial que le impide mantenerse en pie normalmente y el cuadro de \u00a0 debilidad, flacidez en miembros inferiores se presenta desde hace 10 a\u00f1os y su \u00a0 imposibilidad total para caminar est\u00e1 presente desde hace 2 a\u00f1os\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de revisi\u00f3n las anteriores circunstancias f\u00e1cticas motivan \u00a0 con suficiencia la decisi\u00f3n de asumir como procedente el amparo promovido por el \u00a0 se\u00f1or Carlos Arturo Bola\u00f1o, porque si bien en este caso podr\u00eda se\u00f1alarse que \u00a0 existen v\u00edas ordinarias para resolver el reconocimiento del derecho pensi\u00f3n del \u00a0 que dice ser titular, lo cierto es que se encuentra acreditada la potencial \u00a0 relaci\u00f3n entre la garant\u00eda de dicha pretensi\u00f3n y el ejercicio del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital del accionante, pues se ha demostrado si quiera \u00a0 sumariamente y sin que haya sido desacreditado que al (i) tratarse de un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, por contar con 65 a\u00f1os de edad, (ii) \u00a0 encontrarse en una apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y (iii) tener que responder \u00a0 por la supervivencia de su compa\u00f1era sentimental que tambi\u00e9n goza de especial \u00a0 atenci\u00f3n constitucional,\u00a0 resultar\u00eda abiertamente desproporcionado exigirle \u00a0 al actor el agotamiento de un proceso judicial ordinario, debido a que la demora \u00a0 en la obtenci\u00f3n de una resoluci\u00f3n irreversible del asunto har\u00eda insostenible \u00a0 para el actor la situaci\u00f3n de aparente desamparo en que se encuentran los \u00a0 derechos invocados en la tutela. Por ello, en esta ocasi\u00f3n se proceder\u00e1 a \u00a0 abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de adoptar una decisi\u00f3n con \u00a0 car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acceso a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez para aquellas personas que hayan tenido \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral con Ecopetrol S.A. y que al momento de entrar en vigencia el \u00a0 Sistema General de Pensiones hayan estado afiliados al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales (ISS). \u2013 Identificaci\u00f3n del precedente jurisprudencial estrictamente \u00a0 aplicable en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media con Prestaci\u00f3n Definida ha sido caracterizado, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 31 de la precitada Ley 100 de 1993, como aquel en cuya \u00a0 virtud sus afiliados o beneficiarios \u201cobtienen una pensi\u00f3n de vejez, de \u00a0 invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, previamente definidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo \u00a0 anterior, la Ley en menci\u00f3n, contentiva del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 colombiano, introdujo, entre otras figuras, la de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez \u2014propia del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida\u2014, en virtud de la cual se reconoce que \u201c[l]as \u00a0 personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan \u00a0 cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar \u00a0 cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el \u00a0 promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Ley \u00a0 797 de 2003,[32] \u00a0al referirse en su art\u00edculo 2 (literal P) a las Caracter\u00edsticas del Sistema \u00a0 General de Pensiones, dispuso que \u201c[l]os \u00a0 afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para \u00a0 tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados y de conformidad \u00a0 con lo previsto en la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 Decreto 1730 de 2001,[33] \u00a0en su art\u00edculo 4, determin\u00f3 que para acceder al derecho indemnizatorio el \u00a0 afiliado \u201cdebe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad \u00a0 del juramento que le es imposible continuar cotizando\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 2 \u00a0 del mismo Decreto se refiere a las entidades responsables de asumir el \u00a0 reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n pensional, se\u00f1alando que \u201ccada \u00a0 Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida a la que haya \u00a0 cotizado el trabajador, deber\u00e1 efectuar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, respecto del tiempo cotizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del anterior \u00a0 marco normativo, esta Corte se ha referido a la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, reiterando que su \u00a0 reconocimiento por parte de las entidades encargadas constituye un derecho de \u00a0 indudable relevancia constitucional del que es titular el afiliado, al \u00a0 encontrarse estrechamente ligado con el ejercicio de derechos iusfundamentales \u00a0 como lo son \u201cla \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a \u00a0 trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al \u00a0 mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los \u00a0 habitantes \u2018el derecho irrenunciable a la seguridad social\u2019\u201d;[34] \u00a0insisti\u00e9ndose, en ese sentido, en que esta figura pensional se encuentra \u00a0 consolidada en nuestro sistema jur\u00eddico como una aut\u00e9ntica garant\u00eda para la \u00a0 protecci\u00f3n de aquellos sujetos vinculados al r\u00e9gimen solidario de prima media y \u00a0 que, por distintas circunstancias, no han podido acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 por incumplir con el requisito de tiempo de cotizaci\u00f3n, aun cuando disponen de \u00a0 la edad establecida para tal efecto en la normatividad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0 indemnizatoria bajo referencia para los trabajadores vinculados con la empresa \u00a0 Ecopetrol S.A., esta Sala advierte que, en efecto, se trata de una situaci\u00f3n \u00a0 especial que suscita un debate legal y constitucional distinto al que podr\u00eda \u00a0 derivarse frente a la resoluci\u00f3n de un caso enmarcado por las reglas generales \u00a0 en materia de pensiones. Lo anterior porque es claro que existe regulaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica que determina la resoluci\u00f3n de los asuntos laborales relacionados con \u00a0 dicha empresa petrolera, hoy sociedad p\u00fablica por acciones, y que constituyen \u00a0 verdaderos l\u00edmites legales particulares frente al actuar de, por ejemplo, las \u00a0 entidades pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se observa que, de conformidad con lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentran exceptuados para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del sistema integral de seguridad social, entre otros, \u201clos \u00a0 servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos y los pensionados de \u00a0 la misma\u201d[35]. Por ello, se han proferidos distintos \u00a0 actos regulatorios de la situaci\u00f3n pensional de estas personas, pudi\u00e9ndose \u00a0 observar, por ejemplo y en lo pertinente a la causa que en esta ocasi\u00f3n estudia \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n, el Decreto 876 de 1998,[36] \u00a0en cuyo art\u00edculo 2 estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEcopetrol expedir\u00e1 bonos pensionales tipo A o B \u00a0 a las personas que se trasladen al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 o al de prima media con prestaci\u00f3n definida, seg\u00fan el caso, de conformidad con \u00a0 las reglas vigentes. || Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a la expedici\u00f3n de bonos \u00a0 tipo B para quienes hubieran sido servidores p\u00fablicos de Ecopetrol y al momento \u00a0 de entrar en vigencia el sistema general de pensiones estaban afiliados al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, ISS, o estaban laboralmente inactivos. A estas \u00a0 personas el ISS les reconocer\u00e1 una pensi\u00f3n o una indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrar\u00e1 a Ecopetrol la cuota \u00a0 parte respectiva, la cual podr\u00e1 cancelarse en un pago \u00fanico cuando as\u00ed lo \u00a0 acuerden ambas entidades. || En caso de que el servidor p\u00fablico, con \u00a0 anterioridad a su vinculaci\u00f3n con el empleador o empresa que asum\u00eda directamente \u00a0 el pago de sus pensiones, obligaba al pago de la reserva actuarial, hubiere \u00a0 estado afiliado a Ecopetrol o a una caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico, se \u00a0 expedir\u00e1 el bono tipo B, siempre y cuando el traslado se hubiere realizado con \u00a0 fecha posterior al 31 de marzo de 1994. Para la expedici\u00f3n de dicho bono se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta el tiempo reconocido por el t\u00edtulo pensional como si hubiera \u00a0 sido cotizado al ISS\u201d (negrilla \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 anterior norma, resulta importante tener en cuenta que a trav\u00e9s de Auto 3578 del \u00a0 14 de marzo de 2002, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado[37] \u00a0decidi\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del inciso segundo de la norma precitada \u00a0 (resaltado en la anterior transcripci\u00f3n), la cual se mantuvo hasta que, mediante \u00a0 sentencia 3578 de 2005,[38] \u00a0se resolvieron los cargos de nulidad formulados contra dicha disposici\u00f3n y se \u00a0 decidi\u00f3 no s\u00f3lo \u201cdenegar\u201d la demanda promovida, sino tambi\u00e9n \u201clevantar \u00a0 la suspensi\u00f3n\u201d ordenada con anterioridad respecto del ac\u00e1pite normativo bajo \u00a0 referencia. En ese sentido, resulta claro que ante la inexistencia norma o \u00a0 decisi\u00f3n judicial que haya dejado sin efectos el precepto bajo menci\u00f3n, el mismo \u00a0 guarda plena vigencia y se torna de obligatorio acatamiento por parte de las \u00a0 autoridades vinculadas con el reconocimiento y pago de la \u201cpensi\u00f3n o \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d a la que \u00e9ste se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en una pasada \u00a0 oportunidad, a trav\u00e9s de la sentencia T-750 de 2006,[39] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n hab\u00eda tenido la oportunidad de ocuparse de un caso especialmente \u00a0 similar al que aqu\u00ed se estudia y que, por tanto, se constituye en el precedente \u00a0 de estricta aplicaci\u00f3n al momento de abordar la resoluci\u00f3n del mismo. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por un \u00a0 ciudadano de 71 a\u00f1os de edad, quien entre los a\u00f1os 1975 y 1980 estuvo vinculado \u00a0 laboralmente con Ecopetrol, pero por dificultades econ\u00f3micas y en raz\u00f3n de \u00a0 condiciones personales, como la edad, manifest\u00f3 estar imposibilitado para seguir \u00a0 realizando aportes pensionales, por lo cual solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento y \u00a0 pago de su indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez. En respuesta a tal \u00a0 petici\u00f3n, el instituto pensional, mediante acto administrativo, resolvi\u00f3 \u00a0 conceder dicho emolumento, cuya liquidaci\u00f3n estuvo basada \u00fanicamente en 61 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n registradas en su historial, ignorando el tiempo laborado \u00a0 para la sociedad petrolera en alusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho precedente, \u00a0 la Sala encontr\u00f3 que el ISS hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del actor \u00a0 al m\u00ednimo vital, vida digna y debido proceso del accionante, al haberlo sometido \u00a0 a una serie de tr\u00e1mites innecesarios, oblig\u00e1ndolo a remitirse directamente ante \u00a0 Ecopetrol para obtener indemnizaci\u00f3n pensional y a su vez que \u00e9ste se opusiera \u00a0 al pago de la misma, pese a que era tal Instituto \u201cde conformidad con el inciso \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del decreto 876 de 1998\u201d el que deb\u00eda sufragarla, con la \u00a0 facultad de cobrar a la entidad petrolera la cuota parte respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de \u00a0 lo anterior, en esa oportunidad se orden\u00f3 al extinto ISS \u201cpagar de manera \u00a0 completa la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u201d. Lo cual estuvo \u00a0 basado en la regla de decisi\u00f3n seg\u00fan la cual es la entidad administradora del \u00a0 R\u00e9gimen Pensional de Prima Media con Prestaci\u00f3n definida la encargada de \u00a0 reconocer y pagar dicho emolumento pensional cuando quien lo solicita es una \u00a0 persona que estuvo trabajando para Ecopetrol S.A. y que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones hab\u00eda estado vinculada al \u00a0 ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ecopetrol S.A. \u00a0 no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, pues su actuaci\u00f3n estuvo \u00a0 enmarcada en las disposiciones reglamentarias que le son vinculantes. Sin \u00a0 embargo, Colpensiones s\u00ed incurri\u00f3 en actuaciones vulneradoras de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y debido proceso administrativo del se\u00f1or \u00a0 Carlos Arturo Bola\u00f1o, por incumplir sus obligaciones legales, en calidad de \u00a0 Administradora del R\u00e9gimen Pensional de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, \u00a0 derivadas del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 876 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor es una \u00a0 persona de 65 a\u00f1os de edad, quien labor\u00f3 para Ecopetrol durante m\u00e1s de 12 a\u00f1os, \u00a0 durante los cuales realiz\u00f3 aportes pensionales directamente ante el empleador, \u00a0 pese a que con anterioridad hab\u00eda tenido la oportunidad de cotizar durante un \u00a0 poco m\u00e1s de 200 d\u00edas ante el ISS. Al resolverse el reconocimiento de su \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, Colpensiones accedi\u00f3 al pago de la misma, realizando \u00a0 su liquidaci\u00f3n con base \u00fanicamente en los aportes consignados ante dicha entidad \u00a0 y sin tener en cuenta el tiempo de servicio del accionante en la Empresa de \u00a0 Petr\u00f3leos de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala \u00a0 encuentra probado en este caso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El se\u00f1or Carlos Arturo Bola\u00f1o realiz\u00f3 cotizaciones ante el ISS durante \u00a0 los periodos \u201c19730701\u201d y \u201c19740409\u201d, para un total de 283 d\u00edas, tal como fue \u00a0 acreditado por Colpensiones a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. GNR 379538 del 26 de \u00a0 noviembre de 2015.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Mediante la Resoluci\u00f3n GNR 379538 antes referenciada, Colpensiones \u00a0 reconoci\u00f3 y pag\u00f3 por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, en favor del se\u00f1or Carlos Arturo Bola\u00f1o, una suma de ciento noventa y \u00a0 tres mil doscientos dieciocho pesos ($193.218.oo); cifra que fue liquidada con \u00a0 base en los 283 d\u00edas cotizados directamente ante dicha entidad. Asimismo, en \u00a0 relaci\u00f3n con el tiempo laborado para Ecopetrol, el fondo pensional dispuso en el \u00a0 mismo acto administrativo que \u201clos periodos no cotizados a COLPENSIONES deben \u00a0 ser reconocidos para la CAJA a la cual realizaban los aportes Ecopetrol\u201d \u00a0 (sic).[42] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Atendiendo lo anterior, el accionante solicit\u00f3 a Ecopetrol S.A., a \u00a0 trav\u00e9s de escrito del 24 de febrero de 2016, el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que pudiere derivarse del \u00a0 tiempo laborado para dicha instituci\u00f3n y que sumado asciende a m\u00e1s de 12 a\u00f1os.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En respuesta del 3 de marzo de 2016, la coordinadora de gesti\u00f3n de \u00a0 pensiones de Ecopetrol S.A. le inform\u00f3 al accionante que no se encuentra \u00a0 facultada para entregar sumas de dinero correspondientes a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva reclamada por el actor, pues de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 Decreto 876 de 1998, es Colpensiones, en su calidad de administradora del \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, la encargada de liquidar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n a que se refiere el peticionario, para de esta forma proceder a \u00a0 determinar el valor de la cuota parte que deber\u00e1 girar la empresa petrolera a \u00a0 dicho fondo de pensiones.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del a\u00f1o 2014 \u00a0 el requisito de edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez corresponde a 57 a\u00f1os \u00a0 para las mujeres y 62 para los hombres. Asimismo, con base en esta misma \u00a0 disposici\u00f3n normativa, la condici\u00f3n del tiempo de cotizaci\u00f3n o de servicio a \u00a0 partir del a\u00f1o 2015 se encuentra establecido en 1300 semanas. En ese sentido, \u00a0 teniendo en cuenta que el accionante cuenta con 65 a\u00f1os de \u00a0 edad,[45] \u00a0labor\u00f3 4442 d\u00edas para Ecopetrol[46] \u00a0y cotiz\u00f3 ante el ISS 283 d\u00edas,[47] \u00a0dispone de un total aproximado de tiempo de cotizaci\u00f3n y servicio igual a 675 \u00a0 semanas; por lo que aunque cumplir\u00eda con el requisito de edad, no ocurre as\u00ed con \u00a0 el requisito temporal de cotizaci\u00f3n, estando de esta forma excluido de la \u00a0 titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores presupuestos f\u00e1cticos, es \u00a0 claro que el accionante si bien no puede ser beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, s\u00ed puede serlo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma y cuyo \u00a0 reconocimiento pleno constituye el objeto de la acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 estudio, por lo que a continuaci\u00f3n se entrar\u00e1 a estudiar la actuaci\u00f3n de \u00a0 Ecopetrol, en tanto entidad empleadora, y de Colpensiones, como fondo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Primera de Revisi\u00f3n, las actuaciones \u00a0 desplegadas por Ecopetrol en este caso no se tornan reprochables desde el punto \u00a0 de vista constitucional, pues la misma no s\u00f3lo se ocup\u00f3 de dar respuesta \u00a0 efectiva a la solicitud de pago de la indemnizaci\u00f3n elevada por parte del actor, \u00a0 contrario a lo se\u00f1alado por el accionante y a lo dispuesto por el juez de \u00a0 segunda instancia, sino que expuso de manera clara las razones por las que \u00a0 legalmente no le era posible acceder al pago directo de la prestaci\u00f3n requerida \u00a0 por el accionante.[48] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se encuentra que las conductas que \u00a0 merecen un verdadero reproche constitucional fueron desplegadas por parte de \u00a0 Colpensiones, pues para esta Sala no hay duda de que la dilaci\u00f3n en el acceso \u00a0 efectivo a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez del actor ha sido \u00a0 responsabilidad exclusiva de esta entidad, por las razones que enseguida se \u00a0 explican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ante la negativa de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones, tuvo el actor que esperar un pronunciamiento inicial en \u00a0 sede de tutela para que esta entidad estudiara de fondo la solicitud de \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en favor del actor y \u00a0 reconociera que \u00e9l no s\u00f3lo hab\u00eda estado vinculado al extinto ISS, sino que \u00a0 mantuvo una relaci\u00f3n laboral con Ecopetrol durante m\u00e1s de 12 a\u00f1os. Este primer \u00a0 acontecimiento representa el punto de partida de una serie de trabas \u00a0 administrativas que han frustrado el acceso a la prestaci\u00f3n pensional que ha \u00a0 venido reclamando el actor desde la fecha en que \u00e9ste ha considerado tener \u00a0 derecho para obtenerla. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, producto de ese primer pronunciamiento \u00a0 judicial, Colpensiones profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. GNR 379538 del 26 de noviembre \u00a0 de 2015, en la cual se ocup\u00f3 de: (i) aclarar el tiempo de cotizaci\u00f3n realizado \u00a0 ante el entonces ISS; (ii) se\u00f1alar que, en efecto, el accionante cuenta en su \u00a0 historial laboral con una vinculaci\u00f3n al servicio de Ecopetrol S.A.; (iii) \u00a0 reconocer la titularidad en favor del accionante de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez; (iv) liquidar dicha prerrogativa pensional con base \u00a0 \u00fanicamente en los d\u00edas que el actor cotiz\u00f3 directamente ante el ISS; (v) \u00a0 reconocer y pagar al se\u00f1or Bola\u00f1o una suma igual a $193.218.oo por concepto de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n bajo alusi\u00f3n; y (vi) disponer que al ser, desde su criterio, la \u00a0 Empresa de Petr\u00f3leos de Colombia la responsable de asumir el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n pensional durante el tiempo que tuvo vigencia la relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo con el actor, por tanto, \u00e9ste deb\u00eda remitirse a dicha entidad con el fin \u00a0 de obtener la liquidaci\u00f3n prestacional de dicho periodo laboral. Esta actuaci\u00f3n \u00a0 constituye lo que ser\u00eda una dilaci\u00f3n adicional frente al acceso a la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada por el actor, pues esto no s\u00f3lo devino en un reconocimiento parcial \u00a0 del mismo, sino abiertamente arbitrario, al haber desconocido las obligaciones \u00a0 legales derivadas de lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0 876 de 1998, tal como ha sido desarrollado con precedencia en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias del anterior evento no s\u00f3lo tuvieron \u00a0 como resultado un reconocimiento insuficiente del emolumento pensional reclamado \u00a0 por el actor, sino que devino en el sometimiento injustificado de \u00e9ste \u00faltimo a \u00a0 tener que acudir a Ecopetrol S.A. en donde, con razones suficientes y como era \u00a0 apenas previsible por parte de Colpensiones \u2014dada la normatividad que le era \u00a0 vinculante y a la que se ha hecho menci\u00f3n de manera insistente\u2014, era altamente \u00a0 probable que se le negara su petici\u00f3n indemnizatoria, pues como se deriva de lo \u00a0 dicho con precedencia en este fallo, Ecopetrol S.A. en casos como el del \u00a0 accionante no dispone de facultades legales para determinar el monto y asumir \u00a0 directamente el pago de la prestaci\u00f3n en alusi\u00f3n, pues el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 ha dispuesto de un procedimiento espec\u00edfico en el que la entidad administradora \u00a0 del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida es la encargada de realizar \u00a0 la liquidaci\u00f3n respectiva, reconocer y pagar la suma resultante, establecer el \u00a0 monto de la cuota parte que debe asumir la empresa petrolera, y adelantar las \u00a0 gestiones tendientes al cobro respectivo ante dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en asuntos como el que aqu\u00ed se analiza \u00a0 nuestro sistema normativo, lejos de establecer tr\u00e1mites a cargo del afiliado, \u00a0 integra disposiciones tendientes a que sean las entidades mismas las que \u00a0 resuelvan los conflictos de financiaci\u00f3n surgidos con ocasi\u00f3n del reconocimiento \u00a0 de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de ciudadanos que se \u00a0 encuentran en circunstancias f\u00e1cticas similares al accionante, esto es, que el \u00a0 solicitante hubiese estado laboralmente vinculados con Ecopetrol S.A. y \u00a0 que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones haya estado \u00a0 afiliado al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior lectura del marco normativo que determina la \u00a0 resoluci\u00f3n de estos casos obedece a que, como lo ha dispuesto reiterativamente \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en pos de garantizar el goce efectivo del derecho pensional \u00a0 respectivo se reconoce la imposibilidad de \u00a0 hac\u00e9rsele oponible a los afiliados los tr\u00e1mites administrativos relativos al \u00a0 aprovisionamiento de capital para el cumplimiento de la prestaci\u00f3n, propios de \u00a0 las entidades o fondos administradores que se encuentran obligados a asumirlos.[49] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo hasta aqu\u00ed dicho, la Sala observa que la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2014Colpensiones\u2014 vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso administrativo y seguridad social del se\u00f1or \u00a0 Carlos Arturo Bola\u00f1o porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El debido proceso \u00a0 administrativo ha sido desarrollado por esta Corporaci\u00f3n como \u201cla garant\u00eda infranqueable que debe acompa\u00f1ar a todos \u00a0 aquellos actos que pretendan imponer leg\u00edtimamente a los sujetos cargas, \u00a0 castigos o sanciones, as\u00ed como establecer prerrogativas\u201d.[50] \u00a0En ese sentido, se ha reconocido desde los primeros pronunciamientos de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que el contenido de este derecho fundamental integra, por ejemplo, la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos,[51] \u00a0y en ese sentido \u00e9ste se ha entendido vulnerado, por ejemplo, \u201ccuando las autoridades p\u00fablicas no siguen los actos y \u00a0 procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa v\u00eda, \u00a0 desconocen las garant\u00edas reconocidas a los administrados\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, es evidente que tal derecho \u00a0 fundamental le ha sido vulnerado al actor por parte de Colpensiones, pues se ha \u00a0 proferido un acto administrativo que se torna irregular al ignorar las \u00a0 obligaciones legales originarias en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 876 \u00a0 de 1998, de cuyo cumplimiento ha dependido el acceso efectivo del accionante a \u00a0 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica bajo menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La imposibilidad \u00a0 generada por Colpensiones de que el actor obtenga de manera efectiva una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez correctamente liquidada, \u00a0 reconocida y pagada ha redundado en que dicha instituci\u00f3n ignore que, en el caso \u00a0 particular y como se aludi\u00f3 al abordar el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela bajo an\u00e1lisis, dicha prerrogativa pensional se encuentra estrechamente \u00a0 vinculada con la materializaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, pues, \u00a0 como lo ha advertido el accionante y lo evidencia la manifestaci\u00f3n de \u00a0 encontrarse econ\u00f3micamente imposibilitado para seguir realizando aportes al \u00a0 sistema pensional, la urgencia por obtener la indemnizaci\u00f3n en referencia se \u00a0 deriva de la necesidad de asumir los costos preeminentes de su supervivencia \u00a0 cotidiana y de la de su esposa, con quien consolida un n\u00facleo familiar y se \u00a0 encuentra atravesando una precaria condici\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Asimismo, con las \u00a0 distintas actuaciones dilatorias Colpensiones desconoci\u00f3 que, como lo ha \u00a0 establecido esta Corporaci\u00f3n y se reiter\u00f3 en el anterior ac\u00e1pite considerativo, \u00a0 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez se \u00a0 consolida en nuestro ordenamiento como una de las v\u00edas a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 garantiza el ejercicio material del derecho fundamental a la seguridad social, \u00a0 en favor de aquellas personas que, en cumplimiento de los requisitos legales, se \u00a0 constituyen en titulares de dicha prestaci\u00f3n pensional. En ese sentido, al \u00a0 entorpecerse el acceso adecuado del actor a la indemnizaci\u00f3n en referencia, la \u00a0 entidad vulner\u00f3 al se\u00f1or Carlos Arturo Bola\u00f1o, adem\u00e1s, su derecho constitucional \u00a0 a la seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de todo lo anterior, esta Sala \u00a0 revocar\u00e1 \u00a0las sentencias \u00a0 proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Barrancabermeja, el 26 de abril de 2016, y en segunda instancia por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 \u00a0 de junio de 2016. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso administrativo y seguridad social en favor del actor, y como \u00a0 consecuencia: (i) dispondr\u00e1 dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 379538 del 26 de noviembre de 2015 expedida por Colpensiones, \u201cpor medio de la \u00a0 cual se reconoce una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u201d; (ii) \u00a0 ordenar\u00e1 a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia liquide, reconozca y pague de manera \u00a0 integral la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho \u00a0 el accionante, teniendo en cuenta todo su historial laboral, esto es, tanto las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n como el tiempo de servicio acreditado; sin embargo, se \u00a0 aclarar\u00e1 que en caso de que el actor ya haya recibido alg\u00fan tipo de emolumento \u00a0 por concepto de dicha prestaci\u00f3n indemnizatoria, el mismo deber\u00e1 ser descontado \u00a0 de la reliquidaci\u00f3n que surja como producto de este fallo; (iii) \u00a0 advertir\u00e1 a Colpensiones que, en adelante, ante casos similares al que aqu\u00ed se \u00a0 ha resuelto deber\u00e1 obrar con estricto apego a los mandatos constitucionales y \u00a0 legales que le son vinculantes, de tal forma que no se haga recaer sobre los \u00a0 afiliados las cargas administrativas que le son obligatorias a esta entidad; \u00a0 (iv) instar\u00e1 a Ecopetrol S.A. para que ante las gestiones que lleve a cabo \u00a0 Colpensiones buscando el pago de la cuota parte derivada del reconocimiento de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en favor del accionante, \u00a0 despliegue de manera diligente su accionar administrativo, de tal forma que se \u00a0 logre la cancelaci\u00f3n de la misma de la manera m\u00e1s expedita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 876 de 1998, el acceso a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez para aquellas personas que hubiesen estado \u00a0 laboralmente vinculados con Ecopetrol S.A. y que al momento de entrar en \u00a0 vigencia el Sistema General de Pensiones hayan estado afiliados al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales (ISS) debe ser resuelto por la entidad administradora del \u00a0 R\u00e9gimen Pensional de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, por lo que \u00e9sta no \u00a0 podr\u00e1 someter al afiliado a tr\u00e1mites adicionales o remisiones institucionales, \u00a0 pues en ese caso se estar\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y debido proceso, tal como ha sido reconocido por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a partir de la sentencia T-750 de 2006.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el veintis\u00e9is (26) de abril de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), en la que se decidi\u00f3 \u201cnegar\u201d por improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Carlos Arturo Bola\u00f1o contra Ecopetrol \u00a0 S.A.; y en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), en la que se encontr\u00f3 procedente el recurso de amparo de la \u00a0 referencia y se concedi\u00f3 \u00fanicamente la tutela del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso administrativo y seguridad social en favor del se\u00f1or Carlos \u00a0 Arturo Bola\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS \u00a0la Resoluci\u00f3n No. GNR 379538 del 26 de noviembre de 2015 expedida por \u00a0 Colpensiones, \u201cpor medio de la cual se reconoce una indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas, contados \u00a0 a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, profiera \u00a0 un nuevo acto administrativo en el que se liquide, reconozca y pague de manera \u00a0 integral la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho \u00a0 el se\u00f1or Carlos Arturo Bola\u00f1o, teniendo en cuenta todo su historial laboral, \u00a0 esto es, tanto las semanas de cotizaci\u00f3n ante el extinto Instituto de Seguros \u00a0 Sociales como el tiempo de servicio acreditado. En caso de que el actor ya haya \u00a0 recibido alg\u00fan tipo de emolumento por concepto de dicha prestaci\u00f3n \u00a0 indemnizatoria, el mismo deber\u00e1 ser descontado de la reliquidaci\u00f3n que surja \u00a0 como producto de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ARVERTIR a \u00a0 Colpensiones que, en adelante, ante casos similares al que aqu\u00ed se ha resuelto, \u00a0 esto es, frente a solicitudes elevadas por personas que hubiesen estado \u00a0 laboralmente vinculados con Ecopetrol S.A. y que al momento de entrar en \u00a0 vigencia el Sistema General de Pensiones hayan estado afiliados al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales (ISS), de conformidad con las consideraciones de esta \u00a0 sentencia, se encuentra en la obligaci\u00f3n de obrar con estricto apego a los mandatos constitucionales y legales \u00a0 que le son vinculantes, de tal forma que su actuar no constituya una dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada frente al ejercicio de los derechos fundamentales de los \u00a0 peticionarios, a quienes, en consecuencia, no se les podr\u00e1 hacer recaer las \u00a0 cargas administrativas que le son obligatorias a esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- INSTAR a \u00a0 Ecopetrol S.A. para que, ante las gestiones que adelante Colpensiones buscando \u00a0 el pago de la cuota parte derivada del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en favor del se\u00f1or Carlos Arturo Bola\u00f1o, \u00a0 despliegue de manera diligente su accionar administrativo, de tal forma que se \u00a0 logre la cancelaci\u00f3n de la misma de la manera m\u00e1s expedita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 proceso de la referencia fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintisiete \u00a0 (27) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), bajo el criterio \u201curgencia de \u00a0 proteger un derecho fundamental\u201d, y su sustanciaci\u00f3n fue repartida a la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver \u00a0 folio 6 del cuaderno principal. (En adelante, siempre que se haga alusi\u00f3n a un \u00a0 folio, deber\u00e1 entenderse que se hace referencia al cuaderno principal, siempre \u00a0 que no se indique otra cosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] As\u00ed se \u00a0 encuentra acreditado a trav\u00e9s del certificado laboral expedido por la \u00a0 Coordinaci\u00f3n de Servicios de Personal de la Regional Magdalena Medio de \u00a0 Ecopetrol, obrante en los folios 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios \u00a0 15 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios \u00a0 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 7 \u00a0 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En el folio \u00a0 22 del cuaderno de revisi\u00f3n obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Georgina Rodelo Bustamante, compa\u00f1era permanente del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n m\u00e9dica allegada a la Corte Constitucional, la se\u00f1ora Georgina \u00a0 Rodelo \u201cpresenta un cuadro neurol\u00f3gico especial que le impide mantenerse en pie \u00a0 normalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El art\u00edculo 64 del Reglamento Interno dispone sobre lo pertinente que \u00a0 \u201c[c]on miras a la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, \u00a0 si lo considera conveniente, decretar\u00e1 pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios \u00a0 21 a 27 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 33 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo \u00a0 86 constitucional: \u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. || La protecci\u00f3n consistir\u00e1 \u00a0 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se \u00a0 abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 \u00a0 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. || Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y \u00a0 su resoluci\u00f3n. || La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o \u00a0 cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de \u00a0 quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] De \u00a0 manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 (\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d), la Corte ha desarrollado la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares en los siguientes casos: \u00a0(i)\u00a0cuando est\u00e1 a cargo de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico,\u00a0(ii)\u00a0cuando su conducta afecta grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo o\u00a0(iii)\u00a0respecto de quienes el solicitante se halle \u00a0 en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Ver, por ejemplo, las sentencias T-389 \u00a0 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; T-117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-419 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; T-634 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En sentencia T-1068 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se dijo: \u201c(\u2026) \u00a0 para demostrar el perjuicio \u00a0 irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan \u00a0 deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por \u00a0 supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna \u00a0 indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se \u00a0 halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia\u201d. \u00a0 Posteriormente, en sentencia T-1316 de \u00a0 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de \u00a0 perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde \u00a0 una doble perspectiva.\u00a0 De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las \u00a0 caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten \u00a0 en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las \u00a0 particularidades de la persona individualmente considerada (\u2026). De cualquier \u00a0 manera, no todos los da\u00f1os constituyen un perjuicio irremediable por el simple \u00a0 hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial\u201d. De igual forma, \u00a0 sobre la flexibilidad en la valoraci\u00f3n del perjuicio, pueden observarse, las \u00a0 sentencias T-719 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-456 de \u00a0 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; \u00a0T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-352 de 2011, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-796 de 2011, M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto; T-206 de 2013, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-269 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Estas reglas de aplicaci\u00f3n fueron \u00a0 desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la cuales se han convertido en un criterio \u00a0 jurisprudencial consolidado en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ley 1276 de 2009, art\u00edculo 7\u00ba, literal B: \u201cAdulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, \u00a0 una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os \u00a0 y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico \u00a0 as\u00ed lo determinen\u201d. Definici\u00f3n que ha sido adoptada, por ejemplo, en las sentencias T-822 de 2009 y T-351 \u00a0 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto; T-104 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; \u00a0 T-115 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-343 de 2014, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-433 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-468 de \u00a0 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-503 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 T-639 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-706 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-137 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-480 de 2016, M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos; y T-543 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Asimismo, \u00a0 no puede perderse de vista que, tal como lo consider\u00f3 recientemente la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-177 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, S.V. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio, A.V. Alberto Rojas R\u00edos, S.V. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), \u201clos conceptos de \u201cadulto mayor\u201d, de la \u201ctercera edad\u201d o\u00a0\u201cancianos\u201d, pueden ser usados \u00a0 indistintamente para hacer referencia a la vejez como un fen\u00f3meno \u00a0 preponderantemente natural que trae implicaciones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En ese \u00a0 sentido pueden verse las sentencias T-487 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 T-284 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-239 de 2008 y T-1013 \u00a0 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 T-414 de 2009 y T-482 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-180 de 2009, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-897 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; \u00a0 T-960 \u00a0 de 2010, T-090 de 2009 y T-115 de 2011, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-938 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, entre otras. Y, de igual forma, en sentencia la sentencia T-197 de 2010, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se dijo: \u201cla Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido derechos pensionales en forma definitiva, cuando en el proceso est\u00e1 \u00a0 acreditado el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento y las \u00a0 condiciones especiales del actor determinan que ser\u00eda desproporcionado someterlo \u00a0 a un litigio laboral, pues este le disminuir\u00eda su calidad de vida\u201d. M\u00e1s \u00a0 recientemente es posible observar, en ese sentido, la sentencia T-433 de 2015, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Por \u00a0 ejemplo, en sentencia T-090 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, S.V. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda, la Sala Octava de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3, con fundamento en las \u00a0 sentencias T-229 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-284 de 2007, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y T-239 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que: \u201cUno de \u00a0 los criterios determinantes ha sido el de la avanzada edad del peticionario(a), \u00a0 sobre todo si sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida en Colombia, pues el \u00a0 mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista \u00a0 para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el \u00a0 tiempo considerable que demora un proceso de esta \u00edndole y la edad del \u00a0 actor(a)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Respecto del derecho a la seguridad social en general, el inciso primero del art\u00edculo 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone el car\u00e1cter irrenunciable del mismo, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a \u00a0 la Seguridad Social\u201d. Adicionalmente, sobre el marco jur\u00eddico internacional \u00a0 del derecho fundamental a la seguridad social, pueden verse las sentencias T-784 \u00a0 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-294 de 2013, MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 46: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la \u00a0 protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su \u00a0 integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. || El Estado les garantizar\u00e1 los \u00a0 servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de \u00a0 indigencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver, \u00a0 entre otras, T-762 de 2011, MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-890 de 2011, MP. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios \u00a0 26 y 27 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 22 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo \u00a0 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho \u00a0 irrenunciable a la Seguridad Social. || El Estado, con la participaci\u00f3n de los \u00a0 particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que \u00a0 comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. || \u00a0 La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de \u00a0 conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las \u00a0 instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. || La ley \u00a0 definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su \u00a0 poder adquisitivo constante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] EL aart\u00edculo \u00a0 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere a la \u201cirrenunciabilidad a los \u00a0 beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u201d como principio m\u00ednimo \u00a0 fundamental en materia del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cPor \u00a0 la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993: \u201cEl \u00a0 sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a \u00a0 los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal \u00a0 regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que se vincule a \u00a0 partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de \u00a0 las corporaciones p\u00fablicas. || As\u00ed mismo, se except\u00faa a los afiliados al \u00a0 fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de \u00a0 1989,\u00a0cuyas prestaciones a cargo ser\u00e1n \u00a0 compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci\u00f3n. Este fondo ser\u00e1 \u00a0 responsable de la expedici\u00f3n y pago de bonos pensionales en favor de educadores \u00a0 que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el \u00a0 efecto se expida.\u00a0 || Se except\u00faan tambi\u00e9n, los trabajadores de las empresas \u00a0 que al empezar a regir la presente ley, est\u00e9n en concordato preventivo y \u00a0 obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de \u00a0 protecci\u00f3n de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. || \u00a0 Igualmente, el presente r\u00e9gimen de seguridad social, no se aplica a los \u00a0 servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los pensionados \u00a0 de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, \u00a0 ingresen a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, por vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino de contratos de concesi\u00f3n o de asociaci\u00f3n, podr\u00e1n beneficiarse del \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social de la misma, mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo \u00a0 individual o colectivo, en t\u00e9rmino de costos, forma de pago y tiempo de \u00a0 servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la \u00a0 fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. (\u2026 Contin\u00faan los par\u00e1grafos)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo \u00a0 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cPor \u00a0 la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre Reg\u00edmenes \u00a0 Pensionales Exceptuados y especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cPor \u00a0 medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-619 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-143 \u00a0 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-553 de 1998, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell; T-751 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-799 de 1999, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. T-981 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-513 de \u00a0 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-905 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 T-180 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n palacio; T-597 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; T-659 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-931 de 2013, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-052 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver \u00a0 alcance y fundamentos de la constitucionalidad del precepto citado en la \u00a0 sentencia C-173 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en la que se dijo que \u201cSeg\u00fan los antecedentes \u00a0 legislativos que aparecen en las Gacetas del Congreso Nos. 395 y 397 de 1993, la \u00a0 decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica de sustraer a los trabajadores y \u00a0 pensionados de Ecopetrol de la aplicabilidad de la mayor\u00eda de normas del r\u00e9gimen \u00a0 de la ley 100 de 1993, tuvo como fundamento la existencia en dicha empresa de \u00a0 una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que contiene, en muchos aspectos, beneficios \u00a0 y condiciones extralegales superiores a los que rigen para los dem\u00e1s servidores \u00a0 del Estado. En consecuencia, era necesario proteger los derechos adquiridos por \u00a0 los beneficiarios de ella, expuestos a ser vulnerados si se les hubiera hecho \u00a0 extensiva la vigencia de la citada ley.\u00a0|| Tal motivaci\u00f3n se adecua a los \u00a0 c\u00e1nones constitucionales, pues la diferencia de trato obedece a supuestos \u00a0 f\u00e1cticos distintos, como es la existencia en Ecopetrol de un r\u00e9gimen laboral \u00a0 producto de la negociaci\u00f3n colectiva, cuyo an\u00e1lisis sistem\u00e1tico permite \u00a0 detectar\u00a0prerrogativas y beneficios superiores a los contenidos en la ley como \u00a0 m\u00ednimo obligatorio. || Ante esta circunstancia, considera la Corte que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada no vulnera la Constituci\u00f3n, pues el legislador est\u00e1 \u00a0 autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo \u00a0 razones justificadas, que en el caso sometido a estudio se fundamentaron en la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos adquiridos contemplados en el Acuerdo No. 1 de 1977 y la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cPor \u00a0 el cual se dictan normas para el c\u00e1lculo, emisi\u00f3n, recepci\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0 dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales de la Empresa Colombiana de \u00a0 Petr\u00f3leos, Ecopetrol, y se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 279 de la Ley 100 \u00a0 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] C.P. \u00a0 Jaime Moreno Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] C.P. \u00a0 Jaime Moreno Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios \u00a0 15 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios \u00a0 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio \u00a0 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 7 \u00a0 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios \u00a0 40 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio \u00a0 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio \u00a0 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En los \u00a0 folios 40 y 41 obra copia de la respuesta brindada por Ecopetrol S.A. el 3 de \u00a0 marzo de 2016 a la solicitud elevada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver, \u00a0 entre otras, la sentencia T-433 de 2015, MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-566 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-442 de 1992, M.P. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-734-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-734\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION \u00a0 DE VEJEZ PARA EX TRABAJADORES DE ECOPETROL-Precedente \u00a0 jurisprudencial\/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Controversia \u00a0 entre Ecopetrol y el ISS para realizar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}