{"id":24528,"date":"2024-06-26T21:45:56","date_gmt":"2024-06-26T21:45:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-736-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:56","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:56","slug":"t-736-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-736-16\/","title":{"rendered":"T-736-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-736-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-736\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez \u00a0 sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un \u00a0 servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Principios rectores como eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO \u00a0 A LA SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tratamiento integral implica la prestaci\u00f3n oportuna, contin\u00faa e ininterrumpida \u00a0 por parte de los prestadores de asistencia en salud y la entrega de los \u00a0 medicamentos, insumos y servicios que se requieran para la recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud. Los tr\u00e1mites internos de los proveedores de asistencia en salud deben ser \u00a0 expeditos, \u00e1giles y cumplir lo que establezca el m\u00e9dico tratante, de lo \u00a0 contrario se lesiona el derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TRATAMIENTO INTEGRAL DE \u00a0 PACIENTE CON ENFERMEDAD RENAL CRONICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0 persona que sea diagnosticada con insuficiencia renal se le debe garantizar el \u00a0 tratamiento que sea necesario de manera completa, continua y, sin dilaciones \u00a0 injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed se \u00a0 evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente. Bajo esta \u00a0 concepci\u00f3n las personas tienen derecho a que se les garantice el procedimiento \u00a0 de salud que requieran, integralmente, en especial si se trata de una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica o si est\u00e1 comprometida la vida o la integridad personal, es por \u00a0 ello que los distintos actores del sistema tienen la obligaci\u00f3n de garantizar \u00a0 los servicios de salud requeridos por las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios de integralidad, continuidad, confianza leg\u00edtima como \u00a0 garant\u00eda de acceso a los servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n al imponer barreras administrativas y burocr\u00e1ticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusi\u00f3n \u00a0 en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS \u00a0 POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTECCION DEL \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Improcedencia por cuanto EPS se encuentra prestando con eficiencia, \u00a0 oportunidad y continuidad el servicio integral m\u00e9dico necesario para tratar la \u00a0 patolog\u00eda de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el momento en que la EPS accionada tuvo conocimiento de las \u00a0 dolencias de la peticionaria se ha asegurado de prestarle adecuadamente el \u00a0 servicio integral de salud que requiere sin interrupci\u00f3n alguna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5752232 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Luz Fany Ramos contra la Asociaci\u00f3n \u00a0 Mutual Empresa Solidaria de Salud -EMSSANAR EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de \u00a0dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas al \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n del fallo de primera instancia proferido el 20 de mayo de 2016 por \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, Valle del Cauca, en el proceso de \u00a0 tutela iniciado por la se\u00f1ora Luz Fanny Ramos contra la Asociaci\u00f3n Mutual \u00a0 Empresa Solidaria de Salud -EMSSANAR EPS-S y la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Departamental del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de \u00a0 referencia fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de \u00a0 la Corte Constitucional, mediante Auto del 27 de septiembre de 2016[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Fany Ramos, \u00a0 que \u00a0 padece de \u00a0 insuficiencia renal, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS EMSSANAR[2] \u00a0del r\u00e9gimen subsidiado de Salud y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle \u00a0 del Cauca, pretendiendo que se le autorice la di\u00e1lisis \u00a0 peritoneal en la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 del municipio de Buga, el tratamiento \u00a0 integral para el manejo de su enfermedad, adem\u00e1s del servicio \u00a0 de \u00a0 transporte terrestre en ambulancia que requiere para asistir a citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Luz Fany Ramos, de 56 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado (nivel 1) \u00a0 a trav\u00e9s de EMSSANAR EPS, de la ciudad de Yotoco, Valle del Cauca. Le fue \u00a0 diagnosticada Enfermedad Renal Cr\u00f3nica estadio 5D con necesidad de terapia de reemplazo renal, \u00a0hiperplasia prost\u00e1tica benigna, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, \u00a0 s\u00edndrome an\u00e9mico moderado entre otras patolog\u00edas[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grupo familiar de la accionante, es un hogar de escasos recursos econ\u00f3micos \u00a0 donde\u00a0 atraviesan una dif\u00edcil situaci\u00f3n que apenas les permite cubrir los \u00a0 gastos de alimentaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos. La familia est\u00e1 constituida por su \u00a0 compa\u00f1ero, 2 hijos y 2 nietos; sobreviven de los jornales que percibe el jefe \u00a0 del hogar y de algunos recursos que su hijo recibe de las cosechas de ca\u00f1a de \u00a0 az\u00facar; su hija se encarga de las labores dom\u00e9sticas y el cuidado de los ni\u00f1os. \u00a0 Tiene 4 hijos m\u00e1s que viven independientes pero no cuentan con los recursos \u00a0 suficientes para ayudarla, ya que tienen obligaciones familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para tratar la enfermedad que padece[4], \u00a0 le practican di\u00e1lisis peritoneal, 3 veces por semana, en un centro especializado \u00a0 ubicado en la ciudad de Santiago de Cali (en adelante Cali), proceso que \u00a0 consiste en conectarla a una m\u00e1quina durante aproximadamente 4 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se desplaza de manera peri\u00f3dica en servicio p\u00fablico terrestre, \u00a0 desde su residencia ubicada en el municipio de Yotoco hasta el municipio de Cali \u00a0 donde se encuentra el centro de di\u00e1lisis, para lo cual debe recorrer una \u00a0 distancia de 66 kil\u00f3metros, con un tiempo de viaje aproximado de 1 hora y 40 \u00a0 minutos. De tal manera que, 3 d\u00edas a la semana debe reservar 7 horas para \u00a0 transportarse y recibir su terapia de di\u00e1lisis, situaci\u00f3n que considera est\u00e1 \u00a0 disminuyendo su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la actora, que en el municipio de Guadalajara de Buga (en adelante Buga) \u00a0 hay un centro de di\u00e1lisis que se encuentra m\u00e1s cerca de su residencia, pues \u00a0 queda a una distancia de 13 kil\u00f3metros y en transporte p\u00fablico se recorre en tan \u00a0 solo 20 minutos. De tal forma que si recibe su tratamiento en ese municipio el \u00a0 tiempo de recorrido que tendr\u00eda que realizar ser\u00eda menor, por tal motivo el \u00a0 Hospital Local de Yotoco la apoy\u00f3 con los tr\u00e1mites y solicitudes para que le \u00a0 realicen la terapia renal en el municipio de Buga, sin obtener respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La tutelante nunca elev\u00f3 petici\u00f3n en ese sentido a la EPS y el 11 de mayo \u00a0 de 2016 present\u00f3 directamente la acci\u00f3n de tutela que es objeto de revisi\u00f3n \u00a0 contra EMSSANAR por presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida, la salud, la dignidad humana y la igualdad. En efecto, mediante la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, pretende que se protejan los derechos fundamentales \u00a0 invocados y en consecuencia se orden\u00e9 a la entidad accionada autorizar la \u00a0 di\u00e1lisis que le practican en la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 del municipio de \u00a0 Buga, el tratamiento integral y el servicio de ambulancia que requiere para \u00a0 asistir a citas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes y tratamiento desde Yotoco a Cali, o a \u00a0 cualquier otro lugar m\u00e1s cercano a su residencia, en el que el m\u00e9dico tratante \u00a0 crea que pueden prest\u00e1rsele los servicios de salud, teniendo en cuenta que no \u00a0 tiene los recursos para desplazarse a esta ciudad y por ese motivo en ocasiones \u00a0 pasan 3 semanas sin poder acudir a las terapias y su salud se ha deteriorado \u00a0 m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se \u00a0 avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, Valle del Cauca, mediante \u00a0 Auto Interlocutorio del 11 de mayo de 2016 orden\u00f3 notificar a la entidad \u00a0 accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0 dispuso la vinculaci\u00f3n del Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del \u00a0 Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 Extempor\u00e1neamente, el 16 y el 23 de mayo de 2016, EMSSANAR EPS-S, mediante \u00a0 apoderada, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela indicando que la entidad ha \u00a0 estado prestando los servicios de salud que ha necesitado la accionante. Adujo \u00a0 que la se\u00f1ora Luz Fany Ramos no aport\u00f3 ninguna orden m\u00e9dica o documento que \u00a0 permita verificar que la EPS haya negado alg\u00fan servicio solicitado. De tal forma \u00a0 que, se incumple con lo estipulado en el Decreto 2200 de 2005 que reglamenta lo \u00a0 concerniente a las prescripciones m\u00e9dicas, las cuales deben ser ordenadas por \u00a0 los m\u00e9dicos adscritos a su red prestadora. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, el art\u00edculo 127 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015 establece que el transporte \u00a0 ambulatorio est\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional para zonas especiales \u00a0 por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica y de acuerdo a la verificaci\u00f3n realizada el municipio \u00a0 de Yotoco no se encuentra incluido, en consecuencia la solicitud de suministro \u00a0 transporte es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Por \u00a0 consiguiente, afirma que EMSSANAR EPS-S no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0 la actora y en consecuencia se deben desestimar las pretensiones de la demanda. \u00a0 As\u00ed mismo, la entidad pidi\u00f3 que, de conceder las pretensiones solicitadas, se \u00a0 ordene a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca el pago \u00a0 oportuno por medicamentos y servicios no POS que requiera la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El 24 de \u00a0 mayo del a\u00f1o en curso de manera extempor\u00e1nea intervino, quien afirm\u00f3[5], \u00a0 ser el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Departamental de Salud del \u00a0 Valle del Cauca dio respuesta a la tutela manifestando que, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001[6], \u00a0 la competencia del ente territorial tiene que ver con el acceso a los servicios \u00a0 de salud de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable no asegurada del departamento del \u00a0 Valle del Cauca, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones \u00a0 y, de igual manera, les corresponde la supervisi\u00f3n y control de instituciones \u00a0 prestadoras de servicios de salud e instituciones relacionadas en su \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En \u00a0 relaci\u00f3n al transporte en ambulancia, sostiene que se encuentra reglamentada por \u00a0 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social por medio de la Resoluci\u00f3n 5592 de \u00a0 2015[7] \u00a0que se\u00f1ala aquellos eventos en los que procede el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y \u00a0 terrestre, en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada. Este \u00faltimo servicio est\u00e1 \u00a0 cubierto con cargo a la prima adicional para zonas especiales por dispersi\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. As\u00ed \u00a0 mismo adujo que, la Corte Constitucional estableci\u00f3 la precedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en aquellos casos en los que ni el paciente, ni su familia cuentan con \u00a0 los recursos para sufragar los gastos que le genera un desplazamiento para \u00a0 acceder a un servicio de salud. Bajo estas circunstancias, le corresponde al \u00a0 juez constitucional aplicar las reglas jurisprudenciales y declarar procedente \u00a0 el amparo que permita financiar el traslado del usuario, y de esta manera pueda \u00a0 recibir los servicios m\u00e9dicos asistenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. En \u00a0 relaci\u00f3n con la solicitud de la demandante para que se remita al Hospital San \u00a0 Jos\u00e9 del municipio de Buga, la Secretaria de Salud sostuvo que, los pacientes \u00a0 tienen derecho a la libre escogencia de la instituci\u00f3n prestadora de servicios \u00a0 de salud -IPS- cuando \u00e9stas no re\u00fanen las condiciones de calidad, de lo \u00a0 contrario el usuario debe escoger entre las instituciones con las cuales su EPS \u00a0 tiene contrato. En lo concerniente a los medicamentos, insumos y tratamientos \u00a0 que se encuentren en el POS, deben ser suministrados, de manera integral y \u00a0 oportuna, por parte de EMSSANAR EPS-S y si est\u00e1n excluidas del POS la entidad \u00a0 debe efectuar el correspondiente recobro ante la entidad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en los anteriores argumentos, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Departamental del Valle del Cauca en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Decisiones del juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, Valle del Cauca, mediante \u00a0 Auto Interlocutorio del 11 de mayo de 2016, requiri\u00f3 al Hospital de San Jos\u00e9 de \u00a0 Buga, para que certificara si pod\u00eda prestar el servicio de Terapia Renal \u2013 \u00a0 Di\u00e1lisis y, en caso afirmativo, precisara si ten\u00eda disponibilidad o cupo para \u00a0 atender a un usuario de EMSSANAR EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta \u00a0 dada por el Hospital[8] \u00a0inform\u00f3 que el servicio de terapia renal se presta solo a pacientes que se \u00a0 encuentren hospitalizados; en aquellos casos en los que el paciente es tratado \u00a0 de manera ambulatoria la EPS a la que se encuentra afiliado el usuario debe \u00a0 garantizar una IPS especializada en terapia renal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Mediante providencia proferida el 20 de mayo de 2016, \u00a0el juez neg\u00f3 la solicitud de amparo argumentando que a pesar del car\u00e1cter \u00a0 sumario e informal de la tutela, a la accionante le corresponde demostrar los \u00a0 hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones. En el presente caso, la \u00a0 accionante no alleg\u00f3 ning\u00fan documento que permita corroborar que, ante la \u00a0 entidad demandada, elev\u00f3 solicitud para que le fuera autorizado las terapias \u00a0 renales en el Hospital San Jos\u00e9 del municipio de Buga, tampoco demostr\u00f3 una \u00a0 condici\u00f3n especial que requiera de su traslado en ambulancia. Respecto al \u00a0 tratamiento integral concluy\u00f3 que no hay soporte alguno que demuestre que la EPS \u00a0 hubiera negado los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 aportadas por las partes, evaluadas por el juez de tutela y en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para el momento \u00a0 en que el juez resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n, se encontraban en el expediente las \u00a0 siguientes pruebas aportadas: (i) documento de identidad de Luz Fany Ramos[9]; (ii) Carn\u00e9 de \u00a0 afiliaci\u00f3n a la EPS EMSSANAR, a nombre de la accionante[10] \u00a0y; (iii) formato de la historia cl\u00ednica[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Dentro del \u00a0 tr\u00e1mite surtido en la Corte Constitucional, el 9 de noviembre de 2016, se \u00a0 consult\u00f3 con la accionante algunos aspectos relacionados con su actual estado de \u00a0 salud y la atenci\u00f3n m\u00e9dica que recibe. Al efecto, indic\u00f3 que vive en el \u00a0 municipio de Yotoco, Valle del Cauca, junto con su compa\u00f1ero permanente, 2 hijos \u00a0 mayores de edad, 2 nietos menores de edad y el esposo de su hija. Su pareja y su \u00a0 hijo se dedican a recolectar ca\u00f1a de az\u00facar en temporadas de cosecha y su hija \u00a0 la ayuda en las labores del hogar. En relaci\u00f3n con su estado de salud dijo que \u00a0 permanentemente siente mareos y malestar general, motivo por el cual no puede \u00a0 trabajar ni ayudar con las labores cotidianas del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Manifest\u00f3 que, \u00a0 actualmente recibe el tratamiento de di\u00e1lisis en el municipio de Tulu\u00e1[12] \u00a0en el centro m\u00e9dico de Fresenius Medical Care; refiere que desde hace un mes \u00a0 EMSSANAR EPS-S le asign\u00f3 un transporte privado que la recoge en su vivienda a \u00a0 las 4:30 a.m., recoge a otros pacientes y la deja en el centro m\u00e9dico a las 6:00 \u00a0 a.m. donde es atendida por el personal m\u00e9dico que le practica la di\u00e1lisis, la \u00a0 psic\u00f3loga y la trabajadora social le dan terapia de apoyo para soportar la \u00a0 enfermedad que padece, una vez concluye la di\u00e1lisis le entregan un refrigerio y \u00a0 la regresan hasta su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, que los \u00a0 efectos que le produce el tratamiento son dolores de cabeza, fatiga, mareos, se \u00a0 le baja la presi\u00f3n y siente mucha debilidad. La EPS le est\u00e1 suministrando todos \u00a0 los medicamentos y tratamientos que requiere, pero no pudieron concederle una \u00a0 di\u00e1lisis domiciliaria debido a que su vivienda no re\u00fane las condiciones \u00a0 necesarias. Por \u00faltimo, sostiene que se siente satisfecha con la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que le est\u00e1 ofreciendo la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia y procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba, del \u00a0 art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba, del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por s\u00ed \u00a0 misma o por medio de un tercero que act\u00fae en su nombre, cuando sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o \u00a0 la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y excepcionalmente por los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue presentada por la se\u00f1ora Luz Fany Ramos en representaci\u00f3n propia, por lo que \u00a0 se puede afirmar que, en efecto, existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa para \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Valle del Cauca y EMSSANAR EPS-S, demandadas en esta causa son, \u00a0 respectivamente, una entidad p\u00fablica y una corporaci\u00f3n de derecho privado, que \u00a0 cumple funciones de protecci\u00f3n y seguridad social, por lo tanto, de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva, en \u00a0 la medida en que a ellas se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 11 \u00a0 de mayo de 2016 y el tratamiento que le practicaban en la ciudad de Cali comenz\u00f3 \u00a0 desde octubre de 2015 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 plazo que puede considerarse razonable toda vez que de acuerdo con su historia \u00a0 cl\u00ednica su enfermedad a\u00fan persiste. Por consiguiente, para la Sala es evidente \u00a0 que se cumple con este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren \u00a0 amenazados o violados por omisi\u00f3n o acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0 particulares. No obstante, esta solo resulta procedente cuando no existen, o se \u00a0 han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan \u00a0 efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a no ser que se \u00a0 demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual proceder\u00e1 \u00a0 como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este \u00a0 mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0 Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en lo \u00a0 que se refiere al derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada \u00a0 que este derecho tiene un car\u00e1cter fundamental y es aut\u00f3nomo, y dada la ausencia \u00a0 de otros mecanismos de defensa judicial, toda persona puede acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para demandar su protecci\u00f3n y obtener un amparo definitivo[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0Sobre el \u00a0 tema de seguridad social en salud,\u00a0las Leyes 1122 \u00a0 de 2007[15] \u00a0y 1438 de 2011[16],\u00a0otorgaron a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para decidir, con \u00a0 las atribuciones propias de un juez, algunas controversias entre las EPS (o \u00a0 entidades que se les asimilen) y sus usuarios. Espec\u00edficamente, el\u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, se\u00f1ala que\u00a0la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las \u00a0 facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la\u00a0\u201ccobertura de \u00a0 los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud \u00a0 cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades \u00a0 que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tr\u00e1mite judicial, inicia con la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n \u00a0 informal, que no requiere derecho de postulaci\u00f3n, en la cual se deben narrar los \u00a0 hechos que originan la controversia, la pretensi\u00f3n y el lugar de notificaci\u00f3n de \u00a0 los sujetos procesales. En el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas siguientes, a la radicaci\u00f3n del \u00a0 oficio se debe dictar el fallo, el cual puede ser impugnado dentro de los 3 d\u00edas \u00a0 siguientes. El procedimiento debe llevarse a cabo con arreglo a los principios \u00a0 de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y \u00a0 eficacia, garantizando debidamente el derecho al debido proceso de las partes[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se observa que en principio, el procedimiento \u00a0 judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00eda resultar id\u00f3neo y \u00a0 eficaz, pues su prop\u00f3sito es servir como herramienta protectora de derechos \u00a0 fundamentales y su uso debe ser difundido y estimulado para que la propia \u00a0 justicia ordinaria act\u00fae con celeridad y bajo el mandato de resolver los \u00a0 conflictos desde la perspectiva constitucional. Sin embargo, el t\u00e9rmino para \u00a0 resolver en segunda instancia los conflictos ventilados a trav\u00e9s de tal \u00a0 procedimiento no fue regulado por el legislador, deficiencia que conlleva, en \u00a0 eventos como el estudiado, a que la acci\u00f3n de tutela se valore como el mecanismo \u00a0 adecuado para la protecci\u00f3n material de los derechos constitucionales[18]. \u00a0 En efecto,\u00a0cuando se evidencian circunstancias en las cuales est\u00e1 en riesgo la \u00a0 vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya est\u00e1 \u00a0 conociendo el juez constitucional en sede de revisi\u00f3n, esta Sala ha sostenido \u00a0 que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo de la \u00a0 salud, pues la demora que implica esta actuaci\u00f3n, por la\u00a0urgencia \u00a0 y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio,\u00a0podr\u00eda conllevar al desamparo \u00a0 de los derechos o la irreparabilidad\u00a0in natura\u00a0de las consecuencias[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. As\u00ed las cosas, la Sala considera que la \u00a0 se\u00f1ora Luz Fany Ramos que padece de una Enfermedad Renal Cr\u00f3nica y se encuentra \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de Salud no cuenta con un mecanismo distinto al \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos y en este \u00a0 caso la tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el caso concreto, la se\u00f1ora Luz Fany Ramos interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pretendiendo que la entidad demandada le autorice la di\u00e1lisis peritoneal que requiere en la Fundaci\u00f3n Hospital San \u00a0 Jos\u00e9 del municipio de Buga, el tratamiento integral para el manejo de su \u00a0 enfermedad, y el servicio de transporte terrestre en ambulancia que necesita \u00a0 para asistir a citas m\u00e9dicas y ex\u00e1menes. Para ello, invoc\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana \u00a0 y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 instancia, neg\u00f3 el amparo, al considerar que la accionante no alleg\u00f3 documento \u00a0 alguno que permita corroborar que, ante la entidad demandada, elev\u00f3 solicitud \u00a0 para que le fueran autorizadas las terapias renales en el Hospital San Jos\u00e9 del \u00a0 municipio de Buga. En el mismo sentido, tampoco demostr\u00f3 una condici\u00f3n especial \u00a0 que requiera de su traslado en ambulancia y no prob\u00f3 que la EPS hubiera negado \u00a0 los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0 periodo de revisi\u00f3n, la Sala tuvo conocimiento que la ciudadana actualmente recibe el tratamiento de di\u00e1lisis en el municipio de Tulu\u00e1 y desde hace \u00a0 poco EMSSANAR EPS-S le asign\u00f3 un transporte privado que la recoge en su vivienda \u00a0 y la deja en el centro m\u00e9dico donde es atendida por el personal que le practica \u00a0 la di\u00e1lisis, por la psic\u00f3loga y la trabajadora social que le brindan terapia de \u00a0 apoyo para soportar la enfermedad que padece. Una vez concluye el procedimiento, \u00a0 es llevada nuevamente a su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional le corresponde determinar si las entidades accionadas \u00a0 (EMSSANAR EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca) \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y \u00a0 la igualdad de la accionante (Luz Fany Ramos) al no autorizarle el tratamiento \u00a0 de di\u00e1lisis en el municipio de Buga, teniendo en cuenta que a la fecha dicho \u00a0 procedimiento est\u00e1 realiz\u00e1ndose en el municipio de Tulu\u00e1 que se encuentra \u00a0 ubicado cerca de su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala analizar\u00e1 en primer lugar el derecho \u00a0 fundamental a la salud, el tratamiento integral y la prohibici\u00f3n de imposici\u00f3n \u00a0 de barreras administrativas. En segundo orden, reiterar\u00e1 algunas \u00a0 consideraciones en cuanto al servicio de transporte como un medio de \u00a0 acceso al servicio de salud del r\u00e9gimen subsidiado. En tercer \u00a0lugar expresar\u00e1 algunos aspectos relacionados con la libertad de elecci\u00f3n del \u00a0 paciente de la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud -IPS-. \u00a0 \u00a0 Finalmente \u00a0entrar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Carencia \u00a0 actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La carencia \u00a0 actual de objeto se caracteriza esencialmente cuando la orden que puede dar el \u00a0 juez de tutela en relaci\u00f3n con la solicitud de la demanda de amparo no \u00a0 producir\u00eda ning\u00fan efecto, es decir, pierde sentido. Lo anterior, se presenta \u00a0 generalmente a partir de 2 eventos: El hecho superado o el da\u00f1o consumado. Por \u00a0 lo tanto, la carencia de objeto es una situaci\u00f3n gen\u00e9rica, que cobija las 2 \u00a0 hip\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Este criterio tiene sentido porque las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas no permitir\u00edan\u00a0 un pronunciamiento de fondo en \u00a0 consideraci\u00f3n a que la amenaza o violaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 invocados que deb\u00edan ser protegidos por medio de la acci\u00f3n de tutela dej\u00f3 de \u00a0 existir real y efectivamente. Al respecto, se sostuvo por parte de la Corte \u00a0 Constitucional en uno de sus primeros pronunciamientos mediante la sentencia \u00a0 T-570 de 1992[20] que:[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Es necesario \u00a0 precisar que a partir de diferentes criterios de las Salas de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional se hab\u00edan utilizado los t\u00e9rminos \u201checho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado\u201d, relacion\u00e1ndolos con el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto \u00a0 generando una confusi\u00f3n en la distinci\u00f3n entre sus efectos frente a la \u00a0 posibilidad de pronunciarse de fondo o no. Para resolver entonces la falta de \u00a0 unidad en los pronunciamientos de las distintas Salas, esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0 sentencia SU-540 de 2007[22], precis\u00f3 los \u00a0 conceptos de esta forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0 configuraci\u00f3n de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, \u00a0 en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de \u00a0 ese pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 consumado, comoquiera que \u00e9ste supone la afectaci\u00f3n definitiva de los derechos \u00a0 del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de \u00a0 fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 materia, por la proyecci\u00f3n que puede presentarse hacia el futuro y la \u00a0 posibilidad de establecer correctivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Recientemente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en \u00a0 sentencia T-147 de 2016[23], partiendo del \u00a0 an\u00e1lisis de las sentencias que dieron lugar a la unificaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carencia \u00a0 actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un da\u00f1o consumado y\/o de \u00a0 un hecho superado. En ese sentido, en t\u00e9rminos generales, se puede entender \u00a0 entonces que la carencia actual de objeto es la consecuencia jur\u00eddica del hecho \u00a0 superado o el da\u00f1o consumado y deber\u00e1 ser el juez de tutela entonces, el que \u00a0 determina, en cada caso concreto, si se deben tomar o no algunas medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n conducentes a restaurar en parte el perjuicio ocasionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por lo \u00a0 anterior, al margen de que ocurra o no la carencia actual de objeto, la Corte \u00a0 como \u00f3rgano de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela puede pronunciarse de fondo sobre \u00a0 los problemas constitucionales de los cuales est\u00e1 conociendo, y en este sentido \u00a0 tomar decisiones tales como: compulsa de copias a los entes competentes, hacer \u00a0 llamadas de atenci\u00f3n para que las entidades o los particulares de los que se \u00a0 predica la vulneraci\u00f3n o amenaza en el futuro no incurran en las mismas \u00a0 acciones, e incluso revocar las decisiones de los jueces de instancia cuando sea \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Respecto a las \u00a0 solicitudes de amparo de la accionante, cabe anotar que no hay objeto superado, \u00a0 puesto que aunque EMSSANAR EPS-S le asign\u00f3 un transporte privado que la \u00a0 lleva y la regresa desde su vivienda hasta el centro m\u00e9dico donde le realizan \u00a0 las terapias e igualmente le hacen entrega de los medicamentos, insumos y le \u00a0 prestan atenci\u00f3n m\u00e9dica interdisciplinaria, la solicitud que \u00a0 consiste en autorizarle la di\u00e1lisis peritoneal \u00a0en el centro hospitalario ubicado en el municipio de Buga, por ser m\u00e1s cercano a su \u00a0 domicilio, \u00a0 constituye parte del objeto de estudio de la presente tutela y tal pretensi\u00f3n no \u00a0 ha sido satisfecha. Por ello, podr\u00eda hablarse en principio de una posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud que merece ser analizada. Por \u00a0 lo expuesto, puede afirmarse, entonces, que no se configura un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho \u00a0 fundamental a la salud, tratamiento integral y prohibici\u00f3n de imposici\u00f3n de \u00a0 barreras administrativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, en su art\u00edculo 48, que la Seguridad Social es \u00a0 un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, cuyo acceso \u00a0 debe garantizarse a todas las personas y debe prestarse siguiendo los principios \u00a0 de solidaridad, eficiencia y universalidad. El Sistema de Seguridad Social se \u00a0 encuentra integrado, entre otros, por el Sistema General de Salud. Por su parte, \u00a0 en el art\u00edculo 49 ib\u00edd se determina que la atenci\u00f3n de la salud es un \u00a0 servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que debe garantizar \u201ca todas las \u00a0 personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud, [\u2026] conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d, \u00a0 cuando un servicio m\u00e9dico resulta indispensable para garantizar el disfrute de \u00a0 su salud, este no se puede ver interrumpido a causa de barreras administrativas \u00a0 que no permiten el acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para \u00a0 recuperar la salud. As\u00ed mismo, el derecho a la salud tiene elementos esenciales \u00a0 como son: la accesibilidad f\u00edsica y la accesibilidad econ\u00f3mica, consideradas \u00a0 como condiciones m\u00ednimas en las que se deben prestar los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El alcance \u00a0 del derecho a la salud inicialmente se limit\u00f3 a la prestaci\u00f3n del mismo, se \u00a0 consider\u00f3 que era un derecho progresivo el cual, para su ejecuci\u00f3n, ser\u00eda \u00a0 implementado a trav\u00e9s de las pol\u00edticas p\u00fablicas mediante actos legislativos o \u00a0 administrativos. Posteriormente, fue reconocido por la jurisprudencia como un \u00a0 derecho fundamental cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n afectaba otras garant\u00edas \u00a0 superiores como la vida, de ah\u00ed se relacion\u00f3 con otros derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0 el constituyente primario pretendi\u00f3 garantizar. De esta manera se sostuvo en la \u00a0 sentencia T-016 de 2007[24] \u00a0al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0 fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera \u00a0 como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son \u00a0 fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los \u00a0 Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes \u00a0 especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Posteriormente, en la sentencia T-760 de 2008[25], \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n dict\u00f3 ordenes tendientes a superar las fallas \u00a0 generales de regulaci\u00f3n que detect\u00f3 en el Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0 y se concluy\u00f3 que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo \u201cen lo que \u00a0 respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por \u00a0 la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes \u00a0 obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida \u00a0 digna\u201d. Desde este precedente jurisprudencial, la Corte abandon\u00f3 la tesis de \u00a0 la conexidad entre el derecho a la salud y la vida e integridad personal, para \u00a0 pasar a proteger el derecho fundamental y aut\u00f3nomo a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La anterior \u00a0 postura fue recogida en la Ley 1751 de 2015[26]. \u00a0 All\u00ed, el legislador reconoci\u00f3 la salud como derecho fundamental y, en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0, espec\u00edfico que \u00e9ste es un derecho aut\u00f3nomo e irrenunciable y debe \u00a0 ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 al considerarse el derecho a la salud como un derecho fundamental, es procedente \u00a0 su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional cuando \u00e9ste resulte amenazado o \u00a0 vulnerado y no exista otro medio id\u00f3neo de defensa judicial. Adem\u00e1s, tiene mayor \u00a0 relevancia cuando los afectados sean sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como aquellos que padecen enfermedades degenerativas, \u00a0 catastr\u00f3ficas, de alto costo y cr\u00f3nicas como podr\u00eda ser, en algunos casos, la \u00a0 insuficiencia renal. Este trato diferenciado tiene fundamento en el inciso 3\u00ba, \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece la protecci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta. Al respecto, la funci\u00f3n garantista y protectora a la que est\u00e1n \u00a0 obligados los operadores del sistema de salud frente a personas en estado de \u00a0 debilidad manifiesta, se dijo en la Sentencia T-499 de 2014[27], que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n \u00a0 a aquellos sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 por padecer de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas -C\u00e1ncer &#8211; se le ha impuesto \u00a0 al Estado, la sociedad y, por supuesto, los jueces constitucionales, el deber de \u00a0 adoptar medidas que comporten efectivamente una protecci\u00f3n reforzada, teniendo \u00a0 en cuenta que entre mayor sea la desprotecci\u00f3n de estos sujetos, mayor deben ser \u00a0 la medidas de defensa que se deber\u00e1n adoptar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed las \u00a0 cosas, a quienes padezcan de enfermedades catastr\u00f3ficas, como la insuficiencia \u00a0 renal, se les debe garantizar siempre un tratamiento integral, en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1751 de 2015[28], \u00a0 esto es garantizando el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye \u00a0 suministrar \u201ctodos aquellos medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos, \u00a0 intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social del paciente, sin que medie obst\u00e1culo alguno \u00a0 independientemente de que se encuentren en el POS o no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0 toda persona que sea diagnosticada con insuficiencia renal se le debe garantizar \u00a0 el tratamiento que sea necesario de manera completa, continua y, sin dilaciones \u00a0 injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed se \u00a0 evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente. Bajo esta \u00a0 concepci\u00f3n las personas tienen derecho a que se les garantice el procedimiento \u00a0 de salud que requieran, integralmente, en especial si se trata de una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica o si est\u00e1 comprometida la vida o la integridad personal, es por \u00a0 ello que los distintos actores del sistema tienen la obligaci\u00f3n de garantizar \u00a0 los servicios de salud requeridos por las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0 debe precisarse, que la insuficiencia renal que exige tratamientos de di\u00e1lisis \u00a0 no puede considerarse una enfermedad catastr\u00f3fica, simplemente en raz\u00f3n de la \u00a0 periodicidad en la que debe llevarse a cabo dicho procedimiento y el tiempo que \u00a0 tarda cada sesi\u00f3n, sino en raz\u00f3n de consideraciones propias de la enfermedad \u00a0 misma. As\u00ed, lo entendi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-118 de 2011[29] y T-421 de \u00a0 2015[30] \u00a0en las cuales se estudiaron los diversos referentes normativos que identifican a \u00a0 la Enfermedad Renal Cr\u00f3nica como una enfermedad catastr\u00f3fica[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras referencias al respecto pueden encontrarse \u00a0 en el\u00a0Acuerdo 217 de 2001[35], que menciona a la \u00a0 hemodi\u00e1lisis renal por insuficiencia renal cr\u00f3nica como uno de los \u00a0 procedimientos que deben valorarse al definir la participaci\u00f3n de las entidades \u00a0 promotoras de salud en la composici\u00f3n de la unidad de pago por capitaci\u00f3n, y en \u00a0 el Acuerdo 245 de 2003[36], que advirti\u00f3 que, \u00a0 seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada por las EPS, la atenci\u00f3n en salud de las \u00a0 patolog\u00edas de alto costo con mayor impacto financiero y epidemiol\u00f3gico dentro \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud es la del VIH-SIDA y la que \u00a0 requiere la insuficiencia renal cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 contexto precedi\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 972 de 2005[37], que \u00a0 comprometi\u00f3 al Estado con la atenci\u00f3n integral de la poblaci\u00f3n que padece \u00a0 enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, imponi\u00e9ndole obligaciones concretas y \u00a0 contemplando la eventual exigencia de sanciones en caso de incumplimiento. Dicha \u00a0 normativa incluye varias disposiciones destinadas a garantizar el acceso \u00a0 oportuno de los pacientes a los medicamentos y prestaciones autorizadas para el \u00a0 diagn\u00f3stico y tratamiento de esas enfermedades. Tal fue el prop\u00f3sito de su \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba, que advirti\u00f3 que las entidades que integran el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud no pueden,\u00a0\u201cbajo ning\u00fan pretexto\u201d, negar la \u00a0 asistencia de laboratorio, m\u00e9dica u hospitalaria que requiera un paciente de \u00a0 cualquiera de las enfermedades consideradas ruinosas o catastr\u00f3ficas, de \u00a0 conformidad con lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u00a0 (CNSSS). En esos casos, el paciente \u00a0 asegurado ser\u00e1\u00a0obligatoriamente\u00a0atendido por la EPS, que no podr\u00e1 \u00a0 suspender el tratamiento ni siquiera, cuando este pierda su afiliaci\u00f3n por \u00a0 causas relativas a una incapacidad prolongada. Los pacientes no asegurados sin \u00a0 capacidad de pago, por su parte, deben ser atendidos por la respectiva entidad \u00a0 territorial con cargo a recursos provenientes de la oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley \u00a0 972 encarg\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de dise\u00f1ar, en un t\u00e9rmino no \u00a0 mayor de 6 meses a partir de su promulgaci\u00f3n, unas estrategias claras y precisas \u00a0 que condujeran a disminuir los costos de los medicamentos, reactivos y \u00a0 dispositivos utilizados en las enfermedades de alto costo. En esa l\u00ednea, la \u00a0 entidad expidi\u00f3 un 1 despu\u00e9s, la Resoluci\u00f3n 3442 de 2006, que adopt\u00f3 las \u201cGu\u00edas \u00a0 de Pr\u00e1ctica Cl\u00ednica para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de pacientes \u00a0 con VIH\/SIDA y Enfermedad Renal Cr\u00f3nica\u201d y las recomendaciones de los \u201cModelos \u00a0 de Gesti\u00f3n Program\u00e1tica en VIH\/SIDA y de Prevenci\u00f3n y Control de la Enfermedad \u00a0 Renal Cr\u00f3nica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante la Resoluci\u00f3n 2565 de 2007[38], el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 caracteriz\u00f3 a la Enfermedad Renal Cr\u00f3nica\u00a0en \u00a0 fase 5 con necesidad de terapia de sustituci\u00f3n o reemplazo renal como enfermedad \u00a0 de alto costo. La norma defini\u00f3 al\u00a0paciente de enfermedad \u00a0 renal cr\u00f3nica[39]\u00a0y al \u00a0 paciente con enfermedad \u00a0 renal cr\u00f3nica con terapia de sustituci\u00f3n o reemplazo renal[40]\u00a0y se\u00f1al\u00f3 las \u00a0 actividades de protecci\u00f3n espec\u00edfica, detecci\u00f3n temprana y atenci\u00f3n de \u00a0 enfermedad de inter\u00e9s en salud p\u00fablica que, en los t\u00e9rminos del Decreto 2699 de \u00a0 2007[41] (sobre la \u00a0 administraci\u00f3n financiera de los recursos destinados al cubrimiento de las \u00a0 enfermedades ruinosas y catastr\u00f3ficas) se entender\u00edan directamente relacionadas \u00a0 con el alto costo[42].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. El Estado y los proveedores de asistencia que intervienen en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, deben garantizar la prestaci\u00f3n de todos \u00a0 los servicios que se requieran para el tratamiento integral, entendiendo que \u201cla \u00a0 integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y \u00a0 procedimientos, necesarios para la materializaci\u00f3n del derecho a la salud\u201d[43], incluyendo rehabilitaci\u00f3n y el cuidado paliativo \u00a0 multidisciplinario, de manera continua e ininterrumpida, \u201cello \u00a0 implica que el paciente reciba toda la atenci\u00f3n, sin que haya que acudir al \u00a0 ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para \u00a0 tal efecto\u201d[44]. \u00a0 En consecuencia, se debe brindar un servicio eficiente en todas las etapas de la \u00a0 enfermedad, de tal forma que quienes la padecen puedan tener un alivio para \u00a0 sobrellevarla dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Ahora, los \u00a0 prestadores de salud en sus tr\u00e1mites internos para la entrega de medicamentos o \u00a0 autorizaci\u00f3n de servicios no pueden trasladar a los usuarios cargas \u00a0 administrativas que se convierten en un obst\u00e1culo o en una amenaza al derecho \u00a0 fundamental a la salud. Estas situaciones se pueden presentar cuando por \u00a0 ejemplo, la entidad niega determinados insumos, medicamentos, servicios, \u00a0 tratamientos o procedimientos por asuntos de verificaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n de \u00a0 servicios, ausencia de convenios, por el vencimiento de un contrato con una IPS, \u00a0 por la falta de solicitud de autorizaci\u00f3n de un medicamento NO POS, por parte \u00a0 del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico[45], \u00a0 entre otros argumentos para la negaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al \u00a0 tratamiento integral de enfermedades en la sentencia T-920 de 2013[46], explic\u00f3: \u00a0 \u201c\u2026 el deber de protecci\u00f3n especial que deben tener las entidades prestadoras \u00a0 del servicio de salud, y por lo tanto, ha ordenado que se autoricen todos los \u00a0 medicamentos y procedimientos POS y NO POS que se requieran para el tratamiento \u00a0 espec\u00edfico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al \u00a0 POS, raz\u00f3n por la cual se le debe otorgar un trato preferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Como \u00a0 corolario de lo anterior se tiene que el tratamiento integral implica la \u00a0 prestaci\u00f3n oportuna, contin\u00faa e ininterrumpida por parte de los prestadores de \u00a0 asistencia en salud y la entrega de los medicamentos, insumos y servicios que se \u00a0 requieran para la recuperaci\u00f3n de la salud. Los tr\u00e1mites internos de los \u00a0 proveedores de asistencia en salud deben ser expeditos, \u00e1giles y cumplir lo que \u00a0 establezca el m\u00e9dico tratante, de lo contrario se lesiona el derecho fundamental \u00a0 a la salud. Espec\u00edficamente, el servicio de las personas diagnosticadas con \u00a0 insuficiencia renal, debe ser asumido con sujeci\u00f3n a su estado de debilidad \u00a0 manifiesta, en aras de que pueda sobrellevar su enfermedad de manera digna, por \u00a0 ello, se deben aplicar estas premisas para la prestaci\u00f3n de los servicios que \u00a0 necesiten para su tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El servicio de transporte como un medio de acceso al \u00a0 servicio de salud del r\u00e9gimen subsidiado \u2013 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Todo ciudadano puede solicitar, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela un servicio m\u00e9dico cuando aquel resulta indispensable para garantizar el \u00a0 disfrute de su salud. En principio, la persona que solicita una prestaci\u00f3n no \u00a0 POS debe asumir directamente el costo del servicio, debido a que los recursos \u00a0 econ\u00f3micos del Sistema de Seguridad Social en Salud son limitados y, con aras de \u00a0 asegurar su equilibrio financiero, deben financiar prioritariamente lo que est\u00e1 \u00a0 expl\u00edcitamente contenido en el plan de beneficios[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En relaci\u00f3n con los gastos que ocasiona la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 de salud ordenado en un lugar distinto al domicilio del paciente esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1079 de 2001[48], estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora, \u00a0 afiliada al sistema como cotizante de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, que \u00a0 requer\u00eda un procedimiento quir\u00fargico que le fue autorizado en una ciudad \u00a0 distinta a su domicilio, la actora argument\u00f3 en el amparo que por razones \u00a0 econ\u00f3micas le era imposible trasladarse a otra ciudad. En esa oportunidad la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que, no se hab\u00eda conculcado ning\u00fan derecho fundamental, en raz\u00f3n \u00a0 a que no se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, adem\u00e1s de no probarse la \u00a0 falta de recursos econ\u00f3micos de la demandante o de sus hijos, quienes se \u00a0 encontraban vinculados laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el principio de solidaridad que les \u00a0 asiste a los parientes cercanos conforme lo establece nuestro Estado social de \u00a0 derecho[49]. \u00a0 Desde entonces se ha considerado que era procedente la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 lograr el reconocimiento y pago relativo a los gastos de transporte para acceder \u00a0 al servicio de salud, pero se debe probar la falta de recursos econ\u00f3micos del \u00a0 usuario del sistema o de su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Posteriormente, en sentencia T-900 de 2002[50], se \u00a0 analizaron algunos casos donde se pretend\u00eda, por parte de los usuarios, que las \u00a0 respectivas EPS asumieran el valor de su transporte; all\u00ed se indic\u00f3 que \u201cs\u00f3lo \u00a0 si se est\u00e1 ante la falta comprobada de recursos econ\u00f3micos por parte de la \u00a0 persona enferma o de sus parientes, y existe certeza de que al no acceder al \u00a0 tratamiento m\u00e9dico ordenado se pone en peligro la vida o la salud del paciente, \u00a0 s\u00f3lo en esas circunstancias, recaer\u00e1, se repite, en cabeza del Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n del afectado los medios que le permitan el \u00a0 acceso al tratamiento indicado\u201d. En el pronunciamiento se establecieron unas \u00a0 reglas para que proceda el pago de los gastos de transporte: (i) ni el paciente, \u00a0 ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos necesarios para \u00a0 costear el traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. En diferentes pronunciamientos de las Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[51] \u00a0se ha reiterado esta garant\u00eda de acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por su parte, en la sentencia T-760 de 2008[52], \u00a0 la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n dict\u00f3 \u00f3rdenes tendientes a solucionar las fallas generales de \u00a0 regulaci\u00f3n que detect\u00f3 en el Sistema de Seguridad Social en Salud, concretamente \u00a0 en relaci\u00f3n con el transporte y \u00a0 hospedaje de un usuario que si bien no son servicios m\u00e9dicos, se consideran \u00a0 complementarios al servicio de salud que deba prestarse en un municipio distinto \u00a0 al domicilio del paciente, lo cierto es que \u201c(\u2026) toda persona tiene derecho a \u00a0 que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a \u00a0 los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el \u00a0 desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su \u00a0 territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no \u00a0 puede asumir los costos de dicho traslado\u201d[53]. De \u00a0 esta manera se materializa el acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 permitir\u00e1n el restablecimiento de la salud del enfermo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en lo que respecta a los servicios complementarios que implican \u00a0 el derecho a los medios de transporte para poder recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica en \u00a0 la sentencia T-760 de 2008 se reiter\u00f3 que es obligaci\u00f3n de las entidades \u00a0 promotoras asumir el transporte de una persona en cuando se acredite que \u201c(i) \u00a0 ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la \u00a0 remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud \u00a0 del usuario\u201d. De esta manera sigui\u00f3 el precedente trazado en la ya referida sentencia \u00a0 T-900 de 2002, que estableci\u00f3 las reglas para que se paguen los gastos de \u00a0 traslado a una ciudad distinta del domicilio de los pacientes, as\u00ed como su \u00a0 posterior recobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se dijo en la T-760 de 2008[54] \u00a0que \u201cla jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido el derecho a obtener el transporte necesario para \u00a0 acceder al servicio de salud requerido, e incluso a la manutenci\u00f3n cuando el \u00a0 desplaza\u00admiento es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, si \u00a0 se carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir tales costos\u201d. De tal manera que las reglas \u00a0 relacionadas con los servicios no POS que requieren las personas para su \u00a0 movilidad entre su residencia y el lugar donde reciben los servicios de salud, \u00a0 exigen que los interesados cubran los gastos de transporte y a los que haya \u00a0 lugar, siempre y cuando tengan capacidad de pago para asumir los costos. \u00a0 As\u00ed se asegura el equilibrio financiero del sistema de salud y permite, entre \u00a0 otros objetivos, la ampliaci\u00f3n de cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n \u00a0 acceda a los servicios m\u00e9dicos asistenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Como se desprende de lo descrito, el prop\u00f3sito \u00a0 de la Corte Constitucional es evitar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 tendiente a recuperar la salud, se vea obstaculizada por los l\u00edmites en \u00a0 cobertura de su EPS, o por razones de tipo econ\u00f3mico, como la \u00a0 capacidad de pago del \u00a0 usuario o de su grupo familiar. Es decir, no es suficiente tener \u00a0 derecho a un servicio m\u00e9dico, si no cuenta con los medios para acceder al mismo \u00a0 de manera efectiva, pues se ha reiterado que el derecho a la salud no s\u00f3lo \u00a0 incluye el acceso formal a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, sino tambi\u00e9n el suministro de los \u00a0 medios indispensables para materializar la prestaci\u00f3n de tal servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. De lo anterior podemos afirmar que el derecho a la salud \u00a0 contiene elementos esenciales como son: la accesibilidad f\u00edsica y la \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica[55], consideradas como condiciones \u00a0 m\u00ednimas para prestar los servicios de salud, entendiendo el acceso f\u00edsico cuando \u00a0 una persona le asignan un procedimiento m\u00e9dico o una consulta especializada en \u00a0 un municipio diferente al de su residencia y el econ\u00f3mico como aquellos gastos \u00a0 de transporte que debe cubrir el paciente, para todos los casos, y los costos de \u00a0 su estad\u00eda en algunos de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, quien requiera de una prestaci\u00f3n que \u00a0 no se encuentre en el Plan Obligatorio de Salud -POS- debe asumir su costo, en \u00a0 raz\u00f3n a la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0 pues el modelo de salud en Colombia financia lo que est\u00e1 expresamente contenido \u00a0 en el plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Dentro de los servicios excluidos del POS, se encuentran aquellos \u00a0 relacionados con los gastos de transporte para el paciente, el cual es necesario \u00a0 para acceder a un servicio de salud en un lugar diferente al de su residencia. \u00a0 El trayecto solicitado por los usuarios generalmente es entre el lugar de \u00a0 residencia del paciente y la IPS que le brinda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, servicio que \u00a0 usualmente carece de una orden m\u00e9dica y que ocasionalmente no han sido \u00a0 solicitadas directamente ante la EPS. Igualmente, se \u00a0 encuentran excluidos del POS los costos de hospedaje y alimentaci\u00f3n, en los que \u00a0 incurre el paciente cuando el servicio se presta en un municipio distinto de su \u00a0 domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En aquellos eventos en los que una \u00a0 Empresa Promotora de Salud Subsidiada \u2013EPS-S- autoriza un servicio m\u00e9dico en un municipio distinto al de residencia de \u00a0 un paciente, los gastos de transporte deben entenderse como complementarios y la \u00a0 entidad tiene claro que, en principio, el usuario deber\u00e1 asumir su costo, pero \u00a0 en el caso del r\u00e9gimen subsidiado el asunto es distinto pues se debe presumir la \u00a0 falta de capacidad de pago de sus afiliados, que previamente fueron \u00a0 identificados por el Gobierno como personas pertenecientes a los niveles de 1 y \u00a0 2 del SISBEN[56], sin capacidad econ\u00f3mica suficiente. \u00a0 Asistencia que encuentra soporte en el principio de solidaridad[57] \u00a0sobre el cual se fundamenta nuestro Estado Social de Derecho. En este sentido, \u00a0 de acuerdo con las normas de competencia que regulan el sistema de seguridad \u00a0 social se ha establecido la cobertura de los servicios no POS, cuando estos sean \u00a0 necesarios para garantizar la salud de los enfermos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. A prop\u00f3sito del transporte de un paciente ambulatorio del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 5521[58] expedida el 27 de \u00a0 diciembre de 2013, determin\u00f3 en el art\u00edculo 12[59] \u00a0cu\u00e1ndo procede el pago del transporte y a qu\u00e9 entidad le compete seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se reconoce dicho servicio para aquellos afiliados que residan en \u00a0 los municipios incluidos en el listado anexo de la citada resoluci\u00f3n; y cuando \u00a0 una Empresa Promotora de Salud Subsidiada -EPSS- que ha sido contratada por un \u00a0 municipio para que atienda su poblaci\u00f3n decide incluir en la red de servicios \u00a0 una Instituci\u00f3n Prestadora de Salud -IPS-, \u00a0 en un municipio distinto del lugar al cual fue contratado[60] tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 pagar los gastos de transporte de la poblaci\u00f3n que tiene afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Igualmente, se previ\u00f3 un mecanismo para reconocer el cobro de los \u00a0 servicios sin cobertura por parte del Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, mediante la Resoluci\u00f3n 1479 del 6 de mayo 2015[61], \u00a0 que regul\u00f3 el procedimiento para el cobro y pago por parte de las entidades \u00a0 territoriales departamentales y distritales a los prestadores de servicios de \u00a0 salud, por los servicios y tecnolog\u00edas sin cobertura en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud \u2013POS\u2013, provistas a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud, \u00a0 autorizados por los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos -CTC- u ordenados mediante \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. A fin de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de los \u00a0 afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud, los servicios que no se encuentren \u00a0 incluidos en el POS deber\u00e1n ser cubiertos por la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental[62], en consecuencia la \u00a0 Entidad Promotora de Salud proceder\u00e1 a observar el tr\u00e1mite all\u00ed establecido para \u00a0 efectuar la correspondiente solicitud de cobro del servicio de transporte \u00a0 terrestre intermunicipal de un paciente ambulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Situaciones como las descritas, autorizan al juez \u00a0 constitucional a ordenar a la entidad accionada que asuma el costo del \u00a0 transporte, cuando sea necesario. De esta manera, se eliminan las barreras de \u00a0 acceso al servicio de salud y las cargas desproporcionadas que no debe padecer \u00a0 una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El derecho que \u00a0 les asiste a los usuarios del sistema a escoger libremente la EPS o la \u00a0 instituci\u00f3n prestadora de salud -IPS- y sus \u00a0 caracter\u00edsticas b\u00e1sicas se encuentran contemplados en el numeral 4\u00ba, del \u00a0 art\u00edculo 153[63] \u00a0y en el literal g, del art\u00edculo 156[64] \u00a0de la Ley 100 de 1993[65]. En relaci\u00f3n con este derecho \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en varios pronunciamientos[66] ha indicado, que la libre \u00a0 escogencia es una manifestaci\u00f3n de varios derechos fundamentales tales como: la \u00a0 dignidad humana, el ejercicio de la autonom\u00eda en la toma de decisiones \u00a0 determinantes para la vida, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a \u00a0 la salud y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se \u00a0 estableci\u00f3 por parte del Tribunal Constitucional que la libertad a escoger el \u00a0 prestador de salud no es un derecho fundamental absoluto, en la medida en que \u00a0 est\u00e1 circunscrito a la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS \u00a0 accionada y la IPS requerida, la cual puede ser limitada \u201cen t\u00e9rminos \u00a0 normativos, por la regulaci\u00f3n aplicable; y en t\u00e9rminos f\u00e1cticos, por las \u00a0 condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, \u00a0 en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora bien, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1158 de 2008[68] \u00a0dispuso que, la libertad de los usuarios para escoger la entidad prestadora de \u00a0 salud est\u00e1 condicionada a que se cumplan los siguientes requisitos: i) que \u00a0 exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada; ii) que los \u00a0 cambios de instituciones prestadoras sean solicitados dentro de las IPS que \u00a0 tengan contrato con la EPS[69]; iii) que la IPS respectiva \u00a0 preste un buen servicio de salud y garantice la prestaci\u00f3n integral del mismo y; \u00a0 iv) que el traslado voluntario de EPS se haga a partir de 1 a\u00f1o de estar \u00a0 afiliado a esa EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. As\u00ed las cosas, \u00a0 la libertad que tienen los usuarios de escoger el prestador de sus servicios \u00a0 requiere de la existencia de un convenio entre su EPS y la IPS seleccionada, y \u00a0 que \u00e9sta \u00faltima ofrezca un servicio de salud que garantice la prestaci\u00f3n \u00a0 integral de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud \u00a0 de los afiliados. De tal forma que, el alcance del derecho del usuario de \u00a0 escoger libremente la IPS est\u00e1 limitado, en principio, a la red de servicios \u00a0 adscrita a la EPS, salvo en eventos por urgencias y cuando la EPS expresamente \u00a0 lo autorice. Tambi\u00e9n existe la posibilidad que el paciente sea atendido en una \u00a0 IPS que no se encuentra en la red de instituciones de la respectiva EPS cuando \u201cse \u00a0 afecta el principio de integralidad, o se encuentra demostrada la incapacidad, \u00a0 imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar \u00a0 un servicio a trav\u00e9s de sus IPS\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en \u00a0 las \u00e1reas rural y urbana que no tienen capacidad de pago para cubrir el monto \u00a0 total de la cotizaci\u00f3n y se encuentran afiliados al sistema de salud del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en el municipio donde tienen su domicilio. Por consiguiente, las \u00a0 alcald\u00edas municipales celebran contratos con las entidades promotoras de salud \u00a0 EPS para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los beneficiarios del \u00a0 subsidio, a su vez, estas \u00faltimas entidades deben garantizar servicios \u00a0 eficientes y con calidad que permita a los afiliados la posibilidad de recibir \u00a0 los servicios m\u00e9dicos con prestadores que operen en el municipio donde fueron \u00a0 contratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando \u00a0 se encuentre acreditado ante la Superintendencia Nacional de Salud que existen \u00a0 limitaciones en la oferta de servicios en el municipio donde la EPS-S funciona, \u00a0 esta deber\u00e1 optar por prestar los servicios m\u00e9dicos especializados que los \u00a0 usuarios requieren en el municipio m\u00e1s cercano, a fin de evitar traumatismos \u00a0 para el paciente y optimizar los recursos financieros que deben destinar las \u00a0 Gobernaciones para el traslado intermunicipal de los pacientes ambulatorios del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado que requieren el transporte terrestre intermunicipal, de \u00a0 conformidad con las competencias que le fueron asignadas en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, para \u00a0 aquellos pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas y cr\u00f3nicas que \u00a0 requieren de terapias permanentes e ininterrumpidas, como es el caso de las \u00a0 di\u00e1lisis y las quimioterapias, autorizadas en un municipio distinto a su \u00a0 domicilio habitual en consideraci\u00f3n al delicado estado de salud, el tiempo que \u00a0 demoran los procedimientos, las secuelas inmediatas que producen los \u00a0 tratamientos que reciben y que luego deben emprender un viaje hasta su \u00a0 domicilio, las EPS deben realizar las acciones administrativas que permitan \u00a0 contratar los servicios especializados en el municipio m\u00e1s cercano al domicilio \u00a0 del enfermo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En el caso de \u00a0 los pacientes que padecen de insuficiencia renal, a menos que reciban de un \u00a0 trasplante de ri\u00f1\u00f3n, necesitar\u00e1n del tratamiento de di\u00e1lisis de manera \u00a0 permanente durante 4 horas, 3 veces por semana, estas circunstancias los coloca \u00a0 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que requiere de un servicio en \u00a0 condiciones adecuadas y eficientes por parte de las entidades que integran el \u00a0 sistema de salud, que les permita disfrutar de una vida de calidad y en \u00a0 condiciones dignas. De tal forma que, se suscriban los contratos o convenios que \u00a0 permitan recibir el tratamiento en las instituciones especializadas m\u00e1s cercanas \u00a0 al domicilio de estos enfermos cr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Ahora, a fin de \u00a0 garantizar la atenci\u00f3n oportuna, humanizada, integral y continua de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos especializados para aquellas personas sin capacidad de pago y \u00a0 debido a la limitaci\u00f3n que tiene el paciente de escoger la IPS donde se \u00a0 efectuar\u00e1 su tratamiento en aquellos eventos en los que se autoricen servicios \u00a0 m\u00e9dicos en un municipio distinto al domicilio de \u00a0 aquellos el transporte se considera complementario al servicio de salud y los \u00a0 gastos deben ser autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la \u00a0 EPS-S debe autorizar y pagar el transporte terrestre intermunicipal para el \u00a0 paciente y excepcionalmente cuando sea necesario para un acompa\u00f1ante, sin \u00a0 perjuicio del correspondiente cobro ante las Gobernaciones[71], entidades competentes \u00a0 del pago en lo no cubierto con subsidios a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La EPS \u00a0 EMSSANAR no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Luz Fany Ramos por \u00a0 cuanto ha adoptado las medidas necesarias para garantizarle la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud que requiere, en forma adecuada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Sala estudia el caso de la se\u00f1ora Luz \u00a0 Fany Ramos, diagnosticada con\u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica e hiperplasia \u00a0 prost\u00e1tica benigna[72]. \u00a0 La actora pertenece al r\u00e9gimen subsidiado[73], \u00a0 est\u00e1 afiliada a EMSSANAR EPS-S, entidad que autoriz\u00f3 el procedimiento prescrito \u00a0 por el m\u00e9dico tratante en una ciudad distinta a su domicilio. Se observa, que \u00a0 deb\u00eda acudir a Cali a efectuarse la di\u00e1lisis peritoneal que le practican durante \u00a0 4 horas, 3 veces a la semana, para lo cual recorr\u00eda una distancia de 66 \u00a0 kil\u00f3metros, con un tiempo de viaje aproximado de 1 hora y 40 minutos. En mayo de \u00a0 este a\u00f1o instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para que sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida, la salud, la dignidad humana y la igualdad fueran amparados y en \u00a0 consecuencia se ordenara a su EPS autorizar la di\u00e1lisis peritoneal en la \u00a0 Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 del municipio de Buga, as\u00ed como el tratamiento \u00a0 integral para el manejo de su enfermedad y el servicio de transporte terrestre \u00a0 en ambulancia que requiere para asistir a citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3, en \u00fanica instancia, el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Yocoto, Valle del Cauca que mediante sentencia del 20 de mayo de \u00a0 2016, decidi\u00f3 negar la solicitud de amparo. El juez sustent\u00f3 que la accionante \u00a0 no alleg\u00f3 ning\u00fan documento que permitiera corroborar que, ante la entidad \u00a0 demandada, hab\u00eda elevado solicitud para que le fueran autorizadas las terapias \u00a0 renales en el Hospital San Jos\u00e9 del municipio de Buga, tampoco hab\u00eda demostrado \u00a0 una condici\u00f3n especial que requiriera de su traslado en ambulancia y no hab\u00eda \u00a0 soporte alguno que demostrar\u00e1 que la EPS hab\u00eda negado los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Durante el \u00a0 periodo de revisi\u00f3n, la Sala tuvo conocimiento de que la EPS \u00a0 accionada le autoriz\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Fany Ramos el tratamiento de di\u00e1lisis en \u00a0 el municipio de Tulu\u00e1 el cual a la fecha se lleva a cabo en el centro m\u00e9dico \u00a0 denominado Fresenius Medical Care. Para la realizaci\u00f3n de este procedimiento, \u00a0 desde hace casi 3 meses se le asign\u00f3 un transporte privado que la recoge en su \u00a0 lugar de residencia y la traslada al sitio donde recibe la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 All\u00ed, es recibida por el personal m\u00e9dico que le practica la di\u00e1lisis, por una \u00a0 psicol\u00f3gica y una trabajadora social encargadas de ofrecerle terapia de apoyo \u00a0 para afrontar y soportar la enfermedad que padece. Una vez concluye la sesi\u00f3n\u00a0 \u00a0 ordenada para tratar su patolog\u00eda le brindan un refrigerio y la regresan de \u00a0 nuevo a su domicilio. La EPS adem\u00e1s se encuentra suministr\u00e1ndole todos los \u00a0 medicamentos y tratamientos que requiere con la salvedad, de no haberle \u00a0 autorizado la instalaci\u00f3n de equipamientos de di\u00e1lisis domiciliarios debido a \u00a0 que la vivienda de la solicitante no re\u00fane las condiciones necesarias para \u00a0 acogerlos. Por esta razones, aduce la se\u00f1ora Ramos encontrarse satisfecha con la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica que se le est\u00e1 ofreciendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Contrario a lo afirmado por la accionante, la Sala encuentra argumentos \u00a0 suficientes para constatar que en esta ocasi\u00f3n no se est\u00e1n vulnerando sus \u00a0 derechos fundamentales. En efecto, de los elementos de juicio que obran en el \u00a0 proceso, es posible concluir que la entidad accionada se encuentra prestando con \u00a0 eficiencia, oportunidad y continuidad el servicio integral m\u00e9dico necesario para \u00a0 tratar su patolog\u00eda. En esa medida, se ha asegurado que en el municipio de Tulu\u00e1 \u00a0 se le garantice la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, \u00f3ptima y con la virtualidad \u00a0 suficiente para que la actora pueda tener unas condiciones de vida m\u00e1s \u00a0 llevaderas. All\u00ed se satisface plenamente la faceta de accesibilidad pues, \u00a0 inclusive, a su disposici\u00f3n tiene un medio de transporte para que pueda asistir \u00a0 en las mejores condiciones posibles a su tratamiento de di\u00e1lisis y adem\u00e1s de \u00a0 ello recibe acompa\u00f1amiento social y\u00a0 psicol\u00f3gico as\u00ed como una ayuda \u00a0 alimentaria para hacer m\u00e1s tolerable su dif\u00edcil situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que tal tratamiento, actualmente, se est\u00e9 llevando a cabo en un lugar \u00a0 distinto al pretendido por la tutelante no supone en modo alguno una amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n a sus garant\u00edas constitucionales y no se erige en una medida \u00a0 desproporcionada, caprichosa o irrazonable m\u00e1xime cuando de ninguna manera, esta \u00a0 circunstancia ha implicado la restricci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de las condiciones \u00a0 m\u00ednimas en las que se deben prestar los servicios de salud. La misma accionante \u00a0 aduce encontrarse satisfecha con la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se le est\u00e1 ofreciendo la \u00a0 cual, no puede olvidarse, se brinda en un municipio m\u00e1s cerca que Cali donde \u00a0 inicialmente se contrat\u00f3 el servicio, cambiando de esta manera y sustancialmente \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que \u00e9sta se present\u00f3 sin que previamente la ciudadana hubiere \u00a0 elevado ante la entidad accionada una petici\u00f3n formal de autorizaci\u00f3n de \u00a0 servicios. A pesar de ello, \u00a0no se ha invocado siquiera una sola negativa al \u00a0 momento de brind\u00e1rsele un medicamento o prest\u00e1rsele el tratamiento que requiere. \u00a0 No obstante, si en gracia de discusi\u00f3n se hubiere agotado este tr\u00e1mite previo, \u00a0 tampoco emanan razones suficientes para proceder en la forma invocada por la \u00a0 se\u00f1ora Luz Fany. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la libertad de escoger el \u00a0 prestador de salud no es un derecho absoluto, en la medida en que est\u00e1 \u00a0 circunscrito a la existencia de un contrato o convenio vigente entre la EPS \u00a0 accionada y la IPS requerida. Para que proceda la escogencia de la IPS por parte \u00a0 del usuario deben reunirse condiciones como: i) que exista un convenio entre la \u00a0 EPS del afiliado y la IPS seleccionada; ii) que los cambios de instituciones \u00a0 prestadoras sean solicitados dentro de las IPS que tengan contrato con la EPS[75]; iii) que la IPS respectiva \u00a0 preste un buen servicio de salud y garantice la prestaci\u00f3n integral del mismo y; \u00a0 iv) que el traslado voluntario de EPS se haga a partir de un 1 a\u00f1o de estar \u00a0 afiliado a esa EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, EMSSANAR, para atender a la poblaci\u00f3n asegurada en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado del municipio de Yotoco que padece insuficiencia renal, \u00a0 inicialmente contrat\u00f3 los servicios especializados con una IPS ubicada en la \u00a0 ciudad de Cali y posteriormente en el municipio de Tulu\u00e1. En la respuesta a la \u00a0 tutela, la EPS inform\u00f3 que de acuerdo con el \u00e1rea de Auditoria M\u00e9dica, \u201creferente \u00a0 a la solicitud de cambio de unidad renal, para la realizaci\u00f3n de la terapia \u00a0 dial\u00edtica, es procedente indicar que EMSSANAR el pasado 28 de diciembre de 2015 \u00a0 gener\u00f3 autorizaci\u00f3n No. 2015001522693 RTS SAS-SERVICIO INTEGRAL DE TERAPIA \u00a0 RENAL-BUGA RTS, por solicitud de la usuaria. Sin embargo, se le informa a la \u00a0 usuaria que a pesar de elevar solicitud ante la IPS en Buga est\u00e1 en su momento \u00a0 no ten\u00eda cupo disponible para brindarle la atenci\u00f3n de servicio a la usuaria\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior pueden inferirse 4 aspectos: (i) la EPS EMSSANAR y la IPS de Buga \u00a0 seleccionada por la actora tienen convenio para la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de salud. (ii) Con base en ello, la accionante solicit\u00f3 ante esta \u00faltima la \u00a0 realizaci\u00f3n del tratamiento de di\u00e1lisis. (iii) Sin embargo, como lo afirma la \u00a0 entidad accionada, como empresa promotora de salud contrata los servicios con \u00a0 las IPS pero son estas quienes definen la disponibilidad de cupos basados en la \u00a0 oferta del servicio. Las EPS no tienen potestad sobre el manejo de agenda m\u00e9dica \u00a0 o cupos para la realizaci\u00f3n de tratamientos de esta naturaleza en las unidades \u00a0 renales[77]. \u00a0 (iv) La ausencia de disponibilidad impide que se genere all\u00ed la autorizaci\u00f3n del \u00a0 servicio requerido, pero adem\u00e1s de ello, existen elementos de juicio obrantes en \u00a0 el proceso que demuestran que tal IPS, no se encuentra en la capacidad de \u00a0 ofrecer un servicio de salud que asegure una prestaci\u00f3n integral de buena \u00a0 calidad sin afectaciones en las condiciones m\u00e9dicas de los afiliados. Al proceso \u00a0 se aport\u00f3 por requerimiento del juez de instancia oficio del 17 de mayo de 2016 \u00a0 suscrito por el Subgerente de Salud de la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga[78] \u00a0en el cual indica que dicha instituci\u00f3n \u201csolo presta el servicio de terapia \u00a0 renal cuando el paciente se encuentra hospitalizado. Cuando el paciente se \u00a0 encuentra ambulatorio la EPS a la que se encuentra afiliado el usuario le debe \u00a0 garantizar una IPS especializada en terapia renal de reemplazo (hemodi\u00e1lisis \u00a0 peri\u00f3dica cr\u00f3nica)\u201d[79]. \u00a0Se advierte que no hay prueba alguna de que la EPS EMSSANAR, al d\u00eda de hoy, \u00a0 est\u00e9 practicando di\u00e1lisis a otros usuarios en tal centro m\u00e9dico en detrimento de \u00a0 los intereses de la actora, dej\u00e1ndola indiscutiblemente en unas condiciones que \u00a0 merecer\u00edan la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Estas circunstancias \u00a0 referidas permiten concluir que no se acreditan cabalmente los requisitos \u00a0 enunciados para que en este caso la tutelante pueda hacer efectiva la libertad \u00a0 de escoger el prestador de sus servicios, esto es, la IPS de Buga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En suma, desde el momento en que la EPS accionada tuvo conocimiento de las \u00a0 dolencias de la peticionaria se ha asegurado de prestarle adecuadamente el \u00a0 servicio integral de salud que requiere sin interrupci\u00f3n alguna. En un primer \u00a0 momento la realizaci\u00f3n del tratamiento de di\u00e1lisis fue asignado en la ciudad de \u00a0 Cali, ubicado a 1 hora y 40 minutos de la residencia de la usuaria (Yocoto). M\u00e1s \u00a0 adelante con la finalidad de contribuir a unas mejores condiciones de vida, se \u00a0 dispuso que dicho procedimiento fuera efectuado en un municipio m\u00e1s cercano al \u00a0 de su domicilio (Tulu\u00e1) al que accede en menos de 1 hora y a trav\u00e9s de un \u00a0 servicio de transporte privado que la recoge en su vivienda, la traslada hasta \u00a0 el centro de atenci\u00f3n m\u00e9dica y luego la regresa a su hogar haciendo m\u00e1s \u00a0 llevadera su dif\u00edcil situaci\u00f3n. Aunque la peticionaria, insiste en que la \u00a0 di\u00e1lisis se le practique en la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga por estar a \u00a0 tan solo 20 minutos de Yotoco, acudiendo por ese solo motivo al amparo \u00a0 constitucional, no se acreditan los presupuestos jurisprudenciales que permiten \u00a0 la elecci\u00f3n de esta IPS como aquella donde deben prest\u00e1rsele los servicios que \u00a0 necesita. Este hecho, sin embargo, no amenaza con comprometer supuestos \u00a0 indispensables en su salud pues a la fecha se encuentran debidamente \u00a0 garantizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al no encontrar vulnerado ninguno de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, y no probarse una pr\u00e1ctica omisiva o poco diligente por parte de la \u00a0 entidad accionada ya que actualmente la actora est\u00e1 siendo plenamente atendida \u00a0 en unas condiciones que no merecen reproche, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Yotoco, Valle del Cauca mediante la cual se neg\u00f3 el amparo deprecado pero por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no obsta para advertir que de conformidad con los argumentos \u00a0 expuestos previamente en aquellos eventos en los que una EPS autoriza un servicio incluido \u00a0 en el plan obligatorio de salud POS, en un municipio diferente al que \u00a0 corresponde a la residencia habitual del paciente del r\u00e9gimen subsidiado, los \u00a0 costos del transporte deben entenderse como complementarios al servicio POS, de \u00a0 esta forma el acceso formal a la atenci\u00f3n m\u00e9dica contar\u00e1 con los medios indispensables para materializar la prestaci\u00f3n del mismo. En estos eventos, la \u00a0 autorizaci\u00f3n de los gastos de transporte tiene su fundamento en la garant\u00eda del \u00a0 goce efectivo del derecho a la salud, habida consideraci\u00f3n de que no es suficiente tener acceso a un servicio m\u00e9dico \u00a0 si no se cuenta con los medios para acceder a \u00e9l de manera efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, EMSSANAR EPS-S deber\u00e1 continuar facilitando el transporte \u00a0 terrestre intermunicipal de la se\u00f1ora Luz Fany Ramos para trasladarse desde el \u00a0 municipio de Yotoco a Tulu\u00e1. Lo anterior teniendo en cuenta que aquella re\u00fane \u00a0 las condiciones jurisprudencialmente establecidas para su autorizaci\u00f3n, esto es, \u00a0 la ausencia de capacidad econ\u00f3mica y la necesidad del servicio so pena de \u00a0 ponerse en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario \u00a0 interesado.\u00a0 Del expediente se desprende que la actora se encuentra \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, nivel 1 del SISBEN del cual hacen parte \u00a0 las personas m\u00e1s pobres y vulnerables, que no tienen capacidad de pago, junto \u00a0 con su grupo familiar[80]. \u00a0 La misma ciudadana refiere en su escrito de tutela que es una persona de escasos \u00a0 recursos econ\u00f3micos, \u00a0\u201cpor ende no [cuenta] con dinero para pagar el costo de \u00a0 la enfermedad, en el momento no [devenga] salario, en suma [atraviesa] una \u00a0 situaci\u00f3n bien dif\u00edcil, con obligaciones mensuales de alimentaci\u00f3n, transporte y \u00a0 servicios\u201d[81]. \u00a0 Tampoco existe un elemento de juicio que demuestre que recibe apoyo econ\u00f3mico de \u00a0 sus familiares o de un tercero concluy\u00e9ndose entonces que hace parte de una \u00a0 poblaci\u00f3n que vive en condiciones de precariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se tiene que la accionante fue diagnosticada con Enfermedad Renal Cr\u00f3nica \u00a0 estadio 5D. Por virtud de esta patolog\u00eda seg\u00fan se desprende de la historia \u00a0 cl\u00ednica aportada al proceso requiere de terapia de reemplazo renal, hemodi\u00e1lisis \u00a0 interdiaria con \u201cacceso vascular cat\u00e9ter yugular derecho temporal\u201d[82]. De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 2565 de 2007[83], \u00a0 \u201cel paciente con Enfermedad Renal Cr\u00f3nica con terapia de sustituci\u00f3n o \u00a0 reemplazo renal, se asimila al paciente con Enfermedad Renal Cr\u00f3nica en estadio \u00a0 5 en relaci\u00f3n con el cual la gu\u00eda adoptada mediante Resoluci\u00f3n 3442 del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se\u00f1ala: \u201cuna vez el paciente necesita de \u00a0 reemplazo renal, existen 3 modalidades de tratamiento: 1. Hemodi\u00e1lisis. 2. \u00a0 Di\u00e1lisis peritoneal. 3. Trasplante renal\u201d. En el caso concreto, la peticionaria \u00a0 es beneficiaria\u00a0 del tratamiento de di\u00e1lisis en el municipio de Tulu\u00e1\u00a0 \u00a0 y el acceso al mismo resulta imprescindible para mantener controlada su \u00a0 enfermedad y evitar alteraciones en su condici\u00f3n m\u00e9dica que incluso puedan \u00a0 comprometer la vida misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, es preciso la autorizaci\u00f3n de este servicio sin perjuicio de que EMSSANAR \u00a0 EPS-S proceda a efectuar el recobro ante la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 43.2.2 de la Ley 715 de 2001[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Ahora bien, la insuficiencia renal es considerada una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica por los costos que deben destinarse para su tratamiento y por la \u00a0 alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo. Una consecuencia natural de un \u00a0 diagn\u00f3stico de esta naturaleza supone para la persona afectada estar conectada a \u00a0 una m\u00e1quina durante 4 horas diarias, 3 veces a la semana, en la mayor\u00eda de los \u00a0 casos. Estas circunstancias de debilidad obligan al juez constitucional a asumir \u00a0 permanentemente una actitud m\u00e1s oficiosa y activa en la defensa de sus derechos \u00a0 lo que se traduce en el deber de verificar que las condiciones en las que se \u00a0 prestan los servicios de salud a pacientes como la tutelante sean los m\u00e1s \u00a0 adecuados y eficientes posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a desconocer los esfuerzos probados de la entidad accionada por \u00a0 garantizarle a la se\u00f1ora Luz Fany su derecho fundamental a la salud, como medida \u00a0 para asegurar la efectividad de las garant\u00edas constitucionales de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, la Sala prevendr\u00e1 a la EPS-S EMSSANAR para \u00a0 que valore si en el municipio de Buga existe un centro m\u00e9dico en el que pueda \u00a0 ser atendida la actora en condiciones que optimicen el tratamiento que requiere, \u00a0 siempre que los costos y el n\u00famero de pacientes que deban ser atendidos, lo \u00a0 justifique. En caso afirmativo, deber\u00e1 evaluar previo estudio de condiciones de \u00a0 servicio y factibilidad financiera, si resulta viable celebrar un contrato con \u00a0 alguna de las instituciones prestadoras del servicio de salud para que all\u00ed se \u00a0 le practique la di\u00e1lisis que necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Todo paciente enfermo de insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica tiene derecho al tratamiento integral prescrito por su m\u00e9dico tratante \u00a0 en la cantidad y periodicidad que lo requiera y al reconocimiento del costo del \u00a0 transporte que necesite para llegar hasta el lugar en el que debe ser atendido, \u00a0 cuando este quede en un municipio diferente al de su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Una entidad promotora de salud, en este caso, la EPS-S EMSSANAR \u00a0 no vulnera los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y \u00a0 la igualdad de una persona que padece insuficiencia renal cr\u00f3nica cuando \u00a0 proporciona los servicios m\u00e9dicos especializados que requiere para tratar su \u00a0 patolog\u00eda en la IPS de un municipio (i) diferente al pretendido por ella y (ii) \u00a0 distinto al de su residencia pero en la que se le ofrece la atenci\u00f3n en salud \u00a0 bajo condiciones de eficiencia, idoneidad y continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, \u00a0 Valle del Cauca el 20 de abril de 2016 que neg\u00f3 la solicitud de amparo de la \u00a0 se\u00f1ora Luz Fany Ramos pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR a EMSSANAR EPS-S que \u00a0 contin\u00fae facilitando el transporte terrestre intermunicipal de la se\u00f1ora Luz \u00a0 Fany Ramos para trasladarse desde el municipio de Yotoco hasta Tulu\u00e1 donde le \u00a0 practican el tratamiento de di\u00e1lisis requerido para el manejo de su patolog\u00eda. Lo anterior, \u00a0 sin \u00a0 perjuicio de que proceda a efectuar el recobro ante la Gobernaci\u00f3n del Valle del \u00a0 Cauca de conformidad con el art\u00edculo 43.2.2 de la Ley 715 \u00a0 de 2001[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a EMSSANAR EPS-S para \u00a0 que valore si en el municipio de Buga, Valle del Cauca existe un centro m\u00e9dico \u00a0 en el que pueda ser atendida la se\u00f1ora Luz Fany Ramos en condiciones que \u00a0 optimicen el tratamiento que requiere, siempre que los costos y el n\u00famero de \u00a0 pacientes que deban ser atendidos, lo justifique. En caso afirmativo, deber\u00e1 \u00a0 evaluar previo estudio de condiciones de servicio y factibilidad financiera, si \u00a0 resulta viable celebrar un contrato con alguna de las instituciones prestadoras \u00a0 del servicio de salud para que all\u00ed se le practique la di\u00e1lisis que necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala \u00a0 de selecci\u00f3n integrada por el magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio y el magistrado (e) \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Entidad Prestadora de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el \u00a0 folio 2 del cuaderno principal se encuentra la historia cl\u00ednica a nombre de la \u00a0 se\u00f1ora Luz Fany Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Recibe tratamiento desde el 5 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] No se \u00a0 adjunt\u00f3 poder que acredite el mandato judicial conferido por el ente territorial \u00a0 para que el suscrito abogado act\u00fae en su representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0 \u00a0 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cPor \u00a0 la cual se aclara y actualiza el plan obligatorio de salud POS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A folio \u00a0 19 del cuaderno principal, se encuentra oficio fechado el \u00a0 17 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Folio 2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ubicado a 32 \u00a0 kil\u00f3metros de distancia del municipio de Yotoco, los que se recorren en una \u00a0 hora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cPor medio del cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La Corte \u00a0 Constitucional reconoci\u00f3 que la salud es un servicio p\u00fablico y tambi\u00e9n es un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo. Desde entonces, se ha hecho \u00e9nfasis en su doble \u00a0 dimensi\u00f3n, se\u00f1alando que (i) como servicio p\u00fablico, el Estado debe garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud bajo los \u00a0 principios de eficiencia, solidaridad, universalidad, progresividad e \u00a0 integralidad, as\u00ed como fijar las competencias que a este respecto tienen los \u00a0 departamentos, los municipios y la naci\u00f3n y (ii) como derecho \u00a0 fundamental, todos los ciudadanos sin excepci\u00f3n pueden ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para defenderse de cualquier amenaza o lesi\u00f3n que ponga en riesgo su \u00a0 salud, sin importar el impacto que esto tenga sobre sus otros derechos, toda vez \u00a0 que ya se super\u00f3 el principal obst\u00e1culo que imped\u00eda su estructuraci\u00f3n como derecho \u00a0 subjetivo: la indeterminaci\u00f3n de su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Sentencia T-728 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En esta ocasi\u00f3n, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n deb\u00eda determinar si las Entidades Promotoras de Salud, \u00a0 a trav\u00e9s de sus dependencias o respectivos Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos, vulneran \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de sus afiliados cuando \u00a0 niegan u omiten autorizar prestaciones con fundamento en su exclusi\u00f3n del POS o \u00a0 porque no cuentan con prescripci\u00f3n m\u00e9dica, sin valorar la necesidad del servicio \u00a0 o del insumo de conformidad con la historia cl\u00ednica y el estado de salud \u00a0 particular del paciente y su capacidad econ\u00f3mica para costearlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Al respecto, ver la sentencia T-316A de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP. \u00a0 Jaime Sanin Greiffenstein. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en m\u00faltiples oportunidades por las distintas \u00a0 salas de revisi\u00f3n de esta Corte. Al respecto, se pueden examinar las sentencias \u00a0 T-800 y 957 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo);\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-699 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-842 de 2011 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) y T-520 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre \u00a0 otras, en las que se ha expuesto de manera puntual el concepto de carencia \u00a0 actual de objeto y su aplicaci\u00f3n a cada caso, concretamente, cuando ha cesado la \u00a0 amenaza o violaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP. \u00a0Gloria Estela Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0\u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0\u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 MP. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Las consideraciones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n fueron expresamente \u00a0 consagradas en la sentencia T-421 de 2015 (M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y \u00a0 Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0La resoluci\u00f3n calific\u00f3 como tratamientos para enfermedades ruinosas o \u00a0 catastr\u00f3ficas los siguientes: \u201ca) Tratamiento con radioterapia y quimioterapia \u00a0 para el c\u00e1ncer; b) Di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, trasplant\u00e9 renal, \u00a0 de coraz\u00f3n, de medula \u00f3sea y de c\u00f3rnea; c) Tratamiento para el SIDA y sus \u00a0 complicaciones; d) Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del \u00a0 sistema nervioso central; e) Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen \u00a0 gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas; f) Tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico para el trauma mayor y \u00a0 g) Terapia en unidad de cuidados intensivos y h) Reemplazos articulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, art\u00edculo 117: \u201cSon patolog\u00edas CATASTR\u00d3FICAS aquellas \u00a0 que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja \u00a0 ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. Se consideran dentro de \u00a0 este nivel, los siguientes procedimientos: Trasplante renal, di\u00e1lisis, \u00a0 neurocirug\u00eda sistema nervioso, cirug\u00eda cardiaca, reemplazos articulares, manejo \u00a0 del gran quemado, manejo del trauma mayor, manejo de pacientes infectados por \u00a0 VIH, Quimioterapia y radioterapia para el c\u00e1ncer, Manejo de pacientes en unidad \u00a0 de cuidados intensivos, tratamiento quir\u00fargico de enfermedades cong\u00e9nitas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0\u201cPor el cual se establece un mecanismo para el reconocimiento de la desviaci\u00f3n \u00a0 del perfil epidemiol\u00f3gico de la atenci\u00f3n en salud del r\u00e9gimen contributivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0\u201cPor el cual se establece la pol\u00edtica de atenci\u00f3n integral de patolog\u00edas de alto \u00a0 costo, para los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado del SGSSS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0\u201cPor la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado \u00a0 colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, \u00a0 especialmente el VIH\/Sida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0\u201cPor la cual se adoptan unas determinaciones en relaci\u00f3n con la cuenta de alto \u00a0 costo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Art\u00edculo 2. \u201cDefinici\u00f3n del paciente con enfermedad renal cr\u00f3nica. Para efectos \u00a0 de la presente resoluci\u00f3n, seg\u00fan la cual un paciente con ERC es aquel que \u00a0 presenta \u201cda\u00f1o renal por m\u00e1s de tres meses, consistente en la alteraci\u00f3n \u00a0 funcional o estructural del ri\u00f1\u00f3n, con o sin disminuci\u00f3n de la tasa de \u00a0 filtraci\u00f3n glomerular (TFG), manifestada por: marcadores de da\u00f1o renal \u00a0 (anomal\u00edas en la composici\u00f3n de la sangre o la orina, o de los ex\u00e1menes con \u00a0 im\u00e1genes) o una TFG &lt; 60 ml\/min\/1.73 m 2 de superficie corporal, con o sin da\u00f1o \u00a0 renal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Art\u00edculo 3. \u201cEl paciente con enfermedad renal cr\u00f3nica con terapia de sustituci\u00f3n \u00a0 o reemplazo renal. Para efectos de la presente resoluci\u00f3n, el paciente con \u00a0 enfermedad renal cr\u00f3nica con terapia de sustituci\u00f3n o reemplazo renal, se \u00a0 asimila al paciente con enfermedad renal cr\u00f3nica en estadio cinco en relaci\u00f3n \u00a0 con el cual la gu\u00eda adoptada mediante Resoluci\u00f3n 3442 del Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, se\u00f1ala: \u201cuna vez el paciente necesita de reemplazo renal, \u00a0 existen 3 modalidades de tratamiento: 1. Hemodi\u00e1lisis. 2. Di\u00e1lisis peritoneal. \u00a0 3. Trasplante renal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0\u201cPor el cual se establecen algunas normas relacionadas con el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] De acuerdo con la norma, tales actividades son las \u00a0 establecidas en la Resoluci\u00f3n 412 de 2000, en las normas que la modifiquen, y \u00a0 las directamente relacionadas con la atenci\u00f3n de patolog\u00edas que impacten sobre \u00a0 la Enfermedad Renal Cr\u00f3nica en fase 5 con necesidad de terapia de sustituci\u00f3n o \u00a0 reemplazo renal, con especial \u00e9nfasis en nefropat\u00eda diab\u00e9tica e hipertensiva, \u00a0 seg\u00fan lo previsto en la Resoluci\u00f3n 3442 de 2006, \u201cPor la cual se adoptan \u00a0 las Gu\u00edas de Pr\u00e1ctica Cl\u00ednica basadas en evidencia para la prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico y tratamiento de pacientes con VIH \/ SIDA y Enfermedad Renal Cr\u00f3nica \u00a0 y las recomendaciones de los Modelos de Gesti\u00f3n Program\u00e1tica en VIH\/SIDA y de \u00a0 Prevenci\u00f3n y Control de la Enfermedad Renal Cr\u00f3nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Sentencia T-499 de 2014 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Este comit\u00e9 \u00a0 desaparece a partir de la Resoluci\u00f3n 1328 de 2016, y en adelante el especialista \u00a0 a trav\u00e9s de un sistema de informaci\u00f3n en l\u00ednea realiza la solicitud de \u00a0 medicamentos NO POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 V\u00e9ase la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Numeral 2, del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica seg\u00fan el cual es deber de todas \u00a0 las personas responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en \u00a0 peligro la vida o la salud de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Esta regla jurisprudencial se desprende con toda claridad de la Sentencia T-760 \u00a0 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Y adem\u00e1s, tambi\u00e9n puede ser \u00a0 apreciada en las Sentencias, T-1158 de 2001 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra); T- 962 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-493 \u00a0 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-057 de 2009 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda); \u00a0 T-346 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-550 de 2009 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo); T-149 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo); T-173 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-073 \u00a0 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-155 y T-447 de 2014 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sistema de potenciales beneficiarios para programas sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Este principio est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 1\u00ba y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y es desarrollado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 1993, \u201cPor medio de la cual \u00a0 se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, y en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1751 de 2015, \u201cPor medio de la \u00a0 cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0\u201cPor la cual se define, aclara y actualiza \u00edntegramente el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Art\u00edculo 12. \u201cTransporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en \u00a0 un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n incluida en el \u00a0 Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de \u00a0 residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto en los municipios o corregimientos con \u00a0 cargo a la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0 Par\u00e1grafo. Las EPS-S o las entidades que hagan sus veces igualmente deber\u00e1n \u00a0 pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse \u00a0 a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados \u00a0 en el art\u00edculo 10[59] \u00a0de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de \u00a0 residencia la EPS-S o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en \u00a0 cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto aplica \u00a0 independientemente de si en el municipio la EPS-S o la entidad que haga sus \u00a0 veces recibe o no una UPC diferencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Servicios relacionados en el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, que \u00a0 establece: \u201cPuerta de entrada al sistema. El acceso primario a los servicios del \u00a0 POS se har\u00e1 en forma directa a trav\u00e9s de urgencias o la consulta m\u00e9dica y \u00a0 odontol\u00f3gica no especializada, los menores de 18 a\u00f1os o mujeres en estado de \u00a0 embarazo podr\u00e1n acceder en forma directa a la consulta especializada pedi\u00e1trica, \u00a0 obst\u00e9trica o por medicina familiar sin requerir remisi\u00f3n por parte del m\u00e9dico \u00a0 general y cuando la oferta disponible as\u00ed lo permita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cPor \u00a0 la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas sin cobertura en el plan obligatorio de salud suministrado a los \u00a0 afiliados al r\u00e9gimen subsidiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2001, en su art\u00edculo 2\u00b0 modific\u00f3 el art\u00edculo 356 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y fij\u00f3 la distribuci\u00f3n de los recursos y las competencias \u00a0 a cargo de la naci\u00f3n, departamentos y municipios. En desarrollo de lo anterior \u00a0 se expidi\u00f3 la Ley 715 de 2001, que establece las competencias de los \u00a0 departamentos, entre las que se encuentran: 43.2.2. Financiar con los recursos \u00a0 propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de \u00a0 participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a \u00a0 la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios \u00a0 de salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Fundamentos del servicio p\u00fablico. Adem\u00e1s de los principios generales consagrados \u00a0 en la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, son reglas del servicio p\u00fablico de salud, rectoras \u00a0 del sistema general de seguridad social en salud las siguientes: [\u2026] 4). Libre \u00a0 escogencia. El sistema general de seguridad social en salud permitir\u00e1 la \u00a0 participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del \u00a0 Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las entidades \u00a0 promotoras de salud y las instituciones prestadores de servicios de salud, \u00a0 cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios. Quienes \u00a0 atenten contra este mandato se har\u00e1n acogedores a las sanciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 230 de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Caracter\u00edsticas \u00a0 b\u00e1sicas del sistema general de seguridad social en salud. El Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: [\u2026] g). Los \u00a0 afiliados al sistema elegir\u00e1n libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro \u00a0 de las condiciones de la presente Ley. As\u00ed mismo, escoger\u00e1n las instituciones \u00a0 prestadoras de servicios y\/o los profesionales adscritos o con vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella \u00a0 ofrecidas.\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencias T-247 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-423 de 2007 (MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-126 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; AV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En la sentencia T-238 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), la Sala Segunda de Revisi\u00f3n dijo que las EPS tienen la libertad de \u00a0 elegir las IPS con las que celebrar\u00e1n convenios (\u2026) siempre que garanticen a sus \u00a0 usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados de \u00a0 este r\u00e9gimen deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas \u00a0 EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia \u00a0 T-126 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] De \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 43.2.2 de la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En \u00a0 el folio 2 del cuaderno principal se encuentra la historia cl\u00ednica a \u00a0 nombre de la se\u00f1ora Luz Fany Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0 La se\u00f1ora Luz Fany Ramos fue identificada por las autoridades p\u00fablicas como una \u00a0 persona sin capacidad de pago, hace parte del nivel 1 del SISBEN y es \u00a0 beneficiaria de la oferta p\u00fablica en salud, dadas las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas en las que se encuentra junto con su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 Inicialmente, el trayecto que deb\u00eda recorrer la accionante entre su lugar de \u00a0 residencia en Yotoco y la ciudad de Cali era de 66 kil\u00f3metros que implicaban un \u00a0 tiempo de viaje aproximado de 1 hora y 40 minutos. Ahora desde su domicilio debe \u00a0 desplazarse hasta el municipio de Tulu\u00e1 ubicado a 32 kil\u00f3metros de distancia que \u00a0 se recorren en 1 hora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En la sentencia T-238 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), la Sala Segunda de Revisi\u00f3n dijo que las EPS tienen la libertad de \u00a0 elegir las IPS con las que celebrar\u00e1n convenios [\u2026] siempre que garanticen a sus \u00a0 usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados de \u00a0 este r\u00e9gimen deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas \u00a0 EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 Carlos Guillermo S\u00e1nchez Rengifo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0La Ley 100 de 1993 en el art\u00edculo 211 define al r\u00e9gimen subsidiado como un \u00a0 conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n al sistema de salud de aquellas \u00a0 personas sin capacidad de pago que acceden al mismo a trav\u00e9s de una cotizaci\u00f3n \u00a0 subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 212 de la norma en comento, establece que el prop\u00f3sito de \u00a0 este r\u00e9gimen es el de financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y \u00a0 vulnerables, incluidos sus grupos familiares. Luego, la norma reglamentaria, el \u00a0 acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, dispone \u00a0 en el art\u00edculo 3 que son beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, toda la poblaci\u00f3n \u00a0 pobre y vulnerable, clasificada en los niveles I y II del Sisb\u00e9n o del \u00a0 instrumento que lo sustituya, siempre y cuando no est\u00e9n afiliados al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o deban estar en \u00e9l o en otros reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0 Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0\u201cPor la cual se adoptan unas determinaciones en relaci\u00f3n con la cuenta de alto \u00a0 costo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] El art\u00edculo 43.2.2, de la Ley 715 de 2001, establece: \u201cFinanciar con \u00a0 los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por \u00a0 concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-736-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-736\/16 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez \u00a0 sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}