{"id":2453,"date":"2024-05-30T17:00:43","date_gmt":"2024-05-30T17:00:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-160-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:43","slug":"t-160-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-160-96\/","title":{"rendered":"T 160 96"},"content":{"rendered":"<p>T-160-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-160\/96 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VENDEDOR AMBULANTE-Presupuesto para reubicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n que le corresponde cumplir al Estado, de reubicar, en caso de desalojo por motivos de inter\u00e9s general, a los vendedores ambulantes que ven\u00edan ocupando debidamente autorizados un determinado espacio p\u00fablico, se genera siempre que se den los siguientes presupuestos: que la medida se genere en la necesidad de hacer prevalecer el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular; que se trate de trabajadores que con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar un espacio p\u00fablico de uso com\u00fan, &nbsp;hayan estado instalados all\u00ed; y que dicha ocupaci\u00f3n hubiese sido permitida con anterioridad por las respectivas autoridades, a trav\u00e9s del respectivo permiso o licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Ocupaci\u00f3n ileg\u00edtima no permite reubicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar que quien de manera ileg\u00edtima, esto es sin autorizaci\u00f3n de autoridad competente, ocupe un espacio p\u00fablico, autom\u00e1ticamente se hace acreedor al derecho de ser reubicado en otro espacio p\u00fablico, dar\u00eda paso a la prevalencia de la arbitrariedad y las v\u00edas de hecho, y al menoscabo de la autoridad de los alcaldes en tanto jefes superiores de polic\u00eda de sus respectivos municipios. Para que los derechos de las personas puedan ser reivindicados como tales han de originarse o configurarse en hechos y situaciones de legitimidad, esto es de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, no pueden las personas configurarlos a trav\u00e9s de acciones arbitrarias que desconozcan sus disposiciones o atenten contra derechos de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente No. T-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;86814 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Martha Janeth Espitia &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., abril veintinueve &nbsp;(29) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala n\u00famero 8 de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por MARTHA JANETH ESPITIA contra el Comandante del CAI No. 115 de la ciudad de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Sargento de la Polic\u00eda Nacional NELSON MORENO, o sus superiores, por la decisi\u00f3n de obligarla a retirar su puesto de ventas ambulantes de la Calle 34 con carrera 15 de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, argumentando que estaba invadiendo el espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRETENSION Y LOS HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARTHA JANETH ESPITIA, a trav\u00e9s de apoderado, y con fundamento en el art\u00edculo 86 de la C.P., y en las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Comandante del CAI No. 115 de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Sargento de la Polic\u00eda Nacional NELSON MORENO, o sus superiores, por considerar que \u00e9ste, al obligarla a retirar su puesto de ventas ambulantes de la Calle 34 con carrera 15, sin que existiera orden de la Alcald\u00eda Menor de Teusaquillo que respaldara dicha medida, vulner\u00f3 su derecho fundamental al trabajo; manifiesta, que la actuaci\u00f3n del demandado obedeci\u00f3 a su negativa de entregarle la suma de un mill\u00f3n de pesos, a cambio de que le permitiera permanecer laborando en ese lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala la actora, que desde hace varios a\u00f1os es vendedora ambulante y propietaria de una caseta rodante que habitualmente estaciona en la calle 34 con carrera 15 de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, actividad que le permite subsistir junto con sus hijos menores, quienes dependen de su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la demandante, que desde el 18 de septiembre de 1995, &nbsp;el Sargento de la Polic\u00eda Nacional Nelson Moreno, en su condici\u00f3n de Comandante del CAI No. 115 de esta ciudad, &nbsp;se dedic\u00f3 a &#8220;molestarla&#8221; insisti\u00e9ndole en que deb\u00eda retirar de la v\u00eda p\u00fablica la caseta, pues estaba invadiendo un espacio de &nbsp;uso com\u00fan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 27 de septiembre de 1995, en las primeras horas de la ma\u00f1ana, el Sargento Moreno le orden\u00f3 a la actora retirar su caseta del lugar en menci\u00f3n, por lo que \u00e9sta le solicit\u00f3 que previamente le permitiera hablar con sus superiores; entre las once y la doce de la ma\u00f1ana del mismo d\u00eda, el suboficial reiter\u00f3 su orden de retiro a la demandante, d\u00e1ndole plazo hasta las dos de la tarde, hora en la cual le dijo, seg\u00fan ella, que si quer\u00eda permanecer en ese sitio deber\u00eda presentarle el permiso o licencia correspondiente, o en su defecto entregarle la suma de un mill\u00f3n de pesos. Dado que ella no contaba con la licencia correspondiente, pues \u00fanicamente portaba una a nombre del se\u00f1or Jorge Enrique Gonz\u00e1lez, expedida por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 en 1987, quien le hab\u00eda &#8220;cedido el puesto&#8221;, ni con el dinero que el suboficial le exig\u00eda, procedi\u00f3 a retirarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La actora &nbsp;acudi\u00f3 entonces a la Alcald\u00eda Menor de Teusaquillo con el fin de averiguar si el procedimiento adelantado por el suboficial Moreno obedec\u00eda a una orden de ese Despacho, all\u00ed se le inform\u00f3 que no exist\u00eda ninguna instrucci\u00f3n del Alcalde de la localidad sobre el particular; luego se dirigi\u00f3 al Capit\u00e1n Valencia, oficial a cargo de la XII Sub-estaci\u00f3n de Polic\u00eda, a quien inform\u00f3 sobre las exigencias del Suboficial Moreno, \u00e9ste le prometi\u00f3 hablar con \u00e9l y le sugiri\u00f3 informar de los hechos a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Teniendo en cuenta que no exist\u00eda orden de la Alcald\u00eda para que ella se retirara del lugar, el 29 de septiembre, anota la demandante, decidi\u00f3 volver a su sitio de trabajo, horas despu\u00e9s el Sargento Moreno se present\u00f3 y \u00e9l mismo retiro la caseta &#8220;&#8230;haci\u00e9ndole firmar un papel en blanco donde (sic) reten\u00eda el carro&#8221; y manifest\u00e1ndole verbalmente que dado que ella hab\u00eda hablado con su superior tendr\u00eda que demostrar lo que hab\u00eda dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; La caseta, le inform\u00f3 el demandado, quedar\u00eda depositada en la Sub-estaci\u00f3n de la Polic\u00eda de El Camp\u00edn, de donde la actora la recuper\u00f3, previa orden de la Alcald\u00eda Menor de Teusaquillo expedida el 3 de octubre de 1995. Seis d\u00edas despu\u00e9s, el 9 de octubre, la petente procedi\u00f3 a reinstalar su caseta en el lugar acostumbrado, siendo de nuevo requerida por el sargento Moreno para que se retirara de dicho lugar, arguyendo esta vez la decisi\u00f3n adoptada por la Alcald\u00eda Local, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No.010 de 10 de febrero de 1992 (folio 70), a lo que ella accedi\u00f3 para &#8220;evitarse problemas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dada la situaci\u00f3n descrita, dice la actora, que le impide el libre ejercicio de su derecho al trabajo y la arbitrariedad de la decisi\u00f3n que la origin\u00f3, adoptada, seg\u00fan ella, unilateralmente por la polic\u00eda, la petente solicit\u00f3 al Juez de tutela ordenar a las autoridades reubicar la caseta de su propiedad &nbsp;&#8220;&#8230;en la calle 34 con avenida Caracas, hasta tanto la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo implemente un programa de reubicaci\u00f3n o readaptaci\u00f3n laboral &#8230;&#8221;, que le garantice su derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FALLO QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>De la referida acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3 el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, cuya titular, mediante providencia del 30 de octubre de 1995 &nbsp;la deneg\u00f3, &nbsp;con base en el siguiente y \u00fanico argumento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art. 42 del decreto 2591 de 1991 establece la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y el num. 8 de dicho art. &nbsp;establece que proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso que nos ocupa, la presente tutela se instaur\u00f3 contra un sargento que act\u00faa en ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica y no como lo establece el citado articulo, contra una persona particular, lo que hace que esta acci\u00f3n sea improcedente.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera pertinente el a-quo comunicar a la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional, la denuncia de la actora referida a que el demandado le exigi\u00f3 una suma de dinero, a cambio de permitirle permanecer trabajando en el lugar en el que lo hac\u00eda, lo cual sin embargo no orden\u00f3 en su providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 31, 33 y 34 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Ha conocido la Corte en anteriores oportunidades situaciones similares a la planteada por la actora, esto es, situaciones en las que, en principio, se presenta conflicto entre el inter\u00e9s general, impl\u00edcito en la utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, y el derecho al trabajo de las personas que con autorizaci\u00f3n lo ocupan y son desalojadas del mismo. Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresa con claridad que el trabajo es un derecho fundamental y que, en todas sus modalidades, merece la especial protecci\u00f3n del Estado (art\u00edculo 25 C.P.), pero tambi\u00e9n se\u00f1ala que una de las bases de la convivencia en el Estado colombiano es el predominio del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1o.) y que es deber de las autoridades velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, que prevalece sobre el inter\u00e9s particular.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entonces la Sala, en este caso particular, proceder a verificar si los presupuestos b\u00e1sicos de la acci\u00f3n instaurada y de la decisi\u00f3n que se revisa, corresponden o no a los mismos que han servido de fundamento a esta Corporaci\u00f3n, para establecer y exigir, por parte del Estado, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que le asiste, de reubicar a aquellos trabajadores informales que se ven forzados, en pro del inter\u00e9s general, a desalojar los espacios p\u00fablicos que debidamente autorizados ven\u00edan ocupando antes de la decisi\u00f3n de retiro, que es precisamente el beneficio que solicita la demandante en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando se genera la obligaci\u00f3n para el Estado de reubicar a los vendedores ambulantes desalojados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo un fen\u00f3meno que afecta de manera significativa la econom\u00eda nacional, como lo es el sector informal de la misma, que genera empleo para miles de familias que dependen para su subsistencia de este tipo de actividades, es necesario insistir en la necesidad de proteger el derecho fundamental al trabajo de esas personas; no obstante, ese derecho, tal como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, no es absoluto, y tiene, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Carta, tambi\u00e9n el car\u00e1cter de obligaci\u00f3n social, que implica para todos y cada uno de los asociados la obligaci\u00f3n paralela de cumplir y contribuir a la realizaci\u00f3n de otros principios constitucionales, entre ellos el de la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, la Corte ha reiterado, que en aquellos eventos en que las autoridades locales se propongan recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por comerciantes informales, &#8220;deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n&#8221;, con el objeto de conciliar los intereses que se enfrentan. Se trata entonces de lograr soluciones que hagan compatible la prevalencia de la obligaci\u00f3n del Estado de recuperar el espacio p\u00fablico sobre los intereses particulares, sin que por eso \u00e9ste se despoje de su deber de proteger y garantizar el derecho al trabajo de las personas que resulten afectadas con sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las autoridades tendr\u00e1n que hacer lo que est\u00e9 a su alcance para lograr ubicar a los vendedores a quienes con anterioridad se les hab\u00eda permitido ocupar parte del espacio p\u00fablico, en sitios donde puedan desarrollar su actividad de manera permanente, sin el temor de ser desalojados, donde puedan ofrecer sus mercanc\u00edas con las m\u00ednimas garant\u00edas de higiene y seguridad y donde no causen perjuicios a la comunidad en general.&#8221; (Negrillas fuera de texto). (Corte Constitucional, Sentencia T372 de 1993, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye entonces que esa obligaci\u00f3n, que le corresponde cumplir al Estado, de reubicar, en caso de desalojo por motivos de inter\u00e9s general, a los vendedores ambulantes que ven\u00edan ocupando debidamente autorizados un determinado espacio p\u00fablico, se genera siempre que se den los siguientes presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que la medida se genere en la necesidad de hacer prevalecer el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Que se trate de trabajadores que con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar un espacio p\u00fablico de uso com\u00fan, &nbsp;hayan estado instalados all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Que dicha ocupaci\u00f3n hubiese sido permitida con anterioridad por las respectivas autoridades, a trav\u00e9s del respectivo permiso o licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello debe ser as\u00ed, pues aceptar que quien de manera ileg\u00edtima, esto es sin autorizaci\u00f3n de autoridad competente, ocupe un espacio p\u00fablico, autom\u00e1ticamente se hace acreedor al derecho de ser reubicado en otro espacio p\u00fablico, dar\u00eda paso a la prevalencia de la arbitrariedad y las v\u00edas de hecho, y al menoscabo de la autoridad de los alcaldes en tanto jefes superiores de polic\u00eda de sus respectivos municipios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El caso en estudio &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso analizado se constata el incumplimiento, por parte de la actora, de los presupuestos antes se\u00f1alados, pues la medida adoptada por las autoridades de polic\u00eda del sector, obedeci\u00f3 a su obligaci\u00f3n de garantizar el uso com\u00fan de un espacio p\u00fablico, que por expresa orden del Consejo de Justicia de la ciudad hab\u00eda sido recuperado por la Alcald\u00eda Menor de Teusaquillo apenas un mes antes; los hechos que motivaron esa orden fueron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Durante aproximadamente 23 a\u00f1os, dos vendedores ambulantes, diferentes a la actora, ocuparon con sus casetas el espacio p\u00fablico del cual ella fue retirada; dichos vendedores, que contaban con sus respectivas licencias, fueron desalojados y reubicados en un lote del norte de la ciudad por decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Menor de Teusaquillo, contenida en la Resoluci\u00f3n No. 10-92 de febrero de 1992, luego de un proceso de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico que dur\u00f3 m\u00e1s de cuatro a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La decisi\u00f3n de la alcald\u00eda, a su vez, se origin\u00f3 en una orden que le imparti\u00f3 la Sala Civil del Consejo de Justicia de la ciudad, al resolver, un recurso de reposici\u00f3n en una querella interpuesta en 1991, contra Profamilia, por un ciudadano vecino del sector, por ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico con unas materas que dicha entidad coloc\u00f3 en la acera, que imped\u00edan el paso de los transe\u00fantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En efecto, atendiendo las razones que manifest\u00f3 tener la querellada para hacerlo, impedir la invasi\u00f3n de ventas ambulantes en dicho espacio, que pon\u00edan en peligro la ascepcia de la cl\u00ednica que all\u00ed funciona, dicho Consejo a trav\u00e9s de providencia del 22 de julio de 1991, le imparti\u00f3 a la Alcald\u00eda Menor de Teusaquillo la orden de iniciar &#8220;&#8230;los procesos necesarios para obtener la recuperaci\u00f3n total de la zona peatonal de la calle 34 entre avenida Caracas y la carrera 15, la cual se encuentra ocupada por ventas ambulantes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dicha orden, tan solo pudo ser efectivamente ejecutada por la Alcald\u00eda Menor de Teusaquillo el 11 de agosto de 1995, esto es cuatro a\u00f1os m\u00e1s tarde, debido a que los vendedores ambulantes, que leg\u00edtima y pac\u00edficamente hab\u00edan ocupado el lugar por m\u00e1s de dos d\u00e9cadas, haciendo uso de los recursos que les brinda la ley, reclamaron su derecho a ser reubicados en otro lugar de la ciudad, tal como en efecto se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que un mes despu\u00e9s, en septiembre de 1995, seg\u00fan el relato de la misma actora, ella decidi\u00f3 ocupar dicho lugar, el cual como se ha dicho reci\u00e9n hab\u00eda recuperado la administraci\u00f3n local; de ah\u00ed que el Comandante del CAI del sector, fundamentara la decisi\u00f3n de retirarla en la orden de restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico (zona peatonal), emitida por la Alcald\u00eda Menor de Teusaquillo a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 10-92 de febrero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Permitir dicha situaci\u00f3n hubiese sido irregular por parte de las autoridades, incluso podr\u00eda haber originado, para los vendedores ambulantes inicialmente desalojados, la violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, pues no existir\u00eda raz\u00f3n v\u00e1lida para, de una parte, en cumplimiento de una orden del Consejo de Justicia de la ciudad, retirar los trabajadores que con la debida autorizaci\u00f3n ven\u00edan laborando all\u00ed durante varios a\u00f1os, y de otra, en cambio, permitir que si lo hiciera una tercera persona que por lo dem\u00e1s no acreditaba el permiso o licencia correspondiente, pues la que present\u00f3, cuya fotocopia reposa en el expediente, le fue otorgada en 1987 a un tercero, Jorge Enrique Gonz\u00e1lez, persona que seg\u00fan la demandante &#8220;&#8230;le cedi\u00f3 el puesto&#8221;. En este punto es pertinente remitirse a lo dispuesto en el art\u00edculo 413 del Cap\u00edtulo Sexto sobre permisos y licencias, del Acuerdo 18 de 1989, C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cap\u00edtulo Sexto &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LOS PERMISOS Y LICENCIAS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 413. Tanto el permiso como la licencia se conceder\u00e1n por escrito y en forma motivada, consignando con claridad las condiciones de su extensi\u00f3n. Son adem\u00e1s, personales e intransferibles cuando se otorguen en atenci\u00f3n a las calidades individuales del titular.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en el documento que alleg\u00f3 al proceso la actora se lee al respaldo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAUSALES PARA CANCELAR LA PRESENTE LICENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Actividad desarrollada por persona diferente a su titular &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ESTA LICENCIA ES PERSONAL E INTRANSFERIBLE&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se comprueba entonces, que la actora no cumpl\u00eda con los presupuestos antes se\u00f1alados, que le permitieran, primero trabajar en el sitio en el que se ubic\u00f3, y segundo, reclamar el derecho a la reubicaci\u00f3n, pues en primer lugar su ocupaci\u00f3n del espacio en menci\u00f3n no se hab\u00eda producido con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar el espacio p\u00fablico de uso com\u00fan; en segundo lugar esa ocupaci\u00f3n no hab\u00eda sido debidamente autorizada por autoridad competente, de hecho no contaba con la licencia correspondiente, siendo inadmisible el argumento de la &#8220;cesi\u00f3n del puesto&#8221; por tercera persona, pues como ha quedado establecido esas licencias son personales e intransferibles, y en tercer lugar ello atentar\u00eda contra el derecho a la igualdad de los trabajadores desalojados, pues permitirle a la demandante permanecer y trabajar en el sitio antes citado implicar\u00eda una situaci\u00f3n inexplicable de privilegio, en la que predominar\u00eda su inter\u00e9s particular sobre el general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para que los derechos de las personas puedan ser reivindicados como tales han de originarse o configurarse en hechos y situaciones de legitimidad, esto es de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, no pueden las personas configurarlos a trav\u00e9s de acciones arbitrarias que desconozcan sus disposiciones o atenten contra derechos de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n que formul\u00f3 la actora contra el comandante del CAI No.115 de la ciudad de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, referida a que \u00e9ste le solicit\u00f3 el pago de una suma de dinero a cambio de permitirle permanecer con su puesto de ventas ambulantes en el sitio al que se ha hecho referencia, \u00e9sta, ser\u00e1 puesta en conocimiento de la Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional, pues si bien el Juez de primera instancia lo consider\u00f3 &nbsp;procedente, en su providencia no orden\u00f3 &nbsp;lo correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, y no por los motivos que sirvieron de fundamento al fallo de la Juez D\u00e9cima Laboral del Circuito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, los cuales denotan una equivocada y absurda interpretaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, que deneg\u00f3 la tutela instaurada por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala N\u00famero Ocho de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el 30 de octubre de 1995, por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha Janeth Espitia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. OFICIESE&nbsp; por Secretar\u00eda y rem\u00edtase copia del expediente, para lo de su competencia, a la Procuradur\u00eda Delegada para la &nbsp;Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRAR por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-160-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-160\/96 &nbsp; &nbsp; VENDEDOR AMBULANTE-Presupuesto para reubicaci\u00f3n &nbsp; La obligaci\u00f3n que le corresponde cumplir al Estado, de reubicar, en caso de desalojo por motivos de inter\u00e9s general, a los vendedores ambulantes que ven\u00edan ocupando debidamente autorizados un determinado espacio p\u00fablico, se genera siempre que se den los siguientes presupuestos: que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}