{"id":24539,"date":"2024-06-28T14:03:51","date_gmt":"2024-06-28T14:03:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-012-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:51","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:51","slug":"t-012-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-012-16-2\/","title":{"rendered":"T-012-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-012-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-012\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Caso de mujer v\u00edctima de violencia f\u00edsica y \u00a0 psicol\u00f3gica producida por los malos tratos de su esposo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO &#8220;ERROR \u00a0 INDUCIDO&#8221; O &#8220;VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA&#8221;-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS MUJERES-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el plano nacional como internacional, los \u00a0 ordenamientos jur\u00eddicos han dispuesto normas tendientes a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la mujer en el \u00e1mbito p\u00fablico y privado. Los instrumentos \u00a0 internacionales, en buena medida, han sido acogidos por la legislaci\u00f3n interna \u00a0 y, en algunos casos, se han adoptado medidas legales que, por una parte, fijan \u00a0 obligaciones concretas tanto a privados como a agentes estatales al tiempo que, \u00a0 por otra, desarrollan las normas no estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES EN COLOMBIA-Normatividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento jur\u00eddico incorpora distintos \u00a0 est\u00e1ndares normativos tendientes a la protecci\u00f3n real de los derechos de las \u00a0 mujeres. Es claro que existe una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y violencia en \u00a0 contra de esta poblaci\u00f3n. Estos est\u00e1ndares deben ser incorporados en la \u00a0 interpretaci\u00f3n que los jueces y autoridades p\u00fablicas realicen cuando se \u00a0 presenten eventos que involucren presuntas vulneraciones de los derechos de la \u00a0 mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violencia en contra de la \u00a0 mujer se puede ocasionar por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que cause alg\u00fan tipo de \u00a0 da\u00f1o. Este sufrimiento, sin embargo, produce distintos efectos como por ejemplo \u00a0 f\u00edsicos, sexuales, psicol\u00f3gicos econ\u00f3mico o patrimonial, cuando quiera que se \u00a0 generen por el hecho de ser mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA MUJER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 violencia patrimonial el hombre utiliza su poder econ\u00f3mico para controlar las \u00a0 decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el \u00a0 abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio com\u00fan, sin importarle qui\u00e9n \u00a0 lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en \u00e9l radica la \u00a0 titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia tambi\u00e9n se presenta en \u00a0 espacios p\u00fablicos, es en el \u00e1mbito privado donde se hacen m\u00e1s evidentes sus \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Discriminaci\u00f3n \u00a0 de g\u00e9nero en las decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por cuanto Tribunal incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y sustantivo al negar el derecho \u00a0 de alimentos en favor de la accionante en proceso de divorcio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.970.917 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Andrea[1]\u00a0 \u00a0 contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la \u00a0 Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de \u00a0 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de justicia, el 2 de marzo de 2015 en primera instancia, y la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de abril de 2015 \u00a0 en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Andrea \u00a0contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Superintendencia \u00a0 de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero de 2015, la se\u00f1ora Andrea interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la \u00a0 Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Andrea contrajo matrimonio cat\u00f3lico \u00a0 con Carlos Manuel[2], \u00a0 el 5 de diciembre de 1987. De esa uni\u00f3n naci\u00f3 Ang\u00e9lica quien actualmente es \u00a0 mayor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La peticionaria relat\u00f3 que poco tiempo despu\u00e9s de \u00a0 haberse casado fue v\u00edctima de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica \u00a0 producida por los malos tratos recibidos de su esposo. Afirm\u00f3 que durante todo \u00a0 su matrimonio soport\u00f3 golpes, burlas en p\u00fablico y humillaciones. La situaci\u00f3n \u00a0 fue de tal magnitud que incluso, indic\u00f3, su hija tambi\u00e9n fue agraviada por \u00a0 Carlos Manuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta su situaci\u00f3n interpuso una \u00a0 demanda de divorcio que le correspondi\u00f3 resolver en primera instancia al Juzgado \u00a0 1\u00ba de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 el cual decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de los \u00a0 efectos civiles del matrimonio entre la accionante y Carlos Manuel, por \u00a0 la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra. En segunda \u00a0 instancia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Familia &#8211; confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia emitida por el a quo. Sin embargo, neg\u00f3 el derecho de la \u00a0 accionante a recibir alimentos por parte de su ex c\u00f3nyuge, argumentando que la \u00a0 violencia entre los esposos hab\u00eda sido rec\u00edproca de acuerdo con los diferentes \u00a0 testimonios que fueron aportados al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma la accionante que \u201cen un acto \u00a0 absolutamente arbitrario el Tribunal de Bogot\u00e1 Sala de familia el magistrado \u00a0 CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (familiar del demandado), entra a cercenarme mis \u00a0 derechos arrebat\u00e1ndome mis derechos de supervivencia haci\u00e9ndome aparecer como la \u00a0 victimaria cuando era la v\u00edctima como hoy es reconocido por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 penal\u201d(SIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante manifest\u00f3 que la sentencia emitida por \u00a0 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en segunda instancia, vulnera sus derechos al \u00a0 debido proceso y m\u00ednimo vital porque la re victimiza al negarle el derecho a \u00a0 alimentos, teniendo en cuenta que parte del maltrato econ\u00f3mico ejercido por su \u00a0 ex esposo consisti\u00f3 en dejar de pagar los servicios p\u00fablicos domiciliarios en su \u00a0 hogar, as\u00ed como impedirle, mediante la falta de provisi\u00f3n de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, hacer mercado para conseguir los bienes b\u00e1sicos para su \u00a0 subsistencia. Tambi\u00e9n sostuvo que el magistrado ponente es familiar del \u00a0 accionado Carlos Manuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carlos Manuel fue \u00a0 condenado por el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a una pena de 72 meses de prisi\u00f3n, como \u00a0 autor del delito de violencia familiar. Por su edad y otras razones le fue \u00a0 autorizada prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la misma forma, manifest\u00f3 que su exesposo es una \u00a0 persona pudiente con altos recursos econ\u00f3micos. Pese a ello, relat\u00f3 que luego de \u00a0 todos estos incidentes, inici\u00f3 una persecuci\u00f3n econ\u00f3mica en contra de ella hasta \u00a0 el punto de, injustificadamente, secuestrar los bienes inmuebles que se hallaban \u00a0 en su apartamento. As\u00ed, denunci\u00f3 ante la Superintendencia de Sociedades \u00a0 (radicado 34734) situaciones graves cometidas en contra de ella y de sus \u00a0 propiedades. Desde 2008, el acusado ha efectuado actos tendientes a apoderarse \u00a0 de los bienes sociales y abusando del control \u00a0de la administraci\u00f3n de los \u00a0 bienes como pareja. As\u00ed, pretende desfalcar a la sociedad conyugal con la \u00a0 creaci\u00f3n de sociedades ficticias, para evitar acciones judiciales en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que se amparen sus \u00a0 derechos a la vida, a la familia, de defensa y debido proceso, y se deje sin \u00a0 efectos la sentencia del proceso ordinario que le neg\u00f3 su derecho a recibir \u00a0 alimentos, y se ordene a la Superintendencia de Sociedades retrotraer las \u00a0 actuaciones ilegales en las que habr\u00eda incurrido el se\u00f1or Carlos Manuel \u00a0con el fin de evadir dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En demanda de divorcio, la se\u00f1ora Andrea, por \u00a0 conducto de apoderado judicial, solicit\u00f3 ante el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia \u00a0 del Circuito la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de su matrimonio. Dicho \u00a0 expediente fue remitido al Juzgado Primero de Familia de Descongesti\u00f3n en virtud \u00a0 del ACUERDO No. PSAA15-10373 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de la solicitud de cesaci\u00f3n de efectos \u00a0 civiles de su matrimonio, reclam\u00f3 ante la justicia declarar disuelta y en estado \u00a0 de liquidaci\u00f3n la sociedad conyugal a la que pertenec\u00edan ella y el demandante. \u00a0 De igual forma, solicit\u00f3 fijar en su favor una cuota de alimentos por un monto \u00a0 de $ 10.000.000, a cargo de Carlos Manuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fundamento normativo invocado por la peticionaria \u00a0 fueron las causales 1, 2, 3 y 4 de divorcio contenidas en el art\u00edculo 154 del \u00a0 C\u00f3digo Civil[3], \u00a0 de conformidad con los hechos narrados en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El acusado Carlos Manuel formul\u00f3 demanda de \u00a0 reconvenci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: la se\u00f1ora Andrea incumpli\u00f3 \u00a0 \u201ccon el deber de cohabitaci\u00f3n, debido a que \u201cech\u00f3\u201d a su consorte del cuarto y \u00a0 desde hace 10 a\u00f1os, se resiste a tener vida marital. De igual manera en \u00a0 diciembre de 2008 viaj\u00f3 fuera del pa\u00eds sin pedir autorizaci\u00f3n y sin dar aviso al \u00a0 demandante, lugar en donde permaneci\u00f3 por tres meses\u201d. Adicionalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 algunos episodios de violencia ocurridos en el a\u00f1o 2007 mientras se \u00a0 encontraban en su finca de descanso. Indic\u00f3 que \u201clo golpe\u00f3 y trat\u00f3 de ahorcar \u00a0 con la corbata, por lo que la se\u00f1or (sic) Daniela P\u00e9rez[4] \u00a0acudi\u00f3 a socorrerlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia de primera instancia, decisi\u00f3n en la que declar\u00f3 no \u00a0 probadas las causales 1, 2 y 4 del c\u00f3digo civil alegadas por la demandante \u00a0 principal. Tampoco accedi\u00f3 a la causal 2 sustentada por el accionante en \u00a0 reconvenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por el contrario, declar\u00f3 probada la causal 3 del \u00a0 art\u00edculo 154 del c\u00f3digo civil invocada por las partes en conflicto, la cual \u00a0 establece que ser\u00e1n motivo de divorcio \u201c3a) [l]os ultrajes, el trato cruel y \u00a0 los maltratamientos de obra, si con ello peligra la salud, la integridad \u00a0 corporal o la vida de uno de los c\u00f3nyuges, o de sus descendientes, o se hacen \u00a0 imposibles la paz y el sosiego dom\u00e9stico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En criterio del juez de primera instancia y de \u00a0 conformidad con las pruebas halladas en el expediente, los dos extremos de la \u00a0 relaci\u00f3n matrimonial presentaron eventos de violencia. Por una parte, seg\u00fan el \u00a0 dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal, la se\u00f1ora \u00a0 Andrea \u00a0presenta sintomatolog\u00eda depresiva ansiosa cr\u00f3nica, ocasionada por las agresiones \u00a0 f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que le proporcion\u00f3 Carlos Manuel. Por otra parte, \u00a0 tambi\u00e9n encontr\u00f3 probada la causal tercera sobre tratos crueles alegada por el \u00a0 demandante secundario, en tanto, de acuerdo con declaraci\u00f3n ofrecida por la \u00a0 se\u00f1ora Daniela P\u00e9rez, la se\u00f1ora Andrea \u201clo agredi\u00f3 f\u00edsicamente, con \u00a0 aru\u00f1etazos, patadas y rodillazos, as\u00ed como en otra ocasi\u00f3n lo atac\u00f3, dej\u00e1ndole \u00a0 moretones y en otra oportunidad lo trat\u00f3 de ahorcar con la corbata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas y por esas razones, el Juzgado \u00a0 Primero de Familia en Descongesti\u00f3n no accedi\u00f3 a la solicitud de alimentos \u00a0 reclamada por la se\u00f1ora Andrea. En su concepto, las actuaciones de los \u00a0 dos c\u00f3nyuges se enmarcaron dentro de la causal tercera de divorcio (tratos \u00a0 crueles) y por ese motivo, los dos son considerados culpables. As\u00ed, insiste el \u00a0 juzgador en que para reconocer alimentos se requiere (i) necesidad, (ii) \u00a0 capacidad econ\u00f3mica y (iii) que uno de los dos sea catalogado como c\u00f3nyuge \u00a0 culpable. En consecuencia, no exist\u00eda lugar al se\u00f1alamiento de alimentos en \u00a0 favor de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esa decisi\u00f3n fue apelada por la se\u00f1ora Andrea. \u00a0 Dicho proceso le correspondi\u00f3, en segunda instancia, a la Sala de Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia del juez de \u00a0 primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos por ese juzgador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal reiter\u00f3 que \u201cde las declaraciones \u00a0 recaudadas puede extraerse que, ciertamente, las agresiones entre los consortes \u00a0 fueron mutuas, pues aunque no existe una prueba fehaciente directa de que don \u00a0 Carlos Manuel haya agredido f\u00edsicamente a su esposa, ello s\u00ed puede inferirse\u201d \u00a0 de las declaraciones obtenidas en el curso del proceso. Por su parte, \u201ces \u00a0 do\u00f1a Nelva Ramos (sic) quien afirma que pudo presenciar cuando do\u00f1a Andrea trat\u00f3 \u00a0 de ahorcar con una corbata a su consorte y que lo golpeaba repetidamente en la \u00a0 cara\u201d. En consecuencia, y por esas mismas consideraciones, neg\u00f3 fijar \u00a0 alimentos en cabeza de alguno de los dos demandantes por encontrarlos culpables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 guard\u00f3 silencio. Por \u00a0 su parte, la Superintendencia de Sociedades respondi\u00f3 los requerimientos hechos \u00a0 por la parte demandante. Dicha entidad se opuso a las pretensiones de la \u00a0 demandante, principalmente, argumentando que el conflicto que alega la se\u00f1ora \u00a0 Andrea \u00a0se sustrae de aspectos relacionados con su separaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad conyugal que conformaba con Carlos Manuel. De esa manera, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que las actuaciones de la Superintendencia no tienen ninguna relaci\u00f3n con ese \u00a0 conflicto y nunca ha recibido quejas o reclamaciones sobre presuntas \u00a0 irregularidades en las transacciones de las sociedades en las que tiene alg\u00fan \u00a0 tipo de incidencia el se\u00f1or Carlos Manuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias de tutela que se revisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 las pretensiones de la actora. \u00a0 En su criterio, la solicitud de protecci\u00f3n no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 inmediatez, toda vez que el amparo constitucional fue interpuesto el 13 de \u00a0 febrero de 2015, es decir, m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse proferido la \u00a0 sentencia acusada de ilegal. Por tanto, al no superar los requisitos formales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el amparo fue declarado improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia. Al igual que la decisi\u00f3n impugnada, reiter\u00f3 que la tutela no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, pues el amparo fue interpuesto poco m\u00e1s \u00a0 de dos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse causado el hecho vulnerador. En consecuencia, se \u00a0 tornaba improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional y con el objeto de contar con mayores elementos probatorios para \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha del \u00a0 catorce (14) de septiembre de 2015, procedi\u00f3 a decretar algunas pruebas y \u00a0 solicitar concepto de expertos en la materia. Por este medio se orden\u00f3 lo \u00a0 siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, solicitar a la se\u00f1ora Andrea, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe a este \u00a0 despacho (i) cu\u00e1les son sus ingresos actuales, (ii) si se encuentra trabajando o \u00a0 si recibe alguna pensi\u00f3n, (ii) si se hace cargo econ\u00f3micamente de su hija, (iv) \u00a0 cu\u00e1les son sus gastos mensuales, (v) si tiene alguna deuda, (vi) indique en qu\u00e9 \u00a0 condiciones se encuentra viviendo. As\u00ed mismo, manifieste cualquier otra \u00a0 informaci\u00f3n que considere relevante para la resoluci\u00f3n del caso de la \u00a0 referencia, y env\u00ede los soportes que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, solicitar a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, que en \u00a0 el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, informe a este despacho si actualmente el se\u00f1or Carlos \u00a0 Manuel identificado con la c.c. 17.139.221 de Bogot\u00e1 y la se\u00f1ora Andrea, \u00a0 identificada con la c.c. 32.508.376 de Medell\u00edn, reciben alguna pensi\u00f3n. En caso \u00a0 de que su respuesta sea afirmativa, informe el monto de cada una, si se \u00a0 encuentran activas y env\u00ede los soportes pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, solicitar al Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, Carlos Alejo Barrera Arias, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe si tiene \u00a0 alg\u00fan grado de parentesco, consanguinidad o afinidad con el se\u00f1or Carlos \u00a0 Manuel identificado con la c.c. 17.139.221 de Bogot\u00e1. En caso de que su \u00a0 respuesta sea afirmativa, informe si manifest\u00f3 dicha situaci\u00f3n ante sus \u00a0 compa\u00f1eros de Sala respecto del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de \u00a0 matrimonio cat\u00f3lico promovido por Andrea contra Carlos Manuel radicado con el n\u00famero 2009-00704-00, \u00a0 en el cual profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el 17 de octubre de 2012 como \u00a0 Magistrado Ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, solicitar a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 informe a este despacho si actualmente el se\u00f1or Carlos Manuel \u00a0identificado con la c.c. 17.139.221 es el controlante del grupo empresarial \u00a0 conformado por las empresas BDO Salud Age S.A. (830.040.378), BDO Holdings \u00a0 Colombia S.A. (830.053.527), BDO Avaluos Age S.A. (800.182.985), BDO Risk \u00a0 Managment S.A. (830.040.381), BDO Legal Age S.A. (830.040.379), BDO Audit Age \u00a0 S.A (860.600.063), Exxon S.A. (860.034.327), BDO Consulting Age S.A. \u00a0 (860.065.829) y, Consultoria y Asesor\u00edas Gerenciales Especializadas Consultage \u00a0 S.A. (800.024.873). Si su respuesta es negativa, informe qui\u00e9n controla el \u00a0 grupo, e indique si el se\u00f1or Carlos Manuel es accionista o miembro de las \u00a0 juntas directivas de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 solicitar \u00a0al Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita a este \u00a0 despacho en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente contentivo del proceso de \u00a0 cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico promovido por Andrea contra Carlos Manuel \u00a0radicado con el n\u00famero 2009-00704-00. As\u00ed mismo, informe los avances respecto de \u00a0 la fijaci\u00f3n de alimentos provisionales a favor de la se\u00f1ora Andrea, env\u00ede \u00a0 los soportes correspondientes y manifieste cualquier otro asunto que considere \u00a0 relevante para resolver el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, solicitar \u00a0 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en el t\u00e9rmino \u00a0 de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, informe a este despacho si el proceso de violencia intrafamiliar \u00a0 promovido por Andrea contra Carlos Manuel Radicado n\u00famero \u00a0 2009-00113 se encuentra surtiendo el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n. Si su respuesta es \u00a0 afirmativa, establezca el estado actual del mismo, y remita los soportes \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, solicitar \u00a0al Juzgado 10\u00ba Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, informe a este despacho qu\u00e9 tipo de proceso responde al radicado \u00a0 2013-01290, en el marco del cual llev\u00f3 a cabo una diligencia de embargo y \u00a0 secuestro de bienes muebles y enseres el 18 de febrero del a\u00f1o en curso, los \u00a0 avances del mismo y, si ha adoptado alguna decisi\u00f3n de fondo env\u00ede los soportes \u00a0 correspondientes. Para los efectos pertinentes, env\u00edese copia de los folios 153 \u00a0 a 157 del cuaderno de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- \u00a0Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 poner en conocimiento a las facultades de psicolog\u00eda de las \u00a0 Universidades Nacional de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, \u00a0 Universidad del Rosario, y Universidad de los Andes el contenido \u00a0 de la solicitud de tutela instaurada por la se\u00f1ora Andrea, con el fin de \u00a0 que remitan a esta Corporaci\u00f3n concepto sobre el caso de la referencia, \u00a0 espec\u00edficamente sobre la noci\u00f3n de violencia psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica contra la \u00a0 mujer en el marco de una relaci\u00f3n de pareja, as\u00ed como las formas para \u00a0 identificar su ocurrencia. Para los efectos pertinentes, env\u00edese a cada una \u00a0 copia de los folios 66 a 88, 127 a 137, y 1 a 65, del cuaderno de primera \u00a0 instancia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- \u00a0Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 poner en conocimiento a la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama \u00a0 Judicial y a la Defensor\u00eda Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos \u00a0 de G\u00e9nero[5], con el fin de que, \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, remitan a esta Corporaci\u00f3n concepto sobre el caso de la referencia. \u00a0 En particular sobre la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero por parte de las \u00a0 autoridades judiciales, y el papel que deben asumir ante las denuncias de \u00a0 violencia intrafamiliar por parte de una mujer, en el marco de un proceso de \u00a0 divorcio, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n contenidas en la \u00a0 ley 1257 de 2008. Para los efectos pertinentes, env\u00edese a cada una copia de los \u00a0 folios 66 a 88, 127 a 137, y 1 a 65, del cuaderno de primera instancia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, poner en \u00a0 conocimiento \u00a0a la Organizaci\u00f3n Sisma Mujer[6], a la Red Nacional de \u00a0 Mujeres[7], \u00a0 y a la Organizaci\u00f3n \u00a0Women\u2019s Link Worldwide[8], \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Andrea, con el fin de \u00a0 que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, remitan a esta Corporaci\u00f3n concepto sobre el caso de la referencia. \u00a0 En particular sobre el concepto y las formas de violencia psicol\u00f3gica y \u00a0 econ\u00f3mica frente a las mujeres en el marco de una relaci\u00f3n de pareja; as\u00ed como \u00a0 los factores o indicios que sirven para de identificar su ocurrencia.\u00a0Para los \u00a0 efectos pertinentes, env\u00edese a cada una copia de los folios 66 a 88, 127 a 137, \u00a0 y 1 a 65, del cuaderno de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- \u00a0Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 poner en conocimiento a la Corporaci\u00f3n Humanas Colombia[9], a ONU Mujeres[10], \u00a0 al Instituto de Estudios Sociales y Culturales Pensar de la Universidad \u00a0 Javeriana[11], \u00a0 al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad Dejusticia[12],\u00a0 y al Grupo de \u00a0 Investigaci\u00f3n de Derecho y G\u00e9nero de la Facultad de Derecho de la Universidad de \u00a0 los Andes[13] \u00a0de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Andrea, con el fin de \u00a0 que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, remitan a esta Corporaci\u00f3n concepto sobre el caso de la referencia. \u00a0 En particular sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concepto y las formas de violencia psicol\u00f3gica y \u00a0 econ\u00f3mica frente a las mujeres en el marco de una relaci\u00f3n de pareja; as\u00ed como \u00a0 los factores o indicios que sirven para de identificar su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero por parte de \u00a0 las autoridades judiciales, y el papel que deben asumir ante las denuncias de \u00a0 violencia intrafamiliar por parte de una mujer, en el marco de un proceso de \u00a0 divorcio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los est\u00e1ndares y\/o avances internacionales en \u00a0 materia de definici\u00f3n de violencia econ\u00f3mica frente a la mujer, y cualquier otra \u00a0 circunstancia que consideren relevante para resolver el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se sintetizan los principales \u00a0 argumentos de cada una de las intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Investigaci\u00f3n Derecho y G\u00e9nero de la \u00a0 Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesora Isabel Cristina Jaramillo de la \u00a0 Universidad de los Andes respondi\u00f3 las preguntas formuladas por esta Sala. Para \u00a0 ello, dividi\u00f3 su exposici\u00f3n en tres puntos. En el primero se refiri\u00f3 a la \u00a0 violencia econ\u00f3mica entre personas que cuentan con abundantes recursos \u00a0 econ\u00f3micos. En segundo lugar, la renuencia a condenar por alimentos al c\u00f3nyuge \u00a0 culpable de violencia por encontrarse que la tutelante despleg\u00f3 conductas \u00a0 defensivas a lo largo de su relaci\u00f3n. Finalmente, a la relaci\u00f3n que existe entre \u00a0 la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y la deuda alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Universidad de los Andes indic\u00f3 \u00a0 que existen varias formas de violencia interpersonal en contra de la mujer. En \u00a0 particular, resalt\u00f3 dos. La violencia \u201cejercida por un \u00a0 extra\u00f1o en la calle, a plena luz de d\u00eda, con el objeto de arrebatarle un bien a \u00a0 una persona de un tama\u00f1o similar es una violencia que podr\u00edamos llamar de \u00a0 expropiaci\u00f3n. Esta violencia se caracteriza por la inmediatez del hecho y sus \u00a0 secuelas. Bien distinta es esta violencia, [en segundo t\u00e9rmino] de la que \u00a0 puede ejercer una persona sobre otra en una relaci\u00f3n de largo plazo y con el \u00a0 objetivo de someter a esa persona a su voluntad de manera permanente[14]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima clase de violencia se presenta m\u00e1s \u00a0 frecuentemente en las parejas afectivas, pero no es la \u00fanica. Algunos psic\u00f3logos \u00a0 se\u00f1alan que se genera \u201cuna indefensi\u00f3n aprendida[15] en la v\u00edctima que \u00a0 ha llevado a que se le compare con la situaci\u00f3n de un secuestrado\u201d. Dicho \u00a0 tipo de violencia se presenta, adem\u00e1s, por (i) relaciones largas, (ii) \u00a0 diferencias trascendentales entre las parejas en cuanto a sus capacidades \u00a0 econ\u00f3micas o cualidades f\u00edsicas, las que son explotadas, normalmente por el \u00a0 hombre, para generar dependencia a mediano y largo plazo. Tambi\u00e9n existen \u00a0 situaciones que remplazan eventos \u201chito\u201d por hechos menores \u201cpero de desgaste \u00a0 continuo en el que se env\u00eda el mensaje de la inevitabilidad de la situaci\u00f3n y de \u00a0 la incapacidad de la parte d\u00e9bil para transformarla\u201d. En concepto de la \u00a0 profesora consultada, es \u201cla credibilidad misma de la v\u00edctima lo que est\u00e1 en \u00a0 juego: si se queja, no s\u00f3lo se le indicar\u00e1 que es algo \u201csoportable\u201d sino que se \u00a0 le recrimina por querer causar da\u00f1o al agresor, si no se queja y deja avanzar \u00a0 las agresiones ir\u00e1 perdiendo progresivamente la confianza en que alguien le crea \u00a0 y de hecho cada vez ser\u00e1 m\u00e1s dif\u00edcil creer que alguien haya soportado por su \u00a0 \u201cpropia voluntad\u201d esta situaci\u00f3n[16]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del sistema jur\u00eddico, se ha preferido interpretar la violencia contra la \u00a0 mujer por fuera de relaciones afectivas. El prejuicio a favor de la imagen de la \u00a0 violencia de expropiaci\u00f3n[17] \u00a0\u201cafecta la forma en la que se pondera el dicho de cada parte, se estudian las \u00a0 pruebas y se calcula qu\u00e9 podr\u00eda haber hecho cada una de las partes en sus \u00a0 circunstancias. Por ejemplo, tiende a pensarse que la situaci\u00f3n no parece tan \u00a0 \u201cgrave\u201d como la representa la v\u00edctima, que cualquier acto defensivo de la \u00a0 v\u00edctima tiene el potencial de igualarla con su agresor y que la permanencia de \u00a0 la v\u00edctima en la relaci\u00f3n no fue inducida sino \u201cvoluntaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa violencia entre relaciones tambi\u00e9n se presenta en los matrimonios y tiende a \u00a0 expresarse como una forma de poder y control en contra de las mujeres. El hecho \u00a0 de que eso no suceda y se asuma como una conducta normal, tiene que ver con \u00a0 elementos estructurales de las sociedades contempor\u00e1neas que favorecen la \u00a0 dependencia de las mujeres en relaci\u00f3n con sus esposos. Dichos factores los \u00a0 resume as\u00ed: \u201c1. La discriminaci\u00f3n salarial y el acoso laboral que incentivan \u00a0 a las mujeres a aislarse del mercado laboral. 2. La pobre regulaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad en relaci\u00f3n con la familia que permite ocultar bienes y eludir \u00a0 responsabilidades. 3. El privilegio de la maternidad y el matrimonio como formas \u00a0 sociales de realizaci\u00f3n personal de las mujeres. 4. La normalizaci\u00f3n de la \u00a0 violencia como forma de relaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sugiere la profesora Jaramillo que este caso \u00a0 amerita un esfuerzo por identificar razones que demuestren que no se trata un \u00a0 caso excepcional de violencia de poder y control. Para esto \u00a0 \u201cdeber\u00eda probarse que la se\u00f1ora Andrea que interpone la tutela tiene \u00a0 suficientes recursos personales y sociales como para resistir como un igual la \u00a0 violencia que ha desplegado su marido durante estos a\u00f1os. El que ella tenga \u00a0 algunos bienes econ\u00f3micos y un status social importante no debe mirarse en \u00a0 abstracto sino en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de su marido (ex marido)\u201d. \u00a0 Contin\u00faa diciendo que \u201cno es necesario probar un da\u00f1o extraordinario ni la \u00a0 fragilidad \u201cabstracta\u201d de la v\u00edctima para convencerse de que lo que ha tenido \u00a0 lugar es una victimizaci\u00f3n encaminada a un ejercicio de poder y control sobre la \u00a0 se\u00f1ora Andrea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la doctrina del derecho \u00a0 civil de familia ha establecido que existen dos excepciones a la concurrencia de \u00a0 culpas como causal de exclusi\u00f3n del derecho y deber de alimentos entre los \u00a0 c\u00f3nyuges. La primera (i) cuando la conducta de uno de los c\u00f3nyuges se explica \u00a0 por la conducta del otro. Por ejemplo, cuando la mujer abandona su hogar para \u00a0 evitar el maltrato del hombre. La segunda (ii) se trata de identificar cu\u00e1l de \u00a0 las dos conductas ha sido m\u00e1s grave que la otra. Para la Universidad consultada, \u00a0 la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Andrea se enmarca dentro de la primera \u00a0 hip\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Ra\u00fal Correa, Presidente de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial, sostuvo que si bien no es competencia de \u00a0 la Comisi\u00f3n pronunciarse sobre los aciertos o yerros judiciales, los hechos de \u00a0 este caso dan cuenta de la importancia de intensificar sus jornadas de \u00a0 capacitaci\u00f3n en temas de g\u00e9nero y derecho. Para ello, los Autos 008 de 2009 y \u00a0 009 de 2015 son especialmente pedag\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ONU Mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bel\u00e9n Sanz Luque, representante de la entidad \u00a0 consultada, respondi\u00f3 los requerimientos de la Sala. En primer lugar, sobre las \u00a0 formas de violencia psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica frente a las mujeres, cit\u00f3 la \u00a0 definici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 2 de la ley 1257 de 2008, seg\u00fan la cual, violencia contra la mujer se entiende \u201ccualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0 que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o \u00a0 patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la \u00a0 coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en \u00a0 el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado. Para efectos de la presente ley, y de \u00a0 conformidad con lo estipulado en los Planes de Acci\u00f3n de las Conferencias de \u00a0 Viena, Cairo y Beijin, por violencia econ\u00f3mica, se entiende cualquier acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n orientada al abuso econ\u00f3mico, el control abusivo de las finanzas, \u00a0 recompensas o castigos monetarios a las mujeres a las mujeres por raz\u00f3n de su \u00a0 condici\u00f3n social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica. Esta forma puede consolidarse en las \u00a0 relaciones de pareja, familiares y en las laborales o econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero por \u00a0 parte de autoridades judiciales, la profesora Bel\u00e9n indic\u00f3 que es importante \u00a0 introducir en los operadores jur\u00eddicos el concepto de \u201ctolerancia institucional\u201d \u00a0 de las violencias contra las mujeres. Ellas se definen como el conjunto de \u00a0 actitudes, percepciones y pr\u00e1cticas de las\/os funcionarios p\u00fablicos que \u00a0 favorecen y perpet\u00faan la violencia contra las mujeres. Es as\u00ed como la consultada \u00a0 concluye que en Colombia los funcionarios que prestan servicios de justicia \u00a0 est\u00e1n afectados por prejuicios y percepciones que afectan negativamente la \u00a0 entrega a las mujeres v\u00edctimas de servicios de calidad, incurriendo en pr\u00e1cticas \u00a0 que las revictimizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesora Mar\u00eda Elvia Dom\u00ednguez Blanco, \u00a0 docente del Departamento de Piscolog\u00eda y Magister en Estudios de G\u00e9nero de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, atendi\u00f3 las preguntas formuladas por la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n Constitucional. En concepto de la interviniente, el concepto \u00a0 de violencia psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica contra la mujer comprende dos aspectos. Por \u00a0 una parte, la definici\u00f3n e indicadores de la violencia en sus dimensiones \u00a0 psicol\u00f3gicas y econ\u00f3micas y, por otra, los conceptos psicol\u00f3gicos que pueden \u00a0 servir de recurso probatorio en este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer tema, manifest\u00f3 que \u00a0 la violencia de g\u00e9nero puede clasificarse de diferentes formas, seg\u00fan tipolog\u00edas \u00a0 de la agresi\u00f3n, caracter\u00edsticas de la v\u00edctima, el \u00e1mbito p\u00fablico o privado donde \u00a0 ocurren, la relaci\u00f3n entre el agresor y la v\u00edctima y la clasificaci\u00f3n penal de \u00a0 la conducta en el ordenamiento jur\u00eddico nacional. En Colombia, por ejemplo, la \u00a0 ley 1257 de 2008 identific\u00f3 la violencia de g\u00e9nero, de conformidad con el da\u00f1o \u00a0 ocasionado a la v\u00edctima. En algunos casos la violencia es verbal, otras veces \u00a0 econ\u00f3mica, aislando a la v\u00edctima, intimid\u00e1ndola, amenaz\u00e1ndola, a trav\u00e9s del \u00a0 desprecio y abuso emocional, la negaci\u00f3n, minimizaci\u00f3n y culpabilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n SISMA Mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Linda Mar\u00eda Cabrera Cifuentes y \u00a0 Carolina Morales Arias, investigadoras de la Corporaci\u00f3n, se dirigieron a esta \u00a0 Corte respondiendo los interrogantes formulados por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0 En su concepto abordaron el tema de la violencia de dom\u00e9stica como una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho humano a una vida libre de violencia y, adem\u00e1s, el \u00a0 concepto de violencia psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica en contra de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer tema, las \u00a0 investigadoras manifestaron que el derecho de las mujeres a una vida libre de \u00a0 todo tipo de violencias y discriminaci\u00f3n ha sido consagrado en varios \u00a0 instrumentos internacionales ratificados por Colombia, tales como la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n sobre \u00a0 la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967), la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) y \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia \u00a0 contra la Mujer (Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1). Esos instrumentos, entonces, indican \u00a0 que el Estado tambi\u00e9n es responsable internacionalmente cuando promueva, tolere \u00a0 o permita actos discriminatorios contra de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En derecho interno, la Corte Constitucional \u00a0 \u201cha establecido que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y \u00a0 discriminaci\u00f3n tiene un arraigo constitucional extenso, enunciando a manera de \u00a0 ejemplo el derecho a la vida, a la integridad personal y a no ser torturada \u00a0 (arts. 11 y 12), el derecho a libertad y a la seguridad personales (arts. 16 y \u00a0 28), el derecho a que se respete su dignidad humana y que se proteja su familia \u00a0 (arts. 1\u00ba, 5\u00ba y 42), el derecho a la igual protecci\u00f3n ante la ley y de la ley \u00a0 (art. 13), el derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido ante los tribunales \u00a0 competentes\u201d, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, sostuvieron que \u00a0 los estudios de violencia contra la mujer han analizado ciertos factores de \u00a0 riesgo asociados a la ocurrencia de esta clase de sucesos en el \u00e1mbito \u00a0 dom\u00e9stico. Algunos de ellos son, por ejemplo, (i) las condiciones culturales, \u00a0 econ\u00f3micas, legales y pol\u00edticas que refuerzan los estereotipos de g\u00e9nero como la \u00a0 \u201csuperioridad naturalizada de los varones, la atribuci\u00f3n de un derecho de \u00a0 propiedad de varones sobre mujeres y ni\u00f1as, y la concepci\u00f3n que la familia es \u00a0 una esfera privada bajo el control del var\u00f3n, as\u00ed como la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 de la mujer respecto del var\u00f3n y la existencia de leyes o pr\u00e1cticas \u00a0 discriminatorias en materia de herencia, derecho de propiedad, uso del terreno \u00a0 p\u00fablico, y pago de pensiones alimenticias a divorciadas y viudas\u201d. De otro \u00a0 lado, (ii) la dinamita organizacional de la familia donde se predeterminan \u00a0 ciertos roles a las mujeres. Igualmente, (iii) los factores psicoemocionales y \u00a0 comportamentales de los integrantes de la unidad dom\u00e9stica. Entre ellos, \u201clos \u00a0 imaginarios de las relaciones inequitativas de g\u00e9nero, los recursos de cada \u00a0 uno\/una para identificar las violencias y para enfrentar el conflicto, y entre \u00a0 los cuales se encuentran\u201d aspectos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a estas realidades, la respuesta \u00a0 institucional ha sido parcializada y por ende ha invisibilizado cierto tipo de \u00a0 violencias. Por ejemplo, existe una mayor disposici\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades cuando se trata de sancionar violencias f\u00edsicas sin otorgar mayor \u00a0 importancia a otro tipo de conductas por considerar que algunas de ellas no son \u00a0 objeto de protecci\u00f3n a las mujeres. Particularmente, la violencia psicol\u00f3gica y \u00a0 patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violencia econ\u00f3mica y\/o \u00a0 patrimonial, se\u00f1alaron que actualmente esta clase de discriminaci\u00f3n se presenta \u00a0 en dos grandes eventos: (i) la \u201cfeminizaci\u00f3n de la pobreza\u201d que se refiere \u00a0 \u201cal creciente empobrecimiento material de las mujeres, el empeoramiento de sus \u00a0 condiciones de vida y la vulneraci\u00f3n de sus derechos humanos, y la concentraci\u00f3n \u00a0 de la pobreza en la poblaci\u00f3n femenina\u201d. Del mismo modo, (ii) \u00a0\u201cla segregaci\u00f3n laboral de la mujer, que evidencia l\u00edmites para que las \u00a0 mujeres accedan a trabajos en oficios y profesiones consideradas \u00a0 tradicionalmente masculinas o no femeninas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ley 1257 de 2008 defini\u00f3 esta \u00a0 clase de violencia como \u201ccualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause muerte, \u00a0 da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su \u00a0 condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la \u00a0 privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito \u00a0 p\u00fablico o en el privado\u201d, a su vez que, en el art\u00edculo tercero, precis\u00f3 que \u00a0 se trata de la \u201cp\u00e9rdida, transformaci\u00f3n, sustracci\u00f3n, destrucci\u00f3n, retenci\u00f3n \u00a0 o distracci\u00f3n de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, \u00a0 bienes, valores, derechos o econ\u00f3micos destinados a satisfacer las necesidades \u00a0 de la mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n, existen ciertos patrones \u00a0 discriminatorios en la relaci\u00f3n econ\u00f3mica de la mujer con el hombre. Por \u00a0 ejemplo, (i) ocultar ganancias por medios legales o ilegales ante una eventual \u00a0 demanda de separaci\u00f3n o una denuncia que pueda conllevar una indemnizaci\u00f3n por \u00a0 los da\u00f1os o el establecimiento de alimentos; (ii) afectaci\u00f3n patrimonial que \u00a0 derive en incumplimiento de obligaciones bancarias, prestamos, deudas, etc.; \u00a0 (iii) titulaci\u00f3n de bienes adquiridos en com\u00fan, solo a nombre del hombre, \u00a0 dificultando la reivindicaci\u00f3n de los derechos comunes ante una eventual \u00a0 separaci\u00f3n, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de conductas tiene por objetivo: \u00a0 reforzar las decisiones de dominio y control del agresor sobre la v\u00edctima, donde \u00a0 la mujer se encuentra en situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica. Igualmente, existe \u00a0 una p\u00e9rdida de autonom\u00eda de la mujer ya que restringe la posibilidad de tomar \u00a0 decisiones propias, administrar su patrimonio y sostener relaciones \u00a0 patrimoniales. De la misma manera, esa violencia econ\u00f3mica limita las \u00a0 posibilidades materiales de acudir a las autoridades, pues ello implica, en \u00a0 muchos casos, erogaciones econ\u00f3micas que son dif\u00edciles de solventar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el concepto allegado a la Sala \u00a0 tambi\u00e9n discuti\u00f3 sobre las formas de discriminaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 judiciales y el refuerzo de la desconfianza y temor de las v\u00edctimas para \u00a0 denunciar y obtener pronta y justa respuesta. Para las investigadoras, las \u00a0 Cortes nacionales e internacionales han hecho un llamado a las autoridades \u00a0 judiciales para no efectuar ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, \u00a0 lo cual comprende, como es apenas natural, no utilizar estereotipos sexuales, \u00a0 sociales y culturales de las mujeres para tomar sus decisiones. Por ello, el \u00a0 Estado \u201cdebe dar plena validez a las declaraciones de las v\u00edctimas por ello \u00a0 no puede invalidarse por ausencia de denuncia inmediata de los hechos de \u00a0 violencia sufrida, de la falta de precisi\u00f3n en el relato de la v\u00edctima, o de \u00a0 detalles de acontecimientos y fechas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, en la pr\u00e1ctica se observa \u00a0 que las autoridades \u201ccontin\u00faan teniendo pr\u00e1cticas contrarias a los derechos \u00a0 de las mujeres\u201d y toman sus decisiones con base en estereotipos y prejuicios \u00a0 de g\u00e9nero, al igual que una interpretaci\u00f3n \u201cfamilista\u201d de la realidad de \u00a0 las mujeres. En materia de divorcios y liquidaciones de la sociedad conyugal, e \u00a0 incluso en temas de alimentos, es claro que las autoridades no informan de forma \u00a0 clara a las mujeres sus derechos patrimoniales y en algunos casos, toleran la \u00a0 cesi\u00f3n de derechos a cambio de lograr una decisi\u00f3n judicial m\u00e1s pronta para \u00a0 evitar maltratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Isabel Gonz\u00e1lez, directora del programa de \u00a0 psicolog\u00eda, acudi\u00f3 al llamado de la Sala remitiendo concepto sobre las preguntas \u00a0 formuladas por este Tribunal. Para la Universidad, la violencia y el maltrato en \u00a0 contra de la mujer es un fen\u00f3meno mundial que preocupa por las m\u00faltiples \u00a0 repercusiones sociales que genera. En criterio de la profesora, este problema \u00a0 deja de ser un asunto del \u00e1mbito privado para convertirse en un verdadero tema \u00a0 de salud p\u00fablica y que, por la misma raz\u00f3n, afecta la econom\u00eda de toda la \u00a0 naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo solicitado, \u201cse considera \u00a0 que la violencia emocional o psicol\u00f3gica se refiere a formas de agresi\u00f3n \u00a0 reiterada que no inciden directamente en el cuerpo de las mujeres, pero si en su \u00a0 psique (comparaciones ofensivas, humillaciones, encierros, prohibiciones, \u00a0 coacciones, condicionamientos, insultos, reclamos sobre los quehaceres del \u00a0 hogar, falta de respeto en las cosas ajenas, amenazas)\u201d. Este tipo de \u00a0 violencia, indic\u00f3, es m\u00e1s dif\u00edcil de percibir por la ausencia de evidencias \u00a0 f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violencia econ\u00f3mica, por su parte, la define \u00a0 como \u201caquellas formas de agresi\u00f3n que pretenden controlar tanto el flujo de \u00a0 recursos monetarios que ingresan al hogar como la forma en que dicho ingreso se \u00a0 gasta, la propiedad y uso de los bienes muebles e inmuebles que forman parte del \u00a0 patrimonio de la pareja\u201d. Este fen\u00f3meno, entonces, pretende instrumentalizar \u00a0 a la mujer para que modifique su comportamiento seg\u00fan la voluntad del hombre. \u00a0 Tambi\u00e9n es una forma de manifestar estados de miedo y frustraciones del hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Susana Rodr\u00edguez Caro, Defensora Delegada para \u00a0 los Derechos de las Mujeres y los Asuntos de G\u00e9nero, intervino en este proceso \u00a0 para responder las consultas realizadas por la Corte. En relaci\u00f3n con la \u00a0 discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero por parte de autoridades judiciales, la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo sostuvo que a\u00fan persisten problemas en la incorporaci\u00f3n del enfoque de \u00a0 g\u00e9nero en las decisiones judiciales. Manifest\u00f3 que desafortunadamente \u201clas \u00a0 autoridades judiciales contin\u00faan atendiendo los casos de violencia de g\u00e9nero \u00a0 como simples conflictos al interior del hogar, que no ameritan mayor an\u00e1lisis de \u00a0 la gravedad de la situaci\u00f3n o el verdadero riesgo de la v\u00edctima, desconocen que \u00a0 la violencia contra la mujer, ya sea en el \u00e1mbito p\u00fablico o privado constituye \u00a0 un delito y una violaci\u00f3n de derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de pr\u00e1cticas son recurrentes en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia debido a que los funcionarios y funcionarias \u00a0 \u201ccontin\u00faan permeados por las estructuras sociales de g\u00e9nero debido a la falta o \u00a0 deficiente formaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n frente a los enfoques diferenciales y de \u00a0 g\u00e9nero, en la medida en que se sigue naturalizando la violencia hacia las \u00a0 mujeres, raz\u00f3n por la cual la intervenci\u00f3n frente a hechos de violencia tales \u00a0 como la imposici\u00f3n de normas de control, amenazas, ofensas, es a\u00fan muy d\u00e9bil y \u00a0 en casos de violencia econ\u00f3mica es ausente\u201d. Esa situaci\u00f3n incita a la \u00a0 reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero, tratando a las mujeres de chismosas o \u00a0 problem\u00e1ticas, desconsideradas con sus esposos o compa\u00f1eros y abusivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta inobservancia del enfoque con perspectiva de \u00a0 g\u00e9nero ocasiona que las mujeres terminen participando en un sin n\u00famero de \u00a0 procesos prolongados y complejos, en los que los est\u00e1ndares \u201cprobatorios son \u00a0 rigurosos y exigentes para las posibilidades de participaci\u00f3n de las mujeres, \u00a0 quienes no contar\u00e1n con los recursos econ\u00f3micos que les permita participar \u00a0 activamente y por el t\u00e9rmino prolongado de estos procesos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del\u00a0 \u00a0 auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) expedido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 \u00a0 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y temas jur\u00eddicos a tratar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con los hechos del caso, la se\u00f1ora Andrea contrajo matrimonio \u00a0 cat\u00f3lico con Carlos Manuel el 5 de diciembre de 1987. Relat\u00f3 en su \u00a0 escrito de tutela que poco tiempo despu\u00e9s de haberse casado, fue v\u00edctima de \u00a0 violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica producida por los malos tratos recibidos de su \u00a0 esposo. Durante todo su matrimonio soport\u00f3 golpes, burlas en p\u00fablico y \u00a0 humillaciones. Incluso, indic\u00f3, su hija tambi\u00e9n fue agraviada por Carlos \u00a0 Manuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta su situaci\u00f3n interpuso una demanda de divorcio que le \u00a0 correspondi\u00f3 resolver en primera instancia al Juzgado 1\u00ba de Familia de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 el cual decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del \u00a0 matrimonio entre la accionante y Carlos Manuel, por la causal de \u00a0 ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra. En segunda instancia, el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Familia &#8211; confirm\u00f3 la sentencia emitida \u00a0 por el a quo. Sin embargo, neg\u00f3 el derecho de la accionante a recibir \u00a0 alimentos por parte de su ex c\u00f3nyuge, argumentando que la violencia entre los \u00a0 esposos hab\u00eda sido rec\u00edproca, de acuerdo con los diferentes testimonios que \u00a0 fueron aportados al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se amparen sus derechos a la vida, a la familia, \u00a0 de defensa y debido proceso, y se deje sin efectos la sentencia del proceso \u00a0 ordinario que le neg\u00f3 su derecho a recibir alimentos, y se ordene a la \u00a0 Superintendencia de Sociedades retrotraer las actuaciones ilegales en las que \u00a0 habr\u00eda incurrido el se\u00f1or Carlos Manuel con el fin de evadir dicha \u00a0 obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de sus competencias, esta Sala estima que el prop\u00f3sito principal de la \u00a0 se\u00f1ora Andrea \u00a0consiste en desvirtuar la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por, al \u00a0 menos, dos razones. La primera, porque el juez no valor\u00f3 las pruebas aportadas \u00a0 al proceso (defecto f\u00e1ctico) ya que a pesar de existir un largo historial de \u00a0 maltrato proveniente de su esposo, decidi\u00f3 omitir esa situaci\u00f3n para tomar su \u00a0 decisi\u00f3n. En su defecto, encontr\u00f3 culpables de la causal tercera de divorcio a \u00a0 los dos c\u00f3nyuges. Esa situaci\u00f3n, entonces, como segunda raz\u00f3n, ocasion\u00f3 la \u00a0 aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 154 y 411 del C\u00f3digo Civil (defecto sustantivo) \u00a0 al no conceder alimentos en su favor. Finalmente, existi\u00f3 un desconocimiento \u00a0 directo de la Constituci\u00f3n por no interpretar las normar procesales del Estatuto \u00a0 Civil de conformidad con los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 anterior exposici\u00f3n, corresponde a la Corte determinar si la sentencia de \u00a0 segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala de \u00a0 Familia\u2013 incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y desconocimiento directo \u00a0 de la Constituci\u00f3n, vicios que por su gravedad y entidad jur\u00eddica la hacen \u00a0 contraria a los derechos fundamentales, en especial el debido proceso, igualdad \u00a0 y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como quiera que neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 de la accionante relacionadas con recibir alimentos por parte de su ex c\u00f3nyuge, \u00a0 argumentando que la violencia f\u00edsica y sicol\u00f3gica entre los esposos fue \u00a0 rec\u00edproca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: En \u00a0 primer medida se abordar\u00e1 (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de providencias judiciales. En segundo lugar, estudiar\u00e1 (ii) los \u00a0 est\u00e1ndares nacionales e internacionales sobre protecci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 mujer. En tercer lugar, (iii) se analizar\u00e1n los distintos tipos de violencia en \u00a0 contra de la\u00a0 mujer, para, finalmente, (iv) resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales, cuando sean vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Esa norma, \u00a0 entonces, permite concluir que el amparo constitucional tambi\u00e9n procede en \u00a0 contra de decisiones judiciales siendo ellas emitidas por servidores p\u00fablicos \u00a0 que ejercen funciones jurisdiccionales. No obstante, a pesar de esa posibilidad, \u00a0 este no deja de ser un asunto que se muestra complejo, pues la protecci\u00f3n de \u00a0 principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre \u00a0 el contenido mismo de la acci\u00f3n de tutela y el papel de la actividad judicial en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la tutela no puede dejar sin \u00a0 efecto la actividad judicial, ni esta \u00faltima ser un obst\u00e1culo para la plena \u00a0 vigencia de los derechos fundamentales. En efecto, los procesos judiciales \u00a0 ordinarios son escenarios en los que debe primar el reconocimiento, protecci\u00f3n y \u00a0 respeto por las garant\u00edas constitucionales. Dichas normas constituyen par\u00e1metros \u00a0 ineludibles para la decisi\u00f3n judicial. Por tanto, la actuaci\u00f3n de los jueces \u00a0 \u201cdevendr\u00e1 leg\u00edtima cuando (i) el procedimiento surtido para adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 ha protegido las garant\u00edas propias del debido proceso, de la que son titulares \u00a0 las partes que han sometido la controversia al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n; \u00a0 y (ii) la decisi\u00f3n judicial es compatible con el plexo de valores, principios y \u00a0 derechos previstos por la Constituci\u00f3n\u201d[18]. \u00a0En consecuencia, cuando la decisi\u00f3n judicial no acredite con suficiencia \u00a0 estos requisitos, la obligaci\u00f3n de los jueces de tutela de preservar la \u00a0 supremac\u00eda constitucional y de los derechos fundamentales obliga a contar con un \u00a0 instrumento, la tutela, que permita restituir la vigencia de las normas \u00a0 constitucionales en un determinado asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente establecido, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales es una herramienta absolutamente excepcional tendiente a \u00a0 resolver aquellas situaciones en las que el juez incurre en graves falencias \u00a0 que, a su vez, son incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. En ese sentido, \u201cla \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales\u201d[19], \u00a0de manera que no puede entenderse como un mecanismo para corregir el fallo o \u00a0 servir como una nueva instancia judicial para discutir aspectos, normativos y\/o \u00a0 f\u00e1cticos, que ya quedaron previamente establecidos en el curso del proceso \u00a0 ordinario. Por el contrario, su prop\u00f3sito es salvaguardar derechos de raigambre \u00a0 constitucional que fueron presuntamente afectados por la sentencia o decisi\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los funcionarios judiciales \u00a0 desconocen esos l\u00edmites, sus decisiones se tornan arbitrarias y, en \u00a0 consecuencia, el sistema jur\u00eddico debe ofrecer alternativas para eliminar esa \u00a0 arbitrariedad y restituir los derechos reconocidos por la Carta.\u00a0 En estos \u00a0 eventos, resulta constitucionalmente inadmisible sostener que la vigencia de la \u00a0 autonom\u00eda judicial o la seguridad jur\u00eddica otorgan inmunidad a las decisiones de \u00a0 los jueces.\u00a0 Una afirmaci\u00f3n de esa naturaleza significar\u00eda que tales \u00a0 valores tiene un estatus superior a la de los preceptos de la Constituci\u00f3n, lo \u00a0 que es del todo incoherente con el principio de supremac\u00eda consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba C.P. Pueden existir casos en los que a pesar de haberse agotado esas \u00a0 instancias, la irregularidad constitucional subsista, caso en el cual, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ser\u00e1 el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la vigencia constitucional \u00a0 dentro del proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo se\u00f1alado y con base \u00a0 en esas premisas, la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas \u00a0 relativas a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 Se trata de un grupo integral de condiciones (sustanciales y procesales) que \u00a0 deben acreditarse en cada caso concreto como presupuestos ineludibles para la \u00a0 reclamaci\u00f3n. La sentencia C-590 de 2005 es la sentencia que unifica y establece, \u00a0 principalmente, dichos requisitos. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte tuvo que decidir \u00a0 sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0 penal. Resolviendo el caso, entonces, sostuvo que excepcionalmente la tutela \u00a0 puede convertirse en el mecanismo adecuado para controvertir providencias \u00a0 judiciales, incluso, de la justicia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-310 de 2009 recogi\u00f3 \u00a0 los requisitos generales y espec\u00edficos de la procedencia de acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales. En relaci\u00f3n con los requisitos generales, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que deben acreditarse los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.[20] \u00a0En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-,\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[21].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[22].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, comportar\u00eda sacrificar los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[23]\u00a0 \u00a0 No obstante, si la irregularidad comporta grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio correspondiente.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible.[25]\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Que no se trate de sentencias de tutela.[26]\u00a0 Esto \u00a0 por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la Sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los requisitos \u00a0 espec\u00edficos, que son aquellos que aluden a la concurrencia de defectos en el \u00a0 fallo que por su gravedad hacen la decisi\u00f3n incompatible con los preceptos \u00a0 constitucionales, fueron resumidos por la misma sentencia de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, el cual se origina cuando el juez que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n carec\u00eda \u00a0 absolutamente de competencia para hacerlo. Como se observa, la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la causal tiene car\u00e1cter calificado, pues no basta con que la competencia del \u00a0 funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en \u00a0 un escenario en el que, a la luz de las normas jur\u00eddicas aplicables, resulte \u00a0 manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la \u00a0 potestad de administrar justicia en el evento objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 A este \u00a0 respecto, la Corte ha enfatizado que \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos \u00a0 casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente \u00a0 contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del \u00a0 funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente \u00a0 antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto \u00a0 habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente \u00a0 otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar \u00a0 que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro \u00a0 de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, \u00a0 constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. Igual \u00a0 que en el caso anterior, la concurrencia del defecto f\u00e1ctico tiene naturaleza \u00a0 cualificada, pues se exige que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial que se haya \u00a0 surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran \u00a0 aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responde \u00fanicamente al \u00a0 capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, \u00a0 desconoce el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 Sobre el particular, \u00a0 la Corte ha insistido en que el defecto procedimental se acredita cuando \u201c\u2026el \u00a0 juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite \u00a0 a determinadas cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con \u00a0 fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El \u00a0 defecto procedimental se erige en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez \u00a0 da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando \u00a0 pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la \u00a0 notificaci\u00f3n de un acto que requiera de esta formalidad seg\u00fan la ley, o cuando \u00a0 pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando \u00a0 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no \u00a0 permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, \u00a0 con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n.\u00a0 Al respecto, debe recalcarse que esto es uno de los supuestos \u00a0 m\u00e1s exigentes para su comprobaci\u00f3n como causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias.\u00a0 Ello debido a que la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial.\u00a0 El ejercicio \u00a0 epistemol\u00f3gico que precede al fallo es un tarea que involucra, no solo la \u00a0 consideraci\u00f3n acerca de las consecuencias jur\u00eddicas que, en materia probatoria, \u00a0 impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, sino tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n que de los \u00a0 hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia \u00a0 experiencia y de su conocimiento sobre el \u00e1rea del derecho correspondiente, \u00a0 t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre defecto \u00a0 f\u00e1ctico, la Corte ha indicado en sus providencias que dicha causal est\u00e1 limitada \u00a0 a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el juez incurre \u00a0 en errores de tal envergadura que ocasionan que su fallo se torne arbitrario e \u00a0 irrazonable. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no tiene la virtualidad de \u00a0 realizar un juicio correctivo de la valoraci\u00f3n probatoria del juez. Se trata, \u00a0 entonces, de confrontar la sentencia judicial con las garant\u00edas constitucionales \u00a0 para as\u00ed verificar un error ostensible en el decreto o pr\u00e1ctica de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 consideraciones han sido reiteradas por distintas decisiones[29]. De acuerdo \u00a0 con su jurisprudencia, la Corte ha indicado que este defecto se produce cuando \u00a0 un juez emite una sentencia (providencia judicial) sin que se halle plenamente \u00a0 probado el supuesto de hecho de la norma aplicable al caso, cuando quiera que \u00a0 (i) se haya producido una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de una prueba, (ii) \u00a0 una apreciaci\u00f3n irrazonable de las mismas, (iii) la suposici\u00f3n de alg\u00fan medio \u00a0 probatorio, (iv) o el otorgamiento a una prueba de un alcance material y \u00a0 jur\u00eddico que no tiene.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como ya \u00a0 se ha indicado, la intervenci\u00f3n del juez de tutela debe ser de car\u00e1cter \u00a0 reducido. Primero, porque el respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el \u00a0 principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen \u00a0 exhaustivo del material probatorio.[30] \u00a0Segundo, porque las diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una prueba, \u00a0 no constituyen, en s\u00ed mismo, errores f\u00e1cticos. En efecto, una cosa es un error \u00a0 causante de tutela contra providencia judicial y otra muy diferente aquella \u00a0 valoraci\u00f3n, discutible si se quiere, que corresponde a la \u00f3rbita competencial \u00a0 del juez de conocimiento. En su labor no solo es aut\u00f3nomo, sino que sus \u00a0 actuaciones se presumen de buena fe[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 defecto material o sustantivo se presenta cuando se decide con base en normas \u00a0 inconstitucionales, inexistentes o evidentemente inaplicables al caso concreto. \u00a0 Dicha causal tambi\u00e9n se presenta cuando quiera que existe una evidente \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. En consecuencia, \u201cel defecto material o sustantivo apela a la necesidad que la \u00a0 sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo m\u00ednimo, esto es, que \u00a0 (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; \u00a0 (ii) acredite consonancia entre la motivaci\u00f3n, que da cuenta del reconocimiento \u00a0 de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio \u00a0 legal y debidamente recaudado durante el tr\u00e1mite, y la decisi\u00f3n que adopta el \u00a0 juez del conocimiento\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado que la indebida aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas tambi\u00e9n constituye defecto sustantivo cuando pese al margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, la regla aplicable a los casos concretos resulta a todas luces \u00a0 contraevidente o irrazonablemente perjudicial para los extremos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta conclusi\u00f3n, la jurisprudencia insiste en que \u201c\u2026el \u00a0 procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente \u00a0 al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el \u00a0 rumbo del mismo con base en una interpretaci\u00f3n diversa, la suya, pretendiendo \u00a0 que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, \u00a0 incurri\u00f3 el primero en una v\u00eda de hecho. || La v\u00eda de hecho \u2014excepcional, \u00a0 como se ha dicho\u2014 no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, \u00a0 ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la \u00a0 materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las \u00a0 disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no \u00a0 la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una \u00a0 v\u00eda de derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. \u00a0 Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, \u00a0 deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos \u00a0 ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla \u00a0 general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.|| Diferente es el caso de la \u00a0 ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr \u00a0 que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la \u00a0 v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado \u00a0 arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan \u00a0 derechos constitucionales fundamentales\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0 error inducido se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado fue, a trav\u00e9s de \u00a0 enga\u00f1os, llevado (inducido) a tomar una decisi\u00f3n arbitraria que afecta derechos \u00a0 fundamentales. As\u00ed, la jurisprudencia ha identificado los dos presupuestos que \u00a0 deben cumplirse para que se presente este error. En primer lugar, (i) debe \u00a0 probarse que la decisi\u00f3n judicial se ha basado en la apreciaci\u00f3n de hechos o \u00a0 situaciones jur\u00eddicas que hayan violado derechos constitucionales. En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, (ii) debe demostrarse que esa vulneraci\u00f3n significa un perjuicio \u00a0 iusfundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente defecto \u00a0 que ha sido desarrollado por la Corte se ocasiona cuando un juez emite una \u00a0 providencia sin debida motivaci\u00f3n. En palabras de la sentencia T-310 de \u00a0 2009, este defecto implica \u201cel incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u00a0 Este tipo de falencia se distingue del \u00a0 defecto f\u00e1ctico, en cuento no se estructura a partir de la disconformidad entre \u00a0 la motivaci\u00f3n de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de \u00a0 razonamientos que sustenten lo decidido\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento \u00a0 del precedente, entendi\u00e9ndolo como otra causal de procedibilidad de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, se estructura cuando un juez desconoce las \u00a0 reglas o subreglas jurisprudenciales fijadas por un \u00f3rgano de cierre sin \u00a0 sustentar justificar las razones por las cuales se aparta de estas decisiones. \u00a0 En esos casos la tutela funge como un mecanismo para adecuar la eficacia del \u00a0 derecho constitucional vinculante y protector del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se estructura cuando el \u00a0 juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, \u00a0 postulados de la Carta Pol\u00edtica. A este respecto, debe insistirse en que \u201cel \u00a0 actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los \u00a0 preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de \u00a0 aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por \u00a0 los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n \u00a0 judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o \u00a0 aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 reiterado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n Constitucional resolver\u00e1, m\u00e1s adelante, \u00a0 sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones \u00a0 judiciales. Debe advertirse, preliminarmente, que se est\u00e1 en presencia de un \u00a0 caso en el que no solo se est\u00e1 en un escenario de violencia y discriminaci\u00f3n de \u00a0 g\u00e9nero, sino que, es deber de los jueces nacionales tomar sus decisiones con ese \u00a0 mismo enfoque. Por tanto, ese ser\u00e1 un factor determinante a la hora de verificar \u00a0 los requisitos esgrimidos en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estatutos \u00a0 jur\u00eddicos nacionales e internacionales de protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el plano \u00a0 nacional como internacional, los ordenamientos jur\u00eddicos han dispuesto normas \u00a0 tendientes a la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer en el \u00e1mbito p\u00fablico y \u00a0 privado. Los instrumentos internacionales, en buena medida, han sido acogidos \u00a0 por la legislaci\u00f3n interna y, en algunos casos, se han adoptado medidas legales \u00a0 que, por una parte, fijan obligaciones concretas tanto a privados como a agentes \u00a0 estatales al tiempo que, por otra, desarrollan las normas no estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema Universal \u00a0 y Regional de Protecci\u00f3n de Derechos Humanos. Derechos de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0 internacionalmente, los Estados y organizaciones internacionales han adoptado, \u00a0 entre otros, los siguientes instrumentos: la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967); la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981)[36]; la Declaraci\u00f3n sobre \u00a0 la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y; la Cuarta \u00a0 Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos emanados de \u00a0 diversas dependencias de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU). En el marco \u00a0 del Sistema Interamericano, la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA), en las \u00a0 Convenciones Americana sobre Derechos Humanos[37] \u00a0e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la \u00a0 Mujer, \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d (1995)[38], tambi\u00e9n ha adoptado \u00a0 este tipo de medidas que buscan la protecci\u00f3n integral de los derechos de la \u00a0 mujer y la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n. Algunas de estas normas \u00a0 han sido incorporadas al bloque de constitucionalidad[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre \u00a0 la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) es \u00a0 uno de los instrumentos internacionales m\u00e1s importantes en esta materia, pues es \u00a0 una norma que recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la \u00a0 ONU deben cumplir, evitando la reproducci\u00f3n de distintos tipos de discriminaci\u00f3n \u00a0 en contra de la mujer. Es a partir de ah\u00ed que organizaciones y tribunales \u00a0 internacionales han establecido los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de las mujeres en \u00a0 el \u00e1mbito p\u00fablico y privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n define discriminaci\u00f3n en contra de la \u00a0 mujer como \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que \u00a0 tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o \u00a0 ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de \u00a0 la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades \u00a0 fundamentales en las esferas pol\u00edticas, econ\u00f3micas, social, cultural y civil o \u00a0 en cualquier otra esfera\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este instrumento, \u00a0 entonces, exige a los Estados partes garantizar a hombres y mujeres la igualdad \u00a0 en el goce de todos los derechos, as\u00ed como implementar pol\u00edticas para eliminar \u00a0 la discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres. Entre esas obligaciones se pueden \u00a0 destacar las siguientes: (i) consagrar la igualdad entre el hombre y la mujer; \u00a0 (ii) adoptar sanciones que proh\u00edban toda discriminaci\u00f3n contra la mujer; (iii) \u00a0 establecer la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos de la mujer; (iv) abstenerse \u00a0 de incurrir en cualquier acto de discriminaci\u00f3n; (v) eliminar la discriminaci\u00f3n \u00a0 de la mujer en la sociedad y; (vi) derogar las disposiciones normativas que \u00a0 impliquen una discriminaci\u00f3n contra la mujer[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los Estados se comprometieron, particularmente, con la \u00a0 implementaci\u00f3n de medidas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en el \u00a0 \u00e1mbito laboral y espec\u00edficamente, el derecho al trabajo con las mismas \u00a0 oportunidades, a elegir libremente profesi\u00f3n y empleo, al ascenso, a la \u00a0 estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones de servicio, a la formaci\u00f3n \u00a0 profesional, al readiestramiento, a la igualdad de remuneraci\u00f3n y de trato, a la \u00a0 seguridad social, a la protecci\u00f3n de la salud y a la seguridad en las \u00a0 condiciones de trabajo[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0 Violencia en contra de la Mujer, aprobada por las Naciones Unidas el 20 de \u00a0 diciembre de 1993,\u00a0 indic\u00f3 que \u201ctodo acto de violencia basado en la \u00a0 pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un da\u00f1o o \u00a0 sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed como las amenazas de \u00a0 tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, tanto si se \u00a0 producen en la vida p\u00fablica como en la vida privada\u201d[43], constituyen actos de \u00a0 violencia en contra de las mujeres. Esa declaraci\u00f3n, entonces, constituye una \u00a0 pauta de interpretaci\u00f3n que llena de contenido, tanto las normas internas al \u00a0 tiempo que las internacionales pues reconoce, adem\u00e1s, que la discriminaci\u00f3n en \u00a0 contra de la mujer se trata de una verdadera de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer \u00a0 celebrada en Beijing (1995) se reconoci\u00f3 \u201cque la eliminaci\u00f3n de la violencia \u00a0 contra la mujer es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz y atribuye \u00a0 por primera vez responsabilidades a los Estados por dichos actos\u201d[44]. As\u00ed, los \u00a0 Estados establecieron que la violencia efectuada con base en patrones de g\u00e9nero \u00a0 tiene efectos f\u00edsicos, sexuales, psicol\u00f3gicos, en la vida p\u00fablica y privada. En \u00a0 consecuencia, esas pr\u00e1cticas constituyen la \u201cmanifestaci\u00f3n de las relaciones \u00a0 de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a \u00a0 la dominaci\u00f3n de la mujer por el hombre, la discriminaci\u00f3n contra la mujer y la \u00a0 interposici\u00f3n de obst\u00e1culos contra su pleno desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer de \u00a0 las Naciones Unidas (Comit\u00e9 de la CEDAW) ha emitido algunas recomendaciones \u00a0 relacionadas con las garant\u00edas de las mujeres. La sentencia T-878 de 2014, \u00a0 recogi\u00f3 algunas de ellas, entre las cuales destacan la recomendaci\u00f3n 19 y 28 que \u00a0 se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Recomendaci\u00f3n General n\u00fam. 19 \u201csobre violencia \u00a0 contra la mujer\u201d reconoce que la violencia contra la mujer es una forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n que impide gravemente el goce de derechos y libertades en pie de \u00a0 igualdad con el hombre[45]. \u00a0 En relaci\u00f3n espec\u00edfica con la violencia la comisi\u00f3n recomend\u00f3 que \u201clos Estados \u00a0 Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la \u00a0 familia, la violaci\u00f3n, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la \u00a0 mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y \u00a0 su dignidad. Debe proporcionarse a las v\u00edctimas protecci\u00f3n y apoyo apropiados. \u00a0 Es indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del \u00a0 orden p\u00fablico y otros funcionarios p\u00fablicos para que apliquen la Convenci\u00f3n\u201d. De \u00a0 otro lado, la Recomendaci\u00f3n General n\u00fam. 28 \u201crelativa al art\u00edculo 2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer\u201d, esclarece que la discriminaci\u00f3n contra las mujeres basada en el g\u00e9nero \u00a0 puede ser interseccional, es decir, puede darse simult\u00e1neamente con otros \u00a0 factores tales como raza, etnia, religi\u00f3n o creencia, salud, status, edad, \u00a0 clase, casta y orientaci\u00f3n sexual. El enfoque interseccional obliga a los \u00a0 Estados a adoptar medidas diferentes para los distintos grupos poblacionales de \u00a0 mujeres discriminadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, \u00a0 en la Resoluci\u00f3n 58\/501 de 2004, la Asamblea General de las Naciones Unidas \u00a0 reconoci\u00f3 que: \u201ca) La violencia en el hogar se produce en el \u00e1mbito privado, \u00a0 generalmente entre personas relacionadas por v\u00ednculos de sangre o intimidad; b) \u00a0 La violencia en el hogar es una de las formas m\u00e1s comunes y menos visibles de \u00a0 violencia contra la mujer, y sus consecuencias afectan muchos \u00e1mbitos de la vida \u00a0 de las v\u00edctimas; c) \u00a0La violencia en el hogar puede adquirir muchas formas \u00a0 diferentes, incluidas la violencia f\u00edsica, sicol\u00f3gica y la sexual; d) La \u00a0 violencia en el hogar es motivo de preocupaci\u00f3n p\u00fablica y requiere que los \u00a0 Estados adopten medidas serias para proteger a las v\u00edctimas y prevenirla; e) \u00a0La \u00a0 violencia en el hogar puede incluir privaciones econ\u00f3micas y aislamiento, y ese \u00a0 tipo de comportamiento puede constituir un peligro inminente para la seguridad, \u00a0 la salud o el bienestar de la mujer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tanto la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos[46] \u00a0como la Corte Interamericana, han emitido una serie de pronunciamientos y \u00a0 decisiones de las cuales es posible extraer est\u00e1ndares normativos aplicables a \u00a0 casos concretos, al igual que un m\u00ednimo de obligaciones para los Estados parte \u00a0 de la Convenci\u00f3n. Gran parte de este desarrollo se ha dado a partir de la \u00a0 adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 (1994), y la influencia que el \u00a0 Sistema Universal tuvo sobre las decisiones regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la \u00a0 Comisi\u00f3n public\u00f3 un documento en el cual se recopilan las principales decisiones \u00a0 de fondo del sistema, a la vez que sistematiza los est\u00e1ndares normativos \u00a0 referidos en el p\u00e1rrafo anterior. Estas obligaciones de los Estados pueden \u00a0 resumirse de la siguiente manera[47]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0El v\u00ednculo estrecho entre los problemas de la \u00a0 discriminaci\u00f3n y la violencia contra las mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La obligaci\u00f3n inmediata de los Estados de actuar con \u00a0 la debida diligencia requerida para prevenir, investigar, y sancionar con \u00a0 celeridad y sin dilaci\u00f3n todos los actos de violencia contra las mujeres, \u00a0 cometidos tanto por actores estatales como no estatales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n de garantizar la disponibilidad de \u00a0 mecanismos judiciales efectivos, adecuados, e imparciales para v\u00edctimas de \u00a0 violencia contra las mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la violencia sexual como \u00a0 tortura cuando es cometida por agentes estatales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La obligaci\u00f3n de los Estados de implementar acciones \u00a0 para erradicar la discriminaci\u00f3n contra la mujeres y los patrones estereotipados \u00a0 de comportamiento que promueven su tratamiento inferior en sus sociedades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La consideraci\u00f3n de la violencia sexual como tortura \u00a0 cuando es perpetrada por funcionarios estatales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El deber de los \u00f3rganos legislativos, ejecutivos y \u00a0 judiciales de analizar mediante un escrutinio estricto todas las leyes, normas, \u00a0 pr\u00e1cticas y pol\u00edticas p\u00fablicas que establecen diferencias de trato basadas en el \u00a0 sexo, o que puedan tener un impacto discriminatorio en las mujeres en su \u00a0 aplicaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El deber de los Estados de considerar en sus \u00a0 pol\u00edticas adoptadas para avanzar la igualdad de g\u00e9nero el particular riesgo a \u00a0 violaciones de derechos humanos que pueden enfrentar las mujeres por factores \u00a0 combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posici\u00f3n econ\u00f3mica, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, los est\u00e1ndares internacionales constituyen fuentes de obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado, pero tambi\u00e9n son normas aplicables a casos concretos. Acorde con ello, \u00a0 existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la \u00a0 soluci\u00f3n del caso que estudia esta Sala y que servir\u00e1n como par\u00e1metro normativo \u00a0 para ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normatividad \u00a0 colombiana sobre la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo \u00a0 normativo para la protecci\u00f3n de las mujeres en Colombia no fue ajeno a las \u00a0 circunstancias internacionales. El Legislador y los jueces han esbozado un marco \u00a0 normativo que debe ser utilizado por los operadores jur\u00eddicos al solucionar \u00a0 controversias, cuando en estas se involucren situaciones de violencia o \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer. Es decir, las normas tradicionales del derecho \u00a0 no pueden, ni deben, con base en los est\u00e1ndares nacionales internacionales, \u00a0 leerse sin enfoques de g\u00e9nero que adecuen la justicia en escenarios \u00a0 tradicionalmente discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto a nivel legal \u00a0 como jurisprudencial se han expedido una serie de normas que persiguen el \u00a0 prop\u00f3sito anteriormente descrito. Por ejemplo \u201cen \u00a0 temas econ\u00f3micos[48], \u00a0 laborales y de protecci\u00f3n a la maternidad[49], de acceso a cargos p\u00fablicos[50], \u00a0 de libertades sexuales y reproductivas[51], de igualdad de \u00a0 oportunidades[52], \u00a0 entre muchas otras. Por supuesto, tambi\u00e9n se encuentra legislaci\u00f3n referente a \u00a0 la violencia contra la mujer y las formas para combatirla[53]\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-967 \u00a0 de 2014 (M.P. Gloria Ortiz Delgado) resumi\u00f3 los est\u00e1ndares legales de protecci\u00f3n \u00a0 de la mujer en Colombia. Para esta Corporaci\u00f3n, el Legislador, en 1996, expidi\u00f3 \u00a0 la Ley 294 de 1996 por medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y se dictan disposiciones para prevenir, remediar y sancionar la \u00a0 violencia intrafamiliar. En esa norma, entonces, se emitieron directrices y \u00a0 principios que toda autoridad debe acatar cuando se solucione casos de violencia \u00a0 intrafamiliar. Entre ellos se destacan \u201ca) la primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales y el reconocimiento de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la \u00a0 sociedad; b) que toda forma de violencia en la familia se considera destructiva \u00a0 de su armon\u00eda y unidad, y por lo tanto, ser\u00e1 prevenida, corregida y sancionada \u00a0 por las autoridades p\u00fablicas; c) la igualdad de derechos y oportunidades del \u00a0 hombre y la mujer\u201d[55], \u00a0entre otros. De la misma manera, se establecieron medidas de protecci\u00f3n en favor \u00a0 de la mujer cuando ocurren este tipo de eventos y la manera sobre c\u00f3mo proceder \u00a0 para asistir a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u00a0 recientemente, se promulg\u00f3 la ley 1257 de 2008, por medio de la cual se dictaron \u00a0 normas con el prop\u00f3sito de \u201cgarantizar para \u00a0 todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como \u00a0 en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos \u00a0 y judiciales para su protecci\u00f3n y atenci\u00f3n, y la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas necesarias para su realizaci\u00f3n\u201d. Se trata de una norma \u00a0 integral que interviene no solamente en asuntos de la esfera privada de los \u00a0 individuos, sino tambi\u00e9n impone al Estado una serie de obligaciones que debe \u00a0 cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la Ley 1257 de 2008 incorpor\u00f3 una serie de da\u00f1os que se ocasionan a las \u00a0 mujeres cuando se presentan actos de violencia y\/o discriminaci\u00f3n. La \u00a0 importancia de estas disposiciones radica en que el Legislador incorpor\u00f3 en \u00a0 nuestro ordenamiento un tratamiento especial para este tipo de eventos,\u00a0 a \u00a0 la vez que reconoci\u00f3 que cuando los actos de violencia contra las mujeres deben \u00a0 ser resueltos y analizados con base en criterios diferentes a los que \u00a0 tradicionalmente se utilizan. Con base en lo anterior, el art\u00edculo 2, por \u00a0 ejemplo, establece que \u201cpor violencia contra la \u00a0 mujer se entiende cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause muerte, da\u00f1o o \u00a0 sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su \u00a0 condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la \u00a0 privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito \u00a0 p\u00fablico o en el privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, \u00a0 esta Ley incorpora algunos est\u00e1ndares internacionales estudiados en p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores. De conformidad con lo anterior, se reconoce, normativamente, que la \u00a0 violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer no solo se presenta en el \u00e1mbito \u00a0 p\u00fablico, sino tambi\u00e9n privado. A su vez, establece que el da\u00f1o que estos eventos \u00a0 generan puede ser, sin ser excluyentes, f\u00edsicos, psicol\u00f3gicos, sexuales y \u00a0 patrimoniales o econ\u00f3micos[56]. \u00a0 Igualmente, se enuncian una serie de principios y criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0 que rigen a todo tipo de autoridad que conozca casos con patrones con esta clase \u00a0 de patrones. Tales principios de interpretaci\u00f3n \u00a0 son los siguientes[57]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualdad real y efectiva. \u00a0 Corresponde al Estado dise\u00f1ar, implementar y evaluar pol\u00edticas p\u00fablicas para \u00a0 lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derechos humanos. Los \u00a0 derechos de las mujeres son Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de \u00a0 Corresponsabilidad. La sociedad y la Familia son responsables de respetar los \u00a0 derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminaci\u00f3n de la violencia contra \u00a0 ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma \u00a0 de violencia contra las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Integralidad. La atenci\u00f3n a \u00a0 las mujeres v\u00edctimas de violencia comprender\u00e1 informaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 orientaci\u00f3n, protecci\u00f3n, sanci\u00f3n, reparaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autonom\u00eda. El Estado \u00a0 reconoce y protege la independencia de las mujeres para tomar sus propias \u00a0 decisiones sin interferencias indebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coordinaci\u00f3n. Todas las \u00a0 entidades que tengan dentro de sus funciones la atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas \u00a0 de violencia deber\u00e1n ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de \u00a0 brindarles una atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No Discriminaci\u00f3n. Todas \u00a0 las mujeres con independencia de sus circunstancias personales, sociales o \u00a0 econ\u00f3micas tales como edad, etnia, orientaci\u00f3n sexual, procedencia rural o \u00a0 urbana, religi\u00f3n entre otras, tendr\u00e1n garantizados los derechos establecidos en \u00a0 esta ley a trav\u00e9s una previsi\u00f3n de est\u00e1ndares m\u00ednimos en todo el territorio \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Atenci\u00f3n Diferenciada. El Estado garantizar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n a las necesidades y circunstancias espec\u00edficas de colectivos de mujeres \u00a0 especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso \u00a0 efectivo a los derechos consagrados en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recalcar, entonces, que nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 incorpora distintos est\u00e1ndares normativos tendientes a la protecci\u00f3n real de los \u00a0 derechos de las mujeres. Es claro que existe una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y \u00a0 violencia en contra de esta poblaci\u00f3n. Estos est\u00e1ndares deben ser incorporados \u00a0 en la interpretaci\u00f3n que los jueces y autoridades p\u00fablicas realicen cuando se \u00a0 presenten eventos que involucren presuntas vulneraciones de los derechos de la \u00a0 mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escenarios de violencia en contra de las mujeres. \u00a0 Discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mujeres han sido \u00a0 tradicionalmente un grupo discriminado. Sin embargo, hasta hace relativamente \u00a0 poco se han visibilizado escenarios de violencia que antes parec\u00edan \u00a0 desconocidos. Activistas de derechos humanos que se movilizan por la igualdad de \u00a0 g\u00e9nero, han puesto de presente que la discriminaci\u00f3n de las mujeres se presenta \u00a0 en espacios p\u00fablicos y privados que refuerzan la desigualdad entre hombres y \u00a0 mujeres e incentivan la dominaci\u00f3n, en favor de aquellos, en distintos \u00e1mbitos \u00a0 del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0 decisiones recientes de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n han identificado formas de \u00a0 violencia en contra de la mujer que a pesar de no ser evidentes, tienen una \u00a0 relevancia jur\u00eddica especial al momento de las autoridades p\u00fablicas cumplan con \u00a0 sus funciones. Esta Corte reconoce que a\u00fan persisten dificultades al \u00a0 judicializar algunas formas de discriminaci\u00f3n que por cargas probatorias, en \u00a0 algunos casos excesivas, son dif\u00edciles de visibilizar. En este cap\u00edtulo, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n Constitucional har\u00e1 referencia a los tipos de violencia en \u00a0 contra de la mujer, a su vez que, reiterar\u00e1 algunos pronunciamientos que en sede \u00a0 de revisi\u00f3n han permitido incorporar enfoques de g\u00e9nero en las relaciones \u00a0 privadas y p\u00fablicas. De la misma forma, abordar\u00e1 el estudio de los estereotipos \u00a0 de g\u00e9nero en las decisiones judiciales, aspecto que representa uno de tantos \u00a0 escenarios de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda de \u00a0 violencia en contra de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, la \u00a0 ley 1257 de 2008 incorpor\u00f3 en nuestro ordenamiento, acorde con est\u00e1ndares \u00a0 internacionales, diferentes formas de violencia. El prop\u00f3sito de esa norma no es \u00a0 otro distinto al de visibilizar otros, no por ello nuevos, escenarios de \u00a0 agresi\u00f3n. En efecto, criterio que comparte esta Sala, en muchas ocasiones, la \u00a0 opresi\u00f3n contra esta poblaci\u00f3n es dif\u00edcil de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la \u00a0 mencionada ley, establece que la violencia en contra de la mujer se puede \u00a0 ocasionar por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que cause alg\u00fan tipo de da\u00f1o. Este \u00a0 sufrimiento, sin embargo, produce distintos efectos como por ejemplo f\u00edsicos, \u00a0 sexuales, psicol\u00f3gicos econ\u00f3mico o patrimonial, cuando quiera que se generen por \u00a0 el hecho de ser mujer. Por su parte, el art\u00edculo 3 sintetiza esta clase de da\u00f1os \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a03\u00b0.\u00a0Concepto \u00a0 de da\u00f1o contra la mujer.\u00a0Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de \u00a0 da\u00f1o: a. Da\u00f1o psicol\u00f3gico: Consecuencia proveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y \u00a0 decisiones de otras personas, por medio de intimidaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, amenaza, \u00a0 directa o indirecta, humillaci\u00f3n, aislamiento o cualquier otra conducta que \u00a0 implique un perjuicio en la salud psicol\u00f3gica, la autodeterminaci\u00f3n o el \u00a0 desarrollo personal. b. Da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico: Riesgo o disminuci\u00f3n de la \u00a0 integridad corporal de una persona. c. Da\u00f1o o sufrimiento sexual: Consecuencias \u00a0 que provienen de la acci\u00f3n consistente en obligar a una persona a mantener \u00a0 contacto sexualizado, f\u00edsico o verbal, o a participar en otras interacciones \u00a0 sexuales mediante el uso de fuerza, intimidaci\u00f3n, coerci\u00f3n, chantaje, soborno, \u00a0 manipulaci\u00f3n, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad \u00a0 personal. Igualmente, se considerar\u00e1 da\u00f1o o sufrimiento sexual el hecho de que \u00a0 la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con \u00a0 terceras personas. d. Da\u00f1o patrimonial: P\u00e9rdida, transformaci\u00f3n, sustracci\u00f3n, \u00a0 destrucci\u00f3n, retenci\u00f3n o distracci\u00f3n de objetos, instrumentos de trabajo, \u00a0 documentos personales, bienes, valores, derechos o econ\u00f3micos destinados a \u00a0 satisfacer las necesidades de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa clase de da\u00f1os se pueden presentar en el \u00e1mbito p\u00fablico o privado. \u00a0 Por ejemplo, en la sentencia T-967 de 2014 la Corte estudi\u00f3 un caso sobre \u00a0 violencia dom\u00e9stica. En aquella oportunidad, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que por \u00a0 violencia intrafamiliar se entiende como aquella que se propicia por el da\u00f1o \u00a0 f\u00edsico, emocional, sexual, psicol\u00f3gico o econ\u00f3mico que se causa entre los \u00a0 miembros de la familia y al interior de la unidad dom\u00e9stica. Esta se puede dar \u00a0 por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier miembro de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la sentencia C- 408 de 1996, reiterada por la T-967 de \u00a0 2014, este Tribunal Constitucional sostuvo que \u201clas mujeres est\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0 sometidas a una violencia, si se quiere, m\u00e1s silenciosa y oculta, pero no por \u00a0 ello menos grave: las agresiones en el \u00e1mbito dom\u00e9stico y en las relaciones de \u00a0 pareja, las cuales son no s\u00f3lo formas prohibidas de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del \u00a0 sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal \u00a0 dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos \u00a0 crueles, prohibidos por la Constituci\u00f3n (CP arts. 12, y 42) y por el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos. As\u00ed, seg\u00fan la Relatora Especial de \u00a0 Naciones Unidas de Violencia contra la Mujer (sic), \u2018la violencia grave en el \u00a0 hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos \u00a0 graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos[58]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, la violencia psicol\u00f3gica se ocasiona con acciones u \u00a0 omisiones dirigidas \u201cintencionalmente a producir en una persona sentimientos \u00a0 de desvalorizaci\u00f3n e inferioridad sobre s\u00ed misma, que le generan baja de \u00a0 autoestima\u201d[59]. \u00a0 Esta tipolog\u00eda no es excluyente con otras. Se focaliza en agresiones a la moral \u00a0 de la mujer, su autonom\u00eda, desarrollo personal, y se reproduce a trav\u00e9s de \u00a0 conductas de intimidaci\u00f3n, desprecio, humillaci\u00f3n, insultos, amenazas, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud[60], existen conductas espec\u00edficas de violencia \u00a0 psicol\u00f3gica. Por ejemplo, cuando la mujer es insultada; cuando es \u00a0 humillada \u00a0delante de los dem\u00e1s; cuando es intimidada o asustada a \u00a0 prop\u00f3sito; cuando es amenazada con da\u00f1os f\u00edsicos (de forma directa o \u00a0 indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para ella); \u00a0 impedirle ver a sus amigos y\/o amigas; \u00a0 limitar el contacto con su familia; \u00a0 insistir en saber d\u00f3nde est\u00e1 en todo momento; \u00a0 ignorarla o tratarla con indiferencia; \u00a0 enojarse con ella si habla con otros hombres; \u00a0 acusarla constantemente de ser infiel; \u00a0 controlar su acceso a la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la violencia contra la mujer tambi\u00e9n es econ\u00f3mica. Esta \u00a0 clase de agresiones son muy dif\u00edciles de percibir, pues se enmarcan dentro de \u00a0 escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor \u00a0 control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre \u00a0 utiliza su poder econ\u00f3mico para controlar las decisiones y proyecto de vida de \u00a0 su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que \u00a0 ingresa al patrimonio com\u00fan, sin importarle qui\u00e9n lo haya ganado. Manipula el \u00a0 dinero, dirige y normalmente en \u00e9l radica la titularidad de todos los bienes. \u00a0 Aunque esta violencia tambi\u00e9n se presenta en espacios p\u00fablicos, es en el \u00e1mbito \u00a0 privado donde se hacen m\u00e1s evidentes sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues \u00a0 se presentan bajo una apariencia de colaboraci\u00f3n entre pareja. El hombre es el \u00a0 proveedor por excelencia. No obstante, esa es, precisamente, su estrategia de \u00a0 opresi\u00f3n. La mujer no puede participar en las decisiones econ\u00f3micas del hogar, \u00a0 as\u00ed como est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. \u00a0 Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer \u00a0 logre su independencia econ\u00f3mica, haci\u00e9ndole creer que sin \u00e9l, ella no podr\u00eda \u00a0 sobrevivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que los efectos de esta clase violencia se \u00a0 manifiestan cuando existen rupturas de relaci\u00f3n, pues es ah\u00ed cuando la mujer \u00a0 exige sus derechos econ\u00f3micos, pero, como sucedi\u00f3 a lo largo de la relaci\u00f3n, es \u00a0 el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones. De alguna \u00a0 forma, la mujer \u201ccompra su libertad\u201d, evitando pleitos dispendiosos que \u00a0 en muchos eventos son in\u00fatiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0 judiciales como fuente de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer. Enfoque de \u00a0 g\u00e9nero como obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha podido \u00a0 advertir, la violencia contra la mujer se presenta en distintos escenarios. No \u00a0 solo en espacios p\u00fablicos sino tambi\u00e9n privados. Cuando esto sucede las mujeres \u00a0 acuden a las autoridades p\u00fablicas, como los jueces, para exigir sus derechos. No \u00a0 obstante, lo que la pr\u00e1ctica[61] \u00a0indica es que cuando ello ocurre, se presenta un fen\u00f3meno de \u00a0 \u201crevictimizaci\u00f3n\u201d \u00a0de la mujer pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino \u00a0 que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales que incentivan la \u00a0 discriminaci\u00f3n y violencia contra esa poblaci\u00f3n. Tales circunstancias se \u00a0 presentan, al menos, de dos formas. La primera por la \u201cnaturalizaci\u00f3n\u201d \u00a0de la violencia contra la mujer, obviando la aplicaci\u00f3n de enfoques de g\u00e9nero en \u00a0 la lectura y soluci\u00f3n de los casos y, la segunda, por la reproducci\u00f3n de \u00a0 estereotipos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, entonces, esta Corte ha reconocido distintos derechos y ha \u00a0 incorporado nuevos par\u00e1metros de an\u00e1lisis en favor de las mujeres, bien sea como una manifestaci\u00f3n del derecho a la igualdad o a trav\u00e9s del \u00a0 establecimiento de acciones afirmativas y medidas de protecci\u00f3n especial. Entre \u00a0 ellas[66]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declar\u00f3 constitucional el sistema de cuotas para \u00a0 garantizar la participaci\u00f3n de la mujer en la vida pol\u00edtica y p\u00fablica del Estado[67]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prohibi\u00f3 la utilizaci\u00f3n del g\u00e9nero como \u00a0 factor\u00a0exclusivo o predominante\u00a0para decidir el ingreso al trabajo y ha \u00a0 protegido el derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando una mujer \u00a0 quiere desempe\u00f1ar oficios tradicionalmente desarrollados por hombres[68]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ha establecido la igualdad de protecci\u00f3n entre ni\u00f1as y ni\u00f1os en relaci\u00f3n con \u00a0 el matrimonio precoz[69]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ha garantizado la atenci\u00f3n en salud durante el \u00a0 embarazo y despu\u00e9s del parto a todas las mujeres y a todos los ni\u00f1os menores de \u00a0 un a\u00f1o, sin periodos de espera y sin diferenciar entre reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n[70]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que la norma del C\u00f3digo Civil que \u00a0 declaraba nulo el matrimonio entre \u201cla mujer ad\u00faltera y su c\u00f3mplice\u201d, \u00a0 pero no asignaba la misma consecuencia civil para el hombre, perpetuaba \u201cla \u00a0 hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n que ha sufrido la mujer, al reproducir un esquema \u00a0 patriarcal en el que el hombre deb\u00eda gozar de mayores prerrogativas y \u00a0 reconocimiento\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Determin\u00f3 la inconstitucionalidad de la norma que \u00a0 impon\u00eda a la mujer la condici\u00f3n de permanecer en estado de solter\u00eda o de \u00a0 viudedad, so pena de perder asignaci\u00f3n testamentaria[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la mujer embarazada, sin importar el tipo de vinculaci\u00f3n, con el \u00a0 fin de evitar su despido injustificado como consecuencia de los \u201ceventuales \u00a0 sobre costos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0 apreciar, seg\u00fan cada caso, la Corte ha introducido subreglas sobre c\u00f3mo analizar \u00a0 casos que involucren presuntos actos discriminatorios en contra de la mujer, o \u00a0 medidas que limiten la igualdad real con respecto a los hombres. Como se indic\u00f3 \u00a0 en p\u00e1rrafos anteriores, este enfoque de g\u00e9nero, entonces, permite corregir la \u00a0 visi\u00f3n tradicional del derecho seg\u00fan la cual en ciertas circunstancias y bajo \u00a0 determinadas condiciones, consecuencias jur\u00eddicas pueden conducir a la opresi\u00f3n \u00a0 y detrimento de los derechos de las mujeres. De ah\u00ed que, entonces, se convierta \u00a0 en un \u201cdeber constitucional\u201d no dejar sin contenido el art\u00edculo 13 \u00a0 Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jur\u00eddicas \u00a0 con base en enfoques diferenciales de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional se explica por varias razones. La Comisi\u00f3n y la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, a trav\u00e9s de varios pronunciamientos, por \u00a0 ejemplo, han se\u00f1alado c\u00f3mo la administraci\u00f3n de justicia ha confirmado patrones \u00a0 de discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres. La Sentencia T-878 de 2014 recogi\u00f3 \u00a0 dichos pronunciamientos, concluyendo que los jueces vulneran los derechos de las \u00a0 mujeres cuando sucede alguno de los siguientes eventos: (i) omisi\u00f3n de toda \u00a0 actividad investigativa y\/o la realizaci\u00f3n de investigaciones aparentes[74]; (ii) falta de \u00a0 exhaustividad en el an\u00e1lisis de la prueba recogida o revictimizaci\u00f3n en la \u00a0 recolecci\u00f3n de pruebas[75]; \u00a0 (iii) utilizaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero para tomar sus decisiones; (iv) \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 anterior, existe un deber constitucional de los operadores judiciales cuando se \u00a0 enfrenten con casos de estas caracter\u00edsticas. Ya se ha dicho c\u00f3mo el Estado \u00a0 colombiano, en su conjunto, incluidos los jueces, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0 eliminar cualquier forma de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer. Por esa raz\u00f3n, \u00a0 entonces, es obligatorio para los jueces incorporar criterios de g\u00e9nero al \u00a0 solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda \u00a0 actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la \u00a0 dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con \u00a0 base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese \u00a0 ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo \u00a0 tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; \u00a0 (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la \u00a0 revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer \u00a0 las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en \u00a0 casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las \u00a0 pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (vi) considerar \u00a0 el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar \u00a0 un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la \u00a0 violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a \u00a0 tr\u00e1mites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la \u00a0 dignidad y autonom\u00eda de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0 hechos del caso, la se\u00f1ora Andrea contrajo matrimonio cat\u00f3lico con \u00a0 Carlos Manuel, el 5 de diciembre de 1987. La peticionaria relat\u00f3 que poco \u00a0 tiempo despu\u00e9s de haberse casado, fue v\u00edctima de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica \u00a0 producida por los malos tratos recibidos de su esposo. Afirm\u00f3 que durante todo \u00a0 su matrimonio soport\u00f3 golpes, burlas en p\u00fablico y humillaciones. La situaci\u00f3n \u00a0 fue de tal magnitud que incluso, indic\u00f3, su hija tambi\u00e9n fue agraviada por \u00a0 Carlos Manuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su situaci\u00f3n, interpuso una demanda de divorcio que le \u00a0 correspondi\u00f3 resolver, en primera instancia, al Juzgado 1\u00ba de Familia de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 el cual decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del \u00a0 matrimonio entre la accionante y Carlos Manuel, por la causal de \u00a0 ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra. En segunda instancia, el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Familia &#8211; confirm\u00f3 la sentencia emitida \u00a0 por el a quo, pero neg\u00f3 el derecho de la accionante a recibir alimentos \u00a0 por parte de su ex c\u00f3nyuge, argumentando que la violencia entre los esposos \u00a0 hab\u00eda sido rec\u00edproca de acuerdo con los diferentes testimonios que fueron \u00a0 aportados al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que la sentencia emitida por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 en segunda instancia, vulnera sus derechos al debido proceso \u00a0 y m\u00ednimo vital, porque la revictimiza al negarle el derecho a alimentos, \u00a0 teniendo en cuenta que parte del maltrato econ\u00f3mico ejercido por su ex esposo \u00a0 consisti\u00f3 en dejar de pagar los servicios p\u00fablicos domiciliarios en su hogar, \u00a0 as\u00ed como impedirle, mediante la falta de provisi\u00f3n de recursos econ\u00f3micos, hacer \u00a0 mercado para conseguir los bienes b\u00e1sicos para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Manuel fue condenado por el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a una pena de 72 meses de \u00a0 prisi\u00f3n, como autor del delito de violencia familiar. Por su edad, le fue \u00a0 autorizada prisi\u00f3n domiciliaria. En consecuencia y por todo lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 que se amparen sus derechos a la vida, a la familia, de defensa y \u00a0 debido proceso, y se deje sin efectos la sentencia del proceso ordinario que le \u00a0 neg\u00f3 su derecho a recibir alimentos, y se ordene a la Superintendencia de \u00a0 Sociedades retrotraer las actuaciones ilegales en las que habr\u00eda incurrido el \u00a0 se\u00f1or Carlos Manuel con el fin de evadir dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprobaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la metodolog\u00eda \u00a0 propuesta por el precedente constitucional relativo a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, corresponde a la Corte estudiar, \u00a0 en primer lugar, si en el asunto de la referencia se cumplen con los requisitos \u00a0 generales de procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto se tiene, en primer \u00a0 lugar, que el problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n por la se\u00f1ora Andrea \u00a0tiene relevancia constitucional, pues advierte que los presuntos errores en los \u00a0 que incurri\u00f3 la Sala Civil\u2013Familia\u2013Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 centrados en la indebida valoraci\u00f3n probatoria y el desconocimiento de normas \u00a0 sustantivas aplicables al caso, son de una entidad tal, que afectan el derecho \u00a0 al debido proceso del demandante en el proceso de divorcio y posterior fijaci\u00f3n \u00a0 de alimentos en su favor. En efecto, se trata de una sentencia que puede afectar \u00a0 los derechos de la demandante a tal punto de cercenar, desproporcionadamente, su \u00a0 vida digna, m\u00ednimo vital y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala constata \u00a0 que la sentencia acusada resolvi\u00f3 en segunda instancia el proceso de divorcio \u00a0 adelantado por la se\u00f1ora Andrea, raz\u00f3n por la cual no es posible \u00a0 presentar nuevos recursos ordinarios contra esa decisi\u00f3n. Adicionalmente, aunque \u00a0 la decisi\u00f3n cuestionada es susceptible del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0 contemplado por el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, este \u00a0 instrumento no se muestra id\u00f3neo para resolver la controversia \u00a0 jur\u00eddico\u2013constitucional materia de la presente decisi\u00f3n. Las causales para la \u00a0 revisi\u00f3n de las sentencias ejecutoriadas, previstas en el art\u00edculo 380[77] \u00a0no permiten que esas decisiones sean atacadas por la violaci\u00f3n de normas \u00a0 constitucionales, fundada en defectos f\u00e1cticos o sustantivos como los \u00a0 argumentados en el presente caso. Por tanto, habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0 taxativo y estricto de esas causales de revisi\u00f3n, el mecanismo se muestra del \u00a0 todo insuficiente para dar respuesta a los asuntos planteados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 inmediatez, esta Sala debe, entonces, retomar las reglas previstas en la \u00a0 sentencia T-967 de 2014 emitida por la Corte Constitucional. En aquella ocasi\u00f3n, \u00a0 la Corte tuvo que enfrentarse a un problema de subsidiariedad en un caso de \u00a0 violencia f\u00edsica de g\u00e9nero, pues la peticionaria no hab\u00eda agotado todos los \u00a0 recursos ordinarios de ley, argumentando que su defensa dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino \u00a0 previsto para ello. En esa oportunidad y por tratarse de un tema tan \u00a0 trascendental como era violencia de g\u00e9nero, la Corte concluy\u00f3 que los requisitos \u00a0 de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, no pod\u00edan dejar sin contenido el \u00a0 derecho fundamental que se pretend\u00eda proteger. En ese sentido, concluy\u00f3 que esos \u00a0 requisitos, adem\u00e1s de tratarse de un sujeto especial de protecci\u00f3n, se \u00a0 flexibilizaban a\u00fan m\u00e1s, cuando en el caso se presentaran elementos que indicaran \u00a0 violencia contra la mujer. Para la Corte, una forma de violencia contra la mujer \u00a0 ser\u00eda impedirle acceder a medios judiciales para proteger sus derechos, en \u00a0 apariencia de legalidad y formalidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el \u00a0 presente caso pone de presente una cuesti\u00f3n sobre el requisito de inmediatez. En \u00a0 efecto, los jueces de instancia alegan que entre la interposici\u00f3n de la demanda \u00a0 y la acci\u00f3n de tutela transcurrieron poco m\u00e1s de dos a\u00f1os. Este argumento, en \u00a0 abstracto, ser\u00eda suficiente para declarar la improcedencia del amparo \u00a0 constitucional. No obstante y de conformidad con las reglas de procedibilidad \u00a0 fijadas por la Corte en la sentencia T-967 de 2014, la Corte estudiar\u00e1 el fondo \u00a0 del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por, al menos, dos \u00a0 razones. En primera medida, (i) porque en el presente caso se discute sobre un \u00a0 escenario de posibles agresiones y discriminaci\u00f3n en contra de la mujer, que no \u00a0 solo provienen por parte de su exesposo, sino de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 En segundo lugar (ii) porque a pesar de que el hecho de ser mujer no es \u00a0 suficiente para declarar la procedencia del amparo, del caso se extraen \u00a0 elementos de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y patrimonial que justifican la \u00a0 inactividad de la peticionaria. En efecto, una de las mejores armas de \u00a0 dominaci\u00f3n es la intimidaci\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica sobre la mujer, \u00a0 para impedir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, (iii) \u00a0 la intimidaci\u00f3n justifica hechos como que las mujeres decidan no denunciar ante \u00a0 las autoridades o acudir a mecanismos legales para reclamar y proteger sus \u00a0 derechos. Por esas razones, la Corte, conocer\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos planteados por la \u00a0 accionante son relevantes para la decisi\u00f3n del caso. A este respecto, la actora \u00a0 estima que de no haberse incurrido en tales errores, la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 habr\u00eda sido completamente diferente, pues, razonablemente, \u00a0 debi\u00f3 reconocer el derecho de alimentos en su favor. As\u00ed las cosas, con relativa \u00a0 claridad, la peticionaria alega que el juez no valor\u00f3 completamente las pruebas \u00a0 aportadas al proceso ni efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria adecuada al momento de \u00a0 decidir sobre el derecho de alimentos alegado por la accionante. Por lo tanto, \u00a0 la Corte encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias, por lo que asumir\u00e1 el an\u00e1lisis sobre la \u00a0 comprobaci\u00f3n, en la sentencia recurrida de las causales espec\u00edficas expuestas en \u00a0 la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio sobre las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 la se\u00f1ora Andrea contra la sentencia proferida por la Sala \u00a0 Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se \u00a0 estructura en dos presuntos defectos, que en criterio de la accionante hacen al \u00a0 citado fallo incompatible con sus derechos fundamentales. Estas cuestiones, de \u00a0 manera simplificada, versan sobre los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal incurri\u00f3 \u00a0 en un error ostensible al interpretar indebidamente el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo \u00a0 Civil seg\u00fan el cual el c\u00f3nyuge culpable debe alimentos en favor del inocente, \u00a0 luego de decretado el divorcio o separaci\u00f3n de cuerpos. En su concepto, el \u00a0 Tribunal se equivoca al concluir que cuando concurran culpas en un divorcio, en \u00a0 todos los casos, no hay lugar al reconocimiento de tales emolumentos. Para la \u00a0 accionante, este art\u00edculo debe ser interpretado de manera distinta pues la \u00a0 hermen\u00e9utica jur\u00eddica adoptada por el juez para resolver el caso concreto \u00a0 (concurrencia de culpas), se hace incompatible con sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0 sentencia atacada tambi\u00e9n incurri\u00f3 en yerro contrario a derechos fundamentales, \u00a0 cuando valor\u00f3 las pruebas aportadas al proceso. En efecto, el juez de segunda \u00a0 instancia encontr\u00f3 probada la concurrencia de culpas y en consecuencia neg\u00f3 su \u00a0 derecho a recibir alimentos por parte de su c\u00f3nyuge, argumentando que de \u00a0 conformidad con las pruebas testimoniales practicadas al proceso, la \u00a0 peticionaria habr\u00eda incurrido en episodios de violencia que la convierten en \u00a0 c\u00f3nyuge culpable. Lo anterior, sin tener en cuenta la decisi\u00f3n de la justicia \u00a0 penal que declar\u00f3 culpable al se\u00f1or Carlos Manuel por maltrato \u00a0 intrafamiliar. En consecuencia, para el caso objeto de estudio (i) \u00a0 resultaba desacertado otorgarle la misma envergadura a las pruebas obrantes en \u00a0 el proceso de divorcio; y, (ii) incluso si se aceptara el an\u00e1lisis \u00a0 efectuado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, exist\u00edan en el proceso pruebas \u00a0 fehacientes sobre la violencia desproporcionada que el acusado causaba sobre \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo y \u00a0 f\u00e1ctico, derivado de la negativa del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de condenar al \u00a0 demandado a pagar alimentos en favor de su exesposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer y segundo aspecto objeto \u00a0 de censura, se refiere al presunto defecto f\u00e1ctico y sustantivo en que incurre \u00a0 la sentencia al negar el reconocimiento de alimentos en favor de la \u00a0 peticionaria, a partir de an\u00e1lisis fundados en una interpretaci\u00f3n indebida del \u00a0 art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil y la valoraci\u00f3n inadecuada de las pruebas que \u00a0 reposan en el expediente. Para resolver este aspecto, a juicio de la Sala, \u00a0 resulta esencial enmarcar el problema jur\u00eddico propuesto dentro del marco legal \u00a0 que le resulta aplicable, en especial lo que respecta al derecho de alimentos en \u00a0 favor del c\u00f3nyuge inocente a cargo del culpable. Ello con el fin de determinar \u00a0 si, como lo sostiene el accionante, la actuaci\u00f3n adelantada por el Tribunal \u00a0 demandado desconoci\u00f3 o aplic\u00f3 indebidamente las normas legales del caso y los \u00a0 efectos que estas imponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, debe aclararse \u00a0 que en raz\u00f3n del car\u00e1cter restringido y excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate \u00a0 probatorio o de interpretaci\u00f3n de las normas legales utilizadas para resolver el \u00a0 caso.\u00a0 En cambio, su labor se limita a evidenciar aquellos errores \u00a0 manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 411 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, se deben alimentos, entre otros, \u201ca cargo del c\u00f3nyuge culpable, al c\u00f3nyuge \u00a0 divorciado o separado de cuerpo sin su culpa\u201d. Esa disposici\u00f3n ha sido entendida por la doctrina \u00a0 jur\u00eddica como una sanci\u00f3n en contra de la parte matrimonial que incurri\u00f3 en \u00a0 alguna de las causales de divorcio contenidas en el Estatuto Civil. No obstante, \u00a0 la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando \u00a0 concurran culpas, esto es, que las dos partes hayan incurrido en alguna de esas \u00a0 causales de divorcio, no habr\u00e1 lugar a la fijaci\u00f3n de alimentos en favor de \u00a0 ninguna de las dos partes. Ello por cuanto, como es apenas natural, los dos \u00a0 c\u00f3nyuges fueron causantes del divorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una interpretaci\u00f3n estricta del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil \u00a0 llevar\u00eda a esta Sala a concluir que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 ser\u00eda razonable y ajustada a derecho. Luego de revisado el \u00a0 texto de la sentencia acusada de errante, esta Sala podr\u00eda, en abstracto, \u00a0 determinar que el Tribunal, en efecto, aplic\u00f3 adecuadamente el art\u00edculo 411 del \u00a0 C\u00f3digo Civil pues encontr\u00f3 que se presentaron episodios de violencia en las dos \u00a0 partes de la relaci\u00f3n. De la misma manera, esta Sala no tendr\u00eda argumentos para \u00a0 sostener que el juez de segunda instancia o bien utiliz\u00f3 indebidamente normas \u00a0 aplicables o las interpret\u00f3 inadecuadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, frente al caso concreto, esta Sala estima que la \u00a0 interpretaci\u00f3n estricta del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil que realiz\u00f3 el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 es contraria a derechos fundamentales. Para esta \u00a0 Corte, si bien en algunos casos la concurrencia de culpas conlleva a la negaci\u00f3n \u00a0 bipartita de alimentos, de ah\u00ed no se sigue que, siempre, en todos los casos, esa \u00a0 deba ser la consecuencia jur\u00eddica del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. Para esta \u00a0 Sala, una interpretaci\u00f3n respetuosa de derechos fundamentales, especialmente de \u00a0 las mujeres, debe valorar la situaci\u00f3n concreta de la pareja pues, como se \u00a0 demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la culpa de una de las partes pudo ser causada por \u00a0 otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dicho, las normas sobre fijaci\u00f3n alimentaria no deben \u00a0 abstraerse de la realidad interpersonal de la pareja. La sanci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil debe aplicarse cuando la causal de divorcio en la \u00a0 que incurri\u00f3 uno de los c\u00f3nyuges haya sido consecuencia directa de la conducta \u00a0 desplegada por el otro. Esta Corte no acepta la tesis contraria a derechos \u00a0 fundamentales seg\u00fan la cual no se debe reconocer alimentos en favor de uno de \u00a0 los c\u00f3nyuges cuando, por ejemplo, se ausenta del lugar conjunto de habitaci\u00f3n \u00a0 para evitar maltratos f\u00edsicos y\/o psicol\u00f3gicos causados por el o la agresora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa postura es a todas luces contraria a la Carta Pol\u00edtica pues bajo ese \u00a0 panorama, se estar\u00eda privilegiando las actuaciones del c\u00f3nyuge agresor sobre la \u00a0 v\u00edctima. All\u00ed, evidente y estrictamente, los dos c\u00f3nyuges estar\u00edan incumpliendo \u00a0 con sus deberes conyugales. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la \u00a0 v\u00edctima de violencia lo hace motivada por las agresiones que su pareja le \u00a0 proporciona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que el deber de alimentos del c\u00f3nyuge culpable es \u00a0 una sanci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano establece a la parte \u00a0 matrimonial que ocasion\u00f3 el divorcio. No es razonable considerar que un agresor \u00a0 intrafamiliar pueda verse beneficiado a pesar de que fue quien ocasion\u00f3 la \u00a0 reacci\u00f3n de la v\u00edctima. Esto, en algunos casos ser\u00e1 dif\u00edcil de establecer, pero, \u00a0 como se sostuvo a lo largo de la providencia, no puede dejarse de lado el hecho \u00a0 de que ha sido la mujer, de diferentes formas, quien tradicionalmente ha sido la \u00a0 parte usurpada en su integridad por parte del hombre. Por ello, adem\u00e1s de esta \u00a0 regla, el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, debe, en todo caso, estudiarse con base \u00a0 en criterios de g\u00e9nero que den cuenta de las desigualdades que existen dentro de \u00a0 las relaciones de pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a lo largo de esta providencia, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n Constitucional ha dado cuenta de c\u00f3mo existen normas internacionales y \u00a0 nacionales que obligan a los administradores de justicia a resolver los casos \u00a0 con base en criterios diferenciales de g\u00e9nero. Entre otras, la Ley 1257 de 2008 \u00a0 incorpor\u00f3 legalmente diferentes tipos de violencia en contra de la mujer. Esa \u00a0 norma prev\u00e9 que el maltrato contra la mujer puede ser psicol\u00f3gico, f\u00edsico, \u00a0 econ\u00f3mico y que el da\u00f1o que se ocasiona a esta poblaci\u00f3n, tambi\u00e9n se presenta en \u00a0 relaciones familiares. Esa ley, entonces, debi\u00f3 ser tenida en cuenta por el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 pues existen abultadas pruebas de violencia en \u00a0 contra de la se\u00f1ora Andrea. As\u00ed, se trataba de un caso que justificaba y \u00a0 exig\u00eda un an\u00e1lisis de g\u00e9nero en su favor. No obstante, el Tribunal hizo caso \u00a0 omiso a esas circunstancias, obviando an\u00e1lisis diferencial alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 debi\u00f3 aplicar esta, la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s razonable, al igual que criterios de g\u00e9nero (Ley 1257 de \u00a0 2008) para evitar una doble victimizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Andrea. Tal y como \u00a0 se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, haciendo alusi\u00f3n al defecto f\u00e1ctico, el juez no solo \u00a0 interpret\u00f3 indebidamente la sanci\u00f3n prevista en nuestro Estatuto Civil, sino \u00a0 que, sin dar cuenta de las circunstancias particulares del caso, concluy\u00f3 que \u00a0 los dos c\u00f3nyuges concurrieron en culpa y por tanto, ninguno era merecedor del \u00a0 derecho de alimentos. Lo anterior, a pesar de que exist\u00edan pruebas fehacientes \u00a0 del maltrato prolongado e intenso que el demandado en divorcio causaba sobre la \u00a0 accionante de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el caso concreto, el juez de segunda \u00a0 instancia, luego de una deficiente argumentaci\u00f3n, puntualiz\u00f3 que existieron \u00a0 pruebas suficientes para sostener que tanto la se\u00f1ora Andrea y el \u00a0 demandado en divorcio Carlos Manuel, presentaron episodios de violencia \u00a0 en su relaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, sostuvo, los dos eran c\u00f3nyuges culpables y, \u00a0 por tanto, no hab\u00eda lugar a conceder alimentos en favor de alguno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal llega a esa conclusi\u00f3n con base en dos pruebas. Por una \u00a0 parte, sostuvo que existen indicios (no pruebas directas) de que el demandado \u00a0 maltrat\u00f3 psicol\u00f3gicamente a la se\u00f1ora Andrea a lo largo de su relaci\u00f3n. \u00a0 Por otra, estim\u00f3 que la peticionaria tambi\u00e9n hab\u00eda presentado episodios de \u00a0 violencia contra \u00e9l. Espec\u00edficamente, tom\u00f3 su decisi\u00f3n con base en unos hechos \u00a0 sucedidos en el municipio de Villa de Leyva, donde la peticionaria habr\u00eda \u00a0 arrojado un secador y atacado f\u00edsicamente al se\u00f1or Carlos Manuel. Lo anterior \u00a0 con base en una declaraci\u00f3n de la entonces empleada dom\u00e9stica que respaldar\u00eda la \u00a0 versi\u00f3n del demandado en divorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez revisado el expediente del proceso de divorcio al \u00a0 igual que el de tutela, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 cercen\u00f3 pruebas fehacientes que comprueban el maltrato \u00a0 constante y prolongado que el se\u00f1or Carlos Manuel ejerc\u00eda sobre la tutelante. \u00a0 Ese juzgador concluy\u00f3 que la violencia fue rec\u00edproca entre las partes, pero no \u00a0 se detuvo en analizar lo que los elementos probatorios evidenciaron. El juez de \u00a0 segunda instancia lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n obviando por completo que exist\u00eda una \u00a0 sentencia emitida por la justicia penal que conden\u00f3 al se\u00f1or Carlos Manuel por \u00a0 el delito de violencia intrafamiliar. Si hubiese tomado en consideraci\u00f3n dicha \u00a0 providencia, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hubiese hecho un estudio riguroso de \u00a0 las pruebas, el sentido del fallo habr\u00eda sido diferente. En dicho documento se \u00a0 evidencia con claridad que la situaci\u00f3n de violencia que ejerc\u00eda el se\u00f1or \u00a0 Carlos Manuel, comenz\u00f3 de tiempo atr\u00e1s y que el episodio relatado por su \u00a0 empleada dom\u00e9stica, fue producto de los continuos agravios y episodios violentos \u00a0 en su contra. Esta Sala no comparte el an\u00e1lisis jur\u00eddico del Tribunal que otorg\u00f3 \u00a0 el mismo valor probatorio a los medios aportados por las partes, a la postre de \u00a0 cercenar por completo la decisi\u00f3n de la justicia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente para la Sala Novena de Revisi\u00f3n que la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, \u00a0 encontr\u00f3 claramente demostrada la violencia econ\u00f3mica, f\u00edsica y psicol\u00f3gica que \u00a0Carlos Manuel ejerc\u00eda sobre Andrea, al punto de condenarlo por el \u00a0 delito de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, la violencia f\u00edsica fue comprobada a trav\u00e9s de m\u00faltiples \u00a0 testimonios, pruebas periciales y documentos t\u00e9cnicos (contrastados con las \u00a0 pruebas aportadas por la defensa) de los cuales se concluy\u00f3 que en el mes de \u00a0 diciembre de 2008, el condenado Carlos Manuel, en estado de embriaguez, \u00a0 agredi\u00f3 f\u00edsicamente a su ex esposa por mostrarse en desacuerdo con algunos \u00a0 documentos del divorcio en el que declaraba que \u00e9l y su empresa estaban a paz y \u00a0 salvo con ella. Luego de mostrar su rechazo, \u201cla cogi\u00f3 de la garganta, llev\u00f3 \u00a0 al cuarto donde \u00e9l ya dorm\u00eda, la puso contra el escritorio y la golpe\u00f3\u201d. En \u00a0 concreto, \u201cle dio patadas, le puso el pie encima del est\u00f3mago (\u2026) la tom\u00f3 por \u00a0 el cuello y la apretaba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos hechos fueron confirmados por el galeno Jes\u00fas Augusto Cifuentes \u00a0 Toro, quien constat\u00f3 que encontr\u00f3 presencia de \u201cexcoriaciones leves en el \u00a0 dorso nasal, mejilla derecha, cara anterior, tercio medio del cuello ocasionadas \u00a0 con mecanismo corto contundente\u201d. Como se aprecia, lejos de ser un \u00a0 altercado, ese episodio se convirti\u00f3 en un claro y contundente caso de violencia \u00a0 f\u00edsica en contra de la peticionaria. Esa versi\u00f3n ser\u00eda refutada por Cristina \u00a0 (testimonio aportado por Carlos Manuel) quien sostuvo que la se\u00f1ora \u00a0 Andrea maltrataba tanto verbal como f\u00edsicamente a Carlos Manuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como si fuera poco, cuando Carlos Manuel recibi\u00f3 la citaci\u00f3n de la \u00a0 Comisar\u00eda de familia por las denuncias elevadas por la se\u00f1ora Andrea, \u201cdej\u00f3 \u00a0 de pagar la administraci\u00f3n del edificio, la dej\u00f3 sin gas, sin luz, sin agua, sin \u00a0 tel\u00e9fono y se llev\u00f3 cinco carros que hab\u00edan en la casa, al tiempo que rompi\u00f3 las \u00a0 chapas de toda la casa, sac\u00f3 las cosas del cl\u00f3set, se llev\u00f3 los cuadros\u201d, \u00a0 etc. Esos hechos fueron constatados por su hija quien en una visita al pa\u00eds \u00a0 verific\u00f3 que en la vivienda de sus padres \u201cfaltaban muchas cosas y contrario \u00a0 a lo atestiguado por la empleada dom\u00e9stica, escaseaban los v\u00edveres\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa conducta (abstenerse de ayudar con los gastos de su esposa) se \u00a0 produjo con la intenci\u00f3n de ocasionar da\u00f1os patrimoniales y psicol\u00f3gicos en \u00a0 contra de la v\u00edctima. En efecto, el perjuicio no solo fue f\u00edsico sino tambi\u00e9n \u00a0 psicol\u00f3gico y econ\u00f3mico. Concretamente, el agresor despleg\u00f3 una serie de ataques \u00a0 que desbordaron la capacidad de respuesta de la peticionaria. La violencia fue \u00a0 imperceptible y silenciosa a la luz de las autoridades y de la comunidad. Por su \u00a0 poder econ\u00f3mico sobre la v\u00edctima, adecu\u00f3 su comportamiento financiero para \u00a0 hacerla dependiente de sus decisiones. La se\u00f1ora Andrea, materialmente, \u00a0 se encontr\u00f3 sometida a las reglas de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa circunstancia, lejos de ser irrelevante, tiene una trascendencia \u00a0 especial en el caso concreto. No puede obviarse el hecho de que la se\u00f1ora \u00a0 Andrea \u00a0depend\u00eda econ\u00f3micamente de Carlos Manuel. Esa dependencia sirvi\u00f3 como un \u00a0 mecanismo de dominaci\u00f3n sobre su esposa, ya que le impidi\u00f3 desempe\u00f1arse laboral \u00a0 y profesionalmente. En la providencia rese\u00f1ada se resalta c\u00f3mo antes de su \u00a0 matrimonio, la peticionaria laboraba en distintos oficios pero al casarse, \u00a0 Carlos Manuel le hizo retirar de su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como era de esperarse, las distintas formas de violencia ejecutadas por \u00a0 el esposo de la peticionaria, tuvieron serias consecuencias sobre su salud. \u00a0 Varios dict\u00e1menes m\u00e9dicos concluyeron que adem\u00e1s de las lesiones f\u00edsicas \u00a0 ocasionadas por los ataques, la se\u00f1ora Andrea tambi\u00e9n sufri\u00f3 afectaciones \u00a0 a su salud mental y, como se sostuvo en la parte motivas de esta providencia, \u00a0 las consecuencias econ\u00f3micas para la v\u00edctima tambi\u00e9n fueron evidentes. Por \u00a0 ejemplo, la agredida somatiz\u00f3 \u201cun problema serio de gastritis (\u2026) vinculadas \u00a0 directamente con el momento en que empieza su vida en pareja\u201d, al igual que \u00a0 un \u201ccuadro emocional de depresi\u00f3n ansiosa profunda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con todo lo anterior, la justicia penal encontr\u00f3 que Carlos \u00a0 Manuel es responsable por el delito de violencia intrafamiliar. Ahora bien, \u00a0 extra\u00f1amente, esta discusi\u00f3n probatoria no se dio en el marco del proceso de \u00a0 divorcio que curs\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Correlativamente, en el proceso \u00a0 penal tampoco se discuti\u00f3 la veracidad, idoneidad y pertinencia de la \u00a0 declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Daniela P\u00e9rez, quien, en el \u00a0 proceso de divorcio, testific\u00f3 que Andrea agredi\u00f3 f\u00edsicamente al \u00a0 demandado \u201ccon aru\u00f1etazos, patadas y rodillazos, as\u00ed como en otra ocasi\u00f3n lo \u00a0 atac\u00f3, dej\u00e1ndole moretones y en otra oportunidad lo trat\u00f3 de ahorcar con la \u00a0 corbata\u201d. Aunque los hechos pudieron alegarse, fue solo en el proceso de \u00a0 divorcio cuando el demandado hizo valer este medio de prueba a la postre de que \u00a0 esa declaraci\u00f3n fue la raz\u00f3n principal que utiliz\u00f3 el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil- para demostrar la culpa concurrente de los c\u00f3nyuges en el \u00a0 proceso de divorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no puede \u00a0 entender la negligencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 cuando omiti\u00f3 por \u00a0 completo esa sentencia a la que ha hecho referencia esta Corte. Parece \u00a0 jur\u00eddicamente inapropiado esta situaci\u00f3n pues all\u00ed se encontraban todas las \u00a0 pruebas que daban cuenta de la violencia intensa ejercida por Carlos Manuel \u00a0 en contra de la accionante. No requer\u00eda un despliegue argumentativo demasiado \u00a0 alto, ni una diligencia experta para notar todos los hechos anteriormente \u00a0 resaltados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y de conformidad con lo se\u00f1alado en esta \u00a0 providencia, el Tribunal incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y sustantivo al negar el \u00a0 derecho de alimentos en favor de la se\u00f1ora Andrea por al menos, dos \u00a0 razones. De una parte, cercen\u00f3 la sentencia emitida por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, seg\u00fan la cual, el se\u00f1or Carlos Manuel \u00a0agredi\u00f3 f\u00edsica, psicol\u00f3gica y patrimonialmente a la accionante y como \u00a0 consecuencia de ello se produjeron diferentes da\u00f1os en su salud f\u00edsica y mental. \u00a0 As\u00ed, no es cierto, como lo afirma la Sala Civil, que existen indicios que \u00a0 demostrar\u00edan que Carlos Manuel present\u00f3 en contra de la v\u00edctima episodios \u00a0 de violencia. Por el contrario, es un hecho completamente demostrado a trav\u00e9s de \u00a0 una larga y profunda argumentaci\u00f3n de la justicia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de haberse tenido en cuenta esa decisi\u00f3n judicial, la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ineludiblemente tuvo que haber llegado a otra \u00a0 conclusi\u00f3n sobre el fundamento f\u00e1ctico de la sentencia. En ese sentido, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n Constitucional encuentra que la agresi\u00f3n de la tutelante \u00a0 declarada por la se\u00f1ora Daniela P\u00e9rez, encuentra explicaci\u00f3n (no justificaci\u00f3n) \u00a0 en toda una trayectoria de violencia efectuada por Carlos Manuel. As\u00ed, el \u00a0 juez no solo no tuvo en cuenta ese historial, sino que juzg\u00f3 con las mismas \u00a0 consideraciones dos episodios sin reflexionar sobre la naturaleza subjetiva de \u00a0 las partes, debiendo aplicar enfoque de g\u00e9nero en su raciocinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado anteriormente, la agresi\u00f3n causada por \u00a0 Andrea \u00a0no puede entenderse al margen de un largo y complejo escenario de violencia en \u00a0 su contra. Como qued\u00f3 demostrado, esa reacci\u00f3n fue producto de un ahogo \u00a0 emocional ocasionado por las distintas formas de violencia que ejerci\u00f3 su \u00a0 c\u00f3nyuge. Por ese motivo, la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, fue consecuencia directa de la conducta de violencia desplegada de parte \u00a0 de Carlos Manuel de conformidad con las pruebas que no fueron tenidas en \u00a0 cuenta por el juzgador de instancia (defecto f\u00e1ctico). Por tanto, el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 debi\u00f3 interpretar el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil de la \u00a0 manera en que fue se\u00f1alado por esta Sala Constitucional y, en consecuencia, \u00a0 otorgar alimentos (congruos) en favor de la demandante en divorcio (defecto \u00a0 sustantivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala comprueba que el citado fallo viola el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Andrea. Por lo tanto, revocar\u00e1 \u00a0 el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en ese \u00a0 sentido, por las razones expresadas en esta decisi\u00f3n, ordenar\u00e1 al acusado \u00a0 fallador, emitir una nueva sentencia que respete los derechos fundamentales de \u00a0 la actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por el Auto del 10 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 REVOCAR\u00a0la \u00a0 Sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 justicia, el 2 de marzo de 2015, en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de abril de 2015, en segunda \u00a0 instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Andrea contra la \u00a0 Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Superintendencia de \u00a0 Sociedades. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN \u00a0 EFECTO\u00a0la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada el 17 de octubre del 2012 por parte de la Sala Civil\u2013Familia \u00a0 \u2013Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso de divorcio \u00a0 impetrado por Andrea en contra de Carlos Manuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 ORDENAR\u00a0a la \u00a0 Sala Civil\u2013Familia\u2013Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0 profiera una nueva sentencia, que resuelva la apelaci\u00f3n presentada contra la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, adoptada dentro del proceso de divorcio citado en \u00a0 el numeral anterior.\u00a0 Esta sentencia deber\u00e1 proferirse atendiendo las \u00a0 consideraciones realizadas por esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO:\u00a0Por Secretar\u00eda General, \u00a0 l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-012\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE INSTANCIA-Libertad de \u00a0 apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir del an\u00e1lisis que se hace en la sentencia era posible concluir el d\u00e9ficit \u00a0 factico y sustantivo de la sentencia del tribunal, con base en lo cual lo que \u00a0 cab\u00eda era disponer la realizaci\u00f3n de un nuevo juicio, en el que se respetaran \u00a0 las pautas sentadas por la Corte, pero para que el tribunal con libertad de \u00a0 apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria, profiera decisi\u00f3n a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Sentencia T-012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones \u00a0 de la Corte, expongo a continuaci\u00f3n las razones por las cuales me separo \u00a0 parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n de conceder \u00a0 el amparo y devolver el expediente al juez de segunda instancia para que \u00a0 profiera nueva decisi\u00f3n, salvo parcialmente mi voto en cuanto a la disposici\u00f3n \u00a0 conforme a la cual la sentencia que profiera el tribunal accionado deber\u00e1 \u00a0 proferirse atendiendo las consideraciones realizadas por la Sala de Revisi\u00f3n, en \u00a0 tanto estimo que, en buena medida, en tales consideraciones se predetermina el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n que corresponde adoptar al juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que si bien el juez de tutela \u00a0 puede llegar hasta establecer el d\u00e9ficit en la actividad y la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria del tribunal, no puede anticipar, as\u00ed sea en la parte considerativa, \u00a0 categ\u00f3ricamente un juicio y menos a\u00fan si a ese proceso no se le incorpora una \u00a0 oportunidad para el debate probatorio y conceptual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello creo que, a partir del an\u00e1lisis \u00a0 que se hace en la sentencia era posible concluir el d\u00e9ficit factico y sustantivo \u00a0 de la sentencia del tribunal, con base en lo cual lo que cab\u00eda era disponer la \u00a0 realizaci\u00f3n de un nuevo juicio, en el que se respetaran las pautas sentadas por \u00a0 la Corte, pero para que el tribunal con libertad de apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0 probatoria, profiera decisi\u00f3n a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Con \u00a0 el fin de proteger el derecho fundamental a la intimidad de la actora y de su \u00a0 familia, la Sala ha decidido reemplazar las referencias a su identificaci\u00f3n en \u00a0 el presente proceso por el seud\u00f3nimo de Andrea. De la misma forma, ser\u00e1n \u00a0 remplazados todos los nombres del texto de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Nombre ficticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] ARTICULO 154. Son causales de divorcio: 1a) La \u00a0 relaci\u00f3n sexual extramatrimonial de uno de los c\u00f3nyuges, salvo que el demandante \u00a0 las haya consentido, facilitado o perdonado. Se presumen las relaciones sexuales \u00a0 extramatrimoniales por la celebraci\u00f3n de un nuevo matrimonio, por uno de los \u00a0 c\u00f3nyuges cualquiera que sea su forma y eficacia. 2a) El grave e injustificado \u00a0 incumplimiento por parte de alguno de los c\u00f3nyuges de sus deberes de marido o de \u00a0 padre y de esposa o de madre. 3a) Los ultrajes, el trato cruel y los \u00a0 maltratamientos de obra, si con ello peligra la salud, la integridad corporal o \u00a0 la vida de uno de los c\u00f3nyuges, o de sus descendientes, o se hacen imposibles la \u00a0 paz y el sosiego dom\u00e9stico. 4a) La embriaguez habitual de uno de los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La se\u00f1ora Daniela P\u00e9rez declar\u00f3 para el proceso en \u00a0 referencia, reiterando estos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Calle 55 No. 10 \u2013 32, Tel\u00e9fono: 3147300, Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Carrera 13 No. 33 &#8211; 74, oficina 304 Tel\u00e9fono: 2859319, \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Calle 54 No. 10-08 &#8211; Piso 5 Tel\u00e9fono: 4651212, Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Carrera 18 No. 93 -25 Oficina 103 Tel\u00e9fono: 2575491, \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Carrera 7 No. 33 &#8211; 49 Oficina\u00a0201 Tel\u00e9fono: 2880364 \u2013 \u00a0 8050613,\u00a0\u00a0Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Carrera 11 No.82-76, oficina 802 B\u00a0\u2013\u00a0Tel\u00e9fono:\u00a0636 \u00a0 4750 Ext. 104, Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Carrera 7\u00a0No. 40 a 54 &#8211; Casa Navarro Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana, Tel\u00e9fono: 3208320 Ext. 5440, 5441, Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Carrera 24 No. 34 \u2013 61 Tel\u00e9fono: 6083605, Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Carrera 1# 18A-10, Edificio RGC, 2do piso Tel\u00e9fono: \u00a0 3394949, Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Seg\u00fan hallazgos del proyecto de intervenci\u00f3n en \u00a0 violencia dom\u00e9stica realizado en Duluth Minnesota a principios de los a\u00f1os 80\u00a0 \u00a0 y que ha transformado la forma en la que se comprenden las causas de la \u00a0 violencia intrafamiliar y sus expresiones, el sistema de respuesta a la \u00a0 violencia dom\u00e9stica, falla al no adoptar pol\u00edticas y procedimientos que den \u00a0 cuenta de las diferencias de la violencia entre conocidos y la violencia entre \u00a0 extra\u00f1os. En la violencia entre extra\u00f1os, a diferencia de la violencia \u00a0 dom\u00e9stica, la v\u00edctima no tiene lazos econ\u00f3micos ni emocionales con el asaltante. \u00a0 No existe una historia compartida entre las partes y el contacto futuro es poco \u00a0 probable. En la violencia entre extra\u00f1os, a diferencia de la violencia \u00a0 dom\u00e9stica, la v\u00edctima no conoce al asaltante ni siente la necesidad de \u00a0 comprender el comportamiento violento. En la violencia entre extra\u00f1os no existe \u00a0 el temor a la p\u00e9rdida de la relaci\u00f3n ni las presiones familiares para mantenerse \u00a0 en ella. V\u00e9ase Pence Ellen. The Duluth Domestic Abuse \u00a0 Intervention Project. En: Hamline Law Review, Volumen 6, No 247 (1983) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Las dificultades que confrontan las mujeres a la hora \u00a0 de abandonar relaciones abusivas, han sido explicadas a partir de fen\u00f3menos como \u00a0 el s\u00edndrome de la mujer maltratada y la indefensi\u00f3n aprendida, entre otras. \u00a0 Seg\u00fan la literatura disponible las mujeres, a partir de las experiencias de \u00a0 abuso, pasan por un cambio en su personalidad que les dificulta la posibilidad \u00a0 de proyectarse y pensar en el futuro. La emoci\u00f3n primaria de la mujer maltratada \u00a0 es el miedo, de manera que sus pensamientos y esfuerzos se concentran en evitar \u00a0 el maltrato, desarrollar habilidades de supervivencia y formas de lidiar con el \u00a0 abuso en detrimento de su percepci\u00f3n sobre las posibilidades de salir de la \u00a0 relaci\u00f3n. V\u00e9ase Martha R Mahoney. Legal images of Battered women: Redefining the issue \u00a0 of separation. En: Michigan Law Review, Volumen 90 (1991-1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Violencia de un tercero que no hace parte de la \u00a0 relaci\u00f3n sobre la mujer. Se llama expropiaci\u00f3n porque se entiende que es aquella \u00a0 que busca expropiar de algo a la mujer. Un robo, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-173\/93. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez [cita \u00a0 de la sentencia C-590\/05. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-504\/00. Antonio Barrera Carbonell [cita de \u00a0 la sentencia C-590\/05. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. [cita de la sentencia C-590\/05. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-008\/98. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 SU-159\/2000. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. [cita de la sentencia C-590\/05. \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-591\/05 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-658-98. [cita de la sentencia C-590\/05 \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-088-99. M.P. Clara In\u00e9s Vargas\u00a0 y \u00a0 SU-1219-01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. [cita de la sentencia C-590\/05 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324\/96. \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-993\/03 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-442 de 1994. (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-567 \u00a0 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes\u00a0 \u00a0 Mu\u00f1oz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-025 de 2001, T-109 \u00a0 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-639\u00a0 de 2006 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En la sentencia T-055 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, la Corte\u00a0 determin\u00f3 que, en trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cEn el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de \u00a0 una prueba, el juez tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la \u00a0 presunci\u00f3n de buena fe\u201d Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), reiterada por la T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En este sentido, sentencias T-765 de 1998 \u00a0y T-001 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre \u00a0 estas condiciones, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-705\/02 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido tal valor en las \u00a0 sentencias C-355 y C-667 de 2006 y sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Esta recomendaci\u00f3n reconoce que la violencia contra la \u00a0 mujer, menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades \u00a0 fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de \u00a0 derechos humanos, constituye discriminaci\u00f3n y afecta los derechos a la vida; a \u00a0 no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; \u00a0 a protecci\u00f3n en condiciones de igualdad con arreglo a normas humanitarias en \u00a0 tiempo de conflicto armado internacional o interno; a la libertad y a la \u00a0 seguridad personales; a igualdad ante la ley; a igualdad en la familia; al m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental; a condiciones de empleo justas y \u00a0 favorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sobre Colombia, por ejemplo, la CIDH ha emitido una \u00a0 serie de medidas cautelares para proteger los derechos de mujeres v\u00edctimas de \u00a0 distintos tipos de violencia. Entre otras: MC 319\/09 Miembros de Liga de Mujeres \u00a0 Desplazadas y la Liga Joven de la LMD; MC 339.09 Claudia Julieta Duque Orrego y \u00a0 Mar\u00eda Alejandra G\u00f3mez Duque; MC 1\/10 Mujeres en situaci\u00f3n de desplazamiento; MC \u00a0 99\/10 Corporaci\u00f3n Sisma Mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Puntos extra\u00eddos de: Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos. Est\u00e1ndares jur\u00eddicos vinculados a la igualdad de g\u00e9nero y a \u00a0 los derechos de las mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: \u00a0 desarrollo y aplicaci\u00f3n. Actualizaci\u00f3n 2011-2014. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/pdfs\/EstandaresJuridicos.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Por ejemplo, las Leyes 825 de 1993 y 1232 de 2008, por \u00a0 medio de las cuales se protege a la Mujer Cabeza de Familia, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Por ejemplo, la protecci\u00f3n de estabilidad laboral \u00a0 reforzada a la mujer en embarazo, a trav\u00e9s de v\u00eda jurisprudencial, consolidada \u00a0 mediante la sentencia SU-070 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. Y la Ley1468 de 2011, por la cual se ampli\u00f3 la licencia de \u00a0 maternidad de 12 a 14 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Por ejemplo, Ley 581 de 2000 o \u201cLey de Cuotas\u201d, por la cual se reglamenta la adecuada y \u00a0 efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes \u00a0 ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Aunque en este aspecto, las medidas son t\u00edmidas, se \u00a0 puede nombrar por ejemplo la sentencia C-355 de 2006, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 por medio de la cual se despenaliz\u00f3 el aborto en tres circunstancias \u00a0 espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Por ejemplo, las Leyes 823 de 2003, Por la cual se dictan normas sobre igualdad de \u00a0 oportunidades para las mujeres y Ley 731\u00a0de 2002, \u00a0 que tiene por objeto mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales, \u00a0 priorizando las de bajos recursos y consagrar medidas espec\u00edficas encaminadas a \u00a0 acelerar la equidad entre el hombre y la mujer rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Entre las leyes que se regulan de alguna manera la \u00a0 violencia contra la mujer pueden verse: Ley 1639 de 2013, por medio de la cual se fortalecen las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n a la integridad de las v\u00edctimas de cr\u00edmenes con \u00e1cido y se \u00a0 adiciona el art\u00edculo 113 de la\u00a0Ley 599 de 2000. Ley 1542 de 2012, que tiene por objeto garantizar la protecci\u00f3n y \u00a0 diligencia de las autoridades en la investigaci\u00f3n de los presuntos delitos de \u00a0 violencia contra la mujer y eliminar el car\u00e1cter de querellables y desistibles \u00a0 de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, \u00a0 tipificados en los art\u00edculos 229 y 233 del C\u00f3digo Penal. Decreto Ley 164 de 2010, por el cual se crea una Comisi\u00f3n \u00a0 Intersectorial denominada &#8220;Mesa Interinstitucional para Erradicar la Violencia \u00a0 contra las Mujeres&#8221;. Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, \u00a0 se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se \u00a0 dictan otras disposiciones. Ley 882 de 2004, por medio de la cual se modifica el art\u00edculo \u00a0 229 de la Ley 599 de 2000. Ley 906\u00a0de 2004, \u00a0 C\u00f3digo de procedimiento Penal Colombia Sistema Penal Acusatorio. Ley 599\u00a0de 2000, C\u00f3digo Penal Colombiano. Ley 294\u00a0de 1996, \u00a0 por la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan \u00a0 normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-967 de 2014. M.P. Gloria Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Concepto de da\u00f1o contra la mujer.\u00a0Para interpretar esta ley, se \u00a0 establecen las siguientes definiciones de da\u00f1o: a. Da\u00f1o psicol\u00f3gico: \u00a0 Consecuencia proveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n destinada a degradar o controlar \u00a0 las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por \u00a0 medio de intimidaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, amenaza, directa o indirecta, humillaci\u00f3n, \u00a0 aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud \u00a0 psicol\u00f3gica, la autodeterminaci\u00f3n o el desarrollo personal. b. Da\u00f1o o \u00a0 sufrimiento f\u00edsico: Riesgo o disminuci\u00f3n de la integridad corporal de una \u00a0 persona. c. Da\u00f1o o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acci\u00f3n \u00a0 consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, f\u00edsico o \u00a0 verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de \u00a0 fuerza, intimidaci\u00f3n, coerci\u00f3n, chantaje, soborno, manipulaci\u00f3n, amenaza o \u00a0 cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. Igualmente, se \u00a0 considerar\u00e1 da\u00f1o o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora \u00a0 obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas. d. \u00a0 Da\u00f1o patrimonial: P\u00e9rdida, transformaci\u00f3n, sustracci\u00f3n, destrucci\u00f3n, retenci\u00f3n o \u00a0 distracci\u00f3n de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, \u00a0 valores, derechos o econ\u00f3micos destinados a satisfacer las necesidades de la \u00a0 mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]Naciones Unidas. Consejo Econ\u00f3mico y Social. Informe de la \u00a0 Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer. Documento E\/CN.4\/1996\/53 \u00a0 P\u00e1rrafo No 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] T-967 de 2014. M.P. Gloria Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0OMS, Informe \u00a0 Estudio multipa\u00eds de la OMS sobre salud de la mujer y violencia dom\u00e9stica contra \u00a0 la mujer, 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ver conceptos enviados a esta Corporaci\u00f3n por las organizaciones consultadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ver sentencias T-554\/03, T-453\/05 y T-458\/07, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia T-967 de 2014. M.P. Gloria Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias C-438 de 2013, M. P. Alberto Rojas R\u00edos; C-781 \u00a0 de 2012, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-973 de 2011; T-677 de 2011, M. P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-1015 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-092 \u00a0 de 2008 (Sala de seguimiento a la T-025 de 2004), M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Citas extra\u00eddas de la sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En sentencia C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 la Corte declar\u00f3 constitucional la ley estatutaria que reglament\u00f3 la adecuada y \u00a0 efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes \u00a0 ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, mediante la imposici\u00f3n de una cuota de \u00a0 provisi\u00f3n para las mujeres, de m\u00ednimo el 30%, respecto a los cargos a proveer, \u00a0 como medida afirmativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0En la sentencia T-247 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. la Corte estudi\u00f3 el \u00a0 caso de un empleador que utiliz\u00f3 el g\u00e9nero como un par\u00e1metro de exclusi\u00f3n de una \u00a0 mujer para trabajar en una empresa como vigilante. En la providencia T-322 de \u00a0 2002 indic\u00f3 que no es posible que los empleadores establezcan par\u00e1metros dentro \u00a0 de los cuales, sin justificaci\u00f3n alguna, opten por contratar trabajadores solo \u00a0 de determinado sexo. En el fallo T-624 de 1995 ampar\u00f3 los derechos de una mujer \u00a0 que deseaba ser Oficial de Infanter\u00eda de Marina en la Escuela Naval, carrera que \u00a0 no se ofrece en ning\u00fan otro centro docente del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En el fallo C-507 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, este Tribunal estudi\u00f3 la norma que dispon\u00eda la nulidad del matrimonio \u00a0 y p\u00e9rdida de todo efecto entre menores, partiendo de una diferencia de trato en \u00a0 las edades ya que para las ni\u00f1as se establec\u00eda en 12 a\u00f1os, en tanto que para los \u00a0 ni\u00f1os en 14 a\u00f1os. Decidi\u00f3 que la disposici\u00f3n era constitucional siempre que se \u00a0 entendiera que la edad para la mujer es tambi\u00e9n de catorce a\u00f1os, como acaece \u00a0 para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En la sentencia C-1032 de 2006 la Corte declar\u00f3 inconstitucional la \u00a0 norma que establec\u00eda un periodo de carencia de atenci\u00f3n m\u00e9dica para las mujeres \u00a0 embarazadas y los ni\u00f1os menores a un a\u00f1o afiliados al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C-082 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, que se pronunci\u00f3 \u00a0 respecto del numeral 7 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0En el fallo C-101 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra la Corte sostuvo que la \u00a0 norma fue promulgada en una \u00e9poca en la que \u201cel paradigma de lo humano, se \u00a0 constru\u00eda alrededor del var\u00f3n, y la mujer sencillamente era vista como un \u00a0 elemento de adorno cuya funci\u00f3n en la vida era servir y hacer feliz al hombre. \u00a0 Superada esa \u00e9poca, la norma lejos de perseguir una finalidad \u00a0 constitucionalmente admisible, lo que hace es perpetuar la hist\u00f3rica \u00a0 discriminaci\u00f3n a la que se ha visto sometida la mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencia T-005 de 2009. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Se da cuando se deja de investigar porque la mujer \u00a0 decide no formular la acci\u00f3n penal o llega a un acuerdo de conciliaci\u00f3n, o \u00a0 cuando se le traslada la carga de la investigaci\u00f3n a la v\u00edctima (por ejemplo, \u00a0 alegando que el impulso procesal le corresponde a ella o porque se dice que no \u00a0 aport\u00f3 las suficientes pruebas que soporten lo dicho). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ocurre cuando se decide archivar el proceso por falta \u00a0 de material probatorio, sin que se haya hecho uso de los poderes oficiosos, \u00a0 cuando se hace una evaluaci\u00f3n fragmentado o cuando no se le da alcance al \u00a0 contexto de la mujer al momento de valorar el acervo allegado, desestimando la \u00a0 existencia de un patr\u00f3n de violencia sistem\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Las mujeres que sufren actos de violencia est\u00e1n predispuestas a la \u00a0 revictimizaci\u00f3n, es decir, deben enfrentarse a otra clase de maltratos por las \u00a0 entidades de polic\u00eda, judiciales y de salud. De entrada, la mujer que se \u00a0 arriesga a denunciar a su compa\u00f1ero sentimental debe asumir largas esperas, \u00a0 interminables diligencias, recorridos por distintas oficinas, m\u00faltiples \u00a0 citaciones, interrogatorios denigrantes y precaria atenci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0 psicol\u00f3gica. Esta situaci\u00f3n desincentiva a la mujer a reconocer en p\u00fablico la \u00a0 violencia padecida, y para denunciar sus sufrimientos ante la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece como \u00a0 causales del recurso de revisi\u00f3n las siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse encontrado \u00a0 despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n \u00a0 contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza \u00a0 mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse declarado falsos \u00a0 por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de \u00a0 la sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse basado la \u00a0 sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso \u00a0 testimonio en raz\u00f3n de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia \u00a0 penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la \u00a0 sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber existido colusi\u00f3n u \u00a0 otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la \u00a0 sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya \u00a0 causado perjuicios al recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estar el recurrente en \u00a0 alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o \u00a0 emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152 del C. de P.C., siempre que no \u00a0 haya saneado la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Existir nulidad originada \u00a0 en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ser la sentencia \u00a0 contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del \u00a0 proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido \u00a0 alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad \u00a0 litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habr\u00e1 \u00a0 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada y fue rechazada.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-012-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-012\/16 \u00a0 \u00a0 DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Caso de mujer v\u00edctima de violencia f\u00edsica y \u00a0 psicol\u00f3gica producida por los malos tratos de su esposo \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}