{"id":2454,"date":"2024-05-30T17:00:43","date_gmt":"2024-05-30T17:00:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-161-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:43","slug":"t-161-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-161-96\/","title":{"rendered":"T 161 96"},"content":{"rendered":"<p>T-161-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-161\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, sentencias de esta Corporaci\u00f3n coinciden en se\u00f1alar que el mismo se concreta en dos elementos: primero, la facultad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, y segundo, el derecho a obtener la pronta resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de prestaciones sociales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de cesant\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de lograr &nbsp;el reconocimiento de las prestaciones reclamadas (cesant\u00edas definitivas), la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar porque no ha sido consagrado como medio alternativo o sustitutivo de los ordinarios, administrativos o judiciales. La accionante, al respecto tiene a su disposici\u00f3n los medios de defensa que por la v\u00eda gubernativa y\/o por la v\u00eda administrativa son procedentes, de conformidad con lo establecido por la legislaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 86226 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Tulia Pinto Pinto &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Medios de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-86226, adelantado por la se\u00f1ora Tulia Pinto Pinto contra el Instituto de Previsi\u00f3n Social de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Tulia Pinto Pinto, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga (reparto), contra el Instituo de Previsi\u00f3n Social de Santander con el fin de obtener el amparo judicial de su derecho a las cesant\u00edas, las cuales no le han sido pagadas por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0 Manifiesta la peticionaria, que el 15 de octubre de 1993 alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida al Instituo de Previsi\u00f3n Social de Santander con el fin de obtener el pago definitivo de sus cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0 A la fecha de interponer la acci\u00f3n de tutela, la entidad de previsi\u00f3n no le hab\u00eda cancelado a\u00fan las cesant\u00edas solicitadas, no obstante haberlo hecho con las dem\u00e1s personas que elevaron su petici\u00f3n en 1993 y en a\u00f1os posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0 La tardanza de la entidad para pagar las cesant\u00edas de la peticionaria, jusitificada en la falta de presupuesto, ha generado para la se\u00f1ora PINTO PINTO, innumerables problemas de tipo econ\u00f3mico, pues ve en peligro la titularidad de su viveinda; y de tipo m\u00e9dico, pues las constantes tensiones y angustias la tienen en una situaci\u00f3n de salud muy desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la peticionaria que el juzgado de tutela ordene el pago de las cesant\u00edas definitivas, porque la tardanza de la entidad para hacerlo, pone en peligro su hogar y su vida, de acuerdo con lo anotado en los hechos de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo pide la condena en costas para la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Mediante Sentencia del 10 de noviembre de 1995, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga decidi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda presentada por la se\u00f1ora TULIA PINTO PINTO contra el Instituto de Previsi\u00f3n Social de Bucaramanga, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda alterna o sustitutiva de los procedimiento ordinarios dispuestos por la ley para obtener el cobro de cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del juzgado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La solicitud de reconocimiento de prestaciones no constituye formalmente un derecho de petici\u00f3n, sino de acci\u00f3n para la satisfacci\u00f3n de unos derechos adquiridos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El accionante cuenta con `mecanismos alternos` acudiendo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o administrativa y mediante proceso de ejecuci\u00f3n obtener el pago de sus cesant\u00edas .C.P.T. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela no es procedente para hacer valer los derechos de rango legal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 241 numeral 90. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Pronta resoluci\u00f3n del Derecho de Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen la accionante el d\u00eda 15 de octubre de 1993, solicit\u00f3 al Instituto de Previsi\u00f3n Social de Santander el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas definitivas a que tiene derecho por haber trabajado para la Gobernaci\u00f3n de Santander desde el tres (3) de agosto de 1983 hasta &nbsp;el veintisiete (27) de junio de 1993. Con respecto de la anterior solicitud, y como se desprende del acervo probatorio allegado al expediente, el Instituto de Previsi\u00f3n Social de Santander no se pronunci\u00f3, ni emiti\u00f3 resoluci\u00f3n alguna decidiendo la petici\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud referida es un claro ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado por el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho colombiano &nbsp;se da el nombre de &#8220;petici\u00f3n&#8221; a toda solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades manifestaciones, quejas, reclamos o demandas1, de tal manera que la solicitud de la accionante se encuadra claramente dentro del concepto de dicho derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, innumerables sentencias de esta Corporaci\u00f3n coinciden en se\u00f1alar que el mismo se concreta en dos elementos: primero, la facultad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, y segundo, el derecho a obtener la pronta resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto de la prontitud con la que la Administraci\u00f3n debe resolver las peticiones que se le formulen, es pertinente traer los conceptos vertidos en la Sentencia T-076\/95 (M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), en donde se lee lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para dar respuesta &nbsp;a las peticiones, la Constituci\u00f3n defiri\u00f3 en el legislador la facultad de fijarlo. Por tanto, es el legislador el encargado de se\u00f1alar la forma como ha de ejercitarse este derecho y, por supuesto, se\u00f1alar el t\u00e9rmino que &nbsp;tienen la administraci\u00f3n y, eventualmente, &nbsp;las organizaciones privadas para dar repuesta a las solicitudes &nbsp;elevadas antes ellos, con el fin de &nbsp;garantizar el &nbsp;n\u00facleo esencial de este derecho, cual es, &nbsp;la pronta resoluci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n, no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle y regule aspectos esenciales del derecho de petici\u00f3n, s\u00ed existe una regulaci\u00f3n que fue expedida con anterioridad a su vigencia y que a\u00fan rige la materia, pues la expedici\u00f3n de la nueva Carta, no derog\u00f3 la legislaci\u00f3n existente. As\u00ed lo determinaron la Corte Suprema de Justicia en su momento y, esta Corporaci\u00f3n en reiterados fallos de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este momento, para establecer cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n &nbsp;para resolver &nbsp;las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 6o. del mencionado c\u00f3digo, establece que las peticiones de car\u00e1cter general o &nbsp;particular, se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. As\u00ed mismo, &nbsp;prev\u00e9 que en ese mismo t\u00e9rmino, la administraci\u00f3n debe informar al solicitante, cuando sea del caso, &nbsp;su &nbsp;imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y se\u00f1alando el t\u00e9rmino en el cual &nbsp;se producir\u00e1 la contestaci\u00f3n. &nbsp;Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en un desconocimiento del derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien la citada norma, no se\u00f1ala &nbsp;cu\u00e1l es el t\u00e9rmino &nbsp;que &nbsp;tiene la administraci\u00f3n para contestar o resolver el asunto planteado, despu\u00e9s de que ha hecho saber al interesado que no podr\u00e1 hacerlo en el t\u00e9rmino legal, es obvio &nbsp;que dicho t\u00e9rmino debe ajustarse a los par\u00e1metros de la razonabilidad,&nbsp; razonabilidad que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que el asunto pueda revestir &nbsp;para el solicitante, sino los distintos tr\u00e1mites que debe agotar la administraci\u00f3n para resolver adecuadamente la cuesti\u00f3n planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que se\u00f1ale dicho t\u00e9rmino, el juez de tutela, en cada caso, tendr\u00e1 que determinar si el plazo que la administraci\u00f3n fij\u00f3 y emple\u00f3 para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfiz\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n: la pronta resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Algunos autores han considerado que el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) d\u00edas se\u00f1alados en el art\u00edculo 6o. del C.C.A, es el t\u00e9rmino para la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo, es decir, &nbsp;tres (3) meses, pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso. &nbsp;En opini\u00f3n de la Sala, &nbsp;\u00e9ste podr\u00eda ser un criterio que podr\u00eda tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores, como por ejemplo, la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es s\u00f3lo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez contencioso quien &nbsp;resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la administraci\u00f3n, se presume denegada. Adem\u00e1s, la configuraci\u00f3n del silencio administrativo, no exime a la administraci\u00f3n de su obligaci\u00f3n de resolver la petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con fundamento en lo expuesto, no es v\u00e1lida la conducta de las entidades p\u00fablicas que, argumentando c\u00famulo de trabajo, la espera de documentaci\u00f3n que no le correspond\u00eda aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente &nbsp;una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce &nbsp;el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;En este punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la negligencia y falta de organizaci\u00f3n de algunas entidades p\u00fablicas y de sus funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que &nbsp;imponga t\u00e9rminos precisos para resolver, se abstienen de contestar r\u00e1pida y diligentemente, hecho \u00e9ste que no s\u00f3lo causa perjuicios al solicitante sino a la administraci\u00f3n misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, debe concluirse que la administraci\u00f3n no se exonera de su responsabilidad de contestar prontamente una petici\u00f3n, cuando la complejidad del asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en lapso en que est\u00e1 obligado a hacerlo, pues la misma norma exige que debe se\u00f1alar en qu\u00e9 t\u00e9rmino dar\u00e1 respuesta y cumplirlo a cabalidad&#8221;.(Negrillas en el original). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso la accionante present\u00f3 su petici\u00f3n ante el Instituto de Previsi\u00f3n Social de Santander, el d\u00eda 15 de octubre de 1993; es decir, que para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (2 de noviembre de 1995), hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os sin que la administraci\u00f3n hubiera resuelto su solicitud, conducta que obviamente hace nugatorio el n\u00facleo mismo del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho, a diferencia del Estado liberal cl\u00e1sico, no se limita a reconocer unos derechos fundamentales, sino que adem\u00e1s &nbsp;funda su legitimidad en la eficacia y operatividad de los mismos. La acci\u00f3n de tutela, consagrada por primera vez en nuestro derecho en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, no busca otra cosa que esa: el que los derechos fundamentales reconocidos ya desde los albores de nuestra Rep\u00fablica, sean efectivamente protegidos. Es por ello que la jurisprudencia un\u00e1nime en torno del derecho de petici\u00f3n, indica que la tutela es la v\u00eda id\u00f3nea para lograr la efectividad real de ese derecho, plasmada en la resoluci\u00f3n efectiva de los asuntos sometidos a la consideraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, o de los particulares, en ciertos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre casos muy similares al de la presente acci\u00f3n de tutela, ordenando la contestaci\u00f3n de solicitudes formuladas ante distintas entidades. As\u00ed pueden citarse entre otras, las Sentencias T-244\/93, T-286\/93, T-287\/93, T-315\/93, T-353\/93, T- 357\/93, T-386\/93, T-408\/93, T- 475\/93, T-461\/93, T- 514\/93, T-518\/93, T- 583\/93, T-585\/93, T-590\/93, T-026\/94 y T-076\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;La acci\u00f3n de tutela como medio para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como la presente acci\u00f3n de tutela se encamina directamente a que sea reconocido el derecho de cesant\u00edas definitivas en cabeza de la demandante, es decir que por medio de la acci\u00f3n de tutela se ordene al Instituto de Previsi\u00f3n Social de Santander reconocer dicha prestaci\u00f3n mediante la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n en ese sentido, la Sala debe reiterar la jurisprudencia ya sentada que se\u00f1ala que no es la tutela la v\u00eda judicial pertinente para conseguir este pronunciamiento. Al respecto cabe citar el siguiente concepto, vertido en la Sentencia No. T-317\/93 (M.P.Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un pronunciamiento orientado a dar cabal &nbsp;satisfacci\u00f3n a las pretensiones del peticionario, formuladas de la manera transcrita, rebasa el \u00e1mbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades &nbsp;p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal. As\u00ed en sentencia No T-08 de 1992 se precis\u00f3 que &#8220;se dirige pues la acci\u00f3n de tutela no a la discusi\u00f3n jur\u00eddica sino al hecho (acci\u00f3n u omisi\u00f3n) concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental&#8230; el punto lo sabe el Juez, es &nbsp;bien n\u00edtido. De &nbsp;manera &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;Juez &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;tutela &nbsp;no &nbsp;puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda&#8221;. (Sentencia de Tutela No. 316\/93, 317\/93; Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara) &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo, en el caso presente, &nbsp;para efectos de lograr &nbsp;el reconocimiento de las prestaciones reclamadas (cesant\u00edas definitivas), la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar porque no ha sido consagrado como medio alternativo o sustitutivo de los ordinarios, administrativos o judiciales. La accionante, al respecto tiene a su disposici\u00f3n los medios de defensa que por la v\u00eda gubernativa y\/o por la v\u00eda administrativa son procedentes, de conformidad con lo establecido por la legislaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga &nbsp;el d\u00eda 10 de noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR &nbsp;el numeral segundo del mencionado fallo y en su lugar, conceder la acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n y, en consecuencia, ordenar al Instituto de Previsi\u00f3n Social de Santander, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, resuelva la petici\u00f3n presentada desde el 15 de octubre de 1993 por la se\u00f1ora Tulia Pinto Pinto, si para la fecha de esta decisi\u00f3n no lo ha hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMUNIQUESE el contenido de esta decisi\u00f3n al Juez Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, el cual notificar\u00e1 la sentencia de esta Corte a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia No. T-515 de 1994. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-161-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-161\/96 &nbsp; DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial &nbsp; En relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, sentencias de esta Corporaci\u00f3n coinciden en se\u00f1alar que el mismo se concreta en dos elementos: primero, la facultad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, y segundo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}