{"id":24542,"date":"2024-06-28T14:03:51","date_gmt":"2024-06-28T14:03:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-018-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:51","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:51","slug":"t-018-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-018-16-2\/","title":{"rendered":"T-018-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-018-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-018\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES \u00a0 EN RELACIONES LABORALES-Principio \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Elementos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES \u00a0 COMUNITARIOS DE BIENESTAR-R\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF ha justificado el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las \u00a0 madres comunitarias en el criterio de aportaci\u00f3n voluntaria y solidaria de las \u00a0 participantes del programa y en el principio de responsabilidad conjunta entre \u00a0 el Estado, la familia y la sociedad en la asistencia y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as. Estos elementos, empero, no descartan por si solos la configuraci\u00f3n de \u00a0 una posible relaci\u00f3n laboral entre el ICBF y las madres comunitarias, pues la \u00a0 voluntad, solidaria y responsabilidad en la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as son \u00a0 aspectos que tambi\u00e9n pueden predicarse de la actividad desarrollada por los \u00a0 servidores p\u00fablicos del ICBF, sin que por esta raz\u00f3n se niegue el car\u00e1cter \u00a0 laboral de su vinculaci\u00f3n con la entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOGAR SUSTITUTO-Objeto y fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el ICBF, el hogar sustituto es un servicio social que presta \u00a0 una familia sustituta a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes acogidos en el \u00a0 hogar familiar, y tiene como principal fundamento la solidaridad y \u00a0 voluntariedad. Una de sus principales particularidades es su car\u00e1cter temporal \u00a0 debido a que no se puede someter a los ni\u00f1os a una situaci\u00f3n de interinidad en \u00a0 relaci\u00f3n con la garant\u00eda de sus derechos. Este servicio se presta en atenci\u00f3n al \u00a0 principio de corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el estado, en la \u00a0 protecci\u00f3n de la infancia y la adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1340 de 1995 \u00a0 establece que la vinculaci\u00f3n de las madres comunitarias \u201cno implica relaci\u00f3n \u00a0 laboral con las asociaciones u organizaciones administradoras del mismo, ni con \u00a0 las entidades que en \u00e9l participen\u201d, esta disposici\u00f3n no supone un obst\u00e1culo \u00a0 para analizar si la vinculaci\u00f3n de la accionante con el ICBF constituy\u00f3 un \u00a0 contrato laboral, ya que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n plasm\u00f3 el principio \u00a0 de \u201cPrimac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos \u00a0 de las relaciones laborales. No es posible declarar la existencia de un contrato \u00a0 realidad entre la accionante y el ICBF, pues la documentaci\u00f3n aportada al \u00a0 proceso por la demandante no demuestra la concurrencia de los elementos \u00a0 esenciales del contrato realidad de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A SUBSIDIO DE MADRE SUSTITUTA-Orden \u00a0 al ICBF brindar la orientaci\u00f3n necesaria para que la accionante solicite \u00a0 beneficios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente (AC) T-5114625 y T-5150961 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas de forma \u00a0 separada por Alba Marina Gallego de Henao y Mar\u00eda Emilia Zuluaga de M\u00e9ndez \u00a0 contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados \u00a0 dentro de los procesos de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5114625 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia del 08 de mayo de 2015, proferida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia del 26 de junio de 2015, proferida por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5150961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia: sentencia del 03 de febrero de 2015, proferida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 28 de septiembre de 2015 la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional acumul\u00f3 entre s\u00ed los \u00a0 expedientes T-5114625 y T-5150961 para que fueran fallados en una sola sentencia \u00a0 tras considerar que presentan unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5114625 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Marina \u00a0 Gallego de Henao contra el ICBF y Cooasobien con vinculaci\u00f3n oficiosa del \u00a0 Consorcio Colombia Mayor y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Alba Marina Gallego de Henao, persona de \u00a0 57 a\u00f1os de edad y con enfermedad poliarticular cr\u00f3nica con limitaci\u00f3n funcional, \u00a0 ojo seco, hernias discales y fibromialgia generalizada, sostuvo que se desempe\u00f1a \u00a0 como madre comunitaria desde el 07 de octubre de 1991 a trav\u00e9s de vinculaci\u00f3n \u00a0 con la Asociaci\u00f3n Fatima Pio XII del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar \u00a0 del ICBF en el municipio de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asegur\u00f3 que su labor consiste en cuidar 14 ni\u00f1os \u00a0 diariamente en su casa, suministrarles alimentaci\u00f3n y adelantar actividades \u00a0 recreativas con ellos en jornadas que se desarrollan de lunes a viernes entre \u00a0 las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m. Manifest\u00f3 que en contraprestaci\u00f3n por su labor \u00a0 \u00fanicamente recibi\u00f3 una beca inferior al salario m\u00ednimo legal vigente y no \u00a0 percibi\u00f3 prestaci\u00f3n social alguna antes del 1\u00ba de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que en cumplimiento de lo dispuesto en el \u00a0 Decreto 289 del 12 de febrero de 2014 del Ministerio del Trabajo, firm\u00f3 contrato \u00a0 individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o con la Cooperativa de \u00a0 Asociaciones de Hogares Comunitarios de Bienestar (en adelante Cooasobien) para \u00a0 desempe\u00f1ar la funci\u00f3n de madre comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 que realiz\u00f3 cotizaciones al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida a trav\u00e9s del sistema subsidiado de pensiones. Sin \u00a0 embargo, Colpensiones solo certific\u00f3 aportes por 884.43 semanas, las cuales no \u00a0 corresponden al monto que deber\u00eda tener cotizado pues se desempe\u00f1a como madre \u00a0 comunitaria desde el 07 de octubre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n a Cooasobien y \u00a0 al ICBF que procedieran a efectuar las cotizaciones que dejaron de realizar \u00a0 desde el 07 de octubre de 1991, ya que en total deber\u00eda tener 1.150 semanas \u00a0 aportadas. Mientras la primera neg\u00f3 la pretensi\u00f3n argumentando que el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de las madres comunitarias es distinto al que tienen los trabajadores \u00a0 independientes, el ICBF respondi\u00f3 que la actora deb\u00eda dirigir su petici\u00f3n \u00a0 directamente ante Cooasobien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Asever\u00f3 que a trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n con \u00a0 Cooasobien a partir del 1\u00ba de febrero de 2014 se legaliz\u00f3 una relaci\u00f3n laboral \u00a0 con una denominaci\u00f3n especial para evadir responsabilidades y obligaciones \u00a0 contractuales en violaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con fundamento en los hechos descritos y en la \u00a0 sentencia T-628 de 2012 la demandante solicit\u00f3 la tutela de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social y, en \u00a0 consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene al ICBF y Cooasobien iniciar el tr\u00e1mite legal \u00a0 pertinente para el \u201cpago retroactivo de los aportes para seguridad social en \u00a0 pensiones, por los periodos de tiempo que no aparezcan relacionados como \u00a0 cotizados en el reporte de semanas cotizadas expedido por la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones Colpensiones, en el periodo comprendido entre el 7 de \u00a0 octubre de 1991 y a la fecha de suscripci\u00f3n del contrato de trabajo con la \u00a0 cooperativa Cooasobien\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0 del ICBF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Luis Eduardo C\u00e9spedes en su condici\u00f3n \u00a0 de Director Regional del ICBF Regional Caldas se opuso a la tutela solicitada. \u00a0 En su criterio la acci\u00f3n resulta improcedente por no cumplir el requisito de \u00a0 subsidiariedad. Se\u00f1al\u00f3 que la demandante pretende eludir el tr\u00e1mite ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria por medio de la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sostuvo que la entidad que representa \u00a0 no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la actora, pues de \u00a0 acuerdo con lo expuesto en las sentencias SU-224 de 1998, T-668 de 2000, T-1173 \u00a0 de 2000 y T-628 de 2012 no existe subordinaci\u00f3n entre las madres comunitarias y \u00a0 el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. A\u00f1adi\u00f3 que entre la accionante y el \u00a0 ICBF no existe relaci\u00f3n laboral y por ello la entidad no est\u00e1 obligada a \u00a0 realizar el pago de aportes a seguridad social en pensiones a favor de la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0 de Cooasobien \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Irma Lucia Garz\u00f3n Rivera en su \u00a0 condici\u00f3n de representante legal de la Cooperativa de Asociaciones de Hogares de \u00a0 Bienestar Cooasobien se opuso a la prosperidad de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Indic\u00f3 que los hogares comunitarios \u00a0 son una modalidad de atenci\u00f3n a la primera infancia que funciona mediante el \u00a0 otorgamiento de becas a las familias por parte del ICBF para la atenci\u00f3n de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada. El programa es administrado \u00a0 por asociaciones de padres de familias o entidades como la que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Asever\u00f3 que las madres comunitarias \u00a0 son las personas bajo cuyo cuidado se dejan los infantes de los estratos \u00a0 sociales m\u00e1s pobres del pa\u00eds para que sean atendidos en sus necesidades de \u00a0 nutrici\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y desarrollo individual. Estas, pertenecen a los \u00a0 mismos grupos sociales de los ni\u00f1os bajo cuidado y son vinculadas a trav\u00e9s de \u00a0 los operadores del programa bajo un r\u00e9gimen especial que no constituye relaci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Se\u00f1al\u00f3 que las madres comunitarias \u00a0 antes de la vigencia del Decreto 289 de 2014 eran beneficiarias del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de aporte a la pensi\u00f3n y por ello deb\u00edan cotizar de su propio ingreso \u00a0 el 20% del aporte total mientras que el restante 80% era asumido por el fondo de \u00a0 solidaridad pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Indic\u00f3 que Cooasobien administra el \u00a0 programa de hogares comunitarios desde el a\u00f1o 1999 pero desconoce la fecha de \u00a0 vinculaci\u00f3n de la demandante a la Asociaci\u00f3n Fatima PIO XII en el municipio de \u00a0 Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Asegur\u00f3 que no ten\u00eda obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar retenciones para pagar el aporte individual a pensi\u00f3n, como si ocurr\u00eda \u00a0 trat\u00e1ndose de cotizaciones a salud. Por esa raz\u00f3n, la entidad no tiene \u00a0 responsabilidad en el pago de los aportes a pensi\u00f3n de la demandante y, en su \u00a0 lugar, la carga es del administrador del fondo de solidaridad pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Finalmente, expres\u00f3 que la accionante \u00a0 no se encuentra incapacitada para laboral lo cual desvirt\u00faa la inminente \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. En su opini\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta improcedente en tanto la demandante cuenta con un medio ordinario de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neo y eficaz ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0 del Consorcio Colombia Mayor 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Juan Carlos L\u00f3pez Castrill\u00f3n en su \u00a0 condici\u00f3n de gerente general del Consorcio Colombia Mayor 2013 se opuso a la \u00a0 prosperidad de la solicitud. Indic\u00f3 que la entidad que representa es la \u00a0 administradora fiduciaria del fondo de solidaridad pensional y se encuentra a \u00a0 cargo del manejo de la subcuenta de solidaridad que financia el programa de \u00a0 subsidio al aporte en pensi\u00f3n y la subcuenta de subsistencia con la que se cubre \u00a0 el programa Colombia Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Se\u00f1al\u00f3 que el fondo de solidaridad \u00a0 pensional es una cuenta especial de la naci\u00f3n, sin personalidad jur\u00eddica y \u00a0 adscrita al Ministerio del Trabajo. Manifest\u00f3 que en virtud del contrato de \u00a0 encargo fiduciario 0213 de 2013 el consorcio se limita a seguir las \u00a0 instrucciones que le dicta el referido ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Precis\u00f3 que la se\u00f1ora Gallego de Henao \u00a0 ingres\u00f3 al programa de subsidio al aporte en pensi\u00f3n el 1\u00ba de febrero de 1997 y \u00a0 su afiliaci\u00f3n fue suspendida el 05 de febrero de 2014 por traslado al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de pensiones. Durante ese periodo registr\u00f3 874.29 semanas \u00a0 subsidiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0 de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Leonardo Chavarro Forero en su \u00a0 condici\u00f3n de gerente nacional de aportes y recaudo de Colpensiones se opuso a la \u00a0 prosperidad de la solicitud. Indic\u00f3 que los hechos de la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 refirieren a la conducta de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Expres\u00f3 que la accionante se encuentra \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y reporta 922.89 \u00a0 semanas cotizadas. Luego de verificada la historia laboral de la peticionaria \u00a0 encontr\u00f3 que no existen aportes en mora de pago a cargo de la Cooperativa \u00a0 Asociaci\u00f3n de Hogares Comunitarios Cooasobien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En sentencia del 08 de mayo de 2015 el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. La autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que la demandante no se encuentra ante \u00a0 un perjuicio irremediable por lo que debe someter sus pretensiones al \u00a0 conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Atendiendo a las condiciones del caso \u00a0 concreto no observ\u00f3 situaciones que resten idoneidad y eficacia al mecanismo de \u00a0 defensa principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Por medio de escrito del 19 de mayo de \u00a0 2015 la parte accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. El apoderado \u00a0 reiter\u00f3 los hechos referidos en la demanda e insisti\u00f3 en los argumentos \u00a0 jur\u00eddicos expresados en ese documento. A\u00f1adi\u00f3 que el mecanismo de defensa \u00a0 judicial que tiene a disposici\u00f3n la solicitante no es id\u00f3neo y eficaz pues los \u00a0 procesos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria tardan en promedio un a\u00f1o y medio y \u00a0 conllevan costos que esta no puede asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En sentencia del 26 de junio de 2015 \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0 En s\u00edntesis, acompa\u00f1\u00f3 los argumentos del juez de primera instancia y sostuvo, \u00a0 adem\u00e1s, que en la sentencia T-628 de 2012, invocada por la parte actora, la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al estimar que la \u00a0 solicitante de ese caso deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 5150961 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Emilia \u00a0 Zuluaga de M\u00e9ndez contra el ICBF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Zuluaga de M\u00e9ndez, persona \u00a0 de 62 a\u00f1os de edad, afirm\u00f3 que se desempe\u00f1\u00f3 como madre sustituta entre los a\u00f1os \u00a0 1984 y 2007 en la ciudad de Tunja. Indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2007 solicit\u00f3 el retiro \u00a0 del programa del ICBF para acompa\u00f1ar la recuperaci\u00f3n de su esposo luego de una \u00a0 cirug\u00eda que le fue practicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Sostuvo que luego de la recuperaci\u00f3n de su esposo \u00a0 solicit\u00f3 el reintegro al programa de madres sustitutas del ICBF pero la entidad \u00a0 no accedi\u00f3 a su petici\u00f3n. Lo anterior, por cuanto no cumpl\u00eda el requisito de \u00a0 edad al contar con m\u00e1s de 55 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Se\u00f1al\u00f3 que durante los veintitr\u00e9s a\u00f1os que ejerci\u00f3 \u00a0 como madre sustituta se dedic\u00f3 al cuidado y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes a su cargo sin desarrollar otra actividad econ\u00f3mica o laboral. \u00a0 Manifest\u00f3 que su c\u00f3nyuge era el responsable de proveer los recursos para el \u00a0 sostenimiento del n\u00facleo familiar y por ello depend\u00eda de \u00e9l. Asegur\u00f3 que por \u00a0 este motivo le fue imposible aportar al sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Asever\u00f3 que el 24 de junio de 2014 solicit\u00f3 al ICBF \u00a0 que le reconociera su calidad de madre sustituta y en consecuencia le pagara la \u00a0 bonificaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 166 de la Ley 1450 de 2011 y el subsidio \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 164 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 605 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Mediante escrito del 27 de agosto de 2014 el ICBF \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de la solicitante por considerar que la inclusi\u00f3n como \u00a0 beneficiaria del subsidio de solidaridad pensional solo es procedente frente a \u00a0 las madres comunitarias que se retiraron a partir de la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La accionante expres\u00f3 que debido a su avanzada edad \u00a0 no lo es posible acceder a un trabajo remunerado. El \u00fanico ingreso que percibe \u00a0 es producto de la solidaridad de su familia, el cual en todo caso es \u00a0 insuficiente para llevar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Con fundamento en los hechos descritos la \u00a0 demandante solicita la tutela del derecho fundamental a la seguridad social y, \u00a0 en consecuencia, se ordene al ICBF que reconozca su calidad de madre sustituta, \u00a0 pague la bonificaci\u00f3n consagrada en la Ley 1450 de 2011 y la vincule a la \u00a0 subcuenta de subsistencia del fondo de solidaridad pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Junior Adri\u00e1n Franco Ria\u00f1o en su \u00a0 condici\u00f3n de coordinador del Centro Zonal Tunja II del ICBF se opuso a la \u00a0 prosperidad de la solicitud de tutela. Asegur\u00f3 que no es posible el reintegro de \u00a0 la demandante como madre sustituta ya que la resoluci\u00f3n 5930 de 2010 del ICBF \u00a0 establece que solo podr\u00e1n acceder al programa las personas menores de 55 a\u00f1os de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En relaci\u00f3n con el subsidio pedido por \u00a0 la demandante sostuvo que este solo es procedente frente a las madres \u00a0 comunitarias que se retiraron despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 1450 \u00a0 de 2011. Para el interviniente, la actora debe acudir a formular su reclamo ante \u00a0 el administrador del fondo de solidaridad pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En sentencia del 03 de febrero de 2015 el Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de Tunja neg\u00f3 la tutela solicitada al considerar \u00a0 que las actuaciones del ICBF se ajustaron al ordenamiento jur\u00eddico y que la \u00a0 actora no solicit\u00f3 oportunamente el reintegro de su condici\u00f3n de madre \u00a0 sustituta. Adem\u00e1s, sostuvo que la vinculaci\u00f3n al fondo de solidaridad pensional \u00a0 no es competencia del ICBF y por ello este no vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 de la accionante al no acceder a su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Esta Corte es competente para conocer \u00a0 los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo determinado en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De acuerdo con los hechos expuestos y las \u00a0 precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para enjuiciar la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social de \u00a0 las accionantes. En este sentido, deber\u00e1 \u00a0 establecer si en el caso concreto los medios ordinarios de defensa judicial son \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n constitucional invocada, o si \u00a0 se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 De encontrar procedente la acci\u00f3n la Sala comprobar\u00e1 si en el expediente T-5114625 el ICBF y Cooasobien \u00a0 transgredieron los derechos constitucionales de la se\u00f1ora Alba Marina Gallego de \u00a0 Henao al negar el pago de aportes a pensi\u00f3n entre el 07 de octubre de 1991 y el \u00a0 30 de enero de 2014 argumentando que en virtud del r\u00e9gimen especial de las \u00a0 madres comunitarias no existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral alguna entre la accionante y las \u00a0 entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por su parte, en el expediente T-5150961 la Corte \u00a0 establecer\u00e1 si el ICBF vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Emilia Zuluaga de M\u00e9ndez al negar el reconocimiento de los beneficios \u00a0 consagrados en la Ley 1450 de 2011 en favor de las madres comunitarias, \u00a0 argumentando que esta no es aplicable a las madres sustitutas, en especial si se \u00a0 desvincularon del servicio luego de su entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre i) los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; ii) el derecho al trabajo y el principio de primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre las formalidades y iii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las madres comunitarias y \u00a0 sustitutas frente al ICBF. Posteriormente, \u00a0 aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos procesales de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0 el derecho fundamental a la acci\u00f3n de tutela. De conformidad con esta \u00a0 disposici\u00f3n toda persona tiene acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, \u00a0 en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o \u00a0 vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los \u00a0 particulares en los casos que se\u00f1ala la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Por expreso mandato superior el amparo \u00a0 constitucional se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual. De all\u00ed \u00a0 que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa \u00a0 judicial, o teni\u00e9ndolo, busca evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en que procede como instrumento transitorio[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En consonancia con el art\u00edculo 86 superior y su \u00a0 desarrollo en el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha puntualizado que la \u00a0 existencia del medio de defensa judicial ordinario no veda por s\u00ed sola la \u00a0 competencia del juez constitucional, pues el mecanismo ordinario deber ser \u00a0 id\u00f3neo \u00a0y eficaz para atender el asunto sometido a su escrutinio y, adem\u00e1s, debe \u00a0 descartarse la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. De manera semejante, la idoneidad y eficacia del \u00a0 medio ordinario, as\u00ed como la probable generaci\u00f3n del perjuicio irremediable, \u00a0 deben ser analizadas por el juez constitucional en arreglo a las \u00a0 particularidades f\u00e1cticas y normativas que rodean el asunto iusfundamental \u00a0 concreto[2]. \u00a0 La corporaci\u00f3n ha precisado que la idoneidad hace referencia a la aptitud \u00a0 que debe tener el mecanismo judicial ordinario para producir el efecto protector \u00a0 integral del derecho fundamental presuntamente amenazado o conculcado, mientras \u00a0 la eficacia impone que el mecanismo ordinario est\u00e9 dise\u00f1ado de forma que \u00a0 brinde de manera r\u00e1pida y oportuna una protecci\u00f3n a la faceta amenazada o \u00a0 vulnerada del derecho involucrado[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. El marco constitucional vigente reconoce que los \u00a0 grupos humanos son diversos y est\u00e1n conformados por sujetos heterog\u00e9neos, \u00a0 situados en posiciones desiguales de partida. En ese contexto, el juez de tutela \u00a0 debe tener en cuenta que acudir a un proceso judicial ordinario laboral o \u00a0 contencioso administrativo a impugnar una decisi\u00f3n que niega la declaraci\u00f3n de \u00a0 una prestaci\u00f3n pensional supone una carga, que si bien afecta a todas las \u00a0 personas que hacen uso del respectivo mecanismo, no aqueja a todos por igual, \u00a0 pues en una sociedad marcada por profundas inequidades el recurso a un proceso \u00a0 judicial ordinario puede impactar de manera m\u00e1s intensa a colectivos marginados \u00a0 o situados en circunstancias de debilidad manifiesta (discriminaci\u00f3n indirecta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En la sentencia T-721 de 2012[4] la Corte record\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia ha supeditado la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad al \u00a0 examen de las circunstancias particulares del accionante, y establecido algunos \u00a0 aspectos que el juez debe valorar para establecer si la pretensi\u00f3n puede ser \u00a0 resuelta eficazmente a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, por el \u00a0 contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos \u00a0 judiciales podr\u00edan conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0 denunciada se prolongue de manera injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En un sentido similar, el Tribunal Constitucional \u00a0 ha puntualizado que si bien el derecho fundamental a la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 predicable de todas las personas (Art. 86 C.P.), en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 \u00a0 superior se debe tener en cuenta que si se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, en condici\u00f3n de \u00a0 diversidad funcional, cabeza de familia, en situaci\u00f3n de pobreza, etc.) o de \u00a0 individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis \u00a0 de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente, haci\u00e9ndose menos \u00a0 exigente en raz\u00f3n de la tutela reforzada predicable de estos colectivos[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo y el principio de \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga una \u00a0 importancia esencial al trabajo como medio de realizaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0 El art\u00edculo 1\u00ba establece que Colombia es un estado social de derecho fundado en \u00a0 el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas \u00a0 que la integran; en tanto que el art\u00edculo 25 superior se\u00f1ala que el trabajo en \u00a0 condiciones dignas y justas es un derecho fundamental y una obligaci\u00f3n social \u00a0 que goza en todas sus modalidades de una especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado. En relaci\u00f3n con este aspecto la sentencia C-645 de 2011 indic\u00f3 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 25 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el trabajo goza, en todas sus modalidades, de la especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado. La Corte ha destacado que esa especial protecci\u00f3n se \u00a0 predica no solamente de la \u00a0 actividad laboral subordinada, regulada en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0sino que la misma se extiende a otras modalidades, entre las cuales se \u00a0 cuentan aquellas en las que el individuo lo ejerce de manera independiente, \u00a0 puesto que, m\u00e1s que al trabajo como actividad abstracta se protege al trabajador \u00a0 y a su dignidad.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En armon\u00eda con el principio de \u00a0 igualdad formal y material (Art. 13 C.P.) la Constituci\u00f3n precisa que el Estado, \u00a0 de manera especial, intervendr\u00e1 para alcanzar el pleno empleo y asegurar, de \u00a0 manera progresiva, que todas las personas, \u201cen particular las de menores \u00a0 ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d \u00a0 (Art. 334 C.P.). En el mismo sentido, el art\u00edculo 54 superior se\u00f1ala que el \u00a0 Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y \u00a0 garantizar las condiciones de trabajo digno a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 diversidad funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Para esta corporaci\u00f3n, \u201cel deber de promover el \u00a0 empleo, en cualquiera de sus formas, responde a un imperativo de la dignidad de \u00a0 la persona humana, porque busca dar una respuesta, no s\u00f3lo a los requerimientos \u00a0 materiales de las personas, sino tambi\u00e9n a sus necesidades de autosuficiencia, \u00a0 realizaci\u00f3n personal y contribuci\u00f3n a la vida social. A su vez, la garant\u00eda de \u00a0 las condiciones de dignidad en el trabajo, implica promover una cultura laboral \u00a0 acorde con las mismas, definir un m\u00ednimo de derechos del trabajador y aplicar el \u00a0 poder del Estado para proscribir las conductas contrarias a ese m\u00ednimo, as\u00ed como \u00a0 para se\u00f1alar el marco obligatorio dentro del cual deben desenvolverse las \u00a0 distintas modalidades de trabajo. Esta \u00faltima dimensi\u00f3n tiene particular sentido \u00a0 cuando existe oposici\u00f3n de intereses y se interviene en favor del extremo m\u00e1s \u00a0 d\u00e9bil de la relaci\u00f3n\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra los postulados m\u00ednimos del derecho fundamental al trabajo. De esta \u00a0 manera, por disposici\u00f3n superior el Estado debe garantizar las siguientes \u00a0 dimensiones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La igualdad \u00a0 de oportunidades para los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 Estabilidad en el empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 Irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Facultades \u00a0 para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Situaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s favorable al trabajador en caso en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Primac\u00eda \u00a0 de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las \u00a0 relaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Garant\u00eda \u00a0 a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) Protecci\u00f3n \u00a0 especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios son postulados \u00a0 fundamentales que dan vida al libre desempe\u00f1o de la actividad personal en \u00a0 condiciones dignas y justas[10], \u00a0 y guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el funcionamiento mismo del Estado. En efecto, \u201ccuando \u00a0 el constituyente de 1991 decidi\u00f3 garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y \u00a0 social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso \u00a0 significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no \u00a0 puede estar ausente de la nueva legalidad\u201d[11], y que junto con las \u00a0 otras piedras angulares de nuestro sistema econ\u00f3mico, a saber, la empresa y la \u00a0 propiedad, el trabajo &#8220;cumple una funci\u00f3n social\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s: son principios esenciales \u00a0 que tambi\u00e9n se relacionan con la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado Social de \u00a0 Derecho, empe\u00f1ado en \u201ccombatir las penurias econ\u00f3micas o sociales y las \u00a0 desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la poblaci\u00f3n [v.g. los \u00a0 trabajadores], prest\u00e1ndoles asistencia y protecci\u00f3n\u201d[13]; \u00a0 todo esto, a trav\u00e9s de herramientas (como las del art\u00edculo 53 C.P.), dirigidas a \u00a0 la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables \u201cpara asegurar a todos los \u00a0 habitantes del pa\u00eds una vida justa dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que \u00a0 est\u00e9n a su alcance&#8221;[14].[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En un sentido semejante el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 incorporado al bloque de constitucionalidad por medio de la Ley 74 de 1968, \u00a0 establece que los Estados Parte \u201cen el presente Pacto reconocen el derecho \u00a0 a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de \u00a0 ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomar\u00e1n \u00a0 medidas adecuadas para garantizar este derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. A su turno, \u00a0 el art\u00edculo 7\u00ba del PIDESC se\u00f1ala que el derecho al trabajo comprende i) una remuneraci\u00f3n que proporcione como m\u00ednimo a todos los \u00a0 trabajadores un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin \u00a0 distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres \u00a0 condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por \u00a0 trabajo igual; y condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias \u00a0 conforme a las disposiciones del Pacto; ii) la seguridad y la higiene en el \u00a0 trabajo; iii) igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su \u00a0 trabajo, a la categor\u00eda superior que les corresponda, sin m\u00e1s consideraciones \u00a0 que los factores de tiempo de servicio y capacidad y iv) el descanso, el \u00a0 disfrute del tiempo libre, la limitaci\u00f3n razonable de las horas de trabajo y las \u00a0 vacaciones peri\u00f3dicas pagadas, as\u00ed como la remuneraci\u00f3n de los d\u00edas festivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Aunque la Constituci\u00f3n resguarda \u00a0 ampliamente todas las modalidades de trabajo, esta corporaci\u00f3n ha resaltado que \u00a0 existe \u201cuna mayor protecci\u00f3n constitucional de car\u00e1cter general al empleo \u00a0 derivado del v\u00ednculo laboral tanto con los particulares como con el Estado\u201d. \u00a0 Para la Corte, este cuidado reforzado \u201cgenera un menor margen de libertad \u00a0 configurativa para el Legislador, en cuanto debe respetar condiciones laborales \u00a0 m\u00ednimas, as\u00ed como la garant\u00eda de unas condiciones m\u00ednimas del contrato de \u00a0 trabajo con el fin de evitar los posibles abusos de poder y garantizar la \u00a0 efectividad de la dignidad y de la justicia\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. De acuerdo con la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo, la \u201crelaci\u00f3n de trabajo es una noci\u00f3n jur\u00eddica de uso universal con la \u00a0 que se hace referencia a la relaci\u00f3n que existe entre una persona, denominada \u00a0 \u00abel empleado\u00bb o \u00abel asalariado\u00bb (o, a menudo, \u00abel trabajador\u00bb), y otra persona, \u00a0 denominada el \u00abempleador\u00bb, a quien aqu\u00e9lla proporciona su trabajo bajo ciertas \u00a0 condiciones, a cambio de una remuneraci\u00f3n. Es mediante la relaci\u00f3n de trabajo, \u00a0 independientemente de la manera en que se la haya definido, como se crean \u00a0 derechos y obligaciones rec\u00edprocas entre el empleado y el empleador. La relaci\u00f3n \u00a0 de trabajo fue, y continua siendo, el principal medio de que pueden servirse los \u00a0 trabajadores para acceder a los derechos y prestaciones asociadas con el empleo \u00a0 en el \u00e1mbito del derecho del trabajo y la seguridad social. Es el punto de \u00a0 referencia fundamental para determinar la naturaleza y la extensi\u00f3n de los \u00a0 derechos de los empleadores, como tambi\u00e9n de sus obligaciones respecto de los \u00a0 trabajadores\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Al amparo del contrato o relaci\u00f3n laboral la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana resguarda distintas dimensiones \u00a0 contenidas en el derecho fundamental al trabajo, como los derechos al salario \u00a0 m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, las vacaciones remuneradas, las primas legales o \u00a0 extralegales por servicios prestados, el auxilio de cesant\u00eda, la afiliaci\u00f3n a \u00a0 seguridad social contributiva en salud, pensiones y riesgos profesionales, la \u00a0 afiliaci\u00f3n a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, entre otras prestaciones \u00a0 sociales y garant\u00edas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Pese a lo anterior, existen distintos eventos en que \u00a0 los empleadores particulares u oficiales pueden desconocer los derechos y \u00a0 beneficios derivados de la relaci\u00f3n de trabajo, otorgando a los v\u00ednculos la \u00a0 apariencia de un contrato civil, comercial o de otra \u00edndole. Para la oficina de \u00a0 la OIT, \u201cdisfrazar una relaci\u00f3n de trabajo significa crearle una apariencia \u00a0 distinta de la que en verdad tiene con el fin de anular, impedir o atenuar la \u00a0 protecci\u00f3n que brinda la ley o evadir impuestos o las obligaciones de la \u00a0 seguridad social. Se trata pues de una acci\u00f3n destinada a ocultar o deformar la \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo, d\u00e1ndole otro ropaje mediante una figura jur\u00eddica o una \u00a0 forma distinta [\u2026]. El encubrimiento m\u00e1s radical consiste en hacer aparecer una \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo con el aspecto de una relaci\u00f3n de naturaleza jur\u00eddica \u00a0 diferente, sea civil, comercial, cooperativa, de base familiar o cualquier otra. \u00a0 Algunos de los arreglos contractuales de uso m\u00e1s frecuente para disfrazar la \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo incluyen una amplia variedad de contratos civiles y \u00a0 comerciales que hacen creer que se est\u00e1 realizando un trabajo en forma \u00a0 independiente\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Esta clase de pr\u00e1cticas sustrae al trabajador de la \u00a0 protecci\u00f3n y beneficios propios del derecho fundamental al trabajo y acarrea \u00a0 efectos perjudiciales sobre su plan de vida, las familias, las empresas y la \u00a0 sociedad. De acuerdo con el citado informe de la OIT, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de protecci\u00f3n laboral \u00a0 tiene consecuencias adversas sobre todo para los trabajadores y sus familias. Al \u00a0 mismo tiempo, la inexistencia de derechos y garant\u00edas puede tener efectos \u00a0 contraproducentes en las empresas y acarrear resultados negativos para la \u00a0 sociedad en general. Adem\u00e1s, algunos indicios sugieren que los cambios afectan \u00a0 m\u00e1s a las mujeres que a los hombres. Los trabajadores perjudicados no s\u00f3lo \u00a0 pierden los derechos que les confer\u00edan las leyes de trabajo, sino que tambi\u00e9n \u00a0 tropiezan con dificultades para conseguir que los inspectores del trabajo \u00a0 intervengan en su favor o tener acceso a los tribunales de trabajo. En muchos \u00a0 pa\u00edses, esos trabajadores quedan relegados al margen del sistema de seguridad \u00a0 social o reciben prestaciones mucho menos favorables que las que pueden obtener \u00a0 los trabajadores a quienes se reconoce la condici\u00f3n de empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los trabajadores carezcan de \u00a0 protecci\u00f3n laboral tambi\u00e9n puede acarrear consecuencias para los empleadores, en \u00a0 la medida en que ello socava la productividad y distorsiona la competencia entre \u00a0 las empresas, tanto a nivel nacional o sectorial como en el \u00e1mbito \u00a0 internacional, a menudo en detrimento de aquellas empresas que cumplen la ley. \u00a0 La falta de seguridad jur\u00eddica puede redundar en la adopci\u00f3n de decisiones \u00a0 judiciales en virtud de las cuales se d\u00e9 la calificaci\u00f3n de asalariados a \u00a0 trabajadores contratados como independientes, con considerables consecuencias \u00a0 econ\u00f3micas imprevistas para las empresas\u2026[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Para afrontar esta circunstancia la Constituci\u00f3n \u00a0 consagr\u00f3 el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades (Art. 53 \u00a0 C.P.). De acuerdo con este postulado, para establecer si entre las partes existe \u00a0 o no una relaci\u00f3n laboral es pertinente orientarse por la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 concreta en que se desarrolla la labor y no por la regulaci\u00f3n o denominaci\u00f3n \u00a0 formal que estas le hayan otorgado al v\u00ednculo[20]. \u00a0 En la misma l\u00ednea, la jurisprudencia de esta Corte ha entendido que la \u00a0 regulaci\u00f3n por parte del legislador debe en todo caso respetar los derechos \u00a0 m\u00ednimos y b\u00e1sicos de los trabajadores, y por tanto \u201cno tiene autonom\u00eda para \u00a0 confundir las relaciones de trabajo o para ocultar la realidad de los v\u00ednculos \u00a0 laborales\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En desarrollo de este principio el \u00a0 legislador defini\u00f3 el contrato de trabajo como \u201caquel por el cual una persona \u00a0 natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o \u00a0 jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y \u00a0 mediante remuneraci\u00f3n\u201d[22]. \u00a0 Los elementos esenciales del contrato de trabajo fueron precisados en el \u00a0 art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo de esta manera: \u201cPara que haya \u00a0 contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: \u00a0 a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; b) la \u00a0 continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, \u00a0 que faculta a este para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes,\u00a0 en cualquier \u00a0 momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle \u00a0 reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del \u00a0 contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos \u00a0 del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que \u00a0 sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds y c) un salario \u00a0 como retribuci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. La misma legislaci\u00f3n establece que \u00a0 \u201cuna vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo, se entiende que \u00a0 existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 \u00a0 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen\u201d, mientras que el \u00a0 art\u00edculo 24 de ese c\u00f3digo se\u00f1ala que \u201cse presume que toda relaci\u00f3n de trabajo \u00a0 personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Por \u00faltimo, sobre este punto la Recomendaci\u00f3n 198 \u00a0 de 2006 de la OIT (recomendaci\u00f3n sobre la relaci\u00f3n de trabajo) exhorta a los \u00a0 Estados a \u201cluchar \u00a0 contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, \u00a0 otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos \u00a0 contractuales que ocultan la verdadera situaci\u00f3n jur\u00eddica, entendi\u00e9ndose que \u00a0 existe una relaci\u00f3n de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un \u00a0 empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos \u00a0 contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protecci\u00f3n \u00a0 a la que tienen derecho\u201d. El documento tambi\u00e9n establece que \u201cla existencia de una relaci\u00f3n de trabajo deber\u00eda determinarse \u00a0 principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecuci\u00f3n del trabajo y \u00a0 la remuneraci\u00f3n del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice \u00a0 la relaci\u00f3n en cualquier arreglo contrario, ya sea de car\u00e1cter contractual o de \u00a0 otra naturaleza, convenido por las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico de las madres \u00a0 comunitarias y sustitutas frente al ICBF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hogares comunitarios de \u00a0 bienestar y las madres comunitarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. La creaci\u00f3n de los hogares \u00a0 comunitarios de bienestar (en adelante HCB) se inscribe en el documento CONPES \u00a0 de 1986 que aprob\u00f3 el plan de lucha contra la pobreza absoluta y para la \u00a0 generaci\u00f3n de empleo[23]. \u00a0 La Ley 089 de 1988 materializ\u00f3 ese prop\u00f3sito mediante la instauraci\u00f3n de los HCB \u00a0 con el objeto de complementar la alimentaci\u00f3n y control nutricional de los \u00a0 ni\u00f1os, y para apoyar la generaci\u00f3n de empleo, vinculando a la mujer en los \u00a0 procesos productivos del pa\u00eds, para enfrentar la pobreza[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 089 de 1988 defini\u00f3 los HCB como aquellos \u201cque se constituyen a trav\u00e9s de \u00a0 becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- a las familias con \u00a0 miras a que en acci\u00f3n mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido \u00a0 de recursos locales, atiendan las necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n, salud, \u00a0 protecci\u00f3n y desarrollo individual y social de los ni\u00f1os de los estratos \u00a0 sociales pobres del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Por su parte, el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 21 de 1996 estableci\u00f3 que el \u201cPrograma de hogares \u00a0 comunitarios de bienestar est\u00e1 dirigido a fortalecer la responsabilidad de los \u00a0 padres en la formaci\u00f3n y cuidado de sus hijos, la participaci\u00f3n comunitaria en \u00a0 la autogesti\u00f3n y soluci\u00f3n de sus problemas, orientando sus recursos y trabajo \u00a0 solidario en beneficio de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 1340 de 1995, la coordinaci\u00f3n del programa est\u00e1 en cabeza de la junta \u00a0 directiva del ICBF, la cual establece los criterios, par\u00e1metros y procedimientos \u00a0 t\u00e9cnicos y administrativos que permiten la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los \u00a0 HCB. Lo anterior, \u201cdando cumplimiento a la obligaci\u00f3n del Estado, en \u00a0 concurrencia con la familia y la sociedad de asistir y proteger al ni\u00f1o para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Los HCB se financian a trav\u00e9s de i) \u00a0 los recursos que asigna el Gobierno Nacional por medio del ICBF; ii) los aportes \u00a0 que asignen las entidades territoriales para el desarrollo del programa; iii) \u00a0 las cuotas de participaci\u00f3n de los padres de familia y el trabajo solidario de \u00a0 la comunidad y iv) los aportes de personas naturales y jur\u00eddicas p\u00fablicas y \u00a0 privadas y los organismos internacionales[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En lo relativo al trabajo concreto de \u00a0 los HCB, el ordenamiento jur\u00eddico establece que su funcionamiento y desarrollo \u00a0 \u201cser\u00e1 ejecutado por las familias de los ni\u00f1os beneficiarios del programa, que se \u00a0 constituir\u00e1n en Asociaciones de Padres u otra forma de organizaci\u00f3n comunitaria \u00a0 y quienes una vez tramitada su personer\u00eda jur\u00eddica ante el ICBF, celebrar\u00e1n \u00a0 contratos de aporte para administrar los recursos asignados por el Gobierno \u00a0 Nacional y los aportes provenientes de la comunidad. Los hogares comunitarios de \u00a0 bienestar deber\u00e1n funcionar prioritariamente en los sectores m\u00e1s deprimidos \u00a0 econ\u00f3mica y socialmente y definidos dentro del Sisben como estratos 1 y 2 en el \u00a0 \u00e1rea urbana y en sectores rurales concentrados\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. De forma m\u00e1s espec\u00edfica, los HCB \u00a0 funcionan bajo el cuidado de una madre comunitaria escogida por la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Padres de Familia o la organizaci\u00f3n comunitaria. La figura de madre comunitaria \u00a0 debe observar el siguiente perfil: \u201chombre o mujer con actitud y aptitud para el \u00a0 trabajo con los ni\u00f1os; mayor de edad y menor de 55 a\u00f1os, de reconocido \u00a0 comportamiento social y moral, con m\u00ednimo cuatro a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 primaria, posea vivienda adecuada o tenga disposici\u00f3n para atender a los ni\u00f1os \u00a0 en espacio comunitario, acepte su vinculaci\u00f3n al programa como un trabajo \u00a0 solidario y voluntario, est\u00e9 dispuesto a capacitarse para dar una mejor atenci\u00f3n \u00a0 a los beneficiarios, tenga buena salud y cuente con el tiempo necesario para \u00a0 dedicarse a la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. La normatividad tambi\u00e9n establece que \u00a0 los HBC \u201cpodr\u00e1n funcionar en la casa de la madre comunitaria, en espacio \u00a0 comunitario o en espacio cedido por persona p\u00fablica o privada\u201d. Estos lugares \u00a0 \u201cdeben garantizar m\u00ednimas condiciones f\u00edsicas, ambientales y de seguridad que \u00a0 permitan realizar actividades con los ni\u00f1os para proporcionar su normal \u00a0 crecimiento y desarrollo y evitar posibles riesgos\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Los ni\u00f1os que son atendidos en los HCB \u00a0 tienen edades entre cero y siete a\u00f1os. El servicio p\u00fablico de bienestar se \u00a0 presta \u201cen horarios definidos con la comunidad de acuerdo con las necesidades de \u00a0 los ni\u00f1os y los padres de familia o personas responsables del cuidado de estos, \u00a0 en jornadas no inferiores a cuatro horas y de hasta ocho horas diarias\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. De acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0 Decreto 1340 de 1995 la \u201cvinculaci\u00f3n de las madres comunitarias, as\u00ed como la de \u00a0 las dem\u00e1s personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa \u00a0 de \u201cHogares Comunitarios\u201d, mediante su trabajo solidario, constituye \u00a0 contribuci\u00f3n voluntaria, por cuanto la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los \u00a0 ni\u00f1os, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, \u00a0 dicha vinculaci\u00f3n no implica relaci\u00f3n laboral con las asociaciones u \u00a0 organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades \u00a0 p\u00fablicas que en \u00e9l participen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. De este modo, para realizar sus \u00a0 actividades el HCB y la madre comunitaria reciben una beca por parte del ICBF. \u00a0 \u201cPor beca se entiende los recursos que se asignen a las familias para atender a \u00a0 los ni\u00f1os y por lo tanto se destinar\u00e1n a la madre comunitaria, reposici\u00f3n de \u00a0 dotaci\u00f3n, aseo y combustible, raciones, material did\u00e1ctico duradero y de consumo \u00a0 para hacer actividades con los ni\u00f1os y apoyo para servicios p\u00fablicos. Para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de estos recursos las asociaciones de padres o las organizaciones \u00a0 comunitarias deber\u00e1n observar estrictamente los lineamientos del ICBF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En armon\u00eda con lo expuesto, el literal \u00a0 j) del art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 21 de 1996 se\u00f1al\u00f3 que \u201clas madres comunitarias \u00a0 como titulares del derecho a la seguridad social, ser\u00e1n responsables de su \u00a0 vinculaci\u00f3n y permanencia en el sistema de seguridad social integral, de \u00a0 conformidad con lo normado por la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y \u00a0 dem\u00e1s disposiciones que se expidan sobre la materia. La junta directiva de las \u00a0 Asociaciones de Padres de Familia velar\u00e1n porque las madres comunitarias se \u00a0 vinculen al r\u00e9gimen de seguridad social en salud y pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. El art\u00edculo 2 de la ley 1187 de 2008 precisa que \u00a0 \u201cel fondo de solidaridad pensional subsidiar\u00e1 los aportes al R\u00e9gimen General de \u00a0 Pensiones de las madres comunitarias, cualquiera sea su edad y tiempo de \u00a0 servicio como tales\u201d. El art\u00edculo 6 de la ley 509 de 1999 fij\u00f3 el monto del \u00a0 subsidio en el \u201cochenta por ciento (80%) del total de la cotizaci\u00f3n para \u00a0 pensi\u00f3n\u201d y estipula su duraci\u00f3n \u201cpor el t\u00e9rmino en que la madre comunitaria \u00a0 ejerza esta actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Adem\u00e1s, el mencionado art\u00edculo 2 de la ley 1187 de \u00a0 2008 prescribe que \u201cEl Gobierno Nacional garantizar\u00e1 la priorizaci\u00f3n al acceso \u00a0 de las madres comunitarias al subsidio de la subcuenta de subsistencia de que \u00a0 trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan con los requisitos para acceder al \u00a0 fondo de solidaridad pensional &#8211; subcuenta de solidaridad, o cuando habiendo \u00a0 cumplido la edad en los t\u00e9rminos de la ley no alcancen a completar el requisito \u00a0 de semanas de cotizaci\u00f3n exigido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Por su parte, la Ley 509 de 1999 modificada por la \u00a0 Ley 1023 de 2006 establece algunos \u201cbeneficios en favor de las madres \u00a0 comunitarias en materia de seguridad social\u201d. De este modo, el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 se\u00f1ala que \u201cse afiliar\u00e1n con su grupo familiar al r\u00e9gimen contributivo del \u00a0 sistema general de seguridad social en salud y se har\u00e1n acreedoras de todas las \u00a0 prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas del mismo\u201d. El art\u00edculo de la \u00a0 misma legislaci\u00f3n se\u00f1ala que cotizar\u00e1n mensualmente como aporte al sistema \u201cun \u00a0 valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de la suma que reciben por concepto \u00a0 de bonificaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d. Finalmente, en \u00a0 lo relativo al sistema de riesgos profesionales, el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2010-2014 previ\u00f3 que \u201cse les reconocer\u00e1 un incremento que, como trabajadoras \u00a0 independientes, les permita en forma voluntaria afiliarse al Sistema General de \u00a0 Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. El ICBF ha justificado el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las \u00a0 madres comunitarias en el criterio de aportaci\u00f3n voluntaria y solidaria de las \u00a0 participantes del programa y en el principio de responsabilidad conjunta entre \u00a0 el Estado, la familia y la sociedad en la asistencia y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as. En su intervenci\u00f3n ante la Corte, el ICBF se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de su misi\u00f3n, el ICBF \u00a0 coordina la ejecuci\u00f3n del programa, teniendo en cuenta que por disposici\u00f3n \u00a0 constitucional es una corresponsabilidad del Estado, la familia y la comunidad \u00a0 como principales actores involucrados. As\u00ed, las madres comunitarias, quienes \u00a0 desde su inicio, fueron escogidas por la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia o la \u00a0 organizaci\u00f3n comunitaria, aceptaron su vinculaci\u00f3n al programa como trabajo \u00a0 solidario y voluntario, por el cual recib\u00edan una beca o beneficio, teniendo en \u00a0 cuenta que deb\u00edan disponer del tiempo necesario para dedicarse a la atenci\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En diversas sentencias esta corporaci\u00f3n ha descrito \u00a0 el r\u00e9gimen normativo de las madres comunitarias reci\u00e9n expuesto. En la sentencia \u00a0 SU-224 de 1998[31] \u00a0la Corte estudi\u00f3 el caso de una madre comunitaria que cuestion\u00f3 por v\u00eda de \u00a0 tutela el cierre del hogar comunitario que regentaba. El ICBF hab\u00eda procedido de \u00a0 esta manera al constatar que la actora sobrepasaba el l\u00edmite de edad aceptado \u00a0 por la normatividad vigente para pertenecer al programa[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Al abordar el an\u00e1lisis la Sala consider\u00f3 que el \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico entre la madre comunitaria y el ICBF era de car\u00e1cter civil y \u00a0 por ello la disputa no pod\u00eda resolverse a la luz de la legislaci\u00f3n laboral como \u00a0 lo pretend\u00eda la demandante. Al respecto, record\u00f3 que en la sentencia T-269 de \u00a0 1995 \u201cse determin\u00f3 que el v\u00ednculo existente entre las madres comunitarias y la \u00a0 asociaci\u00f3n de padres de familia de los hogares comunitarios de bienestar es de \u00a0 naturaleza contractual, de origen civil\u2026\u201d. Advirti\u00f3 que en el asunto concreto no \u00a0 se reun\u00edan los requisitos que configuran la relaci\u00f3n laboral, y por ello neg\u00f3 la \u00a0 tutela del derecho al trabajo[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Por su parte, el Comit\u00e9 del Pacto de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (en adelante Comit\u00e9 PIDESC) tambi\u00e9n ha evaluado \u00a0 el marco normativo que regula la vinculaci\u00f3n de las madres comunitarias. En el \u00a0 examen del informe presentado por Colombia en el marco de las sesiones 32, 33 y \u00a0 35 celebradas los d\u00edas 21 y 22 de noviembre de 1995 expres\u00f3 \u201csu preocupaci\u00f3n por \u00a0 la existencia de un gran n\u00famero de ni\u00f1os abandonados, o ni\u00f1os de la calle, \u00a0 privados de todos sus derechos (ambiente familiar, educaci\u00f3n, sanidad, \u00a0 vivienda\u2026). Preocupa al Comit\u00e9 el hecho de que el \u201cPrograma de madres \u00a0 comunitarias\u201d destinado a ayudar a los ni\u00f1os no cuente con fondos suficientes, \u00a0 habida cuenta de la importante labor social que llevan a cabo esas mujeres sin \u00a0 la formaci\u00f3n adecuada y en malas condiciones de trabajo\u201d. Por ese motivo, \u00a0 recomend\u00f3 al Estado Colombiano \u201cmejorar la formaci\u00f3n de las \u201cmadres comunitarias \u00a0 y regularizar su situaci\u00f3n laboral, trat\u00e1ndolas a todos los fines como \u00a0 trabajadores empleados por una tercera persona\u201d [34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Posteriormente, al analizar el \u00a0 cuarto informe peri\u00f3dico del Estado colombiano sobre la aplicaci\u00f3n del Pacto en \u00a0 sus sesiones 61 y 62, celebradas el 14 de noviembre de 2001, el \u00a0 Comit\u00e9 PIDESC expres\u00f3 entre sus principales motivos de preocupaci\u00f3n el \u00a0 hecho de que el Estado colombiano no aportara informaci\u00f3n suficiente sobre las \u00a0 medidas concretas que hab\u00eda adoptado \u201cpara tener en cuenta y aplicar las \u00a0 recomendaciones contenidas en las observaciones finales aprobadas por el Comit\u00e9 \u00a0 en 1995 en relaci\u00f3n con el tercer informe peri\u00f3dico\u201d\u00a0 y, en particular, \u00a0 sobre la discriminaci\u00f3n de que son objeto las mujeres y la situaci\u00f3n de las \u00a0 \u201cmadres comunitarias\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que \u201cPreocupa al Comit\u00e9 la reducci\u00f3n \u00a0 del presupuesto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para las \u201cmadres \u00a0 comunitarias\u201d, que se ocupan de casi 1,3 millones de ni\u00f1os. Deplora que las \u00a0 madres comunitarias sigan sin ser reconocidas como trabajadoras ni perciban el \u00a0 salario m\u00ednimo legal\u201d. De forma consecuente, reiter\u00f3 sus recomendaciones de 1995 \u00a0 de formalizar la condici\u00f3n laboral de las madres comunitarias y \u201cconsiderarlas \u00a0 como trabajadoras para que tuvieran derecho a percibir el salario m\u00ednimo, \u00a0 mejorar su formaci\u00f3n y regularizar su situaci\u00f3n laboral, trat\u00e1ndolas a todos los \u00a0 fines como trabajadores empleados por una tercera persona\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Con fundamento en las recomendaciones del Comit\u00e9 \u00a0 PIDESC, la postura de la sentencia SU-224 de 1998 fue matizada en la sentencia \u00a0 T-628 de 2012[37]. \u00a0 En esta providencia la Sala Octava de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que las normas que regulan \u00a0 la situaci\u00f3n de las madres comunitarias establecen un \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 intermedio entre el trabajo subordinado e independiente\u201d. Sobre este punto \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cel an\u00e1lisis del r\u00e9gimen jur\u00eddico actual de las madres comunitarias \u00a0 revela, de un lado, caracter\u00edsticas propias del trabajo subordinado tales como \u00a0 la limitaci\u00f3n de la jornada laboral a ocho horas diarias y, de otro, \u00a0 divergencias importantes con los trabajadores independientes en lo que toca con \u00a0 la seguridad social pues no est\u00e1n obligadas a asumir la totalidad de los aportes \u00a0 al sistema de salud y de pensiones sino que el Estado asume una parte de los \u00a0 mismos, lo cual obedece a la l\u00f3gica misma del Programa, cual es la \u00a0 responsabilidad conjunta entre el Estado, la familia y la sociedad en la \u00a0 asistencia y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. De modo tal que, hoy en d\u00eda, las \u00a0 madres comunitarias tienen un r\u00e9gimen jur\u00eddico intermedio entre el trabajo \u00a0 subordinado e independiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. En la misma decisi\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que el \u00a0 r\u00e9gimen especial de las madres comunitarias comportaba una discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la mujer frente al r\u00e9gimen laboral ordinario en lo relacionado con la \u00a0 retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00edan por su labor en los HCB. En particular, \u00a0 porque i) \u201cante una jornada \u00a0 laboral m\u00e1xima de igual duraci\u00f3n, a los trabajadores subordinados se les otorga \u00a0 un salario m\u00ednimo legal mensual y a las madres comunitarias se les fija una \u00a0 retribuci\u00f3n econ\u00f3mica menor al mismo\u201d; ii) \u201cla diferenciaci\u00f3n descrita tiene por \u00a0 objeto no reconocer a las madres comunitarias la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital, \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n como parte del derecho \u00a0 fundamental al trabajo en condiciones dignas\u201d y iii) \u201caunque seg\u00fan el art\u00edculo 5 del Acuerdo 21 de 1996 tanto hombres como mujeres pueden ser \u00a0 madres comunitarias, y en ese sentido la distinci\u00f3n afectar\u00eda tanto a hombres \u00a0 como mujeres, existen dos razones que demuestran que la diferenciaci\u00f3n s\u00ed est\u00e1 \u00a0 basada en el sexo. La primera es que, en la pr\u00e1ctica, son solo mujeres las que \u00a0 se dedican a la labor de madre comunitaria[38]. La segunda, y la m\u00e1s \u00a0 importante, es que las actividades que desarrollan las madres comunitarias son \u00a0 \u201ct\u00edpicamente femeninas\u201d -cuidado de menores de edad, alimentaci\u00f3n, aseo, etc.-, \u00a0 es decir, son tareas que hist\u00f3ricamente la sociedad ha asociado al sexo femenino[39]. \u00a0 As\u00ed, se asigna una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por debajo del salario m\u00ednimo mensual a \u00a0 una alternativa laboral desarrollada solo por mujeres y que consiste \u00a0 precisamente en ejercer su rol tradicional\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. La sentencia T-628 de 2012 estim\u00f3 que en \u00a0 virtud de los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 2, ordinal f \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las forma de discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer, el Estado colombiano estaba en la obligaci\u00f3n tomar todas las \u00a0 medidas adecuadas, incluso de car\u00e1cter legislativo, para modificar las normas o \u00a0 pol\u00edticas que contienen la discriminaci\u00f3n contra la mujer que se ha puesto en \u00a0 evidencia. En raz\u00f3n de ello, orden\u00f3 al ICBF que \u201cde forma inmediata inicie, \u00a0 lidere y coordine un proceso interinstitucional y participativo de dise\u00f1o y \u00a0 adopci\u00f3n de tales medidas, el cual deber\u00e1 asegurar que, de forma progresiva pero \u00a0 pronta, las madres comunitarias de tiempo completo del Programa de Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar devenguen al menos el salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente. Con este fin, deber\u00e1 convocar a (i) la Presidenta de la Comisi\u00f3n Legal \u00a0 para la Equidad de la Mujer del Congreso de la Rep\u00fablica, (ii) la Alta Consejera \u00a0 Presidencial para la Equidad de la Mujer, (iii) el Ministerio de Hacienda, (iv) \u00a0 el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, (v) la Mesa Nacional de las \u00a0 Organizaciones de Madres Comunitarias y (vi) representantes de las Asociaciones \u00a0 de Padres de Familia y Organizaciones Comunitarias que participan en el \u00a0 Programa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Posteriormente, la Ley 1607 de 2012 en \u00a0 su art\u00edculo 36 estableci\u00f3 que durante el \u00a0 transcurso del a\u00f1o 2013 se otorgar\u00eda a las madres comunitarias y sustitutas una \u00a0 beca equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u201cDe manera \u00a0 progresiva durante el a\u00f1o 2013, se dise\u00f1ar\u00e1n y adoptar\u00e1n diferentes modalidades \u00a0 de vinculaci\u00f3n, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la \u00a0 calidad de funcionarias p\u00fablicas\u201d. Igualmente, dispuso que la segunda etapa para \u00a0 el reconocimiento del salario m\u00ednimo para las madres comunitarias se har\u00eda a \u00a0 partir de la vigencia 2014. Durante ese a\u00f1o, todas las madres comunitarias \u00a0 estar\u00edan formalizadas laboralmente y devengar\u00edan un salario m\u00ednimo o su \u00a0 equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicaci\u00f3n al programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. El Decreto 289 de 2014 del Ministerio \u00a0 del Trabajo desarroll\u00f3 el art\u00edculo 36 de la Ley 1607 de 2012. El decreto dispuso \u00a0 que las madres comunitarias se vincular\u00e1n laboralmente mediante contrato de \u00a0 trabajo suscrito con las entidades administradoras del programa de HCB y \u00a0 contar\u00e1n con todos los derechos y garant\u00edas consagradas en el c\u00f3digo sustantivo \u00a0 del trabajo. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que el ICBF no tendr\u00eda la calidad de empleador \u00a0 ni responder\u00eda solidariamente por el eventual incumplimiento del empleador. \u00a0 Finalmente, el art\u00edculo 7\u00ba se\u00f1al\u00f3 que el ICBF inspeccionar\u00e1, vigilar\u00e1 y \u00a0 supervisar\u00e1 la gesti\u00f3n de las entidades administradoras del programa de HCB con \u00a0 el fin de garantizar la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio y el respeto por \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os beneficiarios del programa, atendiendo la naturaleza \u00a0 especial y esencial del servicio p\u00fablico de bienestar familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Por su parte, la Ley 1450 de 2011 en \u00a0 sus art\u00edculos 164 y 166 estableci\u00f3 dos beneficios de protecci\u00f3n para la vejez de \u00a0 las madres comunitarias consistente en un subsidio del fondo de subsistencia \u00a0 pensional y el pago de un c\u00e1lculo actuarial sobre determinados periodos de \u00a0 cotizaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el primero, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 605 de 2013 \u00a0 que desarroll\u00f3 la precitada ley, estableci\u00f3 que tendr\u00e1n acceso al beneficio las \u00a0 personas que dejaron de ser madres comunitarias a partir de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 1450 de 2011 y no re\u00fanan los requisitos para tener una \u00a0 pensi\u00f3n ni sean beneficiarias del servicio complementario de los beneficios \u00a0 econ\u00f3micos peri\u00f3dicos BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Frente al beneficio de c\u00e1lculo \u00a0 actuarial, el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 605 de 2013 establece que las madres \u00a0 comunitarias que adquirieron tal calidad por primera vez entre el 29 de enero de \u00a0 2003 y el 14 de abril de 2008, y no tuvieron acceso al fondo de solidaridad \u00a0 pensional durante ese periodo, podr\u00e1n beneficiarse del pago del valor actuarial \u00a0 de las cotizaciones para el citado periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hogares sustitutos de bienestar \u00a0 y las madres sustitutas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. La estructuraci\u00f3n de los hogares \u00a0 sustitutos inici\u00f3 en la d\u00e9cada de 1970 como una modalidad familiar y comunitaria \u00a0 orientada a prevenir la privaci\u00f3n afectiva de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 que se encontraban en el ICBF. Estos hogares acogen menores de edad, \u00a0 principalmente extraviados, en peligro o en proceso de adopci\u00f3n. En 1985 el ICBF \u00a0 formaliz\u00f3 el cuidado solidario por parte de los vecinos y la familia extensa del \u00a0 menor, quienes remplazaban la familia biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. El art\u00edculo 73 del Decreto 2737 de \u00a0 1989 establec\u00eda la medida de \u201ccolocaci\u00f3n familiar\u201d. La colocaci\u00f3n \u00a0 familiar consist\u00eda en la entrega de un menor que se encontraba en situaci\u00f3n de \u00a0 abandono o de peligro, a una familia que se compromet\u00eda a brindarle la \u00a0 protecci\u00f3n necesaria, en sustituci\u00f3n de la de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Posteriormente, el art\u00edculo 59 de la \u00a0 Ley 1098 de 2006 estableci\u00f3 que la ubicaci\u00f3n en hogar sustituto es una \u00a0 medida de protecci\u00f3n provisional que toma la autoridad competente y consiste en \u00a0 la entrega del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente a una familia que se compromete a \u00a0 brindarle el cuidado y atenci\u00f3n necesarios en sustituci\u00f3n de la familia de \u00a0 origen. La norma establece que esta medida se decretar\u00e1 por el menor tiempo \u00a0 posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que se persiguen, sin \u00a0 que pueda exceder de seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. \u00a0 En relaci\u00f3n con el sostenimiento del hogar sustituto el art\u00edculo 59 de la Ley \u00a0 1098 de 2006 dispone que el ICBF asignar\u00e1 un aporte mensual para atender \u00a0 exclusivamente a los gastos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Adem\u00e1s, precisa que en \u00a0 ning\u00fan caso se establecer\u00e1 relaci\u00f3n laboral entre el ICBF y los responsables del \u00a0 hogar sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. De conformidad con el ICBF, el hogar \u00a0 sustituto es un servicio social que presta una familia sustituta a favor de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes acogidos en el hogar familiar, y tiene como \u00a0 principal fundamento la solidaridad y voluntariedad. Una de sus principales \u00a0 particularidades es su car\u00e1cter temporal debido a que no se puede someter a los \u00a0 ni\u00f1os a una situaci\u00f3n de interinidad en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos. Este servicio se presta en atenci\u00f3n al principio de corresponsabilidad \u00a0 de la familia, la sociedad y el estado, en la protecci\u00f3n de la infancia y la \u00a0 adolescencia[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. En este sentido, el ICBF establece \u00a0 contratos de aporte con entidades sin \u00e1nimo de lucro que administran los hogares \u00a0 sustitutos, los cuales, sin tener un v\u00ednculo laboral con las madres sustitutas, \u00a0 les brindan apoyo y soporte para que presten un servicio de calidad en el \u00a0 cuidado y la protecci\u00f3n de los derechos de los menores[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Finalmente, el art\u00edculo 111 de la Ley \u00a0 1769 de 2015 dispuso que \u201ctendr\u00e1n acceso al subsidio otorgado por la subcuenta \u00a0 de subsistencia delfondo de solidaridad pensional, las personas que dejaron de \u00a0 ser madres sustitutas que no re\u00fanan los requisitos para tener una pensi\u00f3n y \u00a0 cumplan las siguientes condiciones: a) ser colombiano; b) tener como m\u00ednimo 57 \u00a0 a\u00f1os de edad si es mujer o 62 a\u00f1os de edad si es hombre; c) residir durante los \u00a0 \u00faltimos diez a\u00f1os en el territorio nacional [y] d) acreditar la condici\u00f3n de \u00a0 retiro como madre sustituta de la modalidad hogares sustitutos del Bienestar \u00a0 Familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los presupuestos procesales \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. A continuaci\u00f3n la Sala abordar\u00e1 el estudio de los \u00a0 casos concretos acumulados al presente tr\u00e1mite. En particular, determinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para enjuiciar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad y seguridad social de las accionantes. En este sentido, deber\u00e1 establecer si en el caso \u00a0 concreto los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n constitucional invocada, o si se advierte la inminente \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. En el presente caso las accionantes cuentan con acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0 para plantear sus reclamos y buscar la protecci\u00f3n de los derechos que consideran \u00a0 conculcados. En ese proceso, tambi\u00e9n, tienen la posibilidad de emplear el \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n cautelar dispuesto en el art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de \u00a0 2011. Esta situaci\u00f3n, en principio, tornar\u00eda improcedente el estudio de fondo de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. No obstante, en criterio de la Sala el mecanismo de defensa judicial \u00a0 ordinario carece de eficacia en el caso concreto, pues comporta una carga \u00a0 desproporcionada para las accionantes atendiendo a sus condiciones materiales de \u00a0 existencia. En especial, porque las demandantes hacen parte de un segmento \u00a0 situado en posici\u00f3n de desventaja, en tanto uno de los presupuestos de acceso al \u00a0 programa de madres comunitarias consiste precisamente en pertenecer a los \u00a0 sectores del pa\u00eds m\u00e1s deprimidos econ\u00f3mica y socialmente. Adicionalmente, las \u00a0 actoras pertenecen a un grupo poblacional tradicionalmente marginado de las \u00a0 garant\u00edas derivados del derecho constitucional al trabajo, por lo que en su caso \u00a0 el an\u00e1lisis formal de procedibilidad debe flexibilizarse ostensiblemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Esa circunstancia, junto con los problemas de salud que padece la se\u00f1ora \u00a0 Alba Marina Gallego y la avanzada edad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Zuluaga, restan \u00a0 eficacia al medio ordinario de defensa judicial en el caso concreto. Por ese \u00a0 motivo, la Corte estudiar\u00e1 el fondo del asunto propuesto en las demandas de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela de Alba Marina Gallego de Henao \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. La se\u00f1ora Alba Marina Gallego solicita la tutela de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. Se\u00f1ala \u00a0 que el ICBF vulner\u00f3 sus derechos al negar el pago de los aportes a pensi\u00f3n entre \u00a0 el 07 de octubre de 1991 y el 30 de enero de 2014. La autoridad accionada \u00a0 sostiene, por su parte, que la accionante no tiene derecho a las cotizaciones \u00a0 reclamadas, pues el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las madres comunitarias contemplado con \u00a0 anterioridad a la vigencia del art\u00edculo 36 de la Ley 1607 de 2012 no contemplaba \u00a0 el pago de ese tipo de obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Bajo esa \u00f3ptica, la Sala encuentra que el ICBF no lesion\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la solicitante por el cargo demandado, ya que efectivamente el \u00a0 sistema normativo que regulaba la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las madres comunitarias \u00a0 antes de la entrada en vigor del art\u00edculo 36 de la Ley 1607 de 2012 no \u00a0 consagraba el pago de aportes a pensi\u00f3n a cargo del ICBF o de las asociaciones \u00a0 que operaban el programa de hogares comunitarios de bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. De este modo, el literal j) del art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 21 de 1996 del ICBF \u00a0 establece que las madres comunitarias como titulares del derecho a la seguridad \u00a0 social ser\u00e1n responsables de su vinculaci\u00f3n y permanencia en el sistema de \u00a0 seguridad social integral, de conformidad con lo normado por la Ley 100 de 1993. \u00a0 El \u00fanico beneficio que contemplaba la normatividad en relaci\u00f3n con el pago de \u00a0 aportes para este colectivo est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 2 de la Ley 1187 de \u00a0 2008, el cual solo consagr\u00f3 un subsidio a la cotizaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Sin embargo, en el presente caso la demandante no invoca el acceso a dicho \u00a0 subsidio, pues justamente hizo uso de este, seg\u00fan consta en el expediente con la \u00a0 cotizaci\u00f3n de 874 semanas subsidiadas. Lo que pretende la actora, se reitera, es \u00a0 el pago de los aportes a pensi\u00f3n derivados de una supuesta relaci\u00f3n de trabajo \u00a0 entre ella y el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la solicitante plantea en su \u00a0 demanda la existencia de una relaci\u00f3n laboral con el ICBF, la Corte deber\u00e1 \u00a0 establecer si en realidad esta se configur\u00f3, pues de ser as\u00ed la accionada \u00a0 tendr\u00eda la carga de trasladar los aportes a pensi\u00f3n pedidos por la actora, en \u00a0 virtud del r\u00e9gimen laboral que habr\u00eda estado vigente durante el v\u00ednculo \u00a0 contractual que sostuvieron las partes antes de la entrada en vigor del art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014. Pasa la Sala a estudiar esta \u00a0 circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. En los fundamentos normativos de esta sentencia la Sala resalt\u00f3 que el ICBF \u00a0 ha justificado el r\u00e9gimen jur\u00eddico preexistente de las madres comunitarias en el \u00a0 presupuesto de aportaci\u00f3n voluntaria y solidaria de las participantes en el \u00a0 programa HCB, y en el principio de responsabilidad conjunta entre el Estado, la \u00a0 familia y la sociedad en la asistencia y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Estos elementos, empero, no descartan por si solos la configuraci\u00f3n de una \u00a0 posible relaci\u00f3n laboral entre el ICBF y las madres comunitarias, pues la \u00a0 voluntad, solidaria y responsabilidad en la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as son \u00a0 aspectos que tambi\u00e9n pueden predicarse de la actividad desarrollada por los \u00a0 servidores p\u00fablicos del ICBF, sin que por esta raz\u00f3n se niegue el car\u00e1cter \u00a0 laboral de su vinculaci\u00f3n con la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Por dem\u00e1s, en el estado social de derecho \u00a0 colombiano todo trabajo es de car\u00e1cter voluntario y constituye un aporte \u00a0 solidario de los individuos en el prop\u00f3sito com\u00fan de alcanzar los fines \u00a0 plasmados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. De este modo, el art\u00edculo 6\u00ba del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece que el \u00a0 derecho a trabajar comprende \u201cel derecho de toda persona a tener la oportunidad \u00a0 de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado\u2026\u201d, mientras que el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala que \u201cColombia es un estado \u00a0 social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, \u00a0 con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y \u00a0 pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajado \u00a0 solidario de las personas que la integran\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Aun cuando el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1340 de 1995 establece que la \u00a0 vinculaci\u00f3n de las madres comunitarias \u201cno implica relaci\u00f3n laboral con las \u00a0 asociaciones u organizaciones administradoras del mismo, ni con las entidades \u00a0 que en \u00e9l participen\u201d, esta disposici\u00f3n no supone un obst\u00e1culo para analizar si \u00a0 la vinculaci\u00f3n de la accionante con el ICBF constituy\u00f3 un contrato laboral, ya \u00a0 que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n plasm\u00f3 el principio de \u201cPrimac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones \u00a0 laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. De acuerdo con este postulado, para determinar si entre las partes existe o \u00a0 no una relaci\u00f3n laboral es pertinente orientarse por la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 concreta en que se desarroll\u00f3 la labor y no por la regulaci\u00f3n o denominaci\u00f3n \u00a0 formal que estas le hayan otorgado al v\u00ednculo. El art\u00edculo 23 del c\u00f3digo \u00a0 sustantivo del trabajo establece los elementos esenciales del contrato de \u00a0 trabajo y se\u00f1ala que toda relaci\u00f3n contractual que re\u00fana estas caracter\u00edsticas \u00a0 se presumir\u00e1 regida por un contrato realidad de trabajo. Una postura semejante \u00a0 fue aceptada en la sentencia T-628 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de la primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formalidades consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la naturaleza laboral de una relaci\u00f3n no depende de lo que lo que estipulen las \u00a0 normas o los contratos sino de si en la realidad se presentan las \u00a0 caracter\u00edsticas de tal relaci\u00f3n, especialmente la subordinaci\u00f3n. Con base en \u00a0 dicho principio constitucional, toda persona, incluida cualquier madre \u00a0 comunitaria, puede solicitar ante los jueces competentes el reconocimiento de \u00a0 una relaci\u00f3n laboral, acreditando los requisitos necesarios para ello seg\u00fan el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Pues bien, ser\u00eda del caso establecer si entre la accionante y el ICBF se \u00a0 present\u00f3 una actividad personal por parte de la presunta trabajadora, la \u00a0 continuada subordinaci\u00f3n o dependencia de esta respecto del probable empleador y \u00a0 un salario como retribuci\u00f3n del servicio. En el evento de acreditarse dicha \u00a0 circunstancia, la Sala deber\u00eda ordenar el correspondiente traslado de los \u00a0 aportes pensionales, pues esta es una de las obligaciones derivadas del contrato \u00a0 de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Revisado el expediente, sin embargo, no es posible declarar la existencia \u00a0 de un contrato realidad entre la accionante y el ICBF, pues la documentaci\u00f3n \u00a0 aportada al proceso por la demandante no demuestra la concurrencia de los \u00a0 elementos esenciales del contrato realidad de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. As\u00ed, aunque a partir de la normatividad que regulaba el programa de madres \u00a0 comunitarias puede advertirse que a las participantes se les exig\u00eda la \u00a0 prestaci\u00f3n personal de un servicio y recib\u00edan una beca como contraprestaci\u00f3n de \u00a0 este, no existe prueba concreta de los extremos temporales de la relaci\u00f3n \u00a0 contractual entre la actora y el ICBF o la cooperativa Cooasobien. Tampoco \u00a0 reposan documentos que den cuenta de una relaci\u00f3n de dependencia o \u00a0 subordinaci\u00f3n, pues la accionante no alleg\u00f3 al expediente elementos de juicio \u00a0 que demuestren esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Por ese motivo, la Sala negar\u00e1 la tutela de los derechos invocados por la \u00a0 solicitante. Esto, sin perjuicio del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia que le asiste, en virtud del cual puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa a plantear sus reclamos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda Emilia Zuluaga de M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. La se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Zuluaga de M\u00e9ndez invoca la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social, presuntamente \u00a0 vulnerado por el ICBF al negar el reconocimiento y pago de los beneficios \u00a0 establecidos en los art\u00edculos 2\u00ba y 7\u00ba del Decreto 605 de 2013 \u201cPor el cual se \u00a0 reglamentan los art\u00edculos 164 y 166 de la Ley 1450 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del mencionado \u00a0 decreto, \u201ctendr\u00e1n acceso al subsidio otorgado por la subcuenta de subsistencia \u00a0 del fondo de solidaridad pensional, el cual ser\u00e1 complementado por el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las personas que dejaron de ser madres \u00a0 comunitarias a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 y no \u00a0 re\u00fanan los requisitos para tener una pensi\u00f3n ni sean beneficiarias del servicio \u00a0 social complementario de los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos (BEPS)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Por su parte, el art\u00edculo 7\u00ba del decreto en \u00a0 comento se\u00f1ala que \u201cLas madres comunitarias que adquirieron tal calidad por \u00a0 primera vez entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008, y no tuvieron \u00a0 acceso al fondo de solidaridad pensional durante este per\u00edodo, podr\u00e1n \u00a0 beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado \u00a0 periodo, conforme lo establece el art\u00edculo 166 de la Ley 1450 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Sin embargo, la Corte observa que, con \u00a0 posterioridad a esa respuesta, el art\u00edculo 166 de la Ley 1450 de 2011 fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 213 de la Ley 1759 de 2015. De acuerdo con la nueva \u00a0 redacci\u00f3n, \u201cLas madres comunitarias, FAMI y sustitutas que ostentaron esta \u00a0 condici\u00f3n entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 y no tuvieron \u00a0 acceso al fondo de solidaridad pensional durante este periodo, podr\u00e1n \u00a0 beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado \u00a0 periodo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Adicionalmente, el art\u00edculo 111 de la \u00a0 Ley 1769 de 2015 dispuso que \u201ctendr\u00e1n acceso al subsidio otorgado por la \u00a0 subcuenta de subsistencia del fondo de solidaridad pensional, las personas que \u00a0 dejaron de ser madres sustitutas que no re\u00fanan los requisitos para tener una \u00a0 pensi\u00f3n y cumplan las siguientes condiciones: a) ser colombiano; b) tener como \u00a0 m\u00ednimo 57 a\u00f1os de edad si es mujer o 62 a\u00f1os de edad si es hombre; c) residir \u00a0 durante los \u00faltimos diez a\u00f1os en el territorio nacional [y] d) acreditar la \u00a0 condici\u00f3n de retiro como madre sustituta de la modalidad hogares sustitutos del \u00a0 Bienestar Familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. En esa direcci\u00f3n, en el presente caso la Sala \u00a0 encuentra que de conformidad con los anexos allegados al expediente por el \u00a0 Centro Zonal Tunja 2 de la Regional Boyac\u00e1 del ICBF, la se\u00f1ora \u201cMar\u00eda Amelia \u00a0 (sic) Zuluaga, identificada con CC No. 40.008.980 expedida en Tunja, desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 labor social como Hogar Sustituto desde el mes de febrero de 1984, hasta el a\u00f1o \u00a0 2007, de acuerdo con el acta de declaraci\u00f3n extraprocesal No. 4703 de fecha 21 \u00a0 de octubre de 2014, suscrita por el Notario Segundo de Tunja\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. Por ese motivo, la Sala ordenar\u00e1 al ICBF que \u00a0 dentro de las 72 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia \u00a0 certifique ante la accionante los periodos en que desarroll\u00f3 su actividad como \u00a0 madre sustituta y le brinde la orientaci\u00f3n necesaria para que solicite el \u00a0 beneficio contemplado en el art\u00edculo 213 de la Ley 1759 de 2015 o el dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 111 de la Ley 1769 de 2015. En el evento en que se niegan los \u00a0 mencionados beneficios, la actora podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional o contenciosa administrativa a discutir esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias de instancia que declararon la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, proferidas en el expediente T-5114625 el \u00a0 26 de junio de 2015 por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Manizales en segunda instancia, y el 08 de mayo \u00a0 de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales en primera \u00a0 instancia. En su lugar, negar la tutela del derecho a la seguridad social de la \u00a0 se\u00f1ora Alba Marina Gallego de Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida en el \u00a0 expediente T-5150961 el 03 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en \u00a0 tanto neg\u00f3 la tutela del derecho a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia \u00a0 Zuluaga de M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- INFORMAR a las accionantes Alba Marina Gallego de Henao y Mar\u00eda \u00a0 Emilia Zuluaga de M\u00e9ndez que pueden acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo a plantear sus demandas y pretensiones en contra de \u00a0 las entidades accionadas en el proceso de la referencia, en el evento de \u00a0 estimarlo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que \u00a0 dentro de las 72 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia \u00a0 certifique ante la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Zuluaga de M\u00e9ndez los periodos en que \u00a0 esta desarroll\u00f3 su actividad como madre sustituta del programa de hogares \u00a0 sustitutos del ICBF, de acuerdo con la informaci\u00f3n que repose en la entidad. En \u00a0 el mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 brindarle la orientaci\u00f3n necesaria para que solicite el \u00a0 beneficio contemplado en el art\u00edculo 213 de la Ley 1759 de 2015 o el dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 111 de la Ley 1769 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-981 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En el mismo sentido pueden ser \u00a0 consultados, entre muchos otros, los fallos T-649 de 2011 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas), T-112 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-595 de 2007 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-514 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), SU-961 de \u00a0 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y, C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez). Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus caracter\u00edsticas, la \u00a0 Corte, en sentencia T-786\/08 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) expres\u00f3: \u201cDicho \u00a0 perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser \u00a0 inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque \u00a0 las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean \u00a0 urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de \u00a0 garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad.\u201d. En un sentido semejante pueden consultarse las sentencias \u00a0 T-225\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544\/01 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), T-1316\/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983\/01 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Esta previsi\u00f3n se encuentra expresamente \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no proceder\u00e1: || 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-649 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencias T-142 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-042 \u00a0 de 2013, \u00a0 \u00a0T-1093 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-259 de 2012 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Sentencia \u00a0 T-475 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Sentencia C-645 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] De igual manera, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha precisado \u201cque los principios enunciados constituyen tan \u00a0 s\u00f3lo un m\u00ednimo de derechos para los trabajadores que bien pueden adicionarse con \u00a0 otros que resulten igualmente ben\u00e9ficos o favorables para el trabajador pero \u00a0 jam\u00e1s desconocerse, pues son mandatos imperativos de obligatorio cumplimiento \u00a0 que impregnan \u00edntegramente el derecho laboral en todos sus \u00f3rdenes y se \u00a0 constituyen en pauta para su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n y en garant\u00edas que el \u00a0 Estado est\u00e1 obligado a asegurar. \u201d. Sentencia C-055 de 1999 (M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cfr. Sentencia T-462 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencias T-222 de 1992 y C-546 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Adem\u00e1s de la ya citada C-479 de 1992, puede consultarse con provecho la \u00a0 sentencia C-221 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-426 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Iibid. T-426 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] C-055 \u00a0 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia C-171 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). De acuerdo con esta \u00a0 sentencia la especial reforzada al contrato laboral \u201cse evidencia en \u00a0 numerosas disposiciones superiores, como los art\u00edculos 25, 26, 39, 40 num.7, 48 \u00a0 y 49, 53 y 54, 55 y 56, 60, 64, los art\u00edculos 122 y 125, y los art\u00edculos 215, \u00a0 334 y 336 de la Carta Pol\u00edtica..\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] OIT: \u00a0 La relaci\u00f3n de trabajo. Informe V (1) de la Oficina Internacional del \u00a0 Trabajo Ginebra, Conferencia Internacional del Trabajo, 95\u00aa reuni\u00f3n, 2006. P. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Oficina OIT, \u00a0 op. cit., p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Oficina OIT, \u00a0 op. cit., p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencia \u00a0 \u00a0C-171 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia C-614 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En 1986, el CONPES No. 2278 aprob\u00f3\u00a0el Plan de Lucha contra \u00a0 la Pobreza Absoluta y para la Generaci\u00f3n del Empleo, y defini\u00f3\u00a0como un programa \u00a0 espec\u00edfico el de \u201cBienestar y Seguridad Social del Hogar\u201d, donde se inscribi\u00f3 el \u00a0 Proyecto Hogares Comunitarios de Bienestar como una estrategia para atender a la \u00a0 poblaci\u00f3n infantil m\u00e1s pobre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentada ante la \u00a0 Corte Constitucional el 13 de enero de 2016 en respuesta al auto de pruebas del \u00a0 09 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1340 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 021 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 021 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 021 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 021 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 021 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara. SV, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Esta postura ha sido sostenida en las sentencias T-269 de 1995 \u00a0 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-668 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), \u00a0 T-1173 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-990 de 2000 (M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell), T-1056 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas) y T-335 de 2009 \u00a0 (M.P. Juan Carlos Henao). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Sentencia SU-224 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Disponible en: http:\/\/www.acnur.org\/t3\/uploads\/pics\/19.pdf?view=1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cabe precisar que el organismo tambi\u00e9n mostr\u00f3 su preocupaci\u00f3n por otras \u00a0 situaciones como \u201cel \u00edndice elevado de pobreza, la magnitud del problema de los \u00a0 desplazados, los ni\u00f1os de la calle, la discriminaci\u00f3n de que son objeto las \u00a0 mujeres, la suerte de las comunidades ind\u00edgenas, la protecci\u00f3n de los \u00a0 sindicalistas y de los defensores de los derechos humanos, la gratuidad de la \u00a0 ense\u00f1anza, [\u2026] y la vivienda para las personas de pocos ingresos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Estas observaciones finales fueron aprobadas en las sesiones 85 y 86 del Comit\u00e9 \u00a0 PIDESC, celebradas el 29 de noviembre de 2001. Documento disponible en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.ohchr.org\/Documents\/HRBodies\/CESCR\/CESCRCompilacionGC_sp.pdf    \">http:\/\/www.ohchr.org\/Documents\/HRBodies\/CESCR\/CESCRCompilacionGC_sp.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[37] M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En \u00a0 el cuarto informe peri\u00f3dico de Colombia al Comit\u00e9 DESC en el 2007, el Gobierno \u00a0 indic\u00f3 que eran alrededor de 87.000 mujeres las que desarrollan esta actividad. \u00a0 P\u00e1rrafo 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En \u00a0 este sentido las sentencias C-410 de 1994 y C-540 de 2008. As\u00ed mismo, el informe \u00a0 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre \u201cEl trabajo, la \u00a0 educaci\u00f3n y los recursos de las mujeres: la ruta hacia la igualdad en la \u00a0 garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d, 2011, p\u00e1rrafos 117, \u00a0 128, 134, 141 y 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Sentencia T-628 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentada ante la \u00a0 Corte Constitucional el 13 de enero de 2016 en respuesta al auto de pruebas del \u00a0 09 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El \u00a0 documento se expidi\u00f3 el 21 de octubre de 2014 por el Coordinador del Centro \u00a0 Zonal Tunja 2 Adscrito a la Regional Boyac\u00e1 del ICBF.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-018-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-018\/16 \u00a0 \u00a0 PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES \u00a0 EN RELACIONES LABORALES-Principio \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO-Elementos\u00a0 \u00a0 \u00a0 MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES \u00a0 COMUNITARIOS DE BIENESTAR-R\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 El ICBF ha justificado el r\u00e9gimen jur\u00eddico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}