{"id":24543,"date":"2024-06-28T14:03:51","date_gmt":"2024-06-28T14:03:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-019-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:51","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:51","slug":"t-019-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-019-16-2\/","title":{"rendered":"T-019-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-019-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-019\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que en acciones de tutela dirigidas a obtener el reconocimiento y pago \u00a0 de una prestaci\u00f3n pensional, el juez constitucional podr\u00e1 proceder al an\u00e1lisis \u00a0 de las mismas cuando en ellas logre evidenciarse que: (i)\u00a0el accionante \u00a0 es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional;\u00a0(ii)\u00a0existe la \u00a0 amenaza de un perjuicio irremediable inminente; y\u00a0(iii)\u00a0los \u00a0 mecanismos de reclamaci\u00f3n ordinarios no son eficaces para alcanzar la protecci\u00f3n \u00a0 que se requiere en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentaci\u00f3n sucesiva, adem\u00e1s de \u00a0 m\u00faltiple de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA ANTE PRESUNTA OCURRENCIA DE COSA JUZGADA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Car\u00e1cter fundamental\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protecci\u00f3n a quienes no re\u00fanen requisitos legales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes es un beneficio creado por el legislador a favor de \u00a0 los familiares que depend\u00edan econ\u00f3micamente del trabajador fallecido, para que \u00a0 as\u00ed puedan amortiguar el impacto producido por el deceso, de manera que no es \u00a0 admisible para esta Sala excluir del beneficio a una persona de 90 a\u00f1os de edad \u00a0 que funge como c\u00f3nyuge de un causante que logr\u00f3 cotizar 1.019 semanas al \u00a0 sistema, bajo el umbral de un estricto formalismo y con fundamento en razones \u00a0 procesales que generan un enriquecimiento sin justa causa por parte de la \u00a0 entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Orden a la \u00a0 UGPP adelantar los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-5.176.156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Aura Maestre \u00a0 de Turizo contra la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales \u00a0 invocados: seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reclamo de acreencias laborales; (ii) temeridad y cosa \u00a0 juzgada; (iii) protecci\u00f3n constitucional al adulto mayor; (iv) seguridad social \u00a0 e indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: determinar si la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social vulner\u00f3 los derechos fundamentales la actora por negar el reconocimiento \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de \u00a0 enero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por \u00a0 los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside\u2013, Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido el d\u00eda siete (07) de \u00a0 abril de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa \u00a0 Marta, Magdalena, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0 Aura Maestre de Turizo \u00a0contra la Unidad \u00a0 Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente T-5.176.156 fue \u00a0 escogido para revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n mediante auto del quince (15) de octubre de \u00a0 dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, integrada \u00a0 por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aura Maestre de Turizo, \u00a0por conducto de apoderado judicial, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, por considerar que sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social han sido vulnerados por \u00a0 \u00e9sta entidad al negar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de pensi\u00f3n de sobreviviente que hab\u00eda solicitado. En este sentido, la peticionaria sustent\u00f3 el escrito \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Expone que el d\u00eda 13 de febrero de 2014, solicit\u00f3 ante \u00a0 la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 como consecuencia de la muerte de su esposo; en su defecto, manifest\u00f3 que en \u00a0 caso de no tener derecho a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, le fuera reconocida la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 Relata que el 26 de febrero de 2014, la Unidad \u00a0 Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social dio respuesta a su solicitud mediante escrito por el cual neg\u00f3 \u00a0 la petici\u00f3n elevada. Agrega que en el mismo, la entidad accionada indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0 Aduce que es una persona de la tercera edad, pues tiene \u00a0 90 a\u00f1os; no trabaja por su condici\u00f3n y tampoco tiene recursos para sostenerse y \u00a0 vivir dignamente hasta cumplir sus d\u00edas; sufre quebrantos de salud que han ido \u00a0 deteriorando su cuerpo y en este sentido requiere de una enfermera permanente \u00a0 para ayudarla con sus medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0 Asegura que su avanzada edad no le permite esperar el \u00a0 desenlace de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho ante \u00a0 el juez administrativo o ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para el reclamo \u00a0 de su derecho como sobreviviente, seg\u00fan fuere el caso. Agrega que tiene derecho \u00a0 al pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y su negativa representa una vulneraci\u00f3n \u00a0 a sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el \u00a0 d\u00eda 16 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos \u00a0 jur\u00eddicos que soportan la solicitud de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria expone las siguientes \u00a0 razones jur\u00eddicas que sustentan la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 En primer lugar, aduce que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en aquellos eventos en los cuales los medios de reclamo judicial ordinarios no \u00a0 son id\u00f3neos ni eficaces para proteger los derechos amenazados. En este sentido, \u00a0 asegura que en esta ocasi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, en \u00a0 consideraci\u00f3n a su condici\u00f3n como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 pues tiene 90 a\u00f1os de edad y ha solicitado en diversas oportunidades el pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de sobreviviente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 En segundo lugar, afirma que por el art\u00edculo 48 \u00a0 Superior se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social, el cual, seg\u00fan el art\u00edculo 16 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, se encuentra \u00a0 dirigido a proteger a todo aquel que sufra las consecuencias negativas de la \u00a0 desocupaci\u00f3n, la vejez y la incapacidad que proviene de cualquier causa ajena a \u00a0 la voluntad. De esta forma, agrega que no cuenta con recursos ni condiciones \u00a0 para solventar sus necesidades y por ello requiere del pago de dicha pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 En tercer lugar, se\u00f1ala que mediante sentencias T-981 \u00a0 de 2003, T-750 de 2006 y T-546 de 2008, la Corte Constitucional indic\u00f3 que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la devoluci\u00f3n de los saldos son prestaciones que \u00a0 act\u00faan como suced\u00e1neas de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en aquellos eventos en \u00a0 los cuales la persona no satisface a plenitud las exigencias establecidas por la \u00a0 ley para el reconocimiento y pago de la mesada pensional. Por esta raz\u00f3n, alega \u00a0 que no es admisible la negativa de la entidad accionada, pues su esposo realiz\u00f3 \u00a0 los aportes al sistema general de seguridad social antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 documentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes \u00a0 pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n RDP 006633 del 26 de febrero de \u00a0 2014, por la cual la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n del se\u00f1or Rafael Joaqu\u00edn Turizo Tafur. En ella se menciona que el \u00a0 causante acredit\u00f3 un total de 7,134 d\u00edas laborados, correspondientes a 1,019 \u00a0 semanas, pero que, seg\u00fan certificaciones expedidas por la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Parafiscal y la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de \u00a0 Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, no figura como pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el documento se\u00f1ala que no \u00a0 se acceder\u00e1 a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada por la se\u00f1ora Aura Maestre \u00a0 de Turizo, ya que \u00e9ste requerimiento fue estudiado mediante resoluciones 11173 \u00a0 del 17 de junio de 2003, 17089 del 03 de septiembre de 2003, 3615 del 07 de mayo \u00a0 de 2004 y 010180 del 28 de septiembre de 2012, las cuales constituyen actos \u00a0 administrativos debidamente ejecutoriados (cd. 2, fls. 21-23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Copia de derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora \u00a0 Aura Maestre de Turizo ante la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, mediante el cual solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de los saldos cotizados por su difunto esposo o la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (cd. 2, fls. 25-29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Aura \u00a0 Elena Maestre de Turizo (cd. 2, fl. 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante (cd. 2, \u00a0 fls. 31-36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 Copia aut\u00e9ntica del registro civil de defunci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Rafael Joaqu\u00edn Turizo Tafur (cd. 2, fl. 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 Copia de partida de matrimonio cat\u00f3lico entre Rafael \u00a0 Joaqu\u00edn Turizo Tafur y Aura Elena Maestre Ripoll, expedida el d\u00eda 29 de \u00a0 septiembre de 1961 por la Parroquia San Jer\u00f3nimo de Mamatoco de la Di\u00f3cesis de \u00a0 Santa Marta (cd. 2, fl. 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0 Copia de auto expedido por la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social el d\u00eda 13 de febrero de 2015, por medio del cual explica que se neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n post-mortem toda vez \u00a0 que el causante no logr\u00f3 reunir los 20 a\u00f1os de servicio a la Naci\u00f3n (cd. 2, fl. \u00a0 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. Documentos relacionados con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones \u00a0 procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el d\u00eda 17 de marzo \u00a0 de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presenta por la se\u00f1or Aura Maestre de Turizo y orden\u00f3 correr traslado a \u00a0 las partes interesadas en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Respuesta de la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de marzo de 2015, la representante \u00a0 legal de esta entidad present\u00f3 escrito por medio del cual dio respuesta a los \u00a0 hechos y pretensiones contenidas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En primer lugar, \u00a0 asegur\u00f3 que la solicitud presentada por la accionante reviste temeridad en su \u00a0 causa, toda vez que previamente hab\u00eda entablado otras dos acciones de tutela con \u00a0 los mismos hechos y pretensiones, insaturadas ante los juzgados Cuarto \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta (Rad. 2014-00046) y Primero \u00a0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta (Rad. \u00a0 2015-00006). Expone que en la primera de ellas se dict\u00f3 fallo el d\u00eda 26 de marzo \u00a0 de 2014, por el cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, a su vez, se \u00a0 confirm\u00f3 en segunda instancia esta decisi\u00f3n; sobre la segunda, indica que por \u00a0 sentencia del 13 de febrero de 2015 se declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En segundo lugar, \u00a0 afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela que se analiza en esta ocasi\u00f3n resulta \u00a0 improcedente, pues seg\u00fan la sentencia T-1012 de 2008, los actos administrativos \u00a0 que se expidan en materia pensional, en principio, no podr\u00e1n ser anulados por el \u00a0 juez de tutela. Asimismo, expuso que la v\u00eda gubernativa es el canal de \u00a0 reclamaci\u00f3n id\u00f3neo para este tipo de pretensiones, toda vez que permite a la \u00a0 administraci\u00f3n controvertir sus propias actuaciones y al ciudadano poder acudir \u00a0 a la v\u00eda judicial en caso de persistir su inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En tercer lugar, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la simple condici\u00f3n como persona de la tercera edad no representa \u00a0 per se \u00a0la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que mediante sentencia T-1103 de \u00a0 2003, la Corte expres\u00f3 que no s\u00f3lo basta con demostrar ser sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, sino que es necesario para el juez advertir la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud o a la \u00a0 vida. En este sentido, agreg\u00f3 que la accionante, al ver afectado su m\u00ednimo \u00a0 vital, debi\u00f3 haber tomado las medidas pertinentes en un tiempo razonable frente \u00a0 a la fecha de la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En cuarto lugar, \u00a0 anex\u00f3 la sentencia del d\u00eda 20 de marzo de 2014, por medio de la cual el Juzgado \u00a0 Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, al considerar que seg\u00fan las sentencias T-1013 de 2007 y T-043 de 2007, \u00a0 \u00e9sta herramienta jur\u00eddica no se encuentra concebida para el reclamo de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y peri\u00f3dicas, sino s\u00f3lo en casos excepcionales que no se \u00a0 dieron en esta oportunidad. Sobre el particular, el fallo expone que: (i) \u00a0la peticionaria no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de los actos \u00a0 administrativos que resolvieron con antelaci\u00f3n la solicitud de reconocimiento de \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica de la actora; (ii) la actora cuenta con la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho como medio judicial id\u00f3neo para \u00a0 resolver este tipo de controversias, dentro de la cual puede solicitar las \u00a0 medidas cautelares de urgencia contempladas en el art\u00edculo 234 de la Ley 1437 de \u00a0 2011; y (iii) tampoco se acredit\u00f3 la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, toda vez que no se incorporaron las pruebas que demostraran el \u00a0 cumplimiento fiel de todos los requisitos para que proceda la tutela de manera \u00a0 excepcional en estos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Concepto de la Procuradur\u00eda 203 Judicial I \u00a0 Administrativa de Santa Marta, Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 25 de \u00a0 marzo de 2015, esta dependencia p\u00fablica expuso las siguientes consideraciones \u00a0 acerca de lo expuesto por la peticionaria en la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En primer lugar, \u00a0 declar\u00f3 que si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que la acci\u00f3n de tutela no procede en aquellos eventos en los cuales \u00a0 se pretende la reclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas, no es menos cierto el \u00a0 hecho que se han establecido unas causales de procedibilidad excepcionales para \u00a0 estos casos, como se presenta cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, frente a los cuales la valoraci\u00f3n judicial frente a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe ser m\u00e1s flexible. De esta forma, indic\u00f3 \u00a0 que mediante sentencia T-695A de 2010, la Corte sostuvo que la seguridad social \u00a0 es un derecho de car\u00e1cter asistencial y prestacional, que debe ser garantizado a \u00a0 todos los habitantes del territorio nacional de manera progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En segundo lugar, \u00a0 explic\u00f3 que en este caso deben diferenciarse dos escenarios: por un lado, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, invalidez y sobreviviente, la \u00a0 cual es una figura jur\u00eddica creada por el r\u00e9gimen solidario de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, por la que se genera un derecho como sustituci\u00f3n de la \u00a0 correspondiente pensi\u00f3n a la que no es posible acceder por falta de requisitos \u00a0 legales; por otro lado, la devoluci\u00f3n de saldos, que consiste en una figura \u00a0 legal creada por el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, que opera \u00a0 cuando los afiliados no han alcanzado a cotizar las semanas m\u00ednimas para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n o cuando no re\u00fane los requisitos para causar una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, por lo que se dispone la entrega de la totalidad de los saldos \u00a0 abonados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En tercer lugar, \u00a0 indic\u00f3 que mediante sentencia C-230 de 1998, la Corte determin\u00f3 que la \u00a0 exigibilidad de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez o sobrevivientes, una vez \u00a0 cumplidos los requisitos para acceder a la misma, puede darse en cualquier \u00a0 momento, de manera que sobre ellas no se aplica t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva. As\u00ed, afirm\u00f3 que esta circunstancia se presenta en virtud de la \u00a0 naturaleza misma del derecho a la pensi\u00f3n, en cuanto \u00e9ste se dirige a proteger a \u00a0 las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, dada la vejez, o por \u00a0 enfermedad o incapacidad laboral, ya no tienen la posibilidad de obtener por s\u00ed \u00a0 mismos sus medios de subsistencia, requiriendo un auxilio para poder vivir de \u00a0 manera digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En cuarto lugar, \u00a0 mencion\u00f3 que la finalidad de los reg\u00edmenes especiales es conceder beneficios \u00a0 legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de \u00a0 discriminaci\u00f3n para dificultar el acceso a derechos m\u00ednimos. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 asegur\u00f3 que en el caso bajo estudio, la UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 de la peticionaria, toda vez que se logr\u00f3 acreditar que el se\u00f1or Rafael Turizo \u00a0 labor\u00f3 7.134 d\u00edas y que adem\u00e1s se encontraba casado con ella; asimismo, expuso \u00a0 que la entidad accionada no ha dado una respuesta de fondo a las pretensiones de \u00a0 la actora, sino que se ha escudado en argumentos irrazonables desde la \u00f3ptica \u00a0 constitucional y carentes de toda justificaci\u00f3n en el campo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Escrito presentado por la parte actora \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de traslado. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 06 de \u00a0 abril de 2015, el apoderado de la parte actora se pronunci\u00f3 sobre los argumentos \u00a0 y alegaciones presentados por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. Sobre el particular, expres\u00f3 \u00a0 que no existe temeridad en esta acci\u00f3n de tutela, pues si bien es cierto que \u00a0 anteriormente hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n de tutela, no es menos cierto que no \u00a0 fue por los mismos hechos, pretensiones y pruebas, ya que \u201cuna cosa es la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e indemnizaci\u00f3n por muerte, y \u00a0 otra muy distinta es la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Sentencia de \u00fanica instancia \u2013 Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 07 de abril de 2015, este despecho \u00a0 judicial profiri\u00f3 sentencia por la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en consideraci\u00f3n a que los hechos deprecados por la accionante en el \u00a0 escrito ya hab\u00edan sido objeto de estudio por parte del Juzgado Cuarto \u00a0 Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena. En \u00a0 este mismo sentido, sostuvo que el expediente fue excluido de revisi\u00f3n por parte \u00a0 de la Corte Constitucional, de manera que, seg\u00fan lo expresa la sentencia T-218 \u00a0 de 2012, \u201cla decisi\u00f3n del juez de tutela, una vez surtido el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la \u00a0 cosa juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia y oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, con \u00a0 base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el \u00a0 proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n \u00a0 realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma \u00a0 establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El d\u00eda 16 de marzo de 2015, la se\u00f1ora Aura Maestre de \u00a0 Turizo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la salud, como \u00a0 consecuencia de la negativa en el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Seg\u00fan narra la accionante, el d\u00eda 13 de febrero de \u00a0 2014, solicit\u00f3 ante la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente o, en su defecto, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n, por la \u00a0 muerte de su difunto esposo, Rafael Joaqu\u00edn Turizo Tafur. Indica que mediante \u00a0 acto administrativo RDP 006633, del 26 de febrero de 2014, la entidad accionada \u00a0 neg\u00f3 la petici\u00f3n presentada, al considerar que mediante resoluciones 11173 del \u00a0 17 de junio de 2003, 17089 del 13 de septiembre de 2003 y RDP 010180 del 28 de \u00a0 septiembre de 2012, se hab\u00edan estudiado peticiones en igual sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 Asegura que se encuentra dentro de la poblaci\u00f3n adulta \u00a0 mayor, con 90 a\u00f1os de edad, que su avanzada edad no le permite trabajar ni \u00a0 generar ingresos para sostenerse y vivir dignamente, as\u00ed como tampoco para \u00a0 esperar el desenlace de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 Asimismo, agrega que anteriormente interpuso una acci\u00f3n de tutela, pero aqu\u00e9lla \u00a0 no se present\u00f3 por los mismos hechos, pretensiones y pruebas, de manera que no \u00a0 existe temeridad en esta solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0 En esta oportunidad, la Sala deber\u00e1 determinar si la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social \u00a0 y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Aura Maestre de Turizo, por haberle negado el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente como consecuencia de la muerte de su esposo. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en \u00a0 primer \u00a0t\u00e9rmino, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reclamo de acreencias \u00a0 laborales; en segundo lugar, los conceptos de temeridad y cosa juzgada en \u00a0 la jurisprudencia constitucional; en tercer lugar, la protecci\u00f3n especial \u00a0 al adulto mayor; en cuarto lugar, el derecho a la seguridad social y a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobreviviente; y, finalmente, se \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reconocimiento y cobro de acreencias laborales y \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida por el legislador \u00a0 como un mecanismo de petici\u00f3n constitucional, que permite a cada habitante del \u00a0 territorio nacional obtener la protecci\u00f3n judicial de sus derechos fundamentales \u00a0 amenazados o vulnerados en una situaci\u00f3n concreta. Por regla general, esta \u00a0 herramienta jur\u00eddica no procede para el reclamo de pretensiones econ\u00f3micas, como \u00a0 las prestaciones de car\u00e1cter pensional, puesto que para estos asuntos la ley \u00a0 dispone otros medios ordinarios de reclamaci\u00f3n judicial; no obstante, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha permitido la posibilidad de acceder al an\u00e1lisis \u00a0 de fondo de acciones de tutela que, a pesar de versar sobre asuntos \u00a0 prestacionales, involucran circunstancias en las que se encuentran amenazados \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 Para efectos de lo anterior, se han distinguido dos \u00a0 contextos en los cuales el juez constitucional deber\u00e1 evaluar los elementos de \u00a0 caso para determinar la procedencia de este recurso constitucional[1]. En primer lugar, cuando \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo principal, caso en el cual la \u00a0 solicitud ser\u00e1 procedente siempre que no existan otros mecanismos ordinarios de \u00a0 reclamaci\u00f3n o, en caso de encontrarse dispuestos por el legislador, que \u00e9stos no \u00a0 sean eficaces para la protecci\u00f3n al derecho fundamental que se invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 En segundo lugar, cuando la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 presenta como mecanismo transitorio. El concepto de esta figura ha sido desarrollado por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n como una herramienta que permite al juez constitucional \u00a0 prescindir del requisito de subsidiariedad cuando sea notoria la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio grave e irremediable para el accionante, es decir, cuando no se \u00a0 han agotado todos los recursos ordinarios de defensa, la tutela es procedente \u00a0 para evitar una considerable afectaci\u00f3n de derechos fundamentales del \u00a0 peticionario. Al respecto, el precedente constitucional ha sostenido que la \u00a0 irremediabilidad del perjuicio consiste en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as cosas \u00a0 no puedan retornar a su estado anterior, y que s\u00f3lo pueda ser invocada para \u00a0 solicitar al juez la concesi\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio y no como \u00a0 fallo definitivo, ya que \u00e9ste se reserva a la decisi\u00f3n del juez o tribunal \u00a0 competente. Es decir, se trata de un remedio temporal\u00a0 frente a una \u00a0 actuaci\u00f3n arbitraria de autoridad p\u00fablica, mientras se resuelve de fondo el \u00a0 asunto por el juez competente\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 De forma consecuente con \u00a0 esta definici\u00f3n, la Corte ha establecido unos elementos que deben configurarse \u00a0 para poder concebir la existencia de un perjuicio irremediable, los cuales ser\u00e1n \u00a0 confrontados con el caso concreto. Estos elementos han sido expuestos de la siguiente \u00a0 forma: (i) un perjuicio inminente[3], \u00a0(ii) medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo[4], y (iii)\u00a0 \u00a0 que el peligro emergente sea grave[5]; \u00a0 de ese modo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se tornar\u00eda \u00a0 impostergable[6]. Para establecer el nivel de gravedad que \u00a0 podr\u00eda representar el perjuicio o da\u00f1o para el actor, as\u00ed como su nivel de \u00a0 oferta reparatoria, es necesario realizar un examen sistem\u00e1tico sobre las \u00a0 condiciones en las cuales se encuentra el accionante para que nos permita \u00a0 discernir el impacto que generar\u00eda sobre \u00e9ste la ocurrencia del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.\u00a0 As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en \u00a0 acciones de tutela dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de una \u00a0 prestaci\u00f3n pensional, el juez constitucional podr\u00e1 proceder al an\u00e1lisis de las \u00a0 mismas cuando en ellas logre evidenciarse que: (i) el accionante es \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) existe la amenaza de \u00a0 un perjuicio irremediable inminente; y (iii) los mecanismos de \u00a0 reclamaci\u00f3n ordinarios no son eficaces para alcanzar la protecci\u00f3n que se \u00a0 requiere en el caso concreto[7]. \u00a0 Sobre el particular, la Corte ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones, bien sea de vejez, invalidez o de \u00a0 sobrevivientes, cuando no exista otro medio de defensa judicial al cual acudir, \u00a0 o que existiendo, el mismo no resulte id\u00f3neo ni eficaz para tal efecto, de \u00a0 conformidad con las especiales circunstancias que rodean a cada persona. As\u00ed \u00a0 pues, el amparo constitucional se erige como el mecanismo principal y \u00a0 definitivo\u00a0para \u00a0 la soluci\u00f3n de controversias de esta naturaleza, ante la imposibilidad material \u00a0 de perseguir una protecci\u00f3n real y efectiva por otra v\u00eda judicial. Ahora bien, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la \u00a0 existencia de otros medios judiciales de defensa, cuando se advierta la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable que, por lo general, surge de la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de \u00a0 quien invoca el amparo constitucional. En ese sentido, dada la urgencia de una \u00a0 intervenci\u00f3n oportuna por parte del operador jur\u00eddico, es posible que en sede de \u00a0 tutela se adopten medidas conducentes a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales trasgredidos, mientras que la autoridad competente decide de fondo \u00a0 y definitivamente, sobre el conflicto planteado\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cosa juzgada y \u00a0 temeridad en el ejercicio del mecanismo constitucional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 Cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se encuentra \u00a0 concebida como una figura de rango constitucional que tiene como prop\u00f3sito \u00a0 imprimir cohesi\u00f3n en las decisiones judiciales para garantizar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica dentro del sistema. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control \u00a0 jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d, esto quiere \u00a0 decir que una vez resulta una litis en \u00fanica o en \u00faltima instancia a trav\u00e9s de \u00a0 sentencia judicial, la misma se considera concluida sin posibilidad que el \u00a0 proceso pueda revivirse nuevamente mediante el an\u00e1lisis jur\u00eddico. Esta figura no \u00a0 s\u00f3lo se encuentra consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n en otras \u00a0 disposiciones del ordenamiento[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2.\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo \u00a0 constitucional para el reclamo de protecci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales, \u00a0 tambi\u00e9n se encuentra sujeta a los par\u00e1metros de cosa juzgada. En este sentido, \u00a0 con el prop\u00f3sito de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, los \u00a0 art\u00edculos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 dispusieron que todos aquellos \u00a0 interesados en hacer uso de la acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1n expresar al momento de \u00a0 su presentaci\u00f3n si previamente hab\u00edan ejercido este mismo recurso sobre los \u00a0 mismos hechos y pretensiones ante autoridades judiciales distintas, so pena de \u00a0 las sanciones penales previstas para el delito de falso testimonio[10]. Esta disposici\u00f3n tiene \u00a0 como uno de sus fundamentos, la guarda y protecci\u00f3n de la seguridad e integridad \u00a0 jur\u00eddica de los fallos judiciales, toda vez que las decisiones que resuelvan \u00a0 sobre las peticiones de protecci\u00f3n constitucional, se consolidan como cosa \u00a0 juzgada una vez ocurrida alguna de estas dos circunscritas: (i) \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela es excluida de su revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0 Constitucional; (ii) cuando es seleccionada, analizada y resuelta por la \u00a0 misma corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha definido un est\u00e1ndar dentro del cual se entiende que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela viola el principio de cosa juzgada, el cual, se delimita por los \u00a0 siguientes elementos que deber\u00e1n ser advertidos por el juez constitucional al \u00a0 momento de analizar el caso que aborda: (i) que se adelante un nuevo \u00a0 proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el \u00a0 nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica de partes; (iii) que el nuevo \u00a0 proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; \u00a0 (iv) \u00a0que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es \u00a0 decir, por los mismos hechos[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en el marco de acciones de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, el alcance de los efectos desplegados por \u00a0 la configuraci\u00f3n de cosa juzgada puede escindirse en dos planos: (i) \u00a0en primer lugar, cuando la acci\u00f3n de tutela es presentada con posterioridad a la \u00a0 ejecutoria del fallo que se controvierte \u2013culminado el proceso ordinario-, el \u00a0 juez constitucional deber\u00e1 pronunciarse sobre la parte resolutiva y la ratio \u00a0 decidendi contenidas en la sentencia que se estudia, de manera que sobre lo \u00a0 que de ella se decida constituir\u00e1 cosa juzgada sobre todo el contenido del \u00a0 proceso. (ii) En segundo lugar, se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 interpuesta como mecanismo transitorio y por ende antes que el proceso ordinario \u00a0 haya culminado mediante sentencia ejecutoriada, eventos en los cuales, la \u00a0 sentencia de tutela producir\u00e1 efectos de cosa juzgada respecto de aquellos \u00a0 elementos que fueron decididos en el proceso, pero no sobre aquellos que \u00a0 posteriormente habr\u00e1n de resolverse, aunque ello no implica que las futuras \u00a0 decisiones que se tomen deban ser coherentes con lo dispuesto en la sentencia de \u00a0 tutela. Sobre este \u00faltimo punto, esta Corte ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi la tutela contra providencia judicial \u00a0 se dicta antes de finalizar el proceso, los aspectos no tratados y la decisi\u00f3n \u00a0 de las dem\u00e1s instancia permanecen abiertos al debate legal (\u2026) las decisiones \u00a0 posteriores deben tomarse dentro del \u00e1mbito de razonabilidad demarcado por el \u00a0 juez constitucional, sin que ello implique fallar en el mismo sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n ordinaria que no se encontr\u00f3 vulnerara derechos fundamentales\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.4.\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, la cosa juzgada es una figura \u00a0 por la cual se entiende que los procesos judiciales han culminado mediante \u00a0 sentencia y en consecuencia han cerrado la posibilidad de continuar el \u00a0 desarrollo de la Litis sobre la materia resuelta. Este esquema permite guardar \u00a0 la coherencia y seguridad jur\u00eddica del aparato judicial para cumplir con los \u00a0 postulados institucionales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, \u00a0 como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la jurisprudencia constitucional ha permitido casos \u00a0 excepcional\u00edsimos en los cuales ha considerado la necesidad de desestimar la \u00a0 condici\u00f3n como cosa juzgada, para de esta forma proteger derechos fundamentales \u00a0 vulnerados en casos de notoria arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La temeridad es un \u00a0 concepto que se encuentra desarrollado por la Real Academia de la Lengua \u00a0 Espa\u00f1ola como una definici\u00f3n que se desprende del t\u00e9rmino temerario, el cual, a \u00a0 su vez, es definido como: \u201cExcesivamente \u00a0 imprudente arrostrando peligros\u201d o \u201c[q]ue se \u00a0 dice, hace o piensa sin fundamento, raz\u00f3n o motivo\u201d. Al relacionar este concepto con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, es posible observar lo siguiente: \u00a0 esta herramienta constitucional ha sido concebida por el Legislador como un \u00a0 mecanismo expedito y sumario que permite extender la protecci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0 estatal ante una circunstancia que encierra violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 Despu\u00e9s de la acci\u00f3n de Habeas Corpus, es la acci\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s eficiente del \u00a0 ordenamiento nacional y las decisiones que se tomen en virtud de la misma, como \u00a0 se expuso anteriormente, constituyen cosa juzgada constitucional. De esta forma, \u00a0 a pesar que el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio \u00a0 fundamental de buena fe como estandarte que permite presumir la buena voluntad \u00a0 de aquellos que se presentan en un proceso judicial, el marco regulatorio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela dispone que en aquellos eventos en los cuales un ciudadano \u00a0 pretenda ejercer esta acci\u00f3n deber\u00e1 expresar si anteriormente ha ejercido este \u00a0 mecanismo sobre los mismos hechos, sujetos y pretensiones. Esta exigencia se \u00a0 establece con la finalidad de mantener la coherencia en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 y con ello evitar la descomposici\u00f3n en el uso del aparato judicial, ya que, como \u00a0 se expuso anteriormente, el ordenamiento jur\u00eddico debe ofrecer seguridad en el \u00a0 servicio a los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0No obstante, existe \u00a0 la posibilidad que una de las partes de un proceso haga uso del aparato judicial \u00a0 de forma inadecuada, mediante la interposici\u00f3n de varias acciones de tutela, ya \u00a0 sean simult\u00e1neas o posteriores, ante distintas autoridades judiciales y a la \u00a0 espera que en alg\u00fan momento obtenga el resultado que pretende, a sabiendas que \u00a0 esta conducta no es permitida por la ley. A este fen\u00f3meno se le denomina \u00a0 temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el accionante \u00a0 despliega una serie de conductas tendientes a burlar la justicia mediante la \u00a0 presentaci\u00f3n m\u00faltiple de la misma acci\u00f3n ante distintas autoridades judiciales, \u00a0 sin el temor de ser sancionado por desgastar innecesariamente el aparato \u00a0 judicial sin raz\u00f3n que lo justifique y, a su vez, sin el temor que su solicitud \u00a0 sea nuevamente rechazada ya que concibe la presentaci\u00f3n reiterada de la acci\u00f3n \u00a0 hasta obtener su cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Para este tipo de conductas, la legislaci\u00f3n \u00a0 ha previsto una serie de medidas sancionatorias tendientes a evitar que se \u00a0 contin\u00fae obstruyendo la justicia. Al respecto, mediante sentencia T-327 de 1993[13], \u00a0 la Corte determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa temeridad se ha entendido como la \u00a0 actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que \u00a0 carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de \u00a0 entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es f\u00e1cil deducirlo, la temeridad \u00a0 vulnera los principios de la buena fe, la econom\u00eda y la eficacia procesales, \u00a0 porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata \u00a0 maliciosamente la actuaci\u00f3n procesal e impide alcanzar los resultados que el \u00a0 Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En este orden de \u00a0 ideas, en aquellas eventualidades que un ciudadano frustrado en sus pretensiones \u00a0 constitucionales pretende el uso continuado de la acci\u00f3n de tutela, con la \u00a0 finalidad de insistir en sus peticiones ante distintas jurisdicciones, estas \u00a0 nuevas acciones no ser\u00e1n resueltas de fondo puesto que el asunto ha sido \u00a0 decidido previamente y se ha consolidado la cosa juzgada constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0 cabe precisar que el ciudadano que act\u00faa de esta forma, se somete a una posible \u00a0 sanci\u00f3n representada en multas pecuniarias o sanciones penales, seg\u00fan lo dispone \u00a0 el art\u00edculo anteriormente citado y el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0 dispone: \u201cSi la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 \u00a0 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 \u00a0 en temeridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Igualmente, \u00a0 mediante sentencia T-1215 de 2003[14], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el sentido y concepto de la actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria, sobre los cual expres\u00f3 que es \u201caquella que desconoce el principio \u00a0 de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer \u00a0 intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando \u00a0 deliberadamente y sin raz\u00f3n alguna se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sobre este \u00a0 concepto, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado con la finalidad de \u00a0 desarrollar las casuales que deben observarse para que pueda existir temeridad. \u00a0 As\u00ed las cosas, en el caso particular de la presentaci\u00f3n concurrida de acciones \u00a0 de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha determinado el deber que tiene el juez \u00a0 constitucional de verificar si la nueva acci\u00f3n de tutela contiene la misma \u00a0 conformaci\u00f3n requerida para predicar la existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional \u2013elemento objetivo- y la pretensi\u00f3n del peticionario en lograr un \u00a0 resultado favorable bajo conocimiento que la ley proh\u00edbe la utilizaci\u00f3n \u00a0 simultanea del servicio judicial sobre un mismo asunto \u2013elemento subjetivo-[16]. En s\u00edntesis, el juez \u00a0 constitucional debe verificar la existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela que conoce, ya que sin la misma no puede hablarse \u00a0 de temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En consecuencia, es \u00a0 deber del juez constitucional observar si los elementos anteriormente descritos \u00a0 concurren al momento en que se estudia la procedencia de una acci\u00f3n de\u00a0 \u00a0 tutela, \u201cpartiendo siempre \u00a0 de la presunci\u00f3n de buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d[17]. \u00a0Por lo tanto, en caso de comprobarse la existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional, deber\u00e1 optarse, por regla general, por la declaratoria de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n con ocasi\u00f3n a la consolidaci\u00f3n de cosa juzgada sobre \u00a0 el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ante presunta ocurrencia de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0No obstante lo \u00a0 expuesto en el ac\u00e1pite anterior, el sistema normativo nacional y la \u00a0 jurisprudencia constitucional, han aceptado la procedencia excepcional de \u00a0 acciones de tutelas que buscan resolver asuntos presuntamente semejantes a otros \u00a0 sometidos a consideraci\u00f3n previa ante el juez constitucional. De esta manera, es \u00a0 posible identificar ciertos eventos en los cuales puede configurarse esta \u00a0 posibilidad, en obediencia a un sistema garantista que permite extender la \u00a0 protecci\u00f3n ante una situaci\u00f3n antijur\u00eddica. Por esta raz\u00f3n, el precedente \u00a0 constitucional ha indicado los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) en las condiciones del actor que lo \u00a0 coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensi\u00f3n en que \u00a0 act\u00faa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) en el asesoramiento equivocado de los \u00a0 profesionales del derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) en nuevos eventos que aparecen con \u00a0 posterioridad a la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma u otra \u00a0 situaci\u00f3n que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela \u00a0 anterior que involucre la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) en la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n \u00a0 ante la existencia de una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional , \u00a0 [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de \u00a0 tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adicionalmente, \u00a0 tambi\u00e9n se ha identificado otra circunstancia que permite admitir una acci\u00f3n de \u00a0 tutela que ha sido rechazada previamente. Esta se presenta en casos en los \u00a0 cuales, es necesario que el juez constitucional emita un pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la petici\u00f3n que recibe, ya que a partir de este pronunciamiento se \u00a0 logra satisfacer el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante. No \u00a0 en todas las ocasiones el rechazo por improcedencia se convierte en una \u00a0 respuesta judicial efectiva sobre las pretensiones del accionante y la condici\u00f3n \u00a0 que afronta. Esta circunstancia fue mencionada por esta Corporaci\u00f3n mediante los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior impone que exista una decisi\u00f3n \u00a0 anterior del juez constitucional para que se pueda configurar la temeridad. \u00a0 Entonces, no podr\u00e1 calificarse de temeraria una actuaci\u00f3n en sede \u00a0 constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la \u00a0 sentencia de instancia que resuelva sobre la protecci\u00f3n o no de los derechos \u00a0 fundamentales invocados en el amparo. En esos casos, al no existir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, no se compromete el principio de seguridad jur\u00eddica ni \u00a0 la recta capacidad de la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, en cada caso \u00a0 particular, el juez deber\u00e1 evaluar cuidadosamente las motivaciones de la nueva \u00a0 tutela y, desde all\u00ed, desentra\u00f1ar si la actuaci\u00f3n desconoce el principio de \u00a0 buena fe que cobija al actor\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A partir de esta \u00a0 cita, debe precisarse que esta casual siempre se encuentra sujeta al an\u00e1lisis de \u00a0 cada caso concreto, mediante el cual, el juez pueda determinar la buena fe del \u00a0 accionante y el grado de vulnerabilidad que afronta para establecer si es \u00a0 procedente o no la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, debe aclararse que esta \u00a0 circunstancia se presenta cuando con la acci\u00f3n de tutela previa no se adopt\u00f3 una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial sobre el adulto mayor \u2013 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 \u00a0El deber de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional consagrado en la Carta Constitucional, se ha \u00a0 convertido en un foco determinador que ayuda a interpretar el grado de necesidad \u00a0 para precisar aquellos derechos que deben ser garantizados en una escala mayor \u00a0 seg\u00fan cada caso concreto. Esta concepci\u00f3n ha irradiado el razonamiento del juez \u00a0 constitucional con el objeto de discernir aquellos sujetos que deben recibir \u00a0 especial protecci\u00f3n del Estado, toda vez que no cuentan con la facultad de \u00a0 evitar y enfrentar aut\u00f3nomamente una necesidad apremiante. En este sentido, los \u00a0 adultos mayores se encuentran dentro de esta categor\u00eda, ya que el ser humano con \u00a0 el paso de los a\u00f1os pierde vitalidad y habilidades que normalmente le ayudaban a \u00a0 sustentar las necesidades b\u00e1sicas que requer\u00eda. Adem\u00e1s, como consecuencia del \u00a0 debilitamiento f\u00edsico, es l\u00f3gica la aparici\u00f3n de una amenaza continua de \u00a0 padecimientos en la salud humana que potencializan esta falta de capacidades, \u00a0 por lo tanto, se hace necesario que el Estado intervenga y haga extensiva la \u00a0 protecci\u00f3n hacia estas personas con el fin de garantizar sus derechos \u00a0 fundamentales, entre los cuales, normalmente en estos casos, son el m\u00ednimo vital \u00a0 y la protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 As\u00ed las cosas, los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, consagran la necesidad de otorgar especial protecci\u00f3n a ciertos \u00a0 sujetos con el objeto de alcanzar una igualdad material ante la Ley y de esta \u00a0 forma hacerla efectiva mediante f\u00f3rmulas concretas que eleven las posibilidades \u00a0 de quienes por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, no alcanzar\u00edan de \u00a0 otra manera el nivel correspondiente a su dignidad humana. De igual modo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional nunca ha sido ajena a esta necesidad y deber, a \u00a0 punto que ha desarrollado toda una l\u00ednea jurisprudencial acerca del tema[20] y ha definido lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(e)l Estado social de derecho debe, por \u00a0 mandato constitucional, prodigar a las personas de la tercera edad un trato o \u00a0 protecci\u00f3n especial y como desarrollo de este principio se tiene establecido la \u00a0 iusfundamentalidad del derecho a la salud de este grupo de personas que aunado \u00a0 al derecho a existir en condiciones dignas garantiza al mayor adulto el poder \u00a0 exigir al Estado que brinde las condiciones necesarias para el goce pleno de sus \u00a0 derechos de forma efectiva\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 \u00a0Igualmente, en la \u00a0 sentencia T- 1032 de 2008[22], \u00a0 la Corte hizo extensiva la protecci\u00f3n constitucional a un se\u00f1or de 75 a\u00f1os de \u00a0 edad que reclamaba la continuidad en el pago del auxilio mediante el Programa de \u00a0 Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, y pesar de haber interpuesto en dos ocasiones \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Corte estim\u00f3 que sus facultades y condiciones no le \u00a0 bastaban para lograr aut\u00f3nomamente su sustento y por ello sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten motivos suficientes para \u00a0 justificar la interposici\u00f3n de la segunda acci\u00f3n de tutela, dado que el \u00a0 demandante es una persona de 75 a\u00f1os, con escaso grado de escolaridad -solo \u00a0 curs\u00f3 hasta segundo a\u00f1o de primaria- y carece de recursos econ\u00f3micos para su \u00a0 subsistencia. Adem\u00e1s las pretensiones de la demanda y de los derechos que se \u00a0 aducen como vulnerados, si bien tienen muchos nexos en com\u00fan no son los mismos. \u00a0 En consecuencia, se estima que no ha incurrido en duplicidad del ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ni se aprecia una conducta temeraria ni evidencia de una \u00a0 actuaci\u00f3n de mala fe o abuso del derecho por parte del accionado, por lo que la \u00a0 Sala entrar\u00e1 a pronunciarse de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.\u00a0 A partir de estos conceptos, todas las prestaciones \u00a0 sociales relacionadas con la salud y la vida digna de los adultos mayores, deben \u00a0 ser consideradas como derechos fundamentales y en consecuencia dignas de amparo \u00a0 tutelar. Asimismo, esta Sala debe precisar que el Estado \u00a0 colombiano ofrece diferentes programas dirigidos a subsidiar la poblaci\u00f3n adulta \u00a0 mayor que no cuente con ingresos constantes para su sustento. De esta forma, \u00a0 mediante las leyes 1328 de 2009, \u00a0 1251 de 2008, 1537 de 2012 y los decretos 3771 de 2007, 3550 de 2008 y 1921 de 2012, se crearon \u00a0 diferentes subsidios y programas en materia de seguridad social, salud, vivienda \u00a0 y recreaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n adulta mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n como producto derivado de la protecci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0 Seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La incertidumbre frente a las contingencias futuras que \u00a0 pudiesen afectar la econom\u00eda, la salud y la vida del individuo, llev\u00f3 al mismo a \u00a0 plantearse la necesidad de crear una figura que permitiera mitigar el impacto \u00a0 causado por los efectos negativos de los siniestros. As\u00ed, en el seno de esta \u00a0 idea surge el concepto de seguro, el cual, en t\u00e9rminos generales, es un ahorro \u00a0 materializado en cuotas aportadas por una persona durante cierto tiempo \u00a0 determinado, que se hace efectivo al momento en que sucede alguna de las \u00a0 causales estipuladas en la ley o en el contrato que fija las condiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En este orden de ideas, la seguridad social implica para el \u00a0 Estado un ahorro que aportan los ciudadanos, que permite amparar las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de \u00e9stos frente a contingencias futuras como la vejez, la invalidez o la \u00a0 muerte, de manera que logren gozar de una vida digna dentro de un Estado Social \u00a0 de Derecho que, entre sus finalidades, se encuentra propender por el equilibrio \u00a0 en el servicio de atenci\u00f3n a la ciudadan\u00eda. La introducci\u00f3n de este sistema ha \u00a0 sido uno de los grandes avances de la humanidad en materia de protecci\u00f3n a la \u00a0 salud y a la dignidad humana, junto con otras reformas sociales como la \u00a0 abolici\u00f3n del trabajo infantil, la reducci\u00f3n de la jornada laboral y de la \u00a0 pobreza, la seguridad alimentaria y las mejoras en la calidad de vida[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed las cosas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en sus art\u00edculos 48 \u00a0 y 49, define la seguridad social como un derecho fundamental de car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable, as\u00ed como un servicio p\u00fablico cuya efectiva ejecuci\u00f3n debe ser \u00a0 coordinada, controlada y dirigida por el Estado[24]. \u00a0 Igualmente, en el pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993, el legislador estipul\u00f3 que el \u00a0 sistema de seguridad social integral consiste en un conjunto de instituciones, \u00a0 normas y procedimientos que permiten a las personas y a la comunidad gozar de \u00a0 una vida digna, a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n progresiva de programas que el Estado y \u00a0 la sociedad dispongan para \u201cla cobertura integral de \u00a0 las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el \u00a0 bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido el sentido de la \u00a0 interpretaci\u00f3n impartida por el legislador en asuntos relacionados con servicios \u00a0 p\u00fablicos esenciales. Sobre el particular, mediante sentencia C-122 de 2012[25], en referencia a lo \u00a0 dispuesto en el fallo T-568 de 1999[26], \u00a0 esta corte sostuvo que por disposici\u00f3n legislativa, son servicios p\u00fablicos \u00a0 esenciales, entre otros: (i) los financieros prestados por la banca \u00a0 central; y (ii) \u00a0la seguridad social, en relaci\u00f3n con el sistema general de seguridad social en \u00a0 salud, as\u00ed como en todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de pensiones[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De \u00a0 igual forma, se ha manifestado en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social \u00a0 de los individuos. Sobre el particular, mediante sentencia C-623 de 2004[28], la \u00a0 Sala Plena sostuvo que este derecho fue elevado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como \u00a0 un derecho econ\u00f3mico y social, el cual es considerado como derecho prestacional \u00a0 y program\u00e1tico, es decir, que, por una parte, faculta a la personas para exigir \u00a0 su cumplimiento; y, por otro, debe sujetarse a normas presupuestales y \u00a0 organizativas que, adem\u00e1s, permitan mantener el equilibrio del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Igualmente, a trav\u00e9s de sentencia C-1141 de 2008[29], la Sala Plena explic\u00f3 que, \u00a0 luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad \u00a0 social colombiano ha sido el instrumento mediante el cual el Estado ha podido \u00a0 dar cumplimiento a las obligaciones de car\u00e1cter internacional sobre la materia, \u00a0 as\u00ed como aquellas contempladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, \u00a0 expuso la Observaci\u00f3n General No. 19 del PIDES, a partir de la cual asegur\u00f3 que \u00a0 la seguridad social es un derecho fundamental cuya protecci\u00f3n es esencial para \u00a0 garantizar la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Ahora bien, el derecho a la seguridad social tambi\u00e9n ha sido desarrollado y \u00a0 reforzado por la legislaci\u00f3n internacional, como puede observarse en el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Sociales y Culturales, que en su art\u00edculo 9\u00ba, consagra \u00a0 que los Estados parte del tratado \u201creconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso \u00a0 al seguro social\u201d[31]. De igual forma, el Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su art\u00edculo 9\u00ba, dispone que todas \u00a0 las personas tienen derecho a la seguridad social para soportar las dificultades \u00a0 de la vejez, as\u00ed como de las incapacidades f\u00edsicas y mentales que les impidan \u00a0 alcanzar los medios para gozar de una vida digna[32]. En este mismo sentido, el C\u00f3digo Iberoamericano de la \u00a0 Seguridad Social, aprobado por la Ley\u00a0516 \u00a0 de 1999, en su art\u00edculo 1\u00b0, establece el derecho a la seguridad social como un \u00a0 elemento inalienable del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A \u00a0 partir de lo descrito, la Sala observa que la seguridad social es un derecho de \u00a0 car\u00e1cter fundamental, reconocido por diversos instrumentos internacionales y por \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a trav\u00e9s del cual, el Estado crea un fondo de ahorro \u00a0 que permite mitigar el impacto sufrido por los individuos como consecuencia de \u00a0 los efectos que produce la vejez, la invalidez o la muerte, para de esta forma \u00a0 aumentar el grado de garant\u00eda que reposa sobre el goce a los derechos \u00a0 fundamentales de dignidad humana y m\u00ednimo vital. De esta forma, este derecho \u00a0 adquiere especial relevancia constitucional en aquellos eventos que involucran \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, como la poblaci\u00f3n infante, adulta mayor o en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.\u00a0 Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Sistema General de Seguridad Social se \u00a0 encuentra dividido en tres reg\u00edmenes especiales que se orientan a obtener \u00a0 resultados acordes con los cometidos estatales en esta materia, los cuales son: \u00a0(i) el Sistema General en Salud, relacionado estrictamente con la salud \u00a0 de los habitantes del territorio y la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos; (ii) \u00a0el Sistema General en Riesgos Profesionales, que regula los siniestros surgidos \u00a0 como desarrollo de una actividad laboral; y (iii) el Sistema General en \u00a0 Pensiones, que constituye una garant\u00eda frente a los impactos que sufren las \u00a0 personas como consecuencia de la vejez, la invalidez y la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En particular, del \u00a0 Sistema General de Pensiones se desprenden otros dos reg\u00edmenes: (i) el \u00a0 r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida (RPM), administrado por \u00a0 Colpensiones \u2013antes ISS-; y (ii) el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad (RAIS), administrado por las Sociedades Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones (AFP). Su diferencia principal radica en que, mientras el primero es \u00a0 un fondo de ahorro p\u00fablico constituido por aportes de todos sus afiliados, donde \u00a0 se aporta una prestaci\u00f3n definida que se otorga al cumplir los requisitos de \u00a0 ley; el segundo es una cuenta de ahorro individualizada que permite al afiliado \u00a0 realizar aportes voluntarios y modificarlos seg\u00fan su conveniencia. A trav\u00e9s de \u00a0 estos reg\u00edmenes se reconoce a los habitantes del territorio nacional las \u00a0 pensiones de vejez, invalidez y sobreviviente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Concretamente, frente a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, es necesario precisar que se trata de una figura jur\u00eddica creada \u00a0 por el legislador con el prop\u00f3sito de amparar a la familia del trabajador que \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. Dentro del r\u00e9gimen de prima media, propio del \u00a0 caso sub examine, esta figura jur\u00eddica se enmarc\u00f3 inicialmente dentro del \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, que calificaba como titulares de esta pensi\u00f3n \u00a0 a: (i) los miembros del grupo familiar del pensionado y (ii) \u00a0los miembros del grupo familiar del afiliado[33]; \u00a0 no obstante, esta norma fue modificada por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 el cual consagra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. El \u00a0 art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. \u00a0 Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por \u00a0 vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, 2. Los miembros del grupo \u00a0 familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere \u00a0 cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al fallecimiento (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los titulares del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la misma Ley 797 de 2003, dentro de su \u00a0 art\u00edculo 13, establece qui\u00e9nes ser\u00e1n los beneficiarios del mismo. Al respecto, \u00a0 menciona a las siguientes personas: (i) en forma vitalicia y temporal, el \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sup\u00e9rstite; (ii) los hijos menores de \u00a0 18 a\u00f1os, as\u00ed como los mayores a \u00e9sta edad, pero menores de 25, que se encuentran \u00a0 incapacitados para trabajar; (iii) los padres que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante; y (iv) los hermanos inv\u00e1lidos del causante \u00a0 si depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00e9l[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ahora bien, dentro \u00a0 del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, en aquellos eventos en los \u00a0 cuales el trabajador fallecido no logr\u00f3 reunir la integridad de los elementos \u00a0 requeridos para acceder a la pensi\u00f3n, el legislador dispuso una figura jur\u00eddica \u00a0 que permite a los familiares dependientes recibir una prestaci\u00f3n conforme al \u00a0 tiempo laborado, la cual se denomina indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n. Este \u00a0 derecho se encuentra consagrado en el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed \u00a0 como en el art\u00edculo 1\u00ba de Decreto 4640 de 2005, el cual establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCausaci\u00f3n del \u00a0 derecho. Habr\u00e1 lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista \u00a0 en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media con Prestaci\u00f3n Definida, cuando los afiliados al Sistema General de \u00a0 Pensiones est\u00e9n en una de las siguientes situaciones: \u201ca) Que el afiliado se \u00a0 retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y declare \u00a0 su imposibilidad de seguir cotizando. \u201cb) Que el afiliado se invalide por riesgo \u00a0 com\u00fan sin contar con el n\u00famero de semanas cotizadas exigidas para tener derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, conforme al art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993. \u201cc) \u00a0 Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para \u00a0 que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 conforme al art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En este \u00a0 orden de ideas, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado \u00a0 acerca de esta figura. Sobre el particular, mediante sentencia C-617 de 2001[35], la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el literal b) del numeral 2\u00ba del el art\u00edculo 46 \u00a0 de la Ley 100 de 1993,\u00a0&#8220;por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se \u00a0 dictan otras disposiciones&#8221;, en la cual hizo menci\u00f3n sobre la figura de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes, al expresar que la misma \u00a0 fue concebida con el prop\u00f3sito de reintegrar al grupo familiar del trabajador \u00a0 fallecido, aquellos aportes que se efectuaron sin alcanzar a reunir los \u00a0 requisitos de ley[36]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 la sentencia explica que en caso del cotizante fallecer y no generar pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, por no reunir los requisitos de ley, \u201cel grupo familiar tiene en todo caso \u00a0 derecho a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva (art. 49 de la Ley 100),\u00a0en el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media, o a una devoluci\u00f3n de saldos (art. 78 de la Ley 100), \u00a0en el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por otra parte, a \u00a0 trav\u00e9s de sentencia T-546 de 2008[37], \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corte examin\u00f3 una solicitud de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional impetrada por un ciudadana contra el Seguro Social, con el fin de \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. En esta ocasi\u00f3n, la Sala manifest\u00f3 que dicha figura jur\u00eddica \u00a0 tiene el prop\u00f3sito de sustituir la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando no se \u00a0 cumplen los requisitos legales para estos efectos, de manera que, mutatis \u00a0 mutandis, debe equipararse a un derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, \u00a0 explic\u00f3 que para la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n debe aplicarse el mismo \u00a0 par\u00e1metro de imprescriptibilidad que cobija a los derechos pensionales, lo cual \u00a0 conlleva a que este tipo de reclamaciones puedan ejercerse en cualquier momento. \u00a0 Sobre el particular, cita la sentencia T-974 de 2006, donde la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n expuso que el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es imprescriptible \u00a0 y se encuentra sujeto \u201ca las normas de prescripci\u00f3n desde el momento en que ha sido reconocida \u00a0 por la entidad responsable, previa solicitud del interesado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed tambi\u00e9n, en \u00a0 sentencia T-695A de 2010[38], \u00a0 esta Corte conoci\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela presentada por un ciudadano contra \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales por no haber reconocido a su favor el derecho a \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes. En esta oportunidad, \u00a0 la Corte sostuvo que dicha figura jur\u00eddica consiste en un ahorro efectuado por \u00a0 el trabajador durante su tiempo laboral, \u00a0\u201craz\u00f3n por la \u00a0 cual se traduce en una garant\u00eda con que cuentan los afiliados a este sistema que \u00a0 no han podido cumplir con uno de los requisitos para adquirir su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n\u201d. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que estas herramienta jur\u00eddica se encuentra \u00a0 enmarcada dentro de \u201clos principios que rigen la seguridad social en \u00a0 pensiones. Es decir, es de car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible, y son \u00a0 aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad del sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Asimismo, mediante \u00a0 sentencia T-693 de 2014[39], \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, en la cual se solicit\u00f3 por la parte \u00a0 actora del proceso, el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente. Para esta oportunidad, la Sala explic\u00f3 que en muchas \u00a0 ocasiones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se convierte en la \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos de aquellos que \u201cse ven en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n a causa de la muerte de un \u00a0 familiar del cual depend\u00edan econ\u00f3micamente\u201d, por lo cual, esta prestaci\u00f3n se dirige \u00a0 a mitigar el impacto adverso que reciben de manera directa quienes sufren la \u00a0 ausencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, \u00a0 la Sala sostuvo que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se presenta cuando no se re\u00fanen \u00a0 los requisitos que permiten obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero se \u00a0 realizaron aportes que dan la posibilidad de solicitar dicha prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, para de esta forma evitar que el sistema conserve los aportes \u00a0 realizados por el causante y con ello se configure un enriquecimiento sin justa \u00a0 causa. En este mismo sentido, expuso que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 entendido como inadmisible la exclusi\u00f3n de personas en estado de debilidad \u00a0 manifiesta -como consecuencia de la muerte de un familiar- de los beneficios \u00a0 propios de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0 s\u00edntesis, esta Sala observa que legislador estructur\u00f3 un Sistema General de \u00a0 Seguridad Social con el prop\u00f3sito de evitar que las contingencias sufridas por \u00a0 la vejez, la enfermedad o la muerte, causen un impacto dr\u00e1stico sobre los \u00a0 individuos y afecten de manera ostensible derechos como la dignidad humana, la \u00a0 vida y el m\u00ednimo vital. En este se encuentra inmerso el Sistema General de \u00a0 Pensiones, que a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0 reconoce la pensi\u00f3n de sobrevivientes como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de \u00a0 los familiares que depend\u00edan econ\u00f3micamente del trabajador y se vieron afectados \u00a0 con su muerte; pero que, en caso de no reunirse los requisitos para acceder al a \u00a0 misma, permite a los familiares afectados recibir una prestaci\u00f3n por los aportes \u00a0 que realiz\u00f3 el trabajador en vida, llamada indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n, \u00a0 que evita un enriquecimiento sin justa causa por parte del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Breve resumen de \u00a0 los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 La se\u00f1ora Aura Maestre de Turizo interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 con la negativa en el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Dentro de los hechos narrados en el expediente, la Sala \u00a0 observa que la accionante solicit\u00f3 reiteradamente ante la entidad accionada el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, o en su defecto, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n. Sin embargo, las peticiones fueron negadas \u00a0 mediante resoluciones 11173 del 17 de junio de 2003, 17089 del 13 de septiembre \u00a0 de 2003 y RDP 010180 del 28 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La accionante alega que su esposo logr\u00f3 cotizar en vida \u00a0 un total de 7,134 d\u00edas, correspondientes a 1,019 semanas laboradas, pero que no \u00a0 se encuentra dentro del registro de pensionados. Agrega que es una se\u00f1ora de 90 \u00a0 a\u00f1os de edad, que no tiene posibilidad de trabajar, no cuenta con ingresos para \u00a0 sostener sus necesidades y padece diversos quebrantos de salud como consecuencia \u00a0 de su avanzada edad, por lo cual requiere la indemnizaci\u00f3n sustitutiva para con \u00a0 ello vivir dignamente el resto de sus d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0 y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- dio respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, mediante escrito en el cual manifest\u00f3 que anteriormente ha \u00a0 estudiado otras solicitudes presentadas por la actora en ese mismo sentido, las \u00a0 cuales negaron las pretensiones planteadas. Asimismo, indic\u00f3 existe temeridad en \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela, por cuanto ya se hab\u00eda otras dos acciones de tutela con \u00a0 los mismos hechos y pretensiones, insaturadas ante los juzgados Cuarto \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta (Rad. 2014-00046) y Primero \u00a0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta (Rad. \u00a0 2015-00006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio de los \u00a0 presupuesto formales del caso \u2013 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 En el caso que se expone a continuaci\u00f3n es posible \u00a0 advertir que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente de forma excepcional y en \u00a0 consecuencia es susceptible de ser analizada de fondo por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, antes de entrar a exponer las razones que sustentan \u00a0 esta conclusi\u00f3n, es necesario precisar que en este proceso no se presenta \u00a0 temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se expuso \u00a0 en el ac\u00e1pite de las consideraciones, a pesar de haberse adelantado previamente \u00a0 otro proceso con las mismas partes, hechos y pretensiones (Cd. 2, Fl. 94), podr\u00e1 \u00a0 prescindirse de esta circunstancia si la parte actora se encuentra en \u201cestado \u00a0 de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensi\u00f3n en que act\u00faa por miedo \u00a0 insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 En ese mismo sentido, es necesario se\u00f1alar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela adelantada previamente a la que se estudia, fue conocida en \u00a0 proceso de doble instancia por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de \u00a0 Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, quienes decidieron \u00a0 apartarse del an\u00e1lisis de fondo del asunto bajo el argumento que \u201cla acci\u00f3n \u00a0 de tutela se torna improcedente para buscar reconocimiento de prestaciones \u00a0 peri\u00f3dicas como es el caso del accionante\u201d (Cd. 2, Fl. 94). Al respecto, \u00a0 como se explic\u00f3 en la parte considerativa, \u201cno podr\u00e1 calificarse de temeraria una actuaci\u00f3n en sede \u00a0 constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la \u00a0 sentencia de instancia que resuelva sobre la protecci\u00f3n o no de los derechos \u00a0 fundamentales invocados en el amparo. En esos casos, al no existir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, no se compromete el principio de seguridad jur\u00eddica ni \u00a0 la recta capacidad de la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, en cada caso \u00a0 particular, el juez deber\u00e1 evaluar cuidadosamente las motivaciones de la nueva \u00a0 tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 Por lo descrito, en esta oportunidad la Sala encuentra \u00a0 que no existe conducta temeraria por parte de la se\u00f1ora Aura Maestre de Turizo, \u00a0 quien afronta un estado de indefensi\u00f3n que la impulsa al reclamo constante de su \u00a0 derecho insatisfecho. Adicionalmente, la petici\u00f3n sub examine tambi\u00e9n \u00a0 resulta procedente en consideraci\u00f3n a las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0 En primer lugar, el requisito de legitimidad por activa \u00a0 en esta acci\u00f3n de tutela se encuentra plenamente comprobado, pues la se\u00f1ora Aura \u00a0 Maestre de Turizo es la persona directamente interesada en los hechos que se han \u00a0 desarrollado dentro del caso y, adem\u00e1s, su apoderado judicial, aport\u00f3 poder \u00a0 especial debidamente otorgado por la accionante con el prop\u00f3sito de adelantar \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela (Cd. 2, Fl. 1). Asimismo, la legitimidad por pasiva dentro \u00a0 del caso recae sobre la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, entidad que tiene \u00a0 conflicto directo con la parte actora del proceso por los hechos y pretensiones \u00a0 expuestas en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.\u00a0 En segundo lugar, la acci\u00f3n de tutela fue presentada \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino razonable, puesto que a partir de los hechos narrados \u00a0 dentro del expediente, es posible advertir que la \u00faltima respuesta remitida a la \u00a0 peticionaria se present\u00f3 el d\u00eda 27 de febrero de 2015, mientras que el escrito \u00a0 que contiene la solicitud de protecci\u00f3n constitucional fue radicado el d\u00eda 16 de \u00a0 marzo de 2015. No obstante, cabe precisar que sobre las reclamaciones \u00a0 relacionadas con pensiones de sobrevivientes recae la condici\u00f3n de \u00a0 imprescriptibilidad, raz\u00f3n por la cual pueden ser alegadas en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.\u00a0 En tercer lugar, los medios de reclamaci\u00f3n judicial \u00a0 ordinarios son ineficaces para el caso en estudio. La se\u00f1ora Aura Maestre de \u00a0 Turizo es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues cuenta con 90 a\u00f1os \u00a0 de edad y vive una condici\u00f3n de escases econ\u00f3mica, de manera que exigir en estos \u00a0 eventos el tr\u00e1mite de un proceso ordinario colocar\u00eda a la accionante en un plano \u00a0 donde se reducir\u00edan dr\u00e1sticamente las expectativas de alcanzar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos y, adem\u00e1s, dilatar\u00eda a\u00fan m\u00e1s el estado de necesidad en el cual se \u00a0 encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio de los \u00a0 presupuestos materiales del caso \u2013 examen de fondo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 Para esta oportunidad, la Sala encuentra que la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Aura Elena Maestre de Turizo, como \u00a0 consecuencia de haber negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la cual tiene derecho. Esta tesis encuentra soporte en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 En primer lugar, la entidad accionada vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la peticionaria al haber remitido oficios donde no se \u00a0 daba una respuesta clara y de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes o de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Sobre el particular, \u00a0 la Sala encuentra que dentro de las oficios remitidos a la accionante, as\u00ed como \u00a0 dentro de la respuesta presentada por la UGPP en el proceso correspondiente a \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela, no se explic\u00f3 por qu\u00e9 el se\u00f1or Rafael Turizo Tafur \u00a0 (q.e.p.d.) no reuni\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, as\u00ed como tampoco \u00a0 por qu\u00e9 a la se\u00f1ora Maestre no le asiste el derecho de acceder a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las resoluciones expedidas \u00a0 por la entidad accionada no son compatibles con lo dispuesto por el marco legal \u00a0 y jurisprudencial referente a la imprescriptibilidad de los derechos pensionales \u00a0 y sus ramificaciones jur\u00eddicas, concretamente, frente al derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma. De igual forma, \u00a0 dichas respuestas se dirig\u00edan a negar el derecho o presentar defensa dentro de \u00a0 los procesos judiciales, a partir de argumentos estrictamente formalistas, pero \u00a0 sin razones de fondo que permitieran conocer la motivaci\u00f3n en la negaci\u00f3n del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe mencionar que Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- nunca present\u00f3 argumentos ni alegatos dirigidos a \u00a0 controvertir las afirmaciones de la accionante acerca de su condici\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 y su estado de salud; as\u00ed como tampoco aquellas por las cuales se se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica de ella con su espso, raz\u00f3n por la cual, en virtud del \u00a0 principio de buena fe, las mismas se tornan ciertas para esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 En segundo lugar, la se\u00f1ora Aura Maestre de Turizo \u00a0 logr\u00f3 demostrar que re\u00fane los requisitos para acceder a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Al respecto, la Sala encuentra que \u00a0 dentro de la Resoluci\u00f3n RDP 006633, del 26 de febrero de 2014, expedida por la \u00a0 UGPP (Cd. 2, Fl. 21-23), se encuentra expreso lo siguiente: (i) se \u00a0 reconoci\u00f3 a favor del se\u00f1or Rafael Turizo Tafur (q.e.p.d.) un total de 7.134 \u00a0 d\u00edas laborados, correspondientes a 1.019 semanas de cotizaci\u00f3n; (ii) se \u00a0 reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Aura Elena Maestre de Turizo como c\u00f3nyuge del se\u00f1or Rafel \u00a0 Turizo Tafur (q.e.p.d.); y (iii) se reconoci\u00f3 que la accionante hab\u00eda \u00a0 logrado demostrar una vida marital hasta la muerte del causante, por un per\u00edodo \u00a0 no menor a 30 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Sala encuentra \u00a0 que no exist\u00eda raz\u00f3n para excluir a la se\u00f1ora Maestre del reconocimiento y pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0 misma entidad accionada hab\u00eda reconocido expresamente los requisitos para estos \u00a0 efectos. El prop\u00f3sito de los reg\u00edmenes especiales se dirige a reconocer \u00a0 beneficios sociales a los trabajadores y sus familiares a cargo, no en \u00a0 constituirse como un obst\u00e1culo que limite ostensiblemente el acceso de aqu\u00e9llos \u00a0 a estos derechos, por ello los problemas que surjan en relaci\u00f3n con los mismos \u00a0 deben ser interpretados a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n a favor del trabajador o \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de pensi\u00f3n de sobrevivientes es un beneficio creado por el legislador a favor de \u00a0 los familiares que depend\u00edan econ\u00f3micamente del trabajador fallecido, para que \u00a0 as\u00ed puedan amortiguar el impacto producido por el deceso, de manera que no es \u00a0 admisible para esta Sala excluir del beneficio a una persona de 90 a\u00f1os de edad \u00a0 que funge como c\u00f3nyuge de un causante que logr\u00f3 cotizar 1.019 semanas al \u00a0 sistema, bajo el umbral de un estricto formalismo y con fundamento en razones \u00a0 procesales que generan un enriquecimiento sin justa causa por parte de la \u00a0 entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 En esta ocasi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutela \u00a0 de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida el d\u00eda \u00a0 siete (07) de abril de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Aura Elena \u00a0 Maestre de Turizo contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0 y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-. En su lugar, se \u00a0 conceder\u00e1 la protecci\u00f3n\u00a0 a los derechos fundamentales a la seguridad social \u00a0 y al m\u00ednimo vital, invocados en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 En ese sentido, se ordenar\u00e1 a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- que proceda a adelantar los tr\u00e1mites necesarios para el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes de \u00a0 la se\u00f1ora Aura Elena Maestre de Turizo, de forma inmediata una vez se surta la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda siete (07) de \u00a0 abril de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, que declar\u00f3 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Aura Elena Maestre de Turizo contra \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-. En su lugar, CONCEDER la \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0 a los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital, invocados por la accionante, en consideraciones a las razones expuestas \u00a0 en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- \u00a0 que proceda a adelantar los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Aura Elena \u00a0 Maestre de Turizo, en forma inmediata una vez sea surtida la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el\u00a0 art\u00edculo 36 del decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-609 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.: \u201c\u201cEn principio la presente acci\u00f3n no resulta ser procedente, pues, \u00a0 como arriba se dijo, ella no fue establecida como instancia alterna, paralela o \u00a0 coet\u00e1nea con los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Ciertamente, lo que \u00a0 el demandante alega ante la jurisdicci\u00f3n constitucional (la existencia de una \u00a0 v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n de la Contralor\u00eda), puede ser\u00a0 planteado \u00a0 dentro del proceso administrativo de nulidad que inicie ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa. Sin embargo, como es sabido, existen dos excepciones a la regla \u00a0 seg\u00fan la cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial \u00a0 desplaza a\u00a0 la acci\u00f3n de tutela. La primera se presenta cuando la acci\u00f3n de \u00a0 amparo se ha intentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. La segunda, cuando el otro medio de defensa existe, pero en la \u00a0 pr\u00e1ctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se \u00a0 invoca. En efecto, la primera de estas excepciones est\u00e1 establecida por el mismo \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, arriba citado. La segunda ha sido introducida \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver Sentencia T- 458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 Asimismo, ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: T- 701 de 2008, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T- 076 de 2011 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T- 333 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T- 191 de 2008, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; T- 015 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; T- 747 de 2008, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T- 838 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; T- 081 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] al \u00a0 realizar la valoraci\u00f3n sobre la inminencia del perjuicio, la sentencia T- 225 de \u00a0 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, defini\u00f3 que: \u201cA) El perjuicio ha de ser \u00a0 inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se \u00a0 diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay \u00a0 evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las \u00a0 medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura \u00a0 hipot\u00e9tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sobre este requisito: ib\u00edd.: \u201cB) Las medidas que se requieren para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad \u00a0 de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta \u00a0 ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es \u00a0 apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la \u00a0 primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la \u00a0 segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sobre la gravedad del perjuicio: ib\u00edd. \u201cNo basta cualquier perjuicio, se requiere \u00a0 que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a \u00a0 basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes \u00a0 bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de \u00a0 actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no \u00a0 se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae \u00a0 sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota \u00a0 la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so \u00a0 pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconvenientes. La \u00a0 urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya \u00a0 que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser \u00a0 ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, \u00a0 no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver Sentencia T- 225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-809 de 2011, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo:\u201c[s]e puede concluir que, por \u00a0 regla general, las solicitudes pensionales requeridas por v\u00eda de tutela son \u00a0 procedentes cuando:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0 El peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La ocurrencia de un perjuicio irremediable es inminente, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los mecanismos previstos por la ley para resolver el conflicto \u00a0 no son lo suficientemente id\u00f3neos y expeditos, como para que el problema sea \u00a0 resuelto antes de la ocurrencia del perjuicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias T-896 de 2011; T-562 de 2010; y T-844 de 2012, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. Tambi\u00e9n, sentencia T-286 de \u00a0 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 art\u00edculo 302. \u201cLas providencias proferidas en audiencia adquieren \u00a0 ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se pida aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de una \u00a0 providencia, solo quedar\u00e1 ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas \u00a0 tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido \u00a0 los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o \u00a0 cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 303. La sentencia ejecutoriada \u00a0 proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el \u00a0 nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el \u00a0 anterior y entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que hay identidad jur\u00eddica de partes cuando las del \u00a0 segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el \u00a0 primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad \u00a0 al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al \u00a0 secuestro en los dem\u00e1s casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que \u00a0 comparezcan como parte, incluidos los de filiaci\u00f3n, la cosa juzgada surtir\u00e1 \u00a0 efectos en relaci\u00f3n con todas las comprendidas en el emplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 304. \u00a0No constituyen cosa juzgada las \u00a0 siguientes sentencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las que se dicten en procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, salvo \u00a0 las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificaci\u00f3n mediante \u00a0 proceso posterior, por autorizaci\u00f3n expresa de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las que declaren probada una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal que no \u00a0 impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 37: \u201c(\u2026) El que interponga la \u00a0 acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha \u00a0 presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la \u00a0 solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso testimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el juramento que deben prestar los interesados en \u00a0 adelantar una acci\u00f3n de tutela, mediante sentencia T-986 de 2004, M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto, la Corte precis\u00f3 que esta medida tiene como finalidad: \u201cprevenir \u00a0 la utilizaci\u00f3n abusiva de la acci\u00f3n de tutela adem\u00e1s de impedirla concurrencia \u00a0 de fallos eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso, para \u00a0 lo cual la propia norma legal ordena que la competencia para conocer de las \u00a0 acciones de tutela se radique \u201c&#8230; a prevenci\u00f3n en los jueces o tribunales con \u00a0 jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza que motivaron la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38: Actuaci\u00f3n temeraria. \u201cCuando sin motivo \u00a0 expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma \u00a0 persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o \u00a0 decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de \u00a0 tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la \u00a0 suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de \u00a0 reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 sanciones a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Auto 127 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver entre otras sentencias: T-583 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-939 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-981 de 2006, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla; T-242 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa;T-1103 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;\u00ad\u00ad\u00ad\u00adT-1204 de 2008, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1233 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-759 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-560 de 2009, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-819 de 2009, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T-151 de 2010, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla;T-196 de 2010, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa;T-660 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio;T-326 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo;T-380 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez;T-605 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Ver\u00a0entre otrassentencias: T- 1169 y T-1215 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0; T-1083 de 2003, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0; T- 707 y T-721 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0;\u00a0 \u00a0 T-336 y T- 082 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Sentencia T- 1169 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencias: T-751 de 2007, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-362, T-301 y T-184 de 2007, \u00a0 M.P.Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-718 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencias: T-1039 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-1032 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo; T-315 de 2011, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; T-134 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-329 de 2012, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Cale Correa; T-1069 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 Entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-655 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] HOFRICHTER, R. The politics of health inequities. \u00a0 Contested terrain, cit., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] ARTICULO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a048.\u00a0\u201cAdicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005: Se garantiza a todos los habitantes el derecho \u00a0 irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participaci\u00f3n de los \u00a0 particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que \u00a0 comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. La \u00a0 Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de \u00a0 conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las \u00a0 instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley \u00a0 definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su \u00a0 poder adquisitivo constante. Texto adicionado:\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Se adicionan los siguientes incisos y \u00a0 par\u00e1grafos al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &#8220;El Estado garantizar\u00e1 \u00a0 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los \u00a0 derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional \u00a0 que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se \u00a0 expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, \u00a0 deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y \u00a0 embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 \u00a0 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones \u00a0 reconocidas conforme a derecho&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario \u00a0 cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el \u00a0 capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los \u00a0 requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de \u00a0 sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de \u00a0 Pensiones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos \u00a0 adquiridos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Los requisitos y beneficios pensionales para todas \u00a0 las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, \u00a0 ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 \u00a0 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed \u00a0 establecido&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n \u00a0 en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las \u00a0 cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan \u00a0 conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a \u00a0 personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para \u00a0 tener derecho a una pensi\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, \u00a0 no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la \u00a0 fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los \u00a0 par\u00e1grafos del presente art\u00edculo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se cause a \u00a0 partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de \u00a0 trece (13) mesadas pensionales al a\u00f1o. Se entiende que la pensi\u00f3n se causa \u00a0 cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, a\u00fan cuando no se \u00a0 hubiese efectuado el reconocimiento&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley establecer\u00e1 un procedimiento breve para la \u00a0 revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y \u00a0 laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados&#8221; (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a0\u00a0\u00a049.\u00a0Modificado por el \u00a0 Acto Legislativo No 02 de 2009.\u00a0La atenci\u00f3n de la \u00a0 salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se \u00a0 garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental \u00a0 conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, \u00a0 establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades \u00a0 privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las \u00a0 competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y \u00a0 determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma \u00a0 descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado \u00a0 integral de su salud y la de su comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00edd. \u201cDurante la vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica, el legislador \u00a0 colombiano ha definido como esenciales, el servicio que presta la banca central, \u00a0 el servicio de seguridad social, en lo que corresponde al sistema general de \u00a0 seguridad social en salud, y las actividades directamente relacionadas con el \u00a0 reconocimiento y pago de las pensiones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u201cLos Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad \u00a0 social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Protocolo \u00a0 Adicional\u00a0a la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a8Protocolo de San Salvador\u00a8. \u201cArt\u00edculo \u00a0 9 Derecho a la Seguridad Social: 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad \u00a0 social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad \u00a0 que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una \u00a0 vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de personas que se encuentran \u00a0 trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad \u00a0 profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad \u00a0 antes y despu\u00e9s del parto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 46. \u201cRequisitos para obtener la Pensi\u00f3n \u00a0 de Sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los \u00a0 miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que \u00a0 fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de \u00a0 cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas \u00a0 del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0 PARAGRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de \u00a0 la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ley 797 de 2003, art\u00edculo\u00a0\u00a013.\u00a0\u201cLos art\u00edculos\u00a047\u00a0y\u00a074\u00a0quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47.\u00a0Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia,\u00a0el \u00a0 c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo \u00a0 haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el \u00a0 fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 continuos con anterioridad a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o\u00a0la \u00a0 compa\u00f1era permanente\u00a0sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, \u00a0 tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n \u00a0 temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de \u00a0 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su \u00a0 propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante \u00a0 aplicar\u00e1 el literal a).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no \u00a0 disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) \u00a0 y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en \u00a0 proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0\u00a0caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y\u00a0una \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no \u00a0 existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay \u00a0 una separaci\u00f3n de hecho,\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. &#8220;La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de \u00a0 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus \u00a0 estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, \u00a0 siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes\u00a0y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones \u00a0 acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, \u00a0 mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay\u00a0invalidez\u00a0se aplicar\u00e1 el criterio previsto por \u00a0 el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993;\u00a0 d) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente\u00a0e \u00a0 hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente\u00a0de forma total y \u00a0 absoluta\u00a0de este;\u00a0 e) A falta \u00a0 de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0 padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del \u00a0 causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el \u00a0 hijo o el hermano inv\u00e1lido\u00a0sea el \u00a0 establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem.: \u201cDebe decirse en todo caso que el sistema de pensiones \u00a0 \u00a0adoptado por el Legislador en \u00a0la Ley 100 de 1993 no desconoce los derechos de \u00a0 los trabajadores que efectuaron aportes pero sin alcanzar a cumplir los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en la ley. Como m\u00e1s adelante se explica en esta \u00a0 providencia, estos aportes se reintegran \u00a0al grupo familiar en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 49 \u00a0de la Ley 100, que contempla \u00a0la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-019-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-019\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que en acciones de tutela dirigidas a obtener el reconocimiento y pago \u00a0 de una prestaci\u00f3n pensional, el juez constitucional podr\u00e1 proceder [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}