{"id":24548,"date":"2024-06-28T14:03:52","date_gmt":"2024-06-28T14:03:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-024-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:52","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:52","slug":"t-024-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-024-16-2\/","title":{"rendered":"T-024-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-024-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE \u00a0 INDEFENSION-Frente a entidades particulares del sistema \u00a0 financiero y asegurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la l\u00ednea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra aseguradoras es procedente formalmente desde el t\u00f3pico \u00a0 de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en raz\u00f3n a que su actividad desborda \u00a0 el mero inter\u00e9s particular de cualquier relaci\u00f3n contractual y en la medida en \u00a0 que su posici\u00f3n dominante puede generar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0 que f\u00e1cticamente debe valorarse en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para \u00a0 el pago de p\u00f3liza cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y los medios ordinarios no son id\u00f3neos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por compa\u00f1\u00eda de seguros al no \u00a0 pagar p\u00f3liza de seguro por considerar que enfermedad que ocasion\u00f3 p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral se trataba de preexistencia no informada al momento de la \u00a0 suscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto \u00a0 de tomador como de asegurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 las normas que rigen el contrato de seguros, las obligaciones de las partes \u00a0 deben entenderse de manera arm\u00f3nica con los elementos y caracter\u00edsticas \u00a0 esenciales del contrato. En ese marco, el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 establece la obligaci\u00f3n de declarar de forma abierta y sincera los hechos o \u00a0 circunstancias que determinan el estado del riesgo, obligaci\u00f3n que se deriva del \u00a0 car\u00e1cter bilateral, oneroso y aleatorio del contrato. Pero no se trata de una \u00a0 deber que se lee aislado de la responsabilidad que asume la aseguradora, pues en \u00a0 la medida en que la compa\u00f1\u00eda asume el riesgo, debe conocer las condiciones en \u00a0 que lo hace, como requisito previo para ampararlo y para determinar la \u00a0 contraprestaci\u00f3n que exigir\u00e1 al tomador a manera de prima. Del lado del tomador, \u00a0 \u00e9ste tiene el deber de declarar la informaci\u00f3n relevante para la determinaci\u00f3n \u00a0 del estado de riesgo (en este caso, el estado de salud); pero si las preguntas \u00a0 tipo del cuestionario de asegurabilidad son muy generales, y no se exigieron \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la historia cl\u00ednica de los tomadores, esta circunstancia no \u00a0 puede traducirse en la imposibilidad absoluta de hacer efectiva la p\u00f3liza, como \u00a0 consecuencia de una interpretaci\u00f3n carente de razonabilidad frente a las \u00a0 cl\u00e1usulas del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ASEGURADORA-Aseguradoras deben dejar constancia de preexistencias \u00a0 o exclusi\u00f3n de alguna cobertura, al inicio del contrato, para evitar \u00a0 ambig\u00fcedades en el texto que ellas mismas han elaborado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Preexistencias \u00a0 no planteadas cuando entidad aseguradora no efect\u00faa examen m\u00e9dico al momento de \u00a0 suscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1IA ASEGURADORA-Deberes de claridad, informaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n y \u00a0 lealtad por parte de la aseguradora y del tomador en el momento de la \u00a0 suscripci\u00f3n de p\u00f3lizas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1IA ASEGURADORA-Obligaci\u00f3n de pagar la p\u00f3liza a pesar de haber \u00a0 acaecido alg\u00fan tipo de preexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague saldo \u00a0 insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas por el actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes acumulados\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-5158888, T-5109049, T-5189828,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-5201723 y T-5201786 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por (i) Martha Luc\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez contra \u00a0 Seguros Bol\u00edvar S.A; (ii) Harold Humberto Useche Chaparro actuando como agente \u00a0 oficioso de Lida Obdulia Chaparro de Useche, contra la Aseguradora Solidaria de \u00a0 Colombia, el Banco Pichincha y Delima Marsh S.A.; (iii) John Alexander Triana \u00a0 Rodr\u00edguez contra Seguros Bol\u00edvar S.A.; (iv) Deyci Mar\u00eda \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez contra \u00a0 Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida; y, (v) H\u00e9ctor Mario Rubio Acevedo contra \u00a0 Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos \u00a0 (2) de febrero de dos mil \u00a0diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de las sentencias proferidas: (i) en \u00fanica instancia, por el Juzgado \u00a0 Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, el veintinueve (29) de julio de dos \u00a0 mil quince (2015), en el proceso de tutela de Martha Luc\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez contra \u00a0 Seguros Bol\u00edvar S.A; (ii) en primera instancia, por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil \u00a0 Municipal de Cali, el siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), y en segunda \u00a0 instancia, por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, el diez \u00a0 (10) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela de Harold \u00a0 Humberto Useche Chaparro actuando como agente oficioso de Lida Obdulia Chaparro \u00a0 de Useche, contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, el Banco Pichincha y \u00a0 Delima Marsh S.A.; (iii) en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, el veintinueve (29) de \u00a0 mayo de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, el seis (6) de \u00a0 agosto de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela de John Alexander \u00a0 Triana Rodr\u00edguez contra Seguros Bol\u00edvar S.A.; (iv) en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1, el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince (2015), y en segunda \u00a0 instancia, por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, el ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015), en \u00a0 el proceso de tutela de Deyci Mar\u00eda \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez contra Banco BBVA y BBVA \u00a0 Seguros de Vida; y, (v) en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), y en \u00a0 segunda instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cuatro \u00a0 (4) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela de H\u00e9ctor \u00a0 Mario Rubio Acevedo contra Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 T-5158888 fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, \u00a0 mediante auto del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). Los \u00a0 expedientes T-5109049, T-5189828, T-5201723 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-5201786 fueron seleccionados para revisi\u00f3n y acumulados entre s\u00ed y al \u00a0 expediente T-5158888, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, en auto del \u00a0 veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos \u00a0 acumulados en esta oportunidad se refieren a las reclamaciones que algunas \u00a0 personas formularon a diferentes aseguradoras solicitando el pago de una p\u00f3liza \u00a0 de seguros, vida grupo deudores, suscrita bajo alguna de estas modalidades: (i) \u00a0grupo deudores, p\u00f3liza que tiene por finalidad respaldar cr\u00e9ditos \u00a0 adquiridos con entidades financieras, cuyo amparo se har\u00eda efectivo en caso de \u00a0 muerte o incapacidad del titular; o (ii) grupo educadores, con cobertura en caso \u00a0 de muerte accidental, desmembraci\u00f3n o incapacidad total y permanente del \u00a0 tomador. En todos los asuntos, las aseguradoras objetaron la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores \u00a0 acuden a la acci\u00f3n de tutela porque consideran que sus derechos fundamentales a \u00a0 la vida digna y al m\u00ednimo vital se encuentran vulnerados. En consecuencia, los \u00a0 interesados solicitaron al juez constitucional que ordene a las compa\u00f1\u00edas \u00a0 aseguradoras demandadas reconocer y pagar el seguro reclamado, con fundamento en \u00a0 el contrato de seguro y la certificaci\u00f3n acreditada de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n pasa a narrar los hechos de los casos concretos, la respuesta de las \u00a0 entidades accionadas, y las decisiones de instancia que se revisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Martha Luc\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez contra Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 (expediente T-5158888) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, \u00a0 quien tiene 61 a\u00f1os de edad, se ha desempe\u00f1ado como docente al servicio del \u00a0 Estado por m\u00e1s de 30 a\u00f1os, en distintos municipios del pa\u00eds como Villamar\u00eda en \u00a0 Caldas, y Ch\u00eda, Cajic\u00e1 y Cota en Cundinamarca, a cargo de la asignatura de \u00a0 lengua extranjera. Cuando se encontraba laborando en el Colegio San Gabriel de \u00a0 Cajic\u00e1, Seguros Bol\u00edvar S.A. le ofreci\u00f3 \u00a0una p\u00f3liza de seguros de vida grupo \u00a0 educadores de Colombia, con cobertura en caso de muerte accidental, \u00a0 desmembraci\u00f3n o incapacidad total y permanente del primero[1]. La \u00a0 tutelante tom\u00f3 la p\u00f3liza el 16 de octubre de 2002, por un valor asegurado de \u00a0 cuarenta millones de pesos (40.000.000), cancelando una prima mensual de treinta \u00a0 mil pesos (30.000)[2] \u00a0hasta el a\u00f1o 2007, en que increment\u00f3 la prima, correspondiendo a una suma \u00a0 mensual de cuarenta y cinco mil pesos (45.000), pues suscribi\u00f3 un seguro \u00a0 adicional por enfermedades graves por valor de veinte millones de pesos \u00a0 (20.000.000)[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que \u00a0 estuvo incapacitada entre el 13 de julio de 2010 y el 18 de marzo de 2011, \u00a0 super\u00f3 el periodo de 180 d\u00edas, raz\u00f3n por la cual la EPS Uni\u00f3n Termporal Medicol \u00a0 Salud, entidad que presta su servicio m\u00e9dico al magisterio, procedi\u00f3 a remitir \u00a0 su caso para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. La Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Primera Oportunidad\u00a0 de esa instituci\u00f3n determin\u00f3 que \u00a0 sufr\u00eda de una invalidez del 96% de origen profesional y con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 28 de enero de 2011. Con base en el dictamen se\u00f1alado, a la \u00a0 accionante le fue reconocida la pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 00589 de junio de 2011, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Cundinamarca[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el 13 de julio de 2012 la \u00a0 peticionaria solicit\u00f3 a Seguros Bol\u00edvar S.A. el reconocimiento del seguro \u00a0 vida grupo educadores. El 31 de julio del mismo a\u00f1o la aseguradora objet\u00f3 el \u00a0 pago aduciendo: \u201ccon base en la historia cl\u00ednica que reposa en la \u00a0 reclamaci\u00f3n, se ha podido determinar que la enfermedad por la que reclama, la \u00a0 incapacita de forma parcial y no total para desempe\u00f1ar cualquier labor \u00a0 remunerativa, como expresamente lo exige el anexo, por lo que no procede el pago \u00a0 solicitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Gonz\u00e1lez reiter\u00f3 la petici\u00f3n a la aseguradora el 16 de abril de 2015, \u00a0 solicit\u00e1ndole que reconsiderara el pago de la p\u00f3liza, con fundamento en el \u00a0 precedente aplicable, contenido en la sentencia T-830 de 2014[5]. En \u00a0 comunicaci\u00f3n del 12 de mayo de 2015 la entidad mantuvo su decisi\u00f3n inicial y \u00a0 afirm\u00f3: \u201cpara que haya lugar a la cobertura solicitada, se deben reunir todos \u00a0 los supuestos del anexo, es decir, incapacidad de 150 d\u00edas y que la causa por la \u00a0 que reclama produzca lesiones org\u00e1nicas o alteraciones funcionales que de por \u00a0 vida le impidan desempe\u00f1ar cualquier trabajo remunerativo y en el caso \u00a0 particular no se cumple con dichos criterios. Y precis\u00f3 adem\u00e1s: \u201cuna \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, no incide en la definici\u00f3n de la \u00a0 reclamaci\u00f3n, como se indic\u00f3 anteriormente, esta calificaci\u00f3n tiene efectos en el \u00a0 campo de la seguridad social, con el objeto de garantizar el amparo de las \u00a0 contingencias derivadas de la invalidez, mediante el reconocimiento de las \u00a0 pensiones y prestaciones que se determinen en la ley laboral. En consecuencia de \u00a0 lo anterior, el asegurado no ha demostrado que re\u00fane las condiciones del \u00a0 contrato para acceder al pago indemnizatorio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante \u00a0 narr\u00f3 que dos (2) a\u00f1os antes disolvi\u00f3 la sociedad conyugal con el padre de sus \u00a0 dos hijos. Como acordaron la repartici\u00f3n de los bienes decidieron vender el \u00a0 apartamento en el que ella y los j\u00f3venes viven, por lo que se encuentran buscado \u00a0 un lugar para arrendar. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que sus hijos dependen de ella, pues el \u00a0 menor est\u00e1 terminando bachillerato y la mayor finaliz\u00f3 universidad, pero no ha \u00a0 conseguido trabajo. Agreg\u00f3 que su exesposo no los apoya econ\u00f3micamente desde la \u00a0 separaci\u00f3n. Incluso relata que el hijo menor actualmente recibe tratamiento \u00a0 psicol\u00f3gico, porque se deprimi\u00f3 a ra\u00edz del divorcio y su enfermedad, porque \u00a0 fueron meses de cirug\u00edas, hospitalizaciones y padecimientos. En resumen, la \u00a0 accionante inform\u00f3 que las tres personas sobreviven con la pensi\u00f3n que le \u00a0 reconoci\u00f3 la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de todo \u00a0 lo anterior, la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez solicita al juez de tutela que ordene a Seguros \u00a0 Bol\u00edvar S.A. pagar el seguro por incapacidad permanente, conforme la cobertura \u00a0 de la p\u00f3liza que tom\u00f3 y ha cancelado por espacio de aproximadamente 10 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de \u00a0 Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su \u00a0 apoderado general la aseguradora solicit\u00f3 declarar que no se han vulnerado los \u00a0 derechos constitucionales de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Gonz\u00e1lez. Como fundamento de \u00a0 la petici\u00f3n la compa\u00f1\u00eda reiter\u00f3 lo dicho en las comunicaciones remitidas a la \u00a0 accionante en respuesta a sus derechos de petici\u00f3n, es decir, que aquella no \u00a0 sufre una incapacidad total y permanente que le impida realizar alguna actividad \u00a0 lucrativa, por lo cual no es procedente reconocer el pago del aseguramiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n que \u00a0 se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del \u00a0 veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Treinta y Tres \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 considerar que: \u201cno se encuentra acreditado que la accionante carezca de \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes o que dependa del pago de la p\u00f3liza para \u00a0 subsistir, siendo \u00e9ste un requisito indispensable para determinar la procedencia \u00a0 de la presente acci\u00f3n, toda vez que no resulta suficiente que la tutelante se \u00a0 encuentre en estado de discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Harold Humberto Useche Chaparro actuando como agente \u00a0 oficioso de Lida Obdulia Chaparro de Useche, contra la Aseguradora Solidaria de \u00a0 Colombia, el Banco Pichincha y Delima Marsh S.A. (expediente T-5109049) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero \u00a0 de 2014 la se\u00f1ora Lida Obdulia Chaparro de Useche, quien tiene 72 a\u00f1os de edad, \u00a0 adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con el Banco Pichincha por valor de veintiocho millones \u00a0 quinientos mil pesos (28.500.000), a un plazo de 96 meses, por el cual se pact\u00f3 \u00a0 el pago de una cuota mensual de quinientos setenta y cuatro mil ciento cuarenta \u00a0 y tres pesos (574.143), para ser descontados por libranza de su asignaci\u00f3n \u00a0 pensional reconocida por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. El cr\u00e9dito se \u00a0 ampar\u00f3 con una p\u00f3liza vida grupo deudores de la Aseguradora Solidaria de \u00a0 Colombia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de junio \u00a0 del mismo a\u00f1o la se\u00f1ora Chaparro sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular \u00a0 hemorr\u00e1gico. Por esa raz\u00f3n fue hospitalizada en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili de \u00a0 Cali y durante su instancia se le practic\u00f3 una gastrostom\u00eda y adaptaci\u00f3n de una \u00a0 sonda yeyunal para su alimentaci\u00f3n. Cuando finaliz\u00f3 la hospitalizaci\u00f3n, la \u00a0 atenci\u00f3n en casa se estableci\u00f3 sobre la base del siguiente diagn\u00f3stico: \u201cpaciente \u00a0 que present\u00f3 ECV hemorr\u00e1gico, estuvo en UCI en estado cr\u00edtico, intubada con \u00a0 tendencia a la mejor\u00eda sin embargo con compromiso neurol\u00f3gico que incluye \u00a0 hemiplejia izquierda, trastorno de la degluci\u00f3n y alteraciones neuropsiquiatr\u00edas \u00a0 secundarias, valorada por fisiatr\u00eda en proceso de rehabilitaci\u00f3n y manejo adem\u00e1s \u00a0 por psiquiatr\u00eda\u201d[8]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 el 16 de agosto de 2014 la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del \u00a0 Cauca determin\u00f3 que la agenciada sufr\u00eda un 96.2% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n el 13 de junio de 2014, d\u00eda \u00a0 del accidente cerebro vascular[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia de la \u00a0 actora present\u00f3 reclamaci\u00f3n al Banco Pichincha para hacer efectiva la p\u00f3liza que \u00a0 cubr\u00eda el valor del cr\u00e9dito adquirido. El 19 de diciembre de 2014, el banco \u00a0 anex\u00f3 a su respuesta una comunicaci\u00f3n de la Aseguradora Solidaria de Colombia \u00a0 suscrita el 25 de noviembre del mismo a\u00f1o, en la cual la entidad objet\u00f3 el pago \u00a0 del seguro con fundamento en el siguiente argumento: \u201c(\u2026) del an\u00e1lisis de los \u00a0 documentos presentados como soporte de la reclamaci\u00f3n, adem\u00e1s de la verificaci\u00f3n \u00a0 realizada de los antecedentes de salud de la asegurada por nuestro departamento \u00a0 m\u00e9dico, se establece que para el 26 de febrero de 2014, la Sra. Lida Obdulia \u00a0 Chaparro de Useche presentaba antecedentes de hipertensi\u00f3n arterial y \u00a0 dislipidemia mixta desde el a\u00f1o 2009, siendo estas patolog\u00edas las que generan el \u00a0 evento generador de la solicitud indemnizatoria. Y agreg\u00f3: \u201ces claro que \u00a0 al momento de firmar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, la Sra. Lida Obdulia \u00a0 Chaparro de Useche, se encontraba diagnosticada con las patolog\u00edas enunciadas \u00a0 anteriormente, las cuales no fueron manifestadas por ella. Al respecto de esta \u00a0 situaci\u00f3n el art\u00edculo 1058 del c\u00f3digo de comercio se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del \u00a0 asegurado en raz\u00f3n a declarar sinceramente el estado de riesgo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hijo de la \u00a0 se\u00f1ora Chaparro, actuando en calidad de agente oficioso, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el fin de solicitar al juez constitucional que ordene a las entidades \u00a0 accionadas reconocer el seguro que cubr\u00eda la deuda, porque mensualmente se le \u00a0 viene descontando de la mesada pensional de su progenitora la cuota para cubrir \u00a0 el cr\u00e9dito (que se fij\u00f3 en el a\u00f1o 2014 en la suma de $574.143,oo), m\u00e1s la prima \u00a0 para la cobertura de la p\u00f3liza que ampara la obligaci\u00f3n. Precisa que ese dinero \u00a0 se requiere para los gastos en salud y alimentaci\u00f3n de la agenciada, que \u00a0 actualmente necesita asistencia permanente de personal auxiliar con \u00a0 conocimientos especializados, dado que no puede valerse por s\u00ed misma. Agrega \u00a0 que aunque la EPS reconoce la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, existen otros \u00a0 servicios que han debido ser asumidos por la se\u00f1ora Chaparro de Useche y la \u00a0 familia, tales como transporte para terapias que se realizan fuera del hogar, \u00a0 suplementos alimenticios, entre otros. Indica que es imposible asumir todos los \u00a0 requerimientos de su madre con la pensi\u00f3n de la que es beneficiaria, por lo que \u00a0 su familia se ha visto en la obligaci\u00f3n de asumir la colaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo \u00a0 aspecto sostiene que, aparte de \u00e9l, la se\u00f1ora Lida Obdulia tiene otra hija y una \u00a0 hermana, pero que la situaci\u00f3n se ha vuelto cr\u00edtica porque los gastos han \u00a0 afectado la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de todos: (i) \u00e9l, agente oficioso en este \u00a0 asunto, asumi\u00f3 un leasing habitacional que se encuentra en mora, existiendo el \u00a0 riesgo de perder la casa donde, incluso, actualmente vive su madre, y que tiene \u00a0 obligaciones con un menor de 6 a\u00f1os que reside fuera del pa\u00eds y con otro beb\u00e9 \u00a0 que est\u00e1 por nacer; (ii) su hermana tiene un menor de 4 a\u00f1os, por lo que sus \u00a0 recursos se destinan a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de su familia; y, \u00a0 (iii) finalmente, la hermana de la agenciada tiene 74 a\u00f1os y se encuentra en \u00a0 tratamiento psiqui\u00e1trico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de \u00a0 las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A trav\u00e9s de \u00a0 su apoderada y gerente general, el Banco Pichincha contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y solicit\u00f3 que se declare que esa entidad no ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales de la agenciada, comoquiera que fue la Aseguradora Solidaria de \u00a0 Colombia la entidad que decidi\u00f3 objetar la reclamaci\u00f3n; (ii) A su turno, la \u00a0 representante legal de la Aseguradora Solidaria de Colombia solicit\u00f3 que se \u00a0 declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque la agenciada dispone de \u00a0 la v\u00eda judicial ordinaria para pedir la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. De fondo, la entidad reiter\u00f3 las consideraciones expuestas a la \u00a0 accionante en el escrito a trav\u00e9s del cual objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n del seguro, \u00a0 suscrito el 25 de noviembre de 2015; (iii) Finalmente, la representante legal de \u00a0 Delima Marsh S.A., pidi\u00f3 al juez de tutela que declare que esa sociedad no ha \u00a0 vulnerado los derechos de la agenciada. La entidad afirm\u00f3 que es una compa\u00f1\u00eda \u00a0 intermediaria de seguros, que act\u00fao como puente entre el Banco Pichincha y la \u00a0 Aseguradora Solidaria de Colombia, para facilitar la contrataci\u00f3n del seguro, la \u00a0 renovaci\u00f3n del mismo y la agilizaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de los reclamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisiones \u00a0 que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de \u00a0 primera instancia del siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s Civil Municipal de Cali tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Lida Obdulia Chaparro de \u00a0 Useche, y orden\u00f3 a la Aseguradora Solidaria de Colombia, que otorgue a la \u00a0 accionante el amparo por incapacidad total y permanente, conforme a la cobertura \u00a0 del seguro de vida grupo deudores, y asumir el saldo insoluto del cr\u00e9dito. El \u00a0 fundamento principal de la decisi\u00f3n del despacho fue: \u201cla ahora accionante \u00a0 llen\u00f3 un formulario para tomar la p\u00f3liza como deudora y garantizarle a la \u00a0 entidad bancaria Banco Pichincha, por determinaci\u00f3n de \u00e9sta, que en caso de \u00a0 muerte o por sobrevenir incapacidad total y permanente, Aseguradora Solidaria se \u00a0 hac\u00eda cargo del saldo insoluto de la deuda, que luego la aseguradora se niega a \u00a0 asumir, sin ex\u00e1menes m\u00e9dicos que hubiera dispuesto realizar, como es de su \u00a0 responsabilidad o pedido a la asegurable que los allegara, le permiten colegir, \u00a0 con base seria y no por mera suposici\u00f3n a discreci\u00f3n o conveniencia, que \u00a0 \u201cinfarto cerebro vascular\u201d preexist\u00eda al ingreso de la se\u00f1ora (\u2026) a la p\u00f3liza de \u00a0 vida grupo deudores y si ella obr\u00f3 con reticencia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del \u00a0 doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) la Aseguradora Solidaria de \u00a0 Colombiana impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Reiter\u00f3 que la agenciada dispone de la v\u00eda \u00a0 ordinaria para solicitar el pago del seguro que reclama a trav\u00e9s de la v\u00eda de \u00a0 tutela, adem\u00e1s, que era deber de aquella, al momento de tomar el seguro, \u00a0 declarar de forma exacta el estado del riesgo, concretamente, a trav\u00e9s de la \u00a0 manifestaci\u00f3n de su estado de salud f\u00edsico y mental para ese momento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, en fallo del diez (10) de junio de dos \u00a0 mil quince (2015), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia y declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. El juzgado explic\u00f3: \u201cno resulta caprichosa la objeci\u00f3n \u00a0 presentada por la aseguradora, porque al parecer la aseguradora falt\u00f3 a la \u00a0 verdad al momento de suscribir la solicitud de aseguramiento, ya que no mencion\u00f3 \u00a0 que sufr\u00eda de hipertensi\u00f3n arterial, que se cree fue la determinante para el \u00a0 accidente cerebro vascular que padeci\u00f3 el 13\/06\/2014. Lo anterior, sin perjuicio \u00a0 de acudirse a la acci\u00f3n ordinaria para establecer con certeza su hay lugar o no \u00a0 al pago de la indemnizaci\u00f3n por invalidez permanente\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por John Alexander Triana Rodr\u00edguez contra Seguros Bol\u00edvar \u00a0 S.A. (expediente T-5189828) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or John \u00a0 Alexander Triana Rodr\u00edguez tom\u00f3 un seguro de vida grupo davida integral \u00a0 con Seguros Bol\u00edvar, vigente desde el 26 de mayo de 2014 hasta el 26 de mayo de \u00a0 2015, el cual contaba con las coberturas de vida, indemnizaci\u00f3n por muerte \u00a0 accidental y beneficios por desmembraci\u00f3n e incapacidad total y permanente, por \u00a0 un valor asegurado de ochenta millones de pesos (80.000.000). El 29 de octubre \u00a0 de 2014 el actor fue calificado con un 82.95% de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 por presentar agudeza visual, hipoacusia neurosensorial, cefalea migra\u00f1osa, \u00a0 colon irritable y diabetes mellitus, entre otras enfermedades, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el d\u00eda de emisi\u00f3n del dictamen, seg\u00fan acta N\u00ba 286 de la misma \u00a0 fecha, expedida por la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional, entidad para \u00a0 la que trabaj\u00f3 por m\u00e1s de 7 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de \u00a0 noviembre de 2014 el accionante solicit\u00f3 a Seguros Bol\u00edvar S.A. reconocer el \u00a0 seguro suscrito en mayo de ese mismo a\u00f1o. El 6 de enero de 2015, la compa\u00f1\u00eda \u00a0 objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n argumentando que no se acredit\u00f3 una \u201cincapacidad total y \u00a0 permanente\u201d en los t\u00e9rminos establecidos en la condici\u00f3n primera del anexo, es \u00a0 decir, un porcentaje de invalidez que le impida desempe\u00f1arse laboralmente en una \u00a0 actividad lucrativa[10]. \u00a0 Est\u00e1 decisi\u00f3n fue confirmada por la misma entidad en oficio del 4 de febrero de \u00a0 2015 al responder una nueva solicitud del actor en la cual pidi\u00f3 reconsiderar la \u00a0 objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Triana \u00a0 solicita al juez de tutela que ordene a Seguros Bol\u00edvar pagar el seguro de vida \u00a0 davida integral, para suplir las contingencias econ\u00f3micas que actualmente se \u00a0 generan en la invalidez que padece, y que le impiden disfrutar de su vida en \u00a0 dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de \u00a0 Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del \u00a0 apoderado general, la compa\u00f1\u00eda demandada pidi\u00f3 que se declare que no ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales del interesado. Afirm\u00f3 que se abstuvo de \u00a0 reconocer el pago de la p\u00f3liza comoquiera que las lesiones que padece el \u00a0 accionante no le impiden desempe\u00f1ar cualquier trabajo remunerado. Tambi\u00e9n, \u00a0 sostuvo que el concepto de invalidez vigente en el Sistema de Seguridad Social \u00a0 no se extiende a la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas contractuales de seguros, y \u00a0 que en esta \u00faltima materia, la incapacidad debe ser total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisiones \u00a0 que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de \u00a0 primera instancia del veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), el \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, \u00a0 neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por el se\u00f1or John Alexander Triana Rodr\u00edguez, porque \u00a0 encontr\u00f3 que no se vulner\u00f3 su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y consider\u00f3 \u00a0 que corresponde al actor acudir a la v\u00eda ordinaria. Adujo sobre el particular \u00a0 que: \u201ces importante hacer notar que en el caso en comento, ni de las pruebas \u00a0 que obran en el expediente, ni de lo que puede inferirse de la plateado por el \u00a0 accionante, se derivan elementos de juicio suficientes para dar por probado que \u00a0 estamos ante la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital como se \u00a0 plantea y que pueda justificarla concesi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n se\u00f1alando que a diferencia de lo sostenido por el juez de \u00a0 primera instancia, no tiene medios econ\u00f3micos porque es una persona con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 82.95% y en esas circunstancias ning\u00fan \u00a0 empleador va a contratarlo. Ha intentado en el mercado laboral emplearse, pero \u00a0 es pr\u00e1cticamente imposible en esas circunstancias. Sostuvo tambi\u00e9n que en sus \u00a0 condiciones, sumadas a la falta de recursos econ\u00f3micos, le impiden agotar todas \u00a0 las etapas de un tr\u00e1mite ordinario sin poner en riesgo su derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital. Precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si \u00a0 mi poderdante tiene personas a cargo o no, no ser\u00eda relevante. Valga decir que \u00a0 no las tiene, pero debe tenerse en cuenta que ni personas ni bienes productivos \u00a0 tiene y que el perjuicio se le est\u00e1 causando solo a \u00e9l que es quien interesa en \u00a0 este momento. \u00bfQui\u00e9n va a contratar a una persona con un \u00edndice de disminuci\u00f3n \u00a0 de capacidad laboral del 82.95%? Esta situaci\u00f3n no se contempl\u00f3 en la sentencia, \u00a0 no se analiz\u00f3 en la sentencia y simplemente se dio por sentado que mi poderdante \u00a0 tiene otros ingresos y, por ende, la acci\u00f3n de tutela no es procedente\u201d[11].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de fallo \u00a0 de segunda instancia del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, confirm\u00f3 \u00a0 \u00edntegramente la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de julio de \u00a0 2013 la se\u00f1ora Deyci Mar\u00eda \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez suscribi\u00f3 una p\u00f3liza de seguro de \u00a0 vida grupo deudores, para respaldar un cr\u00e9dito adquirido con el Banco BBVA por \u00a0 valor de cien millones de pesos (100.000.000), con una prima anual del \u00a0 quinientos cincuenta y cuatro mil pesos (554.000). La p\u00f3liza operar\u00eda por muerte \u00a0 o por incapacidad total y permanente del titular[12]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de \u00a0 septiembre de 2013 la actora sufri\u00f3 un multi-infarto cerebral. Despu\u00e9s de este \u00a0 episodio, el 7 de octubre de 2013 envi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a BBVA Seguros de \u00a0 Vida solicitando el reconocimiento de la p\u00f3liza que respaldaba el cr\u00e9dito \u00a0 adquirido con Banco BBVA[13]. \u00a0 En comunicaci\u00f3n del 25 de octubre de 2015 la entidad le inform\u00f3 a la tutelante: \u00a0 \u201cteniendo en cuenta que al diligenciar la solicitud de seguro de vida grupo \u00a0 deudores, el d\u00eda 3 de julio de 2013, se omiti\u00f3 declarar dichas patolog\u00edas \u00a0\u2013s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, artritis, y trastornos mentales-, obligado a \u00a0 hacerlo en virtud del citado art\u00edculo, por tanto, BBVA Seguros de Vida Colombia \u00a0 S.A., dentro del t\u00e9rmino legal se permite objetar integra y formalmente la \u00a0 presente reclamaci\u00f3n(\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 solicit\u00f3, a trav\u00e9s de Suramericana, la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. El 15 de julio de 2015 la entidad determin\u00f3 que la accionante sufre una \u00a0 invalidez del 65.94%, de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n el 5 de \u00a0 septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria \u00a0 solicita al juez de tutela que ordene a BBVA Seguros de Vida reconocer y pagar \u00a0 el monto de la p\u00f3liza, con base en el dictamen mencionado. Afirm\u00f3 que por raz\u00f3n \u00a0 de su enfermedad no se puede desempe\u00f1ar laboralmente, y que en este momento \u00a0 tiene a cargo a dos hijos menores de edad (9 y 17 a\u00f1os), que demandan gastos \u00a0 permanentes de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, vivienda y transporte, que deben \u00a0 ser sufragados por ella totalmente a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de invalidez que \u00a0 recibe por valor igual al salario m\u00ednimo[14]. \u00a0 Agreg\u00f3 que no cuenta con ingresos fijos adicionales, dado que su esposo no puede \u00a0 asistirlos porque qued\u00f3 invalido y tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 66.55% desde abril del a\u00f1o 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 allega, para acreditar su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y entre otras pruebas, \u00a0 (i) declaraci\u00f3n juramentada por parte del se\u00f1or Carlos Alberto \u00c1lvarez Linares \u00a0 en la que afirma que ha venido ayudando econ\u00f3micamente a su hija, adem\u00e1s de que \u00a0 ha asumido varios gastos del hijo mayor de la peticionaria[15]; (ii) \u00a0 constancias del Colegio Americano de Bogot\u00e1 en el que sus hijos menores est\u00e1n \u00a0 estudiando, en las que se evidencia que han sido beneficiarios de subsidios e \u00a0 incluso de exoneraci\u00f3n de matr\u00edcula por las condiciones econ\u00f3micas de la familia[16]; \u00a0 y, certificaciones bancarias tanto de la peticionaria como de su esposo que dan \u00a0 cuenta de que algunos productos, tarjetas de cr\u00e9dito, se encuentra en el cupo \u00a0 m\u00e1ximo y en mora[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuesta de \u00a0 BBVA Seguros de Vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del \u00a0 representante legal, la entidad solicit\u00f3 al juez de tutela declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque la accionante tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n la v\u00eda ordinaria para que se resuelva la controversia sobre el pago \u00a0 del seguro a que se ha hecho referencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisiones \u00a0 que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de \u00a0 primera instancia del veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince (2015), el \u00a0 Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues a su juicio la actora no \u00a0 demostr\u00f3 que acud\u00eda a la acci\u00f3n impetrada para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, y en esa medida, deb\u00eda agotar la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. En su escrito afirm\u00f3 \u201c\u00bfc\u00f3mo es posible que el a-quo \u00a0 indique que no hay perjuicio irremediable? \u00bfEs que bastaron las pruebas adjuntas \u00a0 donde familiares y amigos est\u00e1 ayudando con la manutenci\u00f3n del hogar y con el \u00a0 sostenimiento y pago de las matr\u00edculas y pensiones de los hijos? (\u2026) \u00bfconsidera \u00a0 el juez que no hay perjuicio porque la pensi\u00f3n que devenga la accionante es \u00a0 sobre el salario m\u00ednimo? Con respeto le manifiesto al fallador de segunda \u00a0 instancia\u2026 que un salario m\u00ednimo le ayuda a una familia compuesta por padres \u00a0 discapacitados o inv\u00e1lidos al sostenimiento de un hogar, en donde dos son \u00a0 inv\u00e1lidos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda \u00a0 instancia el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, en sentencia del ocho (08) de septiembre de dos mil \u00a0 quince (2015), confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo recurrido.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por H\u00e9ctor Mario Rubio Acevedo contra Banco BBVA y BBVA \u00a0 Seguros de Vida (expediente T-5201786) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de \u00a0 septiembre de 2013 el se\u00f1or H\u00e9ctor Mario Rubio Acevedo tom\u00f3 la p\u00f3liza No. \u00a0 0110043 con BBVA Seguros de Vida, por un valor de cincuenta y un millones de \u00a0 pesos (51.000.000), cuya prima mensual ten\u00eda un costo de treinta y ocho mil \u00a0 doscientos cincuenta pesos (38.250)[18], \u00a0 para asegurar la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n adquirido con el \u00a0 Banco BBVA en caso de muerte o incapacidad permanente. El 24 de abril de 2014, \u00a0 la Junta M\u00e9dico Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada Nacional declar\u00f3 \u00a0 que el se\u00f1or Rubio presentaba una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del \u00a0 cincuenta 50.30%, con fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda de expedici\u00f3n del dictamen, \u00a0 y originada en las enfermedades trastorno adaptativo, s\u00edntomas depresivos, \u00a0 leishmaniasis cut\u00e1nea, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el accionante solicit\u00f3 a BBVA \u00a0 Seguros de Vida el pago de la p\u00f3liza. El 27 de enero de 2015 la entidad \u00a0 accionada objet\u00f3 la solicitud. Asegur\u00f3 que al momento de suscribir el contrato \u00a0 el accionante omiti\u00f3 declarar: \u201cantecedentes patol\u00f3gicos de trastorno \u00a0 adaptativo con s\u00edntomas depresivos adem\u00e1s de hipoacusia neurosensorial leve, \u00a0 desde el a\u00f1o 2012\u201d, por lo cual, a su juicio, el accionante incurri\u00f3 en \u00a0 reticencia[19]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario \u00a0 explic\u00f3 que con la asignaci\u00f3n por invalidez reconocida por la Armada Nacional \u00a0 sostiene un hogar compuesto por dos hijos menores de edad y su esposa; que \u00a0 actualmente la familia no cuenta con ingresos adicionales para subsistir y que \u00a0 el dinero de la p\u00f3liza les ayudar\u00eda a estabilizarse por un tiempo razonable. En \u00a0 consecuencia, pide al juez de tutela que ordene a BBVA Seguros pagar el seguro a \u00a0 que se ha hecho referencia, de que trata la p\u00f3liza suscrita con la compa\u00f1\u00eda \u00a0 desde el a\u00f1o 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0 acreditar su situaci\u00f3n allega los registros civiles de sus tres hijos: un menor \u00a0 de 12 a\u00f1os[20], \u00a0 otro de 17 a\u00f1os[21] \u00a0y de Geraldine Rubio Su\u00e1rez de 20 a\u00f1os de edad[22]. \u00a0 Adjunta, adem\u00e1s, el certificado expedido por la Universidad del Tolima seg\u00fan el \u00a0 cual Geraldine Rubio Su\u00e1rez curs\u00f3 la carrera de Medicina veterinaria y zootecnia \u00a0 del primer semestre de 2013 al segundo semestre de 2014, retir\u00e1ndose para el a\u00f1o \u00a0 2015, por circunstancias que, seg\u00fan afirma el petente, tienen que ver con la \u00a0 precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la familia. Precisa que todo \u00a0 el n\u00facleo familiar depende de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta de \u00a0 BBVA Seguros de Vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 legal de la aseguradora solicit\u00f3 al juez de tutela rechazar por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n constitucional. Afirm\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela no se instituyo para \u00a0 atender discrepancias y conflictos que deben dirimirse por otras v\u00edas \u00a0 procesales, en este caso por la v\u00eda ordinaria. De hecho, no ventilar esta \u00a0 situaci\u00f3n ante el juez natural, ser\u00eda violatorio del debido proceso de la \u00a0 aseguradora\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que no ha desplegado ning\u00fan acto que vulnere los derechos \u00a0 fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisiones \u00a0 que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del \u00a0 cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Treinta y Nueve Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el accionante contra \u00a0 BBVA Seguros de Vida. En concreto, el juzgado sostuvo: \u201c(\u2026) obs\u00e9rvese que en \u00a0 el presente caso, lo que pretende la accionante es que el Juez Constitucional \u00a0 proceda a resolver controversias de orden claramente legal que parten de su \u00a0 inconformidad respecto a la decisi\u00f3n de la parte accionada sobre la negativa de \u00a0 cancelar el cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n con la p\u00f3liza que se adquiri\u00f3, lo que \u00a0 resulta ajeno en sede de tutela, puesto que el conflicto suscitado corresponde a \u00a0 un litigio cuyo conocimiento y decisi\u00f3n compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n reiterando el contenido de su escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0 del cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Sexto Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar en todas sus partes el fallo de primera \u00a0 instancia. Sostuvo que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela era clara, toda \u00a0 vez que planteaba \u201csituaciones f\u00e1cticas frente a las cuales el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico tiene establecidos los mecanismos pertinentes\u201d. Agreg\u00f3 que al no \u00a0 advertir \u201cla existencia de un hecho relevante que pueda comprometer \u00a0 los derechos fundamentales invocados\u201d, el pronunciamiento del juez de \u00a0 conocimiento se encontraba ajustado a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n \u00a0 de los casos y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los \u00a0 peticionarios de los procesos acumulados iniciaron acciones de tutela, en nombre \u00a0 propio o a trav\u00e9s de su agente oficioso, para que se les protejan sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, y se ordene \u00a0 a las aseguradoras accionadas reconocerles y pagarles el valor de los seguros \u00a0 que suscribieron y cuyas primas pagaron oportunamente durante el tiempo \u00a0 correspondiente. Estos tomaron p\u00f3lizas de vida grupo deudores o p\u00f3lizas de vida \u00a0 grupo educadores con diferentes compa\u00f1\u00edas: Seguros Bol\u00edvar S.A., Seguros de vida \u00a0 BBVA, y Aseguradora Solidaria de Colombia. El cubrimiento de dichas p\u00f3lizas \u00a0 operaba en caso de incapacidad permanente, parcial o muerte del titular: (i) \u00a0 para cubrir el saldo insoluto de un cr\u00e9dito adquirido con una entidad financiera \u00a0 o (ii) reconocer una indemnizaci\u00f3n a los beneficiarios por muerte o incapacidad \u00a0 permanente del titular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En los \u00a0 procesos T-5109049, T-5201723 y T-5201786 las compa\u00f1\u00edas de \u00a0Seguros \u00a0 Bol\u00edvar S.A., BBVA Seguros y Solidaria de Colombia, objetaron las reclamaciones \u00a0 elevadas por los titulares porque a su juicio la invalidez que les fue declarada \u00a0 se origin\u00f3 en una enfermedad que los tomadores de los seguros sufr\u00edan \u00a0 previamente a la suscripci\u00f3n del seguro y que omitieron declarar al momento de \u00a0 suscribir el mismo, es decir que se present\u00f3 reticencia. En los expedientes \u00a0 T-5158888 y T-5189828, Seguros Bol\u00edvar afirm\u00f3 que el pago del seguro a modo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n procede solo en el evento en el que los interesados no puedan \u00a0 desarrollar una actividad econ\u00f3mica de la cual generar ingresos, lo cual, en \u00a0 criterio de la aseguradora, no se cumple en los casos concretos, pues si bien \u00a0 los accionantes son inv\u00e1lidos, a\u00fan conservan un porcentaje de capacidad laboral \u00a0 residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con \u00a0 fundamento en los hechos expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfVulnera una \u00a0 compa\u00f1\u00eda aseguradora los derechos constitucionales a la vida \u00a0 digna y al m\u00ednimo vital, por negarse a reconocer y pagar a los peticionarios un \u00a0 seguro para cubrir el saldo insoluto de un cr\u00e9dito adquirido con una entidad \u00a0 financiera, que se har\u00eda efectivo en caso de incapacidad permanente parcial o \u00a0 muerte del titular, aduciendo que los tomadores no declararon la realidad sobre \u00a0 su estado de salud al momento de tomar el seguro, y que la invalidez permanente \u00a0 que sufren actualmente se deriv\u00f3 de una condici\u00f3n de salud anterior, a pesar de \u00a0 que: (1) las aseguradoras no realizaron examen m\u00e9dicos a los interesados o \u00a0 pidieron sus historias cl\u00ednicas para constatar el estado de salud de quienes \u00a0 tomaron el seguro, y (2) la enfermedad a la que se hace referencia como causante \u00a0 de la invalidez no qued\u00f3 expl\u00edcitamente excluida del contrato de seguro?; y, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfDesconoce \u00a0 una compa\u00f1\u00eda aseguradora los derechos a la vida digna y al \u00a0 m\u00ednimo vital, por negarse a reconocer y pagar una p\u00f3liza de seguros a los \u00a0 tomadores, aduciendo que los accionantes solo padecen una incapacidad parcial, \u00a0 no total, pese a que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral es superior \u00a0 al 50%, incluso en algunos de los casos que se analizan en esta acci\u00f3n mayor del \u00a0 90%? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para dar \u00a0 respuesta a estos interrogantes, la Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los procesos acumulados. Luego, reiterar\u00e1 \u00a0 lo sostenido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre las figuras de \u00a0 preexistencia \u00a0y\u00a0 reticencia en el \u00e1mbito de los seguros, y el concepto de \u00a0 incapacidad en el contexto de la interpretaci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas contractuales. \u00a0 Y finalmente, dar\u00e1 las \u00f3rdenes pertinentes para resolver el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 la protecci\u00f3n de derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 invocarse no solo contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas, sino de \u00a0 particulares. En este \u00faltimo caso, seg\u00fan el inciso 5 \u00eddem, es procedente en \u00a0 aquellos eventos en los que, atendiendo a lo previsto en la Ley, los \u00a0 particulares est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (i), su \u00a0 conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo (ii), o frente a ellos \u00a0 el afectado se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (iii)[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 regulaci\u00f3n a que hace referencia el citado inciso se encuentra prevista en el \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 2001, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, que en su \u00a0 numeral 9 hace referencia a los casos en los que el amparo se invoca frente a \u00a0 quienes se ostenta una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n[24]. Igualmente, \u00a0 conforme a los numerales 1 y 2 la garant\u00eda constitucional de tutela es viable \u00a0 frente a los particulares que prestan servicios p\u00fablicos[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto \u00a0 la subordinaci\u00f3n como la indefensi\u00f3n implican la ruptura del derecho a la \u00a0 igualdad, aunque su fuente es diferente. En el primer caso, la dependencia \u00a0 jur\u00eddica tiene fuente en el ordenamiento jur\u00eddico, mientras que en el segundo la \u00a0 fuente es una situaci\u00f3n de orden f\u00e1ctico. Al respecto, en la providencia T-222 \u00a0 de 2005[26], \u00a0 se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa subordinaci\u00f3n\u00a0ha sido definida por la doctrina constitucional como la condici\u00f3n \u00a0 de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en \u00a0 esa medida, hace alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre \u00a0 estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos \u00a0 derivada de la patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado \u00a0 de\u00a0indefensi\u00f3n\u00a0no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico sino en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de falta total o insuficiencia de \u00a0 medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa para resistir o repeler la agresi\u00f3n, \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. La indefensi\u00f3n no es una \u00a0 circunstancia que pueda ser analizada en abstracto, requiere de un v\u00ednculo entre \u00a0 quien la alega y quien infringe que permita asegurar el nexo causal y la \u00a0 respectiva vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso la acci\u00f3n de tutela se invoca, en s\u00edntesis, contra aseguradoras, esto \u00a0 es, establecimientos privados que hacen parte del sistema financiero de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 literal d) del\u00a0 Decreto 663 \u00a0 de 1993[28]. \u00a0 En relaci\u00f3n con esta condici\u00f3n, la Corte Constitucional ha manifestado que la \u00a0 actividad financiera, por lo menos, implica un inter\u00e9s p\u00fablico y que, adem\u00e1s, \u00a0 debido a la posici\u00f3n dominante de sus operadores, coloca\u00a0 los usuarios que \u00a0 acuden al sistema en una situaci\u00f3n muchas veces de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia T-152 de 2006[29] \u00a0la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 un caso en el que una aseguradora se neg\u00f3 a cubrir un \u00a0 procedimiento m\u00e9dico de su tomador y beneficiario porque, presuntamente, se \u00a0 configuraba un fen\u00f3meno de reticencia al momento de suscribir una p\u00f3liza de \u00a0 seguro familiar de salud. En esa oportunidad se afirm\u00f3 que la acci\u00f3n era \u00a0 procedente porque el peticionario se encontraba en indefensi\u00f3n, dado que no \u00a0 contaba con recursos econ\u00f3micos suficientes para oponerse a la aseguradora y se \u00a0 evidenciaba la afectaci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 providencia T-222 de 2014, esta tesis fue reiterada advirtiendo que en casos \u00a0 como los que aqu\u00ed se cuestionan la procedencia formal de la acci\u00f3n frente a las \u00a0 aseguradoras se fundaba en dos argumentos relevantes: el primero, el de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o por lo menos de una actividad en el que era \u00a0 evidente el inter\u00e9s p\u00fablico, y el segundo, por el estado de indefensi\u00f3n[31]. Esta tesis \u00a0 fue reiterada en la sentencia T-830 de 2014, en la que se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha consolidado una l\u00ednea jurisprudencial uniforme, sobre la \u00a0 posibilidad de ejercer acci\u00f3n de tutela en contra de entidades financieras y \u00a0 aseguradoras. Y ello se explica por varias razones. Principalmente, porque esta \u00a0 clase de entidades ejercen un papel determinante en la econom\u00eda nacional, de tal \u00a0 forma que las sit\u00faa en una posici\u00f3n privilegiada respecto de los ciudadanos o \u00a0 habitantes de nuestro pa\u00eds. Estos privilegios pueden traer consigo, directa o \u00a0 indirectamente, voluntaria o involuntariamente, la subordinaci\u00f3n \u00a0 y\/o indefensi\u00f3n de los particulares frente a ellas. De all\u00ed que, incluso, las \u00a0 haya considerado prestadoras de un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a particulares \u00a0 que presten un servicio p\u00fablico.\/\/ Eso se explica, nuevamente, porque en esas \u00a0 relaciones la entidad privada ostenta una posici\u00f3n privilegiada sobre los \u00a0 ciudadanos, la cual los coloca en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n como criterio relevante al momento de valorar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra establecimientos aseguradores, fue \u00a0 reiterada recientemente en la sentencia T-770 de 2015[32], \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.3.9. En \u00a0 s\u00edntesis, la actividad aseguradora en una labor de car\u00e1cter financiero que debe \u00a0 resolver sus litigios en el marco de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. No obstante, \u00a0 contra este tipo de compa\u00f1\u00edas podr\u00e1 ejercerse de manera excepcional la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando el juez constitucional logre demostrar que:\u00a0(i)\u00a0los mecanismos ordinarios no son id\u00f3neos o eficaces \u00a0 para proteger el derecho;\u00a0(ii)\u00a0el accionante est\u00e1 ante la amenaza de un perjuicio \u00a0 grave e irremediable, cuya valoraci\u00f3n deber\u00e1 ser flexible en el caso de sujetos \u00a0 con especial protecci\u00f3n constitucional; y\u00a0(iii)\u00a0cuando de la relaci\u00f3n contractual se observe que el \u00a0 actor se encuentra en estado de indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la l\u00ednea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra aseguradoras es procedente formalmente desde el t\u00f3pico \u00a0 de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en raz\u00f3n a que su actividad desborda \u00a0 el mero inter\u00e9s particular de cualquier relaci\u00f3n contractual y en la medida en \u00a0 que su posici\u00f3n dominante puede generar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0 que f\u00e1cticamente debe valorarse en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de subsidiariedad e inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, definido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede cuando: (i) la parte interesada no dispone \u00a0 de otro medio judicial de defensa, o (ii) existe otro medio de defensa judicial, \u00a0 pero es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se quiere evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el an\u00e1lisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado, y la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el \u00a0 otro, son dos elementos constitutivos del principio de subsidiariedad que \u00a0 permiten preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela en cuanto: (1) evitan el \u00a0 desplazamiento de los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales \u00a0 para invocar la protecci\u00f3n de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela \u00a0 opere cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jur\u00eddico \u00a0 para la protecci\u00f3n efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n considera que las 5 acciones de tutela son procedentes, \u00a0 comoquiera que fueron presentadas en un t\u00e9rmino razonable desde la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n que origin\u00f3 la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Expediente T-5158888. La se\u00f1ora Martha Luc\u00eda \u00a0 Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 el 13 de julio de 2012 a Seguros Bol\u00edvar S.A. el pago de la \u00a0 p\u00f3liza vida grupo educadores, suscrita con la entidad, la que cancel\u00f3 por \u00a0 espacio de aproximadamente doce (12) a\u00f1os. La aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n. \u00a0 No obstante la tutelante reiter\u00f3 su petici\u00f3n el 16 de abril de 2015, sobre la \u00a0 base de aplicar un precedente contenido en una sentencia T-830 de 2014[33]. La peticionaria radic\u00f3 en la oficina de \u00a0 reparto la acci\u00f3n de tutela que es objeto de revisi\u00f3n el 14 de julio de 2015. Es \u00a0 decir que, transcurrieron menos de 3 meses entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional y la \u00faltima reclamaci\u00f3n efectuada a la aseguradora, por lo que se \u00a0 satisface el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez fue valorada \u00a0 el 28 de enero de 2011 por medicina del trabajo Medicol, concluy\u00e9ndose que ten\u00eda \u00a0 un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente al 96%, por \u00a0 s\u00edndrome de manguito rotador derecho. En raz\u00f3n a lo anterior, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 001185 de 17 de febrero de 2011, el Secretario de Educaci\u00f3n de \u00a0 Cundinamarca dispuso su retiro del servicio y, posteriormente, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 00589 de junio del mismo a\u00f1o se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la anterior situaci\u00f3n, el 13 de julio \u00a0 de 2012 solicit\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. el reconocimiento y pago \u00a0 del seguro de vida grupo educadores, adquirido desde el a\u00f1o 2002; reclamaci\u00f3n \u00a0 que fue objetada, el 31 de julio de 2012, con el argumento de que la incapacidad \u00a0 sufrida no era total y permanente, como lo estipulaba el contrato suscrito \u00a0 libremente entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la interesada reiter\u00f3 su \u00a0 reclamaci\u00f3n, el 16 de abril de 2015, obteniendo respuesta negativa por parte de \u00a0 la aseguradora el 12 de mayo del mismo a\u00f1o, en la que se esgrimieron los \u00a0 mismos argumentos expuestos con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n del a\u00f1o 2012. Con \u00a0 posterioridad a esta respuesta, la interesada inco\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela el 14 \u00a0 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, luego de la primera valoraci\u00f3n, conforme al r\u00e9gimen \u00a0 prestacional aplicable a los maestros, la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez ha \u00a0 venido siendo valorada anualmente, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a030 de enero de 2012, concepto: \u201cpaciente con cuadro cl\u00ednico \u00a0 dado por s\u00edndrome manguito rotador derecho\u201d. Concepto de medicina laboral: \u201c1. \u00a0 P\u00e9rdida de la capacidad laboral del 96%. \/\/ 2. Fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez 28 de enero de 2011. \/\/ 3. Continuar tratamientos m\u00e9dicos.\u201d (fl. \u00a0 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a022 de enero de 2013, \u00a0 concepto: \u201cpaciente con cuadro cl\u00ednico dado por antecedente de s\u00edndrome del \u00a0 manguito rotador derecho, con antecedente de 2 posoperatorios (2010 y 2011), \u00a0 asociado presenta epicondilitis derecha en tratamiento.\u201d. Concepto de \u00a0 medicina laboral: \u201c- Continuar con p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 96%. \u00a0 \/\/ Se tiene en cuenta concepto de ortopedista \u2026 \/\/ Continuar controles, \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos por ortopedia y fisioterapia. \/\/ Fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez 28 de enero del 2011.\u201d (fl. 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a016 de agosto de 2013, concepto: \u201cpaciente con cuadro \u00a0 cl\u00ednico dado por antecedentes del s\u00edndrome del manguito rotador derecho, con \u00a0 antecedente de 2 posoperatorios (2010-2011), asociando presenta epicondilitis \u00a0 derecha en tratamiento.\u201d. Concepto de medicina laboral: \u201cSe certifica que \u00a0 la paciente padece condiciones m\u00e9dicas que le generan una discapacidad \u00a0 permanente progresiva, la cual afecta su movilidad.\u201d (fl. 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a027 de enero de 2014, concepto: \u201cpaciente con cuadro cl\u00ednico \u00a0 dado por antecedente de s\u00edndrome del manguito rotador derecho, con antecedente \u00a0 de 2 posoperatorios (2010-2011), asociado presenta epicondilitis derecha en \u00a0 tratamiento.\u201d. El concepto de medicina laboral es id\u00e9ntico al dado en el \u00a0 dictamen de 22 de enero de 2013 (fl. 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a028 de enero de 2015, en el que se rinde un concepto similar al \u00a0 que se hab\u00eda venido dando (fl. 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y para efecto de analizar la \u00a0 satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez, debe afirmarse que la accionante se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad considerable, por lo que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por este requisito, es procedente, m\u00e1xime cuando la Aseguradora no se \u00a0 ha opuesto a la oportunidad de su reclamaci\u00f3n en v\u00eda administrativa y tampoco en \u00a0 el curso del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Expediente T-5109049. La se\u00f1ora Lida Obdulia \u00a0 Chaparro de Useche, su familia present\u00f3 reclamaci\u00f3n para el\u00a0 pago del \u00a0 seguro por la invalidez del 96.2% que le fue declarada a la agenciada el 16 de \u00a0 agosto de 2014, y el 19 de diciembre del mismo a\u00f1o recibieron respuesta negativa \u00a0 de la Aseguradora Solidaria de Colombia. La acci\u00f3n de tutela fue radicada en la \u00a0 oficina de reparto el 15 de abril de 2015, es decir que la interesada se demor\u00f3 \u00a0 menos de 4 meses para acudir a la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Expediente T-5201723. La se\u00f1ora Deyci Mar\u00eda \u00a0 \u00c1lvarez fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65.94%, el 15 de \u00a0 julio de 2014, con fecha de estructuraci\u00f3n el 5 de septiembre de 2013. El 7 de \u00a0 octubre de 2014 ella radic\u00f3 petici\u00f3n para el pago del seguro ante BBVA Seguros \u00a0 de Vida; la aseguradora objet\u00f3 el pago el 25 del mismo mes y a\u00f1o. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela la present\u00f3 la tutelante el 12 de junio de 2015. As\u00ed las cosas, \u00a0 transcurrieron aproximadamente 8 meses entre el presunto hecho vulnerador de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; tiempo que el contexto descrito por la accionante en \u00a0 su tutela (ser madre de dos menores de edad y tener a su cargo a su esposo que \u00a0 tambi\u00e9n padece de una discapacidad del 66.55%), es adecuado para superar el \u00a0 an\u00e1lisis de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Expediente T-5201786. El se\u00f1or H\u00e9ctor Mario \u00a0 Rubio Acevedo present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que revisa la Sala en esta \u00a0 oportunidad, el 28 de julio de 2015. La respuesta negativa de BBVA Seguros de \u00a0 Vida a la reclamaci\u00f3n del pago del aseguramiento por su estado de invalidez del \u00a0 50.30%,\u00a0 le fue notificada al actor el 27 de enero del mismo a\u00f1o. En esta \u00a0 oportunidad transcurrieron 6 meses desde el momento de la presunta afectaci\u00f3n de \u00a0 sus garant\u00edas constitucionales y la comunicaci\u00f3n de la entidad. La Sala \u00a0 considera que este t\u00e9rmino es admisible para declarar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, comoquiera que el se\u00f1or H\u00e9ctor Mario Rubio sufre de una depresi\u00f3n \u00a0 incapacitante, que no le facilita realizar reclamaciones ni presentar acciones \u00a0 judiciales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad, en el caso objeto de an\u00e1lisis cuatro (4) de las cinco (5) las \u00a0 acciones de tutela acumuladas son procedentes, concretamente las de los se\u00f1ores \u00a0 Martha Luc\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez (T-5158555), Lida Obdulia Chaparro de Useche \u00a0 (T-5109049), Deyci Mar\u00eda \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez (T-5201723) y H\u00e9ctor Mario Rubio \u00a0 Acevedo (T-5201786), porque existiendo la v\u00eda ordinaria para que los accionantes \u00a0 soliciten la protecci\u00f3n de los derechos que consideran menoscabados por las \u00a0 aseguradoras demandadas, aquella no es eficaz comoquiera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los peticionarios son personas para quienes el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe flexibilizarse, porque su estado de \u00a0 invalidez se erige como un obst\u00e1culo para atender adecuadamente las exigencias \u00a0 procedimentales que demanda una actuaci\u00f3n en la v\u00eda ordinaria. En este \u00a0 escenario, no solo la vulnerabilidad f\u00edsica restringe el acceso a la justicia, \u00a0 sino que adem\u00e1s, se trata de personas con recursos econ\u00f3micos escasos, para \u00a0 destinar sus ingresos a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas suyas y de su \u00a0 familia, y no tienen recursos para invertir en procedimientos judiciales que a \u00a0 diferencia de la acci\u00f3n de tutela, son onerosos y demandan mayor tiempo para \u00a0 obtener una respuesta de fondo al conflicto suscitado; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Puede pensarse, como lo afirmaron algunos \u00a0 jueces de instancia, que la pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago del seguro es de \u00a0 \u00edndole econ\u00f3mico. Sin embargo, dicha pretensi\u00f3n no puede ser le\u00edda de forma \u00a0 aislada de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los casos concretos: los accionantes se \u00a0 encuentran limitados en sus capacidades f\u00edsicas y mentales, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 son actualmente productivos y dependen de un ingreso m\u00ednimo fijo o de la \u00a0 asistencia de sus familias y terceros cercanos; as\u00ed, cualquier pretensi\u00f3n \u00a0 encaminada a reducir la destinaci\u00f3n de sus recursos escasos a la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas diarias, lleva inmersa la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los hechos que se exponen en esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela han sido estudiados en un sinn\u00famero de decisiones previas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. La Corte ha sostenido que en casos como los que nos ocupan estamos \u00a0 frente a una de los presupuestos de procedencia de la tutela, contenido en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Ello porque es evidente que el no pago de la \u00a0 p\u00f3liza de seguros, agrava la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de los actores, \u00a0 desde el punto de vista de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la tutela procede como el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para resolver la controversia[34]. Pero adem\u00e1s, se \u00a0 hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable comoquiera que los accionantes necesitan, para la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales, especialmente al m\u00ednimo vital, una respuesta pronta \u00a0 sobre el reconocimiento y pago del seguro, de manera que puedan afrontar mejor \u00a0 su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De manera concreta, frente a cada uno de los \u00a0 casos expuestos se destacan las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv.1) La se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez tiene \u00a0 61 a\u00f1os de edad, una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 96% y dos hijos a su \u00a0 cargo, quienes, aunque mayores de edad, no han terminado sus estudios y uno de \u00a0 ellos presenta problemas psicol\u00f3gicos desde el divorcio de sus padres. \u00a0 Argumenta que la pensi\u00f3n de invalidez que percibe, en un saldo neto de \u00a0 $2`200.000, no es suficiente para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 suyas y de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv.2) Lida Obdulia Chaparro de Useche tiene 72 \u00a0 a\u00f1os de edad y una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 96.2%. Adem\u00e1s de que sus \u00a0 recursos son escasos para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, ha continuado \u00a0 cubriendo la obligaci\u00f3n crediticia contra\u00edda con el Banco Pichincha y la prima \u00a0 por el seguro grupo vida deudores que la cubre. Su hijo, que funge como su \u00a0 agente oficioso, especifica la conformaci\u00f3n de su familia, las obligaciones de \u00a0 cada uno y los problemas que la situaci\u00f3n m\u00e9dica de su progenitora ha \u00a0 desencadenado en ese n\u00facleo, por lo que solicita que se reconozca el seguro con \u00a0 el objeto de que la se\u00f1ora Chaparro de Useche no contin\u00fae pagando la deuda y la \u00a0 prima del seguro, y esos recursos que descuentan de su mesada pensional le \u00a0 permitan, por el contrario, sumar para su atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv.3) La se\u00f1ora Deicy Mar\u00eda \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez, de \u00a0 41 a\u00f1os de edad, alleg\u00f3 material probatorio que da cuenta sobre: la p\u00e9rdida de \u00a0 su capacidad laboral en un 65.94%, la situaci\u00f3n de incapacidad de su c\u00f3nyuge, \u00a0 sus obligaciones familiares respecto de 2 menores de edad, la ayuda que \u00e9stos \u00a0 han recibido en sus colegios por la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica familiar, el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez en cuant\u00eda equivalente al m\u00ednimo \u00a0 vital, la existencia de varias deudas en entidades bancarias, y la asunci\u00f3n de \u00a0 un cr\u00e9dito frente al cual reclama la materializaci\u00f3n de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv.4) Finalmente, el se\u00f1or H\u00e9ctor Mario Rubio \u00a0 Acevedo, de 44 a\u00f1os de edad, y con p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 50.30%, \u00a0 da cuenta de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, argumentando que ha debido \u00a0 sufragar un cr\u00e9dito as\u00ed como la prima de la p\u00f3liza que lo cubre sin contar con \u00a0 un trabajo. Afirma que est\u00e1 a cargo de dos hijos menores de edad y de otra \u00a0 mayor, quien ha debido\u00a0 retirarse de la Universidad por la carencia de \u00a0 recursos para garantizar su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, la Sala considera que \u00a0 las cuatro acciones de tutela que se acumulan son procedentes, y por lo tanto se \u00a0 analizar\u00e1 de fondo las solicitudes elevadas por los peticionarios o sus agentes \u00a0 oficiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) No ocurre lo mismo con el caso del se\u00f1or \u00a0 Daniel Alexander Ospitia Carrillo, quien no acredit\u00f3 una condici\u00f3n que le impida \u00a0 ejercer la acci\u00f3n ordinaria declarativa para discutir su derecho a acceder al \u00a0 seguro de vida e incapacidad total y permanente que suscribi\u00f3 en mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala reitera que en trat\u00e1ndose de \u00a0 peticionarios que reclaman la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en \u00a0 condiciones de discapacidad, como ocurre en estos casos, el an\u00e1lisis de \u00a0 subsidiariedad debe flexibilizarse; adem\u00e1s, es igualmente cierto que las \u00a0 afirmaciones realizadas en el tr\u00e1mite, de no ser desvirtuadas, deben tenerse por \u00a0 ciertas. Sin embargo, tambi\u00e9n debe tenerse presente que cuando se pretende la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un seguro de vida y\/o p\u00e9rdida de la capacidad laboral se va a estar \u00a0 en situaciones que, de entrada, exigen un escrutinio diferencial sin que por \u00a0 ello se llegue a desconocer la existencia de otras v\u00edas judiciales, previstas \u00a0 por el legislador, para la satisfacci\u00f3n de los derechos protegidos por el \u00a0 sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones esta Corte ha afirmado que, \u00a0 en principio, asuntos de naturaleza contractual deben ventilarse ante el juez \u00a0 ordinario competente, so pena de convertir a la acci\u00f3n de tutela, por esencia \u00a0 excepcional, en un mecanismo ordinario. \u00a0Por tanto, una adecuada ponderaci\u00f3n \u00a0 exige comprobar en cada caso la existencia de circunstancias especiales que \u00a0 lleven al convencimiento del juez que someter al peticionario a un proceso \u00a0 judicial ordinario ser\u00eda una carga que no est\u00e1 en condiciones de soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, en concreto, se tiene que: (i) de \u00a0 conformidad con el dictamen m\u00e9dico, la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del \u00a0 accionante se calific\u00f3 como \u201cpermanente parcial &#8211; apto\u201d; (ii) el afectado \u00a0 naci\u00f3 el 7 de abril de 1986, lo que permite concluir que a la fecha cuenta con \u00a0 29 a\u00f1os de edad; (iii) seg\u00fan su propio dicho, no tiene personas a cargo; (iv) \u00a0 pese a que manifiesta no tener trabajo y la imposibilidad de conseguir uno en \u00a0 las condiciones m\u00e9dicas descritas, tampoco efectu\u00f3 esfuerzo alguno para \u00a0 demostrar, por ejemplo, la situaci\u00f3n de sus padres, a quienes incluy\u00f3 en el a\u00f1o \u00a0 2014 como beneficiarios del seguro tomado, ni de su n\u00facleo familiar, que permita \u00a0 concluir que, en efecto, una reclamaci\u00f3n ordinaria en su caso ser\u00eda una carga \u00a0 que no est\u00e1 en condiciones de asumir; (v) aunado a lo anterior, tampoco se trata \u00a0 en este caso de un seguro grupo vida deudores que evidencie que debe \u00a0 cubrir una deuda que tampoco est\u00e1 en capacidad de hacerlo; y, (vi) finalmente, \u00a0 el interesado precisa que la direcci\u00f3n de sanidad de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 entidad para la que labor\u00f3 durante 7 a\u00f1os, cubre el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su \u00a0 apoderado, el peticionario afirma que no es posible acreditar su condici\u00f3n sino \u00a0 que m\u00e1s bien corresponde a la contraparte desvirtuar su afirmaci\u00f3n sobre la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no obstante, se insiste, a trav\u00e9s de diversos \u00a0 medios probatorios es dable dar cuenta de las condiciones socio-econ\u00f3micas de \u00a0 una personas, esfuerzo que, se insiste, no se desplego en esta oportunidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco es claro seg\u00fan las \u00a0 afirmaciones que se hacen dentro del tr\u00e1mite por la parte actora y las pruebas \u00a0 allegadas, si el interesado, como en principio deber\u00eda ocurrir, es beneficiario \u00a0 o no de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de la Polic\u00eda Nacional, atendiendo al \u00a0 porcentaje que se le concedi\u00f3 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Este hecho, no \u00a0 es precisado por el interesado y tampoco puede deducirse con certeza, pues por \u00a0 ejemplo en el dictamen de medicina laboral se afirma que el PT Triana Rodr\u00edguez \u00a0 se retir\u00f3 del servicio el 5 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos aqu\u00ed expuestos, se concluye que la \u00a0 solicitud de amparo del se\u00f1or Jhon Alexander Triana Rodr\u00edguez no es procedente \u00a0 y, por lo tanto, es procedente confirmar los fallos de instancias por los \u00a0 motivos aqu\u00ed expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Aseguradora Solidaria de Colombia y BBV \u00a0 Seguros de Vida, desconocieron los derechos fundamentales a la vida digna y al \u00a0 m\u00ednimo vital de Lida Obdulia Chaparro de Useche, Deyci \u00a0 Mar\u00eda \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez y H\u00e9ctor Mario Rubio Acevedo, por negarles el \u00a0 reconocimiento y pago de las p\u00f3lizas de vida grupo deudores que tomaron, para \u00a0 cubrir el saldo insoluto de un cr\u00e9dito, que se har\u00eda efectivo en caso de \u00a0 incapacidad permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Desde el \u00a0 punto de vista legal, el contrato de seguro se rige por las normas de derecho \u00a0 comercial y civil que lo regulan, y constituye una concreci\u00f3n del principio de \u00a0 la autonom\u00eda de la voluntad, de manera que prima en el negocio jur\u00eddico la \u00a0 intenci\u00f3n de las partes. Adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter \u00a0 comercial de sus actividades. En el marco del derecho comercial, el contrato de \u00a0 seguros es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva, y \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio, sus cl\u00e1usulas comprenden \u00a0 las condiciones generales de la p\u00f3liza de seguro, as\u00ed como las condiciones \u00a0 particulares que acuerdan los contratantes, en las cuales se hacen expresas las \u00a0 especificidades de sus coberturas[35].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 es posible diferenciar entre dos clases de condiciones de los contratos de \u00a0 seguros. De un lado, las condiciones generales, es decir, las cl\u00e1usulas \u00a0 aplicables a todos los contratos de un mismo ramo, las cuales obedecen al \u00a0 formato tipo que debe depositarse en la Superintendencia Financiera de \u00a0 conformidad con lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 184 del Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Sistema Financiero. De otro lado, las condiciones particulares, que \u00a0 definen el alcance de los amparos frente a cada tomador. Por consiguiente, para \u00a0 definir la cobertura no basta remitirse a las condiciones generales de la \u00a0 p\u00f3liza, sino que es necesario acudir adem\u00e1s a las condiciones particulares \u00a0 contenidas en los anexos de las p\u00f3lizas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, \u00a0 desde una perspectiva constitucional la Corte ha destacado diversos aspectos \u00a0 relevantes de este v\u00ednculo: de una parte, el contrato se caracteriza por la \u00a0 exigencia de la buena fe calificada de los contratantes, aspecto que se proyecta \u00a0 en la interpretaci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas. De otra, pero en \u00edntima relaci\u00f3n con lo \u00a0 expresado, cuando el contrato se suscribe en el marco m\u00e1s amplio de las \u00a0 actividades financieras y crediticias, o cuando se asocia al goce efectivo de \u00a0 derechos fundamentales como la salud o el m\u00ednimo vital, es deber de quien lo \u00a0 elabora eliminar cualquier ambig\u00fcedad, mediante la expresi\u00f3n precisa y taxativa \u00a0 de las exclusiones de la cobertura del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar el \u00a0 cumplimiento de esa condici\u00f3n no basta con referirse a las condiciones generales \u00a0 del contrato, sino que deben tomarse en cuenta aquellas particularidades de cada \u00a0 caso, las cuales se encuentran en la solicitud de aseguramiento efectuada, y por \u00a0 medio de la cual se definen los t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Igualmente, \u00a0 de acuerdo con las normas que rigen el contrato de seguros, las obligaciones de \u00a0 las partes deben entenderse de manera arm\u00f3nica con los elementos y \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales del contrato. En ese marco, el art\u00edculo 1058 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio establece la obligaci\u00f3n de declarar de forma abierta y \u00a0 sincera los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, \u00a0 obligaci\u00f3n que se deriva del car\u00e1cter bilateral, oneroso y aleatorio del \u00a0 contrato. Pero no se trata de una deber que se lee aislado de la responsabilidad \u00a0 que asume la aseguradora, pues en la medida en que la compa\u00f1\u00eda asume el riesgo, \u00a0 debe conocer las condiciones en que lo hace, como requisito previo para \u00a0 ampararlo y para determinar la contraprestaci\u00f3n que exigir\u00e1 al tomador a manera \u00a0 de prima. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema ha sido \u00a0 abordado por la jurisprudencia en diversas ocasiones; en los casos que se citan \u00a0 enseguida, las compa\u00f1\u00edas de seguros objetaron un seguro porque, presuntamente, \u00a0 el tomador no declar\u00f3 su estado de salud; no obstante, las entidades no \u00a0 realizaron la valoraci\u00f3n del estado de salud al momento de amparar el resigo y \u00a0 no definieron taxativamente las exclusiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-832 de 2010[36] \u00a0la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta por una persona de cincuenta y cuatro \u00a0 (54) a\u00f1os de edad, que en mayo de dos mil nueve (2009) fue calificada con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del (77.5%). Con fundamento en ese dictamen, la \u00a0 actora solicit\u00f3 que se hiciera efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida grupo \u00a0 deudores que amparaba un cr\u00e9dito adquirido en diciembre de dos mil cinco (2005) \u00a0 con el banco tomador de dicha p\u00f3liza. La compa\u00f1\u00eda aseguradora objet\u00f3 la \u00a0 reclamaci\u00f3n, porque consider\u00f3 que el evento generador de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral total y permanente de la accionante no se llev\u00f3 a cabo dentro de la \u00a0 vigencia de la p\u00f3liza, ya que la enfermedad que caus\u00f3 la invalidez fue \u00a0 diagnosticada doce (12) a\u00f1os antes de que se le hubiera desembolsado el cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era un mecanismo judicial procedente para \u00a0 resolver la controversia que el caso planteaba, porque la actora se encontraba \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y en estado de indefensi\u00f3n frente a las \u00a0 entidades accionadas. Respecto del asunto de fondo, la Corte constat\u00f3 que al \u00a0 momento de la suscripci\u00f3n del cr\u00e9dito la compa\u00f1\u00eda aseguradora no le practic\u00f3 \u00a0 examen m\u00e9dico alguno a la asegurada, raz\u00f3n por la cual no se dej\u00f3 constancia \u00a0 previa de las exclusiones y preexistencias del contrato. Con fundamento en este \u00a0 hecho, consider\u00f3 que el argumento de la entidad accionada acerca de que la \u00a0 enfermedad que ocasion\u00f3 la incapacidad total y permanente de la actora fue \u00a0 anterior a su ingreso como asegurada a la p\u00f3liza de vida grupo deudores, \u00a0 vulneraba su derecho al debido proceso. Asimismo, consider\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora viol\u00f3 el derecho a la vida digna de la actora, porque la no \u00a0 cancelaci\u00f3n del saldo insoluto de la obligaci\u00f3n acentuaba su situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en la sentencia T-751 de 2012[37] \u00a0la Corte estudi\u00f3 dos acciones de tutela acumuladas, interpuestas por personas a \u00a0 quienes se les neg\u00f3 la cancelaci\u00f3n de unas p\u00f3lizas de seguro de vida grupo \u00a0 deudores que amparaban sendas obligaciones crediticias. En el primero de los \u00a0 procesos, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por una docente que adquiri\u00f3 un \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario en el a\u00f1o dos mil cuatro (2004), y que en marzo de dos mil \u00a0 diez (2010) fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del (91.15%) por \u00a0 padecer esquizofrenia y alteraciones emotivas. La compa\u00f1\u00eda aseguradora se neg\u00f3 a \u00a0 hacer efectiva la p\u00f3liza, porque en la historia cl\u00ednica de la actora exist\u00eda un \u00a0 diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer en febrero de dos mil (2000) que no fue reportado por ella \u00a0 en su declaraci\u00f3n de asegurabilidad, omisi\u00f3n que la compa\u00f1\u00eda calific\u00f3 como una \u00a0 reticencia de la asegurada. En el segundo proceso, la acci\u00f3n fue presentada por \u00a0 una persona que adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con una entidad bancaria en junio de dos mil \u00a0 ocho (2008), cuyo pago fue garantizado por una p\u00f3liza de vida grupo deudores. En \u00a0 marzo de dos mil diez (2010), el asegurado fue calificado por una junta regional \u00a0 de calificaci\u00f3n de invalidez con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del (85.50%). \u00a0 Sin embargo, cuando este solicit\u00f3 que se hiciera efectiva la p\u00f3liza de vida \u00a0 grupo deudores, la compa\u00f1\u00eda aseguradora objet\u00f3 el siniestro argumentando que en \u00a0 la declaraci\u00f3n de asegurabilidad el actor hab\u00eda manifestado que no padec\u00eda \u00a0 enfermedad alguna, pero para ese momento ya se le hab\u00eda diagnosticado diabetes \u00a0 mellitus, pie diab\u00e9tico, hipertensi\u00f3n arterial y enfermedad coronaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional centr\u00f3 su an\u00e1lisis en establecer si los actores hab\u00edan faltado \u00a0 efectivamente a la verdad en sus declaraciones de asegurabilidad, o si las \u00a0 objeciones de las aseguradoras carec\u00edan de soporte f\u00e1ctico, y por lo tanto, \u00a0 vulneraban los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital de las accionantes. \u00a0 En ambos casos, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que no estaba demostrada la reticencia \u00a0 de las accionantes, raz\u00f3n por la cual, y ante la necesidad de proteger los \u00a0 derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, orden\u00f3 \u00a0 a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras que hicieran efectivas las p\u00f3lizas y cancelaran los \u00a0 saldos insolutos de las obligaciones amparadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-342 de \u00a0 2013[38] \u00a0se tutelaron los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, a la familia, a \u00a0 la alimentaci\u00f3n, a la salud y a la dignidad humana de un docente calificado con un 97% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que \u00a0 previamente hab\u00eda adquirido cr\u00e9ditos respaldados con una p\u00f3liza de seguro de\u00a0\u201cvida \u00a0 deudores\u201d. Al solicitar que se cancelara la p\u00f3liza debido a la ocurrencia \u00a0 del siniestro, su reclamaci\u00f3n fue objetada por la compa\u00f1\u00eda aseguradora porque el asegurado habr\u00eda incurrido en reticencia. A juicio de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n la aseguradora: \u201c(\u2026) omiti\u00f3 realizar los respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos o exigir la entrega de \u00a0 unos recientes, para determinar el estado de salud del demandante. Adem\u00e1s, lo \u00a0 consignado en las denominadas condiciones del contrato de seguro tampoco \u00a0 justifica tal proceder, pues como se explic\u00f3, ello evidentemente coloca al actor \u00a0 en\u00a0indefensi\u00f3n frente a la aseguradora.\u00a0 No es admisible entonces \u00a0 que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, Equidad Seguros alegue que la \u00a0 enfermedad que lo ocasion\u00f3 es anterior al ingreso del se\u00f1or\u00a0Jorge Octavio Ortiz \u00c1lvarez\u00a0a la p\u00f3liza de seguro de \u00a0 vida deudores\u201d. Por ello, orden\u00f3 \u00a0 a la aseguradora efectuar los tr\u00e1mites necesarios \u00a0 para pagar los saldos insolutos de las \u00a0 obligaciones crediticias adquiridas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-222 de 2014[39] \u00a0se estudiaron varios casos en los cuales unos ciudadanos adquirieron cr\u00e9ditos \u00a0 con entidades financieras, respaldados por contratos de seguros celebrados con \u00a0 diferentes compa\u00f1\u00edas. Los accionantes fueron declarados inv\u00e1lidos, pese a lo \u00a0 cual, al solicitar que se cancelaran las p\u00f3lizas de seguros, las compa\u00f1\u00edas se \u00a0 negaron a proceder en dicha forma, por considerar que hab\u00edan incurrido en \u00a0 reticencia. La Sala Novena de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que si bien la no declaraci\u00f3n de \u00a0 una condici\u00f3n de salud (preexistencia) puede dar lugar a la configuraci\u00f3n de \u00a0 reticencia, para que esta se configure la aseguradora debe probar la mala fe del \u00a0 tomador. En tal sentido indic\u00f3: \u201cla reticencia significa la inexactitud en la \u00a0 informaci\u00f3n entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el \u00a0 contrato. Esta figura es castigada con la nulidad relativa. En otros t\u00e9rminos, \u00a0 sanciona la mala fe en el comportamiento del declarante. Ello implica que, (i) \u00a0 no necesariamente los casos de preexistencias son sin\u00f3nimo de reticencia. El \u00a0 primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, \u00a0 (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de \u00a0 preexistencias, pues solo ella es la \u00fanica que sabe si ese hecho la har\u00eda \u00a0 desistir de la celebraci\u00f3n del contrato o hacerlo m\u00e1s oneroso. En todo caso \u00a0 (iii), no ser\u00e1 sancionada si el asegurador conoc\u00eda o pod\u00eda conocer los hechos \u00a0 que dan lugar a la supuesta reticencia\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 citada permite concluir a la Sala que la Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en casos \u00a0 que suponen amparar a las personas en situaciones humanas que son l\u00edmite. Las \u00a0 sentencias han sido dictadas a prop\u00f3sito de \u00a0 acciones de tutela interpuestas por personas naturales contra aseguradoras, en \u00a0 el marco de la ejecuci\u00f3n de un contrato de seguros de dos especies \u00a0 diferenciables: (i) de vida con cobertura de invalidez o incapacidad permanente, \u00a0 (ii) de vida grupo deudores, para el cubrimiento de cr\u00e9ditos pendientes en casos \u00a0 de invalidez o muerte del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos casos, la Corte se ha visto ante situaciones diferentes entre s\u00ed, aunque \u00a0 con el com\u00fan denominador de objeciones a la reclamaci\u00f3n por parte de las \u00a0 aseguradoras, en un contexto en el cual se alegaba la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de la persona natural asegurada. La decisi\u00f3n de abstenerse de \u00a0 pagar la p\u00f3liza se ha fundado en tres clases de argumentos: (i) en \u00a0 preexistencias, (ii) en reticencia, o (iii) en que los asegurados, si bien son \u00a0 inv\u00e1lidos, a\u00fan conservan un porcentaje de su capacidad laboral residual para \u00a0 procurarse un ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0 a lo anterior, hay que resaltar que las personas que padecen de una disminuci\u00f3n \u00a0 de sus condiciones f\u00edsicas, mentales o sensoriales, gozan de especial protecci\u00f3n \u00a0 a la luz de los art\u00edculos 13 y 47 de la norma superior[41]. La incapacidad para \u00a0 ser econ\u00f3micamente productivo afecta directamente las condiciones materiales de \u00a0 vida de la persona, y es precisamente para escenarios como \u00e9ste que se toma una \u00a0 p\u00f3liza con coberturas para el pago de deudas contra\u00eddas previamente, con el fin \u00a0 de alivianar la carga que supone para el afectado pagar obligaciones dinerarias, \u00a0 pudiendo destinar sus recursos escasos a mejorar su condici\u00f3n de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el particular, en la sentencia T-136 de 2013[42] \u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una persona que tom\u00f3 un seguro \u00a0 para el pago de un cr\u00e9dito insoluto en caso de muerte o incapacidad total y \u00a0 permanente y cuya reclamaci\u00f3n se fundament\u00f3 en haber perdido el 56.60% de su \u00a0 capacidad laboral. La aseguradora objet\u00f3 el siniestro, argumentando que la \u00a0 cobertura ofrecida no operaba en personas mayores a 69 a\u00f1os y el actor ten\u00eda 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 parte considerativa de la sentencia, la Sala sostuvo que los principios y postulados constitucionales que irradian la \u00a0 esfera de los negocios contractuales, y por virtud de ello la protecci\u00f3n de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta que convoca a todos los \u00a0 particulares. En el caso del contrato de seguros se espera que las partes \u00a0 contratante act\u00faen conforme las condiciones particulares que los obligan, sin \u00a0 que uno y otro lado modifique la interpretaci\u00f3n original del contrato y sus \u00a0 anexos, y en caso tal de que exista una duda frente al contenido estipulado, \u00a0 \u00e9sta de resuelva a favor de quien est\u00e1 en condiciones de vulnerabilidad, de \u00a0 manera que el aseguramiento sea efectivo cuando el riesgo se materialice sin \u00a0 mayores obst\u00e1culos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s y aunque \u00a0 parezca obvio decirlo por la clase de contrato suscrito, se ha tratado de casos \u00a0 en que el asegurado es una persona natural que toma un seguro. En esa l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial no se han considerado problemas de derechos cuyo titular sea una \u00a0 persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos \u00a0 abordados por la Corporaci\u00f3n involucran personas que consideran vulnerados o \u00a0 amenazados sus derechos fundamentales, como por ejemplo la salud o el m\u00ednimo \u00a0 vital o la vivienda, por cuanto por sus condiciones personales las ubican en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta. Por ende, no basta con que se invoque un \u00a0 derecho fundamental en una acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se cancele la \u00a0 cobertura de una p\u00f3liza en uno de los contratos mencionados. Debe adem\u00e1s \u00a0 mostrarse que la persona no cuenta con otros medios econ\u00f3micos para satisfacer \u00a0 tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, solo cuando \u00a0 se han presentado los supuestos antes descritos, la Corte ha procedido a definir \u00a0 los l\u00edmites constitucionales en materia de preexistencias, de reticencia o de \u00a0 concurrencia del riesgo asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En el \u00a0 contexto descrito la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha referido a cuatro deberes que \u00a0 tienen las aseguradoras en relaci\u00f3n con los tomadores y asegurados, para la \u00a0 adecuada prestaci\u00f3n del servicio se aseguramiento, y con miras a garantizar, \u00a0 especialmente, que se mantengan las condiciones inicialmente pactadas, y que en \u00a0 caso de duda, la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas contractuales sea la m\u00e1s \u00a0 beneficiosa al interesado. Estos deberes se resumen en: (i) claridad, \u00a0 (ii) \u00a0informaci\u00f3n, (iii) confirmaci\u00f3n y (iv) lealtad, que debe\u00a0 \u00a0 existir por parte de la aseguradora y del tomador en el momento de la \u00a0 suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la \u00a0 respuesta dada a la accionante, especialmente, haber alegado prexistencia sobre \u00a0 la base de que aquella sufr\u00eda diversas enfermedades que no fueron excluidas \u00a0 expresamente del contrato, la Sala de Revisi\u00f3n explic\u00f3 cada uno de los deberes \u00a0 enunciados: (i) claridad: hace referencia a \u00a0 que las cl\u00e1usulas contractuales. La p\u00f3liza debe estar escrita en un leguaje \u00a0 accesible para la parte interesada y contener conceptos precisos, para que no se \u00a0 presenten confusiones en la aplicaci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas, (ii) informaci\u00f3n: \u00a0 la aseguradora debe suministrarle al tomador en forma completa las condiciones, \u00a0 coberturas y\u00a0 exclusiones del seguro. Este deber incluye la asesor\u00eda en \u00a0 todas las etapas del tr\u00e1mite, inclusive en la reclamaci\u00f3n cuando se materializa \u00a0 el riesgo asegurado; (iii) confirmaci\u00f3n: consiste en la necesidad de \u00a0 corroborar la informaci\u00f3n suministrada por el tomador del seguro, por medio de \u00a0 la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la exigencia de aportar su historia cl\u00ednica \u00a0 o ex\u00e1menes recientes sobre pruebas cl\u00ednicas que considere necesarias; y (iv) \u00a0 lealtad: se traduce en que en el marco de la relaci\u00f3n contractual cada parte \u00a0 cumpla sus deberes conforme fueron pactados originalmente, sujet\u00e1ndose al \u00a0 principio de buena fe en las actuaciones que desplieguen, con miras a no afectar \u00a0 los derechos fundamentales de la contraparte[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Un \u00faltimo \u00a0 asunto a tratar como parte de los argumentos jurisprudenciales que fundamentan \u00a0 la decisi\u00f3n a adoptar por la Sala, y en estrecha relaci\u00f3n con el deber de \u00a0 confirmaci\u00f3n antes enunciado, es el hecho de que las aseguradoras no pueden \u00a0 objetar v\u00e1lidamente el pago de un siniestro alegando la figura de la \u00a0 preexistencia, cuando no existe \u00a0mala fe del tomador al momento de suscribir la \u00a0 p\u00f3liza y sus anexos. En ese sentido se pronunci\u00f3 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en \u00a0 la sentencia T-684 de 2015[45] \u00a0al decidir sobre la acci\u00f3n de tutela presentada por una familia contra una \u00a0 compa\u00f1\u00eda aseguradora porque aquella neg\u00f3 el pago de la deuda insoluta pese a que \u00a0 la tomadora falleci\u00f3, aduciendo que al momento de suscribir el aseguramiento la \u00a0 interesada hab\u00eda sido reticente en la declaraci\u00f3n sobre algunas enfermedades que \u00a0 padec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u00a0 figura de la buena fe en los contratos de seguro, la Sala afirm\u00f3 que para \u00a0 sustentar la objeci\u00f3n al pago las aseguradoras no pueden alegar que el tomador \u00a0 incurri\u00f3 en reticencia si conoc\u00edan o pod\u00edan acceder a conocer los hechos que \u00a0 dieron lugar a la reticencia alegada, como en aquellos eventos en los que se \u00a0 abstuvieron de comprobar el estado de salud del asegurado al momento de tomar el \u00a0 seguro. Espec\u00edficamente sostuvo: \u201cdestaca la Corte que en virtud del \u00a0 principio de buena fe calificada, que caracteriza al contrato de seguro, y en \u00a0 cumplimiento de la carga de lealtad, las objeciones presentadas a las \u00a0 solicitudes de pago de las indemnizaciones derivadas de una p\u00f3liza de seguro, \u00a0 deben tener fundamento f\u00e1ctico y probatorio, pues de lo contrario, se \u00a0 presentar\u00eda un abuso de la posici\u00f3n dominante, que vulnerar\u00eda los derechos \u00a0 fundamentales de los asegurados, entre ellos, el m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 Con base en las anteriores consideraciones, la Sala estima que carece de \u00a0 fundamento constitucional la objeci\u00f3n a una reclamaci\u00f3n de reconocimiento de una \u00a0 p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores o a una solicitud para hacer efectiva un \u00a0 amparo indemnizatorio, cuando el interesado padece una incapacidad permanente o \u00a0 se ha producido su muerte, bajo el argumento de que hubo reticencia en declarar \u00a0 una situaci\u00f3n de salud consolidada con anterioridad a la vigencia del contrato, \u00a0 con fundamento en cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas y ambiguas que excluyen la cobertura de \u00a0 cualquier tipo de preexistencia, y cuando la empresa aseguradora ha incumplido \u00a0 los deberes correlativos con respecto al tomador, especialmente el de \u00a0 confirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Casos \u00a0 concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 los casos concretos, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que la se\u00f1ora Lida \u00a0 Obdulia Chaparro de Useche (expediente T-5109049), la se\u00f1ora Deyci Mar\u00eda \u00c1lvarez \u00a0 Hern\u00e1ndez (expediente T-5201723) y el se\u00f1or H\u00e9ctor Mario Rubio Acevedo \u00a0 (expediente T-5201786), tienen derecho a que las aseguradoras demandadas \u00a0 (Aseguradora Solidaria de Colombia en el primer caso, y BBVA Seguros de Vida en \u00a0 el segundo y tercero) les paguen el seguro de vida grupo educadores, o deudores \u00a0 que suscribieron para amparar las distintas deudas adquiridas con entidades \u00a0 financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las aseguradoras \u00a0 afirmaron que los accionantes ocultaron o no declararon toda la informaci\u00f3n \u00a0 relacionada con su estado de salud al momento de tomar las p\u00f3lizas, y que todas \u00a0 las enfermedades o dolencias no declaradas se constituyen en prexistencia del \u00a0 contrato de seguros. Sin embargo, como se explic\u00f3 ampliamente en p\u00e1rrafos \u00a0 precedentes, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en las prexistencias o \u00a0 enfermedades no amparadas por una p\u00f3liza seguro de vida grupo deudores, deben \u00a0 quedar expresamente excluidas al momento de tomar el seguro, y que no puede \u00a0 objetarse el siniestro de manera gen\u00e9rica, con base en que la enfermedad que le \u00a0 ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral al tomador obedec\u00eda a una \u00a0 preexistencia, pese a que no se les pidi\u00f3 al momento de tomar el seguro, ning\u00fan \u00a0 examen m\u00e9dico de chequeo o su historia cl\u00ednica, situaci\u00f3n que no se present\u00f3 en \u00a0 los tres casos que se estudian. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de las \u00a0 aseguradoras establecer el estado del riesgo asegurado, a trav\u00e9s del \u00a0 cumplimiento del deber de confirmaci\u00f3n, y es as\u00ed como en los seguros de \u00a0 vida, hacer preguntas generales que no logran determinar la verdadera situaci\u00f3n \u00a0 de la persona tomadora, no basta para objetar la reclamaci\u00f3n. Igualmente, no en \u00a0 pocas oportunidades y sin ning\u00fan soporte m\u00e9dico las entidades derivan de una \u00a0 enfermedad anterior el padecimiento que origin\u00f3 la invalidez, como sucede en el \u00a0 caso de la se\u00f1ora Lida Obdulia Chaparro, a quien la Aseguradora Solidaria de \u00a0 Colombia le objet\u00f3 su reclamaci\u00f3n con base en que el accidente vascular \u00a0 hemorr\u00e1gico que gener\u00f3 su incapacidad en un porcentaje igual al 96.2%, es \u00a0 resultado de la hipertensi\u00f3n que sufr\u00eda en a\u00f1os anteriores a la toma del seguro, \u00a0 y en tal sentido, determin\u00f3 que la causa de su invalidez es una prexistencia que \u00a0 se entiende excluida del contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de \u00a0 tomar el seguro a la accionante se le pregunt\u00f3 solamente: \u00bf\u201cha sufrido alguna \u00a0 enfermedad?\u201d[46] \u00a0y ella respondi\u00f3 \u201cno\u201d. Por lo dem\u00e1s, no reposan en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n \u00a0 por parte de la compa\u00f1\u00eda, pruebas de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados a la \u00a0 actora, o una valoraci\u00f3n previa, y en la p\u00f3liza que el agente oficioso adjunt\u00f3 \u00a0 al proceso no se leen exclusiones al aseguramiento[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0 adicionalmente, revisada la historia m\u00e9dica de la se\u00f1ora Lida Obdulia Chaparro \u00a0 de Useche, antes de la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza asisti\u00f3 a cita m\u00e9dica el 25 de \u00a0 enero de 2014[48], \u00a0 refiriendo \u201cdolor en la columna\u201d, como antecedente se precisa: \u201cpaciente \u00a0 con antecedente de HTA + hipotiroidismo quien refiere lumbalgia asociada a dolor \u00a0 en gl\u00fateo derecho desde hace 1 a\u00f1o exacervado (sic) con la actividad \u00a0 f\u00edsica\u201d. Adicionalmente, y en los aspectos relevantes, se concluy\u00f3 en el \u00a0 examen f\u00edsico que el sistema neurol\u00f3gico, nervioso central y perif\u00e9rico, \u00a0 cardiovascular estaba normal. Esta situaci\u00f3n evidencia que su afirmaci\u00f3n sobre \u00a0 las condiciones normales de salud por parte de la accionante no eran infundadas \u00a0 y que para esa fecha, tal como ven\u00eda sucediendo, la situaci\u00f3n relacionada con la \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial estaba controlada, prueba que, contrario a lo que afirma \u00a0 de manera general la aseguradora, prueba la buena fe de la se\u00f1ora Chaparro de \u00a0 Useche al momento de suscribir la p\u00f3liza en estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0 oportuno advertir que, en los t\u00e9rminos del acta de la junta que analiz\u00f3 su \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral y en la que se consider\u00f3 la hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial (primaria), solo por los efectos del accidente cerebrovascular se \u00a0 concedi\u00f3 una deficiencia del 50%, por lo tanto, no es claro, se insiste, la \u00a0 incidencia de la hipertensi\u00f3n en la determinaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0 ocurre en el caso de la se\u00f1ora Deyci Mar\u00eda \u00c1lvarez en su proceso de tutela \u00a0 contra BBVA Seguros de Vida. \u00c9sta tom\u00f3 el seguro para respaldar un cr\u00e9dito con \u00a0 Banco BBVA, sin que se le efectuara una valoraci\u00f3n de su estado de salud. No se \u00a0 le exigi\u00f3 ning\u00fan examen m\u00e9dico o anexar su historia cl\u00ednica. Solo cuando la \u00a0 accionante sufri\u00f3 el multinfarto cerebral y fue calificada con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 65.94%, y sobre la base del dictamen se solicita el \u00a0 desembolso del seguro, la compa\u00f1\u00eda requiere copia de la historia cl\u00ednica y \u00a0 colige sin bases que sus enfermedades causaron el multinfarto que origin\u00f3 la \u00a0 invalidez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar asunto se \u00a0 presenta en el caso del se\u00f1or H\u00e9ctor Mario Rubio Acevedo. BBVA Seguros de Vida \u00a0 le neg\u00f3 el pago de la deuda insoluta por el cr\u00e9dito adquirido con Banco BBVA, a \u00a0 pesar de que padece de una p\u00e9rdida de capacidad del 50.30%. La objeci\u00f3n a la \u00a0 reclamaci\u00f3n se fundamenta en que el accionante omiti\u00f3 mencionar, al momento de \u00a0 tomar la p\u00f3liza, que hab\u00eda sufrido de trastorno adaptativo e hipoacusia \u00a0 neurosensorial leve. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Deyci \u00a0 Mar\u00eda \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez como el se\u00f1or \u00a0H\u00e9ctor Mario Rubio Acevedo tomaron \u00a0 p\u00f3lizas vida grupo deudores, para cubrir los saldos insolutos de cr\u00e9dito que \u00a0 tomaron con el Banco BBVA. En el formato correspondiente se establece como \u00a0 condici\u00f3n para efectuar el aseguramiento que: \u201cpara efectos de este \u00a0 beneficio, incluyendo los reg\u00edmenes especiales, se entiende por incapacidad \u00a0 total y permanente, la sufrida por el asegurado como resultado de una lesi\u00f3n o \u00a0 enfermedad, que le impida total y permanentemente realizar cualquier actividad u \u00a0 ocupaci\u00f3n. Dicha incapacidad se considerar\u00e1 siempre y cuando haya persistido por \u00a0 un periodo continuo no inferior a ciento veinte (120) d\u00edas comunes y cuando la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral calificada en primera instancia por el m\u00e9dico \u00a0 determinado por la aseguradora y en las dem\u00e1s instancias por las juntas regional \u00a0 y nacional de calificaci\u00f3n de invalidez, sea superior al 50% y no haya sido \u00a0 provocada a s\u00ed mismo por el asegurado\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad, los peticionarios contestaron \u201cno\u201d cuando se les \u00a0 pregunt\u00f3 a trav\u00e9s de varios interrogantes generales si hab\u00edan sufrido una \u00a0 enfermedad en particular. Igualmente, de las cl\u00e1usulas que componen el contrato \u00a0 no se deduce que pueda la entidad realizar una valoraci\u00f3n posterior de la \u00a0 historia cl\u00ednica del interesado. Se entiende que la informaci\u00f3n sobre la salud \u00a0 de los tomadores estar\u00e1 disponible siempre para el uso de la entidad porque \u00a0 aquella se guarda el derecho a acceder a esa informaci\u00f3n[50], sin \u00a0 embargo, conforme el precedente fijado, esa reserva no se constituye en un \u00a0 mecanismo para que la aseguradora reinterprete o modifique las condiciones del \u00a0 aseguramiento inicialmente pactado, en perjuicio del interesado. El deber de \u00a0 medir el riesgo asegurable es previo y no es aceptable ninguna modificaci\u00f3n \u00a0 posterior, menos, excluir enfermedades o padecimientos, cuya comprobaci\u00f3n, para \u00a0 determinar que tuvo\u00a0 conexidad con la que ocasion\u00f3 la invalidez, es \u00a0 discutible, pues ni siquiera se aportan pruebas al respecto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 objeci\u00f3n presentada por el BBVA Seguros de Vida no tiene fundamento en el \u00a0 contrato y en una interpretaci\u00f3n constitucional del mismo. Como se anot\u00f3, la \u00a0 entidad sostuvo que la se\u00f1ora Deyci Mar\u00eda \u00c1lvarez omiti\u00f3 declarar que sufr\u00eda \u00a0 s\u00edndrome de t\u00fanel carpiano, artritis y trastornos mentales, patolog\u00edas que en \u00a0 nada determinaron el multi-infarto cerebral que sufri\u00f3 y sin embargo fueron el \u00a0 fundamento para objetar el siniestro. Similar asunto ocurre con H\u00e9ctor Mario \u00a0 Rubio Acevedo: afirm\u00f3 la entidad que al momento de tomar el seguro el accionante \u00a0 omiti\u00f3 declarar antecedentes patol\u00f3gicos de trastorno adaptativo con s\u00edntomas \u00a0 depresivos, adem\u00e1s de hipoacusia neurosensorial leve. Pero como se dej\u00f3 \u00a0 establecido en cuanto a su declaraci\u00f3n de asegurabilidad, las circunstancias de \u00a0 salud aludidas no estaban excluidas de la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el \u00a0 caso de la se\u00f1ora Lidia Obdulia Chaparro firm\u00f3 la siguiente declaraci\u00f3n: \u201cpara \u00a0 efectos de la elaboraci\u00f3n del certificado declaro que: mi estado de salud es \u00a0 bueno, no padezco, ni he padecido enfermedades cong\u00e9nitas o afecciones tales \u00a0 como: cardiovasculares, sida, hipertensi\u00f3n arterial, c\u00e1ncer ni diabetes y en la \u00a0 actualidad no sufro de enfermedades agudas o cr\u00f3nicas, afecciones o adicciones \u00a0 que incidan sobre mi estado de salud. No he sido sometido a tratamientos o \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas en raz\u00f3n de enfermedades, mencionadas anteriormente o \u00a0 de dolencias directamente relacionadas con ellas en forma causal o \u00a0 consecuencial. Tanto mis actividades como mi profesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n u oficio son \u00a0 l\u00edcitos y los ejerzo dentro de los marcos legales.\u201d No se especifica m\u00e1s \u00a0 sobre su estado de salud al momento de tomar la p\u00f3liza. De manera que la entidad \u00a0 solo indago por la salud de la agenciada, cuando su familia reclam\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago del valor insoluto del cr\u00e9dito adquirido con Banco \u00a0 Pichincha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00faltimos \u00a0 dos casos, esto es de los se\u00f1ores Deyci Mar\u00eda \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez como el se\u00f1or\u00a0 \u00a0 H\u00e9ctor Mario Rubio Acevedo, las aseguradoras, tras la revisi\u00f3n de las historias \u00a0 m\u00e9dicas con ocasi\u00f3n de la reclamaci\u00f3n de la p\u00f3liza, concluyeron que algunos \u00a0 antecedentes no declarados hab\u00edan incidido en la determinaci\u00f3n posterior de la \u00a0 incapacidad, sin desvirtuar la buena fe con la que se efectuaron las \u00a0 declaraciones, en un escenario que, tal como se expuso previamente, las \u00a0 declaraciones de asegurabilidad no eran claras y espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que \u00a0 est\u00e1 demostrado que (i) en ninguno de los casos antes se\u00f1alados las aseguradoras \u00a0 excluyeron las enfermedades que ocasionaron los dict\u00e1menes de invalidez con \u00a0 p\u00e9rdidas superiores al 50%, as\u00ed: Deyci Mar\u00eda \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez, con 65.94% de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral; H\u00e9ctor Mario Rubio Acevedo, con 50.30%; y Lida \u00a0 Obdulia Chaparro de Useche, con 96.2%; (ii) que no se evidencia mala fe en las \u00a0 declaraciones de asegurabilidad, las que tampoco que tampoco eran claras y \u00a0 espec\u00edficas; y, (iii) que todas superan el est\u00e1ndar del r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social en pensiones, esto es, que la incapacidad supere el 50%, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de instancia de los procesos T-5109049, \u00a0 T-5201723 y T-5201786, y proteger\u00e1 los derechos fundamentales de los accionantes \u00a0 a la vida digna y al m\u00ednimo vital, y ordenar\u00e1 a la Aseguradora Solidaria de \u00a0 Colombia y a BBVA Seguros de Vida que proceda a hacer efectiva la p\u00f3liza de vida \u00a0 grupo deudores a trav\u00e9s de la cual se ampar\u00f3 el cr\u00e9dito adquirido por la se\u00f1ora \u00a0 Lida Obdulia con el Banco Pichincha, y por los se\u00f1ores Deyci Mar\u00eda \u00c1lvarez \u00a0 Hern\u00e1ndez y H\u00e9ctor Mario Rubio Acevedo con el Banco BBVA. Para tales efectos la \u00a0 entidad deber\u00e1 cancelar el valor insoluto de la deuda que tienen los accionantes \u00a0 con dichas entidades financieras, desde el momento en que ocurri\u00f3 el siniestro \u00a0 (p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%). Para la \u00a0 se\u00f1ora Lida Obdulia Chaparro de Useche desde el 13 de junio de 2014; para la \u00a0 se\u00f1ora Deyci Mar\u00eda \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez desde el 5 de septiembre de 2013, y para el \u00a0 se\u00f1or H\u00e9ctor Mario Rubio Acevedo desde el 24 de abril de 2014. Y comoquiera que \u00a0 es posible que los accionantes continuaron pagando las cuotas del cr\u00e9dito \u00a0 incluso de forma posterior a la declaratoria de su estado de invalidez, una vez \u00a0 las aseguradoras cubran el valor insoluto directamente con la entidad \u00a0 financiera, deber\u00e1n desembolsar a favor de los peticionarios el monto de las \u00a0 cuotas que hayan asumido hasta este momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Seguros \u00a0 Bol\u00edvar S.A., vulner\u00f3 los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez por negarle el reconocimiento y pago \u00a0 del seguro tomado a modo de indemnizaci\u00f3n que se har\u00eda efectivo en caso de \u00a0 incapacidad permanente\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0 que la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Gonz\u00e1lez L\u00f3pez tiene derecho a que Seguros Bol\u00edvar \u00a0 S.A. le reconozca y pague el seguro tomado con la entidad, que se har\u00eda \u00a0 efectivo, entre otros amparos, por incapacidad permanente del titular. La \u00a0 aseguradora neg\u00f3 el reconocimiento del amparo con base en que la incapacidad que \u00a0 sufre la peticionaria no es total. En su respuesta a esta acci\u00f3n la compa\u00f1\u00eda \u00a0 sostuvo que no lo es, porque a pesar de que la accionante tienen un porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 96%, considera que el restante, del que a\u00fan \u00a0 \u201cgoza\u201d (es decir el 4%), no le impide continuar realizando una actividad \u00a0 lucrativa de la cual pueda derivar un sustento econ\u00f3mico, en palabras de la \u00a0 aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la condici\u00f3n \u00a0 primera de aseguramiento de la p\u00f3liza tomada por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0 L\u00f3pez, se lee: \u201cpara todos los efectos de este anexo se entiende por \u00a0 incapacidad total y permanente sufrida por el asegurado, que haya sido \u00a0 ocasionada y se manifieste estando protegido por el presente anexo, que produzca \u00a0 lesiones org\u00e1nicas o funcionales incurables que de por vida impidan a la persona \u00a0 desempe\u00f1ar cualquier trabajo remunerativo, siempre que dicha incapacidad haya \u00a0 existido por un periodo continuo no menor de ciento cincuenta (150) d\u00edas y haya \u00a0 sido provocada por el asegurado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0 la incapacidad total y permanente sufrida por la asegurada tiene como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 28 de enero de 2011, en un porcentaje del 96% de origen \u00a0 profesional, y la p\u00f3liza suscrita se tom\u00f3 el 16 de octubre de 2002, y fue \u00a0 renov\u00e1ndola por espacio de 10 a\u00f1os, hasta que por raz\u00f3n de su enfermedad, \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento del seguro pues cumpl\u00eda con la condici\u00f3n de haber \u00a0 sido calificada, con invalidez de car\u00e1cter permanente: (i) la invalidez se \u00a0 produjo como consecuencia de su enfermedad lesiones org\u00e1nicas y funcionales \u00a0 incurables; (ii) las lesiones son de car\u00e1cter permanente sin diagn\u00f3stico actual \u00a0 de recuperaci\u00f3n; y (iii) se determin\u00f3 por la Junta de Calificaci\u00f3n de Primera \u00a0 Oportunidad de la Uni\u00f3n Termporal Medicol Salud que su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral es del 96%, es decir, que no puede desempe\u00f1ar otro trabajo remunerativo \u00a0 para procurarse una mejor calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 cumple entonces las condiciones para que el siniestro que reclama sea reconocido \u00a0 porque la objeci\u00f3n que presenta la compa\u00f1\u00eda aseguradora, Seguros Bol\u00edvar, no es \u00a0 razonable y se torna arbitraria cuando se afirma al contrario de las pruebas \u00a0 aportadas que la enfermedad que padece la incapacita de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, \u00a0 analizado el contrato de seguro suscrito por la accionante no se encuentra la \u00a0 determinaci\u00f3n de un r\u00e9gimen objetivo en virtud del cual se pueda determinar a \u00a0 partir de qu\u00e9 porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se entiende \u00a0 configurado el siniestro, indeterminaci\u00f3n que no puede dejarse a la libre \u00a0 valoraci\u00f3n de la aseguradora, y que, por tanto, ha permitido a la Sala en \u00a0 ocasiones anteriores afirmar que deben seguirse los criterios generales \u00a0 legislativamente establecidos para considerar a una personas en condiciones de \u00a0 invalidez. Al respecto, en la sentencia T-490 de 2009[51], \u00a0 se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la forma de calificar y determinar la condici\u00f3n de \u00a0 invalidez del accionante se hizo de conformidad con los lineamientos esbozados \u00a0 por el R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, cuyo marco jur\u00eddico si bien no \u00a0 corresponde con el r\u00e9gimen contractual bajo el cual se rige la actividad \u00a0 aseguradora, no es menos cierto que la ocurrencia de un siniestro en el que se \u00a0 ve comprometida la integridad f\u00edsica del tomador de la p\u00f3liza, impone una \u00a0 valoraci\u00f3n que espec\u00edficamente no estaba regulada en el texto del contrato de \u00a0 seguro de vida grupo que adquiri\u00f3 el accionante, lo cual habilita recurrir\u00a0-como \u00a0 gu\u00eda- al concepto de invalidez general que establece como m\u00ednimo el 50% de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral para declarar invalida a la persona asegurada. \u00a0 La anterior aplicaci\u00f3n opera para este caso concreto por cuanto el clausulado \u00a0 contractual omiti\u00f3, se repite, especificar el procedimiento para determinar la \u00a0 incapacidad total y permanente del asegurado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, en la providencia T-007 de 2015, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3, en un caso en \u00a0 el que el asegurado presentaba una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 95.45% y \u00a0 la aseguradora se negaba a reconocer el siniestro porque no era total, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la calificaci\u00f3n de la invalidez en el r\u00e9gimen general \u00a0 de seguridad social en pensiones exige unos requisitos espec\u00edficos, entre ellos \u00a0 que la persona sea calificada con m\u00e1s del 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 para que sea declarada inv\u00e1lida permanente y pueda acceder a la pensi\u00f3n por ese \u00a0 concepto, no puede perderse de vista que en materia de seguros de vida, en \u00a0 especial en cuanto ata\u00f1e a las cl\u00e1usulas generales de amparo por incapacidad \u00a0 total y permanente, al no establecerse un par\u00e1metro claro de calificaci\u00f3n en \u00a0 caso de invalidez del asegurado, como m\u00ednimo deber\u00e1 garantizarse el est\u00e1ndar que \u00a0 se exige en aquel r\u00e9gimen, es decir, que el asegurado sea calificado por lo \u00a0 menos con el 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral para que se estructure el \u00a0 riesgo asegurado. No obstante, cada caso deber\u00e1 analizarse en concreto por el \u00a0 juez constitucional cotejando el texto del clausulado contractual con los \u00a0 principios y valores que ense\u00f1a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como norma superior, \u00a0 adem\u00e1s de estudiar las especiales condiciones que demuestre el asegurado y la \u00a0 garant\u00eda plena a sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0 Sala estima que la accionante del caso estudiado en este apartado tambi\u00e9n tienen \u00a0 derecho a acceder al seguro que a modo de indemnizaci\u00f3n les ser\u00eda pagado en caso \u00a0 de incapacidad permanente, y en consecuencia, revocar\u00e1 las decisiones de \u00a0 instancia, para, en su lugar, ordenar \u00a0a la entidad el reconocimiento y pago de \u00a0 la p\u00f3liza adquirida, por sufrir, la se\u00f1ora Martha Lucia Gonz\u00e1lez L\u00f3pez de una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 96%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se tome \u00a0 una p\u00f3liza seguro de vida grupo deudores, como sucedi\u00f3 en el caso de las \u00a0 se\u00f1oras Lida Obdulia Chaparro de Useche y Deyci Mar\u00eda \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez, y el \u00a0 se\u00f1or H\u00e9ctor Mario Rubio Acevedo, el siniestro ocurre, no puede prosperar la \u00a0 objeci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda aseguradora que se base en que en la declaraci\u00f3n de \u00a0 aseguramiento no se mencionaron todas las enfermedades que padece quien toma el \u00a0 seguro, siempre que la compa\u00f1\u00eda realice una pregunta general en el formato: \u201c\u00bfha \u00a0 sufrido de alguna enfermedad?\u201d y no est\u00e9 expresamente excluida el \u00a0 padecimiento que origina la invalidez, en las cl\u00e1usulas del contrato de seguro. \u00a0 De igual forma opera en caso del seguro de vida grupo educadores de Colombia \u00a0y seguro de vida grupo integral que se suscriban con las distintas \u00a0 aseguradoras, tal como ocurri\u00f3 en el caso de la se\u00f1ora Martha Lucia Gonz\u00e1lez \u00a0 L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), que \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Martha Luc\u00eda \u00a0 Gonz\u00e1lez L\u00f3pez contra Seguros Bol\u00edvar S.A, y en su lugar, amparar los derechos \u00a0 fundamentales de la tutelante a la vida digna y al m\u00ednimo vital. En virtud de \u00a0 esta decisi\u00f3n, ORDENAR a Seguros Bol\u00edvar S.A. que en el t\u00e9rmino de diez \u00a0 (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 reconozca y pague a la accionante la\u00a0 indemnizaci\u00f3n pactada en la p\u00f3liza N\u00ba \u00a0 3177 del seguro de vida grupo educadores de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0 Circuito de Oralidad de Cali, el diez (10) de junio de dos mil quince (2015), \u00a0 que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0 Civil Municipal de Cali, el siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), en el \u00a0 que se ampararon los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Lida Obdulia Chaparro \u00a0 de Useche en el proceso de tutela iniciado por\u00a0 Harold Humberto Useche \u00a0 Chaparro actuando como su agente oficioso, contra la Aseguradora Solidaria de \u00a0 Colombia, el Banco Pichincha y Delima Marsh S.A. En virtud de esta decisi\u00f3n, \u00a0 ORDENAR a la Aseguradora Solidaria de Colombia que en el t\u00e9rmino de diez \u00a0 (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 reconozca y pague a la se\u00f1ora Chaparro la p\u00f3liza N\u00ba 994000000001 del seguro \u00a0 de vida grupo deudores. Para tales efectos la entidad deber\u00e1 cancelar el \u00a0 valor insoluto de la deuda que la accionante tiene con el Banco Pichincha, y lo \u00a0 har\u00e1 desde el 13 de junio de 2014 (fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez). Y \u00a0 comoquiera que es posible que la accionante continuara pagando las cuotas del \u00a0 cr\u00e9dito incluso de forma posterior a la declaratoria de su estado de invalidez, \u00a0 una vez la aseguradora cubra el valor insoluto directamente con la entidad \u00a0 financiera, deber\u00e1 desembolsar a su favor el monto de las cuotas que haya \u00a0 asumido hasta este momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, el seis (6) de \u00a0 agosto de dos mil quince (2015), que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, el veintinueve (29) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015), en la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por el se\u00f1or John Alexander \u00a0 Triana Rodr\u00edguez en su proceso de tutela contra Seguros Bol\u00edvar S.A., de \u00a0 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete \u00a0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el ocho (8) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015), que a su vez confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia proferido por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince \u00a0 (2015), en el cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de Deyci \u00a0 Mar\u00eda \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez contra Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida, y en su lugar, \u00a0 amparar los derechos fundamentales de la tutelante a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital. En virtud de esta decisi\u00f3n, ORDENAR a BBVA Seguros de Vida que en \u00a0 el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, reconozca y pague a la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez la p\u00f3liza suscrita el 3 \u00a0 de julio de 2013 en la modalidad seguro de vida grupo deudores. Para \u00a0 tales efectos la entidad deber\u00e1 cancelar el valor insoluto de la deuda que la \u00a0 accionante tiene con Banco BBVA, y lo har\u00e1 desde el 5 de septiembre de 2013 \u00a0 (fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez). Y comoquiera que es posible que la \u00a0 accionante continuara pagando las cuotas del cr\u00e9dito incluso de forma posterior \u00a0 a la declaratoria de su estado de invalidez, una vez la aseguradora cubra el \u00a0 valor insoluto directamente con la entidad financiera, deber\u00e1 desembolsar a su \u00a0 favor el monto de las cuotas que haya asumido hasta este momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Sexto Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015), que a \u00a0 su vez confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y \u00a0 Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, el cinco (5) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015), que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por H\u00e9ctor Mario Rubio Acevedo en su \u00a0 proceso de tutela contra Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida, y en su lugar \u00a0 amparar los derechos fundamentales de los tutelantes a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital. En virtud de esta decisi\u00f3n, ORDENAR a BBVA Seguros de Vida que en \u00a0 el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, reconozca y pague al se\u00f1or Rubio la p\u00f3liza suscrita el 30 de \u00a0 septiembre de 2013 en la modalidad seguro de vida grupo deudores. Para \u00a0 tales efectos la entidad deber\u00e1 cancelar el valor insoluto de la deuda que el \u00a0 accionante tiene con el Banco BBVA, y lo har\u00e1 desde el 24 de abril de 2014 \u00a0 (fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez). Y comoquiera que es posible que el \u00a0 actor continuara pagando las cuotas del cr\u00e9dito incluso de forma posterior a la \u00a0 declaratoria de su estado de invalidez, una vez la aseguradora cubra el valor \u00a0 insoluto directamente con la entidad financiera, deber\u00e1 desembolsar a su favor \u00a0 el monto de las cuotas que haya asumido hasta este momento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En \u00a0 la condici\u00f3n primera del aseguramiento se establece: \u201cpara todos los efectos \u00a0 de este anexo se entiende por incapacidad total y permanente la sufrida por el \u00a0 asegurado, que haya sido ocasionada y se manifieste estando protegido por el \u00a0 presente anexo, que produzca lesiones org\u00e1nicas o funcionales incurables que de \u00a0 por vida impidan a la persona desempe\u00f1ar cualquier trabajo remunerativo, siempre \u00a0 que dicha incapacidad haya existido por un periodo continuo no menor de ciento \u00a0 cincuenta (150) d\u00edas y haya sido provocada por el asegurado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 P\u00f3liza de seguro de vida grupo (folios 11 a 12). Para la toma del seguro a la \u00a0 accionante se le hizo firmar una declaraci\u00f3n de asegurabilidad, con el \u00a0 siguiente contenido definido: \u201c(\u2026) declaro que: 1. Tanto mi estado de salud \u00a0 como el de mi conyugue asegurado es normal, no padecemos no hemos padecido \u00a0 enfermedades tales como: enfermedades cong\u00e9nitas, afecciones cardiovasculares, \u00a0 VIH-Sida, hipertensi\u00f3n arterial, c\u00e1ncer, diabetes, hepatitis B, cirrosis, \u00a0 insuficiencia renal, enfermedades neurol\u00f3gicas, psiqui\u00e1tricas o pulmonares. 2. \u00a0 En los \u00faltimos dos (2) a\u00f1os no hemos sido sometidos ni se nos han programado \u00a0 tratamientos o intervenciones quir\u00fargicas en raz\u00f3n a enfermedades tales como las \u00a0 enunciadas anteriormente o de dolencias directamente relacionadas con ellas, en \u00a0 forma causal o consecuencial. 3. En la actualidad no sufrimos s\u00edntomas, \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas o adicciones que incidan sobre nuestro estado de salud. 4. \u00a0 No tenemos limitaci\u00f3n f\u00edsica algunas (\u2026)\u201d (folio 12).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Renovaci\u00f3n del aseguramiento, efectuado el 1 de octubre de 2007 (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 16 y 17 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El \u00a0 valor de la pensi\u00f3n es de $3\u00b4123.000, de los cuales recibe neto solamente \u00a0 $2\u00b4216.00, que debe utilizar para \u201cimpuestos, facturas, mercados, \u00a0 administraci\u00f3n del conjunto, transporte para mis hijos y para m\u00ed, ropa, \u00fatiles y \u00a0 casi todas las veces salud porque las EPS generalmente no tienen los \u00a0 medicamentos que nos formulan o son de mala calidad porque hasta los \u00a0 medicamentos hoy por hoy tienen estrato.\u201d (folio 15 expediente principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cabe resaltar que al escrito de tutela se encuentra anexa una fotocopia de la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad suscrita por la accionante en la cual se le \u00a0 pregunta al deudor si \u201c\u00bfha sufrido alguna enfermedad?\u201d, a lo cual la \u00a0 agenciada contest\u00f3 \u201cno\u201d (folio 96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Historia cl\u00ednica de la agenciada (folios 14 a 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de la Invalidez del Valle del Cauca (folios 5 a 12).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios \u00a0 132 y 133, escrito de impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio \u00a0 19 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Afirmaci\u00f3n que se confirma con la informaci\u00f3n suministrada por la Administradora \u00a0 de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., obrante a folios 199 a 201.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio \u00a0 61. Declaraci\u00f3n juramentada de 10 de abril de 2015, ante la Notar\u00eda Setenta y \u00a0 Tres (73) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios \u00a0 62 a 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios \u00a0 71 a 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] P\u00f3liza \u00a0 de seguro visible en el folio 103 del cuaderno de la primera instancia del \u00a0 expediente T-5201786. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio \u00a0 27 y 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Copia \u00a0 del registro civil de Gabriel Rubio Su\u00e1rez, con fecha de nacimiento 4 de \u00a0 noviembre de 2003 (folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Copia \u00a0 del registro civil de Carlos Mario Rubio Su\u00e1rez, nacido el 15 de febrero de 1998 \u00a0 (folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Seg\u00fan \u00a0 registro civil obrante a folio 26, naci\u00f3 el 7 de diciembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Frente a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n contra particulares, la Corte en sus primeras \u00a0 decisiones precis\u00f3: \u201c&#8221;Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un \u00a0 plano de igualdad y de coordinaci\u00f3n. La actividad privada que afecte grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo, adquiere una connotaci\u00f3n patol\u00f3gica que le \u00a0 resta toda legitimaci\u00f3n, m\u00e1xime en un Estado social de derecho fundado en el \u00a0 principio de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general. De otro lado, la \u00a0 equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos \u00a0 de ellos se los encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o el poder \u00a0 social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a \u00a0 los dem\u00e1s en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0En estos eventos, tiene l\u00f3gica que la \u00a0 ley establezca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que \u00a0 prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus \u00a0 funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la \u00a0 comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el \u00a0 control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de \u00a0 manera arbitraria&#8221; (T-251 de \u00a0 1993 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada en la C-134 de 1994 MP Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa &#8211; un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Este apartado \u00a0 inicialmente precisaba que esa procedencia estaba vinculada a la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la vida o integridad, sin embargo, la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-134 de 1994 declar\u00f3 la inexequibilidad de tal delimitaci\u00f3n, \u00a0 afirmando que la competencia del legislador prevista en el inciso 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta no permit\u00eda la restricci\u00f3n de la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n a unos derechos fundamentales cuando se compromete la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de particulares. (MP Vladimiro Naranjo Mesa &#8211; un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cCon todo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n considera que, respecto de los numerales 1o. y 2o. del art\u00edculo 42 \u00a0 del decreto 2591, la acci\u00f3n de tutela debe proceder contra cualquier particular \u00a0 que preste un servicio p\u00fablico. Lo anterior porque, como se ha establecido, el \u00a0 servicio p\u00fablico de inter\u00e9s general prestado por un particular hace que \u00e9ste \u00a0 asuma una posici\u00f3n de primac\u00eda material, con relevancia jur\u00eddica, que hace que \u00a0 ese particular, al trascender el plano de la justicia conmutativa que enmarca \u00a0 una relaci\u00f3n de igualdad entre todos los seres de un mismo g\u00e9nero, pueda, por \u00a0 medio de sus actos, cometer &#8220;abusos de poder&#8221; que atenten contra alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental de una o varias personas. Por ello ese &#8220;particular&#8221; debe ser sujeto \u00a0 de las acciones pertinentes, dentro de las cuales se encuentra la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que determinan la responsabilidad de quienes, se repite, han vulnerado o \u00a0 amenazado un derecho constitucional fundamental de cualquier persona.\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Reiterada en la \u00a0 sentencia T-098 de 2015 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cPor \u00a0 medio del cual se actualiza el estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se \u00a0 modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n.\u201d.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En el \u00a0 mismo sentido, esto es, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de asegurados frente a \u00a0 aseguradoras existe copiosa jurisprudencia. Al respecto ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-057 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1165 de 2001 (M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1085 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0 T-608 de 2004 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-018 de 2005 (M. P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra), T-863 de 2005 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-306 de 2007 (M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda), T-832 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-662 de 2013 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Esta \u00a0 tesis fue recientemente reiterada en providencia T-316 de 2015 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, SP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), as\u00ed: \u201c3.1. En reiterada \u00a0 jurisprudencia, esta\u00a0Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente frente a particulares que ejercen actividades bancarias. \u00a0 Esto tiene fundamento en que: (i) estos se ocupan del manejo de recursos \u00a0 captados del p\u00fablico y, por lo tanto, su actividad puede ser considerada como un \u00a0 servicio p\u00fablico; (ii) las entidades bancarias detentan una posici\u00f3n dominante \u00a0 frente al usuario, por lo que es necesario equilibrar las posiciones en que se \u00a0 encuentran ubicadas cada una de las partes negociales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV y SP Luis Ernesto Vargas Silva y AV Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver en este sentido la sentencia T-832 de 2010 \u00a0 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Resulta ilustrativo citar la sentencia de dos (2) de mayo de dos mil (2000) de \u00a0 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en donde se explican las \u00a0 diferencias entre las anotadas condiciones de los contratos de seguros: \u201clas \u00a0 condiciones generales de contrataci\u00f3n, denominadas com\u00fanmente condiciones o \u00a0 cl\u00e1usulas generales del negocio o del contrato, son la columna vertebral de la \u00a0 relaci\u00f3n asegurativa y junto con las condiciones o cl\u00e1usulas particulares del \u00a0 contrato de seguros conforman el contenido de \u00e9ste negocio jur\u00eddico, o sea el \u00a0 conjunto de disposiciones que integran y regulan la relaci\u00f3n. Esas cl\u00e1usulas \u00a0 generales, como su propio nombre lo indica, est\u00e1n llamadas a aplicarse a todos \u00a0 los contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o a\u00fan por los \u00a0 aseguradores del\u00a0 mismo mercado y est\u00e1n destinadas a delimitar de una parte \u00a0 la extensi\u00f3n del riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la \u00a0 debida equivalencia con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a \u00a0 regular las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la \u00a0 oportunidad y modo de ejercicio de los derechos y observancia de las \u00a0 obligaciones o cargas que de \u00e9l dimanan.\u201d Y agreg\u00f3 \u201cde otro lado, las \u00a0 condiciones particulares del contrato de seguro se elaboran de manera individual \u00a0 y espec\u00edfica para cada contrato y de manera conjunta entre el asegurador y el \u00a0 tomador y reflejan asimismo, pero en forma espec\u00edfica para el negocio acordado, \u00a0 la voluntad de los contratantes\u201d. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, sentencia del dos (02) de mayo de dos mil \u00a0 (2000). Expediente No. 6291 (MP. Jorge Santos Ballesteros). Esta posici\u00f3n ha \u00a0 sido reiterada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia del treinta (30) de \u00a0 enero de dos mil trece (2013), expediente 35594 (MP. Luis Guillermo Salazar \u00a0 Otero), y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en sentencia del tres (03) de marzo de \u00a0 dos mil quince (2015), expediente 0253 (MP Jes\u00fas Vall de Rut\u00e9n Ruiz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-832 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-751 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En \u00a0 el mismo sentido se puede consultar las sentencia T-402 de 2015 y T-316 de 2015 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), que tambi\u00e9n desarrollan y reiteran la l\u00ednea \u00a0 de protecci\u00f3n fijada por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el asunto. En la \u00a0 \u00faltima de las sentencias citadas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3, sobre el \u00a0 particular que \u201c(\u2026) se tiene que: (i) la falta de declaraci\u00f3n de cualquier \u00a0 pre-existencia m\u00e9dica no constituye en s\u00ed misma reticencia, puesto que para que \u00a0 pueda hablarse de esta \u00faltima es necesario probar la mala fe del tomador; (ii) \u00a0 debido a la necesidad de preservar el inter\u00e9s p\u00fablico, representado en el \u00a0 equilibrio de las partes contractuales, las aseguradoras tienen un conjunto de \u00a0 cargas o deberes que deben cumplir para impedir que con su actuar lesionen \u00a0 derechos fundamentales de sus usuarios, entre ellas, (iii) deben proveer \u00a0 informaci\u00f3n tan completa como sea posible a los tomadores de seguros en relaci\u00f3n \u00a0 con los alcances, exclusiones y cualquier otra circunstancia relativa al \u00a0 contrato de seguro; asimismo, (iv) han de abstenerse de utilizar cl\u00e1usulas \u00a0 gen\u00e9ricas y ambiguas en sus contratos de seguros para objetar la cancelaci\u00f3n de \u00a0 la p\u00f3liza, bajo el argumento de que el tomador\/asegurado incurri\u00f3 en reticencia; \u00a0 (v) las aseguradoras no pueden alegar en su defensa que el tomador\/asegurado \u00a0 incurri\u00f3 en reticencia si conoc\u00edan o pod\u00edan conocer los hechos que dieron lugar \u00a0 a dicha reticencia, como en aquellos eventos en los que se abstuvieron de \u00a0 comprobar el estado de salud del asegurado al momento de tomar el seguro, por \u00a0 medio de la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la exigencia de unos recientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Las \u00a0 personas que sufren una situaci\u00f3n incapacitante tienen derecho a ser protegidas \u00a0 especialmente. Dicha protecci\u00f3n se materializa de tres formas: (i) tienen \u00a0 derecho a ser asistidos en el \u00e1mbito familiar, social y laboral, o a trav\u00e9s de \u00a0 las prestaciones que el Estado disponga para atenderlas, de manera que puedan \u00a0 superar las barreras que les impone la disminuci\u00f3n de sus capacidades. Adem\u00e1s, \u00a0 est\u00e1n llamados (los particulares, la sociedad y el Estado) a adoptar los \u00a0 ajuste razonables en relaci\u00f3n con esta poblaci\u00f3n, cuando hayan cargas \u00a0 desproporcionadas que dadas las condiciones de discapacidad, obstaculicen o \u00a0 hagan nula la satisfacci\u00f3n de sus derechos; (ii) en esos mismos \u00e1mbitos, \u00a0 cualquier acci\u00f3n que se ejerza, que amenace o vulnere sus derechos \u00a0 constitucionales es discriminatoria, pues se presume que se origin\u00f3 en la \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad; y (iii) se debe entender que las limitaciones \u00a0 f\u00edsicas, mentales o sensoriales no son barreras para disfrutar de sus derechos o \u00a0 participar activamente de la sociedad en la medida en que la discapacidad no \u00a0 debe ser una condici\u00f3n limitante para desarrollar un plan de vida aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional T-136 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-316 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En \u00a0 similar sentido se pueden revisar las sentencias T-196 de 2007 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), T-751 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-136 \u00a0 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-268 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T-222 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-865 de 2014 \u00a0 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En \u00a0 concreto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n afirm\u00f3 sobre los deberes enunciados: \u201c[l]a \u00a0 carga de claridad se refiere a la transparencia y accesibilidad del lenguaje \u00a0 utilizado para definir las cl\u00e1usulas del contrato de seguro, el formulario de \u00a0 asegurabilidad y cualquier otro documento referido a la p\u00f3liza. En los contratos \u00a0 de seguro la claridad en la definici\u00f3n de las condiciones de celebraci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n del acto jur\u00eddico reviste especial importancia, debido a que la \u00a0 ambig\u00fcedad de los acuerdos pactados tiene la potencialidad de afectar el \u00a0 equilibrio contractual que rige las relaciones entre las partes. La carga de \u00a0 claridad es, en este sentido, una salvaguarda que pretende evitar la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales de los particulares y garantizar el correcto \u00a0 desarrollo del objeto negocial. De igual forma, a las compa\u00f1\u00edas de seguros les \u00a0 resulta exigible una carga de informaci\u00f3n, referida a dotar al tomador de la \u00a0 p\u00f3liza de todos los datos necesarios para que al momento de celebrar el negocio \u00a0 jur\u00eddico relativo al contrato de seguro, el mismo lo haga desde una base de \u00a0 consentimiento informado.\u00a0 La carga de informaci\u00f3n implica que esta sea \u00a0 veraz y completa, de tal suerte que se evite inducir a error al usuario del \u00a0 servicio. Ello implica, a su vez, un deber de prestar asistencia al asegurado en \u00a0 relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites y procedimientos necesarios para adquirir la p\u00f3liza y \u00a0 solicitar su ejecuci\u00f3n. Debido a las dificultades que puede representar la \u00a0 complejidad de la documentaci\u00f3n referida al contrato de seguro para el tomador, \u00a0 es deber de la aseguradora explicarle a este \u00faltimo cualquier situaci\u00f3n que el \u00a0 mismo no comprenda e incluso aquellas cuestiones que, por su propia naturaleza, \u00a0 pueden resultar confusas para el particular. Adicionalmente, las aseguradoras \u00a0 tienen una carga de comprobaci\u00f3n, que consiste en verificar lo se\u00f1alado por el \u00a0 tomador o asegurado al momento de adquirir la p\u00f3liza de seguros. Esta carga \u00a0 tiene una especial relevancia en cuanto a las declaraciones de asegurabilidad \u00a0 referidas al estado de salud. Debido a la necesidad de velar por la efectividad \u00a0 del principio de autonom\u00eda privada de la voluntad, las compa\u00f1\u00edas de seguro han \u00a0 de cerciorarse que la condici\u00f3n de salud declarada por el cliente s\u00ed corresponde \u00a0 a la realidad. Esta carga se fundamenta en que las personas, al adquirir una \u00a0 p\u00f3liza de seguro, pueden no estar al tanto de su estado actual de salud, por lo \u00a0 que se hace necesario corroborar lo declarado por el cliente. De igual forma, la \u00a0 carga de comprobaci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra justificada en que es la aseguradora \u00a0 la que conoce qu\u00e9 tipos de condiciones m\u00e9dicas son relevantes a la hora de \u00a0 decidir celebrar un contrato de seguro, por lo que es aquella quien debe indagar \u00a0 por dichas condiciones. El deber de comprobaci\u00f3n puede materializarse de \u00a0 m\u00faltiples formas, incluyendo la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la exigencia de \u00a0 presentar unos recientes para certificar sus condiciones vitales. Por \u00faltimo, \u00a0 existe una carga de lealtad que puede entenderse como un mandato general para la \u00a0 aseguradora de evitar cualquier conducta que pueda inducir a error al tomador o \u00a0 que le genere detrimento de forma ileg\u00edtima. Esta carga puede entenderse como \u00a0 una prohibici\u00f3n para las aseguradoras de abusar de la autonom\u00eda privada de la \u00a0 voluntad para afectar los intereses de su contraparte, en desconocimiento de los \u00a0 mandatos constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-684 de 2015 (M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n). Ver en \u00a0 similar sentido las sentencias T-832 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 T-751 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-222 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio \u00a0 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio \u00a0 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios \u00a0 93 y 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios \u00a0 16 y siguientes del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio \u00a0 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-024-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE \u00a0 INDEFENSION-Frente a entidades particulares del sistema \u00a0 financiero y asegurador \u00a0 \u00a0 Conforme a la l\u00ednea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}