{"id":24554,"date":"2024-06-28T14:03:52","date_gmt":"2024-06-28T14:03:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-032-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:52","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:52","slug":"t-032-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-032-16-2\/","title":{"rendered":"T-032-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-032-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia T-032\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser \u00a0 desconocida la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL MONTO DE LA INDEMNIZACION A \u00a0 SERVIDOR PUBLICO DESVINCULADO SIN MOTIVACION, DE UN CARGO DE CARRERA QUE \u00a0 DESEMPE\u00d1ABA EN PROVISIONALIDAD-Sentencia \u00a0 SU-556 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 determin\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes que deben adoptarse en los asuntos de retiro \u00a0 sin motivaci\u00f3n\u00a0 de las personas vinculadas bajo el manto de la \u00a0 provisionalidad en un cargo de carrera: \u201c(i) el reintegro del servidor p\u00fablico a \u00a0 su empleo, siempre y cuando el cargo que ven\u00eda ocupando antes de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o \u00a0 el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a t\u00edtulo \u00a0 indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas \u00a0 que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o \u00a0 independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por \u00a0 indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro \u00a0 (24) meses de salario\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE EXCESO EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de \u00a0 exceso se constituye en un elemento fundamental de las relaciones entre el \u00a0 Estado y los ciudadanos, por cuanto \u00e9ste se traduce en un l\u00edmite a los poderes \u00a0 de aqu\u00e9l, y no s\u00f3lo en materia del Derecho Penal \u2013trat\u00e1ndose del derecho a la \u00a0 libertad-, sino que se extiende y\/o adecua tanto al Poder Ejecutivo, como al \u00a0 Legislativo y el Judicial, de ah\u00ed su relaci\u00f3n directa con la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad, \u201cque exige una \u00a0 relaci\u00f3n adecuada entre el da\u00f1o y el beneficio que causan los actos estatales, \u00a0 esto es, que el beneficio de una intervenci\u00f3n (se sobreentiende que ser\u00e1 \u00a0 adecuada) supere el perjuicio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL COMO CRITERIO ORIENTADOR-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso de Municipio condenado a pagar indemnizaci\u00f3n a funcionario \u00a0 despedido sin motivaci\u00f3n, en provisionalidad en cargo de carrera, y aplicar \u00a0 precedente de la sentencia SU556\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.135.176 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 Municipio de Tumaco contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 dictados por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 14 de mayo, y por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n el 3 de agosto de 2015, dentro del \u00a0 proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Mediante Decreto 018 del 3 de \u00a0 septiembre de 2004, el se\u00f1or Jorge Roberto Rodr\u00edguez Gath fue nombrado en \u00a0 provisionalidad para desempe\u00f1ar el cargo de Profesional Universitario de la \u00a0 planta de la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Tumaco (Nari\u00f1o), y fue \u00a0 declarado insubsistente mediante Decreto 084 de mayo 23 de 2005[1], sin motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodr\u00edguez Gath demand\u00f3 la \u00a0 legalidad del acto de insubsistencia por cuanto el mismo carec\u00eda de fundamentos \u00a0 legales, dado que \u201cla persona que expidi\u00f3 el Decreto No. 084 de mayo 23 de \u00a0 2005, considera erradamente que una persona (sic) que ocupa en provisionalidad \u00a0 un cargo de carrera administrativa es como si ocupara un cargo de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n y que por lo tanto, puede ser declarada insubsistente en \u00a0 cualquier momento sin motivaci\u00f3n alguna\u201d[2]. \u00a0 Del proceso conoci\u00f3 por reparto el Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Pasto[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en la acci\u00f3n contenciosa, \u00a0 agreg\u00f3 que su caso particular no se ajustaba a lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 de la Ley 443 de 1998[4], \u00a0 toda vez que el cargo que ocup\u00f3 en provisionalidad era de carrera y no \u00a0 correspond\u00eda a los denominados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ya que no se \u00a0 trataba de un empleo en el que se cumpliesen funciones de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n \u00a0 u orientaci\u00f3n institucional que implicasen un alto grado de confianza, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando su labor no estaba al servicio directo del Alcalde municipal, sino del \u00a0 Secretario de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cit\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado[5], \u00a0 en la que se aclara que \u201clos servidores que se encuentran nombrados en \u00a0 provisionalidad dentro de la funci\u00f3n p\u00fablica tienen una estabilidad restringida, \u00a0 pues, para su desvinculaci\u00f3n, debe mediar por lo menos un acto administrativo \u00a0 motivado como garant\u00eda plena del debido proceso\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal razonamiento, se apoy\u00f3 en el \u00a0 precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional definido en las \u00a0 providencias SU-917 de 2010[9] \u00a0y T-553 de 2012[10], \u00a0 en las cuales se entendi\u00f3 que de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos \u00a0 13, 23 y 125 de la Carta Pol\u00edtica, 3\u00ba y 41 de la Ley 909 de 2004[11] y 10 del Decreto 1227 \u00a0 del mismo a\u00f1o[12], \u00a0 el retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera \u00a0 debe hacerse mediante acto administrativo motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la demanda y orden\u00f3 al Municipio de Tumaco reintegrar al \u00a0 demandante al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de igual o superior jerarqu\u00eda, \u00a0 bajo el entendido de que no hab\u00eda existido soluci\u00f3n de continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio desde el 23 de mayo de 2005 hasta el momento en que se \u00a0 hiciese efectivo dicho reintegro, conden\u00e1ndolo a liquidar y pagar los salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejados de percibir hasta el reintegro al cargo o \u00a0 nombramiento en propiedad si fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El Municipio de Tumaco interpuso \u00a0 el respectivo recurso de apelaci\u00f3n, en el cual expuso que seg\u00fan lo estableci\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968[13], \u00a0 el nombramiento de un ciudadano para ocupar un empleo del servicio civil que no \u00a0 est\u00e9 inscrito en carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la \u00a0 autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, solamente el sometimiento a \u00a0 las etapas de un concurso y la superaci\u00f3n de las mismas, \u201cson las condiciones \u00a0 para predicar los derechos que otorga la carrera administrativa\u201d[14], motivo por el que una \u00a0 persona cuyo nombramiento no obedezca a tales condiciones, puede ser declarada \u00a0 insubsistente, entre otras, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Ley 443 de 1998[15] \u00a0y las normas contempladas en el Decreto Ley 2400 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. En la oportunidad procesal para \u00a0 alegar de conclusi\u00f3n, el Municipio expres\u00f3 que la providencia recurrida, al \u00a0 momento de ordenar el reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, vulneraba lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992[16], conforme el cual \u201c[n]adie \u00a0 podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una \u00a0 asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en \u00a0 las que tenga parte mayoritaria el Estado (\u2026)\u201d, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 \u00a0 que en el evento de ser confirmada la decisi\u00f3n del Juzgado a quo, \u201cdebe \u00a0 aclararse que el Municipio de Tumaco descontar\u00e1 las sumas de dinero recibidas \u00a0 por el actor por concepto de salarios devengados en otras entidades del Estado\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Mediante sentencia del 19 de \u00a0 agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia. Para ello, hizo alusi\u00f3n a la naturaleza de la vinculaci\u00f3n del \u00a0 demandante, determinando que de conformidad con el material probatorio aportado, \u00a0 aqu\u00e9l fue nombrado en provisionalidad, es decir, que ostent\u00f3 un fuero de \u00a0 estabilidad intermedio seg\u00fan lo dictado por la Corte Constitucional en \u00a0 sentencias C-279 de 2007[18], \u00a0 T-132 de 2007[19], \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, rese\u00f1\u00f3 pronunciamientos del \u00a0 Consejo de Estado, tales como la sentencia No. 25000-23-25-000-2005-01341-02 \u00a0 (0883-08)[20], \u00a0 en la que se pone de presente que \u201cla obligatoriedad de la administraci\u00f3n de \u00a0 motivar los actos por medio de los cuales se desvincula a un funcionario que \u00a0 est\u00e9 desempe\u00f1ando en provisionalidad empleos de carrera administrativa\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Finalmente, y en relaci\u00f3n con el \u00a0 desconocimiento de lo regulado por el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00ba de 1992, dijo el \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, que \u201cel apelante desconoci\u00f3 las razones \u00a0 esbozadas (sic) del a quo en el sentido de indicar que el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejados de percibir por efecto del acto anulado, ostenta \u00a0 un car\u00e1cter indemnizatorio, adem\u00e1s de que en el proceso no se demostr\u00f3 que el \u00a0 demandante desempe\u00f1ara cargo alguno que permita hacer un an\u00e1lisis diferente\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El d\u00eda 18 de noviembre de 2014, el \u00a0 Alcalde del Municipio de Tumaco, a trav\u00e9s de apoderado judicial[23], interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o del 19 de \u00a0 agosto de 2014 -confirmatoria de la providencia proferida por el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Pasto el 12 de abril de 2013- que orden\u00f3 el \u00a0 reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad del se\u00f1or Rodr\u00edguez Gath. A su juicio, \u00a0 este fallo desconoce lo dispuesto por el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992, seg\u00fan \u00a0 el cual \u201c[n]adie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, \u00a0 ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas \u00a0 o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso asimismo, que si bien el fallo del \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o se habr\u00eda amparado en las sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional SU-917 de 2010[24] \u00a0y SU-691 de 2011[25], \u00a0 a trav\u00e9s de las cuales se ha determinado la procedencia de la declaratoria de \u00a0 nulidad del acto administrativo de insubsistencia cuando aqu\u00e9l no fuese \u00a0 debidamente motivado, dando efectividad al reintegro sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, tal posici\u00f3n cambi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la providencia SU-556 de \u00a0 2014[26], \u00a0 en donde la Corte dispuso que en el evento de los provisionales declarados \u00a0 insubsistentes sin motivaci\u00f3n, lo que proced\u00eda era \u201c(i) el reintegro del \u00a0 servidor p\u00fablico a su empleo, siempre y cuando el cargo que ven\u00eda ocupando antes \u00a0 de la desvinculaci\u00f3n no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido \u00a0 suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a \u00a0 t\u00edtulo indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto \u00a0 las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o \u00a0 independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por \u00a0 indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro \u00a0 (24) meses de salario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En ese orden de ideas, para el \u00a0 Municipio tutelante resulta evidente que el fallo del Tribunal Administrativo \u00a0 demandado, no s\u00f3lo desconoci\u00f3 el precedente antes descrito, sino que adem\u00e1s es \u00a0 desproporcionado, ya que la condena implica el pago de salarios y prestaciones \u00a0 sociales por m\u00e1s de nueve a\u00f1os, m\u00e1xime cuando el ente territorial se encuentra \u00a0 en ejecuci\u00f3n de un proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos dispuesto por la Ley \u00a0 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. De acuerdo con ese planteamiento, \u00a0 la entidad solicit\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia por desconocimiento del \u00a0 precedente fijado por la Corte Constitucional en el fallo SU-556 de 2014, y en \u00a0 consecuencia, dejar sin efectos parcialmente la providencia de segunda instancia \u00a0 del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, para que se dicte un nuevo \u00a0 pronunciamiento que tenga en cuenta los nuevos est\u00e1ndares constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El Tribunal Administrativo de \u00a0 Nari\u00f1o[27] \u00a0pidi\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, y para ello, realiz\u00f3 \u00a0 un recuento procesal del asunto contencioso, determinando que la sentencia que \u00a0 hoy se cuestiona, en lo relativo a la facultad discrecional, tuvo en cuenta \u00a0 tanto los postulados legales como jurisprudenciales que le permitieron concluir \u00a0 que el Decreto 084 del 23 de mayo de 2005, carec\u00eda de motivaci\u00f3n o argumentos \u00a0 que justificasen la declaratoria de insubsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Frente al supuesto desconocimiento \u00a0 del art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00ba de 1992, \u201cse reitera lo dicho en esa oportunidad \u00a0 por este Tribunal, en el sentido que el apelante desconoci\u00f3 las razones \u00a0 esbozadas del a quo en el sentido de indicar que el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejados de percibir por efecto del acto anulado, ostenta \u00a0 un car\u00e1cter indemnizatorio, adem\u00e1s de que en el proceso no se demostr\u00f3 que el \u00a0 demandante desempe\u00f1ara cargo alguno que permita hacer un an\u00e1lisis diferente\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Finalmente, y en relaci\u00f3n con la \u00a0 pretensi\u00f3n sobre el desconocimiento del precedente fijado por la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, el Tribunal accionando no realiz\u00f3 \u00a0 ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Intervenci\u00f3n del tercero con inter\u00e9s[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. El se\u00f1or Jorge Roberto \u00a0 Rodr\u00edguez Gath, en su calidad de tercero con inter\u00e9s, expuso que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, \u201cas\u00ed pues, y \u00a0 sobre el requisito de relevancia constitucional, el mismo actor es quien afirma \u00a0 que la relevancia radica esencialmente en la unificaci\u00f3n del precedente \u00a0 jurisprudencial sobre la motivaci\u00f3n del acto administrativo de retiro de los \u00a0 empleados provisionales, tema que en el presente caso ya fue resuelto por la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Municipio de Tumaco no agot\u00f3 la totalidad de mecanismos judiciales a su alcance, \u00a0 ya que contaba con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante el Consejo de \u00a0 Estado, no obstante, interpuso como mecanismo directo la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Manifest\u00f3 que el \u00a0 asunto que hoy se debate no fue planteado en sede judicial ordinaria, de manera \u00a0 que una decisi\u00f3n a favor del Municipio vulnerar\u00eda sus derechos fundamentales a \u00a0 la garant\u00eda del precedente jurisprudencial, seguridad jur\u00eddica, coherencia y \u00a0 razonabilidad del sistema jur\u00eddico, el derecho a la igualdad, la buena fe y la \u00a0 confianza leg\u00edtima, en tanto que no resulta aceptable reabrir un debate procesal \u00a0 ya culminado cuando se profiere una jurisprudencia m\u00e1s favorable a los intereses \u00a0 de una de las partes, tal y como ocurre en el caso bajo estudio, por cuanto para \u00a0 el 12 de abril de 2013, fecha de la sentencia de primera instancia, ya exist\u00eda \u00a0 un precedente jurisprudencial consolidado en la sentencia SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Ahora bien, en cuanto al fondo del \u00a0 asunto, el demandante expuso tres argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1. En \u00a0 relaci\u00f3n con el desconocimiento de los criterios demarcados en la sentencia \u00a0 SU-556 de 2014, el interviniente argument\u00f3 que es un cambio de jurisprudencia \u00a0 reciente que \u201csi bien se conoci\u00f3 antes de que el Tribunal Administrativo de \u00a0 Nari\u00f1o dictara sentencia de segunda instancia, no puede ser aplicado a un \u00a0 proceso judicial que se encontraba en curso\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en raz\u00f3n a \u00a0 que la sentencia del Juzgado Administrativo de Descongesti\u00f3n estuvo ajustada al \u00a0 precedente que para el momento de los hechos se encontraba vigente y \u00a0 consolidado, es decir, el contemplado en la providencia SU-917 de 2010 y dem\u00e1s \u00a0 fallos concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2. Por otro \u00a0 lado, manifest\u00f3 que el precedente jurisprudencial de la sentencia descrita en el \u00a0 anterior numeral, no establece la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 entidades p\u00fablicas, ya que \u00e9stos s\u00f3lo se predican de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.3. Finalmente, frente a la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales, dijo que el Municipio de Tumaco ejerci\u00f3 debidamente su derecho \u00a0 de defensa durante la totalidad del proceso contencioso administrativo, y en \u00a0 ning\u00fan momento hizo alusi\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la sentencia SU-556 de 2014, toda \u00a0 vez que la misma se profiri\u00f3 hasta el 24 de julio de 2014, fecha en la cual ya \u00a0 se hab\u00edan surtido las etapas procesales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente expres\u00f3: \u201cEs por eso que resulta inviable que el Municipio de \u00a0 Tumaco solicite la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, igualdad, \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, por cuanto la situaci\u00f3n f\u00e1ctica contemplada en la sentencia SU \u00a0 556\/14 es sustancialmente diferente, dado que el sujeto de protecci\u00f3n en dicha \u00a0 sentencia fue el particular y no el Estado\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Con todo lo expuesto, \u00a0 solicit\u00f3 negar el amparo constitucional, por cuanto el Tribunal demandado no \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del Municipio demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de mayo de \u00a0 2015, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 del Municipio de Tumaco al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, al estimar que si bien la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 Nari\u00f1o, aplic\u00f3 el precedente del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con el pago de \u00a0 los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de un funcionario por concepto de indemnizaci\u00f3n, para la fecha en \u00a0 que fue proferido el fallo de segunda instancia ya se encontraba vigente la \u00a0 providencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, y con esto, los \u00a0 fundamentos en ella descritos frente a las limitantes y restricciones que debe \u00a0 tener en cuenta el juez contencioso al momento de \u201cimponer la condena a \u00a0 t\u00edtulo de restablecimiento del derecho consistente en el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo de la desvinculaci\u00f3n\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El se\u00f1or Jorge Roberto Rodr\u00edguez \u00a0 Gath, en calidad de tercero interviniente, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, argumentando que el fallo del Tribunal Administrativo no desconoci\u00f3 \u00a0 el precedente judicial contenido en la sentencia SU-556 de 2014, puesto que al \u00a0 existir dos precedentes judiciales vigentes, uno de la Corte Constitucional y \u00a0 otro del Consejo de Estado, el juez se encuentra en plena libertad de acoger el \u00a0 que considere m\u00e1s id\u00f3neo para resolver el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, tanto el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n, como el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, se \u00a0 acogieron de manera expresa al precedente dictado por el Consejo de Estado, \u00a0 motivo por el cual \u201cno hay raz\u00f3n para que la Sala, deje sin efectos la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, argumentando que \u00a0 la corporaci\u00f3n debe escoger y explicar qu\u00e9 precedente jurisprudencial aplica al \u00a0 caso, pues evidentemente ya lo hizo\u201d[34], \u00a0 sobre todo, porque al ser un asunto contencioso administrativo, es el Consejo de \u00a0 Estado quien fija los par\u00e1metros jurisprudenciales que deben aplicarse, incluso, \u00a0 \u201cantes que lo dicho por la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, atender el argumento de la Corte \u00a0 Constitucional en la providencia antes mencionada, implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima, \u201cen la medida de que se trata de una \u00a0 jurisdicci\u00f3n diferente y de un fallo proferido recientemente que no aplica desde \u00a0 luego para la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jurisprudencial que imperaba al momento de \u00a0 incoar la demanda y fallarse en primera y segunda instancia\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. M\u00e1s adelante, sostuvo que no puede \u00a0 exig\u00edrsele al ente demandado aplicar el precedente sentado por la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, toda vez que \u201cse trata de un \u00a0 precedente impuesto por una corporaci\u00f3n diferente a la suya, y tal exigencia, \u00a0 como lo menciona la propia Corte Constitucional, solo se le impone al juez que \u00a0 se aparta por completo de un precedente horizontal o vertical, y crea una \u00a0 postura nueva (\u2026)\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. A trav\u00e9s de providencia del 3\u00ba de \u00a0 agosto de 2015, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia del \u00a0 juez a quo negando el amparo invocado, y en consecuencia, orden\u00f3 dejar \u00a0 sin efectos toda decisi\u00f3n que se haya proferido en cumplimiento de lo dispuesto \u00a0 por la Secci\u00f3n Cuarta de esa misma Corporaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Para arribar a tal decisi\u00f3n, \u00a0 argument\u00f3 que sobre la cuesti\u00f3n de fondo estudiada por la Corte Constitucional, \u00a0 en la sentencia SU-556 de 2014, existe precedente del Consejo de Estado, en el \u201cque \u00a0 se estableci\u00f3 que el hecho de no descontar de la condena las sumas que hubieren \u00a0 devengado los funcionarios despedidos sin motivaci\u00f3n y que hayan laborado en \u00a0 otras entidades, no implica incurrir en la prohibici\u00f3n legal de percibir m\u00e1s de \u00a0 una asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico, por cuanto el pago de salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de desvinculaci\u00f3n de un \u00a0 funcionario corresponde a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por la expedici\u00f3n \u00a0 del acto ilegal\u201d[37], \u00a0 situaci\u00f3n y criterio adoptado por el ente accionando, es decir, ajustado a la \u00a0 l\u00ednea acogida por el m\u00e1ximo Tribunal Contencioso, de manera que no se incurri\u00f3 \u00a0 en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales deprecados por el Municipio \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, \u00a0 mediante Auto del 28 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del plenario de tutela reposa una \u00a0 copia simple del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. \u00a0 52001-33-31-002-2005-01547-00 (5607), junto con las providencias de primera y \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, hace parte del acervo \u00a0 probatorio la certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n General de Apoyo FISCAL \u00a0 -DAF-, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en relaci\u00f3n con la \u00a0 inscripci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de pasivos suscritos por el \u00a0 Municipio de Tumaco en concordancia con lo dispuesto por la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, y por lo dispuesto en el Auto del 21 de noviembre \u00a0 de 2014, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de realizar el estudio del caso \u00a0 planteado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contemplados en el art\u00edculo 86[38] de la Carta y en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al planteamiento de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos a resolver, se hace necesario analizar si en esta oportunidad se \u00a0 satisface la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa por activa se \u00a0 acredit\u00f3 en esta oportunidad, puesto que conforme a los art\u00edculos 86 y 314[40] de la Constituci\u00f3n y 1\u00b0 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[41], \u00a0 el Alcalde del Municipio de Tumaco act\u00faa en calidad de representante legal del \u00a0 ente territorial cuyos derechos fundamentales se estiman violados, y, para el \u00a0 caso en concreto, lo hace a trav\u00e9s de apoderado judicial, seg\u00fan consta en el \u00a0 poder visible a folios 33 y 34 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[42], \u00a0 el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o es demandable a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, \u00a0 puesto que es una autoridad p\u00fablica a la que se le atribuye una actuaci\u00f3n lesiva \u00a0 de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.3. Vinculaci\u00f3n de tercero con \u00a0 inter\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 20 de noviembre de 2014[43], \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado admiti\u00f3 el presente amparo \u00a0 constitucional, y orden\u00f3 notificar de la existencia de la misma al se\u00f1or Jorge \u00a0 Roberto Rodr\u00edguez Gath, tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, como quiera que fue el \u00a0 accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. \u00a0 52001-33-31002-2005-01547-00 en el que el Municipio de Tumaco actu\u00f3 como parte \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 Afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la entidad accionante, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, a trav\u00e9s de providencia del 19 de agosto de \u00a0 2014, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 Planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes \u00a0 expuestos, corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si la sentencia del \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en la que se ordena a t\u00edtulo de \u00a0 restablecimiento del Derecho -por una declaratoria de insubsistencia sin \u00a0 motivaci\u00f3n-, el reintegro de un funcionario y el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir, vulnera el derecho al debido proceso de la \u00a0 entidad demandada, por ser contrario al precedente constitucional en la materia \u00a0 o por desconocer las disposiciones superiores de las que se derivar\u00eda la \u00a0 necesaria existencia de unos l\u00edmites materiales en relaci\u00f3n con la cuant\u00eda de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, por la naturaleza del \u00a0 asunto, de manera preliminar se estudiar\u00e1 lo relativo a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para luego, de resultar \u00a0 positivo dicho examen, analizar si existi\u00f3 o no desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional invocado por la entidad demandante, o si es posible encontrar \u00a0 configurada otra causal de procedibilidad de este recurso, como la violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n de la alegada desproporci\u00f3n de la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0 Viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. En m\u00faltiples oportunidades[44]esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de providencias judiciales, principalmente, porque ello afectar\u00eda \u00a0 gravemente la independencia judicial. No obstante, de manera excepcional, la \u00a0 Corte ha admitido la viabilidad del recurso de amparo para controvertir \u00a0 sentencias jurisdiccionales, siempre y cuando se cumpla con ciertos criterios y \u00a0 condiciones espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Bajo esa perspectiva, se ha \u00a0 estimado que una providencia puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cuando se presenten las condiciones sistematizadas en la sentencia C-590 de 2005[45], \u00a0 las cuales fueron instituidas con el prop\u00f3sito de salvaguardar la ya mencionada \u00a0 autonom\u00eda judicial, y por ende, la seguridad jur\u00eddica como expresi\u00f3n m\u00e1xima de \u00a0 la confianza leg\u00edtima en las decisiones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones han sido \u00a0 clasificadas en generales y especiales. Las primeras, hacen referencia al \u00a0 cumplimiento de las exigencias constitucionales para emitir un pronunciamiento \u00a0 de fondo, mientras que las segundas, apuntan a determinar la existencia de los \u00a0 vicios que por v\u00eda de tutela se cuestionan y la prosperidad o no del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, tenemos que la \u00a0 acci\u00f3n de amparo resulta procedente siempre y cuando se cumpla, de manera \u00a0 estricta, con los requisitos generales y especiales de procedibilidad del \u00a0 recurso constitucional contra providencias judiciales, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 tenga una evidente relevancia constitucional; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Que se hayan agotado todos los \u00a0 medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate \u00a0 de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se cumpla con el requisito \u00a0 de la inmediatez; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Que, trat\u00e1ndose de una \u00a0 irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible;(\u2026)\u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.1. Relevancia \u00a0 constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades se ha \u00a0 dispuesto que el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que carezcan de \u00a0 trascendencia iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite se configura \u00a0 un asunto de relevancia constitucional, bajo el entendido de que las presuntas \u00a0 deficiencias del fallo controvertido habr\u00edan implicado, seg\u00fan la entidad \u00a0 demandante, la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental como el debido proceso. \u00a0 Adem\u00e1s de lo anterior, el Municipio actor considera que el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o, profiri\u00f3 su decisi\u00f3n sin tener en cuenta el precedente \u00a0 dictado por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, que, a su \u00a0 juicio, resultaba aplicable para dirimir la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho interpuesta por el se\u00f1or Jorge Roberto Rodr\u00edguez \u00a0 Gath. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.2. Agotamiento de los \u00a0 recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en el \u00a0 proceso contencioso administrativo adelantado por el se\u00f1or Jorge Roberto \u00a0 Rodr\u00edguez Gath, no existe un mecanismo de defensa judicial que permita el amparo \u00a0 de las garant\u00edas presuntamente vulneradas, pues contra la sentencia de segunda \u00a0 instancia (objeto de controversia en el tr\u00e1mite de tutela) proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, no procede recurso ordinario alguno. Con \u00a0 respecto al recurso extraordinario de revisi\u00f3n referido en el art\u00edculo 250 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011, el mismo establece ocho causales de procedencia, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haberse encontrado o recobrado \u00a0 despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera \u00a0 podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al \u00a0 proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. \u00a0 Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados \u00a0 penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. 4. Haberse dictado sentencia \u00a0 penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la \u00a0 sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso \u00a0 y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada \u00a0 la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No \u00a0 tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo \u00a0 del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con \u00a0 posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su \u00a0 p\u00e9rdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa \u00a0 juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 ese aspecto, la Sala, al realizar el an\u00e1lisis tanto de los hechos, como de las \u00a0 pretensiones y decisiones de instancia ordinarias, considera que la situaci\u00f3n \u00a0 que hoy se estudia no encaja en ninguna de las causales descritas en el art\u00edculo \u00a0 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Ello, por cuanto se trata de un recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n, al que se acude siempre y cuando se configure alguna de tales \u00a0 exigencias, motivo por el cual, no puede endilgarse un desconocimiento de dicha \u00a0 oportunidad procesal cuando no se comprueba su relaci\u00f3n entre la realidad del \u00a0 expediente y aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.3. \u00a0Inmediatez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo objeto de cuestionamiento \u00a0 fue notificado por edicto el 2 de septiembre de 2014, siendo interpuesta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el 18 de noviembre del mismo a\u00f1o, es decir, un poco m\u00e1s de dos \u00a0 meses de ocasionada la presunta lesi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, \u00a0 motivo por el que se entiende que es un t\u00e9rmino razonable que permite acudir a \u00a0 este medio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.4. Exposici\u00f3n clara y \u00a0 razonable de los supuestos f\u00e1cticos que originan la vulneraci\u00f3n, y su alegaci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial ordinario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es dable determinar \u00a0 que para el sub lite se han identificado de manera clara y razonable los \u00a0 hechos generadores de la trasgresi\u00f3n de los derechos constitucionales invocados, \u00a0 que a juicio de la entidad demandante se traducen en el desconocimiento del \u00a0 debido proceso en raz\u00f3n de la imposici\u00f3n de una condena de indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios que desconoce el hecho de que durante el tiempo cubierto por \u00e9sta, el \u00a0 se\u00f1or Jorge Roberto Rodr\u00edguez Gath pudo haber recibido remuneraci\u00f3n del tesoro \u00a0 p\u00fablico por concepto de otros v\u00ednculos de car\u00e1cter laboral y que, en todo caso, \u00a0 la condena resulta desproporcionada, todo lo cual implicar\u00eda contrariar la regla \u00a0 indemnizatoria para servidores vinculados en provisionalidad que han sido \u00a0 desvinculados sin motivaci\u00f3n, prevista en la sentencia SU-556 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.5. Que la providencia \u00a0 atacada no se trate de un fallo de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Realizado el examen de los \u00a0 requisitos generales de procedencia, de acuerdo con la sentencia C-590 de 2005[47], es preciso analizar \u00a0 las causales especiales de procedencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que \u00a0 se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como \u00a0 son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del \u00a0 precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, y en concordancia con la formulaci\u00f3n de los \u00a0 problemas jur\u00eddicos, encuentra la Sala que la demanda presentada por el \u00a0 Municipio puede encuadrarse, o dentro de la causal de desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, en raz\u00f3n del apartamiento que la sentencia del \u00a0 Tribunal presenta en relaci\u00f3n con las reglas de decisi\u00f3n fijadas en la Sentencia \u00a0 SU-556 de 2014 o, de manera alternativa, en la causal de violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, debido al, en criterio del municipio, car\u00e1cter abiertamente \u00a0 desproporcionado de la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0 El desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. En reiterada \u00a0 jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n se ha detenido a definir tanto el concepto, \u00a0 como los alcances del \u201cprecedente\u201d[48] \u00a0constitucional, entendi\u00e9ndolo, b\u00e1sicamente, como aquella providencia \u201co \u00a0 conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de \u00a0 escrutinio en materia de (i) patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en \u00a0 las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la \u00a0 controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la Corte tiene la potestad de se\u00f1alar el alcance del n\u00facleo esencial de \u00a0 los derechos fundamentales, al igual que la interpretaci\u00f3n que sobre tales haya \u00a0 lugar, fijando cu\u00e1l es el precepto m\u00e1s adecuado de aplicaci\u00f3n a un determinado \u00a0 asunto, y en consecuencia, el que en mayor grado se ajuste a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. As\u00ed, el juez, en acatamiento de los principios de seguridad jur\u00eddica, \u00a0 igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima, se encuentra obligado a seguir los \u00a0 lineamientos establecidos por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 mismo sentido, se ha considerado que la configuraci\u00f3n del precedente, debe \u00a0 obedecer a los antecedentes del conjunto de providencias que hayan sido \u00a0 proferidas con anterioridad al caso que habr\u00e1 de resolverse. As\u00ed las cosas, la \u00a0 pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se \u00a0 eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a \u00a0 resolver posteriormente[50]; (ii) se trata de \u00a0 un\u00a0problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y \u00a0 (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o \u00a0 plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. La \u00a0 Corte ha determinado que el precedente constitucional se desconoce cuando: \u00a0 (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por \u00a0 sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda la ratio \u00a0 decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la \u00a0 interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a \u00a0 la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una \u00a0 sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los \u00a0 derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio \u00a0 decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0 Bajo esos par\u00e1metros, y en lo atinente al asunto bajo estudio, sea lo primero \u00a0 manifestar, que para la Sala resulta claro que la providencia proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en relaci\u00f3n con la orden de pagar los \u00a0 salarios dejados de percibir por el accionante por concepto de indemnizaci\u00f3n, es \u00a0 incompatible con los postulados expuestos por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia SU-556 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 fundamento de lo anterior, el Tribunal demandado argument\u00f3 que seg\u00fan la posici\u00f3n \u00a0 del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2008[54], el pago de las \u00a0 acreencias dejadas de percibir \u201ctiende a resarcir al empleado p\u00fablico por el \u00a0 da\u00f1o causado al ser despojado de su condici\u00f3n por la actuaci\u00f3n viciada de la \u00a0 autoridad que irregularmente interrumpi\u00f3 su v\u00ednculo laboral, perjuicio que \u00a0 compensa con la decisi\u00f3n judicial que ordena pagarle, debidamente indexados, los \u00a0 salarios y prestaciones de los que fue ilegalmente privado, previas las \u00a0 deducciones de ley\u201d [55], \u00a0es decir, que ello ostenta un car\u00e1cter eminentemente indemnizatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. \u00a0 Bajo ese aspecto, la incompatibilidad de la ratio decidendi del \u00a0 pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, con la sentencia SU-556 \u00a0 de 2014 dictada por esta Corporaci\u00f3n, radica en que esta \u00faltima consider\u00f3 que \u00a0 una decisi\u00f3n de ese tipo, si bien resuelve de manera adecuada la existencia de \u00a0 un da\u00f1o derivado de la desvinculaci\u00f3n injusta, resulta excesiva en los criterios \u00a0 aplicados para la estimaci\u00f3n del mismo, en t\u00e9rminos que, de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, podr\u00edan dar lugar a la configuraci\u00f3n de un \u00a0 enriquecimiento sin causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior -dijo la Corte-, bajo la concurrencia de dos razones esenciales: la \u00a0 primera, en relaci\u00f3n con la naturaleza de la vinculaci\u00f3n del funcionario, es \u00a0 decir, la temporalidad que la modalidad de \u201cprovisionalidad\u201d ampara a quien es \u00a0 nombrado bajo \u00e9sta, es decir, que existe una clara vocaci\u00f3n de no permanencia \u00a0 en el servicio p\u00fablico, que de ninguna manera demuestra una estabilidad \u00a0 indefinida que pueda ser objeto de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 segunda raz\u00f3n, argument\u00f3 la Corte, que no puede presumirse la existencia de un \u00a0 perjuicio indefinido con ocasi\u00f3n del da\u00f1o causado con la declaratoria de \u00a0 insubsistencia, realizando una proyecci\u00f3n del tiempo de servicio jur\u00eddicamente \u00a0 injustificado, en tanto que resulta imposible pagar salarios por un servicio \u00a0 prestado hacia el pasado, y que bien pudo haber ejercido en otra esfera de la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, la Corte, luego de observar lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, la Ley \u00a0 443 de 1998 y el Decreto 1222 de 1993[56] \u00a0-respecto al tiempo del funcionario nombrado en provisionalidad-, determin\u00f3 que, \u00a0 generalmente, el t\u00e9rmino m\u00e1s extenso de vinculaci\u00f3n en provisionalidad de un \u00a0 empleo de carrera es de seis meses, siendo entonces \u00e9ste el lapso de expectativa \u00a0 que se genera para quienes hayan sido declarados insubsistentes mediante acto \u00a0 administrativo inmotivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. \u00a0 Por otro lado, expuso esta Corporaci\u00f3n, que si bien se entiende que con el solo \u00a0 hecho de la desvinculaci\u00f3n injusta se genera un da\u00f1o, es cierto que el mismo se \u00a0 encuentra referido, fundamentalmente, a la privaci\u00f3n de los ingresos que se \u00a0 ten\u00eda la expectativa de recibir en raz\u00f3n de la actividad laboral, por ello, en \u00a0 principio, el da\u00f1o que debe indemnizarse es el correspondiente a los ingresos \u00a0 dejados de percibir mientras la persona haya permanecido cesante, sin embargo, \u00a0 la expectativa de recibir ingresos del empleo del que se desvincul\u00f3 no puede ser \u00a0 indefinida en el tiempo, particularmente cuando, en el caso de los provisionales \u00a0 tienen una estabilidad precaria, y un horizonte temporal de permanencia, en \u00a0 principio, definido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior puede colegirse, que, transcurrido un cierto tiempo despu\u00e9s de la \u00a0 declaratoria de insubsistencia, sin que la persona haya encontrado una fuente \u00a0 alternativa de ingresos, se entiende que ha ocurrido una ruptura del nexo \u00a0 causal, de modo que la persistente carencia de ingresos de fuente laboral ya no \u00a0 es atribuible al hecho del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.6. En \u00a0 raz\u00f3n de esas consideraciones, la Corte encontr\u00f3 preciso fijar dos reglas que \u00a0 limiten la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n, una en el extremo inferior, teniendo en \u00a0 cuenta, por un lado, que a la indemnizaci\u00f3n le es atribuible un sentido \u00a0 sancionador por el hecho de la desvinculaci\u00f3n injusta, y, por otro, la \u00a0 expectativa que hab\u00eda conducido a la persona a incurrir en el proceso ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso. Dicho l\u00edmite se fij\u00f3, tomando como referencia la \u00a0 expectativa m\u00e1xima de permanencia en un cargo en provisionalidad prevista en la \u00a0 ley. En el extremo superior, a su vez, la Corte consider\u00f3 que el l\u00edmite deb\u00eda \u00a0 fijarse en una cuant\u00eda que cubriera de manera suficiente el riesgo del cese \u00a0 laboral imputable a la desvinculaci\u00f3n injusta, para lo cual teniendo en cuenta \u00a0 que periodos individuales de desempleo superiores a un a\u00f1o se consideran como de \u00a0 larga duraci\u00f3n en estudios realizados en el contexto tanto nacional[57]como internacional[58], se fij\u00f3 dicho l\u00edmite \u00a0 en veinticuatro meses, con la finalidad de cubrir suficientemente las hip\u00f3tesis \u00a0 de desempleo prolongado atribuibles a la desvinculaci\u00f3n injusta, hasta un l\u00edmite \u00a0 a partir del cual, de mantenerse la condici\u00f3n cesante, debe tenerse por \u00a0 establecida la ruptura del nexo de causalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.7. En \u00a0 s\u00edntesis, y luego de la anterior argumentaci\u00f3n, la Corte determin\u00f3 las \u00a0 siguientes \u00f3rdenes que deben adoptarse en los asuntos de retiro sin motivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de las personas vinculadas bajo el manto de la provisionalidad en un cargo de \u00a0 carrera: \u201c(i) el reintegro del servidor p\u00fablico a su empleo, siempre y cuando \u00a0 el cargo que ven\u00eda ocupando antes de la desvinculaci\u00f3n no haya sido provisto \u00a0 mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la \u00a0 edad de retiro forzoso; y, (ii) a t\u00edtulo indemnizatorio, pagar el equivalente a \u00a0 los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la \u00a0 sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto \u00a0 laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya recibido la \u00a0 persona, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses \u00a0 ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.8. \u00a0 N\u00f3tese entonces, como la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o resulta \u00a0 abiertamente incompatible con la interpretaci\u00f3n actual[60] de la Corte \u00a0 Constitucional sobre la regla indemnizatoria en los casos de las personas \u00a0 nombradas en provisionalidad en un cargo de carrera que posteriormente son \u00a0 declaradas insubsistentes mediante acto administrativo no motivado, en tanto que \u00a0 aquella, como ya se dijo, ordena el pago de los salarios dejados de percibir \u00a0 desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia, es decir, a partir del 23 \u00a0 de mayo de 2005, hasta se haga efectivo el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.9. \u00a0 Ahora, si bien la Corte encuentra la incompatibilidad entre ambos fallos -el \u00a0 proferido por el Tribunal y la sentencia SU-556 de 2014 dictada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n-, no es posible determinar la existencia de la causal de \u00a0 desconocimiento del precedente, ya que para la fecha en que fue proferida la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal (19 de agosto de 2014) la sentencia SU-556 de 2014 s\u00f3lo se \u00a0 hab\u00eda puesto en conocimiento mediante el Comunicado de Prensa No. 29 de fecha 24 \u00a0 de julio de 2014, la misma no se hab\u00eda notificado, ni su texto completo hab\u00eda \u00a0 sido divulgado, \u00a0es decir, que para ese momento la decisi\u00f3n all\u00ed \u00a0 contenida no hab\u00eda sido apropiada por la comunidad jur\u00eddica en general. De este \u00a0 modo, el Tribunal accionado dict\u00f3 la sentencia con fundamento en la \u00a0 jurisprudencia, tanto de esta Corporaci\u00f3n, como del Consejo de Estado, que para \u00a0 el momento del fallo se encontraba vigente, motivo por el cual resulta clara la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la causal que se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.10. \u00a0 As\u00ed las cosas, y en atenci\u00f3n a lo expuesto, para esta Sala no se configura la \u00a0 causal especial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales relativa al desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. En m\u00faltiples ocasiones, esta Corte ha considerado que la causal de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales que tiene que ver con la \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, encuentra su asiento en el modelo de \u00a0 Estado Social de Derecho adoptado por Colombia en la Constituci\u00f3n de 1991, en la \u00a0 cual, se \u201creconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal \u00a0 que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas \u00a0 autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta \u00a0 plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales \u00a0 postulados\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha sostenido que se \u00a0 configura la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, cuando (i) se \u00a0 desobedecen las reglas y principios en ella contenidas; (ii) cuando al aplicar \u00a0 tales reglas y principios, se les da un alcance insuficiente al pretendido; y \u00a0 (iii) cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser \u00a0 evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. En ese contexto, y en torno al asunto que se estudia, el Municipio \u00a0 considera que la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, \u00a0 respecto al da\u00f1o antijur\u00eddico causado al se\u00f1or Rodr\u00edguez Gath, debe reputarse \u00a0 como una decisi\u00f3n excesiva y desproporcionada que lesiona sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales, no s\u00f3lo por la afectaci\u00f3n injusta de su patrimonio, sino, \u00a0 adem\u00e1s, por el impacto que la misma tiene sobre la capacidad del ente \u00a0 territorial para atender sus cometidos constitucionales, particularmente si se \u00a0 tiene en cuenta la situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica que presenta, al punto que se \u00a0 encuentra en ejecuci\u00f3n de un proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos a la luz de \u00a0 lo dispuesto por la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, en decisi\u00f3n reciente, esta Corporaci\u00f3n[63], con \u00a0 ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad ejercido sobre lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 81 parcial, de la Ley 142 de 1994[64], expres\u00f3 \u00a0 que del art\u00edculo 90 Superior se desprenden dos premisas, que, si bien son \u00a0 diferentes, se encuentran ampliamente relacionadas. La primera, refiere a la \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado y al deber de responder por el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico que le sea imputable por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas; y la segunda, trata de la responsabilidad del servidor p\u00fablico por el \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico causado con su conducta dolosa o gravemente culposa como \u00a0 agente estatal, y del deber del Estado de actuar en repetici\u00f3n[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. Para el caso que hoy nos convoca, la Sala har\u00e1 referencia sustancial a la \u00a0 primera de ellas, es decir, la responsabilidad patrimonial del Estado con \u00a0 ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n de sus agentes, ya sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de sus funciones, toda vez que, como ya se advirti\u00f3, la pretensi\u00f3n del \u00a0 municipio consiste en que por v\u00eda del recurso de amparo, se deje sin efectos la \u00a0 providencia del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en relaci\u00f3n con la orden de \u00a0 pagar los salarios dejados de percibir por el se\u00f1or Rodr\u00edguez Gath desde el \u00a0 momento de la declaratoria de insubsistencia hasta que se haga efectivo el \u00a0 reintegro, todo, por concepto de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.5.\u00a0\u00a0 En ese sentido, la Corte estima que en la providencia dictada \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, es posible advertir una clara falta de \u00a0 proporci\u00f3n entre el posible perjuicio causado por el municipio y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que se ordena, en tanto que no resulta comprensible que un \u00a0 funcionario declarado insubsistente de un cargo de carrera desempe\u00f1ado en \u00a0 provisionalidad por un periodo inferior a nueve meses[66], \u00a0 sea indemnizado con la ficci\u00f3n de los salarios dejados de percibir durante m\u00e1s \u00a0 de nueve a\u00f1os, contados a partir de la fecha del acto administrativo inmotivado \u00a0 de desvinculaci\u00f3n. Tal desproporci\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n y se deriva \u00a0 de los hechos del caso, con prescindencia del cambio de jurisprudencia que en \u00a0 materia indemnizatoria se produjo en la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter desproporcionado y excesivo de la condena surge de un an\u00e1lisis de \u00a0 las diferentes modalidades de indemnizaci\u00f3n de perjuicios que se han previsto en \u00a0 la ley y que se han desarrollado por la jurisprudencia y por la doctrina. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, una primera hip\u00f3tesis indemnizatoria alude a la consideraci\u00f3n de \u00a0 los perjuicios efectivamente causados y acreditados en el proceso. En un segundo \u00a0 escenario, el legislador, para ciertos eventos, ha optado por una estimaci\u00f3n \u00a0 anticipada de los perjuicios atribuibles a una determinada conducta da\u00f1osa y por \u00a0 una fijaci\u00f3n normativa del quantum de la indemnizaci\u00f3n. Finalmente, \u00a0 tambi\u00e9n cabe aludir al hecho de que, en determinados contextos, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 no se vincula exclusivamente a la reparaci\u00f3n de los perjuicios generados por la \u00a0 conducta da\u00f1osa, sino que tiene un componente sancionatorio en raz\u00f3n de la \u00a0 ilicitud de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es preciso aclarar que existe una diferencia entre da\u00f1o y \u00a0 perjuicio, t\u00e9rminos que no pueden ser entendidos como sin\u00f3nimos, dado que el \u00a0 primero corresponde al hecho efectivamente probado, y el segundo, a la \u00a0 consecuencia de aqu\u00e9l. As\u00ed, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha \u00a0 puntualizado que, de no acreditarse el da\u00f1o sufrido, no es posible acceder a la \u00a0 consecuente indemnizaci\u00f3n de los perjuicios. En este sentido, ha se\u00f1alado que, \u00a0 de acuerdo con el principio de la carga de la prueba, \u201c(\u2026) le incumbe a las partes probar los \u00a0 supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas \u00a0 persiguen (art. 177 del C. de P.C.)\u201d[67]. Y, a su vez, una vez acreditado el \u00a0 da\u00f1o, en criterio de la Corte Constitucional, \u201cel \u00a0 resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la \u00a0 magnitud del da\u00f1o causado, m\u00e1s no puede superar ese l\u00edmite\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.6. Sentado lo anterior, y a partir del material probatorio allegado al \u00a0 expediente, al igual que de la misma sentencia atacada, se tiene que el se\u00f1or \u00a0 Jorge Roberto Rodr\u00edguez Gath desempe\u00f1aba en provisionalidad un cargo de carrera, \u00a0 por lo tanto, a partir de la extensa jurisprudencia que sobre el tema la Corte \u00a0 ha proferido, existe una expectativa limitada en torno a su permanencia laboral[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala tambi\u00e9n es claro que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Gath, seg\u00fan se observa en \u00a0 su hoja de vida[70], \u00a0 es una persona profesionalmente calificada[71], \u00a0 incluso, a nivel de posgrado, que tal y como antes se dijo, ten\u00eda la posibilidad \u00a0 de, a partir de su desvinculaci\u00f3n laboral con el municipio de Tumaco, desempe\u00f1ar \u00a0 un empleo que le permitiese garantizar su m\u00ednimo vital, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0 cuenta que, por su propia din\u00e1mica, el mercado laboral tiene relativa \u00a0 flexibilidad, y el se\u00f1or Rodr\u00edguez Gath ten\u00eda una expectativa limitada de \u00a0 permanencia en el cargo, dada su vinculaci\u00f3n en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.7. Bajo tales consideraciones, es importante aclarar que si bien ocurri\u00f3 un \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico causado al se\u00f1or Jorge Roberto Rodr\u00edguez Gath, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la declaratoria ilegal de insubsistencia, es cierto tambi\u00e9n que no puede \u00a0 predicarse que dicho da\u00f1o -debidamente acreditado a trav\u00e9s del Decreto de \u00a0 desvinculaci\u00f3n-, haya tenido la virtualidad de generar como perjuicio, la \u00a0 incapacidad para generar ingresos de fuente laboral por un periodo de m\u00e1s de \u00a0 nueve a\u00f1os. Tal circunstancia impone la necesidad de estimar, de modo razonable, \u00a0 la cuant\u00eda de los perjuicios atribuible al hecho da\u00f1oso, para lo cual, por la \u00a0 naturaleza del asunto, es posible acudir, por un lado, a un elemento f\u00e1ctico, \u00a0 cual es la demostraci\u00f3n del tiempo en el que el afectado estuvo cesante, o \u00a0 recibi\u00f3 ingresos en cuant\u00eda inferior a la que ten\u00eda la expectativa leg\u00edtima de \u00a0 continuar recibiendo, y por otro, a un elemento valorativo, orientado a \u00a0 establecer el horizonte temporal a partir del cual la condici\u00f3n de cese laboral \u00a0 no puede ser imputada al acto de desvinculaci\u00f3n del servicio. De este modo, se \u00a0 tiene que el perjuicio cesa cuando el afectado consigue un nuevo ingreso laboral \u00a0 de magnitud equivalente, o, alternativamente, cuando se rompe el nexo casual, \u00a0 debido a que el cese laboral se extiende de manera excesiva en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia la Corte obra conforme a la jurisprudencia hoy vigente, derivada \u00a0 de la Sentencia SU-556 de 2014, la cual si bien, tal como se ha dejado \u00a0 expresado, no le resultaba exigible al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o cuando \u00a0 resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, s\u00ed es la lectura actual de la \u00a0 Constituci\u00f3n, a partir de la cual, y como derivaci\u00f3n directa de ella, debe \u00a0 resolverse el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.8. En ese contexto, en la Sentencia SU-556 de 2014, la Corte fij\u00f3 un l\u00edmite \u00a0 inferior de seis meses como periodo indemnizable, atribuible a una estimaci\u00f3n \u00a0 anticipada del perjuicio imputable per se al hecho da\u00f1oso del despido \u00a0 injusto, as\u00ed como a la consideraci\u00f3n de la expectativa de resarcimiento que \u00a0 condujo al afectado a enfrentar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso para obtener su reintegro, tal y como ocurri\u00f3 en el caso que nos \u00a0 ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, encuentra la Corte que la orden impartida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o, contrar\u00eda flagrantemente las reglas y los principios \u00a0 sobre los cuales se cimienta el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, toda vez que el \u00a0 fallo no guarda relaci\u00f3n directa entre el da\u00f1o antijur\u00eddico atribuible al Estado \u00a0 y su consecuente reparaci\u00f3n, la cual, no puede entenderse a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, en virtud de que, \u201cel da\u00f1o constituye un requisito de la \u00a0 obligaci\u00f3n de indemnizar\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cualquiera sea la acci\u00f3n que se \u00a0 invoque, sea la de nulidad y restablecimiento del derecho o la de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, el beneficiario deber\u00e1 acreditar los elementos que configuran la \u00a0 responsabilidad del Estado, es decir, la ocurrencia del da\u00f1o antijur\u00eddico, la \u00a0 imputaci\u00f3n del da\u00f1o a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n a la Autoridad P\u00fablica y el nexo de \u00a0 causalidad existente entre el da\u00f1o y la imputaci\u00f3n\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede inferir, que la orden impartida por el Tribunal debe \u00a0 estar acorde con la realidad probatoria y las exigencias m\u00ednimas de cualquier \u00a0 teor\u00eda sobre la responsabilidad, que de suyo exigen la causalidad entre el da\u00f1o[74] \u00a0evidentemente acaecido y el perjuicio por indemnizar, de manera que este \u00faltimo \u00a0 resulte objetiva y razonablemente proporcional al detrimento sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.9. Ahora bien, como se ha dicho y se tiene probado, el se\u00f1or Jorge Roberto \u00a0 Rodr\u00edguez Gath evidentemente fue v\u00edctima de un da\u00f1o atribuible al Estado \u00a0 -representado en la Alcald\u00eda Municipal de Tumaco-, al declararlo insubsistente \u00a0 del cargo que desempe\u00f1aba, sin la debida motivaci\u00f3n requerida, esta Sala adopta \u00a0 un sistema mixto de indemnizaci\u00f3n -que no exige la prueba del perjuicio, \u00a0 ni tampoco se acoge una indemnizaci\u00f3n predeterminada- \u00a0es decir, que para \u00a0 acceder al par\u00e1metro indemnizatorio que dispone la Corte es preciso que el \u00a0 demandante, en afirmaci\u00f3n que debe ser veraz y que es susceptible de \u00a0 verificaci\u00f3n, exprese cu\u00e1les han sido sus fuentes de ingreso laboral, si las ha \u00a0 habido, durante el periodo de dos a\u00f1os subsiguientes a la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Del principio constitucional de prohibici\u00f3n de \u00a0 exceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. El moderno constitucionalismo, muestra progresivo desarrollo en torno al \u00a0 principio de prohibici\u00f3n del exceso, que ha tenido particular evoluci\u00f3n en la \u00a0 cultura jur\u00eddica alemana, que a trav\u00e9s de la jurisprudencia del Tribunal \u00a0 Constitucional Federal, ha reconocido, de tiempo atr\u00e1s, que los principios de \u00a0 prohibici\u00f3n de exceso y de proporcionalidad se constituyen como reglas \u00a0 directamente aplicables a las actuaciones del Estado y sus poderes, \u00a0 entendi\u00e9ndolos como principios constitucionales pilares de un Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, y en relaci\u00f3n con el principio de proporcionalidad, \u00e9ste fue \u00a0 aplicado a la dogm\u00e1tica del derecho administrativo, mientras que el principio de \u00a0 prohibici\u00f3n de exceso, al mismo tiempo, se desarrollaba y cobraba fuerza en el \u00a0 \u00e1mbito penal, b\u00e1sicamente, en la aplicaci\u00f3n del Derecho de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autores como el profesor Franz Wieacker[75], \u00a0 quien estudi\u00f3 los or\u00edgenes de la prohibici\u00f3n de exceso, destac\u00f3 tres fuentes \u00a0 importantes que permiten comprender su contexto: \u201cEn primer lugar y dentro \u00a0 del \u00e1mbito del Derecho Penal, la justicia retributiva o compensaci\u00f3n, en el \u00a0 sentido de determinar la pena que resultar\u00eda proporcional al da\u00f1o producido; en \u00a0 segundo lugar, la justicia distributiva; en tercer lugar, la idea de que el \u00a0 Derecho debe servir a los intereses de los particulares y de la sociedad \u00a0 simult\u00e1neamente, de donde resulta la necesidad de establecer l\u00edmites a la \u00a0 utilizaci\u00f3n de los medios jur\u00eddicos a trav\u00e9s del examen de la oportunidad de los \u00a0 mismos y de la existencia de una relaci\u00f3n proporcional entre fines y medios\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, puede entenderse que la prohibici\u00f3n de exceso se constituye en \u00a0 un elemento fundamental de las relaciones entre el Estado y los ciudadanos, por \u00a0 cuanto \u00e9ste se traduce en un l\u00edmite a los poderes de aqu\u00e9l, y no s\u00f3lo en materia \u00a0 del Derecho Penal \u2013trat\u00e1ndose del derecho a la libertad-, sino que se extiende \u00a0 y\/o adecua tanto al Poder Ejecutivo, como al Legislativo y el Judicial, de ah\u00ed \u00a0 su relaci\u00f3n directa con la eficacia de los derechos fundamentales y el principio \u00a0 de proporcionalidad, \u201cque exige una relaci\u00f3n adecuada entre el da\u00f1o y el \u00a0 beneficio que causan los actos estatales, esto es, que el beneficio de una \u00a0 intervenci\u00f3n (se sobreentiende que ser\u00e1 adecuada) supere el perjuicio\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. Esta Corporaci\u00f3n, en sede de control abstracto de constitucionalidad, \u00a0 determin\u00f3 que el principio que hoy nos ocupa, se deduce \u201cjurisprudencialmente \u00a0 de los art\u00edculos 1\u00ba (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2\u00ba \u00a0 (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n), 5\u00ba (reconocimiento de los derechos inalienables de la \u00a0 persona), 6\u00ba (responsabilidad por extralimitaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas), 11 \u00a0 (prohibici\u00f3n de la pena de muerte), 12 (prohibici\u00f3n de tratos o penas crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constituci\u00f3n \u00a0 (proporcionalidad de las medidas excepcionales)\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es, precisamente, de aquellos mandatos superiores, de donde se desprende la \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n de los l\u00edmites impuestos al aparato estatal en relaci\u00f3n \u00a0 con la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos y del mismo \u00a0 Estado como persona jur\u00eddica, comprendiendo que la prohibici\u00f3n de exceso, \u201cexige \u00a0 que, dentro del marco as\u00ed delimitado, no se menoscaben intereses en medida \u00a0 superior a la necesaria; si existen diversos cursos de acci\u00f3n a seleccionar, \u00a0 cada uno de los cuales se halla en una apropiada relaci\u00f3n hacia el beneficio \u00a0 buscado, debe acogerse aqu\u00e9l que menos perjudique a los intereses contrarios\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. Para lo que interesa al caso que en esta oportunidad es objeto de \u00a0 consideraci\u00f3n, no puede perderse de vista, por otra parte, que en el art\u00edculo \u00a0 334 de la Constituci\u00f3n, reformado por el Acto Legislativo 03 de 2011, se \u00a0 determin\u00f3 que \u201c[l]a sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y \u00d3rganos \u00a0 del Poder P\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica\u201d, criterio en relaci\u00f3n con el cual esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que, si bien, en funci\u00f3n de la disciplina fiscal no es posible limitar los \u00a0 principios fundamentales del Estado Social de Derecho, si constituye un criterio \u00a0 orientador de la interpretaci\u00f3n constitucional[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la sostenibilidad fiscal, entendida como criterio orientador \u00a0 de las actuaciones de las Ramas del Poder P\u00fablico en un Estado Social de Derecho \u00a0 como el colombiano, puede dar lugar a una valoraci\u00f3n desde la perspectiva de la \u00a0 proporcionalidad cuando quiera que, sin afectar el n\u00facleo esencial de los \u00a0 derechos fundamentales[81], \u00a0 se advierta que la respuesta de las autoridades, en este caso judiciales, ante \u00a0 situaciones particulares y concretas, compromete de manera grave los recursos \u00a0 p\u00fablicos, particularmente cuando tales recursos tienen una vinculaci\u00f3n pr\u00f3xima \u00a0 con la inversi\u00f3n social, y, en general, con la atenci\u00f3n de los fines \u00a0 prioritarios del Estado. En el asunto que hoy se estudia, la desproporci\u00f3n de la \u00a0 condena resulta, no solo de la consideraci\u00f3n de los elementos que la hacen \u00a0 intr\u00ednsecamente excesiva, sino tambi\u00e9n, y de modo que tiene particular \u00a0 relevancia, de la precariedad econ\u00f3mica del municipio de Tumaco, que en raz\u00f3n \u00a0 del estado de sus finanzas, se encuentra en ejecuci\u00f3n de un proceso \u00a0 de reestructuraci\u00f3n de pasivos dispuesto por la Ley 550 de 1999, \u00a0y \u00a0 que ha visto, por consiguiente, como su capacidad de gasto para la atenci\u00f3n de \u00a0 las urgentes necesidades de una poblaci\u00f3n en condiciones de pobreza y \u00a0 marginalidad se ha visto sensiblemente limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.4. As\u00ed las cosas, adem\u00e1s de lo ya expuesto, para esta Sala la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o se convierte en una disposici\u00f3n que a todas \u00a0 luces contrar\u00eda el principio de prohibici\u00f3n de exceso, por cuanto la misma no se \u00a0 fundamenta en una correlaci\u00f3n contrastada entre el da\u00f1o -efectivamente causado \u00a0 al se\u00f1or Rodr\u00edguez Gath- y la forma de repararlo, que seg\u00fan el Tribunal \u00a0 demandado, se hace a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, concepto que, sin embargo, no \u00a0 guarda correspondencia con una magnitud de los perjuicios que haya sido \u00a0 procesalmente establecida, y que, por el contrario, considerada en abstracto, y \u00a0 en raz\u00f3n de su carencia de l\u00edmite temporal, excede, como ya se dijo, los \u00a0 principios intr\u00ednsecos del art\u00edculo 90 Superior, no siendo v\u00e1lido ordenar el \u00a0 pago de salarios dejados de percibir, cuando no se tiene acreditado en debida \u00a0 forma el perjuicio causado con ocasi\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, esta Sala amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso del Municipio de Tumaco, por cuanto la providencia proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, incurri\u00f3 en la causal de violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n por inobservancia de la regla contenida en el art\u00edculo 90 de la \u00a0 misma, sobre la necesidad de establecer la ocurrencia de un perjuicio cierto \u00a0 como consecuencia del da\u00f1o antijur\u00eddico imputado al Estado por la declaratoria \u00a0 de insubsistencia del se\u00f1or Jorge Roberto Rodr\u00edguez Gath. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado el 3 de agosto de 2015 -numerales Primero y Segundo-, y se \u00a0 confirmar\u00e1 parcialmente, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo \u00a0 dictado el 14 de mayo de 2015 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en \u00a0 torno a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la entidad \u00a0 demandante y la consecuente decisi\u00f3n de dejar sin efectos la sentencia dictada \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o el d\u00eda 19 de agosto de 2014, para que \u00a0 en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, profiera una decisi\u00f3n que tenga como referente los postulados aqu\u00ed \u00a0 definidos y la actual regla indemnizatoria dictada por la Corte Constitucional \u00a0 en sentencia SU-556 de 2014, descrita en el numeral 4.4.4. del presente fallo, \u00a0 la cual se aplica, se insiste, no porque fuere un referente vinculante para el \u00a0 momento en el que se expidi\u00f3 la sentencia cuestionada, que no lo era, sino \u00a0 porque es una regla actual, mediante la cual la Corte Constitucional, resuelve \u00a0 de manera constitucionalmente adecuada la tensi\u00f3n que en estos casos surge entre \u00a0 la protecci\u00f3n que se reconoce a la estabilidad laboral de las personas \u00a0 vinculadas en provisionalidad en cargos de carrera y la expectativa del Estado \u00a0 de no ser sometido a condenas desproporcionadas y excesivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 3 de agosto de 2015 \u00a0 -numerales Primero y Segundo-, y en consecuencia, CONFIRMAR PARCIALMENTE \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia, el fallo dictado el 14 de mayo de \u00a0 2015 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso de la entidad demandante y la \u00a0 consecuente decisi\u00f3n de dejar sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o el d\u00eda 19 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o que, en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una decisi\u00f3n \u00a0 que tenga como referente los postulados aqu\u00ed definidos y la actual regla \u00a0 indemnizatoria dictada por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, \u00a0 descrita en el numeral 4.6.7. del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 \u00a0L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-032\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Cuando la Sala Plena de la Corte \u00a0 asume una interpretaci\u00f3n autorizada de la Carta, no es posible afirmar que ha \u00a0 violado la Constituci\u00f3n una autoridad que ha procedido de acuerdo a dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento de los contenidos \u00a0 de los art\u00edculos 4 y 241 de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VIGENTE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 al momento de decidir, constituye -por s\u00ed misma- fundamentaci\u00f3n suficiente de \u00a0 las providencias judiciales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento de la importancia \u00a0 que tiene la definici\u00f3n de los efectos en el tiempo del precedente \u00a0 constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el Municipio de Tumaco contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce \u00a0 (12) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la mayor\u00eda \u00a0 de la Sala, he considerado imprescindible salvar mi voto frente a la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en la sentencia T-032 de 2016. En s\u00edntesis, tal providencia declara que \u00a0 el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n al \u00a0 confirmar la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Pasto que dispuso (i) declarar la nulidad, por falta de motivaci\u00f3n, del acto que \u00a0 dispon\u00eda la insubsistencia de un funcionario nombrado en provisionalidad y (ii) \u00a0 ordenar el reintegro del demandante con la obligaci\u00f3n de liquidar y pagar los \u00a0 salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta que se hiciese \u00a0 efectivo el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son tres las razones fundamentales que \u00a0 justifican mi desacuerdo: una normativa, una metodol\u00f3gica y una conceptual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera es \u00a0 una raz\u00f3n normativa. De la sentencia se desprende la tesis \u00a0 seg\u00fan la cual -a efectos de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales- no solo es posible sino tambi\u00e9n necesario \u00a0 diferenciar entre el significado de la Constituci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que de \u00a0 ella, como \u00f3rgano de cierre, hace la Corte Constitucional. En efecto, la mayor\u00eda \u00a0 sostiene que el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o -no obstante haber actuado de \u00a0 conformidad con la sentencia SU-917 de 2010, vigente al momento de que dicho \u00a0 Tribuna! adopt\u00f3 su decisi\u00f3n- viol\u00f3 el debido proceso por la inobservancia del \u00a0 art\u00edculo 90 de la Carta. Dicho en otros t\u00e9rminos, la postura que subyace a la \u00a0 sentencia, indica que la Constituci\u00f3n puede prescribir algo diferente de aquello \u00a0 que la Corte interpreta de ella, de manera tal que incluso cuando las \u00a0 autoridades judiciales adopten decisiones siguiendo para el efecto la doctrina \u00a0 fijada por la Sala Plena, ellas podr\u00e1n ser cuestionadas argumentando la \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las funciones asignadas a \u00a0 este Tribunal en el art\u00edculo 241 de la Carta y, en particular, la prescripci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual le corresponde guardar su integridad y supremac\u00eda reconocida en el \u00a0 art\u00edculo 4, lo erigen en el int\u00e9rprete \u00faltimo de la Constituci\u00f3n y, cuando en \u00a0 desarrollo de esa funci\u00f3n pronuncia una interpretaci\u00f3n, sus decisiones deben \u00a0 acatarse. De ello se desprende que su significado como norma jur\u00eddica vinculante \u00a0 no se puede separar de las interpretaciones que, en cada momento, establezca la \u00a0 Corte. Dicho de otra manera, por las funciones que el constituyente le atribuy\u00f3, \u00a0 se desprende que el v\u00e9rtice del sistema de fuentes del derecho en Colombia \u00a0 significa aquello que la Corte establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n no \u00a0 implica, en modo alguno, que la comprensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n no pueda variar o \u00a0 que la jurisprudencia no pueda reinterpretar sus disposiciones. Ello es \u00a0 connatural a la funci\u00f3n judicial. Sin embargo, cuando la Sala Plena de la Corte \u00a0 asume una interpretaci\u00f3n autorizada de la Carta -tal y como ocurri\u00f3 en la \u00a0 sentencia SU-917 de 2010- no es posible afirmar que ha violado la Constituci\u00f3n \u00a0 una autoridad que ha procedido de acuerdo a dicha interpretaci\u00f3n. La decisi\u00f3n de \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, de la que me aparto, establece una especie de \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre el significado real de la Constituci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n \u00a0 que de ella hace la Corte. Esa distinci\u00f3n desconoce el contenido de los \u00a0 art\u00edculos 4 y 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La segunda es una raz\u00f3n \u00a0 metodol\u00f3gica. La sentencia de la que me aparto defiende una tesis \u00a0 conforme a la cual el seguimiento del precedente fijado con autoridad por la \u00a0 Sala Plena de la Corte y vigente al momento de tomar la decisi\u00f3n de que se \u00a0 trate, no constituye una raz\u00f3n suficiente para motivar una providencia judicial. \u00a0 Por el contrario, el planteamiento de la mayor\u00eda le impone a las autoridades -en \u00a0 este caso al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o- la obligaci\u00f3n de reexaminar en \u00a0 cada caso las reglas fijadas en el precedente a efectos de establecer si tales \u00a0 reglas, pese a ser establecidas por la Corte, resultan constitucionalmente \u00a0 correctas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta perspectiva no puede aceptarse. En \u00a0 efecto, la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional vigente al momento en que \u00a0 los jueces de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo toman una \u00a0 decisi\u00f3n, constituye -por s\u00ed misma- una fundamentaci\u00f3n suficiente de las \u00a0 providencias judiciales. En otros t\u00e9rminos, se satisface el deber de motivaci\u00f3n \u00a0 cuando se apoyan en la autoridad de un precedente constitucional pertinente a la \u00a0 luz de los hechos del caso. En efecto, la eficacia del precedente constitucional \u00a0 no encuentra apoyo \u00fanicamente en las conocidas razones de igualdad, buena fe y \u00a0 seguridad jur\u00eddica; tambi\u00e9n se explica en el hecho de que su vigencia constituye \u00a0 un argumento correcto al momento de impartir justicia. Es precisamente por ello \u00a0 que la Corte ha sostenido que la derrota de un precedente \u00a0 constitucional impone una carga extraordinaria de argumentaci\u00f3n. Su seguimiento, \u00a0 por el contrario, no demanda nada diferente a la demostraci\u00f3n de que resulta \u00a0 relevante para el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esto, la mayor\u00eda considera que \u00a0 el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o ha debido desprenderse del pronunciamiento \u00a0 de la Sala Plena de la Corte y, en su lugar, emprender una actividad \u00a0 hermen\u00e9utica fundada en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Carta que \u00a0 demostraba la incorreci\u00f3n, al menos parcial, del precedente fijado en la \u00a0 sentencia SU-917 de 2010. La Corte le reprocha al juez ordinario haber seguido \u00a0 el precedente. Semejante aproximaci\u00f3n -con independencia de las buenas razones \u00a0 que justifican la correcci\u00f3n contenida en la sentencia SU-556 de 2014- deja en \u00a0 grave riesgo no solo el valor especial de la jurisprudencia de la Corte en \u00a0 materia de interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales que reconocen derechos \u00a0 sino que, al mismo tiempo, afecta seriamente la especial posici\u00f3n que en el \u00a0 sistema de fuentes le ha sido asignada a los pronunciamientos de la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional en virtud de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los \u00a0 art\u00edculos 4, 13, 230 y 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La tercera es una \u00a0 \u00a0raz\u00f3n conceptual. La sentencia desconoce la importancia que tiene la \u00a0 definici\u00f3n de los efectos en el tiempo del precedente constitucional. 1.a fuerza \u00a0 vinculante relativa que se le adscribe -ampliamente reconocida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n- supone que se trata de una norma jur\u00eddica y, en esa medida, su \u00a0 aplicaci\u00f3n debe considerar el espacio temporal en el que ha tenido vigencia. Las \u00a0 mismas razones de seguridad jur\u00eddica, buena fe e igualdad que han justificado la \u00a0 referida fuerza vinculante, constituyen tambi\u00e9n el fundamento para que su \u00a0 seguimiento solo sea exigible, prima facie, durante el tiempo \u00a0 en que ha tenido vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la sentencia descarta \u00a0 formalmente que se hubiera desconocido el precedente \u00a0 constitucional, la posterior invocaci\u00f3n de la violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n -apoyada en la interpretaci\u00f3n que de la Carta hizo la sentencia \u00a0 SU-556 de 2014- como fundamento para dejar sin efecto la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o, pone en evidencia la aplicaci\u00f3n \u00a0 retroactiva del precedente constitucional[82]. Si el \u00a0 precedente, como se dijo, es una norma jur\u00eddica y por ello tiene la vocaci\u00f3n de \u00a0 regular la actuaci\u00f3n de los ciudadanos y de las autoridades, es muy importante \u00a0 no desconocer su \u00e1mbito temporal de validez, a menos que ello pueda apoyarse en \u00a0 razones de enorme significado constitucional que se asocien, por ejemplo, a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la aplicaci\u00f3n de un nuevo \u00a0 precedente lijado por la Sala Plena a hechos que tuvieron ocurrencia en vigencia \u00a0 de otro precedente tambi\u00e9n establecido por dicha Sala resulta improcedente, a \u00a0 menos que exista una justificaci\u00f3n constitucional poderosa que pueda derrotar \u00a0 las razones de igualdad, buena fe y seguridad jur\u00eddica que apoyan la aplicaci\u00f3n \u00a0 del precedente que se encontraba vigente al momento en que se presentaron las \u00a0 circunstancias objeto de juzgamiento. En mi opini\u00f3n, tales razones no se \u00a0 configuraban en este caso si se tiene en cuenta, de una parte, (i) que lo que se \u00a0 cuestionaba a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela era una providencia judicial y, de \u00a0 otra, (ii) que la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n definida por la Corte en la SU-917 \u00a0 de 2010 se vinculaba directamente con la delimitaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comparto \u00a0 plenamente las razones en las que se apoya la doctrina actual de la Corte \u00a0 -fijada en la sentencia SU-556 de 2014- con relaci\u00f3n a la cuant\u00eda de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que debe establecerse cuando funcionarios nombrados en \u00a0 provisionalidad en cargos de carrera son desvinculados sin la debida motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, su aplicaci\u00f3n para juzgar la \u00a0 correcci\u00f3n de providencias previas que han seguido el precedente vigente al \u00a0 momento de su adopci\u00f3n -SU-917 de 2010- hace imposible predecir el sentido \u00a0 probable de las actuaciones judiciales en este tipo de casos y termina por \u00a0 invalidar decisiones de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con \u00a0 apoyo en reglas inexistentes al momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 Igualmente, la perspectiva adoptada por la Corte en esta oportunidad impide a \u00a0 las partes en un proceso establecer, ex ante, la manera en que \u00a0 deben actuar -al demandar o al defenderse- en tanto que a pesar de la existencia \u00a0 de reglas definidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional y vigentes al \u00a0 momento en que deben actuar, ellas podr\u00edan variar si esta Corte encuentra que el \u00a0 precedente anterior es incorrecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos y de manera respetuosa salvo mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cPor medio del \u00a0 cual se declara una insubsistencia y se hace un nombramiento\u201d: \u201cART\u00cdCULO \u00a0 PRIMERO: Decl\u00e1rese insubsistente al Doctor Jorge Roberto Rodr\u00edguez Gath, del \u00a0 cargo de Profesional Universitario, de la Secretar\u00eda de Salud Municipal, a \u00a0 partir de la fecha. ART\u00cdCULO SEGUNDO: N\u00f3mbrase al Doctor Germ\u00e1n Alexander \u00a0 Caicedo Mart\u00ednez, en el cargo de Profesional Universitario, de la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Municipal, en reemplazo del Doctor Jorge Roberto Rodr\u00edguez Gath, a quien \u00a0 se declar\u00f3 insubsistente. ART\u00cdCULO TERCERO: El presente Decreto rige a partir de \u00a0 la fecha de su expedici\u00f3n\u201d. Folio 21 del expediente ordinario (en adelante, \u00a0 cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 9 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Radicado con el No. \u00a0 520013331002-2005-01547-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cPor la cual \u00a0 se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 El art\u00edculo en menci\u00f3n, refiere a la clasificaci\u00f3n de los empleos p\u00fablicos, \u00a0 tales como los de elecci\u00f3n popular, los de per\u00edodo fijo y los empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n que obedezcan a los criterios de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y \u00a0 orientaci\u00f3n institucional, cuyo ejercicio implique la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o \u00a0 directrices en la Administraci\u00f3n Central del Nivel Nacional, en la \u00a0 Administraci\u00f3n Descentralizada, en los \u00f3rganos de Control del Nivel Territorial, \u00a0 en la Administraci\u00f3n Descentralizada del Nivel Territorial y en las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Margarita \u00a0 Olaya Forero, sentencia del 20 de junio de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 10 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cPor la cual \u00a0 se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, \u00a0 gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 438 \u00a0 respaldo, del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cPor la cual \u00a0 se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, \u00a0 gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley\u00a01567 \u00a0de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cPor el cual se modifican las normas que regulan la \u00a0 administraci\u00f3n del personal civil y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 8, \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cPor \u00a0 la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. Art\u00edculo 42: Declaratoria de insubsistencia del nombramiento \u00a0 por calificaci\u00f3n no satisfactoria. El nombramiento del empleado de carrera \u00a0 administrativa deber\u00e1 declararse insubsistente por la autoridad nominadora \u00a0 cuando haya obtenido calificaci\u00f3n no satisfactoria como resultado de la \u00a0 evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral, para lo cual deber\u00e1 o\u00edrse previamente el \u00a0 concepto no vinculante de la Comisi\u00f3n de Personal. Contra el acto administrativo \u00a0 que declare la insubsistencia proceder\u00e1n los recursos de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cMediante la cual se \u00a0 se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional \u00a0 para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, \u00a0 de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n \u00a0 de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras \u00a0 disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, \u00a0 literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 152 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Gerardo \u00a0 Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 506 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00cddem, folio 510. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Poder visible en los folios \u00a0 33 y 34 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folios 42 a 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 44 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folios 118 a 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folio 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Folio 199 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que \u00a0 aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0 El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez \u00a0 competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0 transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. La \u00a0 ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cArt\u00edculo 314. En cada municipio habr\u00e1 un alcalde, \u00a0 jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal del municipio, que \u00a0 ser\u00e1 elegido popularmente para per\u00edodos institucionales de cuatro (4) a\u00f1os, y no \u00a0 podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo siguiente. Siempre que se presente falta \u00a0 absoluta a m\u00e1s de dieciocho (18) meses de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo, se elegir\u00e1 \u00a0 alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) \u00a0 meses, el gobernador designar\u00e1 un alcalde para lo que reste del per\u00edodo, \u00a0 respetando el partido, grupo pol\u00edtico o coalici\u00f3n por el cual fue inscrito el \u00a0 alcalde elegido. El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente \u00a0 se\u00f1alados por la ley, suspender\u00e1n o destituir\u00e1n a los alcaldes. La ley \u00a0 establecer\u00e1 las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta \u00a0 atribuci\u00f3n\u201d.\u00a0(Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0 los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los \u00a0 d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela (\u2026).\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del texto constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 104 y 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Se \u00a0 retoma la cita que en ese mismo sentido fue descrita en la sentencia T-597 de \u00a0 2014: \u201cSentencias T-217 de 2013, M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada, T-160 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-778 de 2005, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-328 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, T-1004 de 2004, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-842 de 2004,M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, T-1069 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-853 de 2003, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 398 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El profesor \u00a0 italiano Riccardo Guastini, en su obra: \u201cInterpretar y argumentar\u201d, expuso que \u00a0 el uso de la regla del precedente vinculante presenta dos problemas, a saber: \u201c(i) \u00a0 En primer lugar, la regla del precedente vinculante exige que el juez compruebe \u00a0 la semejanza entre dos casos. Sin embargo, ning\u00fan caso es intr\u00ednsecamente \u00a0 -an\u00e1logo- a (o distinto de) otro caso. La similitud entre dos casos depende de \u00a0 los aspectos relevantes de uno y de otros. Pero establecer cu\u00e1les aspectos de un \u00a0 caso son relevantes (y cu\u00e1les irrelevantes) no es cuesti\u00f3n de hechos: es materia \u00a0 de valoraci\u00f3n y decisi\u00f3n. La regla del precedente vinculante no especifica en \u00a0 modo alguno qu\u00e9 criterios deba usar un juez para decidir el caso que se ha \u00a0 sometido a su examen es, o no es, an\u00e1logo a un caso precedente. (\u2026) (ii) En \u00a0 segundo lugar, la regla del precedente vinculante exige la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 precedentes, es decir, de las sentencias pronunciadas por otros jueces en \u00a0 ocasiones anteriores para decidir casos (se supone) an\u00e1logos. Interpretar una \u00a0 sentencia consiste en analizarla para extraer de ella la subyacente ratio \u00a0 decidendi, es decir, para identificar y eventualmente formular la norma general \u00a0 de la cual (se supone) se ha inferido la decisi\u00f3n. Para identificar la ratio \u00a0 decidendi hay que identificar el n\u00facleo del razonamiento llevado a cabo por el \u00a0 juez y, m\u00e1s precisamente, la premisa normativa de la jurisprudencia interna. Las \u00a0 premisas de la justificaci\u00f3n interna deben ser aisladas y cuidadosamente \u00a0 separadas de los as\u00ed llamados obiter dicta, es decir, de toda afirmaci\u00f3n que no \u00a0 sea estrictamente necesaria para fundamentar la decisi\u00f3n\u201d. GUASTINI, \u00a0 Riccardo. Interpretar y argumentar. Centro de Estudios Pol\u00edticos y \u00a0 Constitucionales. Segunda edici\u00f3n. Madrid. 2014. P\u00e1g. 259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Sentencia \u00a0 T-360 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: El precedente, se \u00a0 diferencia del antecedente en que este \u00faltimo se refiere a una decisi\u00f3n de una \u00a0 controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas \u00a0 similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es que \u00a0 contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de \u00a0 preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el caso objeto de \u00a0 estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter orientador, lo que no \u00a0 significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de \u00a0 fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, \u00a0 en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (Sentencia T-830 de \u00a0 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-1317 de 2001, M.P. Rodrigo \u00a0 Uprimy Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Cfr. \u00a0 Sentencia T-292 del 06 de abril de 2006. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cLa liquidaci\u00f3n de las condenas que se \u00a0 resuelvan mediante sentencias de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso \u00a0 administrativo deber\u00e1 efectuarse en todos los casos, mediante sumas l\u00edquidas de \u00a0 moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 determinarse tomando como base el \u00edndice de precios al consumidor, o al \u00a0 por mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El Tribunal no \u00a0 cita el radicado, la fecha y el ponente de la decisi\u00f3n a la que hace referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 510 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cPor el cual se \u00a0 desarrollan los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 29 de la Ley 27 de 1992\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Investigaci\u00f3n adelantada por la Direcci\u00f3n de Estudios Econ\u00f3micos del \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n titulada: \u201cDuraci\u00f3n del desempleo y canales \u00a0 de b\u00fasqueda de empleo en Colombia\u201d, documento elaborado por los profesores \u00a0 Carlos Augusto Vi\u00e1fara L, y Jos\u00e9 Ignacio Uribe G. del Departamento de Econom\u00eda \u00a0 de la Universidad del Valle, miembros del Grupo de Investigaci\u00f3n en Econom\u00eda \u00a0 Laboral y Sociolog\u00eda del Trabajo. Documento 340, 7 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Estudio realizado \u00a0 por la Organizaci\u00f3n Mundial del Trabajo el 21 de enero de 2014: \u201cGlobal \u00a0 Employment Trends 2014: Risk of a jobless recovery? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-556 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Regla indemnizatoria reiterada, entre otras, en la sentencia SU-053 de 2015, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0V\u00e9ase, entre otras, sentencias T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0 T-927 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-957 \u00a0 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cPor la cual se \u00a0 establece el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-778 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Toda vez que ocup\u00f3 el cargo desde el 3 de septiembre de 2004 hasta el 23 de mayo \u00a0 de 2005, seg\u00fan consta en los decretos de nombramiento e insubsistencia -Decretos No. 018 \u00a0 de 2004 y 084 de 2005, respectivamente-. Folios 21 y 26 del expediente \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Consejo de \u00a0 Estado, sentencia del 12 de septiembre de 1996, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-197 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver, entre otras, \u00a0 las sentencias T-800 de 1998; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1206 de 2004, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1310 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-392 de 2005, \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-610 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folios 49 a 54 \u00a0 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Roberto Rodr\u00edguez Gath es Tecn\u00f3logo en Comercio Exterior, Economista de \u00a0 profesi\u00f3n, con especializaci\u00f3n en Gerencia en Servicios de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, C.P. \u00a0 Carlos Portocarrero Mutis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia del 8 \u00a0 de marzo de 2007, radicado No. 660001-23-31-000-1997-03613-01 (16421) C.P. Ruth \u00a0 Stella Correa Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En este punto, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, ha considerado que \u201cel da\u00f1o, considerado en s\u00ed \u00a0 mismo, es la lesi\u00f3n, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el \u00a0 detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su esp\u00edritu, en su \u00a0 patrimonio\u201d, mientras que el perjuicio, contin\u00faa la Corporaci\u00f3n, \u201ces el \u00a0 menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del da\u00f1o; y la indemnizaci\u00f3n \u00a0 es el resarcimiento, la reparaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n o pago del perjuicio que el \u00a0 da\u00f1o ocasion\u00f3\u201d. Extracto Jurisprudencial citado en: GIL BOTERO, Enrique. \u00a0 Temas de responsabilidad extracontractual del Estado. Segunda Edici\u00f3n. 2001. \u00a0 Editorial Librer\u00eda Jur\u00eddica S\u00e1nchez R. LTDA. P\u00e1g. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] (Stargard, 5 de agosto de 1908 \u2013 \u00a017 de febrero de 1994 +, Gottingen). Fue profesor de derecho privado e historiador de las Universidades de Kiel, Leipzig y G\u00f6ttingen (Alemania), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0KLUTH, Winfried. Cuadernos de Derecho P\u00fablico, 1997 \u2013 2007, n\u00famero 5. \u00a0 \u201cProhibici\u00f3n de exceso y principio de proporcionalidad en Derecho alem\u00e1n\u201d. \u00a0 Instituto Nacional de Administraci\u00f3n P\u00fablica de Espa\u00f1a. P\u00e1g. 221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] ZIPPELIUS, Reinhold. Teor\u00eda General del Estado. \u00a0 Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. 1989. P\u00e1g. 280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-070 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] ZIPPELIUS, Reinhold, op. cit., P\u00e1g. 280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-288 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En el fundamento 4.7.7 de la sentencia se indica: &#8220;&#8216;En \u00a0 esta materia la Corte obra conforme a la jurisprudencia hoy vigente, derivada de \u00a0 la Sentencia SU-556 de 2014. la cual si bien, tal como se ha dejado expresado, \u00a0 no le resultaba exigible al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o cuando resolvi\u00f3 el \u00a0 asunto sometido a su consideraci\u00f3n, s\u00ed es la lectura actual de la Constituci\u00f3n, \u00a0 a partir de la cual, y como derivaci\u00f3n directa de ella, debe resolverse el caso \u00a0 concreto.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-032-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-032\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}