{"id":24555,"date":"2024-06-28T14:03:52","date_gmt":"2024-06-28T14:03:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-033-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:52","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:52","slug":"t-033-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-033-16-2\/","title":{"rendered":"T-033-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-033-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-033\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Caso en que \u00a0 Colpensiones se declar\u00f3 carente de competencias para decidir sobre \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al \u00a0 reconocimiento y pago de derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha puntualizado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente \u00a0 ante la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo son las acciones \u00a0 ante las jurisdicciones ordinaria laboral y contencioso administrativa, cuyo \u00a0 r\u00e9gimen de competencias se define a partir\u00a0 de la condici\u00f3n o no de \u00a0 servidor p\u00fablico del demandante y de la naturaleza de la entidad que administra \u00a0 el r\u00e9gimen de seguridad social. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha admitido la procedencia del amparo constitucional, frente a situaciones en \u00a0 las que concurran las siguientes condiciones: \u201c(i) que la negativa al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en \u00a0 actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima \u00a0 facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de \u00a0 la administraci\u00f3n; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 vulnere o amenace un derecho fundamental\u201d; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulte indispensable para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable o \u00a0 para otorgar una respuesta integral frente al derecho comprometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un \u00a0 servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Cobertura de car\u00e1cter \u00a0 progresivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDAD LABORAL Y DE ORIGEN COMUN-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema distingue dos tipos de accidentes o enfermedades, \u00a0 seg\u00fan el riesgo al cual se expone una persona, esto es, el riesgo laboral frente \u00a0 a los denominados riesgos comunes. En el primero se agrupan los accidentes o \u00a0 enfermedades que sobrevienen por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, o como \u00a0 resultado de la exposici\u00f3n a factores de riesgos inherentes a la actividad \u00a0 laboral o al medio en el que trabajador se vio obligado a prestar sus servicios. \u00a0 Por su parte, en el segundo, se compendian los accidentes o enfermedades que \u00a0 provienen de la realizaci\u00f3n de cualquier actividad cotidiana excluida del \u00e1mbito \u00a0 laboral. Desde este punto de vista, mientras que los primeros son objeto de \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Sistema General de Riesgos laborales (SGRL), al tener \u00a0 como finalidad el amparo del trabajador y de sus beneficiarios; los segundos se \u00a0 apoyan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el Sistema \u00a0 General de Pensiones, al resguardar las contingencias que puedan afectar a todos \u00a0 los habitantes cuando se trata de circunstancias no relacionadas con actividades \u00a0 laborales. Al respecto, se destaca que desde que se profiri\u00f3 la primera norma \u00a0 relativa a los accidentes de trabajo \u2013la Ley 57 de 1915\u2013 y, luego, con la \u00a0 organizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral y la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de seguros \u00a0 sociales a partir de la Ley 6 de 1945, el sistema se ha caracterizado por asumir \u00a0 de manera general la cobertura de riesgos y por diferenciar aquellos de car\u00e1cter \u00a0 com\u00fan frente a los considerados como de origen profesional. Incluso, durante \u00a0 gran parte, mientras se estructuraba el ISS, el sistema les asign\u00f3 a los \u00a0 empleadores el deber de asumir las contingencias derivadas de estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS \u00a0 LABORALES-Accidente de trabajo o enfermedad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIACION DE LA \u00a0 COBERTURA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS \u00a0 LABORALES-Afiliaci\u00f3n voluntaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de \u00a0 riesgos laborales preserva igualmente la posibilidad de afiliaci\u00f3n voluntaria, \u00a0 en la que pese a que no se presenta la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que impone la \u00a0 afiliaci\u00f3n forzosa, si permite que determinados sujetos puedan acceder a su \u00a0 r\u00e9gimen de coberturas, el cual, en muchos casos, por su especialidad, tiene \u00a0 mayores facilidades para acceder a su reconocimiento y reflejan prestaciones que \u00a0 cuantitativamente resultan m\u00e1s beneficiosas para un afiliado. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 la obtenci\u00f3n y pago de una pensi\u00f3n de invalidez no depende de factores como el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas, sino de la ocurrencia del siniestro, una vez opera \u00a0 la cobertura del sistema; sin dejar de lado que, en cuanto a su monto, la \u00a0 originada en el riesgo laboral ofrece una mayor remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS \u00a0 LABORALES-Destinatarios del r\u00e9gimen voluntario de afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION \u00a0 VOLUNTARIA AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n voluntaria debe \u00a0 entenderse entonces como un beneficio que brinda la ley, cuyo origen subyace en \u00a0 la realizaci\u00f3n de los principios de eficiencia y universalidad, pues lo que se \u00a0 busca es ampliar la garant\u00eda de protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen que puede \u00a0 resultar, en algunos de sus componentes, m\u00e1s adecuado, oportuno y suficiente \u00a0 para asegurar los fines de la seguridad social. Para la Corte, en un Estado \u00a0 Social de Derecho, la voluntariedad no puede significar la ausencia de \u00a0 protecci\u00f3n, esto es, que por raz\u00f3n de ser independiente o por tener la condici\u00f3n \u00a0 de trabajador informal, la no afiliaci\u00f3n al Sistema de Riesgos laborales \u00a0 conduzca a que la ocurrencia de un siniestro \u2013vinculado con la actividad que \u00a0 desempe\u00f1a\u2013 quede desamparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION \u00a0 VOLUNTARIA AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Aspectos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION \u00a0 DE INVALIDEZ-Requisitos para \u00a0 obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional \u00a0 para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de \u00a0 enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON \u00a0 ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION \u00a0 DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la \u00a0 p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO \u00a0 VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.153.420 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0 Jorge Osuna Usaqu\u00e9n en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (COLPENSIONES), con vinculaci\u00f3n al proceso de las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez Nacional y Regional de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho \u00a0 (8) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Octavo Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de la misma ciudad, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional impetrada por el se\u00f1or Jorge Osuna Usaqu\u00e9n en contra de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con vinculaci\u00f3n al \u00a0 proceso de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, tanto la Nacional como la \u00a0 Regional de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de julio de \u00a0 2015, el se\u00f1or Jorge Osuna Usaqu\u00e9n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0 obtener el amparo de sus derechos constitucionales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la negativa de \u00a0 COLPENSIONES de reconocer a su favor una pensi\u00f3n de invalidez, con el argumento \u00a0 de que carec\u00eda de competencia para ello, pues la incapacidad se deriv\u00f3 de una \u00a0 enfermedad categorizada como de origen profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El se\u00f1or \u00a0 Jorge Osuna Usaqu\u00e9n naci\u00f3 el 26 de abril de 1951[1] \u00a0y, desde el a\u00f1o 2003, fue diagnosticado con silicosis pulmonar simple y \u00a0 compresi\u00f3n extr\u00ednseca del l\u00f3bulo medio[2]. \u00a0De acuerdo con su historia laboral[3], el actor se desempe\u00f1\u00f3 como trabajador \u00a0 dependiente en la Sociedad Textilera Comercial S.A. entre los a\u00f1os 1975 a 1984, \u00a0 por lo que labor\u00f3 un total de 454.7 semanas. Para el a\u00f1o 2008 reanud\u00f3 sus \u00a0 cotizaciones como trabajador independiente, al centralizar el desarrollo de sus \u00a0 labores en la actividad de decoraci\u00f3n (instalaci\u00f3n de cortinas y muebles)[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Como \u00a0 consecuencia del empeoramiento de su estado de salud, el accionante se someti\u00f3 \u00a0 al proceso de calificaci\u00f3n del estado de invalidez[5], \u00a0 en el cual se puntualiz\u00f3 que sufri\u00f3 una p\u00e9rdida equivalente al 50% de su \u00a0 capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de febrero de 2009[6]. El dictamen se profiri\u00f3 el d\u00eda 11 de \u00a0 junio de 2009 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1. Al \u00a0 respecto, en uno de sus apartes, se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]e acuerdo con la anamnesis \u00a0 del paciente[[7]], [\u00e9ste] refiere haber trabajado en \u00a0 canteras desde 1967 a 1974, pero le pagaban por d\u00edas y no lo ten\u00edan afiliado a \u00a0 la seguridad social. Despu\u00e9s labor\u00f3 en textiles desde 1975 a 1984, donde hab\u00eda \u00a0 exposici\u00f3n a telas de diferente tipo, en un punto venta. Luego ha sido \u00a0 independiente como vendedor de cortinas y muebles; instalando cortinas. Desde \u00a0 entonces ha estado afiliado en forma independiente a salud, sin riesgos \u00a0 profesionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 resumen de las actividades previamente mencionadas, la Junta Regional concluy\u00f3 \u00a0 que el origen de la enfermedad es profesional, ya que el \u201cpaciente estuvo \u00a0 expuesto a s\u00edlice en canteras, hace m\u00e1s de 35 a\u00f1os\u201d[8], \u00a0 aunado al hecho de que el diagn\u00f3stico que motiv\u00f3 el proceso de calificaci\u00f3n fue \u00a0 una \u201cneumoconiosis debida a otros polvos que contienen s\u00edlice\u201d. Este \u00a0 dictamen se notific\u00f3 al accionante el 12 de junio de 2009 y no fue impugnado[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El 28 de \u00a0 octubre de 2013, el demandante present\u00f3 una solicitud de reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez ante COLPENSIONES. En respuesta, a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 427008 del 18 de diciembre de 2014[10], \u00a0 la citada entidad dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Declarar la \u00a0 p\u00e9rdida de competencia frente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al se\u00f1or OSUNA USAQU\u00c9N JORGE, ya identificado (a), de conformidad con \u00a0 las razones expuestas en la parte motiva de esta Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: Notif\u00edquese al se\u00f1or OSUNA USAQU\u00c9N JORGE \u00a0 haci\u00e9ndole saber que en caso de inconformidad contra la presente resoluci\u00f3n, no \u00a0 procede recurso alguno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se \u00a0 justific\u00f3 en que el estado de invalidez no corresponde a una enfermedad de \u00a0 origen com\u00fan, por lo que dicha entidad carec\u00eda de competencia para ocuparse del \u00a0 asunto. Por ello se le inform\u00f3 que deb\u00eda dirigirse a la Administradora de \u00a0 Riesgos Laborales (ARL), en la que efectu\u00f3 las respectivas cotizaciones, siendo \u00a0 imposible remitir el expediente a una de tales entidades, \u201ctoda vez que \u00a0 revisada la p\u00e1gina del RUAF \u2013REGISTRO \u00daNICO DE AFILIADOS\u2013, no se [encontr\u00f3] \u00a0 registro de afiliaci\u00f3n a ninguna ARL, sin embargo, puede solicitar el desglose \u00a0 de sus documentos para retirar[los] de COLPENSIONES y radicar la solicitud ante \u00a0 la ARL en la cual se encontraba afiliado al momento del acaecimiento del \u00a0 siniestro.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, \u00a0 en el mismo acto administrativo, se acredit\u00f3 que el tutelante tiene 3665 d\u00edas \u00a0 cotizados equivalentes a 523.5 semanas[12], \u00a0 conforme al cuadro que se ilustra a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad donde labor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Textilera Comercial S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1975\/04\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1982\/05\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2602 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Textilera Comercial S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1982\/06\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1984\/01\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>581 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Osuna Usaqu\u00e9n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(independiente) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/10\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/11\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Osuna Usaqu\u00e9n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(independiente) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009\/02\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Osuna Usaqu\u00e9n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(independiente) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009\/08\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009\/11\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Osuna Usaqu\u00e9n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(independiente) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012\/05\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Osuna Usaqu\u00e9n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012\/07\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012\/07\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Osuna Usaqu\u00e9n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(independiente) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012\/09\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012\/11\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3665 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada en el cuadro anterior, se observa que un total de 92 d\u00edas (13.1 \u00a0 semanas) fueron cotizados en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, esto es, 2 de febrero de 2009; mientras que, con posterioridad a \u00a0 la misma, el accionante labor\u00f3 un total de 390 d\u00edas, lo cual corresponde a 55.7 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El 10 de \u00a0 enero de 2015, el se\u00f1or Osuna present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra del \u00a0 citado acto administrativo, en el cual se\u00f1al\u00f3 que mientras se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 trabajador independiente, nunca estuvo afiliado a una Administradora de Riesgos \u00a0 Laborales, por lo que le es imposible adelantar el tr\u00e1mite sugerido en la \u00a0 Resoluci\u00f3n. Sin embargo, con fundamento en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 776 de 2002, particularmente en el aparte en el que se dispone que: \u201cen \u00a0 el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos \u00a0 Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deber\u00e1 asumir \u00a0 las prestaciones la \u00faltima administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, \u00a0 siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al per\u00edodo en el que \u00a0 estuvo cubierto por ese Sistema\u201d[13]; el actor sostiene que la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada debe ser asumida por COLPENSIONES, puesto que \u201cal \u00a0 momento de mi enfermedad profesional ya estaba y estoy afiliado a [dicha \u00a0 entidad] \u2013antes ISS\u2013.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. En \u00a0 respuesta al recurso interpuesto, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 135096 del 10 de \u00a0 mayo de 2015[15], COLPENSIONES sostuvo que si bien no \u00a0 era procedente la reposici\u00f3n contra el acto cuestionado, en todo caso cab\u00eda \u00a0 examinar nuevamente la solicitud formulada por el actor, con el prop\u00f3sito de \u00a0 \u00a0garantizar su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y \u00a0 aludiendo a lo dispuesto en los art\u00edculos 1 de la Ley 776 de 2002[16] y 155 de la Ley 1151 de 2007[17], dicha entidad reiter\u00f3 que: \u201c(\u2026) no \u00a0 es una administradora de Riesgos Profesionales, raz\u00f3n por la cual no es [de su \u00a0 competencia] (\u2026) pronunciarse en relaci\u00f3n con la Pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada, toda vez que conforme al dictamen que obra en el expediente la \u00a0 enfermedad calificada es de origen profesional, por lo que corresponde a la \u00a0 administradora de Riesgos Profesionales a la cual (\u2026) estuvo vinculado\u201d al \u00a0 momento de requerir la prestaci\u00f3n, pronunciarse al respecto.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el \u00a0 accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos constitucionales al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la seguridad social, al considerar que COLPENSIONES tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 reconocer y pagar su pensi\u00f3n de invalidez, ya que se trata de un derecho \u00a0 adquirido al producirse su enfermedad mientras estaba afiliado en dicha entidad, \u00a0 seg\u00fan lo dispone el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 776 de 2002[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con miras a justificar \u00a0 la procedencia del amparo, explic\u00f3 que se encuentra en una grave situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, ya que por la enfermedad que padece debe estar conectado a \u00a0 ox\u00edgeno l\u00edquido durante veinticuatro horas, requiriendo la ayuda permanente de \u00a0 terceros para lograr la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Tambi\u00e9n \u00a0 manifest\u00f3 que carece de un ingreso econ\u00f3mico estable, motivo por el cual vive de \u00a0 la ayuda de su esposa y del auxilio voluntario de terceras personas[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, y como \u00a0 pretensi\u00f3n espec\u00edfica, pidi\u00f3 que se ordene a la referida administradora de \u00a0 pensiones que otorgue la pensi\u00f3n de invalidez reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda e \u00a0 intervenci\u00f3n de las entidades vinculadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n de COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino dispuesto para el efecto \u00a0 no se recibi\u00f3 pronunciamiento alguno por parte de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Intervenci\u00f3n de la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 13 de julio de \u00a0 2015, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que el \u00a0 accionante fue calificado a trav\u00e9s del dictamen No. 19171296 del 11 de junio de \u00a0 2009, en el que se determin\u00f3 una p\u00e9rdida del 50% de su capacidad laboral, como \u00a0 resultado de una enfermedad de origen profesional, con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 del 2 de febrero de 2009. En contra de este acto no se interpuso ning\u00fan recurso, \u00a0 motivo por el cual se encuentra en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en la medida en que las \u00a0 funciones de las Juntas de Calificaci\u00f3n se refieren de manera gen\u00e9rica a \u00a0 adelantar el procedimiento especializado para realizar la calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona, ninguna responsabilidad puede \u00a0 derivarse de su comportamiento, pues lo que se pretende es el reconocimiento y \u00a0 pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo de COLPENSIONES. Esto significa que \u00a0 carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, siendo procedente disponer \u00a0 su desvinculaci\u00f3n de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Intervenci\u00f3n de la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta radicada el 13 de julio \u00a0 de 2015, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez destac\u00f3 que su funci\u00f3n \u00a0 se circunscribe a la de ser un examinador de \u00faltima instancia, esto es, que le \u00a0 compete pronunciarse sobre los recursos de apelaci\u00f3n en los que se controviertan \u00a0 las decisiones adoptadas por las juntas regionales. A partir de ello, manifest\u00f3 \u00a0 que en sus bases de datos no se encuentran archivos ni expedientes en tr\u00e1mite \u00a0 relacionados con el se\u00f1or Jorge Osuna Usaqu\u00e9n. Por consiguiente, solicit\u00f3 ser \u00a0 desvinculada del proceso, al no tener ninguna relaci\u00f3n con las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas del caso en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de julio de 2015, \u00a0 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0 invocado, al considerar que resultaba improcedente por existir otros medios de \u00a0 defensa judicial aptos e id\u00f3neos para cuestionar las decisiones adoptadas en el \u00a0 asunto sub-judice, como lo son las acciones ordinarias ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Laboral[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, si bien se \u00a0 reconoci\u00f3 que el actor hizo referencia a algunas circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad (en materia de salud y capacidad econ\u00f3mica), el a-quo \u00a0consider\u00f3 que no se dan los presupuestos f\u00e1cticos suficientes para desvirtuar la \u00a0 eficacia e idoneidad de las acciones ordinarias, por lo que no se cumplen los \u00a0 requisitos jurisprudenciales que demuestran la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la cobertura \u00a0 del riesgo pensional debe ser asumida por una aseguradora de riesgos laborales, \u00a0en tanto las patolog\u00edas del se\u00f1or Osuna fueron calificadas como de origen \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 30 de julio \u00a0 de 2015, el se\u00f1or Jorge Osuna Usaqu\u00e9n interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0 fallo en cita, con el argumento de que \u00a0no garantiza el derecho adquirido que se \u00a0 deriva de lo previsto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 776 de 2002. \u00a0 Textualmente, aleg\u00f3 que no se tuvo en cuenta que al momento de decretarse el \u00a0 origen de su enfermedad, \u201csolo estaba vinculado con la administradora \u00a0 COLPENSIONES\u201d, pues su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social se realiz\u00f3 \u00a0 como trabajador independiente[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de agosto de 2015, \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u00a0 confirmar la providencia del a quo, por virtud de la cual se consider\u00f3 \u00a0 que el amparo propuesto no satisface el requisito de subsidiaridad, sin \u00a0 adicionar razones distintas a las expuestas en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 se encuentran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jorge Osuna Usaqu\u00e9n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0 Formulario de dictamen para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez del accionante, proferido por la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 el 11 de junio de 2009. En \u00a0 el presente documento constan, entre otros datos, (i) que su fecha de nacimiento \u00a0 es el 26 de abril de 1951, (ii) que su estado civil es casado, (iii) que se \u00a0 trata de un trabajador independiente que se desempe\u00f1aba en labores de \u00a0 \u201cdecoraci\u00f3n\u201d, (iv) que el diagn\u00f3stico que dio lugar a la calificaci\u00f3n fue \u00a0 \u201cneumoconiosis debida a otros polvos que contienen s\u00edlice\u201d, (v) que el \u00a0 porcentaje total de p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) es del 50%[29], \u00a0 (vi) que su \u201cincapacidad es permanente parcial\u201d, (vii) que el 2 de \u00a0 febrero de 2009 se defini\u00f3 como la fecha de estructuraci\u00f3n y (viii) que el \u00a0 origen de la enfermedad es profesional[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como anexo del \u00a0 dictamen aparece un concepto realizado por el m\u00e9dico ponente, en relaci\u00f3n con la \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e9dica del accionante, cuya importancia radica en que sirvi\u00f3 de base \u00a0 para las decisiones all\u00ed adoptadas. Este concepto, como ya se dijo, b\u00e1sicamente \u00a0 se\u00f1ala que \u201cel paciente estuvo expuesto a s\u00edlice en canteras, hace m\u00e1s de 35 \u00a0 a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 427008 \u201cpor la cual se declara la p\u00e9rdida de competencia del \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez\u201d, expedida el 18 de diciembre de \u00a0 2014 por COLPENSIONES. En este documento se resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez realizada el 28 de octubre de \u00a0 2013 por el se\u00f1or Jorge Osuna Usaqu\u00e9n, en el sentido de que a dicha entidad no \u00a0 le asiste competencia para pronunciarse sobre el asunto, atendiendo a que la \u00a0 incapacidad no corresponde a una enfermedad de origen com\u00fan. Por lo anterior, se \u00a0 le indic\u00f3 que deb\u00eda dirigirse a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) \u00a0 donde efectu\u00f3 las respectivas cotizaciones para surtir el tr\u00e1mite que \u00a0 corresponda. Por \u00faltimo, se acredit\u00f3 que el tutelante ten\u00eda 3665 d\u00edas cotizados \u00a0 o su equivalente correspondiente a 523.5 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0 recurso de reposici\u00f3n presentado el 10 de enero de 2015 en contra de la citada \u00a0 Resoluci\u00f3n, en el cual el actor se\u00f1al\u00f3 que mientras se desempe\u00f1\u00f3 como trabajador \u00a0 independiente nunca estuvo afiliado a una ARL, raz\u00f3n por la cual no le es \u00a0 posible adelantar el tr\u00e1mite sugerido. Sin perjuicio de lo anterior, afirm\u00f3 que \u00a0 al momento en que la enfermedad lo incapacit\u00f3 estaba afiliado a COLPENSIONES, \u00a0 circunstancia por la cual le compete a esta \u00faltima entidad garantizar su derecho \u00a0 a la seguridad social, en virtud de lo previsto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 776 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 135096 del 10 de mayo de 2015, \u201c[p]or la cual se niega una \u00a0 Pensi\u00f3n de Invalidez por falta de competencia\u201d, en la que COLPENSIONES se \u00a0 manifest\u00f3 acerca del recurso de reposici\u00f3n rese\u00f1ado en el numeral anterior. En \u00a0 esta oportunidad, si bien se aclar\u00f3 que frente al acto recurrido no proced\u00eda \u00a0 recurso alguno, se examin\u00f3 en todo caso la petici\u00f3n formulada, reiterando las \u00a0 razones de competencia invocadas para negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jorge Osuna, impresa el 30 de junio de 2015, en la \u00a0 cual se acredita que el paciente fue diagnosticado con \u201c1. Silicosis simple, \u00a0 2. Neumon\u00eda intersticial no especificada, [y] 3. HTP moderada PSAP 60 Mmhg\u201d. \u00a0 Asimismo, seg\u00fan la informaci\u00f3n proporcionada, el accionante actualmente se \u00a0 encuentra recibiendo un plan de tratamiento que se compone de \u201cox\u00edgeno \u00a0 l\u00edquido suplementario 24 horas al d\u00eda para ventury al 40% + termo de transporte, \u00a0 salbutamol 2 puff cada 8 horas y bromuro de ipratropio 2 puff cada 8 horas\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la \u00a0 Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de septiembre de 2015, dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n de las citadas sentencias de tutela, de conformidad con lo previsto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En Auto del 30 de noviembre de 2015, el Magistrado Sustanciador \u00a0 ofici\u00f3 al se\u00f1or Jorge Osuna Usaqu\u00e9n y al Instituto de Nacional de Medicina Legal \u00a0 y Ciencias Forenses Seccional de Bogot\u00e1 DC, con el fin de precisar la \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con los hechos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En primer lugar, en cuanto al accionante, se le formularon las \u00a0 siguientes preguntas: (i) c\u00f3mo est\u00e1 actualmente integrado su grupo familiar; \u00a0 (ii) cu\u00e1ntas personas tiene a su cargo; (iii) cu\u00e1les son sus ingresos y egresos \u00a0 mensuales, incluyendo los que eventualmente pueda tener su esposa; (iv) cu\u00e1les \u00a0 bienes muebles e inmuebles son de su propiedad; y (v) si durante el per\u00edodo que \u00a0 labor\u00f3 para la Sociedad Textilera Comercial S.A., estuvo afiliado a riesgos \u00a0 profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n allegada el 9 de diciembre de 2015[33], \u00a0 el accionante inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado exclusivamente por \u00a0 su esposa y que no tiene personas a cargo. En cuanto a sus ingresos mensuales, \u00a0 expuso que la familia no tiene ning\u00fan tipo de prestaci\u00f3n peri\u00f3dica a su favor y \u00a0 que sobrevive \u201ccon las ayudas econ\u00f3micas de [sus] hijos que ya son mayores de \u00a0 edad\u201d. En lo que ata\u00f1e a las propiedades, declar\u00f3 que tiene una casa ubicada \u00a0 en el \u201cBarrio la estancia de la ciudad de Bogot\u00e1, de un estrato dos (2).\u201d \u00a0 Finalmente, aclar\u00f3 que nunca ha estado afiliado a riesgos profesionales, pues \u00a0 solamente ha tenido relaci\u00f3n con el ISS, hoy COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Por otro lado, en lo que respecta al Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses, se solicit\u00f3 un \u00a0 concepto sobre el diagn\u00f3stico de salud del se\u00f1or Jorge Osuna Usaqu\u00e9n, con \u00a0 fundamento en los datos cl\u00ednicos que reposan en el expediente y, en particular, \u00a0 se le pidi\u00f3 informar si los padecimientos del accionante pod\u00edan ser entendidos \u00a0 como enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 3 \u00a0 de diciembre de 2015, la Profesional Universitario Forense designada para tales \u00a0 efectos, present\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis sobre la condici\u00f3n de salud del \u00a0 accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de paciente masculino de \u00a0 63 a\u00f1os de edad con diagn\u00f3stico de Silicosis Simple ox\u00edgeno dependiente en \u00a0 tratamiento actual con broncodilatadores y anticolin\u00e9rgicos, tomando en cuenta \u00a0 la informaci\u00f3n registrada en la historia cl\u00ednica y en el formulario de dictamen \u00a0 para calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de \u00a0 invalidez aportada, donde registra diagn\u00f3stico de: SILICOSIS SIMPLE Y \u00a0 NEUMOCONIOSIS DEBIDA A OTROS POLVOS QUE CONTIENEN SILICE, se define silicosis \u00a0 como la neumoconiosis producida por la inhalaci\u00f3n de part\u00edculas de s\u00edlice, \u00a0 entendiendo por neumoconiosis la enfermedad ocasionada por dep\u00f3sito de polvo en \u00a0 los pulmones con una reacci\u00f3n patol\u00f3gica frente al mismo, especialmente de tipo \u00a0 fibroso es as\u00ed como la silicosis es una enfermedad fibr\u00f3stica-pulmonar \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa y de car\u00e1cter irreversible.\u201d[34] \u00a0(Se subraya fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0 Adicionalmente, cabe destacar que el 18 de diciembre de 2015, se recibi\u00f3 un \u00a0 escrito de intervenci\u00f3n del Gerente Nacional de Doctrina de COLPENSIONES, en el \u00a0 que luego de reiterar los antecedentes del caso objeto de estudio, le sugiere a \u00a0 la Corte plantear el siguiente problema jur\u00eddico: \u201csi la circunstancia de que \u00a0 se le haya diagnosticado al se\u00f1or Jorge Osuna Usaqu\u00e9n una enfermedad de origen \u00a0 profesional (\u2026), conlleva la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de \u00a0 COLPENSIONES.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las decisiones adoptadas en las instancias \u00a0 judiciales y de la informaci\u00f3n obtenida en sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 debe determinar si COLPENSIONES \u2013como entidad administradora en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones\u2013 vulner\u00f3 los derechos a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jorge Osuna Usaqu\u00e9n, al declarar que carec\u00eda \u00a0 de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez promovida a su favor, en la medida en que la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que el origen de la \u00a0 enfermedad era profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Con miras a resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n har\u00e1 referencia a los siguientes temas: (i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) el principio de integralidad en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social y (iii) la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre el acceso al citado derecho pensional cuando se trata de enfermedades \u00a0 degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas. \u00a0 Una vez agotado el examen de los asuntos propuestos, (iv) se proceder\u00e1 a la \u00a0 resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de derechos pensionales, en espec\u00edfico, la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Como \u00a0 medio dirigido a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 se le otorg\u00f3 un car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud del cual s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, con \u00a0 miras a preservar el reparto de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en el \u00a0 desarrollo de los principios constitucionales de independencia y autonom\u00eda de la \u00a0 actividad judicial[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en atenci\u00f3n a la \u00a0 naturaleza eminentemente subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se \u00a0 pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[38]. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos \u00a0 ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la \u00a0 fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0 instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0 consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro \u00a0 que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden \u00a0 a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun existiendo otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos (i) \u00a0 no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable[40], \u00a0 o (ii) no son lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar un amparo integral[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de \u00a0 1999[42], \u00a0 al considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si \u00a0 las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la \u00a0 interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las \u00a0 acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio \u00a0 integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La segunda posibilidad es que las \u00a0 acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma id\u00f3nea, \u00a0 circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En lo \u00a0 que respecta al reconocimiento y pago de derechos pensionales, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha puntualizado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, \u00a0 como lo son las acciones ante las jurisdicciones ordinaria laboral y contencioso \u00a0 administrativa, cuyo r\u00e9gimen de competencias se define a partir\u00a0 de la \u00a0 condici\u00f3n o no de servidor p\u00fablico del demandante y de la naturaleza de la \u00a0 entidad que administra el r\u00e9gimen de seguridad social[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia del amparo constitucional, frente a \u00a0 situaciones en las que concurran las siguientes condiciones: \u201c(i) que la \u00a0 negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se \u00a0 origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores \u00a0 puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae \u00a0 sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n; (ii) que esa negativa de \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental\u201d[45]; \u00a0 y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte indispensable para evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable o para otorgar una respuesta integral frente al \u00a0 derecho comprometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, respecto del \u00a0 primero de los citados requisitos, en la Sentencia T-043 de 2007[46], \u00a0 se puntualiz\u00f3 que si bien por regla general el juez constitucional no es \u00a0 competente para proceder a realizar un an\u00e1lisis sobre la legalidad de las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n, no puede desconocer una posible afectaci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales por actuaciones manifiesta-mente contrarias a la ley \u00a0 o la Constituci\u00f3n. En cuanto al segundo requisito, se se\u00f1al\u00f3 que es necesario \u00a0 verificar si la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestaci\u00f3n pone \u00a0 en peligro o transgrede alg\u00fan derecho fundamental, especialmente, se deber\u00e1 \u00a0 examinar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en casos en los que de por medio se \u00a0 encuentra la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Por \u00faltimo, y a partir de las \u00a0 reglas de procedencia de la acci\u00f3n, debe determinarse si el amparo est\u00e1 llamado \u00a0 a prosperar como mecanismo transitorio o si, en su lugar, puede brindarse una \u00a0 protecci\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo criterio, \u00a0la jurisprudencia ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta \u00a0 una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de \u00a0 concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible[47]. Este \u00a0 amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso anterior, el \u00a0 juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo \u00a0 durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de \u00a0 fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes \u00a0 elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, \u00a0 que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de \u00a0 ser urgentes, tanto por brindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la \u00a0 proximidad del da\u00f1o, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) \u00a0 el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un \u00a0 detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico (moral o material) de una persona; \u00a0 y la (iv) respuesta requerida por v\u00eda judicial debe ser impostergable, o \u00a0 lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, cabe el amparo \u00a0 como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando las v\u00edas ordinarias no son \u00a0 id\u00f3neas para resolver el caso planteado, por ejemplo, cuando no permiten \u00a0 resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitu-cional o cuando no ofrecen una \u00a0 soluci\u00f3n integral frente al derecho compro-metido. En este sentido, la Corte ha \u00a0 dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado \u00a0 por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe \u00a0 dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las consideraciones de \u00a0 \u00edndole formal[49]. \u00a0 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso \u00a0 concreto, teniendo en cuenta, [entre otras], las caracter\u00edsticas procesales del \u00a0 mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental \u00a0 involucrado\u201d.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el an\u00e1lisis de procedencia, es importante tener en cuenta \u00a0 las circunstancias particulares en las que se encuentra el titular de los \u00a0 derechos presuntamente afectados. A modo de ejemplo, cuando se trata de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, el juicio de procedibilidad debe \u00a0 ajustarse a criterios m\u00e1s flexibles, pues \u201cla pertenencia a estos grupos \u00a0 poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a \u00a0 un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de \u00a0 discrimina-ciones afirmativas a favor de los grupos mencionados.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Del principio de integralidad en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social y del r\u00e9gimen actual de coberturas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La Ley 100 de 1993 consagra el Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral y lo define como \u201cel conjunto de instituciones, normas y \u00a0 procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una \u00a0 calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas \u00a0 que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral \u00a0 de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el \u00a0 bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho marco, el art\u00edculo 2 consagr\u00f3 los principios que orientan el \u00a0 desarrollo del sistema y las actuaciones a cargo de las instituciones que lo \u00a0 integran, especialmente en lo que se refiere a las reglas que determinan su \u00a0 prestaci\u00f3n. Puntualmente, se prescribieron por el legislador los principios de \u00a0 \u00a0integralidad, eficiencia[52], universalidad[53], \u00a0 solidaridad[54], participaci\u00f3n[55] \u00a0y unidad[56]. Es importante resaltar que los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad se encuentran igualmente \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se dispone \u00a0 que: \u201c[l]a Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0 que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los \u00a0 t\u00e9rminos que establezca la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto sub-judice, es pertinente destacar el \u00a0 contenido del principio de integralidad, resumido por el legislador en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cEs la cobertura de todas las contingencias que afectan \u00a0 la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la \u00a0 poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 \u00a0 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad surge entonces como un mandato de \u00a0 optimizaci\u00f3n, cuyo fin es el de asegurar que todas las contingencias que puedan \u00a0 afectar las condiciones de vida de una persona, en aspectos tales como la salud, \u00a0 la integridad f\u00edsica y la capacidad econ\u00f3mica, est\u00e9n cubiertas por el Sistema de \u00a0 Seguridad Social. Si bien el legislador puede determinar el tipo de coberturas, \u00a0 las reglas que definen su acceso y los titulares de las distintas prestaciones \u00a0 previstas en la ley, el sistema siempre debe interpretarse como un medio o \u00a0 mecanismo para acceder a las coberturas que all\u00ed se ofrecen, a partir de la \u00a0 armonizaci\u00f3n l\u00f3gica y razonable de sus distintos componentes, y no como una \u00a0 limitante que impida preservar o acceder a una calidad de vida id\u00f3nea, sobre \u00a0 todo ante la ocurrencia de contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o \u00a0 la muerte. No sobra resaltar que la seguridad social es desde el punto de vista \u00a0 constitucional un derecho irrenunciable, cuya garant\u00eda realiza los principios \u00a0 b\u00e1sicos de igualdad material a los cuales apunta el Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Hecha la anterior precisi\u00f3n, se debe advertir que a lo largo de \u00a0 los a\u00f1os han venido mutando los modelos de protecci\u00f3n de seguridad social \u00a0 aplicados en Colombia y se han ampliado las contingencias a cargo del sistema. \u00a0 En la actualidad se brinda b\u00e1sicamente cobertura respecto de los riesgos que se \u00a0 originan por la salud, muerte, invalidez, desempleo y vejez, cubriendo tanto a \u00a0 la persona directamente afiliada como al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente y dem\u00e1s familiares que tienen la condici\u00f3n de beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y \u00a0 dada la categorizaci\u00f3n de la seguridad social como derecho y como servicio \u00a0 p\u00fablico, se previ\u00f3 en la Ley 100 de 1993 el Sistema Integral de Seguridad \u00a0 Social, al cual se hizo previamente referencia y en cuya estructura se integran \u00a0 a su vez los siguientes subsistemas: pensiones, riesgos profesionales, salud y \u00a0 servicios sociales complementarios. Algunos de ellos tienen un amplio desarrollo \u00a0 en la Carta Fundamental, como ocurre con la salud y las pensiones (CP arts. 48 y \u00a0 49), mientras que otros se vinculan con preceptos superiores que ordenan la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 tal es el caso de las personas de la tercera edad y los subsidios en caso de \u00a0 indigencia (CP art. 46) o del r\u00e9gimen de amparo en seguridad social para los \u00a0 trabajadores (CP art. 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Ahora bien, como se consagra en la Ley 100 de 1993 y en las dem\u00e1s \u00a0 normas que la complementan o modifican, el sistema distingue dos tipos de \u00a0 accidentes o enfermedades, seg\u00fan el riesgo al cual se expone una persona, esto \u00a0 es, el riesgo laboral frente a los denominados riesgos comunes. En el primero se \u00a0 agrupan los accidentes o enfermedades que sobrevienen por causa o con ocasi\u00f3n \u00a0 del trabajo[57], o como resultado de la exposici\u00f3n a \u00a0 factores de riesgos inherentes a la actividad laboral o al medio en el que \u00a0 trabajador se vio obligado a prestar sus servicios[58]. \u00a0 Por su parte, en el segundo, se compendian los accidentes o enfermedades que \u00a0 provienen de la realizaci\u00f3n de cualquier actividad cotidiana excluida del \u00e1mbito \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, mientras que los primeros son objeto de \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Sistema General de Riesgos laborales (SGRL), al tener \u00a0 como finalidad el amparo del trabajador y de sus beneficiarios; los segundos se \u00a0 apoyan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el Sistema \u00a0 General de Pensiones, al resguardar las contingencias que puedan afectar a todos \u00a0 los habitantes cuando se trata de circunstancias no relacionadas con actividades \u00a0 laborales. Al respecto, se destaca que desde que se profiri\u00f3 la primera norma \u00a0 relativa a los accidentes de trabajo \u2013la Ley 57 de 1915[59]\u2013 y, luego, con la organizaci\u00f3n de la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral y la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de seguros sociales a partir de \u00a0 la Ley 6 de 1945[60], el sistema se ha caracterizado por \u00a0 asumir de manera general la cobertura de riesgos y por diferenciar aquellos de \u00a0 car\u00e1cter com\u00fan frente a los considerados como de origen profesional. Incluso, \u00a0 durante gran parte, mientras se estructuraba el ISS, el \u00a0 sistema les asign\u00f3 a los empleadores el deber de asumir las contingencias \u00a0 derivadas de estos \u00faltimos[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, con \u00a0 la expedici\u00f3n de los Decretos 3169[62] \u00a0y 3170 de 1964[63] \u00a0se dispuso la obligaci\u00f3n de vincular a los trabajadores nacionales o extranjeros \u00a0 con contrato de trabajo al Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y \u00a0 Enfermedades Profesionales a cargo del ISS[64], \u00a0 para lo cual se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una cotizaci\u00f3n conjunta y simult\u00e1nea \u00a0 con el r\u00e9gimen de amparo del sistema com\u00fan[65], y el \u00a0 surgimiento de su obligaci\u00f3n de cobertura desde el acto mismo de inscripci\u00f3n[66]. \u00a0 Luego, con la expedici\u00f3n del Decreto 1650 de 1977[67], \u00a0 pese a mantener la separaci\u00f3n de coberturas por efectos del origen, se dispuso \u00a0 la afiliaci\u00f3n obligatoria de los trabajadores con contrato de trabajo al Sistema \u00a0 del Seguro Social Obligatorio[68], \u00a0 en el cual se cubrir\u00edan tanto los riesgos comunes como los profesionales[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, es claro que una vez ocurre un suceso que \u00a0 lesiona la integridad f\u00edsica o ps\u00edquica de una persona, surge a favor de \u00e9ste o \u00a0 de sus beneficiarios, el derecho a obtener la determinaci\u00f3n de su origen, con el \u00a0 prop\u00f3sito de establecer el sistema que se encuentra obligado \u2013de cumplirse con \u00a0 los dem\u00e1s requisitos legales\u2013 a satisfacer las prestaciones sociales que brinda \u00a0 el Sistema Integral de Seguridad Social, de las cuales depende la satisfacci\u00f3n \u00a0 de derechos como la salud, el m\u00ednimo vital, la integridad f\u00edsica y la vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en principio, una Administradora de Riesgos Laborales \u00a0 (ARL) s\u00f3lo estar\u00eda obligada a satisfacer las prestaciones que surgen del \u00a0 accidente o de la enfermedad de uno de sus afiliados, si la misma es calificada \u00a0 como laboral, pues si la contingencia tiene su origen en un riesgo com\u00fan, como \u00a0 ya dijo, son otras las entidades llamadas a brindar las coberturas que ofrece el \u00a0 sistema. La relevancia en la determinaci\u00f3n del origen ha conducido a que el \u00a0 legislador, por ejemplo, presuma que todo accidente que no haya sido calificado \u00a0 como de origen profesional sea considerado como de origen com\u00fan, tal y como lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se ha determinado el sistema encargado de brindar las \u00a0 prestaciones que salvaguardan el derecho a la seguridad social, su otorgamiento \u00a0 se sujeta al tipo de afectaci\u00f3n que padece la persona, esto es, si se trata de \u00a0 una hip\u00f3tesis de incapacidad, invalidez o muerte. De ah\u00ed que, entre otras, se \u00a0 prevean como prestaciones: el subsidio por incapacidad temporal, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, la pensi\u00f3n de invalidez, la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes y el auxilio funerario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, para efectos de dar \u00a0 respuesta al caso concreto, en el que se reclama el otorgamiento de una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez por la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 50%, y en el que la \u00a0 junta dispone que la causa invalidante es una enfermedad de origen profesional, \u00a0 a pesar de que se manifiesta que el actor no ha tenido cobertura en dicho \u00a0 sistema y a que gran parte de su actividad se desarroll\u00f3 como independiente, es \u00a0 preciso examinar cu\u00e1l es el concepto de accidente de trabajo y enfermedad \u00a0 laboral que se consagra en la ley y cu\u00e1l su fundamento jur\u00eddico, en aras de \u00a0 distinguirlo de los dem\u00e1s sucesos que se originan con ocasi\u00f3n de un riesgo \u00a0 com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha diferenciaci\u00f3n se torna de gran importancia, pues \u2013como ya se dijo\u2013 \u00a0 es necesario aclarar en qu\u00e9 casos una contingencia debe ser cubierta por el \u00a0 Sistema de Riesgos Laborales y en qu\u00e9 casos por el com\u00fan. Por lo dem\u00e1s, teniendo \u00a0 en cuenta que los riesgos laborales son un subsistema espec\u00edfico dentro del \u00a0 g\u00e9nero del Sistema de Seguridad Social, cabe establecer con mayor detalle cu\u00e1les \u00a0 riesgos se encuentran amparados en la especie y, si alguno de los que se \u00a0 encuentran excluidos, en virtud del contenido normativo del principio de \u00a0 integralidad, deben ser cubiertos por el r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Luego de la consagraci\u00f3n del Sistema de Riesgos Profesionales \u00a0 (inicialmente denominado de esa forma por el legislador) y de la determina-ci\u00f3n \u00a0 de sus elementos esenciales en el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993; se \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto 1295 de 1994[71], en el cual se present\u00f3 una primera \u00a0 aproximaci\u00f3n al marco normativo e institucional del sistema. Este decreto fue \u00a0 declarado inexequible en gran parte de sus disposiciones en la Sentencia \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-452 de 2002[72], en raz\u00f3n a la extralimitaci\u00f3n del \u00a0 Gobierno Nacional en el uso de las facultades extraordinarias conferidas para \u00a0 organizar su funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, el Congreso profiri\u00f3 la Ley 776 de 2002 \u00a0 \u201c[p]or la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0 prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, en la cual se \u00a0 mantuvo b\u00e1sicamente la estructura establecida en el citado decreto, en tanto que \u00a0 el legislador se limit\u00f3 a expedir en esencia el mismo marco normativo que hab\u00eda \u00a0 sido declarado inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este desarrollo legal se someti\u00f3 a algunos ajustes y cambios con la Ley \u00a0 1562 de 2012 \u201c[p]or la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se \u00a0 dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional\u201d, en la que m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de reemplazar el nombre del sistema de riesgos profesionales a riesgos \u00a0 laborales, se aludi\u00f3 a su estructura organizativa y se precis\u00f3 que est\u00e1 \u00a0 integrado por \u201cel conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y \u00a0 procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de \u00a0 los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con \u00a0 ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es importante indicar que la citada Ley 1562 de \u00a0 2012, en los art\u00edculos 3 y 4, defini\u00f3 de la siguiente manera el accidente de \u00a0 trabajo y la enfermedad laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que \u00a0 sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador \u00a0 una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional o psiqui\u00e1trica, una invalidez o \u00a0 la muerte. \/\/ Es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que se produce durante la \u00a0 ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador, o contratante durante la ejecuci\u00f3n de una \u00a0 labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de trabajo. \/\/ Igualmente \u00a0 se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los \u00a0 trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o \u00a0 viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. \/\/ Tambi\u00e9n se \u00a0 considerar\u00e1 como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre \u00a0 que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha funci\u00f3n. \/\/ De igual forma \u00a0 se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecuci\u00f3n de \u00a0 actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se act\u00fae por cuenta o \u00a0 en representaci\u00f3n del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de \u00a0 trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 Enfermedad laboral. Es enfermedad laboral la contra\u00edda como resultado de la \u00a0 exposici\u00f3n a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en \u00a0 el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, \u00a0 determinar\u00e1, en forma peri\u00f3dica, las enfermedades que se consideran como \u00a0 laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de \u00a0 enfermedades laborales, pero se demuestre la relaci\u00f3n de causalidad con los \u00a0 factores de riesgo ocupacionales ser\u00e1 reconocida como enfermedad laboral, \u00a0 conforme lo establecido en las normas legales vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la descripci\u00f3n realizada por el legislador, es claro que el \u00a0 accidente de trabajo y la enfermedad laboral reflejan el conjunto de \u00a0 eventualidades que tienen la capacidad de afectar la salud f\u00edsica o ps\u00edquica del \u00a0 trabajador y que incluso pueden conducir a su invalidez o muerte, siempre y \u00a0 cuando ocurran por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo[74], \u00a0 o por la exposici\u00f3n a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o al \u00a0 medio en el que el trabajador se vio obligado a prestar sus servicios. Esto \u00a0 significa que \u2013por su propia naturaleza\u2013 el accidente de trabajo y la enfermedad \u00a0 laboral se encuentran estrechamente vinculados con el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones que emanan del contrato de trabajo, las cuales, entre otras, de \u00a0 acuerdo con el r\u00e9gimen vigente sobre la materia, se suelen agrupar en los \u00a0 mandatos de realizar de manera personal la labor encomendada, obedecer las \u00a0 \u00f3rdenes impartidas por el empleador y cumplir con las normas dispuestas en los \u00a0 reglamentos[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, un primer an\u00e1lisis sobre la naturaleza \u00a0 espec\u00edfica de este r\u00e9gimen, le permite a la Corte entender que sujeta la \u00a0 cobertura de riesgos a aquellos que se originan de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 fundado en la l\u00f3gica de la subordinaci\u00f3n, esta circunstancia se deriva de la \u00a0 alusi\u00f3n permanente e insiste a expresiones como: \u201cdurante la ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rdenes del empleador\u201d, o \u201cdurante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su \u00a0 autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas del trabajo\u201d. Tambi\u00e9n cuando se \u00a0 menciona que el accidente puede ocurrir \u201cdurante el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 sindical\u201d o como resultado de la ejecuci\u00f3n de actividades recreativas, \u00a0 deportivas o culturales, \u201ccuando se act\u00fae por cuenta o en representaci\u00f3n del \u00a0 empleador\u201d. Aunado a que la enfermedad supone su manifestaci\u00f3n por la \u00a0 exposici\u00f3n de riesgos creados por el medio \u201cen que el trabajador se vio \u00a0 obligado a trabajar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Ahora bien, la Ley 1562 de 2012 extiende el citado marco de \u00a0 protecci\u00f3n al accidente que se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del \u00a0 contratante, incluso en la hip\u00f3tesis en las que el contratista recibe el \u00a0 servicio de transporte entre el lugar de residencia y el sitio destinado a la \u00a0 prestaci\u00f3n de su labor. Estos preceptos fueron objeto de control en la Sentencia \u00a0 C-509 de 2014[76], \u00a0 en virtud de una demanda que consideraba que no cab\u00eda la asimilaci\u00f3n de los \u00a0 contratistas con los trabajadores subordinados, en t\u00e9rminos de realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 este Tribunal, m\u00e1s all\u00e1 de que la ampliaci\u00f3n de cobertura previamente rese\u00f1ada \u00a0 se ajusta a la Constituci\u00f3n, su exigibilidad no supone desnaturalizar el tipo de \u00a0 v\u00ednculo que sustenta la contrataci\u00f3n de una persona, ni tampoco transformar el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico que le es propio[78]. Su justificaci\u00f3n se halla en la \u00a0 necesidad de ampliar la cobertura en seguridad social (CP art. 48), respecto de \u00a0 uno de las instrumentos a trav\u00e9s de las cuales se permite la ejecuci\u00f3n de una \u00a0 actividad personal a favor de otra persona, como lo son los contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios con entidades o instituciones p\u00fablicas o privadas, sin \u00a0 importar si son de naturaleza civil, comercial o administrativa[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 13 del Decreto \u00a0 1295 de 1994, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1562 de 2012, al hacer \u00a0 referencia a las personas que deben estar obligatoriamente afiliadas al Sistema \u00a0 de Riesgos Laborales (SRL), ya no s\u00f3lo menciona a los trabajadores subordinados, \u00a0 sino tambi\u00e9n a los contratistas con vinculaci\u00f3n formal, respecto de la cuales se \u00a0 imponen unas condiciones espec\u00edficas de prestaci\u00f3n de sus servicios, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los \u00a0 trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato \u00a0 de trabajo escrito o verbal y los servidores p\u00fablicos; las personas vinculadas a \u00a0 trav\u00e9s de un contrato formal de prestaci\u00f3n de servicios con entidades o \u00a0 instituciones p\u00fablicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o \u00a0 administrativos, con una duraci\u00f3n superior a un mes y con precisi\u00f3n de las \u00a0 situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 (\u2026)\u201d (\u00c9nfasis por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes subrayados demuestran la \u00a0 l\u00f3gica que subyace en la ampliaci\u00f3n de cobertura, pues pese a que t\u00e9cnicamente \u00a0 no pueda afirmarse de que en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios existe \u00a0 subordinaci\u00f3n, la especificidad del r\u00e9gimen s\u00ed implica \u00a0 la existencia de un cierto poder de direcci\u00f3n o de sujeci\u00f3n. De esta manera, se \u00a0 parte de la base de un beneficiario del servicio (empleador o contratante), que \u00a0 es responsable de los riesgos que se derivan de la prestaci\u00f3n del mismo (ya sea \u00a0 por parte de un trabajador o de un contratista), en la medida en que el primero \u00a0 tiene la potestad de determinar la forma en que se debe realizar y concretar la \u00a0 labor, como efecto del poder subordinante o como resultado de la facultad de \u00a0 determinar las reglas que rigen su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 se amparan los riesgos que puedan generarse frente a la calidad de vida del \u00a0 trabajador o del contratista, y que se derivan exclusiva-mente de las \u00f3rdenes \u00a0 dadas por quien impone la labor, ya sea mediante un contrato de trabajo o un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en los t\u00e9rminos dispuestos en la ley. Es \u00a0 precisamente la existencia de esa relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, la que justifica que se \u00a0 le imponga al beneficiario del servicio (empleador o contratante) el deber de \u00a0 trasladar el riesgo a una Administradora de Riesgos Laborales, pues al final de \u00a0 cuentas bajo su cargo se encuentra el direcciona-miento de la actividad a \u00a0 ejecutar. En concordancia con lo expuesto, el art\u00edculo 5 del Decreto 723 de 2013[80], dispone que: \u201c[e]l contratante debe \u00a0 afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales a los contratistas objeto del \u00a0 presente decreto, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1562 de 2012[[81]]. \u00a0 El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, har\u00e1 responsable al contratante de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales a que haya lugar.\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. Por fuera \u00a0 del escenario descrito, el accidente o enfermedad que padezca una persona no \u00a0 puede considerarse como laboral o de trabajo, ya que la ley circunscribe su \u00a0 cobertura a las eventualidades que tenga la capacidad de afectar la salud f\u00edsica \u00a0 o ps\u00edquica del trabajador o del contratista, suponiendo la existencia del poder \u00a0 de direcci\u00f3n o de sujeci\u00f3n, en lo que respecta a la forma como se presta el \u00a0 servicio o se adelantan las labores a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 sistema de riesgos laborales preserva igualmente la posibilidad de afiliaci\u00f3n \u00a0 voluntaria, en la que pese a que no se presenta la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que \u00a0 impone la afiliaci\u00f3n forzosa, si permite que determinados sujetos puedan acceder \u00a0 a su r\u00e9gimen de coberturas, el cual, en muchos casos, por su especialidad, tiene \u00a0 mayores facilidades para acceder a su reconocimiento y reflejan prestaciones que \u00a0 cuantitativamente resultan m\u00e1s beneficiosas para un afiliado. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 la obtenci\u00f3n y pago de una pensi\u00f3n de invalidez no depende de factores como el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas, sino de la ocurrencia del siniestro, una vez opera \u00a0 la cobertura del sistema; sin dejar de lado que, en cuanto a su monto, la \u00a0 originada en el riesgo laboral ofrece una mayor remuneraci\u00f3n[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a los \u00a0 destinatarios del r\u00e9gimen voluntario de afiliaci\u00f3n, el literal b) del art\u00edculo 2 \u00a0 de la Ley 1562 de 2012 dispone que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon afiliados al \u00a0 Sistema General de Riesgos Laborales: (\u2026) b) En forma voluntaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores \u00a0 independientes y los informales, diferentes de los establecidos en el literal a) \u00a0 del presente art\u00edculo [esto es, los que deben estar afiliados de manera \u00a0 obligatoria], podr\u00e1n cotizar al Sistema de Riegos Laborales siempre y cuando \u00a0 coticen tambi\u00e9n al r\u00e9gimen contributivo en salud y de conformidad con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social en coordinaci\u00f3n con el Ministerio del Trabajo en la que se establecer\u00e1 el \u00a0 valor de la cotizaci\u00f3n seg\u00fan el tipo de riesgo laboral al que esta\u0301 expuesta \u00a0 esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En la reglamentaci\u00f3n que se expida para la \u00a0 vinculaci\u00f3n de estos trabajadores se adoptar\u00e1n todas las obligaciones del \u00a0 Sistema de Riesgos Laborales que les sean aplicables y con precisi\u00f3n de las \u00a0 situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social en coordinaci\u00f3n con el Ministerio del Trabajo en \u00a0 relaci\u00f3n con las personas a que se refiere el literal b) del presente art\u00edculo, \u00a0 podr\u00e1 indicar que las mismas pueden afiliarse al r\u00e9gimen de seguridad social por \u00a0 intermedio de agremiaciones o asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, por profesi\u00f3n, \u00a0 oficio o actividad, bajo la vigilancia y control del Ministerio de la Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n voluntaria debe \u00a0 entenderse entonces como un beneficio que brinda la ley, cuyo origen subyace en \u00a0 la realizaci\u00f3n de los principios de eficiencia y universalidad, pues lo que se \u00a0 busca es ampliar la garant\u00eda de protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen que puede \u00a0 resultar, en algunos de sus componentes, m\u00e1s adecuado, oportuno y suficiente \u00a0 para asegurar los fines de la seguridad social. Para la Corte, en un Estado \u00a0 Social de Derecho, la voluntariedad no puede significar la ausencia de \u00a0 protecci\u00f3n, esto es, que por raz\u00f3n de ser independiente o por tener la condici\u00f3n \u00a0 de trabajador informal, la no afiliaci\u00f3n al Sistema de Riesgos laborales \u00a0 conduzca a que la ocurrencia de un siniestro \u2013vinculado con la actividad que \u00a0 desempe\u00f1a\u2013 quede desamparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.1. En estos casos surgen tres \u00a0 argumentos que explican la consecuencia que debe producirse en derecho. En \u00a0 primer lugar, al ser el Sistema de Riesgos Laborales un subsistema especial \u00a0 dentro la seguridad social, debe entenderse que su existencia se explica por la \u00a0 consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable para las personas, en cuanto al acceso \u00a0 de las prestaciones que en general otorga el sistema integral de protecci\u00f3n. \u00a0 Esto significa que un trabajador independiente o informal que se vincula al \u00a0 Sistema de Riesgos Laborales, lo hace con la expectativa de que si se produce un \u00a0 siniestro respecto de la actividad laboral o de subsistencia que realiza, se le \u00a0 brinde una mejor y mayor cobertura en relaci\u00f3n con aquella a la que tendr\u00eda \u00a0 derecho por el sistema tradicional de los riesgos comunes. No se trata entonces \u00a0 de excluir al trabajador de un r\u00e9gimen protecci\u00f3n por la falta de afiliaci\u00f3n, \u00a0 cuando la misma ley la categoriza como una salvaguarda voluntaria, sino, por el \u00a0 contrario, el de brindar un espacio de mayor cobertura en el que debe primar, en \u00a0 caso de siniestro y de concurrencia de afiliaciones, la regla de la \u00a0 especialidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.2. En segundo lugar, la \u00a0 voluntariedad de afiliaci\u00f3n supone un escenario en el que el ejercicio de una \u00a0 actividad lucrativa es ajena a una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, de ah\u00ed que no se \u00a0 imponga la necesidad de transferir un riesgo creado por el beneficio que se \u00a0 obtiene de otro[84]. \u00a0 En este marco, cualquiera de las contingencias \u00a0 amparadas por el Sistema General de Seguridad social, se entiende que tendr\u00eda \u00a0 que estar cubiertas por el sistema com\u00fan, en tanto el siniestro no se produjo \u00a0 como consecuencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o del poder de direcci\u00f3n de \u00a0 un contratante, como hip\u00f3tesis que explican la ocurrencia de un accidente de \u00a0 trabajo o de una enfermedad laboral, seg\u00fan se explic\u00f3 con anterioridad. Ello \u00a0 guarda correspondencia con el contenido del principio de integralidad, cuyo fin \u00a0 es el de asegurar que todas las contingencias que puedan afectar las condiciones \u00a0 de vida de una persona, en aspectos tales como la vida, salud, integridad f\u00edsica \u00a0 o ps\u00edquica y capacidad econ\u00f3mica, est\u00e9n cubiertas por el Sistema de Seguridad \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.3. En tercer \u00a0 lugar, la naturaleza irrenunciable del derecho a la seguridad social[85], en el escenario de la interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme, no permite entender que el car\u00e1cter voluntario de una afiliaci\u00f3n al \u00a0 Sistema de Riesgos Laborales produzca como efecto que el siniestro derivado de \u00a0 la actividad de subsistencia de un trabajador independiente o informal, en el \u00a0 evento de ser calificado como \u201cprofesional\u201d, suponga la ausencia de un \u00a0 r\u00e9gimen de coberturas, ya sea (i) en los casos en que la persona no se encuentra \u00a0 vinculada a dicho subsistema, pero lo estuvo en alg\u00fan momento de su historia \u00a0 laboral, o (ii) porque en realidad nunca lo ha estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.3.1. En el \u00a0 primer evento, la circunstancia que se presenta es aquella en la cual una \u00a0 persona se ha ejercitado a lo largo de su vida laboral, en algunas ocasiones \u00a0 como trabajador independiente o informal, y en otras con contrato de trabajo o \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios con vinculaci\u00f3n obligatoria al subsistema de riesgos \u00a0 laborales. Esta hip\u00f3tesis se encuentra regulada en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 776 de 2002[86], en el que se dispone lo siguiente:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prestaciones asistenciales y \u00a0 econ\u00f3micas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, \u00a0 ser\u00e1n reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre \u00a0 afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso \u00a0 de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presente una enfermedad \u00a0 profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las \u00a0 prestaciones, podr\u00e1 repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeci\u00f3n \u00a0 y, en la misma proporci\u00f3n al tiempo de exposici\u00f3n al riesgo que haya tenido el \u00a0 afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber \u00a0 tenido per\u00edodos sin cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para enfermedad profesional en el \u00a0 caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos \u00a0 Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deber\u00e1 asumir \u00a0 las prestaciones la \u00faltima administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, \u00a0 siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al per\u00edodo en el que \u00a0 estuvo cubierto por ese Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de Riesgos \u00a0 Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deber\u00e1 \u00a0 responder \u00edntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en \u00a0 el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el \u00a0 trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en el \u00a0 Sistema General de Pensiones, la afiliaci\u00f3n es \u00fanica y vitalicia a partir de la \u00a0 inscripci\u00f3n, y no se pierde o suspende por la falta de cotizaciones en uno o \u00a0 varios per\u00edodos[87]. Esa misma situaci\u00f3n no ocurre con el \u00a0 Sistema de Riesgos Laborales, el cual funciona a trav\u00e9s de un esquema de \u00a0 aseguramiento en el que se traslada a una compa\u00f1\u00eda especializada, como ya se \u00a0 dijo, la cobertura de los riesgos creados por el empleador[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior supone \u00a0 que mientras no existan tales riesgos no surge el deber de vinculaci\u00f3n al \u00a0 sistema, esto es, que mientras no se acredite la existencia de un contrato de \u00a0 trabajo o de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que impliquen la afiliaci\u00f3n \u00a0 obligatoria al Sistema de Riesgos Laborales[89], \u00a0 una persona no tendr\u00eda que afiliarse a este subsistema y, por ende, no surgir\u00eda \u00a0 a su favor la cobertura que \u00e9l ofrece, a menos que lo haga en forma voluntaria. \u00a0 En este orden de ideas, el art\u00edculo 41 del Decreto 1406 de 1999[90] \u00a0dispone que: \u201cEl ingreso de un aportante o de un afiliado, \u00a0 tendr\u00e1 efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema \u00a0 desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en el cual se inicie la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 siempre que se entregue a \u00e9sta, debidamente diligenciado, el formulario de \u00a0 afiliaci\u00f3n. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, \u00a0 el empleador asumir\u00e1 los riesgos correspondientes. (\u2026)\u201d[91].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo \u00a0 expuesto, el literal k) del art\u00edculo 4 del Decreto 1295 de 1994[92] \u00a0se\u00f1ala que: \u201cLa cobertura del sistema se inicia desde el d\u00eda calendario \u00a0 siguiente al de la afiliaci\u00f3n\u201d y que el derecho a las prestaciones \u00a0 surge para todo \u201cafiliado al Sistema General de Riesgos Laborales\u201d[93] que sufra un accidente de \u00a0 trabajo o una enfermedad profesional durante el tiempo en que exista dicha \u00a0 cobertura[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, \u00a0 en la Sentencia C-250 de 2004[95], \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que la afiliaci\u00f3n al Sistema de Riesgos Laborales supone cumplir los \u00a0 siguientes pasos: (i) la existencia de una relaci\u00f3n laboral (hoy tambi\u00e9n de \u00a0 prestaci\u00f3n formal de servicios); (ii) el diligenciamiento por parte del \u00a0 empleador del formulario de afiliaci\u00f3n y (iii) la aceptaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n \u00a0 por parte de la entidad administradora del riesgo. En dicha oportunidad, se \u00a0 declar\u00f3 inexequible la norma que sujetaba la afiliaci\u00f3n al pago oportuno de las \u00a0 cotizaciones[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 en la sentencia en cita, se aclar\u00f3 que la desafiliaci\u00f3n debe estar \u00a0 precedida de las siguientes actuaciones m\u00ednimas: (a) la terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral y (b) la informaci\u00f3n inmediata del empleador a la ARL de tal \u00a0 circunstancia, para que se produzca la terminaci\u00f3n de la cobertura[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 anterior y teniendo de presente que el Sistema de Riesgos Laborales funciona, \u00a0 con sus particularidades, a trav\u00e9s de un esquema de aseguramiento[98], es que se entiende el r\u00e9gimen de \u00a0 coberturas que ofrece el art\u00edculo 1 de la Ley 776 de 2002, previamente citado. \u00a0 Sobre el particular, se observan las siguientes reglas: (i) la ARL a la cual se \u00a0 encuentra afiliado el trabajador, como mandato general, cubre todas las \u00a0 prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de un accidente de trabajo o \u00a0 de una enfermedad profesional. Para el efecto, en el caso del accidente, \u00a0 es necesario que el mismo se produzca durante el per\u00edodo de cobertura y, en el \u00a0 evento de la enfermedad, que durante el mismo se requieran de tales \u00a0 prestaciones[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que \u00a0 (ii) el accidente sea anterior al momento en que se inici\u00f3 la cobertura, \u00a0 de haber estado afiliado al Sistema de Riesgos Laborales, el mismo deber\u00e1 ser \u00a0 asumido por la ARL que en ese tiempo ampar\u00f3 la contingencia[100]; \u00a0 o, en caso contrario, por el sistema com\u00fan, como ocurre con los trabajadores \u00a0 informales o independientes. A diferencia de lo expuesto, en trat\u00e1ndose de (iii) \u00a0 una enfermedad profesional, las prestaciones se asumen directamente por \u00a0 la \u00faltima ARL a la cual se encuentra afiliado[101], \u00a0 pudiendo aquella repetir \u201cproporcionalmente por el valor pagado con sujeci\u00f3n \u00a0 y, en la misma proporci\u00f3n al tiempo de exposici\u00f3n al riesgo que haya tenido el \u00a0 afiliado a las diferentes administradores, entidades o a su empleador de haber \u00a0 tenido per\u00edodos sin cobertura\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iv) \u00a0 en el caso de que un trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos \u00a0 Laborales (como ocurre con el trabajador informal), y la enfermedad \u00a0sea calificada como profesional, las prestaciones econ\u00f3micas y \u00a0 asistenciales deber\u00e1n ser asumidas por \u201cla \u00faltima administradora de riesgos a \u00a0 la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad \u00a0 pueda imputarse al per\u00edodo en el que estuvo cubierto por ese Sistema\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como, en \u00a0 este \u00faltimo evento, la cobertura del sistema de aseguramiento adquiere plena \u00a0 operancia, pues se entiende que en el caso de la enfermedad profesional, \u00a0cuyas se\u00f1ales o s\u00edntomas pueden manifestarse a\u00f1os m\u00e1s adelante, es posible \u00a0 requerir las prestaciones de la \u00faltima ARL a la que se estuvo afiliado, siempre \u00a0 que el origen de la contingencia se haya producido durante \u00a0 un per\u00edodo de cobertura del sistema, esto es, de vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0 riesgos laborales, sin perjuicio de las reglas de repartici\u00f3n proporcional entre \u00a0 las ARL, como consecuencia de su exposici\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.3.2. El \u00a0 problema realmente se presenta en los casos en que el origen de la \u00a0 contingencia no ocurre durante un per\u00edodo de cobertura del Sistema de \u00a0 Riesgos Laborales, o cuando un trabajador nunca ha estado vinculado a dicho \u00a0 sistema. En este caso, si se trata de un trabajador independiente o informal, \u00a0 para quien la afiliaci\u00f3n al citado r\u00e9gimen es y ha sido voluntaria[104], lo l\u00f3gico es que el accidente \u00a0 o la enfermedad producida durante dicho per\u00edodo sean catalogadas como de \u00a0 origen com\u00fan y, por tanto, su cobertura se brinde por el r\u00e9gimen ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00fan \u00a0 en el caso extraordinario de que por error sean catalogadas como de origen \u00a0 \u201cprofesional\u201d, v.gr., porque se trata de una enfermedad incluida en la tabla \u00a0 de enfermedades profesionales[105], su cobertura sigue corriendo por \u00a0 cuenta del sistema com\u00fan[106], pues se entiende que en su origen \u00a0no se dan las condiciones para tenerla por tal, esto es, que el accidente o la \u00a0 enfermedad se hayan producido como consecuencia de una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, que \u00a0 imponga la necesidad de transferir un riesgo creado por el beneficio que se \u00a0 obtiene de otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello guarda \u00a0 correspondencia con el contenido del principio de integralidad, cuya idea es \u00a0 asegurar a quien quede excluido del mercado laboral por una situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, con los recursos necesarios para asegurar su congrua subsistencia y \u00a0 responde, as\u00ed mismo, al mandato de irrenunciabilidad del derecho a la seguridad \u00a0 social (CP art. 48), el cual, en estos casos, no puede ser un sin\u00f3nimo de \u00a0 privaci\u00f3n sino de garant\u00eda, lo que implica entender que el amparo se debe \u00a0 brindar, como ya se dijo, por el r\u00e9gimen com\u00fan, con miras a preservar en la \u00a0 persona una calidad de vida acorde con la dignidad humana. Todo lo anterior bajo \u00a0 un escenario en el que el Sistema de Riesgos Laborales opera como un subsistema \u00a0 especial, el cual brinda una mayor garant\u00eda, pero no excluye la protecci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica que otorga el sistema tradicional de los riesgos comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. Un \u00a0 escenario adicional al expuesto es el de los riesgos concurrentes, esto \u00a0 es, aquellos casos en que simult\u00e1neamente se presenta una enfermedad de origen \u00a0 profesional con otra de origen com\u00fan, que conduzcan a la invalidez de una \u00a0 persona, circunstancia distinta a aquella en la cual se produce una enfermedad \u00a0 profesional que puede agravarse por factores de riesgo no ocupacionales. Ambos \u00a0 sucesos han sido reconocidos por la jurisprudencia y por v\u00eda reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 este \u00faltimo, la regla que se dispone es que una enfermedad no deja de ser \u00a0 profesional, por el hecho de que existan alteraciones vinculadas con un origen \u00a0 no ocupacional. Sobre el particular, el inciso 2 del art\u00edculo 9 del Decreto 2569 \u00a0 de 1999[107] establece que: \u201cLa existencia de \u00a0 alteraciones funcionales, bioqu\u00edmicas o morfol\u00f3gicas que puedan ser causadas \u00a0 simult\u00e1neamente por factores de riesgo de origen ocupacional y no ocupacional, \u00a0 no ser\u00e1 causal para negar el origen profesional del evento de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0 el primer escenario, esto es, el de los riesgos concurrentes[108], \u00a0 ha dado origen a varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en los \u00a0 que apelando al principio de integralidad se ha impuesto el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, previa acumulaci\u00f3n de patolog\u00edas, al r\u00e9gimen que cubre el \u00a0 origen que mayor incidencia tiene en la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Para el \u00a0 efecto, se ha resaltado que existe un principio de indivisibilidad de la mesada \u00a0 pensional, que impide prorratear o fraccionar una pensi\u00f3n entre los distintos \u00a0 agentes del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes m\u00e1s \u00a0 destacados de esta posici\u00f3n jurisprudencial, relacionados con lo que se ha \u00a0 denominado la invalidez mixta, se resumen en los siguientes fragmentos de \u00a0 un fallo adoptado el pasado 24 de julio de 2012:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definido lo anterior, corresponde analizar si \u00a0 tiene raz\u00f3n la entidad recurrente al atribuir al Tribunal el error jur\u00eddico de \u00a0 imponerle la totalidad de la pensi\u00f3n y no la proporci\u00f3n resultante de lo que se \u00a0 dictamin\u00f3 por p\u00e9rdida de capacidad laboral imputable al riesgo profesional. Tal \u00a0 postura, empero, no es de recibo, por cuanto al definir el juzgador que la \u00a0 obligaci\u00f3n deb\u00eda imponerse a un solo ente, no pudo trasgredir la ley, pues actu\u00f3 \u00a0 en correspondencia con el principio que podr\u00eda denominarse de indivisibilidad de \u00a0 la mesada pensional el cual si bien no est\u00e1 expl\u00edcitamente consagrado en una \u00a0 norma expresa y espec\u00edfica, su existencia se desprende de varios supuestos \u00a0 normativos que proscriben cualquier f\u00f3rmula para dividir o prorratear la pensi\u00f3n \u00a0 entre varios obligados y fragmentar su pago, tales como el caso en que varias \u00a0 entidades deben concurrir al pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la ley radica \u00a0 en una de ellas la obligaci\u00f3n de pagarla total y directamente, con la \u00a0 posibilidad de repetir o exigir las cuotas partes a las restantes por las \u00a0 porciones respectivas, sin que haya lugar a fraccionamiento alguno en el pago \u00a0 que se hace al trabajador\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, por ninguna parte aparece que el \u00a0 Tribunal haya ordenado a la ARP el pago de la totalidad de la pensi\u00f3n en virtud \u00a0 del fen\u00f3meno de la solidaridad, pues ninguna referencia hizo al respecto; por el \u00a0 contrario, entiende la Sala que su decisi\u00f3n la fundament\u00f3 en que en la \u00a0 incapacidad definitiva tuvo especial incidencia el accidente de trabajo sufrido \u00a0 por el trabajador el 12 de noviembre de 2001, y siendo ello as\u00ed resulta \u00a0 razonable, en concordancia con lo antes visto, que se ordenara a la recurrente \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, finalmente, aun cuando el tema \u00a0 no es propuesto por la recurrente, que como en el sub lite no se cit\u00f3 a \u00a0 la entidad de pensiones a que estaba afiliado el demandante, para que se hiciera \u00a0 parte en el proceso, no pod\u00eda el ad quem hacer ning\u00fan pronunciamiento \u00a0 frente a ella, ni tampoco puede hacerlo esta Corte, aunque ello no es \u00f3bice para \u00a0 que la administradora de riesgos profesionales, si lo estima conveniente, \u00a0 intente las acciones tendientes a obtener el reembolso que, a su juicio, cree \u00a0 tiene derecho.\u201d[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como, de no \u00a0 producirse la acumulaci\u00f3n de patolog\u00edas, se dar\u00edan situaciones realmente \u00a0 incompatibles con el principio de integralidad, pues a pesar de que una persona \u00a0 pierde el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral, no ser\u00eda factible predicar su \u00a0 discapacidad, sino alcanza ese porcentaje en cada uno de los reg\u00edmenes de manera \u00a0 independiente. As\u00ed, si un afiliado alcanza una incapacidad del 40% o m\u00e1s pero \u00a0 inferior al 50% por enfermedades comunes y del 40% al 49% por dolencias \u00a0 profesionales, no tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que \u00a0 t\u00e9cnicamente se encuentra inhabilitado para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral debido a una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. De conformidad con el art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993, \u201c[e]l \u00a0 sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el \u00a0 amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, \u00a0 mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en \u00a0 la presente ley (\u2026)\u201d. Para tal efecto, y seg\u00fan el derecho reclamado, se ha \u00a0 dispuesto por el legislador la acreditaci\u00f3n de unos determinados requisitos \u00a0 predicables tanto del afiliado como de sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de la pensi\u00f3n de invalidez originada por riesgo com\u00fan, \u00a0 cuando la causa invalidante es una enfermedad, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003[110], \u00a0 establece los siguientes requisitos: (i) sufrir una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 igual o superior al 50%[111] y (ii) haber cotizado 50 semanas en \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo expuesto, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 776 de 2002[112], \u00a0 esta misma pensi\u00f3n pero causada por un riesgo profesional s\u00f3lo exige acreditar \u00a0 la p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, a partir del momento en que el \u00a0 sistema asume la cobertura[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En lo tocante a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el \u00a0 art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999 se\u00f1ala que aquella se produce en el momento \u00a0 en el que el individuo tiene \u201cuna p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma \u00a0 permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe \u00a0 documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda \u00a0 diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n \u00a0 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, no siempre la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de una invalidez coincide con la fecha en la que efectivamente \u00a0 una persona se encuentra en incapacidad de trabajar. Por lo general, dicha \u00a0 situaci\u00f3n se presenta cuando una persona padece de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas y la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se consolida de \u00a0 manera paulatina en el tiempo. En estos casos, como se ha expuesto en varios \u00a0 fallos de tutela, este Tribunal ha evidenciado que las juntas de calificaci\u00f3n \u00a0 suelen establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en la que \u00a0 aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia \u00a0 cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la misma, a pesar de que en ese \u00a0 momento no se hubiere perdido la capacidad laboral[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 escenario descrito las personas generalmente conservan lo que se denomina como \u00a0 capacidad laboral residual, por la cual pueden continuar llevando a cabo una \u00a0 actividad econ\u00f3mica orientada a asegurar su subsistencia y, como efecto de ello, \u00a0 prolongando su vinculaci\u00f3n con el sistema a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de cotizaciones, \u00a0 hasta que en efecto se produzca su imposibilidad para trabajar y se consolide su \u00a0 incapacidad permanente y definitiva[115]. As\u00ed, en palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa entendido \u00a0 [esta] Corporaci\u00f3n que por tratarse de enfermedades cuyos efectos se manifiestan \u00a0 de forma progresiva, la capacidad para trabajar va perdi\u00e9ndose poco a poco y, \u00a0 por ello, a pesar del deterioro de la salud y de lo que se\u00f1ala el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la persona mantiene su capacidad productiva y \u00a0 contin\u00faa cotizando a la seguridad social, hasta un momento en que debido a que \u00a0 su condici\u00f3n de salud se agrava, no puede hacerlo m\u00e1s.\u201d[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, en casos como el expuesto, la decisi\u00f3n de las juntas \u00a0 conduce a una evidente desprotecci\u00f3n constitucional, ya que se limita la \u00a0 posibilidad de acceder al derecho a la seguridad social, a partir de un criterio \u00a0 formal en el que \u2013en principio\u2013 no se tienen en cuenta las cotizaciones \u00a0 realizadas cuando la persona segu\u00eda \u00a0siendo un trabajador productivo y funcional y, por esa v\u00eda, pod\u00eda aportar al \u00a0 sistema. Ante esta realidad, la Corte ha ordenado apartarse de lo dispuesto por \u00a0 las juntas, para en su lugar establecer que deben tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, cuando se realice el conteo de las \u00a0 semanas requeridas para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u201ces necesario determinar \u00a0 con sumo cuidado la incapacidad permanente y definitiva del sujeto evaluado, en \u00a0 especial, cuando se parte del diagn\u00f3stico de enfermedades catalogadas como \u00a0 degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, por cuanto si bien pueden ser calificados \u00a0 con un porcentaje mayor al 50% en un momento determinado, que podr\u00eda ser el \u00a0 instante del diagn\u00f3stico de la enfermedad, lo que har\u00eda presumir a su vez la \u00a0 incapacidad laboral, la misma naturaleza de dichos padecimientos, que implican \u00a0 un deterioro paulatino en la salud, no necesariamente conllevan a que el \u00a0 afectado tenga que dejar de laborar.\u201d[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Osuna Usaqu\u00e9n presenta sintomatolog\u00eda respiratoria desde \u00a0 el a\u00f1o 2003[118] y, el 11 de junio de 2009, fue \u00a0 valorado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de \u00a0 febrero de 2009. El origen de la enfermedad fue catalogado como profesional, en \u00a0 raz\u00f3n a que, en el curso del proceso de calificaci\u00f3n m\u00e9dica, el actor afirm\u00f3 que \u00a0 trabaj\u00f3 hace m\u00e1s de 35 a\u00f1os en canteras, circunstancia por la cual se concluy\u00f3 \u00a0 que estuvo expuesto a polvos que contienen s\u00edlice (componente que genera la \u00a0 silicosis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 expresado en el ac\u00e1pite de antecedentes, el an\u00e1lisis \u00a0 realizado por el m\u00e9dico calificante se fundament\u00f3 en una conversaci\u00f3n sostenida \u00a0 con el se\u00f1or Osuna Usaqu\u00e9n, en la que afirm\u00f3 que desde 1967 a 1974 hab\u00eda \u00a0 trabajado en canteras. Sin embargo, all\u00ed mismo mencion\u00f3 que le pagaban por d\u00edas \u00a0 y que no estuvo afiliado a seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, el 28 de octubre de 2013, el demandante solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a COLPENSIONES. Dicha petici\u00f3n \u00a0 fue negada en dos pronunciamientos diferentes: las Resoluciones GNR 427008 del \u00a0 18 de diciembre de 2014 y la GNR 135096 del 10 de mayo de 2015, esta \u00faltima \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por el accionante el 10 de enero \u00a0 del a\u00f1o en cita. En ambas oportunidades, la entidad demandada aleg\u00f3 que carec\u00eda \u00a0 de competencia para referirse sobre el fondo de la solicitud, en tanto que el \u00a0 origen de la enfermedad hab\u00eda sido valorado como profesional. En este sentido, \u00a0 el derecho pensional reclamado deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento por la \u00a0 Administradora de Riesgos Laborales (ARL), en la que se hubieren efectuado las \u00a0 cotizaciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n proporcionada por COLPENSIONES en los \u00a0 actos administrativos previamente rese\u00f1ados, se encuentra que el se\u00f1or Osuna \u00a0 Usaqu\u00e9n acumul\u00f3 un total de 13.1 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. No obstante lo anterior, el actor \u00a0 sigui\u00f3 cotizando al sistema de pensiones hasta alcanzar un total de 55.7 \u00a0 semanas, siendo el 30 de noviembre de 2012 la fecha en que se registra su \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario y como consecuencia de su precaria situaci\u00f3n de salud, \u00a0 el 7 de julio de 2015 el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 con el fin de obtener el amparo de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la negativa de COLPENSIONES de \u00a0 acceder al reconocimiento del derecho reclamado, pues al ser \u00e9sta la \u00fanica \u00a0 administradora de riesgos con la cual ha estado vinculado, no es posible que \u00a0 alegue su incompetencia para abstenerse de pronunciarse al respecto. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, cabe destacar que de acuerdo con la informaci\u00f3n brindada por el \u00a0 accionante a esta Corporaci\u00f3n, actualmente no cuenta con ingresos estables, sino \u00a0 que vive de la ayuda econ\u00f3mica que le proporcionan sus hijos mayores de edad. \u00a0 Finalmente, cuenta con una vivienda ubicada en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1 en una zona residencial estrato dos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.1. Antes de iniciar con el an\u00e1lisis de cada uno de los requisitos, \u00a0 es importante advertir que en el asunto objeto de examen existe un escenario de \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto, el se\u00f1or Osuna se \u00a0 encuentra en una evidente situaci\u00f3n de vulnerabilidad a ra\u00edz de su precario \u00a0 estado de salud, ya que su padecimiento pulmonar lo obliga a estar con una \u00a0 conexi\u00f3n de ox\u00edgeno durante las 24 horas[119], \u00a0 circunstancia que dada su p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo convierte en una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad[120]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, como lo ha se\u00f1alado en forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 interpretaci\u00f3n que de los requisitos de procedencia deber\u00e1 atender a criterios \u00a0 flexibles, con miras a garantizar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos del \u00a0 accionante[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.2. Legitimidad en la causa por activa. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[122], \u00a0 el requisito relacionado con la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra acreditado, \u00a0 ya que el accionante es una persona natural y al mismo tiempo es a quien \u00a0 presuntamente se le est\u00e1n vulnerado sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.3. Legitimidad en la causa por pasiva[123]. \u00a0En el escrito remitido por COLPENSIONES a esta Corporaci\u00f3n el 18 de \u00a0 diciembre de 2015, se aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de una falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, en la medida en que su competencia se limita al reconocimiento de las \u00a0 contingencias ocurridas con ocasi\u00f3n de riesgos comunes, por lo que todo aquello \u00a0 relacionado con riesgos profesionales, corresponde a las Administradoras de \u00a0 Riesgos Laborales. En este sentido, en el caso concreto, el derecho reclamado \u00a0 deb\u00eda solicitarse a las instituciones que integran dicho subsistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de que en t\u00e9rminos abstractos resulta v\u00e1lido el supuesto \u00a0 legal del cual parte el argumento de COLPENSIONES, el mismo no es aplicable para \u00a0 este caso en particular, por los motivos que pasan a exponerse. Al respecto, \u00a0 como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante en detalle, las labores que durante gran parte de \u00a0 su historia laboral desempe\u00f1\u00f3 el accionante, lo ubican por lo general en la \u00a0 categor\u00eda de trabajador independiente, por lo que se entiende que para el \u00a0 se\u00f1or Osuna Usaqu\u00e9n la afiliaci\u00f3n al Sistema de Riesgos Laborales, salvo en un \u00a0 momento de su vida laboral, nunca fue obligatoria; circunstancia por la cual si \u00a0 al momento en que se produjo la estructuraci\u00f3n de la enfermedad no se encontraba \u00a0 afiliado a dicho r\u00e9gimen y su origen tampoco es imputable al instante en el que \u00a0 estuvo cubierto por dicho subsistema, debe concluirse que es COLPENSIONES la \u00a0 entidad encargada de asumir la prestaci\u00f3n reclamada, en virtud del car\u00e1cter \u00a0 especial del Sistema de Riesgos Laborales, del contenido normativo del principio \u00a0 de integralidad y de la vigencia del mandato de irrenunciabilidad de la \u00a0 seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 del Texto Superior, conforme se \u00a0 explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 4.5.6 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la negativa de COLPENSIONES de pronunciarse de fondo \u00a0 sobre la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez realizada por el \u00a0 se\u00f1or Jorge Osuna Usaqu\u00e9n, se identifica como la omisi\u00f3n que gener\u00f3 la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, y dada su \u00a0 condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica, es claro se encuentra legitimada por pasiva, en \u00a0 los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 del Texto Superior y 5 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 vinculadas a este proceso, es decir, tanto la Nacional como la Regional de \u00a0 Bogot\u00e1, cabe resaltar que si bien son organismos privados creados por ley, \u00a0 adscritos al Ministerio del Trabajo y que hacen parte del Sistema Integral de \u00a0 Seguridad de Seguridad Social, se estima que no \u00a0 existe actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de las mismas que hayan derivado en la afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, se \u00a0 estima que carecen de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.4. Inmediatez. Siempre es necesario demostrar que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se interpone dentro de un plazo oportuno, justo y razonable; concepto \u00a0 que no resulta absoluto, sino que deber\u00e1 ser interpretado a la luz de los hechos \u00a0 y de las incidencias acaecidas en cada caso en particular, toda vez que de ello \u00a0 depende la eficacia y procedencia del amparo como instrumento de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, de acuerdo con los hechos descritos en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, se tiene que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral fue \u00a0 proferido por la Junta Regional el 11 de junio de 2009, en el cual se determin\u00f3 \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50%. No obstante, qued\u00f3 acreditado en las \u00a0 Resoluciones proferidas por COLPENSIONES, que el se\u00f1or Jorge Osuna Usaqu\u00e9n \u00a0 continu\u00f3 laborando y cotizando al r\u00e9gimen general de pensiones hasta el 30 de \u00a0 noviembre de 2012; lo que deja entrever que si bien ya cumpl\u00eda con el porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral para solicitar el reconoci-miento de la \u00a0 prestaci\u00f3n aqu\u00ed demandada, a\u00fan conservaba fuerzas para trabajar, esto es, ten\u00eda \u00a0 una capacidad laboral residual, que exclu\u00eda en ese momento la necesidad \u00a0 de que le fuese reconocida la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 se present\u00f3 hasta el 28 de octubre de 2013, lo que evidencia un per\u00edodo de 11 \u00a0 meses respecto de la \u00faltima fecha de cotizaci\u00f3n, se entiende que ese plazo \u00a0 resulta razonable por la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se \u00a0 encuentra el accionante y el car\u00e1cter progresivo que ha tenido su enfermedad, \u00a0 pues es muy probable que como trabajador independiente, s\u00f3lo haya acudido al \u00a0 sistema cuando efectivamente se vio imposibilitado para reintegrarse de alguna \u00a0 manera a sus labores, momento para el cual, como \u00e9l lo afirma, cont\u00f3 con la \u00a0 ayuda econ\u00f3mica de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed en adelante lo que se observa son distintas actuaciones \u00a0 administrativas promovidas con el fin de obtener el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, cuya \u00faltima resoluci\u00f3n se produjo el 10 de mayo de 2015, con el \u00a0 agravante de que el tiempo de respuesta respecto de las solicitudes impetradas \u00a0 super\u00f3 en todos los casos el m\u00e1ximo previsto en la ley. Una vez concluido el \u00a0 citado proceso, si se contabiliza el plazo trascurrido frente a la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n, se encuentra que el amparo se present\u00f3 cerca de dos meses despu\u00e9s del \u00a0 citado momento, esto es, el 7 de julio del a\u00f1o en cita, tiempo que para el \u00a0 asunto objeto de estudio supone el cumplimiento del principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.5. Subsidiariedad. Tal como ya fue expuesto en el numeral \u00a0 4.4.2 de la presente sentencia, en lo que respecta al reconocimiento y pago de \u00a0 derechos pensionales, por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Sin \u00a0 embargo, la Corte ha admitido el estudio de fondo de dichas pretensiones en los \u00a0 casos en los que concurran las siguientes condiciones: \u201c(i) que la negativa al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su \u00a0 contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n; \u00a0 (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un \u00a0 derecho fundamental\u201d[125]; \u00a0 y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte indispensable para evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable o para otorgar una respuesta integral frente al \u00a0 derecho comprometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto sub-judice, la Sala encuentra que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados, en atenci\u00f3n a las siguientes razones. En lo que respecta al primer \u00a0 requisito en menci\u00f3n, se considera que la negativa de la entidad demandada de \u00a0 acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez desconoce el \u00a0 principio de integralidad de la seguridad social y afecta su car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable, lo que supone una contradicci\u00f3n con mandatos superiores de los \u00a0 cuales deriva su exigibilidad. En efecto, como ya se explic\u00f3, por lo general, \u00a0 cuando se produce una contingencia que afecta la capacidad econ\u00f3mica o la salud \u00a0 de un trabajador informal o independiente no afiliado al Sistema de Riesgos \u00a0 Laborales, bajo la consideraci\u00f3n de que su vinculaci\u00f3n a dicho sistema es \u00a0 netamente voluntaria, la cobertura en seguridad social se asume de manera \u00a0 completa y total por el sistema com\u00fan, ello no s\u00f3lo se deriva del principio de \u00a0 integralidad previamente rese\u00f1ado, sino tambi\u00e9n del car\u00e1cter especial del \u00a0 subsistema de riesgos profesionales, el cual tan s\u00f3lo cubre los riesgos \u00a0 derivados de la existencia de una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, ya sea de naturaleza \u00a0 laboral o por contratos formales de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, existe claridad respecto de la afectaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la seguridad social del se\u00f1or Jorge Osuna Usaqu\u00e9n, pues como consecuencia de la \u00a0 decisi\u00f3n de la entidad accionada se produce una negativa de acceso a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, respecto de la cual, aparentemente, tiene derecho. Dicha situaci\u00f3n \u00a0 conduce de manera autom\u00e1tica a una vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, ya \u00a0 que en la actualidad no cuenta con un ingreso estable que le permita satisfacer \u00a0 de forma efectiva sus necesidades b\u00e1sicas y, a diferencia de lo establecido por \u00a0 el juez de primera instancia, el hecho de que su afiliaci\u00f3n al Sistema de salud \u00a0 se de en condici\u00f3n de cotizante, no prueba lo contrario[126]. Por ende, no se puede negar que en el \u00a0 caso concreto resulta necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, con el \u00a0 fin de evitar que se perpet\u00fae en el tiempo la aparente transgresi\u00f3n a los \u00a0 derechos constitucionales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la necesidad de evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable o, en su lugar, de otorgar una respuesta integral \u00a0 respecto de los derechos comprometidos, es preciso resaltar que el sujeto cuya \u00a0 protecci\u00f3n se demanda por v\u00eda de amparo, m\u00e1s all\u00e1 de estar padeciendo el da\u00f1o \u00a0 derivado de la ausencia de ingresos para subsistir, tiene la condici\u00f3n de sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, como ya se ha dicho, derivado de la \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad en la que se encuentra por los problemas de salud que \u00a0 padece, por lo que no cabe duda que respecto del asunto de fondo, es necesario \u00a0 brindar una respuesta definitiva a la controversia planteada y cesar hacia el \u00a0 futuro cualquier hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible pensar en un amparo transitorio, por cuanto ello dilatar\u00eda \u00a0 de forma innecesaria la definici\u00f3n de su derecho y lo pondr\u00eda en la carga de \u00a0 promover una actuaci\u00f3n judicial ordinaria que no se compadece con su situaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Examen de fondo sobre el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.1. Como se ha mencionado en varias oportunidades, en esta ocasi\u00f3n, \u00a0 la Corte debe entrar a determinar si COLPENSIONES transgredi\u00f3 los derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jorge Osuna Usaqu\u00e9n, cuando se \u00a0 declar\u00f3 carente de competencia para decidir sobre el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por \u00e9l solicitada, con el argumento de que el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral hab\u00eda concluido que el origen de la enfermedad que \u00a0 gener\u00f3 la invalidez era profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.2. En el marco anunciado fue posible verificar que dentro de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas del asunto objeto de an\u00e1lisis, el se\u00f1or Jorge Osuna se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 en diferentes momentos de su vida laboral como trabajador \u00a0 independiente y, en el inicio de la misma, fungi\u00f3 como empleado de una \u00a0 persona jur\u00eddica de car\u00e1cter privado. Precisamente, en una de las resoluciones a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la incompetencia del ISS[127], \u00a0 consta la historia laboral del actor, en la que se se\u00f1ala que trabaj\u00f3 para la \u00a0 Sociedad Textilera Comercial S.A entre 1975 y 1984, momento para el cual \u2013como \u00a0 trabajador dependiente\u2013 cotiz\u00f3 al ISS. De resto no aparece ning\u00fan tipo de \u00a0 registro al sistema, hasta el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 2008 y 2012, en \u00a0 el que se acredita la realizaci\u00f3n de cotizaciones al r\u00e9gimen pensional, en el \u00a0 Sistema de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida a cargo del ISS (hoy \u00a0 COLPENSIONES), en condici\u00f3n de independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que esta informaci\u00f3n pr\u00e1cticamente concuerda con la \u00a0 expuesta por el m\u00e9dico ponente de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, en la que se se\u00f1ala que el accionante labor\u00f3 en textiles desde 1975 a \u00a0 1984 y que luego se desempe\u00f1\u00f3 como independiente en calidad de vendedor e \u00a0 instalador de muebles y cortinas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para efectos de determinar el origen de su enfermedad, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el \u201cpaciente estuvo expuesto a s\u00edlice en canteras, hace m\u00e1s de 35 \u00a0 a\u00f1os\u201d, conclusi\u00f3n que se deriva de una entrevista que se sostuvo con el \u00a0 se\u00f1or Osuna Usaqu\u00e9n, en la que \u00e9ste afirm\u00f3 \u201chaber trabajado en canteras desde \u00a0 1967 a 1974\u201d, momento para el cual le \u201cpagaban por d\u00edas\u201d y no estaba \u00a0 \u201cafiliado a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las afirmaciones expuestas no se puede concluir que el se\u00f1or Jorge \u00a0 Osuna Usaqu\u00e9n haya estado sometido a una relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n en el \u00a0 per\u00edodo durante el cual trabaj\u00f3 en las canteras, supuesto que se exig\u00eda al \u00a0 amparo de la normatividad vigente en esa \u00e9poca, para quedar sujeto al Seguro \u00a0 Social Obligatorio contra los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades \u00a0 profesionales, conforme a lo dispuesto en el Decreto 3170 de 1964[128]. Ello se deriva, por una parte, del \u00a0 hecho de que el actor no se refiriera a una vincula-ci\u00f3n puntual con un \u00a0 empleador; y por la otra, a que pese al car\u00e1cter riesgoso de dicha actividad, no \u00a0 aparezca una sola cotizaci\u00f3n al sistema, pues ello refleja que su labor se \u00a0 prest\u00f3 bajo las reglas de la informalidad, lo cual se confirma con su pago por \u00a0 d\u00edas trabajados. De esta manera, la no cotizaci\u00f3n al sistema de riesgos \u00a0 profesionales, como \u00e9l mismo lo afirma y lo ratifica el seguro social, hace \u00a0 concluir que, durante ese per\u00edodo, trabaj\u00f3 como independiente y sin cobertura \u00a0 alguna de tipo laboral o profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.3. Ahora bien, desde 1975 hasta 1984 trabaj\u00f3 \u00a0 para la Sociedad Textilera Comercial S.A., tiempo en el cual cotiz\u00f3 454.7 \u00a0 semanas. De conformidad con la normativa vigente para ese momento que fue \u00a0 expuesta en el numeral 4.5.3 de esta providencia, se entend\u00eda que exist\u00eda una \u00a0 sola cotizaci\u00f3n al Seguro Social para cubrir tanto los riesgos comunes como los \u00a0 riesgos laborales[129], \u00a0 por lo que puede entenderse que para esa \u00e9poca el actor s\u00ed estuvo amparado \u00a0 frente a la ocurrencia de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, \u00a0 lo cual se ratifica con lo dispuesto en el Decreto 1650 de 1977, en el que se \u00a0 inclu\u00edan ambas coberturas en el r\u00e9gimen de los seguros sociales obligatorios[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.4. Con la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que produjo la separaci\u00f3n de ambos \u00a0 subsistemas y con la consagraci\u00f3n de reglas de afiliaci\u00f3n independientes para \u00a0 cada uno[131], \u00a0 se produjo una continuidad del actor en el Sistema General de Pensiones a cargo \u00a0 del ISS (hoy COLPENSIONES), al entender que la afiliaci\u00f3n a dicho r\u00e9gimen \u00a0 es \u00fanica y vitalicia como se deriva del art\u00edculo 13 del Decreto 692 de 1994[132]; \u00a0mientras que, en lo que respecta a los riesgos profesionales, se \u00a0 produjo su desvinculaci\u00f3n del sistema al no existir una relaci\u00f3n laboral que le \u00a0 otorgara el car\u00e1cter de afiliado obligatorio[133]. No sobra \u00a0 resaltar que durante toda esa \u00e9poca el accionante manifest\u00f3 haber trabajado como \u00a0 independiente, retomando sus cotizaciones \u2013\u00fanica y exclusivamente\u2013 en el Sistema \u00a0 General de Pensiones a partir del a\u00f1o 2008, dada la voluntariedad (por su \u00a0 condici\u00f3n) del Sistema de Riesgos Laborales[134].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.5. El \u00a0 recuento realizado demuestra que el actor trabaj\u00f3 en diferentes momentos de su \u00a0 vida laboral como trabajador independiente, y que tan s\u00f3lo tuvo cobertura \u00a0 por el Sistema de Riesgos Laborales en el per\u00edodo que estuvo vinculado con la \u00a0 Sociedad Textilera Comercial S.A (1975 a 1984), momento para el cual fue \u00a0 afiliado al Seguro Social y \u00e9ste le ofrec\u00eda cobertura tanto por riesgos comunes \u00a0 como por riesgos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en \u00a0 cuenta que el origen de la enfermedad que condujo a la p\u00e9rdida de capacidad del \u00a0 actor fue catalogado como profesional, es importante traer a colaci\u00f3n el \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 776 de 2002, precepto expedido para \u00a0 armonizar casos como el expuesto, en el que las enfermedades suelen manifestarse \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de terminada la cobertura ofrecida por el Sistema de Riesgos \u00a0 Laborales, cuando un trabajador es desvinculado por la terminaci\u00f3n de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral[135]. \u00a0 Sobre el particular, la norma en cita dispone que: \u201c(\u2026) [p]ara la enfermedad \u00a0 profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del \u00a0 Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como \u00a0 profesional, deber\u00e1 asumir las prestaciones la \u00faltima administradora de riesgos \u00a0 a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad \u00a0pueda imputarse al periodo en el que estuvo cubierto por el Sistema. (\u2026)\u201d[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como, a \u00a0 partir de lo expuesto en esta providencia, no cabe la aplicaci\u00f3n del citado \u00a0 precepto, pues si bien el se\u00f1or Osuna Usaqu\u00e9n estuvo cubierto por el Sistema de \u00a0 Riesgos Laborales, durante los a\u00f1os 1975 a 1984 por el ISS, el origen de la \u00a0 enfermedad que dio lugar a su invalidez no puede imputarse al per\u00edodo en el que \u00a0 se produjo dicha cobertura, si se tiene en cuenta que en el dictamen de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral expedido el 11 de junio de 2009, se se\u00f1al\u00f3 que la misma se \u00a0 ocasion\u00f3 por las labores que prest\u00f3 en las canteras con anterioridad a esa fecha \u00a0 (1967 a 1974). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, es importante recordar que, en \u00a0 concordancia con lo se\u00f1alado en el numeral 4.5.6 de esta providencia, cualquier \u00a0 contingencia que se produzca en relaci\u00f3n con un trabajador independiente \u00a0para quien se ha dispuesto la afiliaci\u00f3n al Sistema de Riesgos Laborales de \u00a0 manera voluntaria (esto es, que no se encuentra en ninguna de las situaciones \u00a0 descritas en el art\u00edculo 13 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el art\u00edculo \u00a0 2 de la Ley 1562 de 2012), deber\u00e1 ser garantizada por el r\u00e9gimen com\u00fan. Lo \u00a0 anterior, por raz\u00f3n del car\u00e1cter vinculante del principio de integralidad y por \u00a0 la vigencia del mandato de irrenunciabilidad de la seguridad social, aunado a \u00a0 que la actividad de estas personas no se encuentra enmarcada en lo que se ha \u00a0 entendido como actividad laboral, pues no existe ninguna clase de \u00a0 relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, como se presenta con quienes tienen un contrato de trabajo \u00a0 o un contrato formal de prestaci\u00f3n de servicios, aspecto caracter\u00edstico y \u00a0 natural de la cobertura del Sistema de Riesgos Laborales creado por la Ley 100 \u00a0 de 1993, pues de lo que se trata es de amparar la situaci\u00f3n de riesgo o peligro \u00a0 que se genera por parte de quien es beneficiario del servicio prestado e impone \u00a0 las reglas en las que se lleva a cabo tal actividad, a trav\u00e9s de un t\u00edpica \u00a0 relaci\u00f3n de aseguramiento[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.6. De esta manera se tiene que, aun cuando en el dictamen proferido el d\u00eda 11 de junio de \u00a0 2009 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 se determin\u00f3 \u00a0 que la enfermedad padecida por el actor era de origen laboral, los hechos que dan lugar a dicha afirmaci\u00f3n no responden a \u00a0 la naturaleza de este concepto. Precisamente, a partir de lo que se relata en el \u00a0 citado documento, la definici\u00f3n sobre el origen responde, presuntamente, a que \u00a0 el accionante prest\u00f3 sus servicios en canteras desde 1967 hasta 1974. No \u00a0 obstante, como ya se dijo, vista la informaci\u00f3n que dio lugar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0 no se puede afirmar que el se\u00f1or Osuna Usaqu\u00e9n haya estado sometido a una \u00a0 relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n que explicar\u00e1 el origen de la contingencia, \u00a0 por el contrario, la forma como se desarroll\u00f3 dicha actividad y la falta de una \u00a0 vinculaci\u00f3n al sistema, permiten concluir que durante ese per\u00edodo trabaj\u00f3 como \u00a0 independiente y sin cobertura alguna de tipo laboral o profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, entiende la Corte que no pod\u00eda calificarse como \u00a0 profesional una enfermedad que no estaba directamente vinculada en su origen con \u00a0 una actividad subordinada o de especial sujeci\u00f3n respecto de una persona, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando el calificado s\u00f3lo tuvo una cobertura en riesgos profesionales por el \u00a0 per\u00edodo comprendido entre 1975 y 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, aun cuando podr\u00eda llegar a considerarse que el hecho \u00a0 causante de la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante fue la calificaci\u00f3n \u00a0 realizada por la Junta Regional de Invalidez, la cierto que esa circunstancia no \u00a0 exclu\u00eda el deber de COLPENSIONES de verificar si, ante la falta de cobertura por \u00a0 parte del Sistema de Riesgos Laborales, especialmente cuando se manifestaba que \u00a0 jam\u00e1s hab\u00eda existido una protecci\u00f3n por dicho subsistema, cab\u00eda el \u00a0 reconoci-miento de una prestaci\u00f3n por parte del sistema general, sobre todo \u00a0 cuando el r\u00e9gimen de aseguramiento profesional se rige por la regla de la \u00a0 especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.7\u00a0 Bajo este escenario y atendiendo a que el momento de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, el 2 de febrero de 2009, el \u00a0 se\u00f1or Jorge Osuna Usaqu\u00e9n se desempe\u00f1aba como trabajador independiente, \u00a0 por virtud de lo cual no estaba obligado a afiliarse al r\u00e9gimen de riesgos \u00a0 profesionales, y que as\u00ed lo hab\u00eda estado desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0 e incluso durante casi toda su vida laboral, a la luz del principio de \u00a0 integralidad y dado el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la seguridad social \u00a0 (CP art. 48), no cab\u00eda una soluci\u00f3n distinta a la de concluir que le asist\u00eda a \u00a0 COLPENSIONES la competencia para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada por actor. Ello es as\u00ed por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a pesar de que la Junta calific\u00f3 la enfermedad como de \u00a0 origen profesional, no existen elementos de juicio que permitan entender que \u00a0 ella se deriv\u00f3 de la existencia de un trabajo subordinado o sometido a una \u00a0 prestaci\u00f3n formal de servicios. Por el contrario, se destaca que la historia \u00a0 laboral del actor es la de un trabajador independiente, con una breve \u00a0 vinculaci\u00f3n a la Sociedad Textilera Comercial S.A., respecto de cuya labor no se \u00a0 enmarca el origen de la enfermedad invalidante, pues la misma se dispone \u00a0 respecto de la actividad desarrollada en las canteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte entiende que pese a la calificaci\u00f3n como profesional \u00a0 de la enfermedad padecida por el actor, para el momento en que se produjo su \u00a0 origen, \u00e9ste se desempe\u00f1aba como un trabajador informal o independiente, \u00a0 circunstancia que exclu\u00eda que dicha contingencia pudiese ser asumida por el \u00a0 Sistema de Riesgos Laborales, sobre todo cuando la afiliaci\u00f3n a este \u00faltimo, \u00a0 respecto de dicha categor\u00eda de trabajadores, es voluntaria. El error de la \u00a0 Junta, que pudo ser subsanado por COLPENSIONES, consisti\u00f3 en el uso de tan s\u00f3lo \u00a0 uno de los criterios para calificar el origen de las patolog\u00edas, referente a su \u00a0 incorporaci\u00f3n en la tabla de enfermedades profesionales[138]. \u00a0 No obstante, de haberse verificado la historia laboral del accionante, la citada \u00a0 administradora se hubiese percatado que para el momento en que surgi\u00f3 la \u00a0 enfermedad, el actor no ten\u00eda cobertura del sistema de aseguramiento laboral, lo \u00a0 que implicaba que \u2013por su condici\u00f3n de trabajador informal o independiente\u2013 los \u00a0 riesgos derivados de cualquier tipo de contingencia padecida en ese momento \u00a0 ser\u00edan cubiertos por el sistema com\u00fan, conforme se ha explicado en varias \u00a0 oportunidades en esta providencia, m\u00e1s a\u00fan cuando la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez se dio casi 35 a\u00f1os despu\u00e9s de haber dejado la labor que desempe\u00f1\u00f3 en \u00a0 las canteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, por m\u00e1s all\u00e1 de que se haya calificado como profesional \u00a0 el origen de la enfermedad, en la medida en que la mayor parte de su historia \u00a0 laboral el actor se desempe\u00f1\u00f3 como independiente, debe entenderse que los \u00a0 supuestos que agravaron su patolog\u00eda fueron necesariamente de origen com\u00fan, con \u00a0 excepci\u00f3n de aquellos vinculados con su trabajo en la Sociedad Textilera, pues \u00a0 se trata de un padecimiento que fue soportado durante cerca de 35 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, aun cuando formalmente se dijese que el origen fue \u00a0 profesional (a pesar de que materialmente no lo sea), est\u00e1 claro que las causas \u00a0 que agravaron la enfermedad hasta llevarla a la incapacidad son comunes, \u00a0 y ante una invalidez que podr\u00eda considerarse mixta, en virtud del \u00a0 principio de integralidad, y siguiendo la jurisprudencia expuesta por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, cabe asignar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 la \u00fanica entidad a la que el actor estuvo y ha estado afiliado, incluso en \u00a0 materia de riesgos profesionales, si cumple con los dem\u00e1s requisitos previstos \u00a0 en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.8. As\u00ed las cosas, queda por determinar si al se\u00f1or Jorge Osuna \u00a0 Usaqu\u00e9n le asiste derecho sobre la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, ya que se \u00a0 encuentra en un delicado estado de salud y el paso del tiempo podr\u00eda implicar la \u00a0 consolidaci\u00f3n de un perjuicio irreversible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, y de conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez se deben cumplir los siguientes supuestos: (i) sufrir una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y (ii) haber cotizado 50 \u00a0 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto y de conformidad con la respuesta allegada por el \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cabe recordar que la \u00a0 enfermedad denominada silicosis (que es aquella que padece el accionante) \u00a0 \u201ces una enfermedad fibr\u00f3stica-pulmonar cr\u00f3nica, degenerativa y de car\u00e1cter \u00a0 irreversible\u201d, circunstancia por la cual le es aplicable la regla \u00a0 jurisprudencial enunciada en el ac\u00e1pite 4.6 del presente fallo, sobre la \u00a0 capacidad laboral residual, que permite incluir las semanas de cotizaci\u00f3n que se \u00a0 hubieren causado con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 con el fin de reconocer la aptitud laboral que mantienen las personas cuyos \u00a0 efectos de la enfermedad se van agravando con el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta consideraci\u00f3n, se concluye que cabe el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada, por una parte, porque de acuerdo con el dictamen proferido \u00a0 el d\u00eda 11 de junio de 2009 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Bogot\u00e1, el se\u00f1or Jorge Osuna Usaqu\u00e9n tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 50%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de febrero de dicho a\u00f1o; y, por la otra, \u00a0 porque si bien dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la citada fecha tan s\u00f3lo \u00a0 cotiz\u00f3 13.1 semanas, vista en general su capacidad laboral residual se encuentra \u00a0 un registro de 55.7, para un total de 68.8 semanas de cotizaci\u00f3n, suficientes \u00a0 para acceder al derecho reclamado, en los t\u00e9rminos expuestos por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada el 21 de julio de 2015 por el Juzgado Octavo Civil del \u00a0 Circuito de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social del se\u00f1or Jorge \u00a0 Osuna Usaqu\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR \u00a0sin efectos las Resoluciones GNR 427008 del 18 de diciembre de 2014 y GNR 135096 \u00a0 del 10 de mayo de 2015, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, ORDENAR a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES\u2013, por conducto de su representante legal o de quien haga sus \u00a0 veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho el se\u00f1or Jorge Osuna Usaqu\u00e9n, \u00a0 atendiendo a las consideraciones expuestas en esta providencia, pudiendo aplicar la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-033\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad\/SISTEMA \u00a0 DE RIESGOS PROFESIONALES-Contenido y alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Definici\u00f3n \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Afiliaci\u00f3n \u00a0 de trabajador independiente resulta obligatoria en algunos casos (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL-En muchos casos no se supeditan a una relaci\u00f3n dependiente o \u00a0 subordinada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Se debi\u00f3 determinar la fecha inicial de reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, a efectos de contabilizar la prescripci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-5.133.420 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge \u00a0 Osuna Usaqu\u00e9n contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con vinculaci\u00f3n al \u00a0 proceso de Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez Nacional y Regional de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Riesgos Profesionales est\u00e1 \u00a0 concebido, esencialmente, como esquema de aseguramiento, con el cual se protege \u00a0 la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 1o \u00a0de la Ley 1562 de 2012, se establecen dos categor\u00edas de afiliados: los \u00a0 obligatorios y los voluntarios. En cada una de ellas se incorporan a los \u00a0 trabajadores independientes, los cuales pueden cotizar de acuerdo con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera obligatoria se encuentran los \u00a0 trabajadores independientes que laboran en actividades catalogadas por el \u00a0 Ministerio de Trabajo como de alto riesgo, afiliaci\u00f3n que, conforme a lo \u00a0 previsto por la ley, corre a cargo del contratante. Entre los independientes que \u00a0 se pueden afiliar, de manera voluntaria, se encuentran los informales, siempre y \u00a0 cuando coticen al r\u00e9gimen contributivo de salud, cuya cotizaci\u00f3n se establecer\u00e1 \u00a0 seg\u00fan el tipo de riesgo laboral al que est\u00e1 expuesta la poblaci\u00f3n.[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Reglamentario 2800 de 2003, \u00a0 modificado por el Decreto 0723 de 2013, define al trabajador independiente como \u00a0 &#8220;toda persona natural que realice una actividad econ\u00f3mica, o preste sus \u00a0 servicios de manera personal y por su cuenta y riesgo, mediante contratos de \u00a0 car\u00e1cter civil, comercial o administrativo distinto al laboral&#8221;, incluye tambi\u00e9n \u00a0 a todos aquellos trabajadores independientes que laboren en actividades de alto \u00a0 riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n del trabajador independiente \u00a0 como bien lo se\u00f1ala la sentencia, pretende cumplir los principios de \u00a0 universalidad y eficiencia del Sistema General de Seguridad Social Integral. No \u00a0 obstante lo anterior, aunque en principio, resulta v\u00e1lido se\u00f1alar que la \u00a0 voluntariedad de la afiliaci\u00f3n supone un escenario en el que el ejercicio de una \u00a0 actividad lucrativa es ajena a una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, y que en esa medida, \u00a0 las contingencias deben estar cubiertas entonces por el r\u00e9gimen com\u00fan, regla que \u00a0 en el caso sub examine, en efecto, es aplicable, a mi juicio, \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que dicha conclusi\u00f3n no puede hacerse extensiva a otros \u00a0 supuestos en los que la afiliaci\u00f3n del trabajador independiente al sistema de \u00a0 riesgos profesionales es obligatoria. Desde otra perspectiva, tambi\u00e9n advierto \u00a0 que no necesariamente la contingencia profesional viene establecida por una \u00a0 relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n. La ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad \u00a0 profesional, en muchos casos, no se supedita a una relaci\u00f3n dependiente o \u00a0 subordinada, pues si bien puede ser un hecho indicador y que eventualmente \u00a0 cataloga el riesgo, es la realizaci\u00f3n de un trabajo o actividad y la exposici\u00f3n \u00a0 a ciertos factores establecidos por la ley y que alteran la salud de quien lo \u00a0 desarrolla, lo que, en definitiva, determina el origen de la contingencia. \u00a0 Pueden existir otros supuestos t\u00e1cticos en los que considero no podr\u00edan hacerse \u00a0 extensivas las consideraciones aqu\u00ed expuestas, y tendr\u00e1 el juez que valorar, en \u00a0 cada caso concreto, los diferentes elementos de juicio para determinar qu\u00e9 \u00a0 sistema ser\u00e1 el encargado de reconocer la prestaci\u00f3n. Por ejemplo, en el caso \u00a0 del trabajador informal, no existe relaci\u00f3n de dependencia, subordinaci\u00f3n o \u00a0 sujeci\u00f3n, lo que implica, para el juez ordinario o constitucional examinar la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria con el fin de establecer el r\u00e9gimen que deba \u00a0 cubrir la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior orden de ideas, el an\u00e1lisis \u00a0 y la argumentaci\u00f3n expuestos en la sentencia constituyen las pautas que para el \u00a0 caso objeto de estudio corresponde aplicar, pero exclusivamente en relaci\u00f3n con \u00a0 el mismo, sin que pueda constituir una regla omn\u00edmoda para determinar el r\u00e9gimen \u00a0 -com\u00fan o de riesgos laborales- que rige para el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales del sistema, trat\u00e1ndose del trabajador \u00a0 independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala debi\u00f3 determinar la \u00a0 fecha inicial de reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, a efectos \u00a0 de contabilizar la prescripci\u00f3n. Dicha precisi\u00f3n resultaba esencial, puesto que, \u00a0 atendiendo lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993, la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez se reconoce y comienza a pagar, en forma retroactiva, desde la fecha \u00a0 en que se produzca dicho estado.[141] \u00a0As\u00ed las cosas, se concluye, que el 2 de febrero de 2009, ser\u00eda la fecha a partir \u00a0 de la cual deber\u00eda pagarse la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Sin embargo, se observa que, \u00a0 como quiera que el actor no suspendi\u00f3 ni interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n, no \u00a0 obstante la exigibilidad de la prestaci\u00f3n en las condiciones indicadas, solo \u00a0 tendr\u00eda derecho al pago de las mesadas causadas a partir de la fecha en que se \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual, solo le corresponder\u00eda a la \u00a0 entidad de seguridad social reconocer las mesadas no prescritas y causadas a \u00a0 partir del a\u00f1o 2012, teniendo en cuenta que, precisamente, el escrito contentivo \u00a0 del recurso de amparo se present\u00f3 el 7 de julio de 2015, lo cual equivale a \u00a0 decir que las mesadas causadas tres a\u00f1os antes de dicha fecha estar\u00edan \u00a0 prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, efectuar dicha precisi\u00f3n \u00a0 se acompasa, no solo con el precedente de la Corporaci\u00f3n, sino con las normas \u00a0 que regulan el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Adicionalmente, \u00a0 tal ser\u00eda el alcance atribuible a las disposiciones del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, cuya no referencia e inaplicaci\u00f3n en la decisi\u00f3n de \u00a0 mayor\u00eda es lo que justifica la presente salvedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 Cuaderno 1, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan el resumen de la \u00a0 historia cl\u00ednica realizado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Bogot\u00e1, el accionante es un \u201c[p]aciente con sintomatolog\u00eda respiratoria desde \u00a0 el a\u00f1o 2003. Mediante estudio de fibrobroncoscopia se diagnostica silicosis \u00a0 pulmonar simple y compresi\u00f3n extr\u00ednseca del l\u00f3bulo medio. Resultado de lavado \u00a0 bronquial, con inflamaci\u00f3n aguda y cr\u00f3nica. El paciente est\u00e1 en clase funcional \u00a0 III, IV, con ox\u00edgeno domiciliario 18 horas.\u201d Cuaderno 1, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Esta informaci\u00f3n aparece \u00a0 en las Resoluciones GNR 427008 del 18 de diciembre de 2014 y GNR 135096 del 10 \u00a0 de mayo de 2015, ambas proferidas por COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Lo anterior se deriva de lo \u00a0 expuesto en la acci\u00f3n de tutela y en el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, \u00a0 en el cual se declara que el se\u00f1or Osuna Usaqu\u00e9n era un trabajador independiente \u00a0 b\u00e1sicamente dedicado a la labor de \u201cDECORACI\u00d3N\u201d. Cuaderno 2, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1, folios 1 al \u00a0 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La anamnesis ha \u00a0 sido definida por la Real Academia Espa\u00f1ola como: \u201cInformaci\u00f3n aportada por \u00a0 el paciente y por otros testimonios para confeccionar su historial m\u00e9dico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1, folios 1 al 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1, folios 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cPor la cual se \u00a0 declara la p\u00e9rdida de competencia del Reconocimiento de una Pensi\u00f3n de \u00a0 Invalidez\u201d. \u00a0 Cuaderno 1, folios 8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Cuaderno 1, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En su totalidad, la norma \u00a0 en cita dispone que: \u201cPar\u00e1grafo 2o. Las prestaciones asistenciales y \u00a0 econ\u00f3micas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, \u00a0 ser\u00e1n reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre \u00a0 afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la \u00a0 enfermedad profesional, al momento de requerir la prestaci\u00f3n. \/\/ Cuando se \u00a0 presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales \u00a0 que asume las prestaciones, podr\u00e1 repetir proporcionalmente por el valor pagado \u00a0 con sujeci\u00f3n y, en la misma proporci\u00f3n al tiempo de exposici\u00f3n al riesgo que \u00a0 haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su \u00a0 empleador de haber tenido per\u00edodos sin cobertura. \/\/ Para enfermedad \u00a0 profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del \u00a0 Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como \u00a0 profesional, deber\u00e1 asumir las prestaciones la \u00faltima administradora de riesgos \u00a0 a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda \u00a0 imputarse al per\u00edodo en el que estuvo cubierto por ese Sistema. \/\/ La \u00a0 Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un \u00a0 accidente de trabajo, deber\u00e1 responder \u00edntegramente por las prestaciones \u00a0 derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus \u00a0 secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a \u00a0 esa administradora. \/\/ Las acciones de recobro que adelanten las administradoras \u00a0 son independientes a su obligaci\u00f3n de reconocimiento del pago de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la \u00a0 fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su \u00a0 reconocimiento. Vencido este t\u00e9rmino, la administradora de riesgos profesionales \u00a0 deber\u00e1 reconocer y pagar, en adici\u00f3n a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, un inter\u00e9s \u00a0 moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en \u00a0 proporci\u00f3n a la duraci\u00f3n de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones \u00a0 a que haya lugar.\u201d El aparte subrayado es espec\u00edficamente el texto citado \u00a0 por el accionante en el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1, folios 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cPor la cual se niega una \u00a0 Pensi\u00f3n de Invalidez por falta de competencia\u201d. Cuaderno 1, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La norma en cita dispone \u00a0 que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 1.- Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de \u00a0 Riesgos Profesionales que, en los t\u00e9rminos de la presente ley o del Decreto-ley \u00a0 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como \u00a0 consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendr\u00e1 derecho a que \u00a0 este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la \u00a0 presente ley. \/\/ (\u2026) Par\u00e1grafo 2o. Las prestaciones asistenciales \u00a0 y econ\u00f3micas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad \u00a0 profesional, ser\u00e1n reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se \u00a0 encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el \u00a0 caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestaci\u00f3n. \/\/ \u00a0 Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos \u00a0 profesionales que asume las prestaciones, podr\u00e1 repetir proporcionalmente por el \u00a0 valor pagado con sujeci\u00f3n y, en la misma proporci\u00f3n al tiempo de exposici\u00f3n al \u00a0 riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades \u00a0 o a su empleador de haber tenido per\u00edodos sin cobertura. \/\/ Para enfermedad \u00a0 profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del \u00a0 Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como \u00a0 profesional, deber\u00e1 asumir las prestaciones la \u00faltima administradora de riesgos \u00a0 a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda \u00a0 imputarse al per\u00edodo en el que estuvo cubierto por ese Sistema. \/\/ La \u00a0 Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un \u00a0 accidente de trabajo, deber\u00e1 responder \u00edntegramente por las prestaciones \u00a0 derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus \u00a0 secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a \u00a0 esa administradora. \/\/ Las acciones de recobro que adelanten las administradoras \u00a0 son independientes a su obligaci\u00f3n de reconocimiento del pago de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la \u00a0 fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su \u00a0 reconocimiento. Vencido este t\u00e9rmino, la administradora de riesgos profesionales \u00a0 deber\u00e1 reconocer y pagar, en adici\u00f3n a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, un inter\u00e9s \u00a0 moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en \u00a0 proporci\u00f3n a la duraci\u00f3n de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones \u00a0 a que haya lugar. \/\/ Par\u00e1grafo 3o. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 \u00a0 con car\u00e1cter general un r\u00e9gimen para la constituci\u00f3n de reservas, que ser\u00e1 igual \u00a0 para todas las Administradoras del Sistema, que permitan el cumplimiento cabal \u00a0 de las prestaciones econ\u00f3micas propias del Sistema. \/\/ La Superintendencia \u00a0 Bancaria establecer\u00e1 en el plazo de un (1) a\u00f1o de la entrada en vigencia de la \u00a0 presente ley un esquema para que el ISS adopte el r\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas \u00a0 establecido para las compa\u00f1\u00edas de seguros que tengan autorizado el ramo de \u00a0 riesgos profesionales, dicho Instituto continuar\u00e1 manejando separadamente dentro \u00a0 de las reservas de ATEP aquellas que amparan el capital de cobertura para las \u00a0 pensiones ya reconocidas y el saldo se destinar\u00e1 a constituir separadamente las \u00a0 reservas para cubrir las prestaciones econ\u00f3micas de las enfermedades \u00a0 profesionales de que trata este art\u00edculo. Una vez se agote la reserva de \u00a0 enfermedad profesional, el presupuesto nacional deber\u00e1 girar los recursos para \u00a0 amparar el pasivo si lo hubiere contemplado en el presente par\u00e1grafo, y el \u00a0 Instituto proceder\u00e1 a pagar a las administradoras de riesgos profesionales que \u00a0 repitan contra \u00e9l.\u201d Los apartes subrayados corresponden a los textos citados \u00a0 de forma expresa por COLPENSIONES para fundamentar su falta de competencia para \u00a0 pronunciarse sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Esta disposici\u00f3n \u00a0 establece que: \u201cArt\u00edculo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad \u00a0 Social y la Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0 Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y \u00a0 riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y econom\u00eda, \u00a0 se mantendr\u00e1 una participaci\u00f3n p\u00fablica en su prestaci\u00f3n. Para el efecto, se \u00a0 autoriza a las entidades p\u00fablicas para que se asocien entre s\u00ed o con \u00a0 particulares para la constituci\u00f3n de sociedades que administran estos riesgos o \u00a0 participen en el capital de las existentes o para que las entidades p\u00fablicas \u00a0 enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades p\u00fablicas o que los \u00a0 particulares inviertan o participen en el capital de las entidades p\u00fablicas. \/\/ \u00a0 Adicionalmente cr\u00e9ase una empresa industrial y comercial del Estado del orden \u00a0 nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio \u00a0 independiente, vinculada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, denominada \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la \u00a0 administraci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 incluyendo la administraci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de que \u00a0 trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley \u00a0 que los desarrolle. \/\/ Colpensiones ser\u00e1 una Administradora del R\u00e9gimen de \u00a0 Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, de car\u00e1cter p\u00fablico del orden nacional, \u00a0 para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, \u00a0 deber\u00e1 realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho \u00a0 prop\u00f3sito, y proceder\u00e1 a la liquidaci\u00f3n de CAJANAL EICE, CAPRECOM y del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administraci\u00f3n de pensiones se \u00a0 refiere. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 delegar el reconocimiento de las pensiones. \u00a0 \/\/ Esta Empresa tendr\u00e1 domicilio en Bogot\u00e1, D. C., su patrimonio estar\u00e1 \u00a0 conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por \u00a0 los aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, los activos que le transfieran \u00a0 la Naci\u00f3n y otras entidades p\u00fablicas del orden nacional y los dem\u00e1s ingresos que \u00a0 a cualquier t\u00edtulo perciba. Tendr\u00e1 una Junta Directiva que ejercer\u00e1 las \u00a0 funciones que le se\u00f1alen los estatutos. La Administraci\u00f3n de la empresa estar\u00e1 a \u00a0 cargo de un Presidente, nombrado por la Junta Directiva. La Junta estar\u00e1 \u00a0 conformada por tres miembros, el Ministro de la Protecci\u00f3n Social o el \u00a0 Viceministro como su delegado, quien lo presidir\u00e1; el Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado y un Representante del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica.\u201d El aparte subrayado corresponde a un texto \u00a0 directamente mencionado por COLPENSIONES para fundamentar su falta de \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 1, folios 12 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Esta norma fue \u00a0 previamente citada en la nota a pie No. 16. El aparte invocado por el actor, \u00a0 como ya se dijo, dispone lo siguiente:\u00a0\u201c(\u2026) Para enfermedad profesional en el \u00a0 caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos \u00a0 Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deber\u00e1 asumir \u00a0 las prestaciones la \u00faltima administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, \u00a0 siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al per\u00edodo en el que \u00a0 estuvo cubierto por ese Sistema. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno 1, folios 22 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno 1, folio 37 y 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno 1, folios 34 y 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno 1, folios 40 a 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0 art. 2, n\u00fam. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno 2, folios 48 a 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno 1, folios 48 y 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno 2, folios 3 a 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno 1, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 30% por deficiencias, 3.5% por discapacidad y 16.5% por minusval\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno 2, folios 1 a 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno 1, folios 12 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno 1, folios 15 a \u00a0 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno 1, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno 1, folios 20 y 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno 1, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno 1, folios 25 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la Sentencia T-723 de \u00a0 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, se resalt\u00f3 que el mecanismo de la tutela \u00a0 \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de \u00a0 Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, \u00a0 T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Igual doctrina se \u00a0 encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-543 de 1992, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El art\u00edculo 86 del Texto \u00a0 Superior dispone que: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Esta hip\u00f3tesis de \u00a0 procedencia se deriva de lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1) Cuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0Subrayado por fuera del texto original. Sobre esta doctrina constitucional, se \u00a0 pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-740 de 2015, T-568 de 2015, \u00a0 T-823 de 2014, T-885 de 2013, T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de 2002, \u00a0 T-135 de 2002, T-1062 de 2001,\u00a0\u00a0 T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 \u00a0 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de \u00a0 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] V\u00e9anse, adem\u00e1s, las \u00a0 Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de \u00a0 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de \u00a0 1999, SU-086 de 1999,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En efecto, el art\u00edculo \u00a0 104 del CPACA establece que: \u201c(\u2026) La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo (\u2026) [igualmente] conocer\u00e1 de los siguientes procesos: (\u2026) 4. Los \u00a0 relativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el \u00a0 Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 \u00a0 administrativo por una persona de derecho p\u00fablico.\u201d Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 \u00a0 de 2012 dispone que: \u201cLa jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades \u00a0 laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las controversias relativas a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los \u00a0 afiliados, los beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0 administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los \u00a0 relacionados con contratos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-043 de 2007, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-702 de 2008, \u00a0 T-431 de 2011, T-072 de 2013 y T-209 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-225 de 1993, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-043 de 2007, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-962 de 2011, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201c(\u2026) a) Eficiencia. Es \u00a0 la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, \u00a0 t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la \u00a0 seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (\u2026)\u201d- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201c(\u2026) b) Universalidad. \u00a0 Es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida; (\u2026)\u201d- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201c(\u2026) c) Solidaridad. \u00a0 Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los \u00a0 sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s \u00a0 fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. \/\/ Es deber del Estado garantizar la solidaridad en \u00a0 el sistema de seguridad social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n \u00a0 del mismo. \/\/ Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el sistema de \u00a0 seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables; (\u2026)\u201d- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201c(\u2026) f) Participaci\u00f3n. \u00a0 Es la intervenci\u00f3n de la comunidad a trav\u00e9s de los beneficiarios de la seguridad \u00a0 social en la organizaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones \u00a0 y del sistema en su conjunto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201c(\u2026) e) Unidad. Es la \u00a0 articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y \u00a0 prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y (\u2026)\u201d- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ley 1562 de 2012, art. \u00a0 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ley 1562 de 2012, art. \u00a0 4\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cSobre reparaciones \u00a0 por accidentes de trabajo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cPor la cual se dictan \u00a0 algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, \u00a0 conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] As\u00ed por ejemplo, el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 57 de 1915 dispon\u00eda que: \u201cEl patrono es responsable de \u00a0 los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo del trabajo que realicen y \u00a0 en el ejercicio de la profesi\u00f3n que ejerzan, a menos que el accidente sea debido \u00a0 a culpa del obrero, o a fuerza mayor extra\u00f1a al trabajo en que se produzca el \u00a0 accidente, o a imprudencias o descuido del operario, o a ataque s\u00fabito de \u00a0 enfermedad que lo prive del uso de las facultades mentales o de las fuerzas \u00a0 f\u00edsicas o a violaci\u00f3n de los reglamentos de la empresa.\u201d En t\u00e9rminos \u00a0 similares, el art\u00edculo 12 de la Ley 6 de 1945 se\u00f1alaba que, mientras se \u00a0 organizaba el seguro social obligatorio, el empleador deb\u00eda responder por las \u00a0 indemnizaciones que se produjeran como consecuencia de los accidentes de trabajo \u00a0 y enfermedades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cPor el cual se \u00a0 aprueba el Reglamento de Inscripciones, Clasificaci\u00f3n de Empresas y Aportes para \u00a0 el Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades \u00a0 Profesionales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cPor el cual se aprueba \u00a0 el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y \u00a0 Enfermedades Profesionales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En el Decreto 3169 de \u00a0 1964 la vinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 frente a los trabajadores que ya ven\u00edan \u00a0 vinculados al Seguro Social, mientras que en el Decreto 3170 se dispuso la regla \u00a0 general de vinculaci\u00f3n de todo trabajador con contrato de trabajo. De esta \u00a0 manera, en el art\u00edculo 1 del Decreto 3169 de 1964 se estableci\u00f3 que: \u201cEl \u00a0 primer contingente de afiliados al Seguro Obligatorio de accidentes de trabajo y \u00a0 enfermedades profesionales, estar\u00e1 integrado por los trabajadores que en la \u00a0 fecha de vigencia de este Seguro sean afiliados forzosos al r\u00e9gimen del seguro \u00a0 de enfermedad no profesional y maternidad, en las regiones cubiertas por el \u00a0 Seguro Social, con las excepciones establecidas en el Reglamento General del \u00a0 Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales\u201d. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 7 del Decreto 3170 de 1964 se\u00f1alaba lo siguiente: \u00a0 \u201cEstar\u00e1n sujetos al Seguro Social obligatorio contra los Riesgos de Accidentes \u00a0 de Trabajo y Enfermedades Profesionales: a) Los trabajadores nacionales o \u00a0 extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios a \u00a0 patronos de car\u00e1cter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por \u00a0 la ley o por el presente reglamento. (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El art\u00edculo 59 del \u00a0 Decreto 3170 se\u00f1alaba que: \u201cEl pago de las cotizaciones para el Seguro de \u00a0 Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales se har\u00e1n conjunta y \u00a0 simult\u00e1neamente con el de las cotizaciones para las dem\u00e1s ramas del Seguro \u00a0 Social Obligatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El art\u00edculo 6 del Decreto \u00a0 3169 de 1964 dispon\u00eda que: \u201cLos trabajadores tendr\u00e1n derecho a las \u00a0 prestaciones del Instituto de accidentes de trabajo cuando \u00e9ste ocurra con \u00a0 posterioridad a su inscripci\u00f3n en el seguro. Las prestaciones por enfermedad \u00a0 profesional estar\u00e1n a cargo del Instituto desde su calificaci\u00f3n como tal por los \u00a0 m\u00e9dicos del Seguro\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cPor el cual se \u00a0 determinan el r\u00e9gimen y la administraci\u00f3n de los seguros sociales obligatorios y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] El art\u00edculo 6 del decreto \u00a0 en cita estipulaba que: \u201c[d]eber\u00e1n afiliarse forzosamente al r\u00e9gimen que se \u00a0 establece en el presente Decreto, los trabajadores nacionales y extranjeros que \u00a0 presenten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o \u00a0 de aprendizaje, los funcionarios de seguridad social a que se refiere el Decreto \u00a0 1651 de 1977 y los pensionados por el r\u00e9gimen de seguros sociales obligatorios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sobre el particular, el \u00a0 art\u00edculo 4 del Decreto 1650 de 1977 dispon\u00eda que las contingencias amparadas por \u00a0 el r\u00e9gimen de los seguros sociales obligatorios eran: (i) enfermedad general; \u00a0 (ii) maternidad; (iii) accidentes de trabajo; (iv) enfermedad profesional; (v) \u00a0 invalidez; (vi) vejez; (vii) muerte y (viii) asignaciones familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La norma en cita dispone \u00a0 que: \u201cOrigen del accidente de la enfermedad y la muerte.\u00a0Toda \u00a0 enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o \u00a0 calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] &#8220;Por el cual se \u00a0 determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Art\u00edculo 1 de la Ley 1562 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cuando la norma describe \u00a0 que el accidente de trabajo no s\u00f3lo es aqu\u00e9l que sobreviene por causa \u00a0del trabajo, sino tambi\u00e9n aqu\u00e9l que se produce con ocasi\u00f3n del mismo, a \u00a0 juicio de esta Corporaci\u00f3n, quiere significar que el siniestro debe tener \u00a0 ocurrencia mientras la persona se encuentra desempe\u00f1ando la labor encomendada, \u00a0 sin que necesariamente se limite a una hip\u00f3tesis de una orden dada por el \u00a0 empleador o a una de las actividades normales que se encuentran a su cargo. Una \u00a0 lectura contraria conllevar\u00eda a que ciertas circunstancias quedar\u00edan excluidas \u00a0 del sistema general de riesgos laborales, como ocurrir\u00eda con la ca\u00edda repentina \u00a0 de una persona que se hallare trabajando o una circunstancia en la cual un \u00a0 trabajador se lesiona por golpearse con cualquier elemento del lugar destinado a \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio. Desde esta perspectiva, se ha entendido que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del trabajo\u201d significa que el accidente ocurra \u00a0 mientras se est\u00e1 trabajando. En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia \u00a0 ha dicho que: \u00a0 \u201cNo est\u00e1 por dem\u00e1s anotar que si se\u00a0 conside\u00adrara que \u00fanicamente queda \u00a0 cobijado como accidente de trabajo el suceso imprevisto y repentino, no querido \u00a0 por la v\u00edctima ni tampoco provocado por grave culpa suya, que ocurre de modo \u00a0 exclusivo cuando el trabajador se encuentra \u2018dedica\u00addo a sus activida\u00addes \u00a0 normales\u2019 o a las \u2018funciones propias de su empleo\u2019, bastar\u00eda entonces que el \u00a0 trabajador no obstante hallarse a disposici\u00f3n del patrono estuviese ocupado en \u00a0 una faena distinta a la suya propia, o en cualquier actividad que estrictamente \u00a0 no pudiera conside\u00adrarse como una de \u2018sus actividades norma\u00adles\u2019 o \u2018funciones \u00a0 propias de su empleo\u2019, como, por ejemplo, entrando en la empresa o saliendo de \u00a0 ella, bajando o subiendo unas escaleras despu\u00e9s de terminada su labor habitual, \u00a0 o en fin ejecutando cualquier otra acci\u00f3n diferente a la labor para la cual fue \u00a0 contratado, para que dejara de consider\u00e1rsele\u00a0 como dedicado a una de \u2018sus \u00a0 activi\u00addades normales\u2019, desapa\u00adrecien\u00addo, por ende, el accidente de trabajo por \u00a0 faltar uno de los elementos que lo configu\u00adran. Desde luego que este \u00a0 entendimiento de la norma implicar\u00eda un notorio retroceso en el proceso \u00a0 legislativo, doctrinario y jurisprudencial que se ha recorrido desde las \u00a0 primeras manifestaciones de amparo al trabajador, que entre nosotros se produjo \u00a0 con la Ley 57 de 1915, o sea, ser\u00eda desandar todo lo que en esta materia se ha \u00a0 avanzado para colocarse en una \u00e9poca anterior a tal ley\u201d. Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 20 de septiembre de 1993, Magistrado \u00a0 Ponente Rafael M\u00e9ndez Arango, radicado 5911. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, art. 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En el ac\u00e1pite pertinente de la \u00a0 sentencia se transcribi\u00f3 el alcance de la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cExpresa el actor que las \u00a0 normas acusadas desconocen la distinci\u00f3n legal entre los contratos de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios y los contratos laborales, pues al incluir a los contratistas \u00a0 dentro del contexto de las normas laborales y del sistema de seguridad social en \u00a0 riesgos profesionales, se desnaturalizan las prestaciones, derechos y \u00a0 obligaciones propias de cada contrato. La norma acusada equipara a los \u00a0 contratistas independientes con los trabajadores sujetos a la subordinaci\u00f3n \u00a0 laboral, estableciendo una igualdad legal entre dos grupos que jur\u00eddicamente son \u00a0 diferentes, regidos por normas propias y contradictorias entre s\u00ed, tanto as\u00ed que \u00a0 la inclusi\u00f3n de los primeros no corresponde al concepto de accidente de \u00a0 trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sobre el particular, en el ac\u00e1pite \u00a0 de s\u00edntesis se expuso que: \u201cLa definici\u00f3n de accidente de trabajo del \u00a0 art\u00edculo 3 de la ley 1562 de 2012 involucra elementos que en principio son \u00a0 exclusivos de una relaci\u00f3n laboral, tales como \u2018durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes \u00a0 del empleador\u2019, \u2018labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de \u00a0 trabajo\u2019. No obstante, en cumplimiento de una finalidad constitucional, se \u00a0 incluy\u00f3 dentro de dicho contexto al grupo de los contratistas independientes, \u00a0 por lo que con base en el art\u00edculo 25 del Decreto 723 de 2013 la afiliaci\u00f3n de \u00a0 este tipo de trabajadores dentro del sistema de riesgo laborales no comporta la \u00a0 facultad de alterar la naturaleza del contrato de prestaci\u00f3n de servicios a uno \u00a0 laboral, pues, la afiliaci\u00f3n garantiza el cubrimiento de los riesgos que por la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio civil o comercial pueda sufrir una persona. (\u2026) La \u00a0 ampliaci\u00f3n de la cobertura en riesgos laborales garantiza el derecho al acceso \u00a0 de un mayor n\u00famero de trabajadores, materializando su derecho a la igualdad, e \u00a0 incluso de la dignidad de todo trabajador, a ser cubierto por las continencias \u00a0 que puedan ocasionarse con su labor sin distinci\u00f3n de la forma contractual que \u00a0 origina la vinculaci\u00f3n obligatoria. En ese sentido, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte ha encontrado que el trato diferente otorgado por el legislador a los \u00a0 contratistas se encuentra plenamente justificado. (\u2026) En el Sistema General \u00a0 de Riesgos Laborales est\u00e1 permitida la inclusi\u00f3n de los contratistas dentro del \u00a0 contexto de accidente de trabajo del art\u00edculo 3 de la Ley 1562 de 2012, pues la \u00a0 equiparaci\u00f3n legal con los trabajadores dependientes materializa el principio de \u00a0 ampliaci\u00f3n de la cobertura en seguridad social (Art. 48 CP) y repercute en el \u00a0 \u00e1mbito de la afiliaci\u00f3n obligatoria sin modificar las relaciones contractuales \u00a0 previas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ello se destaca en los \u00a0 antecedentes legislativos, cuando al referirse al campo de ampliaci\u00f3n de la ley, \u00a0 se dispuso que: \u00a0 \u201cUna de las finalidades esenciales del proyecto es la de\u00a0garantizar la seguridad \u00a0 social en riesgos profesionales al sector de los trabajadores independientes, \u00a0 quienes hist\u00f3ricamente han estado excluidos del sistema. En tal sentido, es \u00a0 necesario recordar que los contratistas tambi\u00e9n son trabajadores -aunque no sean \u00a0 empleados- y como tales, son personas que viven de su actividad f\u00edsica y mental, \u00a0 a los que la precarizaci\u00f3n de las relaciones de trabajo ha golpeado m\u00e1s \u00a0 severamente, oblig\u00e1ndolos a renunciar a su derecho constitucional a una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral directa con el empleador.\u00a0(\u2026) La lucha es por el trabajo \u00a0 digno, bien que se ejerza de manera dependiente o independiente, en el marco de \u00a0 una relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter laboral o de una relaci\u00f3n civil o comercial, \u00a0 porque finalmente unos y otros son trabajadores, viven de su actividad y las \u00a0 normas sociales deben extenderse a todos sin excepci\u00f3n.\u201d \u00a0Gaceta del Congreso No. 492 de 2010. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos Laborales de las personas \u00a0 vinculadas a trav\u00e9s de un contrato formal de prestaci\u00f3n de servicios con \u00a0 entidades o instituciones p\u00fablicas o privadas y de los trabajadores \u00a0 independientes que laboren en actividades de alto riesgo y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] La norma en cita dispone \u00a0 que: \u201cPara la realizaci\u00f3n de actividades de prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n y salud \u00a0 ocupacional en general, el trabajador independiente se asimila al trabajador \u00a0 dependiente y la afiliaci\u00f3n del contratista al sistema correr\u00e1 por cuenta del \u00a0 contratante y el pago por cuenta del contratista; salvo lo estipulado en el \u00a0 numeral 6 de este mismo art\u00edculo\u201d. \u00c9nfasis por fuera del teco original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] El resto de hip\u00f3tesis en \u00a0 que se exige por ley una afiliaci\u00f3n obligatoria al sistema de riesgos laborales \u00a0 guarda armon\u00eda con las consideraciones expuestas, pues se trata de imponer un \u00a0 deber de cobertura frente a quienes prestan sus servicios a otros, bajo la \u00a0 existencia de un cierto poder de direcci\u00f3n o de sujeci\u00f3n en la forma de \u00a0 realizaci\u00f3n de sus labores. As\u00ed se dispone respecto de los trabajadores \u00a0 asociados, los pensionados que se vinculan mediante contrato de trabajo, los \u00a0 estudiantes que realizan pr\u00e1cticas profesionales, los trabajadores \u00a0 independientes que son contratos de forma espec\u00edfica para el desarrollo de \u00a0 actividades de alto riesgo y los miembros de agremiaciones o asociaciones que \u00a0 responsan ingresos para la instituci\u00f3n. De forma particular, en el art\u00edculo 2 de \u00a0 la Ley 1562 de 2012, previamente citado, se dispuso que: \u201cSon afiliados al \u00a0 Sistema General de Riesgos Laborales: a) En forma obligatoria: (\u2026) 2. Las \u00a0 Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables conforme a \u00a0 la ley, del proceso de afiliaci\u00f3n y pago de los aportes de los trabajadores \u00a0 asociados. Para tales efectos le son aplicables todas las disposiciones legales \u00a0 vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes y de igual forma le son \u00a0 aplicables las obligaciones en materia de salud ocupacional, incluyendo la \u00a0 conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 Paritario de Salud Ocupacional (COPASO). \/\/ 3. Los \u00a0 jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como \u00a0 trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como \u00a0 servidores p\u00fablicos. \/\/ 4. Los estudiantes de todos los niveles acad\u00e9micos de \u00a0 instituciones educativas p\u00fablicas o privadas que deban ejecutar trabajos que \u00a0 signifiquen fuente de ingreso para la respectiva instituci\u00f3n o cuyo \u00a0 entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminaci\u00f3n de sus \u00a0 estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida dentro del a\u00f1o siguiente a la \u00a0 publicaci\u00f3n de la presente ley por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social. \/\/ 5. Los trabajadores independientes que laboren en actividades \u00a0 catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta \u00a0 afiliaci\u00f3n ser\u00e1 por cuenta del contratante. \/\/ 6. Los miembros de las \u00a0 agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente de ingreso para \u00a0 la instituci\u00f3n. \/\/ 7. Los miembros activos del Subsistema Nacional de primera \u00a0 respuesta y el pago de la afiliaci\u00f3n ser\u00e1 a cargo del Ministerio del Interior, \u00a0 de conformidad con la normatividad pertinente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Lo anterior se deriva de \u00a0 la comparaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993 respecto del art\u00edculo 10 de \u00a0 la Ley 776 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En la Sentencia C-250 de \u00a0 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se explic\u00f3 que el sistema de riesgos \u00a0 laborales se edifica bajo la l\u00f3gica de la existencia de un riesgo creado \u00a0por el empleador. De esta manera, se manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) el sistema de \u00a0 riesgos profesionales se estructura a partir de la existencia de un riesgo \u00a0 creado por el empleador. El legislador acoge en esta materia la teor\u00eda del \u00a0 riesgo creado en la que no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se \u00a0 establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a \u00a0 reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en \u00a0 actividades de las que el empresario obtiene un beneficio. \/\/ Actualmente la ley \u00a0 con el prop\u00f3sito de proteger a los trabajadores de las contingencias o da\u00f1os que \u00a0 sufran como consecuencia de la relaci\u00f3n laboral, ha impuesto la obligaci\u00f3n a los \u00a0 empleadores de trasladar ese riesgo a entidades especializadas en su \u00a0 administraci\u00f3n, mediando una cotizaci\u00f3n a cargo exclusivamente del empleador y \u00a0 ha determinado claramente las prestaciones a las que tendr\u00e1n derecho\u00a0 los \u00a0 trabajadores que se vean afectados por una contingencia de origen profesional. \u00a0 \/\/ En este orden de ideas las entidades administradoras de riesgos \u00a0 profesionales, bajo un esquema de aseguramiento, (\u2026) deben ocuparse de brindar a \u00a0 los trabajadores la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran, as\u00ed como \u00a0 asumir el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] CP art. 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cPor la cual se dictan normas \u00a0 sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de \u00a0 Riesgos Laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] El art\u00edculo 13 del \u00a0 Decreto 692 de 1994 dispone que: \u201cLa afiliaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0 Pensiones es permanente e independiente del r\u00e9gimen que seleccione el \u00a0 afiliado. Dicha afiliaci\u00f3n no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno \u00a0 o varios per\u00edodos, pero podr\u00e1 pasar a la categor\u00eda de afiliados inactivos, \u00a0 cuando tengo m\u00e1s de seis meses de no pago de cotizaciones\u201d. \u00c9nfasis por \u00a0 fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] El Decreto 692 de 1994 es \u00a0 claro en se\u00f1alar que la afiliaci\u00f3n a cada subsistema del Sistema Integrado de \u00a0 Seguridad Social es independiente. Para el efecto, se dispone que: \u201cLa \u00a0 afiliaci\u00f3n a cada uno de los sistemas que componen el Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral, es independiente. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ley 1562 de 2012, art 2, \u00a0 lit a), num 1; y Decreto 1295 de 1994, art. 16. Este \u00faltimo dispone que: \u00a0 \u201cDurante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, los empleadores deber\u00e1n efectuar \u00a0 las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Laborales. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201cPor el cual se \u00a0 adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley\u00a0100 de 1993, se reglamenta \u00a0 parcialmente el art\u00edculo\u00a091 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan \u00a0 disposiciones para la puesta en operaci\u00f3n del Registro \u00danico de Aportantes al \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el r\u00e9gimen de recaudaci\u00f3n de \u00a0 aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00c9nfasis por fuera del \u00a0 texto original. A pesar del peso que el art\u00edculo en cita parece darle al \u00a0 formulario de afiliaci\u00f3n, en varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 se ha hecho referencia a la figura de la afiliaci\u00f3n t\u00e1cita. Por ejemplo, se \u00a0 puede consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral,\u00a0 \u00a0 sentencia del 4 de marzo de 2015, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, \u00a0 SL6035-2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201cPor el cual se \u00a0 determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos \u00a0 Laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Decreto 1295 de 1994, \u00a0 art. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] El art\u00edculo 1 de la Ley 776 de 2002 dispone que: \u201cLas prestaciones \u00a0 asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de un accidente de trabajo o de una \u00a0 enfermedad profesional, ser\u00e1n reconocidas y pagadas por la administradora en la \u00a0 cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el \u00a0 accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la \u00a0 prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] El aparte declarado \u00a0 inexequible del art\u00edculo 16 del Decreto 1295 de 1994 dispon\u00eda que: \u201cEl no pago de dos o m\u00e1s \u00a0 cotizaciones peri\u00f3dicas, implica, adem\u00e1s de las sanciones legales, la \u00a0 desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del Sistema General de Riesgos Profesionales, \u00a0 quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de \u00a0 los riesgos profesionales\u201d \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Expresamente se dijo lo \u00a0 siguiente: \u201c(\u2026) la desafiliaci\u00f3n tambi\u00e9n debe estar precedida de \u00a0 determinadas actuaciones m\u00ednimas con connotaciones jur\u00eddicas: (1) la terminaci\u00f3n \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral; y (2) la informaci\u00f3n inmediata del empleador a la ARP de \u00a0 tal circunstancia, para que se produzca la desafiliaci\u00f3n \u00a0correspondiente. Pues, recu\u00e9rdese el viejo principio en derecho de que \u2018las \u00a0 cosas se deshacen como se hacen\u2019 (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia C-250 de 2004, \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Textualmente, el inciso 1 \u00a0 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 776 de 2002 dispone que: \u201cLas \u00a0 prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de un accidente de trabajo o \u00a0 de una enfermedad profesional, ser\u00e1n reconocidas y pagadas por la administradora \u00a0 en la cual se encuentra afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el \u00a0 accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la \u00a0 prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Momento que corresponde \u00a0 b\u00e1sicamente con el instante en que se requieren, como lo dispone el inciso 1 del \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 776 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ley 776 de 2002, art\u00edculo 1, \u00a0 par\u00e1grafo 2, inciso 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ley 776 de 2002, art\u00edculo 1, \u00a0 par\u00e1grafo 2, inciso 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ley 1562 de 2012, art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] La tabla de enfermedades \u00a0 profesionales hoy en d\u00eda se encuentra prevista en el Decreto 1477 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Siempre que se cumplan con los \u00a0 requisitos que sobre el particular se dispongan en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u201cPor la cual se \u00a0 reglamenta el proceso de calificaci\u00f3n del origen de los eventos de salud en \u00a0 primera instancia, dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] El art\u00edculo citado \u00a0 previamente, en el inciso 1 dispone que: \u201cLa existencia simultanea de una \u00a0 enfermedad de origen profesional con otra de origen com\u00fan, no negar\u00e1 la \u00a0 existencia de cada uno de los eventos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 24 de julio de 2012, M.P. Rigoberto Echeverri \u00a0 Bueno, radicaci\u00f3n 37892. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u201cPor la cual se \u00a0 reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] El art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0 100 de 1993 se\u00f1ala: \u201c(\u2026) se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier \u00a0 causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido \u00a0 el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u201cArt\u00edculo 9o. \u00a0 Estado de invalidez. Para los efectos del Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales, se considera inv\u00e1lida la persona que por causa de origen \u00a0 profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por \u00a0 ciento (50%) o m\u00e1s de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual \u00danico de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n. \/\/ En primera \u00a0 instancia, la calificaci\u00f3n de los porcentajes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 se har\u00e1 por el equipo interdisciplinario establecido en el art\u00edculo 6o. de la \u00a0 presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el \u00a0 proceso de rehabilitaci\u00f3n integral, de existir discrepancias se acudir\u00e1 a las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad \u00a0 Social correspondiente el pago de honorarios y dem\u00e1s gastos que se ocasionen. \/\/ \u00a0 El costo del dictamen ser\u00e1 a cargo de la Administradora de Riesgos \u00a0 Profesionales, pero el empleador o el trabajador podr\u00e1n acudir directamente ante \u00a0 dichas juntas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sobre el particular, el art\u00edculo 4 \u00a0 del Decreto 1295 de 1994 establece que: \u201c(\u2026) La cobertura del sistema se \u00a0 inicia desde el d\u00eda calendario siguiente al de la afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia T-163 de 2011, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] V\u00e9anse las Sentencias \u00a0 T-886 de 2013, T-479 de 2014 y T-580 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia T-479 de 2014, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia T-013 de 2015, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Si diagn\u00f3stico es \u00a0 silicosis pulmonar simple y compresi\u00f3n extr\u00ednseca del l\u00f3bulo medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] De acuerdo con los \u00faltimos \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados y que se encuentran en la historia cl\u00ednica anexa al \u00a0 expediente, se tiene que desde el a\u00f1o 2009 el tratamiento otorgado al accionante \u00a0 en raz\u00f3n de su padecimiento ha pasado de una conexi\u00f3n de 18 a 24 horas de \u00a0 ox\u00edgeno l\u00edquido. Cuaderno 1, folios 15 al 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] De conformidad con la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por \u00a0 Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, se ha entendido que las personas se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad cuando \u201ctengan deficiencias f\u00edsicas, \u00a0 mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con \u00a0 diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la \u00a0 sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-206 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-093 de 2015, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0 podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] El art\u00edculo 5 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 dispone que: \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de \u00a0 que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones \u00a0 de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este \u00a0 Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n \u00a0 de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico \u00a0 escrito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-016 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-172 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia T-043 de 2007, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-702 de 2008, \u00a0 T-431 de 2011, T-072 de 2013 y T-209 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] En efecto, la cotizaci\u00f3n \u00a0 puede derivarse, precisamente, de la ayuda de terceros y de sus hijos, suceso \u00a0 que no implica la existencia de un recurso propio para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, cuando lo que se alega es que le asiste el derecho al \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n que elimina dicha circunstancia de dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Resoluci\u00f3n GNR 427008 del 28 de \u00a0 diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u201cArt\u00edculo 7.- \u00a0 Estar\u00e1n sujetos al Seguro Social Obligatorio contra los Riesgos de Accidentes de \u00a0 Trabajo y Enfermedades Profesionales: a) Los trabajadores nacionales o \u00a0 extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios a \u00a0 patronos de car\u00e1cter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por \u00a0 la ley o por el presente reglamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Decreto 3170 de 1964, \u00a0 art. 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Decreto 1650 de 1977, \u00a0 art. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Decreto 692 de 1994, art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u201cLa afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0 General de Pensiones es permanente e independiente del r\u00e9gimen que \u00a0 seleccione el afiliado. Dicha afiliaci\u00f3n no se pierde por haber dejado de \u00a0 cotizar uno o varios per\u00edodos, pero podr\u00e1 pasar a la categor\u00eda de afiliado \u00a0 inactivo, cuando tenga m\u00e1s de seis meses de no pago de cotizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia C-250 de 2004, \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Decreto 1295 de 1994, art. 13, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1562 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite \u00a0 4.5.6.3.1 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia C-250 de 2004, M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] En efecto, para la \u00e9poca, el \u00a0 Decreto 2566 de 1999 inclu\u00eda como enfermedad profesional la silicosis por \u00a0 trabajos realizados en canteras. Esta igualmente se encontraba prevista en el \u00a0 Decreto 1832 de 1994 y fue nuevamente incorporada en el Decreto 1477 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Art\u00edculo 2 del Decreto 1562 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; &#8220;La pensi\u00f3n de invalidez se reconocer\u00e1 a \u00a0 solicitud de parte interesada y comenzar\u00e1 a pagarse, en forma retroactiva, desde \u00a0 la fecha en que se produzca tal estado &#8220;<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-033-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-033\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Caso en que \u00a0 Colpensiones se declar\u00f3 carente de competencias para decidir sobre \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}