{"id":24556,"date":"2024-06-28T14:03:52","date_gmt":"2024-06-28T14:03:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-034-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:52","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:52","slug":"t-034-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-034-16-2\/","title":{"rendered":"T-034-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-034-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-034\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DEL \u00a0 SERVICIO DE ACUEDUCTO POR MORA EN EL PAGO Y LIMITES CONSTITUCIONALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 AL AGUA POTABLE-Desconexi\u00f3n, \u00a0 suspensi\u00f3n o racionalizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto supone una \u00a0 interferencia en este derecho, que debe ser justificada por quien la adelanta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS \u00a0 PUBLICOS-Pueden suspender la forma de prestar el servicio de acueducto \u00a0 y pasar a suministrarle al usuario cantidades m\u00ednimas de agua a los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS \u00a0 PUBLICOS DOMICILIARIOS-En caso de incumplimiento en el pago \u00a0 del servicio de agua, deben elaborar acuerdos de pago, teniendo en cuenta la \u00a0 capacidad de pago de los usuarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 suspensi\u00f3n completa del servicio de acueducto por no pago, sin tener en cuenta \u00a0 que se encuentran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de \u00a0 Servicios P\u00fablicos reconectar servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto \u00a0 garantizando por lo menos 50 litros de agua por persona al d\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de \u00a0 Servicios P\u00fablicos adelantar tr\u00e1mites para llegar a un acuerdo de pago con \u00a0 accionante, a fin de que pueda responder por su obligaci\u00f3n contractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.163.918. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dilsa Elena S\u00e1nchez \u00a0 Mart\u00ednez contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. &#8211; \u00a0 E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En la vivienda ubicada en la Calle 5F No. 40-71 de la ciudad de Valledupar, \u00a0 reside el n\u00facleo familiar de Dilsa Elena S\u00e1nchez Mart\u00ednez, de 30 a\u00f1os de edad, \u00a0 el cual est\u00e1 conformado por[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parentesco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cristina Isabel Palmera S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniela Sof\u00eda Mart\u00ednez S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ludis Elena Mart\u00ednez Rodelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Madre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Bele\u00f1o Choperena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Padrastro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n Guti\u00e9rrez Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobrino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mirlis Esther Carrascal S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobrina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 15 de noviembre de 2014, la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar, \u00a0 EMDUPAR S.A. &#8211; E.S.P., suspendi\u00f3 el suministro de agua potable a la vivienda por \u00a0 el incumplimiento en el pago de las facturas generadas por la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de acueducto y alcantarillado, de conformidad con las estipulaciones \u00a0 del contrato de condiciones uniformes suscrito por la ciudadana Dilsa Elena \u00a0 S\u00e1nchez Mart\u00ednez [2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 24 de abril de 2015[3], \u00a0 Dilsa Elena S\u00e1nchez Mart\u00ednez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de \u00a0 Servicios P\u00fablicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. &#8211; E.S.P.[4], \u00a0 al considerar vulnerados los derechos fundamentales de los residentes en su \u00a0 vivienda con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto sin atender a \u00a0 las limitaciones establecidas por este Tribunal para el desarrollo de dicho \u00a0 procedimiento cuando en el inmueble habitan menores de edad y personas de la \u00a0 tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la demandante explica que en el mes de noviembre de 2014 la compa\u00f1\u00eda \u00a0 accionada procedi\u00f3 a suspender el suministro de agua sin tener en cuenta que \u00a0 esta Corte ha sostenido que antes de la adopci\u00f3n de dicha medida debe \u00a0 verificarse que en el inmueble no habiten sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, e ignorando que en diversas oportunidades se acerc\u00f3 a la empresa \u00a0 para lograr un acuerdo de pago y tratar de saldar la deuda, la cual no ha podido \u00a0 cancelar debido a que son un n\u00facleo familiar desplazado por la violencia que \u00a0 sobrevive con menos de un salario m\u00ednimo al mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la actora pone de presente que desde el momento en que se suspendi\u00f3 el \u00a0 servicio han obtenido agua de sus vecinos, pero que en ocasiones ello no resulta \u00a0 posible, y cuando lo es representa un riego para los miembros de su familia \u00a0 quienes al cargar recipientes con l\u00edquido desde otras viviendas han sufrido \u00a0 accidentes que deterioran su salud, m\u00e1xime si se tiene en cuenta sus edades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por lo anterior, con fundamento en los art\u00edculos 11, 44, 49 y 78 de la \u00a0 Carta, as\u00ed como lo dispuesto en la Sentencia T-092 de 1995[5], \u00a0 la peticionaria solicita que: (i) se protejan los derechos fundamentales de los \u00a0 habitantes de su vivienda, (ii) se decrete la reconexi\u00f3n del servicio de \u00a0 acueducto para su consumo, y (iii) se ordene la celebraci\u00f3n de un acuerdo de \u00a0 pago para saldar la deuda con la empresa demandada que respete el m\u00ednimo vital \u00a0 de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. &#8211; E.S.P., solicit\u00f3 \u00a0 declarar improcedente el amparo pedido[6], \u00a0 puesto que la accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo para satisfacer sus pretensiones, m\u00e1s a\u00fan cuando no prob\u00f3 la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni demostr\u00f3 actuaci\u00f3n alguna irregular \u00a0 de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, la sociedad demandada indic\u00f3 que suspendi\u00f3 \u00a0 el servicio de acueducto de conformidad con las facultades consagradas en la Ley \u00a0 142 de 1994 ante el no pago oportuno de las facturas por consumo[7], \u00a0 as\u00ed como que ha dado respuesta oportuna a cada una de las peticiones presentadas \u00a0 por la actora y ha estado dispuesta a refinanciar la deuda para proceder a \u00a0 reanudar el suministro de agua seg\u00fan lo ha exigido la Corte Constitucional en su \u00a0 reiterada jurisprudencia[8], \u00a0 pero no ha sido posible llegar a un acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 7 de mayo de 2015[9], \u00a0 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Valledupar deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la peticionaria puede \u00a0 acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para procurar la \u00a0 defensa de sus derechos, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no prob\u00f3 la existencia \u00a0 de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, argumentando que el juez omiti\u00f3 \u00a0 tener en cuenta que en su vivienda residen sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[10], \u00a0 por lo que el recurso de amparo resulta procedente para solicitar la reconexi\u00f3n \u00a0 del servicio de acueducto de conformidad con la jurisprudencia reiterada de este \u00a0 Tribunal[11], \u00a0 m\u00e1s a\u00fan cuando son una familia desplazada por la violencia que merece un trato \u00a0 preferencial por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para probar sus afirmaciones la demandante alleg\u00f3 copia de los documentos de \u00a0 identificaci\u00f3n y de los carnets de afiliaci\u00f3n al sistema subsidiado de salud de \u00a0 los habitantes del inmueble, as\u00ed como una reproducci\u00f3n del certificado de \u00a0 inclusi\u00f3n de su n\u00facleo familiar en el registro \u00fanico de v\u00edctimas[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de Sentencia del 26 de junio de 2015[13], \u00a0 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al estimar que aunque la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era procedente debido al estado de vulnerabilidad en que se encuentra el \u00a0 n\u00facleo familiar de la accionante, no estaba demostrado que hubiera puesto en \u00a0 conocimiento de la empresa demandada que el incumplimiento en el pago de las \u00a0 facturas de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado obedeciera a \u00a0 las dif\u00edciles condiciones de vida que enfrenta la actora y sus parientes, como \u00a0 lo ha exigido esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia al sostener que es una carga \u00a0 del usuario indicarle a la compa\u00f1\u00eda prestadora la concurrencia de ciertos \u00a0 factores que hacen imperioso un trato preferencial al momento del cobro de las \u00a0 obligaciones contra\u00eddas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Auto del 15 de octubre de 2015[14], la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 de Tutelas N\u00famero Diez escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia en \u00a0 atenci\u00f3n al criterio subjetivo denominado \u201curgencia de proteger un derecho \u00a0 fundamental\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del \u00a0 expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse \u00a0 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredit\u00f3 en esta oportunidad, \u00a0 puesto que conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00b0 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991[18], \u00a0 la ciudadana Dilsa Elena S\u00e1nchez Mart\u00ednez act\u00faa en su calidad de suscriptora del \u00a0 servicio de acueducto y cabeza del hogar conformado por menores de edad y \u00a0 adultos mayores que dependen econ\u00f3micamente de ella, instaurando de manera \u00a0 personal la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Igualmente, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se encuentra \u00a0 satisfecha, ya que de acuerdo con lo previsto en la mencionada disposici\u00f3n \u00a0 superior, as\u00ed como en el art\u00edculo 5\u00b0 del referido Decreto[19], \u00a0 EMDUPAR S.A. &#8211; E.S.P. es demandable a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela como posible \u00a0 responsable de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora y su \u00a0 familia, ya que es una compa\u00f1\u00eda constituida con fondos de naturaleza p\u00fablica que \u00a0 interviene en la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado en la \u00a0 ciudad de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el \u00a0 amparo de tutela est\u00e1 previsto para la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los \u00a0 derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca \u00a0 asegurar que el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera \u00a0 urgente requieren de la intervenci\u00f3n del juez de tutela[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En esta ocasi\u00f3n, este Tribunal advierte que el amparo cumple \u00a0 con el requisito de inmediatez, puesto que de comprobarse la presunta omisi\u00f3n de \u00a0 la empresa demandada de facilitar y garantizar, conforme a la normatividad \u00a0 vigente, el acceso de la ciudadana Dilsa Elena S\u00e1nchez Mart\u00ednez y de su familia a los \u00a0 servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, los hechos constitutivos de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n generar\u00edan consecuencias actuales y permanentes[21]. \u00a0 En concreto, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el suministro de \u00a0 agua potable a su residencia se encontraba suspendido[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Esta Corporaci\u00f3n reitera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo sumario y preferente creado para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, que se caracteriza por ser \u00a0 residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias \u00a0 atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de \u00a0 los procedimientos ordinarios o especiales, en los que tambi\u00e9n se protegen \u00a0 prerrogativas de naturaleza constitucional[23]. En \u00a0 consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo \u00a0 alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos \u00a0 procedimientos, salvo que los mismos sean ineficaces, inexistentes o se \u00a0 configure un perjuicio irremediable[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Descendiendo al asunto en examen, la Corte encuentra que la accionante se \u00a0 queja de la suspensi\u00f3n irregular del servicio p\u00fablico de acueducto a su vivienda \u00a0 por parte de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. &#8211; \u00a0 E.S.P., por lo que, en principio, cuenta con los medios de control establecidos \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo[25] \u00a0para cuestionar las actuaciones de la compa\u00f1\u00eda demandada[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. No obstante lo anterior, en esta oportunidad, dadas las circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad en las que se encuentra la familia de la actora, este Tribunal \u00a0 estima que de conformidad con la jurisprudencia constitucional[27], \u00a0 debe entenderse que el recurso de amparo desplaza dichos instrumentos \u00a0 judiciales, pues no son eficientes para establecer de manera celera si la faceta \u00a0 subjetiva del derecho fundamental al agua de los residentes en el inmueble \u00a0 ubicado en la Calle 5F No. 40-71 de la ciudad de Valledupar fue vulnerada por la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio de acueducto, as\u00ed como para adoptar eventuales medidas \u00a0 expeditas para suspender los efectos causados por tal situaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se \u00a0 tiene en cuenta que la carencia de agua para consumo humano alegada es una \u00a0 situaci\u00f3n que pone en riesgo la vida, la salud y la dignidad de las personas y, \u00a0 frente a ello, \u00a0\u201cla acci\u00f3n de tutela es el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para su protecci\u00f3n.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Corresponde a la Corte decidir sobre el amparo propuesto por Dilsa Elena \u00a0 S\u00e1nchez Mart\u00ednez contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar, EMDUPAR \u00a0 S.A. &#8211; E.S.P., para lo cual deber\u00e1 establecer si se vulneran los derechos \u00a0 fundamentales de un n\u00facleo familiar cuando la compa\u00f1\u00eda que presta el servicio de \u00a0 acueducto procede a suspender el suministro de agua de su vivienda ante la mora \u00a0 en el pago de las facturas expedidas por el consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con tal prop\u00f3sito, este Tribunal (i) reiterar\u00e1 brevemente su jurisprudencia referente a la suspensi\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de acueducto por mora en el pago y sus l\u00edmites \u00a0 constitucionales, para luego, (ii) solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto por mora en el pago y sus \u00a0 l\u00edmites constitucionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Ley 142 de 1994[29] regula el contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, defini\u00e9ndolo en su art\u00edculo 128 \u00a0 como un acuerdo de voluntades \u201cen virtud del cual una empresa de servicios \u00a0 p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a \u00a0 estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios \u00a0 no determinados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De la anterior definici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 interpretado que dicho negocio jur\u00eddico es oneroso, por lo cual faculta a las \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos para cobrar un precio a la parte suscriptora como \u00a0 contraprestaci\u00f3n por el servicio suministrado[30].\u00a0As\u00ed mismo, este Tribunal ha \u00a0 sostenido que es razonable desde una perspectiva constitucional, que el \u00a0 legislador le otorgue a las compa\u00f1\u00edas prestadoras el derecho y les imponga el \u00a0 deber de suspender el servicio p\u00fablico\u00a0\u201csi el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar \u00a0 oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0 contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En efecto, esta Corte ha expresado que la \u00a0 suspensi\u00f3n de servicio p\u00fablico busca tres metas constitucionales \u201c(i) la de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a los dem\u00e1s usuarios; (ii) la de \u00a0 concretar el deber de solidaridad, que es un principio fundamental del Estado; y \u00a0 (iii) la de evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean \u00a0 asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus \u00a0 obligaciones contractuales\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que dicha facultad legal de las empresas de servicios p\u00fablicos no es \u00a0 absoluta, pues \u201cel car\u00e1cter oneroso de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 explica el deber del usuario de pagar las facturas correspondientes, pero no \u00a0 justifica que no sean respetados en su dignidad en tanto seres humanos (\u2026)\u201d[33], por lo cual las \u00a0 compa\u00f1\u00edas est\u00e1n limitadas para ejercer la prerrogativa de suspensi\u00f3n cuando en \u00a0 su ejercicio puedan vulnerar gravemente los derechos fundamentales de los \u00a0 suscriptores[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En ese sentido, atendiendo a la importancia del \u00a0 derecho fundamental al agua para la supervivencia humana en condiciones dignas[35] y a las recomendaciones del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en especial \u00a0 las sugeridas en la Observaci\u00f3n General No. 15 de 2002[36], este Tribunal ha considerado que no procede la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto cuando se configuren los siguientes \u00a0 presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que como consecuencia de la suspensi\u00f3n \u00a0 se desconozcan o se pongan en riesgo los derechos fundamentales de los \u00a0 habitantes en el inmueble, ante su imposibilidad de acceder al recurso h\u00eddrico a \u00a0 trav\u00e9s de otras fuentes. Para verificar el grado de afectaci\u00f3n de las \u00a0 prerrogativas constitucionales, resulta importante tener en cuenta las posibles \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentren los perjudicados con \u00a0 la interrupci\u00f3n del suministro de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el incumplimiento en el pago por \u00a0 parte del responsable sea involuntario.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que el \u00a0 incumplimiento de esta \u00faltima obligaci\u00f3n en cabeza del suscriptor en ning\u00fan caso \u00a0 puede ser obst\u00e1culo para que las personas que est\u00e9n en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 no tengan acceso al servicio de acueducto con ocasi\u00f3n de un actuar negligente \u00a0 por parte de sus representantes para velar por sus derechos, como ocurre por \u00a0 ejemplo cuando los padres de los menores o los curadores de interdictos no \u00a0 procuran sus derechos ante las compa\u00f1\u00edas prestadoras y se procede a la \u00a0 suspensi\u00f3n del suministro de agua[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Ahora bien, estos beneficios dirigidos a \u00a0 garantizar el m\u00ednimo vital de agua de los ciudadanos no pueden ser entendidos \u00a0 como una autorizaci\u00f3n para que los usuarios no cumplan con la obligaci\u00f3n de pago \u00a0 derivada del contrato de servicios p\u00fablicos[40]. Por lo anterior, este \u00a0 Tribunal, basado en informes de la Organizaci\u00f3n Mundial de Salud (OMS), ha \u00a0 determinado que cuando un suscriptor no pueda cancelar el servicio de agua y lo \u00a0 requiere para garantizar su integridad, tendr\u00e1 derecho al acceso al m\u00ednimo de \u00a0 l\u00edquido para sobrevivir, el cual equivale a 50 litros diarios por individuo[41], sin perjuicio de sus \u00a0 deberes de comprometerse a no realizar reconexiones ilegales y de buscar todos \u00a0 los medios para saldar las deudas con la empresa[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Sobre este \u00faltimo punto, la Corte ha resaltado que las compa\u00f1\u00edas \u00a0 prestadoras deben explorar diferentes opciones para propender que los usuarios \u00a0 que no pueden pagar inmediatamente la totalidad de sus deudas cumplan con su \u00a0 pago[43], pues \u201cde esta manera se \u00a0 logra conciliar, de una parte, los derechos de las empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos a que se respete el contrato de servicios p\u00fablicos, a que se garantice \u00a0 la estabilidad econ\u00f3mica del mismo y a recibir las contraprestaciones acordadas \u00a0 por el servicio y, de otra parte, los derechos de los usuarios en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad al agua potable, la salud y la vida en condiciones dignas\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En conclusi\u00f3n, la Sala reitera que si bien es un derecho \u00a0 y un deber de las empresas prestadoras suspender el suministro del servicio de \u00a0 acueducto cuando han transcurrido dos periodos de facturaci\u00f3n sucesivos en los \u00a0 que el usuario no haya efectuado el pago de lo debido, no resulta aceptable \u00a0 realizar tal procedimiento si con esto se afectan derechos fundamentales de \u00a0 sujetos en estado de vulnerabilidad, pero s\u00ed es razonable cambiar la forma en \u00a0 que se realiza el suministro, para limitarlo a la cantidad m\u00ednima de agua \u00a0 mientras se realiza un acuerdo de pago y se cancela la deuda[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Dilsa Elena S\u00e1nchez Mart\u00ednez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de \u00a0 Servicios P\u00fablicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. &#8211; E.S.P., al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales, as\u00ed como las prerrogativas \u00a0 constitucionales de sus parientes que residen en su vivienda con ocasi\u00f3n de la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio de acueducto sin atender a las limitaciones establecidas \u00a0 por este Tribunal para el desarrollo de dicho procedimiento cuando: (i) en el \u00a0 inmueble habitan sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y (ii) el \u00a0 incumplimiento en el pago de las facturas se debe a la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que enfrenta un n\u00facleo familiar desplazado por la violencia que \u00a0 sobrevive con menos de un salario m\u00ednimo al mes[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por lo anterior, la peticionaria solicita que: (i) se protejan los derechos \u00a0 fundamentales de sus familiares residentes en su vivienda, (ii) se decrete la \u00a0 reconexi\u00f3n del servicio de acueducto para su consumo, y (iii) se ordene la \u00a0 celebraci\u00f3n de un acuerdo de pago para saldar la deuda con la empresa demandada \u00a0 que respete el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Al respecto, la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. &#8211; \u00a0 E.S.P. indic\u00f3 que suspendi\u00f3 el servicio de acueducto de conformidad con las \u00a0 facultades otorgadas en la Ley 142 de 1994 ante el no pago oportuno de las \u00a0 facturas por consumo de agua potable[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A su vez, los jueces de instancia denegaron el \u00a0 amparo pretendido, al estimar que \u00a0no est\u00e1 demostrado que se \u00a0 hubiera puesto en conocimiento de la empresa demandada que el incumplimiento en \u00a0 el pago de las facturas obedeciera a las dif\u00edciles condiciones de vida que \u00a0 enfrenta la actora y sus parientes como lo ha exigido esta Corporaci\u00f3n en su \u00a0 jurisprudencia para proceder a tutelar el derecho fundamental al agua[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Sobre el particular, la Sala discrepa de las \u00a0 decisiones proferidas por los funcionarios judiciales de instancia, y considera \u00a0 necesario conceder el amparo solicitado por las razones que pasan a explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En primer lugar, como consecuencia de la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio de acueducto se ponen en riesgo los derechos \u00a0 fundamentales de los familiares de la actora, porque la falta de acceso al \u00a0 agua potable en su domicilio impide que puedan llevar una vida en condiciones \u00a0 dignas, ya que como se afirma en el escrito de acci\u00f3n de tutela no siempre \u00a0 logran tener acceso al recurso h\u00eddrico necesario para desarrollar sus \u00a0 actividades diarias, pues en algunas ocasiones sus vecinos no est\u00e1n en capacidad \u00a0 o disposici\u00f3n de suministr\u00e1rselo. En ese sentido, la Corte ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el agua que utilizan las personas \u00a0 diariamente es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, \u00a0 entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de \u00a0 existencia que le permitan a las personas desarrollar un papel activo en la \u00a0 sociedad. As\u00ed mismo, el agua es un presupuesto esencial para garantizar el \u00a0 derecho a la salud, as\u00ed como del derecho a una alimentaci\u00f3n sana \u00a0entre muchos otros (\u2026).\u201d[49] (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte resalta que la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio afecta a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son (i) \u00a0 los menores de edad que habitan en el inmueble[50], \u00a0 y (ii) los adultos de la familia que ostentan la calidad de desplazados por la \u00a0 violencia[51]. \u00a0 En concreto, en el plenario obran copias de los registros civiles de los ni\u00f1os \u00a0 Cristina Isabel Palmera S\u00e1nchez, Daniela Sof\u00eda Mart\u00ednez S\u00e1nchez, Sebasti\u00e1n \u00a0 Guti\u00e9rrez Bol\u00edvar y Mirlis Esther Carrascal S\u00e1nchez, cuyas edades oscilan entre \u00a0 los 2 y 11 a\u00f1os[52]. \u00a0 De igual manera, en el expediente se encuentra una certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0 Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 donde consta la inclusi\u00f3n del n\u00facleo familiar en el registro \u00fanico de v\u00edctimas[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) En segundo lugar, el incumplimiento en el pago \u00a0 de las facturas por parte del responsable es involuntario, ya que del examen \u00a0 de los elementos de juicio allegados al proceso se evidencia que la no \u00a0 cancelaci\u00f3n de las deudas se debe a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que enfrenta \u00a0 la familia, la cual, seg\u00fan se afirma en el recurso de amparo se debe a que siete \u00a0 personas deben sobrevivir con menos de un salario m\u00ednimo al mes[54]. Dicha aseveraci\u00f3n a \u00a0 pesar de no estar plenamente probada en el expediente puede validarse si se \u00a0 tiene en cuenta que: (i) el n\u00facleo familiar reside en un barrio estrato 1[55], (ii) sus miembros se \u00a0 encuentran afiliados al sistema subsidiado de salud[56], y (iii) su puntaje en \u00a0 la encuesta realizada para determinar su acceso a los programas sociales del \u00a0 Estado (SISB\u00c9N) es bajo[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no se evidencia una intenci\u00f3n de la \u00a0 accionante de evadir el pago de sus acreencias, puesto que en el mismo escrito \u00a0 de tutela manifiesta su disposici\u00f3n de ponerse al d\u00eda con las deudas contra\u00eddas[58], siempre y cuando se \u00a0 tenga en cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y se logre un acuerdo que no afecte su \u00a0 m\u00ednimo vital ni el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por lo dem\u00e1s, aunque en el plenario no obra prueba \u00a0 de que la actora haya puesto en conocimiento de la empresa accionada la dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra su familia y tal circunstancia podr\u00eda \u00a0 derivar en la eventual denegaci\u00f3n del amparo, resulta pertinente tener en cuenta \u00a0 que (i) la accionante se ha acercado a las instalaciones de la compa\u00f1\u00eda para \u00a0 lograr un acuerdo de pago sin que haya sido posible llegar a un consenso, como \u00a0 lo reconocen ambos extremos procesales en sus intervenciones[59], \u00a0 y que (ii) en trat\u00e1ndose de los derechos de los ni\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado que la exigencia de informar a la sociedad prestadora las \u00a0 circunstancias que han impedido el pago de las facturas, no puede convertirse en \u00a0 un obst\u00e1culo para que sujetos en estado de indefensi\u00f3n no tengan acceso al \u00a0 servicio de acueducto, como ocurrir\u00eda en esta ocasi\u00f3n, pues los principales \u00a0 afectados con la suspensi\u00f3n del suministro de agua son los cuatro menores que \u00a0 residen en el inmueble[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. As\u00ed las cosas, de conformidad con las distintas \u00a0 consideraciones presentadas en esta providencia, este Tribunal revocar\u00e1 las \u00a0 decisiones de instancia y tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de la accionante y \u00a0 de su familia, por lo cual le ordenar\u00e1 a a la Empresa de \u00a0 Servicios P\u00fablicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. &#8211; E.S.P., que reconecte el \u00a0 servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto en el inmueble en el que reside la \u00a0 peticionaria e instale un reductor de flujo que garantice como m\u00ednimo 50 litros de agua por persona al d\u00eda mientras \u00a0 se concilia la forma en la que se cancelar\u00e1 la deuda. Asimismo, este Tribunal \u00a0 requerir\u00e1 tanto a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 demandada como a la ciudadana Dilsa Elena S\u00e1nchez Mart\u00ednez para que lleguen a un \u00a0 acuerdo de pago a fin de que pueda saldarse la obligaci\u00f3n contractual y \u00a0 restablecerse el normal suministro del recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valledupar, el 7 de mayo de \u00a0 2015, y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 la misma ciudad, el 26 de junio de la mencionada anualidad, que denegaron el \u00a0 amparo solicitado; y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al agua \u00a0 de Dilsa Elena S\u00e1nchez Mart\u00ednez y de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. &#8211; E.S.P., \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48)\u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, reconecte el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto en el \u00a0 inmueble en el que reside la actora, ubicado\u00a0en la Calle 5F No. 40-71 de la ciudad de Valledupar e instale un \u00a0 reductor de flujo que garantice como \u00a0 m\u00ednimo cincuenta (50) litros de agua al d\u00eda por persona que habita en la \u00a0 vivienda mientras se concilia la forma en la que se cancelar\u00e1 la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- INSTAR a Dilsa Elena S\u00e1nchez Mart\u00ednez para que dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y so pena de \u00a0 perder la protecci\u00f3n otorgada en el numeral segundo, se acerque a las \u00a0 instalaciones de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. &#8211; \u00a0 E.S.P., con el fin de suscribir un acuerdo de pago que se acomode a su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y permita restablecer el normal suministro de agua a su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los datos personales de los habitantes del inmueble \u00a0 constan en las copias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y de los registros civiles \u00a0 allegados al proceso, visibles en los folios 7 y 195 a 200 del cuaderno \u00a0 principal. Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del \u00a0 expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se \u00a0 diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan puede extraerse de las afirmaciones de las \u00a0 partes manifestadas en el escrito tutelar (Folios 1 a 6) y en su contestaci\u00f3n \u00a0 (Folios 159 a 176). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Como consta en el acta individual de reparto visible \u00a0 en el folio 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 1 a 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 159 a 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Para el 20 de abril de 2015, la deuda de la accionante \u00a0 con la empresa de servicios p\u00fablicos ascend\u00eda a $390.488. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La demandada hizo referencia a las sentencia T-407 de \u00a0 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-717 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) y T-242 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 178 a 184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 191 a 194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La peticionaria cit\u00f3 para sustentar su \u00a0 recurso las sentencias C-150 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-242 \u00a0 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-163 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 195 a 206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 211 a 218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 2 a 9 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de \u00a0 inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo \u00a0 caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos \u00a0 de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. \u00a0 Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto. Toda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o \u00a0 la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que \u00a0 se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (\u2026).\u201d (Subrayado fuera del texto constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de \u00a0 los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026).\u201d (Subrayado fuera \u00a0 del texto constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sobre la afectaci\u00f3n permanente en el tiempo \u00a0 de derechos fundamentales y su relaci\u00f3n con el presupuesto de inmediatez, se \u00a0 pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 1110 de 2005 (M.P. Huberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 T-172 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-708 de 2015 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Seg\u00fan informan las partes en el escrito \u00a0 tutelar (Folios 1 a 6) y en su contestaci\u00f3n (Folios 159 a 176). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de \u00a0 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 \u00a0 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Respecto a la existencia de mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), se\u00f1al\u00f3 que: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un \u00a0 sistema jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin \u00a0 de que, en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho \u00a0 en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas \u00a0 jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa \u00a0 -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas \u00a0 determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y \u00a0 procedimientos para su acceso. \/\/ De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece \u00a0 normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente \u00a0 instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. (\u2026) \u00a0 \/\/ As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de \u00a0 su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y \u00a0 subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la \u00a0 amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencias T-927 de 1999 (M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz) y T-054 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver, entre otras, las sentencias T-418 de \u00a0 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-242 de 2013 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). A ese respecto, en la Sentencia C-220 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), este Tribunal reiter\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica fundamental del \u00a0 derecho al agua potable y estudi\u00f3 su faceta subjetiva sosteniendo que: \u201cComo \u00a0 derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como \u00a0 objetivo. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser \u00a0 reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneraci\u00f3n tanto por \u00a0 parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata \u00a0 de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha \u00a0 dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una l\u00ednea jurisprudencia amplia de \u00a0 protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Sentencia T-616 de 2010 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de \u00a0 los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-717 de 2010 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de \u00a0 1994, modificado por art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-093 de 2015 (M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado), reiterando el fallo T-717 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-150 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver, entre otras, las sentencias T-573 de \u00a0 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) y T-394 de 2015 (M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Desde la Sentencia T-578 de 1992 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se ha afirmado que \u201cel agua constituye fuente \u00a0 de vida y la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a \u00a0 la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto \u00a0 y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la \u00a0 salubridad p\u00fablica (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho \u00a0 constitucional fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas en la Observaci\u00f3n General No. \u00a0 15 estableci\u00f3 que de las garant\u00edas de un nivel de vida adecuado y el disfrute \u00a0 del m\u00e1s alto nivel posible de la salud f\u00edsica y mental, se deriva que el agua es \u00a0 un derecho humano que debe ser respetado y garantizado por los Estados. En \u00a0 concreto, el organismo internacional indic\u00f3: \u201cEl derecho humano al agua es el \u00a0 derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y \u00a0 asequible para el uso personal y dom\u00e9stico. Un abastecimiento adecuado de agua \u00a0 salubre es necesario para evitar la muerte por deshidrataci\u00f3n, para reducir el \u00a0 riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las \u00a0 necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y \u00a0 dom\u00e9stica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-717 de 2010 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Sentencia T-163 de 2014 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver, entre otras, las Sentencias T-717 de \u00a0 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-394 de 2015 (M.P. Myriam \u00c1vila \u00a0 Rold\u00e1n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Sentencias T-546 de 2009 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) y T-980 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Concretamente, puede consultarse: \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial para la Salud (OMS), Informe sobre la cantidad de agua \u00a0 domiciliaria, el nivel del servicio y la salud, y ONU\/WWAP (Naciones \u00a0 Unidas\/Programa Mundial de Evaluaci\u00f3n de los Recursos H\u00eddricos). 2003. 1er \u00a0 Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos H\u00eddricos en \u00a0 el Mundo: Agua para todos, agua para la vida. Par\u00eds, Nueva York y Oxford. \u00a0 UNESCO (Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la \u00a0 Cultura) y Berghahn Books. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Sentencias T-546 de 2009 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-740 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-928 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-242 de 2013 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-790 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-641 de \u00a0 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Sentencia T-752 de 2011 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Para un desarrollo m\u00e1s amplio de este tema, \u00a0 pueden consultarse las sentencias T-242 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 y T-199 de 2014 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Supra I, 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Supra I, 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Supra II, 1 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-242 de 2013 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), reiterando lo se\u00f1alado en el fallo T-578 de 1992 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), en el que se indic\u00f3 que \u201cel agua constituye fuente de \u00a0 vida y la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la \u00a0 vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y \u00a0 alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la \u00a0 salubridad p\u00fablica (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho \u00a0 constitucional fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En la Sentencia SU-225 de 1998 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cen el Estado social de \u00a0 Derecho, la comunidad pol\u00edtica debe un trato preferencial a quienes se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y est\u00e1n impedidos para \u00a0 participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los ni\u00f1os son \u00a0 acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades p\u00fablicas, \u00a0 de la comunidad y del propio n\u00facleo familiar al cual pertenecen (C.P. Art. 44).\u201d \u00a0 Por lo anterior, este Tribunal ha indicado que \u201cante una amenaza real e \u00a0 inmediata de los derechos de los ni\u00f1os, se debe encontrar una soluci\u00f3n que los \u00a0 salvaguarde. En esta medida, al garantizar el suministro de unos m\u00ednimos niveles \u00a0 de agua potable a la vivienda del usuario del servicio, se respetan los derechos \u00a0 de los menores de edad y, simult\u00e1neamente se mantienen los principios \u00a0 constitucionales que rigen en materia de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios.\u201d (Sentencia T-928 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Al respecto, esta Corte ha explicado que \u00a0 \u201cen aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que el Estado debe brindar una especial protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado por la violencia, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de v\u00edctimas de \u00a0 un delito y de sus precarias y especiales condiciones sociales, f\u00edsicas, \u00a0 ps\u00edquicas y econ\u00f3micas, y del grav\u00edsimo da\u00f1o causado, lo cual hace que se \u00a0 encuentren en estado de indefensi\u00f3n y de debilidad manifiesta, y por tanto \u00a0 conlleva la obligaci\u00f3n por parte del Estado de otorgar un tratamiento especial y \u00a0 preferencial y de realizar acciones afirmativas en favor de este grupo \u00a0 poblacional vulnerable.\u201d (Sentencia T-702 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 195 a 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 201 a 202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Supra I, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Seg\u00fan consta en las facturas de servicios \u00a0 p\u00fablicos visibles en los folios 18 a 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Como puede verificarse al consultarse el \u00a0 Registro \u00danico de Afiliados al Sistema General de Seguridad Social en la p\u00e1gina \u00a0 web del Ministerio de Salud y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El puntaje del n\u00facleo familiar de la \u00a0 accionante fue de 27,74, con el cual puede acceder a la mayor\u00eda de los programas \u00a0 asistenciales del Estado. Dicha informaci\u00f3n puede consultarse con la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la actora en la p\u00e1gina web \u00a0 www.sisben.gov.co\/ConsultadePuntaje.aspx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Supra I, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Supra I, 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En la providencia T-242 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201cas\u00ed las cosas, es claro que \u00a0 uno de los principales intereses de todo Estado Social de Derecho es la \u00a0 salvaguarda de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, quienes por su corta \u00a0 edad est\u00e1n en posici\u00f3n de debilidad frente al resto de la sociedad y por lo \u00a0 tanto, exigen del juez constitucional especiales consideraciones que les \u00a0 permitan desarrollarse y crecer de forma digna. Esto lleva a concluir que un \u00a0 desprovisionamiento total de agua potable en un inmueble en el que habitan \u00a0 menores de edad no es admisible, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por lo \u00a0 general, la decisi\u00f3n y la acci\u00f3n misma de reconectarse de manera fraudulenta a \u00a0 un servicio p\u00fablico no es tomada ni ejecutada por ellos y, por supuesto tampoco \u00a0 est\u00e1 en sus manos el pago de las facturas que se causan por el consumo del \u00a0 mismo, por ende, no deben ser los ni\u00f1os quienes sufran las consecuencias de las \u00a0 acciones que realizan los adultos que se encargan del hogar.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-034-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-034\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 SUSPENSION DEL \u00a0 SERVICIO DE ACUEDUCTO POR MORA EN EL PAGO Y LIMITES CONSTITUCIONALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 AL AGUA POTABLE-Desconexi\u00f3n, \u00a0 suspensi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}