{"id":24557,"date":"2024-06-28T14:03:52","date_gmt":"2024-06-28T14:03:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-036-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:52","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:52","slug":"t-036-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-036-16-2\/","title":{"rendered":"T-036-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-036-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-036\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION \u00a0 DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Principios de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez como requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS \u00a0 DATA-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Contenidos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA EN \u00a0 TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y \u00a0 garant\u00edas constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 DISCIPLINARIOS-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL \u00a0 DE LA NACION-Ejercicio de la funci\u00f3n de tratamiento de \u00a0 antecedentes disciplinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O \u00a0 CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Caso \u00a0 en que Procuradur\u00eda vulner\u00f3 derecho fundamental al accionante y en particular, \u00a0 los principios de certeza y transparencia toda vez que omiti\u00f3 verificar si dato \u00a0 considerado errado correspond\u00eda a la realidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO POR HECHO SUPERADO-Dato negativo \u00a0 desapareci\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.176.221 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz contra la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia, adoptado \u00a0 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 \u00a0 de abril de 2015 que neg\u00f3 por improcedente el amparo, en el proceso de tutela \u00a0 promovido por el se\u00f1or Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz contra la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0 de Fiscal\u00edas de Cartagena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 \u00a0 Seccionales Cartagena y Bucaramanga, los Centros de Servicios Administrativos de \u00a0 los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y \u00a0 Bucaramanga, y los juzgados Tercero Penal del Circuito de Cartagena, y Primero y \u00a0 Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la \u00a0 Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de marzo de 2015, el se\u00f1or Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz, \u00a0 mediante apoderado judicial[1], \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0 Cartagena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 Seccionales \u00a0 Cartagena y Bucaramanga, los Centros de Servicios Administrativos de los \u00a0 Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y \u00a0 Bucaramanga, y los juzgados Tercero Penal del Circuito de Cartagena, y Primero y \u00a0 Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena; por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales al h\u00e1beas data, a la honra, a \u00a0 la libertad personal, a la libertad de locomoci\u00f3n y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela de la referencia se presenta en raz\u00f3n a que la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha corregido sus antecedentes \u00a0 disciplinarios, en los que figuran: a) una sanci\u00f3n principal por multa por 200 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, b) una sanci\u00f3n principal de prisi\u00f3n \u00a0 por 21 a\u00f1os, y c) una sanci\u00f3n accesoria de inhabilidad para ejercer sus derechos \u00a0 y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os; las cuales, seg\u00fan el accionante, no \u00a0 corresponden a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Afirma el apoderado que el accionante, \u00a0 identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 8.795.102, expedida en el municipio de \u00a0 Galapa, Atl\u00e1ntico, naci\u00f3 el 14 de septiembre de 1973 en el municipio de Puerto \u00a0 Rico, ubicado en el corregimiento de Tiquisio, Bol\u00edvar.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el apoderado que el se\u00f1or Jim\u00e9nez D\u00edaz \u00a0 se desempe\u00f1a como celador a partir del 22 de mayo de 1997, fecha en la que fue \u00a0 vinculado para ejercer el cargo en el Colegio Departamental de Puerto Rico, \u00a0 Bol\u00edvar, y que ha desempe\u00f1ado sus funciones de 6 de la tarde a 6 de la ma\u00f1ana \u00a0 ininterrumpidamente hasta la fecha.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Indica el abogado que en el a\u00f1o 2012 la \u00a0 instituci\u00f3n educativa mencionada solicit\u00f3 a los trabajadores que allegaran los \u00a0 certificados de antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales, con el fin \u00a0 de actualizar la base de datos y las hojas de vida del personal de la entidad \u00a0 para el a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que al ingresar a la p\u00e1gina web de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y consultar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 accionante, se gener\u00f3 el certificado de antecedentes disciplinarios en el que \u00a0 figuraba una anotaci\u00f3n de (i) pena de prisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de 12 a\u00f1os por los \u00a0 delitos de fabricaci\u00f3n, porte, y tr\u00e1fico de arma de fuego y municiones, hurto \u00a0 calificado agravado y tentativa de homicidio y (ii) una inhabilidad para ejercer \u00a0 cargos p\u00fablicos.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0En consecuencia, el accionante (i) present\u00f3 por \u00a0 correo electr\u00f3nico una queja a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 20 de \u00a0 septiembre de 2012, en la que indic\u00f3 que en sus antecedentes disciplinarios \u00a0 figuraban unas condenas penales que no correspond\u00edan a la realidad y solicit\u00f3 \u00a0 que se eliminara tal registro[5]; \u00a0 y (ii) elev\u00f3 dos solicitudes ante los jueces Primero y Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas de Cartagena, con el fin de que corrigieran los antecedentes en los que \u00a0 figuraban condenas en su contra[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Asevera el apoderado que la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n nunca dio respuesta a la solicitud del actor y los jueces \u00a0 Primero y Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena \u00a0 informaron que no ten\u00edan bajo su conocimiento los procesos penales en contra del \u00a0 se\u00f1or Jim\u00e9nez D\u00edaz, porque hab\u00edan sido remitidos por competencia a los juzgados \u00a0 de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, por cuanto el \u00a0 condenado estaba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Gir\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifiesta que intent\u00f3 comunicarse en varias \u00a0 ocasiones con los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de \u00a0 Bucaramanga, pero no tuvo resultados satisfactorios[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Sostiene el abogado que a principios del a\u00f1o \u00a0 2014, el accionante consult\u00f3 sus antecedentes en la base de datos de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y no aparec\u00eda un requerimiento pendiente ante la justicia, por lo que \u00a0 infiri\u00f3 que su derecho al buen nombre hab\u00eda sido restablecido como consecuencia \u00a0 de las solicitudes elevadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0Sin embargo, seg\u00fan el apoderado, en el mes de \u00a0 febrero del a\u00f1o 2015 el actor (quien es parte de la asociaci\u00f3n de padres de \u00a0 familia del colegio en el que trabaja) fue postulado para integrar una nueva \u00a0 Junta Directiva del ICBF. No obstante, al presentar la documentaci\u00f3n requerida \u00a0 para aspirar al cargo, le fue negado su derecho a ejercerlo porque en el \u00a0 certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n figuraba una inhabilidad de 20 a\u00f1os para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0Indica el apoderado que el se\u00f1or Juan Alberto \u00a0 Jim\u00e9nez D\u00edaz se encuentra vinculado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar \u00a0 desde el a\u00f1o 1997 y nunca ha sido investigado ni juzgado por la comisi\u00f3n de una \u00a0 conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el abogado afirma que en este caso la tutela \u00a0 es procedente como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, pues se est\u00e1 ante una violaci\u00f3n de derechos producida \u00a0 por la anotaci\u00f3n penal y la sanci\u00f3n disciplinaria, la cual pone en riesgo el \u00a0 trabajo del accionante, del que depende econ\u00f3micamente su familia, pues las \u00a0 directivas de la Instituci\u00f3n Educativa Puerto Rico han manifestado la intenci\u00f3n \u00a0 de desvincularlo con ocasi\u00f3n de la inhabilidad que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0En consecuencia, el apoderado solicita al juez \u00a0 de tutela: a) amparar los derechos fundamentales al buen nombre, al \u00a0 h\u00e1beas data, a la honra, al trabajo, y a la libre locomoci\u00f3n del se\u00f1or Jim\u00e9nez \u00a0 D\u00edaz, b) \u201chacer constar en la sentencia condenatoria de fecha 23 de \u00a0 enero de 2003, que el penado es persona distinta a JUAN ALBERTO JIM\u00c9NEZ D\u00cdAZ\u201d; \u00a0 y c) ordenar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil y a la Polic\u00eda Nacional, que supriman de manera \u00a0 definitiva la informaci\u00f3n generada a partir de dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Mediante auto del 7 de abril de 2015[10], \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular, en calidad de autoridades \u00a0 accionadas, a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena, el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 Seccionales Cartagena y Bucaramanga, los \u00a0 Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Cartagena, y los juzgados Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Cartagena, y Primero y Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Cartagena; para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 orden\u00f3 vincular a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil y a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ofici\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0 para que allegara \u201cla tarjeta decadactilar, la tarjeta alfab\u00e9tica, la tarjeta \u00a0 de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y los datos correspondientes al se\u00f1or \u00a0 JUAN ALBERTO JIM\u00c9NEZ D\u00cdAZ (\u2026)\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Posteriormente, mediante auto del 15 de abril de 2015[12], \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvi\u00f3 \u00a0 declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida a partir del auto admisorio de la \u00a0 tutela, del 7 de abril de 2015, en consideraci\u00f3n a que se omiti\u00f3 vincular al \u00a0 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Bucaramanga, entidad accionada en el proceso. En \u00a0 consecuencia, se dispuso vincular a la autoridad mencionada y continuar con el \u00a0 tr\u00e1mite.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Oficina de Quejas y Reclamos de la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Bol\u00edvar de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 13 de abril de 2015[14], \u00a0el Director Seccional inform\u00f3 al juez de \u00fanica \u00a0 instancia que dio traslado de la tutela a la Fiscal Local 5 (e), la Fiscal \u00a0 Seccional 39, la Fiscal Local 2, y la Fiscal Local 37 de Cartagena, debido a que \u00a0 al verificar el sistema de informaci\u00f3n judicial se constat\u00f3 &#8220;(\u2026) que en esos \u00a0 despachos se encuentran asignadas sendas investigaciones donde funge como \u00a0 sindicado el se\u00f1or Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz por los delitos de hurto, hurto \u00a0 calificado y tr\u00e1fico, porte de arma de fuego, bajo los radicados No. 91928, \u00a0 92246, 90385 y 90891, respectivamente, con el fin que [sic] dentro del t\u00e9rmino \u00a0 que all\u00ed se concede se imparta el tr\u00e1mite pertinente a la presente Acci\u00f3n \u00a0 constitucional (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio No. 777 del 14 de abril \u00a0 de 2015[15] \u00a0la Juez Tercera Penal del Circuito de Cartagena inform\u00f3 que contra el se\u00f1or Juan \u00a0 Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz figuran 2 procesos penales tramitados ante ese despacho \u00a0 judicial, pero al momento de resolver la tutela no estaban bajo el conocimiento \u00a0 del juzgado, pues uno fue remitido por competencia a los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas de Bucaramanga y el otro finaliz\u00f3 con sentencia absolutoria. [16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la funcionaria judicial \u00a0 manifest\u00f3 que los procesos seguidos contra el se\u00f1or Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz se \u00a0 tramitaron de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que cualquier inconformidad \u00a0 que tenga el accionante con el proceso que dio origen a la sentencia \u00a0 condenatoria, debe ser resuelta por los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda Local Segunda de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio No. 133 del 13 de abril de 2015[18], \u00a0 la Fiscal Local Segunda de Cartagena dio respuesta a la tutela y manifest\u00f3 que \u00a0 dicha dependencia tuvo bajo su conocimiento la actuaci\u00f3n penal radicada con el \u00a0 n\u00famero 90385, relacionada con el presunto delito de hurto calificado, \u00a0 posiblemente sucedido el 20 de marzo de 2002, en el cual fue sindicado el se\u00f1or \u00a0 Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz. Agreg\u00f3 que se produjo la preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n el 29 de octubre de 2004 y tal decisi\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 12 \u00a0 de diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por el juez constitucional el 13 de abril \u00a0 de 2015[19], \u00a0 la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda manifest\u00f3 que, de conformidad \u00a0 con la informaci\u00f3n remitida por la Coordinadora del Grupo Jur\u00eddico de la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n de la entidad, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 8.795.102 fue expedida el 28 de julio de 1992 en Galapa, Atl\u00e1ntico, a nombre de \u00a0 Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz est\u00e1 vigente.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita que se niegue el amparo en relaci\u00f3n con la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio DSAJB-0422 del 13 de abril de 2015[21], \u00a0 la entidad identific\u00f3 los procesos en los que figuraban los nombres y apellidos \u00a0 del accionante[22]. \u00a0 Adicionalmente, indic\u00f3 que se debe comprobar ante los despachos judiciales \u00a0 se\u00f1alados la verdadera identidad de las personas que aparecen condenadas y \u00a0 confrontarlas con la del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio No. 0885-14 del 14 de \u00a0 abril de 2015[23], suscrito por el secretario del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, se inform\u00f3 que dicho despacho tuvo a \u00a0 su cargo la vigilancia de dos condenas al se\u00f1or Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz[24]. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el \u00a0 juzgado no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda Delegada 39 ante los Jueces Penales del \u00a0 Circuito de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado el 14 de abril de 2015[26], \u00a0 la Fiscal Delegada 39 ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena inform\u00f3 \u00a0 que en ese despacho curs\u00f3 el proceso seguido contra \u201cJuan Jim\u00e9nez D\u00edaz\u201d \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, \u00a0 radicado con el n\u00famero 92246[27]. \u00a0 La Fiscal inform\u00f3 que el 8 de agosto de 2008 el Fiscal 39 orden\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0 de la investigaci\u00f3n porque no fue debidamente identificado, decisi\u00f3n que qued\u00f3 \u00a0 ejecutoriada el 20 de agosto de 2008, motivo por el cual la actuaci\u00f3n se \u00a0 encuentra inactiva y el expediente se ubica en el archivo central de la Fiscal\u00eda \u00a0 Seccional de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio No. 0876 del 4 de abril de 2015,[28] \u00a0la Juez Primera de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, \u00a0 inform\u00f3 que esa dependencia recibi\u00f3 un proceso procedente del Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito de Cartagena, en el que el se\u00f1or Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz \u00a0 fue condenado por los delitos de homicidio, hurto calificado agravado y porte \u00a0 ilegal de armas de fuego (2002-00173). Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el proceso \u00a0 mencionado fue remitido por oficio No. 3877 del 26 de octubre 2011, por \u00a0 competencia, al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0 de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, por estar el condenado privado \u00a0 de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Gir\u00f3n, \u00a0 Santander.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de abril de 2015[30], \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena neg\u00f3 por \u00a0 improcedente el amparo. El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia de la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para resolver los problemas de homonimia es la petici\u00f3n de reforma de la \u00a0 sentencia al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad competente y, en \u00a0 su defecto, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional (sentencia T-1216 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) ha \u00a0 admitido la procedencia excepcional de la tutela en estos casos cuando (i) se \u00a0 presenta la evidencia probatoria suficiente de la suplantaci\u00f3n de la identidad \u00a0 del accionante, y (ii) resulta una carga desproporcionada para el peticionario \u00a0 el desplazamiento de una ciudad a otra para enmendar el error en que incurri\u00f3 el \u00a0 Estado en perjuicio del ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de la Sala en el caso concreto a pesar de los \u00a0 requerimientos realizados por esa Corporaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la tutela, no se \u00a0 pudo probar que el actor hubiera sido v\u00edctima de una suplantaci\u00f3n de identidad. \u00a0 En consecuencia, neg\u00f3 el amparo por considerar que el caso deb\u00eda ser resuelto \u00a0 por el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad que tenga la \u00a0 competencia y capacidad de declarar si efectivamente se incurri\u00f3 en el error \u00a0 judicial aducido por el actor, una vez se presente la solicitud de reforma por \u00a0 el se\u00f1or Jim\u00e9nez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, orden\u00f3 al Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0 Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que en el \u00a0 plazo de 48 horas indicara al actor qu\u00e9 unidad judicial tiene a su cargo la \u00a0 vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta a Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada \u00a0 sustanciadora profiri\u00f3 el auto del 15 de diciembre de 2015, en el que solicit\u00f3: \u00a0 (i) al se\u00f1or Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz, que allegara los documentos para \u00a0 demostrar que acudi\u00f3 ante los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0 seguridad con el fin de corregir las sentencias por medio de las cuales fue \u00a0 condenado penalmente; (ii) al INPEC, Seccional Bucaramanga, que informara si el \u00a0se\u00f1or Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz, \u00a0 identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 8.795.102, est\u00e1 privado de la libertad; \u00a0 (iii) al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que por su conducto \u00a0 notificara a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de la \u00a0 decisi\u00f3n para que, en caso de tener a su cargo procesos en contra del se\u00f1or Juan \u00a0 Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz, allegaran las sentencias condenatorias y las solicitudes \u00a0 elevadas por el se\u00f1or Jim\u00e9nez D\u00edaz, e informaran si el accionante est\u00e1 privado \u00a0 de la libertad; (iv) a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que remitiera \u00a0 informaci\u00f3n relativa a los \u00a0 antecedentes disciplinarios del se\u00f1or Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz, y \u00a0 respondiera algunos cuestionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la providencia \u00a0 mencionada, se recibieron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Mediante oficio recibido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el \u00a0 13 de enero de 2015[31], \u00a0 suscrito por un t\u00e9cnico de identificaci\u00f3n y registro de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL de la Polic\u00eda Nacional, la entidad inform\u00f3 que \u00a0 el se\u00f1or Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz no presenta requerimientos, antecedentes, ni \u00a0 anotaciones.[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Mediante oficio recibido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el \u00a0 13 de enero de 2015[33], \u00a0 la juez tercera de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, \u00a0 inform\u00f3 que en ese despacho tuvo bajo su conocimiento el proceso radicado con el \u00a0 n\u00famero NI-6102 (2002-00097), en contra del se\u00f1or Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz, el \u00a0 cual fue remitido a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de \u00a0 C\u00facuta \u201cpor razones de competencia, el d\u00eda 4 de julio de 2014 con oficio No. \u00a0 10711\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Mediante oficio No. 880 del 21 de diciembre de \u00a0 2015, recibido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 13 de \u00a0 enero de 2015[34], \u00a0 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga \u00a0 inform\u00f3 que a ese despacho le correspondi\u00f3 por reparto la vigilancia de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las penas impuestas a Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz mediante 3 \u00a0 sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirm\u00f3 que recibi\u00f3 un escrito mediante el cual el \u00a0 accionante en esta tutela inform\u00f3 que era celador en el municipio Puerto Rico \u2013 \u00a0 Tiquisio, Bol\u00edvar, y que nunca hab\u00eda tenido procesos penales en su contra. En \u00a0 consecuencia, mediante auto del 6 de junio de 2013 el juzgado orden\u00f3 al CTI de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que efectuara el cotejo dactilosc\u00f3pico para \u00a0 establecer la identidad de la persona privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Bucaramanga no tiene a su cargo procesos en contra de Juan Alberto \u00a0 Jim\u00e9nez D\u00edaz y no es posible remitir copia de las sentencias condenatorias \u00a0 emitidas en su contra ni de la solicitud que fue elevada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que el se\u00f1or Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz se \u00a0 encuentra privado de la libertad y la ejecuci\u00f3n de la pena est\u00e1 a cargo del \u00a0 Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Mediante oficio No. CGS 4995-YMC con fecha del 23 de diciembre de 2015, recibido \u00a0 por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 13 de enero de 2016[35], \u00a0 la coordinadora del Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de \u00a0 Inhabilidad de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, inform\u00f3 que el se\u00f1or Juan \u00a0 Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, \u00a0 registraba 4 anotaciones por antecedentes penales reportados por distintas \u00a0 autoridades judiciales[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sostuvo que mediante oficio No. 8705-825, del 5 de \u00a0 mayo de 2015, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Descongesti\u00f3n de San Jos\u00e9 de C\u00facuta inform\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n que los registros antes mencionados, correspondientes a las sanciones \u00a0 penales vinculadas a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, fueron acumulados a \u00a0 otros procesos penales en los que se conden\u00f3 a un hombre indocumentado, que se \u00a0 identifica con el nombre Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz. [37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el 22 de diciembre de 2015 la Procuradur\u00eda \u00a0 procedi\u00f3 a cancelar las 4 anotaciones que exist\u00edan por las sanciones penales \u00a0 asociadas a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. En efecto, la funcionaria \u00a0 afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) en el certificado del se\u00f1or Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz, \u00a0 identificado con CC. 8795102, no figura ninguna de las anotaciones registradas \u00a0 en [el] sistema, hasta tanto el juzgado competente informe la plena \u00a0 identificaci\u00f3n del condenado, para lo cual, esta Coordinaci\u00f3n lo requerir\u00e1 de \u00a0 oficio.\u201d. [38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la funcionaria manifest\u00f3 que no se encontr\u00f3 en el \u00a0 sistema de correspondencia de la entidad alguna solicitud presentada por el \u00a0 accionante con el fin de que se corrigieran sus antecedentes disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Mediante oficios recibidos por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 el 26 de enero y el 4 de febrero de 2016[39], \u00a0 suscritos por la Directora Regional de Oriente del INPEC, la entidad inform\u00f3 que \u00a0 no es posible determinar si el accionante y el sujeto que se encuentra privada \u00a0 de la libertad y se identifica con el mismo nombre, son la misma persona, pues \u00a0 quien est\u00e1 privado de la libertad aparece como indocumentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0El 25 de marzo de 2015, el \u00a0 se\u00f1or Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena, el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 Seccionales Cartagena y Bucaramanga, los \u00a0 Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Cartagena y Bucaramanga, y los juzgados Tercero Penal \u00a0 del Circuito de Cartagena, y Primero y Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Cartagena; por considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 al h\u00e1beas data, a la honra, a la libertad personal, a la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0 y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela de la referencia se present\u00f3 en raz\u00f3n \u00a0 a que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no hab\u00eda corregido sus antecedentes \u00a0 disciplinarios, en los que figuraban: a) una sanci\u00f3n principal por multa por 200 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, b) una sanci\u00f3n principal de prisi\u00f3n \u00a0 por 21 a\u00f1os, y c) una sanci\u00f3n accesoria de inhabilidad para ejercer sus derechos \u00a0 y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os; las cuales, seg\u00fan el accionante, no \u00a0 corresponden a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el apoderado que el accionante (i) \u00a0 present\u00f3 por correo electr\u00f3nico una queja a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, el 20 de septiembre de 2012, en la que indic\u00f3 que en sus antecedentes \u00a0 disciplinarios figuraban unas condenas penales que no correspond\u00edan a la \u00a0 realidad y solicit\u00f3 que se eliminara tal registro; y (ii) elev\u00f3 dos solicitudes \u00a0 ante los jueces Primero y Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cartagena, con el fin \u00a0 de que corrigieran las providencias en las que figuraban condenas en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n nunca dio respuesta a la solicitud del actor y los jueces Primero y \u00a0 Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena informaron que \u00a0 no ten\u00edan en su poder los expedientes correspondientes a los procesos penales \u00a0 que se adelantaron en contra del se\u00f1or Jim\u00e9nez D\u00edaz, porque hab\u00edan sido \u00a0 remitidos por competencia a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0 seguridad de Bucaramanga. Adem\u00e1s, el actor intent\u00f3 comunicarse con los juzgados \u00a0 de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga en varias ocasiones, \u00a0 pero no tuvo resultados satisfactorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el accionante sostuvo que en este \u00a0 caso la tutela es procedente como mecanismo transitorio para prevenir la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues est\u00e1 ante la violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos producida por la anotaci\u00f3n penal de la sanci\u00f3n disciplinaria, la cual \u00a0 pone en riesgo su trabajo, del que depende econ\u00f3micamente su familia, pues las \u00a0 directivas de la instituci\u00f3n educativa han manifestado la intenci\u00f3n de \u00a0 desvincularlo con ocasi\u00f3n de la inhabilidad que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el apoderado solicit\u00f3 al juez \u00a0 de tutela amparar los derechos fundamentales al buen nombre, al h\u00e1beas data, a \u00a0 la honra, al trabajo, y a la libre locomoci\u00f3n y ordenar a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, que supriman de manera definitiva la informaci\u00f3n generada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige a la Sala determinar si procede la \u00a0 tutela para hacer efectivo el derecho al h\u00e1beas data y exigir la correcci\u00f3n de \u00a0 los datos que figuran en el certificado de antecedentes disciplinarios del \u00a0 accionante generado por la Procuradur\u00eda, a pesar de que el actor (i) present\u00f3 \u00a0 una solicitud a dicho \u00f3rgano de control en el a\u00f1o 2012 con el fin de que \u00e9sta \u00a0 efectuara la correcci\u00f3n de sus antecedentes disciplinarios, e interpuso la \u00a0 tutela aproximadamente 3 a\u00f1os despu\u00e9s de haber pedido la correcci\u00f3n del dato, y \u00a0 (ii) no ha presentado alguna queja ante la Delegatura para la Protecci\u00f3n de \u00a0 Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que seg\u00fan la \u00a0 Ley Estatutaria 1581 de 2012 es la autoridad encargada de ejercer la vigilancia \u00a0 para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los \u00a0 principios previstos en dicha ley[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente, ser\u00e1 preciso entrar a analizar el fondo \u00a0 del asunto, el cual plantea tres interrogantes que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En primer lugar, el accionante prob\u00f3 que remiti\u00f3 una solicitud a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que se suprimiera la anotaci\u00f3n \u00a0 que figuraba en el certificado de antecedentes disciplinarios de la entidad, por \u00a0 considerar que no correspond\u00eda a la realidad. Sin embargo la entidad no dio \u00a0 respuesta a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n anterior conlleva el siguiente problema: \u00bfse desconoce \u00a0 el derecho al h\u00e1beas data y, en particular, los principios de certeza y \u00a0 transparencia del manejo de datos cuando, a pesar de que la persona solicita la \u00a0 correcci\u00f3n del certificado de sus antecedentes disciplinarios a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y \u00e9sta omite atender el reclamo y verificar la veracidad \u00a0 del dato? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0En segundo lugar, de los hechos de la tutela se \u00a0 evidencia que el accionante acudi\u00f3 ante distintos jueces penales de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas y medidas de seguridad con el fin de aclarar la identidad de la persona \u00a0 condenada, para que le fuera corregido el antecedente disciplinario que figuraba \u00a0 en la base de datos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. No obstante, en el \u00a0 certificado generado por la entidad no se especificaba cu\u00e1l era la autoridad \u00a0 judicial que hab\u00eda ordenado el registro de la condena penal ni qu\u00e9 autoridad \u00a0 ten\u00eda a su cargo el cumplimiento, de manera que no pod\u00eda acudir a los mecanismos \u00a0 previstos en la ley para aclarar la posible suplantaci\u00f3n u homonimia que se \u00a0 present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos mencionados permiten plantear otro cuestionamiento: \u00bfse \u00a0 desconoce el derecho al h\u00e1beas data y en particular los principios de certeza e \u00a0 integridad del manejo de datos, cuando en los antecedentes disciplinarios la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no se incluye cu\u00e1l fue la entidad que orden\u00f3 \u00a0 el registro de la sanci\u00f3n penal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0En tercer lugar, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la tutela en sede de revisi\u00f3n la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 inform\u00f3 que las 4 anotaciones de antecedentes disciplinarios vinculadas a la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante que exist\u00edan en la base de datos de tal \u00a0 entidad, fueron suprimidas por cuanto el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta inform\u00f3 que todas las sanciones penales \u00a0 fueron acumuladas en un solo registro que corresponde a una persona \u00a0 indocumentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos antes descritos permiten formular esta pregunta: \u00bfse \u00a0 configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se presenta la \u00a0 tutela con el fin de que se suprima una anotaci\u00f3n en el certificado de \u00a0 antecedentes disciplinarios y en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se demuestra que el \u00a0 dato fue eliminado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0Para resolver los cuestionamientos planteados, \u00a0 se estudiar\u00e1n los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 el caso que se analiza; (ii) el derecho al h\u00e1beas data y su alcance; (iii) la \u00a0 finalidad de los antecedentes disciplinarios y el ejercicio de la funci\u00f3n de \u00a0 tratamiento de ese tipo de datos por parte de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n; y (iv) la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la \u00a0 acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte \u00a0 demostrada.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0 que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica. Por lo tanto, es \u00a0 posible concluir que la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena, el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 Seccionales Cartagena y \u00a0 Bucaramanga, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y Bucaramanga, los \u00a0 juzgados Tercero Penal del Circuito de Cartagena, y Primero y Segundo de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Polic\u00eda Nacional; \u00a0 est\u00e1n legitimados por pasiva en el caso que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos \u00a0 de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a \u00a0 ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha \u00a0 determinado que cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el \u00a0 fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones \u00a0 judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de \u00a0 tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro \u00a0 del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto \u00a0 radicado bajo su competencia.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en \u00a0 cada caso concreto, en consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas procesales del \u00a0 mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial \u00a0 excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando salvaguarda de manera \u00a0 eficaz el derecho fundamental invocado.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los mecanismos para garantizar \u00a0 el derecho al h\u00e1beas data, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1581 de 2012, \u201c[p]or la cual se dictan disposiciones \u00a0 generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d, el titular de los datos \u00a0 personales tiene derecho, entre otros, (i) a conocer, actualizar y rectificar \u00a0 sus datos personales frente a los responsables o encargados de su tratamiento, \u00a0 cuando se trate de datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que \u00a0 induzcan a error, o aquellos cuyo tratamiento est\u00e9 expresamente prohibido o no \u00a0 haya sido autorizado, y (ii) a presentar ante la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio quejas por infracciones a las normas que protegen al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el art\u00edculo 15 de esta normativa prev\u00e9 que cuando el \u00a0 titular o sus causahabientes consideren que la informaci\u00f3n contenida en una base \u00a0 de datos debe ser objeto de correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o supresi\u00f3n, o adviertan \u00a0 el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esa Ley, \u00a0 podr\u00e1n presentar un reclamo ante el responsable o el encargado del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la norma dispone que el reclamo se formular\u00e1 \u00a0 mediante solicitud dirigida al responsable o al encargado del tratamiento, y una \u00a0 vez recibida la reclamaci\u00f3n se debe incluir en la base de datos una leyenda que \u00a0 diga \u201creclamo en tr\u00e1mite\u201d y el motivo del mismo, la cual deber\u00e1 mantenerse hasta \u00a0 que sea decidido. El t\u00e9rmino m\u00e1ximo para atender el reclamo ser\u00e1 de 15 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de su recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 16, 21 y 23 de la misma normativa, \u00a0 una vez agotado el reclamo ante el responsable o encargado del tratamiento, el \u00a0 titular o causahabiente podr\u00e1 elevar la queja ante la Delegatura para la \u00a0 Protecci\u00f3n de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, \u00a0 la cual tiene a su cargo velar por el cumplimiento de la legislaci\u00f3n en materia \u00a0 de protecci\u00f3n de datos personales, adelantar las investigaciones del caso, y, \u00a0 como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer \u00a0 efectivo el derecho de h\u00e1beas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00e1 \u00a0 imponer a los responsables y encargados del tratamiento distintas sanciones, las \u00a0 cuales s\u00f3lo aplican para las personas de naturaleza privada, pues en caso de que \u00a0 la entidad advierta el presunto incumplimiento de una autoridad p\u00fablica a las \u00a0 disposiciones de la ley estatutaria de h\u00e1beas data, deber\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n \u00a0 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que sea \u00e9sta la que adelante la \u00a0 investigaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 En \u00a0 el caso particular, est\u00e1 probado que el se\u00f1or Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz present\u00f3 por correo electr\u00f3nico una queja a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, el 20 de septiembre de 2012, en la que indic\u00f3 que en sus \u00a0 antecedentes disciplinarios figuraban unas condenas penales que no correspond\u00edan \u00a0 a la realidad y solicit\u00f3 que se eliminara tal registro. En este sentido, es \u00a0 claro que el accionante elev\u00f3 un reclamo a entidad responsable del \u00a0 tratamiento del dato con el fin de que se eliminara la informaci\u00f3n que figuraba \u00a0 en la base y \u00e9sta nunca dio respuesta a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez agotado el requisito de procedencia, de \u00a0 conformidad con la Ley 1581 de 2012[44], \u00a0 la Sala se pregunta si el accionante pod\u00eda elevar una queja ante la Delegatura \u00a0 para la Protecci\u00f3n de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio, competente para investigar las conductas que desconozcan el derecho al \u00a0 h\u00e1beas data por parte de entidades privadas, la cual, en caso de advertir el \u00a0 presunto incumplimiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a las \u00a0 disposiciones de la ley estatutaria de h\u00e1beas data, remitir\u00eda la actuaci\u00f3n a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00e9sta adelantara la investigaci\u00f3n \u00a0 respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala evidencia que la aplicaci\u00f3n del \u00a0 mecanismo administrativo previsto por la ley para obtener la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al h\u00e1beas data del accionante no resulta id\u00f3neo ni eficaz. En efecto, la \u00a0 norma prev\u00e9 que en caso de que quien presuntamente haya vulnerado este derecho \u00a0 sea una autoridad p\u00fablica, la investigaci\u00f3n deber\u00e1 adelantarse por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y no previ\u00f3 que aquella entidad tambi\u00e9n es \u00a0 responsable del tratamiento de datos que figuran en la base en la que reposan \u00a0 los antecedentes disciplinarios de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Legislador no tuvo en cuenta que se pod\u00eda presentar la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data por parte de la Procuradur\u00eda, por lo que \u00a0 en este caso el accionante no cuenta con un mecanismo que le permita garantizar \u00a0 tal prerrogativa pues, de un lado, la Delegatura para la Protecci\u00f3n de Datos \u00a0 Personales no es competente para investigar la transgresi\u00f3n del derecho por \u00a0 parte de una autoridad p\u00fablica y, de otro, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 quien en principio ser\u00eda la responsable para el efecto, no puede investigarse a \u00a0 s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala encuentra que el se\u00f1or Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz \u00a0 no puede acudir a otro mecanismo judicial, distinto de la tutela, para hacer \u00a0 efectivo su derecho fundamental al h\u00e1beas data frente al manejo de los datos de \u00a0 los que es titular, que reposan en la base de datos de antecedentes \u00a0 disciplinarios de la cual es responsable la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed pues, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos del \u00a0 accionante, y en caso de proceder el amparo las \u00f3rdenes deber\u00e1n tener un \u00a0 car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado que \u201c[d]e acuerdo con los hechos, (\u2026) el juez est\u00e1 encargado de \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de \u00a0 manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se \u00a0 ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de \u00a0 inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, \u00a0 o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el caso que se analiza, de los \u00a0 hechos se evidencia que, aunque la tutela se present\u00f3 a\u00f1os despu\u00e9s de que el \u00a0 accionante se hubiera enterado de la existencia de los antecedentes \u00a0 disciplinarios que figuraban en la base de datos de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, en este caso la supuesta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante permanec\u00eda al momento de presentarse la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el hecho que genera la amenaza de las prerrogativas del \u00a0 accionante no es en estricto sentido la existencia de los antecedentes, sino que \u00a0 en la actualidad la presencia de este reporte negativo amenaza el ejercicio de \u00a0 sus derechos al trabajo y de acceso a cargos p\u00fablicos. Esto es as\u00ed, por cuanto \u00a0 el accionante pretende que se eliminen los antecedentes disciplinarios asociados \u00a0 a su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda porque (i) en el mes de febrero del a\u00f1o 2015 el \u00a0 actor (quien es parte de la asociaci\u00f3n de padres de familia del colegio en el \u00a0 que trabaja) fue postulado para integrar una nueva Junta Directiva del ICBF, \u00a0 pero al presentar la documentaci\u00f3n requerida para aspirar al cargo, le fue \u00a0 negado su derecho a ejercerlo porque en el certificado de antecedentes \u00a0 disciplinarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n figuraba una inhabilidad \u00a0 de 20 a\u00f1os para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos; y (ii) la anotaci\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria pone en riesgo el trabajo del accionante, pues las \u00a0 directivas de la Instituci\u00f3n Educativa Puerto Rico han manifestado la intenci\u00f3n \u00a0 de desvincularlo con ocasi\u00f3n de la inhabilidad que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 podr\u00eda parecer a priori carente de inmediatez, resulta procedente en \u00a0 consideraci\u00f3n a las particularidades del caso, las cuales demuestran que se \u00a0 trata de una vulneraci\u00f3n actual del derecho al h\u00e1beas data, que adem\u00e1s conlleva \u00a0 la amenaza del ejercicio de los derechos al trabajo y de acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al h\u00e1beas data y su alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 15 Superior establece los derechos de las personas a la intimidad \u00a0 personal, al buen nombre, y a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n \u00a0 que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los \u00a0 archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. Asimismo, se\u00f1ala la obligaci\u00f3n que \u00a0 tiene el Estado de hacer respetar dichos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica regular los derechos fundamentales de \u00a0 las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 expedici\u00f3n de leyes estatutarias. No obstante, ante el vac\u00edo generado por la \u00a0 falta de regulaci\u00f3n para el ejercicio de este derecho fundamental, la Corte \u00a0 Constitucional se ocup\u00f3 de caracterizarlo y determinar su alcance mediante \u00a0 sentencias de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, en la sentencia T-414 de \u00a0 1992[46], \u00a0la Corte se pronunci\u00f3 sobre el derecho a la protecci\u00f3n de los datos \u00a0 personales y determin\u00f3 que \u00e9ste se encontraba directamente relacionado con la \u00a0 eficacia del derecho a la intimidad, toda vez que era el individuo quien ten\u00eda \u00a0 la potestad de divulgar la informaci\u00f3n de su vida privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estableci\u00f3 que este derecho de car\u00e1cter general, \u00a0 absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible, implica que toda \u00a0 persona, \u201c(\u2026) es titular a priori de este derecho y el \u00fanico legitimado para \u00a0 permitir la divulgaci\u00f3n de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad \u00a0 es la de asegurar la protecci\u00f3n de intereses morales; su titular no puede \u00a0 renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estar\u00eda viciado \u00a0 de nulidad absoluta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en las sentencias T-444 de 1992[47], \u00a0T-525 de 1992[48] \u00a0y T-022 de 1993[49] \u00a0esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el derecho a la intimidad comprend\u00eda varias \u00a0 dimensiones, dentro de las cuales se encontraba el h\u00e1beas data, que comporta el \u00a0 derecho a obtener informaci\u00f3n personal que se encuentre en archivos o bases de \u00a0 datos, la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados sobre s\u00ed \u00a0 mismo y la facultad de corregirlos, la divulgaci\u00f3n de datos ciertos y la \u00a0 prohibici\u00f3n de manejar tal informaci\u00f3n cuando existe una prohibici\u00f3n para \u00a0 hacerlo. En este orden de ideas, la Corte estim\u00f3 que \u201c(\u2026) tanto el h\u00e1beas \u00a0 data como la intimidad encuentran su raz\u00f3n de ser y su fundamento \u00faltimo en el \u00a0 \u00e1mbito de autodeterminaci\u00f3n y libertad que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce al \u00a0 sujeto como condici\u00f3n indispensable para el libre desarrollo de su personalidad \u00a0 y en homenaje justiciero a su dignidad.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, en la sentencia SU-082 de 1995[51], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n diferenci\u00f3 los derechos a la intimidad y al h\u00e1beas data y, en \u00a0 particular, distingui\u00f3 tres derechos fundamentales derivados del art\u00edculo 15 \u00a0 Superior, a saber: la intimidad, el buen nombre y el h\u00e1beas data. En aquella \u00a0 oportunidad, la Corte determin\u00f3 que el h\u00e1beas data es un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo que comprende 3 facultades concretas, a saber: (i) el \u00a0 derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren; (ii) el \u00a0 derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las \u00a0 informaciones que no correspondan a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, en la sentencia T-527 de 2000[52] la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que el titular de la informaci\u00f3n que obra en una base de datos cuenta \u00a0 con dos mecanismos: la rectificaci\u00f3n, que implica la concordancia del \u00a0 dato con la realidad, y la actualizaci\u00f3n, que hace referencia a la vigencia del \u00a0 dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0Posteriormente, en la sentencia T-729 \u00a0 de 2002[53], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 el derecho al h\u00e1beas data como la facultad que tiene el \u00a0 titular de datos personales de exigir a las administradoras de bases de datos el \u00a0 acceso, la inclusi\u00f3n, la exclusi\u00f3n, la correcci\u00f3n, la adici\u00f3n, la actualizaci\u00f3n, \u00a0 la certificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y la posibilidad de limitar su divulgaci\u00f3n, \u00a0 publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte estableci\u00f3 que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al h\u00e1beas data depende del entorno en el cual se desarrollan \u00a0 los procesos de administraci\u00f3n de bases de datos personales. En consecuencia, el \u00a0 contexto material de dicho derecho, est\u00e1 integrado por \u201cel objeto o la \u00a0 actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones \u00a0 internas, los mecanismos t\u00e9cnicos para la recopilaci\u00f3n, procesamiento, \u00a0 almacenamiento, seguridad y divulgaci\u00f3n de los datos personales y la \u00a0 reglamentaci\u00f3n sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las \u00a0 bases de datos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la providencia mencionada este Tribunal sintetiz\u00f3 los \u00a0 principios que la jurisprudencia hab\u00eda desarrollado al conocer de tutelas \u00a0 relacionadas con el derecho al h\u00e1beas data. En particular, determin\u00f3 que el \u00a0 proceso de administraci\u00f3n de los datos personales est\u00e1 informado por los \u00a0 principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, \u00a0 finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores principios, para el caso que ocupa a la Sala \u00a0 resultan relevantes dos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de veracidad, que implica que los datos \u00a0 personales deben obedecer a situaciones reales, es decir, ser ciertos, por lo \u00a0 que est\u00e1 prohibida la administraci\u00f3n de datos falsos o err\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integridad, que supone que la informaci\u00f3n \u00a0 que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe \u00a0 ser completa, de manera que est\u00e1 prohibido el registro y la divulgaci\u00f3n de datos \u00a0 parciales, incompletos o fraccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia referida, la Corte Constitucional advirti\u00f3 \u00a0 al Legislador que era necesario expedir una regulaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica \u00a0 ante el incremento de los riesgos del poder inform\u00e1tico y exhort\u00f3 a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, al Ministerio P\u00fablico y al Congreso, para que impulsaran \u00a0 un proyecto de ley estatutaria con el fin de dotar a los ciudadanos de \u00a0 mecanismos suficientes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, h\u00e1beas data, intimidad y libertad de \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte se\u00f1al\u00f3 la necesidad de (i) dise\u00f1ar mecanismos \u00a0 especiales para proteger el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, mediante \u00a0 los cuales se garantizara la seguridad de la informaci\u00f3n, y (ii) adoptar medidas \u00a0 encaminadas a sancionar pr\u00e1cticas indebidas en ejercicio del poder inform\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0En cumplimiento del deber de regular el derecho \u00a0 fundamental al h\u00e1beas data a cargo del Congreso, se expidi\u00f3 la Ley Estatuaria \u00a0 1266 de 2008 \u201c[p]or la cual se dictan las disposiciones generales del \u00a0 h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos \u00a0 personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la \u00a0 proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1266 de 2008 constituye una regulaci\u00f3n parcial del derecho \u00a0 al h\u00e1beas data porque se circunscribe al dato financiero. En la sentencia \u00a0 C-1011 de 2008[54] la \u00a0 Corte efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad previo del proyecto de ley y \u00a0 determin\u00f3 que esta norma tiene un car\u00e1cter sectorial, dirigido a la regulaci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n de datos personales de contenido comercial, financiero y \u00a0 crediticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de conformidad con la providencia se\u00f1alada el derecho al h\u00e1beas data no solo se materializa en \u00a0 la existencia de los principios fijados por la jurisprudencia, sino que conlleva \u00a0 adem\u00e1s la facultad del titular de datos personales, de exigir de las \u00a0 administradoras \u201c(\u2026) el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, \u00a0 actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en las \u00a0 posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, de conformidad \u00a0 con los principios que regulan el proceso de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0 (\u2026) El \u00e1mbito de acci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data es el proceso de \u00a0 administraci\u00f3n de bases de datos personales, tanto de car\u00e1cter p\u00fablico como \u00a0 privado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 Posteriormente, se expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 1581 de 2012, \u00a0 \u201cpor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos \u00a0 personales\u201d, luego de que su \u00a0 validez hubiera sido estudiada por esta Corte en la sentencia C-748 de 2011[55]. \u00a0 Se trata de una ley general que establece los principios a los que est\u00e1 sujeto \u00a0 cualquier tipo de tratamiento de datos en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que la Ley 1266 de 2008, la ley estatutaria del h\u00e1beas \u00a0 data de 2012 hace un ejercicio de compilaci\u00f3n de los criterios y principios \u00a0 desarrollados por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, el art\u00edculo 4\u00ba de la normativa en comento establece 8 principios \u00a0 para el tratamiento de datos personales, de los cuales resultan relevantes los \u00a0 de veracidad y transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma, el principio de veracidad o calidad implica que \u00a0 \u201c[l]a informaci\u00f3n sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, \u00a0 actualizada, comprobable y comprensible. Se proh\u00edbe el Tratamiento de datos \u00a0 parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que el car\u00e1cter de actualidad de los datos personales \u00a0 que manejan los responsables o encargados de su tratamiento, implica que estos \u00a0 est\u00e1n obligados a ajustarla tan pronto tienen conocimiento de cualquier novedad. \u00a0 En efecto, los sujetos mencionados tienen un deber especial de diligencia, \u00a0 porque la existencia de datos desactualizados puede conllevar que el titular no \u00a0 acceda a alg\u00fan derecho \u2013como por ejemplo el acceso a cargos p\u00fablicos cuando se \u00a0 tiene una inhabilidad registrada-, o beneficio, o sufra consecuencias negativas \u00a0 a ra\u00edz de un dato que no corresponde a la verdad \u2013verbigracia, la existencia de \u00a0 una orden de captura que en realidad no est\u00e1 vigente-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el principio de transparencia supone que \u201c[e]n el \u00a0 Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable \u00a0 del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin \u00a0 restricciones, informaci\u00f3n acerca de la existencia de datos que le conciernan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0De otro lado, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 19 a 23 de la Ley 1581 de 2012, la autoridad responsable del control de datos en \u00a0 Colombia es la Superintendencia de Industria y Comercio, a trav\u00e9s de una \u00a0 Delegatura para la Protecci\u00f3n de Datos Personales, la cual tiene a su cargo la \u00a0 vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten \u00a0 los principios, derechos, garant\u00edas y procedimientos previstos en la ley. No \u00a0 obstante, dicha funci\u00f3n se ejerce en relaci\u00f3n con las bases administradas por \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce, entre \u00a0 otras, las funciones de velar por el cumplimiento de la legislaci\u00f3n en materia \u00a0 de protecci\u00f3n de datos personales, adelantar las investigaciones del caso, y \u00a0 como resultado de ellas ordenar a adopci\u00f3n de las medidas que sean necesarias \u00a0 para hacer efectivo el derecho de h\u00e1beas data, tales como conceder el acceso y \u00a0 suministro de los datos, la rectificaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o supresi\u00f3n de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una vez establecido el incumplimiento de la ley por parte \u00a0 del responsable del tratamiento de datos, la entidad podr\u00e1 imponer a los \u00a0 responsables y encargados del tratamiento de datos distintas sanciones, tales \u00a0 como multas de car\u00e1cter personal e institucional, la suspensi\u00f3n de las \u00a0 actividades relacionadas con el tratamiento de datos, el cierre temporal de las \u00a0 operaciones relacionadas con el tratamiento, o el cierre definitivo de la \u00a0 operaci\u00f3n que involucre el tratamiento de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tales sanciones s\u00f3lo aplican para las personas de \u00a0 naturaleza privada, pues en el evento en que la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio advierta el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley \u00a0 estatutaria de h\u00e1beas data por parte de una autoridad p\u00fablica, deber\u00e1 remitir la \u00a0 actuaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelante la \u00a0 investigaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la \u00a0 Delegatura para la protecci\u00f3n de Datos Personales de la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio es la entidad competente para investigar las infracciones a \u00a0 las principios que rigen el tratamiento de datos por parte de particulares, pues \u00a0 cuando esa dependencia advierta el incumplimiento de las normas sobre la materia \u00a0 por parte de una autoridad p\u00fablica responsable del tratamiento de datos, deber\u00e1 \u00a0 remitir la actuaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que sea \u00e9sta la \u00a0 que adelante la investigaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de los antecedentes disciplinarios y el ejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n de tratamiento de ese tipo de datos por parte de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0 las funciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y en particular, los \u00a0 numerales 1\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba de la norma disponen que tal \u00f3rgano de control tiene a su \u00a0 cargo vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y los actos \u00a0 administrativos, velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones \u00a0 administrativas, y ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes \u00a0 desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas. De las anteriores funciones se deriva la \u00a0 competencia de la Procuradur\u00eda para vigilar que quienes aspiren a vincularse al \u00a0 servicio p\u00fablico o contratar con el Estado, no est\u00e9n incursos en alg\u00fan tipo de \u00a0 inhabilidad.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 190 de 1995[57] \u00a0establece que toda persona que fuere nombrada para ocupar un cargo o empleo \u00a0 p\u00fablico o pretenda celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la \u00a0 administraci\u00f3n, deber\u00e1 presentar al momento de su posesi\u00f3n o de la firma del \u00a0 contrato, el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002 \u201cpor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d dispone que \u00a0 debe existir un registro unificado de sanciones e informaciones negativas a \u00a0 cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el cual comprende las sanciones \u00a0 penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones \u00a0 contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las \u00a0 decisiones de p\u00e9rdida de investidura y de las condenas penales proferidas contra \u00a0 servidores, ex servidores p\u00fablicos y particulares. Particularmente, corresponde a la Divisi\u00f3n de Registro y Control y Correspondencia \u00a0 de la Procuradur\u00eda llevar el registro de las sanciones antes se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0En la sentencia C-1066 de 2002[58], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 174 de la Ley 734 de \u00a0 2002[59] \u00a0y determin\u00f3 que los principios derivados del derecho al h\u00e1beas data son \u00a0 aplicables a la informaci\u00f3n recogida en archivos y bases de datos de entidades \u00a0 p\u00fablicas y privadas, de manera que el registro unificado de antecedentes \u00a0 disciplinarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, est\u00e1 sujeto a las \u00a0 limitaciones que impone este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0De otro lado, la Ley 1581 de 2012 establece que \u00a0 los principios y disposiciones contenidas en \u00e9sta son aplicables a los datos \u00a0 personales registrados en cualquier base de datos, lo que incluye a entidades de \u00a0 naturaleza p\u00fablica o privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la normativa en comento excluye algunas bases de \u00a0 datos del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n contenido en la ley. No obstante, el registro de \u00a0 antecedentes de la Procuradur\u00eda no est\u00e1 contenido en tales excepciones, de modo \u00a0 que se puede concluir que el tratamiento del dato personal registrado en la base \u00a0 de datos que contiene el registro de antecedentes disciplinarios, de la cual el \u00a0 \u00f3rgano de control es responsable[60], \u00a0 se sujeta a las normas y principios previstos en la Ley 1581 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en ejercicio de la funci\u00f3n de registro de los \u00a0 certificados disciplinarios, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar el derecho al h\u00e1beas data de los ciudadanos y, en ese \u00a0 orden, el tratamiento de datos que realice se rige por la Ley 1581 de 2012 y por \u00a0 ende debe respetar el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, \u00a0 actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los datos, de conformidad con los principios \u00a0 que regulan el proceso de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del derecho al h\u00e1beas data en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0En el caso que se analiza, est\u00e1 demostrado (i) \u00a0 que en la base de datos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n figuraban \u00a0 distintas anotaciones de condenas penales asociadas a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz; (ii) que el accionante envi\u00f3 una solicitud a dicho \u00a0 \u00f3rgano de control, en la que lo requiri\u00f3 para que excluyera la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en su base de datos pues, a su juicio, se trataba de informaci\u00f3n falsa \u00a0 porque nunca hab\u00eda sido condenado en un proceso penal; y (iii) que la \u00a0 Procuradur\u00eda nunca dio respuesta al requerimiento elevado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con el principio de certeza o veracidad, \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a manejar informaci\u00f3n veraz, \u00a0 es decir, los datos deben corresponder a situaciones reales y su contenido debe \u00a0 ser completo, exacto y actualizado. En consecuencia, independientemente de que \u00a0 la informaci\u00f3n registrada en la base de datos de la entidad fuera o no real, \u00a0 ante la reclamaci\u00f3n del actor, la entidad, como responsable del tratamiento de \u00a0 datos, estaba obligada a verificar su veracidad y omiti\u00f3 hacerlo, por lo que \u00a0 desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n que le impone la Ley 1581 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con el principio de transparencia, la \u00a0 entidad accionada tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de garantizar que el titular \u00a0 del dato obtenga, en cualquier momento y sin restricciones, informaci\u00f3n acerca \u00a0 de la existencia de la informaci\u00f3n que le concierna. En ese orden de ideas, la \u00a0 falta de respuesta por parte de la Procuradur\u00eda constituye el desconocimiento de \u00a0 este principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se comprob\u00f3 que la omisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n consistente en no dar tr\u00e1mite al requerimiento del accionante, quien \u00a0 era el titular del dato negativo que figuraba en la base de datos de la entidad, \u00a0 conllev\u00f3 el desconocimiento de los principios de certeza y transparencia que \u00a0 rigen el tratamiento de datos, y por lo tanto el \u00f3rgano de control transgredi\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental al h\u00e1beas data del se\u00f1or Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0En segundo lugar, de los hechos de la tutela se \u00a0 evidenci\u00f3 que el accionante acudi\u00f3 ante distintos jueces penales de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas y medidas de seguridad con el fin de aclarar la identidad de la persona \u00a0 condenada y que le fuera corregido el antecedente disciplinario que figuraba en \u00a0 la base de datos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el certificado generado por la entidad no se \u00a0 identificaba con exactitud cu\u00e1l era la autoridad judicial que hab\u00eda ordenado el \u00a0 registro de la condena penal, ni qu\u00e9 autoridad ten\u00eda a su cargo el cumplimiento \u00a0 de la pena, de manera que el accionante no pod\u00eda acudir a los mecanismos \u00a0 previstos en la ley para aclarar la posible suplantaci\u00f3n u homonimia que \u00a0 aparentemente se presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los antecedentes que aparecen por la p\u00e1gina web de \u00a0 la Procuradur\u00eda figuran (i) en el certificado generado en el a\u00f1o 2012 hay una \u00a0 casilla denominada &#8220;Providencias&#8221; en la que se indica \u201cjuez de primera \u00a0 instancia: Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad\u201d; y (ii) \u00a0 en el certificado del a\u00f1o 2015, una casilla en la que figura la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n \u201cDescripci\u00f3n de la autoridad: Juzgado Tercero Penal del Circuito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala estima que los certificados expedidos por \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en este caso no satisfacen los presupuestos \u00a0 de veracidad e integridad, porque los datos que divulg\u00f3 la entidad, son \u00a0 parciales. Adem\u00e1s, es preciso destacar que el hecho de que el accionante s\u00f3lo \u00a0 pueda tener acceso a informaci\u00f3n incompleta no solo vulnera su derecho \u00a0 fundamental al h\u00e1beas data, sino que tambi\u00e9n impide que acceda a los mecanismos \u00a0 judiciales previstos para controvertir las sentencias en las que se plasmaron \u00a0 las condenas que les dieron origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, como responsable del tratamiento de datos, vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al h\u00e1beas data del se\u00f1or Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz con las \u00a0 siguientes omisiones: (i) no verific\u00f3 la veracidad de la informaci\u00f3n que estaba \u00a0 vinculada a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, quien es el titular del dato, y \u00a0 como tal estaba facultado para solicitar su exclusi\u00f3n y (ii) omiti\u00f3 divulgar la \u00a0 informaci\u00f3n completa porque no incluy\u00f3 la identidad de las autoridades \u00a0 judiciales que ordenaron el registro de las anotaciones en la base de datos a su \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado en la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto \u00a0 cuando al momento de proferirla, se encuentra que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio \u00a0 origen a la solicitud de amparo, ha cesado, pues desaparece toda posibilidad de \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. En este sentido, cuando hay \u00a0 carencia de objeto la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela pierde sentido y, en \u00a0 consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir alguna orden \u00a0 dirigida a proteger el derecho fundamental invocado.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se entiende por hecho superado \u00a0la situaci\u00f3n que se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o \u00a0 de su revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia \u00a0 de hechos que demuestran que las circunstancias \u00a0 existentes al momento de interponer la acci\u00f3n se transformaron y por lo tanto la \u00a0 parte accionante ha perdido el inter\u00e9s sobre la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n o \u00a0 \u00e9sta no puede obtenerse, pues la situaci\u00f3n en principio \u00a0 informada a trav\u00e9s de la tutela, ha cesado.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado \u00a0 se presenta cuando no se repara la vulneraci\u00f3n del derecho, sino que, a ra\u00edz de \u00a0 su falta de garant\u00eda, se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la \u00a0 orden del juez de tutela[63]. En esos casos procede el resarcimiento del da\u00f1o causado por la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho fundamental[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de la tutela \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que las 4 \u00a0 anotaciones de antecedentes disciplinarios vinculadas a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 del accionante, que exist\u00edan en la base de datos de tal entidad, fueron \u00a0 suprimidas por cuanto el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Descongesti\u00f3n de C\u00facuta inform\u00f3 que todas las sanciones penales se acumularon en \u00a0 un solo registro que corresponde a una persona indocumentada y no al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos antes descritos demuestran que en este caso se configura \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado pero solo en relaci\u00f3n con la \u00a0 primera omisi\u00f3n de la demandada, puesto que la tutela se present\u00f3 con el fin de \u00a0 que se suprimiera una anotaci\u00f3n en el certificado de antecedentes disciplinarios \u00a0 del actor y en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se demostr\u00f3 que el dato fue eliminado. En \u00a0 este sentido, la pretensi\u00f3n del demandante fue satisfecha \u00a0con posterioridad al \u00a0 fallo de tutela de \u00fanica instancia y antes de que se profiriera la presente \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la respuesta de la Procuradur\u00eda tambi\u00e9n se puede \u00a0 inferir que la acumulaci\u00f3n de los procesos en uno solo (que corresponde a un \u00a0 hombre indocumentado identificado con el nombre del actor), ordenada por el \u00a0 Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de San \u00a0 Jos\u00e9 de C\u00facuta, no resuelve el problema de fondo, pues el mismo \u00f3rgano de \u00a0 control afirma que requerir\u00e1 de oficio al juzgado para que informe la plena \u00a0 identificaci\u00f3n del condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las pruebas evidencian que todav\u00eda existe la posibilidad \u00a0 de que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas de C\u00facuta decidan sobre la identidad de \u00a0 la persona condenada en los distintos procesos penales acumulados bajo el nombre \u00a0 de Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz. En este sentido, es necesario que el accionante \u00a0 conozca cu\u00e1les son las autoridades judiciales que en la actualidad tienen esos \u00a0 procesos bajo su conocimiento, para que pueda participar en el proceso de \u00a0 identificaci\u00f3n del condenado que en algunos de esos tr\u00e1mites se ha identificado \u00a0 con el n\u00famero de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que no se puede establecer que \u00a0 se est\u00e9 ante la existencia de un hecho superado en relaci\u00f3n con la divulgaci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n incompleta por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 porque a pesar de que los antecedentes ya no est\u00e1n vigentes, todav\u00eda est\u00e1 \u00a0 pendiente por definirse la identidad del condenado. En esa medida, corresponde a \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n informar al accionante de todas las \u00f3rdenes \u00a0 judiciales que dieron origen a las anotaciones que se han registrado en los \u00a0 antecedentes disciplinarios correspondientes con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, de tal \u00a0 forma que el actor pueda identificar espec\u00edficamente cu\u00e1les fueron las \u00a0 autoridades judiciales que dieron origen a dichos datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 Del \u00a0 an\u00e1lisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n desconoce el \u00a0 derecho fundamental al h\u00e1beas data y en particular los principios de \u00a0 certeza y transparencia, cuando omite verificar la veracidad de la informaci\u00f3n \u00a0 que figura en la base de datos de la cual es responsable, a pesar de que el \u00a0 titular del dato solicita que se excluya tal informaci\u00f3n.\u00a0 Lo anterior \u00a0 ocurre porque los responsables del tratamiento deben verificar que la \u00a0 informaci\u00f3n que manejan sea veraz, es decir, los datos deben corresponder a \u00a0 situaciones reales y su contenido debe ser completo, exacto y actualizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental al h\u00e1beas data del se\u00f1or Juan Alberto Jim\u00e9nez \u00a0 D\u00edaz y en particular, los principios de certeza y transparencia, porque a pesar \u00a0 de que \u00e9ste present\u00f3 una solicitud para que se excluyera un dato que consideraba \u00a0 errado, la entidad omiti\u00f3 verificar si correspond\u00eda a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debido a que en la actualidad el dato fue \u00a0 suprimido como consecuencia de la informaci\u00f3n que dio a la Procuradur\u00eda el \u00a0 Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta, \u00a0 la Sala considera que en relaci\u00f3n con esta omisi\u00f3n se est\u00e1 ante un hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n desconoce el \u00a0 derecho fundamental al h\u00e1beas data y en particular los principios de \u00a0 certeza e integridad, cuando omite divulgar la identificaci\u00f3n de los juzgados \u00a0 que ordenan registrar antecedentes disciplinarios en la base de datos de la cual \u00a0 la entidad es responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los certificados expedidos por \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n deben satisfacer los presupuestos de \u00a0 veracidad e integridad, lo cual supone que los datos que divulga la entidad no \u00a0 pueden ser parciales. Lo anterior constituye adem\u00e1s una garant\u00eda del derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque al contar con la informaci\u00f3n \u00a0 completa sobre el origen de la misma, el titular del dato puede acudir a los \u00a0 mecanismos previstos por la ley para poner de presente ante un juez de ejecuci\u00f3n \u00a0 de penas y medidas de seguridad, la ocurrencia de un caso de suplantaci\u00f3n u \u00a0 homonimia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n desconoci\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental al h\u00e1beas data pues, en la pr\u00e1ctica, su omisi\u00f3n impidi\u00f3 que \u00a0 el demandante tuviera acceso a la informaci\u00f3n completa para identificar a la \u00a0 autoridad que orden\u00f3 el registro del dato negativo vinculado con su c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que el dato negativo desapareci\u00f3, todav\u00eda no \u00a0 se ha definido la identidad del condenado que en algunos procesos penales se \u00a0 identificaba con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor. Por consiguiente, para que \u00a0 el demandante pueda acudir a los mecanismos previstos para demostrar que se \u00a0 trata de un caso de suplantaci\u00f3n u homonimia, corresponde a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n informarle de todas las \u00f3rdenes judiciales que dieron \u00a0 origen a las anotaciones que se han registrado en los antecedentes \u00a0 disciplinarios correspondientes con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, y en tal informe \u00a0 deber\u00e1 identificar espec\u00edficamente cu\u00e1les fueron las autoridades judiciales que \u00a0 dieron origen a dichos datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0Por otra parte, de la respuesta allegada por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n se evidenci\u00f3 que mediante \u00a0 oficio del 5 de mayo de 2015, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Descongesti\u00f3n de San Jos\u00e9 de C\u00facuta inform\u00f3 a la entidad que las \u00a0 sanciones penales vinculadas a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor fueron \u00a0 acumuladas a otros procesos penales en los que se conden\u00f3 a otro hombre; y \u00a0 solamente hasta el 22 de diciembre de 2015 (esto es, un d\u00eda antes de dar \u00a0 respuesta al auto mediante el cual esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 sobre el caso a dicho \u00f3rgano de control) la Procuradur\u00eda procedi\u00f3 a cancelar las \u00a0 4 anotaciones que exist\u00edan por las sanciones penales asociadas a la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se debe resaltar que la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n suprimi\u00f3 el dato relacionado con los antecedentes del accionante \u00a0 tras m\u00e1s de 7 meses de haber recibido la informaci\u00f3n que daba lugar a su \u00a0 exclusi\u00f3n de la base de datos de la cual es responsable. En este sentido, la \u00a0 Sala debe advertir a la Procuradur\u00eda que esta omisi\u00f3n desconoce los principios \u00a0 de transparencia y veracidad que rigen sus funciones y vulnera el derecho \u00a0 fundamental al h\u00e1beas data del titular del dato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en ejercicio de su funci\u00f3n de tratamiento de datos, la \u00a0 Procuradur\u00eda tiene la obligaci\u00f3n de ce\u00f1irse a las disposiciones contenidas en la \u00a0 Ley 1581 de 2012, y en caso de desconocerlas vulnera los derechos de los \u00a0 titulares de los datos de cuyo tratamiento es responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, es preciso revocar la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, \u00a0 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena, que neg\u00f3 el amparo, y en su lugar, conceder la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de abril de \u00a0 2015, que neg\u00f3 por improcedente el amparo. En su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo impetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n que informe al accionante de todas las \u00a0 \u00f3rdenes judiciales que dieron origen a las anotaciones que se han registrado en \u00a0 los antecedentes disciplinarios correspondientes a su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, y de \u00a0 tal forma que se identifique espec\u00edficamente cu\u00e1les fueron las autoridades \u00a0 judiciales que dieron origen a dichos datos, y ADVERTIR a esa autoridad que en ejercicio de su funci\u00f3n de tratamiento de datos, tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de ce\u00f1irse a las disposiciones contenidas en la Ley 1581 de 2012, y \u00a0 en caso de desconocerlas vulnera los derechos de los titulares de los datos de \u00a0 cuyo tratamiento es responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General \u00a0 l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-036\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION \u00a0 DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Se debi\u00f3 establecer un tiempo l\u00edmite \u00a0 en el cual se aclarara la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante, espec\u00edficamente si \u00a0 se tiene en cuenta que se reconoci\u00f3 que se conden\u00f3 a un hombre indocumentado, \u00a0 quien se identific\u00f3 con mismo nombre y n\u00famero de c\u00e9dula del actor (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION \u00a0 DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Correspond\u00eda ordenar que se \u00a0 adelantaran las diligencias necesarias para cumplir con cotejo dactilosc\u00f3pico \u00a0 que permitiera establecer la identidad de la persona privada de la libertad, que \u00a0 ha venido usando nombre y n\u00famero de identificaci\u00f3n del actor (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.176.221 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz contra la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas de Cartagena y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las \u00a0 consideraciones que me llevaron a salvar el voto en la sentencia T-036 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se revisaron los \u00a0 fallos de tutela alusivos a la solicitud de amparo presentada por el se\u00f1or Juan \u00a0 Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz contra la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena; el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; Seccionales Cartagena y \u00a0 Bucaramanga; los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y Bucaramanga; los \u00a0 juzgados Tercero Penal del Circuito de Cartagena; Primero y Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al h\u00e1beas data, a la honra, a la libertad personal, a la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n y al trabajo. Esto de cara al siguiente acontecer \u00a0 f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Al verificar sus \u00a0 antecedentes en la p\u00e1gina web de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, se gener\u00f3 el certificado de antecedentes disciplinarios en \u00a0 el que figuraba una anotaci\u00f3n de (i) pena de prisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de 12 a\u00f1os \u00a0 por los delitos de fabricaci\u00f3n, porte, y tr\u00e1fico de arma de fuego y municiones, \u00a0 hurto calificado agravado y tentativa de homicidio y (ii) una inhabilidad para \u00a0 ejercer cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 A partir de lo \u00a0 anterior solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a los Jueces de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas de Cartagena que corrigieran los antecedentes que figuraban \u00a0 en su contra. El Ministerio P\u00fablico guard\u00f3 silencio, mientras las autoridades \u00a0 judiciales informaron que su caso hab\u00eda sido remitido por competencia a sus \u00a0 hom\u00f3logos de Bucaramanga, por cuanto el condenado estaba privado de la libertad \u00a0 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Gir\u00f3n, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los juzgados de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga indicaron que los \u00a0 procesos seguidos en contra del se\u00f1or Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz, fueron \u00a0 remitidos a sus similares de C\u00facuta por razones de competencia, toda vez que el \u00a0 sentenciado fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u00a0 inform\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que los registros que figuran en \u00a0 contra del accionante, correspondieron a procesos penales en los que se conden\u00f3 \u00a0 a un. hombre indocumentado, que se identifica con el nombre de Juan Alberto \u00a0 Jim\u00e9nez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de esta \u00a0 situaci\u00f3n, la Procuradur\u00eda procedi\u00f3 a cancelar las 4 anotaciones que exist\u00edan \u00a0 por las sanciones penales asociadas a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo \u00a0 expuesto, el actor solicita que se haga constar que la persona juzgada y \u00a0 condenada en los procesos en los que se consignan antecedentes penales \u00a0 reportados en su contra, corresponden a una persona distinta y en consecuencia \u00a0 se suprima de manera definitiva dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y \u00a0 orden\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que informe al accionante de todas \u00a0 las \u00f3rdenes judiciales que dieron origen a las anotaciones que se han registrado \u00a0 en los antecedentes disciplinarios correspondientes a su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00a0 de tal forma que se identifique espec\u00edficamente cu\u00e1les fueron las autoridades \u00a0 judiciales que dieron origen a dichos datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en esta sentencia, en el sentido de proteger los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el actor y se le permita conocer todas las \u00f3rdenes judiciales que \u00a0 le hayan generado anotaciones en las bases de datos del Ministerio P\u00fablico, creo \u00a0 que la orden de protecci\u00f3n debi\u00f3 ser m\u00e1s amplia en procura de otorgar una \u00a0 efectiva garant\u00eda a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en este caso correspond\u00eda dar \u00a0 una orden concreta, en cuanto al tiempo y modo de respuesta, tendiente a \u00a0 alcanzar la tutela efectiva de los derechos invocados, para ello se debi\u00f3 \u00a0 establecer un plazo l\u00edmite en el cual se aclarara la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 accionante[65], \u00a0 espec\u00edficamente si se tiene en cuenta que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de San Jos\u00e9 de C\u00facuta (autoridad judicial \u00a0 que tiene a cargo los procesos penales objeto de an\u00e1lisis), reconoci\u00f3 que se \u00a0 conden\u00f3 a un hombre indocumentado, quien se identific\u00f3 con el mismo nombre y \u00a0 n\u00famero de c\u00e9dula del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejar al arbitrio de la Procuradur\u00eda o de \u00a0 los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas el cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Corte Constitucional, implica dar un margen de incertidumbre a la protecci\u00f3n \u00a0 otorgada en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe destacar que en casos \u00a0 similares[66], \u00a0 este Tribunal Constitucional ha establecido que existe afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data de una persona que ha \u00a0 sido v\u00edctima de suplantaci\u00f3n u homonimia, lo que hace necesario que se emitan \u00a0 \u00f3rdenes que aseguran el efectivo goce de los derechos vulnerados y otorguen \u00a0 seguridad al accionante de no ser confundido con quien usa su nombre e \u00a0 identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se \u00a0 debieron brindar adecuadas garant\u00edas para esclarecer si se trataba de un error \u00a0 administrativo o un caso de falsa identidad, para adoptar las medidas adecuadas \u00a0 que llevaran a cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, ya \u00a0 que de lo contrario se estar\u00eda imponiendo una carga desproporcionada al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 dispuesto en la sentencia T-036 de 2016, una vez la Procuradur\u00eda le indique al \u00a0 accionante los procesos seguidos en su contra, podr\u00eda acudir al Juez de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad con el fin de aclarar la suplantaci\u00f3n \u00a0 o falsa identidad de quien se encuentra cumpliendo la condena. Sin embargo, \u00a0 requiere de un abogado y del traslado a la ciudad de C\u00facuta para lograr dicho \u00a0 tr\u00e1mite y as\u00ed obtener un pronunciamiento judicial que declare dicha situaci\u00f3n, \u00a0 cuando no existe duda de que quien se encuentra privado de la libertad es el \u00a0 autor de los delitos por los que fue acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, era obligaci\u00f3n de la Corte tomar las \u00a0 medidas adecuadas tendientes a hacer cesar la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, adoptando decisiones que le permitan al accionante esclarecer su \u00a0 situaci\u00f3n y buscar recuperar su buen nombre, honra y la eliminaci\u00f3n de los \u00a0 reportes negativos. En tal sentido, correspond\u00eda al menos ordenar al Juzgado de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de San Jos\u00e9 de \u00a0 C\u00facuta, que adelantara las diligencias necesarias para cumplir con el cotejo \u00a0 dactilosc\u00f3pico que permitiera establecer la identidad de la persona privada de \u00a0 la libertad, que ha venido usando su nombre y su n\u00famero de identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A folio 2 del Cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia, se encuentra el poder especial otorgado por el accionante, Juan \u00a0 Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz, al abogado Vladimir Gonz\u00e1lez \u00c1lvarez para que lo \u00a0 represente en la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A folios 11 y 37 del Cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia, se encuentran copias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, en la \u00a0 que consta que naci\u00f3 en Pinillos Bol\u00edvar el 14 de septiembre de 1973, y tiene \u00a0 1.77 metros de estatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Para probar esta afirmaci\u00f3n, se \u00a0 anexan: (i) copia del Acta de posesi\u00f3n del accionante en el cargo de celador, en \u00a0 la que consta que el accionante se posesion\u00f3 en el cargo de celador en el \u00a0 Colegio Departamental de Puerto Rico de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura, el \u00a0 23 de junio de 1997 (Folios 17-18 y 43-44 ib\u00eddem); (ii) una certificaci\u00f3n \u00a0 suscrita por el alcalde del municipio de Tiquisio, del 3 de octubre de 2012, en \u00a0 la que el funcionario da fe de que el accionante tiene su domicilio permanente \u00a0 en Puerto Rico Bol\u00edvar (folios 19 y 45 ib\u00eddem); y (iii) 4 certificaciones \u00a0 laborales de la Instituci\u00f3n Educativa Puerto Rico, en las que consta que el \u00a0 accionante trabaja como celador desde el 23 de junio de 1997 (certificaciones \u00a0 del 16 de noviembre de 2010, 4 de octubre de 2012, 15 de septiembre de 2014 y 23 \u00a0 de febrero de 2015 -Folios 20-22, 29, 46-48 y 80 ib\u00eddem-). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan el abogado, en el certificado (el cual no se \u00a0 anexa a la tutela) figuraban adem\u00e1s los siguientes datos \u201cDescripci\u00f3n de la \u00a0 autoridad: Juzgado Tercero Penal del Circuito\u201d y \u201cFecha de la \u00a0 providencia: 23 de enero de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] A folios 23 y 49 del Cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia, se encuentran copias del correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] No hay prueba de las solicitudes \u00a0 mencionadas, no obstante, el accionante adjunta las respuestas allegadas por los \u00a0 juzgados Primero y Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] A la tutela se anexan (i) copia del oficio \u00a0 del 29 de enero de 2013 del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Cartagena, en el que se informa que con el nombre de Juan Alberto \u00a0 Jim\u00e9nez D\u00edaz figuran dos procesos penales: a) proceso No. 107-2008, con \u00a0 condena a 92 meses de prisi\u00f3n, proferida por el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal de \u00a0 Cartagena por el delito de hurto calificado agravado. El expediente fue remitido \u00a0 por competencia a la ciudad de Bucaramanga; y b) proceso No. 1090-2010, \u00a0 con condena a 33 meses de prisi\u00f3n del 25 de abril de 2003, proferida por el \u00a0 Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Cartagena. El 31 de marzo de 2011 fue remitido \u00a0 a la Bodega de la Rama Judicial mediante oficio No. 527-11 por haberse decretado \u00a0 la extinci\u00f3n de la pena (folios Fl. 24 y 51 ib\u00eddem); y (ii) Copia del oficio 562 \u00a0 del 29 de enero de 2013 \u00a0 del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena \u00a0 dirigido al accionante, en el que se afirma que esa dependencia recibi\u00f3 un \u00a0 proceso procedente del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Cartagena, en el que el \u00a0 se\u00f1or Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz fue condenado por los delitos de homicidio, \u00a0 hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego (no se identifica el \u00a0 proceso), y se dice que \u00e9ste fue remitido por oficio No. 3877 del 26 de octubre \u00a0 2011, por competencia, al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, por estar el condenado \u00a0 privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Gir\u00f3n \u00a0 (folios 25 y 52 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El accionante no aporta alg\u00fan documento para probar esta afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] A folios 27-28 y 72-73 del Cuaderno de \u00a0 \u00fanica instancia, se encuentran copias del certificado de antecedentes de \u00a0 sanciones e inhabilidades de la Procuradur\u00eda No. 68639319, del 11 de febrero de \u00a0 2015, en el que figuran: (i) 3 sanciones: a) una sanci\u00f3n principal de \u00a0 multa por 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, b) una sanci\u00f3n \u00a0 principal de prisi\u00f3n por 21 a\u00f1os, y c) una sanci\u00f3n accesoria de inhabilidad para \u00a0 ejercer sus derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os; (ii) la \u00a0 descripci\u00f3n de los delitos, que son: a) tentativa de homicidio (Ley 599 de \u00a0 2000), b) homicidio agravado (Ley 599 de 2000), y c) porte ilegal de armas de \u00a0 fuego (Ley 599 de 2000); y (iii) bajo el t\u00edtulo de &#8220;Providencias&#8221; se \u00a0 encuentra una tabla en la que dice \u201cjuez de primera instancia: Juzgado 1 de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad\u201d; \u00a0\u201cfecha de providencia: 16\/04\/2013\u201d; \u201cfecha de efectos jur\u00eddicos: \u00a0 16\/04\/2013\u201d; (iv) la descripci\u00f3n de las inhabilidades: a) \u00a0inhabilidad para contratar con el Estado desde el 16\/04\/2013 hasta el \u00a0 16\/04\/2018, e b) inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos desde el \u00a0 16\/04\/2013 hasta el 15\/04\/2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 184-185, Cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 185, Cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 198 &#8211; 202, Cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no dio respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La contestaci\u00f3n de la Oficina de Quejas y Reclamos de la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Bol\u00edvar de la Fiscal\u00eda, se encuentra a folios 75-81 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El primero, radicado con el n\u00famero \u00a0 2003-00173 por el delito de tentativa de homicidio en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0 hurto calificado agravado y porte ilegal de armas. El segundo, radicado con el \u00a0 n\u00famero 2003-00006, correspondi\u00f3 al delito de homicidio y finaliz\u00f3 con sentencia \u00a0 absolutoria proferida el 8 de junio de 2004, cuyo expediente est\u00e1 en bodega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En el tr\u00e1mite de la tutela ante esta Corporaci\u00f3n se recibi\u00f3 el oficio 001 del 13 de enero de 2016 (recibido por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional en esa misma fecha), en el que la juez \u00a0 tercera penal del circuito de Cartagena reiter\u00f3 los argumentos contenidos en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la tutela (Folios 47-48 Cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La contestaci\u00f3n de la Fiscal Seccional 2 de Cartagena se encuentra a \u00a0 folios 136-139 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La contestaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se \u00a0 encuentra a folios 140-149 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] A la respuesta se adjunta la tarjeta de preparaci\u00f3n de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que constan los datos del accionante y se verifica \u00a0 que naci\u00f3 el 14 de septiembre de 1973, y mide 1,77 metros. (Folio 146 ib\u00eddem.). \u00a0 A la respuesta de la Registradur\u00eda se adjunta (i) una certificaci\u00f3n generada el \u00a0 13 de abril de 2015, de No. 193191311155, en la que consta que la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Juan Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz est\u00e1 vigente; y (ii) la \u00a0 comunicaci\u00f3n de la Coordinadora del Grupo Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Identificaci\u00f3n, en la que se informa que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante \u00a0 est\u00e1 vigente y no figura la suspensi\u00f3n de derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La contestaci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bol\u00edvar, se encuentra a folios 150-152, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Se trata de los siguientes: (i) sin c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, procesos a cargo: a) del \u00a0 Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (4 \u00a0 procesos); b) del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena (los \u00a0 mismos 4 procesos ahora a cargo del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas); y c) \u00a0del Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena (3 procesos); y (ii) con la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, se encuentran procesos a cargo del Juzgado \u00a0 Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (3 procesos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La contestaci\u00f3n de la Fiscal Seccional 2 de Cartagena se encuentra a \u00a0 folios 136-139 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Se trata de los \u00a0 relacionadas con los siguientes procesos penales: (i) el proceso No. 0107-2008, \u00a0 con condena a 92 meses de prisi\u00f3n, proferida por el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal \u00a0 de Cartagena por el delito de hurto calificado agravado. El expediente fue \u00a0 remitido por competencia a la ciudad de Bucaramanga, mediante oficio del 21 de \u00a0 julio de 2001; y (ii) el proceso No. 1090-2010, con condena a 33 \u00a0 meses de prisi\u00f3n, del 25 de abril de 2003, proferida por el Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0 Circuito de Cartagena. El 31 de marzo de 2011 fue remitido a la Bodega de la \u00a0 Rama Judicial mediante oficio No. 527-11 por haberse decretado la extinci\u00f3n de \u00a0 la pena Esto se prueba con el oficio \u00a0 No. 0527-11 del 31 de marzo de 2010 mediante el cual el despacho remite a la \u00a0 Oficina Judicial de Reparto de Cartagena, distintos expedientes por haberse \u00a0 decretado la extinci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n. Dentro de los expedientes \u00a0 enlistados se encuentra el de radicado n\u00famero 1090-2010 (Folios 155-156, \u00a0 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En sede de revisi\u00f3n el Juzgado alleg\u00f3 la misma informaci\u00f3n (Folios \u00a0 91-93 Cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La contestaci\u00f3n de la Fiscal Seccional 2 de Cartagena se encuentra a \u00a0 folios 136-139 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Se presentan copias del expediente, incluida la decisi\u00f3n de \u00a0 preclusi\u00f3n, en la cual se establece que no es posible adelantar el proceso en \u00a0 contra del se\u00f1or Juan Jim\u00e9nez D\u00edaz porque no fue debidamente identificado \u00a0 (Folios 168-169 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La contestaci\u00f3n del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Cartagena se encuentra a folios 172-183 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al escrito se anexan las actuaciones \u00a0 relacionadas con el proceso, que reposan en dicho juzgado, relativas a su \u00a0 remisi\u00f3n a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de \u00a0 Cartagena y las respuestas a las solicitudes presentadas por el accionante, en \u00a0 las que le fue informado que \u00e9ste fue remitido a los juzgados de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas y medidas de seguridad de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 226-237, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La contestaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional se encuentra a folios 49-50 \u00a0 del Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La entidad manifest\u00f3 que a pesar de no \u00a0 haber sido requerida por esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de sus funciones de \u00a0 organizaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de registros delictivos, se permit\u00eda \u00a0 informar sobre los antecedentes penales del accionante. \u00a0 Al escrito mencionado se anex\u00f3 la impresi\u00f3n del certificado de antecedentes \u00a0 generado por el sistema de la Polic\u00eda Nacional, en el que se informa el \u00a0 accionante \u201cno tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La contestaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional se encuentra a folio 44 del \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La contestaci\u00f3n del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Bucaramanga se encuentra a folios 28-32 del Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La contestaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional se encuentra a folios 37-40 \u00a0 del Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Se trataba de las anotaciones producidas \u00a0 por: (i) los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Jos\u00e9 \u00a0 de C\u00facuta, (ii) el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 de Bucaramanga, (iii) el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, y (iv) \u00a0 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al escrito mencionado la entidad anex\u00f3 la \u00a0 comunicaci\u00f3n del Juzgado, mediante la cual se informa que todas las condenas \u00a0 penales fueron acumuladas en uno solo caso, y que el condenado es el se\u00f1or Juan \u00a0 Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz, quien es indocumentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al escrito mencionado se anex\u00f3 la impresi\u00f3n del certificado de \u00a0 antecedentes generado por el sistema de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en \u00a0 el que se informa el accionante \u201cno registra sanciones ni inhabilidades \u00a0 vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La contestaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional se encuentra a folios 33 y \u00a0 51-56 del Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 19. \u201cAutoridad de Protecci\u00f3n de Datos. La \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio, a trav\u00e9s de una Delegatura para la \u00a0 Protecci\u00f3n de Datos Personales, ejercer\u00e1 la vigilancia para garantizar que en el \u00a0 Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garant\u00edas \u00a0 y procedimientos previstos en la presente ley. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 21. \u201cFunciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercer\u00e1 las \u00a0 siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Velar \u00a0 por el cumplimiento de la legislaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de datos \u00a0 personales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petici\u00f3n de parte y, como \u00a0 resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo \u00a0 el derecho de h\u00e1beas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, \u00a0 podr\u00e1 disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la \u00a0 rectificaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o supresi\u00f3n de los mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de la solicitud y de las \u00a0 pruebas aportadas por el Titular, se identifique un riesgo cierto de vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea necesario para protegerlos \u00a0 mientras se adopta una decisi\u00f3n definitiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-780 de \u00a0 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se \u00a0 estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo \u00a0 complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan \u00a0 garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia \u00a0 con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 \u00a0 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas \u00a0 competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos \u00a0 al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Vigente a partir del 18 de octubre de \u00a0 2012, esto es, menos de un mes despu\u00e9s de que el accionante hubiera elevado el \u00a0 reclamo a la Procuradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia SU-961 de 1999; M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. El \u00a0 accionante solicitaba ser eliminado de la Central de Informaci\u00f3n de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia en la que figuraba como deudor moroso del Banco \u00a0 de Bogot\u00e1, a pesar de que un juzgado civil hab\u00eda declarado prescrita la \u00a0 obligaci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado los derechos a la \u00a0 intimidad, a la libertad personal y a la dignidad del demandante, con el abuso \u00a0 de la tecnolog\u00eda inform\u00e1tica y del derecho a la informaci\u00f3n en raz\u00f3n a la \u00a0 renuencia de la accionada para cancelar su nombre de la lista de deudores \u00a0 morosos, a pesar de conocer la sentencia proferida por el juez civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-022 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Fabio mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales \u00a0 y los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en \u00a0 funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente \u00a0 el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e \u00a0 imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cPor la cual se dictan normas \u00a0 tendientes a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan \u00a0 disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En aquella oportunidad la Corte estudi\u00f3 si el t\u00e9rmino de vigencia de \u00a0 los antecedentes por un lapso de 5 a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 174 violaba el \u00a0 derecho fundamental al h\u00e1beas data. En particular, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 \u00a0 que se trataba de un t\u00e9rmino de caducidad razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] De conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1581 de 2012, es \u00a0 responsable del tratamiento, la \u201c[p]ersona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o \u00a0 privada, que por s\u00ed misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos \u00a0 y\/o el Tratamiento de los datos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sobre el particular se pueden ver, entre otras, las sentencias \u00a0 T-1100 de 2004, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, \u00a0 T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, y T-431 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-1130 de 2008 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra) y T-170 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]Ver la sentencias T-699 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); \u00a0 T-170 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-634 de 2009 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]Ver Sentencia T-083 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; Las anotaciones de antecedentes penales ha conllevado a que el se\u00f1or Juan \u00a0 Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz vea frustradas sus aspiraciones a integrar la Junta \u00a0 Directiva del ICBF, cargo al cual fue postulado por la asociaci\u00f3n de padres de \u00a0 familia del colegio en el que trabaja. Adem\u00e1s, el no contar con datos claros \u00a0 sobre su situaci\u00f3n judicial, le ha acarreado una inestabilidad en su actual \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] T-455\/1998, \u00a0 T-744\/2002, T-177\/2012 y T-653 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-036-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-036\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION \u00a0 DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Principios de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez como requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}