{"id":24558,"date":"2024-06-28T14:03:52","date_gmt":"2024-06-28T14:03:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-037-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:52","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:52","slug":"t-037-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-037-16-2\/","title":{"rendered":"T-037-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-037-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-037\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y \u00a0 PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta conducente reiterar que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n o vejez por v\u00eda de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los \u00a0 siguientes elementos como requisitos\u00a0necesarios\u00a0al momento de determinar la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n: \u201c(i) no existencia de \u00a0 mecanismos de defensa judiciales o acreditaci\u00f3n de la falta de idoneidad y \u00a0 eficacia de los mismos; (ii) se est\u00e9 ante sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como las personas de la tercera edad o en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta o en\u00a0 condiciones de\u00a0 vulnerabilidad; (iii) se \u00a0 afecten derechos fundamentales, en particular el m\u00ednimo vital, o se estructure \u00a0 una v\u00eda de hecho; (iv) se hubiere desplegado cierta actividad administrativa o \u00a0 judicial o resultare imposible hacerlo por motivos ajenos al peticionario, y (v) \u00a0 el no reconocimiento se motive en una actuaci\u00f3n claramente ilegal o \u00a0 inconstitucional o que desvirt\u00fae en principio la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0Esta conclusi\u00f3n encuentra \u00a0 fundamento en la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, la cual, lejos de ser un \u00a0 mecanismo que busque reemplazar las acciones ordinarias consagradas para la \u00a0 soluci\u00f3n jurisdiccional de conflictos jur\u00eddicos, fue prevista en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n para casos en que aquellas acciones no provean una soluci\u00f3n \u00a0 o, cuando provey\u00e9ndola, \u00e9stas no garanticen adecuadamente la protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental involucrado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Criterios posibles para determinar qu\u00e9 \u00a0 debe entenderse por \u00e9sta para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE TRASLADO DE REGIMEN \u00a0 PENSIONAL-Caso en que se \u00a0 neg\u00f3 al accionante el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima \u00a0 media con el fin de recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE TRASLADO DE REGIMEN \u00a0 PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluados los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la tutela como mecanismo definitivo, en el caso en \u00a0 concreto se constat\u00f3 que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en \u00a0 tanto que el actor: (i) no agot\u00f3 los medios judiciales y administrativos a su \u00a0 disposici\u00f3n, ni justific\u00f3 adecuadamente por qu\u00e9 no son id\u00f3neos y eficaces; (ii) \u00a0 el tutelante por el solo hecho de tener 64 a\u00f1os de edad y tras haber aceptado \u00a0 una indemnizaci\u00f3n de retiro, no puede ser considerado como un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n. Por tanto, la presente acci\u00f3n es improcedente y, en consecuencia, se \u00a0 debe confirmar las decisiones de instancia que as\u00ed la declararon. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.182.251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0 objeto revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 segunda instancia, del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 &#8211; Sala Penal, proferida el 11 \u00a0 de agosto de 2015, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Octavo Penal del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9 con funci\u00f3n de conocimiento del 26 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 \u00a0 Alirio Mendoza Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0nueve (9) de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en primera instancia, el 26 de junio de \u00a0 2015, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 con funci\u00f3n de \u00a0 conocimiento y, en segunda instancia, el 11 de agosto de 2015, por el Tribunal \u00a0 Superior de Ibagu\u00e9 &#8211; Sala Penal, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado judicial[1], el titular de los derechos fundamentales solicita el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad (CP, 13), al debido proceso (CP, 29), a la \u00a0 seguridad social (CP, 48), a la dignidad humana en conexidad con la vida (CP, \u00a0 11) y al m\u00ednimo vital (CP, 53), presuntamente vulnerados por las administradoras \u00a0 de pensiones Porvenir y Colpensiones. La conducta de la violaci\u00f3n se centra en \u00a0 la negativa de estas entidades, a autorizar el traslado del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual al de prima media conservando el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, bajo el \u00a0 argumento de que el accionante no acredit\u00f3 el cumplimiento de los 15 a\u00f1os de \u00a0 servicios para adquirir dicho beneficio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se solicita al juez \u00a0 constitucional ordenar a las mencionadas AFP autorizar y coordinar el traslado \u00a0 del r\u00e9gimen de ahorro individual (RAI) al r\u00e9gimen de prima media (RPM) del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Jairo Mendoza Mart\u00ednez, al considerar que cumple con los requisitos \u00a0 exigidos por la sentencia de unificaci\u00f3n SU-062 de 2010, exigidos en los casos \u00a0 de p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cambio de r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ciudadano \u00a0 Jos\u00e9 Jairo Mendoza Ram\u00edrez naci\u00f3 el 31 de diciembre de 1951[2] \u00a0por lo que al \u00a0 1\u00ba de abril de 1994 contaba con 42 a\u00f1os de edad, y seg\u00fan el apoderado judicial, \u00a0 acreditaba 16 a\u00f1os y 11 meses de servicios laborados a la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros. Raz\u00f3n por la cual, es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto \u00a0 en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante \u00a0 se traslad\u00f3 el 1\u00ba de octubre de 1997 del entonces Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales al fondo privado Porvenir, en el que se encuentra afiliado hasta la \u00a0 fecha[3]. \u00a0 Indica que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad el 31 de diciembre de 2011, pero que hasta el \u00a0 2\u00ba de diciembre de 2014, mediante derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 el traslado a \u00a0 Colpensiones en calidad de actual administradora del r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dicho \u00a0 traslado le fue negado por Colpensiones mediante oficio del 16 de febrero de \u00a0 2015 indicando que \u201cNo es procedente dar tr\u00e1mite a su solicitud, teniendo en \u00a0 cuenta que no cuenta con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones (01\/04\/94), \u00a0 requeridos para efectuar el traslado por sentencia unificada\u2026\u201d. Acreditando \u00a0 para esa fecha 530.28 semanas de cotizaci\u00f3n.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Indica el \u00a0 apoderado que el tutelante Jos\u00e9 Jairo Mendoza Ram\u00edrez, a la entrada en vigencia \u00a0 del Sistema General de Pensiones, ten\u00eda 16 a\u00f1os y 11 meses de servicios, dentro \u00a0 de los cuales, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros no cotiz\u00f3 los \u00a0 correspondientes a la relaci\u00f3n laboral del 11 de mayo de 1977 al 31 de enero de \u00a0 1984 (2.457 d\u00edas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante \u00a0 Oficio No. 02236 del 11 de junio de 2015, el juez de primera instancia notific\u00f3[5] \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones del auto admisorio de \u00a0 la presente tutela y concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de dos d\u00edas para ejercer el derecho a \u00a0 la defensa. Dicho per\u00edodo venci\u00f3 en silencio, sin que la accionada allegara \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De igual \u00a0 modo, con Oficio 02237 adiado en la misma fecha, se notific\u00f3[6] a Porvenir \u00a0 S.A., de la tutela presentada por el afiliado Jos\u00e9 Alirio Mendoza. Dentro del \u00a0 t\u00e9rmino brindado para la oposici\u00f3n, dicha AFP solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 improcedencia de la demanda de tutela por la falta de agotamiento de los medios \u00a0 de defensa judiciales a disposici\u00f3n del accionante y ante la no acreditaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia del Juzgado \u00a0 Octavo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 con funci\u00f3n de conocimiento, del 26 de junio \u00a0 de 2015[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El juez constitucional declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que previo a interponer el \u00a0 mecanismo de amparo, el se\u00f1or Mendoza Ram\u00edrez debe agotar las herramientas \u00a0 jur\u00eddicas ordinarias para obtener la protecci\u00f3n de su derecho pensional, pues, \u00a0 prima facie no logra acreditar los requisitos para exigir el traslado del \u00a0 r\u00e9gimen pensional y recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ya que al sumar las \u00a0 semanas cotizadas hasta el 1\u00ba de abril de 1994, dicho quantum (530.28) es \u00a0 inferior a las 750 exigidas para adquirir el beneficio. Considerando que las \u00a0 semanas faltantes para completar los 15 a\u00f1os de servicios se deben a la falta de \u00a0 cotizaci\u00f3n por parte de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros durante el periodo \u00a0 del 11 de mayo de 1977 al 31 de enero de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, constata que no se cumplen \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la tutela frente al reclamo de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante \u00a0 escrito del 6 de julio de 2015[8] \u00a0el apodero judicial impugna el fallo de primera instancia, al considerar que la \u00a0 pretensi\u00f3n del titular de los derechos afectados no es meramente econ\u00f3mica, sino \u00a0 de una persona de casi 64 a\u00f1os, la cual se vio obligada a recibir bajo presiones \u00a0 de la Federaci\u00f3n de Cafeteros una indemnizaci\u00f3n de despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia: Sentencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9\u00b4- Sala Penal, del 11 de \u00a0 agosto de 2015[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El juez de \u00a0 alzada confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia indicando que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presenta un car\u00e1cter subsidiario y residual, que impide su ejercicio \u00a0 sobre la base del desplazamiento arbitrario de las dem\u00e1s acciones procesales y \u00a0 el desconocimiento de las competencias de otros jueces de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. Encontrando que no existe certeza sobre los 15 a\u00f1os de servicios \u00a0 exigidos para autorizar el traslado del r\u00e9gimen pensional, y que la \u00fanica \u00a0 actividad desplegada para el cumplimiento de dicha pretensi\u00f3n ha sido la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, sin que se acrediten circunstancias de especial protecci\u00f3n o la \u00a0 conculcaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Corte Constitucional es competente \u00a0 para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en el proceso de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Sala de Selecci\u00f3n No. 10, mediante Auto del 15 de \u00a0 octubre de 2015[10], \u00a0 dispuso la selecci\u00f3n del expediente T-5.182.251, sin que se presentara solicitud \u00a0 de insistencia y, de acuerdo con el sorteo realizado en esa misma sesi\u00f3n, el \u00a0 asunto le correspondi\u00f3 por sorteo a la entonces Magistrada Encargada[11]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de \u00a0 la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Los derechos fundamentales que el actor \u00a0 considera transgredidos con la actuaci\u00f3n de las accionadas Porvenir y \u00a0 Colpensiones, son la vida digna -art. 11 CP-, la igualdad -art.13-, el \u00a0 debido proceso -art. 29 CP-, a la seguridad social -art. 48 CP- \u00a0 y el m\u00ednimo vital -art. 53 CP-.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alirio \u00a0 Mendoza Ram\u00edrez como titular de los derechos presuntamente vulnerados, a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado judicial[12]. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el \u00a0 art\u00edculo 86[13] \u00a0de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos \u00a0 fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre propio o por quien act\u00fae a su nombre. De igual modo, \u00a0 el Decreto 2591 en el art\u00edculo 10 reitera lo anterior as\u00ed \u201cLegitimidad e \u00a0 inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones \u00a0\u2013Colpensiones, acorde con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4121 de 2011, \u00a0 es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad \u00a0 financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, creada con \u00a0 la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el Sistema \u00a0 general de seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Porvenir S.A., es una \u00a0 administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual, sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia, y conforme al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n presta el \u00a0 servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ambas empresas en calidad de \u00a0 administradoras del Sistema General de Pensiones, son \u00a0 demandables por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 48, 86 \u00a0 y 365.2 de la CP, y el art\u00edculo 5 del Decreto 2195 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La importancia constitucional del tema \u00a0 en estudio se justifica en la defensa de los derechos fundamentales alegados por \u00a0 el actor, como lo es la vida digna, la igualdad, el debido proceso, la seguridad \u00a0 social y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue ejercida el 10 de junio de 2015[14] \u00a0y la Resoluci\u00f3n de Colpensiones sobre la cual se predica la conducta de \u00a0 vulneraci\u00f3n, al negar el traslado por la falta de cumplimiento de los 15 a\u00f1os de \u00a0 servicio, data del 7 de febrero del 2015. Es decir, que \u00a0 transcurrieron aproximadamente 4 meses y 3 d\u00edas desde que el actor se enter\u00f3 de \u00a0 la decisi\u00f3n acusada y hasta cuando present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, lo que para la \u00a0 Sala es un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotamiento de todos los medios de \u00a0 defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El accionante solicit\u00f3 a los jueces de tutela ordenar el \u00a0 traslado inmediato del ciudadano Jos\u00e9 Alirio Mendoza Ram\u00edrez, reconociendo que \u00a0 aparte de la presente acci\u00f3n de tutela no ha presentado demanda ordinaria al \u00a0 considerar que su poderdante, a sus casi 64 a\u00f1os, pertenece a la tercera edad y \u00a0 al encontrarse desempleado tras aceptar una indemnizaci\u00f3n de su entonces \u00a0 empleadora, no est\u00e1 en condiciones de iniciar el respectivo proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Conforme a la \u00a0 anterior situaci\u00f3n f\u00e1ctica, previo al planteamiento del problema jur\u00eddico, la \u00a0 Sala Tercera estima necesario determinar si en este caso se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, o si por el contrario existe un mecanismo de defensa judicial \u00a0 id\u00f3neo y eficaz diferente a la acci\u00f3n de tutela para dirimir la controversia \u00a0 planteada por el accionante. Por lo cual, har\u00e1 una breve reiteraci\u00f3n sobre el alcance del \u00a0 requisito de procedibilidad y su aplicaci\u00f3n en el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Acorde con la \u00a0 decantada l\u00ednea jurisprudencial sobre el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, se \u00a0 ha estimado que el juez constitucional en cada caso, con sujeci\u00f3n a los \u00a0 est\u00e1ndares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial, \u00a0 aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia, deber\u00e1 analizar los \u00a0 medios judiciales disponibles para el actor. No obstante, esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia SU-023 de 2015 unific\u00f3 las reglas de procedencia frente a las \u00a0 cotizaciones de los tiempos servicios a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n Octava (sentencia T-784\/10) Primera (sentencia T-712\/11), \u00a0 Segunda (sentencia T-774\/12 y T-519\/13), Sexta (T-719\/11) y Quinta (sentencia \u00a0 T-205\/12) de la Corte Constitucional han estudiado casos an\u00e1logos al que aborda \u00a0 la Sala Plena en esta ocasi\u00f3n, con soluciones distintas, raz\u00f3n por la cual, en \u00a0 su momento la \u00a0Sala Plena hab\u00eda asumido la revisi\u00f3n del presente expediente, con \u00a0 el fin de unificar la jurisprudencia en torno a la procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, las Salas de Revisi\u00f3n han adoptado dos posiciones \u00a0 jurisprudenciales respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De un lado, aquella que \u00a0 concluye que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para dar respuesta al \u00a0 problema propuesto, sostenida en las primeras sentencias (T-784\/10, T-712\/11) y \u00a0 T-719\/11), as\u00ed como en la \u00faltima expedida en la materia (sentencia T-770\/13). \u00a0 De otra parte, se ha sostenido que los elementos involucrados, lejos de una \u00a0 afectaci\u00f3n clara a un derecho fundamental, evidencian la existencia de un asunto \u00a0 litigioso de naturaleza laboral, que excluyen la viabilidad de la tutela como \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para resolver la cuesti\u00f3n planteada (sentencias T-890\/11, \u00a0 T-205\/12, T-774\/12 y T-519\/13). (Subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en las consideraciones hasta el momento presentadas, pasa la Sala Plena al \u00a0 an\u00e1lisis de los hechos que constituyen el caso concreto y las normas que lo \u00a0 gobiernan, desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En esta \u00a0 sentencia, la Sala Plena concluy\u00f3 que el caso del se\u00f1or Hugo Barrag\u00e1n Parra \u00a0 contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, por la falta de cotizaci\u00f3n de los \u00a0 tiempos laborados entre enero del a\u00f1o 1973 y julio del a\u00f1o 1981, era \u00a0 improcedente al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad frente al \u00a0 mecanismo ordinario para el reconocimiento del derecho pensional, al considerar \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 obstante, y de acuerdo con lo manifestado de forma pac\u00edfica y constante por la \u00a0 jurisprudencia constitucional antes mencionada en las consideraciones 3.4. y \u00a0 3.5., la Sala debe comprobar que en este caso se cumpla con el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, antes de entrar a resolver \u00a0 el tema de fondo, debe analizarse si la acci\u00f3n cumple con las exigencias de \u00a0 procedibilidad que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este primer asunto, concluye la Sala, que debe declararse la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n interpuesta, por cuanto no se re\u00fanen las condiciones \u00a0 que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y la interpretaci\u00f3n que de dichas \u00a0 exigencias ha realizado la jurisprudencia constitucional, prev\u00e9n para legitimar \u00a0 el pronunciamiento del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta conducente reiterar que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n o vejez por v\u00eda de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los \u00a0 siguientes elementos como requisitos\u00a0necesarios\u00a0al momento de determinar la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 no existencia de mecanismos de defensa judiciales o acreditaci\u00f3n de la falta de \u00a0 idoneidad y eficacia de los mismos; (ii) se est\u00e9 ante sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como las personas de la tercera edad o en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta o en\u00a0 condiciones de\u00a0 \u00a0 vulnerabilidad; (iii) se afecten derechos fundamentales, en particular el m\u00ednimo \u00a0 vital, o se estructure una v\u00eda de hecho; (iv) se hubiere desplegado cierta \u00a0 actividad administrativa o judicial o resultare imposible hacerlo por motivos \u00a0 ajenos al peticionario, y (v) el no reconocimiento se motive en una actuaci\u00f3n \u00a0 claramente ilegal o inconstitucional o que desvirt\u00fae en principio la presunci\u00f3n \u00a0 de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 conclusi\u00f3n encuentra fundamento en la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 cual, lejos de ser un mecanismo que busque reemplazar las acciones ordinarias \u00a0 consagradas para la soluci\u00f3n jurisdiccional de conflictos jur\u00eddicos, fue \u00a0 prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para casos en que aquellas \u00a0 acciones no provean una soluci\u00f3n o, cuando provey\u00e9ndola, \u00e9stas no garanticen \u00a0 adecuadamente la protecci\u00f3n de un derecho fundamental involucrado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constataci\u00f3n de los \u00a0 requisitos\u00a0necesarios\u00a0para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de \u00a0 mecanismos de defensa judiciales y falta de acreditaci\u00f3n de la carencia de \u00a0 idoneidad y eficacia de los mismos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Acorde con la \u00a0 pretensi\u00f3n de traslado y con lo expresado por el apoderado del tutelante, la \u00a0 eventual falta de cotizaci\u00f3n por parte de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de \u00a0 los periodos laborados con anterioridad a la vigencia del actual sistema \u00a0 pensional, es decir del 11 de mayo de 1977 al 31 de \u00a0 enero de 1984, conduce a que en el sentir del actor no se demuestre que al 1\u00ba de \u00a0 abril de 1994 contaba con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio para ser beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y poder retornar al r\u00e9gimen de prima media sin perder el \u00a0 beneficio del tr\u00e1nsito legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En consecuencia, el asunto que subyace se relaciona m\u00e1s con la \u00a0 omisi\u00f3n de cotizar unos per\u00edodos laborados con antelaci\u00f3n a la obligatoriedad \u00a0 establecida en la Ley 100 de 1993, los cuales ordinariamente son materializados \u00a0 al momento de causar la pensi\u00f3n mediante la expedici\u00f3n de un bono pensional. \u00a0 Respecto a esta obligaci\u00f3n por parte de los empleadores, en la citada sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n, este tribunal expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en el presente caso el \u00a0 actor solicita que la Federaci\u00f3n expida un \u201cbono pensional\u201d al ISS por el \u00a0 tiempo laborado entre enero del a\u00f1o 1973 y julio del a\u00f1o 1981, por cuanto la no \u00a0 cotizaci\u00f3n durante estos a\u00f1os al servicio de la Federaci\u00f3n vulnera su derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social en pensiones. Sin embargo, aprecia la Sala que \u00a0 este es un problema jur\u00eddico que, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Laboral, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, \u00a0 corresponde resolver a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, encargada de dilucidar \u00a0 las controversias relativas al reconocimiento y pago de derechos pensionales, lo \u00a0 que evidencia la existencia de un mecanismo ordinario id\u00f3neo para resolver el \u00a0 conflicto planteado, el cual, por cierto, no ha sido utilizado por el se\u00f1or \u00a0 Barrag\u00e1n Parra.\u201d[15] (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De lo anterior se verifica que el caso \u00a0 sub examine se ajusta al antecedente estudiado en la SU-023 de 2015 (M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) en tanto que: (i) ambos accionantes fueron trabajadores \u00a0 de la misma empresa (FNC); (ii) la afectaci\u00f3n de su derecho a la seguridad \u00a0 social en pensiones se origina en la falta de cotizaciones en per\u00edodos laborados \u00a0 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (caso de la SU \u00a0 entre enero del a\u00f1o 1973 y julio del a\u00f1o 1981 y en el asunto ahora examinado del \u00a0 11 de mayo de 1977 al 31 de enero de 1984); (iii) los accionantes ejercieron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo y, (iv) en los dos casos no se inici\u00f3 \u00a0 ning\u00fan procedimiento judicial para obtener el pago por los tiempos trabajados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por todo lo expuesto, se puede concluir que el medio m\u00e1s \u00a0 id\u00f3neo \u00a0es el previsto en el art\u00edculo 2 del CPT y de la S.S.[16], y por ende, \u00a0 le corresponde al juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de la seguridad \u00a0 social determinar si la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros es responsable o no del \u00a0 c\u00e1lculo actuarial o materializar las reservas pensionales producto de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral que el tutelante invoca desde el a\u00f1o de 1977 a 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Finalmente, conforme a la historia laboral aportada[17] \u00a0el accionante ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral vigente con la FNC del 1\u00b0 de junio de \u00a0 1989 al 31 de diciembre de 1994, por lo cual, en principio y por virtud del \u00a0 literal c) par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 le ser\u00e1n tenidos \u00a0 en cuenta para el c\u00f3mputo de semanas los tiempos de servicios prestados con \u00a0 anterioridad a la vigencia del Sistema General, tal y como lo indica esa norma \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. \u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a \u00a0 que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados \u00a0 con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Conforme al \u00a0 art\u00edculo 67 de la Ley 100 de 1993[18], \u00a0 cualquier afiliado que cumpla con el requisito de edad pensional (antes del 1 de \u00a0 enero de 2014: 60 a\u00f1os para los hombres) puede exigir v\u00e1lidamente el respectivo \u00a0 bono pensional. As\u00ed las cosas, se tiene que el ciudadano Jos\u00e9 Alirio Mendoza \u00a0 Ram\u00edrez adquiri\u00f3 la edad pensional el 31 de diciembre de 2011 -Supra \u00a0p\u00e1rrafo 4-, por lo que desde esa fecha pod\u00eda haber exigido a su AFP \u00a0 Porvenir el inicio del tr\u00e1mite de pago del bono pensional y, con ello, \u00a0 actualizar su historia laboral. No obstante, por razones que esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n desconoce, sin iniciar dicho procedimiento y mediante derecho de \u00a0 petici\u00f3n del 2\u00ba de diciembre de 2014, solicit\u00f3 el traslado de sus aportes a otra \u00a0 administradora de pensiones -Colpensiones-. De lo que se desprende, que en el \u00a0 presente caso no existe justificaci\u00f3n suficiente del por qu\u00e9 si el derecho es \u00a0 exigible por v\u00eda judicial desde aproximadamente 4 a\u00f1os o 48 meses, ahora el \u00a0 mecanismo residual y subsidiario de tutela resulta eficaz, tan solo porque el \u00a0 afiliado cuenta con 64 a\u00f1os de edad. No obstante, es del caso examinar si el \u00a0 afiliado es un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto no recae \u00a0 sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La Corte Constitucional en repetidas \u00a0 ocasiones ha explicado que existen unos sectores de la poblaci\u00f3n que, por sus \u00a0 condiciones particulares tienen el derecho a recibir un mayor grado de \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado. Estos grupos son conocidos como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Se trata de aquellas personas que por sus \u00a0 situaciones particulares se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. \u00a0 As\u00ed, la Corte ha entendido que la categor\u00eda de \u201csujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d, en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, es una instituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 cuyo prop\u00f3sito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la \u00a0 desigualdad material, tales como los menores de edad, las mujeres embarazadas, \u00a0 los adultos mayores, las personas con disminuciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas y las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, entre otros, deben ser acreedoras de \u00a0 esa protecci\u00f3n reforzada por parte de las autoridades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En lo que ata\u00f1e al criterio de la \u00a0 tercera edad como factor influyente en la determinaci\u00f3n de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-503 de 2014 (MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub) indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 este modo, es posible afirmar que la Constituci\u00f3n establece un r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n para este grupo poblacional fundamentado en el principio de \u00a0 solidaridad, orientado al logro de los fines esenciales de la organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica (art\u00edculos 1 y 2 C.N.), el derecho fundamental a la igualdad que se \u00a0 traduce en la protecci\u00f3n de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 (art\u00edculo 13 C.N.) y la tutela jur\u00eddica espec\u00edfica frente a los adultos mayores \u00a0 que cobija a los ancianos en estado de indigencia por mandato expreso de la \u00a0 norma (art\u00edculo 46 C.N.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de cuidado y asistencia a la vejez, el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el Estado, la sociedad y la \u00a0 familia, deben concurrir para la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la \u00a0 tercera edad, as\u00ed como para la promoci\u00f3n de su integraci\u00f3n a la vida activa y \u00a0 comunitaria. Esta concurrencia puede explicarse en buena medida en el modelo de \u00a0 Estado Social de Derecho y el principio de solidaridad, como bien lo ha indicado \u00a0 la Corte (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora bien, el \u00a0 apoderado judicial del se\u00f1or Jos\u00e9 Alirio Mendoza Ram\u00edrez aleg\u00f3 que la tutela era \u00a0 procedente en tanto que su mandante es una persona de la tercera edad, por tener \u00a0 casi 64 a\u00f1os al momento de interponer la acci\u00f3n de amparo, sin aducir o probar \u00a0 si quiera sumariamente que se encontrara en una situaci\u00f3n de especial \u00a0 protecci\u00f3n, \u00a0v. gr., por su salud, por alguna condici\u00f3n de discapacidad o por \u00a0 desplazamiento forzado entre otras. En este contexto, la mera circunstancia de \u00a0 que el actor tenga 64 a\u00f1os, no es suficiente para considerarlo como un sujeto en \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del criterio de la tercera \u00a0 edad en la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 pac\u00edfica en la concepci\u00f3n de que las personas pertenecientes a la tercera edad \u00a0 merecen un trato de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que eventualmente pueden encontrase. Sin embargo, han sido \u00a0 varios los criterios acogidos por cada una de las Salas de Revisi\u00f3n, con el fin \u00a0 de establecer el momento en el que se activa dicha protecci\u00f3n y, por ende, la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n del estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En la sentencia T-816 de 2014 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Sala Segunda de Revisi\u00f3n hizo una breve \u00a0 recopilaci\u00f3n de los cuatro momentos de la jurisprudencia, con relaci\u00f3n a la \u00a0 determinaci\u00f3n del concepto de tercera edad, sintetizados de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cla jurisprudencia constitucional reconoci\u00f3 \u00a0 que la tercera edad deb\u00eda iniciar entre los 70 y 71 a\u00f1os. De esta forma, la \u00a0 sentencia T-456 de 1994 dispuso que una vez la persona hubiese superado el \u00a0 promedio de vida establecido para los colombianos (en ese entonces se hablaba de \u00a0 71 a\u00f1os) (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201ceste Tribunal Constitucional mediante la \u00a0 sentencia T-463 de 2003 reconoci\u00f3 que \u201cla edad considerada por la jurisprudencia \u00a0 colombiana como l\u00edmite m\u00ednimo de la ancianidad es de 71 a\u00f1os. Aunque en algunas \u00a0 sentencias la Corte ha admitido que en situaciones de grave enfermedad la edad \u00a0 l\u00edmite puede reducirse (&#8230;)\u201d. De aqu\u00ed, que el concepto de tercera edad no \u00a0 resultara lo suficientemente objetivo, pues la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional deviene de las circunstancias de cada caso en particular y no \u00a0 solo de su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cEl tercer escenario corresponde al \u00a0 criterio consagrado por la sentencia T-138 de 2010, a trav\u00e9s de la cual se busc\u00f3 \u00a0 establecer un criterio objetivo, alejado de la mera voluntad del juzgador para, \u00a0 a partir del mismo, presumir la calidad de persona de la tercera edad de un \u00a0 determinado accionante. En esta oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0 \u201cel criterio para considerar a alguien de \u201cla tercera edad\u201d, es que tenga una \u00a0 edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia\u201d. \u00a0 Vale mencionar que la consagraci\u00f3n del presente criterio objetivo, fue concebida \u00a0 a modo de presunci\u00f3n es decir que admite prueba en contrario, por tanto no \u00a0 constituye la \u00fanica v\u00eda para concretar la protecci\u00f3n ni que por el simple hecho \u00a0 de cumplir con la edad requerida pudiera obtener lo que quisiera mediante acci\u00f3n \u00a0 tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cFinalmente, un cuarto escenario fue \u00a0 introducido por la sentencia T-457 de 2012, con fundamento en la Ley 1276 de \u00a0 2009 \u201ca trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se \u00a0 establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del adulto mayor en los centros \u00a0 vida\u201d, cuyo art\u00edculo 7\u00ba establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb). Adulto Mayor. Es \u00a0 aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de \u00a0 los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro \u00a0 de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de \u00a0 desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El criterio adoptado en dicha ocasi\u00f3n \u00a0 fue el correspondiente a que el adulto mayor es aquel que supera la expectativa \u00a0 de vida, y en cada caso en particular acredita alguna circunstancia de especial \u00a0 consideraci\u00f3n, con fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo anterior, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n considera que as\u00ed como la tarea de determinar la edad \u00a0 pensional resulta propia del Congreso, quien deber\u00e1 fijar desde cuando inicia la \u00a0 tercera edad para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ser\u00e1 dicha \u00a0 entidad. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y \u00a0 subsidiaria de la misma, en la presente sentencia ser\u00e1 adoptada como criterio \u00a0 para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos \u00a0 certificada por el DANE correspondiente a los 74 a\u00f1os. As\u00ed, quienes cuenten con \u00a0 74 a\u00f1os o m\u00e1s ser\u00e1n considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 como pertenecientes a la tercera edad, raz\u00f3n por la cual el estudio de \u00a0 procedencia del amparo constitucional se realizar\u00e1 de manera flexible.\u201d (Subraya \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La anterior posici\u00f3n se reiter\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-844 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en cuya oportunidad el \u00a0 accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales, sin acudir a la v\u00eda judicial establecida por el \u00a0 Legislador para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento pensional, \u00a0 que en este escenario es la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al considerar que era un \u00a0 adulto mayor y sujeto de especial protecci\u00f3n. Dicho amparo fue declarado \u00a0 improcedente con fundamento en la siguiente regla de decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 \u00a0 procedente como mecanismo definitivo, cuando los accionantes alcancen la \u00a0 expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE en 74 a\u00f1os. \u00a0As\u00ed mismo, ser\u00e1 procedente como mecanismo definitivo en los casos donde sin \u00a0 importar la edad del accionante y existiendo otro medio de defensa, se acredite \u00a0 que el mismo no es id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor. Finalmente, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 (Subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. As\u00ed las cosas, se puede concluir que el \u00a0 actor a sus 64 a\u00f1os no se encuentra dentro del grupo etario de la tercera edad, \u00a0 y por el solo hecho de encontrarse en la edad pensional sin demostrar que se encuentra en una situaci\u00f3n de especial consideraci\u00f3n \u2013Supra \u00a0 p\u00e1rrafo 34-, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo resulta claramente \u00a0 improcedente. Esta Sala de Revisi\u00f3n no puede hacer una ponderaci\u00f3n entre \u00a0 situaciones hipot\u00e9ticas que aunadas a la edad pensional pudieran dar el estatus \u00a0 de sujeto de especial protecci\u00f3n, entre otras razones, porque el \u00fanico hecho \u00a0 probado y aducido por el apoderado del tutelante es la edad de 64 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento de los dem\u00e1s \u00a0 criterios de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Tampoco resulta \u00a0 procedente el alegato del actor de la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, en \u00a0 el sentido que la eventual mesada pensional no ha ingresado a su patrimonio, por \u00a0 lo que no podr\u00eda considerarse que ha disminuido su capacidad econ\u00f3mica con \u00a0 fundamento en un ingreso que no hace parte de su manutenci\u00f3n. Y prima facie \u00a0se verifica cierta inactividad administrativa, pues el actor no ha reclamado ya \u00a0 sea directamente o por medio de su actual AFP a su otrora empleadora los tiempos \u00a0 servidos con anterioridad a la Ley 100 de 1993, sino que, directamente mediante \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, busca la acreditaci\u00f3n de dichos tiempos \u00a0 para que se incremente el c\u00f3mputo de semanas o tiempos requeridos para recuperar \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Jairo Mendoza Ram\u00edrez, a los 63 a\u00f1os, solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n el \u00a0 traslado de su actual AFP Porvenir a Colpensiones, con el fin de recuperar el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en \u00a0 su sentir, cuenta con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio o 750 semanas al 1\u00b0 de abril de \u00a0 1994. No obstante, dicha solicitud le fue negada al corroborarse que al momento \u00a0 de entrada del Sistema General de Pensiones, tan solo ten\u00eda acreditas 530.28 \u00a0 semanas -Supra p\u00e1rrafo 5-. Sin agotar las instancias administrativas y \u00a0 judiciales a su disposici\u00f3n, interpone acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 definitivo, solicitando el traslado inmediato de r\u00e9gimen pensional, para la cual \u00a0 invoca una especial protecci\u00f3n por raz\u00f3n de su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Evaluados los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la tutela como mecanismo definitivo, en el caso en concreto se \u00a0 constat\u00f3 que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que el \u00a0 actor: (i) no agot\u00f3 los medios judiciales y administrativos a su disposici\u00f3n, ni \u00a0 justific\u00f3 adecuadamente por qu\u00e9 no son id\u00f3neos y eficaces; (ii) el tutelante por \u00a0 el solo hecho de tener 64 a\u00f1os de edad y tras haber aceptado una indemnizaci\u00f3n \u00a0 de retiro, no puede ser considerado como un sujeto de especial protecci\u00f3n. Por \u00a0 tanto, la presente acci\u00f3n es improcedente y, en consecuencia, se debe confirmar \u00a0 las decisiones de instancia que as\u00ed la declararon. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra actuaciones administrativas es improcedente cuando el accionante \u00a0 cuenta con otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, y no pertenece a \u00a0 un grupo de especial protecci\u00f3n, para que sea procedente el amparo de manera \u00a0 transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la providencia del 11 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 &#8211; \u00a0 Sala Penal, \u00a0que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del 26 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Octavo Penal del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9 con funci\u00f3n de conocimiento, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, por los motivos expuestos en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada el 10 \u00a0 de junio de 2015 mediante apoderado judicial, folios \u00a0 1 al 15 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a folio 16 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Certificado de afiliaci\u00f3n de Porvenir a folio 32 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Historia pensional a folio 25 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Oficio recibido el 12 de junio de 2015 obrante a folio 28 del \u00a0 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Constancia de entrega a folio 29 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia de primera instancia, folios 42 a 45 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 90 a 93 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Impugnaci\u00f3n a folios 5 al 11 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2015%20DE%20OCTUBRE%20DE%202015%20NOTIFICADO%20EL%2030%20DE%20OCTUBRE%20DE%202015.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Dra. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86: \u201cToda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Acta individual de reparto (Folio 1 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Decreto-Ley 2158 de 1948 \u201cARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. \u00a0 &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente:&gt; La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de \u00a0 seguridad social conoce de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. &lt;Numeral \u00a0 modificado por del art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la \u00a0 seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, \u00a0 los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de \u00a0 seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 25 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 67. EXIGIBILIDAD DE LOS BONOS PENSIONALES. Los afiliados \u00a0 que tengan derecho a recibir bonos pensionales, s\u00f3lo podr\u00e1n hacer efectivos \u00a0 dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a \u00a0 la pensi\u00f3n, previstas en el art\u00edculo 65 de la presente Ley.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-037-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-037\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y \u00a0 PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Resulta conducente reiterar que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}