{"id":2456,"date":"2024-05-30T17:00:44","date_gmt":"2024-05-30T17:00:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-163-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:44","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:44","slug":"t-163-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-163-96\/","title":{"rendered":"T 163 96"},"content":{"rendered":"<p>T-163-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-163\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>Es viable la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, amenace o vulnere ese derecho, de tal forma que pongan en peligro otros derechos fundamentales, tales como la vida o la dignidad humana, con mayor raz\u00f3n si se trata de ancianos o &nbsp;de ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la facultad de la administraci\u00f3n de revocar unilateralmente sus propios actos administrativos y, en especial, los que conceden derechos subjetivos, de acuerdo con lo establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la revocatoria debe contar con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular; de lo contrario no es procedente. Cuando la administraci\u00f3n observe que un acto particular es contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, la administraci\u00f3n debe demandar ante la jurisdicci\u00f3n competente la nulidad de su propio acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental por conexidad\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Revocaci\u00f3n de acto que reconoce pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La avanzada edad del peticionario, la calidad de cabeza de familia y la necesidad urgente de recuperar la totalidad del ingreso econ\u00f3mico, permiten deducir el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n del accionante. La revocatoria unilateral del acto administrativo que conced\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de vejez al peticionario, sin que medie consentimiento escrito y expreso del beneficiario del derecho, hace que el acto administrativo vulnere el derecho fundamental a la seguridad social y espec\u00edficamente, el derecho de pensi\u00f3n del accionante; por consiguiente, es factible el acceso a la acci\u00f3n de tutela. Se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto se interponga la correspondiente acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-86.374 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Hernando Roa Hoyos &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. &nbsp;Revocatoria directa de actos administrativos en caso de pensi\u00f3n de vejez consolidada. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-86.374, adelantado por el se\u00f1or HERNANDO ROA HOYOS, en contra del Instituto de Seguros Sociales, &nbsp;Seccional Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n Preliminar &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or HERNANDO ROA HOYOS, mediante apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, para solicitar se le ampare su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. &nbsp;El peticionario consider\u00f3 vulnerados los art\u00edculos 29, 42, 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante fundamenta la demanda en la exposici\u00f3n de los siguientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 02207 de 1978, el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al peticionario de la tutela, la cual debe ser cancelada a trav\u00e9s de la Seccional Cundinamarca de esa instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Prestaciones del Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 08943 de 1988, concedi\u00f3 al se\u00f1or ROA HOYOS, su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, la cual empez\u00f3 a disfrutar con una mesada de $ 92.289, la cual en abril de 1995 alcanz\u00f3 a &nbsp;la suma de $568.220. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de siete a\u00f1os de recibir en un mismo cheque las mesadas pensionales correspondientes a jubilaci\u00f3n y a vejez, en cuant\u00eda de $1.124.988, la entidad demandada mediante Resoluci\u00f3n 001423 de abril 20 de 1995, de manera unilateral orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago correspondiente a la pensi\u00f3n de vejez, por lo que desde mayo de 1995 el se\u00f1or ROA HOYOS, ha venido recibiendo la suma de $596.055 mensuales. &nbsp;La administraci\u00f3n bas\u00f3 su decisi\u00f3n en la prohibici\u00f3n que el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n consagra, en lo referente al pago de m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra el acto administrativo en menci\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n, pese a lo cual la decisi\u00f3n fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n 002021 de mayo 24 de 1995. &nbsp;Resulta procedente anotar que la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho ya caduc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario de la tutela cuenta con 72 a\u00f1os de edad y explica que sus ingresos pensionales son su medio de subsistencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Fundamento Jur\u00eddico de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El actor afirma que los ingresos pensionales constituyen un derecho adquirido incorporado definitivamente a su patrimonio; por consiguiente, goza de la protecci\u00f3n constitucional (art. 58) que impide la revocatoria unilateral del acto administrativo que concede el derecho, sin el consentimiento expreso y escrito de su titular. &nbsp;As\u00ed pues, seg\u00fan \u00e9l, si la entidad demandada quiere revocar su decisi\u00f3n y no obtiene consentimiento del beneficiario, est\u00e1 obligada a demandar su propio acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de octubre 19 de 1995, la Sala General del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Hernando Roa Hoyos, en raz\u00f3n a que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial, tales como los previstos en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, toda vez que no encontr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de esta ciudad, por cuanto consider\u00f3 que existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que ameritan la protecci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se afirma que la urgencia con que se requiere el restablecimiento de la totalidad del ingreso patrimonial del solicitante, justifica la tutela de los derechos fundamentales vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de noviembre 15 de 1995 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, al considerar que no existe vulneraci\u00f3n de derechos, en la medida que el Instituto de Seguros Sociales obr\u00f3 en cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, A-quem afirm\u00f3 que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, exige el agotamiento de v\u00edas de defensa judicial, tales como las contempladas en la justicia contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos que se deben resolver a trav\u00e9s de la reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional ser\u00e1n, en primer lugar, si la pensi\u00f3n es un derecho subjetivo, &nbsp;en segundo lugar, se desatar\u00e1 la inquietud respecto de si la administraci\u00f3n puede revocar unilateralmente actos administrativos que conceden derechos particulares, y &nbsp;finalmente, se estudiar\u00e1 si, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es procedente a\u00fan en caso de existir otros medios de defensa judicial, ya como mecanismo transitorio o como instrumento definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n como Derecho Subjetivo &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en reconocer el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social1 y en especial los derechos a la pensi\u00f3n de vejez y de jubilaci\u00f3n que de \u00e9l se desprenden, cuando quiera que se vean afectados otros derechos fundamentales de la persona, en especial cuando aquellos se protegen por la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a sus condiciones de debilidad manifiesta o de disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental de los solicitantes, como es el caso de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es viable la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, amenace o vulnere ese derecho, de tal forma que pongan en peligro otros derechos fundamentales, tales como la vida o la dignidad humana, con mayor raz\u00f3n si se trata de ancianos o &nbsp;de ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez precisado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, esta Sala reitera la doctrina de la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n a que las prestaciones sociales adquiridas son derechos subjetivos patrimoniales2, toda vez que cuando el pensionado adquiere una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que le permite el goce del status correspondiente a una pensi\u00f3n adquirida, su derecho no puede menoscabarse con actos administrativos unilaterales. &nbsp;Al respecto la Corte Constitucional explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Consideraciones sobre la revocaci\u00f3n del acto administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la facultad de la administraci\u00f3n de revocar unilateralmente sus propios actos administrativos y, en especial, los que conceden derechos subjetivos, la Corte Constitucional4 ha sido reiterativa en afirmar que, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la revocatoria de un acto administrativo debe contar con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular; de lo contrario la revocaci\u00f3n no es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La estabilidad de los actos administrativos como car\u00e1cter &nbsp;b\u00e1sico en su estructura es siempre elemento a favor del administrado y en consecuencia &nbsp;elemento primordial &nbsp;en todo proceso de seguridad jur\u00eddica, por ello para no tener en cuenta las &nbsp;reglas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 73 del C.C.A, debe la administraci\u00f3n distinguir que la revocaci\u00f3n del acto no perjudique al administrado, ni a terceros que pudieron estar afectos al acto dictado por la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisemos para los efectos del presente an\u00e1lisis la figura de la revocaci\u00f3n, como facultad propia de la administraci\u00f3n para dejar sin efectos un acto administrativo de contenido particular pero que de manera alguna puede vulnerar derechos subjetivos adquiridos. Debe establecerse desde ya que esta posibilidad dada a la administraci\u00f3n establece determinados limites, por cuanto debe la administraci\u00f3n respetarlos y seguir unas reglas se\u00f1aladas por el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar &nbsp;que expresamente el art\u00edculo 73 de C.C.A establece que \u201cCuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular\u201d. Como vemos se trata de una renuncia por parte del administrado, que se constituye en una clara declinaci\u00f3n por parte del interesado de los derechos que el acto le confiere. Es clara esta disposici\u00f3n &nbsp;y en consecuencia resulta violatorio de toda la normatividad pretender desconocer lo que all\u00ed la norma prescribe.&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, cuando la administraci\u00f3n observe que un acto particular es contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, la administraci\u00f3n debe demandar ante la jurisdicci\u00f3n competente la nulidad de su propio acto administrativo, tal como lo describe el inciso primero del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias T-144 de 1995, T-347 de 1994 y T-142 de 1995, y de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, la jurisdicci\u00f3n del trabajo conoce de las controversias y ejecuciones que le atribuye la legislaci\u00f3n sobre el seguro social. &nbsp;Entonces es a la jurisdicci\u00f3n laboral a la que le corresponde decidir si el peticionario de esta tutela goza del derecho a recibir un monto determinado por concepto de pensi\u00f3n de vejez y de jubilaci\u00f3n. &nbsp;Al respecto dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;las controversias que puedan presentarse entre el Instituto de los Seguros Sociales y sus afiliados en raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica o de salud son dirimidas por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria y no por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La radicaci\u00f3n de esta competencia en el juez laboral ordinario responde a la filosof\u00eda de la norma en lo relativo al car\u00e1cter que tiene la suspensi\u00f3n de hacer cesar temporalmente el goce del derecho y no extinguirlo definitivamente, pues es aqu\u00e9l quien en \u00faltimas define si el beneficiario tiene o no derecho a disfrutar de la respectiva prestaci\u00f3n.&#8221;6 &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el se\u00f1or ROA HOYOS cuenta con otro medio de defensa judicial para resolver la controversia planteada. &nbsp;Sin embargo, la avanzada edad del peticionario y la necesidad impostergable del recibo de un monto econ\u00f3mico relativo a sus pensiones, que como se vi\u00f3, se constituye en un derecho adquirido, hace que la acci\u00f3n de tutela sea viable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del Caso Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a las anteriores consideraciones procede la Sala a examinar si la Resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 de oficio la pensi\u00f3n de vejez del peticionario atenta contra sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan obra en el expediente, la avanzada edad del peticionario, la calidad de cabeza de familia y la necesidad urgente de recuperar la totalidad del ingreso econ\u00f3mico, permiten deducir el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la revocatoria unilateral del acto administrativo que conced\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de vejez al peticionario, sin que medie consentimiento escrito y expreso del beneficiario del derecho, hace que el acto administrativo vulnere el derecho fundamental a la seguridad social y espec\u00edficamente, el derecho de pensi\u00f3n del accionante; por consiguiente, es factible el acceso a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con base en las consideraciones anteriormente expuestas, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que se deber\u00e1 revocar los fallos de instancia y en su lugar conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela de la referencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto se interponga la correspondiente acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, para salvaguardar los intereses del ISS, se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva que la acci\u00f3n laboral correspondiente deber\u00e1 instaurarse dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses, que se estima prudencial, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y que de no ejercitarse dicha acci\u00f3n en el referido t\u00e9rmino cesar\u00e1n los efectos de la tutela que se concede. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala General del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela instaurada por Hernando Roa Hoyos por violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social -y concretamente al derecho adquirido al disfrute de la pensi\u00f3n de vejez-, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y se ordena al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a restablecer los efectos de la Resoluci\u00f3n 08943 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ADVERTIR al actor, que la orden contenida en el numeral anterior se mantendr\u00e1 por el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, durante los cuales deber\u00e1 interponer la correspondiente acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Entablada la acci\u00f3n laboral durante ese t\u00e9rmino, los efectos de la orden se prolongar\u00e1n hasta que el juez competente decida sobre el derecho a percibir la prestaci\u00f3n; pero, si durante los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, el se\u00f1or Roa Hoyos no instaura la acci\u00f3n laboral, los efectos de la orden cesar\u00e1n definitivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretaria General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia a la Sala General del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C, a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca- y al peticionario de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y en especial de las pensiones, puede consultarse entre otras, las sentencias T-356 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara. T-111 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-456 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-613 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2al respecto ver las sentencias T-313 de 1995, T-355 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia T-347 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>4Al respecto puede consultarse las sentencias T-144 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-355 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-142 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia T-355 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>6Sentencia T-347 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-163-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-163\/96 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad &nbsp; Es viable la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, amenace o vulnere ese derecho, de tal forma que pongan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}