{"id":24560,"date":"2024-06-28T14:03:53","date_gmt":"2024-06-28T14:03:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-039-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:53","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:53","slug":"t-039-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-039-16-2\/","title":{"rendered":"T-039-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-039-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-039\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha caracterizado \u00a0 a la educaci\u00f3n como uno de los fines esenciales del Estado, como un derecho de \u00a0 especial protecci\u00f3n por parte del mismo que tiene tambi\u00e9n la calidad de deber, \u00a0 del que depende la concreci\u00f3n de otros derechos fundamentales\u00a0y que permite a \u00a0 sus titulares reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo\u201d, y que\u00a0\u201ca pesar de que el derecho a la educaci\u00f3n no se encuentra \u00a0 consagrado como\u00a0[derecho \u00a0 fundamental], la Corte le \u00a0 ha otorgado ese car\u00e1cter y, por consiguiente, lo ha calificado como fundamental, \u00a0 entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando quien exige la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 44 de \u00a0 la Carta Fundamental,\u00a0(ii) \u00a0 cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n apareja la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de otro derecho de car\u00e1cter fundamental, como la igualdad, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad o el debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORIA DEL PUEBLO-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela cuando titular del derecho \u00a0 se lo solicite o se encuentra en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 necesario recordar lo dispuesto en el Art. 46 del Decreto 2591 de 1991 en el que \u00a0 se indica que \u201cel \u00a0 defensor del pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los \u00a0 interesados,\u00a0interponer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite\u00a0o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d, posibilidad que se \u00a0 contempla tambi\u00e9n en el art\u00edculo 10 de la misma norma. Lo anterior significa que \u00a0 mediando solicitud previa del interesado \u2013que no implica la concesi\u00f3n de un \u00a0 poder-, se activa la posibilidad para el Defensor del Pueblo, sus asesores o \u00a0 asistentes\u00a0o delegados, de acudir en \u00a0 representaci\u00f3n de las personas para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 incluso en trat\u00e1ndose de un mayor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Reconocimiento constitucional y por tratados y organizaciones \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho deber \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia en el sistema educativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE EDUCACION-Se encuentra estrechamente relacionado con el concepto de \u00a0 permanencia dentro del sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y SU RELACION \u00a0 CON EL DERECHO A LA EDUCACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y \u00a0 FAMILIAR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD PERSONAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO COLECTIVO\/SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO INDIVIDUAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisi\u00f3n de la escala de riesgos y amenazas para brindar \u00a0 protecci\u00f3n especial por parte del Estado, fijada en sentencia T-339 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD-Caso en que instituci\u00f3n educativa exigi\u00f3 a \u00a0 estudiante la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de toxicolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5155837 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por \u00a0 Daniel Felipe De La Cruz Calder\u00f3n, en acci\u00f3n de tutela contra la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Departamental Instituto T\u00e9cnico Comercial Jos\u00e9 de San Mart\u00edn de Tabio, \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 Alejando Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 procede a la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, el 13 de julio de 2015, \u00a0 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, \u00a0 el 26 de agosto de 2015, en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 hechos y la pretensi\u00f3n de amparo de la demanda[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Daniel Felipe De \u00a0 La Cruz Calder\u00f3n, quien cumpli\u00f3 18 a\u00f1os el 20 de octubre de 2014, se matricul\u00f3 \u00a0 en la instituci\u00f3n educativa accionada, la Instituci\u00f3n Educativa Departamental \u00a0 Instituto T\u00e9cnico Comercial Jos\u00e9 de San Mart\u00edn de Tabio (en adelante la \u00a0 Instituci\u00f3n), al inicio del a\u00f1o 2015, siendo admitido sin reparo alguno por \u00a0 haber llegado a la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 21 de \u00a0 abril de 2015, la rectora de la Instituci\u00f3n, Nubia Isabel Rojas Carrillo, \u00a0 remiti\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de Tabio un listado de alumnos dentro de los \u00a0 cuales se encontraba el se\u00f1or De La Cruz, exponiendo indicios sobre posible \u00a0 consumo de sustancias prohibidas y solicitando \u201ciniciar proceso de manejo \u00a0 desde su dependencia y realizaci\u00f3n de examen toxicol\u00f3gico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 19 de mayo de 2015, el accionante y otros de sus compa\u00f1eros de la \u00a0 Instituci\u00f3n fueron objeto de amenazas de muerte e intimidaciones a trav\u00e9s de la \u00a0 red social Facebook, en la que se les identificaba como consumidores de drogas y \u00a0 se les advert\u00eda sobre no ir a ciertos lugares del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirma el accionante que luego de las amenazas ha sido se\u00f1alado y \u00a0 discriminado por algunos docentes, padres de familia y compa\u00f1eros de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 9 de junio de 2015, las directivas de la Instituci\u00f3n y su rectora se \u00a0 reunieron con los estudiantes amenazados, y les indicaron que deb\u00edan realizarse \u00a0 una prueba toxicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 10 de junio de 2015, la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Calder\u00f3n Novoa, madre del \u00a0 accionante, fue citada al Instituto para informarle que su hijo no pod\u00eda \u00a0 continuar en la jornada diurna porque ya era mayor de edad. Al d\u00eda siguiente la \u00a0 Instituci\u00f3n reiter\u00f3 su decisi\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n escrita. En dicha \u00a0 comunicaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n acad\u00e9mica de Daniel \u00a0 Felipe De La Cruz Calder\u00f3n hab\u00eda sido tratada en reuni\u00f3n del comit\u00e9 de \u00a0 convivencia escolar el 9 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que el accionante entre 2014 y 2015 hab\u00eda acumulado incumplimientos al Manual de \u00a0 Convivencia y exhib\u00eda falta de compromiso con los deberes acad\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que esta situaci\u00f3n, junto con el posible consumo de estupefacientes, hab\u00eda \u00a0 motivado el env\u00edo del caso al comit\u00e9 de convivencia municipal, que hab\u00eda \u00a0 indicado que al ser mayor de edad, el accionante no pod\u00eda permanecer \u00a0 escolarizado en la jornada regular para los ni\u00f1os, de acuerdo a lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 14 del Manual de Convivencia de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se ofreci\u00f3 al estudiante la opci\u00f3n de matricularse en la jornada de adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En su escrito de tutela, el Defensor del Pueblo Regional \u00a0 Cundinamarca se opone a la decisi\u00f3n de la Instituci\u00f3n por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No es razonable que se acumulen faltas de dos a\u00f1os lectivos, ni que las mismas \u00a0 sirvan como sustento para la decisi\u00f3n adoptada por la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Instituci\u00f3n admiti\u00f3 y dej\u00f3 cursar parte del grado d\u00e9cimo al se\u00f1or De La Cruz \u00a0 a sabiendas de que era mayor de edad, desconociendo el Manual de Convivencia, \u00a0 que ahora utiliza como justificaci\u00f3n para la decisi\u00f3n que afecta al joven a la \u00a0 mitad del a\u00f1o lectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La jornada de adultos es nocturna (de 6:00 pm a 10:00 pm), lo que supone que la \u00a0 asistencia para el accionante se convertir\u00e1 en un peligro para su integridad, \u00a0 teniendo en cuenta las amenazas de las que fue objeto y que a\u00fan no est\u00e1 claro \u00a0 qui\u00e9n fue el responsable de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Manual de Convivencia prev\u00e9 sanciones para el consumo o distribuci\u00f3n de \u00a0 sustancias psicoactivas dentro de la instituci\u00f3n, situaci\u00f3n que no se ha \u00a0 verificado en el caso del se\u00f1or De La Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El consumo de sustancias psicoactivas har\u00eda parte de la esfera \u00edntima del se\u00f1or \u00a0 De La Cruz, por lo que la solicitud de realizarse pruebas toxicol\u00f3gicas vulnera \u00a0 sus derechos fundamentales. Aunado a esto, las solicitudes de la Instituci\u00f3n de \u00a0 esta clase de pruebas, expone al estudiante a se\u00f1alamientos y discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Se solicit\u00f3, a t\u00edtulo de pretensiones, que el juez dispusiera la tutela de \u00a0 los derechos a la vida, la integridad personal, la seguridad personal, la \u00a0 intimidad, el buen nombre, la honra, el libre desarrollo de la personalidad y el \u00a0 debido proceso, ordenando el reintegro del se\u00f1or De La Cruz \u00a0 a la jornada diurna hasta la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o escolar. Igualmente, que se \u00a0 ordenara a los directivos, docentes e integrantes de la Instituci\u00f3n abstenerse \u00a0 de (i) exigir pruebas toxicol\u00f3gicas a sus estudiantes, en contra de su voluntad \u00a0 o de sus representantes legales, y que no hubieren sido ordenadas dentro de un \u00a0 proceso judicial o administrativo de restablecimiento de derechos, por \u00a0 requerimiento de un juez o defensor de familia; (ii) realizar afirmaciones en \u00a0 las reuniones o en informes que pudiesen degenerar en se\u00f1alamiento o \u00a0 estigmatizaci\u00f3n de los j\u00f3venes que fueron amenazados, o de cualquier otro \u00a0 miembro de la comunidad educativa, en especial del accionante; y (iii) realizar \u00a0 acciones que pongan en riesgo la integridad y la vida del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se solicit\u00f3 que se ordenara la rectora de la Instituci\u00f3n, Nubia \u00a0 Isabel Rojas Carrillo, resarcir en evento p\u00fablico el buen nombre del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de \u00a0 la entidad accionada[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Rectora \u00a0 encargada de la Instituci\u00f3n T\u00e9cnico Comercial \u201cJos\u00e9 de San Mart\u00edn\u201d, Gloria Mar\u00eda \u00a0 Gil Vela, contest\u00f3 la tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones del accionante en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No existe \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del se\u00f1or De La Cruz, pues este ya es mayor \u00a0 de edad, la responsabilidad del Estado es asegurar la educaci\u00f3n a los menores de \u00a0 edad y en el caso de los mayores de edad, la Instituci\u00f3n cuenta con el programa \u00a0 de educaci\u00f3n para adultos, que ser\u00eda el indicado para el accionante. Al \u00a0 respecto, destaca que el Art. 50 de la Ley 115 de 1994, define \u00a0 la modalidad de educaci\u00f3n para adultos como \u201caquella que se ofrece a las \u00a0 personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educaci\u00f3n \u00a0 por niveles y grados del servicio p\u00fablico educativo, que deseen suplir y \u00a0 completar su formaci\u00f3n, o validar sus estudios\u201d. En el mismo sentido, \u00a0 record\u00f3 lo establecido en el Decreto 3011 de 1997, que define en su \u00a0 art\u00edculo 2 esta modalidad educativa como \u201cel conjunto de \u00a0 procesos y de acciones formativas organizadas para atender de manera particular \u00a0 las necesidades y potencialidades de las personas que por diversas \u00a0 circunstancias no cursaron niveles grados de servicio p\u00fablico educativo, durante \u00a0 las edades aceptadas regularmente para cursarlos o de aquellas personas que \u00a0 deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus \u00a0 competencias t\u00e9cnicas y profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aclar\u00f3 que \u00a0 el proceso de matr\u00edcula tiene lugar una sola vez al ingreso a un establecimiento \u00a0 educativo, aunque puede renovarse para cada periodo acad\u00e9mico, de acuerdo a lo \u00a0 definido en el Art. 95 de la L.115 de 1994[3]. En este \u00a0 sentido, al haber ingresado el accionante a sexto grado con 13 a\u00f1os de edad, se \u00a0 cumpli\u00f3 lo establecido en el Art. 14 d. del Manual de Convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En cuanto al \u00a0 historial acad\u00e9mico del accionante, destaca la Rectora que existen en el mismo \u00a0 no solo \u201cacumulaci\u00f3n de faltas leves, sino tambi\u00e9n reprobaci\u00f3n frecuente de \u00a0 a\u00f1os escolares\u201d. Aclara que las anotaciones en la hoja de vida del \u00a0 accionante corresponden a su historial acad\u00e9mico permanente, y no se renueva a\u00f1o \u00a0 a a\u00f1o como sugiere el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Frente a las \u00a0 comunicaciones remitidas por la Instituci\u00f3n a varias entidades como la Polic\u00eda \u00a0 de Infancia y Adolescencia, la Alcald\u00eda Municipal, la Personer\u00eda Municipal o la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia del Municipio, destaca que las medidas se adoptaron \u00a0 teniendo en cuenta los objetivos de prevenci\u00f3n y garant\u00eda de derechos \u00a0 contemplados en la Ley 1620 de 2013, en especial lo relacionado con la Ruta de \u00a0 Atenci\u00f3n Integral para la Convivencia Escolar. Sostiene que las acciones \u00a0 adelantadas por la instituci\u00f3n educativa corresponden a \u201cacciones de \u00a0 prevenci\u00f3n\u201d, tal como fueron definidas en el Art. 37 del \u00a0 Decreto 1965 de 2013[4], \u00a0 referidas al consumo de sustancias psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Medidas de \u00a0 prevenci\u00f3n an\u00e1logas se tomaron frente a las amenazas recibidas por los \u00a0 estudiantes a la red social Facebook, adem\u00e1s de informar a los padres de familia \u00a0 de la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La se\u00f1ora \u00a0 Rectora niega una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, se\u00f1alamiento o revictimizaci\u00f3n \u00a0 del accionante, destacando que el manejo de la situaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0 exclusivamente al interior del comit\u00e9 de convivencia escolar, al que asistieron \u00a0 no solo las directivas de la Instituci\u00f3n, sino representantes de todos los \u00a0 estamentos escolares, tal como lo prescriben la Ley 1620 y el Decreto 1965 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Aclar\u00f3 que \u00a0 la decisi\u00f3n tomada frente al accionante por haber llegado a la mayor\u00eda de edad, \u00a0 se refiere no a una desescolarizaci\u00f3n, sino al cambio a la jornada nocturna, \u00a0 necesaria no solo por su edad sino por \u201cel bajo rendimiento acad\u00e9mico y su \u00a0 poco compromiso por mejorar, los reiterados actos de indisciplina y la altaner\u00eda \u00a0 con la que en algunos casos trata a algunos docentes de la instituci\u00f3n, como se \u00a0 demuestra en su observador\u201d. Aclar\u00f3 que \u201cjam\u00e1s el estudiante Daniel \u00a0 Felipe ha sido desescolarizado, solamente se cambi\u00f3 de jornada para dar \u00a0 cumplimiento a la normatividad vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n \u00a0 de la Personer\u00eda Municipal del Municipio de Tabio &#8211; Cundinamarca[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Ignacio \u00a0 Cort\u00e9s D\u00edaz, Personero Municipal, se pronunci\u00f3 frente a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 coadyuvando las pretensiones expuestas por el accionante por considerar que en \u00a0 efecto se vulneraron sus derechos fundamentales. En este sentido admiti\u00f3 la \u00a0 exposici\u00f3n de los hechos realizada en la acci\u00f3n de tutela aclarando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante fue admitido sin reparo alguno al a\u00f1o lectivo, a pesar de su \u00a0 mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No existe claridad sobre los indicios o pruebas que condujeron al Instituto a \u00a0 incluir en los listados de consumo de sustancias psicoactivas al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La rectora del plantel \u201cmanifest\u00f3 en el Consejo de seguridad del 2 de junio \u00a0 de 2015 que no dejar\u00e1 ingresar a los estudiantes que se nieguen a realizarse \u00a0 esta prueba [toxicol\u00f3gica] y que presuntamente consuman\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que en caso de tenerse en cuenta faltas cometidas en a\u00f1os lectivos anteriores \u00a0 para la toma de medidas en el actual, se les estar\u00eda sancionando dos veces por \u00a0 los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera \u00a0 Instancia. Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, sentencia del 13 de julio \u00a0 de 2015[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 primera instancia decidi\u00f3 negar el amparo invocado por el accionante. Fundament\u00f3 \u00a0 su decisi\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La \u00a0 Instituci\u00f3n no ha retirado al accionante del plantel, simplemente lo cambi\u00f3 a \u00a0 una jornada concordante con su edad, ci\u00f1\u00e9ndose para el efecto a lo ordenado por \u00a0 el Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n. Tal decisi\u00f3n no implica una sanci\u00f3n \u00a0 para el estudiante y no implica vulneraci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En este \u00a0 procedimiento no se quebrant\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, puesto que \u00a0 la medida se tom\u00f3, aparte de la consideraci\u00f3n relacionada con la edad, como una \u00a0 medida de promoci\u00f3n de la convivencia escolar. Esto por cuanto el art. 50.1 del \u00a0 Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n dispone como factor de riesgo la \u201calta \u00a0 vulnerabilidad por la exposici\u00f3n a ambientes de consumo de sustancias \u00a0 psicoactivas como: Bebidas alcoh\u00f3licas, tabaquismo y drogas [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. El \u00a0 mecanismo para controvertir la decisi\u00f3n del cambio de jornada, en ausencia de \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, es el reclamo ante las directivas de \u00a0 la Instituci\u00f3n, de acuerdo a lo establecido en su Manual de Convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca sustent\u00f3 su \u00a0 divergencia frente a la decisi\u00f3n de primera instancia en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Argument\u00f3 \u00a0 que en comunicaci\u00f3n dirigida a la madre del estudiante, la Instituci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0 que el se\u00f1or De La Cruz \u201cno puede permanecer escolarizado en la jornada \u00a0 regular\u201d y que \u201cse le ofrece la opci\u00f3n de matricularse en la jornada de \u00a0 adultos\u201d. \u00a0 En este sentido, no se le estar\u00eda trasladando de jornada, sino brind\u00e1ndole una \u00a0 mera opci\u00f3n de continuar en la otra jornada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. No se tuvo \u00a0 en cuenta que solo 22 d\u00edas antes de dicha comunicaci\u00f3n el estudiante hab\u00eda sido \u00a0 amenazado de muerte a trav\u00e9s de las redes sociales y que la jornada nocturna \u00a0 representar\u00eda un peligro para su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El \u00a0 criterio de edad no debe ser el \u00fanico para definir el ingreso de un estudiante a \u00a0 un determinado grado o jornada. Al respecto el Art. 8 del Decreto 1860 de 1994 \u00a0 dispone que se debe tener en cuenta el desarrollo personal del educando. A\u00fan \u00a0 m\u00e1s, el criterio de edad como requisito de ingreso a los grados que dispone el \u00a0 Art. 14 del Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n resulta contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. El \u00a0 desvincular de sus estudios al se\u00f1or De La Cruz a la mitad del a\u00f1o escolar \u00a0 afecta su derecho a la educaci\u00f3n, pues existe para \u00e9l la libertad \u201cde escoger \u00a0 si desea estudiar en la jornada diurna o nocturna\u201d, pues fue admitido a la \u00a0 jornada diurna a pesar de su mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Reiter\u00f3 \u00a0 que la raz\u00f3n de la entidad para adoptar la medida se bas\u00f3 adem\u00e1s en la \u00a0 acumulaci\u00f3n de faltas menores en los a\u00f1os 2014 y 2015, y en el incumplimiento de \u00a0 compromisos acad\u00e9micos, a pesar de que el estudiante ya habr\u00eda recuperado varias \u00a0 de las materias perdidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda \u00a0 Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala \u00a0 Laboral, sentencia del 26 de agosto de 2015[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. No \u00a0 encontr\u00f3 vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n del se\u00f1or De La Cruz \u201cpues el \u00a0 mismo no ha sido desvinculado del plantel educativo, sino que le fue cambiada su \u00a0 jornada estudiantil dado el cumplimiento de la mayor\u00eda de edad conforme a lo \u00a0 se\u00f1alado en el literal d) del art\u00edculo 14 del manual de convivencia de la \u00a0 instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Destac\u00f3 \u00a0 que el accionante no agot\u00f3 los mecanismos a su disposici\u00f3n para controvertir la \u00a0 decisi\u00f3n de la Instituci\u00f3n frente al cambio de jornada, pues no consta que \u00a0 hubiera acudido a trav\u00e9s de procedimiento alguno a exponer los argumentos que \u00a0 ahora sirven de sustento a su acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Sobre los \u00a0 riesgos alegados por el accionante frente a la vida y la integridad del joven \u00a0 por su paso a la jornada nocturna se\u00f1al\u00f3 que \u201cno puede pasar por alto este \u00a0 Tribunal que el joven est\u00e1 en un estado de vulnerabilidad por lo que se requiere \u00a0 de la intervenci\u00f3n del Estado, raz\u00f3n por la cual, se compulsar\u00e1n copias de toda \u00a0 la actuaci\u00f3n tanto a la Fiscal\u00eda Seccional de Zipaquir\u00e1 Cundinamarca por ser \u00a0 cabecera de jurisdicci\u00f3n del Municipio de Tabio, a fin de que se investigue la \u00a0 presunta comisi\u00f3n de un delito en el que el actor es sujeto pasivo v\u00edctima de \u00a0 agresi\u00f3n psicol\u00f3gica, y una vez verificada la amenaza y riesgo a que es sometido \u00a0 el accionante se ordene medida de protecci\u00f3n pertinente. Adem\u00e1s se compulsar\u00e1n \u00a0 copias de esta actuaci\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional, a fin de que se otorgue medida \u00a0 de protecci\u00f3n inmediata al joven Daniel Felipe De La Cruz Calder\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0 competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en \u00a0 cumplimiento del Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez del 15 de octubre de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Invocaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del \u00a0 Pueblo Regional Cundinamarca invoc\u00f3 en nombre Daniel Felipe De La Cruz Calder\u00f3n \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la \u00a0 integridad personal, la seguridad personal, la intimidad, el buen nombre, la \u00a0 honra, el libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso, como presuntamente vulnerados por la Instituci\u00f3n. Los art\u00edculos 11, \u00a0 15, 16, 21 y 29 de la Constituci\u00f3n reconocen como fundamentales los derechos \u00a0 invocados, car\u00e1cter reiterado en abundante jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0 argumentaci\u00f3n expuesta por el accionante da cuenta de su invocaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n como vulnerado. En cuanto al caso concreto planteado por el \u00a0 accionante, la jurisprudencia ha establecido que una de las caracter\u00edsticas \u00a0 b\u00e1sicas del derecho a la educaci\u00f3n, consiste en que las prestaciones que se \u00a0 derivan del mismo se deben suministrar de manera continua o permanente[9], y se ha establecido que \u00a0 con el fin de garantizar dicha permanencia, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el \u00a0 mecanismo eficaz e id\u00f3neo para hacerlo[10]. \u00a0 Al respecto se ha dicho que \u201cla jurisprudencia constitucional ha \u00a0 caracterizado a la educaci\u00f3n como uno de los fines esenciales del Estado, como \u00a0 un derecho de especial protecci\u00f3n por parte del mismo que tiene tambi\u00e9n la \u00a0 calidad de deber, del que depende la concreci\u00f3n de otros derechos fundamentales \u00a0y que permite a sus titulares reclamar el acceso y la permanencia en el \u00a0 sistema educativo\u201d[11], \u00a0 y que \u201ca pesar de que el derecho a la educaci\u00f3n no se encuentra consagrado \u00a0 como [derecho fundamental], la Corte le ha otorgado ese car\u00e1cter y, por \u00a0 consiguiente, lo ha calificado como fundamental, entre otros, en los siguientes \u00a0 eventos: (i) cuando quien exige la prestaci\u00f3n del servicio es un menor de edad, \u00a0 de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta Fundamental, (ii) \u00a0 cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n apareja la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de otro derecho de car\u00e1cter fundamental, como la igualdad, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad o el debido proceso\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las \u00a0 pretensiones expuestas por el accionante se refieren a otros derechos de \u00a0 car\u00e1cter fundamental, y que el hilo conductor de su argumentaci\u00f3n se relaciona \u00a0 cercanamente con su exigencia de permanecer en el sistema educativo se estima \u00a0 que la demanda plantea una controversia de orden constitucional, y por lo mismo \u00a0 cumple el presente requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso es el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca quien interpone la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en representaci\u00f3n de Daniel Felipe De La Cruz Calder\u00f3n -mayor de \u00a0 edad-, raz\u00f3n por la cual su legitimaci\u00f3n por activa fue cuestionada por el ad \u00a0 quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0 necesario recordar lo dispuesto en el Art. 46 del Decreto 2591 de 1991 en el que \u00a0 se indica que \u201c[e]l defensor del pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que \u00a0 asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de \u00a0 cualquier persona que se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e \u00a0 indefensi\u00f3n\u201d[13], \u00a0 posibilidad que se contempla tambi\u00e9n en el art\u00edculo 10 de la misma norma. Lo \u00a0 anterior significa que mediando solicitud previa del interesado \u2013que no implica \u00a0 la concesi\u00f3n de un poder-, se activa la posibilidad para el Defensor del Pueblo, \u00a0 sus asesores o asistentes[14] \u00a0o delegados[15], \u00a0 de acudir en representaci\u00f3n de las personas para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, incluso en trat\u00e1ndose de un mayor de edad[16]. En el presente caso, \u00a0 si bien no obra en el expediente prueba sobre la solicitud previa del se\u00f1or De \u00a0 La Cruz, es posible presumir que este acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda solicitando su \u00a0 intervenci\u00f3n ante los jueces para la defensa de sus derechos fundamentales, \u00a0 aport\u00f3 documentos y expuso su caso, situaci\u00f3n que se evidencia en el detallado \u00a0 relato de los hechos y los documentos allegados al plenario, pues a ellos solo \u00a0 tendr\u00eda acceso su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 considera la Sala que el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca se encuentra \u00a0 legitimado para acudir a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or De La Cruz, y con ello, encuentra cumplido el presente \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionado en \u00a0 el presente caso, la Instituci\u00f3n Educativa Departamental -Instituto T\u00e9cnico Comercial \u201cJos\u00e9 de San Mart\u00edn\u201d, encuadra en lo \u00a0 que el Decreto 2591 de 1991 denomina como \u201cautoridad p\u00fablica\u201d, pues es \u00a0 una entidad del Estado dedicada a la provisi\u00f3n del servicio educativo. Por esto, \u00a0 se encuentra cumplido el presente requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante en el presente caso expone lo que en su opini\u00f3n configura una \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que en principio, no contar\u00edan con \u00a0 alternativas judiciales para su protecci\u00f3n distintas a la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 la misma medida, su pretensi\u00f3n frente al derecho a la educaci\u00f3n en la faceta de \u00a0 permanencia, al relacionarse cercanamente con otros derechos fundamentales, \u00a0 puede ser protegido por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario destacar, contrario a lo afirmado por el Tribunal ad quem, \u00a0 que no se verifica la existencia de otro mecanismo eficaz e id\u00f3neo, de \u00a0 naturaleza judicial, que excluya la acci\u00f3n de tutela frente a la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se considera cumplido el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo \u00a0 analizado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y conforme a los antecedentes del caso consignados en precedencia, los problemas jur\u00eddicos que se \u00a0 le plantean a la Sala son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00bfla decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa de disponer \u00a0 el cambio de jornada del accionante, teniendo en cuenta su rendimiento acad\u00e9mico \u00a0 y que hab\u00eda alcanzado su mayor\u00eda de edad, vulner\u00f3 el derecho del actor a la \u00a0 educaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00bfEs \u00a0 compatible con el derecho a la intimidad, el buen nombre y la honra la exigencia \u00a0 de una prueba toxicol\u00f3gica por parte de una entidad educativa a sus estudiantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00bfLa decisi\u00f3n \u00a0 de cambiar al estudiante a la jornada de la noche implica una afectaci\u00f3n a sus \u00a0 derechos a la integridad personal o la seguridad, teniendo en cuenta que hac\u00eda \u00a0 poco hab\u00eda sido amenazado a trav\u00e9s de las redes sociales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 este caso se analizar\u00e1n: (i) el derecho a la educaci\u00f3n, en especial la faceta de \u00a0 permanencia en el sistema educativo; (ii) los derechos al buen nombre y la \u00a0 intimidad; y (iii) el derecho a la seguridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n y permanencia en el sistema educativo. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el art\u00edculo 67 \u00a0 de la Carta afirma sobre el derecho a la educaci\u00f3n que es \u201cun derecho de la \u00a0 persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el \u00a0 acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y \u00a0 valores de la cultura\u201d. En la jurisprudencia se han detallado los contenidos \u00a0 b\u00e1sicos del derecho a la educaci\u00f3n, destacando que hacen parte del n\u00facleo \u00a0 esencial del mismo las obligaciones de acceso y permanencia, a partir de una \u00a0 lectura del texto constitucional, y a partir de las observaciones del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, de componentes de disponibilidad, \u00a0 accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad[17]. \u00a0 Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara comprender el complejo panorama del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n y en relaci\u00f3n con el caso sometido a decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 resaltar el contenido de su n\u00facleo esencial[18]. Al respecto, se \u00a0 recuerda que la jurisprudencia de este Tribunal estableci\u00f3, en un primer \u00a0 momento, que la garant\u00eda de la educaci\u00f3n estaba determinada por el acceso y \u00a0 permanencia, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n[19]. \u00a0 Este contenido m\u00ednimo fue complementado a partir de la Observaci\u00f3n General No. \u00a0 13 del Comit\u00e9 DESC[20], para indicar que la \u00a0 plena realizaci\u00f3n del citado derecho impone la observancia de los siguientes \u00a0 componentes: (i) disponibilidad[21], \u00a0 (ii) accesibilidad[22], \u00a0 (iii) aceptabilidad[23] \u00a0y (iv) adaptabilidad[24]\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Se ha destacado \u00a0 especialmente en la jurisprudencia el car\u00e1cter universal del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, que por su naturaleza, es el presupuesto para el ejercicio de otros \u00a0 derechos como el libre desarrollo de la personalidad (Art. 15 Constitucional), \u00a0 el acceso a la cultura y la ciencia (Arts. 70 y 71 Constitucional), la igualdad \u00a0 (Art. 13 Constitucional) e incluso la dignidad humana (Art. 1 Constitucional), \u00a0 en tanto la educaci\u00f3n es el mecanismo por excelencia para el perfeccionamiento \u00a0 del hombre, la b\u00fasqueda del bienestar general y la distribuci\u00f3n equitativa de \u00a0 las oportunidades[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La \u00a0 Corte en su jurisprudencia ha enfatizado sobre la doble naturaleza de la \u00a0 educaci\u00f3n, como derecho y como deber. Al respecto, ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, siendo la educaci\u00f3n un derecho-deber, el \u00a0 incumplimiento de las obligaciones correlativas a su ejercicio, como es el hecho \u00a0 de que el estudiante no responda a sus obligaciones acad\u00e9micas y al \u00a0 comportamiento exigido por el reglamento, puede dar lugar a la sanci\u00f3n \u00a0 establecida en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que \u00a0 para la exigibilidad del derecho a la educaci\u00f3n es necesario el cumplimiento de \u00a0 las cargas necesarias para la prestaci\u00f3n del servicio educativo, siempre y \u00a0 cuando ellas sean compatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto, se \u00a0 destaca la doble naturaleza del derecho a la educaci\u00f3n, como derecho-deber, \u00a0 por virtud del cual la permanencia del estudiante se somete no s\u00f3lo a la \u00a0 obligaci\u00f3n de cumplir con las exigencias acad\u00e9micas dispuestas por la \u00a0 instituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la exigencia de acatar los reglamentos que contienen las normas que rigen su \u00a0 comportamiento en el entorno estudiantil, las cuales, como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 Corte, \u201cno pueden ser arbitrarias y se deben \u00a0 enmarcar dentro de los l\u00edmites constitucionales.\u201d[28] \u00a0En general, es claro que las prerrogativas que se derivan de la garant\u00eda de \u00a0 permanencia, s\u00f3lo podr\u00e1n hacerse exigibles cuando el alumno se somete a las \u00a0 condiciones de las cuales depende su ejercicio[29]\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En otro \u00a0 aspecto relevante para el caso, la jurisprudencia ha establecido que el derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n y las prestaciones que se derivan del mismo se deben suministrar \u00a0 de manera continua o permanente[31], \u00a0 un contenido que se desprende no solo de la literalidad del art\u00edculo 67 \u00a0 Constitucional, sino de los ejes de adaptabilidad y accesibilidad del derecho \u00a0 analizado[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del elemento de permanencia en \u00a0 el sistema educativo, ha recordado la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el caso concreto, es \u00a0 necesario hacer alusi\u00f3n a la garant\u00eda de permanencia. Aunque la jurisprudencia \u00a0 se ha referido especialmente a la misma en el contexto de los menores de edad[33], su aplicaci\u00f3n es gen\u00e9rica frente a \u00a0 todas las personas titulares del derecho a la educaci\u00f3n. En este orden de \u00a0 ideas, se ha dicho que el derecho a la permanencia se traduce en la \u00a0 imposibilidad de excluir a un estudiante del sistema educativo, cuando dicha \u00a0 decisi\u00f3n no est\u00e1 directamente relacionada con el desempe\u00f1o acad\u00e9mico y\/o \u00a0 disciplinario del alumno[34]\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de \u00a0 la permanencia y la continuidad resulta esencial para la realizaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n, en tanto fraccionarlo o cercenarlo implica su vulneraci\u00f3n[36]. \u00a0 La jurisprudencia \u201cdefini\u00f3 que la permanencia era un aspecto fundamental para \u00a0 garantizar el n\u00facleo esencial [del derecho a la educaci\u00f3n] e implicaba el \u00a0 desarrollo del principio de continuidad en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el cual, no puede interrumpirse el proceso educativo en forma arbitraria e \u00a0 intempestiva; s\u00f3lo se podr\u00e1 en los casos en que exista una causa legal \u00a0 justificable constitucionalmente\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con la doble naturaleza del derecho a la educaci\u00f3n como derecho y como deber, ha \u00a0 dicho la jurisprudencia sobre la continuidad y permanencia en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio que depende no solo de la disposici\u00f3n de los obligados a la prestaci\u00f3n, \u00a0 sino tambi\u00e9n al beneficiario del derecho, el estudiante, que debe cumplir con \u00a0 unas cargas m\u00ednimas para su garant\u00eda. Al respecto manifest\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la permanencia dentro del sistema, depende tambi\u00e9n del \u00a0 alumno, toda vez que la educaci\u00f3n tiene una doble connotaci\u00f3n, pues es un \u00a0 derecho-deber que exige de los estudiantes el acatamiento de los reglamentos que \u00a0 las instituciones educativas profieran, los cuales contienen normas de \u00a0 comportamiento, que, a su vez, no pueden ser arbitrarias y se deben enmarcar \u00a0 dentro de los l\u00edmites constitucionales\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0 derechos al buen nombre y a la honra. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otro \u00a0 lado, la honra alude a la consideraci\u00f3n que sobre la persona se haga en raz\u00f3n a \u00a0 su condici\u00f3n de ser humano, por su valor intr\u00ednseco. Ha dicho la jurisprudencia \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla honra hace alusi\u00f3n al respeto que la persona merece \u00a0 por su propia condici\u00f3n de tal[47], \u00a0\u201c(\u2026) entendiendo por ella,\u00a0la estimaci\u00f3n o deferencia\u00a0con la\u00a0que cada \u00a0 persona\u00a0debe ser tenida\u00a0por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen \u00a0 y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana. Es\u00a0por consiguiente,\u00a0un derecho \u00a0 que\u00a0debe\u00a0ser protegido\u00a0con el fin de no menoscabar el\u00a0valor intr\u00ednseco de los \u00a0 individuos\u00a0frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada \u00a0 consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas\u00a0dentro de la colectividad\u201d.[48]\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estableci\u00f3 que la honra \u201cse refiere a la valoraci\u00f3n de comportamientos en \u00a0 \u00e1mbitos privados, as\u00ed como la valoraci\u00f3n en s\u00ed de la persona [\u2026y\u2026] a la apreciaci\u00f3n de la sociedad \u00a0 hacia una persona, a partir de su propia personalidad y comportamientos privados \u00a0 directamente ligados con ella\u201d[50], \u00a0 y que se afecta \u201ctanto por la informaci\u00f3n err\u00f3nea, como por las opiniones \u00a0 manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o \u00a0 sobre la persona en s\u00ed misma\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la intimidad y su relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[t]odas las \u00a0 personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar\u201d. Este es un \u00a0 derecho inalienable, imprescriptible y s\u00f3lo susceptible de limitaci\u00f3n por \u00a0 razones leg\u00edtimas y debidamente justificadas constitucionalmente[52]. La Corte \u00a0 Constitucional ha identificado dos facetas fundamentales del derecho a la \u00a0 intimidad, que consisten en el secreto de la vida privada, y en la libertad que \u00a0 tiene toda persona de tomar las decisiones que conciernen solo a su vida \u00a0 privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su contenido \u00a0 esencial garantiza a toda persona la existencia de una esfera reservada que \u00a0 excluye la intromisi\u00f3n tanto del Estado como de otros particulares, sin \u00a0 autorizaci\u00f3n, y le permite actuar exclusivamente de acuerdo con la convicci\u00f3n \u00a0 propia, \u201csin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En relaci\u00f3n con exigencias realizadas por \u00a0 instituciones educativas de ex\u00e1menes m\u00e9dicos que revelen situaciones o \u00a0 condiciones espec\u00edficas de los estudiantes como requisito para el acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha identificado su impacto sobre el derecho a \u00a0 la intimidad del estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Fue as\u00ed como en la sentencia T-412 de 1999, se \u00a0 analiz\u00f3 un caso en el cual se solicit\u00f3 a una estudiante menor de edad la \u00a0 realizaci\u00f3n de un examen m\u00e9dico y una inspecci\u00f3n f\u00edsica que dieran cuenta de si \u00a0 se encontraba o no en estado de embarazo, como requisito para permanecer como \u00a0 estudiante en la instituci\u00f3n. Se dijo en \u00a0 aquella ocasi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Est\u00e1 acreditado en el expediente que la directora del Colegio \u00a0 Mar\u00eda Auxiliadora de Dosquebradas (Risaralda) dio por establecido, aun cuando el \u00a0 hecho no se comprob\u00f3, que la menor Ana Mar\u00eda Padilla Herrera se encontraba en \u00a0 estado de embarazo y que seg\u00fan las normas del reglamento interno manual de \u00a0 convivencia no pod\u00eda continuar estudios en el colegio durante el a\u00f1o lectivo de \u00a0 1999, a menos que aportara prueba negativa del presunto embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que el procedimiento utilizado en la aludida \u00a0 reuni\u00f3n, en que se oblig\u00f3 a la menor a exhibir parte de su cuerpo a sus padres y \u00a0 a las directivas y profesores del colegio, con el fin de establecer su supuesto \u00a0 embarazo, constituye un trato inhumano, cruel y degradante, que afect\u00f3 \u00a0 igualmente el honor y el derecho a su intimidad [\u2026]\u201d[54]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquel caso, se orden\u00f3 a la directora del colegio \u00a0 accionado que se abstuviera de volver a incurrir en las conductas que dieron \u00a0 origen a dicha acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En la sentencia T-435 de 2002 se analiz\u00f3 un caso \u00a0 en el que se solicit\u00f3 a una estudiante menor de edad la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes \u00a0 de sexolog\u00eda y toxicolog\u00eda como condici\u00f3n para permanecer en la instituci\u00f3n \u00a0 educativa ante sospechas de consumo de drogas y cuestionamientos frente a su \u00a0 identidad sexual. En lo relevante, se encontr\u00f3 que las exigencias de dichas \u00a0 pruebas vulneraban los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la \u00a0 intimidad de la menor. Se consider\u00f3 respecto de este \u00faltimo derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte observa que en el presente caso existen fundamentalmente \u00a0 dos hechos que resultan violatorios del derecho a la intimidad de la \u00a0 menor Daniela Giovanna Mart\u00ednez, a saber: la orden de realizarle ex\u00e1menes de \u00a0 sexolog\u00eda y toxicolog\u00eda y la intromisi\u00f3n indebida por parte del plantel \u00a0 educativo dentro del \u00e1mbito estrictamente familiar, en lo que respecta a la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer punto, de las pruebas obrantes en el expediente \u00a0 se desprende que el colegio fue insistente en solicitar a la madre de la \u00a0 menor que le practicara ex\u00e1menes de toxicolog\u00eda, con el fin de determinar la \u00a0 presencia de rastros de alcohol, sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes en su \u00a0 sangre. As\u00ed mismo, hizo toda clase de insinuaciones sobre su posible \u00a0 lesbianismo y su eventual vida promiscua, afirmaciones que llevaron a la se\u00f1ora \u00a0 Aracely Romero a practicar a su hija el examen de sexolog\u00eda, lo que, en criterio \u00a0 de la Corte, es notoriamente atentatorio de la intimidad personal de Daniela \u00a0 Giovanna Mart\u00ednez\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 a este respecto dicha providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal actuaci\u00f3n, se repite, es atentatoria del derecho a la intimidad \u00a0 personal de Daniela Giovanna Mart\u00ednez, quien no ten\u00eda por qu\u00e9 ser sometida a tal \u00a0 intromisi\u00f3n en los aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados de su vida\u201d[56].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho a la seguridad personal. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que el contenido \u00a0 del derecho a la seguridad personal[57] \u00a0se encamina a la protecci\u00f3n de la integridad personal y la vida de quien lo \u00a0 invoca. En la jurisprudencia se ha identificado una faceta colectiva del derecho[58], al igual que una \u00a0 faceta individual, \u201cque \u00a0 faculta a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las \u00a0 autoridades cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que no \u00a0 tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los niveles soportables \u00a0 de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la \u00a0 seguridad constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas \u00a0 p\u00fablicas, materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a las autoridades \u00a0 por el Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 los m\u00e1s vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primac\u00eda del \u00a0 principio de equidad\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido a partir de la \u00a0 sentencia T-339 de 2010, una diferenciaci\u00f3n entre el concepto de riesgo y \u00a0 amenaza[61] y estableci\u00f3 la escala \u00a0 de riesgos y amenazas que se presenta a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla escala de riesgos y amenazas, aplicable a los casos \u00a0 en los que se solicita protecci\u00f3n especial por parte del Estado, es la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el da\u00f1o a la \u00a0 vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos \u00a0 categor\u00edas: a) riesgo m\u00ednimo: categor\u00eda hipot\u00e9tica en la que la persona \u00a0 s\u00f3lo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo \u00a0 ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos \u00a0 como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En \u00a0 este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son \u00a0 inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona pertenece a este nivel, no est\u00e1 \u00a0 facultada para exigir del Estado medidas de protecci\u00f3n especial, pues su derecho \u00a0 a la seguridad personal no est\u00e1 siendo afectado[62], en la \u00a0 medida en la que el riesgo de da\u00f1o no es una lesi\u00f3n pero s\u00ed, en el mejor de los \u00a0 casos, un riesgo de lesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por s\u00ed, implican la alteraci\u00f3n del \u00a0 uso pac\u00edfico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad \u00a0 o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En efecto, la amenaza de \u00a0 da\u00f1o conlleva el inicio de la alteraci\u00f3n y la merma del goce pac\u00edfico de los \u00a0 derechos fundamentales[63], \u00a0debido al miedo razonable que produce visualizar el \u00a0 inicio de la destrucci\u00f3n definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo \u00a0 se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en \u00a0 dos categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0amenaza ordinaria: Para saber cuando se est\u00e1 en presencia de esta categor\u00eda, el \u00a0 funcionario debe hacer un ejercicio de valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n concreta y \u00a0 determinar si \u00e9sta presenta las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0existencia de un peligro espec\u00edfico e \u00a0 individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0existencia de un peligro cierto, esto es, con \u00a0 elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable \u00a0 de que el inicio de la lesi\u00f3n del derecho se convierta en destrucci\u00f3n definitiva \u00a0 del mismo. De all\u00ed que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual.;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0tiene que ser importante, es decir que debe \u00a0 amenazar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, \u00a0 el derecho a la libertad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0tiene que ser excepcional, pues no debe ser un \u00a0 riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y. finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0deber ser desproporcionado frente a los \u00a0 beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el \u00a0 riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando concurran todas estas caracter\u00edsticas, el sujeto \u00a0 podr\u00e1 invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la \u00a0 lesi\u00f3n del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio \u00a0 cierto que, adem\u00e1s, puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene \u00a0 derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteraci\u00f3n \u00a0 del goce pac\u00edfico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la \u00a0 lesi\u00f3n se vuelva violaci\u00f3n definitiva del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando est\u00e1 sometida a una \u00a0 amenaza que cumple con todas las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas anteriormente y \u00a0 adem\u00e1s, el derecho que est\u00e1 en peligro es el de la vida o la integridad \u00a0 personal. De all\u00ed que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protecci\u00f3n \u00a0 directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, \u00a0 no tendr\u00e1 que invocar el derecho a la seguridad como t\u00edtulo jur\u00eddico para exigir \u00a0 protecci\u00f3n por parte de las autoridades[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no s\u00f3lo \u00a0 el derecho a la seguridad personal est\u00e1 siendo violado sino que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n \u00a0 se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesi\u00f3n \u00a0 consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. De \u00a0 all\u00ed que, cuando la persona est\u00e9 en este nivel, tiene el derecho a que el Estado \u00a0 le brinde protecci\u00f3n especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Da\u00f1o consumado: se presenta cuando ya hay una \u00a0 lesi\u00f3n definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. En el evento \u00a0 de presentarse lo segundo, dicha lesi\u00f3n a la integridad personal tambi\u00e9n genera \u00a0 la protecci\u00f3n especial no s\u00f3lo frente a la integridad personal sino tambi\u00e9n \u00a0 frente a la vida\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En primer lugar, la Sala verifica que el derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n no se ha vulnerado al se\u00f1or De La Cruz en tanto se le ha asegurado \u00a0 la continuidad y la permanencia en el sistema educativo. Al respecto, resulta \u00a0 claro que la Instituci\u00f3n le ha brindado la posibilidad de cursar los grados \u00a0 restantes para completar su educaci\u00f3n media en la jornada nocturna para adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. El elemento fundamental del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n que alega como vulnerado el accionante radica, interpretando la \u00a0 demanda, en el hecho de que es posible que el proceso formativo del se\u00f1or De La \u00a0 Cruz se vea interrumpido por la decisi\u00f3n de la Instituci\u00f3n de disponer su cambio \u00a0 de jornada, de diurna a nocturna. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el \u00a0 accionante, tal consecuencia no se prev\u00e9 como probable, en tanto la Instituci\u00f3n \u00a0 le brind\u00f3 al se\u00f1or De La Cruz la opci\u00f3n de ingresar a la jornada para adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.1. Esta situaci\u00f3n da cuenta de la posibilidad de \u00a0 que el se\u00f1or De La Cruz, en tanto adulto capaz, decida optar por continuar con \u00a0 sus estudios, en un escenario compatible con su edad y sus condiciones \u00a0 particulares. En este punto conviene destacar que la decisi\u00f3n de una instituci\u00f3n \u00a0 educativa de ofrecer jornadas separadas para adultos y menores de edad no ri\u00f1e, \u00a0 prima facie, con la Constituci\u00f3n, pues los contenidos que se ofrecen son los \u00a0 mismos y permiten a la persona alcanzar las metas y realizar los derechos \u00a0 \u00edntimamente ligados con el proceso educativo, en la misma medida en que lo har\u00eda \u00a0 un menor de edad en la jornada regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las disposiciones del Manual de \u00a0 Convivencia de la Instituci\u00f3n que disponen la existencia de las dos jornadas y \u00a0 la clasificaci\u00f3n de los estudiantes de acuerdo a su edad, no infringen, en \u00a0 abstracto, disposiciones constitucionales, de manera que su exigencia se \u00a0 presenta como leg\u00edtima desde el punto de vista del orden jur\u00eddico vigente, e \u00a0 incluso, aparecen como v\u00e1lidas desde la perspectiva constitucional, en tanto es \u00a0 posible derivar un provecho de la separaci\u00f3n de ni\u00f1os y adultos, al asegurar \u00a0 para los primeros un escenario m\u00e1s controlado y adecuado a una situaci\u00f3n en la \u00a0 cual la persona a\u00fan no se determina libremente, y est\u00e1 a\u00fan prepar\u00e1ndose para \u00a0 asumir retos, obligaciones y responsabilidades frente a las cuales los adultos \u00a0 ya deben tener un control total y absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.2. Pero tambi\u00e9n desde el punto de vista de la \u00a0 aplicaci\u00f3n en concreto de las disposiciones del Manual de Convivencia se \u00a0 verifica una razonabilidad y compatibilidad con los derechos del estudiante que \u00a0 no permiten censurar la decisi\u00f3n de la Instituci\u00f3n. A este respecto, conviene \u00a0 recordar que la medida se tom\u00f3 luego de que el Comit\u00e9 de Convivencia del \u00a0 municipio llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la presencia del estudiante adulto en la \u00a0 jornada diurna, cuando lo que correspond\u00eda de acuerdo al Manual de Convivencia \u00a0 de la Instituci\u00f3n era que deb\u00eda cursar sus estudios en la jornada nocturna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Instituci\u00f3n no se bas\u00f3 entonces en el \u00a0 mero capricho de las directivas, ni se encamin\u00f3 a sancionar o a apartar al \u00a0 estudiante de la educaci\u00f3n media, sino que por el contrario, dentro de las \u00a0 reglas que delimitan los deberes a ser atendidos por los estudiantes (como \u00a0 ajustarse a las jornadas especiales para adultos ofrecidas por la Instituci\u00f3n), \u00a0 se le abri\u00f3 una posibilidad para que continuara con su proceso, pero en un \u00a0 escenario adecuado para \u00e9l como adulto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, hay que recordar que el se\u00f1or De La Cruz es un adulto capaz de tomar las decisiones de acuerdo \u00a0 con su plan de vida de manera aut\u00f3noma y responsable, y en este sentido, se \u00a0 encuentra en la libertad de optar por continuar su educaci\u00f3n con el cumplimiento \u00a0 de los deberes que impone el ejercicio educativo. Es por esto que la Sala \u00a0 encuentra que el ofrecer la posibilidad para que un mayor de edad contin\u00fae sus \u00a0 estudios, es lo necesario y suficiente para garantizar la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y la permanencia en el sistema educativo; no es \u00a0 procedente obligarlo a permanecer en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.3. Otras circunstancias relacionadas con los \u00a0 antecedentes del se\u00f1or De La Cruz y con su aceptaci\u00f3n en la jornada diurna no \u00a0 tienen el impacto para implicar una vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del \u00a0 estudiante, as\u00ed como tampoco para implicar afectaci\u00f3n de su derecho al debido \u00a0 proceso. Es as\u00ed como se puede verificar que la decisi\u00f3n tomada por la \u00a0 Instituci\u00f3n tuvo en cuenta la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Convivencia Escolar \u00a0 Municipal, aplicando lo pertinente del Manual de Convivencia que dispone la \u00a0 existencia de las dos jornadas y la clasificaci\u00f3n de los estudiantes de acuerdo \u00a0 a su edad. Como qued\u00f3 dicho anteriormente, la forma como se tom\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0 abriendo la posibilidad para el se\u00f1or De La Cruz de inscribirse en la jornada \u00a0 nocturna, salvaguarda sus derechos, permitiendo su permanencia en el sistema \u00a0 educativo. As\u00ed, las dem\u00e1s circunstancias que habr\u00edan rodeado el cambio de \u00a0 jornada del joven no implicar\u00edan una afectaci\u00f3n de car\u00e1cter iusfundamental, pues \u00a0 no se avizora que con la misma se haya generado un impacto de grado tal que \u00a0 imponga la necesidad de una tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como medida de precauci\u00f3n, se reitera que \u00a0 la garant\u00eda de los derechos del accionante pasa por brindarle las posibilidades \u00a0 m\u00e1s amplias posibles, de acuerdo con los reglamentos de la Instituci\u00f3n, para \u00a0 continuar con su proceso formativo en la jornada nocturna, como aquella adecuada \u00a0 a su situaci\u00f3n de mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.4. No se estableci\u00f3 por parte del accionante \u00a0 circunstancia adicional que indicara que la decisi\u00f3n de la Instituci\u00f3n de \u00a0 cambiar al estudiante de jornada a la nocturna implicara una afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos y que obligara a realizar una consideraci\u00f3n adicional sobre impactos \u00a0 iusfundamentales de la decisi\u00f3n. Respecto de la situaci\u00f3n de seguridad del \u00a0 accionante, que se ver\u00eda agravada por el cambio a la jornada nocturna, se \u00a0 profundizar\u00e1 m\u00e1s adelante (ver infra. II. 8.3.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La Sala encuentra que el derecho a la intimidad \u00a0 del se\u00f1or De La Cruz fue vulnerado por la instituci\u00f3n educativa, en tanto exigi\u00f3 \u00a0 como autoridad, de manera perentoria, la realizaci\u00f3n y entrega de pruebas de \u00a0 toxicolog\u00eda, sin tener en cuenta la voluntad del estudiante mayor de edad \u00a0 respecto de la realizaci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. De acuerdo con las afirmaciones del accionante y \u00a0 del Personero Municipal de Tabio, las directivas de la Instituci\u00f3n exigieron al \u00a0 accionante la realizaci\u00f3n de una prueba toxicol\u00f3gica para verificar si en efecto \u00a0 consum\u00eda sustancias psicoactivas, presion\u00e1ndolo para su realizaci\u00f3n con amenazas \u00a0 de no poder asistir a las clases a menos de que entregara los ex\u00e1menes. Dicha \u00a0 exigencia habr\u00eda tenido lugar, de acuerdo con el Personero Municipal, \u00a0 en el Consejo de Seguridad del 2 de junio de 2015 y de acuerdo con el relato del \u00a0 Defensor, habr\u00eda sido comunicada y exigida al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, y de acuerdo con el precedente al que se \u00a0 hizo alusi\u00f3n anteriormente, la Sala reitera que este tipo de requerimientos \u00a0 implican una intromisi\u00f3n inaceptable en la esfera \u00edntima del individuo, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando se trata de un adulto capaz de autodeterminarse y tomar decisiones de \u00a0 manera aut\u00f3noma. Hay que anotar que las situaciones que pretend\u00eda escrutar la \u00a0 instituci\u00f3n educativa est\u00e1n m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito educativo y de la regulaci\u00f3n del \u00a0 Manual de Convivencia pues, conviene recordar, al se\u00f1or De La Cruz no se le encontr\u00f3 infringiendo ninguna \u00a0 norma estudiantil referida al consumo de drogas. Lo anterior implica que se \u00a0 actu\u00f3 con base en un mero indicio, invadiendo ileg\u00edtimamente la esfera \u00edntima \u00a0 del estudiante. En este sentido, la posici\u00f3n asumida por la Instituci\u00f3n y la \u00a0 exigencia de la realizaci\u00f3n de las pruebas de toxicolog\u00eda implicaron una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad del estudiante que ser\u00e1 corregida por \u00a0 esta Sala mediante la tutela del derecho a la intimidad y la orden para la \u00a0 Instituci\u00f3n y su rectora de abstenerse de exigir pruebas toxicol\u00f3gicas a sus estudiantes, en \u00a0 contra de su voluntad si son adultos capaces, o la de sus representantes legales[66] \u00a0en caso de ser menores de edad o incapaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. El restante manejo que se dio a la situaci\u00f3n de \u00a0 sospecha sobre el consumo de sustancias psicoactivas no se presenta para la Sala \u00a0 como atentatoria de otros derechos fundamentales como la honra, el buen nombre, \u00a0 o la propia intimidad por revelaci\u00f3n de circunstancias \u00edntimas del se\u00f1or De La \u00a0 Cruz. As\u00ed, la realizaci\u00f3n de los procedimientos consustanciales a las acciones \u00a0 de prevenci\u00f3n contempladas en el Decreto 1965 de 2013, y la Ruta de Atenci\u00f3n Integral para la \u00a0 Convivencia Escolar de la Ley 1620 de 2013, y el enteramiento de autoridades \u00a0 encargadas de brindar apoyo y atenci\u00f3n a los involucrados no implica en este \u00a0 caso un impacto negativo frente a derechos fundamentales, sino por el contrario, \u00a0 el ejercicio de medidas conducentes a salvaguardar el proceso educativo y \u00a0 brindar al estudiante individualmente considerado y a la comunidad educativa, el \u00a0 apoyo y las herramientas para conjurar una situaci\u00f3n que genera conflicto \u00a0 escolar. As\u00ed, exponer la situaci\u00f3n de ciertos estudiantes con inconvenientes \u00a0 acad\u00e9micos o disciplinarios en escenarios como los Comit\u00e9s Municipales de \u00a0 Convivencia Escolar[67], \u00a0 o incluso en el Comit\u00e9 Escolar de Convivencia[68] \u00a0no implica la revelaci\u00f3n indiscriminada de datos o la puesta en tela de juicio \u00a0 del nombre o la honra del individuo. No sobra, sin embargo, advertir que los \u00a0 casos expuestos y tratados al interior de estos comit\u00e9s deben asegurar la \u00a0 confidencialidad y la mayor discreci\u00f3n con el fin de salvaguardar, en la mayor \u00a0 medida posible, la integridad de los involucrados en las discusiones. En este \u00a0 caso en concreto no se evidencia que hubiere habido indiscreci\u00f3n por parte de \u00a0 los comit\u00e9s involucrados en el caso, por lo que tampoco por esta v\u00eda se verifica \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre, la honra o la intimidad del \u00a0 se\u00f1or De La Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. No se encontr\u00f3 prueba en el plenario sobre otras \u00a0 actuaciones por parte de la Instituci\u00f3n accionada que pusieran en riesgo la \u00a0 intimidad, el buen nombre o la honra del estudiante, aunque se insta a las \u00a0 autoridades escolares a implementar medidas para prevenir el matoneo, la \u00a0 intimidaci\u00f3n o la exclusi\u00f3n del accionante por parte de sus compa\u00f1eros, \u00a0 profesores u otros miembros de la comunidad educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La situaci\u00f3n seguridad del se\u00f1or De La Cruz, fue identificada y \u00a0 atendida por el Tribunal ad quem, que valor\u00f3 la cuesti\u00f3n en su sentencia \u00a0 y dispuso el traslado a las autoridades para que realizara la situaci\u00f3n de \u00a0 riesgo o amenaza a la que estar\u00eda sometido. En consecuencia, considera la Sala \u00a0 que las medidas adoptadas en segunda instancia garantizan la salvaguarda del \u00a0 derecho a la seguridad personal del se\u00f1or De La Cruz, por lo que se confirmar\u00e1 \u00a0 su providencia en este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cundinamarca manifest\u00f3 que \u201cno puede pasar por alto este \u00a0 Tribunal que el joven est\u00e1 en un estado de vulnerabilidad por lo que se requiere \u00a0 de la intervenci\u00f3n del Estado, raz\u00f3n por la cual se compulsar\u00e1n copias de toda \u00a0 la actuaci\u00f3n tanto a la Fiscal\u00eda Seccional de Zipaquir\u00e1 Cundinamarca por ser \u00a0 cabecera de jurisdicci\u00f3n del Municipio de Tabio, a fin de que se investigue la \u00a0 presunta comisi\u00f3n de un delito en el que el actor es sujeto pasivo v\u00edctima de \u00a0 agresi\u00f3n psicol\u00f3gica, y una vez verificada la amenaza y el riesgo a que es \u00a0 sometido el accionante se ordene medida de protecci\u00f3n pertinente. Adem\u00e1s se \u00a0 compulsar\u00e1n copias de esta actuaci\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional, a fin de que se \u00a0 otorgue medida de protecci\u00f3n inmediata al joven Daniel Felipe De La Cruz \u00a0 Calder\u00f3n\u201d. La segunda de las \u00f3rdenes de la providencia concreta lo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional, luego de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 providencia de segunda instancia (que tuvo lugar el 31 de agosto de 2015) envi\u00f3 \u00a0 5 comunicaciones fechadas 2 y 3 de septiembre de 2015, en la que informa de las \u00a0 medidas adoptadas para garantizar la seguridad del se\u00f1or De La Cruz, como la \u00a0 implementaci\u00f3n de patrullajes, revistas y rondas policiales en su lugar de \u00a0 residencia y la orden de brindarle asesor\u00eda y seguimiento[69]. En este sentido se \u00a0 verifica que la situaci\u00f3n de riesgo o amenaza se encuentra siendo manejada por \u00a0 la autoridad competente para valorarla. La orden analizada y las medidas que se \u00a0 han aplicado hasta el momento aparecen como apropiadas para el manejo de la \u00a0 situaci\u00f3n del estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Las anteriores circunstancias dan cuenta que las \u00a0 \u00f3rdenes dispuestas por el ad quem en este aspecto, resultan conducentes \u00a0 para la salvaguarda del derecho a la seguridad personal del accionante, por lo \u00a0 que solo resulta necesario reiterar la orden segunda de la providencia de \u00a0 segunda instancia. Hay que destacar que con las medidas a implementar por las \u00a0 autoridades de acuerdo con la evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo y amenaza, la \u00a0 situaci\u00f3n de seguridad del se\u00f1or De La Cruz estar\u00e1 bajo control y responsabilidad \u00a0 de las autoridades competentes, por lo que su traslado a la jornada nocturna no \u00a0 implicar\u00eda, per se, una situaci\u00f3n gravosa que implique afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales que obliguen a una protecci\u00f3n adicional a la ya \u00a0 dispuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n y \u00a0 reglas de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En el \u00a0 presente caso no se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del \u00a0 actor en tanto las decisiones de la Instituci\u00f3n educativa no impiden la \u00a0 continuidad o permanencia en el sistema educativo, sino que atienden la \u00a0 conveniencia en la separaci\u00f3n de estudiantes mayores y menores de edad en el \u00a0 proceso educativo y se atienen a las prescripciones del Manual de Convivencia, \u00a0 que no contrar\u00edan disposiciones constitucionales en lo relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Se vulner\u00f3 \u00a0 el derecho a la intimidad del estudiante al exigirle de manera obligatoria la \u00a0 realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de toxicolog\u00eda, presion\u00e1ndolo para su entrega con la \u00a0 amenaza de no poder asistir a las clases. Obligar a estudiantes mayores de edad \u00a0 con capacidad a practicarse pruebas y ex\u00e1menes de este tipo, sin su \u00a0 aquiescencia, implican una intromisi\u00f3n indebida en la esfera \u00edntima del \u00a0 individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. La toma de \u00a0 medidas relacionadas con la prevenci\u00f3n escolar y la Ruta de Atenci\u00f3n \u00a0 Integral para la Convivencia Escolar que implican la exposici\u00f3n de un caso a \u00a0 Comit\u00e9s y autoridades competentes no implica la afectaci\u00f3n, en s\u00ed misma, de los \u00a0 derechos fundamentales de los estudiantes involucrados en los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Se \u00a0 encuentran ya ordenadas las medidas pertinentes para el manejo por parte de las \u00a0 autoridades competentes de una situaci\u00f3n de riesgo o amenaza a la seguridad \u00a0 personal identificada y que afectaba al estudiante, por lo que no se hace \u00a0 necesaria una intervenci\u00f3n adicional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR a la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Departamental Instituto T\u00e9cnico Comercial Jos\u00e9 de San \u00a0 Mart\u00edn de Tabio y a su rectora para que en el futuro se \u00a0 abstenga de exigir pruebas \u00a0 toxicol\u00f3gicas a sus estudiantes, en contra de su voluntad en caso de ser \u00a0 adultos, o la de sus representantes legales en caso de ser menores de edad o \u00a0 incapaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INSTAR a la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Departamental Instituto T\u00e9cnico Comercial Jos\u00e9 de San Mart\u00edn de Tabio \u00a0 a \u00a0brindarle a \u00a0 Daniel Felipe De La Cruz Calder\u00f3n las opciones m\u00e1s amplias posibles, de \u00a0 acuerdo con los reglamentos de la Instituci\u00f3n, para continuar con su proceso \u00a0 formativo en la jornada nocturna, como aquella adecuada a su situaci\u00f3n de \u00a0 mayor\u00eda de edad. Igualmente se INSTA a la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Departamental Instituto T\u00e9cnico Comercial Jos\u00e9 de San Mart\u00edn de Tabio a \u00a0 implementar medidas para prevenir el matoneo, la intimidaci\u00f3n o la exclusi\u00f3n del \u00a0 accionante por parte de sus compa\u00f1eros, profesores u otros miembros de la \u00a0 comunidad educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 CONFIRMAR Y REITERAR la orden Segunda de la sentencia del 26 \u00a0 de agosto de 2015 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0 Sala Laboral, que dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCOMPULSAR \u00a0copias de toda la actuaci\u00f3n tanto a la Fiscal\u00eda Seccional de Zipaquir\u00e1 \u00a0 Cundinamarca por ser cabecera de jurisdicci\u00f3n del Municipio de Tabio, a fin \u00a0 de que se investigue la presunta comisi\u00f3n de un delito en el que el actor es el \u00a0 sujeto pasivo v\u00edctima de agresi\u00f3n psicol\u00f3gica, y una vez verificada la amenaza y \u00a0 riesgo a que es sometido el accionante se ordenen medida de protecci\u00f3n \u00a0 pertinente; de igual forma a la Polic\u00eda Nacional a fin de que se otorgue \u00a0 medida de protecci\u00f3n inmediata al joven Daniel Felipe de la Cruz Calder\u00f3n en \u00a0 atenci\u00f3n a las amenazas referidas en la parte considerativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno Principal, fl.1-14. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el Defensor \u00a0 del Pueblo Regional Cundinamarca, Luis Mauricio Vesga Carre\u00f1o, el 30 de junio de \u00a0 2015, en representaci\u00f3n de Daniel Felipe De La Cruz Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno Principal, fls. 54-58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0L.115\/1994, Art. 95: \u201cMatr\u00edcula.\u00a0La matr\u00edcula es \u00a0 el acto que formaliza la vinculaci\u00f3n del educando al servicio educativo. Se \u00a0 realizar\u00e1\u00a0por una sola vez, al ingresar el alumno a un establecimiento \u00a0 educativo,\u00a0pudi\u00e9ndose establecer renovaciones\u00a0para cada periodo acad\u00e9mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0D.1965\/13, Art. 37: \u201cAcciones del componente de prevenci\u00f3n. Se consideran \u00a0 acciones de prevenci\u00f3n las que buscan intervenir oportunamente en los \u00a0 comportamientos que podr\u00edan afectar la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 humanos, sexuales y reproductivos con el fin de evitar que se constituyan en \u00a0 patrones de interacci\u00f3n que alteren la convivencia de tos miembros de la \u00a0 comunidad educativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno Principal, fl. 37-40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno Principal, fls. 72-78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno Principal, fls. 82-91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno Principal, fls. 95-103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0El Art. 67 de la Constituci\u00f3n dispone, por ejemplo, que en el caso de los \u00a0 menores de edad se debe asegurar la permanencia de los estudiantes en el sistema \u00a0 educativo: \u201c[\u2026] Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n \u00a0 y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el \u00a0 cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica \u00a0 de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a \u00a0 los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el \u00a0 sistema educativo [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El tema de la permanencia en el sistema educativo ha sido \u00a0 especialmente relevante en la jurisprudencia de esta Corte frente al tema del \u00a0 nombramiento de docentes suficientes para una adecuada prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-305 de \u00a0 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-690 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle y \u00a0 T-137\/2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-342\/2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio (subrayas fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-642\/2012 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (subrayas fuera del \u00a0 texto original). Ver tambi\u00e9n sentencia T-342\/2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Subrayas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. D. 2591\/91, Art. 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencia T-875\/2008, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En la sentencia T-196 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cla jurisprudencia constitucional\u00a0ha entendido que la educaci\u00f3n \u00a0 comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: || (i) La \u00a0 asequibilidad o disponibilidad del servicio, que, de manera general, se refiere \u00a0 a la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones \u00a0 educativas para ponerlas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso \u00a0 a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de \u00a0 impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro \u00a0 educativo y la necesidad de asegurar la inversi\u00f3n en infraestructura para la \u00a0 prestaci\u00f3n de este servicio; || (ii)\u00a0La adaptabilidad, que se refiere a la \u00a0 necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los \u00a0 educandos y que se garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio; || \u00a0 (iii)\u00a0La aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la necesidad de asegurar la \u00a0 calidad de la educaci\u00f3n que se imparte; || (iv)\u00a0Y, finalmente, la accesibilidad, \u00a0 que se refiere a la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el ingreso de todos en \u00a0 condiciones de igualdad al sistema educativo y al deber de facilitar tanto como \u00a0 sea posible el acceso al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez, advirti\u00f3 que: \u201cLa \u00a0 estructura interna de los derechos fundamentales consta de un n\u00facleo esencial, \u00a0 una zona complementaria y una zona complementaria extendible. El n\u00facleo esencial \u00a0 de los derechos fundamentales es la \u2018parte del derecho que tiende a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de su titular. Esta parte otorga \u00a0 diversos derechos subjetivos fundamentales, de aplicaci\u00f3n directa e inmediata y \u00a0 protegidos por acci\u00f3n de tutela contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades \u00a0 p\u00fablicas y de particulares. Limita la discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos \u00a0 porque no es negociable en el debate democr\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-290 de 1996, T-571 de 1999, \u00a0 T-1677 de 2000, T-698 de 2010, T-845 de 2010, T-551 de 2011, T-423 de 2013, \u00a0 T-423 de 2013 y T-660 de 2013. Sobre la materia, el art\u00edculo 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que: \u201c(\u2026) Corresponde al Estado regular y ejercer la \u00a0 suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su \u00a0 calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la formaci\u00f3n moral, intelectual \u00a0 y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y \u00a0 asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia \u00a0 en el sistema educativo. (\u2026)\u201d (Se subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-734 de 2011, T-810 de 2013 y \u00a0 T-458 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cDebe haber instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad \u00a0 suficiente en el \u00e1mbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen \u00a0 dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que \u00a0 act\u00faan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten \u00a0 edificios u otra protecci\u00f3n contra los elementos, instalaciones sanitarias para \u00a0 ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, \u00a0 materiales de ense\u00f1anza, etc.; algunos necesitar\u00e1n adem\u00e1s bibliotecas, servicios \u00a0 de inform\u00e1tica, tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n, etc.\u201d Observaci\u00f3n General No. 13 \u00a0 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, p\u00e1rrafo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cLas instituciones y los programas de \u00a0 ense\u00f1anza han de ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del \u00a0 Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden \u00a0 parcialmente: No discriminaci\u00f3n. La educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, \u00a0 especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n por ninguno de los motivos prohibidos (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 31 a \u00a0 37 sobre la no discriminaci\u00f3n); Accesibilidad material. La educaci\u00f3n ha de ser \u00a0 asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso \u00a0 razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnolog\u00eda \u00a0 moderna (mediante el acceso a programas de educaci\u00f3n a distancia); Accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica. La educaci\u00f3n ha de estar al alcance de todos. Esta dimensi\u00f3n de la \u00a0 accesibilidad est\u00e1 condicionada por las diferencias de redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 \u00a0 del art\u00edculo 13 respecto de la ense\u00f1anza primaria, secundaria y superior: \u00a0 mientras que la ense\u00f1anza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los \u00a0 Estados Partes que implanten gradualmente la ense\u00f1anza secundaria y superior \u00a0 gratuita. Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales, p\u00e1rrafo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cLa forma y el fondo de la educaci\u00f3n, comprendidos los programas de \u00a0 estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables (por ejemplo, \u00a0 pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, \u00a0 cuando proceda, los padres; este punto est\u00e1 supeditado a los objetivos de la \u00a0 educaci\u00f3n mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 13 y a las normas m\u00ednimas que \u00a0 el Estado apruebe en materia de ense\u00f1anza (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 3 y 4 del \u00a0 art\u00edculo 13).\u201d Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, p\u00e1rrafo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cLa educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a \u00a0 las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las \u00a0 necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.\u201d \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, p\u00e1rrafo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-531\/2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencias T-531\/2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero, T-064\/2014 \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, T-202\/2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-435\/2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-423 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-143 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 T-393 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-531\/2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El Art. 67 de la Constituci\u00f3n dispone, por ejemplo, que en el caso \u00a0 de los menores de edad se debe asegurar la permanencia de los estudiantes en el \u00a0 sistema educativo: \u201c[\u2026] Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por \u00a0 el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y \u00a0 f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y \u00a0 asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia \u00a0 en el sistema educativo [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32][32] Al respecto se dijo en la sentencia T-743\/2013 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle, lo siguiente: \u201cDe acuerdo con lo que esta corporaci\u00f3n ha expuesto en \u00a0 dichas providencias, siguiendo los lineamientos que la Carta Pol\u00edtica y el \u00a0 bloque de constitucionalidad contemplan sobre la materia, es posible concluir \u00a0 que la garant\u00eda del componente de adaptabilidad de la educaci\u00f3n le impone al \u00a0 Estado colombiano obligaciones de cumplimiento inmediato entre las que se \u00a0 cuentan las de velar por la prestaci\u00f3n eficiente y continua del servicio \u00a0 educativo; asegurar la permanencia de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en la educaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, b\u00e1sica y gratuita; prohibir y eliminar toda forma de discriminaci\u00f3n que \u00a0 atente contra la permanencia de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en el sistema escolar y \u00a0 asegurar el debido proceso en la imposici\u00f3n de sanciones\u201d (subrayas \u00a0 fuera del texto original) Ver tambi\u00e9n, sentencia T-660\/2013 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas. De otro lado, en sentencia T-306\/2011 M.P. Humberto Sierra Porto, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el componente de permanencia pertenece al eje de accesibilidad, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(ii) Accesibilidad material:\u00a0\u201cLa educaci\u00f3n ha de \u00a0 ser asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso \u00a0 razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnolog\u00eda \u00a0 moderna (mediante el acceso a programas de educaci\u00f3n a distancia)\u201d[citando \u00a0 al Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0Observaci\u00f3n General No. \u00a0 13 \u201cEl derecho a la educaci\u00f3n\u201d, p\u00e1rr. 6].\u00a0La obligaci\u00f3n estatal es \u00a0 garantizar, por los medios m\u00e1s adecuados, que el servicio educativo sea \u00a0 accesible desde el punto de vista f\u00edsico, lo que hace parte del mandato \u00a0 contenido en el inciso 5 del art\u00edculo 67 que prescribe que el Estado debe \u00a0 asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia \u00a0 en el sistema educativo\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-428 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. V\u00e9anse \u00a0 tambi\u00e9n las Sentencias T-853 de 2004 y T-203 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-531\/2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez (subrayas \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36][36] Cfr. Sentencia T-137\/2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-660\/2013 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-046\/2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39][39] Se retoman las consideraciones consignadas por la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n en la Sentencia T-688\/2015, M-P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-411\/1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Sentencia C-442\/2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 15 \u201cTodas las personas tienen derecho \u00a0 a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe \u00a0 respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, \u00a0 actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en \u00a0 bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0[\u2026]\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional. Sentencia T-1319 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Fontevecchia y \u00a0 D\u00b4Amico vs Argentina. Sentencia del 29 de noviembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-442\/2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-411 de 1995 reiterada en la Sentencia C-442 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-411 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-914\/2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-442\/2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-517 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-435\/2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-412\/1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell (subrayas fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-435\/2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil (subrayas fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Este derecho fue calificado por la jurisprudencia como derecho \u00a0 constitucional fundamental. Al respecto ver, entre otras, las sentencias \u00a0 T-719\/2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-524\/2005 M.P. Humberto Sierra Porto; \u00a0 T-496\/2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1101\/2008 M.P. Humberto Sierra Porto; \u00a0 T-339\/2010 M.P. Juan Carlos Henao; T-728\/2010 M.P. Luis Ernesto Vargas; \u00a0 T-190\/2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En la sentencia T-719\/2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda se dijo, por \u00a0 ejemplo, que \u201cla seguridad aparece en nuestra Constituci\u00f3n bajo la forma de \u00a0 un derecho colectivo, es decir, un derecho que asiste en forma general a todos \u00a0 los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias \u00a0 que pongan en riesgo bienes jur\u00eddicos colectivos tan importantes para el \u00a0 conglomerado social como el patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico, la seguridad \u00a0 y salubridad p\u00fablicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre \u00a0 competencia econ\u00f3mica (art. 88, C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-719\/2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En la sentencia T-339\/2010 M.P. Juan Carlos Henao se dijo que \u201cEn \u00a0 esta medida, el riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias \u00a0 concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de se\u00f1ales o \u00a0 manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras, \u00a0 la amenaza supone la existencia de se\u00f1ales o manifestaciones que hagan suponer \u00a0 que algo malo va a suceder. En otras palabras, la amenaza supone la existencia \u00a0 de \u201csignos objetivos que muestran la inminencia de la agravaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d. Por \u00a0 este motivo, \u201ccualquier amenaza constituye un riesgo pero no cualquier riesgo es \u00a0 una amenaza\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Esto es as\u00ed si se parte de que el derecho a la seguridad personal es \u00a0 aquel que faculta a las personas que est\u00e1n sometidas a amenazas a obtener \u00a0 protecci\u00f3n especial por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, dependiendo de la intensidad de la \u00a0 amenaza, se vulneran diferentes derechos fundamentales. En el nivel de amenaza \u00a0 ordinaria, se vulnera el derecho a la seguridad personal mientras que el nivel \u00a0 de amenaza extrema, tambi\u00e9n se inicia la violaci\u00f3n de los derechos a la vida y a \u00a0 la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] As\u00ed, en el nivel de amenaza ordinaria, otros derechos, diferentes a \u00a0 la vida y a la integridad personal, pueden estar siendo afectados como, por \u00a0 ejemplo, el derecho a la libertad en el caso de una amenaza de secuestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-339\/2010 M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Categor\u00eda que comprender\u00eda a los padres titulares de la patria \u00a0 potestad o los tutores sobre los menores, o bien los curadores en caso de \u00a0 menores adultos o incapaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Respecto del mismo se establecen como funciones en la Ley 1620 de \u00a0 2013, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 10.\u00a0Funciones de los comit\u00e9s municipales, distritales o departamentales de \u00a0 convivencia escolar.\u00a0Son funciones de estos comit\u00e9s, en el \u00a0 marco del Sistema Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Armonizar, articular y \u00a0 coordinar las acciones del Sistema con las pol\u00edticas, estrategias y programas \u00a0 relacionados con su objeto en la respectiva jurisdicci\u00f3n, acorde con los \u00a0 lineamientos que establezca el Comit\u00e9 Nacional de Convivencia Escolar y la Ruta \u00a0 de Atenci\u00f3n Integral para la Convivencia Escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Garantizar que la Ruta \u00a0 de Atenci\u00f3n Integral para la Convivencia Escolar sea apropiada e implementada \u00a0 adecuadamente en la jurisdicci\u00f3n respectiva, por las entidades que hacen parte \u00a0 del Sistema en el marco de sus responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contribuir con el \u00a0 fortalecimiento del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formaci\u00f3n para los \u00a0 Derechos Humanos, la Educaci\u00f3n para la Sexualidad y la Prevenci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n \u00a0 de la Violencia Escolar en su respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fomentar el desarrollo \u00a0 de competencias ciudadanas a trav\u00e9s de procesos de formaci\u00f3n que incluyan adem\u00e1s \u00a0 de informaci\u00f3n, la reflexi\u00f3n y la acci\u00f3n sobre los imaginarios colectivos en \u00a0 relaci\u00f3n con la convivencia, la autoridad, la autonom\u00eda, la perspectiva de \u00a0 g\u00e9nero y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fomentar el desarrollo \u00a0 de proyectos pedag\u00f3gicos orientados a promover la construcci\u00f3n de ciudadan\u00eda, la \u00a0 educaci\u00f3n para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Promover la \u00a0 comunicaci\u00f3n y movilizaci\u00f3n entre ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, padres y madres de \u00a0 familia y docentes, alrededor de la convivencia escolar, la construcci\u00f3n de \u00a0 ciudadan\u00eda y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos y la \u00a0 prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la violencia escolar y del embarazo en la \u00a0 adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Identificar y fomentar \u00a0 procesos territoriales de construcci\u00f3n de ciudadan\u00eda en el marco del ejercicio \u00a0 responsable de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Coordinar el registro \u00a0 oportuno y confiable de informaci\u00f3n regional en el Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0 Unificado de que trata el art\u00edculo 28 de esta ley, que permita realizar \u00a0 seguimiento y evaluar las acciones y resultados del Sistema en el nivel \u00a0 municipal, distrital o departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Vigilar, revisar y \u00a0 ajustar peri\u00f3dicamente las estrategias y acciones del Sistema en el nivel \u00a0 municipal, distrital o departamental, de conformidad con los reportes y \u00a0 monitoreo del Sistema de Informaci\u00f3n Unificado de que trata el art\u00edculo 28 de la \u00a0 presente ley y teniendo en cuenta la informaci\u00f3n que en materia de acoso \u00a0 escolar, violencia escolar y salud sexual y reproductiva sea reportada por las \u00a0 entidades encargadas de tal funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Formular \u00a0 recomendaciones para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema en el \u00a0 nivel municipal, distrital o departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las dem\u00e1s que defina \u00a0 el Comit\u00e9 Nacional de Convivencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Respecto del mismo se establecen como funciones en la Ley 1620 de \u00a0 2013, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 13.\u00a0Funciones del comit\u00e9 escolar de convivencia.\u00a0Son funciones \u00a0 del comit\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificar, \u00a0 documentar, analizar y resolver los conflictos que se presenten entre docentes y \u00a0 estudiantes, directivos y estudiantes, entre estudiantes y entre docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Liderar en los \u00a0 establecimientos educativos acciones que fomenten la convivencia, la \u00a0 construcci\u00f3n de ciudadan\u00eda, el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y \u00a0 reproductivos y la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la violencia escolar entre los \u00a0 miembros de la comunidad educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Promover la \u00a0 vinculaci\u00f3n de los establecimientos educativos a estrategias, programas y \u00a0 actividades de convivencia y construcci\u00f3n deciudadan\u00eda que se adelanten en la \u00a0 regi\u00f3n y que respondan a las necesidades de su comunidad educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Convocar a un espacio \u00a0 de conciliaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n de situaciones conflictivas que afecten la \u00a0 convivencia escolar, por solicitud de cualquiera de los miembros de la comunidad \u00a0 educativa o de oficio cuando se estime conveniente en procura de evitar \u00a0 perjuicios irremediables a los miembros de la comunidad educativa. El estudiante \u00a0 estar\u00e1 acompa\u00f1ado por el padre, madre de familia, acudiente o un compa\u00f1ero del \u00a0 establecimiento educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Activar la Ruta de \u00a0 Atenci\u00f3n Integral para la Convivencia Escolar definida en el art\u00edculo 29 de esta \u00a0 ley, frente a situaciones espec\u00edficas de conflicto, de acoso escolar, frente a \u00a0 las conductas de alto riesgo de violencia escolar o de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 sexuales y reproductivos que no pueden ser resueltos por este comit\u00e9 de acuerdo \u00a0 con lo establecido en el manual de convivencia, porque trascienden del \u00e1mbito \u00a0 escolar, y revistan las caracter\u00edsticas de la comisi\u00f3n de una conducta punible, \u00a0 raz\u00f3n por la cual deben ser atendidos por otras instancias o autoridades que \u00a0 hacen parte de la estructura del Sistema y de la Ruta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Liderar el desarrollo \u00a0 de estrategias e instrumentos destinados a promover y evaluar la convivencia \u00a0 escolar, el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hacer seguimiento al \u00a0 cumplimiento de las disposiciones establecidas en el manual de convivencia, y \u00a0 presentar informes a la respectiva instancia que hace parte de la estructura del \u00a0 Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formaci\u00f3n para los Derechos Humanos, \u00a0 la Educaci\u00f3n para la Sexualidad y la Prevenci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de la Violencia \u00a0 Escolar, de los casos o situaciones que haya conocido el comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Este \u00a0 comit\u00e9 debe darse su propio reglamento, el cual debe abarcar lo correspondiente \u00a0 a sesiones, y dem\u00e1s aspectos procedimentales, como aquellos relacionados con la \u00a0 elecci\u00f3n y permanencia en el comit\u00e9 del docente que lidere procesos o \u00a0 estrategias de convivencia escolar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cuaderno Principal, fls. 109-113.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-039-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-039\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Importancia \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha caracterizado \u00a0 a la educaci\u00f3n como uno de los fines esenciales del Estado, como un derecho de \u00a0 especial protecci\u00f3n por parte del mismo que tiene tambi\u00e9n la calidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}