{"id":24562,"date":"2024-06-28T14:03:53","date_gmt":"2024-06-28T14:03:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-041-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:53","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:53","slug":"t-041-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-041-16-2\/","title":{"rendered":"T-041-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-041-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-041\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que licencia \u00a0 ambiental se encuentra suspendida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5.208.214 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por las Autoridades del Resguardo \u00a0 Corozal Tapaojo contra la Autoridad Nacional de Licencias ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, quien la preside, \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y ALBERTO ROJAS R\u00cdOS, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la integridad social, cultural, econ\u00f3mica, a la participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica y al debido proceso invocados por las Autoridades del Resguardo \u00a0 Corozal Tapaojo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Autoridades del Resguardo Corozal Tapaojo interpusieron por \u00a0 intermedio de apoderado judicial acci\u00f3n de tutela en contra de la Autoridad \u00a0 Nacional de Licencias Ambientales, \u00a0por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad social, \u00a0 cultural, econ\u00f3mica, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y al debido proceso seg\u00fan \u00a0 los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostiene el apoderado de los accionantes que el Ministerio del \u00a0 Interior, el 17 de marzo de 2010, certific\u00f3 que en el \u00e1rea de inter\u00e9s \u00a0 exploratorio Bloque CPO-3, ubicado en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Puerto \u00a0 Gait\u00e1n en el Meta (40041,18 ha), y Cumaribo (22595,66 Ha) y Santa Rosal\u00eda \u00a0 (514,05 Ha) en el Vichada no se cruzaba o traslapaba con territorios ind\u00edgenas[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio de Ambiente, \u00a0 Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible), mediante Resoluci\u00f3n 1334 de 2011, otorg\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 Pluspetrol Resources Corporation sucursal Colombia, licencia de \u00a0 exploraci\u00f3n petrolera sin adelantar la consulta previa correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirman los accionantes que contra la anterior resoluci\u00f3n se \u00a0 present\u00f3 solicitud de revocatoria directa fundamentada en el desconocimiento de \u00a0 ese derecho, dado que dentro del \u00e1rea de influencia del proyecto se encuentra \u00a0 ubicada la comunidad ind\u00edgena del resguardo de Corozal Tapaojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 10 de diciembre de 2014, la ANLA neg\u00f3 la revocatoria \u00a0 solicitada de la resoluci\u00f3n por el resguardo Corozal Tapaojo[2]. Entre los \u00a0 argumentos empleados para adoptar dicha determinaci\u00f3n se destacan los \u00a0 siguientes: (i) el \u00e1rea de influencia del proyecto se encuentra a 1km del \u00a0 \u00e1rea titulada del resguardo, es decir, que tal y como lo inform\u00f3 el Ministerio \u00a0 del Interior mediante oficio 10-42241-GCP-0201 del 10 de noviembre de 2010, no \u00a0 se registran comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de perforaci\u00f3n exploratoria CPO-3 \u00a0 y (ii) no se evidenciaron, ni fueron demostradas las posibles \u00a0 afectaciones e impactos generados con la exploraci\u00f3n en el resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Seg\u00fan aseveran los accionantes, el 9 de febrero de 2015, la \u00a0 Agencia Nacional de Hidrocarburos certific\u00f3 que el resguardo Corozal Tapaojo se \u00a0 encontraba sobrepuesto con el bloque CPO-3. En igual medida, ponen de \u00a0 presente que la ANLA en la resoluci\u00f3n 1511 del 10 de diciembre de 2014, afirm\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u201cSi bien en un principio el Ministerio certific\u00f3 la presencia \u00a0 de comunidades ind\u00edgenas dentro del \u00e1rea donde se iba a desarrollar el proyecto \u00a0 de perforaci\u00f3n exploratoria CPO-3, posteriormente la misma entidad, la cual es \u00a0 competente para determinar si existe o no presencia de comunidades \u00e9tnicas, \u00a0 dentro de un territorio donde se va a llevar a cabo un proyecto de \u00a0 hidrocarburos, inform\u00f3 que en el \u00e1rea donde se ejecutar\u00eda dicho proyecto, no se \u00a0 registraba la presencia de dichas comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Los peticionarios ponen de presente que con el fin de proteger \u00a0 sus derechos, se inici\u00f3 un proceso de nulidad contra la Resoluci\u00f3n 1334 del 1 de \u00a0 julio de 2011, la cual actualmente se encuentra en la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por la situaci\u00f3n anteriormente descrita, las autoridades \u00a0 del Resguardo Corozal Tapaojo instauraron acci\u00f3n de tutela con la pretensi\u00f3n de \u00a0 lograr que se protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicitan \u00a0 se ordene la suspensi\u00f3n de la licencia ambiental otorgada mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 1334 de 2011 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B decidi\u00f3: (i) \u00a0admitir la acci\u00f3n de tutela y (ii) notificar a la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias ambientales para que se pronunciara sobre los hechos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 3.\u00a0 Respuesta de la entidad \u00a0 accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio 201516111-2 del 20 de \u00a0 marzo de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias ambientales sostuvo que no ha \u00a0 vulnerado el derecho a la consulta previa del Resguardo Corozal Tapaojo, ya que \u00a0 el 10\u00a0 de noviembre de 2010 la empresa Pluspetrol Resources Corporation, \u00a0 sucursal Colombia, alleg\u00f3 a esa entidad una certificaci\u00f3n en la que el \u00a0 Ministerio del Interior asever\u00f3 que no se registraban comunidades ind\u00edgenas en \u00a0 el \u00e1rea de perforaci\u00f3n petrolera CPO-3. Igualmente, indic\u00f3 que el 16 de \u00a0 febrero de 2010, el INCODER revel\u00f3 que las coordenadas descritas en el proyecto \u00a0 CPO-3 no se cruzan con territorios legalmente titulados o resguardos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada afirm\u00f3 que la consulta previa a las comunidades solamente debe realizarse cuando el Ministerio del Interior \u00a0 certifica la presencia de ind\u00edgenas y adem\u00e1s esta debe ser adelantada por la \u00a0 empresa titular del proyecto previo a que se ejecute la \u00a0 obra. Teniendo en cuenta lo anterior inform\u00f3 que: \u201cla empresa PLUSPETROL \u00a0 RESOURCES CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, de conformidad con las certificaciones \u00a0 emitidas por las autoridades competentes, no estaba obligada a adelantar \u00a0 Consulta Previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la existencia de una afectaci\u00f3n directa, se\u00f1al\u00f3 que el 28 \u00a0 de enero de 2015 esa entidad emiti\u00f3 concepto t\u00e9cnico, acogido por auto 361 de 30 \u00a0 de enero de 2015, en el que inform\u00f3 que dadas las \u00a0 distancias existentes entre \u201cla infraestructura construida\u201d (a 16 kil\u00f3metros la m\u00e1s cercana) y las \u00e1reas del reguardo, no se \u00a0 evidenciaban las posibles afecciones e impactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo expuesto, inform\u00f3 que las aseveraciones de los \u00a0 accionantes no eran ciertas ya que \u201clas consideraciones expuestas en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1334 del 1 de julio de 2011 proferida en su momento por el MAVDT, \u00a0 tuvieron como prop\u00f3sito establecer un conjunto de medidas preventivas orientadas \u00a0 a disminuir o eliminar la privacidad de la llegada de impactos que puedan \u00a0 generar las diferentes obras y actividades del proyecto durante todas las \u00a0 etapas, sobre la comunidad ind\u00edgena del resguardo Corozal Tapaojo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 ambientales igualmente se\u00f1al\u00f3 que la tutela deb\u00eda ser declara improcedente \u00a0 debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ya que \u201cse \u00a0 advierte que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela de la referencia van \u00a0 dirigidas a obtener la nulidad de la Resoluci\u00f3n 1334 de 2011, no obstante se \u00a0 desprende que el actor cuenta con los mecanismos de defensa id\u00f3neos para obtener \u00a0 la protecci\u00f3n que en esta v\u00eda reclama, pues por tratarse de un acto \u00a0 administrativo \u2013 Resoluci\u00f3n No 1334 de 2011-, puede ser controvertido por medio \u00a0 de la acci\u00f3n de nulidad o nulidad con restablecimiento del derecho conforme a \u00a0 los art\u00edculos 137 y 138 del CPACA ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 su intervenci\u00f3n destacando que si bien, los accionantes no \u00a0 han presentado dos o m\u00e1s acciones de tutela, en el caso concreto se genera el \u00a0 fen\u00f3meno de temeridad ya que \u201cel mandatario judicial ha impetrado varias \u00a0 acciones de tutela por hechos id\u00e9nticos a los aqu\u00ed planteados, acciones que \u00a0 actualmente cursan en diferentes estrados judiciales, pese a que en su \u00a0 formulaci\u00f3n las personas naturales que las invocan son distintas, todas ellas \u00a0 son integrantes del resguardo Corozal Tapaojo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio 10-42241-GCP-0201 expedido por el Ministerio del Interior, \u00a0 mediante el cual certifica que \u201cno se registran comunidades ind\u00edgenas en el \u00a0 \u00e1rea de la referencia\u201d. (folio 54, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio 20101102017 expedido por el INCODER el \u00a0 cual certifica que el \u00e1rea del Bloque CPO 3 \u201cno se cruza o traslapa con el \u00a0 territorio legalmente titulado a resguardos ind\u00edgenas\u201d (folio 55, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto 361 de 2015, emitido por la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales \u201cPor el cual se efect\u00faa seguimiento y control ambiental\u201d \u00a0 \u00a0(folios 78 al 88, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1544 de 2014, expedida por la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales \u201cPor el cual se decide sobre la solicitud de una \u00a0 revocatoria directa contra la resoluci\u00f3n 1334 de 2011\u201d (folios 89 al 93, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, mediante providencia del 6 de abril de 2015, \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada. Sobre el particular \u00a0 espec\u00edficamente manifest\u00f3 que: \u201cen efecto, el contenido de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 1334 del 1 de julio de 2011, se advierte sin ninguna dificultad que constituye \u00a0 un acto administrativo de car\u00e1cter particular por lo que de conformidad con el \u00a0 numeral 5 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (\u2026) En estos t\u00e9rminos, la presente tutela resulta improcedente, teniendo \u00a0 en cuenta que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0 eficaz, del cual puede hacer uso para la defensa de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Autoridades del Resguardo Corozal Tapaojo impugnaron la decisi\u00f3n \u00a0 manifestando que la reiterada jurisprudencia constitucional ha determinado la \u00a0 compatibilidad de la suspensi\u00f3n provisional dentro del ejercicio del medio de \u00a0 control de nulidad, con la acci\u00f3n de tutela, ya que dichos procesos protegen \u00a0 garant\u00edas constitucionales distintas. Espec\u00edficamente afirm\u00f3: \u201cla Corte \u00a0 Constitucional reconoci\u00f3 que en algunos casos la suspensi\u00f3n provisional en el \u00a0 tr\u00e1mite de procesos contenciosos administrativos puede servir como mecanismo \u00a0 para la guarda de derechos fundamentales con rango constitucional, pero que su \u00a0 objeto natural est\u00e1 determinado en la guarda de derechos con menor jerarqu\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asever\u00f3 que el a-quo no tuvo en cuenta que \u00a0 seg\u00fan la Corte Constitucional, el perjuicio irremediable de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas se presenta solo por el hecho de no convocar a consulta previa.\u00a0 \u00a0 En este sentido aduj\u00f3: \u201ctodo tipo de acto, proyecto, obra, actividad o \u00a0 iniciativa que pretenda intervenir en territorios de comunidades \u00e9tnicas, sin \u00a0 importar la escala de afectaci\u00f3n, deber\u00e1 garantizar la \u00a0 consulta previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, mediante providencia del 30 de julio de 2015, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a-quo aduciendo al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. La providencia en cuesti\u00f3n consider\u00f3 que: \u201cteniendo en cuenta que la parte actora asegura haber solicitado la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n 1334 de 1 de julio de 2011 del \u00a0 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, esto es, del mismo \u00a0 acto administrativo cuya revocatoria se pretende con el ejercicio de esta \u00a0 acci\u00f3n, lo cual, en virtud del car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, resulta improcedente (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida manifest\u00f3, que el inciso segundo del art\u00edculo 229 del \u00a0 CPACA expresamente dispone la posibilidad de suspender provisionalmente un acto \u00a0 administrativo, por lo que el respectivo juez de conocimiento se encuentra \u00a0 facultado para adoptar una medida de car\u00e1cter cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 4 de diciembre de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a las autoridades encargadas de garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos del accionante. Puntualmente la Sala consider\u00f3 \u00a0 necesario notificar de la presente acci\u00f3n a la Agencia Nacional de \u00a0 Hidrocarburos, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, al Ministerio del Interior, \u00a0a Pluspetrol Colombia Corporation Sucursal Colombia, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER, a \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo Regionales Meta y Vichada, y a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2\u00a0 Orden\u00f3 \u00a0 a las autoridades del \u00a0 Resguardo Corozal Tapaojo, a la Agencia Nacional de \u00a0 Hidrocarburos, a la Autoridad Nacional de Licencias ambientales, al Ministerio del Interior, a Pluspetrol Colombia Corporation, a la Defensor\u00eda del Pueblo Regionales Meta y \u00a0 Vichada y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que justificaran las razones \u00a0 por las cuales consideraban que exist\u00eda o no, afectaci\u00f3n directa en el marco de \u00a0 las tareas adelantadas en el \u00e1rea de perforaci\u00f3n exploratoria \u00a0 CPO-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Requiri\u00f3 a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias ambientales, al Ministerio del Interior, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER y \u00a0 a Pluspetrol Colombia Corporation que \u00a0 determinaran si el resguardo Corozal Tapaojo se encuentra sobrepuesto con \u00a0 el bloque CPO-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Solicit\u00f3 al \u00a0 Ministerio del Interior que explicara las razones por las cuales \u00a0inicialmente certific\u00f3 la presencia de comunidades ind\u00edgenas dentro del \u00e1rea \u00a0 donde se iba a desarrollar el proyecto de perforaci\u00f3n exploratoria CPO-3 y posteriormente determin\u00f3 que no hab\u00eda presencia de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Pidi\u00f3 que se certificaran cu\u00e1les son las \u00a0 actividades que se est\u00e1n adelantando por parte de Pluspetrol Colombia \u00a0 Corporation en el \u00e1rea de influencia del Resguardo Corozal Tapaojo y la \u00a0 distancia entre estos y el resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por \u00faltimo, el auto en menci\u00f3n invit\u00f3 a varios centros de \u00a0 estudios, organizaciones civiles y facultades para que allegaran concepto acerca \u00a0 de la problem\u00e1tica descrita en la acci\u00f3n en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretaria General de la Corte \u00a0 Constitucional alleg\u00f3 a la Sala las siguientes piezas procesales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al auto de fecha 4 de \u00a0 diciembre de 2015, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 envi\u00f3 un texto en el cual solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia del tr\u00e1mite \u00a0 tutelar por desconocer el principio de inmediatez, ya que: \u201clas actividades \u00a0 de exploraci\u00f3n petrol\u00edferas se vienen realizando desde el a\u00f1o 2010, tal y como \u00a0 lo enuncia el accionante, si\u00e9ndole otorgada la licencia ambiental en el a\u00f1o \u00a0 2011\u201d. \u00a0En igual l\u00ednea de pensamiento asever\u00f3 que: \u201clos accionantes narran los \u00a0 hechos que vulneraran los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 sin embargo no aparece una sola situaci\u00f3n que haya ocurrido recientemente, pues \u00a0 todos los hechos ocurrieron hace cinco a\u00f1os, contados a partir de la fecha en \u00a0 que se expidieron los actos administrativos demandados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda solicit\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela por existir otros mecanismos de defensa judicial en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201clas pretensiones formuladas por el accionante son a \u00a0 todas luces desproporcionadas y en abuso de la acci\u00f3n constitucional de la \u00a0 tutela, al pretender por v\u00eda extraordinaria suspender permisos y licencias \u00a0 ambientales\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible consider\u00f3 que \u00a0 no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional ya que: \u201cLa autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013 \u00a0 ANLA, es una Unidad Administrativa Especial, con autonom\u00eda administrativa y \u00a0 financiera, para desarrollar o ejecutar programas, como son la atenci\u00f3n de las \u00a0 funciones propias de licenciamiento, expedici\u00f3n de permisos y tr\u00e1mites \u00a0 ambientales, encaminados a optimizar el estudio, an\u00e1lisis, valoraci\u00f3n y \u00a0 conceptualizaci\u00f3n sobre las solicitudes de licencias y permisos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, aduj\u00f3 que el Ministerio no hab\u00eda \u00a0 vulnerado los derechos de la comunidad \u00a0Corozal Tapaojo por cuanto: \u201ctodos los expedientes \u00a0 contentivos de las licencias ambientales expedidas por los Ministerios del Medio \u00a0 Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible fueron entregados a esa nueva \u00a0 Autoridad (ANLA), as\u00ed como la competencia para continuar con el seguimiento de \u00a0 las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pluspetrol Colombia mediante escritos de fecha 16 y 18 de \u00a0 diciembre de 2015, manifest\u00f3 las razones por las cuales deb\u00eda negarse la \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes. Seg\u00fan la referida \u00a0 compa\u00f1\u00eda lo que se denomina como \u00e1rea contratada o bloque son por regla general \u00a0 enormes extensiones, donde se incluyen varios municipios y comunidades de \u00a0 diverso orden tales como campesinos, colonos e ind\u00edgenas, sin embargo, \u201cuna \u00a0 cosa es el \u00e1rea contratada o bloque y otra es el \u00e1rea sobre la cual realmente se \u00a0 va a efectuar la operaci\u00f3n exploratoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, precis\u00f3 que \u00a0 aunque en ninguna caso hay superposici\u00f3n entre el resguardo y el bloque CPO-3, \u00a0 ya que entre uno y el otro existe una separaci\u00f3n de 1km,\u00a0 el \u00e1rea de \u00a0 trabajo de influencia de la exploraci\u00f3n se encuentra mucho m\u00e1s retirada, ya que \u00a0 el proyecto se encontraba a m\u00e1s de 16 kil\u00f3metros del \u00a0 asentamiento ind\u00edgena m\u00e1s pr\u00f3ximo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo manifest\u00f3 la entidad vinculada es importante que la \u00a0 Corte Constitucional tenga en cuenta que \u201cPara la presente fecha PLUSPETROL \u00a0 no adelanta ninguna actividad en el Bloque CPO-3, lo cual se puede evidenciar \u00a0 mediante comunicado No 201336240122502 del 11 de diciembre de 2013, en el cual \u00a0 se le inform\u00f3 a la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, que en virtud de los \u00a0 resultados de los trabajos de exploraci\u00f3n desarrollado en el \u00e1rea, decidi\u00f3 \u00a0 renunciar al contrato CPO3, a lo cual la citada entidad nacional mediante acta \u00a0 firmada el d\u00eda 10 de marzo de 2015 oficializ\u00f3 la devoluci\u00f3n del Bloque CPO-3 al \u00a0 Estado Colombiano, representado por la ANH\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, PLUSPETROL afirm\u00f3 que carece de legitimidad \u00a0 para desarrollar cualquier actividad en el \u00e1rea, teniendo como fundamento legal \u00a0 la terminaci\u00f3n contractual con la Naci\u00f3n. Puso de presente que la compa\u00f1\u00eda no \u00a0 puede estar vulnerando los derechos de los miembros del resguardo Corozal Tapaojo ya que ni actualmente, ni a futuro pretende desarrollar actividades \u00a0 en el \u00e1rea del Bloque CPO-3, por cuanto legalmente no lo puede hacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que al haber devuelto el Bloque a la ANH, es imposible ser \u00a0 destinataria de alg\u00fan tipo de orden tendiente a adelantar un proceso de consulta \u00a0 previa, por cuanto la extensi\u00f3n total del bloque entr\u00f3 al grupo de \u00e1reas para \u00a0 asignar a otras compa\u00f1\u00edas operadoras. En igual medida manifest\u00f3 que: \u00a0\u201clas \u00e1reas intervenidas con el desarrollo del proyecto se encuentran ya \u00a0 restauradas seg\u00fan se aprecia en el registro fotogr\u00e1fico anexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en lo que respecta a la existencia de una posible \u00a0 afectaci\u00f3n directa a la forma de vida de los demandantes, la empresa vinculada \u00a0 asever\u00f3 que: \u201cSobre el \u00e1rea del resguardo no se hizo siquiera actividad \u00a0 s\u00edsmica que pudiera dar a entender inter\u00e9s alguno por parte de Pluspetrol, de \u00a0 desarrollar actividades en tal zona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El representante de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0 que conforme a las pruebas obrantes en el expediente no existi\u00f3 afectaci\u00f3n \u00a0 directa a las comunidades del Resguardo Corazal Tapaojo, debido a la ejecuci\u00f3n \u00a0 de las actividades desarrolladas por Pluspetrol Colombia Corporation en \u00a0 el \u00e1rea de perforaci\u00f3n exploratoria CPO-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ministerio p\u00fablico consider\u00f3 respecto a la superposici\u00f3n de \u00a0 territorios entre la exploraci\u00f3n y el resguardo que \u201cel \u00c1rea de perforaci\u00f3n \u00a0 exploratoria CPO-3 se encuentra por fuera del \u00e1rea traslapada, por lo que se \u00a0 puede afirmar que no hay presencia \u00e1rea (sic) de comunidades ind\u00edgenas ni \u00a0 traslape con resguardos ind\u00edgenas para el \u00e1rea que se concedi\u00f3 la licencia \u00a0 ambiental Resoluci\u00f3n No. 1334 del 1 de julio de 2011[3]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, finaliz\u00f3 su intervenci\u00f3n destacando que: \u201cse observa \u00a0 que la empresa Pluspetrol renunci\u00f3 al contrato CPO3, al no ser exitosa la \u00a0 actividad exploratoria por lo que procedi\u00f3 a la devoluci\u00f3n del Bloque VCPO-3 a \u00a0 la ANLA el d\u00eda 10 de marzo de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Ministerio del Interior mediante escrito de fecha 10 de \u00a0 diciembre de 2015, manifest\u00f3 que: \u201cmediante oficio n\u00famero \u00a0 OFI10-442241-GCP-0201 del 10 de noviembre de 2010, se\u00f1al\u00f3 revisadas las bases de \u00a0 datos institucionales de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas. Minor\u00edas y Rom, del \u00a0 DANE, Asociaciones de Cabildos y\/o Autoridades tradicionales, los \u00a0 reconocimientos emanados de esa Direcci\u00f3n sobre comunidades ind\u00edgenas (sic) NO \u00a0 SE REGISTRAN comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea del proyecto de la referencia[4]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el ente ministerial solicita a la \u00a0 Corte Constitucional que de acuerdo con los antecedentes descritos y las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se declare que \u201cno se ha vulnerado ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental, ni ha causado perjuicio irremediable al Resguardo ind\u00edgena \u00a0 Corazal Tapaojo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Defensora del Pueblo (e) \u2013 Regional Meta, present\u00f3 un escrito \u00a0 en el cual asever\u00f3 que en el presente caso exist\u00eda temeridad, ya que en varias \u00a0 ciudades del pa\u00eds se presentaron diversas acciones de tutela \u201ctipo formato\u201d en \u00a0 cabeza de diferentes personas, pero en representaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena de \u00a0 Corozal Tapaojo. Sobre el particular asever\u00f3: \u201cse interpusieron de manera \u00a0 temeraria durante el mismo a\u00f1o 2015, dos acciones de tutela en Villavicencio y \u00a0 tres acciones de tutela en Bogot\u00e1, de las cuales cuatro les fueron falladas en \u00a0 contra y una a favor, bajo los mismos supuestos facticos, probatorios y de \u00a0 derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n llev\u00f3 a que mediante auto 727 del 19 de junio de \u00a0 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y en cumplimiento de \u00a0 las ordenes de ambas instancias dentro del proceso de tutela No \u00a0 5001-23-33-000-2015-00185-01, suspendiera la resoluci\u00f3n 1334 del 1 de julio de \u00a0 2011, hasta tanto no se resuelva la medida cautelar solicitada en el proceso de \u00a0 nulidad adelantado ante el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, respecto a la existencia de una afectaci\u00f3n directa \u00a0 del proyecto de exploraci\u00f3n a los integrantes del resguardo, aduj\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cen el caso en concreto no existe prueba y hechos que demuestren que con ocasi\u00f3n \u00a0 del licenciamiento ambiental se viole los derechos fundamentales a la libre \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n a trav\u00e9s de la consulta previa, a la \u00a0 integridad cultural y a la supervivencia del resguardo Corozal Tapaojo que \u00a0 ameriten la realizaci\u00f3n de una consulta con la finalidad de adoptar medidas de \u00a0 compensaci\u00f3n cultural, ambiental o de otro tipo frente a los impactos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso, la Defensora \u00a0 del Pueblo (e) \u2013 Regional Meta expres\u00f3 que: \u201csi se observa el derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa en conexidad con el debido proceso en este \u00a0 caso, no se encuentra evidenciado que por la falta de la realizaci\u00f3n de la \u00a0 consulta se encuentre en peligro la supervivencia u otros derechos de ese pueblo \u00a0 ind\u00edgena, m\u00e1s cuando la intervenci\u00f3n en terreno m\u00e1s cerca al l\u00edmite del \u00a0 resguardo (Locaci\u00f3n Pozo Acapulco 1 desmantelado y abandonado \/ Auto ANLA 0361 \u00a0 de 30 de enero de 2015 ) se encuentra a 16,25 Km, sin que se vean afectados \u00a0 sitios sagrados, de especial importancia cultural, religiosa, econ\u00f3mica, \u00a0 ambiental o social de esa comunidad ind\u00edgena (\u2026) caso distinto por ejemplo \u00a0 sucedi\u00f3 con los ind\u00edgenas Piapocos del resguardo Ind\u00edgena Turpial la Victoria \u00a0 del Municipio de Puerto L\u00f3pez que lograron demostrar que a pesar de no traslapar \u00a0 la licencia sobre el resguardo, la construcci\u00f3n de un oleoducto si afectaba a \u00a0 menos de un kil\u00f3metro del l\u00edmite del resguardo y por debajo del rio Meta un \u00a0 sitio sagrado de especial importancia cultural, religiosa y alimentaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 21 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo del Meta, en el \u00a0 proceso de tutela, radicaci\u00f3n 2015-176, promovido por los ind\u00edgenas del \u00a0 Resguardo Corozal Tapaojo, Yesid Miciades S\u00e1nchez y Faver Alejandro Tividor \u00a0 S\u00e1nchez, contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, resolvi\u00f3 tutelar \u00a0 sus derechos fundamentales a la consulta previa y al debido proceso y ordenar la \u00a0 suspensi\u00f3n transitoria de los efectos de la Resoluci\u00f3n 1334 de 2011 del \u00a0 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta, en el \u00a0 proceso de tutela promovido por la ind\u00edgena Milena Jaidith Humeje contra la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, resolvi\u00f3 tutelar sus derechos \u00a0 fundamentales a la consulta previa y al debido proceso y ordenar la suspensi\u00f3n \u00a0 transitoria de los efectos de la resoluci\u00f3n 1334 de 2011 del Ministerio de \u00a0 Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el escrito de respuesta al auto de \u00a0 fecha 4 de diciembre de 2015 pone de presente varios \u00a0 problemas que el Resguardo Corozal Tapaojo ha tenido \u00a0 con distintas autoridades estatales tales como: (i) el paso de terceros \u00a0 por sus territorios, (ii) el adelantamiento de un proceso policivo para \u00a0 detener el bloqueo de una v\u00eda, (iii) el uso del ESMAD para atender la \u00a0 alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, y (iv) el debate jur\u00eddico respecto de si \u00a0 las v\u00edas del resguardo son propiedad privada o v\u00edas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que los anteriores reclamos no son \u00a0 objeto del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, que a su \u00a0 vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, esta Corporaci\u00f3n no efectuar\u00e1 \u00a0 pronunciamiento alguno frente a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El apoderado de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales \u00a0 afirm\u00f3 que las coordenadas descritas en el proyecto CPO-3 no se cruzan o \u00a0 traslapan con territorios legalmente titulados a resguardos ind\u00edgenas o t\u00edtulos \u00a0 colectivos pertenecientes a comunidades afrodescendientes, raz\u00f3n por la cual \u00a0 \u201clas actividades del \u00e1rea de perforaci\u00f3n exploratoria CPO-3 no afectaron el \u00a0 resguardo en comento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo aclar\u00f3 que esa autoridad \u201crealiz\u00f3 seguimiento \u00a0 ambiental al proyecto, emitiendo el Auto 2743 del 13 de julio de 2015, el cual \u00a0 acogi\u00f3 el Concepto T\u00e9cnico de seguimiento Ambiental No 1768 del 20 de abril de \u00a0 2015, en el cual se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: se debe indicar que al momento de la \u00a0 visita no se adelantaban actividades de perforaci\u00f3n exploratoria, se evidenci\u00f3 \u00a0 que la infraestructura desarrollada para el proyecto fue desmantelada, los pozos \u00a0 perforados fueron abandonados y sellados, y las \u00e1reas intervenidas se observaron \u00a0 procesos de revegetalizacion y\/o recuperaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Organizaci\u00f3n Nacional ind\u00edgena de Colombia (ONIC), expuso la \u00a0 importancia del derecho a la consulta previa en el \u00e1mbito nacional e \u00a0 internacional y solicit\u00f3 que se ampararan los derechos del Resguardo Corozal \u00a0 Tapaojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en liquidaci\u00f3n) \u00a0 aduj\u00f3 la falta de legitimidad en la causa por parte de su entidad en la tutela \u00a0 de la referencia, por cuanto determinar la legalidad de \u00a0 la licencia ambiental otorgada mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1334 de 2011 del \u00a0 Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial no es competencia de su \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Asociaci\u00f3n latinoamericana de jurisconsultos asever\u00f3 que en el \u00a0 caso concreto deb\u00edan tenerse en cuenta tres elementos fundamentales, estos son: \u00a0 (i) el \u00e1rea en la que se desarrollar\u00e1 el proyecto CPO-3, (ii) \u00a0el espacio geogr\u00e1fico en el cual se encuentra asentada la comunidad ind\u00edgena, y \u00a0(iii) el momento a partir del cual surge la obligaci\u00f3n de consultar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular manifest\u00f3: \u201cNo debe perderse de vista que \u00a0 dentro de los estudios de impacto ambiental que deben ser presentados para el \u00a0 otorgamiento de licencias ambientales, debe realizarse tambi\u00e9n un estudio de las \u00a0 poblaciones que se encuentran en la zona, adem\u00e1s de los efectos que tendr\u00e1n las \u00a0 intervenciones que se realicen como consecuencia del proyecto. As\u00ed las cosas, al \u00a0 tratarse de una exploraci\u00f3n petrolera que ser\u00e1 adelantada por Pluspetrol \u00a0 Resources Corporation, deben considerarse los posibles perjuicios a los recursos \u00a0 naturales y a las comunidades que basan su subsistencia en los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 su intervenci\u00f3n aduciendo que de las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente no era posible determinar la efectuaci\u00f3n causada por las actividades \u00a0 de exploraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual las autoridades estatales deb\u00edan adelantar los \u00a0 procesos e indagaciones correspondientes para determinar las afectaciones \u00a0 territoriales y culturales, y en caso de que estas existiesen ten\u00edan que \u00a0 ejecutar la consulta previa. Espec\u00edficamente manifest\u00f3: \u201cPuede observarse que el objeto de protecci\u00f3n\u00a0 se \u00a0 vislumbra en diferentes esferas de la comunidad de Corozal Tapaojo y una vez se \u00a0 tenga certeza de la amenaza que para los mismos puede presentarse, debe \u00a0 garantizar una consulta previa y en consecuencia establecer un dialogo \u00a0 concertante con la comunidad y los interesados en la exploraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisi\u00f3n, \u00a0 de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Conforme a los antecedentes expuestos en el presente asunto, los \u00a0 ind\u00edgenas pertenecientes al Resguardo Corozal Tapaojo, interponen la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela exponiendo dos problem\u00e1ticas que, en su sentir, afectan sus \u00a0 derechos fundamentales a la consulta previa, a la participaci\u00f3n, a la integridad \u00a0 social, cultural, econ\u00f3mica y al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera est\u00e1 relacionada con la afectaci\u00f3n directa que \u00a0 aparentemente se est\u00e1 presentando por la exploraci\u00f3n en parte de sus territorios \u00a0 debido a la ejecuci\u00f3n del proyecto CPO-3. \u00a0 En cuanto a la segunda problem\u00e1tica, advierten que el Ministerio de Ambiente, \u00a0 Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible), mediante Resoluci\u00f3n 1334 de 2011, otorg\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 Pluspetrol Resources Corporation, sucursal Colombia, licencia de exploraci\u00f3n \u00a0 petrolera sin adelantar la consulta previa correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, solicitan que por medio del presente \u00a0 tr\u00e1mite de tutela, se suspenda la referida licencia ambiental y se evite que la \u00a0 actividad de exploraci\u00f3n afecte sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, previamente a \u00a0 abordar el anterior problema jur\u00eddico esta Sala ha de establecer si el hecho \u00a0 generador de la presente tutela ha sido superado, lo que implicar\u00eda que no \u00a0 habr\u00eda raz\u00f3n para que se emita orden alguna a las entidades demandadas, al no \u00a0 subsistir la presunta afectaci\u00f3n de los derechos alegados como vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto de hecho \u00a0 superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha determinado, que si interpuesta una acci\u00f3n de tutela, las \u00a0 circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe \u00a0 un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer y por tanto,\u00a0 la orden que \u00a0 profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protecci\u00f3n efectiva y \u00a0 cierta del derecho vulnerado o amenazado, carecer\u00e1 de sentido, eficacia e \u00a0 inmediatez cayendo en el vac\u00edo; y as\u00ed, al no existir la raz\u00f3n\u00a0 que \u00a0 justifique la acci\u00f3n, \u00e9sta se torna improcedente; por tanto, debe ser negada[5]. Al respecto \u00a0 se ha manifestado as\u00ed esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho \u00a0 presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato \u00a0 proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez \u00a0 el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la \u00a0 autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona \u00a0 se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en \u00a0 que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el \u00a0 juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del \u00a0 cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es precisamente defender los derechos fundamentales, su objetivo se extingue \u00a0 cuando\u00a0\u201cla vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que \u00a0 configura tanto la reparaci\u00f3n del derecho, como la solicitud al juez de amparo. \u00a0 Es decir, aquella acci\u00f3n por parte del demandado, que se pretend\u00eda lograr \u00a0 mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0 medida debe recordarse, que la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u00a0 para decretar la carencia actual de objeto, el juez tiene la carga de precisar \u00a0 la veracidad de la finalizaci\u00f3n de la amenaza. En este sentido esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha manifestado que: \u201cpara reconocer que hay una vulneraci\u00f3n, \u00e9sta requiere \u00a0 ser verificada de manera objetiva y\u00a0 si se trata de una amenaza, ser\u00e1n \u00a0 criterios razonables fundados en factores objetivos y subjetivos con los que el \u00a0 juez infiera la misma; por tanto, ser\u00e1n los mismos criterios probatorios con los \u00a0 que habr\u00e1\u00a0 debe establecerse su cesaci\u00f3n\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, de los hechos descritos en el \u00a0 expediente se debe precisar que la situaci\u00f3n nociva o amenazante debe ser real y \u00a0 actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protecci\u00f3n \u00a0 un hecho subsanado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el asunto bajo estudio, \u00a0 es indispensable determinar si durante el tr\u00e1mite de tutela las pretensiones del \u00a0 proceso fueron satisfechas, es decir, si la Corte Constitucional tiene \u00a0 competencia para decretar la suspensi\u00f3n de la licencia \u00a0 ambiental otorgada mediante la Resoluci\u00f3n 1334 de 2011 del Ministerio de \u00a0 Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, o si por el contrario\u00a0 la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo; \u00a0 lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se concluye de las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, y en especial de los escritos allegados en cumplimiento del auto de \u00a0 fecha 4 de diciembre de 2015, a la fecha, le es imposible a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 expedir cualquier tipo de orden que afecte la presunci\u00f3n de legalidad de la \u00a0 licencia ambiental otorgada mediante la Resoluci\u00f3n 1334 \u00a0 de 2011, debido a que esta se encuentra suspendida, es decir, no puede desplegar \u00a0 sus efectos jur\u00eddicos en el plano material por la orden expresa de un juez de la \u00a0 rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se debe destacar que el informe \u00a0 de respuesta presentado por los accionantes asever\u00f3 que: \u201cEl 21 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo del Meta, en el \u00a0 proceso de tutela, radicaci\u00f3n 2015-176, promovido por los ind\u00edgenas del \u00a0 Resguardo Corozal Tapaojo, Yesid Miciades S\u00e1nchez y Faver Alejandro Tividor \u00a0 S\u00e1nchez, contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, resolvi\u00f3 tutelar \u00a0 sus derechos fundamentales a la consulta previa y al debido proceso y \u00a0 ordenar la suspensi\u00f3n transitoria de los efectos de la Resoluci\u00f3n 1334 de 2011 \u00a0 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, el referido documento tambi\u00e9n inform\u00f3 que: \u201cEl 22 \u00a0 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de tutela \u00a0 promovido por la ind\u00edgena Milena Jaidith Humeje contra la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales, resolvi\u00f3 tutelar sus derechos fundamentales a la consulta \u00a0 previa y al debido proceso y ordenar la suspensi\u00f3n transitoria de los \u00a0 efectos de la resoluci\u00f3n 1334 de 2011 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y \u00a0 Desarrollo Territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha realidad es confirmada por la Defensora del Pueblo (e) \u2013 Regional Meta la cual manifest\u00f3 que \u00a0 mediante auto 727 del 19 de junio de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales ANLA en cumplimiento de las ordenes de ambas instancias dentro del \u00a0 proceso de tutela No 5001-23-33-000-2015-00185-01, suspendi\u00f3 la resoluci\u00f3n 1334 \u00a0 del 1 de julio de 2011, hasta tanto no se resuelva la medida cautelar solicitada \u00a0 en el proceso de nulidad adelantado ante el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en \u00a0 el asunto sub examine la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional deber\u00e1 declarar que respecto a la pretensi\u00f3n de suspensi\u00f3n de la \u00a0 resoluci\u00f3n 1334 de 2011 oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, en lo que respecta a la afectaci\u00f3n directa que aparentemente se est\u00e1 presentando por la \u00a0 exploraci\u00f3n en parte de sus territorios debido a la ejecuci\u00f3n del proyecto CPO-3, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 igualmente declarar \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto de las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente se observa que las actividades de exploraci\u00f3n \u00a0 denunciadas por los tutelantes ya cesaron tal y como lo reconocieron los \u00a0 informes de respuesta al auto de fecha 4 de diciembre de 2015, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) PLUSPETROL afirm\u00f3 que \u201cno \u00a0 adelanta ninguna actividad en el Bloque CPO-3, lo cual se puede evidenciar \u00a0 mediante comunicado No 201336240122502 del 11 de diciembre de 2013, en el cual \u00a0 se le inform\u00f3 a la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, que en virtud de los \u00a0 resultados de los trabajos de exploraci\u00f3n desarrollado en el \u00e1rea, decidi\u00f3 \u00a0 renunciar al contrato CPO3, a lo cual la citada entidad nacional mediante acta \u00a0 firmada el d\u00eda 10 de marzo de 2015 oficializ\u00f3 la devoluci\u00f3n del Bloque CPO-3 al \u00a0 Estado Colombiano, representado por la ANH\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme a lo expuesto es claro que a la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de la presente sentencia no es posible que se est\u00e9n vulnerando los \u00a0 derechos territoriales de los miembros del resguardo Corozal Tapaojo ya que ni \u00a0 actualmente, ni a futuro PLUSPETROL pretende desarrollar actividades en el \u00e1rea \u00a0 del Bloque CPO-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en igual medida destac\u00f3 que: \u201cse observa que la empresa \u00a0 Pluspetrol renunci\u00f3 al contrato CPO3, al no ser exitosa la actividad \u00a0 exploratoria por lo que procedi\u00f3\u00a0 la devoluci\u00f3n del Bloque VCPO-3 a la ANLA \u00a0 el d\u00eda 10 de marzo de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en \u00a0 el presente asunto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deber\u00e1 \u00a0 declarar que existe carencia actual de objeto respecto a la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos territoriales por parte de PLUSPETROL en el marco de los \u00a0 trabajos adelantados con fundamento en la resoluci\u00f3n \u00a0 1334 del 1 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR \u00a0la carencia actual de objeto en el presente asunto, \u00a0 por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En igual medida el INCODER mediante \u00a0 documento de fecha 16 de febrero de 2010, indic\u00f3 que las coordenadas descritas \u00a0 en el proyecto CPO-3 no se cruzan con territorios legalmente titulados a \u00a0 resguardos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Resoluci\u00f3n n\u00famero 1511 de 2014, \u00a0 proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u201cPor el cual se \u00a0 decide la solicitud de una revocatoria directa contra la resoluci\u00f3n 1334 del 1 \u00a0 de julio de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Lo anterior teniendo en cuenta que \u00a0 la licencia ambiental no se expidi\u00f3 para todo el territorio incluido en el \u00a0 bloque CPO3, sino en determinados lugares en los cuales exist\u00eda la probabilidad \u00a0 de adelantar la correspondiente perforaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sin perjuicio de lo anterior, el informe determina que \u00a0\u201csi al adelantar las actividades se establece que existe alguna comunidad \u00a0 ind\u00edgena y\/o negra en el \u00e1rea de influencia del proyecto, es necesario dar por \u00a0 aviso por escrito al Grupo de Consulta Previa para dar cumplimiento a la \u00a0 realizaci\u00f3n del proceso de qu\u00e9 trata el art\u00edculo 330 de la constituci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica. En el art\u00edculo 7 de la ley 21 de la ley 21 de 1991, articulo 76 de la \u00a0 ley 99 de 1993, Decreto 1320 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-523 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencias T-519 de 1992, T-100 de 1995, T-201 de 2004, y T-325 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-277 de 2006.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-041-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-041\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que licencia \u00a0 ambiental se encuentra suspendida \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0 expediente T-5.208.214 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}