{"id":24563,"date":"2024-06-28T14:03:53","date_gmt":"2024-06-28T14:03:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-042-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:53","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:53","slug":"t-042-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-042-16-2\/","title":{"rendered":"T-042-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-042-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-042\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA OBTENER REEMBOLSO DE RETROACTIVOS GENERADOS DENTRO DE LA FIGURA \u00a0 JURIDICA DE PENSIONES COMPARTIDAS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios \u00a0 de procedencia de la tutela para el evento de los retroactivos pensionales deben \u00a0 ser aplicados conforme a las particularidades que ofrezca cada situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 verificando siempre; i) la revisi\u00f3n sobre la existencia y titularidad del \u00a0 derecho reclamado; ii) el grado de diligencia de los accionantes al momento de \u00a0 buscar la salvaguarda del derecho invocado; y iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional. No sobra \u00a0 decir que se debe verificar el cumplimiento de la totalidad de estos requisitos, \u00a0 de tal manera que a falta de uno de ellos el juez de tutela deber\u00e1 declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL Y VIDA PROBABLE DE LOS ANCIANOS-Tesis \u00a0 sobre la vida probable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD \u00a0 PENSIONAL-R\u00e9gimen legal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIFERENCIA ENTRE \u00a0 COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de dar claridad sobre la \u00a0 diferencia entre la compatibilidad y la compartibilidad que operan entre las \u00a0 extralegales y aquellas reconocidas por el I.S.S. y Colpensiones resulta \u00a0 pertinente traer a colaci\u00f3n lo dicho por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Corte \u00a0 Suprema de Justicia en sentencia del 30 de enero de 2001:\u201cEn ese orden es dable aclarar \u00a0 que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del \u00a0 de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho \u00a0 que los art\u00edculos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la \u00a0 de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que ven\u00eda siendo pagada por la \u00a0 empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta \u00faltima su \u00a0 mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o \u00a0 comparten los valores de una y otra pensi\u00f3n, las dos se pagan separadamente, una \u00a0 por el Instituto y otra por la empleadora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 2015 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre la figura de la compartibilidad \u00a0 pensional reiterando que:\u201dEn incontables ocasiones esta Sala de la Corte ha considerado que el \u00a0 efecto natural de la compartibilidad entre una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal \u00a0 y una de vejez, es que a partir del cumplimiento de los requisitos para acceder \u00a0 a la segunda, el empleador que ven\u00eda pagando la de jubilaci\u00f3n solo quedar\u00e1 \u00a0 obligado a cancelar, si lo hubiere, el mayor valor que resulte. Es lo que se \u00a0 conoce como subrogaci\u00f3n que, comporta la sustituci\u00f3n del deudor de la obligaci\u00f3n \u00a0 surgida en virtud de lo dispuesto en la ley que, como ya se dijo, puede ser \u00a0 total o parcial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETROACTIVO EN \u00a0 PENSIONES COMPARTIDAS-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las pensiones compartidas, como fue el empleador \u00a0 quien pag\u00f3 al trabajador las mesadas que debieron haber sido asumidas por la \u00a0 administradora de pensiones, que son precisamente los dineros reconocidos a \u00a0 t\u00edtulo de retroactivos, es al primero y no al segundo a quien le deben ser \u00a0 reembolsados estos montos. As\u00ed, la Circular 1 de 2012 expedida por Colpensiones, \u00a0 dispone, en su secci\u00f3n 1.4.3., que: \u00a0\u201cEl giro de retroactivo en pensiones compartidas procede cuando: \u00a0 (i) Existe una pensi\u00f3n compartida entre un empleador y la administradora del \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida; (ii) el trabajador cumple con \u00a0 los requisitos para ser pensionado por parte de la administradora de pensiones, \u00a0 pero dicho reconocimiento no es inmediato sino que tarda un tiempo para su \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y, (iii)\u00a0el empleador es el que reconoce las mesadas \u00a0 pensionales en su integridad entre la fecha de cumplimiento de los requisitos \u00a0 pensionales y la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados; el retroactivo que \u00a0 resultare del reconocimiento de la pensi\u00f3n, corresponde al empleador, como \u00a0 quiera que lo que se presenta es un pago anticipado de la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 cargo del ISS por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio \u00a0 al trabajador contin\u00faa sufragando el valor total de la prestaci\u00f3n cuando ya no \u00a0 est\u00e1 a su cargo integralmente, por haber operado la subrogaci\u00f3n por parte del \u00a0 ISS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETROACTIVO EN \u00a0 PENSIONES COMPARTIDAS-Jurisprudencia de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver un caso en el que un trabajador reclamaba estos \u00a0 retroactivos se pronunci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia indicando que: \u201cEn realidad, lo \u00a0 que aqu\u00ed se presenta es un pago anticipado de la pensi\u00f3n de vejez a cargo del \u00a0 ISS por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al \u00a0 trabajador contin\u00faa sufragando el valor total de la prestaci\u00f3n cuando ya no est\u00e1 \u00a0 a su cargo \u00edntegramente, por haber operado la subrogaci\u00f3n por parte del seguro \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETROACTIVO EN \u00a0 PENSIONES COMPARTIDAS-Empleador debe \u00a0 presentar a la administradora de pensiones autorizaci\u00f3n del trabajador para pago \u00a0 de dineros a la entidad jubilante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETROACTIVOS \u00a0 GENERADOS POR RELIQUIDACION DE PENSIONES LEGALES DENTRO DE LA FIGURA JURIDICA DE LAS PENSIONES COMPARTIDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETROACTIVOS \u00a0 GENERADOS POR RELIQUIDACION DE PENSIONES LEGALES DENTRO DE LA FIGURA JURIDICA DE LAS PENSIONES COMPARTIDAS-Caso en que dineros fueron girados a compa\u00f1\u00eda donde trabajaron \u00a0 los accionantes y esta no realiz\u00f3 el reembolso o lo hizo de forma parcial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5163788 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Trinidad Orduz Cardozo y otros \u00a0 contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por los \u00a0 Juzgados Primero Civil del Circuito de Sogamoso y \u00a0 Segundo Civil del Municipio de Sogamoso, en el asunto de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido \u00a0 el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A los peticionarios les fue reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (o \u00a0 pensi\u00f3n extralegal) por parte de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., posteriormente, el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales (en adelante I.S.S.) les reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0 vejez (o pensi\u00f3n legal) por haber cumplido con los requisitos establecidos en la \u00a0 ley para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las pensiones de vejez fueron concedidas con el car\u00e1cter de \u00a0 compartidas junto con las pensiones de jubilaci\u00f3n, por lo que Acer\u00edas Paz del \u00a0 R\u00edo S.A., desde el reconocimiento de la pensi\u00f3n legal, se subrog\u00f3 en su \u00a0 obligaci\u00f3n parcial de pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a sus ex-trabajadores \u00a0 quedando a cargo de esta compa\u00f1\u00eda, en los casos aplicables, \u00fanicamente el mayor \u00a0 valor resultante de la diferencia entre la pensi\u00f3n de vejez legal y la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tiempo despu\u00e9s de que se les hubieran reconocido sus respectivas \u00a0 pensiones legales (transcurrieron entre diez y once a\u00f1os), los jubilados \u00a0 solicitaron al I.S.S. y a Colpensiones la reliquidaci\u00f3n de sus mesadas \u00a0 pensionales al considerar que, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 21[1] y 36[2] de la Ley 100 de 1993[3], ten\u00edan \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n de vejez mayor a la que inicialmente les fue reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tanto el I.S.S. como Colpensiones, atendiendo a la fecha de las \u00a0 solicitudes[4], \u00a0 accedieron a las peticiones de los accionantes y procedieron a reliquidar sus \u00a0 mesadas pensionales aplicando normas m\u00e1s favorables que las que se tuvieron en \u00a0 cuenta al momento del reconocimiento de las respectivas pensiones de vejez. Para \u00a0 ello se tuvo en cuenta el ingreso base de liquidaci\u00f3n correspondiente a toda la \u00a0 vida laboral de los trabajadores y no solo los \u00faltimos diez a\u00f1os de cotizaciones \u00a0 al sistema, dando como resultado una pensi\u00f3n mayor para cada uno de los \u00a0 solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de la reliquidaci\u00f3n de las pensiones legales, \u00a0 Colpensiones y el I.S.S. reconocieron retroactivos a cada peticionario, los \u00a0 cuales fueron girados a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. en virtud de las autorizaciones \u00a0 que los propios trabajadores hab\u00edan otorgado al momento de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n extralegal, donde se precisaba que los retroactivos que se llegaran a \u00a0 generar, deber\u00edan ser girados a la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los actores no estuvieron de acuerdo con que los retroactivos \u00a0 resultantes de la reliquidaci\u00f3n de sus pensiones legales fueran consignados \u00a0 directamente a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. En su entender, su antiguo empleador no \u00a0 tiene derecho a estos dineros al no haber participado en el tr\u00e1mite de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de las pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez consignados los retroactivos a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., los \u00a0 actores solicitaron a esta compa\u00f1\u00eda que procediera a reembolsarles los dineros \u00a0 recibidos de parte de Colpensiones y el I.S.S. Lo anterior bajo el argumento de \u00a0 que tales montos pertenec\u00edan a los trabajadores por haber sido ellos, no su \u00a0 antiguo empleador, quienes gestionaron el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La empresa respondi\u00f3 que se abstendr\u00eda de realizar dichos reembolsos \u00a0 por cuanto los retroactivos que fueron consignados correspond\u00edan a la \u00a0 compensaci\u00f3n del mayor valor pagado por la compa\u00f1\u00eda a cada uno de los \u00a0 accionantes en el r\u00e9gimen de las pensiones compartidas y, por esta raz\u00f3n, tales \u00a0 dineros pertenec\u00edan a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los casos en que la compa\u00f1\u00eda se subrog\u00f3 totalmente de su \u00a0 obligaci\u00f3n luego de la reliquidaci\u00f3n de las pensiones por parte del I.S.S. y \u00a0 Colpensiones, y una vez recibidos los retroactivos girados por estas entidades, \u00a0 la compa\u00f1\u00eda procedi\u00f3 a devolver a los accionantes la parte de estos retroactivos \u00a0 que con arreglo a la ley les correspond\u00eda, por tratarse de dineros que no tuvo \u00a0 que asumir la empresa durante el periodo en que la mesada pensional legal era \u00a0 inferior a la extralegal. Las personas a quienes les fueron devueltos estos \u00a0 saldos son: Pedro Jos\u00e9 Abril Vergara, Anan\u00edas Cely Fonseca, Zoilo Gabriel Cepeda \u00a0 Vargas, Abel Chac\u00f3n Huertas, V\u00edctor Julio Corredor Casta\u00f1eda, Eva Mar\u00eda Guaque \u00a0 Salamanca, Jorge Amado Henao Castrill\u00f3n, Jos\u00e9 Trinidad Orduz Cardozo, Gloria \u00a0 Mar\u00eda Berta Prieto de Gonz\u00e1lez , Humberto Rinc\u00f3n Castro, V\u00edctor Alberto Rinc\u00f3n \u00a0 Rodr\u00edguez, Espedito Sanabria Malaver, Dora In\u00e9s S\u00e1nchez de Orduz, Jos\u00e9 Antonio \u00a0 Trujillo, Rosa Elvira Uscategui Diaz, In\u00e9s Matilde Valderrama y Pedro Antonio \u00a0 Yate Alape. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro \u00a0 lado, en aquellos casos en los que, luego de la reliquidaci\u00f3n de las pensiones, \u00a0 Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. se subrog\u00f3 parcialmente en su obligaci\u00f3n de pago de \u00a0 mesadas pensionales, los ex-trabajadores fueron notificados de que a pesar de \u00a0 haber recibido la compa\u00f1\u00eda los retroactivos resultantes de la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 sus pensiones legales, estos adeudaban dinero a la empresa que ser\u00eda descontado \u00a0 en las n\u00f3minas siguientes. Las personas cuyas pensiones fueron objeto de \u00a0 deducciones por parte de la accionada son: Luis Ad\u00e1n Calixto Vargas, Gustavo \u00a0 Fonseca Ni\u00f1o, Efra\u00edn Guti\u00e9rrez Bonilla, Carlos Enrique Mart\u00edn Mart\u00edn, Luis Jorge \u00a0 Rafael Jos\u00e9 Moreno Dur\u00e1n, Tomas P\u00e9rez Tristancho, Marie Antonia Valderrama de \u00a0 Sosa e Hip\u00f3lito Vargas Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso de \u00a0 Luis Francisco Barrag\u00e1n Siachoqe, a pesar de que se tiene certeza de que los \u00a0 retroactivos resultantes de la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n fueron girados a \u00a0 Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., con la informaci\u00f3n disponible no fue posible \u00a0 determinar si a esta persona le fue devuelta parte de los dineros recibidos por \u00a0 esta compa\u00f1\u00eda o si por el contrario, le fueron descontadas sumas de su mesada \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Solicitud de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n \u00a0 de tutela los accionantes reclamaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, al pago de la pensi\u00f3n de vejez, a la igualdad y a la vida \u00a0 digna, que consideraron vulnerados por Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los \u00a0 peticionarios, dicha vulneraci\u00f3n consisti\u00f3 en la retenci\u00f3n ilegal que esta \u00a0 compa\u00f1\u00eda hizo de los dineros correspondientes al retroactivo generado por la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de las pensiones de vejez de cada uno de los peticionarios y que \u00a0 le fueron consignados directamente por parte Colpensiones y el I.S.S. Seg\u00fan el \u00a0 entender de los solicitantes, la empresa no pod\u00eda ser beneficiaria de suma \u00a0 alguna por dichos retroactivos toda vez que no particip\u00f3 en el tr\u00e1mite de \u00a0 reliquidaci\u00f3n de las pensiones de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 25 de junio de \u00a0 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y procedi\u00f3 a la notificaci\u00f3n de la parte accionada para el ejercicio de su \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Respuesta de la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., por \u00a0 medio de apoderada judicial, explic\u00f3 que los dineros recibidos de parte de \u00a0 Colpensiones y el I.S.S., le pertenec\u00edan toda vez que las pensiones legales y \u00a0 las extralegales otorgadas por la empresa son compartidas por mandato del \u00a0 art\u00edculo 18[5] del Decreto \u00a0 758 de 1990[6], \u00a0 seg\u00fan el cual el empleador se subroga en la obligaci\u00f3n de pagar las mesadas \u00a0 pensionales a sus jubilados, cuando estos acceden la de vejez reconocida por el \u00a0 Sistema Ggeneral de Pensiones, quedando a cargo de \u00e9ste \u00fanicamente el mayor \u00a0 valor resultante de la diferencia entre el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y \u00a0 la legal, cuando esta \u00faltima es inferior a la primera. En otras palabras, una \u00a0 vez reconocida la pensi\u00f3n de vejez por parte de la administradora de pensiones, \u00a0 el empleador solo debe pagar el monto que no alcance a cubrir la pensi\u00f3n legal \u00a0 respecto de la extralegal que se ven\u00eda reconociendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la accionada se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 siempre ha cumplido con sus obligaciones de car\u00e1cter pensional con los \u00a0 trabajadores: \u201cLa Empresa que apodero, cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n legal de \u00a0 seguir pagando a los accionantes las mesadas pensionales hasta el momento en que \u00a0 los actores cumplieron con los requisitos legales para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez por parte del I.S.S., hoy Colpensiones, y as\u00ed mismo, en el lapso de tiempo \u00a0 comprendido de (sic) el cumplimiento de estos requisitos a la inclusi\u00f3n efectiva \u00a0 en la n\u00f3mina de pensionados del I.S.S., hoy Colpensiones, por lo cual no existe \u00a0 ninguna violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los Actores, como \u00a0 equivocadamente lo enuncia el apoderado de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la parte demandada, los \u00a0 retroactivos pensionales resultantes de la reliquidaci\u00f3n de las pensiones de \u00a0 vejez corresponden a la compa\u00f1\u00eda por cuanto hab\u00eda pagado un mayor valor que no \u00a0 le correspond\u00eda, dado que la fracci\u00f3n pagada debi\u00f3 haber sido asumida por el \u00a0 I.S.S. y posteriormente por Colpensiones al tener derecho los peticionarios a \u00a0 una mayor pensi\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cit\u00f3 apartes de \u00a0 las sentencias T-044 de 2011 y T-628 de 2013 para sustentar su argumentaci\u00f3n, en \u00a0 el sentido de que la tutela no es procedente para solicitar el pago de \u00a0 retroactivos por existir otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia. El Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Sogamoso, mediante sentencia del 08 de julio de 2015, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 invocada por los accionantes y orden\u00f3 a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. consignarle a \u00a0 estas personas el saldo de los dineros recibidos de parte del I.S.S. y \u00a0 Colpensiones por concepto de retroactivos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 examen de procedencia de la tutela para el pago de acreencias laborales, sin \u00a0 centrarse en que el recurso fue interpuesto para la obtenci\u00f3n de retroactivos \u00a0 pensionales, el juzgado cit\u00f3 apartes de las sentencias T-208 de 2012 y T-480 de \u00a0 2012 con el fin de determinar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo para el reconocimiento de acreencias laborales. El despacho consider\u00f3 que \u00a0 \u201cuna persona de m\u00e1s de 75 a\u00f1os, donde las esperanzas de vida se disminuyen \u00a0 dram\u00e1ticamente debe ser protegida por un estado social de derecho, y adem\u00e1s si \u00a0 nos atenemos a una justicia ordinaria que por la congesti\u00f3n en unas \u00a0 oportunidades se vuelve lenta, no deja de ser ilusorio que una sentencia \u00a0 ordinaria, debidamente ejecutoriada se prolongue en el tiempo sin que estas \u00a0 personas puedan disfrutar en vida de sus derechos legalmente adquiridos\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado \u00a0 consider\u00f3 que la tutela era procedente por evidenciarse una clara vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los solicitantes. En el entendimiento del juez, los \u00a0 peticionarios ten\u00edan un derecho adquirido que no era objeto de debate.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho \u00a0 el retroactivo pensional fue reconocido a los demandantes y no a su antiguo \u00a0 empleador, donde Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. no logr\u00f3 probar que efectivamente lo \u00a0 girado por Colpensiones y el I.S.S. correspond\u00eda al reintegro de las mesadas \u00a0 pensionales pagadas por la compa\u00f1\u00eda a sus antiguos trabajadores[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. Mediante sentencia del 18 de \u00a0 agosto de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, confirm\u00f3 y \u00a0 modific\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n impugnada ordenando que Acer\u00edas Paz del R\u00edo \u00a0 S.A. consignara a los accionantes la totalidad de los dineros recibidos de parte \u00a0 de Colpensiones y el I.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 consideraciones relativas a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela el juez de \u00a0 circuito estim\u00f3 que al existir un reconocimiento previo de la acreencia laboral \u00a0 a los peticionarios, se hab\u00eda vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital, por cuanto \u00a0 los dineros de los retroactivos que fueron girados a la empresa no hab\u00edan \u00a0 ingresado al peculio particular de los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 despacho consider\u00f3 que si bien los actores recibieron una prestaci\u00f3n compartida \u00a0 entre Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. y el I.S.S. (posteriormente Colpensiones), no se \u00a0 evidenci\u00f3 una gesti\u00f3n de recobro de los dineros correspondientes a los \u00a0 retroactivos por parte de la accionada, por lo que a criterio del ad quem \u00a0no ten\u00eda derecho al pago de dichos retroactivos por ser un tercero no \u00a0 involucrado en la reclamaci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS EN \u00a0 SEDE DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el \u00a0 expediente se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las resoluciones emitidas por el I.S.S. y Colpensiones donde \u00a0 estas entidades reliquidan las pensiones legales de los accionantes y se genera \u00a0 un retroactivo pensional. En los mencionados actos administrativos se establece \u00a0 que dichos retroactivos ser\u00e1n pagados a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las autorizaciones suscritas por los accionantes y dirigidas al \u00a0 I.S.S. para que en caso de generarse un retroactivo pensional de sus pensiones \u00a0 legales este fuere pagado directamente a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. No reposan las \u00a0 autorizaciones suscritas por Abel Chac\u00f3n Huertas, Rosa Elvira Uscategui D\u00edaz, \u00a0 Mar\u00eda Antonia Valderrama de Sosa y Norberto Ra\u00fal Belalcazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las comunicaciones enviadas por Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. a los \u00a0 accionantes en las que le comunica a cada uno la subrogaci\u00f3n que hace la \u00a0 compa\u00f1\u00eda respecto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ven\u00eda pagando por hab\u00e9rseles \u00a0 reconocido la pensi\u00f3n de vejez por parte del I.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n elevado por Rafael Antonio Valderrama Parra en \u00a0 calidad de apoderado de los accionantes, donde solicita a Acer\u00edas Paz del R\u00edo \u00a0 S.A. el pago de los dineros recibidos por esta compa\u00f1\u00eda por concepto de los \u00a0 retroactivos resultantes de la reliquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales de sus \u00a0 extrabajadores[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de las respuestas al derecho de petici\u00f3n que fueron dirigidas a \u00a0 cada uno de los accionantes, en donde la compa\u00f1\u00eda manifest\u00f3 a los accionantes \u00a0 que se abstendr\u00eda de reembolsar las sumas solicitadas porque ello constituir\u00eda \u00a0 un enriquecimiento sin causa de los pensionados[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACIONES EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de integrar el \u00a0 contradictorio en debida forma y dar a Colpensiones la oportunidad de \u00a0 pronunciarse, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 vincularla. Adicionalmente, con \u00a0 el fin de obtener los elementos de juicio que le permitieran tomar una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo, mediante auto del 19 de noviembre de 2015 resolvi\u00f3 decretar pruebas. \u00a0 En efecto, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- VINCULAR \u00a0 a Colpensiones a la presente solicitud de amparo. En tal sentido, se ORDENA \u00a0a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que ponga en conocimiento de \u00a0 Colpensiones el expediente de tutela T-5163788, para que en el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n, se pronuncie acerca de la \u00a0 solicitud de amparo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., que dentro de los cinco \u00a0 (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de dicho auto, aportase copia del \u00a0 acto por medio del cual se pact\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n extralegal a \u00a0 los accionantes; pacto colectivo, convenci\u00f3n colectiva, laudo arbitral, otros\u00ed, \u00a0 acuerdo o documento equivalente donde consten las condiciones para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n extralegal de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., que dentro de los cinco \u00a0 (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, aporte copia de \u00a0 las comunicaciones por medio de las cuales esa compa\u00f1\u00eda reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 extralegal a cada uno de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 ORDENAR a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., que dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, aporte copia de los \u00a0 desprendibles de pago de las mesadas pensionales pagadas por Acer\u00edas Paz del R\u00edo \u00a0 S.A. a cada uno de los accionantes desde la fecha de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n extralegal hasta el momento en que la compa\u00f1\u00eda se subrog\u00f3 totalmente de \u00a0 esta obligaci\u00f3n o hasta la fecha del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n si la subrogaci\u00f3n fue parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 ORDENAR a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., que dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, aporte copia de las \u00a0 comunicaciones en las que la compa\u00f1\u00eda le haya manifestado a Zoilo Gabriel Cepeda \u00a0 Vargas, Eva Mar\u00eda Guauque Salamanca, Jorge Amado Henao Castrill\u00f3n y Gloria Mar\u00eda \u00a0 Berta Prieto de Gonz\u00e1lez, el estado de cuentas entre estas personas y la empresa \u00a0 en materia de mesadas pensionales con motivo de la reliquidaci\u00f3n de sus \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 ORDENAR a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. que, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, genere y aporte una \u00a0 lista donde se relacionen los pagos realizados cada mes a cada uno de los \u00a0 accionantes o sus c\u00f3nyuges, por concepto de las mesadas pensionales extralegales \u00a0 reconocidas por la compa\u00f1\u00eda desde el primer pago hasta el momento en que la \u00a0 empresa se subrog\u00f3 totalmente de esta obligaci\u00f3n o hasta la fecha del auto \u00a0 admisorio de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n si la subrogaci\u00f3n fue \u00a0 parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., que dentro de los cinco \u00a0 (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, aporte las \u00a0 autorizaciones otorgadas por Abel Chac\u00f3n Huertas, Mar\u00eda Guauque Salamanca, Rosa \u00a0 Elvira Uscategui D\u00edaz, Mar\u00eda Antonia Valderrama de Sosa y Norberto Ra\u00fal \u00a0 Belalcazar para el pago de los eventuales retroactivos pensionales legales a \u00a0 favor de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- \u00a0 ORDENAR a Colpensiones, que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, aporte las resoluciones por \u00a0 medio de las cuales reliquid\u00f3 las pensiones de vejez de Anan\u00edas Cely Fonseca, \u00a0 V\u00edctor Alberto Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez y Rosa Elvira Uscategui D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- \u00a0 ORDENAR a Colpensiones, que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, aporte una lista discriminada de \u00a0 los valores pagados por esta entidad y por el I.S.S. a cada uno de los \u00a0 accionantes por concepto de las mesadas pensionales por vejez desde el momento \u00a0 de su reconocimiento hasta la fecha del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 que es objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- \u00a0 ORDENAR a Colpensiones, que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, genere y aporte una lista \u00a0 discriminada de los valores pagados por esta entidad y por el I.S.S. a Acer\u00edas \u00a0 Paz del R\u00edo S.A., o a los accionantes por concepto de los retroactivos \u00a0 pensionales resultantes del reconocimiento y la reliquidaci\u00f3n de las pensiones \u00a0 de los accionantes. Esta lista debe incluir la fecha en que cada uno de los \u00a0 accionantes cumpli\u00f3 los requisitos para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n legal y la \u00a0 fecha en que la misma fue efectivamente reconocida y pagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimoprimero.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que oficie al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso para que, dentro \u00a0 de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 que remita copia de la providencia del 10 de julio de 2014 expedida por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo con radicado \u00a0 157593105002200130007401, la cual es citada como fundamento de su decisi\u00f3n en el \u00a0 fallo del 18 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimosegundo.- ORDENAR Al se\u00f1or Rafael Antonio Parra Valderrama, \u00a0 representante de los accionantes, que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, indique si los se\u00f1ores Jos\u00e9 \u00a0 Trinidad Orduz Cardozo, Dora In\u00e9s de Orduz, Espedito Sanabria Malaver, Humberto \u00a0 Rinc\u00f3n Castro, Luis Ad\u00e1n Calixto Vargas, Luis Jorge Rafael Jos\u00e9 Moreno Dur\u00e1n, \u00a0 Pedro Antonio Yate Alape, Pedro Jos\u00e9 Abril Vergara, Carlos Enrique Mart\u00edn, Abel \u00a0 Chac\u00f3n Huertas, V\u00edctor Alberto Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez, V\u00edctor Julio Corredor \u00a0 Casta\u00f1eda, Jorge Amado Henao Castrill\u00f3n, Mar\u00eda Antonia Valderrama de Sosa, Luis \u00a0 Francisco Barrag\u00e1n Siachoque, Rosa Elvira Uscategui D\u00edas, Gloria Mar\u00eda Bertha \u00a0 Prieto de Gonz\u00e1lez, Eva Mar\u00eda Guauque Salamanca, Zoilo Gabriel Cepeda Vargas, \u00a0 Tom\u00e1s P\u00e9rez Tristancho, Gustavo Fonseca Ni\u00f1o, Hip\u00f3lito Vargas Rinc\u00f3n, In\u00e9s \u00a0 Matilde Valderrama, Jos\u00e9 Antonio Trujillo, Efra\u00edn Guti\u00e9rrez Bonilla y Anan\u00edas \u00a0 Cely Fonseca han iniciado o no acciones judiciales distintas a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tendientes a obtener el reconocimiento de los derechos que alegan o si \u00a0 interpusieron los recursos de la v\u00eda gubernativa contra los actos \u00a0 administrativos por medio de los cuales se orden\u00f3 el pago de los retroactivos \u00a0 pensionales a favor de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. En caso afirmativo, suministrar \u00a0 los documentos que permitan corroborar que tales procedimientos legales fueron \u00a0 efectivamente iniciados ante la autoridad correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los t\u00e9rminos \u00a0 correspondientes, se recibi\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. proporcion\u00f3 copias de las convenciones \u00a0 colectivas que desde 1982 han estado vigentes en la compa\u00f1\u00eda y donde se \u00a0 regularon las pensiones de jubilaci\u00f3n de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. present\u00f3 copia de los desprendibles de pago de \u00a0 las pensiones de jubilaci\u00f3n de Jos\u00e9 Trinidad Orduz Cardozo, Dora In\u00e9s de Orduz, \u00a0 Espedito Sanabria Malaver Humberto Rinc\u00f3n Castro, Lu\u00eds Ad\u00e1n Calixto Vargas, Luis \u00a0 Jorge Rafael Jos\u00e9 Moreno Dur\u00e1n, Pedro Antonio Yate Alape, Pedro Jos\u00e9 Abril \u00a0 Vergara, Carlos Enrique Mart\u00edn Mart\u00edn, Abel Chac\u00f3n Huertas, V\u00edctor Alberto \u00a0 Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez, V\u00edctor Julio Corredor Casta\u00f1eda, Jorge Amado Henao Castrill\u00f3n, \u00a0 , Lu\u00eds Francisco Barrag\u00e1n Siachoque, Gloria Mar\u00eda Bertha Prieto de Gonz\u00e1lez, \u00a0 Zoilo Gabriel Cepeda Vargas, Tom\u00e1s P\u00e9rez Tristancho, Gustavo Fonseca Ni\u00f1o, \u00a0 Hip\u00f3lito Vargas Rinc\u00f3n, In\u00e9s Matilde Valderrama, Anan\u00edas Cely Fonseca Luis \u00a0 Guillermo Sosa Figueredo (de quien es viuda Mar\u00eda Antonia Valderrama de Sosa), \u00a0 Luis Camilo Salamanca (de quien es viuda Eva Mar\u00eda Guaque Salamanca) y Norberto \u00a0 Ra\u00fal Belalcazar Mart\u00ednez (de quien es viuda Rosa Elvira Uscategui D\u00edaz). No se \u00a0 present\u00f3 informaci\u00f3n de Jos\u00e9 Antonio Trujillo ni de Efra\u00edn Guti\u00e9rrez Bonilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la solicitud de las comunicaciones por medio de las \u00a0 cuales Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., le indic\u00f3 a Zoilo Gabriel Cepeda, Eva Mar\u00eda \u00a0 Guaque Salamanca, Jorge Armando Henao y Gloria Mar\u00eda Berta Prieto el estado de \u00a0 cuentas en materia pensional, la mencionada compa\u00f1\u00eda aport\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0 requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la solicitud de las autorizaciones de pago de \u00a0 retroactivos otorgadas por Abel Chac\u00f3n Huertas, Mar\u00eda Guaque Salamanca, Rosa \u00a0 Elvira Uscategui y Mar\u00eda Antonia Valderrama, \u00fanicamente se present\u00f3 la \u00a0 autorizaci\u00f3n otorgada por Luis Camilo Salamanca de quien Eva Mar\u00eda Guaque \u00a0 Salamanca es viuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo solicitado, Colpensiones aport\u00f3 copia de las resoluciones \u00a0 por medio de las cuales reliquid\u00f3 las pensiones de vejez de Anan\u00edas Cely \u00a0 Fonseca, V\u00edctor Alberto Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez y Roberto Ra\u00fal Belalcazar Mart\u00ednez de \u00a0 quien es viuda la se\u00f1ora Rosa Elvira Uscategui D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta a la pregunta realizada por esta Corporaci\u00f3n a Rafael \u00a0 Antonio Valderrama sobre la iniciaci\u00f3n de acciones legales por parte de sus \u00a0 representados, este respondi\u00f3 por escrito que no le constaba que los mismos \u00a0 hubieran iniciado acciones legales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o que hubieren \u00a0 interpuesto los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando como referencia el acervo \u00a0 probatorio aportado por las partes as\u00ed como la narraci\u00f3n de los hechos, la Sala \u00a0 entiende que la respuesta a la cuesti\u00f3n sobre la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por los accionantes depender\u00e1 de la determinaci\u00f3n sobre \u00a0 a quienes pertenecen los retroactivos que resultaron de la reliquidaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones legales de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, ser\u00e1 de vital \u00a0 importancia determinar el r\u00e9gimen legal al que est\u00e1n sujetas las pensiones de \u00a0 los actores en el asunto bajo estudio, puesto que cuando opera la figura de la \u00a0 compartibilidad pensional, situaci\u00f3n que no se discute en los hechos de la \u00a0 demanda ni en las respuestas de los accionados, se deben observar unas reglas \u00a0 especiales establecidas por la ley y la jurisprudencia para determinar las \u00a0 obligaciones y derechos que corresponden a quienes comparten el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n del trabajador. Por lo anterior, antes de resolverse el caso concreto, \u00a0 deber\u00e1 tenerse claridad sobre cu\u00e1l es el supuesto de hecho en que se ubica cada \u00a0 uno de los actores en lo que respecta al valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con el monto de las mesadas pensionales reconocidas por Colpensiones y \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 determinaci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes, depender\u00e1 de la resoluci\u00f3n de la pregunta sobre qui\u00e9nes son los \u00a0 titulares de los dineros en disputa. Por tanto, corresponde a la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si \u00bfPertenecen a los peticionarios los dineros \u00a0 correspondientes a los retroactivos de la reliquidaci\u00f3n de sus pensiones legales \u00a0 y en consecuencia existe una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social, al pago de la pensi\u00f3n de vejez, a la igualdad y a \u00a0 la vida digna, por parte de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. al retener estas sumas que \u00a0 le fueron consignadas por parte de Colpensiones y el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello la Sala se referir\u00e1: i) a la procedencia de la \u00a0 tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, espec\u00edficamente para el \u00a0 pago de retroactivos; ii) al fen\u00f3meno de la compartibilidad pensional en \u00a0 relaci\u00f3n con las pensiones otorgadas por los empleadores con posterioridad al 17 \u00a0 de octubre de 1985; y iii) al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento de derechos pensionales consistentes en el pago de \u00a0 retroactivos generados dentro de la figura jur\u00eddica de las pensiones \u00a0 compartidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela como \u00a0 mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0 tiene un car\u00e1cter excepcional que significa que su procedencia est\u00e1 supeditada \u00a0 al agotamiento de las v\u00edas judiciales ordinarias por parte de quien reclama el \u00a0 amparo del derecho fundamental que considera vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 Constituci\u00f3n[12], \u00a0 la ley[13] \u00a0y la jurisprudencia constitucional han determinado que la misma puede resultar \u00a0 procedente, aun cuando no se hayan agotado los mecanismos de defensa ordinarios \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho, esto es, las acciones propias de las \u00a0 jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en \u00a0 materia de acreencias laborales la jurisprudencia de este Tribunal ha sido \u00a0 reiterativa en afirmar que por regla general la tutela no procede para obtener \u00a0 el reconocimiento o pago de prestaciones pensionales. Ello por cuanto la \u00a0 competencia para dirimir los conflictos laborales y de seguridad social le \u00a0 corresponde a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el \u00a0 mandato del art\u00edculo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, seg\u00fan el cual la \u00a0 tutela no procede cuando existan otros mecanismos de defensa judicial a menos \u00a0 que estos, en el caso concreto, no resulten id\u00f3neos o eficaces, o cuando aun \u00a0 existiendo medios id\u00f3neos se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, la Corte se ha pronunciado sobre los criterios que permiten \u00a0 conocer excepcionalmente sobre asuntos pensionales a pesar de que los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial no hayan sido agotados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 particular de los retroactivos pensionales, que pertenecen a la categor\u00eda de las \u00a0 acreencias laborales, este Tribunal se ha pronunciado sobre los requisitos de \u00a0 procedencia de este mecanismo de amparo cuando no se ha agotado la v\u00eda ordinaria \u00a0 o contenciosa administrativa. Con todo, y antes de ocuparnos de estos \u00a0 par\u00e1metros, la Corte no puede dejar de referirse al criterio de procedencia de \u00a0 la tutela que esta Corporaci\u00f3n ha establecido en funci\u00f3n de la edad de los \u00a0 accionantes cuando se trata de personas que han superado la expectativa de vida \u00a0 de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0 este Tribunal manifest\u00f3, en sentencia T-456 de 1994, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los \u00a0 colombianos, y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el \u00a0 reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero\u00a0se estima razonablemente que el solicitante \u00a0 ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a \u00a0 su edad avanzada,\u00a0unido esto al alto \u00a0 volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al \u00a0 comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio \u00a0 distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo \u00a0 del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n, seg\u00fan la cual se ha tener en cuenta la edad del \u00a0 accionante al momento de determinar la procedencia de la tutela, sostiene que a \u00a0 las personas que han superado la expectativa de vida no se les debe exigir el \u00a0 agotamiento de la v\u00eda ordinaria o contencioso administrativa por cuanto la \u00a0 duraci\u00f3n de un proceso de esta naturaleza implica el riesgo de que el accionante \u00a0 no pueda beneficiarse del reconocimiento del derecho que persigue. Esta postura \u00a0 ha sido reiterada en la jurisprudencia posterior a la sentencia previamente \u00a0 citada y se ha desarrollado en lo que se conoce como la doctrina de la vida \u00a0 probable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en un caso en el que una persona que hab\u00eda superado la \u00a0 expectativa de vida reclamaba una pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vida probable resulta ser, entonces, un factor \u00a0 determinante cuando se trata de tomar una pronta decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con una \u00a0 prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que como su nombre lo indica, est\u00e1 \u00a0 necesariamente conectada con la vida que le resta a las personas de la tercera \u00a0 edad que deben recibirla prontamente antes de que su existencia se agote, sin \u00a0 necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los Tribunales \u00a0 contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos a\u00f1os m\u00e1s tarde, \u00a0 cuando, se presume, el interesado puede haber fallecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, haciendo referencia al car\u00e1cter subsidiario y excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en contraposici\u00f3n a la doctrina de la vida probable, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza \u00a0 excepcional y subsidiaria de la misma (la acci\u00f3n de tutela), en la presente \u00a0 sentencia ser\u00e1 adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la \u00a0 expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a \u00a0 los 74 a\u00f1os[15]. \u00a0 As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo para aquellas \u00a0 personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e id\u00f3nea\u201d[16]. \u00a0 (Par\u00e9ntesis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corte considera que \u00a0 si bien la doctrina de la vida probable debe ser utilizada como criterio al \u00a0 momento de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando los \u00a0 accionantes son personas que han superado la expectativa de vida, la edad de \u00a0 estos no puede significar una permisi\u00f3n absoluta que implique la desatenci\u00f3n \u00a0 total de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para los diferentes \u00a0 tipos de casos que llegan a conocimiento del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se considera que la \u00a0 doctrina de la vida probable debe ser un criterio preponderante al momento de \u00a0 determinar la procedencia de la tutela, convirti\u00e9ndose as\u00ed en una directriz que \u00a0 permee el examen del juez constitucional en la apreciaci\u00f3n de los hechos frente \u00a0 a los requisitos previamente establecidos por la jurisprudencia en cada caso \u00a0 concreto. En consecuencia, en los eventos en que los accionantes sean personas \u00a0 que hayan superado la expectativa de vida, se debe flexibilizar en la mayor \u00a0 medida posible el examen de procedencia en asuntos como la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, \u00a0 la posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el requisito de inmediatez en la \u00a0 presentaci\u00f3n del recurso, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente este mandato de flexibilizaci\u00f3n, cabe referirse a las condiciones especiales asentadas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para determinar la procedencia de este mecanismo de amparo en los \u00a0 casos en que se solicitan retroactivos pensionales. la Corte ha determinado que \u00a0 en el examen que el juez haga sobre la procedencia del recurso, se deben \u00a0 verificar tres (3) condiciones concurrentes a saber[17]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La existencia y titularidad \u00a0 del derecho reclamado. Esta exigencia implica que quien solicita el \u00a0 reconocimiento de un derecho pensional debe aportar al juez alguna prueba \u00a0 sumaria de que es titular del derecho que reclama. No se trata de exigir al \u00a0 accionante la acreditaci\u00f3n por v\u00eda judicial o administrativa de que le \u00a0 corresponde el derecho reclamado puesto que de ser as\u00ed el peticionario no se \u00a0 ver\u00eda en la necesidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional m\u00e1s que para \u00a0 solicitar orden de pago del derecho sobre el que ya no existe duda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia \u00a0 T-414 de 2009, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, para \u00a0 admitir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, quien alega una \u00a0 vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, de \u00a0 la titularidad del derecho exigido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la verificaci\u00f3n de \u00a0 la existencia y titularidad del derecho se cumple con la presentaci\u00f3n por el \u00a0 accionante de elementos de convicci\u00f3n que permitan al juez constitucional \u00a0 entender que este, en efecto, est\u00e1 o puede llegar a estar legitimado a recibir \u00a0 la prestaci\u00f3n pensional que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Un grado importante de \u00a0 diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado. En este \u00a0 punto lo que debe verificar el juez constitucional no es si el accionante ha \u00a0 agotado los medios ordinarios de defensa judicial, sino que haya activado los \u00a0 mecanismos legales de defensa para la protecci\u00f3n de los derechos, bien sea por \u00a0 medio de la v\u00eda gubernativa o las propias acciones judiciales ordinarias, \u00a0 utilizando los medios legales a su disposici\u00f3n antes de recurrir a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-341 de 2015 la \u00a0 Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso similar al que hoy ocupa a la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, esta \u00a0 Corte ha reconocido por v\u00eda de tutela el pago del retroactivo pensional cuando \u00a0 el accionante logra demostrar: i) la certeza de que le asiste el derecho al \u00a0 retroactivo pensional; ii) la afectaci\u00f3n directa del derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 ante el no reconocimiento del mismo; iii) que ha adelantado los recursos en \u00a0 la v\u00eda gubernativa con el fin de controvertir los actos que desconocen su \u00a0 derecho y; iv) que ha iniciado el proceso ordinario o contencioso administrativo \u00a0 pertinente, en busca del amparo de sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, surgen casos especiales \u00a0 en los que la iniciaci\u00f3n de los recursos de la v\u00eda gubernativa no es posible por \u00a0 tratarse de actos administrativos contra los cuales no proceden los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n ni apelaci\u00f3n o cuando, por informaci\u00f3n errada de la entidad \u00a0 administrativa, se le hace entender al peticionario que los mismos no son \u00a0 procedentes. En este caso, el peticionario, que no tiene porqu\u00e9 conocer la \u00a0 minucia de la legislaci\u00f3n administrativa, parte de la buena fe de la entidad \u00a0 estatal que reconoce el retroactivo pensional por lo que ser\u00eda exagerado \u00a0 exigirle a este el suponer la mala fe del Instituto de Seguros Sociales cuando \u00a0 en la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n advierte que contra esta no proceden \u00a0 dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en lo que tiene que \u00a0 ver con la iniciaci\u00f3n del proceso ordinario o contencioso administrativo por \u00a0 parte del peticionario, considera la Sala que si bien esta no es una exigencia \u00a0 desproporcionada, la misma si debe revisarse con menor rigurosidad en el caso de \u00a0 las personas que han superado la expectativa de vida de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la presentaci\u00f3n de una \u00a0 reclamaci\u00f3n ante la v\u00eda ordinaria tiene por objeto que la controversia sea \u00a0 decidida en dicho escenario jurisdiccional, lo que implica la inversi\u00f3n de los \u00a0 recursos necesarios para probar la titularidad del derecho reclamado y la espera \u00a0 para que la justicia ordinaria decida en el tiempo necesario para tomar tal \u00a0 decisi\u00f3n, lo que puede tardar a\u00f1os teniendo en cuenta la realidad de la \u00a0 congesti\u00f3n judicial en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el exigir a las \u00a0 personas de la tercera edad la iniciaci\u00f3n de la v\u00eda ordinaria como requisito de \u00a0 procedencia de la tutela, supone para el individuo la carga de iniciar dos \u00a0 acciones legales diferentes, (tutela y demanda ordinaria) y por lo tanto, la \u00a0 necesidad de disponer recursos para defender su causa en dos frentes cuando la \u00a0 realidad es que el amparo consitucional es un mecanismo id\u00f3neo para la \u00a0 reclamaci\u00f3n de los derechos de las personas de la tercera edad cuando est\u00e1n en \u00a0 juego los derechos fundamentales y en ocasiones, su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quiere la Corte que las personas \u00a0 de la tercera edad queden excusadas de mostrar cierto grado de diligencia a la \u00a0 hora de reclamar sus derechos antes de recurrir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional. Esta actividad previa exigida por la jurisprudencia no se agota \u00a0 en la utilizaci\u00f3n de la v\u00eda gubernativa o la iniciaci\u00f3n de las acciones en la \u00a0 v\u00eda ordinaria o contencioso administrativa. Las reclamaciones formales al \u00a0 empleador o a las autoridades, haciendo uso del derecho de petici\u00f3n, se \u00a0 constituyen en actividades id\u00f3neas y leg\u00edtimas tendientes a la satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho que se considera vulnerado con la actuaci\u00f3n de las autoridades o de los \u00a0 particulares y pueden ser tenidas en cuenta por el juez constitucional como \u00a0 se\u00f1ales de diligencia en la reclamaci\u00f3n del derecho por parte de personas de la \u00a0 tercera edad para quienes la apreciaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad \u00a0 deben ser menos exigentes por ser estos sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional. Los \u00a0 derechos pensionales no siempre son reclamados por personas que se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta. Si bien la gran mayor\u00eda de los \u00a0 pensionados son personas de la tercera edad o que han sufrido una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, no necesariamente se encuentran todos en circunstancias \u00a0 desfavorables de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona es sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n, esto no implica una presunci\u00f3n indiscriminada sobre la \u00a0 precariedad de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Con todo, es un hecho que los gastos de \u00a0 manutenci\u00f3n de una persona se acrecientan en el transcurso de la vida y con la \u00a0 llegada de la vejez donde la salud est\u00e1 cada vez m\u00e1s comprometida con el pasar \u00a0 de los a\u00f1os, siendo en ocasiones necesaria la atenci\u00f3n de terceras personas que \u00a0 se encarguen de velar por el bienestar del adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior, es una circunstancia \u00a0 en la que se encuentran los adultos mayores que es reconocida por la legislaci\u00f3n \u00a0 que obliga a los hijos a cuidar de sus padres en la ancianidad. El art\u00edculo 251 \u00a0 del C\u00f3digo Civil dispone que: \u201cAunque la emancipaci\u00f3n d\u00e9 al hijo el derecho \u00a0 de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su \u00a0 ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida \u00a0 en que necesitaren sus auxilios\u201d. De esta manera, el Estado reconoce la \u00a0 debilidad sobreviniente con la edad y, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 solidaridad, pone en cabeza de los hijos el cuidado de los padres en la \u00a0 ancianidad, la cual es, por s\u00ed misma, una situaci\u00f3n que le significa a quien le \u00a0 acaece, mayores necesidades y menores medios de procur\u00e1rselas de forma aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El adulto mayor se halla en un \u00a0 estado desfavorable para la procura de los medios que le permitan llevar a cabo \u00a0 una vida en condiciones dignas aun con el otorgamiento de una pensi\u00f3n. Al ser \u00a0 esta, en la mayor\u00eda de los casos, el \u00fanico medio de subsistencia de las personas \u00a0 de la tercera edad, los pagos relacionados con esta prestaci\u00f3n cobran una \u00a0 especial relevancia al momento de revisar la posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 de un accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el que una mesada pensional \u00a0 haya sido reconocida y pagada oportunamente, no es garant\u00eda de que el \u00a0 beneficiario contar\u00e1 con los medios suficientes para llevar una vida en \u00a0 condiciones normales. En efecto esta pensi\u00f3n puede haber sido otorgada en una \u00a0 forma injustificadamente reducida respecto del monto al que el pensionado ten\u00eda \u00a0 un derecho leg\u00edtimo con arreglo a las leyes de seguridad social en virtud del \u00a0 tiempo trabajado y el valor de las cotizaciones realizadas durante su vida \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando surgen retroactivos \u00a0 resultantes de la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n legal, se est\u00e1 reconociendo que \u00a0 la misma fue liquidada inicialmente en indebida forma y que en realidad, el \u00a0 solicitante tuvo siempre derecho a unas mesadas superiores a las que le fueron \u00a0 pagadas anteriormente. La administradora de pensiones le reconoce al afiliado \u00a0 estos dineros a t\u00edtulo de retroactivos como pago de las sumas que debiendo haber \u00a0 ingresado al patrimonio del individuo, no lo hicieron por un error en la \u00a0 liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n legal. No obstante, el reconocimiento de estos \u00a0 retroactivos no siempre se da a favor del afiliado, como puede suceder en el \u00a0 caso de las pensiones compartidas, situaci\u00f3n que analizaremos a profundidad m\u00e1s \u00a0 adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa al reconocimiento de \u00a0 retroactivos pensionales de las personas de la tercera edad, por tratarse de \u00a0 dineros que en principio debieron haber ingresado al patrimonio de los \u00a0 peticionarios puede entenderse como un indicio de vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital que les asiste. En estas circunstancias el juez constitucional \u00a0 estar\u00eda en el deber de revisar el caso de fondo sin que la declaratoria de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n por este motivo deba significar un prejuzgamiento en el \u00a0 sentido de entenderse que la negaci\u00f3n al pago de los retroactivos supone, \u00a0 autom\u00e1ticamente, una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 los criterios de procedencia de la tutela para el evento de los retroactivos \u00a0 pensionales deben ser aplicados conforme a las particularidades que ofrezca cada \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica verificando siempre; i) la revisi\u00f3n sobre la existencia y \u00a0 titularidad del derecho reclamado; ii) el grado de diligencia de los accionantes \u00a0 al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado; y iii) la afectaci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional. \u00a0 No sobra decir que se debe verificar el cumplimiento de la totalidad de estos \u00a0 requisitos, de tal manera que a falta de uno de ellos el juez de tutela deber\u00e1 \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fen\u00f3meno de la compartibilidad pensional en las pensiones \u00a0 otorgadas por los empleadores con posterioridad al 17 de octubre de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0R\u00e9gimen legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del Decreto 2879[18] \u00a0de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del Instituto de Seguros Sociales, se \u00a0 estableci\u00f3 la figura de la compartibilidad para las pensiones extralegales \u00a0 reconocidas por los empleadores a sus trabajadores por medio de convenci\u00f3n \u00a0 colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o de forma voluntaria a partir de la \u00a0 fecha de expedici\u00f3n del mencionado Decreto. La precitada norma, fue derogada por \u00a0 el Decreto 758 de 1990, vigente en la actualidad, que mantiene la figura de la \u00a0 compartibilidad en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior. El \u00a0 art\u00edculo 18 del Decreto 758 de 1990, dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que \u00a0 otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas en \u00a0 convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, \u00a0 causadas\u00a0a partir del 17 de octubre de 1985, continuar\u00e1n cotizando para los \u00a0 seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los \u00a0 requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez y en este \u00a0 momento, el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del \u00a0 patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por \u00a0 el Instituto y la que ven\u00eda cancelando al pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando en la respectiva convenci\u00f3n \u00a0 colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya \u00a0 dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no ser\u00e1n \u00a0 compartidas con el Instituto de Seguros Sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma citada regula la \u00a0 situaci\u00f3n en la cual a un trabajador que recibe una pensi\u00f3n extralegal \u00a0 (concedida con posterioridad al 17 de octubre de 1985), le es reconocida una \u00a0 legal por parte del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones). La \u00a0 consecuencia jur\u00eddica que la norma le asigna a esta situaci\u00f3n, es que desde el \u00a0 momento en que el I.S.S. o Colpensiones reconoce la legal, el empleador se \u00a0 subroga en su obligaci\u00f3n de pagar la extralegal quedando a su cargo \u00fanicamente \u00a0 la diferencia entre la extralegal y la legal cuando la primera es de mayor valor \u00a0 que la \u00faltima. En el caso en que la legal sea mayor a la extralegal, el \u00a0 empleador quedar\u00e1 relevado totalmente de su obligaci\u00f3n por lo que no quedar\u00eda a \u00a0 su cargo ning\u00fan valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una subrogaci\u00f3n en la \u00a0 que el empleador, como deudor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es reemplazado en su \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar las mesadas por el I.S.S. o Colpensiones, quien ser\u00e1 el \u00a0 nuevo deudor, pero solo de los valores reconocidos por concepto de la de vejez \u00a0 con arreglo a la Ley. Se habla entonces de compartibilidad porque entre el \u00a0 empleador y la administradora de pensiones, comparten el pago de la pensi\u00f3n del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es lo que se conoce \u00a0 como el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la compartibilidad pensional que se opone a \u00a0 la figura de la compatibilidad pensional donde un trabajador est\u00e1 \u00a0 legitimado a recibir dos mesadas pensionales de distinta fuente. En el caso de \u00a0 las extralegales, el empleador no se subrogar\u00eda en el pago de las mesadas a su \u00a0 cargo con el reconocimiento de la legal, lo que puede suceder por dos razones, \u00a0 ambas enunciadas en el art\u00edculo 18 del Decreto 758 de 1990: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera hip\u00f3tesis se da cuando \u00a0 la pensi\u00f3n extralegal que concurre con la legal fue reconocida con anterioridad \u00a0 al 17 de octubre de 1985. Lo anterior, por cuanto la figura de la \u00a0 compartibilidad fue establecida por el Decreto 2879 de 1985 que entr\u00f3 en \u00a0 vigencia el 17 de octubre del mismo a\u00f1o. Si bien esta normativa fue derogada por \u00a0 el Decreto 758 de 1990, esta nueva disposici\u00f3n precis\u00f3 que el fen\u00f3meno de la \u00a0 compartibilidad podr\u00eda afectar \u00fanicamente a las pensiones extralegales \u00a0 reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda situaci\u00f3n en la que no \u00a0 se dar\u00eda la compartibilidad, ser\u00eda aquella en la que en la convenci\u00f3n colectiva, \u00a0 pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes en que se \u00a0 establecieron los requisitos para acceder a la extralegal, se hubiere dispuesto \u00a0 expresamente que la pensi\u00f3n no ser\u00eda compartida con aquella eventualmente \u00a0 reconocida por la administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese \u00a0 orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de \u00a0 la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a \u00a0 los supuestos de hecho que los art\u00edculos citados disponen, esto es, que una vez \u00a0 se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que ven\u00eda \u00a0 siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de \u00a0 cuenta de esta \u00faltima su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo \u00a0 no se confunden o comparten los valores de una y otra pensi\u00f3n, las dos se pagan \u00a0 separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 2015 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre la figura de la \u00a0 compartibilidad pensional reiterando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 incontables ocasiones esta Sala de la Corte ha considerado que el efecto natural \u00a0 de la compartibilidad entre una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal y una de vejez, \u00a0 es que a partir del cumplimiento de los requisitos para acceder a la segunda, el \u00a0 empleador que ven\u00eda pagando la de jubilaci\u00f3n solo quedar\u00e1 obligado a cancelar, \u00a0 si lo hubiere, el mayor valor que resulte. Es lo que se conoce como subrogaci\u00f3n \u00a0 que, comporta la sustituci\u00f3n del deudor de la obligaci\u00f3n surgida en virtud de lo \u00a0 dispuesto en la ley que, como ya se dijo, puede ser total o parcial\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, pueden \u00a0 desprenderse del art\u00edculo 18 del Decreto 758 de 1990 dos obligaciones a cargo \u00a0 del empleador que haya reconocido previamente una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a sus \u00a0 trabajadores: La primera, consiste en continuar haciendo las cotizaciones al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a nombre del trabajador \u00a0 mientras este cumple con los requisitos exigidos por la ley para la obtenci\u00f3n de \u00a0 la de vejez. La segunda est\u00e1 supeditada al hecho de que el monto de las mesadas \u00a0 por vejez sea inferior a las que ven\u00eda reconociendo el empleador por concepto de \u00a0 la de jubilaci\u00f3n. En el segundo caso, el empleador deber\u00e1 continuar pagando al \u00a0 trabajador la diferencia entre la extralegal y la legal, de manera que el \u00a0 reconocimiento de esta \u00faltima no le signifique al jubilado una disminuci\u00f3n \u00a0 injustificada de las mesadas que le ven\u00eda reconociendo el empleador. Sobre este \u00a0 particular, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-438 de 2010, anot\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de la compartibilidad pensional puede concluirse que (i) las pensiones \u00a0 extralegales otorgadas despu\u00e9s del 17 de octubre de 1985 tienen vocaci\u00f3n \u00a0 subrogatoria, esto es, que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n otorgada por el empleador se \u00a0 entiende que es compartida con el Instituto hasta que el trabajador cumpla con \u00a0 los requisitos de ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, excepto en aquellos \u00a0 casos en que las partes hayan pactado lo contrario; (ii) que una vez el ex \u00a0 trabajador re\u00fana los requisitos legales y obtenga el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez el empleador se libera de su obligaci\u00f3n si la prestaci\u00f3n \u00a0 reconocida es igual o mayor a la que \u00e9l ven\u00eda cancelando y (iii) que antes del \u00a0 15 de octubre de 1985, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se entend\u00eda como una prestaci\u00f3n \u00a0 extralegal, que no se subrogaba al reconocimiento que hiciera de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez el Instituto de Seguros Sociales, pues subsist\u00eda junto a \u00e9sta, a no ser \u00a0 que se estableciera pacto en contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama normativo y \u00a0 jurisprudencial resulta claro que cuando opera la compartibilidad y la pensi\u00f3n \u00a0 extralegal es mayor a la legal, le corresponde al empleador seguir pagando al \u00a0 jubilado la diferencia entre la mesada pagada por este y aquella reconocida por \u00a0 la administradora de pensiones. Sobre el particular, la Corte manifest\u00f3, en \u00a0 sentencia T-019 de 2012, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez \u00a0 esto ocurre se subroga la entidad de seguridad social al ex empleador en la \u00a0 obligaci\u00f3n de pago de la misma, salvo en lo relativo al mayor valor que llegare \u00a0 a resultar en su contra, el cual debe sufragar al pensionado. As\u00ed, el ex \u00a0 empleador podr\u00eda eximirse de la totalidad de la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n si el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n a su cargo fuere igual o menor a la mesada de vejez pagada \u00a0 por la entidad de seguridad social, mientras que su obligaci\u00f3n se extinguir\u00e1 \u00a0 solo parcialmente si la suma sufragada por el Seguro Social tuviere un valor \u00a0 inferior a la que \u00e9l ven\u00eda reconociendo, quedando obligado entonces a \u00a0 desembolsar el mayor valor no cubierto por la administradora de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n que tiene el \u00a0 exempleador de seguir pagando el mayor valor, lleva consigo la garant\u00eda de que a \u00a0 este no le ser\u00e1n cobradas aquellas sumas que con arreglo a la ley deban ser \u00a0 asumidas por la administradora de pensiones, precisamente porque la figura de la \u00a0 compartibilidad libera al empleador de su carga prestacional en la proporci\u00f3n \u00a0 que es asumida por la entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las \u00a0 pensiones compartidas, como fue el empleador quien pag\u00f3 al trabajador las \u00a0 mesadas que debieron haber sido asumidas por la administradora de pensiones, que \u00a0 son precisamente los dineros reconocidos a t\u00edtulo de retroactivos, es al primero \u00a0 y no al segundo a quien le deben ser reembolsados estos montos. As\u00ed, la Circular \u00a0 1 de 2012 expedida por Colpensiones, dispone, en su secci\u00f3n 1.4.3., que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl giro de retroactivo en pensiones compartidas procede cuando: (i) \u00a0 Existe una pensi\u00f3n compartida entre un empleador y la administradora del R\u00e9gimen \u00a0 de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida; (ii) el trabajador cumple con los \u00a0 requisitos para ser pensionado por parte de la administradora de pensiones, pero \u00a0 dicho reconocimiento no es inmediato sino que tarda un tiempo para su inclusi\u00f3n \u00a0 en n\u00f3mina y, (iii) el empleador es el que reconoce las mesadas pensionales en \u00a0 su integridad entre la fecha de cumplimiento de los requisitos pensionales y la \u00a0 inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados; el retroactivo que resultare del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, corresponde al empleador, como quiera que lo que \u00a0 se presenta es un pago anticipado de la pensi\u00f3n de vejez a cargo del ISS por \u00a0 parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al trabajador \u00a0 contin\u00faa sufragando el valor total de la prestaci\u00f3n cuando ya no est\u00e1 a su cargo \u00a0 integralmente, por haber operado la subrogaci\u00f3n por parte del ISS\u201d \u00a0 (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver un \u00a0 caso en el que un trabajador reclamaba estos retroactivos se pronunci\u00f3 la Corte \u00a0 Suprema de Justicia indicando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 realidad, lo que aqu\u00ed se presenta es un pago anticipado de la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 cargo del ISS por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio \u00a0 al trabajador contin\u00faa sufragando el valor total de la prestaci\u00f3n cuando ya no \u00a0 est\u00e1 a su cargo \u00edntegramente, por haber operado la subrogaci\u00f3n por parte del \u00a0 seguro social\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, es pertinente mencionar que para el pago de estos retroactivos, el \u00a0 empleador debe presentar a la administradora de pensiones una autorizaci\u00f3n del \u00a0 trabajador para que tales dineros sean girados a la entidad jubilante, es decir, \u00a0 a la compa\u00f1\u00eda que continu\u00f3 realizando los pagos de las mesadas hasta el \u00a0 reconocimiento de la de vejez. Sin dicha autorizaci\u00f3n, el pago de los \u00a0 retroactivos no se hace a favor del pensionado sino que queda en suspenso hasta \u00a0 que la justicia ordinaria decida a quien pertenecen tales retroactivos, as\u00ed lo \u00a0 establece la Circular 502 de 2002 expedida por el Instituto de Seguros Sociales[22] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra decir, \u00a0 que la subrogaci\u00f3n pensional que afecta al empleador, no lo autoriza en ninguna \u00a0 forma a sustraerse de su obligaci\u00f3n de pago del remanente bajo el argumento de \u00a0 que al trabajador o extrabajador ya le fue reconocida la legal por parte de la \u00a0 administradora de pensiones. Del mismo modo, al estar condicionada la \u00a0 subrogaci\u00f3n del empleador por el monto reconocido en la de vejez, tampoco \u00a0 resultar\u00eda justo ni jur\u00eddicamente aceptable que el empleador recibiera y \u00a0 retuviera los montos que llegaren a exceder el monto de la de jubilaci\u00f3n \u00a0 reconocidos por el ISS o Colpensiones puesto que estos corresponden \u00a0 leg\u00edtimamente al asalariado que fue quien trabaj\u00f3 y cotiz\u00f3 a lo largo de los \u00a0 a\u00f1os para asegurarse una prestaci\u00f3n vitalicia cuando por el pasar de los a\u00f1os o \u00a0 por otras circunstancias no estuviera en la capacidad de proveerse los medios de \u00a0 subsistencia para una vida digna tras la merma de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3, al ocuparse de un caso similar al que hoy ocupa a la \u00a0 Sala, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tampoco es leg\u00edtimo que el empleador suspenda de \u00a0 manera unilateral y en su totalidad el pago de la pensi\u00f3n a su cargo, bajo el \u00a0 argumento de que el I.S.S. ya reconoci\u00f3 a la misma persona una pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 y justifique entonces su comportamiento, con el argumento de que no puede \u00a0 existir \u201cdoble beneficio por un mismo derecho\u201d, desconociendo que se trata en \u00a0 realidad de una pensi\u00f3n compartida. De ocurrir tal situaci\u00f3n se podr\u00edan afectar \u00a0 derechos de rango constitucional, como ser\u00eda el de imponer una dr\u00e1stica \u00a0 disminuci\u00f3n en la pensi\u00f3n, desconocer el derecho reconocido y llegar a la \u00a0 consecuente afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de esa persona. Por ello, como ya se \u00a0 indic\u00f3, s\u00f3lo podr\u00e1 el empleador liberarse de la obligaci\u00f3n a su cargo, en lo \u00a0 concerniente al monto que el I.S.S. haya reconocido y nada m\u00e1s, subsistiendo una \u00a0 obligaci\u00f3n dineraria \u00fanicamente respecto del excedente.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Retroactivos generados de la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de las pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 respecta a los retroactivos pensionales se debe hacer claridad en que los mismos \u00a0 pueden generarse por varias circunstancias, siendo la primera de ellas, el hecho \u00a0 de que transcurra un amplio plazo entre el momento en que el trabajador adquiere \u00a0 su estatus de pensionado (tiempo de cotizaci\u00f3n y edad), y aquel en que \u00a0 efectivamente es incluido en la n\u00f3mina de la entidad de prestaci\u00f3n social que \u00a0 asumir\u00e1 el pago total o parcial de la mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento si \u00a0 el empleador continu\u00f3 pagando la mesada pensional a su ex empleado, con el fin \u00a0 de no afectar su m\u00ednimo vital, no queda duda que el retroactivo que debe pagar \u00a0 el ISS-COLPENSIONES- debe ser girado a la empresa si i) las pensiones fueron \u00a0 reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, ii) no se excluy\u00f3 \u00a0 expresamente la compartibilidad pensional y iii) existe autorizaci\u00f3n expresa del \u00a0 trabajador, para que los dineros retroactivos correspondientes a la pension \u00a0 legal sean girados directamente al empleador de parte de la administradora de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 puede surgir un retroactivo pensional de una reliquidaci\u00f3n pensional que \u00a0 solicite el trabajador o el empleador ante la entidad de previsi\u00f3n social, bien \u00a0 sea porque no se tuvieron en cuanta algunos factores salariales o porque los \u00a0 empleados son beneficiarios de un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable y por tanto son \u00a0 merecedores de una pensi\u00f3n mayor, tal como ocurre en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0 apreciarse entonces, en el marco de las pensiones compartidas, pueden surgir \u00a0 retroactivos por circunstancias distintas al reconocimiento mismo de la de \u00a0 vejez, los cuales emergen con posterioridad al cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales para acceder a la misma. Este es el caso de las reliquidaciones que \u00a0 generan retroactivos en raz\u00f3n a que la pensi\u00f3n legal fue reconocida inicialmente \u00a0 por un valor menor a aquel que debi\u00f3 haber sido reconocido en virtud de las \u00a0 normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 situaci\u00f3n, tanto el empleador como la administradora ven\u00edan asumiendo la porci\u00f3n \u00a0 de la mesada que legalmente les correspond\u00eda hasta antes de la reliquidaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, como lo ordena la ley, el empleador debe continuar pagando la porci\u00f3n de \u00a0 la de jubilaci\u00f3n que no alcanza a ser cubierta por la legal. Por ejemplo, si a \u00a0 un trabajador le es reconocida jubilaci\u00f3n por un valor de un mill\u00f3n de pesos y \u00a0 posteriormente la administradora le reconoce una legal por un valor de \u00a0 ochocientos mil pesos, al empleador le corresponder\u00e1 continuar pagando la suma \u00a0 de doscientos mil pesos restante ya que el afiliado no puede verse perjudicado \u00a0 por el reconocimiento de la legal y, por tanto, le quedar\u00e1 garantizada la suma \u00a0 que inicialmente le fue reconocida por su antiguo empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si luego de una \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la legal, la administradora acepta que esta prestaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0 ser reconocida por un valor mayor, se tiene entonces que el antiguo empleador \u00a0 debi\u00f3 haber asumido una porci\u00f3n menor en la pensi\u00f3n compartida toda vez que su \u00a0 subrogaci\u00f3n se da precisamente en la proporci\u00f3n que fue reconocida por el fondo, \u00a0 debiendo pagar la compa\u00f1\u00eda \u00fanicamente los valores que no alcanzaren a ser \u00a0 cubiertos por la de vejez respecto de la de jubilaci\u00f3n que fue concedida \u00a0 inicialmente. Estos dineros habr\u00edan sido asumidos por la entidad jubilante sin \u00a0 estar obligada a ello por lo que la restituci\u00f3n de los mismos debe darse a favor \u00a0 de quien asumi\u00f3 su pago, es decir, el empleador, y no el trabajador quien tuvo \u00a0 siempre garantizado el valor de la pensi\u00f3n compartida en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n resultase que la pensi\u00f3n legal es superior a la de jubilaci\u00f3n, \u00a0 surge que a partir de ese momento el empleador quedar\u00e1 totalmente subrogado en \u00a0 su obligaci\u00f3n de pago y, por otro lado, solo le ser\u00e1n reembolsados los valores \u00a0 efectivamente desembolsados sin justa causa, quedando para el trabajador la \u00a0 porci\u00f3n del retroactivo que hubiere superado los montos pagados por encima de la \u00a0 pensi\u00f3n compartida comprendida en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir \u00a0 que, dada la naturaleza de la figura de la compartibilidad, no es posible que el \u00a0 trabajador reciba de cuenta del empleador un valor mayor al reconocido en la de \u00a0 jubilaci\u00f3n, toda vez que este siempre ser\u00e1 el l\u00edmite de las obligaciones de este \u00a0 \u00faltimo. As\u00ed, el monto de la de jubilaci\u00f3n es el referente por medio del cual se \u00a0 determina si la subrogaci\u00f3n del empleador, frente a la entidad de previsi\u00f3n \u00a0 social (ISS-COLPENSIONES) fue total o parcial, dependiendo de si la pensi\u00f3nlegal \u00a0 fue reconocida por un valor superior o inferior a la extrelegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, una vez reconocida la pensi\u00f3n legal por un valor inferior a la \u00a0 convencional, el empleador queda obligado al pago de la diferencia, sin que le \u00a0 sea permitido reclamar al trabajador los valores pagados por dicho concepto, \u00a0 cuando la prestaci\u00f3n reconocida por el ISS-COLPENSIONES sea reliquidada, \u00a0 arrojando un mayor valor de pensi\u00f3n al que se ven\u00eda pagando, pero sin que dicho \u00a0 monto permita la subrogaci\u00f3n total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0 no es admisible que la empresa que comparte el pago de la pensi\u00f3n de su \u00a0 extrabajador con la administradora, haga descuento alguno a la pensi\u00f3n del \u00a0 mismo, ya que los valores efectivamente pagados por la empresa deben ser siempre \u00a0 cobrados con cargo a la pensi\u00f3n de vejez cuyo pago es obligaci\u00f3n de la \u00a0 administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Car\u00e1cter compartido de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de \u00a0 referencia se observa que a los peticionarios les fue reconocida la pensi\u00f3n \u00a0 jubilaci\u00f3n por parte de la empresa accionada. Asimismo, no hay discusi\u00f3n sobre \u00a0 el hecho de que las mesadas extralegales fueron pagadas a satisfacci\u00f3n de los \u00a0 accionantes hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n legal y que, posteriormente, \u00a0 los complementos para alcanzar el valor original de la prestaci\u00f3n han sido \u00a0 sufragados por la compa\u00f1\u00eda hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es \u00a0 claro que las extralegales de los demandantes, al ser reconocidas con \u00a0 posterioridad al 17 de octubre de 1985 y al no existir un pacto entre Acer\u00edas \u00a0 Paz del R\u00edo S.A. y los peticionarios que estipulase la no compartibilidad de las \u00a0 mismas, el caso concreto debe analizarse en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal de las \u00a0 pensiones compartidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de revisar \u00a0 el caso concreto en su aspecto sustancial, la Corte encuentra necesario realizar \u00a0 el examen de procedencia de la tutela con el fin de determinar si en esta \u00a0 situaci\u00f3n particular los reclamos para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 jubilados son susceptibles de ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n constitucional por \u00a0 la v\u00eda excepcional de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1 \u00a0 a verificar; i) que existan indicios sobre la existencia y titularidad del \u00a0 derecho a recibir los retroactivos disputados por parte de los accionantes; ii) \u00a0 que los peticionarios hayan mostrado diligencia en la b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho invocado haciendo uso de los mecanismos legales y judiciales \u00a0 establecidos para tal efecto, y iii) que la negativa al pago de los retroactivos \u00a0 que reclaman los actores est\u00e9 vulnerando o ponga en riesgo su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. Todo ello teniendo en cuenta el mandato de flexibilizaci\u00f3n que en virtud \u00a0 de la doctrina de la vida probable, exige al juez constitucional tener una menor \u00a0 rigurosidad en el examen de cumplimiento de los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia para determinar la procedencia de la tutela en el caso concreto \u00a0 donde los peticionarios son personas que han superado la expectativa de vida de \u00a0 los colombianos certificada por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Existencia y titularidad de los retroactivos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse \u00a0 en el expediente, el I.S.S. y Colpensiones reliquidaron las pensiones legales de \u00a0 los solicitantes gener\u00e1ndose un retroactivo que fue consignado a Acer\u00edas Paz del \u00a0 R\u00edo S.A. con base en la autorizaci\u00f3n previa que los actores otorgaron al momento \u00a0 del reconocimiento de la jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 el Tribunal considera que si bien es clara la existencia de los retroactivos \u00a0 pensionales, a priori, no se puede tener certeza sobre a qui\u00e9n \u00a0 corresponde la titularidad de los mismos. Con todo, esta verificaci\u00f3n de \u00a0 procedibilidad no consiste en tener seguridad sobre a qui\u00e9n pertenecen estas \u00a0 sumas, puesto que esta cuesti\u00f3n es la que debe ser decidida de fondo en el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. Lo que la Sala debe identificar es si en efecto \u00a0 existe un retroactivo que ha sido reconocido por el otorgante de la pensi\u00f3n \u00a0 legal, pero este, por diferentes motivos, no ha ingresado al patrimonio de quien \u00a0 lo solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tiene \u00a0 claridad sobre el hecho de que los retroactivos que se reclaman en este recurso \u00a0 de amparo corresponden a las pensiones de lossolicitantes, lo que es suficiente \u00a0 para entender que, en principio, la jurisdicci\u00f3n constitucional podr\u00eda conocer \u00a0 del asunto en cuesti\u00f3n. Esto por cuanto en el expediente obran suficientes \u00a0 elementos de juicio, como lo son las resoluciones de reliquidaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones legales, para entender que los peticionarios podr\u00edan estar legitimados \u00a0 por el ordenamiento jur\u00eddico para recibir los retroactivos que reclaman en el \u00a0 presente recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La constataci\u00f3n de la diligencia de los accionantes en la b\u00fasqueda de \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho invocado haciendo uso de los mecanismos legales y \u00a0 judiciales establecidos para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0 observarse en el expediente los peticionarios solicitaron a Acer\u00edas Paz del R\u00edo \u00a0 S.A., invocando el derecho de petici\u00f3n, que les entregara los dineros que esta \u00a0 compa\u00f1\u00eda recibi\u00f3 por concepto de los retroactivos resultantes de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de sus mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al \u00a0 ser preguntados por esta Corporaci\u00f3n sobre el despliegue o la puesta en marcha \u00a0 de los mecanismos judiciales de defensa, los solicitantes guardaron silencio. \u00a0 Asimismo, en el expediente no hay informaci\u00f3n que permita entender a la Corte \u00a0 que los actores intentaron la protecci\u00f3n de sus derechos acudiendo a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0 cabe resaltar que los peticionarios son personas mayores de 75 a\u00f1os por lo que \u00a0 el agotamiento de la v\u00eda ordinaria podr\u00eda suponerles una carga en exceso \u00a0 gravosa. Como se dijo, la reclamaci\u00f3n de sus derechos por la v\u00eda ordinaria y la \u00a0 posterior presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela supone para los accionantes una \u00a0 contienda por sus derechos en dos frentes, significando en el caso concreto, \u00a0 gastos de representaci\u00f3n en dos procesos de caracter\u00edsticas jur\u00eddicas diferentes \u00a0 donde la espera por un fallo en la v\u00eda ordinaria puede darse en t\u00e9rminos de a\u00f1os \u00a0 que los reclamantes no est\u00e1n en condiciones de soportar dada su avanzada edad \u00a0 dado que todos ellos ya superaron la expectativa de vida certificada por el \u00a0 DANE, que para el periodo comprendido entre 2010 y 2015 es de 73.95 a\u00f1os[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que \u00a0 los solicitantes no se vean obligados a iniciar las acciones de la v\u00eda ordinaria \u00a0 por su avanzada edad no los excusa de mostrar cierto grado de diligencia a la \u00a0 hora de reclamar sus derechos ante las autoridades o los particulares. Considera \u00a0 la Sala que el hecho de que los actores, haciendo uso de su derecho de petici\u00f3n, \u00a0 hayan reclamado los retroactivos pensionales a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., da \u00a0 testimonio de una actividad organizada y fundamentada por parte de estos en la \u00a0 reclamaci\u00f3n de sus derechos previa a la interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0 Consecuentemente, la Corporaci\u00f3n considera que en el caso concreto si se \u00a0 evidencia un grado de diligencia suficiente para entender que el recurso de \u00a0 amparo es procedente en este aspecto sin perjuicio de la posterior revisi\u00f3n \u00a0 sobre la posible afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Informaci\u00f3n sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los \u00a0 peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconoce \u00a0 que el Estado tiene un deber especial de protecci\u00f3n con las personas de la \u00a0 tercera edad por lo que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Este \u00a0 mandato de salvaguardia se ha materializado en numerosas providencias de la \u00a0 Corte que no solo han evaluado con mayor laxitud los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la tutela y la han concedido de manera definitiva sobre las \u00a0 controversias puestas a su conocimiento, sino que, adem\u00e1s, han reconocido a los \u00a0 ciudadanos de la tercera edad, prerrogativas y prestaciones a lasque personas \u00a0 ajenas a este grupo poblacional, no podr\u00edan acceder. En este sentido, esta \u00a0 flexibilidad debe traducirse en una menor rigurosidad en la exigencia de \u00a0 agotamiento de las v\u00edas judiciales ordinarias as\u00ed como en la apreciaci\u00f3n y \u00a0 exigencia probatoria de las condiciones de vida de los demandantes que son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0 que ver con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el representante de los accionantes \u00a0 no se refiri\u00f3 a su posible vulneraci\u00f3n ni manifest\u00f3 que el mismo estuviera en \u00a0 riesgo por una u otra circunstancia. En la acci\u00f3n de tutela se limita a afirmar \u00a0 que los actores son personas de la tercera edad mayores de 75 a\u00f1os a quienes no \u00a0 se les deber\u00eda someter a las resultas de un proceso ordinario[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0 informaci\u00f3n no es \u00f3bice para que la Corte, de acuerdo a las reglas de la \u00a0 experiencia y con la certeza de que existieron dineros que dejaron de ser \u00a0 pagados por la administradora de pensiones, entienda que en el caso concreto \u00a0 puede estarse presentando una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que una \u00a0 persona haya recibido su pensi\u00f3n de manera oportuna no es garant\u00eda de que la \u00a0 misma cuente con los recursos suficientes para procurarse sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas en condiciones dignas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que las pensiones \u00a0 legales fueron pagadas parcialmente. El concepto del m\u00ednimo vital trasciende los \u00a0 \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la vivienda y la alimentaci\u00f3n, sobre este punto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el m\u00ednimo vital \u201cconstituye la porci\u00f3n de los \u00a0 ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el \u00a0 acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en \u00a0 salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el \u00a0 derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 constitucional\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 en la sentencia T-211 de 2011 esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al concepto del m\u00ednimo \u00a0 vital reconociendo que el mismo debe ser apreciado en atenci\u00f3n a las condiciones \u00a0 de vida de quien reclama su protecci\u00f3n ya que este est\u00e1 ligado con la dignidad \u00a0 humana y por lo tanto a las condiciones particulares de vida de cada persona: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que el concepto de \u00a0 m\u00ednimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el \u00a0 contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones \u00a0 particulares de cada persona. As\u00ed, este derecho no es necesariamente equivalente \u00a0 a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y \u00a0 familiar de cada quien. De esta forma, cada persona tiene un m\u00ednimo vital \u00a0 diferente, que depende en \u00faltimas del estatus socioecon\u00f3mico que ha alcanzado a \u00a0 lo largo de su vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta esta jurisprudencia, la Sala entiende que la falta de informaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 completa sobre las condiciones particulares de vida de cada uno de los \u00a0 accionantes, como personas a cargo y gastos m\u00e9dicos y de cuidado entre otros, no \u00a0 le impide a esta Corporaci\u00f3n valerse de los elementos de juicio presentes en el \u00a0 expediente para llegar a una conclusi\u00f3n sobre la posibilidad de afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital en el caso concreto. Lo anterior, a trav\u00e9s del an\u00e1lisis conjunto de \u00a0 los datos disponibles referentes a la avanzada edad de los accionantes, el monto \u00a0 de las mesadas pensionales reliquidadas y al hecho de que a los peticionarios se \u00a0 les haya reconocido inicialmente una pensi\u00f3n legal por un valor inferior al que \u00a0 les correspond\u00eda de acuerdo a las normas de seguridad social aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 respecta a la edad, este Tribunal advierte que los peticionarios son personas \u00a0 mayores de 75 a\u00f1os quienes han superado la expectativa de vida de los \u00a0 colombianos. Es claro que con la llegada de la vejez, los adultos mayores no \u00a0 solo ven reducida su capacidad de trabajo sino que adem\u00e1s, por el pasar de los \u00a0 a\u00f1os, son m\u00e1s vulnerables a las diferentes contingencias relacionadas con \u00a0 enfermedades y accidentes. El adulto mayor no solo no est\u00e1 en condiciones \u00a0 adecuadas para el trabajo sino que adem\u00e1s, debe cubrir los gastos necesarios \u00a0 para la vida en condiciones dignas a los que todas las personas est\u00e1n sujetas \u00a0 como vestuario, alimentaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y mantenimiento del hogar, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sobre el \u00a0 concepto de m\u00ednimo vital en relaci\u00f3n con las condiciones de vida adquiridas a lo \u00a0 largo de la vida laboral, este Tribunal, en sentencia SU-995 de 1999, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten \u00a0 fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o \u00a0 individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta es una \u00a0 medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la \u00a0 Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula \u00a0 del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al \u00a0 mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una \u00a0 retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de \u00a0 manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira \u00a0 superar. De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida \u00a0 (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo \u00a0 con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer \u00a0 para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las \u00a0 circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares \u00a0 condiciones de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la Sala es consciente de que los adultos mayores que aqu\u00ed se presentan \u00a0 como accionantes han superado la expectativa de vida de los colombianos y sus \u00a0 ingresos no son particularmente elevados como para considerar que est\u00e9n en \u00a0 capacidad de soportar la merma en el patrimonio que pudo haberles significado el \u00a0 reconocimiento de una mesada pensional por un valor inferior a la que les \u00a0 correspond\u00eda y la posterior consignaci\u00f3n de la totalidad de los retroactivos \u00a0 generados de la reliquidaci\u00f3n de la misma en favor de su empleador. Como puede \u00a0 observarse en el expediente, la pensi\u00f3n que reciben no es particularmente alta \u00a0 puesto que si se promedian las mesadas pensionales de los mismos, estas \u00a0 equivalen a 2,28 veces el salario m\u00ednimo vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0 entiende que en el caso concreto puede llegar a estar en riesgo el m\u00ednimo vital \u00a0 de los demandantes, circunstancia que es apreciada con mayor laxitud en \u00a0 consideraci\u00f3n a la avanzada edad de los peticionarios. En consecuencia, y en \u00a0 atenci\u00f3n a que tambi\u00e9n se cumplen los requisitos de titularidad y diligencia en \u00a0 la reclamaci\u00f3n de los derechos fundamentales, la Corte estima que es procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y proceder\u00e1 a revisar el caso concreto en su aspecto \u00a0 sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Titularidad sobre los retroactivos \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el pago de los retroactivos, se observa que cuando por virtud de lo establecido \u00a0 en las convenciones colectivas suscritas entre el sindicato de trabajadores y \u00a0 Acer\u00edas Paz de R\u00edo S.A., los demandantes cumplieron con los requisitos para \u00a0 jubilarse, esta compa\u00f1\u00eda reconoci\u00f3 y se oblig\u00f3 a pagar la jubilaci\u00f3n de quienes \u00a0 fueron sus trabajadores. En este punto, cabe advertir que no es objeto de debate \u00a0 el que la compa\u00f1\u00eda haya incumplido en el alg\u00fan momento o haya ejecutado \u00a0 parcialmente el pago que le correspond\u00eda como pagadora de la jubilaci\u00f3n de sus \u00a0 antiguos trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale anotar que \u00a0 cuando opera la figura de la compartibilidad pensional, la historia de pago de \u00a0 las mesadas pensionales suele dividirse, en circunstancias normales, en dos \u00a0 momentos. En una primera instancia, el trabajador cumple con los requisitos para \u00a0 jubilarse de acuerdo a lo establecido en la convenci\u00f3n, pacto colectivo, acuerdo \u00a0 privado o pol\u00edtica de la compa\u00f1\u00eda y, en consecuencia, el empleador reconoce la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y se obliga a pagar las mesadas pensionales en la \u00a0 proporci\u00f3n del salario previamente establecida. Asimismo, el empleador debe \u00a0 continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones mientras \u00a0 el jubilado cumple con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda etapa, \u00a0 inicia cuando al jubilado le es reconocida la de vejez por parte de la \u00a0 administradora de pensiones. En esta etapa, por tratarse de pensiones \u00a0 compartidas, pueden suceder dos situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la pensi\u00f3n legal es reconocida por un valor \u00a0 igual o mayor a la que ven\u00eda percibiendo el jubilado, el empleador quedar\u00e1 \u00a0 totalmente subrogado en su obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, toda \u00a0 vez que no tendr\u00e1 que pagar entonces dinero alguno por este concepto puesto que \u00a0 esta prestaci\u00f3n ser\u00e1 asumida en su totalidad y en adelante por el fondo de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, si la pensi\u00f3n legal es reconocida \u00a0 por un valor inferior a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo el \u00a0 individuo, la compa\u00f1\u00eda solo se subrogar\u00e1 en la parte de la pensi\u00f3n que sea \u00a0 asumida por el fondo de pensiones. Por tanto, la empresa deber\u00e1 continuar \u00a0 pagando a su jubilado la parte de la pensi\u00f3n que no alcance a cubrir la entidad \u00a0 estatal, esto, hasta que tal obligaci\u00f3n se extinga por la muerte del \u00a0 beneficiario o sus sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0 puede darse (y con frecuencia ocurre) que la legal es reconocida y pagada tiempo \u00a0 despu\u00e9s de que el jubilado cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos por la ley \u00a0 para acceder a la de vejez. En este periodo, el empleador contin\u00faa pagando el \u00a0 monto que ven\u00eda reconociendo antes del cumplimiento de los requisitos a pesar de \u00a0 que la totalidad o parte de dicha obligaci\u00f3n haya quedado, en estricto sentido a \u00a0 cargo de la administradora. No obstante, cuando la legal es efectivamente \u00a0 reconocida, la administradora reconoce, a t\u00edtulo de retroactivo, las sumas \u00a0 dejadas de pagar desde el cumplimiento de los requisitos para pensionarse por \u00a0 parte del trabajador hasta el pago efectivo de la misma. Es en este evento en \u00a0 que las cartas de autorizaci\u00f3n para que el empleador reciba los retroactivos, se \u00a0 hacen efectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, los accionantes se dividen en dos grupos, luego de la reliquidaci\u00f3n. A \u00a0 unos les fue reconocida una pensi\u00f3n legal superior a la convencional. A los \u00a0 dem\u00e1s, la reliquidaci\u00f3n les signific\u00f3 un incremento de la de vejez sin que la \u00a0 misma llegase a superar el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Casos en los que la reliquidaci\u00f3n arroj\u00f3 una pensi\u00f3n legal superior a \u00a0 la de jubilaci\u00f3n \u2013 subrogaci\u00f3n total de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acer\u00edas Paz del \u00a0 R\u00edo S.A., al recibir la totalidad de los retroactivos resultantes de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la de vejez, conserv\u00f3 la parte que a su entender le pertenec\u00eda \u00a0 como compensaci\u00f3n por el mayor valor pagado desde el reconocimiento de la legal \u00a0 y consign\u00f3 a sus antiguos trabajadores las sumas que a estos les correspond\u00edan \u00a0 en raz\u00f3n a que la reliquidaci\u00f3n pensional arroj\u00f3 un derecho prestacional \u00a0 superior al que fue inicialmente reconocido por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la compa\u00f1\u00eda puso en conocimiento de sus extrabajadores el valor de los \u00a0 retroactivos que ser\u00eda conservado por esta y la porci\u00f3n de los mismos que les \u00a0 ser\u00eda entregada, estos fueron los valores que pudieron extraerse de tales \u00a0 comunicaciones y del expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. \u00a0 Accionantes a quienes les fueron devueltos saldos de los dineros recibidos por \u00a0 la compa\u00f1\u00eda como retroactivos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retroactivo neto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagado por el ISS o Colpensiones \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saldo devuelto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al trabajador: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Jos\u00e9 Abril Vergara<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$21.205.781<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 5.055.257 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anan\u00edas Fonseca<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$23.516.672<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$12.801.247<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$10.715.425 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zoilo Cepeda Vargas<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$16.903.323<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 9.438.655<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 7.464.668 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abel Chac\u00f3n Huertas<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$10.048.227<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 6.853.812<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 3.194.415 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Julio Corredor Casta\u00f1eda<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$10.698.587<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 9.937.280<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 761.307 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eva Mar\u00eda Guaque Salamanca<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 4.829.657<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 2.728.604<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 2.101.053 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Amado Henao Castrill\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$18.419.941<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$17.219.669<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 1.200.272 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Trinidad Orduz Cardozo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$47.823.047<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$39.606.753<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 8.216.294 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Mar\u00eda Prieto De Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$11.314.243<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 5.430.647<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 5.883.596 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Humberto Rinc\u00f3n Castro<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$17.919.869<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 5.376.503<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$12.543.366 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Alberto Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$10.284.022<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 6.040.508<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 4.243.514 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espedito Sanabria Malaver<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$22.332.489<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$22.092.261<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 240.228 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dora In\u00e9s S\u00e1nchez De Orduz<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$13.942.923<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 6.512.683<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 7.430.240 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Trujillo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$14.389.061<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 8.747.529<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 5.641.532 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Elvira Uscategui Diaz<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 5.574.748<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$10.208.776<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$13.419.496 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>In\u00e9s Matilde Valderrama<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$16.571.104<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 4.968.436<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$11.602.668 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Antonio Yate Alate<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$12.123.626<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 5.684.662<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 6.438.964 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la \u00a0 Sala entiende que, como se ha explicado a lo largo de esta decisi\u00f3n, los valores \u00a0 pagados por la compa\u00f1\u00eda mientras la pensi\u00f3n legal no hab\u00eda sido reliquidada \u00a0 deben ser reembolsados a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. En efecto se trata de sumas \u00a0 que la empresa sufrag\u00f3 por disposici\u00f3n legal. A pesar de que estos valores \u00a0 debieron ser asumidos por la administradora de pensiones, los peticionarios \u00a0 vieron garantizado su derecho, por cuanto su antiguo empleador pag\u00f3 \u00a0 oportunamente los valores que no cubr\u00eda la pensi\u00f3n legal con antelaci\u00f3n a su \u00a0 reliquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed hay que \u00a0 hacer una precisi\u00f3n, la empresa s\u00f3lo podr\u00eda apropiarse de los valores \u00a0 efectivamente pagados durante los \u00faltimos cuatro a\u00f1os anteriores a al \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional, tal como se reconoci\u00f3 en los retroactivos por parte del \u00a0 ISS-COLPENSIONES, debidamente actualizados con el IPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, bajo \u00a0 ning\u00fan aspecto, la empresa puede apropiarse de dineros que no pag\u00f3 \u00a0 efectivamente, ya que los mismos corresponden por derecho a los trabajadores, \u00a0 quienes adem\u00e1s, fueron los que solicitaron la reliquidaci\u00f3n de sus mesadas con \u00a0 base en los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pidiendo que se les \u00a0 aplicara el principio de favorabilidad en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que la empresa solo asumi\u00f3 el mayor valor hasta el l\u00edmite del monto \u00a0 reconocido en la jubilaci\u00f3n y bajo el entendido de que luego de la reliquidaci\u00f3n \u00a0 la pensi\u00f3n legal super\u00f3 el monto de la prestaci\u00f3n reconocida por el empleador, \u00a0 la Sala considera que las sumas que sobrepasaron ese l\u00edmite y que fueron \u00a0 consignadas a manera de retroactivo no pertenecen a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., \u00a0 sino al pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la Corte revocar\u00e1 parcialmente los fallos de instancia y se ordenar\u00e1 a los \u00a0 peticionarios devolver a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. las sumas que recibieron por \u00a0 orden judicial sin estar legitimados para ello. Cabe aclarar, que esta decisi\u00f3n \u00a0 solo ser\u00e1 aplicable para los solicitantes que se se\u00f1alan en el numeral 1.9. de \u00a0 los hechos de esta sentencia y que recibieron de parte de la compa\u00f1\u00eda los saldos \u00a0 correspondientes a la porci\u00f3n de los retroactivos que no pertenec\u00eda a la empresa \u00a0 y que esta les entreg\u00f3 luego de la reliquidaci\u00f3n. No obstante, solo deber\u00e1n ser \u00a0 devueltos los montos que en su momento fueron erogados por el exempleador como \u00a0 mayor valor en el marco de las pensiones compartidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que \u00a0 la Corte no cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar las \u00a0 cantidades que deben ser reembolsados a la compa\u00f1\u00eda y cuales deben permanecer en \u00a0 poder de lospeticionarios, la Corporaci\u00f3n determina que la liquidaci\u00f3n de estos \u00a0 montos deber\u00e1 surtirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para lo cual la parte \u00a0 interesada en la recuperaci\u00f3n de estos dineros deber\u00e1 iniciar las acciones \u00a0 legales pertinentes donde el juez de conocimiento deber\u00e1 guiarse por la parte \u00a0 motiva de esta sentencia, en el sentido de que corresponden a la empresa \u00a0 \u00fanicamente los valores que efectivamente fueron erogados con posterioridad a la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales de los solicitantes. Asimismo, \u00a0 Colpensiones deber\u00e1 presentar a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada por este Tribunal en el auto de pruebas relacionado en esta sentencia \u00a0 y que no fue presentada por esa entidad, lo anterior, con el fin de facilitar al \u00a0 juez laboral la verificaci\u00f3n de los dineros erogados por la compa\u00f1\u00eda desde el \u00a0 momento del reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n hasta que fue totalmente \u00a0 subrogado por el ISS-COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Casos en los que la reliquidaci\u00f3n arroj\u00f3 una pensi\u00f3n legal superior a \u00a0 la anterior pero inferior a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u2013 subrogaci\u00f3n parcial de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las \u00a0 de vejez que luego de haber sido reliquidadas aumentaron pero no sobrepasaron el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n inicialmente reconocida, Acer\u00edas Paz del R\u00edo \u00a0 S.A. conserv\u00f3 la totalidad de los retroactivos que le fueron consignados por las \u00a0 administradoras de pensiones. Adicionalmente, esta compa\u00f1\u00eda consider\u00f3 que tras \u00a0 la reliquidaci\u00f3n de las pensiones, los demandantes quedaron debi\u00e9ndole dinero \u00a0 por lo que les inform\u00f3 que los montos adeudados ser\u00edan descontados de los pagos \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n hasta que la deuda quedara saneada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la siguiente \u00a0 tabla se relacionan los pagos que Acer\u00edas Paz del R\u00edo recibi\u00f3 de parte del ISS o \u00a0 Colpensiones por concepto de los retroactivos resultantes de la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 sus extrabajadores, la suma a la que esta compa\u00f1\u00eda consider\u00f3 tener derecho por \u00a0 haber pagado un mayor valor de complemento y los valores descontados a los \u00a0 peticionarios luego de la recepci\u00f3n de los retroactivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. \u00a0 Accionantes a quienes se les hicieron descuentos en sus pensiones de jubilaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retroactivo neto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagado por el ISS o Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saldo cobrado al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Ad\u00e1n Calixto Vargas<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 5.077.350<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 5.510.498<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$ 433.148 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Fonseca Ni\u00f1o<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$11.966.909<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$13.601.952<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$ 1.635.043 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Gutierrez Bonilla<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$11.491.204<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$ 1.909.933 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Enrique Martin Martin<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 6.621.044<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 7.644.911<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$ 1.023.867 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Jorge Moreno Duran<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$17.074.316<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$22.445.817<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$ 5.371.501 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tom\u00e1s P\u00e9rez Tristancho<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 5.483.162<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 7.491.521<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$ 2.008.359 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maria A. Valderrama De Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$11.563.200<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$13.609.143<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$ 2.045.943 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3lito Vargas Rinc\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 8.727.861<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$10.206.300<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$ 1.478.439 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de \u00a0 ejemplo, y teniendo en cuenta que todas las comunicaciones de este grupo de \u00a0 accionantes siguen el mismo formato cambiando solo los valores adeudados, se \u00a0 muestra un extracto de la carta en la que la empresa puso en conocimiento de uno \u00a0 de los peticionarios el valor de los retroactivos que a entender de la misma le \u00a0 corresponden a esta junto con el monto de la deuda en cabeza del extrabajador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Carlos Enrique Mart\u00edn Mart\u00edn (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n al retroactivo girado por el ISS originado en la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por un valor de 6.621.044, le corresponde a Acer\u00edas \u00a0 Paz del R\u00edo quien ven\u00eda asumiendo un mayor valor de complemento desde el a\u00f1o \u00a0 1996 que a la fecha asciende a la suma de $7.644.911, en raz\u00f3n al reconocimiento \u00a0 inicial por parte del ISS de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior usted debe a Acer\u00edas Paz del R\u00edo la suma de \u00a0 $1.023.867, valor que ser\u00e1 descontado del complemento hasta cancelar el total de \u00a0 la deuda\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende \u00a0 que los retroactivos girados por las administradoras corresponden a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 por haber realizado pagos que no le eran imputables como complemento en el marco \u00a0 de las pensiones compartidas. Sin embargo, de lo anterior no se sigue que, luego \u00a0 de la reliquidaci\u00f3n, el extrabajador deba asumir los montos que fueron pagados \u00a0 de m\u00e1s por Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. y que debieron ser cubiertos o reembolsados \u00a0 por la administradora. Lo anterior por cuanto el trabajador nada tiene que ver \u00a0 en la compensaci\u00f3n obligacional que se surte entre el exempleador jubilante y la \u00a0 administradora,quienes comparten el pago de la pensi\u00f3n del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es admisible \u00a0 que la compa\u00f1\u00eda por el hecho de tener la posibilidad material de hacer \u00a0 descuentos a las mesadas pensionales de sus jubilados, les descuente a estos las \u00a0 sumas que debieron ser asumidas por la administradora de pensiones y que no \u00a0 fueron pagados en raz\u00f3n a que la entidad estatal no realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 de vejez conforme al principio de favorabilidad, omitiendo la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas que reg\u00edan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe reiterar, \u00a0 que una vez ocurre la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n legal dando como resultado un \u00a0 valor mayor a la anterior, solo pueden darse dos situaciones. La primera, que \u00a0 siendo la de vejez mayor a la de jubilaci\u00f3n, el beneficiario reciba la parte de \u00a0 los retroactivos que no fueron asumidos por su antiguo empleador quedando adem\u00e1s \u00a0 legitimado a recibir una pensi\u00f3n legal superior a la compartida que ven\u00eda \u00a0 percibiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda \u00a0 situaci\u00f3n, en la que luego de la reliquidaci\u00f3n surge una pensi\u00f3n legal mayor a \u00a0 la anterior pero inferior a la compartida, el pensionado no se ver\u00e1 afectado ya \u00a0 que continuar\u00e1 percibiendo como mesada el mismo monto reconocido desde un primer \u00a0 momento. Lo que va a cambiar es la carga obligacional de las partes que \u00a0 comparten el pago de dicha prestaci\u00f3n, de tal forma que ahora la administradora \u00a0 deber\u00e1 pagar un mayor valor y la carga del empleador se ver\u00e1 reducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la Sala encuentra que no existe una justificaci\u00f3n jur\u00eddica para que la \u00a0 compa\u00f1\u00eda proceda a descontar a sus extrabajadores las sumas que consider\u00f3 \u00a0 adeudadas por estos, luego de la reliquidaci\u00f3n de sus pensiones de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, y \u00a0 considerando que la Corte no cuenta con los elementos de juicio suficientes para \u00a0 determinar las sumas que fueron efectivamente pagadas por la compa\u00f1\u00eda como \u00a0 complemento de la pensi\u00f3n legal, y que en consecuencia le deben ser \u00a0 reembolsadas, y cuales deben permanecer en poder de los peticionarios, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n determina que la liquidaci\u00f3n deber\u00e1 surtirse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para lo cual la parte interesada en la recuperaci\u00f3n de estos dineros \u00a0 deber\u00e1 iniciar las acciones legales pertinentes donde el juez laboral deber\u00e1 \u00a0 guiarse por lo expuesto en esta sentencia, en el sentido de que corresponden a \u00a0 la empresa \u00fanicamente los valores que efectivamente fueron erogados con \u00a0 posterioridad al reconocimiento de las pensiones legales y hasta su \u00a0 reliquidaci\u00f3n. No obstante, los demandantes tendr\u00e1n derecho a reclamar la sumas \u00a0 que les fueron descontadas por la compa\u00f1\u00eda seg\u00fan se relaciona en la secci\u00f3n 1.10 \u00a0 de la presente sentencia o a conservarlas si las mismas ya les fueron \u00a0 reembolsadas. Asimismo, Colpensiones deber\u00e1 presentar a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0 la informaci\u00f3n solicitada por la Corte en el auto de pruebas relacionado en esta \u00a0 sentencia y que no fue presentada por esta entidad, lo anterior, con el fin de \u00a0 facilitar al juez laboral la verificaci\u00f3n de los dineros erogados por la \u00a0 compa\u00f1\u00eda en el periodo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Caso de Luis Francisco Barrag\u00e1n Siachoque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 no obra informaci\u00f3n que d\u00e9 cuenta de los valores correspondientes a los \u00a0 retroactivos que fueron conservados por parte de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. y \u00a0 cuales se devolvieron al extrabajador o si por el contrario se le hicieron \u00a0 descuentos. Solo se tiene conocimiento de que a esta compa\u00f1\u00eda le fueron girados \u00a0 treinta millones quinientos treinta y tres mil doscientos treinta y seis pesos \u00a0 ($30.533.236) de parte de la administradora de pensiones por concepto de los \u00a0 retroactivos resultantes de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n legal de este \u00a0 accionante. En este sentido, si la empresa desea recuperar el dinero que por \u00a0 orden de los jueces de instancia tuvo que ser devuelto a este ex trabajador, la \u00a0 misma deber\u00e1 iniciar el proceso judicial correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria probando los valores que se pagaron como complemento del mayor valor \u00a0 de la pensi\u00f3n, los cuales deber\u00e1n ser reintegrados a esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el dieciocho (18) de agosto de \u00a0 dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, de \u00a0 conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0CONCEDER PARCIALMENTE el amparo solicitado por los accionantes, en \u00a0 lo que respecta a que los mismos tienen derecho a conservar los valores de los \u00a0 retroactivos recibidos, en el monto que supere lo efectivamente pagado por \u00a0 Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. como complemento de la pensi\u00f3n compartida entre el \u00a0 momento que se aument\u00f3 el valor de la pensi\u00f3n legal por parte del \u00a0 ISS-COLPENSIONES y aquel en que efectivamente la entidad de previsi\u00f3n social \u00a0 subrog\u00f3 el pago total de las pensiones de los solicitantes relacionados en la \u00a0 secci\u00f3n 1.9. de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 CONCEDER a los accionantes relacionados en la secci\u00f3n 1.10. de la presente \u00a0 sentencia, la protecci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital, en el entendido que la \u00a0 empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo, no debe deducir de su mesada pensional valor \u00a0 alguno, toda vez que la subrogaci\u00f3n ante el ISS-COLPENSIONES sigue siendo \u00a0 parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ORDENAR a los accionantes la devoluci\u00f3n de los dineros que en derecho \u00a0 pertenezcan al empleador Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., conforme a la parte motiva de \u00a0 esta providencia. Para ello las partes llegar\u00e1n a un acuerdo de pago sin que se \u00a0 ponga en riesgo el m\u00ednimo vital de los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u201cSe entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta \u00a0 Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el \u00a0 afiliado durante los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en \u00a0 todo el tiempo si \u00e9ste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez \u00a0 o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de \u00a0 precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Cuando el \u00a0 promedio del ingreso base, ajustado por inflaci\u00f3n, calculado sobre los ingresos \u00a0 de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el \u00a0 inciso anterior, el trabajador podr\u00e1 optar por este sistema, siempre y cuando \u00a0 haya cotizado 1250 semanas como m\u00ednimo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En este punto debe advertirse que de acuerdo a lo establecido \u00a0 en los Decretos 2011 y 2012 de 2012, el Instituto de Seguros Sociales fue \u00a0 suprimido y, en su lugar, entr\u00f3 en operaci\u00f3n la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013 Colpensiones. En este sentido, tanto el reconocimiento de las \u00a0 pensiones de vejez de los accionantes, as\u00ed como la reliquidaci\u00f3n de las mismas \u00a0 se dieron, seg\u00fan la \u00e9poca de reconocimiento del derecho, por una u otra entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u201cLos patronos registrados como tales en el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n reconocidas en convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral \u00a0 o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuar\u00e1n \u00a0 cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los \u00a0 asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y en este momento, el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha \u00a0 pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, \u00a0 entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda cancelando al \u00a0 pensionado. Par\u00e1grafo. \u00a0Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando en la respectiva convenci\u00f3n \u00a0 colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya \u00a0 dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no ser\u00e1n \u00a0 compartidas con el Instituto de Seguros Sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Por el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de \u00a0 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia del 08 de julio de 2015, Rad 2015-115, Juzgado Segundo Civil Municipal \u00a0 de Sogamoso. Folio 230 del Expediente T-5163788. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u201cEn el caso concreto el despacho determina que es procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por cuanto, se evidencia una clara vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 aqu\u00ed invocados por los tutelantes (sic), pues en el caso particular los \u00a0 tutelantes (sic) tienen un derecho adquirido es \u00a0 decir que lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensi\u00f3n y el valor \u00a0 correspondiente a la reliquidaci\u00f3n de la misma no es objeto de debate, teniendo \u00a0 en cuenta que mediante actos administrativos como le demuestran las resoluciones \u00a0 anexadas a la presente acci\u00f3n este derecho les fue otorgado en debida forma por \u00a0 el ISS hoy Colpensiones\u201d. Ib\u00eddem, 235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio \u00a0 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cEsta \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. Inciso 3, art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Numeral 1, art\u00edculo 6, Decreto Estatutario 2591 de 2991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0 no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el \u00a0 solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia Titulo VIII, Cap\u00edtulos 1, 2 y 3. y Ley 270 de 1996 que se refieren a la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia y determinan las diferentes jurisdicciones en las que \u00a0 se divide la rama judicial; i) la jurisdicci\u00f3n ordinaria; ii) la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa; iii) la jurisdicci\u00f3n constitucional; y iv) las \u00a0 jurisdicciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0www.dane.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-047 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-019 de 2012 \u00a0 y T-341 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Por el cual se aprueba el Acuerdo N\u00famero 029 del 26 de septiembre de 1985, \u00a0 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Rad No. 14207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Rad No. 14207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Rad. 31294. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u201cNo obstante lo anterior, en el evento de que el empleador no obtenga la \u00a0 respectiva autorizaci\u00f3n y alegue por escrito ante el Instituto, tener derecho al \u00a0 retroactivo, originando controversia al respecto, se suspender\u00e1 el \u00a0 reconocimiento y pago del mismo, hasta tanto, la Jurisdicci\u00f3n Laboral decida a \u00a0 quien corresponde el derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 34 \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0T-1223 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0DANE. Colombia. Proyecciones anuales de poblaci\u00f3n por sexo y edad 1985- 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio \u00a0 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0SU-995 de 1999, sobre el contenido y alcance del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital ver tambi\u00e9n, entre otras, las sentencias T-211 de 2011 y T-581A de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cuaderno Principal, Folio 47.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-042-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-042\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA OBTENER REEMBOLSO DE RETROACTIVOS GENERADOS DENTRO DE LA FIGURA \u00a0 JURIDICA DE PENSIONES COMPARTIDAS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Los criterios \u00a0 de procedencia de la tutela para el evento de los retroactivos pensionales deben [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}