{"id":24565,"date":"2024-06-28T14:03:54","date_gmt":"2024-06-28T14:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-045-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:54","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:54","slug":"t-045-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-045-16-2\/","title":{"rendered":"T-045-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-045-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-045\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Rese\u00f1a hist\u00f3rica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES A LA LUZ DE INSTRUMENTOS \u00a0 INTERNACIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION Y PENSION DE VEJEZ-Naturaleza \u00a0 y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION Y PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que, como regla general, la acci\u00f3n de amparo constitucional es \u00a0 improcedente para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales. No \u00a0 obstante, trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 convierte en un mecanismo principal de protecci\u00f3n de sus derechos, cuando se \u00a0 acreditan el resto de los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, referentes (i) a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de otros derechos \u00a0 constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) a la \u00a0 demostraci\u00f3n de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el \u00a0 interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iii) a que se \u00a0 acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial \u00a0 ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS, MERAS EXPECTATIVAS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS EN \u00a0 MATERIA PENSIONAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN \u00a0 EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Categor\u00edas de \u00a0 trabajadores que cubre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 va dirigido a tres categor\u00edas de trabajadores, a saber: Mujeres con treinta y \u00a0 cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de abril de 1994; hombres con cuarenta (40) \u00a0 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de abril de 1994. hombres y mujeres que, \u00a0 independientemente de la edad, acrediten quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios \u00a0 cotizados, a 1\u00b0 de abril de 1994.\u00a0Conforme \u00a0 con lo anterior, para ser beneficiario o sujeto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 pensional y as\u00ed quedar exento de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100\/93 en lo referente \u00a0 a la edad, el tiempo y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, no se requiere cumplir \u00a0 paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino \u00a0 tan solo uno de ellos, pues la redacci\u00f3n disyuntiva de la norma as\u00ed lo sugiere. \u00a0 Cabe precisar que la excepci\u00f3n a dicha regla se refiere al sector p\u00fablico en el \u00a0 nivel territorial, respecto del cual la entrada en vigencia del SGP es la que \u00a0 haya determinado el respectivo ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Pierden tal condici\u00f3n \u00a0 las categor\u00edas i) y ii) de mujeres mayores de 35 y hombres mayores de 40, si se \u00a0 afilian o se trasladan al r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores que al \u00a0 momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, \u00a0 pierden los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en cualquiera de los \u00a0 siguientes eventos: (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria \u00a0 decide acogerse definitivamente al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 o (ii) cuando habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 decide trasladarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. En estos t\u00e9rminos, \u00a0 los sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, bien por edad o por tiempo de servicios \u00a0 cotizados, pueden elegir libremente el r\u00e9gimen pensional a cual desean afiliarse \u00a0 e incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, pero en el caso \u00a0 de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cumplir el requisito de edad, \u00a0 la escogencia del r\u00e9gimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, \u00a0 trae como consecuencia ineludible la p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. En este caso, para efectos de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, los afiliados deber\u00e1n necesariamente cumplir los requisitos previstos en \u00a0 el Ley 100\/93 y no podr\u00e1n hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que los \u00a0 cobijaban, aun cuando les resulte m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribi\u00f3 \u00a0 que \u00e9ste expirar\u00eda el 31 de julio de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO \u00a0 VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a UGPP \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0expediente T-5189723 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Carlos Alberto Lancheros Sanabria, contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES- y la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social -UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: i) el derecho a la seguridad social en pensiones; ii) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento \u00a0 de un derecho pensional; iii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional consagrado en la Ley 100 de 1993; y iv) \u00a0 referencia a los principales reg\u00edmenes pensionales anteriores a la ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0\u00bffueron vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital del accionante &#8211; quien no cuenta con otro medio de subsistencia y lleva \u00a0 m\u00e1s de un a\u00f1o esperando que se resuelva su situaci\u00f3n pensional-, por parte de \u00a0 COLPENSIONES y de la UGPP, quienes le negaron su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes \u00a0 aduciendo ambos no haber sido el \u00faltimo fondo en el que cotiz\u00f3 sus aportes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., diez (10) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 5 de agosto de 2015 por la Sala Civil \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia del 23 de junio de 2015, por medio de la cual el Juzgado Noveno \u00a0 Civil del Circuito de Bucaramanga declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos \u00a0 de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, igualdad, dignidad humana, confianza leg\u00edtima y \u00a0 favorabilidad en materia pensional del se\u00f1or Carlos Alberto Lancheros Sanabria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Alberto Lancheros Sanabria interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante -COLPENSIONES- \u00a0 y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, en adelante -UGPP-, por cuanto \u00a0 estim\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital, ya que dichas entidades se han abstenido de dar tr\u00e1mite a su solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes a que dice tener \u00a0 derecho, lo anterior por presentarse un supuesto conflicto de competencia \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Carlos Alberto Lancheros Sanabria manifiesta que desde el 17 de \u00a0 diciembre de 1976 hasta el 17 de agosto de 1984 labor\u00f3 para el se\u00f1or Blas \u00a0 Villamil L\u00f3pez, aportando para pensi\u00f3n al Instituto de Seguros Social \u2013ISS, hoy \u00a0 COLPENSIONES, para un total de 400.14 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que \u00a0 desde el 9 de mayo de 1990 hasta el 31 de julio de 2002 prest\u00f3 sus servicios en \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en el Departamento de Arauca, y desde \u00a0 el primero de agosto de 2002 hasta el 8 de agosto de 2004 en la misma entidad en \u00a0 Bucaramanga, realizando cotizaciones a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en \u00a0 adelante CAJANAL, durante 14 a\u00f1os, 3 meses y 1 d\u00eda, lo que equivale a 733 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n, para un total cotizado en el Sistema General \u00a0 de Pensiones \u2013R\u00e9gimen de Prima Media- de 1.133 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Expresa que naci\u00f3 el 27 de marzo de 1954, y que el primero de abril de 1994 \u00a0 ten\u00eda 40 a\u00f1os de edad, por lo que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993, y se le debe aplicar la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Sostiene que radic\u00f3 ante COLPENSIONES solicitud para el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, la cual le fue negada mediante Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 285910 del 14 de agosto de 2014, la cual fue repuesta y posteriormente decidida \u00a0 por la misma entidad mediante resoluci\u00f3n GNR23563 del 12 de marzo de 2015, en el \u00a0 sentido de declarar la falta de competencia de COLPENSIONES para resolver la \u00a0 petici\u00f3n elevada por el accionante, por cuanto el \u00faltimo Fondo al que cotiz\u00f3 fue \u00a0 la UGPP[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 Precisa que el expediente fue remitido a la UGPP, quien mediante resoluci\u00f3n N\u00ba. \u00a0 RDP 011137 del 20 de marzo de 2015, manifest\u00f3 no tener competencia para tramitar \u00a0 lo solicitado por el actor, por cuanto \u00e9ste hab\u00eda aportado a pensi\u00f3n al ISS, hoy \u00a0 COLPENSIONES, como trabajador independiente, del primero al 30 de julio de 2001, \u00a0 y como trabajador de la Registradur\u00eda, del primero al 30 de octubre de 2001, \u00a0 \u201cpor lo que los tiempos trabajados para esta \u00faltima entidad con posterioridad al \u00a0 primero de noviembre de 2001, debieron ser cotizados al ISS\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, aduce la UGPP que el certificado laboral expedido por la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil en el cual se informa que los aportes a \u00a0 pensi\u00f3n del actor se efectuaron a CAJANAL, incurre en una inconsistencia, pues \u00a0 manifiesta que del 9 de mayo de 1990 al 8 de agosto de 2004 el accionante \u00a0 trabaj\u00f3 para esa entidad, sin embargo, tambi\u00e9n indica que labor\u00f3 del 9 de mayo \u00a0 de 1990 al 12 de enero de 1993 y del 11 de enero de 1994 al 4 de septiembre de \u00a0 1994, \u201ces decir que no labor\u00f3 358 d\u00edas, lo cual resulta contradictorio frente \u00a0 al periodo de cotizaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, manifiesta que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la solicitud de \u00a0 reconocimiento pensional sin que las entidades accionadas hayan emitido una \u00a0 respuesta de fondo, lo que le impide acceder a su derecho pensional, pese a que \u00a0 necesita su pensi\u00f3n para vivir dignamente, \u201cteniendo en cuenta que tengo 62 \u00a0 a\u00f1os, que no cuento con trabajo fijo ni medios para subsistir y me tienen \u00a0 pasando grandes calamidades junto a mi familia\u201d, \u201cpues mi esposa es quien \u00a0 trabaja en casas por d\u00edas para sostener nuestro hogar y yo a veces trabajo de \u00a0 celador y en oficios varios para poder ayudarle\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 10 de junio de 2015, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de \u00a0 Bucaramanga admiti\u00f3 la solicitud de amparo, vincul\u00f3 a la UGPP, a COLPENSIONES y \u00a0 al se\u00f1or Carlos Alberto Lancheros Sanabria, y corri\u00f3 traslado de la misma para \u00a0 que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino concedido tanto la UGPP como COLPENSIONES se abstuvieron de \u00a0 emitir pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones incoados por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 23 de junio de 2015, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de \u00a0 Bucaramanga declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, argumentando que al \u00a0 tratarse el presente caso de un conflicto de competencia suscitado entre dos \u00a0 autoridades administrativas, la acci\u00f3n de tutela no procede para resolverlo, a \u00a0 menos que se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la ocurrencia del perjuicio irremediable, manifest\u00f3 que si bien el \u00a0 accionante alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, \u201cla tutela no re\u00fane las condiciones para proceder de manera \u00a0 excepcional, pues el actor tutelar se limit\u00f3 a se\u00f1alarlo, sin allegar prueba que \u00a0 permita inferir la urgencia y necesidad de resolver dicho conflicto a trav\u00e9s de \u00a0 esta v\u00eda excepcional, cuando existe legalmente una v\u00eda judicial para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 manera de conclusi\u00f3n sostuvo que la presente acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente, pues el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0 Adem\u00e1s, porque no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental ni la \u00a0 presencia de las caracter\u00edsticas propias del perjuicio irremediable que hicieran \u00a0 necesario el amparo constitucional deprecado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, se\u00f1or \u00a0 Carlos Alberto Lancheros Sanabria, impugn\u00f3 el fallo de tutela. Como argumentos \u00a0 de su impugnaci\u00f3n sostuvo que es necesaria la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, teniendo en cuenta que: \u201ci) no se ajusta a los hechos que \u00a0 motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en \u00a0 el examen y consideraci\u00f3n de mi petici\u00f3n; ii) se niega a cumplir el mandato \u00a0 legal de garantizar al agraviado el pleno goce de mi derecho como lo establece \u00a0 la ley; iii) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente \u00a0 err\u00f3neas; y iv) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente \u00a0 respecto del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que resulta inane a mis \u00a0 pretensiones, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de sus principios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 fundamento de su inconformidad, el actor sostiene que \u201cel juzgador de \u00a0 instancia interpret\u00f3 de manera distinta la tutela, eludiendo el objeto de \u00a0 amparo, el cual no es otro que la protecci\u00f3n de mis derechos fundamentales, y no \u00a0 la resoluci\u00f3n de un mero conflicto de competencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, el accionante solicit\u00f3 que se declare la procedencia de la \u00a0 presente acci\u00f3n constitucional y por ende, el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 5 de agosto de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirm\u00f3 la sentencia impugnada, \u00a0 aduciendo que el actor cuenta con otra v\u00eda para acceder a la protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas que invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, advierte el fallador de segunda instancia que la decisi\u00f3n \u00a0 tomada mediante resoluci\u00f3n RDP 011137 del 20 de marzo de 2015, no tuvo como \u00a0 origen la ausencia de facultades de la UGPP para reconocer la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada por el actor, sino que por el contrario, \u201cla misma se bas\u00f3 en el \u00a0 incumplimiento de la carga probatoria por parte del solicitante, evidenciada en \u00a0 la necesidad de contar con la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que reposa en la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y en las \u00a0 inconsistencias con relaci\u00f3n a la entidad, caja o fondo al que se realizaron las \u00a0 cotizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido, manifest\u00f3 el fallador de segunda instancia que se aparta de las \u00a0 razones esgrimidas por el Juzgado Noveno del Circuito de Bucaramanga, en el \u00a0 sentido en que neg\u00f3 el amparo solicitado por Carlos Alberto Lancheros Sanabria, \u00a0\u201cpues no existen razones para sostener que el accionante deba hacer uso del \u00a0 mecanismo establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 1437 de 2011 para dirimir un \u00a0 supuesto conflicto de competencia entre las entidades accionadas, pues a la luz \u00a0 de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el objeto de la \u00a0 presente tutela escapa a un simple conflicto de competencia, y se trata m\u00e1s bien \u00a0 de los derechos pensionales del actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, indic\u00f3 que la negaci\u00f3n del amparo solicitado se \u00a0 mantendr\u00eda, toda vez que la decisi\u00f3n entorno al reconocimiento y pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada por el actor, escapa de las competencias asignadas al juez \u00a0 de tutela, pues ello es del resorte exclusivo de la UGPP y de COLPENSIONES, toda \u00a0 vez que dada su especial\u00edsima condici\u00f3n de recurso excepcional, es improcedente \u00a0 con miras a establecer si el actor tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de vejez que \u00a0 reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que el accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo para debatir las razones de hecho y de derecho \u00a0 expuestas por la UGPP en la resoluci\u00f3n mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 pensional, escenario en el cual podr\u00e1 pedir las medidas pertinentes para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que reclama.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aport\u00f3, entre otras, las siguientes \u00a0 pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n GNR 285910 del 14 de agosto de 2014, por la cual \u00a0 COLPENSIONES \u201cniega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 solicitada por el se\u00f1or Carlos Alberto Lancheros Sanabria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n presentado por el \u00a0 se\u00f1or Carlos Alberto Lancheros Sanabria en contra de la resoluci\u00f3n GNR 285910 \u00a0 del 14 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n proferida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil, mediante la cual certifica el tiempo laborado por el se\u00f1or Carlos Alberto \u00a0 Lancheros Sanabria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del certificado de informaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Carlos Alberto Lancheros \u00a0 Sanabria, proferido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Delegaci\u00f3n \u00a0 Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n RDP 011137 del 20 de marzo de 2015, por la cual la UGPP \u00a0 \u201cniega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el se\u00f1or \u00a0 Carlos Alberto Lancheros Sanabria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n VPB 23563 del 12 de marzo de 2015, por la cual \u00a0 COLPENSIONES resuelve recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n 285910 del \u00a0 14 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Carlos Alberto Lancheros \u00a0 Sanabria ante la UGPP el 14 de noviembre de 2014, encaminado a obtener su \u00a0 \u201cpensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n ADP 003804 del 6 de mayo de 2015, mediante la cual la \u00a0 UGPP rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n presentado por \u00a0 el se\u00f1or Carlos Alberto Lancheros Sanabria contra la resoluci\u00f3n RDP 11137 del 20 \u00a0 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del trece (13) de enero de 2016, dadas las circunstancias espec\u00edficas del \u00a0 caso objeto de revisi\u00f3n, y en virtud de la necesidad de vincular a la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, a la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil Delegaci\u00f3n Departamental Arauca, a la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil Delegaci\u00f3n Departamental Santander y al Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n, ello por cuanto pueden resultar afectadas con la decisi\u00f3n que \u00a0 aqu\u00ed se tome, as\u00ed mismo, dada la necesidad de decretar algunas pruebas, el \u00a0 Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR \u00a0 \u00a0que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento de \u00a0 la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (Avenida Calle 26 # 51-50 \u2013 CAN, \u00a0 Bogot\u00e1), de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil Delegaci\u00f3n Departamental de Arauca (Calle 22 N\u00ba. \u00a0 21-30, piso 2, Arauca, Arauca), de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 Delegaci\u00f3n Departamental de Santander (Calle 28 N\u00ba. 48-51, Bucaramanga) y del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (Carrera 8 N\u00ba. 6C-38, Bogot\u00e1 D.C.), la solicitud de \u00a0 tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, \u00a0 expresen lo que estimen conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0Por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR a \u00a0 la \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil Delegaci\u00f3n Departamental de Arauca y a \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil Delegaci\u00f3n Departamental de \u00a0 Santander, para que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir \u00a0 del recibo de la comunicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 Haga llegar a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n una relaci\u00f3n detallada mes a mes del fondo o los fondos de \u00a0 pensiones en los que aport\u00f3 las cotizaciones para pensi\u00f3n del se\u00f1or Carlos \u00a0 Alberto Lancheros Sanabria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Indique la raz\u00f3n \u00a0 por la que los aportes fueron hechos a dicho (s) fondo (s) de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0Por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR al \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Carlos Alberto Lancheros Sanabria (Calle 150 N\u00ba. 27-22 Tarragona II Etapa, \u00a0 Floridablanca, Santander) para que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, informe cu\u00e1l fue \u00a0 el \u00faltimo Fondo de Pensiones al que cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n. De ser posible, se \u00a0 solicita que adjunte los documentos pertinentes que as\u00ed lo certifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0 \u00a0Por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR a \u00a0 COLPENSIONES y a la UGPP, para que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n informen el tr\u00e1mite interno dado por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales \u2013ISS y por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL- a la \u00a0 solicitud pensional del se\u00f1or Carlos Alberto Lancheros Sanabria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por medio de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la UGPP, para \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir \u00a0 del recibo de la comunicaci\u00f3n informe si CAJANAL deb\u00eda o no expedir bono \u00a0 pensional a favor del se\u00f1or Carlos Alberto Lancheros Sanabria. \u00a0 En caso de ser afirmativa la respuesta anterior y de no haberse hecho, explique \u00a0 las razones por las cuales se omiti\u00f3 dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por medio de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR a COLPENSIONES, para \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir \u00a0 del recibo de la comunicaci\u00f3n informe si el ISS deb\u00eda o no expedir bono \u00a0 pensional a favor del se\u00f1or Carlos Alberto Lancheros Sanabria. \u00a0 En caso de ser afirmativa la respuesta anterior y de no haberse hecho, explique \u00a0 las razones por las cuales se omiti\u00f3 dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0 COMUNICAR esta \u00a0 decisi\u00f3n a las partes dentro del presente proceso de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito del 15 de enero de 2016, la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, Delegaci\u00f3n Arauca, manifest\u00f3 que revisada la historia laboral \u00a0 del se\u00f1or Carlos Alberto Lancheros Sanabria se constat\u00f3 que prest\u00f3 sus servicios \u00a0 en esta circunscripci\u00f3n desde el 9 de mayo de 1990 hasta el 31 de julio de 2002, \u00a0 y que desde su vinculaci\u00f3n y durante su permanencia sus aportes a pensi\u00f3n fueron \u00a0 dirigidos a CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor ilustraci\u00f3n adjunt\u00f3 constancia expedida conforme a la historia \u00a0 laboral que reposa en los archivos de esa entidad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito del 18 de enero de 2016, la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil manifest\u00f3 que los Delegados Departamentales son los encargados \u00a0 del funcionamiento de todas las dependencias de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil a nivel seccional, por lo que \u201c(\u2026) los Delegados Departamentales \u00a0 del Registrador Nacional del Estado Civil en la circunscripci\u00f3n Arauca y \u00a0 Santander allegar\u00e1n a su Despacho la respuesta al presente requerimiento, en \u00a0 relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n del accionante en dichas Delegaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dicha entidad indic\u00f3 que una vez revisados los \u00a0 antecedentes administrativos que reposan en la historia laboral de Carlos \u00a0 Alberto Lancheros Sanabria, el Nivel Central de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, competente para la \u00e9poca, expidi\u00f3 los formatos laborales de \u00a0 informaci\u00f3n laboral bajo el consecutivo N\u00ba. GTH 555-2010 de fecha 12 de octubre \u00a0 de 2010, en los cuales se evidencia que la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil realiz\u00f3 los aportes de pensi\u00f3n en CAJANAL, entidad a la que se encontraba \u00a0 afiliado Carlos Alberto Lancheros Sanabria durante su periodo de vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, comprendido entre el 9 de mayo de 1990 al 8 de agosto de 2004[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de escrito del 18 de enero de 2016, la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, Delegaci\u00f3n Santander, manifest\u00f3 que[6] \u00a0\u201cde conformidad con los documentos que reposan en la historia laboral del \u00a0 se\u00f1or Carlos Alberto Lancheros Sanabria se identifica que labor\u00f3 en la \u00a0 Delegaci\u00f3n Departamental de Santander desde el primero (1) de agosto de 2002 \u00a0 hasta el 8 de agosto de 2004, como Registrador Municipal del Estado Civil, y que \u00a0 los aportes a pensi\u00f3n fueron realizados a CAJANAL (ISS hoy COLPENSIONES)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad adjunt\u00f3 constancia expedida conforme a la historia laboral que reposa \u00a0 en sus archivos, en la que se lee que \u201cel se\u00f1or Carlos Alberto Lancheros \u00a0 Sanabria realiz\u00f3 aportes desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 8 de agosto de \u00a0 2004 en CAJANAL\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito del 29 de enero de 2016, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico \u00a0env\u00edo al Despacho del Magistrado Sustanciador concepto t\u00e9cnico[7], \u00a0 en el que sostiene que \u201cbajo las precisas competencias con que cuenta la \u00a0 Cartera en materia de Seguridad Social en Pensiones, no es de su competencia \u00a0 decidir sobre derechos de pensi\u00f3n como tampoco decidir acerca de qui\u00e9nes son los \u00a0 responsables de su adjudicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiesta que \u201c(\u2026) a la ambig\u00fcedad que se genera sobre el derecho \u00a0 pensional que deber\u00eda ser objeto de decisi\u00f3n por las administradoras se suma un \u00a0 potencial escenario de conflicto de competencia entre las administradoras, visto \u00a0 desde el \u00e1ngulo que las dos entidades pueden tener responsabilidad por los \u00a0 tiempos cotizados en el sector p\u00fablico, privado y como independiente, con lo \u00a0 cual podr\u00eda estar en discusi\u00f3n la administradora que a su cargo tiene la mejor \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en favor del accionante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que no puede quedar soslayado el hecho de que la UGPP ha \u00a0 puesto de presente algunas inconsistencias que puede tener la informaci\u00f3n que ha \u00a0 certificado la entidad empleadora, por lo que \u201cen ello llama la atenci\u00f3n este \u00a0 Ministerio, en cuanto que las condiciones de sostenibilidad financiera obligan a \u00a0 que cualquiera que sea la prestaci\u00f3n pensional a la que tenga derecho el actor, \u00a0 debe estar necesariamente apoyada en las respectivas cotizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de escrito del 29 de enero de 2016, la UGPP env\u00edo al Despacho \u00a0 del Magistrado Sustanciador informe[8] \u00a0en el que manifiesta que el tr\u00e1mite de reconocimiento del bono pensional debe \u00a0 adelantarlo directamente la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se \u00a0 encuentra afiliado el interesado, o en su defecto a la que estuvo afiliado por \u00a0 \u00faltima vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, manifiesta que como en este caso existen inconsistencias \u00a0 con relaci\u00f3n al fondo o entidad a la que se efectuaron los aportes para pensi\u00f3n, \u00a0 es necesario contar con la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que reposa en la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil Delegaci\u00f3n \u00a0 Santander, toda vez que sin esta no es posible determinar los tiempos de \u00a0 cotizaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito del 29 de enero de 2016, el se\u00f1or Carlos Alberto Lancheros \u00a0 Sanabria \u00a0env\u00edo al Despacho del Magistrado Sustanciador declaraci\u00f3n juramentada presentada \u00a0 por las se\u00f1oras Luc\u00eda del Carmen Estarita Pardo y Mar\u00eda del Carmen Pardo Pardo, \u00a0 quienes manifestaron ante el Notario Octavo de Bucaramanga que conocen al se\u00f1or \u00a0 Lancheros Sanabria desde hace 45 a\u00f1os, y que les consta que en la actualidad no \u00a0 se encuentra trabajando, por lo que es su esposa quien labora por d\u00edas en \u00a0 \u201coficios varios\u201d para cubrir los gastos del hogar[9]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad \u00a0 con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0Delimitado el contexto de la presente causa, corresponde a la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n determinar si fueron \u00a0 vulnerados \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital del accionante &#8211; quien no cuenta con otro medio de subsistencia y lleva \u00a0 m\u00e1s de un a\u00f1o esperando que se resuelva su situaci\u00f3n pensional-, por parte de \u00a0 COLPENSIONES y de la UGPP, quienes le negaron su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes \u00a0aduciendo ambos no haber sido el \u00faltimo fondo en el que cotiz\u00f3 sus aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver dicho cuestionamiento, ser\u00e1n abordados los siguientes temas: i) el derecho a la seguridad social en pensiones; ii) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento \u00a0 de un derecho pensional; iii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional consagrado en la ley 100 de 1993; y iv) \u00a0 breve referencia a los principales reg\u00edmenes pensionales anteriores a la ley 100 \u00a0 de 1993. Posteriormente se pasar\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocimiento internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La aparici\u00f3n del sistema de Seguridad Social en Colombia se remonta a los a\u00f1os \u00a0 1945 y 1946, cuando se crearon la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL), el \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS) y las cajas de previsi\u00f3n \u00a0 departamentales y municipales; sin embargo, fue hasta 1991 cuando se establece \u00a0 la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, \u00a0 irrenunciable y universal, y hasta 1993 cuando con la expedici\u00f3n de la Ley 100 \u00a0 se cre\u00f3 el sistema general de pensiones, con el fin de corregir las distorsiones \u00a0 que exist\u00edan en el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Algunos de los instrumentos internacionales que consagran el derecho a la \u00a0 seguridad social y que crean obligaciones sobre la materia al Estado colombiano, \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, la cual fue acogida por \u00a0 los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, de la cual hace \u00a0 parte Colombia. Este instrumento internacional, texto fundante del sistema \u00a0 internacional de protecci\u00f3n de los derechos humanos, en su art\u00edculo 22 \u00a0 estableci\u00f3 que: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene \u00a0 derecho a la seguridad social, y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de \u00a0 cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, en 1952, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) adopt\u00f3 \u00a0 los Convenios No. 102 y 128 sobre la Seguridad Social, en los que se establecen \u00a0 las normas m\u00ednimas que deben estar presentes en las legislaciones internas, con \u00a0 el prop\u00f3sito de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos. Estos convenios sirven de base para todos los estados respecto \u00a0 de la adopci\u00f3n de las normas de la seguridad social, en las que debe preverse \u00a0 protecci\u00f3n frente a las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, en su art\u00edculo 9 manifiesta \u00a0 que: \u201cLos \u00a0 Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la \u00a0 seguridad social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n Racial, aprobada por Colombia mediante la Ley 22 \u00a0 de 1981, en su art\u00edculo 5 consagra que: \u201cEn conformidad \u00a0 con las obligaciones fundamentales estipuladas en el art\u00edculo 2 de la presente \u00a0 Convenci\u00f3n, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la \u00a0 discriminaci\u00f3n racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda \u00a0 persona a la igualdad ante la ley, sin distinci\u00f3n de raza, color y origen \u00a0 nacional o \u00e9tnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: i) El \u00a0 derecho al trabajo, a la libre elecci\u00f3n de trabajo, a condiciones equitativas y \u00a0 satisfactorias de trabajo, a la protecci\u00f3n contra el desempleo, a igual salario \u00a0 por trabajo igual y a una remuneraci\u00f3n equitativa y satisfactoria; iv) El \u00a0 derecho a la salud p\u00fablica, la asistencia m\u00e9dica, la seguridad social y los \u00a0 servicios sociales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de \u00a0 todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, aprobada por Colombia \u00a0 mediante la Ley 146 de 1994, en su art\u00edculo 61, numeral 3, establece que: \u201cCon \u00a0 sujeci\u00f3n a los acuerdos bilaterales o multilaterales que se les apliquen, los \u00a0 Estados Partes procurar\u00e1n conseguir que los trabajadores vinculados a un \u00a0 proyecto est\u00e9n debidamente protegidos por los sistemas de seguridad social de \u00a0 sus Estados de origen o de residencia habitual durante el tiempo que est\u00e9n \u00a0 vinculados al proyecto. Los Estados Partes interesados tomar\u00e1n medidas \u00a0 apropiadas a fin de evitar toda denegaci\u00f3n de derechos o duplicaci\u00f3n de pagos a \u00a0 este respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales- \u201cProtocolo de San \u00a0 Salvador\u201d-, aprobado por Colombia mediante la Ley 1319 de 1996, en su art\u00edculo 9 \u00a0 manifiesta que: \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad \u00a0 social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad \u00a0 que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una \u00a0 vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes.\u00a0 2. \u00a0 Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el \u00a0derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes \u00a0 de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se \u00a0 trate de mujeres, licencia retribuida por \u00a0 maternidad \u00a0 antes y despu\u00e9s del parto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De la lectura de las normas transcritas, se deduce que Colombia de anta\u00f1o ha \u00a0 reconocido y protegido, en virtud de los compromisos adquiridos en los tratados \u00a0 internacionales, el derecho a la seguridad social y, en particular, el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez como parte de \u00e9ste. Por tanto, los \u00a0 principios y garant\u00edas contenidos en esos instrumentos son aplicables a todos \u00a0 los casos en los que se solicite y reconozca una pensi\u00f3n de vejez, por cuanto el \u00a0 mandato comprendido en ellos fue reconocido por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.\u00a0\u00a0 En cuanto al \u00a0 contenido del derecho a la seguridad social en pensiones, es de recibo traer a \u00a0 colaci\u00f3n la Sentencia C-258 de 2013[10], \u00a0 en la que esta Corporaci\u00f3n hizo un an\u00e1lisis cuidadoso de la composici\u00f3n y \u00a0 alcance de esta garant\u00eda constitucional. En dicho fallo se expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 48 Superior dispone que la seguridad social (i) es un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se debe prestar bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, y (ii) es a su vez un derecho constitucional \u00a0 fundamental, a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se infiere del \u00a0 siguiente texto \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a \u00a0 la seguridad social\u201d en concordancia con varios instrumentos del bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder brindar efectivamente protecci\u00f3n frente a las contingencias \u00a0 se\u00f1aladas, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de un sistema que \u00a0 cuente con reglas, como m\u00ednimo, sobre (i) instituciones encargadas de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, (ii) procedimientos bajo los cuales el sistema \u00a0 debe discurrir, y (iii) provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen \u00a0 funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el \u00a0 cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 48 de la Carta indica que el sistema debe orientarse por los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Seg\u00fan el principio de \u00a0 universalidad, \u00a0el Estado \u2013como sujeto pasivo principal del derecho a la seguridad social- \u00a0 debe garantizar las prestaciones de la seguridad social a todas las personas, \u00a0 sin ninguna discriminaci\u00f3n, y en todas las etapas de la vida. Por tanto, el \u00a0 principio de universalidad se encuentra ligado al mandato de ampliaci\u00f3n \u00a0 progresiva de la cobertura de la seguridad social se\u00f1alado en el inciso tercero \u00a0 del mismo art\u00edculo 48 constitucional, el cual a su vez se refiere tanto a la \u00a0 ampliaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a los subsistemas de la seguridad social \u2013con \u00e9nfasis \u00a0 en los grupos m\u00e1s vulnerables-, como a la extensi\u00f3n del tipo de riesgos \u00a0 cubiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de eficiencia requiere la mejor utilizaci\u00f3n \u00a0 social y econ\u00f3mica de los recursos humanos, administrativos, t\u00e9cnicos y \u00a0 financieros disponibles, para que los beneficios a que da derecho la seguridad \u00a0 social, sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido la eficiencia como la elecci\u00f3n de \u00a0 los medios m\u00e1s adecuados para el cumplimiento de los objetivos y la maximizaci\u00f3n \u00a0 del bienestar de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la solidaridad, hace referencia a la pr\u00e1ctica de la mutua \u00a0 ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las \u00a0 regiones y las comunidades. Este principio tiene dos dimensiones: de un lado, \u00a0 como bien lo expresa el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a que \u00a0 el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que los recursos de la seguridad \u00a0 social se dirijan con prelaci\u00f3n hacia los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres y \u00a0 vulnerables; de otro, exige que cada cual contribuya a la financiaci\u00f3n del \u00a0 sistema de conformidad con sus capacidades econ\u00f3micas, de modo que quienes m\u00e1s \u00a0 tienen deben hacer un esfuerzo mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza y finalidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes o vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes o vejez es uno de los mecanismos que, en \u00a0 virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando en raz\u00f3n \u00a0 de su edad, se produce una esperable disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, lo que \u00a0 les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La diferenciaci\u00f3n en su denominaci\u00f3n radica, en que la \u201cpensi\u00f3n de \u00a0 vejez\u201d es la prestaci\u00f3n que reconoce el Instituto de Seguros Sociales en \u00a0 atenci\u00f3n a lo establecido en el Decreto 758 de 1990. Entonces, la diferencia \u00a0 entre \u00e9sta y la denominada por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2709 de 1994 \u201cpensi\u00f3n \u00a0 por aportes\u201d, est\u00e1 en las condiciones que deben acreditarse para tener derecho a \u00a0 cada una de ellas, situaci\u00f3n que puede advertirse del contenido de la norma \u00a0 citada. Es s\u00edntesis, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes permite la acumulaci\u00f3n \u00a0 de tiempos de servicio y\/o cotizados al sector p\u00fablico y privado, en tanto que \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales tiene como \u00a0 base las semanas de cotizaci\u00f3n efectivamente realizadas a dicho Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes o vejez se constituye como \u00a0 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, resultado final de largos a\u00f1os de trabajo, ahorro \u00a0 forzoso en las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, y cuando la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es \u00a0 garantizar la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 traducidos en la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida \u00a0 digna. No obstante que la una permite la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio \u00a0 prestado al sector p\u00fablico y privado, en tanto que la otra tiene como base las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n efectivamente realizadas a Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a la diferencia que existe entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes y la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, su finalidad no es otra que recompensar el desgaste f\u00edsico, \u00a0 ps\u00edquico y\/o emocional al que se sometieron las personas que a lo largo de su \u00a0 vida han laborado, garantiz\u00e1ndoles unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia. Por \u00a0 lo que, con dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se persigue que aquellas no queden \u00a0 expuesta a un nivel de vida deplorable, ante la disminuci\u00f3n indudable de la \u00a0 producci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.5.\u00a0\u00a0 En cuanto a la \u00a0 finalidad inmediata de esta pensi\u00f3n[11], \u00a0 la Corte Constitucional indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En cuanto a su finalidad, nadie pone en duda que \u00a0 tiene\u00a0 por objeto \u201cgarantizar al trabajador que, una vez transcurrido un \u00a0 cierto lapso de prestaci\u00f3n de servicios personales y alcanzado el tope de edad \u00a0 que la ley define, podr\u00e1 pasar al retiro, sin que ello signifique la p\u00e9rdida del \u00a0 derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de \u00a0 su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en \u00a0 qu\u00e9 consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una \u00a0 compensaci\u00f3n por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la \u00a0 vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes o de vejez tiene \u00a0 conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo, en virtud de la amplia \u00a0 protecci\u00f3n que de acuerdo a los postulados constitucionales y del Estado Social \u00a0 de Derecho se debe brindar al trabajo humano en todas sus formas. Se asegura \u00a0 entonces un descanso \u201cremunerado\u201d y \u201cdigno\u201d, fruto del esfuerzo prolongado \u00a0 durante a\u00f1os de trabajo, cuando en la productividad laboral se ha generado una \u00a0 notable disminuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, cabe resaltar \u00a0 que \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes o de vejez debe ser reconocido \u00a0 a todas las personas que acrediten los requisitos establecidos en la ley \u00a0 aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE UN \u00a0 DERECHO PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 Una \u00a0de \u00a0 las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es la subsidiariedad. No obstante, es \u00a0 posible que excepcionalmente el juez de tutela reconozca alguno de los derechos \u00a0 que emanan del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, como por ejemplo el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes o de vejez, cuando se \u00a0 acredite que los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente \u00a0 id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 En lo que hace \u00a0 referencia a la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado las siguientes circunstancias o requisitos que \u00a0 permitir\u00edan de manera excepcional conocer por v\u00eda de tutela la cuesti\u00f3n relativa \u00a0 al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes o de vejez, \u00a0 a\u00fan a pesar de la existencia de las acciones correspondientes ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria o la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones \u00a0 prestacionales en materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma \u00a0 conexa derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la vida digna, y el juez \u00a0 constitucional, a la luz de las particularidades f\u00e1cticas del caso en revisi\u00f3n, \u00a0 arriba a la conclusi\u00f3n de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado \u00a0 es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo \u00a0 suficientemente expedito frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el \u00a0 caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una \u00a0 persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; \u00a0 (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto \u00a0 grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las \u00a0 cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, \u00a0 deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a \u00a0 fin de declarar la procedencia del amparo\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si concurren los cuatro requisitos mencionados, al juez de tutela no s\u00f3lo le \u00a0 ser\u00e1 dable conocer el fondo del asunto, esto es, examinar si se dan o no los \u00a0 requisitos legales que le permiten al accionante en tutela adquirir el derecho a \u00a0 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes o de vejez; sino que tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 otorgarle al amparo constitucional propuesto la naturaleza de mecanismo \u00a0 principal de protecci\u00f3n,\u00a0 por estar comprometidos los derechos de personas \u00a0 de la tercera edad, cuya condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[14] \u00a0exige una mayor flexibilidad en el examen de las condiciones de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 Precisamente, en \u00a0 la Sentencia T-138 de 2010[15], \u00a0 la Corte expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las controversias relativas al reconocimiento y pago de pensiones de vejez \u00a0 deben, por regla general, tramitarse ante la justicia laboral ordinaria. S\u00f3lo \u00a0 excepcionalmente, y s\u00f3lo en tanto se den ciertas circunstancias concurrentes \u00a0 jurisprudencialmente establecidas, tal asunto puede tramitarse v\u00eda tutela. La \u00a0 primera de esas circunstancias es, como se dijo antes, el que la persona sea de \u00a0 la tercera edad\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0En este mismo sentido, en la Sentencia T-149 de 2012[17] se \u00a0 concluy\u00f3 que: \u201cel derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un \u00a0 asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la tercera \u00a0 edad; la privaci\u00f3n de este derecho puede afectar el derecho al m\u00ednimo vital de \u00a0 este grupo de ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por v\u00eda de \u00a0 tutela se da cuando convergen otras circunstancias que complican la existencia \u00a0 digna del sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de otros recursos \u00a0 para subsistir, e indefinici\u00f3n del marco normativo en que se encuentra el \u00a0 afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, como \u00a0 regla general, la acci\u00f3n de amparo constitucional es improcedente para obtener \u00a0 el reconocimiento y pago de derechos pensionales. No obstante, trat\u00e1ndose de \u00a0 personas de la tercera edad, la acci\u00f3n de amparo se convierte en un mecanismo \u00a0 principal de protecci\u00f3n de sus derechos, cuando se acreditan el resto de los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, referentes (i) a \u00a0 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de otros derechos constitucionales como la \u00a0 salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) a la demostraci\u00f3n de cierta \u00a0 actividad administrativa y judicial desplegada por el interesado tendiente a \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iii) a que se acredite siquiera \u00a0 sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N PENSIONAL \u00a0 CONSAGRADO EN LA LEY 100 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 Con el fin de que \u00a0 las personas que estuvieran pr\u00f3ximas a pensionarse no se vieran afectadas con la \u00a0 creaci\u00f3n del sistema general de seguridad social en pensiones previsto en la Ley \u00a0 100 de 1993, el legislador fij\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que les permiti\u00f3 \u00a0 mantenerse en el r\u00e9gimen pensional al cual estaban afiliados al momento de \u00a0 entrar en vigencia dicha ley \u2013primero de abril de 1994-, para efectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para efectos de lograr una mayor comprensi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto \u00a0 en el citado art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario estudiar la doctrina \u00a0 constitucional respecto de los\u00a0derechos adquiridos, las meras expectativas y las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas en materia de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha se\u00f1alado la Corte que \u00a0\u201cconfiguran derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas individuales que \u00a0 han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal \u00a0 virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al \u00a0 patrimonio de una persona\u201d[18], \u00a0 es decir, que para que se configure un derecho adquirido, es necesario que se \u00a0 re\u00fanan todas las condiciones necesarias para adquirirlo antes de que opere el \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo. Por otra parte, las meras expectativas \u201cson aquellas \u00a0 esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un \u00a0 derecho, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de los criterios se\u00f1alados \u00a0 anteriormente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dentro de las principales \u00a0 diferencias entre estas dos instituciones se encuentra que, mientras los \u00a0 derechos adquiridos gozan de la garant\u00eda de firmeza e inmutabilidad que se \u00a0 deriva de su protecci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n, salvo casos excepcionales \u00a0 (art. 58), las meras expectativas, por el contrario, pueden ser objeto de \u00a0 modificaci\u00f3n por el legislador, pues carecen de dicha protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 \u00a0En lo que respecta a las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas y derechos adquiridos en materia pensional, a partir de la Sentencia \u00a0 C-789 de 2002[20], la Corte \u00a0 ha venido reconociendo que, si bien es cierto, trat\u00e1ndose de meras expectativas \u00a0 no aplica la prohibici\u00f3n de regresividad, ello no significa que est\u00e9n \u00a0 desprovistas de toda protecci\u00f3n, pues cualquier transito normativo no solo debe \u00a0 consultar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino que, adem\u00e1s, \u00a0 en funci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, se debe proteger la creencia \u00a0 cierta del administrado de que la regulaci\u00f3n que lo ampara en un derecho se \u00a0 seguir\u00e1 manteniendo vigente en el ordenamiento jur\u00eddico. Por tal raz\u00f3n, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que cu\u00e1nto m\u00e1s cerca est\u00e1 una persona de acceder al goce efectivo de \u00a0 un derecho, mayor es la legitimidad de su expectativa en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.\u00a0 \u00a0As\u00ed entonces, al proferirse la \u00a0 Sentencia C-789 de 2002, surgi\u00f3 en la jurisprudencia constitucional una \u00a0 categor\u00eda intermedia entre derechos adquiridos y meras expectativas, denominada \u00a0 \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d, concepto que hace referencia a que en determinados \u00a0 casos se puede aplicar el principio de no regresividad a las aspiraciones \u00a0 pensionales pr\u00f3ximas a realizarse de los trabajadores, cuando se trata de un \u00a0 cambio de legislaci\u00f3n abrupto, arbitrario e inopinado, que conduce a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo de manera desproporcionada e irrazonable[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.\u00a0 En cuanto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, \u00a0 la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-130 de 2013[22] expuso claramente unas \u00a0 reglas b\u00e1sicas que se citaran in extenso, dado que la claridad con que \u00a0 fueron presentadas en esa oportunidad, permite el mejor entendimiento del tema. \u00a0 Al respecto se manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100\/93, el \u00a0 art\u00edculo 36 que lo regula, b\u00e1sicamente, se ocupa de (i) establecer en qu\u00e9 \u00a0 consiste el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y los beneficios que otorga; (ii) se\u00f1ala qu\u00e9 \u00a0 categor\u00eda de trabajadores pueden acceder a dicho r\u00e9gimen; y (iii) define bajo \u00a0 qu\u00e9 circunstancias el mismo se pierde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n all\u00ed consagrado prev\u00e9 \u00a0 como beneficio para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, que la edad, el tiempo de \u00a0 servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la misma, sea la \u00a0 establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el legislador precis\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 va dirigido a tres categor\u00edas de trabajadores, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mujeres con treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de abril \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Hombres con cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hombres y mujeres que, \u00a0 independientemente de la edad, acrediten quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios \u00a0 cotizados, a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, para ser beneficiario o sujeto del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional y as\u00ed quedar exento de la aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0 100\/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de \u00a0 servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacci\u00f3n disyuntiva de \u00a0 la norma as\u00ed lo sugiere. Cabe precisar que la excepci\u00f3n a dicha regla se refiere \u00a0 al sector p\u00fablico en el nivel territorial, respecto del cual la entrada en \u00a0 vigencia del SGP es la que haya determinado el respectivo ente territorial \u00a0 (L.100, art. 151). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya se mencion\u00f3, el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93 \u00a0 tambi\u00e9n regula el asunto referente a la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 circunstancia que no se predica respecto de todos los trabajadores beneficiarios \u00a0 de dicho r\u00e9gimen, sino tan solo de dos categor\u00edas de ellos, concretamente, de \u00a0 mujeres y hombres que, a 1\u00b0 de abril de 1994, cumplen con el requisito de edad \u00a0 en los t\u00e9rminos de la referida norma. As\u00ed, el inciso 4\u00b0 del referido precepto \u00a0 legal se\u00f1ala que\u00a0\u201c[l]o dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que \u00a0 al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 hombres,\u00a0no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a \u00a0 todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, en inciso 5\u00b0 del mismo art\u00edculo dispone que,\u00a0\u201ctampoco \u00a0 ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los trabajadores que al momento de entrar en \u00a0 vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, pierden los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en cualquiera de los siguientes eventos: \u00a0 (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria deciden acogerse \u00a0 definitivamente al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando \u00a0 habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad deciden \u00a0 trasladarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, una primera conclusi\u00f3n se impone: los sujetos \u00a0 beneficiarios de la transici\u00f3n, bien por edad o por tiempo de servicios \u00a0 cotizados, pueden elegir libremente el r\u00e9gimen pensional a cual desean afiliarse \u00a0 e incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno y otro,\u00a0pero en el caso \u00a0 de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cumplir el requisito de edad, \u00a0 la escogencia del r\u00e9gimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, \u00a0 trae como consecuencia ineludible la p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. En este caso, para efectos de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, los afiliados deber\u00e1n necesariamente cumplir los requisitos previstos en \u00a0 la Ley 100\/93 y no podr\u00e1n hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que los \u00a0 cobijaban, aun cuando les resulte m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 BREVE REFERENCIA A LOS PRINCIPALES REG\u00cdMENES PENSIONALES ANTERIORES \u00a0 A LA LEY 100 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0 Tal como se manifest\u00f3 anteriormente, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n es \u00a0 una medida de protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores que \u00a0 estaban pr\u00f3ximos a adquirir su derecho a la pensi\u00f3n de vejez cuando entr\u00f3 en \u00a0 vigencia del Sistema General de Pensiones, que implica mantener inmodificables \u00a0 las condiciones inicialmente establecidas en el r\u00e9gimen al cual pertenec\u00edan, \u00a0 ante la exigencia de requisitos m\u00e1s gravosos que implican un retroceso en la \u00a0 garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, antes de la organizaci\u00f3n del sistema de pensiones \u00a0 exist\u00edan en el ordenamiento jur\u00eddico\u00a0diversos reg\u00edmenes pensionales, muchos de \u00a0 los cuales si bien es cierto han perdido vigencia, a\u00fan siguen produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos frente a cierta categor\u00eda de trabajadores, como consecuencia \u00a0 de lo dispuesto por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve \u00a0 referencia a ellos[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.\u00a0 As\u00ed, en el caso de los\u00a0trabajadores particulares no afiliados al \u00a0 ISS, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, el r\u00e9gimen que \u00a0 les resulta aplicable es el del\u00a0art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, actualmente derogado por el art. 289 de la Ley 100\/93. All\u00ed se \u00a0 hab\u00eda establecido una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del empleador y a favor de \u00a0 los trabajadores con 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos al mismo \u00a0 empleador, y 50 a\u00f1os de edad (mujeres) o 55 a\u00f1os de edad (hombres), equivalente \u00a0 al 75% del salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.\u00a0 Para los\u00a0trabajadores particulares (excepcionalmente a los \u00a0 trabajadores oficiales) afiliados al ISS, el r\u00e9gimen pensional que les \u00a0 resulta aplicable es el\u00a0Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto \u00a0 758 del mismo a\u00f1o. Dicho acuerdo, contempla dentro de sus prestaciones una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a favor de las mujeres de cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad y los hombres de sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, que acrediten un m\u00ednimo \u00a0 de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad, o mil (1.000) semanas en cualquier \u00a0 tiempo, cuyo monto var\u00eda seg\u00fan el n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.\u00a0 En lo que respecta a los\u00a0servidores p\u00fablicos\u00a0(empleados \u00a0 p\u00fablicos y trabajadores oficiales), tanto del nivel nacional como del \u00a0 territorial, excepto los cobijados por reg\u00edmenes especiales de pensi\u00f3n, la \u00a0 normatividad aplicable es la\u00a0Ley\u00a033 de 1985, que prev\u00e9 una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n a cargo de la respectiva Caja de Previsi\u00f3n a la cual se encuentre \u00a0 afiliado el trabajador, siempre y cuando acredite veinte (20) a\u00f1os de servicios \u00a0 continuos o discontinuos al sector p\u00fablico, y cumpla la edad de cincuenta y \u00a0 cinco (55) a\u00f1os (hombres y mujeres), equivalente al 75% del salario promedio que \u00a0 sirvi\u00f3 de base para el c\u00e1lculo de los aportes en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.\u00a0 En el caso de los\u00a0trabajadores que poseen determinado n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas al ISS y a Cajas de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, pero que \u00a0 no re\u00fanen el requisito de tiempo de servicios para pensionarse conforme al \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 33 de 1985, respectivamente, el r\u00e9gimen pensional \u00a0 que regula su situaci\u00f3n est\u00e1 establecido en la\u00a0Ley\u00a071 de 1988\u00a0y sus \u00a0 decretos reglamentarios 1160 de 1989 y 2709 de 1994. De acuerdo con dichas \u00a0 normas, para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n por aportes se requiere que al \u00a0 sumar las cotizaciones efectuadas en uno y otro sector, \u00e9stas arrojen no menos \u00a0 de veinte (20) a\u00f1os de servicios cotizados, y acreditar cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es hombre. \u00a0 El monto de la pensi\u00f3n se calcula con el promedio\u00a0del tiempo que le hiciere \u00a0 falta para adquirir el derecho, con base en la variaci\u00f3n del IPC certificado por \u00a0 el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6.\u00a0 Por \u00faltimo, es importante mencionar que existen otros reg\u00edmenes \u00a0 especiales de pensi\u00f3n dentro del sector p\u00fablico, anteriores a la Ley 100 de \u00a0 1993, que corresponden, b\u00e1sicamente, al de los docentes oficiales, los \u00a0 congresistas, la rama judicial y el ministerio p\u00fablico, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.7.\u00a0 En ese orden de ideas, queda establecido que antes de la \u00a0 organizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones, exist\u00edan en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u00a0 diversidad de reg\u00edmenes especiales de pensi\u00f3n, muchos de los \u00a0 cuales, si bien es cierto, fueron modificados o derogados por la Ley 100 de 1993 \u00a0 y sus normas complementarias, a\u00fan siguen produciendo efectos jur\u00eddicos en casos \u00a0 muy espec\u00edficos, en raz\u00f3n de haberse creado un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 extendi\u00f3 sus prerrogativas a quienes estaban pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez para la fecha en que entr\u00f3 en vigencia, y que \u00a0 son aplicados en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo 01 de 2005, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante manifiesta que desde el 17 de diciembre de 1976 hasta el 17 de agosto \u00a0 de 1984 labor\u00f3 para el se\u00f1or Blas Villamil L\u00f3pez, lapso de tiempo en el que \u00a0 aport\u00f3 para pensi\u00f3n al ISS, hoy COLPENSIONES, para un total de 400.14 semanas \u00a0 cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 el 9 de mayo de 1990 hasta el 31 de julio de 2002 prest\u00f3 sus servicios en la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en el Departamento de Arauca, y desde el \u00a0 primero de agosto de 2002 hasta el 8 de agosto de 2004 en la misma entidad en \u00a0 Bucaramanga, realizando cotizaciones a CAJANAL, durante 14 a\u00f1os, 3 meses y 1 \u00a0 d\u00eda, lo que equivale a 733 semanas de cotizaci\u00f3n, para un total cotizado en el \u00a0 Sistema General de Pensiones \u2013R\u00e9gimen de Prima Media- de 1.133 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que naci\u00f3 el 27 de marzo de 1954, y que el primero de abril de 1994 \u00a0 ten\u00eda 40 a\u00f1os de edad, por lo que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y se \u00a0 le debe aplicar la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que radic\u00f3 ante COLPENSIONES solicitud para el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, la cual le fue negada mediante Resoluci\u00f3n GNR 285910 del 14 de \u00a0 agosto de 2014, la cual fue repuesta y posteriormente decidida por la misma \u00a0 entidad mediante resoluci\u00f3n GNR23563 del 12 de marzo de 2015, en el sentido de \u00a0 declarar la falta de competencia de COLPENSIONES para resolver la petici\u00f3n \u00a0 elevada por el accionante, toda vez que la \u00faltima entidad a la que el actor \u00a0 hizo sus aportes es la UGPP, por lo que en definitiva es la encargada de \u00a0 resolver la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, el expediente fue remitido a la UGPP, quien mediante resoluci\u00f3n N\u00ba. \u00a0 RDP 011137 del 20 de marzo de 2015 manifest\u00f3 no tener competencia para tramitar \u00a0 lo solicitado por el actor. Como fundamento de su decisi\u00f3n, la UGPP manifiesta \u00a0 que \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en el certificado de tiempos de \u00a0 servicio N\u00ba. GTH-555-2010 expedida el 12 de octubre de 2010 incurri\u00f3 en una \u00a0 imprecisi\u00f3n, en el sentido en que manifest\u00f3 que los aportes a pensi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Lancheros Sanabria se efectuaron a CAJANAL del 9 de mayo de 1990 al 8 de agosto \u00a0 de 2004, sin embargo, tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u00e9ste labor\u00f3 del 9 de mayo de 1990 al 12 \u00a0 de enero de 1993 y del 11 de enero de 1994 al 4 de septiembre de 1994, es decir \u00a0 que no labor\u00f3 un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, sostiene la UGPP que de conformidad con las s\u00e1banas de cotizaci\u00f3n del \u00a0 interesado, se establece que \u201caport\u00f3 a pensi\u00f3n al ISS como independiente, del \u00a0 primero al 30 de julio de 2001, y como trabajador de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil del primero al 30 de octubre de 2001, por lo que los tiempos \u00a0 laborados para la Registradur\u00eda con posterioridad al primero de noviembre de \u00a0 2001 debieron ser cotizados al ISS, como quiera que seg\u00fan los art\u00edculos 4 y 34 \u00a0 del Decreto 692 de 1994, el se\u00f1or Lancheros Sanabria opt\u00f3 por pasarse al ISS en \u00a0 el periodo comprendido entre el primero y el 30 de octubre de 2001, por lo que \u00a0 este caso se ci\u00f1e por el Decreto 692 de 1994, por lo tanto CAJANAL no puede por \u00a0 disposici\u00f3n legal haber recibido nuevamente al afiliado despu\u00e9s de haberse \u00a0 cambiado de fondo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, manifiesta el accionante que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la \u00a0 solicitud de reconocimiento pensional sin que las entidades accionadas hayan \u00a0 emitido una respuesta de fondo, lo que le impide acceder a su derecho pensional, \u00a0 \u201cteniendo en cuenta que tengo 62 a\u00f1os, que no cuento con trabajo ni medios para \u00a0 subsistir y me tienen pasando grandes calamidades junto a mi familia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le \u00a0 resulten vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el \u00a0 amparo constitucional o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus \u00a0 apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que \u00a0 no se encuentran en condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se observa que el se\u00f1or Carlos Alberto Lancheros \u00a0 Sanabria, quien es la titular de los derechos que se alegan vulnerados, \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismo, por lo que la Sala encuentra que \u00a0 representa sus propios intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a qui\u00e9n va dirigida la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 13 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 expresa que: \u201cse dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el \u00a0 representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se demand\u00f3 a COLPENSIONES y a la UGPP, lo \u00a0 cual es a todas luces acertado, pues dichas entidades son las presuntas \u00a0 vulneradoras de los derechos fundamentales invocados, por tanto, son quienes \u00a0 tienen que \u00a0 resolver la reclamaci\u00f3n del peticionario y a quien se atribuye la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, creada por \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional como herramienta para cumplir con \u00a0 el prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de la acci\u00f3n de tutela un medio de \u00a0 amparo de derechos fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de lo esgrimido anteriormente, la Sala encuentra que en el caso bajo \u00a0 estudio se tiene que la \u00faltima actuaci\u00f3n que neg\u00f3 el derecho pensional del \u00a0 accionante fue del 20 de marzo de 2015, y que corresponde a la \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0proferida por la UGPP, por la cual manifest\u00f3 no tener competencia para tramitar \u00a0 lo solicitado por el actor, y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 5 de junio \u00a0 de 2015; por tanto, \u00a0 el tiempo transcurrido entre una y otra fecha demuestran que se trata de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable que hace que en esta oportunidad se cumpla con el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, puede afirmarse que la vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0 accionante se ha prolongado en el tiempo, pues todav\u00eda ni COLPENSIONES ni la \u00a0 UGPP le han reconocido ni pagado la pensi\u00f3n a la que el peticionario afirma \u00a0 tener derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Examen del cumplimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter \u00a0 subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en \u00a0 reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de derechos fundamentales cuando: a) no exista otro medio judicial a trav\u00e9s del \u00a0 cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, b) cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o \u00a0 id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate, o, c) cuando existiendo \u00a0 acciones ordinarias, resulte necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para \u00a0 evitar que ocurra un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la subsidiariedad y \u00a0 excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela reconocen la eficacia de los medios \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n judicial como mecanismos leg\u00edtimos para la salvaguarda \u00a0 de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir \u00a0 preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De \u00a0 all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, \u00a0 debe haber agotado los medios de defensa disponibles para el efecto, exigencia \u00a0 que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada una \u00a0 instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de defensa que \u00a0 reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que aunque el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0 para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, ese instrumento resulta \u00a0 no ser id\u00f3neo para lograr dicha protecci\u00f3n, teniendo en cuenta que el se\u00f1or \u00a0 Lancheros Sanabria tiene 61 a\u00f1os de edad, por lo que, impetrar una acci\u00f3n por la \u00a0 v\u00eda ordinaria y esperar una sentencia que resulte favorable a sus intereses, \u00a0 podr\u00eda superar la expectativa probable de vida del petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es de tenerse en \u00a0 cuenta que dada la edad que tiene el accionante, no puede acceder al mercado \u00a0 laboral y, afirma no contar con alg\u00fan ingreso fijo que le permita asegurar su \u00a0 m\u00ednimo vital y una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, vale la pena tener presente que el se\u00f1or Lancheros \u00a0 Sanabria ha tenido que trabajar espor\u00e1dicamente en trabajos informales para \u00a0 poder ayudar a su esposa en el sostenimiento de su casa, situaci\u00f3n que se \u00a0 presenta desde el a\u00f1o 2004 \u2013fecha en la que dej\u00f3 de laborar en la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil-. Por ello, es desacertado, ahora que cumple con los \u00a0 requisitos para acceder a su pensi\u00f3n, la cual se constituye en la esperanza de \u00a0 tener una vida digna, someterlo a esperas injustificadas, pese a que \u00a0 diligentemente, desde agosto de 2014, ha realizado los tr\u00e1mites pertinentes ante \u00a0 la UGPP y ante COLPENSIONES para solicitar tal prestaci\u00f3n. No obstante, \u00a0 COLPENSIONES no ha accedido a su petici\u00f3n por cuanto manifiesta que el \u00faltimo \u00a0 fondo al que cotiz\u00f3 el accionante fue CAJANAL, quien a su vez manifiesta no \u00a0 tener claridad respecto a haber sido el \u00faltimo fondo de pensiones del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior, sostiene CAJANAL que la informaci\u00f3n presentada \u00a0 por el antiguo empleador del se\u00f1or Lancheros Sanabria es inconsistente, pues en \u00a0 ciertas oportunidades precisa que el \u00faltimo fondo al que cotiz\u00f3 el accionante \u00a0 fue el ISS y en otras ocasiones manifiesta que fue CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, no se evidencia actuaci\u00f3n diligente de parte de las \u00a0 entidades demandadas para esclarecer la situaci\u00f3n del accionante, pese a que es \u00a0 su obligaci\u00f3n el manejo eficiente de las bases de datos contentivas de la \u00a0 informaci\u00f3n que comprende la historia laboral de los afiliados al r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social en pensiones, pues de esa informaci\u00f3n depende que se pueda \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos que se deben acreditar para el \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional, por lo que deben garantizar el \u00a0 adecuado manejo y conservaci\u00f3n de los datos correspondientes a sus afiliados[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, COLPENSIONES y la UGPP debieron desplegar las \u00a0 actuaciones necesarias tendientes a la b\u00fasqueda de la informaci\u00f3n laboral del \u00a0 actor, pues era su deber, como guardiana de la informaci\u00f3n y de los documentos \u00a0 concernientes a la afiliaci\u00f3n, indagar en sus bases de datos y archivos f\u00edsicos \u00a0 si le asist\u00eda raz\u00f3n al demandante y su antiguo empleador sobre la existencia de \u00a0 cotizaciones en determinados lapsos, que no aparec\u00edan en su historia laboral. \u00a0 Por ello, no es admisible que COLPENSIONES y la UGPP trasladen las cargas \u00a0 propias al afiliado que aspira al reconocimiento de una prestaci\u00f3n, siendo su \u00a0 deber ordenar, administrar, conservar y cuidar tal informaci\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no se pueden trasladar los efectos de la desidia y \u00a0 negligencia de las entidades accionadas al actor, quien como ya se dijo, est\u00e1 a \u00a0 la espera de su derecho pensional desde hace un a\u00f1o y 5 meses, y hasta la fecha \u00a0 solo ha obtenido evasivas de parte de las entidades demandadas; por lo que, \u00a0 prolongar en el tiempo el reconocimiento de su derecho pensional, es contrario a \u00a0 los mandatos constitucionales y a las garant\u00edas fundamentales pregonadas por un \u00a0 Estado Social de Derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SE\u00d1OR CARLOS \u00a0 ALBERTO LANCHEROS SANABRIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 El se\u00f1or Carlos \u00a0 Alberto Lancheros Sanabria naci\u00f3 el 27 de marzo de 1954, por lo que, para la \u00a0 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, a primero de abril \u00a0 de 1994, ten\u00eda 40 a\u00f1os de edad; por tanto, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 36 de la mencionada ley, es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 el accionante tiene derecho a permanecer en el r\u00e9gimen pensional al cual estaba \u00a0 afiliado al momento de entrar en vigencia dicha ley -primero de abril de 1994-, \u00a0 para efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 En vista de lo \u00a0 anterior, encuentra la Sala que el r\u00e9gimen pensional al que pertenec\u00eda el se\u00f1or \u00a0 Lancheros Sanabria a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es la Ley 71 \u00a0 de 1988, por cuanto a esa fecha contaba con tiempos de servicio tanto en \u00a0 el sector p\u00fablico como en el sector privado, por lo que es beneficiario de las \u00a0 condiciones establecidas \u00a0 en el art\u00edculo 7 de dicha ley, que consagra que \u201cApartir \u00a0 de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que \u00a0 acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y \u00a0 acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus \u00a0 veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o \u00a0 distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es \u00a0 var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma fue reglamentada \u00a0 por el Decreto 2709 de 1994, que en su art\u00edculo 1\u00ba manifiesta que \u201cLa pensi\u00f3n \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, se denomina pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por aportes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes \u00a0 quienes al cumplir 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n, o 55 a\u00f1os o m\u00e1s si se es \u00a0 mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones o aportes \u00a0 continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias \u00a0 de las entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, se tiene que el se\u00f1or Lancheros Sanabria puede acceder a su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por aportes siempre y cuando cumpla los requisitos se\u00f1alados en la \u00a0 Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, por lo que, a continuaci\u00f3n pasar\u00e1 la \u00a0 Sala a estudiar si en esta oportunidad procede el reconocimiento de dicho \u00a0 derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 Del material \u00a0 probatorio que reposa en el expediente, se observa que el accionante realiz\u00f3 \u00a0 aportes para pensi\u00f3n al ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 17 de diciembre de 1976 \u00a0 hasta el 17 de agosto de 1984, acumulando un total de 400 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 seg\u00fan manifiesta el actor, posteriormente trabaj\u00f3 para la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil, en el periodo comprendido entre mayo de 1990 hasta agosto de \u00a0 2004, tiempo en el que cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n a CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta \u00a0 informaci\u00f3n, se tiene que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Delegaci\u00f3n \u00a0 Arauca, adjunt\u00f3 a su escrito de contestaci\u00f3n \u201ccertificado de salarios mes a mes \u00a0 para liquidar pensiones en el r\u00e9gimen de prima media\u201d del se\u00f1or Lancheros \u00a0 Sanabria, en el que se lee que prest\u00f3 ininterrumpidamente sus servicios a esa \u00a0 delegaci\u00f3n desde el 9 de mayo de 1990 hasta el 31 de julio de 2002[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del \u00a0 material aportado a este proceso por parte de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, Delegaci\u00f3n Santander, se tiene que \u00e9sta sostuvo que \u201cde conformidad con los documentos que reposan en la historia \u00a0 laboral del se\u00f1or Carlos Alberto Lancheros Sanabria se identifica que labor\u00f3 en \u00a0 la Delegaci\u00f3n Departamental de Santander desde el primero (1) de agosto de 2002 \u00a0 hasta el 8 de agosto de 2004, como Registrador Municipal del Estado Civil, y que \u00a0 los aportes a pensi\u00f3n fueron realizados a CAJANAL (ISS hoy COLPENSIONES)\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la contradicci\u00f3n anterior, dicha delegaci\u00f3n adjunt\u00f3 la \u201ccertificaci\u00f3n de \u00a0 salarios mes a mes para liquidar pensiones del r\u00e9gimen de prima media\u201d del se\u00f1or Lancheros Sanabria, en la que se prueba que el actor trabaj\u00f3 \u00a0 ininterrumpidamente para dicha entidad desde el 2 de agosto de 2002 hasta el 8 \u00a0 de agosto de 2004, periodo de tiempo en el que cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n a CAJANAL[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se tiene que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil inform\u00f3 \u00a0 a esta Sala que el se\u00f1or Carlos Alberto Lancheros Sanabria trabaj\u00f3 (entre la \u00a0 Delegaci\u00f3n Arauca y Santander) desde el 9 de mayo de 1990 hasta el 8 de agosto \u00a0 de 2004, tiempo en el que realiz\u00f3 sus aportes para pensi\u00f3n a CAJANAL, acumulando \u00a0 733 semanas[30], \u00a0 para un total de 1.133 semanas cotizadas en el r\u00e9gimen de prima media. Para \u00a0 mayor ilustraci\u00f3n de lo anterior, la entidad adjunt\u00f3 \u201ccertificaci\u00f3n de \u00a0 salarios mes a mes para liquidar pensiones del r\u00e9gimen de prima media\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala considera que pese a la inicial inconsistencia en la informaci\u00f3n presentada \u00a0 por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en el presente caso se debe dar \u00a0 por probado que el se\u00f1or Lancheros Sanabria trabaj\u00f3 ininterrumpidamente para esa \u00a0 entidad desde el 9 de mayo de 1990 hasta el 8 de agosto de 2004, tiempo en el \u00a0 que hizo sus aportes para pensi\u00f3n a CAJANAL, ello en virtud de que \u00a0 detalladamente las s\u00e1banas de la historia laboral del accionante, las cuales \u00a0 fueron adjuntadas al proceso, demuestran que mes a mes en la fecha en menci\u00f3n, \u00a0 las cotizaciones a pensiones del actor se realizaron a CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es de \u00a0 tenerse en cuenta que esta prueba goza de presunci\u00f3n de legalidad, por cuanto no \u00a0 ha sido rebatida por ninguna de las entidades accionadas, quienes \u00a0no \u00a0 desvirtuaron la autenticidad de la informaci\u00f3n, raz\u00f3n por las cuales no \u00a0 surge argumento para restarle verosimilitud al contenido de dicho documento[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 conforme a lo esgrimido en precedencia, se toma por cierto que el actor cotiz\u00f3 \u00a0 para pensi\u00f3n hasta agosto de 2004, fecha en la que cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 los 20 a\u00f1os de aportes de que trata la Ley 71 de 1988, por cuanto, para esa \u00a0 \u00e9poca (8 de agosto de 2004) ten\u00eda un total de tiempo aportado de 1.133 semanas, \u00a0 lo que equivale a 22 a\u00f1os de aportes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 En cuanto al \u00a0 requisito de la edad, se tiene que la norma en comento consagra que los hombres \u00a0 deber\u00e1n tener 60 a\u00f1os o m\u00e1s, requisito que tambi\u00e9n acredit\u00f3 el accionante, pues \u00a0 cumpli\u00f3 dicha edad en marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.\u00a0 Por lo anterior, \u00a0 se evidencia que el se\u00f1or Carlos Alberto Lancheros Sanabria cumpli\u00f3 requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes de que trata la Ley 71 de \u00a0 1988 desde el mes de marzo de 2004, y que en agosto de esa misma anualidad \u00a0 solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes, pero le fue negada bajo el argumento de que ello era competencia de la \u00a0 CAJANAL hoy UGPP, por cuanto fue el \u00faltimo fondo al que realiz\u00f3 aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.\u00a0 Ahora bien, es importante mencionar que, en \u00a0 virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005 al art\u00edculo 48 Superior, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es \u00a0 indefinida. En efecto, a trav\u00e9s de dicho acto legislativo, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica fij\u00f3 un l\u00edmite temporal, en el sentido de se\u00f1alar que, \u201cel r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen \u00a0 dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010;\u00a0excepto \u00a0 para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al \u00a0 menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en \u00a0 vigencia del presente Acto Legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se \u00a0 les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 encuentra la Sala que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0 es decir, a 25 de julio de 2005, el se\u00f1or Lancheros Sanabria hab\u00eda cotizado \u00a0 1.133 semanas, por lo que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se le mantiene hasta el 2014, \u00a0 a\u00f1o en el que cumpli\u00f3 el requisito de edad para acceder a su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por aportes, y en el que efectivamente solicit\u00f3 su pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.\u00a0 Precisado que el \u00a0 se\u00f1or Lancheros Sanabria s\u00ed tiene derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes, entra la Sala a definir cu\u00e1l es la entidad encargada de reconocer y \u00a0 pagar su derecho, pues se tiene conocimiento de que COLPENSIONES y la UGPP se \u00a0 niegan a reconocer y pagar la pensi\u00f3n por \u00e9l solicitada, aduciendo ambos no \u00a0 haber sido el \u00faltimo fondo en el que cotiz\u00f3 sus aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala vuelve a \u00a0 traer a colaci\u00f3n la prueba presentada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil, en la que certifica que desde 1990 hasta el 2004, fecha en la que el \u00a0 se\u00f1or Lancheros Sanabria se retir\u00f3 del servicio, realiz\u00f3 aportes para pensi\u00f3n en \u00a0 CAJANAL, siendo esta entidad su \u00faltimo fondo de pensiones, por tanto, la \u00a0 obligada a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes a que \u00a0 tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es de tenerse en cuenta \u00a0 que en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4269 de 2011, \u201cLa ejecuci\u00f3n de \u00a0 los procesos misionales de car\u00e1cter pensional y dem\u00e1s actividades afines que se \u00a0 indican a continuaci\u00f3n, ser\u00e1 ejercida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; \u00a0 CAJANAL ElCE en Liquidaci\u00f3n y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: 1. Atenci\u00f3n de solicitudes relacionadas con el \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas Estar\u00e1n a cargo \u00a0 de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, las solicitudes de reconocimientos \u00a0 de derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas, radicadas a partir del 8 \u00a0 noviembre de 2011 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la UGPP ser\u00e1 la obligada a \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes a que tiene derecho el \u00a0 se\u00f1or Carlos Alberto Lancheros Sanabria. No obstante, COLPENSIONES debe \u00a0 trasladar los aportes realizados por el accionante al ISS en el periodo \u00a0 comprendido entre el 17 de diciembre de 1976 hasta el 17 de agosto de 1984, para \u00a0 que sean contabilizados para efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo antes dicho, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 5 de \u00a0 agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga, el cual confirm\u00f3 a su vez el fallo del 23 de junio de \u00a0 2015, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales del se\u00f1or Carlos Alberto Lancheros Sanabria a la \u00a0 seguridad social y la m\u00ednimo vital. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la UGPP que, \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo, proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes a \u00a0 que tiene derecho el se\u00f1or Carlos Alberto Lancheros Sanabria, de conformidad con \u00a0 las consideraciones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados desde la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a realizar los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos pertinentes para trasladar a la UGPP los aportes \u00a0 realizados por el accionante al ISS en el periodo comprendido entre el 17 de \u00a0 diciembre de 1976 hasta el 17 de agosto de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, \u00a0 por cuanto a primero de abril de 1994 ten\u00eda 40 a\u00f1os de edad, por lo que respecto \u00a0 a su solicitud de pensi\u00f3n se le aplica la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de \u00a0 1994, que establecen como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes acreditar 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados \u00a0 en una o varias entidades de previsi\u00f3n social y tener 60 a\u00f1os de edad para el \u00a0 caso de los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0En el mes de agosto de 2004 el se\u00f1or Lancheros Sanabria cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0 de los 20 a\u00f1os de aportes, por cuanto para esa \u00e9poca ten\u00eda un total de tiempo \u00a0 aportado en el r\u00e9gimen de prima media de 1.133 semanas, lo que equivale a 22 \u00a0 a\u00f1os. Respecto al requisito de la edad, se encuentra que el accionante lo \u00a0 acredit\u00f3 en marzo de 2014, cumpliendo as\u00ed con los requerimientos para acceder a \u00a0 su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la informaci\u00f3n del tiempo laborado y cotizado para pensi\u00f3n por parte \u00a0 del accionante, existi\u00f3 en principio una inconsistencia derivada de las pruebas \u00a0 presentadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como antiguo \u00a0 empleador del se\u00f1or Lancheros Sanabria, situaci\u00f3n de la que se valieron las \u00a0 entidades accionadas para negar el reconocimiento del derecho del actor, \u00a0 aduciendo ambas no haber sido el \u00faltimo fondo al que \u00e9ste cotiz\u00f3 para pensiones, \u00a0 por tanto, no estar obligadas al reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, la Sala da por probado que el se\u00f1or Lancheros Sanabria \u00a0 trabaj\u00f3 para esa entidad desde el 9 de mayo de 1990 hasta el 8 de agosto en \u00a0 2004, tiempo en el que adem\u00e1s realiz\u00f3 sus aportes para pensi\u00f3n a CAJANAL, ello \u00a0 en virtud de que las s\u00e1banas de la historia laboral del accionante demuestran \u00a0 que mes a mes en la fecha en menci\u00f3n, las cotizaciones a pensiones del actor s\u00ed \u00a0 se realizaron a CAJANAL, raz\u00f3n por la es la obligada a reconocer y pagar la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada. Adem\u00e1s porque esta prueba goza de presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad, por cuanto no ha sido rebatida por ninguna de las entidades \u00a0 accionadas, quienes no desvirtuaron la autenticidad de la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala llama la atenci\u00f3n de COLPENSIONES y de la \u00a0 UGPP en el sentido en que debieron desplegar las actuaciones necesarias \u00a0 tendientes a la b\u00fasqueda de la informaci\u00f3n laboral del actor, pues era su deber, \u00a0 como guardiana de la informaci\u00f3n y de los documentos concernientes a la \u00a0 afiliaci\u00f3n, indagar en sus bases de datos y archivos f\u00edsicos si le asist\u00eda raz\u00f3n \u00a0 al demandante y su antiguo empleador sobre la existencia de cotizaciones en \u00a0 determinados lapsos, que no aparec\u00edan en su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0REVOCAR\u00a0por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida el 5 de \u00a0 agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga, la cual confirm\u00f3 a su vez el fallo del 23 de junio de \u00a0 2015, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, y en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social del se\u00f1or Carlos Alberto Lancheros Sanabria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0 \u00a0a la UGPP \u00a0 que, en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes a que \u00a0 tiene derecho el se\u00f1or Carlos Alberto Lancheros Sanabria, de conformidad con las \u00a0 consideraciones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR \u00a0a COLPENSIONES que, en \u00a0 el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados desde la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, proceda a realizar los tr\u00e1mites administrativos pertinentes para \u00a0 trasladar a la UGPP los aportes realizados por el accionante al ISS en el \u00a0 periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 1976 hasta el 17 de agosto de \u00a0 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones indicadas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 106 del cuaderno 2. Mediante \u00a0 resoluci\u00f3n RDP 011137 del 20 de marzo de 2015, por medio de la cual la UGPP \u00a0 \u201cneg\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Carlos Alberto \u00a0 Lancheros Sanabria\u201d, sostuvo que: \u201c(\u2026) El certificado de tiempos de \u00a0 servicio N\u00ba. GTH-555-2010 expedida el 12 de octubre de 2010 por la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, en el cual se informa que los aportes a pensi\u00f3n se \u00a0 efectuaron a CAJANAL -hoy en liquidada- del 9 de mayo de 1990 al 8 de agosto de \u00a0 2004, sin embargo, tambi\u00e9n indica que labor\u00f3 del 9 de mayo de 1990 al 12 de \u00a0 enero de 1993 y del 11 de enero de 1994 al 4 de septiembre de 1994, es decir que \u00a0 no labor\u00f3 358 d\u00edas, lo cual resulta contradictorio frente al periodo de \u00a0 cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo se observa que de conformidad con s\u00e1banas de cotizaci\u00f3n aportadas en copia \u00a0 simple y con la p\u00e1gina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, se establece que el interesado aport\u00f3 a pensi\u00f3n al ISS, como \u00a0 independiente del primero al 30 de julio de 2001, y como trabajador de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil del primero al 30 de octubre de 2001, \u00a0 por lo que los tiempos laborados para la Registradur\u00eda con posterioridad al \u00a0 primero de noviembre de 2001 debieron ser cotizados al ISS, como quiera que \u00a0 seg\u00fan los art\u00edculos 4 y 34 del Decreto 692 de 1994, el se\u00f1or Lancheros Sanabria \u00a0 opt\u00f3 por pasarse al ISS en el periodo comprendido entre el primero y el 30 de \u00a0 octubre de 2001, por lo que este caso se ci\u00f1e por el Decreto 692 de 1994, por lo \u00a0 tanto CAJANAL no puede por disposici\u00f3n legal haber recibido nuevamente al \u00a0 afiliado despu\u00e9s de haberse cambiado de fondo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Informaci\u00f3n \u00a0 suministrada v\u00eda telef\u00f3nica a este Despacho el d\u00eda 27 de enero de 2016. Con base \u00a0 en\u00a0los principios de celeridad, eficacia, \u00a0 oficiosidad e informalidad que gobiernan la gesti\u00f3n del juez constitucional, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en el ejercicio de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de fallos de tutela, \u00a0 ha considerado que en ocasiones, para lograr un protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales, resulta menester requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0 sobre algunos aspectos f\u00e1cticos espec\u00edficos del caso que requieran mayor \u00a0 claridad al interior del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. En lineamiento con lo \u00a0 anteriormente dicho, se pueden revisar entre otras providencias, las sentencias \u00a0 T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de 2007 y \u00a0 T-726 de 2007.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 16-37 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 38-61 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 62-66 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 78-80 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 83-85 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 103-104 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-107 de 2002, Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto se ha dicho que \u201cla regla que restringe la \u00a0 participaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 prestacionales tampoco es absoluta. Excepcionalmente, es posible el \u00a0 reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo constitucional, \u00a0 no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es \u00a0 necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n \u00a0 cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente \u00a0 expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser \u00a0 valoradas por el juez constitucional en cada caso particular\u201d. Sentencia \u00a0 T-083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-249 de 2006. En el mismo \u00a0 sentido se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-055 de 2006 y T-851 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias \u00a0 T-489 de 1999, T-1083 de 2001, T-473 de 2006, T-580 de 2006, T-517 de 2006 y \u00a0 T-395 de 2008. Sobre la materia, el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dispone que: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la \u00a0 protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su \u00a0 integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los \u00a0 servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de \u00a0 indigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] A juicio de esta Corporaci\u00f3n, \u201cel criterio para considerar a \u00a0 alguien de \u201cla tercera edad\u201d, es que tenga una edad superior a la expectativa de \u00a0 vida oficialmente reconocida en Colombia. Este criterio reconoce, por un lado, \u00a0 que la edad legalmente definida para efectos de pensi\u00f3n suele tener un rezago \u00a0 considerable frente a las realidades demogr\u00e1ficas. Y por otro lado, introduce un \u00a0 par\u00e1metro de distinci\u00f3n objetivo y t\u00e9cnicamente definido, que le permite al juez \u00a0 constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad para \u00a0 hacerse acreedores a una pensi\u00f3n de vejez \u2013regla general-, determinar a aquel \u00a0 subgrupo que amerita una especial protecci\u00f3n constitucional y por lo tanto, \u00a0 quienes hacen parte de \u00e9l podr\u00edan eventualmente, si concurren los dem\u00e1s \u00a0 requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez por la v\u00eda excepcional de la tutela. Se trata, en consecuencia \u00a0 de un criterio objetivo y que, a diferencia de los otros criterios posibles, \u00a0 permite una distinci\u00f3n que atiende el car\u00e1cter excepcional de la tutela.\u201d \u00a0 Sentencia T-138 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencia C-789 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Esta sentencia fu reiterada en la T- 892 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencia T- 892 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-343 de 2014. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-855 de 2011. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 17-25 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 62 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 63-66 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 28-36 y 48-49 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-855 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-045-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-045\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Rese\u00f1a hist\u00f3rica \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES A LA LUZ DE INSTRUMENTOS \u00a0 INTERNACIONALES \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido \u00a0 \u00a0 PENSION DE JUBILACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}