{"id":24566,"date":"2024-06-28T14:03:53","date_gmt":"2024-06-28T14:03:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-046-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:53","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:53","slug":"t-046-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-046-16-2\/","title":{"rendered":"T-046-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-046-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-046\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha puntualizado en el tema del reconocimiento y pago de \u00a0 pretensiones en materia pensional se\u00f1alando que estas controversias deben \u00a0 dirimirse a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de la contensioso \u00a0 administrativa, seg\u00fan corresponda, pero que s\u00f3lo en ocasiones su conocimiento \u00a0 corresponde a jueces constitucionales, estos casos son en los que por la \u00a0 inminencia, urgencia y gravedad de la situaci\u00f3n, se hace imposible postergar la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0 circunstancias que corresponde analizar, evaluar y verificar al juez de tutela \u00a0 en cada caso en concreto, y que le permite determinar que el mecanismo ordinario \u00a0 no es el id\u00f3neo para dar pronta soluci\u00f3n al conflicto, teniendo en cuenta las \u00a0 consecuencias que se pueden presentar para los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA \u00a0 EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Debe ser objeto de mayores garant\u00edas que permitan \u00a0 el goce y disfrute de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Instrumentos \u00a0 internacionales que reconocen su importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos \u00a0 fundamentales\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y funci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Controversias \u00a0 sobre el reconocimiento entre c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1ero(a) permanente o \u00a0 varios compa\u00f1eros(as) permanentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-C\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Beneficiarios en caso \u00a0 de convivencia simult\u00e1nea de causante con c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero(a) permanente en \u00a0 los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad y no se demostr\u00f3 un \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.198.218 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Luz Amanda \u00a0 Pab\u00f3n Calder\u00f3n contra Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: vida \u00a0 digna, seguridad social, salud, debido proceso, m\u00ednimo vital y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, (ii) el \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social, (iii) la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, y (iv) naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: determinar si \u00a0 Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros ARL vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la dignidad humana invocados por la se\u00f1ora Luz Amanda Pab\u00f3n Calder\u00f3n, al no \u00a0 reconocerla como compa\u00f1era del causante, a pesar de existir una sentencia \u00a0 judicial que as\u00ed lo determina, y en consecuencia, negar el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente a que sostiene tienen derecho ella y su hija que para la fecha era \u00a0 menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; \u00a0 quien la preside-,\u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, el quince \u00a0 (15) de agosto de dos mil quince (2015) y el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 de Barrancabermeja, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Luz Amanda Pab\u00f3n Calder\u00f3n contra \u00a0 Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de \u00a0 la Corte Constitucional escogi\u00f3 en el Auto del veintiocho (28) de octubre del \u00a0 dos mil quince (2015), notificado el once (11) de noviembre de dos mil quince \u00a0 (2015) para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Amanda Pab\u00f3n Calder\u00f3n \u00a0 instaur\u00f3 el tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros ARL, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud, al \u00a0 debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, al no reconocerla como \u00a0 compa\u00f1era del causante, a pesar de existir una sentencia judicial que as\u00ed lo \u00a0 determina, y en consecuencia, negar el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a que \u00a0 asegura tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, \u00a0 solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la demandada a que \u00a0 en el t\u00e9rmino de 48 horas se d\u00e9 respuesta de fondo, clara, concreta, eficaz y \u00a0 detallada a la solicitud presentada de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, se ordene el pago de las mesadas pensionales que por ley le \u00a0 corresponden a ella y, de igual manera, que se reconozcan y paguen las mesadas \u00a0 pensionales que le corresponden a su hija Leidy Tatiana Figueroa Pab\u00f3n, teniendo \u00a0 en cuenta que durante cuatro a\u00f1os fue despojada de dicho derecho pues para la \u00a0 \u00e9poca en que debi\u00f3 reconocerse la prestaci\u00f3n, ella era menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS REFERIDOS \u00a0 POR LA ACCIONANTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Comenta la \u00a0 peticionaria que el 30 de marzo de 2005 su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or \u00a0 Gustavo Figueroa S\u00e1nchez, sufri\u00f3 un accidente de trabajo en el que perdi\u00f3 la \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que mediante \u00a0 comunicado enviado por el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- de fecha 9 de mayo \u00a0 de 2007 al se\u00f1or N\u00e9stor Quintero Correa, \u00faltimo empleador de su compa\u00f1ero \u00a0 permanente, se le aclar\u00f3 que el evento acecido fue determinado como de origen \u00a0 profesional por lo cual deb\u00eda poner en conocimiento de sus beneficiarios esta \u00a0 decisi\u00f3n para que adelantaran la solicitud prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros S.A., emiti\u00f3 Resoluci\u00f3n No. 04947 del 5 de agosto de 2010 por medio de \u00a0 la cual neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada a las se\u00f1oras Eyda Mar\u00eda Herrera Ruidiaz y \u00a0 Luz Amanda Pab\u00f3n Calder\u00f3n por cuanto era necesario que acudieran primero a la \u00a0 justicia ordinaria para que fuera \u00e9sta la que decidiera el mejor derecho entre \u00a0 las dos. En esta Resoluci\u00f3n tambi\u00e9n se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n a \u00a0 Leidy Tatiana y Gustavo Andr\u00e9s Figueroa Pab\u00f3n, hijos del causante y la actora, \u00a0 por cuanto a pesar de que se suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite para que aportaran copia de \u00a0 los documentos de identidad y certificaci\u00f3n de estudios dado que en ese momento \u00a0 ya eran mayores de edad, trascurridos cinco meses no los anexaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Posteriormente, la \u00a0 accionante adelant\u00f3 proceso de declaraci\u00f3n de constituci\u00f3n de uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho y de disoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial en el que el \u00a0 Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 5 de diciembre de \u00a0 2011 fall\u00f3 declarando que para todos los efectos legales, entre los se\u00f1ores \u00a0 Gustavo Figueroa S\u00e1nchez y Luz Amanda Pab\u00f3n Calder\u00f3n existi\u00f3 uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho y sociedad patrimonial de hecho la cual se declara disuelta y en estado de \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0El 26 de marzo de \u00a0 2012, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, le env\u00eda un oficio a la actora inform\u00e1ndole \u00a0 que al revisar el expediente se evidencia que no fue aportada la sentencia \u00a0 judicial en la que se determine qui\u00e9n tiene vocaci\u00f3n y en qu\u00e9 proporci\u00f3n para \u00a0 ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente ya que esa Compa\u00f1\u00eda no goza de \u00a0 jurisdicci\u00f3n ni competencia para determinar a cu\u00e1l de las compa\u00f1eras le \u00a0 corresponde la prestaci\u00f3n. La Compa\u00f1\u00eda se\u00f1ala en la misma comunicaci\u00f3n, que la \u00a0 sentencia aportada que declara la constituci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho no \u00a0 dirimi\u00f3 el conflicto existente entre la actora y Eyda Mar\u00eda Herrera Ruidiaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0Arguye que a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 17 de marzo de 2015 en donde \u00a0 solicita nuevamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, al que \u00a0 Positiva da respuesta el 1 de abril del mismo a\u00f1o, indicando que no se registra \u00a0 el siniestro del se\u00f1or Gustavo Figueroa S\u00e1nchez, ni afiliaci\u00f3n, ni pagos, ni \u00a0 expediente a su nombre, por lo que le solicitan allegar copia del documento de \u00a0 identidad del fallecido para verificar si posiblemente hay un error aportado en \u00a0 la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 \u00a0Posteriormente, el \u00a0 12 de mayo de 2015 radica la accionante un nuevo derecho de petici\u00f3n en el que \u00a0 solicita copia de los oficios de negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con \u00a0 ocasi\u00f3n de la muerte de Gustavo Figueroa S\u00e1nchez, al cual Positiva da respuesta \u00a0 a trav\u00e9s del oficio 57398 del 26 de mayo de 2015, adjuntando copia aut\u00e9ntica de \u00a0 la resoluci\u00f3n 04947 del 5 de agosto de 2010 expedida por Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros y comunicaci\u00f3n del 26 de marzo de 2012. Aclara la entidad que \u00e9sta no \u00a0 tiene competencia para dirimir el conflicto al existir dos compa\u00f1eras que \u00a0 discuten el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo tanto son las interesadas \u00a0 quienes est\u00e1n en mora de reclamar por v\u00eda ordinaria la definici\u00f3n del derecho en \u00a0 disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1ala \u00a0 que interpone la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio pues no \u00a0 cuenta con otro medio econ\u00f3mico para subsistir, ha tenido que trabajar en \u00a0 oficios dom\u00e9sticos a pesar de que considera que tiene derecho a una pensi\u00f3n. \u00a0 Afirma que tiene 50 a\u00f1os y que con esa edad ya no tiene oportunidades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, \u00a0 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por la se\u00f1ora Luz Amanda Pab\u00f3n Calder\u00f3n y corri\u00f3 traslado a la accionada \u00a0 para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recibo proceda a \u00a0 dar respuesta a lo se\u00f1alado en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio No. 88489 del 10 de \u00a0 agosto de 2015, la apoderada de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., solicit\u00f3 que \u00a0 se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela teniendo en cuenta los siguientes \u00a0 fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0 recuerda que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo con el que cuenta la \u00a0 accionante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ya \u00a0 que esto es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que \u00a0 obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Copia de la comunicaci\u00f3n remitida por el Jefe de \u00a0 Departamento de Protecci\u00f3n Laboral del ISS Seccional Santander, a N\u00e9stor \u00a0 Quintero Correa, de fecha 9 de mayo de 2007, con asunto: informaci\u00f3n de dictamen \u00a0 M\u00e9dico Laboral Gustavo Figueroa S\u00e1nchez (Q.E.P.D.) en donde se le solicita poner \u00a0 en conocimiento de los posibles beneficiarios los documentos que deben presentar \u00a0 ante la Aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Copia del oficio DRLS.P.E No. 000480 de fecha 16 de \u00a0 noviembre de 2007, remitido por el Jefe de Departamento de Riesgos Laborales del \u00a0 ISS, dirigido a la accionante, solicitando se sirva allegar el registro civil de \u00a0 nacimiento y fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Gustavo Andr\u00e9s Figueroa \u00a0 S\u00e1nchez, e informar si se encuentra estudiando caso en el cual deber\u00e1 adjuntar \u00a0 certificaci\u00f3n de la instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, declaraciones extrajuicio presentadas \u00a0 ante notar\u00eda donde conste la convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Copia del oficio 30799 de fecha 26 de marzo de 2012, \u00a0 suscrito por la Gerente de Indemnizaciones de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 dirigido a la accionante, en donde se le da respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0 radicado y se le indica que en el expediente no se encontr\u00f3 la sentencia \u00a0 judicial solicitada, que dirimiera el conflicto entre compa\u00f1eras del fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 Copia de oficio con fecha y radicaci\u00f3n ilegibles, \u00a0 suscrito por la Gerente de Indemnizaciones de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 dirigido a la accionante, en donde se le da respuesta a una comunicaci\u00f3n \u00a0 radicada el 27 de marzo de 2012 y se le adjunta la comunicaci\u00f3n 30799 del 26 de \u00a0 marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 Oficio SAL-35177 de fecha 1 de abril de 2015, suscrito \u00a0 por la Gerente de Indemnizaciones de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. dirigido \u00a0 a Julio Manuel G\u00f3mez Pineda, con asunto: respuesta derecho de petici\u00f3n de fecha \u00a0 17\/03\/15 PQR No. 111670 Rad Ent 42544, Fallecido: Gustavo Figueroa S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 Oficio SAL-57398 de fecha 26 de mayo de 2015, suscrito \u00a0 por la Gerente de Indemnizaciones de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. dirigido \u00a0 a Julio Manuel G\u00f3mez Pineda, con asunto: solicitud de copias. Usuario Gustavo \u00a0 Figueroa S\u00e1nchez. Rad Ent 734156 PQR 117087 del 12 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 04947 del 5 de agosto de \u00a0 2010, Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en \u00a0 el sistema general de riesgos profesionales administrado por Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0 de Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0 Sentencia del 5 de diciembre de 2011, proferida por el \u00a0 Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja por la cual se declara \u00a0 la uni\u00f3n marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho entre Gustavo \u00a0 Figueroa S\u00e1nchez y Luz Amanda Pab\u00f3n Calder\u00f3n, desde el d\u00eda 15 de enero de 1985 \u00a0 al 30 de marzo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.\u00a0 Copia de una solicitud de Gustavo Figueroa S\u00e1nchez, \u00a0 dirigida al Juez Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, para que citara y \u00a0 recibiera la declaraci\u00f3n a Mariene Mesa Duarte y Luis A. Blanco. Fecha 14 de \u00a0 enero de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.\u00a0 Copia de la declaraci\u00f3n juramentada de Mariene Meza \u00a0 Duarte, fechada 18 de enero de 1988, donde se\u00f1ala que el se\u00f1or Gustavo Figueroa \u00a0 hace m\u00e1s de siete a\u00f1os vive en uni\u00f3n marital con la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11.\u00a0 Copia de la declaraci\u00f3n juramentada de Luis A. Blanco, \u00a0 fechada 18 de enero de 1988, donde se\u00f1ala que el se\u00f1or Gustavo Figueroa vive en \u00a0 uni\u00f3n marital con la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12.\u00a0 Declaraci\u00f3n extraprocesal fechada 17 de mayo de 2007, \u00a0 de Luz Amanda Pab\u00f3n Calder\u00f3n y los testigos \u00c1ngel Miguel Solano Or\u00f3stegui y \u00a0 Alicia Ester Payares Noriega, ante la Notar\u00eda Segunda de Barrancabermeja, donde \u00a0 manifiestan tener conocimiento de que la accionante y Gustavo Figueroa conviv\u00edan \u00a0 en uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.13.\u00a0 Copia del certificado de Registro Civil de Defunci\u00f3n \u00a0 No. D603222, fecha 31 de marzo de 2005, del se\u00f1or Gustavo Figueroa S\u00e1nchez. \u00a0 Fecha de expedici\u00f3n: 27 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14.\u00a0 Copia del Registro Civil de Nacimiento de Gustavo \u00a0 Figueroa S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.15.\u00a0 Copia del Registro Civil de Nacimiento\u00a0 de Leidy \u00a0 Tatiana Figueroa Pab\u00f3n, donde consta que naci\u00f3 el 21 de septiembre de 1989 (hoy \u00a0 tiene 26 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.16.\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante (hoy \u00a0 tiene 50 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES DE \u00a0 INSTANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0Fallo de primera \u00a0 instancia \u2013 Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, \u00a0 mediante providencia del quince (15) de agosto de dos mil quince (2015), tutel\u00f3 \u00a0 los derechos de la accionante y orden\u00f3 a la demandada a que dentro de las 48 \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, reconociera y pagara a la \u00a0 peticionaria el 50% de pensi\u00f3n de sobreviviente desde el 30 de marzo de 2005, y \u00a0 garantizara a todos los beneficiarios del causante el servicio de salud. Adem\u00e1s \u00a0 previno a ARL POSITIVA para que una vez la se\u00f1ora Eyda Mar\u00eda Herrera Ruidiaz \u00a0 allegue la sentencia judicial donde se declare uni\u00f3n marital de hecho y presente \u00a0 reclamaci\u00f3n, se le reconozca el 50% restante de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, consider\u00f3 que la accionante se \u00a0 encontraba en estado de indefensi\u00f3n al afectarse su m\u00ednimo vital y no ten\u00eda c\u00f3mo\u00a0 \u00a0 solventar los costos de su subsistencia ni gastos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho tuvo en cuenta la sentencia C-1035 de 2008 \u00a0 para determinar la proporci\u00f3n de la mesada pensional, por lo que otorg\u00f3 el 50% a \u00a0 la compa\u00f1era permanente, en este caso la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de Leidy Tatiana Figueroa Pab\u00f3n, hija del \u00a0 causante, concluy\u00f3 el Juzgado que ella ya cuenta con 25 a\u00f1os y no soport\u00f3 que \u00a0 estuviera estudiando, por lo cual se le negaron las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A., \u00a0 impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1.\u00a0\u00a0 Recuerda que la entidad accionada solo es un \u00a0 actor del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales para reconocer y \u00a0 pagar prestaciones econ\u00f3micas, pero para dirimir la controversia de qui\u00e9n tiene \u00a0 mejor derecho y en qu\u00e9 proporci\u00f3n cuando se presentan varias solicitantes de una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, la justicia ordinaria es la competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2.\u00a0\u00a0 De otro lado, considera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el medio id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pues para tal fin, es la justicia ordinaria la que \u00a0 exclusivamente est\u00e1 facultada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 Fallo de segunda instancia \u2013 Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Barrancabermeja,\u00a0 mediante providencia del veintiuno (21) de septiembre de \u00a0 dos mil quince (2015), revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n al \u00a0 considerar que no se encontr\u00f3 probado un perjuicio irremediable pues en el caso \u00a0 analizado no se cumplieron los requisitos para que se configurara. Por tanto, \u00a0 son la jurisdicci\u00f3n laboral y\/o la contenciosa administrativa los \u00e1mbitos \u00a0 propicios para desplegar este debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las facultades \u00a0 conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y 33 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes anteriormente \u00a0 expuestos, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0debe determinar si Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros ARL vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud, al debido \u00a0 proceso, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana invocados por la se\u00f1ora Luz \u00a0 Amanda Pab\u00f3n Calder\u00f3n, al no reconocerla como compa\u00f1era del causante, a \u00a0 pesar de existir una sentencia judicial que as\u00ed lo determina, y en consecuencia, \u00a0 negar el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a que sostiene tienen derecho ella \u00a0 y su hija que para la fecha era menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico citado, la Sala \u00a0 examinar\u00e1: primero, procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, segundo, el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social, tercero, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, cuarto, naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobreviviente, y quinto, an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECON\u00d3MICAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones, la Corte Constitucional ha emitido \u00a0 varios pronunciamientos relacionados con la posibilidad de utilizar el mecanismo \u00a0 constitucional de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tema, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por \u00a0 ser este instrumento un mecanismo de car\u00e1cter subsidiario para aquellos eventos \u00a0 en los que el o los afectados no cuenten con otro procedimiento judicial de \u00a0 defensa que les permita acceder a lo pedido o, existiendo, \u00e9ste no sea id\u00f3neo o \u00a0 eficaz para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es decir, existiendo otras v\u00edas \u00a0 judiciales, hay algunas situaciones en las que es posible impetrar la acci\u00f3n \u00a0 constitucional de tutela para lograr reconocimientos de \u00edndole prestacional que, \u00a0 en un primer plano, corresponder\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es el caso de \u00a0 cuando la aplicaci\u00f3n de tal procedimiento conlleva a un perjuicio irremediable[1], y para tratar de evitarlo, se puede acudir a la garant\u00eda \u00a0 constitucional consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Corte ha puntualizado en el tema \u00a0 del reconocimiento y pago de pretensiones en materia pensional se\u00f1alando que \u00a0 estas controversias deben dirimirse a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral o de la contensiosa administrativa, seg\u00fan corresponda, pero que s\u00f3lo en \u00a0 ocasiones su conocimiento corresponde a jueces constitucionales, estos casos son \u00a0 en los que por la inminencia, urgencia y gravedad de la situaci\u00f3n, se hace \u00a0 imposible postergar la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, circustancias que corresponde analizar, evaluar y \u00a0 verificar al juez de tutela en cada caso en concreto, y que le permite \u00a0 determinar que el mecanismo ordinario no es el id\u00f3neo para dar pronta soluci\u00f3n \u00a0 al conflicto, teniendo en cuenta las consecuencias que se pueden presentar para \u00a0 los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si se est\u00e1 configurando un perjuicio \u00a0 irremediable, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado unos elementos que se deben \u00a0 presentar, como lo son: (i) la inminencia, la cual se presenta cuando existe una \u00a0 situaci\u00f3n \u201cque amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u201d [2], con la caracter\u00edstica de que sus consecuencias da\u00f1inas se pueden \u00a0 dar a corto plazo, lo que hace urgente tomar medidas oportunas y r\u00e1pidas para \u00a0 evitar que se lleve a cabo la afectaci\u00f3n; (ii) la urgencia, que se relaciona \u00a0 directamente con la necesidad o falta de algo que es necesario y que sin eso se \u00a0 pueden amenazar garant\u00edas fundamentales, que exige una pronta ejecuci\u00f3n y que \u00a0 sea de forma ajustada a las circunstancias de cada caso; (iii) la gravedad, que \u00a0 se puede ver cuando las consecuencias de esa falencia o necesidad han producido \u00a0 o pueden producir un da\u00f1o grande e intenso en el universo de derechos \u00a0 fundamentales de una persona, lo cual puede desembocar en un menoscabo o \u00a0 detrimento de sus garant\u00edas. Dicha gravedad se reconoce fundada en la \u00a0 importancia que el ordenamiento jur\u00eddico le concede a ciertos bienes bajo su \u00a0 protecci\u00f3n[3]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa gravedad obliga a basarse en la \u00a0 importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su \u00a0 protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n \u00a0 oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se \u00a0 trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre \u00a0 un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0 Y se anota \u00a0 la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so \u00a0 pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iv) la impostergabilidad de la \u00a0 acci\u00f3n, que lleva a que el amparo sea realmente oportuno pues, si se llegara a \u00a0 tardar o posponer se corre el riesgo de que no resulte lo eficaz que se \u00a0 requiere, as\u00ed, se hace necesario acudir al amparo constitucional para obtener el \u00a0 restablecimiento o protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y evitar la amenaza \u00a0 o vulneraci\u00f3n de los mismos, y las consecuencias que podr\u00eda traer al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando dicha situaci\u00f3n se puede \u00a0 ventilar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contenciosa, seg\u00fan el caso, pero de \u00a0 manera excepcional se admite su procedencia cuando la persona no cuente con otro \u00a0 mecanismo de defensa o cuando este mecanismo existe pero no es el id\u00f3neo o \u00a0 resulte ineficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, y se incluy\u00f3 una \u00a0 circunstancia m\u00e1s, y es que cuando se evidencian los elementos de inminencia, \u00a0 urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acci\u00f3n[5], \u00a0 se configure un perjuicio irremediable y \u00e9ste se pretenda evitar, como sucede \u00a0 con las personas que conforman los grupos poblacionales que est\u00e1n llamados a \u00a0 gozar de una protecci\u00f3n especial del estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la \u00a0 igualdad de las personas ante la ley y reconoce que gozan de los mismos \u00a0 derechos, libertades y oportunidades, los cuales ser\u00e1n garantizados por las \u00a0 respectivas entidades o instituciones del Estado[6]. \u00a0 Esta protecci\u00f3n se torna en especial cuando est\u00e1n inmersas personas que por su \u00a0 estado f\u00edsico, mental, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, o por su edad, est\u00e1n expuestos a una \u00a0 afectaci\u00f3n mayor de sus derechos fundamentales por encontrarse en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta que es lo que justifica que se deban garantizar con mayor \u00a0 ah\u00ednco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es el Estado quien debe \u00a0 implementar mecanismos y brindar las herramientas necesarias para que estos \u00a0 sujetos puedan gozar de garant\u00edas constitucionales de forma acentuada y \u00a0 prioritaria, pues se encuentran en alguna condici\u00f3n que los hace personas en \u00a0 debilidad manifiesta, en quienes puede recaer alguna circunstancia de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado los grupos poblacionales que gozan del amparo \u00a0 anteriormente mencionado, y uno de esos grupos es el de las personas de la \u00a0 tercera edad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en particular, a este grupo pertenecen \u00a0 las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen \u00a0 derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46 y 48). En \u00a0 relaci\u00f3n con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social. As\u00ed, se le ha dado preciso alcance al mandato \u00a0 constitucional de defender, prioritariamente, el m\u00ednimo vital que sirve, \u00a0 necesariamente, a la promoci\u00f3n de la dignidad de los ancianos (C.P. art\u00edculos \u00a0 1\u00ba, 13, 46 y 48).\u201d[7]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos conceptos han desembocado en una \u00a0 protecci\u00f3n, por parte de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 los derechos fundamentales de las personas catalogadas como de la tercera edad. \u00a0 No obstante, se sostiene que el pertenecer a este grupo de poblaci\u00f3n no es \u00a0 eximente de que se verifiquen, siquiera de manera sumaria, los siguientes \u00a0 presupuestos de procedibilidad, los cuales se se\u00f1alan en la sentencia T-055 de \u00a0 2006[8]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para \u00a0 ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su \u00a0 disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 en particular del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa \u00a0 y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por \u00a0 las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, \u00a0 deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a \u00a0 fin de declarar la procedencia del amparo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, desconocer derechos \u00a0 fundamentales como el derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital, entre otros, \u00a0 les priva de gozar de derechos indispensables para llevar una vejez en \u00a0 condiciones aceptables[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en principio se torna improcedente para solicitar amparo de derechos \u00a0 econ\u00f3micos, pero se admite la posibilidad de que el juez en cada caso concreto \u00a0 examine los elementos que le permitan determinar que es esta garant\u00eda \u00a0 constitucional, la id\u00f3nea para dirimir el conflicto y proteger los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL\u00a0 A LA SEGURIDAD SOCIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el \u00a0 derecho a la seguridad social en su art\u00edculo 48, el cual se\u00f1ala que: \u201cSe \u00a0 garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d[10] \u00a0y lo convierte en una garant\u00eda fundamental, independiente y aut\u00f3noma, que cuando \u00a0 se comprueba que se causa un perjuicio irremediable o que no existe otro \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para protegerla, se podr\u00e1 hacer mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n otorgada por el ordenamiento \u00a0 constitucional nacional, es complementada por la normativa internacional ya que \u00a0 algunos de los instrumentos internacionales reconocen este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos, en el art\u00edculo 22 se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona, como miembro de la \u00a0 sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo \u00a0 nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los \u00a0 recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su \u00a0 personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de \u00a0 la Persona, en el art\u00edculo 16, estipula que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda \u00a0 persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las \u00a0 consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su art\u00edculo \u00a0 9 prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerecho \u00a0 a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que \u00a0 la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida \u00a0 digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[11] \u00a0y el C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social[12] reconocen la \u00a0 Seguridad social como inalienable del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 anterior normativa se concluye que el derecho a la seguridad social protege \u00a0 \u201ca las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los \u00a0 medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la \u00a0 vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, en diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional consider\u00f3 \u00a0 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, los cuales configuraban los \u00a0 llamados \u201cderechos de segunda generaci\u00f3n\u201d pod\u00edan ser protegidos mediante acci\u00f3n \u00a0 de tutela s\u00f3lo si se lograba demostrar que exist\u00eda una conexidad[14] \u00a0entre estos derechos y uno de \u00edndole fundamental, pero con el tiempo, otra \u00a0 corriente adoptada por la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que estos derechos definidos en \u00a0 ese momento como prestacionales, configuran tambi\u00e9n garant\u00edas fundamentales que \u00a0 conllevan a que el Estado \u201cha de abstenerse de realizar acciones orientadas a \u00a0 desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr \u00a0 la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, \u00a0 civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado \u00a0 adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias \u00a0 de orden prestacional (deberes positivos del Estado)\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, la jurisprudencia constitucional ha concluido que todos los derechos \u00a0 constitucionales tienen el status de fundamentales[16] por \u00a0 relacionarse directamente con los bienes protegidos que los Constituyentes \u00a0 determinaron elevar a constitucionales y la seguridad social no es ajena a esta \u00a0 caracter\u00edstica[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PROCEDENCIA DE \u00a0 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es una prestaci\u00f3n social fundada en \u00a0 los principios de\u00a0 solidaridad y de universalidad de la seguridad social, \u00a0 que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones \u00a0 dignas, m\u00e1xime, cuando dicha prestaci\u00f3n es la \u00fanica fuente de ingreso de sus \u00a0 beneficiarios, que tiene por fin evitar una situaci\u00f3n de desamparo. En este \u00a0 \u00faltimo caso la naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes siempre estar\u00e1 ligada \u00a0 a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital[18] y por tanto, \u00a0 adquiere el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia C-617 de 2001 dijo que esta prestaci\u00f3n &#8220;busca impedir que, ocurrida \u00a0 la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar \u00a0 individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d[19] \u00a0y, con ello se busca mantener el statu quo de los familiares del \u00a0 trabajador a fin de \u201cgarantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos \u00a0 necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hac\u00edan \u00a0 durante la vida del causante.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 As\u00ed, pues, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes adquiere \u00a0 car\u00e1cter fundamental cuando: i) est\u00e1 dirigida a garantizar el m\u00ednimo vital de \u00a0 las personas que se encontraban al cuidado del causante[21]; \u00a0 ii) se trata de proteger los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n del \u00a0 Estado, como es el caso de menores de 18 a\u00f1os de edad, personas de tercera edad, \u00a0 desplazados o madres cabeza de familia, que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta[22]; \u00a0 iii) existe \u00edntima relaci\u00f3n entre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NATURALEZA \u00a0 JUR\u00cdDICA DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos se ha manifestado a cerca de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-190 de 1993 la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l es el fin de esta prestaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa \u00a0 sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al \u00a0 trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el \u00a0 simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios \u00a0 de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan \u00a0 la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido \u00a0 para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del \u00a0 status laboral del trabajador fallecido\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en las Sentencias C-1176 de 2001, reiterada por la \u00a0 C-1094 de 2003, se hicieron algunas precisiones y se\u00f1alamientos sobre la Ley 797 \u00a0 de 2003 en lo referente a los requisitos y beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes considerando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una serie de mandatos referentes \u00a0 a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el art\u00edculo 48 \u00a0 la define como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo \u00a0 la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios \u00a0 de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la \u00a0 ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho \u00a0 irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de \u00a0 pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las \u00a0 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, as\u00ed \u00a0 como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de \u00a0 poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno de los \u00a0 mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la \u00a0 seguridad social antes mencionado.\u00a0 La finalidad esencial de esta \u00a0 prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean \u00a0 alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado \u00a0 o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un \u00a0 determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan \u00a0 del causante y compart\u00eda con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus \u00a0 necesidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos y beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de \u00edndole \u00a0 temporal o personal que se\u00f1ale el legislador para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Seg\u00fan lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es \u00a0 razonable suponer que las exigencias consignadas en los art\u00edculos demandados \u00a0 buscan la protecci\u00f3n de los intereses de los miembros del grupo familiar del \u00a0 pensionado que fallece, ante la posible reclamaci\u00f3n ileg\u00edtima de la pensi\u00f3n por \u00a0 parte de individuos que no tendr\u00edan derecho a recibirla con justicia. Igualmente \u00a0 suponer que el se\u00f1alamiento de exigencias pretende favorecer econ\u00f3micamente a \u00a0 matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de \u00a0 vida real y con vocaci\u00f3n de permanencia; tambi\u00e9n se ampara el patrimonio del \u00a0 pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que \u00a0 s\u00f3lo persiguen un beneficio econ\u00f3mico con la sustituci\u00f3n pensional. Por esto, \u00a0 dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular \u00a0 la ejecuci\u00f3n de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio \u00a0 econ\u00f3mico, de manera artificial e injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha resaltado tambi\u00e9n que el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n otorga un amplio margen de decisi\u00f3n al legislador \u00a0 para configurar el r\u00e9gimen de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esta atribuci\u00f3n y de acuerdo con las disposiciones \u00a0 demandadas, las cuales guardan una estrecha relaci\u00f3n material entre s\u00ed, el \u00a0 legislador distingue entre requisitos exigidos en relaci\u00f3n con las condiciones \u00a0 de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y calidades de los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (art. 13)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C- 451 de 2005, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estim\u00f3 que los fines perseguidos con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, eran los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la pensi\u00f3n de sobrevivientes atiende un \u00a0 importante objetivo constitucional cual es la protecci\u00f3n de la familia como \u00a0 n\u00facleo fundamental de la sociedad, pues con esta prestaci\u00f3n se pretende que las \u00a0 personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus \u00a0 necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y \u00a0 econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. \u00a0 Por ello la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, \u00a0 las personas m\u00e1s cercanas que depend\u00edan del causante y compart\u00edan con \u00e9l su \u00a0 vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades econ\u00f3micas m\u00e1s \u00a0 urgentes[25]. Sin embargo, la jurisprudencia ha \u00a0 precisado que el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no se inspira en la \u00a0 acumulaci\u00f3n de un capital que permita financiarla, sino en el aseguramiento del \u00a0 riesgo de deceso del afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En la Sentencia C-111 de 2006, la Corte Constitucional reafirm\u00f3 la \u00a0 importancia de esta prestaci\u00f3n se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier\u00a0decisi\u00f3n administrativa, legislativa o \u00a0 judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n \u00a0 de las personas a un\u00a0estado de miseria, abandono, indigencia o \u00a0 desprotecci\u00f3n, debe ser retirada\u00a0del ordenamiento jur\u00eddico por desconocer \u00a0 la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios \u00a0 constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n integral de la familia, como \u00a0 soportes esenciales del Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que el prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente est\u00e1 dirigido a (i) alcanzar fines conformes con los postulados de\u00a0 \u00a0 justicia retributiva y equidad; y (ii) proteger al n\u00facleo familiar que queda \u00a0 desamparado por la muerte de quien lo sosten\u00eda econ\u00f3micamente. Adicionalmente, \u00a0 no obstante tratarse de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en determinados casos ha sido \u00a0 considerada en t\u00e9rminos de derecho fundamental habi\u00e9ndose entendido que tambi\u00e9n \u00a0 apunta a proteger, en especial, a aquellos integrantes del n\u00facleo familiar que \u00a0 se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, a efectos de evitar que \u00a0 caigan en un estado de abandono y miseria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 100 de 1993, \u00a0 estableci\u00f3 los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, tanto en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida[26], como en \u00a0 el de ahorro individual con solidaridad[27], al\u00a0 \u00a0 igual que mencion\u00f3 qu\u00e9 personas pueden ser beneficiarios de dichas prestaciones \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiarios de la Pensi\u00f3n de \u00a0 Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida \u00a0 marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con \u00a0 los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su \u00a0 muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con \u00a0 anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el \u00a0 pensionado fallecido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los \u00a0 hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por \u00a0 raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de \u00a0 su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, \u00a0 mientras subsistan las condiciones de invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del \u00a0 causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los \u00a0 hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e \u00a0 hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el \u00a0 v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el \u00a0 C\u00f3digo Civil\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada ley ten\u00eda un vac\u00edo en \u00a0 cuanto a lo que pasar\u00eda si se presentara una convivencia simult\u00e1nea entre \u00a0 c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros (as) permanentes o entre compa\u00f1eros (os) permanentes que \u00a0 consideraran ten\u00edan derecho a reclamar la pensi\u00f3n en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Ley 797 de 2003, \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100, y dispuso que en el evento de que se \u00a0 presentara convivencia simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era (o) permanente \u00a0 dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la muerte del causante, la pensi\u00f3n se le \u00a0 conceder\u00eda a la (el) esposa (o). De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que de no existir \u00a0 convivencia simult\u00e1nea, manteni\u00e9ndose vigente la uni\u00f3n conyugal, pero habiendo \u00a0 una separaci\u00f3n de hecho, la (el) compa\u00f1era (o) podr\u00eda reclamar una cuota parte \u00a0 de la pensi\u00f3n en proporci\u00f3n al tiempo convivido con el causante, siempre que \u00a0 \u00e9ste hubiese sido superior a los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento del\u00a0de \u00a0 cujus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a0 2003\u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Si respecto de un pensionado \u00a0 hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no \u00a0 disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) \u00a0 y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en \u00a0 proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en \u00a0 los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y \u00a0 una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia \u00a0 simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que con la reforma anterior \u00a0 se quiso corregir el yerro, continuaba present\u00e1ndose una discriminaci\u00f3n frente a \u00a0 la compa\u00f1era (o) permanente, pues, aunque se presentara una convivencia \u00a0 simult\u00e1nea entre el causante, la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente se le conced\u00eda a la esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la Sentencia T- 301 de \u00a0 2010[28], se\u00f1al\u00f3 que los vac\u00edos encontrados en \u00a0 esta norma fueron evidenciados por el Consejo de Estado en el caso de la esposa \u00a0 y compa\u00f1era permanente de un miembro de la Polic\u00eda Nacional, quienes acreditaron \u00a0 convivencia simult\u00e1nea con el causante. Aplicando criterios de \u201cjusticia y \u00a0 equidad\u201d, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, resolvi\u00f3 dividir en \u00a0 partes iguales entre las peticionarias, el monto de la mesada pensional \u00a0 reclamada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo lo dice en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos vac\u00edos de la norma citada fueron \u00a0 puestos en evidencia por el Consejo de Estado, al desatar una controversia \u00a0 originada entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente de un pensionado de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional que acreditaban convivencia simult\u00e1nea con el causante. La \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, \u201cbajo un criterio de justicia y equidad\u201d, \u00a0 resolvi\u00f3 distribuir en partes iguales la pensi\u00f3n de sobrevivientes entre las \u00a0 peticionarias. El Consejo de Estado reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sentada por \u00a0 esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-1103 de 23 de agosto de 2000 M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. Al respceto, record\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la sentencia T-190 de 1993 se \u00a0 defini\u00f3 el contenido y alcances de ese derecho prestacional, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La sustituci\u00f3n pensional, de otra \u00a0 parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los \u00a0 beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no \u00a0 significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para \u00a0 reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho. Los beneficiarios de \u00a0 la sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez \u00a0 haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, son el \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y \u00a0 los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado (Ley \u00a0 12 de 1975, art. 1\u00ba y Ley 113 de 1985, art. 1\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba). La sustituci\u00f3n \u00a0 pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y \u00a0 beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de \u00a0 su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia \u00a0 retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia \u00a0 del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para \u00a0 mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del \u00a0 status laboral del trabajador fallecido.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que tanto \u00a0 el c\u00f3nyuge como el compa\u00f1ero(a) permanente tienen igual derecho a disfrutar la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en raz\u00f3n a que \u201clos derechos a la seguridad social \u00a0 comprenden de la misma manera tanto al c\u00f3nyuge como al compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente y a que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional protege la \u00a0 instituci\u00f3n familiar surgida tanto del v\u00ednculo matrimonial como de la relaci\u00f3n marital de hecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 caso de convivencia simult\u00e1nea entre el causante y la (el) c\u00f3nyuge y la (el) \u00a0 compa\u00f1era (o) permanente, ambas (os) tienen igual derecho a disfrutar de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, dado que\u00a0\u201clos derechos a la seguridad social \u00a0 comprenden de la misma manera tanto al c\u00f3nyuge como al compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente y a que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional protege la \u00a0 instituci\u00f3n familiar surgida tanto del v\u00ednculo matrimonial como de la relaci\u00f3n \u00a0 marital de hecho\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este pronunciamiento, se \u00a0 abri\u00f3 la posibilidad de que cuando existiera una convivencia simult\u00e1nea entre el \u00a0 causante y su c\u00f3nyuge y su compa\u00f1era permanente, la \u00faltima pudiera acceder \u00a0 tambi\u00e9n a ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo del Consejo de Estado se \u00a0 dise\u00f1\u00f3 una f\u00f3rmula para distribuir la mesada pensional cuando se probara la \u00a0 convivencia simult\u00e1nea que era reconocer en partes iguales la pensi\u00f3n, tema que \u00a0 se desarroll\u00f3 posteriormente en la Ley 1204 de 2008 que dispuso que en caso de \u00a0 disputa entre la (el) c\u00f3nyuge y la (el) compa\u00f1era (o) permanente del causante, a \u00a0 efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n, la misma deb\u00eda quedar suspendida hasta que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente definiera a qui\u00e9n se le deb\u00eda asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n. As\u00ed lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 6 de la ley mencionada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1204 de \u00a0 2008, art\u00edculo 6o. Definici\u00f3n del derecho a sustituci\u00f3n pensional en caso de \u00a0 controversia.\u00a0En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el \u00a0 derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, se proceder\u00e1 de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la controversia radica entre \u00a0 c\u00f3nyuges y compa\u00f1era (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se proceder\u00e1 \u00a0 reconoci\u00e9ndole a estos el 50% del valor de la pensi\u00f3n, dividido por partes \u00a0 iguales entre el n\u00famero de hijos comprendidos. El 50% restante, quedar\u00e1 \u00a0 pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicci\u00f3n \u00a0 correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, sea \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de \u00a0 convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas legales que la regulan. \u00a0 Si no existieren hijos, el total de la pensi\u00f3n quedar\u00e1 en suspenso hasta que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente dirima el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la controversia radica entre hijos \u00a0 y no existiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente que reclame la pensi\u00f3n, el \u00a0 100% de la pensi\u00f3n se repartir\u00e1 en iguales partes entre el total de hijos \u00a0 reclamantes, pero solo se ordenar\u00e1 pagar las cuotas que no estuvieran en \u00a0 conflicto, en espera a que la jurisdicci\u00f3n decida. Si existe c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 (a) permanente se asignar\u00e1 el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% \u00a0 correspondiente a los hijos se proceder\u00e1 como se dispuso precedentemente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada ley lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional para su examen de constitucionalidad y mediante Sentencia C-1035 \u00a0 de 2008[30], se declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada del literal b (parcial) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003,\u00a0\u201cen \u00a0 el entendido que adem\u00e1s de la esposa o esposo, tambi\u00e9n es beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y dicha pensi\u00f3n \u00a0 se dividir\u00e1\u00a0entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el \u00a0 fallecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esas bases, la Corte en la misma \u00a0 sentencia declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los apartes demandados, con \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10.2.5.5. Frente a esta regulaci\u00f3n \u00a0 legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la dimensi\u00f3n \u00a0 constitucional que irradia la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no existe \u00a0 raz\u00f3n alguna para privilegiar, en casos de convivencia simult\u00e1nea, la pareja \u00a0 conformada por medio de un v\u00ednculo matrimonial, sobre aquella que se form\u00f3 con \u00a0 base en un v\u00ednculo natural. Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que \u00a0 para proteger la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, se excluyan del \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n asistencial modelos que incluso la propia Carta ha \u00a0 considerado como tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.5.6. Al analizar el criterio con \u00a0 base en el cual, en casos de convivencia simult\u00e1nea, se prefiere al c\u00f3nyuge a \u00a0 efectos de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte no encuentra que con \u00a0 la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso. Es m\u00e1s, la \u00a0 Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima que la distinci\u00f3n en raz\u00f3n a \u00a0 la naturaleza del v\u00ednculo familiar no puede constituir un criterio con base en \u00a0 el cual, como lo hace la disposici\u00f3n bajo examen, se establezcan tratamientos \u00a0 preferenciales que desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, a pesar de que la \u00a0 Corte ha sostenido que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son \u00a0 instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha decantado que \u2018los derechos conferidos a la \u00a0 familia que se conforma por cualquiera de las dos v\u00edas no son susceptibles de \u00a0 tratamiento diferencial cuando \u00e9ste tiene como \u00fanico fundamento su divergencia \u00a0 estructural\u2019. Por este motivo, la Corte llega a la conclusi\u00f3n de que el trato \u00a0 preferencial que establece la expresi\u00f3n demandada no es constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, se \u00a0 puede llegar a dos conclusiones: (i) siempre que haya controversia sobre el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o del derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, en raz\u00f3n a que el (la) c\u00f3nyuge y (el) la compa\u00f1era (o) permanente, o \u00a0 las (los) dos compa\u00f1eras (os) permanentes del causante han demostrado convivir \u00a0 con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simult\u00e1nea, quien debe \u00a0 dirimir el asunto es la jurisdicci\u00f3n competente; y (ii) la controversia por el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o del derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional tambi\u00e9n se puede presentar entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era (o) permanente \u00a0 del causante, o entre dos compa\u00f1eras (os) permanentes. En tales casos, con base \u00a0 en la sentencia de constitucionalidad citada, ambos reclamantes deben demostrar \u00a0 la convivencia simult\u00e1nea con el causante en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, para que \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la respectiva sustituci\u00f3n pensional, pueda ser \u00a0 reconocida a los dos en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido o, \u00a0 pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de \u00a0 justicia y equidad[31]. As\u00ed lo \u00a0 dijo esta Corporaci\u00f3n recientemente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, cuando existan \u00a0 controversias sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes debido a \u00a0 que el c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero(a) permanente, o los dos compa\u00f1eros(a) permanentes \u00a0 del causante\u00a0 han acreditado convivencia con este \u00faltimo en periodos \u00a0 distintos o de manera simult\u00e1nea, la decisi\u00f3n sobre el reconocimiento y reparto \u00a0 de la pensi\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En estos casos, la\u00a0 \u00a0 instituci\u00f3n encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n debe suspender el tr\u00e1mite \u00a0 y someterlo a la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las controversias \u00a0 sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se pueden presentar \u00a0 tanto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1ero(a) permanente del causante, como \u00a0 entre sus dos compa\u00f1eros(a) permanentes. En estos eventos, de conformidad con la \u00a0 sentencia C-1035 de 2008, si los dos o las dos reclamantes acreditan convivencia \u00a0 simult\u00e1nea con el causante durante al menos sus \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida, la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes debe ser concedida a los(a) dos en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia con el fallecido. Sin embargo, con base en criterios de \u00a0 justicia y equidad, como lo ha se\u00f1alado el Consejo de Estado, el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en casos de convivencia simult\u00e1nea se puede \u00a0 hacer en partes iguales a los compa\u00f1eros(a) permanentes o al c\u00f3nyuge y \u00a0 compa\u00f1ero(a) permanente[32]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver el caso bajo estudio, la Sala analizar\u00e1, en primer lugar, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la tutelante y luego, de resultar procedente, se examinar\u00e1 la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 Constitucional \u00a0 y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o \u00a0 amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional \u00a0 o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus apoderados, representantes o \u00a0 agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en \u00a0 condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado se observa que la \u00a0 se\u00f1ora Luz Amanda Pab\u00f3n Calder\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a \u00a0 la salud, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala encuentra que en \u00a0 virtud de la normativa mencionada, se encuentra legitimada para iniciar la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0 se tiene que la actora demand\u00f3 a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros por no reconocerla \u00a0 como compa\u00f1era del causante y beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, esta Sala \u00a0 encuentra que la solicitud de amparo est\u00e1 dirigida contra una entidad privada \u00a0 que, eventualmente, puede desconocer derechos fundamentales de los ciudadanos y \u00a0 frente a la cual, la jurisprudencia ha aceptado que la acci\u00f3n de tutela proceda \u00a0 en tanto puede presentarse una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se trata \u00a0 espec\u00edficamente de atacar la actuaci\u00f3n desplegada por Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros ante la cual la actora solicit\u00f3 se les reconociera, a ella y a su hija, \u00a0 como beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su compa\u00f1ero permanente, \u00a0 fallecido por accidente laboral. En consecuencia, existe legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 Examen de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto este requisito, se observa que la \u00a0 \u00faltima actuaci\u00f3n en el proceso, se surti\u00f3 el 26 de mayo de 2015 y fue la \u00a0 contestaci\u00f3n de la entidad a la actora, dando respuesta a un derecho de petici\u00f3n \u00a0 adjuntando copia de la Resoluci\u00f3n 04947 del 5 de agosto de 2010 y de la \u00a0 comunicaci\u00f3n del 26 de marzo de 2012, reiterando que Positiva ARL no era \u00a0 competente para dirimir el conflicto de cu\u00e1l de las dos peticionarias tiene \u00a0 mejor derecho y en qu\u00e9 proporci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or \u00a0 Gustavo Figueroa S\u00e1nchez, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se llev\u00f3 a \u00a0 cabo el 3 de agosto de 2015, as\u00ed que, en efecto, entre la fecha de la \u00a0 contestaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda y la fecha de la tutela que hoy se revisa, \u00a0 trascurrieron poco m\u00e1s de dos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que si se demuestra que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, a pesar de que el hecho que la \u00a0 origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0 la situaci\u00f3n desfavorable del actor, consecuencia del agravio, contin\u00faa y es \u00a0 actual, la acci\u00f3n de tutela se hace procedente superando el requisito de \u00a0 inmediatez, como en el presente caso, donde se advierte que la accionante est\u00e1 \u00a0 solicitando el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobreviviente, prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que tiene un car\u00e1cter peri\u00f3dico, y que su no pago teniendo derecho, \u00a0 puede estar vulnerando derechos permanentemente en el tiempo,\u00a0 sin dejar de \u00a0 lado lo analizado en precedencia en cuanto a que los derechos pensionales son \u00a0 imprescriptibles y se puede solicitar su protecci\u00f3n en cualquier momento, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0 Examen del cumplimiento del \u00a0 principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la actora solicita \u00a0 se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que cree tiene derecho \u00a0 por la muerte de su compa\u00f1ero permanente por accidente laboral. Frente a las \u00a0 actuaciones desplegadas en el proceso se observa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. emiti\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 04947 el 5 de agosto de 2010, en ella se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada a las se\u00f1oras Eyda Mar\u00eda Herrera Ruidiaz y\u00a0 Luz Amanda Pab\u00f3n \u00a0 Calder\u00f3n por cuanto las dos presentaron solicitud y documentos para que se les \u00a0 reconociera como beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or Gustavo \u00a0 Figueroa S\u00e1nchez, pero ninguna alleg\u00f3, a pesar de hab\u00e9rseles solicitado \u00a0 formalmente, una decisi\u00f3n proferida por un juez que determinara cu\u00e1l de las dos \u00a0 ten\u00eda mejor derecho y en qu\u00e9 proporci\u00f3n respecto de dicho beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Resoluci\u00f3n se se\u00f1ala que frente \u00a0 a la decisi\u00f3n all\u00ed tomada proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n \u00a0 los cuales no fueron interpuestos por la accionante y en el expediente de tutela \u00a0 no aparece raz\u00f3n alguna que justifique dicha falencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la actora adelant\u00f3 un \u00a0 proceso de declaraci\u00f3n de constituci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y de disoluci\u00f3n \u00a0 de liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial en el que el Juzgado Tercero Promiscuo \u00a0 de Familia de Barrancabermeja profiri\u00f3 sentencia el 5 de diciembre de 2011 \u00a0 declarando, en efecto, que existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial \u00a0 entre la se\u00f1ora Pab\u00f3n Calder\u00f3n y Gustavo Figueroa S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso, de car\u00e1cter voluntario, no \u00a0 fue solicitado por la compa\u00f1\u00eda para poder tramitar la solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, ya que all\u00ed, como lo se\u00f1ala Positiva ARL, no se dirimi\u00f3 el \u00a0 conflicto entre las dos petentes pues no se defini\u00f3 qui\u00e9n ten\u00eda el derecho y en \u00a0 qu\u00e9 proporci\u00f3n para el disfrute de la prestaci\u00f3n en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En precedencia se se\u00f1al\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para \u00a0 solicitar el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas cuando dicha situaci\u00f3n se \u00a0 puede ventilar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa, pero de manera \u00a0 excepcional se admite su procedencia cuando la persona no cuente con otro \u00a0 mecanismo de defensa o cuando \u00e9stos existen pero no son los id\u00f3neos o resulten \u00a0 ineficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos adem\u00e1s de evidenciarse elementos \u00a0 de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acci\u00f3n, se configure \u00a0 un perjuicio irremediable y \u00e9ste se pueda evitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, en el caso bajo estudio se \u00a0 observa que la accionante no interpuso los recursos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n y \u00a0 alcance frente a la Resoluci\u00f3n 04947 del 5 de agosto de 2010, es decir, el de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, instrumentos id\u00f3neos que le permit\u00edan controvertir la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, frente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes espec\u00edficamente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha concluido que \u201ccuando existan \u00a0 controversias sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes debido a \u00a0 que el c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero(a) permanente, o los dos compa\u00f1eros(a) permanentes \u00a0 del causante\u00a0 han acreditado convivencia con este \u00faltimo en periodos \u00a0 distintos o de manera simult\u00e1nea, la decisi\u00f3n sobre el reconocimiento y reparto \u00a0 de la pensi\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En estos casos, la\u00a0 \u00a0 instituci\u00f3n encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n debe suspender el tr\u00e1mite \u00a0 y someterlo a la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria[33]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es evidente que la accionante no \u00a0 hizo uso de las herramientas requeridas para que la compa\u00f1\u00eda continuara con el \u00a0 tr\u00e1mite legal de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por ella \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los tr\u00e1mites anteriores podr\u00edan \u00a0 obviarse si se determinara en el caso concreto, que dichos mecanismos resultan \u00a0 ineficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos, adem\u00e1s de evidenciarse elementos \u00a0 de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acci\u00f3n, o se \u00a0 configure un perjuicio irremediable y \u00e9ste se pueda evitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la se\u00f1ora Luz Amanda Pab\u00f3n \u00a0 Calder\u00f3n alega que presenta acci\u00f3n de tutela por cuanto depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0 del fallecido, en el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contaba \u00a0 con 50 a\u00f1os y a esa edad no era posible acceder a un trabajo; adicionalmente \u00a0 indica que al morir su esposo, su hija era menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas manifestaciones, la Sala \u00a0 encuentra que a la fecha de muerte de su compa\u00f1ero permanente, es decir, el\u00a0 \u00a0 30 de marzo de 2005, la se\u00f1ora Pab\u00f3n Calder\u00f3n ten\u00eda 40 a\u00f1os, y su hija 15 a\u00f1os. \u00a0 La peticionaria recibi\u00f3 por parte de la compa\u00f1\u00eda demandada, la primera solicitud \u00a0 de documentos el 16 de noviembre de 2007, es decir dos a\u00f1os despu\u00e9s del suceso; \u00a0 despu\u00e9s de esta comunicaci\u00f3n s\u00f3lo se encuentra la Resoluci\u00f3n No. 04947 del 5 de \u00a0 agosto de 2010 por la cual se le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n por \u00a0 cuanto no alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida respecto de la determinaci\u00f3n de la \u00a0 porci\u00f3n a que tiene derecho ya que la se\u00f1ora Eyda Mar\u00eda Herrera Ruidiaz tambi\u00e9n \u00a0 hab\u00eda presentado la petici\u00f3n de reconocimiento, y respecto de sus hijos no hab\u00eda \u00a0 aportado el certificado de escolaridad teniendo en cuenta que ya eran mayores de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, Positiva ARL le env\u00eda nueva \u00a0 comunicaci\u00f3n inform\u00e1ndole a la actora que al revisar el expediente no se \u00a0 encontr\u00f3 la sentencia judicial en la que se determine qui\u00e9n tiene vocaci\u00f3n y en \u00a0 qu\u00e9 proporci\u00f3n, para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente ya que la \u00a0 decisi\u00f3n aportada por ella declara de que existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 pero no dirime el conflicto de simultaneidad de convivencia y la compa\u00f1\u00eda no es \u00a0 la competente para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, los hechos antes expuestos \u00a0 no permiten afirmar que en este caso se adviertan elementos de inminencia, \u00a0 urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acci\u00f3n, o la presencia de un \u00a0 perjuicio irremediable toda vez que la accionante no es adulto mayor pues al \u00a0 momento de la muerte de su compa\u00f1ero ten\u00eda 40 a\u00f1os, al de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n ten\u00eda 45 a\u00f1os y en la \u00a0 actualidad 50 a\u00f1os, edades que no impiden acceder al mercado laboral y lograr un \u00a0 sustento econ\u00f3mico que supliera su m\u00ednimo vital y el de sus hijos. M\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando ella ha reconocido que ha trabajado en servicios generales para \u00a0 sostenerse durante los quince (15) a\u00f1os que lleva el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la accionante no demostr\u00f3 la \u00a0 inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acci\u00f3n, para poder \u00a0 omitir los mecanismos id\u00f3neos que ten\u00eda a su alcance como eran los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 04947, y el proceso laboral que \u00a0 dirimiera el conflicto de convivencia simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el caso concreto, \u00a0 al evaluar las condiciones f\u00e1cticas de la actora con el fin de establecer si \u00a0 exist\u00eda un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera excepcional \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, o alguna condici\u00f3n especial que la hiciera\u00a0 un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional[34] (como \u00a0 pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad, encontrarse en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento o discapacidad, tener hijos menores, o padeciendo alguna \u00a0 enfermedad que no le permita acceder al mercado laboral), la Sala de Revisi\u00f3n no \u00a0 observ\u00f3 el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales para ello, teniendo \u00a0 en cuenta que las pretensiones son de car\u00e1cter econ\u00f3mico, toda vez que lo \u00a0 perseguido es el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es \u00f3bice para que la \u00a0 accionante inicie el proceso laboral indicado y allegue la sentencia judicial \u00a0 requerida para que Positiva ARL contin\u00fae con el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobreviviente que en este momento est\u00e1 suspendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.\u00a0 \u00a0 Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo expuesto, al no cumplir con los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fijados por la jurisprudencia, particularmente con el \u00a0 relacionado a la subsidiariedad, la acci\u00f3n sometida a estudio de la Sala deviene \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de \u00a0 tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, \u00a0 el veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), en cuanto revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, el \u00a0 quince (15) de agosto de dos mil quince (2015) que conced\u00eda el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Barrancabermeja, el veintiuno (21) de septiembre de dos \u00a0 mil quince (2015), que revoc\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0 Municipal de Barrancabermeja, el quince (15) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0 que conced\u00eda el amparo solicitado por la se\u00f1ora Luz Amanda Pab\u00f3n Calder\u00f3n dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida contra Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General\u00a0librar\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] T-576\u00aa de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: \u201cAl respecto, \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En \u00a0 dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cperjuicio irremediable\u201d, \u00a0 considerando que seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba del num. 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se \u00a0 \u2019entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo puede ser reparado en su \u00a0 integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u2019, \u00a0de tal modo que para esta Corte el anterior enunciado antes de definir lo \u00a0 que es el concepto, lo que hace es describir el efecto del mismo, y aclar\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El g\u00e9nero pr\u00f3ximo es el perjuicio; \u00a0 por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de \u00a0 entenderse el \u2018efecto de perjudicar o perjudicarse\u2019, y perjudicar significa \u00a0 -seg\u00fan el mismo Diccionario- &#8220;ocasionar da\u00f1o o menoscabo material o moral&#8221;.\u00a0 \u00a0 Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un da\u00f1o o menoscabo material o moral \u00a0 injustificado, es decir, no como consecuencia de una acci\u00f3n leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indiferencia espec\u00edfica la encontramos en \u00a0 la voz \u2018irremediable\u2019.\u00a0 La primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es \u2018que \u00a0 no se puede remediar\u2019, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente \u00a0 protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser \u00a0 recuperado en su integridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se establecieron \u00a0 unos criterios que se deben presentar para que se configure un perjuicio \u00a0 irremediable. Ellos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la inminencia,\u00a0 que exige medidas \u00a0 inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese \u00a0 perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-225 de 2003, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-576\u00aa de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-225 de 1993 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia\u00a0 C-458 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto ver Sentencia SU-995 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSobre el alcance de la seguridad social \u00a0 como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las \u00a0 siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general \u00a0 que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad \u00a0 social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la \u00a0 protecci\u00f3n que debe garantizarse.\u00a0 Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro \u00a0 social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la \u00a0 p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de \u00a0 las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las \u00a0 disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u00a0 \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y \u00a0 Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes \u00a0 (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, \u00a0 con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a \u00a0 partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d \u00a0 (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del \u00a0 Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes \u00a0 deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no \u00a0 contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la \u00a0 edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no \u00a0 tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a \u00a0 disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad \u00a0 social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d.\u201d Sentencia T-505 de \u00a0 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 9 \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el \u00a0 derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 1: \u201cEl C\u00f3digo reconoce a la Seguridad Social como un \u00a0 derecho inalienable del ser humano\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T-505 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-505 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T-580 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-888 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-609 de \u00a0 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-495 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 T-1282 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra,\u00a0 T-1251 de 2005, M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis y T-597 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-006 de 2010 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-617 de 2001 MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-606 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-1229 de 2003, T-701 de 2006 y T-996 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-701 de 2006, T-1221 de 2004, T-111 de 1994 y T-076 de \u00a0 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-235 de 2002, T-789 de 2003, T-482 de 2001 y T-1752 de \u00a0 2000.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-080 de 1999, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver art\u00edculos 46 al 49 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr.\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, fallo 2410 del 20 de septiembre 2007, C.P.\u00a0Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-018 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-301 de 2010, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-301 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-046-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-046\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 Esta Corte ha puntualizado en el tema del reconocimiento y pago de \u00a0 pretensiones en materia pensional se\u00f1alando que estas controversias deben \u00a0 dirimirse a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}