{"id":24567,"date":"2024-06-28T14:03:53","date_gmt":"2024-06-28T14:03:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-047-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:53","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:53","slug":"t-047-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-047-16-2\/","title":{"rendered":"T-047-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-047-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-047\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno \u00a0 que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren \u00a0 consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que el hecho superado se presenta cuando\u00a0\u201cen el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el \u00a0 momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia de objeto por da\u00f1o consumado \u00a0 supone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a \u00a0 ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con \u00a0 la orden del juez de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-No requiere pronunciamiento de fondo por parte del \u00a0 juez\/DA\u00d1O CONSUMADO-Si requiere pronunciamiento de fondo por parte del \u00a0 juez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No \u00a0 impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de \u00a0 una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA \u00a0 DE LA TERCERA EDAD-Sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Requisitos que deben acreditarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se pag\u00f3 reajuste pensional adeudado al \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 5.187.271 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jairo Mar\u00edn Machado \u00a0 contra el Departamento del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: primero, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas y, segundo, los requisitos \u00a0 para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial \u00a0 para obtener la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico: corresponde a la Sala determinar si \u00a0 la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna de las \u00a0 personas de la tercera edad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido \u00a0 proceso y al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Jairo Mar\u00edn Machado, al no cancelar \u00a0 el reajuste pensional que le fue reconocido mediante Resoluci\u00f3n No. 2482 de 2007 \u00a0 y cuyo pago fue ordenado por el Juzgado Primero Laboral de Quibd\u00f3 en el curso \u00a0 del proceso ejecutivo iniciado por el accionante en contra del Departamento del \u00a0 Choc\u00f3, oponiendo como argumento la falta de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: a la vida digna de \u00a0 las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al \u00a0 debido proceso y al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de febrero \u00a0de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los magistrados Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3, el \u00a0 catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada por el se\u00f1or Jairo Mar\u00edn Machado contra el Departamento del \u00a0 Choc\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9\u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez \u00a0 de la Corte Constitucional escogi\u00f3, el veintiocho (28) de octubre de dos mil \u00a0 quince (2015), para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Jairo Mar\u00edn Machado \u00a0 instaur\u00f3, por intermedio de apoderado, acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Departamento del Choc\u00f3, por considerar que est\u00e1 vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna de las personas de la tercera edad, a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y al derecho de petici\u00f3n, al no \u00a0 cancelar el reajuste pensional que le fue reconocido mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2482 de 2007. As\u00ed mismo, pide se le ordene el pago de las mesadas atrasadas \u00a0 desde el a\u00f1o 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS REFERIDOS POR EL ACCIONANTE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Sostiene el peticionario que labor\u00f3 durante \u00a0 treinta (30) a\u00f1os al servicio de la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, hecho \u00e9ste que lo \u00a0 hizo adquirir el status de jubilado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que mediante la Resoluci\u00f3n No. 1058 \u00a0 del veintitr\u00e9s (23) de agosto de mil novecientos noventa (1990), el Gobernador \u00a0 de la \u00e9poca le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n, por una asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 mensual de tres millones ochocientos setenta y ocho mil pesos M\/C ($3.878.000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Refiere que posterior a su jubilaci\u00f3n, fue \u00a0 elegido por votaci\u00f3n popular como Diputado de la asamblea del departamento \u00a0 del Choc\u00f3, en el periodo comprendido entre mil novecientos noventa y \u00a0 cinco hasta mil novecientos noventa y siete (1995-1997), haci\u00e9ndose con ello \u00a0 acreedor de un reajuste salarial de la pensi\u00f3n que ya se le hab\u00eda reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Comenta que posteriormente, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2482 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), el \u00a0 director de la Oficina de Gesti\u00f3n Administrativa y Talento Humano del \u00a0 Departamento accionado, le reconoci\u00f3\u00a0 el reajuste pensional solicitado. En \u00a0 dicha resoluci\u00f3n se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo primero. Reajustar y ordenar a favor del se\u00f1or Jairo Mar\u00edn Machado, \u00a0 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 4.584.527 de Quibd\u00f3 la suma de CIENTO SESENTA \u00a0 Y TRES MIL MILLONES CIENTO TRECE MIL CIENTO SESENTA PESOS ($163.113.160), \u00a0 por concepto de reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir de agosto de 1990 \u00a0 hasta la fecha de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo. Que el valor de la pensi\u00f3n reajustada se estipula en la suma de DIEZ \u00a0 MILLONES DOCIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y SEIS PESOS ($10.212.186)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Afirma que tiene 80 a\u00f1os, por tanto es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que est\u00e1 solicitando mediante esta \u00a0 acci\u00f3n que se le pague su derecho adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0Expresa que posterior a la resoluci\u00f3n que \u00a0 reconoc\u00eda su reajuste pensional, inici\u00f3 demanda ejecutiva laboral en contra del \u00a0 departamento del Choc\u00f3, con la finalidad de que se le hiciera efectivo el pago \u00a0 del reajuste pensional reconocido. Demanda que correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 Juzgado Primero Laboral de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0El veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho \u00a0 (2008), el juzgado enunciado, libr\u00f3 mandamiento de pago ejecutivo, el cual qued\u00f3 \u00a0 en firme pues el Departamento del Choc\u00f3 nunca contest\u00f3 la demanda ni se opuso a \u00a0 las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 \u00a0Habi\u00e9ndose surtido todos los tr\u00e1mites \u00a0 procesales el Juzgado Primero Laboral de Quibd\u00f3, mediante sentencia orden\u00f3 \u00a0 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n del proceso y en consecuencia, que se allegue \u00a0 la liquidaci\u00f3n del proceso. Liquidaci\u00f3n que fue presentada y aprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 \u00a0Sostiene que despu\u00e9s de aprobada la \u00a0 liquidaci\u00f3n busc\u00f3 diferentes medios para que se hiciera exigible el pago, todos \u00a0 sin dar resultados positivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. \u00a0Posteriormente, el quince (15) de abril de \u00a0 dos mil once (2011), suscribi\u00f3 acuerdo de pago y transacci\u00f3n con la entidad \u00a0 territorial demandada, el cual establec\u00eda que el pago se efectuar\u00eda en tres \u00a0 cuotas. Acuerdo que se incumpli\u00f3 de manera parcial, porque la entidad solo pag\u00f3 \u00a0 una cuota y hasta la fecha no registra que se haya cancelado ni de manera \u00a0 judicial ni administrativa el acuerdo antes suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. \u00a0Afirma que es una persona de la tercera edad, \u00a0 que est\u00e1 padeciendo de enfermedades \u201cque est\u00e1n acabando con su vida como lo \u00a0 es la hipoglicemia y una cistitis cr\u00f3nica\u201d que han hecho que de una u otra \u00a0 manera tenga que estar acudiendo constantemente a centros m\u00e9dicos para ser \u00a0 atendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. \u00a0A\u00f1ade que es cabeza de familia, que tiene a \u00a0 su cargo no solo el mantenimiento de su hogar sino tambi\u00e9n su mantenimiento \u00a0 personal. Le ha tocado sacar de su propio dinero para asistir a citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. \u00a0Agrega que la no vinculaci\u00f3n en n\u00f3mina de \u00a0 reajuste pensional desde el a\u00f1o 2007, ha perjudicado el sustento de su hogar, \u00a0 puesto que las altas formulas m\u00e9dicas que ha tenido que comprar y los constantes \u00a0 viajes a la ciudad de Medell\u00edn para el tratamiento con el nefr\u00f3logo lo han \u00a0 endeudado y fatigado, lo cual afecta a\u00fan m\u00e1s su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Mediante oficio del veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil \u00a0 quince (2015), el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada, \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de dos (02) d\u00edas se manifestara respecto de los hechos de \u00a0 la demanda. As\u00ed mismo, neg\u00f3 la solicitud de medida cautelar solicitada por la \u00a0 parte actora, bajo el argumento de que lo pretendido iba a ser resuelto al \u00a0 momento de proferirse el fallo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 La Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 no se manifest\u00f3 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 Durante el t\u00e9rmino de traslado, mediante apoderado, el \u00a0 se\u00f1or Jairo Mar\u00edn Machado,\u00a0 env\u00eda oficio en el cual precisa los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sostiene que fue \u00a0 pensionado mediante Resoluci\u00f3n No. 1056 de 1990, por la suma de \u201ctrescientos \u00a0 setenta y siete mil trecientos cuarenta y seis pesos con veinte centavos \u00a0 ($377.346.20)\u201d (SIC) mensuales, la cual se debe reajustar en forma peri\u00f3dica \u00a0 seg\u00fan lo establecido en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Informa que fue \u00a0 elegido diputado por el Departamento del\u00a0 Choc\u00f3, para el periodo de 1995 \u00a0 hasta 1997, donde se reajusta su pensi\u00f3n con un salario de cuatro millones \u00a0 setecientos ochenta y ocho mil ochocientos dos pesos ($ 4.788.802), mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 2105 del 30 de diciembre 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Posteriormente, el \u00a0 salario de los diputados para el periodo comprendido entre 1995-1997 que hab\u00eda \u00a0 sido reconocido inicialmente por la suma de cuatro\u00a0 millones quinientos \u00a0 mil pesos (SIC) fue reajustado para todos los diputados por valor de seis \u00a0 millones doscientos cincuenta mil quinientos ochenta y tres pesos ($6.0250.583), \u00a0 conforme a la Resoluci\u00f3n 544 del treinta (30) de diciembre de dos mil tres \u00a0 (2003), mediante la cual se reconocieron derechos de pensi\u00f3n, reajuste pensional \u00a0 y cobros de cesant\u00edas a los exdiputados ANTONIO ELIMELETH MOSQUERA PEREA, \u00a0 GLADYS BRUMILDA PEREA L\u00d3PEZ, \u00a0RA\u00daL QUINTERO PEREA, OVIDIO LUIS \u00a0 OLAVE RENTER\u00cdA, JES\u00daS REN\u00c9 RAM\u00cdREZ REALES Y BESNAIDA C\u00d3RDOBA PANESSO, \u00a0 compa\u00f1eros del actor y a quienes en su mayor\u00eda se les ha ejecutado los derechos \u00a0 laborales contenidos en dicha resoluci\u00f3n , exceptuando al tutelante. \u00a0 Contrariando de esta forma su derecho a\u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que despu\u00e9s de \u00a0 confrontar las Resoluciones 2105 del 30 de diciembre de 1997 y la 544 del 30 de \u00a0 diciembre de 2003, existe una diferencia notoria frente al reconocimiento de sus \u00a0 mesadas pensionales. Raz\u00f3n por la cual, realiz\u00f3 petici\u00f3n formal al departamento. \u00a0 Entidad territorial que mediante Resoluci\u00f3n No. 2182 de 2007 reconoci\u00f3 a su \u00a0 favor la diferencia de mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Explica que despu\u00e9s \u00a0 de conocer dicho reajuste, inici\u00f3 junto con algunos de sus compa\u00f1eros demanda \u00a0 ejecutiva en contra del Departamento en procura de conseguir el pago de su \u00a0 derecho adquirido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alega que la entidad \u00a0 accionada mediante acuerdo de pago, solo cancel\u00f3 la totalidad del valor adeudado \u00a0 al se\u00f1or JES\u00daS REN\u00c9 RAM\u00cdREZ REALES, dejando hasta la fecha sin pago a los \u00a0 se\u00f1ores BESNAIDA C\u00d3RDOBA PANESSO Y JAIRO MAR\u00cdN MACHADO, sin reconocer que \u00a0 son prevalentes los derechos de la menor sucesora de la se\u00f1ora C\u00f3rdoba Panesso y \u00a0 la condici\u00f3n de anciano suya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que frente a \u00a0 su reclamaci\u00f3n, el Gobernador (E) DR. CRISTOBAL RUFINO C\u00d3RDOBA MOSQUERA, \u00a0 seg\u00fan decreto No. 0347 del 7 de julio de 2008, reconoce la deuda y le pide \u00a0 \u201ctener paciencia para hacer el pago de estos derechos adquiridos, por estar \u00a0 sustentado en el art\u00edculo 48 Superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A\u00f1ade que el se\u00f1or \u00a0 Tesorero Departamental DR. LUIS DARIO VARELA ARIAS mediante oficio del 20 \u00a0 de mayo de 2013 CERTIFICA a la asesora jur\u00eddica del Departamento que al \u00a0 se\u00f1or MAR\u00cdN MACHADO no se le ha cancelado dinero alguno por concepto de \u00a0 reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye su oficio \u00a0 solicitando al Juzgado Tercero Laboral (SIC) \u00a0tener en cuenta estos \u00a0 hechos a la hora de proferir el fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia &#8211; Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, el Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3, mediante sentencia proferida el \u00a0 catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el tutelante y orden\u00f3 al Departamento del Choc\u00f3 que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 realizara las acciones administrativas, financieras, fiscales y presupuestales \u00a0 pertinentes y necesarias, a fin de cancelar el reajuste pensional adeudado al \u00a0 se\u00f1or JAIRO MAR\u00cdN MACHADO. As\u00ed como tambi\u00e9n las mesadas pensionales, en \u00a0 caso de que se adeuden, cifras que deber\u00e1n ser actualizadas y\/o indexadas con \u00a0 sus respectivos intereses, sin que el t\u00e9rmino en que deba ser cancelada la \u00a0 prestaci\u00f3n supere los diez (10) d\u00edas, los cuales ser\u00e1n concomitantes a las \u00a0 primeras cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del tutelante donde se \u00a0 puede verificar que naci\u00f3 el 02 de junio de 1934, por tanto tiene 81 a\u00f1os de \u00a0 edad (Folio 14, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 Copia del escrito de transacci\u00f3n realizado entre los \u00a0 se\u00f1ores Jes\u00fas Ren\u00e9 Ram\u00edrez, Besnaida C\u00f3rdoba Panesso y Jairo Mar\u00edn Machado con \u00a0 el Departamento del Choc\u00f3, mediante el cual el departamento accionado reconoce \u00a0 que adeuda al tutelante la suma de $163.113.160 por concepto de reajuste \u00a0 pensional (Folios 15-18, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 Certificaci\u00f3n expedida por la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, \u00a0 mediante la cual reconoce la deuda y realiza las liquidaciones de lo adeudado \u00a0 conforme al salario a la fecha (Folios 19-24, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 Oficio dirigido a la Jueza Segunda Laboral del Circuito \u00a0 de Quibd\u00f3, mediante el cual la Gobernaci\u00f3n accionada reconoce y acepta la \u00a0 transacci\u00f3n (Folio 32, cuaderno No.2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.\u00a0 Copia de la petici\u00f3n presentada por la apoderada del \u00a0 tutelante solicitante a nombre de \u00e9l y de los otros ex diputados que se \u00a0 encontraban en las mismas circunstancias en relaci\u00f3n con el pago del reajuste \u00a0 adeudado (Folios 34-36, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2482 de 2007, expedida por \u00a0 la Gesti\u00f3n Administrativa y de Talento Humando de la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, \u00a0 mediante la cual resolvi\u00f3 reajustar y ordenar pagar a favor del tutelante la \u00a0 suma de \u201c163.113.160 M\/C por concepto de reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 a partir del mes de agosto de 1990 hasta la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. Adicionalmente \u00a0 se reajusta el valor de la pensi\u00f3n a la suma de $10.212.186 millones de pesos \u00a0 M\/C \u201d(Folios 40-41, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.7.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1058 de 1990, expedida por \u00a0 la Caja Departamental de Seguridad Social de la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, mediante \u00a0 la cual se reconoce a favor del se\u00f1or Jairo Mar\u00edn Machado la pensi\u00f3n mensual \u00a0 vitalicia (Folio 43, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.8.\u00a0 Poder especial, amplio y suficiente para iniciar, \u00a0 tramitar y llevar a su culminaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, del se\u00f1or Jairo Mar\u00edn \u00a0 Machado a la doctora Elizabeth Curi Moreno (Folio 44, cuaderno No.2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.9.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n 2105 del 30 de diciembre de \u00a0 1997, expedida por la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, mediante la cual reconoce la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del tutelante (Folio 83, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.10. Copia de la Resoluci\u00f3n 544 del 30 de diciembre de 2003 \u00a0 (Folios 84-95, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.11. Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jairo Mar\u00edn \u00a0 Machado (Folios 58-63, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.12. Copia de los recibos bancarios donde se acreditan las \u00a0 obligaciones adquiridas por el accionante con el Banco de Bogot\u00e1 (Folios 64-67, \u00a0 cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 SOLICITADAS POR LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, \u00a0 mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), con el \u00a0 fin de contar con mayores elementos de juicio, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 expediente administrativo incluyendo los actos administrativos por medio de los \u00a0 cuales se le reconoce y reajusta la pensi\u00f3n incluyendo sus soportes \u00a0 administrativos al se\u00f1or Jairo Mar\u00edn Machado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del certificado de aportes realizados por al \u00a0 actor en el periodo en el que fue diputado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del acuerdo de pago celebrado entre la \u00a0 Gobernaci\u00f3n y el accionante para efectos de realizar el pago del dinero adeudado \u00a0 por parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie, por \u00a0 el medio m\u00e1s expedito, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 \u00a0 (Direcci\u00f3n: Calle 24 # 1-30 Palacio de Justicia de Quibd\u00f3 Oficina 306. Quibd\u00f3, \u00a0 Choc\u00f3, Tel\u00e9fono: 6711870), para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, env\u00ede a este Despacho el expediente \u00a0 ejecutivo en el que se resolvi\u00f3 la demanda iniciada por el se\u00f1or Jairo Mar\u00edn \u00a0 Machado contra el Departamento del Choco\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INFORMES Y PRUEBAS RECIBIDAS \u00a0 EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0Mediante oficio del veintiuno \u00a0 (21) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Quibd\u00f3, inform\u00f3 que el expediente solicitado mediante auto de \u00a0 pruebas fue enviado al Juzgado segundo Laboral del Circuito para continuar con \u00a0 su tr\u00e1mite. Por tal motivo env\u00edo oficio remisorio al mencionado despacho para \u00a0 que procediera a darle tr\u00e1mite a lo solicitado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0El Departamento del \u00a0 Choc\u00f3 no se manifest\u00f3 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 \u00a0Mediante oficio del \u00a0 cuatro (04) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), el accionante envi\u00f3 mediante \u00a0 Secretaria General de esta Corte los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Resoluci\u00f3n \u00a0 1058 del 23 de agosto de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2105 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2482 del 28 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la demanda \u00a0 ejecutiva con radicado No. 2008-114-2009-00453. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acuerdo de \u00a0 pago con sus anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 sentencia 46 del 14 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de \u00a0 la Constituci\u00f3n, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la \u00a0 Corporaci\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso \u00a0 de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala verificar si el Departamento \u00a0 del Choc\u00f3 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Jairo Mar\u00edn Machado a la \u00a0 vida digna de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital, al debido proceso y al derecho de petici\u00f3n, al negarse a cancelar el \u00a0 reajuste pensional que le fue reconocido mediante Resoluci\u00f3n No. 2482 de 2007 y \u00a0 cuyo pago fue ordenado por el Juzgado Primero Laboral de Quibd\u00f3 en el curso del \u00a0 proceso ejecutivo iniciado por el accionante en contra del Departamento del \u00a0 Choc\u00f3, oponiendo como argumento la falta de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en Sede de Revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica realizada el d\u00eda veintinueve (29) de enero de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), con el se\u00f1or Jairo Mar\u00edn Machado y su abogada, la \u00a0 Doctora Elizabeth Cury, accionante dentro del proceso de tutela, inform\u00f3: \u00a0(i) que en el mes de diciembre de dos mil quince (2015) le hab\u00eda sido \u00a0 cancelado por parte de la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 el reajuste pensional adeudado y \u00a0 reconocido mediante Resoluci\u00f3n No. 2482 del veintiocho (28) de diciembre de dos \u00a0 mil siete (2007), (ii) que dicho pago fue conforme a lo ordenado por el \u00a0 Juzgado Primero Laboral de Quibd\u00f3 en el curso del proceso ejecutivo iniciado por \u00a0 \u00e9l en contra del Departamento del Choc\u00f3 y, (iii) por tanto ya se hab\u00eda \u00a0 cumplido con el objeto de la tutela. Que en d\u00edas posteriores enviar\u00eda el \u00a0 documento por medio del cual acreditaba lo mencionado[1]. Aunado a lo \u00a0 anterior, el accionante envi\u00f3 documento firmado mediante el cual certifica que \u00a0 recibi\u00f3 el valor objeto de la tutela, por tanto considera satisfactoriamente \u00a0 superada la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que el asunto \u00a0 objeto de esta tutela ya ha sido resuelto, esta providencia versar\u00e1 sobre la \u00a0 carencia actual de objeto. Por tanto, la \u00a0 \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional examinar\u00e1: primero: el fen\u00f3meno de la carencia actual \u00a0 de objeto por un hecho superado, segundo, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, tercero, los \u00a0 requisitos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 judicial para obtener la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia, y \u00a0cuarto, proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue concebida para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 de las personas ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de los mismos. Pero, si durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la misma los motivos que generan esa vulneraci\u00f3n o amenaza, cesan o \u00a0 desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser ya que no \u00a0 existe ning\u00fan objeto jur\u00eddico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta \u00a0 esta situaci\u00f3n, estamos ante el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, el \u00a0 cual a su vez, se concreta a trav\u00e9s de dos eventos: el hecho superado y el da\u00f1o \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha entendido que el \u00a0 hecho superado se presenta cuando \u201cen el entre tanto de la interposici\u00f3n de \u00a0 la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sentencia T-096 de 2006[3], \u00a0 expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(C)uando la situaci\u00f3n de hecho que origina \u00a0 la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0 superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo \u00a0 apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese \u00a0 adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y \u00a0 por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta \u00a0 acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 a estas circunstancias la Corte ha entendido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el \u00a0 requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de \u00a0 tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia \u00a0 de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0 las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d[4]. \u00a0 \u00a0(negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o consumado est\u00e1 consagrado en el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, una de las \u00a0 causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela se configura cuando \u201csea \u00a0 evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado\u201d. Con base \u00a0 en este precepto legal, se tiene que una consecuencia necesaria de la ocurrencia \u00a0 del da\u00f1o consumado es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Cabe ahora citar \u00a0 textualmente lo que en varias oportunidades ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-449 de 2008[5], \u00a0 acerca del concepto de da\u00f1o consumado, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 hay una carencia actual de objeto por la \u00a0 presencia de un da\u00f1o consumado cuando, al igual que en la hip\u00f3tesis anterior, se \u00a0 constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se \u00a0 superan pero, sin existir una reparaci\u00f3n del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sentencia T-612 de 2009[6], \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la carencia de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado supone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el \u00a0 contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se \u00a0 buscaba evitar con la orden del juez de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se habla de da\u00f1o consumado \u00a0 cuando efectivamente la amenaza al derecho fundamental se materializa, a\u00fan \u00a0 estando en tr\u00e1mite la solicitud de amparo, generando consecuencias negativas \u00a0 sobre los derechos del solicitante, situaci\u00f3n que precisamente se buscaba evitar \u00a0 con el mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. Al ser una situaci\u00f3n que de hecho \u00a0 recae sobre la persona, haci\u00e9ndola irreversible, un pronunciamiento de fondo por \u00a0 parte del juez de tutela con el objetivo de proteger el derecho ser\u00eda inocuo, en \u00a0 tanto, ya se ha generado un da\u00f1o, que si bien puede ser reparado, el objetivo \u00a0 principal era evitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que las premisas que \u00a0 sustentan el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto y sus dos \u00a0 posibles consecuencias, hecho superado y da\u00f1o consumado, si bien \u00a0 son producto de un mismo supuesto \u201ccarencia de objeto\u201d, presentan \u00a0 caracter\u00edsticas dis\u00edmiles que las hacen incomparables. Por un lado, el hecho \u00a0 superado se presenta cuando cesa la violaci\u00f3n del derecho fundamental o el hecho \u00a0 que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las \u00a0 situaciones de hecho generadoras de la vulneraci\u00f3n o presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 desaparecen o se solucionan; por el otro, en el da\u00f1o consumado, la amenaza \u00a0 de vulneraci\u00f3n se perfecciona, configur\u00e1ndose un perjuicio para el actor. Tanto \u00a0 el hecho superado como el da\u00f1o consumado se deben presentar durante el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 El fallo judicial en sede de revisi\u00f3n frente \u00a0 al hecho superado y el da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 establecer la diferencia entre hecho superado y da\u00f1o consumado, valorando \u00a0 principalmente si tendr\u00eda sentido emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto \u00a0 se ha presentado una circunstancia de hecho concomitante al tr\u00e1mite de tutela, \u00a0 como lo es por ejemplo, la muerte del accionante[7] \u00a0o la garant\u00eda efectiva del derecho fundamental por parte del accionado, por \u00a0 mencionar s\u00f3lo algunos ejemplos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el tema de la carencia actual, la \u00a0 Corte ha sostenido que la tutela debe declararse improcedente, por cuanto \u00a0 cualquier orden que se pudiera pronunciar ser\u00eda ineficaz para la defensa y \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien los invoca, finalidad \u00faltima \u00a0 del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud del papel de la Corte \u00a0 Constitucional como int\u00e9rprete del alcance de los derechos fundamentales \u00a0 establecidos en la Carta Pol\u00edtica, cuando se presenta un hecho superado, la \u00a0 funci\u00f3n de las Salas de Revisi\u00f3n debe ir m\u00e1s all\u00e1 de declarar la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, por lo que les es imperativo \u201cque la providencia \u00a0 judicial incluya la demostraci\u00f3n de que en realidad\u00a0 se ha satisfecho por \u00a0 completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se \u00a0 demuestre el hecho superado[8], \u00a0 lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia \u00a0 actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas \u00a0 que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su \u00a0 conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de \u00a0 que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el mismo presupuesto anteriormente \u00a0 se\u00f1alado, frente al da\u00f1o consumado, la Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos resulta perentorio que el \u00a0 juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de \u00a0 los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de \u00e9ste, \u00a0 sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole, a las que puede acudir para la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como disponer la orden consistente en compulsar copias \u00a0 del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la \u00a0 conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la ocurrencia de \u00a0 un da\u00f1o consumado por carencia actual de objeto no necesariamente debe conducir \u00a0 al juez constitucional a declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Por el \u00a0 contrario, debe evaluar de fondo las alternativas que pueden llevar a solucionar \u00a0 la continuidad del da\u00f1o o detenerlo, o en caso de ser materialmente imposible, \u00a0 tomar las medidas necesarias tendientes a que se investigue y determine la \u00a0 responsabilidad de los autores del mismo, de acuerdo con las caracter\u00edsticas \u00a0 particulares de cada situaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan si se trata de un Tribunal \u00a0 Constitucional, cuyas facultades exceden a las de un juez ordinario con el fin \u00a0 de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES DE TIPO ECON\u00d3MICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones, la Corte Constitucional ha emitido \u00a0 pronunciamientos relacionados con la posibilidad de utilizar el mecanismo \u00a0 constitucional de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tema, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por ser este \u00a0 instrumento un mecanismo de car\u00e1cter subsidiario para aquellos eventos en los \u00a0 que el o los afectados no cuenten con otro procedimiento judicial de defensa que \u00a0 les permita acceder a lo pedido o, existiendo, \u00e9ste no sea id\u00f3neo o eficaz para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de sus derechos definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existiendo otras v\u00edas judiciales, hay algunas \u00a0 situaciones en las que es posible impetrar la acci\u00f3n constitucional de tutela \u00a0 para lograr reconocimientos de \u00edndole prestacional que, en un primer plano, \u00a0 corresponder\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es el caso de cuando la aplicaci\u00f3n \u00a0 de tal procedimiento conlleva a un perjuicio irremediable[11], y para tratar de evitarlo, se puede acudir a la garant\u00eda \u00a0 constitucional consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Corte ha puntualizado en el tema del \u00a0 reconocimiento y pago de pretensiones en materia pensional se\u00f1alando que estas \u00a0 controversias deben dirimirse a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de \u00a0 la contenciosa administrativa, seg\u00fan corresponda, pero que s\u00f3lo en ocasiones su \u00a0 conocimiento corresponde a jueces constitucionales, estos casos son en los que \u00a0 por la inminencia, urgencia y gravedad de la situaci\u00f3n, se hace imposible \u00a0 postergar la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, circustancias que corresponde analizar, evaluar y verificar al \u00a0 juez de tutela en cada caso en concreto, y que le permite determinar que el \u00a0 mecanismo ordinario no es el id\u00f3neo para dar pronta soluci\u00f3n al conflicto, \u00a0 teniendo en cuenta las consecuencias que se pueden presentar para los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa gravedad obliga a basarse en la \u00a0 importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su \u00a0 protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n \u00a0 oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se \u00a0 trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre \u00a0 un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0 Y se anota \u00a0 la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so \u00a0 pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iv) la impostergabilidad de la \u00a0 acci\u00f3n, que lleva a que el amparo sea realmente oportuno pues, si se llegara a \u00a0 tardar o posponer se corre el riesgo de que no resulte lo eficaz que se \u00a0 requiere, as\u00ed, se hace necesario acudir al amparo constitucional para obtener el \u00a0 restablecimiento o protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y evitar la amenaza \u00a0 o vulneraci\u00f3n de los mismos, y las consecuencias que podr\u00eda traer al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando dicha situaci\u00f3n se puede \u00a0 ventilar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contenciosa, seg\u00fan el caso, pero de \u00a0 manera excepcional se admite su procedencia cuando la persona no cuente con otro \u00a0 mecanismo de defensa o cuando \u00e9ste mecanismo existe pero no es el id\u00f3neo o \u00a0 resulte ineficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, y se incluy\u00f3 una \u00a0 circunstancia m\u00e1s, y es que cuando se evidencian los elementos de inminencia, \u00a0 urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acci\u00f3n[15], \u00a0 se configure un perjuicio irremediable y \u00e9ste se pretenda evitar, como sucede \u00a0 con las personas que conforman los grupos poblacionales que est\u00e1n llamados a \u00a0 gozar de una protecci\u00f3n especial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la \u00a0 igualdad de las personas ante la ley y reconoce que gozan de los mismos \u00a0 derechos, libertades y oportunidades, los cuales ser\u00e1n garantizados por las \u00a0 respectivas entidades o instituciones del Estado[16]. \u00a0 Esta protecci\u00f3n se torna en especial cuando est\u00e1n inmersas personas que por su \u00a0 estado f\u00edsico, mental, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, o por su edad, est\u00e1n expuestos a una \u00a0 afectaci\u00f3n mayor de sus derechos fundamentales por encontrarse en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta que es lo que justifica que se deban garantizar con mayor \u00a0 ah\u00ednco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es el Estado quien debe \u00a0 implementar mecanismos y brindar las herramientas necesarias para que estos \u00a0 sujetos puedan gozar de garant\u00edas constitucionales de forma acentuada y \u00a0 prioritaria, pues se encuentran en alguna condici\u00f3n que los hace personas en \u00a0 debilidad manifiesta, en quienes puede recaer alguna circunstancia de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado los grupos poblacionales que gozan del amparo \u00a0 anteriormente mencionado, y uno de esos grupos es el de las personas de la \u00a0 tercera edad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en particular, a este grupo pertenecen \u00a0 las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen \u00a0 derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46 y 48). En \u00a0 relaci\u00f3n con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social. As\u00ed, se le ha dado preciso alcance al mandato \u00a0 constitucional de defender, prioritariamente, el m\u00ednimo vital que sirve, \u00a0 necesariamente, a la promoci\u00f3n de la dignidad de los ancianos (C.P. art\u00edculos \u00a0 1\u00ba, 13, 46 y 48).\u201d[17]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos conceptos han desembocado en una \u00a0 protecci\u00f3n, por parte de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 los derechos fundamentales de las personas catalogadas como de la tercera edad. \u00a0 No obstante, se sostiene que el pertenecer a este grupo de poblaci\u00f3n no es \u00a0 eximente de que se verifiquen, siquiera de manera sumaria, los siguientes \u00a0 presupuestos de procedibilidad, los cuales se se\u00f1alan en la sentencia T-055 de \u00a0 2006[18]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para \u00a0 ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su \u00a0 disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 en particular del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa \u00a0 y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por \u00a0 las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, \u00a0 deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a \u00a0 fin de declarar la procedencia del amparo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, desconocer derechos \u00a0 fundamentales como el derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital, entre otros, \u00a0 les priva de gozar de derechos indispensables para llevar una vejez en \u00a0 condiciones aceptables[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en un principio se torna improcedente para solicitar amparo de derechos \u00a0 econ\u00f3micos pero se admite la posibilidad de que el juez en cada caso concreto \u00a0 examine los elementos que le permitan determinar que es esta garant\u00eda \u00a0 constitucional, la id\u00f3nea para dirimir el conflicto y proteger los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REQUISITOS PARA \u00a0 LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA COMO MECANISMO JUDICIAL PARA \u00a0 OBTENER LA RELIQUIDACI\u00d3N DE UNA PENSI\u00d3N. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 el mecanismo judicial oportuno para solicitar la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, \u00a0 esencialmente por cuanto dicha reclamaci\u00f3n se limita en principio a una \u00a0 exigencia de car\u00e1cter netamente econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente en sentencia T- 628 de 2013, \u00a0 se precis\u00f3 que el retroactivo pensional parte del reconocimiento y acceso a una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo que hace menos probable la violaci\u00f3n de los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00c9sa es la raz\u00f3n que impide el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, respecto de los medios ordinarios para su reconocimiento; \u00a0 argumento reproducido en fallos como la sentencia T-1419 de 2000 reiterado, \u00a0 posteriormente en sentencias T-056 de 2002 y T-765 de 2002, as\u00ed[20]:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al pago del valor del \u00a0 retroactivo pensional pretendido por el demandante, este no es viable \u00a0 solicitarlo por tutela, ya que esta Corporaci\u00f3n, ha reiterado en diversas \u00a0 oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado \u00a0 para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el m\u00ednimo vital, \u00a0 es decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el \u00a0 reconocimiento y la cancelaci\u00f3n de sumas de dinero por concepto de prestaciones \u00a0 sociales, mediante \u00f3rdenes judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de \u00a0 un derecho de car\u00e1cter legal en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad \u00a0 de seguridad social teniendo en cuenta\u00a0 la normatividad que regula la \u00a0 materia\u201d. (Negrilla y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a menos que de verificarse la \u00a0 ocurrencia de excepcionales circunstancias, el juez constitucional podr\u00e1 ordenar \u00a0 el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales. Para ello se deber\u00e1 \u00a0 cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u201cQue la persona interesada haya adquirido el \u00a0 status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Que el jubilado haya actuado en sede \u00a0 administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa \u00a0 contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de \u00a0 reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, \u00a0 requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se \u00a0 hubiere negado.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Que el jubilado haya acudido a las v\u00edas \u00a0 judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo \u00a0 de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas \u00a0 a su voluntad.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Que el jubilado acredite las condiciones \u00a0 materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n \u00a0 de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus \u00a0 derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital \u00a0 y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, \u00a0y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa \u00a0 su situaci\u00f3n personal[24].\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas reglas han sido reiteradas en varios \u00a0 pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n[25], \u00a0 en los cuales el juez constitucional orden\u00f3 el reconocimiento, reliquidaci\u00f3n y\/o \u00a0 reajuste de la pensi\u00f3n, en tanto encontr\u00f3 cumplidos los anteriores requisitos \u00a0 excepcionales. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-189 de 2001[26], se analiz\u00f3 \u00a0 el caso de una persona de la tercera edad que ten\u00eda a su cargo un hijo \u00a0 adolescente con discapacidad y que al estar percibiendo una pensi\u00f3n \u00a0 sustancialmente m\u00e1s baja que la que efectivamente le correspond\u00eda, solicit\u00f3 su \u00a0 reliquidaci\u00f3n por encontrar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte en sentencia T-631 de \u00a0 2002[27] \u00a0estudi\u00f3 el caso de una persona que luego de agotar la v\u00eda gubernativa en una \u00a0 reclamaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su mesada \u00a0 pensional, orden\u00f3 que mientras la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0 decid\u00eda de manera definitiva su reclamaci\u00f3n, CAJANAL deb\u00eda reconocer al actor \u00a0 una mesada pensional equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que \u00a0 hubiese percibido durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Finalmente, mediante sentencia T-1000 de \u00a0 2002[28] \u00a0la Corte analiz\u00f3 el caso de una persona que luego de demostrar mediante pruebas \u00a0 m\u00e9dicas la complejidad de las enfermedades que la aquejaban, consider\u00f3 que la \u00a0 limitada pensi\u00f3n que percib\u00eda no le permit\u00eda asumir adecuadamente sus \u00a0 permanentes controles y cuidados m\u00e9dicos, por lo que se hac\u00eda necesario y \u00a0 urgente que el reajuste de su mesada pensional se ordenara mediante tutela. Debe \u00a0 aclararse que en este caso la accionante efectivamente hab\u00eda agotado la v\u00eda \u00a0 gubernativa. Por lo anterior, se orden\u00f3 a CAJANAL reconocer una mesada pensional \u00a0 equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que le corresponde \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, mientras que la jurisdicci\u00f3n contenciosa se \u00a0 pronunciaba sobre el asunto.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas anteriores[30] \u00a0han sido igualmente sistematizadas en tres criterios generales: \u201c(i) que la \u00a0 negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se \u00a0 origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores \u00a0 puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y \u00a0 (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio iusfundamental irremediable.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de los criterios anteriores se \u00a0 sostuvo en sentencia T-043 de 2007[32] \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el primer requisito, la \u00a0 actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual reconoci\u00f3 o reajust\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez debe presentarse como manifiestamente \u00a0 ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para \u00a0 realizar un an\u00e1lisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante \u00a0 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una \u00a0 actuaci\u00f3n que se muestra desde un principio como contraria a postulados de \u00a0 \u00edndole legal o inconstitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para \u00a0 amparar los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito, para que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela est\u00e9 llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de \u00a0 reconocimiento, pago o reajuste de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica amenace o vulnere un \u00a0 derecho fundamental. (Negrilla y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para que pueda proceder la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de \u00a0 existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se \u00a0 muestra como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable en contra del afectado [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el precedente \u00a0 constitucional en comento prev\u00e9 que la evaluaci\u00f3n de los requisitos anteriores \u00a0 en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio f\u00e1ctico, sino que debe \u00a0 tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren \u00a0 relevantes para la determinaci\u00f3n de la existencia del perjuicio [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Especialmente, deber\u00e1 analizarse si el \u00a0 afectado pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas a la especial protecci\u00f3n \u00a0 del Estado. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona \u00a0 individualmente considerada, esto es, en el caso concreto\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 Corte ha definido de manera clara las condiciones especiales bajo las cuales no \u00a0 se sigue la regla general, seg\u00fan la cual el juez de tutela no es competente para \u00a0 pronunciarse sobre la procedencia del pago de mesadas pensionales. Lo que \u00a0 demuestra que las l\u00edneas jurisprudenciales de la Corte en materia de \u00a0 reconocimiento, liquidaci\u00f3n de montos y reajustes de las pensiones, giran en \u00a0 torno a la verificaci\u00f3n de los criterios establecidos para la procedencia de la \u00a0 tutela en estos supuestos, adem\u00e1s del estudio de los casos concretos a la luz de \u00a0 dichas reglas es que los jueces constitucionales derivan la pertinencia o no de \u00a0 la protecci\u00f3n mediante la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe \u00a0 se\u00f1alar, que no basta tener en cuenta \u00fanicamente los elementos que respaldan la \u00a0 procedencia del reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pues estos \u00a0 corresponden en principio al examen de fondo de las autoridades administrativas \u00a0 y de los jueces laborales y administrativos, sino que \u2013se insiste- se deben \u00a0 analizar las particularidades constitucionalmente relevantes de cada caso.[34] \u00a0Por ello, no podemos olvidar que dada la especial protecci\u00f3n que ha de \u00a0 prodigarse a los grupos sociales que, como los pensionados detentan una mayor \u00a0 vulnerabilidad, es que se justifica romper con dicha desigualdad d\u00e1ndoles un \u201ctratamiento \u00a0 diferencial positivo.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se \u00a0 puede concluir que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento \u00a0 id\u00f3neo para reconocer o solicitar los retroactivos pensionales. Sin embargo,\u00a0 \u00a0 existen situaciones especiales susceptibles de an\u00e1lisis constitucional, las \u00a0 cuales podr\u00edan permitir excepcionalmente su procedencia, como es el caso de \u00a0 aquellas personas que requieren una especial protecci\u00f3n constitucional. Aunado a \u00a0 lo anterior, para la procedencia \u201cno basta con acreditar que se trata de \u00a0 personas de la tercera edad, porque es indispensable adem\u00e1s la afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital que amerite la protecci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Jairo Mar\u00edn Machado de 81 a\u00f1os de \u00a0 edad instaur\u00f3, por intermedio de apoderado, acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Departamento del Choc\u00f3, por considerar que dicha entidad est\u00e1 vulnerando sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna de las personas de la tercera edad, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y al derecho de petici\u00f3n, \u00a0 al no cancelar el reajuste pensional que le fue reconocido mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 2482 de 2007 y el cual fue ordenado su pago pago por el Juzgado Primero \u00a0 Laboral de Quibd\u00f3 en el curso del proceso ejecutivo iniciado por el accionante \u00a0 en contra del Departamento del Choc\u00f3, oponiendo como argumento la falta de \u00a0 recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, mediante sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3, el \u00a0 catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el tutelante y orden\u00f3 al Departamento del Choc\u00f3 que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 realizara las acciones administrativas, financieras, fiscales y presupuestales \u00a0 pertinentes y necesarias, a fin de cancelar el reajuste pensional adeudado al \u00a0 se\u00f1or JAIRO MAR\u00cdN MACHADO. As\u00ed como tambi\u00e9n las mesadas pensionales indexadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se indic\u00f3 con anterioridad, el \u00a0 despacho del Magistrado sustanciador procedi\u00f3 a comunicarse telef\u00f3nicamente con \u00a0 el tutelante, con el objetivo de indagar sobre su situaci\u00f3n de subsistencia y si \u00a0 le estaban cancelando su mesada pensional. Frente a estas circunstancias el \u00a0 mismo accionante inform\u00f3 que la entidad accionada le hab\u00eda pagado en su \u00a0 totalidad el reajuste adeudado y reconocido mediante Resoluci\u00f3n No. 2482 de \u00a0 2007, el cual fue ordenado su pago pago por el Juzgado Primero Laboral de Quibd\u00f3 \u00a0 en el curso del proceso ejecutivo iniciado por el accionante en contra del \u00a0 Departamento del Choc\u00f3[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la nueva realidad del se\u00f1or Jairo Mar\u00edn Machado, \u00a0 en donde la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 procedi\u00f3 en cumplimiento a lo ordenado por el \u00a0 Juzgado Primero Laboral de Quibd\u00f3 en el curso del proceso ejecutivo iniciado por \u00a0 el accionante en contra del Departamento del Choc\u00f3, a cancelar en su totalidad \u00a0 el reajuste pensional adeudado al actor, el cual fue reconocido por la misma \u00a0 Gobernaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 2482 de 2007, y cuyo pago no se hab\u00eda \u00a0 realizado en su totalidad por falta de recursos econ\u00f3micos, la Sala estima que \u00a0 en el caso particular no existe un motivo por el cual deba pronunciarse de fondo \u00a0 sobre los hechos que llevaron al tutelante a solicitar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 garant\u00edas constitucionales, en tanto se presenta el fen\u00f3meno jur\u00eddico de \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, entre la fecha que se \u00a0 interpuso la acci\u00f3n (22 de abril de 2015), y el momento en que se produce este \u00a0 fallo en sede de revisi\u00f3n, se satisfizo por completo la solicitud de amparo del \u00a0 derecho elevada por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las consideraciones anteriores \u00a0 no impiden a esta Corporaci\u00f3n que realice algunas precisiones en torno al caso \u00a0 concreto, con el fin de precisar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 regla general para pronunciarse sobre la procedencia del pago de mesadas \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, las\u00a0 l\u00edneas jurisprudenciales de la \u00a0 Corte en materia de reconocimiento, liquidaci\u00f3n de montos y reajustes de las \u00a0 pensiones, giran en torno a la verificaci\u00f3n de los criterios establecidos para \u00a0 la procedencia de la tutela en estos supuestos, adem\u00e1s del estudio de los casos \u00a0 concretos a la luz de dichas reglas es que los jueces constitucionales derivan \u00a0 la pertinencia o no de la protecci\u00f3n mediante la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, existen situaciones especiales susceptibles de an\u00e1lisis \u00a0 constitucional, las cuales podr\u00edan permitir excepcionalmente su procedencia, \u00a0 como es el caso de aquellas personas que requieren una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Aunado a lo anterior, para la procedencia \u201cno basta con \u00a0 acreditar que se trata de personas de la tercera edad, porque es indispensable \u00a0 adem\u00e1s la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que amerite la protecci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 constitucional\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, en el caso objeto de \u00a0 estudio pese a configurarse un hecho superado, la Sala advierte que la negaci\u00f3n \u00a0 inicial del pago del reajuste pensional reconocido por la misma entidad \u00a0 accionada y posteriormente ordenado su pago mediante proceso ejecutivo al \u00a0 tutelante, quien es una persona de la tercera edad, pese a colocar trabas \u00a0 administrativas que no ten\u00eda por qu\u00e9 soportar, en ning\u00fan momento vulner\u00f3 su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital puesto que la pensi\u00f3n reajustada devengada \u00a0 por el tutelante es de \u201cDIEZ MILLONES DOCIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y SEIS PESOS \u00a0 M\/C ($10.212.183)\u201d suma de dinero suficiente para sufragar sus gastos de \u00a0 subsistencia. En esta medida el actor en ning\u00fan momento demostr\u00f3 la inminencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, que permitiera el desplazamiento de los mecanismos \u00a0 que ten\u00eda a su alcance en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puesto que sin el reajuste \u00a0 contaba con los recursos econ\u00f3micos necesarios para subsistir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, tal y como lo ha se\u00f1alado \u00a0 esta Corte en anteriores pronunciamientos, entre ellos recientemente mediante \u00a0 Sentencia T-628 de 2013, el juez constitucional no puede ser laxo al \u00a0 reconocer la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales porque tal \u00a0 comportamiento desconoce la condici\u00f3n subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y su \u00a0 procedencia excepcional para proteger derechos como los discutidos en este \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando se alega \u00a0 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, o la condici\u00f3n de sujetos susceptibles de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional debe el juez constitucional acudir a la hermen\u00e9utica \u00a0 constitucional que indicar\u00e1 si el derecho alegado es susceptible de protecci\u00f3n \u00a0 y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de lograr la \u00a0 prueba de lo alegado por los accionantes, para no transformar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u00a0 en un proceso ordinario con el fin de resolver situaciones propias \u00a0 de otros procedimientos\u00a0 previstos en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la \u00a0 Sala importante ADVERTIR al Juzgado Tercero Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Quibd\u00f3, que en adelante proceda a verificar cuidadosamente el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en casos \u00a0 como el objeto de estudio, porque adem\u00e1s de la edad del tutelante es \u00a0 indispensable que exista una afectaci\u00f3n real a su m\u00ednimo vital que amerite la \u00a0 protecci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el retroactivo \u00a0 pensional parte del reconocimiento y acceso a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo que \u00a0 hace menos probable la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la seguridad social. \u00c9sa es la raz\u00f3n que impide el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, respecto de los medios ordinarios para su reconocimiento, sin embargo \u00a0 existen casos excepcionales, donde por la especial situaci\u00f3n en la que se \u00a0 encuentra el tutelante se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces la Sala, que el perjuicio que en \u00a0 este caso se ocasion\u00f3 al accionante con la negativa de pagarle el reajuste \u00a0 pensional que le fue reconocido y posteriormente ordenado su pago mediante \u00a0 proceso ejecutivo ya fue superado. Sin embargo, lo anterior no obsta para \u00a0 reiterar que por regla general el retroactivo pensional parte del reconocimiento \u00a0 y acceso a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo que hace menos probable la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Lo que \u00a0 impide el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, respecto de los medios ordinarios \u00a0 para su reconocimiento, sin embargo existen casos excepcionales, donde por la \u00a0 especial situaci\u00f3n en la que se encuentra el tutelante se hace necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado como consecuencia del pago del reajuste pensional adeudado al se\u00f1or \u00a0 Jairo Mar\u00edn Machado, raz\u00f3n por la cual no se impartir\u00e1 orden alguna a la \u00a0 entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ADVERTIR al Juzgado Tercero Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Quibd\u00f3, que en adelante proceda a verificar cuidadosamente el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en casos \u00a0 como el objeto de estudio, porque adem\u00e1s de la edad del tutelante es \u00a0 indispensable que exista una afectaci\u00f3n real a su m\u00ednimo vital que amerite la \u00a0 protecci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General\u00a0librar\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acta de Comunicaci\u00f3n del veintinueve (29) de enero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), Folio 26, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-612 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P, Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia SU-540\/07 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P, Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T- 291 y T-197 de 2011, MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, las cuales reiteraron la sentencia T-233 de 2006, en la cual esta Corte \u00a0 adopt\u00f3 la expresi\u00f3n hecho superado para referirse a la muerte del \u00a0 accionante en la tutela. En esa providencia se afirm\u00f3 que si el accionante muere \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la tutela, \u00e9sta pierde sentido por carencia actual de \u00a0 objeto, por cuanto la decisi\u00f3n tendiente a proteger los derechos invocados \u00a0 resulta ya inocua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-170 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-585 de 2010, M.P, Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-612 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-576\u00aa de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: \u201cAl respecto, \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En \u00a0 dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cperjuicio irremediable\u201d, \u00a0 considerando que seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba del num. 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se \u00a0 \u2019entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo puede ser reparado en su \u00a0 integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u2019, de tal modo que para esta Corte el \u00a0 anterior enunciado antes de definir lo que es el concepto, lo que hace es \u00a0 describir el efecto del mismo, y aclar\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El g\u00e9nero pr\u00f3ximo es el perjuicio; \u00a0 por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de \u00a0 entenderse el \u2018efecto de perjudicar o perjudicarse\u2019, y perjudicar significa \u00a0 -seg\u00fan el mismo Diccionario- &#8220;ocasionar da\u00f1o o menoscabo material o moral&#8221;.\u00a0 \u00a0 Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un da\u00f1o o menoscabo material o moral \u00a0 injustificado, es decir, no como consecuencia de una acci\u00f3n leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indiferencia espec\u00edfica la encontramos en \u00a0 la voz \u2018irremediable\u2019.\u00a0 La primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es \u2018que \u00a0 no se puede remediar\u2019, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente \u00a0 protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser \u00a0 recuperado en su integridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se establecieron \u00a0 unos criterios que se deben presentar para que se configure un perjuicio \u00a0 irremediable. Ellos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la inminencia,\u00a0 que exige medidas \u00a0 inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese \u00a0 perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-225 de 2003, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-576\u00aa de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-225 de 1993 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13: \u201cTodas las personas nacen \u00a0 libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de su sexo, raza, origen nacional o familia, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) El \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia\u00a0 C-458 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto ver Sentencia SU-995 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Aparte tomado textualmente de la sentencia T-628 de 2013, MP, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-534 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-1016 de 2001 M. P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett, T-620 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-1022 de 2002 M. \u00a0 P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ver sentencias T-189 y T-470 M. P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-634 M. \u00a0 P. Eduardo Montealegre Lynett y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-1000 \u00a0 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ver sentencias T-049 M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra y T-620 M. \u00a0 P. \u00c1lvaro Tafur Galvis de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencias T-083 M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-446 M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, T-425 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-904 M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto y T-1078 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, todas del a\u00f1o 2004; \u00a0 T-776 de 2005 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-1277 de 2005 M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P, \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Adem\u00e1s de los casos referenciados, cfr., las sentencias T-043 \u00a0 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-726 de 2007 M. P. Catalina Botero Marino, y \u00a0 T-658 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-752 de 2008 M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, en las que se orden\u00f3 a distintas entidades aplicar las normas \u00a0 pertinentes para reconocer y pagar las mesadas pensionales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En la sentencia T-904 de 2004 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto en \u00a0 el n\u00famero 7, se se\u00f1alan varios casos en los cuales en sede de revisi\u00f3n, el juez \u00a0 constitucional no atiende la solicitud de ordenar reliquidaciones o reajustes \u00a0 pensionales, porque no se cumple alguno de los anteriores requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Sentencia T-043 de 2007. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 Fundamento jur\u00eddico n\u00famero 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver sentencias T-656 de 2008 y T-532 de 2009, ambas del M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 1996 M. P. Julio C\u00e9sar \u00a0 Ortiz. En el mismo sentido ver la Sentencia T-416 de 2001 M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] T-628 de 2013, MP, Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El accionante certific\u00f3 lo mencionado en el Acta de comunicaci\u00f3n \u00a0 mediante oficio allegado a este Despacho por la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en el cual asevera que recibi\u00f3 el valor objeto de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] T-628 de 2013, MP, Alberto Rojas R\u00edos.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-047-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-047\/16 \u00a0 \u00a0 HECHO SUPERADO-Concepto \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno \u00a0 que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren \u00a0 consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}