{"id":24568,"date":"2024-06-28T14:03:53","date_gmt":"2024-06-28T14:03:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-048-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:53","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:53","slug":"t-048-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-048-16-2\/","title":{"rendered":"T-048-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-048-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-048\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR SALARIOS ADEUDADOS A UNA PERSONA \u00a0 DESAPARECIDA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que por regla \u00a0 general la tutela no es procedente para reclamar los salarios adeudados a una \u00a0 persona desaparecida, por existir un mecanismo id\u00f3neo y eficaz cual es el \u00a0 previsto en la Ley 589 de 2000; si del examen de las circunstancias f\u00e1cticas del \u00a0 caso se despende que existe una amenaza de perjuicio irremediable del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital del entorno familiar que depend\u00eda econ\u00f3micamente de la persona \u00a0 objeto de desaparici\u00f3n forzada la tutela desplazara la v\u00eda judicial ordinaria. Finalmente, existe tambi\u00e9n la \u00a0 posibilidad de acudir al mecanismo previsto por las Leyes 589 de 2000 y 986 de \u00a0 2005, y pese a ello la entidad responsable del pago de los salarios contin\u00fae \u00a0 incumpliendo con los deberes constitucionales a su cargo, caso en el cual la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se torna procedente porque precisamente en este evento \u00a0 se ha demostrado la\u00a0ineficacia\u00a0del otro medio de defensa judicial. Se tiene entonces que para el reclamo de los salarios dejados de \u00a0 percibir por la persona v\u00edctima de secuestro o de desaparici\u00f3n, los \u00a0 beneficiarios deben acudir en primera instancia a la autoridad judicial \u00a0 especializada que conoce del il\u00edcito, y solo cuando la entidad o el empleador se \u00a0 nieguen a cumplir con la orden proferida por la instancia judicial, procede la \u00a0 tutela como medio directo para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADOS Y DESAPARECIDOS-Personas \u00a0 que se hallan en un estado de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS DE SECUESTRO Y DELITOS QUE \u00a0 ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Mandatos \u00a0 superiores de protecci\u00f3n a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la familia, a la \u00a0 seguridad social, a la salud y a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE SALARIOS, HONORARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL \u00a0 SECUESTRADO-Deber de continuidad en el pago surge del principio de solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRO Y DESAPARICION FORZADA DEL TRABAJADOR-Deber de solidaridad en \u00a0 favor de su n\u00facleo familiar dependiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Continuidad en el \u00a0 pago de salarios u honorarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Pago de \u00a0 salarios procede si se prueba secuestro o desaparici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Pago de \u00a0 salarios debe ordenarse por autoridad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE SALARIOS A SECUESTRADOS O \u00a0 DESAPARECIDOS-Elementos que deben acreditarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR SALARIOS ADEUDADOS A UNA PERSONA \u00a0 DESAPARECIDA-Improcedencia por no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n durante el curso de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-5.175.304 y T-5.183.004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales a \u00a0 los beneficiarios de trabajadores secuestrados o sometidos a desaparici\u00f3n \u00a0 forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diez (10) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los respectivos jueces de \u00a0 instancia, dentro de los asuntos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.175.304 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edwin An\u00edbal Noriega Garc\u00eda, actuando como guardador \u00a0 de su sobrina Lizeth Aliana Ceballos Noriega, interpuso acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio en contra de BRINKS DE COLOMBIA, con el objeto de que se \u00a0 ampararan los derechos fundamentales de la menor a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital. Sustent\u00f3 sus pretensiones en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Indica que la se\u00f1ora Carmen Liliana Noriega Garc\u00eda, madre de la menor, al 31 \u00a0 de octubre de 2010, fecha en que fue secuestrada junto con su esposo Danny Arley \u00a0 Ceballos Castillo, se encontraba laborando para la empresa Brinks de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesta que desde aquella \u00e9poca se hizo cargo de la ni\u00f1a Lizeth Aliana \u00a0 Ceballos Noriega, hija de los esposos plagiados y sobrina suya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Precisa que con el fin de poder representar legalmente a la hija de los \u00a0 plagiados, solicit\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de los Patios \u00a0 (Santander), que se le designara como guardador, pretensi\u00f3n a la cual accedi\u00f3 el \u00a0 despacho desde el mes de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se\u00f1ala que el 18 de abril de 2015 envi\u00f3 a la empresa Brinks de Colombia una \u00a0 solicitud en la cual reclamaba los pagos de los salarios que debieron ser \u00a0 pagados a Lizeth Aliana, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la Ley 986 de \u00a0 2005, por ser v\u00edctima de la desaparici\u00f3n o secuestro de sus progenitores. La \u00a0 empresa se neg\u00f3 a recibir la mencionada solicitud argumentando que la misma \u00a0 carec\u00eda del nombre del funcionario al cual estaba dirigida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Argumenta que con la negativa de la empresa de reconocer los salarios a \u00a0 favor de la hija de los secuestrados, se vulneran sus derechos fundamentales a \u00a0 la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez notificada la empresa Brinks de Colombia contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 oponi\u00e9ndose a las pretensiones por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez \u00a0 que\u00a0 entre la se\u00f1ora Carmen Liliana Noriega Garc\u00eda y Brinks no ha existido \u00a0 relaci\u00f3n laboral alguna. Al respecto, precisa que el verdadero empleador de la \u00a0 se\u00f1ora Noriega fue la empresa Activos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indic\u00f3 que el ente accionado no ha vulnerado derecho fundamental \u00a0 alguno, toda vez que tampoco est\u00e1 probado que la menor Lizeth Aliana se \u00a0 encuentre en latente estado de necesidad, hasta el punto que el juez de tutela \u00a0 deba intervenir en este asunto de naturaleza laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo argument\u00f3 que en todo caso esta acci\u00f3n de tutela se interpuso cuatro a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de haber ocurrido el secuestro de los padres de la menor, cuya \u00a0 protecci\u00f3n se depreca, por tanto, la misma carece de inmediatez y por contera se \u00a0 desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez vinculada al tr\u00e1mite de tutela la empresa Activos S.A., el 19 de mayo de \u00a0 2015, entreg\u00f3 al juzgado un documento donde se opon\u00eda a las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Precis\u00f3 que para el momento en que secuestraron a la se\u00f1ora \u00a0 Carmen Liliana Noriega Garc\u00eda, ya se hab\u00eda terminado el v\u00ednculo laboral con la \u00a0 empresa Activos S.A. Se\u00f1al\u00f3 que el asunto de esta tutela plantea una \u00a0 controversia de naturaleza legal y no constitucional, por tanto la soluci\u00f3n del \u00a0 caso est\u00e1 reservado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 14 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto Civil del Circuito \u00a0 de Oralidad de C\u00facuta, neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, argumentando \u00a0 que no se cumple con ciertos requisitos de procedibilidad como lo son la \u00a0 inmediatez y la subsidiaridad. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que no existen en el \u00a0 plenario, pruebas as\u00ed sean sumarias de que la relaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora \u00a0 Noriega Garc\u00eda con las empresas demandadas, se encontraba vigente para el \u00a0 momento del secuestro, as\u00ed mismo se pone en duda la duraci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo (el cual al parecer solo fue una misi\u00f3n por dos d\u00edas); por lo que, dicho \u00a0 asunto deber\u00e1 ser ventilado ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada. Se precis\u00f3 que la tutela se \u00a0 interpuso como mecanismo transitorio en aras de garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de la menor y en esa medida, deb\u00eda proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante sentencia del \u00a0 ocho (8) de julio de 2015, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Al respecto, \u00a0 consider\u00f3 que en el presente caso no se cumple con los requisitos que la \u00a0 jurisprudencia constitucional exige para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 especialmente los de subsidiariedad y el de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos aportados en copia simple al \u00a0 tr\u00e1mite de instancia, la Corte resalta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n donde \u00a0 se relatan los hechos que llevaron a la desaparici\u00f3n de los se\u00f1ores Danny Arley \u00a0 Ceballos Castillo y Carmen Liliana Noriega Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la noticia del desaparecimiento de las mencionadas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia proferida por el Juzgado de Descongesti\u00f3n de Familia del municipio de \u00a0 los Patios, donde se designa como curador de\u00a0 Lizeth Aliana Ceballos \u00a0 Noriega a su t\u00edo, se\u00f1or Edwin An\u00edbal Noriega Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud de pago de salarios y prestaciones sociales ante la empresa Brinks de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 parte de la empresa Activos S.A., vinculada a la acci\u00f3n de tutela, se allegaron \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Contrato de prestaci\u00f3n de servicios realizado entre la empresa Activos S.A. y \u00a0 Brinks de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Contrato individual de trabajo de trabajador en misi\u00f3n por el t\u00e9rmino que dure \u00a0 la obra o labor, suscrito entre Activos S.A. y la se\u00f1ora Carmen Liliana Noriega \u00a0 Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Certificaci\u00f3n laboral de Activos S.A. donde se precisa que la se\u00f1ora Noriega \u00a0 Garc\u00eda labor\u00f3 para dicha empresa los d\u00edas 30 y 31 de octubre de 2010, solamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales con corte al 31 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Informaci\u00f3n a la se\u00f1ora Noriega Garc\u00eda de que su liquidaci\u00f3n prestacional fue \u00a0 consignada a una cuenta de dep\u00f3sito judicial, junto con el respectivo t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.183.004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jennifer Montero Vargas, actuando en representaci\u00f3n \u00a0 de su hija Sara Valentina Morales Montero, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 del Ministerio de Defensa -Ej\u00e9rcito Nacional-, con el objeto de que se ampararan \u00a0 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00a0 subsistencia, integridad familiar y dem\u00e1s derechos de los ni\u00f1os. Sustent\u00f3 sus \u00a0 pretensiones en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Indica que sostuvo una relaci\u00f3n de pareja con el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Morales \u00a0 Narv\u00e1ez, de la cual naci\u00f3 la menor Sara Valentina Morales Montero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesta que el se\u00f1or Morales Narv\u00e1ez se ha desempe\u00f1ado como miembro \u00a0 activo de la Fuerzas Militares de Colombia, donde prestaba sus servicios como \u00a0 Suboficial en el grado de Cabo Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Precisa que se encontraba adscrito al Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial \u00a0 N\u00famero 14 del municipio de Tame-Arauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se\u00f1ala que despu\u00e9s de haber culminado sus vacaciones del a\u00f1o 2012, cuando \u00a0 regresaba de Bogot\u00e1 a Tame para incorporarse nuevamente al servicio, desapareci\u00f3 \u00a0 sin dejar rastro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.-Argumenta que ante dicha situaci\u00f3n el padre del militar report\u00f3 el 6 de \u00a0 noviembre de 2012, la desaparici\u00f3n de su hijo ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, sin que hasta el momento reciba informaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Refiere que en diciembre de 2014 radic\u00f3 ante el Ej\u00e9rcito Nacional un derecho \u00a0 de petici\u00f3n en el que solicit\u00f3 el \u201cpago y cancelaci\u00f3n de los salarios dejados de \u00a0 percibir desde el 22 de octubre de 2012\u201d sin que hasta la fecha hubiera recibido \u00a0 una respuesta de fondo, y sin que se le haya entregado recurso dinerario alguno \u00a0 para la manutenci\u00f3n de su hija menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Aduce que se encuentra totalmente desamparada por parte de la oficina de \u00a0 prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante pretende que se d\u00e9 respuesta de fondo a su derecho de petici\u00f3n y \u00a0 adem\u00e1s que se reconozca el pago de los salarios dejados de percibir por parte \u00a0 del militar desaparecido, los cuales por mandato expreso de la Ley 589 de 2000, \u00a0 deben ser reconocidos en su favor y el de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ej\u00e9rcito Nacional dio respuesta a los derechos de \u00a0 petici\u00f3n presentados por la se\u00f1ora Montero Vargas, el 6 de mayo de 2015, es \u00a0 decir un d\u00eda despu\u00e9s de proferido el fallo de primera instancia. All\u00ed manifest\u00f3 \u00a0 que el Cabo Primero Rub\u00e9n Dar\u00edo Morales Narv\u00e1ez fue retirado de las fuerzas \u00a0 armadas el 4 de julio de 2014 (18 meses despu\u00e9s de su desaparici\u00f3n), mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1399, de esa misma fecha, por la causal \u201cinasistencia al \u00a0 servicio\u201d, Separaci\u00f3n Absoluta. En esta medida consider\u00f3 que despu\u00e9s del \u00a0 retiro del suboficial no hab\u00eda lugar al reconocimiento de salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los sueldos causados y no \u00a0 reclamados por el Suboficial, el Ej\u00e9rcito Nacional requiri\u00f3 a los beneficiarios \u00a0 para que iniciaran el proceso de muerte presunta, o el proceso civil por \u00a0 desaparici\u00f3n, para que una vez se dicte sentencia en firme, procedan a reclamar \u00a0 los recursos y prestaciones que pertenecen al C.P. Morales Narv\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del cinco (5) de mayo de 2015, el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Huila -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, decidi\u00f3 no tutelar el \u00a0 amparo solicitado, argumentando que no se cumple con los requerimientos legales \u00a0 y jurisprudenciales para poder determinar las causas que llevaron a la \u00a0 desaparici\u00f3n del militar. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no existen en el plenario \u00a0 pruebas siquiera sumarias, de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante y \u00a0 de su hija; por tanto, dicho asunto deber\u00e1 ser ventilado ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente. Por \u00faltimo protegi\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 al \u00a0 Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial que el t\u00e9rmino de 48 horas diera repuesta de \u00a0 fondo a las solicitudes formuladas por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada por el apoderado de la \u00a0 accionante, argumentando los mismos supuestos de hecho esbozados en el escrito \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, \u00a0 mediante prove\u00eddo del veinticuatro (24) de junio de 2015, decidi\u00f3 negar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y declarar el hecho superado en lo que respecta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n, toda vez que el Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial dio contestaci\u00f3n \u00a0 al mismo el seis (6) de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos aportados en copia simple al \u00a0 tr\u00e1mite de instancia, la Corte resalta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la c\u00e9dula de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia del registro civil de nacimiento de Sara Valentina Morales Montero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Declaraci\u00f3n extra juicio de los padres del militar desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Oficio de la Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n donde informa el estado del proceso por \u00a0 desaparici\u00f3n del militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Declaraciones extra juicio ante la Notar\u00eda de Palermo-Huila, donde se narra la \u00a0 condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Derecho de petici\u00f3n elevado ante el Ej\u00e9rcito Nacional solicitando el pago de \u00a0 salarios del militar desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Contestaci\u00f3n de la Secci\u00f3n de N\u00f3mina del Ej\u00e9rcito Nacional, corriendo traslado \u00a0 del derecho de petici\u00f3n al \u00a0 Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial de Tame en Arauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes \u00a0 fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta sala dilucidar si en el presente caso las empresas, Brinks de \u00a0 Colombia y Activos S.A., as\u00ed como el Ej\u00e9rcito Nacional, vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes al m\u00ednimo vital, al debido proceso, el derecho \u00a0 de petici\u00f3n, la integridad familiar y el derecho a la vida digna de los menores \u00a0 agenciados, ante la negativa de pagar los salarios dejados de percibir por la \u00a0 trabajadora particular y el militar desaparecido, hasta tanto se allegue una \u00a0 sentencia en firme que declare la muerte presunta y el respectivo registro civil \u00a0 de defunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver se abordar\u00e1n los siguientes t\u00f3picos: (i) procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, (ii) improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 salarios y prestaciones de personas secuestradas, (iii) los deberes de \u00a0 solidaridad con respecto a las personas secuestradas y desaparecidas, (iv) \u00a0 continuidad en el pago de salarios a favor de los beneficiarios de trabajadores \u00a0 v\u00edctimas de los delitos de secuestro y desaparici\u00f3n forzada, (v) el n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho de petici\u00f3n y, (vi) se resolver\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual, toda vez que su \u00a0 procedencia est\u00e1 supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa \u00a0 judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El alcance de \u00a0 esta disposici\u00f3n constitucional fue precisado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagra en su numeral primero que \u00e9sta no proceder\u00e1 \u201ccuando existan otros \u00a0 recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de \u00a0 dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo \u00a0 las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de conformidad con lo anterior, para que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio \u00a0 de defensa judicial, es necesario igualmente verificar su eficacia para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, apreciaci\u00f3n que en definitiva implica \u00a0 realizar un estudio anal\u00edtico del mecanismo judicial \u201cordinario\u201d previsto por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico en cuanto a su idoneidad para conseguir el prop\u00f3sito \u00a0 perseguido, esto es, hacer cesar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias \u00a0 del caso concreto en que se encuentra el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional desde sus primeras \u00a0 providencias ha precisado cu\u00e1les son los requisitos que ha de reunir el otro \u00a0 medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 en la sentencia T-003 de 1992, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el enunciado \u00a0 normativo del inciso tercero del art\u00edculo 86 constitucional deb\u00eda interpretarse \u00a0 en el sentido que el otro medio de defensa judicial \u201c(\u2026) tiene que ser \u00a0 suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado \u00a0 o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa \u00a0 entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra \u00a0 manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, \u00a0 a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho\u201d. Por otra parte, \u00a0 en la sentencia T-006 de 1992,\u00a0 se asever\u00f3 que correspond\u00eda al juez de \u00a0 tutela indagar si la\u00a0 \u201cacci\u00f3n legal alternativa, de existir, es capaz de \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados o \u00a0 amenazados\u201d. En esa oportunidad la Corte acudi\u00f3 al art\u00edculo 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos[1] para precisar \u00a0 las caracter\u00edsticas que deb\u00eda reunir el otro medio de defensa judicial para \u00a0 desplazar a la acci\u00f3n de tutela, y concluy\u00f3 que \u00e9ste deb\u00eda ser sencillo, r\u00e1pido \u00a0 y efectivo[2], \u00a0 de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios han sido reiterados en diferentes fallos, encontr\u00e1ndose vigentes \u00a0 en la jurisprudencia actual. Se puede concluir entonces que de la interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica del art\u00edculo 86 de las Carta y del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha entendido esta Corporaci\u00f3n[3], \u00a0 que han de existir instrumentos realmente id\u00f3neos para el amparo de los \u00a0 derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la v\u00eda judicial ordinaria \u00a0 y no a la tutela, pues el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n as\u00ed lo exige[4], \u00a0 salvo que \u00e9sta sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable. Contrario \u00a0 sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio \u00a0 de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los \u00a0 derechos en juego, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento v\u00e1lido \u00a0 de protecci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La improcedencia prima facie de la tutela para \u00a0 reclamar los salarios adeudados a una persona desaparecida por existir otro \u00a0 medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe \u00a0 se\u00f1alar que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[8], el \u00a0 mecanismo en cuesti\u00f3n re\u00fane los elementos requeridos para desplazar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En efecto, en numerosas decisiones[9] ha considerado la Corte \u00a0 que la autoridad judicial que investiga el secuestro o la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada cuenta, en raz\u00f3n de la conducci\u00f3n del proceso, con los \u00a0 elementos de juicio requeridos para inferir fundadamente si se est\u00e1 o no ante \u00a0 uno de tales delitos y para, en caso de as\u00ed establecerlo, ordenar que se \u00a0 contin\u00fae con el pago de los salarios u honorarios, raz\u00f3n por la cual debe ser la \u00a0 encargada de adoptar esta decisi\u00f3n[10]. \u00a0 Considera la Corte que el procedimiento en cuesti\u00f3n tiene un tr\u00e1mite sencillo e \u00a0 informal y es id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales del plagiado o \u00a0 desaparecido y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte se debe tener en consideraci\u00f3n que, como ha se\u00f1alado ampliamente la \u00a0 jurisprudencia constitucional[11], \u00a0 el derecho a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios no puede \u00a0 catalogarse per se como un derecho fundamental, y desde el punto de vista \u00a0 funcional constituye realmente una prestaci\u00f3n que garantiza el m\u00ednimo vital del \u00a0 n\u00facleo familiar que depend\u00eda de la persona retenida o privada de su libertad. \u00a0 Por lo tanto su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 reservado a \u00a0 aquellos casos en que el m\u00ednimo vital resulte vulnerado o amenazado lo cual \u00a0 depender\u00e1 del estudio de las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, pese a que por regla general la tutela no es procedente para \u00a0 reclamar los salarios adeudados a una persona desaparecida, por existir un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y eficaz cual es el previsto en la Ley 589 de 2000; si del \u00a0 examen de las circunstancias f\u00e1cticas del caso se despende que existe una \u00a0 amenaza de perjuicio irremediable del derecho al m\u00ednimo vital del entorno \u00a0 familiar que depend\u00eda econ\u00f3micamente de la persona objeto de desaparici\u00f3n \u00a0 forzada la tutela desplazara la v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, existe tambi\u00e9n la posibilidad de acudir al mecanismo previsto por \u00a0 las Leyes 589 de 2000 y 986 de 2005, y pese a ello la entidad responsable del \u00a0 pago de los salarios contin\u00fae incumpliendo con los deberes constitucionales a su \u00a0 cargo, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se torna procedente porque \u00a0 precisamente en este evento se ha demostrado la ineficacia del otro medio \u00a0 de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 tiene entonces que para el reclamo de los salarios dejados de percibir por la \u00a0 persona v\u00edctima de secuestro o de desaparici\u00f3n, los beneficiarios deben acudir \u00a0 en primera instancia a la autoridad judicial especializada que conoce del \u00a0 il\u00edcito, y solo cuando la entidad o el empleador se nieguen a cumplir con la \u00a0 orden proferida por la instancia judicial, procede la tutela como medio directo \u00a0 para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 deberes de solidaridad frente a los secuestrados y desaparecidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, las personas secuestradas y \u00a0 desaparecidas se hallan en un estado de debilidad manifiesta[12], \u00a0 de dicha circunstancia puede derivarse que sus derechos fundamentales sean \u00a0 afectados por la conducta de terceros, ajenos a los hechos que originaron tal \u00a0 situaci\u00f3n, como ser\u00eda el caso de sus empleadores, sean estos p\u00fablicos o \u00a0 privados, quienes pueden agravar la situaci\u00f3n del plagiado y sus familias, al \u00a0 negarse por ejemplo a pagar los salarios que por ley corresponden a sus \u00a0 beneficiarios. En tales casos adquiere relevancia la figura jur\u00eddica de los \u00a0 deberes constitucionales entre los cuales se cuenta el de solidaridad de los \u00a0 nominadores, respecto de las personas que laboran a su cargo y son secuestradas \u00a0 o sometidas a desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 \u00a0 la sentencia C-613 de 2015, en la cual se reiter\u00f3 que el deber de solidaridad \u00a0 que les asiste a los empleadores p\u00fablicos y privados, respecto a sus empleados \u00a0 secuestrados o sometidos a desaparici\u00f3n forzada, tiene sus or\u00edgenes en expresas \u00a0 disposiciones constitucionales. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha puesto de relieve que la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las personas v\u00edctimas de delitos contra la libertad individual \u00a0 como el secuestro, especialmente en lo que se refiere a la continuidad del pago \u00a0 de salarios u honorarios y prestaciones sociales a la v\u00edctima y el n\u00facleo \u00a0 familiar dependiente de \u00e9ste, se fundamenta en los art\u00edculos 2, 12, 42, 95, 5, \u00a0 48 y 49, 67 y 69, esto es, en los mandatos superiores de protecci\u00f3n a la vida \u00a0 diga, al m\u00ednimo vital, a la familia, a la seguridad social, a la salud y a la \u00a0 educaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 2\u00b0 superior, consagra que son fines esenciales del Estado \u00a0 \u2018garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n\u2019, as\u00ed como deber de las autoridades \u2018proteger a todas las \u00a0 personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s \u00a0 derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales \u00a0 del Estado y de los particulares\u2019. De este mandato se derivan deberes generales \u00a0 de protecci\u00f3n\u00a0 de los derechos fundamentales de todas las personas \u00a0 residentes en el pa\u00eds, m\u00e1xime cuando quiera que \u00e9stas hayan sido v\u00edctimas de \u00a0 cr\u00edmenes de guerra o delitos de lesa humanidad como el secuestro, la toma de \u00a0 rehenes o la desaparici\u00f3n forzada de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 12 consagra que \u2018Nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada&#8230;\u2019 \u00a0 el cual constituye otro delito contra la libertad individual, frente al cual la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha determinado que se hacen extensivas todas las \u00a0 protecciones del ordenamiento jur\u00eddico frente a las v\u00edctimas de estos delitos y \u00a0 sus familias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 punto a este tema, este Tribunal ha sostenido que al Estado \u2018\u2026.le asiste el \u00a0 deber de protecci\u00f3n de la vida y de la libertad de todas las personas residentes \u00a0 en Colombia y una de las maneras de cumplir ese deber es impidiendo que tales \u00a0 personas sean secuestradas o desaparecidas forzadamente.\u00a0 Adem\u00e1s, en caso \u00a0 de cometerse uno de tales delitos, el cumplimiento de ese deber torna \u00a0 imperativo para el Estado la disposici\u00f3n de los mecanismos necesarios para \u00a0 proteger a las familias de las v\u00edctimas de tales delitos, mecanismos entre los \u00a0 cuales se ubica el derecho a la continuidad en el pago de los salarios u \u00a0 honorarios devengados por aquellas.\u2019[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a los servidores p\u00fablicos esta Corporaci\u00f3n ha puesto de relieve que \u00e9stos \u00a0 con su trabajo o servicio concurren a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado \u00a0 Social de Derecho y que por tanto \u2018\u2026.cuando uno de ellos afronta un hecho \u00a0 excepcional como un secuestro o una desaparici\u00f3n forzada, surja para el Estado, \u00a0 como empleador, el deber de continuar con el pago de los salarios u honorarios \u00a0 pues el principio constitucional de solidaridad tambi\u00e9n lo vincula.\u00a0 Es \u00a0 decir, en el caso de los servidores p\u00fablicos, la instituci\u00f3n que se comenta no \u00a0 solo tiene como fuente el gen\u00e9rico deber del Estado de proteger la vida y la \u00a0 libertad de las personas residentes en Colombia, sino tambi\u00e9n el deber de \u00a0 solidarizarse con sus servidores cuando afrontan uno de esos delitos\u2019 \u00a0 [14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el caso de los trabajadores particulares, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 expresado que el deber de continuar con los pagos de salarios y prestaciones \u00a0 sociales a los trabajadores v\u00edctimas de secuestros y dem\u00e1s delitos contra la \u00a0 libertad individual, surge del principio de solidaridad que obliga al empleador \u00a0 a continuar con el pago de los mismos ya que \u2018\u2026.no puede perderse de vista que \u00a0 aquellos, con su trabajo, han contribuido al afianzamiento econ\u00f3mico de \u00e9ste \u00a0 y de all\u00ed por qu\u00e9 est\u00e9 llamado a continuar con el pago de los salarios u \u00a0 honorarios cuando alguno de aquellos es v\u00edctima de secuestro o de desaparici\u00f3n \u00a0 forzada.\u2019 \u00a0 [15]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, ha establecido claramente que \u2018El \u00a0 empleador particular del trabajador secuestrado o desaparecido est\u00e1 obligado a \u00a0 continuar con el pago de sus salarios u honorarios porque el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 95 Superior instituye el deber para toda persona de \u201cobrar conforme al \u00a0 principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante \u00a0 situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d. Este \u00a0 mandato constitucional permite exigir ante cualquier individuo el ejercicio de \u00a0 acciones positivas a favor de sus semejantes, en ciertas situaciones l\u00edmite en \u00a0 que de no proveerse esa ayuda, quedar\u00edan expuestos a un perjuicio irremediable.\u2019 [16] \u00a0(Resalta la Sala)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, para este Tribunal ha sido claro que en los casos de secuestro y \u00a0 desaparici\u00f3n forzada del trabajador, concurren los requisitos que caracterizan y \u00a0 hacen exigible el deber de solidaridad en favor de su n\u00facleo familiar \u00a0 dependiente. De esta manera, ha encontrado que es evidente que la suspensi\u00f3n del \u00a0 pago de salarios, por la ocurrencia del secuestro o la desaparici\u00f3n forzada, \u2018entra \u00a0 en contradicci\u00f3n con el cumplimiento del deber de solidaridad, pues lo que debe \u00a0 esperarse del empleador particular o p\u00fablico, de acuerdo con los postulados \u00a0 superiores enunciados, es la continuaci\u00f3n en el suministro de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, para que as\u00ed no se exponga a los familiares del afectado con el \u00a0 delito a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u2019 \u00a0 [17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consonancia con lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado que entre los deberes de \u00a0 solidaridad que vinculan a terceros respecto de las personas secuestradas, se \u00a0 encuentran los siguientes: (i) el deber a cargo de los empleadores -tr\u00e1tese de \u00a0 entidades estatales o de particulares- de continuar pagando el salario de las \u00a0 personas secuestradas o desaparecidas para la protecci\u00f3n de su n\u00facleo familiar[18] \u00a0y, (ii) el deber -predicable de sus acreedores especialmente cuando se trate de \u00a0 entidades bancarias- de no exigir las cuotas de la deuda durante el secuestro ni \u00a0 durante la fase de readaptaci\u00f3n de la persona secuestrada[19]. \u00a0 Deberes que adicionalmente ya han sido ampliamente recogidos por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico vigente, especialmente por la Ley 589 de 2000 y la Ley 986 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de esta Corporaci\u00f3n, como ya se cit\u00f3, el cumplimiento de tales deberes \u00a0 guarda estrecha relaci\u00f3n con derechos fundamentales de las personas \u00a0 secuestradas, desaparecidas, y de su n\u00facleo familiar, tales como el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital[20], \u00a0 el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho general de \u00a0 libertad o la dignidad humana[21], \u00a0 raz\u00f3n por la cual pueden ser exigibles por medio de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0 se cumple con ciertos requisitos que permiten su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso la exigibilidad de tales deberes por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 depender\u00e1 de las circunstancias f\u00e1cticas que caractericen la situaci\u00f3n en que se \u00a0 encuentra el secuestrado o desaparecido y su n\u00facleo familiar y de la efectiva \u00a0 demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, carecer\u00eda \u00a0 de sentido, desde la perspectiva de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 exigir el cumplimiento del deber de pago del salario si no se comprueba una \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar o de las personas que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del plagiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Continuidad en el pago de salarios a favor de los beneficiarios de trabajadores \u00a0 v\u00edctimas de los delitos de secuestro y desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 reiterada jurisprudencia[22], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que a los beneficiarios de los trabajadores \u00a0 v\u00edctimas de los delitos de secuestro y desaparici\u00f3n forzada les asiste el \u00a0 derecho a percibir\u00a0 el pago de los salarios y prestaciones sociales que a \u00a0 \u00e9stos corresponden, hasta tanto se produzca su libertad o acaezca su muerte real \u00a0 o presuntiva[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fundamento de este derecho y de la correlativa obligaci\u00f3n de los empleadores \u00a0 p\u00fablicos y privados, seg\u00fan ha precisado la Corte Constitucional, reside en la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de proteger a todas las personas en su vida, honra, \u00a0 bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, en la proscripci\u00f3n de la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, en la protecci\u00f3n reforzada de quienes se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, en el respeto de la dignidad humana, el \u00a0 trabajo y la solidaridad de las personas como principios fundantes del Estado \u00a0 social de derecho, en el amparo y protecci\u00f3n integral de la familia como n\u00facleo \u00a0 esencial de la sociedad, y en el car\u00e1cter fundamental y prevalente de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de la expedici\u00f3n de la Ley 589 de 2000 \u201cPor medio de la \u00a0 cual se tipifica el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el desplazamiento \u00a0 forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones\u201d, el legislador \u00a0 recogi\u00f3 los fundamentos de la doctrina constitucional para definir en cabeza de \u00a0 la autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por secuestro o \u00a0 desaparici\u00f3n forzada la potestad de autorizar al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, a alguno de los padres, hermanos o de los hijos del desaparecido o \u00a0 secuestrado para que, en calidad de curadores y de forma provisional,\u00a0 \u00a0 asuman la disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de todos o parte de sus bienes y para que \u00a0 contin\u00faen percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el \u00a0 desaparecido o secuestrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0 versi\u00f3n original de la ley en referencia establec\u00eda un l\u00edmite de dos a\u00f1os en el \u00a0 pago continuo de los salarios del desaparecido o secuestrado y predicaba tal \u00a0 derecho solo a favor de los beneficiarios de servidores p\u00fablicos, la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia C-400 de 2003 declar\u00f3 inexequible los apartes que \u00a0 conten\u00edan tales disposiciones, en atenci\u00f3n a los fundamentos constitucionales \u00a0 referidos previamente, con lo que la protecci\u00f3n brindada a los beneficiarios de \u00a0 las v\u00edctimas de dichos delitos se extiende hasta el momento de la liberaci\u00f3n o \u00a0 de la muerte real o presuntiva y cobija tanto a los trabajadores privados como a \u00a0 los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0 la ley y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el funcionario \u00a0 competente para conceder a los beneficiarios de los trabajadores v\u00edctimas de los \u00a0 delitos de secuestro o desaparici\u00f3n forzada, el derecho a la continuidad en el \u00a0 pago de los salarios y prestaciones sociales que a \u00e9stos corresponder\u00edan, es la \u00a0 autoridad judicial que conozca de los procesos promovidos por tales il\u00edcitos \u00a0 penales, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, en principio, para el \u00a0 reconocimiento de tales emolumentos. Sin embargo, es posible que ante la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable el juez constitucional proceda a amparar \u00a0 los derechos fundamentales que se encuentran amenazados por la falta de \u00a0 reconocimiento de las referidas prestaciones y ordene el pago continuo de las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes elementos alrededor \u00a0 de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la \u00a0 continuidad en el pago de los salarios y prestaciones sociales de los familiares \u00a0 de las v\u00edctimas del secuestro y la desaparici\u00f3n forzada[25]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La orden para el pago de salarios solo es procedente cuando se acredita con \u00a0 absoluta certeza que la desaparici\u00f3n del trabajador obedece al perfeccionamiento \u00a0 de los delitos de secuestro o desaparici\u00f3n forzada[26]. \u00a0Contrario sensu, esta no prospera en los casos de simple desaparici\u00f3n, en \u00a0 atenci\u00f3n a la posible existencia de terceros con inter\u00e9s y a los derechos que le \u00a0 asisten al desaparecido, los cuales solo se protegen con el ce\u00f1imiento al debido \u00a0 proceso en las actuaciones judiciales que pueden iniciarse conforme a la \u00a0 legislaci\u00f3n civil[27]. \u00a0 Sobre el particular la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cciertamente, los motivos por los \u00a0 cuales puede desaparecer una persona son m\u00faltiples, y por lo tanto, la sola \u00a0 desaparici\u00f3n, hu\u00e9rfana de otros medios de prueba, no puede arbitrariamente \u00a0 tomarse como indicio de uno solo de ellos, verbi gratia el secuestro\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El pago de los salarios a los beneficiarios de las v\u00edctimas de los delitos de \u00a0 secuestro o desaparici\u00f3n forzada debe ser ordenado por la autoridad judicial \u00a0 encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito, como quiera \u00a0 que ese fue el mecanismo dise\u00f1ado por el legislador. En efecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que el proceso penal es el escenario en el que debe analizarse la \u00a0 procedencia o no del pago de salarios, en atenci\u00f3n a que en \u00e9l se dispone de los \u00a0 elementos probatorios necesarios para determinar si en realidad se est\u00e1 en \u00a0 presencia de un delito o se trata de la mera ausencia de una persona[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en los casos en que se est\u00e9 \u00a0 ante la inminencia de un perjuicio irremediable con el fin de obtener el amparo \u00a0 de los derechos a la vida digna, la integridad y dem\u00e1s derechos fundamentales de \u00a0 los familiares del trabajador v\u00edctima de los delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 N\u00facleo \u00a0 Esencial del Derecho de Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra el derecho de todas las personas a formular peticiones \u00a0 respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a \u00a0 obtener pronta resoluci\u00f3n, a la vez que defiere al legislador la potestad de \u00a0 regular su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar derechos \u00a0 fundamentales. En relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho de petici\u00f3n frente a \u00a0 particulares, esta Corporaci\u00f3n ha distinguido tres escenarios: (i) Cuando el \u00a0 particular presta un servicio p\u00fablico o ejerce funciones de autoridad, evento en \u00a0 el que opera como si se hubiera dirigido contra la administraci\u00f3n; (ii) cuando \u00a0 el derecho de petici\u00f3n se configura en un medio para garantizar la efectividad \u00a0 de otro derecho fundamental, caso en el que procede la protecci\u00f3n de forma \u00a0 inmediata, y (iii) cuando la petici\u00f3n se dirige contra particulares que no \u00a0 act\u00faan como autoridad, escenario en el que el derecho de petici\u00f3n solo ser\u00e1 de \u00a0 naturaleza fundamental si el legislador lo ha reglamentado[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido \u00a0 que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comporta los siguientes elementos[31]: \u00a0 (i) Formulaci\u00f3n de la Petici\u00f3n, esto es, la posibilidad cierta y efectiva \u00a0 de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin \u00a0 que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas[32]; \u00a0 (ii) Pronta Resoluci\u00f3n, es decir, la definici\u00f3n de fondo del asunto \u00a0 planteado dentro de un t\u00e9rmino razonable[33], que por \u00a0 regla general ha sido definido por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en 15 \u00a0 d\u00edas, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petici\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1 informarse el momento en que tendr\u00e1 lugar la resoluci\u00f3n de fondo de lo \u00a0 pedido, se\u00f1alando las razones que motivan la dilaci\u00f3n[34]; \u00a0 (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resoluci\u00f3n definitiva de lo pedido, \u00a0 en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y \u00a0 contentiva de argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n-, precisa -de manera que \u00a0 atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin \u00a0 incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas[35]-, \u00a0 congruente \u00a0-de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo \u00a0 solicitado- y consecuente con el tr\u00e1mite surtido -de manera que, si la \u00a0 respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro de un \u00a0 procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la \u00a0 informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una \u00a0 petici\u00f3n aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse \u00a0 cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n \u00a0 resulta o no procedente-[36]; \u00a0 y (iv) Notificaci\u00f3n al Peticionario, es decir, la informaci\u00f3n efectiva \u00a0 del solicitante respecto de la decisi\u00f3n que, con motivo de su petici\u00f3n, se ha \u00a0 producido[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho \u00a0 de petici\u00f3n no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta \u00a0 siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la \u00a0 incompetencia del funcionario al que se dirige la petici\u00f3n para conocer del \u00a0 asunto requerido no lo exonera del deber de responder[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.175.304 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso el se\u00f1or Edwin An\u00edbal Noriega Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de la empresa Brinks de Colombia y Activos S.A., para exigir el \u00a0 cumplimiento de los deberes constitucionales de los demandados respecto de su \u00a0 hermana secuestrada, amparo que fue denegado en ambas instancias, por cuanto no \u00a0 se acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es preciso introducir una distinci\u00f3n \u00a0 respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el cumplimiento de \u00a0 los deberes de los empleadores, respecto al pago de salarios dejados de percibir \u00a0 por parte del trabajador secuestrado. En efecto, como se consign\u00f3 en ac\u00e1pites \u00a0 anteriores de esta decisi\u00f3n[39], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que existe un medio id\u00f3neo y eficaz para solicitar \u00a0 el pago de los salarios debidos a las personas secuestradas o desaparecidas, \u00a0 cual es la solicitud prevista en el art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 y en el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 986 de 2005, por tanto la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 improcedente salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, o si una vez hecho uso del instrumento procesal antes \u00a0 descrito, el responsable del pago de los salarios se niega a cumplir el deber \u00a0 constitucional a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa el se\u00f1or Noriega Garc\u00eda \u00a0 formul\u00f3 la petici\u00f3n de pagos de salarios ante la empresa Brinks de Colombia en \u00a0 el a\u00f1o 2014, cuando ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s del \u00a0 secuestro de su hermana. No existe prueba siquiera sumaria de que haya realizado \u00a0 igual o similar pretensi\u00f3n ante el despacho de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 que tuvo o tiene a cargo el asunto del secuestro. Esta sola situaci\u00f3n hace \u00a0 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto no se hizo uso de los \u00a0 medios ordinarios de defensa que ten\u00eda a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior hay que a\u00f1adirle lo que dispone \u00a0 expresamente el art\u00edculo 26 de la Ley 986 de 2005, el cual se\u00f1ala: \u201cDeclaraci\u00f3n de ausencia del secuestrado. El\u00a0proceso de declaraci\u00f3n de ausencia de una persona que \u00a0 ha sido v\u00edctima de secuestro se adelantar\u00e1 ante el juez de familia del domicilio \u00a0 principal del ausente en cualquier momento despu\u00e9s de la ocurrencia del \u00a0 secuestro y hasta antes de la declaratoria de muerte presunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estar\u00e1n legitimadas para ejercer la curadur\u00eda de bienes, en su orden, las \u00a0 siguientes personas: el c\u00f3nyuge o\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, los \u00a0 descendientes incluidos los hijos adoptivos, los ascendientes incluidos los \u00a0 padres adoptantes \u00a0y los hermanos. (El subrayado en nuestro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 puede apreciarse, el se\u00f1or Edwin An\u00edbal Noriega Garc\u00eda, en su calidad de hermano \u00a0 de la se\u00f1ora Carmen Liliana Noriega Garc\u00eda, estaba legitimado desde el a\u00f1o 2010, \u00a0 para reclamar los presuntos salarios que la empresa demandada le adeudaba a la \u00a0 persona secuestrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 basta entonces con se\u00f1alar que solo hasta el a\u00f1o 2014, el Juzgado del municipio \u00a0 de los Patios le otorg\u00f3 la calidad de guardador de su sobrina, y que por ello \u00a0 hasta ahora viene a solicitar el pago de los salarios dejados de percibir en \u00a0 favor de la hija de se\u00f1ora secuestrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el tr\u00e1mite de la presente tutela surgi\u00f3 un debate \u00e1lgido de \u00a0 contenido legal, cual fue el desconocimiento de la relaci\u00f3n laboral por parte de \u00a0 la empresa demandada Brinks de Colombia, y la consecuente vinculaci\u00f3n del \u00a0 verdadero empleador el cual al parecer es la empresa Activos S.A., quien en su \u00a0 contestaci\u00f3n afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Carmen Liliana Noriega Garc\u00eda, no trabajaba \u00a0 con dicha empresa para el momento en que fue secuestrada, por cuanto ya se hab\u00eda \u00a0 finalizado la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto alleg\u00f3 pruebas documentales que deben ser controvertidas en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria ante la falta de certeza en los extremos de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que a\u00fan \u00a0 cuando exista otro mecanismo de defensa judicial la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 procedente, cuando se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En \u00a0 el presente asunto el accionante solo logra afirmar que su sobrina (hija de la \u00a0 persona secuestrada) no tiene los medios necesarios para subsistir. Dicha \u00a0 situaci\u00f3n no es probada siquiera sumariamente, ya que no se manifiesta en qu\u00e9 \u00a0 condiciones vive el accionante, si tiene o no bienes constitutivos de renta, \u00a0 etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior hace improcedente la presente acci\u00f3n de tutela y en ese sentido se \u00a0 confirmar\u00e1 el fallo proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 C\u00facuta Sala Civil-Familia, el pasado 8 de julio de 2015, el cual declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.183.004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos relatados por \u00a0 las partes y con las pruebas allegadas al proceso de tutela, la Sala entra a \u00a0 determinar si la respuesta ofrecida por el Ej\u00e9rcito Nacional a la solicitud \u00a0 elevada por la se\u00f1ora Jennifer Montero Vargas vulnera sus derechos de petici\u00f3n y \u00a0 seguridad social, para lo cual delimitar\u00e1 en primer lugar los t\u00e9rminos de la \u00a0 solicitud y de la respuesta y, en segunda instancia, verificar\u00e1 el cumplimiento \u00a0 de los elementos que constituyen el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de diciembre de 2014, la se\u00f1ora \u00a0 Jennifer Montero Vargas, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 mediante el cual solicit\u00f3 reconocimiento y pago de las mesadas salariales \u00a0 causadas y no canceladas que correspondan al desaparecido C.P. Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0 Morales Narv\u00e1ez, quien fuera su compa\u00f1ero permanente y padre de su hija menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, el pasado 6 de mayo de 2015, el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 precis\u00f3 que mientras no se allegara el fallo definitivo del proceso de muerte \u00a0 presunta por desaparici\u00f3n y el registro civil de defunci\u00f3n no era procedente \u00a0 despachar favorablemente la solicitud elevada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento de los \u00a0 elementos del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, la Sala encuentra, en \u00a0 primer lugar, que la accionante tuvo la posibilidad efectiva de elevar \u00a0 peticiones al Ministerio de Defensa Ej\u00e9rcito Nacional, la cual no se concret\u00f3 \u00a0 \u00fanicamente en la solicitud del mes de diciembre de 2014, sino que se materializ\u00f3 \u00a0 a trav\u00e9s de una serie de respuestas dadas por la entidad, trasladando su reclamo \u00a0 a las dependencias pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se tiene que la respuesta \u00a0 ofrecida por Ej\u00e9rcito Nacional, si bien excedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas que, de \u00a0 ordinario, tienen las autoridades para dar contestaci\u00f3n a las peticiones, se dio \u00a0 dentro de un plazo razonable, de suerte que la dilaci\u00f3n de la misma, no obstante \u00a0 concretar en abstracto una violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, no \u00a0 tuvo el alcance, en el caso concreto, de lesionar significativamente su n\u00facleo \u00a0 esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que guarda relaci\u00f3n con la \u00a0 necesidad de resoluci\u00f3n definitiva de lo pedido, no obstante que la respuesta \u00a0 ofrecida por Ej\u00e9rcito Nacional no satisface de fondo la materia objeto de la \u00a0 solicitud, la Sala considera que ello no resulta violatorio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, como quiera que es dado a las autoridades en los eventos en que por \u00a0 causa justificada no puedan resolverla definitivamente, contestarla indicando el \u00a0 momento en que tendr\u00e1 lugar la satisfacci\u00f3n definitiva de lo pretendido y \u00a0 precisando las razones de la dilaci\u00f3n en la respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que la entidad \u00a0 castrense, dada la imposibilidad de definir sobre la petici\u00f3n hasta tanto no se \u00a0 allegue la totalidad de los documentos solicitados para tramitar las \u00a0 prestaciones sociales que se causan a favor de los beneficiarios del \u00a0 desaparecido militar Morales Narv\u00e1ez, esto es sentencia ejecutoriada de la \u00a0 muerte presunta y registro civil de defunci\u00f3n, sujet\u00f3 la resoluci\u00f3n definitiva \u00a0 del asunto al momento en que \u00e9stos sean entregados, con lo que la Corte \u00a0 encuentra que la falta de soluci\u00f3n definitiva obedece a una raz\u00f3n justificada y \u00a0 que se fija un plazo indeterminado cuyo vencimiento depende del devenir del \u00a0 proceso de muerte presunta por desaparecimiento y de las actuaciones que, con \u00a0 posterioridad a la sentencia definitiva que dentro del mismo se dicte, \u00a0 despliegue la interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala considera que el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante, como \u00a0 quiera que la respuesta ofrecida satisface los elementos constitutivos de su \u00a0 n\u00facleo esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del an\u00e1lisis de los \u00a0 fundamentos de la demanda y de la oposici\u00f3n se advierte que la inconformidad de \u00a0 la actora radica en las normas aplicadas al caso del desaparecimiento de su \u00a0 c\u00f3nyuge. En efecto, esta considera que el asunto debe analizarse a la luz de la \u00a0 jurisprudencia constitucional que, en desarrollo del principio de solidaridad, \u00a0 ampara a los beneficiarios de las v\u00edctimas de los delitos de secuestro o \u00a0 desaparici\u00f3n forzada con el pago continuo de los salarios que a \u00e9stos \u00a0 corresponder\u00edan hasta tanto se produzca su liberaci\u00f3n o se declare judicialmente \u00a0 su muerte presuntiva, mientras que la entidad demandada consider\u00f3 que la materia \u00a0 deb\u00eda atenderse conforme al r\u00e9gimen de prestaciones del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte considera \u00a0 que no es posible dar aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 continuidad en el pago de los salarios de las personas sometidas a secuestro o \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, en atenci\u00f3n a que no se encuentra acreditado con absoluta \u00a0 certeza que la desaparici\u00f3n del Cabo Primero Rub\u00e9n Dar\u00edo Morales Narv\u00e1ez \u00a0 obedezca al perfeccionamiento de los mencionados il\u00edcitos penales. Como ya lo ha \u00a0 dicho esta Corte: \u201c(\u2026) es la autoridad judicial que conoce sobre el punible \u00a0 la competente para determinar la viabilidad de la continuaci\u00f3n del pago de \u00a0 salarios; no siendo el juez de derechos fundamentales quien deba decidir al \u00a0 respecto, salvo el acaecimiento de un perjuicio irremediable\u201d. Y, en el \u00a0 mismo sentido, ha aclarado que \u201cLa Ley y la jurisprudencia han establecido \u00a0 como requisito para la procedencia de la continuidad de pagos de los salarios, \u00a0 que se demuestre probado el delito de secuestro o desaparici\u00f3n forzada\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n Radicado 8100160011333201300228, se informa \u00a0 que las diligencias de la referencia se encuentran en etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si bien en el caso \u00a0 concreto aparece clara la desaparici\u00f3n del compa\u00f1ero permanente de la actora, no \u00a0 existe la misma certeza respecto de las causas de la misma, de suerte que no es \u00a0 dado al juez de tutela establecer que ello obedeci\u00f3 al perfeccionamiento de los \u00a0 punibles de secuestro o desaparici\u00f3n forzada, como quiera que un pronunciamiento \u00a0 en tal sentido escapa del resorte de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es el medio id\u00f3neo para declarar la muerte presunta de un ciudadano, ni para \u00a0 ordenar el pago de las acreencias laborales que a \u00e9ste le correspondan. Ello por \u00a0 cuanto el proceso civil es el escenario propicio para discernir sobre la \u00a0 veracidad del desaparecimiento y para definir a quien le asisten los derechos \u00a0 que genera la presunta muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corte \u00a0 confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria-, el pasado veinticuatro (24) de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de C\u00facuta Sala Civil-Familia, el pasado 8 de julio de 2015, el cual declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, dentro del expediente T-5.175.304. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR \u00a0las sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria-, el pasado veinticuatro (24) de junio de 2015, \u00a0 dentro del expediente T-5.183.004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuyo tenor es el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro \u00a0 recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra \u00a0 actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la \u00a0 ley o la presente convenci\u00f3n,\u00a0 aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por \u00a0 personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] T\u00e9rminos cuyo alcance fue precisado de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa &#8220;sencillez&#8221; del medio judicial se determina seg\u00fan \u00a0 la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones\u00a0 de orden \u00a0 pr\u00e1ctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales \u00a0 de iniciar y mantener la correspondiente acci\u00f3n, atendidas sus condiciones \u00a0 socio-econ\u00f3micas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0 se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas \u00a0 pertenecientes a los grupos discriminados o marginados deben merecer especial \u00a0 consideraci\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela puede ser una medida de favor que \u00a0 mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompa\u00f1ado a estos grupos \u00a0 (C.P. art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La &#8220;rapidez&#8221; del medio judicial est\u00e1 relacionada con la \u00a0 mayor o menor duraci\u00f3n del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener\u00a0 \u00a0 sobre la actualizaci\u00f3n de la amenaza de violaci\u00f3n del derecho o las \u00a0 consecuencias y perjuicios derivados de su vulneraci\u00f3n, para lo cual\u00a0 \u00a0 deber\u00e1n examinarse las circunstancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La &#8220;efectividad&#8221; del medio judicial es una combinaci\u00f3n \u00a0 de las dos notas anteriores, pero se orienta m\u00e1s al resultado del proceso y por \u00a0 ello se relaciona con la medida de protecci\u00f3n ofrecida al afectado durante el \u00a0 proceso y a su culminaci\u00f3n. Aqu\u00ed el juez debe analizar a la luz de los \u00a0 procedimientos alternativos, cu\u00e1l puede satisfacer\u00a0 en mayor grado el \u00a0 inter\u00e9s concreto del afectado,\u00a0 lo cual en modo alguno implica anticipar su \u00a0 resultado sino establecer frente a la situaci\u00f3n concreta, el tipo de violaci\u00f3n \u00a0 del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las caracter\u00edsticas del \u00a0 da\u00f1o o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo \u00a0 adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con \u00a0 miras a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos lesionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, Sentencias T-179 de \u00a0 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 \u00a0 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de \u00a0 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de \u00a0 1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672\/98, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 15.\u00a0Pago de \u00a0 salarios, honorarios y prestaciones sociales del secuestrado.\u00a0El empleador \u00a0 deber\u00e1 continuar pagando el salario y prestaciones sociales a que tenga derecho \u00a0 el secuestrado al momento de ocurrencia del secuestro, ajustados de acuerdo con \u00a0 los aumentos legalmente exigibles. Tambi\u00e9n deber\u00e1 continuar este pago en el caso \u00a0 de servidores p\u00fablicos que no devenguen salarios sino honorarios. Dicho pago \u00a0 deber\u00e1 realizarse al curador provisional o definitivo de bienes a que hace \u00a0 referencia el art\u00edculo 26 de la presente ley. Este pago se efectuar\u00e1 desde el \u00a0 d\u00eda en que el trabajador, sea este particular o servidor p\u00fablico, haya sido \u00a0 privado de la libertad y hasta cuando se produzca una de las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de trabajador con contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, \u00a0 hasta cuando se produzca su libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la \u00a0 muerte presunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0En el caso de trabajador con contrato laboral a \u00a0 t\u00e9rmino fijo,\u00a0hasta el vencimiento del contrato, o\u00a0hasta cuando se \u00a0 produzca su libertad o se compruebe la muerte o se declare la muerte presunta si \u00a0 alguno de estos hechos se produce con anterioridad a la fecha de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a026.\u00a0El art\u00edculo\u00a023\u00a0de la ley 282 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23.\u00a0Declaraci\u00f3n de ausencia del secuestrado. El\u00a0proceso \u00a0 de declaraci\u00f3n de ausencia de una persona que ha sido v\u00edctima de secuestro se \u00a0 adelantar\u00e1 ante el juez de familia del domicilio principal del ausente en \u00a0 cualquier momento despu\u00e9s de la ocurrencia del secuestro y hasta antes de la \u00a0 declaratoria de muerte presunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estar\u00e1n legitimadas para ejercer la curadur\u00eda de bienes, en su orden, \u00a0 las siguientes personas: el c\u00f3nyuge o\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0 los descendientes incluidos los hijos adoptivos, los ascendientes incluidos los \u00a0 padres adoptantes y los hermanos. En caso de existir varias personas en el mismo \u00a0 orden de prelaci\u00f3n, el juez, o\u00eddos los parientes, elegir\u00e1 entre ellas la que le \u00a0 pareciere m\u00e1s apta, y podr\u00e1 tambi\u00e9n, si lo estima conveniente, elegir m\u00e1s de una \u00a0 y dividir entre ellas las funciones.\u00a0El texto subrayado fue declarado fue \u00a0 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-029\u00a0de 2009, en el entendido de que la misma, en igualdad \u00a0 de condiciones, se aplica tambi\u00e9n a los integrantes de las parejas del mismo \u00a0 sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La demanda podr\u00e1 ser presentada por cualquiera de las personas llamadas \u00a0 a ejercer la curadur\u00eda y en ella se incluir\u00e1 la relaci\u00f3n de las dem\u00e1s personas \u00a0 de quienes se tenga noticia sobre su existencia y que en virtud de lo dispuesto \u00a0 en el presente art\u00edculo podr\u00edan ejercerla. La declaraci\u00f3n se entender\u00e1 rendida \u00a0 bajo la gravedad del juramento. A la demanda deber\u00e1 anexarse la certificaci\u00f3n \u00a0 vigente a que hace referencia el art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley. Se podr\u00e1 actuar \u00a0 directamente sin necesidad de constituir apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el auto admisorio de la demanda se proceder\u00e1 a nombrar curador de \u00a0 bienes provisional a la persona llamada a ejercer el cargo, pero si se rechaza \u00a0 el encargo, o no se presentare ninguna persona legitimada para ejercerlo, o si \u00a0 de com\u00fan acuerdo todas las personas que tienen vocaci\u00f3n jur\u00eddica para ejercer la \u00a0 curadur\u00eda lo solicitan, el juez podr\u00e1 encargar la curadur\u00eda a una sociedad \u00a0 fiduciaria que previamente haya manifestado su inter\u00e9s en realizar dicha \u00a0 gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El juez que no se ci\u00f1a al procedimiento aqu\u00ed se\u00f1alado o que de \u00a0 cualquier manera act\u00fae en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, \u00a0 incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo no previsto en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n las \u00a0 disposiciones de los C\u00f3digos Civil y de Procedimiento Civil&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculo\u00a0\u00a010.\u00a0Administraci\u00f3n \u00a0 de los bienes de las personas v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada. La \u00a0 autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, podr\u00e1 autorizar al c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a \u00a0 alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente \u00a0 asuman la disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de todos o parte de sus bienes, en cuanto \u00a0 fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuar\u00e1 como curador de \u00a0 conformidad con las leyes civiles sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial remitir\u00e1 estas diligencias a la autoridad \u00a0 competente, quien adoptar\u00e1 en forma definitiva las decisiones que considere \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto subrayado fue declarado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte \u00a0 Constitucional mediante Sentencia\u00a0C-029\u00a0de 2009, en el entendido de que la misma, en igualdad \u00a0 de condiciones, se aplica tambi\u00e9n a los integrantes de las parejas del mismo \u00a0 sexo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La misma \u00a0 autoridad judicial podr\u00e1 autorizar a quien act\u00fae como curador para que contin\u00fae \u00a0 percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido,\u00a0hasta \u00a0 por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, si este fuera un servidor p\u00fablico.\u00a0Texto \u00a0 subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante\u00a0Sentencia \u00a0 C-400 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver al respecto la Sentencia T-778 de 2008, \u00a0 T-1131 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver las Sentencias T-785\/03, T-788\/03, \u00a0 T-294\/05, T-1131 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-400\/93, fundamento jur\u00eddico 21 \u00a0 y Sentencia T-1131 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver por ejemplo la Sentencia C-400 de 2003, \u00a0 f. j. 10 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En la Sentencia C-400 de 2003 la Corte \u00a0 Constitucional sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelanta reitera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs improbable encontrar una conducta que afecte con mayor grado de lesividad \u00a0 derechos fundamentales y valores constitucionales como la desaparici\u00f3n forzada \u00a0 de personas pues ella compromete bienes jur\u00eddicos no s\u00f3lo de la v\u00edctima sino \u00a0 tambi\u00e9n de su familia, entre ellos la dignidad humana, la autonom\u00eda individual, \u00a0 la integridad f\u00edsica y el libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un comportamiento expresamente proscrito por el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Constituci\u00f3n,\u00a0 estipulaci\u00f3n que radica en las autoridades el deber de \u00a0 promover instrumentos adecuados que impidan su comisi\u00f3n.\u00a0 Pero adem\u00e1s otras \u00a0 normas jur\u00eddicas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que hacen \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad, califican a esa conducta como crimen de \u00a0 lesa humanidad y obligan a los Estados a impedir la pr\u00e1ctica de la desaparici\u00f3n \u00a0 por parte de sus agentes y a fomentar los procedimientos legislativos, \u00a0 administrativos y judiciales necesarios para erradicarla.\u00a0 Tal es el caso \u00a0 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, adoptada \u00a0 por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos en Bel\u00e9m do \u00a0 Par\u00e1 (Brasil) el 9 de junio de 1994 y aprobada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley \u00a0 707 de 2001\u201d (F. j. 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-400 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-400 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-015 de 1995, T-1634 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-520 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-015 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T-320 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver, entre otras, las Sentencias T-013 de \u00a0 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-015 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, y \u00a0 T-1247 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-498 \u00a0 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-015 \u00a0 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Corte constitucional, Sentencias T-788 \u00a0 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-1247 de 2004, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1634 \u00a0 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292 \u00a0 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de \u00a0 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-788 \u00a0 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-377 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. T-566 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-481 de 2002, M.P. \u00a0 Jaime San\u00edn Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 \u00a0 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. T-294 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 \u00a0 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 \u00a0 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Por ejemplo, ver Sentencia T-1131 de 2008 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-1131 de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-048-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-048\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR SALARIOS ADEUDADOS A UNA PERSONA \u00a0 DESAPARECIDA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Pese a que por regla \u00a0 general la tutela no es procedente para reclamar los salarios adeudados a una \u00a0 persona desaparecida, por existir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}