{"id":2457,"date":"2024-05-30T17:00:44","date_gmt":"2024-05-30T17:00:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-164-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:44","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:44","slug":"t-164-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-164-96\/","title":{"rendered":"T 164 96"},"content":{"rendered":"<p>T-164-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-164\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento atendiendo puesto ocupado &nbsp;<\/p>\n<p>Rompe el plano de igualdad cuando la administraci\u00f3n, sin criterio ni razonabilidad alguna, decide proveer los cargos vacantes con personas que ocuparon puestos inferiores en la lista de elegibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Vigencia de normas para nombramiento &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que para el momento de haberse realizado el nombramiento, la norma continuaba vigente, tambi\u00e9n lo es que la discrecionalidad que se le confiere a la autoridad, no puede llevarse a extremos que desconozcan los principios de razonabilidad, proporcionalidad y motivaci\u00f3n para la toma de decisiones; m\u00e1xime cuando de por medio se encuentran los intereses de quienes consideran tener un mejor derecho que reclamar frente a las personas que han sido elegidas para ocupar los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Da\u00f1o consumado respecto vigencia de lista &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible tutelar el derecho, en la medida en que el perjuicio sufrido por el actor ya se ha consumado. En efecto, t\u00e9ngase de presente que la lista de elegibles, ten\u00eda una vigencia de un a\u00f1o y se &nbsp;present\u00f3 la tutela cuando el se\u00f1alado acto administrativo ya hab\u00eda perdido su fuerza jur\u00eddica. En consecuencia, y a pesar de que si la acci\u00f3n de tutela se hubiese interpuesto oportunamente estar\u00eda llamada a prosperar, mal podr\u00eda ahora el juez de tutela exigir de la administraci\u00f3n departamental el cumplimiento de una orden con base en una disposici\u00f3n que ya no hace parte del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-86750 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Guillermo Mosquera Due\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: El ingreso a los empleos del Estado a trav\u00e9s del concurso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-86750, adelantado por el se\u00f1or Guillermo Mosquera Due\u00f1as contra la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del departamento del Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Mosquera Due\u00f1as interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del departamento del Choc\u00f3, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que el d\u00eda trece (13) de enero de 1994, mediante circular No. 005, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Choc\u00f3, convoc\u00f3 un concurso abierto para proveer varias plazas en el cargo de \u201cdirectores de desarrollo educativo\u201d. El proceso de calificaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de puntajes se desarroll\u00f3 entre los meses de febrero y marzo de ese mismo a\u00f1o. No obstante haber ocupado \u00e9l uno de los primeros puestos en la calificaci\u00f3n final, afirma que el veintinueve (29) de diciembre de 1994, el se\u00f1or gobernador y la secretaria de educaci\u00f3n nombraron en las vacantes a personas que si bien figuraban en la lista de elegibles no ocuparon los primeros lugares, sino, por el contrario, los puestos 4o, 5o, 8o y 9o. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta que la situaci\u00f3n descrita fue dada a conocer al actual gobernador y al secretario de educaci\u00f3n, sin que hasta el momento se le haya dado respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pruebas acompa\u00f1adas con la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>A la presente acci\u00f3n de tutela, el demandante acompa\u00f1\u00f3 los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Circular No. 005-1994, por medio de la cual el secretario de educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 convoca a los docentes interesados a \u201cparticipar en un concurso abierto para directores de n\u00facleos de desarrollo educativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta del listado de elegibles seg\u00fan niveles y \u00e1reas de fecha veintitr\u00e9s (23) de mayo de 1994. La Sala advierte que el peticionario ocup\u00f3 el tercer (3o.) puesto con un puntaje total de 3.375. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las diversas comunicaciones enviadas por el demandante y otros interesados a las autoridades departamentales, con el fin de que se le explicara las razones por las cuales no hab\u00eda sido nombrado en el respectivo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, el actor pretende que le sea amparado su derechos fundamental a la igualdad; y, por ende, solicita que se le nombre en el cargo de director de n\u00facleo de desarrollo educativo en el departamento del Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n y fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El catorce (14) de julio de 1995, el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al se\u00f1or gobernador y al secretario de Educaci\u00f3n y Cultura del departamento del Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El gobernador (e), a trav\u00e9s de apoderado judicial, se dirigi\u00f3 al despacho judicial con el fin de exponer los argumentos tendientes a denegar las razones aducidas por el peticionario en su escrito de tutela. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el concurso convocado realmente estaba dirigido a estimular a los docentes que se encontraran en servicio, \u201ces decir los maestros que ven\u00edan laborando en el Departamento del Choc\u00f3\u201d. Asimismo, manifest\u00f3 que al momento de realizar el concurso, la facultad de escoger libremente entre la lista de elegibles estaba vigente, pues la Sentencia de la Corte Constitucional que limit\u00f3 dicha prerrogativa, es del nueve (9) de febrero de 1995, esto es, \u201cposterior al acto que se llev\u00f3 a cabo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda veintis\u00e9is (26) de julio de 1995, el fallador de primera instancia resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela bajo examen, por considerar que el interesado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como lo es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor no impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La carrera administrativa, el concurso p\u00fablico y los derechos de quienes participan en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica prescribe como principio general el que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado deben hacer parte del sistema de carrera, salvo que se trate de cargos de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de los que pertenecen a los trabajadores oficiales o de los que expresa, razonada y proporcionalmente excluya la ley. Bajo este mismo postulado, la norma en menci\u00f3n prev\u00e9 que por regla general, y a falta de disposici\u00f3n expresa que determine lo contrario, el nombramiento de cada empleo deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, como en reiteradas oportunidades lo ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n, mediante el sistema de carrera se logra garantizar una igualdad de oportunidades entre quienes aspiren ingresar a los cargos p\u00fablicos, y se asegura unas condiciones de estabilidad y promoci\u00f3n laboral que dependen exclusivamente de la capacidad profesional y personal del empleado, as\u00ed como del progreso, la eficacia, la eficiencia y los m\u00e9ritos que paulatinamente demuestre y adquiera a lo largo del desempe\u00f1o de sus labores. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto y sobre la realizaci\u00f3n del principio de igualdad a trav\u00e9s del sistema de carrera, ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2 Fines que persigue la Carrera administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de carrera administrativa tiene como finalidad la realizaci\u00f3n de los principios de eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como procurar la estabilidad en los cargos p\u00fablicos, con base en estos principios y en la honestidad en el desempe\u00f1o de los mismos. Se busca que la administraci\u00f3n est\u00e9 conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitaci\u00f3n profesional e idoneidad moral, para que la funci\u00f3n que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el inter\u00e9s general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado. &nbsp;El elemento objetivo de la eficiencia es el determinante de la estabilidad laboral, por cuanto es su principio de raz\u00f3n suficiente. &nbsp;No se trata de una permanencia en el cargo por razones ajenas a la efectividad de los buenos resultados, ni el ingreso al empleo sin una vinculaci\u00f3n fundada en motivos diferentes a la capacidad. Igualmente, el retiro se har\u00e1 por hechos determinados legalmente, inspirados en la realidad de la eficiencia laboral. En definitiva, lo que se protege es el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.3 En la carrera administrativa se realiza el principio de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon el sistema de carrera se realiza m\u00e1s la igualdad, por cuanto el merecimiento es la base sobre la cual el empleado ingresa, permanece, asciende o se retira del empleo. Pero, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la igualdad no implica una identidad absoluta, sino la proporcionalidad. Es decir, en virtud del merecimiento hay una adecuaci\u00f3n entre el &nbsp;empleado y el cargo, sin interferencias ajenas a la eficiencia y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta forma de igualdad, que es la propia del sistema de carrera, supone la equivalencia proporcional. Lo debido al empleado se determina en relaci\u00f3n a la capacidad exigida por el cargo y a la relaci\u00f3n de los empleados con dichas exigencias. Lo que mide la igualdad en el sistema de carrera es la proporci\u00f3n entre los distintos empleados y las calidades requeridas para el cargo. Por tratarse de una igualdad o equivalencia, esa igualdad se determina por medidas objetivas, pero no debe pensarse que es posible establecer matem\u00e1ticamente &nbsp;el valor de las cosas entre s\u00ed. \u00bfC\u00f3mo se fija la equivalencia? al no haber criterios naturales, los criterios son necesariamente convencionales: la estimaci\u00f3n de las condiciones del candidato y el merecimiento de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la carrera administrativa, obviamente, hay diversidad de funciones, que lleva consigo la diferente participaci\u00f3n en el seno de la entidad. En definitiva es a cada uno seg\u00fan su merecimiento, como se ha esbozado. Es evidente que la capacidad se\u00f1ala l\u00edmites, en cuanto nadie puede estar obligado por encima de sus fuerzas y aptitudes laborales\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como antes se mencion\u00f3, el art\u00edculo 125 superior prev\u00e9 el concurso p\u00fablico como criterio general de vinculaci\u00f3n a los cargos del Estado. De conformidad con la legislaci\u00f3n vigente, los concursos comprenden las siguientes etapas: la convocatoria, el reclutamiento, la aplicaci\u00f3n de pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n, la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles y el per\u00edodo de prueba (Art. 4o. Dec. 1222\/93). Sin entrar a analizar cada una de ellas, debe decirse que su consagraci\u00f3n obedece a la necesidad de fijar par\u00e1metros adecuados para la debida selecci\u00f3n del candidato, los cuales deben fundarse en la capacidad profesional y personal del aspirante y la conformidad con &nbsp;los requisitos propios de cada cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este orden de ideas, debe se\u00f1alarse que si bien al nominador le asiste cierta discrecionalidad para efectos de calificar a cada uno de los aspirantes, pues a lo largo del concurso aparecen evidentes circunstancias o hechos que un an\u00e1lisis exclusivamente objetivo har\u00eda imposible de evaluar, esa discrecionalidad no puede entenderse en t\u00e9rminos absolutos y desproporcionados. Por ello, se hace necesario que la administraci\u00f3n establezca previamente y en forma clara los criterios, factores y porcentajes que habr\u00e1 de otorgar sobre cada una de las etapas y pasos que componen el concurso p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores razonamientos, la Corte Constitucional ha descartado la discrecionaldiad absoluta al momento de escoger el candidato final y ha establecido que quien ocupe el primer lugar en un concurso de m\u00e9ritos, tiene el derecho a ser nombrado en el cargo a proveer. Sobre el particular, se ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, considera la Corte que la discrecionalidad del nominador en el proceso de calificaci\u00f3n de ciertos \u00edtems, para efectos de la selecci\u00f3n de quien ha de ocupar el empleo, no es absoluta, pues si as\u00ed aconteciera, se desnaturalizar\u00eda el concurso, y se consagrar\u00eda precisamente lo que el Constituyente ha repudiado, el nombramiento o designaci\u00f3n que no toma en cuenta el m\u00e9rito y capacidad del candidato, es decir, &nbsp;la arbitrariedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs que cuando se fijan en forma precisa y concreta cu\u00e1les son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad leg\u00edtima alguna para desconocerlos y una vez apreciados \u00e9stos quien ocupar\u00e1 el cargo, ser\u00e1 quien haya obtenido la mayor puntuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha venido conociendo de m\u00faltiples procesos de tutela en los que los accionantes se quejan de haber concursado para ingresar a un cargo de carrera administrativa y, a pesar de haber obtenido un puntaje superior al de quien en \u00faltimas se nombr\u00f3, fueron excluidos con el argumento de la falta de idoneidad moral o social de los concursantes, exclusi\u00f3n que de no estar plenamente justificada se convierte en arbitraria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, considera la Corte que una de las formas de acabar con esta pr\u00e1ctica, es precisamente incluir dentro de los factores de calificaci\u00f3n, la idoneidad moral, social y f\u00edsica del candidato, pues el hecho de que el an\u00e1lisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no significa arbitrariedad, pues tales aspectos tambi\u00e9n han de ser apreciados y calificados, para evitar abusos. De no ser as\u00ed, se desnaturalizar\u00eda la carrera administrativa y, por ende, se infringir\u00eda el art\u00edculo 125 Superior, que ordena que el ingreso a ella se efect\u00fae \u2018previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u2019, y si ellos se desconocen, obviamente se infringe la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, ser\u00e1 el ganador y excluir\u00e1 a los dem\u00e1s, en orden descendente. Si se procede de otro modo, &nbsp;habr\u00eda que preguntarse, como lo hace el demandante, \u00bfpara qu\u00e9 el concurso de m\u00e9ritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias?. De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese prop\u00f3sito se ha ideado el concurso. En \u00e9l, por tanto, se ha de calificar no s\u00f3lo la idoneidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sino tambi\u00e9n su solvencia moral, su aptitud f\u00edsica y su sentido social, de acuerdo con la categor\u00eda del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administraci\u00f3n p\u00fablica en la que se garantice la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, la idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular\u201d.2 (Subrayas fuera de texto original). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este mismo orden de ideas, y para efectos del asunto que en esta oportunidad interesa, debe decirse que en posterior oportunidad la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles de que trata el art\u00edculo 9o del Decreto 1222 de 1993, pero bajo la condici\u00f3n de que \u201cla lista de elegibles se estructura en estricto orden de m\u00e9ritos de conformidad con los resultados del concurso y si la designaci\u00f3n recae, en consecuencia, en el aspirante que haya ocupado el primer puesto. Desde luego, efectuado uno o m\u00e1s nombramientos, los puestos se suplir\u00e1n con los nombres de las personas que sigan en &nbsp;riguroso orden descendente\u201d3.(Subrayas fuera de texto original). No sobra agregar que dicha disposici\u00f3n establece que la conformaci\u00f3n de la lista de legibles tendr\u00e1 \u201cvigencia hasta de un (1) a\u00f1o para los empleos objeto de concurso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe se\u00f1alarse que esta Corporaci\u00f3n ya ha avalado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela -por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad- en casos relacionados con la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles como resultado de un concurso p\u00fablico, particularmente en aquellos eventos en que el interesado no fue incluido en dicha lista o no fue colocado en el lugar que de acuerdo con su calificaci\u00f3n personal debi\u00f3 ocupar. La posibilidad de incoar la acci\u00f3n de tutela en estos casos, como se expone en la jurisprudencia que se cita ha continuaci\u00f3n, no se encuentra limitada por la supuesta existencia de otro mecanismo de defensa judicial, en especial las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En efecto, se ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde un punto de vista meramente formal, es obvio que contra el acto en cuesti\u00f3n los afectados pueden intentar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; pero a juicio de la Sala este medio alternativo de defensa judicial no es id\u00f3neo y eficaz, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- La no inclusi\u00f3n de una persona en la lista de elegibles o la figuraci\u00f3n de \u00e9sta en un lugar que no corresponde, seg\u00fan las consideraciones precedentes, puede implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- La acci\u00f3n contenciosa administrativa mencionada, en caso de prosperar, tendr\u00eda como resultado la anulaci\u00f3n del acto administrativo en referencia, esto es la lista de elegibles e igualmente el restablecimiento de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, cabr\u00eda preguntarse, en qu\u00e9 consistir\u00eda dicho restablecimiento?. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHipot\u00e9ticamente podr\u00eda pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograr\u00eda de dos maneras: 1) reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnizaci\u00f3n. 2) Emitiendo la orden a la administraci\u00f3n para que rehaga la lista de elegibles e incluya a quien result\u00f3 favorecido con la acci\u00f3n dentro de dicha lista en el lugar que corresponda, seg\u00fan el puntaje real obtenido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al pago de la indemnizaci\u00f3n, estima la Sala que existen dificultades jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas para tasarlas, pues los perjuicios morales dif\u00edcilmente podr\u00edan reconocerse, por no darse los supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que para ello se requiere; en cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existir\u00edan unos par\u00e1metros ciertos con base en los cuales pudieran ser no s\u00f3lo reconocidos, sino liquidados, pues cabr\u00eda preguntarse, \u00bfen qu\u00e9 forma se evaluar\u00eda el perjuicio consistente en no ser incluido en una lista de elegibles, o en ser ubicado en \u00e9sta en un lugar que no corresponda al puntaje obtenido por el interesado?, si se tiene en cuenta que la colocaci\u00f3n en dicha lista es apenas un acto preparatorio del nombramiento y, por lo tanto, tan s\u00f3lo crea una expectativa para ser designado en el empleo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, no puede actuar como un equivalente o compensaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, pues lo que el ordenamiento constitucional postula es su vigencia, goce y efectividad en cabeza de su titular; dicho de otra manera, la indemnizaci\u00f3n que se reconocer\u00eda no ser\u00eda id\u00f3nea para obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental que ha sido conculcado por la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa orden a la administraci\u00f3n para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusi\u00f3n en ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto pr\u00e1ctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisi\u00f3n del cargo o de los cargos correspondientes y para la \u00e9poca en que se dictar\u00eda la sentencia, ya la administraci\u00f3n habr\u00eda realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento se realiz\u00f3 en forma leg\u00edtima y con base en un acto que era v\u00e1lido -la lista de elegibles- para la \u00e9poca en que se hizo la designaci\u00f3n, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado el per\u00edodo de prueba tambi\u00e9n es leg\u00edtimo. Es decir, que el resultado del proceso contencioso administrativo no tiene por qu\u00e9 afectar las situaciones jur\u00eddicas v\u00e1lidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunf\u00f3 en el proceso contencioso administrativo no obtiene con su acci\u00f3n el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es as\u00ed, porque el restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligaci\u00f3n no se le puede imponer a la administraci\u00f3n, ya que para ser nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jur\u00eddico serio, pues a la administraci\u00f3n se le conminar\u00eda a que modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, adem\u00e1s, como se dijo antes no tiene un efecto pr\u00e1ctico\u201d4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los y hechos y pruebas que obran en el proceso, as\u00ed como con los argumentos expuestos en el ac\u00e1pite anterior, la Sala estima que no le asiste raz\u00f3n al fallador de primera instancia cuando resolvi\u00f3 denegar la presente acci\u00f3n de tutela por existir otro medio de defensa judicial, esto es, la declaraci\u00f3n de nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha visto, rompe el plano de igualdad cuando la administraci\u00f3n, sin criterio ni razonabilidad alguna, decide proveer los cargos vacantes con personas que ocuparon puestos inferiores en la lista de elegibles. Y si bien es cierto que para el momento de haberse realizado el nombramiento, el art\u00edculo 4o del Decreto 1222 de 1990 continuaba vigente, tambi\u00e9n lo es que la discrecionalidad que se le confiere a la autoridad, no puede llevarse a extremos que desconozcan los principios de razonabilidad, proporcionalidad y motivaci\u00f3n para la toma de decisiones; m\u00e1xime cuando de por medio se encuentran los intereses de quienes consideran tener un mejor derecho que reclamar frente a las personas que han sido elegidas para ocupar los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante los expuesto, la Sala encuentra que, de acuerdo con lo previsto en el Art\u00edculo 6o del Decreto 2591 de 1991, no es posible tutelar el derecho en menci\u00f3n, en la medida en que el perjuicio sufrido por el actor ya se ha consumado. En efecto, t\u00e9ngase de presente que la lista de elegibles, de acuerdo con el art\u00edculo 9o. del Decreto 1222 de 1990, ten\u00eda una vigencia de un (1) a\u00f1o contada a partir del veintitr\u00e9s (23) de mayo de 1994 y que el se\u00f1or Mosquera Due\u00f1as tan s\u00f3lo present\u00f3 su escrito de tutela el d\u00eda diez (10) de julio de 1995; esto es, cuando el se\u00f1alado acto administrativo ya hab\u00eda perdido su fuerza jur\u00eddica. En consecuencia, y a pesar de que con base en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n si la acci\u00f3n de tutela se hubiese interpuesto oportunamente estar\u00eda llamada a prosperar, mal podr\u00eda ahora el juez de tutela exigir de la administraci\u00f3n departamental el cumplimiento de una orden con base en una disposici\u00f3n que ya no hace parte del ordenamiento jur\u00eddico. Para mayor claridad, conviene remitirse a lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito del llamado \u201cda\u00f1o consumado\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la misma naturaleza inmediata y sumaria del mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta, las acciones u omisiones constitutivas de amenaza o vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales amparados por la Constituci\u00f3n, deben ser denunciadas oportunamente, pues, de no ser as\u00ed la orden que el juez de tutela debe impartir respecto de quien incurre en aquellas vendr\u00eda a ser inocua por extempor\u00e1nea. En el presente caso, ser\u00eda completamente in\u00fatil que, luego de transcurridos varios meses del proceso electoral en el que posiblemente estaba interesado quien ejerc\u00eda la indebida presi\u00f3n alegada ahora por la petente, se le ordenar\u00e1 cesar en la ejecuci\u00f3n de los actos que la configuraban. Por ello, seg\u00fan las normas legales pertinentes, no procede la tutela cuando se intenta contra actos consumados\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>En otra oportunidad se anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este mismo sentido se observa que el supuesto del da\u00f1o consumado impide el fin &nbsp;primordial &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cual es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los da\u00f1os que dicha violaci\u00f3n pueda generar, y no una protecci\u00f3n posterior a la causaci\u00f3n de los mismos &nbsp;cuya protecci\u00f3n es objeto de acci\u00f3n &nbsp;indemnizatoria que puede reclamarse por otra v\u00eda judicial\u201d6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones precedentes llevar\u00e1n a esta Sala a confirmar el fallo de primera instancia y a denegar la presente acci\u00f3n de tutela. De igual forma, se advertir\u00e1 a la administraci\u00f3n departamental del Choc\u00f3 que, en adelante, la provisi\u00f3n de cargos deber\u00e1 realizarse preferentemente mediante concurso p\u00fablico y atendiendo de manera prioritaria a quienes se encuentren inscritos en la lista de elegibles para el correspondiente empleo, seg\u00fan el orden descendente de acuerdo con la puntuaci\u00f3n otorgada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la providencia del veintis\u00e9is (26) de julio de 1995, proferida por el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, pero por las razones expuestas en esta providencia y no por las que sirvieron de base a la providencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, se DENIEGA la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Guillermo Mosquera Due\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ADVERTIR a la administraci\u00f3n departamental del Choc\u00f3 que en adelante, la provisi\u00f3n de cargos deber\u00e1 realizarse preferentemente mediante concurso p\u00fablico y atendiendo de manera prioritaria a quienes se encuentren inscritos en la lista de elegibles para el correspondiente empleo, seg\u00fan el orden descendente de acuerdo con la puntuaci\u00f3n otorgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-195 del 21 de abril de 1994. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-040 del 9 de febrero de 1994. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-041 del 9 de febrero de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En iguales t\u00e9rminos, en la Sentencia No. T-256\/95 se concluy\u00f3: \u201cel respeto de la administraci\u00f3n por la reglas de concurso exige que \u00e9sta, seg\u00fan se deduce de dichas sentencias, proceda a designar en el cargo al ganador del concurso, si solamente hay un cargo a proveer, o si son varios empleos, a \u00e9ste y a quienes le sigan en preciso orden descendente, seg\u00fan la lista de elegibles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-256 del 6 de junio de 1995. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia No. T-594 del 9 de diciembre de 1992. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia No. T-138 del 22 de marzo de 1994. Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-164-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-164\/96 &nbsp; CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento atendiendo puesto ocupado &nbsp; Rompe el plano de igualdad cuando la administraci\u00f3n, sin criterio ni razonabilidad alguna, decide proveer los cargos vacantes con personas que ocuparon puestos inferiores en la lista de elegibles.&nbsp; &nbsp; CONCURSO DE MERITOS-Vigencia de normas para nombramiento &nbsp; Si bien es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}