{"id":24574,"date":"2024-06-28T14:03:54","date_gmt":"2024-06-28T14:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-059-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:54","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:54","slug":"t-059-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-059-16-2\/","title":{"rendered":"T-059-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-059-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-059\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto \u00a0 sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del juez de tutela no \u00a0 tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. Al respecto se ha establecido que esta \u00a0 figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene \u00a0 lugar un da\u00f1o consumado o un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.204.735 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Fern\u00e1ndez en contra de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de \u00a0 febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>+ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n \u00a0 del fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado \u00a0 Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1, correspondiente al tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel \u00a0 Fern\u00e1ndez en contra de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de agosto de 2015, \u00a0 el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Fern\u00e1ndez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 Colpensiones[1], \u00a0 con el fin de obtener el amparo de sus derechos a la seguridad social, a la \u00a0 dignidad humana, a la salud en conexidad con el derecho a la vida, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la integridad personal, al debido proceso y a la igualdad, los cuales \u00a0 consider\u00f3 vulnerados con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel \u00a0 Fern\u00e1ndez naci\u00f3 el 14 de enero de 1961 y estuvo vinculado al Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional como discapacitado desde el 1 de marzo de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El 1 de enero de 2013 \u00a0 fue retirado del citado fondo por temporalidad, \u201ces decir, por cumplimiento \u00a0 del tiempo m\u00e1ximo para subsidiar, que es de 750 semanas, conforme a lo se\u00f1alado \u00a0 por el Decreto 3771 de 2001\u201d[2]. \u00a0 A partir de dicho momento, seg\u00fan afirma, carece de cualquier tipo de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 4 de febrero de \u00a0 2013, el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Fern\u00e1ndez solicit\u00f3 ante Colpensiones la calificaci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. Como consecuencia de lo anterior, se le \u00a0 asign\u00f3 cita con Medicina Laboral para el d\u00eda 21 del citado mes y a\u00f1o. Luego de \u00a0 la valoraci\u00f3n respectiva se le diagnostic\u00f3 secuelas de Poliomielitis &#8211; \u00a0 Escoliosis Neuromuscular, por virtud de la cual fue calificado por el Grupo \u00a0 M\u00e9dico Laboral de Colpensiones con una p\u00e9rdida del 74.3% de su capacidad \u00a0 laboral, por riesgo de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n 15 de junio de \u00a0 1962. Este dictamen se produjo el 3 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Luego de lo anterior, \u00a0 el 23 de abril de 2013, el accionante interpuso ante Colpensiones una solicitud \u00a0 de reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez. La misma fue resuelta a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 155505 del 27 de junio de 2013, en la cual se \u00a0 decidi\u00f3 negar el otorgamiento de dicha pretensi\u00f3n, en la medida en que no se \u00a0 satisfacen las exigencias legales para tal el efecto. Puntualmente, se puso de \u00a0 presente que para la fecha de estructura-ci\u00f3n de la invalidez, esto es, el 15 de \u00a0 junio de 1962, el actor no contaba con 500 semanas cotizadas dentro de los seis \u00a0 a\u00f1os anteriores, ni ten\u00eda 300 semanas en cualquier \u00e9poca, como se derivaba de \u00a0 las exigencias del Decreto 3041 de 1966, vigente para el momento en que se \u00a0 produjo el siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 recurrida por el accionante y ratificada por Colpensiones en la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 349288 del 10 de diciembre de 2013, por las mismas razones expuestas en el acto \u00a0 controvertido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Ante la negativa de \u00a0 la entidad demandada en sede administrativa, en el mes de junio de 2014 el \u00a0 accionante interpuso acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se amparara su \u00a0 derecho a la seguridad social. El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 amparar el derecho invocado y orden\u00f3 a Colpensiones \u00a0 que \u201cvuelva a estudiar la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de JOS\u00c9 MIGUEL FERN\u00c1NDEZ, para verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales de procedencia de la prestaci\u00f3n, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta el total \u00a0 de semanas cotizadas por el accionante\u201d, en sentencia del 18 de junio del \u00a0 a\u00f1o en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva de la \u00a0 providencia en menci\u00f3n, el Juzgado se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba \u00a0 procedente, pues debido a la invalidez del actor no pod\u00eda trabajar y, por ende, \u00a0 se pon\u00eda en riesgo su subsistencia y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del \u00a0 asunto, se afirm\u00f3 que al accionante se le calific\u00f3 con una p\u00e9rdida del 74.3% de \u00a0 su capacidad laboral por secuelas de poliomielitis &#8211; escoliosis \u00a0 neuromuscular, con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de junio de 1962. Tambi\u00e9n \u00a0 se resalt\u00f3 que prest\u00f3 sus servicios entre los a\u00f1os 1979 y 2007[3], \u00a0 contabilizando un total de 1.421 semanas, es decir, que para el momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez no contaba con cotizaciones al Sistema General de \u00a0 Pensiones. Por lo anterior, en principio, no le asist\u00eda la condici\u00f3n de titular \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, ya que no ten\u00eda 50 semanas cotizadas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, como se dispone en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto fue que \u00a0 se profiri\u00f3 la orden previamente rese\u00f1ada, conforme a la cual se le impuso a \u00a0 Colpensiones la obligaci\u00f3n de estudiar de nuevo la solicitud de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas \u00a0 cotizadas por el accionante, ya que su enfermedad se categoriz\u00f3 como \u00a0 degenerativa y \u00e9ste contin\u00fao cotizando luego de la aparici\u00f3n de sus primeros \u00a0 s\u00edntomas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En respuesta al \u00a0 citado fallo de tutela, Colpensiones profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 242063 del 30 de \u00a0 junio de 2014, en la que reiter\u00f3 su posici\u00f3n frente al incumplimiento del n\u00famero \u00a0 de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. En los mismos t\u00e9rminos en que se hab\u00eda cuestionado el acto \u00a0 preexistente, se destac\u00f3 que el accionante empez\u00f3 a cotizar al sistema con \u00a0 posterioridad a la ocurrencia del siniestro, esto es, a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los \u00a0 citados hechos, el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Fern\u00e1ndez solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0 derechos a la seguridad social, a la dignidad humana, a la salud en conexidad \u00a0 con el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la integridad personal, al debido \u00a0 proceso y a la igualdad, pues considera que le asiste derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada, aunado a que no puede someterse a la espera de un proceso ordinario, \u00a0 no s\u00f3lo por su condici\u00f3n invalidez sino tambi\u00e9n porque parte de la casa en la \u00a0 que vive con su familia se cay\u00f3 debido a un deslizamiento de tierra y ello ha \u00a0 causado inundaciones que afectan su salud. Por otra parte, en el t\u00e9rmino de \u00a0 traslado, la entidad demandada guard\u00f3 silencio sobre las pretensiones de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de \u00a0 septiembre de 2015, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0 Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia del amparo, al considerar que existen otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial para obtener el reconocimiento y pago de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en el asunto sub-judice ya \u00a0 existe un pronunciamiento de fondo de la autoridad demandada, quien decidi\u00f3 no \u00a0 acceder a lo reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentran las siguientes \u00a0 pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral proferido el 3 de abril de 2013 por Colpensiones, en el que se \u00a0 califica al accionante con una p\u00e9rdida del 74.3 % de su capacidad laboral por \u00a0 enfermedad com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de junio de 1962. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado \u00a0 expedido por el Gerente Regional Centro del Fondo de Solidaridad Pensional, en \u00a0 el que consta que el accionante estuvo como discapacitado vinculado al Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 1 de enero de 2013, \u00a0 cuando fue retirado por cumplimiento de la regla de temporalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del reporte de \u00a0 semanas cotizadas a Colpensiones por parte del se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Fern\u00e1ndez, en \u00a0 el que aparece un total de 1.421 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 155505 del 27 de junio de 2013, en la que Colpensiones niega la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 349288 del 10 de diciembre de 2013, en la cual Colpensiones niega el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n GNR 155505 del 27 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo de \u00a0 tutela proferido el 18 de junio de 2014 por el Juzgado Treinta y Nueve \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, en el cual se concede el amparo deprecado \u00a0 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 242063 del 30 de junio de 2014, en la cual Colpensiones realiza un nuevo \u00a0 estudio de la solicitud pensional del accionante y reitera las razones que \u00a0 hab\u00edan conducido a negar su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, mediante \u00a0 Auto del 28 de octubre de 2015, dispuso la revisi\u00f3n de la tutela de la \u00a0 referencia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones \u00a0 pertinentes. Por lo dem\u00e1s, en esta misma providencia, se dispuso su acumula-ci\u00f3n \u00a0 con los expedientes T-5.206.105 y T-5.206.106, para que fuesen resueltos en una \u00a0 misma sentencia, si as\u00ed lo consideraba pertinente esta Sala de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al encontrar que cada caso tiene particularidades que no se \u00a0 subsumen en un mismo problema jur\u00eddico, esta Sala dispuso su desacumula-ci\u00f3n \u00a0 para ser fallados en sentencias separadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 oficio remitido a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 4 de febrero de \u00a0 2016, la Gerente Nacional de Doctrina (e) de Colpensiones inform\u00f3 que mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 303988 del 3 de octubre de 2015, se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Fern\u00e1ndez a partir del 4 de abril de \u00a0 2013, d\u00eda siguiente a la realizaci\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, por cuanto se constat\u00f3 que cumpl\u00eda con los requisitos del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 303988 del 3 de octubre de 2015, en la cual Colpensiones reconoce \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez a favor del accionante a partir del 3 de abril de 2013[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia del concepto BZ_2014_10721634 realizado el 26 de diciembre de 2014 por el \u00a0 Gerente Nacional de Doctrina y dirigido a la Vicepresidente de Beneficios y \u00a0 Prestaciones y a la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, sobre \u00a0 las reglas aplicables para obtener la pensi\u00f3n de invalidez causada por \u00a0 enfermedades progresivas, degenerativas o cong\u00e9nitas, a partir de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia del concepto\u00a0 BZ_2015_2404943 realizado el 14 de diciembre de 2014 \u00a0 por el Gerente Nacional de Doctrina y dirigido al Gerente Nacional de \u00a0 Reconocimiento, sobre la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a partir de \u00a0 las nuevas posturas jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia del concepto BZ_2015_3938339 realizado el 14 de diciembre de 2014 por el \u00a0 Gerente Nacional de Doctrina y dirigido al Gerente Nacional de Reconocimiento, \u00a0 en el que realiza algunas precisiones acerca del concepto BZ_2015_2404943. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de la decisi\u00f3n adoptada por el respectivo \u00a0 juez de instancia, esta Corporaci\u00f3n debe determinar: (i) si el asunto de la \u00a0 referencia versa sobre un posible incumplimiento por parte de Colpensiones a la \u00a0 orden proferida por un juez de tutela, en tanto mediante Resoluci\u00f3n GNR 242063 \u00a0 del 30 de junio de 2014, neg\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al accionante, sin contabilizar las semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, a pesar de que la \u00a0 orden de amparo supuso tener en cuenta todas las semanas cotizadas por el actor, \u00a0 a partir del car\u00e1cter degenerativo y progresivo de su enfermedad, y (ii) la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Fern\u00e1ndez a la seguridad social, a \u00a0 la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso como consecuencia de dicha \u00a0 conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de dar respuesta al citado interrogante, \u00a0 en el caso bajo examen, es preciso examinar si se presenta un hecho superado con \u00a0 ocasi\u00f3n del oficio enviado por Colpensiones, en el cual inform\u00f3 que el 3 de \u00a0 octubre de 2015, mediante Resoluci\u00f3n GNR 303988, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del accionante, a partir del 4 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que \u00a0 la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, \u00a0 la orden del juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[5]. Al respecto se ha establecido que esta \u00a0 figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene \u00a0 lugar un da\u00f1o consumado o un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo \u00a0 pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, \u00a0 de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar \u00a0 el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo \u00a0 tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo \u00a0 constitucional[6]. En este \u00a0 supuesto, no es perentorio incluir \u00a0 en el fallo un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya \u00a0 protecci\u00f3n se demanda, salvo \u201csi \u00a0 considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0 caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su \u00a0 ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta \u00a0 ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto \u00a0 es, que se demuestre el hecho superado\u201d[7] \u00a0(Subrayado por fuera del texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Precisamente, en la \u00a0 Sentencia T-045 de 2008[8], se establecieron los siguientes \u00a0 criterios para determinar si en un caso concreto se est\u00e1 o no en presencia de un \u00a0 hecho superado, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que con anterioridad a \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada \u00a0 prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de \u00a0 aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se pretende \u00a0 por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que \u00a0 existe un hecho superado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. En el asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, ces\u00f3 la conducta que dio origen al \u00a0 presente amparo y que fundament\u00f3 la pretensi\u00f3n formulada por el accionante, esto \u00a0 es, la negativa de reconocimiento pensional. En efecto, como se infiere de la \u00a0 comunicaci\u00f3n del d\u00eda 4 de febrero de 2016, suscrita por la Gerente Nacional de \u00a0 Doctrina (e) de Colpensiones, al se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Fern\u00e1ndez se le reconoci\u00f3 una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a partir del 4 de abril de 2013, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 303988 del 3 de octubre de 2015[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se encuentra satisfecha la \u00a0 pretensi\u00f3n que motiv\u00f3 este amparo constitucional, pues actualmente el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Miguel Fern\u00e1ndez recibe una mesada pensional, y adicionalmente, seg\u00fan consta en \u00a0 el citado acto administrativo, le fue reconocida la suma por concepto de \u00a0 retroactivo, desde el mes de abril del a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al desaparecer las causas que motivaron la \u00a0 interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, en criterio de esta Sala, no s\u00f3lo carece de \u00a0 objeto examinar si los derechos invocados por el accionante fueron vulnerados, \u00a0 sino tambi\u00e9n proferir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, pues no se trata de un asunto que \u00a0 plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, al haberse reconocido la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 reclamada, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, resultar\u00eda a todos luces inocuo \u00a0 realizar cualquier tipo de consideraci\u00f3n sobre lo pretendido, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0 argumentaci\u00f3n expuesta por Colpensiones se acogi\u00f3 a la l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0 la Corte en materia de reconocimiento de pensiones de invalidez a personas que \u00a0 padecen enfermedades degenerativas, y contabiliz\u00f3 las semanas cotizadas despu\u00e9s \u00a0 de la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que sobre esta acci\u00f3n ha operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el \u00a0 transcurso de la acci\u00f3n de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a \u00a0 la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones \u00a0 especiales sobre la materia o que se profiera una orden puntual de protecci\u00f3n. \u00a0 En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y, en su lugar, se declarar\u00e1 \u00a0 la carencia de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2015 por el \u00a0 Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1 y, en su lugar, DECLARAR la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-059\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-En la \u00a0 sentencia se deja a un lado el an\u00e1lisis de la procedibilidad formal, cuando era \u00a0 pertinente por lo menos verificar el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-Una condici\u00f3n necesaria para su \u00a0 declaraci\u00f3n es que el juez realice el an\u00e1lisis de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.204.735 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0Jos\u00e9 Miguel Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela \u00a0 aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del doce (12) de febrero de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la Sala resolvi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que interpuso el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Fern\u00e1ndez contra \u00a0 Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, entre otros, como consecuencia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 242063 del 30 de junio de 2014, por medio del cual la accionada \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo los mismos \u00a0 argumentos que hab\u00eda expuesto en una resoluci\u00f3n anterior, desconociendo de esta \u00a0 forma lo dispuesto por una sentencia de tutela, que orden\u00f3 a la accionada \u00a0 estudiar de nuevo la solicitud pensional, pero teniendo en\u00a0 cuenta las \u00a0 semanas cotizadas por el actor, ya que su enfermedad se categoriz\u00f3 como \u00a0 degenerativa y este continu\u00f3 cotizando luego de la aparici\u00f3n de sus primeros \u00a0 s\u00edntomas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte mayoritaria de la Sala estuvo de acuerdo en \u00a0 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que a \u00a0 partir de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n GNR 303988 del 3 de octubre de 2015, \u00a0 mediante la cual la accionada reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, \u00a0 era posible concluir que ces\u00f3 la conducta que dio origen al presente amparo y \u00a0 que fundament\u00f3 la pretensi\u00f3n formulada por el actor. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 no solo carec\u00eda de objeto examinar si los derechos invocados por el accionante \u00a0 fueron vulnerados, sino tambi\u00e9n proferir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, bajo el \u00a0 entendido que no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular \u00a0 observaciones especiales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque en la sentencia se deja a un \u00a0 lado el an\u00e1lisis de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, cuando era \u00a0 pertinente por lo menos verificar el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad; especialmente \u00a0 este \u00faltimo, en la medida que, al parecer el actor contaba con la solicitud de \u00a0 cumplimiento o el incidente de desacato para atacar la resoluci\u00f3n que fue \u00a0 expedida como consecuencia de la orden de un juez de tutela, en un proceso \u00a0 anterior. En ese sentido, cabe aclarar que, la superaci\u00f3n del hecho que motiva \u00a0 la solicitud de amparo, no exime per se al juez constitucional del deber \u00a0 de verificar si la demanda de tutela cumple con los presupuestos generales de \u00a0 procedibilidad, pues se trata de un an\u00e1lisis que, por regla general, se debe \u00a0 surtir previo al estudio de fondo de la acci\u00f3n, es decir, cuando se determina si \u00a0 existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en criterio de la Sala, al \u00a0 desaparecer las causas que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 carece de objeto examinar si los derechos invocados por el accionante fueron \u00a0 vulnerados, y en efecto, proferir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n. En cuanto a la \u00a0 configuraci\u00f3n del hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que, \u201cen el evento en que el juez \u00a0 se percate de que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 ya no existe, en la medida en que desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0 derecho fundamental, este debe proceder a declarar la existencia de un hecho \u00a0 superado, en lugar de impartir una orden que carezca totalmente de sentido\u201d[11]. De acuerdo con lo anterior, y \u00a0 contrario a lo sostenido por la Sala, considero que es una condici\u00f3n necesaria \u00a0 para declarar la existencia de un hecho superado, que el juez realice el \u00a0 an\u00e1lisis de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Esto, porque es \u00a0 la forma id\u00f3nea en la que el juez de tutela puede verificar si un hecho o acto \u00a0 realmente constituye fundamento para declarar el hecho superado, o si por el \u00a0 contrario, subsisten las causas de la posible vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las anteriores \u00a0 consideraciones, aclaro mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Certificado expedido el 28 de \u00a0 enero de 2013 por el Consorcio Colombia Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El a\u00f1o en que el accionante dej\u00f3 de \u00a0 cotizar fue 2013 y no 2007, como erradamente lo se\u00f1al\u00f3 el juzgado en la cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 59 a 63 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-235 de 2012, M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-678 de 2011, M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0Al \u00a0 respecto, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201c[s]i, estando en curso la tutela, \u00a0 se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o \u00a0 suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente \u00a0 para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-685 de 2010, M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 59 a 63 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver Sentencia T-495\/01, (M.P. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 Sentencias T-162\/12 y T-126\/15, (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cfr. Sentencia T-126\/15, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-059-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-059\/16 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto \u00a0 sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}