{"id":24575,"date":"2024-06-28T14:03:54","date_gmt":"2024-06-28T14:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-060-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:54","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:54","slug":"t-060-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-060-16-2\/","title":{"rendered":"T-060-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-060-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-060\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando \u00a0 violaci\u00f3n de derechos persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Facultad de \u00a0 fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 tutela est\u00e1 investido de la facultad oficiosa de proferir fallos extra y ultra \u00a0 petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental, incluso cuando no ha sido solicitado por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Cambio de par\u00e1metro de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA \u00a0 LEY 100 DE 1993-Cambio de \u00a0 jurisprudencia y alcance de la sentencia C-258 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Reanudaci\u00f3n de t\u00e9rminos para el ejercicio \u00a0 por UGPP, al evidenciar aumento desproporcionado en la mesada pensional, seg\u00fan \u00a0 sentencia C-258 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES \u00a0 ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS \u00a0 EN LA LEY-Indebida interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n para reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de UGPP para verificar si \u00a0 hay abuso del derecho en reliquidaci\u00f3n pensional a funcionario, quien presenta \u00a0 vinculaciones precarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.143.141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0 objeto revisi\u00f3n: Sentencia de segunda instancia del 03 de agosto de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Quinta, que confirm\u00f3 la \u00a0 providencia del 28 de mayo de 2015, por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal -UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda \u00a0 &#8211; Subsecci\u00f3n Tercera y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado en primera instancia, el 28 de mayo de 2015, por el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta y, en segunda instancia, \u00a0 el 03 de agosto de 2015, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Quinta, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez en calidad de \u00a0 apoderado judicial[1] \u00a0y subdirector jur\u00eddico pensional de la UGPP, solicita el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso (CP, 29) mediante la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 material o sustantivo y el desconocimiento del precedente y, al acceso efectivo \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia (CP, 229), presuntamente vulnerados a la entidad \u00a0 p\u00fablica por parte de un fallo judicial. La conducta de la violaci\u00f3n se centra en \u00a0 el reconocimiento de una reliquidaci\u00f3n sin topes pensionales de la mesada \u00a0 pensional del ciudadano Humberto C\u00e1rdenas G\u00f3mez, como beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n previsto para los funcionarios de la Rama Judicial en el Decreto \u00a0 546 de 1971, reconocida mediante fallo del 09 de septiembre de 2004, proferido \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n Tercera, y que a su juicio, trasgrede el principio de \u00a0 sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se solicita al juez \u00a0 constitucional dejar sin efectos el fallo atacado y el reintegro de las mayores \u00a0 sumas consignadas al pensionado, producto del abuso del derecho, al duplicarse \u00a0 la mesada pensional mediante una vinculaci\u00f3n precaria -un mes- como Consejero de \u00a0 Estado[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cajanal EICE \u00a0 (hoy liquidada) le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Humberto C\u00e1rdenas G\u00f3mez mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 003895 del 9 de septiembre de 1998, una pensi\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n para los funcionarios de la Rama Judicial, por la suma de \u00a0 $1.493.012,25 efectiva desde el 1\u00b0 de mayo de 1995[3], al cumplir \u00a0 con los requisitos previstos en el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971, una vez \u00a0 \u00a0acreditara el retiro efectivo del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El pensionado \u00a0 inconforme con el monto reconocido, inici\u00f3 un proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, con el fin de que se reliquidara la cuant\u00eda de la \u00a0 mesada y se incluyeran los factores salariales de vacaciones, gastos de \u00a0 representaci\u00f3n, primas de navidad, de servicios y por limitar la cuant\u00eda al tope \u00a0 de 20 SML\/v. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dicho proceso \u00a0 fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n Tercera[4] mediante fallo \u00a0 del 09 de septiembre de 2004, en el cual: (i) declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0 resoluci\u00f3n de reconocimiento; (ii) orden\u00f3 a Cajanal reliquidar la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n del demandante sin topes pensionales; (iii) efectuar los ajustes \u00a0 anuales; (iv) descontar de la suma que resulte, los aportes a que por ley haya \u00a0 lugar; y mediante sentencia de adici\u00f3n del 21 de octubre de 2004 (v) la \u00a0 indexaci\u00f3n de los mayores valores acorde con el IPC. En cumplimento de este \u00a0 fallo, Cajanal EICE mediante Resoluci\u00f3n 6588 del 02 de agosto de 2006 tas\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional en la suma de $9.195.490,31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0 Decreto 2196 de 2009 se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de Cajanal EICE. Y, \u00a0 luego de varias pr\u00f3rrogas en el proceso de liquidaci\u00f3n, las obligaciones \u00a0 pensionales de Cajanal fueron adquiridas por la UGPP el 11 de junio de 2013.[5] \u00a0Posteriormente, el 09 de marzo de 2015[6] \u00a0mediante apoderado judicial la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Parafiscal interpone acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y denegaci\u00f3n al acceso a la \u00a0 justicia, conculcados presuntamente por un fallo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En la \u00a0 sustentaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del debido proceso, el apoderado de la UGPP \u00a0 indic\u00f3 que el fallo de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo atacado \u00a0 incurri\u00f3 en los siguientes yerros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo al desconocer normas de rango constitucional, pues aplic\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 6 del Decreto \u00a0 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978 ajena a su finalidad, ya que no tuvo en \u00a0 cuenta que el pensionado en los \u00faltimos meses de servicio tuvo un incremento \u00a0 desproporcionado de sus ingresos y por ello duplic\u00f3 el monto de su mesada \u00a0 pensional, trastocando el \u00e1mbito de la sostenibilidad financiera del Sistema \u00a0 Pensional. Sobre el particular trae a colaci\u00f3n la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 SU-962 de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) en \u00a0 la que se se\u00f1al\u00f3: \u201cque las decisiones que incurren en una v\u00eda de hecho por \u00a0 interpretaci\u00f3n carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una \u00a0 interpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica \u00a0 aplicable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente sentado en la sentencia C-258 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub) por medio de la cual, la Corte Constitucional indic\u00f3 que las pensiones \u00a0 reliquidadas por vinculaciones precarias en nombramientos en provisionalidad, \u00a0 constituyen un abuso del derecho. Es as\u00ed como el pensionado pas\u00f3 de devengar \u00a0 $7.666.877,06 a $15.483.395,15.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante \u00a0 Auto del 22 de abril de 2015, el juez de primera instancia notific\u00f3[8] a la \u00a0 Subsecci\u00f3n Tercera, Secci\u00f3n Segunda, Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca el auto admisorio de la presente tutela y \u00a0 concedi\u00f3 un t\u00e9rmino perentorio para ejercer el derecho a la defensa. \u00a0 Adicionalmente, procedi\u00f3 a vincular mediante oficio BLV-14164 del 28 de abril de \u00a0 2015[9], \u00a0 al pensionado Humberto C\u00e1rdenas G\u00f3mez, en calidad de directo afectado con la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que eventualmente se adopte. No obstante, el per\u00edodo para \u00a0 ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, venci\u00f3 en silencio, sin que la el vinculado \u00a0 allegara escrito de contestaci\u00f3n o se opusiera a los hechos. La Subsecci\u00f3n \u00a0 Tercera, Secci\u00f3n Segunda, Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n ante el \u00a0 incumplimiento del requisito de inmediatez.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, del 28 de mayo de 2015[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El juez constitucional neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por la UGPP en tanto que la accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 inmediatez, pues desde la ejecutoria del fallo judicial atacado hasta el momento \u00a0 de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurri\u00f3 un lapso de 10 a\u00f1os, 3 \u00a0 meses y 19 d\u00edas, aduciendo la actora que tan solo hasta el 11 de junio de 2013 \u00a0 adquiri\u00f3 la competencia para conocer y controvertir las decisiones judiciales en \u00a0 las que hizo parte la extinta Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia: Sentencia del Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Quinta, \u00a0 del 03 de agosto de 2015[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El juez de \u00a0 segunda instancia al desatar la impugnaci\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 tutela al considerar que conforme a la sentencia T-835 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que era posible justificar \u00a0 la falta de defensa por parte de la accionante contra la providencia judicial \u00a0 atacada, en tanto que la UGPP asumi\u00f3 la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos \u00a0 desde el 11 de junio de 2013 y el da\u00f1o se origina en una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, \u00a0 como lo es la mesada pensional. No obstante, constat\u00f3 que no se hab\u00edan agotado \u00a0 todos los recursos judiciales a su disposici\u00f3n, siendo procedente el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Corte Constitucional est\u00e1 habilitada \u00a0 para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en el proceso \u00a0 de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Sala de Selecci\u00f3n No. 09 mediante Auto del 28 de \u00a0 septiembre de 2015, notificado por estado del 15 de octubre de 2015, dispuso la \u00a0 selecci\u00f3n del expediente y, de acuerdo con el sorteo realizado en esa misma \u00a0 sesi\u00f3n, el asunto le correspondi\u00f3 por sorteo al Magistrado Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, el cual, se declar\u00f3 impedido para conocer del mismo mediante escrito del \u00a0 26 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Tras aceptar el impedimento del Dr. Vargas Silva por ser \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y espec\u00edficamente del Decreto 546 de \u00a0 1971, el expediente rot\u00f3 a la Magistrada en turno Mar\u00eda Victoria Calle, quien \u00a0 tambi\u00e9n manifest\u00f3 su imposibilidad de conocer el asunto por una causal similar, \u00a0 el 03 de diciembre de 2015. Raz\u00f3n por la cual, mediante oficio del 18 de \u00a0 diciembre de 2015[14] \u00a0el proceso fue remitido a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, Despacho del Magistrado \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, quien en esa misma fecha asumi\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En tanto que a partir del 1\u00b0 de enero de 2016, se rotaron \u00a0 los n\u00fameros y la composici\u00f3n de las Salas de Revisi\u00f3n, el asunto sub lite \u00a0 le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, quien la preside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Respecto de la \u00a0 posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o \u00a0 vulnera un derecho fundamental deriva de una decisi\u00f3n judicial, es pertinente \u00a0 recordar que esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o),\u00a0 hizo alusi\u00f3n \u00a0 a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la \u00a0 defensa de sus derechos.\u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 (\u2026)\u201d (Todas las subrayas fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Del anterior \u00a0 pronunciamiento se extrae que para que sea factible la revisi\u00f3n de un fallo \u00a0 judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela debe: (i) \u00a0 versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los \u00a0 recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislaci\u00f3n aplicable; \u00a0 (iii) presentarse en un t\u00e9rmino oportuno y razonable; (iv) si la alegaci\u00f3n del \u00a0 defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que \u00a0 impacte en el sentido de la decisi\u00f3n; (v) una especificaci\u00f3n detallada de los \u00a0 hechos y; (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De igual modo, en \u00a0 esa misma sentencia de constitucionalidad, adem\u00e1s de pronunciarse sobre los \u00a0 anteriores requisitos formales, se se\u00f1alaron las causales especiales o \u00a0 materiales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra las decisiones \u00a0 judiciales. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de \u00a0 espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 \u00a0 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que \u00a0 afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En conclusi\u00f3n, \u00a0 se ha reiterado que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo \u00a0 menos, una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad contra las providencias \u00a0 judiciales, es procedente ejercitar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Raz\u00f3n por la cual, en el \u00a0 caso en concreto, previo a plantearse el problema jur\u00eddico, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constataci\u00f3n de la \u00a0 acreditaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el asunto sometido a estudio del \u00a0 juez de tutela tenga relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El presente caso reviste de \u00a0 importancia constitucional, en la medida que se estudia la posible afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso (CP, 29) y el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP, 229) \u00a0 generada por un fallo judicial que orden\u00f3 una reliquidaci\u00f3n pensional sin l\u00edmite \u00a0 de cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el actor haya agotado los recursos \u00a0 judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Frente a esta \u00a0 exigencia, es necesario establecer dos distinciones respecto de los mecanismos \u00a0 judiciales. Por un lado, el fallo de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo acusado fue proferido en primera instancia, por lo que en su \u00a0 momento, Cajanal EICE ten\u00eda la posibilidad de apelar dicha decisi\u00f3n, sin que se \u00a0 ejercitara adecuadamente dicho recurso, quedando la sentencia en firme. Y en \u00a0 tanto que la ahora demandante UGPP[15] \u00a0asumi\u00f3 las funciones de la extinta Caja muchos a\u00f1os despu\u00e9s, no es factible \u00a0 imputarle dicha negligencia, pues sus obligaciones de defensa fueron adquiridas \u00a0 desde el 11 de junio del 2013, tal y como se reconoci\u00f3 en la sentencia T-835 de \u00a0 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, no le asiste raz\u00f3n al juez \u00a0 de tutela de segunda instancia -Supra numeral 11-, al indicar que \u00a0 la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n con fundamento en la \u00a0 sentencia C-258 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). Por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Corte Constitucional al estudiar el \u00a0 r\u00e9gimen de pensiones especiales previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 \u00a0 para los Congresistas y por extensi\u00f3n a Magistrados de Altas Cortes y otros \u00a0 funcionarios p\u00fablicos, por medio de la sentencia C-258 de 2013, indic\u00f3 que \u00a0 cuando la administradora de pensiones evidenciara irregularidades o abuso del \u00a0 derecho en el reconocimiento de la pensi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, podr\u00eda \u00a0 optar por: (i) la revocatoria directa -Art. 19 de la Ley 797\/03- o (ii) la \u00a0 revisi\u00f3n del reconocimiento -art.20 de la Ley 797\/03-. No obstante, limit\u00f3 \u00a0 dichos efectos[16] \u00a0a los pensionados de \u00e9se r\u00e9gimen pensional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. OBJETO DE \u00a0 ESTA SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Alcance \u00a0 del control constitucional rogado de las leyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 confiri\u00f3 a la Corte Constitucional muy amplios poderes en orden a preservar la \u00a0 supremac\u00eda y la integridad del ordenamiento superior. Sin embargo, como elemento \u00a0 de garant\u00eda del sistema y de preservaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes, cuando la Corporaci\u00f3n conoce de una demanda ordinaria de \u00a0 inconstitucionalidad, no puede ejercer un control oficioso sobre la \u00a0 constitucionalidad de todo el precepto u otras disposiciones, sino que su \u00a0 an\u00e1lisis debe circunscribirse a la norma acusada y a los cargos propuestos por \u00a0 el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los \u00a0 demandantes solicitan a la Corte declarar que el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 \u00a0 es contrario al derecho a la igualdad y al Acto Legislativo 01 de 2005. La \u00a0 disposici\u00f3n acusada, prevista inicialmente para los Congresistas, es aplicable \u00a0 igualmente a otros servidores p\u00fablicos en virtud de \u00a0 distintas normas; entre ellos se encuentran los \u00a0 Magistrados de Altas Cortes -art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994- y ciertos \u00a0 funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio P\u00fablico y \u00f3rganos de control, \u00a0 como el Procurador General de la Naci\u00f3n \u2013art\u00edculo 25 del Decreto 65 de 1998-, el \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Registrador Nacional del Estado Civil, el \u00a0 Contralor General de la Rep\u00fablica, el Defensor del Pueblo, y los Delegados ante \u00a0 la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado \u2013art\u00edculo 25 del Decreto 682 \u00a0 del 10 de abril de 2002-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, el an\u00e1lisis de constitucionalidad que se llevar\u00e1 a cabo en esta \u00a0 providencia se circunscribe al r\u00e9gimen pensional especial previsto en el \u00a0 precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los dem\u00e1s \u00a0 servidores ya se\u00f1alados. Por tanto, en este fallo no se abordar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad de otros reg\u00edmenes pensionales especiales o exceptuados, \u00a0 creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los reg\u00edmenes \u00a0del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio \u00a0 P\u00fablico, de la Defensor\u00eda del Pueblo, del Departamento Administrativo de \u00a0 Seguridad, de las profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los \u00a0 trabajadores oficiales, del Banco de la Rep\u00fablica, de los servidores de las \u00a0 universidades p\u00fablicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o \u00a0 los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros[17]. En \u00a0 consecuencia, lo que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ale en esta decisi\u00f3n no podr\u00e1 ser \u00a0 trasladado en forma autom\u00e1tica a otros reg\u00edmenes especiales o exceptuados.\u201d \u00a0 (Subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Conforme a lo anterior, las \u00a0 consecuencias de reanudaci\u00f3n de t\u00e9rminos para interponer el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, no fueron previstas para el r\u00e9gimen de la rama \u00a0 judicial, es decir, el contemplado en el Decreto 546 de 1971, al cual pertenece \u00a0 el ciudadano Humberto C\u00e1rdenas G\u00f3mez vinculado a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Asunto adem\u00e1s reiterado en el resolutivo de dicha sentencia, al precisar lo \u00a0 siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto.-\u00a0Las pensiones \u00a0 reconocidas al amparo del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, con abuso del \u00a0 derecho o con fraude a la ley, en los t\u00e9rminos del ac\u00e1pite de conclusiones de \u00a0 esta sentencia, se revisar\u00e1n por los representantes legales de las instituciones \u00a0 de seguridad social competentes, quienes podr\u00e1n revocarlas o reliquidarlas, \u00a0 seg\u00fan corresponda, a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-\u00a0En los dem\u00e1s casos \u00a0 de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales \u00a0 i, ii y iii del ordinal tercero,\u00a0quienes tienen a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 4 de 1992 deber\u00e1n en el marco de su competencia tomar las medidas \u00a0 encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, \u00a0 los art\u00edculos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los t\u00e9rminos del apartado de \u00a0 conclusiones de esta sentencia. (Subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, conforme al art\u00edculo 251 de \u00a0 la Ley 1437 del 2011[18] \u00a0el t\u00e9rmino oportuno para incoar dicho recurso para efectos del art\u00edculo 20 de la \u00a0 Ley 797 de 2003, es dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de \u00a0 la providencia. Oportunidad que a todas luces caduc\u00f3 para Cajanal EICE y que en \u00a0 todo caso no es imputable a la Unidad de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales, en \u00a0 tanto que para dicho momento era otra la entidad encargada de ejercer dicha \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. As\u00ed las cosas, se constata que la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales como \u00a0 administradora de la pensi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del ciudadano Humberto \u00a0 C\u00e1rdenas G\u00f3mez, no cuenta con un mecanismo ordinario o extraordinario a su \u00a0 disposici\u00f3n para solicitar la\u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0 conculcados por un fallo judicial. En ese sentido, se entiende superado el \u00a0 cumplimiento de este requisito de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n en un \u00a0 t\u00e9rmino oportuno y razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La Corte ha indicado que\u00a0una de las caracter\u00edsticas principales \u00a0 de la tutela es la inmediatez. Es decir, la interposici\u00f3n de la demanda no \u00a0 admite espera o dilaci\u00f3n para la oportuna activaci\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental presuntamente conculcado. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido prima facie que la tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad (CP, \u00a0 86). Por lo cual, en algunos casos, el juez constitucional no puede rechazarla \u00a0 in limine argumentado un lapso excesivo en su presentaci\u00f3n, sino que por el \u00a0 contrario debe entrar a estudiar el asunto de fondo en la medida que concurran \u00a0 otros elementos que justifiquen la moratoria. En efecto, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n de tutelas SU-961 de 1999, se\u00f1al\u00f3, al respecto, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad \u00a0 de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla \u00a0 con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar \u00a0 el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este \u00a0 punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n \u00a0 al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental?. Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la \u00a0 tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto \u00a0 procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo \u00a0 absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.\u00a0 Todo fallo est\u00e1 \u00a0 determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento \u00a0 en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. No obstante lo anterior, aquello no implica que el juez \u00a0 constitucional pueda conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 se\u00f1alados como vulnerados cuando aquella se solicit\u00f3 de manera manifiestamente \u00a0 tard\u00eda. El principio de inmediatez busca que la acci\u00f3n de tutela se ejerza \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental. En ese sentido, este Tribunal, a trav\u00e9s de \u00a0 sus distintas Salas de Revisi\u00f3n ha acogido el criterio de determinar el t\u00e9rmino \u00a0 razonable con base en las caracter\u00edsticas especiales de cada caso en concreto, \u00a0 por lo cual, en algunas ocasiones un plazo de seis (6) meses podr\u00eda \u00a0 resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[19]. \u00a0Dicha ponderaci\u00f3n para el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n depende de la \u00a0 casu\u00edstica del proceso, como lo consider\u00f3 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, \u00a0 la\u00a0inmediatez\u00a0como criterio general de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales exige que \u00e9sta se presente dentro de un t\u00e9rmino\u00a0razonable\u00a0y\u00a0proporcionado\u00a0a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0El fundamento detr\u00e1s de dicha \u00a0 exigencia estriba en que: \u201cLa vocaci\u00f3n de la tutela es la de servir como \u00a0 instrumento para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas \u00a0 hagan uso de la acci\u00f3n con la misma presteza con la que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional debe atenderla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La determinaci\u00f3n del plazo \u00a0 oportuno trat\u00e1ndose de la posible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por \u00a0 parte de una sentencia judicial, tambi\u00e9n fue estudiada en la sentencia T-033 de \u00a0 2010 (M.P, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes \u00a0 rese\u00f1ados, si la acci\u00f3n de tutela, pudi\u00e9ndose ejercer, se present\u00f3 dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino razonablemente oportuno. As\u00ed, en algunos casos, seis (6) meses podr\u00e1n \u00a0 resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; as\u00ed como tambi\u00e9n, en \u00a0 otros, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00eda de las particularidades del caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Con todo, la Corte ha precisado que, \u00a0 bajo ciertos par\u00e1metros, es aceptable un mayor espacio de tiempo transcurrido \u00a0 entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En este sentido, en sentencia T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se puede derivar que solamente es aceptable \u00a0 un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la \u00a0 vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias \u00a0 espec\u00edficas: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo \u00a0 y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo \u00a0 respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor \u00a0 derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y (ii) que la \u00a0 especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de \u00a0 acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, \u00a0 minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de la inmediatez\u00a0para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia judicial que orden\u00f3 una reliquidaci\u00f3n \u00a0 pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Teniendo en cuenta que la causa de la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia se origina en una sentencia judicial, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que, para el caso en concreto, el t\u00e9rmino oportuno y razonable para \u00a0 iniciar la demanda se determina con fundamento en los siguientes criterios \u00a0 decantados por la jurisprudencia -Supra numerales 29 y 30- : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Determinaci\u00f3n \u00a0 de si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) si la \u00a0 inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros \u00a0 afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) si existe \u00a0 un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del interesado;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) si el \u00a0 fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0 violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy \u00a0 alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en el que el lapso se \u00a0 extremadamente largo, se deber\u00e1 verificar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, \u00a0 pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del \u00a0 irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han \u00a0 vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de \u00a0 adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Con fundamento en los anteriores criterios, es necesario \u00a0 determinar los extremos del momento en el que inici\u00f3 la conducta vulneradora \u00a0 -fallo judicial- y la solicitud de defensa de los derechos fundamentales \u00a0 -demanda de tutela-. No obstante, en el asunto sub lite es necesario precisar que como consecuencia de la supresi\u00f3n de la \u00a0 entidad p\u00fablica en la que originalmente estaba a cargo de la pensi\u00f3n especial \u00a0 acusada -Cajanal-, mal podr\u00eda imput\u00e1rsele a la actual entidad UGPP dicha carga. \u00a0 Por tal motivo, y en acogimiento de lo estimado por otra Sala de Revisi\u00f3n, en un \u00a0 caso que si bien es distinto al tratarse del reintegro de un porcentaje de \u00a0 cotizaci\u00f3n para el Sistema de Salud en los casos de la pensi\u00f3n gracia, es \u00a0 asimilable en lo que respecta al c\u00f3mputo de la inmediatez para la accionada. En \u00a0 dicha oportunidad la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-835 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn los casos analizados la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante es permanente por tratarse del pago de \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas, aunado a que la UGPP asumi\u00f3 las funciones de defensa \u00a0 judicial de Cajanal el 11 de junio de 2013, por lo que no se est\u00e1 en \u00a0 presencia de un descuido de la administraci\u00f3n. As\u00ed mismo, se debe tener en \u00a0 cuenta la grave afectaci\u00f3n de los ingresos con los que se financia la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de salud, por cuanto los aportes se destinan a financiar el \u00a0 sistema m\u00e9dico asistencial del afiliado pensionado, razones que explican el \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en estudio.\u201d (Subraya \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Adicionalmente, debe resaltarse que en t\u00e9rminos de caducidad, el \u00a0 Consejo de Estado ha considerado que trat\u00e1ndose de actos que reconocen o niegan \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas tales como el derecho pensional o su reliquidaci\u00f3n, no \u00a0 son objeto de la excepci\u00f3n de caducidad cuando el juez debe pronunciarse sobre \u00a0 el orden justo. Por lo tanto, la posibilidad de controvertir decisiones que \u00a0 reconocen, niegan o modifican prestaciones peri\u00f3dicas, es aceptada en la \u00a0 sentencia del 02 de octubre de 2008[20], \u00a0 en la que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) y se incurre en el pecado que se\u00f1ala el aforismo latino de \u201cs\u00fammum jus \u00a0 summa injuria\u201d -derecho estricto injusticia suprema-\u00a0 que se suele \u00a0 utilizar para indicar que al juez no puede consider\u00e1rsele como un aut\u00f3mata o \u00a0 esclavo de la norma escrita, por ley; debe entenderse el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 como un todo. Incluso, en los casos como el aqu\u00ed examinado, la doctrina \u00a0 constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir \u00a0 decisiones que contrar\u00eden el orden justo, valor este constitutivo de nuestro \u00a0 ordenamiento constitucional (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0 En suma, la relectura y alcance \u00a0 que en esta oportunidad fija la Sala al art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, en cuanto dispone que los actos que reconocen prestaciones \u00a0 peri\u00f3dicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no apunta s\u00f3lo a aqu\u00e9llos que \u00a0 literalmente tienen ese car\u00e1cter, sino que igualmente comprende a los que las \u00a0 niegan. \u00a0Ello por cuanto de un lado, la norma no los excluye sino que el \u00a0 entendimiento en ese sentido ha sido el resultado de una interpretaci\u00f3n \u00a0 restringida, y de otro, trat\u00e1ndose de actos que niegan el reconocimiento de \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas, tales como pensiones o reliquidaci\u00f3n de las mismas, \u00a0 para sus titulares que son personas de la tercera edad, ello se traduce en \u00a0 reclamaciones y controversias que envuelven derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 puede perderse de vista que la Carta Pol\u00edtica garantiza la primac\u00eda de los \u00a0 derechos inalienables y \u00e9stos prevalecen sobre aspectos procesales. El derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n y su reliquidaci\u00f3n es un bien imprescriptible e irrenunciable para \u00a0 sus titulares.\u00a0 En el sub examine, al tiempo que como qued\u00f3 expresado en \u00a0 p\u00e1rrafos anteriores, la demanda contra los actos impugnados fue presentada \u00a0 por fuera del t\u00e9rmino de caducidad -cuesti\u00f3n que extra\u00f1amente ignor\u00f3 el \u00a0 Magistrado que admiti\u00f3 la demanda y la Sala que la decidi\u00f3-, sin embargo bajo la \u00a0 motivaci\u00f3n expuesta precedentemente, su extemporaneidad se torna en una \u00a0 inconsistencia inane, pues en cualquier caso, si no hay caducidad para los actos \u00a0 que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas tampoco la habr\u00e1 para aquellos que las \u00a0 niegan, fundamento que facilita el examen de fondo del asunto propuesto en esta \u00a0 instancia.\u201d\u00a0 (Todas las subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De lo anterior se extrae que incluso antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 1437 de 2011, la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d Sala \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en aplicaci\u00f3n a un \u00a0 orden justo, contempl\u00f3 la posibilidad de no tener en consideraci\u00f3n los t\u00e9rminos \u00a0 de caducidad trat\u00e1ndose de prestaciones peri\u00f3dicas en asuntos pensionales o de \u00a0 su reliquidaci\u00f3n, tal y como ocurre en el caso sub lite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Si bien es cierto, que en la anterior providencia, la norma del \u00a0 entonces C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo se refer\u00eda al t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, su l\u00f3gica \u00a0 tambi\u00e9n debe aplicarse a las sentencias que reconocen, niegan o modifican \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas. Si no, se desconocer\u00eda la posibilidad de solicitar \u00a0 reliquidaciones, cuando la pensi\u00f3n es reconocida judicialmente. Se trata de \u00a0 situaciones que se proyectan en el tiempo, lo que explica su posibilidad de \u00a0 revisi\u00f3n y control durante el tiempo su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Con fundamento en todo lo anterior, el c\u00f3mputo del \u00a0 t\u00e9rmino oportuno y razonable no ser\u00e1 desde el pronunciamiento del fallo judicial \u00a0 atacado -09 de septiembre de 2004- sino desde el momento \u00a0 en el que la accionante asumi\u00f3 la defensa judicial de los recursos del sistema \u00a0 pensional a cargo del tesoro, es decir, 11 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que desde el 11 de \u00a0 junio de 2013 al 09 de marzo de 2015 -Supra numeral 5-, \u00a0 han transcurrido aproximadamente un a\u00f1o (1) y nueve (9) meses, encuentra la Sala \u00a0 que a primera vista dicho lapso ser\u00eda desproporcionado. No obstante, es \u00a0 necesario considerar que el da\u00f1o es continuado y la especial situaci\u00f3n de \u00a0 defensa del patrimonio p\u00fablico afectado entre otras por casos de abuso de \u00a0 derecho o fraude a la ley. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 Sexta, en la sentencia T-546 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0 consider\u00f3 en un caso an\u00e1logo, esta situaci\u00f3n para determinar el cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c39.\u00a0Para el caso en estudio se \u00a0 considera que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante es \u00a0 permanente por tratarse del pago de prestaciones peri\u00f3dicas, lo anterior sumado \u00a0 a la situaci\u00f3n especial\u00edsima derivada en que la UGPP s\u00f3lo asumi\u00f3 las funciones \u00a0 de defensa judicial de CAJANAL el 11 de junio de 2013, por lo tanto se observa \u00a0 que frente a la oportunidad de la tutela \u00a0objeto de estudio no estamos en \u00a0 presencia de una desidia de la Administraci\u00f3n sino ante la imposibilidad \u00a0 jur\u00eddica y material para interponer la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 debe tener en cuenta la\u00a0grave afectaci\u00f3n de los ingresos con los que se financia la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud, por cuanto los aportes se destinan a \u00a0 financiar el sistema m\u00e9dico asistencial del afiliado pensionado, razones que \u00a0 explican el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en estudio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Conforme al anterior pronunciamiento, el per\u00edodo empleado \u00a0 para la defensa de los derechos fundamentales que la accionante estima \u00a0 conculcados, se torna adecuado y por ende la acci\u00f3n es procedente ante la grave \u00a0 afectaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. Por tal raz\u00f3n, y al evidenciarse que en el \u00a0 presente caso el asunto versa sobre un da\u00f1o continuado, como lo es el pago de \u00a0 una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo \u2013mesada pensional- y no se evidencia desidia \u00a0 en la defensa jur\u00eddica por parte de la entidad p\u00fablica accionante, es posible \u00a0 aplicar el mismo criterio empleado por las Salas de Revisi\u00f3n Quinta y Sexta, y \u00a0 por lo tanto, el requisito de inmediatez ser\u00e1 tenido por satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegaci\u00f3n de una irregularidad procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los dem\u00e1s requisitos de forma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Finalmente, conforme al marco de procedencia rese\u00f1ado en el \u00a0 p\u00e1rrafo 16, restan por analizar los requisitos de que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible\u201d y que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela. Frente al primero se tiene por satisfecho en la medida \u00a0 que en el ac\u00e1pite de los hechos se detalla la situaci\u00f3n f\u00e1ctica -Supra \u00a0numerales 1 al 7- y, la providencia cuestionada no es una sentencia de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constataci\u00f3n de la \u00a0 acreditaci\u00f3n de al menos uno de los requisitos especiales de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Conforme a las falencias imputadas a la sentencia del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca de defecto material o sustantivo y \u00a0 vulneraci\u00f3n del precedente, se tiene que el concepto de la violaci\u00f3n se funda en \u00a0 el desconocimiento por parte de la providencia acusada de \u00a0 normas de rango constitucional, mediante la aplicaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971 y el \u00a0 Decreto 717 de 1978 ajena a su finalidad y permitir el aumento de la mesada \u00a0 mediante vinculaciones precarias, que pugnan con el principio de Sostenibilidad \u00a0 Financiera. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Sobre la argumentaci\u00f3n del anterior \u00a0 defecto, se echa de menos la identificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n ajena a la \u00a0 finalidad de las disposiciones legales invocadas y con ello el desconocimiento \u00a0 de normas Superiores. Pues en la sustentaci\u00f3n tan solo se hacen aseveraciones \u00a0 gen\u00e9ricas, como el juez \u201cdesconoci\u00f3 normas de rango constitucional al momento \u00a0 de ordenar la reliquidaci\u00f3n\u201d, sin precisar el modo en el que los \u00a0 fundamentos del fallo judicial contrariaron en ese momento los postulados \u00a0 constitucionales vigentes. Pues, se logra inferir de la alusi\u00f3n al principio de \u00a0 Sostenibilidad Financiera que se trata del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. No obstante, dicho argumento resulta \u00a0 inadmisible en tanto que el fallo fue proferido el 09 de \u00a0 septiembre de 2004, y el principio de Sostenibilidad Financiera en el Sistema \u00a0 Pensional, fue introducido con posterioridad en la reforma constitucional del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005, cuya vigencia data del 25 de julio de 2005. Raz\u00f3n \u00a0 por la cual, no ser\u00eda posible aplicar ese criterio al defecto alegado, el cual \u00a0 exige por lo menos, que al momento de adoptarse la decisi\u00f3n acusada, esta se \u00a0 funde en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0-Supra numeral 18-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En igual sentido, se manifiesta que el \u00a0 defecto por vulneraci\u00f3n del precedente, recae sobre la sentencia C-258 de 2013, \u00a0 la cual fue proferida el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), por \u00a0 lo que tampoco podr\u00eda darse el an\u00e1lisis de este defecto, por parte de una \u00a0 sentencia judicial proferida con antelaci\u00f3n a la fijaci\u00f3n del precedente que se \u00a0 estima violado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. De todo lo expuesto, se concluye que si \u00a0 bien prima facie la demanda de tutela resulta procedente al cumplir con \u00a0 los requisitos de forma para el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental por parte de una providencia judicial, al no lograr configurar \u00a0 siquiera uno de los defectos recopilados por la jurisprudencia, no es posible \u00a0 acceder a amparar el derecho fundamental al debido proceso. De la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica descrita se evidencia que la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional se \u00a0 increment\u00f3 desproporcionadamente por cuenta de unos nombramientos. Raz\u00f3n por la \u00a0 cual, y con base en las facultades extra y ultra petita en cabeza \u00a0 de los jueces constitucionales, esta Sala se plantear\u00e1 si es posible aplicar el \u00a0 precedente de reanudaci\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales para que la administradora de \u00a0 pensiones pueda ejercer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Por lo cual, se \u00a0 har\u00e1 un breve caracterizaci\u00f3n de dichas facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos extra y ultra petita en el tr\u00e1mite \u00a0 de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Pese a que no se configur\u00f3 una causal \u00a0 espec\u00edfica de procedencia de tutela contra providencia judicial, en la sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n SU-195 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) la \u00a0 Sala Plena reiter\u00f3 la facultad que ostentan los jueces de tutela para resolver \u00a0 un asunto distinto al solicitado[21]; \u00a0 en esa oportunidad este Tribunal indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la \u00a0 posibilidad de que los fallos puedan ser\u00a0extra y ultra petita\u00a0en materia de \u00a0 tutela,\u00a0esta Corte de manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el juez de tutela puede \u00a0 al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de \u00a0 situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el \u00a0 amparo y adem\u00e1s quien determina los derechos fundamentales violados. As\u00ed, \u00a0 desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00f3n, toda vez que \u00a0 conforme a la condici\u00f3n\u00a0sui generis\u00a0de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad \u00a0 judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la \u00a0 parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de \u00a0 los derechos fundamentales.\u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En el curso del proceso que culmin\u00f3 con \u00a0 la sentencia T-568 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) a la Sala de Revisi\u00f3n se le plante\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social en pensiones por causa de la suspensi\u00f3n de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por hijo inv\u00e1lido. En ese caso la Sala constat\u00f3 que la tutela era \u00a0 improcedente por cuanto el actor contaba con una p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50% y por ello no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito legal para ser considerado inv\u00e1lido. No obstante, por virtud de un \u00a0 fallo extra petita orden\u00f3 la tutela de su derecho fundamental a la salud \u00a0 con base en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de \u00a0 tutela est\u00e1 revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera \u00a0 activa para brindar la adecuada protecci\u00f3n a los derechos constitucionales de \u00a0 las personas, al punto que puede decidir m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o sobre \u00a0 pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional \u00a0 podr\u00e1 usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la \u00a0 infracci\u00f3n a los derechos del\u00a0demandante.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Finalmente, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-484 de 2008 (M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda), la Sala Plena al referirse a la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo efectivo en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la facultad extra petita, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consideraci\u00f3n a la naturaleza \u00a0 fundamental de los derechos amparados por la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen de la tutela est\u00e1 dotado de una mayor laxitud \u00a0 que el resto de las acciones jur\u00eddicas. En efecto, mientras que el \u00a0 pronunciamiento judicial\u00a0ultra\u00a0y\u00a0extra petita\u00a0est\u00e1 vedado en materia civil, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil[22], \u00a0al juez de tutela le est\u00e1 permitido entrar a examinar detenidamente los \u00a0 hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar \u00a0 cu\u00e1les son los derechos fundamentales vulnerados y\/o amenazados, disponiendo lo \u00a0 necesario para su efectiva protecci\u00f3n. (Subraya fuera de texto) No en vano \u00a0 la Corte Constitucional ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dada la naturaleza de la presente \u00a0 acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones \u00a0 que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe \u00a0 estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos \u00a0 constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos \u00a0 fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta \u00a0 procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos \u00a0 sean\u00a0extra o ultra petita.\u00a0Argumentar lo contrario significar\u00eda \u00a0 que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violaci\u00f3n, o amenaza de \u00a0 violaci\u00f3n de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podr\u00eda ordenar \u00a0 su protecci\u00f3n, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la \u00a0 debida oportunidad procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 2o superior \u00a0 y el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia \u00a0 de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado \u00a0 social de derecho.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Con fundamento en todo lo anterior, se concluye que el juez de tutela \u00a0 est\u00e1 investido de la facultad oficiosa de proferir fallos extra y \u00a0ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, incluso cuando no ha sido solicitado por \u00a0 el tutelante. En este caso, como consecuencia del cambio del par\u00e1metro \u00a0 constitucional introducido con el Acto Legislativo 01 de 2005 a la Seguridad \u00a0 Social en Pensiones, y el reciente pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la sentencia C-258 de 2013. Esta Sala se plantear\u00e1 el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00bfEs posible aplicar el precedente de reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para \u00a0 controvertir las pensiones reconocidas con abuso de derecho o fraude a la ley \u00a0 mediante el ejercicio del recurso extraordinario de Revisi\u00f3n -art. 20 Ley 797 de \u00a0 2003- a las pensiones causadas en el r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n previsto en \u00a0 el Decreto 546 de 1991, y, con ello amparar el derecho al acceso a una efectiva \u00a0 administraci\u00f3n de justicia vulnerado a la UGPP? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de un cambio de par\u00e1metro de \u00a0 control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Es importante se\u00f1alar que el cambio del \u00a0 par\u00e1metro de control tiene un efecto directo sobre la cosa juzgada ya que \u00a0 habilita al juez constitucional para conocer una proposici\u00f3n ya estudiada frente \u00a0 a un contexto jur\u00eddico diferente, como lo expres\u00f3 \u00e9ste Tribunal Constitucional \u00a0 al pronunciarse sobre el derecho de asociaci\u00f3n, en la sentencia C-1234 de 2005 \u00a0 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe est\u00e1 ante un panorama legal distinto al que exist\u00eda cuando la \u00a0 Corte, en el a\u00f1o de 1994, en la sentencia C-110 de 1994, examin\u00f3 el art\u00edculo 416 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no hab\u00edan sido \u00a0 incorporados por medio de la Ley, los Convenios 151 y 154 de la OIT, y del otro, \u00a0 los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constituci\u00f3n. Aunado \u00a0 a lo anterior, la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la prohibici\u00f3n para los \u00a0 sindicatos de empleados p\u00fablicos de presentar pliegos de peticiones o de \u00a0 celebrar convenciones colectivas, radic\u00f3 principalmente en la consideraci\u00f3n de \u00a0 que el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo laboral era una de las excepciones de que trata \u00a0 el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n, argumento que queda sin piso, por la sencilla \u00a0 raz\u00f3n de la existencia de las Leyes en menci\u00f3n. En consecuencia, por este \u00a0 aspecto, la Corte puede volver a examinar la constitucionalidad de lo acusado \u00a0 del art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues no se est\u00e1 ante el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Ahora bien, otro ejemplo del efecto \u00a0 directo del cambio de par\u00e1metro constitucional en el fen\u00f3meno procesal, se da en \u00a0 la reforma al art\u00edculo 48 Superior, efectuada por el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005, el cual alter\u00f3 el panorama normativo bajo el cual se adopt\u00f3 la sentencia \u00a0 C-168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) por \u00a0 medio de la cual, se interpret\u00f3 el concepto de derechos adquiridos previsto para \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 48 constitucional \u00a0 -marco constitucional del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93-, fue modificado por el \u00a0 citado Acto Legislativo, con la incorporaci\u00f3n de nuevos principios al derecho a \u00a0 la seguridad social en pensiones y al propio art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, \u00a0 resumido en las siguientes normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Sobre el derecho a la seguridad \u00a0 social en pensiones: (i) fund\u00f3 el principio de la Sostenibilidad Financiera \u00a0 del Sistema Pensional; (ii) consagr\u00f3 el respeto de los derechos adquiridos con \u00a0 arreglo a la ley en materia de seguridad social; (iii) consagr\u00f3 la estabilidad e \u00a0 inmutabilidad en el pago de la mesada; (iv) prohibi\u00f3 establecer requisitos y \u00a0 beneficios pensionales distintos a los de la leyes del sistema general de \u00a0 pensiones; (v) orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n pensional concordante con los aportes \u00a0 cotizados; (vi) dispuso la derogatoria de los reg\u00edmenes especiales y \u00a0 exceptuados; (vii) orden\u00f3 la revisi\u00f3n de las pensiones adquiridas con abuso del \u00a0 derecho y (viii) fij\u00f3 un tope al monto de la mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Expresamente sobre el art\u00edculo 36 de \u00a0 la ley del Sistema General: (i)\u00a0 determin\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 expir\u00f3 el 31 julio de 2010; (ii) en protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas, \u00a0 estableci\u00f3 una extensi\u00f3n de dicho r\u00e9gimen para aquellos afiliados que acrediten \u00a0 750 semanas o 15 a\u00f1os de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005 -25 de julio de 2005-, permitiendo causar el derecho pensional antes \u00a0 de finalizar el a\u00f1o 2014; (iii) los requisitos y beneficios ser\u00e1n los \u00a0 expresamente consagrados en el art\u00edculo 36 y dem\u00e1s normas que lo desarrollen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Finalmente, en reconocimiento al derecho \u00a0 viviente[23], \u00a0 en la sentencia C-258 de 2013 se demostr\u00f3 que con anterioridad e incluso despu\u00e9s \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005, algunos jueces de la Rep\u00fablica en aplicaci\u00f3n de \u00a0 una interpretaci\u00f3n contraria al esp\u00edritu de las normas de la transici\u00f3n \u00a0 pensional, reconocieron pensiones m\u00e1s all\u00e1 de lo legalmente permitido. Por ello, \u00a0 algunas Salas de Revisi\u00f3n en correcci\u00f3n a dicha pr\u00e1ctica interpretativa han \u00a0 venido extendiendo el precedente constitucional a reg\u00edmenes pensionales \u00a0 distintos al de los Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes y algunos \u00a0 servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Ahora bien, un ejemplo de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del precedente establecido en la \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-258 de 2013, se dio en la \u00a0 sentencia T-078 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) en la cual, se estudi\u00f3 \u00a0 el caso de un pensionado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Decreto 758 de 1990, \u00a0 al que se le aplicaron los criterios de la mencionada sentencia de \u00a0 constitucionalidad, en lo atinente a los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. Interpretaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 del Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 establecido en la Ley 100\/93, en armon\u00eda con las normas y principios de rango \u00a0 constitucional, ofrece a un grupo de afiliados que se encuentran pr\u00f3ximos a la \u00a0 consolidaci\u00f3n de su derecho pensional, beneficios que implican el efecto \u00a0 ultractivo de los requisitos de\u00a0edad, \u00a0 monto y n\u00famero de semanas o tiempo de servicio\u00a0del r\u00e9gimen al cual ven\u00edan afiliados \u00a0 al momento de la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Cabe destacar que, en lo relacionado con el concepto\u00a0monto\u00a0se presentan dos acepciones, una en el marco \u00a0 de los reg\u00edmenes especiales y, otra como\u00a0beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 En cuanto a la primera, est\u00e1 concebida como el resultado de aplicar el \u00a0 porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidaci\u00f3n del respectivo \u00a0 r\u00e9gimen; y la segunda como un\u00a0privilegio \u00a0 legal\u00a0para aquellos pr\u00f3ximos a \u00a0 adquirir el derecho, pero que por raz\u00f3n de no haberlo consolidado, ser\u00edan \u00a0 destinatarios de unas reglas espec\u00edficas y propias de la pensi\u00f3n causada en \u00a0 vigencia de la transici\u00f3n, a trav\u00e9s de las disposiciones contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1.\u00a0Inciso segundo- \u00a0 establece (i) los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n -40 a\u00f1os \u00a0 hombre \/ 35 mujer \u00f3 15 a\u00f1os de tiempo de servicio-; (ii) los beneficios antes \u00a0 mencionados -edad, monto, y semanas o tiempo de servicio- y (iii) dispone que \u00a0 las dem\u00e1s condiciones y beneficios ser\u00e1n los de la Ley General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2.\u00a0Inciso tercero- \u00a0 regula la forma de promediar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de aquellos \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que est\u00e1n a menos de 10 a\u00f1os de \u00a0 consolidar el derecho, los cuales cuentan con la posibilidad de: (i) liquidar la \u00a0 pensi\u00f3n con base en el tiempo restante o (ii) con el promedio de toda la vida \u00a0 laboral si fuere superior. No obstante, no mencion\u00f3 a los afiliados que estando \u00a0 dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n les faltare m\u00e1s de 10 a\u00f1os para acceder al \u00a0 derecho pensional, por lo que se entiende que se rige por la ley general, es \u00a0 decir, el art\u00edculo 21 de la Ley 100\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En la sentencia C-258 de 2013, respecto de la interpretaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, la Corte determin\u00f3 que el c\u00e1lculo del ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n bajo las reglas previstas en las normas especiales que \u00a0 anteceden al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, constituye la concesi\u00f3n de una ventaja que \u00a0 no previ\u00f3 el legislador al expedir la Ley 100, en la medida que el beneficio \u00a0 otorgado, como se se\u00f1al\u00f3 en un principio, consiste en la aplicaci\u00f3n \u00a0 ultractiva de los reg\u00edmenes a los que se encontraba afiliado el \u00a0 peticionario,\u00a0 pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, \u00a0 tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Situaci\u00f3n distinta \u00a0 se presenta respecto del\u00a0ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n,\u00a0puesto que \u00a0 este no fue un aspecto sometido a transici\u00f3n, como se deriva del tenor literal \u00a0 del art\u00edculo 36 de la ley mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. De lo anterior, se puede colegir que esta Corporaci\u00f3n al estudiar la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada en esa oportunidad (art. 17 Ley 4 de \u00a0 1992), fij\u00f3 unos par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, especialmente en lo \u00a0 relacionado en su inciso 3\u00b0, que establece el modo de calcular el ingreso base \u00a0 de liquidaci\u00f3n para aquellos beneficiarios del tr\u00e1nsito normativo; \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional que no resulta ajena al presente caso, m\u00e1s aun, \u00a0 cuando el conflicto versa sobre la aplicaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen especial del \u00a0 que era beneficiario el accionante, y del r\u00e9gimen de transici\u00f3n mencionado.\u201d \u00a0 (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0 El anterior pronunciamiento fue objeto de solicitud de nulidad, la cual se neg\u00f3 \u00a0 por parte de la Sala Plena en el Auto 078 de 2014 al \u00a0 considerar que \u201cLa solicitud de nulidad debe ser negada cuando se constata \u00a0 que la Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas competente no cambi\u00f3 la jurisprudencia en \u00a0 vigor, sino que, por el contrario, adopt\u00f3 su decisi\u00f3n en acatamiento de un \u00a0 precedente interpretativo fijado dentro de la ratio decidendi de una sentencia \u00a0 de constitucionalidad que es relevante y aplicable para la soluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Posteriormente, \u00a0 la Sala Plena en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-230 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub) al resolver un problema similar respecto de la interpretaci\u00f3n \u00a0 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hace sobre \u00a0 algunos aspectos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se acogi\u00f3 el criterio interpretativo \u00a0 de la C-258 de 2013, del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala Plena de la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 fij\u00f3 el precedente en cuanto a la interpretaci\u00f3n \u00a0 otorgada sobre el monto y el ingreso base de liquidaci\u00f3n en el marco del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, y por ende, a todos los beneficiarios de reg\u00edmenes especiales. La \u00a0 sentencia fij\u00f3 unos par\u00e1metros determinados para el r\u00e9gimen especial dispuesto \u00a0 en la Ley 4 de 1992, pero adem\u00e1s, estableci\u00f3 una interpretaci\u00f3n sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n del IBL a los reg\u00edmenes especiales sujetos a la transici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 36 la Ley 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, Sala Plena encontr\u00f3 que el art\u00edculo 17 \u00a0 de la Ley 4 de 1992, en su sentido natural y en concordancia con su \u00a0 configuraci\u00f3n viviente, resultaba contrario al ordenamiento constitucional por \u00a0 cuanto (i) desconoc\u00eda el derecho a la igualdad, en armon\u00eda con los principios \u00a0 constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema \u00a0 pensional equitativo, (ii) generaba una desproporci\u00f3n manifiesta entre algunas \u00a0 pensiones reconocidas al amparo del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, \u00a0 adem\u00e1s, (iii) exist\u00eda falta absoluta de correspondencia entre el valor de la \u00a0 pensi\u00f3n y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporci\u00f3n excesiva \u00a0 sea (iv) financiada con recursos p\u00fablicos mediante un subsidio muy elevado. \u00a0 Esto, adem\u00e1s, (v) es incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, \u00a0 puesto que si bien los subsidios en reg\u00edmenes especiales no son per se \u00a0 contrarios a dicho principio fundamental, s\u00ed lo son los subsidios carentes de \u00a0 relaci\u00f3n con el nivel de ingresos y la dedicaci\u00f3n al servicio p\u00fablico del \u00a0 beneficiario del elevado subsidio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. De todo lo \u00a0 expuesto, se puede concluir que como consecuencia de la interpretaci\u00f3n que hizo \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en sede de control abstracto respecto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 en el marco del r\u00e9gimen especial de la Ley 4 de 1992, dados sus efectos erga \u00a0 omnes, algunas Salas de Revisi\u00f3n e incluso en unificaci\u00f3n han adoptado los \u00a0 criterios esgrimidos en la sentencia C-258 de 2013. Raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 menci\u00f3n atinente a que lo que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ale \u00a0 en esta decisi\u00f3n no podr\u00e1 ser trasladado en forma autom\u00e1tica a otros reg\u00edmenes \u00a0 especiales o exceptuados -Supra numeral 23- \u00a0hace referencia a una restricci\u00f3n para las administradoras de \u00a0 pensiones para hacer uso de lo indicado en esa oportunidad, dejando abierta la \u00a0 posibilidad a las Salas de Revisi\u00f3n de acoger esos criterios en otros casos en \u00a0 concreto, tal y como ocurri\u00f3 en las sentencias mencionadas -Supra \u00a0 numerales 55 y 57-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 reanudaci\u00f3n de t\u00e9rminos para el ejercicio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En el numeral \u00a0 26 se constat\u00f3 que la UGPP no tuvo la oportunidad de ejercer los mecanismos \u00a0 legales para revisar la pensi\u00f3n concedida con un aparente abuso del derecho. Por \u00a0 lo que se har\u00e1 una s\u00edntesis de los fundamentos de la C-258 de 2013 para ordenar \u00a0 el reinicio de t\u00e9rminos en cuanto a la procedencia del recurso consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. En primer lugar, se consider\u00f3 que \u201cEn \u00a0 t\u00e9rminos generales, comete abuso del derecho: (i) aqu\u00e9l que ha adquirido el \u00a0 derecho en forma leg\u00edtima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico; (ii) quien se aprovecha de la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jur\u00eddico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e \u00a0 irrazonable de \u00e9l a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aqu\u00e9l \u00a0 que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirt\u00faa el \u00a0 objetivo jur\u00eddico que persigue.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En aplicaci\u00f3n al tema pensional, se establecieron \u00a0 algunos casos en los que podr\u00eda configurarse la anterior irregularidad, dentro \u00a0 de los cuales se destaca el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecuerda la Corte \u00a0 que, para ese menester se tendr\u00e1 en cuenta, de manera preponderante, la \u00a0 dimensi\u00f3n objetiva de los conceptos del abuso del derecho y fraude a la ley, de \u00a0 manera que no se trata de establecer la existencia de conductas il\u00edcitas o \u00a0 ama\u00f1adas, sino del empleo de una interpretaci\u00f3n de la ley que, a la luz de lo \u00a0 establecido en esta sentencia, resulta contrario a la Constituci\u00f3n y como \u00a0 resultado de la cual, la persona accedi\u00f3 a una pensi\u00f3n, por fuera del sentido \u00a0 conforme a la Carta del r\u00e9gimen pensional y que produce una objetiva \u00a0 desproporci\u00f3n y falta de razonabilidad en la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia \u00a0 pensional con frecuencia se presentan situaciones de abuso del derecho, que se \u00a0 encuadran dentro de esta segunda hip\u00f3tesis, que dan lugar al reconocimiento de \u00a0 pensiones con ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral \u00a0 del peticionario, que generan un desequilibrio manifiesto del principio de \u00a0 igualdad, y fruto de un aprovechamiento de las interpretaciones que las \u00a0 autoridades judiciales y administrativas han hecho de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto suele \u00a0 presentarse en situaciones en las que servidores p\u00fablicos beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la transici\u00f3n, obtienen, \u00a0 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que \u00a0 en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa \u00a0 un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su \u00a0 historia productiva. Ello en aprovechamiento de las tesis de algunas \u00a0 corporaciones judiciales sobre las reglas de la transici\u00f3n y del Ingreso Base de \u00a0 Liquidaci\u00f3n. Cabe se\u00f1alar que para que se produzca este abuso del derecho, el \u00a0 aumento, se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente\u00a0 \u00a0 que no corresponde a su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, \u00a0 los incrementos significativos de los ingresos del servidor en sus \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 de servicios \u2013incremento que escapa el sendero ordinario de su carrera salarial- \u00a0 conducen a una pensi\u00f3n que no guarda ninguna relaci\u00f3n con los aportes que \u00a0 acumul\u00f3 en su vida laboral y que, por tanto, imponen al Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensi\u00f3n reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos casos \u00a0 suelen adem\u00e1s estar acompa\u00f1ados de vinculaciones precarias al cargo en virtud \u00a0 del cual se produce el aumento del ingreso base de liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0 figuras como las suplencias en el caso de los \u00a0 Congresistas, el encargo en el caso de Magistrados, y la provisionalidad, \u00a0 en los dem\u00e1s casos en que el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, es aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe \u00a0 recordarse que si bien es cierto la Corte ha avalado la existencia de algunos \u00a0 reg\u00edmenes pensionales especiales, tambi\u00e9n lo es que, dado su car\u00e1cter \u00a0 excepcional y su impacto en las finanzas p\u00fablicas, sus reglas deben ser de \u00a0 interpretaci\u00f3n restringida y no pueden ser extendidas por analog\u00eda a casos \u00a0 de servidores no cobijados por ellos.\u201d (Todas las subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. De lo anterior \u00a0 se concluye que (i) la connotaci\u00f3n de abuso del derecho no va dirigida al uso de \u00a0 conductas delictivas, sino a la interpretaci\u00f3n que se hizo del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n; (ii) el desequilibrio entre la resultante de la pensi\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-mesada- \u00a0 con lo efectivamente aportado -historial de cotizaci\u00f3n- debe ser evidente, de \u00a0 tal modo, que rompa con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral; \u00a0 (iii) y, que el salto abrupto sea producto de vinculaciones precarias durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o para adquirir la pensi\u00f3n o la reliquidaci\u00f3n. No obstante, dichos \u00a0 criterios deber\u00e1n ser constatados por el juez de la jurisdicci\u00f3n competente y en \u00a0 el seno de un proceso judicial que garantice el debido proceso a ambas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Finalmente, dentro de las m\u00faltiples \u00a0 \u00f3rdenes dadas en la C-258 de 2013, se previ\u00f3 el uso de los recursos de \u00a0 revocatoria directa -art.19 de la Ley 797\/03- y de revisi\u00f3n -art.20 de la Ley \u00a0 797\/03- en tanto que pese a que el Acto Legislativo encomienda al Legislador la \u00a0 expedici\u00f3n de un mecanismo id\u00f3neo para la revisi\u00f3n de pensiones, lo cual hasta \u00a0 el momento no se ha hecho. En uso de dichas figuras ajustadas a la \u00a0 interpretaci\u00f3n jurisprudencial, se consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos condicionamientos consagrados en la Sentencia C-835 \u00a0 de 2003, deben ser plenamente aplicados por las entidades responsables, para los \u00a0 procedimientos que se adelantar\u00e1n para dar cumplimiento a la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n dejar claro que los t\u00e9rminos de caducidad de posibles acciones \u00a0 contenciosas contra estos actos de reconocimiento pensional, se reanudar\u00e1n y \u00a0 empezar\u00e1n nuevamente a contarse a partir de la fecha de la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n en el caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Acorde con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita \u00a0 por la accionante UGPP y que en todo caso no fue controvertida por el \u00a0 pensionado, siendo efectivamente vinculado desde el inicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se evidencia con claridad que el primer monto de su pensi\u00f3n fue fijado \u00a0 en la suma de $1.493.012,25 -Supra numeral 3-; fue reliquidada por \u00a0 orden judicial en $9.195.490,31 -Supra numeral 3- y, \u00a0 posteriormente incrementada en $15.483.395,15[25] \u00a0al haber fungido por un lapso muy corto como magistrado del Consejo de Estado \u00a0 -Supra \u00a0numeral 7-. De lo que se colige que la reliquidaci\u00f3n ordenada por un \u00a0 fallo judicial es sustancialmente superior al monto inicialmente reconocido, \u00a0 cumpliendo prima facie con los criterios esgrimidos en el numeral \u00a0 61 atinentes a \u00a0que: (i) la connotaci\u00f3n de \u00a0 abuso del derecho no va dirigida al uso de conductas delictivas, sino a la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se hizo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) el desequilibrio \u00a0 entre el producto de la pensi\u00f3n \u2013mesada- con lo efectivamente aportado \u00a0 \u2013historial de cotizaci\u00f3n- debe ser evidente, de tal modo, que rompa con el \u00a0 promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral; (iii) y, que el salto \u00a0 abrupto sea producto de vinculaciones precarias durante el \u00faltimo a\u00f1o para \u00a0 adquirir la pensi\u00f3n o la reliquidaci\u00f3n. Los cuales, en todo caso deber\u00e1n ser \u00a0 constatados por el juez de la jurisdicci\u00f3n competente y en el seno de un proceso \u00a0 judicial que garantice el debido proceso de ambas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. No obstante lo anterior, y en vista de que el reproche del \u00a0 incremento del quantum de la pensi\u00f3n deriva de una interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial, el recurso procedente es el de revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la \u00a0 sentencia C-258 de 2013. Por lo que resta determinar el momento a partir del \u00a0 cual se reanuda el t\u00e9rmino para incoar dicho recurso extraordinario. Al \u00a0 respecto, la sala de revisi\u00f3n considera aplicable la formula acogida en la \u00a0 providencia antes mencionada, es decir, desde el momento de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. La Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal \u2013 UGPP mediante apoderado judicial interpuso una demanda de tutela \u00a0 el 09 de marzo de 2015 contra una providencia judicial del 09 de septiembre de \u00a0 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n Tercera, por la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso (CP, 29) mediante la configuraci\u00f3n de \u00a0 un defecto material o sustantivo y el desconocimiento del precedente y, al \u00a0 acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (CP, 229), en tanto que en dicho \u00a0 prove\u00eddo se \u00a0reconoci\u00f3 una reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional del ciudadano \u00a0 Humberto C\u00e1rdenas G\u00f3mez del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Decreto 546 de 1971 sin \u00a0 topes pensionales, con base en todo los elementos percibidos y con fundamento en \u00a0 vinculaciones precarias \u2013Supra numeral 2- \u00a0y que a su juicio, trasgrede el principio de Sostenibilidad Financiera del \u00a0 Sistema Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Evaluados los requisitos formales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se constat\u00f3 que la UGPP \u00a0 no cuenta con un mecanismo judicial para la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0de la reliquidaci\u00f3n -art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003-, puesto que la \u00a0 reanudaci\u00f3n de t\u00e9rminos dispuesta por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-258 de \u00a0 2013, no aplica autom\u00e1ticamente para las pensiones causadas bajo el r\u00e9gimen del \u00a0 Decreto 546 de 1971 y, que en su caso, el t\u00e9rmino para el ejercicio de la \u00a0 defensa de sus derechos fundamentales es oportuno, en tanto que se trata de un \u00a0 da\u00f1o continuado por el pago de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo -mesada- y en \u00a0 la defensa del patrimonio p\u00fablico. Adicionalmente, la demanda no logr\u00f3 \u00a0 configurar ninguno de los defectos alegados, puesto que debe enunciarse con \u00a0 claridad cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n judicial ajena a los postulados \u00a0 constitucionales vigentes al momento de la adopci\u00f3n del fallo, y los precedentes \u00a0 constitucionales aplicables a ese caso que se estiman desconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. No obstante, la Sala de Revisi\u00f3n en \u00a0 ejercicio de sus facultades extra y \u00faltra petita, al evidenciar \u00a0 que en el caso en concreto podr\u00eda mediar un posible abuso del derecho por parte \u00a0 de una interpretaci\u00f3n judicial contraria a los principios del art\u00edculo 48, \u00a0 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, procedi\u00f3 a analizar si era \u00a0 posible aplicar el precedente sentado en la C-258 de 2013 respecto de la \u00a0 reanudaci\u00f3n de t\u00e9rminos en los casos en los que la administradora de pensiones \u00a0 identifique aumentos desproporcionados de la mesada producto de vinculaciones \u00a0 precarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. As\u00ed las cosas, se identific\u00f3 de los \u00a0 hechos presentados por la accionante UGPP y que no fueron controvertidos por el \u00a0 pensionado en el respectivo momento procesal, que el \u00a0 primer monto de la mesada se fij\u00f3 inicialmente en la suma de $1.493.012,25 \u00a0 -Supra \u00a0numeral 3-; por orden judicial se reliquid\u00f3 en $9.195.490,31 \u00a0 -Supra \u00a0numeral 3- y, posteriormente se increment\u00f3 en $15.483.395,15 al haber \u00a0 fungido por el lapso muy corto[26] \u00a0como magistrado del Consejo de Estado -Supra numeral 7. La Sala \u00a0 estima que para este caso, lo pertinente es que el juez de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo verifique en el seno de un proceso judicial con \u00a0 respeto al debido proceso, si se cumplen las condiciones de abuso del derecho \u00a0 por vinculaciones precarias enunciadas en la C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Adicionalmente, \u00a0 se constat\u00f3 que por falta del desarrollo legal del mandato constitucional del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005 atinente al \u201cestablecimiento de un procedimiento \u00a0 breve para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin \u00a0 el cumplimiento de requisitos\u201d, la administradora de pensiones accionante, \u00a0 si lo considera pertinente, podr\u00e1 interponer el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, para cuyo caso, \u00a0 los t\u00e9rminos para ejercitarlo, se contaran a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia. Por ende, los jueces competentes de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo deber\u00e1n darle tr\u00e1mite al recurso extraordinario de \u00a0 Revisi\u00f3n, en observancia de los lineamentos establecidos en la presente \u00a0 providencia, en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos aqu\u00ed indicados, a efectos de aplicar \u00a0 el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Se vulnera el acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de una entidad que administra recursos p\u00fablicos en \u00a0 pensiones, cuando no existen medios legales efectivos e id\u00f3neos para solicitar \u00a0 la defensa jur\u00eddica del patrimonio p\u00fablico que se ve afectado por \u00a0 interpretaciones judiciales, declaradas por el m\u00e1ximo tribunal en lo \u00a0 constitucional como contrarias a los principios que rigen la Seguridad Social en \u00a0 Pensiones, en especial en los casos de abuso del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 REVOCAR por las razones expuestas en esta sentencia, la \u00a0 providencia del 03 de agosto \u00a0 de 2015 dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 \u2013 Secci\u00f3n Quinta, \u00a0que a su \u00a0 vez confirm\u00f3 con base en otras consideraciones, el fallo del 28 de mayo de 2015 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 CONCEDER el amparo del derecho fundamental al acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Pensionales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 DECLARAR que los t\u00e9rminos para el ejercicio de la defensa judicial, se contar\u00e1n \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si la entidad accionante UGPP \u00a0 considera pertinente tramitar ante el respectivo \u00f3rgano judicial, el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0 INSTAR a los jueces competentes de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, para que, respecto de los t\u00e9rminos para ejercer el recurso \u00a0 extraordinario previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, sean \u00a0 determinados conforme a la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-060\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-5.143.141 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscal -UGPP-contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n Tercera y otro-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que estimo acertadas las \u00a0 decisiones adoptadas en el presente asunto, quiero aclarar que la sentencia \u00a0 C-258 de 2013 se pronunci\u00f3 acerca de los siguientes aspectos: 1) no puede \u00a0 extenderse el r\u00e9gimen pensional previsto en la Ley 4 de 1992, a quienes con \u00a0 anterioridad al 1o de abril de 1994, no se encontraban afiliados al \u00a0 mismo, 2) en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidaci\u00f3n deben \u00a0 aplicarse los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 3) solo pueden tomarse \u00a0 como factores de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n aquellos ingresos que hayan sido \u00a0 recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan car\u00e1cter remunerativo \u00a0 del servicio y sobre los cuales se hubiesen realizado las cotizaciones y, 4) en \u00a0 lo referente al tope de la pensi\u00f3n, las mesadas no pueden superar los \u00a0 veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. De otra parte, en \u00a0 relaci\u00f3n con las personas que adquirieron las pensiones de manera ilegal, con \u00a0 fraude a la ley o abuso del derecho, se regul\u00f3 la revisi\u00f3n de estas \u00a0 prestaciones, y los mecanismos legales para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo \u00a0 materia de la presente aclaraci\u00f3n, se llega a la conclusi\u00f3n de que en los \u00a0 argumentos esgrimidos por la entidad accionante no se precisa cu\u00e1l de los \u00a0 supuestos contenidos en la sentencia C-258-2013, fue desconocido o transgredido \u00a0 al reconocerse la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del demandante o al efectuarse los \u00a0 reajustes de que esta fue objeto. En ese sentido se advierte que, no resulta \u00a0 claro si la UGPP busca la aplicaci\u00f3n del tope pensional, la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 mesada en consideraci\u00f3n a los factores salariales, o en relaci\u00f3n con el IBL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al punto, \u00a0 debo realizar la siguiente observaci\u00f3n: en mi sentir, de las sentencias \u00a0 judiciales que reconocen la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional en cuesti\u00f3n, se \u00a0 evidencia que la persona concernida como funcionario judicial, se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 Magistrado de Tribunal desde el 9 de julio de 1984 hasta el 30 de abril de 1999[27] (14 a\u00f1os 9 meses \u00a0 y 29 d\u00edas). De conformidad con las normas que regulan la remuneraci\u00f3n de un \u00a0 Magistrado de Tribunal y un Magistrado de alta Corporaci\u00f3n, (art\u00edculo 1o \u00a0del Decreto 610 de 1998, el Decreto 664 de 1999 y el Decreto 1102 de 2012)[28], se desprende que \u00a0 el salario de un Magistrado de Tribunal, equivaldr\u00eda al 80% de lo que devenga un \u00a0 Magistrado de alta Corporaci\u00f3n, por consiguiente, al tenerse en cuenta dicha \u00a0 realidad, y los m\u00faltiples pronunciamientos judiciales que as\u00ed lo han reconocido, \u00a0 estimo que dicho an\u00e1lisis podr\u00eda incidir en las consideraciones que deban \u00a0 efectuarse en relaci\u00f3n con la posible configuraci\u00f3n del supuesto &#8220;abuso del \u00a0 derecho&#8221;, esto puesto que al momento de efectuar la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, \u00a0 es posible que no existan diferencias protuberantes en el monto alcanzado por la \u00a0 mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por \u00a0 otro lado, ante la posibilidad de que la nueva entidad pueda promover los \u00a0 mecanismos judiciales id\u00f3neos a efectos de lograr la aplicaci\u00f3n de los nuevos \u00a0 par\u00e1metros de control establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, y la \u00a0 sentencia C-258-2013, una vez proferidas las nuevas decisiones judiciales, nada \u00a0 impide que se pueda promover una nueva acci\u00f3n de amparo con la finalidad de dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de sostenibilidad financiera y, adem\u00e1s, velar por la \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, en caso de que las mismas incurran en los \u00a0 defectos que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte as\u00ed lo permiten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-060\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del t\u00e9rmino para incoar el mecanismo de revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0 judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existi\u00f3 un vac\u00edo \u00a0 legal que s\u00f3lo se super\u00f3 con el art\u00edculo 251 de la Ley 1437 de 2011, que adem\u00e1s \u00a0 constituye el \u00fanico desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo \u00a0 1 de 2005 y que estableci\u00f3 de forma expresa que: \u201cel recurso deber\u00e1 presentarse dentro de los cinco \u00a0 (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de \u00a0 que ella no se requiera, dentro del mismo t\u00e9rmino contado a partir del \u00a0 perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio\u201d. Como quiera que s\u00f3lo hasta la expedici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al t\u00e9rmino para solicitar la \u00a0 revisi\u00f3n de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso \u00a0 del derecho, considero que esa es la disposici\u00f3n que debe regir la caducidad \u00a0 para el caso que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES \u00a0 ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS \u00a0 EN LA LEY-UGPP estaba en t\u00e9rmino para formular \u00a0 solicitud de revisi\u00f3n de sentencia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.143.141 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal UGPP contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Sala de Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n Tercera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me llevaron a \u00a0 salvar el voto tal y como lo manifest\u00e9 en la sesi\u00f3n de la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n adelantada el 15 de febrero de 2016, en la que, por votaci\u00f3n \u00a0 mayoritaria, se profiri\u00f3 la sentencia T-060 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia de la que me aparto revoc\u00f3 los fallos de \u00a0 instancia[29] \u00a0que consideraron improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal -en adelante UGPP- en \u00a0 contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongesti\u00f3n, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n Tercera. En su lugar, concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0 al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de la actora y restableci\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino para incoar la revisi\u00f3n que est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP solicit\u00f3, como medida de protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que se dejara sin \u00a0 efectos la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2004 por la autoridad \u00a0 judicial accionada, mediante la cual declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n[30] a trav\u00e9s de \u00a0 la que CAJANAL EICE reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a Humberto C\u00e1rdenas G\u00f3mez, y \u00a0 orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n sin l\u00edmites en la cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, la providencia judicial incurri\u00f3 en dos \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela: desconocimiento del precedente sentado en \u00a0 la sentencia C-258 de 2013[31] y defecto sustantivo porque aplic\u00f3 una interpretaci\u00f3n de las normas regentes que contrari\u00f3 \u00a0 el principio de sostenibilidad financiera, pues el pensionado en los \u00faltimos \u00a0 meses de servicio increment\u00f3 de forma desproporcionada sus ingresos y duplic\u00f3 el \u00a0 monto de la mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra una providencia judicial, la sentencia de \u00a0 revisi\u00f3n emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia. En \u00a0 ese estudio estableci\u00f3 que: (i) el caso revest\u00eda importancia constitucional, en \u00a0 la medida en que se discut\u00eda la afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) se cumpl\u00eda el presupuesto de \u00a0 inmediatez, debido al momento en el que la UGPP asumi\u00f3 la defensa judicial de \u00a0 los recursos del sistema pensional -11 de junio de 2013- y al car\u00e1cter \u00a0 permanente de la afectaci\u00f3n derivada del pago de una obligaci\u00f3n de tracto \u00a0 sucesivo; (iii) se identificaron los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0 no se controvirti\u00f3 una sentencia de tutela; y (v) se cumpli\u00f3 el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de \u00a0 subsidiariedad se indic\u00f3 que si bien no se formul\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0 contra de la decisi\u00f3n atacada, esa omisi\u00f3n no era imputable a la accionante \u00a0 porque adquiri\u00f3 sus obligaciones de defensa de los recursos del sistema \u00a0 pensional con posterioridad a la providencia judicial censurada. Tambi\u00e9n se \u00a0 destac\u00f3 que la actora no cuenta con el procedimiento de revisi\u00f3n previsto en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que venci\u00f3 el t\u00e9rmino para su formulaci\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 251 de la Ley 1437 de 2011, y no era viable aplicar, en \u00a0 el caso estudiado, la reanudaci\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en la sentencia C-258 de \u00a0 2013, por cuanto \u00e9sta s\u00f3lo se ocup\u00f3 del r\u00e9gimen especial de pensiones previsto \u00a0 en el art\u00edculo17 de la Ley 4\u00aa de 1992, el cual no corresponde al que se aplic\u00f3 \u00a0 en la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertida la \u00a0 concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la tutela, se \u00a0 determin\u00f3 que la sentencia controvertida no adolec\u00eda de los defectos que se le \u00a0 endilgaron. Esa conclusi\u00f3n se erigi\u00f3 en el momento en el que se profiri\u00f3 -9 de \u00a0 septiembre de 2004-, la introducci\u00f3n del principio de sostenibilidad financiera \u00a0 en el sistema pensional a trav\u00e9s del Acto Legislativo 1 de 2005 y la fecha en la \u00a0 que se emiti\u00f3 la sentencia C-258 de 2013 -7 de mayo de 2013-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, la Sala en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita \u00a0plante\u00f3 como problema jur\u00eddico establecer si era posible aplicar el precedente \u00a0 fijado en la sentencia C-258 de 2013, espec\u00edficamente la medida de reanudaci\u00f3n \u00a0 de los t\u00e9rminos para controvertir la pensi\u00f3n aparentemente reconocida con abuso \u00a0 de derecho en la sentencia de 9 de septiembre de 2004, en los t\u00e9rminos de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 responder dicho problema, hizo una s\u00edntesis de las razones expuestas en la \u00a0 sentencia C-258 de 2013 para ordenar la reanudaci\u00f3n de t\u00e9rminos. Particularmente \u00a0 sobre el abuso del derecho refiri\u00f3: (i) las hip\u00f3tesis generales en las que se \u00a0 presenta; (ii) los casos en los que podr\u00eda configurarse en materia pensional y \u00a0 (iii) las consecuencias que provoca, dentro de las que destac\u00f3 el desequilibrio \u00a0 entre la pensi\u00f3n y lo efectivamente cotizado. Luego resalt\u00f3 que, de acuerdo con \u00a0 la sentencia de constitucionalidad mencionada, dichos criterios deben ser \u00a0 constatados por el juez ordinario en el marco de un proceso judicial que \u00a0 garantice el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la \u00a0 sentencia T-060 de 2016 se consider\u00f3 que la situaci\u00f3n demostrada en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n se ajust\u00f3, en principio, a los criterios sobre abuso del derecho \u00a0 desarrollados en la sentencia C-258 de 2013, raz\u00f3n por la que dispuso la \u00a0 reanudaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la solicitud de revisi\u00f3n para que, por \u00a0 esa v\u00eda, se constate una posible irregularidad en el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de Humberto C\u00e1rdenas G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrario a la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria de la Sala, considero que la acci\u00f3n formulada por la UGPP \u00a0 no superaba el an\u00e1lisis de procedencia por la inobservancia del car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la tutela previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, pues \u00a0 el momento en el que la UGPP asumi\u00f3 las funciones de defensa judicial de CAJANAL \u00a0 y el tr\u00e1nsito legislativo sobre el recurso de revisi\u00f3n, llevan a concluir que \u00a0 la accionante cuenta con el recurso previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a0 2003 para solicitar la revisi\u00f3n de la sentencia dictada el 9 de septiembre de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y \u00a0 como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia de la que me aparto, el mecanismo al alcance de la \u00a0 actora para satisfacer su pretensi\u00f3n y restablecer los derechos que adujo \u00a0 conculcados como consecuencia de un reconocimiento pensional indebido a su cargo \u00a0 es el procedimiento de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 \u00a0 de 2003. Sin embargo, contrario a la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala, considero \u00a0 que en el caso examinado no oper\u00f3 la caducidad, tal como lo explicar\u00e9 a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evidenciar \u00a0 la plausibilidad de la revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 9 de septiembre de \u00a0 2004 deben considerarse las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mecanismo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0 797 de 2003, en principio, se estableci\u00f3 para la revisi\u00f3n de decisiones \u00a0 judiciales que reconocieron prestaciones peri\u00f3dicas a cargo del erario p\u00fablico \u00a0 \u00fanicamente por la trasgresi\u00f3n del debido proceso o por haber excedido lo debido \u00a0 de acuerdo con las disposiciones regentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Acto Legislativo 1 de 2005 estableci\u00f3 la \u00a0 posibilidad de revisi\u00f3n de pensiones reconocidas con abuso del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se ha efectuado un desarrollo legal del \u00a0 instrumento de revisi\u00f3n previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la omisi\u00f3n legislativa, se ha acudido al \u00a0 mecanismo previsto en\u00a0 el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 para la \u00a0 revisi\u00f3n de pensiones obtenidas con abuso del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os del art\u00edculo 251 de la Ley \u00a0 1437 de 2011 comporta el \u00fanico desarrollo respecto a la caducidad de la revisi\u00f3n \u00a0 por abuso del derecho en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n especial\u00edsima que se configura \u00a0 frente a la UGPP, por el momento en el que asumi\u00f3 las funciones de defensa \u00a0 judicial de CAJANAL -11 de junio de 2013-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003[32] estableci\u00f3 la \u00a0 posibilidad de que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de \u00a0 acuerdo con sus competencias y por solicitud del Gobierno, revisen las \u00a0 providencias judiciales que \u201cen cualquier tiempo\u201d hayan decretado un \u00a0 reconocimiento que imponga al \u00a0 tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas \u00a0 peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de revisi\u00f3n establecido en \u00a0 el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 procede cuando: (i) el reconocimiento se \u00a0 haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso o (ii) la cuant\u00eda del derecho \u00a0 reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva \u00a0 que le eran legalmente aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se evidencia que la norma, \u00a0 en su acepci\u00f3n original, previ\u00f3 la posibilidad indefinida en el tiempo de \u00a0 revisar decisiones judiciales que reconocieron pensiones con violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso o que superaron los topes legales, pero no aquellas obtenidas con \u00a0 abuso del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia C-835 de 2003[33] declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccualquier tiempo\u201d prevista en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a0 2003, pues consider\u00f3 que la indeterminaci\u00f3n que generaba, transgred\u00eda el derecho \u00a0 al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 imperio del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa oportunidad, la Corte destac\u00f3 que la posibilidad de que se revisen en \u00a0 cualquier tiempo decisiones judiciales que configuraron una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 concreta, provoca una alta inseguridad jur\u00eddica y de paso: \u201c(\u2026) desplomar\u00eda \u00a0 el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas \u00a0 ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza leg\u00edtima, y por \u00a0 supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de \u00a0 un tiempo debidamente determinado por la ley: la resoluci\u00f3n de los conflictos de \u00a0 derecho no puede abandonarse a la suerte de un\u00a0ad calendas graecas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de la inexequibilidad de la expresi\u00f3n que permit\u00eda la \u00a0 revisi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d se present\u00f3 un vac\u00edo en relaci\u00f3n con el \u00a0 t\u00e9rmino durante el cual pod\u00eda elevarse la solicitud correspondiente, el cual fue \u00a0 superado por la misma sentencia con una remisi\u00f3n a los t\u00e9rminos vigentes para el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n ordinario. Sobre el asunto, la Corte indic\u00f3 que el mecanismo deb\u00eda ser activado: \u201c(\u2026) \u00a0de acuerdo con la jurisdicci\u00f3n que envuelva al acto administrativo, dentro \u00a0 del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, o dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 32 de la ley 712 de \u00a0 2001.\u00a0 T\u00e9rminos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este \u00a0 fallo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, tras la expedici\u00f3n de la \u00a0 sentencia C-835 de 2003 se contaba con un instrumento especial para la revisi\u00f3n \u00a0 de decisiones judiciales que reconocieron prestaciones peri\u00f3dicas a cargo del \u00a0 erario p\u00fablico con violaci\u00f3n del derecho al debido proceso o que superaron las \u00a0 cuant\u00edas fijadas en la ley. As\u00ed, la solicitud de revisi\u00f3n pod\u00eda formularse \u00a0 dentro de los 2 o 5 a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la sentencia cuando la \u00a0 competencia era de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa[34] \u00a0o de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral[35], respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Luego, el Acto Legislativo 1 de 2005 adicion\u00f3 un \u00faltimo inciso al \u00a0 art\u00edculo 48 Superior, seg\u00fan el cual: \u201c[l]a ley establecer\u00e1 un procedimiento \u00a0 breve para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho \u00a0 o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las \u00a0 convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados&#8221;. (Subrayas fuera \u00a0 del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 precepto superior contempl\u00f3 un mecanismo espec\u00edfico para la revisi\u00f3n de las \u00a0 pensiones reconocidas con abuso del derecho. Sin embargo, como no se \u00a0 expidi\u00f3 una ley que desarrollara dicho mandato, se ha acudido a la solicitud \u00a0 especial del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 como v\u00eda para la revisi\u00f3n de las \u00a0 pensiones en las hip\u00f3tesis de abuso del derecho, tal y como lo hizo la \u00a0 sentencia C-258 de 2013[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, como quiera que la extensi\u00f3n del mecanismo del art\u00edculo 20 de la Ley 797 \u00a0 de 2003 tuvo origen jurisprudencial y busc\u00f3 hacer efectiva la previsi\u00f3n\u00a0 \u00a0 del Acto Legislativo 1 de 2005, los t\u00e9rminos establecidos en la sentencia \u00a0 C-835 de 2003 no resultan aplicables para la verificaci\u00f3n de pensiones \u00a0 obtenidas con abuso del derecho. Lo anterior, por cuanto esa decisi\u00f3n analiz\u00f3 la \u00a0 posibilidad de revisi\u00f3n \u00fanicamente frente a las dos causales previstas \u00a0 originalmente en la Ley 797 de 2003. En consecuencia, el abuso del derecho como \u00a0 causal de revisi\u00f3n independiente no se consider\u00f3 por la Corte para establecer \u00a0 los t\u00e9rminos de caducidad provisionales referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 expuesto evidencia que respecto del t\u00e9rmino para incoar el mecanismo de revisi\u00f3n \u00a0 de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del \u00a0 derecho existi\u00f3 un vac\u00edo legal que s\u00f3lo se super\u00f3 con el art\u00edculo 251 de la Ley \u00a0 1437 de 2011, que adem\u00e1s constituye el \u00fanico desarrollo sobre la materia en \u00a0 vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y que estableci\u00f3 de forma expresa que: \u00a0 \u201cel recurso deber\u00e1 presentarse dentro de los cinco \u00a0 (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de \u00a0 que ella no se requiera, dentro del mismo t\u00e9rmino contado a partir del \u00a0 perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 quiera que s\u00f3lo hasta la expedici\u00f3n del art\u00edculo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo \u00a0 claridad en cuanto al t\u00e9rmino para solicitar la revisi\u00f3n de providencias \u00a0 judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, considero \u00a0 que esa es la disposici\u00f3n que debe regir la caducidad para el caso que ocup\u00f3 la \u00a0 atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Establecido el t\u00e9rmino para incoar el procedimiento de revisi\u00f3n -5 a\u00f1os- se \u00a0 advierte que, para su contabilizaci\u00f3n, se fij\u00f3 un hito espec\u00edfico: la \u00a0 ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como \u00a0 referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atenci\u00f3n al \u00a0 momento en el que dicha unidad asumi\u00f3 las funciones de defensa judicial de \u00a0 CAJANAL y al estado de cosas inconstitucional de esta \u00faltima entidad, reconocido \u00a0 por la Corte en las sentencias T-068 de 1998[37] \u00a0y T-1234 de 2008[38], en las que \u00a0 advirti\u00f3 un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la situaci\u00f3n especial\u00edsima de la UGPP frente a su actividad judicial se \u00a0 ha considerado por esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades. Por ejemplo, en \u00a0 la sentencia T-835 de 2014[39] se analiz\u00f3 \u00a0 con menor rigor el presupuesto de subsidiariedad y se estableci\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0 oportuno de la acci\u00f3n formulada por la UGPP, bajo una consideraci\u00f3n especial \u00a0 sobre el momento en el que dicha entidad asumi\u00f3 las funciones de defensa \u00a0 judicial de CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 estado de cosas inconstitucional que se configur\u00f3 frente a CAJANAL y el momento \u00a0 en el que la UGPP asumi\u00f3 la competencia para la defensa judicial deben \u00a0 considerarse para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os establecido en el \u00a0 art\u00edculo 251 de la Ley 1437 de 2011, pues si \u00e9ste transcurri\u00f3 durante el tiempo en el que se present\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n estructural de ineficiencia administrativa referida y cuando la accionante no ten\u00eda \u00a0 competencia para emprender las actuaciones judiciales correspondientes, como \u00a0 sucedi\u00f3 en el caso que examin\u00f3 la Sala, la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino a partir \u00a0 de la ejecutoria de la providencia judicial se traduce en la inexistencia del mecanismo de \u00a0 revisi\u00f3n para la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el t\u00e9rmino previsto para formular la revisi\u00f3n debe contarse para \u00a0 la UGPP desde que efectivamente pudo promoverla, esto es, desde que se le asign\u00f3 \u00a0 la competencia para la defensa judicial de CAJANAL -11 de junio de 2013-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma le da un efecto \u00fatil a la revisi\u00f3n y al t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad que: (i) concilia el inter\u00e9s general que resguarda el mecanismo de \u00a0 revisi\u00f3n y la seguridad jur\u00eddica que proporciona el t\u00e9rmino de caducidad; (ii) \u00a0 observa el raigambre superior del mecanismo previsto en el Acto Legislativo 1 de \u00a0 2005; (iii) atiende a la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad aplicable para \u00a0 la revisi\u00f3n de pensiones obtenidas con abuso del derecho; (iv) se ajusta a la \u00a0 autorizaci\u00f3n constitucional de afectar la intangibilidad de las sentencias \u00a0 ejecutoriadas para impedir que se mantengan situaciones irregulares en desmedro \u00a0 del erario p\u00fablico; (v) atiende al principio general del derecho, seg\u00fan el cual \u00a0 de la ilegalidad no se generan derechos y, vi) responde a la situaci\u00f3n especial \u00a0 de ineficiencia e inoperancia administrativa de CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo expuesto, el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os para que la UGPP formulara la \u00a0 solicitud de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2004 por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda \u2013Subsecci\u00f3n Tercera- debi\u00f3 contabilizarse desde el 11 de junio de 2013, \u00a0 lo que descartaba la procedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada por la UGPP \u00a0 como consecuencia del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar \u00a0 el voto respecto de las consideraciones y la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Escritura p\u00fablica No. 2425 del 20 de junio \u00a0 de 2013, elevada ante la Notar\u00eda 47 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C. a folio 56 del \u00a0 Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A folio 32 del Cuaderno No. 1 obra \u00a0 certificaci\u00f3n laboral expedida por la Directora Administrativa de la Divisi\u00f3n de \u00a0 Tesorer\u00eda del Consejo Superior de la Judicatura, dando constancia de la \u00a0 vinculaci\u00f3n de Humberto C\u00e1rdenas G\u00f3mez como Magistrado del Consejo de Estado del \u00a0 1 al 31 de mayo de 1999. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[3] Resoluci\u00f3n a folio 11 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fallo acusado a folios 66 a 76 del Cuaderno \u00a0 No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 2 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Acta de reparto a folio 45 del Cuaderno No. \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 7 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Oficio recibido el 29 de abril de 2015 \u00a0 obrante a folio 81 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Notificaci\u00f3n a folio 98 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Contestaci\u00f3n a \u00a0 folios 83 a 88 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia de primera instancia, folios 145 \u00a0 a 152 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) en la que en el resolutivo Sexto se decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDECLARAR \u00a0 que el estado de cosas que origin\u00f3 las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n es \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n, en consecuencia por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional deber\u00e1 COMUNICARSE la presente providencia al Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro del Trabajo y Seguridad Social, al jefe \u00a0 del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a la gerencia de la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n, a la Subdirecci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas de la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n, para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la \u00a0 fecha de esta sentencia, corrijan en la pr\u00e1ctica, dentro de los par\u00e1metros \u00a0 legales, las fallas de organizaci\u00f3n y procedimiento que afectan la pronta \u00a0 resoluci\u00f3n de solicitudes de reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de pensiones y se \u00a0 adecuen las relaciones laborales, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte motiva \u00a0 de esta sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Impedimento a folios 62 y 63 del Cuaderno \u00a0 No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 78 del Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Por medio del Decreto 4269 de 2011, Cajanal \u00a0 fue sucedida procesalmente por la UGPP \u201cQue con fundamento en lo anterior, la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- se encuentra adelantando las \u00a0 acciones de alistamiento que le permitan asumir los procesos misionales de \u00a0 car\u00e1cter pensional que actualmente ejecuta CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con las funciones que le fueron asignadas por la Ley 1151 de 2007.\u201d\u2026 \u00a0 \u201cla Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n adelantar\u00e1. \u00a0 prioritariamente. las acciones que permitan garantizar el tr\u00e1mite y \u00a0 reconocimiento de obligaciones pensionales y dem\u00e1s actividades afines con dichos \u00a0 tr\u00e1mites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los \u00a0 requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o \u00a0 de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 del presente Decreto. de acuerdo con las normas que rigen la \u00a0 materia. Igualmente CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n continuar\u00e1 con la administraci\u00f3n \u00a0 de la n\u00f3mina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP. creada por la Ley 1151\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] C-258 de 2013 \u201cEn todos estos casos, el \u00a0 pensionado no tiene un derecho adquirido, y por tanto, en aras de dar \u00a0 cumplimiento a la presente providencia, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 proceder a \u00a0 revocar y reliquidar el derecho pensional con el objeto de hacerlo compatible \u00a0 con el ordenamiento jur\u00eddico y con el r\u00e9gimen pensional que realmente le \u00a0 corresponde. En efecto, en la concesi\u00f3n de estos derechos pensionales no se \u00a0 respet\u00f3 la legalidad. Sin embargo, dicha reliquidaci\u00f3n no puede ser arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 revocar o reliquidar unilateralmente el acto, \u00a0 con efectos hacia futuro, a trav\u00e9s de un procedimiento que garantice a los \u00a0 afectados su derecho a la defensa y con la posibilidad de la interposici\u00f3n de \u00a0 los recursos pertinentes. Adem\u00e1s, el administrado podr\u00e1 acudir a las acciones \u00a0 contenciosas correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Estos se encuentran, entre otras \u00a0 disposiciones, en la Ley 32 de 1961, el Decreto 69 de 1973, los decretos 1282 y \u00a0 1302 de 1994, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1975, el Decreto Ley 2661 de \u00a0 1960, la Ley 6 de 1945, la Ley 22 de 1942, el Decreto 902 de 1969, el Decreto \u00a0 546 de 1971 y el Decreto 1660 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 251. T\u00e9rmino para interponer el \u00a0 recurso. El recurso podr\u00e1 interponerse dentro del a\u00f1o siguiente a la \u00a0 ejecutoria de la respectiva sentencia. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 casos previstos en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deber\u00e1 \u00a0 presentarse dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la \u00a0 providencia judicial o \u00a0 en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo t\u00e9rmino contado a \u00a0 partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver entre otras las sentencias T-328 de 2010, T-526 de 2005 yT-692 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a0 25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Facultad reiterada posteriormente por la \u00a0 SU-515 de 2013 \u201cAunque esa censura fue planteada mediante escrito allegado \u00a0 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n efectuado por esta Corporaci\u00f3n, la Sala considera \u00a0 que ella puede ser estudiada teniendo en cuenta la informalidad y el car\u00e1cter \u00a0 garantista de la acci\u00f3n de tutela, que permiten que los jueces fallen los casos \u00a0 a trav\u00e9s de decisiones ultra o extra petita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cita dentro del texto \u201cReformado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1\u00ba, mod. \u00a0 135. Dicho art\u00edculo prev\u00e9 en su inciso 2\u00ba que\u00a0\u201cNo podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por \u00a0 objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la \u00a0 invocada en \u00e9sta\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] C-258 de 2013 \u201cResultan inexequibles \u00a0 algunas expresiones del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, cuyo alcance evolucion\u00f3 \u00a0 en el derecho viviente en un sentido contrario a la Carta. Tambi\u00e9n se ha \u00a0 explicado por qu\u00e9 es necesario que las pensiones obtenidas con abuso del derecho \u00a0 o con fraude a la ley sean reliquidadas a 31 de diciembre de 2013. Igualmente, \u00a0 como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin \u00a0 necesidad de reliquidaci\u00f3n, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de \u00a0 naturaleza p\u00fablica, podr\u00e1 superar el tope de los 25 salarios.\u00a0 De igual \u00a0 manera, resulta claro que el r\u00e9gimen dispuesto por el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de \u00a0 1992, es constitucional si se entiende que: (i) no puede extenderse el r\u00e9gimen \u00a0 pensional all\u00ed previsto, a quienes con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, lo \u00a0 cual incluye lo establecido en el art\u00edculo 2 del Decreto 1293 de 1994, no se \u00a0 encontraren afiliados al mismo, (ii) como factores de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 solo podr\u00e1n tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por \u00a0 el beneficiario, tengan car\u00e1cter remunerativo del servicio y sobre los cuales se \u00a0 hubieren realizado las cotizaciones respectivas, (iii) las reglas sobre Ingreso \u00a0 Base de Liquidaci\u00f3n aplicables a todos los beneficiarios de este r\u00e9gimen \u00a0 especial, son las contenidas en los art\u00edculos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley \u00a0 100 de 1993, seg\u00fan el caso y (iv) las mesadas correspondientes no podr\u00e1n superar \u00a0 los veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Bajo esta \u00a0 \u00f3ptica, la Sala Plena encontr\u00f3 que el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, en su \u00a0 sentido natural y en concordancia con su configuraci\u00f3n viviente, resulta \u00a0 contrario al ordenamiento constitucional por cuanto (i) desconoce el derecho a \u00a0 la igualdad, en armon\u00eda con los principios constitucionales de universalidad, \u00a0 solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) genera \u00a0 una desproporci\u00f3n manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, adem\u00e1s, (iii) existe falta absoluta de \u00a0 correspondencia entre el valor de la pensi\u00f3n y las cotizaciones, lo cual conduce \u00a0 a que dicha desproporci\u00f3n excesiva sea (iv) financiada con recursos p\u00fablicos \u00a0 mediante un subsidio muy elevado. Esto es, adem\u00e1s, (v) incompatible con el \u00a0 principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en \u00a0 reg\u00edmenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, s\u00ed \u00a0 lo son los subsidios carentes de relaci\u00f3n con el nivel de ingresos y la \u00a0 dedicaci\u00f3n al servicio p\u00fablico del beneficiario del elevado subsidio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00edd. Subraya fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 7 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] A folio 32 del \u00a0 Cuaderno No. 1 obra certificaci\u00f3n laboral expedida por la Directora \u00a0 Administrativa de la Divisi\u00f3n de Tesorer\u00eda del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, dando constancia de la vinculaci\u00f3n de Humberto C\u00e1rdenas G\u00f3mez como \u00a0 Magistrado del Consejo de Estado del 1 al 31 de mayo de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 70 vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0ARTICULO 1\u00b0.A \u00a0 partir del 27 de enero de 2012, la Bonificaci\u00f3n por Compensaci\u00f3n que vienen \u00a0 percibiendo con car\u00e1cter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de \u00a0 Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, \u00a0 Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados \u00a0 Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de \u00a0 Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores \u00a0 Ejecutivos Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial, Secretarios Generales de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario \u00a0 Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en empleos en los que act\u00faen de manera \u00a0 permanente como agentes del Ministerio P\u00fablico ante los Magistrados del \u00a0 Tribunal, antes se\u00f1alados, equivaldr\u00e1 a un valor que sumado a la asignaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica y dem\u00e1s ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que \u00a0 por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corle Suprema de \u00a0 Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. La remuneraci\u00f3n para el a\u00f1o 2014 es de $20.899.256. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Fallo de primera instancia proferido el 28 de mayo de 2015 por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta\u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado. Fallo de segunda instancia proferido el 3 de agosto de 2015 por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Resoluci\u00f3n n\u00famero 003895 del 9 de septiembre \u00a0 de 1998 expedida por Cajanal EICE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del \u00a0 sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan \u00a0 disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u201cEl recurso deber\u00e1 interponerse dentro de \u00a0 los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 32 Ley 712 de 2001 \u201cEl recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los seis (6) meses \u00a0 siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de \u00a0 cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cEste procedimiento fue dise\u00f1ado para \u00a0 otras causales y fue adoptado antes de 2005. Por lo tanto, no constituye el \u00a0 desarrollo del mandato contenido en el Acto Legislativo. Sin embargo, en \u00a0 ausencia de un veh\u00edculo legal espec\u00edfico, para esta hip\u00f3tesis se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n \u00a0 a los art\u00edculo 19 y 20 de dicha ley. El primero, para las pensiones reconocidas \u00a0 exclusivamente por v\u00eda administrativa. El segundo, para las pensiones \u00a0 reconocidas en cumplimiento de una sentencia judicial sobre el alcance del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, el derecho a la igualdad u otro derecho atinente al \u00a0 alcance del derecho pensional del interesado, no simplemente sobre el derecho de \u00a0 petici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-060-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-060\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando \u00a0 violaci\u00f3n de derechos persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}