{"id":24576,"date":"2024-06-28T14:03:54","date_gmt":"2024-06-28T14:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-062-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:54","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:54","slug":"t-062-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-062-16-2\/","title":{"rendered":"T-062-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-062-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-062\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que \u00a0 puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual del objeto \u00a0 se da (i) cuando se genera la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de la tutela, lo \u00a0 cual es denominado como hecho superado, o (ii) cuando de conformidad con las \u00a0 circunstancias del caso se pueda inferir que ya se ha causado un da\u00f1o a los \u00a0 derechos fundamentales alegados, conocido como da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS \u00a0 VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Entrega real y \u00a0 efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado de garantizar la entrega de la ayuda humanitaria a \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto interno colombiano \u00a0 ha generado que millones de familias hayan escapado forzosamente de su lugar \u00a0 habitual de residencia y trabajo, llevando consigo la grave amenaza o afectaci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales como la vida digna, salud, unidad familiar y \u00a0 m\u00ednimo vital, entre otros. Dada la incapacidad que tienen las v\u00edctimas del \u00a0 flagelo para proveer su propio sostenimiento y ante el incumplimiento del deber \u00a0 del Estado de garantizar la no ocurrencia de los hechos que generan el \u00a0 desplazamiento forzado, a \u00e9ste le asiste la obligaci\u00f3n de facilitarles la ayuda \u00a0 humanitaria, la cual se encuentra contemplada en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Desproporcionalidad al supeditar la entrega de la ayuda a la \u00a0 exhibici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda original de hologramas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que la entrega de la ayuda humanitaria no puede condicionarse \u00a0 exclusivamente a la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, pues \u00a0 implica una carga exagerada que desconoce la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la \u00a0 que se encuentra la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento. Si bien la c\u00e9dula, \u00a0 por regla general, permite acreditar la identidad de las personas, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que no siempre es el \u00fanico mecanismo para obtener la convicci\u00f3n sobre la \u00a0 identidad de los beneficiarios de las ayudas humanitarias. Por lo tanto, en \u00a0 situaciones en las que no se disponga de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para reclamar \u00a0 la ayuda humanitaria al Banco le asiste el deber de informar al peticionario \u00a0 sobre la posibilidad de aportar medios alternativos para determinar su \u00a0 identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA \u00a0 HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Importancia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en \u00a0 la identificaci\u00f3n de las personas y posibilidad de utilizar otros mecanismos \u00a0 para la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LLAMADO A PREVENCION A BANCO AGRARIO-Abstenerse \u00a0 de negar pago de ayuda humanitaria de emergencia a personas v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado al no presentar c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con hologramas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que Banco Agrario pag\u00f3 ayuda humanitaria a desplazado, quien \u00a0 present\u00f3 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-5185021 y T-5198058 \u00a0 (Acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela instauradas por Magdalena Oquendo contra la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV; y Leidi \u00a0 Alejandra Villa Arias contra el Banco Agrario de Colombia y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de \u00a0 febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los \u00a0 procesos de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0T-5185021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia:\u00a0Sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn, del 14 de mayo de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5198058 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia:\u00a0Sentencia del Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo Oral de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn, del 22 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de octubre de \u00a0 2015, la Sala Diez de Selecci\u00f3n acumul\u00f3 entre s\u00ed los expedientes T-5185021 y T-5198058, para que fuesen fallados en una sola \u00a0 sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Expediente T-5185021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos y demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 2015, Magdalena \u00a0 Oquendo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Banco Agrario de Colombia, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la atenci\u00f3n humanitaria de \u00a0 emergencia, a la salud y a la vivienda digna, atendiendo a los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La accionante sostiene que \u00a0 es v\u00edctima del conflicto armado colombiano y que por esa raz\u00f3n ha solicitado \u00a0 ayudas humanitarias a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante UARIV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Manifiesta que el 20 de \u00a0 abril de 2015 le consignaron el dinero correspondiente a la ayuda humanitaria en \u00a0 el Banco Agrario de Colombia del sector de Carabobo en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 Sin embargo, all\u00ed le exigieron exhibir su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para la entrega \u00a0 del componente humanitario.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Indica que su c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda fue extraviada el 27 de enero de 2015 y que en la actualidad se \u00a0 identifica con una contrase\u00f1a expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Expresa que al no tener un \u00a0 empleo se ha dedicado a las ventas ambulantes para costear el pago del arriendo, \u00a0 los servicios p\u00fablicos y la alimentaci\u00f3n de su familia. Pese a lo anterior, \u00a0 aduce que el dinero que obtiene no es suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Se\u00f1ala que est\u00e1 dispuesta a \u00a0 aportar los medios de prueba que se consideren necesarios, tales como \u00a0 fotograf\u00edas, su diploma de bachiller, el registro civil o cualquier otro \u00a0 documento, con el fin de demostrar ante el Banco accionado que es la titular del \u00a0 dinero correspondiente a la ayuda humanitaria y de esa forma evitar que sea \u00a0 devuelto a la UARIV por no cobrarse oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Por lo anterior, solicita \u00a0 sean amparados sus derechos fundamentales a la atenci\u00f3n humanitaria de \u00a0 emergencia, salud y vivienda digna, y se ordene al Banco Agrario de Colombia la \u00a0 entrega de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Del fallo de \u00fanica instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante \u00a0 providencia del 14 de mayo de 2015, se abstuvo de tutelar los derechos \u00a0 fundamentales invocados por Magdalena Oquendo. Se\u00f1al\u00f3 que para obtener la \u00a0 ayuda humanitaria a trav\u00e9s del Banco Agrario es necesario que el beneficiario \u00a0 presente su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda debido a que es el \u00fanico documento v\u00e1lido de \u00a0 identificaci\u00f3n. Indic\u00f3 que tal exigencia no se constituye en una vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de la actora, pues es deber de las entidades \u00a0 financieras verificar la identidad de sus usuarios para evitar fraudes, m\u00e1xime \u00a0 cuando los dineros involucrados provienen de la UARIV por concepto de ayudas \u00a0 humanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expediente T-5198058 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos y demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio de 2015, la \u00a0 ciudadana Leidi Alejandra Villa Arias instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Banco \u00a0 Agrario de Colombia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, m\u00ednimo vital y vivienda, conforme a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Indica que el 18 de junio \u00a0 de 2015 la UARIV le asign\u00f3 una ayuda humanitaria por concepto de alimentaci\u00f3n. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, acudi\u00f3 al Banco Agrario de Colombia del sector de Carabobo en la \u00a0 ciudad de Medell\u00edn para reclamar el componente humanitario. Sin embargo, no se \u00a0 lo suministraron debido a que present\u00f3 su contrase\u00f1a en vez de su c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda a la hora de identificarse, lo cual, seg\u00fan el Banco, no era v\u00e1lido \u00a0 para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Sostiene que ante la \u00a0 negativa, insisti\u00f3 en la entrega de la ayuda explicando que hab\u00eda extraviado su \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, para lo cual aport\u00f3 el comprobante del documento en \u00a0 tr\u00e1mite expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Pese a ello, el \u00a0 Banco no accedi\u00f3 a su petici\u00f3n, advirti\u00e9ndole a la demandante que la ayuda, de \u00a0 no ser reclamada a tiempo, ser\u00eda devuelta a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. De acuerdo con lo anterior, \u00a0 la ciudadana Villa Arias solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y en \u00a0 consecuencia se ordene a la entidad financiera la entrega de la ayuda \u00a0 humanitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Del fallo de \u00fanica instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 22 Administrativo Oral de Medell\u00edn, mediante \u00a0 sentencia del 22 de julio de 2015, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados \u00a0 por la accionante. El despacho judicial se\u00f1al\u00f3 que no eran \u00a0 arbitrarios los motivos de la entidad demandada para negar la entrega del dinero \u00a0 por concepto de ayuda humanitaria ya que garantizaban la plena identificaci\u00f3n de \u00a0 sus beneficiarios, sin que ello pueda constituirse en una actuaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada frente a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambas acciones de tutela el \u00a0 director de la sucursal Carabobo de Medell\u00edn del Banco Agrario de Colombia \u00a0 solicit\u00f3 negar el amparo tras considerar que no ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la entrega de las \u00a0 ayudas humanitarias est\u00e1 supeditada a que sus beneficiarios se identifiquen \u00a0 presentando la c\u00e9dula amarilla con hologramas, y que conforme a la Ley 486 de \u00a0 1999 y el Decreto 4969 de 2009, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es el \u00fanico documento \u00a0 v\u00e1lido para que las personas naturales mayores de edad se identifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional aprob\u00f3 la anterior exigencia en una situaci\u00f3n similar resuelta en \u00a0 la sentencia T-069 de 2012, en donde se dispuso que era \u201crazonable que una \u00a0 entidad financiera exija la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a la \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento para poder acceder al pago de las \u00a0 ayudas, por cuanto es \u00e9ste el documento id\u00f3neo e irremplazable para acreditar la \u00a0 identificaci\u00f3n y de paso brindar seguridad a los desplazados en cuanto a la \u00a0 entrega de los beneficio[s]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo \u00a0 con el convenio que tiene con la UARIV, el Banco debe efectuar los pagos a los \u00a0 beneficiarios de las ayudas, previa identificaci\u00f3n, mediante la presentaci\u00f3n de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Adem\u00e1s, indica que dicho convenio contempla un periodo \u00a0 de vigencia para el pago y que una vez finalizado el plazo los giros que no \u00a0 fueron entregados, se reintegran autom\u00e1ticamente a la cuenta de origen.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pidi\u00f3 que de \u00a0 concederse el amparo constitucional se ofrezca en el fallo de tutela la \u00a0 convicci\u00f3n de la identidad de las actoras. Asimismo, en caso que se ordene la \u00a0 entrega de los dineros reclamados por concepto de ayuda humanitaria, y hubiere \u00a0 expirado el plazo para su entrega, se les invite para que presenten una nueva \u00a0 solicitud de atenci\u00f3n humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES DENTRO DEL \u00a0 PROCESO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 18 de enero de \u00a0 2016, la Sala ofici\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral de Victimas, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, para que informara si hab\u00eda suministrado las ayudas humanitarias \u00a0 reclamadas mediante tutela por las ciudadanas Magdalena Oquendo y Leidi \u00a0 Alejandra Villa Arias. Esto con el fin de determinar si en la actualidad la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se manten\u00eda en el tiempo. Frente \u00a0 a ello, la Secretar\u00eda indic\u00f3 que no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna por parte de \u00a0 la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Ante la omisi\u00f3n de la UARIV, la Sala decidi\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0 con las accionantes. Al respecto, la se\u00f1ora Oquendo se\u00f1al\u00f3 que el Banco Agrario \u00a0 hab\u00eda devuelto la ayuda humanitaria a la UARIV por no haber sido cobrada \u00a0 oportunamente, por lo tanto no la pudo recibir. Por su parte, la se\u00f1ora Villa \u00a0 Arias inform\u00f3 que, a trav\u00e9s de un mensaje de texto, le indicaron que ten\u00eda a su \u00a0 disposici\u00f3n el valor de la ayuda mediante un giro en el producto financiero \u00a0 denominado \u201cDaviPlata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 De \u00a0 igual forma, la Sala consult\u00f3 el estado del tr\u00e1mite de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 de las demandantes a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil[1]. \u00a0 All\u00ed se se\u00f1ala que Magdalena Oquendo recibi\u00f3 el duplicado de su c\u00e9dula en la \u00a0 Registradur\u00eda Auxiliar de Castilla (Ant.). Por otro lado, la Registradur\u00eda \u00a0 indica que desde el 23 de junio de 2015 dispuso la entrega de la c\u00e9dula a Leidi \u00a0 Alejandra Villa Arias a trav\u00e9s de la Registradur\u00eda de La Estrella (Ant.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados mediante auto de \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez, notificado el 11 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y \u00a0 metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar si el Banco Agrario de Colombia y la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al de la ayuda \u00a0 humanitaria de las ciudadanas Magdalena Oquendo y Leidi Alejandra Villa Arias, \u00a0 tras negar la entrega de la ayuda humanitaria debido a que no se identificaron \u00a0 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ante la entidad bancaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala estima necesario reiterar la \u00a0 jurisprudencia de la Corte en los siguientes temas: (i) la ayuda \u00a0 humanitaria como derecho fundamental de la poblaci\u00f3n desplazada; (ii) la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y su \u00a0 exigencia a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado para recibir la \u00a0 ayuda humanitaria. Luego, a partir de las reglas que se deriven de los \u00a0 anteriores t\u00f3picos, (iii) se analizar\u00e1n y resolver\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo con los \u00a0 medios probatorios que obran en el expediente, la Sala estima pertinente evaluar \u00a0 previamente la existencia de un hecho superado en los casos estudiados. Por lo \u00a0 tanto, de manera preliminar se har\u00e1 referencia a la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre esta materia, para luego sintetizar el precedente aplicable \u00a0 a los dem\u00e1s aspectos, si hubiere lugar a ello.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia actual del objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Esta Corte ha sostenido que la \u00a0 finalidad de la acci\u00f3n de tutela radica en la garant\u00eda de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. Pese a lo anterior, puede suceder que durante el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n sobrevengan circunstancias f\u00e1cticas que permitan concluir que la \u00a0 alegada amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos ha cesado, generando que se extinga el \u00a0 objeto jur\u00eddico sobre el cual giraba la tutela y al mismo tiempo que cualquier \u00a0 decisi\u00f3n al respecto resulte inocua[2]. \u00a0 La anterior situaci\u00f3n ha sido definida por la Corte como carencia actual del \u00a0 objeto y se presenta a trav\u00e9s de dos (2) v\u00edas a saber, mediante da\u00f1o \u00a0 consumado o por hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o consumado se manifiesta en \u00a0 aquellos eventos en los que ha cesado la causa que lo gener\u00f3 y \u00e9ste se ha \u00a0 producido. Mientras tanto, el hecho superado se restringe a la satisfacci\u00f3n por \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de lo pedido en tutela, por ello, no depende necesariamente de \u00a0 consideraciones sobre la titularidad o la existencia efectiva de la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi lo \u00a0 pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, \u00a0 previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro \u00a0 que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que \u00a0 es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se \u00a0 repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que \u00a0 impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Siendo as\u00ed, la carencia actual del objeto se da (i) cuando se \u00a0 genera la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de la tutela, lo cual es denominado como \u00a0 hecho superado, o (ii) cuando de conformidad con las circunstancias del \u00a0 caso se pueda inferir que ya se ha causado un da\u00f1o a los derechos fundamentales \u00a0 alegados, conocido como da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sala constat\u00f3 que \u00a0 Magdalena Oquendo recibi\u00f3 el duplicado de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la \u00a0 Registradur\u00eda Auxiliar de Castilla (Ant.)[4], \u00a0 lo cual fue corroborado por la demandante mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica. All\u00ed \u00a0 mismo sostuvo que en el Banco Agrario le informaron que la ayuda humanitaria \u00a0 hab\u00eda sido devuelta a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala encuentra \u00a0 que la ciudadana Magdalena Oquendo no ha recibido el componente humanitario. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, no ha cesado la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados en la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior implica que esta Corporaci\u00f3n deba \u00a0 pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por otro lado, la Sala evidencia que desde el 23 de junio de 2015, la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dispuso la entrega de la c\u00e9dula de Leidi \u00a0 Alejandra Villa Arias a trav\u00e9s de la Registradur\u00eda de La Estrella (Ant.)[5]. En \u00a0 consecuencia, la accionante cuenta desde ese entonces con el documento requerido \u00a0 por el Banco Agrario para reclamar la ayuda humanitaria. Por su parte, la \u00a0 demandante inform\u00f3 a la Sala que la ayuda ya se encontraba disponible mediante \u00a0 un giro enviado a trav\u00e9s del mecanismo denominado \u201cDaviPlata\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores \u00a0 circunstancias, la Sala considera que el objeto que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por parte de Leidi Alejandra Villa Arias, esto es, la entrega \u00a0 de la ayuda humanitaria, qued\u00f3 satisfecho, raz\u00f3n por la que se declarar\u00e1 la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, as\u00ed se expresar\u00e1 \u00a0 en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La ayuda humanitaria como \u00a0 derecho fundamental de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El desarrollo del conflicto \u00a0 interno colombiano generado desde hace varias d\u00e9cadas ha implicado, entre otras \u00a0 cosas, que millones de familias hayan escapado forzosamente de su lugar habitual \u00a0 de residencia y trabajo, con ello la grave afectaci\u00f3n en sus condiciones de vida \u00a0 y un problema social de grandes proporciones. En raz\u00f3n de lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha catalogado el desplazamiento forzado como una crisis humanitaria \u00a0 que quebranta los postulados del Estado Social de Derecho, lo cual conllev\u00f3 a \u00a0 que se declarara la existencia de un estado de cosas inconstitucional frente a \u00a0 la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada mediante la sentencia T-025 de 2004[7]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En la precitada sentencia, la \u00a0 Corte identific\u00f3 una multiplicidad de derechos fundamentales que resultan \u00a0 amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento. Dentro de esos \u00a0 derechos se encuentra: el de la vida digna, ante (i) las circunstancias \u00a0 infrahumanas asociadas a su movilizaci\u00f3n y a su permanencia en el lugar \u00a0 provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos que amenazan directamente \u00a0 su supervivencia[8]; \u00a0 los del libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresi\u00f3n y de \u00a0 asociaci\u00f3n, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos[9]; el de la \u00a0 unidad familiar y a su protecci\u00f3n integral, debido a la dispersi\u00f3n que sufren la \u00a0 mayor\u00eda de familias afectadas atendiendo las caracter\u00edsticas propias del \u00a0 desplazamiento[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el derecho a la \u00a0 salud, si se tienen en cuenta las dificultades para acceder a los servicios \u00a0 esenciales asociados a la eficacia de este derecho, as\u00ed como al alt\u00edsimo \u00a0 potencial de afectar y agravar la condici\u00f3n m\u00e9dica por el hecho del \u00a0 desplazamiento[11]; \u00a0 la libertad de circulaci\u00f3n y permanencia en el sitio escogido para vivir, pues \u00a0 el desplazamiento implica la migraci\u00f3n involuntaria a otra regi\u00f3n[12]; los derechos \u00a0 al trabajo[13] \u00a0y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, como consecuencia del abandono \u00a0 forzoso de las actividades habituales; y el de una alimentaci\u00f3n m\u00ednima ante los \u00a0 alt\u00edsimos niveles de pobreza extrema que genera el desplazamiento a las personas \u00a0 inmersas en este fen\u00f3meno. Estas diferentes facetas imposibilitan la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades biol\u00f3gicas m\u00e1s esenciales y repercuten, por \u00a0 ende, sobre el disfrute cabal de todos sus dem\u00e1s derechos fundamentales, en \u00a0 particular sobre los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha identificado que uno de los principales problemas que tienen \u00a0 las v\u00edctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos \u00a0 para proveer su propio sostenimiento. Esto debido a que generalmente, una vez \u00a0 salen de su lugar de origen, son sometidas a condiciones infrahumanas, \u00a0 hacinadas en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la \u00a0 insatisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas es habitual y su arribo influye \u00a0 decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la \u00a0 comunidad all\u00ed asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y \u00a0 agua potable, entre otros[15].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y ante el deber \u00a0 del Estado de garantizar la no ocurrencia de los hechos que generan el \u00a0 desplazamiento forzado de sus ciudadanos, una vez presentado, se origina la \u00a0 obligaci\u00f3n incondicional de facilitar la ayuda humanitaria a la poblaci\u00f3n \u00a0 v\u00edctima del flagelo dada su estrecha conexi\u00f3n con el derecho a la subsistencia \u00a0 m\u00ednima y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital[16]. Tales derechos deben \u00a0 ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades a los \u00a0 desplazados, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas \u00a0 en esta situaci\u00f3n[17], \u00a0 de all\u00ed que la ayuda humanitaria tenga el car\u00e1cter de derecho fundamental[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Es pertinente recordar que el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone que toda persona puede \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n sus derechos fundamentales ante los jueces mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Para ello, el juez constitucional tiene la labor de \u00a0 interpretar el contenido y el alcance de los derechos acudiendo a los tratados \u00a0 internacionales sobre derechos humanos[19]. La labor del juez puede \u00a0 apoyarse en declaraciones o principios elaborados por expertos, relatores o \u00a0 cuerpos especializados que desarrollen el alcance de dichos tratados. Sin \u00a0 embargo, se debe aclarar que, a diferencia de los mismos tratados \u00a0 internacionales, estas declaraciones o principios no tienen car\u00e1cter vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Principios Rectores de los \u00a0 Desplazamientos Internos desarrolla la prestaci\u00f3n de asistencia a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada por parte de los Estados[20]. \u00a0 El Principio 18 se\u00f1ala que los desplazados internos tienen derecho a un nivel \u00a0 de vida adecuado, a alimentos esenciales y agua potable; alojamiento y \u00a0 vivienda b\u00e1sicos; vestido adecuado; y servicios m\u00e9dicos y de saneamiento \u00a0 esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico nacional ha desarrollado el derecho que tiene la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 de recibir ayuda y asistencia humanitaria en diferentes normas como la Ley 387 \u00a0 de 1997 y sus decretos reglamentarios, entre ellos el 2569 de 2000, la Ley 1448 \u00a0 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011. El art\u00edculo 47 de la Ley 1448 desarrolla la \u00a0 garant\u00eda de la ayuda humanitaria en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 v\u00edctimas de que trata el art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley, recibir\u00e1n ayuda \u00a0 humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relaci\u00f3n con el hecho \u00a0 victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus \u00a0 necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, \u00a0 utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica de emergencia, transporte de \u00a0 emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque \u00a0 diferencial, en el momento de la violaci\u00f3n de los derechos o en el momento en el \u00a0 que las autoridades tengan conocimiento de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011 establece tres \u00a0 etapas que comprende la atenci\u00f3n humanitaria de las v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzoso, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la Atenci\u00f3n Inmediata dirigida a \u00a0 las personas que manifiesten su condici\u00f3n de desplazados y se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y \u00a0 asistencia alimentaria, la cual se har\u00e1 efectiva hasta que se efect\u00fae la \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV)[21]; (ii) la Atenci\u00f3n \u00a0 Humanitaria de Emergencia destinada a aquellas personas u hogares en situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento una vez se encuentren incluidos en el RUV[22]; y (iii) la Atenci\u00f3n \u00a0 Humanitaria de Transici\u00f3n para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 incluida en el RUV que no cuenta con los medios necesarios para su subsistencia, \u00a0 cuya situaci\u00f3n no presenta la gravedad o urgencia que los haga destinatarios de \u00a0 la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En suma, el conflicto interno \u00a0 colombiano ha generado que millones de familias hayan escapado forzosamente de \u00a0 su lugar habitual de residencia y trabajo, llevando consigo la grave amenaza o \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales como la vida digna, salud, unidad \u00a0 familiar y m\u00ednimo vital, entre otros. Dada la incapacidad que tienen las \u00a0 v\u00edctimas del flagelo para proveer su propio sostenimiento y ante el \u00a0 incumplimiento del deber del Estado de garantizar la no ocurrencia de los hechos \u00a0 que generan el desplazamiento forzado, a \u00e9ste le asiste la obligaci\u00f3n de \u00a0 facilitarles la ayuda humanitaria, la cual se encuentra contemplada en la Ley \u00a0 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y su exigencia a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento \u00a0 forzado para recibir la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Mediante sentencia T-069 de \u00a0 2012, la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una madre cabeza de familia v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento que reclamaba el amparo de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0 luego que el Banco Agrario no le pagara la ayuda humanitaria debido a que no \u00a0 present\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a la hora de identificarse. La accionante \u00a0 indic\u00f3 que el documento lo hab\u00eda extraviado, que ten\u00eda un comprobante de \u00a0 documento en tr\u00e1mite expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y \u00a0 la denuncia por la p\u00e9rdida de sus papeles. Pese a ello, la entidad financiera se \u00a0 abstuvo de efectuar el desembolso del dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para entonces, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n consider\u00f3 razonable y no desproporcionada la exigencia de presentar la \u00a0 c\u00e9dula a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento para acceder a la ayuda \u00a0 humanitaria, pues se trata del documento id\u00f3neo e irremplazable para \u00a0 acreditar la identidad que al mismo tiempo brinda seguridad sobre los \u00a0 beneficiarios de las ayudas[25]. \u00a0 En el caso concreto, la Corte concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 razonable que una entidad financiera exija la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento para poder acceder al \u00a0 pago de las ayudas, por cuanto es \u00e9ste el documento id\u00f3neo e irremplazable para \u00a0 acreditar la identificaci\u00f3n y de paso brindar seguridad a los desplazados en \u00a0 cuanto a la entrega de los beneficios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda tiene el alcance de prueba de identificaci\u00f3n personal, de donde se \u00a0 infiere que s\u00f3lo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los \u00a0 actos jur\u00eddicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. \u00a0 Igualmente, se considera un instrumento que brinda seguridad tanto a la entidad \u00a0 bancaria como al desplazado, reduciendo las probabilidades de ser suplantada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por su parte, la sentencia \u00a0 T-561 de 2012 estudi\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad \u00a0 humana de una madre cabeza de familia, v\u00edctima del desplazamiento forzado, a \u00a0 quien el Banco Agrario de Colombia le hab\u00eda negado la entrega del giro relativo \u00a0 a la ayuda humanitaria de emergencia, reconocida por el Departamento para la \u00a0 Prosperidad Social, porque present\u00f3 su contrase\u00f1a a la hora de identificarse, y \u00a0 no la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda amarilla con hologramas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte declar\u00f3 la carencia actual del objeto por hecho superado \u00a0 debido a que la accionante ya dispon\u00eda de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y porque hab\u00eda \u00a0 reclamado la ayuda humanitaria. Sin embargo, aclar\u00f3 que si bien la c\u00e9dula, por \u00a0 regla general, acredita la personalidad, no es la \u00fanica forma para determinarla. \u00a0 Por lo tanto, y apart\u00e1ndose de las consideraciones de la sentencia T-069 de \u00a0 2012, encontr\u00f3 que resultaba desproporcionado negar el acceso a derechos \u00a0 como la ayuda humanitaria cuando existan suficientes elementos para lograr la \u00a0 convicci\u00f3n sobre la identidad del beneficiario y cuando \u00e9ste resulte ser un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n la \u00a0 protecci\u00f3n de los recursos de la poblaci\u00f3n desplazada contiene un fin leg\u00edtimo y \u00a0 necesario desde la \u00f3ptica constitucional, que se puede satisfacer por otros \u00a0 medios seg\u00fan sea el caso, lo cual no puede justificar la restricci\u00f3n \u00a0 desproporcionada de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento[27]. \u00a0 Para ese entonces, la Sala dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel medio irremplazable para asegurar el \u00a0 fin de proteger la seguridad en las transacciones es aquel que se concreta en la \u00a0 adecuada acreditaci\u00f3n de la personalidad. La presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula \u00a0 constituye entonces un \u201cmedio\u201d de segundo grado; es decir, previsto para \u00a0 alcanzar el primero. Al efectuar esa precisi\u00f3n se evidencia que, aunque la \u00a0 presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula es por regla general la forma de acreditar la \u00a0 personalidad, no es la \u00fanica forma concebible de hacerlo, de manera que, cuando \u00a0 existan suficientes elementos para alcanzar la convicci\u00f3n sobre la identidad del \u00a0 interesado, si ese sujeto hace parte de uno de los grupos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como la poblaci\u00f3n desplazada, no puede negarse su acceso a un \u00a0 derecho como la ayuda humanitaria, pues ello resulta desproporcionado en sentido \u00a0 estricto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En sentencia T-162 de 2013, \u00a0 este Tribunal revis\u00f3 cinco acciones de tutela acumuladas entre s\u00ed por presentar \u00a0 unidad de materia, pues se discut\u00eda la garant\u00eda de derechos fundamentales como \u00a0 la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud de un grupo de personas conformado por \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzoso adultos mayores, padres cabeza de familia \u00a0 con ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes a su cargo, a quienes no le entregaron la ayuda \u00a0 humanitaria por no presentar la c\u00e9dula original ante el Banco Agrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de revisar los \u00a0 casos, la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la importancia y \u00a0 funci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del mismo modo analiz\u00f3 la \u00a0 desproporcionalidad \u00a0de supeditar la entrega de las ayudas humanitarias a su exhibici\u00f3n en ciertas \u00a0 circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tres acciones de tutela \u00a0 se declar\u00f3 carencia actual del objeto por hecho superado ya que los accionantes \u00a0 ten\u00edan a su disposici\u00f3n la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda e informaron que hab\u00edan cobrado \u00a0 el dinero de la ayuda humanitaria. En los otros dos casos se constat\u00f3 que si \u00a0 bien los accionantes ten\u00edan a su disposici\u00f3n la c\u00e9dula en la Registradur\u00eda, la \u00a0 UARIV hab\u00eda se\u00f1alado que los dineros no se pagaron debido a que fueron \u00a0 reintegrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entonces, la Corte valid\u00f3 \u00a0 que en uno de estos \u00faltimos casos el demandante hab\u00eda aportado su contrase\u00f1a y \u00a0 el Certificado de Estado de C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda expedido por la Registradur\u00eda a \u00a0 la hora de reclamar el pago, sobre lo cual se argument\u00f3 que tales documentos \u00a0 cumpl\u00edan la funci\u00f3n de la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula, de tal forma que no se \u00a0 justificaba la decisi\u00f3n de negar el pago por parte de la entidad financiera, en \u00a0 atenci\u00f3n al precedente establecido en la sentencia T-561 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo de los casos \u00a0 estudiados, el demandante hab\u00eda presentado \u00fanicamente su contrase\u00f1a para \u00a0 reclamar la ayuda humanitaria, raz\u00f3n por la que la Corte concluy\u00f3 que el Banco \u00a0 no tuvo los medios necesarios para determinar su plena identidad. Agreg\u00f3 que era \u00a0 su deber informar sobre la posibilidad de aportar otros instrumentos y \u00a0 documentos junto con la contrase\u00f1a, para hacer el correspondiente an\u00e1lisis \u00a0 de riesgo y seguridad y as\u00ed determinar la identidad[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los solicitantes y orden\u00f3 \u00a0 a la UARIV reasignar los recursos en el Banco Agrario para que, una vez \u00a0 depositados, \u00e9ste hiciera entrega de las ayudas humanitarias[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La sentencia T-365 de 2013 \u00a0 resolvi\u00f3 los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y al m\u00ednimo vital \u00a0 de un desplazado por la violencia, cabeza de familia e inscrito en el RUV. Al \u00a0 accionante, al igual que en los supuestos f\u00e1cticos de los anteriores casos \u00a0 rese\u00f1ados, el Banco Agrario de Colombia no le entreg\u00f3 el dinero correspondiente \u00a0 a la ayuda humanitaria debido a que no contaba con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. El \u00a0 despacho judicial que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia la acci\u00f3n ampar\u00f3 sus derechos y \u00a0 orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Cisneros (Ant.) la \u00a0 expedici\u00f3n del documento de identidad del actor, exonerando de responsabilidad \u00a0 al Banco.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte declar\u00f3 carencia actual del objeto por hecho superado \u00a0 debido a que, en cumplimiento de la orden impartida por el juez de instancia, al \u00a0 accionante le entregaron su c\u00e9dula y el Banco le gir\u00f3 el valor de la ayuda \u00a0 humanitaria. Pese a lo anterior, indic\u00f3 que la entidad bancaria debi\u00f3 entregar \u00a0 desde un principio la ayuda confirmando la identidad del accionante mediante \u00a0 otro medio de prueba y teniendo en cuenta la existencia de un procedimiento \u00a0 especial para el pago de ayudas humanitarias con contrase\u00f1a. Lo anterior, \u00a0 con ocasi\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en el Memorando No. 20123006572691 expedido por la UARIV y \u00a0 en la sentencia T-162 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por otro lado, en la \u00a0 sentencia T-693 de 2013 se resolvieron los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada de una mujer con cuatro hijos menores de edad a cargo, a quien el \u00a0 Banco Agrario le hab\u00eda negado la entrega de la ayuda humanitaria por presentarse \u00a0 con la contrase\u00f1a y una certificaci\u00f3n de vigencia de su documento de identidad, \u00a0 y no con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la \u00a0 posici\u00f3n adoptada en la sentencia T-162 de 2013, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 encontr\u00f3 que los dos documentos aportados por la demandante eran medios \u00a0 alternativos que cumpl\u00edan la misma funci\u00f3n que la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que la negativa del banco era injustificada. En \u00a0 consecuencia, tutel\u00f3 los derechos fundamentales y orden\u00f3 a la UARIV consignar el \u00a0 dinero por concepto de ayuda humanitaria en el Banco Agrario, para que \u00e9ste \u00a0 procediera luego a entregar los recursos a la beneficiaria[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En sentencia \u00a0 T-950 de 2013, la Sala Novena de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la entrega real y efectiva de la ayuda humanitaria y al m\u00ednimo \u00a0 vital de dos personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, inscritas en el RUV y \u00a0 beneficiarias de ayudas humanitarias, a quienes el Banco Agrario de Colombia no \u00a0 se las entreg\u00f3 porque no presentaron su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda original pese a \u00a0 presentar la contrase\u00f1a, aportando adem\u00e1s, en uno de los casos, la Certificaci\u00f3n \u00a0 de Estado de C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda expedida por la Registradur\u00eda Nacional[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acogi\u00e9ndose al \u00a0 precedente establecido en las sentencias T-561 de 2012 y T-162 de 2013, la Sala \u00a0 Novena manifest\u00f3 que la entrega de la ayuda humanitaria no puede condicionarse a \u00a0 la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula, y que su negaci\u00f3n, por motivos diferentes a la \u00a0 condici\u00f3n de desplazado o el no cumplimiento de requisitos para el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas, afecta el derecho fundamental al m\u00ednimo vital e implica \u00a0 una carga exagerada que no tiene en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 de la v\u00edctima del desplazamiento[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 este Tribunal dispuso que en el caso de las personas v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado, supeditar el acceso a los servicios que garantizan el \u00a0 goce de sus derechos fundamentales, se constituye en un hecho vulneratorio de \u00a0 \u00e9stos, una exigencia desproporcionada, un hecho revictimizante y un \u00a0 incumplimiento en el caso espec\u00edfico, del deber de hacer entrega real y efectiva \u00a0 de la ayuda humanitaria. En raz\u00f3n de lo anterior, la Corte orden\u00f3 al Banco \u00a0 que entregara las ayudas humanitarias con la exhibici\u00f3n de la contrase\u00f1a y, en \u00a0 caso de haber sido reintegradas a la UARIV, decidi\u00f3 que fueran puestas \u00a0 nuevamente a disposici\u00f3n de la entidad bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0 M\u00e1s adelante la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n, en sentencia T-134 de 2015, estudi\u00f3 dos acciones de tutela \u00a0 en las que se reclamaba el amparo de los derechos fundamentales dado que el \u00a0 Banco Agrario se abstuvo de entregar el valor de las ayudas humanitarias porque \u00a0 los demandantes no se presentaron con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda amarilla con \u00a0 hologramas. Haciendo alusi\u00f3n a la sentencia T-162 de 2013, la Sala recalc\u00f3 el \u00a0 deber que le asiste al Banco de informar a los peticionarios sobre la \u00a0 posibilidad de presentar otros documentos para demostrar su identidad y de esa \u00a0 forma hacer efectiva la entrega de la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para entonces las Registradur\u00edas \u00a0 Nacional del Estado Civil y la delegada para Antioquia informaron que los \u00a0 duplicados de las c\u00e9dulas de los demandantes ya hab\u00edan sido entregados. Pese a \u00a0 ello, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los demandantes, pues los \u00a0 dineros de la ayuda humanitaria hab\u00edan sido reintegrados a la UARIV por no haber \u00a0 sido reclamados oportunamente. En consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV la \u00a0 reasignaci\u00f3n de los recursos al Banco, para que una vez depositados all\u00ed se \u00a0 proceda a pagar la ayuda a los accionantes con la exhibici\u00f3n de la c\u00e9dula \u00a0 original[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0Finalmente, en sentencia \u00a0 T-363 de 2015, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela en la que se reclamaban los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, igualdad, vida digna, identidad y derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. La \u00a0 accionante indic\u00f3 que el Banco Agrario de Colombia se neg\u00f3 a pagar la ayuda \u00a0 humanitaria debido a que se present\u00f3 con la contrase\u00f1a y el denuncio por la \u00a0 p\u00e9rdida de su documento de identidad, y no con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constat\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0 de carencia actual del objeto por hecho superado luego que la Registradur\u00eda \u00a0 informara sobre la disponibilidad de la c\u00e9dula de la actora y que el Banco \u00a0 Agrario le desembolsara los recursos. Pese a lo anterior, la Corte ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales bajo el argumento que la entidad bancaria obstaculiz\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante al no evaluar los medios alternos \u00a0 presentados por la demandante para acreditar su identidad[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Con base en el estudio \u00a0 expuesto, se encuentra que diferentes Salas de Revisi\u00f3n se han pronunciado sobre \u00a0 la exigencia de la c\u00e9dula por parte del Banco Agrario para efectuar el pago de \u00a0 la ayuda humanitaria a la poblaci\u00f3n desplazada. Inicialmente, en sentencia T-069 \u00a0 de 2012, la Corte consider\u00f3 que la exigencia no era desproporcionada por \u00a0 tratarse del documento id\u00f3neo e irremplazable para acreditar la identidad de los \u00a0 beneficiarios, con el cual, de paso, se garantizaba la protecci\u00f3n de los \u00a0 recursos humanitarios. Luego, en sentencia T-561 de 2012, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo que si bien dicha protecci\u00f3n conten\u00eda un fin leg\u00edtimo y necesario, no \u00a0 pod\u00eda justificar la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 desplazados. Para ello, tuvo en cuenta que tal fin se pod\u00eda satisfacer con otros \u00a0 medios probatorios acerca de la identidad del beneficiario. A partir de lo \u00a0 anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado desproporcionado que \u00a0 el Banco condicione la entrega de la ayuda a la exhibici\u00f3n de la c\u00e9dula cuando \u00a0 existan otros medios para determinar la identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis y resoluci\u00f3n del \u00a0 caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte resolver\u00e1 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Magdalena Oquendo, en su condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0 del desplazamiento forzado y beneficiaria de ayudas humanitarias. Para tal fin, \u00a0 la Sala se pronunciar\u00e1 sobre cada una de las pretensiones y las estudiar\u00e1 a la \u00a0 luz de la jurisprudencia constitucional relacionada anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sala encuentra que \u00a0 Magdalena Oquendo considera vulnerados sus derechos fundamentales a la atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria de emergencia, a la salud y a la vivienda digna por parte del Banco \u00a0 Agrario de Colombia, tras exigirle la presentaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 para entregar la ayuda humanitaria asignada por la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante indica que su c\u00e9dula \u00a0 fue hurtada, que en la actualidad se identifica con su contrase\u00f1a y que est\u00e1 \u00a0 dispuesta a aportar fotos, el diploma de bachiller, el registro civil o \u00a0 cualquier otro documento, e incluso exponer su huella dactilar para demostrar \u00a0 que es la titular de la ayuda humanitaria y as\u00ed evitar que \u00e9sta sea devuelta a \u00a0 la UARIV. No obstante, mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica establecida por la Sala, \u00a0 Magdalena Oquendo se\u00f1al\u00f3 que la ayuda ya hab\u00eda sido devuelta seg\u00fan la \u00a0 informaci\u00f3n obtenida en el Banco Agrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales considerando que para \u00a0 obtener la ayuda humanitaria es necesario presentar la c\u00e9dula por ser el \u00fanico \u00a0 documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n, adem\u00e1s porque es deber de las entidades \u00a0 financieras verificar la identidad de sus usuarios para evitar fraudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En este punto la Sala reitera \u00a0que la entrega de la ayuda humanitaria no puede condicionarse \u00a0 exclusivamente a la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, pues implica \u00a0 una carga exagerada que desconoce la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se \u00a0 encuentra la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento[35]. \u00a0 Si bien la c\u00e9dula, por regla general, permite acreditar la identidad de las \u00a0 personas, tambi\u00e9n lo es que no siempre es el \u00fanico mecanismo para obtener la \u00a0 convicci\u00f3n sobre la identidad de los beneficiarios de las ayudas humanitarias. \u00a0 Por lo tanto, en situaciones en las que no se disponga de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda para reclamar la ayuda humanitaria al Banco le asiste el deber de \u00a0 informar al peticionario sobre la posibilidad de aportar medios alternativos \u00a0 para determinar su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el Banco Agrario de \u00a0 Colombia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Magdalena Oquendo debido a que \u00a0 condicion\u00f3 la entrega de la ayuda humanitaria asignada por la UARIV a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula sin tener en cuenta que la demandante contaba con la \u00a0 contrase\u00f1a y estuvo dispuesta a aportar medios alternativos para demostrar que \u00a0 era la beneficiaria del componente humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Finalmente, se prevendr\u00e1 al \u00a0 Banco Agrario de Colombia para que se abstenga de continuar negando de plano el \u00a0 pago de la ayuda humanitaria a los beneficiarios argumentando la falta de \u00a0 exhibici\u00f3n de la c\u00e9dula, cuando existan medios alternativos que permitan \u00a0 acreditar plenamente la identidad de los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR la \u00a0 carencia actual del objeto por configurarse hecho superado, frente a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Leidi Alejandra Villa Arias. En consecuencia, \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 22 Administrativo Oral de \u00a0 Medell\u00edn el 22 de julio de 2015, que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO:\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el 14 de mayo de \u00a0 2015, por el Juzgado 15 Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela solicitada, y en su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y al de la ayuda humanitaria de la ciudadana Magdalena Oquendo, en los \u00a0 t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO:\u00a0En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, proceda a reasignar en el Banco Agrario del sector de Carabobo \u00a0 de Medell\u00edn los recursos por concepto de ayuda humanitaria en beneficio de \u00a0 Magdalena Oquendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR, al \u00a0 Gerente del Banco Agrario, sucursal Carabobo de Medell\u00edn, o a quien haga sus \u00a0 veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al dep\u00f3sito de \u00a0 la ayuda humanitaria por parte de la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, disponga de todo lo necesario \u00a0 para que, una vez comparezca la ciudadana Magdalena Oquendo a la entidad \u00a0 financiera, pague el valor de la ayuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ADVERTIR al \u00a0 Banco Agrario de Colombia, sucursal Carabobo de Medell\u00edn para que se abstenga de \u00a0 continuar negando de plano el pago de la ayuda humanitaria argumentando la falta \u00a0 de exhibici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, cuando existan medios alternativos que \u00a0 permitan acreditar plenamente la identidad del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO:\u00a0L\u00edbrense \u00a0 por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00bfYa est\u00e1 listo mi \u00a0 documento de identidad? Ver en: \u00a0 http:\/\/www.registraduria.gov.co\/-Cedula-de-ciudadania-.html.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver sentencias T-486 de 2011 y T-703 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Consulta realizada en la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil. \u00bfYa est\u00e1 listo mi documento de identidad? Ver en: \u00a0 http:\/\/www.registraduria.gov.co\/-Cedula-de-ciudadania-.html.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Consulta realizada en la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil. \u00bfYa est\u00e1 listo mi documento de identidad? Ver en: \u00a0 http:\/\/www.registraduria.gov.co\/-Cedula-de-ciudadania-.html.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0DaviPlata es un medio electr\u00f3nico de dep\u00f3sito de dinero del banco Davivienda \u00a0 cuyo uso ha sido implementado por la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. Consulta realizada en el \u00a0 siguiente link: \u00a0 http:\/\/www.unidadvictimas.gov.co\/sites\/default\/files\/documentosbiblioteca\/volantedaviplata.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 La Corte Constitucional valor\u00f3 los siguientes factores para definir la \u00a0 existencia de un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de \u00a0 vida de la poblaci\u00f3n desplazada: \u201c(i) la vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de \u00a0 varios derechos constitucionales que afecta a un n\u00famero significativo de \u00a0 personas; (ii) la prolongada omisi\u00f3n de las autoridades en el cumplimiento de \u00a0 sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopci\u00f3n de pr\u00e1cticas \u00a0 inconstitucionales, como la incorporaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como parte del \u00a0 procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedici\u00f3n de \u00a0 medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos. (iv) la existencia de un problema social cuya \u00a0 soluci\u00f3n compromete la intervenci\u00f3n de varias entidades, requiere la adopci\u00f3n de \u00a0 un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que \u00a0 demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si todas las personas \u00a0 afectadas por el mismo problema acudieran a la acci\u00f3n de tutela para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, se producir\u00eda una mayor congesti\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver sentencia SU-1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver sentencia T-1635 de \u00a0 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver \u00a0 sentencia T-645 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencias T-1635 de \u00a0 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-268 de 2003 (MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencias T-669 de \u00a0 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1635 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1346 de \u00a0 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver sentencia SU-1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver Auto 099 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver sentencia T-025 de \u00a0 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Llegado a este punto, \u00a0 la Corte sostuvo que seg\u00fan los Principios Rectores para los Desplazamientos \u00a0 Internos, \u201cla poblaci\u00f3n desplazada tiene derecho a la subsistencia m\u00ednima como \u00a0 expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y que a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n \u00a0 de la ayuda humanitaria el Estado satisface su deber imprescindible en relaci\u00f3n \u00a0 con la subsistencia m\u00ednima de esa poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencias T-025 de \u00a0 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-136 de 2007 \u00a0 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-868 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El \u00a0 art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n dispone lo siguiente: \u201cLos tratados y convenios \u00a0 internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos \u00a0 y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden \u00a0 interno. \/\/ Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0 de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Principios Rectores de \u00a0 los desplazamientos internos. Informe del Representante del Secretario General, \u00a0 Sr. Francis M. Deng, presentado con arreglo a la resoluci\u00f3n 1997\/39 de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo \u00a0 63 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Art\u00edculo 64 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Art\u00edculo 65 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 correspondiente se puede identificar en las sentencias T-069 de \u00a0 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-561 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-365 de 2013 (MP. Alberto Rojas R\u00edos), T-950 de 2013 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-134 de 2015 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-363 de \u00a0 2015 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver \u00a0 sentencia T-069 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver \u00a0 sentencia T-561 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver \u00a0 sentencia T-162 de 2013. En la decisi\u00f3n se analiz\u00f3 la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por la UARIV. All\u00ed se explica un procedimiento especial \u00a0 establecido para entregar el giro de las ayudas humanitarias en los casos que se \u00a0 est\u00e9 frente a personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. El procedimiento implica \u00a0 que \u201cse deben estudiar diferentes factores y realizar verificaciones, tendientes \u00a0 a determinar la plena identificaci\u00f3n de los beneficiarios y as\u00ed poder emitir un \u00a0 certificado de cobro con contrase\u00f1a que les permita acceder a los recursos que \u00a0 el Estado ha destinado a ayuda humanitaria de emergencia\u201d. El procedimiento \u00a0 especial se encuentra contemplado en el Memorando No. 20123006572691 del \u00a0 01\/10\/2012.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver \u00a0 sentencia T-693 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver sentencia T-950 de \u00a0 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). La Corte identific\u00f3 en uno de los casos \u00a0 que la peticionaria presentaba inconvenientes en el tr\u00e1mite de su documento de \u00a0 identificaci\u00f3n por doble cedulaci\u00f3n. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 inform\u00f3 que hab\u00eda presentado en dos (2) ocasiones (1973 y 1989) solicitud de \u00a0 expedici\u00f3n de c\u00e9dula por primera vez manifestando nombres diferentes. Frente a \u00a0 ello, esta Corte tuvo en cuenta que la demandante no sab\u00eda leer ni escribir y \u00a0 que para la segunda solicitud se c\u00e9dula hubiese aportado como soporte el \u00a0 Registro Civil de Nacimiento a diferencia de la primera. Al no haber registros \u00a0 unificados para la \u00e9poca de los hechos, la Sala indic\u00f3 que esta pod\u00eda ser la \u00a0 causa para la emisi\u00f3n de la segunda c\u00e9dula como si se tratara de la primera y \u00a0 con un n\u00famero diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. Frente a la \u00a0 exigencia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para reclamar la ayuda humanitaria, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n present\u00f3 la siguiente reflexi\u00f3n: \u201cresulta gravoso el exigir a \u00a0 quien tuvo que abandonar su lugar de origen la exhibici\u00f3n del documento de \u00a0 identidad, cuando por alguna raz\u00f3n no cuenta con \u00e9l, ya que debe tenerse en \u00a0 cuenta que la persona en condici\u00f3n de desplazamiento se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n extrema, por lo que su acercamiento a \u00a0 la institucionalidad apenas implica el reinicio del ejercicio de sus derechos, \u00a0 los cuales deben ser garantizados por todas las entidades que hacen parte del \u00a0 SNARIV, puesto que en muchas ocasiones las v\u00edctimas pierden sus pertenencias o \u00a0 documentos y adicionalmente debe ponerse de relieve el hecho de que son en su \u00a0 gran mayor\u00eda personas que toda su vida han estado en el \u00e1mbito rural, de manera \u00a0 que en algunos casos ni siquiera hab\u00edan realizado el tr\u00e1mite de este tipo de \u00a0 documentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver \u00a0 sentencia T-134 de 2015 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). En tal ocasi\u00f3n, el \u00a0 Suscrito Magistrado present\u00f3 salvamento de voto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cMis \u00a0 objeciones con la Sentencia T-134 de 2015 tienen que ver con que no se apoye en \u00a0 pruebas suficientes sobre las circunstancias actuales de los accionantes y con \u00a0 que, ante tales falencias, haya impartido unas \u00f3rdenes imprecisas, que no \u00a0 contribuir\u00e1n a materializar la protecci\u00f3n que pretendi\u00f3 concederse.\/\/ Creo, \u00a0 adicionalmente, que el asunto objeto de revisi\u00f3n exig\u00eda que la Sala adoptara \u00a0 medidas que impidan que el acceso de la poblaci\u00f3n desplazada a la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia siga vi\u00e9ndose obstaculizado, injustificadamente, por \u00a0 cuenta de obst\u00e1culos administrativos como el que impuso el Banco Agrario en los \u00a0 casos examinados. Me aparto, adem\u00e1s, de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n impartidas, \u00a0 que supeditan la efectividad del amparo concedido al agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0 que, parad\u00f3jicamente, motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de las tutelas\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver sentencia T-363 de 2015 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver \u00a0 sentencias T-561 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-162 de 2013 citada \u00a0 pp. 28 y T-950 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-062-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-062\/16 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que \u00a0 puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 La carencia actual del objeto \u00a0 se da (i) cuando se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}