{"id":24577,"date":"2024-06-28T14:03:54","date_gmt":"2024-06-28T14:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-063-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:54","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:54","slug":"t-063-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-063-16-2\/","title":{"rendered":"T-063-16"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-063\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe verificar que efectivamente \u00a0 ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la circunstancia que \u00a0 amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pierde su finalidad y por lo tanto, la orden de acci\u00f3n o \u00a0 abstenci\u00f3n ya no tendr\u00eda alg\u00fan efecto \u00fatil. Este fen\u00f3meno se conoce como \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado o por da\u00f1o consumado. Por regla \u00a0 general, cuando opera el fen\u00f3meno del hecho superado el juez constitucional \u00a0 deber\u00e1 demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar alg\u00fan \u00a0 pronunciamiento respeto de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales respecto de los cuales vers\u00f3 la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y futuras violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en \u00a0 Sede de Revisi\u00f3n opera el fen\u00f3meno de hecho superado, la Corte Constitucional \u00a0 deber\u00e1 verificar si la sentencia proferida por los jueces de instancia se ajusta \u00a0 a los preceptos constitucionales o si por el contrario, la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 debi\u00f3 haber sido diferente. En este \u00faltimo caso, es perentorio que el Tribunal \u00a0 Constitucional efect\u00fae un an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y revocar la decisi\u00f3n, en ese orden, declarar la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. En todo caso, es importante aclarar que cuando se constata la \u00a0 existencia de un hecho superado, el juez constitucional debe constatar que realmente se est\u00e1 frente a \u00a0 este fen\u00f3meno, pues si permanecen algunas de las circunstancias que dieron lugar \u00a0 a la vulneraci\u00f3n o amenaza los derechos invocados en la demanda de tutela, \u00a0 deber\u00e1 emitir una orden de acci\u00f3n o abstenci\u00f3n a fin de amparar los derechos \u00a0 constitucionales vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CEDULA DE \u00a0 CIUDADANIA-Importancia \u00a0 y funciones que cumple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA PERSONALIDAD JURIDICA Y LA FUNCION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado la importancia de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, para el ejercicio del derecho a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica a partir de dos aspectos: (i) los atributos de la personalidad que se \u00a0 encuentran consignados en este documento: capacidad, nombre, nacionalidad y (ii) \u00a0 que \u201cla ley le otorga a la \u00a0 c\u00e9dula el alcance de prueba de la identificaci\u00f3n personal, de donde se infiere \u00a0 que s\u00f3lo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos \u00a0 jur\u00eddicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANCELACION DE LA \u00a0 CEDULA DE CIUDADANIA-Causales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANCELACION DE LA \u00a0 CEDULA DE CIUDADANIA EN CASOS DE MULTIPLE CEDULACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tiene la facultad de cancelar una c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda cuando existe doble cedulaci\u00f3n, entre otras causales que han sido \u00a0 enunciadas taxativamente en el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Nacional Electoral. Sin \u00a0 embargo, durante este tr\u00e1mite debe garantizarse el respeto al debido proceso al \u00a0 titular del respectivo documento de identificaci\u00f3n, lo cual se materializa a \u00a0 trav\u00e9s de la oportunidad de que aqu\u00e9l pueda pronunciarse respecto de la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica materia de investigaci\u00f3n, antes de que se adopte una decisi\u00f3n \u00a0 respecto del documento que se cancelar\u00eda y el que se dejar\u00eda vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 SER OIDO ANTES QUE LA REGISTRADURIA DECIDA SOBRE LA CANCELACION DE UNO DE LOS \u00a0 DOCUMENTOS DE IDENTIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Derecho a contar con una oportunidad para ser o\u00eddo \u00a0 antes de la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que Registradur\u00eda restableci\u00f3 c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda que hab\u00eda sido cancelada por doble cedulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5224419 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por el se\u00f1or Bladimir Antonio Mendoza Ca\u00f1as contra la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda Municipal de Malambo \u00a0 Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince \u00a0 (15) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado \u00a0 Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, \u00a0 Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 26 de agosto de \u00a0 2008 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expidi\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 No 1.042.434.936 al se\u00f1or Bladimir Antonio Mendoza Ca\u00f1as en el Municipio de \u00a0 Soledad, Atl\u00e1ntico[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 5 de febrero de \u00a0 2015 el se\u00f1or Mendoza Ca\u00f1as solicit\u00f3 el duplicado de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en \u00a0 la Registradur\u00eda Municipal de Malambo, Atl\u00e1ntico. Seg\u00fan el relato del \u00a0 accionante, esta situaci\u00f3n se present\u00f3 por causa de la p\u00e9rdida de su documento \u00a0 de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En aquella \u00a0 oportunidad, la Registradur\u00eda Municipal de Malambo, Atl\u00e1ntico, entreg\u00f3 al actor \u00a0 una contrase\u00f1a correspondiente a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 1.042.434.936[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1al\u00f3 el accionante, \u00a0 que cuando se acerc\u00f3 a la Registradur\u00eda Municipal de Malambo, Atl\u00e1ntico para \u00a0 reclamar la entrega de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, se le inform\u00f3 que no era posible \u00a0 adelantar dicho tr\u00e1mite en raz\u00f3n a que el cupo num\u00e9rico de ese documento fue \u00a0 cancelado mediante la resoluci\u00f3n No 7237 de 2014 por existir doble cedulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante Resoluci\u00f3n No \u00a0 7237 del 16 de mayo de 2014[3] \u00a0la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional efectu\u00f3 la \u00a0 cancelaci\u00f3n de distintas cedulas de ciudadan\u00eda por causa de que existe doble \u00a0 cedulaci\u00f3n. De manera general para todos los ciudadanos implicados, se indic\u00f3 en \u00a0 este acto administrativo, que se efectuaron los cotejos t\u00e9cnicos dactilares y se \u00a0 evidenci\u00f3 que aquellos hab\u00edan tramitado en dos oportunidades, la expedici\u00f3n de \u00a0 este documento \u201cpor primera vez\u201d. En consecuencia, se dispuso la cancelaci\u00f3n del \u00a0 registro num\u00e9rico m\u00e1s reciente y se mantuvo el m\u00e1s antiguo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En el caso del se\u00f1or \u00a0 Mendoza Ca\u00f1as, en el mencionado acto administrativo se inform\u00f3 que de acuerdo \u00a0 con el cotejo dactilosc\u00f3pico se evidenci\u00f3 que exist\u00edan dos c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 con las mismas huellas digitales: (i) 1.042.421.082 cuyo titular es el se\u00f1or \u00a0 Bladimir Antonio Mendoza Ca\u00f1as y (ii) 1.042.434.936 expedida a nombre de Jaime \u00a0 Enrique Coneo Vega. Por lo tanto, al cancelar el registro m\u00e1s antiguo permaneci\u00f3 \u00a0 vigente este \u00faltimo documento de identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Refiri\u00f3 el accionante \u00a0 que esta decisi\u00f3n no le fue comunicada sino hasta cuando fue a reclamar el \u00a0 duplicado de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que hab\u00eda solicitado el d\u00eda 2 de febrero de \u00a0 2015. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 4 de junio de 2015, \u00a0 el se\u00f1or Bladimir Mendoza Ca\u00f1as formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y de la Registradur\u00eda Municipal de \u00a0 Malambo, Atl\u00e1ntico con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y a la personalidad jur\u00eddica los cuales, a su juicio, \u00a0 resultaron vulnerados con la decisi\u00f3n de cancelar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No \u00a0 1.042.434.936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. La acci\u00f3n de tutela fue admitida por \u00a0 el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0 Barranquilla mediante providencia del 11 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La doctora Julia In\u00e9s \u00a0 Ardila Saiz jefe (E) de la oficina jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil efectu\u00f3 una transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n a esta dependencia respecto de la situaci\u00f3n \u00a0 presentada con el se\u00f1or Mendoza Ca\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse logr\u00f3 establecer que \u00a0 el se\u00f1or accionante se present\u00f3 el d\u00eda 30 de marzo de 2005 en la Registradur\u00eda \u00a0 Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico con el fin de solicitar tr\u00e1mite de expedici\u00f3n \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, raz\u00f3n por la cual se le adjudic\u00f3 el cupo num\u00e9rico \u00a0 1.042.421.082 expedido a nombre de JAIME ENRIQUE CONEO VEGA aportando \u00a0 para esta fecha datos biogr\u00e1ficos del registro civil de nacimiento de la notaria \u00a0 quinta indicativo serial 9014081538. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, efectuado \u00a0 cotejo dactilosc\u00f3pico y\/o cotejo de impresiones dactilares, se pudo comprobar \u00a0 que las impresiones dactilares contenidas en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 1.042.421.082 expedida a nombre de JAIME ENRIQUE CONEO VEGA en la \u00a0 Registradur\u00eda especial de soledad (Atl\u00e1ntico), corresponden por morfolog\u00eda y \u00a0 puntos caracter\u00edsticos a las impresiones dactilares contenidas en el tr\u00e1mite de \u00a0 expedici\u00f3n de primera vez de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 1.042.434.936 fecha de \u00a0 preparaci\u00f3n y expedici\u00f3n 26 de agosto de 2008 en la Registradur\u00eda especial de \u00a0 Soledad (Atl\u00e1ntico) a nombre de BLADIMIR ANTONIO MENDOZA CA\u00d1AS, aportando \u00a0 para esa fecha datos biogr\u00e1ficos del registro civil de nacimiento 16431750 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, se \u00a0 confirma que la impresi\u00f3n dactilar del se\u00f1or accionante, se encuentra plasmada \u00a0 en los tr\u00e1mites de primera vez correspondiente a las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda \u00a0 1.042.421.082 \u00a0expedido a nombre de JAIME ENRIQUE CONEO VEGA, 1.042.434.936 a nombre de \u00a0BLADIMIR ANTONIO MENDOZA CA\u00d1AS y 1.042.426.083 a nombre de (sic) BLADIMIR \u00a0 ANTONIO MENDOZA CA\u00d1AS. Es decir, por impresi\u00f3n dactilar, se comprueba que el \u00a0 se\u00f1or accionante adelant\u00f3 los siguientes tr\u00e1mites: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cupo num\u00e9rico asignado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado actual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de marzo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.042.421.082 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Enrique Coneo Vega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigente mediante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n 3853\/2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.042.426.083 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bladimir Antonio Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ca\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cancelado por doble \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cedulaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n 3853\/2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de agosto de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.042.426.936 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bladimir Antonio Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ca\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cancelado por doble \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cedulaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n 3853\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)As\u00ed las cosas y teniendo \u00a0 en cuenta los argumentos anteriormente aludidos se precisa que el se\u00f1or \u00a0 (sic) \u00a0accionante, le corresponde la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.042.421.082 a nombre de \u00a0 JAIME ENRIQUE CONEO VEGA (primera c\u00e9dula\u00a0 expedida en el orden cronol\u00f3gico \u00a0 de solicitudes registradas bajo la misma impresi\u00f3n dactilar), documento que a la \u00a0 fecha se encuentra vigente y con el cual debe identificarse para todos los \u00a0 efectos legales, motivo por el cual la Entidad no ha vulnerado el derecho a la \u00a0 debida identificaci\u00f3n, en raz\u00f3n a lo expuesto, la situaci\u00f3n descrita obedece al \u00a0 indebido actuar del se\u00f1or accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la misma manera, \u00a0 expres\u00f3 que el se\u00f1or Mendoza Ca\u00f1as ser\u00eda citado para explicar la situaci\u00f3n \u00a0 presentada con su documento de identificaci\u00f3n. Al respecto, expres\u00f3: \u201cAhora \u00a0 bien, para proceder a dar soluci\u00f3n de fondo a la situaci\u00f3n encontrada, se \u00a0 requiere que BLADIMIR ANTONIO MENDOZA CA\u00d1AS comparezca con esta \u00a0 comunicaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles a partir del recibo \u00a0 de la presente comunicaci\u00f3n a la Registradur\u00eda Especial, Auxiliar o Municipal \u00a0 m\u00e1s cercana a su domicilio, adjuntando copia de la denuncia ante la autoridad \u00a0 judicial competente con el fin de esclarecer su verdadera identidad\u00a0 y \u00a0 adem\u00e1s los motivos por los cuales se identific\u00f3 con datos biogr\u00e1ficos \u00a0 diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con el fin de \u00a0 ser escuchado el se\u00f1or accionante y adem\u00e1s que aporte los documentos que \u00a0 pretende hacer valer dentro del citado proceso. Dentro de los cuales se \u00a0 encuentra Registro (s) Civil(es) de nacimiento de los padres, documentos \u00a0 que acrediten el uso continuo del n\u00famero de documento solicitado, entre otros, \u00a0 para exponer los motivos por los cuales se encuentra inmiscuido en un caso de \u00a0 doble cedulaci\u00f3n, la documentaci\u00f3n aqu\u00ed expuesta ser\u00e1 remitida con destino a la \u00a0 Coordinaci\u00f3n Grupo de Novedades DBI-RNEC, con el fin de proceder a efectuar una \u00a0 investigaci\u00f3n detallada y concreta acerca de lo ocurrido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Asimismo, afirm\u00f3 que \u00a0 mediante oficio AT1589\/2015 del 24 de mayo de 2015 se inform\u00f3 al accionante la \u00a0 imposibilidad de expedir el duplicado de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No \u00a0 1.042.434.936 por cuanto este registro num\u00e9rico se encuentra cancelado. De \u00a0 acuerdo con el relato efectuado por la doctora Ardila Saiz, en esa oportunidad, \u00a0 se requiri\u00f3 al actor para que dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de dicha comunicaci\u00f3n, se presentara a la Registradur\u00eda especial, auxiliar o \u00a0 municipal m\u00e1s cercana a su domicilio para determinar \u201csu verdadera identidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante sentencia del \u00a0 26 de junio de 2015, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de \u00a0 conocimiento de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela formulada por el se\u00f1or Bladimir Antonio Mendoza Ca\u00f1as por considerar que \u00a0 el actor dispone de otras herramientas de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 administrativa para solicitar que se revoque la resoluci\u00f3n No 7237 de 2014 \u00a0 mediante la cual la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil cancel\u00f3 el registro \u00a0 num\u00e9rico 1.042.434.936 por existir doble cedulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El fallo no fue \u00a0 impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fotocopia del comprobante de \u00a0 documento en tr\u00e1mite respecto de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 1.042.434.936[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 No 1.042.434.936[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fotocopia del registro civil de \u00a0 nacimiento del se\u00f1or Bladimir Mendoza Ca\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Fotocopia del formato de \u00a0 autenticaci\u00f3n MTR rechazo definitivo de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.042.434.936[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Resultado de la consulta realizada en \u00a0 el sistema del archivo nacional de identificaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No \u00a0 1.042.434.936[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No 3583 \u00a0 del 2007 mediante la cual se cancela por doble cedulaci\u00f3n el cupo num\u00e9rico \u00a0 1.042.426.083 correspondiente al se\u00f1or Bladimir Antonio Mendoza Ca\u00f1as dejando \u00a0 vigente la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 1.042.421.082 cuyo titular es el se\u00f1or Jaime \u00a0 Enrique Coneo Vega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No 7237 \u00a0 del 16 de mayo de 2014 mediante la cual se cancela, por doble cedulaci\u00f3n, la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 1.042.434.936 que corresponde al se\u00f1or Bladimir Antonio \u00a0 Mendoza Ca\u00f1as y se deja vigente el cupo num\u00e9rico 1.042.421.082 a nombre de Jaime \u00a0 Enrique Coneo Vega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Fotocopia del oficio AT-1589 del 24 \u00a0 de mayo de 2015[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en Sede de \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Por considerarlas \u00a0 \u00fatiles y necesarias para el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, mediante \u00a0 auto del 4 de diciembre de 2015 el Magistrado sustanciador dispuso la pr\u00e1ctica \u00a0 de las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OFICIESE a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que dentro de los tres d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia adelante las siguientes \u00a0 actuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Informe el estado actual del \u00a0 tr\u00e1mite administrativo adelantado por esta entidad para resolver la problem\u00e1tica \u00a0 que se presenta con el documento de identidad del se\u00f1or Bladimir Antonio Mendoza \u00a0 Ca\u00f1as. Para tal efecto, deber\u00e1 remitir copia de las decisiones adoptadas durante \u00a0 dicha actuaci\u00f3n, indicando la manera como se efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n al actor y \u00a0 si aqu\u00e9l tramit\u00f3 alg\u00fan recurso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Remita copia de la resoluci\u00f3n 7237 \u00a0 de 2014 a trav\u00e9s de la cual, seg\u00fan lo relatado en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, se cancel\u00f3 el cupo num\u00e9rico 1.042.434.936. Sobre este aspecto, deber\u00e1 \u00a0 indicar la manera como se notific\u00f3 al actor este acto administrativo e informar \u00a0 si aqu\u00e9l formul\u00f3 los recursos pertinentes y si ya fueron resueltos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OFICIESE al se\u00f1or \u00a0 Bladimir Antonio Mendoza Ca\u00f1as para que dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia proporcione la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Indique si la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil le notific\u00f3 la decisi\u00f3n de cancelar la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No 1.042.434.936 y a trav\u00e9s de qu\u00e9 medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se\u00f1ale cu\u00e1l ha sido el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo adelantado por las entidades accionadas a fin de superar la \u00a0 problem\u00e1tica presentada por la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No \u00a0 1.042.434.936 y si ha tenido la oportunidad de presentar las pruebas que \u00a0 permitan a la Registradur\u00eda establecer cu\u00e1l es el documento de identidad que le \u00a0 corresponde\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El 16 de diciembre de \u00a0 2015 la doctora Julia In\u00e9s Ardila Saiz, jefe (E) de la oficina jur\u00eddica de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil, inform\u00f3 al despacho del Magistrado \u00a0 sustanciador que mediante la resoluci\u00f3n No 15772 del 11 de diciembre de 2015 la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n restableci\u00f3 la vigencia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No 1.042.434.936 a nombre de Bladimir Antonio Mendoza Ca\u00f1as y cancel\u00f3 \u00a0 \u201cpor falsa identidad\u201d la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 1.042.421.082. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En este acto \u00a0 administrativo se se\u00f1al\u00f3 que durante los d\u00edas 7 y 30 de octubre de 2015 se \u00a0 adelant\u00f3 la diligencia de versi\u00f3n libre del se\u00f1or Bladimir Antonio Mendoza \u00a0 Ca\u00f1as. En esta oportunidad, el actor demostr\u00f3 que se identific\u00f3 en todos sus \u00a0 actos p\u00fablicos con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 1.042.434.936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De la misma manera, la \u00a0 doctora Ardila Saiz inform\u00f3 que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil logr\u00f3 \u00a0 establecer que la resoluci\u00f3n 7237 de 2014 a trav\u00e9s de la cual se cancel\u00f3 el cupo \u00a0 num\u00e9rico 1.042.434.936, no fue notificada al se\u00f1or Bladimir Antonio Mendoza \u00a0 Ca\u00f1as. Sin embargo, inform\u00f3 que la resoluci\u00f3n No 15772 del 11 de diciembre de \u00a0 2015 la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n mediante la cual se restableci\u00f3 la \u00a0 vigencia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 1.042.434.936 a nombre de Bladimir \u00a0 Antonio Mendoza Ca\u00f1as y cancel\u00f3 \u201cpor falsa identidad\u201d la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No 1.042.421.082, fue notificada al actor mediante el oficio No 86663 \u00a0 del 14 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or \u00a0 Bladimir Antonio Mendoza Ca\u00f1as \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Pese a que la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n mediante oficio OPT-A-1494 del 9 de \u00a0 diciembre de 2015, comunic\u00f3 al se\u00f1or Bladimir Antonio Mendoza Ca\u00f1as el contenido \u00a0 del auto del 4 de diciembre de 2015, el actor no efectu\u00f3 alg\u00fan pronunciamiento \u00a0 dentro de t\u00e9rmino establecido por el Magistrado sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del doce (12) de noviembre \u00a0 de dos mil quince (2015), expedido por la Sala N\u00famero Once de Selecci\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 el presente asunto para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente asunto, \u00a0 corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jur\u00eddica del se\u00f1or \u00a0 Bladimir Antonio Mendoza Ca\u00f1as durante el tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n del cupo \u00a0 num\u00e9rico 1.042.434.936 por existir doble cedulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como \u00a0 cuesti\u00f3n previa, en consideraci\u00f3n a que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en sede de Revisi\u00f3n la Corte conoci\u00f3 que la entidad accionada expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No 15772 del 11 de diciembre de 2015 a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 restableci\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 1.042.434.936 cuyo titular es el se\u00f1or \u00a0 Bladimir Antonio Mendoza Ca\u00f1as, la Corte abordar\u00e1 \u00a0 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En \u00a0 todo caso, la Sala abordar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial relativa a la importancia \u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para el ejercicio del derecho a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica y del respeto al debido proceso durante el tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de \u00a0 este documento en casos de m\u00faltiple cedulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En el \u00a0 marco de lo expuesto la Sala Novena de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o \u00a0 vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0 particulares. De acuerdo con este precepto, la protecci\u00f3n que deviene del juez \u00a0 constitucional radica en \u201cuna orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se \u00a0 solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, cuando la \u00a0 circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o \u00a0 se supera, la acci\u00f3n de tutela pierde su finalidad y por lo tanto, la orden de \u00a0 acci\u00f3n o abstenci\u00f3n ya no tendr\u00eda alg\u00fan efecto \u00fatil[9]. Este fen\u00f3meno \u00a0 se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por da\u00f1o consumado[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esta Corporaci\u00f3n[11] \u00a0ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las pretensiones del demandante con la tutela, durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo. Esto quiere decir, que en la medida en que las \u00a0 pretensiones del actor sean complacidas, desaparece el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y por lo tanto, carecer\u00eda de alg\u00fan efecto \u00fatil cualquier orden de acci\u00f3n \u00a0 o de abstenci\u00f3n que emitiera el juez constitucional sobre el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por regla general, \u00a0 cuando opera el fen\u00f3meno del hecho superado el juez constitucional deber\u00e1 \u00a0 demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar alg\u00fan \u00a0 pronunciamiento respeto de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales respecto de los cuales vers\u00f3 la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 26 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: \u201cSi estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o \u00a0 judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 \u00a0 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si \u00a0 fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que en los eventos en los cuales los hechos que \u00a0 originaron la acci\u00f3n de amparo son superados durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n en \u00a0 la Corte Constitucional, puede incluirse un an\u00e1lisis de aquellas circunstancias \u00a0 con el objeto de realizar observaciones sobre la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n objeto de \u00a0 reproche constitucional y llamar la atenci\u00f3n de la accionada para que evite su \u00a0 reincidencia. En t\u00e9rminos de la sentencia T-685 de 2010[12]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En igual sentido, en la sentencia T-060 de 2015[13] la Corte admiti\u00f3 que en sus primeros \u00a0 pronunciamientos en los que se hab\u00eda constatado la existencia de un hecho \u00a0 superado, esta Corporaci\u00f3n se abstuvo de desarrollar un an\u00e1lisis de fondo \u00a0 respecto de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales respecto de \u00a0 los cuales se reclamaba el amparo constitucional, sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que de \u00a0 acuerdo con la evoluci\u00f3n jurisprudencial es \u201cperentorio\u201d que \u201cen los \u00a0 casos en que sea evidente que la providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido \u00a0 decidida de una forma diferente, a pesar de no tomar una decisi\u00f3n en concreto, \u00a0 ni impartir orden alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si \u00a0 hubo o no una vulneraci\u00f3n en el caso concreto[14]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En \u00a0 suma, cuando en Sede de Revisi\u00f3n opera el fen\u00f3meno de hecho superado, la Corte \u00a0 Constitucional deber\u00e1 verificar si la sentencia proferida por los jueces de \u00a0 instancia se ajusta a los preceptos constitucionales o si por el contrario, la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada debi\u00f3 haber sido diferente. En este \u00faltimo caso, es perentorio \u00a0 que el Tribunal Constitucional efect\u00fae un an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo \u00a0 constitucional en la acci\u00f3n de tutela y revocar la decisi\u00f3n, en ese orden, \u00a0 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En todo caso, es \u00a0 importante aclarar que cuando se constata la existencia de un hecho superado, el \u00a0 juez constitucional debe constatar que realmente se est\u00e1 frente a este \u00a0 fen\u00f3meno, pues si permanecen algunas de las circunstancias que dieron lugar a la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza los derechos invocados en la demanda de tutela, deber\u00e1 \u00a0 emitir una orden de acci\u00f3n o abstenci\u00f3n a fin de amparar los derechos \u00a0 constitucionales vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La importancia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para \u00a0 el ejercicio del derecho a la personalidad jur\u00eddica y del respeto al debido \u00a0 proceso durante el tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de este documento de identificaci\u00f3n en \u00a0 casos de m\u00faltiple cedulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 14 Superior \u201ctoda persona tiene derecho al reconocimiento de su \u00a0 personalidad jur\u00eddica\u201d, el cual comprende la posibilidad de que un individuo pueda alcanzar \u00a0 ciertos atributos: el nombre, el domicilio, la capacidad, la nacionalidad, el \u00a0 estado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado la \u00a0 importancia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, para el ejercicio del derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica a partir de dos aspectos: (i) los atributos de la \u00a0 personalidad que se encuentran consignados en este documento[15]: capacidad, nombre, \u00a0 nacionalidad y (ii) que \u201cla ley le otorga a la c\u00e9dula el alcance de prueba de la identificaci\u00f3n \u00a0 personal, de donde se infiere que s\u00f3lo con ella se acredita la personalidad de \u00a0 su titular en todos los actos jur\u00eddicos o situaciones donde se le exija la \u00a0 prueba de tal calidad[16]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En raz\u00f3n a la importancia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 para el ejercicio del derecho a la personalidad jur\u00eddica, la Corte \u00a0 Constitucional[17] ha resaltado la necesidad de que en los \u00a0 tr\u00e1mites que se adelanten en torno a la expedici\u00f3n o cancelaci\u00f3n de este \u00a0 documento, se observe el respeto por el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En esta oportunidad, la Sala se referir\u00e1 \u00a0 al procedimiento relativo a la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Al \u00a0 respecto, el Decreto Ley 2241 de 1986 (C\u00f3digo Electoral) en su art\u00edculo 67 \u00a0 asigna la competencia a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que \u00a0 adelante dicha actuaci\u00f3n administrativa cuando se configuren las causales que se \u00a0 encuentran enlistadas en dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de este precepto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 67.\u00a0Son causales de cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte del ciudadano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) M\u00faltiple cedulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Expedici\u00f3n de la c\u00e9dula a un menor de edad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Expedici\u00f3n de la c\u00e9dula a un extranjero que no tenga \u00a0 carta de naturaleza; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Perdida de la ciudadan\u00eda por haber adquirido carta \u00a0 de naturaleza en otro pa\u00eds, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Falsa identidad o suplantaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Conforme al art\u00edculo \u00a0 68 de esta norma, la t\u00e9cnica que emplea la Registradur\u00eda Nacional de Estado \u00a0 Civil cuando constata que existe m\u00faltiple cedulaci\u00f3n consiste en cancelar una o \u00a0 m\u00e1s c\u00e9dulas del mismo titular que fueron \u201cindebidamente expedidas\u201d, \u00a0 dejando vigente la m\u00e1s antigua. Sin embargo, los errores en este procedimiento \u00a0 pueden afectar el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica del ciudadano \u00a0 involucrado, cuando el documento que permanece activo no refleja los atributos \u00a0 de su personalidad: nombre, estado civil, nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De acuerdo con lo \u00a0 anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-006 de 2011[18] abord\u00f3 esta \u00a0 problem\u00e1tica en un caso en el que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 cancel\u00f3 la cedula de ciudadan\u00eda de una persona por existir doble cedulaci\u00f3n, \u00a0 dejando vigente un documento que, a juicio del actor, \u201cno \u00a0 reflejaba los verdaderos atributos de su personalidad\u201d. En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n se \u00a0 propuso determinar si la persona afectada por la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda tendr\u00eda derecho a \u201cser o\u00eddo\u201d dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa antes de que se adoptara dicha decisi\u00f3n[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. La respuesta fue \u00a0 afirmativa. Ello, dado que la cancelaci\u00f3n de una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda constituye \u00a0 una actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n que puede afectar los derechos de una persona y por lo tanto, durante este \u00a0 procedimiento se debe brindar la posibilidad al titular de dicho documento de \u00a0 que pueda efectuar alg\u00fan pronunciamiento respecto de las circunstancias que \u00a0 est\u00e9n siendo investigadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0 Para fundamentar este argumento, la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el \u00a0 derecho a ser o\u00eddo constituye una garant\u00eda que se deriva de preceptos superiores \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 29 de la Carta y del art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos, que se extiende a todas las actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con ello, estim\u00f3 que al actor \u201cdeb\u00eda serle respetado el debido proceso, y m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficamente el derecho a contar con una oportunidad para\u00a0ser o\u00eddo, por m\u00e1s que se tratara de un procedimiento surtido \u00a0 por una autoridad administrativa (Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil), pues \u00a0 era un tr\u00e1mite que ten\u00eda la potencialidad de afectar, la determinaci\u00f3n de los \u00a0 atributos de su personalidad (su personalidad jur\u00eddica)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. De \u00a0 la misma manera, sostuvo, que este derecho tiene que garantizarse antes de que \u00a0 disponga la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula ciudadan\u00eda, pues el riesgo de que \u201caun \u00a0 de buena fe\u201d, el funcionario que adelante este procedimiento cometa un error \u00a0 y afecte el derecho a la personalidad jur\u00eddica de su titular, constituye \u201cun \u00a0 motivo suficiente para concluir que en el tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas debe \u00a0 respet\u00e1rsele al titular de el o los documentos de identidad, pr\u00f3ximos a \u00a0 cancelarse, el derecho al debido proceso, en su dimensi\u00f3n expresamente estatuida \u00a0 del derecho\u00a0\u201ca ser o\u00edd[o]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. La \u00a0 Sala admiti\u00f3 que existe un vac\u00edo[20] en el c\u00f3digo electoral, en el \u00a0 sentido de que no prev\u00e9 la posibilidad de que, en los casos en los cuales la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda opera de manera oficiosa por parte de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se permita al ciudadano titular del \u00a0 respectivo documento, ejercer su derecho a \u201cser o\u00eddo\u201d antes de que se \u00a0 adopte una decisi\u00f3n. Sin embargo, consider\u00f3 que esta normatividad s\u00ed establece \u00a0 esa oportunidad \u201cpara la cancelaci\u00f3n rogada de c\u00e9dulas\u201d. En este sentido, \u00a0 el art\u00edculo 73 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 impugnaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda puede hacerse al tiempo de su preparaci\u00f3n \u00a0 o despu\u00e9s de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado Civil exigir\u00e1 la \u00a0 prueba en que se funda la impugnaci\u00f3n, oir\u00e1, si fuere posible, al impugnado, y, \u00a0 junto con su concepto sobre el particular, remitir\u00e1 los documentos al \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil, para que \u00e9ste resuelva si niega la \u00a0 expedici\u00f3n de la c\u00e9dula o si cancela la ya expedida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.7. \u00a0 Para la Sala Primera de Revisi\u00f3n, este \u201csilencio normativo\u201d no conlleva \u00a0 necesariamente a que se interprete la norma en el sentido de que el legislador \u00a0 no estableci\u00f3 la posibilidad de ser o\u00eddo durante el tr\u00e1mite oficioso de \u00a0 cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, sino que permite adem\u00e1s, considerar que la \u00a0 posibilidad de escuchar al afectado por dicho tr\u00e1mite en esta clase de tr\u00e1mites \u00a0 as\u00ed como en los procedimientos relativos a la \u201ccancelaci\u00f3n rogada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.8. De \u00a0 acuerdo con lo anterior, la interpretaci\u00f3n que debe acoger el juez \u00a0 constitucional es la m\u00e1s arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y aplicar por \u00a0 analog\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 74 del estatuto electoral respecto del \u00a0 tr\u00e1mite de \u201ccancelaci\u00f3n rogada\u201d de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. En t\u00e9rminos de \u00a0 la sentencia en comento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 efecto, la celeridad en los procedimientos tambi\u00e9n puede realizarse por la v\u00eda \u00a0 de interpretar que el silencio del C\u00f3digo Electoral es en realidad una laguna \u00a0 normativa y que es imperativo colmarla mediante la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del \u00a0 art\u00edculo 74 de la misma codificaci\u00f3n. Primero, porque no debe entenderse como \u00a0 una obligaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la de concederles a \u00a0 los titulares de los documentos, espacios demasiado amplios para ser o\u00eddos. \u00a0 Segundo, porque esa segunda interpretaci\u00f3n es conforme con la facultad \u00a0 constitucional de la propia Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, de fijar \u00a0 con arreglo al principio de celeridad, que gobierna las actuaciones \u00a0 administrativas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales las \u00a0 personas pueden ejercer su derecho a ser o\u00eddas. Por consiguiente, el prop\u00f3sito \u00a0 que justifica la primera interpretaci\u00f3n est\u00e1 cubierto tambi\u00e9n por la segunda. En \u00a0 consecuencia, por lo pronto, el primer sentido normativo parece innecesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En \u00a0 suma, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tiene la facultad de cancelar \u00a0 una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda cuando existe doble cedulaci\u00f3n, entre otras causales \u00a0 que han sido enunciadas taxativamente en el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Nacional \u00a0 Electoral. Sin embargo, durante este tr\u00e1mite debe garantizarse el respeto al \u00a0 debido proceso al titular del respectivo documento de identificaci\u00f3n, lo cual se \u00a0 materializa a trav\u00e9s de la oportunidad de que aqu\u00e9l pueda pronunciarse respecto \u00a0 de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica materia de investigaci\u00f3n, antes de que se adopte una \u00a0 decisi\u00f3n respecto del documento que se cancelar\u00eda y el que se dejar\u00eda vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Bladimir \u00a0 Antonio Mendoza Ca\u00f1as formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil y la Registradur\u00eda Municipal de Malambo, Atl\u00e1ntico, por \u00a0 considerar que estas entidades vulneraron el derecho al debido proceso al \u00a0 cancelar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 1.042.434.936 y dejar vigente la No \u00a0 1.042.421.082 que fue expedida a nombre del se\u00f1or Jaime Enrique Coneo Vega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad material de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Observa la Sala que se cumplen los presupuestos que habilitan la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar el amparo del derecho al debido proceso del se\u00f1or Bladimir \u00a0 Antonio Mendoza Ca\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 Ello, por cuanto la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en el mismo mes en el que \u00a0 se enter\u00f3 de la noticia de la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda cuando \u00a0 solicit\u00f3 la entrega del duplicado de este documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El juez de instancia \u00a0 consider\u00f3 que en el caso bajo an\u00e1lisis la acci\u00f3n de tutela resultaba \u00a0 improcedente para reclamar el amparo del derecho a la personalidad jur\u00eddica y el \u00a0 debido proceso, bajo el argumento de que existen otras herramientas de defensa \u00a0 tanto en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n administrativa (tr\u00e1mite de recursos \u00a0 administrativos) como en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa (medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con lo anterior, es preciso se\u00f1alar que de acuerdo con lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela procede cuando los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial no resulten eficaces para evitar la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 caso, la Sala considera que aunque contra el acto administrativo expedido por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para cancelar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No \u00a0 1.042.434.936 proceden los recursos administrativos, y el medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, por el tiempo que tardan en resolverse, \u00a0 se afectar\u00eda gravemente su derecho a la personalidad jur\u00eddica y la \u00a0 identificaci\u00f3n personal, al tener que usar un documento que de acuerdo con lo \u00a0 expresado por el actor, no refleja sus verdaderos atributos de la personalidad \u00a0 como lo es el nombre. Ello, porque la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n lo obliga a \u00a0 identificarse con otro cupo num\u00e9rico (1.042.421.082) y con otro nombre (Jaime \u00a0 Enrique Coneo Vega). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En relaci\u00f3n con lo \u00a0 anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la respuesta dada a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil resultaba \u00a0 insuficiente para verificar si se garantiz\u00f3 o no el debido proceso al se\u00f1or \u00a0 Mendoza Ca\u00f1as durante el proceso de cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por tal motivo, \u00a0 mediante auto del 4 de diciembre de 2015 el Magistrado Sustanciador dispuso \u00a0 oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que brindara \u00a0 informaci\u00f3n relativa al tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n que se hubiere efectuado de cada \u00a0 una de las actuaciones adelantadas por esta entidad para determinar la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 1.042.434.936, (supra 5 del ac\u00e1pite \u00a0 de antecedentes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Frente a lo dispuesto \u00a0 en la mencionada providencia, la jefe (E) de la oficina jur\u00eddica de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, doctora Julia In\u00e9s Ardila Saiz, inform\u00f3 \u00a0 al despacho que mediante la resoluci\u00f3n No 15772 del 11 de diciembre de 2015 la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n restableci\u00f3 la vigencia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No 1.042.434.936 a nombre del se\u00f1or Bladimir Antonio Mendoza Ca\u00f1as[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En consecuencia, la Sala considera \u00a0 que desaparecieron los motivos que originaron la acci\u00f3n de tutela\u00a0de la \u00a0 referencia. Por esta raz\u00f3n, se debe declarar la carencia actual del objeto por \u00a0 hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo a la \u00a0 problem\u00e1tica propuesta antes de que se superaran los hechos que originaron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Conforme a los \u00a0 argumentos desarrollados en las consideraciones de esta providencia (supra \u00a0 numerales 3.6. a 3.8) la Sala observa que se cumplen las condiciones \u00a0 desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para analizar de fondo la \u00a0 problem\u00e1tica que se plante\u00f3 inicialmente, pese a que se evidenci\u00f3 \u00a0que oper\u00f3 el \u00a0 fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, por dos razones: \u00a0 (i) el fallo de tutela proferido por el juez de instancia contradice las reglas \u00a0 fijadas por la Corte Constitucional relativas al deber de garantizar el debido \u00a0 proceso al titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda objeto de investigaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0brind\u00e1ndole la oportunidad de \u201cser o\u00eddo\u201d durante la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa que adelante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para \u00a0 determinar la cancelaci\u00f3n de uno o varios documentos de identidad y (ii) la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil accedi\u00f3 a las pretensiones del actor el \u00a0 11 de diciembre de 2015 al expedir la Resoluci\u00f3n No 15772, mediante la cual se \u00a0 restableci\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 1.042.434.936 a nombre del se\u00f1or Bladimir \u00a0 Antonio Mendoza Ca\u00f1as. Es decir, que los hechos que originaron la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se superaron durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n adelantado por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. La jefe (E) de la \u00a0 oficina jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, doctora Julia \u00a0 In\u00e9s Ardila Saiz, al responder al requerimiento efectuado por el Magistrado \u00a0 Sustanciador mediante providencia del 4 de diciembre de 2015, \u00a0aport\u00f3 copia de \u00a0 los siguientes documentos: (i) oficio No 530 del 22 de septiembre de 2015 en el \u00a0 que se hab\u00eda citado al se\u00f1or Bladimir Antonio Mendoza Ca\u00f1as para que \u00a0 compareciera a la Registradur\u00eda Municipal cercana a su domicilio con el objeto \u00a0 de que \u201cdiera su versi\u00f3n de los hechos sobre el uso continuo del cupo \u00a0 num\u00e9rico que quiere hacer valer\u201d. (ii) Acta expedida el 6 de octubre de \u00a0 2015, contentiva de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Bladimir Antonio Mendoza Ca\u00f1as en \u00a0 la que hace referencia a todos los actos jur\u00eddicos en los que aqu\u00e9l se ha \u00a0 identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 1.042.434.936 tales como: licencia \u00a0 de conducir, registro civil de nacimiento de su hija, tarjetas de cr\u00e9dito del \u00a0 Banco de Bogot\u00e1, apertura cuenta de n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. A partir de estas \u00a0 actuaciones, la Corte encuentra probado que la entidad accionada brind\u00f3 la \u00a0 posibilidad al actor de efectuar un pronunciamiento en relaci\u00f3n con las \u00a0 circunstancias que motivaron la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil de cancelar, por doble cedulaci\u00f3n, el cupo num\u00e9rico 1.042.434.936 y dejar \u00a0 vigente el 1.042.421.082, este \u00faltimo expedido a nombre de Jaime Enrique Coneo \u00a0 Vega. Sin embargo, esta actuaci\u00f3n se produjo con posterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 7237 del 16 de mayo de 2014 mediante el cual se resolvi\u00f3 \u00a0 cancelar el documento de identidad al se\u00f1or Mendoza Ca\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Por lo tanto, la Sala \u00a0 considera que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil s\u00ed desconoci\u00f3 el debido \u00a0 proceso del se\u00f1or Bladimir Antonio Mendoza Ca\u00f1as al no brindarle la oportunidad \u00a0 de \u201cser o\u00eddo\u201d antes de expedir la resoluci\u00f3n 7237 de 2014. En consecuencia, la \u00a0 decisi\u00f3n que debi\u00f3 adoptar el Juzgado 8 Penal de Circuito de Barranquilla \u00a0 mediante la sentencia del 26 de junio de 2015, en aplicaci\u00f3n a las reglas \u00a0 fijadas por la Corte Constitucional, desarrolladas en esta providencia (supra \u00a0 numeral 4 del ac\u00e1pite considerativo), debi\u00f3 haber sido la de amparar el \u00a0 derecho al debido proceso del actor y ordenar a la entidad accionada dejar sin \u00a0 efecto la decisi\u00f3n contenida en el mencionado acto administrativo e iniciar de \u00a0 nuevo la actuaci\u00f3n administrativa brindando al se\u00f1or Mendoza Ca\u00f1as la \u00a0 posibilidad de \u201cser o\u00eddo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. No obstante, teniendo \u00a0 en cuenta que la Sala verific\u00f3 que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 restableci\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 1.042.434.936 (supra 5.9.) y que \u00a0 de esa manera, las pretensiones del actor con la acci\u00f3n de tutela fueron \u00a0 atendidas favorablemente, resulta improcedente adoptar una decisi\u00f3n respecto de \u00a0 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor porque las causas que la \u00a0 originaron desaparecieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo este escenario, la \u00a0 Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal de Circuito de \u00a0 Barranquilla el 26 de junio de 2015 que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or \u00a0 Bladimir Antonio Mendoza Ca\u00f1as. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela \u00a0 proferida por el Juzgado Octavo Penal de Circuito con funciones de conocimiento \u00a0 de Barranquilla el 26 de junio de 2015 mediante la cual, en forma errona, se \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Bladimir Antonio Mendoza Ca\u00f1as, en su \u00a0 lugar, DECLARAR \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese \u00a0 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 6 del \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 5 del \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 44 del \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 5 cuaderno \u00a0 de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 6 cuaderno \u00a0 de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 29 a 31 \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 32 a 40 \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 47 a 51 \u00a0 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]En este sentido ver las sentencias: T-699 de \u00a0 2008 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-188 de 2010 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, T-035 de 2011 MP Humberto Sierra Porto, T-792 de 2012 MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] De acuerdo con la materia del caso que se \u00a0 examina la Sala abordar\u00e1 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-101 \u00a0 de 2015 MP Gloria Ortiz Delgado, T-060 de 2015 MP (E) Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. Reiterada en las sentencias T-966 de 2014 y T-376 \u00a0 de 2015 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Reiterada en la sentencia T-376 de \u00a0 2015 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-092 de 2015 MP Gloria Ortiz Delgado, \u00a0 T-940 de 2014 MP Luis Guillermo Guerreo P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Esta postura la ha asumido \u00a0 la Corte en las siguientes sentencias T-271 de 2001 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinoza, T-442 de 2006 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, T-188 de 2010 MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-006 de 2011 MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] C-511 de 1999 MP Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-763 \u00a0 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. Reiterada en las sentencias T-092 de 2015 MP Gloria Ortiz \u00a0 Delgado, T-888 de 2014 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-763 de 2013 MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, T-929 de 2012 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-329 A de \u00a0 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n reafirm\u00f3 el precedente constitucional relativo a que la cancelaci\u00f3n \u00a0 de la\u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es una medida legitima y que no desconoce \u00a0 derechos fundamentales de sus titulares, Sin embargo, en esta oportunidad abord\u00f3 \u00a0 esta problem\u00e1tica en relaci\u00f3n con el procedimiento que se adelantaba sin abordar \u00a0 legitimidad de la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda como una medida que \u00a0 permite a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil al fin de alcanza \u00a0su fin \u00a0 constitucional \u201clo relativo a la identidad de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] A partir de la \u00a0 existencia de esta laguna normativa esta Sala consider\u00f3: \u201cConcebir el \u00a0 \u2018silencio\u2019 legal como una laguna, es equivalente pues a exigirle al operador \u00a0 judicial, en este caso a la Corte Constitucional, que adelante una operaci\u00f3n \u00a0 interpretativa tendiente a colmarla como lo dispone la ley; es decir, por la v\u00eda \u00a0 de aplicar las normas que regulan casos semejantes (analog\u00eda).[30] En esta \u00a0 oportunidad, eso significar\u00eda aplicar el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Electoral, que \u00a0 regula el procedimiento de cancelaci\u00f3n rogada de c\u00e9dulas, al proceso de \u00a0 cancelaci\u00f3n oficiosa de las mismas, en tanto es el que reglamenta un caso \u00a0 similar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 22 a 23 \u00a0 del cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-063\/16 \u00a0 \u00a0 CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe verificar que efectivamente \u00a0 ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 Cuando la circunstancia que \u00a0 amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pierde su finalidad y por lo tanto, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}