{"id":24578,"date":"2024-06-28T14:03:54","date_gmt":"2024-06-28T14:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-064-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:54","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:54","slug":"t-064-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-064-16-2\/","title":{"rendered":"T-064-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-064-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-064\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LA JURISDICCION EN CONTROVERSIAS SOBRE \u00a0 PENSIONES RECONOCIDAS POR ENTIDADES PUBLICAS A EMPLEADOS PUBLICOS-Normatividad y jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROVERSIAS SOBRE PENSIONES RECONOCIDAS POR ENTIDADES \u00a0 PUBLICAS A EMPLEADOS PUBLICOS-Corresponde a \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro que, trat\u00e1ndose de \u00a0 conflictos asociados a derechos pensionales en los que (i) el solicitante tuvo \u00a0 la calidad de empleado p\u00fablico, (ii) se acogi\u00f3 al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la \u00a0 Ley 100 de 1993, y (iii) la entidad administradora tiene una naturaleza p\u00fablica, \u00a0 al encontrarse vigente el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, reformado por la \u00a0 Ley 1107 de 2006, es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la llamada \u00a0 a adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LA JURISDICCION COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL \u00a0 DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION-No saneamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n adecuada de la jurisdicci\u00f3n que ha de \u00a0 resolver un litigio es un presupuesto de vertebral relevancia, en tanto de all\u00ed \u00a0 emana la validez misma del proceso, toda vez que un vicio como la falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n conlleva a que las actuaciones procesales resulten afectadas por \u00a0 una nulidad que no es susceptible de saneamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Las reglas que gobiernan el proceso desde su \u00a0 comienzo se mantienen a lo largo de su duraci\u00f3n, al margen de las reformas \u00a0 jur\u00eddicas sobrevinientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, a pesar que accionante no aleg\u00f3 desde comienzo del \u00a0 proceso ordinario, la falta de jurisdicci\u00f3n para conocer reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defectos org\u00e1nico, procedimental \u00a0 y f\u00e1ctico, por cuanto juez ordinario no ten\u00eda competencia para fallar \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional, correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.479.688 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Lady del \u00a0 Carmen Agudelo Mej\u00eda contra la Sala Cuarta Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, mediante Auto proferido el veinte (20) \u00a0 de octubre de dos mil catorce (2014), en virtud de la insistencia para revisi\u00f3n \u00a0 presentada por el Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lady del Carmen Agudelo Mej\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Sala Cuarta Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la \u00a0 favorabilidad en materia laboral y a la seguridad social, con fundamento en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante manifest\u00f3 que naci\u00f3 el 4 de julio \u00a0 de 1952, y se desempe\u00f1\u00f3 como empleada p\u00fablica al servicio del municipio de \u00a0 Medell\u00edn y del Departamento de Antioquia, desde el 1\u00ba de febrero de 1973 hasta \u00a0 el 11 de mayo de 2008, con un lapso de interrupci\u00f3n de 32 d\u00edas, es decir, por \u00a0 m\u00e1s de 29 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, por su edad y tiempo de servicio, es \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y, en consecuencia, de la aplicaci\u00f3n integral de la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 000472 de 26 \u00a0 de septiembre de 2008, Pensiones de Antioquia le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez en \u00a0 un monto de $1\u2019227.640, como consecuencia de fijar como par\u00e1metros para definir \u00a0 tal prestaci\u00f3n los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003. Para ello, la entidad \u00a0 tom\u00f3 como base el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hac\u00eda falta \u00a0 para tener derecho a la prestaci\u00f3n y la fecha de entrada en vigencia del Sistema \u00a0 General de Pensiones \u201330 de junio de 1995-, calcul\u00f3 el monto en el 76.26% del \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n, y tuvo en cuenta los factores salariales se\u00f1alados \u00a0 en el Decreto 1158 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descontenta con la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n que le \u00a0 fue reconocida, la actora present\u00f3 recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto \u00a0 administrativo de reconocimiento pensional, los cuales fueron resueltos \u00a0 desfavorablemente por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de lo anterior, la se\u00f1ora Lady del \u00a0 Carmen Agudelo instaur\u00f3 demanda solicitando que, de acuerdo con el principio de \u00a0 favorabilidad, se ordenara (i) el reajuste de su pensi\u00f3n de vejez tomando como \u00a0 base el 85% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicio, incluyendo todos los factores salariales percibidos por ser \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed como (ii) el pago de las diferencias \u00a0 dejadas de cancelar con los intereses moratorios respectivos. Dicha demanda fue \u00a0 tramitada y resuelta en primera instancia mediante sentencia de 26 de julio de \u00a0 2011 por el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn, ordenando la \u00a0 reliquidaci\u00f3n solicitada, teni\u00e9ndose en cuenta el promedio de lo devengado en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicios y las mesadas adicionales de junio y diciembre, y \u00a0 condenando a pagar unas sumas de dinero conforme a lo indicado ($1\u2019541.058,12 \u00a0 por la diferencia de mesadas pensionales entre el 12 de mayo de 2008 y el 31 de \u00a0 enero de 2011; y $1\u2019435.890,32 como mesada a pagar a partir del 1\u00ba de febrero de \u00a0 2011, como resultado de la reliquidaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Atacada en apelaci\u00f3n dicha decisi\u00f3n por parte de \u00a0 la entidad demandada, la Sala Cuarta Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn conoci\u00f3 del recurso interpuesto y lo desat\u00f3 mediante \u00a0 sentencia de 23 de abril de 2014, revocando lo resuelto en la primera instancia \u00a0 con el argumento, apoyado en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 de que \u201cpara efecto de las pensiones reconocidas bajo el amparo del beneficio \u00a0 de transici\u00f3n, para los servidores p\u00fablicos cobijados por la Ley 33 de 1985, la \u00a0 norma aplicable es el art\u00edculo 36.3 o el 21 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto \u00a0 la petici\u00f3n de la actora en el sentido de que se tenga en cuenta, el promedio \u00a0 salarial del \u00faltimo a\u00f1o de servicio, no tiene prosperidad en esta Sala\u201d (la \u00a0 puntuaci\u00f3n es del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contenido de la petici\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo de 2014 la se\u00f1ora Lady del Carmen \u00a0 Agudelo Mej\u00eda formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por cuanto considera vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la igualdad, a la \u00a0 dignidad humana, a la favorabilidad en materia laboral y a la seguridad social, \u00a0 habida cuenta de que, seg\u00fan aduce, al revocar la sentencia que le concedi\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional reclamada, el Tribunal accionado desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente sentado en la sentencia de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010, con \u00a0 n\u00famero de radicaci\u00f3n 25000-23-25-000-2006-07509-01 del Consejo de Estado[1], y la \u00a0 sentencia C-358 de 2013 de la Corte Constitucional[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Tribunal tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n e incurri\u00f3 en defecto sustantivo al interpretar \u00a0 err\u00f3neamente el art\u00edculo 3 de la Ley 33 de 1985, limitando sus alcances en \u00a0 detrimento de los derechos de que es titular; as\u00ed como al inaplicar \u00a0 deliberadamente la Ley 1045 de 1978, soslayando el principio de favorabilidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostiene que la decisi\u00f3n del ad quem \u00a0vulnera su derecho a la igualdad, por cuanto a otros pensionados en sus mismas \u00a0 condiciones se les ha reconocido el derecho que ella pretende, a la luz de la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la decisi\u00f3n del fallador de segunda \u00a0 instancia implica tambi\u00e9n una violaci\u00f3n a sus derechos a la vida, a la dignidad \u00a0 humana y a la seguridad social, en vista de que su pensi\u00f3n deb\u00eda serle otorgada \u00a0 con el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y con la inclusi\u00f3n \u00a0 de todos los factores devengados (vacaciones, primas de navidad, de vida cara y \u00a0 de servicios), y desconocer ello pone en riesgo su estabilidad y deteriora su \u00a0 calidad de vida como persona de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la se\u00f1ora Lady del \u00a0 Carmen Agudelo Mej\u00eda solicita que se deje sin efecto lo decidido por la Sala \u00a0 Cuarta Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn en la \u00a0 sentencia de 23 de abril de 2014, para que, en su lugar, se profiera un nuevo \u00a0 fallo en el que, teniendo en cuenta que es beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se le aplique \u00a0 \u00edntegramente la Ley 33 de 1985, por ser la disposici\u00f3n m\u00e1s favorable, de acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 27 de mayo de 2014, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 simult\u00e1neamente, orden\u00f3 notificar al extremo pasivo y vincular al tr\u00e1mite a \u00a0 Pensiones de Antioquia y a los dem\u00e1s intervinientes, para que se pronunciaran \u00a0 sobre los hechos, y ejercieran su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta de la Sala Cuarta Dual de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Cuarta Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn dio \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que se aten\u00eda a las consideraciones \u00a0 manifestadas en la providencia del 23 de abril de 2014, esto es, la misma \u00a0 sentencia objeto de la censura constitucional, proferida en la segunda instancia \u00a0 del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta del Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 manifest\u00f3 que all\u00ed se tramit\u00f3 el proceso ordinario laboral de primera instancia \u00a0 promovido por la se\u00f1ora Lady del Carmen Agudelo Mej\u00eda en contra de Pensiones de \u00a0 Antioquia, el cual termin\u00f3 con fallo condenatorio dictado por el Juzgado Primero \u00a0 Adjunto a ese Despacho, en virtud de las medidas de descongesti\u00f3n ordenadas por \u00a0 el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, de acuerdo con la consulta realizada en el \u00a0 Sistema de Gesti\u00f3n Judicial, el proceso fue enviado a la Sala Cuarta Dual de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, para que se surtiera la \u00a0 apelaci\u00f3n de la sentencia proferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, arguy\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0 endilg\u00e1rsele la violaci\u00f3n de derechos alegada, pues el juzgado que profiri\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia ya no existe, y el expediente se encontraba en el \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 4 de junio de 2014, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela de los derechos \u00a0 invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo sustent\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n en \u00a0 que, a su juicio, la sentencia objeto de la acci\u00f3n contiene un an\u00e1lisis razonado \u00a0 de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del asunto debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la autoridad judicial accionada apoy\u00f3 su \u00a0 providencia en la sentencia de 17 de octubre de 2008, proferida por la Sala \u00a0 Laboral de esa alta Corporaci\u00f3n dentro del proceso con n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0 33343, cuyas consideraciones le permitieron concluir que para los servidores \u00a0 p\u00fablicos cobijados por la Ley 33 de 1985, la norma aplicable es el art\u00edculo 36.3 \u00a0 o el 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que no ten\u00eda cabida la pretensi\u00f3n de la \u00a0 actora en el sentido de que para liquidar su pensi\u00f3n se tuviera en cuenta el \u00a0 promedio salarial del \u00faltimo a\u00f1o de servicio; adem\u00e1s advirti\u00f3 que no acog\u00eda las \u00a0 sentencias tra\u00eddas a colaci\u00f3n por el juez de primera instancia, porque ello \u00a0 desconoc\u00eda el referido art\u00edculo 36.3 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, entonces, que la sentencia acusada no era \u00a0 producto del capricho o arbitrariedad del Tribunal demandado, sino que se \u00a0 encontraba debidamente soportada en la normativa aplicable al caso y se ajustaba \u00a0 a la jurisprudencia vigente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; \u00a0 sin que una discrepancia de criterio frente al juez natural de la causa haga \u00a0 viable que el juez de tutela lo sustituya en su funci\u00f3n, salvo que se tratara de \u00a0 yerros protuberantes de orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la accionante impugn\u00f3 la \u00a0 respectiva sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que al entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011 \u00a0 (2 de julio de 2012) la jurisdicci\u00f3n ordinaria perdi\u00f3 competencia para resolver \u00a0 lo relativo a las pensiones de los empleados p\u00fablicos en r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 de la Ley 100 de 1993 \u2013como es su caso-, de modo que, a su juicio, se torna nula \u00a0 de pleno derecho la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, el \u00a0 cual ha debido declararse impedido para fallar en segunda instancia, dado que a \u00a0 partir de entonces la dilucidaci\u00f3n de tales controversias era del resorte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la no aplicaci\u00f3n integral de la Ley 33 de \u00a0 1985, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado de 4 de agosto de 2010 \u2013C.P.: V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila\u2013, le \u00a0 acarrea una violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la seguridad social y a \u00a0 la igualdad, as\u00ed como al debido proceso, por cuanto con la decisi\u00f3n judicial \u00a0 censurada se materializ\u00f3 una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, solicita que se revoque el \u00a0 fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 para que, en su lugar, se le conceda el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fallo de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 15 de julio de 2014, la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de tal determinaci\u00f3n, el ad quem \u00a0refiri\u00f3 que la actora fue quien decidi\u00f3 exponer la controversia en torno a su \u00a0 pensi\u00f3n ante un juzgado laboral, por lo que mal pod\u00eda venir ahora a alegar que \u00a0 existe un vicio por haberse tramitado el litigio ante una jurisdicci\u00f3n que no \u00a0 correspond\u00eda, cuando en su momento no dio a conocer la supuesta irregularidad \u00a0 dentro del mismo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto de la impugnaci\u00f3n, indic\u00f3 que el \u00a0 Tribunal no actu\u00f3 por fuera de su jurisdicci\u00f3n, habida cuenta de que el asunto \u00a0 que fue sometido a su conocimiento ten\u00eda que ver con el reconocimiento y \u00a0 liquidaci\u00f3n de derechos prestacionales, los cuales se rigen por el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y la Ley de Seguridad Social, de modo que se trataba de \u00a0 un debate propio del derecho laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que los argumentos esgrimidos \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela ya hab\u00edan sido objeto de an\u00e1lisis por parte del juez \u00a0 competente, por lo que no le estaba permitido a la accionante cuestionar los \u00a0 fundamentos y conclusiones que le fueron adversos en sede del excepcional\u00edsimo \u00a0 mecanismo constitucional que es la tutela, asimil\u00e1ndolo a un recurso ordinario o \u00a0 a una instancia adicional; al paso que, si alguna inconformidad le asist\u00eda sobre \u00a0 el particular, a\u00fan contaba con la opci\u00f3n de interponer el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 para que el \u00f3rgano de cierre examinara la legalidad del fallo proferido por el \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del \u00a0 caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, la se\u00f1ora Lady del Carmen \u00a0 Agudelo Mej\u00eda, en su condici\u00f3n de pensionada por parte de Pensiones de Antioquia[3], reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0 dignidad humana, a la favorabilidad en materia laboral y a la \u00a0 seguridad social, en vista de \u00a0 que la Sala Cuarta Dual de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 del 23 de abril de 2014, \u00a0 mediante la cual decidi\u00f3 que no le asist\u00eda derecho a la reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 que solicit\u00f3 a la entidad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El yerro que la tutelante le endilga al Tribunal \u00a0 accionado consiste en que dicha autoridad consider\u00f3, equivocadamente seg\u00fan ella, \u00a0 que las pensiones reconocidas al amparo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 deben calcularse tomando como ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n \u2013IBL- el promedio de lo devengado durante los 10 a\u00f1os anteriores al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, o sobre el tiempo que hiciere falta para adquirir \u00a0 el derecho. A juicio de la demandante, lo correcto era se\u00f1alar que su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez deb\u00eda liquidarse teniendo como IBL el promedio de lo devengado en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicio. Por lo tanto, arguye que el Tribunal accionado incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto sustantivo constitutivo de una causal espec\u00edfica de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante manifest\u00f3 que el tr\u00e1mite \u00a0 del proceso estaba viciado, en raz\u00f3n a que deb\u00eda ser el juez de lo contencioso \u00a0 administrativo \u2013y no el juez ordinario laboral\u2013 el que resolviera sobre su \u00a0 solicitud de reliquidaci\u00f3n, dado que, a su juicio, la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 1437 de 2011 despoj\u00f3 de competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para decidir \u00a0 sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de tutela, el despacho judicial \u00a0 demandado manifest\u00f3 que se aten\u00eda a las consideraciones se\u00f1aladas en el fallo \u00a0 censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de los jueces constitucionales de \u00a0 primera y segunda instancia fueron adversas a los intereses de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que en el sub examine se aborda una \u00a0 providencia judicial, como cuesti\u00f3n inicial es preciso determinar si se \u00a0 encuentran reunidos los requisitos generales y las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se debe a que, si bien el asunto de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional es la materia principal a la que se contrae la petici\u00f3n \u00a0 de amparo, no puede la Corte sustraerse de analizar los aspectos relacionados \u00a0 con la procedencia de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n que es la tutela, \u00a0 como quiera que sin ello no es plausible realizar un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de la acci\u00f3n constitucional la se\u00f1ora Lady \u00a0 Agudelo trajo a colaci\u00f3n un aspecto procesal que podr\u00eda llegar a tener una \u00a0 incidencia directa sobre la validez de las actuaciones vertidas al interior del \u00a0 proceso laboral. Se hace referencia al alegato sobre una eventual nulidad de lo \u00a0 actuado por carecer de jurisdicci\u00f3n los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces definir si, conforme a lo \u00a0 esgrimido por la citada, en el caso se configur\u00f3 un vicio por falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n, dado que el proceso en el cual se ventil\u00f3 el derecho a la \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional se adelant\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se trata de una aparente irregularidad procesal, \u00a0 aparece, adem\u00e1s, la inc\u00f3gnita en torno a la oportunidad procesal en que la \u00a0 accionante denunci\u00f3 dicha circunstancia, dado que fue la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 momento en que se aleg\u00f3 la falta de jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si del an\u00e1lisis se constata que existi\u00f3 el vicio a que \u00a0 se alude, habr\u00e1 de establecerse si el mismo tiene la virtualidad para ser \u00a0 enmarcado dentro de los defectos constitutivos de causales espec\u00edficas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y de ser as\u00ed, en cu\u00e1l (o cu\u00e1les) de ellos \u00a0 puede situ\u00e1rsele. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo hasta tanto se examinen los referidos aspectos \u00a0 procesales, la Sala podr\u00e1 determinar si hay lugar a escrutar el fondo de la \u00a0 controversia planteada por la actora, esto es, lo relativo a la forma correcta \u00a0 de calcular el ingreso base de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte identifica, entonces, los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos a dilucidar: (i) \u00bfse configur\u00f3 un defecto org\u00e1nico constitutivo de una \u00a0 causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como consecuencia de \u00a0 que los jueces ordinarios laborales hayan decidido la demanda de reliquidaci\u00f3n \u00a0 pensional promovida por la se\u00f1ora Lady del Carmen Agudelo? Para dar respuesta a \u00a0 esta pregunta deber\u00e1 analizarse si (ii) el hecho de haberse tramitado el proceso \u00a0 relativo al reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n pensional de la actora \u00a0 ante la justicia ordinaria \u2013y no ante la de lo contencioso administrativo\u2014 \u00bfda \u00a0 lugar a un vicio que se extienda a toda la actuaci\u00f3n?; y si (ii) el que la \u00a0 demandante no haya alegado el referido vicio al interior del proceso ordinario \u00a0 \u00bfobsta para que lo ponga de manifiesto en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela?; y \u00a0 (iii) de verificarse que los funcionarios judiciales que instruyeron el proceso \u00a0 incurrieron en la irregularidad mencionada \u00bf\u00e9sta se erige en una causal \u00a0 espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dependiendo de las conclusiones a las \u00a0 que se arribe tras el estudio de estas cuestiones, la Sala podr\u00e1 pasar a dar \u00a0 cuenta del problema jur\u00eddico de fondo, consistente en (iv) establecer si el \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de la demandante, quien se \u00a0 encuentra cubierta por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, debe calcularse teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados \u00a0 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a efectuar el estudio de los siguientes puntos: I. \u00a0 Requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales; II. La determinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 en el \u00e1mbito de las controversias sobre pensiones reconocidas por entidades \u00a0 p\u00fablicas a empleados p\u00fablicos; y, III. La falta de jurisdicci\u00f3n como causal de \u00a0 nulidad procesal. Finalmente, se dar\u00e1 cuenta del IV. Caso concreto, con la \u00a0 salvedad de que s\u00f3lo si el an\u00e1lisis de los aspectos procesales habilita un \u00a0 examen de m\u00e9rito, se dedicar\u00e1 un ac\u00e1pite al tema del IBL en las pensiones \u00a0 reconocidas bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Sistema Integral de Seguridad \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos \u00a0 generales y causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo previsto en la Constituci\u00f3n, orientado a la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de cualquier autoridad p\u00fablica, de la cual se desprenda vulneraci\u00f3n o amenaza a \u00a0 los mismos; mecanismo que s\u00f3lo es procedente en la medida en que no se disponga \u00a0 de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos \u00a0 invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un \u00a0 perjuicio irremediable, o para hacer cesar un da\u00f1o que se le viene ocasionando \u00a0 al solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional, \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por una autoridad judicial tambi\u00e9n puede dar lugar a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, aunque de forma excepcional\u00edsima. De \u00a0 ah\u00ed que s\u00f3lo en unas circunstancias extraordinarias la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 procedente para enervar lo resuelto en una providencia que se presume dictada en \u00a0 estricto derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, tal como lo ha sostenido la doctrina de la \u00a0 Corte Constitucional, la preponderancia que en el Estado social y democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho tienen los derechos fundamentales, hace imperiosa su protecci\u00f3n en todo \u00a0 contexto, inclusive en el \u00e1mbito de las decisiones de los jueces, pese al \u00a0 importante lugar que ocupan en el ordenamiento jur\u00eddico los principios de cosa \u00a0 juzgada, seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de elucidar los casos en que se puede acudir \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela para atacar providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 fij\u00f3, en la sentencia C-590 de 2005[4], las reglas respecto de los requisitos \u00a0 generales y causales espec\u00edficas de procedencia de la solicitud de amparo cuando \u00a0 la vulneraci\u00f3n se origina en una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como requisitos generales de procedencia, \u00a0 tambi\u00e9n denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida \u00a0 providencia desarroll\u00f3 seis supuestos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y \u00a0 marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez \u00a0 constitucional se inmiscuya en controversias cuya resoluci\u00f3n corresponde a los \u00a0 jueces ordinarios, imponi\u00e9ndole entonces la carga de exponer los motivos por los \u00a0 cuales la cuesti\u00f3n trasciende a la esfera constitucional, por estar \u00a0 comprometidos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan \u00a0 desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como \u00a0 extraordinarios, de que dispon\u00eda el solicitante, a menos que se pretenda \u00a0 conjurar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a sus derechos \u00a0 fundamentales; exigencia orientada a evitar que la tutela sea utilizada como un \u00a0 medio judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se haya interpuesto dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0 evento que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, es decir, que se cumpla con el \u00a0 requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los \u00a0 principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica que sustentan la certidumbre \u00a0 sobre las decisiones de las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el solicitante \u00a0 identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los \u00a0 derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0 proceso en donde se dict\u00f3 la sentencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la acci\u00f3n no se \u00a0 dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen \u00a0 indefinidamente las controversias en torno a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales; m\u00e1xime si tales fallos est\u00e1n sometidos a un riguroso proceso de \u00a0 selecci\u00f3n ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en aquella sentencia \u00a0 \u2013C-590 de 2005\u2013 se establecieron por la Corte las hip\u00f3tesis especiales conforme \u00a0 a las cuales es oportuna la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en raz\u00f3n a que \u00a0 la decisi\u00f3n judicial acusada adolece de ciertos defectos considerados \u00a0 causales espec\u00edficas de procedencia, tambi\u00e9n llamados requisitos materiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que \u00a0 se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como \u00a0 son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica \u00a0 el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela constituyen aut\u00e9nticas transgresiones al \u00a0 debido proceso, raz\u00f3n por lo cual \u201cno s\u00f3lo se justifica, sino se exige la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez ante quien se controvierte una providencia \u00a0 por conducto de la acci\u00f3n constitucional de tutela, se encuentra llamado, en \u00a0 primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales para adelantar \u00a0 el escrutinio, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche enfilado \u00a0 contra la decisi\u00f3n de que se trata est\u00e9 enmarcado en al menos una de las \u00a0 causales espec\u00edficas enunciadas. De esta manera se conseguir\u00e1 precisar si el \u00a0 pronunciamiento judicial acusado contrar\u00eda los derechos consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n y, en esa medida, debe despoj\u00e1rselo de la coraza que le otorgan los \u00a0 principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La determinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n en el \u00a0 \u00e1mbito de las controversias sobre pensiones reconocidas por entidades p\u00fablicas a \u00a0 empleados p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de los asuntos sobre reconocimiento, \u00a0 pago, reliquidaci\u00f3n y dem\u00e1s asuntos relativos a pensiones administradas por \u00a0 entidades p\u00fablicas ha sido adjudicado a distintos jueces, debido a que, en \u00a0 diferentes momentos, la legislaci\u00f3n que regula la materia ha acogido criterios \u00a0 dis\u00edmiles sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 01 de 1984 \u2013C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo\u2013 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 82 que \u201cla jurisdicci\u00f3n en lo \u00a0 contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias \u00a0 originadas en actos y hechos administrativos de las entidades \u00a0 p\u00fablicas, y de las privadas cuando cumplan funciones p\u00fablicas. Se ejercer\u00e1 \u00a0 por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho precepto fue subrogado por el art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto 2304 de 1989, el cual mantuvo el criterio establecido en cuanto a la \u00a0 definici\u00f3n del objeto de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, al \u00a0 prescribir que esta juzga \u201clas controversias y litigios administrativos \u00a0originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas \u00a0 que desempe\u00f1en funciones administrativas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 446 de 1998, que introdujo modificaciones a las \u00a0 normas de procedimiento orientadas a la descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la \u00a0 justicia, precis\u00f3, en su art\u00edculo 30, que \u201cla jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios \u00a0 administrativos originados en la actividad de las Entidades P\u00fablicas, y de \u00a0 las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00f3rganos \u00a0 del Estado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, hasta ese momento, el criterio imperante \u00a0 hab\u00eda sido el material, esto es, el objeto de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo se determinaba de acuerdo con la naturaleza \u00a0 administrativa \u00a0de la actividad que diera lugar al conflicto a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que la cl\u00e1usula de asignaci\u00f3n de \u00a0 competencia al juez contencioso part\u00eda del supuesto de que en la contienda \u00a0 estuviera envuelta una actividad cuya esencia se clasificara como \u00a0 administrativa, en la medida en que el acto exteriorizara una funci\u00f3n \u00a0 propiamente estatal, con independencia del sujeto que desplegara la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 1107 de 2006, por la cual se \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en su art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida \u00a0 para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de \u00a0 las entidades p\u00fablicas incluidas las sociedades de econom\u00eda mixta con capital \u00a0 p\u00fablico superior al 50% y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones \u00a0 propias de la distintos \u00f3rganos del Estado\u201d; y a rengl\u00f3n seguido, en su \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba, derog\u00f3 el art\u00edculo 30 de la Ley 446 de 1998 y las dem\u00e1s normas que \u00a0 le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta norma, entonces, el legislador implement\u00f3 un \u00a0 criterio subjetivo para definir cu\u00e1les debates eran susceptibles del \u00a0 conocimiento por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0 extendi\u00e9ndola de forma gen\u00e9rica a la actividad de las entidades p\u00fablicas, \u00a0 al margen de la esencia administrativa de tal actividad, que era lo determinante \u00a0 en el r\u00e9gimen anterior[6]. En otras palabras, con esta reforma lo relevante para \u00a0 asignar la competencia al juez de lo contencioso administrativo pas\u00f3 a ser la \u00a0 naturaleza del sujeto, no as\u00ed de la actividad que diera lugar a la \u00a0 discrepancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en lo atinente a las controversias sobre \u00a0 seguridad social, precis\u00f3, en el numeral 4) del mencionado art\u00edculo 104, que \u00a0 dicha jurisdicci\u00f3n tambi\u00e9n conocer\u00eda de los procesos \u201crelativos a la relaci\u00f3n \u00a0 legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, y \u00a0 la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 \u00a0 administrado por una persona de derecho p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: paralelamente, la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral ha conocido tambi\u00e9n de las controversias relacionadas con pensiones, en \u00a0 virtud de las normas establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y sus \u00a0 modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el numeral 4) del art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 721 de 2001 \u2013que modific\u00f3 varios aspectos del procedimiento laboral\u2013, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social \u00a0 conocer\u00eda de \u201clas controversias referentes al sistema de seguridad social \u00a0 integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los \u00a0 empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la \u00a0 naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 constitucionalidad del mencionado precepto en la Sentencia C-1027 de 2002, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, dejando claro que, trat\u00e1ndose de asuntos relativos \u00a0 al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 estaba excluido el conocimiento por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en raz\u00f3n \u00a0 a que las normas aplicables a tales casos eran anteriores a la creaci\u00f3n del \u00a0 sistema de seguridad social. A prop\u00f3sito de un cargo en el que se cuestionaba la \u00a0 constitucionalidad de la norma que despojaba a la jurisdicci\u00f3n del trabajo de \u00a0 los litigios originados en los reg\u00edmenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que la no inclusi\u00f3n por parte \u00a0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de los conflictos \u00a0 derivados de la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes exceptuados por la Ley 100 de 1993, \u00a0 en los asuntos de que conoce la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no constituye un \u00a0 quebrantamiento del art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental, en la medida en que \u00a0 aquellos obedecen a unos presupuestos objetivos distintos. Por ello es razonable \u00a0 que no se hayan incluido en la norma bajo revisi\u00f3n y que de ellos se encargue de \u00a0 conocer, como siempre ha ocurrido en la tradici\u00f3n normativa colombiana, el juez \u00a0 natural competente con arreglo a la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y los \u00a0 actos jur\u00eddicos que se controvierten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco incurre el precepto acusado en \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a acceder a la justicia, ya que por el contrario est\u00e1 \u00a0 plenamente garantizado que cada conflicto atinente a esos reg\u00edmenes exceptuados \u00a0 tenga su respectivo juez en la legislaci\u00f3n colombiana en la forma prevenida en \u00a0 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (y en las leyes que lo han reformado) y en \u00a0 el art\u00edculo segundo del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, sin que se presenten \u00a0 fundados motivos de conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la \u00a0 contenciosa administrativa, ya que los reg\u00edmenes exceptivos consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 tienen en ellas inequ\u00edvocamente su respectivo \u00a0 juez natural, conforme a las reglas de competencia se\u00f1aladas en esos estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Todo lo dicho tambi\u00e9n es aplicable a \u00a0 los reg\u00edmenes especiales que surgen de la aplicaci\u00f3n de la normatividad de \u00a0 transici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de \u00a0 la uniformidad normativa que intent\u00f3 ese ordenamiento, dej\u00f3 a salvo para efectos \u00a0 de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensi\u00f3n, los \u00a0 estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la \u00a0 ley ten\u00edan m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad (mujeres) o m\u00e1s de 40 (hombres) o m\u00e1s de 15 \u00a0 a\u00f1os de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0 se sujet\u00f3 a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social \u00a0 integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare m\u00e1s \u00a0 favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no \u00a0 tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no \u00a0 existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga \u00a0 inc\u00f3lume como ven\u00eda antes de la expedici\u00f3n de la Ley 712, por las razones \u00a0 explicadas en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, la Corte encuentra que \u00a0 nada se opone a excluir del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral las \u00a0 controversias relacionadas con los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, \u00a0 pues se repite, tal determinaci\u00f3n corresponde a la facultad del legislador para \u00a0 configurar el r\u00e9gimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin \u00a0 desarticular el concepto de seguridad social que consagra el art\u00edculo 48 \u00a0 Superior, respetando el principio del juez natural para la resoluci\u00f3n de los \u00a0 conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Finalmente, es de anotar que en lo \u00a0 esencial el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi \u00a0 igual al art\u00edculo 2\u00ba de la ley 362 de 1997, que acogi\u00f3 en forma m\u00e1s expl\u00edcita la \u00a0 ex\u00e9gesis que las altas Corporaciones de justicia le hab\u00edan impartido. Valga \u00a0 recordar que en esas sentencias se precis\u00f3\u00a0 que despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de \u00a0 Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es \u00a0 necesario tener en cuenta la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo ni los actos que \u00a0 reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relaci\u00f3n \u00a0 afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o \u00a0 prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia \u00a0 de la controversia lo que define la jurisdicci\u00f3n competente y no el status \u00a0 jur\u00eddico del trabajador. Igualmente se destac\u00f3\u00a0 que el legislador en \u00a0 ejercicio de la libertad pol\u00edtica de configuraci\u00f3n de normas jur\u00eddicas y en \u00a0 armon\u00eda con los art\u00edculos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de \u00a0 decisi\u00f3n para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas \u00a0 jurisdicciones estatales, con el fin de que una precisa autoridad judicial \u00a0 ejerza la jurisdicci\u00f3n del Estado en un asunto previamente se\u00f1alado, bajo \u00a0 estrictos contornos de protecci\u00f3n de la vigencia y primac\u00eda del debido proceso \u00a0 (C.P. art. 29). Por tanto, bien pod\u00eda el legislador en ejercicio de esas \u00a0 innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para \u00a0 conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral \u00a0 que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y \u00a0 las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de \u00a0 su relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConviene precisar que a contrario sensu, \u00a0 en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al \u00a0 r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 o los reg\u00edmenes \u00a0 especiales que surgen de la transici\u00f3n prevista en este ordenamiento legal, se \u00a0 preservan las competencias establecidas en los C\u00f3digos Contencioso \u00a0 Administrativo y Procesal del Trabajo, seg\u00fan el caso, y por tanto s\u00ed influye la \u00a0 naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y los actos jur\u00eddicos que se controviertan, \u00a0 en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal perspectiva ha sido compartida por la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado[7], indicando que, pese a la disposici\u00f3n de la \u00a0 Ley 712 de 2001, los conflictos que envuelven empleados p\u00fablicos de reg\u00edmenes \u00a0 especiales y de transici\u00f3n son del resorte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 2\u00b0, numeral 4\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0 la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, dispone que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en \u00a0 sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, conoce de los conflictos \u00a0 relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral que surjan entre los \u00a0 afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0 administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo en este caso la controversia no se \u00a0 relaciona con la aplicaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social Integral, pues se \u00a0 trata de una pensi\u00f3n ordinaria reconocida a un empleado p\u00fablico no vinculado por \u00a0 contrato de trabajo, la competencia se rige por las reglas espec\u00edficas que \u00a0 regulan las prestaciones de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de que la Ley 100 de 1993 \u00a0 hubiese regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social, \u00a0 constituy\u00e9ndose en normatividad integradora de toda la Seguridad Social del \u00a0 pa\u00eds, en nada afecta la competencia que por ley se otorg\u00f3 a las distintas \u00a0 Jurisdicciones porque las controversias de los empleados p\u00fablicos deben ser \u00a0 definidas -salvo norma expresa en contrario- por la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 712 de 2001 tampoco es aplicable \u00a0 al caso sub lite pues tanto los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n como los de transici\u00f3n \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, est\u00e1n excluidos de su \u00a0 aplicaci\u00f3n pues no hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral, por \u00a0 referirse a la aplicaci\u00f3n de normas anteriores a su creaci\u00f3n.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha sostenido que la jurisdicci\u00f3n ordinaria no est\u00e1 llamada a \u00a0 conocer de las demandas en las que se discuten derechos derivados del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el \u00a0 peticionario ostenta la calidad de empleado p\u00fablico. Tal postura se ha \u00a0 reproducido con el siguiente extracto en diversos pronunciamientos de esa alta \u00a0 Corporaci\u00f3n, por lo que, dada su relevancia, se transcribe in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Consejo de Estado dentro de la \u00a0 \u00f3rbita de su competencia, al igual que la Corte Constitucional al resolver sobre \u00a0 la inconstitucionalidad contra el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 712 de \u00a0 2001, y esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 362 de 1997, han \u00a0 sentado de manera uniforme el criterio de que en trat\u00e1ndose de pensiones que se \u00a0 encuentran incluidas en el\u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que correpondan a prestaciones solicitadas \u00a0 por empleados p\u00fablico; la jurisdicci\u00f3n competente para resolver los conflictos \u00a0 que se presenten es la contenciosa administrativa y no la ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala la impugnaci\u00f3n no est\u00e1 llamada \u00a0 a ser objeto de examen, pues por tratarse de un conflicto jur\u00eddico pensional o \u00a0 de seguridad social, en atenci\u00f3n a lo preceptuado en el C\u00f3digo Procesal de \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo \u00a0 la Sala al fijar el alcance de la norma en cita, all\u00ed no quedan comprendidas las \u00a0 diferencias que surjan respecto de aquellos sujetos que ostenten la condici\u00f3n de \u00a0 empleados p\u00fablicos beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual es suficiente verificar el \u00a0 contendio de los asentado por la corporaci\u00f3n entre otras, en las sentencias del \u00a0 6 de septiembre de 1999, radicaciones 12054 y 12289, del 29 de marzo de 2000, \u00a0 radicaci\u00f3n 13521, del 21 de noviembre de 2001, radicaci\u00f3n 16519 y del 29 de \u00a0 octubre de 2003, radicaci\u00f3n 21496\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el panorama ofrecido por las anteriores \u00a0 consideraciones, y acorde con la lectura efectuada tanto por la jurisprudencia \u00a0 constitucional como la emanada de los \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones \u00a0 ordinaria y de lo contencioso administrativo, para la Sala resulta claro que, \u00a0 trat\u00e1ndose de conflictos asociados a derechos pensionales en los que (i) el \u00a0 solicitante tuvo la calidad de empleado p\u00fablico, (ii) se acogi\u00f3 al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, y (iii) la entidad administradora tiene una \u00a0 naturaleza p\u00fablica, al encontrarse vigente el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0 reformado por la Ley 1107 de 2006, es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo la llamada a adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La falta de jurisdicci\u00f3n como causal de \u00a0 nulidad procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el Estado tiene a cargo la funci\u00f3n de \u00a0 administrar justicia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 228 superior[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sistematizar la prestaci\u00f3n de este servicio \u00a0 p\u00fablico, el ordenamiento ha previsto la repartici\u00f3n de los diversos conflictos \u00a0 de acuerdo con criterios que atienden a la particularidad de cada uno de los \u00a0 campos del saber jur\u00eddico, con el fin de que sean jueces especializados los \u00a0 encargados de solucionar tales controversias, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 normas sustantivas y procesales contenidas en las codificaciones expedidas para \u00a0 regular aquellas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello se patenta tanto en la divisi\u00f3n por jurisdicciones \u00a0 \u2013contemplada en los cap\u00edtulos 2, 3, 4 y 5 del t\u00edtulo VIII de la Carta\u2013, como en \u00a0 la distribuci\u00f3n de los asuntos seg\u00fan la competencia asignada a los jueces de \u00a0 cada nivel y rama, tal como lo desarrolla el art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996, \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha destacado que la jurisdicci\u00f3n \u00a0constituye un elemento esencial dentro del marco de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 se refiere a la existencia de diversas jurisdicciones. As\u00ed, dentro de la rama \u00a0 judicial, menciona la jurisdicci\u00f3n ordinaria (cap\u00edtulo 2), la contencioso \u00a0 administrativa (cap\u00edtulo 3), la constitucional (cap\u00edtulo 4), y la especial \u00a0 conformada por la ind\u00edgena y por los jueces de paz (cap\u00edtulo 5), estableciendo \u00a0 en cada una de \u00e9stas el marco general de competencia para la resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, el principio de juez \u00a0 natural est\u00e1 contemplado en la Constituci\u00f3n dentro del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso[13], y se entiende como una garant\u00eda orientada \u00a0 a que toda persona sea juzgada solamente por la autoridad a la que previamente \u00a0 una norma le ha conferido la investidura para asumir la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 impartir justicia, en el marco de un determinado campo del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia categ\u00f3rica que ostenta para el \u00a0 ordenamiento la definici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n se puede evidenciar, por ejemplo, \u00a0 en el fen\u00f3meno de rechazo de la demanda por falta de jurisdicci\u00f3n, del cual se \u00a0 deriva para servidor judicial la obligaci\u00f3n de remitir las diligencias al \u00a0 funcionario llamado por la ley a conocer del caso. En tal sentido ha venido \u00a0 evolucionando la jurisprudencia constitucional y es, de hecho, el mandato \u00a0 contenido actualmente en los C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo (art\u00edculo 168), y en el General del Proceso (art\u00edculo \u00a0 16), aunque en la jurisdicci\u00f3n ordinaria fue desde la sentencia C-807 de 2009 \u00a0 que se introdujo tal disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, la figura de la excepci\u00f3n de falta \u00a0 de jurisdicci\u00f3n est\u00e1 dise\u00f1ada para que el extremo de la acci\u00f3n tenga la \u00a0 posibilidad de \u201cevitar que un juez a quien no corresponde en principio el \u00a0 conocimiento de una causa, decida un proceso que no es de su competencia, en \u00a0 virtud de un ejercicio equivocado de la acci\u00f3n por parte del demandante\u201d[14]. En otras palabras, dicho medio exceptivo \u00a0 busca proteger al demandado de una eventual condena por parte de una autoridad \u00a0 sin facultad para imponerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es necesario destacar que las \u00a0 normas adjetivas, tanto de Derecho privado como de Derecho p\u00fablico, han \u00a0 consagrado el car\u00e1cter esencial de la jurisdicci\u00f3n como presupuesto de la \u00a0 validez de las decisiones de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 prescrib\u00eda como primera causal de nulidad del proceso que el asunto \u00a0 correspondiera a distinta jurisdicci\u00f3n[15], y el art\u00edculo 144 de la misma obra \u00a0 se\u00f1alaba que dicha nulidad no era susceptible de ser saneada[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto resultaba aplicable tanto a los litigios \u00a0 administrativos como a los laborales, en virtud de la remisi\u00f3n normativa sobre \u00a0 aspectos no regulados prevista en el entonces C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 (art\u00edculo 165)[17] y en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0 (art\u00edculo 145)[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso retoma la falta de jurisdicci\u00f3n como una causal de nulidad al \u00a0 indicar que el proceso adolece de dicho vicio \u201ccuando el juez act\u00fae en el \u00a0 proceso despu\u00e9s de declarar la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia\u201d, al \u00a0 paso que el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo reproduce la remisi\u00f3n a las normas adjetivas civiles (art\u00edculo \u00a0 306). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales normas, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201cla nulidad originada en la falta de \u00a0 competencia funcional o en la falta de jurisdicci\u00f3n no es saneable. Porque \u00a0 siendo la competencia funciona la atribuci\u00f3n de funciones a diferentes jueces de \u00a0 distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y \u00a0 segunda instancia, casaci\u00f3n, revisi\u00f3n, etc.), el efecto de su falta conduce casi \u00a0 necesariamente a la violaci\u00f3n del derecho de defensa, o a atribuir a un juez \u00a0 funciones extra\u00f1as a las que la ley procesal le ha se\u00f1alado\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior an\u00e1lisis se destaca, entonces, que la \u00a0 determinaci\u00f3n adecuada de la jurisdicci\u00f3n que ha de resolver un litigio es un \u00a0 presupuesto de vertebral relevancia, en tanto de all\u00ed emana la validez misma del \u00a0 proceso, toda vez que un vicio como la falta de jurisdicci\u00f3n conlleva a que las \u00a0 actuaciones procesales resulten afectadas por una nulidad que no es susceptible \u00a0 de saneamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para la autoridad judicial que advierta \u00a0 la presencia de semejante defecto, resulta obligatorio declarar el vicio \u00a0 detectado y adoptar las medidas tendientes a que el tr\u00e1mite sea renovado con \u00a0 estricto apego al debido proceso. De esa forma, el juez consigue legitimar la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y concretar la eficacia de los derechos de las partes \u00a0 enfrentadas, materializando as\u00ed los fines estatales que la Constituci\u00f3n ha \u00a0 trazado. Por el contrario, aquel juez que evada dicho imperativo, eludiendo las \u00a0 funciones que le ata\u00f1en como director de la contienda, perpetuar\u00e1 la \u00a0 transgresi\u00f3n del debido proceso y avalar\u00e1 la perversi\u00f3n derivada de las \u00a0 decisiones dictadas tras un juicio enteramente antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida inicial, corresponde a la Corte determinar \u00a0 si se re\u00fanen en el caso bajo estudio los requisitos generales para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estima la Sala de Revisi\u00f3n que el caso \u00a0 bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional para ser examinado en \u00a0 esta sede, como quiera que el debate gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se expuso en precedencia, la garant\u00eda \u00a0 del juez natural constituye uno de los elementos principales del derecho al \u00a0 debido proceso. Desde la perspectiva constitucional, no resulta plausible \u00a0 solucionar una controversia pretermitiendo la jurisdicci\u00f3n a la que le \u00a0 corresponde adoptar la decisi\u00f3n de que se trate, a tal punto que el ordenamiento \u00a0 despoja de validez las actuaciones procesales vertidas con infracci\u00f3n a esta \u00a0 disposici\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de acuerdo con la doctrina \u00a0 constitucional sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, en el caso bajo estudio debe entenderse satisfecha la \u00a0 exigencia, en vista de que la actora no dispon\u00eda del recurso de casaci\u00f3n para \u00a0 atacar la decisi\u00f3n que le fue desfavorable, en tanto la cuant\u00eda de las \u00a0 pretensiones de la demanda no alcanzaba el tope fijado por la ley para la \u00a0 procedencia de dicho medio extraordinario de impugnaci\u00f3n[20]. Tampoco estaba al alcance de la accionante \u00a0 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en los estrictos t\u00e9rminos que prev\u00e9 la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al requisito general de inmediatez, se \u00a0 observa que la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable a \u00a0 partir de la ocurrencia de la conducta judicial a la que la pensionada atribuye \u00a0 la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas iusfundamentales, habida cuenta de que la \u00a0 sentencia objeto del reproche, proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0 data del 23 de abril de 2014[22], al paso que el mecanismo de amparo se \u00a0 formul\u00f3 el 20 de mayo de 2014[23]; es decir que entre uno y otro evento \u00a0 transcurri\u00f3 un lapso inferior a un mes, el cual no puede estimarse excesivo en \u00a0 orden a reclamar la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se exige que si se trata de una \u00a0 irregularidad procesal, la misma tenga una incidencia directa y determinante \u00a0 sobre el sentido del fallo frente a la cual se predica la violaci\u00f3n, salvo que \u00a0 la irregularidad en s\u00ed misma constituya una grave lesi\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales y, en esa medida, d\u00e9 lugar a una salvaguarda independientemente de \u00a0 su incidencia en la decisi\u00f3n. En cuanto a este espec\u00edfico punto, la Corte \u00a0 advierte que se halla justamente ante una circunstancia contemplada en la \u00a0 salvedad a que se alude, pues la anomal\u00eda de que se trata es, ni m\u00e1s ni menos, \u00a0 el vicio consistente en la falta de jurisdicci\u00f3n del juez que dict\u00f3 la \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vicio a que se alude tiene como fundamento el hecho \u00a0 de que, en virtud del criterio subjetivo u org\u00e1nico establecido en la Ley 1107 \u00a0 de 2006 \u2013que era la norma aplicable para el momento en que se suscit\u00f3 el \u00a0 enfrentamiento entre las partes\u2013, es imperioso poner de relieve que, de acuerdo \u00a0 con el Decreto Ordenanzal 3780 del 5 de diciembre de 1991, la entidad Pensiones \u00a0 de Antioquia fue creada como un fondo prestacional, con caracter\u00edsticas de \u00a0 establecimiento p\u00fablico, adscrita a la Secretar\u00eda de Servicios \u00a0 Administrativos de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, encargada de recaudar, \u00a0 custodiar, administrar, reconocer y pagar prestaciones sociales, y sus \u00a0 sustituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, debe tambi\u00e9n recalcarse que la \u00a0 accionante ostent\u00f3 la calidad de empleada p\u00fablica de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Antioquia y del Municipio de Medell\u00edn, y su pensi\u00f3n fue \u00a0 reconocida al amparo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. 000472 de 26 \u00a0 de septiembre de 2008 proferida por Pensiones de Antioquia[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al ser el sujeto pasivo de la demanda una \u00a0 entidad de derecho p\u00fablico, en vigencia de la Ley 1107 de 2006, y al tener en \u00a0 cuenta la calidad de la pensionada, es claro que en este caso correspond\u00eda a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo conocer y decidir la litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la irregularidad procesal \u00a0 referida no tiende a inclinar la decisi\u00f3n en uno u otro sentido, sino que tiene \u00a0 la virtualidad de subvertir \u00edntegramente la actuaci\u00f3n adelantada ante el \u00a0 funcionario judicial (incluyendo el juicio efectuado por este), de manera que, \u00a0 por s\u00ed sola, abre paso al pronunciamiento del juez constitucional, en raz\u00f3n a \u00a0 que comporta una seria violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con el anterior requisito, en lo que toca a la \u00a0 identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n, atendiendo la \u00a0 unidad que conforman la solicitud de amparo y la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 dictado en primera instancia, para la Sala no cabe duda en cuanto a que la \u00a0 peticionaria expuso las conductas de las autoridades judiciales de las que se \u00a0 desprende la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos all\u00ed invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, este requisito general de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no se agota en la identificaci\u00f3n \u00a0 de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados, pues, adem\u00e1s, es menester \u00a0 que la interesada haya alegado tal situaci\u00f3n dentro del proceso en donde se \u00a0 dict\u00f3 la sentencia atacada. Llegado este punto, resulta forzoso realizar algunas \u00a0 consideraciones puntuales sobre el cumplimiento de esta condici\u00f3n, ya que, como \u00a0 se puso de presente, el vicio por falta de jurisdicci\u00f3n solo vino a ser \u00a0 planteado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela; am\u00e9n que no se vislumbra que la \u00a0 actora haya siquiera insinuado tal circunstancia en el curso del proceso \u00a0 ordinario que culmin\u00f3 con la sentencia acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que semejante omisi\u00f3n de la demandante conduce \u00a0 en principio a la improcedencia del examen constitucional sobre el caso \u2013con \u00a0 motivo de la inobservancia de uno de los requisitos generales o formales de \u00a0 procedibilidad se\u00f1alados en abundantes pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n\u2013, de \u00a0 conformidad con los razonamientos esbozados en torno a la nulidad por falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n, la Sala concluye que se trata de un vicio insaneable que \u00a0 afecta todo el tr\u00e1mite desplegado en la justicia ordinaria laboral \u2013en tanto se \u00a0 sustrajo del juez natural de la causa\u2013, y que debe ser reconocido como tal, a la \u00a0 luz del principio superior de prevalencia del derecho sustancial[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el silencio e incuria de la actora frente al \u00a0 deber de alegar el vicio advertido en el escenario propicio \u2013que no era otro m\u00e1s \u00a0 que el proceso\u2013 se castigan severamente excluyendo al asunto del estudio en sede \u00a0 de tutela, imponer dicha consecuencia en este caso particular devendr\u00eda en un \u00a0 excesivo formalismo que dar\u00eda al traste con la primac\u00eda del derecho sustancial, \u00a0 al aceptar la preservaci\u00f3n de un juicio que est\u00e1 viciado desde su misma g\u00e9nesis \u00a0 y, a\u00fan m\u00e1s grave, al consentir que sus efectos nocivos se perpet\u00faen en el \u00a0 tiempo, sacrific\u00e1ndose los derechos sin remedio alguno, en tanto ya no quedar\u00edan \u00a0 instrumentos para enervar lo all\u00ed resuelto, a causa de la fuerza que les imprime \u00a0 a aquellos fallos envilecidos la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme al mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 que obliga a la administraci\u00f3n de justicia a sujetarse a la prevalencia al \u00a0 derecho sustancial, en el caso concreto corresponde a la Corte dar una \u00a0 aplicaci\u00f3n m\u00e1s d\u00factil a la regla de improcedencia en menci\u00f3n, como quiera que \u00a0 una aplicaci\u00f3n r\u00edgida \u201ccausar\u00eda un da\u00f1o de mayor entidad constitucional que \u00a0 el que se derivar\u00eda del desconocimiento del criterio general enunciado\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00faltimo requisito general de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, se exige que la sentencia objeto de censura no sea un fallo de tutela. \u00a0 Ello se satisface en el sub judice por cuanto la decisi\u00f3n a la que se le \u00a0 endilga la vulneraci\u00f3n fue proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn al \u00a0 interior de un proceso ordinario laboral, mas no dentro de un tr\u00e1mite de amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos hasta el momento los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala se \u00a0 concentrar\u00e1 ahora en el estudio de las causales espec\u00edficas o materiales de \u00a0 procedibilidad de la solicitud de amparo, consistentes en los defectos org\u00e1nico, \u00a0 procedimental y sustantivo en que incurri\u00f3 la autoridad que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 que le fue adversa a la actora; habida cuenta de que, como qued\u00f3 evidenciado, se \u00a0 superaron los distintos filtros formales decantados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ven\u00eda anticipando, a la luz de la Ley 1107 de \u00a0 2006, la naturaleza p\u00fablica de la entidad demandada determinaba que el juez de \u00a0 lo contencioso administrativo era el competente para tramitar y decidir la \u00a0 reclamaci\u00f3n sobre reliquidaci\u00f3n pensional promovida por la se\u00f1ora Lady del \u00a0 Carmen Agudelo, a quien se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez al amparo del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este estadio del an\u00e1lisis, es pertinente precisar \u00a0 que la Sala toma distancia de lo afirmado por la actora en cuanto a que el \u00a0 Tribunal accionado perdi\u00f3 la competencia sobre el caso en el momento en que \u00a0 entr\u00f3 en vigor la Ley 1437 de 2011 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo\u2013. Es claro que una aserci\u00f3n como esa desconoce el \u00a0 principio de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual las reglas \u00a0 que gobiernan el proceso desde su comienzo se mantienen a lo largo de su \u00a0 duraci\u00f3n, al margen de las reformas jur\u00eddicas sobrevinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en este caso la carencia de \u00a0 jurisdicci\u00f3n se origina en que la norma vigente al instante en que se provoc\u00f3 la \u00a0 contienda era la referida Ley 1107 de 2006, en virtud de la cual las \u00a0 controversias y litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas \u00a0 son del resorte del juez de lo contencioso administrativo, sin dejar de lado que \u00a0 la demandante se desempe\u00f1\u00f3 como empleada p\u00fablica de las entidades territoriales \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Antioquia y Municipio de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: ante dicha falta de jurisdicci\u00f3n, lo primero \u00a0 que advierte la Sala es la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico. En \u00a0 reciente jurisprudencia de unificaci\u00f3n[27], la Corte Constitucional ha caracterizado \u00a0 la causal espec\u00edfica en menci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl defecto org\u00e1nico se funda en la \u00a0 garant\u00eda constitucional del juez natural, prevista en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son \u00a0 juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para \u00a0 ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDos son los elementos a partir de los \u00a0 cuales se puede configurar el defecto org\u00e1nico: (i) cuando el peticionario se \u00a0 encuentra supeditado a una situaci\u00f3n en la que existe una actuaci\u00f3n consolidada \u00a0 y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisi\u00f3n que est\u00e1 \u00a0 en firme y que fue dada por un funcionario que carec\u00eda de manera absoluta de \u00a0 competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de \u00a0 presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situaci\u00f3n fue \u00a0 desechada por los jueces de instancia, incluso en el tr\u00e1mite de recursos \u00a0 ordinarios y extraordinarios, valid\u00e1ndose as\u00ed una actuaci\u00f3n erigida sobre una \u00a0 competencia inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la pr\u00e1ctica judicial este tribunal ha \u00a0 encontrado dos hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto org\u00e1nico, a \u00a0 saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma \u00a0 manifiesta el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la \u00a0 temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la \u00a0 autoridad judicial las ejerce por fuera del t\u00e9rmino previsto para ello.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es patente que una violaci\u00f3n a la garant\u00eda del juez \u00a0 natural compromete irreparablemente el derecho al debido proceso y \u00a0 desnaturaliza la tutela judicial efectiva, pues sit\u00faa al usuario de la justicia \u00a0 afectado, en una posici\u00f3n de completa indefensi\u00f3n frente a aquellas decisiones \u00a0 viciadas que adquieren ejecutoria. As\u00ed, los ciudadanos que presentan sus \u00a0 conflictos ante los jueces de la Rep\u00fablica con la expectativa de que la \u00a0 resoluci\u00f3n que ellos adopten gozar\u00e1 de legitimidad y correcci\u00f3n, llegan a ver \u00a0 defraudada la confianza depositada en el pacto pol\u00edtico a causa del \u00a0 desconocimiento de las reglas que determinan cu\u00e1l autoridad est\u00e1 investida del \u00a0 poder para poner fin a la controversia. Ante ello, es el amparo constitucional \u00a0 el mecanismo adecuado en orden a reivindicar el lugar prevalente de los derechos \u00a0 vulnerados por parte de los funcionarios que soslayaron los m\u00e1rgenes \u00a0 competenciales que el ordenamiento les ha trazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado ese contexto, es di\u00e1fano que la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn est\u00e1 incursa en un defecto \u00a0 org\u00e1nico, en tanto dicha autoridad carec\u00eda absolutamente de competencia \u00a0 para resolver el asunto, pues, se insiste, el ordenamiento vigente asignaba \u00a0 el conocimiento de la materia a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, quedando consecuencialmente excluida la posibilidad de que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral emitiera pronunciamiento sobre \u00a0 el particular, por lo cual, como se dijo, dicha anomal\u00eda reviste de nulidad todo \u00a0 lo actuado en el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el caso bajo estudio se configura un \u00a0 defecto procedimental, el cual, de acuerdo con la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 SU-770 de 2014, se revela de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl defecto procedimental admite dos \u00a0 hip\u00f3tesis de configuraci\u00f3n: (i) el defecto procedimental de tipo absoluto o \u00a0 defecto procedimental absoluto y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl defecto procedimental absoluto se \u00a0 presenta cuando el juez de conocimiento del proceso act\u00faa totalmente al margen \u00a0 de las formas propias de cada juicio, es decir, cuando el procedimiento que \u00a0 adopta el juzgador no est\u00e1 sometido a los requisitos previstos en la ley, sino \u00a0 que obedece a su propia voluntad. Se trata de un defecto calificado, pues exige \u00a0 que haya un desconocimiento evidente de las formas propias de cada juicio, sea \u00a0 porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite ajeno al pertinente, valga decir, sigue \u00a0 un tr\u00e1mite por completo ajeno al que corresponde, o porque (ii) el juez omite \u00a0 etapas sustanciales del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y \u00a0 de contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, \u00a0 adem\u00e1s, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga \u00a0 decir, que influya de manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo, y que \u00a0 esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona \u00a0 que alega la vulneraci\u00f3n al derecho a un debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa segunda de las hip\u00f3tesis antedichas \u00a0 se precisa a partir del an\u00e1lisis de la defensa t\u00e9cnica, para advertir el impacto \u00a0 que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garant\u00eda de ejercer \u00a0 el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que implica la posibilidad de contar con la \u00a0 asesor\u00eda de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las \u00a0 pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la \u00a0 postura de la parte; (ii) la garant\u00eda de que se comunique la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso y se permita participar en \u00e9l; y (iii) la garant\u00eda de que se notificar\u00e1 \u00a0 todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser \u00a0 notificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los \u00a0 procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, de tal \u00a0 suerte que sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia. Este exceso \u00a0 ritual puede afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se deja de inaplicar normas \u00a0 procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso \u00a0 concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, \u00a0 aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta \u00a0 circunstancia est\u00e9 comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en \u00a0 la apreciaci\u00f3n de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas \u00a0 cuando a ello hay lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto el defecto procedimental absoluto \u00a0 como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, adem\u00e1s, requieren: \u00a0 (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda; \u00a0 (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisi\u00f3n; (iii) que la \u00a0 irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere \u00a0 sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como \u00a0 consecuencia de lo anterior se vulnere derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, aunque el tema central del debate sea en \u00a0 uno y otro caso la procedencia o no de la reliquidaci\u00f3n pensional, son \u00a0 diferentes las reglas procesales que rigen una discrepancia laboral ordinaria \u00a0 entre las partes, que aquellas que gobiernan un proceso en el que se discute la \u00a0 legalidad que, por principio, cobija a los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, encuentra la Sala que el \u00a0 Tribunal demandado se ci\u00f1\u00f3 a una tr\u00e1mite ajeno al pertinente, y que en este caso \u00a0 ello no puede ser corregido por otro conducto distinto a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que el defecto afecta la validez de todo el proceso, y si bien la irregularidad \u00a0 no se aleg\u00f3 oportunamente, es de tal entidad que se torna en una nulidad \u00a0 insubsanable de todo lo actuado, todo lo cual desemboca en una violaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso que le asiste no s\u00f3lo a la accionante, sino tambi\u00e9n al extremo \u00a0 pasivo y a los dem\u00e1s intervinientes en la litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se constata que a partir de la \u00a0 falta de jurisdicci\u00f3n tambi\u00e9n se configura un defecto sustantivo, el \u00a0 cual, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n sobre \u00a0 causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela[28], se caracteriza de la siguiente manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl defecto sustantivo se presenta cuando \u00a0 la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se \u00a0 encuentra en el proceso de interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 jur\u00eddicas. No se trata, pues, de un yerro cualquiera, sino que es menester que \u00a0 sea de tal entidad que pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la pr\u00e1ctica judicial, este tribunal \u00a0 ha encontrado cuatro hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto sustantivo, \u00a0 a saber: (i) cuando la norma aplicable es claramente inadvertida o no tenida en \u00a0 cuenta por el juez; (ii) cuando la decisi\u00f3n se apoya en una norma claramente \u00a0 inaplicable, sea por haber sido derogada, sea por haber sido declarada \u00a0 inexequible, sea porque resulta claramente inconstitucional y el juez no dejo de \u00a0 aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso, por medio de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los supuestos de \u00a0 hecho del caso; (iii) cuando la providencia judicial desconoce sentencias con \u00a0 efecto erga omnes; y (iv) cuando la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica, derivada \u00a0 interpretativamente de una disposici\u00f3n normativa, es inaceptable por ser \u00a0 producto de una hermen\u00e9utica abiertamente err\u00f3nea o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00faltima de las hip\u00f3tesis es la m\u00e1s \u00a0 restringida, pues la interpretaci\u00f3n de la ley corresponde de manera principal al \u00a0 juez del caso, en ejercicio de los principios de independencia y autonom\u00eda \u00a0 judicial. Si bien estos principios son muy importantes, en todo caso no son \u00a0 absolutos. Y no lo son porque existen otros principios, como los de la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la primac\u00eda de los derechos humanos, la eficacia \u00a0 de los derechos fundamentales, la legalidad y la garant\u00eda del acceso a la \u00a0 justicia, que ameritan un ejercicio ponderado y, cuando se trata de una \u00a0 interpretaci\u00f3n abiertamente irrazonable, activan la competencia del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley no puede interpretarse de manera \u00a0 aislada a la Constituci\u00f3n. Por el contrario, debe interpretarse a partir y \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n, que es la norma suprema y, en tanto tal, la que da \u00a0 unidad y coherencia al ordenamiento jur\u00eddico. La hermen\u00e9utica jur\u00eddica es una \u00a0 disciplina compleja, que admite respecto de ciertos textos lecturas razonables \u00a0 diversas. Sin embargo, existen ciertas hip\u00f3tesis, en las cuales la \u00a0 interpretaci\u00f3n resulta irrazonable, al punto de configurar un defecto \u00a0 sustantivo. Estas hip\u00f3tesis son: (i) cuando, de manera protuberante, se otorga a \u00a0 la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y un alcance que no tiene, valga decir, se \u00a0 pretende desprender una norma jur\u00eddica de un contenido normativo que no la \u00a0 prev\u00e9, de manera contraria a la l\u00f3gica y a las reglas de la experiencia; y (ii) \u00a0 cuando se le da a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y un alcance que s\u00ed puede \u00a0 tener, pero que en realidad resulta contrario a la Constituci\u00f3n o conduce a \u00a0 resultados desproporcionados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que el Tribunal de Medell\u00edn, al infringir por \u00a0 inaplicaci\u00f3n \u00a0la norma que asignaba a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la \u00a0 competencia para resolver el caso de la se\u00f1ora Lady del Carmen Agudelo, esto es, \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1107 de 2006, incurri\u00f3 a la vez en la primera de las \u00a0 hip\u00f3tesis a partir de las cuales se configura un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la autoridad judicial accionada pas\u00f3 \u00a0 inadvertidos los preceptos que le privaban de adjudicarse el asunto, pues la \u00a0 naturaleza del sujeto pasivo de la demanda, junto con la calidad de la \u00a0 demandante y el r\u00e9gimen pensional que la cubr\u00eda, trasladaban al juez \u00a0 administrativo la competencia para determinar si prosperaba o no la pretensi\u00f3n \u00a0 de reliquidaci\u00f3n pensional, y tal desconocimiento de la normatividad vigente \u00a0 deriv\u00f3 en la tantas veces mencionada vulneraci\u00f3n del derecho al juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, es claro que en el caso sub \u00a0 examine se encuentran reunidos por lo menos tres defectos constitutivos de \u00a0 causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial. Comprobado esto, es imperativo para la justicia constitucional adoptar \u00a0 las medidas necesarias para enderezar la situaci\u00f3n antijur\u00eddica advertida, a fin \u00a0 de asegurar la vigencia de las garant\u00edas iusfundamentales, en particular, del \u00a0 derecho al debido proceso que se vio conculcado a causa de las irregularidades \u00a0 enunciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1 a conceder el amparo del derecho al debido proceso, decretar\u00e1 la \u00a0 nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral promovido por la \u00a0 se\u00f1ora Lady del Carmen Agudelo en contra de Pensiones de Antioquia, y ordenar\u00e1 \u00a0 la remisi\u00f3n de la demanda respectiva y de sus anexos a la oficina de apoyo \u00a0 judicial de los juzgados administrativos del circuito de Medell\u00edn, con el fin de \u00a0 que sea sometida a reparto entre los mismos, para que aquel al que le sea \u00a0 asignado el asunto, decida sobre la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 formulada por la actora, previo agotamiento de las etapas procesales \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la necesidad de renovar \u00edntegramente la actuaci\u00f3n \u00a0 por la nulidad verificada, no entrar\u00e1 la Sala a estudiar el fondo del asunto, es \u00a0 decir, lo relativo a la forma en que corresponde computar el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, pues, acorde con lo \u00a0 se\u00f1alado en precedencia, la materia del litigio debe ser examinada por el juez \u00a0 natural de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad la Corte ha examinado el \u00a0 caso de una pensionada que reclam\u00f3, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez, por parte de su entidad administradora de \u00a0 pensiones \u2013de naturaleza p\u00fablica\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se constat\u00f3 que, en raz\u00f3n de (i) la naturaleza p\u00fablica \u00a0 de la entidad demandada, de conformidad con el criterio subjetivo fijado por la \u00a0 Ley 1107 de 2006, as\u00ed como de (ii) la calidad de empleada p\u00fablica que ostent\u00f3 la \u00a0 actora y que (iii) el reconocimiento de la pensi\u00f3n obedeci\u00f3 al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el asunto deb\u00eda ser ventilado ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se coligi\u00f3 que todo actuado ante el juez \u00a0 laboral adolece de nulidad insaneable \u2013derivada de la falta de jurisdicci\u00f3n\u2013 \u00a0 que comporta una sensible violaci\u00f3n al debido proceso y, en esa medida, se hace \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n de la justicia constitucional para invalidar la \u00a0 totalidad del tr\u00e1mite. Tal medida puede ser adoptada por el juez de tutela, a\u00fan \u00a0 a pesar de que la actora no haya alegado tal circunstancia en el curso del \u00a0 proceso, como aplicaci\u00f3n del principio superior de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se dilucida que las actuaciones desplegadas \u00a0 por una autoridad judicial por fuera del marco de su jurisdicci\u00f3n, dan lugar a \u00a0 la configuraci\u00f3n de al menos tres causales espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: defecto org\u00e1nico, \u00a0 defecto procedimental y defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores hallazgos, la Corte concluye \u00a0 que es procedente tutelar el derecho al debido proceso de la accionante, \u00a0 decretar la nulidad de todo lo actuado ante el juez ordinario laboral, y ordenar \u00a0 la remisi\u00f3n de la demanda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0 con el fin de que su conocimiento sea asumido por un juez administrativo, en \u00a0 tanto juez natural de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias de tutela de segunda y primera \u00a0 instancias, proferidas el 15 de julio de 2014 y el 4 de junio de 2014, por Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 respectivamente, en virtud de las cuales se neg\u00f3 la tutela deprecada, para, en \u00a0 su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso, invocado por \u00a0 la se\u00f1ora Lady del Carmen Agudelo Mej\u00eda frente a la Sala Cuarta Dual de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECRETAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral promovido por la se\u00f1ora Lady del Carmen Agudelo Mej\u00eda en \u00a0 contra de Pensiones de Antioquia, identificado con n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0 05-001-31-05-008-2010-00128-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala Cuarta Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn que, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a \u00a0 lo aqu\u00ed dispuesto \u2013el cual deber\u00e1 proferirse a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente a la \u00a0 recepci\u00f3n del expediente\u2013, proceda a remitir la demanda presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Lady del Carmen Agudelo Mej\u00eda y los anexos que la acompa\u00f1an, a la oficina de \u00a0 apoyo judicial de los Juzgados Administrativos de Medell\u00edn, con el fin de que \u00a0 sea sometida a reparto entre los mismos, para que aquel al que le sea asignado \u00a0 el asunto decida, como juez natural de la causa, sobre la pretensi\u00f3n de \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional formulada por la actora, previo agotamiento de las \u00a0 etapas procesales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-064\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por cuanto accionante no aleg\u00f3 desde \u00a0 comienzo del proceso ordinario, la falta de jurisdicci\u00f3n para conocer \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la \u00a0 Corte, me permito salvar el voto en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-064 de 2016 la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral \u00a0 que la se\u00f1ora Lady del Carmen Agudelo Mej\u00eda promovi\u00f3 (con la pretensi\u00f3n de que \u00a0 se ordenara la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional) contra la administradora de \u00a0 pensiones del departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pese a advertir que la accionante no solicit\u00f3 la \u00a0 nulidad del proceso al interior del tr\u00e1mite ordinario, la providencia \u00a0 constitucional consider\u00f3 que la demanda superaba el requisito de subsidiariedad, \u00a0 pues contra la sentencia del Tribunal no proced\u00eda el recurso de casaci\u00f3n por la \u00a0 cuant\u00eda de las pretensiones. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en virtud del principio de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial y la categor\u00eda insaneable de la nulidad que \u00a0 se habr\u00eda configurado, la tutela deb\u00eda prosperar para enervar la infracci\u00f3n \u00a0 ius fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En mi criterio, no obstante, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n debi\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional y \u00a0 restringido, en tanto no supone un recurso o una instancia de los procesos \u00a0 ordinarios o contencioso administrativos. Esa connotaci\u00f3n obedece al respeto por \u00a0 los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que la Constituci\u00f3n \u00a0 garantiza a las autoridades jurisdiccionales y a la salvaguarda de la cosa \u00a0 juzgada en su calidad de instrumento que otorga certeza y seguridad al sistema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De este modo, en armon\u00eda con el postulado de \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales, la corporaci\u00f3n acepta la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales pero bajo presupuestos \u00a0 estrictos que impidan su desbordamiento y garanticen la conservaci\u00f3n de las \u00a0 atribuciones de los jueces de las otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente caso, sin embargo, esos requisitos no \u00a0 se cumplieron a cabalidad, pues a pesar de que la supuesta vulneraci\u00f3n habr\u00eda \u00a0 ocurrido desde la admisi\u00f3n de la demanda inclusive, la solicitante no efectu\u00f3 \u00a0 reparo alguno ante los jueces ordinarios de primera y segunda instancia. As\u00ed, \u00a0 solo cuando la sentencia que reconoci\u00f3 su pretensi\u00f3n fue revocada por el ad \u00a0 quem, impugn\u00f3 por la v\u00eda constitucional la supuesta falta de jurisdicci\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con la Sentencia T-064 de 2016 la \u00a0 connotaci\u00f3n insaneable del pretendido vicio procesal hac\u00eda procedente el amparo \u00a0 constitucional m\u00e1s all\u00e1 de toda consideraci\u00f3n de car\u00e1cter formal. Empero, en mi \u00a0 criterio ese supuesto vicio no exim\u00eda el cumplimiento de los presupuestos \u00a0 procesales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, m\u00e1xime si la \u00a0 solicitante pod\u00eda acudir ante el juez ordinario a proponer la respectiva \u00a0 nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Aunque el estudio de los requisitos procesales de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se flexibiliza cuando est\u00e1n involucrados los derechos \u00a0 fundamentales de personas situadas en posiciones de indefensi\u00f3n o \u00a0 vulnerabilidad, la Sala no indag\u00f3 si la accionante se encontraba en esa especial \u00a0 situaci\u00f3n, a pesar de la sugerencia que realic\u00e9 en ese sentido al analizar el \u00a0 asunto. Tampoco valor\u00f3 la existencia o no de razones que justificaran la falta \u00a0 de diligencia de la demandante, pues se limit\u00f3 a resaltar la naturaleza \u00a0 insaneable de la presunta nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En suma, en mi opini\u00f3n la sentencia de la que me \u00a0 aparto desconoci\u00f3 los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, que hab\u00edan sido reiterados de forma constante y \u00a0 pac\u00edfica por esta corporaci\u00f3n. Por ese motivo, salvo mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En esta providencia de unificaci\u00f3n la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado estableci\u00f3 que el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales deb\u00eda calcularse teniendo en cuenta todos \u00a0 los factores percibidos por el trabajador durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, \u00a0 as\u00ed no estuvieran enlistados taxativamente en la Ley 33 de 1985, en aplicaci\u00f3n \u00a0 de los principios de progresividad, igualdad y primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En dicha sentencia la Corte se declar\u00f3 \u00a0 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos \u00a0 formulados contra el inciso 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 33 de 1985 y 76 el inciso \u00a0 3 del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fondo prestacional con caracter\u00edsticas de \u00a0 establecimiento p\u00fablico, adscrito a la Secretar\u00eda de Servicios Administrativos \u00a0 de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa y patrimonio independiente, encargado de recaudar, custodiar, \u00a0 administrar, reconocer y pagar prestaciones sociales, y sus sustituciones \u00a0 (Asamblea Departamental de Antioquia, Decreto Ordenanzal 3780 del 5 de diciembre \u00a0 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-078 de 2014, M.P.: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sobre este criterio, en la Sentencia T-499 \u00a0 de 2008, M.P.: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por el se\u00f1or \u00c1ngel Urquijo contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito \u00a0 de Oca\u00f1a. Dichas autoridades profirieron providencias que absolvieron a la \u00a0 entidad demandada, tras considerar que la jurisdicci\u00f3n ordinaria no estaba \u00a0 llamada a conocer del proceso laboral que el citado instaur\u00f3 contra la Empresa \u00a0 Nacional de Telecomunicaciones TELECOM \u2013Seccional Norte de Santander\u2013, para que \u00a0 se reconociera la existencia de un contrato de trabajo. El accionante consider\u00f3 \u00a0 que se le hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por cuanto la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria no era la competente para conocer del asunto, ya que \u00a0 cuando ocurri\u00f3 la vinculaci\u00f3n Telecom era un establecimiento p\u00fablico. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cabe precisar que el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo[20] modificado por la Ley 1107 de 2006, en su art\u00edculo 1\u00ba, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cla jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para \u00a0 juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades \u00a0 p\u00fablicas incluidas las sociedades de econom\u00eda mixta con capital p\u00fablico superior \u00a0 al 50% y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los \u00a0 distintos \u00f3rganos del Estado\u201d sustituyendo el criterio funcional, por uno \u00a0 org\u00e1nico de cl\u00e1usula general de asignaci\u00f3n de competencias a la jurisdicci\u00f3n en \u00a0 lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se abord\u00f3 el estudio en torno al criterio org\u00e1nico \u00a0 implementado en la Ley 1107 de 2006 en la Sentencia T-390 de 2012, M.P.: Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, al examinar la tutela interpuesta por el INV\u00cdAS en contra de \u00a0 sendas providencias judiciales dictadas dentro de unos procesos reivindicatorios \u00a0 en que la entidad fue condenada. La parte actora consider\u00f3 vulnerado su derecho \u00a0 al debido proceso se\u00f1alando que el asunto debi\u00f3 ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo. En aquella oportunidad, la Corte encontr\u00f3 \u00a0 configurada la falta de jurisdicci\u00f3n y precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de la competencia material radicada en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa antes citada, la Ley 446 de 1998, al modificar el art\u00edculo 82 del \u00a0 Decreto 01 de 1984, trat\u00f3 de conjurar cualquier controversia suscitada respecto \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n a que corresponde conocer la ocupaci\u00f3n de bienes por parte de \u00a0 entidades p\u00fablicas, al consagrar con criterio org\u00e1nico: \u2018La Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y \u00a0 litigios administrativos originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas y \u00a0 de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00a0 \u00f3rganos del Estado\u2026\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste aspecto fue confirmado posteriormente, de manera a\u00fan m\u00e1s \u00a0 clara e incontrovertible, mediante la Ley 1107 de 2006, que suprimi\u00f3 la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cadministrativos\u201d que en el texto anterior calificaba las \u00a0 controversias y litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas. \u00a0 Por consiguiente, en los t\u00e9rminos de esta \u00faltima norma, la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo conoce \u201cde las controversias y litigios originados en \u00a0 la actividad de las entidades p\u00fablicas\u201d. Al respecto, conviene citar el auto \u00a0 25619 de marzo 26 de 2007, del Consejo de Estado, en el cual se determina que la \u00a0 competencia del juez administrativo se atribuye en virtud de la naturaleza \u00a0 p\u00fablica de la entidad y no de la clase o acto enjuiciado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] V. gr., cons. Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B, Sentencia de 30 de abril de 2003, Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-25-000-2000-1227-01(581-02), C.P.: Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante. En \u00a0 dicha providencia se concluy\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, los conflictos jur\u00eddicos sobre \u00a0 prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos cobijados por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de pensiones, en criterio de la Sala, est\u00e1n excluidos de la \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues de ellos conoce el juez natural \u00a0 competente seg\u00fan la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos \u00a0 que se controvierten, sin que ello tenga porqu\u00e9 originar conflictos de \u00a0 jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, Sentencia de 3 de abril de 2008, Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 08001-23-31-000-2005-03611-01(1865-06), C.P.: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, Sentencia de 15 de mayo de 2007, Radicaci\u00f3n No. 27832, M.P.: Isaura \u00a0 Vargas D\u00edaz. Dicha postura ha sido sostenida por esa alta Corporaci\u00f3n en \u00a0 diversos pronunciamientos, por ejemplo: Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia de 16 de marzo de 2006, Radicaci\u00f3n No. 25393, M.P.: \u00a0 Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez. En estas providencias se reprodujo el siguiente \u00a0 extracto que, dada su relevancia, se transcribe in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Tal supuesto, el de tratarse de una prestaci\u00f3n que no tiene el \u00a0 car\u00e1cter de pensi\u00f3n que de manera integral corresponda al Sistema General de \u00a0 Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, determina que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria no tenga competencia para resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto, \u00a0 por los razonamientos expuestos por la Sala, en sentencia suya del 4 de julio de \u00a0 2002, radicaci\u00f3n 21168, as\u00ed:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Estima la Corte que en esta oportunidad como en otras ya \u00a0 dilucidadas, y por cuanto la demandante al haber sido funcionaria judicial \u00a0 ostent\u00f3 la calidad de empleada p\u00fablica, no es \u00e9sta la jurisdicci\u00f3n que deba \u00a0 resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisi\u00f3n y por ende no le \u00a0 permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado \u00a0 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicaci\u00f3n 15905, la competencia en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las \u00a0 entidades p\u00fablicas y privadas del r\u00e9gimen de seguridad social integral y sus \u00a0 afiliados, sin interesar la naturaleza jur\u00eddica que un\u00eda al subalterno con el \u00a0 ente empleador, radica en \u00e9sta con posterioridad a la expedici\u00f3n de la ley 362 \u00a0 de 1997, que reform\u00f3 el art\u00edculo 2 del c\u00f3digo procesal del trabajo y cuya \u00a0 vigencia rigi\u00f3 a partir de su publicaci\u00f3n lo que ocurri\u00f3 el 21 de febrero de \u00a0 1997 en el diario oficial 42986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Armonizada la anterior disposici\u00f3n con la ley 100 de 1993, impide a \u00a0 la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que \u00a0 teniendo la calidad de empleados p\u00fablicos, se acogieren al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 36 de la ley de seguridad social, como tambi\u00e9n de \u00a0 quienes est\u00e9n sujetos al r\u00e9gimen especial consagrado en el art\u00edculo 279 de la \u00a0 misma normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018As\u00ed en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicaci\u00f3n 16519 que \u00a0 suscribi\u00f3 un caso parecido contra Cajanal, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos \u00a0 (2002) en el proceso radicado bajo el n\u00famero 18405, precis\u00f3 la Colegiatura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018En raz\u00f3n de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno \u00a0 reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicci\u00f3n \u00a0 y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias \u00a0 que se susciten entre entidades p\u00fablicas y privadas del r\u00e9gimen de la seguridad \u00a0 social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron \u00a0 de la situaci\u00f3n, que resulta definitiva en la resoluci\u00f3n que habr\u00e1 de tomarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cEn efecto, en el proceso se discuti\u00f3 el derecho de la demandante a \u00a0 que la demandada le reconociera la \u201cpensi\u00f3n de vejez por retiro forzoso por \u00a0 cumplimiento de 65 a\u00f1os de edad\u201d, adem\u00e1s de otras s\u00faplicas consecuenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u201cDesde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n, no es la jurisdicci\u00f3n del trabajo la competente para conocer de \u00a0 la aludida controversia, ya que su \u00f3rbita de competencia general se circunscribe \u00a0 al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de \u00a0 trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero \u00a0 sindical de empleados p\u00fablicos o las relativas al reconocimiento de honorarios \u00a0 por servicios personales de car\u00e1cter privado cualquiera que sea la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que les haya dado origen, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Y ocurre que en la demanda con que se inici\u00f3 el proceso no se \u00a0 afirm\u00f3 que el demandante ten\u00eda la condici\u00f3n de trabajador oficial, antes por el \u00a0 contrario, se advirti\u00f3 que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el \u00a0 \u201cmismo acto administrativo de desvinculaci\u00f3n se ubic\u00f3 a dicho empleado p\u00fablico \u00a0 en el art\u00edculo 31 del decreto 2400 de 1968\u201d. Circunstancia que reconoci\u00f3 el \u00a0 Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confer\u00eda estaba el \u00a0 de acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez que prev\u00e9 esa norma para \u201cTodo \u00a0 empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os(&#8230;)\u201d; pero que deb\u00eda \u00a0 reclam\u00e1rsela a su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018As\u00ed mismo, tampoco se ten\u00eda competencia por corresponder el asunto \u00a0 a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de \u00a0 conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 362 de 1997, que dispone \u00a0 que los jueces laborales ordinarios conocen \u201cde las diferencias que surjan entre \u00a0 las entidades p\u00fablicas y privadas, del r\u00e9gimen de seguridad social integral y \u00a0 sus afiliados\u201d, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar \u00a0 el alcance de la precitada disposici\u00f3n, all\u00ed no quedan comprendidas las \u00a0 disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condici\u00f3n \u00a0 de empleados p\u00fablicos beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis \u00a0 (6) de septiembre de 1999, radicados 12054\u00a0 y 12289, reiteradas \u00a0 posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicaci\u00f3n 16519. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018En la segunda de dichas providencias radicaci\u00f3n 12289 explic\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del r\u00e9gimen \u00a0 patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos \u00a0 de la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria no se entienden incluidos los \u00a0 conflictos jur\u00eddicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, \u00a0 no se reconocen en virtud de una relaci\u00f3n \u201cafiliado\u201d &#8211; \u201cente de seguridad \u00a0 social\u201d, sino por un v\u00ednculo contractual laboral entre un \u201cpatrono\u201d y un \u00a0 \u201ctrabajador\u201d, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas \u00a0 caracter\u00edsticas y a una din\u00e1mica muy distinta de la que informa la seguridad \u00a0 social. Y por similares razones debe concluirse que tambi\u00e9n est\u00e1n excluidos los \u00a0 conflictos jur\u00eddicos sobre prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos \u00a0 cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de pensiones\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cART\u00cdCULO 228. La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes \u00a0 con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho \u00a0 sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0 incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y \u00a0 aut\u00f3nomo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cART\u00cdCULO 11. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1285 \u00a0 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La Rama Judicial del Poder P\u00fablico est\u00e1 \u00a0 constituida por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Los \u00f3rganos que integran las distintas jurisdicciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, \u00a0 de familia, de ejecuci\u00f3n de penas, de peque\u00f1as causas y de competencia m\u00faltiple, \u00a0 y los dem\u00e1s especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tribunales Administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Juzgados Administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De la Jurisdicci\u00f3n Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corte Constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) De la Jurisdicci\u00f3n de Paz: Jueces de Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. El Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, \u00a0 el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia \u00a0 en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales \u00a0 Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia \u00a0 en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del \u00a0 circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales \u00a0 en el respectivo municipio; los Jueces de peque\u00f1as causas a nivel municipal y \u00a0 local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de descongesti\u00f3n tendr\u00e1n la competencia territorial y \u00a0 material espec\u00edfica que se les se\u00f1ale en el acto de su creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados tienen \u00a0 competencia en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. En cada municipio funcionar\u00e1 al menos un Juzgado \u00a0 cualquiera que sea su categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. En las ciudades se podr\u00e1n organizar los despachos \u00a0 judiciales en forma desconcentrada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-685 de 2013, M.P.: Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cART\u00cdCULO 29. El debido proceso se \u00a0 aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto \u00a0 que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0 observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea \u00a0 posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado \u00a0 judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la \u00a0 asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n \u00a0 y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a \u00a0 presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar \u00a0 la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso.\u201d (se subraya) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cons. Sentencia C-662 de 2004, M.P.: Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cART\u00cdCULO 140. Causales de nulidad. El \u00a0 proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando corresponde a distinta jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el juez carece de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del \u00a0 superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la \u00a0 respectiva instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que \u00a0 corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o \u00a0 practicar pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando es indebida la representaci\u00f3n de las partes. Trat\u00e1ndose de \u00a0 apoderados judiciales esta causal s\u00f3lo se configurar\u00e1 por carencia total de \u00a0 poder para el respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado \u00a0 o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, del auto \u00a0 que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas \u00a0 determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean \u00a0 indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aqu\u00e9llas que deban \u00a0 suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o \u00a0 no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico en los casos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de \u00a0 notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se \u00a0 corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n \u00a0 posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dej\u00f3 \u00a0 de notificar haya actuado sin proponerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por \u00a0 subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este \u00a0 c\u00f3digo establece.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cART\u00cdCULO 144. Saneamiento de la nulidad. \u00a0 La nulidad se considerar\u00e1 saneada, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando todas las partes, o la que ten\u00eda inter\u00e9s en alegarla, la \u00a0 convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuaci\u00f3n anulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, \u00a0 act\u00faa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y \u00a0 no se viol\u00f3 el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya \u00a0 alegado como excepci\u00f3n previa. Saneada esta nulidad, el juez seguir\u00e1 conociendo \u00a0 del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando un asunto que deb\u00eda tramitarse por el proceso especial se \u00a0 tramit\u00f3 por el ordinario, y no se produjo la correspondiente adecuaci\u00f3n de \u00a0 tr\u00e1mite en la oportunidad debida. &lt; INEXEQUIBLE Sentencia C-407 de 1997&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del art\u00edculo 140, salvo el \u00a0 evento previsto en numeral 6\u00ba anterior, ni la proveniente de falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n o de competencia funcional. &lt;Texto tachado Declarado \u00a0 INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-407 de 1997&gt;\u201d (se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cART\u00cdCULO 165.Ser\u00e1n causales de nulidad \u00a0 en todos los procesos, las se\u00f1aladas en los art\u00edculos 152 y 153 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, y se propondr\u00e1n y decidir\u00e1n como lo previenen los art\u00edculos \u00a0 154 y siguientes de dicho estatuto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cART\u00cdCULO 145. -Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica. A \u00a0 falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicar\u00e1n \u00a0 las normas an\u00e1logas de este decreto, y, en su defecto, las del C\u00f3digo Judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-037 de 1998, M.P.: Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cC\u00f3digo Procesal del Trabajo. ART\u00cdCULO \u00a0 86. Objeto del recurso de casaci\u00f3n, sentencias susceptibles del recurso. A \u00a0 partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los recursos ya \u00a0 interpuestos en ese momento, en materia laboral s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del \u00a0 recurso de casaci\u00f3n los negocios cuya cuant\u00eda exceda de cien (100) veces el \u00a0 salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cLey 712 de 2001. ART\u00cdCULO 31. \u00a0 CAUSALES DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que \u00a0 fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que \u00a0 fueron condenadas por falsos testimonios en raz\u00f3n de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la \u00a0 decisi\u00f3n fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la \u00a0 justicia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de \u00a0 infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que \u00a0 represent\u00f3 en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en \u00a0 este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Este recurso tambi\u00e9n procede respecto de conciliaciones \u00a0 laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este art\u00edculo. En \u00a0 este caso conocer\u00e1n los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 797 de 2003. ART\u00cdCULO 20. Revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas \u00a0 peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica. Las \u00a0 providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o \u00a0 decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza \u00a0 p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de \u00a0 cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno \u00a0 por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado \u00a0 de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el \u00a0 recurso extraordinario de revision por el respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse \u00a0en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo \u00a0 c\u00f3digo y adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de \u00a0 acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente \u00a0 aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional \u00a0 mediante Sentencia C-835 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. fol.1 cuad. 1 del exp. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. fols.9 a 13 cuad. 1 del exp. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 ART\u00cdCULO 228. La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones \u00a0 son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las \u00a0 excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. \u00a0 Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 \u00a0 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado \u00a0 y aut\u00f3nomo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Este criterio de flexibilidad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las reglas de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales ha sido enfocado en anteriores oportunidades al \u00a0 requisito de subsidiariedad. Cons. Sentencias T-567 de 1998, M.P.: Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, y T-685 de 2013, M.P.: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia SU-770 de 2014, M.P.: Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia SU-770 de 2014, M.P.: Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0.\u00a0El art\u00edculo\u00a082\u00a0del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 446 de \u00a0 1998, quedar\u00eda as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 82.\u00a0Objeto \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y \u00a0 litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas incluidas las \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta con capital p\u00fablico superior al 50% y de las \u00a0 personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00f3rganos del \u00a0 Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los \u00a0 juzgados administrativos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. || Esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n podr\u00e1 juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos \u00a0 pol\u00edticos o de Gobierno. || La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no \u00a0 juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente \u00a0 por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas \u00a0 Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los \u00a0 Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendr\u00e1n control jurisdiccional&#8221;.\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-064-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-064\/16 \u00a0 \u00a0 DETERMINACION DE LA JURISDICCION EN CONTROVERSIAS SOBRE \u00a0 PENSIONES RECONOCIDAS POR ENTIDADES PUBLICAS A EMPLEADOS PUBLICOS-Normatividad y jurisprudencia \u00a0 \u00a0 CONTROVERSIAS SOBRE PENSIONES RECONOCIDAS POR ENTIDADES \u00a0 PUBLICAS A EMPLEADOS PUBLICOS-Corresponde a \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}