{"id":2458,"date":"2024-05-30T17:00:44","date_gmt":"2024-05-30T17:00:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-165-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:44","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:44","slug":"t-165-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-165-96\/","title":{"rendered":"T 165 96"},"content":{"rendered":"<p>T-165-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-165\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se busca que por la v\u00eda de la tutela se le reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual cree tener derecho. Se ten\u00eda expeditos otros medios de defensa, concretamente los recursos procedentes por la v\u00eda gubernativa y una vez agotados, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. El juzgamiento de los actos administrativos, es labor que compete privativamente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-86924 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: LUIS ANTONIO DIAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; PARRA &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 14 penal del circuito de Bucaramanga &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-86924, adelantado por el se\u00f1or LUIS ANTONIO DIAZ PARRA contra el instituto de Seguros Sociales Seccional Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El actor pretende que por intermedio de la acci\u00f3n de tutela se proteja su derecho a la pensi\u00f3n de vejez que solicit\u00f3 al Seguro Social y que \u00e9ste le neg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Antonio D\u00edaz Parra elev\u00f3 una petici\u00f3n al Seguro Social &nbsp;-Seccional Santander- con el fin de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, &nbsp;al considerar que sus setenta y tres &nbsp;(73) a\u00f1os de edad, y las 564 semanas cotizadas a la entidad, le daban el derecho de obtener la prestaci\u00f3n social que reclama. Sin embargo el Seguro le neg\u00f3 la solicitud, porque el solicitante no hab\u00eda cotizado las mil (1000) semanas exigidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario fija sus pretensiones en obtener del Seguro Social el reconocimiento de la pensi\u00f3n que solicit\u00f3 y le fue negada. Aduce &nbsp;que &#8220;&#8230; a m\u00ed no me cobija la nueva ley me deben pagar por ley anterior como me niegan este derecho que tengo hago esta petici\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela para que el Seguro Social reconozca la pensi\u00f3n que me niega&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que debido a su edad no ha podido conseguir trabajo, y que recurre a la acci\u00f3n de tutela para que se le reconozcan los medios necesarios con el fin de vivir como persona anciana. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de fecha diez (10) de noviembre de 1995, el juzgado 14 penal del &nbsp;circuito &nbsp;de &nbsp;Bucaramanga &nbsp;decidi\u00f3 &nbsp;declarar &nbsp;improcedente &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;de tutela &nbsp;instaurada &nbsp;por &nbsp;el &nbsp;se\u00f1or &nbsp;Luis Antonio D\u00edaz Parra, en contra del Seguro Social &nbsp;-Seccional Bucaramanga-, por considerar que el derecho de petici\u00f3n del tutelante no se hab\u00eda vulnerado con la actitud de la entidad demandada, pues \u00e9sta hab\u00eda cumplido con su deber legal al resolver la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el despacho judicial que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n no impone a la entidad encargada de resolverlo la obligaci\u00f3n de despachar favorablemente lo requerido, porque de todas maneras ambos sujetos se encuentran limitados en sus derechos y obligaciones por las disposiciones legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juzgado anota que al peticionario le asiste el derecho de recurrir a la v\u00eda jurisdiccional para controvertir la decisi\u00f3n del instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>21. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;las &nbsp;breves &nbsp;justificaciones para confirmar un fallo de tutela&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por parte de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 35. &nbsp;Decisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La breve justificaci\u00f3n de las decisiones de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, tiene como raz\u00f3n fundamental la de la Corporaci\u00f3n, al evaluar los alcances jur\u00eddicos de una determinada decisi\u00f3n de tutela, aplique los principios de econom\u00eda y celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, en aquellos eventos en los que no se configure alguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el fallo, que se unifique la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, o se aclare el alcance general de una norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala de Revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad le corresponde analizar, no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones que describe el referido art\u00edculo, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo del juez Catorce Penal del Circuito de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Existencia de otros medios de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela solo procede como mecanismo subsidiario, cuando no existe otro medio id\u00f3neo para la defensa judicial del derecho fundamental que el demandante estima violado o amenazado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales, y quedan supeditados a lo que resuelva de fondo la autoridad competente. &nbsp;En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo sexto, numeral primero del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, acci\u00f3n de tutela se reviste de un car\u00e1cter residual, resultando improcedente su ejercicio cuando existen otros medios de defensa judicial, pues esta acci\u00f3n &#8220;no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o restitutivos de los &nbsp;ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos &nbsp;\u00e1mbitos de competencia de los jueces&#8221;. (Sentencia No. 1 de 1992. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido ha sostenido esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De manera que el juez de tutela no puede remplazar al juez competente para fallar en lo que autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su supremac\u00eda&#8221;. (Sentencia No.08 de &nbsp;18 de mayo de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, no sobra reiterar lo expuesto por esta misma Corporaci\u00f3n, la cual ha considerado que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela. La acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. En este evento el peticionario es titular de un derecho reconocido como fundamental por esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento&#8221;1. (Sentencia T-093 de 2 de marzo\/95. M.P. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine el accionante busca que por la v\u00eda de la tutela se le reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual cree tener derecho. Dicha pensi\u00f3n fue solicitada ante la Comisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Santander, quien mediante resoluci\u00f3n motivada la rechaz\u00f3, acto \u00e9ste debidamente notificado de conformidad con lo prescrito en el C\u00f3digo Contencioso &nbsp;Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Claramente aprecia esta Sala que el accionante ten\u00eda expeditos otros medios de defensa, concretamente los recursos procedentes por la v\u00eda gubernativa, esto es el de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, y una vez agotados, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que le concede el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgamiento de los actos administrativos, es labor que compete privativamente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones, pues &#8220;la tutela tiene un objeto jur\u00eddico espec\u00edfico que no puede extenderse a fines ya contemplados por el legislador, tambi\u00e9n dentro del campo de la protecci\u00f3n de los derechos, para los cuales \u00e9l mismo ha reservado procedimientos o formas judiciales definidas igualmente como medios de defensa. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 circunscrita as\u00ed, directamente por la Constituci\u00f3n, a salvaguardar la efectividad de los derechos fundamentales cuando el ordenamiento jur\u00eddico no ofrece al afectado ninguna otra v\u00eda judicial de amparo, pues si esto \u00faltimo ocurre y el medio correspondiente es id\u00f3neo para tal efecto, ninguna raz\u00f3n tiene la aplicaci\u00f3n del procedimiento excepcional y supletorio plasmado en el art\u00edculo 86 de la Carta&#8221;. (Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-480 del 26 de octubre\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>Si en el caso que se estudia el accionante no hizo uso de los mecanismos de &nbsp;defensa que le otorgaba la ley, no es la tutela el medio de reparar esta omisi\u00f3n, por lo cual la Sala encuentra bien fallado el caso por parte del Juez Catorce Penal del Circuito de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR el fallo de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, proferido por el Juez Catorce Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurado por Luis Antonio D\u00edaz Parra contra el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique el contenido de esta providencia al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bucaramanga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-165-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-165\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de pensi\u00f3n &nbsp; Se busca que por la v\u00eda de la tutela se le reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual cree tener derecho. 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