{"id":24580,"date":"2024-06-28T14:03:54","date_gmt":"2024-06-28T14:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-071-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:54","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:54","slug":"t-071-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-071-16-2\/","title":{"rendered":"T-071-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-071-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-071\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0 superior de la Constituci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n directa de algunos de sus mandatos y \u00a0 prohibiciones, vinculan a los funcionarios judiciales. Por eso es posible que \u00a0 una decisi\u00f3n pueda discutirse en sede de tutela cuando desconozca o aplique \u00a0 indebida e irrazonablemente tales postulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION FAMILIAR-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha determinado que la instituci\u00f3n familiar ha \u00a0 sido \u201cconsiderada siempre como la expresi\u00f3n primera y fundamental de la \u00a0 naturaleza social del hombre\u201d, de manera que tanto el Estado como la sociedad se \u00a0 encuentran en la obligaci\u00f3n de servir a su bienestar y velar por su integridad, \u00a0 supervivencia y conservaci\u00f3n, objetivos de los que \u201cdepende en gran medida la \u00a0 estable y arm\u00f3nica convivencia en el seno de la sociedad\u201d. Asimismo, se ha \u00a0 concebido a la familia como un presupuesto de existencia y legitimidad de la \u00a0 organizaci\u00f3n socio-pol\u00edtica del Estado, lo que entra\u00f1a para \u00e9ste la \u00a0 responsabilidad prioritaria de prestarle su mayor atenci\u00f3n y cuidado en aras de \u00a0 preservar la estructura familiar, debido a que toda la comunidad se beneficia de \u00a0 sus virtudes, as\u00ed como se perjudica por los conflictos que surjan de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial\/FAMILIA-Protecci\u00f3n \u00a0 interna, doctrinal e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n familiar \u00a0 se encuentra protegida por la Constituci\u00f3n como fundamento de la sociedad, y \u00a0 responde a una construcci\u00f3n din\u00e1mica y plural cuyo resguardo no distingue entre \u00a0 las diversas formas de origen, como la biol\u00f3gica, jur\u00eddica o de hecho. A su vez, \u00a0 el Estado tiene un deber de protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n frente a esta que cobija \u00a0 el derecho a no ser separado de la familia y preservar el v\u00ednculo familiar, \u00a0 particularmente para los menores de edad. Excepcionalmente, el Estado est\u00e1 \u00a0 habilitado para intervenir en la instituci\u00f3n, pero s\u00f3lo para proteger derechos \u00a0 constitucionales en juego y cuando existan razones imperativas como el orden \u00a0 p\u00fablico o el bien com\u00fan, y se cuente con el consentimiento de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FILIACION-Concepto\/FILIACION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FILIACION-Garant\u00eda del derecho a la \u00a0 identidad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES PATERNO FILIALES-Deberes de \u00a0 los hijos con los padres y deberes de los padres con los hijos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la filiaci\u00f3n, surgen una serie de \u00a0 deberes y derechos entre padres e hijos, denominadas \u201crelaciones \u00a0 paterno-filiales\u201d. Estas obligaciones comenzaron como conductas recomendadas \u00a0 como sanas por el Legislador, pero con el paso del tiempo, se han convertido en \u00a0 deberes entre padres e hijos. Estos deberes, seg\u00fan el orden impartido por el \u00a0 C\u00f3digo Civil (T\u00edtulo XII), se encuentran divididos en deberes de los hijos con \u00a0 los padres y en deberes de los padres con los hijos. Dentro de los deberes de \u00a0 los hijos con los padres, se encuentra: (i) respeto y obediencia; (ii) cuidado y \u00a0 auxilio; y (iii) socorro a los dem\u00e1s ascendientes.\u00a0 Por su lado, los \u00a0 deberes de los padres con los hijos son la: (i) crianza; (ii) educaci\u00f3n; y (iii) \u00a0 la correcci\u00f3n. Estos deberes, fueron ampliados a trav\u00e9s del art\u00edculo 14, del C.I.A., el cual determin\u00f3 que la \u00a0 responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad y comprende la \u00a0 obligaci\u00f3n de orientaci\u00f3n, cuidado y acompa\u00f1amiento de los menores de edad en \u00a0 formaci\u00f3n e implica la responsabilidad de padre y madre de garantizar los \u00a0 derechos de \u00e9stos. Estas \u00a0 obligaciones de padres a hijos, se entienden satisfechas o cumplidas, cuando los \u00a0 hijos est\u00e1n en capacidad directa e inmediata de atender su propia subsistencia \u00a0 de una manera adecuada y congruente con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar del \u00a0 individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION EN COLOMBIA-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION SIMPLE-Concepto\/ADOPCION \u00a0 PLENA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS JURIDICOS DE LA ADOPCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1098 de \u00a0 2006 o C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (en adelante C.I.A), normativa \u00a0 vigente y aplicable en la materia, conserva de manera general la figura de la \u00a0 adopci\u00f3n que consagraba el C\u00f3digo del Menor, pero extiende el parentesco a todos \u00a0 los grados, l\u00edneas y clases, de modo que el hijo adoptado, pasa a ser integrante \u00a0 de la familia, equiparable al hijo biol\u00f3gico y todas aquellas normas aplicables \u00a0 a los parientes se aplican a los parientes de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE ADOPCION-Fases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de \u00a0 adopci\u00f3n de menores de edad cuenta con dos fases. La primera de ellas, se surte \u00a0 ante el ICBF o ante las entidades avaladas por dicha entidad. Este \u00a0 procedimiento, se encuentra regulado por la Resoluci\u00f3n 3778 de 2010\u00a0 que \u00a0 determina una serie de pasos en los cuales se examina la idoneidad de los \u00a0 adoptantes y una vez se supera esa etapa se estudia la compatibilidad entre \u00a0 adoptantes y adoptado para realizar la asignaci\u00f3n, la cual es analizada y de ser \u00a0 positiva se realiza un encuentro y un proceso de integraci\u00f3n, antes de proceder \u00a0 a expedir la resoluci\u00f3n de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE ADOPCION DE MAYORES DE EDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION EN EL DERECHO COMPARADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Caso de proceso de adopci\u00f3n de mayor de edad quien solicita no se \u00a0 extinga v\u00ednculo familiar y filial con madre biol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-Caso de proceso de adopci\u00f3n de mayor de edad quien solicita no se \u00a0 extinga v\u00ednculo familiar y filial con madre biol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al eliminar \u00a0 v\u00ednculo familiar y filial con madre biol\u00f3gica en proceso de adopci\u00f3n de mayor de \u00a0 edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.146.888 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Diego Andr\u00e9s Morales Gil como apoderado judicial de \u00a0 Yudit Lorena Cede\u00f1o S\u00e1nchez y Alcibiades Cede\u00f1o Zuleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra providencia judicial, por presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 a la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de \u00a0 febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de agosto de 2015 y de la sentencia de primera \u00a0 instancia, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 el 11 de junio de 2015,\u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Diego Andr\u00e9s Morales Gil como apoderado judicial \u00a0 de Yudit Lorena Cede\u00f1o S\u00e1nchez y Alcibiades Cede\u00f1o Zuleta contra el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Neiva (Sala Quinta de Decisi\u00f3n-Civil, Familia, \u00a0 Laboral) y el Juzgado 3\u00ba de Familia del Circuito de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Andr\u00e9s Morales Gil, apoderado judicial de Yudit Lorena \u00a0 Cede\u00f1o S\u00e1nchez y Alcibiades Cede\u00f1o Zuleta, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado 3\u00ba de Familia \u00a0 del Circuito de Neiva, y en segunda instancia por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisi\u00f3n-Civil, Familia, Laboral. El \u00a0 se\u00f1or Morales Gil, manifest\u00f3 que dichas providencias \u00a0 vulneraron los derechos de sus poderdantes a la familia, al nombre, al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, a la filiaci\u00f3n y a la identidad, toda vez que dentro del \u00a0 proceso voluntario de adopci\u00f3n que adelantaron ante los precitados despachos, \u00a0 los jueces de instancia resolvieron eliminar el v\u00ednculo filial y familiar de la \u00a0 madre biol\u00f3gica de Yudit Lorena Cede\u00f1o, sin que ello hubiere sido solicitado \u00a0 dentro del respectivo proceso[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 \u00a0 que las sentencias incurren en la causal de violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ya que los jueces de instancia \u201cdebieron apartarse del supuesto \u00a0 normativo del precepto legal que sirvi\u00f3 de referente para acceder a la \u00a0 pretensi\u00f3n de adopci\u00f3n de mayor de edad, concluy\u00e9ndola como plena\u201d[2]. En \u00a0 otras palabras, argument\u00f3 que los jueces debieron aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, dado que los efectos de la adopci\u00f3n plena, establecida en \u00a0 la Ley 1098 de 2006, afecta los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Cede\u00f1o \u00a0 S\u00e1nchez, y m\u00e1s espec\u00edficamente, desconocen el hecho de que la presente \u00a0 situaci\u00f3n, tiene como finalidad la adopci\u00f3n de una persona mayor de edad sin que \u00a0 ello implique la eliminaci\u00f3n de los v\u00ednculos familiares con su madre biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yudit Lorena \u00a0 Cede\u00f1o S\u00e1nchez, naci\u00f3 el 24 de septiembre de 1983 de una relaci\u00f3n \u00a0 extramatrimonial entre la se\u00f1ora Yeaneth S\u00e1nchez Arias y el se\u00f1or Gregorio \u00a0 Cede\u00f1o Zuleta[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el \u00a0 apoderado de la tutelante que a partir de la fecha de nacimiento de la se\u00f1ora \u00a0 Cede\u00f1o S\u00e1nchez, su crianza y manutenci\u00f3n estuvo a cargo de Amalia Arias Lozano y \u00a0 su c\u00f3nyuge, Alcibiades Cede\u00f1o Zuleta. Lo anterior ocurri\u00f3 porque al momento de \u00a0 su nacimiento su madre biol\u00f3gica, Yeaneth S\u00e1nchez Arias, contaba con 17 a\u00f1os de \u00a0 edad y su padre, Gregorio Cede\u00f1o Zuleta, nunca respondi\u00f3 por sus obligaciones \u00a0 como progenitor, al punto que en la actualidad no existe una relaci\u00f3n entre \u00a0 ellos[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 indic\u00f3 que el se\u00f1or Alcibiades Cede\u00f1o Zuleta, ha sido siempre quien ha \u00a0 respondido por su cuidado, protecci\u00f3n y manutenci\u00f3n, pues con su trabajo como \u00a0 conductor de una entidad oficial del municipio y de otras labores \u00a0 independientes, pudo costear todo \u201clo necesario para la accionante durante el \u00a0 transcurrir de su vida, hasta los 25 a\u00f1os, edad en la cual la se\u00f1ora CEDE\u00d1O \u00a0 SANCHEZ abandon\u00f3 el hogar materno y decidi\u00f3 vivir de manera independiente\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que \u00a0 su padre biol\u00f3gico, nunca se preocup\u00f3 por su bienestar y tampoco cumpli\u00f3 sus \u00a0 obligaciones como padre, de manera que ella siempre ha reconocido al se\u00f1or \u00a0 Alcibiades Cede\u00f1o Zuleta como su pap\u00e1, funci\u00f3n que ha cumplido a cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0 inform\u00f3 que, debido a la estrecha relaci\u00f3n filial y familiar entre la se\u00f1ora \u00a0 Cede\u00f1o S\u00e1nchez y el se\u00f1or Cede\u00f1o Zuleta, decidieron formalizar dicho v\u00ednculo, a \u00a0 trav\u00e9s de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria que ten\u00eda por objeto la adopci\u00f3n \u00a0 de aquella. Como consecuencia de ello, el 12 de diciembre de 2012 presentaron \u00a0 una demanda de adopci\u00f3n de mayor de edad, que por reparto le correspondi\u00f3 al \u00a0 Juzgado 3\u00ba de Familia del Circuito de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado \u00a0 despacho, a trav\u00e9s de la sentencia del 28 de octubre de 2013, declar\u00f3 a Yudit \u00a0 Lorena Cede\u00f1o S\u00e1nchez hija adoptiva de Alcibiades Cede\u00f1o Zuleta, orden\u00f3 cambiar \u00a0 los apellidos de \u00e9sta por los de Cede\u00f1o Zuleta y adem\u00e1s, suprimir el nombre de \u00a0 la madre biol\u00f3gica de su registro civil de nacimiento, y as\u00ed eliminar el v\u00ednculo \u00a0 filial y familiar con su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, se interpuso un recurso de apelaci\u00f3n con el objetivo de que se \u00a0 revocara la decisi\u00f3n de suprimir el nombre de la madre biol\u00f3gica de la se\u00f1ora \u00a0 Cede\u00f1o Zuleta de su registro civil de nacimiento, ya que ellos siempre han \u201cllevado \u00a0 relaciones normales en calidad de madre e hija\u201d[6].\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 juez de segunda instancia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0 Sala Quinta de Decisi\u00f3n-Civil, Laboral y Familia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, al \u00a0 estimar que uno de los efectos de la adopci\u00f3n plena es la extinci\u00f3n de todo \u00a0 parentesco consangu\u00edneo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 argument\u00f3 que la figura de la adopci\u00f3n simple (contenida en el art\u00edculo 276 de \u00a0 la Ley 5\u00aa de 1975) que permit\u00eda que el adoptado continuara formando parte de su \u00a0 familia consangu\u00ednea, conservando en ella sus derechos y obligaciones, fue \u00a0 derogada por la Ley 1098 de 2006 que establece a la adopci\u00f3n plena, como el \u00a0 \u00fanico mecanismo de adopci\u00f3n vigente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el \u00a0 apoderado judicial afirm\u00f3 que las decisiones anteriormente descritas, vulneran \u00a0 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Yudit Lorena Cede\u00f1o S\u00e1nchez al nombre, \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, a la filiaci\u00f3n y a la familia, de manera \u00a0 que pretende que se dejen sin efectos las sentencias mencionadas y se permita \u00a0 que la se\u00f1ora Yudit Lorena Cede\u00f1o mantenga los apellidos de su madre biol\u00f3gica y \u00a0 la relaci\u00f3n familiar y filial con \u00e9sta, sin que ello implique que se desconozca \u00a0 su v\u00ednculo familiar con el se\u00f1or Alcibiades Cede\u00f1o Zuleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 13 de mayo de \u00a0 2015,\u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 correr traslado a los juzgados accionados para que se pronunciara en \u00a0 relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 tener \u00a0 como pruebas los documentos aportados al tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3\u00ba de \u00a0 Familia del Circuito de Neiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jueza, Sol \u00a0 Mary Rosado Galindo, manifest\u00f3 que durante el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria \u00a0 de adopci\u00f3n, se garantiz\u00f3 en todo momento el derecho al debido proceso, ya que \u00a0 al ser \u00e9ste un proceso que tiene por objeto la adopci\u00f3n de una persona mayor de \u00a0 edad, no era necesario que se contara con el consentimiento de los padres \u00a0 biol\u00f3gicos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 \u00a0 que del material probatorio se desprendi\u00f3 la posibilidad de que la se\u00f1ora Yudit \u00a0 Lorena Cede\u00f1o S\u00e1nchez fuera adoptada por Alcibiades Cede\u00f1o. Sin embargo, precis\u00f3 \u00a0 que \u201cla \u00fanica adopci\u00f3n existente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico es la \u00a0 adopci\u00f3n plena, la cual acarrea consigo efectos jur\u00eddicos, tales como el cambio \u00a0 de los apellidos del adoptado pues este adquiere los apellidos del adoptante, y \u00a0 la extinci\u00f3n de todo parentesco de consanguinidad\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Neiva (Sala Quinta de Decisi\u00f3n-Civil, Familia, \u00a0 Laboral) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 silencio y \u00a0 por ende se presumieron por ciertos los hechos de la acci\u00f3n de tutela, en virtud \u00a0 de lo dispuestos en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0SENTENCIAS EN SEDE DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 10 de \u00a0 junio de 2015, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por considerar que \u201cno est\u00e1 \u00a0 demostrada la presencia del defecto enrostrado [violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n], \u00a0 por cuanto la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados se \u00a0 guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio \u00a0 planteado, [de manera que] la sentencia se observa coherente no solo con las \u00a0 pretensiones que se fund\u00f3 la demanda, sino que determin\u00f3 conforme a lo \u00a0 estipulado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que la consecuencia de la adopci\u00f3n que hab\u00eda \u00a0 sido peticionada, constituye la extinci\u00f3n de cualquier v\u00ednculo de consanguinidad \u00a0 con la familia de origen (\u2026)\u201d[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 indic\u00f3 que de llegar a acceder a lo pretendido por el accionante, se estar\u00eda \u00a0 vulnerando el derecho al debido proceso, toda vez que en la demanda de adopci\u00f3n, \u00a0 los interesados nunca solicitaron lo que ahora alegan por v\u00eda de tutela \u00a0 (adopci\u00f3n simple), de manera que acceder a dicho reclamo que solo fue alegado en \u00a0 la apelaci\u00f3n, ser\u00eda constituir una incongruencia en el fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de junio de \u00a0 2015, el accionante present\u00f3 un escrito por medio del cual impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia del 5 de agosto de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al estimar que las \u00a0 decisiones adoptadas en el proceso de adopci\u00f3n, se fundaron en la legislaci\u00f3n \u00a0 aplicable en la materia, en la Ley 1098 de 2006, la cual determina que uno de \u00a0 los efectos de la adopci\u00f3n es la extinci\u00f3n de todo parentesco de consanguinidad \u00a0 con la familia biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 indic\u00f3 que \u201cla adopci\u00f3n plena constituye un nuevo estado civil que es \u00a0 irrevocable, mediante el cual se confiere al adoptado los apellidos del \u00a0 adoptante y los mismos derechos, obligaciones y parentesco que la filiaci\u00f3n \u00a0 sangu\u00ednea, extingui\u00e9ndose en consecuencia los v\u00ednculos jur\u00eddico con la familia \u00a0 de orden del adoptado (\u2026)\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, mediante auto del 9 de diciembre de 2015, determin\u00f3 vincular a Yeaneth S\u00e1nchez Arias, \u00a0 toda vez que la solicitud de la acci\u00f3n de tutela busca el restablecimiento del \u00a0 v\u00ednculo familiar entre la tutelante y la se\u00f1ora S\u00e1nchez Arias, su madre \u00a0 biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, le \u00a0 solicit\u00f3 al ICBF que indicara s\u00ed actualmente se surt\u00edan procesos de adopci\u00f3n \u00a0 simple, y que en caso de que se encontraran vigentes, cu\u00e1l es la forma en que \u00a0 realizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yeaneth \u00a0 S\u00e1nchez Arias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 S\u00e1nchez Arias, manifest\u00f3 que era de su inter\u00e9s vincularse al proceso de tutela, \u00a0 ya que se sus derechos fundamentales a la familia y a la unidad familiar tambi\u00e9n \u00a0 hab\u00edan sido vulnerados con el pronunciamiento hecho por las correspondientes \u00a0 instancias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0 \u201ca pesar de que la mayor\u00eda de la crianza de mi hija estuvo por cuenta de mi \u00a0 madre y su esposo, ello nunca represent\u00f3 que yo me ausentara de su entorno, pues \u00a0 como siempre hemos sido una familia muy unida, yo continu\u00e9 viviendo en la casa \u00a0 materna, cuid\u00e1ndola, ayudando en su crianza, en su formaci\u00f3n, acompa\u00f1\u00e1ndola, y \u00a0 brind\u00e1ndole lo que estuviera a mi alcance desde el momento en que empec\u00e9 a \u00a0 trabajar, de manera permanente. Incluso, despu\u00e9s de que form\u00e9 un hogar con mi \u00a0 esposo JUAN JOS\u00c9 CAMILO S\u00c1NCHEZ RIVEROS, del cual naci\u00f3 el menor JUAN \u00a0 DIEGO S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ-hermano de YUDIT-mi relaci\u00f3n con mi hija se mantuvo\u201d \u00a0 (negrilla en el texto original). [11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, reiter\u00f3 que aunque no viven juntas, siempre ha existido la unidad \u00a0 familiar y ha sido muy fuerte. De esta manera, se\u00f1al\u00f3 que la adopci\u00f3n plena de \u00a0 Yudit Lorena Cede\u00f1o y Alcibiades Cede\u00f1o, genera que se pierda el parentesco con \u00a0 ella, lo que viola sus derechos fundamentales y los de su hija, pues ambas \u00a0 quieren mantener su v\u00ednculo y la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica de la precitada entidad, inform\u00f3 \u201cque en la actualidad no se \u00a0 surten procesos de adopci\u00f3n simple, dado que esta figura no se encuentra vigente \u00a0 en la legislaci\u00f3n colombiana\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n \u00a0 suministrada, fue respaldada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y de esta Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente en la sentencia C-831 de 2006, \u00a0 Magistrado Ponente, Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte Constitucional analizar, \u00a0 en Sala de Revisi\u00f3n, las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado manifest\u00f3 que dichas providencias vulneraron \u00a0 los derechos de sus poderdantes a la \u00a0 familia, al nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la filiaci\u00f3n y a \u00a0 la identidad, toda vez que dentro del proceso de adopci\u00f3n, los jueces de \u00a0 instancia eliminaron el v\u00ednculo filial y familiar de la madre biol\u00f3gica de la \u00a0 se\u00f1ora Yudit Lorena Cede\u00f1o, y procedieron a cambiar en el registro civil de \u00a0 nacimiento los apellidos de su madre biol\u00f3gica, sin que ello hubiere sido \u00a0 solicitado dentro del respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se dejaran sin efectos las \u00a0 sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado 3\u00ba de Familia del Circuito de Neiva, y en segunda \u00a0 instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta \u00a0 de Decisi\u00f3n-Civil, Familia, Laboral, y que en su lugar, se mantuviera intacto el \u00a0 v\u00ednculo familiar y filial entre la se\u00f1ora Yudit Lorena Cede\u00f1o y su madre \u00a0 biol\u00f3gica, sin que ello afecte la adopci\u00f3n realizada entre Yudit Lorena y el \u00a0 se\u00f1or Alcibiades Cede\u00f1o Zuleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Juzgado 3\u00ba de Familia del Circuito de Neiva, indic\u00f3 que la sentencia \u00a0 proferida no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto, ya que siempre estuvo ajustada a los \u00a0 lineamientos normativos de la Ley 1098 de 2006, la cual determina que solo existe la adopci\u00f3n \u00a0 plena en la legislaci\u00f3n colombiana, y \u00e9sta tiene el efecto jur\u00eddico de eliminar \u00a0 todo tipo de parentesco familiar y filial con la familia biol\u00f3gica del adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala \u00a0 Quinta de Decisi\u00f3n-Civil, Familia, Laboral, guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con los \u00a0 hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presente situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica le exige a la Sala primero resolver si se cumple con los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente, \u00a0 la Sala debe entrar a determinar si \u00bflas decisiones proferidas por el Juzgado 3\u00ba \u00a0 de Familia del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Neiva (Sala Quinta de Decisi\u00f3n-Civil, Familia, Laboral), vulneraron el derecho \u00a0 al debido proceso por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por el presunto \u00a0 desconocimiento de los derechos a la familia, a la filiaci\u00f3n y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, al eliminar el v\u00ednculo familiar de una mayor de \u00a0 edad con su madre biol\u00f3gica tras una solicitud de adopci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ser procedente la acci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 el \u00a0 siguiente marco constitucional para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado: (i) el concepto y alcance de la instituci\u00f3n familiar y del \u00a0 derecho a la unidad familiar, (ii) el concepto y alcance de la filiaci\u00f3n (iii) \u00a0 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la adopci\u00f3n en Colombia; (iv) el proceso de adopci\u00f3n; (v) \u00a0 la adopci\u00f3n en el derecho comparado y (vi) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o \u00a0 vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidas las \u00a0 autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 este precepto, los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la \u00a0 posibilidad de que la tutela procediera cuando los jueces emitieran decisiones \u00a0 que vulneraran garant\u00edas fundamentales. Sin embargo, la Corte Constitucional \u00a0 mediante la Sentencia C-543 de 1992[14] \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de los referidos art\u00edculos. En este fallo la \u00a0 Corte precis\u00f3 que, permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y \u00a0 contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, \u00a0 en tal providencia esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 la doctrina de las \u00a0 v\u00edas de hecho, mediante la cual se plante\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed puede \u00a0 ser invocada contra una providencia judicial, cuando \u00e9sta sea producto de una \u00a0 manifiesta situaci\u00f3n de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que \u00a0 implica la trasgresi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En esa medida, \u00a0 a partir de 1992 se permiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar, \u00a0 por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, \u00a0 proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al \u00a0 fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho fueron \u00a0 identificadas caso a caso[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. M\u00e1s adelante, \u00a0 esta Corte emiti\u00f3 la Sentencia C-590 de 2005[16], en la que la \u00a0 doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los t\u00e9rminos de los \u00a0 avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la \u00a0 Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, as\u00ed: i) requisitos generales de procedencia, con \u00a0 naturaleza procesal y ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza \u00a0 sustantiva, los cuales se proceden a explicar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0 Sentencia C-590 de 2005[17] \u00a0busc\u00f3 hacer compatible el control por v\u00eda de tutela de las decisiones \u00a0 judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda \u00a0 judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello estableci\u00f3 diversas condiciones \u00a0 procesales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el \u00a0 estudio posterior de las denominadas causales espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los requisitos de car\u00e1cter \u00a0 general son: i) que la cuesti\u00f3n \u00a0 sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los \u00a0 medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se cumpla el principio \u00a0 de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la \u00a0 misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera \u00a0 razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y \u00a0 vi) \u00a0que no se trate de una tutela contra otra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Frente a la \u00a0 exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia \u00a0 constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la \u00a0 \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s \u00a0 jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y \u00a0 expresamente si el asunto puesto a su consideraci\u00f3n es realmente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. El deber de agotar todos \u00a0 los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del \u00a0 afectado, guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario ella se convertir\u00eda en una alternativa \u00a0 adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la \u00a0 excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, que permite que esa exigencia \u00a0 pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Adicionalmente, el juez debe \u00a0 verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el \u00a0 requisito de la inmediatez. De no ser as\u00ed, se pondr\u00edan en juego la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales \u00a0 estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4 As\u00ed mismo, cuando se trate de \u00a0 una irregularidad procesal, \u00e9sta debe haber sido decisiva o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario. Este requisito busca que s\u00f3lo las irregularidades \u00a0 verdaderamente violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan correcci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de acci\u00f3n de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron \u00a0 subsanarse durante el tr\u00e1mite, o que no se alegaron en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Tambi\u00e9n se exige que la \u00a0 parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor \u00a0 ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que \u00a0 se imputa a la decisi\u00f3n judicial. En este punto, es importante que el juez de \u00a0 tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del \u00a0 proceso judicial, de haber sido esto posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. La \u00faltima exigencia de \u00a0 naturaleza procesal que consagr\u00f3 la tipolog\u00eda propuesta en la C-590 de 2005, \u00a0que la sentencia atacada no sea de tutela. As\u00ed se busc\u00f3 evitar la \u00a0 prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando todas las \u00a0 sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas \u00a0 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad para tutelas contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la cuesti\u00f3n \u00a0 objeto de debate es de evidente\u00a0relevancia constitucional, ya que se \u00a0 encuentran involucrados los derechos fundamentales de \u00a0 Yudit Lorena Cede\u00f1o a la \u00a0familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la filiaci\u00f3n.\u00a0 Lo \u00a0 anterior, ya que su reclamo apunta a restablecer el v\u00ednculo biol\u00f3gico con su \u00a0 madre, el cual fue extinguido por las sentencias que se reprochan. La \u00a0 eliminaci\u00f3n de un v\u00ednculo familiar biol\u00f3gico comprende un asunto de relevancia \u00a0 constitucional por los intereses jur\u00eddicos en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se cumple con el requisito de\u00a0haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa, \u00a0 pues en el proceso de adopci\u00f3n no s\u00f3lo se present\u00f3 el recurso ordinario de \u00a0 apelaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0 cual fue negado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala \u00a0 Quinta de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral, con fundamento en que el proceso de \u00a0 adopci\u00f3n es de jurisdicci\u00f3n voluntaria y el recurso de casaci\u00f3n solamente \u00a0 procede en procesos ordinarios[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0el requisito de inmediatez tambi\u00e9n se cumple, ya que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable. Las sentencias que se \u00a0 cuestionan, son del 28 de octubre de 2013 (primera instancia) y del 23 de \u00a0 octubre de 2014 (segunda instancia), la cual qued\u00f3 ejecutoriada el 2 de \u00a0 diciembre de 2014, cuando se neg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 presentado por el apoderado judicial. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 11 de \u00a0 mayo de 2015, es decir, cuatro meses y 26 d\u00edas despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es \u00a0 necesario aclarar que la verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez se debe hacer caso a caso. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 admitido tutelas contra providencias hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la ejecutoria de \u00a0 las mismas. En este ocasi\u00f3n la tutela fue interpuesta 4 meses y 26 d\u00edas desde la \u00a0 declaraci\u00f3n de improcedencia del recurso de casaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino no es \u00a0 excesivo ni desproporcionado en el sentido de que pueda afectar la seguridad jur\u00eddica, o que se convierta la tutela en \u00a0 un mecanismo para corregir la desidia del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el\u00a0apoderado identific\u00f3 de manera razonable \u00a0 los hechos que generaron la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de su \u00a0 poderdante, as\u00ed como la irregularidad que \u2013estima- hace procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por lo que tambi\u00e9n se cumple con este requisito. Los hechos \u00a0 est\u00e1n claramente detallados en la tutela y debidamente soportados en las pruebas \u00a0 documentales aportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explic\u00f3 el defecto por violaci\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n que atribuy\u00f3 a las sentencias dictadas en primera instancia por el \u00a0 Juzgado 3\u00b0 Familia de Neiva y en segunda instancia por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Neiva Sala Civil, Familia y Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el apoderado indic\u00f3 de manera \u00a0 detallada y precisa que las sentencias de adopci\u00f3n, desconocieron la voluntad de \u00a0 su poderdante de continuar con el v\u00ednculo familiar y filial con su madre \u00a0 biol\u00f3gica. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el proceso de adopci\u00f3n recae sobre una persona \u00a0 mayor de edad, de modo que los fines que se persiguen a trav\u00e9s de \u00e9ste, son \u00a0 diferentes, ya que no busca amparar o prohijar al adoptado, sino reconocer un \u00a0 v\u00ednculo familiar que ha existido en la pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto y \u00a0 \u00faltimo lugar, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u00a0no se trata de una irregularidad procesal ni \u00a0 se dirige contra un fallo de tutela, pues se alega una violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n por parte de las sentencias de primera y segunda \u00a0 instancia, dictadas en un proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0 voluntaria de adopci\u00f3n, por eliminar el v\u00ednculo materno-filial y reconocer \u00a0 \u00fanicamente un nuevo v\u00ednculo paterno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Despu\u00e9s de haber \u00a0 verificado el cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales en el presente \u00a0 caso, la Sala pasa a reiterar los requisitos espec\u00edficos de la tutela en contra \u00a0 de providencias y a abordar los temas planteados anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En relaci\u00f3n \u00a0 con las causales espec\u00edficas de procedibilidad, esta Corporaci\u00f3n ha emitido innumerables fallos[21] \u00a0en los que ha fijado los par\u00e1metros a partir de los cuales el operador \u00a0 jur\u00eddico puede identificar aquellos escenarios en los que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las \u00a0 decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la \u00a0 protecci\u00f3n excepcional y restrictiva de los derechos fundamentales, por v\u00eda de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed las cosas, la \u00a0 jurisprudencia entend\u00eda que exist\u00edan b\u00e1sicamente cuatro defectos, el sustantivo, \u00a0 el org\u00e1nico, el procedimental y el f\u00e1ctico; sin embargo, producto de una labor \u00a0 de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005 \u00a0 se indic\u00f3 que procede la tutela contra providencias judiciales cuando se \u00a0 presenta alguna de las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico que ocurre cuando el funcionario judicial \u00a0 que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez \u00a0 act\u00faa totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico que se presenta cuando la decisi\u00f3n \u00a0 impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n o cuando se valora la prueba de manera absolutamente \u00a0 irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la \u00a0 decisi\u00f3n se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o \u00a0 cuando existe una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial \u00a0 fue objeto de enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n que se presenta cuando la sentencia \u00a0 atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su \u00a0 obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la \u00a0 soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente que se configura cuando por \u00a0 v\u00eda judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario \u00a0 judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que se deriva del \u00a0 principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la Carta Pol\u00edtica es \u00a0 una norma plenamente vinculante y con fuerza prevalente. Este defecto se \u00a0 estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce los \u00a0 postulados de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, queda \u00a0 claro que actualmente se puede presentar una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 providencia judicial con fundamento en alguno(s) de los defectos anteriormente \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, \u00a0 en consideraci\u00f3n a que en el presente caso, el accionante invoc\u00f3 una presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de las sentencias enjuiciadas, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis m\u00e1s minucioso y exhaustivo de este defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Este defecto \u00a0se origina en la obligaci\u00f3n que les asiste a todas las autoridades de \u00a0 velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0 tambi\u00e9n ha sostenido que procede la tutela contra providencias \u00a0 judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una \u00a0 disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata \u00a0 de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) el juez en sus \u00a0 resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. En el segundo caso, el juez debe \u00a0 tener en cuenta en sus fallos, que con base en el art\u00edculo 4 de la C.P, la \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o \u00a0 se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constituci\u00f3n, debe \u00a0 aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales \u00a0 mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En \u00a0 conclusi\u00f3n, el car\u00e1cter superior de la Constituci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n \u00a0 directa de algunos de sus mandatos y prohibiciones, vinculan a los funcionarios \u00a0 judiciales. Por eso es posible que una decisi\u00f3n pueda discutirse en sede de \u00a0 tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto y alcance de la instituci\u00f3n familiar \u00a0 y del derecho a la unidad familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Constituci\u00f3n desde sus \u00a0 art\u00edculos 5\u00ba, 13\u00ba y 42\u00ba protege la instituci\u00f3n familiar como pilar de la \u00a0 sociedad y sin distinciones sobre la forma en que se haya constituido, ya sea \u00a0 por v\u00ednculos jur\u00eddicos, biol\u00f3gicos o de hecho, lo que cobija los diferentes \u00a0 tipos de familia y adem\u00e1s proscribe cualquier distinci\u00f3n injustificada entre \u00a0 ellos[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado que la instituci\u00f3n familiar ha sido \u00a0 \u201cconsiderada siempre como la expresi\u00f3n primera y fundamental de la naturaleza \u00a0 social del hombre\u201d[28], de manera \u00a0 que tanto el Estado como la sociedad se encuentran en la obligaci\u00f3n de servir a \u00a0 su bienestar y velar por su integridad, supervivencia y conservaci\u00f3n, objetivos \u00a0 de los que \u201cdepende en gran medida la estable y arm\u00f3nica convivencia en el \u00a0 seno de la sociedad\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ha concebido a la \u00a0 familia como un presupuesto de existencia y legitimidad de la organizaci\u00f3n \u00a0 socio-pol\u00edtica del Estado, lo que entra\u00f1a para \u00e9ste la responsabilidad \u00a0 prioritaria de prestarle su mayor atenci\u00f3n y cuidado en aras de preservar la \u00a0 estructura familiar, debido a que toda la comunidad se beneficia de sus \u00a0 virtudes, as\u00ed como se perjudica por los conflictos que surjan de la misma[30].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En otras palabras, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha definido a la familia como \u201caquella comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos \u00a0 naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la \u00a0 solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00a0 \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es una instituci\u00f3n que responde a una realidad \u00a0 din\u00e1mica y variada que incluye \u201cfamilias originadas en el matrimonio, en las uniones maritales de \u00a0 hecho, as\u00ed como a las constituidas por parejas del mismo sexo, teniendo en \u00a0 cuenta que\u00a0el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, \u00a0 sino en concordancia con el principio del pluralismo. En ese \u00a0 sentido, la familia debe ser especialmente protegida \u00a0 independientemente de la forma en la que surge\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el \u00a0 mismo Constituyente determin\u00f3 que la protecci\u00f3n que el Estado y la sociedad le \u00a0 deben brindar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica y fundamental de la sociedad,\u00a0 no se agota \u201cen un tipo determinado de familia estructurada a \u00a0 partir de v\u00ednculos amparados en ciertas solemnidades religiosas y\/o\u00a0 \u00a0 legales, sino que se extender\u00eda tambi\u00e9n a aquellas relaciones que, sin \u00a0 consideraci\u00f3n a la naturaleza o a la fuente del v\u00ednculo, cumplen con las\u00a0funciones b\u00e1sicas de la familia \u00a0 (\u2026)\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha afirmado \u00a0 que la protecci\u00f3n a los diferentes tipos de familia debe ser entendida en \u00a0 concordancia con el principio del pluralismo, por lo que no es plausible \u00a0 identificar a la familia \u00fanicamente como aquella instituci\u00f3n surgida del v\u00ednculo \u00a0 jur\u00eddico o biol\u00f3gico, sino a partir de diversos v\u00ednculos[34]. Estos incluyen las relaciones de hecho que acogen las \u00a0 din\u00e1micas familiares que se basan en el afecto, el respeto, la protecci\u00f3n y la \u00a0 solidaridad con el objetivo de una unidad de vida o destino y surgen, por \u00a0 ejemplo, de la convivencia y de diferentes realidades[35]. As\u00ed, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha determinado el concepto de familia como din\u00e1mico, que se dota de \u00a0 contenido con fundamento en la evoluci\u00f3n de las relaciones humanas[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0 C-026 de 2016[37], al delimitar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional de la familia, \u00a0 mientras analizaba la constitucionalidad de la prohibici\u00f3n de visitas de menores \u00a0 de edad a personas privadas de la libertad por fuera del primer grado de \u00a0 consanguinidad o primero civil, reiter\u00f3 que \u201cel concepto de familia no \u00a0 incluye tan s\u00f3lo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes \u00a0 cercanos, sino que se ampl\u00eda, incorporando aun a personas no vinculadas por los \u00a0 lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos, o alguno de aqu\u00e9llos \u00a0 integrantes, o cuando, por diversos problemas \u2013entre otros los relativos a la \u00a0 destrucci\u00f3n interna del hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los \u00a0 econ\u00f3micos-, resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que \u00a0 cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda con la misma o similar intensidad, \u00a0 el contenido de brindar al ni\u00f1o un \u00e1mbito acogedor y comprensivo dentro del cual \u00a0 pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo f\u00edsico, moral, \u00a0 intelectual y ps\u00edquico\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n protege a la familia diversa. En este sentido, la disposici\u00f3n y su \u00a0 desarrollo constitucional no s\u00f3lo reconocen la protecci\u00f3n a la familia que se \u00a0 constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, sino tambi\u00e9n protege a la familia \u00a0 que se surge \u201cde la voluntad libre de conformarla\u201d. Igualmente, la Carta \u00a0 Superior otorga una protecci\u00f3n integral a la familia, lo que contempla su \u00a0 conformaci\u00f3n mediante v\u00ednculos de hecho, creados a partir del ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda y fundados esencialmente en el amor y en el cuidado. Entonces, esta \u00a0 protecci\u00f3n integral cobija diferentes formas de familia que se rigen por una \u00a0 realidad din\u00e1mica que responde a los cambios sociales donde los roles no \u00a0 solamente se gu\u00edan por v\u00ednculos jur\u00eddicos y naturales sino tambi\u00e9n por las \u00a0 circunstancias de hecho con relevancia jur\u00eddica. No obstante, es indudable que \u00a0 este amparo privilegia primae facie los v\u00ednculos naturales que la \u00a0 componen, los que deben ser tenidos especialmente en cuenta al establecer la \u00a0 adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Tanto el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos como la jurisprudencia nacional reconocen \u00a0 la importancia de la familia en la estructura social y el deber de protecci\u00f3n a \u00a0 la misma. De esta manera, en el plano internacional, se tiene que la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculos 11, 17 y 19), el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculos7, 10 y 11) y el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculos 17, 23 y 24), \u00a0 establecen que es una obligaci\u00f3n de los Estados parte conceder la m\u00e1s amplia \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia posible a la familia, as\u00ed como adoptar las medidas que \u00a0 aseguren la igualdad y la protecci\u00f3n de los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano nacional, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el Estado tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de preservar y proteger la existencia y el desarrollo de esta instituci\u00f3n como \u00a0 b\u00e1sica de la sociedad[39], \u00a0de manera que su intromisi\u00f3n o injerencia en el c\u00edrculo familiar est\u00e1 \u00a0 circunscrito a la protecci\u00f3n de derechos constitucionales[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, uno de los derechos que se desprende \u00a0 del derecho a la familia es el de no ser separado de ella y mantener el v\u00ednculo \u00a0 familiar. En otras palabras, la unidad familiar es el derecho fundamental de \u00a0 toda persona, especialmente de los menores de edad, a no ser separado de su \u00a0 n\u00facleo familiar y de que se respete y garantice este v\u00ednculo[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, se ha entendido por esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 el deber de protecci\u00f3n del Estado hacia esta instituci\u00f3n familiar, se debe hacer \u00a0 en condiciones de igualdad, lo cual implica que la misma no sea desvertebrada \u00a0 sin que medie una justa causa basada en razones de peso como la decisi\u00f3n libre y \u00a0 voluntaria de quienes la conforman o el bien com\u00fan[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha considerado \u00a0 que el derecho a la unidad familiar no es formal, pues se deben preservar los \u00a0 intereses que lo fundamentan, como el inter\u00e9s superior de la instituci\u00f3n[43], de suerte que se logre \u00a0 consolidar el v\u00ednculo familiar e impedir que \u00e9sta sea disuelto por las \u00a0 injerencias del Estado a trav\u00e9s de sus autoridades o de la misma sociedad sin \u00a0 una raz\u00f3n justificada. A su vez, se debe propender porque esta protecci\u00f3n \u00a0 respete y refleje el concepto flexible y din\u00e1mico de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En conclusi\u00f3n, la \u00a0 instituci\u00f3n familiar se encuentra protegida por la Constituci\u00f3n como fundamento \u00a0 de la sociedad, y responde a una construcci\u00f3n din\u00e1mica y plural cuyo resguardo \u00a0 no distingue entre las diversas formas de origen, como la biol\u00f3gica, jur\u00eddica o \u00a0 de hecho. A su vez, el Estado tiene un deber de protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n frente \u00a0 a esta que cobija el derecho a no ser separado de la familia y preservar el \u00a0 v\u00ednculo familiar, particularmente para los menores de edad. Excepcionalmente, el \u00a0 Estado est\u00e1 habilitado para intervenir en la instituci\u00f3n, pero s\u00f3lo para \u00a0 proteger derechos constitucionales en juego y cuando existan razones imperativas \u00a0 como el orden p\u00fablico o el bien com\u00fan, y se cuente con el consentimiento de sus \u00a0 integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto y alcance de la \u00a0 filiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El concepto de filiaci\u00f3n, proviene del lat\u00edn \u201cfilius\u201d, \u00a0 el cual significa \u2018hijo\u2019, y ha sido definido por la doctrina como \u201cel \u00a0 estado de familia que se deriva de la relaci\u00f3n entre dos personas de las cuales \u00a0 una es el hijo (a) y otra el padre o la madre del mismo\u201d[44]. \u00a0La jurisprudencia constitucional, ha sostenido de manera reiterada que la \u00a0 filiaci\u00f3n es \u00a0 un derecho fundamental y uno de los atributos de la personalidad, que se \u00a0 encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las personas[45] e inclusive con el nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0 el \u201cderecho a la filiaci\u00f3n, como elemento integrante del estado civil de las \u00a0 personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho \u00a0 constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su \u00a0 personalidad jur\u00eddica\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El v\u00ednculo filial puede ser clasificado en 3 \u00a0 grupos: matrimonial, de hecho y adoptivo[47]. La filiaci\u00f3n matrimonial es \u00a0 aquella que se genera del nacimiento de un ni\u00f1o luego de celebrado el matrimonio \u00a0 o inclusive 300 d\u00edas despu\u00e9s de disuelto[48]. \u00a0A su vez, este v\u00ednculo se extiende al hijo nacido en una uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0 cuando la misma ha sido declarada, para quienes tambi\u00e9n se aplica la presunci\u00f3n \u00a0 de paternidad de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La filiaci\u00f3n extramatrimonial, hace \u00a0 referencia al v\u00ednculo que se contrae por fuera del matrimonio o de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho declarada, es decir, que los hijos que hubieren sido procreados \u00a0 por fuera de alguna de estas dos figuras, son extramatrimoniales, a menos que \u00a0 por v\u00eda de legitimaci\u00f3n se entiendan como matrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La filiaci\u00f3n adoptiva, es aquella que se \u00a0 adquiere en virtud de la adopci\u00f3n, es decir, que una vez se haya surtido todo el \u00a0 tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n entre adoptantes y adoptado, estos adquieren un v\u00ednculo \u00a0 filial. En otras palabras, es la forma de integrar a una familia, sujetos que no \u00a0 fueron procreados por los padres y que por tanto no comparten los mismos lazos \u00a0 de consanguinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Si bien existen diferentes \u00a0 tipos de filiaci\u00f3n, ello no es un impedimento o l\u00edmite para que la familia que \u00a0 se hubiere construido a partir de estos lazos, juegue un papel preponderante y \u00a0 fundamental en la identidad de las personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha sostenido que la filiaci\u00f3n permite que \u00a0 las personas obtengan su nombre, ya que fuera del denominado \u201cnombre de pila\u201d, \u00a0 permite que al individuo le sean reconocidos sus apellidos, los cuales definen \u00a0 su filiaci\u00f3n. En otras palabras, el nombre es de especial importancia, ya que \u00a0 demuestra la relaci\u00f3n del hijo con sus progenitores, de quienes toma sus \u00a0 apellidos[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, establece en su art\u00edculo 25 que \u201c[l]os ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0 tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la \u00a0 constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiaci\u00f3n conformes a la ley (\u2026)\u201d. \u00a0 De esta manera, la filiaci\u00f3n es fundamental en la garant\u00eda de la \u00a0 identidad de todas las personas, pero sobretodo de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el derecho a la identidad se encuentra inescindiblemente \u00a0 ligado con el estado civil, la personalidad jur\u00eddica, el derecho al nombre, y \u00a0 por supuesto a la filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El derecho a la identidad, ha sido definido como la posibilidad de \u00a0 identificar \u201ca la persona como un ser que se autodetermina, se autoposee, se \u00a0 autogobierna, es decir que es due\u00f1a de s\u00ed y de sus actos. Solo es libre quien \u00a0 puede autodeterminarse en torno al bien porque tiene la capacidad de entrar en \u00a0 s\u00ed mismo, de ser consciente en grado sumo de su anterioridad, de sentirse en su \u00a0 propia intimidad\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este \u00a0 derecho alberga una serie de calidades de car\u00e1cter biol\u00f3gico y personal que \u00a0 permiten individualizar e identificar a la persona en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0 sujetos de la sociedad. En relaci\u00f3n con los aspectos de la personalidad de cada \u00a0 ser humano, la familia toma un papel primordial, pues al ser \u00e9ste el n\u00facleo \u00a0 esencial de la sociedad, es all\u00ed donde la persona empieza su proceso de \u00a0 formaci\u00f3n como ser social y adquiere el conjunto de valores, creencias, \u00a0 pensamientos y principios que lo determinan e identifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Desde este acercamiento, la familia es generalmente la vertiente social de \u00a0 la identidad, ya que es la primera instituci\u00f3n con la cual el ser humano tiene \u00a0 contacto y empieza a desarrollar su proceso de formaci\u00f3n, de manera que luego de \u00a0 sostener una vida familiar y de haber adquirido pensamientos, valores o \u00a0 creencias, se forman una serie de caracter\u00edsticas que trazan la identidad del \u00a0 mismo[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, el individuo tiene derecho a ser reconocido como ente distinto y \u00a0 distinguible frente a la familia y a la sociedad, y ello se logra a trav\u00e9s de \u00a0 sus rasgos biol\u00f3gicos o personales, o simplemente, identific\u00e1ndolo a trav\u00e9s de \u00a0 su nombre y apellidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En este contexto, la \u00a0 filiaci\u00f3n es un presupuesto para la garant\u00eda de la identidad. As\u00ed pues, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que la filiaci\u00f3n garantiza el disfrute de \u00a0 otros derechos constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad, la \u00a0 dignidad humana y la igualdad entre otros. Tambi\u00e9n erigi\u00f3 la filiaci\u00f3n como \u00a0 presupuesto para el disfrute de otros derechos como los derivados de la \u00a0 condici\u00f3n de hijo, el derecho a alimentos, el derecho a heredar y as\u00ed mismo los \u00a0 derivados de la condici\u00f3n de padre, los dos se enmarcan en las obligaciones de cuidado y solidaridad \u00a0 que rigen la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. As\u00ed las cosas, de este tipo de v\u00ednculos, surgen una serie de deberes y \u00a0 derechos entre padres e hijos, denominadas \u201crelaciones paterno-filiales\u201d. \u00a0 Estas obligaciones comenzaron como conductas recomendadas como sanas por el \u00a0 Legislador, pero con el paso del tiempo, se han convertido en deberes entre \u00a0 padres e hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Estos deberes, seg\u00fan el orden impartido \u00a0 por el C\u00f3digo Civil (T\u00edtulo XII), se encuentran divididos en deberes de los \u00a0 hijos con los padres y en deberes de los padres con los hijos. Dentro de los \u00a0 deberes de los hijos con los padres, se encuentra: (i) respeto y obediencia[54]; \u00a0 (ii) cuidado y auxilio[55]; y (iii) socorro a los dem\u00e1s \u00a0 ascendientes[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por su lado, los deberes de los padres con los hijos son la: (i) crianza; \u00a0 (ii) educaci\u00f3n[57]; y (iii) la correcci\u00f3n[58]. \u00a0 Estos deberes, fueron ampliados a trav\u00e9s del art\u00edculo 14, del C.I.A., el cual determin\u00f3 que la \u00a0 responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad y comprende la \u00a0 obligaci\u00f3n de orientaci\u00f3n, cuidado y acompa\u00f1amiento de los menores de edad en \u00a0 formaci\u00f3n e implica la responsabilidad de padre y madre de garantizar los \u00a0 derechos de \u00e9stos[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 obligaciones de padres a hijos, se entienden satisfechas o cumplidas, cuando los \u00a0 hijos est\u00e1n en capacidad directa e inmediata de atender su propia subsistencia \u00a0 de una manera adecuada y congruente con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar del \u00a0 individuo. Igualmente, los padres quedan exonerados de cumplir con dichas \u00a0 obligaciones cuando carezcan de los medios suficientes para ello, o cuando los \u00a0 hijos ingresan por adopci\u00f3n o por cualquier otra forma de incorporaci\u00f3n leg\u00edtima \u00a0 a otro grupo familiar. Sin embargo, los deberes paternos contin\u00faan aun cuando se \u00a0 cumpla con la mayor\u00eda de edad, cuando el hijo se encuentre en alguna situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad que le impida defenderse por s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Respecto de estos deberes \u00a0 paterno-filiales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201ctanto \u00a0 la maternidad como la paternidad constituyen condiciones reconocidas y \u00a0 protegidas por el sistema jur\u00eddico colombiano, que deriva de ellas claros \u00a0 derechos para los progenitores, entre los cuales se destacan el derecho a \u00a0 recibir el respeto y la obediencia de sus hijos, el derecho a ser cuidado por \u00a0 ellos en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias \u00a0 de la vida en que necesitaren sus auxilios,\u00a0el derecho a escoger el tipo de \u00a0 educaci\u00f3n que recibir\u00e1n sus hijos menores, y los derechos sucesorales \u00a0 reglamentados por el C\u00f3digo Civil. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la familia ha \u00a0 sido catalogado como un derecho de \u201cdoble v\u00eda\u201d que asiste a todos los miembros \u00a0 del grupo familiar\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Igualmente, es necesario \u00a0 destacar que el alcance de los derechos de los padres, se eval\u00faa en funci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los deberes y responsabilidades propios de su condici\u00f3n. Es \u00a0 indiscutible que la condici\u00f3n de padre o madre, acarrea una serie de \u00a0 responsabilidades para quienes lo detentan, y es por ello, que la jurisprudencia \u00a0 ha afirmado que la paternidad y la maternidad exceden el \u00e1mbito biol\u00f3gico y \u00a0 comprende una actitud afectiva y espiritual que implica la protecci\u00f3n y \u00a0 promoci\u00f3n del ni\u00f1o o ni\u00f1a, fundada en el amor. As\u00ed, tambi\u00e9n ha dicho que tal \u00a0 como existen quienes adquieren este v\u00ednculo mediante la adopci\u00f3n hay quienes a \u00a0 pesar del v\u00ednculo sangu\u00edneo no ostentan esta calidad[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En s\u00edntesis, la \u00a0 filiaci\u00f3n es el v\u00ednculo familiar que existe entre padres e hijos, y puede ser \u00a0 catalogada como matrimonial, extramatrimonial o adoptiva. Este lazo adem\u00e1s de \u00a0 generar derechos y deberes entre padres e hijos y viceversa, tambi\u00e9n traza \u00a0 rasgos importantes de la identidad de las personas desde el punto de vista \u00a0 biol\u00f3gico como personal, puesto que la familia juega un papel preponderante en \u00a0 la formaci\u00f3n personal de los seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen jur\u00eddico de la \u00a0 adopci\u00f3n en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La figura de la adopci\u00f3n ha estado regulada por diferentes disposiciones \u00a0 como el C\u00f3digo Civil de la Naci\u00f3n, la Ley 140 de 1960, la Ley 5\u00aa de 1975, el \u00a0 Decreto 2737 de 1989 o C\u00f3digo del Menor y la Ley 1098 de 2006 o C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, actualmente vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El C\u00f3digo Civil de la Uni\u00f3n, regul\u00f3 la adopci\u00f3n en su t\u00edtulo XIII, art\u00edculos \u00a0 269 a 287, y dentro de \u00e9stos establec\u00eda, entre otras, que: &#8220;la adopci\u00f3n es el \u00a0 prohijamiento de una persona o la admisi\u00f3n en lugar de hijo del que no lo es por \u00a0 naturaleza&#8221;[62]. \u00a0 Asimismo, establec\u00eda que mediante \u201cla adopci\u00f3n adquieren adoptante y \u00a0 adoptivo, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo leg\u00edtimo, con las \u00a0 limitaciones a que se refieren los art\u00edculos 284 y 285 (\u2026) El adoptivo llevar\u00e1 \u00a0 como apellido el del adoptante, salvo que el padre o la madre de sangre hayan \u00a0 consentido la adopci\u00f3n simple y se convenga en que el adoptivo conserve su \u00a0 apellido original, al que podr\u00e1 agregar el del adoptante\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Posteriormente, con la expedici\u00f3n de la Ley 140 de 1960, que sustituy\u00f3 el \u00a0 t\u00edtulo XIII del C\u00f3digo Civil, se cambi\u00f3 el sentido de la adopci\u00f3n, pues el \u00a0 principal motivo de \u00e9sta, ya no era buscar mantener la continuidad de un \u00a0 apellido, sino permitir que el adoptado obtuviera todo el afecto del adoptante[64]. Sin embargo, \u00a0 dicha disposici\u00f3n normativa mantuvo la idea de que la adopci\u00f3n era el \u00a0 prohijamiento o la admisi\u00f3n como hijo de quien por naturaleza no lo era, es \u00a0 decir, recogi\u00f3 \u00edntegramente el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Civil de la Uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los efectos de la adopci\u00f3n, el art\u00edculo 286 de la Ley 140 de 1960 \u00a0 determin\u00f3 que \u201cla adopci\u00f3n s\u00f3lo establece \u00a0 relaciones de parentesco entre el adoptante y el adoptado [y] El adoptivo [o \u00a0 adoptado] continuar\u00e1 formando parte de su familia de origen, conservando en ella \u00a0 sus derechos y obligaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Con la expedici\u00f3n de la Ley 5\u00aa de 1975, que derog\u00f3 la Ley 140 de 1960, se \u00a0 cambi\u00f3 la aproximaci\u00f3n a la figura para hacer expl\u00edcito que los valores e \u00a0 intereses que se buscan proteger son los de los menores de edad. Por lo tanto, \u00a0 la adopci\u00f3n se consagr\u00f3 como una medida de protecci\u00f3n para los ni\u00f1os que carecen \u00a0 de una familia, que fueron abandonados, o que han sido entregados \u00a0 voluntariamente por sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se establecieron dos tipos o clases de adopci\u00f3n. La primera de ellas, \u00a0 definida como la \u201cadopci\u00f3n plena\u201d, entendida como la forma en que los \u00a0 adoptivos se integran a la familia del adoptante y pierden los v\u00ednculos \u00a0 familiares, consider\u00e1ndose como hijos leg\u00edtimos y extendiendo el parentesco\u00a0 \u00a0 a los dem\u00e1s consangu\u00edneos del adoptante.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda de ellas, la \u201cadopci\u00f3n simple\u201d, fue descrita como una medida \u00a0 de apoyo dirigida a aquellos que se encontraban en situaci\u00f3n de dificultad \u00a0 econ\u00f3mica, de manera que el adoptante asum\u00eda al adoptado y le daba el car\u00e1cter \u00a0 de hijo sin que por ello perdiera los v\u00ednculos con su familia biol\u00f3gica.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Con la expedici\u00f3n de la Ley 56 de 1988, se le concedieron facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente para expedir el C\u00f3digo del Menor. Dicha Ley \u00a0 estableci\u00f3 que se deb\u00eda realizar una \u201cmodificaci\u00f3n, adici\u00f3n o sustituci\u00f3n de \u00a0 las normas sustantivas y procedimientos vigentes en materia de adopci\u00f3n y la \u00a0 abolici\u00f3n de la adopci\u00f3n simple\u201d[67] \u00a0(negrilla fuera del texto original). En este sentido, el ejecutivo ten\u00eda \u00a0 la tarea de expedir un Decreto que eliminara la figura de la adopci\u00f3n simple que \u00a0 se encontraba vigente en la Ley 5\u00aa de 1975 en su art\u00edculo 277. [68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la exposici\u00f3n de motivos de la norma, se determin\u00f3 que era necesario \u00a0 suprimir la adopci\u00f3n simple para: (i) evitar la dualidad de derechos y \u00a0 obligaciones respecto a los padres adoptivos y biol\u00f3gicos en raz\u00f3n a la \u00a0 coexistencia de las relaciones consangu\u00edneas y civiles; (ii) ser consecuentes \u00a0 con la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopci\u00f3n[69]; \u00a0 (iii) evitar la confusi\u00f3n en el ejercicio de la patria potestad[70]; \u00a0 (iv) evitar que dicha figura se usara con fines fraudulentos, toda vez que estaba siendo empleada por parte del adoptante \u00a0 para obtener ventajas econ\u00f3micas por cuenta del fisco[71]; y (iv) \u00a0 cumplir con el objetivo de la protecci\u00f3n efectiva y \u00a0 absoluta sobre el adoptivo, lo que se consideraba que no se lograba mediante la \u00a0 figura de la adopci\u00f3n simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. De conformidad con lo anterior, el Decreto 2737 de 1989, llamado &#8220;C\u00f3digo del \u00a0 Menor&#8221;, derog\u00f3 las anteriores formas de adopci\u00f3n y estableci\u00f3 una sola, la cual \u00a0 fue entendida como una medida de protecci\u00f3n con integraci\u00f3n a la familia del \u00a0 adoptante, asimilable a la \u201cadopci\u00f3n plena\u201d[72]. No \u00a0 obstante, en el art\u00edculo 101 indic\u00f3 que las adopciones simples que hubieren sido \u00a0 ventiladas a trav\u00e9s de la ley anterior conservar\u00edan esos efectos, pero la patria \u00a0 potestad sobre quienes fueron prohijados de esta forma ser\u00eda de los adoptantes[73]. \u00a0 Igualmente, contempl\u00f3 la posibilidad de dar plenos efectos a esas adopciones \u00a0 mediante solicitud ante el juez competente y con el consentimiento del menor \u00a0 p\u00faber[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Finalmente, la Ley 1098 de 2006 o C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 (en adelante C.I.A), normativa vigente y aplicable en la materia, conserva de \u00a0 manera general la figura de la adopci\u00f3n que consagraba el C\u00f3digo del Menor, pero \u00a0 extiende el parentesco a todos los grados, l\u00edneas y clases, de modo que el hijo \u00a0 adoptado, pasa a ser integrante de la familia, equiparable al hijo biol\u00f3gico y \u00a0 todas aquellas normas aplicables a los parientes se aplican a los parientes de \u00a0 adopci\u00f3n[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El proceso de adopci\u00f3n de menores de edad cuenta con dos fases. La primera \u00a0 de ellas, se surte ante el ICBF o ante las entidades avaladas por dicha entidad. \u00a0 Este procedimiento, se encuentra regulado por la Resoluci\u00f3n 3778 de 2010[76] \u00a0que determina una serie de pasos en los cuales se examina la idoneidad de los \u00a0 adoptantes y una vez se supera esa etapa se estudia la compatibilidad entre \u00a0 adoptantes y adoptado para realizar la asignaci\u00f3n, la cual es analizada y de ser \u00a0 positiva se realiza un encuentro y un proceso de integraci\u00f3n, antes de proceder \u00a0 a expedir la resoluci\u00f3n de adopci\u00f3n[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La segunda etapa, se surte ante el juez de familia, de conformidad con lo \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 119 y siguientes del C.I.A. Estos \u00a0 indican que el tr\u00e1mite judicial es un proceso de \u00fanica instancia que se \u00a0 inicia por el Defensor de Familia, el representante legal del menor de edad o \u00a0 por la persona que lo tenga bajo su cuidado[78] \u00a0y tiene como fin la homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad \u00a0 del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. La declaratoria de adopci\u00f3n produce respecto de \u00a0 los padres biol\u00f3gicos, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del adoptado, lo que \u00a0 deber\u00e1 ser inscrito en el registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de los mayores de edad, el art\u00edculo \u00a0 69 del mencionado C\u00f3digo, se\u00f1ala que es necesario que el adoptante haya tenido \u00a0 bajo su cuidado personal al adoptado y que tanto el adoptante como el adoptado \u00a0 hayan convivido por lo menos dos a\u00f1os antes de que el adoptado cumpliera 18 \u00a0 a\u00f1os. Para esta situaci\u00f3n, no se requiere de un proceso administrativo ante el \u00a0 ICBF o alguna entidad avalada por \u00e9ste, sino se puede acudir directamente ante \u00a0 el juez de familia[79].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Como se ha advertido las adopciones bajo este r\u00e9gimen son \u00a0 plenas, es decir que extinguen los v\u00ednculos biol\u00f3gicos anteriores. No obstante, \u00a0 aunque en la actualidad no se encuentra vigente la figura de la adopci\u00f3n simple, \u00a0 la ley y la jurisprudencia[80] han permitido que las adopciones que \u00a0 se dieron bajo dicha modalidad, se mantengan vigentes en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n en el derecho \u00a0 comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El C\u00f3digo Civil de Argentina, modificado en lo pertinente por la Ley 27.779 \u00a0 de 1997, mantiene las figuras de la adopci\u00f3n simple y de la adopci\u00f3n plena[81]. Para el caso \u00a0 de los menores de edad, la adopci\u00f3n plena con su correspondiente anulaci\u00f3n de \u00a0 los v\u00ednculos biol\u00f3gicos, procede cuando: (i) se han muerto el padre y la madre; \u00a0 (ii) no hay filiaci\u00f3n acreditada; (iii) se ha desatendido el cuidado material y \u00a0 moral del ni\u00f1o y este se encuentra en una instituci\u00f3n por m\u00e1s de un a\u00f1o; (iv) se \u00a0 da la expresi\u00f3n de la voluntad; y (v) se ha privado a los padres de la patria \u00a0 potestad. Este tipo de adopci\u00f3n es irrevocable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la figura de la adopci\u00f3n simple, el C\u00f3digo contempla la \u00a0 posibilidad de que la misma sea declarada por el juez o tribunal, cuando sea lo \u00a0 m\u00e1s conveniente para el menor de edad o a petici\u00f3n de parte fundada[82], es revocable \u00a0 y confiere a la persona la calidad de hijo biol\u00f3gico, pero no genera parentesco \u00a0 entre \u00e9ste y la familia del adoptante, sino s\u00f3lo en lo expresamente regulado. En \u00a0 cuanto a la familia biol\u00f3gica, la adopci\u00f3n simple extingue la patria potestad \u00a0 pero no los derechos y deberes del v\u00ednculo biol\u00f3gico[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En M\u00e9xico, el C\u00f3digo Civil para el Distrito Federal vigente s\u00f3lo admite la \u00a0 adopci\u00f3n plena que es irrevocable, inimpugnable y sustituye a la de origen, al \u00a0 crear un v\u00ednculo de parentesco equiparable al consangu\u00edneo[84]. No obstante lo anterior, \u00a0 esta regulaci\u00f3n tiene algunas particularidades. Por ejemplo, contempla la \u00a0 adopci\u00f3n del hijo del c\u00f3nyuge, pero se\u00f1ala que no se extinguen las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas que resultan de la filiaci\u00f3n consangu\u00ednea respecto del progenitor \u00a0 biol\u00f3gico, lo que combina caracter\u00edsticas de la adopci\u00f3n plena y la simple[85]. \u00a0 Tambi\u00e9n establece la adopci\u00f3n de mayor de edad, siempre que se d\u00e9 el \u00a0 consentimiento y se otorgue en beneficio del adoptante y adoptado[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En Chile, la Ley 19620 de 1999 regula la \u00a0 adopci\u00f3n y s\u00f3lo la contempla para los menores de 18 a\u00f1os de edad[87] \u00a0y con la extinci\u00f3n de todos los v\u00ednculos biol\u00f3gicos anteriores[88]. \u00a0 A su vez, la norma incluye como una causal expl\u00edcita de adopci\u00f3n de la \u00a0 descendencia consangu\u00ednea[89]. \u00a0 Igualmente, establece que la adopci\u00f3n se lleva a cabo mediante un procedimiento \u00a0 judicial que declara la adoptabilidad del ni\u00f1o[90]. \u00a0 Una vez se agota el anterior requisito, se contin\u00faa con el proceso de adopci\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n ante un juez[91]. \u00a0 Estas disposiciones derogaron la Ley 18703 de 1988, que s\u00ed contemplaba la \u00a0 adopci\u00f3n simple, y determinan que los adoptados bajo dicho r\u00e9gimen seguir\u00e1n \u00a0 sujetos a esas disposiciones inclusive en lo relativo a la sucesi\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, contemplan la posibilidad de que se les apliquen los efectos de la \u00a0 adopci\u00f3n plena, sin importar la edad, si cumplen unos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Recientemente, en Espa\u00f1a, la Ley 26 de \u00a0 2015 modific\u00f3 la regulaci\u00f3n relativa a la adopci\u00f3n. La nueva norma modifica el \u00a0 C\u00f3digo Civil y contempla la adopci\u00f3n de menores de edad con efectos irrevocables \u00a0 mediante un procedimiento judicial.\u00a0 Excepcionalmente, admite la adopci\u00f3n \u00a0 de mayores de edad o menores emancipados cuando \u201cinmediatamente \u00a0 antes de la emancipaci\u00f3n, hubiere existido una situaci\u00f3n de acogimiento con los \u00a0 futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un a\u00f1o\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la regulaci\u00f3n establece como \u00a0 requisitos de procedibilidad: (i) una edad m\u00ednima de veinticinco a\u00f1os y una \u00a0 diferencia de edad de entre los adoptantes y el adoptado de entre diecis\u00e9is y \u00a0 cuarenta y cinco a\u00f1os[93]; \u00a0 (ii) la declaraci\u00f3n de idoneidad para ejercer la patria potestad; y (iii) la \u00a0 propuesta de la entidad p\u00fablica de los adoptantes para el proceso, a menos que \u00a0 el menor de edad sea hu\u00e9rfano y pariente del adoptado en tercer grado de \u00a0 consanguinidad, se haya encontrado por un m\u00ednimo de un a\u00f1o bajo la guarda o \u00a0 tutela con intenci\u00f3n de adopci\u00f3n, sea mayor de edad o menor emancipado o sea \u00a0 hijo del c\u00f3nyuge o de la persona unida al adoptante[94]. \u00a0 A su vez, requiere la manifestaci\u00f3n expresa del consentimiento del adoptante\/s y \u00a0 adoptado ante un juez, cuando el \u00faltimo es mayor de 12 a\u00f1os. Tambi\u00e9n establece \u00a0 como requisito el asentimiento del conyugue del adoptante o su equivalente \u00a0 cuando no se vaya a formalizar la adopci\u00f3n de forma conjunta y de los \u00a0 progenitores de los ni\u00f1os no emancipados, a menos que se les haya privado de la \u00a0 patria potestad[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, determina que los efectos de \u00a0 la adopci\u00f3n extinguen los v\u00ednculos jur\u00eddicos entre el adoptado y su familia de \u00a0 origen excepto cuando el adoptado sea hijo del c\u00f3nyuge o de la persona unida al \u00a0 adoptante por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal, aunque el consorte \u00a0 o la pareja hubiera fallecido y \u201ccuando s\u00f3lo uno de los progenitores haya \u00a0 sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por \u00a0 el adoptante, el adoptado mayor de doce a\u00f1os y el progenitor cuyo v\u00ednculo haya \u00a0 de persistir\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En Estados Unidos, la \u00a0 regulaci\u00f3n sobre la adopci\u00f3n con su procedimiento y requisitos var\u00eda para cada \u00a0 Estado federado. No obstante, en general, se contemplan dos tipos de adopci\u00f3n: \u00a0 la abierta y la cerrada[97]. La adopci\u00f3n abierta, se \u00a0 refiere a la posibilidad de compartir informaci\u00f3n y\/o mantener contacto afectivo \u00a0 o social entre los padres biol\u00f3gicos y el hijo adoptado y este intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n o contacto puede darse antes, despu\u00e9s o durante \u00a0 toda la vida del adoptado[98]. \u00a0 Sin embargo, en este tipo de adopci\u00f3n no se mantienen los v\u00ednculos jur\u00eddicos con \u00a0 la familia biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, contempla la posibilidad \u00a0 de que los padres biol\u00f3gicos y adoptantes se conozcan o que firmen acuerdos, \u00a0 para que una vez finalizado el proceso de adopci\u00f3n, el hijo adoptado pueda \u00a0 seguir teniendo contacto con sus padres biol\u00f3gicos. El grado o nivel de apertura \u00a0 en el intercambio se define antes de iniciar el proceso, ya que puede ser \u00a0 abierta o semi abierta, dependiendo del nivel de informaci\u00f3n que se quiera \u00a0 compartir[99]. \u00a0 Por ejemplo, para el caso de la adopci\u00f3n semi abierta se puede determinar que el \u00a0 contacto o la informaci\u00f3n con los padres biol\u00f3gicos se den con la presencia de \u00a0 un abogado o una instituci\u00f3n de adopci\u00f3n, con el objetivo de preservar la \u00a0 construcci\u00f3n de los nuevos v\u00ednculos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n cerrada, no permite \u00a0 que los padres biol\u00f3gicos conozcan la identidad de los padres adoptantes y \u00e9stos \u00a0 pierden todo tipo de contacto con el adoptado. En otras palabras, se extinguen \u00a0 los derechos de la familia biol\u00f3gica y se permite que el Estado, mediante sus \u00a0 entidades administrativas, conduzca el proceso de adopci\u00f3n como mejor lo \u00a0 considere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de adultos es permitida en la \u00a0 mayor\u00eda de los Estados y sus requisitos son distintos en cada caso. Por ejemplo, \u00a0 para algunos estados la adopci\u00f3n de adulto est\u00e1 condicionada a condiciones de \u00a0 discapacidad[100]. \u00a0 A pesar de las diferencias en los requisitos, se ha entendido que la finalidad \u00a0 de este tipo de adopci\u00f3n est\u00e1 ligada a los efectos patrimoniales del v\u00ednculo \u00a0 filial, para procurar cuidados de largo plazo, o simplemente \u00a0 para formalizar una relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. El anterior recuento de \u00a0 diferentes reg\u00edmenes sobre la adopci\u00f3n muestra, en general, la prevalencia del \u00a0 principio del mejor inter\u00e9s del ni\u00f1o y su protecci\u00f3n, el reconocimiento de la \u00a0 responsabilidad parental como figura que rige las relaciones entre padres e \u00a0 hijos y el objetivo de otorgar la mayor cantidad de protecciones a los menores \u00a0 de edad, y a su vez la protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n pilar de la \u00a0 sociedad, desde el pluralismo y la diversidad. Igualmente, esta descripci\u00f3n da \u00a0 cuenta de c\u00f3mo las diferentes normas, si bien en su mayor\u00eda han eliminado la \u00a0 figura de la adopci\u00f3n simple, contemplan formas mixtas para los efectos de la \u00a0 adopci\u00f3n en las que existen casos que permiten que se mantengan los v\u00ednculos \u00a0 familiares anteriores a la adopci\u00f3n en raz\u00f3n al mayor inter\u00e9s del ni\u00f1o o por \u00a0 motivos justificables en el beneficio del adoptante y adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa ahora la Sala a abordar \u00a0 el caso concreto de acuerdo con el marco constitucional expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Yudit Lorena \u00a0 Cede\u00f1o S\u00e1nchez y Alcibiades Cede\u00f1o Zuleta, actuando mediante apoderado judicial, interpusieron \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado 3\u00ba de Familia del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisi\u00f3n-Civil, Laboral y Familia en el proceso de adopci\u00f3n voluntaria que \u00a0 declar\u00f3 la adopci\u00f3n de Yudit Lorena Cede\u00f1o S\u00e1nchez, \u00a0 mayor de edad, por el se\u00f1or Alcibiades Cede\u00f1o Zuleta y la extinci\u00f3n del v\u00ednculo filial y familiar de la adoptada con su madre \u00a0 biol\u00f3gica. El apoderado indic\u00f3 que estas decisiones incurren en una violaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ya que la anulaci\u00f3n de \u00a0 dicho v\u00ednculo y la consecuente eliminaci\u00f3n de su apellido materno en su registro \u00a0 civil, viola la Constituci\u00f3n por desconocer los derechos de la adoptada a la \u00a0 familia, a la filiaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el Juez de \u00a0 primera instancia que declar\u00f3 la adopci\u00f3n plena y elimin\u00f3 el v\u00ednculo biol\u00f3gico, \u00a0 sostuvo que no era posible mantener dicho v\u00ednculo, ya que \u201cla \u00fanica adopci\u00f3n existente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico es \u00a0 la adopci\u00f3n plena, la cual acarrea consigo efectos jur\u00eddicos, tales como el \u00a0 cambio de los apellidos del adoptado pues este adquiere los apellidos del \u00a0 adoptante, y la extinci\u00f3n de todo parentesco de consanguinidad\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el apoderado solicita \u00a0 que se dejen sin efectos las sentencias mencionadas y se \u00a0 permita que la se\u00f1ora Yudit Lorena Cede\u00f1o mantenga los apellidos de su madre \u00a0 biol\u00f3gica y la relaci\u00f3n familiar y filial con \u00e9sta. A su vez, solicita que se \u00a0 deje en firme la adopci\u00f3n de la tutelante con el se\u00f1or Alcibiades Cede\u00f1o Zuleta, \u00a0 toda vez que como fue reconocido en el respectivo proceso, desde su nacimiento \u00a0 \u00e9ste ha respondido por su cuidado, protecci\u00f3n y manutenci\u00f3n como un padre, \u00a0 mientras que su padre biol\u00f3gico nunca respondi\u00f3 por sus obligaciones, al punto \u00a0 de que en la actualidad en no existe una relaci\u00f3n entre los mismos[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Las \u00a0 decisiones de instancia negaron las pretensiones de la solicitud de tutela por \u00a0 considerar que no se hab\u00eda demostrado la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y que las \u00a0 decisiones se adoptaron de acuerdo a lo establecido en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En sede de \u00a0 revisi\u00f3n, esta Sala vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Yeaneth S\u00e1nchez Arias, madre biol\u00f3gica \u00a0 de la tutelante, qui\u00e9n manifest\u00f3 coadyuvar en todo las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y reclamar tambi\u00e9n la violaci\u00f3n de sus derechos, ya que \u201cel que se \u00a0 hayan establecido v\u00ednculos de crianza con su abuela y el se\u00f1or Cede\u00f1o, no quiere \u00a0 decir que los haya perdido conmigo\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo \u00a0 que \u201ca pesar de que la mayor\u00eda de la crianza de mi hija estuvo por cuenta de \u00a0 mi madre y su esposo, ello nunca represent\u00f3 que yo me ausentara de su entorno, \u00a0 pues como siempre hemos sido una familia muy unida, yo continu\u00e9 viviendo en la \u00a0 casa materna, cuid\u00e1ndola, ayudando en su crianza, en su formaci\u00f3n, \u00a0 acompa\u00f1\u00e1ndola, y brind\u00e1ndole lo que estuviera a mi alcance desde el momento en \u00a0 que empec\u00e9 a trabajar, de manera permanente\u201d [104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 Yudit Lorena Cede\u00f1o indic\u00f3 que la relaci\u00f3n con su madre biol\u00f3gica \u201cEs una \u00a0 relaci\u00f3n de hija a madre, puesto que estuvo presente como tal en mi desarrollo y \u00a0 formaci\u00f3n hasta los 13 a\u00f1os, a partir de este momento y ante mi decisi\u00f3n de \u00a0 permanecer viviendo con mi pap\u00e1 y mi mam\u00e1 AMALIA, la relaci\u00f3n se mantuvo con la \u00a0 distancia propia de vivir en hogares separados, en la actualidad y dada la \u00a0 juventud de mi mam\u00e1 YEANETH, quien tiene para esta \u00e9poca 39 a\u00f1os, somos amigos, \u00a0 mantenemos contacto permanente (\u2026) pese a que me independic\u00e9 mantengo mis lazos \u00a0 afectivos con mi mam\u00e1 AMALIA, mi pap\u00e1 ALCIBIADES y mi mam\u00e1 YEANETH a quienes \u00a0 reconozco como mi n\u00facleo familiar inmediato (\u2026)\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La Sala considera que en este caso, las \u00a0 providencias judiciales incurrieron en una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n \u00a0 por haber desconocido el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Carta \u00a0 Superior, seg\u00fan el cual pod\u00eda haberse hecho una lectura de la legislaci\u00f3n \u00a0 vigente en armon\u00eda con los derechos a la familia, a no ser separado de \u00e9sta, a \u00a0 la filiaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad que permitieran que la \u00a0 tutelante conservara el v\u00ednculo familiar y filial con su madre biol\u00f3gica. Lo \u00a0 anterior en particular desarrollo del principio de presunci\u00f3n a favor de la \u00a0 familia biol\u00f3gica, en donde, especialmente los menores de edad, tienen el \u00a0 derecho a no ser separados de su familia y el Estado se encuentra en la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar medidas para mantenerlos en la familia de origen, es decir \u00a0 el Estado debe propender por la unidad familiar, con una especial protecci\u00f3n a \u00a0 los v\u00ednculos biol\u00f3gicos[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Es importante subrayar que el contexto de las \u00a0 decisiones judiciales cuestionadas responde al de la adopci\u00f3n de una mayor de \u00a0 edad, que como se advirti\u00f3 en l\u00edneas anteriores, es permitido por el C.I.A, \u00a0 cuando el adoptante haya tenido su cuidado personal y convivido bajo el mismo \u00a0 techo con \u00e9ste, por lo menos dos a\u00f1os antes de que cumpliera la mayor\u00eda de edad, \u00a0 y siempre que exista el consentimiento entre adoptante y adoptivo. Lo anterior \u00a0 es relevante, en la medida en que los objetivos y la finalidad de la adopci\u00f3n de \u00a0 menores de edad son diferentes a la de los mayores de edad y buscan proteger \u00a0 bienes jur\u00eddicos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la adopci\u00f3n reconocida en las \u00a0 providencias acusadas no buscaba la protecci\u00f3n de una menor de edad en relaci\u00f3n \u00a0 con los beneficios del cuidado y educaci\u00f3n bajo la instituci\u00f3n familiar, sino el \u00a0 reconocimiento de un v\u00ednculo de amor, cari\u00f1o, solidaridad y respeto que hab\u00eda \u00a0 sido formado durante a\u00f1os entre una persona que en la actualidad goza de la \u00a0 mayor\u00eda de edad y quien fungi\u00f3 como su padre durante el tiempo que \u00e9sta se \u00a0 encontraba bajo su cuidado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Igualmente, en este caso tampoco se est\u00e1 frente a \u00a0 una situaci\u00f3n en la que se buscara la gu\u00eda y las responsabilidades del ejercicio \u00a0 de la patria potestad y de la responsabilidad parental mediante la adopci\u00f3n, \u00a0 sino del reconocimiento jur\u00eddico de un lazo que tuvo sus or\u00edgenes tiempo atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las pruebas allegadas en la declaraci\u00f3n \u00a0 de la madre biol\u00f3gica de la tutelante permiten concluir que tanto la se\u00f1ora Yeaneth S\u00e1nchez como Yudit Lorena Cede\u00f1o han \u00a0 mantenido sus lazos familiares inc\u00f3lumes, pues adem\u00e1s de compartir \u00a0 constantemente e identificarse como una \u201cfamilia muy unida\u201d, tambi\u00e9n \u00a0 reconocen que la figura materna de la se\u00f1ora S\u00e1nchez ha estado presente en la \u00a0 vida de Yudit Lorena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el reconocimiento que los \u00a0 tutelantes y la vinculada reclaman se ampara bajo el derecho a la familia, \u00a0 particularmente a no ser separado de \u00e9sta y de su debida protecci\u00f3n sin \u00a0 distinci\u00f3n por su origen biol\u00f3gico, jur\u00eddico o de hecho. Esta protecci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 se encuentra ligada a los derechos a la filiaci\u00f3n y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad como la facultad de identificarse mediante los v\u00ednculos familiares. \u00a0 Por lo tanto, el objetivo del reconocimiento que buscan se desprende de la \u00a0 visi\u00f3n que la tutelante tiene de s\u00ed misma y de su n\u00facleo familiar, conformado \u00a0 por su abuela materna, su padre adoptivo y su madre biol\u00f3gica, en la que quiere \u00a0 que se vea reflejada y protegida jur\u00eddicamente esa realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En este caso, la protecci\u00f3n a no ser separado de la \u00a0 familia busca que simult\u00e1neamente se mantenga el reconocimiento jur\u00eddico de su \u00a0 realidad paterna y su v\u00ednculo familiar materno como una cuesti\u00f3n de identidad, \u00a0 como un espejo de su n\u00facleo familiar que se debe reflejar en su nombre, como \u00a0 atributo de la personalidad. As\u00ed pues, este reconocimiento de los v\u00ednculos \u00a0 familiares no se trata solamente de un s\u00edmbolo, como un distintivo de la \u00a0 tutelante que revela su historia y las caracter\u00edsticas de su ser, sino que \u00a0 adem\u00e1s busca que se mantengan los v\u00ednculos de la filiaci\u00f3n, que acarrean \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la mayor\u00eda de edad supone que los \u00a0 principales deberes de los padres respecto de los hijos en relaci\u00f3n con la \u00a0 crianza, educaci\u00f3n y correcci\u00f3n han culminado. Sin embargo, los deberes de los \u00a0 hijos respecto de los padres tales como el cuidado el auxilio y socorro se \u00a0 activan. Esta relaci\u00f3n de doble v\u00eda en la que en instancias unos tienen m\u00e1s \u00a0 deberes que otros acordes al ritmo que la vida representa, los deberes de la \u00a0 solidaridad de la instituci\u00f3n familiar, que a su vez conlleva el objetivo de la \u00a0 unidad de vida o destino, adquiere una relevancia constitucional ineludible, al \u00a0 tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. M\u00e1s all\u00e1, los v\u00ednculos familiares o filiales con una \u00a0 persona, no solo representan una serie de obligaciones y responsabilidades como \u00a0 las descritas en el C\u00f3digo Civil. Estos tambi\u00e9n implican una serie de beneficios \u00a0 en aspectos patrimoniales y de seguridad social, pues el Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud y Pensi\u00f3n, ha contemplado la posibilidad de que los familiares \u00a0 de una persona, se vean beneficiados en diferentes aspectos, lo cual concreta \u00a0 los deberes solidarios de las relaciones familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, el art\u00edculo 163\u00ba de la Ley 100 de 1993[107] \u00a0establece la cobertura familiar en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo y dispone que podr\u00e1n ser beneficiarios del contribuyente \u00a0 incluso los hijos mayores de 18 a\u00f1os. De igual forma, el art\u00edculo 47\u00ba de \u00a0 la misma ley[108] \u00a0determina qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente entre \u00a0 los cuales est\u00e1n la madre o el padre, civilmente reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es evidente que el ordenamiento jur\u00eddico contempla una \u00a0 serie de beneficios en aspectos como la seguridad social y la salud para el \u00a0 grupo familiar del trabajador que no puede ser extendido a personas que se \u00a0 encuentren excluidos del objeto y fin de las normas. Estos beneficios, reflejan \u00a0 los deberes de solidaridad entre quienes hacen parte del mismo grupo familiar y \u00a0 en la edad adulta sirven para cumplir con los deberes de cuidado hacia los \u00a0 padres que se desprenden de la filiaci\u00f3n y de la familia, como derechos de doble \u00a0 v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En el caso particular, y como fue \u00a0 reconocido por las decisiones el proceso voluntario, los tutelantes quer\u00edan \u00a0 reconocer jur\u00eddicamente los v\u00ednculos que se hab\u00edan generado entre \u00e9stos durante \u00a0 la crianza de la adoptada y que siguen vigentes. En este sentido, las decisiones \u00a0 que determinan y confirman la adopci\u00f3n de la se\u00f1ora Yudit Lorena Cede\u00f1o S\u00e1nchez \u00a0 efectivamente reflejan el rol que el se\u00f1or Alcibiades Cede\u00f1o ha cumplido durante \u00a0 toda su vida de afecto, cuidado, protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y manutenci\u00f3n. Esta \u00a0 decisi\u00f3n tambi\u00e9n representa el reconocimiento del car\u00e1cter din\u00e1mico y flexible \u00a0 de la familia mediante el cual se entiende que el amor, el cuidado y la \u00a0 convivencia continua consolidan n\u00facleos familiares de hecho. No obstante, el \u00a0 anterior reconocimiento no puede desconocer el v\u00ednculo materno filial biol\u00f3gico \u00a0 que tambi\u00e9n ha hecho parte de la vida de la tutelante, y que tambi\u00e9n se \u00a0 mantiene. Es decir, no puede dejar de lado el principio de presunci\u00f3n a favor de \u00a0 la familia biol\u00f3gica, que impone al estado el deber de mantener los v\u00ednculos \u00a0 biol\u00f3gicos en los casos en los que es posible y no existe justificaci\u00f3n para no \u00a0 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. El reconocimiento de las dos realidades \u00a0 est\u00e1 ligado al ejercicio de los derechos a la familia y a no ser separado de \u00a0 \u00e9sta, a la identidad y a la filiaci\u00f3n los cuales son vulnerados con la \u00a0 determinaci\u00f3n de extinguir el v\u00ednculo familiar materno entre la tutelante y la \u00a0 vinculada. Si bien la jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente \u00a0 estos derechos en el \u00e1mbito de los menores de edad tambi\u00e9n se reputan frente a \u00a0 los mayores de edad. Como se ha visto, el reconocimiento jur\u00eddico de los \u00a0 v\u00ednculos familiares y filiales es esencial para la autodeterminaci\u00f3n de la \u00a0 tutelante, qui\u00e9n ha vivido una realidad familiar durante toda su vida y desea \u00a0 que la misma sea reconocida jur\u00eddicamente, para que sean exigibles tanto los \u00a0 derechos como los deberes de esta relaci\u00f3n, pero primordialmente porque esa \u00a0 realidad ha determinado su identidad y hace parte de su autodeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue explicado por el juez de instancia \u00a0 en el proceso de adopci\u00f3n, la determinaci\u00f3n de la extinci\u00f3n del v\u00ednculo familiar \u00a0 biol\u00f3gico con la madre se fundamenta en que el C.I.A establece que los efectos \u00a0 de la adopci\u00f3n extinguen todos los v\u00ednculos biol\u00f3gicos anteriores, ya que la \u00a0 legislaci\u00f3n actual solamente contempla la figura de la adopci\u00f3n plena[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Igualmente, como se afirm\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 sobre el derecho comparado, si bien el derecho de familia se ha dirigido hacia \u00a0 la eliminaci\u00f3n de la adopci\u00f3n simple, con el objetivo de proteger los intereses \u00a0 del menor de edad, de que exista claridad sobre la titularidad de la patria \u00a0 potestad y en aras de la protecci\u00f3n de la igualdad entre los hijos adoptivos y \u00a0 los hijos biol\u00f3gicos para que se extienda el parentesco civil a todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos, \u00a0 dicho acercamiento se ha flexibilizado, en raz\u00f3n al mejor inter\u00e9s de la persona \u00a0 y a las nuevas realidades de la instituci\u00f3n familiar.\u00a0 No obstante, en este \u00a0 caso el reconocimiento del v\u00ednculo familiar y filial entre la tutelante y su \u00a0 madre biol\u00f3gica no implica revivir la adopci\u00f3n simple, como lo determinan las \u00a0 decisiones que se demandan, implica reconocer que existen relaciones de \u00a0 solidaridad familiar que, seg\u00fan las circunstancias del caso, ameritan el \u00a0 reconocimiento de relaciones de amor, mutuo cuidado y protecci\u00f3n desinteresada \u00a0 que construyen verdaderos v\u00ednculos de afecto que deben ser reconocidos y \u00a0 protegidos por el Estado, al margen de si son lazos enteramente consangu\u00edneos o \u00a0 civiles y simult\u00e1neamente aplicar la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica \u00a0 y su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en este caso el \u00a0 reconocimiento de los derechos fundamentales de la tutelante y de su madre \u00a0 biol\u00f3gica a la unidad familiar, a la filiaci\u00f3n y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, debieron ser tenidos en cuenta como criterios de interpretaci\u00f3n al \u00a0 aplicar las normas sobre adopci\u00f3n durante el proceso. En la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 64 del C.I.A. se debi\u00f3 tener en cuenta la presunci\u00f3n a favor de los \u00a0 v\u00ednculos biol\u00f3gicos y el correlativo deber del Estado de protegerlo, \u00a0 particularmente en el contexto de un adulto que quiere mantener sus v\u00ednculos \u00a0 familiares con una persona consangu\u00ednea. La determinaci\u00f3n de aplicar el art\u00edculo \u00a0 64 mencionado y extinguir el v\u00ednculo familiar y filial de la tutelante con su \u00a0 madre implica desconocer el v\u00ednculo biol\u00f3gico que se ha fundado en el amor, el \u00a0 respeto, la solidaridad y la unidad de vida y as\u00ed una desprotecci\u00f3n al derecho a \u00a0 no ser separado de la familia. La anterior determinaci\u00f3n no pod\u00eda abordar la \u00a0 realidad de los accionantes de forma aislada, so pena de incurrir en una \u00a0 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales de la tutelante y \u00a0 su madre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Sala no busca utilizar \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para inaplicar la figura de la adopci\u00f3n \u00a0 plena consagrada en el C.I.A., sino pretende realizar una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica del art\u00edculo 42\u00ba de la Constituci\u00f3n con el art\u00edculo 64 \u00a0 del C.I.A, de manera que se brinda una lectura amplia, extendida y diversa del \u00a0 concepto de familia, y con ello se garantice la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes. Pero particularmente que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la \u00a0 presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica, en las que \u00e9stos v\u00ednculos, sin \u00a0 excluir otros, se reconocen como aquellos que gozan de una especial protecci\u00f3n. \u00a0 Lo cual, se torna a\u00fan m\u00e1s relevante cuando el caso presenta a una persona mayor \u00a0 de edad que en el ejercicio de su autonom\u00eda, quiere mantener esos lazos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En este sentido, la situaci\u00f3n familiar \u00a0 entre su madre biol\u00f3gica y Yudit Lorena Cede\u00f1o S\u00e1nchez, muestra que ha cumplido \u00a0 su papel como tal en atenci\u00f3n de todos sus deberes y obligaciones como madre, \u00a0 mientras simult\u00e1neamente el se\u00f1or Alcibiades Cede\u00f1o Zuleta tambi\u00e9n los ha \u00a0 cumplido como padre, aun cuando entre \u00e9stos no existiera una relaci\u00f3n de pareja \u00a0 y la tutelante no fuera su hija biol\u00f3gica. Esta realidad responde al pluralismo \u00a0 que fundamenta la instituci\u00f3n familiar, como una instituci\u00f3n din\u00e1mica y variada \u00a0 que puede surgir de situaciones de hecho. As\u00ed pues, el derecho a no ser separado \u00a0 de la familia, como una obligaci\u00f3n para el Estado tambi\u00e9n debe respetar estas \u00a0 din\u00e1micas familiares flexibles, siempre que se respeten todos los derechos y \u00a0 deberes en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. De conformidad con lo expuesto, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 las sentencias del 10 de junio de 2015 y del 5 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00a0 proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0 Yudit Lorena Cede\u00f1o S\u00e1nchez, Alcibiades Cede\u00f1o Zuleta y Yeaneth S\u00e1nchez Arias, a \u00a0 la unidad familiar, a la filiaci\u00f3n y al libre desarrollo de personalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0 determinaci\u00f3n de las sentencias proferidas el 28 de octubre de 2013 por el \u00a0 Juzgado 3\u00b0 de Familia del Circuito de Neiva y el 23 de octubre de 2014 por el \u00a0 Tribunal Superior de Neiva (Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil, Laboral y Familia). \u00a0 De esta manera, se ordenar\u00e1 al Juzgado 3\u00b0 de Familia del Circuito de Neiva que \u00a0 dentro de los cinco (5) siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0 profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta los criterios trazados en \u00a0 esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, concluye que \u00a0 las decisiones proferidas por el Juzgado 3\u00b0 de Familia del Circuito de Neiva y \u00a0 el Tribunal Superior de Neiva (Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil, Laboral y Familia) \u00a0 incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, en tanto afectaron \u00a0 los derechos fundamentales de Yudit Lorena Cede\u00f1o S\u00e1nchez, Yeaneth Sanchez Arias \u00a0 y Alcibiades Cede\u00f1o Zuleta a la familia, a la unidad familiar, a la filiaci\u00f3n y \u00a0 al libre desarrollo de personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Lo anterior, como quiera que la adopci\u00f3n entre la se\u00f1ora Yudit Lorena Cede\u00f1o y \u00a0 el se\u00f1or Alcibiades Cede\u00f1o Zuleta, permiti\u00f3 que se extinguiera el v\u00ednculo \u00a0 familiar y filial con la madre biol\u00f3gica de Yudit, sin que hubiere existido una \u00a0 voluntad de las mismas por extinguirlo, y m\u00e1s a\u00fan, cuando entre estas ha \u00a0 existido lazos afectivos de madre e hija, que a\u00fan se encuentran vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. As\u00ed pues, para la Sala es claro que los \u00a0 jueces de instancia, omitieron considerar que la adopci\u00f3n entre Yudit Lorena \u00a0 Cede\u00f1o y Alcibiades Cede\u00f1o Zuleta, se hizo cuando ella ya era mayor de edad, lo \u00a0 que significaba que la adopci\u00f3n persegu\u00eda reconocer una situaci\u00f3n de hecho que \u00a0 pod\u00eda protegerse y comprenderse dentro del concepto de familia amparado por la \u00a0 Constituci\u00f3n. As\u00ed, la adopci\u00f3n pretend\u00eda reconocer un v\u00ednculo real que se hab\u00eda \u00a0 formado durante a\u00f1os entre adoptado y adoptante, y que adem\u00e1s, permitir\u00eda que la \u00a0 se\u00f1ora Cede\u00f1o retribuyera el amor, cari\u00f1o y apoyo que le hab\u00eda brindado su padre \u00a0 adoptante durante su crecimiento y proceso de formaci\u00f3n mediante las \u00a0 obligaciones que surgen de la filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Finalmente, las sentencias recurridas \u00a0 limitaron el n\u00facleo familiar, privilegiando sus lazos de hecho respecto de sus \u00a0 lasos biol\u00f3gicos, con lo cual se impidi\u00f3 que la nueva realidad filial de la \u00a0 accionante refleje su realidad familiar, quien se identifica y vincula como \u00a0 familia de Alcibiades Cede\u00f1o Zuleta y Yeaneth S\u00e1nchez, pues han sido estos, en \u00a0 compa\u00f1\u00eda de su abuela materna, quienes le han brindado el cari\u00f1o, el amor y el \u00a0 apoyo a lo largo de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR las \u00a0 sentencias del 10 de junio de 2015 y del 5 de agosto del mismo a\u00f1o, proferidas \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Yudit Lorena \u00a0 Cede\u00f1o S\u00e1nchez, Alcibiades Cede\u00f1o Zuleta y Yeaneth S\u00e1nchez Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la determinaci\u00f3n de las \u00a0 sentencias proferidas el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado 3\u00b0 de Familia del \u00a0 Circuito de Neiva y el 23 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Neiva \u00a0 (Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil, Laboral y Familia), dentro del proceso de \u00a0 adopci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo entre Yudit Lorena Cede\u00f1o y Alcibiades Cede\u00f1o \u00a0 Zuleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ORDENAR al Juzgado \u00a0 3\u00b0 de Familia del Circuito de Neiva que dentro de los cinco (5) siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, profiera una nueva sentencia en la que tenga en \u00a0 cuenta los criterios trazados en esta decisi\u00f3n y aplique el concepto din\u00e1mico de \u00a0 familia que la Constituci\u00f3n protege. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cabe aclarar que \u00a0 el se\u00f1or Alcibiades Cede\u00f1o Zuleta, es un tercero interviniente en el proceso de \u00a0 tutela, pero que para los efectos, le otorg\u00f3 poder general al se\u00f1or Diego Andr\u00e9s \u00a0 Morales Gil, tal y como se evidencia en el Folio 125 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 123. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 38. Registro Civil de Nacimiento de Yudit Lorena Cede\u00f1o S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 40. Declaraci\u00f3n juramentada N\u00ba 3403 con fines extraprocesales, tomada por \u00a0 la Notaria 5 del Circuito de Neiva el 11 de diciembre de 2012, a la se\u00f1ora Yudit \u00a0 Lorena Cede\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 115. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 116. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 138. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, proferida por el Juzgado 3\u00ba de \u00a0 Familia de Neiva, el 14 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no \u00a0 fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los \u00a0 hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra \u00a0 averiguaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 154. Sentencia de primera instancia, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 2. Folio 5. Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno 2. Folio 33. Respuesta enviada por Yeaneth S\u00e1nchez Arias el 12 de Enero \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno 2. Folio 38. Respuesta enviada por Luz Katerine Fern\u00e1ndez Castillo, \u00a0 Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Con \u00a0 el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor \u00a0 eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y teniendo en cuenta que la Corte \u00a0 Constitucional ya ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las \u00a0 reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de sentencias judiciales se tomar\u00e1 como modelo de reiteraci\u00f3n el fijado \u00a0 por la magistrada sustanciadora en la sentencia\u00a0 SU-242 de 2015 M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M. P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al \u00a0 respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en \u00a0 ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en \u00a0 ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M. P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier \u00a0 acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP: \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuaderno 1. Folio 34. Auto del 2 de diciembre de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala \u00a0 Quinta de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El \u00a0 conteo hecho por la Sala, se hace de conformidad con la vacancia judicial que \u00a0 transcurri\u00f3 en el a\u00f1o 2014 desde el 19 de diciembre hasta el 12 de enero de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de \u00a0 conformidad con el literal b del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 31 de 1971, el cual \u00a0 dispone que: \u201cArt\u00edculo 1o.\u00a0El art\u00edculo 20. del Decreto n\u00famero 546 de 1971, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 Para todos los efectos legales, los d\u00edas de vacancia judicial son los \u00a0 siguientes: b) Los d\u00edas comprendidos entre el 20 de diciembre de cada a\u00f1o y el \u00a0 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados \u00a0 de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de \u00a0 los Tribunales de Distrito, as\u00ed como los respectivos agentes del ministerio \u00a0 p\u00fablico que corresponden a tales despachos, disfrutar\u00e1n colectivamente de la \u00a0 prestaci\u00f3n social de vacaciones anuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Con \u00a0 el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor \u00a0 eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y teniendo en cuenta que la Corte \u00a0 Constitucional ya ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las \u00a0 reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de sentencias judiciales se tomar\u00e1 como modelo de reiteraci\u00f3n el fijado \u00a0 por la magistrada sustanciadora en las sentencias\u00a0 SU-242 de 2015 y T-667 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver \u00a0 entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; T-612 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2012, M. \u00a0 P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-661 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 T-671 de 2010; , M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-217 de 2010, M. P. \u00a0 Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-949 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0T-555 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-584 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-796 de 2008, M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-233 de \u00a0 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1027 de 2006, M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; T-812 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Entre \u00a0 otras, pueden consultarse las sentencias T-419 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y T-1257 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Ver \u00a0 tambi\u00e9n la Sentencia T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Sentencia \u00a0 T-809 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Esta causal de procedibilidad \u00a0 tambi\u00e9n ha sido aplicada en las Sentencias T-747 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-071 de 2012, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Sentencia C-577 de 2011 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: \u201cmerece por s\u00ed \u00a0 misma la protecci\u00f3n del Estado, con independencia de la forma en que se haya \u00a0 constituido, es decir, sin que se prefiera la procedente de un v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0 sobre aqu\u00e9lla que ha tenido origen en lazos naturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia \u00a0T-278\/94 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Sentencia \u00a0C-371\/94 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-371\/94 \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0\u201cLa familia, \u00e1mbito natural y propicio para el desarrollo del \u00a0 ser humano, merece la protecci\u00f3n especial y la atenci\u00f3n prioritaria del Estado, \u00a0 en cuanto de su adecuada organizaci\u00f3n depende en gran medida la estable y \u00a0 arm\u00f3nica convivencia en el seno de la sociedad. Es la comunidad \u00a0 entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el \u00a0 interior de la c\u00e9lula familiar y es tambi\u00e9n la que sufre grave da\u00f1o a ra\u00edz de \u00a0 los vicios y desordenes que all\u00ed tengan origen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencia C-271 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia C-278 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Subcomisi\u00f3n preparatoria 0405 Informe final. En: \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica. &#8220;Propuestas de las Comisiones Preparatorias&#8221;. \u00a0 Bogot\u00e1, Colombia. Enero de 1991 pp. 370,371. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-572 de 2009 M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto. T-070 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 Particularmente, la sentencia C-071 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 sostuvo que \u201cLa nueva conceptualizaci\u00f3n de la \u00a0 noci\u00f3n de familia, a partir de una interpretaci\u00f3n evolutiva y sociol\u00f3gica \u00a0 fundada en la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho, el pluralismo y la \u00a0 diversidad cultural, condujo a la Corte a reconocer que las parejas del mismo \u00a0 sexo que asumen compromisos de afecto, solidaridad y respeto, tambi\u00e9n conforman \u00a0 una familia\u201d.\u00a0 Asimismo, indic\u00f3 \u00a0 que \u201cla Constituci\u00f3n no solo \u00a0 reconoce la familia conformada a partir del contrato matrimonial, sino que \u00a0 existen otros v\u00ednculos filiares que tambi\u00e9n se encuentran constitucionalmente \u00a0 protegidos (familia de crianza, extendida, monoparental, ensamblada, uniones de \u00a0 hecho, etc.). De otra parte, la heterosexualidad deja de ser un requisito para \u00a0 el entendimiento del concepto de familia, que adquiere una dimensi\u00f3n sociol\u00f3gica \u00a0 fundada en el pluralismo, donde que las parejas del mismo sexo pueden conformar \u00a0 una familia cuando media la decisi\u00f3n responsable de hacerlo, es decir, bajo \u00a0 pilares de amor, respeto y solidaridad. Y finalmente, se reconoce que las \u00a0 parejas del mismo sexo adolecen de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para conformar su \u00a0 v\u00ednculo familiar, aunque inicialmente se conf\u00eda en el Legislador el dise\u00f1o de \u00a0 las reglas para su\u00a0 reconocimiento y configuraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia C-026 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia C-026 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-049 de 1999 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-660 \u00a0 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u201cRespecto \u00a0 de la familia surgen para el Estado precisos cometidos de preservaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n que se orientan a garantizar la existencia y el desarrollo de esta \u00a0 instituci\u00f3n como b\u00e1sica de la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-273 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Sentencia T-608 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Sentencia T-477 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u201cla familia no puede ser \u00a0 desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa \u00a0 fundada en graves motivos de orden p\u00fablico y en atenci\u00f3n al bien com\u00fan y sin el \u00a0 consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso \u00a0 debe ser conforme al derecho.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0 sentido, la sentencia T-408 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, sostuvo que \u201cque los mandatos constitucionales \u00a0 relativos a la familia consagran de manera directa y determinante el derecho \u00a0 inalienable de los ni\u00f1os -a\u00fan los de padres separados- a mantener relaciones \u00a0 personales y contacto directo con sus dos progenitores\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0 intromisiones del Estado y la sociedad en la unidad familiar, la sentencia\u00a0 \u00a0 T-562 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto) dijo que se deb\u00eda evitar \u201cel \u00a0 internamiento de los padres en sitios de reclusi\u00f3n, traslados laborales, \u00a0 alejamiento de menores del seno de la familia a efectos de protegerles frente a \u00a0 situaciones de maltrato y abandono, extradici\u00f3n o deportaci\u00f3n de sus \u00a0 integrantes\u201d, de manera que con ello se garantice la preservaci\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-523 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n: \u201cPero la unidad de la familia no se le \u00a0 puede atribuir un valor exclusivamente formal; debe hacerse el esfuerzo de \u00a0 investigar el inter\u00e9s o los intereses que est\u00e1n en su base: el denominado \u00a0 inter\u00e9s superior de la familia y\/o el potenciamiento de la personalidad \u00a0 individual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MORENO R., J.A., \u201cDerecho De Familia\u201d, Asunci\u00f3n, \u00a0 Paraguay: Ed. Intercontinetal, 3ra, 2009, p\u00e1gina 519 Tomo II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver \u00a0 entre otras: C-004 de 1998. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-329 de 1995. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-488 de 1999 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica, T-183 de 2001. \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-243 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-641 de \u00a0 2001 M.P.\u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-966 de 2001. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0C-109 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En la sentencia \u00a0 C-577 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, se refiri\u00f3 a la igualdad que existe \u00a0 entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201c(\u2026) en materia de filiaci\u00f3n rige un principio \u00a0 absoluto de igualdad, porque, en relaci\u00f3n con los hijos, no cabe aceptar ning\u00fan \u00a0 tipo de distinci\u00f3n, diferenciaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n de su origen \u00a0 matrimonial o no matrimonial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0MEDINA. J.E. \u201cDerecho Civil. Derecho de familia\u201d. Bogot\u00e1; Colombia. Ed. \u00a0 Universidad del Rosario. 4ta. (2014) P\u00e1gina 375. \u201cDependiendo de la condici\u00f3n \u00a0 de los progenitores en el momento de la concepci\u00f3n, los hijos ser\u00e1n \u00a0 matrimoniales cuando el nacimiento se produzca luego de celebrado el matrimonio \u00a0 y no m\u00e1s de trescientos d\u00edas despu\u00e9s de disuelto y el padre de la criatura ser\u00e1 \u00a0 el esposo de la madre (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ley \u00a0 1060 de 2006 \u201cpor la cual se modifican las normas que regulan la impugnaci\u00f3n \u00a0 de la paternidad y la maternidad\u201d Art\u00edculo 1\u00b0. \u201cEl hijo concebido durante \u00a0 el matrimonio o durante la uni\u00f3n marital de hecho tiene por padres a los \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un \u00a0 proceso de investigaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de paternidad\u201d. (Subrayado fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-477 \u00a0 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Al respecto, la \u00a0 sentencia T-098 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) sostuvo que: \u201cF\u00e1cil es entender que lo aprendido en el hogar se \u00a0 proyecta necesariamente en las etapas posteriores de la vida del individuo, \u00a0 cuyos comportamientos y actitudes ser\u00e1n siempre el reflejo del conjunto de \u00a0 influencias por \u00e9l recibidas desde la m\u00e1s tierna infancia. El ambiente en medio \u00a0 del cual se levanta el ser humano incide de modo determinante en la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su personalidad y en la formaci\u00f3n de su car\u00e1cter. (\u2026) [l]os \u00a0 valores, que dan sentido y raz\u00f3n a la existencia y a la actividad de la persona, \u00a0 no germinan espont\u00e1neamente. Se requiere que los padres los inculquen y cultiven \u00a0 en sus hijos, que dirijan sus actuaciones hacia ellos y que estimulen de manera\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0G\u00f3mez Bengoechea, Blanca. \u201cDerecho a la identidad y a la filiaci\u00f3n. B\u00fasqueda \u00a0 de or\u00edgenes en adopci\u00f3n internacional y en otros supuesto de filiaci\u00f3n \u00a0 transfronteriza\u201d. Editorial: Dykinson. Madrid, Espa\u00f1a (2007). \u201cTodo \u00a0 individuo, en virtud de sus caracter\u00edsticas personales, cumple con distintos \u00a0 roles en el entorno social a trav\u00e9s de su historia (hijo, hermano, marido, \u00a0 padre, amigo, trabajador, ciudadano&#8230;) y forma parte de un determinado grupo \u00a0 social (seg\u00fan su raza, su ocupaci\u00f3n, g\u00e9nero, religi\u00f3n, nacionalidad&#8230;), de \u00a0 manera que esos roles y grupos sociales tambi\u00e9n determinan y caracterizan qui\u00e9n \u00a0 es y c\u00f3mo es\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 250. \u00a0 Obligaciones de los hijos.\u00a0Modificado por el art. 18, Decreto 2820 de \u00a0 1974. El nuevo texto es el siguiente:\u00a0Los hijos deben respeto y obediencia a sus \u00a0 padres (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo \u00a0 251. Cuidado y auxilio a los padres. Aunque la emancipaci\u00f3n d\u00e9 al \u00a0 hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de \u00a0 los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las \u00a0 circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculo 252. Derechos de otros \u00a0 ascendientes.\u00a0Tienen derecho al mismo socorro todos los \u00a0 dem\u00e1s ascendientes leg\u00edtimos, en caso de inexistencia o de insuficiencias de los \u00a0 inmediatos descendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo 253. Crianza y educaci\u00f3n de los \u00a0 hijos. Toca de consuno a \u00a0 los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza \u00a0 y educaci\u00f3n de sus hijos\u00a0leg\u00edtimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 262. Vigilancia, correcci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n.\u00a0Modificado por el art. 21, Decreto 2820 de 1974.\u00a0El \u00a0 nuevo texto es el siguiente: Los padres o la persona encargada del \u00a0 cuidado personal de los hijos, tendr\u00e1n la facultad de vigilar su conducta, \u00a0 corregirlos y sancionarlos moderadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Art\u00edculo 14. \u201cLa responsabilidad \u00a0 parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislaci\u00f3n \u00a0 civil. Es adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, \u00a0 acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes durante su \u00a0 proceso de formaci\u00f3n. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del \u00a0 padre y la madre de asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0 puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia T-510 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 Sentencia T-266 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la patria potestad es uno de los instrumentos a los que ha \u00a0 recurrido el Estado para garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor \u00a0 de edad. Esta instituci\u00f3n\u00a0 -ha dicho la Corporaci\u00f3n- encuentra fundamento \u00a0 en el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Carta, el cual le impone a la pareja el \u00a0 deber de sostener y educar a los hijos mientras sean menores de edad o incluso \u00a0 durante su formaci\u00f3n profesional. Es, por ende,\u00a0 una instituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 creada no en favor de los padres sino en inter\u00e9s de los hijos no emancipados, \u00a0 para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos \u00a0 por el parentesco y la filiaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, \u201clos derechos que componen la \u00a0 patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el \u00a0 del inter\u00e9s superior del hijo menor, facultades que est\u00e1n subordinadas a ciertas \u00a0 condiciones y tienen un fin determinado\u201d.\u00a0 Desde este punto de vista la \u00a0 patria potestad se constituye en el instrumento adecuado para permitir el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones de formaci\u00f3n de la personalidad de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, atribuidos en virtud de la relaci\u00f3n parental, a la \u00a0 autoridad de los padres. Como consecuencia de lo anterior, las facultades \u00a0 derivadas de la patria potestad no constituyen, en realidad, un derecho \u00a0 subjetivo en cabeza de los padres, sino que se trata de derechos concedidos a \u00a0 favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, raz\u00f3n por la cual su falta de ejercicio o su \u00a0 ejercicio inadecuado puede derivar en sanciones para el progenitor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Art\u00edculo 269. La adopci\u00f3n es el prohijamiento de una persona, o la admisi\u00f3n \u00a0 en lugar de (sic) hijo, del que no lo es por naturaleza. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El que hace la \u00a0 adopci\u00f3n se llama padre o madre, hijo adoptivo o simplemente adoptivo o \u00a0 adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Art\u00edculo 287. Por la adopci\u00f3n adquieren adoptante y adoptivo, los \u00a0 derechos y obligaciones de padre o madre e hijo leg\u00edtimo, con las limitaciones a \u00a0 que se refieren los art\u00edculos\u00a0284\u00a0y\u00a0285. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El adoptivo llevar\u00e1 como apellido \u00a0 el del adoptante, salvo que el padre o la madre de sangre hayan consentido la \u00a0 adopci\u00f3n simple y se convenga en que el adoptivo conserve su apellido original, \u00a0 al que podr\u00e1 agregar el del adoptante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art\u00edculo 279.\u00a0Otorgada legalmente la escritura de adopci\u00f3n adquieren, \u00a0 respectivamente, el adoptante y el adoptado, los derechos y obligaciones de \u00a0 padre o madre e hijo leg\u00edtimo, con las limitaciones establecidas en este T\u00edtulo. \u00a0 Si el adoptado estuviere bajo patria potestad o guarda, saldr\u00e1 de ella, quedando \u00a0 bajo la potestad del adoptante. El adoptante no gozar\u00e1 del usufructo sobre los \u00a0 bienes del adoptivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art\u00edculo 278.\u00a0Por \u00a0 la adopci\u00f3n plena el adoptivo cesa de pertenecer a su familia de sangre, bajo \u00a0 reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del art\u00edculo\u00a0140. En consecuencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. Carecen los padres y dem\u00e1s \u00a0 parientes de sangre de todo derecho sobre la persona y bienes del adoptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. No podr\u00e1 ejercerse la acci\u00f3n \u00a0 de impugnaci\u00f3n de la maternidad de que tratan los art\u00edculos335\u00a0a\u00a0338, ni la de reclamaci\u00f3n de estado del \u00a0 art\u00edculo\u00a0406, ni reconocimiento o acci\u00f3n alguna encaminada a establecer la filiaci\u00f3n de sangre del \u00a0 adoptivo. Cualquier declaraci\u00f3n o fallo a este respecto carece de valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 279.\u00a0La adopci\u00f3n plena establece \u00a0 relaciones de parentesco entre al adoptivo, el adoptante y los parientes de \u00a0 sangre de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 285.\u00a0El adoptante en \u00a0 la adopci\u00f3n plena tiene en la sucesi\u00f3n del adoptivo los derechos hereditarios \u00a0 que les hubieran podido corresponder a los padres de sangre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la adopci\u00f3n simple el adoptante \u00a0 recibir\u00e1 la cuota que corresponda a uno de aquellos. A falta de padres de \u00a0 sangre, ocupar\u00e1 el lugar de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El adoptante es legitimario del \u00a0 adoptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 280.\u00a0El juez, a petici\u00f3n del \u00a0 adoptante, decretar\u00e1 la adopci\u00f3n simple o la adopci\u00f3n plena. En la sentencia de \u00a0 adopci\u00f3n plena se omitir\u00e1 el nombre de los padres de sangre, si fueren \u00a0 conocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 276.\u00a0Por la adopci\u00f3n \u00a0 adquieren adoptante y adoptivo, los derechos y obligaciones de padre o madre e \u00a0 hijo leg\u00edtimo, con las limitaciones a que se refieren los art\u00edculos\u00a0284\u00a0y\u00a0285. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El adoptivo llevar\u00e1 como apellido \u00a0 el del adoptante, salvo que el padre o la madre de sangre hayan consentido la \u00a0 adopci\u00f3n simple y se convenga en que el adoptivo conserve su apellido original, \u00a0 al que podr\u00e1 agregar el del adoptante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 277.\u00a0Por la adopci\u00f3n \u00a0 simple el adoptivo contin\u00faa formando parte de su familia de sangre, conservando \u00a0 en ella sus derechos y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 281.\u00a0La adopci\u00f3n simple podr\u00e1 \u00a0 convertirse en adopci\u00f3n plena si as\u00ed lo solicitare el adoptante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ley \u00a0 56 de 1988. Art\u00edculo 1\u00ba,\u00a0 numeral 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] ARTICULO 277.\u00a0Por la adopci\u00f3n simple el adoptivo contin\u00faa formando parte \u00a0 de su familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Colombia ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Conflicto de Leyes en \u00a0 Materia de Adopci\u00f3n, mediante la Ley 47 de 1987. La finalidad de dicha \u00a0 Convenci\u00f3n fue privilegiar la figura de la adopci\u00f3n plena, pero tal y como qued\u00f3 \u00a0 establecido en su art\u00edculo 2\u00b0, es posible que los Estados partes contemplen otro \u00a0 tipo de adopciones diferentes a la adopci\u00f3n plena. Cabe resaltar que Colombia no \u00a0 present\u00f3 ning\u00fan tipo de reserva frente a dicho tratado, a diferencia de lo hecho \u00a0 por Chile y Honduras, quienes manifestaron que solo aceptan a la adopci\u00f3n plena \u00a0 o una figura similar como instituci\u00f3n jur\u00eddica aplicable en su ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 56 de 1988. La extinci\u00f3n de esta figura en la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional, obedeci\u00f3 a que \u201clas m\u00e1s modernas legislaciones del \u00a0 mundo [no contemplaban la adopci\u00f3n simple], ya que con esta figura, que crea \u00a0 confusi\u00f3n en cuanto a los efectos de la patria potestad, no se obtiene la debida \u00a0 protecci\u00f3n jur\u00eddica del menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Historia de las Leyes, Legislatura de 1988. Tomo III. Dirigido por: Rosa Alicia \u00a0 Portilla Rosero. \u201cProyecto de Ley N\u00ba 178 de 1987. Ponencia para primer debate\u201d. \u00a0 Bogot\u00e1 (1990). La exposici\u00f3n \u00a0 afirma que \u201c se debe reglamentar la adopci\u00f3n simple, de tal manera que no \u00a0 pueda ser utilizada para fines fraudulentos, contrarios al esp\u00edritu que informa \u00a0 el sentido de la adopci\u00f3n (\u2026) adem\u00e1s, se debe autorizar expresamente al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que promueva los procesos de \u00a0 revisi\u00f3n de las adopciones simples autorizadas durante los dos a\u00f1os anteriores a \u00a0 la expedici\u00f3n de esta ley de facultades, cuando existan indicios de que las \u00a0 mismas tuvieron por objeto, m\u00e1s que la protecci\u00f3n al menor, la obtenci\u00f3n de \u00a0 ventajas econ\u00f3micas con cargo al fisco, por parte del adoptante, y para que, en \u00a0 concordancia con el esp\u00edritu de la ley, se consiga la declaratoria de nulidad de \u00a0 las que se demostraren fraudulentas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]Art\u00edculo\u00a0103.A partir de la vigencia del presente c\u00f3digo, elim\u00ednase la \u00a0 figura de la adopci\u00f3n simple y, en consecuencia, los procesos respectivos que no \u00a0 hubieren sido fallados se archivar\u00e1n. Con todo, si los adoptantes manifiestan su \u00a0 voluntad de convertirla en la adopci\u00f3n reglamentada por el presente estatuto, el \u00a0 proceso continuar\u00e1 en los t\u00e9rminos en \u00e9l previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0 Art\u00edculo \u00a0101. Las adopciones realizadas de acuerdo con la Ley 5a. \u00a0 de 1975, que no hubieren tenido la calidad de plenas, continuar\u00e1n teniendo, bajo \u00a0 el imperio de este C\u00f3digo, los mismos efectos que aquella otorgaba a las \u00a0 calificadas de simples, pero la patria potestad sobre quienes fueron prohijados \u00a0 mediante adopci\u00f3n simple corresponder\u00e1 al adoptante o adoptantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Decreto 2737 de 1989. Art\u00edculo 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo 64.\u00a0Efectos \u00a0 jur\u00eddicos de la adopci\u00f3n.\u00a0La adopci\u00f3n produce los siguientes efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adoptante y adoptivo adquieren, \u00a0 por la adopci\u00f3n,\u00a0los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La adopci\u00f3n establece \u00a0 parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las \u00a0 l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El adoptivo llevar\u00e1 \u00a0 como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, s\u00f3lo podr\u00e1 ser \u00a0 modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) a\u00f1os, o consienta en ello, o \u00a0 el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por la adopci\u00f3n, el adoptivo \u00a0 deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, \u00a0 bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0Si el adoptante es el c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente\u00a0del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no \u00a0 se producir\u00e1n respecto de este \u00faltimo, con el cual conservar\u00e1 los v\u00ednculos en su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cPor \u00a0 la cual se expide el lineamiento t\u00e9cnico para adopciones en Colombia\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Los \u00a0 pasos espec\u00edficos son: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se radican los \u00a0 papeles por parte de los interesados ante el ICBF o una entidad que sea avalada \u00a0 por dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El grupo de \u00a0 adopciones asigna un profesional en la materia para que estudie la idoneidad \u00a0 moral, social y f\u00edsica de los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 Subdirectora de Intervenciones Directas, comunica la decisi\u00f3n acerca de los \u00a0 puntos anteriormente referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de que \u00a0 los adoptantes no superen los criterios de idoneidad, pueden presentar una \u00a0 reconsideraci\u00f3n para el estudio del caso; en caso de que aprueben, se expide un \u00a0 certificado en el que se indique la idoneidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con el \u00a0 concepto favorable, entra a la lista de espera del Comit\u00e9 de Adopciones, el cual \u00a0 realiza un nuevo estudio para identificar la compatibilidad entre el adoptado y \u00a0 el adoptante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Comit\u00e9 le \u00a0 env\u00eda su informe a la autoridad central y\/o organismos y\u00a0 a la familia, la \u00a0 asignaci\u00f3n del adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La autoridad \u00a0 central u organismo, tiene 2 meses para determinar si acepta o no la solicitud \u00a0 de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En caso de que \u00a0 sea adoptada la solicitud, se prepara el encuentro entre el menor de edad y los \u00a0 futuros padres. A su vez, se realiza una integraci\u00f3n por 5 d\u00edas y al finalizar \u00a0 dicho encuentro, se expide un certificado de integraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, se \u00a0 expide una resoluci\u00f3n, en la cual se determina la adopci\u00f3n del menor de edad, la \u00a0 cual debe ser llevada posteriormente ante el juez de familia para su \u00a0 homologaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Sentencia SU-617 de 2014 (MP: Luis Guillermo Guerrero), resumi\u00f3 las etapas \u00a0 descritas, de la siguiente manera: \u201ci) En la primera de ellas se recibe y eval\u00faa \u00a0 la documentaci\u00f3n que acredita el cumplimiento de los requisitos de adopci\u00f3n, \u00a0 ante la Defensor\u00eda de Familia; en caso de entenderlos satisfechos, esta \u00a0 autoridad da el visto bueno de legalidad y ordena la continuaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento, y en caso negativo, lo concluye anticipadamente mediante la \u00a0 declaratoria de improcedencia de la petici\u00f3n; posteriormente, (ii) se procede a \u00a0 la evaluaci\u00f3n de la familia del solicitante por un equipo interdisciplinario de \u00a0 profesionales; por \u00faltimo, (iii) el Comit\u00e9 de Adopciones efect\u00faa una evaluaci\u00f3n \u00a0 integral del caso, y aprueba o no la petici\u00f3n, para que, en caso afirmativo, se \u00a0 adelante la etapa judicial; esta decisi\u00f3n supone un an\u00e1lisis global que \u00a0 comprende no solo el estudio estrictamente legal, sino tambi\u00e9n el examen de la \u00a0 valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica, moral y social de la familia, ejecutado por el equipo \u00a0 t\u00e9cnico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Los \u00a0 art\u00edculos 124 y 125 del C.I.A., determinan cu\u00e1les son los documentos \u00a0 indispensables y necesarios que los solicitantes (tanto nacionales como \u00a0 extranjeros), deben aportar al proceso de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] El \u00a0 proceso judicial de adopci\u00f3n de mayor de edad, se surte de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se presente la \u00a0 demanda por alguno de los sujetos que se encuentran legitimados en la causa por \u00a0 activa para ello (defensor de familia, representantes legales o personas que \u00a0 tengan a cargo los menores de edad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez se \u00a0 admite la demanda, se corre traslado al Defensor de Familia por un t\u00e9rmino de 3 \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles para que \u00e9ste se pronuncie al respecto. En caso de que \u00e9ste se \u00a0 allane, el juez dictar\u00e1 sentencia dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso \u00a0 podr\u00e1 suspenderse, as\u00ed como de terminarse anticipadamente, en caso de que el \u00a0 peticionario fallezca en el curso de \u00e9ste. En caso de que uno de los \u00a0 solicitantes sobreviva y contin\u00fae con el inter\u00e9s de seguir con el proceso, los \u00a0 efectos de la sentencia solamente irradiaran sobre \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez \u00a0 emitida la sentencia, la cual se notificar\u00e1 personalmente, se proceder\u00e1 a \u00a0 inscribir en el registro civil de nacimiento y anular\u00e1 el antiguo registro del \u00a0 adoptado. De esta manera, se producir\u00e1 todos los derechos y obligaciones propios \u00a0 de la relaci\u00f3n paterno o materno-filial, desde la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En \u00a0 este sentido, la Sentencia C-831 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil dijo que \u201clas \u00a0 adopciones simples realizadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5\u00aa de \u00a0 1975 corresponden a situaciones jur\u00eddicas consolidadas y, pese al cambio de \u00a0 Constituci\u00f3n, tales situaciones deben ser respetadas, pues se refieren al estado \u00a0 civil de las personas que es de orden p\u00fablico y se rige por las disposiciones \u00a0 vigentes al momento de su consolidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0C\u00f3digo Civil Argentina. \u201cArt\u00edculo 323. La adopci\u00f3n plena, es irrevocable. \u00a0 Confiere al adoptado una filiaci\u00f3n que sustituye a la de origen. El adoptado \u00a0 deja de pertenecer a su familia biol\u00f3gica y se extingue el parentesco con los \u00a0 integrantes de \u00e9sta as\u00ed como todos sus efectos jur\u00eddicos, con la sola excepci\u00f3n \u00a0 de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia \u00a0 del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biol\u00f3gico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0C\u00f3digo Civil Argentina. \u201cArt\u00edculo 330. El juez o tribunal, cuando sea m\u00e1s \u00a0 conveniente para el menor o a pedido de parte por motivos fundados, podr\u00e1 \u00a0 otorgar la adopci\u00f3n simple\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0C\u00f3digo Civil Argentina. \u201cArt\u00edculo. 331. Los derechos y deberes que resulten \u00a0 del v\u00ednculo biol\u00f3gico del adoptado no quedan extinguidos por la adopci\u00f3n con \u00a0 excepci\u00f3n de la patria potestad, inclusive la administraci\u00f3n y usufructo de los \u00a0 bienes del menor que se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo \u00a0 del c\u00f3nyuge\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0C\u00f3digo Civil para el Distrito Federal de M\u00e9xico. \u201cArt\u00edculo 395.- La adopci\u00f3n \u00a0 produce los efectos jur\u00eddicos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Constituci\u00f3n \u00a0 plena e irrevocable entre adoptado y adoptante de todos los derechos y \u00a0 obligaciones inherentes entre padre e hijos consangu\u00edneos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Constituci\u00f3n \u00a0 del parentesco consangu\u00edneo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 293 de este C\u00f3digo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Obligaci\u00f3n \u00a0 de proporcionar al adoptado un nombre y apellidos de los adoptantes, salvo que \u00a0 por circunstancias espec\u00edficas y a juicio del Juez se estime inconveniente; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Extinci\u00f3n de \u00a0 la filiaci\u00f3n entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con la familia \u00a0 de \u00e9stos, salvo los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el \u00a0 adoptante est\u00e9 casado o tenga una relaci\u00f3n de concubinato con alguno de los \u00a0 progenitores del adoptado, no se extinguir\u00e1n los derechos, obligaciones y dem\u00e1s \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que resulten de la filiaci\u00f3n consangu\u00ednea.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0C\u00f3digo Civil para el Distrito Federal de M\u00e9xico. \u201cArt\u00edculo 393. Podr\u00e1n ser \u00a0 adoptados: I. El ni\u00f1o o ni\u00f1a menores de 18 a\u00f1os: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que carezca de \u00a0 persona que ejerza sobre ella la patria potestad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Declarados \u00a0 judicialmente en situaci\u00f3n de desamparo o bajo la tutela del Sistema para el \u00a0 Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuyos padres o \u00a0 abuelos se les hayan sentenciado a la p\u00e9rdida de la patria potestad; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuyos padres o tutor o quienes \u00a0 ejerzan la patria potestad otorguen su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. El mayor de edad incapaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. El mayor de edad con Plena \u00a0 capacidad jur\u00eddica y a juicio del Juez de lo Familiar y en atenci\u00f3n del \u00a0 beneficio del adoptante y de la persona adoptada proceder\u00e1 a la adopci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Art\u00edculo 8\u00ba.- Los menores de 18 a\u00f1os, que pueden ser adoptados, son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) El menor \u00a0 cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo \u00a0 responsablemente de \u00e9l y que expresen su voluntad de entregarlo en adopci\u00f3n ante \u00a0 el juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) El menor que \u00a0 sea descendiente consangu\u00edneo de uno de los adoptantes, de conformidad al \u00a0 art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) El menor que \u00a0 haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resoluci\u00f3n judicial del \u00a0 tribunal competente, de acuerdo a lo dispuesto en los art\u00edculos 12 y \u00a0 siguientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ley \u00a0 19620 de 1999 de Chile. \u201cArt\u00edculo 37.- La adopci\u00f3n confiere al adoptado el \u00a0 estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes \u00a0 rec\u00edprocos establecidos en la ley, y extingue sus v\u00ednculos de filiaci\u00f3n de \u00a0 origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer \u00a0 matrimonio establecidos en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley de Matrimonio Civil, los que \u00a0 subsistir\u00e1n. Para este efecto, cualquiera de los parientes biol\u00f3gicos que \u00a0 menciona esa disposici\u00f3n podr\u00e1 hacer presente el respectivo impedimento ante el \u00a0 Servicio de Registro Civil e Identificaci\u00f3n desde la manifestaci\u00f3n del \u00a0 matrimonio y hasta antes de su celebraci\u00f3n, lo que dicho Servicio deber\u00e1 \u00a0 verificar consultando el expediente de adopci\u00f3n. La adopci\u00f3n producir\u00e1 sus \u00a0 efectos legales desde la fecha de la inscripci\u00f3n de nacimiento ordenada por la \u00a0 sentencia que la constituye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ley \u00a0 19620 de 1999\u00a0 de Chile. \u201cArt\u00edculo 8\u00ba.- Los menores de 18 a\u00f1os, que \u00a0 pueden ser adoptados, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) El menor \u00a0 cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo \u00a0 responsablemente de \u00e9l y que expresen su voluntad de entregarlo en adopci\u00f3n ante \u00a0 el juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) El menor que \u00a0 sea descendiente consangu\u00edneo de uno de los adoptantes, de conformidad al \u00a0 art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) El menor que \u00a0 haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resoluci\u00f3n judicial del \u00a0 tribunal competente, de acuerdo a lo dispuesto en los art\u00edculos 12 y siguientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ley \u00a0 19620 de 1999\u00a0 de Chile. De los procedimientos previos a la adopci\u00f3n. \u00a0 Art\u00edculo 9. Y Art\u00edculo 13 \u201cArt\u00edculo 13.- El procedimiento que tenga por \u00a0 objeto declarar que un menor es susceptible de ser adoptado, se \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iniciar\u00e1 de \u00a0 oficio por el juez, a solicitud del Servicio Nacional de Menores o a instancia \u00a0 de las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>naturales o \u00a0 jur\u00eddicas que lo tengan a su cargo. Cuando el procedimiento se inicie por \u00a0 instituciones p\u00fablicas o privadas que tuvieren a su cargo al menor, la solicitud \u00a0 deber\u00e1 ser presentada por sus respectivos directores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0 procedimiento se inicie por personas naturales, \u00e9stas deber\u00e1n acompa\u00f1ar a la \u00a0 solicitud el Art. \u00fanico N\u00ba 5 respectivo informe de idoneidad, a que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 23, que los habilite como padres adoptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el caso de \u00a0 los menores de filiaci\u00f3n no determinada respecto de ninguno de sus padres, s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 iniciar el procedimiento el Servicio Nacional de Menores o el organismo \u00a0 acreditado ante \u00e9ste bajo cuyo cuidado se encuentren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ley \u00a0 19620 de 1999\u00a0 de Chile. \u201cArt\u00edculo 23.- Ser\u00e1 competente para conocer de \u00a0 la adopci\u00f3n el juez de letras, con competencia en materias de familia, del \u00a0 domicilio del menor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 presente ley, la adopci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de un procedimiento no contencioso, \u00a0 en el que no ser\u00e1 admisible oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La solicitud de \u00a0 adopci\u00f3n deber\u00e1 ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera \u00a0 seg\u00fan lo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 20, 21 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A la solicitud \u00a0 deber\u00e1n acompa\u00f1arse los siguientes antecedentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Copia \u00edntegra \u00a0 de la inscripci\u00f3n de nacimiento de la persona que se pretende adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Copia \u00a0 autorizada de la resoluci\u00f3n judicial que declara que el menor puede ser \u00a0 adoptado, dictada en virtud del art\u00edculo 8\u00ba, letras a) o c); o certificados que \u00a0 acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b) del art\u00edculo 8\u00ba, en su \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informe de \u00a0 evaluaci\u00f3n de idoneidad f\u00edsica, mental, psicol\u00f3gica y moral del o los \u00a0 solicitantes, emitido por alguna de las instituciones aludidas en el art\u00edculo \u00a0 6\u00ba. En caso de que dos o m\u00e1s menores que se encuentren en situaci\u00f3n de ser \u00a0 adoptados sean hermanos, el tribunal procurar\u00e1 que los adopten los mismos \u00a0 solicitantes. Si distintas personas solicitan la adopci\u00f3n de un mismo menor, las \u00a0 solicitudes deber\u00e1n acumularse, a fin de ser resueltas en una sola sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ley 26 de 2015. \u00a0 Art\u00edculo 2.\u00a0 \u00a0 Diecinueve. Se modifica el art\u00edculo 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ley 26 de 2015. \u00a0 Art\u00edculo 2.\u00a0 \u00a0 Diecinueve. Se modifica el art\u00edculo 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ley \u00a0 26 de 2015 de Espa\u00f1a. \u201cVeinte. Se modifica el art\u00edculo 176, que queda \u00a0 redactado como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La adopci\u00f3n se \u00a0 constituir\u00e1 por resoluci\u00f3n judicial, que tendr\u00e1 en cuenta siempre el inter\u00e9s del \u00a0 adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la \u00a0 patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para iniciar \u00a0 el expediente de adopci\u00f3n ser\u00e1 necesaria la propuesta previa de la Entidad \u00a0 P\u00fablica a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad P\u00fablica haya \u00a0 declarado id\u00f3neos para el ejercicio de la patria potestad. La declaraci\u00f3n de \u00a0 idoneidad deber\u00e1 ser previa a la propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no \u00a0 se requerir\u00e1 tal propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las \u00a0 circunstancias siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00aa Ser hu\u00e9rfano \u00a0 y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00aa Llevar m\u00e1s de \u00a0 un a\u00f1o en guarda con fines de adopci\u00f3n o haber estado bajo tutela del adoptante \u00a0 por el mismo tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00aa Ser mayor de \u00a0 edad o menor emancipado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se entiende \u00a0 por idoneidad la capacidad, aptitud y motivaci\u00f3n adecuadas para ejercer la \u00a0 responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, \u00a0 y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva \u00a0 la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de \u00a0 idoneidad por la Entidad P\u00fablica requerir\u00e1 una valoraci\u00f3n psicosocial sobre la \u00a0 situaci\u00f3n personal, familiar, relacional y social de los adoptantes, as\u00ed como su \u00a0 capacidad para establecer v\u00ednculos estables y seguros, sus habilidades \u00a0 educativas y su aptitud para atender a un menor en funci\u00f3n de sus singulares \u00a0 circunstancias. Dicha declaraci\u00f3n de idoneidad se formalizar\u00e1 mediante la \u00a0 correspondiente resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n ser \u00a0 declarados id\u00f3neos para la adopci\u00f3n quienes se encuentren privados de la patria \u00a0 potestad o tengan suspendido su ejercicio, ni quienes tengan confiada la guarda \u00a0 de su hijo a la Entidad P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que \u00a0 se ofrezcan para la adopci\u00f3n deber\u00e1n asistir a las sesiones informativas y de \u00a0 preparaci\u00f3n organizadas por la Entidad P\u00fablica o por Entidad colaboradora \u00a0 autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 concurra alguna de las circunstancias 1.\u00aa, 2.\u00aa o 3.\u00aa previstas en el apartado 2 \u00a0 podr\u00e1 constituirse la adopci\u00f3n, aunque el adoptante hubiere fallecido, si \u00e9ste \u00a0 hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento o el mismo hubiera sido otorgado mediante documento p\u00fablico o en testamento. \u00a0 Los efectos de la resoluci\u00f3n judicial en este caso se retrotraer\u00e1n a la fecha de \u00a0 prestaci\u00f3n de tal consentimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ley \u00a0 26 de 2015 de Espa\u00f1a. Art\u00edculo 2. \u201cVeintid\u00f3s. Se modifica el art\u00edculo 177, \u00a0 que queda redactado como sigue: \u201cArt\u00edculo 177. 1. Habr\u00e1n de consentir la \u00a0 adopci\u00f3n, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor \u00a0 de doce a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deber\u00e1n \u00a0 asentir a la adopci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00ba El c\u00f3nyuge o \u00a0 persona unida al adoptante por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal \u00a0 salvo que medie separaci\u00f3n o divorcio legal o ruptura de la pareja que conste \u00a0 fehacientemente, excepto en los supuestos en los que la adopci\u00f3n se vaya a \u00a0 formalizar de forma conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00ba Los \u00a0 progenitores del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran \u00a0 privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal \u00a0 para tal privaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n solo podr\u00e1 apreciarse en el procedimiento \u00a0 judicial contradictorio que se tramitar\u00e1 conforme a la Ley de Enjuiciamiento \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 necesario \u00a0 el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados \u00a0 para ello, imposibilidad que se apreciar\u00e1 motivadamente en la resoluci\u00f3n \u00a0 judicial que constituya la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 \u00a0 necesario el asentimiento de los progenitores que tuvieren suspendida la patria \u00a0 potestad cuando hubieran transcurrido dos a\u00f1os desde la notificaci\u00f3n de la \u00a0 declaraci\u00f3n de situaci\u00f3n de desamparo, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a0 172.2, sin oposici\u00f3n a la misma o cuando, interpuesta en plazo, hubiera sido \u00a0 desestimada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ley \u00a0 26 de 2015 de Espa\u00f1a. \u201cArt\u00edculo 178. 1. La adopci\u00f3n produce la extinci\u00f3n de \u00a0 los v\u00ednculos jur\u00eddicos entre el adoptado y su familia de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por excepci\u00f3n \u00a0 subsistir\u00e1n los v\u00ednculos jur\u00eddicos con la familia del progenitor que, seg\u00fan el \u00a0 caso, corresponda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el \u00a0 adoptado sea hijo del c\u00f3nyuge o de la persona unida al adoptante por an\u00e1loga \u00a0 relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera \u00a0 fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando s\u00f3lo \u00a0 uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto \u00a0 hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce a\u00f1os y el \u00a0 progenitor cuyo v\u00ednculo haya de persistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo establecido \u00a0 en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre \u00a0 impedimentos matrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el \u00a0 inter\u00e9s del menor as\u00ed lo aconseje, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n familiar, edad o \u00a0 cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad P\u00fablica, \u00a0 podr\u00e1 acordarse el mantenimiento de alguna forma de relaci\u00f3n o contacto a trav\u00e9s \u00a0 de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen \u00a0 que se considere y la adoptiva, favoreci\u00e9ndose especialmente, cuando ello sea \u00a0 posible, la relaci\u00f3n entre los hermanos biol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos el \u00a0 Juez, al constituir la adopci\u00f3n, podr\u00e1 acordar el mantenimiento de dicha \u00a0 relaci\u00f3n, determinando su periodicidad, duraci\u00f3n y condiciones, a propuesta de \u00a0 la Entidad P\u00fablica o del Ministerio Fiscal y con el consentimiento de la familia \u00a0 adoptiva y del adoptando si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor \u00a0 de doce a\u00f1os. En todo caso, ser\u00e1 o\u00eddo el adoptando menor de doce a\u00f1os de acuerdo \u00a0 a su edad y madurez. Si fuere necesario, dicha relaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo con la \u00a0 intermediaci\u00f3n de la Entidad P\u00fablica o entidades acreditadas a tal fin. El Juez \u00a0 podr\u00e1 acordar, tambi\u00e9n, su modificaci\u00f3n o finalizaci\u00f3n en atenci\u00f3n al inter\u00e9s \u00a0 superior del menor. La Entidad P\u00fablica remitir\u00e1 al Juez informes peri\u00f3dicos \u00a0 sobre el desarrollo de las visitas y comunicaciones, as\u00ed como propuestas de \u00a0 mantenimiento o modificaci\u00f3n de las mismas durante los dos primeros a\u00f1os, y, \u00a0 transcurridos estos a petici\u00f3n del Juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n legitimados \u00a0 para solicitar la suspensi\u00f3n o supresi\u00f3n de dichas visitas o comunicaciones la \u00a0 Entidad P\u00fablica, la familia adoptiva, la familia de origen y el menor si tuviere \u00a0 suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n \u00a0 de idoneidad deber\u00e1 hacerse constar si las personas que se ofrecen a la adopci\u00f3n \u00a0 aceptar\u00edan adoptar a un menor que fuese a mantener la relaci\u00f3n con la familia de \u00a0 origen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Cornell University Law School. Legal Information Institute. En \u00a0 l\u00ednea: https:\/\/www.law.cornell.edu\/wex\/adoption \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Demick, J., and Wapner, S. Open and Closed adoption: A developmental \u00a0 conceptualization. Family Process (1988). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Sorich, C.J. and Siebert, R. Toward humanizing adoption. Child \u00a0 Welfare \u00a0(1982). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0U.S.A, Code of Alabama 26-10A-1, et seq; U.S.A. Code of Ohio 3107.01, et seq. Por ejemplo, \u00a0 Alabama restringe la adopci\u00f3n de personas adultas, a las personas que est\u00e9n en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad; Ohio permite la adopci\u00f3n de un adulto, solamente \u00a0 cuando \u00e9sta se encuentre en condici\u00f3n de discapacidad, se trata de un \u00a0 hijastro(a) o de una persona a quien se le cuid\u00f3 cuando era menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Cuaderno 1. Folio 138. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, proferida por el \u00a0 Juzgado 3\u00ba de Familia de Neiva, el 14 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0 Cuaderno 1. Folio 40. Declaraci\u00f3n juramentada N\u00ba 3403 con fines extraprocesales, \u00a0 tomada por la Notaria 5 del Circuito de Neiva el 11 de diciembre de 2012, a la \u00a0 se\u00f1ora Yudit Lorena Cede\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0 Cuaderno 2, folio 33. Respuesta enviada por Yeaneth S\u00e1nchez Arias el 12 de enero \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0 Cuaderno 2, folio 33. Respuesta enviada por Yeaneth S\u00e1nchez Arias el 12 de enero \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Cuaderno 1. Folio 79 y 81. Interrogatorio hecho a Yudit Lorena Cede\u00f1o el 21 de \u00a0 marzo de 2013 por el Juzgado 3\u00b0 de Familia de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En \u00a0 este sentido, el art\u00edculo 56 de la Ley 1098 de 2006 establece que: \u201cArt\u00edculo 56. \u00a0 Ubicaci\u00f3n\u00a0 en medio familiar.\u00a0 &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo \u00a0 217 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:&gt;\u00a0 Es la \u00a0 ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente con sus padres, o parientes cuando estos \u00a0 ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos y \u00a0 atendiendo su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La b\u00fasqueda de \u00a0 parientes para la ubicaci\u00f3n en medio familiar, cuando a ello hubiere lugar, se \u00a0 realizar\u00e1 en el marco de la actuaci\u00f3n administrativa, esto es, durante los \u00a0 cuatro meses que dura la misma, o de la pr\u00f3rroga si fuere concedida, y no ser\u00e1 \u00a0 excusa para mantener al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en situaci\u00f3n de declaratoria de \u00a0 vulneraci\u00f3n. Los entes p\u00fablicos y privados brindar\u00e1n acceso a las solicitudes de \u00a0 informaci\u00f3n que en dicho sentido eleven las Defensor\u00edas de Familia, las cuales \u00a0 deber\u00e1n ser atendidas en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. El incumplimiento de este \u00a0 t\u00e9rmino constituir\u00e1 causal de mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de la \u00a0 verificaci\u00f3n del estado de sus derechos se desprende que la familia carece de \u00a0 recursos econ\u00f3micos necesarios para garantizarle el nivel de vida adecuado, la \u00a0 autoridad competente informar\u00e1 a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar \u00a0 Familiar para que le brinden a la familia los recursos adecuados mientras ella \u00a0 puede garantizarlos\u201d. La sentencia C-477 de 1999 M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz, al establecer el \u00e1mbito de la adopci\u00f3n determin\u00f3 que en los \u00a0 casos en los que los menores no cuenten con la familia para su protecci\u00f3n es el \u00a0 Estado quien debe entrar a ejercer la defensa de sus derechos\u201d. El Pre\u00e1mbulo de \u00a0 la Convenci\u00f3n de la Haya de 1993 sobre la adopci\u00f3n internacional establece que \u00a0 los Estados tienen la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas adecuadas para mantener \u00a0 a los menores de edad en la familia de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 218\u00ba de la Ley 1753 de 2015\u00a0 \u201cPor la \u00a0 cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo \u00a0 pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se \u00a0 crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 ARTICULO. 47.-\u00a0Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003\u00a0Beneficiarios de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0\u00a0Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de \u00a0 1994. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge \u00a0 o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida \u00a0 marital con el causante\u00a0por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con \u00a0 los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez\u00a0hasta su \u00a0 muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con \u00a0 anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el \u00a0 pensionado fallecido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0Los hijos menores de 18 a\u00f1os; \u00a0 los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar \u00a0 por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento \u00a0 de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, \u00a0 mientras subsistan las condiciones de invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0A falta del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del \u00a0 causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los \u00a0 hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-071-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-071\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 El car\u00e1cter \u00a0 superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}