{"id":24582,"date":"2024-06-28T14:03:54","date_gmt":"2024-06-28T14:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-073-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:54","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:54","slug":"t-073-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-073-16-2\/","title":{"rendered":"T-073-16"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-073\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-No se \u00a0 configur\u00f3 temeridad en nueva acci\u00f3n de tutela, por sentencia posterior de la \u00a0 Corte Constitucional que resolv\u00eda caso similar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Condiciones \u00a0 de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Estado debe dar \u00a0 igual tratamiento tributario a diferentes confesiones religiosas e iglesias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS-Tratamiento tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ENTRE LAS CONFESIONES \u00a0 RELIGIOSAS-Orden \u00a0 a Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional eximir a iglesia cristiana del pago del impuesto \u00a0 a la sobretasa ambiental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 5.165.936 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Iglesia \u00a0 Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga contra Corporaci\u00f3n para la Defensa \u00a0 de la Meseta de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente, las previstas en el \u00a0 Art\u00edculo 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Art\u00edculos 33 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos en primera instancia, por el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo Oral de \u00a0 Bucaramanga, el 22 de abril de 2015, y en segunda instancia por la Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander, el 18 de junio de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Eddy Mora de Encinales en su calidad de \u00a0 Pastora General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central Bucaramanga, contra \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en \u00a0 adelante, CDMB). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado \u00a0 para revisi\u00f3n mediante Auto del 15 de octubre de 2015, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El 30 de enero de 2015 la se\u00f1ora Eddy Mora de \u00a0 Encinales, Pastora General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de \u00a0 Bucaramanga, mediante derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 ante la CDMB: \u00a0 (i) la exoneraci\u00f3n de pago al impuesto a la sobretasa ambiental de los a\u00f1os \u00a0 2013, 2014 y los a\u00f1os subsiguientes; (ii) la devoluci\u00f3n del dinero por concepto \u00a0 de pago para la vigencia de los a\u00f1os 2013 y 2014; y iii) el cese de actos \u00a0 discriminatorios y excluyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante fund\u00f3 su petici\u00f3n en la Sentencia \u00a0 T-621 de 2014, en la cual la Corte Constitucional orden\u00f3 a la CDMB exonerar de \u00a0 pago del impuesto a la sobretasa ambiental a una Iglesia Cristiana, hasta tanto \u00a0 el gobierno expidiera una ley que garantice un \u00a0 trato igual en materia tributaria a las iglesias reconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El 25 de febrero de 2015 la entidad accionada \u00a0 manifest\u00f3 que dicha exenci\u00f3n fue otorgada mediante Ley de 20 de 1974 a la \u00a0 iglesia cat\u00f3lica, y no tiene competencia para crear exenciones tributarias. Por \u00a0 otra parte, la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-621 de 2014 \u201cse aplica al \u00a0 caso en concreto, es decir, para la Iglesia Cristiana Ministerios el Dios \u00a0 Alt\u00edsimo, quien acudi\u00f3 al mecanismo de la acci\u00f3n de tutela en busca de la plena \u00a0 garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad religiosa, \u00a0 por ende no se hace extensivo los efectos de este fallo de tutela, a quienes no \u00a0 han acudido ante la administraci\u00f3n de justicia en busca de la garant\u00edas de sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la libertad de culto y, consecuentemente, se ordene a CDMB la \u00a0 exenci\u00f3n de pago por concepto de sobretasa ambiental en el predio donde funciona \u00a0 la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Eddy Mora de Encinales[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Copia poder de Jorge Am\u00edn Guzm\u00e1n Baldovino en calidad \u00a0 de Presidente y Representante Legal de la Iglesia Cristiana Cuadrangular \u00a0 otorgado a la se\u00f1ora Eddy Mora de Encinales[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jorge Am\u00edn \u00a0 Guzm\u00e1n Baldovino[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad, No. \u00a0 Matr\u00edcula 300 \u2013 145672, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Bucaramanga[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 2002 del 19 de diciembre \u00a0 de 1996, expedida por el \u00a0 Ministerio del Interior, en la cual \u00a0 reconoce personer\u00eda jur\u00eddica especial a la Iglesia Cristiana Cuadrangular[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 1256 del 30 de mayo de \u00a0 2013, expedida por la Alcald\u00eda de Bucaramanga, la cual excluye del impuesto \u00a0 predial unificado a los predios propiedad de la Iglesia Cristiana Cuadrangular \u00a0 con el Nit: 890.212.175-5, a partir del primer semestre del a\u00f1o gravable de 2013[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Copia del derecho de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora \u00a0 Eddy Mora de Encinales ante la CDMB el 30 de enero de 2015[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n por parte \u00a0 de la CDMB el 25 de febrero de 2015 [8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 9 de abril de 2015, el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo Oral del Circuito de \u00a0 Bucaramanga, avoc\u00f3 conocimiento de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la CDMB, para que ejerciera su derecho \u00a0 de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leonor P\u00e9rez Rojas, Secretaria General de la CDMB, \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional desestimar las pretensiones de la accionante, \u00a0 puesto que las actuaciones adelantadas por la entidad se ajustan a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo\u00a0 XXIV de la Ley 120 de 1974 establece \u00a0 \u201clos predios que ser\u00e1n objeto de exenci\u00f3n de la sobretasa ambiental y se \u00a0 exceptuar\u00e1n de ser gravados, son \u00fanicamente las propiedades eclesi\u00e1sticas \u00a0 destinadas al culto, las curias diocesanas las casas episcopales, curales y los \u00a0 seminarios. \u00a0En raz\u00f3n a lo anterior, estas comunidades religiosas no las cobija las normas \u00a0 del concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede y por lo \u00a0 tanto no es viable otorgar exenci\u00f3n de la sobretasa ambiental\u201d: Resaltado en \u00a0 el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que carece de competencia para crear exenciones tributarias, \u00a0 teniendo en cuenta que la sobretasa es una contribuci\u00f3n de car\u00e1cter nacional y \u00a0 existen requisitos constitucionales para su reconocimiento. De igual manera \u00a0 adujo que no es aplicable el art\u00edculo 7 de la Ley 133 de 1994, en la cual los \u00a0 Concejos Municipales s\u00f3lo pueden conceder a las instituciones religiosas \u00a0 exenciones de los impuestos y contribuciones de car\u00e1cter local, no nacional como \u00a0 lo es la sobretasa ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Administrativo Oral \u00a0 de Bucaramanga, en providencia del 22 de abril de 2015, resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad invocado por la accionante, al considerar que \u201cel no exonerar \u00a0 a la IGLESIA CRISTIANA CUADRANGULAR CENTRAL DE BUCARAMANGA del impuesto \u00a0 a la sobretasa ambiental cobrada por la CORPORACI\u00d3N AUTONOMA REGIONAL PARA LA \u00a0 DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARMANGA, resulta violatoria del principio de igualdad \u00a0 de las diferentes confesiones religiosas, como quiera que hasta el momento por \u00a0 ley se encuentra la iglesia cat\u00f3lica\u201d. La decisi\u00f3n del juez de instancia fue \u00a0 adoptada bajo las consideraciones establecidas en la Sentencia T- 621 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo Oral de \u00a0 Bucaramanga, orden\u00f3 \u00a0 a la CDMB, que en el t\u00e9rmino de 48 horas se exime a la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de \u00a0 Bucaramanga del pago del impuesto a la sobretasa ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada impugn\u00f3 el fallo \u00a0 proferido por el Juez de primera instancia, el 28 de abril de 2015 solicitando \u00a0 se revocara la sentencia presentando los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Alego que el juez de tutela est\u00e1 \u00a0 legislando a favor de las comunidades, al prolongar una exenci\u00f3n que no ha sido \u00a0 tramita en el congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Refiri\u00f3 que la Iglesia Cristiana Cuadrangular \u00a0 Central de Bucaramanga, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela bajo los mismos hechos en el \u00a0 Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, con la radiaci\u00f3n No. \u00a0 2014-00156-00. El fallo proferido por el juzgado fue en el sentido de rechazar \u00a0 por improcedente la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de junio de 2015, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander revoc\u00f3 el fallo \u00a0 proferido por el a quo y, en su lugar, \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada dentro del proceso 2014-156-01, interpuesta por la se\u00f1ora Eddy Mora de \u00a0 Encinales en contra de la CDMB, el cual contiene identidad de hechos y \u00a0 pretensiones en materia de exoneraci\u00f3n del pago del impuesto de la sobretasa \u00a0 ambiental, las cuales fueron estudiadas y resueltas por esa Corporaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Tribunal \u201cobserva que \u00a0 en el expediente que se estudia la accionante bajo la gravedad del juramento \u00a0 manifest\u00f3 que no hab\u00eda interpuesto ninguna acci\u00f3n basada en la sentencia T-621 \u00a0 de 2014, sin que dicha justificaci\u00f3n sea de recibo por esta Sala, dado que no es \u00a0 posible que se pretenda interponer acciones indiscriminadamente bas\u00e1ndose en que \u00a0 se han adoptado nuevas decisiones judiciales por las altas cortes\u201d. Por lo \u00a0 tanto se configura el fen\u00f3meno de la temeridad al encontrase en firme una \u00a0 decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaci\u00f3n en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En \u00a0 auto del 26 de noviembre de 2015, con el fin de contar con elementos materiales \u00a0 probatorios para adoptar una decisi\u00f3n, el Magistrado sustanciador solicit\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00daNICO.- DECRETAR como \u00a0 prueba que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la recepci\u00f3n de \u00a0 la presente providencia, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de \u00a0 Bucaramanga, remita a este Despacho copia del proceso de tutela radicado bajo el \u00a0 n\u00famero 20140015600 y con radiaci\u00f3n de la Corte Constitucional T-4.567.327.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0 \u00a0\u00a0Seg\u00fan \u00a0 informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n del 15 de diciembre de \u00a0 2015, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga dio cumplimiento al \u00a0 mencionado auto, mediante oficio No. 2004- J14 del 7 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0 con el que adjunt\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico, archivo que contiene todas las \u00a0 actuaciones adelantadas dentro de la acci\u00f3n de tutela No. 2014-156-00 instaurada \u00a0 por Eddy Mora de Encinales contra la CDMB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones \u00a0 judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los Art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los Art\u00edculos 31 al 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Eddy Mora de Encinales, Pastora General de la \u00a0 Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga, mediante derecho de \u00a0 petici\u00f3n solicit\u00f3 a la CDMB la exenci\u00f3n en el pago del impuesto a la \u00a0 sobretasa ambiental, teniendo en cuenta que, la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia\u00a0 T-621 de 2014 exoner\u00f3 del pago a una iglesia cristiana y exhort\u00f3 \u00a0 \u201cal Gobierno Nacional para que en acuerdo con las \u00a0 diferentes iglesias reconocidas, en el menor tiempo posible, presente un \u00a0 proyecto de ley que garantice su trato igual en materia tributaria, en virtud de \u00a0 lo ordenado en la Carta Pol\u00edtica y la Ley 133 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el fin de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad de \u00a0 culto. El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo siguiendo el precedente \u00a0 de la Sentencia T-621 de 2014. Impugnada la decisi\u00f3n, el juez de segunda \u00a0 instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, al considerar que la se\u00f1ora Eddy Mora de Encinales \u00a0 incurri\u00f3 en temeridad, por cuanto promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con identidad de \u00a0 partes, hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfdeterminar si la CDMB vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de \u00a0 culto de las iglesias legalmente constituidas al negarles la exenci\u00f3n en el pago \u00a0 del impuesto a la sobretasa ambiental, al argumentar que la iglesia cat\u00f3lica es \u00a0 la \u00fanica que cuenta con ese beneficio tributario y adem\u00e1s carece de competencia \u00a0 para crear exenciones tributarias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el interrogante planteado, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia en torno a: (i) los requisitos de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en cuanto a\u00a0 la temeridad; (ii) igualdad de trato en \u00a0 materia tributaria las distintas iglesias y confesiones religiosas (iii) regla \u00a0 judicial presentada en la Sentencia T- 621 de 2014; (v) finalmente, se abordar\u00e1 \u00a0 el an\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela -temeridad- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que la Corte realizar\u00e1 se concentrar\u00e1, en primer \u00a0 t\u00e9rmino, en las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n frente a una posible \u00a0 temeridad, debido a la presentaci\u00f3n de dos acciones de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que exista temeridad, la Corte en reiterada jurisprudencia[15]\u00a0ha se\u00f1alado que en las acciones presentadas \u00a0 ante las diversas autoridades judiciales debe existir identidad de partes, \u00a0 hechos y pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional, en \u00a0 desarrollo del anterior art\u00edculo, ha determinado que para que se configure la \u00a0 temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas \u2013rechazo o \u00a0 decisi\u00f3n desfavorable y sanciones- se deber\u00e1 verificar, en primer lugar, si \u00a0 existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de \u00a0 tutela interpuestas \u2013lo que coincide con el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el \u00a0 caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si \u00a0 existe o no justificaci\u00f3n razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese \u00a0 fen\u00f3meno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.\u00a0 Si alguno de \u00a0 estos dos elementos no estuviere presente, no se configurar\u00eda\u00a0 temeridad. \u00a0 Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el \u00a0 relativo a la noci\u00f3n general de identidad \u2013de hechos, pretensiones y partes-, \u00a0 podr\u00eda no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la situaci\u00f3n inicial, (ii) la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la primera acci\u00f3n de tutela, no se \u00a0 hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o \u00a0 porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, \u00a0 cuyos efectos sean expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se \u00a0 consideran en igualdad de condiciones.\u00a0\u00a0 En suma, en ausencia de esa \u00a0 triple identidad no tendr\u00eda incidencia el fen\u00f3meno de cosa juzgada y, \u00a0de \u00a0 contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 el juez constitucional \u201c(\u2026) tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de descartar, adem\u00e1s, que \u00a0 dentro de la segunda acci\u00f3n de tutela no concurra una raz\u00f3n v\u00e1lida que \u00a0 justifique su interposici\u00f3n para que sea posible el rechazo de \u00e9sta, o la \u00a0 denegaci\u00f3n de la solicitud que ella contenga.\u201d[10], y que el \u00a0 accionante incurri\u00f3 en mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto lo \u00a0 que puede ser considerado como una causa razonable para la interposici\u00f3n de una \u00a0 nueva acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0 que[11]: \u00a0\u201c(\u2026) pueden existir eventos en los cuales, si bien concurren los tres \u00a0 elementos que configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas \u00a0 circunstancias son: cuando (i) el juez vislumbra la presencia de nuevos \u00a0 elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos; (ii) o al resolver la primera acci\u00f3n no se \u00a0 pronunci\u00f3 con respecto a la verdadera pretensi\u00f3n del accionante y se observe que \u00a0 la violaci\u00f3n de los derechos del accionante se mantiene. En estos casos, el juez \u00a0 deber\u00e1 decidir de fondo el problema planteado.\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 mediante Sentencia T-137 de 2014 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n\u00a0 considero que \u00a0 si bien el accionante present\u00f3 dos acciones de tutela no se dio la figura de \u00a0 cosa juzgada constitucional, debido a que en el tiempo de la presentaci\u00f3n de las \u00a0 demandas \u00a0se configura el causal de hecho \u00a0 nuevo, circunstancia que se origin\u00f3 como producto de un fallo proferido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. En esta oportunidad la Sala estudio de fondo la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualdad de las \u00a0 distintas iglesias y confesiones religiosas ante la ley[13]. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expresado en l\u00edneas precedentes, los \u00a0 principios de Estado laico, pluralismo religioso y deber de neutralidad \u00a0 constitucionales proh\u00edben la discriminaci\u00f3n religiosa, no s\u00f3lo en una dimensi\u00f3n \u00a0 personal sino colectiva. De manera que, aunque se permiten tratos favorables a \u00a0 determinadas comunidades religiosas, la igualdad consagrada en el inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 19 Superior implica que las otras confesiones tengan la posibilidad \u00a0 de acceder a los mismos beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio fue desarrollado en la Ley 133 de 1993, la \u00a0 cual, en su art\u00edculo 3, consagra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. El Estado reconoce la diversidad de \u00a0 las creencias religiosas, las cuales no constituir\u00e1n motivo de desigualdad o \u00a0 discriminaci\u00f3n ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio \u00a0 de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las confesiones Religiosas e Iglesias son \u00a0 igualmente libres ante la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la constitucionalidad de la ley, en la sentencia \u00a0 C-088 de 1994,\u00a0 este Tribunal se\u00f1al\u00f3 respecto del citado art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) all\u00ed se destaca que todas las confesiones e \u00a0 iglesias son igualmente libres ante la ley, reproduciendo el texto del inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 19 de la Carta; all\u00ed tambi\u00e9n se se\u00f1ala que el Estado \u00a0 reconoce la diversidad de creencias religiosas, y se advierte que estas \u00a0 creencias religiosas no pueden constituir motivo de desigualdad o discriminaci\u00f3n \u00a0 ante la ley. Desde luego, una consecuencia del derecho a la libertad religiosa \u00a0 es la igualdad entre todas las religiones y cultos y de los individuos en \u00a0 relaci\u00f3n con ellos; empero, la igualdad en esta materia no significa uniformidad \u00a0 absoluta, sino que no se produzca discriminaci\u00f3n, ni molestia por motivos \u00a0 religiosos o de creencia y culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de reforzar las garant\u00edas sobre el \u00a0 ejercicio de los derechos fundamentales con los que de diversos modos se \u00a0 relaciona esta libertad, y de destacar que todos los individuos deben gozar de \u00a0 los derechos constitucionales, sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas dentro \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico en relaci\u00f3n con los derechos de los dem\u00e1s; igualmente, \u00a0 se advierte que el ejercicio o pr\u00e1ctica de una o de otra religi\u00f3n o creencia \u00a0 religiosa, no puede en ning\u00fan caso servir de causa o raz\u00f3n para afirmar o \u00a0 argumentar f\u00f3rmula alguna de restricci\u00f3n, discriminaci\u00f3n o desigualdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta condici\u00f3n igualitaria presupone para el Estado que \u00a0 (i) el ordenamiento jur\u00eddico \u201cfunja como receptor-difusor de dicho principio \u00a0 y resistencia-refractaria ante cualquier asomo de discriminaci\u00f3n que por razones \u00a0 de origen religioso se pretenda implantar\u201d y (ii) los poderes p\u00fablicos, en \u00a0 ejercicio de sus facultades, est\u00e9n subordinados al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 encaminados hacia su respeto y protecci\u00f3n, a fin de promover las condiciones \u00a0 para que la igualdad jur\u00eddica que se predica de las confesiones religiosas sea \u00a0 de orden material, real y efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, tanto la expedici\u00f3n, interpretaci\u00f3n como \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que desarrollen aspectos atinentes a la \u00a0 libertad religiosa y de culto, deber\u00e1 procurar la efectividad del principio de \u00a0 igualdad y contrarrestar\u00e1 cualquier situaci\u00f3n contraria al mismo. De manera que, \u00a0 en caso de que un precepto contenga un trato desigual injustificado, el mismo \u00a0 ser\u00eda inconstitucional al desconocer el principio de igualdad en el ejercicio de \u00a0 la libertad religiosa y de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, al analizar la constitucionalidad de la \u00a0 Ley 20 de 1974 &#8220;Por la cual se aprueba el Concordato y Protocolo Final entre \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de \u00a0 1973\u201d, la Corte en sentencia C-027 de 1993 declar\u00f3 exequible entre otros el \u00a0 art\u00edculo I del Concordato que considera a la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y \u00a0 Romana como elemento fundamental del bien com\u00fan y manifest\u00f3 que esta \u201cdeclaraci\u00f3n \u00a0 no impide que otras confesiones religiosas, si as\u00ed lo convinieren con el Estado \u00a0 colombiano, tambi\u00e9n manifiesten que se ponen al servicio de esta comunidad, como \u00a0 elemento dispensador de bienandanza, ventura y progreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, en esa misma sentencia la \u00a0 Corte declar\u00f3 inexequibles varios art\u00edculos del Concordato que contradec\u00edan el \u00a0 principio de igualdad que la Constituci\u00f3n reconoc\u00eda a las iglesias y confesiones \u00a0 religiosas. A manera de ejemplo se pueden citar los art\u00edculos XI y XII del \u00a0 Concordato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primero de ellos (art\u00edculo XI), que establec\u00eda \u00a0 que \u201cel Estado contribuir\u00e1 equitativamente, con fondos del presupuesto \u00a0 nacional, al sostenimiento de planteles cat\u00f3licos\u201d a juicio de la Corte esta \u00a0 disposici\u00f3n vulneraba, adem\u00e1s de la prohibici\u00f3n constitucional de decretar \u00a0 auxilios o donaciones a favor de personas de derecho privado se\u00f1alada en el \u00a0 art\u00edculo 355 Superior, la igualdad entre las diferentes iglesias o confesiones \u00a0 religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostuvo la Corporaci\u00f3n que \u201cel art\u00edculo XI \u00a0 contempla un trato preferencial para los hijos de familias cat\u00f3licas, con lo \u00a0 cual se desconoce el principio de igualdad en que la Constituci\u00f3n coloca a todas \u00a0 las religiones (art. 19 inc. 2\u00b0) y ello, no obstante se reconozca el hecho \u00a0 social-religioso palmario de ser la Iglesia Cat\u00f3lica la de la inmensa mayor\u00eda \u00a0 del pueblo colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo XII por su parte, contempla la obligaci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado de incluir en los p\u00e9nsumes de educaci\u00f3n primaria y secundaria \u00a0 de los establecimientos oficiales la ense\u00f1anza y formaci\u00f3n religiosa seg\u00fan la \u00a0 trayectoria de la Iglesia y ello, teniendo en cuenta el derecho de la familia \u00a0 cat\u00f3lica a que sus hijos reciban educaci\u00f3n religiosa. En criterio de la Corte, \u00a0 esta disposici\u00f3n desconoc\u00eda la libertad religiosa, raz\u00f3n por la que consider\u00f3 \u00a0 que \u201cDentro de la reglamentaci\u00f3n legal que habr\u00e1 de expedirse al efecto, a la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica habr\u00e1 de d\u00e1rsele el espacio religioso en los establecimientos \u00a0 del Estado, lo mismo que a las dem\u00e1s religiones, dejando en todo caso en \u00a0 libertad a los estudiantes que no quieran recibir instrucci\u00f3n religiosa alguna, \u00a0 con lo cual se conseguir\u00eda colocar en el mismo plano de igualdad a todas las \u00a0 confesiones pues se satisfar\u00eda el inter\u00e9s religioso de los estudiantes seg\u00fan sus \u00a0 propias creencias y no se obligar\u00eda a nadie a recibir c\u00e1tedra religiosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este principio de igualdad ante la ley de las \u00a0 comunidades religiosas, ciertas preferencias otorgadas a la Iglesia Cat\u00f3lica han \u00a0 sido extendidas tambi\u00e9n a otras iglesias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la precitada sentencia C-027 de 1993, la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible la excepci\u00f3n al servicio militar por parte de los ministros de una \u00a0 iglesia bajo la condici\u00f3n de que la misma se extienda tambi\u00e9n a todos las \u00a0 confesiones religiosas reconocidas. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que tal eximente del \u00a0 servicio militar \u201cpara preservar el principio de igualdad de las religiones, \u00a0 ha de extenderse a las dem\u00e1s confesiones religiosas organizadas respecto de sus \u00a0 ministros y cl\u00e9rigos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-088 de 1994, al analizar \u00a0 el cap\u00edtulo III de la Ley 133 de 1994 que habla \u201cDe la personer\u00eda jur\u00eddica de \u00a0 las Iglesias y Confesiones Religiosas\u201d la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, es claro que la personer\u00eda jur\u00eddica de que \u00a0 se trata, se reconocer\u00e1, en la generalidad de los casos, cuando se acrediten \u00a0 debidamente los requisitos exigidos, y no se vulneren los preceptos de la ley, \u00a0 salvo el caso de la Iglesia Cat\u00f3lica, cuyo r\u00e9gimen a\u00fan se rige de conformidad \u00a0 con lo dispuesto por el Concordato, dadas las condiciones especiales en las que \u00a0 se desarroll\u00f3 y desarrolla en Colombia la relaci\u00f3n entre las dos potestades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto no obsta para que, como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante, entre las restantes iglesias, confesiones religiosas, federaciones, \u00a0 confederaciones de estas y asociaciones de ministros, se celebren acuerdos para \u00a0 efectos de establecer mecanismos similares m\u00e1s fluidos de entendimiento \u00a0 jur\u00eddico, en materias como la del reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 especial para sus entidades internas, como sucede con la Iglesia Cat\u00f3lica \u00a0 Romana; la igualdad a la que se refiere la Constituci\u00f3n en esta materia, como se \u00a0 advirti\u00f3 m\u00e1s arriba, no consiste en desconocer las realidades y las distintas \u00a0 situaciones hist\u00f3ricas bastante consolidadas, como la que ocurre con el r\u00e9gimen \u00a0 concordatario colombiano, sino en evitar que se establezcan discriminaciones por \u00a0 raz\u00f3n del credo, la fe o el culto, lo cual no sucede al reconocer la vigencia \u00a0 del r\u00e9gimen de derecho internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En posterior ocasi\u00f3n, en sentencia T- 269 de 2001 \u201cse \u00a0 estudi\u00f3 la solicitud de un ministro de la Iglesia Cristiana Pentecostal de \u00a0 Colombia, con sede en la ciudad de Bucaramanga encaminada al reconocimiento de \u00a0 la exenci\u00f3n del pago de la sobretasa ambiental, en las mismas condiciones de la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica. El amparo deprecado fue negado por considerar que el ministro \u00a0 no pod\u00eda, en desmedro de la autonom\u00eda de su iglesia, atribuirse la \u00a0 representaci\u00f3n de una iglesia que no hab\u00eda celebrado un acuerdo para entablar y \u00a0 regular sus relaciones con el Estado, ni hab\u00eda solicitado expresamente a trav\u00e9s \u00a0 de su representante legal, el otorgamiento de beneficios tributarios en igualdad \u00a0 de condiciones con otras iglesias\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 el criterio de \u00a0 igualdad de las distintas iglesias frente a la ley e indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien le asiste raz\u00f3n al demandante en el \u00a0 sentido de que el Estado debe dar igual tratamiento tributario a las diferentes \u00a0 confesiones religiosas e iglesias, lo cierto es que, trat\u00e1ndose de exenciones de \u00a0 tasas nacionales existen requisitos constitucionales que impiden un \u00a0 reconocimiento de facto por parte de la Corte Constitucional en sede de tutela. \u00a0 Qui\u00e9n debe proponer la exenci\u00f3n (el gobierno), qui\u00e9n debe crearla (el congreso), \u00a0 qui\u00e9n puede hacerse acreedor a la exenci\u00f3n (s\u00f3lo confesiones religiosas e \u00a0 iglesias) y c\u00f3mo debe ella tramitarse o aceptarse (acuerdo o convenio entre la \u00a0 respectiva colectividad religiosa y el gobierno), son condiciones \u00a0 constitucionales que no es posible pasar por alto sin malinterpretar la decisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El legislador colombiano ha cumplido \u00a0 parcialmente con la obligaci\u00f3n constitucional de extender a otras confesiones \u00a0 religiosas e iglesias los beneficios otorgados por el Concordato y la Ley 20 de \u00a0 1974 a la Iglesia Cat\u00f3lica. Ello ha sido as\u00ed al otorgar exenciones sobre ciertos \u00a0 impuestos, como cuando el art\u00edculo 23 del Estatuto Tributario dispuso que las \u00a0 asociaciones religiosas de cualquier credo no eran contribuyentes del impuesto \u00a0 sobre la renta y complementarios, mientras subsiste una obligaci\u00f3n desigual para \u00a0 las iglesias distintas de la Cat\u00f3lica respecto a otras cargas tributarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, concluy\u00f3 la Corte que \u201cel Congreso debe \u00a0 crear un marco jur\u00eddico que asegure la igual libertad de todas las iglesias y \u00a0 confesiones religiosas, lo cual comprende reconocer las exenciones tributarias a \u00a0 que tienen derecho, como lo dispuso la Corte Constitucional el condicionar la \u00a0 exequibilidad del Concordato y como se lo propuso el Congreso al aprobar el \u00a0 proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diferencia de trato \u00a0 entre las iglesias y confesiones religiosas en materia tributaria &#8211; Sentencia T- \u00a0 621 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en Sentencia T-621 de 2014, \u00a0 analiz\u00f3 la desventaja en las que se encuentran las diferentes iglesias en \u00a0 materia tributaria, en especial, frente a la exenci\u00f3n en el pago al impuesto de \u00a0 la sobretasa ambiental, por cuanto s\u00f3lo la iglesia cat\u00f3lica cuenta con dicho \u00a0 beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la mencionada sentencia, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principio de igualdad de iglesias no impide que se otorgue un \u00a0 tratamiento jur\u00eddico a una persona, comunidad o situaci\u00f3n, que tenga connotaci\u00f3n \u00a0 religiosa.\u00a0 No obstante, tal medida debe ser susceptible de concederse a \u00a0 otros credos en igualdad de condiciones para que resulte v\u00e1lida desde la \u00a0 perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la expedici\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de \u00a0 disposiciones relacionadas con la libertad religiosa y de culto la autoridad \u00a0 pertinente debe procurar la efectividad del principio de igualdad y neutralizar \u00a0 cualquier situaci\u00f3n contraria al mismo. De manera que, si un precepto contiene \u00a0 un trato desigual injustificado el mismo ser\u00eda inconstitucional al desconocer el \u00a0 principio de igualdad en el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n al estudiar \u00a0 la solicitud de exoneraci\u00f3n del impuesto a la sobretasa ambiental por parte de \u00a0 una iglesia cristiana, consider\u00f3 que la norma legal en la cual s\u00f3lo da la \u00a0 exenci\u00f3n a la iglesia cat\u00f3lica, desfavorece a la otras iglesias que se \u00a0 encuentran legalmente constituidas, por ser contraria al art\u00edculo 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n e igualmente a los art\u00edculos 4 de la constituci\u00f3n e igualmente a \u00a0 los art\u00edculos 13 y 19. Por lo tanto, estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) como se trata de \u00a0 garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y al estar esta Corte la encargada \u00a0 de dicha funci\u00f3n, tiene, como juez constitucional, competencia para inaplicar \u00a0 por inconstitucional, en este caso concreto, el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993 \u00a0 por ser violatorio del texto superior y no existir regulaci\u00f3n sobre el tema, que \u00a0 garantice la igualdad entre las iglesias y confesiones obre el tema, que \u00a0 garantice la igualdad entre las iglesias y confesiones religiosas predicables \u00a0 del art\u00edculo 19 superior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los expuesto, la Sala en aras de proteger el \u00a0 principio de igualdad exonero a la iglesia cristiana del pago del impuesto, \u201chasta \u00a0 tanto se expida una ley que desarrolle la igualdad de las iglesias con relaci\u00f3n \u00a0 a este gravamen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos y las pruebas aportadas se \u00a0 tiene que la accionante present\u00f3 dos \u00a0 acciones tutela. La primera fue interpuesta el 21 de abril del 2014 en el \u00a0 Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante fallo del 5 de mayo \u00a0 de 2014 rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n. Impugnada la decisi\u00f3n por la \u00a0 accionante, conoci\u00f3 en segunda instancia el Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander, el cual mediante sentencia del 4 de julio de 2014 modific\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de rechazar por declarar la improcedencia. En la segunda demanda de \u00a0 tutela, el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Administrativo Oral de Bucaramanga, el 22 de abril de 2015, el cual tutela el \u00a0 derecho fundamental a la igualdad de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central \u00a0 de Bucaramanga, y la sentencia del 18 de julio de 2015 dictada por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 si entre la \u00a0 demanda de tutela\u00a0 presentada en el a\u00f1o 2014 y la que es objeto de estudio, \u00a0 se presentan los siguientes elementos: identidad en las partes, hechos y \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los documentos que obran en el expediente y la \u00a0 copia del proceso No. 2014 \u2013 000156, aportado por el Juzgado Catorce \u00a0 Administrativo Oral de Bucaramanga, la Sala advierte que en las demandas de \u00a0 tutela obra como accionante la se\u00f1ora Eddy Morales de Encinales en calidad de \u00a0 Pastora General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga \u00a0 contra CDMB, configurando la identidad entre las \u00a0 partes. Frente a la alegaci\u00f3n de los hechos que justifica la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales son distintos, ya que como hecho nuevo menciona la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-621 de 2014 en torno a \u00a0 la desigualdad en materia tributaria que se presenta entre las diferentes \u00a0 iglesias y confesiones religiosas y por esta raz\u00f3n exonera del impuesto a la \u00a0 sobretasa ambiental a una iglesia cristiana. Finalmente, en las tutelas la \u00a0 accionante solicita la exoneraci\u00f3n del mencionado impuesto, constituyese \u00a0 identidad en las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en el presente caso se identifica la \u00a0 existencia de nuevos elementos jur\u00eddicos con posteridad a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 primera tutela por parte de la actora, que se materializo con la Sentencia T. \u00a0 621 de 2014, en la que analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de desigualdad en la que se \u00a0 encuentran las diferentes iglesias ante la iglesia cat\u00f3lica y con el fin de \u00a0 proteger el principio de la igualdad exonero a la iglesia cristiana del pago al \u00a0 impuesto de la sobretasa ambiental, hasta tanto el gobierno presente un proyecto \u00a0 que garantice un trato igualitario en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Iglesia Cristiana Cuadrangular ha \u00a0 solicitado en varias oportunidades a la CDMB la exenci\u00f3n de pago del impuesto a la sobretasa, la \u00a0 cual manifest\u00f3 que no son los competentes para realizar dicha exoneraci\u00f3n. Por lo tanto, la Sala no puede desconocer la \u00a0 afectaci\u00f3n al principio de igualdad de la iglesia accionante, debido al trato desigual en materia tributaria por parte de \u00a0 la entidad accionada al aplicar una norma que va en contrav\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Si se tiene en cuenta \u00a0 que las diferentes confesiones religiosas tienen la posibilidad de acceder a los \u00a0 mismos beneficios en la que se encuentra la iglesia cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Eddy Mora de Encinales, Pastora General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular \u00a0 Central de Bucaramanga, cumple con las condiciones generales de \u00a0 procedibilidad. Raz\u00f3n por la cual, la Sala \u00a0 estima necesario proteger el principio de igualdad invocado por la iglesia \u00a0 Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga. \u00a0Teniendo en cuenta la relaci\u00f3n que existe entre la mencionada sentencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n y el problema jur\u00eddico planteado en esta providencia. \u00a0 Finalmente, no puede ser una carga para la accionante el pago del impuesto a la \u00a0 sobretasa ambiental ante la falta de regulaci\u00f3n en materia tributaria para las \u00a0 iglesias legalmente constituidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 solicit\u00f3 ante CDMB la exoneraci\u00f3n en el pago del impuesto a la \u00a0 sobretasa ambiental. Teniendo en cuenta la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia T- 621 de 2014, en la que exonero a la iglesia \u00a0 cristina del pago del mencionado impuesto, al considerar que no existe una \u00a0 regulaci\u00f3n que garantice la igualdad de trato entre las iglesias y \u00a0 confesiones religiosas. La entidad accionada neg\u00f3 la exenci\u00f3n de pago, bajo el \u00a0 argumentando que carece de competencia constitucional y legal para crear la \u00a0 exenci\u00f3n tributaria y la \u00fanica que cuenta con dicha prerrogativa es la iglesia \u00a0 cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la peticionaria formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin \u00a0 de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la \u00a0 libertad de culto. Si bien, el juez de primera instancia tutel\u00f3 los derechos \u00a0 invocados por la se\u00f1ora Eddy Mora de Encinales, la segunda instancia revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia al considerar que existi\u00f3 temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n observa que en el caso sub examine la \u00a0 accionante interpuso dos acciones de tutelas, en raz\u00f3n a la existencia de un \u00a0 hecho jur\u00eddico nuevo, como lo es la adopci\u00f3n de una sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante la cual resolvi\u00f3 un caso an\u00e1logo al que ahora se \u00a0 estudia, que es la exenci\u00f3n en el pago del impuesto a la sobretasa ambiental de \u00a0 una iglesia cristiana, debido a la desigualdad en materia tributaria en la que \u00a0 se encuentran las diferentes confesiones religiosas ante la iglesia cat\u00f3lica. \u00a0 Por lo anterior y con el fin de proteger el principio de igualdad, se confirmara la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera \u00a0 instancia, el cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la \u00a0Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de junio de 2015, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eddy Mora de Encinales en su \u00a0 calidad de Pastora General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de \u00a0 Bucaramanga contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta \u00a0 de Bucaramanga, que resolviera \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo Oral de Bucaramanga, el 22 de \u00a0 abril de 2015, que tutel\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de \u00a0 trato en materia tributaria de la Iglesia \u00a0 Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno de primera y segunda instancia. Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00edd. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00edd. Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00edd. Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd. Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd. Folios 12 al 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd. Folios 15 al 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00edd. Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0La Magistrada Solange Blanco Villamizar, salvo voto al considerar que la demanda \u00a0 se \u201cinici\u00f3 con ocasi\u00f3n la sentencia T-621 de la H. Corte Constitucional, por \u00a0 medio de la cual en amparo del principio de igualdad orden\u00f3 a la entidad \u00a0 accionada a eximir a una iglesia Cristiana del pago del impuesto predial, \u00a0 proferida el 28 de agosto de 2014, fecha posterior a la de haberse decidido la \u00a0 primera acci\u00f3n, existiendo una nueva circunstancia f\u00e1ctica que facultaba la \u00a0 interposici\u00f3n de otra demanda de tutela, sin que se le pueda considerar \u00a0 temeraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver Sentencias T-212 de 2015, T-098 de 2015, T-077 de 2015, T-161 \u00a0 de 2014, T-046 de 2013, T-962 de 2011 y T-1233 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-873 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-073\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-No se \u00a0 configur\u00f3 temeridad en nueva acci\u00f3n de tutela, por sentencia posterior de la \u00a0 Corte Constitucional que resolv\u00eda caso similar \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Condiciones \u00a0 de igualdad \u00a0 \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}