{"id":24585,"date":"2024-06-28T14:03:55","date_gmt":"2024-06-28T14:03:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-076-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:55","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:55","slug":"t-076-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-076-16-2\/","title":{"rendered":"T-076-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-076-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-076\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE LAS FUERZAS \u00a0 MILITARES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE \u00a0 DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna \u00a0 enfermedad grave, especial situaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE \u00a0 DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral es una medida de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional para todos aquellos que se hallen en estado de \u00a0 debilidad manifiesta por padecer una disminuci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial. \u00a0 Esta garant\u00eda hace parte del derecho al trabajo y se fundamenta en el contexto \u00a0 de desigualdad en el que se encuentran estas personas en relaci\u00f3n con las que s\u00ed \u00a0 gozan de un buen estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA \u00a0 CAPACIDAD LABORAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando existe un r\u00e9gimen \u00a0 especial para los soldados que permite su retiro del servicio activo cuando \u00a0 disminuya su capacidad psicof\u00edsica, la Corte ha considerado que en atenci\u00f3n al \u00a0 contexto espec\u00edfico de cada caso, la aplicaci\u00f3n de esta causal puede ocasionar \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del soldado desvinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO \u00a0 PROFESIONAL-Orden \u00a0 a Ej\u00e9rcito Nacional reintegre a soldado retirado por raz\u00f3n de disminuci\u00f3n de \u00a0 capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-5.190.161 y T-5.197.823 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Rodrigo Vargas Montoya contra el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia y otros (Expediente T-5.190.161) y por Oscar Iv\u00e1n \u00a0 Gordillo Panteves contra la Jefatura de Desarrollo Humano de las Fuerzas \u00a0 Militares de Colombia-Ej\u00e9rcito Nacional y el Director de Personal de las Fuerzas \u00a0 Militares de Colombia-Ej\u00e9rcito Nacional (Expediente T-5.197.823). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente \u00a0 T-5.190.161, y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Florencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del \u00a0 expediente T-5.197.823. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-5.190.161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodrigo Vargas Montoya present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio \u00a0 de Defensa, el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida en condiciones de dignidad, al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 presuntamente vulnerados por las entidades demandadas al disponer su retiro como \u00a0 persona activa en el servicio del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n del accionante, lo anterior en virtud de \u201cla calificaci\u00f3n \u00a0 arbitraria, desproporcionada e indebidamente motivada, proferida por el Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Militar\u201d, al evaluar su salud con posterioridad a un accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito sufrido en cumplimiento y con ocasi\u00f3n de sus funciones, retiro que lo \u00a0 dej\u00f3 desempleado y sin recursos para atender su subsistencia, la de un hijo \u00a0 menor de edad y la de su abuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 \u00a0El accionante se vincul\u00f3 desde el a\u00f1o 2001 al Ej\u00e9rcito Nacional en calidad de \u00a0 soldado alumno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 \u00a0Expone que el d\u00eda 13 de mayo de 2001, encontr\u00e1ndose en cumplimiento de sus \u00a0 funciones al servicio del Ej\u00e9rcito Nacional, sufri\u00f3 un accidente que le dej\u00f3 \u00a0 como secuelas un \u201ctrauma facial y maxilar en ojo derecho tratado por cirug\u00eda \u00a0 maxilofacial y oftalmolog\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 \u00a0Manifiesta que mediante calificaci\u00f3n emitida en la Junta M\u00e9dica Laboral \u00a0 realizada por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, acta fechada el 08 \u00a0 de agosto de 2001, se calific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral derivada del \u00a0 accidente en un 9.0%, y se calific\u00f3 como \u201cincapacidad relativa y permanente \u00a0 apto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0 \u00a0Afirma que despu\u00e9s del accidente y de las atenciones m\u00e9dicas recibidas continu\u00f3 \u00a0 desarrollando m\u00faltiples cursos, diplomados, capacitaciones y desempe\u00f1ando sus \u00a0 funciones en condiciones \u00f3ptimas, sin que la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral \u00a0 afectara el cumplimiento de sus obligaciones rutinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0 \u00a0Pone en conocimiento que con posterioridad a la lesi\u00f3n sufrida en el accidente \u00a0 aprob\u00f3 \u201c(i) curso b\u00e1sico de contraguerrillas rural, fechado del 20 de agosto \u00a0 de 2001, (ii) entrenamiento t\u00e1ctico de operaciones especiales, desarrollado del \u00a0 15 de enero al 15 de junio de 2008; (iii) curso de paracaidista militar, fechado \u00a0 del 13 de abril de 2009, (iv) curso de inteligencia b\u00e1sica a distancia, fechado \u00a0 del 03 de diciembre de 2009\u201d. Agrega que tambi\u00e9n aprob\u00f3 la carrera de \u00a0 auxiliar de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Manifiesta su inconformidad con la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal M\u00e9dico Militar mediante acta n\u00fam. TML \u00a0 15-1-021MDNSG-TML-41.1 del 06 de mayo de 2015, a trav\u00e9s de la cual se le declar\u00f3 \u00a0 NO APTO para el servicio, de conformidad con las causales consagradas en los \u00a0 literales a) del art\u00edculo 52 y a) y b) del art\u00edculo 68 contenidos en el Decreto \u00a0 094 de 1989 \u201cpor medio del cual se reforma el estatuto \u00a0 de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del \u00a0 personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y \u00a0 personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que dicha \u201ccalificaci\u00f3n arbitraria\u201d trajo como consecuencia que el \u00a0 comandante del Ej\u00e9rcito Nacional profiriera la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1365 del 22 de \u00a0 junio de 2015, mediante la cual fue retirado del servicio a partir de la misma \u00a0 fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. \u00a0 \u00a0Enfatiza sobre su cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica, derivada del desempleo en que se \u00a0 encuentra, lo que le ha tra\u00eddo como resultado el desamparo de su n\u00facleo \u00a0 familiar, toda vez que de \u00e9l dependen su madre (la se\u00f1ora Elizabeth Montoya)[1], \u00a0 quien padece problemas de salud graves y requiere por lo mismo atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 permanente y su hijo menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. \u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, mediante acci\u00f3n de tutela instaurada el d\u00eda el d\u00eda 7 \u00a0 de julio de 2015 solicita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se suspendan provisionalmente los efectos de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1365 del 22 de \u00a0 junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se ordene al Tribunal M\u00e9dico Militar que reeval\u00fae su condici\u00f3n de salud y \u00a0 aptitud para ser reubicado en el Ej\u00e9rcito Nacional o en el Ministerio de \u00a0 Defensa, en el mismo cargo u otro de igual o mejor categor\u00eda, en el que pueda \u00a0 cumplir con las funciones conforme a sus aptitudes, conocimientos y experiencia \u00a0 como el de auxiliar de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se le reconozcan todas las prestaciones sociales a que tiene derecho en salud, \u00a0 pensi\u00f3n y riesgos profesionales durante el tiempo que estuvo desvinculado de la \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandados guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Decisi\u00f3n judicial de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 17 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de C\u00facuta declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que \u00a0 existen otros mecanismos judiciales de defensa para satisfacer la pretensi\u00f3n \u00a0 invocada por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito de 28 de julio de 2015 el se\u00f1or Rodrigo Vargas Montoya \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar equ\u00edvocas las apreciaciones \u00a0 del juez, seg\u00fan las cuales el actor debi\u00f3 acudir a los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa judicial existentes, cuando debi\u00f3 tener en cuenta sus condiciones \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan sus palabras, \u201ces cuestionable la afirmaci\u00f3n que realiza el Tribunal de \u00a0 primera instancia respecto de la existencia de otros medios de defensa judicial, \u00a0 puesto que en tanto que la acci\u00f3n de tutela prev\u00e9 un procedimiento c\u00e9lere de 10 \u00a0 d\u00edas en primera instancia y de 20 d\u00edas en segunda instancia, el procedimiento \u00a0 ordinario contencioso administrativo prev\u00e9 un procedimiento cuando menos no \u00a0 inferior a 120 d\u00edas, los cuales, claramente son mayores al procedimiento de esa \u00a0 acci\u00f3n constitucional\u201d, lo que en su parecer refleja la ineficacia de los \u00a0 medios de control ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3, adem\u00e1s, que su trabajo era su \u00fanica fuente de ingresos y con el despido \u00a0 se vulner\u00f3 entre otros derechos, su m\u00ednimo vital y el de su familia, toda vez \u00a0 que de \u00e9l dependen su hijo menor de edad y su madre que se encuentra en estado \u00a0 delicado de salud, raz\u00f3n suficiente para considerar que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 el medio m\u00e1s expedito para proteger los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien \u00a0 correspondi\u00f3 el conocimiento de la impugnaci\u00f3n referida, mediante providencia de \u00a0 26 de agosto de 2015, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, bajo la consideraci\u00f3n que el \u00a0 dictamen adoptado por la Junta M\u00e9dico Laboral del ej\u00e9rcito sigue en pie y por \u00a0 ende no existe documento m\u00e9dico que indique que el estado de salud del \u00a0 accionante cambi\u00f3 y deba ser reubicado, decisi\u00f3n que adem\u00e1s debe atacarse ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Rodrigo Vargas Montoya (folio 21 del \u00a0 cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0 Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1365 del 22 de junio de 2015, emitida por el Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 por medio de la cual \u201cse retira del servicio activo de las Fuerzas Militares \u00a0 a un Suboficial del Ej\u00e9rcito Nacional\u201d, por haberse emitido \u201ccalificaci\u00f3n \u00a0 de capacidad para el servicio como incapacidad permanente parcial, no apto para \u00a0 la actividad militar\u201d (folios 23-24 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.\u00a0 Copia del \u00a0 Radiograma emitido el 22 de junio de 2015 por la Direcci\u00f3n de Personal Secci\u00f3n \u00a0 Ascensos, mediante el cual se informa del retiro del se\u00f1or Rodrigo Vargas \u00a0 Montoya mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1365 de 22 de junio de 2015 (folio 22 del \u00a0 cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. \u00a0 \u00a0Copia del Acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda n\u00fam. \u00a0 TML-15-1-021MDNSG-TML-41.1., del 6 de mayo de 2015, mediante la cual se analizan \u00a0 las inconformidades presentadas por el se\u00f1or Rodrigo Vargas Montoya frente a los \u00a0 resultados de la junta m\u00e9dica que le fue practicada (folio 35 a 39 del cuaderno \u00a0 original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5. \u00a0 \u00a0Copia del certificado emitido por la Escuela de Inteligencia y \u00a0 Contrainteligencia sobre el curso de inteligencia b\u00e1sica a distancia del 3 de \u00a0 diciembre de 2009 (folio 28 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.7. \u00a0 \u00a0Copia del certificado de aprobaci\u00f3n del entrenamiento en operaciones especiales \u00a0 de fecha 15 de julio de 2008 (folio 25 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.8. \u00a0 \u00a0Copia del Acta M\u00e9dico Laboral n\u00fam. 21.48 de fecha 08 de agosto de 2001, mediante \u00a0 la cual se estudian todos los documentos m\u00e9dicos del caso del se\u00f1or Rodrigo \u00a0 Vargas Montoya (folios 29 a 31 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.9. \u00a0 \u00a0Copia del diploma del curso de paracaidismo que realiz\u00f3, de fecha 13 de abril de \u00a0 2009 (folio 27 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.10. \u00a0 \u00a0Copia del Informativo por Lesiones del 03 de julio de 2001 (folios 33-34 del \u00a0 cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.11. \u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil No 644554 del menor Johan Sebasti\u00e1n Vargas D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.12. \u00a0 \u00a0Copia de Acta de declaraci\u00f3n extraprocesal presentada por el se\u00f1or Rodrigo \u00a0 Vargas Montoya, dando fe de que se encuentra a cargo econ\u00f3micamente de su hijo \u00a0 menor de edad y de su madre, la se\u00f1ora Elizabeth Montoya Mej\u00eda (folio 47 del \u00a0 cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.13. \u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de atenci\u00f3n en la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar (folio 52 \u00a0 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.14. \u00a0 \u00a0Copia de documentos m\u00e9dicos de la se\u00f1ora Elizabeth Montoya Mej\u00eda (folios 48 a 51 \u00a0 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.15. \u00a0 \u00a0Copia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica oftalmol\u00f3gica y de audiolog\u00eda de fechas 3 y 12 de \u00a0 diciembre de 2014, en las que se lee que presenta problemas en el ojo derecho y \u00a0 sensibilidad auditiva perif\u00e9rica dentro de los l\u00edmites normales, respectivamente \u00a0 (folios 45 y 46 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.16. \u00a0 \u00a0Copia de la ficha m\u00e9dica unificada de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito \u00a0 Nacional, contentiva de los datos m\u00e9dicos del se\u00f1or Rodrigo Vargas Montoya \u00a0 (folios 40 a 44 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-5.197.823. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oscar Iv\u00e1n Gordillo Panteves, mediante apoderado judicial, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Jefatura de Desarrollo Humano y la Direcci\u00f3n de \u00a0 Personal del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, invocando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la vida digna y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por los demandados al \u00a0 desvincularlo de su cargo mientras se encontraba en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado expone que el se\u00f1or Oscar Iv\u00e1n Gordillo Panteves se vincul\u00f3 al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional como soldado profesional, desde el 10 de noviembre de 2008 \u00a0 hasta el 28 de febrero de 2015, donde estuvo adscrito al Batall\u00f3n de \u00a0 Contraguerrilla n\u00fam. 12 Diosa del Chair\u00e1 de la m\u00f3vil n\u00fam. 36 y agregado al ASPC \u00a0 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que para ingresar a la instituci\u00f3n su poderdante reuni\u00f3 todos los \u00a0 requisitos m\u00ednimos establecidos por el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1793 del 2000 y \u00a0 durante el tiempo de su desempe\u00f1o siempre actu\u00f3 con profesionalismo, diligencia \u00a0 y respetando a sus mandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que seg\u00fan acta del Tribunal M\u00e9dico n\u00fam. TML-15-0175, de fecha 20 de enero \u00a0 de 2015, el soldado Oscar Iv\u00e1n Gordillo Panteves presenta trauma en pierna \u00a0 derecha \u00a0\u201cmientras patrullaba, sufriendo factura de peron\u00e9 derecho, con adecuada \u00a0 evoluci\u00f3n que deja como secuela dolor cr\u00f3nico en pierna derecha\u201d, \u201cgastritis \u00a0 cr\u00f3nica valorada y tratada en gastroenterolog\u00eda con evoluci\u00f3n satisfactoria\u201d, \u00a0 y \u201cexposici\u00f3n cr\u00f3nica a ruido valorado y tratado por otorrino con manejo \u00a0 m\u00e9dico y farmacol\u00f3gico que deja como secuela hipoacusia leve en el o\u00eddo \u00a0 izquierdo (28 DB) y tinnitus bilateral\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Explica que, como consecuencia de lo anterior, la Junta del Tribunal M\u00e9dico \u00a0 determin\u00f3 el 20 de enero de 2015, que su p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 correspond\u00eda a un 27%, y por ende lo calific\u00f3 como no apto para la actividad \u00a0 militar y con incapacidad permanente parcial, con ocasi\u00f3n de dos lesiones \u00a0 existentes, una derivada del servicio -enfermedad profesional- y la otra de \u00a0 origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relata que, a pesar de las afecciones en su salud, el se\u00f1or Oscar Iv\u00e1n Gordillo \u00a0 Panteves continu\u00f3 prestando sus servicios por m\u00e1s de cinco a\u00f1os, recibiendo \u00a0 incluso anotaciones y conceptos favorables por su buen desempe\u00f1o en el servicio. \u00a0 Sin embargo, mediante orden administrativa de personal n\u00fam. 1132 de fecha 07 de \u00a0 febrero de 2015, se le retir\u00f3 del servicio activo de las Fuerzas Militares por \u00a0 la causal de disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declara que su poderdante adquiri\u00f3 la enfermedad profesional despu\u00e9s de su \u00a0 vinculaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito y a pesar de ello su estado de salud no le impidi\u00f3 \u00a0 obtener un buen desempe\u00f1o en la prestaci\u00f3n del servicio, por lo que no comparte \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada mediante la cual fue desvinculado sin considerarse que \u00a0 perteneci\u00f3 a la instituci\u00f3n durante 7 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expone que el n\u00facleo familiar del accionante est\u00e1 compuesto por su hija Brenda \u00a0 Liseth Gordillo Franco y su compa\u00f1era permanente Yaqueline Franco Gaviria quien \u00a0 tiene dos hijas, Yuliana y Geidy Camila Franco Gaviria, quienes tambi\u00e9n conviven \u00a0 con \u00e9l y se han visto afectadas por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica sobreviniente a su \u00a0 retiro del servicio, toda vez que dependen de \u00e9l, quien no ha podido conseguir \u00a0 empleo con ocasi\u00f3n de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad \u00a0 con lo anterior, mediante acci\u00f3n de tutela instaurada el \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2015, el se\u00f1or Oscar Iv\u00e1n Gordillo Panteves solicita se conceda \u00a0 de manera transitoria el amparo de los derechos invocados y se ordene al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional su reintegro y el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones, \u00a0 desde el momento de su retiro hasta que se haga efectivo su reintegro laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes demandadas guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Florencia, Caquet\u00e1, tutel\u00f3 los derechos invocados por \u00a0 el se\u00f1or Oscar Iv\u00e1n Gordillo Panteves. Argument\u00f3 que la Corte Constitucional \u00a0 \u201cha interpretado que a los desacuartelados de la instituci\u00f3n por disminuci\u00f3n de \u00a0 su capacidad psicof\u00edsica se les debe salvaguardar su integridad. As\u00ed lo ha \u00a0 dicho, por ejemplo, en la sentencia T-470 de 2010, dentro de la cual se \u00a0 sistematizaron una serie de supuestos f\u00e1cticos sobre los que es dable amparar el \u00a0 derecho a la salud de un miembro de las fuerzas militares apartado de la \u00a0 instituci\u00f3n. En lo relevante para el caso, basta enunciar que cuando la lesi\u00f3n o \u00a0 enfermedad (i) es producida durante o por ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 (ii) es generada como producto directo de la actividad desempe\u00f1ada o (iii) es la \u00a0 causa de la desincorporaci\u00f3n (\u2026), las fuerzas militares o de polic\u00eda deber\u00e1n \u00a0 hacerse cargo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 a la Jefatura de Desarrollo Humano y al Director de Personal del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia, reintegrara al se\u00f1or Oscar Iv\u00e1n Gordillo Panteves \u00a0 en uno de sus programas, tomando en cuenta el grado de escolaridad, habilidades \u00a0 y destrezas del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, orden\u00f3 realizar \u201cun seguimiento a la enfermedad del accionante \u00a0 valor\u00e1ndose su estado peri\u00f3dicamente. Si en la oportunidad correspondiente el o \u00a0 los profesionales de la salud consideran que no es apto para continuar vinculado \u00a0 en sus labores debido al aumento en su incapacidad laboral, deber\u00e1n recalificar \u00a0 y analizar si se puede optar por la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. Se orden\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales y de seguridad \u00a0 social causados desde el momento de su retiro hasta la fecha en la cual se \u00a0 efect\u00fae el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2015, la Direcci\u00f3n de Personal de las \u00a0 Fuerzas Militares de Colombia impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Explica \u00a0 que dentro de sus funciones se encuentra la \u201cadministraci\u00f3n y manejo del \u00a0 recurso humano de la fuerza basado en la normatividad que regula el r\u00e9gimen de \u00a0 carrera especial\u201d, y que en el caso en concreto la decisi\u00f3n de retiro se \u00a0 bas\u00f3 en la disminuci\u00f3n de la capacidad del se\u00f1or Oscar Iv\u00e1n Gordillo Panteves, \u00a0 de conformidad con lo certificado por la Junta M\u00e9dica Laboral que realiza la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad y el acta suscrita por el Tribunal de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, puso de presente que la Direcci\u00f3n de personal no tiene \u00a0 competencia para emitir valoraciones de juicio sobre la existencia o no de las \u00a0 lesiones o efectuar an\u00e1lisis de documentaci\u00f3n sobre la capacidad psicof\u00edsica de \u00a0 los servidores, toda vez que el legislador entreg\u00f3 esa competencia \u00fanica y \u00a0 exclusivamente a los organismos m\u00e9dico laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expuso que el personal retirado puede acceder a los programas de \u00a0 capacitaci\u00f3n para adaptaci\u00f3n a la vida civil ofrecidos por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Familia y Asistencia Social del Ej\u00e9rcito, teniendo en cuenta sus condiciones \u00a0 particulares, el grado de escolaridad y destrezas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Florencia, Caquet\u00e1, mediante providencia de fecha 9 de julio de 2015, revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia por considerar improcedente la acci\u00f3n, \u00a0 argumentando que existen otros mecanismos de defensa judiciales y no se \u00a0 vislumbra un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. \u00a0 \u00a0Fotocopia de certificaci\u00f3n de tiempo de servicio prestado a las fuerzas \u00a0 militares, emitido por la Direcci\u00f3n de Personal de la Jefatura de Desarrollo \u00a0 Humano de las Fuerzas Militares de Colombia, y certificado de que estuvo 30 d\u00edas \u00a0 en el batall\u00f3n de combate terrestre (folios 14 a 16 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.\u00a0 Fotocopia del \u00a0 acta suscrita por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u00a0 n\u00fam.\u00a0 TML 15-0175 MDNSG-TML-41.1, registrada a folio n\u00fam. 239 del libro de \u00a0 Tribunales M\u00e9dico, de fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual se analizan \u00a0 las inconformidades presentadas por el se\u00f1or Gordillo Panteves en la Junta \u00a0 M\u00e9dico Laboral n\u00fam. 61978 del 23 de agosto de 2013 \u00a0(folios 17 a 21 del cuaderno \u00a0 original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.\u00a0 Fotocopia de la \u00a0 Orden Administrativa de Personal n\u00fam.1132, de fecha 7 de febrero de 2015, que \u00a0 enlista los n\u00fameros de las actas m\u00e9dicas de varios soldados, entre ellos el del \u00a0 accionante, expedidas por el Tribunal M\u00e9dico. Mediante esta orden seg\u00fan se lee a \u00a0 folio 22, se retira de la Instituci\u00f3n al se\u00f1or Gordillo Panteves por disminuci\u00f3n \u00a0 de la capacidad psicof\u00edsica (folio 23 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.\u00a0 Fotocopia de la \u00a0 notificaci\u00f3n de retiro de la instituci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica, de fecha 23 de febrero de 2015 (folio 22 del cuaderno original de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.\u00a0 Fotocopia de la \u00a0 licencia de conducci\u00f3n del se\u00f1or Gordillo Panteves (folio 24 del cuaderno \u00a0 original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6.\u00a0 Fotocopia de \u00a0 certificaci\u00f3n de entrenamiento del 15 de febrero al 11 de marzo de 2010, \u00a0 expedida por el Equipo M\u00f3vil de Entrenamiento de las Fuerzas Militares de \u00a0 Colombia (folio 25 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.7.\u00a0 Fotocopia de \u00a0 diploma que acredita el curso de tirador de alta precisi\u00f3n primer nivel \u00a0 realizado del 20 de junio al 12 de julio de 2011, expedido por la fuerza de \u00a0 tarea conjunta omega (folio 26 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.8.\u00a0 Fotocopia de la \u00a0 certificaci\u00f3n de entrenamiento de tirador de alta precisi\u00f3n primer nivel del 24 \u00a0 de agosto de 2012, expedida por el equipo m\u00f3vil de entrenamiento rural escuela \u00a0 de tiro (folio 27 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.9.\u00a0 Fotocopia de \u00a0 entrenamiento de tirador de alta precisi\u00f3n realizado el 30 de noviembre 2012, \u00a0 expedida por el equipo m\u00f3vil de entrenamiento rural escuela de tiro (folio 28 \u00a0 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.10. \u00a0 \u00a0Fotocopia de diploma emitido por el comandante del Ej\u00e9rcito Nacional que \u00a0 certifica que mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1477 del 08 de septiembre de 2011 se \u00a0 confiri\u00f3 al accionante la medalla militar \u201cFe en la Causa\u201d, (folio 29 del \u00a0 cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.11. \u00a0 \u00a0Fotocopia del certificado de reentrenamiento, por su excelente desempe\u00f1o durante \u00a0 el desarrollo del reentrenamiento de doctrina de fuerzas especiales realizada en \u00a0 la ESFER, de fecha 26 de marzo de 2011 (folio 30 del cuaderno original de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.12. \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extra-proceso de fecha 6 de marzo de 2015, suscrita por el se\u00f1or \u00a0 Oscar Iv\u00e1n Gordillo Panteves en la Notar\u00eda Segunda del Circuito de Florencia, \u00a0 mediante la cual se\u00f1ala que convive con la se\u00f1ora Yaqueline Franco Gaviria desde \u00a0 hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os (folio 32 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.13. \u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de Yaqueline Franco Gaviria, compa\u00f1era permanente del \u00a0 se\u00f1or Gordillo Panteves (folio 31 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.14. \u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia de registro civil de nacimiento de su hija Brenda Liseth Gordillo \u00a0 Franco que indica que naci\u00f3 el 02 de abril de 2010 (folio 33 del cuaderno \u00a0 original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.15. \u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia del registro civil de nacimiento de la hija de su compa\u00f1era \u00a0 permanente, Yuliana Andrea Franco Gaviria, que indica que naci\u00f3 el 01 de junio \u00a0 de 1997 (folio 34 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.16. \u00a0 \u00a0Fotocopia del registro civil de la hija de su compa\u00f1era permanente Geidy Camila \u00a0 Franco Gaviria, que indica que naci\u00f3 el 21 de junio de 1999 (folio 35 del \u00a0 cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.17. \u00a0 \u00a0Constancia de cr\u00e9ditos bancarios obtenidos por el se\u00f1or Gordillo Panteves \u00a0 (folios 36 a 42 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos descritos concierne a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si \u00a0 se vulneran, por parte del Ej\u00e9rcito Nacional, los derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana, a la salud, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y a la seguridad social de un soldado, al desvincularlo del servicio \u00a0 activo por presentar una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral inferior al 50%, \u00a0 como secuela de un accidente que tuvo mientras se encontraba en servicio, \u00a0 argumentando la imposibilidad de reubicarlo laboralmente por no tener las \u00a0 capacidades aprovechables en actividades administrativas, docentes o de \u00a0 instrucci\u00f3n en la instituci\u00f3n, a pesar de haber continuado al retiro de la \u00a0 instituci\u00f3n durante varios a\u00f1os despu\u00e9s del accidente y de la declaraci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico expuesto se recordar\u00e1 la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n relativa a: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 de desvinculaci\u00f3n de las fuerzas militares; (ii) las personas \u00a0 con discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (iv) \u00a0 el derecho a la permanencia o reubicaci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 que ven disminuida su capacidad laboral. Posteriormente, (v) abordar\u00e1 el examen \u00a0 de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra actos de desvinculaci\u00f3n de las fuerzas militares. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente cuando se emplea como mecanismo para la defensa de un \u00a0 derecho fundamental que se encuentra vulnerado o amenazado, independientemente \u00a0 de que se trate de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que provenga de una autoridad p\u00fablica o \u00a0 de un particular. No obstante, consiste en una herramienta subsidiaria, car\u00e1cter \u00a0 que pretende evitar que se suplanten los caminos ordinarios para resolver \u00a0 controversias jur\u00eddicas y se convierta en un instrumento alternativo cuando no \u00a0 se han empleado oportunamente dichos medios, como si se tratase de un mecanismo \u00a0 alternativo.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que ocupa a esta Corte vale recordar que de modo \u00a0 excepcional procede su interposici\u00f3n contra actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 particular, siempre y cuando se busque evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, toda vez que para controvertir su contenido existe en principio el \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la solicitud de amparo procede \u00a0 contra actos administrativos cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial \u00a0 o cuando existiendo no resulte id\u00f3neo y eficaz para impedir que se configure un \u00a0 perjuicio irremediable. Las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable han sido \u00a0 descritas por esta Corporaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable, esta Corte ha \u00a0 precisado que se considera un perjuicio de esa \u00edndole cuando: en primer lugar, \u00a0 el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable \u00a0 grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando \u00a0 en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser \u00a0 grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo \u00a0 para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el \u00a0 da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada \u00a0 frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las \u00a0 particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser \u00a0 impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a \u00a0 fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han sido varias las oportunidades en que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado como procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de miembros de las \u00a0 fuerzas militares que solicitan el amparo de sus derechos, presuntamente \u00a0 vulnerados por el acto mediante el cual se les desvincula de la instituci\u00f3n.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en sentencia T-503 de 2010 la Corte Constitucional \u00a0 explic\u00f3 que, aunque no exista un derecho fundamental que asegure a los empleados \u00a0 la conservaci\u00f3n del trabajo o su permanencia en \u00e9l, la tutela procede como \u00a0 mecanismo definitivo para el reintegro laboral cuando se requiera con urgencia \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien se encuentre en situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta o que ostente una estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-459 de 2012 se resolvi\u00f3 el caso de un soldado \u00a0 profesional que estuvo vinculado por aproximadamente 8 a\u00f1os al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. Como consecuencia de un accidente mientras patrullaba sufri\u00f3 fractura \u00a0 del h\u00famero proximal, momento a partir del cual, y durante 18 meses m\u00e1s, se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como conductor de una camioneta. Posteriormente fue valorado por la \u00a0 Junta M\u00e9dico Militar, la cual estableci\u00f3 que el accionante ten\u00eda una disminuci\u00f3n \u00a0 de sus capacidades psicof\u00edsicas en un porcentaje de 15%. Esta determinaci\u00f3n fue \u00a0 modificada parcialmente por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda, que consider\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral era de 11%. \u00a0 Finalmente, mediante orden administrativa fue retirado del Ej\u00e9rcito Nacional al \u00a0 no ser apto para seguir desempe\u00f1ando su labor como soldado profesional. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n al establecer que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resulta igualmente claro que el actor merece especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional dado que se trata de una persona que sufri\u00f3 una mengua \u00a0 en sus capacidades para trabajar mientras ejerc\u00eda su labor. De la misma manera, \u00a0 es importante anotar que el peticionario no cuenta con una formaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0 que le permita continuar su vida profesional, ya que toda su experiencia es \u00a0 exclusivamente militar. Adem\u00e1s, tal y como lo afirma en la demanda de tutela, no \u00a0 cuenta con otros ingresos econ\u00f3micos para lograr la manutenci\u00f3n de su esposa e \u00a0 hija menor de edad por lo que resulta necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso, en \u00a0 sentencia T-843 de 2013, \u00a0 la Corte declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por un miembro \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional que fue retirado del servicio activo debido a la \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica y bajo el argumento de no contar con las \u00a0 capacidades aprovechables en actividades administrativas, docentes o de \u00a0 instrucci\u00f3n en la misma instituci\u00f3n. La Sala consider\u00f3 que a pesar de \u00a0 existir otros mecanismos de defensa judicial, no resultaban id\u00f3neos para \u00a0 proteger sus derechos fundamentales considerando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2. De acuerdo a la situaci\u00f3n actual \u00a0 del se\u00f1or Juan Carlos Contreras Osorio, la Sala considera que la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela resulta procedente, a pesar de existir otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial, pues estos no resultan id\u00f3neos para proteger sus derechos \u00a0 fundamentales considerando lo siguiente: (i) El actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional si se tiene en cuenta que la Junta M\u00e9dica Laboral No. 46618 \u00a0 determin\u00f3 que tiene una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 46.16% debido a \u00a0 los golpes sufridos en actos del servicio, adem\u00e1s de padecer de taquicardia y \u00a0 gastritis; (ii) \u00a0 seg\u00fan los hechos del escrito de tutela, el actor es el responsable del sustento \u00a0 econ\u00f3mico de su hijo de 7 a\u00f1os, de su compa\u00f1era permanente, quien se encuentra \u00a0 en estado de embarazo, calificado de alto riesgo, y de sus padres, quienes ya no \u00a0 cuentan con sustento econ\u00f3mico alguno debido a que depend\u00edan de los ingresos del \u00a0 actor como soldado profesional; sumado a ello, (iii) ni el actor ni su familia gozan de servicios m\u00e9dicos \u00a0 debido al retiro del servicio activo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-382 de 2014 la Corte consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para establecer si el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia hab\u00eda vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la protecci\u00f3n \u00a0 especial de las personas disminuidas f\u00edsicamente y a la seguridad social del \u00a0 accionante, al ser retirado del servicio militar activo en su calidad de soldado \u00a0 profesional, por haber sufrido una p\u00e9rdida en su capacidad laboral del 43.12%, \u00a0 aun cuando desde el momento de la calificaci\u00f3n sigui\u00f3 prestando su servicios a \u00a0 la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al evidenciar, que el accionante y su familia se encontraban en una \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria y que tanto su esposa como sus dos hijos menores \u00a0 depend\u00edan de los ingresos que percib\u00eda como soldado profesional. En concreto, la \u00a0 Corte record\u00f3 que en m\u00faltiples ocasiones se ha referido a la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar reintegros laborales por existir otros medios de \u00a0 defensa judicial; no obstante, se acepta la viabilidad del amparo de forma \u00a0 excepcional cuando se evidencia que aquellos mecanismos no son id\u00f3neos o se \u00a0 requiere la urgente intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable. La Corte record\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la Corte \u00a0 reitera que aunque no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados \u00a0 la conservaci\u00f3n del trabajo o su permanencia en \u00e9l por un tiempo indeterminado, \u00a0 no obstante, debido a la urgencia de conjurar una vulneraci\u00f3n irreversible de \u00a0 los derechos fundamentales de un empleado en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta y, adicionalmente, presentar una estabilidad laboral reforzada, en \u00a0 virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral, la tutela procede como \u00a0 mecanismo definitivo para el reintegro laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso \u00a0 sub-judice la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo procedente para \u00a0 reclamar el reintegro del se\u00f1or Helmer Rodr\u00edguez Quintero. Lo expuesto se basa \u00a0 en que el accionante es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, \u00a0 como quiera que tiene una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, determinada en un \u00a0 43.12%. Adem\u00e1s, la \u00fanica fuente de ingresos del actor era la remuneraci\u00f3n \u00a0 proveniente de su trabajo, por lo que carece de recursos para suplir sus \u00a0 necesidades y las de su n\u00facleo familiar, conformado por su esposa y sus dos \u00a0 menores hijas. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n del derecho al trabajo y al \u00a0 m\u00ednimo vital del petente son urgentes, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que en este \u00a0 caso, el demandante requiere de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social para \u00a0 tratar las afecciones en su estado de salud. Por tanto, se observa que en el \u00a0 presente caso se re\u00fanen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 como mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se observa que son \u00a0 varios los escenarios en que se considera procedente la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir el contenido de un acto administrativo que retira del servicio a un \u00a0 miembro de las fuerzas militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Las \u00a0 personas con discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra y \u00a0 confiere una especial protecci\u00f3n a todas aquellas personas que por encontrarse \u00a0 en una situaci\u00f3n de discapacidad en raz\u00f3n de una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o \u00a0 psicol\u00f3gica se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Carta impone al \u00a0 Estado la obligaci\u00f3n de amparar a todas estas personas, ya sea por su condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, mental o econ\u00f3mica, en procura del respeto al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la anterior \u00a0 disposici\u00f3n, el art\u00edculo 47 se\u00f1ala que el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para todos aquellos que sufran \u00a0 disminuci\u00f3n en sus capacidades f\u00edsicas, sensoriales y s\u00edquicas, a quienes se \u00a0 prestar\u00e1 adem\u00e1s la atenci\u00f3n especial que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, desde la Norma Superior nace la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de amparar a los asociados que se encuentren en \u00a0 condiciones de desigualdad frente a los dem\u00e1s, con ocasi\u00f3n de las condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta en las que puedan hallarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A nivel internacional \u00a0 tambi\u00e9n se reconoce esta protecci\u00f3n especial a las personas en condiciones de \u00a0 discapacidad. Este Tribunal ha se\u00f1alado algunos de dichos estatutos[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Declaraci\u00f3n de los derechos del deficiente mental \u00a0 aprobada por la ONU en 1971, la Declaraci\u00f3n de los derechos de las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 en 1975 de la ONU, la Resoluci\u00f3n \u00a0 48\/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, \u00a0 sobre \u201cNormas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con \u00a0 Discapacidad\u201d, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad\u201d, la Recomendaci\u00f3n \u00a0 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de \u00a0 Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas para \u00a0 las personas con limitaci\u00f3n de 1983, entre otras.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha atribuido gran importancia a estos instrumentos \u00a0 internacionales, toda vez que imponen a los Estados la obligaci\u00f3n de evitar \u00a0 cualquier clase de discriminaci\u00f3n en el mercado laboral interno, de las personas \u00a0 con disminuciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas al tiempo que promueven un \u00a0 ambiente propicio para quienes que padecen de alguna discapacidad[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la normatividad interna, la Ley 361 de 1997[9] estableci\u00f3 mecanismos \u00a0 dirigidos a la integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 en el \u00e1mbito educativo, del trabajo, de las comunicaciones y del transporte, \u00a0 entre otros.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba reafirm\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado de evitar discriminaci\u00f3n alguna \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico[11]. \u00a0 El art\u00edculo 4\u00ba ordena a la administraci\u00f3n central y a las entidades \u00a0 descentralizadas y gubernamentales disponer de los recursos necesarios para el \u00a0 ejercicio de los derechos fundamentales de las personas en estado de \u00a0 discapacidad. [12] \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el \u00a0 art\u00edculo 26 consagr\u00f3 que bajo ninguna circunstancia la discapacidad que sufra \u00a0 una persona podr\u00e1 ser un obst\u00e1culo para su vinculaci\u00f3n laboral, a menos que se \u00a0 demuestre que efectivamente el ejercicio del cargo en cuesti\u00f3n es realmente \u00a0 incompatible con las circunstancias de salud en las que se halle. La disposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. No \u00a0 discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de discapacidad. En ning\u00fan caso la \u00a0 discapacidad de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato \u00a0 terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la \u00a0 oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, \u00a0 sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de \u00a0 acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, \u00a0 adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia en la normatividad citada el compromiso del Estado de proteger a \u00a0 quienes sufran alguna discapacidad, a efecto de que puedan participar en todos \u00a0 los aspectos de la vida sin que su condici\u00f3n sea un motivo de rechazo, exclusi\u00f3n \u00a0 o discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada se instituye como una protecci\u00f3n que se ofrece \u00a0 a quienes se hallen en estado de debilidad manifiesta, con la finalidad de que \u00a0 reciban el pago de las incapacidades mientras est\u00e9n cesantes y para que sus \u00a0 condiciones de vulnerabilidad no puedan constituir la causa de su despido u otra \u00a0 modificaci\u00f3n laboral perjudicial. Como en algunos casos no es posible \u00a0 reintegrarlas al cargo en el que se ven\u00edan desempe\u00f1ando cuando se presenta la \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, ser\u00e1 necesario verificar el estudio de los \u00a0 requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se refiri\u00f3 a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada en sentencia C-531 del 2000, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0 esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo \u00a0 del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con \u00a0 su capacidad laboral. Para tal fin deber\u00e1n adelantarse los programas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n necesarios que le permitan alcanzar una igualdad \u00a0 promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La legislaci\u00f3n nacional \u00a0 no puede apartarse de estos prop\u00f3sitos en favor de los discapacitados cuando \u00a0 quiera que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo tenga por \u00a0 fundamento la disminuci\u00f3n f\u00edsica, mental o sicol\u00f3gica\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si una persona no puede \u00a0 seguir cumpliendo con el cabal desarrollo de las actividades para las que fue \u00a0 vinculada tiene derecho a ser reubicada, lo que no significa necesariamente \u00a0 efectuar un cambio de funciones. Al respecto esta Corte se pronunci\u00f3 en \u00a0 sentencia T-1040 de 2001 y precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances \u00a0 diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. Para tales \u00a0 efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre \u00a0 s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del \u00a0 empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder \u00a0 ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador.\u00a0 Sin embargo, \u00e9ste tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la \u00a0 oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 algunos casos, el derecho a la reubicaci\u00f3n en un cargo compatible con las \u00a0 condiciones de salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones. Para \u00a0 garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicaci\u00f3n debe estar \u00a0 acompa\u00f1ada de la capacitaci\u00f3n necesaria para que el trabajador se desempe\u00f1e \u00a0 adecuadamente en su nueva labor. As\u00ed, el art\u00edculo 54 de la constituci\u00f3n se \u00a0 refiere espec\u00edficamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los \u00a0 empleadores en lo que se refiere a la habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica y a la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar a los disminuidos f\u00edsicos el derecho al trabajo de \u00a0 acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido \u00a0 reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica requiere capacitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar sus nuevas funciones. De tal modo \u00a0 que, en este caso, la demandante requer\u00eda ser capacitada para su nueva labor.\u201d \u00a0(Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-198 de 2006, por ejemplo, \u00a0 esta Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que fue retirada de su trabajo y se \u00a0 encontraba en un estado de debilidad manifiesta, sin que su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral hubiera sido calificada. La Corte se\u00f1al\u00f3 que quienes sufren una mengua \u00a0 durante el desarrollo del contrato laboral deben ser considerados como personas \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Sobre el particular puntualiz\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0 establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no s\u00f3lo de los trabajadores \u00a0 discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de \u00a0 salud en el desarrollo de sus funciones (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud durante \u00a0 el transcurso del contrato laboral, deben ser considerados como personas que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual frente a \u00a0 ellas tambi\u00e9n procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. La protecci\u00f3n \u00a0 legal opera por el s\u00f3lo hecho de encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda \u00a0 protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, \u00a0 el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o \u00a0 menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal \u00a0 circunstancia y le da un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho \u00a0 fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia \u00a0 laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas \u00a0 respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o \u00a0 dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones \u00a0 regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su \u00a0 condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez (\u2026)\u201d. (Subrayado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la discapacidad de una \u00a0 persona no puede ser un obst\u00e1culo para su reincorporaci\u00f3n laboral, excepto \u00a0 cuando efectivamente el cargo y las circunstancias que rodean a la personas son \u00a0 incompatibles. De igual manera, no puede ser despedida o su \u00a0 contrato terminado con ocasi\u00f3n de su especial situaci\u00f3n, a menos que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n de la correspondiente autoridad de trabajo, de conformidad con lo \u00a0 establecido en la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal tambi\u00e9n ha establecido que \u00a0 la protecci\u00f3n se brinda a quienes sufren una disminuci\u00f3n en su salud que les \u00a0 impida o dificulte desarrollar con normalidad sus funciones. Al respecto ha \u00a0 se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo \u00a0 tal supuesto, el amparo cobija a quienes sufren una disminuci\u00f3n que les \u00a0 dificulta o impide el desempe\u00f1o normal de sus funciones, por padecer i) \u00a0 deficiencia entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria, \u00a0 sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; ii) \u00a0 discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de \u00a0 una actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del \u00e1mbito \u00a0 considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una \u00a0 desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una funci\u00f3n que es \u00a0 normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o \u00a0 culturales.\u201d[14]. \u00a0 \u00a0(Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-503 de 2010 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona que ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional de \u00a0 Colombia como soldado regular el 21 de mayo de 1999, encontr\u00e1ndose en buenas \u00a0 condiciones de salud, quien dos a\u00f1os despu\u00e9s, el 8 de enero de 2001, fue \u00a0 nombrado soldado profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2002, mientras prestaba sus \u00a0 servicios, sufri\u00f3 una ca\u00edda que le provoc\u00f3 fractura en la r\u00f3tula de la pierna \u00a0 derecha, por lo cual tuvo que ser intervenido quir\u00fargicamente. Adicionalmente, \u00a0 sufri\u00f3 una exposici\u00f3n cr\u00f3nica al ruido en sus \u00f3rganos auditivos, lo que le \u00a0 gener\u00f3 secuelas de hipoacusia en su o\u00eddo izquierdo. En los a\u00f1os 2004 y 2005 \u00a0 estuvo sometido a tratamiento contra la leishmaniasis, enfermedad que le produjo \u00a0 algunas secuelas en su cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar sus sentencias, la Corte \u00a0 indic\u00f3 que el derecho a la estabilidad laboral reforzada conlleva la garant\u00eda \u00a0 para el trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad de ser reincorporado y reubicado \u00a0 atendiendo sus capacidades, de manera que no se desmejoren sus condiciones \u00a0 laborales, por lo que orden\u00f3 la reincorporaci\u00f3n del soldado. En el caso concreto \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la \u00a0 parte considerativa de esta providencia, la Sala explic\u00f3 las reglas \u00a0 jurisprudenciales relacionadas con la protecci\u00f3n constitucional de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada del trabajador que sufre una disminuci\u00f3n en su \u00a0 capacidad laboral, lo cual le impide la realizaci\u00f3n normal de sus actividades. \u00a0 De igual forma, se se\u00f1al\u00f3 que es obligaci\u00f3n del empleador reubicar al trabajador \u00a0 en el desarrollo de nuevas funciones que no impliquen un riesgo para su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que, si bien le asiste \u00a0 raz\u00f3n al accionado con respecto a que para cumplir la misi\u00f3n constitucional \u00a0 encomendada, se requiere la plena capacidad sicof\u00edsica de un soldado \u00a0 profesional, al mismo tiempo, no debe perderse de vista, tal como se explic\u00f3, \u00a0 que el Estado debe asegurar una debida protecci\u00f3n a las personas que han sufrido \u00a0 una discapacidad en actos relacionados con el servicio, como es el caso de los \u00a0 soldados profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha de considerarse \u00a0 que el soldado profesional constituye un activo valioso de las fuerzas armadas, \u00a0 no es reclutado sino que pertenece al Ej\u00e9rcito por vocaci\u00f3n, de modo que su \u00a0 compromiso con la misi\u00f3n militar es m\u00e1s aut\u00e9ntico y fuerte. Su entrenamiento \u00a0 para permanecer y ser eficiente en el servicio es m\u00e1s serio. Adem\u00e1s, en el \u00a0 presente caso est\u00e1 de por medio la voluntad decisiva y fuerte del soldado de \u00a0 seguir en sus funciones por considerar que su incapacidad relativa no es un \u00a0 obst\u00e1culo para seguir, incluso en otros cargos, al servicio y la defensa de su \u00a0 patria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 igualdad y a la estabilidad laboral reforzada del accionante y orden\u00f3 al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, incorporara al peticionario en \u00a0 uno de sus programas y en consecuencia, lo reubicara en una actividad que \u00a0 pudiera desempe\u00f1ar, teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y \u00a0 destrezas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la estabilidad laboral es una \u00a0 medida de protecci\u00f3n constitucional para todos aquellos que se hallen en estado \u00a0 de debilidad manifiesta por padecer una disminuci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o \u00a0 sensorial. Esta garant\u00eda hace parte del derecho al trabajo y se fundamenta en el \u00a0 contexto de desigualdad en el que se encuentran estas personas en relaci\u00f3n con \u00a0 las que s\u00ed gozan de un buen estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 El \u00a0 derecho a la permanencia o reubicaci\u00f3n de los soldados que ven disminuida su \u00a0 capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente no es un asunto que trate \u00a0 sobre los trabajadores del r\u00e9gimen com\u00fan, sino de soldados vinculados al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, por esta raz\u00f3n es menester hacer alusi\u00f3n al Decreto 1793 de \u00a0 2000, \u00a0 a trav\u00e9s del cual se expide el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de \u00a0 Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, que en su art\u00edculo 1\u00ba define al \u00a0 soldado profesional:\u00a1 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Los \u00a0 soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y \u00a0 capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y \u00a0 apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecuci\u00f3n de operaciones \u00a0 militares, para la conservaci\u00f3n, restablecimiento del orden p\u00fablico y dem\u00e1s \u00a0 misiones que le sean asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Podr\u00e1 \u00a0 ser ascendido a Dragoneante profesional, el soldado profesional que se distinga \u00a0 por su capacidad de liderazgo y cumpla con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Antig\u00fcedad \u00a0 m\u00ednima de cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Excelente \u00a0 conducta y disciplina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Aprobaci\u00f3n del \u00a0 curso para ascenso a dragoneante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las causales de retiro \u00a0 del servicio el art\u00edculo 8\u00ba del mismo estatuto, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Retiro temporal con pase a la reserva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por solicitud propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por existir en su contra detenci\u00f3n preventiva que \u00a0 exceda de sesenta (60) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Retiro absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por decisi\u00f3n del Comandante de la Fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por condena judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tener derecho a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por llegar a la edad de 45 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la \u00a0 verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por acumulaci\u00f3n de sanciones.\u201d \u00a0 (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la causal dispuesta en el \u00a0 numeral segundo del literal a), el art\u00edculo 10\u00ba del mismo cuerpo normativo \u00a0 dispone que podr\u00e1 ser retirado del servicio activo el soldado profesional que no \u00a0 re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica requeridas por la Ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. El soldado \u00a0 profesional que no re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica \u00a0 determinadas por las disposiciones legales vigentes, podr\u00e1 ser retirado del \u00a0 servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Decreto 1796 de 2000[15] \u00a0regula, entre otros aspectos, la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y de la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Define \u00a0 en su art\u00edculo 2\u00ba la capacidad psicof\u00edsica y en el art\u00edculo 3\u00b0 las clasific\u00f3 en \u00a0 diferentes categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o. Definici\u00f3n. Es el conjunto de \u00a0 habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico y \u00a0 psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente \u00a0 decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, \u00a0 empleo o funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad sicof\u00edsica del personal de que trata el \u00a0 presente decreto ser\u00e1 valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, \u00a0 por parte de las autoridades m\u00e9dico-laborales de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. Calificaci\u00f3n de \u00a0 la capacidad psicof\u00edsica. La capacidad sicof\u00edsica para ingreso y permanencia en \u00a0 el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los \u00a0 conceptos de apto, aplazado y no apto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es apto quien presente condiciones sicof\u00edsicas que \u00a0 permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y \u00a0 civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es aplazado quien presente alguna lesi\u00f3n o enfermedad \u00a0 y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicof\u00edsica para el \u00a0 desempe\u00f1o de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, \u00a0 empleo o funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es no apto quien presente alguna alteraci\u00f3n \u00a0 sicof\u00edsica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad \u00a0 militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta calificaci\u00f3n ser\u00e1 emitida por los \u00a0 m\u00e9dicos que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional autoricen para tal efecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando estas \u00a0 disposiciones indican que los soldados profesionales pueden ser retirados del \u00a0 servicio activo cuando presenten disminuci\u00f3n en su capacidad psicof\u00edsica, esta \u00a0 facultad no opera autom\u00e1ticamente en detrimento de sus garant\u00edas y derechos \u00a0 constitucionales. Es por esto que la Corte ha sostenido que si la discapacidad \u00a0 se adquiere con ocasi\u00f3n del servicio o como producto directo del mismo, las \u00a0 Fuerzas Militares deben hacerse cargo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica del afectado. En \u00a0 concreto, en providencia T-516 de 2009 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente[16]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la lesi\u00f3n o enfermedad (i) es producida durante o por ocasi\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad \u00a0 desempe\u00f1ada o (iii) es la causa de la desincorporaci\u00f3n de las fuerzas militares \u00a0 o de polic\u00eda, las fuerzas militares o de polic\u00eda deber\u00e1n hacerse cargo de la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale aclarar que este Tribunal, al \u00a0 referirse a la reincorporaci\u00f3n de los soldados que se encuentran en dicha \u00a0 situaci\u00f3n, de manera alguna exige su reintegro a desarrollar labores \u00a0 incompatibles con sus capacidades; contrario sensu, ha se\u00f1alado que \u00a0 deber\u00e1n tenerse en cuenta tanto su grado de escolaridad como sus habilidades o \u00a0 destrezas[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-081 de 2011 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un soldado \u00a0 profesional al que calificaron como no apto para continuar en servicio activo, \u00a0 debido a que lo calificaron con una p\u00e9rdida laboral del 32.57%, al ser v\u00edctima \u00a0 de una mina antipersona durante la actividad militar. En esa ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 orden\u00f3 reintegrar al accionante \u201cen uno de sus programas, ya sea en el que se \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando o en otro af\u00edn, tomando en cuenta para ello el grado de \u00a0 escolaridad, habilidades y destrezas del demandante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia la Corte desaprob\u00f3 que los soldados que han sido instruidos \u00a0 para manejar armas sean retirados de la instituci\u00f3n con ocasi\u00f3n de una \u00a0 disminuci\u00f3n en sus capacidades laborales, bajo el argumento de que ya no son \u00a0 \u00fatiles para desarrollar las labores propias de la entidad. Dijo entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo \u00a0 sentido es importante destacar que la desvinculaci\u00f3n del demandante de la fuerza \u00a0 castrense lo deja desprovisto de un trabajo que le permita desarrollarse de \u00a0 manera efectiva en la sociedad, este retiro desconoce los preceptos trazados por \u00a0 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en materia de integraci\u00f3n social, por \u00a0 ello es vital comprender que a pesar de que las personas que hacen parte de \u00a0 un cuerpo institucional armado son formadas para la guerra y su trabajo est\u00e1 \u00a0 dado dentro del conflicto, no por ello cuando por curso de \u00e9ste se ven \u00a0 transgredidas en su integridad f\u00edsica o s\u00edquica dejan de ser \u00fatiles en su labor \u00a0 y para la sociedad. Por consiguiente, no deben ser desvinculadas sin que \u00a0 medien formas de contrarrestar el da\u00f1o ocasionado.\u201d (Subrayado fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso similar, en sentencia T-459 \u00a0 de 2012, la Corte Constitucional tambi\u00e9n orden\u00f3 el reintegro de un soldado que \u00a0 estuvo vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional alrededor de 8 a\u00f1os, quien fue calificado \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 11% como consecuencia de un accidente, \u00a0 y retirado del servicio activo bajo el argumento de no ser apto para seguir \u00a0 desempe\u00f1ando su labor como soldado profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional sostuvo que el despido obedeci\u00f3 a lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00ba del \u00a0 Decreto 1793 de 2000[19]. \u00a0 Manifest\u00f3 que la labor militar implica una exigencia f\u00edsica m\u00ednima que requiere \u00a0 de personal plenamente capaz, condici\u00f3n con la que no contaba el soldado debido \u00a0 a su disminuci\u00f3n f\u00edsica. La Corte, sin embargo, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3. Bajo estos \u00a0 hechos, la Sala advierte que el Ej\u00e9rcito Nacional desconoci\u00f3 su obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger a quienes han luchado por defender la Naci\u00f3n, dejando a un lado los \u00a0 deberes de solidaridad y de dar un trato preferencial a aquellas personas que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Adicionalmente, la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del soldado resulta reprochable, puesto que se fundamenta en la \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica, sin evaluar a fondo si \u00e9ste pod\u00eda continuar \u00a0 prestando sus servicios como conductor, as\u00ed como lo hizo durante un a\u00f1o y medio \u00a0 o en otra dependencia de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0 preocupante la afirmaci\u00f3n realizada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar y de Polic\u00eda seg\u00fan la cual el actor no \u201cposee capacitaciones, destrezas \u00a0 o habilidades aprovechables\u201d, toda vez que desconoce los mandatos \u00a0 constitucionales de dar un trato preferente a quienes han sufrido mengua en su \u00a0 capacidad f\u00edsica con el objeto de lograr una igualdad real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, y \u00a0 como lo ha decidido esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-503 de 2010 y T-081 de \u00a0 2011, se proceder\u00e1 a inaplicar por inconstitucional el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto \u00a0 1793 de 2000 que consagra la disminuci\u00f3n de capacidad laboral como causal de \u00a0 retiro de la instituci\u00f3n demandada. De lo contrario, se prolongar\u00eda la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Pab\u00f3n Moreno a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, la igualdad, el trabajo, la salud, la dignidad \u00a0 humana y la seguridad social.\u201d [20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para otorgar el amparo solicitado en el caso referido, la Corte orden\u00f3 a la \u00a0 Jefatura de Desarrollo Humano de la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 que reintegrara de inmediato al accionante en uno de sus programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso, sentencia T-843 de 2013, el soldado fue retirado del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional debido a una disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica y, en parecer de \u00a0 la instituci\u00f3n, por no contar con las capacidades aprovechables en actividades \u00a0 administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n en la misma instituci\u00f3n. La Corte \u00a0 Constitucional, despu\u00e9s de establecer que ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito en \u00f3ptimas \u00a0 condiciones de salud, orden\u00f3 a la instituci\u00f3n su reintegro en un programa igual \u00a0 o mejor al que se ven\u00eda desempe\u00f1ando o en otro acorde con su grado de \u00a0 escolaridad, habilidades y destrezas, inaplicando el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto \u00a0 1793 de 2000 en lo atinente a la disminuci\u00f3n de capacidad laboral como causal de \u00a0 retiro. En concreto concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese \u00a0 sentido, resulta inconstitucional aplicar a la situaci\u00f3n del actor la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica establecida en el art\u00edculo 10 \u00b0 del Decreto 1793 de 2000 \u00a0que se\u00f1ala que \u201c[e]l soldado profesional que no re\u00fana las condiciones de \u00a0 capacidad y aptitud psicof\u00edsica determinadas por las disposiciones legales \u00a0 vigentes, podr\u00e1 ser retirado del servicio\u201d, si se tiene en cuenta la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional del Estado colombiano de proteger de manera especial a las \u00a0 personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, y los \u00a0 compromisos internacionales que invocan, por un lado, la prohibici\u00f3n de la \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad en las relaciones laborales a la luz \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y por \u00a0 otro, el deber de procurar acciones legislativas y judiciales coherentes para su \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Al mismo \u00a0 tiempo, la Sala considera reprochable la actitud desplegada por el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional al proferir la orden de retiro definitivo del servicio activo del se\u00f1or \u00a0 [\u2026] con sujeci\u00f3n al dictamen de la Junta M\u00e9dica Laboral, ya que a pesar de que \u00a0 all\u00ed no se recomend\u00f3 su reubicaci\u00f3n en labores administrativas, docentes o de \u00a0 instrucci\u00f3n el tutelante ven\u00eda ejerciendo labores en las oficinas de quejas y \u00a0 reclamos, y de archivo, entre otros cargos del Ej\u00e9rcito Nacional, mientras se \u00a0 determinaba la p\u00e9rdida de su capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De otro \u00a0 lado, la Sala de Revisi\u00f3n observa que si bien la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirm\u00f3 el amparo del derecho \u00a0 fundamental a la salud reconocido mediante la sentencia proferida por la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 en la que se orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional vincular al actor al sistema de salud y \u00a0 al de Atenci\u00f3n al Personal Militar Herido o uno similar, tambi\u00e9n lo es que \u00a0 tal medida no resulta suficiente para garantizar los otros derechos \u00a0 fundamentales del actor.\u201d (RTF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, mediante sentencia \u00a0 T-382 de 2014, esta Corte orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional el reintegro de un soldado \u00a0 profesional que fue retirado del servicio activo por haber sufrido una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 43.12%, y el pago de los salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro del servicio hasta la de \u00a0 expedici\u00f3n de la providencia, inaplicando lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00ba del \u00a0 Decreto 1793 de 2000. Lo anterior, teniendo en cuenta lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso \u00a0 sub-judice la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo procedente para \u00a0 reclamar el reintegro del se\u00f1or [\u2026]. Lo expuesto se basa en que el accionante es \u00a0 una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, como quiera que tiene una \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, determinada en un 43.12%. Adem\u00e1s, la \u00fanica \u00a0 fuente de ingresos del actor era la remuneraci\u00f3n proveniente de su trabajo, por \u00a0 lo que carece de recursos para suplir sus necesidades y las de su n\u00facleo \u00a0 familiar, conformado por su esposa y sus dos menores hijas. Por \u00faltimo, las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital del petente son \u00a0 urgentes, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que en este caso, el demandante requiere de \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social para tratar las afecciones en su \u00a0 estado de salud. Por tanto, se observa que en el presente caso se re\u00fanen los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo definitivo para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De otro \u00a0 lado, considera la Sala de Revisi\u00f3n que el accionante merece una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial, puesto que se trata de una persona que sufri\u00f3 una \u00a0 mengua en sus capacidades para trabajar mientras ejerc\u00eda su labor; se encuentra \u00a0 en un situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por cuanto no posee ninguna fuente de \u00a0 ingresos adicional que permita suplir sus necesidades y las de su familia; y \u00a0 requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica para sus padecimientos. De igual manera, es \u00a0 importante destacar que el peticionario cuenta con una formaci\u00f3n acad\u00e9mica que \u00a0 le permite continuar con su vida profesional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aun cuando existe un \u00a0 r\u00e9gimen \u00a0 especial para los soldados que permite su retiro del servicio activo cuando \u00a0 disminuya su capacidad psicof\u00edsica, la Corte ha considerado que en atenci\u00f3n al \u00a0 contexto espec\u00edfico de cada caso, la aplicaci\u00f3n de esta causal puede ocasionar \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del soldado desvinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de los \u00a0 casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-5.190.161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. El se\u00f1or Rodrigo Vargas Montoya \u00a0 present\u00f3 solicitud de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional y el Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Legal de esa instituci\u00f3n, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la salud, a la vida en condiciones de dignidad, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, en su parecer \u00a0 vulnerados al retirarlo del servicio activo por presentar una disminuci\u00f3n en su \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no se tuvo en cuenta que la \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, fijada en un 9.0%, nunca impidi\u00f3 que \u00a0 desarrollara su actividad laboral en forma competente, tal y como lo hizo desde \u00a0 el accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 el 13 de mayo de 2001 hasta el momento de su \u00a0 retiro forzado (22 de junio de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene su reintegro en el cargo que ven\u00eda cumpliendo o en otro \u00a0 similar en que pueda desenvolverse y aplicar los conocimientos y experiencia \u00a0 adquiridos como soldado profesional, de modo que se le reconozcan las \u00a0 prestaciones sociales y emolumentos causados y dejados de percibir desde su \u00a0 retiro hasta el momento de su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. \u00a0Previo a realizar un an\u00e1lisis de fondo para establecer si se present\u00f3 o no \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del demandante, esta Sala \u00a0 verificar\u00e1 si la acci\u00f3n es procedente, atendiendo a que el juez de primera \u00a0 instancia neg\u00f3 el amparo bajo el argumento de no cumplirse con el principio de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como se anot\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, \u00a0 la Corte Constitucional ha establecido como regla general la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de contenido particular y \u00a0 concreto. Sin embargo, ha indicado que la acci\u00f3n procede excepcionalmente si se invoca para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala verifica que si bien es cierto \u00a0 que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa, no lo es menos que se \u00a0 encuentra en estado de debilidad manifiesta, como se evidencia en las pruebas \u00a0 allegadas al expediente, al tratarse de un soldado cuya capacidad laboral \u00a0 disminuy\u00f3 a ra\u00edz de un accidente sufrido en servicio y que con posterioridad fue \u00a0 retirado del mismo.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, no puede dejarse de lado que en su calidad de soldado, ha cursado una \u00a0 trayectoria de aprendizaje y formaci\u00f3n que se enmarca en el campo especializado \u00a0 de la vida militar, lo que permite inferir una dificultad en su adaptaci\u00f3n a \u00a0 desarrollar funciones fuera de esa \u00e1rea, de igual manera, para vincularse con \u00a0 facilidad al mercado laboral, toda vez que no cuenta con la misma experiencia \u00a0 que posee en el campo militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de su estado de salud y ante \u00a0 la especificidad de las actividades que desarrollaba, se advierte que se halla \u00a0 desempleado y por ello puede estar vulner\u00e1ndose su m\u00ednimo vital y el de su \u00a0 n\u00facleo familiar. En esa medida, exigir al afectado que espere a que se surta el \u00a0 tr\u00e1mite correspondiente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria representa una carga \u00a0 desproporcional, situaci\u00f3n ante la cual otras herramientas jur\u00eddicas pierden \u00a0 eficacia e idoneidad para amparar los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala considera que el actor no emple\u00f3 la tutela como un mecanismo \u00a0 para suplantar las v\u00edas judiciales de defensa ordinarias, ni de forma \u00a0 negligente, ni se trata de una acci\u00f3n dirigida a revivir t\u00e9rminos procesales. \u00a0 Simplemente acudi\u00f3 leg\u00edtimamente a este mecanismo por considerarlo el m\u00e1s id\u00f3neo \u00a0 para asegurar la protecci\u00f3n oportuna y efectiva de sus derechos fundamentales, \u00a0 como en efecto lo es, seg\u00fan ha recordado la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo en cuenta las circunstancias descritas y que el \u00a0 demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n es \u00a0 procedente, por lo que entrar\u00e1 a estudiar si las demandadas vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales y est\u00e1n por ello obligadas a reintegrarlo y cubrir los \u00a0 aportes de seguridad social y los salarios dejados de percibir desde el momento \u00a0 de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. En el presente caso el se\u00f1or Rodrigo Vargas Montoya manifiesta que se le \u00a0 vulner\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada, no solo porque fue \u00a0 retirado del servicio activo encontr\u00e1ndose en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, sino tambi\u00e9n por haber sido desvinculado sin efectuarse un an\u00e1lisis \u00a0 de fondo sobre sus capacidades y condiciones actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional observa que el acta del tribunal m\u00e9dico laboral de \u00a0 revisi\u00f3n militar y de polic\u00eda se\u00f1ala la imposibilidad de su reubicaci\u00f3n por \u00a0 carecer de destrezas y capacitaci\u00f3n para desempe\u00f1arse en alg\u00fan cargo al interior \u00a0 de la instituci\u00f3n. En la misma se\u00f1ala:[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Respecto de \u00a0 la recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n laboral esta instancia la despacha en sentido \u00a0 negativo por cuanto el calificado no posee el tiempo suficiente de servicio en \u00a0 funciones propias a su grado lo que otorgue la experiencia sobre el \u00a0 funcionamiento institucional en relaci\u00f3n a su cargo,\u00a0 ni tampoco se ha \u00a0 desempe\u00f1ado en funciones administrativas donde adquiera la suficiente \u00a0 experiencia laboral en posibles \u00e1reas reubicables, en relaci\u00f3n a las \u00a0 capacitaciones refiere que no posee ni aporta las certificaciones sobre \u00a0 capacitaciones id\u00f3neas o formal que le confieran idoneidad donde puede \u00a0 desempe\u00f1arse utilizando sus competencias residuales en beneficio del calificado \u00a0 y la instituci\u00f3n, as\u00ed mismo el paciente no ha mostrado una actitud proactiva \u00a0 para el servicio y respecto a su condici\u00f3n al no adquirir nuevo conocimiento ni \u00a0 llevar a cabo formaci\u00f3n acad\u00e9mica aprovechable para el mismo calificado y la \u00a0 instituci\u00f3n en uso de sus capacidades f\u00edsicas residuales, por lo anterior se \u00a0 considera que el calificado no posee el perfil ocupacional para ser reubicado \u00a0 laboralmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior carece de fundamento si se tiene en cuenta, por una parte, que el \u00a0 actor permaneci\u00f3 durante m\u00e1s de 14 a\u00f1os en servicio activo desde que sufri\u00f3 el \u00a0 accidente que ocasion\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral, ocurrido el 13 de mayo \u00a0 de 2001, lo que indica que pudo desempe\u00f1arse satisfactoriamente al interior de \u00a0 la instituci\u00f3n; y por otra, que curs\u00f3 varios entrenamientos durante la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, por lo cual no es admisible su retiro bajo los \u00a0 argumentos expuestos de carecer de destrezas y capacitaci\u00f3n para desarrollar \u00a0 alguna funci\u00f3n dentro de la instituci\u00f3n.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal evidencia que las demandadas desconocieron preceptos \u00a0 constitucionales y su obligaci\u00f3n de proteger a quienes se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, al retirar del servicio activo al actor \u00a0 aplicando disposiciones jur\u00eddicas sin realizar previamente un an\u00e1lisis del caso \u00a0 ni tener en cuenta las condiciones particulares del mismo, desconociendo con \u00a0 ello tambi\u00e9n los precedentes de la Corte Constitucional.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que es cuestionable la afirmaci\u00f3n que realiza el Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda para descartar la recomendaci\u00f3n \u00a0 de reintegro sin tener en cuenta otras posibilidades ni valorar las \u00a0 circunstancias en las que se encontraba el accionante, ni considerar que estuvo \u00a0 desempe\u00f1\u00e1ndose en servicio activo durante m\u00e1s de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que sigue en firme la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 otorgada al actor, y que existe la causal de retiro por disminuci\u00f3n en la \u00a0 capacidad del soldado[26], \u00a0 no lo es menos que con la mengua adquirida tras el accidente referido permaneci\u00f3 \u00a0 durante m\u00e1s de 14 a\u00f1os desempe\u00f1ando diferentes funciones en el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no era dable su retiro del servicio argumentando que no ten\u00eda \u00a0 destrezas, ni entrenamiento, ni la capacitaci\u00f3n adecuada para continuar con \u00a0 ocasi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad, la cual no fue impedimento, \u00a0 como bien se mencion\u00f3, para continuar desempe\u00f1ando las funciones que ven\u00eda \u00a0 cumpliendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, teniendo en cuenta \u00a0 decisiones adoptadas por esta Corte en las que se ampararon los derechos \u00a0 fundamentales de los soldados retirados del servicio por presentar una \u00a0 disminuci\u00f3n en su capacidad laboral[27], \u00a0 esta Sala tutelar\u00e1 los derechos invocados por el accionante. En consecuencia, \u00a0 proceder\u00e1 a revocar las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar\u00e1 dejar sin efectos la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1365 proferida por el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia el 22 de \u00a0 junio de 2015, mediante la cual se resolvi\u00f3 retirar del servicio activo al se\u00f1or \u00a0 Rodrigo Vargas Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia reintegre al se\u00f1or Rodrigo Vargas Montoya lo \u00a0 reincorpore en uno de sus programas y, en consecuencia, sea reubicado en una \u00a0 actividad que pueda desempe\u00f1ar de acuerdo con sus habilidades, destrezas y \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Finalmente, la Corte Constitucional proceda a cancelarle \u00a0 los salarios y prestaciones sociales que dej\u00f3 de percibir desde la fecha de retiro hasta el momento del reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 El se\u00f1or Oscar Iv\u00e1n Gordillo Panteves se vincul\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional como \u00a0 soldado profesional el 10 de noviembre de 2008, hasta que le fue notificada la \u00a0 orden administrativa de personal de fecha 7 de febrero de 2015, por medio de la \u00a0 cual se le retir\u00f3 del servicio activo por la causal de disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal M\u00e9dico determin\u00f3 que durante actos de servicio el accionante sufri\u00f3 \u00a0 trauma en su pierna derecha con fractura en peron\u00e9 derecho y con secuela de \u00a0 dolor cr\u00f3nico en esa pierna, m\u00e1s gastritis con evoluci\u00f3n favorable satisfactoria \u00a0 y secuela por exposici\u00f3n cr\u00f3nica al ruido, lo que le deja como resultado \u00a0 hipoacusia leve en el o\u00eddo izquierdo (28 DB) y tinnitus bilateral. Con ocasi\u00f3n \u00a0 de estas afecciones el 20 de enero de 2015 se le certific\u00f3 una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de 27%, calific\u00e1ndolo como no apto para la actividad militar, \u00a0 con una incapacidad permanente parcial de dos lesiones existentes, una derivada \u00a0 del servicio como enfermedad profesional y la otra catalogada como de origen \u00a0 com\u00fan.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que, no obstante la diminuci\u00f3n en su capacidad laboral, \u00a0 sirvi\u00f3 como soldado al interior de la instituci\u00f3n durante los a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha en la cual se orden\u00f3 su retiro, raz\u00f3n por la cual no se halla de \u00a0 acuerdo con la decisi\u00f3n de su retiro bajo el argumento de no poder desarrollar \u00a0 otras actividades debido a la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. \u00a0 Adicionalmente, advierte que su retiro afect\u00f3 el m\u00ednimo vital de su familia \u00a0 integrada por su compa\u00f1era permanente y tres hijas, junto con la desatenci\u00f3n de \u00a0 varios cr\u00e9ditos que solicit\u00f3 para la compra de enseres para su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Previo a realizar un an\u00e1lisis de fondo para establecer si se present\u00f3 o \u00a0 no vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del accionante, esta Sala \u00a0 verificar\u00e1 si la tutela es procedente, atendiendo a que el juez de primera \u00a0 instancia neg\u00f3 el amparo bajo el argumento de no cumplirse con el principio de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido como regla general la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de contenido particular y \u00a0 concreto. Sin embargo, ha indicado que la acci\u00f3n procede excepcionalmente si se \u00a0 invoca para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, si bien es cierto que pudo acudir a otros mecanismos judiciales de \u00a0 defensa, no lo es menos que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como se evidencia en las pruebas allegadas al expediente, por \u00a0 ser una persona con una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral de un 27.0%.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, debe tenerse en cuenta que el se\u00f1or Oscar Iv\u00e1n Gordillo Panteves, en \u00a0 su calidad de soldado, tiene un aprendizaje y formaci\u00f3n que se enmarca en el \u00a0 campo especializado de la vida militar, por lo cual no es dable pensar que ante \u00a0 su retiro se adapte c\u00f3modamente a desarrollar funciones fuera de esa \u00e1rea, \u00a0 tampoco que sea vinculado f\u00e1cilmente al mercado laboral, dentro del cual no \u00a0 cuenta con la misma experiencia que posee en el campo militar, por lo que puede \u00a0 estarse afectando su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aunado a que es un sujeto de especial protecci\u00f3n que tiene a su \u00a0 cargo el sustento de su compa\u00f1era permanente y de sus tres hijas, quienes \u00a0 dependen plenamente de \u00e9l, hace que exigirle que acuda a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria se convierta en una carga desproporcionada.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, atendiendo a la premura de la situaci\u00f3n, no solo por los \u00a0 cr\u00e9ditos que adeuda el actor, sino por la dependencia econ\u00f3mica que de \u00e9l tiene \u00a0 su familia, y adem\u00e1s, evidenci\u00e1ndose que la acci\u00f3n no se emple\u00f3 para revivir \u00a0 t\u00e9rminos procesales, esta Sala considera procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. El Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar de Polic\u00eda manifest\u00f3 que \u00a0 el se\u00f1or Oscar Iv\u00e1n Gordillo Panteves no puede ser reubicado \u201ctoda vez que no \u00a0 presenta capacitaciones, que permitan aprovechar su capacidad laboral residual, \u00a0 ya sea en labores administrativas de docencia o de instrucci\u00f3n\u201d. La \u00a0 conclusi\u00f3n m\u00e9dica del Tribunal fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos integrantes \u00a0 del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda procedieron a \u00a0 efectuar examen f\u00edsico al paciente evidenciando: aceptables condiciones \u00a0 generales, consciente, alerta orientado en las tres esferas, entrenamiento \u00a0 l\u00f3gico, responde coherentemente al interrogatorio con precisi\u00f3n, mantiene la \u00a0 mirada con los examinadores, juicio y raciocinio conservado, otoscopia membranas \u00a0 \u00edntegras, no eritemas cono lum\u00ednico presente. Abdomen blando depresible no masas \u00a0 no dolores. Marcha normal, marcha punta tal\u00f3n anormal, por presentar dolor en \u00a0 pierna derecha, per\u00edmetros piernas de 41 cm bilateral, con leve a moderada \u00a0 limitaci\u00f3n en los \u00faltimos grados a los movimientos pierna derecha. Sensibilidad \u00a0 conservada. Fuerza 5\/5. Trofismo normal. Reflejos normales.\u201d (sic)[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que precede pone de presente que la afecci\u00f3n f\u00edsica que sufre el accionante \u00a0 en su salud, radica en los dolores en su pierna derecha, lo que no impide que \u00a0 realice otras tareas o actividades administrativas; adem\u00e1s, evidencia esta Sala \u00a0 que el actor s\u00ed realiz\u00f3 algunos entrenamientos durante la prestaci\u00f3n de su \u00a0 servicio[32], \u00a0 adicionalmente, que atendiendo al diagn\u00f3stico emitido por el mismo Tribunal, \u00a0 podr\u00eda desarrollar labores de tipo administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se le vulner\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada, al \u00a0 haber sido retirado del servicio sin efectuarse un an\u00e1lisis de fondo en relaci\u00f3n \u00a0 con su condici\u00f3n de su salud, su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica, y sus capacidades, \u00a0 bajo el \u00fanico argumento de haber disminuido su capacidad laboral, ignorando que \u00a0 si bien no ven\u00eda desarrollando funciones militares s\u00ed se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 conductor de un comandante mientras estuvo al interior de la instituci\u00f3n y al \u00a0 momento de su retiro se encontraba a cargo de los turnos de los soldados \u00a0 regulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se omiti\u00f3 valorar espec\u00edficamente si el soldado podr\u00eda seguir \u00a0 desempe\u00f1ando las funciones que ven\u00eda atendiendo o ser capacitado para ejecutar \u00a0 otras de car\u00e1cter administrativo de conformidad con su grado de escolarizaci\u00f3n o \u00a0 los entrenamientos adquiridos durante la prestaci\u00f3n de su servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Con el an\u00e1lisis efectuado esta Sala considera que, con su actuar, los \u00a0 demandados vulneraron preceptos constitucionales, al desproteger al se\u00f1or Oscar \u00a0 Iv\u00e1n Gordillo Panteves que se encuentra en estado de debilidad manifiesta con \u00a0 ocasi\u00f3n de una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral y que por ello ha quedado \u00a0 desprotegido laboralmente encontr\u00e1ndose desempleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia emitida por \u00a0 la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Florencia (Caquet\u00e1) y confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por \u00a0 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, (Caquet\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional dejar sin efectos la Orden \u00a0 Administrativa de Personal n\u00fam. 1132 de fecha 7 de febrero de 2015, proferida \u00a0 por esa instituci\u00f3n, mediante la cual se resolvi\u00f3 retirar del servicio activo al \u00a0 se\u00f1or Oscar Iv\u00e1n Gordillo Panteves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar que se sigan vulnerando los derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo, a \u00a0 la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del actor, esta Corte \u00a0 ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, reincorpore al se\u00f1or Oscar Iv\u00e1n Gordillo \u00a0 Panteves en uno de sus programas y lo reubique en una actividad que pueda \u00a0 desempe\u00f1ar de conformidad con sus habilidades, destrezas y formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0 Finalmente, la Corte Constitucional proceda a cancelarle los salarios y \u00a0 prestaciones sociales que dej\u00f3 de percibir desde la fecha de retiro hasta el momento del reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0En el expediente T-5.190.161, REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0 Rodrigo Vargas Montoya. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a \u00a0 la salud, a la vida en condiciones de dignidad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN \u00a0 EFECTOS la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1365 proferida el 22 de junio de 2015 por el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, mediante la cual se resolvi\u00f3 retirar del servicio \u00a0 activo al se\u00f1or Rodrigo Vargas Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-ORDENAR al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional de Colombia que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante todas las gestiones \u00a0 necesarias encaminadas a reincorporar al se\u00f1or Rodrigo Vargas Montoya en uno de \u00a0 sus programas y, en consecuencia, lo reubique en una actividad que pueda \u00a0 desempe\u00f1ar, teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y destrezas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia que, dentro de los ocho \u00a0 (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, le cancele al \u00a0 actor desde la fecha del retiro del servicio hasta su reintegro efectivo, todos \u00a0 los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, al igual que los \u00a0 aportes al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 \u00a0En el expediente T-5.197.823, REVOCAR la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 emitida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Florencia (Caquet\u00e1), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0 se\u00f1or Oscar Iv\u00e1n Gordillo Panteves. En su lugar, CONFIRMAR la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Florencia (Caquet\u00e1), mediante la cual tutel\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, al \u00a0 trabajo, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- DEJAR SIN EFECTOS la Orden Administrativa de Personal n\u00fam. 1132, de \u00a0 fecha 7 de febrero de 2015, proferida por el Ej\u00e9rcito Nacional, mediante la cual \u00a0 se resolvi\u00f3 retirar del servicio activo al se\u00f1or Oscar Iv\u00e1n \u00a0 Gordillo Panteves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR \u00a0 al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante todas \u00a0 las gestiones necesarias encaminadas a reincorporar al se\u00f1or Oscar Iv\u00e1n Gordillo \u00a0 Panteves en uno de sus programas y en consecuencia, lo reubique en una actividad \u00a0 que pueda desempe\u00f1ar, teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y \u00a0 destrezas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia que, dentro de \u00a0 los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, le \u00a0 cancele al actor desde la fecha del retiro del servicio hasta su reintegro \u00a0 efectivo, todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, al \u00a0 igual que los aportes al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Aun cuando el \u00a0 texto de la tutela se refiere a la se\u00f1ora Elizabeth como abuela del se\u00f1or Vargas \u00a0 Montoya, a folio 47 se evidencia en declaraci\u00f3n extrajuicio que se trata de su \u00a0 madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan \u00a0 se evidencia a folio 20 del cuaderno principal de tutela, el accionante sufri\u00f3 \u00a0 \u201cfractura de peron\u00e9 derecho el 15 de marzo de 2013 en San Vicente del Cagu\u00e1n\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver sentencias \u00a0 T-094 de 2013, T-404 de 2014, T-371 de 2015 y T-690 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Sentencia T-135 de 2015. Ver tambi\u00e9n sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, \u00a0 T-397 de 2008, T-629 de 2009 y T-338 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver sentencias \u00a0 T-404 de 2014 y T-371 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-198 \u00a0 de 2006. Ver tambi\u00e9n sentencias T-459 de 2012, C-824 de 2011 y C-066 de 2013, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-198 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-198 \u00a0 de 2006. Ver tambi\u00e9n sentencia T-459 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cPor la cual \u00a0 se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Mediante \u00a0 sentencia C-458 de 2015 se estudi\u00f3 la constitucionalidad de algunas expresiones \u00a0 contenidas en algunas normas por considerar que el lenguaje pod\u00eda tener \u00a0 implicaciones inconstitucionales, toda vez que podr\u00eda ser entendido y utilizado \u00a0 con fines discriminatorios. Se estableci\u00f3 que el uso de algunas expresiones como \u00a0 parte del lenguaje t\u00e9cnico jur\u00eddico pretende definir una situaci\u00f3n legal y no \u00a0 hacer una descalificaci\u00f3n subjetiva de ciertos individuos. En ese sentido, \u00a0 varias expresiones fueron declaradas exequibles por los cargos analizados en \u00a0 esta oportunidad y otras exequibles condicionadamente. El t\u00e9rmino discapacitado \u00a0 se reemplaz\u00f3 por \u201cpersona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. Por su parte, \u00a0 las definiciones legales y lexicogr\u00e1ficas de las expresiones \u201cdiscapacitado\u201d, \u00a0 \u201cinv\u00e1lido\u201d, \u201csordo\u201d, \u201cminusv\u00e1lido\u201d, \u201cpersona con limitaciones\u201d y \u201climitados\u201d, se \u00a0 declararon exequibles al considerar que estaban desprovistas de los componentes \u00a0 peyorativos que los demandantes les atribuyeron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 El Estado garantizar\u00e1 y velar\u00e1 por que en su ordenamiento jur\u00eddico no prevalezca \u00a0 discriminaci\u00f3n sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias \u00a0 personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y \u00a0 sociales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cArt\u00edculo \u00a0 4\u00ba.\u00a0Las ramas del poder p\u00fablico pondr\u00e1n a disposici\u00f3n todos los recursos \u00a0 necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el art\u00edculo 1o. de \u00a0 la presente Ley, siendo obligaci\u00f3n ineludible del Estado la prevenci\u00f3n, los \u00a0 cuidados m\u00e9dicos y sicol\u00f3gicos, la habilitaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n adecuadas, \u00a0 la educaci\u00f3n apropiada, la orientaci\u00f3n, la integraci\u00f3n laboral, la garant\u00eda de \u00a0 los derechos fundamentales econ\u00f3micos, culturales y sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos estar\u00e1n obligados a \u00a0 participar para su eficaz realizaci\u00f3n, la administraci\u00f3n central, el sector \u00a0 descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y \u00a0 municipales, todas las corporaciones p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-691 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-196 \u00a0 de 2006. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-341 de 2009 y T-651 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] &#8220;Por el cual \u00a0 se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica \u00a0y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, \u00a0 indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, \u00a0 de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus \u00a0 equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En este caso el \u00a0 \u00a0accionante \u00a0\u201cfue seleccionado para prestar el servicio militar obligatorio el 28 de \u00a0 octubre de 2006, y la mayor parte del tiempo de servicio estuvo en condiciones \u00a0 psicof\u00edsicas normales, sin que exista noticia sobre padecimientos de lesi\u00f3n o \u00a0 enfermedad de consideraci\u00f3n. Sin embargo, en marzo de 2008 present\u00f3 varios \u00a0 episodios de polineuropat\u00eda perif\u00e9rica, par\u00e1lisis peri\u00f3dica hipocal\u00e9mica y \u00a0 depresi\u00f3n franca. Todas estas fueron calificadas por la Junta M\u00e9dica de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional como enfermedades comunes asociadas \u00a0 al S\u00edndrome de Guillain Barr\u00e9, no imputables al servicio y que, sin embargo, \u00a0 generaron una incapacidad permanente parcial del diez punto cinco por ciento \u00a0 (10.5%). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado este marco f\u00e1ctico, el \u00a0 Ej\u00e9rcito aplic\u00f3 la regla general expuesta en el numeral precedente: prest\u00f3 los \u00a0 servicios hospitalarios, terap\u00e9uticos, m\u00e9dicos y farmacol\u00f3gicos necesarios para \u00a0 atender las dolencias del accionante, pero una vez finalizaron los 18 meses que \u00a0 constituyen el tiempo m\u00e1ximo permitido para el servicio militar obligatorio de \u00a0 soldados campesinos[25] y se llevaron a cabo todos los tr\u00e1mites tendientes a \u00a0 formalizar el desacuartelamiento, incluida la Junta M\u00e9dica Laboral que califica \u00a0 las lesiones y secuelas padecidas por el accionante, se interrumpi\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien la enfermedad \u00a0 que padece el actor se produjo durante la prestaci\u00f3n del servicio, pero no es \u00a0 consecuencia de la actividad militar, as\u00ed como tampoco se dio en raz\u00f3n o con \u00a0 ocasi\u00f3n del servicio, para la Sala existen razones que justifican el deber del \u00a0 Ej\u00e9rcito de continuar brindando el servicio de salud hasta tanto no exista otro \u00a0 responsable del mismo. Estas razones se derivan del principio general de \u00a0 continuidad que se aplica tambi\u00e9n a los reg\u00edmenes especiales de salud tales como \u00a0 el de las fuerzas militares y de polic\u00eda, y el deber de solidaridad del Estado \u00a0 para con las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver \u00a0 tambi\u00e9n sentencia T-470 de 2010. En esta providencia el accionante sufri\u00f3 una \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en desarrollo de su actividad como soldado \u00a0 profesional. Se le calific\u00f3 con una p\u00e9rdida del 41.96%, por la cual se sugiri\u00f3 \u00a0 su reubicaci\u00f3n. El Ej\u00e9rcito estableci\u00f3 que dicha incapacidad le imped\u00eda realizar \u00a0 las actividades que deb\u00eda desempe\u00f1ar como soldado y por ello procedi\u00f3 a \u00a0 retirarlo del servicio. La entidad adujo que el retiro del actor estaba \u00a0 debidamente fundamentado en las causales previstas en el Decreto 1796 de 2000, \u00a0 por lo que no resultaba viable su reubicaci\u00f3n. Con el expediente se allegaron \u00a0 las certificaciones que constataban el excelente servicio desempe\u00f1ado por el \u00a0 peticionario luego de la calificaci\u00f3n de disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica, lo cual indicaba claramente la aptitud para desempe\u00f1ar otras \u00a0 actividades dentro del sistema militar, demostrando contrariamente a lo \u00a0 sostenido por el Ej\u00e9rcito, que pod\u00eda continuar en servicio sin que sus \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta lo impidieran. En esa ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que el Ej\u00e9rcito desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n y el deber de protecci\u00f3n de \u00a0 quienes han luchado por defender con su vida a la Naci\u00f3n, dejando de lado la \u00a0 materializaci\u00f3n del principio de solidaridad que debe ser indispensable en la \u00a0 realizaci\u00f3n como Estado Social de Derecho. Por lo anterior, tutel\u00f3 los derechos \u00a0 invocados por el afectado y orden\u00f3 su reintegro al Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-503 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cArt\u00edculo \u00a0 10\u00ba. Retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. El soldado profesional \u00a0 que no re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica determinadas por \u00a0 las disposiciones legales vigentes, podr\u00e1 ser retirado del servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Por \u00a0 ejemplo en la sentencia T-503 de 2010 la Corte Constitucional inaplic\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 1793 de 2000, en un caso en el que el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 hab\u00eda calificado a un soldado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral 28.25%, y por \u00a0 ello lo declar\u00f3 no apto para el servicio activo. Lo anterior \u201cen la medida en \u00a0 que deviene en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario.\u201d \u00a0 En otro caso resuelto en la sentencia T-843 de 2013 la Corte consider\u00f3 que el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional no debi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 1793 de 2000 con \u00a0 sujeci\u00f3n \u00fanicamente al dictamen de la Junta M\u00e9dica Laboral, ya que si bien all\u00ed \u00a0 no se recomend\u00f3 la reubicaci\u00f3n del soldado en labores administrativas, docentes \u00a0 o de instrucci\u00f3n, si ven\u00eda ejerciendo labores en las oficinas de quejas y \u00a0 reclamos, y de archivo, entre otros cargos del Ej\u00e9rcito Nacional, mientras se \u00a0 determinaba la p\u00e9rdida de su capacidad psicof\u00edsica, por lo que la sola \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad no reflejaba en realidad las circunstancias \u00a0 en que se encontraba el soldado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 23 y \u00a0 35-39 del cuaderno original de tutela. Se evidencia por una parte la Resoluci\u00f3n \u00a0 mediante la cual se retira del servicio al accionante por tener una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 9.0%. En segundo lugar, se consigna en el Acta del \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda n\u00fam. \u00a0 TML-15-1-021MDNSG-TML-41.1., del 6 de mayo de 2015, que las lesiones referidas \u00a0 ocurrieron durante el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver sentencias \u00a0 T-516 de 2009, T-081 de 2011, T-459 de 2012, T-843 de 2013 y T-382 de 2014, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio \u00a0 38 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio \u00a0 25 a 28 del cuaderno principal de tutela. Curso realizado en la Escuela de \u00a0 Inteligencia y Contrainteligencia sobre inteligencia b\u00e1sica a distancia del 3 de \u00a0 diciembre de 2009. Curso de paracaidismo ejecutado el 13 de abril de 2009. Curso \u00a0 b\u00e1sico de contraguerrillas rural del 20 de agosto de 2001. Entrenamiento en \u00a0 operaciones especiales cursado el 15 de julio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencias \u00a0 T-516 de 2009, T-081 de 2011, T-459 de 2012, T-843 de 2013 y T-382 de 2014, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Sentencias T-459 del 2012, T-843 de 2013 y T-382 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] No \u00a0 reposa copia de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad, pero otros documentos \u00a0 emitidos por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda sirven \u00a0 de soporte para respaldar que la p\u00e9rdida de capacidad laboral corresponde al 27% \u00a0 y que fue calificado como no apto para la actividad militar (Folios 17-21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios \u00a0 17-21 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio \u00a0 32-33 del cuaderno principal de tutela. Declaraci\u00f3n juramentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 20 del \u00a0 cuaderno original de tutela, se evidencia acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda en la que se analiza la inconformidad presentada \u00a0 por el accionante, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de retiro de la instituci\u00f3n por \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Esto de \u00a0 conformidad con las pruebas que reposan en el expediente: Fotocopia de \u00a0 certificaci\u00f3n de entrenamiento del 15 de febrero al 11 de marzo de 2010, \u00a0 expedida por el Equipo M\u00f3vil de Entrenamiento de las Fuerzas Militares de \u00a0 Colombia (folio 25 del cuaderno original de tutela). Fotocopia de diploma que \u00a0 acredita el curso de tirador de alta precisi\u00f3n primer nivel realizado del 20 de \u00a0 junio al 12 de julio de 2011, expedido por la fuerza de tarea conjunta omega \u00a0 (folio 26 del cuaderno original de tutela). Fotocopia de la certificaci\u00f3n de \u00a0 entrenamiento de tirador de alta precisi\u00f3n primer nivel del 24 de agosto de \u00a0 2012, expedida por el equipo m\u00f3vil de entrenamiento rural escuela de tiro (folio \u00a0 27 del cuaderno original de tutela). Fotocopia de entrenamiento de tirador de \u00a0 alta precisi\u00f3n realizado el 30 de noviembre 2012, expedida por el equipo m\u00f3vil \u00a0 de entrenamiento rural escuela de tiro (folio 28 del cuaderno original de \u00a0 tutela). Fotocopia de diploma emitido por el comandante del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 que certifica que mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1477 del 08 de septiembre de 2011 se \u00a0 confiri\u00f3 al accionante la medalla militar \u201cFe en la Causa\u201d, (folio 29 del \u00a0 cuaderno original de tutela). Fotocopia del certificado de reentrenamiento, por \u00a0 su excelente desempe\u00f1o durante el desarrollo del reentrenamiento de doctrina de \u00a0 fuerzas especiales realizada en la ESFER, de fecha 26 de marzo de 2011 (folio 30 \u00a0 del cuaderno original de tutela).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-076-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-076\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE LAS FUERZAS \u00a0 MILITARES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE \u00a0 DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna \u00a0 enfermedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}