{"id":24586,"date":"2024-06-28T14:03:55","date_gmt":"2024-06-28T14:03:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-077-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:55","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:55","slug":"t-077-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-077-16-2\/","title":{"rendered":"T-077-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-077-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-077\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO \u00a0 DE NOMBRE-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Marco conceptual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DIGNIDAD HUMANA-Garant\u00eda \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE \u00a0 GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye un acto discriminatorio \u00a0 cualquier trato diferenciado en el lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas \u00a0 institucionales o sociales y en general, en cualquier \u00e1mbito de la vida, que \u00a0 resulte contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la \u00a0 igualdad, en tanto impone una carga no exigible jur\u00eddica ni moralmente a la \u00a0 persona. Sin embargo, es preciso advertir que no todo trato desigual per se \u00a0 supone un acto discriminatorio, ni tampoco la sola circunstancia de tener una \u00a0 orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diferente conlleva autom\u00e1ticamente a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que se invoca a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ya que \u00a0 en ambas situaciones le corresponder\u00e1 al juez constitucional valorar los \u00a0 elementos de juicio necesarios para llegar a una decisi\u00f3n, partiendo de la buena \u00a0 fe y de las reglas de la sana cr\u00edtica, dada la dificultad que existe para probar \u00a0 actos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA \u00a0 DE LA PRUEBA EN CASOS DE DISCRIMINACION Y LA LABOR DEL JUEZ EN SEDE DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0 situaciones de discriminaci\u00f3n de grupos estructuralmente marginados como la \u00a0 poblaci\u00f3n LGBTI y la falencia probatoria de los actos de agravio, en \u00a0 cumplimiento de los postulados constitucionales el juez de tutela debe invertir \u00a0 la carga de la prueba dado el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en el que se encuentran \u00a0 dichas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION LGBTI COMO GRUPO HISTORICAMENTE \u00a0 DISCRIMINADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n LGBTI constituye un grupo \u00a0 hist\u00f3ricamente marginado por el Estado, la sociedad y la familia, en las \u00a0 distintas facetas y formas, de manera individual y colectiva, de manera expresa \u00a0 y sutil, en p\u00fablico y en privado, directa e indirectamente, consciente e \u00a0 inconscientemente. La poblaci\u00f3n LGBTI vive luchando contra estigmas y \u00a0 estereotipos que los persiguen y excluyen tanto en espacios p\u00fablicos como \u00a0 privados, por lo que no pueden vivir tranquilitamente en una sociedad cargada de \u00a0 prejuicios, imaginarios colectivos y visuales homof\u00f3bicos que hacen que se \u00a0 perpet\u00fae la discriminaci\u00f3n. En ese contexto, la poblaci\u00f3n LGBTI permanece \u00a0 segregada en una sociedad que por no aceptar la diferencia prefiere \u00a0 invisibilizarla, acentuando m\u00e1s la problem\u00e1tica de inequidad y desigualdad que \u00a0 afrontan quienes pertenecen a dicho grupo porque como \u201cminor\u00eda sexual\u201d quedan al \u00a0 margen de las leyes, pol\u00edticas p\u00fablicas, programas de atenci\u00f3n, acceso a \u00a0 servicios asistenciales y dem\u00e1s mecanismos de acci\u00f3n del Estado y la sociedad, \u00a0 lo cual significa que todas existen sin un enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION LGBTI-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\/POBLACION LGBTI-Deber del Estado de adoptar medidas \u00a0 necesarias para garantizar derechos y crear cultura ciudadana del respeto por la \u00a0 diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Cambio de nombre como expresi\u00f3n de \u00a0 individualidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD-Reconocimiento \u00a0 como derecho fundamental y posibilidad de cambio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y \u00a0 AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombre como atributo de la personalidad permite que el individuo en \u00a0 desarrollo de su libertad y autonom\u00eda determine como desea identificarse y ser \u00a0 distinguido en la vida social y en las actuaciones frente al Estado, para ser \u00a0 reconocido como sujeto de derechos y obligaciones de acuerdo con el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION-Rasgos \u00a0 fundamentales del fen\u00f3meno se establecen en funci\u00f3n del contexto y del escenario \u00a0 espec\u00edfico en el que se produce, y en particular, del tipo de relaciones que \u00a0 subyacen al mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FENOMENO DISCRIMINATORIO-Car\u00e1cter multifac\u00e9tico y pluralidad de \u00a0 manifestaciones\/DISCRIMINACION-Formas en que se \u00a0 materializa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL \u00a0 LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Caso en \u00a0 que se procede a inaplicar el art\u00edculo 94 del Decreto 1260 de 1970 para cambio \u00a0 de nombre por segunda vez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO \u00a0 DE NOMBRE-Autor\u00edzase \u00a0 a Notar\u00eda realizar cambio de nombre por segunda vez, volviendo al nombre \u00a0 original \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.196.402 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y concordantes del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por \u00a0 el \u00a0Juzgado 52 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, por estar involucrado un asunto que \u00a0 pertenece a la \u00f3rbita personal protegida por el derecho fundamental a la \u00a0 intimidad[1] de la parte actora, la Sala ha \u00a0 decidido no mencionar en la sentencia informaci\u00f3n que conduzca a su \u00a0 identificaci\u00f3n y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a los jueces de instancia y a la \u00a0 Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n guardar estricta reserva respecto de la identidad \u00a0 de esta persona[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BB promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra \u00a0la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y la Registradur\u00eda Distrital del Estado \u00a0 Civil, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 Manifiesta que \u00a0 mediante escritura p\u00fablica No. 5218 de 7 de noviembre de 2014 de la Notar\u00eda \u00a0 Primera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, realiz\u00f3 el cambio de nombre de AA al de BB, a fin \u00a0 de que coincidiera con su \u201corientaci\u00f3n sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 \u00a0Menciona que la \u00a0 modificaci\u00f3n del nombre de masculino a femenino no implic\u00f3 cambio de sexo, pero \u00a0 lo hizo con la convicci\u00f3n de que pod\u00eda ayudar a consolidar el proceso integral \u00a0 de la nueva identidad de g\u00e9nero que ha venido construyendo desde tiempo atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0 \u00a0Indica que el 26 \u00a0 de junio de 2015 elev\u00f3 una petici\u00f3n ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de \u00a0 Bogot\u00e1 solicitando el cambio de nombre por segunda vez, concretamente, pasar del \u00a0 femenino al masculino, dado que el nuevo nombre le ha ocasionado inconvenientes \u00a0 en la vida profesional y personal, \u201chasta el punto que he sido objeto de \u00a0 burlas tanto familiar como a nivel laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que \u00a0 mediante oficio No. 2640 de 13 de julio de 2015, el Asistente de la Notar\u00eda \u00a0 Primera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 contest\u00f3 en forma negativa la solicitud, aduciendo \u00a0 que el art\u00edculo 94 del Decreto 1260 de 1970, permite el cambio de nombre una \u00a0 sola vez, por lo que debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0 \u00a0Considera que la \u00a0 respuesta se escuda en un procedimiento inocuo e irrazonable, que \u201cdesconoce \u00a0 la prevalencia del nombre como atributo de la personalidad y de los derechos \u00a0 fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, que merecen un tratamiento humano e igualitario anteponiendo \u00a0 cualquier otro inter\u00e9s de orden procesal o formal para garantizar derechos \u00a0 fundamentales. El derecho al nombre es propio de seres libres y aut\u00f3nomos, \u00a0 siempre que esas decisiones no deriven en acciones que comprometan el goce de \u00a0 derechos de otras personas. Si bien, en principio la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0 art\u00edculo 94 del Decreto 1260 de 1970, resulta razonable, en aras de la seguridad \u00a0 y el control que el Estado debe ejercer sobre esas situaciones, en casos \u00a0 especiales como el del suscrito, la restricci\u00f3n legal debe ceder ante la \u00a0 garant\u00eda constitucional de autodeterminaci\u00f3n en cuanto a la construcci\u00f3n de una \u00a0 identidad propia, por medio, entre otras, de la modificaci\u00f3n de la identidad \u00a0 legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0 En orden a lo \u00a0 expuesto, solicita \u00a0 que se ordene a la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y a la Registradur\u00eda \u00a0 Distrital del Estado Civil adelantar el procedimiento correspondiente para \u00a0 cambiar el nombre al original masculino (esto es, cambiar de BB a AA), mediante \u00a0 escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 25 de agosto de 2015 el Juzgado 10 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, atendiendo a la naturaleza de las entidades demandadas, remiti\u00f3 las \u00a0 diligencias a los Juzgados Civiles Municipales para que tramitaran la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado 52 Civil Municipal de Bogot\u00e1 por auto de 1\u00ba de septiembre de 2015 \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la Notar\u00eda Primera \u00a0 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y a la Registradur\u00eda Distrital del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad demandada. El Notario Primero del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que \u00a0 AA estaba registrado con el indicativo serial No. 17476394 de 6 de abril de \u00a0 1992, pero mediante escritura p\u00fablica No. 5218 de 7 de noviembre de 2014 efectu\u00f3 \u00a0 el cambio de nombre al de BB y se sustituy\u00f3 el registro civil de nacimiento por \u00a0 el serial No. 53337364. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 26 de junio de 2015, la parte actora solicit\u00f3 que se modificara su \u00a0 registro conforme al original, lo cual fue despachado en forma negativa mediante \u00a0 oficio de 13 de julio del mismo a\u00f1o, bajo el argumento de que el Decreto 1260 de \u00a0 1970 permite cambiar el nombre una sola vez y, en caso de que sean m\u00e1s, debe \u00a0 acudirse al tr\u00e1mite judicial se\u00f1alado en la misma normativa (folio 30, cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danica instancia. El Juzgado 52 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en \u00a0 sentencia de 11 de septiembre de 2015 \u201cneg\u00f3\u201d el amparo, ya que existe \u00a0 otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en los t\u00e9rminos \u00a0 del Decreto 1260 de 1970 (folios 40 a 42, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas en instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la escritura p\u00fablica No. 5218 de 7 de noviembre de 2014 de la Notar\u00eda \u00a0 Primera de Bogot\u00e1 D.C., por medio de la cual AA cambi\u00f3 de nombre en el registro \u00a0 civil de nacimiento al de BB (folios 3 y 4, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento donde la parte actora figura con el nuevo \u00a0 nombre, es decir BB, \u00a0 como consecuencia del cambio realizado mediante escritura p\u00fablica \u00a0 No. 5218 de 7 de noviembre de 2014 de la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 registrada el 24 de ese mismo mes y a\u00f1o (folio 32, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n elevada por la parte demandante ante la Notar\u00eda Primera de \u00a0 Bogot\u00e1 el 26 de junio de 2015, solicitando un segundo cambio de nombre, es \u00a0 decir, \u00a0 de BB \u00a0a \u00a0 AA, aduciendo que: \u201ctom\u00e9 la decisi\u00f3n de hacer cambio de nombre, sin medir las \u00a0 consecuencias que me traer\u00eda m\u00e1s adelante dicha decisi\u00f3n en lo profesional como \u00a0 personal, sin que esto implicara la modificaci\u00f3n de mi sexo, ya que, quer\u00eda \u00a0 darle un sentido diferente a la vida que estaba llevando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente argument\u00f3 que existen \u00a0 decisiones de la Corte que han protegido el derecho fundamental al \u00a0 reconocimiento del nombre como atributo de la personalidad y, en virtud de ello, \u00a0 ha ordenado el cambio de nombre por segunda vez, inaplicando el art\u00edculo 94 del \u00a0 Decreto 1260 de 1970[3] \u00a0(folios 7 y 8, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta a la anterior petici\u00f3n, emitida el 13 de julio de 2015 por \u00a0 la Asistente del Notario Primero de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el segundo \u00a0 cambio de nombre pretendido, argumentando que: \u201cEl art\u00edculo 6\u00ba del decreto \u00a0 999 de 1998, se\u00f1ala: el propio inscrito podr\u00e1 disponer, por una sola vez, \u00a0 mediante escritura p\u00fablica, la modificaci\u00f3n del registro, para sustituir, \u00a0 rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su \u00a0 identidad personal. Lo anterior implica que por v\u00eda notarial el cambio de nombre \u00a0 de un adulto opera por una sola vez. Y, si el interesado decide a los pocos \u00a0 meses variar nuevamente su nombre, as\u00ed sea volver al anterior, es necesario que \u00a0 acuda a los tr\u00e1mites judiciales seg\u00fan lo prev\u00e9 el t\u00edtulo IX del decreto 1260 de \u00a0 1970; por cuanto somos los ciudadanos quienes debemos adecuar nuestros \u00a0 comportamientos a los mandatos legales y no la ley a nuestro parecer. En cuanto \u00a0 a los fallos de tutela que el peticionario aporta y cita, tratan situaciones \u00a0 particulares que los accionantes se encargaron de probar ante el respectivo juez \u00a0 de tutela, raz\u00f3n por la cual la Notar\u00eda no puede entrar a adecuarlos al caso que \u00a0 aqu\u00ed nos ocupa, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el Notario no posee el poder \u00a0 discrecional que si posee el juez y no puede a su arbitrio acomodar la ley a las \u00a0 solicitudes de los interesados por el Notario es depositario de la Fe P\u00fablica y \u00a0 de la seguridad jur\u00eddica, que se ver\u00edan menoscabadas con la libre interpretaci\u00f3n \u00a0 que solicita el peticionario\u201d (folio 9, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992, modificado por el \u00a0 Acuerdo\u00a0 01 de 30 de julio de 2015[4], \u00a0 que faculta a esta Corporaci\u00f3n para decretar pruebas en sede de revisi\u00f3n, fue \u00a0 proferido el \u00a0 auto de 23 de noviembre de 2015, mediante el cual solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A la parte demandante que ampliara la informaci\u00f3n consignada en el \u00a0 escrito de tutela, puntualmente en relaci\u00f3n con los inconvenientes a nivel \u00a0 personal y laboral que le ha ocasionado el cambio de nombre, en orden a denotar \u00a0la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, en raz\u00f3n a que \u00a0 la informaci\u00f3n que reposa en el expediente no ofrece la suficiente claridad para \u00a0 que este Despacho se pronuncie de fondo. Asimismo que informara si \u00a0 ha acudido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de obtener lo pretendido en \u00a0 sede de tutela, en caso de que la respuesta fuere afirmativa deb\u00eda allegar la \u00a0 documentaci\u00f3n que respalde su dicho y, si no ha iniciado ning\u00fan tr\u00e1mite judicial \u00a0 explicara las razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, \u00a0 Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior a fin de que informara si en la \u00a0 actualidad existe alguna directriz, pol\u00edtica p\u00fablica o norma encaminada a \u00a0 proteger a la poblaci\u00f3n LGBTI en asuntos relacionados con su situaci\u00f3n civil, \u00a0 puntualmente en el cambio de nombre en el registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio \u00a0 del Interior solicit\u00f3 desvincular a la entidad del presente tr\u00e1mite de tutela en \u00a0 raz\u00f3n a que no existe ninguna relaci\u00f3n causal con los hechos que dieron origen a \u00a0 la acci\u00f3n ni ha vulnerado derecho fundamental alguno. Adicionalmente, inform\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que si bien no existe una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 encaminada a proteger a las personas que hacen parte de la comunidad LGTBI en \u00a0 asuntos relacionados con el cambio de nombre en el registro civil de nacimiento, \u00a0 el Estado colombiano garantiza el ejercicio del derecho a fijar la identidad \u00a0 personal, en conexidad con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 sin coacci\u00f3n alguna a partir del Decreto 1260 de 1970 que reglamenta lo \u00a0 concerniente al estado civil de las personas y por consiguiente a los datos \u00a0 jur\u00eddicos que han de ser consignados en el mismo y la forma de modificar los \u00a0 mismo en el registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el Decreto 1260 de 1970 fue modificado por el \u00a0 Decreto 999 de 1988 se\u00f1alando la competencia y formas para las correcciones del \u00a0 registro del estado civil, autorizando el cambio de nombre ante notario por una \u00a0 sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el fallo proferido, con ponencia del \u00a0 Magistrado Vladimiro Naranjo, por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la tutela 594 de \u00a0 1993 reconoce por primera vez el derecho de una persona transgenerista femenina \u00a0 a coadyuvar la fijaci\u00f3n de su identidad femenina por medio del cambio de su \u00a0 nombre de masculino a femenino y, en las dos ocasiones especiales narradas en \u00a0 los fallos de revisi\u00f3n de las acciones de tutela 1033 de 2008 (Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil) y tutela 611 de 2013 (Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla), es la honorable \u00a0 Corte Constitucional de Colombia quien reconoce la posibilidad de un cambio de \u00a0 nombre por segunda ocasi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de enero de 2016 esta Corporaci\u00f3n se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con BB, \u00a0 solicit\u00e1ndole nuevamente ampliar la informaci\u00f3n consignada en la tutela, para lo \u00a0 cual se reenvi\u00f3 el auto de 23 de noviembre de 2015 al e mail \u00a0suministrado por la parte actora. El mismo d\u00eda, en di\u00e1logo con BB pudo \u00a0 constatarse que recibi\u00f3 el anterior correo electr\u00f3nico. No obstante lo anterior, \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del \u00a0 Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamientos \u00a0 de la acci\u00f3n y problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de noviembre \u00a0 de 2014, AA acudi\u00f3 a la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1 D.C. con el objeto de cambiar \u00a0 su nombre a BB, porque en su criterio coincide con la \u201cidentidad de g\u00e9nero\u201d \u00a0 que viene construyendo desde tiempo atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 26 de junio de 2015 acudi\u00f3 nuevamente a la entidad con el fin de cambiar por \u00a0 segunda vez su nombre, pasando de BB a AA, bajo el argumento de que por llevar \u00a0 el nombre femenino ha sido objeto de burlas en el \u00e1mbito laboral y familiar, \u00a0 gener\u00e1ndole inconvenientes porque no midi\u00f3 las consecuencias que traer\u00eda su \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Notar\u00eda \u00a0 Primera de Bogot\u00e1 D.C. atendi\u00f3 la petici\u00f3n de BB en forma negativa, aduciendo \u00a0 que el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 (modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 del Decreto 999 de 1988), permite el cambio de nombre por una sola vez y \u00a0 teniendo en cuenta que la parte actora ya hizo uso de tal facultad debe acudir a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n civil para obtener lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En instancia, el \u00a0 Juez \u00a0 52 Civil Municipal de Bogot\u00e1 mediante sentencia de 11 de septiembre de 2015, \u00a0 neg\u00f3 el amparo, en raz\u00f3n a que existe un medio de defensa judicial ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, en los t\u00e9rminos del Decreto Ley 1260 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es preciso advertir que en \u00a0 el sub examine la Sala abordar\u00e1 la tem\u00e1tica tomando como punto de partida \u00a0 y base de la discusi\u00f3n el respeto por la dignidad humana, eje a partir del cual \u00a0 se desarrollan las dem\u00e1s garant\u00edas superiores como la igualdad, la autonom\u00eda, el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y la personalidad jur\u00eddica, que seg\u00fan lo \u00a0 planteado por la parte actora se ven amenazadas por la reacci\u00f3n social que ha \u00a0 recibido a consecuencia de la decisi\u00f3n de modificar su nombre de AA -masculino- \u00a0 a BB -femenino- con el fin de que coincidiera con su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se explica porque a pesar de \u00a0 que AA ejerci\u00f3 el derecho a decidir su identificaci\u00f3n cuando resolvi\u00f3 llamarse \u00a0 BB, ahora pretende modificarla no porque haya cambiado su identidad de g\u00e9nero \u00a0 sino porque la discriminaci\u00f3n social de la cual ha sido objeto desde entonces lo \u00a0 impulsan a tomar dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para dar soluci\u00f3n al \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en el caso concreto; (ii) la identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual; (iii) los derechos a la dignidad humana, la igualdad y el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad; (iv) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por \u00a0 identidad de g\u00e9nero; (v) la poblaci\u00f3n LGBTI como grupo hist\u00f3ricamente \u00a0 discriminado; (vi) protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n LGBTI; (vii) el nombre como \u00a0 atributo de la personalidad y su relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de la personalidad; y finalmente \u00a0 (viii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de la \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u00a0 establece que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, toda persona \u00a0 puede reclamar ante los jueces \u201cen todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, o de los particulares en los casos previstos \u00a0 en la ley y en la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, el amparo solamente proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el car\u00e1cter residual del amparo de manera reiterada la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[5] \u00a0ha sostenido que la existencia de otro medio de defensa judicial para reclamar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos conculcados torna improcedente la tutela, ya que \u00a0 esta no puede ser utilizada para sustituir o desplazar a los jueces ordinarios \u00a0 en el ejercicio de las competencias asignadas por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corte ha \u00a0 admitido que la acci\u00f3n de tutela procede[6] \u00a0cuando se acredita que el medio ordinario no es lo suficientemente id\u00f3neo para \u00a0 otorgar un amparo integral, o no es expedito para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable[7]. Esto significa que en cada caso le \u00a0 corresponde al juez analizar la eficacia real de los \u00a0 recursos con que cuenta el demandante[8], valorando los efectos de su utilizaci\u00f3n en el sub examine \u00a0respecto a la protecci\u00f3n que eventualmente pudiese otorgar el amparo \u00a0 constitucional y con base en ello determinar la viabilidad del mismo.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora acude \u00a0 a la acci\u00f3n constitucional con el fin de que el juez de tutela ordene el cambio \u00a0 de nombre que reclama por segunda vez mediante escritura p\u00fablica, al considerar \u00a0 que el mecanismo civil ordinario \u201cdesconoce la prevalencia del nombre \u00a0 como atributo de la personalidad y de los derechos fundamentales a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de la personalidad, que merecen un \u00a0 tratamiento humano e igualitario anteponiendo cualquier otro inter\u00e9s de orden \u00a0 procesal o formal para garantizar derechos fundamentales. Si bien, en principio \u00a0 la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 94 del Decreto 1260 de 1970, resulta \u00a0 razonable, en aras de la seguridad y el control que el Estado debe ejercer sobre \u00a0 esas situaciones, en casos especiales como el del suscrito, la restricci\u00f3n legal \u00a0 debe ceder ante la garant\u00eda constitucional de autodeterminaci\u00f3n en cuanto a la \u00a0 construcci\u00f3n de una identidad propia, por medio, entre otras, de la modificaci\u00f3n \u00a0 de la identidad legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso civil ordinario a que se hace referencia es el de \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria previsto en el numeral 11 del art\u00edculo 577 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso[10], escenario en el cual puede solicitar \u00a0 la correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n del nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la existencia del \u00a0 medio judicial ordinario indicado, en asuntos similares al planteado -sentencias[11] T-611 de 2013[12] \u00a0y T-086 de 2014[13]- este Tribunal ha considerado que el \u00a0 recurso de amparo procede excepcionalmente porque el procedimiento civil no \u00a0 resulta adecuado y eficaz para lograr las pretensiones y evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. En ese contexto, \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela no \u00a0 invade la \u00f3rbita de competencia de otra autoridad, sino que realiza los \u00a0 postulados superiores con base en las facultades que le ha otorgado la propia \u00a0 Constituci\u00f3n, todo ello en defensa de los derechos del ciudadano\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de situaciones como la \u00a0 planteada por la parte actora, que invoca la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y personalidad jur\u00eddica, \u00a0 vulnerados con la negativa a cambiar su nombre ante Notario por segunda vez, \u00a0 cuya pretensi\u00f3n es consecuencia de las burlas de las que ha sido objeto en su \u00a0 familia y en el escenario laboral, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional en el sub examine, por \u00a0 cuanto someter a BB al tr\u00e1mite del proceso civil de jurisdicci\u00f3n voluntaria, \u00a0 cuyo t\u00e9rmino de resoluci\u00f3n es superior al sumario de la acci\u00f3n de tutela, podr\u00eda \u00a0 agravar la afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica que le ha generado la discriminaci\u00f3n social \u00a0 estructural y el hostigamiento de los que ha sido v\u00edctima, seg\u00fan se advierte del \u00a0 escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la situaci\u00f3n \u00a0 apremiante que atraviesa BB por raz\u00f3n de su determinaci\u00f3n personal y aut\u00f3noma \u00a0 frente al rechazo social del que ha sido objeto, evidencian que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el dispositivo judicial que tiene la virtualidad de otorgar una \u00a0 protecci\u00f3n integral a los derechos fundamentales invocados, siendo menester \u00a0 determinar en sede constitucional si existe la vulneraci\u00f3n y si hay lugar a \u00a0 adoptar medidas para conjurarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior aunado a que este \u00a0 Tribunal ha admitido que trat\u00e1ndose de asuntos que involucran a personas en \u00a0 estado de vulnerabilidad, el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 ser menos riguroso porque dada la condici\u00f3n especial de indefensi\u00f3n en que se \u00a0 encuentran, necesitan una herramienta eficaz cuyo tr\u00e1mite sumario asegura un \u00a0 remedio urgente para proteger los derechos fundamentales del afectado.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores \u00a0 consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n entender\u00e1 satisfechos los \u00a0 presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada por BB contra la \u00a0 Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0 orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a continuar con el an\u00e1lisis del \u00a0 asunto bajo estudio, es pertinente aclarar que en el presente \u00a0 fallo se har\u00e1 menci\u00f3n a la poblaci\u00f3n LGBTI, por lo cual es necesario hacer \u00a0 referencia a los conceptos de \u201corientaci\u00f3n sexual\u201d e \u201cidentidad de \u00a0 g\u00e9nero\u201d, en los t\u00e9rminos que lo ha hecho recientemente la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte para desarrollar razonamientos jur\u00eddicos respetuosos de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-804 de 2014, esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 algunas precisiones \u00a0 conceptuales en cuanto a la \u201corientaci\u00f3n sexual\u201d e \u201cidentidad de \u00a0 g\u00e9nero\u201d, para lo cual trajo a colaci\u00f3n el documento \u201cOrientaci\u00f3n sexual e \u00a0 identidad de g\u00e9nero en el derecho internacional de los derechos humanos\u201d de \u00a0 la Oficina Regional para Am\u00e9rica del Sur del Alto Comisionado de las Naciones \u00a0 Unidas para los Derechos Humanos -ACNUDH-, que defini\u00f3 los conceptos b\u00e1sicos del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos con relaci\u00f3n a las personas LGBTI \u00a0 (acr\u00f3nimo colectivo utilizado para referirse a las personas Lesbianas, Gays, \u00a0 Bisexuales, Trans [travestis, transexuales y transg\u00e9neros] e Intersexuales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia explic\u00f3 la diferencia entre: (i) \u201csexo\u201d, entendido como \u00a0 un hecho biol\u00f3gico que hace referencia a las diferencias biol\u00f3gicas entre el \u00a0 hombre y la mujer; y (ii) \u201cg\u00e9nero\u201d, definido como una construcci\u00f3n social \u00a0 referido a las identidades, las funciones y los atributos construidos \u00a0 socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se \u00a0 atribuye a esas diferencias biol\u00f3gicas.[16] Partiendo de ello, abord\u00f3 \u00a0 el significado de la \u201corientaci\u00f3n sexual\u201d e \u201cidentidad de g\u00e9nero\u201d, \u00a0 concluyendo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual se refiere a la atracci\u00f3n f\u00edsica o emocional de una persona \u00a0 por otra (ya sea heterosexual, lesbiana, homosexual, bisexual o asexual), la \u00a0 identidad de g\u00e9nero se refiere a la \u201cexperiencia personal de ser hombre, mujer o \u00a0 de ser diferente que tiene cada persona\u201d[1] (ya sea \u00a0 transgenerista [transexual, travesti, transformista, drag queen o king] o \u00a0 intersexual) y la forma en que aquella lo manifiesta a la sociedad (la expresi\u00f3n \u00a0 de g\u00e9nero ha sido entendida como \u201cla manifestaci\u00f3n externa de los rasgos \u00a0 culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina \u00a0 conforme a los patrones considerados propios de cada g\u00e9nero por una determinada \u00a0 sociedad en un momento hist\u00f3rico determinado (Rodolfo y Abril Alcaraz, 2008)\u201d[1]). En efecto, una persona trans puede \u00a0 ser heterosexual, lesbiana, homosexual o bisexual, tal y como pueden serlo \u00a0 quienes no son transg\u00e9nero. Ahora bien, la anterior precisi\u00f3n terminol\u00f3gica \u00a0 tiene especial relevancia en la medida que, como es bien conocido, \u00a0 hist\u00f3ricamente las personas LGBTI han enfrentado todo tipo de discriminaci\u00f3n, \u00a0 empezando por el lenguaje utilizado para referirse o expresarse sobre ellas. De \u00a0 ah\u00ed la importancia de no confundir t\u00e9rminos ni mezclar expresiones, en tanto lo \u00a0 que aparenta ser lo m\u00e1s b\u00e1sico, como el l\u00e9xico utilizado sobre aquellas, es el \u00a0 punto de partida para garantizar el respeto por la diferencia. Con ello, no \u00a0 pretende la Sala hacer una clasificaci\u00f3n definitiva sobre las definiciones \u00a0 relacionadas con la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero, por cuanto \u00a0 seg\u00fan se mencion\u00f3, se trata de conceptos complejos cuyas perspectivas o formas \u00a0 cambian con el tiempo y difieren entre las distintas culturas. Lo que pretende \u00a0 este Tribunal es recordar que no es dable para las autoridades o los \u00a0 particulares referirse a alguien seg\u00fan su parecer, sino como cada individuo se \u00a0 identifica, para de esa forma evitar que en el uso de la terminolog\u00eda sobre la \u00a0 materia se presenten imprecisiones sobre la orientaci\u00f3n o identidad propias de \u00a0 quienes acuden a los jueces constitucionales en la b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la sentencia T-099 de 2015 \u00a0 caracteriz\u00f3 las nociones, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Orientaci\u00f3n sexual: Abarca los deseos, sentimientos, y atracciones sexuales y \u00a0 emocionales que puedan darse frente a personas del mismo g\u00e9nero, de diferente \u00a0 g\u00e9nero o de diferentes g\u00e9neros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Identidad de G\u00e9nero: Es la vivencia interna e individual del g\u00e9nero tal como \u00a0 cada persona la siente profundamente, que puede o no corresponder con el sexo \u00a0 asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo \u00a0 (que podr\u00eda involucrar la modificaci\u00f3n de la apariencia o la funci\u00f3n corporal a \u00a0 trav\u00e9s de medios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de otra \u00edndole, siempre que la misma sea \u00a0 libremente escogida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Personas transg\u00e9nero: Tienen una vivencia que no corresponde con el sexo \u00a0 asignado al momento de nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la \u00a0 vivencia, en los t\u00e9rminos descritos es femenino, dicha persona generalmente se \u00a0 autorreconoce como una mujer trans. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino \u00a0 y la vivencia de la persona es masculina, dicha persona generalmente se \u00a0 autorreconoce como un hombre trans.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores distinciones son \u00a0 relevantes para entender la forma como la Corte ha entendido estas categor\u00edas, \u00a0 sin embargo, ello no implica la imposici\u00f3n de alg\u00fan tipo de l\u00edmite y las \u00a0 distintas formas con las que un individuo puede autodenominarse o identificarse \u00a0 a s\u00ed mismo, de modo que son aproximaciones que no pueden tomarse como criterios \u00a0 excluyentes en la medida que \u201cson conceptos que se transforman \u00a0 continuamente a partir de la experiencia individual y de la forma en que cada \u00a0 ciudadano se apropia de su sexualidad. Por lo tanto, estas definiciones no se \u00a0 pueden tomar como criterios excluyentes sino como ideas que interact\u00faan \u00a0 constantemente y que son revaluadas a partir de la experiencia de cada persona \u00a0 frente a su sexualidad y su desarrollo identitario\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es preciso afirmar que \u00a0 en el asunto sub examine la parte actora identifica y autodenomina su \u00a0 proceso individual como la construcci\u00f3n de su \u201cidentidad de g\u00e9nero\u201d[18], \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Sala se referir\u00e1 a la situaci\u00f3n planteada por BB bajo esa \u00a0 categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los derechos a la dignidad humana, la igualdad y el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 cataloga a Colombia como un Estado social de derecho, democr\u00e1tico, participativo y \u00a0 pluralista, fundando en la\u00a0 dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de \u00a0 las personas que la integran y, en la prevalencia del inter\u00e9s general. El \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba establece que son fines esenciales del Estado \u00a0 servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes; correspondiendo a las \u00a0 autoridades de la Rep\u00fablica proteger a todos los residentes, en su vida, honra, \u00a0 bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el \u00a0 cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad \u00a0 humana es considerada por la jurisprudencia constitucional como el derecho \u00a0 fundante del Estado[19]\u00a0en tanto que \u201ces el \u00a0 presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del entero sistema de \u00a0 derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n\u201d[20], ya que en virtud de ella se reconoce al \u00a0 ser humano como un fin en s\u00ed mismo, lo cual exige \u201cun trato especial para el \u00a0 individuo, de tal forma que la persona se constituye en un fin para el Estado \u00a0 que vincula y legitima a todos los poderes p\u00fablicos, en especial, al juez, que \u00a0 en su funci\u00f3n hermen\u00e9utica debe convertir este principio en un par\u00e1metro \u00a0 interpretativo de todas las normas del ordenamiento jur\u00eddico. Por consiguiente, \u00a0 este principio impone una carga de acci\u00f3n positiva frente a los derechos, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan en relaci\u00f3n con la vida, como desarrollo esencial de los valores, derechos y \u00a0 libertades individuales\u201d. [21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, en la sentencia T-611 de 2013 la Corte sostuvo que \u201cel n\u00facleo \u00a0 esencial de la dignidad humana supone que la persona sea tratada de acuerdo con \u00a0 su naturaleza humana y el Estado, dentro de sus fines esenciales debe preservar \u00a0 la libertad, la autonom\u00eda, la integridad f\u00edsica y moral, la exclusi\u00f3n de tratos \u00a0 degradantes, la intimidad personal y familiar. El respeto por la dignidad humana \u00a0 implica as\u00ed aceptar a cada individuo como es, con sus rasgos caracter\u00edsticos y \u00a0 diferencias espec\u00edficas, pues esa individualidad es la que distingue cada sujeto \u00a0 de la especie humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con la dignidad humana entendida como la base de la libertad y autonom\u00eda de cada \u00a0 individuo para adoptar el modelo de vida que desee en cuanto a decidir la forma \u00a0 de vida, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el individuo es aut\u00f3nomo para adoptar \u00a0 el estilo de vida que decida conforme a sus valores, creencias, convicciones e \u00a0 intereses porque es \u201cen lo \u00edntimo de cada ser, es decir donde el individuo se \u00a0 encuentra a solas consigo mismo, que la persona decide el sentido de su vida y \u00a0 el significado que a ella quiere darle; eso es lo que llamamos el ser de cada \u00a0 persona\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la dignidad es la fuente del derecho a la identidad sexual, entendida \u00a0 como la autonom\u00eda y autoridad propia de cada persona, orientada a fines \u00a0 espec\u00edficos en ejercicio de su libertad, esto en otras palabras es asumir al \u00a0 individuo como due\u00f1o de su propio ser, ya que \u201cla persona por su misma \u00a0 plenitud, es due\u00f1a de s\u00ed, es el sujeto aut\u00f3nomo y libre. En otros t\u00e9rminos, el \u00a0 distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad de la persona es el \u00a0 dominio de lo que quiere ser\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El \u00a0 derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 base de la dignidad humana el ordenamiento constitucional desarrolla otros \u00a0 derechos fundamentales como la igualdad, seg\u00fan el cual todas las personas nacen \u00a0 libres e iguales ante la ley y por tanto, deben recibir el mismo trato y \u00a0 protecci\u00f3n por parte de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, \u00a0 oportunidades y libertades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, \u00a0 origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.[24]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 principio y derecho la Corte en la sentencia T-1090 de 2005, sostuvo: \u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone a la igualdad como patr\u00f3n fundamental del Estado y \u00a0 la sociedad. Al contrario, la Carta rechaza cualquier trato excluyente o \u00a0 diferenciador que no tenga estricta justificaci\u00f3n en sus postulados. Pues bien, \u00a0 tales mandatos han sido inspirados por obligaciones y pautas normativas \u00a0 definidas internacionalmente que sirven de referencia para comprender su \u00a0 definici\u00f3n y alcance\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. El derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el derecho al libre desarrollo de la personalidad[25] se ha \u00a0 entendido como la facultad que tienen los individuos de realizar su proyecto de \u00a0 vida conforme a sus valores, intereses, creencias y convicciones, sin m\u00e1s \u00a0 l\u00edmites que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, este Tribunal en sentencia T-429 de 1994 manifest\u00f3: \u201cimplica \u00a0 el reconocimiento de la aptitud f\u00edsica y moral que tienen todas las personas a \u00a0 realizarse individual y aut\u00f3nomamente, sin imposiciones o forzamientos de \u00a0 ninguna clase y sin controles injustificados o impedimentos por parte de los \u00a0 dem\u00e1s, incluido el Estado, a menos que exista una obligaci\u00f3n legal o contractual \u00a0 leg\u00edtima o un deber social o cuando las respectivas acciones atenten contra los \u00a0 derechos de las dem\u00e1s personas o quebranten el orden p\u00fablico o contrar\u00eden una \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica que tenga la virtualidad de poder limitar v\u00e1lidamente el \u00a0 ejercicio del derecho aludido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 la sentencia C-481 de 1998, sostuvo que se refiere a las decisiones que un \u00a0 individuo toma de manera aut\u00f3noma durante su existencia, determinando su modelo \u00a0 de vida y la visi\u00f3n de su dignidad como persona. Adicionalmente advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn una sociedad respetuosa de la autonom\u00eda y la dignidad, es la propia persona \u00a0 quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el \u00a0 significado que atribuye a la vida y al universo, pues tales determinaciones \u00a0 constituyen la base misma de lo que significa ser una persona humana. La Corte \u00a0 ha reconocido entonces en este derecho \u201cun contenido sustancial que se nutre del \u00a0 concepto de persona sobre el que se erige la Constituci\u00f3n\u201d, por cuanto el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Carta \u201ccondensa la defensa constitucional de la condici\u00f3n \u00a0 \u00e9tica de la persona humana, que la hace instancia suprema e irreductible de las \u00a0 decisiones que directamente le incumben en cuanto que gracias a ellas determina \u00a0 y orienta su propio destino como sujeto aut\u00f3nomo, responsable y diferenciado\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los elementos esenciales de cualquier plan de vida y de nuestra \u00a0 identificaci\u00f3n como personas singulares es nuestra identidad sexual, tal y como \u00a0 la Corte lo tiene bien establecido[27]. \u00a0 Ahora bien, algunos te\u00f3ricos distinguen entre la identidad sexual y la \u00a0 orientaci\u00f3n o preferencia sexual[28]. \u00a0 As\u00ed, la primera se refiere al hecho de que una persona se siente part\u00edcipe de un \u00a0 determinado g\u00e9nero con el cual se identifica, mientras que la segunda hace \u00a0 relaci\u00f3n a las preferencias er\u00f3ticas del individuo. Sin embargo, en general las \u00a0 doctrinas coinciden en que, a pesar de esa distinci\u00f3n, la orientaci\u00f3n o \u00a0 preferencia sexual es un elemento esencial de la manera como una persona \u00a0 adquiere una identidad sexual. As\u00ed las cosas, es l\u00f3gico concluir que la \u00a0 preferencia sexual y la asunci\u00f3n de una determinada identidad sexual -entre \u00a0 ellas la homosexual- hacen parte del n\u00facleo del derecho fundamental al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16). En este sentido, la Corte ha \u00a0 afirmado que la espec\u00edfica orientaci\u00f3n sexual de un individuo constituye un \u00a0 asunto que se inscribe dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda individual que le permite \u00a0 adoptar, sin coacciones ajenas, los proyectos de vida que considere pertinentes, \u00a0 siempre y cuando, con ellos, no vulnere el orden jur\u00eddico y los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s.[29] \u00a0As\u00ed, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que la Carta eleva a derecho \u00a0 fundamental \u201cla libertad en materia de opciones vitales y creencias \u00a0 individuales\u201d, lo cual implica \u201cla no injerencia institucional en materias \u00a0 subjetivas que no atenten contra la convivencia y organizaci\u00f3n social. Es \u00a0 evidente que la homosexualidad entra en este \u00e1mbito de protecci\u00f3n y, en tal \u00a0 sentido, ella no puede significar un\u00a0 factor de discriminaci\u00f3n social\u201d[30]. \u00a0 Por ello, se\u00f1ala esa misma sentencia, el \u201chomosexualismo, en s\u00ed mismo, \u00a0 representa una manera de ser o una opci\u00f3n individual e \u00edntima no sancionable.&#8221;[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-314 de 2011, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que este derecho se \u00a0 materializa en el hecho consciente de cada persona para determinarse en las \u00a0 distintas opciones que ofrece la vida, dise\u00f1ando aut\u00f3nomamente el plan que como \u00a0 ser humano pretende desarrollar en la sociedad. Es por esto que se ha sostenido \u00a0 que la finalidad de este derecho est\u00e1 enfocada a \u201ccomprender aquellos aspectos de la autodeterminaci\u00f3n del individuo, \u00a0 no garantizados en forma especial por otros derechos, de tal manera que la \u00a0 persona goce de una protecci\u00f3n constitucional para tomar, sin intromisiones ni \u00a0 presiones, las decisiones que estime importantes en su propia vida. Es aqu\u00ed \u00a0 donde se manifiesta el derecho de opci\u00f3n y es deber de las personas respetar los \u00a0 derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma, el derecho al libre desarrollo de la personalidad constituye una \u00a0 extensi\u00f3n de la autonom\u00eda individual, a trav\u00e9s de la cual se busca asegurar la \u00a0 independencia de las personas en la elecci\u00f3n de su plan de vida, sin ning\u00fan tipo \u00a0 de interferencias que afecten sus ideales de existencia[33]\u00a0y, en tal sentido, la Corte ha resaltado \u00a0 la importancia de la palabra \u201clibre\u201d que \u201cimplica la imposibilidad de \u00a0 exigir determinados modelos de personalidad admisibles frente a otros que se \u00a0 consideran inaceptables o impropios\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-804 de 2014 se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el derecho a la identidad es una expresi\u00f3n de la autonom\u00eda individual y de \u00a0 la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de los seres humanos sobre sus condiciones de \u00a0 existencia f\u00edsica y moral[35],\u00a0de modo que \u00a0 \u201ces un derecho en constante construcci\u00f3n\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho a la identidad como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda individual, este \u00a0 Tribunal en las sentencias T-804 y T-476 de 2014 ha citado diferentes casos de \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 caso Caso Gelman \u00a0 Vs. Uruguay. Sentencia de 24 de febrero de 2011.\u00a0 La Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos indic\u00f3 que \u201cEl derecho a la\u00a0identidad\u00a0puede ser \u00a0 conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y caracter\u00edsticas que \u00a0 permiten la individualizaci\u00f3n de la persona en sociedad y, en tal sentido, \u00a0 comprende varios otros derechos seg\u00fan el sujeto de derechos de que se trate y \u00a0 las circunstancias del caso.\u201d. En el mismo sentido, en el caso Contreras y otros Vs. El \u00a0 Salvador. Sentencia de 31 de agosto de 2011. P\u00e1rrafo \u00a0 113, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla\u00a0identidad\u00a0personal est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la persona en su \u00a0 individualidad espec\u00edfica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia \u00a0 hist\u00f3rica y biol\u00f3gica, as\u00ed como en la forma en que se relaciona dicho individuo \u00a0 con los dem\u00e1s, a trav\u00e9s del desarrollo de v\u00ednculos en el plano familiar y social\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la identidad es materializaci\u00f3n del \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, pues en estrecha relaci\u00f3n con la autonom\u00eda, \u00a0 la persona se identifica o autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es \u00a0 due\u00f1a de sus actos y entorno con el cual establece su plan de vida y su \u00a0 individualizaci\u00f3n como persona singular, elementos esenciales para la \u00a0 construcci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00e9ste derecho como categor\u00eda protegida por el \u00a0 Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, en el caso Atala Riffor y Ni\u00f1as vs Chile, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-909 de 2011 protegi\u00f3 el derecho individual a la libre opci\u00f3n sexual, destacando el \u00a0 componente de la individualidad pura, del cual hacen parte las opciones y \u00a0 decisiones sobre la sexualidad, como \u00e1mbitos definitivamente protegidos a trav\u00e9s \u00a0 de las garant\u00edas de libertad, igualdad, y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el fallo T-611 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la identidad sexual de la persona, est\u00e1 referida necesariamente a lo que ella \u00a0 considera en su fuero interno y a lo que pretende exteriorizar hacia sus \u00a0 semejantes, cobrando vital importancia la salvaguarda de sus derechos \u00a0 fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminaci\u00f3n, \u00a0 correspondi\u00e9ndole al Estado abstenerse de imponer barreras arbitrarias para que \u00a0 el individuo decida su desarrollo vital y su modo leg\u00edtimo de ser, incluyendo su \u00a0 condici\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las \u00a0 garant\u00edas constitucionales previamente se\u00f1aladas son manifestaci\u00f3n de un Estado \u00a0 democr\u00e1tico y pluralista fundado en el respeto de la dignidad humana de sus \u00a0 integrantes, lo cual comprende la aceptaci\u00f3n e inclusi\u00f3n del ser humano en la \u00a0 vida social, con todo lo que es[39]\u00a0f\u00edsica, moral y \u00a0 espiritualmente, con sus pensamientos, convicciones, plan de vida, decisiones, \u00a0 maneras de expresarse y realizarse en todos los \u00e1mbitos de la vida privada y \u00a0 p\u00fablica. \u00a0En consecuencia, se transgreden dichas garant\u00edas \u00a0 cuando cualquier autoridad o particular incurre en alg\u00fan tipo de diferenciaci\u00f3n \u00a0 arbitraria o sospechosa[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte \u00a0 se ha referido a la problem\u00e1tica de la discriminaci\u00f3n[41], especialmente de personas \u00a0 pertenecientes a grupos que hist\u00f3ricamente han sido marginados por diversas \u00a0 condiciones de \u00edndole social, econ\u00f3mico, \u00e9tnico, sexual, f\u00edsico, mental, entre \u00a0 otros, y a fin de resolver el presente asunto, har\u00e1 referencia a las personas \u00a0 LGBTI, cuya orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero ha sido catalogada como \u00a0 tal.[42]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 13 Superior establece la igualdad como par\u00e1metro normativo de trato y de \u00a0 comportamiento del Estado y la sociedad, rechazando toda conducta o trato que \u00a0 resulte excluyente o diferenciador salvo que est\u00e9 constitucionalmente \u00a0 justificado.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad \u00a0 no ha sido ajena al \u00e1mbito internacional, que desde el pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre advierte que \u201cla libertad, \u00a0 la justicia y la paz en el mundo tiene por base el reconocimiento de la dignidad \u00a0 intr\u00ednseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la \u00a0 familia humana\u201d. Asimismo, en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 7\u00ba establece que todos \u00a0 los seres humanos nacen libre e iguales ante la ley y por tanto, tienen los \u00a0 derechos y libertades sin distinci\u00f3n de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, \u00a0 opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n; siendo merecedoras de igual \u00a0 protecci\u00f3n ante la ley y contra toda discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0 sentido, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[44]\u00a0en los art\u00edculos 2\u00ba y \u00a0 3\u00ba establece la obligaci\u00f3n de los Estados de garantizar el ejercicio de los \u00a0 derechos sin discriminaci\u00f3n alguna por los motivos se\u00f1alados. El mismo principio \u00a0 se repite en los art\u00edculos 4\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos[45], 2\u00ba de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Deberes de la Persona, 3\u00ba de la Carta de los Estados \u00a0 Americanos, 1\u00ba y 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[46]\u00a0y 19 de la Carta \u00a0 Democr\u00e1tica Interamericana.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2008 la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas -ONU- promulg\u00f3 la primera Declaraci\u00f3n sobre Orientaci\u00f3n Sexual e \u00a0 Identidad de G\u00e9nero, suscrita por 96 pa\u00edses -incluida Colombia-, por medio de la \u00a0 cual denuncia la discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n por motivos de identidad de \u00a0 g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual y reitera el derecho a la igualdad, as\u00ed:[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.Reafirmamos que todas las personas \u00a0 tienen derecho al goce de sus derechos humanos sin distinci\u00f3n alguna de raza, \u00a0 color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, \u00a0 origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra \u00a0 condici\u00f3n, tal como lo establecen el art\u00edculo 2 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 los Derechos Humanos y el art\u00edculo 2 de los Pactos Internacionales de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos y de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, as\u00ed como el \u00a0 art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reafirmamos el principio de no discriminaci\u00f3n, \u00a0 que exige que los derechos humanos se apliquen por igual a todos los seres \u00a0 humanos, independientemente de su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estamos profundamente preocupados por las \u00a0 violaciones de derechos humanos y libertades fundamentales basadas en la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estamos, asimismo, alarmados por la violencia, \u00a0 acoso, discriminaci\u00f3n, exclusi\u00f3n, estigmatizaci\u00f3n y prejuicio que se dirigen \u00a0 contra personas de todos los pa\u00edses del mundo por causa de su orientaci\u00f3n sexual \u00a0 o identidad de g\u00e9nero, y porque estas pr\u00e1cticas socavan la integridad y dignidad \u00a0 de aqu\u00e9llos sometidos a tales abusos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta \u00a0 Corte[49] \u00a0incorpor\u00f3 al an\u00e1lisis de la discriminaci\u00f3n por identidad de g\u00e9nero u orientaci\u00f3n \u00a0 sexual, los Principios de Yogyakarta[50] \u00a0que si bien es cierto no fueron expedidos por una autoridad que formalmente haga \u00a0 parte de alguno de los sistemas del Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos[51], \u00a0 tambi\u00e9n lo es que constituyen un par\u00e1metro integral para aplicar de manera \u00a0 eficiente el Derecho Internacional de los Derechos Humanos aplicando los \u00a0 principios generales del soft law[52], \u00a0 entendidos como los \u201cinstrumentos \u00a0 internacionales que no obstante no ser vinculantes tienen relevancia jur\u00eddica, \u00a0 si no tambi\u00e9n albergar bajo su mando diversas manifestaciones de acuerdos \u00a0 interestatales y consensos internacionales que independientemente de su valor \u00a0 jur\u00eddico se incorporan al discurso internacional y producen ciertos efectos que \u00a0 repercuten de diferentes formas en la formaci\u00f3n, desarrollo, interpretaci\u00f3n, \u00a0 aplicaci\u00f3n y cumplimiento del derecho internacional, tanto en el \u00e1mbito interno \u00a0 de los Estados como en el propio seno del derecho internacional\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n[54], \u00a0 haciendo referencia a los Principios de Yogyakarta concluy\u00f3 que \u201c[e]stos \u00a0 principios afirman la obligaci\u00f3n primordial que cabe a los Estados, autoridades \u00a0 e incluso a actores de la sociedad civil en cuanto a la implementaci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos. Adem\u00e1s, brinda recomendaciones sobre las responsabilidades de \u00a0 todas las instancias involucradas en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Principios de Yogyakarta con relaci\u00f3n \u00a0 a los derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n prev\u00e9n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRINCIPIO 2.\u00a0Los derechos a la igualdad y a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las personas tienen derecho a ser iguales ante la ley y tienen, sin \u00a0 distinci\u00f3n, derecho a igual protecci\u00f3n de la ley, ya sea que el disfrute de otro \u00a0 derecho humano tambi\u00e9n est\u00e9 afectado o no. La ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n \u00a0 y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n por motivos de\u00a0orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero \u00a0 incluye\u00a0toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia basada en \u00a0 la\u00a0orientaci\u00f3n sexual o la identidad de g\u00e9nero\u00a0que tenga por objeto o por \u00a0 resultado la anulaci\u00f3n o el menoscabo del reconocimiento, goce o ejercicio, en \u00a0 igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades \u00a0 fundamentales.\u00a0La discriminaci\u00f3n por motivos de\u00a0orientaci\u00f3n sexual o identidad \u00a0 de g\u00e9nero puede verse y por lo com\u00fan se ve agravada por la discriminaci\u00f3n basada \u00a0 en otras causales, incluyendo el g\u00e9nero, raza, edad, religi\u00f3n, discapacidad, \u00a0 estado de salud y posici\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Si a\u00fan no lo hubiesen hecho, consagrar\u00e1n en sus constituciones nacionales \u00a0 o en cualquier otra legislaci\u00f3n relevante, los principios de la igualdad y de la \u00a0 no discriminaci\u00f3n por motivos de\u00a0orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero, \u00a0 inclusive por medio de enmienda e interpretaci\u00f3n, y velar\u00e1n por la efectiva \u00a0 realizaci\u00f3n de estos principios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Derogar\u00e1n todas las disposiciones penales y de otra \u00edndole jur\u00eddica que \u00a0 proh\u00edban o de hecho sean empleadas para prohibir la actividad sexual que llevan \u00a0 a cabo de forma consensuada personas del mismo sexo que sean mayores de la edad \u00a0 a partir de la cual se considera v\u00e1lido el consentimiento, y velar\u00e1n por que se \u00a0 aplique la misma edad de consentimiento para la actividad sexual entre personas \u00a0 del mismo sexo como y de sexos diferentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas y de otra \u00edndole que resulten \u00a0 apropiadas para prohibir y eliminar la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n \u00a0 sexual e identidad de g\u00e9nero en las esferas p\u00fablica y privada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas a fin de garantizar el desarrollo \u00a0 adecuado de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de \u00a0 g\u00e9nero, seg\u00fan sean necesarias para garantizarles a estos grupos o personas el \u00a0 goce o ejercicio de los derechos humanos en igualdad de condiciones. Dichas \u00a0 medidas no ser\u00e1n consideradas discriminatorias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En todas sus respuestas a la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n \u00a0 sexual o identidad de g\u00e9nero, tendr\u00e1n en cuenta la manera en que esa \u00a0 discriminaci\u00f3n puede combinarse con otras formas de discriminaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de \u00a0 educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, para alcanzar la eliminaci\u00f3n de actitudes y pr\u00e1cticas \u00a0 prejuiciosas o discriminatorias basadas en la idea de la inferioridad o \u00a0 superioridad de cualquier orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero o expresi\u00f3n de \u00a0 g\u00e9nero\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 evidencia que tanto en la legislaci\u00f3n dom\u00e9stica como internacional se proh\u00edben \u00a0 las pr\u00e1cticas discriminatorias -espec\u00edficamente por orientaci\u00f3n sexual e \u00a0 identidad de g\u00e9nero, inclusive-, estableciendo al tiempo mecanismos judiciales \u00a0 para proteger a las v\u00edctimas contra cualquier acto de segregaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 discriminaci\u00f3n se entiende la diferenciaci\u00f3n que se hace entre individuos o una \u00a0 colectividad por razones de origen, sexo, raza, religi\u00f3n, pol\u00edticos, etc.[57]\u00a0La Corte en la \u00a0 sentencia T-098 de 1994, defini\u00f3 los actos discriminatorios de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 discriminaci\u00f3n, en su doble acepci\u00f3n de acto o resultado, implica la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad. Su prohibici\u00f3n constitucional va dirigida a impedir \u00a0 que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de \u00a0 una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un \u00a0 privilegio s\u00f3lo a algunas, sin que para ello exista justificaci\u00f3n objetiva y \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n \u00a0 es un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas \u00a0 con base principalmente en estereotipos o perjuicios sociales, por lo general \u00a0 ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen \u00a0 nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un \u00a0 perjuicio o beneficio como la lengua, la religi\u00f3n o la opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto \u00a0 discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende &#8211; consciente o \u00a0 inconscientemente &#8211; anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, \u00a0 con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y \u00a0 que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye un \u00a0 acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo com\u00fan, se \u00a0 presenta en el lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas institucionales o \u00a0 sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad \u00a0 misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores \u00a0 constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no \u00a0 exigible jur\u00eddica ni moralmente, a la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n no s\u00f3lo se concreta en el trato desigual e injustificado que la \u00a0 ley hace de personas situadas en igualdad de condiciones. Tambi\u00e9n se manifiesta \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de la misma por las autoridades administrativas cuando, pese a \u00a0 la irrazonabilidad de la diferenciaci\u00f3n, se escudan bajo el manto de la \u00a0 legalidad para consumar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos \u00a0 discriminatorios suelen ser de dif\u00edcil prueba. De ah\u00ed que sea apropiado que la \u00a0 carga de probar la inexistencia de discriminaci\u00f3n recaiga en cabeza de la \u00a0 autoridad que expide o aplica una disposici\u00f3n jur\u00eddica, no as\u00ed en quien alega la \u00a0 violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, especialmente cuando la clasificaci\u00f3n que \u00a0 se hace de una persona es sospechosa por tener relaci\u00f3n con los elementos \u00a0 expresamente se\u00f1alados como discriminatorios a la luz del derecho \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos \u00a0 discriminatorios contrastan con el principio de igualdad y dem\u00e1s postulados \u00a0 constitucionales -pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba-, por lo que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[58]\u00a0ha \u00a0 insistido en que de la garant\u00eda de igualdad depende la realizaci\u00f3n de la \u00a0 dignidad humana y, en ese sentido, para que cualquier juicio de diferenciaci\u00f3n \u00a0 sea leg\u00edtimo es necesario que sea compatible con los valores superiores y \u00a0 espec\u00edficamente con el art\u00edculo 13.[59]\u00a0En consecuencia, toda \u00a0 actuaci\u00f3n que lo contrar\u00ede debe ser objeto de valoraci\u00f3n a fin de determinar si \u00a0 est\u00e1 constitucionalmente justificada a la luz de la Carta Pol\u00edtica y en caso de \u00a0 que la infrinja es necesario corregir la irregularidad a trav\u00e9s de un mecanismo \u00a0 judicial de respuesta inmediata, verbi gratia la acci\u00f3n de tutela.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n trae categor\u00edas que este Tribunal \u00a0 ha definido como \u201csospechosas\u201d en la medida que han sido el referente \u00a0 hist\u00f3rico para poner en desventaja o subvalorar a ciertos grupos o personas, \u00a0 respecto de las cuales es posible presumir una segregaci\u00f3n. En la sentencia \u00a0 C-371 de 2000 se defini\u00f3 esta proposici\u00f3n reiterada en la T-804 de 2014, de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 principio de no discriminaci\u00f3n, por su parte, asociado con el perfil negativo de \u00a0 la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora \u00a0 de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos. Estos motivos o \u00a0 criterios que en la Constituci\u00f3n se enuncian, aunque no en forma taxativa, \u00a0 aluden a aquellas categor\u00edas que se consideran sospechosas, pues su uso ha \u00a0 estado hist\u00f3ricamente asociado a pr\u00e1cticas que tienden a subvalorar y a colocar \u00a0 en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, \u00a0 homosexuales, ind\u00edgenas, entre otros. Los criterios sospechosos son, en \u00faltimas, \u00a0 categor\u00edas que &#8220;(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las \u00a0 cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su \u00a0 identidad; (ii) han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n \u00a0 cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, \u00a0 criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto \u00a0 racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales\u201d |El \u00a0 constituyente consider\u00f3, entonces, que cuando se acude a esas caracter\u00edsticas o \u00a0 factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido \u00a0 en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la igualdad formal no es reacia a que se \u00a0 establezcan diferencias en el trato, pues ella debe ser interpretada conforme a \u00a0 la conocida regla de justicia seg\u00fan la cual hay que tratar igual a lo igual y \u00a0 desigual a lo desigual, s\u00ed supone que todos los individuos, como sujetos de \u00a0 derechos, deben ser tratados con la misma consideraci\u00f3n y reconocimiento, y que, \u00a0 ante todo, un tratamiento distinto, debe justificarse con argumentos de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de no discriminaci\u00f3n, por su parte, \u00a0 asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios \u00a0 que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar \u00a0 tratamientos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos motivos o criterios que en la Constituci\u00f3n \u00a0 se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas categor\u00edas que se \u00a0 consideran sospechosas, pues su uso ha estado hist\u00f3ricamente asociado a \u00a0 pr\u00e1cticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a \u00a0 ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, ind\u00edgenas, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios sospechosos son, en \u00faltimas, \u00a0 categor\u00edas que (i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las \u00a0 cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su \u00a0 identidad; (ii) han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n \u00a0 cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, \u00a0 criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto \u00a0 racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales[62]\u201d.[63]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden, constituye un acto discriminatorio cualquier trato diferenciado en el \u00a0 lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas institucionales o sociales y en \u00a0 general, en cualquier \u00e1mbito de la vida, que resulte contrario a los valores \u00a0 constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, en tanto impone una carga \u00a0 no exigible jur\u00eddica ni moralmente a la persona[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la orientaci\u00f3n sexual o \u00a0 identidad de g\u00e9nero como criterios de distinci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n desde tiempo \u00a0 atr\u00e1s ha reprochado estas conductas por desconocer la cl\u00e1usula general de \u00a0 igualdad del art\u00edculo 13 Superior. En la sentencia C-481 de 1998, la Corte \u00a0 declar\u00f3 inconstitucional un aparte del art\u00edculo 46 del Estatuto Docente que \u00a0 establec\u00eda que la homosexualidad constitu\u00eda una causal de mala conducta en el \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia se afirm\u00f3 que la orientaci\u00f3n sexual y la \u00a0 identidad de g\u00e9nero no pueden ser consideradas una enfermedad ni tampoco pueden \u00a0 ser la base de un trato discriminatorio leg\u00edtimo. La conclusi\u00f3n fue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, para esta Corporaci\u00f3n es claro que toda segregaci\u00f3n por tal raz\u00f3n \u00a0 constituye una discriminaci\u00f3n inaceptable, \u00a0por cuanto a la persona se le estar\u00edan negando oportunidades o imponiendo \u00a0 restricciones por un rasgo sicol\u00f3gico permanente que \u00e9sta no ha escogido, con lo \u00a0 cual se desconocen normas elementales de justicia (\u2026) Esta situaci\u00f3n resulta m\u00e1s \u00a0 intolerable y violatoria de la igualdad si se tiene en cuenta que un trato \u00a0 distinto fundado en la diferente orientaci\u00f3n sexual rara vez cumple alg\u00fan \u00a0 prop\u00f3sito constitucionalmente relevante, por cuanto la preferencia sexual no \u00a0 s\u00f3lo es un asunto \u00edntimo que s\u00f3lo concierne a la persona sino que, adem\u00e1s, no se \u00a0 encuentra casi nunca relacionada con las capacidades que el individuo debe tener \u00a0 para adelantar un trabajo o cumplir una determinada funci\u00f3n. Por ende, la \u00a0 marginaci\u00f3n de los homosexuales denota usualmente una voluntad de segregar y \u00a0 estigmatizar a estas poblaciones minoritarias, por lo cual la diferencia de \u00a0 trato por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual resulta sospechosamente \u00a0 discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en nuestro ordenamiento constitucional, la orientaci\u00f3n \u00a0 homosexual (\u2026) no puede constituir un criterio para que la ley restrinja el \u00a0 acceso de la persona a un determinado bien o le imponga una carga, por cuanto \u00a0 las autoridades estar\u00edan no s\u00f3lo afectando su libre desarrollo de la \u00a0 personalidad (CP art. 16) sino que adem\u00e1s desconocer\u00edan el pluralismo que la \u00a0 Carta ordena proteger (CP art. 7\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y con el fin de lograr una cierta \u00a0 econom\u00eda de lenguaje en el an\u00e1lisis de este tema, la Corte concluye que toda \u00a0 diferencia de trato de una persona debido a sus orientaciones sexuales equivale \u00a0 en el fondo a una posible discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, y se encuentra \u00a0 sometida a un id\u00e9ntico control judicial, esto es a un escrutinio estricto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero, en la sentencia T-314 de \u00a0 2011 la Corte analiz\u00f3 el caso de una mujer transexual que adujo ser discriminada \u00a0 en una discoteca de Bogot\u00e1 cuyos empleados le impidieron ingresar al lugar. A \u00a0 pesar de que no se logr\u00f3 determinar la existencia de un acto de discriminaci\u00f3n, \u00a0 de manera enf\u00e1tica se advirti\u00f3 que la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de \u00a0 g\u00e9nero est\u00e1n protegidas por la cl\u00e1usula general de igualdad de la Constituci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anteriormente expuesto se tiene que si bien es claro que la Corte Constitucional \u00a0 ha estudiado mayoritariamente reclamos efectuados para la protecci\u00f3n y defensa \u00a0 de derechos de las personas con orientaci\u00f3n sexual diversa, particularmente \u00a0 frente a situaciones de personas gais, ser\u00eda un error afirmar que la protecci\u00f3n \u00a0 se extiende solo a este segmento de la comunidad, ya que no son los \u00fanicos que \u00a0 ejercen su sexualidad de forma distinta a la heterosexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-099 de 2015, estudi\u00f3 el caso de una mujer transg\u00e9nero a quien el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional le exigi\u00f3 pagar una multa por inscripci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea para definir su situaci\u00f3n militar, en criterio de la demandante el \u00a0 trato recibido por la entidad militar fue discriminatorio. Al resolver el caso, \u00a0 la Corte reiter\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional que tiene la poblaci\u00f3n LGBTI, el \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, la discriminaci\u00f3n estructural de la que han sido objeto e \u00a0 inst\u00f3 al Ministerio del Interior y al Congreso de la Rep\u00fablica para que legislen \u00a0 sobre la materia. Adem\u00e1s, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, \u00a0 la identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual son aspectos inherentes a los \u00a0 individuos que hacen parte de su fuero interno, pero deben tener la posibilidad \u00a0 de ser exteriorizados plenamente, de ser reconocidos y respetados, incluso de \u00a0 generar o excluir de ciertas consecuencias jur\u00eddicas. Cualquier actuaci\u00f3n \u00a0 judicial o administrativa debe aceptar que el reconocimiento pleno de estos \u00a0 derechos est\u00e1 ligado a la posibilidad de que las personas puedan expresar \u00a0 plenamente su sexualidad y que la misma no puede ser objeto de invisibilizaci\u00f3n \u00a0 o reproche, especialmente por el Estado, que tiene un deber cualificado de \u00a0 protecci\u00f3n. Esto implica un deber de respeto y garant\u00eda frente a la dignidad, la \u00a0 autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos \u00a0 transg\u00e9nero. Tales obligaciones vinculan a todas las autoridades del Estado y su \u00a0 inobservancia puede acarrear consecuencias disciplinarias o penales seg\u00fan sea el \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala toma \u00a0 nota de la situaci\u00f3n estructural de discriminaci\u00f3n[66] \u00a0que sufren las personas transexuales, puesta de presente por las intervenciones \u00a0 hechas a lo largo de este proceso. Para la Corte, resulta alarmante que en las \u00a0 actuaciones de las autoridades persista la invisibilizaci\u00f3n de las personas \u00a0 transexuales y el objetivo de mantener categor\u00edas anacr\u00f3nicas y denigrantes para \u00a0 \u201cnormalizar\u201d a estos individuos en desmedro de sus derechos. La idea de que la \u00a0 identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual deben ser sometidas a un escrutinio \u00a0 p\u00fablico y m\u00e9dico es inaceptable desde el punto de vista constitucional. No es \u00a0 admisible, bajo ninguna circunstancia, que los derechos fundamentales de estos \u00a0 ciudadanos -en particular la dignidad, la autonom\u00eda, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y la igualdad- constantemente se vean invadidos por acciones que \u00a0 pretenden patologizar las expresiones asociadas a sus esferas m\u00e1s \u00edntimas y \u00a0 privadas. Aunque los efectos del presente fallo solo se extienden al caso \u00a0 concreto y a otros de igual naturaleza[67], \u00a0 la Sala realizar\u00e1 algunas consideraciones frente a los obst\u00e1culos que \u00a0 constantemente tienen que enfrentar las mujeres y hombres transexuales para \u00a0 reivindicar su derecho a la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los niveles de discriminaci\u00f3n \u00a0 contra los transexuales son cr\u00edticos. La poblaci\u00f3n transexual afronta m\u00faltiples \u00a0 barreras que impiden la plena realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Aunque \u00a0 este no es el escenario para desarrollarlos exhaustivamente, la Sala menciona a \u00a0 manera de ejemplo, los siguientes: (i) los cambios de nombre y sexo en los \u00a0 documentos de registro civil e identificaci\u00f3n; (ii) la consideraci\u00f3n de las \u00a0 mujeres transg\u00e9nero como hombres -exigencia de libreta militar para efectos de \u00a0 regularizaci\u00f3n o de acceso a un empleo, edad de pensi\u00f3n, atenci\u00f3n en salud, \u00a0 lugares y condiciones de reclusi\u00f3n-; (iii) las dificultades para el acceso al \u00a0 sistema de salud, las m\u00ednimas posibilidades de obtener un trabajo en condiciones \u00a0 dignas y justas; el ingreso y permanencia en el sistema educativo; entre muchos \u00a0 otros obst\u00e1culos que se refuerzan por los estereotipos discriminatorios y la \u00a0 desinformaci\u00f3n de autoridades y particulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso advertir que no todo trato desigual \u00a0 per se supone un acto discriminatorio, ni tampoco la sola circunstancia de \u00a0 tener una orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diferente conlleva \u00a0 autom\u00e1ticamente a la protecci\u00f3n de los derechos que se invoca a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ya que en ambas situaciones le corresponder\u00e1 al juez \u00a0 constitucional valorar los elementos de juicio necesarios para llegar a una \u00a0 decisi\u00f3n, partiendo de la buena fe y de las reglas de la sana cr\u00edtica, dada la \u00a0 dificultad que existe para probar actos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la carga probatoria en situaciones de vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales por actos de discriminaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-804 de 2014, reiter\u00f3 la dificultad probatoria que existe para \u00a0 demostrar la marginaci\u00f3n, no obstante destaca que si bien es cierto que la carga \u00a0 probatoria en este tipo de eventos recae sobre la parte acusada de discriminar, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que existen casos donde por raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad del agraviado, el juez constitucional debe ser menos estricto y \u00a0 dar cr\u00e9dito a la buena fe y la sana cr\u00edtica. El fallo en menci\u00f3n advirti\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo ese \u00a0 entendido, una autoridad judicial debe desplegar las actuaciones que sean \u00a0 necesarias para fundamentar su decisi\u00f3n y analizar los diferentes medios \u00a0 probatorios en su conjunto, atendiendo a las reglas de la sana cr\u00edtica. Ello \u00a0 adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta la mencionada dificultad de \u00a0 demostraci\u00f3n de los actos discriminatorios, lo que supone un mayor esfuerzo por \u00a0 parte de los jueces constitucionales para concluir sobre la existencia o no de \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la \u00a0 l\u00ednea de lo expuesto, la Sala considera necesario traer nuevamente a colaci\u00f3n lo \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en numerosas oportunidades sobre la probanza \u00a0 de los actos discriminatorios cuando se trata de grupos hist\u00f3ricamente \u00a0 discriminados, como la poblaci\u00f3n LGBTI. Para un juez constitucional, en el \u00a0 ejercicio del complejo an\u00e1lisis probatorio sobre esta clase de asuntos, no puede \u00a0 resultar ajeno que cualquier conducta, actitud o trato fundado en un prejuicio \u00a0 social, con el que se pretenda subvalorar, ignorar o anular los derechos \u00a0 fundamentales de una persona, supone de entrada un acto de discriminaci\u00f3n y debe \u00a0 ser considerado desde todo punto de vista como inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas \u00a0 transgeneristas, seg\u00fan fue mencionado, hacen parte de un grupo sometido a un \u00a0 \u201cpatr\u00f3n de valoraci\u00f3n cultural que tiende a menospreciarlo\u201d, sujeto de mayores \u00a0 exclusiones sociales de las que sufren los dem\u00e1s pertenecientes a la poblaci\u00f3n \u00a0 LGBTI, y por lo mismo, merecen una mayor protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 Precisamente, estas personas expresan su identidad de g\u00e9nero de una forma que \u00a0 supone una mayor manifestaci\u00f3n hacia la sociedad, generalmente a trav\u00e9s de \u00a0 transformaciones f\u00edsicas, lo que ha generado que se encuentren mayormente \u00a0 expuestos a prejuicios sociales y actos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, \u00a0 considera este Tribunal que los jueces de tutela deben ser especialmente \u00a0 cuidadosos en el an\u00e1lisis de esta clase de asuntos y propender por proteger, en \u00a0 mayor medida, al menos fuerte en la relaci\u00f3n o a quienes se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Ahora bien, como se ha expuesto en otras decisiones[68], lo anterior es una tendencia que no \u00a0 puede llevar a la premisa de que toda medida restrictiva, resulte per se \u00a0 irremediablemente segregativa o sospechosa. Por el contrario, lo que \u00a0 quiere significar esta Corporaci\u00f3n, es que debe recordarse cuantas veces sea \u00a0 necesario a los particulares, a las autoridades y a la comunidad en general, que \u00a0 no son admisibles, por ning\u00fan motivo, aquellos tratos discriminatorios en contra \u00a0 de cualquier persona por su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala \u00a0 no puede dejar de lado lo se\u00f1alado por la accionante en el escrito de tutela y \u00a0 las declaraciones con las que intenta soportar su manifestaci\u00f3n. Precisamente, \u00a0 por ser una persona que se identifica como transgenerista y, por lo tanto, que \u00a0 hace parte de uno de los grupos que hist\u00f3ricamente ha estado sometido a actos \u00a0 discriminatorios, obliga al juez constitucional a darle prevalencia y especial \u00a0 cuidado a sus afirmaciones. En esa medida, se considera que este es uno de \u00a0 aquellos casos en los que la carga probatoria \u00a0 debe recaer en quien aparentemente est\u00e1 tratando a otra persona de forma \u00a0 diferenciada, esto es, en la instituci\u00f3n educativa accionada, tal y como se \u00a0 entra a analizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue \u00a0 rese\u00f1ado, este Tribunal ha resaltado la importancia de la labor probatoria del \u00a0 juez en materia de tutela. Su papel debe ser activo y diligente, desplegando las \u00a0 actuaciones necesarias para fundamentar su decisi\u00f3n, analizando los medios \u00a0 probatorios en su conjunto y atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica. As\u00ed \u00a0 mismo, los jueces constitucionales est\u00e1n llamados \u201ca ser art\u00edfices de un orden \u00a0 jur\u00eddico que haga vigentes y actuales las garant\u00edas constitucionales\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0 derrotero jurisprudencial expuesto[70]\u00a0ante situaciones de \u00a0 discriminaci\u00f3n de grupos estructuralmente marginados como la poblaci\u00f3n LGBTI y \u00a0 la falencia probatoria de los actos de agravio, en cumplimiento de los \u00a0 postulados constitucionales el juez de tutela debe invertir la carga de la \u00a0 prueba dado el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en el que se encuentran dichas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La \u00a0 poblaci\u00f3n LGBTI como grupo hist\u00f3ricamente discriminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n e identidad sexual, la Oficina \u00a0 Regional para Am\u00e9rica del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidad para \u00a0 los Derechos Humanos -ACNUDH- el 17 de diciembre de 2011 public\u00f3[71]\u00a0el informe \u00a0 anual \u201csobre leyes y pr\u00e1cticas discriminatorias y actos de violencia \u00a0 cometidos contra las personas por su orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero\u201d, \u00a0 identific\u00f3 diferentes actos de violencia y vulneraciones de que son v\u00edctimas \u00a0 estas personas, tales como homicidios, violaciones y agresiones f\u00edsicas, \u00a0 torturas, detenciones arbitrarias, denegaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n, \u00a0 expresi\u00f3n e informaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n en el empleo, la salud y la educaci\u00f3n. \u00a0 A pesar de los avances que hay en la materia concluy\u00f3 que a\u00fan la discriminaci\u00f3n \u00a0 en los diferentes \u00e1mbitos de la vida social es fuerte.[72]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior \u00a0 dentro de la ruta dise\u00f1ada para la \u201cConstrucci\u00f3n y Formulaci\u00f3n de la Pol\u00edtica \u00a0 P\u00fablica Nacional LGTBI\u201d, en los \u201cEncuentros Regionales\u201d[73] \u00a0del a\u00f1o 2012, identific\u00f3 que el problema \u201cn\u00facleo\u201d de las personas LGBTI \u00a0 es la discriminaci\u00f3n e intolerancia hacia la diversidad sexual. A pesar de los \u00a0 avances que existen en la cultura del respeto por la diferencia sigue existiendo \u00a0 una estigmatizaci\u00f3n que rechaza orientaciones, identidades y expresiones \u00a0 sexuales diversas. Sobre el particular concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los \u00a0 se\u00f1alamientos se resalta un ambiente generalizado de intolerancia e irrespeto, \u00a0 que trae como resultado el temor y el miedo de los miembros de la poblaci\u00f3n \u00a0 LGBTI. Este se ve reflejado, no solo en el mantenimiento de su identidad o su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual reprimida y oculta, sino en la fragmentaci\u00f3n de la comunidad, \u00a0 la cual entra en conflicto por ideales culturales divergentes sobre el sexo y el \u00a0 g\u00e9nero. La baja autoestima, par\u00e1lisis, depresi\u00f3n, e incluso el odio han generado \u00a0 un aislamiento social que se va construyendo desde temprana edad en espacios de \u00a0 socializaci\u00f3n como escuelas y lugares de recreaci\u00f3n. El resultado, seg\u00fan han \u00a0 identificado algunos activistas, es la agresi\u00f3n f\u00edsica y simb\u00f3lica y una ruptura \u00a0 eminente en \u00e1mbitos de convivencia ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas \u00a0 organizaciones han identificado posicionamientos machistas y tradicionalistas en \u00a0 los distintos \u00e1mbitos de la cotidianidad c\u00edvica, como en espacios laborales, \u00a0 escuelas, hospitales, c\u00e1rceles, universidades, espacios p\u00fablicos y recreativos, \u00a0 transporte p\u00fablico, etc. En estos se vulneran los derechos a la libertad de \u00a0 conciencia, a la libertad de expresi\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad a \u00a0 la libertad de locomoci\u00f3n. La discriminaci\u00f3n negativa, asociada a una cultura de \u00a0 sexismo y de veto social, empeora el panorama de vulnerabilidad al cual se ve \u00a0 expuesto el sector a nivel nacional y regional, departamental y municipal, que \u00a0 de por si trae la carga de la desigualdad, la pobreza y el conflicto armado. El \u00a0 temor ha imposibilitado a los miembros de la poblaci\u00f3n LGBTI de vivir \u00a0 tranquilamente sin tener que luchar contra los estigmas y la segmentaci\u00f3n que \u00a0 los persigue. La b\u00fasqueda de una verdadera cultura de los derechos humanos se \u00a0 hace inminente. Participantes de las distintas regiones resaltaron precisamente \u00a0 el tema de cultura ciudadana. La existencia de imaginarios, c\u00f3digos simb\u00f3licos y \u00a0 visuales homof\u00f3bicos, hacen que se perpet\u00fae en la cotidianidad un mensaje \u00a0 discriminatorio y excluyente, que termina difundi\u00e9ndose en sociedad dificultando \u00a0 el respeto y valor por los derechos de todos. Seg\u00fan denuncian recurrentemente en \u00a0 los documentos recogidos, el sector LGBTI enfrenta frecuentemente ataques \u00a0 discriminatorios en espacios p\u00fablicos y privados. Se han visto agredidos y \u00a0 desplazados de lugares p\u00fablicos por la poblaci\u00f3n civil, por guardias de \u00a0 seguridad e incluso por servidores p\u00fablicos, atentando contra sus derechos. Esto \u00a0 es el resultado de un rechazo social colectivo que no tolera la diferencia y por \u00a0 ende prefiere ocultarla, aun en espacios que suponen ser comunes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el 2012 el Centro de Estudios sobre Desarrollo Econ\u00f3mico -CEDE- de la \u00a0 Universidad de los Andes public\u00f3 el documento \u201cEquidad en la diferencia: \u00a0 Pol\u00edticas para la movilidad Social de Grupos de Identidad. Misi\u00f3n de Movilidad \u00a0 Social y Equidad\u201d[74], \u00a0 que destac\u00f3 la escasez de informaci\u00f3n sobre la poblaci\u00f3n LGBTI, haciendo dif\u00edcil \u00a0 hacer seguimiento a las dimensiones en que se pueden manifestar las mayores \u00a0 inequidades, imposibilitando la caracterizaci\u00f3n de sus condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas y, por tanto, dificultando la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 incluyente que combata simult\u00e1neamente los hechos de discriminaci\u00f3n, inequidad y \u00a0 desigualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Pablo de Olavide de Sevilla, Espa\u00f1a, a trav\u00e9s del \u00a0 Laboratorio Iberoamericano para el Estudio Sociohist\u00f3rico de la Sexualidades \u00a0 public\u00f3 los estudios sobre \u201cDiversidad Sexual en Iberoam\u00e9rica\u201d, entre \u00a0 ellos el art\u00edculo \u201cEntre el camuflaje y el autocontrol, acciones de \u00a0 discriminaci\u00f3n en espacios laborales hac\u00eda la poblaci\u00f3n LGTBI en las ciudades de \u00a0 Bogot\u00e1, Medell\u00edn y Cartagena (Colombia)\u201d realizado por el Grupo de \u00a0 Investigaci\u00f3n Cultura, Ciudadan\u00eda y Poder en contextos Locales de la Universidad \u00a0 de Cartagena[75], realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n \u00a0 cualitativa de corte fenomenol\u00f3gico para reconocer las acciones de \u00a0 discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n laboral hacia lesbianas, gays y trans en las ciudades \u00a0 de Bogot\u00e1, Medell\u00edn y Cartagena en el a\u00f1o 2011, cuyas conclusiones fueron las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara Judith \u00a0 Butler (2006) la marginaci\u00f3n de las personas LGBT de ciertos escenarios \u00a0 sociales, en este caso el laboral, es producto de la exclusi\u00f3n social que se \u00a0 sustenta en un discurso hegem\u00f3nico sobre la sexualidad circundante en la \u00a0 sexualidad reproducida socialmente y denominada por ella como matriz de \u00a0 heterosexualidad obligatoria Por ello se establece una abyecci\u00f3n de estas \u00a0 personas puesto que son ininteligibles para un com\u00fan denominador de la sociedad \u00a0 que espera que exista una coherencia entre el sexo y el g\u00e9nero ( hombre- \u00a0 masculino, mujer- femenino) y la orientaci\u00f3n sexual (heterosexual). Por esta \u00a0 raz\u00f3n estas personas que no se entienden, no se consideran posibles, naturales, \u00a0 producen extra\u00f1eza e incomprensi\u00f3n y ello genera rechazo y repudio porque al \u00a0 subvertir la norma sexual est\u00e1n retando o controvirtiendo la legitimidad del \u00a0 orden hegem\u00f3nico de la heterosexualidad. Este precepto dominante no s\u00f3lo excluye \u00a0 sino que obliga a muchos y muchas a renunciar a sus derechos porque de igual \u00a0 manera se sienten abyectos y prefieren evitar la humillaci\u00f3n manteni\u00e9ndose en el \u00a0 borde. Los cuerpos transgresores, aquellos que no pueden mimetizarse u ocultarse \u00a0 se ubican entonces en ciertos espacios y roles que la sociedad considera propios \u00a0 para alguien amenazante, extra\u00f1o e incomprensible. Para las mujeres y hombres \u00a0 trans en lo laboral existe un asunto de mayor vulnerabilidad frente a sus \u00a0 derechos porque su construcci\u00f3n de g\u00e9nero, est\u00e1 marcando unas claridades que no \u00a0 son negociables con el autocontrol ni con la censura. Sumado a que la gran \u00a0 mayor\u00eda, no cuentan con el apoyo de sus familiares para su desarrollo econ\u00f3mico \u00a0 y no han accedido al sistema educativo, que les permita ejercer un rol \u00a0 profesional. Los procesos de construcci\u00f3n permanente de identidad de g\u00e9nero que \u00a0 viven las personas hombres y mujeres trans es un asunto que la sociedad \u00a0 colombiana a\u00fan desconoce, se sigue asociando a una patolog\u00eda y a una disforia de \u00a0 g\u00e9nero; lo que ha conducido a construir una imagen err\u00f3nea, excluyente y \u00a0 transf\u00f3bica del transgenerismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el 2013 se public\u00f3 el estudio \u201cFronteras morales y pol\u00edticas sexuales: \u00a0 apuntes sobre la pol\u00edtica LGBT y el deseo del estado\u201d realizado por Franklin \u00a0 Gil-Hern\u00e1ndez\u00a0 para la Revista Latinoamericana Sexualidad, Salud y \u00a0 Sociedad, donde a partir del seguimiento a las pol\u00edticas p\u00fablicas en Bogot\u00e1, \u00a0 relacionadas con la ampliaci\u00f3n de ciudadan\u00edas sexuales, se analiz\u00f3 \u201cla \u00a0 pol\u00edtica LGBT y la pol\u00edtica gay\u201d en un contexto local, cuyas conclusiones \u00a0 destacaron la contribuci\u00f3n a la normalizaci\u00f3n de la disidencia sexual y de \u00a0 g\u00e9nero, pero se resalt\u00f3 que se ha centrado en un modelo \u00e9tnico-esencialista[76], \u00a0 entendido como un modelo de institucionalizaci\u00f3n de la diferencia.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe anual \u201csobre leyes y pr\u00e1cticas discriminatorias y actos de \u00a0 violencia cometidos contra las personas por su orientaci\u00f3n sexual e identidad de \u00a0 g\u00e9nero\u201d publicado el 4 de marzo de 2015, la Oficina Regional para Am\u00e9rica \u00a0 del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidad para los Derechos Humanos \u00a0 -ACNUDH-[78] \u00a0destac\u00f3 avances en materia legislativa para eliminar la discriminaci\u00f3n al igual \u00a0 que a nivel social, sin embargo advirti\u00f3 que a\u00fan persisten \u201cviolaciones \u00a0 continuas, graves y muy extendidas de los derechos humanos que se cometen, \u00a0 demasiado a menudo con impunidad, por motivos de orientaci\u00f3n sexual e identidad \u00a0 de g\u00e9nero. Desde 2011 ha habido cientos de v\u00edctimas mortales y miles de heridos \u00a0 en ataques brutales y violentos, algunos de los cuales se describen a \u00a0 continuaci\u00f3n. Otras vulneraciones documentadas son la tortura, la detenci\u00f3n \u00a0 arbitraria, la negaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y de expresi\u00f3n, y la \u00a0 discriminaci\u00f3n en la atenci\u00f3n sanitaria, la educaci\u00f3n, el empleo y la vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, sobre pr\u00e1cticas discriminatorias a la poblaci\u00f3n LGBT el informe en \u00a0 menci\u00f3n pone de presente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pr\u00e1cticas discriminatorias[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En la mayor parte de los Estados, las leyes nacionales no brindan una protecci\u00f3n \u00a0 adecuada contra la discriminaci\u00f3n en el empleo por motivos de orientaci\u00f3n sexual \u00a0 e identidad de g\u00e9nero[80]. \u00a0 En ausencia de este tipo de leyes, los empleadores pueden despedir o negarse a \u00a0 contratar o a ascender a alguien simplemente porque se la percibe como una \u00a0 persona lesbiana, gay, bisexual o transg\u00e9nero[81]. Si \u00a0 existen leyes, es posible que su aplicaci\u00f3n sea deficiente. En ocasiones, se \u00a0 niegan a las personas LGBT las prestaciones laborales a las que tienen acceso \u00a0 los trabajadores heterosexuales. Seg\u00fan las encuestas, la discriminaci\u00f3n y el \u00a0 acoso verbal o de otro tipo son fen\u00f3menos frecuentes en el lugar de trabajo[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Familia y comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La responsabilidad de los Estados de proteger a las personas contra la \u00a0 discriminaci\u00f3n abarca la esfera familiar, en la que el rechazo y el trato \u00a0 discriminatorio y la violencia contra las personas LGBT e intersexuales de la \u00a0 familia pueden tener consecuencias graves para el disfrute de los derechos \u00a0 humanos. Entre otros ejemplos cabe citar los casos de agresi\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 violaci\u00f3n, exclusi\u00f3n del hogar familiar, desheredaci\u00f3n, prohibici\u00f3n de asistir a \u00a0 la escuela, ingreso en instituciones psiqui\u00e1tricas, matrimonio forzado, renuncia \u00a0 forzada a los hijos, imposici\u00f3n de sanciones por las actividades de militancia y \u00a0 ataques contra la reputaci\u00f3n personal. En los Estados en que la homosexualidad \u00a0 est\u00e1 penalizada, es posible que las v\u00edctimas se muestren reacias a denunciar los \u00a0 actos de violencia perpetrados por un familiar por temor a las consecuencias \u00a0 penales que acarrear\u00eda la revelaci\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual. Las mujeres \u00a0 lesbianas y bisexuales y las personas transg\u00e9nero a menudo corren especial \u00a0 riesgo debido a las desigualdades de g\u00e9nero y a las restricciones de su \u00a0 autonom\u00eda para tomar decisiones en cuestiones de sexualidad, reproducci\u00f3n y vida \u00a0 familiar[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Reconocimiento del g\u00e9nero y cuestiones conexas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pese a los recientes avances registrados en varios pa\u00edses, por lo general las \u00a0 personas transg\u00e9nero siguen sin poder obtener el reconocimiento legal de su \u00a0 g\u00e9nero preferido, en particular cuando se trata de cambiar el sexo y el nombre \u00a0 de pila consignados en los documentos de identidad expedidos por el Estado. \u00a0 Debido a ello, estas personas afrontan m\u00faltiples problemas para hacer valer sus \u00a0 derechos, entre otras cosas en el \u00e1mbito laboral y de la vivienda, as\u00ed como a la \u00a0 hora de solicitar un cr\u00e9dito bancario o prestaciones estatales, o cuando viajan \u00a0 al extranjero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, a fin de eliminar la discriminaci\u00f3n contra la poblaci\u00f3n \u00a0 LGBT, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidad para los Derechos \u00a0 Humanos -ACNUDH- elabor\u00f3 algunas recomendaciones, entre otras: \u201c(i) \u00a0 Establecer normas nacionales sobre la no discriminaci\u00f3n en la educaci\u00f3n; \u00a0 elaborar programas contra el acoso y crear l\u00edneas telef\u00f3nicas y otros servicios \u00a0 de ayuda a las personas j\u00f3venes LGBT y a las que muestran una disconformidad de \u00a0 g\u00e9nero; y proporcionar una educaci\u00f3n sexual integral adecuada en funci\u00f3n de la \u00a0 edad; (ii) Expedir, a quienes los soliciten, documentos legales de identidad que \u00a0 reflejen el g\u00e9nero preferido del titular, eliminando los requisitos abusivos, \u00a0 como la esterilizaci\u00f3n, el tratamiento forzado y el divorcio; (j)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Financiar campa\u00f1as p\u00fablicas de educaci\u00f3n contra las actitudes homof\u00f3bicas y \u00a0 transf\u00f3bicas, y combatir la difusi\u00f3n de im\u00e1genes negativas y estereot\u00edpicas de \u00a0 las personas LGBT en los medios de comunicaci\u00f3n; y (k) Velar por que se consulte \u00a0 a las personas LGBT e intersexuales y a las organizaciones que las representan \u00a0 en relaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n y las pol\u00edticas que afecten a sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho informe evidencia que a pesar de la prohibici\u00f3n de no \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de orientaci\u00f3n sexual o de identidad g\u00e9nero, as\u00ed como \u00a0 de la protecci\u00f3n que existe a nivel internacional -normas, principios y \u00a0 decisiones judiciales- y nacional -en las distintas sentencias emitidas por esta \u00a0 Corte-, a\u00fan existen pr\u00e1cticas discriminatorias por parte del Estado, el sector \u00a0 privado y la sociedad en general, atentando contra los principios fundantes de \u00a0 un Estado social y pluralista, espec\u00edficamente la dignidad humana.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n LGBTI. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de los principios, derechos y valores que recoge la Carta Pol\u00edtica, es \u00a0 preciso reiterar que todas las personas LGBTI cuentan con respaldo \u00a0 constitucional para decidir sobre su opci\u00f3n de vida en condiciones de dignidad e \u00a0 igualdad, ejerciendo abiertamente su autonom\u00eda y desarrollando libremente su \u00a0 personalidad sin m\u00e1s l\u00edmites que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. \u00a0 Bajo esa l\u00f3gica, le corresponde al Estado promover las condiciones para lograr \u00a0 la igualdad material y adoptar las medidas a favor de los grupos hist\u00f3rica y \u00a0 sistem\u00e1ticamente discriminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, este Tribunal destaca que adem\u00e1s de la protecci\u00f3n superior que \u00a0 gozan todas las personas y en particular, la poblaci\u00f3n LGBTI -grupo \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminado-, para todos los habitantes del territorio nacional \u00a0 y las autoridades p\u00fablicas existe el correlativo deber de acatar los mandatos \u00a0 constitucionales y sujetar sus actuaciones al marco all\u00ed establecido, de modo \u00a0 que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual o \u00a0 identidad de g\u00e9nero constituye una proscripci\u00f3n vinculante para toda la \u00a0 ciudadan\u00eda y las entidades estatales y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe recordarse que las personas pertenecientes a la poblaci\u00f3n \u00a0 LGBTI ante situaciones de vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, \u00a0 pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela como herramienta de defensa judicial \u00a0 expedita y eficaz de amparo, a trav\u00e9s del cual pueden solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus garant\u00edas superiores en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 reglamentado por el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y bajo los lineamientos \u00a0 desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Ley 1482 de 2011, modificada por la Ley 1752 de 2015, sanciona \u00a0 penalmente los actos de discriminaci\u00f3n por razones de raza, etnia, religi\u00f3n, \u00a0 nacionalidad, ideolog\u00eda pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sexo u orientaci\u00f3n sexual, \u00a0 discapacidad y dem\u00e1s razones de discriminaci\u00f3n. En tal sentido, adicion\u00f3 los \u00a0 art\u00edculos 134A, 134B y 134C del C\u00f3digo Penal, incluyendo dos nuevos tipos \u00a0 penales -delitos-\u00a0 denominados \u201cActos de discriminaci\u00f3n\u201d y \u201chostigamiento\u201d, \u00a0 con el siguiente contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo\u00a02\u00a0de la Ley 1752 \u00a0 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:&gt;\u00a0El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 \u00a0 un art\u00edculo\u00a0134A\u00a0del siguiente \u00a0 tenor: Art\u00edculo\u00a0134A.\u00a0Actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n.\u00a0El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno \u00a0 ejercicio de los derechos de las personas por raz\u00f3n de su raza, nacionalidad, \u00a0 sexo u orientaci\u00f3n sexual, discapacidad y dem\u00e1s razones de discriminaci\u00f3n, \u00a0 incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez \u00a0 (10) a quince (15) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0134B. Hostigamiento.\u00a0El que promueva o instigue actos, conductas o \u00a0 comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle da\u00f1o \u00a0 f\u00edsico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por raz\u00f3n \u00a0 de su raza, etnia, religi\u00f3n, nacionalidad, ideolog\u00eda pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sexo \u00a0 u orientaci\u00f3n sexual o discapacidad y dem\u00e1s razones de discriminaci\u00f3n, incurrir\u00e1 \u00a0 en prisi\u00f3n de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a \u00a0 quince (15) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta \u00a0 constituya delito sancionable con pena mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Enti\u00e9ndase por \u00a0 discapacidad aquellas limitaciones o deficiencias que debe realizar \u00a0 cotidianamente una persona, debido a una condici\u00f3n de salud f\u00edsica, mental o \u00a0 sensorial, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su \u00a0 participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con \u00a0 las dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o.\u00a0El C\u00f3digo Penal \u00a0 tendr\u00e1 un art\u00edculo\u00a0134C\u00a0del siguiente \u00a0 tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 134C.\u00a0Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva.\u00a0Las penas previstas en los \u00a0 art\u00edculos anteriores, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La conducta se \u00a0 ejecute a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n de difusi\u00f3n masiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La conducta se \u00a0 realice por servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La conducta se \u00a0 efect\u00fae por causa o con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La conducta se \u00a0 dirija contra ni\u00f1o, ni\u00f1a, adolescente, persona de la tercera edad o adulto \u00a0 mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La conducta \u00a0 est\u00e9 orientada a negar o restringir derechos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o.\u00a0El C\u00f3digo Penal \u00a0 tendr\u00e1 un art\u00edculo\u00a0134D\u00a0del siguiente \u00a0 tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0134D.\u00a0Circunstancias \u00a0 de atenuaci\u00f3n punitiva.\u00a0Las penas previstas en los art\u00edculos anteriores, se \u00a0 reducir\u00e1n en una tercera parte cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sindicado o \u00a0 imputado se retracte p\u00fablicamente de manera verbal y escrita de la conducta por \u00a0 la cual se le investiga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se d\u00e9 \u00a0 cumplimiento a la prestaci\u00f3n del servicio que se denegaba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que ante una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n u hostigamiento \u00a0 en los t\u00e9rminos descritos en los mencionados art\u00edculos del C\u00f3digo Penal, la \u00a0 persona agraviada tiene a su alcance la acci\u00f3n penal ante la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n con el fin de que tal conducta sea investigada y sancionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso resaltar tambi\u00e9n que esta Corte ha avanzado notablemente \u00a0 en la ampliaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos de las personas que puedan \u00a0 resultar discriminadas por raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual, desde dos aristas: \u00a0 \u201c(i) una protecci\u00f3n extensiva a las parejas conformadas por personas del mismo \u00a0 sexo con el prop\u00f3sito de evitar un trato discriminatorio, garantizar la dignidad \u00a0 de la persona y contrarrestar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n existente[84] \u00a0y, (ii) una protecci\u00f3n en la esfera individual de la persona, sustentada en la \u00a0 dignidad humana, la autonom\u00eda personal, el libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 la intimidad e igualdad[85]\u201d.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la esfera individual de \u00a0 la persona y la protecci\u00f3n contra actos de discriminaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia T-435 de 2002 analiz\u00f3 el caso de una estudiante que fue sancionada \u00a0 por las autoridades del colegio por su orientaci\u00f3n sexual. En esa oportunidad la \u00a0 Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales y advirti\u00f3 que la sexualidad hace \u00a0 parte del entorno m\u00e1s \u00edntimo de la persona y, en esa medida, los colegios no \u00a0 pueden prohibir la expresi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de la dignidad humana, porque tal \u00a0 restricci\u00f3n vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia T-562 \u00a0 de 2013 se estudi\u00f3 el caso de un menor de edad sancionado en el colegio por usar \u00a0 el pelo largo y maquillarse, identific\u00e1ndose plenamente como mujer. En la \u00a0 decisi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial relacionada con \u00a0 reconocimiento de la identidad y orientaci\u00f3n sexual, como parte del n\u00facleo \u00a0 esencial de la dignidad humana, la libertad y la autonom\u00eda; protegi\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales y puso de presente que la instituci\u00f3n educativa incurri\u00f3 \u00a0 en una conducta discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia T-673 de 2013 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la necesidad de que el \u00a0 Estado permanezca neutral ante las diversas manifestaciones sexuales, sin que \u00a0 pueda imponer criterios ideol\u00f3gicos o morales, con la posibilidad leg\u00edtima de \u00a0 que intervenga cuando el ejercicio de los derechos y las expresiones de \u00a0 diversidad atenten contra la convivencia y la organizaci\u00f3n social de manera tal \u00a0 que resulten abusivas en detrimento de la comunidad.[87] \u00a0La \u00a0 providencia en menci\u00f3n explic\u00f3 que los l\u00edmites para los derechos respaldados y \u00a0 protegidos constitucionalmente est\u00e1n previstos para todas las personas que \u00a0 intervienen en la comunidad, independientemente de su identidad u orientaci\u00f3n \u00a0 sexual, con el fin de garantizar la vigencia de los derechos de los dem\u00e1s, la \u00a0 convivencia pac\u00edfica y prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, lo \u00a0 cual en ning\u00fan caso significa restringir el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad o el rechazo a la opci\u00f3n de vida que eligi\u00f3.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal en la sentencia \u00a0 T-804 de 2014 analiz\u00f3 el caso de una estudiante transg\u00e9nero a la se le neg\u00f3 un \u00a0 cupo en un colegio por su identidad de g\u00e9nero. En dicha providencia, la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 de manera expresa que el n\u00facleo esencial de la dignidad humana supone \u00a0 que la persona sea tratada de acuerdo a su naturaleza,\u00a0 correspondi\u00e9ndole \u00a0 al Estado garantizar la libertad, la autonom\u00eda y la integridad f\u00edsica y moral de \u00a0 los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-928 de 2014 \u00a0 la Corte reconoci\u00f3 que existen tres dimensiones del derecho a la igualdad \u00a0 derivadas de la cl\u00e1usula del art\u00edculo 13 Superior, as\u00ed: i) una regla de igualdad \u00a0 ante la ley, entendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho frente a todas las personas; ii) una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato \u00a0 discriminatorio a partir de criterios sospechosos construidos a partir de -entre \u00a0 otras- razones de sexo, raza, origen \u00e9tnico, identidad de g\u00e9nero, religi\u00f3n u \u00a0 opini\u00f3n pol\u00edtica; y iii) un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades \u00a0 o igualdad material, entendido como el deber p\u00fablico de ejercer acciones \u00a0 concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera \u00a0 sistem\u00e1tica o hist\u00f3rica, a trav\u00e9s de prestaciones concretas o cambios en el \u00a0 dise\u00f1o institucional (acciones afirmativas).[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-478 de 2015 la Corte \u00a0 analiz\u00f3 el caso de un estudiante de colegio que se suicid\u00f3 como consecuencia de \u00a0 la discriminaci\u00f3n y rechazo que recibi\u00f3 por parte de las autoridades de la \u00a0 instituci\u00f3n educativa, con motivo de su orientaci\u00f3n sexual. Dicha providencia \u00a0 afirm\u00f3 que existe un d\u00e9ficit estructural de protecci\u00f3n frente a fen\u00f3menos \u00a0 ligados con la identidad sexual, dado que \u201cNo es concebible, \u00a0 dentro de un Estado Social de Derecho, que la tr\u00e1gica muerte de un joven \u00a0 producto de la incomprensi\u00f3n, sea una nueva raz\u00f3n, para reconocer nuestro \u00a0 compromiso en evitar que la realidad masiva, reiterada y estructural de la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los \u00a0 adolescentes en nuestro pa\u00eds, contin\u00fae. Es imposible aspirar a una sociedad \u00a0 robusta, deliberativa, plural y democr\u00e1tica si nuestros ciudadanos son formados \u00a0 a partir del sobresalto y la incomprensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia la Corte reiter\u00f3 que uno de los \u00e1mbitos m\u00e1s \u00a0 importantes para la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, la dignidad y el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad es el respeto absoluto por la expresi\u00f3n de la \u00a0 identidad de g\u00e9nero o la orientaci\u00f3n sexual, de manera que \u201cla prohibici\u00f3n de \u00a0 diseminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero o de orientaci\u00f3n sexual es absoluta y ning\u00fan \u00a0 tercero, ya sean otros estudiantes o las autoridades del colegio, pueden \u00a0 perseguir o amedrentar a los estudiantes que deciden asumir voluntariamente una \u00a0 opci\u00f3n sexual diversa. Cualquier actitud en ese sentido constituye un trato de \u00a0 hostigamiento que debe ser reprochado y a toda costa prevenido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano normativo, debe resaltarse la falta de voluntad \u00a0 pol\u00edtica para legislar sobre la materia dado que existen m\u00faltiples intentos \u00a0 fallidos de regulaci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y el \u00a0 reconocimiento de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales para la poblaci\u00f3n \u00a0 LGBTI, tal como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-683 de \u00a0 2015, C-071 de 2015, T-758 de 2015, T-276 de 2012, C-577 de 2011, C-029 de 2009, \u00a0 T-1241 de 2008, 336 de 2008, C-811 de 2007, C-075 de 2007, entre otras.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 nivel Distrital la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 ha desarrollado pol\u00edticas p\u00fablicas para \u00a0 eliminar la discriminaci\u00f3n contra lesbianas, gay, bisexuales y personas trans y \u00a0 promover sus derechos humanos y sensibilizar a la comunidad. Por ejemplo la \u00a0 Alcald\u00eda Local de Chapinero cre\u00f3 el Primer Centro Comunitario LGBT de Colombia, \u00a0 modelo que se ha replicado en las localidades de Bosa, M\u00e1rtires y Usme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional a trav\u00e9s \u00a0 del Ministerio del Interior y la Alta Consejer\u00eda para los Derechos Humanos el 5 \u00a0 de febrero de 2016[91], puso a consideraci\u00f3n de la ciudadan\u00eda[92] \u00a0el proyecto de decreto presidencial \u201cPor el cual se adopta la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica nacional para el ejercicio pleno de los derechos de las personas \u00a0 lesbianas, gais, bisexuales, transexuales e intersexuales (LGBTI)\u201d, que \u00a0 genera obligaciones por parte del Gobierno Nacional y las entidades \u00a0 territoriales y crea un mecanismo institucional para coordinar, promover y \u00a0 hacerle seguimiento a la pol\u00edtica p\u00fablica para garantizar el goce efectivo de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 1\u00ba se hace referencia al objetivo de la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 nacional, encaminada a garantizar el ejercicio pleno de los derechos de \u00a0 lesbianas, gais, bisexuales, transgeneristas e intersexuales (LGBTI), para lo \u00a0 cual en el art\u00edculo 2\u00ba define los conceptos LGBTI, sexo, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n \u00a0 sexual,\u00a0 identidad sexual, expresi\u00f3n de g\u00e9nero, heterosexual, homosexual, \u00a0 lesbiana, gay, bisexual, transgenerista, transformista, travesti, transexual e \u00a0 intersexual.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de decreto crea la Comisi\u00f3n Intersectorial para la Garant\u00eda de los \u00a0 Derechos de la comunidad LGBTI, la cual estar\u00e1 integrada por la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica -Consejer\u00eda para los Derechos Humanos-, los Ministerios del \u00a0 Interior, de Justicia, de Educaci\u00f3n, el Instituto Nacional de Bienestar Familiar \u00a0 y la Polic\u00eda Nacional. La Comisi\u00f3n tendr\u00e1 como invitados permanentes a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como todas aquellas instituciones que la propia \u00a0 Comisi\u00f3n considere pertinentes; cuyas funciones ser\u00edan: (i) coordinar y \u00a0 articular acciones en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales de la poblaci\u00f3n LGBTI; (ii) determinar las acciones o \u00a0 responsabilidades puntuales de las entidades nacionales que tengan competencias \u00a0 en relaci\u00f3n con la ruta de atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y seguimiento; \u00a0 (iii) establecer una ruta o protocolo integral de atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n y seguimiento para garantizar el pleno ejercicio de los derechos \u00a0 de la comunidad LGBTI. Haciendo especial \u00e9nfasis en aquellos casos de violencia \u00a0 f\u00edsica y\/o psicol\u00f3gica contra los miembros de la comunidad; (iv) crear un \u00a0 sistema de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre vulneraciones a los derechos humanos \u00a0 en los que se documenten los casos de violaciones f\u00edsicas o sicol\u00f3gicas contra \u00a0 la poblaci\u00f3n LGBTI en raz\u00f3n a su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero; y (v) \u00a0 hacer seguimiento a los avances de la pol\u00edtica nacional para el ejercicio pleno \u00a0 de los derechos de las personas LGBTI y generar estrategias para su continuo \u00a0 desarrollo y actualizaci\u00f3n; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante establece que en el marco de la ruta de atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n y seguimiento a la pol\u00edtica p\u00fablica, la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos en \u00a0 conjunto con los Ministerios de Defensa Nacional y de Justicia \u201cdeber\u00e1n \u00a0 promover programas de formaci\u00f3n en prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 humanos para los miembros de la Polic\u00eda Nacional y funcionarios judiciales con \u00a0 el objetivo de desarrollar la necesidad del enfoque diferencial y la eliminaci\u00f3n \u00a0 de prejuicios que puedan obstaculizar la investigaci\u00f3n y juzgamiento de casos \u00a0 relacionados con violencia ocasionada por discriminaciones por la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual, identidad sexual y\/o identidad de g\u00e9nero de las personas\u201d.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los derechos a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, dispone \u00a0 que el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de sus entidades deber\u00e1 aplicar las normas \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias con especial consideraci\u00f3n de la \u00a0 interpretaci\u00f3n y alcance de los derechos fundamentales establecidos por la Corte \u00a0 Constitucional en relaci\u00f3n con la comunidad LGBTI en cuanto deban reconocer \u00a0 derechos, prestaciones, bienes o servicios de conformidad con sus competencias y \u00a0 de manera especial en casos an\u00e1logos o similares a los ya resueltos por la \u00a0 jurisprudencia.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, los art\u00edculos 10 y 11 establecen una acci\u00f3n estrat\u00e9gica de \u00a0 visibilizaci\u00f3n y transformaci\u00f3n de prejuicios, estereotipos y estigmatizaciones \u00a0 sociales en relaci\u00f3n con la comunidad LGBTI \u201cen la que se fomente el respeto \u00a0 por las identidades de g\u00e9nero y las orientaciones sexuales diversas con el \u00a0 objetivo de erradicar las conductas discriminatorias del sector privado, p\u00fablico \u00a0 y comunitario. En desarrollo de lo anterior, la estrategia deber\u00e1 incluir un \u00a0 componente de educaci\u00f3n en el respeto a los derechos humanos en favor de la \u00a0 comunidad LGBTI de alcance nacional, regional y local\u201d; correspondi\u00e9ndole al \u00a0 Ministerio del Interior velar para que las entidades departamentales, \u00a0 distritales y municipales repliquen, impulsen y promuevan las acciones y \u00a0 programas estrat\u00e9gicos que desde el Gobierno Nacional se implementen en \u00a0 ejercicio de la pol\u00edtica p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referido al \u00e1mbito laboral, dispone que al Ministerio de Trabajo deber\u00e1 \u00a0 adelantar campa\u00f1as y programas que promuevan pr\u00e1cticas que respeten y reconozcan \u00a0 los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTI para garantizar la no discriminaci\u00f3n tanto en \u00a0 el sector p\u00fablico como en el privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 18 prev\u00e9 que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional deber\u00e1 \u00a0 establecer los lineamientos que promuevan el respeto a la comunidad LGBTI para \u00a0 ser implementados dentro de los manuales de convivencia de los centros \u00a0 educativos del territorio nacional, para lo cual \u201cdeber\u00e1 implementar un \u00a0 proceso en conjunto con las secretar\u00edas departamentales, municipales y \u00a0 distritales de educaci\u00f3n con el fin de que dentro de los manuales de convivencia \u00a0 se catalogue cualquier acto de discriminaci\u00f3n por razones de orientaci\u00f3n sexual \u00a0 o identidad de g\u00e9nero como una conducta de violencia escolar que atenta contra \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que debe ser prevenida y sancionada. \u00a0 As\u00ed mismo, se deber\u00e1 establecer que quienes sean v\u00edctimas de dicho acoso \u00a0 contar\u00e1n con un acompa\u00f1amiento psicosocial integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, establece obligaciones que deber\u00e1n adelantar los Ministerios \u00a0 de Salud, Educaci\u00f3n, de Justicia y del Interior, cada uno dentro de sus \u00a0 competencias, en asuntos relacionados con: (i) el dise\u00f1o de un programa de \u00a0 revisi\u00f3n de los manuales de convivencia de los centros educativos para que se \u00a0 garantice a los estudiantes la dignidad humana, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, la orientaci\u00f3n e identidad sexual y de g\u00e9nero, en asuntos propios \u00a0 de la vida escolar como el uso de uniformes, apariencia personal y dem\u00e1s; (ii) \u00a0 establecer mediante acto administrativo criterios afirmativos e instancias \u00a0 espec\u00edficas de atenci\u00f3n en casos de irregularidades que permitan garantizar el \u00a0 derecho de acceso y permanencia en la carrera docente en igualdad de condiciones \u00a0 para la poblaci\u00f3n LGBI; (iii) expedir los instrumentos de pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 necesarios para garantizar los derechos de acceso, atenci\u00f3n integral y \u00a0 diferencial a las personas LGBTI de acuerdo con sus necesidades generales y \u00a0 espec\u00edficas en desarrollo del derecho fundamental a la salud con el fin de \u00a0 garantizar el ejercicio pleno del libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 intimidad, salud y vida digna; (iv) articular un programa de sensibilizaci\u00f3n y \u00a0 capacitaci\u00f3n al personal de salud en los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTI \u00a0 eliminando toda forma de estigmatizaci\u00f3n y de discriminaci\u00f3n por parte de los \u00a0 profesionales de la salud; (v) adelantar constantemente programas de pedagog\u00eda \u00a0 sobre los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTI que se encuentre privada de la libertad \u00a0 para los reclusos, funcionarios del INPEC y todo aquel servidor que de acuerdo \u00a0 con sus funciones tenga relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n interna y, revisar el \u00a0 Reglamento General y los diferentes reglamentos internos de los centros \u00a0 reclusi\u00f3n, con el objetivo de garantizar una atenci\u00f3n con enfoque diferencial \u00a0 para personas privadas de la libertad pertenecientes a la poblaci\u00f3n LGBTI, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia la intenci\u00f3n del Gobierno Nacional de acoger los m\u00faltiples \u00a0 llamados que ha hecho esta Corporaci\u00f3n a fin de dise\u00f1ar una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 enfocada a la poblaci\u00f3n LGBTI, sin embargo esta Corte insiste en la necesidad de \u00a0 que el Estado cumpla el deber de protecci\u00f3n que tiene con los grupos \u00a0 hist\u00f3ricamente marginados y adopte las medidas que sean necesarias no solo para \u00a0 garantizar sus derechos sino para crear una cultura ciudadana del respeto por la \u00a0 diferencia, siendo la gran tarea eliminar los prejuicios sociales y sensibilizar \u00a0 a la comunidad frente a los distintas formas de expresi\u00f3n de la sexualidad y \u00a0 modo de vida de los seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 El nombre como atributo de la personalidad y su relaci\u00f3n CON los derechos \u00a0 fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cat\u00e1logo de derechos fundamentales, el art\u00edculo 14 establece que \u201cToda persona tiene derecho al reconocimiento de su \u00a0 personalidad jur\u00eddica\u201d[96], entendida el reconocimiento que la sociedad y el Estado \u00a0 deben guardar en relaci\u00f3n con los rasgos y particularidades distintivas de cada \u00a0 persona[97]. Es decir que la personalidad jur\u00eddica \u00a0 tambi\u00e9n se entiende como una expresi\u00f3n de la dignidad humana que reconoce al \u00a0 individuo con sus singularidades. Desde sus inicios, la Corte en la sentencia \u00a0 T-594 de 1993 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 significa la expresi\u00f3n de la individualidad? En \u00a0 el plano ontol\u00f3gico supone la exteriorizaci\u00f3n de la singularidad distinta del \u00a0 individuo. Y desde el punto de vista jur\u00eddico, el derecho al reconocimiento de \u00a0 su particularidad y la exigencia de fijar su propia identidad ante s\u00ed y ante los \u00a0 dem\u00e1s. El derecho a la expresi\u00f3n de la individualidad es un bien inherente a la \u00a0 persona humana (Art. 94 C.P.), y se proyecta como parte integral del derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de la individualidad de la \u00a0 persona ante la sociedad, y ante el Estado, requiere de la conformidad de \u00a0 individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre tendr\u00e1 la \u00a0 facultad leg\u00edtima de determinar la exteriorizaci\u00f3n de su modo de ser, de acuerdo \u00a0 con sus \u00edntimas convicciones (Art. 18 C.P.). La autonom\u00eda de la persona, parte \u00a0 siempre del reconocimiento de su individualidad, de manera que quien es due\u00f1o de \u00a0 s\u00ed, \u00a0lo es en virtud de la direcci\u00f3n propia que libremente fija para su \u00a0 existencia. Es, pues, la nota del vivir como se piensa; es el pensamiento del \u00a0 hombre que se autodetermina. Es, en definitiva, la dimensi\u00f3n de la \u00fanica \u00a0 existencia, importante en cada vivencia, y que dada su calidad esencial, debe \u00a0 ser reconocida como derecho inalienable por el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la personalidad jur\u00eddica es el reconocimiento de la existencia del \u00a0 individuo como un ser singular con una serie de atributos que lo identifican y \u00a0 distinguen de los dem\u00e1s, que le permite ser titular de derechos y obligaciones \u00a0 as\u00ed como ejercerlos de manera aut\u00f3noma y libre, conforme a un plan de vida \u00a0 concreto[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los atributos de la personalidad[99] \u00a0se encuentra el nombre[100], \u00a0 que goza de naturaleza plural al ser \u201c(i) un derecho fundamental inherente a \u00a0 todas las personas por el solo hecho de su existencia, (ii) un signo distintivo \u00a0 que revela la personalidad del individuo y (iii) una instituci\u00f3n de polic\u00eda que \u00a0 permite la identificaci\u00f3n y evita la confusi\u00f3n de personalidades[101]\u201d.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombre como atributo de la personalidad permite que el individuo en \u00a0 desarrollo de su libertad y autonom\u00eda determine como desea identificarse y ser \u00a0 distinguido en la vida social y en las actuaciones frente al Estado[103], para \u00a0 ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones de acuerdo con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, partiendo de que la \u00a0 escogencia y fijaci\u00f3n del nombre como ejercicio de la autonom\u00eda y libertad \u00a0 constituye una manifestaci\u00f3n de los rasgos fundamentales de la personalidad y \u00a0 del rol que desea desempe\u00f1ar en la sociedad[105], el sentimiento de \u00a0 pertenecer a determinado sexo ha sido reconocido como inherente a la \u00a0 personalidad sin que haya lugar a discriminaci\u00f3n o persecuci\u00f3n alguna, de \u00a0 acuerdo con los art\u00edculos 13, 15 y 16 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al nombre, el \u00a0 Estatuto de Registro Civil de las Personas recogido en el Decreto Ley 1260 de \u00a0 1970, en el art\u00edculo 3\u00b0 dispone que: \u201cToda persona tiene derecho a \u00a0 su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El \u00a0 nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seud\u00f3nimo. No se \u00a0 admitir\u00e1n cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las \u00a0 circunstancias y con las formalidades se\u00f1aladas en la ley. El \u00a0 juez, en caso de homonimia, podr\u00e1 tomar las medidas que estime pertinentes para \u00a0 evitar confusiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de nombre es una facultad que puede ejercerse en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 94 de la misma normativa[106], \u00a0 en virtud del cual: \u201cEl propio inscrito podr\u00e1 disponer, por una sola vez, mediante \u00a0 escritura p\u00fablica, la modificaci\u00f3n del registro, para sustituir, rectificar, \u00a0 corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. \u00a0 El instrumento a que se refiere el presente art\u00edculo deber\u00e1 inscribirse en el \u00a0 correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se proceder\u00e1 a la \u00a0 apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevar\u00e1n notas de \u00a0 rec\u00edproca referencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha protegido los derechos a la personalidad jur\u00eddica y \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad en lo que ata\u00f1e al cambio de nombre \u00a0 cuando este no corresponde a la identidad sexual de la persona, por ejemplo en \u00a0 las sentencias T-594 de 1993, T-477 de 1995, T-1033 de 2008, T-611 de 2013, \u00a0 T-977 de 2012 y T-086 de 2014, de manera excepcional inaplic\u00f3 el art\u00edculo 94 \u00a0 del Decreto Ley 1260 de 1970, con el fin de modificar el nombre por segunda vez \u00a0 y as\u00ed salvaguardar garant\u00edas de orden superior.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, AA en ejercicio de \u00a0 la facultad prevista en el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, acudi\u00f3 a la \u00a0 Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1 para cambiar el nombre, del masculino al femenino BB, \u00a0 con la convicci\u00f3n de que pod\u00eda ayudarle a consolidar el proceso integral de la \u00a0 nueva identidad de g\u00e9nero que ha venido construyendo desde tiempo atr\u00e1s. Sin \u00a0 embargo, siete meses despu\u00e9s solicit\u00f3 un segundo cambio porque el nombre BB le \u00a0 gener\u00f3 inconvenientes a nivel profesional y familiar siendo objeto de burlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0 cambio de nombre por segunda vez, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 94 del Decreto Ley \u00a0 1260 de 1970 permite el cambio de nombre por una sola vez, debiendo acudir ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n civil para lograr dicha pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BB instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica y al libre desarrollo de la personalidad, vulnerados por la demandada \u00a0 al negarse a realizar el cambio de nombre por segunda vez mediante escritura \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En juez de instancia neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado en raz\u00f3n a que la parte actora cuenta con otro medio de defensa \u00a0 judicial ante la jurisdicci\u00f3n civil para obtener nuevamente el pretendido cambio \u00a0 de nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se extrae del escrito de tutela, la \u00a0 parte actora solicita el segundo cambio de nombre no motivada por su orientaci\u00f3n \u00a0 sexual o identidad de g\u00e9nero, sino en el temor que siente ante la discriminaci\u00f3n \u00a0 estructural y sistem\u00e1tica que ha sufrido, aunado al deseo de no recibir m\u00e1s \u00a0 burlas por parte de su familia, situaci\u00f3n que ha trascendido al campo laboral, \u00a0 llev\u00e1ndola a la situaci\u00f3n extrema de rechazar su propia decisi\u00f3n de definirse e \u00a0 identificarse como una mujer, porque a pesar de que su opci\u00f3n de vida encuentra \u00a0 pleno respaldo constitucional, la presi\u00f3n social de la cual ha sido objeto la \u00a0 colocan en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y extrema vulnerabilidad en medio de una \u00a0 sociedad que se resiste a respetar la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es preciso advertir que en \u00a0 el presente caso la parte actora est\u00e1 ante una evidente discriminaci\u00f3n \u00a0 estructural social, familiar y laboral por raz\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero, \u00a0 puntualmente, al haber decidido expresarla con el cambio de nombre masculino a \u00a0 uno femenino. En consecuencia, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto a \u00a0 partir de la discriminaci\u00f3n como problem\u00e1tica social y luego, en el contexto de \u00a0 la poblaci\u00f3n LGBTI, bas\u00e1ndose en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y los \u00a0 estudios que fueron objeto de an\u00e1lisis en l\u00edneas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 sentencia C-671 de 2014, la discriminaci\u00f3n es un fen\u00f3meno estructural que \u00a0 responde al esquema de organizaci\u00f3n, a las relaciones y al tejido social de \u00a0 base, motivo por el cual \u201cesta problem\u00e1tica no se agota en los \u00a0 comportamientos particulares de exclusi\u00f3n y segregaci\u00f3n, ni tampoco en la \u00a0 sumatoria de tales actos, sino que se asienta en el sistema de relaciones \u00a0 asim\u00e9tricas de dominio que dan sustento a las manifestaciones individuales del \u00a0 fen\u00f3meno[108]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 en menci\u00f3n, se plantea que la problem\u00e1tica de la discriminaci\u00f3n surge a partir \u00a0 de actos individuales, los cuales carecen de significado propio si se sacan del \u00a0 contexto de las relaciones sociales donde ocurren, por ejemplo: \u201c Los \u00a0 comentarios burlescos de algunas personas hacia las mujeres que no se ajustan al \u00a0 arquetipo femenino dominante, adquieren verdadero sentido cuando se relacionan, \u00a0 por ejemplo, con los estereotipos femeninos creados y difundidos en los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n masiva mediante agresivas campa\u00f1as publicitarias, o con el \u00a0 complejo y sofisticado sistema productivo que depende de tales patrones y \u00a0 est\u00e1ndares de belleza, y que comprende, a modo de ejemplo, las industrias \u00a0 m\u00e9dica, farmac\u00e9utica y qu\u00edmica, las cuales, a su vez, son alimentadas por la \u00a0 propia masa social. En este escenario, estas declaraciones, consideradas \u00a0 aisladamente, pueden suscitar irritaci\u00f3n, perturbaci\u00f3n e indignaci\u00f3n; sin \u00a0 embargo, solo cuando en enmarcan en la estructura social de las que hacen parte, \u00a0 es posible comprender su verdadera dimensi\u00f3n e identificar la forma en que \u00a0 expresan o manifiestan los esquemas sociales de organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la \u00a0 connotaci\u00f3n estructural del fen\u00f3meno discriminatorio, el fallo C-671 de 2014 \u00a0 destaca las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0 car\u00e1cter din\u00e1mico, es decir, el fen\u00f3meno discriminatorio se trasforma en \u00a0 funci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y del funcionamiento social en el que se inscribe. \u201cAs\u00ed, \u00a0 los criterios en funci\u00f3n de los cuales se materializan las pr\u00e1cticas y los \u00a0 discursos de exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n, los grupos v\u00edctimas de tales pr\u00e1cticas y \u00a0 tales discursos, los patrones de conducta, y los mecanismos a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales se concretan y materializan, se transforman conforme a los cambios en la \u00a0 vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, social y cultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n \u00a0 depende del contexto donde se produce y, en particular, del tipo de relaciones \u00a0 que subyacen del mismo, siendo un factor determinante, por ejemplo la condici\u00f3n \u00a0 socio-econ\u00f3mica de los actores sociales.[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El fen\u00f3meno \u00a0 discriminatorio es multifac\u00e9tico y se manifiesta de distintas formas: la \u00a0 segregaci\u00f3n tiene una dimensi\u00f3n individual y otra institucional que proviene de \u00a0 la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las instituciones p\u00fablicas y privadas, cuyo \u00a0 efecto es mucho m\u00e1s nocivo y devastador de los derechos que una actuaci\u00f3n \u00a0 particular. En otras palabras, \u201cla discriminaci\u00f3n trasciende las acciones \u00a0 individuales, y se instala en un nivel mucho m\u00e1s profundo que interfiere \u00a0 directamente con la totalidad de las esferas vitales de las personas. De \u00a0 este modo, en muchas ocasiones es la discriminaci\u00f3n de tipo institucional la que \u00a0 constituye el mayor obst\u00e1culo para el goce efectivo de los derechos de las \u00a0 personas, m\u00e1s que los discursos o cursos de acci\u00f3n individual\u201d.[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pluralidad de patrones de \u00a0 discriminaci\u00f3n por lo general las m\u00e1s visibles formas de marginaci\u00f3n o \u00a0 segregaci\u00f3n est\u00e1n asociadas a manifestaciones de odio, hostilidad o violencia. \u00a0 Sin embargo, existen pr\u00e1cticas mucho m\u00e1s sutiles y sofisticadas, asociadas por \u00a0 ejemplo a sentimientos de compasi\u00f3n, indiferencia, actitudes burlescas o de \u00a0 sobreprotecci\u00f3n que se presentan en distintos escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, debe sum\u00e1rsele que la \u00a0 discriminaci\u00f3n tiene distintos usos porque \u201cen unos casos conlleva a la \u00a0 eliminaci\u00f3n o el exterminio, en otras a la segregaci\u00f3n o marginaci\u00f3n o el \u00a0 aislamiento, y en otros, a la explotaci\u00f3n[111]: \u201cA los \u00a0 jud\u00edos los perseguimos, los confinamos en guettos o los expulsamos; pero a las \u00a0 mujeres y a los negros los explotamos. Quisi\u00e9ramos echar a afuera a los jud\u00edos; \u00a0 pero a las mujeres y a los negros los queremos en su lugar (\u2026) somos \u00a0 intolerantes frente a los jud\u00edos, pero prejuiciados frente a los negros (\u2026) la \u00a0 condici\u00f3n para aceptar al jud\u00edo es que deje de ser jud\u00edo y se comporte \u00a0 voluntariamente como la generalidad de la sociedad, mientras que la condici\u00f3n \u00a0 para que acepte al negro es que no trate de parecerse a la generalidad de la \u00a0 sociedad, sino que siga siendo negro\u201d[112].[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La notoriedad y visibilidad del \u00a0 fen\u00f3meno discriminatorio, porque se presenta de manera expl\u00edcita, abierta y \u00a0 deliberada, pero la generalidad es que se exprese de forma sutil y silenciosa \u00a0 hasta lograr invisibilizarla, \u201cEs decir, muchas veces se presenta de forma \u00a0 velada y no es reconocida como tal por sus propios actores, ni traducible en el \u00a0 plano discursivo como actos discriminatorios: \u201cla negaci\u00f3n de cometer actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n por una parte, y por otra, la evidencia de que se cometen actos \u00a0 de discriminaci\u00f3n\u201d[114]. \u00a0 Se trata entonces de una problem\u00e1tica \u201cinvisible\u201d pero a flor de piel, que \u00a0 justamente por ello no es capturada y reconocida f\u00e1cilmente como tal por la \u00a0 academia, los medios de comunicaciones, ni por quienes se encargan de dise\u00f1ar y \u00a0 ejecutar las pol\u00edticas p\u00fablicas en esta materia\u201d.[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n[116] \u00a0sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProbablemente, esta \u201cdiscriminaci\u00f3n invisible\u201d se ha visto favorecida por \u00a0 una nueva cultura sobre la igualdad, en la que los distintos actores sociales, \u00a0 p\u00fablicos y privados, promueven, de manera sistem\u00e1tica y reiterada, mensajes \u00a0 sobre la igualdad, la tolerancia y la inclusi\u00f3n. El efecto de tales se\u00f1ales \u00a0 podr\u00eda no ser la eliminaci\u00f3n del problema como tal, sino su transformaci\u00f3n en \u00a0 actos m\u00e1s sutiles, elaborados y sofisticados, que la invisibilizan o la hacen \u00a0 irreconocible o imperceptible, porque se esconden bajo el ropaje del discurso \u00a0 del pluralismo y del rechazo de la intolerancia. Por este motivo, actualmente la \u00a0 discriminaci\u00f3n se ha convertido en un fen\u00f3meno \u201cinvisible, encubierto o negado \u00a0 en la sem\u00e1ntica social, con excepci\u00f3n de ciertos casos donde la \u00a0 discriminaci\u00f3n es abiertamente asumida y promovida\u201d[117]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, existen otras formas de discriminaci\u00f3n que no responden al \u00e1nimo \u00a0 consciente y deliberado de excluir o atacar en raz\u00f3n de la pertenencia a un \u00a0 grupo estructurado en funci\u00f3n de un criterio prohibido, sino a manifestaciones \u00a0 inconscientes, o actitudes, ademanes, modales que son el resultado de costumbres \u00a0 o de rutinas interiorizadas y arraigadas social y culturalmente, y cuya \u00a0 connotaci\u00f3n discriminatoria, por consiguiente, no es visibilizada o reconocida \u00a0 como tal, ni tampoco verbalizada\u00a0 o sacada a la luz a trav\u00e9s del discurso. \u00a0 Suele ocurrir, por ejemplo, que personas que rechazan abiertamente el sexismo, \u00a0 en contextos determinados (como en el plano laboral o en el plano de las \u00a0 relaciones personales privadas) asumen posiciones o actitudes claramente \u00a0 machistas que terminan por excluir a la mujer de determinados espacios de la \u00a0 vida familiar, social, econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural; o a la inversa, puede \u00a0 ocurrir que una persona con inclinaciones discriminatorias en raz\u00f3n del g\u00e9nero, \u00a0 la pertenencia \u00e9tnica o la nacionalidad, en ciertos contextos puede actuar de \u00a0 modo opuesto: \u201cAlguien proclive a discursos discriminatorios sobre identidades \u00a0 \u00e9tnicas, de g\u00e9nero, o xenof\u00f3bicas puede, en una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 concreta, actuar debido a la propia coyuntura en contra de esas valoraciones \u00a0 discriminatorias por la presi\u00f3n simb\u00f3lica que puede implicar el orden de la \u00a0 interacci\u00f3n donde no es \u2018adecuado\u2019 mostrarse abiertamente discriminador. Pero \u00a0 tambi\u00e9n puede suceder que alguien considerado \u2018pluralista\u2019, \u00a0 \u2018antidiscriminatorio\u2019 y \u2018tolerante\u2019, pueden en una situaci\u00f3n espec\u00edfica, actuar \u00a0 de manera discriminatoria, incluso sin intenciones de hacerlo\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 intencionalidad de la discriminaci\u00f3n, tiene distintas modalidades, en primer \u00a0 lugar la clara e inequ\u00edvoca expresi\u00f3n o actuaci\u00f3n de hacer distinci\u00f3n por \u00a0 razones a la raza, la etnia, el origen nacional, el sexo, la orientaci\u00f3n sexual, \u00a0 la identidad de g\u00e9nero, la edad, la condici\u00f3n migratoria o la filiaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica. Por ejemplo: \u201ccuando se proh\u00edbe el ingreso de una persona a un \u00a0 lugar de acceso p\u00fablico en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual o de la raza o cuando \u00a0 se opta por no contratar laboralmente a mujeres en edad reproductiva, nos \u00a0 encontramos frente esta primera modalidad\u201d.[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo orden est\u00e1 la modalidad de \u00a0 discriminaci\u00f3n inconsciente o aquella que se presenta en pr\u00e1cticas rutinarias de \u00a0 la cotidianidad y est\u00e1 profundamente arraigada en la sociedad, v.g. \u201cLas \u00a0 costumbres en la conformaci\u00f3n de c\u00edrculos, grupos y redes sociales tiene en \u00a0 algunos casos esta connotaci\u00f3n discriminatoria inconsciente, como ocurre en \u00a0 contextos como el colegio, las universidades o el lugar de trabajo, en donde \u00a0 factores como la apariencia f\u00edsica, la condici\u00f3n econ\u00f3mica, el origen nacional o \u00a0 la orientaci\u00f3n sexual, juegan un papel determinante\u201d.[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior se encuentran dos \u00a0 categor\u00edas m\u00e1s de intencionalidad de discriminaci\u00f3n: (i) la directa, basada\u00a0 \u00a0 en criterios sospechosos o prohibidos; y (ii) la indirecta, donde el acceso a \u00a0 los bienes y oportunidades sociales est\u00e1 \u201ccondicionado a la evaluaci\u00f3n de \u00a0 criterios neutros e imparciales, pero que por prescindir del an\u00e1lisis las \u00a0 desventajas de algunos grupos en el juego social, termina por perjudicar \u00a0 aquellos que atraviesan dificultades estructurales o que se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de inferioridad en la vida social. En este \u00faltimo caso, el resultado \u00a0 de un curso de acci\u00f3n es la afectaci\u00f3n de un grupo discriminado, aunque la \u00a0 asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de bienes y oportunidades sociales actuaci\u00f3n no se \u00a0 encuentre amparada en un criterio sospechoso o prohibido[121]\u201d.[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n[123] \u00a0concluy\u00f3 que la discriminaci\u00f3n como fen\u00f3meno estructural se expresa de manera \u00a0 individual y colectiva, tanto en la organizaci\u00f3n como en el funcionamiento de la \u00a0 sociedad y, dada su connotaci\u00f3n estructural, permea todas las facetas de la vida \u00a0 social y se manifiesta seg\u00fan el escenario de la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, \u00a0 cultural y social en que se presente y, a partir de las relaciones que desde \u00a0 all\u00ed se crean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que las conductas \u00a0 segregacionistas se presentan de manera abierta y expresa, tambi\u00e9n lo es que \u00a0 existen formas mucho m\u00e1s sutiles, sofisticadas y hasta formalmente neutrales de \u00a0 marginaci\u00f3n, \u201cpero que al mismo tiempo crean y fabrican los estereotipos \u00a0 sociales, y que de manera indirecta provocan la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n en el \u00a0 goce de los derechos de algunos colectivos: \u201cla cultura popular tiene un rol \u00a0 mucho m\u00e1s importante en la difusi\u00f3n de estereotipos y en la creaci\u00f3n de un medio \u00a0 ambiente hostil contra determinados, grupos, que las expresiones aisladas de las \u00a0 personas que son en la pr\u00e1ctica alcanzadas por esta clase de normas penales (\u2026) \u00a0 los estereotipos de grupos minoritarios que aparecen en la televisi\u00f3n, en el \u00a0 cine y en la literatura (de ficci\u00f3n e incluso acad\u00e9mica), inciden mucho m\u00e1s en \u00a0 c\u00f3mo vemos a estos grupos, que las expresiones de odio grotescas y flagrantes de \u00a0 individuos marginales\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, los actos de discriminaci\u00f3n \u00a0 como fen\u00f3meno social estructural son complejos y est\u00e1n en constante evoluci\u00f3n, \u00a0 de manera tal que se presentan permanentemente en la sociedad de distintas \u00a0 maneras, en diferentes niveles y en todos los \u00e1mbitos de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la poblaci\u00f3n LGBTI \u00a0 constituye un grupo hist\u00f3ricamente marginado por el Estado, la sociedad y la \u00a0 familia, en las distintas facetas y formas, de manera individual y colectiva, de \u00a0 manera expresa y sutil, en p\u00fablico y en privado, directa e indirectamente, \u00a0 consciente e inconscientemente. De ah\u00ed la dificultad que presenta caracterizar o \u00a0 categorizar un fen\u00f3meno tan complejo como la discriminaci\u00f3n planteada por la \u00a0 parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los estudios consultados, \u00a0 a pesar del progreso que existe en relaci\u00f3n con la cultura del respeto por la \u00a0 diferencia y de la protecci\u00f3n que este Tribunal en materia de derechos \u00a0 fundamentales y sociales, los miembros de la poblaci\u00f3n LGBTI aun sienten temor \u00a0 por expresar su identidad de g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual porque contin\u00faan siendo \u00a0 v\u00edctimas de actos de intolerancia, rechazo, exclusi\u00f3n, violencia, hostigamiento, \u00a0 segregaci\u00f3n y burlas, entre otras. Situaci\u00f3n que conlleva a que personas como la \u00a0 parte demandante desarrollen baja autoestima, depresi\u00f3n, aislamiento social e \u00a0 incluso, rechazo a sus propias decisiones de opci\u00f3n de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n LGBTI vive luchando contra \u00a0 estigmas y estereotipos que los persiguen y excluyen tanto en espacios p\u00fablicos \u00a0 como privados, por lo que no pueden vivir tranquilitamente en una sociedad \u00a0 cargada de prejuicios, imaginarios colectivos y visuales homof\u00f3bicos que hacen \u00a0 que se perpet\u00fae la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la poblaci\u00f3n LGBTI \u00a0 permanece segregada en una sociedad que por no aceptar la diferencia prefiere \u00a0 invisibilizarla, acentuando m\u00e1s la problem\u00e1tica de inequidad y desigualdad que \u00a0 afrontan quienes pertenecen a dicho grupo porque como \u201cminor\u00eda sexual\u201d \u00a0 quedan al margen de las leyes, pol\u00edticas p\u00fablicas, programas de atenci\u00f3n, acceso \u00a0 a servicios asistenciales y dem\u00e1s mecanismos de acci\u00f3n del Estado y la sociedad, \u00a0 lo cual significa que todas existen sin un enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito laboral la marginaci\u00f3n de \u00a0 las personas LGBTI se sustenta en el discurso dominante de la heterosexualidad \u00a0 que por contera excluye a quienes hacen la diferencia, obligando a que todos se \u00a0 comporten de la misma forma y renuncien a ejercer su derecho a escoger \u00a0 libremente su opci\u00f3n de vida, a cambio de no recibir humillaciones ni burlas. \u00a0 Sin embargo existen situaciones mucho m\u00e1s graves, donde la sociedad los excluye \u00a0 dej\u00e1ndolos segregados a espacios donde seg\u00fan el imaginario colectivo, \u00fanicamente \u00a0 tienen cabida las personas diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n en el escenario laboral \u00a0 tiene repercusiones en el nivel socioecon\u00f3mico de las personas que pertenecen a \u00a0 la poblaci\u00f3n LGBTI, por la exclusi\u00f3n y las limitantes que encuentran para \u00a0 acceder a determinados trabajos, o la deserci\u00f3n de quienes expresaron su \u00a0 condici\u00f3n pero fueron sometidos a tratos denigrantes y humillantes por parte del \u00a0 entorno laboral a trav\u00e9s de burlas, chistes, bromas, sobrenombres e infinidad de \u00a0 pr\u00e1cticas aparentemente inofensivas pero igualmente discriminatorias. Sumatoria \u00a0 que se traduce en desempleo o empleo precario[125], \u00a0 impactando la econom\u00eda y entorno social del grupo segregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas formas de violencia y la \u00a0 continua vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales contin\u00faan extendidas en los \u00a0 distintos \u00e1mbitos de la vida social ante la ausencia de leyes y pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas que los protejan de actos de discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n \u00a0 sexual e identidad de g\u00e9nero, generando que miembros de la comunidad LGBTI no \u00a0 tengan las mismas posibilidades y garant\u00edas que los heterosexuales, ya que es \u00a0 necesario que acudan a mecanismos judiciales para obtener el reconocimiento, el \u00a0 respeto y la protecci\u00f3n de la dignidad humana y dem\u00e1s derechos, de los que son \u00a0 titulares desde el momento en que nacieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito familiar, ocurre casi lo \u00a0 mismo, las personas LGBTI sufren el rechazo, el trato discriminatorio y \u00a0 violencia por parte de su entorno m\u00e1s cercano, lo cual acarrea graves \u00a0 consecuencias para el ejercicio y goce de los derechos humanos. Por ejemplo en \u00a0 el asunto sub examine, es inadmisible que en la esfera familiar la parte actora \u00a0 reciba burlas por haber expresado su identidad de g\u00e9nero en ejercicio del libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y la autonom\u00eda individual, porque en gran parte, \u00a0 esa situaci\u00f3n es la que motiva la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n LGBTI refleja que a pesar de la \u00a0 prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n por razones de orientaci\u00f3n sexual o de \u00a0 identidad g\u00e9nero y de los mecanismos de protecci\u00f3n que tienen a su alcance, \u00a0 existen pr\u00e1cticas discriminatorias por parte del Estado, el sector privado, la \u00a0 sociedad en general y la familia, haciendo necesario el dise\u00f1o y aplicaci\u00f3n de \u00a0 una pol\u00edtica p\u00fablica que los proteja y desarrolle acciones positivas para \u00a0 generar una cultura del respeto por la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala estima que a \u00a0 pesar de que la parte actora no acudi\u00f3 al llamado que hizo esta Corporaci\u00f3n a \u00a0 fin de que ampliara los argumentos que expuso en el escrito de tutela, las \u00a0 afirmaciones consignadas en la referida demanda en relaci\u00f3n con los motivos que \u00a0 expresa como fundamento de su petici\u00f3n, analizados en el contexto de la \u00a0 discriminaci\u00f3n como fen\u00f3meno estructural y los estudios consultados sobre \u00a0 poblaci\u00f3n LGBTI, permiten concluir que BB ha sido v\u00edctima de marginaci\u00f3n, \u00a0 exclusi\u00f3n y malos tratos por parte de su entorno familiar y laboral por raz\u00f3n de \u00a0 su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, las afirmaciones de BB \u00a0 acerca de \u201ctom\u00e9 \u00a0 la decisi\u00f3n de hacer cambio de nombre, sin medir las consecuencias que me \u00a0 traer\u00eda m\u00e1s adelante dicha decisi\u00f3n en lo profesional como personal, sin que \u00a0 esto implicara la modificaci\u00f3n de mi sexo, ya que, quer\u00eda darle un sentido \u00a0 diferente a la vida que estaba llevando\u201d y, que su nuevo nombre le ha generado \u00a0 inconvenientes \u00a0 \u201chasta el punto que he sido objeto de burlas tanto familiar como a nivel \u00a0 laboral\u201d son evidencia de \u00a0 la presi\u00f3n social que recae sobre la parte actora, hasta el punto de preferir \u00a0 volver al nombre masculino contrariando su autonom\u00eda individual y la libre \u00a0 decisi\u00f3n de ser mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acceder a la pretensi\u00f3n de cambiar el \u00a0 nombre una vez m\u00e1s podr\u00eda resultar contradictorio en la medida que BB se \u00a0 identifica conforme a su identidad de g\u00e9nero, sin embargo, este Tribunal como \u00a0 guardi\u00e1n de las garant\u00edas superiores no puede dejar de lado la situaci\u00f3n puntual \u00a0 que atraviesa quien acude a la acci\u00f3n de amparo en busca de una soluci\u00f3n que \u00a0 mitigue la afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica que le genera el rechazo por parte de su \u00a0 entorno familiar y laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala est\u00e1 en \u00a0 presencia de una situaci\u00f3n excepcional que da lugar a adoptar medidas tendientes \u00a0 a proteger a una persona LGBTI que a pesar de haber hecho uso de sus derechos y \u00a0 libertades, decide no continuar expres\u00e1ndolos porque la presi\u00f3n social y la \u00a0 discriminaci\u00f3n estructural no le permiten desarrollarlos plenamente, llev\u00e1ndolo \u00a0 al extremo de solicitar volver a su situaci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reafirma su l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la dignidad humana, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, la igualdad y la autonom\u00eda individual de las \u00a0 personas pertenecientes a la poblaci\u00f3n LGBTI y, en ese orden, reitera que la \u00a0 decisi\u00f3n aut\u00f3noma de fijar la orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero goza de \u00a0 pleno respaldo constitucional, de manera que todo acto de hostigamiento o \u00a0 discriminaci\u00f3n contra quien libremente exprese su opci\u00f3n de vida, es susceptible \u00a0 de ser corregido por v\u00eda judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela o incluso, de \u00a0 la acci\u00f3n penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala \u00a0 reconoce que a pesar de los avances que existen en materia judicial \u2013a trav\u00e9s de \u00a0 los distintas sentencias emitidas por esta Corte- persiste la discriminaci\u00f3n en \u00a0 los distintos \u00e1mbitos de la vida en comunidad, evidenciando la necesidad de que \u00a0 las distintas autoridades desarrollen pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a lograr una \u00a0 sociedad incluyente y respetuosa de la diferencia, y asimismo el legislador \u00a0 regule sobre la materia a fin de superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la presente decisi\u00f3n este \u00a0 Tribunal no avala los actos discriminatorios que ha recibido la parte \u00a0 demandante, sino que protege las garant\u00edas fundamentales de una persona que por \u00a0 raz\u00f3n de su decisi\u00f3n de adoptar una nueva identidad de g\u00e9nero ha sido objeto de \u00a0 segregaci\u00f3n y maltrato sicol\u00f3gico por parte de una sociedad que se resiste a \u00a0 reconocer los derechos constitucionalmente respaldados y a aceptar la \u00a0 diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a la \u00a0 identificaci\u00f3n, esta Corte ha afirmado que la restricci\u00f3n legal contenida en el \u00a0 art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 (modificado por el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 decreto 999 de 1988), por virtud del cual es posible cambiar o modificar el \u00a0 nombre en el registro civil de nacimiento mediante escritura p\u00fablica una sola \u00a0 vez, es razonable en la medida de que otorga seguridad jur\u00eddica a las relaciones \u00a0 que surgen entre los asociados y, con el Estado. Sin embargo, ha entendido que \u00a0 existen situaciones excepcionales que ameritan atemperar tal restricci\u00f3n con el \u00a0 fin de proteger derechos fundamentales y, por tal raz\u00f3n, ha inaplicado el \u00a0 art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, ordenando realizar un nuevo cambio de \u00a0 nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Sala acudir\u00e1 a la \u00a0 excepci\u00f3n ya mencionada con el fin de conjurar la discriminaci\u00f3n y la afectaci\u00f3n \u00a0 a la dignidad humana de BB, por lo que revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que \u201cneg\u00f3\u201d \u00a0 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta Corporaci\u00f3n es consciente \u00a0 de que las pr\u00e1cticas discriminatorias se presentan en los distintos \u00e1mbitos de \u00a0 la vida social y de diferentes maneras porque todav\u00eda se encuentran \u00a0 profundamente arraigadas en la cultura pese a las innumerables normas que las \u00a0 proh\u00edben, empero, esta decisi\u00f3n fundamentalmente persigue mitigar los efectos \u00a0 nocivos que ocasionan en la vida de una persona las burlas y el hostigamiento \u00a0 por raz\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala considera \u00a0 pertinente reiterar que BB es titular de los derechos fundamentales previstos en \u00a0 el ordenamiento superior y si bien es cierto que esta situaci\u00f3n apremiante es la \u00a0 que motiva la pretensi\u00f3n de la tutela, tambi\u00e9n lo es que si en el futuro \u00a0 decidiera nuevamente fijar su identidad de g\u00e9nero y para el efecto, llegase a \u00a0 solicitar un nuevo cambio de nombre, la parte actora podr\u00e1 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se advierte a BB que \u00a0 frente a los actos de discriminaci\u00f3n y hostigamiento, puede acudir nuevamente a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, a fin de solicitarle al juez constitucional que intervenga \u00a0 y adopte las medidas necesarias para conjurarla, siendo necesario que advierta \u00a0 el contexto en que se presenta y quienes la originan. Asimismo puede acudir ante \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para denunciar penalmente este tipo de \u00a0 conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte conceder\u00e1 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a \u00a0 la intimidad y a la personalidad jur\u00eddica de la parte actora y de manera \u00a0 excepcional, inaplicar\u00e1 el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 (modificado \u00a0 por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 999 de 1988), orden\u00e1ndole a la Notar\u00eda Primera de \u00a0 Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, permita cambiar el \u00a0 nombre de BB por segunda vez, si as\u00ed lo desea la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n dispondr\u00e1 \u00a0 que si BB en el futuro fija nuevamente su identidad de g\u00e9nero y decide cambiar \u00a0 su nombre masculino a uno femenino, la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1 deber\u00e1 \u00a0 realizarlo sin que se necesario agotar ning\u00fan tr\u00e1mite adicional, para lo cual \u00a0 deber\u00e1 adelantar las diligencias correspondientes a fin de que el nuevo nombre \u00a0 qued\u00e9 consignado en el registro civil de nacimiento y la parte actora pueda \u00a0 actualizar su documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- PROTEGER el derecho a la \u00a0 intimidad de la parte demandante en la tutela de la referencia, y en \u00a0 consecuencia, ORDENAR la absoluta \u00a0 reserva del expediente, que implica que el nombre de la parte actora no podr\u00e1 \u00a0 ser divulgado y que el expediente s\u00f3lo podr\u00e1 ser consultado por las partes \u00a0 espec\u00edficamente afectadas con la decisi\u00f3n adoptada. La Secretaria General \u00a0 de la Corte Constitucional y la Secretar\u00eda del Juzgado que decidi\u00f3 en instancia \u00a0 el presente caso, deber\u00e1n garantizar la estricta reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR \u00a0 \u00a0la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado \u00a052 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 11 de septiembre de 2015, que \u201cneg\u00f3\u201d la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, invocada por BB. En su lugar, \u00a0 PROTEGER los \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la intimidad y a \u00a0 la personalidad jur\u00eddica de BB, por las razones expuestas en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C. inaplicar el art\u00edculo 94 \u00a0 del Decreto Ley 1260 de 1970, conforme a la parte considerativa de esta \u00a0 providencia y con efectos exclusivamente circunscritos al presente caso y, en \u00a0 consecuencia, proceda a modificar el nombre cuando la parte actora \u00a0 solicite, para lo cual deber\u00e1 realizar las diligencias correspondientes a fin de \u00a0 que el nuevo nombre quede consignado en el registro civil de nacimiento y pueda \u00a0 actualizar el documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la\u00a0 Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C. inaplicar el art\u00edculo 94 \u00a0 del Decreto Ley 1260 de 1970, conforme a la parte considerativa de esta \u00a0 providencia y con efectos exclusivamente circunscritos al presente caso, en el \u00a0 evento futuro de que BB decida modificar su nombre con el fin de que coincida \u00a0 con su identidad de g\u00e9nero, la Notar\u00eda deber\u00e1 adelantar las diligencias \u00a0 correspondientes a fin de modificarlo para que quede consignado en el registro \u00a0 civil de nacimiento y pueda actualizarse el documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a lo anterior, la \u00a0 Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C. contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del momento en que la parte actora radique su \u00a0 solicitud en esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Art\u00edculo 15 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En \u00a0 igual sentido, \u00a0 las\u00a0 Sentencias T-063 de 2015, T-086 de 2014, T-611 de 2013, T-977 de 2012, \u00a0 T-1033 de 2008, T-810 de 2004, T-539 de 2004, T-436 de 2004, T- 220 de 2004, \u00a0 T-618 de 2000, SU-082 de 1995 y T-477 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Menciona las sentencias T-977 de 2012 y T-1033 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cArt\u00edculo 57. \u00a0 Modificado por el Acuerdo 01 de 30 de abril de 2015. Pruebas en revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas. Con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental \u00a0 vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio \u00a0 relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 \u00a0 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o \u00a0 terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres d\u00edas para que se pronuncien \u00a0 sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda \u00a0 General\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. \u00a0 Sentencia T-252 de 2005, T-585 de 2002 y T-469 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias T-205 de 2012, T-890 de 2011, T-595 de 2011, T-177 de \u00a0 2011, T-954 de 2010, T-074 de 2009, T-792 de 2006, T-1268 de 2005, T-069 de 2001 \u00a0 y T-871 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 577. \u00a0 Asuntos sujetos a su tr\u00e1mite.\u00a0Se sujetar\u00e1n al procedimiento de \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria los siguientes asuntos: 11. La correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o \u00a0 adici\u00f3n de partidas de estado civil o del nombre, o anotaci\u00f3n del seud\u00f3nimo en \u00a0 actas o folios de registro de aquel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En las \u00a0 sentencias T-1033 de 2008 y T-977 de 2012 la Corte decidi\u00f3 casos relacionados \u00a0 con el cambio de nombre por segunda vez a pesar de la restricci\u00f3n legal del \u00a0 art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, empero, las providencias en comento no \u00a0 desarrollan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario de \u00a0 protecci\u00f3n sino que luego del an\u00e1lisis dogm\u00e1tico resuelven el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto, \u00a0 esta sentencia afirm\u00f3: \u201cPor otra parte, se ha reconocido que, no obstante la \u00a0 existencia de otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 cuando estos no sean id\u00f3neos, al igual que para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. As\u00ed, la intervenci\u00f3n del juez de tutela no invade la \u00a0 \u00f3rbita de competencia de otra autoridad, sino que realiza los postulados \u00a0 superiores con base en las facultades que le ha otorgado la propia Constituci\u00f3n, \u00a0 todo ello en defensa de los derechos del ciudadano. Tal ocurri\u00f3, entre otros \u00a0 casos, en los que dieron origen a la precitada sentencia T-1033 de 2008 y a la \u00a0 T-977 de noviembre 22 de 2012, M. P. Alexei Julio Estrada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sobre el asunto, \u00a0 la Corte sostuvo: \u201cEn cuanto a la subsidiariedad, cabe se\u00f1alar que a pesar de \u00a0 que existen otros medios de defensa judicial como los dispuestos en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria, no son adecuados para lograr la pretensi\u00f3n del \u00a0 accionante y evitar un perjuicio a sus derechos fundamentales. Tal como fue \u00a0 se\u00f1alado en la sentencia T-611 de 2013[13], ante la \u00a0 inminencia de los da\u00f1os que le ocasionan al actor mantener un nombre que ri\u00f1e \u00a0 con su identidad sexual y su apariencia f\u00edsica, debe la Corte inclinarse por la \u00a0 garant\u00eda inmediata de los derechos fundamentales que el accionante invoca, y en \u00a0 consecuencia tambi\u00e9n proteger otros derechos que se desconocen como la dignidad \u00a0 humana y la autonom\u00eda. Por ello, la Sala considera que en el caso concreto, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente, por cuanto la apariencia f\u00edsica del accionante \u00a0 no corresponde con su identidad sexual y de g\u00e9nero, situaci\u00f3n que lo afecta en \u00a0 el desarrollo de su vida diaria y en sus relaciones interpersonales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Sentencia T-611 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-099 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cEn otras palabras, \u201cel sexo se asigna al nacer, \u00a0 hace referencia al estado biol\u00f3gico de una persona como hombre o mujer, y se \u00a0 encuentra asociado principalmente con atributos f\u00edsicos tales como los \u00a0 cromosomas, la prevalencia hormonal y la anatom\u00eda interna y externa\u201d; el \u00a0 g\u00e9nero se refiere a \u201clos atributos, las actividades, las conductas y los \u00a0 roles establecidos socialmente (\u2026) estos influyen en la manera en que las \u00a0 personas act\u00faan, interact\u00faan y en c\u00f3mo se sienten sobre s\u00ed mismas\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Sentencia T-099 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Escrito de tutela, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-131 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] SentenciasT-611 \u00a0 de 2013 y T-401 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] SentenciasT-611 \u00a0 de 2013 y T-645 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-611 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-477 de 1995, reiterado \u00a0 en la sentencia T-611 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cARTICULO\u00a0\u00a0\u00a013.\u00a0\u00a0Todas \u00a0 las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y \u00a0 trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado\u00a0\u00a0promover\u00e1 \u00a0 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en \u00a0 favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cArticulo\u00a0\u00a016.\u00a0Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su \u00a0 personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s \u00a0 y el orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-067 de 1997. \u00a0 Fundamento Jur\u00eddico No 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-477 de 1995. \u00a0 Fundamento Jur\u00eddico 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La distinci\u00f3n entre orientaci\u00f3n y \u00a0 preferencia sexual es de matiz. As\u00ed, la palabra \u201corientaci\u00f3n\u201d se encuentra m\u00e1s \u00a0 asociada a las tesis que defienden la determinaci\u00f3n biol\u00f3gica de la \u00a0 homosexualidad, mientras que el t\u00e9rmino \u201cpreferencia\u201d es m\u00e1s utilizado por las \u00a0 concepciones que sostienen que se trata de una opci\u00f3n libre. Como la Corte no \u00a0 tiene por qu\u00e9 optar en este debate, en esta sentencia ha tendido a utilizar \u00a0 indistintamente los dos t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto, v\u00e9anse, las \u00a0 sentencias T-097 de 1994, T-539 de 1994, T-569 de 1994, T-037 de 1995, T-290 de \u00a0 1995, C-098 de T-101 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-097 de 1994. \u00a0 Fundamento Jur\u00eddico 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem, Fundamento Jur\u00eddico \u00a0 31.4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-542 \u00a0 de 1992. Reiterada en las sentencias T-804 de 2014, T-314 de 2011, T-473 de 2003 \u00a0 y T-124 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-789 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T-804 \u00a0 de 2014, C-075 de 2007 y T-881 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0En el mismo \u00a0 sentido, un grupo de especialistas internacionales en un documento titulado \u00a0 Principios de Yogyakarta \u201cPrincipios sobre la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0 internacional de derechos humanos en relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n sexual y la \u00a0 identidad de g\u00e9nero\u201d. Define la identidad de g\u00e9nero como: \u201cla vivencia \u00a0 interna e individual del g\u00e9nero tal como cada persona la siente profundamente, \u00a0 la cual podr\u00eda corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, \u00a0 incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podr\u00eda involucrar la \u00a0 modificaci\u00f3n de la apariencia o la funci\u00f3n corporal a trav\u00e9s de medios m\u00e9dicos, \u00a0 quir\u00fargicos o de otra \u00edndole, siempre que la misma sea libremente escogida) y \u00a0 otras expresiones de g\u00e9nero, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los \u00a0 modales\u201d Marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte IDH. Caso Atala Riffo y \u00a0 Ni\u00f1as Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de \u00a0 2012. Serie C No. 239, P\u00e1rrafo 91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sobre \u00a0 el particular, la Corte en sentencia T-611 de 2013, reiterando la sentencia \u00a0 T-477 de 1995, concluy\u00f3: \u201cAs\u00ed, cada \u00a0 individuo es aut\u00f3nomo para adoptar un modelo de vida acorde con sus valores, \u00a0 creencias, convicciones e intereses, sin que autoridad o persona alguna pueda \u00a0 interferir en sus sentimientos, pensamientos e ideas. Es all\u00ed en lo \u00edntimo de \u00a0 cada ser, es decir donde el individuo se encuentra a solas consigo mismo, que la \u00a0 persona decide el sentido de su vida y el significado que a ella quiere darle; \u00a0 eso es lo que llamamos el ser de cada persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-314 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-804 \u00a0 de 2014 y T-611 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Sentencia T-804 de 2014. La sentencia en cita, \u00a0 desarrolla un ac\u00e1pite sobre la identidad de g\u00e9nero \u00a0 como criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, y sobre el particular concluye: \u201cSe trata, \u00a0 entonces, de cualquier trato diferenciado, que generalmente se presenta en el \u00a0 lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas institucionales o sociales, y que \u00a0 resulta contrario a los valores constitucionales de la \u00a0 dignidad humana y la igualdad, en tanto impone una carga no exigible jur\u00eddica ni \u00a0 moralmente a la persona. Los motivos o criterios utilizados para efectuar tales \u00a0 actos discriminatorios han sido denominados por esta Corporaci\u00f3n como \u201csospechosos\u201d, en la medida que han sido \u00a0 el referente hist\u00f3rico para subvalorar o poner en desventaja a ciertas personas \u00a0 o grupos. Dentro de los criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n identificados en \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se \u00a0 encuentran aquellos sustentados en el sexo, la orientaci\u00f3n sexual y la identidad \u00a0 de g\u00e9nero. En la sentencia T-314 de 2011 se hizo una espec\u00edfica referencia a las \u00a0 personas transgeneristas y se advirti\u00f3 que de \u00a0 la poblaci\u00f3n LGBTI, aquellas son el grupo sometido a mayor discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n por la \u00a0 sociedad, incluso por la propia poblaci\u00f3n homosexual y bisexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Al respecto, la \u00a0 sentencia C-530 de 1993, sostuvo: \u201cEl principio de igualdad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas \u00a0 siempre que se den las siguientes condiciones: que las personas se encuentren \u00a0 efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; que el trato distinto que se les \u00a0 otorga tenga una finalidad; que dicha finalidad sea razonable, vale decir, \u00a0 admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; que \u00a0 el supuesto de hecho &#8211; esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se \u00a0 persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que \u00a0 es lo mismo, guarden una racionalidad interna; que esa racionalidad sea \u00a0 proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato \u00a0 diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y \u00a0 la finalidad que la justifican\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Aprobado mediante Ley \u00a0 319 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Aprobado mediante Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Aprobado mediante Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Aprobada en la sesi\u00f3n plenaria de \u00a0 11 de septiembre de 2001 por la Organizaci\u00f3n de los Estado Americanos \u2013 OEA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] http:\/\/old.ilga.org\/news_results_b.asp?FileID=1217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-099 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Consultados el 10 de febrero de \u00a0 2016. \u00a0 http:\/\/www.yogyakartaprinciples.org\/principles_sp_principles.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Seg\u00fan el \u00a0 documento oficial que recoge los Principios, los mismos fueron elaborados de la \u00a0 siguiente manera: \u201c(la) Comisi\u00f3n Internacional de Juristas y el Servicio \u00a0 Internacional para los Derechos Humanos, en nombre de una coalici\u00f3n de \u00a0 organizaciones de derechos humanos, han puesto en marcha un proyecto encaminado \u00a0 a desarrollar una serie de principios jur\u00eddicos internacionales sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n internacional de los derechos humanos a las \u00a0 violaciones basadas en la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero, a fin de \u00a0 imbuir de una mayor claridad y coherencia a las obligaciones estatales en \u00a0 materia de derechos humanos\u201d. Principios de Yogyakarta. [Consultado el 12 de \u00a0 marzo de 2015]. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/dil\/esp\/orientacion_sexual_Principios_de_Yogyakarta_2006.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Sentencia T-099 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-235 de 2011, sostuvo: En materia de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de \u00a0 desastres, la Sala considera que existen instrumentos de derecho internacional \u00a0 que resultan apropiados para la interpretaci\u00f3n de las obligaciones estatales, \u00a0 con apego a lo dispuesto por la pol\u00edtica p\u00fablica reci\u00e9n citada. As\u00ed, documentos \u00a0 como la Estrategia y plan de acci\u00f3n de Yokohama, la Declaraci\u00f3n de Hyogo, \u00a0 surgidos en el seno de la ONU y que hacen parte del denominado soft law (o \u00a0 derecho blando, en tanto su ubicaci\u00f3n en el sistema de fuentes del derecho \u00a0 internacional p\u00fablico y su obligatoriedad para los estados es objeto de \u00a0 discusi\u00f3n) permiten comprender de manera integral y arm\u00f3nica al derecho \u00a0 internacional el alcance de tales obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de esta Sala, independientemente de su valor (o no) como fuentes de \u00a0 derecho, tales instrumentos constituyen criterios y par\u00e1metros t\u00e9cnicos \u00a0 imprescindibles para la adopci\u00f3n de medidas razonables y adecuadas para la \u00a0 protecci\u00f3n de los diversos intereses en juego, de manera que contribuyen al \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n central del juez en el estado de derecho, en el \u00a0 sentido de fallar con base en motivos razonables dentro del orden jur\u00eddico, y no \u00a0 mediante su capricho o arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Consulta realizada el 10 de \u00a0 febrero de 2016. http:\/\/www.diccionariojuridico.mx\/?pag=vertermino&amp;id=1754 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Se pueden consultar las \u00a0 siguientes sentencias como ejemplos de aplicaci\u00f3n del soft law a los juicios de \u00a0 tutela que realiza el Tribunal: T-235\/11 y T-077\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-099 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Consulta realizada el 10 de \u00a0 febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Consulta \u00a0 realizada en el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. Edici\u00f3n del Tricentenario. http:\/\/dle.rae.es\/?id=DtHwzw2. Que define \u00a0 discriminar como: \u201c1. Tr. Seleccionar excluyendo. 2. Tr. Dar trato desigual a \u00a0 una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, pol\u00edticos, de sexo, \u00a0 ect.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el Diccionario de Uso del Espa\u00f1ol de Mar\u00eda Moliner. Tercera Edici\u00f3n \u00a0 2007 y Tercera Reimpresi\u00f3n 2013, se define discriminar as\u00ed: \u201c1. Apreciar dos \u00a0 cosas como distintas (no la misma) o como desiguales. Diferenciar, discernir, \u00a0 distinguir. 2. Espec\u00edficamente dar un trato de inferioridad a una colectividad a \u00a0 ciertos miembros de ella, por motivos raciales, religiosos, pol\u00edticos, etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias \u00a0 T-1090 de 2005 y T-098 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En la sentencia \u00a0 T-1090 de 2005, la Corte sostuvo que: \u201cel derecho a la igualdad proh\u00edbe \u00a0 evidentemente la discriminaci\u00f3n\u201d, entendida esta como \u201cla conducta, actitud o \u00a0 trato que pretende, consciente o inconscientemente, anular, dominar o ignorar a \u00a0 una persona o grupo de personas, apelando con frecuencia a preconcepciones o \u00a0 prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-098 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0 En el \u00a0 mismo sentido, v\u00e9ase la sentencia C-410 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencias C112 \u00a0 de 2000, C-481 de 1998 y T-098 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-371 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-098 \u00a0 de 1944. Reiterada en las sentencias T-804 de 2014 y T-314 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Luis Prieto Sanch\u00eds, \u201cJusticia \u00a0 constitucional y derechos fundamentales\u201d. Madrid, Trotta, 2003, p.117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Frente a este tipo de \u00a0 situaciones, la doctrina de los derechos ha desarrollado el concepto de \u00a0 discriminaci\u00f3n interseccional para referirse a casos donde varios factores \u00a0 confluyen para generar un trato desigual sobre una persona o un grupo \u00a0 poblacional determinado. En esta oportunidad, los informes que se presentaron a \u00a0 la Sala dan cuenta de que la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero no solo se enfrenta a un \u00a0 trato abiertamente discriminatorio en raz\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero sino \u00a0 tambi\u00e9n por la enorme vulnerabilidad socioecon\u00f3mica y de salud que padecen estas \u00a0 personas. As\u00ed, estos ciudadanos se ven expuestos a enormes obst\u00e1culos para \u00a0 acceder a servicios de salud adecuados y a obtener trabajos dignos que les \u00a0 permita desarrollar plenamente el plan de vida que libremente escojan. Para una \u00a0 mayor claridad frente a la implementaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n interseccional \u00a0 como un est\u00e1ndar judicial se recomienda ver las decisiones del Comit\u00e9 de la \u00a0 CEDAW en los casos a \u00c1ngela Gonz\u00e1lez c. Espa\u00f1a y Beauty Solomon c. Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sobre los efectos de los fallos \u00a0 de tutela ver, entre otras, sentencias T-383\/93; T-138\/98; T-643\/98; T-105\/02; y \u00a0 T-187\/02; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-314 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-264 de 1993. \u00a0 Reiterada en la sentencia T-314 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-804 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 http:\/\/acnudh.org\/2012\/03\/leyes-y-practicas-discriminatorias-y-actos-de-violencia-cometidos-contra-personas-por-su-orientacion-sexual-e-identidad-de-genero-informe-del-acnudh\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Citado por la \u00a0 sentencia T-804 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0 http:\/\/www.mininterior.gov.co\/sites\/default\/files\/noticias\/problematica_de_la_poblacion_lgbti_1.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 https:\/\/economia.uniandes.edu.co\/components\/com_booklibrary\/ebooks\/dcede2012-39.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 http:\/\/red-liess.org\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/diversidad_sexual_iberoamerica.pdf#page=172 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 http:\/\/www.clam.org.br\/destaque\/conteudo.asp?infoid=6191&amp;sid=51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 http:\/\/www.e-publicacoes.uerj.br\/index.php\/SexualidadSaludySociedad\/article\/view\/5068 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 [79] V\u00e9ase tambi\u00e9n A\/HRC\/19\/41, p\u00e1rrs. 48 a 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 [80] ILGA, \u00a0Homofobia de Estado (v\u00e9ase la nota 70), p\u00e1g. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 [81]\u00a0\u00a0\u00a0 V\u00e9anse A\/69\/318, p\u00e1rr. 17; y \u00a0 &#8220;Discriminaci\u00f3n en el trabajo por motivos de orientaci\u00f3n sexual e identidad de \u00a0 g\u00e9nero: resultados del estudio piloto&#8221; (GB.319\/LILS\/INF\/1), Oficina \u00a0 Internacional del Trabajo, octubre de 2013, p\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 [82]\u00a0\u00a0\u00a0 EU LGBT Survey, Agencia de los \u00a0 Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea (v\u00e9ase la nota 50), p\u00e1g.\u00a017; April \u00a0 Guasp, &#8220;Gay in Britain: Lesbian, Gay and Bisexual People&#8217;s Experiences and \u00a0 Expectations of Discrimination&#8221;, Stonewall, 2012, p\u00e1gs. 3 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 [83]\u00a0\u00a0\u00a0 V\u00e9anse A\/68\/290, p\u00e1rr. 38, \u00a0 A\/HRC\/20\/16\/Add.4, p\u00e1rr. 20, A\/HRC\/22\/56, p\u00e1rr. 70, y A\/HRC\/26\/38\/Add.1, p\u00e1rr. \u00a0 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cfr. \u00a0 Sentencias C-283 de 2011, C-336 y C-798 de 2008, C-075 de 2009 y C-811 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cfr. \u00a0 Sentencias C-481 de 1998, T-539 y T-097 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0 Sentencia T-673 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0 Reiterada en la sentencia T-478 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0 http:\/\/www.oidhaco.org\/uploaded\/content\/article\/902247002.pdf \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/ilsa.org.co:81\/biblioteca\/dwnlds\/dyj\/dyj10\/dyj10-mauri.pdf    \">http:\/\/ilsa.org.co:81\/biblioteca\/dwnlds\/dyj\/dyj10\/dyj10-mauri.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[91] \u00a0 http:\/\/www.mininterior.gov.co\/sites\/default\/files\/noticias\/proyecto_decreto_politica_publica_lgtbi_1.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Hasta el 28 de febrero de 2016 \u00a0 est\u00e1 abierta la convocatoria para efectuar observaciones y comentarios al \u00a0 proyecto de decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 Glosario. Los siguientes conceptos se entender\u00e1n as\u00ed: &#8211; LGBTI: Acr\u00f3nimo que \u00a0 identifica y agrupa a las personas Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transgeneristas \u00a0 e intersexuales. &#8211; Sexo: Conjunto de caracteres f\u00edsicos y gen\u00e9ticos, primarios y \u00a0 secundarios de una persona que ayudan a diferenciar entre lo masculino y lo \u00a0 femenino. &#8211; G\u00e9nero: Conjunto de roles, caracter\u00edsticas y responsabilidades \u00a0 atribuidas |a las personas por las normas culturales y sociales a partir del \u00a0 sexo, que tambi\u00e9n contribuye a la diferenciaci\u00f3n entre lo masculino y lo \u00a0 femenino. &#8211; Orientaci\u00f3n sexual: Atracci\u00f3n afectiva y er\u00f3tica que siente una \u00a0 persona hacia otra, ya sea del mismo sexo, del sexo opuesto o de ambos sexos. &#8211; \u00a0 Identidad sexual: T\u00e9rmino que define a una persona a partir de la correlaci\u00f3n \u00a0 existente entre su identidad de g\u00e9nero y su orientaci\u00f3n sexual. De ah\u00ed que las \u00a0 categor\u00edas taxon\u00f3micas gay, lesbiana y bisexual correspondan a identidades \u00a0 sexuales. &#8211; Expresi\u00f3n de g\u00e9nero: Forma en que una persona expresa o manifiesta \u00a0 su identidad de g\u00e9nero. &#8211; Heterosexual: Persona que siente atracci\u00f3n afectiva y \u00a0 er\u00f3tica hacia personas del sexo contrario al suyo. &#8211; Homosexual Persona que \u00a0 siente atracci\u00f3n afectiva y er\u00f3tica hacia personas de su mismo sexo. &#8211; Lesbiana: \u00a0 Mujer que siente atracci\u00f3n afectiva y er\u00f3tica hacia otras mujeres. &#8211; Gay: Hombre \u00a0 que siente atracci\u00f3n afectiva y er\u00f3tica hacia otros hombres. &#8211; Bisexual. Persona \u00a0 que siente atracci\u00f3n afectiva y er\u00f3tica hacia hombres y mujeres. &#8211; \u00a0 Transg\u00e9nerista: Persona que construye y expresa su identidad de g\u00e9nero a partir \u00a0 de las funciones, roles, comportamientos y actividades que desea asumir en la \u00a0 sociedad, los cuales no coinciden con los que se atribuyen socialmente a su sexo \u00a0 biol\u00f3gico. &#8211; Transformista: Persona que expresa su identidad de g\u00e9nero de manera \u00a0 temporal mediante la utilizaci\u00f3n de prendas de vestir y actitudes del g\u00e9nero \u00a0 opuesto al que social y culturalmente se le atribuye, seg\u00fan su sexo biol\u00f3gico. &#8211; \u00a0 Travesti: Persona que expresa su identidad de g\u00e9nero de manera permanente \u00a0 mediante la utilizaci\u00f3n de prendas de vestir y actitudes del g\u00e9nero opuesto al \u00a0 que social y culturalmente se le atribuye, seg\u00fan su sexo biol\u00f3gico. Puede \u00a0 modificar o no su cuerpo, sin recurrir a la reasignaci\u00f3n sexual (modificaci\u00f3n de \u00a0 sus genitales). &#8211; Transexual: Persona que expresa su identidad de g\u00e9nero de \u00a0 manera permanente y utiliza procedimientos est\u00e9ticos, m\u00e9dicos y quir\u00fargicos, \u00a0 entre \u00e9stos la reasignaci\u00f3n sexual (modificaci\u00f3n de sus genitales). &#8211; \u00a0 Intersexual: Persona cuyos caracteres sexuales primarios y secundarios no \u00a0 corresponden plenamente a uno de los dos sexos, o que presenta caracteres \u00a0 sexuales primarios o secundarios de ambos sexos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Art\u00edculo 8\u00ba del proyecto de \u00a0 decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Art\u00edculo 9\u00ba del proyecto de \u00a0 decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Igualmente, el \u00a0 art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece que \u00a0 \u201c[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-1033 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T-1033 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] La Corte en la \u00a0 sentencia C-109 de 1995, expres\u00f3 que: &#8220;La doctrina moderna considera que el \u00a0 derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la \u00a0 persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y \u00a0 obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano \u00a0 posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, \u00a0 determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e \u00a0 individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la \u00a0 personalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] La Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en el caso de \u201cPersonas Dominicanas y \u00a0 Haitianas Expulsadas vs. Rep\u00fablica Dominicana\u201d, sentencia de 28 de Agosto de \u00a0 2014 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas),\u00a0 Respecto al \u00a0 nombre, sostuvo que \u201caqu\u00e9l derecho, consagrado en el art\u00edculo 18 de la \u00a0 Convenci\u00f3n, la Corte ha determinado que el mismo \u201cconstituye un elemento b\u00e1sico \u00a0 e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser \u00a0 reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado. [Por lo que] los \u00a0 Estados [\u2026] tienen la obligaci\u00f3n no s\u00f3lo de proteger el derecho al nombre, sino \u00a0 tambi\u00e9n de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro de la \u00a0 persona, inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento\u201d. Este Tribunal ha se\u00f1alado que \u00a0 los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido \u00a0 por ella o por sus padres, seg\u00fan sea el momento del registro, sin ning\u00fan tipo de \u00a0 restricci\u00f3n al derecho ni interferencia en la decisi\u00f3n de escoger el nombre. Una \u00a0 vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y \u00a0 restablecer su nombre y su apellido. El nombre y los apellidos son esenciales p \u00a0 para establecer formalmente el v\u00ednculo existente entre los diferentes miembros \u00a0 de la familia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Cfr. Sentencia \u00a0 C-152 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-1033 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Cfr. Sentencia \u00a0 T-594 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia T-611 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Modificado por \u00a0 el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 999 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] El primer asunto que revis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n relacionado con \u00a0 la negativa de un Notario a cambiar el nombre de masculino a femenino mediante \u00a0 escritura p\u00fablica es la sentencia T-594 de 1993, en la cual se estableci\u00f3 la \u00a0 estrecha relaci\u00f3n que existe entre el nombre como atributo de la personalidad y \u00a0 el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Con base en lo \u00a0 expuesto, este Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia que hab\u00eda concedido el \u00a0 amparo solicitado, ordenando el cambio de nombre, pero con base en el derecho a \u00a0 la libre expresi\u00f3n de la individualidad, en el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y en la facultad de toda persona de utilizar el nombre que prefiera \u00a0 para definir su identidad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-477 de 1995, esta Corte \u00a0 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en representaci\u00f3n de un menor de edad, a \u00a0 quien mediante una cirug\u00eda le fue reasignado el sexo, sustituyendo los genitales \u00a0 masculinos por femeninos, como consecuencia de un accidente con un perro. Al \u00a0 ni\u00f1o se le cambi\u00f3 el nombre por uno femenino y fue educado como ni\u00f1a. Con la \u00a0 solicitud de amparo se pretend\u00eda cambiar el sexo y el nombre original en su \u00a0 registro civil de nacimiento. El fallo analiz\u00f3 el derecho a la identidad y su \u00a0 relaci\u00f3n con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad; \u00a0 espec\u00edficamente en lo atinente a la identidad sexual plante\u00f3 que encuentra su \u00a0 fundamento en la dignidad humana, que a su vez implica el ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda y la libertad, de manera que toda vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 identidad supone tambi\u00e9n la afectaci\u00f3n de la dignidad humana. En esa oportunidad \u00a0 protegi\u00f3 los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la \u00a0 identidad y a la dignidad del menor de edad, y orden\u00f3, entro otras, la \u00a0 correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1033 de 2008 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que cambi\u00f3 \u00a0 su nombre masculino a uno femenino, porque hab\u00eda decidido modificar fisiol\u00f3gica \u00a0 y psicol\u00f3gicamente su condici\u00f3n de hombre a mujer. Con los a\u00f1os, decidi\u00f3 adoptar \u00a0 nuevamente su identidad sexual masculina y solicit\u00f3 cambiar el nombre. No \u00a0 obstante, la Registradur\u00eda neg\u00f3 lo pretendido con base en la prohibici\u00f3n legal \u00a0 seg\u00fan la cual s\u00f3lo se permite el cambio de nombre una vez. La Corte protegi\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad del demandante e inaplic\u00f3 en el caso concreto el \u00a0 art\u00edculo 94 del Decreto 1260 de 1970, con el fin de permitirle modificar el \u00a0 nombre femenino al masculino originalmente registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-977 de 2012, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por una persona que cambi\u00f3 de \u00a0 nombre mediante escritura p\u00fablica con el fin de ajustarlo a su identidad \u00a0 religiosa. Luego, la parte actora adopt\u00f3 una nueva identidad de g\u00e9nero como \u00a0 mujer, por lo que solicit\u00f3 un segundo cambio de nombre, el cual fue negado con \u00a0 base en la prohibici\u00f3n legal. La Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, inaplicando el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 y \u00a0 ordenando realizar el cambio de nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-611 de 2013, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por una persona que como \u00a0 consecuencia de un trastorno mental \u201cesquizo-afectivo\u201d trasform\u00f3 su vida \u00a0 masculina en una femenina, por lo que cambi\u00f3 su nombre de hombre al de mujer. \u00a0 Despu\u00e9s de recibir tratamiento m\u00e9dico y superada la crisis mental, recuper\u00f3 su \u00a0 estado de conciencia y encontr\u00f3 que el nombre femenino no corresponde a su \u00a0 identidad sexual masculina, por lo que solicit\u00f3 un segundo cambio, el cual fue \u00a0 negado con base en la restricci\u00f3n legal. La Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia en \u00a0 relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos a la personalidad jur\u00eddica y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y protegi\u00f3 el derecho al nombre, inaplicando el \u00a0 art\u00edculo 94 del Decreto 1260 de 1970 y ordenando el cambio de nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-086 de 2014 \u00a0 la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que cambi\u00f3 de \u00a0 nombre de hombre a mujer con el fin de adecuar sus \u00a0 cambios f\u00edsicos \u00a0 a su \u00a0 identidad sexual femenina. Posteriormente, redefini\u00f3 su identidad masculina y se \u00a0 realiz\u00f3 los procedimientos quir\u00fargicos necesarios para volver a su estado \u00a0 biol\u00f3gico y f\u00edsico de nacimiento, solicitando un segundo cambio \u00a0 de nombre \u00a0 para pasar del femenino al masculino, o en su defecto al original. No obstante, \u00a0 tal pretensi\u00f3n fue negada con base en la restricci\u00f3n legal. En la providencia \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia referente a la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los \u00a0derechos fundamentales al nombre, al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0 intimidad de una persona cuando se le niega el cambio de nombre por segunda vez, \u00a0 como consecuencia de sufrir un tr\u00e1nsito en su identidad sexual y redefinirla, \u00a0 sustent\u00e1ndose \u00e9sta negativa en el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, el \u00a0 cual permite cambiar el nombre por una sola vez. Por lo anterior, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia que protegi\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la intimidad \u00a0 personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual del \u00a0 actor, \u00a0 ordenando inaplicar el art\u00edculo 94 del decreto 1260 de 1970 con efectos \u00a0 exclusivamente circunscritos a ese caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Sobre el car\u00e1cter estructural de \u00a0 la discriminaci\u00f3n cfr. Jes\u00fas Rodr\u00edguez Zepeda, Un marco te\u00f3rico para \u00a0 la discriminaci\u00f3n, Colecci\u00f3n Estudios Nro. 2, Consejo Nacional para la \u00a0 Prevenci\u00f3n y Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n (CONAPRED), M\u00e9xico D.F., 2006, p. \u00a0 111 y ss. Documento disponible en: http:\/\/www.conapred.org.mx\/documentos_cedoc\/E0002(1).pdf. \u00daltimo acceso: 18 de \u00a0 agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Al respecto la sentencia C-671 de \u00a0 2014, se\u00f1ala: \u201cPor tan solo mencionar un ejemplo, aunque el g\u00e9nero constituye \u00a0 un factor de discriminaci\u00f3n que en t\u00e9rminos generales ha afectado a las mujeres, \u00a0 \u00e9sta adquiere una dimensi\u00f3n y unos contornos distintos cuando se predica de \u00a0 mujeres que viven en un entorno favorable y conveniente, y en el que, por \u00a0 ejemplo, se tiene acceso a la educaci\u00f3n, la maternidad llega a una edad tard\u00eda, \u00a0 y existe una distribuci\u00f3n de cargas entre los g\u00e9neros en el hogar. En un \u00a0 escenario como este, dif\u00edcilmente ser\u00eda aplicables las categor\u00edas y las \u00a0 descripciones convencionales sobre el sexismo, creadas a partir de referentes \u00a0 sustancialmente diferentes: \u201cla identidad de g\u00e9nero no se construye aislada de \u00a0 otras categor\u00edas sociales como la raza\/etnia o la clase socioecon\u00f3mica, y es \u00a0 calificada por la edad, la orientaci\u00f3n sexual, el grado de capacidad\/habilidad, \u00a0 la nacionalidad, etc. De manera que la sociedad no construye a todas las mujeres \u00a0 id\u00e9nticamente subordinadas ni a todos los hombres con los mismos privilegios \u00a0 aunque si en su universalidad las mujeres son subordinadas por los hombres. Es \u00a0 dif\u00edcil reconocer que la mujer de clase alta, en edad reproductiva, adinerada, \u00a0 sin discapacidades visibles, blanca, esposa de un banquero, pueda compartir la \u00a0 subordinaci\u00f3n de g\u00e9nero con una mujer pobre, vieja, discapacitada, lesbiana y \u00a0 negra\u201d[109].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia C-671 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Gilberto Gim\u00e9nez, Las \u00a0 diferentes formas de discriminaci\u00f3n desde la perspectiva de la lucha por el \u00a0 reconocimiento social. Manuscrito del Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas \u00a0 de la Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico (UNAM), 2006. Documento disponible \u00a0 en: http:\/\/www.insumisos.com\/ \u00a0 lecturasinsumisas\/Exclusion%20y%20discriminacion.pdf. \u00daltimo acceso: 18 de \u00a0 agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Gilberto Gimenez, Las \u00a0 diferentes formas de discriminaci\u00f3n desde la perspectiva de la lucha por el \u00a0 reconocimiento social. Manuscrito del Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas \u00a0 de la Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico (UNAM), 2006. Documento disponible \u00a0 en: \u00a0 http:\/\/www.insumisos.com\/lecturasinsumisas\/Exclusion%20y%20discriminacion.pdf. \u00daltimo acceso: 18 de \u00a0 agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia C-671 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Judit Bokser, Reflexiones \u00a0 sobre un \u2018fen\u00f3meno difuso\u2019 a partir de la Primera Encuesta Nacional sobre \u00a0 Discriminaci\u00f3n en M\u00e9xico, en\u00a0 Revista Mexicana de Ciencias Pol\u00edticas y \u00a0 Sociales, 2007, XLI. Documento disponible en: http:\/\/www.redalyc.org\/articulo.oa?id=42120005. \u00daltimo acceso: 15 de \u00a0 agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia C-671 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Judit Bokser, Reflexiones \u00a0 sobre un \u2018fen\u00f3meno difuso\u2019 a partir de la Primera Encuesta Nacional sobre \u00a0 Discriminaci\u00f3n en M\u00e9xico, en Revista Mexicana de Ciencias Pol\u00edticas y \u00a0 Sociales, 2007, XLI. Documento disponible en: http:\/\/www.redalyc.org\/articulo.oa?id=42120005. \u00daltimo acceso: 15 de \u00a0 agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Judit Bokser, Reflexiones \u00a0 sobre un \u2018fen\u00f3meno difuso\u2019 a partir de la Primera Encuesta Nacional sobre \u00a0 Discriminaci\u00f3n en M\u00e9xico, en Revista Mexicana de Ciencias Pol\u00edticas y \u00a0 Sociales, 2007, XLI. Documento disponible en: http:\/\/www.redalyc.org\/articulo.oa?id=42120005. \u00daltimo acceso: 15 de \u00a0 agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia C-671 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia C-671 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Sobre las dificultades en la \u00a0 distinci\u00f3n entre discriminaciones directas e indirectas, cfr. Carmen S\u00e1ez \u00a0 Lara, \u201cLas discriminaciones indirectas en el trabajo\u201d, en Cuadernos de \u00a0 Relaciones Laborales, 6, 1995. Documento disponible en: http:\/\/revistas.ucm.es\/index.php\/CRLA\/article\/viewFile\/CRLA9595120067A\/32619. \u00daltimo acceso: 25 de \u00a0 agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia C-671 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Julio C\u00e9sar Rivera, \u201cLa libertad \u00a0 de expresi\u00f3n y las expresiones de odio. Un estudio a partir de las concepcionede \u00a0 libertad de expresi\u00f3n de Robert Post y Owen Fich\u201d, en Julio C\u00e9sar Rivera, La \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y las expresiones de odio, Buenos Aires, Ed. Abeledo \u00a0 Perrot, 2009. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/revistajuridica.udesa.edu.ar\/wpcontent\/uploads\/JCR_h_las_expresiones_de_odio_y_la_libertad_de_expresion.pdf. \u00daltimo acceso: 28 de agosto de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-077-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-077\/16 \u00a0 \u00a0 CAMBIO \u00a0 DE NOMBRE-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Marco conceptual \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DIGNIDAD HUMANA-Garant\u00eda \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}