{"id":24588,"date":"2024-06-28T14:03:55","date_gmt":"2024-06-28T14:03:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-079-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:55","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:55","slug":"t-079-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-079-16-2\/","title":{"rendered":"T-079-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-079-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-079\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones \u00a0 respecto de la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones que la ley y la jurisprudencia les han \u00a0 atribuido a las administradoras de los reg\u00edmenes pensionales respecto del manejo \u00a0 de la informaci\u00f3n y de los soportes que acreditan las cotizaciones efectuadas \u00a0 por sus afiliados desarrollan cada una de las perspectivas expuestas: la de la \u00a0 historia laboral como soporte probatorio del esfuerzo econ\u00f3mico realizado por el \u00a0 trabajador para acceder a los ingresos que no podr\u00e1 procurarse por s\u00ed mismo en \u00a0 cierta etapa de su vida y la de la historia laboral como documento contentivo de \u00a0 datos personales que requieren de un tratamiento especial , consecuente con la \u00a0 entidad de los bienes jur\u00eddicos involucrados en el manejo de la informaci\u00f3n que \u00a0 consignan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservaci\u00f3n y guarda de \u00a0 la informaci\u00f3n concerniente al Sistema de Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Posibilidad de ejercerlo cuando se presenta inexactitud \u00a0 en historia laboral para solicitar pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES \u00a0 PENSIONALES-Entidad \u00a0 administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las \u00a0 consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el \u00a0 pago de dichos aportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES \u00a0 PENSIONALES-Obligaci\u00f3n de \u00a0 las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes \u00a0 adeudados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS \u00a0 APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los \u00a0 aportes al sistema ni la inacci\u00f3n de Colpensiones o las administradoras de \u00a0 fondos de pensiones en el cobro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones corrija y actualice \u00a0 historia laboral y en caso de cumplir requisitos, proceder a reconocer y pagar \u00a0 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5191105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Luis Eduardo Cruz Cubillos contra la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y por \u00a0 los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados \u00a0 en el asunto de la referencia por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, el veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), en primera \u00a0 instancia, y por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, el dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015), en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Eduardo Cruz Cubillos promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) con \u00a0 el prop\u00f3sito de que se protejan los derechos fundamentales que le han sido \u00a0 vulnerados debido a las inconsistencias que registra su historia laboral y a la \u00a0 manera en que las mismas han obstaculizado el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez.\u00a0 Como fundamento de su solicitud, el se\u00f1or Cruz hizo un recuento de \u00a0 las diligencias que ha adelantado desde enero de 2002 para obtener informaci\u00f3n \u00a0 sobre las semanas que no aparecen registradas en su historial de cotizaciones. \u00a0 La Sala realizar\u00e1 un resumen al respecto, siguiendo la exposici\u00f3n efectuada en \u00a0 el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante, de 74 a\u00f1os de edad[1], \u00a0 relat\u00f3 que se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS) el 1\u00ba \u00a0 de febrero de 1967. Entre el 20 de junio de 1992 y abril de 1998 fue empleado de \u00a0 Industrias Aquiles S.A, entonces denominada Industrias Aquiles Limitada, donde \u00a0 trabajaba como guarnecedor de calzado[2]. \u00a0 Pese a eso, fue Botier Limitada la que consign\u00f3 sus cotizaciones a pensi\u00f3n entre \u00a0 1992 y el 31 de diciembre de 1994. Industrias Aquiles asumi\u00f3 el pago de las \u00a0 cotizaciones a partir del 1\u00ba de enero de 1995, en su condici\u00f3n de empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expuso el se\u00f1or Cruz que Industrias Aquiles no cotiz\u00f3 \u00a0 al ISS algunas de las cotizaciones que le correspond\u00eda realizar, pese a que \u00a0 dedujo de su salario la contribuci\u00f3n correspondiente. Como esto ocurri\u00f3 frente a \u00a0 una gran cantidad de empleados, el ISS celebr\u00f3 un convenio de pago con la \u00a0 empresa, el 28 de junio de 2000. El 17 de octubre de 2001, se dict\u00f3 mandamiento \u00a0 de pago contra Industrias Aquiles por el valor del pagar\u00e9 que se suscribi\u00f3 como \u00a0 garant\u00eda del convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El ocho de enero de 2002, el accionante present\u00f3 un \u00a0 derecho de petici\u00f3n a la Gerencia de Recaudos del ISS, Seccional Cundinamarca, \u00a0 solicitando informaci\u00f3n acerca del pago de las semanas adeudadas por Industrias \u00a0 Aquiles y sobre su registro en su historia laboral. La entidad le respondi\u00f3 que \u00a0 la compa\u00f1\u00eda hab\u00eda incumplido el convenio de pago y que, por lo tanto, se hab\u00eda \u00a0 iniciado el proceso de cobro coactivo.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Luis Eduardo cumpli\u00f3 la edad de pensi\u00f3n contemplada en \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 el 5 de febrero de 2002. Por eso, \u00a0 le solicit\u00f3 al ISS certificar los convenios de pagos con Industrias Aquiles y \u00a0 dar constancia acerca de si la compa\u00f1\u00eda se encontraba al d\u00eda con dichos aportes. \u00a0 El ISS le respondi\u00f3 que el pago parcial realizado ascendi\u00f3 al 85% de lo debido, \u00a0 por lo cual se convalidaron los ciclos faltantes en las autoliquidaciones \u00a0 de los trabajadores. Precis\u00f3, sin embargo, \u201cque no es posible dividir los \u00a0 ciclos con respecto al pago, por tanto, la aplicaci\u00f3n a los ciclos convalidados \u00a0 es para todos los empleados y con la totalidad del periodo a cubrir\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El accionante formul\u00f3 derechos de petici\u00f3n ante el ISS \u00a0 y ante Industrias Aquiles el 25 de septiembre de 2003, insistiendo en que se le \u00a0 informara de forma pronta, precisa y veraz sobre el estado del proceso de cobro \u00a0 coactivo. El ISS respondi\u00f3 que se hab\u00eda realizado un nuevo acuerdo de pago, cuyo \u00a0 plazo de cumplimiento era de 12 meses. Industrias Aquiles, a su turno, le \u00a0 respondi\u00f3 que ya hab\u00eda pagado el 85% de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 21 de noviembre de 2003, el se\u00f1or Cruz interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, de manera que \u00a0 se ordenara a Industrias Aquiles pagar la totalidad de la deuda que ten\u00eda con el \u00a0 ISS y suministrar los medios magn\u00e9ticos requeridos para que los pagos realizados \u00a0 pudieran aplicarse a su historia laboral. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 ordenarle al ISS \u00a0 reconocer la totalidad del tiempo que trabaj\u00f3 para Industrias Aquiles, \u00a0 independientemente de si la empresa se encontraba al d\u00eda con los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La tutela fue fallada a su favor por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 10 de diciembre de 2003. El juzgado \u00a0 indic\u00f3 que el se\u00f1or Cruz, a quien le hab\u00edan sido descontados los aportes \u00a0 correspondientes, no ten\u00eda por qu\u00e9 \u201csoportar la negligencia del patrono, lo \u00a0 cual atenta contra la posibilidad de obtener dentro del t\u00e9rmino legal el \u00a0 reconocimiento y pago de una posible pensi\u00f3n de vejez\u201d. En consecuencia, le \u00a0 orden\u00f3 al ISS que, \u201cdentro del t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas, contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda si no lo ha hecho a sentar \u00a0 en el expediente del accionante, Luis Eduardo Cruz Cubillos, la totalidad del \u00a0 tiempo que este labor\u00f3 para Industrias Aquiles S.A., conforme al acuerdo \u00a0 suscrito con esta empresa (\u2026)\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Como la sentencia fue incumplida, el peticionario \u00a0 promovi\u00f3 incidente de desacato el 14 de enero de 2004. El 17 de febrero \u00a0 siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 que hubo \u00a0 desacato y, en consecuencia, sancion\u00f3 al entonces director del ISS, H\u00e9ctor Jos\u00e9 \u00a0 Cadena, con 10 d\u00edas de arresto y multa de cinco salarios m\u00ednimos mensuales. El \u00a0 15 de abril, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, por indebida notificaci\u00f3n del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En consecuencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 asumi\u00f3 nuevamente el estudio del desacato. No obstante, en lugar de realizar la \u00a0 notificaci\u00f3n, archiv\u00f3 el tr\u00e1mite incidental porque \u201cmediante oficio del 14 de \u00a0 mayo de 2004, (el ISS) le hizo saber a este juzgado que ya le dio cumplimiento \u00a0 al fallo de tutela, registrando en la historia laboral del ciudadano Luis \u00a0 Eduardo Cruz Cubillos el total de los periodos de cotizaci\u00f3n durante los cuales \u00a0 el trabajador estuvo al servicio de Industrias Aquiles S.A., para cuyo efecto \u00a0 adjunta dos reportes de autoliquidaci\u00f3n por los periodos comprendidos entre el \u00a0 mes de marzo de 1995 al mes de marzo de 1998, inclusive, y otros periodos\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Narr\u00f3 el se\u00f1or Cruz que, mientras el incidente de \u00a0 desacato estuvo en curso, el ISS emiti\u00f3 resoluci\u00f3n mediante la cual le neg\u00f3 su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez. La Resoluci\u00f3n 015884 de junio de 2004 reconoci\u00f3 \u00a0 que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero indic\u00f3 que no reun\u00eda la \u00a0 cantidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, porque \u201cseg\u00fan \u00a0 el certificado de semanas y categor\u00edas, el asegurado ha cotizado un total de 806 \u00a0 semanas, de las cuales 434 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida\u201d.[7] \u00a0La decisi\u00f3n fue confirmada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 003929 del 16 de febrero de \u00a0 2005 que, en cambio, indic\u00f3 que Luis Eduardo contaba con un total de \u201c829 \u00a0 semanas v\u00e1lidamente cotizadas para el Sistema General de Pensiones, de las \u00a0 cuales 0 corresponden a los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad \u00a0 m\u00ednima requerida por la ley\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El ISS volvi\u00f3 a denegar la solicitud de \u00a0 reconocimiento pensional del accionante a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 060293 del 12 \u00a0 de diciembre de 2008, que se\u00f1al\u00f3 que el actor \u201cefectu\u00f3 cotizaciones de forma \u00a0 interrumpida al ISS para los riesgos de IVM, del 01 de enero de 1997 al 31 de \u00a0 diciembre de 2006, acreditando 924 semanas cotizadas durante toda su vida \u00a0 laboral, de las cuales \u00fanicamente 457 se encuentran dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad de 60 a\u00f1os\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. A continuaci\u00f3n, el actor se refiri\u00f3 a los derechos de \u00a0 petici\u00f3n que formul\u00f3 entre 2012 y 2015 con el objeto de que se corrigiera su \u00a0 historia laboral y se resolviera nuevamente sobre su solicitud pensional. El 28 \u00a0 de noviembre de 2012, Colpensiones le respondi\u00f3 que hab\u00eda entrado en operaci\u00f3n \u00a0 dos meses antes y que, para la fecha, su carpeta pensional no reposaba en la \u00a0 entidad, por lo que requerir\u00eda al ISS su expediente administrativo.[10] \u00a0El siete de marzo de 2013, le contest\u00f3 que no hab\u00eda \u201crecibido tr\u00e1mites \u00a0 asociados a este n\u00famero de documento\u201d y que, en caso de requerir informaci\u00f3n \u00a0 adicional, se acercara a sus puntos de atenci\u00f3n o se comunicara con las l\u00edneas \u00a0 de servicio al ciudadano. El 19 de marzo, que hab\u00eda recibido 92.600 solicitudes \u00a0 de reconocimiento de pensiones radicadas en el ISS en liquidaci\u00f3n y que su \u00a0 estado pod\u00eda ser consultado a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. El 31 de agosto de 2013, la entidad neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el se\u00f1or Cruz, \u00a0 porque solo contaba \u201ccon un total de 6024 d\u00edas laborados, correspondientes a \u00a0 860 semanas\u201d[11]. \u00a0 El 31 de enero de 2014, en respuesta a otro derecho de petici\u00f3n, le inform\u00f3 \u00a0 sobre la ejecuci\u00f3n de los procesos de correcci\u00f3n y o actualizaci\u00f3n de su \u00a0 historia laboral. Colpensiones confirm\u00f3 que los ciclos solicitados, \u00a0 correspondientes a los aportantes Pradilla Hern\u00e1ndez y Cia[12] \u00a0e Industrias Aquiles S.A.[13] \u00a0se hab\u00edan acreditado correctamente, con excepci\u00f3n de los que esta \u00faltima report\u00f3 \u00a0 de forma extempor\u00e1nea para los periodos 1995-09, 1995-11, 1995-12, 1996-04 a \u00a0 1996-05, 1996-07, 1996-09 y 1996-10, cuyo pago no es suficiente para cubrir los \u00a0 valores totales de las cotizaciones, \u201cquedando intereses pendientes por \u00a0 pagar, situaci\u00f3n que se manifiesta en la no contabilizaci\u00f3n de d\u00edas para esos \u00a0 ciclos\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n VPB 19922 del seis de abril de \u00a0 2015, Colpensiones inform\u00f3 que \u201clos ciclos 199506 a 199509, 199604 a 199605, \u00a0 199607, 199609 a 19910 fueron cancelados por Industrias Aquiles de forma \u00a0 extempor\u00e1nea, fecha para la cual no tiene relaci\u00f3n laboral dicho empleador, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no se contabilizan (\u2026)\u201d[15]. \u00a0Tras indicarle al se\u00f1or Cruz que, para solucionar esa inconsistencia, le \u00a0 suger\u00eda \u201crequerir al empleador copia de la liquidaci\u00f3n de la reserva \u00a0 actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones\u201d y radicarla en la \u00a0 oficina de atenci\u00f3n al ciudadano, la entidad estudi\u00f3 la prestaci\u00f3n conforme a \u00a0 \u201clas 878 semanas cotizadas que se registran actualmente\u201d[16]. \u00a0 En ese contexto, confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 222166 de 2013, que se hab\u00eda negado a \u00a0 reconocerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Por \u00faltimo, el peticionario inform\u00f3 que interpuso \u00a0 otra acci\u00f3n de tutela para que se le contestara un derecho de petici\u00f3n que \u00a0 present\u00f3 en febrero de 2015. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 orden\u00f3 contestarlo en 48 horas, pero la decisi\u00f3n no se hab\u00eda incumplido para el \u00a0 momento en que promovi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional objeto de estudio. Dijo el \u00a0 se\u00f1or Cruz que se encuentra desempleado, pues por su avanzada edad no puede \u00a0 competir en el mercado laboral y, de todas maneras, los trastornos pulmonares \u00a0 que padece la impedir\u00edan desempe\u00f1ar la labor que realiz\u00f3 toda su vida, la \u00a0 guarnici\u00f3n de cueros. Concluy\u00f3 que, desde hace a\u00f1os, \u00e9l y su esposa dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de sus hijos, quienes se encuentran en graves dificultades \u00a0 econ\u00f3micas debido a esto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo expuesto, el se\u00f1or Cruz Cubillos \u00a0 reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida digna, \u00a0 m\u00ednimo vital y seguridad social, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados \u00a0 por Colpensiones al negarse a registrar en su historia laboral las semanas \u00a0 correspondientes a los periodos 1995\/06 a 1995\/09, 1995\/11, 1995\/12, 1996\/02, \u00a0 1996\/04 a 1996\/05, 1996\/07, 1996\/09 y 1996\/10, pese a que ya fueron pagados por \u00a0 Industrias Aquiles, y al reducir, injustificadamente, sus 924 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n a 860, en contrav\u00eda de las disposiciones normativas y de la \u00a0 jurisprudencia que contempla la especial protecci\u00f3n que merecen las personas de \u00a0 la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene a Colpensiones \u00a0 registrar en su historia laboral los periodos faltantes, esto es, las informadas \u00a0 en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 060293 del 12 de diciembre de 2008, que sumadas a las 18 \u00a0 semanas registradas el 31 de enero de 2014, suponen un total de 942 semanas \u00a0 cotizadas, de las cuales 475 se cotizaron antes del cumplimiento de la edad de \u00a0 pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite constitucional de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 admiti\u00f3 la tutela mediante providencia del 23 de julio de 2015. En la misma \u00a0 oportunidad, requiri\u00f3 al gerente general de operaciones de Colpensiones para \u00a0 que, dentro de las ocho horas siguientes, informara si ya hab\u00eda resuelto el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y el de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 082212 de 2013 y la \u00a0 raz\u00f3n por la cual no se hab\u00eda notificado repuesta alguna. Transcurrido el \u00a0 t\u00e9rmino referido sin que se obtuviera respuesta, el juzgado dict\u00f3 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 deneg\u00f3 la tutela, el 24 de julio de 2015, porque lo pretendido ya hab\u00eda sido \u00a0 estudiado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia del \u00a0 10 de diciembre de 2003. En criterio del juez a quo, la tutela y la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en 2003 ten\u00edan identidad de partes, de objeto y de causa. As\u00ed las \u00a0 cosas, se\u00f1al\u00f3, un nuevo pronunciamiento sobre el particular equivaldr\u00eda a \u00a0 desconocer los efectos de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 En su criterio, el juez a quo debi\u00f3 considerar que la tutela cuestiona los \u00a0 cambios injustificados que experiment\u00f3 su historia laboral despu\u00e9s de 2003 y la \u00a0 manera en que estos vulneraron sus derechos fundamentales y el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima. Esos aspectos no se trataron en la sentencia de 2003, porque \u00a0 no hab\u00edan acaecido. Tal circunstancia descartaba que entre aquella decisi\u00f3n y la \u00a0 actual acci\u00f3n de tutela existiera identidad de objeto y de causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cruz plante\u00f3, adicionalmente, que en el 2003 el \u00a0 ISS se negaba a registrar las semanas faltantes en su historia laboral porque el \u00a0 empleador no hab\u00eda pagado. Hoy en d\u00eda, la negativa se sustenta en un motivo \u00a0 distinto, pues el pago ya fue efectuado. Colpensiones se niega a reconocer las \u00a0 semanas porque el pago fue extempor\u00e1neo y el empleador no le ha entregado la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la reserva actuarial con pago. Tal circunstancia, que confirma \u00a0 que la tutela de 2003 y la de ahora tratan asuntos diferentes, revela, tambi\u00e9n, \u00a0 que la resoluci\u00f3n que el ISS report\u00f3 en 2004, y con base en la cual se archiv\u00f3 \u00a0 el incidente de desacato de la primera decisi\u00f3n, indic\u00f3 que se hab\u00edan reconocido \u00a0 las semanas en pugna, pese a que, en realidad, esto no hab\u00eda ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0 mediante sentencia del dos de septiembre de 2015, pero, solamente en tanto \u00a0 declar\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada constitucional. La sentencia resolvi\u00f3 no \u00a0 tutelar los derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida digna, m\u00ednimo vital y \u00a0 seguridad social del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, la Sala se\u00f1al\u00f3 que en 2003, cuando \u00a0 se profiri\u00f3 el primer fallo de tutela, Industrias Aquiles no se encontraba a paz \u00a0 y salvo con el ISS. Como, ahora, la negativa de Colpensiones a registrar las \u00a0 semanas faltantes ten\u00eda que ver con que los periodos en discusi\u00f3n se le hubieran \u00a0 cancelado de forma extempor\u00e1nea, no pod\u00eda predicarse la cosa juzgada respecto \u00a0 del asunto objeto de examen. \u00a0Sobre ese supuesto, abord\u00f3 el estudio del caso \u00a0 concreto, en el marco de lo preceptuado en la Sentencia T-343 de 2014 acerca de \u00a0 los deberes de las administradoras de pensiones en el manejo de la historia \u00a0 laboral de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, calific\u00f3 como inaceptable que una persona \u00a0 llevara m\u00e1s de 12 a\u00f1os solicitando que se le corrigiera el n\u00famero de semanas que \u00a0 efectivamente cotiz\u00f3 al sistema pensional, sobre todo cuando el origen de su \u00a0 problema radicaba en conflictos entre el sistema y los patronos. Pese a eso, la \u00a0 Sala deneg\u00f3 el amparo solicitado, porque el accionante no demostr\u00f3 tener una \u00a0 relaci\u00f3n laboral con Industrias Aquiles durante los periodos que pretend\u00eda que \u00a0 se incluyeran en su historia laboral. Al respecto, la el fallo indica lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala al analizar la \u00a0 totalidad de la prueba recabada en el expediente advierte que, en efecto, el \u00a0 se\u00f1or Cruz Cubillos NO DEMOSTR\u00d3 que durante los meses de \u00a0 junio a septiembre y de septiembre a octubre y de noviembre a diciembre de \u00a0 1995; febrero, abril, mayo, julio, septiembre y octubre de 1996 \u00a0 labor\u00f3 para la pluricitada empresa, es m\u00e1s, se advierte que la \u201cprueba reina\u201d \u00a0 para verificar la situaci\u00f3n (como ser\u00edan los comprobantes de n\u00f3mina de los meses \u00a0 relacionados) fue dejada por el se\u00f1or LUIS EDUARDO en manos de la empresa el 10 \u00a0 de junio de 2004 (fls. 109). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la \u00a0 corporaci\u00f3n haciendo uso de la facultad oficiosa, procedi\u00f3 a enviar comunicaci\u00f3n \u00a0 a la empresa Aquiles a fin de que certificara si el se\u00f1or Cruz Cubillos labor\u00f3 a \u00a0 sus servicios en periodos relacionados, orden judicial que fue desatendida por \u00a0 la sociedad, sin mediar justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha de \u00a0 concluirse que, afirmar no es probar, y en el caso a estudio el se\u00f1or \u00a0 LUIS EDUARDO CRUZ CUBILLOS no acredit\u00f3 los hechos fundamento de sus peticiones, \u00a0 para que la Sala procediera a amparar los derechos fundamentales que alega \u00a0 violados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue denegada en esos \u00a0 t\u00e9rminos. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Teniendo en cuenta que Colpensiones guard\u00f3 silencio sobre los hechos y las pretensiones \u00a0 formuladas por el se\u00f1or Cruz Cubillos, a pesar de que fue notificada por el \u00a0 despacho judicial de primera instancia, el magistrado sustanciador la requiri\u00f3, \u00a0 mediante providencia del 23 de noviembre de 2015, para que se pronunciara al \u00a0 respecto, en ejercicio de su derecho de defensa. En la misma oportunidad, el \u00a0 magistrado sustanciador dispuso oficiar al accionante, para que informara a la Sala sobre su nivel de educaci\u00f3n formal y su historia laboral, sobre \u00a0 sus circunstancias personales y familiares actuales, precisara hasta qu\u00e9 edad se \u00a0 mantuvo activo laboralmente y cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 raz\u00f3n dej\u00f3 de cotizar al sistema \u00a0 de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del accionante, Luis Eduardo Cruz Cubillos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0 Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta corporaci\u00f3n el siete de diciembre de 2015, el peticionario \u00a0 absolvi\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos, los interrogantes formulados por el \u00a0 magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre su historia laboral y personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 el se\u00f1or Cruz que naci\u00f3 el 5 de febrero de 1942 e \u00a0 interrumpi\u00f3 sus estudios a sus doce a\u00f1os, cuando cursaba tercer a\u00f1o de \u00a0 bachillerato. A sus 17 a\u00f1os, cuando consigui\u00f3 permiso del Ministerio del \u00a0 Trabajo, comenz\u00f3 a trabajar en los cines del circuito San Miguel, en los teatros \u00a0 Mogador, San Jorge y San Carlos. All\u00ed trabaj\u00f3 durante aproximadamente 30 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1961 ingres\u00f3 como aprendiz de confecci\u00f3n de calzado al \u00a0 almac\u00e9n Calce Calce. Luego, en 1967, comenz\u00f3 a trabajar en Golazo Ltda., como \u00a0 guarnecedor de calzado, aproximadamente durante 18 meses. A mediados de 1968 \u00a0 ingres\u00f3 a Vellocino Facalde Ltda, donde trabaj\u00f3 durante aproximadamente 30 \u00a0 meses. En junio de 1971 comenz\u00f3 a trabajar con Calzados Luis Santi, donde estuvo \u00a0 aproximadamente cinco meses y, en 1972, ingres\u00f3 a Calzados Centauro, donde \u00a0 estuvo hasta febrero de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre abril de 1979 y junio de 1981 trabaj\u00f3 como \u00a0 guarnecedor de calzado para Seraf\u00edn Mari\u00f1o Ria\u00f1o y Pradilla Hern\u00e1ndez y Cia. En \u00a0 octubre de 1971 se independiz\u00f3, trabajando para ellos a trav\u00e9s de contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios. Volvi\u00f3 a emplearse en abril de 1984 con Jairo Jim\u00e9nez y \u00a0 Cia., hasta enero de 1985 y, luego, entre abril de 1985 y diciembre de 1986. \u00a0 Entre 1988 y 1990 trabaj\u00f3 como guarnecedor de calzado para Jes\u00fas Antonio \u00a0 Bautista. Entre noviembre de 1992 y diciembre de 1994 trabaj\u00f3 con Bottier Ltda. \u00a0 Finalmente, trabaj\u00f3 con Industrias Aquiles, entre enero de 1995 y marzo de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las razones por las cuales dej\u00f3 de cotizar al \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el se\u00f1or Cruz que, cuando termin\u00f3 su relaci\u00f3n \u00a0 laboral con Aquiles, comenz\u00f3 a cotizar a trav\u00e9s del Fondo Prosperar, hoy \u00a0 Consorcio Colombia Mayor, entre 2005 y 2007. Dej\u00f3 de cotizar al fondo porque los \u00a0 ingresos que sus hijos le prove\u00edan para su subsistencia y la de su esposa eran \u00a0 apenas suficientes para los gastos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre sus circunstancias actuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante explic\u00f3 que vive con su esposa Dora Flor \u00a0 Escobar, de 68 a\u00f1os, y con un nieto. Viven una vivienda de estrato 2, en el \u00a0 Barrio Aurora 2, de Bogot\u00e1. Tanto \u00e9l como su esposa se encuentran desempleados. \u00a0 Sus hijos les proveen algo m\u00e1s de un salario m\u00ednimo que destinan a sus gastos de \u00a0 alimentaci\u00f3n, servicios, vestuario, al pago de los medicamentos que no les cubre \u00a0 el sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El se\u00f1or Cruz finaliz\u00f3 su intervenci\u00f3n informando que, \u00a0 recientemente, encontr\u00f3 entre sus documentos los comprobantes de los periodos en \u00a0 discusi\u00f3n, un memorando en el que Industrias Aquiles reconoce que trabaj\u00f3 con \u00a0 ellos desde mayo de 1995 y el documento a trav\u00e9s del cual le notific\u00f3 la \u00a0 finalizaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, el 26 de marzo de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario aport\u00f3 al expediente una copia de respuesta \u00a0 a derecho de petici\u00f3n de marzo de 2004, mediante la cual el ISS le inform\u00f3 que \u00a0 \u201cel Departamento Nacional de Conciliaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales ha \u00a0 registrado en su historia laboral los pagos realizados por Industrias Aquiles, \u00a0 teniendo en cuenta los reportes en medios magn\u00e9ticos presentados por su \u00a0 empleador. En constancia de lo anterior, anexamos copia de los certificados de \u00a0 autoliquidaci\u00f3n de los aportes complementarios\u201d. La comunicaci\u00f3n se refer\u00eda \u00a0 a los certificados de pago de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre \u00a0 de 1995; abril, mayo, junio, agosto y octubre de 1996 y de febrero, abril y \u00a0 octubre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, inform\u00f3 que ha sufrido varias afecciones de \u00a0 salud, pues padece enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, artrosis \u00a0 degenerativa e hipertensi\u00f3n cr\u00f3nica. Su esposa, de 68 a\u00f1os, tambi\u00e9n padece \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas que afectan su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Colpensiones respondi\u00f3 el requerimiento del magistrado \u00a0 sustanciador a trav\u00e9s de escrito radicado en la Secretar\u00eda de la Corte el 15 de \u00a0 enero de 2016. El escrito indica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los periodos de cotizaci\u00f3n en mora a cargo de Industrias \u00a0 Aquiles se encuentran en proceso de cobro (persuasivo\/coactivo), toda vez que se \u00a0 adelant\u00f3 un acuerdo de pago por los aportes pensionales adeudados. El acuerdo se \u00a0 suscribi\u00f3 por visita de fiscalizaci\u00f3n adelantada por el ISS en septiembre de \u00a0 1998, en donde se detect\u00f3 una deuda presunta de 189 millones de pesos. El ISS \u00a0 adelant\u00f3 otras visitas de fiscalizaci\u00f3n a Industrias Aquiles entre 2008 y 2011, \u00a0 a partir de las cuales realiz\u00f3 acciones de cobro bajo expedientes de mayo de \u00a0 2008, febrero de 2009, diciembre de 2010 y septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones tambi\u00e9n realiz\u00f3 acciones de cobro al empleador \u00a0 a trav\u00e9s del requerimiento de constituci\u00f3n en mora, en septiembre 12 de 2015 y \u00a0 le envi\u00f3 un requerimiento de cobro por el caso del afiliado Luis Eduardo Cruz, \u00a0 por los a\u00f1os 1995 (ciclos junio, julio, agosto, septiembre y diciembre), a\u00f1os \u00a0 1996 (febrero, abril, mayo, julio, septiembre y octubre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, y teniendo en cuenta los lineamientos \u00a0 sobre asunci\u00f3n de mora patronal contemplados en el precedente judicial de la \u00a0 Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, \u00a0 no procede el reconocimiento de los periodos en cuesti\u00f3n, \u201cen la medida en \u00a0 que tanto el ISSL como Colpensiones han sido diligentes en cuanto al cobro de \u00a0 los aportes adeudados por el empleador Industrias Aquiles respecto de todos sus \u00a0 trabajadores, incluido el se\u00f1or Luis Eduardo Cruz Cubillos. Dicho de otra \u00a0 manera, por tratarse de una deuda real respecto de la cual se han iniciado las \u00a0 acciones de cobro persuasivo y coactivo, no es posible cargar esas semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n y los aportes a la historia laboral del actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. A continuaci\u00f3n, Colpensiones plante\u00f3 unas \u00a0 consideraciones puntuales en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo. Tras advertir \u00a0 que el accionante es una persona de la tercera edad y, por lo tanto, un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, la entidad explic\u00f3 que la tutela deb\u00eda \u00a0 denegarse, porque el actor no re\u00fane las condiciones de acceso a la pensi\u00f3n del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante ser\u00eda \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por edad, pues naci\u00f3 el cinco de febrero \u00a0 de 1942. Contaba con 52 a\u00f1os para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0 momento para el cual contaba con 623 semanas cotizadas, aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 25 de julio de 2005, cuando \u00a0 entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, el actor ten\u00eda 801 semanas \u00a0 aproximadamente, es decir, segu\u00eda en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Deb\u00eda cumplir los requisitos \u00a0 para pensi\u00f3n a 31 de diciembre de 2014. Aunque para esa fecha ya ten\u00eda la edad, \u00a0 no reun\u00eda las 500 semanas para pensionarse dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de los 60 a\u00f1os (Acuerdo 049 de 1990), toda vez que entre los 40 \u00a0 a\u00f1os (1982) y los 60 a\u00f1os (2002) solo acredita 414 semanas aproximadamente, y \u00a0 tampoco tiene 1000 semanas cotizadas dentro del mismo lapso, pues las semanas \u00a0 ascienden a 880,19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El actor no re\u00fane los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez solicitada, aun cuando se \u00a0 materialicen las acciones de cobro que en su momento inici\u00f3 el ISS y continu\u00f3 \u00a0 Colpensiones. Los periodos de cotizaci\u00f3n que hacen parte de la deuda real que \u00a0 debe asumir Industrias Aquiles respecto del se\u00f1or Cruz son insuficientes para la \u00a0 acreditaci\u00f3n del requisito de semanas cotizadas, a la luz del Acuerdo 049 de \u00a0 1990 o de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Finalmente, la entidad relacion\u00f3 los documentos que \u00a0 adjunt\u00f3 al expediente de conformidad con lo ordenado por el magistrado \u00a0 sustanciador: copia de las resoluciones 063488 del 26 de febrero de 2014 y \u00a0 124812 del 11 de abril de 2014 y copia de la historia laboral del se\u00f1or Cruz \u00a0 Cubillos. As\u00ed mismo, anex\u00f3 tres documentos con el fin de acreditar su diligencia \u00a0 dentro del proceso de cobro, de conformidad con el precedente judicial de mora \u00a0 patronal[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala es competente para conocer de las sentencias \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta corporaci\u00f3n el veintiocho (28) de \u00a0 octubre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la \u00a0 decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la sala de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como se \u00a0 expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, el se\u00f1or Luis Eduardo Cruz Cubillos \u00a0 reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que le habr\u00eda vulnerado \u00a0 Colpensiones al negarse a contabilizar, para efectos del reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, algunos periodos de cotizaci\u00f3n que su empleadora, Industrias \u00a0 Aquiles, cancel\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, con ocasi\u00f3n de los procesos de cobro \u00a0 coactivo que el ISS y Colpensiones iniciaron en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0 peticionario pidi\u00f3 amparar de los derechos fundamentales que le fueron \u00a0 vulnerados por cuenta de la informaci\u00f3n contradictoria que se le ha brindado \u00a0 acerca de los aportes consignados en su historia laboral. Dado que, en su \u00a0 criterio, Colpensiones ha realizado cambios injustificados que contradicen el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima, el se\u00f1or Cruz pidi\u00f3 que se ordene registrar las \u00a0 semanas faltantes, de conformidad con la informaci\u00f3n consignada en una \u00a0 resoluci\u00f3n de 2008, para que su solicitud pensional se estudie en ese contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0 Colpensiones, por su parte, inform\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que los periodos de \u00a0 cotizaci\u00f3n reclamados por el peticionario se encuentran en proceso de cobro.\u00a0 \u00a0 La entidad pidi\u00f3 valorar que, en los t\u00e9rminos de los precedentes \u00a0 jurisprudenciales de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, no procede el reconocimiento de los periodos de \u00a0 cotizaci\u00f3n adeudados por el empleador cuando la administradora ha sido diligente \u00a0 en su cobro. Como, en este caso, tanto el ISS como Colpensiones iniciaron las \u00a0 respectivas acciones de cobro persuasivo y coactivo para obtener el pago de los \u00a0 aportes adeudados por Industrias Aquiles respecto de todos sus trabajadores, \u00a0 incluido el se\u00f1or Cruz Cubillos, no es posible cargar las semanas adeudadas a la \u00a0 historia laboral del actor, como este lo solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. La \u00a0 solicitud de amparo fue denegada por los jueces constitucionales de instancia. \u00a0 El Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de otra \u00a0 tutela que el accionante formul\u00f3 en 2003 para lograr que se corrigieran las \u00a0 inconsistencias en su historia laboral. La Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n, pero deneg\u00f3 el amparo porque el \u00a0 actor no demostr\u00f3 que durante los periodos que pretend\u00eda que se incluyeran en su \u00a0 historia hubiera trabajado, efectivamente, para Industrias Aquiles. La Sala ad \u00a0 quem reproch\u00f3 que el actor hubiera dejado la \u201cprueba reina\u201d de su vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral en manos de la empresa, cuesti\u00f3n que, en su criterio, imped\u00eda conceder \u00a0 el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0 Sala deber\u00e1 verificar, como primera medida, la procedibilidad formal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Si la tutela llega a resultar procedente, deber\u00e1 determinar si \u00a0 Colpensiones vulner\u00f3 los derechos al debido proceso administrativo, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, el se\u00f1or Luis Eduardo Cruz \u00a0 Cubillos, al brindarle informaci\u00f3n contradictoria sobre los aportes consignados \u00a0 en su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 deber\u00e1 establecer si Colpensiones vulner\u00f3 esos derechos al negarse a \u00a0 contabilizar, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del \u00a0 accionante, los periodos de cotizaci\u00f3n causados en junio, julio, agosto, \u00a0 septiembre, noviembre y diciembre de 1995 y febrero, abril, mayo, julio, \u00a0 septiembre y octubre de 1996, cuando este trabaj\u00f3 para la compa\u00f1\u00eda Industrias \u00a0 Aquiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con el \u00a0 objeto de resolver los interrogantes formulados, la Sala reiterar\u00e1, primero, las \u00a0 reglas jurisprudenciales relativas a la procedencia excepcional de las tutelas \u00a0 que persiguen el reconocimiento y pago de derechos pensionales. A continuaci\u00f3n, \u00a0 identificar\u00e1 los deberes que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, les \u00a0 incumben a las administradoras de pensiones en relaci\u00f3n con el manejo de la \u00a0 informaci\u00f3n consignada en las historias laborales. Por \u00faltimo, recordar\u00e1 los \u00a0 precedentes que impiden trasladarles a los afiliados del Sistema General de \u00a0 Pensiones las consecuencias de la mora del empleador en el pago de los aportes. \u00a0 Sobre esos supuestos, abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de las tutelas que persiguen \u00a0 el reconocimiento y pago de pensiones.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 La naturaleza subsidiaria y residual que la Carta Pol\u00edtica le atribuy\u00f3 a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y la existencia de unos mecanismos judiciales espec\u00edficamente \u00a0 dise\u00f1ados para la soluci\u00f3n de las controversias relativas al reconocimiento y \u00a0 pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones explican que, como regla general, esta \u00a0 corporaci\u00f3n haya considerado improcedentes las tutelas que involucran disputas \u00a0 de esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte, en efecto, ha insistido en que los debates relativos al reconocimiento, \u00a0 liquidaci\u00f3n o pago de prestaciones sociales deben someterse a consideraci\u00f3n de \u00a0 los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, seg\u00fan corresponda, de conformidad con las competencias que el \u00a0 legislador les atribuy\u00f3 a estos funcionarios en esa materia. Tal regla, sin \u00a0 embargo, opera como una f\u00f3rmula general de procedibilidad que puede replantearse \u00a0 en circunstancias excepcionales, en particular, ante la necesidad de \u00a0 salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable. \u00a0 Cuando los medios ordinarios de defensa no resultan id\u00f3neos ni efectivos para \u00a0 alcanzar ese prop\u00f3sito, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la disputa legal intr\u00ednseca al asunto objeto de examen, en aras de \u00a0 la salvaguarda oportuna de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las controversias relativas al reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales pueden abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva, \u00a0 cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga \u00a0 procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o cuando, por cualquier otra \u00a0 raz\u00f3n, el tr\u00e1mite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. \u00a0 Cada una de esas circunstancias da lugar a dos situaciones distintas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: aquella en la que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional se interpone como mecanismo principal de defensa o aquella en la \u00a0 que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio al que acaba de aludirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Para que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo principal y definitivo, el \u00a0 demandante debe acreditar que no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa \u00a0 judicial, o que, teni\u00e9ndolos, estos no resultan id\u00f3neos ni eficaces para lograr \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados. El ejercicio del amparo \u00a0 constitucional como mecanismo transitorio implica, a su turno, que los medios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial ordinarios, aun siendo id\u00f3neos y eficaces,\u00a0 puedan ser \u00a0 desplazados por la tutela ante la necesidad de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable[20]. \u00a0 En esos eventos, la protecci\u00f3n constitucional opera provisionalmente, hasta que \u00a0 la controversia sea resuelta por la jurisdicci\u00f3n competente, de forma \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 examen de procedibilidad formal de las tutelas instauradas para obtener el \u00a0 reconocimiento o el pago de derechos pensionales resulta as\u00ed, inevitablemente \u00a0 vinculado al an\u00e1lisis de la aptitud que los instrumentos judiciales ordinarios \u00a0 tengan para el efecto en cada caso concreto. La decisi\u00f3n sobre la viabilidad de \u00a0 resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe \u00a0 considerar, por eso, el panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la solicitud de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Para el efecto, el juez constitucional debe valorar las circunstancias \u00a0 particulares que enfrent\u00f3 el accionante en aras del reconocimiento de su \u00a0 derecho. El tiempo transcurrido desde que formul\u00f3 la primera solicitud de \u00a0 reconocimiento pensional, su edad, la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, sus \u00a0 circunstancias econ\u00f3micas, su estado de salud, su grado de formaci\u00f3n escolar y \u00a0 su potencial conocimiento sobre sus derechos y sobre los medios para hacerlos \u00a0 valer son algunos de los aspectos que deben valorarse a la hora de dilucidar si \u00a0 la pretensi\u00f3n de amparo puede ser resuelta eficazmente a trav\u00e9s de los \u00a0 mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, la complejidad intr\u00ednseca al \u00a0 tr\u00e1mite de esos procesos judiciales amerita abordarla por esta v\u00eda excepcional, \u00a0 para evitar que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental denunciada se \u00a0 prolongue de manera injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Es importante considerar, as\u00ed mismo, que el an\u00e1lisis de procedibilidad formal de \u00a0 las tutelas que buscan el reconocimiento de un derecho pensional se flexibiliza \u00a0 ostensiblemente frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esto es, \u00a0 frente a personas de la tercera edad, en condici\u00f3n de diversidad funcional, que \u00a0 se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta.[21] \u00a0Tal precisi\u00f3n es relevante si se tiene en cuenta que las controversias de esa \u00a0 naturaleza suelen ser promovidas, justamente, por personas que han perdido su\u00a0 \u00a0 capacidad laboral, debido al deterioro de sus condiciones de salud, producto de \u00a0 los quebrantos propios de la tercera edad o de que han sufrido una enfermedad o \u00a0 un accidente, y que son esas circunstancias las que los sumen en una situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad que les impide procurarse los medios necesarios para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y para perseguir la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales por las v\u00edas judiciales ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Finalmente, la Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre \u00a0 la importancia de verificar que quien acude a la acci\u00f3n de tutela para obtener \u00a0 el reconocimiento de su pensi\u00f3n haya buscado antes, con un grado m\u00ednimo de \u00a0 diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y que su m\u00ednimo vital se haya \u00a0 visto efectivamente afectado como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho \u00a0 pensional. En cuanto a la prosperidad material de la acci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 establecido que la misma requiere un adecuado nivel de convicci\u00f3n sobre la \u00a0 existencia y la titularidad del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, es posible concluir \u00a0 que, enfrentado a un debate sobre el reconocimiento o el pago de una pensi\u00f3n, el \u00a0 juez de tutela debe indagar por las circunstancias personales y familiares del \u00a0 promotor del amparo, en lugar de descartar, de plano, la procedibilidad de su \u00a0 solicitud, sobre la base de la disponibilidad de unos instrumentos alternativos \u00a0 de defensa. Su tarea, en esos casos, consiste en verificar que las herramientas \u00a0 judiciales contempladas por el legislador para debatir el derecho a esas \u00a0 prestaciones sociales resulten id\u00f3neas y efectivas para proteger al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo son, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad o porque lo exponen a un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, para remover los obst\u00e1culos \u00a0 que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, \u00a0 reivindicar\u00a0su derecho a la igualdad \u00a0 real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intr\u00ednsecos a la \u00a0 garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se \u00a0 inscribe el derecho a recibir oportunamente las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deberes de las administradoras de pensiones respecto de \u00a0 la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n define la \u00a0 seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe \u00a0 prestarse bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a \u00a0 los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 contemple la ley. El sistema de seguridad social que el legislador dise\u00f1\u00f3 en \u00a0 cumplimiento de ese mandato vincula al Estado con la cobertura de las \u00a0 contingencias que puedan sufrir sus \u00a0 afiliados, en especial, la de aquellas que menoscaban su salud y su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica[22], \u00a0 como las que derivan de la vejez, de la invalidez y de la muerte.[23] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez, sobre la que en esta ocasi\u00f3n se \u00a0 discute, cubre el primero de esos riesgos, garantizando que quienes lleguen a \u00a0 cierta edad y acrediten el cumplimiento de determinados requisitos puedan \u00a0 retirarse de sus labores sin dejar de recibir los ingresos que destinaban a \u00a0 suplir sus necesidades y las de su familia. La pensi\u00f3n, integrada con los \u00a0 ahorros que el afiliado efectu\u00f3 mientras estuvo laboralmente activo, aspira a \u00a0 protegerlo cuando llega a una edad en la que su fuerza laboral ha disminuido, \u00a0 por ser ese el momento en el que \u201crequiere una \u00a0 compensaci\u00f3n por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la \u00a0 vejez\u201d [24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El esfuerzo \u00a0 que la pensi\u00f3n de vejez busca retribuir est\u00e1 dado, en particular, por las \u00a0 cotizaciones obligatorias que el trabajador efectu\u00f3 durante su vida laboral. Eso \u00a0 explica que la historia laboral, el documento que relaciona esos aportes, se \u00a0 convierta en la herramienta clave dentro del proceso que antecede el \u00a0 reconocimiento y pago de esa prestaci\u00f3n. Con esa convicci\u00f3n, y en el marco de \u00a0 los asuntos que ha estudiado en sede de revisi\u00f3n de tutela, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 dado cuenta de la especial responsabilidad que incumbe a las administradoras de \u00a0 pensiones respecto de la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus \u00a0 afiliados y sobre los derechos fundamentales que suelen verse comprometidos \u00a0 cuando los datos que esta reporta son incompletos. Tal responsabilidad tiene que \u00a0 ver, tanto con la funci\u00f3n que cumple la historia laboral en el marco de un \u00a0 sistema pensional de naturaleza contributiva como con el car\u00e1cter personal de \u00a0 los datos que contiene.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Frente al \u00a0 primero de esos aspectos, es preciso recordar que \u00a0 el sistema pensional colombiano supedita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a la acreditaci\u00f3n de un m\u00ednimo de cotizaciones. En el escenario del \u00a0 r\u00e9gimen pensional de prima media, tal circunstancia demuestra que el afiliado \u00a0 cumpli\u00f3 con cierta carga de solidaridad intergeneracional en virtud de la cual \u00a0 puede acceder a tal prestaci\u00f3n. En el de ahorro individual, que acumul\u00f3 la \u00a0 cantidad de aportes necesaria para los mismos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas esas cotizaciones se ven reflejadas en la historia laboral que, adem\u00e1s, \u00a0 registra el periodo dentro del cual se realizaron esos aportes, la relaci\u00f3n \u00a0 laboral o contractual de la que se derivan y el monto del ingreso con base en el \u00a0 cual se pagaron. En ese contexto, la historia laboral opera como un elemento de \u00a0 prueba que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes \u00a0 a informaci\u00f3n clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los \u00a0 requisitos en virtud de los cuales el primero podr\u00eda llegar a adquirir el \u00a0 estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se \u00a0 protegen a trav\u00e9s del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Los deberes \u00a0 que surgen para las entidades encargadas del reconocimiento de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas del sistema pensional en su condici\u00f3n de administradoras de las \u00a0 historias laborales de sus afiliados no se agota, sin embargo, en funci\u00f3n del \u00a0 valor probatorio que ostentan esos documentos. Su responsabilidad en esa materia \u00a0 tiene que ver, tambi\u00e9n, con la naturaleza de la informaci\u00f3n que all\u00ed se \u00a0 consigna, la cual, en los t\u00e9rminos advertidos previamente, incluye datos que \u00a0 facilitan la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del trabajador, permiten conocer \u00a0 el monto de sus ingresos y el tipo de actividad de la que estos se derivan[25]. \u00a0 Se trata, en suma, de datos personales[26], \u00a0 cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 2012 \u00a0 respecto del tratamiento de las bases de datos y archivos que incluyen \u00a0 informaci\u00f3n de esas caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones \u00a0 que la ley y la jurisprudencia les han atribuido a las administradoras de los \u00a0 reg\u00edmenes pensionales respecto del manejo de la informaci\u00f3n y de los soportes \u00a0 que acreditan las cotizaciones efectuadas por sus afiliados desarrollan cada una \u00a0 de las perspectivas expuestas: la de la historia laboral como soporte probatorio \u00a0 del esfuerzo econ\u00f3mico realizado por el trabajador para acceder a los ingresos \u00a0 que no podr\u00e1 procurarse por s\u00ed mismo en cierta etapa de su vida y la de la \u00a0 historia laboral como documento contentivo de datos personales que requieren de \u00a0 un tratamiento especial[27], \u00a0 consecuente con la entidad de los bienes jur\u00eddicos involucrados en el manejo de \u00a0 la informaci\u00f3n que consignan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esos \u00a0 supuestos, la Sala identificar\u00e1, a continuaci\u00f3n, las obligaciones puntuales que \u00a0 surgen para las administradoras de pensiones en esta materia, indagando, \u00a0 especialmente, por aquellas que resultan relevantes en el marco del asunto que \u00a0 convoca su atenci\u00f3n en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de custodiar, conservar y guardar la \u00a0 informaci\u00f3n y los documentos que soportan las cotizaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La primera \u00a0 obligaci\u00f3n que surge para las administradoras de pensiones respecto del manejo \u00a0 de las historias laborales es la que las vincula con la custodia, conservaci\u00f3n y \u00a0 guarda de la informaci\u00f3n que determina si sus afiliados cumplen los requisitos \u00a0 de acceso a la pensi\u00f3n y de los documentos f\u00edsicos o magn\u00e9ticos en los que esa \u00a0 informaci\u00f3n reposa. As\u00ed lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n al estudiar las tutelas \u00a0 formuladas por ciudadanos que han visto comprometida su posibilidad de acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez debido a la presencia de inconsistencias en su historia \u00a0 laboral, atribuibles a problemas operativos en la administraci\u00f3n de esos \u00a0 documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencias sobre \u00a0 el tema pueden encontrarse en las sentencias T-855 de 2011[28], \u00a0 T-482 de 2012[29] \u00a0y T-493 de 2013[30], \u00a0 que, tras advertir que la obligaci\u00f3n de custodiar, conservar y guardar la \u00a0 informaci\u00f3n consignada en la historia laboral involucra tambi\u00e9n el deber de \u00a0 organizar y sistematizar esos datos[31], insistieron en la \u00a0 imposibilidad de trasladarles a los afiliados las consecuencias negativas que \u00a0 puedan derivarse de la infracci\u00f3n de ese deber. Los efectos de los errores \u00a0 operacionales en la administraci\u00f3n de las historias laborales deben ser, por el \u00a0 contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y \u00a0 la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, \u00a0 para evitar su p\u00e9rdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos \u00a0 negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que la \u00a0 Corte ha fijado al respecto deben leerse, de todas maneras, a la luz de los \u00a0 referentes normativos que regulan el tratamiento de datos que se consideran \u00a0 personales, en los t\u00e9rminos aludidos previamente. Tal es el caso de la Ley 1581 \u00a0 de 2012, cuyo art\u00edculo 4\u00ba impone manejar la informaci\u00f3n de esas caracter\u00edsticas \u00a0 con las medidas t\u00e9cnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para \u00a0 otorgar seguridad a los registros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17, a \u00a0 su turno, compromete a los responsables del tratamiento de datos personales con \u00a0 la implementaci\u00f3n de las medidas de seguridad necesarias para impedir la adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida o deterioro de la informaci\u00f3n y \u00a0 su uso o acceso no autorizado o fraudulento[33]. \u00a0 El deber de custodia, conservaci\u00f3n y guarda de los datos contenidos en \u00a0 las historias laborales de los afiliados a los reg\u00edmenes pensionales de ahorro \u00a0 individual y de prima media comprende, por lo tanto, la obligaci\u00f3n de cumplir \u00a0 con esos est\u00e1ndares de seguridad, para materializar, por esa v\u00eda, sus \u00a0 expectativas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de consignar informaci\u00f3n cierta, precisa, \u00a0 fidedigna y actualizada en las historias laborales. El derecho fundamental al \u00a0 h\u00e1beas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El valor \u00a0 probatorio que ostenta la historia laboral compromete a las entidades encargadas \u00a0 de su administraci\u00f3n a asegurar que su contenido sea confiable, esto es, a \u00a0 garantizar que refleje el verdadero esfuerzo econ\u00f3mico que realiz\u00f3 el potencial \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n en aras de la satisfacci\u00f3n de las condiciones legales \u00a0 para acceder a ella. La confiabilidad de la historia laboral depende de que la \u00a0 informaci\u00f3n que all\u00ed se consigna sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. \u00a0 Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intr\u00ednseco al tratamiento \u00a0 de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del r\u00e9gimen pensional \u00a0 de prima media y los fondos privados de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido \u00a0 principio, contemplado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1581 de 2012, exige que la \u00a0 informaci\u00f3n personal almacenada por las entidades p\u00fablicas o privadas sea veraz, \u00a0 completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Tal exigencia \u00a0 origina, a su vez, una prohibici\u00f3n correlativa frente al tratamiento de datos \u00a0 parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n que \u00a0 surge para las administradoras de pensiones en ese contexto se traduce, como \u00a0 ocurre respecto de su obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n, guarda y custodia, en la \u00a0 imposibilidad de denegar el reconocimiento o pago de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 contempladas por el sistema alegando la estructuraci\u00f3n de errores que, como \u00a0 responsables de las historias laborales, les son atribuibles. As\u00ed lo ha referido \u00a0 esta corporaci\u00f3n en varias oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Sentencia \u00a0 T-897 de 2010[34], \u00a0 por ejemplo, se pronunci\u00f3 en ese sentido al examinar la tutela que promovi\u00f3 una \u00a0 persona de 64 a\u00f1os de edad, debido a que su administradora de pensiones se hab\u00eda \u00a0 negado a reconocerle y pagarle su pensi\u00f3n con base en informaci\u00f3n que, para el \u00a0 accionante, resultaba inconsistente. La Corte constat\u00f3 que, en efecto, la \u00a0 entidad demandada hab\u00eda expedido tres reportes contradictorios que no reflejaban \u00a0 el historial de cotizaciones del afiliado. Tras verificar que el actor cumpl\u00eda, \u00a0 en realidad, con los requisitos necesarios para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada, el fallo ampar\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0 y orden\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n porque negarla, aduciendo inconsistencias en los \u00a0 reportes de los periodos y semanas cotizadas, resultaba contrario a la ley y a \u00a0 los valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-603 \u00a0 de 2014[35] \u00a0estudi\u00f3 un caso de las mismas caracter\u00edsticas. La solicitud de tutela examinada \u00a0 en esa oportunidad ten\u00eda que ver, de nuevo, con el hecho de que se hubiera \u00a0 denegado el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez mediante tres actos \u00a0 administrativos que reportaban informaci\u00f3n diferente sobre la cantidad de \u00a0 cotizaciones que acumulaba la peticionaria. La Corte insisti\u00f3 en la importancia \u00a0 de consignar informaci\u00f3n completa, veraz, clara y oportuna en la historia \u00a0 laboral, dado su rol frente al reconocimiento de derechos de car\u00e1cter \u00a0 fundamental, como la seguridad social y el m\u00ednimo vital y el car\u00e1cter personal \u00a0 de los datos que contiene. Este \u00faltimo aspecto, insisti\u00f3, supone que la \u00a0 informaci\u00f3n que all\u00ed se consigna se encuentre protegida, tambi\u00e9n, por el derecho \u00a0 fundamental al h\u00e1beas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Las \u00a0 providencias que, como estas, han estudiado tutelas promovidas por afiliados \u00a0 cuyo derecho a obtener una pensi\u00f3n se ha visto obstaculizado por errores en el \u00a0 reporte de sus cotizaciones a la seguridad social han censurado de forma \u00a0 enf\u00e1tica que sean estas personas quienes deban asumir las consecuencias de esas \u00a0 falencias operativas, justamente, en la etapa de su vida en la que requieren de \u00a0 mayor apoyo y protecci\u00f3n social.[36] \u00a0Eso explica que los casos que plantean dilemas constitucionales de esas \u00a0 caracter\u00edsticas se hayan resuelto valorando que la condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 que enfrentan esos ciudadanos y la forma en que las inconsistencias que se \u00a0 presentan en sus historias laborales vulneran su expectativas leg\u00edtimas de \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de ese \u00a0 tipo de asuntos ha incorporado tambi\u00e9n, como acaba de exponerse, reflexiones \u00a0 relativas a la protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data, en el marco de los deberes \u00a0 concretos que la Ley 100 de 1993[37] \u00a0y otros cuerpos normativos, como la ya mencionada Ley 1581 de 2012, les imponen \u00a0 a las administradoras de pensiones. En ese orden de ideas, la Sala considera \u00a0 importante referirse, ahora, a los avances que supone la Ley 1784 de 2014 para \u00a0 efectos del examen de este tipo de disputas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Ley 1784 de \u00a0 2014, relativa a la informaci\u00f3n transparente que debe brindarse a los \u00a0 consumidores de servicios financieros, fue promovida con dos prop\u00f3sitos \u00a0 concretos: facilitar el acceso de los usuarios de ese servicio a la\u00a0 \u00a0 informaci\u00f3n relevante para la toma de decisiones y ampliar el nivel de \u00a0 competencia de la banca.[38] \u00a0Con esa idea en perspectiva, el proyecto de ley se propuso regular la \u00a0 informaci\u00f3n que las administradoras de pensiones, tanto las de r\u00e9gimen de cuenta \u00a0 individual como la de prima media, deber\u00edan brindarles a sus afiliados a trav\u00e9s \u00a0 de extractos peri\u00f3dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la ley compromete a las administradoras de los fondos de pensiones del r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual a poner a disposici\u00f3n de sus afiliados, trimestralmente, \u00a0 extractos que informen el capital neto ahorrado, el monto de los intereses \u00a0 devengados durante el tiempo que se informa, las cotizaciones recibidas durante \u00a0 el periodo de corte del extracto, el monto deducido por el valor de las \u00a0 comisiones que cobra la administradora y el saldo neto despu\u00e9s de las \u00a0 deducciones. Colpensiones, como administradora del r\u00e9gimen de prima media, est\u00e1 \u00a0 obligada a informar sobre las deducciones efectuadas, el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas durante el periodo de corte del extracto (que deber\u00e1 remitirse \u00a0 anualmente) y el ingreso base de cotizaci\u00f3n de los aportes efectuados en los \u00a0 \u00faltimos seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 determinaciones que la Ley 1784 de 2014 adopt\u00f3 en ese sentido apuntan, como se \u00a0 ve, a garantizar el tratamiento veraz y transparente de los datos que se \u00a0 encuentran bajo custodia de las administradoras de pensiones.[39] \u00a0La materializaci\u00f3n de los principios de veracidad y transparencia intr\u00ednsecos al \u00a0 tratamiento de datos personales como los consignados en las historias laborales \u00a0 involucra, tambi\u00e9n, la obligaci\u00f3n de brindar respuestas completas y oportunas a \u00a0 las solicitudes que formulen los afiliados para obtener informaci\u00f3n acerca de su \u00a0 historia laboral, actualizarla o corregirla. A tal obligaci\u00f3n se referir\u00e1 la \u00a0 Sala en los p\u00e1rrafos que siguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de brindar respuestas oportunas y completas a \u00a0 las solicitudes de informaci\u00f3n, correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la historia \u00a0 laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En su \u00a0 condici\u00f3n de responsables del tratamiento de datos personales, Colpensiones y \u00a0 las administradoras de los fondos de privados de pensiones deben asegurar el \u00a0 manejo transparente de la informaci\u00f3n consignada en las historias laborales y la \u00a0 veracidad y completitud de la misma. Esto supone, entre otras cosas, que los \u00a0 afiliados tengan la posibilidad de acceder f\u00e1cilmente a tal informaci\u00f3n, para \u00a0 contrastarla y solicitar su correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n, si lo consideran \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1582 de \u00a0 2012 reconoce, en ese contexto, que los titulares de los datos personales tienen \u00a0 derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos y que pueden ejercer ese \u00a0 derecho frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que \u00a0 induzcan a error, o frente a aquellos cuyo uso se encuentre expresamente \u00a0 prohibido o no haya sido autorizado.[40] \u00a0De cara a la materializaci\u00f3n de ese derecho, las administradoras de pensiones \u00a0 deben garantizar que sus afiliados ejerzan, en todo tiempo, el pleno y efectivo \u00a0 ejercicio del h\u00e1beas data[41] \u00a0y que la informaci\u00f3n registrada sea veraz, completa, exacta, actualizada, \u00a0 comprobable y comprensible, en las condiciones referidas previamente[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La posibilidad \u00a0 de que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social ejerzan plena y \u00a0 efectivamente el derecho al h\u00e1beas data compromete a las administradoras de \u00a0 pensiones con la seguridad de la informaci\u00f3n contenida en sus archivos y bases \u00a0 de datos. Tal prop\u00f3sito involucra la guarda y correcta administraci\u00f3n y \u00a0 actualizaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n y la \u201cobligaci\u00f3n de corregir y brindar una \u00a0 atenci\u00f3n adecuada a los requerimientos que el titular de la informaci\u00f3n formule, \u00a0 con el compromiso de desplegar la certeza y vigencia de los datos\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el \u00a0 ejercicio del derecho al h\u00e1beas data supone obligaciones respecto de la \u00a0 custodia, guarda, conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y de su veracidad y \u00a0 actualizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos ya advertidos. No obstante, para los efectos de lo \u00a0 que pretende exponerse en este ac\u00e1pite, la Sala se centrar\u00e1, solamente, en los \u00a0 deberes que incumben a las administradoras de pensiones frente a la absoluci\u00f3n \u00a0 de las solicitudes de informaci\u00f3n, correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n que les formulen \u00a0 sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Lo primero que hay que valorar en ese sentido es que, \u00a0 como se ha dicho, el derecho al h\u00e1beas data le otorga al titular de la \u00a0 informaci\u00f3n la facultad de exigir el acceso a sus datos personales y la \u00a0 inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los \u00a0 mismos[44]. \u00a0 El ejercicio de esa facultad involucra el derecho a recibir respuestas claras, \u00a0 oportunas y completas, que materialicen los dem\u00e1s derechos fundamentales \u00a0 involucrados en la gesti\u00f3n de las historias laborales, como el derecho a la \u00a0 seguridad social, el derecho de petici\u00f3n y el debido proceso administrativo.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostenido esta corporaci\u00f3n en varias providencias. \u00a0 Los autos que profiri\u00f3 esta sala de revisi\u00f3n en el marco del proceso de \u00a0 seguimiento al estado de cosas inconstitucional verificado en la transici\u00f3n del \u00a0 ISS a Colpensiones son una muestra de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El Auto 320 de 2013, en concreto, precis\u00f3 que la \u00a0 contestaci\u00f3n de las solicitudes prestacionales en condiciones de calidad \u00a0 comprende dos obligaciones: la de \u201cgarantizar que antes de resolver sobre la \u00a0 respectiva petici\u00f3n, el expediente prestacional, y en particular la historia \u00a0 laboral del afiliado, cuente con informaci\u00f3n completa y actualizada\u201d y la de \u00a0 \u201casegurar que la respuesta a las peticiones sea motivada, eficaz, de fondo y \u00a0 congruente con lo pedido\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal precisi\u00f3n se efectu\u00f3 en el contexto de las deficiencias \u00a0 que, de conformidad con lo expuesto por los \u00f3rganos de control convocados al \u00a0 tr\u00e1mite de seguimiento, se estaban presentando en los actos administrativos de \u00a0 reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas proferidos por Colpensiones[47]. \u00a0 En vista de la persistencia de esas dificultades, la Sala le orden\u00f3 a la \u00a0 entidad, a trav\u00e9s del Auto 130 de 2014, adoptar una serie de medidas concretas \u00a0 encaminadas a asegurar la armonizaci\u00f3n de sus bases de datos, la inclusi\u00f3n de \u00a0 periodos de cotizaciones efectivamente aportados por sus afiliados y la completa \u00a0 valoraci\u00f3n de los medios probatorios relevantes para la definici\u00f3n de los \u00a0 derechos pensionales en disputa.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Pero la satisfacci\u00f3n de esos est\u00e1ndares no se predica \u00a0 solamente de la administradora del r\u00e9gimen pensional de prima media. Como \u00a0 responsables del tratamiento de datos personales que determinan el \u00a0 reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas contempladas por el Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, los fondos privados tienen obligaciones \u00a0 equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha advertido, por ejemplo, que el tr\u00e1mite de las \u00a0 solicitudes a cargo de los fondos de pensiones debe respetar los postulados del \u00a0 debido proceso administrativo. En ese contexto, las administradoras deben \u00a0 garantizar que sus decisiones sean respetuosas del derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0 defensa, de los principios de juez imparcial, legalidad y del de favorabilidad, \u00a0 en tanto involucran asuntos pensionales.[49] Adem\u00e1s, la Corte ha llamado la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la importancia de que las peticiones pensionales se resuelvan con \u00a0 la mayor diligencia y cuidado, constatando la veracidad de la informaci\u00f3n \u00a0 consignada en las historias laborales y verificando dichos datos, cuando el \u00a0 interesado solicite su correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n.[50]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima obligaci\u00f3n tiene que ver con el respeto del \u00a0 componente sustancial del derecho de petici\u00f3n, en virtud del cual se exige, \u00a0 efectivamente, que las solicitudes que los ciudadanos le formulan a la \u00a0 administraci\u00f3n sean resueltas de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y \u00a0 congruente con lo solicitado. En palabras de la Corte, la emisi\u00f3n de una \u00a0 respuesta de esas caracter\u00edsticas le impone a la administraci\u00f3n \u2013y a los \u00a0 particulares que ejerzan funciones de esa naturaleza- \u201cel deber de adelantar un \u00a0 proceso anal\u00edtico y detallado que integre en un respuesta un proceso de \u00a0 verificaci\u00f3n de hechos, una exposici\u00f3n del marco jur\u00eddico que regula el tema \u00a0 sobre el cual se est\u00e1 cuestionando, para luego de su an\u00e1lisis y confrontaci\u00f3n, \u00a0 concluir con una contestaci\u00f3n plena que asegure que el derecho de petici\u00f3n se ha \u00a0 respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin \u00a0 importar que la misma sea favorable o no a sus intereses\u201d[51].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las administradoras de fondos privados \u00a0 de pensiones, en tanto prestadoras del servicio p\u00fablico de seguridad social, \u00a0 deben responder las solicitudes que les formulen sus afiliados en relaci\u00f3n con \u00a0 el reconocimiento de las prestaciones que amparan las contingencias aseguradas \u00a0 por el sistema a la luz de los referidos par\u00e1metros. Lo contrario supone, en los \u00a0 t\u00e9rminos expuestos, la infracci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad, \u00a0 al h\u00e1beas data, derecho de petici\u00f3n y debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n del respeto del acto propio. El principio de \u00a0 buena fe en el tr\u00e1mite de las solicitudes pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 El art\u00edculo 83 de \u00a0 la Constituci\u00f3n les impone a las autoridades p\u00fablicas y a los particulares el \u00a0 deber de ce\u00f1ir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. La Carta presume \u00a0 que todas las actuaciones de la administraci\u00f3n incorporan ese principio y que, \u00a0 por cuenta de ello, los ciudadanos pueden confiar en que las decisiones de la \u00a0 administraci\u00f3n surtir\u00e1n, respecto de su caso, los efectos que \u201cordinaria y \u00a0 normalmente han producido en casos an\u00e1logos\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido, sobre ese supuesto, que los \u00a0 particulares tienen derecho a que sus expectativas jur\u00eddicas y leg\u00edtimas \u00a0 respecto de la manera en que ser\u00e1n abordadas sus solicitudes se respeten. Tal es \u00a0 el sentido del principio de confianza leg\u00edtima, al que la jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha referido como una expresi\u00f3n \u00a0 del principio de buena fe que protege a los ciudadanos frente a las actuaciones \u00a0 administrativas que modifiquen, de forma intempestiva, el criterio conforme al \u00a0 cual formularon sus peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de confianza leg\u00edtima opera, en ese contexto, como un \u00a0 mecanismo de conciliaci\u00f3n entre los intereses p\u00fablicos y privados que se ven \u00a0 confrontados cuando la administraci\u00f3n crea expectativas favorables que, luego, \u00a0 elimina de forma s\u00fabita. La confianza que los administrados depositan en la \u00a0 estabilidad de esas actuaciones debe respetarse y es susceptible de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional cuando se verifique que el ciudadano ten\u00eda razones objetivas para \u00a0 esperar que el asunto de su inter\u00e9s fuera resuelto bajo determinados par\u00e1metros.[53]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La protecci\u00f3n que se concede a los ciudadanos frente a \u00a0 los cambios s\u00fabitos de los par\u00e1metros que rigen sus relaciones con la \u00a0 administraci\u00f3n involucra, adem\u00e1s, un compromiso de las entidades p\u00fablicas \u2013y de \u00a0 las privadas que ejercen funciones de esa naturaleza- con el respeto de sus \u00a0 propios actos. El principio de respeto por el acto propio se erige, as\u00ed, en una \u00a0 garant\u00eda adicional para quienes acuden ante la administraci\u00f3n con la expectativa \u00a0 de que su situaci\u00f3n jur\u00eddica particular sea valorada bajo ciertas reglas de \u00a0 juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal garant\u00eda se materializa como una prohibici\u00f3n de adoptar \u00a0 decisiones que, siendo l\u00edcitas, resultan objetivamente contradictorias con \u00a0 respecto a un comportamiento efectuado previamente por la administraci\u00f3n frente \u00a0 a determinado sujeto. En los t\u00e9rminos contemplados por esta corporaci\u00f3n, la \u00a0 prohibici\u00f3n opera cuando i) una conducta jur\u00eddicamente relevante de la \u00a0 administraci\u00f3n suscita la confianza de un particular,\u00a0 ii) se presenta una \u00a0 conducta posterior que, vulnerando el principio de buena fe, contradice la primera, y iii) ambos actos provienen del emisor mismo \u00a0 emisor y tienen el mismo receptor.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Bajo los par\u00e1metros \u00a0 referidos, la Corte ha amparado, en m\u00faltiples ocasiones, los derechos \u00a0 fundamentales que han sido vulnerados por cuenta del desconocimiento del \u00a0 principio de respeto por el acto propio en el tr\u00e1mite de solicitudes \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-295 de 1999[55], una de las primeras en \u00a0 articular la posici\u00f3n de la Corte sobre los deberes de la administraci\u00f3n en la \u00a0 garant\u00eda de este principio, se pronunci\u00f3 sobre el tema, precisamente, al revisar \u00a0 la tutela que formul\u00f3 un pensionado con ocasi\u00f3n de la disminuci\u00f3n unilateral del \u00a0 monto de su mesada. El fallo concluy\u00f3 que el accionante era beneficiario de una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada cuya revocatoria unilateral contradijo el deber \u00a0 de respeto por los actos propios e impact\u00f3, desproporcionadamente, en los \u00a0 derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, afectada por una \u00a0 afecci\u00f3n coronaria, que ten\u00eda la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Decisiones en el mismo \u00a0 sentido pueden encontrarse en m\u00faltiples decisiones de la Corte. Una de ellas es \u00a0 la Sentencia T-208 de 2012[56], \u00a0 que protegi\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una mujer a \u00a0 la que el Instituto de los Seguros Sociales le deneg\u00f3 el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n sobre la base de que contaba con un historial de cotizaciones inferior \u00a0 al que la propia entidad hab\u00eda certificado previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo insisti\u00f3 en las \u00a0 responsabilidades intr\u00ednsecas al tratamiento de los datos consignados en las \u00a0 historias laborales y advirti\u00f3 sobre el car\u00e1cter vinculante que adquieren las \u00a0 certificaciones relativas al cumplimiento del requisito de densidad de \u00a0 cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, \u00a0 posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados. Al \u00a0 respecto, la providencia resalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de \u00a0 semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de \u00a0 entender que en principio dicha informaci\u00f3n la ata, salvo que proceda \u00a0 jur\u00eddicamente para controvertirla, pues a partir de \u00e9sta el receptor se crea una \u00a0 expectativa en torno al reconocimiento de su pensi\u00f3n, siendo \u00e9ste un acto que \u00a0 expone la posici\u00f3n de la entidad frente a la relaci\u00f3n jur\u00eddica en cuesti\u00f3n. As\u00ed \u00a0 las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificaci\u00f3n alguna que \u00a0 la persona cotiz\u00f3 menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el \u00a0 derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta \u00a0 contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de \u00a0 cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la \u00a0 entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, \u00a0 por haber creado una expectativa en el receptor de la informaci\u00f3n. Por tanto, al \u00a0 resolver las solicitudes de pensi\u00f3n en un momento posterior ha de tener en \u00a0 cuenta la informaci\u00f3n que all\u00ed qued\u00f3 consignada, teniendo el deber de no \u00a0 retractarse de las semanas cotizadas que ya hab\u00eda reconocido, es decir, no \u00a0 pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que \u00a0 encuentre una justificaci\u00f3n bien razonada para proceder de manera contraria. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A similares conclusiones llegaron las Sentencias T-722 de 2012[57], \u00a0 T-508 de 2013[58], \u00a0 T-475 de 2013[59] \u00a0y T-343 de 2014[60]. \u00a0 Todas ellas concedieron el amparo reclamado por los accionantes, valorando que \u00a0 sus administradoras de pensiones\u00a0 hab\u00edan adoptado decisiones que, adem\u00e1s de \u00a0 contradecir sus actuaciones previas, impactaban, desproporcionadamente, sobre \u00a0 personas en condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El \u00e9xito de la gesti\u00f3n que deben cumplir las \u00a0 administradoras de pensiones como responsables de la guarda, custodia y \u00a0 tratamiento de la informaci\u00f3n consignada en las historias laborales de sus \u00a0 afiliados depende, en gran medida, de que los empleadores cumplan con su deber \u00a0 de consignar los aportes pensionales de sus empleados en la oportunidad prevista \u00a0 para ello. Tal circunstancia, sin embargo, no exime a esas entidades de \u00a0 perseguir el pago de esos aportes a trav\u00e9s de las v\u00edas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las amplias facultades que el legislador les atribuy\u00f3 \u00a0 con ese objeto impiden que los efectos del pago extempor\u00e1neo de esas \u00a0 cotizaciones se les trasladen a los afiliados. Esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica \u00a0 al respecto. En su criterio, la mora del empleador en el pago de los aportes no \u00a0 puede justificar retrasos\u00a0 ni inconsistencias en el tr\u00e1mite\u00a0 de \u00a0 reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas que amparan las contingencias \u00a0 cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. El traslado efectivo de los \u00a0 aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse, tampoco, en un obst\u00e1culo \u00a0 para efectuar tal reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Existe, en efecto, una regla jurisprudencial \u00a0 consolidada respecto de la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las \u00a0 consecuencias negativas de la mora del empleador y de la falta de gesti\u00f3n de las \u00a0 administradoras en el cobro de los aportes. Tal regla ha sido estructurada \u00a0 considerando que el sistema de pensiones opera sobre la base de una relaci\u00f3n \u00a0 tripartita, a cuyas partes \u2013trabajador, empleador y administradoras de \u00a0 pensiones- les fueron atribuidas responsabilidades concretas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores son los beneficiarios de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas amparadas por el sistema. En tal condici\u00f3n, su rol se \u00a0 restringe a la acreditaci\u00f3n de los presupuestos legales de acceso a cada una de \u00a0 ellas. A los empleadores, por su parte, se les responsabiliz\u00f3 del pago de su \u00a0 aporte y del de los trabajadores a su servicio. Eso implica que deban descontar \u00a0 del salario de sus empleados el monto de la cotizaci\u00f3n que les corresponda y \u00a0 trasladar tales sumas a la administradora, junto con las que a ellos les \u00a0 corresponden, dentro de los plazos previstos por el gobierno.[61] \u00a0Las administradoras deben recibir los aportes efectuados por el empleador \u2013o por \u00a0 el trabajador, si es independiente-, cobrar los pagos que el empleador o el \u00a0 trabajador independiente no efect\u00faen en los plazos contemplados para ello[62] \u00a0y reconocer las pensiones, cuando efectivamente se causen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La tarea de cobrar los aportes pensionales que no \u00a0 hayan sido oportunamente trasladados se cumple a trav\u00e9s del ejercicio de las \u00a0 herramientas que el legislador\u00a0 les concedi\u00f3 a las administradoras de \u00a0 pensiones con ese objetivo. El art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993 las faculta \u00a0 para adelantar las respectivas acciones de cobro. El 57 le atribuye a \u00a0 Colpensiones, como administradora del r\u00e9gimen de prima media, la facultad de \u00a0 adelantar procesos de cobro coactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas disposiciones fueron reglamentadas por el Decreto \u00a0 2633 de 1994. Su art\u00edculo dos establece el procedimiento para constituir en mora \u00a0 al empleador en los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva[63]. \u00a0 El 5\u00ba se\u00f1ala c\u00f3mo debe adelantarse el cobro de los aportes ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria[64]. \u00a0 El cobro procede bajo las mismas condiciones en ambos casos. Transcurrido el \u00a0 plazo para la consignaci\u00f3n de los aportes, sin que los mismos se hayan \u00a0 efectuado, la entidad deber\u00e1 constituir en mora al empleador, requiri\u00e9ndolo para \u00a0 que efect\u00fae el pago. Si el empleador no se pronuncia al respecto dentro de los \u00a0 15 d\u00edas siguientes, la entidad deber\u00e1 liquidar la obligaci\u00f3n. La liquidaci\u00f3n \u00a0 prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, es preciso considerar, \u00a0 tambi\u00e9n, que el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993 le concede amplias facultades \u00a0 a la administradora del r\u00e9gimen solidario de prestaci\u00f3n definida respecto de la \u00a0 fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n sobre el empleador o agente retenedor de las \u00a0 cotizaciones. En ejercicio de esas facultades, Colpensiones puede verificar la \u00a0 exactitud de las cotizaciones si lo estima; indagar por la ocurrencia de hechos \u00a0 generadores de obligaciones no declaradas; requerir informes a los empleadores, \u00a0 a los agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen o a terceros; exigirles \u00a0 que presenten documentos o registros de operaciones, ordenarles la exhibici\u00f3n o \u00a0 examen de los libros, comprobantes y documentos en los que se consignen las \u00a0 cotizaciones al r\u00e9gimen y realizar, en fin, las diligencias que resulten \u00a0 necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de las obligaciones \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En ese orden de ideas, la Corte ha concluido que \u00a0 son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que \u00a0 puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes a pensiones. \u00a0 Su tarea, ante tales circunstancias, consiste en desplegar los instrumentos \u00a0 jur\u00eddicos que fueron puestos a su disposici\u00f3n para asegurar que los aportes de \u00a0 sus afiliados se consignen efectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo que pueda ocurrir al respecto, no \u00a0 pueden ser los trabajadores quienes asuman los efectos de la falta de pago de \u00a0 esos aportes. Dejar de reconocer una pensi\u00f3n sobre el supuesto de que las \u00a0 cotizaciones no se han efectuado equivaldr\u00eda a trasladarle a la parte m\u00e1s d\u00e9bil \u00a0 de la relaci\u00f3n tripartita de la que participan los trabajadores, los empleadores \u00a0 y las administradoras de pensiones las consecuencias de la negligencia de \u00a0 quienes, en contrapartida, ostentan la posici\u00f3n m\u00e1s fuerte. En ese orden de \u00a0 ideas, la Corte ha mantenido una jurisprudencia pac\u00edfica acerca de la \u00a0 inoponibilidad de la mora patronal, de cara al reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, como la pensi\u00f3n de vejez.[65]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En el marco de la solicitud formulada por el \u00a0 peticionario; de la respuesta que brind\u00f3 la accionada tras ser requerida\u00a0 \u00a0 por el magistrado sustanciador, en sede de revisi\u00f3n y de las pruebas allegadas \u00a0 al expediente, la Sala se propuso determinar si Colpensiones vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido \u00a0 proceso administrativo de Luis Eduardo Cruz Cubillos, al brindarle informaci\u00f3n \u00a0 contradictoria sobre las cotizaciones que ha realizado al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones y al negarse a contabilizar, para efectos del \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, algunos periodos de cotizaci\u00f3n que no han \u00a0 sido cancelados por su empleador de la \u00e9poca, la compa\u00f1\u00eda Industrias Aquiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de indagar al respecto, la Sala deber\u00e1 verificar si \u00a0 la controversia planteada por el se\u00f1or Cruz Cubillos puede resolverse en este \u00a0 escenario, esto es, si la acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente. A ello \u00a0 proceder\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La Sala explic\u00f3 antes que el reconocimiento y pago de \u00a0 derechos pensionales solo puede perseguirse por v\u00eda de tutela excepcionalmente, \u00a0 cuando la carga procesal que supone el agotamiento de los mecanismos judiciales \u00a0 dise\u00f1ados por el legislador para el tr\u00e1mite de ese tipo de asuntos resulte \u00a0 excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir por diversos motivos que, en \u00a0 todo caso, est\u00e1n asociados al impacto que genera para quienes han perdido su \u00a0 capacidad laboral la imposibilidad de acceder a los recursos econ\u00f3micos que \u00a0 requieren para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de procedibilidad de las tutelas relativas al \u00a0 reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de esas prestaciones debe ser, por eso, \u00a0 especialmente exhaustivo. La idoneidad y la eficacia de los medios ordinarios de \u00a0 defensa deben valorarse considerando las circunstancias personales y familiares \u00a0 del accionante, lo cual supone, a su vez, un compromiso del juez constitucional \u00a0 en el recaudo de los medios probatorios que le permitan verificar si su edad, su \u00a0 estado de salud, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica o cualquier otro factor lo sit\u00faan en una \u00a0 situaci\u00f3n particular que amerite examinar sus pretensiones en este escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Llevadas esas consideraciones al caso concreto, la Sala \u00a0 encuentra que la tutela formulada por el se\u00f1or Cruz Cubillos es procedente. \u00a0 Primero, en atenci\u00f3n a la diligencia con que ha perseguido, sin \u00e9xito, la \u00a0 correcci\u00f3n de su historia laboral y la inclusi\u00f3n de los periodos de aportes \u00a0 adeudados por su empleador en distintos escenarios. Recu\u00e9rdese, al respecto, que \u00a0 los periodos de cotizaci\u00f3n cuyo reconocimiento solicita el actor son aquellos \u00a0 que se habr\u00edan causado entre 1995 y 1996, cuando trabaj\u00f3 para Industrias \u00a0 Aquiles, y que por eso ha presentado, desde 2002, m\u00faltiples peticiones \u00a0 encaminadas a lograr que dichos aportes se incluyan efectivamente en su historia \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La s\u00edntesis efectuada en los antecedentes de esta decisi\u00f3n \u00a0 revela que, desde el momento en que lleg\u00f3 a la edad de pensi\u00f3n, el accionante \u00a0 formul\u00f3 peticiones ante su empleadora y ante su administradora de pensiones con \u00a0 el objeto de obtener informaci\u00f3n acerca del acuerdo de pago que ambas habr\u00edan \u00a0 celebrado, del tr\u00e1mite del proceso de cobro coactivo y, en fin, de las \u00a0 condiciones en las cuales ser\u00eda posible que los periodos de cotizaci\u00f3n adeudados \u00a0 fueran registrados en su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos m\u00e1s de diez a\u00f1os desde el momento en que el \u00a0 actor comenz\u00f3 a formular peticiones con ese objetivo, el asunto no se ha \u00a0 aclarado. Someter al se\u00f1or Cruz Cubillos al tr\u00e1mite un proceso ordinario hoy, \u00a0 cuando ya cuenta con 74 a\u00f1os de edad, equivale a imponerle una carga \u00a0 desproporcionada, dado el tiempo que conlleva ese tipo de tr\u00e1mites y \u00a0 considerando, sobre todo, que no cuenta actualmente con ninguna fuente de \u00a0 ingresos que le permita subsistir mientras un juez laboral define si tiene \u00a0 derecho o no a que los periodos de aportes adeudados por Industrias Aquiles se \u00a0 contabilicen para efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El segundo factor que confirma la procedencia de la \u00a0 solicitud objeto de estudio es el que tiene que ver, precisamente, con la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra el accionante por cuenta de la \u00a0 controversia que plantea la tutela. Recu\u00e9rdese, al respecto, que el se\u00f1or Cruz \u00a0 vive con su esposa, de 68 a\u00f1os de edad, y con un nieto, en una vivienda de \u00a0 estrato dos, y que subsisten gracias a la ayuda econ\u00f3mica que sus hijos les \u00a0 proporcionan. Don Luis Eduardo explic\u00f3 que padece enfermedad pulmonar \u00a0 obstructiva cr\u00f3nica, artrosis degenerativa e hipertensi\u00f3n, afecciones que, \u00a0 sumadas a su avanzada edad, le impiden trabajar en la guarnici\u00f3n de cueros, que \u00a0 fue la actividad que desempe\u00f1\u00f3 toda su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales circunstancias, depende del salario m\u00ednimo que \u00a0 sus hijos le proporcionan mensualmente para su manutenci\u00f3n y la de su esposa. \u00a0 Con ese dinero pagan sus gastos de alimentaci\u00f3n, vestuario, los servicios \u00a0 p\u00fablicos y los medicamentos que nos les cubre el sistema de salud, al que se \u00a0 encuentran afiliados en condici\u00f3n de beneficiarios. Tal suma es apenas \u00a0 suficiente para atender sus gastos mensuales. Esa, de hecho, fue la raz\u00f3n por la \u00a0 cual dej\u00f3 de cotizar a pensi\u00f3n, desde 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. El hecho de que el se\u00f1or Cruz sea una persona de la \u00a0 tercera edad que, aquejado por afecciones de salud, no puede acceder por s\u00ed \u00a0 mismo a los recursos que demanda su subsistencia, hace de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 escenario eficaz e id\u00f3neo para el examen de sus pretensiones. Conminar al \u00a0 accionante al agotamiento de un proceso judicial cuyo tr\u00e1mite suele estar sujeto \u00a0 a vicisitudes que complejizan y retrasan su resoluci\u00f3n equivaldr\u00eda a postergar \u00a0 irrazonablemente la incertidumbre que, durante m\u00e1s de diez a\u00f1os, lo ha \u00a0 acompa\u00f1ado en sus intentos de obtener una respuesta clara acerca de las semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n que deben ser consideradas para efectos de determinar si tiene \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estudiar\u00e1 la procedibilidad material de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela sobre esos supuestos. Previo a ello, verificar\u00e1 si, en el marco de lo \u00a0 aludido por el juez de primera instancia, la tutela formulada por el se\u00f1or Cruz \u00a0 es improcedente por haberse configurado la cosa juzgada constitucional respecto \u00a0 de una decisi\u00f3n de tutela que otro juzgado adopt\u00f3 en 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Al relatar los fundamentos f\u00e1cticos de su solicitud, el \u00a0 accionante precis\u00f3 que en 2003 promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra Industrias \u00a0 Aquiles y el entonces ISS, para lograr que los periodos de aportes que la \u00a0 empresa hab\u00eda dejado de consignar fueran registrados en su historia laboral. El \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3, en diciembre de ese a\u00f1o, \u00a0 que trasladarle al se\u00f1or Cruz las consecuencias de la negligencia de su patrono \u00a0 en el pago de las cotizaciones equival\u00eda a retrasar sus posibilidades de acceder \u00a0 a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Pues bien, la tutela que ahora se estudia fue declarada \u00a0 improcedente por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 sobre el \u00a0 supuesto de que, tras la decisi\u00f3n adoptada en 2003, el debate sobre el derecho \u00a0 del se\u00f1or Cruz a que las semanas que cotiz\u00f3 en Industrias Aquiles se registren \u00a0 en su historia laboral hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. En criterio \u00a0 del juez a quo, las dos tutelas que promovi\u00f3 el accionante ten\u00edan identidad de \u00a0 partes \u2013\u00e9l y el ISS, ahora Colpensiones-, de objeto \u2013pues ambas persegu\u00edan la \u00a0 inclusi\u00f3n de los periodos de aportes comprendidos entre 1995 y 1996- y de causa \u00a0 \u2013pues los hechos que motivaron la actual solicitud son los mismos que \u00a0 sustentaron la formulada en 2003-. Sobre las diligencias que el se\u00f1or Cruz \u00a0 adelant\u00f3 con posterioridad al primer fallo de tutela, el juez a quo dijo que no \u00a0 pod\u00edan considerarse hechos nuevos. En su criterio, \u201cel accionante \u00fanicamente \u00a0 se limit\u00f3 a realizar actuaciones tendientes a que se diera cumplimiento al fallo \u00a0 de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Lo decidido al respecto fue revocado en segunda \u00a0 instancia, considerando que, para la fecha en que el se\u00f1or Cruz promovi\u00f3 la \u00a0 primera tutela, Industrias Aquiles no se encontraba a paz y salvo con el ISS. En \u00a0 ese entonces, la entidad se negaba a incluir los reportes en la historia laboral \u00a0 porque no se hab\u00edan pagado. Ahora, en cambio, la negativa de Colpensiones ten\u00eda \u00a0 que ver con el pago extempor\u00e1neo, lo cual, en concepto del ad quem, planteaba un \u00a0 problema distinto al discutido en la tutela de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala coincide con lo que resolvi\u00f3, en ese sentido, el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1. No obstante, estima que no era esa la \u00fanica raz\u00f3n \u00a0 que descartaba que respecto de la controversia planteada por el accionante se \u00a0 hubiera configurado la cosa juzgada constitucional. Sorprende, de hecho, que \u00a0 ninguno de los fallos de instancia haya valorado los tr\u00e1mites administrativos, \u00a0 peticiones y papeleos en los que estuvo inmerso el se\u00f1or Cruz antes de acudir, \u00a0 de nuevo, a la jurisdicci\u00f3n constitucional en busca de una soluci\u00f3n definitiva a \u00a0 su solicitud de correcci\u00f3n de la historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario hizo un relato pormenorizado de las \u00a0 gestiones que ha adelantado con ese prop\u00f3sito desde 2004, cuando se archiv\u00f3 el \u00a0 incidente de desacato de la sentencia mediante la cual el Juzgado Primero Penal \u00a0 de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad \u00a0 social. Lo que refiri\u00f3 respecto de cada una ellas est\u00e1, adem\u00e1s, debidamente \u00a0 respaldado en los m\u00e1s de 100 folios que anex\u00f3 al escrito de tutela. Ninguna de \u00a0 esas pruebas mereci\u00f3 el menor comentario del juez de primera instancia, para \u00a0 quien la situaci\u00f3n en la que se encontraba el se\u00f1or Cruz en 2003 es id\u00e9ntica a \u00a0 la que enfrenta ahora, cuando, con 74 a\u00f1os de edad, no ha podido acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez porque no tiene certeza acerca de cu\u00e1ntas semanas de aportes \u00a0 acumula al sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Declarar improcedente la tutela aludiendo a la supuesta \u00a0 estructuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, al margen de los medios de \u00a0 prueba que demuestran las diferencias sustanciales de las pretensiones que el \u00a0 se\u00f1or Cruz Cubillos plantea hoy y lo que solicitaba hace ya m\u00e1s de doce a\u00f1os, \u00a0 contrasta con el importante compromiso que vincula a los jueces constitucionales \u00a0 con la salvaguarda efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales de quienes, en raz\u00f3n de sus condiciones de vulnerabilidad, merecen \u00a0 una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez a quo fue \u00a0 indiferente al desgaste que ha implicado para el peticionario el hecho de que \u00a0 las solicitudes de correcci\u00f3n de su historia laboral y de reconocimiento \u00a0 pensional hayan sido absueltas a trav\u00e9s de actos administrativos \u00a0 contradictorios. Tampoco consider\u00f3 el impacto que le ha causado el transcurso de \u00a0 tanto tiempo en la emisi\u00f3n de una respuesta definitiva. Lejos de desplegar las \u00a0 herramientas que el ordenamiento puso a su disposici\u00f3n en aras de la concreci\u00f3n \u00a0 de los principios de solidaridad y de respeto por la dignidad humana que le dan \u00a0 contenido a la cl\u00e1usula del Estado social de derecho, el funcionario de primer \u00a0 grado tom\u00f3 una decisi\u00f3n apresurada[68] \u00a0que se aleja, por completo, de la realidad material verificada a partir de lo \u00a0 narrado en el escrito de tutela y de las pruebas que, para apoyar tal narraci\u00f3n, \u00a0 se aportaron al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descartado as\u00ed que la \u00a0 controversia promovida por el se\u00f1or Cruz Cubillos se hubiera agotado por cuenta \u00a0 de la decisi\u00f3n de amparo constitucional que se adopt\u00f3, respecto de un asunto \u00a0 distinto, en 2003, y habi\u00e9ndose confirmado la procedencia formal de su actual \u00a0 solicitud en los t\u00e9rminos referidos, pasa la Sala a estudiar, a continuaci\u00f3n, \u00a0 los problemas jur\u00eddicos de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad \u00a0 material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La controversia que \u00a0 plantea la tutela exige que la Sala resuelva dos interrogantes. El primero de \u00a0 ellos, ya se dijo, parte del supuesto de que tanto el ISS, como Colpensiones, \u00a0 habr\u00edan vulnerado los derechos fundamentales al h\u00e1beas data y al debido proceso \u00a0 administrativo del se\u00f1or Cruz Cubillos al haberle brindado informaci\u00f3n \u00a0 inconsistente y contradictoria sobre sus aportes. En un segundo momento, la Sala \u00a0 deber\u00e1 definir si la entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Cruz \u00a0 al negarse a registrar algunos periodos de cotizaci\u00f3n de 1995 y 1996, sobre el \u00a0 supuesto de que su empleador de la \u00e9poca, la compa\u00f1\u00eda Industrias Aquiles, no los \u00a0 ha pagado todav\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El examen del primer dilema constitucional impone \u00a0 verificar, a su vez, si la accionada cumpli\u00f3 su deber de consignar informaci\u00f3n \u00a0 cierta, precisa y actualizada en la historia laboral de sus afiliados, aquel que \u00a0 le exige brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de \u00a0 informaci\u00f3n y a las peticiones de correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n y el que la \u00a0 compromete con el respeto del principio de buena fe en el tr\u00e1mite de las \u00a0 solicitudes pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la contestaci\u00f3n de Colpensiones no se pronuncia al \u00a0 respecto, la Sala absolver\u00e1 esa primera cuesti\u00f3n contrastando el relato del \u00a0 peticionario con las pruebas allegadas al expediente, en el marco de las \u00a0 consideraciones efectuadas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n acerca del \u00a0 compromiso que vincula a las administradoras de pensiones con la custodia y el \u00a0 manejo transparente de los datos consignados en las historias laborales de sus \u00a0 afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema jur\u00eddico se resolver\u00e1 valorando los \u00a0 planteamientos que Colpensiones formul\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, a prop\u00f3sito \u00a0 del requerimiento que le hizo el magistrado sustanciador. La entidad sostuvo que \u00a0 la diligencia con que ha perseguido el pago de los aportes adeudados por \u00a0 Industrias Aquiles la eximen de cargarlos a la historia laboral del accionante. \u00a0 Su intervenci\u00f3n incluye, por eso, un resumen de las condiciones del acuerdo de \u00a0 pago que suscribi\u00f3 con esa compa\u00f1\u00eda y de las acciones de cobro que adelant\u00f3, \u00a0 posteriormente, para hacerlo efectivo. Tambi\u00e9n sostiene que el se\u00f1or Cruz no \u00a0 tiene derecho a la pensi\u00f3n, ni siquiera, contabilizando los periodos de \u00a0 cotizaci\u00f3n adeudados pendientes de pago.[69] \u00a0La validez de ese argumento se examinar\u00e1 en el escenario de la jurisprudencia \u00a0 que impide trasladarle al trabajador las consecuencias de la mora en el pago de \u00a0 los aportes pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El examen de ambas controversias exige realizar, \u00a0 primero, un recuento de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo y \u00a0 de las pruebas que el accionante anex\u00f3 a la tutela para respaldar su relato. La \u00a0 Sala elaborar\u00e1 tal resumen pero, por razones metodol\u00f3gicas, lo dividir\u00e1 en dos \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera har\u00e1 referencia a la historia laboral del se\u00f1or \u00a0 Cruz y a las diligencias que adelant\u00f3 ante el ISS, desde enero de 2002, para \u00a0 lograr que se contabilizaran los aportes correspondientes al tiempo que trabaj\u00f3 \u00a0 para Industrias Aquiles. La segunda parte se ocupar\u00e1 de los actos \u00a0 administrativos que expidi\u00f3 la accionada con posterioridad a 2004, cuando, en \u00a0 cumplimiento de un fallo de tutela, certific\u00f3 que hab\u00eda incluido esos aportes en \u00a0 la historia laboral del peticionario. Elaborada la s\u00edntesis respectiva, la Sala \u00a0 valorar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia laboral del accionante y las gestiones que \u00a0 adelant\u00f3, desde 2002, para lograr que se incluyeran dentro de su historia \u00a0 laboral los aportes correspondientes al tiempo que trabaj\u00f3 para Industrias \u00a0 Aquiles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Al intervenir ante la Corte en sede de revisi\u00f3n, el \u00a0 se\u00f1or Cruz explic\u00f3 que comenz\u00f3 a trabajar muy joven, cuando solo ten\u00eda 17 a\u00f1os y \u00a0 consigui\u00f3 el permiso correspondiente del Ministerio del Trabajo. Su vida laboral \u00a0 empez\u00f3 con unos trabajos informales en los teatros Mogador, San Jorge y San \u00a0 Carlos de Bogot\u00e1. Y aunque en 1961 ingres\u00f3 a trabajar como aprendiz de calzado, \u00a0 comenz\u00f3 a cotizar el sistema de pensiones solo seis a\u00f1os despu\u00e9s, cuando contaba \u00a0 con 25 a\u00f1os. Esto ocurri\u00f3 en 1967, cuando trabaj\u00f3, durante algunas semanas, para \u00a0 las compa\u00f1\u00edas Golazo Limitada y Vellocino Facalde Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reporte de semanas cotizadas en pensiones registra esos \u00a0 primeros aportes. Tambi\u00e9n revela que, en 1971, el accionante tuvo una \u00a0 vinculaci\u00f3n temporal \u2013de alrededor de seis meses- con Luis Santiesteban \u00a0 Velandia, y que luego, entre 1972 y 1978, acumul\u00f3 una cantidad importante de \u00a0 aportes como empleado de Jos\u00e9 Marino Hern\u00e1ndez. Entre 1979 y 1990, el se\u00f1or Cruz \u00a0 cotiz\u00f3 de forma continua, salvo contadas interrupciones, gracias a las \u00a0 relaciones laborales que tuvo con Seraf\u00edn Mari\u00f1o Ria\u00f1o, Pradilla Hern\u00e1ndez &amp; \u00a0 Cia., Jairo Jim\u00e9nez y Cia. Ltda., Jes\u00fas Antonio Buitrago Bautista y Botier Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A Industrias Aquiles ingres\u00f3 el 20 junio de 1992[70], \u00a0 pero la empresa solo asumi\u00f3 el pago de sus aportes desde el primero de enero de \u00a0 1995.[71] \u00a0All\u00ed trabaj\u00f3 hasta el 31 de marzo de 1998.[72] \u00a0En septiembre de ese a\u00f1o, cotiz\u00f3 como trabajador independiente. Lo hizo \u00a0 nuevamente entre 2006 y 2007. Ese a\u00f1o dej\u00f3 de cotizar, pues los recursos con los \u00a0 que sus hijos le ayudaban eran apenas suficientes para asegurar su subsistencia \u00a0 y la de su esposa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 La relaci\u00f3n laboral del accionante con Industrias \u00a0 Aquiles culmin\u00f3, como acaba de exponerse, en 1998. De ello da cuenta la carta \u00a0 que el gerente de producci\u00f3n de la empresa le entreg\u00f3 el 25 de marzo de ese a\u00f1o, \u00a0 cuando le inform\u00f3 que su contrato de trabajo ser\u00eda cancelado por razones de \u00a0 reestructuraci\u00f3n administrativa.[73] \u00a0El se\u00f1or Cruz se enter\u00f3, tiempo despu\u00e9s, de que su empleador hab\u00eda dejado de \u00a0 consignar algunos aportes pensionales, aunque los hab\u00eda descontado de su \u00a0 salario. Como eso ocurri\u00f3 frente varios empleados de la empresa, solicit\u00f3, en \u00a0 febrero de 1999, una certificaci\u00f3n de sus cotizaciones. Cuando la compa\u00f1\u00eda le \u00a0 entreg\u00f3 los desprendibles, encontr\u00f3 que faltaban alrededor de 100 semanas. Desde \u00a0 entonces, ha estado a la espera de una respuesta definitiva sobre su pago y su \u00a0 contabilizaci\u00f3n, para efectos de su solicitud de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La tutela contiene un relato detallado de las gestiones \u00a0 que llev\u00f3 a cabo el se\u00f1or Cruz con el prop\u00f3sito de lograr que las cotizaciones \u00a0 adeudadas se incluyeran en su historia laboral. All\u00ed se narra que Industrias \u00a0 Aquiles y el ISS celebraron un primer acuerdo para la cancelaci\u00f3n de los aportes \u00a0 pensionales en junio de 2000, y que, en octubre del siguiente a\u00f1o, la entidad \u00a0 emiti\u00f3 un primer mandamiento de pago. En enero de 2002, cuando estaba a punto de \u00a0 cumplir 60 a\u00f1os, el peticionario indag\u00f3 al ISS sobre los aportes pendientes. El \u00a0 ocho de enero present\u00f3 un primer derecho de petici\u00f3n para que se le informara \u00a0 sobre el cumplimiento del acuerdo.[74] \u00a0El ISS le indic\u00f3 que Industrias Aquiles hab\u00eda incumplido y que, por eso, hab\u00eda \u00a0 iniciado un proceso de cobro coactivo.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrieron cuatro meses sin noticias al respecto. El 12 \u00a0 de abril, el se\u00f1or Cruz formul\u00f3 una nueva solicitud, pues una abogada externa \u00a0 del ISS le inform\u00f3 que la entidad y su ex empleadora hab\u00edan celebrado otro \u00a0 convenio.[76] \u00a0La entidad le inform\u00f3 que, en efecto, Industrias Aquiles hab\u00eda realizado un pago \u00a0 parcial, que ascendi\u00f3 aproximadamente al 85% de lo debido. Aunque el pago se \u00a0 hab\u00eda convalidado a los ciclos faltantes en las autoliquidaciones de los \u00a0 trabajadores, los mismos no podr\u00edan dividirse. Los ciclos convalidados lo \u00a0 ser\u00edan, entonces, para todos los empleados, \u201cy con la totalidad del periodo a \u00a0 cubrir\u201d.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. El ISS report\u00f3, en mayo de 2003, sobre unos primeros \u00a0 pagos. Pese a eso, advirti\u00f3 que la empresa no hab\u00eda aportado los medios \u00a0 magn\u00e9ticos para aplicarlos, esto es, para incluirlos en la historia laboral de \u00a0 los trabajadores.[78] \u00a0M\u00e1s tarde, en septiembre, el accionante insisti\u00f3 en que se le informara de forma \u00a0 pronta, precisa y veraz sobre los avances del proceso de cobro coactivo, el \u00a0 porcentaje pagado y aquel que, para esa fecha, hubiera sido \u201cdiscriminado y \u00a0 aplicado a mi historia laboral por concepto de las cotizaciones que se me \u00a0 adeudan\u201d. En caso de que no se hubieran aplicado, pidi\u00f3 hacerlo de forma \u00a0 inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Industrias Aquiles le explic\u00f3 que hab\u00eda cancelado el 85% de \u00a0 la deuda[79]. \u00a0 El ISS, a su turno, le dijo que acababa de celebrar un nuevo acuerdo de pago, \u00a0 que el mismo ten\u00eda un plazo de un a\u00f1o y que, para obtener informaci\u00f3n sobre los \u00a0 porcentajes pagados que se hubieran discriminado, deb\u00eda \u201cacercarse al punto \u00a0 verde del ISS, donde cuenta con el sistema necesario para suministrar esa \u00a0 informaci\u00f3n\u201d.[80] \u00a0Ante la incertidumbre que le gener\u00f3 esa respuesta, el se\u00f1or Cubillos decidi\u00f3 \u00a0 formular una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. A tal acci\u00f3n de tutela se hizo referencia, antes, \u00a0 considerando lo que resolvi\u00f3 el juez de primera instancia acerca de la supuesta \u00a0 estructuraci\u00f3n de una cosa juzgada constitucional respecto de lo decidido en \u00a0 aquella oportunidad.\u00a0 En lo que ac\u00e1 interesa, basta decir que el amparo fue \u00a0 concedido y que, como consecuencia de ello, el fallo orden\u00f3 \u201csentar en el \u00a0 expediente del accionante, Luis Eduardo Cruz Cubillos, la totalidad \u00a0 del tiempo que este trabaj\u00f3 para Industrias Aquiles, S.A., conforme al acuerdo \u00a0 suscrito con esa empresa, enviando a este juzgado copia del acto administrativo \u00a0 promedio del cual se dio cumplimiento a la acci\u00f3n de tutela\u201d.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Nacional de Recaudo del ISS[82] \u00a0dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al Juzgado en enero de 2004, precisando que no era \u00a0 posible \u201cacoger su solicitud, de registrar en la historia laboral del se\u00f1or \u00a0 Luis Eduardo Cruz Cubillos los periodos de cotizaci\u00f3n que el patrono no pag\u00f3, \u00a0 mientras el empleador no cancele las sumas adeudadas\u201d[83]. \u00a0El nueve de febrero inform\u00f3 que, en el marco del acuerdo de pago, el empleador \u00a0 hab\u00eda cancelado los periodos de cotizaci\u00f3n de septiembre y diciembre de 1995; \u00a0 abril, mayo y julio de 1996 y de enero y abril de 1997, pero no hab\u00eda reportado \u00a0 los medios electr\u00f3nicos de los afiliados. Esto \u00faltimo imped\u00eda acreditar las \u00a0 semanas para la determinaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas[84].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En ese escenario, el Juzgado declar\u00f3 al ISS en desacato \u00a0 y orden\u00f3 sancionar a su director, H\u00e9ctor Jos\u00e9 Cadena Clavijo, con diez d\u00edas de \u00a0 arresto[85]. \u00a0 El sancionado solicit\u00f3 revocar esa decisi\u00f3n, al surtirse el grado jurisdiccional \u00a0 de consulta[86]. \u00a0 El funcionario pidi\u00f3 considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito se \u00a0 abstuvo de notificarle sobre el incumplimiento del fallo, como lo exige el \u00a0 art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991[87], \u00a0 y que, en todo caso, la orden librada en la sentencia se estaba acatando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el Director del ISS que, de haber sido notificado, \u00a0 habr\u00eda requerido al\u00a0 Departamento Nacional de Conciliaci\u00f3n del ISS para que \u00a0 este exhortara al cumplimiento del fallo. La omisi\u00f3n de esa notificaci\u00f3n, en \u00a0 cambio, vulner\u00f3 su debido proceso. En cuanto al cumplimiento de la orden de \u00a0 amparo, el funcionario indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo inform\u00f3 al juez \u00a0 de tutela la jefe del Departamento Nacional de Conciliaci\u00f3n, doctora Sandra \u00a0 Patricia Quevedo Rodr\u00edguez, el Instituto ha sentado en la historia laboral del \u00a0 accionante los pagos realizados por Industrias Aquiles, en la medida en que el \u00a0 empleador ha reportado los medios magn\u00e9ticos de los afiliados, pues tal \u00a0 condici\u00f3n es imprescindible para acreditar las semanas de cotizaci\u00f3n de cada uno \u00a0 de los afiliados, por lo tanto, es evidente el cumplimiento del fallo por parte \u00a0 del ISS\u201d.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 determin\u00f3 que hubo \u00a0 indebida notificaci\u00f3n y, en consecuencia, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado.[89] \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n respectiva y, unos \u00a0 meses despu\u00e9s, volvi\u00f3 a valorar la viabilidad de imponer la sanci\u00f3n por \u00a0 desacato. Decidi\u00f3, sin embargo, que no era necesario. Mediante auto del tres de \u00a0 agosto de 2004, archiv\u00f3 el incidente, considerando que el Gerente Nacional de \u00a0 Recaudo del ISS, \u201cmediante oficio 0406 del 14 de mayo de 2004,\u00a0 le hizo \u00a0 saber a este juzgado que ya le dio cumplimiento al fallo de tutela, registrando \u00a0 en la historia laboral del ciudadano Luis Eduardo Cruz Cubillos el total de \u00a0 los periodos de cotizaci\u00f3n durante los cuales el trabajador estuvo al servicio \u00a0 de Industrias Aquiles S.A., para cuyo efecto adjunta dos reportes de pago de \u00a0 cotizaciones para pensiones por el sistema de autoliquidaci\u00f3n de los periodos \u00a0 comprendidos entre el mes de marzo de 1995, hasta el mes de marzo de 1998, \u00a0 inclusive, y otros periodos\u201d (el resaltado es de la Sala)[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que el juzgado resolvi\u00f3 al respecto har\u00eda suponer que \u00a0 los reclamos que formul\u00f3 don Luis Eduardo en aras de la inclusi\u00f3n de los \u00a0 periodos de aportes correspondientes al tiempo que trabaj\u00f3 para Industrias \u00a0 Aquiles fueron finalmente atendidos. Sin embargo, no fue eso lo que ocurri\u00f3 \u00a0 realmente. Los hechos que se sintetizar\u00e1n a continuaci\u00f3n, aquellos que motivaron \u00a0 la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, revelan que, m\u00e1s de diez a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s, el asunto sigue sin resolverse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones administrativas adelantadas con \u00a0 posterioridad al primer fallo de tutela. Los actos administrativos que \u00a0 estudiaron la solicitud de reconocimiento pensional entre 2004 y 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. El ISS estudi\u00f3 por primera vez el derecho del se\u00f1or \u00a0 Cruz Cubillos a acceder a la pensi\u00f3n de vejez en junio de 2004, apenas unos \u00a0 meses despu\u00e9s de que su Presidente y su gerente nacional de recaudos informaron \u00a0 a los jueces de tutela sobre el registro de la totalidad de los aportes \u00a0 realizados mientras el accionante trabaj\u00f3 para Industrias Aquiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 015884 confirm\u00f3 que Luis Eduardo era \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero neg\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, porque no reun\u00eda la cantidad de cotizaciones necesarias para acceder a \u00a0 ella. La entidad indic\u00f3 que \u201cseg\u00fan el certificado de semanas y categor\u00edas, el \u00a0 asegurado ha cotizado un total de 806 semanas, de las cuales 434 corresponden a \u00a0 los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida\u201d.[91] \u00a0Sin embargo, no discrimin\u00f3 el horizonte temporal en el que se habr\u00edan efectuado \u00a0 los aportes en cuesti\u00f3n.\u00a0 El acto administrativo no registr\u00f3 de los \u00a0 periodos de cotizaci\u00f3n del se\u00f1or Cruz para que pudieran ser contrastados. Pese a \u00a0 eso, fue oportunamente recurrido. La decisi\u00f3n inicial fue confirmada, pero con \u00a0 apoyo en una cantidad distinta de cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Lo mismo puede decirse de la mayor\u00eda de las \u00a0 resoluciones que valoraron, posteriormente, las solicitudes de reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar con mayor claridad las inconsistencias de la \u00a0 informaci\u00f3n consignada en la historia laboral del accionante, la Sala se\u00f1alar\u00e1, \u00a0 en la siguiente tabla, cu\u00e1l fue el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que el ISS y \u00a0 Colpensiones tuvieron en cuenta al estudiar las solicitudes de reconocimiento \u00a0 pensional que formul\u00f3 el peticionario durante un lapso de m\u00e1s de diez a\u00f1os. Con \u00a0 esa informaci\u00f3n en contexto, proceder\u00e1 al estudio de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 015884 de junio de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>806 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>434 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os previos a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha en que el interesado cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima requerida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 003929 de febrero de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>829 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os previos a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha en que el interesado cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima requerida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 060293 de diciembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>924 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>457 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha en el se\u00f1or Cruz Cubillos cumpli\u00f3 60 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 222166 de agosto de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>860 semanas de cotizaci\u00f3n (6024 d\u00edas laborados). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 63488 de febrero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>878 semanas de cotizaci\u00f3n (6149 d\u00edas laborados). No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 124812 de abril de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>878 semanas (6149 d\u00edas laborados). No acredita 750 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n al 25 de julio de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 29922 de abril de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>878 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>409 semanas cotizadas entre el 5 de febrero de 1982 y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de febrero de 2002, es decir, durante los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de la edad requerida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del primer problema jur\u00eddico. \u00a0 Colpensiones incumpli\u00f3 sus obligaciones frente al tratamiento de los datos \u00a0 consignados en la historia laboral de sus afiliados. La infracci\u00f3n, en el caso \u00a0 concreto, de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al \u00a0 h\u00e1beas data del se\u00f1or Cruz Cubillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. La Sala se propuso determinar, en primer lugar, si la \u00a0 accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 h\u00e1beas data y al debido proceso administrativo del se\u00f1or Cruz Cubillos al \u00a0 incumplir las obligaciones que, en su condici\u00f3n de administradora de pensiones, \u00a0 la comprometen a consignar informaci\u00f3n cierta, precisa y actualizada en \u00a0 la historia laboral de sus afiliados, a brindarles respuestas oportunas y \u00a0 completas a las solicitudes de informaci\u00f3n, correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n que \u00a0 formulen y a respetar el principio de buena fe en el tr\u00e1mite de las solicitudes \u00a0 de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la situaci\u00f3n relatada por el peticionario a la \u00a0 luz de las pruebas aportadas al expediente y de las consideraciones efectuadas \u00a0 en la parte motiva de esta providencia, la Sala encuentra que, en efecto, tales \u00a0 derechos fundamentales fueron vulnerados en este caso, tanto por Colpensiones \u00a0 como por el ISS, en su momento. Esa infracci\u00f3n iusfundamental tuvo que ver, como \u00a0 primera medida, con el hecho de que la informaci\u00f3n consignada en cada uno de los \u00a0 actos administrativos de reconocimiento pensional fue inconsistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Las diferencias sustanciales que existen entre una y \u00a0 otra resoluci\u00f3n, en lo que tiene que ver, puntualmente, con el reporte de \u00a0 semanas cotizadas, demuestran que la entidad accionada no adopt\u00f3 las medidas \u00a0 necesarias para garantizar que la informaci\u00f3n que almacenaba en sus bases de \u00a0 datos sobre el se\u00f1or Cruz Cubillos reflejara la cantidad de cotizaciones que \u00a0 este efectu\u00f3 al sistema mientras estuvo laboralmente activo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar, desde ya, que las discrepancias \u00a0 referidas no se derivan de cotizaciones sucesivas que el peticionario hubiera \u00a0 seguido realizando al sistema de pensiones. Como se expuso previamente, el se\u00f1or \u00a0 Cruz cotiz\u00f3 como empleado hasta 1998, cuando fue desvinculado de Industrias \u00a0 Aquiles. A partir de entonces solo cotiz\u00f3, como trabajador independiente, en \u00a0 septiembre de 1998, durante todo 2005 y 2006 y los tres primeros meses de 2007. \u00a0 As\u00ed las cosas, su reporte de cotizaciones no tendr\u00eda por qu\u00e9 haberse modificado \u00a0 con posterioridad a esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 Las resoluciones de reconocimiento pensional dan \u00a0 cuenta de una situaci\u00f3n muy\u00a0 diferente. Llama la atenci\u00f3n, por ejemplo, que \u00a0 el ISS haya reportado, en 2005, que el se\u00f1or Cruz no contaba con ninguna \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro los 20 a\u00f1os anteriores a la fecha en que cumpli\u00f3 sus 60 a\u00f1os, \u00a0 esto es, entre el 5 de febrero de 1982 y el 5 de febrero de 2002. Sobre todo \u00a0 cuando, un a\u00f1o antes, hab\u00eda reconocido la cotizaci\u00f3n de 434 semanas durante ese \u00a0 mismo periodo. La Resoluci\u00f3n 060293 de 2008 indic\u00f3, a su turno que el se\u00f1or Cruz \u00a0 hab\u00eda acumulado 457 semanas de aportes en ese lapso. La cotizaci\u00f3n de 2015, que \u00a0 los aportes efectuados durante ese periodo de 20 a\u00f1os ascend\u00edan a 409 semanas \u00a0 solamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. La incongruencia de esos \u00a0 datos confirma que la historia laboral con base en la cual se resolvieron las \u00a0 solicitudes de reconocimiento pensional que formul\u00f3 el accionante conten\u00eda \u00a0 informaci\u00f3n imprecisa, incompleta y desactualizada. Eso implica, a su vez, que \u00a0 el derecho pensional se deneg\u00f3 con apoyo en un documento que no reflej\u00f3 el \u00a0 verdadero esfuerzo econ\u00f3mico realizado por su eventual beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con los referentes \u00a0 normativos y jurisprudenciales citados en la parte motiva de esta providencia, \u00a0 la responsabilidad que se deriva de esos errores recae directamente en \u00a0 Colpensiones, que, como administradora, deb\u00eda asegurar la confiabilidad de la \u00a0 historia laboral de su afiliado. El se\u00f1or Cruz no ten\u00eda por qu\u00e9 cargar con las \u00a0 consecuencias negativas del tratamiento deficiente de sus datos, mucho menos, \u00a0 trat\u00e1ndose de un tema tan delicado como el que tiene que ver con sus \u00a0 posibilidades de acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Lo que ocurri\u00f3 en ese sentido, \u00a0 sin embargo, no tuvo que ver solamente con el hecho de que la historia laboral \u00a0 del accionante consignara informaci\u00f3n inexacta. La infracci\u00f3n iusfundamental \u00a0 verificada en esta oportunidad obedece tambi\u00e9n, a que Colpensiones no le hubiera \u00a0 brindado una respuesta oportuna y completa a las solicitudes que este formul\u00f3 \u00a0 con el objeto de que se corrigieran esas inconsistencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. La Sala precis\u00f3 \u00a0 previamente que el derecho al h\u00e1beas data le otorga a su titular la facultad de \u00a0 exigir el acceso a sus datos, para contrastarlos, y la de solicitar su \u00a0correcci\u00f3n, adici\u00f3n o actualizaci\u00f3n, cuando lo estimen necesario. Como \u00a0 contrapartida, las entidades responsables del tratamiento de esa informaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1n obligadas a brindar respuestas claras, oportunas, completas y adecuadas a \u00a0 los requerimientos que se les formulen en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n que le incumb\u00eda a Colpensiones en este \u00a0 sentido fue, tambi\u00e9n, incumplida. No solo en consideraci\u00f3n al tiempo que ha \u00a0 transcurrido\u00a0 desde el momento en que el accionante requiri\u00f3 a la entidad \u00a0 para corrigiera la informaci\u00f3n consignada en su historia laboral. Tambi\u00e9n, \u00a0 atendiendo a los m\u00faltiples esfuerzos y tr\u00e1mites administrativos que ha demandado \u00a0 al se\u00f1or Cruz, persona de la tercera edad, la formulaci\u00f3n de las solicitudes que \u00a0 dieron lugar a la expedici\u00f3n de cada uno de los siete actos administrativos que, \u00a0 con fundamento en esa informaci\u00f3n err\u00f3nea, denegaron su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En todo caso, las gestiones que adelant\u00f3 el \u00a0 peticionario en aras de la correcci\u00f3n de su historia laboral no se agotan en \u00a0 aquellas solicitudes que fueron absueltas a trav\u00e9s de las resoluciones que le \u00a0 negaron la pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, el accionante radic\u00f3 varios derechos de petici\u00f3n \u00a0 para que se le explicaran las condiciones de acuerdo de pago del que depend\u00eda el \u00a0 registro de los periodos que trabaj\u00f3 para Industrias Aquiles y los avances del \u00a0 proceso de cobro coactivo que se adelant\u00f3 posteriormente. Tambi\u00e9n requiri\u00f3 en \u00a0 varias ocasiones al ISS y a Colpensiones para que precisaran por qu\u00e9, aun con un \u00a0 fallo de tutela de por medio, no se hab\u00edan incluido en su historia laboral tales \u00a0 cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.1. Cuando, en noviembre de 2012, le pidi\u00f3 a la reci\u00e9n \u00a0 creada Colpensiones que le informara al respecto, la entidad le respondi\u00f3 que \u00a0 todav\u00eda no ten\u00eda su expediente pensional[92]. \u00a0 El 9 marzo de 2013, le dijo que no contaba con tr\u00e1mites asociados a su documento \u00a0 de identidad[93]. \u00a0 El 19 de marzo siguiente, que hab\u00eda recibido 92.600 solicitudes de \u00a0 reconocimiento pensional radicadas en el ISS en liquidaci\u00f3n y lo remiti\u00f3 a \u00a0 buscar la informaci\u00f3n que solicitaba en su p\u00e1gina web institucional[94]. \u00a0 Tal fue el tr\u00e1mite que precedi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 222166 de 2013, mediante la cual \u00a0 se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n aplicando las reglas de la Ley \u00a0 797 de 2003, y a partir de un reporte de cotizaciones que registraba el tiempo \u00a0 laborado en d\u00edas, no en semanas.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.2. En enero de 2014, el peticionario insisti\u00f3 en la \u00a0 correcci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de su historia laboral. Colpensiones le respondi\u00f3 que \u00a0 hab\u00eda acreditado los ciclos trabajados para Industrias Aquiles entre mayo y \u00a0 octubre de 1995, enero a marzo y junio a agosto de 1996 y noviembre de 1996 a \u00a0 febrero de 1998, pero no los correspondientes a los periodos 1995-09, 1995-11, \u00a0 1995-12, 1996-04 a 1996-05, 1996-07, 1996-09 y 1996-10, pues fueron reportados \u00a0 de forma extempor\u00e1nea. La entidad explic\u00f3 que el pago realizado por el empleador \u00a0 no era suficiente para cubrir todos los aportes adeudados, y que, por eso, los \u00a0 ciclos no ser\u00edan contabilizados[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.3. El se\u00f1or Cruz formul\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n el \u00a0 26 de febrero de 2015, en el que advirti\u00f3, de forma expl\u00edcita, sobre el fallo de \u00a0 tutela de 2003 que orden\u00f3 registrar en su expediente pensional la totalidad del \u00a0 tiempo laborado para el empleador mencionado[97]. \u00a0 El Gerente Nacional de Operaciones, C\u00e9sar Alberto P\u00e9rez Heredia, suscribi\u00f3 la \u00a0 comunicaci\u00f3n de respuesta, remiti\u00e9ndole su historia laboral y explic\u00e1ndole que \u00a0 su solicitud de pensi\u00f3n hab\u00eda sido absuelta mediante resoluci\u00f3n de 2013. El \u00a0 funcionario indic\u00f3 que, en caso de no haberse notificado, el afiliado podr\u00eda \u00a0 acercarse a uno de los puntos de atenci\u00f3n al ciudadano. En relaci\u00f3n con el fallo \u00a0 de tutela de 2003, no emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.4. La Resoluci\u00f3n 29922 del seis de abril de 2015 fue la \u00a0 \u00fanica que mencion\u00f3 el fallo de tutela que, en 2003, ampar\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del se\u00f1or Cruz Cubillos. Sin embargo, no se \u00a0 refiri\u00f3 al hecho de que la sentencia\u00a0 hubiera ordenado consignar la \u00a0 totalidad de los aportes que este trabaj\u00f3 para Industrias Aquiles en su historia \u00a0 laboral ni a que, despu\u00e9s, el ISS hubiera certificado ante el juez del desacato \u00a0 que hab\u00eda cumplido esa orden[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo deneg\u00f3 la pensi\u00f3n considerando que \u00a0 i) \u201clos ciclos 199506 a 199509, 199604 a 199605, 199607, 199609 a 199910 \u00a0 (sic)\u201d fueron cancelados por Industrias Aquiles de forma extempor\u00e1nea[100]; \u00a0 que ii) respecto del ciclo 200702 \u201ca\u00fan no se ha girado el subsidio por parte \u00a0 del consorcio Colombia Mayor, por lo tanto esos subsidios ser\u00e1n requeridos por \u00a0 Colpensiones, mediante cuenta de cobro, para dicha entidad inicie los procesos \u00a0 de revisi\u00f3n y giros de los subsidios ante el Ministerio del Trabajo\u201d y que \u00a0 iii) el ciclo 200703 no se contabiliz\u00f3, porque el programa del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado solamente cubre hasta los 65 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Para la Sala resulta claro que las respuestas que \u00a0 Colpensiones brind\u00f3 a las solicitudes de correcci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n relativa a las semanas de aportes de su afiliado no cumplieron los \u00a0 est\u00e1ndares de precisi\u00f3n, oportunidad ni completitud a la que deb\u00edan sujetarse \u00a0 sus pronunciamientos en esta materia. La entidad no brind\u00f3 una respuesta acorde \u00a0 con lo solicitado ni adelant\u00f3 ninguna gesti\u00f3n encaminada a verificar por qu\u00e9 los \u00a0 reportes de las semanas cotizadas por el actor eran inconsistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo aparte merece el que, en contrav\u00eda de lo ordenado \u00a0 en la sentencia de tutela de 2003 y de lo que manifest\u00f3 el director de la \u00a0 entidad durante el tr\u00e1mite de un incidente de desacato, Colpensiones se hubiera \u00a0 negado a incluir dentro de la historia laboral del se\u00f1or Cruz la totalidad \u00a0 de los periodos que trabaj\u00f3 para Industrias Aquiles. Antes de referirse a ese \u00a0 aspecto, la Sala revisar\u00e1 un punto adicional: el que alude a los est\u00e1ndares de \u00a0 calidad que deben satisfacer los actos administrativos de reconocimiento de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas del sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. La garant\u00eda de los derechos fundamentales al h\u00e1beas \u00a0 data y al debido proceso en el tr\u00e1mite de las solicitudes pensionales est\u00e1 \u00a0 relacionada, tambi\u00e9n, con la calidad de las decisiones que las resuelven. La \u00a0 Corte ha sostenido, al respecto, que los fondos privados de pensiones y la \u00a0 administradora del r\u00e9gimen de prima media tienen obligaciones equivalentes en \u00a0 esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos que deciden sobre el reconocimiento de un \u00a0 derecho pensional deben materializar el debido proceso administrativo, \u00a0 salvaguardar los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, incorporar el principio de \u00a0 buena fe \u2013y por esa v\u00eda, los de respeto por el acto propio y confianza leg\u00edtima- \u00a0 y respetar el componente sustancial del derecho de petici\u00f3n. Esto \u00faltimo implica \u00a0 adoptar decisiones de fondo, precisas, oportunas y congruentes con la solicitud \u00a0 que se resuelve. Finalmente, se exige que las administradoras de pensiones \u00a0 incorporen en sus decisiones el principio de favorabilidad.[101] \u00a0Ninguno de los actos administrativos que \u00a0 estudiaron el eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Cruz \u00a0 Cubillos se ajust\u00f3 a esos par\u00e1metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.1. La primera resoluci\u00f3n, \u00a0 la de 2004, valor\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n considerando, solamente, la cantidad \u00a0 de aportes acumulada en la historia laboral del peticionario. El acto \u00a0 administrativo alude a un consolidado final de aportes que no distingu\u00eda el \u00a0 periodo en el que cada uno de ellos fue efectuado[102]. La imposibilidad de contar con \u00a0 los aportes discriminados mensualmente impidi\u00f3 que el accionante verificara si \u00a0 el total de semanas certificadas correspond\u00eda a las que efectivamente hab\u00eda \u00a0 trabajado. Tal falencia configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de su derecho al h\u00e1beas data y \u00a0 la consiguiente infracci\u00f3n de su derecho al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.2. La resoluci\u00f3n de 2005 \u00a0 incurri\u00f3 en las mismas falencias. Esta vez, el ISS se limit\u00f3 a indicar que el \u00a0 se\u00f1or Cruz contaba con un \u201ctotal de 829 semanas v\u00e1lidamente cotizadas (\u2026) de \u00a0 las cuales 0 corresponden a los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la \u00a0 edad requerida por la Ley, con \u00faltima fecha de cotizaci\u00f3n con el empleador \u00a0 Industrias Aquiles, el 22 de marzo de 1998\u201d[103]. La entidad no explic\u00f3 \u00a0 por qu\u00e9, un a\u00f1o antes, certific\u00f3 que el peticionario contaba con m\u00e1s de 400 \u00a0 semanas cotizadas dentro de ese \u00faltimo periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.3. La resoluci\u00f3n 60293 de 2008 reconoci\u00f3 100 semanas m\u00e1s \u00a0 de aportes, considerando las cotizaciones que el se\u00f1or Cruz hab\u00eda efectuado \u00a0 hasta diciembre de 2006. El accionante hab\u00eda reunido, entonces, 924 semanas de \u00a0 cotizaciones, 457 de ellas correspondientes a los 20 a\u00f1os previos a la fecha en \u00a0 que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad. Tampoco entonces se hicieron expl\u00edcitos los datos \u00a0 que se hab\u00edan tenido en cuenta para llevar a cabo ese c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.4. Luego, en 2013, la cantidad de semanas aportes \u00a0 descendi\u00f3 sustancialmente. Para entonces, Colpensiones certific\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Cruz hab\u00eda acumulado solo 860 semanas de cotizaciones. La resoluci\u00f3n discrimin\u00f3 \u00a0 el tiempo de servicio, pero lo hizo en d\u00edas. No expuso, en cambio, las razones \u00a0 que motivaban la disminuci\u00f3n de las semanas registradas en la resoluci\u00f3n de \u00a0 2008. Tampoco se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1ntas semanas hab\u00eda cotizado el accionante dentro de los \u00a0 20 a\u00f1os previos a la fecha en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os, ni precis\u00f3 si este era \u00a0 beneficiario o no del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como lo hab\u00eda hecho previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad, sin embargo, no \u00a0 explic\u00f3 cu\u00e1ntas semanas ten\u00eda el accionante dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os. El n\u00famero de aportes que hab\u00eda reunido hasta el \u00a0 25 de julio de 2005 tampoco fue especificado. De nuevo, el tiempo de servicios \u00a0 prestados se consign\u00f3 en d\u00edas, que se totalizaron para calcular el acumulado \u00a0 final de semanas de aportes. En abril, la solicitud de pensi\u00f3n volvi\u00f3 a ser \u00a0 estudiada, a prop\u00f3sito de un requerimiento formulado por la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n[104]. \u00a0 La entidad reiter\u00f3 que el accionante acumulaba 6149 d\u00edas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 correspondientes a 878 semanas y que no acreditaba 750 semanas a julio de 2005, \u00a0 en las mismas condiciones del acto administrativo que hab\u00eda proferido \u00a0 previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.5 La \u00faltima resoluci\u00f3n de \u00a0 reconocimiento pensional, la de 2015, volvi\u00f3 a denegar la pensi\u00f3n sobre \u00a0 el supuesto de que el se\u00f1or Cruz solo hab\u00eda acumulado 878 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3, eso s\u00ed, que los ciclos de junio a septiembre de 1995 y los de abril, \u00a0 mayo, julio, septiembre y octubre de 1996 no se hab\u00edan considerado porque fueron \u00a0 cancelados de forma extempor\u00e1nea por Industrias Aquiles. Lo propio ocurri\u00f3 \u00a0 respecto del ciclo de febrero de 2007, porque el subsidio no hab\u00eda sido girado \u00a0 por Colombia Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad expuso, adem\u00e1s, que el se\u00f1or Cruz no pod\u00eda \u00a0 beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues para ello debi\u00f3 reunir 750 semanas \u00a0 de aportes antes del 25 de julio de 2005, cuando entr\u00f3 en vigencia el Acto \u00a0 Legislativo 01 de ese a\u00f1o. Sin embargo, solo hab\u00eda acumulado 409 para esa fecha. \u00a0 Tal informaci\u00f3n contrasta, de entrada, con la consignada en los reportes de 2004 \u00a0 y 2005, que certificaron que el se\u00f1or Cruz ten\u00eda ya m\u00e1s de 800 semanas de \u00a0 cotizaciones para ese entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Este \u00faltimo dato demuestra que la \u00faltima respuesta que \u00a0 Colpensiones le brind\u00f3 al accionante tras doce a\u00f1os de derechos de petici\u00f3n, \u00a0 solicitudes de correcci\u00f3n de su historia laboral, una acci\u00f3n de tutela, un \u00a0 incidente de desacato y la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 no reuni\u00f3, tampoco, las condiciones de veracidad, completitud y congruencia \u00a0 predicables de un acto administrativo de esta naturaleza. Tambi\u00e9n da cuenta de \u00a0 la trasgresi\u00f3n, en el caso concreto, de los principios de buena fe y confianza \u00a0 leg\u00edtima, en virtud de los cuales el se\u00f1or Cruz ten\u00eda razones para esperar que \u00a0 su solicitud pensional se dirimiera considerando no menos de las 924 semanas de \u00a0 aportes que el ISS le reconoci\u00f3 en 2008. La confianza que gener\u00f3 en tal \u00a0 circunstancia fue, como se ha visto, defraudada por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Para terminar, la Sala considera importante \u00a0 resaltar la manera en que la situaci\u00f3n que acaba de exponerse contradice las \u00a0 pautas fijadas por esta Sala de Revisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de seguimiento al \u00a0 estado de cosas inconstitucional verificado en la transici\u00f3n del ISS a \u00a0 Colpensiones. Como se advirti\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 29 de esta providencia, \u00a0 la Sala dispuso, a trav\u00e9s del Auto 320 de 2013[105], \u00a0 que las solicitudes prestacionales solo se entienden contestadas en condiciones \u00a0 de calidad cuando la historia laboral del afiliado y el expediente prestacional \u00a0 cuenta con informaci\u00f3n completa y actualizada y cuando son motivadas, eficaces y \u00a0 se absuelven de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Auto 130 de 2014[106] \u00a0imparti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes destinadas a corregir las falencias de calidad en \u00a0 que estaba incurriendo Colpensiones al proferir los actos administrativos de \u00a0 reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. Los hechos verificados en este caso \u00a0 dan cuenta del incumplimiento de las medidas que compromet\u00edan a la entidad a \u00a0 realizar los ajustes necesarios para armonizar sus bases de datos; a tomar como \u00a0 aportados los periodos en mora de pago correspondientes al Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional, sin perjuicio de su posterior recobro; a valorar adecuadamente los \u00a0 soportes probatorios anexados por sus afiliados y a solicitar, oportuna y \u00a0 oficiosamente, las pruebas que estimara indispensables para decidir sobre las \u00a0 peticiones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constatado as\u00ed que Colpensiones incumpli\u00f3 sus deberes \u00a0 frente al tratamiento de los datos consignados en la historia laboral del se\u00f1or \u00a0 Cruz Cubillos y que tal circunstancia supuso la infracci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso administrativo, al h\u00e1beas data y a la seguridad \u00a0 social, pasa la Sala a valorar el segundo problema jur\u00eddico propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del segundo problema jur\u00eddico. \u00a0 Colpensiones no pod\u00eda trasladarle a su afiliado las consecuencias de la mora de \u00a0 Industrias Aquiles en el pago de sus aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. La parte motiva de esta providencia refiere la \u00a0 jurisprudencia que, de forma consistente, ha aludido a la imposibilidad de \u00a0 trasladarles a los trabajadores las consecuencias de la mora de sus empleadores \u00a0 en el pago de los aportes a pensiones. La regla que la Corte ha consolidado \u00a0 sobre el particular parte del supuesto de que no son los afiliados, sino las \u00a0 administradoras, las que cuentan con las herramientas necesarias para perseguir \u00a0 el pago de esas cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales herramientas, contempladas en el Decreto 2633 de \u00a0 1994, se activan cuando la administradora verifica que el pago se ha retrasado. \u00a0 Desde entonces, la entidad queda facultada para requerir al empleador moroso. Si \u00a0 transcurren quince d\u00edas sin que el empleador se haya pronunciado al respecto, \u00a0 puede liquidar la obligaci\u00f3n insoluta y cobrarla, pues la liquidaci\u00f3n presta \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones cuenta, adem\u00e1s, con facultades para fiscalizar \u00a0 e investigar a los empleadores y a los agentes retenedores de las cotizaciones. \u00a0 Al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993, la entidad \u00a0 puede requerir informes, exigir la presentaci\u00f3n de documentos, ordenar la \u00a0 exhibici\u00f3n de libros y adoptar cualquier otra medida que contribuya a determinar \u00a0 oportuna y correctamente las obligaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Le\u00edda en ese contexto, la renuencia de la entidad \u00a0 accionada a contabilizar en la historia laboral del se\u00f1or Cruz los aportes \u00a0 pensionales correspondientes a los periodos que trabaj\u00f3 para Industrias Aquiles \u00a0 luce arbitraria. Sobre todo, en el \u00e1mbito de la jurisprudencia constitucional \u00a0 que impide que la mora patronal trastoque el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que ampara el riesgo de vejez, justamente, en la etapa de la vida en \u00a0 que el trabajador m\u00e1s requiere de esos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen, como se ha expuesto, m\u00faltiples precedentes al \u00a0 respecto. Todos han reiterado que los afiliados no tienen por qu\u00e9 cargar con las \u00a0 consecuencias de la falta de diligencia de su administradora en el cobro de esas \u00a0 cotizaciones cuando han perdido su capacidad de trabajar y, por lo mismo, \u00a0 dependen de la pensi\u00f3n para acceder a los recursos econ\u00f3micos que demanda su \u00a0 subsistencia.[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Al margen de esas decisiones, Colpensiones insisti\u00f3 en \u00a0 que no tiene por qu\u00e9 trasladar los aportes adeudados por Industrias Aquiles, \u00a0 considerando que ha sido diligente en su cobro. En su criterio, el hecho de que \u00a0 se trate de una deuda real, \u201crespecto de la cual se han iniciado acciones de \u00a0 cobro persuasivo y coactivo\u201d[108], \u00a0la eximen de cargar esas semanas de cotizaci\u00f3n a la historia laboral el actor. \u00a0 Como respaldo de ese argumento, cit\u00f3 varios fallos del Consejo de Estado, de la \u00a0 Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Ninguna de esas \u00a0 providencias, sin embargo, exime a las administradoras de pensiones de \u00a0 contabilizar los aportes en mora sobre el supuesto de su diligencia en el cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Las sentencias de constitucionalidad que la accionada \u00a0 menciona no tienen que ver, siquiera, con la asunci\u00f3n de la mora patronal en \u00a0 materia de pensiones.[109] \u00a0Las de tutela, en cambio, ratifican la tesis que se ha presentado en esta \u00a0 sentencia. Todas resolvieron los asuntos objeto de revisi\u00f3n valorando que los \u00a0 efectos de la mora patronal no pueden hacerse recaer sobre el trabajador.[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de la Corte Suprema de Justicia que se citan en \u00a0 la intervenci\u00f3n no sugieren, tampoco, que las administradoras de pensiones \u00a0 puedan negarse a computar los aportes adeudados por los empleadores. En \u00a0 providencia reciente, proferida, justamente, en el marco de una demanda de \u00a0 casaci\u00f3n promovida por Colpensiones, la corporaci\u00f3n sostuvo todo lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia es enf\u00e1tica sobre la posibilidad de que los \u00a0 afiliados accedan a la pensi\u00f3n de vejez, aunque sus aportes al sistema no se \u00a0 hayan pagado o recaudado. Tal posibilidad, explica, est\u00e1 impl\u00edcita en las normas \u00a0 que comprometen a empleadores y administradoras con el pago y el recaudo de las \u00a0 cotizaciones y, al afiliado, con la prestaci\u00f3n de sus servicios.[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte record\u00f3 que las administradoras cuentan con \u00a0 amplias herramientas jur\u00eddicas para cobrar los aportes pensionales de sus \u00a0 afiliados, cuando los empleadores se sustraigan de la obligaci\u00f3n de cancelarlos. \u00a0 Tales herramientas, que se activan desde el momento en que se causa la \u00a0 cotizaci\u00f3n, involucran la posibilidad de \u201cdesplegar control, requerir a los \u00a0 morosos e iniciar acciones de cobro, adem\u00e1s de contemplar en su favor intereses \u00a0 o multas\u201d[112]. \u00a0 Colpensiones puede, incluso, adelantar un juicio de jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concurrencia de las obligaciones que incumben a las \u00a0 administradoras y a los empleadores impide que las consecuencias de su \u00a0 incumplimiento afecten la expectativa pensional del afiliado, que ha prestado \u00a0 efectivamente su servicio y efectuado las cotizaciones que le corresponden, por \u00a0 v\u00eda de las sumas descontadas por su empleador.[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace falta precisar, en todo caso, que la jurisprudencia \u00a0 del m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria s\u00ed le ha asignado unos efectos \u00a0 jur\u00eddicos a la diligencia de las administradoras en el cobro de esos aportes, de \u00a0 cara a la contabilizaci\u00f3n de los mismos en la historia laboral de sus afiliados. \u00a0 Tales efectos, sin embargo, no son los que expone Colpensiones. A la luz de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que la \u00a0 administradora de pensiones haya sido diligente en el cobro de los aportes \u00a0 adeudados por el empleador no implica, desde ninguna perspectiva, que las \u00a0 consecuencias de la mora patronal deban trasladarse al afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Colpensiones remite a las sentencias 34270 de 2011; \u00a0 38756 y 41023 de 2012; 38948 de 2013; 4501 y 45227 de 2014 y 44705 de 2015. La \u00a0 sentencia a la que alude la Sala, y que, siendo posterior, recoge las reglas \u00a0 formuladas en todas estas providencias, es la Sentencia 48381 de 2015.\u00a0 \u00a0 All\u00ed, respecto de la diligencia de las administradoras de pensiones en el cobro \u00a0 de las cotizaciones adeudadas, la Sala Laboral de la Corte indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esencia, lo que la censura \u00a0 pretende es que conforme al alcance subsidiario de la impugnaci\u00f3n, la condena al \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez se profiera en \u00abforma provisional y hasta tanto sean \u00a0 declaradas incobrables las cotizaciones en mora\u00bb. Ello, a partir de lo \u00a0 adoctrinado por esta Sala en la Sentencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777, que \u00a0 a su vez remite al D. 2665\/1988 y, por analog\u00eda, al D. 656\/1994. En criterio de \u00a0 la Sala, no le asiste raz\u00f3n al recurrente por diversas razones. Una, porque si \u00a0 bien es cierto la Corte en la sentencia referida afirm\u00f3 que para la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, \u00ablas cotizaciones existentes no pagadas se han de contar \u00a0 provisionalmente, hasta tanto no haya declaraci\u00f3n sobre su inexistencia\u00bb, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que en la misma providencia se\u00f1al\u00f3 que esa declaraci\u00f3n o \u00a0 acreditaci\u00f3n de deuda \u00abincobrable\u00bb y por tanto inexistente, quedaba condicionada \u00a0 a una gesti\u00f3n diligente de cobro ante el correspondiente empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite, indiscutiblemente \u00a0 esa condici\u00f3n no se cumpli\u00f3 (\u2026)[114]. \u00a0 Lo anterior significa, en s\u00edntesis, que dada la negligencia del ISS frente a las \u00a0 acciones de cobro que ten\u00eda a su alcance y que el accionante caus\u00f3 su derecho, \u00a0 la demandada ya no tendr\u00e1 la posibilidad de obtener la declaratoria de deuda \u00a0 \u00abincobrable\u00bb. En esas condiciones, concluye la Corte, que no incurri\u00f3 el ad quem \u00a0 en los yerros jur\u00eddicos que le endilga la censura, toda vez el actor acredit\u00f3 \u00a0 los requisitos de edad y semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en el A. 049\/1990 que lo \u00a0 hacen acreedor de la pensi\u00f3n de vejez deprecada y, por contera, no podr\u00e1 \u00a0 imponerse el pago de la pensi\u00f3n en forma provisional, conforme a lo solicitado \u00a0 en el alcance subsidiario de la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, bien precisa la \u00a0 Sala, que la decisi\u00f3n no discrimina entre empleadores cumplidores del deber ante \u00a0 el sistema de seguridad social y quienes no lo son, porque los primeros siempre \u00a0 tendr\u00e1 protegido su capital humano y de trabajo, al paso que los segundos, \u00a0 estar\u00e1n expuestos a acciones de cobro, imposici\u00f3n de sanciones e intereses y, en \u00a0 particulares circunstancias, a acciones judiciales de car\u00e1cter penal. Tampoco \u00a0 atenta contra el equilibrio financiero del sistema, porque el deber insoslayable \u00a0 de las administradoras de pensiones, es hacer uso oportuno y diligente de las \u00a0 herramientas de cobro que les confiere el ordenamiento jur\u00eddico para garantizar \u00a0 su viabilidad y hacer efectivos principios propios de la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. De lo aludido por la Corte pueden extraerse varias \u00a0 conclusiones. La primera remite a la posibilidad de que las administradoras de \u00a0 pensiones declaren incobrables los aportes pensionales en mora cuando \u00a0 demuestren que los cobraron con diligencia. Esto es posible en los t\u00e9rminos \u00a0 del Decreto 2665 de 1988, que en lo pertinente prescribe:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73: Para efectos de la \u00a0 recuperaci\u00f3n de cartera, el debido cobrar se clasifica as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deudas irrecuperables o \u00a0 incobrables. Se consideran incobrables las deudas por aportes, intereses y \u00a0 multas que tengan una mora de 25 ciclos o superior, as\u00ed como las dem\u00e1s deudas \u00a0 cuyo recaudo no hubiere sido posible lograr a pesar de la gesti\u00f3n de cobro \u00a0 adelantada, por insolvencia del deudor, liquidaci\u00f3n definitiva o \u00a0 desaparecimiento de la empresa, o por cualquier otra causa similar, de \u00a0 conformidad con el informe rendido por el apoderado del ISS y la evaluaci\u00f3n \u00a0 efectuada por el funcionario de cobranzas responsable (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema indic\u00f3 que esta disposici\u00f3n debe leerse, \u00a0 por analog\u00eda, en el marco de lo prescrito por el Decreto 656 de 1994, el cual se \u00a0 aplica solamente a los fondos privados de pensiones.[115] \u00a0En lo que toca con la controversia que convoca a la Sala, el decreto fija las \u00a0 siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las \u00a0 administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por \u00a0 vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de \u00a0 cuatro (4) meses[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse \u00a0 respecto de una solicitud de pensi\u00f3n deber\u00e1n pagar una pensi\u00f3n provisional en \u00a0 favor del afiliado, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro. \u00a0 En general, corresponder\u00e1 a las administradoras asumir pensiones \u00a0 provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los \u00a0 cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendr\u00eda \u00a0 derecho para atender su pensi\u00f3n por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de \u00a0 sus obligaciones por parte de la administradora.[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las entidades que administren \u00a0 fondos de pensiones deber\u00e1n contar con los mecanismos que les permitan \u00a0 determinar en forma permanente la mora o incumplimiento por parte de los \u00a0 empleadores en el pago oportuno de las cotizaciones, de tal forma que puedan \u00a0 adelantar oportunamente las acciones de cobro de las sumas pertinentes[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. La posibilidad de declarar incobrable una deuda de \u00a0 aportes al sistema de pensiones supone, entonces, que la administradora haya \u00a0 detectado oportunamente el incumplimiento del empleador y que haya sido \u00a0 diligente en el cobro. Esto no implica, desde ninguna perspectiva, que pueda \u00a0 negarse a computar los aportes pendientes de pago al estudiar la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es la segunda conclusi\u00f3n que se deriva del an\u00e1lisis \u00a0 efectuado por la Corte Suprema. La raz\u00f3n que sustenta tal regla es sencilla: la \u00a0 cotizaci\u00f3n y el derecho a la pensi\u00f3n se causan en la medida en que el trabajador \u00a0 haya prestado el servicio. Si el afiliado acredit\u00f3 los requisitos de edad y \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n, adquiere el derecho a la pensi\u00f3n, al margen de que \u00a0 existan aportes pendientes de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Lo aludido descarta que Colpensiones pueda, bajo el \u00a0 supuesto de su diligencia en el cobro de las semanas de cotizaci\u00f3n adeudadas por \u00a0 Industrias Aquiles, negarse a cargarlas a la historia laboral del se\u00f1or Cruz \u00a0 Cubillos. El \u00fanico efecto jur\u00eddico al que dar\u00eda lugar tal diligencia ata\u00f1e a la \u00a0 posibilidad de declarar que la deuda es incobrable. Tal declaraci\u00f3n, sin \u00a0 embargo, no tendr\u00eda por qu\u00e9 afectar la expectativa pensional del accionante, \u00a0 quien satisfizo la carga de prestaci\u00f3n de servicios a la que el r\u00e9gimen \u00a0 pensional supedita el reconocimiento de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate sobre si Colpensiones fue diligente o no en el \u00a0 cobro de esas cotizaciones resulta, as\u00ed,\u00a0 irrelevante de cara a la soluci\u00f3n \u00a0 del problema jur\u00eddico propuesto. De todas maneras, la Sala encuentra que lo que \u00a0 la entidad refiri\u00f3 al respecto no demuestra, desde ninguna perspectiva, su \u00a0 diligencia en el ejercicio de las herramientas jur\u00eddicas con que cuenta para \u00a0 perseguir el pago de esas deudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta considerar, al respecto, que el ISS solo detect\u00f3 la \u00a0 deuda en 1998, esto es, tres a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha del incumplimiento del \u00a0 empleador. Dado que, a la luz del Decreto 2633 de 1994, las administradoras de \u00a0 pensiones est\u00e1n facultadas para requerir al empleador una vez incurre en mora y \u00a0 para liquidar la deuda y perseguirla judicialmente, transcurridos 15 d\u00edas desde \u00a0 que el empleador deja de brindarle una respuesta, el retraso en el ejercicio de \u00a0 esos mecanismos durante al menos tres a\u00f1os resulta excesivo. En todo caso, la \u00a0 entidad solo volvi\u00f3 a realizar gestiones de cobro diez a\u00f1os despu\u00e9s, desde 2008. \u00a0 En 2015, hizo un nuevo requerimiento en mora[119]. \u00a0 En suma, han transcurrido 20 a\u00f1os desde que Industrias Aquiles dej\u00f3 de trasladar \u00a0 los aportes, sin que Colpensiones haya logrado su pago efectivo. Tampoco ha \u00a0 agotado las gestiones necesarias para declarar la deuda incobrable. Tal \u00a0 negligencia en la gesti\u00f3n de cobro no ten\u00eda que ser soportada por su afiliado, \u00a0 el se\u00f1or Luis Eduardo Cruz Cubillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. As\u00ed, recapitulando, la Sala encuentra que Colpensiones \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la \u00a0 seguridad social del accionante, al negarse a computar los ciclos de aportes \u00a0 correspondientes al periodo en que trabaj\u00f3 para Industrias Aquiles sobre el \u00a0 supuesto de que su empleador no los hab\u00eda pagado, de que los cancel\u00f3 de forma \u00a0 extempor\u00e1nea o, como lo plante\u00f3 ante la Corte, de que ha sido diligente en su \u00a0 cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir, en este punto, que la entidad fue renuente a \u00a0 incluir tales periodos en la historia laboral a pesar de las m\u00faltiples \u00a0 solicitudes que el se\u00f1or Cruz formul\u00f3 en ese sentido y en contrav\u00eda de una \u00a0 sentencia de tutela adoptada en 2003, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional. De hecho, el incidente de desacato que promovi\u00f3 el se\u00f1or Cruz \u00a0 Cubillos ante el incumplimiento de lo ordenado en esa providencia fue archivado \u00a0 por la autoridad judicial competente sobre el supuesto de que el ISS hab\u00eda \u00a0 informado sobre la inclusi\u00f3n de \u201cel total de los periodos de cotizaci\u00f3n \u00a0 durante los cuales el trabajador estuvo al servicio de Industrias Aquiles S.A.\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente constitucional no incluye copia del referido \u00a0 oficio, pero s\u00ed del auto de archivo del incidente de desacato en el que el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 hace referencia al mismo. Tambi\u00e9n, \u00a0 del oficio DJN-CNCC N\u00ba 02641 del tres de marzo de 2004, mediante el cual el \u00a0 Director Nacional Jur\u00eddico Nacional del ISS, Jaime Eduardo Rinc\u00f3n Cer\u00f3n, le \u00a0 indic\u00f3 al se\u00f1or Cruz que \u201cen atenci\u00f3n a su petici\u00f3n, le informamos que el \u00a0 Departamento Nacional de Conciliaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales ha \u00a0 registrado en su historia laboral los pagos realizados por Industrias Aquiles, \u00a0 teniendo en cuenta los reportes en medios magn\u00e9ticos presentados por el \u00a0 empleador. En constancia de lo anterior, anexamos copia de los certificados de \u00a0 autoliquidaciones de aportes complementarios\u201d.[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos certificados, cuya copia fue aportada al expediente, \u00a0 remiten a los aportes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de \u00a0 1995; abril, mayo, julio, septiembre y octubre de 1996 y febrero, abril y \u00a0 octubre de 1997.[122] \u00a0Pese a esto, la resoluci\u00f3n 29922 de abril de 2015 deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del \u00a0 se\u00f1or Cruz considerando que varios de esos ciclos[123] \u00a0hab\u00edan sido cancelados de forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, y considerando las consecuencias que tal \u00a0 decisi\u00f3n supuso de cara a la expectativa pensional del se\u00f1or Cruz Cubillos, en \u00a0 el \u00e1mbito de las disposiciones legales que comprometen a las administradoras de \u00a0 pensiones a brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de \u00a0 informaci\u00f3n, correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la historia laboral y a resolver las \u00a0 solicitudes de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas con base en informaci\u00f3n \u00a0 completa y actualizada, la Sala compulsar\u00e1 copias de esta providencia a la \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social y a la \u00a0 Superintendencia Financiera, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final. Examen de la solicitud de reconocimiento \u00a0 pensional formulada por el accionante, Luis Eduardo Cruz Cubillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. El se\u00f1or Cruz solicit\u00f3 amparar los derechos \u00a0 fundamentales que Colpensiones le vulner\u00f3 al negarse a registrar en su historia \u00a0 laboral algunas de las semanas correspondientes a los periodos que trabaj\u00f3 para \u00a0 Industrias Aquiles y al reducir, injustificadamente, las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 que le reconoci\u00f3 en una resoluci\u00f3n de 2008. Como consecuencia del amparo, pidi\u00f3 \u00a0 que se ordenara a la accionada registrar en su historia laboral los periodos \u00a0 faltantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constataci\u00f3n de la infracci\u00f3n iusfundamental denunciada \u00a0 dar\u00eda lugar, entonces, a ordenarle a Colpensiones realizar un nuevo estudio de \u00a0 la solicitud de pensi\u00f3n, computando la totalidad de los ciclos de cotizaci\u00f3n \u00a0 durante los cuales el accionante prest\u00f3 sus servicios a la referida compa\u00f1\u00eda, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de los planteamientos formulados en este fallo. No obstante, en el \u00a0 contexto de las circunstancias verificadas en sede de revisi\u00f3n, proferir una \u00a0 orden en ese sentido equivaldr\u00eda a diferir, injustamente, la expectativa \u00a0 pensional del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el se\u00f1or Cruz Cubillos sea una persona de \u00a0 74 a\u00f1os de edad que ha visto resignada su posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n al \u00a0 agotamiento de una serie de tr\u00e1mites administrativos, recursos, peticiones e, \u00a0 incluso, a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela que le fue favorable, \u00a0 imponen valorar su solicitud en esta sede. La Sala no puede ser indiferente al \u00a0 hecho de que el tr\u00e1mite pensional del accionante se haya extendido durante 14 \u00a0 a\u00f1os, considerando las peticiones que formul\u00f3, en 2002, cuando, habiendo llegado \u00a0 a la edad de pensi\u00f3n, comenz\u00f3 a indagar por el acuerdo de pago que el ISS \u00a0 celebr\u00f3 con su antiguo empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede pasar por alto que el se\u00f1or Cruz ha agotado \u00a0 todas las gestiones que le eran exigibles, encontr\u00e1ndose, sin embargo, con \u00a0 distintos obst\u00e1culos derivados de las inconsistencias de la informaci\u00f3n \u00a0 consignada en su historia laboral. El accionante acudi\u00f3, incluso, a los \u00f3rganos \u00a0 de control. De ah\u00ed que el acto administrativo que resolvi\u00f3 su solicitud de \u00a0 reconocimiento pensional en abril de 2014 se hubiera expedido con ocasi\u00f3n de un \u00a0 requerimiento formulado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[124]. \u00a0 La situaci\u00f3n actual de salud del se\u00f1or Cruz y el perjuicio que le generar\u00eda \u00a0 esperar, nuevamente, a que la entidad accionada dirima su solicitud pensional, \u00a0 justifican emprender tal an\u00e1lisis en ese escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1 en ese sentido, teniendo en cuenta que su \u00a0 labor como juez constitucional debe estar encaminada a garantizar la vigencia y \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales comprometidos en los casos que se \u00a0 someten a su conocimiento. Advertido en esos t\u00e9rminos el perjuicio que podr\u00eda \u00a0 suponer para el accionante el hecho de que la valoraci\u00f3n de su solicitud \u00a0 pensional se difiera nuevamente, la Sala emprender\u00e1 su an\u00e1lisis, en ejercicio de \u00a0 su facultad para fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado en la acci\u00f3n de tutela[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Para establecer si el se\u00f1or Cruz Cubillos tiene derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, es preciso verificar, primero, si tiene la condici\u00f3n de \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma calific\u00f3 como beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n a los hombres que para el momento de su entrada en vigencia -el 1\u00ba de \u00a0 abril de 1994- contaran con 40 a\u00f1os de edad o m\u00e1s. El se\u00f1or Cruz naci\u00f3 el cinco \u00a0 de febrero de 1942. Esto significa que ten\u00eda 52 a\u00f1os de edad para la fecha en la \u00a0 que el nuevo r\u00e9gimen de seguridad social entr\u00f3 en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en principio, permitir\u00eda suponer que la edad, el \u00a0 tiempo de servicios o de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez del \u00a0 se\u00f1or Cruz Cubillos son aquellos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto \u00a0 758 de 1990). Sin embargo, hace falta valorar, tambi\u00e9n, que el Acto Legislativo \u00a0 de 2005 dispuso que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 no podr\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, a menos que el \u00a0 trabajador tuviera cotizadas, para la fecha de su entrada en vigencia, 750 \u00a0 semanas o su equivalente en tiempo de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda que determinar, entonces, cu\u00e1ntas semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n o de servicios acumulaba el se\u00f1or Cruz cuando entr\u00f3 en vigencia el \u00a0 referido acto legislativo, esto es, al 25 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Los actos administrativos que estudiaron la solicitud \u00a0 de reconocimiento pensional del se\u00f1or Cruz Cubillos entre 2004 y 2015 arrojan \u00a0 datos distintos al respecto. Las dos primeras resoluciones, las de junio de 2004 \u00a0 y febrero de 2005, reconocieron que, para esa fecha, el peticionario hab\u00eda \u00a0 reunido ya m\u00e1s 800 semanas de aportes.\u00a0 La resoluci\u00f3n de 2004 certifica 806 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n para esa \u00e9poca y, la de 2005, 829. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones de febrero y abril de 2014 indican, en \u00a0 cambio, que su afiliado no acreditaba 750 semanas de aportes al 25 de julio de \u00a0 2005. Ninguna explic\u00f3 de qu\u00e9 forma hab\u00eda realizado tal c\u00e1lculo. La resoluci\u00f3n de \u00a0 2015 replic\u00f3 tal conclusi\u00f3n. Por eso, estudi\u00f3 la solicitud pensional al amparo \u00a0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa informaci\u00f3n, sin embargo, contrasta tambi\u00e9n con la que \u00a0 Colpensiones remiti\u00f3 a la Corte al contestar la acci\u00f3n de tutela. En su \u00a0 intervenci\u00f3n, sorpresivamente, la entidad admiti\u00f3 que el peticionario s\u00ed es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en abierta contradicci\u00f3n con lo que le \u00a0 indic\u00f3, en distintas oportunidades, al directo interesado en ese dato. Como se \u00a0 expuso en los antecedentes de esta sentencia, Colpensiones se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 este asunto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-El accionante ser\u00eda \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por la edad, toda vez que naci\u00f3 el cinco \u00a0 de febrero de 1942. Contaba con 52 a\u00f1os para la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993 (abril 1\u00ba de 1994). Para ese momento contaba con 623 semanas \u00a0 cotizadas, aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 25 de julio de 2005 \u00a0 (entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005), el actor ten\u00eda 801 semanas \u00a0 aproximadamente, es decir, segu\u00eda en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Deb\u00eda cumplir los requisitos \u00a0 para pensi\u00f3n a 31 de diciembre de 2014 y si bien es cierto la edad ya la ten\u00eda, \u00a0 no as\u00ed las 500 semanas para pensionarse dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de los 60 a\u00f1os, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, \u00a0toda vez que entre los 40 a\u00f1os \u00a0 (1982) y los 60 a\u00f1os (2002) solo acredita 414 semanas aproximadamente, y tampoco \u00a0 tiene 1000 semanas cotizadas dentro del mismo lapso, pues las semanas ascienden \u00a0 a 880,19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Visto lo anterior, el actor \u00a0 no re\u00fane los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el marco del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990. Menos a\u00fan con los requisitos que se establece en el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 \u00a0 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, sin transici\u00f3n\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase c\u00f3mo, entonces, Colpensiones deneg\u00f3 el derecho del \u00a0 se\u00f1or Cruz Cubillos a la pensi\u00f3n de vejez con base en informaci\u00f3n incorrecta que \u00a0 contradice sus propios actos administrativos y las circunstancias reales que \u00a0 deber\u00edan haberse visto reflejadas en la historia laboral de su afiliado. Luis \u00a0 Eduardo reun\u00eda la cantidad de semanas que le permit\u00edan beneficiarse del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, a\u00fan, con posterioridad al 31 de julio de 2010 y la entidad \u00a0 contaba con esa informaci\u00f3n para la fecha en que entr\u00f3 en vigencia el acto \u00a0 legislativo. Han transcurrido m\u00e1s de diez a\u00f1os desde entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Quedar\u00eda por dilucidar, finalmente, si el se\u00f1or Cruz \u00a0 puede, como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez bajo los par\u00e1metros del r\u00e9gimen pensional contemplado en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990. El acuerdo condicion\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n a que el afiliado i) tuviera \u00a0 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, para el caso de los hombres, y a que ii) acumulara un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante \u00a0 los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima o 1000 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cruz tiene actualmente 74 a\u00f1os, superando, \u00a0 ampliamente, el requisito de edad para acceder a la pensi\u00f3n. El requisito de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n, por su parte, debe valorarse en el \u00e1mbito de las reglas \u00a0 normativas y jurisprudenciales mencionadas al estudiar los problemas jur\u00eddicos \u00a0 que planteaba la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala estudiar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de \u00a0 esa exigencia en el caso concreto considerando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La mora patronal es, por lo tanto, inoponible al trabajador. El hecho de \u00a0 que un empleador haya retrasado el pago de las cotizaciones no conduce a excluir \u00a0 dichos periodos de la historia laboral ni a denegar, sobre ese supuesto, el \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La cotizaci\u00f3n y el derecho a la pensi\u00f3n se causan en la medida en que el \u00a0 trabajador haya prestado el servicio. Si acredit\u00f3 los requisitos de edad y \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n, adquiere el derecho a la pensi\u00f3n, al margen de que \u00a0 existan aportes pendientes de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La renuencia de una entidad administradora a contabilizar cierta cantidad \u00a0 de aportes sobre el supuesto de que no han sido cancelados por el empleador, de \u00a0 que fueron pagados de forma extempor\u00e1nea o de que tienen el car\u00e1cter de deuda \u00a0 incobrable \u00a0constituye una infracci\u00f3n de su deber de consignar informaci\u00f3n veraz \u00a0 y completa en las historias laborales y genera, adem\u00e1s, la infracci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de quien \u00a0 reclama la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Ahora bien, Colpensiones sostiene que su afiliado no \u00a0 cuenta con 1000 semanas de aportes para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en las \u00a0 condiciones previstas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que no re\u00fane, tampoco, 500 \u00a0 semanas de cotizaciones durante los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al momento en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os. En esta sede, la entidad inform\u00f3 \u00a0 que el accionante acredita 414 semanas \u201caproximadamente\u201d entre 1982 y 2002, es \u00a0 decir, dentro de los 20 a\u00f1os previos a la fecha en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os y que, \u00a0 durante toda su vida laboral, acumul\u00f3 solamente 880,19 semanas de aportes. Esta \u00a0 \u00faltima cifra es menor en 44 semanas que la reconocida por la Resoluci\u00f3n \u00a0 060293 de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la entidad le advirti\u00f3 a la Corte que esas \u00a0 880,19 semanas no incluyen las correspondientes a los periodos adeudados por el \u00a0 empleador, Industrias Aquiles, sin precisar cu\u00e1les ciclos, en concreto, fueron \u00a0 excluidos de tal c\u00e1lculo. No obstante, indic\u00f3 que, en 2015, envi\u00f3 un \u00a0 requerimiento de cobro por los a\u00f1os 1995 (junio, julio, agosto, septiembre y \u00a0 diciembre) y 1996 (febrero, abril, mayo, julio, septiembre y octubre). En ese \u00a0 contexto, los periodos faltantes corresponder\u00edan a once meses de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 29922 de abril de 2015 indic\u00f3, en cambio, que \u00a0 hab\u00edan dejado de computarse los periodos correspondientes a los meses de junio, \u00a0 julio, agosto y septiembre de 1995; abril, mayo, julio, septiembre y octubre de \u00a0 1996, es decir, nueve meses de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Como se ve, las inconsistencias de la informaci\u00f3n \u00a0 reportada por Colpensiones respecto del caso del se\u00f1or Cruz Cubillos persisten. \u00a0 Sobre todo si se considera que, en 2004, el ISS le inform\u00f3 sobre el registro de \u00a0 los pagos realizados por su empleador, correspondientes a los aportes de mayo, \u00a0 junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 1995; abril, mayo, julio, \u00a0 septiembre y octubre de 1996 y febrero, abril y octubre de 1997.[127] \u00a0Dado que, de cualquier manera, todas estas inconsistencias deben resolverse a \u00a0 favor del afiliado, la Sala contabilizar\u00e1 las semanas cotizadas por este \u00a0 considerando las pruebas que aport\u00f3 con la acci\u00f3n de tutela y que, de manera \u00a0 inexplicable, no vio el juez de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 23 del cuaderno principal del expediente de tutela \u00a0 obra copia de un documento proferido por la Gerente Administrativa de Industrias \u00a0 Aquiles en el que certifica que el se\u00f1or Luis Eduardo Cruz Cubillos trabaj\u00f3 en \u00a0 ese empresa \u201cdesde el 20 de junio de 1992, desempe\u00f1ando el cargo de operario \u00a0 guarnecedor\u201d. La certificaci\u00f3n fue expedida en julio de 1997. No obstante, \u00a0 la relaci\u00f3n del accionante con dicha empresa concluy\u00f3 en marzo del a\u00f1o \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los extremos de esa relaci\u00f3n laboral, mencionados en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, nunca fueron objeto de debate. El se\u00f1or Cruz explic\u00f3, \u00a0 claramente, que trabaj\u00f3 con Industrias Aquiles desde 1992, pero esta solo asumi\u00f3 \u00a0 el pago de sus aportes desde enero de 1995. Hasta entonces, sus cotizaciones las \u00a0 hac\u00eda Botier Limitada. As\u00ed las cosas, no hab\u00eda dudas de que Industrias Aquiles \u00a0 fue responsable de sus aportes a la seguridad social durante el periodo \u00a0 comprendido entre enero de 1995 y marzo de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. La historia laboral administrada por Colpensiones \u00a0 confirma que la relaci\u00f3n laboral subsisti\u00f3 dentro de esas fechas. Los periodos \u00a0 de aportes de enero de 1995 y marzo de 1998 fueron, en efecto, contabilizados al \u00a0 valorar la solicitud pensional. Las inconsistencias se presentan respecto de \u00a0 ciclos comprendidos entre esos extremos. Dado que, en los t\u00e9rminos expuestos, la \u00a0 mora patronal no tiene por qu\u00e9 obstaculizar el derecho a la pensi\u00f3n del \u00a0 accionante, la Sala totalizar\u00e1 los periodos de aportes causados durante ese \u00a0 periodo, es decir, durante los tres a\u00f1os y tres meses durante los cuales \u00a0 subsisti\u00f3 la relaci\u00f3n laboral que vincul\u00f3 al se\u00f1or Cruz con Industrias Aquiles. \u00a0 En ese contexto, las semanas de cotizaci\u00f3n del accionante corresponden a los \u00a0 siguientes periodos de servicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Semanas cotizadas entre el 1\u00ba de enero de 1967 y el 31 de diciembre de \u00a0 1994[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Golazo Limitada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1967 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002\/02\/1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vellocino Facalde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/06\/1967 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008\/07\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santiesteban \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Velandia Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/06\/1971 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001\/12\/1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/10\/1972 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020\/07\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez Jos\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/12\/1975 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014\/02\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mari\u00f1o Ria\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seraf\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/04\/1979 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005\/03\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mari\u00f1o Ria\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seraf\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/01\/1981 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016\/10\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pradilla Hern\u00e1ndez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Cia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/01\/1981 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030\/06\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Jim\u00e9nez y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cia. Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/04\/1984 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031\/01\/1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Jim\u00e9nez y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cia. Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/05\/1985 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020\/12\/1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buitrago Bautista \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/11\/1988 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015\/02\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buitrago Bautista \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/11\/1989 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015\/12\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buitrago Bautista \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/05\/1990 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030\/11\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Botier Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/11\/1992 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031\/12\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total: \u00a0 659.14 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Semanas cotizadas entre el 1\u00ba de enero de 1995 y el 31 de marzo de 1998.[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias Aquiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1995 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031\/12\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias Aquiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1998 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031\/01\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias Aquiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1998 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028\/02\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias Aquiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/1998 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031\/03\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total: \u00a0 168.01 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Semanas cotizadas entre el 1\u00ba de septiembre de 1998 y el 31 de marzo de \u00a0 2007[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Cubillos Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1998 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030\/09\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo Cruz \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cubillos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/2005 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo Cruz \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cubillos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2006 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031\/01\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo Cruz \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cubillos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2007 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031\/03\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total: \u00a0 98.58 semanas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Bajo esos supuestos, la Sala encuentra que el se\u00f1or \u00a0 Cruz Cubillos acumul\u00f3 925.73 semanas de aportes durante toda su vida laboral, y \u00a0 que, durante los 20 a\u00f1os anteriores al momento en que cumpli\u00f3 la edad de pensi\u00f3n \u00a0 (febrero de 1982 y febrero de 2002), acumul\u00f3 459.59 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese total de 925.73 semanas de aportes deben sumarse, en \u00a0 todo caso, las cuatro semanas que corresponden al ciclo de febrero de 2007 y que \u00a0 no fueron contabilizadas por Colpensiones sobre el supuesto de que \u201ca\u00fan no se \u00a0 ha girado el subsidio por parte del consorcio Colombia Mayor\u201d. Dado que lo \u00a0 resuelto al respecto contradice la orden que imparti\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 mediante Auto 130 de 2014, en el sentido de que los periodos en mora de pago \u00a0 correspondientes al Fondo de Solidaridad Pensional deben tomarse como aportados, \u00a0 sin perjuicio de su posterior recobro, se ordenar\u00e1 contabilizar tambi\u00e9n dicho \u00a0 periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. En ese orden de ideas, la Sala entiende que el se\u00f1or \u00a0 Cruz acumul\u00f3 un total de 929.73 semanas de aportes durante toda su historia \u00a0 laboral y que solo 459.9 de ellas se efectuaron dentro de los 20 a\u00f1os previos a \u00a0 la fecha en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad. Como, en estos t\u00e9rminos, no aparece \u00a0 acreditado el cumplimiento de los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 contemplados por el Acuerdo 049 de 1990, la Sala le ordenar\u00e1 a Colpensiones \u00a0 corregir y actualizar la historia laboral del accionante, de conformidad con las \u00a0 pautas fijadas en el fundamento 86 de esta providencia, esto es, incluyendo los \u00a0 aportes correspondientes al tiempo de servicios que prest\u00f3 a Industrias Aquiles \u00a0 y al ciclo febrero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las correcciones del caso, la entidad deber\u00e1 a resolver, nuevamente, la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Cruz Cubillos. Si comprueba que \u00a0 este no tiene derecho a la prestaci\u00f3n, deber\u00e1 reconocer y pagar a su favor la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, en las condiciones se\u00f1aladas \u00a0 en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. El hecho de que \u00a0 Colpensiones haya incumplido las obligaciones que le incumb\u00edan como responsable \u00a0 del tratamiento de los datos consignados en la historia laboral de su afiliado, \u00a0 espec\u00edficamente, en lo relativo a su deber de registrar informaci\u00f3n completa, \u00a0 veraz y actualizada, al de respetar sus propios actos y al de responder de forma \u00a0 completa y oportuna las solicitudes de informaci\u00f3n y de correcci\u00f3n y \u00a0 actualizaci\u00f3n de las historias laborales exige compulsar copias de esta \u00a0 providencia a la Superintendencia Financiera y a la Procuradora Delegada para \u00a0 los asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social. La Sala dispondr\u00e1 que, a \u00a0 trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte, se compulse copias del fallo a \u00a0 ambas entidades para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Para concluir, la Sala \u00a0 prevendr\u00e1 a Colpensiones sobre su obligaci\u00f3n de incluir los periodos de \u00a0 cotizaciones no pagados, pagados de forma extempor\u00e1nea y aquellos que no han \u00a0 podido cobrarse por su falta de diligencia en las historias laborales de sus \u00a0 afiliados. Tambi\u00e9n le advertir\u00e1 que, a la luz de los precedentes de esta \u00a0 corporaci\u00f3n y de los de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, la \u00a0 negativa a registrar esos ciclos de aportes constituye una trasgresi\u00f3n de los \u00a0 deberes que le incumben como responsable del tratamiento de los datos personales \u00a0 de sus afiliados y la expone a las sanciones contempladas en la Ley 1581 de \u00a0 2012. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas tampoco \u00a0 podr\u00e1n denegarse por razones de esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, le ordenar\u00e1 a la \u00a0 entidad ubicar un enlace de acceso a la Sentencia T-en un sitio visible del \u00a0 v\u00ednculo de historia laboral de su p\u00e1gina web institucional, con un encabezado \u00a0 que indique que \u201cEn los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, la mora del empleador en el pago de los aportes pensionales no \u00a0 puede retrasar ni obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral\u201d. Lo anterior, para garantizar que los afiliados al r\u00e9gimen pensional \u00a0 de prima media conozcan las normas y las reglas jurisprudenciales que, en los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia, comprometen a su \u00a0 administradora a consignar informaci\u00f3n cierta, veraz y oportuna sobre el \u00a0 contenido de sus historias laborales y evitar, por esa v\u00eda, que situaciones como \u00a0 la verificada en este caso se repitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar\u00a0las sentencias adoptadas por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 y por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 el veinticuatro (24) de julio y el dos (2) de septiembre de dos mil \u00a0 quince (2015), respectivamente, en tanto denegaron la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 formul\u00f3 el se\u00f1or Luis Eduardo Cruz Cubillos contra Colpensiones. En su lugar, \u00a0 conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0 h\u00e1beas data y a la seguridad social del accionante, por las razones indicadas en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0Ordenar a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, Colpensiones, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la fecha en que sea notificada de esta decisi\u00f3n, corrija y actualice la historia laboral del accionante \u00a0 aplicando las pautas fijadas en el fundamento 86 de esta providencia, esto es, \u00a0 incluyendo los aportes correspondientes al tiempo de servicios que prest\u00f3 a \u00a0 Industrias Aquiles entre 1995 y 1998 y al ciclo de cotizaci\u00f3n de febrero de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 fecha en que corrija la historia laboral del se\u00f1or Luis Eduardo Cruz Cubillos, \u00a0 en las condiciones se\u00f1aladas en el numeral segundo de la parte resolutiva de la \u00a0 presente providencia, proceda a resolver, nuevamente, la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante. En caso de que el se\u00f1or \u00a0 Cruz Cubillos no tenga derecho a la prestaci\u00f3n, Colpensiones deber\u00e1 reconocer y \u00a0 pagar a su favor la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, en las \u00a0 condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Prevenir a la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones, sobre su obligaci\u00f3n de incluir en las historias laborales de sus \u00a0 afiliados los periodos de cotizaciones no pagados, pagados de forma extempor\u00e1nea \u00a0 o que no han podido cobrarse por su falta de diligencia. La negativa a registrar \u00a0 esos ciclos de aportes constituye una trasgresi\u00f3n de los deberes que le incumben \u00a0 como responsable del tratamiento de los datos personales de sus afiliados y la \u00a0 expone a las sanciones contempladas en la Ley 1581 de 2012. Las solicitudes de \u00a0 reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas tampoco podr\u00e1n denegarse por esos \u00a0 motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones, que, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha en que sea \u00a0 notificada de esta decisi\u00f3n, ubique un enlace de acceso a esta en un sitio \u00a0 visible del v\u00ednculo de historia laboral de su p\u00e1gina web institucional, con un \u00a0 encabezado que indique que \u201cEn los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, la mora del empleador en el pago de los aportes pensionales no \u00a0 puede retrasar ni obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Compulsar \u00a0 copias de la presente providencia a la Superintendencia Financiera y a la \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada para asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, para lo \u00a0 de su competencia, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0Solicitar\u00a0al\u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, presente informe a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional en relaci\u00f3n con el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales \u00a0 segundo y tercero de la parte resolutiva. Si vencido el t\u00e9rmino all\u00ed previsto la \u00a0 accionada no ha acatado lo ordenado por la Sala, el juez deber\u00e1 iniciar de \u00a0 oficio el tr\u00e1mite incidental de desacato en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El se\u00f1or Cruz Cubillos naci\u00f3 el cinco (5) de febrero de 1942. (C\u00e9dula de \u00a0 Ciudadan\u00eda, Folio 22 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Al escrito de tutela se anex\u00f3 la copia de un documento mediante el cual el \u00a0 Gerente Administrativo de Industrias Aquiles Ltda, certific\u00f3, en junio de 1997, \u00a0 que el se\u00f1or Luis Eduardo Cruz Cubillos trabajaba en esa empresa \u201cdesde el \u00a0 d\u00eda 20 de junio de 1992, desempe\u00f1ando el cargo de operario guarnecedor\u201d. \u00a0 (Folio 23 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 33 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 35 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 65 a 69 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 110 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 115 y 116 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 117 y 188 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 119 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Resoluci\u00f3n 222166 de 2013, folios 122 y 123 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Periodos 1981-01 a 1981-06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Periodos 1995-05 1995-10, 1996-01 1996-03, 1996-06 1996-08 y 1996-11 a 1998-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 124 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 133 a 135 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Subrayados, resaltados y may\u00fasculas del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Pantallazo de consulta de informaci\u00f3n consolidada de gestiones \u00a0 de cobro adelantadas por el ISS a los aportantes; requerimiento de constituci\u00f3n \u00a0 en mora Proceso de Cobro N\u00ba 2015_8554340 de septiembre 12 de 2015 y \u00a0 requerimiento de cobro Bizagi 2015_11698440 de diciembre 15 de 2015. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0En este aparte, la Sala sigue los planteamientos \u00a0 formulados en las Sentencias T-649 de 2011, T-721 de 2012, T-142 de 2013, T-333 \u00a0 de 2013 y T-875 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus \u00a0 caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0 expres\u00f3: \u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo \u00a0 siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 \u00a0 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad.\u201d. En un sentido semejante pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-225\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544\/01 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-1316\/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983\/01 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0La sentencia T-1093 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas) precisa, al respecto, que \u00a0 en aras de la materializaci\u00f3n del principio de igualdad material consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 13 constitucional y de la garant\u00eda del derecho a acceder en igualdad \u00a0 de condiciones a la administraci\u00f3n de justicia, el examen de las tutelas \u00a0 presentadas por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debe abordarse \u00a0 \u201cbajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta concede en \u00a0 favor de esos colectivos y tomar en cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de \u00a0 personas de especial protecci\u00f3n constitucional existen diferencias materiales \u00a0 relevantes que rompen su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de \u00a0 vulnerabilidad que merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ley 100 de 1993, pre\u00e1mbulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cfr. Sentencias C-546 de 1992 \u00a0 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-107 de 2002 (M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0En los t\u00e9rminos de la Sentencia T-855 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla), el car\u00e1cter personal \u00a0 de los datos consignados en la historia laboral se deriva del hecho de que, a \u00a0 trav\u00e9s de ellos, puedan conocerse aspectos que ata\u00f1en al \u00e1mbito particular de su \u00a0 titular, \u201ccomo su identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n, el tipo de actividad \u00a0 econ\u00f3mica y personal de la que deriva sus ingresos (ora por la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral, ora por la realizaci\u00f3n de otro tipo de actividad econ\u00f3mica), \u00a0 el monto de tal ingreso, el pago oportuno de las cotizaciones respectivas, la \u00a0 proporci\u00f3n de la deducci\u00f3n que se le efect\u00faa,\u00a0el tiempo laborado o de servicios prestados, las licencias \u00a0 disfrutadas o pendientes, sus nombramientos o retiros, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ley \u00a0 1581 de 2012, art\u00edculo 3: Art\u00edculo\u00a0\u00a03\u00b0.\u00a0Definiciones.\u00a0Para los efectos de la presente ley, se entiende por: \u00a0 c)\u00a0Dato personal:\u00a0Cualquier informaci\u00f3n vinculada o que \u00a0 pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El tratamiento de datos personales involucra cualquier \u00a0 operaci\u00f3n o conjunto de operaciones relativa a ellos, como su recolecci\u00f3n, \u00a0 almacenamiento, uso, circulaci\u00f3n o supresi\u00f3n. (Ley 1581 de 2012, art\u00edculo 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0M.P. Nilson Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0La Sentencia T-855 de 2011, por ejemplo, indic\u00f3 al respecto: \u00a0 \u201cLas entidades \u00a0 administradoras tienen obligaciones de custodia, conservaci\u00f3n y guarda sobre la \u00a0 informaci\u00f3n, mediante la cual corroboran el cumplimiento de los requisitos en \u00a0 comento, que conllevan, simult\u00e1neamente, las obligaciones de organizaci\u00f3n y \u00a0 sistematizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n, de manera que se evite su p\u00e9rdida o \u00a0 deterioro y la consecuencial afectaci\u00f3n negativa de un reconocimiento. A su vez, \u00a0 si se tiene presente que la informaci\u00f3n suele estar contenida en documentos, que \u00a0 permiten la representaci\u00f3n y percepci\u00f3n de la informaci\u00f3n que contienen, es \u00a0 posible afirmar que la conservaci\u00f3n, guarda y custodia de la informaci\u00f3n se \u00a0 traduce en obligaciones de conservaci\u00f3n, guarda y custodia de esos documentos en \u00a0 los que dicha informaci\u00f3n reposa. La importancia de estos deberes se entiende \u00a0 mucho mejor cuando se toma en cuenta que el reconocimiento de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas como la pensi\u00f3n de vejez depende, de una parte, de la suma de \u00a0 cotizaciones que el afiliado haga a lo largo de su vida, lo cual exige a la \u00a0 entidad administradora la observancia de este tipo de obligaciones, cuyo \u00a0 cumplimiento garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a las \u00a0 prestaciones a las que aspira, pues gracias a dicho cumplimiento puede \u00a0 consolidar los esfuerzos que hizo durante su vida laboral para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u201cEsta Corporaci\u00f3n \u00a0 reiteradamente ha considerado que las administradoras de pensiones tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la informaci\u00f3n y de los \u00a0 documentos que soportan las cotizaciones de un afiliado, as\u00ed como el deber de \u00a0 organizarlos y sistematizarlos; por consiguiente, el incumplimiento de aquellas \u00a0 desde el punto de vista operacional, no puede traducirse en una denegaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legitima de \u00a0 pensionarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Art\u00edculo 17.\u00a0Deberes de los Responsables del Tratamiento.\u00a0Los Responsables del Tratamiento deber\u00e1n cumplir los \u00a0 siguientes deberes, sin perjuicio de las dem\u00e1s disposiciones previstas en la \u00a0 presente ley y en otras que rijan su actividad: d) Conservar la informaci\u00f3n bajo \u00a0 las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, \u00a0 consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0M.P. Nilson Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cfr. Sentencia T-832A de 2013 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993 le concede \u00a0 amplias facultades a la administradora del r\u00e9gimen solidario de prestaci\u00f3n \u00a0 definida respecto de la fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n sobre el empleador o \u00a0 agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen. En virtud de tales facultades, \u00a0 Colpensiones puede verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros \u00a0 informes, cuando lo considere necesario; adelantar las investigaciones que \u00a0 estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de \u00a0 obligaciones no declarados; citar o requerir a los empleadores o agentes \u00a0 retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, para que rindan \u00a0 informes; exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al \u00a0 r\u00e9gimen, o a terceros, la presentaci\u00f3n de documentos o registros de operaciones, \u00a0 cuando unos u otros est\u00e9n obligados a llevar libros registrados, ordenar la \u00a0 exhibici\u00f3n y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o \u00a0 agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen y realizar las diligencias \u00a0 necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de las obligaciones. El \u00a0 art\u00edculo 63, a su turno, compromete a las\u00a0administradoras del r\u00e9gimen de ahorro individual a enviarles a sus \u00a0 afiliados, por lo menos trimestralmente, un extracto que registre las sumas \u00a0 depositadas, sus rendimientos y saldos, as\u00ed como el monto de las comisiones \u00a0 cobradas y de las primas pagadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Exposici\u00f3n de motivos, Proyecto de Ley 099 de 2012, C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ley 1581 de 2012, art\u00edculo 4\u00ba, literal e). Principio de transparencia:\u00a0En el tratamiento debe garantizarse el derecho del \u00a0 titular a obtener del responsable del tratamiento o del encargado del \u00a0 tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, informaci\u00f3n acerca de la \u00a0 existencia de datos que le conciernan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ley 1582 de 2012, art\u00edculo 8, literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ley 1582 de 2012, art\u00edculo 17, literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Supra. 11.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cfr. Sentencia T-706 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero). En el contexto espec\u00edfico del asunto objeto de revisi\u00f3n, la sentencia \u00a0 le atribuy\u00f3 tales deberes a Colpensiones. En los t\u00e9rminos referidos en esta \u00a0 providencia, tales obligaciones son predicables, tambi\u00e9n de las administradoras \u00a0 de los fondos privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Cfr. Sentencias C-1011 de 2008 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-847 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Auto 320 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0En relaci\u00f3n con la calidad de los actos \u00a0 administrativos de Colpensiones que resolv\u00edan sobre el reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n o un recurso administrativo, la Procuradora Delegada y el Defensor \u00a0 Delegado identificaron fallas relacionadas con errores en los sistemas \u00a0 automatizados; con la exclusi\u00f3n en la historia laboral de semanas aportadas o \u00a0 causadas; con la incongruencia entre la solicitud realizada y lo resuelto por \u00a0 Colpensiones; con la ausencia de inclusi\u00f3n de retroactivos pensionales; falsa \u00a0 motivaci\u00f3n; falta de valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y ausencia de respuesta \u00a0 a los argumentos alegados al decidir sobre los recursos administrativos. As\u00ed \u00a0 mismo, advirtieron dificultades asociadas al\u00a0 otorgamiento de oportunidades \u00a0 para interponer recursos administrativos cuando estos en realidad ya hab\u00edan sido \u00a0 agotados, cuesti\u00f3n que congestionaba, innecesariamente, la operaci\u00f3n de la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0La Sala le orden\u00f3 a Colpensiones realizar los ajustes necesarios para (i) \u00a0 armonizar la base de datos que emplea al resolver las solicitudes prestacionales \u00a0 con el sistema de informaci\u00f3n de libre acceso que dispone frente a sus \u00a0 afiliados, pues la Corte ha podido comprobar la existencia de resoluciones que \u00a0 contienen una historia laboral con un menor n\u00famero de semanas a las reportadas \u00a0 de manera impresa a los afiliados por el ISS o Colpensiones, o con las \u00a0 consignadas en la p\u00e1gina web de la entidad; (ii) tomar en consideraci\u00f3n los \u00a0 periodos registrados en el \u201creporte de semanas cotizadas\u201d de su p\u00e1gina web o en \u00a0 el \u201creporte de semanas cotizadas\u201d f\u00edsico expedido por el ISS o Colpensiones, \u00a0 cuando los mismos no est\u00e9n consignados en la base de datos que emplea \u00a0 habitualmente al resolver las solicitudes prestacionales; (iii) tomar como \u00a0 aportados, al decidir sobre las solicitudes prestacionales, los periodos en mora \u00a0 de pago correspondientes al Fondo de Solidaridad Pensional, sin perjuicio del \u00a0 recobro que efect\u00fae con posterioridad; (iv) valorar adecuadamente los soportes \u00a0 probatorios anexados por los afiliados en los que acrediten la aportaci\u00f3n de \u00a0 semanas laborales para efectos pensionales, o para el cumplimiento de otros \u00a0 requisitos prestacionales; (v) solicitar oportuna y oficiosamente las pruebas \u00a0 que estime indispensables para decidir sobre una petici\u00f3n, cuando estas no \u00a0 hubieren sido aportadas por el solicitante teniendo la carga de hacerlo. \u00a0 Colpensiones no podr\u00e1 negar la prestaci\u00f3n argumentando falta de informaci\u00f3n, si \u00a0 antes no ha requerido los respectivos soportes al menos por una vez. -La \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta regla no excusa el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de responder \u00a0 las solicitudes prestacionales en los t\u00e9rminos de ley- y; (vi) profundizar y \u00a0 agilizar la revisi\u00f3n y correcci\u00f3n de las fallas presentes en los sistemas \u00a0 operativos que tienen incidencia en la resoluci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia T-595 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Al respecto, indic\u00f3 la Sentencia T-040 de 2014 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez): \u201csobre el debido \u00a0 proceso en materia pensional se puede concluir que: (i) el administrado es \u00a0 sujeto de protecci\u00f3n constitucional contra los actos arbitrarios o contrarios al \u00a0 principio de legalidad que se producen en desconocimiento del debido proceso; \u00a0 (ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la administraci\u00f3n en \u00a0 la resoluci\u00f3n de una petici\u00f3n pensional involucra una mayor diligencia y cuidado \u00a0 por parte de la entidad administradora; (iii) es incongruente la decisi\u00f3n \u00a0 proferida con informaci\u00f3n inexacta, m\u00e1xime si el afiliado manifiesta la \u00a0 existencia de un yerro en la historia pensional solicita su actualizaci\u00f3n y la \u00a0 entidad no corrige o verifica dicha situaci\u00f3n f\u00e1ctica, (iv) los efectos adversos \u00a0 de la mora patronal y de la falta de diligencia en el cobro por parte de la AFP, \u00a0 no pueden ser trasladados al afiliado, m\u00e1xime cuando la omisi\u00f3n impide la \u00a0 consolidaci\u00f3n del derecho pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia T-395 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia C-131 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Cfr. Sentencias T-1094 de 2005 \u00a0 (M.P. Jaime Araujo) y T-208 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0La Sentencia T-295 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 identific\u00f3 esos tres elementos en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel respeto del acto propio \u00a0 requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta \u00a0 jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de \u00a0 un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la \u00a0 situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n -atentatorio de la buena fe- \u00a0 existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s \u00a0 que se vinculan en ambas conductas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0M.P. Nilson Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Cfr. Sentencia T-377 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Decreto 2633 de 1994, \u00a0 Art\u00edculo 2\u00b0.-\u00a0Del procedimiento para constituir en mora al empleador.\u00a0Vencidos los plazos se\u00f1alados para \u00a0 efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad \u00a0 administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1, \u00a0 si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador \u00a0 no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual presentar\u00e1 \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] De conformidad con la norma, las administradoras deben \u00a0 adelantar la acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la \u00a0 Superintendencia Financiera sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n \u00a0 oportuna de los aportes y la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e intereses moratorios. \u00a0 Una vez vencidos los plazos para la consignaci\u00f3n, la entidad administradora debe \u00a0 requerir al empleador moroso. Si transcurren quince d\u00edas sin que este se haya \u00a0 pronunciado al respecto, la entidad deber\u00e1 elaborar la liquidaci\u00f3n, que prestar\u00e1 \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Cfr. Sentencias T-387 de 2010 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-362 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez), T-979 de \u00a0 2011 (M.P. Nilson Pinilla), T-906 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle) y T-708 de \u00a0 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Folios 65 a 69 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Folios 111 a 114 del cuaderno principal. Auto del tres de \u00a0 agosto de 2004, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito archiva \u00a0 un incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Como se relat\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 se adopt\u00f3 apenas un d\u00eda despu\u00e9s de la fecha en que el juzgado admiti\u00f3 la tutela. \u00a0 Seg\u00fan se advierte en el auto admisorio, ello habr\u00eda tenido que ver con que, por \u00a0 errores en el registro del expediente, transcurrieron casi dos semanas (desde el \u00a0 siete de julio de 2015, cuando la tutela fue remitida por reparto, hasta el 23 \u00a0 de julio siguiente) sin que se adoptara ninguna decisi\u00f3n respecto del mismo. En \u00a0 efecto, una constancia secretarial da cuenta de que el 23 de julio, \u201cse \u00a0 acerca a la baranda del despacho una persona preguntando por la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, indicando que la misma no es de segunda instancia, sino de primera. \u00a0 En atenci\u00f3n a lo anterior, procedo a revisar el libro de segunda instancia, en \u00a0 donde se observa que en el mismo se indica que la presente acci\u00f3n es de segunda \u00a0 instancia.\u201d (Folio 153 del cuaderno principal). Solo entonces se admiti\u00f3 la \u00a0 tutela y se requiri\u00f3 a Colpensiones para que emitiera una respuesta dentro de \u00a0 las ocho horas siguientes. Un d\u00eda despu\u00e9s, la tutela fue declarada improcedente, \u00a0 sobre el supuesto de la estructuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, en \u00a0 contrav\u00eda de las pruebas que daban cuenta de que las pretensiones del accionante \u00a0 difer\u00edan, sustancialmente, de las que formul\u00f3 en la tutela de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Folio 74 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0De ello da cuenta la certificaci\u00f3n expedida por Elsa Leonor Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, \u00a0 Gerente Administrativa y Financiera de Industrias Aquiles, el 26 de julio de \u00a0 1997. En el documento, cuya copia obra a folio 23 del cuaderno principal del \u00a0 expediente, la gerente certifica que \u201cel se\u00f1or Luis Eduardo Cruz Cubillos \u00a0 labora en esta empresa desde el d\u00eda 20 de junio de 1992, desempe\u00f1ando el cargo \u00a0 de operario \u2013guarnecedor- devengando un sueldo mensual promedio de $ \u00a0 481.077.oo)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0En el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones, y \u00a0 actualizado a diciembre de 2015, Industrias Aquiles aparece como responsable de \u00a0 los aportes del se\u00f1or Cruz entre los periodos\u00a0 01\/01\/1995\u00a0 y \u00a0 31\/03\/1998 (Folio 58 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0La copia de la comunicaci\u00f3n, suscrita por Jos\u00e9 Ignacio Molina Mac\u00edas, Gerente de \u00a0 Producci\u00f3n, y allegada por el accionante en sede de revisi\u00f3n, indica que el \u00a0 contrato de trabajo culminar\u00eda a partir del 26 de marzo de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0La copia de la petici\u00f3n obra a folio 32 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Folio 33 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Folio 34 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Folio 35 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Folio 38 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Folio 47 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Tal respuesta fue expedida por la Direcci\u00f3n ejecutiva seccional de Cundinamarca \u00a0 el 24 de octubre de 2003. (Folio 49 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Folio 68 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Leonardo Chavarro Forero (Folio 78 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0La comunicaci\u00f3n fue suscrita por Sandra Patricia Quevedo Rodr\u00edguez, Jefe del \u00a0 Departamento Nacional de Conciliaci\u00f3n, el nueve de febrero de 2004 (Folio 69 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, auto del 17 de febrero de 2004 \u00a0 (Folios 90 a 94 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0El Presidente del ISS solicit\u00f3 revocar la sanci\u00f3n a trav\u00e9s del 26 de febrero de \u00a0 2004. (Folios 160 al 164 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 27: \u201cProferido el fallo que concede la tutela, \u00a0 la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo sin demora. Si no lo \u00a0 hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el juez dirigir\u00e1 al superior del \u00a0 responsable y lo requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente \u00a0 procedimiento disciplinario contra aquel (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Folio 99 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Auto del 15 de abril de 2004 (Folios 100 a 104 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Auto del 3 de agosto de 2004 (Folios 11 a 114 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Folio 110 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Folio 119 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Folio 120 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Folio 121 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0La resoluci\u00f3n no examin\u00f3, siquiera, si el peticionario pod\u00eda beneficiarse del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en la Ley 100 de 1993. Por eso, no report\u00f3 la \u00a0 cantidad de semanas que este alcanz\u00f3 a cotizar dentro de los 20 a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os (Folios 122 y 123 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Folio 124 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Sobre la tutela, el documento indica lo siguiente: \u201cEl d\u00eda 21 de noviembre de \u00a0 2003 se present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que curs\u00f3 ante el Juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito de esta ciudad en donde manifest\u00e9 me estaban siendo vulnerados los \u00a0 derechos a la seguridad social en conexidad con la vida digna y el m\u00ednimo vital. \u00a0 La anterior tutela se decidi\u00f3 mediante providencial de 10 de diciembre de 2003, \u00a0 para que se procediera a registrar en el expediente m\u00edo la totalidad del tiempo \u00a0 laborado\u201d (Folios 129 y 130 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Folio 131 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0La resoluci\u00f3n se\u00f1ala al respecto: \u201cSi bien el peticionario \u00a0 alleg\u00f3 junto al derecho de petici\u00f3n presentado el siete de febrero de 2015 copia \u00a0 de la solicitud de informaci\u00f3n por parte del Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del \u00a0 Circuito al Instituto de Seguros Sociales de fecha de 11 de agosto de 2014, \u00a0 solicitando remitir resoluci\u00f3n por la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, conforme a \u00a0 lo ordenado mediante fallo de acci\u00f3n de tutela de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n promovida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, \u00a0 se indica que el proceso ordinario N\u00ba. 188-01 se adelant\u00f3 contra la empresa \u00a0 Industrias Aquiles y contra esta entidad, motivo por el cual a la fecha no se ha \u00a0 dado cumplimiento a fallo judicial alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0\u201c(\u2026) fecha para la cual no tiene relaci\u00f3n laboral con dicho empleador, raz\u00f3n \u00a0 por lo cual (sic) no contabilizan en la historia laboral\u201d. Resoluci\u00f3n 29922 \u00a0 de 2015, Folio 133 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0\u201cEl derecho al debido proceso \u00a0 administrativo incluye, entre otras garant\u00edas, la imparcialidad del juez, el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n y defensa, el principio de legalidad y, en materia \u00a0 laboral y pensional, el respeto por el principio de favorabilidad, consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, en casos en los cuales la \u00a0 autoridad desconoce un r\u00e9gimen especial o el derecho al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la Corte ha considerado que se viola el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, al no tener en cuenta\u00a0 el principio de \u00a0 favorabilidad, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos adquiridos. En \u00a0 el mismo sentido, si la autoridad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez encuentra que existe una duda razonable en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen o \u00a0 la normatividad aplicable, para que su decisi\u00f3n sea acorde con el debido proceso \u00a0 constitucional, deber\u00e1 respetar el principio de favorabilidad y garantizar la \u00a0 especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra a favor de quienes se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d. Sentencia T-595 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0La resoluci\u00f3n dirime la controversia pensional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cQue seg\u00fan el certificado de semanas y categor\u00edas, el asegurado ha cotizado un \u00a0 total de 806 semanas, de las cuales 434 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os. Que \u00a0 por las razones expuestas, se concluye que el asegurado no es acreedor de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, por cuanto si bien es cierto cumple con la edad exigida, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que no tiene el requisito de semanas cotizadas en el tiempo \u00a0 establecido, qued\u00e1ndole como alternativa continuar cotizando hasta cumplir las \u00a0 1000 semanas o reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de que trata el art\u00edculo 37 \u00a0 de la Ley 100 de 1993\u201d (Folio 110 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Folio 115 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0\u201c(\u2026) que cursa requerimiento por parte de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de la parte \u00a0 interesada, la cual solicita se resuelva el derecho de petici\u00f3n remitido el 19 \u00a0 de septiembre de 2011, el cual solicita al ISS el desarchivo del expediente y el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Que con el fin de cumplir con los \u00a0 requisitos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales de la parte interesada procederemos a efectuar el nuevo \u00a0 estudio de la prestaci\u00f3n de la siguiente manera (\u2026)\u201d Resoluci\u00f3n 124812 del \u00a0 11 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Cfr. Fundamento jur\u00eddico 38 de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Folios 44 y 45 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0La entidad mencion\u00f3 la Sentencia C-177 de 1998 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), que trata sobre la mora patronal en el pago de los \u00a0 aportes a salud. El fallo indica que, aunque es \u00a0 v\u00e1lido atribuirle al patrono el deber de responder por los servicios de salud, \u00a0 en caso de mora o incumplimiento, tal traslado no exonera integralmente a la EPS \u00a0 de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por la negligencia en \u00a0 la vigilancia de que se realicen los aportes. Ninguna de las dem\u00e1s sentencias \u00a0 que cit\u00f3 remiten a un debate sobre la asunci\u00f3n de la mora patronal en materia de \u00a0 pensiones. La Sentencia C-1125 de 2004 trata sobre la regulaci\u00f3n de las \u00a0 actividades de alto riesgo en la aeron\u00e1utica civil, la C-030 de 2009 estudi\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de un decreto que reform\u00f3 el r\u00e9gimen de pensiones de los \u00a0 servidores p\u00fablicos del DAS y la C-853 de 2013 examin\u00f3 otro decreto que exclu\u00eda \u00a0 a los miembros del cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n de la norma que calificaba \u00a0 las actividades que generaban alto riesgo para la salud del trabajador.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0La Sentencia T-042 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla) advierte que \u00a0 \u201cel ISS estaba en el deber de exigir al empleador la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales y, eventualmente, imponerle sanciones por \u00a0 las v\u00edas legalmente establecidas, pero no hacer recaer sobre el trabajador las \u00a0 consecuencias negativas que emanen de la mora del empleador en el pago de los \u00a0 aportes, si\u00e9ndole ajena al actor dicha situaci\u00f3n\u201d; la Sentencia T-362 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo) confirma que, por atribuci\u00f3n expresa de la ley, las entidades \u00a0 administradoras de pensiones deben exigirle al empleador moroso el pago de los \u00a0 aportes, imponiendo las sanciones establecidas, sin que les sea posible alegar a \u00a0 su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa competencia. Las \u00a0 controversias estudiadas en las Sentencias T-668 de 2011 (Nilson Pinilla) y \u00a0 T-142 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas) se resolvieron aplicando la misma \u00a0 regla. Esta \u00faltima advirti\u00f3 que, en criterio de la Sala Novena de Revisi\u00f3n, \u00a0 \u201cuna entidad administradora de pensiones, en cualquiera de sus reg\u00edmenes, \u00a0 vulnera el derecho a la seguridad social en los ingresos pensionales, cuando al \u00a0 momento de estudiar la satisfacci\u00f3n de los requisitos de acceso a las distintas \u00a0 prestaciones, se niega a incluir dentro de su c\u00f3mputo los periodos o aportes en \u00a0 mora causados en vigencia de una afiliaci\u00f3n obligatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia del 20 de octubre de 2015 \u00a0 (Radicado 48381), M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Sobre este punto, el fallo indica lo siguiente: \u201cNo se trata, como lo sugiere \u00a0 la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo, en \u00a0 este caso del Instituto demandado, desconociendo la obligaci\u00f3n del empleador de \u00a0 efectuar las cotizaciones, pues a la conclusi\u00f3n que cuestiona el recurrente, ha \u00a0 llegado la Corporaci\u00f3n por el ejercicio hermen\u00e9utico de las normas que \u00a0 arm\u00f3nicamente integran el sistema e imponen obligaciones a empleadores y \u00a0 administradoras, para garantizar el derecho a la pensi\u00f3n de los trabajadores, \u00a0 as\u00ed como para garantizar el equilibrio financiero del sistema en el que \u00a0 insoslayablemente tienen inter\u00e9s estas \u00faltimas, no solo para efectivizar su \u00a0 funcionamiento en beneficio propio, sino adem\u00e1s y como valor o principio \u00a0 supremo, para garantizar a sus afiliados el pago de las prestaciones a su cargo. \u00a0 Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligaci\u00f3n \u00a0 de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga \u00a0 de su cancelaci\u00f3n o de su pago oportuno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0En este punto, el caso se remite al caso concreto. Al respecto \u00a0 se indica: \u201c(\u2026) porque: as\u00ed lo admiti\u00f3 la demandada en las \u00a0 instancias, no lo discute en casaci\u00f3n dada la orientaci\u00f3n del ataque, y porque \u00a0 as\u00ed lo estableci\u00f3 el Tribunal al se\u00f1alar que Lizcano y Guti\u00e9rrez Ltda. \u00abtiene \u00a0 una deuda patronal desde 1980\/09\/01-1993\/06\/30\u00bb, sin que al plenario obre prueba \u00a0 que acredite que el ISS -en el trascurso de m\u00e1s de tres d\u00e9cadas adelantara \u00a0 \u00abgestiones orientadas al cobro de las cotizaciones en mora e intereses, (\u2026)\u00bb, lo \u00a0 cual, por dem\u00e1s, se corrobora con la documental emanada de la misma demandada en \u00a0 la que consta, que el \u00abpatronal 17013700099 de la raz\u00f3n social LIZCANO Y \u00a0 GUT\u00cdERREZ LTDA, figura en deuda desde 1981\/08\/31 hasta 1993\/06\/30\u00bb. (fl. 82). \u00a0 Otra, porque el derecho pensional que judicialmente se establece tiene car\u00e1cter \u00a0 definitivo, dado que el ad quem dio por probado que Padilla Carrillo cuenta con \u00a0 un total de 1.408.85 semanas, -incluidas las que est\u00e1n en mora por parte del \u00a0 empleador- ya \u00abque cumpli\u00f3 con su deber ante el sistema de seguridad social, \u00a0 como es causar la cotizaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de sus servicios personales al \u00a0 empleador LIZCANO &amp; GUT\u00cdERREZ LTDA\u00bb. (fls. 145 a 146). Con otras palabras, la \u00a0 cotizaci\u00f3n se causa y con ella el derecho \u00aben raz\u00f3n de que el afiliado prest\u00f3 el \u00a0 servicio\u00bb, tal y como lo dijera la Sala la sentencia CSL -35211 de 9 de \u00a0 septiembre de 2009\u201d. El subrayado es de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Por el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de \u00a0 las sociedades que administren fondos de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Art\u00edculo 19, Decreto 656 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Art\u00edculo, Decreto 656 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Art\u00edculo 23, Decreto 656 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Cfr. Ac\u00e1pite 7.3. de los \u00a0 antecedentes de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Cfr. Ac\u00e1pites 44 y 57 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Folio 25 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0\u201cLos ciclos 199506 a 199509, 199604 a 199605, 199607, 199609 a 199910 (sic)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Resoluci\u00f3n 124812 del 11 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0El juez \u00a0 de tutela cuenta con la facultad de conceder el amparo, incluso, a partir de \u00a0 situaciones o derechos que no fueron alegados por el peticionario, atendiendo a \u00a0 la naturaleza especial\u00edsima de esa acci\u00f3n constitucional, asociada, entre otros \u00a0 aspectos, a su informalidad y al hecho de que persiga la efectiva salvaguarda de \u00a0 los derechos fundamentales. Frente a la posibilidad de proferir fallos extra y \u00a0 ultra petita, la Corte ha dicho que \u201ces posible que el juez ordene la protecci\u00f3n judicial de uno o m\u00e1s \u00a0 derechos constitucionales fundamentales que aparezcan vulnerados, as\u00ed el \u00a0 interesado no lo hubiese solicitado expresamente en la demanda de tutela. Dada \u00a0 la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del Juez es impulsar el proceso \u00a0 tutelar y averiguar no s\u00f3lo todos los hechos determinantes, sino los derechos \u00a0 cuya afectaci\u00f3n resulte demostrada en cada caso; en otras palabras, en materia \u00a0 de tutela no solo resulta procedente sino justo y reclamado por la preeminencia \u00a0 del derecho sustancial, que las acciones sean falladas\u00a0extra o ultra petita\u201d (Sentencia T-886 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Folio 74 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Oficio DJN-CNCC N\u00ba 02641 del tres de marzo de 2004. Folios 26 a \u00a0 39 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0En este punto, se trascribe la informaci\u00f3n consignada en la \u00a0 historia laboral del accionante. (Folio 58 del cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0La Sala calcular\u00e1 los aportes correspondientes a los periodos \u00a0 causados entre 1995 y 1998 considerando que un a\u00f1o tiene 52 semanas. La \u00a0 informaci\u00f3n relativa a los ciclos de enero a marzo de 1998 se toman de la \u00a0 historia laboral del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0En este punto, se trascribe la informaci\u00f3n consignada en la \u00a0 historia laboral del accionante. (Folio 58 del cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 constitucional).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-079-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-079\/16 \u00a0 \u00a0 CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional para evitar un perjuicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}