{"id":24589,"date":"2024-06-28T14:03:55","date_gmt":"2024-06-28T14:03:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-080-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:55","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:55","slug":"t-080-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-080-16-2\/","title":{"rendered":"T-080-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-080-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-080\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y \u00a0 pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 obtener el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, en los precisos y estrictos \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 860 de 2003, se requiere que el asegurado i) haya perdido el 50% o m\u00e1s de \u00a0 su capacidad laboral y ii) haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o al \u00a0 hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia de r\u00e9gimen de transici\u00f3n a \u00a0 favor de las personas que han cotizado durante la vigencia de las modificaciones \u00a0 legales para el reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0 a lo que sucede con la normatividad que rige la pensi\u00f3n de vejez, para la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por concepto de invalidez no se previ\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n legal con el que se pudiera determinar qu\u00e9 pasar\u00eda con aquellas \u00a0 personas que bajo un orden jur\u00eddico derogado reunieran los requisitos para \u00a0 obtener su prestaci\u00f3n, pero que seg\u00fan lo exigido por la norma vigente, no pod\u00edan \u00a0 acceder a ella. Al respecto, emerge indiscutible que la complejidad en la \u00a0 determinaci\u00f3n de las causas y los plazos de un acontecimiento -la discapacidad \u00a0 misma-, por lo dem\u00e1s, de car\u00e1cter imprevisible, exige, en principio, que en cada \u00a0 caso concreto se considere el cabal cumplimiento de los presupuestos insertos en \u00a0 el ya examinado art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Posibilidad de aplicar un r\u00e9gimen legal m\u00e1s antiguo al inmediatamente \u00a0 anterior acudiendo a este principio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS \u00a0 BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la aplicabilidad del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en materia de pensiones de invalidez, se sujeta a la \u00a0 concurrencia de una serie de requisitos o presupuestos, siendo el primero que se \u00a0 presente una sucesi\u00f3n normativa, es decir, que haya un tr\u00e1nsito legislativo y \u00a0 que esas varias normas hayan sido aplicables al afiliado durante su vinculaci\u00f3n \u00a0 al sistema de pensiones. Pero adem\u00e1s, es forzoso que, bajo el imperio de la \u00a0 normatividad de la cual se depreca su aplicaci\u00f3n, se hayan logrado completar los \u00a0 presupuestos para dejar causado el derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A \u00a0 LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por parte de Colpensiones al negar reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por no haber aplicado el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en \u00a0 materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS \u00a0 BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0 pagar mesadas adeudadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.206.105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Heberto Serna Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0 \u00a0 -Colpensiones- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 Num. 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil Familia- que, a su turno, confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado \u00a0 Primero de Familia de Pereira, a prop\u00f3sito del recurso de amparo constitucional \u00a0 formulado por Heberto Serna Mart\u00ednez contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de \u00a0 marzo de 2015, el se\u00f1or Heberto Serna Mart\u00ednez, actuando \u00a0 por conducto de apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- habida cuenta de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la \u00a0 presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna, en la que considera incurre dicha entidad como \u00a0 consecuencia de su negativa a reconocerle como beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez sin reparar para ello en las cotizaciones realizadas al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social mientras tuvo capacidad laboral y en el car\u00e1cter \u00a0 particularmente degenerativo de las patolog\u00edas que padece. Los presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos que respaldan la protecci\u00f3n iusfundamental invocada con base en \u00a0 el art\u00edculo 86 Superior, son los que seguidamente se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 El se\u00f1or Heberto Serna Mart\u00ednez naci\u00f3 el 5 de agosto de 1953[1] y comenz\u00f3 su vida \u00a0 laboral el 28 de septiembre de 1979 a la edad de 26 a\u00f1os, efectuando desde \u00a0 entonces las cotizaciones obligatorias al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones con el fin de que le amparasen los riesgos de vejez, invalidez y \u00a0 muerte[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Su idoneidad y suficiencia para trabajar, sin \u00a0 embargo, se vio menguada cuatro lustros despu\u00e9s a ra\u00edz de las secuelas motoras \u00a0 de la poliomielitis[3] \u00a0y de un trastorno del comportamiento (secundario a afecci\u00f3n pulmonar \u00a0 obstructiva cr\u00f3nica[4], \u00a0 par\u00e1lisis del hemidiafragma izquierdo[5], \u00a0 hipoxia moderada[6] \u00a0y paraparesia fl\u00e1cida[7]), \u00a0 lo que llev\u00f3 en su momento al entonces Instituto de Seguros Sociales -Seccional \u00a0 Risaralda- a dar inicio al respectivo proceso\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de calificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en desarrollo del cual se expidi\u00f3 un \u00a0 dictamen el 24 de enero de 2011 que le confiri\u00f3 un porcentaje del 66,99%, siendo \u00a0 catalogada su causa como de origen com\u00fan y fij\u00e1ndose la estructuraci\u00f3n a partir \u00a0 del 5 de julio de 1954, fecha que concuerda con el d\u00eda en que se le prescribi\u00f3 \u00a0 inicialmente la poliomielitis[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Bajo esa coyuntura y tomando en consideraci\u00f3n \u00a0 adem\u00e1s que en el citado dictamen se advirti\u00f3 acerca del deterioro funcional, \u00a0 progresivo y no reversible de sus padecimientos, alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0 pertinente para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 solicitud que fue despachada desfavorablemente por el aludido Instituto a trav\u00e9s \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 2780 del 22 de junio de 2011[9], \u00a0 luego de concluir que no cumpl\u00eda con el requisito previsto en el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 3041 de 1966[10], \u00a0 en lo relativo a \u201ctener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez, setenta y \u00a0 cinco (75) de las cuales deben corresponder a los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d, \u00a0 toda vez que en la evaluaci\u00f3n m\u00e9dico-laboral se determin\u00f3 que la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la contingencia declarada se produjo a los 11 meses de haber nacido y, por lo \u00a0 mismo, resultaba apenas l\u00f3gico que no se hallaran aportes v\u00e1lidamente pagados \u00a0 con antelaci\u00f3n a ese interregno en los certificados de semanas cotizadas en \u00a0 pensiones[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La precedente decisi\u00f3n fue objeto de los recursos \u00a0 de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n por parte del asegurado, sobre la base de que la \u00a0 normatividad que deb\u00eda aplic\u00e1rsele era la comprendida en el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, en tanto all\u00ed se establecen disposiciones legales mucho m\u00e1s \u00a0 ventajosas y favorables a los afiliados en materia de prestaciones sociales \u00a0 derivadas del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 006346, del 16 de \u00a0 noviembre de 2012[12], \u00a0 \u00a0\u00a0la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones- confirm\u00f3 en todas y cada una de sus partes el acto \u00a0 administrativo censurado y remiti\u00f3 el asunto a la Vicepresidencia de Beneficios \u00a0 y Prestaciones que, con posterioridad, en Resoluci\u00f3n No. VPB 2008 del 5 de julio \u00a0 de 2013[13], \u00a0 revalid\u00f3 la postura institucional acogida en un principio con apoyo en dos \u00a0 argumentos cardinales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. El primero de ellos sugiere que la norma que \u00a0 originalmente introdujo la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y \u00a0 muerte, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, fue el Decreto 3041 de 1966 \u00a0 al estipular las condiciones requeridas para su adjudicaci\u00f3n, por lo que, en \u00a0 definitiva, era a partir de su entrada en vigencia que nac\u00edan las obligaciones \u00a0 de aseguramiento respectivas; cuesti\u00f3n que, a la postre, explica \u201cla \u00a0 inviabilidad de contabilizar las semanas previas al 1\u00ba de enero de 1967, pues \u00a0 hasta esa espec\u00edfica data no exist\u00eda el seguro de invalidez en el sector \u00a0 privado\u201d. En otras palabras, no puede hablarse de recaudaci\u00f3n de \u00a0 cotizaciones antes de ese referente temporal y mucho menos tenerse en cuenta las \u00a0 que habr\u00edan sido originadas en virtud de otras tipolog\u00edas de protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sea claro que los requisitos que deben \u00a0 reunirse en la presente ocasi\u00f3n para lograr el efectivo goce de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez est\u00e9n consignados en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3041 de 1966, \u00a0 comoquiera que la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue estructurada el 5 de julio de \u00a0 1954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. El segundo, por su parte, revela simplemente que \u00a0 el dictamen expedido por la junta de calificaci\u00f3n que se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0 origen, la fecha de estructuraci\u00f3n y la calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del interesado no fue recurrido oportunamente, encontr\u00e1ndose \u00a0 en firme hoy por hoy de conformidad con los par\u00e1metros previstos en el Decreto \u00a0 917 de 1999[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Aun as\u00ed las cosas, el se\u00f1or Serna Mart\u00ednez logr\u00f3 \u00a0 realizar algunas cotizaciones discontinuas al Sistema entre el 1\u00ba de julio de \u00a0 2010 y el 31 de agosto de 2012, para acreditar un total de 787,14 semanas[15] en su vida laboral. El \u00a0 reporte es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n del empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre o Raz\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARVAJAL C CARLOS A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/09\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/05\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4356200513 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ FABIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/10\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$11.850 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4356200513 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ FABIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/03\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/03\/1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$14.610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4356200513 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ FABIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/08\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$25.530 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20016104878 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MART\u00cdNEZ PAUL ALEXANDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/12\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20016104878 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MART\u00cdNEZ PAUL ALEXANDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/03\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$138.275 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20014002494 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONST. PROSALUD Y CIA LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$98.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89000412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPRAVENTA LA MAYOR PAUL ALEXANDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$166.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8900412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALMAC\u00c9N Y COMPRAVENTA LA MAYOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89000412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAUL ALEXANDER MART\u00cdNEZ PA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89000412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALMAC\u00c9N Y COMPRAVENTA LA MAYOR PAUL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$146.666 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8900412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALMAC\u00c9N Y COMPRAVENTA LA MAYOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$172.005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8900412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALMAC\u00c9N Y COMPRAVENTA LA MAYOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$203.825 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8900412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALMAC\u00c9N Y COMPRAVENTA LA MAYOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$236.460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10080718 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERNA MART\u00cdNEZ HEBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$515.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10080718 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERNA MART\u00cdNEZ HEBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Semanas Cotizadas: 787,14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos de la \u00a0 acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Teniendo como fondo el escenario recientemente \u00a0 descrito, la apoderada del actor empieza por se\u00f1alar que el proceder de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- consistente, \u00a0 principalmente, en hacer nugatorio a \u00e9ste \u00faltimo su derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica por concepto de invalidez, a causa de la aparente falta de los \u00a0 requisitos legales para acceder a ella, al tiempo que dista de la efectiva \u00a0 vigencia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que \u00a0 gobiernan el andamiaje estructural del sistema general de pensiones, comporta la \u00a0 transgresi\u00f3n por entero de prerrogativas tales como la seguridad social, el \u00a0 m\u00ednimo vital y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en su opini\u00f3n, fue absolutamente desatinado \u00a0 que la entidad accionada decretara como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de su mandante el d\u00eda en que se le diagnostic\u00f3 por primera vez \u00a0 poliomielitis a los escasos 11 meses de edad, cuando la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha dispuesto para casos similares, trat\u00e1ndose de \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, como fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 no ya la equivalente al dictamen que eval\u00faa el origen del accidente o de la \u00a0 patolog\u00eda de que se trate, sino aquella en que el trabajador pierde en forma \u00a0 definitiva y permanente su capacidad laboral[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no siendo suficiente con lo anterior, llama \u00a0 especialmente la atenci\u00f3n en el sentido de que el procedimiento administrativo \u00a0 propiamente dicho haya relegado, para efectos de resolver la situaci\u00f3n pensional \u00a0 del afiliado inv\u00e1lido, informaci\u00f3n tan vital como es el hecho de que \u00e9ste se \u00a0 encuentra actualmente postrado en una silla de ruedas, impedido f\u00edsicamente para \u00a0 valerse por s\u00ed mismo y, por consiguiente, para generar recursos que le permitan \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas m\u00e1s elementales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ese orden de ideas, dado que su poderdante es \u00a0 un adulto mayor discapacitado y vulnerable, sin rentas fijas o ingresos \u00a0 adicionales, acude al recurso de amparo constitucional con el prop\u00f3sito de que \u00a0 sea el juez de tutela quien salvaguarde los derechos que han sido vulnerados, \u00a0 corolario de lo cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- que revoque los actos administrativos que engendraron la \u00a0 controversia y, en su lugar, expida una nueva resoluci\u00f3n en la que acceda a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez reclamada con plena aceptaci\u00f3n de las cotizaciones \u00a0 verificadas en el sistema tradicional de facturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con el objetivo de conformar debidamente el \u00a0 contradictorio, el Juzgado Primero de Familia de Pereira, en Auto del 20 de \u00a0 marzo de 2015, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de \u00a0 las Gerencias Nacionales de Reconocimiento y de Defensa Judicial de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que se pronunciaran \u00a0 en torno a la problem\u00e1tica jur\u00eddica expuesta[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed mismo, en la mencionada providencia se efectu\u00f3 un requerimiento \u00a0 especial a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de agente liquidador del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, para que enviara el expediente \u00a0 contentivo de todas las actuaciones administrativas relacionadas con el afiliado \u00a0 Heberto Serna Mart\u00ednez a fin de comprobar el estado actual en el que se \u00a0 encuentra el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No obstante, el t\u00e9rmino procesal de \u00a0 rigor expir\u00f3 con la mera intervenci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales -en \u00a0 liquidaci\u00f3n-[18], \u00a0 entidad que, en escrito fechado el 27 de marzo de 2015, solicit\u00f3 al operador \u00a0 jur\u00eddico abstenerse de proferir fallo en su contra y de la Fiduprevisora S.A., \u00a0 dado que ya hab\u00eda entregado la \u00a0 documentaci\u00f3n requerida mediante Acta No. 1 del 4 de octubre de 2012, la cual \u00a0 inclu\u00eda informaci\u00f3n precisa sobre los aportes, la base de afiliaci\u00f3n y el \u00a0 reciente registro del se\u00f1or Heberto Serna Mart\u00ednez ante la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, acorde con lo establecido en los \u00a0 Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De ese modo, el 10 de abril de 2015, el \u00a0 Juzgado Primero de Familia de Pereira resolvi\u00f3 desestimar la protecci\u00f3n \u00a0 deprecada por el actor, ya que aun aval\u00e1ndose la idea seg\u00fan la cual su p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral se produjo hasta el 31 de agosto de 2012, fecha en la que \u00a0 realiz\u00f3 su \u00faltimo aporte en condici\u00f3n de afiliado activo, lo cierto era que no \u00a0 lograba satisfacer el requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la ocurrencia de dicha circunstancia. Decisi\u00f3n que, \u00a0 de inmediato, fue recurrida por la apoderada judicial del tutelante arguyendo \u00a0 que se hab\u00eda eludido el estudio del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en \u00a0 materia pensional como tem\u00e1tica inexcusable para dar una respuesta \u00a0 verdaderamente adecuada a las particularidades ofrecidas por el caso concreto[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Una vez remitidas las diligencias al \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Unitaria Civil Familia- \u00a0 con la finalidad de que decidiera la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el referido \u00a0 fallo, se puso de relieve que no se hab\u00eda practicado en legal forma la \u00a0 notificaci\u00f3n a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, dependencia \u00a0 adscrita al ente demandado que, tal y como consta en Resoluci\u00f3n del 5 de julio \u00a0 de 2013, fue la que solvent\u00f3 en segunda instancia el recurso de v\u00eda gubernativa \u00a0 promovido por el se\u00f1or Serna Mart\u00ednez en su inter\u00e9s de enervar los efectos de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2780 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Habi\u00e9ndose reparado, entonces, en la no \u00a0 vinculaci\u00f3n de la citada oficina al proceso, por obra de Auto del 29 de mayo de \u00a0 2015, el ya distinguido cuerpo colegiado procedi\u00f3 a declarar la nulidad de lo \u00a0 actuado desde la sentencia proferida con miras a que se garantizase el derecho \u00a0 al debido proceso, devolvi\u00e9ndose el expediente al juzgado de origen para que \u00a0 rehiciera la actuaci\u00f3n correspondiente[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Sentencia de Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Practicada la notificaci\u00f3n omitida, el \u00a0 Juzgado Primero de Familia de Pereira dict\u00f3 sentencia el 12 de junio de 2015 en \u00a0 la que persever\u00f3 en su criterio preliminar de negar el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales reivindicados por el se\u00f1or Heberto Serna Mart\u00ednez, pues si bien se \u00a0 trataba de una persona discapacitada y sin recursos que ejerci\u00f3 actividades \u00a0 laborales remuneradas durante ciertos periodos de tiempo y, por lo tanto, su \u00a0 situaci\u00f3n encajaba perfectamente en los m\u00e1rgenes de protecci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia constitucional que ha reconocido el derecho a que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez se fije en el momento en que se pierde \u00a0 efectivamente la capacidad laboral cuando se presentan enfermedades cuyas \u00a0 manifestaciones empeoran gradual o progresivamente, un exhaustivo repaso de la \u00a0 historia laboral del solicitante deja ver que no cumple con uno de los supuestos \u00a0 de hecho contemplados en el primer numeral del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003, cual es el de tener cotizadas 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al instante de producirse dicho estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Esto \u00faltimo, vali\u00e9ndose en su \u00a0 integridad de los tiempos de cotizaci\u00f3n formalizados entre el 31 de agosto de \u00a0 2009 y el 31 de agosto de 2012, que son asimilables a 38.57 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Lo decidido por el a-quo fue \u00a0 refutado nuevamente por la apoderada judicial del actor, quien bastante insisti\u00f3 \u00a0 en la necesidad de que se aplicara la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al \u00a0 escenario en cuesti\u00f3n, en donde deb\u00edan, a su juicio, \u201cprevalecer los derechos \u00a0 adquiridos del afiliado en el sistema de seguridad social, m\u00e1xime, si se ten\u00eda \u00a0 en cuenta la gran cantidad de semanas que hab\u00eda cotizado al amparo de normas \u00a0 anteriores a la Ley 860 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de 2003, como es el caso del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 (m\u00e1s de 300 semanas en todo el tiempo) y la Ley 100 de 1993 (m\u00e1s de 26 semanas \u00a0 en el lapso en que fue estructurada la invalidez)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En todo caso, indic\u00f3 que aunque se \u00a0 vari\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n, no se emple\u00f3 cabalmente la m\u00e1xima \u00a0 proteccionista del derecho laboral que \u201char\u00eda factible aplicar cualesquiera \u00a0 de las normas anteriores por sobre aquella que estaba vigente al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la discapacidad, sin necesidad, incluso, de que los reg\u00edmenes \u00a0 sean inmediatamente sucesivos, siempre y cuando el asegurado haya cumplido \u00a0 plenamente con su deber de solidaridad al sistema bajo la vigencia de la \u00a0 normativa que le precede\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por eso, a manera de colof\u00f3n, invoc\u00f3 \u00a0 como petici\u00f3n principal la revocatoria de la sentencia proferida por el fallador \u00a0 de primera instancia para que, por el contrario, se brinde al se\u00f1or Heberto \u00a0 Serna Mart\u00ednez la protecci\u00f3n tutelar solicitada y se le reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de origen no profesional junto con los intereses, retroactivos y dem\u00e1s \u00a0 emolumentos afines que sean conducentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Sentencia de Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En providencia del 3 de agosto de 2015, \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0 Familia- confirm\u00f3 el pronunciamiento prohijado en sede de primera instancia tras \u00a0 reiterar que aun cuando la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del \u00a0 accionante no pod\u00eda fijarse desde que asomaron los primeros s\u00edntomas de la \u00a0 enfermedad degenerativa que todav\u00eda padece, sino a partir del lapso en el que su \u00a0 discapacidad se agrav\u00f3 al punto de que le fue materialmente imposible seguir \u00a0 laborando, tampoco por esa v\u00eda alcanzar\u00eda la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica interpelada \u00a0 pues lograron acreditarse tan solo 38,57 semanas de las 50 exigidas en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inclusive, dej\u00e1ndose aparte el motivo \u00a0 reci\u00e9n aducido, para la autoridad judicial deven\u00eda improbable consentir la \u00a0 utilizaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en tanto razonamiento \u00a0 incorporado tard\u00edamente en el escrito impugnatorio, particularidad que lo erig\u00eda \u00a0 en un hecho nuevo que, a m\u00e1s de no haber sido debidamente controvertido por la \u00a0 entidad demandada, \u201cse pronosticaba como un elemento transgresor del derecho \u00a0 a la defensa porque su uso jam\u00e1s fue acometido ni en el tr\u00e1mite pensional ni en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, y en acatamiento del Auto del 28 de octubre de \u00a0 2015, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Delimitaci\u00f3n de la controversia constitucionalmente relevante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan lo visto en el cap\u00edtulo de antecedentes, se \u00a0 le atribuye a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Heberto Serna \u00a0 Mart\u00ednez por virtud de su decisi\u00f3n de negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, arguyendo para ello, a modo de premisa principal,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la inobservancia de uno de los requisitos preestablecidos en la ley para su \u00a0 efectiva asignaci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Basta recordar que la entidad encargada de la \u00a0 gesti\u00f3n estatal del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida se sirvi\u00f3 \u00a0 concluir que el otorgamiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por concepto de \u00a0 invalidez al actor era inadmisible, porque aun siendo \u00e9ste declarado inv\u00e1lido \u00a0 permanente, conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 45 de la Ley 90 de 1948, no \u00a0 lograba acreditar la otra hip\u00f3tesis prevista en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3041 \u00a0 de 1966 que le era aplicable, relacionada con tener certificadas 150 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n pagadas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez, 75 de las \u00a0 cuales habr\u00edan de corresponder a los \u00faltimos 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sobre esa base y en abierta oposici\u00f3n a los dem\u00e1s planteamientos \u00a0 ofrecidos en las resoluciones emitidas por el ente asegurador en las que se indicaba -en \u00a0 l\u00edneas generales- que el afiliado no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n reclamada al no \u00a0 contar con semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n por ser \u00a0 aquella establecida pr\u00e1cticamente desde su nacimiento, el actor decidi\u00f3 entablar \u00a0 acci\u00f3n de tutela mediante apoderada judicial en la medida en que dicha \u00a0 determinaci\u00f3n, al paso que quebrantaba sus derechos a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, desconoc\u00eda la consolidada jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional sobre el deber de las administradoras y los fondos de \u00a0 pensiones de tomar en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha \u00a0 de la estructuraci\u00f3n de la invalidez a quienes, como en su caso, se les \u00a0 diagnostica enfermedades degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En primera instancia, el Juzgado Primero de \u00a0 Familia de Pereira reconoci\u00f3 desde un principio que la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Colpensiones- hab\u00eda prescindido, para efectos de dar respuesta a la solicitud \u00a0 pensional del se\u00f1or Serna Mart\u00ednez, de la aplicaci\u00f3n de las sub-reglas \u00a0 contenidas en la jurisprudencia constitucional relativa a la definici\u00f3n de la \u00a0 fecha que las autoridades competentes deben observar para prescribir en qu\u00e9 \u00a0 momento se genera la incapacidad permanente y definitiva del sujeto evaluado, en \u00a0 especial, cuando est\u00e1 de por medio el diagn\u00f3stico de enfermedades catalogadas \u00a0 como degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas. Empero, sostuvo que, aun bajo la \u00a0 ficci\u00f3n de modificar la fecha de estructuraci\u00f3n por el \u00faltimo d\u00eda en que \u00a0 aparecen cotizaciones registradas en su historia laboral, esto es, el 31 de \u00a0 agosto de 2012, el afiliado no lograr\u00eda obtener la pensi\u00f3n de invalidez causada \u00a0 por enfermedad prevista en la norma entonces vigente: el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003, ya que no demostraba cotizaciones equivalentes a 50 semanas en los \u00a0 3 a\u00f1os anteriores a ese interregno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Contra la anterior decisi\u00f3n, la apoderada judicial \u00a0 del actor interpuso impugnaci\u00f3n pues, si bien se mostr\u00f3 conforme con el \u00a0 reconocimiento de las cotizaciones realizadas como resultado de su capacidad \u00a0 laboral residual, estuvo en desacuerdo con la tajante negativa del juez de \u00a0 tutela sin que \u00e9ste haya evaluado si quiera la posibilidad de emplear el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a la luz del cual sobrevendr\u00eda la \u00a0 plena adjudicaci\u00f3n de lo solicitado merced a la aplicaci\u00f3n de otro r\u00e9gimen \u00a0 normativo mucho m\u00e1s ben\u00e9volo en sus exigencias que, aunque derogado, le hubiese \u00a0 permitido hacer valer el tiempo de servicios que cotiz\u00f3 mientras su estado de \u00a0 salud le permiti\u00f3 desempe\u00f1ar una labor productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pereira -Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia- ratific\u00f3 en su integridad el fallo \u00a0 reprochado y agreg\u00f3 adem\u00e1s que del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en \u00a0 el caso concreto, no pod\u00eda servirse por la sencilla raz\u00f3n de que tal petitoria \u00a0 no fue ventilada en el curso de la actuaci\u00f3n administrativa ni puesta \u00a0 oportunamente en evidencia en la acci\u00f3n de tutela, lo que renegaba del derecho a \u00a0 la defensa de la contraparte involucrada en el litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Apreciado el contexto en el que se inscribe el \u00a0 amparo invocado, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que, efectivamente, como consta \u00a0 en el dictamen proyectado por la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales -Seccional Risaralda- el 24 de enero de 2011, el se\u00f1or Serna \u00a0 Mart\u00ednez fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 66,99% por secuelas de poliomielitis y un trastorno del comportamiento, cuya \u00a0 estructuraci\u00f3n fue establecida a partir del 5 de julio de 1954, fecha en la que, \u00a0 tomando como punto de referencia su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, apenas contaba con 11 \u00a0 meses de edad. Diagn\u00f3stico que lleva a comprender f\u00e1cilmente que carezca\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de cotizaciones en periodos previos a la mencionada estructuraci\u00f3n y, por \u00a0 contera, que incumpla parcialmente las previsiones del Decreto 3041 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, constata que, no obstante haberse fijado el \u00a0 31 de agosto de 2012, \u00faltimo d\u00eda en que cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones, como la fecha de reconocimiento de una capacidad laboral residual, en \u00a0 plena sinton\u00eda con las actuales prescripciones de la jurisprudencia \u00a0 constitucional en la materia, el se\u00f1or Serna Mart\u00ednez no cumple con los \u00a0 requisitos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en definitiva \u00a0 porque los tiempos de servicios cotizados entre el 31 de agosto de 2009 y el 31 \u00a0 de agosto de 2012 corresponden a un total de 38,57 semanas, de las 50 exigidas \u00a0 dentro de los 3 a\u00f1os previos a la declaraci\u00f3n de tal contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, m\u00e1s all\u00e1 del se\u00f1alado incumplimiento de los \u00a0 presupuestos normativos incorporados tanto en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3041 de \u00a0 1966 como en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, en el plenario reposan suficientes elementos de juicio \u00a0 estructurales que permiten dilucidar, con alto grado de certeza, que la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- omiti\u00f3 valorar, para \u00a0 estudiar la viabilidad de la solicitud pensional ante ella realizada, el \u00a0 contenido espec\u00edfico del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que \u201ccuando el \u00a0 afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. Labor \u00e9sta de medular trascendencia \u00a0 que, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0al echarse de menos en los apartes considerativos de las \u00a0 resoluciones que se objetan, le impondr\u00eda a la Sala de Revisi\u00f3n, a no dudarlo, \u00a0 la necesidad de entrar a verificar, como cuesti\u00f3n preliminar, si la aludida \u00a0 entidad incurri\u00f3 en la anunciada desatenci\u00f3n y si con la misma bastar\u00eda para \u00a0 perfeccionar las estipulaciones legales pertinentes para el eventual \u00a0 reconocimiento y pago \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que en esta oportunidad \u00a0 se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, vale la pena mencionar que existe plena \u00a0 prueba en el expediente del considerable n\u00famero de semanas cotizadas en el \u00a0 Sistema Tradicional de Facturaci\u00f3n por parte del se\u00f1or Heberto Serna Mart\u00ednez en \u00a0 vigencia del Decreto 758 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, lo cual se hace \u00a0 patente en el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por la misma \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (actualizado a 23 de \u00a0 septiembre de 2013), que concentra la densidad de cotizaciones reconocidas al \u00a0 afiliado desde 1967. Valga anotar, a t\u00edtulo ilustrativo de todo lo precedente, \u00a0 que al amparo del Decreto 758 de 1990, el se\u00f1or Serna Mart\u00ednez aport\u00f3 entre el \u00a0 28 de septiembre de 1978 y el 1\u00ba de abril de 1994, un aproximado de 646,3 \u00a0 semanas, mientras que bajo el r\u00e9gimen normativo de la Ley 100 de 1993 cotiz\u00f3, \u00a0 entre el 2\u00ba de abril de 1994 y el 28 de diciembre de 2003, alrededor de 102,3 \u00a0 semanas. En total, se refrendaron cerca de 748,6 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Por manera que, una vez verificado que el actor no \u00a0 cuenta con 150 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 invalidez, 75 de las cuales deben corresponder a los \u00faltimos 3 a\u00f1os, atendiendo \u00a0 al escenario originalmente descrito y estimado a la luz del Decreto 3041 de \u00a0 1966; ni acredita 50 semanas cotizadas al Sistema dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n definida por los jueces \u00a0 de instancia, en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003, la Sala de Revisi\u00f3n estima plausible abordar el estudio de la instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos para acceder a ella, \u00a0 particularmente en lo que hace a la acreditaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en subsidio de lo cual se traer\u00e1 a colaci\u00f3n el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional, desde cuya \u00a0 perspectiva bien podr\u00eda proponerse una posible soluci\u00f3n al caso concreto, entre \u00a0 otras razones, por la elemental consideraci\u00f3n de que el r\u00e9gimen jur\u00eddico que \u00a0 gobierna la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por invalidez no ofrece un esquema transicional \u00a0 que le permita consolidar su derecho conforme a la legislaci\u00f3n precedente[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Esta comprensi\u00f3n, lejos de coincidir con las \u00a0 justificaciones que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0 esgrimi\u00f3 de forma persuasiva para sustraerse de su deber de resolver sobre \u00a0 aspectos que no fueron expuestos como fundamento de la acci\u00f3n de tutela pero que \u00a0 exigen una inmediata decisi\u00f3n por impedir la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente quebrantados, conducen a la Sala a valerse, ya sea \u00a0 de la ausencia de confrontaci\u00f3n y an\u00e1lisis de la premisa normativa que integra \u00a0 el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, o bien, accesoriamente, \u00a0 del llamado fen\u00f3meno de sucesi\u00f3n normativa de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en \u00a0 el prop\u00f3sito de examinar si tiene cabida que se privilegie la situaci\u00f3n \u00a0 individual alcanzada por el actor al amparo de las disposiciones legales que \u00a0 trazan los requisitos para lograr una pensi\u00f3n de invalidez, como los escenarios \u00a0 constitucionalmente relevantes para abordar el presente juicio y decidir acerca \u00a0 de la presunta violaci\u00f3n suscitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esclarecido el contexto en el que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe intervenir,\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la problem\u00e1tica de \u00edndole jur\u00eddica \u00a0 por resolver, en sede de revisi\u00f3n, se contrae a la necesidad de establecer si, \u00a0 efectivamente, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0 transgredi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Heberto Serna \u00a0 Mart\u00ednez, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con \u00a0 fundamento en el hecho de que no re\u00fane el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas \u00a0 exigidas en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal cometido, habr\u00e1 de puntualizarse si \u00a0 la insinuada transgresi\u00f3n encuentra asidero en la inobservancia del par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 o, en su defecto, en la falta de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la regla de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que impon\u00eda aplicar el \u00a0 Decreto 758 de 1990 o el articulado original de la Ley 100 de 1993 al asunto \u00a0 bajo estudio, sobre la base de haberse afianzado con dichas normas la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica exigida, la cual ser\u00eda desconocida, eventualmente, a partir de la \u00a0 entrada en vigor de la preceptiva promulgada el 29 de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con ese objetivo, conviene entrar a repasar la \u00a0 jurisprudencia constitucional elaborada en cuanto incumbe a (i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento \u00a0 de derechos y prerrogativas de car\u00e1cter prestacional, (ii) la instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de invalidez y los presupuestos para acceder a ella, y la \u00a0 relativa a (iii) la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en materia pensional para luego, finalmente, identificadas las \u00a0 sub-reglas \u00a0aplicables y puestas en contraste con los hechos materiales del caso que se \u00a0 revisa, dar respuesta al cuestionamiento previamente enunciado[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0 reconocimiento de derechos y prerrogativas de car\u00e1cter prestacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Reiterado est\u00e1 por la jurisprudencia \u00a0 constitucional que la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un instrumento de \u00a0 defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales al \u00a0 que la propia Carta Pol\u00edtica atribuy\u00f3 un car\u00e1cter subsidiario y residual[26], nota distintiva al \u00a0 hilo de la cual no puede admit\u00edrsele como un mecanismo alternativo, adicional o \u00a0 complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos \u00a0 de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o \u00a0 especiales y mucho menos a\u00fan, desconocer las acciones y recursos judiciales \u00a0 inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Y es que tal atributo, claramente expresado en el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior, ha dicho la Corte, adem\u00e1s de reconocer la naturaleza \u00a0 preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley[28], \u00a0 convirti\u00e9ndose en la regla general de resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con derechos fundamentales, permite interpretar que el ejercicio \u00a0 del recurso de amparo constitucional s\u00f3lo es procedente de manera excepcional, \u00a0 cuando no existan otros medios de protecci\u00f3n a los que se pueda acudir, o aun \u00a0 existiendo \u00e9stos, se compruebe su ineficacia en relaci\u00f3n con el caso concreto o \u00a0 se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Partiendo de las precisiones que anteceden, es \u00a0 apenas l\u00f3gico que, por ejemplo, trat\u00e1ndose de controversias relacionadas con el \u00a0 reconocimiento y pago de un derecho de car\u00e1cter prestacional, esta Corte haya sido consistente en \u00a0 sostener la regla de improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para resolver \u00a0 asuntos de esa \u00edndole, sobre todo porque el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado un \u00a0 sistema de control judicial mediante acciones y recursos ordinarios -v\u00edas \u00a0 jurisdiccionales y administrativas- que admiten el cuestionamiento de ese tipo \u00a0 de asuntos cuyo car\u00e1cter es eminentemente litigioso[30]. La postura \u00a0 que sobre el particular ha mantenido esta colegiatura puede extractarse de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 sociales de tipo econ\u00f3mico, por la clase de pretensiones que all\u00ed se discuten, \u00a0 persiguen la definici\u00f3n de derechos litigiosos de naturaleza legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces, ajeno a la competencia de \u00a0 los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jur\u00eddicos que surjan \u00a0 alrededor del reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de pago de una prestaci\u00f3n \u00a0 social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos \u00a0 y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se \u00a0 desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas y se ignorar\u00eda la \u00edndole preventiva de la labor de los jueces de tutela \u00a0 frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos que les impide dictar \u00a0 \u00f3rdenes declarativas de derechos litigiosos[31] de \u00a0 competencia de otras jurisdicciones\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, no obstante lo anterior, es de m\u00e9rito \u00a0 advertir que tal aproximaci\u00f3n dogm\u00e1tica no est\u00e1 planteada en t\u00e9rminos absolutos, \u00a0 pues en la misma jurisprudencia constitucional se ha atemperado el criterio de \u00a0 improcedencia atr\u00e1s descrito siempre que logre comprobarse que los medios ordinarios de defensa judicial no resultan \u00a0 aptos, id\u00f3neos y eficaces para prodigar una protecci\u00f3n inmediata a los derechos \u00a0 fundamentales amenazados o vulnerados, escenario en el que, de manera \u00a0 excepcional, la acci\u00f3n de tutela se revela como el instrumento de defensa \u00a0 adecuado y oportuno para salvaguardar las garant\u00edas constitucionales \u00a0 fundamentales[33]. \u00a0 Cometido que, por dem\u00e1s, le concierne directamente al juez constitucional, en cada caso en particular, en el \u00a0 prop\u00f3sito de determinar cu\u00e1ndo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es \u00a0 lo suficientemente expedito para prodigar una protecci\u00f3n inmediata, eventos en \u00a0 los que la acci\u00f3n de amparo constitucional se impone, indefectiblemente, como \u00a0 mecanismo directo de protecci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Siguiendo ese paradigma argumental podr\u00eda declararse, entonces, que si bien \u00a0 en principio la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Heberto Serna Mart\u00ednez, \u00a0 a fuerza de la aplicaci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad, deviene \u00a0 improcedente, acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial, cual es, en \u00a0 esta oportunidad, un proceso contencioso administrativo de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en donde se discuta la legalidad y el virtual \u00a0 enervamiento de los efectos que producen las resoluciones proferidas por la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, puede resultar excesivo y \u00a0 desproporcionado. Esto \u00faltimo, no solamente a causa del prolongado t\u00e9rmino de \u00a0 duraci\u00f3n que la jurisdicci\u00f3n respectiva suele emplear para zanjar una \u00a0 controversia sustancialmente an\u00e1loga a la que enfrenta el actor, sino en funci\u00f3n \u00a0 del grado de efectividad que el procedimiento propiamente dicho trae consigo \u00a0 para contrarrestar la particular complejidad de las circunstancias que lo \u00a0 rodean, tomando en cuenta que se trata de una persona discapacitada de avanzada \u00a0 edad, susceptible de especial protecci\u00f3n constitucional, que claramente se halla \u00a0 fuera del mercado laboral y que no posee ingresos econ\u00f3micos que le permitan \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas m\u00e1s esenciales, las cuales cifra, hoy por \u00a0 hoy, en el eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la que cree \u00a0 tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Pero adem\u00e1s de la evaluaci\u00f3n sobre la caracterizaci\u00f3n de la eficacia e \u00a0 idoneidad de los medios ordinarios preferentes, es menester pronunciarse acerca \u00a0 de la inmediatez que la propia jurisprudencia constitucional ha elaborado como \u00a0 pauta para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela[35], \u00a0 en atenci\u00f3n, principalmente, a que la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Serna Mart\u00ednez, \u00a0 tendente a que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez, se promovi\u00f3 cerca de un \u00a0 a\u00f1o y medio despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del acto administrativo por obra del cual, \u00a0 en sede de apelaci\u00f3n, se resolvi\u00f3 negar el pago a su favor de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 A este respecto, la Sala se permite plasmar, cuando menos, cuatro criterios \u00a0 atenuantes que modulan dicho presupuesto en el marco de las peculiaridades del \u00a0 caso concreto y que resultan admisibles para explicar el prolongado espacio de \u00a0 tiempo entre el supuesto de hecho que presumiblemente gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la \u00a0 solicitud de amparo. En primer lugar, cabe se\u00f1alar el car\u00e1cter irrenunciable de \u00a0 los beneficios laborales m\u00ednimos y su vinculaci\u00f3n estrecha con los derechos \u00a0 pensionales que, as\u00ed mismo, son imprescriptibles y constituyen parte \u00a0 iusfundamental \u00a0de la protecci\u00f3n constitucional del derecho al trabajo. En segundo t\u00e9rmino, y \u00a0 como derivaci\u00f3n natural del planteamiento reci\u00e9n aducido, se advierte que la \u00a0 solicitud de amparo se sustenta en la afectaci\u00f3n actual de los derechos \u00a0 fundamentales del tutelante, pues est\u00e1 claro que subsiste una oposici\u00f3n objetiva \u00a0 entre el contenido de los actos administrativos objeto de reproche y la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, producto del no reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 de invalidez con base en interpretaciones que no se avienen a los derroteros \u00a0 jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional frente a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de seguridad social y \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, es indiscutible que la entidad demandada tambi\u00e9n influy\u00f3 en la \u00a0 demora respecto del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica constitucional, toda vez que \u00a0 hasta el 5 de julio de 2013 respondi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el \u00a0 actor el 31 de agosto de 2011 contra la Resoluci\u00f3n No. 2780 de ese mismo a\u00f1o que \u00a0 le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Esta dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada, en su momento, infringi\u00f3 ostensiblemente el n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n del actor por el vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0 para tramitar su solicitud pensional de forma pronta y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, ha de insistirse en las especiales circunstancias de indefensi\u00f3n[36], \u00a0 vulnerabilidad[37] \u00a0y de debilidad manifiesta[38] \u00a0que confluyen en el se\u00f1or Heberto Serna Mart\u00ednez, por cuanto se encuentra a \u00a0 merced de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en lo \u00a0 referido a la satisfacci\u00f3n de los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para \u00a0 asegurar una digna subsistencia y preservar determinada calidad de vida mediante \u00a0 una de las prestaciones que las normas legales le asignan para su \u00a0 administraci\u00f3n. No sobra agregar que la omisi\u00f3n en el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez se proyecta indefinida y gravemente sobre la posibilidad de \u00a0 realizaci\u00f3n de otros de sus derechos como la igualdad, la salud, la alimentaci\u00f3n \u00a0 y el vestuario, todo lo cual, aunado a su situaci\u00f3n de discapacidad y al \u00a0 consabido deterioro f\u00edsico que la misma ocasiona, desvela en el proceder de la \u00a0 entidad convocada a juicio la ausencia de un tratamiento diferencial positivo \u00a0 con fundamento en los art\u00edculos 13 y 46 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De acuerdo con cuanto se ha consignado, puede \u00a0 concluirse que el recurso tuitivo de los derechos fundamentales es procedente \u00a0 como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n en el caso concreto, raz\u00f3n por la que \u00a0 resta profundizar en la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de invalidez y los \u00a0 requisitos previstos en la ley para su efectivo reconocimiento, as\u00ed como en el \u00a0 concepto y alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de \u00a0 seguridad social y pensiones, en el inter\u00e9s de orientar estas consideraciones \u00a0 hacia la respuesta que finalmente debe darse a la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De la pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos dispuestos en la ley para su \u00a0 efectivo reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tal y como se ha dejado por sentado desde los \u00a0 albores de la jurisprudencia constitucional, la pensi\u00f3n de invalidez representa \u00a0 para quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar y no puede \u00a0 por s\u00ed mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un \u00a0 derecho esencial e irrenunciable de indiscutible raigambre fundamental[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para describir su desarrollo legislativo en el \u00a0 marco del ordenamiento jur\u00eddico colombiano es preciso referirse, cuando menos, a \u00a0 tres cuerpos normativos: el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El Decreto 758 de 1990, por obra del cual se \u00a0 aprob\u00f3 el Acuerdo No. 049 de ese mismo a\u00f1o, emanado del Consejo Nacional de \u00a0 Seguros Sociales Obligatorios, que modific\u00f3 algunas normas del Reglamento \u00a0 General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, con el \u00a0 objetivo de unificar la legislaci\u00f3n existente en la materia, dispuso en el \u00a0 Cap\u00edtulo II que, para acceder a la prestaci\u00f3n por riesgo de invalidez de origen \u00a0 com\u00fan, deb\u00edan reunirse las siguientes condiciones fundadas en el art\u00edculo 6\u00ba de \u00a0 la disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente \u00a0 absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y \u00a0 Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la citada prestaci\u00f3n, habr\u00eda de \u00a0 considerarse inv\u00e1lida la persona que, por cualquier causa de origen no \u00a0 profesional, no provocada intencionalmente o cuyo motivo no haya sido la \u00a0 violaci\u00f3n injustificada de los Reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios, \u00a0 hubiera perdido su capacidad laboral en los t\u00e9rminos de (i) \u00a0invalidez permanente total[41],\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii) invalidez permanente absoluta[42] \u00a0y (iii) gran invalidez[43]. \u00a0 No se consideraba, por tanto, inv\u00e1lida por riesgo com\u00fan, la persona que perd\u00eda \u00a0 su capacidad laboral en un porcentaje inferior al 50% o cuya invalidez fuera \u00a0 calificada como cong\u00e9nita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si el asegurado al momento de invalidarse no \u00a0 tuviere el n\u00famero de semanas exigidas en el Acuerdo, tendr\u00eda derecho, en \u00a0 sustituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de invalidez, a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 equivalente a una mensualidad de la pensi\u00f3n que le habr\u00eda correspondido, por \u00a0 cada 25 semanas \u00a0de cotizaci\u00f3n acreditadas[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen especial en materia pensional rigi\u00f3 desde \u00a0 el 11 de abril de 1990 hasta el 1\u00ba de abril de 1994, cuando entr\u00f3 en vigencia la \u00a0 Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral con la \u00a0 finalidad pr\u00edstina de ordenar las instituciones y los recursos necesarios para \u00a0 garantizar las prestaciones econ\u00f3micas y de salud de los afiliados al Sistema, \u00a0 materializar la prestaci\u00f3n de servicios sociales complementarios y asegurar la \u00a0 ampliaci\u00f3n de cobertura\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de conformidad con \u00a0 el principio constitucional de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En su tenor original, la Ley 100 de 1993 \u00a0 estableci\u00f3 en el Cap\u00edtulo III, que inv\u00e1lida era la persona que, por cualquier \u00a0 causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido \u00a0 el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral[45]. \u00a0 De suerte que tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez quien, adem\u00e1s de ser \u00a0 declarado inv\u00e1lido, cumpliera con alguno de los siguientes requisitos descritos \u00a0 en el art\u00edculo 39 de la preceptiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere \u00a0 cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el \u00a0 estado de invalidez, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere \u00a0 efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El afiliado que al momento de invalidarse no \u00a0 hubiere podido reunir los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 tendr\u00eda derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la \u00a0 que le hubiere correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Con \u00a0 posterioridad, algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones fueron \u00a0 reformadas por virtud de la Ley 860 de 2003, entre las que se encuentran los \u00a0 requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, luego del fallido intento del \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, que fue declarado inexequible por violaci\u00f3n \u00a0 del principio de consecutividad en la aprobaci\u00f3n de las Leyes que establece el \u00a0 art\u00edculo 157 Superior[47]. \u00a0 Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 1\u00ba de la norma en cita dispuso que el afiliado al \u00a0 Sistema que fuera declarado inv\u00e1lido y que cumpliera las siguientes condiciones, \u00a0 tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores de veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su \u00a0 declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya \u00a0 cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como podr\u00e1 \u00a0 repararse, este ordenamiento mantuvo similares exigencias a las que fueron \u00a0 fijadas en su momento por el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, sobre todo en lo \u00a0 tocante al n\u00famero de semanas que deb\u00edan ser cotizadas, pues aunque abrig\u00f3 el \u00a0 requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema, disminuy\u00f3 el \u00a0 porcentaje de 25% a 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el \u00a0 solicitante cumpliera 20 a\u00f1os y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado \u00a0 de invalidez. Estos supuestos normativos fueron duramente cuestionados en sede \u00a0 de revisi\u00f3n concreta de m\u00faltiples acciones \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de tutela en las que termin\u00f3 \u00a0 aplic\u00e1ndose la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad por encontrarse \u00a0 frente a unos grav\u00e1menes, prima facie, gravosos y desmedidos en materia \u00a0 de seguridad social que, de igual forma, luc\u00edan abiertamente desfavorables en \u00a0 comparaci\u00f3n con el texto original de la Ley 100 de 1993[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal influjo \u00a0 acarrear\u00eda, a la saz\u00f3n, que en sede de constitucionalidad abstracta, \u00a0la Sala \u00a0 Plena declarara la inexequibilidad del requisito de fidelidad contemplado en los \u00a0 numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, al no haber logrado \u00a0 desvirtuarse la presunci\u00f3n de regresividad ni justificarse cabalmente la \u00a0 necesidad de la medida a la luz de los fines perseguidos por la misma[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 apuntadas condiciones, siendo avalado el requisito de cotizar 50 semanas en los \u00a0 \u00faltimos 3 a\u00f1os para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por no aparejar un \u00a0 retroceso en materia de exigibilidad de la propia prestaci\u00f3n[50],\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el \u00a0 r\u00e9gimen normativo actualmente vigente para la obtenci\u00f3n del aludido derecho es \u00a0 el consagrado en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. \u00a0 Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez \u00a0 causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez \u00a0 causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. \u00a0 Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho \u00a0 causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. \u00a0 Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas \u00a0 requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya \u00a0 cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En \u00a0 resumidas cuentas, para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, en los \u00a0 precisos y estrictos t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, se requiere que el asegurado i) \u00a0haya perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral y ii) haya cotizado 50 \u00a0 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez o al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0 de los menores de 20 a\u00f1os, s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su \u00a0 declaratoria[51]. \u00a0 Y cuando quiera que se trate de un afiliado que haya cotizado por lo menos el \u00a0 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 bastar\u00e1 que haya acreditado cotizaciones por 25 semanas en los 3 \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 Finalmente, queda por aclarar que, contrario a lo que sucede con la normatividad \u00a0 que rige la pensi\u00f3n de vejez[52], \u00a0 para la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por concepto de invalidez no se previ\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n legal con el que se pudiera determinar qu\u00e9 pasar\u00eda con aquellas \u00a0 personas que bajo un orden jur\u00eddico derogado reunieran los requisitos para \u00a0 obtener su prestaci\u00f3n, pero que seg\u00fan lo exigido por la norma vigente, no pod\u00edan \u00a0 acceder a ella. Al respecto, emerge indiscutible que la complejidad en la \u00a0 determinaci\u00f3n de las causas y los plazos de un acontecimiento -la discapacidad \u00a0 misma-, por lo dem\u00e1s, de car\u00e1cter imprevisible, exige, en principio, que en cada \u00a0 caso concreto se considere el cabal cumplimiento de los presupuestos insertos en \u00a0 el ya examinado art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No significa \u00a0 lo anterior, como habr\u00e1 de ilustrarse en lo que sigue, que no puedan emplearse \u00a0 principios del derecho laboral que le permitan al asegurado beneficiarse de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una normatividad mucho m\u00e1s provechosa, para as\u00ed coadyuvar en la \u00a0 preservaci\u00f3n de las prerrogativas \u00edntimamente vinculadas con los derechos a la \u00a0 seguridad social en el \u00e1mbito de las pensiones y, en \u00faltimas, en la regulaci\u00f3n \u00a0 de su acoplamiento a las distintas expresiones de modificaci\u00f3n de las normas \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. \u00a0 Alcance y diferencias con otras expresiones del principio protector del derecho \u00a0 laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los principios generales del derecho al trabajo \u00a0 han sido tradicionalmente definidos como aquellos postulados b\u00e1sicos que \u00a0 permiten inspirar el sentido con el que han de aplicarse las normas laborales, \u00a0 as\u00ed como desentra\u00f1ar los l\u00edmites de las relaciones de trabajo y desvelar la \u00a0 intenci\u00f3n o voluntad de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los \u00a0 propios sujetos contratantes. No en vano suele dot\u00e1rseles de un car\u00e1cter \u00a0 polivalente, a saber: (i) informador, en cuanto gu\u00edan la actividad \u00a0 del legislador y sirven de fundamento del ordenamiento jur\u00eddico positivo del \u00a0 trabajo,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) \u00a0 normativo o integrativo, al emerger como fuente supletoria ante el vac\u00edo o \u00a0 laguna legal y complementar o hasta llenar de contenido una disposici\u00f3n legal \u00a0o \u00a0 reglamentaria, e (iii) interpretativo, \u00a0ya que act\u00faan como preceptos orientadores de la labor interpretativa \u00a0 que est\u00e1 a cargo del operador jur\u00eddico, distinguiendo, si se quiere, el m\u00e9todo \u00a0 esclarecedor de las normas y, las m\u00e1s de las veces, la t\u00e9cnica hermen\u00e9utica que \u00a0 se debe elegir[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Entre las categor\u00edas jur\u00eddicas a las que pueden \u00a0 atribu\u00edrseles la calidad de principios esenciales del derecho al trabajo se \u00a0 encuentran la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, la racionalidad e \u00a0 irrenunciabilidad, la conciencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en la ex\u00e9gesis de la prueba y equidad en la \u00a0 resoluci\u00f3n, y el principio protector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Frente al \u00faltimo de los criterios sugeridos se ha \u00a0 expresado, por ejemplo, que surge como correlato de la constataci\u00f3n de los \u00a0 planos de desigualdad intr\u00ednseca en los que se desenvuelven las partes dentro de \u00a0 una relaci\u00f3n laboral. Su prop\u00f3sito esencial es lograr justamente que dicha \u00a0 relaci\u00f3n, signada por un marcado desequilibrio material -que se refleja en un \u00a0 contexto de subordinaci\u00f3n que concede mayor fortaleza al empleador-, se \u00a0 desenvuelva en condiciones de justicia y equidad, logr\u00e1ndose as\u00ed la tutela o \u00a0 protecci\u00f3n del ser humano en su condici\u00f3n de trabajador[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Esa aptitud, deliberadamente compensatoria, que \u00a0 caracteriza al principio protector, se materializa en la creaci\u00f3n de diversas \u00a0 reglas jur\u00eddicas o sub-principios que favorecen al m\u00e1s d\u00e9bil de la \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica, benefici\u00e1ndolo en la utilizaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las \u00a0 fuentes formales de derecho para eliminar, atenuar o disminuir la desigualdad \u00a0 real existente. Con esa finalidad puede hablarse de las reglas in dubio pro \u00a0 operario, norma m\u00e1s favorable y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, las \u00a0 cuales, valga resaltar, est\u00e1n destinadas a solucionar fen\u00f3menos jur\u00eddicos \u00a0 diversos y cuentan con ciertas particularidades que les otorgan un alcance e \u00a0 identidad propias que las diferencian entre s\u00ed y teleol\u00f3gicamente de otras \u00a0 tipolog\u00edas de \u00edndole proteccionista en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. A diferencia, entonces, de la regla del in dubio \u00a0 pro operario, que soluciona las dudas que existan respecto de la interpretaci\u00f3n \u00a0 de una norma laboral y de la regla de la norma m\u00e1s favorable, que resuelve \u00a0 escenarios de conflicto normativo, la regla de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa est\u00e1 \u00a0 llamada a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesi\u00f3n de normas, \u00a0 en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para as\u00ed \u00a0 mantener el tratamiento obtenido de su aplicaci\u00f3n por conducir a un escenario \u00a0 mucho m\u00e1s beneficioso para el trabajador que aquel que resultar\u00eda de emplear la \u00a0 regulaci\u00f3n legal que la sustituy\u00f3[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Descifrada en otros t\u00e9rminos, la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa supone la existencia de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta previamente \u00a0 reconocida que debe ser respetada siempre y cuando sea m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en comparaci\u00f3n con la nueva que habr\u00eda de aplic\u00e1rsele. Ello explica \u00a0 de alguna manera que el \u00e1mbito al que actualmente se ha circunscrito la regla \u00a0 corresponda a la b\u00fasqueda sistem\u00e1tica de respuestas ante las m\u00e1s variadas \u00a0 problem\u00e1ticas causadas no ya solamente por el constante tr\u00e1nsito legislativo de \u00a0 disposiciones normativas que inciden directamente en las condiciones laborales \u00a0 de un trabajador, sino por las vicisitudes que esa manifestaci\u00f3n produce \u00a0 respecto de las garant\u00edas adquiridas derivadas de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Y es que, a pesar de que en un comienzo la figura \u00a0 en menci\u00f3n no era aceptada en el andamiaje jur\u00eddico colombiano por la \u00a0 circunstancia de no hallarse claramente instituida en un precepto legal[56], las \u00a0 profundas transformaciones que experiment\u00f3 el sistema de fuentes en el derecho \u00a0 laboral por cuenta de la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, alentaron su \u00a0 construcci\u00f3n dogm\u00e1tica a partir del paradigma seg\u00fan el cual tal elemento \u00a0 conceptual deb\u00eda desentra\u00f1arse del tenor literal del art\u00edculo 53 Superior que se \u00a0 refiere a los m\u00ednimos fundamentales del estatuto del trabajo[57]. \u00a0 Fue as\u00ed que, paulatinamente, tanto la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de la misma Corte Constitucional \u00a0 fueron reconoci\u00e9ndole, con sus respectivos matices, cardinal importancia a esta \u00a0 regla perteneciente al principio protector al punto de extender sus efectos \u00a0 pr\u00e1cticos, hoy por hoy, a temas pensionales[58], \u00a0 particularmente trat\u00e1ndose de las prestaciones econ\u00f3micas de invalidez y de \u00a0 sobrevivientes, por carecer ambas de reg\u00edmenes de transici\u00f3n que lograran \u00a0 conservar los aspectos favorables de la normatividad social modificada o abolida \u00a0 y protegieran los derechos adquiridos o las expectativas leg\u00edtimas de los \u00a0 trabajadores o afiliados a la seguridad social, al involucrar naturalmente \u00a0 situaciones improbables de predecir que no admiten regulaci\u00f3n por parte del \u00a0 legislador[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Para lo que interesa a esta causa, ha de \u00a0 resaltarse que esta Sala de Revisi\u00f3n ahondar\u00e1 en el escrutinio de la \u00a0 jurisprudencia existente en torno al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 en materia de pensiones de invalidez, en aquellos casos en que su aplicaci\u00f3n le \u00a0 ha permitido al asegurado emplear la normatividad inmediatamente anterior por \u00a0 resultar m\u00e1s provechosa que aquella que le precedi\u00f3 para privilegiar su acceso a \u00a0 esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Ello, sin perjuicio de otras vertientes \u00a0 constitucionales espec\u00edficas igualmente reconocidas por este Tribunal en las que \u00a0 se evidencian distintas f\u00f3rmulas de decisi\u00f3n que han avanzado en la direcci\u00f3n de \u00a0 amplificar el concepto, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la teleolog\u00eda y los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0 ofrecidos por el citado principio[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.1.1. Pues bien, para comenzar, una primera \u00a0 aproximaci\u00f3n v\u00e1lida de la tem\u00e1tica por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la Sentencia del 21 de febrero de \u00a0 2006, Radicaci\u00f3n No. 24812[61], \u00a0 en la que se estudi\u00f3 una demanda promovida contra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales -I.S.S- con la finalidad de que reconociera y pagara la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de origen com\u00fan a una afiliada cuya p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 declarada el 3 de julio de 2001 correspond\u00eda al 56,25% y que no contaba con las \u00a0 cotizaciones requeridas por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, dado que en el \u00a0 a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no tuvo aporte alguno, \u00a0 pero que s\u00ed alcanz\u00f3 a acreditar 657 semanas bajo el r\u00e9gimen normativo previo al \u00a0 Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, la referida Sala de Casaci\u00f3n sostuvo que no \u00a0 cab\u00eda duda alguna del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que le asist\u00eda a la \u00a0 demandante por haber acumulado en su vida laboral una gran densidad de \u00a0 cotizaciones que, por lo dem\u00e1s, rebasaba la exigencia del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, aplicable por entero a la discusi\u00f3n en la medida en que as\u00ed \u00a0 se otorgaba prevalencia a principios como la equidad y la proporcionalidad sobre \u00a0 las normas legales que gobiernan la seguridad social. En punto a la utilizaci\u00f3n \u00a0 del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa frente a reclamaciones de \u00a0 pensiones de invalidez con base en el r\u00e9gimen anterior vigente al momento de \u00a0 fijarse la respectiva estructuraci\u00f3n, se aludi\u00f3 a la Sentencia del 5 de julio de \u00a0 2005, Radicaci\u00f3n No. 24280[62], \u00a0 que logr\u00f3 recoger la l\u00ednea hermen\u00e9utica que hasta entonces se hab\u00eda \u00a0 confeccionado, como sucintamente se transcribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusaci\u00f3n, tiene su \u00a0 sustento en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 100 de 1993, \u00a0 como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garant\u00eda para \u00a0 \u00e9ste de protecci\u00f3n y amparo frente a las posibles contingencias que puedan \u00a0 afectarlo junto con su n\u00facleo familiar, derivadas de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio, de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral del trabajo independiente o \u00a0 sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0 entre otros. De all\u00ed, la efectiva acci\u00f3n del legislador, para procurar la \u00a0 realizaci\u00f3n de los fines del r\u00e9gimen de la seguridad social y para cubrir \u00a0 aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categor\u00eda, \u00a0 sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la \u00a0 integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podr\u00eda \u00a0 trunc\u00e1rsele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha \u00a0 cumplido aportaciones suficientes para acceder a \u00e9l, bajo un r\u00e9gimen como el del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia de la poblaci\u00f3n, con el cubrimiento de los distintos riesgos o \u00a0 infortunios, no resultar\u00eda viable vedar el campo de aplicaci\u00f3n de dicha \u00a0 normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella \u00a0 finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas \u00a0 anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el \u00a0 a\u00f1o anterior al suceso, as\u00ed no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. \u00a0 Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas \u00a0 laborales, con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del C. S. del T. Lo que \u00a0 ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener\u00a0 en cuenta que \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como a la causada por muerte, no \u00a0 resulta v\u00e1lido considerar como \u00fanico par\u00e1metro para determinar si existe o no el \u00a0 derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad \u00a0 para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de \u00a0 postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a \u00a0 lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales \u00a0 se arriba con la puesta en vigor de\u00a0 las instituciones legalmente \u00a0 previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.1.2. M\u00e1s adelante, en la Sentencia del 21 de agosto \u00a0 de 2008, Radicaci\u00f3n No. 33737[64], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 el conocimiento de una nueva demanda contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- por haberse negado a dar respuesta a la \u00a0 solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de una persona que \u00a0 labor\u00f3 al servicio de la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. por m\u00e1s de 21 a\u00f1os y que desde \u00a0 1998 empez\u00f3 a presentar una merma en el \u00f3rgano de la visi\u00f3n, siendo evaluada el \u00a0 25 de junio de 2004 con un porcentaje de p\u00e9rdida\u00a0\u00a0 de la capacidad \u00a0 laboral del 66,10%, estructurada a partir del 30 de agosto de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo, se hizo hincapi\u00e9 en el hecho de que ya se \u00a0 hab\u00eda identificado en la jurisprudencia del m\u00e1ximo tribunal de la justicia \u00a0 ordinaria, el evento de aplicaci\u00f3n m\u00e1s usual del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa cuando se lo esgrim\u00eda en procura del otorgamiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez[65], \u00a0 el cual corresponde, justamente, a las situaciones en que la entidad aseguradora \u00a0 refuta su uso sobre la base del incumplimiento del requisito de semanas \u00a0 cotizadas previsto en la Ley 100 de 1993, aun cuando existe el aporte de un \u00a0 n\u00famero de semanas considerable al amparo del r\u00e9gimen anterior[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y como quiera que las circunstancias del asunto \u00a0 concreto encajaban en el reci\u00e9n aludido supuesto, pues quien trab\u00f3 la litis no \u00a0 se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones para la fecha en que se \u00a0 estructur\u00f3 su invalidez ni hab\u00eda efectuado aportes durante 26 semanas en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior, pero s\u00ed cotizado un equivalente superior a 500 semanas \u00a0 antes del 1\u00ba de abril de 1994, la Sala procedi\u00f3 a dejar en claro que se trataba \u00a0 de una verdadera expectativa de derecho que deb\u00eda ser protegida por \u00a0 mantener clara y leg\u00edtima una posibilidad de acceso a una prestaci\u00f3n eventual de \u00a0 car\u00e1cter pensional, estadio superior que exced\u00eda aquello que daba en conocerse \u00a0 simplemente como una mera expectativa al encontrarse cumplidos ciertos \u00a0 requisitos, como es el del n\u00famero de cotizaciones exigidas en los reglamentos \u00a0 vigentes para la fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.1.3. Con posterioridad, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, en Sentencia del 1\u00ba de febrero de 2011, Radicaci\u00f3n No. 44900[68], retom\u00f3 el itinerario \u00a0 jurisprudencial hasta ahora trazado con ocasi\u00f3n de un pleito en el que se \u00a0 reclamaba al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- la pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0 aplicaci\u00f3n plena del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, debido a que se \u00a0 cumpl\u00eda con las exigencias de los art\u00edculos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 -dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 70,67% cuya estructuraci\u00f3n fue \u00a0 fijada el 23 de junio de 2000 y 562,85 semanas aportadas antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 en su redacci\u00f3n original-. Tal solicitud fue \u00a0 elevada ante la entidad demandada en raz\u00f3n a que para la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 del estado de invalidez ya no aparec\u00edan cotizaciones al Sistema, ni siquiera \u00a0 dentro del a\u00f1o que precedi\u00f3 a dicha calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, despu\u00e9s de reiterar la tesis acerca de que \u00a0 no es dable desconocer el n\u00famero de cotizaciones realizadas bajo las previsiones \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990 ante la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 100 de 1993, \u00a0 siempre que se superen las exigencias m\u00ednimas legales all\u00ed previstas, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral reconoci\u00f3 que la densidad de semanas aportadas contribu\u00eda a la \u00a0 obtenci\u00f3n definitiva del derecho prestacional rogado por la v\u00eda de haberse \u00a0 colmado el presupuesto de las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo para el \u00a0 seguro de invalidez, una vez aceptado el criterio mayoritario de utilidad del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para reclamarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.1.4. En id\u00e9ntico parecer a lo recientemente \u00a0 expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio de la Sentencia del 17 de julio \u00a0 de 2013, Radicaci\u00f3n No. 42620[69], \u00a0 se pronunci\u00f3 respecto de una demanda ordinaria laboral entablada en contra del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales por haber rechazado el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez habida cuenta del incumplimiento de las condiciones \u00a0 impuestas en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, pese a que se hab\u00eda \u00a0 demostrado en el tr\u00e1mite pensional que el reclamante ten\u00eda un porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 69,70%, as\u00ed como un total de 364 semanas \u00a0 cotizadas entre 1980 y 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dirimir la cuesti\u00f3n as\u00ed debatida, la Sala en cita \u00a0 reafirm\u00f3 las reglas que de manera reiterada y pac\u00edfica ha consolidado en su \u00a0 jurisprudencia a fin de dar aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se siguen[70]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez se da en vigencia del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacci\u00f3n original, a la vez que no se \u00a0 re\u00fanen los requisitos all\u00ed establecidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 es posible acudir a las previsiones del art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo anterior, la Sala ha puntualizado que, para que dicha remisi\u00f3n \u00a0 normativa sea posible, el afiliado debe haber alcanzado una condici\u00f3n de acuerdo \u00a0 con la norma inmediatamente anterior, que, espec\u00edficamente, se da por haber \u00a0 reunido el n\u00famero de semanas necesarias para adquirir una pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, siendo absolutamente imperioso \u00a0 cumplir los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen legal previo a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 para materializar el contenido del principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, mal har\u00eda en conferirse la prestaci\u00f3n en el caso \u00a0 objeto de estudio d\u00e1ndose aplicaci\u00f3n al Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que \u00a0 el actor, de 300 semanas exigidas en cualquier tiempo apenas logr\u00f3 cotizar un \u00a0 total de 255 antes del 1\u00ba de abril de 1994 y de las 150 semanas en los 6 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha del estado de invalidez tan solo pudo aportar 125[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.1.5. Similares consideraciones fueron acogidas hace \u00a0 poco en la Sentencia del 25 de junio de 2014, Radicaci\u00f3n No. 44827[72], en donde la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ocup\u00f3 de examinar una \u00a0 demanda contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- con motivo de su \u00a0 oposici\u00f3n al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez al considerar que \u00a0 el actor, a pesar de tener 439,2 semanas cotizadas para el 1\u00ba de abril de 1994, \u00a0 no acreditaba el cumplimiento del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto \u00a0 solo 257 semanas pertenec\u00edan a los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento m\u00ednimo de \u00a0 la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala empez\u00f3 por advertir que el demandante fue \u00a0 dictaminado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50,95%, estructurada el 6 \u00a0 de diciembre de 1999, fecha que, prima facie, conduce a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para resolver sobre la prestaci\u00f3n pretendida \u00a0 al haberse producido durante su vigencia. Sin embargo, manifest\u00f3 que era \u00a0 perfectamente viable acudir al art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990 por virtud de \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para determinar si \u00a0 le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta el afianzado \u00a0 precedente jurisprudencial de conformidad con el cual si el asegurado no cumple \u00a0 con las exigencias de la Ley 100 de 1993, puede acceder a la prestaci\u00f3n de \u00a0 invalidez siempre que acredite el lleno de los requisitos previstos en la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior, esto es, los contenidos en el Acuerdo 049 de 1990[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como teni\u00e9ndose acreditado que el demandante \u00a0 aport\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas de cotizaci\u00f3n con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994 \u00a0 y que demostr\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral que le produjo \u00a0 una invalidez, que es claro que le asiste \u201cel derecho a percibir la pensi\u00f3n incoada, seg\u00fan lo \u00a0 preceptuado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que impone resolver \u00a0 su derecho aplicando el ya citado principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.2.1. De otro lado, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 a trav\u00e9s de la Sentencia T-668 de 2011[75], asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento de sendas acciones de tutela que se interpusieron en contra del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales -I.S.S- por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna \u00a0 de dos personas a quienes se les neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir los \u00a0 requisitos de la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta su estado de debilidad \u00a0 manifiesta originado en calificaciones de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 superiores al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la referida Sala trajo a cuento el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para efectos de que se determinase si \u00a0 era posible conceder la prestaci\u00f3n reclamada bajo los par\u00e1metros del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990. De ah\u00ed que ampar\u00e1ndose en nutrida jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha admitido la posibilidad de que \u00a0 una persona pueda pensionarse por invalidez con base en un r\u00e9gimen normativo \u00a0 inmediatamente anterior por haber efectuado aportes suficientes para acceder a \u00a0 dicha prestaci\u00f3n, resolvi\u00f3 dispensar la protecci\u00f3n constitucional impetrada \u00a0 sobre la base de que los actores, adem\u00e1s de poseer porcentajes de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral superiores al 50%, hab\u00edan cotizado m\u00e1s de 300 semanas antes de \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esto es as\u00ed, por cuanto la \u00a0 seguridad social tiene unas finalidades espec\u00edficas de cubrimiento de ciertas \u00a0 contingencias que ni siquiera los cambios normativos pueden desconocer o \u00a0 alterar, prevaleciendo los principios que la inspiran, tales como la eficiencia, \u00a0 la integralidad, la universalidad y la solidaridad[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.2.2. Ese criterio fue pr\u00e1cticamente reproducido por \u00a0 la misma Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-320 de 2014[77], a prop\u00f3sito de la \u00a0 formulaci\u00f3n de un recurso de amparo constitucional contra la Administradora \u00a0 Colombiana \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de Pensiones -Colpensiones-, por negarse a adjudicar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al actor con sustento en el r\u00e9gimen legal del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 860 de 2003, aun cuando \u00e9ste present\u00f3 dictamen m\u00e9dico laboral en el \u00a0 que se le hab\u00eda valorado con un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del 69,15%, estructurada el 27 de julio de 2005, y cotizaciones equivalentes a \u00a0 524 semanas, por no haberlas aportado dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores \u00a0 a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras pronunciarse sobre la evoluci\u00f3n legislativa de los \u00a0 requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a partir del \u00a0 Decreto 758 de 1990, la referida Sala admiti\u00f3 que la Corte Constitucional, de \u00a0 tiempo atr\u00e1s, hab\u00eda admitido la consagraci\u00f3n constitucional e incluso legal de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que se encuentra garantizada mediante la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad en materia laboral que impone determinar, en cada \u00a0 caso concreto, cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, para aplicar cabalmente el principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a las solicitudes de reconocimiento de pensiones de \u00a0 invalidez, es indispensable determinar si el trabajador cumpli\u00f3, durante la \u00a0 vigencia de la norma que habr\u00eda de ser aplicada, los presupuestos en ella \u00a0 establecidos para \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la obtenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, que no son otros que los \u00a0 que estar\u00edan vigentes en caso de no haber sido ella modificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encontr\u00f3 que si bien el actor no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, vigente al momento \u00a0 en que cesaron sus cotizaciones, s\u00ed acreditaba las exigencias pronosticadas en \u00a0 la norma anterior, esto es el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 758 de 1990, que exig\u00eda haber cotizado al Seguro Social 300 semanas en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez, las cuales se pagaron antes del \u00a0 1\u00b0 abril de 1994, cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993. De esta manera, \u00a0 es claro que el actor s\u00ed cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, de conformidad con lo previsto en la referida norma de 1990, que para \u00a0 su caso resultaba ser la m\u00e1s beneficiosa[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.2.3. Siguiendo an\u00e1loga l\u00ednea de \u00a0 interpretaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, por virtud de la Sentencia T-190 de \u00a0 2015[80], \u00a0 profundiz\u00f3 en la tem\u00e1tica al revisar el caso de un adulto mayor de 87 a\u00f1os de \u00a0 edad con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64,0% a quien la \u00a0 Administradora Colombiana \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de Pensiones le hab\u00eda negado el acceso \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez descrita en el texto original del art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, por no tener \u00a0 formalizados aportes durante por lo menos 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al instante en que se produjo su estado incapacitante, ya que se \u00a0 encontraba inactivo en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como propuesta de soluci\u00f3n a la pol\u00e9mica, \u00a0 la respectiva Sala opt\u00f3 por emplear el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 con base en el r\u00e9gimen legal anterior al vigente, tras descubrir en los reportes \u00a0 de semanas cotizadas por el accionante una vasta densidad de contribuciones \u00a0 ejecutadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esa lectura \u00a0 del asunto deriv\u00f3 autom\u00e1ticamente en la confrontaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, cuyos supuestos hicieron asequible el derecho prestacional \u00a0 discutido al demostrarse 515 de las 300 semanas exigidas en cualquier \u00e9poca con \u00a0 anterioridad al estado de invalidez[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. De \u00a0 un repaso integral del marco normativo y jurisprudencial en que se desenvuelve \u00a0 el asunto bajo estudio, bien puede colegirse que el principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa puede definirse como una instituci\u00f3n jur\u00eddica por medio de la \u00a0 cual, frente a un cambio normativo, una disposici\u00f3n legal derogada del \u00a0 ordenamiento recobra vigencia para producir efectos jur\u00eddicos en una situaci\u00f3n \u00a0 concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe precisar que la aplicabilidad de dicho \u00a0 principio, en materia de pensiones de invalidez, se sujeta a la concurrencia de \u00a0 una serie de requisitos o presupuestos, siendo el primero que se presente una \u00a0 sucesi\u00f3n normativa, es decir, que haya un tr\u00e1nsito legislativo y que esas varias \u00a0 normas hayan sido aplicables al afiliado durante su vinculaci\u00f3n al sistema de \u00a0 pensiones. Pero adem\u00e1s, es forzoso que, bajo el imperio de la normatividad de la \u00a0 cual se depreca su aplicaci\u00f3n, se hayan logrado completar los presupuestos para \u00a0 dejar causado el derecho reclamado[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Establecido que el se\u00f1or Heberto Serna Mart\u00ednez no \u00a0 logr\u00f3 acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por concepto de invalidez al incumplir \u00a0 los presupuestos incluidos en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3041 de 1966 y en el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1 a verificar el contenido del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00faltima \u00a0 norma en referencia, cuya aplicaci\u00f3n fue descartada de plano por la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a efectos de determinar \u00a0 si con ello el actor puede asegurar el efectivo reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sea esta la oportunidad, sin embargo, para \u00a0 advertir anticipadamente que el proceder de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones-, reflejado en los actos administrativos mediante los \u00a0 cuales hizo nugatoria la pensi\u00f3n de invalidez pretendida, incide ostensiblemente \u00a0 en la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso administrativo que se \u00a0 radica en cabeza del se\u00f1or Serna Mart\u00ednez, ya que durante todo el tr\u00e1mite \u00a0 pensional la entidad aseguradora evadi\u00f3 su deber de conferirle, en sustituci\u00f3n, \u00a0 una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiere correspondido en el caso de la \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez prevista en el art\u00edculo \u00a0 37 de \u00a0\u00a0\u00a0la Ley 100 de 1993, si consideraba que al momento de invalidarse no \u00a0 reun\u00eda los requisitos legales exigidos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, una actuaci\u00f3n de esta \u00edndole, adem\u00e1s de \u00a0 desconocer la existencia del principio de favorabilidad en materia laboral y el \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico que ostentan las leyes del trabajo, configura, \u00a0 indefectiblemente, un enriquecimiento sin causa, debido a que la retenci\u00f3n opera \u00a0 sobre un capital que no es m\u00e1s que el fruto exclusivo del ahorro del trabajador[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Hecha esta observaci\u00f3n preliminar, pasar\u00e1 a \u00a0 abordarse el estudio de la hip\u00f3tesis normativa inserta en el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 que, a diferencia del numeral 1\u00ba de la misma \u00a0 norma que exige 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la invalidez, tan s\u00f3lo exige que se hayan acreditado 25 semanas, \u00a0 siempre y cuando \u201cel afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas \u00a0 m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, se tiene que el se\u00f1or Heberto Serna \u00a0 Mart\u00ednez, quien acredita una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 66,99%, \u00a0 satisface dicho supuesto por el an\u00e1lisis que se despliega a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 El accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional en materia de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar, \u00a0 al 1\u00ba de abril de 1994, con 40 a\u00f1os de edad, pues tal y como qued\u00f3 evidenciado \u00a0 en los antecedentes de la providencia, su nacimiento data del 5 de agosto de \u00a0 1953. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por consiguiente, al ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a que hace alusi\u00f3n el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003, es aquella delineada en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que \u00a0 fue aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rese\u00f1ado art\u00edculo dispone que tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez quienes re\u00fanan, o bien un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 60 a\u00f1os de \u00a0 edad, o bien 1000 semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Acudiendo al \u00faltimo de los supuestos enunciados en el art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 y en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003, el se\u00f1or Serna Mart\u00ednez acredita m\u00e1s del 75% de las semanas m\u00ednimas \u00a0 exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues como se extrae del reporte de \u00a0 semanas cotizadas, aport\u00f3 en toda su vida laboral un aproximado de 787.14 \u00a0 semanas, lo que claramente supera la densidad de cotizaciones exigida en el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, o sea, est\u00e1 por encima de \u00a0 750 semanas[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Por fuera de lo anterior, conviene anotar que el accionante cuenta con m\u00e1s de 25 \u00a0 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 en la que, se asume, perdi\u00f3 de manera permanente y definitiva su capacidad \u00a0 laboral, lo cual hace relaci\u00f3n al 31 de agosto de 2012, que en este caso debe \u00a0 tomarse como referente para la determinaci\u00f3n del derecho pensional, habida \u00a0 cuenta de que la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez fue dictaminada el 5 de \u00a0 julio de 1954, cuando apenas contaba con 11 meses de edad y era materialmente \u00a0 imposible que desarrollara actividad laboral alguna. Por manera que, en funci\u00f3n \u00a0 de la ya se\u00f1alada capacidad laboral residual que le permiti\u00f3 mantenerse activo \u00a0 productivamente por un interregno superior a los 20 a\u00f1os y dadas las especiales \u00a0 circunstancias de sus padecimientos, excepcionalmente, habr\u00e1 de tomarse como \u00a0 fecha para establecer su derecho pensional aquella que, como ya se dej\u00f3 \u00a0 expuesto, concuerda con el \u00faltimo d\u00eda en que realiz\u00f3 aportes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones como afiliado activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, se tiene que el actor pudo acreditar \u00a0 38,57 semanas. Recu\u00e9rdese que, tal y como consta en los reportes de semanas \u00a0 cotizadas expedidas por la misma Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones-, el se\u00f1or Heberto Serna Mart\u00ednez logr\u00f3 pagar v\u00e1lidamente tales \u00a0 aportes entre el 1\u00ba de julio de 2010 y el 31 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son suficientes, entonces, las anteriores anotaciones \u00a0 para concluir que al se\u00f1or Heberto Serna Mart\u00ednez le asiste el derecho de \u00a0 acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez conforme a los \u00a0 presupuestos de hecho planteados en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003, preceptiva vigente para el momento en que se produjo la p\u00e9rdida \u00a0 definitiva y permanente de su capacidad laboral residual. Por consiguiente, no \u00a0 resulta necesario acudir supletivamente al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en materia pensional para dar soluci\u00f3n a la controversia, puesto \u00a0 que, como ya se habr\u00e1 advertido p\u00e1rrafos atr\u00e1s, su aplicaci\u00f3n solo es procedente \u00a0 en la medida en que el asegurado no logre reunir los requisitos previstos en la \u00a0 norma vigente para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En tal virtud, se revocar\u00e1 el fallo dictado por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0 Familia- que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Primero de \u00a0 Familia de Pereira, en cuanto si bien coincidieron en reconocer la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el deber de las administradoras y de los \u00a0 fondos de pensiones de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez a quienes se les diagnostica \u00a0 enfermedades degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, no tuvo en cuenta, como ya se \u00a0 explic\u00f3, la aplicaci\u00f3n \u00edntegra del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 como un \u00a0 elemento esencial en el caso concreto para la configuraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dejar\u00e1n sin efecto las resoluciones \u00a0 mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0 neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el se\u00f1or Heberto Serna Mart\u00ednez y se \u00a0 le ordenar\u00e1 a dicha entidad que, en un t\u00e9rmino perentorio, expida el acto \u00a0 administrativo que la reconozca en su favor y se le incluya en la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados, procediendo a pagar las mesadas dejadas de percibir que, en los \u00a0 t\u00e9rminos de ley no hayan prescrito para su cobro[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0 REVOCAR, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, la sentencia proferida el 3 de agosto de 2015 por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0 Familia- que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 12 de junio de 2015 por \u00a0 el Juzgado Primero de Familia de Pereira y, en su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna \u00a0 del se\u00f1or Heberto Serna Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. DEJAR \u00a0 SIN EFECTO las Resoluciones \u00a0 No. 2780 del 22 de junio de 2011, GNR 006346 del 12 de noviembre de 2012 y VPB \u00a0 2008 del 5\u00a0 de julio de 2013, expedidas por parte de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que resolvieron negar el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Heberto Serna Mart\u00ednez por no contar \u00a0 con los requisitos exigidos al amparo del Decreto 3041 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. ORDENAR a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Colpensiones- que, en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida nuevo \u00a0 acto administrativo en el que reconozca, con car\u00e1cter definitivo, la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al se\u00f1or Heberto Serna Mart\u00ednez, incluy\u00e9ndosele en n\u00f3mina \u00a0 inmediatamente y pag\u00e1ndole las mesadas dejadas de percibir que, en los t\u00e9rminos \u00a0 de ley no hayan prescrito para su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Consultar copia simple de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Heberto Serna \u00a0 Mart\u00ednez en folio No. 18 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Consultar copia simple del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones por parte \u00a0 del se\u00f1or Heberto Serna Mart\u00ednez en folios 13 a 15 del Cuaderno Principal del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Para la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, la poliomielitis \u201ces una enfermedad \u00a0 muy contagiosa causada por un virus que invade el sistema nervioso y puede \u00a0 causar par\u00e1lisis en cuesti\u00f3n de horas. Los s\u00edntomas iniciales son fiebre, \u00a0 cansancio, cefalea, v\u00f3mitos, rigidez del cuello y dolores en los miembros. Una \u00a0 de cada 200 infecciones produce una par\u00e1lisis irreversible -generalmente de las \u00a0 piernas- y un 5% a 10% de los casos los afectados fallecen por par\u00e1lisis de los \u00a0 m\u00fasculos respiratorios\u201d. Consultar \u00a0 http:\/\/www.who.int\/mediacentre\/factsheets\/fs114\/es\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El diccionario m\u00e9dico de la Cl\u00ednica \u00a0 Universidad de Navarra define la \u00a0 enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica como aquella que \u201cabarca bajo su \u00a0 denominaci\u00f3n patolog\u00edas como el enfisema pulmonar, la bronquitis cr\u00f3nica y la \u00a0 afectaci\u00f3n por asma de larga duraci\u00f3n. La EPOC es una enfermedad caracterizada \u00a0 por una obstrucci\u00f3n de los bronquios no reversible que, en los casos m\u00e1s \u00a0 severos, puede estar asociada a una destrucci\u00f3n del pulm\u00f3n. Adem\u00e1s, estos \u00a0 pacientes pueden presentar tos, flemas, pitidos y falta de aire\u201d. Consultar \u00a0 http:\/\/www.cun.es\/enfermedades-tratamientos\/enfermedades\/enfermedad-pulmonar-obstructiva-cronica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0La par\u00e1lisis diafragm\u00e1tica es la p\u00e9rdida del \u00a0 movimiento del diafragma. En pacientes afectos de enfermedades pulmonares \u00a0 cr\u00f3nicas, suele agravar su sintomatolog\u00eda respiratoria. Las par\u00e1lisis \u00a0 bilaterales suelen cursar con \u00a0 ortopnea y trastornos respiratorios durante el \u00a0 sue\u00f1o provocando consecuentemente, somnolencia diurna. Consultar \u00a0 http:\/\/www.mapfre.es\/salud\/es\/cinformativo\/paralisis-diafragmatica.shtml. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Seg\u00fan el diccionario m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Universidad de Navarra, la hipoxia \u201ces \u00a0 la disminuci\u00f3n de la disponibilidad de ox\u00edgeno por un \u00f3rgano o de todo el \u00a0 organismo\u201d. Consultar http:\/\/www.cun.es\/diccionario-medico\/terminos\/hipoxia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Seg\u00fan el diccionario m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Universidad de Navarra, la paraparesia \u00a0 fl\u00e1cida \u201ces la disminuci\u00f3n de fuerza en los miembros inferiores (m\u00e1s \u00a0 frecuentemente) o los superiores\u201d. Consultar \u00a0 http:\/\/www.cun.es\/diccionario-medico\/terminos\/paraparesia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Consultar copia simple del dictamen sobre la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del se\u00f1or Heberto Serna Mart\u00ednez, expedido por la Gerencia \u00a0 Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales el 24 de \u00a0 enero de 2011, en folio No. 19 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Consultar copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 2780 del 22 de junio de 2011, por \u00a0 medio de la cual se resolvi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de invalidez de origen no \u00a0 profesional al se\u00f1or Heberto Serna Mart\u00ednez en folios 16 y 17 del Cuaderno \u00a0 Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cPor el cual se aprueba el reglamento general del seguro social \u00a0 obligatorio de invalidez, vejez y muerte\u201d. El art\u00edculo 5\u00ba alude a las \u00a0 condiciones que deben reunir los asegurados para tener derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de la siguiente manera: \u201c(\u2026) a. Ser inv\u00e1lido permanente \u00a0 conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 45 de la Ley 90 de 1948; b. Tener \u00a0 acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los seis (6) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben \u00a0 corresponder a los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La respuesta completa ofrecida por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 -Seccional Risaralda- al se\u00f1or Serna Mart\u00ednez para refutar su reclamaci\u00f3n es \u00a0 como se sigue: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Que en el expediente obra Dictamen M\u00e9dico Laboral emitido por \u00a0 la oficina de Medicina Laboral del ISS, competente de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el Decreto 2463 de 2001, en el cual se establece que el asegurado \u00a0 HEBERTO SERNA MART\u00cdNEZ, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a0 10.080.718, presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66,99% estructurada a \u00a0 partir de \u2018refiere poliomielitis aprox. a los 9 meses de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 revisado el reporte de semanas expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del \u00a0 Seguro Social se establece que la asegurada [sic] \u00a0 HEBERTO SERNA MART\u00cdNEZ, no cuenta con semanas cotizadas para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, ya que para que esta se pueda conceder es \u00a0 necesario que el asegurado haya cumplido con los requisitos exigidos por la Ley; \u00a0 uno de los cuales son las semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, y por ser \u00e9sta estructurada con fecha de nacimiento no habr\u00eda \u00a0 tiempos que contar (\u2026)\u201d. (Negrillas propias del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver folio No. 77 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver folios 80 y 81 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cPor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d. Se trata \u00a0 del Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez que es aplicable a todos \u00a0 los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores \u00a0 p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, y del sector privado en \u00a0 general, para determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de cualquier origen, \u00a0 de conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 38, siguientes y \u00a0 concordantes de la Ley 100 de 1993, el 46 del Decreto-Ley 1295 de 1994 y el 5\u00ba \u00a0 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Seg\u00fan se advierte del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones \u00a0 entre el 1\u00ba de julio de 2010 y el 31 de agosto de 2012, el se\u00f1or Heberto Serna \u00a0 Mart\u00ednez cotiz\u00f3 38.57 semanas. Esta informaci\u00f3n se tendr\u00e1 por cierta pese a los \u00a0 tiempos de servicio reconocidos en la Resoluci\u00f3n No. GNR 205784 del 14 de agosto \u00a0 de 2013, por medio de la cual la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la \u00a0 Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones- neg\u00f3 al se\u00f1or Heberto Serna Mart\u00ednez el reconocimiento \u00a0 y pago de una pensi\u00f3n de vejez. Ver folios 78 y 79 del Cuaderno Principal del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La apoderada judicial del se\u00f1or Heberto Serna Mart\u00ednez funda sus \u00a0 declaraciones a partir de extractos de la Sentencia T-549 de 2014, proferida por \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Ver folios 5 a 11 del \u00a0 Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver folio No. 21 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Debe anotarse que en el expediente contentivo de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela obra en f\u00edsico la respuesta extempor\u00e1nea que la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- emiti\u00f3 frente al requerimiento judicial, \u00a0 en la que pide que se declare la improcedencia del recurso de amparo por \u00a0 desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, debido a que no se agotaron \u00a0 todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos en la ley y al \u00a0 alcance del accionante. Ver folios 73 a 81 del Cuaderno Principal del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Normatividad por la cual se determina y reglamenta la entrada en \u00a0 operaci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Ver \u00a0 folios 32 a 45 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver folios 47 a 58 y 65 a 72 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver folios 1 a 13 del Cuaderno No. 3 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En el \u00a0 referido Auto, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez dispuso la \u00a0 acumulaci\u00f3n entre s\u00ed de los expedientes T-5.204.735, T-5.206.105 y T-5.206.106, \u00a0 por presentar unidad de materia, para que fueran decididos en una misma \u00a0 sentencia, si as\u00ed lo consideraba la respectiva Sala de Revisi\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 mediante Auto del 26 de enero de 2016, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0 desacumular los expedientes por tratarse de procesos cuyas circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas envolv\u00edan problem\u00e1ticas jur\u00eddicas dis\u00edmiles e impon\u00edan la aplicaci\u00f3n de \u00a0 variados fundamentos legales y jurisprudenciales para su resoluci\u00f3n. Ver folios \u00a0 16 y 17 del Cuaderno No. 4 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Para la elaboraci\u00f3n del presente ac\u00e1pite se analiz\u00f3 el memorial que \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- alleg\u00f3 al despacho del \u00a0 Magistrado Sustanciador el 5 de febrero de 2016. En aquel, la Gerente Nacional \u00a0 de Doctrina (E) de la Vicepresidencia Jur\u00eddica de la entidad exhibi\u00f3 un informe \u00a0 con los nuevos criterios jur\u00eddicos internos a trav\u00e9s de los cuales se trazaron \u00a0 nuevas l\u00edneas operativas y reglas para la soluci\u00f3n de casos como el del se\u00f1or \u00a0 Heberto Serna Mart\u00ednez que, en su parecer, exig\u00edan pronunciarse sobre \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0i) la \u00a0 falta de reglamentaci\u00f3n que defina con claridad las categor\u00edas de enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas; y ii) la identificaci\u00f3n de los incentivos \u00a0 que genera la jurisprudencia constitucional para las personas que con ese tipo \u00a0 de enfermedades realizan cotizaciones hacia el futuro con el fin de planificar \u00a0 el reconocimiento de pensiones de invalidez. Ver folios 19 a 23 del Cuaderno No. \u00a0 4 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y \u00a0 enf\u00e1tica en declarar que el juez de tutela es el encargado de impulsar \u00a0 oficiosamente el proceso y, para ello, deber\u00e1 averiguar no solo todos los hechos \u00a0 determinantes sino los derechos que pueden resultar afectados en cada caso. Por \u00a0 esa raz\u00f3n, en principio, le corresponde al juez corregir los errores del actor \u00a0 al formular la petici\u00f3n o exponer los fundamentos de derecho. Esa facultad \u00a0 permite ir m\u00e1s all\u00e1 de los alegatos de las partes para identificar realmente \u00a0 cu\u00e1les son los derechos amenazados o vulnerados y pronunciarse sobre aspectos \u00a0 que no hayan sido expuestos como fundamento de la solicitud, pero que exigen una \u00a0 decisi\u00f3n por vulnerar o impedir la efectividad de los derechos fundamentales que \u00a0 el actor pretende proteger. Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia \u00a0 T-886 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Seg\u00fan lo ha definido la Corte Constitucional, \u201cla reiteraci\u00f3n de jurisprudencia es un m\u00e9todo de \u00a0 adjudicaci\u00f3n apropiado para resolver problemas jur\u00eddicos de frecuente aparici\u00f3n \u00a0 en determinados escenarios constitucionales. La t\u00e9cnica citada consiste en \u00a0 recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos \u00a0 f\u00e1cticos an\u00e1logos a los que presenta el caso de estudio. El m\u00e9todo comporta \u00a0 celeridad a la administraci\u00f3n de justicia y cumple otros fines \u00a0 constitucionalmente valiosos, como se explica a continuaci\u00f3n: En primer t\u00e9rmino, \u00a0 la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia contribuye a la unificaci\u00f3n de la \u00a0 interpretaci\u00f3n consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo, \u00a0 aspecto imprescindible para una aplicaci\u00f3n adecuada de los derechos \u00a0 fundamentales, contenidos en cl\u00e1usulas de notoria apertura sem\u00e1ntica; en segundo \u00a0 lugar, propende por la consolidaci\u00f3n de una cultura de respeto al precedente lo \u00a0 que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se \u00a0 corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo \u00a0escenarios f\u00e1cticos similares, llegan a consecuencias diversas por la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de subreglas decantadas por v\u00eda jurisprudencial; finalmente, \u00a0 beneficia la confianza ciudadana en la administraci\u00f3n de justicia, dado que los \u00a0 jueces adoptar\u00e1n sus decisiones bajo reglas claras y derroteros se\u00f1alados por \u00a0 los \u00f3rganos de cierre del sistema jur\u00eddico\u201d. \u00a0Sentencia T-589 de 2011. Sobre el tema de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tambi\u00e9n \u00a0 pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-505 de 2008 y T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-287 de 1995, T-384 de \u00a0 1998, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de \u00a0 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-1062 de \u00a0 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-723 de 2010, T-063 de 2013, \u00a0 T-230 de 2013 y T-491 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-212 de \u00a0 2009, T-136 de 2010, T-778 de 2010,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-114 de 2014, T-563 de 2014, T-708 de 2014, T-822 de 2014 y T-190 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La Carta Pol\u00edtica le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. \u00a0 art. 2\u00ba-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de \u00a0 defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de car\u00e1cter \u00a0 preferente a los que deben acudir las personas en b\u00fasqueda de la efectiva \u00a0 garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos. De ah\u00ed que se justifique el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Sobre la tem\u00e1tica, consultar, entre otras, \u00a0 las Sentencias T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003, \u00a0 T-1017 de 2006, SU-037 de 2009 y T-715 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Esta aproximaci\u00f3n encuentra pleno respaldo \u00a0 en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales \u00a0 de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, puntualiza claramente que la existencia \u00a0 de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada en concreto, \u00a0 atendiendo al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial para \u00a0 encarar las espec\u00edficas circunstancias en que se encuentre el solicitante al \u00a0 momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado. \u00a0 Disposici\u00f3n normativa declarada exequible por medio de la Sentencia C-018 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Consultar, entre otras, las Sentencias T-453 de 2009, T-660 de 1999, \u00a0 T-708 de 2009, T-049 de 2010,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-482 de 2010, T-595 de 2011, T-637 de 2011, SU-189 de 2012, T-482 de 2012, \u00a0 T-037 de 2013 y T-494 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Consultar, entre otras, la Sentencia T-528 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Por ejemplo, en la Sentencia T-033 de 2002, \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de este Tribunal expuso que \u201c(\u2026) Sin embargo, \u00a0 aunque dicha acci\u00f3n laboral constituye un remedio integral para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensi\u00f3n, su \u00a0 tr\u00e1mite procesal &#8211; que ante situaciones normales es considerado eficaz en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos- puede no resultar id\u00f3neo para la obtenci\u00f3n de los \u00a0 fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto \u00a0 o la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se \u00a0 controvierte un asunto de esta naturaleza a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para \u00a0 determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el \u00a0 accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos \u00a0 fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Consultar, entre otras, la Sentencia T-083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sobre el criterio de la inmediatez pueden consultarse, entre otras, \u00a0 las Sentencias T-425 de 2009, T-342\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0de \u00a0 2012, T-599 de 2012, T-194 de 2014, T-210 de 2014, T-344 de 2014 y T-040 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre la indefensi\u00f3n, consultar, entre otras, las Sentencias T-771 \u00a0 de 2003, T-655 de 2008 y T-337 de 2012. Adicionalmente, es del caso precisar que \u00a0 existen algunas circunstancias en las que la indefensi\u00f3n no alude a la \u00a0 insuficiencia de mecanismos jur\u00eddicos de defensa. Se trata de eventos en los \u00a0 cuales las circunstancias de hecho demuestran la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 intersubjetiva, de tal jerarqu\u00eda, que es necesario dotar a la parte sometida de \u00a0 un mecanismo eficaz de defensa de sus derechos, so pena de que sucumban ante el \u00a0 poder de la parte dominante. En este sentido, consultar las Sentencias T-338 de \u00a0 1993 y T-125 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre el estado de vulnerabilidad, consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-702 de 2008, T-1151 de 2008 y\u00a0\u00a0\u00a0 T-331 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sobre el estado de debilidad manifiesta, consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-577 de 2010, T-947 de 2010, T-337 de 2012, T-348 de 2012, T-354 de \u00a0 2012, T-597 de 2013 y T-077 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sobre la naturaleza fundamental, esencial e irrenunciable de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, consultar, entre otras, las Sentencias T-239 de 1993, \u00a0 T-209 de 1995, T-032 de 2012, T-896 de 2013, T-158 de 2014, T-208 de 2014, T-618 \u00a0 de 2014 y T-348 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, un inv\u00e1lido permanente \u00a0 total \u201ces el afiliado o asegurado que por enfermedad no \u00a0 profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o \u00a0 m\u00e1s de su capacidad laborativa para desempe\u00f1ar el oficio o profesi\u00f3n para el \u00a0 cual est\u00e1 capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. La \u00a0 cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 45 % del salario mensual de base\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] A partir de lo vertido en el Art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, un \u00a0 inv\u00e1lido permanente absoluto \u201ces el afiliado o asegurado que por enfermedad \u00a0 no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, haya perdido su \u00a0 capacidad laboral para realizar cualquier clase de trabajo remunerado. La \u00a0 cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 51% del salario mensual de base\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Del art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 049 de 1990 se tiene por gran inv\u00e1lido \u00a0 al \u201cafiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n \u00a0 distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral en un grado \u00a0 tal que necesite de la asistencia constante de otra persona para movilizarse, \u00a0 conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia. La cuant\u00eda b\u00e1sica \u00a0 de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 57% del salario mensual de base\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Respecto de acciones de tutela en las que se haya abordado el \u00a0 estudio del Acuerdo 049 de 1990, consultar, entre otras, T-493 de 2013, T-832\u00aa \u00a0 de 2013, T-143 de 2014, T-175 de 2014, T-780 de 2014, T-884 de 2014, \u00a0\u00a0\u00a0T-361 de \u00a0 2015 y T-482 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, consultar, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-622 de 2011, C-589 de 2012 y C-458 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Seg\u00fan el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 \u201cLas personas que habiendo cumplido la edad \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas \u00a0 exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de \u00a0 liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al \u00a0 resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes \u00a0 sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 intensific\u00f3 los requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, de la \u00a0 manera que a continuaci\u00f3n se revela: \u201c(\u2026) 1. \u00a0 Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad \u00a0 de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los menores de 20 a\u00f1os de edad solo deber\u00e1n acreditar que han \u00a0 cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante \u00a0 de su invalidez o su declaratoria\u201d. Sobre el particular, debe \u00a0 se\u00f1alarse que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1056 de 2003, \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de dicho precepto por haberse incurrido en el \u00a0 desconocimiento del principio de consecutividad en el tr\u00e1mite que debi\u00f3 seguir \u00a0 el proyecto de ley en el Congreso -vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Consultar, entre otras, las Sentencias T-974 de 2005, T-1291 de \u00a0 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-699A de 2007, T-018 de 2008, T-485 \u00a0 de 2009 y T-951 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Consultar la Sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Seg\u00fan qued\u00f3 expuesto en la Sentencia C-428 \u00a0 de 2009, aunque si bien era cierto que se hab\u00eda aumentado el n\u00famero de semanas \u00a0 m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, tambi\u00e9n lo era que se hab\u00eda extendido \u00a0 el plazo para hacer valer las semanas de 1 a 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, atendiendo principalmente la inestabilidad del \u00a0 mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Este par\u00e1grafo fue declarado exequible en la Sentencia C-020 de \u00a0 2015, bajo el entendido de que se aplique, en cuanto sea m\u00e1s favorable, a toda \u00a0 la poblaci\u00f3n joven que, conforme ha sido se\u00f1alado en distintas Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 de la propia Corte Constitucional, cobija a la poblaci\u00f3n que tenga hasta 26 \u00a0 a\u00f1os, inclusive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Consultar los art\u00edculos 33 a 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Consultar, PL\u00c1 RODR\u00cdGUEZ, Am\u00e9rico. \u201cLos principios del Derecho \u00a0 del Trabajo\u201d. Segunda Edici\u00f3n, Depalma Editores, Buenos Aires, 1978, p\u00e1g 9. \u00a0 El tratadista relieva en su obra que \u201clos principios generales del derecho al \u00a0 trabajo contemplan, abarcan y comprenden una serie indefinida de situaciones. \u00a0 Sirven para inspirar a una norma, para entenderla y hasta suplirla, adem\u00e1s de \u00a0 constituir el cimiento de toda la estructura jur\u00eddico-normativa laboral. De \u00a0 hecho, los principios armonizan las normas y las relacionan entre s\u00ed, evitando \u00a0 que el sistema se transforme en una serie de fragmentos inconexos. Esa \u00a0 vinculaci\u00f3n, precisamente, contribuye a la sistematizaci\u00f3n del conjunto y a \u00a0 dise\u00f1ar la peculiar individualidad de cada rama del Derecho\u201d. Sobre el tema \u00a0 consultar, igualmente, a WAGNER, Giglio. \u201cLos Procesos Laborales: su \u00a0 autonom\u00eda cient\u00edfica, dogm\u00e1tica y normativa\u201d. IET-CIAT, Lima, 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cHist\u00f3ricamente el Derecho del Trabajo surge como consecuencia de \u00a0 que la libertad de contrataci\u00f3n entre personas con desigual poder y resistencia \u00a0 econ\u00f3mica conduc\u00eda a distintas formas de explotaci\u00f3n. Incluso, las m\u00e1s abusivas \u00a0 e inicuas. El Legislador no pudo mantener m\u00e1s la ficci\u00f3n de una igualdad \u00a0 existente entre las partes del contrato de trabajo y tendi\u00f3 a compensar esa \u00a0 desigualdad econ\u00f3mica desfavorable al trabajador con una protecci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 favorable al trabajador\u201d. Ib\u00eddem, p\u00e1g 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] La aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 puede comportar dos consecuencias\u00a0\u00a0 \u201c(i) Cuando se dicta una norma \u00a0 de car\u00e1cter general aplicable a todo un conjunto de situaciones laborales, \u00e9stas \u00a0 quedan modificadas en sus condiciones anteriores en cuanto no sean, para el \u00a0 trabajador que ya ven\u00eda prestando sus servicios, m\u00e1s beneficiosas que las \u00a0 nuevamente establecidas y (ii) la nueva regulaci\u00f3n habr\u00e1 de respetar como \u00a0 situaciones concretas reconocidas en favor del trabajador o trabajadores \u00a0 interesados, aquellas condiciones que resulten m\u00e1s beneficiosas para \u00e9stos que \u00a0 las establecidas para la materia o materias de que se trate por la nueva \u00a0 normaci\u00f3n\u201d. Alonso Garc\u00eda, Manuel. Curso de Derecho del Trabajo. Barcelona. \u00a0 Editorial Ariel, 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Consultar Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 6448 del 31 de julio de 1979. En esa oportunidad, al estudiar la \u00a0 posibilidad de variaci\u00f3n de las condiciones pactadas en un contrato de trabajo, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3 que no \u00a0 exist\u00eda en la legislaci\u00f3n laboral norma que prohibiera modificar un contrato de \u00a0 trabajo, as\u00ed fuera para disminuir los beneficios del trabajador. Esto, como \u00a0 quiera que en el derecho positivo no estaba consagrado el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Si bien el principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no se halla expresa y claramente prevista en una \u00a0 norma o precepto legal, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de \u00a0 Justicia han reconocido su existencia y aplicaci\u00f3n a partir del art\u00edculo 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tanto del inciso 2\u00ba como del inciso final. El \u00a0 contenido textual de la mencionada disposici\u00f3n es el siguiente: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del \u00a0 trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de \u00a0 oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, \u00a0 proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; \u00a0 irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; \u00a0 facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones \u00a0 laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y \u00a0 el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al \u00a0 trabajador menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado \u00a0 garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la \u00a0 libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0(Negrillas y subrayas por fuera de texto original). Consultar, a este respecto, \u00a0 la Sentencia T-832A de 2013, la cual recoge el criterio jurisprudencial conforme \u00a0 al cual el art\u00edculo 53 constitucional garantiza la protecci\u00f3n de la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las \u00a0 fuentes formales del derecho\u201d, a trav\u00e9s de dos principios hermen\u00e9uticos: \u00a0 (i) favorabilidad en sentido estricto e (ii) in dubio pro operario. \u201cA su \u00a0 turno, derivado de la prohibici\u00f3n de menoscabo de los derechos de los \u00a0 trabajadores (Art. 53 y 215 C.P.) se desprende (iii) la salvaguarda de las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas mediante la aplicaci\u00f3n del criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Consultar el art\u00edculo 272 de la ley 100 de 1993, el cual se refiere \u00a0 a que el Sistema Integral de Seguridad Social no tendr\u00e1, en ning\u00fan caso, \u00a0 aplicaci\u00f3n cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de \u00a0 los trabajadores. En tal sentido, los principios m\u00ednimos fundamentales \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1n plena validez \u00a0 y eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Consultar, entre muchas otras, las Radicaciones No. 28503 del 21 de \u00a0 septiembre de 2006, 29179 del 14 de noviembre de 2006, 30085 del 10 de julio de \u00a0 2007, 29620 del 12 de febrero de 2007, 35658 del 10 de febrero de 2009, 35129 \u00a0 del 16 de marzo de 2009, 34404 del 5 de mayo de 2009, 37358 del 13 de abril de \u00a0 2010 y 36621 del 9 de junio de 2010 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Adicionalmente, contrastar dichos pronunciamientos con las \u00a0 Sentencias T-951 de 2003 y T-221 de 2006, en cuanto justifican la falta de \u00a0 creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En la Sentencia T-719 de 2014, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se cuestion\u00f3 sobre si era posible \u00a0 utilizar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para aplicar un r\u00e9gimen \u00a0 distinto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 al inmediatamente anterior u otro m\u00e1s antiguo, esto es, no siendo disposiciones \u00a0 legales sucesivas, teniendo como respuesta que no bastaba efectuar reformas \u00a0 legislativas sucesivas para suprimir la protecci\u00f3n de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas, pues una medida tal desconocer\u00eda la necesidad de tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que vari\u00f3 \u00a0 los presupuestos de reconocimiento de la garant\u00eda pretendida y el instante en \u00a0 que la persona adquirir\u00eda definitivamente la pensi\u00f3n, la intensidad del esfuerzo \u00a0 econ\u00f3mico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para \u00a0 determinar una protecci\u00f3n razonable y proporcionada de los derechos eventuales \u00a0 como los \u00edndices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia \u00a0 de mecanismos de protecci\u00f3n social supletorios. Consultar, as\u00ed mismo, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-062A de 2011, T-595 de 2012, T-832A de 2013, T-012 de \u00a0 2014, T.586 de 2015 y T-737 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Camilo Tarquino Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Camilo Tarquino Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Esta postura fue adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia a partir de las Sentencias del 19, 25 y 26 de julio de \u00a0 2005, Radicaciones No. 23178, 24242 y 23414, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Al respecto, se citan las Sentencias del 31 de enero, 30 de marzo y \u00a0 24 de julio de 2006, Radicaciones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No. 25134, 27194 y 27514, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En la \u00a0 Sentencia en cita se manifest\u00f3 que por virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 31 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, los Acuerdos del Seguro Social o disposiciones para los \u00a0 seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS, se contin\u00faan aplicando, \u00a0 con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la mencionada ley, \u00a0 por lo que no es de recibo aducir que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0 Decreto 0758 de igual a\u00f1o, hubiese quedado completamente derogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sobre la diferencia entre una \u201cexpectativa de derecho\u201d y una \u00a0 \u201cmera expectativa\u201d puede consultarse la Sentencia del 18 de agosto de \u00a0 1999 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicaci\u00f3n \u00a0 No. 11818. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Dichas reglas tambi\u00e9n fueron expuestas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias del 10 de julio de \u00a0 2007, Radicaci\u00f3n No. 30083; del 21 de septiembre de 2010, Radicaci\u00f3n No. 41731 y \u00a0 del 15 de mayo de 2012, Radicaci\u00f3n No. 39204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En la Sentencia en menci\u00f3n se precis\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n que en aras de garantizar que se trate de una medida que resguarde una \u00a0 posici\u00f3n o supuesto de hecho alcanzado por el asegurado, y no simplemente de una \u00a0 ilegal aplicaci\u00f3n de un precepto derogado, se deb\u00eda cumplir con el n\u00famero m\u00ednimo \u00a0 de semanas exigido en la norma anterior, mientras estuvo vigente y no en \u00a0 cualquier tiempo. Por ello hab\u00eda desarrollado una serie de limitantes, entre las \u00a0 que se encuentran \u201ci) Las \u00a0 300 semanas que prev\u00e9 el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0 Decreto 758 de 1990, deben haber sido cotizadas con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 y no en cualquier \u00e9poca y ii) De igual forma, las \u00a0 150 semanas, que tambi\u00e9n establece la norma, deben haberse verificado dentro de \u00a0 los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993 y tambi\u00e9n dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez, sin que, en todo caso, dicho periodo se extienda m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del sexto a\u00f1o de vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 Consultar, a este respecto, la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia del 19 de agosto de 2009, Radicaci\u00f3n No. 33238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Gustavo Hernando L\u00f3pez Algarra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Las consideraciones vertidas tienen fundamento en la Sentencia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 15 de mayo de 2012, \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 39204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Recientemente, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre \u00a0 la materia en las siguientes Sentencias: Radicaciones 54093 del 11 de noviembre \u00a0 de 2015, 48231 del 18 de noviembre de 2015, 48007 del 24 de noviembre de 2015 y \u00a0 52560 del 2 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En el ac\u00e1pite 5 de la Sentencia se procedi\u00f3 \u00a0 a citar in extenso el criterio expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia sobre el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa cuando se trataba de la aplicaci\u00f3n de normas concurrentes que rigen \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed: \u201cEn efecto, las disposiciones que rigen el \u00a0 asunto y que le dan derecho al actor a la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa previsto por el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son los art\u00edculos\u00a0 5\u00b0 y 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Ello es as\u00ed, porque la demandante \u00a0 acredit\u00f3 la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50 \u00a0 %, y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes del 1\u00ba de abril de 1994, fecha en que \u00a0 empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993. Los argumentos para concluir lo precedente \u00a0 est\u00e1n condensados en la sentencia 24280, del 5 de junio de 2005, por lo que \u00a0 conviene de nuevo reproducirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 entendido el derecho a la seguridad \u00a0 social, dentro de esa especial\u00a0 categor\u00eda, sobre los principios que lo \u00a0 inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la \u00a0 solidaridad, es indudable que no podr\u00eda trunc\u00e1rsele a una persona el derecho a \u00a0 pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para \u00a0 acceder a \u00e9l, bajo un r\u00e9gimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en \u00a0 perspectiva de la finalidad de protecci\u00f3n y asistencia de la poblaci\u00f3n, con el \u00a0 cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultar\u00eda viable vedar \u00a0 el campo de aplicaci\u00f3n de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, \u00a0 sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por \u00a0 lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, \u00a0 contabilizadas en el a\u00f1o anterior al suceso, as\u00ed no se encuentre cotizando, o se \u00a0 halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato \u00a0 de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del C. S. \u00a0 del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en \u00a0 cuenta que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como a la causada por \u00a0 muerte, no resulta v\u00e1lido considerar como \u00fanico par\u00e1metro para determinar si \u00a0 existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento \u00a0 (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el \u00a0 conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, \u00a0 con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, \u00a0 y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de\u00a0 las instituciones \u00a0 legalmente previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Consultar las Sentencia C-198 de 1995 y C-177 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En las consideraciones jur\u00eddicas de la \u00a0 Sentencia se hizo alusi\u00f3n a que la Corte Constitucional, en desarrollo de la \u00a0 obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, que no pueden quedar por fuera de los sistemas de seguridad \u00a0 social, ha aplicado el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y otras \u00a0 previsiones normativas que permiten el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 invalidez. Consultar, entre otras, las Sentencias T-062A de 2011, T-594 de 2011 \u00a0 y T- 668 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sobre el tema de la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 consultar, entre otras relativamente recientes, las Sentencias T-182 de 2015, \u00a0 T-295 de 2015, T-401 de 2015, T-444 de 2015, T-480 de 2015, T-549 de 2015, T-569 \u00a0 de 2015, T-586 de 2015 y T-717 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ha de ponerse de manifiesto que para interpretar este presupuesto se \u00a0 lo ha de relacionar directamente con la densidad de aportes a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez que, com\u00fanmente, ocurre fuera del amparo del \u00a0 r\u00e9gimen cuya aplicaci\u00f3n se solicita. A este respecto, consultar, entre otras, la \u00a0 Sentencia de la Sala Laboral\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia del 2 de diciembre de 2015, Radicaci\u00f3n No. 52560. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Consultar, entre otras, las Sentencias T-850 de 2008, T-750 de 2012, \u00a0 T-538 de 2013, T-681 de 2013 y T-931 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] El requisito m\u00ednimo de semanas cotizadas \u00a0 establecido en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, aplicable \u00a0 al actor por haber cotizado el 75% de los aportes necesarios para adquirir el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, no puede tacharse de regresivo, toda vez que es \u00a0 suficientemente claro que 25 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores que \u00a0 exige el citado par\u00e1grafo resultan inferiores a las 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Interesa destacar que el se\u00f1or Heberto \u00a0 Serna Mart\u00ednez cumple los requisitos se\u00f1alados en el acto legislativo 01 de \u00a0 2005, que le permiten conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del 31 de \u00a0 julio de 2010, pues cuenta con m\u00e1s de 750 semanas cotizadas antes del 29 de \u00a0 julio de 2005, teniendo en cuenta, en todo caso, que existen periodos de mora en \u00a0 los a\u00f1os 1998 y 1999. A este respecto, consultar el reporte de semanas cotizadas \u00a0 en el cap\u00edtulo de antecedentes de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Consultar los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 \u00a0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-080-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-080\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}