{"id":2459,"date":"2024-05-30T17:00:44","date_gmt":"2024-05-30T17:00:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-166-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:44","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:44","slug":"t-166-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-166-96\/","title":{"rendered":"T 166 96"},"content":{"rendered":"<p>T-166-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-166\/96&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Informalidad &nbsp;<\/p>\n<p>No puede estar de acuerdo esta Sala de Revisi\u00f3n con las apreciaciones del Juez de instancia cuando afirma que una solicitud, para que merezca respuesta, debe expresar claramente que la misma se hace en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, por cuanto as\u00ed se impone al actor un requisito adicional para el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, que no es exigido ni por la propia Carta Pol\u00edtica ni por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente &nbsp;No. T-86.927 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 V\u00edctor Ariza Alba &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-86.927, adelantado por el ciudadano Jos\u00e9 V\u00edctor Ariza Alba en contra del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Foncolpuertos. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 V\u00edctor Ariza Alba interpuso, por medio de apoderado, ante el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla, acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Foncolpuertos, con el fin de que se le amparara su derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante afirma, que fue trabajador de la Empresa Puertos de Colombia y le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; sin embargo, la acusada liquid\u00f3 sus prestaciones sociales sin incluir todos los factores salariales correspondientes, de acuerdo con la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el actor instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la empresa, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual libr\u00f3 mandamiento de pago ordenando la cancelaci\u00f3n de las diferencias salariales y el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 V\u00edctor Ariza Alba. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la ley 01 de 1991 que orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia, se expidi\u00f3 el decreto 036 de 1992, el cual cre\u00f3 el fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidaci\u00f3n y le asign\u00f3 entre otras funciones, la de efectuar los pagos de las sumas de dinero a su cargo y reconocidas en sentencias judiciales ejecutoriadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A dicha obligaci\u00f3n, la empresa acusada dio cumplimiento parcial; ante lo cual el actor dirigi\u00f3 un oficio a Foncolpuertos fechado el 6 de abril de 1995, solicitando el reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Ante el silencio de la acusada, el d\u00eda 4 de octubre de 1995 hizo llegar nueva solicitud en igual sentido y a\u00fan no recibe respuesta a sus peticiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El actor quiere que se tutele su derecho de petici\u00f3n y el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia se pronuncie acerca de su solicitud de reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez recibida la presente acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla avoc\u00f3 el conocimiento y procedi\u00f3 a decidir la solicitud de tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. Sentencia de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha veinte (20) de noviembre de 1995, el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 V\u00edctor Ariza Alba, por considerar que en la solicitud que el actor hizo a la empresa Foncolpuertos el d\u00eda 6 de abril de 1995, no se indic\u00f3 que la misma se hac\u00eda en ejercicio del derecho de petici\u00f3n. De la solicitud elevada ante la empresa el 4 de octubre del mismo a\u00f1o, s\u00f3lo se aport\u00f3 el volante de su env\u00edo por medio de la empresa Servientrega, pero no el texto del escrito, lo cual hace imposible verificar si en esa ocasi\u00f3n s\u00ed se solicit\u00f3 a Foncolpuertos la informaci\u00f3n que reclama el actor en virtud del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho de petici\u00f3n. N\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petici\u00f3n no se ve satisfecho simplemente por que la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relaci\u00f3n con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de analizar a fondo la petici\u00f3n para emitir una respuesta que guarde relaci\u00f3n directa con lo solicitado en la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta pertinente citar, sobre este punto, la Sentencia T-219 de 1994 de la Corte Constitucional, (M.P. Dr Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) cuando afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental de petici\u00f3n ha dejado de ser expresi\u00f3n formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar, en consonancia con el principio de democracia participativa (CP art. 1\u00ba), la pronta resoluci\u00f3n de las peticiones. La tutela administrativa de los derechos fundamentales es un derecho contenido en el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, que no s\u00f3lo exige una respuesta cualquiera de la autoridad, sino la pronta resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n, bien sea en sentido positivo o negativo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, puede afirmarse que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n no exige formalidades m\u00e1s all\u00e1 de las que establecen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley. En efecto, examinando el art\u00edculo 23 del Estatuto Fundamental, a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y el art\u00edculo 5\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, reza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 5\u00b0. Peticiones escritas y verbales. Toda persona podr\u00e1 hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a trav\u00e9s de cualquier medio. &nbsp;<\/p>\n<p>Las escritas deber\u00e1n contener por lo menos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La designaci\u00f3n de la autoridad a la cual se dirigen; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicaci\u00f3n del documento de identidad y de la direcci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El objeto de la petici\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las razones en que se apoya; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La relaci\u00f3n de documentos que se acompa\u00f1an; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se encuentra en ninguno de los dos preceptos, que se imponga al particular, como requisito adicional, el de indicar a la autoridad que su solicitud se hace en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, pues es obvio que cualquier solicitud presentada ante las autoridades, que guarde relaci\u00f3n con las disposiciones citadas, es una manifestaci\u00f3n de este derecho fundamental y que, en caso de no indicarlo, dicha autoridad no queda relevada de la obligaci\u00f3n de emitir una respuesta; lo contrario significar\u00eda imponer al ciudadano una carga adicional, que no contempla el ordenamiento jur\u00eddico, y que har\u00eda m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n frente a una autoridad que, de por s\u00ed, se halla en un plano de superioridad frente al ciudadano com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, es claro que se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Ariza Alba por parte del Fondo de Pasivo Social de Colpuertos, al no responder las peticiones hechas por \u00e9l, habiendo transcurrido un t\u00e9rmino mayor al se\u00f1alado en la ley (art\u00edculo 22 del C.C.A., subrogado por el art\u00edculo 25 de la ley 57 de 1985) para que la acusada se hubiese pronunciado respecto de las solicitudes de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n presentadas por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, no puede estar de acuerdo esta Sala de Revisi\u00f3n con las apreciaciones del Juez de instancia cuando afirma que una solicitud, para que merezca respuesta, debe expresar claramente que la misma se hace en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, por cuanto as\u00ed se impone al actor un requisito adicional para el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, que como qued\u00f3 dicho, no es exigido ni por la propia Carta Pol\u00edtica ni por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art. 5\u00b0.) &nbsp;<\/p>\n<p>Con planteamientos de este tipo, se contradice el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n que busca garantizar ampliamente el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n para el ciudadano que se encuentra supeditado a la autoridad, la cual encontrar\u00eda una forma f\u00e1cil de eludir su deber de dar pronta resoluci\u00f3n a las solicitudes presentadas, cuando el ciudadano no le indique, expresamente, que se dirige a ella en ejercicio del derecho de petici\u00f3n; esta situaci\u00f3n se infiere de la simple presentaci\u00f3n de la solicitud formulada ante aquellas y de las normas que la regulan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en esta providencia y en su defecto, CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n al se\u00f1or Jos\u00e9 V\u00edctor Ariza Alba ordenando al Fondo de Pasivo Social de Colpuertos Foncolpuertos que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, d\u00e9 respuesta al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla y al peticionario de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 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