{"id":24591,"date":"2024-06-28T14:03:55","date_gmt":"2024-06-28T14:03:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-082-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:55","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:55","slug":"t-082-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-082-16-2\/","title":{"rendered":"T-082-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-082-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-082\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Improcedencia de tutela por existir otro medio de defensa judicial y \u00a0 no acreditarse perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.873.373 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Carlos Rivas Amar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caja de \u00a0 Auxilios y Prestaciones de los aviadores civiles ACDAC-CAXDAC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el \u00a0 Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1 en primera \u00a0 instancia y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, en \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Rivas Amar actuando por intermedio de apoderado judicial, promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Auxilios y \u00a0 Prestaciones de los Aviadores Civiles, en adelante ACDAC-CAXDAC, con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 debido proceso, seguridad social y vida digna presuntamente vulnerados por dicha \u00a0 entidad al suspender el pago de su mesada pensional, sin mediar acto \u00a0 administrativo motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan \u00a0 Carlos Rivas Amar, a trav\u00e9s de apoderado judicial, manifest\u00f3 que ACDAC-CAXDAC le inform\u00f3 sobre el reconocimiento y pago \u00a0 de su pensi\u00f3n de vejez, por la suma de Cuatro Millones Nueve Mil Ciento Ochenta \u00a0 y Seis Pesos ($4.009.186), el 02 de agosto de 2012, con efectividad a \u00a0 partir del 25 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la entidad demandada le pag\u00f3 de forma \u00a0 interrumpida la mesada pensional hasta el 29 de julio de 2014, fecha en la cual \u00a0 ACDAC-CAXDAC le suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de vejez, argumentando que el \u00a0 r\u00e9gimen de pensi\u00f3n especial transitoria establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 1282 de 1994 solo tendr\u00eda vigencia hasta el 31 de julio de 2010. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que por la decisi\u00f3n de suspender las mesadas \u00a0 pensionales arbitrariamente, present\u00f3 queja ante ACDAC-CAXDAC. Por lo anterior, \u00a0 el 14 de agosto de 2014, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de su \u00a0 delegada para asuntos del trabajo y la seguridad social, solicit\u00f3 a la entidad \u00a0 demandada revisar el procedimiento con el cual ACDAC-CAXDAC orden\u00f3 suspender el \u00a0 pago de sus mesadas pensionales. Sin embargo, a la fecha, la entidad no ha \u00a0 reanudado el pago de lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0 el actor expuso que no cuenta \u00a0 con m\u00e1s ingresos econ\u00f3micos que los generados por su pensi\u00f3n de vejez y que \u00a0 tampoco cuenta con un trabajo que le permita subsistir y mantener a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita sean amparados sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, al \u00a0 m\u00ednimo vital y seguridad social y, como consecuencia de ello, se ordene a la \u00a0 Caja de Auxilios y Prestaciones de los Aviadores Civiles ACDAC-CAXDAC el \u00a0 restablecimiento inmediato del pago de la pensi\u00f3n de vejez, en los t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones en que ven\u00eda percibiendo desde el a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 solicita que se ordene a la entidad demandada que efectu\u00e9 el pago de las mesadas \u00a0 pensionales dejadas de percibir desde la fecha en que la entidad orden\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0 Comunicaci\u00f3n #0001947 del 29 de julio de 2014 del \u00a0 ACDAC-CAXDAC, dirigida al actor (folios 11 y 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0 Comunicaci\u00f3n del 29 de agosto de 2014 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, dirigida a ACDAC-CAXDAC \u00a0 (folios 13 al 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0 Comunicaci\u00f3n del 20 de agosto de 2014 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 dirigida a ACDAC-CAXDAC (folios 18 al 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0 Comunicaci\u00f3n del 26 de junio de 2014 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, dirigida a la Superintendencia Financiera de Colombia (folios 22 al \u00a0 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0 Comunicaci\u00f3n #313885 del 5 de agosto de 2004 del \u00a0 ACDAC-CAXDAC, dirigida al actor (folios 26 y 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante auto del 3 de octubre de \u00a0 2014, el Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Peque\u00f1as \u00a0 Causas de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las partes para \u00a0 que se pronunciaran acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud \u00a0 de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Adicionalmente, resolvi\u00f3 no conceder \u00a0 la medida provisional solicitada, por considerar que no se cumplen los \u00a0 requisitos previstos para el efecto, como quiera que si bien es cierto que se \u00a0 afecta el m\u00ednimo vital del accionante, no se configura un perjuicio irremediable \u00a0 inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Caja de \u00a0 Auxilios y Prestaciones de ACDAC-CAXDAC, por intermedio de apoderado judicial, \u00a0 dio respuesta a los requerimientos expuestos en la tutela, oponi\u00e9ndose a las \u00a0 pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0 medida, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, \u00a0 ya que la competencia del asunto en debate se encuentra en cabeza de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por existir proceso vigente en el Juzgado 17 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, manifest\u00f3 que el actor deber\u00e1 \u00a0 esperar que sea la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la que determine la legalidad \u00a0 o no de la pensi\u00f3n reconocida, \u201cya que obligar a CAXDAC\u00a0 a seguir \u00a0 haciendo el pago de la mesada pensional sin sustento legal, generar\u00eda un \u00a0 perjuicio para los recursos que administra la entidad (sic)\u201d. \u00a0 Consecuentemente, alleg\u00f3 copia de varios fallos de tutela en los que se niega el \u00a0 amparo o se declara la improcedencia de la acci\u00f3n por existencia de mecanismo \u00a0 alterno de defensa judicial (procedimiento ordinario laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que existen diversos pronunciamientos judiciales (tanto de juzgados \u00a0 laborales, como del Tribunal Superior de Bogot\u00e1), como resultado de \u00a0 procedimientos ordinarios laborales, en los que se ha indicado que el R\u00e9gimen de \u00a0 Pensiones Especiales Transitorias lleg\u00f3 a su finalizaci\u00f3n el 30 de julio de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 manifest\u00f3 que es relevante considerar que el actor es un piloto en edad activa \u00a0 para trabajar ya que cuenta con 55 a\u00f1os de edad y que este no demostr\u00f3, siquiera \u00a0 sumariamente, que se haya configurado un perjuicio irremediable e inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.-\u00a0 DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 14 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto Municipal Laboral de \u00a0 Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 considerar que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, \u00a0 adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201cya se inici\u00f3 proceso ordinario, correspondi\u00e9ndole al \u00a0 Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien en su oportunidad, previo a los \u00a0 tr\u00e1mites procesales pertinentes, decidir\u00e1 lo que en derecho corresponda respecto \u00a0 de la legalidad de la revocatoria de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estim\u00f3 \u00a0 que no se daba cumplimiento al requisito de inmediatez, debido a que el actor \u00a0 dej\u00f3 trascurrir m\u00e1s de tres (3) meses desde la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan \u00a0 Carlos Rivas Amar, a trav\u00e9s de apoderado judicial, estando en desacuerdo con la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, argumentando que las \u00a0 entidades accionadas han desconocido el precedente constitucional, en la medida \u00a0 en que no han tenido en cuenta los presupuestos establecidos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para la procedencia, de forma excepcional, de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 m\u00e1s cuando se trata de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n ni siquiera est\u00e1 encaminada a resolver una controversia \u00a0 jur\u00eddica sobre la existencia o no del derecho del accionante a acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n, sino a que se protejan unos derechos fundamentales que se est\u00e1n \u00a0 vulnerando con una decisi\u00f3n ilegal e inconstitucional, como lo fue \u00a0 [suspender] \u00a0la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 se mostr\u00f3 en desacuerdo con los argumentos esgrimidos por el a quo, ya \u00a0 que dicha autoridad judicial no tuvo en cuenta que \u00e9l ya no hace parte del \u00a0 mercado laboral y, por tanto, el hecho de que se le haya suspendido el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez constituye una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, toda vez \u00a0 que no cuenta con ingresos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia fechada el 19 de \u00a0 febrero de 2015, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 providencia, el fallador ad quem consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 el mecanismo adecuado para restablecer y pagar de manera inmediata la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez del demandante, por consiguiente, decidi\u00f3 que el amparo es improcedente. \u00a0 Adicionalmente, indic\u00f3 que el actor no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas solicitadas por la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante auto del 11 de agosto de \u00a0 2015, esta Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que era necesario \u00a0 recaudar algunas pruebas, con el fin de esclarecer los supuestos de hecho que \u00a0 originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia y allegar al proceso elementos \u00a0 de juicio relevantes para adoptar la decisi\u00f3n que corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 suspender el t\u00e9rmino para fallar el proceso \u00a0 de la referencia, mientras se surt\u00eda el tr\u00e1mite correspondiente, y solicit\u00f3 las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, OFICIAR a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de \u00a0 ACDAC-CAXDAC para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 comunicaci\u00f3n de este auto, se sirva informar a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estado del proceso ordinario iniciado ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De ser posible, adjuntar prueba sumaria de la vinculaci\u00f3n del piloto Juan Carlos \u00a0 Rivas Amar con la empresa AeroRep\u00fablica, tal como se afirma en el documento de \u00a0 contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, OFICIAR al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 y al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para que, en el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 (5) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de este auto, con destino al \u00a0 expediente de la referencia, env\u00ede una relaci\u00f3n de las actuaciones y estado \u00a0 actual del proceso ordinario laboral adelantado por ACDAC-CAXDAC con la \u00a0 finalidad de revocatoria de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor de Juan Carlos \u00a0 Rivas Amar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, deber\u00e1 remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n \u00a0 que soporte su respuesta al presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0OFICIAR al se\u00f1or Juan Carlos Rivas Amar para que en el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 (5) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente auto, con los \u00a0 correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a \u00a0 esta Sala cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, espec\u00edficamente, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva sus \u00a0 ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral\/legal, indicando el correspondiente empleador\/contratante. Si su \u00a0 respuesta es afirmativa, se\u00f1ale el monto mensual de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si su anterior respuesta es negativa, indique \u00a0 cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, \u00a0 indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de \u00a0 ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y \u00a0 cu\u00e1ntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por \u00a0 todo concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su estado de salud, en caso de \u00a0 presentar alguna enfermedad o condici\u00f3n, anexar historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, deber\u00e1 remitir a esta Corporaci\u00f3n las pruebas \u00a0 documentales que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 24 de agosto de 2015, la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho del Magistrado \u00a0 ponente que se recibieron las siguientes comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio 758 del 14 de agosto de 2015, firmado por el Juez 17 Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 (obra a folio 26 del cuaderno principal), en el que informa que la \u00a0 demanda ordinaria laboral instaurada por la Caja de Auxilios y de prestaciones \u00a0 de ACDAC-CAXDAC contra Juan Carlos Rivas Amar fue asignada a ese despacho bajo \u00a0 el n\u00famero 2014-517.\u00a0 No obstante, por considerar que la competencia \u00a0 correspond\u00eda a los juzgados laborales del circuito de la ciudad de Manizales, en \u00a0 virtud del domicilio del demandado, el expediente fue remitido a la Oficina \u00a0 Judicial de esa ciudad, quien asign\u00f3 y remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Manizales, mediante oficio 0176 del 24 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dos (2) oficios del 20 y 21 de agosto de 2015, firmados por el apoderado del \u00a0 tutelante (obran a folios 27 al 32 del cuaderno principal), en los que da cuenta \u00a0 sobre las comunicaciones electr\u00f3nicas con su apoderado, quien a trav\u00e9s de un \u00a0 correo electr\u00f3nico del 19 de agosto de 2015 manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Desde octubre 31 de 2013 estoy desempleado motivo por el cual no cuento con \u00a0 ning\u00fan ingreso desde el momento del no pago de mi pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0No tengo ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral\/legal con empleadores \/contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mis ingresos desde el momento del no pago de mi pensi\u00f3n se derivaron \u00a0 inicialmente de ahorros, posteriormente de la venta de un ganado de mi propiedad \u00a0 y en los \u00faltimos meses de la hipoteca de una peque\u00f1a parcela a un particular, ya \u00a0 que no puedo acceder al sector financiero por no contar con fuentes de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mi \u00fanico bien es una parcela de terreno en el municipio de Chinchin\u00e1 (Caldas) \u00a0 que actualmente no genera ninguna renta ya que se trata de una tierra en pasto y \u00a0 el ganado fue vendido para la subsistencia de mi familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Tengo dos hijos a cargo: Jos\u00e9, 20 a\u00f1os, universitario y Salom\u00e9, 13 a\u00f1os, \u00a0 estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mi relaci\u00f3n de gastos mensuales es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Arrendamiento\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $1.400.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Colegio\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $1.350.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $1.500.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seguro \u00a0 de Salud\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $1.050.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hipoteca \u00a0 Finca\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $2.000.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mayordomo parcela $1.000.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Total \u00a0 gastos mensuales\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $8.300.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mi estado de salud es bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio \u00a0 del 20 de agosto de 2015, firmado por la Vicepresidente Jur\u00eddico de la Caja de \u00a0 Auxilios y de prestaciones de ACDAC-CAXDAC (obra a folios 33 al 82 del cuaderno \u00a0 principal), en el que informa que el proceso ordinario laboral que se adelanta \u00a0 contra el se\u00f1or Juan Carlos Rivas Amar, ante el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito \u00a0 de Manizales, actualmente se encuentra surtiendo el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto por la Organizaci\u00f3n Sindical ACDAC, al ser rechazada su \u00a0 participaci\u00f3n como tercero interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio No. 1628 del 21 de agosto de 2015, firmado por la Juez 26 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 (obra a folio 83 del cuaderno principal), en el que informa \u00a0 que all\u00ed no cursa o ha cursado proceso alguno adelantado por ACDAC-CAXDAC contra \u00a0 el se\u00f1or Juan Carlos Rivas Amar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Adicionalmente, a trav\u00e9s de escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, el 10 de septiembre \u00a0 de 2015 (obra a folios 91 al 95 del cuaderno principal), el apoderado del \u00a0 accionante Juan Carlos Rivas Amar present\u00f3 algunas consideraciones para que sean \u00a0 tenidas en cuenta dentro del proceso de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado a las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho del magistrado ponente que se recibieron las \u00a0 siguientes comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio del \u00a0 16 de octubre de 2015 (obra a folios 33 al 82 del cuaderno principal), en el que \u00a0 el apoderado del accionante Juan Carlos Rivas Amar present\u00f3 algunas \u00a0 consideraciones para que sean tenidas en cuenta dentro del proceso de revisi\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio del \u00a0 16 de octubre \u00a0 de 2015, firmado por la Vicepresidenta Jur\u00eddica de la Caja de Auxilios y de \u00a0 prestaciones de ACDAC-CAXDAC (obra a folio 118 del cuaderno principal), en el \u00a0 que allega \u2013en formato digital (4 CD-RW)\u2013 \u00a0copia de los tres fallos judiciales \u00a0 \u2013a la fecha\u2013 en los que la jurisdicci\u00f3n laboral ha determinado que el R\u00e9gimen de \u00a0 Pensiones Especiales Transitorias de los Aviadores expir\u00f3 el 31 de julio de 2010 \u00a0 y, en consecuencia, se ordena la revocatoria de las pensiones reconocidas sin \u00a0 apego a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De otra parte, la entidad accionada ACDAC-CAXDAC ha remitido a esta Sala diversos \u00a0 escritos[1], \u00a0 en los que solicita la acumulaci\u00f3n de expedientes seleccionados para revisi\u00f3n, \u00a0 por existir conexidad tem\u00e1tica entre ellos; as\u00ed como solicita que se \u00a0 atienda un criterio de unificaci\u00f3n de jurisprudencia y sea tomado en \u00a0 consideraci\u00f3n el debate ventilado en la sentencia T-649 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para \u00a0 revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 28 de abril de \u00a0 2015, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el acontecer f\u00e1ctico descrito en precedencia, la \u00a0 problem\u00e1tica de \u00edndole jur\u00eddica por resolver, en sede de revisi\u00f3n, se contrae a \u00a0 la necesidad de establecer si la empresa accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Rivas Amar. En el presente caso, el accionante ha \u00a0 solicitado que se reanude el pago de su pensi\u00f3n especial, la cual fue suspendida \u00a0 por CAXDAC aduciendo que contrariaba el acto legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue negada teniendo en cuenta: (i) la no ocurrencia \u00a0 o demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y (ii) la existencia de los \u00a0 mecanismos de defensa ordinarios para cuestionar la legalidad de dicha \u00a0 suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte dar \u00a0 soluci\u00f3n al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 cuestionar la suspensi\u00f3n de las mesadas pensionales ordenadas por CAXDAC, o por \u00a0 el contrario, los accionantes deben agotar los medios judiciales existentes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 presente asunto, la Sala iniciar\u00e1 (i) por reiterar la doctrina de la \u00a0 Corte Constitucional en torno al principio de subsidiariedad como requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en casos de suspensi\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales; para luego, (ii) dar soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[2], \u00a0 en armon\u00eda con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial para la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de car\u00e1cter subsidiario. \u00a0Esta procede siempre que en el ordenamiento jur\u00eddico no exista otra acci\u00f3n \u00a0 id\u00f3nea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Las normas en comento disponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, \u00a0 en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2591 DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00ba. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el \u00a0 solicitante. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger \u00a0 los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y \u00a0 residual; es decir, procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0 de comprobada eficacia para que cese inmediatamente la vulneraci\u00f3n. Sobre el \u00a0 particular, esta Corte ha precisado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela,[3] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su \u00a0 disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni \u00a0 oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos \u00a0 judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su \u00a0 vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que \u00a0 ofrece el art\u00edculo 86 superior. [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendida de otra manera, la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en un \u00a0 escenario de debate y decisi\u00f3n de litigios, y no de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa \u00a0 judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela \u00a0 dejar\u00eda de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se \u00a0 convertir\u00eda en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los \u00a0 jueces y tribunales.\u00a0 De igual manera, de perderse de vista el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este \u00e1mbito, no \u00a0 circunscribir\u00eda su obrar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que \u00a0 se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n de conflictos legales.\u00a0 N\u00f3tese \u00a0 c\u00f3mo de desconocerse el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el constituyente y se deslegitimar\u00eda la \u00a0 funci\u00f3n del juez de amparo. [5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, es claro que solo despu\u00e9s de ejercer \u00a0 infructuosamente todos los medios ordinarios, o ante la inexistencia de los \u00a0 mismos, es procedente la acci\u00f3n. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia SU-355 de 2015, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras decisiones esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que el otro \u00a0 medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, \u00a0 cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0 constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 dado que, de lo contrario se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica \u00a0 ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en \u00a0 materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer \u00a0 expreso del Constituyente. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 este Tribunal que el otro \u00a0 medio de defensa judicial a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los \u00a0 jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad \u00a0 igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y \u00a0 concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. La idoneidad del medio judicial \u00a0 puede determinarse, seg\u00fan la Corte lo ha indicado, examinando el\u00a0objeto\u00a0de la opci\u00f3n judicial alternativa y\u00a0el resultado previsible\u00a0de acudir a ese otro\u00a0medio de defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional al respecto, ha indicado que el perjuicio[6] \u00a0ha de ser inminente, esto es, que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente; \u00a0 las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser \u00a0 urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, \u00a0 lo que equivale a una gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en \u00a0 el haber jur\u00eddico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para \u00a0 restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo mencionado y con \u00a0 el fin de \u00a0 determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[7] ha depurado \u00a0 algunos elementos que se deben tener en cuenta, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A). El perjuicio \u00a0 ha de ser inminente: \u201cque amenaza o est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente\u201d. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible \u00a0 da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un \u00a0 corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo \u00a0 probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo \u00a0 cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, \u00a0 aunque no necesariamente consumada.\u00a0 Lo inminente, pues, desarrolla la \u00a0 operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser \u00a0 que oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 Hay inminencias que son \u00a0 incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay \u00a0 otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden \u00a0 evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer \u00a0 cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que \u00a0 desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0 Luego \u00a0 siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas \u00a0 que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser \u00a0 urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que \u00a0 instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el \u00a0 Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la \u00a0 inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud \u00a0 del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta \u00a0 proporcionada en la prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la \u00a0 precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las \u00a0 circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la \u00a0 prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta \u00a0 cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que \u00a0 equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber \u00a0 jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad obliga a basarse en la importancia que \u00a0 el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera \u00a0 que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente \u00a0 por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo \u00a0 de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran \u00a0 significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0 Y se anota la objetividad, \u00a0 por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en \u00a0 la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y \u00a0 la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, \u00a0 ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de \u00a0 ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la \u00a0 inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0 Se \u00a0 trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de \u00a0 la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la \u00a0 necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 amenazados.\u00a0 Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; \u00a0es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, \u00a0 sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera \u00a0 injustificada.\u00a0 La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de \u00a0 suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material \u00a0 o moral. [8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo \u00a0 constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de \u00a0 los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple \u00a0 afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la \u00a0 procedencia la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, sobre el \u00a0 punto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a \u00a0 determinar que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal \u00a0 ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa \u00a0 transitorio, se requiere tambi\u00e9n verificar que dicho perjuicio se encuentre \u00a0 probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez \u00a0 constitucional no est\u00e1 habilitado para conceder el amparo transitorio, que por \u00a0 expresa disposici\u00f3n constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, \u00a0 toda vez que el juez de tutela no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, \u00a0 imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido \u00a0 ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n que al respecto ha adoptado esta Corporaci\u00f3n, reiterada \u00a0 en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditaci\u00f3n del perjuicio \u00a0 irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le \u00a0 basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio \u00a0 irremediable. Es necesario, adem\u00e1s, que el afectado \u201cexplique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que \u00a0 lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al \u00a0 juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d \u00a0(Sentencia T-290 de 2005).[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En consonancia con lo anterior, es \u00a0 posible concluir que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela depende de la \u00a0 observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se \u00a0 encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el art\u00edculo 86 de la Carta, que \u00a0 no es otro que el de brindar a la persona garant\u00edas frente a sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, en los casos en los que \u00a0 no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deber\u00e1 ser \u00a0 declarada improcedente[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, en desarrollo de la \u00a0 ex\u00e9gesis que se acaba de exponer, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que por regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela no procede para cuestionar decisiones que ordenen la \u00a0 suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n, revocatoria o terminaci\u00f3n unilateral del acto o \u00a0 decisi\u00f3n que reconoce las mesadas pensionales. En efecto, la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0respecto a la asimilaci\u00f3n de la figura de la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n a \u00a0 la revocatoria directa, ha explicado que es importante se\u00f1alar que la \u00a0 suspensi\u00f3n de hecho y unilateral del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte \u00a0 del empleador, debe entenderse como una revocaci\u00f3n directa del acto \u00a0 administrativo que concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n, toda vez que no es posible hacer \u00a0 efectivo el derecho por \u00e9l reconocido[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corte ha examinado \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el derecho de \u00a0 defensa y el debido proceso cuando, de manera unilateral, la administraci\u00f3n \u00a0 revoca actos de car\u00e1cter particular y concreto, como lo es el acto de \u00a0 reconocimiento pensional. Ante lo cual ha concluido que, en principio, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para controvertir las actuaciones \u00a0 de la administraci\u00f3n, puesto que para ello existen las acciones pertinentes[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, la Corte ha manifestado que salvo circunstancias excepcionales, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no procede para cuestionar la cancelaci\u00f3n de derechos \u00a0 pensionales, salvo que sea un acto contra el cual no proceden recursos[14]. En similar l\u00ednea de pensamiento, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u00a0 mientras existan mecanismos de defensa judicial para cuestionar las decisiones \u00a0 que revocan una pensi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, salvo que \u00a0 situaciones como la edad o la enfermedad generen un perjuicio irremediable en \u00a0 las garant\u00edas constitucionales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n reitera que, por regla \u00a0 general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo de defensa id\u00f3neo para \u00a0 cuestionar la suspensi\u00f3n, revocatoria o terminaci\u00f3n del acto que determina la \u00a0 ilegalidad de una pensi\u00f3n. No obstante, excepcionalmente \u2013como ya se explic\u00f3\u2013 la \u00a0 tutela puede ser procedente para ordenar la reanudaci\u00f3n de las mesadas si: \u00a0 (i) \u00a0se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, o (ii) se demuestra \u00a0 que contra el acto que adopta dicha decisi\u00f3n, no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por \u00faltimo, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n advierte la conexidad tem\u00e1tica entre el caso bajo estudio y los casos \u00a0 analizados en el expediente T-4.915.877 \u00a0(acumulado); en el que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de las \u00a0 sentencia T-649 de 2015[15] \u00a0y, en consecuencia, ha tenido en consideraci\u00f3n los criterios hermen\u00e9uticos \u2013all\u00ed \u00a0 planteados\u2013 respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar \u00a0 decisiones que ordenen la suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n, revocatoria o terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del acto o decisi\u00f3n que reconoce las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto por ausencia de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ahora bien, la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario \u00a0 exige que se adelanten las acciones judiciales o administrativas alternativas y \u00a0 que, por lo tanto, no se pretenda instituir a la acci\u00f3n de tutela como el medio \u00a0 principal e id\u00f3neo. La Corte Constitucional ha determinado que no es una \u00a0 elecci\u00f3n del accionante acudir al mecanismo previsto por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico o interponer la acci\u00f3n de tutela, si as\u00ed lo prefiere, pues, de ser as\u00ed, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela responder\u00eda a un car\u00e1cter opcional y no subsidiario como el \u00a0 que le es propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha \u00a0 expuesto, debe la Sala resolver si en el caso concreto se cumplen los requisitos \u00a0 que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela para cuestionar suspensiones de mesadas \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La tutela bajo estudio consiste en \u00a0 la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0al debido proceso, m\u00ednimo vital, seguridad social y \u00a0 vida digna. Los cuales, seg\u00fan Juan Carlos Rivas Amar, \u00a0 le fueron vulnerados por la\u00a0 Caja de Auxilios y de \u00a0 Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC) al \u00a0 suspenderle unilateralmente la decisi\u00f3n por medio de la cual le fue reconocida \u00a0 su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00a0 suspensi\u00f3n en el pago de la mesada pensional ya reconocida, le fue comunicada \u00a0 mediante oficio de fecha 29 de julio de 2014, el cual no contiene una motivaci\u00f3n \u00a0 real, objetiva y trascendente como fundamento de la decisi\u00f3n unilateral de \u00a0 suspender el pago de su mesada pensional. El peticionario se\u00f1ala, adem\u00e1s, que no est\u00e1 recibiendo ingreso alguno, vi\u00e9ndose \u00a0 afectado su m\u00ednimo vital, la vida digna de \u00e9l y su familia, dado que no cuenta \u00a0 con m\u00e1s ingresos econ\u00f3micos que le permitan subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada manifest\u00f3 en sus escritos de defensa que: \u00a0 (i) la actuaci\u00f3n de CAXDAC solo se limit\u00f3 a cumplir con las \u00a0 indicaciones dadas por otras autoridades administrativas y (ii) el \u00a0 accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el \u00a0 proceso ordinario laboral para ventilar las inconformidades que plantea en la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 ha quedado demostrado en el expediente que la Caja de \u00a0 Auxilios Prestaciones de ACDAC- CAXDAC ha promovido demanda de nulidad contra el \u00a0 acto de reconocimiento prestacional del actor, expediente que se encuentra asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y que, \u00a0 actualmente, se encuentra surtiendo el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por la Organizaci\u00f3n Sindical ACDAC, al ser rechazada su \u00a0 participaci\u00f3n como tercero interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias \u00a0 judiciales que conocieron de la solicitud de amparo concluyeron que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es procedente para lograr la reanudaci\u00f3n de las prestaciones \u00a0 suspendidas, debido a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n evidencia que Juan Carlos Rivas Amar \u00a0 cuenta con otros medios de defensa judicial para ordenar el restablecimiento de \u00a0 las mesadas suspendidas. As\u00ed las cosas, se ha establecido en el marco del \u00a0 proceso que el accionante tiene otras v\u00edas judiciales diferentes a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, tal como lo es el proceso \u00a0 laboral ordinario que actualmente cursa en el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, qued\u00f3 claro que el \u00a0 actor no demostr\u00f3, ni siquiera sumariamente, que estuviera en riesgo su \u00a0 m\u00ednimo vital y que se pueda producir un perjuicio irremediable. Lo \u00a0 anterior por cuanto seg\u00fan las pruebas que reposan en el expediente, el se\u00f1or Juan Carlos Rivas Amar es un piloto en edad activa para el mercado \u00a0 laboral (cuenta con 55 a\u00f1os de edad) y su \u201cestado de salud es bueno\u201d \u00a0 (seg\u00fan su propia declaraci\u00f3n aportada al expediente, en sede de revisi\u00f3n[16]). \u00a0 Asimismo, el actor manifest\u00f3 que su hogar tiene unos egresos mensuales de \u00a0 $8\u2019300.000 y que sus ingresos se han derivado de ahorros, \u00a0 inicialmente, y, posteriormente, de la venta de un ganado de su propiedad y de \u00a0 la hipoteca de una peque\u00f1a parcela de terreno en el departamento de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, revisada la Base de Datos \u00danica del Sistema de Seguridad \u00a0 Social, la Sala evidenci\u00f3 que el accionante actualmente se encuentra \u00a0 afiliado al sistema en salud, dentro del r\u00e9gimen contributivo, en calidad de \u00a0 beneficiario activo. Situaciones que desvirt\u00faan la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable y denotan la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de amparo en raz\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta realidad, la Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse de \u00a0 fondo sobre el caso en concreto, atendiendo a que una vez reconocida la \u00a0 improcedencia, la discusi\u00f3n de fondo escapa a su competencia y concluye que, tal \u00a0 como lo consideraron los jueces de instancia, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente para cuestionar la decisi\u00f3n adoptada por CAXDAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, la Sala declarar\u00e1 la \u00a0 improcedencia del amparo en el caso presente, debido a que no cumple con los \u00a0 requisitos de procedibilidad, establecidos por el principio de subsidiaridad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las sentencias de \u00a0 tutela proferidas por el Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el fallo del \u00a0 Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, los cuales declararon \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.-\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el expediente T-4.873.373, \u00a0 mediante auto del 11 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida, el 19 de febrero de 2015, por el Juzgado \u00a0 Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de la cual confirm\u00f3 la \u00a0 dictada por el Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as \u00a0 causas Laborales de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por Juan Carlos Rivas Amar, por las razones expresadas en el presente prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA\u00a0STELLA\u00a0ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-082\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Se debi\u00f3 declarar la procedencia por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4873373 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Carlos Rivas \u00a0 Amar contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de los Aviadores Civiles \u00a0 ACDAC-CAXDAC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de \u00a0 la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me llevaron a \u00a0 salvar el voto tal y como lo dije en la sesi\u00f3n de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 adelantada el 23 de febrero de 2016, en la que, por votaci\u00f3n mayoritaria, se \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia T-082 de 2016 de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que me aparto confirm\u00f3 los \u00a0 fallos de instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela que Juan \u00a0 Carlos Rivas Amar formul\u00f3 en contra de la Caja de Auxilios y Prestaciones de los \u00a0 Aviadores Civiles, con el prop\u00f3sito de que se ampararan sus derechos al debido \u00a0 proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social y, en \u00a0 consecuencia, se restableciera el pago de su pensi\u00f3n de vejez, la cual fue \u00a0 suspendida unilateralmente por la accionada el 29 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de procedencia de la solicitud de \u00a0 amparo, la Sala destac\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, de acuerdo con el \u00a0 cual determin\u00f3 la obligaci\u00f3n del accionante de reclamar en los escenarios \u00a0 ordinarios el restablecimiento de la mesada pensional y resalt\u00f3, de forma \u00a0 particular, el proceso laboral promovido por la caja de prestaciones accionada \u00a0 en contra del acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n del accionante. En \u00a0 concordancia con lo anterior, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por la \u00a0 existencia de mecanismos ordinarios al alcance del afectado para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos y porque no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable que la tornara \u00a0 viable como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con el an\u00e1lisis y la conclusi\u00f3n \u00a0 referidos, considero que los elementos de prueba recaudados bajo un an\u00e1lisis \u00a0 cualitativo y particular, evidencian una grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del \u00a0 actor. Dicho examen\u00a0 atiende a la relaci\u00f3n del derecho con la satisfacci\u00f3n \u00a0 de las necesidades b\u00e1sicas de las personas[17], la cual no se puede establecer \u00a0 mediante criterios cuantitativos universales sino que demanda una ponderaci\u00f3n en \u00a0 el caso concreto que considere el estatus socioecon\u00f3mico del afectado[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, cabe resaltar que la \u00a0 sentencia consider\u00f3 las siguientes circunstancias del actor para descartar el \u00a0 perjuicio irremediable: (i) la edad -55 a\u00f1os-, que se calific\u00f3 como \u201cactiva \u00a0 para el mercado laboral\u201d[19], \u00a0 (ii) la profesi\u00f3n \u2013piloto-, (iii) el buen estado de salud, (iv) los egresos \u00a0 mensuales -$8\u2019300.000-, (v) los ingresos provenientes de ahorros, venta de \u00a0 ganado y de la hipoteca de una parcela, y (vi) la afiliaci\u00f3n al sistema de salud \u00a0 en el r\u00e9gimen contributivo como \u201cbeneficiario activo\u201d. Sin embargo, \u00a0 considero que el an\u00e1lisis conjunto de esos elementos, contrario a la ponderaci\u00f3n \u00a0 mayoritaria de la Sala, evidencia los graves efectos de la suspensi\u00f3n de la \u00a0 mesada pensional en la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas del promotor de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el accionante acredit\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n de desempleo, la cual refiri\u00f3 en el escrito de tutela, reiter\u00f3 en la \u00a0 declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en sede de revisi\u00f3n y corrobor\u00f3 con su afiliaci\u00f3n al \u00a0 Sistema de Seguridad Social como \u201cbeneficiario activo\u201d. El desempleo y la \u00a0 ausencia de una fuente habitual de ingresos no desaparecen con la sola \u00a0 expectativa de un empleo futuro, la que tampoco logra modificar las \u00a0 circunstancias actuales del actor ni controvierte la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo \u00a0 vital, pues se demostr\u00f3 que su subsistencia se derivaba de la mesada pensional, \u00a0 cuya suspensi\u00f3n lo conmin\u00f3 a satisfacer sus necesidades \u201cinicialmente de ahorros, posteriormente de la \u00a0 venta de un ganado de mi propiedad y en los \u00faltimos meses de la hipoteca de una \u00a0 peque\u00f1a parcela a un particular, ya que no puedo acceder al sector financiero \u00a0 por no contar con fuentes de pago\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, las circunstancias acreditadas en \u00a0 sede de tutela dan cuenta de unas necesidades b\u00e1sicas de Juan Carlos Rivas Amar \u00a0 y de su n\u00facleo familiar, las cuales atienden a su estatus socioecon\u00f3mico y que, \u00a0 como consecuencia de la suspensi\u00f3n intempestiva de la prestaci\u00f3n pensional, ha \u00a0 tenido que solventar mediante la enajenaci\u00f3n de sus bienes, los que, de acuerdo \u00a0 con lo indicado por el mismo accionante, se redujeron a una \u201cparcela de \u00a0 terreno en el municipio de Chinchin\u00e1 (Caldas) que actualmente no genera ninguna \u00a0 renta\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la actual subsistencia del actor \u00a0 derivada de los ahorros efectuados a lo largo de su vida muestra la urgencia de \u00a0 la decisi\u00f3n. En este aspecto cobra especial relevancia la fuente de los \u00a0 recursos, pues al estar atada la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de las \u00a0 personas a sus ahorros, su eventual agotamiento pone en una situaci\u00f3n de m\u00e1xima \u00a0 vulnerabilidad la vida en condiciones dignas, peligro que resulta evidente en el \u00a0 caso del accionante, quien se\u00f1al\u00f3 que durante los \u00faltimos meses tuvo que \u00a0 hipotecar el \u00fanico bien que le qued\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El origen de los recursos debe considerarse para \u00a0 determinar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ya que si los ahorros, como suma fija \u00a0 de capital, constituyen la fuente exclusiva para cubrir la alimentaci\u00f3n, \u00a0 educaci\u00f3n, salud y recreaci\u00f3n y dem\u00e1s necesidades del afectado, y \u00e9sta resulta \u00a0 precaria, fatalmente sobrevendr\u00e1 su agotamiento con graves consecuencias para \u00a0 las condiciones m\u00ednimas de vida. En contraste, la pensi\u00f3n o el salario al \u00a0 proporcionar recursos de forma permanente y peri\u00f3dica, garantizan en mayor \u00a0 medida y con mayor seguridad la satisfacci\u00f3n de las mencionadas necesidades, de \u00a0 ah\u00ed que en los desarrollos legales y jurisprudenciales se haya reconocido que \u00a0 tales prestaciones est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas, entre otros, con el derecho a \u00a0 la vida, a la dignidad humana y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considero que la edad del \u00a0 accionante -56 a\u00f1os-, que se refiri\u00f3 como elemento para descartar la afectaci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo vital, requer\u00eda un estudio particular que considerara tambi\u00e9n su \u00a0 profesi\u00f3n. En efecto, descartar una amenaza al derecho mencionado con base en la \u00a0 enunciaci\u00f3n de condiciones generales aparentemente favorables para el eventual \u00a0 acceso a un empleo, desconoce la necesidad del an\u00e1lisis del caso concreto, \u00a0 m\u00e1xime cuando la profesi\u00f3n de Juan Carlos Rivas Amar demanda ciertas condiciones \u00a0 f\u00edsicas que demarcan, a su vez, l\u00edmites para la actividad. As\u00ed, por ejemplo, el \u00a0 art\u00edculo 2.1.6. del Reglamento Aeron\u00e1utico de la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de la Aeron\u00e1utica Civil prev\u00e9 los 60 a\u00f1os como edad m\u00e1xima para desempe\u00f1ar la \u00a0 labor de piloto de transporte de l\u00ednea y comandante de vuelo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones a la actividad profesional de \u00a0 piloto, evidencian que la edad del actor, quien actualmente supera los 56 a\u00f1os[22], no \u00a0 descarta la afectaci\u00f3n denunciada, y m\u00e1s bien apoya la amenaza al m\u00ednimo vital, \u00a0 en la medida en que est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir la edad l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0 algunas de las actividades de su profesi\u00f3n, lo que dificulta, a\u00fan m\u00e1s, el acceso \u00a0 a un empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la condici\u00f3n de \u201cbeneficiario \u00a0 activo\u201d en el r\u00e9gimen contributivo respalda la situaci\u00f3n de desempleo del \u00a0 accionante, ya que por la falta de ingresos no puede cotizar al sistema de \u00a0 seguridad social y recibe los servicios como beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la situaci\u00f3n de desempleo del \u00a0 accionante, los gastos ordinarios de subsistencia que relacion\u00f3 y la venta de \u00a0 sus bienes como consecuencia de la suspensi\u00f3n repentina de su fuente de \u00a0 ingresos, revelan un perjuicio inminente, grave y actual de su m\u00ednimo vital, que \u00a0 obligaba a tener por cumplido el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y a analizar la posible trasgresi\u00f3n de los derechos invocados. En \u00a0 consecuencia, correspond\u00eda a la Corte establecer si la entidad de seguridad social accionada, a pesar de su \u00a0 car\u00e1cter privado, puede desconocer sus actos, particularmente el de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y suspender su pago sin que medie orden \u00a0 judicial, m\u00e1xime cuando interrumpi\u00f3 directamente el pago de la prestaci\u00f3n y, \u00a0 luego, plante\u00f3 la pol\u00e9mica sobre la viabilidad de esa suspensi\u00f3n en el escenario \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto respecto de las \u00a0 consideraciones y la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Se recibieron en \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, con las siguientes fechas: 25 de mayo, 10 de julio de 2015 y \u00a0 22 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Confr\u00f3ntese con las sentencias T-228 de 2012 \u00a0 y T-177 de 2011, proferidas por esta misma Sala. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-731, T-677, T-641 y T-426 de 2014; T-891, T-889, T-788 y T-736 de 2013; T-1074, T-1058, T-1047, T-932, T-928,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-778, T-703, T-699, T-452, T-358, SU-195 y T-001 de 2012; SU-339, T-531, T-649, T-655, T-693, T-710 y T-508 de 2011; T-354 de 2010; C-543 de 1992, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) el desconocimiento \u00a0 del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica \u00a0 necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y \u00a0 solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda \u00a0 calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se \u00a0 vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez \u00a0 constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas \u00a0 circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional, sentencia T-753 de \u00a0 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, sentencia T-406 de \u00a0 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que \u201c[H]ay perjuicio cuando se presenta un da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indiferencia espec\u00edfica la encontramos en la voz \u00a0 \u2018irremediable\u2019. La primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es \u2018que no se puede \u00a0 remediar\u2019, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente protegido se \u00a0 deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en \u00a0 su integridad. Por ello se justifica la indemnizaci\u00f3n, porque es imposible \u00a0 devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia \u00a0 justa. La indemnizaci\u00f3n compensa, pero no es la satisfacci\u00f3n plena de la deuda \u00a0 en justicia.\u201d[6] Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 \u00a0 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. las \u00a0 sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y \u00a0 T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de \u00a0 2005; providencias en las que la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sobre las \u00a0 caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 \u00a0 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSobre el tema \u00a0 se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-1155 de 2000 \u00a0 y T-290 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Citada en la \u00a0 Sentencia T-436 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-649 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-648 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Sentencia T-277 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En la \u00a0 sentencia T-494 de 2009, este tribunal analiz\u00f3 un caso en el cual el Grupo de Trabajo para la Gesti\u00f3n del \u00a0 Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia revoc\u00f3 una resoluci\u00f3n que reconoc\u00eda el monto de una \u00a0 pensi\u00f3n y orden\u00f3 reajustar los beneficios de un accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver \u00a0 folio 32 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u201cEl m\u00ednimo vital es un derecho fundamental que \u00a0 tiene como caracter\u00edstica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva \u00a0 de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa \u00a0 que cualquier variaci\u00f3n en los ingresos implique necesariamente una vulneraci\u00f3n \u00a0 de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada \u00a0 persona, que es mayor entre mejor haya sido la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de cada \u00a0 quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioecon\u00f3mico, es m\u00e1s dif\u00edcil que \u00a0 variaciones econ\u00f3micas afecten el m\u00ednimo vital y, por ende, la vida digna.\u201d \u00a0Sentencia T-184 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver sentencias SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y sentencia T-827 de \u00a0 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0P\u00e1gina 15,Sentencia T-082 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0P\u00e1gina 6, Sentencia T-082 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Edad que se calcula en atenci\u00f3n a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela -2 de octubre de 2014-<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-082-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-082\/16 \u00a0 \u00a0 SUSPENSION DE PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Improcedencia de tutela por existir otro medio de defensa judicial y \u00a0 no acreditarse perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-4.873.373 \u00a0 \u00a0 Demandante: Juan Carlos Rivas Amar \u00a0 \u00a0 Demandado: Caja de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}