{"id":24592,"date":"2024-06-28T14:03:55","date_gmt":"2024-06-28T14:03:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-083-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:55","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:55","slug":"t-083-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-083-16-2\/","title":{"rendered":"T-083-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-083-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-083\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-Reglas y subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia SU-377 de 2014, puntualiz\u00f3 las siguientes \u00a0 reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa se refiere: (i) \u00a0 la tutela es un medio de \u00a0 defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d; (ii) no es \u00a0 necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, \u00a0 pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin \u00a0 embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de \u00a0 los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero \u00a0 Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APODERADO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acci\u00f3n \u00a0 debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general \u00a0 respectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como agente oficioso puede obrar un tercero \u201ccuando el titular de los mismos [es \u00a0 decir, de los derechos] no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d (Art. 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela \u00a0 conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o est\u00e9 \u00a0 indefenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en trat\u00e1ndose de \u00a0 solicitudes de amparo relacionadas o que involucran ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan si estos padecen alguna enfermedad o afecci\u00f3n, o si se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n que les genere discapacidad, ya que es patente la debilidad en que se \u00a0 encuentran, circunstancias que ameritan protecci\u00f3n especial por parte del juez \u00a0 de tutela, a fin de hacer efectiva la preceptiva superior que proscribe toda \u00a0 manifestaci\u00f3n y trato de contenido desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN \u00a0 INAPLICACION DE REGLAS DE EXCLUSION DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministre tratamiento integral que \u00a0 requiera menor discapacitado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-5.184.967 y \u00a0 T-5.187.443, AC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Marisol \u00a0 Arenas Buitrago, en representaci\u00f3n de su hija Julieta Tamayo Arenas, contra la \u00a0 Nueva EPS (Expediente T-5.184.967); y Laura Aleida Usuga Naranjo, como agente \u00a0 oficiosa de su hijo John Felipe P\u00e9rez Usuga, contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, Seccional Antioquia (Expediente T-5.187.443). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00a0 segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia (T-5.184.967), el 12 de agosto de 2015, y por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 (T-5.187.443), el 10 de julio de 2015, dentro de las \u00a0 acciones de tutela promovidas por Marisol \u00a0 Arenas Buitrago, en representaci\u00f3n de su hija Julieta Tamayo Arenas, contra la \u00a0 Nueva EPS (T-5.184.967), y por Laura Aleida Usuga Naranjo, como agente oficiosa \u00a0 de su hijo John Felipe P\u00e9rez Usuga, contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, Seccional Antioquia (T-5.187.443), respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez[1] \u00a0de la Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de octubre de 2015[2], \u00a0 seleccion\u00f3 los asuntos de la referencia para su revisi\u00f3n y, al tiempo, los \u00a0 acumul\u00f3, a fin de que fueren fallados en una sola sentencia por presentar unidad \u00a0 de materia. De acuerdo con el sorteo realizado, la referida Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 los reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que tramitara y proyectara la revisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 25 de mayo de 2015, la se\u00f1ora Marisol \u00a0 Arenas Buitrago, en representaci\u00f3n de su hija Julieta Tamayo Arenas, instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS, \u00a0por considerar vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad \u00a0 social y a la dignidad humana de su hija, ante la negativa de autorizar el tratamiento \u00a0 integral especializado en la \u00a0 Fundaci\u00f3n de Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada (RIE), que requiere la mencionada menor en \u00a0 atenci\u00f3n a la par\u00e1lisis cerebral que padece, pese a existir la respectiva orden \u00a0 m\u00e9dica emitida por el galeno tratante \u00a0 (T-5.184.967). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el 30 de abril de 2015, la ciudadana Laura Aleida Usuga Naranjo, como \u00a0 agente oficiosa de su hijo John Felipe P\u00e9rez Usuga, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Seccional \u00a0 Antioquia, por estimar conculcados los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana de su hijo, frente a la negativa de autorizar el \u00a0 tratamiento integral especializado en la \u00a0 Fundaci\u00f3n Luisa Fernanda S\u00edndrome de Down, que necesita el referido joven en raz\u00f3n al \u00a0 diagn\u00f3stico de S\u00edndrome de Down que presenta, a pesar \u00a0 de lo prescrito por el m\u00e9dico tratante (T-5.187.443). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-5.184.967 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora \u00a0 Marisol Arenas Buitrago manifiesta que su \u00a0 hija Julieta Tamayo Arenas, de 2 a\u00f1os de edad y afiliada a la Nueva EPS en calidad de \u00a0 beneficiaria, presenta un diagn\u00f3stico de: \u201cPREMATUREZ DE 30 SEMANAS, \u00a0 ENCEFALOPATIA QUISTICA CON NECROSIS LAMINAR POR EVENTO ISQUEMICO \u00a0 TEMPORO-OCCIPITAL Y PARALISIS CEREBRAL\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala que en raz\u00f3n a tales afecciones, para la \u00a0 fecha en que formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, la mencionada ni\u00f1a se \u00a0 encontraba en tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral e inclusi\u00f3n social en la \u00a0 Fundaci\u00f3n de Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada (RIE), a trav\u00e9s del plan \u00a0 padrino en el programa: terap\u00e9utico especializado para ni\u00f1os y ni\u00f1as con \u00a0 diagn\u00f3stico de par\u00e1lisis cerebral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indica que en la Fundaci\u00f3n de Rehabilitaci\u00f3n \u00a0 Integral Especializada se han prestado procesos de adaptaci\u00f3n corporal y \u00a0 emocional a su hija, los cuales son necesarios para que ella alcance mejores \u00a0 niveles de independencia y, por ende, mayores posibilidades de integraci\u00f3n \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sostiene que la pediatra tratante de la menor, la \u00a0 cual est\u00e1 adscrita a la Nueva EPS, orden\u00f3: \u201cREQUIRE (Sic) MANEJO EN CENTRO \u00a0 ESPECIALIZADO DE REHABILITACI\u00d3N\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Afirma que en vista de lo anterior, el 30 de marzo \u00a0 de 2015, solicit\u00f3 a la Nueva EPS autorizar la continuidad del tratamiento de su \u00a0 hija en la Fundaci\u00f3n de Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada (RIE), pero que \u00a0 tal pedido fue resuelto negativamente, al argumentar la EPS accionada que no \u00a0 existe evidencia de radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n en su dependencia y porque el \u00a0 servicio requerido no hace parte del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Asevera que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201cno es \u00a0 buena\u201d, y que en caso de ser autorizada la continuidad del tratamiento de la \u00a0 menor en la referida fundaci\u00f3n, se la exonere de copagos por las dificultades \u00a0 financieras que afronta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con base en los anteriores hechos, la se\u00f1ora \u00a0 Arenas Buitrago solicita lo siguiente: (i) se amparen los derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad, a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad social y a la \u00a0 dignidad humana de su hija; (ii) se ordene a la Nueva EPS celebrar un convenio \u00a0 con la Fundaci\u00f3n de Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada (RIE), para que la \u00a0 ni\u00f1a contin\u00fae con el tratamiento en esa instituci\u00f3n, por medio del programa \u00a0 terap\u00e9utico especializado para ni\u00f1os y ni\u00f1as con diagn\u00f3stico par\u00e1lisis cerebral; \u00a0 (iii) se ordene el tratamiento integral derivado del diagn\u00f3stico de la menor; y \u00a0 (iv) se ordene la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, ante su dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Material probatorio que obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Registro civil de nacimiento de Julieta Tamayo Arenas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Orden m\u00e9dica expedida el 13 de marzo de 2015 por \u00a0 la Pediatra adscrita a la Nueva EPS y tratante de la ni\u00f1a Tamayo Arenas, en la \u00a0 cual se conceptu\u00f3 que la referida menor \u00a0 \u201cREQUIRE (Sic) MANEJO EN CENTRO ESPECIALIZADO DE REHABILITACION\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Historia cl\u00ednica de Julieta Tamayo Arenas, en la cual se lee: \u201cPACIENTE LACTANTE, ANTECEDENTES DE PREMATUREZ (30 SEMANAS), \u00a0 ENCEFALOMALACIA QU\u00cdSTICA CON NECROSIS LAMINAR POR EVENTO ISQU\u00c9MICO \u00a0 TEMPORO-OCCIPITAL\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Certificado m\u00e9dico de discapacidad expedido el 6 de abril de 2015 por el \u00a0 Laboratorio Cl\u00ednico Colombiano de Oriente S.A., en donde consta que la menor \u00a0 Julieta Tamayo Arenas, quien presenta como diagn\u00f3stico \u201cPARALISIS CEREBRAL \u00a0 CONGENITA\u201d, tiene una discapacidad f\u00edsica y mental permanente, superior \u00a0 al 85%. \u201cDEPENDE DE UNA TERCERA PERSONA PARA SUBSISTIR\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Derecho de petici\u00f3n del 30 de marzo de 2015, por \u00a0 el cual la se\u00f1ora Marisol Arenas Buitrago solicit\u00f3 a la Nueva EPS autorizaci\u00f3n \u00a0 para que su hija contin\u00fae el tratamiento en la Fundaci\u00f3n de Rehabilitaci\u00f3n \u00a0 Integral Especializada (RIE)[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Escrito del 1\u00ba de abril de 2015, mediante el cual \u00a0 la Nueva EPS dio respuesta negativa a la petici\u00f3n anteriormente mencionada[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Informe del proceso de verificaci\u00f3n de estado de cumplimiento de derechos de \u00a0 la ni\u00f1a Julieta Tamayo Arenas, adelantado por el ICBF, Regional \u00a0 Antioquia, Centro Zonal Oriente, en el cual no se encontraron derechos \u00a0 vulnerados, por lo que se resolvi\u00f3 no realizar apertura del Proceso de \u00a0 Restablecimiento de Derechos[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por Auto del 26 de mayo de 2015[11], el \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia) admiti\u00f3 la solicitud de amparo y corri\u00f3 traslado a la \u00a0 Nueva EPS para que dentro del t\u00e9rmino de 2 d\u00edas siguientes a la respectiva \u00a0 notificaci\u00f3n[12], \u00a0 ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El d\u00eda viernes 29 de mayo de 2015, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada judicial y de manera extempor\u00e1nea, la Nueva EPS dio respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar lo siguiente: (i) eximirla de responsabilidad, \u00a0 pues ha cumplido con todas sus obligaciones y no ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales de la usuaria; (ii) negar el amparo en relaci\u00f3n con el tratamiento \u00a0 integral, ya que no se pueden tutelar derechos inciertos, en caso de hacerlo, \u00a0 indicar en forma precisa (cantidad y tiempo) los medicamentos o servicios que \u00a0 deban suministrarse; y (iii) de manera subsidiaria, autorizar el recobro del \u00a0 100% ante el Fosyga[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En Auto del 10 de junio de 2015[14], el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0 Familia de Rionegro vincul\u00f3 por pasiva al Municipio de Rionegro, a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Antioquia, al Fosyga y al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar (ICBF), para que en el t\u00e9rmino de 1 d\u00eda allegaran informaci\u00f3n y \u00a0 aportaran pruebas respecto del presente proceso de tutela. Lo anterior, al \u00a0 considerar que a dichas entidades les asiste un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado \u00a0 del mismo. Efectuadas las respectivas comunicaciones, todos los entes vinculados \u00a0 emitieron respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013Fosyga, a trav\u00e9s de escrito[15] \u00a0del 12 de junio de 2015, solicit\u00f3 que en caso de acceder al amparo, se ordene a \u00a0 la Nueva EPS garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud (POS o \u00a0 NO POS) que requiera la afiliada, absteni\u00e9ndose de pronunciarse respecto al \u00a0 recobro ante el Fosyga, a fin de que la EPS accionada utilice los mecanismos \u00a0 legales y administrativos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El Secretario Jur\u00eddico del Municipio de Rionegro \u00a0 dio respuesta[16] \u00a0el 12 de junio de 2015 para pedir la denegaci\u00f3n de la tutela en relaci\u00f3n con esa \u00a0 entidad. Esto, al manifestar que la Nueva EPS es la responsable de brindar la \u00a0 atenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la ni\u00f1a, ya que \u00e9sta se encuentra afiliada a dicha \u00a0 EPS en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La Secretaria Seccional de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social de Antioquia, mediante escrito[17] \u00a0del 17 de junio de 2015, solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de responsabilidad en el \u00a0 asunto, por cuanto no es de su competencia la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La Directora (E) del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar (ICBF), Regional Antioquia, pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de ese \u00a0 instituto del proceso de tutela, toda vez que no ha vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental de la menor[18]. \u00a0 Igualmente, inform\u00f3 que conocidos los hechos y pretensiones de la solicitud de \u00a0 amparo, se realiz\u00f3 proceso de verificaci\u00f3n de estado de cumplimiento de los \u00a0 derechos de la ni\u00f1a, para lo cual, se practic\u00f3 una visita domiciliaria. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en dicho tr\u00e1mite no se encontraron derechos vulnerados, por lo que se \u00a0 resolvi\u00f3 no realizar apertura del Proceso de Restablecimiento de Derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0 Familia de Rionegro, mediante Sentencia del 18 de junio de 2015[19], resolvi\u00f3: (i) amparar los derechos fundamentales invocados; (ii) \u00a0 ordenar a la Nueva EPS autorizar el tratamiento en la Fundaci\u00f3n de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada (RIE), seg\u00fan lo prescrito por la m\u00e9dico \u00a0 tratante de la menor; (iii) ordenar a la EPS accionada exonerar de copagos y \u00a0 cuotas moderadoras en raz\u00f3n a todos los procedimientos y servicios que necesite \u00a0 la ni\u00f1a; (iv) exonerar y\/o absolver de cualquier responsabilidad a las entidades \u00a0 vinculadas al proceso; y (v) disponer que la Nueva EPS podr\u00e1 hacer el recobr\u00f3 \u00a0 ante el Fosyga. Todo lo anterior, en defensa de la poblaci\u00f3n vulnerable como es \u00a0 el caso de los ni\u00f1os y discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 26 de junio de 2015, a trav\u00e9s de apoderada judicial, la Nueva EPS present\u00f3 \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n[20] \u00a0para solicitar que se revoque la anterior decisi\u00f3n, al insistir que no existente \u00a0 evidencia de radicaci\u00f3n para la solicitud del aludido servicio, como tampoco el \u00a0 estudio respectivo por parte del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico. Adicionalmente, \u00a0 argument\u00f3 que el tratamiento especial solicitado est\u00e1 excluido del POS y que la \u00a0Fundaci\u00f3n de Rehabilitaci\u00f3n \u00a0 Integral Especializada (RIE) no hace parte \u00a0 de su red de prestadores de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Providencia del 12 de agosto de 2015[21], \u00a0 la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Antioquia revoc\u00f3 el \u00a0 fallo impugnado y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo reclamado, al estimar que la \u00a0 EPS accionada no vulner\u00f3 los derechos de la representada. Para tal efecto, \u00a0 expuso, por una parte, que no es procedente, a trav\u00e9s de este medio judicial, \u00a0 imponer a una EPS la instituci\u00f3n o entidad donde se lleven a cabo los \u00a0 tratamientos que necesitan sus afiliados; y por otra, que la accionante debe \u00a0 realizar la solicitud formal ante el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, para que \u00e9ste \u00a0 estudie la orden m\u00e9dica emitida por el galeno tratante de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-5.187.443 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora \u00a0 Laura Aleida Usuga Naranjo afirma que su \u00a0 hijo John Felipe P\u00e9rez Usuga, de 20 a\u00f1os de edad y afiliado a la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Seccional Antioquia, presenta un diagn\u00f3stico de: \u201cSINDROME DE DOWN\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica que debido a tal padecimiento, el joven \u00a0 estuvo en tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral en la \u201cFundaci\u00f3n Luisa \u00a0 Fernanda S\u00edndrome de Down\u201d hasta diciembre de 2014. Proceso en el cual se \u00a0 lograron avances en su estado de salud, calidad de vida e integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1ala que, a trav\u00e9s del plan padrino de obras \u00a0 sociales de la Polic\u00eda Nacional, su hijo permaneci\u00f3 6 a\u00f1os en dicha fundaci\u00f3n, \u00a0 pero que por dificultades econ\u00f3micas familiares no fue posible continuar el \u00a0 tratamiento en esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 7\u00ba de febrero de 2015, el especialista \u00a0 (neur\u00f3logo) tratante de su hijo y adscrito a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, Seccional Antioquia, adem\u00e1s de ordenarle tres terapias \u00a0 distintas, conceptu\u00f3 lo siguiente: \u201cEL JOVEN HA TENIDO UN PROCESO DE APOYO EN \u00a0 INSTITUCI\u00d3N ESPECIALIZADA PARA APOYO INTEGRAL, QUE HA SIDON (Sic) EFECTIVO Y \u00a0 DEBE CONTINUARSE\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Debido a lo anterior, el 3\u00ba de marzo de 2015, la \u00a0 accionante solicit\u00f3 a la accionada autorizar la continuidad del tratamiento de \u00a0 su hijo en la \u201cFundaci\u00f3n Luisa Fernanda S\u00edndrome de Down\u201d, pues en ese \u00a0 lugar ha presentado mejor\u00eda en su salud. Empero, lo pedido por ella fue negado, \u00a0 ya que para la prestaci\u00f3n del servicio requerido, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, Seccional Antioquia, tiene convenio con la \u201cENTIDAD LOS \u00a0 ALAMOS\u201d y no con la fundaci\u00f3n escogida por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La se\u00f1ora Usuga Naranjo sostiene que para el \u00a0 periodo 2015 su hijo ingres\u00f3 al instituto contratado por la EPS accionada (Los \u00a0 \u00c1lamos), pero que los resultados no son los mismos, por el contario, su hijo \u00a0 presenta atrasos en los logros que adquiri\u00f3 en la rehabilitaci\u00f3n recibida en la \u00a0 anterior instituci\u00f3n. En sustento de ello, manifiesta que en total son 23 ni\u00f1os \u00a0 que hacen parte del programa prestado por la IPS Los \u00c1lamos, los cuales est\u00e1n a \u00a0 cargo de s\u00f3lo una maestra y no cuentan con profesora de apoyo, situaci\u00f3n que \u00a0 afecta el proceso de trabajo con cada ni\u00f1o, dado que los dem\u00e1s deben esperar su \u00a0 turno para ser atendidos[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con base en lo expuesto, la parte accionante \u00a0 solicita lo siguiente: (i) se amparen los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la igualdad y a la dignidad humana de su hijo; (ii) se ordene a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Seccional Antioquia, autorizar las \u00a0 terapias de rehabilitaci\u00f3n integral en la Fundaci\u00f3n Luisa Fernanda S\u00edndrome de \u00a0 Down, para que el joven contin\u00fae con su tratamiento en esa instituci\u00f3n; (iii) se \u00a0 ordene a la accionada informar a los usuarios sobre las IPS adscritas y se les \u00a0 conceda el derecho a los pacientes de elegir libremente la IPS y el m\u00e9dico \u00a0 tratante; (iv) se ordene el tratamiento integral derivado del diagn\u00f3stico de su \u00a0 hijo; y (v) se ordene la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras exigidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Material probatorio que obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Derecho de \u00a0 petici\u00f3n del 8 de marzo de 2015, por el cual la se\u00f1ora Laura Aleida Usuga \u00a0 Naranjo solicit\u00f3 a la EPS accionada autorizaci\u00f3n para que John Felipe P\u00e9rez \u00a0 Usuga contin\u00fae el tratamiento en la Fundaci\u00f3n Luisa Fernanda S\u00edndrome de Down[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Escrito del \u00a0 26 de marzo de 2015, mediante el cual, el Jefe Seccional Sanidad Antioquia de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional dio respuesta negativa a la solicitud anteriormente se\u00f1alada[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda, registro civil de nacimiento \u00a0 y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de John Felipe P\u00e9rez \u00a0 Usuga a la EPS de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Historia cl\u00ednica de John Felipe P\u00e9rez Usuga, en la cual consta como diagn\u00f3stico: \u00a0 S\u00edndrome de Down no especificado[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00d3rdenes m\u00e9dicas expedidas el 7 de febrero de 2015 \u00a0 por el galeno adscrito a la EPS accionada y tratante del joven P\u00e9rez Usuga, en \u00a0 las cuales se prescribieron terapias de fonoaudiolog\u00eda, f\u00edsica y ocupacional[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Nota m\u00e9dica emitida el 7 de febrero de 2015 por el \u00a0 Neur\u00f3logo tratante de John Felipe P\u00e9rez \u00a0 Usuga, en donde consta lo \u00a0 siguiente: \u201cEL JOVEN HA TENIDO UN \u00a0 PROCESO DE APOYO EN INSTITUCI\u00d3N ESPECIALIZADA PARA APOYO INTEGRAL, QUE HA SIDON \u00a0 (SIC) EFECTIVO Y DEBE CONTINUARSE\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Informe de evoluci\u00f3n semestral del joven P\u00e9rez Usuga en la Fundaci\u00f3n Luisa Fernanda S\u00edndrome de \u00a0 Down, en el cual se explican de manera puntual cada uno sus avances y mejor\u00edas[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante Auto del 4\u00ba de mayo de 2015[32], \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Jefe \u00a0 Seccional de Sanidad Antioquia de la Polic\u00eda Nacional present\u00f3 escrito[33] el 6 de mayo de 2015 para solicitar lo siguiente: (i) no acceder a las \u00a0 pretensiones de la parte accionante, toda vez que dicha entidad no est\u00e1 \u00a0 facultada para que libremente realice procesos de contrataci\u00f3n directa, por el \u00a0 contario, est\u00e1 sujeta al estatuto de contrataci\u00f3n estatal (Ley 80 de 1993 y Ley \u00a0 1150 de 2007), circunstancia que no vulnera los derechos fundamentales \u00a0 invocados; (ii) se invite a la se\u00f1ora \u00a0 Laura Aleida Usuga Naranjo para que su \u00a0 hijo contin\u00fae el tratamiento en el Instituto de Capacitaci\u00f3n Los \u00c1lamos, entidad \u00a0 con la cual la EPS accionada tiene suscrito un convenio para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio requerido, y porque cumple las garant\u00edas t\u00e9cnicas y de salubridad; y (iii) se ordene el recobro ante el \u00a0 Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, por Sentencia \u00a0 del 13 de mayo de 2015[34], neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al estimar que \u00a0 la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, Seccional \u00a0 Antioquia, no conculc\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de John Felipe \u00a0 P\u00e9rez Usuga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sustento de esa decisi\u00f3n, el juzgado expuso que resultan inaplicables las \u00a0 casuales de excepci\u00f3n para ordenar al ente accionado que autorice la prestaci\u00f3n \u00a0 del tratamiento en la Fundaci\u00f3n Luisa Fernanda S\u00edndrome de Down, ya que la EPS \u00a0 demandada ofrece la posibilidad de escoger una entidad con la que previamente \u00a0 hab\u00eda contratado para ese fin, dado que la instituci\u00f3n elegida por la parte \u00a0 accionante no hace parte de su red de IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Providencia del 10 de julio de 2015[36], \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 confirm\u00f3 el fallo impugnado, al reiterar los argumentos expuestos por el a \u00a0 quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con los antecedentes anteriormente \u00a0 expuestos, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n analizar los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00bfVulnera la \u00a0 Nueva EPS los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la integridad \u00a0 f\u00edsica, a la seguridad social y a la dignidad humana de la ni\u00f1a Julieta Tamayo Arenas, ante \u00a0la negativa de autorizar el tratamiento integral especializado en la Fundaci\u00f3n de Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada \u00a0 (RIE), que \u00a0 requiere la mencionada ni\u00f1a en atenci\u00f3n a la par\u00e1lisis cerebral que padece, pese \u00a0 a existir la respectiva orden m\u00e9dica emitida por el galeno tratante? (Expediente T-5.184.967). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00bfConculca la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Seccional \u00a0 Antioquia, los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a \u00a0 la dignidad humana del joven John Felipe P\u00e9rez Usuga, al negarse autorizar el \u00a0 tratamiento integral especializado en la \u00a0 Fundaci\u00f3n Luisa Fernanda S\u00edndrome de Down, que necesita el referido joven en raz\u00f3n al \u00a0 diagn\u00f3stico de S\u00edndrome de Down que presenta, a pesar de lo \u00a0 prescrito por el m\u00e9dico tratante? \u00a0 (Expediente T-5.187.443). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver cada uno de ellos, la Sala abordar\u00e1 \u00a0 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: \u00a0(i) reglas y subreglas que determinan la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en \u00a0 materia de tutela; (ii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 protecci\u00f3n especial de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que padecen alguna enfermedad \u00a0 o afecci\u00f3n, o que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad; (iii) \u00a0reglas para inaplicar las normas del POS; y (iv) la resoluci\u00f3n de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reglas y subreglas que determinan la legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 en materia de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que \u00a0 pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0 particular. No obstante, estas caracter\u00edsticas no relevan al accionante de \u00a0 cumplir ciertos requisitos m\u00ednimos, entre ellos, demostrar la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa en el asunto respectivo[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica[38] establece que \u00a0 cualquier persona, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de otra que act\u00faa en su nombre, puede \u00a0 promover la acci\u00f3n de tutela. En desarrollo de ese precepto superior, el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[39] \u00a0dispone que la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos \u00a0 fundamentales puede ejercer la acci\u00f3n de tutela, para que ella o su \u00a0 representante conjure esa situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, prev\u00e9 que un tercero agencie los \u00a0 derechos del afectado y solicite su protecci\u00f3n, cuando el titular de aquellos se \u00a0 encuentra imposibilitado de solicitar su salvaguarda[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte \u00a0 Constitucional, en Sentencia SU-377 de 2014, puntualiz\u00f3 las siguientes reglas \u00a0 jurisprudenciales en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa se refiere: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos \u00a0 fundamentales, que toda persona puede instaurar \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos \u00a0 interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y \u00a0 (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) \u00a0 representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del \u00a0 Pueblo o Personero Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Respecto a las calidades del tercero fijadas en la \u00faltima regla, en esa misma \u00a0 providencia de unificaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n especific\u00f3: a) representante puede \u00a0 ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos \u00a0 sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jur\u00eddica), y por otra, \u00a0 el apoderado judicial (en los dem\u00e1s casos). Para ser apoderado judicial, la \u00a0 persona debe ser abogado titulado y a la acci\u00f3n debe anexar poder especial para \u00a0 el caso o en su defecto el poder general respectivo[41]; b) como agente oficioso \u00a0 puede obrar un tercero \u201ccuando el titular de los mismos [es decir, de los \u00a0 derechos] no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d (Art. 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991); y c) el Defensor del Pueblo y los personeros municipales \u00a0 pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de \u00a0 quien se los solicite o est\u00e9 indefenso[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 protecci\u00f3n especial de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que padecen alguna enfermedad \u00a0 o afecci\u00f3n, o que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta Corte ha se\u00f1alado que, en apropiado desarrollo \u00a0 de la preceptiva constitucional, el derecho a la salud ha sido definido como \u00a0 fundamental en s\u00ed mismo, lo cual es particularmente claro trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, teniendo car\u00e1cter prevalente respecto de los derechos de \u00a0 los dem\u00e1s, por expresa disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica[43], cuyo art\u00edculo 44 enumera \u00a0 como derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u201cla vida, la integridad f\u00edsica, la \u00a0 salud y la seguridad social\u201d, indicando que la familia, la sociedad y el \u00a0 Estado tienen el deber de \u201casistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En cuanto a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n ordena al Estado adelantar \u00a0 \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran\u201d, lo cual deja en evidencia el prop\u00f3sito \u00a0 concreto del constituyente de promover la recuperaci\u00f3n y la protecci\u00f3n especial \u00a0 de quienes padecen disminuciones, incentivando as\u00ed el ejercicio real y efectivo \u00a0 de la igualdad, de la que tambi\u00e9n gozan por expreso reconocimiento en el \u00a0 art\u00edculo 13 Superior[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En respaldo al tratamiento especial del derecho \u00a0fundamental per se a la salud de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, este \u00a0 Tribunal ha indicado que existen instrumentos internacionales que les otorgan \u00a0 estatus de sujetos de protecci\u00f3n especial, entre los cuales, se destacan los \u00a0 siguientes[45]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, cuyo art\u00edculo 24 reconoce \u201cel derecho \u00a0 del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el \u00a0 tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados \u00a0 Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al \u00a0 disfrute de esos servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena \u00a0 aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas \u00a0 para: \u2026 b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n \u00a0 sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el \u00a0 desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, en su \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba prev\u00e9 que \u201c\u2026 el ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad \u00a0 social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin \u00a0 deber\u00e1n proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso \u00a0 atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de \u00a0 alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, algunos de cuyos par\u00e1metros tambi\u00e9n propenden por la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, como el numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 12, el cual establece lo siguiente: \u201ca) es obligaci\u00f3n de los Estados \u00a0 firmantes adoptar medidas necesarias para la reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de \u00a0 la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u201d, \u00a0y el literal d) del mismo art\u00edculo, que dispone adoptar medidas necesarias \u00a0 para \u201cla creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y \u00a0 servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, en su art\u00edculo 24 se\u00f1ala: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen \u00a0 nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la \u00a0 sociedad y del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art\u00edculo 19: \u201cTodo ni\u00f1o \u00a0 tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por \u00a0 parte de su familia, de la sociedad y del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos, art\u00edculo 25.2: \u201cLa maternidad y la infancia tienen derecho a \u00a0 cuidados de asistencia especiales. Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o \u00a0 fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas \u00a0 con Discapacidad, adoptada el 13 de \u00a0 diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada \u00a0 mediante Ley 1346 del 31 de julio de 2009, las cuales fueron declaradas \u00a0 exequibles en Sentencia C-293 de 2010, en su art\u00edculo 1\u00ba establece como \u00a0 prop\u00f3sito \u201cpromover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de \u00a0 igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las \u00a0 personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la referida Convenci\u00f3n obliga a los \u00a0 Estados Parte a adoptar medidas efectivas y pertinentes, a\u00fan si contaran con \u00a0 \u201cel apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las \u00a0 personas con discapacidad puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, \u00a0 capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional, y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n \u00a0 plena en todos los aspectos de la vida\u201d, organizando, intensificando y \u00a0 ampliando servicios y programas generales de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, en \u00a0 particular en los \u00e1mbitos de salud, empleo, educaci\u00f3n y los servicios sociales, \u00a0 comenzando \u201cen la etapa m\u00e1s temprana posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.8. El Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en \u00a0 materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[46], en \u00a0 el literal e) del art\u00edculo 13 estatuye que \u201cse deber\u00e1n establecer programas \u00a0 de ense\u00f1anza diferenciada para los minusv\u00e1lidos a fin de proporcionar una \u00a0 especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos f\u00edsicos o \u00a0 deficiencias mentales\u201d. A su turno, el art\u00edculo 18 de dicho instrumento \u00a0 internacional indica que \u201ctoda persona afectada por una disminuci\u00f3n de sus \u00a0 capacidades f\u00edsicas o mentales tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n especial con \u00a0 el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad\u201d. As\u00ed, en procura \u00a0 de alcanzar los prop\u00f3sitos se\u00f1alados, los Estados Parte deben \u201cincluir de \u00a0 manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideraci\u00f3n de \u00a0 soluciones a los requerimientos espec\u00edficos generados por las necesidades de \u00a0 este grupo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.9. La Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra personas con \u00a0 discapacidad[47], en su art\u00edculo 3\u00ba dispone que es obligaci\u00f3n \u00a0 de los Estados Parte adoptar \u201cmedidas para eliminar progresivamente la \u00a0 discriminaci\u00f3n y promover la integraci\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0 gubernamentales y\/o entidades privadas en la prestaci\u00f3n o suministro de bienes, \u00a0 servicios, instalaciones, programas y actividades tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la \u00a0 vivienda, la recreaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, el deporte, el acceso a la justicia y los \u00a0 servicios policiales, y las actividades pol\u00edticas y de administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con fundamento en lo anterior, es evidente que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente en trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo \u00a0 relacionadas o que involucran ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, m\u00e1s a\u00fan si estos \u00a0 padecen alguna enfermedad o afecci\u00f3n, o si se encuentran en situaci\u00f3n que les \u00a0 genere discapacidad, ya que es patente la debilidad en que se encuentran, \u00a0 circunstancias que ameritan protecci\u00f3n especial por parte del juez de tutela, a \u00a0 fin de hacer efectiva la preceptiva superior que proscribe toda manifestaci\u00f3n y \u00a0 trato de contenido desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Reglas para inaplicar las normas del \u00a0 POS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la reglamentaci\u00f3n \u00a0 y aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer derechos \u00a0 fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS, con el argumento exeg\u00e9tico de la \u00a0 exclusi\u00f3n en el POS, interpreta de manera restrictiva la reglamentaci\u00f3n y evade \u00a0 la pr\u00e1ctica de servicios, procedimientos, intervenciones o tratamientos, o el \u00a0 suministro de insumos necesarios para preservar la vida de calidad de los \u00a0 pacientes y su dignidad[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Luego de m\u00faltiples pronunciamientos al respecto, en Sentencia T-610 de 2013, la \u00a0 Corte puntualiz\u00f3 las siguientes reglas jurisprudenciales que el juez de tutela y \u00a0 las Empresas Promotoras de Salud deben observar en asuntos relacionados con el \u00a0 suministro de insumos y la autorizaci\u00f3n de tratamientos, procedimientos, \u00a0 intervenciones y servicios excluidos del POS, pero que indispensables en la \u00a0 preservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de la salud de los afiliados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La falta del servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento, \u00a0 insumo o tratamiento, vulnera o pone en riesgo los derechos a la salud, la vida \u00a0 o la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia \u00a0 o deteriora, agrava o no palia el estado de salud, con desmedro de la \u00a0 pervivencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento, insumo o \u00a0 tratamiento no puede ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentre incluido en el \u00a0 POS y supla al excluido, con el mismo nivel de calidad y efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento, insumo o \u00a0 tratamiento ha sido dispuesto por un m\u00e9dico, ya sea adscrito o no a la EPS, o \u00a0 puede inferirse claramente de historias cl\u00ednicas, recomendaciones o conceptos \u00a0 m\u00e9dicos que el paciente lo necesita, siendo palmario que si existe controversia \u00a0 entre el concepto del m\u00e9dico tratante y el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, en \u00a0 principio prevalece el primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se colija la \u00a0 falta de capacidad econ\u00f3mica del peticionario o de su familia para costear el \u00a0 servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento, \u00a0 insumo o tratamiento requerido, presumi\u00e9ndose ciertas las afirmaciones realizadas \u00a0 por los accionantes, mientras no sean v\u00e1lidamente desvirtuadas por las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 La construcci\u00f3n de dichas pautas jurisprudenciales son el resultado de la \u00a0 b\u00fasqueda del cumplimiento adecuado de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n integral \u00a0 del derecho a la salud de las personas que requieren, ya sea la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, intervenciones, procedimientos o tratamientos, por ejemplo: \u00a0 tratamiento integral en centro especializado, o el suministro de insumos. Lo \u00a0 anterior, a fin de consolidar el esp\u00edritu de salvaguarda constitucional en esta \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0A partir de las consideraciones \u00a0 anotadas en precedencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a \u00a0analizar los problemas jur\u00eddicos planteados. Previo a ello, se abordar\u00e1 el estudio de procedencia de la acciones de tutela, para lo cual, se \u00a0 aplicaran las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.184.967 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 La se\u00f1ora Marisol Arenas Buitrago, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija Julieta Tamayo Arenas, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Nueva EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de \u00a0 su hija, as\u00ed consta en el escrito de la solicitud de amparo en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cactuando en representaci\u00f3n de mi hija (sic) discapacitado \u00a0JULIETA TAMAYO ARENAS\u201d[49]. \u00a0Seg\u00fan registro civil de \u00a0 nacimiento obrante en el expediente[50], \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n encuentra probado que la referida se\u00f1ora efectivamente es la \u00a0 mam\u00e1 de Julieta Tamayo Arenas, esta \u00faltima una ni\u00f1a de 2 a\u00f1os y 9 meses \u00a0 de edad aproximadamente. Dicha circunstancia es suficiente para concluir que la \u00a0 se\u00f1ora Arenas Buitrago est\u00e1 legitimada por activa en el presente \u00a0 proceso tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Si bien la parte \u00a0 accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, a fin de que tal entidad conozca y desate la controversia suscitada, \u00a0 ciertamente ese mecanismo de defensa no es apto y expedito para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta que el titular de los derechos presuntamente vulnerados es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a dos razones: (i) como \u00a0 qued\u00f3 demostrado, se trata de una menor; y (ii) conforme a lo consignado en el certificado m\u00e9dico de discapacidad[51] de la ni\u00f1a, \u00e9sta padece \u201cPARALISIS CEREBRAL CONGENITA\u201d y, adem\u00e1s, afronta una \u00a0 discapacidad f\u00edsica y mental permanente, superior al 85%, \u201cDEPENDE DE UNA \u00a0 TERCERA PERSONA PARA SUBSISTIR\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Todas estas situaciones evidencian que la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela deviene procedente, en particular, debido al tiempo que tomar\u00eda \u00a0 obtener decisiones en firme por otros medios, lo cual ser\u00eda dif\u00edcil de sobrellevar para la madre e hija, por cuanto \u00a0 la \u00faltima de ellas es una ni\u00f1a discapacitada permanente, raz\u00f3n suficiente para \u00a0 que esta Sala se pronuncie de manera definitiva sobre esta solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.187.443 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Sala tambi\u00e9n encuentra cumplida la legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa en este asunto. En efecto, en el libelo de la demanda[52], la se\u00f1ora \u00a0 Laura Aleida Usuga Naranjo manifiesta que \u00a0 act\u00faa como agente oficiosa de su hijo \u00a0John Felipe P\u00e9rez Usuga, quien pese a \u00a0 contar con 20 a\u00f1os de edad, seg\u00fan historia cl\u00ednica[53], presenta un diagn\u00f3stico de: S\u00edndrome de Down no especificado, \u00a0 frente a lo cual, se deduce su imposibilidad para ejercer a nombre propio los \u00a0 mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Al igual que el caso anterior, el presente \u00a0 involucra un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto John \u00a0 Felipe P\u00e9rez Usuga es un joven que desde su nacimiento padece S\u00edndrome de Down, lo cual, junto a su \u00a0 familia, afrontan y sobrellevan con dignidad. Bajo tal circunstancia, someterlo \u00a0 a que acuda a los jueces comunes para debatir lo que \u00a0 en esta oportunidad reclama a trav\u00e9s de su madre, resulta claramente \u00a0 desproporcionado y riesgosamente tard\u00edo. Por consiguiente, la Sala de Revisi\u00f3n igualmente considera \u00a0 procedente esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudios de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Procede la Sala Octava de Revisi\u00f3n a determinar si \u00a0 las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por las \u00a0 partes accionantes de cada caso, al negarse a autorizar la prestaci\u00f3n de \u00a0 tratamientos integrales especializados en determinadas instituciones prestadoras \u00a0 de servicios de salud, argument\u00e1ndose la exclusi\u00f3n del POS de dichos \u00a0 tratamientos. Para tal cometido, se verificar\u00e1 si los asuntos acumulados se \u00a0 ajustan a las siguientes reglas jurisprudenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La falta del servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento, \u00a0 insumo o tratamiento, vulnera o pone en riesgo los derechos a la salud, la vida \u00a0 o la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia \u00a0 o deteriora, agrava o no palia el estado de salud, con desmedro de la \u00a0 pervivencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento, insumo o \u00a0 tratamiento no puede ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentre incluido en el \u00a0 POS y supla al excluido, con el mismo nivel de calidad y efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento, insumo o \u00a0 tratamiento ha sido dispuesto por un m\u00e9dico, ya sea adscrito o no a la EPS, o \u00a0 puede inferirse claramente de historias cl\u00ednicas, recomendaciones o conceptos \u00a0 m\u00e9dicos que el paciente lo necesita, siendo palmario que si existe controversia \u00a0 entre el concepto del m\u00e9dico tratante y el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, en \u00a0 principio prevalece el primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se colija la \u00a0 falta de capacidad econ\u00f3mica del peticionario o de su familia para costear el \u00a0 servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento, \u00a0 insumo o tratamiento requerido, presumi\u00e9ndose ciertas las afirmaciones realizadas \u00a0 por los accionantes, mientras no sean v\u00e1lidamente desvirtuadas por las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.184.967 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0La Sala constata que \u00a0 efectivamente la falta del tratamiento: \u00a0 programa terap\u00e9utico especializado para ni\u00f1os y ni\u00f1as con \u00a0 diagn\u00f3stico de par\u00e1lisis cerebral, que la se\u00f1ora Marisol Arenas Buitrago solicita a favor de su hija Julieta Tamayo \u00a0 Arenas, el cual presta la Fundaci\u00f3n de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada (RIE), no solo vulnera sino que pone en \u00a0 riesgo los derechos a la salud, la vida y la integridad personal de la \u00a0 mencionada ni\u00f1a, toda vez que la no prestaci\u00f3n de dicho tratamiento deteriora, \u00a0 agrava y no palia su estado de salud, lo cual lleva consigo un desmedro de su \u00a0 pervivencia en condiciones dignas. Lo anterior, se sustenta en la urgente \u00a0 necesidad de la prestaci\u00f3n del servicio en menci\u00f3n, teniendo en cuenta las \u00a0 siguientes circunstancias en que se encuentra la representada y que fueron \u00a0 corroboradas en los fundamentos 16 y 17 de la parte motiva de esta sentencia: \u00a0 (i) se trata de una paciente de tan s\u00f3lo 2 a\u00f1os y 9 meses de edad; (ii) la ni\u00f1a padece par\u00e1lisis \u00a0 cerebral cong\u00e9nita; (iii) afronta una \u00a0 discapacidad f\u00edsica y mental permanente, superior al 85%; y (iv) depende de una \u00a0 tercera persona para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Con fundamento en lo previsto en el Acuerdo 029 de 2011[54], se verifica que el \u00a0 tratamiento requerido: programa \u00a0 terap\u00e9utico especializado para ni\u00f1os y ni\u00f1as con diagn\u00f3stico de par\u00e1lisis \u00a0 cerebral, que presta la Fundaci\u00f3n de Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada \u00a0 (RIE), no puede sustituirse por aquellos que se encuentran incluidos en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (POS), ya que dicho tratamiento comprende apoyos \u00a0 terap\u00e9uticos desde fonoaudiolog\u00eda, psicolog\u00eda, fisioterapia, terapia ocupacional \u00a0 y programas complementarios como hidroterapia, hipoterapia y terapias \u00a0 integrativas[55], los cuales, \u00a0 seg\u00fan asever\u00f3 la se\u00f1ora Marisol Arenas \u00a0 Buitrago, necesita su hija para obtener \u00a0 mejores niveles de independencia y mayores posibilidades de integraci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que el tratamiento especializado requerido \u00a0 fue prescrito por un galeno, adem\u00e1s adscrito a la Nueva EPS. En efecto, seg\u00fan orden m\u00e9dica[56] emitida el 13 \u00a0 de marzo de 2015 por la Pediatra tratante de la ni\u00f1a Tamayo Arenas, se conceptu\u00f3 \u00a0 que la referida menor \u201cREQUIRE (Sic) \u00a0 MANEJO EN CENTRO ESPECIALIZADO DE REHABILITACION\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. No es de recibo lo manifestado por la EPS \u00a0 accionada, en cuanto a que no existe evidencia de radicaci\u00f3n en su dependencia \u00a0 de alguna petici\u00f3n elevada por la parte accionante al respecto. Esto, como \u00a0 quiera que en el plenario obran los siguientes elementos: (i) solicitud[57] \u00a0presentada \u00a0 por la se\u00f1ora Arenas Buitrago ante la Nueva EPS, con sello, firma y fecha de \u00a0 recibido del 30 de marzo de 2015, mediante la cual, se pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n para \u00a0 la prestaci\u00f3n del aludido tratamiento en la Fundaci\u00f3n de Rehabilitaci\u00f3n Integral \u00a0 Especializada (RIE); y (ii) escrito[58] \u00a0del 1\u00ba de abril de 2015, por el cual, la accionada dio respuesta negativa a la \u00a0 petici\u00f3n anteriormente referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 En cuanto a la falta de capacidad econ\u00f3mica de la peticionaria y su familia para costear el tratamiento \u00a0 solicitado, la Sala advierte que, en \u00a0 el escrito de la demanda, la parte accionante manifest\u00f3 que su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica \u201cno es buena\u201d[59], lo cual nunca fue desvirtuado por \u00a0 la Nueva EPS, en consecuencia, se presume cierta dicha afirmaci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991[60]. \u00a0 Adicionalmente, en el concepto de valoraci\u00f3n socio familiar consignado en el \u00a0 informe del proceso de verificaci\u00f3n de estado de cumplimiento de derechos de la ni\u00f1a Julieta Tamayo Arenas[61], adelantado por el ICBF, Regional \u00a0 Antioquia, Centro Zonal Oriente, se definen los ingresos de la familia en 1 \u00a0 salario m\u00ednimo mensual legal vigente, circunstancia que refuerza la carencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 Con base en lo demostrado, \u00a0 para \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n es claro \u00a0 que la Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la \u00a0 seguridad social y a la dignidad humana de la ni\u00f1a Julieta Tamayo Arenas, toda vez que se desconocieron las pautas \u00a0 jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha establecido para inaplicar las normas \u00a0 del POS. En consecuencia, se dispondr\u00e1 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1. Se revocar\u00e1 la Sentencia dictada el 12 de agosto de 2015 por \u00a0 la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Antioquia, que \u00a0 revoc\u00f3 el Fallo proferido en primera \u00a0 instancia el 18 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de \u00a0 Rionegro (Antioquia), que \u00a0 concedi\u00f3 el amparo pedido dentro del proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Marisol Arenas Buitrago, en representaci\u00f3n de su hija \u00a0 Julieta Tamayo Arenas, contra \u00a0 la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.2. Se confirmar\u00e1 el numeral primero de la parte resolutiva de la \u00a0 Providencia proferida en primera instancia \u00a0 el 18 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de \u00a0 Rionegro (Antioquia), con el \u00a0 cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la \u00a0 vida digna y a la seguridad social de la ni\u00f1a Julieta Tamayo Arenas, \u00a0 dentro del proceso de tutela promovido por su mam\u00e1 Marisol Arenas Buitrago, en representaci\u00f3n suya, contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.3. Se revocar\u00e1n los \u00a0 numerales segundo, tercero, cuarto y quinto \u00a0 de la parte resolutiva de Fallo dictado \u00a0 en primera instancia el 18 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de \u00a0 Rionegro (Antioquia), dentro del proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Marisol Arenas Buitrago, en representaci\u00f3n de su hija Julieta Tamayo \u00a0 Arenas, contra la Nueva EPS, \u00a0 mediante los cuales se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: ORDENAR al representante \u00a0 legal de la \u2018NUEVA EPS\u2019, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, le autorice y le \u00a0 efectivice el TRATAMIENTO DE REHABILITACI\u00d3N INTEGRAL en la FUNDACI\u00d3N RIE \u00a0 (REHABILITACI\u00d3N INTEGRAL ESPECIALIZADA), en los t\u00e9rminos recomendados por la \u00a0 m\u00e9dica tratante de la ni\u00f1a JULIETA TAMAYO ARENAS, haciendo y\/o \u00a0 efectivizando todas las gestiones jur\u00eddico-financiero-econ\u00f3mico-administrativas \u00a0 pertinentes celebrando el (los) respectivo(s) contrato(s) POR EVENTO o \u00a0 PAGO POR CASO, CONJUNTO INTEGRAL DE ATENCIONES, PAQUETE O GRUPO RELACIONADO POR \u00a0 DIAGN\u00d3STICO con la entidad FUNDACION RIE (REHABILITACI\u00d3N INTEGRAL \u00a0 ESPECIALIZADA) en la ciudad de RIONEGRO (Antioquia) en la forma \u00a0 se\u00f1alada en la parte motiva de esta providencia y especialmente por lo normado \u00a0 en el art\u00edculo 4\u00ba Literales b) y c) del Decreto 4747 de 2007. TERCERO: \u00a0 ORDENAR, al representante legal de la \u2018NUEVA EPS\u2019, que para todos los \u00a0 procedimientos de servicios m\u00e9dicos, que requiera la ni\u00f1a JULIETA TAMAYO \u00a0 ARENAS, incluyendo la rehabilitaci\u00f3n en la FUNDACION RIE (REHABILITACI\u00d3N \u00a0 INTEGRAL ESPECIALIZADA), exonerar\u00e1 de copagos y cuotas moderadoras, para la \u00a0 atenci\u00f3n de la patolog\u00eda PAR\u00c1LISIS CEREBRAL y lo que de dicha patolog\u00eda \u00a0 y\/o anomal\u00eda Fisiol\u00f3gico-Som\u00e1tico-Psiqui\u00e1trico-Neurol\u00f3gico-Funcional se derive, \u00a0 mientras conserva su afiliaci\u00f3n. CUARTO: Exonerarse y\/o absu\u00e9lvase de responsabilidad \u00a0 jur\u00eddico-obligacional-econ\u00f3mico-financiera derivada de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio en salud pretendida por la AGENCIANTE MARISOL ARENAS BUITRAGO, \u00a0 respecto de la incorporaci\u00f3n y\/o vinculaci\u00f3n y\/o integraci\u00f3n y\/o efectivizaci\u00f3n \u00a0 del manejo Cient\u00edfico-terap\u00e9utico en la Instituci\u00f3n FUNDACION RIE (REHABILITACI\u00d3N INTEGRAL \u00a0 ESPECIALIZADA) a \u00a0 las entidades \u2018MUNICIPIO de RIONEGRO\u2019 y\/o \u2018GOBERNACI\u00d3N de \u00a0 ANTIOQUIA\u2019 \u2013 \u2018SECRETAR\u00cdA de EDUCACI\u00d3N DEPARTAMENTAL de \u00a0 ANTIOQUIA\u2019 \u2013 y\/o \u2018FOSYGA\u2019 y\/o \u2018INSTITUTO COLOMBIANO de \u00a0 BIENESTAR FAMILIAR\u2019 \u00a0(\u2018I.C.B.F.\u2019), por lo narrado en la parte motiva de la presente \u00a0 providencia. QUINTO: La entidad \u2018NUEVA EPS\u2019, podr\u00e1 hacer \u00a0 el recobro ante el FOSYGA, por los valores que cubra en exceso de sus \u00a0 obligaciones, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley y especialmente en lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 35 de la Resoluci\u00f3n 5395 de 2013 y en los t\u00e9rminos \u00a0 indicados en la parte motiva de la presente providencia. Se le advierte que si \u00a0 no cumple lo ordenado, podr\u00e1 iniciarse tr\u00e1mite por desacato, conforme al \u00a0 art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.4. Se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS, mediante su representante legal o quien haga sus \u00a0 veces, si a\u00fan no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta Sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Autorice \u00a0 a favor de la ni\u00f1a Julieta Tamayo Arenas el tratamiento: Programa \u00a0 terap\u00e9utico especializado para ni\u00f1os y ni\u00f1as con diagn\u00f3stico de par\u00e1lisis \u00a0 cerebral que requiere en la Fundaci\u00f3n de Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada \u00a0 (RIE), hasta que su m\u00e9dico tratante, ya sea adscrito o no a la Nueva EPS, lo \u00a0 determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Autorice y suministre a favor de la menor Julieta Tamayo Arenas todos los servicios, procedimientos, insumos y \u00a0 tratamientos que se deriven de la par\u00e1lisis cerebral cong\u00e9nita que presenta, \u00a0 para lo cual, se observar\u00e1n las recomendaciones, \u00f3rdenes, notas o prescripciones \u00a0 expedidas por el m\u00e9dico tratante, ya sea adscrito o no a la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Abstenerse de exigir la cancelaci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras por concepto \u00a0 de los servicios, \u00a0 procedimientos, insumos y tratamientos que se autoricen y presten en raz\u00f3n del \u00a0 diagn\u00f3stico de par\u00e1lisis cerebral cong\u00e9nita que afronta la ni\u00f1a Julieta Tamayo Arenas, \u00a0 incluidos los copagos o cuotas moderadoras derivadas del tratamiento: Programa \u00a0 terap\u00e9utico especializado para ni\u00f1os y ni\u00f1as con diagn\u00f3stico de par\u00e1lisis \u00a0 cerebral, el cual se le prestar\u00e1 en la Fundaci\u00f3n de Rehabilitaci\u00f3n Integral \u00a0 Especializada (RIE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.187.443 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Con fundamento en el material probatorio recaudado \u00a0 en el presente asunto, la Sala observa los siguientes aspectos: (i) seg\u00fan \u00a0 historia cl\u00ednica[62], el joven John Felipe P\u00e9rez Usuga presenta un \u00a0 diagn\u00f3stico de S\u00edndrome de Down no especificado; (ii); conforme a lo manifestado \u00a0 por su agente oficiosa en el libelo de la tutela[63], lo cual no fue debatido \u00a0 por la parte accionante, se tiene que Jhon Felipe estuvo en tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral en la Fundaci\u00f3n Luisa Fernanda S\u00edndrome de Down hasta \u00a0 diciembre de 2014, proceso en el cual se obtuvieron avances en su estado de \u00a0 salud, calidad de vida e integridad f\u00edsica; y (iii) acorde con la nota m\u00e9dica[64] emitida el 7 \u00a0 de febrero de 2015 por el Neur\u00f3logo tratante del agenciado, se constata que \u201cEL JOVEN HA TENIDO UN PROCESO DE APOYO EN INSTITUCI\u00d3N \u00a0 ESPECIALIZADA PARA APOYO INTEGRAL, QUE HA SIDON (SIC) EFECTIVO Y DEBE \u00a0 CONTINUARSE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n verifica que evidentemente la \u00a0 ausencia o falta del tratamiento que ven\u00eda prest\u00e1ndose a John Felipe P\u00e9rez Usuga en la Fundaci\u00f3n Luisa Fernanda \u00a0 S\u00edndrome de Down, y que seg\u00fan concepto m\u00e9dico especializado necesita, conculca y \u00a0 genera riesgos en los derechos a la salud, a la vida y la integridad personal \u00a0 del paciente, ya que la no prestaci\u00f3n de ese espec\u00edfico tratamiento, conlleva al \u00a0 deterioro y agravaci\u00f3n de su estado de salud, al igual que un menoscabo de su \u00a0 vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Igual que el caso estudiado en precedencia, de \u00a0 conformidad con lo estatuido en el Acuerdo 029 de 2011, esta Sala encuentra que \u00a0 el tratamiento especial solicitado que \u00a0 presta la Fundaci\u00f3n Luisa Fernanda S\u00edndrome de Down, es insustituible por los \u00a0 que est\u00e1n incluidos en el POS, especialmente, el servicio asistido por el \u00a0 instituto Los \u00c1lamos, con el cual tiene convenio la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, Seccional Antioquia. Lo anterior, debido a que, seg\u00fan lo \u00a0 aseverado por la se\u00f1ora Laura Aleida Usuga Naranjo, para el periodo 2015 su hijo \u00a0 ingres\u00f3 a la entidad Los \u00c1lamos, pero que los resultados no fueron los mismos, \u00a0 por el contario, Jhon Felipe presenta atrasos en los logros que adquiri\u00f3 en la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n recibida en la Fundaci\u00f3n Luisa Fernanda S\u00edndrome de Down, puesto \u00a0 que, junto a otros 22 ni\u00f1os, s\u00f3lo se encontraban a cargo de una maestra y no \u00a0 contaban con profesora de apoyo, lo cual afecta el proceso de trabajo de cada \u00a0 ni\u00f1o, dado que deben esperar turno para ser atendidos[65]. Tales \u00a0 afirmaciones no fueron desvirtuadas por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 En cuanto a la exigencia de determinar la necesidad del tratamiento especial \u00a0 reclamado, ya sea porque est\u00e1 contenida en prescripci\u00f3n, nota, concepto u orden \u00a0 m\u00e9dica (emitida por galeno adscrito o no a la EPS del afiliado), o porque se \u00a0 infiere de lo constado en historias cl\u00ednicas u otros documentos cient\u00edficos, \u00a0 para la Sala est\u00e1 debidamente acreditada. En efecto, en la nota m\u00e9dica[66] emitida el 7 \u00a0 de febrero de 2015 por el Neur\u00f3logo tratante de John Felipe P\u00e9rez Usuga, \u00a0 se indica lo siguiente: \u201cEL JOVEN HA \u00a0 TENIDO UN PROCESO DE APOYO EN INSTITUCI\u00d3N ESPECIALIZADA PARA APOYO INTEGRAL, QUE \u00a0 HA SIDON (SIC) EFECTIVO Y DEBE CONTINUARSE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Frente a la ausencia de capacidad econ\u00f3mica de la parte accionante y su familia para \u00a0 sufragar los costos del tratamiento solicitado, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que, en el escrito de la \u00a0 demanda de tutela, la agente oficiosa manifest\u00f3 que su hijo recibi\u00f3 tratamiento \u00a0 en la Fundaci\u00f3n Luisa Fernanda S\u00edndrome de Down por 6 a\u00f1os, a trav\u00e9s del \u00a0 plan padrino de obras sociales de la Polic\u00eda Nacional, pero que por dificultades \u00a0 econ\u00f3micas familiares no fue posible continuar el tratamiento en esa entidad[67]. Tal afirmaci\u00f3n tampoco fue desvirtuada \u00a0 por la entidad accionada, por \u00a0 consiguiente, se presumir\u00e1 cierta, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 En vista de lo anterior, la \u00a0 Sala encuentra que la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional, Seccional Antioquia, conculc\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana de John Felipe P\u00e9rez \u00a0 Usuga, por la inobservancia de \u00a0 las pautas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha desarrollado para la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de las normas del POS. En \u00a0 consecuencia, se revocar\u00e1 el \u00a0 Fallo dictado el 10 de julio de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la Sentencia proferida en primera instancia el 13 \u00a0 de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo solicitado dentro del proceso de tutela \u00a0 promovido por la se\u00f1ora Laura Aleida Usuga \u00a0 Naranjo, como agente oficiosa de su hijo \u00a0 John Felipe P\u00e9rez Usuga, contra la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Seccional Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo reclamado y se \u00a0 ordenar\u00e1 a la entidad accionada, por medio de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de este fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Autorice \u00a0 a favor de John Felipe P\u00e9rez Usuga el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral especializado que requiere \u00a0en la Fundaci\u00f3n Luisa Fernanda S\u00edndrome de \u00a0 Down, hasta que su m\u00e9dico tratante, ya sea adscrito o no a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Seccional Antioquia, lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Autorice y suministre a favor de John Felipe P\u00e9rez Usuga todos los servicios, procedimientos, insumos y \u00a0 tratamientos que se deriven del \u00a0 diagn\u00f3stico de S\u00edndrome de Down no especificado que presenta, para lo cual, se \u00a0 observar\u00e1n las recomendaciones, \u00f3rdenes, notas o prescripciones expedidas por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, ya sea adscrito o no a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, Seccional Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Abstenerse de exigir la cancelaci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras por concepto \u00a0 de los servicios, \u00a0 procedimientos, insumos y tratamientos que se autoricen y presten en raz\u00f3n del \u00a0 diagn\u00f3stico de S\u00edndrome de Down no \u00a0 especificado que afronta John Felipe P\u00e9rez Usuga, incluidos los copagos o cuotas moderadoras derivadas \u00a0 del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral \u00a0 especializado, el cual se le prestar\u00e1 en \u00a0 la Fundaci\u00f3n Luisa Fernanda S\u00edndrome de Down. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n encuentra reunidas las reglas jurisprudenciales que la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido para la inaplicaci\u00f3n de las normas del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, cuando las EPS se niegan a autorizar o suministrar \u00a0 servicios, procedimientos, insumos o tratamientos, al argumentar la exclusi\u00f3n de \u00a0 los mismos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 En resumen, la Sala observ\u00f3 en ambos casos acumulados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 La falta de los tratamientos integrales especializados que fueron solicitados \u00a0 por las se\u00f1oras Marisol Arenas Buitrago y Laura Aleida \u00a0 Usuga Naranjo a favor de sus hijos, \u00a0 Julieta Tamayo Arenas y John Felipe P\u00e9rez Usuga (ambos sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional: ni\u00f1a y discapacitado), respectivamente, ante la Nueva \u00a0 EPS y la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Seccional \u00a0 Antioquia, respectivamente, vulnera y pone en riesgo sus derechos a la salud, a \u00a0 la vida y a la integridad f\u00edsica, por cuanto ello deteriora y agrava sus estados \u00a0 de salud y menoscaba sus pervivencias en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los tratamientos integrales especializados requeridos \u00a0 no pueden sustituirse por los que est\u00e1n incluidos en el POS, ya que los \u00faltimos \u00a0 no tienen el mismo nivel de especialidad m\u00e9dica ni la misma efectividad, \u00a0 conforme a los portafolios de los servicios prestados por las Fundaciones de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada (RIE) y Luisa Fernanda S\u00edndrome de Down, \u00a0 los resultados obtenidos y los conceptos de los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los tratamientos integrales especializados reclamados \u00a0 fueron conceptuados por los especialistas tratantes de la ni\u00f1a Julieta Tamayo Arenas y el joven John Felipe P\u00e9rez \u00a0 Usuga, los cuales est\u00e1n adscritos a la Nueva EPS y a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Seccional Antioquia, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La carencia \u00a0 de capacidad econ\u00f3mica de los peticionarios y sus familias para asumir los \u00a0 costos de los tratamientos integrales especializados que se solicitan. Ello, se \u00a0 deriva de la presunci\u00f3n en torno a las afirmaciones realizadas por las partes \u00a0 accionantes, puesto que no fueron desvirtuadas por las entidades accionadas de \u00a0 cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 Sentencia dictada el 12 de agosto de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que revoc\u00f3 el Fallo proferido en primera instancia el 18 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia), que concedi\u00f3 el amparo \u00a0 pedido dentro del proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Marisol Arenas Buitrago, en representaci\u00f3n de su hija \u00a0 Julieta Tamayo Arenas, contra \u00a0 la Nueva EPS (Expediente \u00a0 T-5.184.967). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR el \u00a0 numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la Providencia proferida en \u00a0 primera instancia el 18 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de \u00a0 Rionegro (Antioquia), con el \u00a0 cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la \u00a0 vida digna y a la seguridad social de la ni\u00f1a Julieta Tamayo Arenas, \u00a0 dentro del proceso de tutela promovido por su madre Marisol Arenas Buitrago, en su representaci\u00f3n, contra la Nueva EPS (Expediente T-5.184.967). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR los numerales \u00a0 SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la \u00a0 parte resolutiva del Fallo dictado en primera instancia el 18 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de \u00a0 Rionegro (Antioquia), dentro del proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Marisol Arenas Buitrago, en representaci\u00f3n de su hija Julieta Tamayo \u00a0 Arenas, contra la Nueva EPS, \u00a0 mediante los cuales, se dispuso: \u00a0 \u201cSEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la \u2018NUEVA EPS\u2019, que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente providencia, le autorice y le efectivice el TRATAMIENTO DE \u00a0 REHABILITACI\u00d3N INTEGRAL en la FUNDACI\u00d3N RIE (REHABILITACI\u00d3N INTEGRAL \u00a0 ESPECIALIZADA), en los t\u00e9rminos recomendados por la m\u00e9dica tratante de la ni\u00f1a \u00a0 JULIETA TAMAYO ARENAS, haciendo y\/o efectivizando todas las gestiones \u00a0 jur\u00eddico-financiero-econ\u00f3mico-administrativas pertinentes celebrando el (los) \u00a0 respectivo(s) contrato(s) POR EVENTO o PAGO POR CASO, CONJUNTO \u00a0 INTEGRAL DE ATENCIONES, PAQUETE O GRUPO RELACIONADO POR DIAGN\u00d3STICO con la \u00a0 entidad FUNDACION RIE (REHABILITACI\u00d3N INTEGRAL ESPECIALIZADA) en la \u00a0 ciudad de RIONEGRO (Antioquia) en la forma se\u00f1alada en la parte motiva de \u00a0 esta providencia y especialmente por lo normado en el art\u00edculo 4\u00ba Literales b) y \u00a0 c) del Decreto 4747 de 2007. TERCERO: ORDENAR, al representante legal de \u00a0 la \u2018NUEVA EPS\u2019, que para todos los procedimientos de servicios m\u00e9dicos, \u00a0 que requiera la ni\u00f1a JULIETA TAMAYO ARENAS, incluyendo la rehabilitaci\u00f3n \u00a0 en la FUNDACION RIE (REHABILITACI\u00d3N INTEGRAL ESPECIALIZADA), exonerar\u00e1 de \u00a0 copagos y cuotas moderadoras, para la atenci\u00f3n de la patolog\u00eda PAR\u00c1LISIS \u00a0 CEREBRAL y lo que de dicha patolog\u00eda y\/o anomal\u00eda \u00a0 Fisiol\u00f3gico-Som\u00e1tico-Psiqui\u00e1trico-Neurol\u00f3gico-Funcional se derive, mientras \u00a0 conserva su afiliaci\u00f3n. CUARTO: Exonerarse y\/o absu\u00e9lvase de responsabilidad \u00a0 jur\u00eddico-obligacional-econ\u00f3mico-financiera derivada de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio en salud pretendida por la AGENCIANTE MARISOL ARENAS BUITRAGO, \u00a0 respecto de la incorporaci\u00f3n y\/o vinculaci\u00f3n y\/o integraci\u00f3n y\/o efectivizaci\u00f3n \u00a0 del manejo Cient\u00edfico-terap\u00e9utico en la Instituci\u00f3n FUNDACION RIE (REHABILITACI\u00d3N INTEGRAL \u00a0 ESPECIALIZADA) a \u00a0 las entidades \u2018MUNICIPIO de RIONEGRO\u2019 y\/o \u2018GOBERNACI\u00d3N de \u00a0 ANTIOQUIA\u2019 \u2013 \u2018SECRETAR\u00cdA de EDUCACI\u00d3N DEPARTAMENTAL de \u00a0 ANTIOQUIA\u2019 \u2013 y\/o \u2018FOSYGA\u2019 y\/o \u2018INSTITUTO COLOMBIANO de \u00a0 BIENESTAR FAMILIAR\u2019 \u00a0(\u2018I.C.B.F.\u2019), por lo narrado en la parte motiva de la presente \u00a0 providencia. QUINTO: La entidad \u2018NUEVA EPS\u2019, podr\u00e1 hacer \u00a0 el recobro ante el FOSYGA, por los valores que cubra en exceso de sus \u00a0 obligaciones, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley y especialmente en lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 35 de la Resoluci\u00f3n 5395 de 2013 y en los t\u00e9rminos \u00a0 indicados en la parte motiva de la presente providencia. Se le advierte que si \u00a0 no cumple lo ordenado, podr\u00e1 iniciarse tr\u00e1mite por desacato, conforme al \u00a0 art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u201d (Expediente \u00a0T-5.184.967). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Nueva EPS, mediante su representante legal o quien haga sus \u00a0 veces, si a\u00fan no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta Sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Autorice \u00a0 a favor de la ni\u00f1a Julieta Tamayo Arenas el tratamiento: programa \u00a0 terap\u00e9utico especializado para ni\u00f1os y ni\u00f1as con diagn\u00f3stico de par\u00e1lisis \u00a0 cerebral que requiere en la Fundaci\u00f3n de Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada \u00a0 (RIE), hasta que su m\u00e9dico tratante, ya sea adscrito o no a la Nueva EPS, lo \u00a0 determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Autorice y suministre a favor de la menor Julieta Tamayo Arenas todos los servicios, procedimientos, insumos y \u00a0 tratamientos que se deriven de la par\u00e1lisis cerebral cong\u00e9nita que \u00a0 presenta, para lo cual, se observar\u00e1n las \u00a0 recomendaciones, \u00f3rdenes, notas o prescripciones expedidas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, ya sea adscrito o no a la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Abstenerse de exigir la cancelaci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras por concepto \u00a0 de los servicios, \u00a0 procedimientos, insumos y tratamientos que se autoricen y presten en raz\u00f3n del \u00a0 diagn\u00f3stico de par\u00e1lisis cerebral cong\u00e9nita que \u00a0 afronta la ni\u00f1a Julieta Tamayo Arenas, incluidos los copagos o cuotas moderadoras \u00a0 derivadas del tratamiento: Programa \u00a0terap\u00e9utico especializado para ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as con diagn\u00f3stico de par\u00e1lisis cerebral, el cual se le prestar\u00e1 en la \u00a0 Fundaci\u00f3n de Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada (RIE) (Expediente \u00a0 T-5.184.967). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la \u00a0 Sentencia proferida el 10 de julio de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 el Fallo dictado el 13 de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, que \u00a0 en su momento neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Laura Aleida Usuga Naranjo, como agente oficiosa de su hijo John Felipe P\u00e9rez Usuga, contra la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Seccional Antioquia. En su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad \u00a0 humana de John Felipe P\u00e9rez Usuga, dentro del referido proceso de tutela (Expediente \u00a0T-5.187.443). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Seccional \u00a0 Antioquia, por medio de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Autorice y suministre a favor de John Felipe P\u00e9rez Usuga todos los servicios, procedimientos, insumos y \u00a0 tratamientos que se deriven del \u00a0 diagn\u00f3stico de S\u00edndrome de Down no especificado que presenta, para lo cual, se \u00a0 observar\u00e1n las recomendaciones, \u00f3rdenes, notas o prescripciones expedidas por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, ya sea adscrito o no a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, Seccional Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Abstenerse de exigir la cancelaci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras por concepto \u00a0 de los servicios, \u00a0 procedimientos, insumos y tratamientos que se autoricen y presten en raz\u00f3n del \u00a0 diagn\u00f3stico de S\u00edndrome de Down no \u00a0 especificado que afronta John Felipe P\u00e9rez Usuga, incluidos los copagos o cuotas moderadoras derivadas \u00a0 del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral \u00a0 especializado, el cual se le prestar\u00e1 en la Fundaci\u00f3n Luisa Fernanda S\u00edndrome de Down (Expediente \u00a0T-5.187.443). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Conformada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Visible a folios 2 a 12 y 3 a 13 de los cuadernos de Revisi\u00f3n respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 19 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 2 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 3 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 4 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 5 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 6 y 7 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 8 y 9 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios \u00a0 81 a 87 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 24 \u00a0 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Esta \u00a0 providencia fue notificada a la Nueva EPS el d\u00eda martes 26 de mayo de 2015. \u00a0 Folio 25 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios \u00a0 27 a 29 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 41 \u00a0 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios \u00a0 48 a 54 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios \u00a0 55 y 56 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios \u00a0 59 y 60 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 78 a 80 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Folios 63 a 77 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 97 a 105 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folios 3 a 11 del cuaderno 2\u00ba respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 1 \u00a0 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 22 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 57 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folios 8 y 9 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folios 13, 14 y 16 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folios 18 y 19 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folios 20 y 21 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 22 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 23 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 24 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folios 26 a 28 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Folios 40 a 45 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folios 48 a 50 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folios 109 a 112 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver Sentencias T-724 de \u00a0 2004\u00a0 y T-623 de 2005. Reiteradas en el Fallo T-069 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cToda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (Negrilla fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0 podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o \u00a0 a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se \u00a0 pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Providencia T-069 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En cuanto a las \u00a0 exigencias para ser apoderado judicial, consultar la Sentencia \u00a0 T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto, ver Auto 030 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr., entre otros fallos, \u00a0 T-397 de 2004; T-943 de 2004; T-510 de 2003; T-864 de 2002; T-550 de 2001; T-765 \u00a0 de 2011 y T-610 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cabe recordar que el \u00a0 art\u00edculo 13 Superior ordena al Estado la protecci\u00f3n especial de las personas que \u00a0 por sus condiciones f\u00edsicas o mentales se hallan en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta: \u201c\u2026 El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ver T-765 de octubre 10 de 2011 y T-610 de 2013, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Aprobado por Ley 319 de 1996, declarado exequible en Sentencia C-251 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Aprobada por Ley 762 de \u00a0 2002, declarada exequible en Providencia C-401 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-610 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 19 \u00a0 cuaderno inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 2 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 5 \u00a0 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 1 \u00a0 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios \u00a0 18 y 19 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cPor el cual se \u00a0 sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] As\u00ed consta en el portafolio de servicios prestados por \u00a0 la Fundaci\u00f3n de Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada (RIE), el cual est\u00e1 \u00a0 visible en folios 13 a 18 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Visible a folio 3 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Visible a folios 6 y 7 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Visible a folios 8 y 9 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 21 \u00a0 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cArt\u00edculo 20. \u00a0 Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo \u00a0 correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de \u00a0 plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Visible a folios 81 a 87 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Folio 1 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Folio 22 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Folio 57 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Folio 22 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folios 1 \u00a0 y 4 ib..<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-083-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-083\/16 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-Reglas y subreglas \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional, en Sentencia SU-377 de 2014, puntualiz\u00f3 las siguientes \u00a0 reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa se refiere: (i) \u00a0 la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}