{"id":24597,"date":"2024-06-28T14:03:56","date_gmt":"2024-06-28T14:03:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-095-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:56","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:56","slug":"t-095-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-095-16-2\/","title":{"rendered":"T-095-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-095-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-095\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto \u00a0 en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de los derechos constitucionales se \u00a0 desprende de su relaci\u00f3n con la dignidad humana, por lo cual es necesario \u00a0 evaluar la existencia de consensos ya sean dogm\u00e1ticos, legislativos o de derecho \u00a0 internacional para valorar qu\u00e9 es un derecho fundamental, qui\u00e9n es el titular de \u00a0 los mismos y cu\u00e1l es el contenido del mismo. En virtud de lo anterior, para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es relevante determinar la existencia de un \u00a0 derecho constitucional fundamental cuya protecci\u00f3n se pueda solicitar por medio \u00a0 de dicho mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Titularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico ha reconocido la existencia de \u00a0 intereses individuales y de car\u00e1cter colectivo o difuso, en los primeros la \u00a0 titularidad se predica del individuo afectado, mientras que la segunda es una \u00a0 titularidad difusa; los dos tienen diferentes mecanismos para su protecci\u00f3n, de \u00a0 naturaleza constitucional. Entonces como el eje de amparo es la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de la persona, fundamento y base del ordenamiento pol\u00edtico; se \u00a0 intenta superar las limitaciones de un modelo liberal cl\u00e1sico de individualidad \u00a0 y con base en el principio de solidaridad, se dise\u00f1an una serie de garant\u00edas \u00a0 para el resguardo de las colectividades. As\u00ed las cosas, de intereses difusos se \u00a0 arroja la titularidad de derechos indivisibles o supraindividuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-Es necesario que exista un sujeto determinado, titular de derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PARTICULARES-Requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO \u00a0 AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que, en el marco del derecho a la \u00a0 vida \u2013art\u00edculo 11 CP-, se infiere que el medio ambiente es un derecho \u00a0 constitucional fundamental para el hombre, pues sin \u00e9ste, la vida del ser humano \u00a0 perder\u00eda vigencia. Sin embargo, la jurisprudencia ha matizado su protecci\u00f3n por \u00a0 v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela a lo largo de los a\u00f1os, al existir, como se mencion\u00f3 \u00a0 anteriormente, mecanismos judiciales eficaces e id\u00f3neos para su protecci\u00f3n y \u00a0 dificultades en la determinaci\u00f3n de un derecho subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica tiene \u00a0 una triple dimensi\u00f3n, por un lado, el deber de protecci\u00f3n al medio ambiente es \u00a0 un principio que irradia todo el orden jur\u00eddico, siendo obligaci\u00f3n del Estado, \u00a0 proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n. De otro lado, existe un derecho de \u00a0 todos los individuos a gozar de un medio ambiente sano, el cual es exigible por \u00a0 medio de diferentes acciones judiciales \u2013civiles, penales, populares-. A su vez, \u00a0 existen un conjunto de obligaciones impuestas a autoridades y particulares para \u00a0 el resguardo del medio ambiente, derivadas de disposiciones de la constituci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA-Obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado y de los seres humanos respetar la vida e integridad de los animales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Obligaci\u00f3n \u00a0 para los seres humanos de, entre otros, evitar el maltrato, la tortura o los \u00a0 actos de crueldad y velar por el cuidado de integridad y vida de animales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENESTAR ANIMAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del concepto de medio ambiente, del deber de protecci\u00f3n de \u00a0 la diversidad de flora y fauna y su integridad, de la protecci\u00f3n a los recursos \u00a0 y del valor de la dignidad humana como el fundamento de las relaciones entre los \u00a0 seres humanos y estos con la naturaleza y los seres sintientes; se puede extraer \u00a0 un deber constitucional de protecci\u00f3n del bienestar animal que encuentra su \u00a0 fundamento igualmente del principio de la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Normatividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del ambiente implica incluir a los animales, \u00a0 desde la perspectiva de la fauna, amparada en virtud del mantenimiento de la \u00a0 biodiversidad del equilibrio natural de las especies y, en salvaguardarlos de \u00a0 sufrir padecimientos sin una justificaci\u00f3n leg\u00edtima. Lo anterior revela \u201cun \u00a0 contenido de moral pol\u00edtica y conciencia de la responsabilidad que deben tener \u00a0 los seres humanos respecto de los otros seres vivos y sintientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE PROTECCION ANIMAL EN LA \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte en su jurisprudencia ha abordado desde diferentes perspectivas la \u00a0 aproximaci\u00f3n de los seres humanos con los animales. As\u00ed, el estado actual del \u00a0 deber de protecci\u00f3n animal es (i) que se protegen los derechos fundamentales al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal, cuando se impide \u00a0 la tenencia de animales dom\u00e9stico, empero estos derechos compartan una serie de \u00a0 obligaciones de cuidado, respeto y salubridad, derivadas de normas del Estatuto \u00a0 de Protecci\u00f3n Animal, haciendo procedente la acci\u00f3n de tutela para resguardar \u00a0 los derechos de rango fundamental y cuya titularidad est\u00e1 en cabeza del \u00a0 individuo; (ii) la prohibici\u00f3n de tenencia y explotaci\u00f3n de animales silvestres \u00a0 y, (iii) la existencia de un deber constitucional de protecci\u00f3n al bienestar \u00a0 animal, que conlleva a obligaciones tanto para el Estado como para los \u00a0 individuos, de proteger el medio ambiente y con ello, a los seres sintientes. \u00a0 Sin embargo, de este mandato constitucional no se puede extraer la existencia de \u00a0 un derecho al bienestar animal, ni la fundamentabilidad del mismo, ni mucho \u00a0 menos la exigibilidad por medio de la acci\u00f3n de tutela. De este deber \u00a0 constitucional s\u00ed surgen obligaciones de cuidado y prohibiciones de maltrato y \u00a0 crueldad contra los animales, a menos que \u00e9ste devenga de alguno de los l\u00edmites \u00a0 consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Requisitos \u00a0 de la respuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al dar una respuesta, las entidades administrativas al \u00a0 deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resoluci\u00f3n clara, \u00a0 precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificaci\u00f3n al \u00a0 interesado de la respuesta a su solicitud. Vencido el t\u00e9rmino sin \u00a0 respuesta, se vulnera el derecho de petici\u00f3n o, cuando oportunamente respondida, \u00a0 no se cumple con los requisitos antes enunciados \u2013oportunidad, respuesta clara y \u00a0 comunicaci\u00f3n de la respuesta a la solicitud-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No se \u00a0 vulner\u00f3 por cuanto se dio respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes para \u00a0 la protecci\u00f3n de perros que fueron desalojados de humedal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA \u00a0 PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un caso en el cual est\u00e1 en juego la \u00a0 preservaci\u00f3n del medio ambiente y la protecci\u00f3n animal, seg\u00fan el art\u00edculo 88 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, existe el mecanismo judicial de la acci\u00f3n popular para \u00a0 buscar el resguardo de los mismos. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional \u00a0 y del Consejo de Estado, han establecido excepciones de procedibilidad cuando \u00a0 por ejemplo, de la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo se desprenda la amenaza o \u00a0 lesi\u00f3n de un derecho fundamental \u2013teor\u00eda de la conexidad- o, siguiendo lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 86 CP., el mecanismo judicial existente no sea id\u00f3neo \u00a0 o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos lesionados, en cuyo caso el amparo \u00a0 constitucional ser\u00e1 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA \u00a0 PROTECCION Y BIENESTAR ANIMAL-Improcedencia por cuanto no existe derecho \u00a0 fundamental en cabeza de \u00e9stos y existen otros mecanismos como la acci\u00f3n popular \u00a0 o la acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la existencia de un \u00a0 mandato constitucional de protecci\u00f3n al bienestar animal, no se desencadena la \u00a0 existencia de un derecho fundamental en cabeza de \u00e9stos, ni la exigibilidad por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela al tratarse de un inter\u00e9s difuso, no \u00a0 individualizable. De dicha noci\u00f3n si se extrae una serie de obligaciones para \u00a0 los seres humanos de, entre otros, velar por la protecci\u00f3n de los animales y \u00a0 evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad, adem\u00e1s del cuidado de su \u00a0 integridad y vida; los cuales pueden ser resguardados a trav\u00e9s de diferentes \u00a0 mecanismos judiciales entre ellos la acci\u00f3n popular para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente; la acci\u00f3n de cumplimiento para exigir de la administraci\u00f3n \u00a0 el deber de protecci\u00f3n al bienestar animal concretado en un acto administrativo \u00a0 y ante actos reales y concretos de maltrato animal que no se circunscriban a los \u00a0 l\u00edmites leg\u00edtimos al deber constitucional de protecci\u00f3n animal, existe sanciones \u00a0 penales y civiles contra los causantes de da\u00f1o ocasionado a los animales. Por lo \u00a0 tanto, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para la \u00a0 protecci\u00f3n del deber constitucional de protecci\u00f3n animal, como quiera que no se \u00a0 puede extraer la existencia de un derecho, mucho menos su fundamentabilidad, ni \u00a0 la exigibilidad para ser protegidos por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T- 5.193.939 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Henry Acu\u00f1a Cordero contra la Personer\u00eda Local de Fontib\u00f3n, la Alcald\u00eda Local de \u00a0 Fontib\u00f3n, la Secretar\u00eda Distrital de Salud, el Centro de Zoonosis y la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Ambiente de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en segunda \u00a0 instancia por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del veintis\u00e9is \u00a0 (26) de agosto de 2015 que confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Once Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, del siete (7) de julio de 2015, dentro del proceso de \u00a0 tutela iniciado por Henry Acu\u00f1a Cordero contra la Personer\u00eda Local de Fontib\u00f3n, \u00a0 la Alcald\u00eda Local de Fontib\u00f3n, la Secretar\u00eda Distrital de Salud, el Centro de \u00a0 Zoonosis y la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Henry Acu\u00f1a Cordero \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Personer\u00eda Local de Fontib\u00f3n, la Alcald\u00eda \u00a0 Local de Fontib\u00f3n, la Secretar\u00eda Distrital de Salud, el Centro Zoonosis y la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Ambiente de Bogot\u00e1 por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n y bienestar animal. Las conductas que causan \u00a0 la vulneraci\u00f3n son: (i) la decisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 accionadas de ordenar un operativo de recogida de 25 perros ubicados en el \u00a0 Parque Ecol\u00f3gico Distrital del Humedal de Capellan\u00eda -localidad de Fontib\u00f3n- y; \u00a0 (ii) la omisi\u00f3n de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y la Alcald\u00eda \u00a0 local de Fontib\u00f3n de dar respuesta de fondo a la solicitud que busca \u00a0 financiamiento para el refugio, alimentaci\u00f3n y asistencia m\u00e9dica de los canes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano pretende que el juez de tutela ordene a las entidades accionadas que den respuesta de fondo al derecho de \u00a0 petici\u00f3n elevado y suministren recursos tanto econ\u00f3micos como t\u00e9cnicos \u00a0 para que se puedan salvar los animales, de manera que puedan ser reubicados y \u00a0 mantenerlos a salvo, sin que el Centro de Zoonosis asuma su cuidado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inform\u00f3 el accionante que hay 25 caninos viviendo en el \u00a0 Parque Ecol\u00f3gico Distrital del humedal de Capellan\u00eda, localidad de Fontib\u00f3n, los \u00a0 cuales han sido alimentados y cuidados por un grupo de voluntarios del conjunto \u00a0 residencial Paseo de San Diego. Manifest\u00f3 que los perros viven en un \u201cestado \u00a0 semi salvaje\u201d, lo que ha dificultado que los atrapen para poder c\u00e1stralos o \u00a0 realizarles alg\u00fan tipo de tratamiento veterinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 3 de marzo de 2015, el accionante solicit\u00f3 a la \u00a0 Personer\u00eda de Bogot\u00e1, por medio de una petici\u00f3n, la colaboraci\u00f3n inmediata para \u00a0 reubicar o construir un refugio en San Roque de Subachoque para los 25 perros \u00a0 que habitan en el humedal de Capellen\u00eda, pues \u00e9ste ser\u00eda cerrado[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 26 de marzo de 2015, la Subdirectora de Determinantes \u00a0 en Salud de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el operativo de recogida \u00a0 programada para el d\u00eda siguiente no ser\u00eda realizado porque requer\u00edan que \u00a0 entidades como la Alcald\u00eda Local de Fontib\u00f3n y la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Ambiente, al ser \u00a0entidades encargadas de ese tipo de procedimientos, estuvieran \u00a0 presentes[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sostuvo el actor que en los operativos de recolecci\u00f3n de \u00a0 perros realizados por el Centro de Zoonosis, los canes se clasifican entre \u00a0 enfermos y sanos; aquellos que est\u00e9n enfermos ser\u00e1n sacrificados mientras que \u00a0 los otros, despu\u00e9s de cinco d\u00edas, ser\u00e1n puestos en un proceso de adopci\u00f3n. Si no \u00a0 lo hacen tambi\u00e9n ser\u00e1n sacrificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Rodr\u00edguez es una l\u00edder que \u00a0 ha estado al frente de todo el proceso de cuidado de los animales y ha \u00a0 adelantado las gestiones necesarias ante la Alcald\u00eda y la Personer\u00eda para su \u00a0 cuidado. Empero la respuesta de las mismas, siempre ha sido que no hay recursos \u00a0 y que Zoonosis tampoco cuenta con medios t\u00e9cnicos para anestesiar, dormir o \u00a0 transportar a los perros pues para esa gesti\u00f3n se requiere recursos t\u00e9cnicos de \u00a0 los cuales carecen, tales como dardos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pretende el accionante que se ordene a las entidades \u00a0 accionadas que den respuesta oportuna y de fondo a las peticiones realizadas, y \u00a0 que se otorguen recursos tanto econ\u00f3micos como t\u00e9cnicos para que se puedan \u00a0 salvar los animales, ser reubicados y mantenerlos a salvo, sin que Zoonosis \u00a0 asuma su cuidado. As\u00ed, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Personer\u00eda de Local \u00a0 de Fontib\u00f3n, Alcald\u00eda Local de Fontib\u00f3n, la Secretar\u00eda Distrital de Salud, el \u00a0 Centro Zoonosis y la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y al bienestar animal, como consecuencia \u00a0 de la decisi\u00f3n de las autoridades accionadas de ordenar un operativo de recogida \u00a0 de 25 perros ubicados en el Parque Ecol\u00f3gico Distrital del Humedal de Capellan\u00eda \u00a0 -localidad de Fontib\u00f3n- y, por la omisi\u00f3n de las mismas de suministrar una \u00a0 respuesta de fondo a la petici\u00f3n elevada el 3 de marzo de 2015 con el prop\u00f3sito \u00a0 de buscar financiamiento para el refugio, alimentaci\u00f3n y asistencia m\u00e9dica de \u00a0 los canes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las partes demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Direcci\u00f3n de Salud P\u00fablica de la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0 Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que el humedal de Capellan\u00eda se encuentra en proceso de \u00a0 recuperaci\u00f3n por parte del Distrito, pero ha sido apropiado por caninos que \u00a0 est\u00e1n al cuidado de los vecinos aleda\u00f1os al sector, proveyendo cuidado \u00a0 veterinario, alimentaci\u00f3n, desparasitaci\u00f3n y esterilizaci\u00f3n. Inform\u00f3 que el \u00a0 Centro de Zoonosis ha actuado dentro de las competencias otorgadas en la Ley 9 \u00a0 de 1979, Decreto 2257 de 1986 y la Resoluci\u00f3n 0240 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostuvo que el Centro de Zoonosis ha realizado \u00a0 cuatro actividades de recolecci\u00f3n canina selectiva y humanitaria en el humedal \u00a0 Capellan\u00eda, las cuales han sido obstaculizadas por la desinformaci\u00f3n de los \u00a0 vecinos del sector, quienes se interponen de manera abrupta para que no se \u00a0 realicen las capturas.\u00a0 Inform\u00f3 que se han realizado seis mesas de trabajo \u00a0 y un operativo de recolecci\u00f3n, el 27 de marzo de 2015, con la participaci\u00f3n de \u00a0 la Alcald\u00eda Local, Secretar\u00eda de Ambiente, Hospital de Fontib\u00f3n, Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda, Secretar\u00eda de Gobierno, Aguas de Bogot\u00e1 y el Jard\u00edn Bot\u00e1nico; en el que \u00a0 se logr\u00f3 la entrega voluntaria de un canino y los restantes huyeron del sector. \u00a0 Asimismo, el 16 de junio se realiz\u00f3 una mesa de trabajo en la que se acord\u00f3 que \u00a0 el m\u00e9todo de captura de los caninos ser\u00eda menos invasivo y traum\u00e1tico, por lo \u00a0 cual el Jard\u00edn Bot\u00e1nico, Aguas de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda de Ambiente, se \u00a0 encuentran en la consecuci\u00f3n de los elementos necesarios para la elaboraci\u00f3n de \u00a0 un corral-trampa que permita innovar el m\u00e9todo de captura[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Directora de la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente de \u00a0 Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que la petici\u00f3n elevada por el accionante fue respondida de \u00a0 manera oportuna e integral por parte de la Personer\u00eda Delegada para la \u00a0 protecci\u00f3n de ambiente y, por tanto, no se ha vulnerado derecho fundamental \u00a0 alguno. Sin embargo, inform\u00f3 que de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 240 del 17 de \u00a0 enero de 2014, los operativos de recolecci\u00f3n de caninos \u201cpueden ser \u00a0 acompa\u00f1adas por los representantes de las organizaciones defensoras de animales, \u00a0 Alcald\u00eda Local, Polic\u00eda Ecol\u00f3gica y Ambiental y la Secretaria Distrital de \u00a0 Ambiente, estando asignada la Secretaria Distrital de Salud la funci\u00f3n de \u00a0 cuidado, sanidad y dem\u00e1s necesarias para el bienestar de los caninos\u201d y \u00a0 dicha funci\u00f3n a la luz de la mencionada resoluci\u00f3n, es responsabilidad de la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Personer\u00eda de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que dio respuesta a la \u00a0 petici\u00f3n elevada por el accionante por medio de oficio del 13 de marzo de 2015[6] \u00a0a su vez que, a la petici\u00f3n radicada el 4 de abril, tambi\u00e9n se ofreci\u00f3 respuesta \u00a0 telef\u00f3nicamente.\u00a0 Advirti\u00f3 que la pretensi\u00f3n del accionante frente a la \u00a0 Personer\u00eda consiste en la intervenci\u00f3n de \u00e9sta en los operativos de recolecci\u00f3n \u00a0 de animales, programado para capturar y presuntamente sacrificar 25 perros no \u00a0 domesticados que habitan en el humedal de Capellan\u00eda. Sin embargo, inform\u00f3 que \u00a0 el Centro de Zoonosis es la autoridad competente para evaluar las condiciones en \u00a0 las que se encuentran los animales y determinar el riesgo que representan para \u00a0 la comunidad, pues se trata de un asunto de salubridad p\u00fablica, siendo ellos los \u00a0 llamados a establecer cu\u00e1l procedimiento se debe realizar frente a los caninos \u00a0 que invaden el humedal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que lo solicitado por el accionante no se encuentra \u00a0 dentro del marco de competencias de la Personer\u00eda pues sus potestades se \u00a0 circunscriben a la defensa del inter\u00e9s p\u00fablico y colectivo de los bogotanos, en \u00a0 la verificaci\u00f3n constante de la ejecuci\u00f3n de las leyes, acuerdos y \u00f3rdenes de \u00a0 las autoridades y en la funci\u00f3n de control disciplinario. Concluy\u00f3 que no ha \u00a0 desplegado ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, porque ha adelantado las actuaciones necesarias en el marco de sus \u00a0 competencias[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Fondo de Desarrollo Local de Fontib\u00f3n manifest\u00f3 no ser \u00a0 competente para decidir sobre la vida, sacrificio o destino de animales, ni \u00a0 sobre su reubicaci\u00f3n. Mencion\u00f3 que a la luz del art\u00edculo 17 de la Ley 84 de 1989 \u00a0 no corresponde a las alcald\u00edas locales realizar control sobre los procedimientos \u00a0 que inicie el Centro de\u00a0 Zoonosis. Sostuvo que el espacio que est\u00e1 siendo \u00a0 ocupado por los caninos es considerado como p\u00fablico y es propiedad del Distrito, \u00a0 siendo responsabilidad de las alcald\u00edas locales velar por la conservaci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que mediante sentencia del 26 de junio de 2014, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en una acci\u00f3n popular, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de cerramiento definitivo del humedal Capellan\u00eda por parte de la \u00a0 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, para no permitir el ingreso de \u00a0 personas o animales ajenos al ecosistema[8]. \u00a0 Concluy\u00f3 que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto \u00a0 que la decisi\u00f3n administrativa se encamin\u00f3 a la recuperaci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico, que es funci\u00f3n de la alcald\u00eda local, mientras que \u00e9sta no es competente \u00a0 para reubicar los perros que se encuentran al interior del humedal. Inform\u00f3 que \u00a0 el 27 de marzo de 2015, d\u00eda en el cual se hab\u00eda planeado la captura \u00a0 interinstitucional de los caninos, solo fue capturado uno, porque la comunidad \u00a0 saboteo la jornada[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Subsecretar\u00eda Distrital de Gobierno de la Alcald\u00eda \u00a0 Local de Fontib\u00f3n solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela pues \u00a0 no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la alcald\u00eda \u00a0 ha realizado todas las actuaciones administrativas tendientes a la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, dando respuesta oportuna y de fondo a la petici\u00f3n y \u00a0 adoptando las decisiones administrativas encaminadas a la recuperaci\u00f3n del \u00a0 espacio p\u00fablico del humedal de Capellan\u00eda.\u00a0 Manifest\u00f3 que la alcald\u00eda tiene \u00a0 el deber de velar por la conservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, a la luz del art\u00edculo \u00a0 193 del Acuerdo Distrital 079 de 2003 y de los art\u00edculos 193 y 315 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues corresponde a los alcaldes como primera autoridad de polic\u00eda, \u00a0 velar por la recuperaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico; mientras que \u00a0 ninguna norma faculta u obliga a las alcald\u00edas locales a reubicar animales, ni \u00a0 proveer recursos econ\u00f3micos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n elevada a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 el 3 \u00a0 de marzo de 2015 por parte del se\u00f1or Henry Acu\u00f1a (Folios 5 a 15 del cuaderno No. \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n elevada por Henry Acu\u00f1a Cordero y \u00a0 otros a Zoonosis, del 13 de marzo de 2015 (Folio 16 a 17 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las actas del Centro de Atenci\u00f3n a la Ciudadan\u00eda \u00a0 de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 con el requerimiento telef\u00f3nico realizado por el \u00a0 accionante, el 26 de febrero de 2015, manifestando preocupaci\u00f3n por los 25 \u00a0 perros que se encuentran en el humedal Capellan\u00eda (Folio 87 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del reporte de actuaciones del proceso del Centro de \u00a0 Atenci\u00f3n a la Ciudadan\u00eda de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 en el cual se le informa al \u00a0 accionante que la personer\u00eda no podr\u00e1 intervenir, pues los perros no son \u00a0 domesticados, no hay quien se haga cargo de ellos\u201d por lo cual es necesario que \u00a0 Zoonosis los recoja. Y aclar\u00f3 que la Personer\u00eda no tiene competencia frente a \u00a0 las actuaciones de la Secretar\u00eda de Salud y Zoonosis. (Folios 90 a 91 del \u00a0 cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Actas de reuni\u00f3n entre los vecinos del humedal Capellan\u00eda y \u00a0 la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 (Folios 92 a 136 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 en la acci\u00f3n popular iniciada contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0 Bogot\u00e1 y otras, en la cual se decidi\u00f3 declarar vulnerados los derechos \u00a0 colectivos al espacio p\u00fablico y la utilizaci\u00f3n y defensa de los bienes de uso \u00a0 p\u00fablico, la existencia del equilibrio ecol\u00f3gico y el manejo y aprovechamiento \u00a0 racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible. En \u00a0 el fallo se orden\u00f3 realizar un plan de educaci\u00f3n ambiental de las personas \u00a0 aleda\u00f1as al humedal Capellan\u00eda para evitar que se incurra en conductas que \u00a0 pongan en riesgo su conservaci\u00f3n y, evaluar la posibilidad del cerramiento \u00a0 definitivo del humedal para no permitir el ingreso de personas o animales no \u00a0 autorizados y que sean ajenos al ecosistema, entre otras \u00f3rdenes. (Folios 151 a \u00a0 172 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de la Subdirecci\u00f3n de Control Ambiental de la \u00a0 estructura ecol\u00f3gica principal del humedal Capellan\u00eda. (Folios 175 a 179 del \u00a0 cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sistema de gesti\u00f3n documental de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1 en el cual consta una queja ciudadana por la cantidad de perros que \u00a0 deambulan y habitan en el humedal Capellan\u00eda. (Folio 180 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. Sentencia del Juzgado Once Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, del 7 de julio de 2015[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Neg\u00f3 el amparo al estimar que las peticiones elevadas por \u00a0 el accionante fueron contestadas de manera oportuna y de fondo. Por otro lado, \u00a0 estim\u00f3 que la tutela est\u00e1 dise\u00f1ada para proteger derechos fundamentales y no de \u00a0 rango legal. Sostuvo que aunque el actor afirm\u00f3 en el escrito de tutela que \u00a0 present\u00f3 una nueva petici\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica, se omiti\u00f3 aportar la prueba \u00a0 correspondiente. No obstante, se conoce que se trata de la misma petici\u00f3n \u00a0 realizada el 3 de marzo de 2015 frente a la cual la Personer\u00eda respondi\u00f3 en \u00a0 varias ocasiones y remiti\u00f3 las diligencias adelantadas para los resolver los \u00a0 hechos que reprocha el se\u00f1or Henry Acu\u00f1a sobre la situaci\u00f3n de los perros que \u00a0 viven en el humedal Capellan\u00eda. Por lo tanto, la pretensi\u00f3n del accionante \u00a0 respecto de dar respuesta a los derechos de petici\u00f3n elevados fue satisfecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, advirti\u00f3 que la situaci\u00f3n de los canes que \u00a0 habitan el humedal, es un problema ambiental que no puede ser debatido por v\u00eda \u00a0 tutela por cuanto el accionante cuenta con los mecanismos judiciales y \u00a0 ciudadanos para tener una participaci\u00f3n activa en la soluci\u00f3n de conflictos que \u00a0 afectan su localidad, de manera personal o mediante representaci\u00f3n -veedur\u00edas \u00a0 ciudadanas-, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela no es procedente porque no \u00a0 existe conexidad entre la afectaci\u00f3n del derecho al medio ambiente y el de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Concluy\u00f3 que en expediente obran medios de prueba en los \u00a0 que se infiere que la administraci\u00f3n distrital est\u00e1 trabajando mancomunadamente \u00a0 con la comunidad para recuperar el humedal Capellan\u00eda y dar una soluci\u00f3n al tema \u00a0 de los animales que all\u00ed habitan, \u201craz\u00f3n por lo cual este despacho no puede \u00a0 acceder a las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional,\u201d por lo cual decidi\u00f3 \u00a0 \u201cnegar la acci\u00f3n de tutela impetrada por Henry Acu\u00f1a (\u2026) conforme a las \u00a0 razones anotadas en la parte motiva de esta providencia\u201d[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 reiterando que la Personer\u00eda no ha dado respuesta a la petici\u00f3n escrita \u00a0 formulada el 3 de marzo de 2015, ni ha desplegado conductas tendientes a proveer \u00a0 una protecci\u00f3n del derecho a la vida de los animales, quienes no tienen forma de \u00a0 ser representados.\u00a0 Para ello, solicit\u00f3 que los animales fueran reubicados \u00a0 en un resguardo en el cual les provean todas las necesidades vitales como \u00a0 vacunaci\u00f3n, esterilizaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. Sentencia del Juzgado \u00a0 Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 26 de agosto de 2015[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Decidi\u00f3 \u201cconfirmar el fallo de tutela proferido por el \u00a0 Juzgado Once Civil Municipal\u201d[14]. \u00a0Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para solicitar la garant\u00eda \u00a0 de derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, normas o \u00a0 actos administrativos. Por otra parte, consider\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n no \u00a0 fue vulnerado, en la medida en que las entidades accionadas dieron respuesta \u00a0 oportuna y de fondo a las solicitudes elevadas por el se\u00f1or Acu\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Al Centro de Zoonosis, a la Alcald\u00eda Local de \u00a0 Fontib\u00f3n, la Personer\u00eda Local de Fontib\u00f3n y a la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Ambiente, para que informaran si el operativo de recolecci\u00f3n de los caninos \u00a0 ubicados en el Parque Ecol\u00f3gico Distrital del Humedal de Capellan\u00eda -localidad \u00a0 de Fontib\u00f3n-; (i) fue efectivamente realizado; de ser as\u00ed, se\u00f1alaran: (ii) a qu\u00e9 \u00a0 lugar fueron enviados los perros; (iii) cu\u00e1ndo se realiz\u00f3 el desalojo y; (iv) \u00a0 provean informaci\u00f3n respecto del estado actual de los canes (condiciones \u00a0 m\u00e9dicas, f\u00edsicas, etc.) que habitan el humedal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Ambiente para que informara (i) en qu\u00e9 consisten los \u00a0 operativos de recolecci\u00f3n de caninos o animales; (ii) c\u00f3mo se realizan esta \u00a0 clase de procedimientos; (iii) qu\u00e9 herramientas t\u00e9cnicas utilizan;\u00a0 (iv) \u00a0 qu\u00e9 finalidad tienen los operativos y; (v) cu\u00e1l es la ubicaci\u00f3n y el destino que \u00a0 se le da a los perros, una vez son recogidos de espacios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la Facultad de Veterinaria de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia y de La Salle, para que se pronunciaran sobre cu\u00e1les son las medidas \u00a0 apropiadas que se debe seguir en un procedimiento de recolecci\u00f3n de animales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Pruebas aportadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar \u00a0 contestaci\u00f3n, la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente mencion\u00f3 que los operativos de \u00a0 recolecci\u00f3n de caninos y actividades afines, son responsabilidad de la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de acuerdo al art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 240 de \u00a0 2014 y al Acuerdo Distrital 546 de 2013, por lo cual, corresponde a esta \u00faltima \u00a0 entidad \u201cresponder a las preguntas de orden zoot\u00e9cnico, ya que nos \u00a0 encontramos en un proceso de transici\u00f3n mientras entra en funcionamiento el \u00a0 centro ecol\u00f3gico distrital de protecci\u00f3n y bienestar animal \u201ccasa ecol\u00f3gica de \u00a0 los animales\u201d (art\u00edculo 15 del Decreto 85 de 2013)\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda \u00a0 Local de Fontib\u00f3n[16] \u00a0inform\u00f3 que la alcald\u00eda local realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2015 tres operativos para la \u00a0 recolecci\u00f3n de caninos en el humedal Capellan\u00eda: (i) el 27 de marzo, (ii) el 9 \u00a0 de septiembre y\u00a0 (iii) el 6 de noviembre.\u00a0 Operativos en los cuales se \u00a0 recuperaron dos perros con el acompa\u00f1amiento de varias entidades del Estado, \u00a0 entre ellos Zoonosis, quien les dio tratamiento veterinario y los acogi\u00f3 para un \u00a0 proceso de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Personer\u00eda Local de Fontib\u00f3n reiter\u00f3 la \u00a0 informaci\u00f3n dada por la Alcald\u00eda respecto a los tres operativos de recolecci\u00f3n \u00a0 de caninos y la recuperaci\u00f3n de dos perros. De la misma manera, aport\u00f3 las actas \u00a0 de los operativos, en las cuales consta, entre otras, el m\u00e9todo utilizado para \u00a0 la captura de los animales y los obst\u00e1culos presentados en los operativos por \u00a0 parte de la comunidad[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Facultad de Medicina Veterinaria y \u00a0 Zootecnia de la Universidad Nacional de Colombia[18] manifest\u00f3 que los \u00a0 operativos de recolecci\u00f3n canina tienen la finalidad de disminuir la poblaci\u00f3n \u00a0 callejera y como medio de control sanitario, en conjunto con \u201cacciones de \u00a0 apoyo al programa de adopci\u00f3n y esterilizaci\u00f3n (\u2026.) y jornadas de vacunaci\u00f3n del \u00a0 Distrito\u201d. Adem\u00e1s reiter\u00f3 que el prop\u00f3sito de recolecci\u00f3n canina en los \u00a0 humedales era mitigar el impacto negativo que tienen especies ajenas en \u00e1reas \u00a0 protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez inform\u00f3 que los operativos de \u00a0 recolecci\u00f3n son organizados por las oficinas de saneamientos de los hospitales \u00a0 de primer nivel junto con Zoonosis. Mencion\u00f3 que los operativos deben contar con \u00a0 un equipo integrado por m\u00e9dico veterinario del Centro de Zoonosis, \u00a0 \u201ct\u00e9cnicos de saneamiento por parte del hospital y del Centro Zoonosis\u201d \u00a0y la Polic\u00eda Ambiental. Manifest\u00f3 que de acuerdo a los lineamientos de la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud, se recogen un m\u00e1ximo de 20 animales por operativo y los \u00a0 capturan por medio de mallas, tramojos o lazos, para garantizar el m\u00ednimo trauma \u00a0 posible. Posteriormente, son trasladados en un cami\u00f3n al Centro de Zoonosis, en \u00a0 donde son esterilizados y entran al programa de adopci\u00f3n, sino tienen due\u00f1o. \u00a0 Concluy\u00f3 se\u00f1alando que despu\u00e9s de los operativos se registra un acta con la \u00a0 informaci\u00f3n del operativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Secretar\u00eda Distrital de Salud[19] inform\u00f3 que en el 2015 \u00a0 se realizaron dos operativos en la localidad de Fontib\u00f3n, en los cuales fue \u00a0 intervenido el humedal Capellan\u00eda. En el primer operativo no fueron capturados \u00a0 caninos, en el segundo, del 6 de noviembre, fueron capturados dos caninos \u2013macho \u00a0 y hembra-, que fueron trasladados al Centro de Zoonosis de Bogot\u00e1, en el cual \u00a0 fueron atendidos por m\u00e9dicos veterinarios despu\u00e9s de que se les realizara un \u00a0 examen cl\u00ednico, se les suministr\u00f3 el tratamiento veterinario necesario y est\u00e1n \u00a0 en proceso de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las condiciones m\u00e9dicas y f\u00edsicas \u00a0 de los dem\u00e1s caninos que habitan el humedal Capellan\u00eda se\u00f1al\u00f3 que no conoc\u00eda \u00a0 dicha informaci\u00f3n, pues es competencia de la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente a \u00a0 trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n de Ecosistemas y Ruralidad, la custodia de los \u00a0 animales que all\u00ed habitan, por lo cual remitieron el oficio para que se \u00a0 pronunciara al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 en qu\u00e9 consisten los \u00a0 operativos de recolecci\u00f3n de caninos, el procedimiento que se surte, las \u00a0 entidades y profesionales que intervienen en los mismos, el destino de los \u00a0 animales y la finalidad de los operativos[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la forma de captura de los animales \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que debe realizarse de la manera m\u00e1s cuidadosa posible para evitar mayor \u00a0 estr\u00e9s, realiz\u00e1ndolo a trav\u00e9s de perchas[22] \u00a0o, trat\u00e1ndose de animales muy agresivos, por medio de sedaci\u00f3n en bocados de \u00a0 comida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Esta Corte es competente para conocer de \u00a0 la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Adem\u00e1s, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, por medio de auto del \u00a0 28 de octubre de 2015, dispuso la revisi\u00f3n del expediente de la referencia y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y \u00a0 metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El se\u00f1or Henry Acu\u00f1a Cordero, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Personer\u00eda Local de Fontib\u00f3n, la Alcald\u00eda \u00a0 Local de Fontib\u00f3n, la Secretar\u00eda Distrital de Salud, el Centro de Zoonosis y la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Ambiente de Bogot\u00e1 por considerar vulnerados su derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n y al bienestar animal. Afirm\u00f3 que la omisi\u00f3n de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y la Alcald\u00eda local de \u00a0 Fontib\u00f3n de dar una respuesta de fondo a la solicitud que busca financiamiento \u00a0 para el refugio, alimentaci\u00f3n y asistencia m\u00e9dica de los canes, vulnera su \u00a0 derecho de fundamental de petici\u00f3n. Y que la decisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 accionadas de ordenar un operativo de recolecci\u00f3n de 25 perros ubicados en el \u00a0 Parque Ecol\u00f3gico Distrital del Humedal de Capellan\u00eda -localidad de Fontib\u00f3n-, \u00a0 que presuntamente terminar\u00e1 en el sacrificio de los animales, lesiona el \u00a0 bienestar animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el accionante pretende que el juez de \u00a0 tutela ordene a las entidades accionadas que den respuesta \u00a0 de fondo al derecho de petici\u00f3n elevado el 3 de marzo de 2015 y provean \u00a0recursos tanto econ\u00f3micos como t\u00e9cnicos para que se puedan salvar los animales, \u00a0 ser reubicados y mantenerlos a salvo, sin que el Centro de Zoonosis asuma el \u00a0 cuidado de los perros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia decidieron negar el \u00a0 amparo del derecho de petici\u00f3n en la medida en que las solicitudes elevadas por \u00a0 el accionante fueron respondidas por las autoridades accionadas de manera \u00a0 oportuna, de fondo y congruentemente. Respecto del derecho al bienestar animal \u00a0 consideraron que se trata de un problema de rango legal, al tratarse del derecho \u00a0 colectivo a la protecci\u00f3n del medio ambiente, raz\u00f3n por la cual no es amparable \u00a0 por v\u00eda de tutela porque para ello existen mecanismos judiciales id\u00f3neos y \u00a0 eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Sala \u00a0 resolver si \u00bfla Personer\u00eda Local de Fontib\u00f3n y la Alcald\u00eda Local de Fontib\u00f3n \u00a0 vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Henry Acu\u00f1a, al no dar \u00a0 respuesta de fondo a la solicitud elevada el 3 de marzo de 2015, por medio de la \u00a0 cual solicit\u00f3 colaboraci\u00f3n inmediata para reubicar o construir un refugio en San \u00a0 Roque de Subachoque para los 25 perros que habitan en el humedal de Capellan\u00eda, \u00a0 pues \u00e9ste ser\u00eda cerrado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente corresponde determinar si \u00bfdel mandato \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n al bienestar animal se desprende la titularidad de \u00a0 un derecho exigible por cualquier persona con el fin de evitar el maltrato \u00a0 animal del que presuntamente ser\u00e1n v\u00edctimas los perros que habitan el humedal de \u00a0 Capellan\u00eda, al ser recolectados por la Secretar\u00eda Distrital de Salud con el fin \u00a0 de resguardar el ecosistema del humedal y la garantizar la recuperaci\u00f3n del \u00a0 espacio p\u00fablico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Con el \u00a0 fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 su \u00a0 jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, recordar\u00e1 (ii) la \u00a0 existencia de un deber constitucional de protecci\u00f3n animal derivado de la \u00a0 Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica y la garant\u00eda sobre el medio ambiente. Posteriormente, \u00a0 (iii) se analizar\u00e1 el alcance del\u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n y \u00a0 finalmente, (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia general de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por \u00a0 la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n \u00a0 consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, \u00a0 act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, \u00a0 podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la \u00a0 Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso \u00a0 podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su \u00a0 resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley \u00a0 establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave \u00a0 y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se \u00a0 halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la anterior disposici\u00f3n, la Corte, en reiterada jurisprudencia, \u00a0 ha indicado que la acci\u00f3n de tutela procede cuando (i) se invoca la protecci\u00f3n \u00a0 de un derecho constitucional fundamental, (ii) que ha sido amenazado o \u00a0 vulnerado, (iii) cuya titularidad est\u00e1 en cabeza del sujeto afectado o, sea en \u00a0 virtud de una representaci\u00f3n legal, apoderamiento judicial o agencia oficiosa \u00a0 (legitimidad por activa), (iii) por una autoridad p\u00fablica o un particular \u2013en \u00a0 los casos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991- (legitimidad por \u00a0 pasiva), y, (iv) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 los anteriores puntos para determinar la \u00a0 viabilidad jur\u00eddica del amparo constitucional en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -La noci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagran los \u00a0 derechos fundamentales nominados y positivizados. Para la jurisprudencia \u00a0 constitucional la noci\u00f3n de derechos fundamentales se ha consolidado, en primer \u00a0 lugar, a partir de una construcci\u00f3n tradicional de los derechos que se deriva de \u00a0 los principios de indivisibilidad, integralidad y universalidad, los cuales \u00a0 ordenan la protecci\u00f3n igualitaria de todos los derechos que sean necesarios para \u00a0 preservar la dignidad humana. Tambi\u00e9n, en segundo lugar, de la relaci\u00f3n de la \u00a0 dignidad humana como valor y como principio, lo que implica una relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de igualdad, libertad y autonom\u00eda, los cuales tienen como prop\u00f3sito \u00a0 velar por la eficacia de todos aquellos derechos constitucionales como \u00a0 fundamentales[23]. \u00a0 En tercer lugar, desde una teor\u00eda positivista, por medio de la cual se entiende \u00a0 como derecho fundamental, toda garant\u00eda prevista en el texto constitucional, \u00a0 espec\u00edficamente, en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y, en \u00a0 cuarto lugar, a partir de la teor\u00eda de la conexidad, \u201cseg\u00fan la cual se \u00a0 permite el amparo de derechos no tutelables judicialmente, en principio, siempre \u00a0 y cuando su protecci\u00f3n se requiera para la reivindicaci\u00f3n derecho con car\u00e1cter indiscutiblemente fundamental\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de la sentencia T-227 de 2003[25], \u00a0 la Corte ha establecido que el concepto de derechos fundamentales deviene de su \u00a0 relaci\u00f3n con la dignidad humana, para lo cual el juez constitucional debe \u00a0 evaluar la existencia de un consenso \u2013dogm\u00e1tico, legislativo, constitucional o \u00a0 de derecho internacional de los derechos humanos- y valorarlo en concreto. \u00a0 Empero, la \u201cfundamentabilidad\u201d de un derecho depender\u00e1 de la posibilidad \u00a0 de \u201ctraducci\u00f3n en derechos subjetivos\u201d, a partir de lo cual ser\u00eda posible \u00a0 determinar el titular (legitimaci\u00f3n por activa), el destinatario de la orden \u00a0 (legitimaci\u00f3n por pasiva, o el obligado) y el contenido del derecho[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De acuerdo con la eficacia de los derechos, es necesario como lo ha previsto \u00a0 Luigi Ferrajoli, la separaci\u00f3n entre los problemas de fundamentabilidad \u00a0y la justiciabilidad de los derechos[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho respecto a la fundamentabiliad,\u00a0 que si se parte de la \u00a0 noci\u00f3n de dignidad humana para definir un derecho fundamental, ser\u00eda a partir de \u00a0 nociones \u00e9ticas y morales que podr\u00eda definirse la titularidad del derecho, que \u00a0 en la jurisprudencia constitucional ha sido determinada en cabeza de los seres \u00a0 humanos e indirectamente de las personas jur\u00eddicas[28], \u00a0 titulares de ciertos derechos fundamentales. Por el contrario, si se extrae la \u00a0 noci\u00f3n de los derechos fundamentales a partir de la existencia de consensos, ya \u00a0 sea internacionales, legislativos o jurisprudenciales, ser\u00eda\u00a0 precisamente \u00a0 a partir de lo que defina el consenso, qu\u00e9 es un derecho fundamental y qui\u00e9n es \u00a0 el titular de los mismos[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, existen posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que \u00a0 explican la definici\u00f3n de los derechos fundamentales en su justiciabilidad, \u00a0 es decir, la eficacia de los derechos fundamentales depender\u00eda del grado de \u00a0 protecci\u00f3n de los mismos, esto es, de la existencia de medios de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos constitucionales para su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postura que ha criticado esta Corporaci\u00f3n, al referirse que la \u00a0 fundamentabilidad \u00a0de los derechos no puede depender de c\u00f3mo estos se hacen efectivos en la \u00a0 pr\u00e1ctica, pues los derechos fundamentales deben ser aquellos elevados \u00a0 democr\u00e1ticamente al rango constitucional y que se profesen de aquellas personas \u00a0 que est\u00e1n en condiciones debilidad manifiesta, sin perjuicio que la ausencia de \u00a0 mecanismos judiciales efectivos para su protecci\u00f3n sea la justificaci\u00f3n de no \u00a0 ser catalogados como fundamentales[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por su parte, seg\u00fan el doctrinante Luigi Ferrajoli, existen, al menos tres \u00a0 formas de responder a la pregunta: \u00bfqu\u00e9 se entiende por el concepto de derechos \u00a0 fundamentales? (i) Desde una perspectiva de la teor\u00eda del derecho; (ii) seg\u00fan el \u00a0 derecho positivo y, finalmente; (iii) desde la filosof\u00eda pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la primera concepci\u00f3n, los derechos fundamentales son aquellos \u00a0 \u201cadscritos universalmente a todos en cuanto personas, o en cuanto a ciudadanos o \u00a0 personas con capacidad de obrar, y que son por tanto indisponibles e \u00a0 inalienables\u201d[31]. \u00a0Por su parte, seg\u00fan la teor\u00eda del positivismo, son fundamentales todos aquellos \u00a0 que est\u00e9n expl\u00edcitamente consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico constitucional \u00a0 o internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de acuerdo a la teor\u00eda de la filosof\u00eda pol\u00edtica, un derecho es \u00a0 fundamental cuando se cumple con uno de tres criterios axiol\u00f3gicos que devienen \u00a0 de la experiencia hist\u00f3rica del constitucionalismo internacional y estatal tales \u00a0 como: (a) el nexo causal entre derechos humanos, paz y autodeterminaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos, previstos en el Pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n Universal de 1948. Es \u00a0 decir, todos los derechos que sean un presupuesto para un ordenamiento en paz: \u00a0 la vida, la integridad, los derechos civiles y pol\u00edticos y los derechos de \u00a0 libertad; (b) los derechos de las minor\u00edas y con ello el nexo entre los derechos \u00a0 y la igualdad, porque \u00e9ste es el presupuesto de los derechos de libertad \u201cque \u00a0 garantizan el igual valor de todas las diferencias personales\u201d y \u00a0 \u201crequieren de la igualdad en los derechos sociales\u201d, para reducir las \u00a0 desigualdades econ\u00f3micas y sociales. (c) El del rol de los derechos \u00a0 fundamentales como leyes del m\u00e1s d\u00e9bil, en contraposici\u00f3n a los derechos de los \u00a0 m\u00e1s fuertes que prevalecer\u00edan si aquellos no existiesen, como por ejemplo, los \u00a0 derechos a la vida \u2013contra la ley del m\u00e1s fuerte f\u00edsicamente-, los de inmunidad \u00a0 y libertad \u2013contra la arbitrariedad del m\u00e1s fuerte pol\u00edticamente y, los derechos \u00a0 sociales \u2013control a ley del m\u00e1s fuerte social y econ\u00f3micamente-[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el fundamento de los derechos constitucionales se desprende de su \u00a0 relaci\u00f3n con la dignidad humana, por lo cual es necesario evaluar la existencia \u00a0 de consensos ya sean dogm\u00e1ticos, legislativos o de derecho internacional para \u00a0 valorar qu\u00e9 es un derecho fundamental, qui\u00e9n es el titular de los mismos y cu\u00e1l \u00a0 es el contenido del mismo. En virtud de lo anterior, para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, es relevante determinar la existencia de un derecho \u00a0 constitucional fundamental cuya protecci\u00f3n se pueda solicitar por medio de dicho \u00a0 mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Titularidad de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Teniendo como fundamento de los \u00a0 derechos fundamentales al principio de dignidad humana, cuya protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda constituye un eje axial del Estado y sobre la cual se ha edificado el \u00a0 ordenamiento constitucional, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u00a0 toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para solicitar ante los jueces la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus garant\u00edas constitucionales. As\u00ed mismo, el art\u00edculo \u00a0 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que este amparo podr\u00e1 ejercerse por \u00a0 cualquier persona. No obstante, el derecho colombiano diferencia dos tipos de \u00a0 personas: las personas naturales y las personas jur\u00eddicas (art\u00edculo 73 del \u00a0 C\u00f3digo Civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, (a) las personas naturales son todos los seres \u00a0 humanos sin distinguir su raza, sexo, religi\u00f3n, entre otras (art\u00edculo 74 del \u00a0 C\u00f3digo Civil)[33]. \u00a0 Por otra, (b) la persona jur\u00eddica, definida en el art\u00edculo 633 del C\u00f3digo Civil \u00a0 de la siguiente manera: \u201cse llama persona jur\u00eddica, una persona ficticia, \u00a0 capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada \u00a0 judicial y extrajudicialmente. Las personas jur\u00eddicas son de dos especies: \u00a0 corporaciones y fundaciones de beneficencia p\u00fablica. Hay personas jur\u00eddicas que \u00a0 participan de uno y otro car\u00e1cter.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las personas jur\u00eddicas ha precisado \u00a0 la Corte que pueden ser titulares de derechos fundamentales por v\u00eda directa o \u00a0 indirecta. Por v\u00eda directa \u201ccuando las personas jur\u00eddicas son titulares de \u00a0 derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que \u00a0 lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza \u00a0 sean ejercitables por ellas mismas\u201d[34]. \u00a0Y tambi\u00e9n indirectamente, \u201ccuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira \u00a0 alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las \u00a0 personas naturales asociadas\u201d. Por lo tanto, puede una persona jur\u00eddica \u00a0 estar legitimada para actuar e interponer acci\u00f3n de tutela para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales afectados, cuando quiera que, en primer lugar, resulten \u00a0 vulnerados derechos predicables de dicha ficci\u00f3n jur\u00eddica o, en segundo lugar, \u00a0 cuando se lesionen los derechos de las personas naturales asociadas a \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las personas \u00a0 jur\u00eddicas tienen legitimaci\u00f3n para interponer acci\u00f3n de tutela, tal como se \u00a0 desprende del contenido del art\u00edculo 86 de la Carta y de la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, siempre y cuando \u00e9sta se circunscriba a los derechos \u00a0 fundamentales exigibles en virtud de su naturaleza jur\u00eddica o cuando act\u00fae en \u00a0 representaci\u00f3n de sus asociados, es decir, actuando la persona natural a trav\u00e9s \u00a0 de un representante.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los pueblos ind\u00edgenas: La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, desde la sentencia T-380 de 1993[36] el \u00a0 reconocimiento de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, necesarios para \u00a0 garantizar la \u201csupervivencia de grupos humanos poseedores de una cultura \u00a0 diferente a la mayoritaria y que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 desde el punto de vista constitucional, debido, entre otras razones, a (i) la \u00a0 existencia de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n que les impiden el pleno \u00a0 ejercicio de sus derechos y su cultura; (ii) la presi\u00f3n ejercida sobre sus \u00a0 territorios, su forma de ver el mundo, su organizaci\u00f3n social, sus modos de \u00a0 producci\u00f3n y su concepci\u00f3n sobre el desarrollo, originada en la explotaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales y la formulaci\u00f3n de proyectos de desarrollo de diversa \u00a0 naturaleza en sus territorios ancestrales; (iii) el grave impacto que el \u00a0 conflicto armado ha generado en su modo de vida, reflejado en desplazamiento \u00a0 forzado y afectaciones de especial gravedad a sus territorios ancestrales, \u00a0 usados como corredores estrat\u00e9gicos o escenarios directos del conflicto; y (iv) \u00a0 la marginaci\u00f3n econ\u00f3mica, pol\u00edtica, geogr\u00e1fica y social que, por regla general, \u00a0 enfrentan como grupos minoritarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los derechos fundamentales de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales derivado de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, es el \u00a0 derecho a la consulta previa, regulado en los art\u00edculos 329 y 330 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que disponen la participaci\u00f3n de las comunidades para la \u00a0 conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas y para la explotaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales en sus territorios, entre otros[37]. Adem\u00e1s, la \u00a0 titularidad colectiva de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas se \u00a0 deriva del art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos\u00a013, 14, 15, 16, \u00a0 17 18 y 19 del Convenio 169 de la OIT \u2013parte del bloque de constitucionalidad-, \u00a0 y el art\u00edculo 21 de la de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos sobre el \u00a0 derecho a la propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Algunos magistrados proponen los \u00a0 derechos de los animales no humanos: Actualmente un sector de la Corte \u00a0 Constitucional propone el reconocimiento de los derechos fundamentales de los \u00a0 animales que, entre otras cosas, otorgar\u00eda la legitimidad para acudir por v\u00eda de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el resguardo de cualquier ser humano. Mientras que otro \u00a0 sector se opone a esa posibilidad por ausencia de fundamentos morales y \u00a0 jur\u00eddicos que justifiquen la titularidad de derechos fundamentales de los \u00a0 animales, aun cuando aceptan la existencia de un mandato constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n animal, pero se privilegia la libertad configurativa del legislador \u00a0 para definir el alcance de dicho deber[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. As\u00ed las cosas, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ha reconocido la existencia de intereses individuales y de car\u00e1cter \u00a0 colectivo o difuso, en los primeros la titularidad se predica del individuo \u00a0 afectado, mientras que la segunda es una titularidad difusa; los dos tienen \u00a0 diferentes mecanismos para su protecci\u00f3n, de naturaleza constitucional. Entonces \u00a0 como el eje de amparo es la protecci\u00f3n de los derechos de la persona, fundamento \u00a0 y base del ordenamiento pol\u00edtico; se intenta superar las limitaciones de un \u00a0 modelo liberal cl\u00e1sico de individualidad y con base en el principio de \u00a0 solidaridad, se dise\u00f1an una serie de garant\u00edas para el resguardo de las \u00a0 colectividades. As\u00ed las cosas, de intereses difusos se arroja la titularidad de \u00a0 derechos indivisibles o supraindividuales, \u201cque se proyectan de manera \u00a0 unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su \u00a0 goce por otras personas (\u2026) Esto significa que el hecho de que una persona goce \u00a0 del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el \u00a0 consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su \u00a0 disponibilidad\u201d[39]. \u00a0Por ello, se ha dicho que la titularidad de derechos fundamentales son \u00a0 predicables de una persona individualizable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Constituye un requisito de procedencia \u00a0 para invocar la acci\u00f3n de tutela, la legitimaci\u00f3n en la causa, para ello es \u00a0 necesario que exista identidad entre la persona a la cual la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley faculta para invocar la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n en la causa por activa) e \u00a0 identidad frente a la persona respecto a la cual el derecho puede ser reclamado \u00a0 (legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional se \u00a0 ha referido a la legitimaci\u00f3n en la causa como un requisito de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el \u00a0 derecho a que el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor \u00a0 y las razones de la oposici\u00f3n por el demandado, mediante sentencia favorable o \u00a0 desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s \u00a0 sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes \u00a0 carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de \u00a0 m\u00e9rito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de \u00a0 fondo.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, es necesario que exista un sujeto determinado, \u00a0 titular de derechos fundamentales, para efectos de que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda y el juez constitucional valore el caso concreto y llegue a una soluci\u00f3n \u00a0 encaminada a proteger o restaurar la amenaza o vulneraci\u00f3n, as\u00ed como un sujeto \u00a0 \u2013de naturaleza p\u00fablica o privada- que vulnere o amenace un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Del art\u00edculo 86 de la Carta se desprende que toda persona por \u00a0 s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede ser invocada directamente por el titular del derecho \u00a0 fundamental, o a trav\u00e9s de un representante, que de manera indirecta pretende la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de quien se encuentra limitado para \u00a0 actuar por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 \u201c(\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que existen \u00a0 varias posibilidades en las que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela[41]: \u00a0 (i) el ejercicio directo de la acci\u00f3n de tutela, (ii) el ejercicio a trav\u00e9s de \u00a0 representantes legales, como es el caso de menores de edad, incapaces absolutos, \u00a0 los interdictos, las personas jur\u00eddicas y los pueblos ind\u00edgenas; (iii) el \u00a0 ejercicio por medio de apoderado judicial, en cuyo caso debe ostentar la \u00a0 condici\u00f3n de abogado titulado y anexar un poder para ejercer la defensa del \u00a0 caso; y (iv) el ejercicio por medio de agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Por su parte, los art\u00edculos 13 y 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 consagran las personas contra las cuales se puede \u00a0 dirigir la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, la acci\u00f3n se puede invocar contra una \u00a0 autoridad p\u00fablica o un particular, que haya vulnerado o amenazado alg\u00fan derecho \u00a0 de rango constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares, se debe acreditar que contra quien se invoque la protecci\u00f3n: (i) \u00a0 est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuando el \u00a0 peticionario se encuentre en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n contra quien se \u00a0 interpone la acci\u00f3n de tutela, o de indefensi\u00f3n y (iii) cuando la conducta del \u00a0 particular afecte grave y directamente un inter\u00e9s colectivo[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece como \u00a0 causal de improcedencia de la demanda de tutela, la existencia de otros recursos \u00a0 o mecanismos judiciales para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales.\u00a0 En todo caso, ha consagrado la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la procedencia debe ser analizada en cada \u00a0 caso concreto, estudiando las circunstancias particulares del accionante. As\u00ed \u00a0 las cosas, en la sentencia de unificaci\u00f3n 355 de 2015, la Corte concluy\u00f3 que del \u00a0 requisito de subsidiariedad se extraen dos reglas de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 exclusi\u00f3n de la \u00a0 procedencia: en los casos en que el ordenamiento prev\u00e9 un medio judicial id\u00f3neo \u00a0 y eficaz para proteger los intereses fundamentales, en cuyo caso se debe \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, de comprobarse \u00a0 que el mecanismo no resulta id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos del actor, proceder\u00e1 el recurso de amparo y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) procedencia transitoria: cuando \u00a0 existe un medio judicial pero se pretende evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, que a la luz de la jurisprudencia debe entenderse como \u00a0 aquel que cumple con las siguientes caracter\u00edsticas: (a) cierto \u00a0 e inminente[45]; \u00a0 (b) grave; y (c) de urgente atenci\u00f3n[46]. \u00a0 Sin embargo, cuando se\u00a0 alega la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 no basta realizar afirmaciones, sino debe ser probado por la parte que lo alega[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cuando el \u00a0 ordenamiento no prevea un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los intereses \u00a0 fundamentales, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente como mecanismo definitivo. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando (i) el actor no cuenta con \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para resolver los \u00a0 problemas constitucionales, (ii) cuando existe un mecanismo judicial pero \u00e9ste \u00a0 no es id\u00f3neo o es ineficaz, en cuyo caso las \u00f3rdenes del juez de tutela son \u00a0 definitivas y, (iii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa \u00a0 judicial pero se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 en cuyo caso las \u00f3rdenes del juez ser\u00e1n transitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha validado que la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera \u00a0 excepcional cuando la conducta que amenaza o vulnera el inter\u00e9s colectivo \u00a0 tambi\u00e9n afecta un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio ambiente y la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -La Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De diversas disposiciones \u00a0 constitucionales se extrae que la Constituci\u00f3n puede dividirse en cuatro tipos: \u00a0 (i) la econ\u00f3mica \u2013propiedad, trabajo, empresa, (ii) la social \u2013DESC-, (iii) la \u00a0 ecol\u00f3gica \u2013protecci\u00f3n de reservas naturales y al medio ambiente-[48] y, (iv) la \u00a0 Constituci\u00f3n cultural[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 impone un deber a las autoridades estatales de garantizar un orden \u00a0 pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculo 2 CP). Igualmente, de \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y finalista de la Constituci\u00f3n, basado en 34 \u00a0 disposiciones normativas[50], \u00a0 se puede extraer el deber de velar por un orden ecol\u00f3gico y proteger \u00a0 integralmente el medio ambiente. Espec\u00edficamente del art\u00edculo 79 CP, se se\u00f1ala \u00a0 que el Estado tiene el deber de \u201cproteger la diversidad e integridad del \u00a0 ambiente\u201d, el art\u00edculo 8 CP consagra el deber de protecci\u00f3n de las riquezas \u00a0 naturales de la Naci\u00f3n y, el art\u00edculo 95 numeral 8, consagra la obligaci\u00f3n de \u00a0 velar por los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y garantizar un medio \u00a0 ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Varios instrumentos internacionales \u00a0 ratificados por Colombia tienen el prop\u00f3sito de conservar el medio ambiente, \u00a0 desde la Declaraci\u00f3n de Estocolmo de 1972, la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de 1982[51] \u00a0y la Resoluci\u00f3n 45 de 1994 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que \u00a0 tratan sobre la necesidad de asegurar un medio ambiente sano para el bienestar \u00a0 de las personas; se consagr\u00f3 la existencia de un v\u00ednculo inescindible entre la \u00a0 realizaci\u00f3n mundial de la dignidad humana y un medio ambiente de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Resoluci\u00f3n 45 \u00a0 de 1994 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se consign\u00f3 la siguiente \u00a0 declaraci\u00f3n: \u201clos hombres y las mujeres tienen derecho fundamental a la \u00a0 libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio \u00a0 ambiente de calidad tal que les permita llevar una vida digna y gozar de \u00a0 bienestar, y tienen la solemne obligaci\u00f3n de proteger y mejorar el medio \u00a0 ambiente para las generaciones presentes y futuras\u201d; asimismo enseguida se \u00a0 afirm\u00f3: \u201cla creciente degradaci\u00f3n del medio ambiente podr\u00eda poner en peligro \u00a0 la propia base de la vida\u201d; y finalmente, a partir de \u00e9stas, la Asamblea \u00a0 reconoci\u00f3 que \u201ctoda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente \u00a0 adecuado para su salud y su bienestar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de Estocolmo sobre \u00a0 el Medio Ambiente Humano[52] \u00a0mencion\u00f3 que el medio ambiente humano, el natural y el artificial son esenciales \u00a0 para el bienestar y goce de los derechos humanos fundamentales de los seres \u00a0 humanos, incluyendo dentro del objeto de protecci\u00f3n a la fauna, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio 2. Los recursos \u00a0 naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la \u00a0 fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, \u00a0 deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante \u00a0 una cuidadosa planificaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n, seg\u00fan convenga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[53], \u00a0 establece en el art\u00edculo 12, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud f\u00edsica y mental. 2. Entre las medidas que deber\u00e1n \u00a0 adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de \u00a0 este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortalidad y \u00a0 de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El \u00a0 mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio \u00a0 ambiente; c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, \u00a0 end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole y la lucha contra ellas; d) La \u00a0 creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios \u00a0 m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales reconoci\u00f3 que el medio ambiente \u00a0 constituye una forma de realizaci\u00f3n necesaria de la vida del hombre en el \u00a0 planeta.\u00a0 As\u00ed, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la \u00a0 referencia que en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12 del Pacto se hace al &#8220;m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud f\u00edsica y mental&#8221; no se limita al derecho a la atenci\u00f3n de \u00a0 la salud. Por el contrario, el historial de la elaboraci\u00f3n y la redacci\u00f3n \u00a0 expresa del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 reconoce que el derecho a la salud abarca \u00a0 una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos que promueven las condiciones merced \u00a0 a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho \u00a0 extensivo a los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como la alimentaci\u00f3n \u00a0 y la nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones \u00a0 sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente \u00a0 sano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Convenio de Ramsar[54] pretende el \u00a0 resguardo de los humedales como ecosistemas productivos y diversos que \u00a0 proporcionan entre otros, agua potable, en virtud de este Convenio los Estados \u00a0 partes se comprometen a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* trabajar en pro del uso racional de todos los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humedales de su territorio;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* designar humedales id\u00f3neos para la lista de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humedales de Importancia Internacional (la &#8220;Lista de Ramsar&#8221;) y garantizar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su manejo eficaz;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* cooperar en el plano internacional en materia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de humedales transfronterizos, sistemas de humedales compartidos y especies \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compartidas[55].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. De \u00a0 conformidad con las normas precedentes, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que, en el marco del derecho a la vida \u2013art\u00edculo 11 CP-, se infiere \u00a0 que el medio ambiente es un derecho constitucional fundamental para el hombre, \u00a0 pues sin \u00e9ste, la vida del ser humano perder\u00eda vigencia[56]. Sin \u00a0 embargo, la jurisprudencia ha matizado su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a lo largo de los a\u00f1os, al existir, como se mencion\u00f3 anteriormente, \u00a0 mecanismos judiciales eficaces e id\u00f3neos para su protecci\u00f3n y dificultades en la \u00a0 determinaci\u00f3n de un derecho subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0 la Corte ha precisado que la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica tiene una triple dimensi\u00f3n, \u00a0 por un lado, el deber de protecci\u00f3n al medio ambiente es un principio que \u00a0 irradia todo el orden jur\u00eddico, siendo obligaci\u00f3n del Estado, proteger las \u00a0 riquezas naturales de la Naci\u00f3n. De otro lado, existe un derecho de todos los \u00a0 individuos a gozar de un medio ambiente sano, el cual es exigible por medio de \u00a0 diferentes acciones judiciales \u2013civiles, penales, populares-. A su vez, existen \u00a0 un conjunto de obligaciones impuestas a autoridades y particulares para el \u00a0 resguardo del medio ambiente, derivadas de disposiciones de la constituci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en concreto, es \u00a0 necesario igualmente comprobar la existencia de un mandato constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n animal que se deriva de la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, que imponen en \u00a0 cabeza del Estado y de los seres humanos, obligaciones comportamentales para \u00a0 respetar la vida e integridad de los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -El bienestar animal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Del concepto de medio \u00a0 ambiente, del deber de protecci\u00f3n de la diversidad de flora y fauna y su \u00a0 integridad, de la protecci\u00f3n a los recursos y del valor de la dignidad humana \u00a0 como el fundamento de las relaciones entre los seres humanos y estos con la \u00a0 naturaleza y los seres sintientes; se puede extraer un deber constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n del bienestar animal que encuentra su fundamento igualmente del \u00a0 principio de la solidaridad, \u201c[l]a naturaleza social del Estado \u00a0 de derecho hunde sus ra\u00edces en el principio de solidaridad social (CP art. 1). \u00a0 De este principio se desprenden la obligaci\u00f3n social del trabajo (CP art. 25), \u00a0 las obligaciones derivadas de la funci\u00f3n social de la propiedad (CP art. 58) y \u00a0 de la empresa (CP art. 333), las obligaciones tributarias (CP art. 95-9),el \u00a0 deber de procurar la salud individual y comunitaria (CP art. 49), los deberes \u00a0 de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y de obrar \u00a0 conforme al principio de solidaridad social (CP art. 95- 1, &#8211; 2), proteger \u00a0 las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n (CP arts. 8) y velar \u00a0 por el medio ambiente sano (CP arts. 80 y 95-8)\u201d[58] \u2013subrayado \u00a0 fuera del texto original-[59]. \u00a0Por lo tanto, existe un deber constitucional previsto la denominada \u00a0 Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica de garantizar la integralidad de los animales como seres \u00a0 sintientes, ahora bien, dicho deber no es absoluto y admite excepciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Instrumentos internacionales, no vinculantes, como la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos de los Animales[60], \u00a0 se consagra el derecho a la existencia de los animales, al respeto, a la \u00a0 prohibici\u00f3n de exterminio, explotaci\u00f3n o crueldad y a la obligaci\u00f3n de cuidado y \u00a0 protecci\u00f3n por parte de los hombres (arts. 1 a 3). Tambi\u00e9n con el Convenio sobre \u00a0 la Diversidad Biol\u00f3gica[61],\u00a0 \u00a0 se persigue la adopci\u00f3n de estrategias y pol\u00edticas para la conservaci\u00f3n y \u00a0 aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, la utilizaci\u00f3n sostenible de \u00a0 \u00e9sta requiere tenerse en cuenta en la toma de decisiones de los proceso \u00a0 nacionales se obliga a los Estados Partes a reconstruir las especies amenazadas \u00a0 y proteger las que est\u00e1n en v\u00eda de extinci\u00f3n (arts. 6 a 10). Por lo tanto, en \u00a0 virtud de estos instrumentos se han creado dos reglas: (i) sobre el estado de \u00a0 conservaci\u00f3n, de acuerdo al cual se debe garantizar el mantenimiento y \u00a0 conservaci\u00f3n de la biodiversidad y (ii) el control de procesos potencialmente \u00a0 peligrosos y adversos para el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Con el fin de proteger a los animales, el legislador \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 84 de 1989, denominado el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n Animal \u00a0 cuyo prop\u00f3sito es impedir el maltrato animal e impedir que puedan verse \u00a0 afectados por actividades humanas. En virtud de lo cual el primer cap\u00edtulo traza \u00a0 las finalidades de la regulaci\u00f3n que tienen el prop\u00f3sito de velar por el \u00a0 bienestar animal. En el segundo cap\u00edtulo se consagran los deberes para con los \u00a0 animales, entre los cuales se destaca garantizar la integralidad de los \u00a0 animales, en el tercer cap\u00edtulo se fijan las actividades prohibidas por ser \u00a0 crueles con los animales; el cuarto instituye las sanciones pecuniarias y de \u00a0 restricci\u00f3n de la libertad cuando se incurra en las prohibiciones contenidas en \u00a0 esta ley; el quinto prev\u00e9 las condiciones en las cuales los animales deben ser \u00a0 sacrificados para evitar sufrimientos innecesarios; el sexto trata sobre la \u00a0 experimentaci\u00f3n con seres vivos; el s\u00e9ptimo detalla las condiciones en que deben \u00a0 ser transportados los animales cuando se requiera su movilizaci\u00f3n; el octavo \u00a0 proh\u00edbe la caza y la pesca, con algunas excepciones y por \u00faltimo, se regulan \u00a0 disposiciones generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente se expidi\u00f3 la Ley 1774 de 2016 \u201cpor medio de \u00a0 la cual se modifican el C\u00f3digo Civil, la Ley 84 de 1989, el C\u00f3digo Penal, el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones\u201d. El objeto de \u00a0 la ley es establecer una \u201cespecial protecci\u00f3n contra el sufrimiento y el \u00a0 dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo \u00a0 cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas \u00a0 relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento \u00a0 sancionatorio de car\u00e1cter policivo y judicial\u201d, de los animales al \u00a0 tratarse de seres sintientes y no cosas (art. 1\u00b0). Adem\u00e1s, dispone los \u00a0 principios por los cuales se regir\u00e1 la ley como son: (a) la protecci\u00f3n animal, \u00a0 (b) el bienestar animal y (c) solidaridad social, por lo cual otorga la \u00a0 responsabilidad del Estado y la sociedad de velar en la prevenci\u00f3n y eliminaci\u00f3n \u00a0 del maltrato y crueldad animal, debi\u00e9ndose denunciar a los infractores (arts. 2 \u00a0 y 3). Tambi\u00e9n se consagran una serie de delitos contra los animales, \u00a0 estableciendo las penas, multas y agravaciones de responsabilidad (arts. 5 a \u00a0 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la protecci\u00f3n del ambiente implica \u00a0 incluir a los animales, desde la perspectiva de la fauna, amparada en virtud del \u00a0 mantenimiento de la biodiversidad del equilibrio natural de las especies y, en \u00a0 salvaguardarlos de sufrir padecimientos sin una justificaci\u00f3n leg\u00edtima. Lo \u00a0 anterior revela \u201cun contenido de moral pol\u00edtica y conciencia de la \u00a0 responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres \u00a0 vivos y sintientes\u201d.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En el derecho comparado se puede evidenciar diferentes \u00a0 formas de protecci\u00f3n del bienestar animal. Tal es el caso, de pa\u00edses como \u00a0 Alemania[63] \u00a0y Suiza[64] \u00a0prev\u00e9n dentro de sus cl\u00e1usulas constitucionales derechos de los animales, \u00a0 preservando los fundamentos naturales de la vida y de los animales y otorgando \u00a0 la responsabilidad de su resguardo al Estado a trav\u00e9s de las diferentes ramas \u00a0 p\u00fablicas. En la Constituci\u00f3n de Ecuador se protege la naturaleza integralmente, \u00a0 debiendo respetar sus ciclos vitales de existencia, mantenimiento, estructura y \u00a0 regeneraci\u00f3n; d\u00e1ndole la facultad a cualquier persona o comunidad de exigir el \u00a0 cumplimiento de los derechos de la naturaleza[65]. \u00a0 En el mismo sentido la Constituci\u00f3n de Bolivia permite que a t\u00edtulo individual o \u00a0 en representaci\u00f3n de una colectividad se puedan ejercer acciones legales para la \u00a0 defensa del derecho al medio ambiente,[66] \u00a0sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de las instituciones p\u00fablicas de actuar de oficio \u00a0 frente a los atentados contra el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Por su parte, la jurisprudencia constitucional desde sus \u00a0 inicios ha consagrado la importancia de la protecci\u00f3n al medio ambiente y con \u00a0 ello al bienestar animal, en el ordenamiento constitucional desde sus inicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-411 de 1992 se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por un hombre en nombre propio y\u00a0 como representante legal de \u00a0 una f\u00e1brica de ma\u00edz al estimar vulnerado su derecho al debido proceso, trabajo y \u00a0 m\u00ednimo vital, como consecuencia de la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda de Granada de \u00a0 ordenar el sellamiento de su f\u00e1brica por atentar contra la salud y el medio \u00a0 ambiente de la comunidad y no tener licencia de funcionamiento. En este caso se \u00a0 decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de instancia de negar el amparo de los derechos \u00a0 invocados, al resolver la tensi\u00f3n existente entre la propiedad, el trabajo, la \u00a0 libertad de empresa y el derecho a un medio ambiente sano; se deriva de los \u00a0 primeros, l\u00edmites a su ejercicio en virtud de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de \u00a0 la propiedad, que adem\u00e1s todo derecho conlleva a un deber, raz\u00f3n por la cual las \u00a0 entidades municipales ten\u00edan la obligaci\u00f3n de preservar el medio ambiente y la \u00a0 salud de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 en \u00a0 aquella oportunidad la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla protecci\u00f3n al ambiente no es un &#8220;amor plat\u00f3nico hacia la madre \u00a0 naturaleza&#8221;, sino la respuesta a un problema que de seguirse agravando al ritmo \u00a0 presente, acabar\u00eda planteando una aut\u00e9ntica cuesti\u00f3n de vida o muerte: la \u00a0 contaminaci\u00f3n de los r\u00edos y mares, la progresiva desaparici\u00f3n de la fauna y la \u00a0 flora, la conversi\u00f3n en irrespirable de la atm\u00f3sfera de muchas grandes ciudades \u00a0 por la poluci\u00f3n, la desaparici\u00f3n de la capa de ozono, el efecto invernadero, el \u00a0 ruido, la deforestaci\u00f3n, el aumento de la erosi\u00f3n, el uso de productos qu\u00edmicos, \u00a0 los desechos industriales, la lluvia \u00e1cida, los melones nucleares, el \u00a0 empobrecimiento de los bancos gen\u00e9ticos del planeta, etc., son cuestiones tan \u00a0 vitales que merecen una decisi\u00f3n firme y un\u00e1nime de la poblaci\u00f3n mundial. Al fin \u00a0 y al cabo el patrimonio natural de un pa\u00eds, al igual que ocurre con el hist\u00f3rico \u00a0 &#8211; art\u00edstico, pertenece a las personas que en \u00e9l viven, pero tambi\u00e9n a las \u00a0 generaciones venideras, puesto que estamos en la obligaci\u00f3n y el desaf\u00edo de \u00a0 entregar el legado que hemos recibido en condiciones \u00f3ptimas a nuestros \u00a0 descendientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-622 de \u00a0 1995[67], \u00a0 la Corte analiz\u00f3 la tutela interpuesta por dos vecinos de una se\u00f1ora que ten\u00eda \u00a0 un criadero de cerdos en el Barrio Laureano G\u00f3mez de Cali, lo cual presuntamente \u00a0 afectaba los derechos a la intimidad, a la tranquilidad y medio ambiente sano. \u00a0 En primer lugar, la Sala estudi\u00f3 la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 concluyendo que \u00e9sta procede para la protecci\u00f3n de derechos colectivos como el \u00a0 medio ambiente y la salubridad, excepcionalmente, cuando se demuestre la \u00a0 individualizaci\u00f3n de los da\u00f1os que causa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n frente a \u00a0 determinados derechos fundamentales. En segundo lugar, estableci\u00f3 que las \u00a0 autoridades p\u00fablicas en virtud de competencias dadas como polic\u00eda sanitaria y de \u00a0 intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, tiene la obligaci\u00f3n de controlar la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales para que no cause efectos nocivos sobre los derechos de los \u00a0 terceros, debiendo preservar la vida de la comunidad y el medio ambiente. En \u00a0 tercer lugar, determin\u00f3 que se vulnera el derecho a la intimidad personal cuando \u00a0 las autoridades municipales omiten dar cumplimiento a normas sanitarias que \u00a0 proh\u00edben el funcionamiento de porquerizas dentro del per\u00edmetro urbano, al poner \u00a0 en riesgo bienes constitucionalmente protegidos como el medio ambiente, la salud \u00a0 y la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-035 de 1997[68] \u00a0se estudiaron dos casos acumulados de ciudadanos que pretend\u00edan el amparo de sus \u00a0 derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y \u00a0 familiar, a la protecci\u00f3n integral a la familia y al debido proceso porque (a) \u00a0 la inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, en el curso de una querella por \u00a0 perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n orden\u00f3 el retiro de los perros del lugar de \u00a0 residencia, (b) se impusieron multas extraordinarias a la cuota de \u00a0 administraci\u00f3n de una propiedad horizontal por la tenencia de un perro en la \u00a0 residencia del actor. En esta oportunidad se decidi\u00f3 negar el amparo del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso en el primer caso, al determinarse que se \u00a0 cumplieron con las normas sustanciales y procesales en el proceso de \u00a0 perturbaci\u00f3n a la propiedad. Mientras que en el segundo caso decidi\u00f3 amparar los \u00a0 derechos al libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 la Sala en aquella oportunidad que la tenencia de \u00a0 animales dom\u00e9sticos[69] \u00a0supone el ejercicio de derechos fundamentales, protegibles a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Frente a la procedencia de la tutela, determin\u00f3 que \u00e9sta procede \u00a0 cuando existe un hecho cierto, indiscutible y probado de violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental cuya amenaza o vulneraci\u00f3n tambi\u00e9n debe acreditarse. Tambi\u00e9n analiz\u00f3 \u00a0 que el presupuesto de todo derecho fundamental es la dignidad humana, inherente \u00a0 al ser humano, por lo cual la tenencia de un animal dom\u00e9stico es parte del \u00a0 ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y \u00a0 a la intimidad, que\u00a0 a su vez se encuentran limitados por derechos de los \u00a0 dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. Empero el ejercicio de esos derechos conlleva a unas \u00a0 condiciones de protecci\u00f3n a los animales, por lo cual el propietario debe \u00a0 garantizar la vida, la salud y el bienestar de los mismos, teniendo un \u00a0 compromiso de cuidado sobre las necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo, movilidad y \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos que requiera un animal para resguardar su integridad f\u00edsica \u00a0 y poder estar en condiciones apropiadas para la convivencia, especialmente, en \u00a0 una copropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-863 A de 1999, se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por un se\u00f1or contra su vecino que ten\u00eda un lugar de compra y \u00a0 venta de caballos, por lo cual hab\u00eda olores nauseabundos y ruidos que \u00a0 perturbaban su tranquilidad y afectaban su derecho a un medio ambiente sano. En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, la Corte neg\u00f3 el amparo de los derechos a la vida y salud del \u00a0 actor, en la medida en que no se demostr\u00f3 una relaci\u00f3n causal entre los malos \u00a0 olores y el da\u00f1o a su salud o vida personal. Sin embargo, la Sala record\u00f3 que es \u00a0 amparable el medio ambiente cuando la afectaci\u00f3n de \u00e9ste conlleve a la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la salud, la vida y la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C-1192 de 2005[70] \u00a0se analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 22 y 80 \u00a0 parciales de la Ley 916\u00a0de 2004\u00a0\u201cPor la cual se establece el Reglamento \u00a0 Nacional Taurino\u201d, entre otras cuestiones, la Corte estudi\u00f3 los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: (a) si se desconoc\u00eda el principio de dignidad humana con el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 916 de 2004, que otorga a los espect\u00e1culos categor\u00eda de \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano y, (b) si se vulnera el deber del Estado de \u00a0 reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, la libertad \u00a0 religiosa y de profesi\u00f3n, como quiera que el art\u00edculo 2\u00ba de la ley acusada, \u00a0 consagra que el Reglamento Nacional Taurino ser\u00e1 aplicado en todo el territorio \u00a0 nacional. Para el demandante la actividad taurina implica el maltrato a los \u00a0 animales por lo cual el Estado no pod\u00eda reconocer a esa pr\u00e1ctica como una \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano, pues eso contraviene el principio de \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el salvamento de voto del \u00a0 magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda se hizo menci\u00f3n a que exist\u00edan serias razones \u00a0 para justificar una vulneraci\u00f3n de preceptos constitucionales \u2013arts. 1\u00ba, 12 y 22 CP.- frente \u00a0 a la pr\u00e1ctica de la actividad taurina, pues se hiere y mata, \u201csin justificaci\u00f3n, sin \u00a0 necesidad y de manera intencional\u201d, que no debe tener a su juicio, \u201cexplicaci\u00f3n o fundamento racional y \u00e9tico alguno, desde \u00a0 un punto de vista estrictamente objetivo, aunque otra cosa sea lo que se trate \u00a0 de argumentar a partir de razones basadas en preferencias subjetivas\u201d.\u00a0 Igualmente reprocho la \u00a0 tradici\u00f3n del espect\u00e1culo taurino pues ha sido \u201cheredada y aceptada \u00a0 acr\u00edticamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-760 de 2007[71] \u00a0se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el esposo de una se\u00f1ora que \u00a0 ten\u00eda hac\u00eda cinco a\u00f1os una lora que fue decomisada por la Polic\u00eda al tratarse de \u00a0 una especie protegida, posteriormente el ave fue remitida a la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma de Caldas y la esposa del accionante present\u00f3 episodios de depresi\u00f3n \u00a0 desde su decomiso. En esta ocasi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 negar el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales del accionante, pues a la luz de los deberes \u00a0 constitucionales que devienen de la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, existen obligaciones \u00a0 de protecci\u00f3n a las especies silvestres y \u00e9sta se configura en una potestad del \u00a0 Estado para resguardar el medio ambiente. Determin\u00f3 que la protecci\u00f3n al \u00a0 ambiente se encuentra consagrado como un deber constitucional, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]e entrada, la Constituci\u00f3n \u00a0 dispone como uno de sus principios fundamentales la obligaci\u00f3n Estatal e \u00a0 individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n (art. \u00a0 8\u00b0). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constituci\u00f3n recoge en \u00a0 la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones espec\u00edficas \u00a0 (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relaci\u00f3n entre el ser humano \u00a0 y el ecosistema.\u00a0 Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una \u00a0 atribuci\u00f3n en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una \u00a0 obligaci\u00f3n Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e \u00a0 integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir \u00a0 y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su \u00a0 conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 la sentencia que ese deber no solo implica la \u00a0 protecci\u00f3n del recurso faun\u00edstico de animales silvestres, sino que en virtud del \u00a0 contenido de dignidad humana y en aplicaci\u00f3n del Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 de los Animales, se imponen pautas de conducta para las personas que deben \u00a0 ajustarse al buen trato de todos los animales. Se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n \u00a0 dispone una t\u00e1ctica relacional entre los seres humanos y su entorno natural, que \u00a0 permite el aprovechamiento de los recursos naturales pero hay conciencia del \u00a0 impacto que tienen en la salubridad individual y social, por lo cual debe \u00a0 existir una armon\u00eda entre el desarrollo econ\u00f3mico y la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo despu\u00e9s, en la sentencia \u00a0 C-666 de 2010[72], \u00a0 la Sala Plena estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 \u00a0 \u2013Estatuto de Protecci\u00f3n Animal-, que permite la realizaci\u00f3n de corridas de \u00a0 toros, actos de rejoneo, corralejas, becerradas, novilladas, tientas y ri\u00f1as de \u00a0 ca\u00f1o, por considerar que \u00e9ste se encontraba en contrav\u00eda con el principio de \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural (art. 7 CP), la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad \u00a0 (art. 58 CP), la distribuci\u00f3n de competencias previstas en el art\u00edculo 313 CP, \u00a0 la prohibici\u00f3n de torturas y penas crueles e inhumanas (art. 12 CP) y el deber \u00a0 de protecci\u00f3n a los recursos naturales y diversidad \u00a0(arts. 8, 95-8 y 79 CP). En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma acusada, \u00a0 condicionado a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Que la excepci\u00f3n all\u00ed planteada permite, hasta determinaci\u00f3n \u00a0 legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la pr\u00e1ctica de las \u00a0 actividades de entretenimiento y de expresi\u00f3n cultural con animales all\u00ed \u00a0 contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir \u00a0 protecci\u00f3n especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de \u00a0 esas actividades. En particular, la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la ley 84 de \u00a0 1989 permite la continuaci\u00f3n de expresiones humanas culturales y de \u00a0 entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el \u00a0 futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de \u00a0 adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna. 2) \u00a0 Que \u00fanicamente podr\u00e1n desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los \u00a0 que las mismas sean manifestaci\u00f3n de una tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e \u00a0 ininterrumpida y que por tanto su realizaci\u00f3n responda a cierta periodicidad; 3) \u00a0 \u00a0que s\u00f3lo podr\u00e1n desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se \u00a0 han realizado en los respectivos municipios o distritos en que est\u00e9n \u00a0 autorizadas; 4) \u00a0que sean estas las \u00fanicas actividades que pueden ser \u00a0 excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n a los \u00a0 animales; y 5) \u00a0que las autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar \u00a0 dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva \u00a0 de estas actividades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento jur\u00eddico de esta decisi\u00f3n, la Sala Plena \u00a0 empez\u00f3 por definir la noci\u00f3n y alcance de los deberes constitucionales. As\u00ed, explic\u00f3 que los deberes, entendidos desde una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, implican la imposici\u00f3n de cargas a los individuos que supone \u00a0 restricciones a la libertad y autonom\u00eda y, desde la perspectiva del Estado, son \u00a0 obligaciones reforzadas que se encuentran en la Carta y \u201ccuya realizaci\u00f3n \u00a0 aproxima el cumplimiento de los objetivos esenciales del Estado social\u201d. En \u00a0 este sentido, del principio de solidaridad se extrae la necesidad de que los \u00a0 seres humanos protejan el ambiente que los rodea, porque visto desde una \u00a0 perspectiva esencial de la vida humana, el resguardo a la naturaleza \u201cdebe \u00a0 responder a un c\u00f3digo moral, que no implica nada distinto a un actuar acorde con \u00a0 su condici\u00f3n de seres dignos\u201d, noci\u00f3n que implica el abandono de una visi\u00f3n \u00a0 antropoc\u00e9ntrica que impone en los individuos restricciones, frente a otros \u00a0 integrantes de su entorno vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del principio de dignidad \u00a0 humana, extrajo la Sala Plena, que las personas tienen una relaci\u00f3n directa y \u00a0 principal con el medio ambiente en que se desarrolla su existencia, y de \u00e9ste \u00a0 hacen parte los animales, de manera tal que el deber de protecci\u00f3n debe ser \u00a0 concretado en el desarrollo de un concepto fundacional del ordenamiento \u00a0 constitucional que contemple a la dignidad humana como fundamento de las \u00a0 relaciones con los seres humanos con los animales, as\u00ed, el \u201cv\u00ednculo en la \u00a0 relaci\u00f3n entre dignidad y protecci\u00f3n a los animales (es) el hecho de que sean \u00a0 seres sintientes que pueden ser afectados por los actos de las personas\u201d. Lo \u00a0 anterior, porque los animales no son solo un elemento de explotaci\u00f3n por parte \u00a0 de los humanos, sino parte de la fauna. En otras palabras, del principio de \u00a0 dignidad se extrae la obligaci\u00f3n de actuar de acuerdo con el reconocimiento \u00a0 moral de que existen seres inferiores protegidos por el ordenamiento \u00a0 constitucional que merecen un trato digno que comporte limites a los actos de \u00a0 sufrimiento, maltrato y dolor de los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte extrae la noci\u00f3n \u00a0 del bienestar animal que comporta un l\u00edmite y una obligaci\u00f3n de los seres \u00a0 humanos de actuar con respeto a los animales por tratarse de seres sintientes \u00a0 que forman parte del contexto en que se desarrolla la vida de los seres humanos. \u00a0 Ahora bien, consider\u00f3 la Sala Plena que la protecci\u00f3n a los animales se concreta \u00a0 a partir de dos perspectivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 de fauna protegida en virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el \u00a0 equilibrio natural de las especies; y la de fauna a la cual se debe proteger del \u00a0 padecimiento, maltrato y crueldad sin justificaci\u00f3n leg\u00edtima, protecci\u00f3n esta \u00a0 \u00faltima que refleja un contenido de moral pol\u00edtica y conciencia de la \u00a0 responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros \u00a0seres sintientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la concreci\u00f3n de los deberes \u00a0 es competencia del legislador, sin perjuicio de que las decisiones pol\u00edticas \u00a0 requieren ajustarse al sistema de fuentes constitucionales, por lo cual es \u00a0 necesario tomar como par\u00e1metro los valores y deberes constitucionales, \u00a0 entendidos como el objetivo o fin propuesto que representa e inspira la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, un deber de rango constitucional para el Estado, \u00a0 comporta obligaciones concretas de las diferentes ramas p\u00fablicas de restringir \u00a0 el apoyo, el patrocinio o participaci\u00f3n positiva en actos que impliquen el \u00a0 maltrato animal, tampoco podr\u00e1 asumir un papel neutro en el desarrollo de la \u00a0 protecci\u00f3n que corresponde otorgarse a los animales. Asimismo, teniendo como \u00a0 fundamento a la dignidad humana, la protecci\u00f3n animal impone cargas de respeto \u00a0 de los seres humanos con los seres sintientes. A pesar de la existencia del \u00a0 deber de protecci\u00f3n al bienestar animal, la Corte aval\u00f3 unos l\u00edmites leg\u00edtimos, \u00a0 entre los cuales se encuentran: (i) la libertad religiosa, (ii) los h\u00e1bitos \u00a0 alimenticios de los seres humanos, (iii) la investigaci\u00f3n y experimentaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica y, (iv) la cultura. En cuyo caso, el operador jur\u00eddico deber\u00e1 armonizar \u00a0 en concreto, cuando haya tensi\u00f3n entre el bienestar animal y los l\u00edmites al \u00a0 deber de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En s\u00edntesis, la Sala Plena extrajo de los varios \u00a0 preceptos constitucionales de protecci\u00f3n al medio ambiente, del principio de \u00a0 dignidad y de solidaridad, la noci\u00f3n del bienestar animal. Con ello se extrae un \u00a0 deber del Estado y todas las ramas del poder p\u00fablico, de respeto y cuidado del \u00a0 medio ambiente, por lo cual no puede apoyar, patrocinar, ni participar en \u00a0 acciones que conlleven al maltrato animal y, por el contrario, debe brindar \u00a0 protecci\u00f3n a los animales. Por otro lado, de ese deber, se extraen obligaciones \u00a0 derivadas de la dignidad humana, \u201cla cual impide que dicha protecci\u00f3n se \u00a0 desarrolle ignorando las cargas que, en cuanto seres superiores, surgen respecto \u00a0 de las especies inferiores, las cuales constituyen, sin duda, una obligaci\u00f3n \u00a0 moral (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia C-439 de 2011 que estudi\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo 87 de la Ley 769 de 2002, que fijaba una \u00a0 prohibici\u00f3n de llevar animales en el trasporte p\u00fablico de pasajeros porque \u00a0 \u00a0implicaba una vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, la intimidad personal \u00a0 y familiar, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de locomoci\u00f3n y \u00a0 a la propiedad privada, en atenci\u00f3n a la finalidad perseguida por el servicio \u00a0 p\u00fablico de transporte de pasajeros, que no es otra que asegurar condiciones de \u00a0 seguridad, salubridad y comodidad de los usuarios. La Sala Plena decidi\u00f3 \u00a0 declarar exequible la norma acusada, bajo el entendido que se \u00a0 except\u00faan de dicha prohibici\u00f3n los animales dom\u00e9sticos siempre y cuando sean \u00a0 tenidos y\u00a0 transportados en condiciones de salubridad, seguridad, comodidad \u00a0 y tranquilidad seg\u00fan las reglas aplicables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que resulta relevante para el caso \u00a0 concreto de esta providencia, es que la Corte reiter\u00f3 su l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 que consagra que la tenencia de animales dom\u00e9sticos, supone el ejercicio de \u00a0 derechos fundamentales, entre ellos, al libre desarrollo de la personalidad, a \u00a0 la intimidad, de los cuales tambi\u00e9n se extraen deberes de cuidado, conservaci\u00f3n \u00a0 y respeto a los animales, que difiere de la concepci\u00f3n civilista de entender a \u00a0 los animales como cosas (art. 687 CC). Todo lo cual comporta una obligaci\u00f3n del \u00a0 tenedor de mascotas de ajustarse a las reglas de tenencia, seguridad y \u00a0 salubridad se\u00f1aladas en la Ley 84 de 1989 y sus normas conexas o concordantes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la sentencia C-283 de 2014[73] \u00a0la Sala estudi\u00f3 la exequibilidad de la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 1638 de 2013, del uso de animales silvestres, nativos o ex\u00f3ticos, en \u00a0 los espect\u00e1culos de circos fijos e itinerantes, por haber excedido el legislador \u00a0 el margen de configuraci\u00f3n normativa, vulnerando las expresiones culturales y \u00a0 art\u00edsticas, la libertad de empresa, de escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, el acceso a la cultura y recreaci\u00f3n. La Corte \u00a0 decidi\u00f3 que la norma acusada responde a un fin constitucionalmente v\u00e1lido, que \u00a0 es propender por la protecci\u00f3n de los animales silvestres y la preservaci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente \u2013como deberes constitucionales-. De la misma manera, los medios \u00a0 utilizados por la norma son adecuados para la protecci\u00f3n reforzada a los \u00a0 animales, como integrantes de la fauna y, son necesarios para garantizar la \u00a0 realizaci\u00f3n de la amparo contra todo acto de maltrato a los animales silvestres. \u00a0 Reiter\u00f3 que ser\u00e1 exigible de los seres humanos actuar de conformidad con \u00a0 par\u00e1metros impuestos por la dignidad y, con ello, ser coherente con su condici\u00f3n \u00a0 de ser moral, por lo cual la medida legislativa adoptada en la norma acusada \u00a0 resulta ser proporcional en la consecuci\u00f3n de los objetivos constitucionales que \u00a0 se derivan, entre otras cosas, de las cl\u00e1usulas de dignidad, solidaridad y el \u00a0 deber de protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la sentencia explica que la libertad de decisi\u00f3n en el trato que \u00a0 ofrecen las personas a los animales que se encuentre limitada por el concepto de \u00a0 bienestar animal[74], \u00a0 el cual tiene fundamento en un concepto amplio e integral del medio ambiente y \u00a0 supone la superaci\u00f3n de la visi\u00f3n antropoc\u00e9ntrica y utilitarista de explotaci\u00f3n \u00a0 animal para centrarse en una que \u201ccomprenda al ser humano como parte de un \u00a0 todo que tiene un sentido propio[75] \u00a0-disposiciones constitucionales que conforman la llamada Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica-[76]; \u00a0 el deber de protecci\u00f3n de los recursos naturales \u2013art\u00edculos 8\u00ba y 95.8 de la \u00a0 Constituci\u00f3n-; el deber de comportamiento digno de los seres humanos para con \u00a0 otras especies \u2013que surge de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1\u00ba, \u00a0 2\u00ba, 8\u00ba y 94 de la Constituci\u00f3n-[77] \u00a0y la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad \u2013art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n-[78]\u201c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, del inter\u00e9s superior de protecci\u00f3n del medio ambiente y a la fauna, \u00a0 surge un deber de resguardo de los animales contra el padecimiento, el maltrato \u00a0 y la crueldad.\u00a0 De la relaci\u00f3n entre la naturaleza y los seres humanos se \u00a0 puede inferir el estatus moral de la vida animal y dotar de la capacidad de \u00a0 sufrimientos a los mismos, por ello se entiende que son seres sintientes que \u00a0 conllevan a una serie de obligaciones para los seres humanos, de cuidado y \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 En suma, la Corte en su jurisprudencia ha abordado desde diferentes perspectivas \u00a0 la aproximaci\u00f3n de los seres humanos con los animales. As\u00ed, el estado actual del \u00a0 deber de protecci\u00f3n animal es (i) que se protegen los derechos fundamentales al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal, cuando se impide \u00a0 la tenencia de animales dom\u00e9stico, empero estos derechos compartan una serie de \u00a0 obligaciones de cuidado, respeto y salubridad, derivadas de normas del Estatuto \u00a0 de Protecci\u00f3n Animal, haciendo procedente la acci\u00f3n de tutela para resguardar \u00a0 los derechos de rango fundamental y cuya titularidad est\u00e1 en cabeza del \u00a0 individuo; (ii) la prohibici\u00f3n de tenencia y explotaci\u00f3n de animales silvestres \u00a0 y, (iii) la existencia de un deber constitucional de protecci\u00f3n al bienestar \u00a0 animal, que conlleva a obligaciones tanto para el Estado como para los \u00a0 individuos, de proteger el medio ambiente y con ello, a los seres sintientes. \u00a0 Sin embargo, de este mandato constitucional no se puede extraer la existencia de \u00a0 un derecho al bienestar animal, ni la fundamentabilidad del mismo, ni mucho \u00a0 menos la exigibilidad por medio de la acci\u00f3n de tutela. De este deber \u00a0 constitucional s\u00ed surgen obligaciones de cuidado y prohibiciones de maltrato y \u00a0 crueldad contra los animales, a menos que \u00e9ste devenga de alguno de los l\u00edmites \u00a0 consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0 petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El art\u00edculo 23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar \u00a0 peticiones a las autoridades por motivos de inter\u00e9s particular o general. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n se \u00a0 encuentra resguardado una vez se suministre una respuesta oportuna y de fondo a \u00a0 la solicitud elevada[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe entenderse que la \u00a0 obligaci\u00f3n de dar una respuesta,\u00a0 no supone el compromiso de resolver en un \u00a0 determinado sentido la petici\u00f3n, es decir, a favor o en contra de la solicitud \u00a0 del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud \u00a0 presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Por su \u00a0 parte, la Ley 1755 de 2015, \u00a0 \u201cpor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se \u00a0 sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d, determina que toda \u00a0 actuaci\u00f3n iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n, sin que sea necesario invocarlo, por medio de \u00a0 \u00e9ste se podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervenci\u00f3n de una \u00a0 entidad, la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica y el requerimiento de \u00a0 informaci\u00f3n, entre otras (art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala la \u00a0 norma que el t\u00e9rmino para resolver las diferentes modalidades de petici\u00f3n es de \u00a0 15 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, a menos que se trate de una solicitud de \u00a0 documentos e informaci\u00f3n \u2013t\u00e9rmino de 10 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n- o de \u00a0 consulta a autoridades sobre materias a su cargo -30 d\u00edas-. De no ser posible la \u00a0 respuesta en los t\u00e9rminos fijados, la autoridad deber\u00e1 informar al interesado \u00a0 antes del vencimiento del t\u00e9rmino, se\u00f1alar los motivos de demora, dando un plazo \u00a0 razonable para su respuesta (art. 14). Tambi\u00e9n fija un deber especial de \u00a0 los personeros distritales y municipales y de los servidores de la Procuradur\u00eda \u00a0 y la Defensor\u00eda del Pueblo, de prestar de manera eficaz e inmediata, seg\u00fan sus \u00a0 \u00e1mbitos de competencia de garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n, as\u00ed fuese necesario \u00a0 su intervenci\u00f3n ante otras autoridades competentes para exigir el cumplimiento \u00a0 de un deber legal (art. 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha entendido de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos \u00a0 diferentes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el de la \u00a0 recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la \u00a0 persona a la administraci\u00f3n para que \u00e9sta considere el asunto que se le plantea, \u00a0 y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del \u00a0 solicitante.\u201d[80]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al dar una \u00a0 respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: \u00a0 (i) oportunidad, (ii) resoluci\u00f3n clara, precisa y congruente con aquello que fue \u00a0 solicitado, iii) notificaci\u00f3n al interesado de la respuesta a su solicitud. \u00a0 Vencido el t\u00e9rmino sin respuesta, se vulnera el derecho de petici\u00f3n o, cuando \u00a0 oportunamente respondida, no se cumple con los requisitos antes enunciados \u00a0 \u2013oportunidad, respuesta clara y comunicaci\u00f3n de la respuesta a la solicitud-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. El se\u00f1or Henry Acu\u00f1a Cordero, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Personer\u00eda Local de Fontib\u00f3n, la Alcald\u00eda \u00a0 Local de Fontib\u00f3n, la Secretar\u00eda Distrital de Salud, el Centro de Zoonosis y la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Ambiente de Bogot\u00e1 por considerar vulnerados su derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n y al bienestar animal. Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades accionadas de ordenar un operativo de recolecci\u00f3n de 25 perros \u00a0 ubicados en el Parque Ecol\u00f3gico Distrital del Humedal de Capellan\u00eda -localidad \u00a0 de Fontib\u00f3n-, que presuntamente terminar\u00e1 en el sacrificio de los animales, \u00a0 lesiona el bienestar animal. Al tiempo que la omisi\u00f3n de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y la Alcald\u00eda local de \u00a0 Fontib\u00f3n de dar una respuesta de fondo a la solicitud que busca financiamiento \u00a0 para el refugio, alimentaci\u00f3n y asistencia m\u00e9dica de los canes, vulnera su \u00a0 derecho\u00a0 de fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el accionante pretende que el juez de \u00a0 tutela ordene a las entidades accionadas que den respuesta \u00a0 de fondo al derecho de petici\u00f3n elevado el 3 de marzo de 2015 y provean \u00a0recursos tanto econ\u00f3micos como t\u00e9cnicos para que se puedan salvar los animales, \u00a0 ser reubicados y mantenerlos a salvo, sin que el Centro de Zoonosis asuma el \u00a0 cuidado de los perros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia decidieron negar el \u00a0 amparo del derecho de petici\u00f3n en la medida en que las solicitudes elevadas por \u00a0 el accionante fueron respondidas por las autoridades accionadas de manera \u00a0 oportuna, de fondo y congruentemente. Respecto del derecho al bienestar animal \u00a0 consideraron que se trata de un problema de rango legal, al tratarse del derecho \u00a0 colectivo a la protecci\u00f3n del medio ambiente, raz\u00f3n por la cual no es amparable \u00a0 por v\u00eda de tutela porque para ello existen mecanismos judiciales id\u00f3neos y \u00a0 eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 Teniendo en cuenta que en el caso concreto, la conducta que se reprocha supone \u00a0 el desconocimiento de un derecho de car\u00e1cter colectivo, como es el medio \u00a0 ambiente, cuyo amparo puede ejercerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 88 CP, desarrollado en la Ley 472 de 1998. \u00a0 Sin embargo, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-189 de 2006[82] \u00a0es necesario concluir que \u201choy en d\u00eda, el ambiente sano no s\u00f3lo es \u00a0 considerado como un asunto de inter\u00e9s general, sino primordialmente como un \u00a0 derecho de rango constitucional del que son titulares todas las personas en \u00a0 cuanto representan una colectividad\u201d.\u00a0 El problema que persiste en la \u00a0 fundamentabilidad del derecho al medio ambiente es que se trata de un inter\u00e9s \u00a0 difuso que dificulta su exigibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La Asamblea Nacional Constituyente previ\u00f3 que en los \u00a0 derechos colectivos \u201c[e]l titular de \u00a0 derecho \u00a0colectivo es \u00a0 la persona \u00a0 jur\u00eddica o natural, pero este derecho se ejerce de manera \u00a0id\u00e9ntica y uniforme con muchos otros \u00a0 individuos \u00a0 que pertenecen \u00a0a un determinado grupo \u00a0 social \u00a0 o humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0al \u00a0momento de otorgar \u00a0 un significado \u00a0 a los derechos colectivos se dijo: \u00a0 \u201c[e]l concepto de \u00a0 derecho colectivo \u00a0 se ve m\u00e1s claro desde el punto de \u00a0 vista negativo. Cuando el derecho se \u00a0 desconoce o \u00a0 se afecta. Cuando se \u00a0 deja de \u00a0 responder a \u00a0 las necesidades \u00a0 comunes del \u00a0 grupo, produci\u00e9ndose \u00a0el \u00a0perjuicio colectivo, que afecta \u00a0 a amplios \u00a0 grupos de la poblaci\u00f3n.\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, un derecho \u00a0 colectivo es aquel que est\u00e1 en cabeza de una comunidad entera, que se diferencia \u00a0 de un derecho individual cuya titularidad recae en una persona determinada. En \u00a0 ese orden de ideas, la prosperidad de las pretensiones en la acci\u00f3n popular est\u00e1 \u00a0 establecida en la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o particulares que \u00a0 amenacen o violen un derecho colectivo.\u00a0 As\u00ed, con el ejercicio de una \u00a0 acci\u00f3n popular no se pretende la protecci\u00f3n de un derecho individual reclamado \u00a0 por varias personas, ni la acumulaci\u00f3n de pretensiones[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la acci\u00f3n \u00a0 popular y los derechos colectivos, ha sido definido por el Consejo de Estado[85] de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos colectivos son intereses de \u00a0 representaci\u00f3n difusa, en la medida en que suponen la reivindicaci\u00f3n de derechos \u00a0 cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en \u00a0 potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso ha dicho la Corte \u00a0 Constitucional que, es imposible enmarcar el inter\u00e9s colectivo en un \u00e1mbito \u00a0 meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir \u00a0 ante los jueces\u00a0 para\u00a0 exigir\u00a0 la\u00a0 defensa\u00a0 de\u00a0 \u00a0 tal\u00a0 colectividad, con\u00a0 lo\u00a0 cual\u00a0 logra simult\u00e1neamente \u00a0 proteger su propio inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien la \u00a0 Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal \u00a0 enumeraci\u00f3n no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden \u00a0 calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el art\u00edculo \u00a0 88 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho planteamiento se tiene por \u00a0 fundamento lo dispuesto en inciso final del art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 1998, \u00a0 que prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente son derechos e \u00a0 intereses colectivos los definidos como tales en la Constituci\u00f3n, las leyes \u00a0 ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, si bien la Sala ha \u00a0 reiterado ciertas caracter\u00edsticas inherentes a los derechos e intereses \u00a0 colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento \u2013como tales- \u00a0 hecho por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley, o los tratados internacionales que \u00a0 hayan seguido los tr\u00e1mites de recepci\u00f3n por el ordenamiento interno colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es evidente y, lo ha \u00a0 puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo \u00a0 compromete el inter\u00e9s general, no todo lo que suponga este\u00a0 \u00faltimo\u00a0 \u00a0 configura por\u00a0 esa\u00a0 sola\u00a0 caracter\u00edstica, un\u00a0 derecho \u00a0 colectivo, as\u00ed mismo, el s\u00f3lo hecho de que una determinada situaci\u00f3n, afecte a \u00a0 un n\u00famero plural de personas, no supone, necesariamente la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 o intereses colectivos\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es excepcionalmente procedente para la protecci\u00f3n de intereses colectivos \u00a0 cuando se busca el resguardo, a su vez, de un derecho fundamental[86]. \u00a0 As\u00ed, debe evaluar el juez de tutela en el caso concreto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0la acci\u00f3n \u00a0 popular no sea id\u00f3nea para amparar el derecho fundamental afectado, porque pueda \u00a0 ser eficaz para la protecci\u00f3n de derecho colectivo pero no para el resguardo de \u00a0 uno de rango fundamental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0exista una \u00a0 conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza \u00a0 de un derecho fundamental, de manera tal que el da\u00f1o al derecho fundamental \u00a0 tenga una consecuencia directa e\u00a0 inmediata; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el \u00a0 peticionario debe ser el titular del derecho fundamental que se encuentra \u00a0 afectado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la amenaza \u00a0 o vulneraci\u00f3n tiene que ser real, no puede ser hipot\u00e9tica y debe estar \u00a0 demostrada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0la orden \u00a0 que d\u00e9 el juez de tutela debe estar encaminada a buscar el restablecimiento del \u00a0 derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo que lo acompa\u00f1a[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente trat\u00e1ndose del derecho de los animales, el \u00f3rgano de cierre de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contenciosa ha se\u00f1alado que las acciones populares son el medio \u00a0 adecuado para la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala debe determinar si \u00a0 \u00bfdel mandato constitucional de protecci\u00f3n al bienestar animal se desprende la \u00a0 titularidad de un derecho exigible por cualquier persona con el fin de evitar un \u00a0 presunto maltrato animal del que ser\u00e1n v\u00edctimas los perros que habitan el \u00a0 humedal de Capellan\u00eda, al ser recolectados por la Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0 con el fin de resguardar el ecosistema del cual son ajenos y la garantizar la \u00a0 recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de varios de los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 86 CP y en el Decreto 2591 de 1991, como la \u00a0 jurisprudencia han se\u00f1alado para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Trat\u00e1ndose de un caso en el cual est\u00e1 \u00a0 en juego la preservaci\u00f3n del medio ambiente y la protecci\u00f3n animal, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, existe el mecanismo judicial de la \u00a0 acci\u00f3n popular para buscar el resguardo de los mismos. Sin embargo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, han establecido \u00a0 excepciones de procedibilidad cuando por ejemplo, de la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho colectivo se desprenda la amenaza o lesi\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 \u2013teor\u00eda de la conexidad- o, siguiendo lo consagrado en el art\u00edculo 86 CP., el \u00a0 mecanismo judicial existente no sea id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos lesionados, en cuyo caso el amparo constitucional ser\u00e1 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de discusi\u00f3n, la jurisprudencia ha \u00a0 consagrado que se configura una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, cuando se imponen \u00a0 restricciones arbitrarias a la tenencia de un animal dom\u00e9stico. Con ello, se han \u00a0 amparado derechos de rango constitucional predicables de las personas, pero no \u00a0 de los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En este orden de ideas, las \u00a0 actuaciones adelantadas por la administraci\u00f3n local y las dem\u00e1s entidades \u00a0 encargadas de la preservaci\u00f3n del medio ambiente y del espacio p\u00fablico en el \u00a0 caso concreto, tienen el prop\u00f3sito de (i) preservar el ecosistema del humedal, \u00a0 (ii) garantizar la integridad de los animales ajenos al ecosistema que en \u00e9l se \u00a0 alojan, (iii) garantizar, arm\u00f3nicamente, a trav\u00e9s de procedimientos previstos \u00a0 para ello[88], \u00a0 el mando constitucional de protecci\u00f3n al medio ambiente y la fauna que lo \u00a0 compone y, (iv) realizar las medidas preventivas sanitarias para la recolecci\u00f3n \u00a0 de animales que puedan representar un riesgo para los seres humanos, con el fin \u00a0 de someter los animales a observaci\u00f3n en lugares adecuados, para su \u00a0 eliminaci\u00f3n sanitaria o para su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se pudo comprobar que la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud realiz\u00f3 dos operativos de recolecci\u00f3n de caninos \u00a0 en la localidad de Fontib\u00f3n, en los cuales fue intervenido el Humedal \u00a0 Capellan\u00eda. En el primer operativo no fueron capturados caninos, en el segundo, \u00a0 del 6 de noviembre, fueron capturados dos caninos \u2013macho y hembra-, que fueron \u00a0 trasladados al Centro de Zoonosis de Bogot\u00e1. Se\u00f1al\u00f3 que los perros fueron \u00a0 atendidos por m\u00e9dicos veterinarios, \u201cquienes realizan un examen cl\u00ednico y se \u00a0 determin\u00f3 que el canino macho presentaba una dermatitis generalizada que \u00a0 requer\u00eda tratamiento dermatol\u00f3gico, actualmente este canino (\u2026) se encuentra en \u00a0 la zona 2 del Centro recibiendo tratamiento y la hembra fue entregada a la \u00a0 se\u00f1ora Clara In\u00e9s Rodr\u00edguez, representante de la comunidad de \u00a0 Capellan\u00eda-Fontib\u00f3n, a trav\u00e9s de acta de salida de animales especiales, quien se \u00a0 comprometi\u00f3 a cuidarla en la guarder\u00eda Wonderdogs ubicada en el municipio de \u00a0 Ch\u00eda hasta ser entregada en adopci\u00f3n, proceso que se ha venido siendo verificado \u00a0 por el veterinario de Zoonosis\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Centro de Zoonosis de la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud manifest\u00f3 que los operativos de recolecci\u00f3n canina, tienen el \u00a0 prop\u00f3sito de capturar animales en condici\u00f3n de abandono y que se encuentran en \u00a0 condiciones inadecuadas higi\u00e9nicas sanitarias, que podr\u00eda representar un riesgo \u00a0 para la salud p\u00fablica y para la salud de los animales. Inform\u00f3 que los \u00a0 operativos se realizan dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto \u00a0 Nacional 2257 de 1986, art\u00edculo 49, Resoluci\u00f3n 0240 de 2014 de la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud. Igualmente, manifest\u00f3 que el operativo cuenta con varios \u00a0 profesionales id\u00f3neos para tratar a los animales \u2013veterinarios, auxiliares de \u00a0 veterinaria, t\u00e9cnicos de saneamiento ambiental,- quienes atienden los animales y \u00a0 garantiza la atenci\u00f3n m\u00e9dica y recuperaci\u00f3n a fin de proporcionar bienestar \u00a0 animal y calidad en los procesos de atenci\u00f3n que incluyen cirug\u00eda de \u00a0 esterilizaci\u00f3n, desparasitaci\u00f3n c\u00edclica, esquema de vacunaci\u00f3n de acuerdo a su \u00a0 edad e identificaci\u00f3n a trav\u00e9s de microchip, al finalizar este proceso los \u00a0 animales son entregados en adopci\u00f3n mediante acta a personas que demuestren \u00a0 buenas condiciones para el cuidado de los animales y se responsabilicen de \u00a0 darles un buen trato y hogar[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, del principio de dignidad humana, de la solidaridad y de la \u00a0 denominada constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, se extrae un mandato constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n al medio ambiente y espec\u00edficamente, de protecci\u00f3n del bienestar \u00a0 animal, con ello se restringe todo tipo de actuaciones que supongan maltrato \u00a0 animal. Sin embargo, su ejercicio supone el ejercicio de restricciones a la \u00a0 libertad de los individuos e impone deberes tanto a los ciudadanos como al \u00a0 Estado, que implican en su m\u00ednima expresi\u00f3n, la protecci\u00f3n a la vida e \u00a0 integridad de los animales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Sin embargo, de la existencia \u00a0 de un mandato constitucional de protecci\u00f3n al bienestar animal, no se \u00a0 desencadena la existencia de un derecho fundamental en cabeza de \u00e9stos, ni la \u00a0 exigibilidad por medio de la acci\u00f3n de tutela al tratarse de un inter\u00e9s difuso, \u00a0 no individualizable. De dicha noci\u00f3n si se extrae una serie de obligaciones para \u00a0 los seres humanos de, entre otros, velar por la protecci\u00f3n de los animales y \u00a0 evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad, adem\u00e1s del cuidado de su \u00a0 integridad y vida; los cuales pueden ser resguardados a trav\u00e9s de diferentes \u00a0 mecanismos judiciales entre ellos la acci\u00f3n popular para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente; la acci\u00f3n de cumplimiento para exigir de la administraci\u00f3n \u00a0 el deber de protecci\u00f3n al bienestar animal concretado en un acto administrativo \u00a0 y ante actos reales y concretos de maltrato animal que no se circunscriban a los \u00a0 l\u00edmites leg\u00edtimos al deber constitucional de protecci\u00f3n animal, existe sanciones \u00a0 penales y civiles contra los causantes de da\u00f1o ocasionado a los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Por lo tanto, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es improcedente para la protecci\u00f3n del deber constitucional de protecci\u00f3n \u00a0 animal, como quiera que no se puede extraer la existencia de un derecho, mucho \u00a0 menos su fundamentabilidad, ni la exigibilidad para ser protegidos por medio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. En virtud de lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones \u00a0 de instancia que decidieron, respecto a este tema, declarar la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Henry Acu\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En virtud \u00a0 del art\u00edculo 86 CP y el 10 del Decreto 2591 de 1991 procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para la protecci\u00f3n de un derecho de rango fundamental, tal como es el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 CP. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n consiste en que se d\u00e9 \u00a0 respuesta oportuna, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y se \u00a0 notifique al interesado de la respuesta a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se \u00a0 tiene que el se\u00f1or Henry Acu\u00f1a solicito a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 por medio de \u00a0 una petici\u00f3n del 3 de marzo de 2015[91], \u00a0 en la cual solicit\u00f3 (i) intervenci\u00f3n de la entidad en los operativos de \u00a0 recolecci\u00f3n de caninos que se llevar\u00edan a cabo en el humedal de Capellan\u00eda, (ii) \u00a0 que se intercediera para la cancelaci\u00f3n de los operativos previstos para los \u00a0 pr\u00f3ximos d\u00edas, (iii) la consecuci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos y t\u00e9cnicos para crear \u00a0 un refugio para los perros que ser\u00edan desalojados del humedal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, consta la respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0 realizada por la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, el 13 de marzo de 2015[92] \u00a0en la que se informa que la Personer\u00eda \u201cha venido realizando un seguimiento a \u00a0 la mesa de trabajo del Humedal Capellan\u00eda, organizada por esa comunidad en el \u00a0 sector, a fin de verificar el accionar de cada una de las entidades que hacen \u00a0 parte de la misma\u201d, por lo cual la entidad continuar\u00eda realizando un \u00a0 seguimiento a la mesa de trabajo para dar soluci\u00f3n a la presencia de los \u00a0 animales en el humedal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, adem\u00e1s de \u00a0 haber dado respuesta oportuna y comunicado al accionante, la petici\u00f3n \u00a0 suministrada por la Personer\u00eda tambi\u00e9n cumple con los requisitos de ser clara y \u00a0 congruente y si bien no se resolvi\u00f3 a favor del peticionario, \u00e9sta si inform\u00f3 de \u00a0 manera detallada, dentro del marco de las competencias de la entidad, las \u00a0 labores que realiz\u00f3 para velar por la protecci\u00f3n del humedal y los perros que \u00a0 all\u00ed se encuentran, a la vez que indic\u00f3 su futura participaci\u00f3n en el \u00a0 seguimiento de las mesas de trabajo que se surtan en aras de garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n efectiva de la comunidad en la toma de decisiones que los afecten. \u00a0 Adem\u00e1s, inform\u00f3 que junto con la administraci\u00f3n, est\u00e1n realizando un esfuerzo \u00a0 para preservar el ecosistema del humedal de Capellan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala considera que las \u00a0 entidades accionadas no vulneraron el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Henry Acu\u00f1a, \u00a0 pues dieron respuesta a su petici\u00f3n de manera oportuna, clara, precisa y \u00a0 congruente, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 los fallos de instancia que negaron \u00a0 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Empero, no puede olvidarse que las \u00a0 autoridades municipales, por diversos mandatos constitucionales, est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de preservar y recuperar el medio ambiente, a su vez, deben cumplir \u00a0 las \u00f3rdenes judiciales, adem\u00e1s de tener la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n del \u00a0 bienestar animal, sujet\u00e1ndose a las garant\u00edas consagradas en el Estatuto de \u00a0 Protecci\u00f3n Animal. Se desprende de las pruebas que obran en el expediente que \u00a0 las autoridades municipales est\u00e1n realizando esfuerzos significativos para \u00a0 preservar el ecosistema del humedal Capellan\u00eda al tiempo que ha encaminado sus \u00a0 esfuerzos a la recolecci\u00f3n de los perros que all\u00ed viven, para proveerles \u00a0 tratamiento veterinario, alimentaci\u00f3n y ponerlos en un proceso de adopci\u00f3n. As\u00ed \u00a0 las cosas, especialmente el Centro de Zoonosis y la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud, tienen el deber de respeto y cuidado a los perros que se encuentran en el \u00a0 humedal Capellan\u00eda, preservando la vida animal y evitando todo tipo de maltrato \u00a0 y crueldad frente a los perros, actuaciones que seg\u00fan consta en el expediente, \u00a0 han sido realizadas con \u00e9xito por estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala \u00a0 exhortar\u00e1 al Centro de Zoonosis y la Secretar\u00eda Distrital de Salud, que en el \u00a0 marco de sus competencias y especialmente, las se\u00f1aladas en la Resoluci\u00f3n 0240 \u00a0 de 2014, en la realizaci\u00f3n de los operativos de recolecci\u00f3n animal observe el \u00a0 deber constitucional de protecci\u00f3n animal y las garant\u00edas establecidas en el \u00a0 Estatuto de Bienestar Animal y la Ley 1774 de 2016, teniendo la \u00a0 responsabilidad de evitar y sancionar el maltrato de los perros, sacrificarlos \u00a0 innecesariamente y garantizando el bienestar animal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 S\u00edntesis del caso. El se\u00f1or Henry Acu\u00f1a Cordero, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Personer\u00eda Local de Fontib\u00f3n, la Alcald\u00eda \u00a0 Local de Fontib\u00f3n, la Secretar\u00eda Distrital de Salud, el Centro Zoonosis y la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Ambiente de Bogot\u00e1 por considerar vulnerados su derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n y al bienestar animal. Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades accionadas de ordenar un operativo de recolecci\u00f3n de 25 perros \u00a0 ubicados en el Parque Ecol\u00f3gico Distrital del Humedal de Capellan\u00eda -localidad \u00a0 de Fontib\u00f3n-, termine en el sacrificio de los animales que est\u00e9n enfermos y \u00a0 poner en proceso de adopci\u00f3n los dem\u00e1s, que de no ser adoptados tambi\u00e9n ser\u00edan \u00a0 sacrificados. Asimismo, sostuvo que la omisi\u00f3n de la \u00a0 Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y la Alcald\u00eda local de Fontib\u00f3n de suministrar una \u00a0 respuesta de fondo a la solicitud que busca financiamiento para el refugio, \u00a0 alimentaci\u00f3n y asistencia m\u00e9dica de los canes, es lesiva de sus derechos \u00a0 fundamentales. En virtud de lo anterior, el accionante pretende que el juez de \u00a0 tutela ordene a las entidades accionadas que den respuesta \u00a0 de fondo al derecho de petici\u00f3n elevado y otorguen recursos tanto \u00a0 econ\u00f3micos como t\u00e9cnicos, para que se puedan salvar los animales, ser reubicados \u00a0 y mantenerlos a salvo, sin que Zoonosis asuma el cuidado de los perros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que las actuaciones de las entidades accionadas se encuentran \u00a0 conformes al deber constitucional de protecci\u00f3n animal y del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, por lo cual se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia de negar el \u00a0 amparo del derecho de petici\u00f3n y declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para proteger el bienestar animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. La \u00a0 Corte confirmar\u00e1 las \u00a0 decisiones de instancia que negaron el amparo del derecho de petici\u00f3n y declarar \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el bienestar animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, se exhortar\u00e1 al Centro de Zoonosis \u00a0 y la Secretar\u00eda Distrital de Salud, que en el marco de sus competencias y \u00a0 especialmente las se\u00f1aladas en la Resoluci\u00f3n 0240 de 2014, en la realizaci\u00f3n de \u00a0 los operativos de recolecci\u00f3n animal, observe el deber constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n animal y las garant\u00edas establecidas en el Estatuto de Bienestar \u00a0 Animal y la Ley 1774 de 2016, teniendo la responsabilidad de evitar y \u00a0 sancionar el maltrato de los perros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. No se vulnera el derecho de petici\u00f3n cuando se \u00a0 suministra una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes elevadas ante la \u00a0 administraci\u00f3n. Por otra parte, es improcedente la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de bienestar animal, porque aunque exista un deber constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n de \u00e9ste, no se extrae la existencia de un derecho fundamental en \u00a0 cabeza de los animales, ni su exigibilidad por medio de la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 tratarse de un inter\u00e9s difuso, no individualizable. Sin embargo, del deber de \u00a0 protecci\u00f3n animal desencadenan una serie de obligaciones para los seres humanos \u00a0 de, entre otros, evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad y velar \u00a0 por el cuidado de su integridad y vida con las excepciones previstas en la ley y \u00a0 en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado \u00a0 Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 26 de agosto de 2015 que confirm\u00f3 \u00a0 la providencia del Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 7 de julio de \u00a0 2015, que neg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n y declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al bienestar animal, de \u00a0 conformidad con lo expuesto en esta providencia, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Henry Acu\u00f1a Cordero contra la Personer\u00eda Local de \u00a0 Fontib\u00f3n, Alcald\u00eda Local de Fontib\u00f3n, la Secretar\u00eda Distrital de Salud, el \u00a0 Centro Zoonosis y la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- EXHORTAR al Centro de Zoonosis y la Secretar\u00eda Distrital de Salud o a quien \u00a0 haga sus veces, que en el marco de sus competencias y especialmente las \u00a0 se\u00f1aladas en la Resoluci\u00f3n 0240 de 2014, en la realizaci\u00f3n de los operativos de \u00a0 recolecci\u00f3n animal, observe el mandato constitucional de protecci\u00f3n animal y las \u00a0 garant\u00edas establecidas en el Estatuto de Bienestar Animal y la Ley 1774 \u00a0 de 2016, teniendo la responsabilidad de evitar y sancionar el maltrato de los \u00a0 perros, en los t\u00e9rminos all\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-095\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIFERENCIA ENTRE CONCEPTO DE BIENESTAR ANIMAL Y \u00a0 DERECHOS DE LOS ANIMALES (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de los animales, como lo explica Cass Sunstein, se puede resumir en dos \u00a0 posiciones: (i) quienes defienden el concepto de bienestar animal; y (ii) \u00a0 aquellos que consideran que existe una justiciabilidad de los derechos de los \u00a0 animales. El primero, se limita a impulsar reformas legales que proscriban los \u00a0 tratos crueles contra los animales mientras que el segundo se opone a cualquier \u00a0 uso de los animales, entendido claro como una acci\u00f3n abusiva, injustificada y \u00a0 desproporcionada contra los mismos. Esta \u00faltima idea se fundamenta en la \u00a0 formulaci\u00f3n del imperativo categ\u00f3rico kantiano, aquella premisa que sostiene que \u00a0 los seres humanos deben ser tratados como un fin en si mismo y no como un medio. \u00a0 As\u00ed, dentro de la estructura de la exigibilidad de estos derechos entonces, se \u00a0 entiende que dicho imperativo se debe extender a todos los seres sintientes, o \u00a0 por lo menos a algunos de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION Y BIENESTAR \u00a0 ANIMAL-Declarar improcedencia excluye la posibilidad que se protejan \u00a0 los derechos de seres sintientes reconocidos en la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-5.193.939 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Henry Acu\u00f1a Cordero contra la \u00a0 Personer\u00eda Local de Fontib\u00f3n, la Alcald\u00eda Local de Fontib\u00f3n, la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud, el Centro Distrital de Zoonosis y la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Ambiente de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, me permito presentar la siguiente aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia \u00a0 T-095 de 2016. En dicha providencia, la Sala conoci\u00f3 de una tutela interpuesta \u00a0 por un habitante del sector aleda\u00f1o al Humedal Capellan\u00eda en Bogot\u00e1 D.C., lugar \u00a0 donde habitan 25 perros que de tiempo atr\u00e1s son alimentados y protegidos por un \u00a0 grupo de voluntarios. El peticionario se\u00f1al\u00f3 que los animales viv\u00edan en un \u201cestadio \u00a0 semi-salvaje\u201d lo que dificultaba su captura para realizarles procedimientos \u00a0 de control animal, como la castraci\u00f3n o alg\u00fan tipo de tratamiento veterinario. \u00a0 Por lo anterior, present\u00f3 una solicitud en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n a \u00a0 la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 con el fin de solicitarle a la entidad colaboraci\u00f3n \u00a0 inmediata para reubicar a los animales o, en su defecto, construir un refugio \u00a0 para los mismos. Ante el requerimiento, la Subdirecci\u00f3n de Determinantes en \u00a0 Salud de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que no iba a realizar un \u00a0 procedimiento de recolecci\u00f3n programado con anterioridad debido a que la \u00a0 Alcald\u00eda Local de Fontib\u00f3n y la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, entidades \u00a0 responsables de participar en este tipo de actividades, no iban a estar \u00a0 presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su tutela, el actor manifest\u00f3 que esta inacci\u00f3n por parte de las \u00a0 entidades distritales pon\u00eda en grave riesgo a los animales. Lo anterior, debido \u00a0 a que en los operativos ordinarios de recolecci\u00f3n de animales el Centro de \u00a0 Zoonosis los clasifica como enfermos y sanos, siendo los primeros sacrificados \u00a0 mientras que los otros son puestos en adopci\u00f3n por un tiempo determinado, \u00a0 despu\u00e9s del cual tambi\u00e9n son sometidos a la eutanasia. Debido a esto, en su \u00a0 amparo constitucional solicit\u00f3 una respuesta de fondo a su petici\u00f3n en el \u00a0 sentido de que se asignen recursos econ\u00f3micos y t\u00e9cnicos suficientes para que \u00a0 los perros puedan ser reubicados de una manera segura y sin el riesgo de que se \u00a0 proceda con su sacrificio. A su vez, los jueces de instancia negaron la tutela \u00a0 ya que consideraron que la solicitud elevada por el actor fue resuelta de fondo \u00a0 y de manera oportuna. Por lo dem\u00e1s, los jueces consideraron que se aportaron \u00a0 pruebas que demostraron que la administraci\u00f3n distrital estaba trabajando de \u00a0 forma mancomunada con la comunidad para recuperar el humedal y solucionar los \u00a0 problemas de salubridad que la presencia de los perros genera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n la Sala Tercera de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 las decisiones \u00a0 de instancia pero, despu\u00e9s de realizar algunas consideraciones con respecto al \u00a0 alcance del concepto de Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica en nuestro dise\u00f1o \u00a0 constitucional, exhort\u00f3 al Centro de Zoonosis a que en el marco de sus \u00a0 competencias en el futuro procure que en los operativos de recolecci\u00f3n de \u00a0 animales en la ciudad se observe el mandato constitucional de protecci\u00f3n sobre \u00a0 los mismos y las garant\u00edas establecidos en el Estatuto de Bienestar Animal como \u00a0 medida preventiva para evitar cualquier forma de maltrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el fallo es razonable en la medida en que: (i) \u00a0 existi\u00f3 una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor; (ii) de las \u00a0 diferentes pruebas decretadas por la Sala es claro que las entidades accionadas \u00a0 aplicaron de manera adecuada los protocolos de recolecci\u00f3n y de recuperaci\u00f3n del \u00a0 espacio p\u00fablico; y (iii) se dispuso de espacios de concertaci\u00f3n con la \u00a0 comunidad. Sin embargo, discrepo de manera profunda con un argumento esgrimido \u00a0 por la Sala para defender la improcedencia de la tutela seg\u00fan el cual no existen \u00a0 argumentos morales, filos\u00f3ficos o judiciales para defender la titularidad de \u00a0 derechos fundamentales en cabeza de los animales por lo que para su protecci\u00f3n \u00a0 existen otros medios constitucionales id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, esta es una posici\u00f3n que desconoce los debates de \u00a0 teor\u00eda y filosof\u00eda constitucional que en los \u00faltimos a\u00f1os han defendido un \u00a0 reconocimiento expreso de ciertos derechos en cabeza de todos los seres \u00a0 sintientes y la posibilidad de protegerlos a trav\u00e9s de acciones judiciales \u00a0 concretas. As\u00ed, una verdadera interpretaci\u00f3n \u00a0 finalista y sistem\u00e1tica del principio de Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica debe \u00a0 incluir el reconocimiento pleno e irresoluto del bienestar animal, en raz\u00f3n a \u00a0 que el Derecho Constitucional es un l\u00edmite claro y sustancial de todo trato \u00a0 cruel y denigrante contra los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate de la protecci\u00f3n de los derechos de los animales, como lo \u00a0 explica Cass Sunstein[93], se puede \u00a0 resumir en dos posiciones: (i) quienes defienden el concepto de bienestar \u00a0 animal; y (ii) aquellos que consideran que existe una justiciabilidad de los \u00a0 derechos de los animales. El primero, se limita a impulsar reformas legales \u00a0 que proscriban los tratos crueles contra los animales mientras que el segundo se \u00a0 opone a cualquier uso de los animales, entendido claro como una acci\u00f3n abusiva, \u00a0 injustificada y desproporcionada contra los mismos. Esta \u00faltima idea se \u00a0 fundamenta en la formulaci\u00f3n del imperativo categ\u00f3rico kantiano[94], aquella premisa que sostiene que los seres humanos deben ser \u00a0 tratados como un fin en si mismo y no como un medio. As\u00ed, dentro de la \u00a0 estructura de la exigibilidad de estos derechos entonces, se entiende que dicho \u00a0 imperativo se debe extender a todos los seres sintientes, o por lo menos a \u00a0 algunos de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido una adecuada hermen\u00e9utica de la Constituci\u00f3n \u00a0 Ecol\u00f3gica debe admitir visiones que van m\u00e1s all\u00e1 del utilitarismo que defiende \u00a0 el concepto de bienestar animal como una mera conducta de cuidado por parte de \u00a0 los humanos. As\u00ed, por ejemplo, los jueces constitucionales deben defender una \u00a0 aproximaci\u00f3n que reconozca las capacidades de todos los seres para sentir como \u00a0 medida para determinar la titularidad de derechos. En t\u00e9rminos sencillos, no es \u00a0 aceptable desde la \u00e9tica p\u00fablica la crueldad contra los animales pues su \u00a0 capacidad natural de sentir dolor impone una obligaci\u00f3n de compasi\u00f3n y humildad \u00a0 hacia ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los humanos compartimos un mundo de recursos finitos con una gran \u00a0 variedad de seres sintientes que merecen una vida digna. Es cierto que pueden \u00a0 existir muchas interpretaciones alrededor de lo que puede significar ese \u00a0 concepto pero, sin embargo, considero, al igual que Martha Nussbaum[95], que la protecci\u00f3n que merecen los animales contra el maltrato es \u00a0 un asunto elemental de justicia por los que el discurso de derechos, y su \u00a0 titularidad, debe ser extendido a todas las especies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la afirmaci\u00f3n que realiza la mayor\u00eda de la Sala, \u00a0 y de la cual me separo totalmente es imprecisa por dos razones: (i) desconoce \u00a0 los amplios debates que la Filosof\u00eda del Derecho ha promovido alrededor de la \u00a0 protecci\u00f3n animal; y (ii) carece de la empat\u00eda del buen juez constitucional al \u00a0 omitir reconocer que el concepto de dignidad va m\u00e1s all\u00e1 de la especie humana. \u00a0 Esto es problem\u00e1tico, en particular para lo que ata\u00f1e el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 en Colombia, pues la premisa defendida en la providencia excluye la posibilidad \u00a0 de que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se protejan los derechos de seres \u00a0 sintientes reconocidos en la Constituci\u00f3n. Una afirmaci\u00f3n de este tipo debe ser \u00a0 reprochada, pues excluye de tajo la posibilidad de que la justicia \u00a0 constitucional, quien por definici\u00f3n es la que determina el alcance y contenido \u00a0 de los derechos, pueda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela imponer zonas vedadas a \u00a0 la crueldad e injusticia contra los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la desafortunada afirmaci\u00f3n de mis compa\u00f1eros de \u00a0 Sala, reniega sin ahondar en alguna raz\u00f3n sustancial en un principio cl\u00e1sico del \u00a0 utilitarismo legal que fundamenta el principio de dignidad e igualdad en el \u00a0 discurso constitucional liberal: todos valen por uno y nadie vale m\u00e1s que el \u00a0 otro[96]. Puesto de otra manera, todas las acciones deben ser medidas a \u00a0 partir de los intereses de los seres que se ven afectados por las mismas. La \u00a0 anterior premisa es la piedra angular de la filosof\u00eda moral contempor\u00e1nea y le \u00a0 da contenido a principios tan importantes para nuestro discurso constitucional \u00a0 como lo son el de la igualdad y la dignidad. Por eso, afirmaciones descuidadas \u00a0 como la que no comparto en esta oportunidad, denotan un juicio de valor limitado \u00a0 y peligroso. Si el mismo logra cimentarse en la jurisprudencia constitucional de \u00a0 este Tribunal no solo actuar\u00edamos en contra de nuestra funci\u00f3n de guardianes de \u00a0 la Constituci\u00f3n sino que, peor a\u00fan, avalar\u00edamos como jueces una actuaci\u00f3n \u00a0 abiertamente injusta y despreciable como lo es el maltrato a los animales. \u00a0 Desconocer, como lo hace la mayor\u00eda de la Sala, que la tutela puede ser un medio \u00a0 id\u00f3neo para proteger los derechos de los animales desconoce los mandatos que la \u00a0 Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica le impone a los jueces constitucionales va en contra \u00a0 de su obligaci\u00f3n principal: ser representantes del inter\u00e9s general que incluye, \u00a0 por supuesto, el trato digno, compasivo y respetuoso de los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como jueza, considero que esto es inaceptable y contradice de \u00a0 manera intolerable el modelo de virtudes judiciales que defiendo. La dignidad no \u00a0 debe conocer de ninguna barrera, y menos cuando ya existe un hondo asidero en la \u00a0 Teor\u00eda del Derecho Constitucional que sustenta mi posici\u00f3n, cosa que no ocurre \u00a0 con la afirmaci\u00f3n que denuncio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo resumidos los argumentos que \u00a0 sustentan la raz\u00f3n de mi aclaraci\u00f3n voto en los aspectos relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada el veinticinco (25) de junio de 2015 \u00a0 (Folios 1 a 49 del c. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 5 a 15 del cuaderno No. 2. Esta petici\u00f3n fue igualmente dirigida a \u00a0 Zoonosis, el 13 de marzo de 2015 (Folios 16 a 17 del c. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 18 del c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 71 del c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 73 a 77 del c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0A folio 88 consta respuesta de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 al derecho de petici\u00f3n \u00a0 elevado por el se\u00f1or Henry Acu\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 83 a 140 del c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0El se\u00f1or H\u00e9ctor Luis Cristancho \u00c1vila interpuso una demanda en ejercicio de una \u00a0 acci\u00f3n popular contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 y \u00a0 otras, en la cual se decidi\u00f3 declarar vulnerados los derechos colectivos al \u00a0 espacio p\u00fablico y la utilizaci\u00f3n y defensa de los bienes de uso p\u00fablico, la \u00a0 existencia del equilibrio ecol\u00f3gico y el manejo y aprovechamiento racional de \u00a0 los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible. En el fallo se \u00a0 orden\u00f3 realizar un plan de educaci\u00f3n ambiental de las personas aleda\u00f1as al \u00a0 humedal Capellan\u00eda para evitar que se incurra en conductas que pongan en riesgo \u00a0 su conservaci\u00f3n y, evaluar la posibilidad del cerramiento definitivo del humedal \u00a0 para no permitir el ingreso de personas o animales no autorizados y que sean \u00a0 ajenos al ecosistema, entre otras \u00f3rdenes. (Folios 151 a 172 del c. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 148 a 180 del c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 192 a 194 del c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 194 del c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 207 a 218 del c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 3 a 6 del c. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 6 del c. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 26 del c. principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0La respuesta al auto de pruebas consta en los folios 27 a 60 del c. principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios 63 a 95 del c. principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 96 a 97 del c. principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folios 97 a 99 del c. principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Por ser relevante para la resoluci\u00f3n del caso concreto, la informaci\u00f3n sobre los \u00a0 operativos caninos suministrada por la Secretar\u00eda Distrital de Salud, ser\u00e1 \u00a0 ampliada a lo largo de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folios 124 a 126 del c. principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0La facultad informa que las \u201cperchas son un tubo con lazo en su \u00a0 extremo que permiten evitar un contacto riesgoso con el animal y ejercen presi\u00f3n \u00a0 para evitar el escape, sin que implique un riesgo de asfixia\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-010 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-235 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0As\u00ed lo trat\u00f3 la Sentencia T-016 de 2007. M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-770 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ver salvamento de voto de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle a las sentencia \u00a0 C-483 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-016 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ferrajoli, Luigi. Sobre los derechos fundamentales. Teor\u00eda del \u00a0 neoconstitucionalismo. Editorial Trotta, Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas- \u00a0 UNAM. Madrid, 2007. Pg. 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ib\u00eddem. Pg. 71 a 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Algunos derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente \u00a0 considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y \u00a0 organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00a0 \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-411 de 1992. M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-770 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia C-371 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencias C-666 de 2010, C-234 de 2014. Ver salvamentos de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C-569 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-416 de 1997, reiterada por la sentencia T-1191 de \u00a0 2004 y T-799 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Entre otras, sentencias: T-504 de 1996, T-315 de 2000, T-531 \u00a0 de 2002 y T-1025 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Entre otras, sentencias: T-625 de 2009, T-197 de 2009, T-411 \u00a0 de 2006, T-630 de 2005, T-843 de 2005 y T-1007 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-947 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Art\u00edculo 86 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Que su existencia sea actual o potencial, es decir que se pueda inferir \u00a0 razonablemente de los hechos reales y no de conjeturas. (Sentencia T- de 456 de \u00a0 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Se requiera la adopci\u00f3n de medidas impostergables que pretendan evitar la \u00a0 realizaci\u00f3n del da\u00f1o (Sentencia T-211 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver sentencias T-494 de 2006SU-544 de 2001, T-142 de 1998 y T-225 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-411 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia T-02 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] De conformidad con la sentencia T-411 de 1992, las \u00a0 disposiciones constitucionales que conforman la llamada Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica \u00a0 son: \u201cPre\u00e1mbulo (vida), 2o (fines esenciales del \u00a0 Estado: proteger la vida), 8o (obligaci\u00f3n de proteger las riquezas \u00a0 culturales y naturales de la Naci\u00f3n), 11 (inviolabilidad del derecho a la \u00a0 vida), 44 (derechos fundamentales de los ni\u00f1os), 49 (atenci\u00f3n de \u00a0 la salud y del saneamiento ambiental), 58 (funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la \u00a0 propiedad), 66 (cr\u00e9ditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 \u00a0 (la educaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del ambiente), 78 (regulaci\u00f3n de la \u00a0 producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios), 79 (derecho a un \u00a0 ambiente sano y participaci\u00f3n en las decisiones ambientales), 80 \u00a0 (planificaci\u00f3n del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 \u00a0 (prohibici\u00f3n de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares), 82 (deber de \u00a0 proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds), 215 (emergencia \u00a0 por perturbaci\u00f3n o amenaza del orden ecol\u00f3gico), 226 \u00a0 (internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas, 268-7 (fiscalizaci\u00f3n \u00a0 de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente \u00a0 como funci\u00f3n del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las \u00a0 acciones populares como mecanismo de protecci\u00f3n del ambiente), 289 \u00a0 (programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n en zonas fronterizas para la \u00a0 preservaci\u00f3n del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio \u00a0 ambiente), 301 (gesti\u00f3n administrativa y fiscal de los departamentos \u00a0 atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecol\u00f3gicas), 310 \u00a0 (control de densidad en San Andr\u00e9s y Providencia con el fin de preservar el \u00a0 ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y \u00a0 patrimonio ecol\u00f3gico), 317 y 294 (contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n \u00a0 para conservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales), 330-5 \u00a0(Concejos de los territorios ind\u00edgenas y preservaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales), 331 (Corporaci\u00f3n del R\u00edo Grande de la Magdalena y \u00a0 preservaci\u00f3n del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y \u00a0 los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad \u00a0 econ\u00f3mica por razones del medio ambiente), 334 (intervenci\u00f3n estatal para \u00a0 la preservaci\u00f3n de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 \u00a0 (pol\u00edtica ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 \u00a0 (representaci\u00f3n de los sectores ecol\u00f3gicos en el Consejo Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n), 366 (soluci\u00f3n de necesidades del saneamiento ambiental y de \u00a0 agua potable como finalidad del Estado).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0De conformidad con la sentencia C-528 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u201cSe observa \u00a0 que esta modalidad no es nueva dentro de los Estados de Derecho, y que desde los \u00a0 albores de la revoluci\u00f3n liberal se acude a la incorporaci\u00f3n de los principios \u00a0 contenidos en declaraciones universales de derechos y de valores, como la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, sin que por su \u00a0 incorporaci\u00f3n por v\u00eda de principio de interpretaci\u00f3n de la ley o de pautas de \u00a0 conductas legalmente reconocidas dentro de las estructuras de los ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos, o de referencias de car\u00e1cter normativo y de vigor jur\u00eddico, se les \u00a0 est\u00e9 incorporando como si fuesen tratados internacionales o convenciones o \u00a0 cualquiera otro instrumento de dicha \u00edndole.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se encuentra que la declaraci\u00f3n a la que \u00a0 se hace referencia no es un instrumento internacional, ni es un documento que \u00a0 est\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n de los Estados o de los organismos internacionales o \u00a0 supranacionales, con el car\u00e1cter de un instrumento internacional con fuerza \u00a0 vinculante; es una declaraci\u00f3n producida por la Conferencia de las Naciones \u00a0 Unidas\u00a0 sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, reunida en R\u00edo de Janeiro \u00a0 del 3 al 14 de junio de 1992, en la que se proclaman los mencionados \u00a0 principios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, 16 de junio \u00a0 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Aprobado por la Ley 357 del 21 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0http:\/\/www.ramsar.org\/es\/acerca-de\/la-convenci%C3%B3n-de-ramsar-y-su-misi%C3%B3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia T-411 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia T-760 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]Sentencia T-125 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia C-666 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Londres, 23 de septiembre de 1977. Adoptada por la Liga Internacional de los \u00a0 Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas en la Tercera reuni\u00f3n sobre \u00a0 los derechos del animal, celebrada en Londres del 21 al 23 de septiembre de \u00a0 1977. Proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional, las Ligas \u00a0 Nacionales y las personas f\u00edsicas que se asocian a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Aprobado mediante la Ley 165 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0De entrada la Ley 84 de 1989 objeta la relaci\u00f3n abusiva o cruel del hombre con \u00a0 la naturaleza y llama la atenci\u00f3n de todos a partir del siguiente ep\u00edgrafe: \u201clos \u00a0 animales tendr\u00e1n en todo el territorio nacional especial protecci\u00f3n contra el \u00a0 sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre\u201d \u00a0 (art. 1\u00ba); enseguida, dentro de sus objetivos, la misma insiste en rechazar el \u00a0 dolor y sufrimiento animal, plantea la promoci\u00f3n de su salud, bienestar, \u00a0 respeto y cuidado, y propone desarrollar medidas efectivas para la \u00a0 preservaci\u00f3n de la fauna silvestre.\u00a0 Como tal, la ley impone un \u00a0 conjunto de obligaciones espec\u00edficas para lograr su cometido, todas ellas \u00a0 enmarcadas en el compromiso de evitar causar da\u00f1o o lesi\u00f3n a cualquier especie \u00a0 (art. 4\u00ba), y enlista el conjunto de actos que considera perjudiciales y crueles \u00a0 aplicables, en su gran mayor\u00eda, a las maniobras de cacer\u00eda reguladas por el CRNR \u00a0 y su decreto reglamentario. Sentencia T-760 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0El art\u00edculo 20\u00aa de la Ley Fundamental Alemana prev\u00e9: \u201c[Protecci\u00f3n de los \u00a0 fundamentos naturales de la vida y de los animales] El Estado proteger\u00e1, \u00a0 teniendo en cuenta tambi\u00e9n su responsabilidad con las generaciones futuras, \u00a0 dentro del marco del orden constitucional, los fundamentos naturales de la vida \u00a0 y los animales a trav\u00e9s de la legislaci\u00f3n y, de acuerdo con la ley y el Derecho, \u00a0 por medio de los poderes ejecutivo y judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0El art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n Suiza establece \u201cProtecci\u00f3n de los animales 1 \u00a0 La legislaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de los animales es competencia de la \u00a0 Confederaci\u00f3n. 2 En particular, la legislaci\u00f3n federal regular\u00e1: a. la custodia \u00a0 de los animales y los cuidados que deban d\u00e1rseles; b. la experimentaci\u00f3n con \u00a0 animales y los atentados a la integridad de animales vivos; c. la utilizaci\u00f3n de \u00a0 animales; d. la importaci\u00f3n de animales y de los productos de origen animal; e. \u00a0 el comercio y transporte de animales; f. la matanza de animales. 3 La ejecuci\u00f3n \u00a0 de las prescripciones federales incumbe a los cantones, salvo que la ley reserve \u00a0 expresamente la competencia de la Confederaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0El art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n de Ecuador de 2008, consagra: \u201cLa naturaleza o \u00a0 Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete \u00a0 integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneraci\u00f3n de sus ciclos \u00a0 vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, \u00a0 pueblo o nacionalidad podr\u00e1 exigir a la autoridad p\u00fablica el cumplimiento de los \u00a0 derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se \u00a0 observar\u00e1n los principios establecidos en la Constituci\u00f3n, en lo que proceda. El \u00a0 Estado incentivar\u00e1 a las personas naturales y jur\u00eddicas, y a los colectivos, \u00a0 para que protejan la naturaleza, y promover\u00e1 el respeto a todos los elementos \u00a0 que forman un ecosistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Los art\u00edculos 33 y 34 de la Constituci\u00f3n de Bolivia de 2009 prev\u00e9n: \u201cArt\u00edculo \u00a0 33. Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y \u00a0 equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y \u00a0 colectividades de las presentes y futuras generaciones, adem\u00e1s de otros seres \u00a0 vivos, desarrollarse de manera normal y permanente. Art\u00edculo 34. Cualquier \u00a0 persona, a t\u00edtulo individual o en representaci\u00f3n de una colectividad, est\u00e1 \u00a0 facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio \u00a0 ambiente, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de las instituciones p\u00fablicas de actuar \u00a0 de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0En aquella oportunidad se precis\u00f3 el concepto de animales dom\u00e9sticos \u00a0\u201ccomprende a aquellos que pertenecen a especies que viven \u00a0 ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como perros, gatos, etc.; por lo \u00a0 tanto, de la misma se excluyen los animales domesticados, salvajes o brav\u00edos y \u00a0 silvestres, en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 687 del C\u00f3digo Civil \u00a0 Colombiano y el 29 de la Ley 84 de 1989 o &#8220;Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de \u00a0 los Animales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Un Estado social debe buscar, entre otros, el \u00a0 bienestar animal, por ser \u00e9ste un elemento connatural al desarrollo del \u00a0 principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Y que no es relevante simplemente en cuanto est\u00e1 a su servicio, sino que tiene \u00a0 importancia per se como contexto en el cual uno de sus integrantes es la \u00a0 comunidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Conformada por las siguientes 34 disposiciones: \u00a0 Pre\u00e1mbulo \u00a0(vida), 2\u00ba (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8\u00ba (obligaci\u00f3n \u00a0 de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n), 11 \u00a0 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os), 49 (atenci\u00f3n de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (funci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica de la propiedad), 66 (cr\u00e9ditos agropecuarios por calamidad ambiental), \u00a0 67 (la educaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del ambiente), 78 (regulaci\u00f3n de la \u00a0 producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente \u00a0 sano y participaci\u00f3n en las decisiones ambientales), 80 (planificaci\u00f3n del \u00a0 manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibici\u00f3n de armas \u00a0 qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales \u00a0 y naturales del pa\u00eds), 215 (emergencia por perturbaci\u00f3n o amenaza del orden \u00a0 ecol\u00f3gico), 226 (internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas, 268-7 \u00a0 (fiscalizaci\u00f3n de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del \u00a0 ambiente como funci\u00f3n del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las \u00a0 acciones populares como mecanismo de protecci\u00f3n del ambiente), 289 (programas de \u00a0 cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n en zonas fronterizas para la preservaci\u00f3n del \u00a0 ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gesti\u00f3n \u00a0 administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a \u00a0 circunstancias ecol\u00f3gicas), 310 (control de densidad en San Andr\u00e9s y Providencia \u00a0 con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos \u00a0 Municipales y patrimonio ecol\u00f3gico), 317 y 294 (contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n \u00a0 para conservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los \u00a0 territorios ind\u00edgenas y preservaci\u00f3n de los recursos naturales), 331 \u00a0 (Corporaci\u00f3n del R\u00edo Grande de la Magdalena y preservaci\u00f3n del ambiente), 332 \u00a0 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), \u00a0 333 (limitaciones a la libertad econ\u00f3mica por razones del medio ambiente), 334 \u00a0 (intervenci\u00f3n estatal para la preservaci\u00f3n de los recursos naturales y de un \u00a0 ambiente sano), 339 (pol\u00edtica ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 \u00a0 (representaci\u00f3n de los sectores ecol\u00f3gicos en el Consejo Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n), 366 (soluci\u00f3n de necesidades del saneamiento ambiental y de agua \u00a0 potable como finalidad del Estado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] La dignidad no se otorga, sino que se reconoce, de \u00a0 manera que siempre podr\u00e1 exigirse de los seres humanos un actuar conforme a \u00a0 par\u00e1metros dignos y, en este sentido, coherente con su condici\u00f3n de ser moral \u00a0 que merece el reconocimiento de dichas garant\u00edas y que, llegado el caso, podr\u00eda \u00a0 exigirlas por la posici\u00f3n [tambi\u00e9n] moral que tiene dentro de la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Las excepciones que existan en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico respecto de la protecci\u00f3n prevista para los animales, no pueden ser \u00a0 fruto del capricho o discrecionalidad de los poderes constituidos \u2013vinculados en \u00a0 este tema por un deber constitucional-, sino que tendr\u00e1n que estar sustentadas \u00a0 en criterios de razonabilidad o proporcionalidad acordes con los valores y \u00a0 principios que prev\u00e9 el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencias T-334 de 1995, T-377 de 1995, T-1105 de 2002, T-1128 de \u00a0 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Sentencia T-372 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. Reiterada en la sentencia C-951 de 2014. \u00a0 M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez que estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0A folio 88 consta respuesta de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 al derecho de petici\u00f3n \u00a0 elevado por el se\u00f1or Henry Acu\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 13 (parcial) de la Ley 2\u00aa de 1959. \u201cSobre econom\u00eda forestal de la \u00a0 Naci\u00f3n y conservaci\u00f3n de recursos naturales renovables\u201d, que prohib\u00eda la \u00a0 venta de tierras del sistema de parques nacionales naturales.\u00a0 Esta norma, \u00a0 vale la pena destacar, fue declarada exequible por el pleno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. C.P: \u00a0 Gustavo G\u00f3mez Aranguren. Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce \u00a0 (2014). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-33-31-019-2007-00735-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Secci\u00f3n Primera, 2010-00680-0, 15 de agosto de 2013, \u00a0 C.P. Marco Antonio Velilla \u00a0 Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencia T-192 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencia T-661 de 2012, \u00a0 T-1451 de 2000, sentencia T-107 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0En la Resoluci\u00f3n No. 0240 de 2014, \u201cpor medio de la cual se establecen \u00a0 directrices en materia de prevenci\u00f3n, vigilancia y control de Zoonosis en el \u00a0 Distrito Capital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Folios 97 a 98 del c. principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Folios 40 a 61 del c. principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Folios 5 a 15 del c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Folio 1 del c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0SUNSTEIN, Cass. Standing for Animals (with Notes on Animal Rights). En: \u00a0 UCLA Law Review. Vol\u00fames 47 \/1999-2000), pp. 1361 a 1366. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0KANT, Immanuel. Fundamentaci\u00f3n de la Metaf\u00edsica de las Costumbres. \u00a0 Alianza Editorial. Madrid (2005). Cap\u00edtulo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0NUSSBAUM, Martha. Beyond Compassion and Humanity: Justice for Nonhuman \u00a0 Animals. En: SUNSTEIN, Cass &amp; NUSSBAUM, Martha. Animal rights: Current \u00a0 Debates and New Directions. Oxford Universtiy Press. Oxfrod (2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0BENTHAM, Jeremy. An Introductionn to the Principles of Morals and \u00a0 Legislation\u201d. Dover Publications. Nwe York (2007).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-095-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-095\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto \u00a0 en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 El fundamento de los derechos constitucionales se \u00a0 desprende de su relaci\u00f3n con la dignidad humana, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}