{"id":246,"date":"2024-05-30T15:35:29","date_gmt":"2024-05-30T15:35:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-004-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:29","slug":"c-004-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-004-93\/","title":{"rendered":"C 004 93"},"content":{"rendered":"<p>C-004-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-004\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;cosa juzgada relativa&#8221; impide la admisi\u00f3n de demandas cuyos cargos tengan como fundamento irregularidades de forma &nbsp;de la norma. Por lo general los fallos sobre cosa juzgada relativa, expresamente limitan su alcance, pues restringen la decisi\u00f3n al preciso \u00e1mbito de lo formal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA &nbsp;<\/p>\n<p>El efecto de la cosa juzgada absoluta se extiende a las consideraciones espec\u00edficas de cada fallo. Son \u00e9stas, pues, los elementos fundamentales para determinar en cada caso el alcance del estudio realizado por el fallador, frente a los art\u00edculos constitucionales que estime pertinentes para la dilucidaci\u00f3n del acuerdo o contradicci\u00f3n de la norma estudiada con los preceptos de la Carta. A contrario sensu, la cosa juzgada no cobija aquellos aspectos eventualmente relevantes en el juicio de constitucionalidad que no fueron objeto de estudio, ni mencionados en ninguna parte por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiada una norma bajo la vigencia de un ordenamiento constitucional y declarada exequible, nada impide que con la entrada en vigencia de una nueva Carta dicha norma resulte inconstitucional, lo cual &nbsp;hace procedente un nuevo juicio, sin que pueda hablarse de cosa juzgada. Ahora bien, &nbsp;los pronunciamientos relativos a vicios formales de la norma acusada, quedan cobijados por los efectos de la cosa juzgada, pues estos debieron ajustarse a la normatividad constitucional &nbsp;existente al momento de su promulgaci\u00f3n, sin que sea viable un juicio de constitucionalidad respecto de formalidades o tr\u00e1mites que no exist\u00edan al momento de la promulgaci\u00f3n de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES\/COMPETENCIA FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>La ley de ordenamiento territorial no establece con mayor precisi\u00f3n los t\u00e9rminos en los que deben ejercerse las competencias fiscales de los distintos ordenes territoriales, los conflictos que se susciten deben ser resueltos dentro de los limites que establece la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA LOCAL &nbsp;<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n del concepto de autonom\u00eda, que implica un cambio sustancial en las relaciones centro-periferia, debe en todo caso ser entendida dentro del marco general del Estado unitario. &nbsp;De esta forma, a la ley corresponder\u00e1 definir y defender los intereses nacionales, y para ello puede intervenir en los asuntos locales, siempre que no se trate de materias de competencia exclusiva de las entidades territoriales. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que de lo que se trata es de armonizar los distintos intereses, y no simplemente de delimitarlos y separarlos. Por esto, generalmente las competencias que se ejercen en los distintos niveles territoriales no son excluyentes, Por el contrario dichas competencias, como lo se\u00f1ala la propia &nbsp;Constituci\u00f3n, deben ejercerse dentro de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El legislativo no vulner\u00f3 la autonom\u00eda fiscal de las entidades departamentales y municipales afectadas por el gravamen descrito, pues es claro que de lo que se trata es de aumentar la capacidad de pago de las entidades contratantes del cr\u00e9dito externo destinado a financiar el sistema de transporte de que habla la ley acusada, para asegurar el cumplimiento oportuno del pago y evitar que se haga exigible la garant\u00eda de la Naci\u00f3n. No estamos frente a una intervenci\u00f3n en los asuntos, competencias o intereses propios y exclusivos de las entidades territoriales involucradas, sino frente a la regulaci\u00f3n de un tema crucial para los intereses de la Naci\u00f3n entera. &nbsp;<\/p>\n<p>RENTA LOCAL\/RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA\/CONTRIBUCION &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n prohibe la creaci\u00f3n de rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, mas no as\u00ed la asignaci\u00f3n espec\u00edfica de rentas de otro orden. Con esta prohibici\u00f3n el Constituyente quiso proteger el monto de los recursos del presupuesto nacional destinados a las entidades territoriales, bien a trav\u00e9s del situado fiscal, o por la v\u00eda de la participaci\u00f3n de los ingresos de la Naci\u00f3n. Esto es as\u00ed por cuanto las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica no se computan dentro de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, que sirven como base para fijar el monto de las transferencias a las entidades territoriales y por lo tanto, al prohibirlas aumenta el volumen de ingresos del presupuesto que son transferidos a los municipios, distritos y departamentos. No tiene ning\u00fan sentido prohibir a las autoridades competentes que creen rentas municipales o departamentales de destinaci\u00f3n especifica, dado que estas no se computan dentro de los ingresos corrientes del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRIBUCION\/CONTRIBUCION FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Las contribuciones son recursos fiscales extra\u00eddos en forma obligatoria de un sector econ\u00f3mico para ser invertidos en el propio sector, con exclusi\u00f3n del resto de la sociedad. Los recursos parafiscales se encuentran a mitad de camino entre las tasas y los impuestos, sin confundirse con ellos. La sobretasa a la gasolina de que tratan las normas acusadas y examinadas, corresponde a un gravamen que se cobra a los consumidores de gasolina -sean transportadores o no-, y se destina a financiar el transporte masivo de pasajeros -utilicen o no gasolina- No se est\u00e1 en estos casos en presencia de una contribuci\u00f3n parafiscal, sino de una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica del nivel territorial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Proceso D-138&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5o. (parcial), 6o.,7o., 8o. (parcial) y 9o. de la ley 86 de 1989 &#8220;por la cual se dictan normas sobre sistemas de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros y se proveen recursos para su financiamiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: &nbsp;<\/p>\n<p>.Cosa juzgada material &nbsp;<\/p>\n<p>.Estructura organizativa del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>.R\u00e9gimen tributario y descentralizaci\u00f3n en la &nbsp;Rep\u00fablica unitaria &nbsp;<\/p>\n<p>.Autonom\u00eda de las entidades territoriales en la Carta de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>.Rentas y destinaci\u00f3n espec\u00edfica a nivel territorial: sobretasa al consumo de la gasolina motor. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;Gonzalo Alvarez Henao &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Doctor CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia &nbsp;aprobada mediante Acta No. 1 en Santafe de Bogot\u00e1, D. C . a los &nbsp;catorce (14) d\u00edas del mes de enero de mil &nbsp;novecientos noventa y &nbsp;tres &nbsp;(1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada tanto en el art\u00edculo 214 de la expirada Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como &nbsp;en el art\u00edculo &nbsp;241-4 y otros de la vigente, &nbsp;el ciudadano Gonzalo Alvarez Henao instaur\u00f3 demanda de inexequibilidad en forma parcial contra los art\u00edculos &nbsp; 5 (parcial), &nbsp;6, 7, 8 &nbsp;y &nbsp;9 de la ley 86 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre la admisi\u00f3n de la demanda, el suscrito Magistrado Ponente orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio para asegurar el derecho de intervenci\u00f3n ciudadana que consagran los art\u00edculos 242-1 C.N. y 7, inciso segundo, &nbsp;del decreto 2067 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, se surtieron las comunicaciones de rigor sobre la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Jefe del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Gobernador de Antioquia y al alcalde del \u00e1rea Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1 as\u00ed como el traslado de copia de la demanda al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n quien oportunamente rindi\u00f3 el dictamen fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se han cumplido los tr\u00e1mites constitucionales y legales, procede la Corporaci\u00f3n a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMAS ACUSADAS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones impugnadas, conforme a la publicaci\u00f3n de la ley a la cual pertenecen en el Diario Oficial No. No. 39124 de diciembre 29 de 1989, son las que a continuaci\u00f3n se transcriben.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 86 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 29) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas sobre sistemas de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros y se proveen recursos para su financiamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Cuando las rentas propias de los municipios, incluido el Distrito Especial de Bogot\u00e1, no sean suficientes para garantizar la pignoraci\u00f3n de los recursos prevista en el art\u00edculo anterior, quedan facultados para: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Aumentar hasta en un 20% las bases gravables o las tarifas de los grav\u00e1menes que son de su competencia; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cobrar una sobretasa al consumo de la gasolina motor hasta del 20% de su precio al p\u00fablico sobre las ventas de Ecopetrol en la planta o plantas que den abasto a la zona de influencia del respectivo sistema, previo concepto del Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los incrementos a que se refiere el presente art\u00edculo se destinar\u00e1n exclusivamente a la financiaci\u00f3n de sistemas de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros y se cobrar\u00e1n a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o siguiente a aquel en que se perfeccione el contrato para su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III &nbsp;<\/p>\n<p>Del sistema de transporte masivo del Valle de Aburr\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6. Para atender las erogaciones causadas por la construcci\u00f3n del sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle de Aburr\u00e1 y prioritariamente al servicio de la deuda, se cobrar\u00e1 una sobretasa al consumo de gasolina motor del 10% de su precio al p\u00fablico sobre las ventas de Ecopetrol en la planta de abastecimientos ubicada en el Valle de Aburr\u00e1 a partir del primero de enero de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7. En el caso del sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle de Aburr\u00e1, como condici\u00f3n para el otorgamiento de la garant\u00eda &nbsp;de la Naci\u00f3n, se deber\u00e1n pignorar rentas en cuant\u00edas suficientes que, sumadas a los recursos generados &nbsp;en la sobretasa a la gasolina de que trata el art\u00edculo anterior, cubran en valor presente la totalidad del costo inicial del proyecto, equivalente a US $ 650 millones de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8. La contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n que se cobre &nbsp;en las jurisdicciones municipales de Medell\u00edn, Itagui, Bello, Envigado, Sabaneta, La Estrella y Copacabana para atender las erogaciones &nbsp;causadas por la construcci\u00f3n del transporte masivo de &nbsp;pasajeros del Valle de Aburr\u00e1 y prioritariamente &nbsp;al servicio de la deuda, no podr\u00e1 ser inferior al equivalente en pesos de 164 millones de d\u00f3lares constantes de 1992, estimativo que excluye los estratos socio-econ\u00f3micos 1, 2, &nbsp;y 3. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9.&nbsp; En el caso del sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle de Aburr\u00e1, se deber\u00e1n pignorar las siguientes rentas: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 8 de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Rentas departamentales &nbsp;y municipales en cuant\u00edas suficientes que cubran la diferencia entre el costo inicial del proyecto, a que hace referencia el art\u00edculo 7\u00b0 de esta ley, y lo recaudado por concepto de la sobretasa a la gasolina y los recursos previstos en el literal a) del presente art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observarse que el libelista dice estar impugnando la totalidad de la ley 86 de 1989. Sin embargo, sus cargos recaen tan solo sobre los art\u00edculos 5o., &nbsp;6o., &nbsp;7o., parte del 8o., (inciso primero) y 9o. de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos mencionados, el actor estima violados los art\u00edculos 317, 359, 362, 363 y 364 de la Constituci\u00f3n Nacional, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El libelista considera que el art\u00edculo 6 crea una renta de destinaci\u00f3n especifica, destinada fundamentalmente al pago de una deuda y con ello vulnera el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n nacional. Esto es as\u00ed, por cuanto la Carta en el art\u00edculo citado prohibe la creaci\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n especifica, salvo tres excepciones taxativas, cuales son: las participaciones previstas en el mismo texto en favor de los departamentos, distritos y municipios; las destinadas a la inversi\u00f3n social; y las que, basadas en leyes anteriores, sean asignadas por parte de la Naci\u00f3n a entidades de previsi\u00f3n social y a las antiguas intendencias y comisarias. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la sobretasa al consumo de la gasolina motor, creada mediante el art\u00edculo 6, es una renta destinada espec\u00edficamente a atender las erogaciones causadas por la construcci\u00f3n del sistema de transporte masivo de pasajeros del valle de Aburr\u00e1 y prioritariamente al servicio de la deuda. Por lo tanto, no se adec\u00faa a ninguna de las tres excepciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El demandante considera que el inciso primero del art\u00edculo 8 de la ley 86 de 1989 viola el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Nacional el cual se\u00f1ala que s\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble, sin perjuicio de que otras entidades impongan contribuciones de valorizaci\u00f3n y que &#8220;La ley destinar\u00e1 un porcentaje de estos tributos&#8221;, a las entidades &nbsp;encargadas del manejo y conservaci\u00f3n &nbsp;del ambiente y de los recursos naturales, de acuerdo con los planes de desarrollo del municipio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su alegato de inconstitucionalidad agrega dos argumentos: afirma primeramente que la jurisprudencia ha considerado, en ocasiones, que la valorizaci\u00f3n es un impuesto y no una contribuci\u00f3n, con lo cual intenta reforzar su argumento en favor de la destinaci\u00f3n obligatoria del porcentaje mencionado en el inciso 2 del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala luego que el tributo en menci\u00f3n se extender\u00e1 a inmuebles ubicados en municipios por los cuales no pasar\u00e1 el sistema de transporte masivo del Valle de Aburr\u00e1, con lo cual se agrava su inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Estima tambi\u00e9n el actor que el art\u00edculo 5 viola la Carta por las mismas razones aducidas contra el inciso primero del art\u00edculo 8 y, en consecuencia, se remite a aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Agrega que los art\u00edculos 7 y 9 vulneran la Constituci\u00f3n, tanto en lo que se refiere a la autonom\u00eda municipal, cuanto en lo dispuesto por el art\u00edculo 362, en materia de bienes y rentas tributarias de las entidades territoriales provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios, las cuales son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares. Los impuestos departamentales y municipales &#8211; agrega el art\u00edculo 362- gozan de protecci\u00f3n constitucional y en consecuencia la ley no podr\u00e1 trasladarlos a la Naci\u00f3n, salvo temporalmente, en caso de guerra exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo el &nbsp;libelista estima que toda la ley y en especial los art\u00edculos mencionados, violan lo dispuesto en el art\u00edculo 363 de la Carta el cual establece que el sistema tributario debe fundarse en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. La ley 86 de 1989 viola esta disposici\u00f3n constitucional al imponer la realizaci\u00f3n de una obra abiertamente contraria a la equidad. No otra cosa se desprende del hecho de gravar a los contribuyentes para financiar una obra que de antemano se sabe que no se puede concluir por falta de financiamiento, situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 364 de la Constituci\u00f3n &nbsp;cuando dispone que el endeudamiento interno y externo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales &nbsp;no podr\u00e1 exceder su capacidad de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LAS &nbsp;INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo acredita el informe rendido por la Secretar\u00eda General el cinco de Agosto del a\u00f1o corriente, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del proceso, presentaron escrito de impugnaci\u00f3n a las pretensiones de la demanda las ciudadanas Teresa de Jes\u00fas Mart\u00edn M\u00e9ndez, apoderada del Ministerio de Hacienda y Clara In\u00e9s Gregory, apoderada del Departamento de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Hacienda fundamenta la constitucionalidad de las disposiciones acusadas en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La creaci\u00f3n de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1 &nbsp;(ETMVA) se llev\u00f3 a cabo de acuerdo con las normas legales vigentes y en ella particip\u00f3 tanto la Asamblea Departamental de Antioquia como &nbsp;el Concejo Municipal de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La garant\u00eda otorgada por el Gobierno Nacional a la financiaci\u00f3n del tren metropolitano se hizo a solicitud de la ETMVA y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el decreto ley 222 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la constituci\u00f3n de contragarant\u00edas no se puede deducir la creaci\u00f3n de una renta con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Al gobierno nacional le asiste la obligaci\u00f3n constitucional y legal de proteger los recursos del Estado y una de las maneras de lograrlo es precisamente evitando tener que pagar las deudas ajenas que ha garantizado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La ley 86 de 1989 se refiere a un &#8220;costo inicial&#8221;, lo cual impide hablar de incrementos inexplicables, como lo hace el actor. Los contratos para la construcci\u00f3n del proyecto previeron el reajuste de precios &nbsp;contemplado &nbsp;en el decreto ley 222. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La inconveniencia de la continuaci\u00f3n del proyecto del tren metropolitano, no es una causal de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Siendo el tren metropolitano un proyecto de nivel regional, le corresponde a la ley determinar la coordinaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de dicho proyecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las consideraciones espec\u00edficas sobre los cargos de la demanda, la apoderada del Ministerio dice lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6 de la ley 86 de 1989 no viola el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n ya que no se trata de una renta nacional, sino de recursos regionales tanto en su percepci\u00f3n como en su utilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 8 de la ley no viola el 317 de la Constituci\u00f3n, ya que los aportes que deben hacerse seg\u00fan esta norma con fines ambientales y ecol\u00f3gicos no pueden ir en desmedro de obligaciones previamente contra\u00eddas. Por las mismas razones el art\u00edculo 5 de la ley tampoco viola el citado art\u00edculo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los art\u00edculos 7 y 9 de la ley &nbsp;no violan el art\u00edculo 362 de la Carta, ni ninguna otra disposici\u00f3n en la cual se consagre la protecci\u00f3n del derecho de propiedad de las entidades territoriales. De la pignoraci\u00f3n &nbsp;de rentas municipales a favor de la naci\u00f3n no se desprende un desconocimiento de la titularidad de tales rentas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n tampoco tiene fundamento ya que es equitativo que un proyecto de este tipo sea financiado por quienes se benefician. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Intervenci\u00f3n del Departamento de Antioquia &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la apoderada del departamento de Antioquia, &nbsp;refuta los cargos expuestos por el demandante de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando el actor considera inconstitucional el art\u00edculo 6 de la ley 86 de 1989, califica de manera equivocada la sobretasa al consumo de gasolina motor, pues le est\u00e1 dando la naturaleza de una renta nacional cuando, en realidad, no lo es. Se trata, por el contrario, de una renta regional que no entra al presupuesto general de la Naci\u00f3n y, como tal, se encuentra excluida de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 359 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En cuanto a la inconstitucionalidad del art\u00edculo 8, basta con poner de presente el hecho de la falta de reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n para concluir que en este caso no se puede violar la destinaci\u00f3n porcentual de recursos al medio ambiente y a la ecolog\u00eda. De otra parte, la ley 86 no viola la autonom\u00eda municipal pues establece mecanismos encaminados a proteger un inter\u00e9s regional claramente determinado. As\u00ed lo consider\u00f3 el Consejo de Estado en providencia del primero de marzo de 1991. Iguales razones valen para defender la constitucionalidad del art\u00edculo quinto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 362 y 363 de la Carta, hay que decir que los art\u00edculos 7 y 9 de la ley 86 no establecen una trasferencia sino un mecanismo para que la Naci\u00f3n garantice &nbsp;una obra de dif\u00edcil financiaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr Carlos Gustavo Arrieta Padilla, mediante oficio No. 65 de Septiembre 3 de 1992 rindi\u00f3 en tiempo el concepto fiscal de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala inicialmente su obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre todos los art\u00edculos demandados, debido a la circunstancia de que, no obstante el hecho de haber sido anteriormente &nbsp;demandados algunos de ellos, la Corte Constitucional no ha fallado al momento de rendir el presente &nbsp;informe fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los cargos de la demanda, el se\u00f1or Procurador reafirma lo dicho en el informe No 014 presentado a ra\u00edz de primera demanda contra algunos de los art\u00edculos de la ley 86 de 1989 y por ello en el presente informe sus explicaciones, salvo en lo relativo al nuevo art\u00edculo &nbsp;acusado &#8211; sexto-, son breves y de alcance general. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar en el an\u00e1lisis de los cargos, el se\u00f1or Procurador hace algunas anotaciones relativas al marco conceptual dentro del cual se ubica la demanda. Las materias econ\u00f3micas &#8211; dice &#8211; han ganado una importancia innegable. Dentro de estas, la tendencia econ\u00f3mico-administrativa dominante consiste hoy en d\u00eda en fortalecer la descentralizaci\u00f3n con el objeto de mejorar y cualificar la funci\u00f3n p\u00fablica en el nivel municipal y regional. As\u00ed se desprende claramente de la lectura de los art\u00edculos 1 y 287 de la Constituci\u00f3n Nacional en los cuales se consagra el principio de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte el se\u00f1or Procurador que si bien es cierto que la descentralizaci\u00f3n &nbsp;busca activar la autogesti\u00f3n regional y la participaci\u00f3n ciudadana, el nivel central permanece con cierto tipo de prerrogativas propias del car\u00e1cter unitario de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que esta forma unitaria de Estado, conviene de manera especial a una econom\u00eda en proceso de desarrollo y dependiente del movimiento de los factores internacionales. Si bien la autonom\u00eda territorial es importante en el nuevo ordenamiento constitucional, no se puede perder de vista la subordinaci\u00f3n de las entidades territoriales en materia de planeaci\u00f3n, orden p\u00fablico y de pol\u00edtica econ\u00f3mica, a la coordinaci\u00f3n general del nivel central. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo sexto de la ley el se\u00f1or Procurador afirma lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6 de la ley 86 de 1989 &#8211; no incluido en la demanda anterior sobre la misma ley &#8211; no viola el texto constitucional. La sobretasa prevista por dicho art\u00edculo se utiliza por la ley como mecanismo para llevar a cabo la financiaci\u00f3n de un proyecto de transporte que constituye una inversi\u00f3n social, crea un impacto econ\u00f3mico ben\u00e9fico y determina una notoria mejor\u00eda en la infraestructura de transporte de los habitantes del Valle de Aburr\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador considera que la prohibici\u00f3n constitucional en materia de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, se encuentra amparada por la excepci\u00f3n establecida en el numeral 2 del mismo art\u00edculo y relativa a las obras de inversi\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior se tiene -concluye- que la creaci\u00f3n de una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica con motivo de una obra en donde se evidencia una inversi\u00f3n social, es un acto que cabe perfectamente dentro del ordenamiento constitucional, por ajustarse no solo a las normas tributarias, sino adicionalmente por cumplir una tarea dentro de la funci\u00f3n del Estado como estamento generador de beneficios p\u00fablicos&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sobre los art\u00edculos 7, 8 y 9, el Procurador hace algunos breves comentarios generales en los cuales defiende la constitucionalidad de los mismos. Tales normas, dice, desarrollan un proyecto de colaboraci\u00f3n financiera para una obra espec\u00edfica entre los niveles central y regional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicho sistema -contin\u00faa- obedece a un sistema de planeaci\u00f3n &nbsp;macroecon\u00f3mico en donde se coordinan de una forma arm\u00f3nica, municipio y naci\u00f3n, y esta colaboraci\u00f3n (&#8230;) no transgrede en ning\u00fan momento la soberan\u00eda fiscal de las entidades, sino que por el contrario est\u00e1 permitiendo que se fortalezca el municipio con la garant\u00eda de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Sr. Procurador no encuentra en los art\u00edculos demandados vicio alguno de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente &nbsp;para decidir la presente demanda, comoquiera que las disposiciones que en ella se acusan hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA COSA JUZGADA MATERIAL: ARTICULOS 5\u00b0 (parcial); 7\u00b0; 8\u00b0&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;(parcial) y 9\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, es preciso se\u00f1alar que los art\u00edculos 5o (parcial), 7o, 8o (parcial) y 9o fueron objeto de juicio constitucional por parte de esta Corte -sentencia C-517 del quince (15) de Septiembre de 1992-. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n advierte que no entrar\u00e1 a estudiar los cargos &nbsp;presentados por el ciudadano Gonzalo Alvarez Henao contra dichos art\u00edculos, comoquiera que ya lo hizo a fondo en la aludida decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia se ha ocupado del alcance de la cosa juzgada en materia constitucional, en la forma que se referir\u00e1 a continuaci\u00f3n y que esta Corporaci\u00f3n comparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en la Constituci\u00f3n de 1886 en su art\u00edculo 214, como en la actual (art\u00edculo 243), se establece que los fallos de la Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Estos preceptos, sin embargo, han de entenderse y analizarse a la luz del respectivo fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a un juicio de constitucionalidad respecto de una determinada norma es necesario diferenciar tres situaciones: la primera ocurre cuando el estudio sobre &nbsp;la &nbsp;exequibilidad de una norma se hace exclusivamente desde el punto de vista formal -tr\u00e1mite legislativo, exceso en las facultades extraordinarias, adopci\u00f3n, promulgaci\u00f3n, etc. &nbsp;En estos casos el fallo tendr\u00e1 el car\u00e1cter de &#8220;cosa juzgada relativa&#8221;, por cuanto ser\u00e1n admitidas futuras demandas de inconstitucionalidad que versen sobre la norma ya declarada exequible, pero cuyos cargos est\u00e9n orientados a demostrar &nbsp;la inconstitucionalidad por cuestiones de fondo. Sobre estos precisos aspectos la Corte no se ha pronunciado y por lo tanto debe abordar su estudio, en desarrollo de su funci\u00f3n de guardiana de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, la &#8220;cosa juzgada relativa&#8221; impide la admisi\u00f3n de demandas cuyos cargos tengan como fundamento irregularidades de forma &nbsp;de la norma. Por lo general los fallos sobre cosa juzgada relativa, expresamente limitan su alcance, pues restringen la decisi\u00f3n al preciso \u00e1mbito de lo formal. Sobre el tema se pronunci\u00f3 la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que pueden existir fallos definitivos m\u00e1s no absolutos, como sucede cuando la Corte declara exequibles las normas acusadas limitando su pronunciamiento a lo que ata\u00f1e a vicios de formaci\u00f3n o facultades extraordinarias, eventos en los cuales se admiten demandas contra las mismas normas pero por aspectos materiales diferentes de los enunciados.&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda situaci\u00f3n se presenta cuando se ha declarado exequible o inexequible una norma con fundamento en determinados cargos y es &nbsp;acusada posteriormente con base &nbsp;en cargos distintos, o por infracci\u00f3n de normas diferentes del mismo texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos el efecto de la cosa juzgada absoluta se extiende a las consideraciones espec\u00edficas de cada fallo. Son \u00e9stas, pues, los elementos fundamentales para determinar en cada caso el alcance del estudio realizado por el fallador, frente a los art\u00edculos constitucionales que estime pertinentes para la dilucidaci\u00f3n del acuerdo o contradicci\u00f3n de la norma estudiada con los preceptos de la Carta. A contrario sensu, la cosa juzgada no cobija aquellos aspectos eventualmente relevantes en el juicio de constitucionalidad que no fueron objeto de estudio, ni mencionados en ninguna parte por el fallador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio entonces, en este evento operar\u00e1 con todo el rigor la cosa juzgada absoluta, salvo que la sentencia hubiere sido expl\u00edcita en manifestar que el juicio de constitucionalidad se realiza exclusivamente respecto de ciertos y determinados preceptos, o cuando el juez advierta que existen elementos relevantes que no fueron considerados en el primer fallo, y que pueden llevar a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>La tercera situaci\u00f3n se presenta en el evento del tr\u00e1nsito constitucional. Estudiada una norma bajo la vigencia de un ordenamiento constitucional y declarada exequible, nada impide que con la entrada en vigencia de una nueva Carta dicha norma resulte inconstitucional, lo cual &nbsp;hace procedente un nuevo juicio, sin que pueda hablarse de cosa juzgada. Ahora bien, &nbsp;los pronunciamientos relativos a vicios formales de la norma acusada, quedan cobijados por los efectos de la cosa juzgada, pues estos debieron ajustarse a la normatividad constitucional &nbsp;existente al momento de su promulgaci\u00f3n, sin que sea viable un juicio de constitucionalidad respecto de formalidades o tr\u00e1mites que no exist\u00edan al momento de la promulgaci\u00f3n de la norma.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior y dado que esta Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 5o. (parcial), 7o, 8o (parcial) y 9o, de la ley 86 de 1989, en la sentencia C-517 del quince de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), no se ocupar\u00e1 de su estudio en la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 6o y el literal b) del art\u00edculo 5o, y la parte inicial de su inciso final entrar\u00e1 a pronunciarse como sigue. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;LA DECISION DE MERITO: &nbsp;Art\u00edculos 5o., &nbsp;encabezamiento, literal b) &nbsp;y &nbsp;parte inicial &nbsp;del inciso final; &nbsp;Art\u00edculo 6\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar el contenido normativo sobre el que versar\u00e1 el presente pronunciamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5\u00b0. &nbsp;Cuando las rentas &#8230; de los municipios, incluido el Distrito Especial de Bogot\u00e1, no sean suficientes&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cobrar una sobretasa al consumo de la gasolina motor hasta del 20% de su precio al &nbsp;p\u00fablico sobre las ventas de Ecopetrol en la planta o plantas que den abasto a la zona de influencia &nbsp;del respectivo sistema, previo concepto del Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los incrementos a que se refiere el presente art\u00edculo se destinar\u00e1n exclusivamente a la financiaci\u00f3n del sistema de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00b0. &nbsp;Para atender las erogaciones causadas por la construcci\u00f3n del sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle de Aburr\u00e1, y prioritariamente el servicio de la deuda, se cobrar\u00e1 una sobretasa al consumo de la gasolina motor del 10% de su precio al p\u00fablico sobre las ventas de Ecopetrol en la planta de abastecimiento ubicada en el Valle de Aburr\u00e1 a partir del 1\u00b0 de enero de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Premisas conceptuales. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- La estructura organizativa del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia es un Estado social de derecho y en consecuencia sus instituciones est\u00e1n organizadas para la protecci\u00f3n de las personas y de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi, para el mejor cumplimiento de sus fines el Estado se organiza de manera descentralizada mediante divisiones de orden espacial que dan lugar a las entidades territoriales, y de orden funcional, de la cual se derivan las entidades descentralizadas por servicios, vinculadas, a su vez, a alguna entidad territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia fiscal, el art\u00edculo &nbsp;287 de la Carta establece que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses y en tal &nbsp;sentido pueden administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. De ello se desprende el car\u00e1cter originario del poder tributario de las entidades territoriales. Ahora bien, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales, -al decretar o votar los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de sus funciones-, deber\u00e1n ce\u00f1irse a lo establecido en la ley, lo que en ning\u00fan caso resta autonom\u00eda al poder tributario de estas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto que se plantea en la presente demanda, se\u00f1ala el posible conflicto entre la autonom\u00eda fiscal o tributaria de las entidades territoriales y la competencia del Congreso para intervenir a trav\u00e9s de una ley en asuntos de orden regional. &nbsp;Por ello, es importante -antes de adentrarnos en los cargos concretos-, hacer algunas consideraciones previas sobre el r\u00e9gimen tributario &nbsp;en un estado descentralizado. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de imponer tributos se encuentra ligada de manera estrecha al concepto de ley y, a partir de all\u00ed, al origen mismo del derecho constitucional. En efecto, a lo largo &nbsp;del siglo XIV las &#8220;Asambleas de Estados&#8221; &#8211; provenientes de las antiguas &#8220;cortes del rey&#8221; y fortalecidas con el ingreso de la burgues\u00eda &#8211; cumpl\u00edan la funci\u00f3n de controlar las finanzas del reino y de autorizar la percepci\u00f3n de impuestos. Es este el germen que dar\u00eda lugar al poder presupuestario y fiscal de los parlamentos modernos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que buena parte de los excesos del r\u00e9gimen absolutista tuviesen manifestaci\u00f3n en la imposici\u00f3n de tributos, determin\u00f3 el principio de la legalidad del impuesto, el cual fu\u00e9 acogido por las constituciones colombianas del siglo XIX, con las variantes descentralistas de las Cartas de 1853 y 1858, y federalista introducida por la Constituci\u00f3n de 1863.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1886, al establecer un Estado centralista, atribuy\u00f3 la potestad tributaria a la naci\u00f3n. En desarrollo del principio de la descentralizaci\u00f3n administrativa, confiri\u00f3 tambi\u00e9n a las asambleas departamentales la facultad de imponer contribuciones para cubrir los gastos de administraci\u00f3n que les correspondieren, pero con las condiciones y dentro de los limites que fijare la ley (art. 190). Otorg\u00f3 a los concejos, igual potestad pero con sujeci\u00f3n a las ordenanzas departamentales (art. 199). Una d\u00e9cada despu\u00e9s, a trav\u00e9s del acto legislativo 2 de 1908, el poder tributario de los concejos municipales quedo sujeto exclusivamente a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El acto legislativo 3 de 1910, en los art\u00edculos 56 y 62, que se mantuvieron vigentes hasta la expedici\u00f3n de la Carta de 1991, ratific\u00f3 la potestad de las asambleas de establecer contribuciones para cubrir los gastos de administraci\u00f3n que les correspondan, con las condiciones y dentro de los l\u00edmites que fije la ley. Los concejos pod\u00edan votar las contribuciones y gastos locales dentro del marco de la Constituci\u00f3n, la ley y las ordenanzas de las asambleas. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta la nueva Constituci\u00f3n, puede decirse entonces que el Congreso era competente para decretar tributos de orden nacional, mientras que, para ejercer su poder tributario las asambleas y concejos deb\u00edan estar autorizados por normas superiores y, por supuesto, solo pod\u00edan ejercerlo dentro de su \u00e1rea territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Un repaso de la Constituci\u00f3n de 1886, nos muestra que el Congreso ten\u00eda como l\u00edmite fundamental en el ejercicio de la funci\u00f3n tributaria en las distintas entidades territoriales, el establecido en el art\u00edculo 50 del acto legislativo No 3 de 1910, adicionado por los actos legislativos 1 de 1968 y 2 de 1987. En virtud de tales normas, se pretendi\u00f3 matizar la competencia tributaria del poder central se\u00f1alando, de una parte, que los bienes y rentas de los departamentos y municipios son de su exclusiva propiedad y cuentan con las mismas garant\u00edas que las propiedades y rentas de los particulares; y en segundo lugar, &nbsp;prohibiendo a la ley &nbsp;y al Gobierno Nacional conceder exenciones sobre derechos o impuestos de las entidades territoriales o imponer a favor de cualquier entidad recargos sobre las rentas locales o nacionales que les hubieren sido asignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el r\u00e9gimen tributario adoptado por la Constituci\u00f3n de 1886, se fundaba en el principio de la legalidad del impuesto: en situaci\u00f3n de normalidad s\u00f3lo la ley pod\u00eda crear, modificar o derogar tributos. Las asambleas y los concejos pod\u00edan hacerlo cuando se encontraren amparadas por una autorizaci\u00f3n legal que sol\u00eda presentarse en t\u00e9rminos amplios (arts 191 y 197 C.N. 1886). &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;ratio juris&#8221; que respaldaba este r\u00e9gimen se encuentra en el principio seg\u00fan el cual &nbsp;no hay impuesto sin representaci\u00f3n. &nbsp;El l\u00edmite de la ley en materia tributaria -en tratandose de cuestiones propias de las entidades territoriales-, estaba dado por la expresa prohibici\u00f3n constitucional de establecer exenciones o tratamientos preferenciales y de gravar las materias destinadas a las autoridades territoriales o aquellas, que si bien en un principio pod\u00edan ser objeto de gravamen por parte del Congreso, ya estuvieren gravadas por las autoridades territoriales. &nbsp;Se evitaba con esto la doble tributaci\u00f3n, principio fundamental de la hacienda p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el contenido de la ley que &nbsp;facultaba a las entidades locales para establecer el tributo, no hubo uniformidad en los criterios. En algunos casos la ley de autorizaci\u00f3n fu\u00e9 amplia en la identificaci\u00f3n del tributo, mientras que en otros se limit\u00f3 a ciertos enunciados generales de los cuales se deriv\u00f3 una gran discrecionalidad local.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta de 1991, si bien introduce el concepto de autonom\u00eda de las entidades territoriales, consagra los principios rectores del r\u00e9gimen tributario del Estado unitario. Lo anterior no obsta para que se hayan creado importantes mecanismos que fortalecen la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales. Con todo, dicha autonom\u00eda se encuentra sujeta a los mandatos de la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta del 91 consagra claramente el principio de legalidad de los impuestos, al se\u00f1alar que es funci\u00f3n de la ley &#8220;establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales&#8230;&#8221; (art. 150-12). As\u00edmismo autoriza a las asambleas departamentales y concejos municipales para decretar o votar las contribuciones o tributos fiscales locales, conforme a la ley (arts. 300-4, 313-4 y 338).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cualquier caso, la Carta subordina el poder tributario de las entidades territoriales a la ley, en desarrollo del principio de unidad nacional consagrado en el art\u00edculo 1. &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, la nueva Carta no establece qu\u00e9 elementos debe contener la ley que autorice la imposici\u00f3n fiscal en las entidades territoriales. Aun as\u00ed, es importante anotar, que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las leyes tributarias deben precisar el contenido de los tributos, designando los sujetos activo y pasivo, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. En este sentido, la ley de autorizaciones puede ser general o puede delimitar espec\u00edficamente el tributo, pero al menos debe contener los l\u00edmites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo fijen los contenidos concretos de que habla el art\u00edculo antes citado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fortalecimiento de la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales a nivel constitucional se refleja no solo en el derecho a administrar los gastos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones dentro de su \u00e1mbito territorial, sino en el fortalecimiento de los mecanismos de financiaci\u00f3n que ya exist\u00edan en la Carta vigente hasta 1991 (art\u00edculos 356, 357, 360 y 361 ) y en la introducci\u00f3n de nuevos instrumentos para la obtenci\u00f3n de recursos fiscales, como la facultad de los departamentos y municipios de emitir t\u00edtulos y &nbsp;bonos de deuda p\u00fablica, consagrada en el art\u00edculo 295 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece tambi\u00e9n que las entidades territoriales podr\u00e1n contratar &nbsp;cr\u00e9dito externo, siempre que se haga de conformidad con la ley que regule la materia (art. 295 C.P.) y &nbsp;sin que el endeudamiento exceda la capacidad de pago de la respectiva entidad (art 364). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, y de manera novedosa respecto al r\u00e9gimen anterior, la Carta se\u00f1ala que solo los municipios est\u00e1n autorizados para gravar la propiedad inmueble, salvo en lo que se refiere a contribuciones de valorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como limites expresos a la facultad impositiva del Congreso, la Carta reitera la prohibici\u00f3n de conceder, mediante ley, exenciones o tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de los entes territoriales, y de imponer recargos sobre sus impuestos, salvo en lo que se refiere a la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n (art. 294). Tampoco puede la ley trasladar a la naci\u00f3n los impuestos departamentales y municipales, salvo temporalmente en caso de guerra exterior, as\u00ed como tampoco gravar las materias que han sido objeto de gravamen por parte de las autoridades locales. &nbsp;<\/p>\n<p>A los bienes y rentas de propiedad de las entidades territoriales, la Carta les asigna las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, claro para esta Corporaci\u00f3n que, mientras la ley de ordenamiento territorial no establezca con mayor precisi\u00f3n los t\u00e9rminos en los que deben ejercerse las competencias fiscales de los distintos ordenes territoriales, los conflictos que se susciten deben ser resueltos dentro de los limites que establece la Constituci\u00f3n y que de manera general han quedado expuestos en este aparte. Las precisiones expuestas seran utilizadas para estudiar los cargos contra los art\u00edculos 5\u00b0 &nbsp;y &nbsp;6\u00b0 &nbsp;demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c.- &nbsp;Autonom\u00eda de las entidades territoriales en la Carta de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda que decide la presente sentencia, as\u00ed como en otras que dieron ya origen a pronunciamientos de esta Corte, el tema de la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda municipal subyace como argumento central e inspirador de todos los cargos. A manera de recapitulaci\u00f3n y &nbsp; &nbsp;s\u00edntesis de lo ya dicho, se exponen los elementos conceptuales definidos por la Corte sobre este tema: &nbsp;<\/p>\n<p>1) -El concepto de autonom\u00eda es nuevo en el constitucionalismo colombiano. Su relaci\u00f3n con el concepto de descentralizaci\u00f3n es evidente lo cual no desconoce su distinci\u00f3n y complementaridad. Ambos conceptos entrecruzan sus mecanismos de acci\u00f3n, pero su perspectiva es diferente: mientras la descentralizaci\u00f3n, que es una manera de administrar, busca una mayor libertad en la toma de decisiones administrativas de las entidades locales del orden territorial y funcional y como resultado de ello una mayor eficiencia &nbsp;en el manejo de la cosa p\u00fablica, la autonom\u00eda, que es grado creciente de libertad, busca cada vez mayor y mejor autodeterminaci\u00f3n de los habitantes del territorio para la definici\u00f3n y control de sus propios intereses y el logro del bienestar general, siempre dentro del marco del Estado unitario. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda es una calidad que se predica de quien decide por si mismo, sin que por ello se confunda con el concepto de soberan\u00eda o grado m\u00e1ximo de libertad. La autonom\u00eda, por el contrario, se ejerce dentro de un marco jur\u00eddico determinado, que va variando a trav\u00e9s del tiempo y que puede ser m\u00e1s o menos amplio. Asi, por ejemplo, en el \u00e1mbito personal la manifestaci\u00f3n jur\u00eddica de la autonom\u00eda se encuentra en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16. C.N.), pero dentro de los par\u00e1metros establecidos por la propia Constituci\u00f3n y respetando siempre el conjunto de derechos y libertades que forman el catalogo constitucional. De la misma manera en el \u00e1mbito institucional, la Constituci\u00f3n establece el derecho a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, con ciertas limitaciones constitucionales y legales (arts. 1 y 287. C.N. )3 . &nbsp;<\/p>\n<p>2) En decisi\u00f3n anterior4, a prop\u00f3sito de la ley 86 de 1989 esta Corte se\u00f1al\u00f3 que la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial posee un contenido constitucional b\u00e1sico, que se constituye en el reducto m\u00ednimo que, en todo caso, debe ser respetado por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, dicho contenido reune cuatro requisitos esenciales, a saber: el derecho de las entidades territoriales a gobernarse por autoridades propias, elegidas y constituidas democr\u00e1ticamente; el derecho de cada entidad territorial a ejercer libremente las competencias constitucionales y legales &nbsp;que le correspondan; el derecho de cada entidad a administrar sus recursos propios &nbsp;y a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y el derecho a participar en las rentas nacionales, tal y como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Las relaciones entre el centro y la periferia o entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales han variado a trav\u00e9s del tiempo, no s\u00f3lo como consecuencia de los cambios doctrinales e ideol\u00f3gicos que se han ido sucediendo, sino tambi\u00e9n como resultado de las necesidades funcionales derivadas de circunstancias econ\u00f3micas y desarrollos &nbsp;t\u00e9cnicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los aspectos doctrinales e ideol\u00f3gicos es importante subrayar c\u00f3mo la cl\u00e1sica discusi\u00f3n decimon\u00f3nica entre federalistas y centralistas ha ido perdiendo terreno en beneficio de una distribuci\u00f3n de competencias a partir de la cual se logre el respeto de la identidad comunitaria local y de su autodeterminaci\u00f3n, sin afectar la necesidad de coordinaci\u00f3n y planeaci\u00f3n de ciertas materias desde el nivel central.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, es de resaltar la importancia que ha adquirido el nivel local en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y territorial del Estado. El auge de las ideas sobre diversidad y la &nbsp;revaloraci\u00f3n de las diferencias culturales y de la libertad y la identidad comunitaria local, han inspirado un tipo de relaci\u00f3n centro-periferia, en la cual lo local posee una relevancia pol\u00edtica desconocida hasta el momento. No sobra agregar que esta valoraci\u00f3n de &nbsp;las diferencias no es ajena a la importancia que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, -con todo su trasunto igualitario a partir del reconocimiento de las &nbsp;diferencias-, han adquirido en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n de los derechos humanos durante las \u00faltimas d\u00e9cadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Este nuevo componente ideol\u00f3gico ha determinado cambios radicales en materia de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Buena parte de los procedimientos y contenidos de la democracia participativa tienen aplicaci\u00f3n en las comunidades locales. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las necesidades funcionales ha habido tambi\u00e9n cambios importantes. Durante el siglo XIX cierta autonom\u00eda local era el resultado de las condiciones impuestas por el subdesarrollo: el alejamiento de las regiones debido a la falta de medios de comunicaci\u00f3n determinaba una cierta liberalidad y autonom\u00eda en el manejo de los asuntos locales por parte de las autoridades propias. &nbsp;<\/p>\n<p>El mejoramiento de las comunicaciones entre periferia y provincia y, sobre todo, la dinamizaci\u00f3n de los procesos econ\u00f3micos y la intervenci\u00f3n estatal, impulsaron la centralizaci\u00f3n de las decisiones en materia econ\u00f3mica y financiera. Hoy en d\u00eda, con las exigencias de la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda y con la volubilidad de las coyunturas planetarias, la centralizaci\u00f3n de las decisiones en materia de planeaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera se hace indispensable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas dos tendencias, hacia la autonom\u00eda en lo pol\u00edtico y hacia la dependencia en lo econ\u00f3mico, con todas las interferencias que de all\u00ed resultan, determinan el espacio, dif\u00edcil de delimitar conceptualmente, en el cual se mueven las relaciones entre el centro y la periferia. &nbsp;<\/p>\n<p>4) La introducci\u00f3n del concepto de autonom\u00eda de las entidades territoriales dentro de una Rep\u00fablica unitaria puede generar -en el ejercicio concreto del poder p\u00fablico-, una serie de conflictos de competencia entre el &nbsp;nivel central y los niveles seccional o local. &nbsp;Por eso en el proceso de articulaci\u00f3n de los distintos intereses deben tenerse en cuenta los principios que introduce la Carta y las reglas que de ellos se derivan5 . &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corte ha considerado que existen, al menos, cuatro reglas de soluci\u00f3n de conflictos de competencia entre los distintos niveles territoriales6, que brevemente pueden ser resumidas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>. Si en el ejercicio de sus competencias se enfrentan el inter\u00e9s nacional y el inter\u00e9s de la entidad territorial, a tal punto que no pueden ser articulables, prevalecer\u00e1 aquel que concentre el mayor valor social. &nbsp;<\/p>\n<p>. Si bien la ley, manifestaci\u00f3n por excelencia de la soberan\u00eda en un Estado unitario tiene en la Constituci\u00f3n un valor relevante, \u00e9sta no puede ir hasta el punto de anular la autonom\u00eda de las entidades territoriales o coartar sus leg\u00edtimas expresiones. &nbsp;Se trata entonces de dar aplicaci\u00f3n al principio de vaciamiento de competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>. En materia macroecon\u00f3mica se intensifica el alcance y peso de lo unitario, con la consiguiente debilidad del elemento aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>. Por \u00faltimo, la delimitaci\u00f3n de competencias entre los distintos ordenes territoriales y entre las entidades entre si, debe establecerse en funci\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico y territorial subyacente. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corte considera que la introducci\u00f3n del concepto de autonom\u00eda, que implica un cambio sustancial en las relaciones centro-periferia, debe en todo caso ser entendida dentro del marco general del Estado unitario. &nbsp;De esta forma, a la ley corresponder\u00e1 definir y defender los intereses nacionales, y para ello puede intervenir en los asuntos locales, siempre que no se trate de materias de competencia exclusiva de las entidades territoriales. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que de lo que se trata es de armonizar los distintos intereses, y no simplemente de delimitarlos y separarlos. Por esto, generalmente las competencias que se ejercen en los distintos niveles territoriales no son excluyentes, Por el contrario dichas competencias, como lo se\u00f1ala la propia &nbsp;Constituci\u00f3n, deben ejercerse dentro de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>D. EXAMEN DE LOS CARGOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6. &nbsp;<\/p>\n<p>De la demanda pueden dilucidarse dos argumentos contra el art\u00edculo sexto. Uno velado, que hace relaci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial y a la falta de competencia constitucional de la ley para intervenir en asuntos fiscales de orden regional. Y un segundo argumento, expl\u00edcito &nbsp;en la parte de la demanda que hace relaci\u00f3n a la norma que se estudia y que la acusa de vulnerar el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio de la constitucionalidad del art\u00edculo 6 debe entonces entenderse en un doble aspecto: en primer lugar indagar si al momento de expedirse la ley el Congreso era competente para imponer un tributo a nivel local. Y en segundo lugar, revisar la constitucionalidad de dicho precepto respecto a la Carta de 1991, &nbsp;fundamentalmente en lo que hace referencia al articulo 359 CN y al respeto de la autonom\u00eda territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>a. -Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite C de esta sentencia sobre las premisas conceptuales que han de guiar el razonamiento de la Corte, la Constituci\u00f3n vigente hasta 1991, -en desarrollo del principio fundamental del centralismo pol\u00edtico y econ\u00f3mico-, facultaba al Congreso para intervenir en materia fiscal, en todos los \u00e1mbitos territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el legislativo encontraba algunos limites al ejercicio de su poder tributario, mientras que la propia Carta dotaba a las entidades territoriales de alg\u00fan grado de poder tributario, siempre subordinado a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, ciertamente es el legislador quien crea en forma directa, sin intervenci\u00f3n de las autoridades regionales o locales respectivas, un tributo que ha de ser cobrado con exclusividad en una zona del pa\u00eds. En este art\u00edculo es claro que la ley no est\u00e1 autorizando la creaci\u00f3n del tributo, sino que lo est\u00e1 creando directamente, sin intervenci\u00f3n de la asamblea departamental de Antioquia o de los concejos de los municipios afectados por este gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, con la expedici\u00f3n de este art\u00edculo, el legislativo no vulner\u00f3 la autonom\u00eda fiscal de las entidades departamentales y municipales afectadas por el gravamen descrito, pues es claro que de lo que se trata es de aumentar la capacidad de pago de las entidades contratantes del cr\u00e9dito externo destinado a financiar el sistema de transporte de que habla la ley acusada, para asegurar el cumplimiento oportuno del pago y evitar que se haga exigible la garant\u00eda de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues claro que no estamos frente a una intervenci\u00f3n en los asuntos, competencias o intereses propios y exclusivos de las entidades territoriales involucradas, sino frente a la regulaci\u00f3n de un tema crucial para los intereses de la Naci\u00f3n entera, lo que es compatible, no solo con los art\u00edculos 43, 76, 204, 191 de la Constituci\u00f3n de 1886 sino que, adem\u00e1s, se deduce de los art\u00edculos que regulan la contrataci\u00f3n de cr\u00e9dito externo y la forma de satisfacer tales obligaciones (art. 203). &nbsp;<\/p>\n<p>La coyuntura nacional e internacional hace imperativa la planeaci\u00f3n econ\u00f3mica. En un pa\u00eds con una econom\u00eda subdesarrollada, parte esencial de esta planeaci\u00f3n est\u00e1 constitu\u00edda por el manejo de la deuda. En las \u00faltimas d\u00e9cadas, las econom\u00edas de los pa\u00edses latinoamericanos han estado constre\u00f1idas por el pago de sus deudas externas. Este es un asunto cuyas implicaciones no se limitan a las cifras macroecon\u00f3micas de la disponibilidad presupuestal del Estado. El pago del servicio de la deuda pone en juego la suerte de millones de personas: todas las pol\u00edticas encaminadas a la restricci\u00f3n del gasto p\u00fablico y a la disminuci\u00f3n de la masa monetaria, afectan de manera dram\u00e1tica el ingreso per capita de los ciudadanos e imponen un r\u00e9gimen de austeridad cuyas implicaciones son bien conocidas en todos los paises de Am\u00e9rica Latina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 86 de 1989 es desarrollo del principio centralista de la Constituci\u00f3n de 1886 y de la consecuente atribuci\u00f3n al nivel nacional del manejo de &nbsp;la deuda y la planeaci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto acusado que aqu\u00ed se estudia encuentra respaldo concreto en el art\u00edculo 364 de la Carta vigente, el cual establece que el endeudamiento interno y externo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales no podr\u00e1 exceder su capacidad de pago. &nbsp;Esta norma constitucional tiene el prop\u00f3sito de evitar que los grandes proyectos de obras p\u00fablicas sean concebidos y realizados con independencia de la disponibilidad presupuestal y en detrimento de otros gastos necesarios. &nbsp;Una obra p\u00fablica financiada con cr\u00e9ditos externos que compromete buena parte de los recursos regionales y que adem\u00e1s requiere la garant\u00eda de la Naci\u00f3n y con ello compromete igualmente sus recursos, no puede ser aprobada y ejecutada sino a partir de un an\u00e1lisis global, nacional, de disponibilidad de recursos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. El demandante se\u00f1ala que el art\u00edculo 6 vulnera el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n vigente, comoquiera que establece una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte esta apreciaci\u00f3n pues, tal y como se se\u00f1ala adelante, la sobretasa de que habla el art\u00edculo 6 no constituye una renta nacional sino regional. En consecuencia, &nbsp;nada impide que se le asigne una destinaci\u00f3n concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, parece claro que no se trata de una renta nacional, pues no constituye un ingreso corriente de la naci\u00f3n y no forma parte de &nbsp;ning\u00fan t\u00edtulo del &nbsp;presupuesto nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La sobretasa de que habla el art\u00edculo 6, se recauda sobre las ventas de Ecopetrol en la planta de abastecimiento ubicada en el Valle de Aburr\u00e1. Se cobra, pues, exclusivamente en el departamento de Antioquia y los recursos, -si bien son recaudados por Ecopetrol y enviados a la Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica-, pertenecen a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburr\u00e1, que es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>La confusi\u00f3n del demandante puede provenir del hecho de que la recaudaci\u00f3n y, eventualmente la administraci\u00f3n de los recursos, se realiza en el nivel nacional. Los dineros de la sobretasa recaudados por Ecopetrol y transferidos a la Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica, se consignan en una cuenta especial de manejo en el Banco de la Rep\u00fablica, y -seg\u00fan lo disponga el contrato celebrado entre ETMVA y la Naci\u00f3n-, la tesorer\u00eda girara las sumas recaudadas a la Empresa, o bien har\u00e1 pagos a su nombre, tal y como lo se\u00f1ala el decreto 453 de 21 de febrero de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, es cierto que los recursos son recaudados y, en algunos casos, administrados por el nivel central. Esta circunstancia no le quita a la renta su especificidad local, pues su propiedad pertenece exclusivamente a la ETMVA. &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades territoriales est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n. La entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios, se subdividen, como es bien sabido, en establecimientos p\u00fablicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de econom\u00eda mixta y asociaciones indirectas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades descentralizadas gozan de personer\u00eda jur\u00eddica. Son sujetos de derecho p\u00fablico capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones. Su personer\u00eda las habilita para disponer de autonom\u00eda administrativa y financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el manejo de los presupuestos p\u00fablicos, como sucede con el de los particulares, es necesario distinguir entre &nbsp;la titularidad y la administraci\u00f3n. Si bien ambos elementos suelen coincidir en cabeza de la misma persona, la ley permite que una persona titular de un derecho ceda su administraci\u00f3n a un tercero. Tal es el caso que ocupa a esta Corte: La ETMVA, una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, es la propietaria de la sobretasa a la gasolina que se cobra en el Valle de Aburr\u00e1 para financiar el sistema de transporte masivo en construcci\u00f3n y la Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica administra la sobretasa. Dicha administraci\u00f3n, como se mencion\u00f3, no le quita el &nbsp;car\u00e1cter local a la sobretasa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que se trata de una renta local, que ingresa al presupuesto de una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal. Ahora bien, como se dijo antes, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 359 prohibe la creaci\u00f3n de rentas nacionales de destinaci\u00f3n especifica, mas no as\u00ed la asignaci\u00f3n espec\u00edfica de rentas de otro orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta prohibici\u00f3n el Constituyente quiso proteger el monto de los recursos del presupuesto nacional destinados a las entidades territoriales, bien a trav\u00e9s del situado fiscal (art. 356 C.N.), o por la v\u00eda de la participaci\u00f3n de los ingresos de la Naci\u00f3n (art. 357). Esto es as\u00ed por cuanto las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica no se computan dentro de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, que sirven como base para fijar el monto de las transferencias a las entidades territoriales y por lo tanto, al prohibirlas aumenta el volumen de ingresos del presupuesto que son transferidos a los municipios, distritos y departamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la finalidad de la norma es la de aumentar los ingresos corrientes del presupuesto nacional para que el monto de la participaci\u00f3n a las entidades territoriales sea mayor, es claro que no tiene ning\u00fan sentido prohibir a las autoridades competentes que creen rentas municipales o departamentales de destinaci\u00f3n especifica, dado que estas no se computan dentro de los ingresos corrientes del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia que la Corte no encuentra fundados los cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Art\u00edculo 5: Encabezamiento literal b) y parte inicial de su inciso final &nbsp;<\/p>\n<p>El literal b) del art\u00edculo 5\u00b0 autoriza a los municipios para cobrar una sobretasa al consumo de la gasolina motor hasta del 20% de su precio al p\u00fablico, cuando las rentas propias del municipio no sean suficientes para garantizar la pignoraci\u00f3n de los recursos prevista en el art\u00edculo cuarto de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se remite a lo expuesto sobre la inconstitucionalidad del art\u00edculo octavo, sin hacer ninguna consideraci\u00f3n adicional. &nbsp;De manera similar, esta Corte considera que las razones por las cuales se expuso la exequibilidad del art\u00edculo sexto son suficientes para declarar lo mismo respecto de lo preceptuado por la parte inicial de su inciso final &nbsp; del numeral b) del art\u00edculo quinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que el art\u00edculo que se estudia, -a diferencia del art\u00edculo 6-, constituye una autorizaci\u00f3n general de la ley y no la imposici\u00f3n directa del tributo, es pertinente hacer algunas aclaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En buena parte de sus art\u00edculos, la ley 86 de 1989 impone ciertas condiciones para el otorgamiento de garant\u00edas en relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n de cr\u00e9ditos externos adquiridos por entidades locales que para la construcci\u00f3n de un sistema de transporte masivo de pasajeros. Ello se justifica porque la deuda que avala la Naci\u00f3n, implica enormes sacrificios financieros, afecta buena parte de los recursos p\u00fablicos y, consiguientemente, tambi\u00e9n el inter\u00e9s general, el cual debe prevalecer, &nbsp;de acuerdo con el art\u00edculo primero de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la decisi\u00f3n de construir un sistema de transporte masivo de pasajeros hace parte del n\u00facleo intocable de la autonom\u00eda municipal que la Constituci\u00f3n protege. Pero los enormes riesgos que se pueden derivar de la realizaci\u00f3n indiscriminada de estos proyectos a lo largo y ancho del territorio colombiano y la dificultad que tendr\u00eda la Naci\u00f3n en el otorgamiento de garant\u00edas para los respectivos cr\u00e9ditos externos, determinaron la voluntad del legislador de expedir una ley en la cual se establecen condiciones claras, de tal manera que sirvan para acomodar la conducta de las autoridades locales, a la &nbsp;real disponibilidad de recursos locales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n se comprueba al analizar el particular car\u00e1cter de tales contribuciones a saber: son recursos fiscales extra\u00eddos en forma obligatoria de un sector econ\u00f3mico para ser invertidos en el propio sector, con exclusi\u00f3n del resto de la sociedad. &nbsp;Los recursos parafiscales se encuentran a mitad de camino entre las tasas y los impuestos, sin confundirse con ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la sobretasa a la gasolina de que tratan las normas acusadas y examinadas, corresponde a un gravamen que se cobra a los consumidores de gasolina -sean transportadores o no-, y se destina a financiar el transporte masivo de pasajeros -utilicen o no gasolina-. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello que la Corte encuentra que no se est\u00e1 en estos casos en presencia de una contribuci\u00f3n parafiscal, sino de una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica del nivel territorial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte considera que los art\u00edculos 5\u00b0 (parcial) y 6\u00b0 no desconocen la autonom\u00eda local. Por el contrario, establecen un marco que garantiza la realizaci\u00f3n cabal de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma, tomando debidas y necesarias precauciones para evitar los riesgos que supone la exposici\u00f3n a garant\u00edas de una amplitud o magnitud tales que puedan comprometer seriamente la capacidad de endeudamiento, en detrimento de otros proyectos locales no menos importantes. Al se\u00f1alar condiciones para el otorgamiento de la garant\u00eda, la Naci\u00f3n promueve el ejercicio de la autonom\u00eda, a la vez que establece requisitos basados en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y en un elemental sentido de prudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende tambi\u00e9n que la responsabilidad que el demandante se\u00f1ala en cuanto a la desproporci\u00f3n de las cargas tributarias impuestas a los habitantes de un municipio por virtud de un proyecto de esta naturaleza y magnitud y por las necesidades reales del mismo, debe buscarse en las instancias locales que toman la decisi\u00f3n inicial y no en el nivel nacional que otorga la garant\u00eda y se\u00f1ala condiciones enderezadas a salvaguardar el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores &nbsp;consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ley &nbsp;86 de 1989, &#8220;por la cual se dictan normas sobre sistemas de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo &nbsp;de pasajeros &nbsp;y se proveen recursos &nbsp;para su financiamiento&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Del art\u00edculo 5\u00b0 son EXEQUIBLES su encabezamiento, el literal b) y la parte inicial de su inciso final, que dicen: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. &nbsp;Cuando las rentas &#8230; de los municipios, incluido el Distrito Especial de Bogot\u00e1, no sean suficientes &#8230; quedan facultados para : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cobrar una sobretasa al consumo de la gasolina motor hasta del 20% de su precio al p\u00fablico sobre las ventas de Ecopetrol en la planta o plantas que den abasto a la zona de influencia del respectivo sistema, previo concepto del Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, CONPES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los incrementos a que se refiere el presente art\u00edculo se destinar\u00e1n exclusivamente a la financiaci\u00f3n de sistemas de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; Es &nbsp;EXEQUIBLE el art\u00edculo 6\u00b0 que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00b0. Para atender las erogaciones causadas por la construcci\u00f3n del sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle de Aburr\u00e1, y prioritariamente el servicio de la deuda, se cobrar\u00e1 una sobretasa al consumo de la gasolina motor del 10% de su precio al p\u00fablico sobre las ventas de Ecopetrol en la planta de abastecimiento ubicada en el Valle de Aburr\u00e1 a partir del 1\u00b0 de enero de 1990&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO:&nbsp; Est\u00e9se a lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-517 del 15 de Septiembre de 1992, &nbsp;que declar\u00f3 exequible: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del &nbsp;art\u00edculo 5\u00b0, &nbsp;la expresi\u00f3n propias y los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Para garantizar la pignoraci\u00f3n de los recursos &nbsp;prevista en el art\u00edculo anterior&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Aumentar hasta en un 20% las bases gravables o las tarifas de los grav\u00e1menes que son de su competencia; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; &nbsp;Se cobrar\u00e1n a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o siguiente a aquel en que se perfeccione el contrato para su desarrollo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 7\u00b0, &nbsp;que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso del sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle de Aburr\u00e1, como condici\u00f3n para el otorgamiento de la garant\u00eda de la Naci\u00f3n, se deber\u00e1n pignorar rentas en cuant\u00eda suficiente que, sumadas a los recursos generados por la sobretasa a la gasolina de que trata el art\u00edculo anterior, cubran en valor presente la totalidad del costo inicial del proyecto, equivalente a US $ 650 millones de 1984&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 8\u00b0, en la parte que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n que se cobre en las jurisdicciones municipales de Medell\u00edn, &nbsp;Itagu\u00ed, Bello, Envigado, Sabaneta, &nbsp;la Estrella y Copacabana para atender las erogaciones causadas por la construcci\u00f3n del sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle de Aburr\u00e1 y prioritariamente el servicio de la deuda, no podr\u00e1 ser inferior al equivalente en pesos de 164 millones de d\u00f3lares constantes de 1992, estimativo que excluye los estratos socioecon\u00f3micos Nos. 1. 2 y 3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 9\u00b0, &nbsp; que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 8\u00b0 de la presente Ley; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Rentas departamentales y municipales en cuant\u00edas suficientes que cubran &nbsp;la diferencia entre el costo inicial del proyecto a que hace referencia el art\u00edculo 7\u00b0 de esta Ley, y lo recaudado por concepto de la sobretasa a la gasolina y los recursos previstos en el literal a) del presente art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cop\u00edese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia No 115. M. P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein. En: Extractos de Jurisprudencia, Cuarto Trimestre de 1988, No 4 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias Corte Constitucional &nbsp;No. &nbsp; 416, 417, 465 &nbsp;sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena Sentencia C- 517. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, &nbsp;Sentencia C-517. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, &nbsp;Sentencia C-478. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-004-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-004\/93 &nbsp; COSA JUZGADA RELATIVA &nbsp; La &#8220;cosa juzgada relativa&#8221; impide la admisi\u00f3n de demandas cuyos cargos tengan como fundamento irregularidades de forma &nbsp;de la norma. 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