{"id":2460,"date":"2024-05-30T17:00:44","date_gmt":"2024-05-30T17:00:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-167-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:44","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:44","slug":"t-167-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-167-96\/","title":{"rendered":"T 167 96"},"content":{"rendered":"<p>T-167-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-167\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Comunicaci\u00f3n de respuesta &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad del derecho de petici\u00f3n impone, a la autoridad o al particular que se encuentran obligados a responder una solicitud, comunicar al peticionario el sentido de su decisi\u00f3n; es decir, que la respuesta trascienda el \u00e1mbito propio de la Administraci\u00f3n, pues no puede entenderse satisfecho el derecho de petici\u00f3n si al ciudadano no se le pone en conocimiento que el mismo ha sido resuelto en debida forma. Sin embargo, la responsabilidad de hacer llegar la respuesta al peticionario no es exclusiva de la Administraci\u00f3n o del particular al cual se haya dirigido la petici\u00f3n; tambi\u00e9n corresponde al solicitante actuar en forma diligente para agotar cabalmente el derecho, por ejemplo, indicando la direcci\u00f3n donde puede llevarse a cabo la notificaci\u00f3n o acudiendo ante el funcionario encargado de responder la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Averiguaci\u00f3n de respuesta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor incurri\u00f3 en comportamiento negligente al no acercarse a indagar sobre el resultado de su petici\u00f3n, prefiriendo acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, echando a andar innecesariamente el aparato judicial, procedimiento que se hubiera evitado si se hubiera presentado a averiguar la respuesta que la administraci\u00f3n estaba en la obligaci\u00f3n de emitir. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente &nbsp;No. T-86.956 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Albeiro P\u00e9rez P\u00e9rez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Nari\u00f1o (Antioquia). &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho de petici\u00f3n. Deber de notificar al peticionario. Diligencia del peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-86.956, adelantado por el ciudadano Jorge Albeiro P\u00e9rez P\u00e9rez contra el se\u00f1or Luis Alfonso Giraldo Osorio, Alcalde Municipal de Nari\u00f1o (Antioquia) y la se\u00f1ora Irma Victoria de los R\u00edos Arias, Secretaria de Gobierno Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Albeiro P\u00e9rez P\u00e9rez, interpuso ante el Juzgado Promiscuo&nbsp; Municipal de Nari\u00f1o (Antioquia), acci\u00f3n de tutela en contra del se\u00f1or Luis Alfonso Giraldo, Alcalde Municipal de Nari\u00f1o y la se\u00f1ora Irma Victoria de los R\u00edos, Secretaria de Gobierno Municipal, con el fin de que se le amparara su derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante afirma que el 10 de octubre de 1995 solicit\u00f3 a los funcionarios acusados copia de un memorial enviado por los usuarios deportistas al se\u00f1or Alcalde Municipal, donde daban cuenta de los continuos atropellos que ven\u00edan sufriendo por parte del actor, al igual que de los malos tratos y palabras soeces con que este se dirig\u00eda a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho memorial, afirma el actor, es una prueba que los acusados dicen tener en contra de \u00e9l y fue causa de su destituci\u00f3n como secretario ejecutivo de la Junta de Deportes del Municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita que se tutele su derecho de petici\u00f3n y se ordene al Alcalde Municipal de Nari\u00f1o y a la Secretaria de Gobierno, que le den a conocer el documento que reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez recibida la presente acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nari\u00f1o (Antioquia) avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 allegar al proceso el acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Luis Alfonso Giraldo Osorio como Alcalde Municipal de Nari\u00f1o, y de la se\u00f1ora Irma Victoria de los R\u00edos como Secretaria de Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n requiri\u00f3 a los acusados para que informaran al Despacho cual funcionario es el encargado de recibir y tramitar las peticiones presentadas y si el se\u00f1or Jorge Albeiro P\u00e9rez P\u00e9rez solicit\u00f3 copia del memorial dirigido al Alcalde Municipal donde se formula queja contra \u00e9l por supuestos atropellos hacia los usuarios deportistas, y de ser as\u00ed, qu\u00e9 respuesta se dio a la solicitud del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. Sentencia de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha catorce (14) de noviembre de 1995, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nari\u00f1o (Antioquia), resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Jorge Albeiro P\u00e9rez P\u00e9rez, por considerar que la solicitud que este actor hizo a la Alcald\u00eda Municipal de Nari\u00f1o, fue resuelta, pues el Alcalde Municipal orden\u00f3, en forma verbal, que se expidieran las copias solicitadas por el actor. La Secretaria de Gobierno orden\u00f3 que se entregaran, sin que se hiciera diligencia alguna para citar al petente, limit\u00e1ndose a esperar que este se presentara a reclamar los documentos solicitados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el se\u00f1or P\u00e9rez P\u00e9rez no se present\u00f3 a recoger las copias solicitadas, el Juez de instancia infiere que el peticionario incurri\u00f3 en negligencia al no acudir a la Alcald\u00eda Municipal a enterarse de la suerte de su solicitud, sin que legalmente estuvieran las autoridades municipales obligadas a notificar la decisi\u00f3n de entregar los documentos requeridos, toda vez que no se trata de una decisi\u00f3n negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n por parte de los ciudadanos, impone a las autoridades una obligaci\u00f3n de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario, se\u00f1alando el camino a seguir para que su pedido pueda ser resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto, la sentencia T-159 de 1993 de la Corte Constitucional (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad del derecho de petici\u00f3n y su valor axiol\u00f3gico se deriva justamente del hecho de que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible. Naturalmente, esta prerrogativa no permite obligar a las entidades p\u00fablicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a se\u00f1alar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a &#8220;obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;, lo cual no implica que \u00e9sta necesariamente tenga que resultar de conformidad con los intereses del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la llamada &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada. Se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, en cabeza de la autoridad p\u00fablica, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petici\u00f3n ya sea favorable o desfavorablemente en relaci\u00f3n con las pretensiones del actor y evitar as\u00ed una par\u00e1lisis en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica y su relaci\u00f3n con la sociedad. Esta Sala de Revisi\u00f3n no desconoce el hecho evidente de que las entidades p\u00fablicas, as\u00ed como las organizaciones particulares, deben contar con un t\u00e9rmino razonable para resolver las peticiones que se le formulen por cualquier persona; pero ese t\u00e9rmino razonable debe ser lo m\u00e1s corto posible, atendiendo el mandato superior que obliga a que la resoluci\u00f3n deba ser &#8220;pronta&#8221;. El prolongar m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable la decisi\u00f3n sobre la solicitud, como lamentablemente ocurre a menudo por negligencia, por ineficiencia, por irresponsabilidad o, lo que es m\u00e1s grave a\u00fan, por una deliberada intenci\u00f3n de causarle da\u00f1o al peticionario, implica ni m\u00e1s ni menos que incurrir en flagrante violaci\u00f3n de la norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante las autoridades p\u00fablicas, tanto en inter\u00e9s general como particular, se encuentra regulado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (C.C.A.). Cabe se\u00f1alar que su ejercicio debe someterse, en primer lugar, a los principios de econom\u00eda, imparcialidad, contradicci\u00f3n, eficacia y, sobretodo, publicidad y celeridad, seg\u00fan lo estipula el art\u00edculo 3o. de la codificaci\u00f3n. En cuanto a las solicitudes que los particulares presenten en relaci\u00f3n con los asuntos de su propio inter\u00e9s, prescribe el art\u00edculo 9o. del estatuto en menci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona podr\u00e1 formular peticiones en inter\u00e9s particular. A \u00e9stas se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n lo dispuesto en el cap\u00edtulo anterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las normas del &#8220;cap\u00edtulo anterior&#8221;, resulta pertinente destacar la obligaci\u00f3n de resolver o contestar la solicitud dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. En caso de no poder d\u00e1rsele respuesta, dispone la norma que se deber\u00e1 informar las causas de la demora y determinar una fecha en que se le dar\u00e1 la resoluci\u00f3n correspondiente (art. 6o). Por su parte, el art\u00edculo 7o., en concordancia con el principio de celeridad ya citado, se\u00f1ala que la falta de atenci\u00f3n por parte del funcionario de los principios consagrados en el art\u00edculo 3o, constituir\u00e1 causal de mala conducta y dar\u00e1 lugar a las sanciones disciplinarias pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 31 C.C.A., establece que ser\u00e1 deber esencial de las autoridades hacer efectivo el derecho de petici\u00f3n. Lo anterior significa que todo funcionario p\u00fablico deber\u00e1 dar &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; a las solicitudes de los particulares, ya sea resolvi\u00e9ndola, inform\u00e1ndole las razones de la demora o se\u00f1al\u00e1ndole la autoridad competente para conocer de la s\u00faplica. Este \u00faltimo punto es de gran importancia para el caso que se estudia, toda vez que constituye el fundamento jur\u00eddico para comprobar que la administraci\u00f3n departamental del Cesar vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor al desconocer, no s\u00f3lo el deber de dar una &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;, sino adem\u00e1s la obligaci\u00f3n de servir como instrumento de orientaci\u00f3n para que la petici\u00f3n incoada por el interesado pudiera llegar a feliz t\u00e9rmino, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 33 C.C.A. que consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el funcionario a quien se dirige la petici\u00f3n, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuaci\u00f3n administrativa, no es el competente, deber\u00e1 informarlo en el acto al interesado, si \u00e9ste act\u00faa verbalmente; o dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, a partir de la recepci\u00f3n si obr\u00f3 por escrito; en este \u00faltimo caso el funcionario a quien se hizo le petici\u00f3n deber\u00e1 enviar por escrito, dentro del mismo t\u00e9rmino, al competente, y los t\u00e9rminos establecidos para decidir se ampliar\u00e1n a diez (10) d\u00edas&#8221;. (subrayas fuera de texto).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta claro que la efectividad del derecho de petici\u00f3n impone, a la autoridad o al particular que se encuentran obligados a responder una solicitud, comunicar al peticionario el sentido de su decisi\u00f3n; es decir, que la respuesta trascienda el \u00e1mbito propio de la Administraci\u00f3n, pues no puede entenderse satisfecho el derecho de petici\u00f3n si al ciudadano no se le pone en conocimiento que el mismo ha sido resuelto en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la responsabilidad de hacer llegar la respuesta al peticionario no es exclusiva de la Administraci\u00f3n o del particular al cual se haya dirigido la petici\u00f3n; tambi\u00e9n corresponde al solicitante actuar en forma diligente para agotar cabalmente el derecho, por ejemplo, indicando la direcci\u00f3n donde puede llevarse a cabo la notificaci\u00f3n o acudiendo ante el funcionario encargado de responder la solicitud. (Cfr. Sentencia T-105 de 1996 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al proceso se infiere claramente que, a pesar de haber ordenado el Alcalde Municipal de Nari\u00f1o la expedici\u00f3n de las copias solicitadas por el actor, y de que la Secretaria de Gobierno orden\u00f3 la entrega de esos documentos, no se cumpli\u00f3 con el deber de notificar al se\u00f1or P\u00e9rez P\u00e9rez que su petici\u00f3n hab\u00eda sido tramitada, a pesar de que las autoridades demandadas contaban con los medios para hacerlo, lo cual significa que la administraci\u00f3n Municipal de Nari\u00f1o omiti\u00f3 el deber de comunicar al peticionario que los documentos requeridos se entregar\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, por otra parte, tambi\u00e9n es claro que el actor incurri\u00f3 en comportamiento negligente al no acercarse a indagar sobre el resultado de su petici\u00f3n, prefiriendo acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, echando a andar innecesariamente el aparato judicial, procedimiento que se hubiera evitado si el se\u00f1or P\u00e9rez se hubiera presentado en la Alcald\u00eda Municipal a averiguar la respuesta que la administraci\u00f3n estaba en la obligaci\u00f3n de emitir, y que, en efecto, emiti\u00f3, en la misma forma que acudi\u00f3 para presentar su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa pues la Corte, que no es procedente conceder la tutela solicitada por el se\u00f1or P\u00e9rez P\u00e9rez, por cuanto ya las autoridades acusadas hab\u00edan ordenado la expedici\u00f3n de las copias que el actor solicit\u00f3 y, aunque hasta el momento no se hubiere producido la entrega de las mismas al peticionario, se encuentran a disposici\u00f3n del mismo en la Alcald\u00eda Municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nari\u00f1o (Antioquia), por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Nari\u00f1o (Antioquia) y al peticionario de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 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