{"id":24602,"date":"2024-06-28T14:03:56","date_gmt":"2024-06-28T14:03:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-100-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:56","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:56","slug":"t-100-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-100-16-2\/","title":{"rendered":"T-100-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-100-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-100\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Caso en que EPS niega \u00a0 autorizaci\u00f3n y suministro de medicamentos ordenado por m\u00e9dico especialista no \u00a0 est\u00e1 adscrito a su red prestacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que son tres los requisitos que deben cumplirse \u00a0 para hacer uso de la agencia oficiosa, a saber: (i) que el agente manifieste \u00a0 expresamente que act\u00faa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de \u00a0 tutela o que se pueda inferir de \u00e9l que el titular del derecho fundamental no \u00a0 est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales de promover su propia defensa (sin que \u00a0 esto implique una relaci\u00f3n formal entre el agente y el titular) y (iii) que el \u00a0 sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico como componente del derecho a la salud, en t\u00e9rminos de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, implica una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que \u00a0 defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos \u00a0 que requiere. Son tres las etapas de las que est\u00e1 compuesto un diagnostico \u00a0 efectivo, a saber: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n. La etapa de \u00a0 identificaci\u00f3n comprende la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes previos que se ordenaron \u00a0 con fundamento en los s\u00edntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados \u00a0 de los ex\u00e1menes previos, se requiere una valoraci\u00f3n oportuna y completa por \u00a0 parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribir\u00e1n los \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos que se requieran para atender el cuadro cl\u00ednico del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y CONCEPTO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para \u00a0 determinar el servicio que se requiere pero no es el \u00fanico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por EPS por no realizar un diagn\u00f3stico \u00a0 que confirmara, modificara o descartara la orden m\u00e9dica de especialista al que \u00a0 accedi\u00f3 el actor para tratar su enfermedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS practicar al accionante un examen diagn\u00f3stico m\u00e9dico que determine \u00a0 con precisi\u00f3n y suficiencia los procedimientos, medicamentos e insumos \u00a0 necesarios para el restablecimiento de su salud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5165162 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Carlos Daza Mart\u00ednez, actuando en calidad \u00a0 de agente oficioso de Emiliano Alcides Zuleta D\u00edaz, contra Cafesalud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 primero (1) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha \u00a0 proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Sexto Civil \u00a0 Municipal de Valledupar, el cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), en el \u00a0 proceso de tutela iniciado por Luis Carlos Daza Mart\u00ednez, en calidad de agente \u00a0 oficioso de Emiliano Alcides Zuleta D\u00edaz, contra Cafesalud E.P.S. El proceso de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n Once, mediante auto proferido el veintis\u00e9is \u00a0 (26) de noviembre de dos mil quince (2015).[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Daza Mart\u00ednez, en \u00a0 calidad de agente oficioso, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cafesalud E.P.S. \u00a0 por considerar que esa entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a \u00a0 la seguridad social del se\u00f1or Emiliano Alcides Zuleta D\u00edaz, al negarle el \u00a0 suministro de los medicamentos suscritos por su m\u00e9dico particular. Por lo anterior y con fundamento en la avanzada edad del \u00a0 agenciado (75 a\u00f1os), solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales deprecados \u00a0 y, en consecuencia, que se ordene el suministro de los medicamentos y el \u00a0 tratamiento integral requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Emiliano Alcides Zuleta D\u00edaz es una persona de 75 a\u00f1os de edad, que se \u00a0 encuentra afiliada al Sistema de Salud en calidad de cotizante.[2] Padece de hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, diabetes mellitus, hipercolesterolemia y gastritis aguda. Por lo \u00a0 tanto, su endocrin\u00f3logo particular, Sebasti\u00e1n Villaz\u00f3n Ovalle, le orden\u00f3 el \u00a0 suministro de los medicamentos Aercus TAB, Singulair TAB 10 mg y Tenaken TAB \u00a0 120 mg.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 El accionante asegura que Cafesalud E.P.S. se ha negado \u00a0 a suministrar a su agenciado los medicamentos en menci\u00f3n, aduciendo que estos \u00a0 fueron ordenados por un m\u00e9dico no adscrito a la red prestacional de dicha \u00a0 entidad. Por lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0 comprometidas del se\u00f1or Zuleta D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Seccional de Cafesalud E.P.S. en Valledupar contest\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela solicitando que se negara, ya que a su juicio, la conducta desplegada por \u00a0 la entidad fue leg\u00edtima y no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del agenciado[4]. \u00a0 En primer t\u00e9rmino, inform\u00f3 al juez que los medicamentos pretendidos en el \u00a0 escrito de tutela ser\u00e1n entregados previa aprobaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y remiti\u00f3 el historial de los medicamentos no POS que han \u00a0 sido autorizados al se\u00f1or Zuleta D\u00edaz. Sin embargo, en contraposici\u00f3n a lo \u00a0 dicho, pidi\u00f3 que se ordenara la valoraci\u00f3n del se\u00f1or Zuleta D\u00edaz por un m\u00e9dico \u00a0 internista endocrin\u00f3logo adscrito a la red de prestadores de servicios de la \u00a0 E.P.S. para que este confirmara, descartara o modificara el dictamen dado por el \u00a0 m\u00e9dico particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisi\u00f3n del juez de tutela de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 El Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, mediante \u00a0 sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015),[5] \u00a0consider\u00f3 que si bien la prescripci\u00f3n m\u00e9dica fue otorgada por un profesional no \u00a0 adscrito a la red prestacional de la entidad accionada, conforme con el \u00a0 precedente jurisprudencial constitucional, este tipo de conceptos m\u00e9dicos \u00a0 externos vinculan a las entidades promotoras de salud cuando \u00e9stas no confirman, \u00a0 descartan o modifican el contenido del dictamen con base en consideraciones de \u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico. En ese sentido, decidi\u00f3 conceder el amparo en lo relativo a la \u00a0 entrega de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico particular y autoriz\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada para que recobrara el porcentaje legal ante el Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social y el Fosyga, por los gastos en que incurriera con ocasi\u00f3n \u00a0 del cumplimiento de la sentencia y que no estuviera en la obligaci\u00f3n legal de \u00a0 asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 En cuanto al reconocimiento del tratamiento integral, el despacho \u00a0 concluy\u00f3 que las patolog\u00edas padecidas por el agenciado no hacen parte de las \u00a0 enfermedades consideradas catastr\u00f3ficas, por lo que decidi\u00f3 negar esta \u00a0 pretensi\u00f3n. La decisi\u00f3n no fue recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del ocho (08) de \u00a0 febrero del dos mil diecis\u00e9is (2016), la magistrada ponente decret\u00f3 pruebas \u00a0 tendientes a conocer la capacidad econ\u00f3mica del agenciado. Sin embargo, despu\u00e9s \u00a0 de vencido el t\u00e9rmino concedido a las partes, el despacho no recibi\u00f3 respuesta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por \u00a0 los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en los hechos narrados, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfuna E.P.S. vulnera el derecho \u00a0 fundamental a la salud de uno de sus afiliados cuando niega el acceso a un \u00a0 servicio de salud (medicamentos) ordenado como necesario por un m\u00e9dico \u00a0 especialista no adscrito a su red prestacional, sin antes realizar un examen \u00a0 diagn\u00f3stico que (i) confirme, descarte o modifique la orden de servicios externa \u00a0 y, adem\u00e1s, (ii) determine con precisi\u00f3n y suficiencia los servicios que componen \u00a0 el tratamiento requerido? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0 analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, y luego, \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el derecho al diagn\u00f3stico, el \u00a0 principio de necesidad y el acceso a los servicios de salud en condiciones de \u00a0 integralidad, garant\u00edas todas derivadas de la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 a la salud. Finalmente, con fundamento en las subreglas jurisprudenciales \u00a0 que de ah\u00ed se desprendan, se analizar\u00e1 el caso concreto y fijar\u00e1 las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n a las que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Carlos Daza Mart\u00ednez \u00a0 actuando en calidad de agente oficioso de Emiliano Alcides Zuleta D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Con el fin de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que dio origen a las decisiones de instancia que hoy se revisan, la Sala \u00a0 examinar\u00e1 (i) la legitimaci\u00f3n de Luis Carlos Daza Mart\u00ednez para actuar como \u00a0 agente oficioso de Emiliano Alcides Zuleta D\u00edaz y (ii) el cumplimiento de los \u00a0 presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 \u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n, toda persona tiene derecho a la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 ante los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0 nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que \u00a0 estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica, o de un particular, en los casos se\u00f1alados por la ley. En \u00a0 desarrollo del citado mandato constitucional y con el prop\u00f3sito de regular la \u00a0 legitimidad y el inter\u00e9s para ejercer la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que cualquier persona vulnerada o amenazada en \u00a0 uno de sus derechos fundamentales puede ejercer, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante, la referida acci\u00f3n constitucional. Asimismo agreg\u00f3 la posibilidad \u00a0 de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa, situaci\u00f3n que deber\u00e1 manifestarse en \u00a0 el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima figura procesal, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que son tres los requisitos que deben cumplirse \u00a0 para hacer uso de la agencia oficiosa, a saber: (i) que el agente manifieste \u00a0 expresamente que act\u00faa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de \u00a0 tutela o que se pueda inferir de \u00e9l que el titular del derecho fundamental no \u00a0 est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales de promover su propia defensa (sin que \u00a0 esto implique una relaci\u00f3n formal entre el agente y el titular) y (iii) que el \u00a0 sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 Del an\u00e1lisis de \u00a0 la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas a la misma, se advierte que \u00a0 Luis Carlos Daza Mart\u00ednez manifest\u00f3 que actuaba en calidad de agente oficioso de \u00a0 Emiliano Alcides Zuleta D\u00edaz, quien, debido a su avanzada edad (75 a\u00f1os) y a los \u00a0 quebrantos de salud que lo aquejan, se encuentra imposibilitado para promover su \u00a0 propia defensa. En concreto, el agente oficioso sostuvo que fundaba la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en \u201cel estado de debilidad e indefensi\u00f3n \u00a0 manifiesta que presenta el paciente, por su deplorable estado de salud que no le \u00a0 permite ejercer su propia defensa (\u2026)\u201d, de manera que la Sala no puede pasar \u00a0 por alto la afirmaci\u00f3n hecha por el tutelante, en procura de garantizar a una \u00a0 persona de la tercera edad el acceso contin\u00fao a los servicios que requiere para \u00a0 tratar las enfermedades que son causa de su situaci\u00f3n delicada de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, vale la pena \u00a0 resaltar que sobre la afirmaci\u00f3n de la imposibilidad del se\u00f1or Emiliano Zuleta \u00a0 de acudir a la administraci\u00f3n de justicia dadas sus condiciones de salud, la \u00a0 entidad demandada no se pronunci\u00f3 en contrario, a pesar que cuenta con \u00a0 informaci\u00f3n completa sobre la historia cl\u00ednica del agenciado y conoce las \u00a0 repercusiones de sus enfermedades en el desarrollo regular de sus actividades \u00a0 b\u00e1sicas incluyendo la defensa directa de sus intereses. Teniendo en cuenta estas \u00a0 circunstancias y de conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se \u00a0 presumir\u00e1n ciertas las afirmaciones efectuadas por la parte interesada, porque \u00a0 no fueron desvirtuadas en su oportunidad. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0concluye que el se\u00f1or Daza Mart\u00ednez est\u00e1 legitimado para actuar como agente \u00a0 oficioso de Emiliano Alcides Zuleta D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 e \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0 El car\u00e1cter subsidiario y residual de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, definido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n \u00a0 de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 establece que la acci\u00f3n es procedente cuando: (i) la parte interesada no \u00a0 dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa \u00a0 judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales, o (iii) para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 El an\u00e1lisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado, y la evaluaci\u00f3n \u00a0 de la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el otro, son dos \u00a0 elementos constitutivos del principio de subsidiariedad que permiten preservar \u00a0 la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela en cuanto: (i) evitan el desplazamiento \u00a0 innecesario de los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales \u00a0 para invocar la protecci\u00f3n de diversos derechos; y (ii) garantizan que la tutela \u00a0 opere \u00fanicamente cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el \u00a0 orden jur\u00eddico para la protecci\u00f3n efectiva de tales derechos a la luz de un caso \u00a0 concreto[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 La procedibilidad de la tutela est\u00e1, igualmente, supeditada al cumplimiento del \u00a0 principio de inmediatez. Este exige que la acci\u00f3n sea \u00a0 interpuesta de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su raz\u00f3n de \u00a0 ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho constitucional a presentar una \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n como un medio de protecci\u00f3n\u00a0\u201cinmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales. Es \u00a0 decir, que pese a no contar con un t\u00e9rmino para efectuar la presentaci\u00f3n, por \u00a0 mandato expreso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, debe existir necesariamente \u00a0 una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n \u00a0 justa y oportuna[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho fundamental a la salud, la Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que este goza de \u00a0 car\u00e1cter fundamental de manera aut\u00f3noma, y dada la ausencia de otros mecanismos \u00a0 de defensa judicial eficaces, toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para demandar su protecci\u00f3n y obtener un amparo definitivo. Esta calidad \u00a0 ha sido el resultado de una evoluci\u00f3n jurisprudencial, de la observancia de la \u00a0 doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la materia[10] y de una reciente consagraci\u00f3n legal a trav\u00e9s \u00a0 de la Ley estatutaria 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Si bien las Leyes 1122 de 2007[11] y 1438 de 2011[12] otorgaron a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud una competencia jurisdiccional para resolver \u00a0 una serie de controversias que se presentan entre los usuarios del Sistema de \u00a0 Salud y las entidades que lo conforman, este Tribunal ha se\u00f1alado que tal \u00a0 competencia no desplaza la v\u00eda constitucional. La raz\u00f3n principal es que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela siempre es el medio de defensa judicial eficaz para proteger \u00a0 las garant\u00edas constitucionales, especialmente, cuando se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n que requieran la adopci\u00f3n de medidas urgentes por parte del \u00a0 juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Carlos Daza es procedente comoquiera \u00a0 que (i) el se\u00f1or Emiliano Alcides Zuleta D\u00edaz es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional debido a su avanzada edad (75 a\u00f1os), por lo cual, a la \u00a0 luz de los art\u00edculos 13 y 46 de la norma superior, debe ser especialmente \u00a0 asistido por el Estado, la sociedad y la familia, en concurrencia, cuando sus \u00a0 garant\u00edas constitucionales est\u00e9n siendo amenazadas o desconocidas por la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica o de los particulares; (ii) padece de \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial, diabetes mellitus, hipercolesterolemia y gastritis aguda, patolog\u00edas que lo colocan en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta; y (iii) no existe otro medio de defensa judicial eficaz \u00a0para satisfacer de forma inmediata su derecho fundamental a la salud, de \u00a0 manera que siempre es \u00e9sta la v\u00eda id\u00f3nea para adoptar medidas de protecci\u00f3n ante \u00a0 situaciones que afectan el goce pleno del derecho y obstaculicen a las personas \u00a0 alcanzar el mayor nivel de salud f\u00edsica y mental; argumentos por los que se \u00a0 puede inferir que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0 En\u00a0 cuanto al cumplimiento \u00a0 de la inmediatez, \u00a0la Sala advierte que la orden m\u00e9dica (en la que se ordenaba el suministro de \u00a0 los medicamentos) que origin\u00f3 la negativa por parte Cafesalud E.P.S. fue \u00a0 expedida en diez (10) de abril del dos mil quince (2015) y la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se interpuso el veintid\u00f3s (22) de mayo del mismo a\u00f1o, es decir, cuarenta y dos (42) d\u00edas despu\u00e9s; t\u00e9rmino que a juicio de la Sala es \u00a0 razonable para acudir a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, la Sala \u00a0 pasa a analizar de fondo la petici\u00f3n de tratamiento integral hecha por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a \u00a0 un diagn\u00f3stico m\u00e9dico que determine con precisi\u00f3n y suficiencia los \u00a0 procedimientos, medicamentos e insumos necesarios para el restablecimiento de la \u00a0 salud del paciente \u2013 reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 De manera reiterada y con base en diferentes disposiciones legales[13], esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que la atenci\u00f3n en materia de salud debe prestarse de manera integral, \u00a0 es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para \u00a0 garantizar la vida y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y emocional de los \u00a0 ciudadanos[14], \u00a0 m\u00e1s aun cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Recientemente el Congreso de la Rep\u00fablica, en atenci\u00f3n a los pronunciamientos de \u00a0 esta Corte relativos al derecho fundamental a la salud[16], \u00a0 promulg\u00f3 la Ley Estatutaria 1751 de 2015[17], \u00a0 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones. Su art\u00edculo 8\u00ba, titulado \u201cla integralidad\u201d, precisa que \u00a0 todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el \u00a0 objetivo de prevenir o curar las patolog\u00edas que presente el ciudadano y, con \u00a0 independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud del paciente y su \u00a0 sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n. El aparte normativo advierte \u00a0 que en ning\u00fan caso se podr\u00e1 fragmentar la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0 concepto de integralidad no implica que la atenci\u00f3n m\u00e9dica opere de manera \u00a0 absoluta e ilimitada; debe existir un diagn\u00f3stico m\u00e9dico que haga determinable, \u00a0 en t\u00e9rminos de cantidad y periodicidad, los servicios m\u00e9dicos y el tratamiento \u00a0 que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y \u00a0 su integridad personal, salvo situaciones excepcional\u00edsimas[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho al diagn\u00f3stico como componente del derecho a la salud, en t\u00e9rminos de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, implica una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que \u00a0 defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos \u00a0 que requiere. Son tres las etapas de las que est\u00e1 compuesto un diagnostico \u00a0 efectivo, a saber: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n. La etapa de \u00a0 identificaci\u00f3n comprende la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes previos que se ordenaron \u00a0 con fundamento en los s\u00edntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados \u00a0 de los ex\u00e1menes previos, se requiere una valoraci\u00f3n oportuna y completa por \u00a0 parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribir\u00e1n los \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos que se requieran para atender el cuadro cl\u00ednico del \u00a0 paciente. [19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 En principio, la competencia para emitir un diagn\u00f3stico est\u00e1 en cabeza del \u00a0 m\u00e9dico tratante adscrito a la red prestacional de la Entidad Promotora de Salud \u00a0 a la que se encuentra afiliado el usuario, primero, por ser la persona \u00a0 capacitada en t\u00e9rminos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos y, segundo, por ser el profesional \u00a0 que conoce el historial m\u00e9dico del paciente[20]. \u00a0 De ah\u00ed que, su concepto sea el principal criterio para definir los servicios de \u00a0 salud requeridos. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 el hecho de que tal concepto m\u00e9dico sea un criterio principal, no significa que \u00a0 sea exclusivo; toda vez que el diagn\u00f3stico de un m\u00e9dico externo tiene car\u00e1cter \u00a0 vinculante cuando se cumplen ciertos supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 sentencia T-760 de 2008[21] \u00a0indic\u00f3 que un concepto m\u00e9dico externo vincula a una EPS cuando \u00e9stas no \u00a0 confirman, modifican o descartan su contenido con fundamento en criterios \u00a0 cient\u00edficos obtenidos de la valoraci\u00f3n de un especialista adscrito a la red \u00a0 prestacional de la entidad o de la evaluaci\u00f3n que haga el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico.[22] \u00a0De este modo, una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de un ciudadano \u00a0 cuando conoce un concepto m\u00e9dico particular, no lo confirma, modifica o descarta \u00a0 con base en criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos y, adem\u00e1s, niega las prestaciones \u00a0 contenidas en \u00e9l, por el hecho de que lo orden\u00f3 un especialista no adscrito a su \u00a0 red prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 En este tipo de eventos y dependiendo de las condiciones de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del ciudadano, el juez de tutela puede ordenar (i) la entrega o \u00a0 pr\u00e1ctica, seg\u00fan corresponda, del servicio m\u00e9dico recomendado por el m\u00e9dico \u00a0 externo o (ii) una valoraci\u00f3n por parte del personal m\u00e9dico especializado \u00a0 adscrito a la EPS en la que se determine la pertinencia de lo recomendado \u00a0 externamente y el tratamiento que requiere el paciente en atenci\u00f3n a sus \u00a0 patolog\u00edas, cuando no haya unificaci\u00f3n de criterios en relaci\u00f3n con los \u00a0 servicios que aqu\u00e9l requiere[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 Con fundamento en esta regla jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 concedido la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 digna en aquellos casos en los que las entidades encargadas de prestar los \u00a0 servicios de salud negaron determinados procedimientos m\u00e9dicos argumentando \u00a0 simplemente que no hab\u00edan sido ordenados por un especialista adscrito a la red \u00a0 prestacional de la entidad, sin antes desvirtuar o modificar la recomendaci\u00f3n \u00a0 externa. [24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 A prop\u00f3sito, en la sentencia T-373 de 2012[25], \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una ciudadana a la que Cafesalud \u00a0 E.P.S. le neg\u00f3 la extracci\u00f3n de un tumor en su ovario izquierdo, diagnosticado \u00a0 por un m\u00e9dico no adscrito a la red prestacional de la entidad. Este tribunal \u00a0 consider\u00f3 que \u201cno tener el diagn\u00f3stico o no aceptar el criterio de un m\u00e9dico \u00a0 externo, puede convertirse en un ilegitimo obst\u00e1culo contra el acceso al derecho \u00a0 constitucional a la salud\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 a la EPS que dispusiera \u00a0 de un m\u00e9dico especialista adscrito a su red prestacional para que, por medio de \u00a0 un diagn\u00f3stico, definiera los procedimientos quir\u00fargicos pretendidos y su \u00a0 necesidad de pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 De modo similar, en la sentencia T-025 de 2013, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el \u00a0 caso de una menor de edad a la que un neuropediatra particular le orden\u00f3 un \u00a0 encefalograma \u00a0a fin de establecer si el parpadeo que presentaba era un agravante de la \u00a0 epilepsia focal que padec\u00eda. En esa oportunidad, esta Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0 que el derecho a la salud, en su faceta de diagn\u00f3stico, hab\u00eda sido vulnerado \u00a0 comoquiera que la simple negativa de la entidad promotora de salud impidi\u00f3 que \u00a0 se estudiara el concepto m\u00e9dico externo y, en consecuencia, que se afrontara la \u00a0 patolog\u00eda \u201ccon una valoraci\u00f3n adecuada que le permitiera [a la menor] \u00a0 recibir la prescripci\u00f3n de los tratamientos [requeridos]\u201d. En efecto, \u00a0 este Tribunal orden\u00f3 que se practicara una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la menor a cargo \u00a0 de dos especialistas adscritos a su red prestacional. Si en esta valoraci\u00f3n se \u00a0 determinaba la pertinencia del examen ordenado por el m\u00e9dico externo, la entidad \u00a0 accionada deb\u00eda practicarlo sin exigirle a la menor o su representante el \u00a0 cumplimiento de tr\u00e1mites administrativos innecesarios que obstaculizaran el goce \u00a0 efectivo de su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 Para resumir, el diagn\u00f3stico m\u00e9dico se constituye en el punto de partida para \u00a0 garantizar el acceso a los servicios de salud; toda vez que a partir de una \u00a0 delimitaci\u00f3n concreta de los tratamientos, medicamentos, ex\u00e1menes e insumos \u00a0 requeridos, se pueden desplegar las actuaciones m\u00e9dicas tendientes a restablecer \u00a0 la salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Emiliano \u00a0 Alcides Zuleta D\u00edaz tiene derecho a que Cafesalud E.P.S. le practique un examen \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico que determine con precisi\u00f3n y suficiencia los procedimientos, \u00a0 medicamentos e insumos necesarios para el restablecimiento de su salud \u2013 caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 En el caso concreto, Cafesalud E.P.S. vulner\u00f3 el derecho a la salud del se\u00f1or \u00a0 Emiliano Alcides Zuleta D\u00edaz por no realizar un diagn\u00f3stico que confirmara, \u00a0 modificara o descartara la orden m\u00e9dica del endocrin\u00f3logo[26] al que accedi\u00f3 el actor \u00a0 para tratar su enfermedad y, adem\u00e1s, estableciera con precisi\u00f3n y suficiencia \u00a0 los procedimientos, medicamentos y ex\u00e1menes que podr\u00eda requerir el paciente de \u00a0 acuerdo con las patolog\u00edas que padece.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 En efecto, (i) el se\u00f1or Zuleta D\u00edaz padece de Hipertensi\u00f3n arterial, diabetes \u00a0 mellitus, hipercolesterolemia y gastritis aguda;[27] (ii) el m\u00e9dico \u00a0 especialista en endocrinolog\u00eda no adscrito a la entidad accionada, orden\u00f3 a \u00a0 favor del paciente el suministro de los medicamentos Aercus TAB, Singulair \u00a0 TAB 10 mg y Tenaken TAB 120 mg.[28]; \u00a0 (iii) Cafesalud E.P.S neg\u00f3 el suministro de los medicamentos requeridos \u00a0 argumentando que fueron ordenados por un especialista no adscrito a su red \u00a0 prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el \u00faltimo punto, la entidad accionada precis\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela lo siguiente: \u201cAnte la solicitud del usuario debemos afirmar que la \u00a0 EPS no se encuentra vulnerando el derecho del afiliado [\u2026], toda vez que este \u00a0 decide acudir a cita m\u00e9dica particular con m\u00e9dico internista endocrin\u00f3logo no \u00a0 adscrito a la red de prestadores de esta entidad, [\u2026] De lo anterior es \u00a0 necesario resaltar que para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra alguna EPS \u00a0 que niega [un suministro m\u00e9dico] es requisito sine qua non que estos \u00a0 hayan sido determinados por el m\u00e9dico tratante [\u2026] vinculado laboralmente a \u00a0 la respectiva EPS\u201d (negrilla incluida en el texto).[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 De lo anterior, la Sala concluye que el \u00fanico argumento que tuvo Cafesalud para \u00a0 negar la autorizaci\u00f3n y el suministro de los medicamentos suscritos por el \u00a0 endocrin\u00f3logo particular, es precisamente el hecho de que fue ordenado por un \u00a0 m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a su red prestacional, omitiendo as\u00ed, la pr\u00e1ctica de \u00a0 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que permitiera modificar, aprobar o, si era el caso, \u00a0 descartar la recomendaci\u00f3n externa. Es tan evidente la falta de un diagn\u00f3stico \u00a0 previo a la negativa, que la EPS en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (i) asegur\u00f3 que \u00a0los medicamentos pretendidos en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ser\u00edan entregados previa aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y (ii) \u00a0 solicit\u00f3 de manera subsidiaria que se ordenara la valoraci\u00f3n del se\u00f1or Zuleta \u00a0 D\u00edaz por un m\u00e9dico internista endocrin\u00f3logo adscrito a su red de prestadores de \u00a0 servicios, para que \u00e9ste confirmara, descartara o modificara el dictamen \u00a0 particular.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0 En cuanto al primero de los requisitos, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que el derecho a la salud, en virtud de su importancia para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la dignidad humana, tiene la connotaci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo, sin que se necesite para pretender su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela la \u00a0 conexidad con el derecho a la vida. Al respecto, en la sentencia C-936 de 2011[33] se \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de que en un comienzo la jurisprudencia no fue \u00a0 un\u00e1nime respecto a la naturaleza del derecho a la salud, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 vali\u00f3 de caminos argumentativos como el de la conexidad y el de la transmutaci\u00f3n \u00a0 en derecho fundamental en los casos de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, hoy la Corte acepta la naturaleza fundamental aut\u00f3noma del \u00a0 derecho a la salud, atendiendo, entre otros factores, a que por v\u00eda normativa y \u00a0 jurisprudencial se han ido definiendo sus contenidos, lo que ha permitido que se \u00a0 torne en una garant\u00eda subjetiva reclamable ante las instancias judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con el segundo de los requisitos mencionados, es \u00a0 pertinente se\u00f1alar que, como se mencion\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior, por regla \u00a0 general el m\u00e9dico tratante que prescribe un servicio de salud est\u00e1 adscrito a la \u00a0 red de servicios de la EPS a la cual se encuentra afiliado el interesado. Cuando \u00a0 esto no ocurre, es decir, cuando el especialista es un m\u00e9dico particular, la \u00a0 entidad debe pronunciarse de fondo a trav\u00e9s de un especialista adscrito a su red \u00a0 prestacional o \u00a0por medio de la conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, \u00a0 con el fin de confirmar, modificar o descartar la orden de servicios m\u00e9dicos, y \u00a0 determinar el tratamiento a suministrar al paciente. [34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Ahora bien, respecto al cuarto aspecto (la capacidad econ\u00f3mica), este \u00a0 Tribunal ha resaltado que de conformidad con el principio de solidaridad, los \u00a0 pacientes que cuentan con una capacidad de pago deben contribuir al equilibrio, \u00a0 financiamiento y sostenibilidad del Sistema P\u00fablico de Salud, asumiendo el costo \u00a0 de los medicamentos y servicios m\u00e9dicos excluidos del POS en la medida en que \u00a0 sus ingresos se lo permitan y en todo caso, sin que las contribuciones \u00a0 que deba efectuar por concepto de pagos moderadores (copagos y cuotas \u00a0 moderadoras, seg\u00fan el caso) afecten sus derechos fundamentales, especialmente, \u00a0 su m\u00ednimo vital.[35] \u00a0A prop\u00f3sito, en desarrollo del principio de gastos y cargas soportables en \u00a0 materia de salud, en la sentencia T-501 de 2013 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 sostuvo que \u201cun gasto m\u00e9dico es desproporcionado o no soportable si, aun \u00a0 cuando el usuario tiene recursos econ\u00f3micos, asumir este costo rompe el \u00a0 equilibrio econ\u00f3mico familiar y pone en peligro el acceso mismo al servicio de \u00a0 salud o compromete la satisfacci\u00f3n de las dem\u00e1s obligaciones personales, \u00a0 familiares y econ\u00f3micas del presupuesto ordinario del accionante que constituyen \u00a0 otras garant\u00edas constitucionales o necesidades vitales.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 En el caso concreto, al no existir una valoraci\u00f3n cient\u00edfica y especializada por \u00a0 parte de profesionales adscritos a Cafesalud E.P.S. o de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico conformado por tal entidad, no solo se dej\u00f3 de confirmar, modificar o \u00a0 descartar la orden de medicamentos sino que adem\u00e1s no se determin\u00f3 con claridad, \u00a0 precisi\u00f3n y suficiencia los servicios m\u00e9dicos requeridos para otorgar al se\u00f1or \u00a0 Emiliano Zuleta D\u00edaz una atenci\u00f3n integral conforme a su enfermedad. Esta falta \u00a0 de diagn\u00f3stico se agrava si se tiene en cuenta que (i) el agenciado es una \u00a0 persona de la tercera edad (75 a\u00f1os) y (ii) la entidad promotora de salud \u00a0 accionada pod\u00eda inferir las implicaciones que podr\u00eda traer una falta de atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica oportuna.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 Por otro lado, la Sala verific\u00f3 que el se\u00f1or Emiliano Alcides Zuleta D\u00edaz se \u00a0 encuentra vinculado al r\u00e9gimen contributivo de salud en calidad de cotizante, lo \u00a0 cual, no es \u00f3bice para que reciba de manera integral la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 requiere para el restablecimiento de su salud f\u00edsica y mental. En ese sentido, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n advierte que de conformidad con el principio de solidaridad, \u00a0 consagrado en el literal (i) del art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria de Salud 1751 \u00a0 de 2015 (que es tambi\u00e9n un deber ciudadano seg\u00fan lo dispuesto en el literal (i) \u00a0 del art\u00edculo 10 de la misma norma), el se\u00f1or Zuleta D\u00edaz debe contribuir con el \u00a0 financiamiento y sostenibilidad del Sistema P\u00fablico de Salud asumiendo el costo \u00a0 de algunos servicios en la medida en que sus ingresos se lo permitan y en todo \u00a0 caso, sin que las contribuciones que deba efectuar por concepto de pagos \u00a0 moderadores (copagos y cuotas moderadoras, seg\u00fan el caso) afecten sus derechos \u00a0 fundamentales, especialmente su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Cabe \u00a0 referirse a la pr\u00e1ctica en la que han incurrido la mayor\u00eda de las entidades \u00a0 promotoras de salud en cuanto a la tramitolog\u00eda al momento de prestar atenci\u00f3n a \u00a0 las personas que requieran sus servicios. En el escrito de contestaci\u00f3n, \u00a0 Cafesalud E.P.S. reconoce su obligaci\u00f3n de confirmar, modificar o descartar un \u00a0 concepto de un m\u00e9dico particular, sin embargo, condiciona su desarrollo a una \u00a0 orden judicial. La Sala considera que este tipo de posiciones imponen a los \u00a0 usuarios unas cargas y unos tr\u00e1mites que, entendiendo el principio de \u00a0 integralidad y accesibilidad del sistema de salud, contemplados en la Ley \u00a0 Estatutaria de Salud 1751 de 2015,\u00a0 no pueden asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente el fallo proferido por el Juzgado \u00a0 Sexto Civil Municipal de Valledupar el cuatro (4) de junio de dos mil quince \u00a0 (2015), en el que se protegieron los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 seguridad social del se\u00f1or Emiliano Alcides Zuleta D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Igualmente, \u00a0 ordenar\u00e1 a Cafesalud E.P.S. que practique al se\u00f1or Emiliano Alcides Zuleta D\u00edaz \u00a0 un diagn\u00f3stico a trav\u00e9s de dos especialistas endocrin\u00f3logos adscritos a su red \u00a0 prestacional o por un\u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que confirme, descarte o \u00a0 modifique la orden de servicios externa, y si la confirma, determine con \u00a0 precisi\u00f3n, suficiencia y claridad la cantidad y periodicidad de los \u00a0 tratamientos, medicamentos, ex\u00e1menes, insumos y dem\u00e1s servicios de salud \u00a0 requeridos por el paciente para atender las patolog\u00edas que presenta, los cuales \u00a0 deber\u00e1n ser suministrados de manera integral, de forma oportuna y sin que se \u00a0 deba recurrir al juez de tutela cada vez que se agoten tales medicamentos y se \u00a0 requieran nuevamente los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una E.P.S. \u00a0 vulnera el derecho fundamental a la salud de uno de sus afiliados cuando niega \u00a0 el acceso a un servicio de salud ordenado por un m\u00e9dico especialista no adscrito \u00a0 a su red prestacional, sin antes realizar un diagn\u00f3stico a trav\u00e9s de un \u00a0 especialista adscrito a su red prestacional de servicios o mediante un Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico conformado para constatar la situaci\u00f3n de salud del paciente \u00a0 con el fin de (i) confirmar, descartar o modificar la orden de servicios externa \u00a0 y, adem\u00e1s, (ii) determinar con precisi\u00f3n y suficiencia los servicios que \u00a0 componen el tratamiento integral requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0\u00a0 CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido \u00a0 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar el cuatro (4) de junio \u00a0 de dos mil quince (2015), en el que se protegi\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 salud del se\u00f1or Emiliano Alcides Zuleta D\u00edaz, pero por las razones expuestas en \u00a0 la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Cafesalud E.P.S. que practique \u00a0 al se\u00f1or Emiliano Alcides Zuleta D\u00edaz un diagn\u00f3stico a trav\u00e9s de dos \u00a0 especialistas endocrin\u00f3logos adscritos a su red prestacional o por un \u00a0Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que confirme, descarte o modifique la orden de servicios \u00a0 externa, y que, adem\u00e1s, determine con precisi\u00f3n, suficiencia y claridad la \u00a0 cantidad y periodicidad de los tratamientos, medicamentos, ex\u00e1menes, insumos y \u00a0 dem\u00e1s servicios de salud requeridos por el paciente para atender las patolog\u00edas \u00a0 que presenta, los cuales deber\u00e1n ser suministrados de manera integral, de forma \u00a0 oportuna y sin que se deba recurrir al juez de tutela cada vez que se agoten \u00a0 tales medicamentos y se requieran nuevamente los servicios. Para el cumplimiento \u00a0 de esta orden se advierte que el se\u00f1or Emiliano Alcides Zuleta D\u00edaz debe \u00a0 contribuir al equilibrio, financiamiento y sostenibilidad del Sistema de \u00a0 Seguridad Social de Salud en la medida en que sus ingresos se lo permitan y en \u00a0 todo caso, sin que las contribuciones que deba efectuar, afecten sus derechos \u00a0 fundamentales, especialmente, su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-100\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL A LOS \u00a0 CREADORES Y GESTORES DE LA CULTURA COLOMBIANA-La protecci\u00f3n integral de los \u00a0 creadores y gestores culturales que tanto le han aportado al pa\u00eds en el campo de \u00a0 la m\u00fasica, la literatura, el teatro, las artes, a\u00fan est\u00e1 pendiente (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5165162 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Luis Carlos Daza Mart\u00ednez, actuando en calidad de agente oficioso de Emiliano \u00a0 Alcides Zuleta D\u00edaz, contra Cafesalud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por \u00a0 las decisiones de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, aclaro mi voto en la sentencia \u00a0 T-100 de 2016 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de la afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la salud de una persona que evidentemente ha aportado \u00a0 a la cultura y el folclor colombiano, como compositor, acordeonero y cantante[38], considero \u00a0 que es necesario visibilizar la poca protecci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 otorga, en materia de seguridad social, a los creadores y gestores de la cultura \u00a0 colombiana, especialmente a aquellos que son sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica define la cultura como uno de los fundamentos de la nacionalidad \u00a0 colombiana, ya que a trav\u00e9s de sus diversas manifestaciones no s\u00f3lo se \u00a0 consolidan las costumbres aut\u00f3ctonas, sino que tambi\u00e9n se forja una identidad \u00a0 multicultural, en la que caben todas las\u00a0 expresiones art\u00edsticas de los \u00a0 diversos grupos humanos que componen la Naci\u00f3n. Con el fin de proteger la \u00a0 cultura como fundamento constitucional, el mismo art\u00edculo dispone que el Estado \u00a0 tiene el deber de promover y fomentar su acceso de todos los ciudadanos en \u00a0 igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, \u00a0 t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional y; adem\u00e1s, otorgar est\u00edmulos a las personas que \u00a0 desarrollen y fomenten la ciencia, la tecnolog\u00eda y dem\u00e1s manifestaciones \u00a0 culturales.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de desarrollar el \u00a0 mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 70 Superior, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica promulg\u00f3 la Ley 397 de 1997, \u201cpor la cual se dictan normas sobre \u00a0 patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de \u00a0 la Cultura y se trasladan algunas dependencias\u201d. El art\u00edculo 30 de la \u00a0 referida norma establec\u00eda que las entidades territoriales afiliar\u00edan al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud a los artistas, autores y compositores de escasos recursos.[40] Precis\u00f3 que \u00a0 para tal efecto, las Asambleas Departamentales o los Consejos Municipales deb\u00edan \u00a0 reconocerles la calidad de artista y que el Consejo Nacional de Seguridad Social \u00a0 en Salud deb\u00eda expedir la reglamentaci\u00f3n requerida para garantizar el proceso de \u00a0 afiliaci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 31 otorg\u00f3 un beneficio pensional a favor \u00a0 de los creadores y gestores culturales que al cumplir los 65 a\u00f1os de edad, no \u00a0 lograran acreditar el requisito de semanas m\u00ednimas cotizadas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez contemplada en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.[41] \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 38 facult\u00f3 a las Corporaciones para crear una estampilla \u00a0 Procultura, cuyos recursos estar\u00edan destinados al fomento y estimulo de la \u00a0 cultura.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-152 de 1999[43] la constitucionalidad del art\u00edculo 31 de la ley en menci\u00f3n \u00a0 por el presunto desconocimiento del principio de igualdad. A juicio del \u00a0 ciudadano demandante, no exist\u00eda una raz\u00f3n v\u00e1lida y suficiente para otorgar un \u00a0 beneficio pensional a los creadores y gestores culturales, diferenciando su \u00a0 r\u00e9gimen al de las dem\u00e1s personas que, independientemente de su profesi\u00f3n y \u00a0 oficio, deb\u00edan asumir la carga de cotizar al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte precis\u00f3 que \u00a0 una pol\u00edtica legal de subsidios, originada en un mandato constitucional, no \u00a0 puede ser universal, ya que no se lograr\u00eda materializar el objetivo se\u00f1alado por \u00a0 la Constituci\u00f3n a favor de un determinado sector poblacional.\u00a0 En ese \u00a0 sentido, reconoci\u00f3 la importancia y la necesidad de otorgar una pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia a favor de los creadores y gestores de cultura, toda vez que a trav\u00e9s \u00a0 de este tipo de beneficios, se incentiva la cultura colombiana y, sobre todo, se \u00a0 compensa de manera simb\u00f3lica el aporte desinteresado que han hecho los artistas \u00a0 al bien p\u00fablico de la cultura. En consecuencia, la Sala Plena declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada, despu\u00e9s de se\u00f1alar que:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 artistas, pintores, m\u00fasicos, entre otros creadores o impulsores de la cultura, \u00a0 que hayan concentrado su quehacer vital en ofrecer un aporte espiritual \u00a0 significativo a su pa\u00eds, pueden haber desestimado su propio bienestar material y \u00a0 encontrarse m\u00e1s tarde en su vida en condiciones econ\u00f3micas tan precarias que no \u00a0 puedan afrontar, sin el apoyo de la sociedad y del Estado, la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus m\u00e1s m\u00ednimas necesidades. A trav\u00e9s del subsidio, la sociedad representada por \u00a0 el Estado, pretende compensar, as\u00ed sea de manera parcial y simb\u00f3lica, la \u00a0 contribuci\u00f3n desinteresada que han hecho al bien p\u00fablico de la cultura, del cual \u00a0 todos en mayor o menor medida son beneficiarios. Si el ciudadano lograra \u00a0 despojarse de esquemas mercantilistas, podr\u00eda percibir n\u00edtidamente que en el \u00a0 fondo la sociedad, por conducto de las autoridades p\u00fablicas, no le confiere una \u00a0 donaci\u00f3n al artista pobre, sino le expresa su reconocimiento que, aqu\u00ed \u00a0 significa, que la persona que ha engrandecido la cultura tiene m\u00e1s que ganado el \u00a0 derecho a tener una vejez digna.\u201d [44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 30 que \u00a0 regulaba la \u201cseguridad social del creador y del gestor cultural\u201d y el \u00a0 art\u00edculo 31 que reglamentaba la \u201cpensi\u00f3n vitalicia para los creadores y \u00a0 gestores de la cultura\u201d, ambos de la Ley 397 de 1997, \u201cpor la cual se \u00a0 desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y \u00a0 est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan \u00a0 algunas dependencias\u201d, fueron derogados por el art\u00edculo 24 de la Ley 797 de \u00a0 2003[45], \u00a0 mientras que el art\u00edculo 38 fue modificado por la Ley 666 de 2001, \u00a0 estableci\u00e9ndose que el diez por ciento (10%) de los recursos econ\u00f3micos \u00a0 obtenidos por la estampilla Procultura ser\u00edan destinados para la \u00a0 seguridad social del creador y del gestor cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima disposici\u00f3n legal fue \u00a0 reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4947 de 2009. \u00a0 Posteriormente, se expidi\u00f3 el Decreto 2283 de 2010, en el que se dispuso que: \u00a0 (i) el 10% del recaudo por concepto de la estampilla Procultura se \u00a0 destinar\u00eda a cubrir la seguridad social en salud de los creadores y gestores \u00a0 culturales para extender los beneficios del r\u00e9gimen contributivo al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, cuyos planes de beneficios no estaban unificados en ese momento[46]; (ii) la \u00a0 destinaci\u00f3n de los recursos estaba sujeta al cumplimiento de unas condiciones \u00a0 por parte del artista: (1) la acreditaci\u00f3n por el Ministerio de Cultura de su \u00a0 calidad de creador o gestor cultural y (2) su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 El decreto estableci\u00f3 criterios de priorizaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de los \u00a0 beneficios, favoreciendo a los creadores y gestores culturales pertenecientes a \u00a0 los niveles I y II del Sisb\u00e9n. [47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura expidi\u00f3 a \u00a0 su vez las Resoluciones 1500 y 1966 de 2010, en las que se definieron los \u00a0 requisitos, los documentos y el procedimiento requerido para acreditar la \u00a0 condici\u00f3n de creador o gestor cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 1438 \u00a0 de 2011, \u201cpor medio \u00a0 de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones&#8221;, al unificarse los \u00a0 planes de beneficios de ambos reg\u00edmenes en salud, desaparecieron los \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos sobre los que se plante\u00f3 el uso del 10% de los recursos \u00a0 recaudados por concepto de la estampilla, y su destinaci\u00f3n. \u00a0[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un Senador de la Rep\u00fablica[49] radic\u00f3 el \u00a0 proyecto de Ley 087 de 2011 en el Senado y 282 de 2013 en C\u00e1mara que pretend\u00eda \u00a0 a\u00f1adir un par\u00e1grafo al art\u00edculo 38 de la Ley 397 de 1997, en el que se \u00a0 estableciera que los recursos provenientes del 10% de la estampilla \u00a0 Procultura \u00a0ser\u00edan invertidos en pensi\u00f3n y en soluciones de vivienda para los creadores \u00a0 y gestores culturales.[50] \u00a0Sin embargo, este proyecto de ley fue archivado conforme a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 190 de la Ley 5\u00aa de 1992. [51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo similar, tres \u00a0 Representantes a la C\u00e1mara[52] \u00a0radicaron el proyecto de Ley 133 de 2013 en C\u00e1mara y 084 de 2014 en Senado, que \u00a0 pretend\u00eda modificar y adicionar el art\u00edculo 2 de la Ley 666 de 2001. Conforme a \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos y los antecedentes, el objeto del proyecto de ley era \u00a0 crear un marco legal lo suficientemente amplio que permitiera la elaboraci\u00f3n de \u00a0 un decreto reglamentario que garantizara que el 10 % de los recursos recaudados \u00a0 por la estampilla Procultura se destinara a la protecci\u00f3n durante la etapa de la \u00a0 vejez de los creadores y gestores de cultura.[53] \u00a0El articulado contemplaba la creaci\u00f3n de los \u201cprogramas de Servicios Sociales \u00a0 Complementarios del Sistema de Seguridad Social Integral a trav\u00e9s de la \u00a0 destinaci\u00f3n de recursos al Fondo de Solidaridad Pensional o al Servicio Social \u00a0 Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos\u201d a favor de los creadores \u00a0 y gestores culturales. Adem\u00e1s, se planteaba la creaci\u00f3n del \u201cPrograma de \u00a0 Glorias de la Cultura\u201d que ten\u00eda como prop\u00f3sito reconocer a trav\u00e9s de un \u00a0 est\u00edmulo econ\u00f3mico permanente a aquellos creadores y gestores ilustres de la \u00a0 cultura colombiana. Este proyecto de ley tambi\u00e9n fue archivado por tr\u00e1nsito de \u00a0 legislatura.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n integral de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales de los creadores y gestores culturales que tanto le \u00a0 han aportado al pa\u00eds en el campo de la m\u00fasica, la literatura, el teatro, las \u00a0 artes, a\u00fan est\u00e1 pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, conforme al \u00a0 art\u00edculo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de \u00a0 2015), insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del expediente de la referencia. En atenci\u00f3n de \u00a0 lo anterior, el numeral primero del auto de selecci\u00f3n indica: \u201cAtendiendo a \u00a0 lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 55 del reglamento interno de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub no particip\u00f3 en la \u00a0 discusi\u00f3n sobre la selecci\u00f3n de los expedientes T-5165162, [\u2026], asuntos \u00a0 que llegaron a la Sala de Selecci\u00f3n previas las insistencias presentadas por \u00a0 \u00e9l.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Visible en el folio 16 del expediente de tutela se encuentra el \u00a0 certificado de afiliaci\u00f3n de Emiliano Alcides Zuleta D\u00edaz expedido por el \u00a0 Director Nacional de Operaci\u00f3n de Cafesalud E.P.S. (siempre que se haga menci\u00f3n \u00a0 a un folio se entender\u00e1 que se alude al cuaderno \u00fanico del expediente de tutela, \u00a0 salvo que se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Visible desde el folio 11 hasta el 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Visible desde el folio 22 hasta el 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver\u00a0sentencias\u00a0T-294 \u00a0 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa),\u00a0T-330 \u00a0 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-667 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), T-444 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo), T-004 de 2013 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo) y T-545 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 T-526 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El perjuicio irremediable al que aqu\u00ed se alude debe \u00a0 ser: (i) inminente; (ii) grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su \u00a0 supresi\u00f3n, y (iv) demandar la acci\u00f3n de tutela como una medida impostergable. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente.\u00a0Es decir, un da\u00f1o cierto y predecible cuya ocurrencia se pronostica \u00a0 objetivamente en el corto plazo, a partir de la evidencia f\u00e1ctica.\u00a0As\u00ed pues, no \u00a0 se trata de una simple expectativa o hip\u00f3tesis. El criterio de gravedad, por su \u00a0 parte, se refiere al nivel de intensidad que debe reportar el da\u00f1o. Esto es, a \u00a0 la importancia del bien jur\u00eddico tutelado y al nivel de afectaci\u00f3n que puede \u00a0 sufrir el mismo. Esta exigencia busca garantizar que la amenaza\u00a0o violaci\u00f3n sea \u00a0 motivo de una actuaci\u00f3n extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de \u00a0 urgencia, por otra parte, est\u00e1 relacionado con las medidas precisas que se \u00a0 requieren para evitar la pronta consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable y la \u00a0 consecuente vulneraci\u00f3n del derecho. Por esta raz\u00f3n, la urgencia est\u00e1 \u00a0 directamente ligada a la inminencia. Mientras que la primera alude a la \u00a0 respuesta c\u00e9lere y concreta que se requiere, la segunda hace referencia a la \u00a0 prontitud del evento. La impostergabilidad de la acci\u00f3n de tutela, por \u00faltimo, \u00a0 ha sido definida como la consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el \u00a0 entendido de que un amparo tard\u00edo a los derechos fundamentales resulta ineficaz \u00a0 e inoportuno. Sobre los elementos constitutivos del perjuicio irremediable se \u00a0 pueden ver las consideraciones hechas en las siguientes \u00a0 Sentencias: T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0 T-789 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-440A de \u00a0 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-206 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Es necesario anotar que \u00a0 la determinaci\u00f3n de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no \u00a0 debe obedecer a un an\u00e1lisis abstracto y general. Es competencia del juez \u00a0 constitucional definir la funcionalidad de tales mecanismos en cada caso, para \u00a0 concluir si ellos, realmente, permiten asegurar la protecci\u00f3n efectiva\u00a0 del \u00a0 derecho cuyo amparo se pretende. Para tal efecto, el juez debe tener en cuenta \u00a0 la situaci\u00f3n del accionante, observando su edad, estado de salud, condiciones econ\u00f3micas y, en \u00a0 general, la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por \u00a0 la v\u00eda ordinaria o contenciosa, la decisi\u00f3n del juez natural resulte inoportuna \u00a0 o inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sobre la evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial del derecho a la salud como resultado de la observancia de la \u00a0 doctrina y las obligaciones internacionales contra\u00eddas por el Estado colombiano, \u00a0 se pueden ver las Sentencias T-200 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-165 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0T-705 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-073 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio) y T-762 de 2013 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Por la cual se hacen \u00a0 algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Por medio de la cual se \u00a0 reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El literal c del art\u00edculo \u00a0 156 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad \u00a0 social integral y se crean otras disposiciones, establece que \u201c[t]odos los \u00a0 afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibir\u00e1n un Plan \u00a0Integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico \u00a0 quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominado el plan obligatorio de \u00a0 salud;\u201d. Asimismo, el\u00a0 art\u00edculo 162 de la misma norma dispones que \u201c[e]l \u00a0 plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional \u00a0 para la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad \u00a0 general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1938 de 1994, por el cual se \u00a0 reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en \u00a0 Salud, defini\u00f3 la \u201cGu\u00eda de atenci\u00f3n integral\u201d como aquel \u201cconjunto de \u00a0 actividades y procedimientos m\u00e1s indicados en el abordaje de la promoci\u00f3n y \u00a0 fomento de la salud, la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, el tratamiento y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; en la que se definen los pasos m\u00ednimos a seguir \u00a0 y el orden secuencial l\u00f3gico de estos, el nivel de complejidad y el personal de \u00a0 salud calificado que debe atenderlos;\u201d. Por su parte, la Ley 1438 de 2011, \u00a0 por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social y se \u00a0 dictan otras disposiciones en cuanto a su funcionamiento, establece que la \u00a0 atenci\u00f3n integral e integrada es uno de los principios que garantizan una \u00a0 atenci\u00f3n primaria en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Dentro de los \u00a0 pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 integralidad est\u00e1n las sentencias T-179 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) y T-133 de 2001 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). En estas sentencias, \u00a0 despu\u00e9s de estudiar las normas relativas al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la salud en Colombia tiene como principio \u00a0 el de la \u201cintegridad\u201d. Posteriormente, en la sentencia T-136 de 2004 (MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se indic\u00f3 que \u201cla atenci\u00f3n y el tratamiento a que tiene \u00a0 derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado \u00a0 de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones \u00a0 dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de \u00a0 medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes \u00a0 para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como otro componente que el m\u00e9dico \u00a0 tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente [\u2026]\u201d. \u00a0 Este principio ha sido reiterado por este Tribunal en las sentencias T-536 de \u00a0 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-395 de 2014 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) y T-619 de 2014 (MP. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), entre muchas otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En cuanto a la protecci\u00f3n \u00a0 especial de las personas de la tercera edad, el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que el Estado se encargar\u00e1 de garantizar los servicios de la \u00a0 seguridad social de manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En los debates que se \u00a0 llevaron a cabo en el Senado y la C\u00e1mara de Representantes para la aprobaci\u00f3n \u00a0 del proyecto de Ley Estatutaria 1751 de 2015, la exsenadora Karime Mota Y Morad \u00a0 present\u00f3 un informe de ponencia para segundo debate. El informe precis\u00f3: \u201cDe \u00a0 otra parte, la sentencia de la Corte Constitucional T-760 de 2008 es imperativa \u00a0 al se\u00f1alar que el derecho a la salud debe estar garantizado a trav\u00e9s de una \u00a0 organizaci\u00f3n institucional b\u00e1sica para cumplir con las obligaciones de respetar, \u00a0 proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental, a cargo del \u00a0 Estado, la accesibilidad en los servicios pero, a la vez, las limitaciones en el \u00a0 acceso de otros que resultan suntuarios o en los que no est\u00e1 de por medio la \u00a0 funcionalidad de la persona, la vida e integridad personal en condiciones \u00a0 dignas, la eliminaci\u00f3n de barreras de acceso y la discriminaci\u00f3n y, entre ellos, \u00a0 considerar la capacidad de pago de las personas (como un punto de la \u00a0 asequibilidad), protecci\u00f3n reforzada a ciertos sectores de la poblaci\u00f3n en \u00a0 consideraci\u00f3n a su estado de debilidad manifiesta, una informaci\u00f3n adecuada, la \u00a0 progresividad y la no regresividad y, asociado a todo lo anterior, la existencia \u00a0 de recursos suficientes para la financiaci\u00f3n que fluyan con oportunidad y no \u00a0 sean desviados a otra finalidad.\u201d. En el informe presentado al Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica por la Gran Junta M\u00e9dica Nacional (integrada por la Academia Nacional \u00a0 de Medicina, la Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana, la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Sociedades Cient\u00edficas, la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana, Asmedas, el Colegio \u00a0 M\u00e9dico Colombiano y la Asociaci\u00f3n Nacional de Internos y Residentes) se indic\u00f3 \u00a0 que \u201cresulta imperioso, atender las sugerencias que ha venido demarcando la \u00a0 Corte Constitucional acerca de lo indispensable del derecho a la salud para el \u00a0 goce y ejercicio efectivo de los dem\u00e1s derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Mediante \u00a0 la sentencia C-313 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 exequible, en cuanto a su tr\u00e1mite, el proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 209 de 2013 de Senado y 267 de 2013 de la C\u00e1mara, por medio del \u00a0 cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido clara en advertir que la atenci\u00f3n en salud debe estar sujeta \u00a0 a un concepto m\u00e9dico que determine la necesidad del servicio mediante una orden \u00a0 m\u00e9dica. Sin embargo, cuando es notoria le necesidad del servicio debido a las \u00a0 patolog\u00edas del paciente, el requisito de orden m\u00e9dica para acceder a los \u00a0 servicios resulta desproporcionado e innecesario. Al respecto, la sentencia \u00a0 T-383 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) precis\u00f3: \u201c[\u2026] es \u00a0 claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus \u00a0 condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al \u00a0 principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de \u00a0 car\u00e1cter administrativo, como lo es la prescripci\u00f3n por parte del galeno \u00a0 tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia m\u00e9dica requerida.\u201d \u00a0 En el mismo sentido, la sentencia T-383 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) resalt\u00f3: \u201c[N]o [es] necesario el conocimiento cient\u00edfico a la \u00a0 hora de establecer la necesidad de los mismos, pues de la descripci\u00f3n de las \u00a0 enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas o de un \u00a0 accidente, o incluso el hecho de se\u00f1alarse expresamente que hay un usuario que \u00a0 no controla sus esf\u00ednteres, se pod\u00eda inferir razonablemente la necesidad de \u00a0 prescribirlos [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico, en la sentencia T-366 de 1999 (MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo) se precis\u00f3: \u201cEl derecho a la seguridad social, ligado a la \u00a0 salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no \u00a0 solamente incluye el derecho a reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, \u00a0 hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora \u00a0 necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los \u00a0 facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del \u00a0 paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la \u00a0 terap\u00e9utica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo \u00a0 aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria \u00a0 y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.\u201d Este \u00a0 derecho ha sido desarrollado por esta Corporaci\u00f3n en diferentes sentencias, \u00a0 entre las que se encuentran, entre otras, las sentencias T-367 de 1999 (MP. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-289 y T-849 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), T-1027 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-690A de 2007 (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-717 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 T-639 del 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-025 del 2013 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-033 del 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), \u00a0 T-737 del 2013 (MP. Alberto Rojas R\u00edos), T-433 del 2014 (MP. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La sentencia T-760 de \u00a0 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en su apartado 4.4.2., precis\u00f3 que \u00a0 \u201cla persona competente para decidir cu\u00e1ndo alguien requiere un servicio de \u00a0 salud, es el m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para decidir con base en \u00a0 criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que el criterio m\u00e9dico relevante es el que de \u00a0 aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio.\u201d En el pie de p\u00e1gina 167 de la referida sentencia, \u00a0 se establece que este criterio de competencia ha sido ampliamente desarrollado \u00a0 en la jurisprudencia constitucional. Sugiere para su consulta las sentencias \u00a0 T-271 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-480 de 1997 (MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero) y SU-819 de 1999 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001 \u00a0 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-786 de 2001 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y \u00a0 T-344 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00edd. En relaci\u00f3n con la \u00a0 posibilidad de que un concepto m\u00e9dico externo vinculara a una EPS, en la \u00a0 sentencia T-760 de 2008 se precis\u00f3 textualmente lo siguiente: \u201c[un concepto \u00a0 m\u00e9dico externo] puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se \u00a0 encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la \u00a0 descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica \u00a0 particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona \u00a0 o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que \u00a0 s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el \u00a0 concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo \u00a0 o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el \u00a0 contexto del caso concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00edd. En la sentencia \u00a0 T-760 de 2008 se dijo expresamente que frente a casos en los cuales el \u00a0 incumplimiento de la EPS fuera claro y se necesitara urgentemente el servicio \u00a0 solicitado, pod\u00eda el juez de tutela ordenar directamente el procedimiento m\u00e9dico \u00a0 sugerido por un profesional externo. En palabras de la Corte: \u201c[cuando se \u00a0 presenta la orden de un m\u00e9dico externo] corresponde a la entidad someter a \u00a0 evaluaci\u00f3n m\u00e9dica interna al paciente en cuesti\u00f3n y, si no se desvirt\u00faa el \u00a0 concepto del m\u00e9dico externo, atender y cumplir entonces lo que \u00e9ste manda. No \u00a0 obstante, ante un claro incumplimiento, y trat\u00e1ndose de un caso de especial \u00a0 urgencia, el juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada \u00a0 que garantice el acceso al servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico externo, sin \u00a0 darle oportunidad de que el servicio sea avalado por alg\u00fan profesional que s\u00ed \u00a0 est\u00e9 adscrito a la entidad respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver las \u00a0 sentencias T-435 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-178 de 2011 (MP. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-872 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 T-927 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-025 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP. \u00a0 Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Sebasti\u00e1n Villaz\u00f3n Ovalle, especialista en endocrinolog\u00eda, con registro m\u00e9dico \u00a0 No. 05883, adscrito al centro m\u00e9dico privado que lleva su nombre. Folio 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 entidad accionada especifica las patolog\u00edas que presenta el ciudadano Emiliano \u00a0 Alcides Zuleta D\u00edaz. Ver folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio \u00a0 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela precisa textualmente lo \u00a0 siguiente: \u201cDe acuerdo a la luz de la sentencia T-073 de 2013 proferida por \u00a0 la H. Corte Constitucional \u2013Solicitamos con todo el respeto que se remita al \u00a0 se\u00f1or Emiliano Alcides Zuleta D\u00edaz a valoraci\u00f3n por m\u00e9dico internista \u00a0 Endocrin\u00f3logo de la Red de Prestadores de Servicios de la EPS Saludcoop para \u00a0 confirmar, descartar o modificar, el dictamen dado por el m\u00e9dico particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la sentencia T-760 de \u00a0 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte fij\u00f3 una serie de reglas para \u00a0 que la entrega de medicamentos excluidos del POS prosperara por v\u00eda de tutela, \u00a0 entre las cuales se encuentra que el medicamento prescrito se requiriera con \u201cnecesidad\u201d. \u00a0Sin embargo, a este respecto cabe \u00a0 agregar que,\u00a0en la sentencia C-313 de 2014 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, A.V. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, A.V. y S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, A.V. y S.P.V. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y A.V. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos) la Sala Plena efectu\u00f3 la revisi\u00f3n previa y autom\u00e1tica de la \u00a0 Ley Estatutaria de Salud y declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon \u00a0 necesidad\u201d, contenida en el literal (e) del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba, el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 11 del \u00a0 respectivo proyecto, por considerar que su inclusi\u00f3n restring\u00eda \u00a0 injustificadamente el alcance al derecho fundamental a la salud. La Corte orden\u00f3 \u00a0 la supresi\u00f3n de dicha expresi\u00f3n despu\u00e9s de concluir que el legislador hab\u00eda \u00a0 hecho uso de ella para reiterar las reglas adoptadas por este tribunal respecto \u00a0 al suministro de servicios NO-POS, sin percatarse que al no ofrecer un \u00a0 fundamento suficiente, hab\u00eda (i) supeditado la oportunidad en la atenci\u00f3n a que \u00a0 el usuario careciera de capacidad de pago; (ii) hab\u00eda permitido que el \u00a0 incumplimiento de los deberes del paciente fuera una raz\u00f3n v\u00e1lida para negar la \u00a0 prestaci\u00f3n de todos los servicios que no se requirieran con necesidad, y (iii) \u00a0 hab\u00eda limitado la adopci\u00f3n de medidas orientadas a garantizar el acceso a los \u00a0 servicios de salud en el caso de las mujeres embarazadas solamente a aquellos \u00a0 que ellas no pudieran pagar. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el\u00a0literal (e) del \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba,\u00a0la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cse requiere con\u00a0necesidad\u201d al se\u00f1alar que una lectura del principio \u00a0 de oportunidad, en la forma como se redact\u00f3 originalmente (la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios y tecnolog\u00edas de salud que se requieran con necesidad deben \u00a0 proveerse sin dilaciones que puedan agravar la condici\u00f3n de salud de las \u00a0 personas) afectar\u00eda la garant\u00eda efectiva del derecho a la igualdad de los \u00a0 usuarios del Sistema de Salud, porque solo se brindar\u00eda el servicio con \u00a0 oportunidad en aquellos casos en los que el mismo se\u00a0requiera con necesidad,\u00a0sin \u00a0 que exista una justificaci\u00f3n de trato diferenciado para aquellos casos en los \u00a0 que los supuestos de hecho no caben en la enunciaci\u00f3n precitada. Estim\u00f3 que la\u00a0oportunidad\u00a0en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio no se puede regir, a su vez, por el cumplimiento de \u00a0 los cuatros requisitos que rigen la frase \u201cque se requieran con necesidad\u201d \u00a0 recogidos en el apartado [4.4.3.] de la sentencia T-760 de 2008 y que es \u00a0 contrario al contenido de la oportunidad, condicionar\u00a0la prestaci\u00f3n eficaz del \u00a0 servicio a la regla considerada, dado que la misma no hace parte del contenido \u00a0 esencial de dicho principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Esta regla se encuentra \u00a0 recogida en el apartado [4.4.3.] de la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): explic\u00f3 en esa oportunidad la Corporaci\u00f3n: \u201cla jurisprudencia \u00a0 reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un \u00a0 servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta \u00a0 del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro \u00a0 que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede \u00a0 directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede \u00a0 acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio \u00a0 m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. En adelante, \u00a0 para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega \u00a0 a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, \u00a0 cuando el servicio se requiera [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] con \u00a0 necesidad [condici\u00f3n (iii)].Ver en el mismo sentido sentencias posteriores \u00a0 como T-438 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-674 de 2009 y T-759 \u00a0 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-916A de 2009 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla); T-286 de 2012, T-413 de 2012 y T-840 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), T-1065 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-174 de 2013 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-329 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 entre otras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Un\u00e1nime. En la referida sentencia, la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 27 de \u00a0 la Ley 1438 de 2011, \u201cpor medio de la cual se reforma el Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En relaci\u00f3n con la \u00a0 posibilidad de que un concepto m\u00e9dico externo vinculara a una EPS, en la \u00a0 sentencia T-760 de 2008 se precis\u00f3 textualmente lo siguiente: \u201c[un concepto \u00a0 m\u00e9dico externo] puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se \u00a0 encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la \u00a0 descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica \u00a0 particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona \u00a0 o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que \u00a0 s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el \u00a0 concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo \u00a0 o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el \u00a0 contexto del caso concreto.\u201d Ver las sentencias T-438 de 2009 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-674 de 2009 y T-759 de 2009 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-916A de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-286 de \u00a0 2012, T-413 de 2012 y T-840 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-1065 \u00a0 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-174 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio) y T-329 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al \u00a0 respecto, ver las sentencias SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 T-640 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-236 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz), SU-819 de 1999 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), T-1204 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), T-683 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1331 de 2005 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1083 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-017 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-161 de 2013 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), T-781 de 2013 (M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), \u00a0 T-447 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver las sentencias SU-819 de 1999 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis),\u00a0 \u00a0 T-884 de 2004 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-223 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), T-834 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-199 de \u00a0 2013 (M.P. Alexei Egor Julio Estrada), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Esta \u00a0 afirmaci\u00f3n encuentra su sustento en la contestaci\u00f3n de la entidad accionada a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En \u00e9l, se anexa un listado de los medicamentos no POS que han \u00a0 sido autorizados al se\u00f1or Emiliano Alcides Zuleta D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Emiliano Alcides Zuleta D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El art\u00edculo 71 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u201cLa b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica son libres. Los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social incluir\u00e1n el \u00a0 fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado crear\u00e1 incentivos \u00a0 para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la \u00a0 tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales y ofrecer\u00e1 est\u00edmulos \u00a0 especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0 397 de 1997, en su texto original, establec\u00eda: \u201cLas entidades territoriales \u00a0 competentes afiliar\u00e1n al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud a los artistas, autores y \u00a0 compositores de escasos recursos. || Para tal efecto los consejos \u00a0 departamentales y municipales de cultura, har\u00e1n el reconocimiento de la calidad \u00a0 de artista y trabajador de la cultura. || Una vez entre en vigencia la presente \u00a0 ley, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud deber\u00e1 expedir la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que garantice la afiliaci\u00f3n referida en el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El \u00a0 art\u00edculo 31 de la Ley 397 de 1997, en su texto original, establec\u00eda: \u201cPensi\u00f3n \u00a0 vitalicia para los creadores y gestores de la cultura.\u00a0 Cuando un creador o \u00a0 gestor cultural cumpliere los 65 a\u00f1os y no acreditare los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez prevista en el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, el Ministerio de Cultura con sujeci\u00f3n a sus disponibilidades \u00a0 presupuestales har\u00e1 las apropiaciones a la entidad administradora de pensiones \u00a0 donde se encuentre afiliado el creador o gestor cultural, hasta completar con \u00a0 las cotizaciones ya recaudadas, el monto requerido para cumplir la cotizaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima exigida por la ley. || En el caso de que el creador o gestor cultural no \u00a0 est\u00e9 afiliado, el Ministerio lo afiliar\u00e1 al sistema general de pensiones. || \u00a0 Para efectos de cumplir lo aqu\u00ed dispuesto, el Ministerio de Cultura constituir\u00e1 \u00a0 un fondo cuenta de seguridad social&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0 397 de 1997, en su texto original, establec\u00eda: \u201cFac\u00faltese a las asambleas \u00a0 departamentales y concejos municipales para crear una estampilla Procultura y \u00a0 sus recursos ser\u00e1n administrados por el respectivo ente territorial al que le \u00a0 corresponda el fomento y est\u00edmulo de la cultura, con destino a proyectos acorde \u00a0 con los planes nacionales y locales de cultura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ib\u00edd. Este p\u00e1rrafo se encuentra en la parte considerativa de la \u00a0 sentencia C-152 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general \u00a0 de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los \u00a0 Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales, precisa: \u201cLa presente ley \u00a0 rige al momento de su publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 30 y 31 de la Ley 397 \u00a0 de 1997 y dem\u00e1s normas que le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Resulta \u00a0 necesario precisar que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2283 de 2010, \u00a0 establece una restricci\u00f3n prestacional en la afiliaci\u00f3n de los creadores y \u00a0 gestores culturales al r\u00e9gimen contributivo en salud como lo es el derecho a las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas derivadas de las incapacidades y licencias remuneradas \u00a0 de maternidad y paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00edd. El \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4947 de 2009 indica: \u201cLas direcciones \u00a0 territoriales de salud, con base en la informaci\u00f3n del listado de creadores y \u00a0 gestores culturales suministrado por la entidad territorial de cultura, \u00a0 aplicar\u00e1n los criterios de priorizaci\u00f3n de beneficiarios, en el orden que a \u00a0 continuaci\u00f3n se se\u00f1ala: 1. Creadores y gestores culturales identificados en los \u00a0 niveles I y II del SISBEN o identificados mediante los listados censales \u00a0 definidos en el art\u00edculo 6 del Acuerdo 415 del Consejo Nacional de Seguridad \u00a0 Social. || 2. Creadores y gestores culturales del nivel 111del SISBEN. || \u00a0 Par\u00e1grafo.- Una vez garantizada la continuidad de los beneficios de que trata el \u00a0 presente decreto para los creadores y gestores culturales con los recursos de la \u00a0 estampilla &#8220;Procultura&#8221;, las entidades territoriales podr\u00e1n, con cargo a estos \u00a0 mismos recursos, extender dichos beneficios al n\u00facleo familiar de los creadores \u00a0 y gestores culturales, aplicando para ello las mismas reglas consagradas en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del presente Decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] A prop\u00f3sito, en la gaceta 1014 de 2013 de la C\u00e1mara de Representantes, en la que se \u00a0 desarroll\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley 133 de 2013 en C\u00e1mara y \u00a0 084 de 2014 en Senado que pretend\u00eda modificar y adicionar el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Ley 666 de 2001, se indica: \u201cEn respuesta a la petici\u00f3n que posteriormente \u00a0 hiciera el Ministerio de Cultura solicitando nuevas orientaciones para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de estos recursos, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en escrito \u00a0 del 21 de septiembre de 2011, literalmente expres\u00f3: \u201c[a] la luz de la \u00a0 orientaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud establecido en la \u00a0 Ley 1438 de 2011, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social considera que, en virtud \u00a0 de la propuesta del Gobierno Nacional de progresividad del sistema y de \u00a0 unificaci\u00f3n de los Planes de Beneficios consagrados para todos los colombianos, \u00a0 los presupuestos f\u00e1cticos sobre los que se plante\u00f3 el uso del 10% de los \u00a0 recursos recaudados por concepto de la estampilla \u201cPro Cultura\u201d y la \u00a0 favorabilidad del mismo, han desaparecido, por lo que es pertinente derogar el \u00a0 Decreto 2283 de 2010 y, en consecuencia, presentar propuestas que den un uso m\u00e1s \u00a0 eficiente a tales recursos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Jorge Eduardo Gechen Turbay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La \u00a0 exposici\u00f3n de motivos ante el Senado se encuentra en las Gacetas 604 de 2011, \u00a0 734 de 2011 (primera ponencia en el Senado) y 491 de 2012 (segunda ponencia en \u00a0 el Senado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El \u00a0 art\u00edculo 190 de la Ley 5\u00aa de 1992, por la cual se expide el Reglamento del \u00a0 Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes, indica: \u201cTr\u00e1nsito de \u00a0 legislatura. Los proyectos distintos a los referidos a leyes estatutarias que no \u00a0 hubieren completado su tr\u00e1mite en una legislatura y fueren aprobados en primer \u00a0 debate en alguna de las C\u00e1maras, continuar\u00e1n su curso en la siguiente en el \u00a0 estado en que se encontraren. Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 considerado en m\u00e1s de dos \u00a0 legislaturas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Heriberto Escobar Gonz\u00e1lez, Eduardo Enrique P\u00e9rez Santos y Jaime Rodr\u00edguez \u00a0 Contreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Gaceta 1014 de 2013 de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Art\u00edculo 190 de la Ley 5\u00aa de 1992.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-100-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-100\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Caso en que EPS niega \u00a0 autorizaci\u00f3n y suministro de medicamentos ordenado por m\u00e9dico especialista no \u00a0 est\u00e1 adscrito a su red prestacional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}