{"id":24603,"date":"2024-06-28T14:03:56","date_gmt":"2024-06-28T14:03:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-101-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:56","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:56","slug":"t-101-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-101-16-2\/","title":{"rendered":"T-101-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-101-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-101\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO VOLUNTARIO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS \u00a0 MILITARES Y DE POLICIA-Procedencia cuando es negado bajo razones de seguridad nacional o \u00a0 circunstancias especiales que exigen su permanencia en las filas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas Salas de Revisi\u00f3n se han encargado de \u00a0 establecer que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente en aquellos eventos en \u00a0 los que se estudia la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 miembros de las Fuerzas Militares (FF.MM.) y de Polic\u00eda que, luego de solicitar \u00a0 el retiro voluntario del servicio activo, el mismo les es negado bajo razones de \u00a0 seguridad nacional o circunstancias especiales que exigen su permanencia en las \u00a0 filas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA CUANDO SE LES IMPIDE \u00a0 RETIRARSE VOLUNTARIAMENTE DEL SERVICIO ACTIVO-Precedentes jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un miembro de la Fuerza P\u00fablica no puede ser obligado a permanecer \u00a0 durante un tiempo amplio e inflexible en el servicio activo, aludiendo \u00a0 \u00fanicamente imposiciones temporales contenidas en directivas internas de las \u00a0 instituciones militares o de polic\u00eda. Impedir injustificadamente el retiro \u00a0 voluntario de un miembro de la Fuerza P\u00fablica conlleva a una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libre \u00a0 escogencia de la profesi\u00f3n u oficio y al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE \u00a0 LA PERSONALIDAD, A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO Y AL DEBIDO \u00a0 PROCESO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por parte de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana al no permitir retiro inmediato de \u00a0 suboficial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fuerza A\u00e9rea Colombiana vulner\u00f3 los derechos fundamentales al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y al \u00a0 debido proceso del accionante, por (i) no haber cumplido con su obligaci\u00f3n de \u00a0 probar las razones de seguridad nacional o circunstancias especiales del \u00a0 servicio alegadas, (ii) e imponer a una persona un tiempo desproporcionado de \u00a0 permanencia en la instituci\u00f3n, el cual fue estatuido en una norma de car\u00e1cter \u00a0 interno, que a su vez se torna inconstitucional en raz\u00f3n a haberse suscrito sin \u00a0 contar con competencia para restringir garant\u00edas contenidas en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE \u00a0 LA PERSONALIDAD, A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO Y AL DEBIDO \u00a0 PROCESO-Orden \u00a0 a Fuerza A\u00e9rea Colombiana autorizar y hacer efectivo retiro de Suboficial \u00a0 Aerot\u00e9cnico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5238095 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Jhon Jaiber Soler Navarro, contra la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera \u00a0 instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015); y en segunda \u00a0 instancia, por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, el quince (15) de octubre de dos mil \u00a0 quince (2015); dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon Jaiber Soler \u00a0 Navarro contra la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional, mediante Auto del \u00a0 veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil quince (2015).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de julio de dos \u00a0 mil quince (2015), el se\u00f1or Jhon Jaiber Soler Navarro instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, en defensa de sus derechos fundamentales al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, debido proceso e igualdad; los cuales \u00a0 estima vulnerados al imped\u00edrsele su retiro del servicio activo como Suboficial \u00a0 Aerot\u00e9cnico de la instituci\u00f3n demandada, bajo la exigencia de permanecer all\u00ed \u00a0 hasta por lo menos el diecinueve (19) de enero de dos mil diecinueve (2019), por \u00a0 razones de seguridad nacional y especiales del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 desarrollar de forma precisa los antecedentes, a continuaci\u00f3n la Sala presentar\u00e1 \u00a0 los hechos en los que se sustenta la acci\u00f3n de tutela y las decisiones de \u00a0 instancia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Jhon Jaiber \u00a0 Soler Navarro es una persona de veinticuatro (24) a\u00f1os de edad, quien ingres\u00f3 \u00a0 Escuela de Suboficiales de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana (ESUFA) el catorce (14) de \u00a0 enero de dos mil diez (2010), y ascendi\u00f3 al grado de Suboficial Aerot\u00e9cnico el \u00a0 quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012).[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El ocho (8) \u00a0 de noviembre de 2013, el accionante solicit\u00f3 al Comandante de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0 Colombiana (en adelante F.A.C.) su retiro del servicio activo, a partir del \u00a0 treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014).[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Seg\u00fan lo \u00a0 manifest\u00f3 el actor, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil trece (2013) \u00a0 nuevamente solicit\u00f3 a la F.A.C. su retiro, aduciendo: inconformidad con la \u00a0 remuneraci\u00f3n recibida; desgaste f\u00edsico y mental; ausencia de herramientas \u00a0 suficientes para desempe\u00f1ar su labor como controlador de tr\u00e1nsito a\u00e9reo; \u00a0 ausencia de vocaci\u00f3n militar; y deseos de desarrollar un proyecto de vida civil, \u00a0 y adelantar estudios universitarios.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirma el \u00a0 peticionario que el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) se le inform\u00f3 \u00a0 que su solicitud hab\u00eda sido negada, en atenci\u00f3n a la Directiva Permanente No. \u00a0 019 de 2014 de la F.A.C., en la cual se exige a los miembros de la instituci\u00f3n \u00a0 permanecer por lo menos seis (6) a\u00f1os en la misma, antes de iniciar cualquier \u00a0 tr\u00e1mite de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Aunado a \u00a0 ello, mediante comunicaci\u00f3n del siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), el \u00a0 Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza A\u00e9rea le inform\u00f3 al accionante que \u00a0 \u201cteniendo en cuenta las actividades especiales del servicio que le han sido \u00a0 encomendadas y las exigencias de seguridad nacional derivadas de la situaci\u00f3n de \u00a0 amenazada y turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno en todo el Pa\u00eds por parte de las \u00a0 organizaciones al margen de la Ley, ha decidido [el Comando] con fundamento en \u00a0 el art\u00edculo 101 del Decreto 1790\/00 considerar la solicitud de retiro, previo \u00a0 acto administrativo a partir del 19-ENERO-2019\u201d(SIC).[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Con base en \u00a0 lo anterior, indica el demandante que el hecho de que la F.A.C. le imponga \u00a0 permanecer en el servicio activo, en contra de su voluntad, vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, debido proceso e igualdad, \u00a0 por lo que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio solicita el amparo \u00a0 de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 comunicaci\u00f3n del diez (10) de agosto de dos mil quince (2015),[5] el Jefe de \u00a0 Desarrollo Humano de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana dio respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por el se\u00f1or Jhon Jaiber Soler Navarro, solicitando que la \u00a0 misma sea declarada improcedente, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No todas las \u00a0 solicitudes de retiro elevadas por los Oficiales o Suboficiales pueden ser \u00a0 atendidas de forma positiva, pues es deber de la instituci\u00f3n evaluar las \u00a0 necesidades del servicio e inter\u00e9s general, que permitan garantizarle al Pa\u00eds \u00a0 una Fuerza A\u00e9rea con plena capacidad operativa para contrarrestar toda amenaza o \u00a0 ataque contra la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por lo \u00a0 anterior, el Decreto 1790 de 2000,[6] \u00a0en su art\u00edculo 101, establece que los Oficiales y Suboficiales pueden solicitar \u00a0 el retiro y \u00e9ste se conceder\u00e1 \u201ccuando no medien razones de seguridad nacional \u00a0 o especiales de servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de \u00a0 la autoridad competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Aunado a \u00a0 ello, la F.A.C. adopt\u00f3 la Directiva 019 del 20 de marzo de 2014, en la que se \u00a0 establece que, entre otras, \u201cel personal de cadetes y alumnos del curso \u00a0 regular de las Escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales tendr\u00e1n un \u00a0 tiempo m\u00ednimo de permanencia en la Instituci\u00f3n de seis (6) a\u00f1os contados a \u00a0 partir de la fecha en que ingresen o hayan ingresado al escalaf\u00f3n militar\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De esta \u00a0 forma, para dar respuesta a una solicitud de retiro, la instituci\u00f3n realiza un \u00a0 \u201cestudio pormenorizado y concienzudo en relaci\u00f3n con el cuerpo y especialidad a \u00a0 la que pertenece, la capacitaci\u00f3n que ha recibido, la experiencia, el \u00e1rea en la \u00a0 que se encuentra laborando, las necesidades del servicio, el movimiento de \u00a0 rotaci\u00f3n (ingresos y ascensos)\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En cuanto al \u00a0 caso concreto, \u201cel Comando de la Fuerza A\u00e9rea autoriz\u00f3 como fecha de retiro \u00a0 el 19 de enero de 2019, por ser la fecha razonable en la cual la instituci\u00f3n \u00a0 podr\u00e1 capacitar nuevamente un Suboficial que cumpla las funciones que hoy d\u00eda \u00a0 cumple el Aerot\u00e9cnico en menci\u00f3n en su Especialidad, de acuerdo con el Plan \u00a0 Estrat\u00e9gico Institucional, ya que es indispensable para el desarrollo de las \u00a0 operaciones a\u00e9reas (\u2026) con el \u00fanico fin de minimizar el impacto negativo al \u00a0 interior de la Instituci\u00f3n\u201d(SIC).[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia: la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante fallo del dieciocho (18) de \u00a0 agosto de dos mil quince (2015), decidi\u00f3 \u201cnegar\u201d la tutela promovida por \u00a0 Jhon Jaiber Soler Navarro, luego de considerar que (i) no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al \u00a0 debido proceso del accionante, pues la negativa dada a la solicitud de retiro \u00a0 estuvo sustentada con los fundamentos legales existentes para tales \u00a0 eventualidades; (ii) no se ha desconocido el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, debido a que fue el accionante quien decidi\u00f3 libremente vincularse \u00a0 con la F.A.C.; y (iii) no existe prueba de afectaci\u00f3n alguna al derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia: en conocimiento de la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0 accionante contra la sentencia de primer grado, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 providencia del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), resolvi\u00f3 \u00a0 \u201cconfirmar\u201d \u00a0el fallo impugnado; por considerar que la respuesta dada a la solicitud de \u00a0 retiro del servicio activo es constitutiva de un acto objeto de control en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de \u00a0 fallar, los jueces de instancia contaban con las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 (i) derecho de petici\u00f3n fechado el 18 de julio de 2014, en el que el accionante \u00a0 insisti\u00f3 en solicitar su retiro:[10] \u00a0(ii) copia de la respuesta dada a la petici\u00f3n del actor, el 7 de julio de 2014, \u00a0 en la que se informa que su retiro puede darse a partir del 19 de enero de 2019;[11] \u00a0(iii) copia de concepto remitido por el Comandante del Grupo de Combate No. 11 \u00a0 (E) al Comandante del Escuadr\u00f3n de Navegaci\u00f3n A\u00e9rea 115 de la F.A.C., en el que \u00a0 se manifiesta que el comportamiento de Soler Navarro es \u201cdestacado\u201d e \u00a0 \u201cintachable\u201d;[12] \u00a0(iv) copia de la solicitud elevada el 8 de noviembre de 2013, por parte del \u00a0 se\u00f1or Jhon Jaiber Navarro Soler ante el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea, cuyo \u00a0 objeto era autorizar su retiro desde el 30 de junio de 2014;[13] copia de la \u00a0 Directriz Permanente de la Fuerza A\u00e9rea No. 19 del 20 de marzo de 2014, sobre \u00a0 \u201ctiempo m\u00ednimo de permanencia en el servicio activo para personal militar de la \u00a0 F.A.C.\u201d;[14] \u00a0(v) Directiva Permanente de la Fuerza A\u00e9rea No. 53 del 19 de agosto de 2008, \u00a0 sobre \u201cnormas y procedimientos para el tr\u00e1mite del retiro del servicio activo \u00a0 del personal militar\u201d;[15] \u00a0(vi) extracto de la hoja de vida militar del accionante;[16] y (vii) \u00a0 concepto emitido por el Comandante del Escuadr\u00f3n de Navegaci\u00f3n A\u00e9rea No. 115, \u00a0 sobre la conducta militar del accionante.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 estudia el caso de un Suboficial Aerot\u00e9cnico de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, \u00a0 quien el 8 de noviembre de 2013 cumpli\u00f3 once meses como miembro de la \u00a0 instituci\u00f3n demandada y solicit\u00f3 su retiro voluntario del servicio activo, a \u00a0 partir del 30 de junio de 2014, el cual le fue negado por autorizarse como fecha \u00a0 para iniciar el tr\u00e1mite de desvinculaci\u00f3n el 19 de enero de 2019, bajo los \u00a0 siguientes argumentos: (i) existen circunstancias especiales de seguridad \u00a0 nacional que exigen su presencia en la Fuerza, derivadas de la amenaza y \u00a0 turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico por parte de organizaciones al margen de la ley; y \u00a0 (ii) de conformidad con lo dispuesto en la Directiva Permanente No. 019 de 2014 \u00a0 de la F.A.C., previo a solicitar el retiro del servicio, el oficial o suboficial \u00a0 respectivo debe permanecer activo por lo menos 6 a\u00f1os en la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la respuesta dada a su \u00a0 solicitud, el se\u00f1or Soler Navarro promueve acci\u00f3n de tutela, pidiendo el amparo \u00a0 constitucional de sus derechos fundamentales, los cuales \u00a0estima vulnerados al \u00a0 imped\u00edrsele finalizar su ocupaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, corresponde a la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n ocuparse de resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una instituci\u00f3n de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica (Fuerza A\u00e9rea Colombiana) los derechos fundamentales a la \u00a0 libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y \u00a0 al debido proceso de uno de sus miembros (Suboficial Aerot\u00e9cnico Jhon Jaiber \u00a0 Soler Navarro), al negarle la solicitud de retiro del servicio activo, afirmando que existen motivos de seguridad nacional que \u00a0 exigen su presencia en la instituci\u00f3n, y esgrimiendo la necesidad de que \u00a0 permanezca en las filas por el lapso de 6 a\u00f1os, porque as\u00ed lo dispone una \u00a0 directriz interna? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta al \u00a0 interrogante formulado, se acudir\u00e1 a la siguiente metodolog\u00eda: primero, la Sala \u00a0 establecer\u00e1 las razones por las que la tutela se torna procedente; segundo, con \u00a0 base en los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, se identificar\u00e1n las subreglas \u00a0 jurisprudenciales relacionadas con las condiciones bajo las cuales es leg\u00edtimo \u00a0 negar una petici\u00f3n de retiro del servicio activo a un miembro de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica; y, finalmente, se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por Jhon Jaiber Soler Navarro contra la Fuerza A\u00e9rea \u00a0 Colombiana es procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 distintas Salas de Revisi\u00f3n se han encargado de establecer que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se torna procedente en aquellos eventos en los que se estudia la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares (FF.MM.) y de Polic\u00eda que, luego de solicitar el retiro voluntario del \u00a0 servicio activo, el mismo les es negado bajo razones de seguridad nacional o \u00a0 circunstancias especiales que exigen su permanencia en las filas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, se ha indicado que, si bien en estos casos el acto \u00a0 mediante el cual se niega la solicitud de retiro puede ser controvertido ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, ello no representa un mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime \u00a0 si se tiene en cuenta que la demora en la soluci\u00f3n del litigio implica un \u00a0 desbordamiento injustificado del tiempo respecto del cual el solicitante ha \u00a0 manifestado querer desvincularse de la instituci\u00f3n castrense a la cual \u00a0 pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 se estableci\u00f3 a partir de la sentencia T-1094 de 2001,[19] en la \u00a0 que se resolvi\u00f3 el caso de un militar al que se le neg\u00f3 su retiro voluntario del \u00a0 servicio activo,[20] \u00a0estableci\u00e9ndose, en punto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i bien el oficio mediante el cual se le neg\u00f3 al \u00a0 actor su retiro del servicio es susceptible de impugnaci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0 contenciosa, previo cumplimiento de las formalidades legales establecidas para \u00a0 el efecto, dicho mecanismo judicial no resultar\u00eda id\u00f3neo para precaver la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el caso de que el juez encontrara \u00a0 probado la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. De hecho, es \u00a0 evidente que si la fecha del retiro del servicio se pospuso por espacio de 10 \u00a0 meses, y el querer del actor es que el mismo se produzca en un plazo menor, la \u00a0 eventual protecci\u00f3n a sus derechos s\u00f3lo ser\u00eda posible en el esquema de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por tener \u00e9sta un car\u00e1cter preferente, breve y sumario (C.P. art. \u00a0 86), no previsto para la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de sentencia \u00a0 T-718 de 2008,[22] \u00a0en donde, al estudiar una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un Teniente de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional \u2013a quien se le neg\u00f3 su solicitud de retiro voluntario\u2013, se dijo \u00a0 que la misma se tornaba procedente debido a que el hecho de prohibir la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de este integrante de la Fuerza P\u00fablica implica que la potencial \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se vuelva actual, inmediata y \u00a0 verificable diariamente, lo cual hace de los mecanismos dispuestos en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo una alternativa inid\u00f3nea.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, resulta claro que lo establecido por la Sala Segunda de \u00a0 Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, al resolver en segunda instancia el caso objeto de revisi\u00f3n, es \u00a0 constitucionalmente inadmisible, pues en desconocimiento absoluto de la \u00a0 jurisprudencia constitucional antes referida, decidi\u00f3 no estudiar a fondo el \u00a0 asunto, luego de considerar que \u201cla determinaci\u00f3n cuestionada por el \u00a0 accionante en sede de tutela se encuentra contenida en un acto administrativo \u00a0 cuya legalidad bien puede ser controvertida ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, en aplicaci\u00f3n estricta de los criterios jurisprudenciales \u00a0 establecidos por la Corte Constitucional, concluye esta Sala de Revisi\u00f3n que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente, al tratarse de un caso en el \u00a0 que la entidad demandada se ha negado a resolver de forma inmediata la solicitud \u00a0 de retiro voluntario del servicio activo, posponiendo por un lapso excesivamente \u00a0 prolongado (calculado incluso en a\u00f1os) la realizaci\u00f3n de deseo de separarse de \u00a0 la instituci\u00f3n a la que pertenece, lo cual implica una potencial y permanente \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, la cual es verificable diariamente al impon\u00e9rsele al \u00a0 actor seguir ocupando un cargo sin su aquiescencia, cuyo amparo no puede estar sometido a la tardanza que \u00a0 enmarca a los tr\u00e1mites judiciales ordinarios.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Est\u00e1ndares jurisprudenciales frente a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, cuando se les impide \u00a0 retirarse voluntariamente del servicio activo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, esta Sala considera necesario sintetizar las subreglas \u00a0 que resultan determinantes para la soluci\u00f3n del caso objeto de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los precedentes jurisprudenciales de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en los que se han resuelto situaciones similares a la que aqu\u00ed se \u00a0 analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La negaci\u00f3n del retiro voluntario del servicio activo a \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica y el l\u00edmite al ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. A trav\u00e9s de Sentencia T-178 de 1994,[25] la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n por primera vez abord\u00f3 el estudio de un caso en el que un miembro del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, luego de permanecer en la instituci\u00f3n durante 7 a\u00f1os, \u00a0 solicit\u00f3 su retiro voluntario e inmediato, motivado por la intenci\u00f3n de estar \u00a0 m\u00e1s cerca de su esposa y su hija. Sin embargo, su petici\u00f3n fue negada debido a \u00a0 que se le exig\u00eda permanecer activo en el servicio por lo menos durante otros 14 \u00a0 meses, en atenci\u00f3n a una \u201cdirectiva interna de administraci\u00f3n de personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala indic\u00f3 que constitucionalmente el ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza P\u00fablica encuentra \u00a0 restricciones en raz\u00f3n a sus funciones, lo cual hace que, por ejemplo, sea \u00a0 leg\u00edtimo en nuestro ordenamiento exigirle a un militar o polic\u00eda prolongar su \u00a0 permanencia en las filas, inclusive en contra de su voluntad, \u201c(\u2026) cuando \u00a0 medien razones de Seguridad Nacional o especiales del servicio que requieran su \u00a0 permanencia en actividad o a juicio de la autoridad competente\u201d, tal como lo \u00a0 dispon\u00eda en su momento el art\u00edculo 130 del Decreto 1211 de 1990.[26] No obstante, \u00a0 se determin\u00f3 que en algunos eventos esta limitaci\u00f3n al goce de los derechos \u00a0 puede significar una vulneraci\u00f3n o amenaza de los mismos, por lo que es \u00a0 necesario que el estudio de cada caso se agote \u201cdesde los hechos particulares \u00a0 que sirvan de base para impetrar la protecci\u00f3n al juez de tutela\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, dado que en el caso revisado en esa oportunidad la \u00a0 entidad demandada se limit\u00f3 a indicar que la permanencia del demandante al \u00a0 interior del Ej\u00e9rcito era exigida en atenci\u00f3n a las circunstancias de seguridad \u00a0 e inter\u00e9s general de la Naci\u00f3n, pero teniendo en cuenta que las mismas no fueron \u00a0 acreditadas si quiera sumariamente por parte de la instituci\u00f3n; se dijo que la \u00a0 retenci\u00f3n injustificada del peticionario \u201cviola el derecho a escoger una \u00a0 profesi\u00f3n u oficio distinto al de las armas\u201d.[28]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Fuerza Militar accionada hab\u00eda \u00a0 conducido a la vulneraci\u00f3n antes indicada, al obligar al accionante a estar en \u00a0 acuartelamiento y someterlo a ocuparse cotidianamente de los asuntos propios del \u00a0 servicio activo y no de los suyos, en contra de su querer y sin la existencia de \u00a0 motivos legales para negar su solicitud de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. De esta forma, es posible establecer, entonces, que si bien los \u00a0 activos de la Fuerza P\u00fablica, al igual que los civiles, cuentan con la \u00a0 titularidad plena de los derechos antes mencionados, \u00e9stos se encuentran \u00a0 sometidos a los l\u00edmites de acuartelamiento y a que su vinculaci\u00f3n con el \u00a0 servicio activo se extienda incluso en contra de su voluntad, \u201ccuando no \u00a0 medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su \u00a0 permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente\u201d, tal como lo \u00a0 establece el art\u00edculo 101 del Decreto Ley 1790 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Un miembro de la Fuerza P\u00fablica no puede ser obligado a \u00a0 permanecer durante un tiempo amplio e inflexible en el servicio activo, \u00a0 aludiendo \u00fanicamente imposiciones temporales contenidas en directivas internas \u00a0 de las instituciones militares o de polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Dado que, en el caso abordado en la precitada Sentencia T-178 de \u00a0 1994, el rechazo de la desvinculaci\u00f3n solicitada por el demandante tuvo como \u00a0 justificaci\u00f3n adicional la exigencia de permanecer por un determinado tiempo en \u00a0 el cuerpo militar, instituida en una directriz interna expedida por la entidad \u00a0 demandada, la Sala se pregunt\u00f3: \u00bfpuede el Ej\u00e9rcito Nacional o el ministerio \u00a0 de la Defensa Nacional disponer de la libertad y, consecuentemente, de los otros \u00a0 derechos fundamentales alegados por el actor, durante uno (1) o dos (2) a\u00f1os, \u00a0 como lo hace la Directiva Permanente 100-11 de 1986, sin violar la Constituci\u00f3n \u00a0 vigente?[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Ley determinar los \u00a0 derechos y obligaciones de los miembros de las FF.MM.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En uso de tal facultad, a trav\u00e9s del art\u00edculo 130 del Decreto \u00a0 1211 de 1990,[31] \u00a0se estatuy\u00f3 que la libertad de decidir no continuar en el servicio activo se \u00a0 restringe por \u201crazones de seguridad nacional o especiales del servicio\u201d, \u00a0 y adicional a ello, cuando los Oficiales y Suboficiales sean destinados en \u00a0 comisi\u00f3n de estudios de complementaci\u00f3n o especializaci\u00f3n, pues en este \u00faltimo \u00a0 caso el art\u00edculo 240 del Decreto en menci\u00f3n los obliga a \u201cprestar a la \u00a0 instituci\u00f3n su servicio por un tiempo m\u00ednimo igual al doble del lapso que \u00a0 hubieren permanecido en comisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) As\u00ed, luego de poner de \u00a0 presente que constitucionalmente la regulaci\u00f3n de los derechos y deberes de los \u00a0 militares est\u00e1 exclusivamente asignada a disposiciones de rango legal, y al \u00a0 observar que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico no existe ninguna norma de tal \u00a0 jerarqu\u00eda que autorice al Ministerio de Defensa o al Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 restringir garant\u00edas fundamentales como la libertad, la Sala concluy\u00f3 que la \u00a0 Directiva Permanente, en cuya virtud se obligaba al demandante a prologar su \u00a0 permanencia en la instituci\u00f3n accionada, se tornaba inconstitucional, pues \u00a0 trasgred\u00eda \u201clos art\u00edculos 2, 4, 23, 26, 28, 38, 122, 150 numeral 10, 152 \u00a0 literal a, 216 y 217\u201d, y desconoc\u00eda la Ley \u201cal contradecir el art\u00edculo \u00a0 130 del Decreto 1211\/90\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Con base en tal razonamiento, debe indicarse cuando una directriz \u00a0 institucional \u2013expedida ya sea por el Comandante de determinada Fuerza P\u00fablica o \u00a0 por el Ministerio de Defensa Nacional\u00ad\u2013 establece condiciones adicionales a las \u00a0 de la Ley para impedir el retiro voluntario de un Oficial o Suboficial, \u00a0 restringiendo con ello el ejercicio de los derechos fundamentales al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio,\u00a0 \u00a0 sin que exista norma de jerarqu\u00eda constitucional o legal que as\u00ed lo autorice, \u00a0 tales disposiciones se tornan contrarias a la Carta Pol\u00edtica y por tanto no \u00a0 pueden constituir una causal justificativa para obligar a un funcionario a \u00a0 permanecer por un tiempo irrazonable vinculado a la entidad castrense, en contra \u00a0 de su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Las causas justificativas que dan lugar a negar \u00a0 solicitudes de retiro voluntario del servicio activo deben ser acreditadas por \u00a0 quien las alega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese particular, se plante\u00f3 la pregunta de si la restricci\u00f3n del \u00a0 derecho a la libertad en el caso concreto era razonable y proporcional; la cual \u00a0 fue resuelta afirmativamente, por considerar que en el curso del proceso la \u00a0 entidad demandada hab\u00eda logrado demostrar que la presencia del accionante en su \u00a0 cargo era indispensable, atendiendo a las \u201ccircunstancias especiales del \u00a0 servicio\u201d, las cuales eran evidentes porque se trataba de un Suboficial que: \u00a0 (i) hab\u00eda sido capacitado en la Especialidad de Comunicaciones Aeron\u00e1uticas y en \u00a0 la Subespecialidad de Mantenimiento en Comunicaciones, (ii) efectivamente se \u00a0 trataba del miembro activo con mayor experiencia en su Unidad Militar, y (iii) \u00a0 ocupaba un cargo directivo fundamental para el desarrollo de las operaciones de \u00a0 la Fuerza (el de Subjefe de una Torre de Control A\u00e9reo). Con base en ello, la \u00a0 Sala decidi\u00f3 no acceder a la solicitud de amparo impetrada por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. M\u00e1s adelante, en sentencia T-1218 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), la Sala Novena de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 un asunto en el que a otro \u00a0 Suboficial de la F.A.C. le fue negado el retiro inmediato y voluntario, por \u00a0 considerarse que su permanencia era exigida para \u201cproteger la soberan\u00eda, \u00a0 independencia, integridad territorial, orden constitucional, y derechos de los \u00a0 ciudadanos\u201d, por lo cual se dispuso aplazar su desvinculaci\u00f3n por un lapso \u00a0 de 19 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala determin\u00f3 que, dada la inexistencia de pruebas que \u00a0 dieran cuenta de las razones de \u201cseguridad nacional o especiales del \u00a0 servicio\u201d y por tanto de la necesidad de prolongar la permanencia del \u00a0 accionante en la F.A.C., no resultaba razonable ni proporcionado obligarlo a \u00a0 mantener su vinculaci\u00f3n durante el lapso de 19 meses adicionales y en un cargo \u00a0 que perfectamente podr\u00eda ser ocupado por cualquier otra persona capacitada para \u00a0 tal fin. Con base en ello, se decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio \u00a0 y al trabajo del actor, los cuales le fueron vulnerados al neg\u00e1rsele \u00a0 injustificadamente su retiro voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque, seg\u00fan se estableci\u00f3 en la providencia en menci\u00f3n, \u00a0 cualquier restricci\u00f3n leg\u00edtima de los derechos fundamentales, tales como el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, \u00a0 debe obedecer estrictamente a los criterios de necesidad y proporcionalidad para \u00a0 alcanzar un fin leg\u00edtimo, lo cual implica que toda negativa de solicitudes \u00a0 militares de retiro voluntario del servicio activo exige que la causa \u00a0 justificativa deba \u201cacreditarse de manera cierta por quien la invoca\u201d; \u00a0 esto debido a que: (i) en trat\u00e1ndose de limitaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0 constitucionales de que son titulares los miembros de la Fuerza P\u00fablica, es \u00a0 imprescindible que exista una correlaci\u00f3n entre los fundamentos de dicha \u00a0 limitaci\u00f3n y la realidad; y (ii) es la instituci\u00f3n castrense la que cuenta con \u00a0 la informaci\u00f3n necesaria para probar los hechos que sustentan la decisi\u00f3n de \u00a0 impedir el retiro de uno de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cuando la raz\u00f3n para negar la desvinculaci\u00f3n voluntaria es el \u00a0 orden p\u00fablico relacionado con el conflicto interno del Pa\u00eds, es indispensable \u00a0 valorar las circunstancias de cada caso particular, de tal manera que se logre \u00a0 probar \u201cs\u00f3lidamente\u201d el nexo entre las funciones cumplidas por el \u00a0 peticionario y la respuesta a las amenazas de las organizaciones delictivas. De \u00a0 tal forma que, si bien debe entenderse que es obligaci\u00f3n de todos los \u00a0 integrantes de las FF.MM. defender la soberan\u00eda, independencia, integridad del \u00a0 territorio nacional y del orden constitucional, no puede perderse de vista que \u00a0 cada instituci\u00f3n tiene una jerarqu\u00eda muy clara, en cuya virtud es posible \u00a0 identificar la importancia de las funciones que desarrolla cada persona, \u00a0 dependiendo de, por ejemplo, el grado militar con el que cuenta, su \u00a0 especialidad, experiencia y capacitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En ese sentido, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de sentencia \u00a0 T-457 de 2003,[33] \u00a0estudi\u00f3 el caso de un Subteniente de la F.A.C., a quien de igual manera le fue \u00a0 negada su solicitud de retiro voluntario inmediato, bajo el argumento de que la \u00a0 inversi\u00f3n realizada por la instituci\u00f3n militar en la formaci\u00f3n del solicitante \u00a0 ascend\u00eda a los $41\u2019371.969, en tan solo 1 a\u00f1o y 11 meses, y aunado a ello, \u00a0 resultaba necesario esperar 2 a\u00f1os para estudiar nuevamente si se autoriza su \u00a0 retiro, con el fin de formar al personal sustitutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, se encontr\u00f3 que la demandada hab\u00eda logrado acreditar \u00a0 las causales de restricci\u00f3n del retiro voluntario del solicitante, \u00a0 correspondientes a \u201cmotivos de seguridad nacional y razones especiales del \u00a0 servicio\u201d, pues en el asunto concreto se presentaban tres situaciones \u00a0 justificantes: (i) la necesidad de formar dentro del periodo de 2 a\u00f1os a una \u00a0 persona con igual perfil, pues el demandante era el \u00fanico capacitado para \u00a0 desarrollar las funciones por \u00e9l cumplidas; (ii) exist\u00eda un decreto de estado de \u00a0 conmoci\u00f3n interior; y (iii) se daban particularidades temporales y econ\u00f3micas \u00a0 importantes que hab\u00edan sido invertidas en la formaci\u00f3n del Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, concluy\u00f3 la Sala que el tiempo dispuesto por la \u00a0 F.A.C. para mantener la vinculaci\u00f3n del accionante era proporcionado y se \u00a0 encontraba plenamente sustentado, por lo que adem\u00e1s era razonable. Sin embargo, \u00a0 teniendo en cuenta que la respuesta dada a la solicitud de retiro dejaba abierta \u00a0 la posibilidad de que, al cumplirse el periodo de 2 a\u00f1os, se le volviera a negar \u00a0 su petici\u00f3n, se decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio del \u00a0 Subteniente, con el fin de ordenar a la entidad que, una vez cumplido el lapso \u00a0 durante el cual se deb\u00eda extender la permanencia en el cargo, se autorizara de \u00a0 forma inmediata la desvinculaci\u00f3n del actor.[34]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Aunado a ello, recientemente la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en \u00a0 sentencia T-038 de 2015,[35] \u00a0conoci\u00f3 de un asunto en el que un Suboficial Aerot\u00e9cnico de la F.A.C. \u00a0 \u2013especializado en estructuras y l\u00e1minas\u2013, luego de permanecer por cerca de 17 \u00a0 meses en la entidad, solicit\u00f3 su retiro del servicio activo a partir del 29 de \u00a0 noviembre de 2014; el cual le fue negado \u201cteniendo en cuenta las actividades \u00a0 especiales del servicio que le han sido encomendadas y las exigencias de \u00a0 seguridad nacional derivadas de la situaci\u00f3n de amenaza y turbaci\u00f3n del orden \u00a0 p\u00fablico interno en todo el pa\u00eds por parte de las organizaciones al margen de la \u00a0 ley\u201d, y se dispuso como fecha para considerar su solicitud el 17 de enero de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese momento, la Sala concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, \u00a0 bajo el entendido que si bien el hecho de haber negado la solicitud de retiro se \u00a0 tornaba v\u00e1lida al sustentarse en circunstancias comprobables de orden p\u00fablico y \u00a0 necesidades log\u00edsticas de las FF.MM., la limitaci\u00f3n temporal para reconsiderar \u00a0 la desvinculaci\u00f3n del actor era \u201cinadmisible y desproporcionada\u201d, por lo \u00a0 que se orden\u00f3 que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas, se iniciaran las gestiones \u00a0 para autorizar el retiro inmediato del Suboficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Con base en lo anterior, es posible determinar que aunque la \u00a0 prolongaci\u00f3n de la permanencia de un Oficial o Suboficial al interior del cuerpo \u00a0 castrense encuentra como \u00fanicas causas justificativas el que existan (i) razones \u00a0 de seguridad nacional, o (ii) circunstancias especiales del servicio; el simple \u00a0 hecho de afirmarlas no es suficiente para frustrar el deseo de un miembro de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica de retirarse voluntariamente de la instituci\u00f3n a la que \u00a0 pertenece, pues los criterios de razonabilidad y proporcionalidad imponen a la \u00a0 autoridad castrense el deber de probarlas. Esto encuentra soporte en, por lo \u00a0 menos, dos circunstancias importantes: en primer lugar, por tratarse de \u00a0 restricciones de derechos fundamentales; y en segundo lugar, porque son dichas \u00a0 entidades las que cuentan con la informaci\u00f3n necesaria para demostrar \u00a0 f\u00e1cticamente que la presencia de un Oficial o Suboficial en el cuerpo castrense \u00a0 respectivo se torna indispensable, ya sea por el grado con el que cuenta, por la \u00a0 experiencia sustancialmente diferenciada a la de sus compa\u00f1eros o por su \u00a0 formaci\u00f3n especializada.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando \u00a0 la existencia del conflicto interno sea el hecho alegado como \u201ccausal de \u00a0 seguridad nacional\u201d, y en tal virtud sea negada la solicitud de retiro \u00a0 voluntario del servicio activo, es deber de quien lo afirma demostrar \u00a0 estrictamente c\u00f3mo en el caso particular la permanencia del solicitante en \u00a0 cumplimiento de sus funciones es imprescindible para mantener el orden p\u00fablico y \u00a0 contrarrestar la amenaza de las organizaciones ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Impedir injustificadamente el retiro voluntario de un \u00a0 miembro de la Fuerza P\u00fablica conlleva a una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de \u00a0 la profesi\u00f3n u oficio y al debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, desde sus inicios, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido que la limitaci\u00f3n leg\u00edtima del derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad se da frente a \u201ccircunstancias que generen violaciones reales a \u00a0 los derechos de los dem\u00e1s o al ordenamiento jur\u00eddico, y no simplemente frente a \u00a0 vulneraciones hipot\u00e9ticas o ficticias\u201d.[39]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Por su parte, el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u \u00a0 oficio (art\u00edculo 26 de la Carta)[40] \u00a0se constituye como una garant\u00eda constitucional aut\u00f3noma, en virtud de la cual se \u00a0 protege la facultad que poseen las personas de elegir libremente las labores a \u00a0 las cuales desea dedicarse; y en consecuencia, se ha dicho que el contenido de \u00a0 este derecho se relaciona con la \u201cdecisi\u00f3n \u00a0 aut\u00f3noma del individuo respecto de la forma como desea utilizar su tiempo y sus \u00a0 capacidades creativas y productivas\u201d;[41] por lo cual representa, \u00a0 adem\u00e1s, una expresi\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y se \u00a0 materializa de forma concreta a trav\u00e9s del derecho fundamental al trabajo.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, se ha dicho que el ejercicio del derecho consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 26 constitucional encuentra una doble dimensi\u00f3n, a saber: una positiva, \u00a0 relacionada con la idea de que a nadie se le puede impedir desempe\u00f1arse en una \u00a0 labor l\u00edcita; y otra negativa, consistente en que ninguna persona puede estar \u00a0 obligada a desarrollar una actividad que no es de su libre elecci\u00f3n.[43] \u00a0No obstante, existen eventos en los que \u00e9sta \u00faltima encuentra una permisi\u00f3n \u00a0 constitucional y legal, tal como ocurre en el caso de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, pues, de acuerdo con lo hasta aqu\u00ed expuesto, es posible que las \u00a0 condiciones de seguridad nacional o determinadas circunstancias especiales del \u00a0 servicio exijan prologar su presencia en la instituci\u00f3n, en contra de su propia \u00a0 voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Asimismo, resulta importante hacer referencia a la garant\u00eda \u00a0 constitucional del debido proceso (Art. 29 de la C.P.), pues si bien esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no ha tenido un pronunciamiento concreto respecto a su vulneraci\u00f3n \u00a0 en casos similares al que aqu\u00ed se estudia, las distintas Salas de Revisi\u00f3n s\u00ed se \u00a0 han encargado de establecer su importancia en aquellos eventos en los que las \u00a0 instituciones de la Fuerza P\u00fablica deciden, inmotivadamente, retirar a alguno de \u00a0 los miembros del servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se ha \u00a0determinado que una de las manifestaciones m\u00e1s \u00a0 relevantes del debido proceso est\u00e1 representada en la motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 emitidos por cualquier autoridad p\u00fablica, en aquellos eventos en los que \u00a0su \u00a0 pronunciamiento comprometa el ejercicio de derechos fundamentales. De esta \u00a0 forma, se ha dicho que \u201cla motivaci\u00f3n permite dilucidar el l\u00edmite entre lo \u00a0 discrecional y lo arbitrario; si no fuera as\u00ed, el \u00fanico apoyo de la decisi\u00f3n \u00a0 ser\u00eda la voluntad de quien la adopta, aspecto que contraviene los postulados \u00a0 esenciales de un Estado de Derecho en donde lo que impera no es el poder \u00a0 puramente personal, sino la manifestaci\u00f3n de la autoridad acorde con los \u00a0 principios constitucionales y con la ley\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que en esta oportunidad la Sala encuentra necesario \u00a0 establecer que cuando una instituci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica niega la solicitud de \u00a0 retiro voluntario elevada por alguno de sus miembros, poniendo de presente una \u00a0 manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica de las causales establecidas en el art\u00edculo 101 del \u00a0 Decreto Ley 1790 de 2000, sin cumplir con los par\u00e1metros desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de los est\u00e1ndares aqu\u00ed \u00a0 descritos, no s\u00f3lo incurre en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 contenidos en los art\u00edculos 16 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n \u00a0 del debido proceso, al restringir el ejercicio de derechos fundamentales a \u00a0 trav\u00e9s de un acto administrativo inmotivado y, en consecuencia, arbitrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. As\u00ed las cosas, resulta necesario establecer que siempre que una \u00a0 solicitud militar de retiro voluntario sea negada (i) sin que logre \u00a0 acreditarse plenamente el nexo entre el contexto urgente de seguridad nacional o \u00a0 las condiciones particulares del servicio y la necesidad de mantener vinculado a \u00a0 un miembro activo en el cuerpo miliar respectivo, o (ii) aludiendo a \u00a0 regulaciones internas de rango inferior al constitucional o legal, tal actuaci\u00f3n \u00a0 deviene en una vulneraci\u00f3n de, por lo menos, tres derechos fundamentales: el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, \u00a0 y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Fuerza A\u00e9rea Colombiana vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u \u00a0 oficio, y al debido proceso del Suboficial Jhon Jaiber Soler Navarro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Jhon Jaiber Soler Navarro es un joven de 24 a\u00f1os de edad, quien en \u00a0 el a\u00f1o 2010 se incorpor\u00f3 a la Escuela de Suboficiales de la F.A.C., obteniendo \u00a0 su grado de Suboficial Aerot\u00e9cnico al finalizar el a\u00f1o 2012; sin embargo, un a\u00f1o \u00a0 despu\u00e9s de permanecer como miembro de la instituci\u00f3n, manifest\u00f3 a sus superiores \u00a0 el deseo de retirarse voluntariamente a partir del 30 de junio de 2014, en \u00a0 atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 101 del Decreto Ley 1790 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad demandada, a trav\u00e9s de respuesta contenida en un \u00a0 \u00fanico folio, le inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Comando, teniendo en cuenta las actividades especiales del servicio que le \u00a0 han sido encomendadas y las exigencias de seguridad nacional derivadas de la \u00a0 situaci\u00f3n de amenaza y turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno en todo el Pa\u00eds por \u00a0 parte de las organizaciones al margen de la Ley, ha decidido con fundamento en \u00a0 el art\u00edculo 101 del Decreto 1790\/00 considerar la solicitud de retiro, previo \u00a0 acto administrativo a partir del 19-ENERO-2019, salvo que la situaci\u00f3n \u00a0 mencionada perdure o se agrave\u201d(sic).[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, el Aerot\u00e9cnico Soler Navarro promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela, con el fin de obtener el amparo de, entre otros, su derecho \u00a0 fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y as\u00ed permitirle retirarse \u00a0 inmediatamente de la F.A.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el an\u00e1lisis del caso, resulta importante aclarar que, \u00a0 aunado a lo indicado en la respuesta dada a la solicitud de desvinculaci\u00f3n \u00a0 elevada en su oportunidad por el actor, la Jefatura de Desarrollo Humano de la \u00a0 F.A.C. comunic\u00f3 a la autoridad judicial que conoci\u00f3 en primera instancia del \u00a0 presente asunto, que la fecha estimada para el retiro del Suboficial tambi\u00e9n \u00a0 hab\u00eda sido definida en consideraci\u00f3n a la fecha en que \u00e9l ingres\u00f3 al escalaf\u00f3n \u00a0 en el grado de Aerot\u00e9cnico, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Fuerza A\u00e9rea estableci\u00f3 la Directiva 19\/2014 \u00a0 \u2013MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JOA-JED-23,1 del 20 de marzo de 2014, con el prop\u00f3sito \u00a0 de establecer por escrito las Pol\u00edticas del Comando de la Fuerza y que el \u00a0 personal conozca los tiempos m\u00ednimos de permanencia en la Instituci\u00f3n\u201d \u00a0 (sic).[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Teniendo en \u00a0 cuenta las condiciones f\u00e1cticas del presente caso, de entrada la Sala advierte \u00a0 que, en subsunci\u00f3n de las subreglas jurisprudenciales descritas previamente en \u00a0 esta providencia, la actitud asumida por la instituci\u00f3n demandada, respecto de \u00a0 la solicitud de retiro voluntario del actor, constituye una vulneraci\u00f3n al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, por \u00a0 las razones que en adelante se desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En primer \u00a0 lugar, la F.A.C., al conocer el deseo del actor de desvincularse, se limit\u00f3 a \u00a0 invocar de forma abstracta las dos causales contenidas en el art\u00edculo 101 del \u00a0 Decreto 1790 de 2000, sin sustentar f\u00e1ctica, clara y detalladamente c\u00f3mo las \u00a0 mismas hac\u00edan de la permanencia del Suboficial en el cargo una situaci\u00f3n \u00a0 indispensable. Como corolario de tal situaci\u00f3n, le entidad accionada incurri\u00f3 en \u00a0 una omisi\u00f3n absoluta de su deber constitucional de acreditar de manera cierta la \u00a0 materializaci\u00f3n de las condiciones de seguridad nacional o circunstancias \u00a0 especiales del servicio alegadas en su favor, dejando de hacer un an\u00e1lisis de la \u00a0 relaci\u00f3n entre la composici\u00f3n de la Fuerza, y las particularidades de escalaf\u00f3n, \u00a0 experiencia y formaci\u00f3n del se\u00f1or Soler Navarro, que dieran cuenta de la \u00a0 necesidad de prolongar su estad\u00eda en el servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Lo anterior, \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el concepto expedido por el \u00a0 Comandante del Escuadr\u00f3n de Navegaci\u00f3n A\u00e9rea al cual se suscribe el actor, y que \u00a0 fue allegado como anexo a la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 comportamiento militar del Suboficial Soler era objeto de reproche por parte de \u00a0 sus superiores, pues all\u00ed se describe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDESEMPE\u00d1O DEL CARGO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a pesar de tener las facilidades y acompa\u00f1amiento necesario no \u00a0 demuestra motivaci\u00f3n hacia el trabajo ni inter\u00e9s en realizar funciones \u00a0 adicionales o encargos no relacionados con los servicios de Tr\u00e1nsito A\u00e9reo por \u00a0 iniciativa propia, motivo por el cual se le ha llamado la atenci\u00f3n en repetidas \u00a0 ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9TICA MILITAR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) presenta novedades para cumplimiento de las normas militares \u00a0 relacionadas con la subordinaci\u00f3n, obediencia y el cumplimiento de las ordenes \u00a0 que se le imparte, por lo cual fue sancionado en repetidas ocasiones durante el \u00a0 \u00faltimo lapso evaluable, destacan novedades como: salir del \u00e1rea de la guarnici\u00f3n \u00a0 sin autorizaci\u00f3n previa, no cumplir con \u00f3rdenes simples como la de portar el \u00a0 peluqueado adecuado, realizar el trote ordenado para todos los funcionarios de \u00a0 la unidad y no cumplir con la firma del libro de vacaciones y presentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) demuestra desgano y displicencia en el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 que se le imparten, ha desmejorado su cortes\u00eda militar y se le realiz\u00f3 una \u00a0 anotaci\u00f3n de dem\u00e9rito por no cumplir con una formaci\u00f3n ordenada por el Comando \u00a0 de la Unidad, (\u2026) de igual forma, persiste su actitud de no generar ning\u00fan tipo \u00a0 de iniciativa en pro del Escuadr\u00f3n de Navegaci\u00f3n A\u00e9rea 115 demostrando falta de \u00a0 disposici\u00f3n y actitud hacia la colaboraci\u00f3n en las actividades que realiza, as\u00ed \u00a0 mismo fue sancionado por su impuntualidad a los actos del servicio y\/o \u00a0 presentaciones, al no presentarse a laborar el d\u00eda que se le terminaba su turno \u00a0 vacacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CULTURA F\u00cdSICA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suboficial present\u00f3 un desempe\u00f1o deficiente en este \u00edtem durante el \u00a0 \u00faltimo lapso evaluable\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Es \u00a0 importante precisar que en el concepto antes referido jam\u00e1s se indica que la \u00a0 presencia del funcionario resulta necesaria al interior del Escuadr\u00f3n al cual \u00a0 pertenece, y que exigir la permanencia \u00a0injustificada del accionante en la Fuerza A\u00e9rea no s\u00f3lo vendr\u00eda en desmedro de \u00a0 los intereses de \u00e9l mismo, sino tambi\u00e9n de los de la instituci\u00f3n, pues \u00a0 implicar\u00eda que una persona que no tiene vocaci\u00f3n para realizar una determinada \u00a0 actividad deba permanecer en una instituci\u00f3n cuyo servicio es tan importante \u00a0 para el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Lo anterior, \u00a0 valga aclarar, no implica que el Suboficial Aerot\u00e9cnico Jhon Jaiber Soler \u00a0 Navarro pueda desatender sus obligaciones, ya que mientras se encuentre vigente \u00a0 su vinculaci\u00f3n con la F.A.C., es su deber constitucional desarrollar las labores \u00a0 encomendadas con ocasi\u00f3n del servicio, en pos de garantizar el cumplimiento de \u00a0 las finalidades primordiales asignadas a las FF.MM., descritas principalmente el \u00a0 art\u00edculo 217 superior; y en ese sentido, no puede perderse de vista que, aun \u00a0 cuando medie una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al exigirle \u00a0 injustificadamente permanecer al interior de las filas en contra de su voluntad, \u00a0 ello no podr\u00eda constituir un eximente de responsabilidad disciplinaria o \u00a0 penal-militar respecto de los actos que eventualmente ameriten sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En segundo \u00a0 lugar, dado que una de las afirmaciones expuestas por la accionada, orientadas a \u00a0 dar cuenta de las razones de seguridad nacional que impiden el retiro del \u00a0 accionante, se relaciona con la existencia de una afectaci\u00f3n al orden p\u00fablico en \u00a0 raz\u00f3n del conflicto interno; es claro que se trata de manifestaciones generales, \u00a0 y que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, siempre que la negativa de una \u00a0 solicitud de retiro voluntario est\u00e9 motivada por la condici\u00f3n de violencia \u00a0 estructural que atraviesa el pa\u00eds, es deber de la autoridad castrense acreditar \u00a0 que el desempe\u00f1o de las funciones del peticionario se vincula estrictamente con \u00a0 el prop\u00f3sito de contrarrestar la amenaza de las organizaciones ilegales, lo \u00a0 cual, en el caso particular, no ocurre, en tanto la demandada simplemente trae a \u00a0 colaci\u00f3n la situaci\u00f3n del conflicto como una manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica, sin abordar \u00a0 un an\u00e1lisis concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Por \u00a0 consiguiente, si bien es posible se\u00f1alar que el mantenimiento de la seguridad \u00a0 nacional constituye un fin leg\u00edtimo de m\u00e1xima importancia constitucional, en el \u00a0 asunto analizado no existe evidencia de c\u00f3mo la restricci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor representa un medio cierto para materializar dicho fin, \u00a0 por lo cual la medida adoptada por la F.A.C. no se torna razonable ni \u00a0 proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En tercer \u00a0 lugar, frente a la Directiva Permanente No. 019 \u00a0 \u2013MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JOA-JED-23.1, del 20 de marzo de 2014, en cuyo literal \u00a0 \u201cc\u201d, numeral 1 se establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl personal de cadetes y alumnos del curso regular de las Escuelas de \u00a0 Formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales tendr\u00e1n un t\u00e9rmino m\u00ednimo de permanencia \u00a0 en la instituci\u00f3n de seis (6) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que ingresen \u00a0 o hayan ingresado al escalaf\u00f3n militar\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Esta Sala \u00a0 debe se\u00f1alar que tal normativa introduce una nueva causal para el retiro \u00a0 voluntario de los miembros de la F.A.C.,[49] \u00a0que resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica, pues a trav\u00e9s de la Directiva \u00a0 Permanente en cuesti\u00f3n se decidi\u00f3 imponer una restricci\u00f3n al ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y libertad de \u00a0 escoger profesi\u00f3n u oficio del actor, lo cual se materializa con el hecho de \u00a0 obligar a las personas a permanecer durante un periodo no inferior a 6 a\u00f1os en \u00a0 el servicio activo, en contra de su voluntad, pese a que dicha facultad est\u00e1 \u00a0 reservada exclusivamente a la Ley, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 217 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Como \u00a0 resultado de lo anterior, debe sostenerse que respecto de la solicitud de retiro \u00a0 voluntario del se\u00f1or Jhon Jaiber Soler Navarro, es necesario incorporar una \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en el caso concreto, y como consecuencia de \u00a0 ello inaplicar la norma interna aludida por la accionada, pues tal como lo \u00a0 se\u00f1alaron los magistrados de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 la sentencia T-178 de 1994,[50] \u00a0una instituci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica o el Ministerio de Defensa \u201cno puede \u00a0 disponer de la libertad y, consecuentemente, de los otros derechos fundamentales \u00a0 alegados por el actor (\u2026) sin violar la Constituci\u00f3n\u201d. En consecuencia, es \u00a0 necesario indicar que el periodo de 6 a\u00f1os, impuesto como l\u00edmite para hacer uso \u00a0 del derecho a retirarse voluntariamente del servicio activo, es abiertamente \u00a0 irrazonable por no existir motivos demostrados f\u00e1cticamente que legitimen el \u00a0 obligar al demandante a permanecer vinculado a la F.A.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. As\u00ed, en \u00a0 respuesta al problema jur\u00eddico formulado en esta providencia, la Sala determina \u00a0 lo siguiente: teniendo en cuenta que al accionante se le neg\u00f3 su solicitud de \u00a0 retiro voluntario (i) sin demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre la necesidad de \u00a0 mantener vinculado al accionante en su cargo militar y las razones de seguridad \u00a0 nacional o condiciones especiales del servicio alegadas por la demandada, y (ii) \u00a0 con base en una directiva interna que, al limitar el ejercicio de garant\u00edas \u00a0 fundamentales, se torna inconstitucional; debe establecerse que en el presente \u00a0 caso se produjo la vulneraci\u00f3n, por parte de la instituci\u00f3n demandada, de los \u00a0 derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al impedir \u00a0 injustificadamente que el actor decida sobre su plan de vida; y la libertad de \u00a0 escoger profesi\u00f3n u oficio del demandante en su dimensi\u00f3n negativa, al \u00a0 obligarlo, sin ninguna raz\u00f3n admisible, a desempe\u00f1arse en una labor que no es de \u00a0 su libre elecci\u00f3n; lo cual conlleva, indefectiblemente, a una vulneraci\u00f3n al \u00a0 debido proceso, toda vez que en el acto que dispuso negar el retiro del \u00a0 accionante nunca se hizo una exposici\u00f3n clara y detallada de los motivos que \u00a0 dieron lugar a tomar la decisi\u00f3n, yendo en contrav\u00eda de los par\u00e1metros que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha desarrollado y que pueden definirse como imperativos \u00a0 constitucionales, con base en los cuales las instituciones de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 deben actuar frente a las solicitudes de separaci\u00f3n voluntaria del servicio \u00a0 activo de uno de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. De esta forma, al haberse establecido en el caso concreto una nueva \u00a0 restricci\u00f3n para el retiro voluntario, representada en el paso del tiempo, pese \u00a0 a que tal causal no est\u00e1 contenida en el Decreto Ley que se ocupa de esta \u00a0 materia, la Fuerza A\u00e9rea Colombiana vulner\u00f3 los derechos fundamentales al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y al \u00a0 debido proceso del accionante, por (i) no haber cumplido con su obligaci\u00f3n de \u00a0 probar las razones de seguridad nacional o circunstancias especiales del \u00a0 servicio alegadas, (ii) e imponer a una persona un tiempo desproporcionado de \u00a0 permanencia en la instituci\u00f3n, el cual fue estatuido en una norma de car\u00e1cter \u00a0 interno, que a su vez se torna inconstitucional en raz\u00f3n a haberse suscrito sin \u00a0 contar con competencia para restringir garant\u00edas contenidas en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones antes expuestas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decidir\u00e1 revocar la sentencia de segunda \u00a0 instancia, proferida el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) por \u00a0 parte de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual se resolvi\u00f3 confirmar el \u00a0 fallo de primera instancia, proferido el dieciocho (18) de agosto del mismo a\u00f1o, \u00a0 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, y en el cual se decidi\u00f3 \u201cnegar\u201d la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Jhon Jaiber Soler Navarro contra la F.A.C. Como consecuencia de ello, se \u00a0 tutelar\u00e1n los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a \u00a0 la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, y al debido proceso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Ordenar\u00e1 al comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana que, a trav\u00e9s de la \u00a0 dependencia competente y en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 1 mes, haga efectivo el retiro \u00a0 del servicio activo solicitado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Teniendo en cuenta el concepto emitido en relaci\u00f3n con el comportamiento del \u00a0 Suboficial Soler Navarro al interior de la F.A.C., se le advertir\u00e1 al accionante \u00a0 que, mientras est\u00e9 vinculado con la instituci\u00f3n demandada, se encuentra obligado \u00a0 a cumplir con los deberes propios de su ocupaci\u00f3n militar, bajo el prop\u00f3sito de \u00a0 contribuir a la realizaci\u00f3n de las finalidades constitucionales asignadas a las \u00a0 FF.MM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se reconoce la relevancia cardinal de garantizar la seguridad nacional \u00a0 en nuestro territorio, ante \u00e9sta no puede sucumbir injustificadamente el \u00a0 ejercicio de los derechos fundamentales. De ah\u00ed que se deba establecer que \u00a0 cuando una instituci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica deba estudiar una solicitud de \u00a0 retiro voluntario de un Oficial o Suboficial, el negarla bajo las causales \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 101 del Decreto Ley 1790 de 2000 s\u00f3lo se torna \u00a0 leg\u00edtimo cuando la autoridad castrense cumpla con sus deberes, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Probar de forma cierta la concurrencia de dichas causales en el caso \u00a0 particular, de tal manera que se evidencie c\u00f3mo la presencia del peticionario en \u00a0 las filas militares es materialmente necesaria para mantener la seguridad \u00a0 nacional o para responder a circunstancias especiales del servicio. (ii) Estas\u00a0 \u00a0 \u00faltimas, a su vez, deben ser acreditadas f\u00e1cticamente y obedecer a la valoraci\u00f3n \u00a0 de condiciones tales como la composici\u00f3n de la Fuerza, el escalaf\u00f3n del \u00a0 peticionario, la experiencia sustancialmente diferenciada a la de los otros \u00a0 miembros de la instituci\u00f3n, o el dominio especializado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Adem\u00e1s, no debe imponer restricciones al ejercicio de derechos \u00a0 fundamentales a trav\u00e9s de regulaciones internas, sin que medie norma legal que \u00a0 expresamente lo permita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo \u00a0 de segunda instancia proferido el quince (15) de octubre de dos mil quince \u00a0 (2015), por parte de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que se resolvi\u00f3 confirmar \u00a0 la sentencia de primer grado, proferida el dieciocho (18) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015), en la cual se decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Jhon Jaiber Soler Navarro contra la Fuerza A\u00e9rea Colombiana; y en su lugar \u00a0 CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, y al debido proceso \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana que, \u00a0 por conducto de la dependencia competente, autorice y haga efectivo el retiro \u00a0 del Suboficial Aerot\u00e9cnico Jhon Jaiber Soler Navarro, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 \u00a0 exceder un (1) mes calendario, contado a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al se\u00f1or Jhon Jaiber Soler Navarro que aun cuando \u00a0 su deseo es el de retirarse del servicio activo, no puede perder de vista que, \u00a0 mientras se encuentre vinculado a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n \u00a0de cumplir con los deberes propios de su ocupaci\u00f3n militar, bajo el \u00a0 prop\u00f3sito de contribuir a la realizaci\u00f3n de las finalidades constitucionales \u00a0 asignadas a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-101\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO \u00a0 VOLUNTARIO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE \u00a0 POLICIA-La FAC desconoci\u00f3 los lineamientos por ella fijada para absolver \u00a0 este tipo de situaciones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La FAC trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el actor, pues no \u00a0 brind\u00f3 razones suficientes para exigir su permanencia durante seis a\u00f1os en la \u00a0 instituci\u00f3n y, adem\u00e1s, pretendi\u00f3 aplicarle una norma que entr\u00f3 a regir tiempo \u00a0 despu\u00e9s de haber presentado la solicitud de retiro. Sin embargo, encuentro \u00a0 desacertado el argumento relativo a que s\u00f3lo mediante una ley de la Rep\u00fablica \u00a0 puede regularse lo relativo a los tiempos de permanencia en el servicio cuando \u00a0 los mismos est\u00e9n asociados a procesos de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, vinculados a \u00a0 su vez, con las necesidades del servicio y la seguridad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5238095 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 de John Jaiber Soler contra la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, expongo a \u00a0 continuaci\u00f3n las razones que me llevan a aclarar mi voto en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que uno de los cuestionamientos \u00a0 planteados por el demandante frente a la decisi\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana \u00a0 (FAC) de no desvincularlo sino hasta el a\u00f1o 2019, se sustenta en la aplicaci\u00f3n \u00a0 retroactiva de la Directiva Permanente 019 de 2014, pues solicit\u00f3 su retiro de \u00a0 la instituci\u00f3n el 16 de diciembre de 2013. En efecto, entre los elementos \u00a0 probatorios visibles en el acervo se halla la petici\u00f3n elevada, el 18 de julio \u00a0 de 2014, en la que expresamente se se\u00f1ala que persigue que &#8220;se lleve a cabo \u00a0 el procedimiento correcto (&#8230;) para su retiro del servicio activo, teniendo en \u00a0 cuenta que dicha solicitud fue requerida desde el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de \u00a0 diciembre de 2013, fecha anterior a la de la directiva permanente (&#8230;) &#8220;[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto, en este sentido, que no resulta \u00a0 apropiada la aplicaci\u00f3n retroactiva de una norma que regula la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 un miembro de la FAC, si se tiene en cuenta el momento en el cual present\u00f3 la \u00a0 solicitud de retiro, no se hab\u00eda producido una directiva que tendr\u00eda la \u00a0 virtualidad de modificar unilateralmente las condiciones dadas de antemano en \u00a0 una relaci\u00f3n bilateral, que, por lo dem\u00e1s, tienen incidencia en la libertad de \u00a0 escogencia de profesi\u00f3n u oficio. Adicionalmente, en principio, parece \u00a0 desproporcionado exigir la permanencia durante seis a\u00f1os en una instituci\u00f3n de \u00a0 la que hace parte un suboficial desde el 19 de diciembre de 2012[52], sin \u00a0 que se observen razones para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a mi juicio, la autoridad \u00a0 p\u00fablica demandada, al momento de resolver la petici\u00f3n del actor, desconoci\u00f3 sus \u00a0 propios lineamientos establecidos en la Directiva General que pretend\u00eda \u00a0 aplicarle. En efecto, a folio 27 se observa el informe que le brindaron al se\u00f1or \u00a0 Soler de la decisi\u00f3n adoptada frente a su requerimiento y s\u00f3lo se le dijo que &#8220;(&#8230;) teniendo en cuenta las actividades especiales del servicio que le \u00a0 han sido encomendadas y las exigencias de seguridad nacional derivadas de la \u00a0 situaci\u00f3n de amenaza y turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno en todo el Pa\u00eds por \u00a0 parte de las organizaciones al margen de la Ley, ha decidido con fundamento en \u00a0 el art\u00edculo 101 del Decreto 1790\/00 considerar la solicitud de retiro, previo \u00a0 acto administrativo a partir del 19-ENERO-2019, salvo que la situaci\u00f3n \u00a0 mencionada perdure o se agrave &#8220;[53]. \u00a0 \u00a0Sin embargo, la propia Directiva indica que, al momento de estudiar las \u00a0 solicitudes de retiro, las entidades responsables de absolver la petici\u00f3n &#8220;(&#8230;) realizar\u00e1n \u00a0 un estudio juicioso y argumentar\u00e1n frente a cada solicitud, las necesidades del \u00a0 servicio que sustentan la fecha recomendada de retiro (&#8230;)&#8221;[54]. Es claro que la \u00a0 respuesta brindada al demandante no cumple con tales requisitos, raz\u00f3n por la \u00a0 cual la FAC desconoci\u00f3 los lineamientos por ella fijada para absolver este tipo \u00a0 de situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala. Con todo, la exigencia de que se regule una relaci\u00f3n \u00a0 bilateral a trav\u00e9s de una Ley, como aquella existente entre los suboficiales y \u00a0 la entidad demandada, desborda a mi parecer las din\u00e1micas propias de asuntos \u00a0 como el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de conformidad con las \u00a0 sentencias T-718 de 2009 y T-038 de 2015, es claro que profesiones u oficios \u00a0 como aquellos que prestan los miembros de la fuerza p\u00fablica son esenciales en el \u00a0 Estado, pues existe una incuestionable relaci\u00f3n entre seguridad nacional y este \u00a0 tipo de trabajos. Esto se desprende del segundo inciso del art\u00edculo 217 del \u00a0 Texto Superior, que establece que &#8220;Las fuerzas militares tendr\u00e1n como \u00a0 finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad \u00a0 del territorio nacional y del orden constitucional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro que, por el impacto \u00a0 social que tienen, pueden existir restricciones fundadas, razonables y \u00a0 proporcionadas para ejercer la labor o apartarse de ella, en virtud de los \u00a0 intereses generales de la comunidad, entre los cuales se halla, precisamente, la \u00a0 seguridad. Es m\u00e1s, de conformidad con las providencias mencionadas, si la \u00a0 actividad prestada es esencial para el Estado y la sociedad, mayor ser\u00e1 el grado \u00a0 de discrecionalidad para delimitar c\u00f3mo se prestar\u00e1 el servicio, lo que incluye \u00a0 la manera como los miembros de la instituci\u00f3n podr\u00e1n desvincularse. Ahora, lo \u00a0 que no resulta adecuado, es pretender que esas condiciones sean fijadas por el \u00a0 legislador, pues es el propio empleador, en este caso la FAC, quien tiene los \u00a0 conocimientos t\u00e9cnicos necesarios para saber el contexto espec\u00edfico en el cual \u00a0 se desarrolla la permanencia de los suboficiales en la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, es \u00a0 claro que es esa instituci\u00f3n la que puede determinar -en concreto-elementos como \u00a0 los costos en los que ha incurrido para formar las competencias de las personas \u00a0 que prestan en ella sus servicios, las dificultades que acarrear\u00eda la \u00a0 desvinculaci\u00f3n inmediata de la entidad, o el tiempo que se demorar\u00eda en formar a \u00a0 un nuevo suboficial, capacitarlo y. que \u00e9ste adquiriera la experiencia necesaria \u00a0 para el cumplimiento de los fines institucionales. Todo lo cual se relaciona \u00a0 inexorablemente con las necesidades del servicio y puede quedar consignado entre \u00a0 los t\u00e9rminos que regulan una relaci\u00f3n que es bilateral, particularmente cuando \u00a0 la persona empleada accede a una capacitaci\u00f3n que puede estar condicionada a un \u00a0 tiempo de permanencia en la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es diferente que se pueda, eventualmente, \u00a0 ejercer un control sobre directivas que regulen la relaci\u00f3n de la FAC con los \u00a0 oficiales y suboficiales que la conforman, pero de all\u00ed no puede desconocerse \u00a0 que es esa entidad la que tiene la experticia necesaria para planificar de \u00a0 manera estrat\u00e9gica su despliegue institucional y funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, comparto que la FAC trasgredi\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales invocados por el actor, pues no brind\u00f3 razones \u00a0 suficientes para exigir su permanencia durante seis a\u00f1os en la instituci\u00f3n y, \u00a0 adem\u00e1s, pretendi\u00f3 aplicarle una norma que entr\u00f3 a regir tiempo despu\u00e9s de haber \u00a0 presentado la solicitud de retiro. Sin embargo, encuentro desacertado el \u00a0 argumento relativo a que s\u00f3lo mediante una ley de la Rep\u00fablica puede regularse \u00a0 lo relativo a los tiempos de permanencia en el servicio cuando los mismos est\u00e9n \u00a0 asociados a procesos de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, vinculados a su vez, con las \u00a0 necesidades del servicio y la seguridad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0As\u00ed lo acredita el extracto de la hoja de vida allegado por la \u00a0 F.A.C., obrante en los folios 82 y 83 del cuaderno principal (de ahora en \u00a0 adelante, siempre que se haga alusi\u00f3n a un folio del expediente, se entender\u00e1 \u00a0 que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 37 a 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cPor el cual se modifica el Decreto que regula las normas \u00a0 de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios \u00a0 24-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios \u00a0 27 y 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios \u00a0 28 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio \u00a0 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios \u00a0 53-61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios \u00a0 62-81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios \u00a0 82 y 83; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios 98 a 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Se \u00a0 advierte que al momento de desarrollarse el ac\u00e1pite considerativo No. 4 de la \u00a0 presente sentencia, se profundizar\u00e1 respecto de este precedente, por lo que en \u00a0 este punto la Sala se limita en lo concerniente a la procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Tal \u00a0 criterio jurisprudencial fue reiterado en la sentencia T-1218 de 2003, MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 de estudiar \u00a0 un caso en el que un Suboficial de la F.A.C. hab\u00eda solicitado su retiro, y el \u00a0 tr\u00e1mite del mismo le fue autorizado \u00fanicamente hasta que se cumplieran dos a\u00f1os \u00a0 luego de su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Este \u00a0 criterio ha sido aplicado incluso en relaci\u00f3n con los mecanismos judiciales \u00a0 dispuestos en el la Ley 1437 de 2011 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, a trav\u00e9s \u00a0 de la \u00a0reciente sentencia T-038 de 2015 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en \u00a0 la que se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un miembro de la Fuerza \u00a0 A\u00e9rea, a quien se le hab\u00eda negado su solicitud de retiro voluntario del servicio \u00a0 activo, bajo los argumentos de mediar razones de seguridad nacional y \u00a0 circunstancias especiales del servicio, en virtud de las cuales era necesario \u00a0 prolongar la presencia del uniformado en la instituci\u00f3n militar. Al respecto, la \u00a0 Sala resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales del actor y ordenar el \u00a0 adelantamiento de los tr\u00e1mites pertinentes para la desvinculaci\u00f3n del mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 13 \u00a0 del segundo cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cPor el cual se \u00a0 reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas \u00a0 militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Sentencia T-178 de 1994 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo \u00a0 130 del Decreto 1211 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el estatuto del \u00a0 personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Lo dispuesto en la \u00a0 providencia antes referida fue estrictamente aplicado en la sentencia T-718 de \u00a0 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), en donde la misma Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 resolvi\u00f3 el caso de un Teniente de la Polic\u00eda Nacional que, luego de haber \u00a0 cumplido 7 a\u00f1os en el servicio activo, solicit\u00f3 su retiro voluntario; no \u00a0 obstante, \u00e9ste le fue negado porque exist\u00eda una amplia inversi\u00f3n en su formaci\u00f3n \u00a0 como Piloto de helic\u00f3pteros tipo UH-1H II, y la instituci\u00f3n no contaba con \u00a0 personal disponible para reemplazarlo, por lo que se hac\u00eda necesario extender el \u00a0 estudio de su solicitud por 2 a\u00f1os. Al respecto, la Sala reiter\u00f3 las \u00a0 conclusiones de la sentencia T-457 de 2003, por lo que decidi\u00f3 tutelar los \u00a0 mismos derechos fundamentales y orden\u00f3 que, al cumplirse con el lapso dispuesto \u00a0 por la entidad, se avale inmediatamente el retiro del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Al respecto, remitirse al ac\u00e1pite considerativo No. \u00a0 4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo \u00a0 16: \u201cTodas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad \u00a0 sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden \u00a0 jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al \u00a0 respeto, en la sentencia SU-642 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo \u00a0 que \u201cPara la Sala, no \u00a0 existe duda alguna de que todo colombiano, sin distingo alguno de edad, es \u00a0 titular del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el cual, \u00a0 como lo ha manifestado la Corte, constituye emanaci\u00f3n directa y principal del \u00a0 principio de dignidad humana. Sin embargo, el hecho de que el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad sea uno de los derechos personal\u00edsimos m\u00e1s importantes del \u00a0 individuo, no implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados \u00a0 frente a otros bienes y derechos constitucionales o que existan \u00e1mbitos en los \u00a0 cuales este derecho fundamental ostente una eficacia m\u00e1s reducida que en otros.\u201d \u00a0 Y en sentencia C-481 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Sala Plena \u00a0 indic\u00f3 que \u201cdel reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, se desprende un verdadero derecho a la identidad personal, que en \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con la autonom\u00eda, identifica a la persona como un ser que se \u00a0 autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es decir que es due\u00f1a de s\u00ed, de \u00a0 sus actos y de su entorno\u201d. En igual sentido pueden consultarse, \u00a0 entre otras, las sentencias T-124 de 1998, M.P. T-015 de 1999, T-618 de 2000, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-435 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 T-473 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-491 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; C-355 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime Araujo Renter\u00eda, S.V. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-839 de \u00a0 2007 y C-336 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y m\u00e1s recientemente la \u00a0 sentencia T-562 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, S.V. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] As\u00ed se \u00a0 aclar\u00f3 en la sentencia T-124 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, lo cual \u00a0 ha sido reiterado permanentemente por las distintas Salas de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 26: \u201cToda persona es libre de escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades \u00a0 competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las \u00a0 ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre \u00a0 ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. || Las profesiones \u00a0 legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y \u00a0 el funcionamiento de \u00e9stos deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos. La ley podr\u00e1 asignarles \u00a0 funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Sentencia T-881 de 2000, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver \u00a0 fundamentalmente las sentencias T-475 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y \u00a0 C-355 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Al respecto, ver la sentencia T-1094 de 2001 (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. \u00a0 Sentencia T-1168 de 2008, en donde la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 varios \u00a0 casos en los que unos agentes de la Polic\u00eda Nacional fueron despedidos a trav\u00e9s \u00a0 de actos administrativos inmotivados. En esa oportunidad, se encontr\u00f3 que esta \u00a0 situaci\u00f3n constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n de, entre otros, el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, por lo que se decidi\u00f3 otorgar el amparo del mismo. As\u00ed fue \u00a0 reiterado con posterioridad en las sentencias T-1173 de 2008, MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; T-456 de 2009 y T-638 de 2012, MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T-719 de \u00a0 2013, MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-424 de 2013, MP. Andr\u00e9s Mutis \u00a0 Vanegas. Adicionalmente, la Corte, a trav\u00e9s de sentencia SU-053 de 2015, unific\u00f3 \u00a0 el criterio jurisprudencial respecto de la necesidad de motivar los actos \u00a0 discrecionales de la Fuerza P\u00fablica en los que se decide retirar a un miembro de \u00a0 la instituci\u00f3n respectiva, estableciendo los lineamientos para su cumplimiento. \u00a0 En este punto, resulta importante poner de presente que dado que los \u00a0 pronunciamientos precitados no constituyen precedente directa de aplicaci\u00f3n, los \u00a0 mismos no se incorporan como criterio estructural de la decisi\u00f3n que en esta \u00a0 sentencia se toma, \u00fanicamente se trata de una referencia pertinente, en relaci\u00f3n \u00a0 exclusiva con la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Folios 99-103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Las causales se \u00a0 encuentran dispuestas en el art\u00edculo 101 del Decreto Ley 1790 de 2000, \u201cpor \u00a0 el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de \u00a0 oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d, el cual establece \u00a0 textualmente que: \u201cLos \u00a0 oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podr\u00e1n solicitar su retiro del \u00a0 servicio activo en cualquier tiempo, y se conceder\u00e1 cuando no medien razones de \u00a0 seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en \u00a0 actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 102 de este Decreto\u201d. A su vez, el art\u00edculo 102 dispone: \u201c[a] partir de la vigencia de la \u00a0 presente ley, los Oficiales que asciendan al Grado de General, Almirante o \u00a0 General del Aire, pasar\u00e1n al retiro temporal con pase a la reserva al cumplir \u00a0 dos (2) a\u00f1os de servicio en el Grado, a excepci\u00f3n de quien ocupe el cargo de \u00a0 Ministro de Defensa Nacional, por ser su nombramiento y separaci\u00f3n potestad del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, conforme al numeral 1o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 || \u00a0 El Gobierno Nacional podr\u00e1 prorrogar hasta por dos (2) a\u00f1os el t\u00e9rmino de retiro \u00a0 de los Oficiales Generales y Almirantes de que trata el presente art\u00edculo, \u00a0 cuando a su juicio las condiciones de Seguridad y Defensa Nacional as\u00ed lo \u00a0 aconsejen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Cuaderno 1, folio 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cuaderno 1, folio \u00a0 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno 1, folio \u00a0 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cuaderno 1, folio \u00a0 57.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-101-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-101\/16 \u00a0 \u00a0 RETIRO VOLUNTARIO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS \u00a0 MILITARES Y DE POLICIA-Procedencia cuando es negado bajo razones de seguridad nacional o \u00a0 circunstancias especiales que exigen su permanencia en las filas \u00a0 \u00a0 Las distintas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}