{"id":24604,"date":"2024-06-28T14:03:57","date_gmt":"2024-06-28T14:03:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-102-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:57","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:57","slug":"t-102-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-102-16-2\/","title":{"rendered":"T-102-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-102-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-102\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA \u00a0 RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN \u00a0 PERIODO DE LACTANCIA-Sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL \u00a0 REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0 NORMATIVOS DE LA PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O EN \u00a0 LACTANCIA\/PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO \u00a0 LACTANCIA-Fuerza vinculante con instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONOCIMIENTO DEL \u00a0 EMBARAZO POR PARTE DEL EMPLEADOR-No es requisito para la \u00a0 protecci\u00f3n de la mujer embarazada sino para determinar el grado de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE \u00a0 JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DEL EMPLEADOR-Afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad \u00a0 social\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA \u00a0 EMBARAZADA-Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la no discriminaci\u00f3n al ser \u00a0 despedida trabajadora en estado de embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 DE MUJER EMBARAZADA-Orden a \u00a0 asociaci\u00f3n sindical reconocer y pagar los salarios y las prestaciones dejadas de percibir \u00a0 desde el momento del despido y hasta la fecha del parto, como medida sustitutiva \u00a0 al reintegro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 DE MUJER EMBARAZADA-Orden a \u00a0 asociaci\u00f3n sindical reconocer y pagar licencia de \u00a0 maternidad e indemnizaci\u00f3n derivada de \u00a0 la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-5208798, T-5214595 y T-5216426. Acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Leidy Viviana Pacheco Rojas contra \u00a0 la Federaci\u00f3n Sindical Regional de Trabajadores Libres del Valle, FESRTRALVA \u00a0 C.T.C.; Vanessa Guzm\u00e1n Rivillas contra Justine Agudelo Garc\u00eda; y Jaime Valencia, \u00a0 agente oficioso de Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera, contra el municipio de \u00a0 Guadalajara de Buga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de marzo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos proferidos en el expediente T-5208798, en primera instancia, por \u00a0 el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0 el doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el \u00a0 Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el \u00a0 veinticinco (25) de junio del mismo a\u00f1o, dentro del proceso de tutela iniciado \u00a0 por Leidy Viviana Pacheco Rojas contra la Federaci\u00f3n Sindical Regional de \u00a0 Trabajadores Libres del Valle del Cauca, FESRTRALVA C.T.C.; en el expediente \u00a0 T-5214595, en primera instancia, por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el veintiocho (28) de julio \u00a0 de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el ocho (8) de \u00a0 septiembre del mismo a\u00f1o, dentro del proceso de tutela iniciado por \u00a0 Vanessa Guzm\u00e1n Rivillas contra Justine Agudelo Garc\u00eda; en el \u00a0 expediente T-5216426, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal de Guadalajara de Buga, Valle, el siete (7) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el primero (1) de julio del mismo \u00a0 a\u00f1o, dentro del proceso de tutela iniciado por Jaime Valencia, agente oficioso \u00a0 de Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera, contra el municipio de Guadalajara de Buga, \u00a0 Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia \u00a0 fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0 Once, mediante auto proferido el doce (12) de noviembre de dos mil quince \u00a0 (2015), en donde se decidi\u00f3 su acumulaci\u00f3n por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5208798 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de abril de dos \u00a0 mil quince (2015), Leidy Viviana Pacheco Rojas actuando por conducto de \u00a0 apoderada judicial[1], \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Federaci\u00f3n Sindical Regional de \u00a0 Trabajadores Libres del Valle del Cauca, FESRTRALVA C.T.C., \u00a0 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la \u00a0 seguridad social y la estabilidad laboral reforzada, debido a la terminaci\u00f3n \u00a0 verbal de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios sin justa causa, el diecis\u00e9is \u00a0 (16) de abril de dos mil quince (2015), una vez le comunic\u00f3 a su nominador su \u00a0 estado de embarazo. Adem\u00e1s, sin contar con el permiso de la oficina del trabajo[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se \u00a0 ordene a FESRTRALVA C.T.C. la cancelaci\u00f3n (i) de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a sesenta (60) d\u00edas de trabajo, as\u00ed como los gastos en \u00a0 que hubiera incurrido a causa de la maternidad; (ii) de las prestaciones \u00a0 sociales a que tiene derecho; (iii) de la indemnizaci\u00f3n por mora regulada \u00a0 en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (iv) \u00a0de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, conforme al art\u00edculo 64, \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba, del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo; (v) de los conceptos \u00a0 equivalentes a seguridad social en riesgos laborales y caja de compensaci\u00f3n; y \u00a0 (vi) \u00a0de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia el \u00a0 art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con sus modificaciones[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la \u00a0 accionante fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Leidy Viviana Pacheco Rojas fue vinculada el ocho (8) de enero de \u00a0 dos mil quince (2015) por la Federaci\u00f3n Sindical Regional de Trabajadores Libres \u00a0 del Valle del Cauca (en adelante FESRTRALVA)[4], en el cargo de \u00a0 secretaria, mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito por un plazo \u00a0 de dos (2) meses[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El contrato celebrado inicialmente por un plazo de dos (2) meses, \u00a0 continu\u00f3 hasta el diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015)[6], fecha en que fue \u00a0 despedida, pese a que con anterioridad le hab\u00eda comunicado verbalmente a su \u00a0 empleador acerca de su estado de embarazo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Leidy Viviana fue despedida sin justa causa y sin permiso del Ministerio \u00a0 del Trabajo, lo que vulnera su fuero constitucional de maternidad y, con ello, \u00a0 su derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la relaci\u00f3n de trabajo sostenida por Leidy Viviana y FESRTRALVA nunca \u00a0 existi\u00f3 autonom\u00eda e independencia de la contratista, pues esta deb\u00eda cumplir con \u00a0 una jornada de trabajo regular y, adem\u00e1s, el empleo y sus funciones no obedec\u00edan \u00a0 a una tarea extraordinaria, sino a ocupaciones cotidianas, pues era secretaria \u00a0 de la Federaci\u00f3n, servicio que se requiere de manera permanente y cuyas \u00a0 funciones se establecen en el manual de funciones y en otros documentos \u00a0 aportados[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante se encontraba afiliada por su empleador en calidad de \u00a0 trabajadora independiente a la Nueva E.P.S. y a Porvenir[9]. Del salario por ella \u00a0 percibido se le hac\u00edan los descuentos para salud y pensiones, y cotizaba sobre \u00a0 la base de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 Situaci\u00f3n esta \u00faltima \u00a0 que entiende ilegal y arbitraria toda vez que las cotizaciones al sistema de \u00a0 seguridad social deben realizarse sobre el salario que perciba el trabajador por \u00a0 los servicios prestados[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, su empleador no la afili\u00f3 a una ARL ni a una Caja \u00a0 de Compensaci\u00f3n Familiar, pese a que la afiliaci\u00f3n a riesgos laborales es \u00a0 obligatoria para los trabajadores dependientes conforme al art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 1562 de 2012[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad accionada disfraz\u00f3 la verdadera relaci\u00f3n laboral mediante un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sustray\u00e9ndose del pago de las prestaciones \u00a0 sociales y dem\u00e1s derechos laborales causados por el v\u00ednculo laboral, por lo que \u00a0 debe atenderse al principio de la \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales\u201d, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 53 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante no ten\u00eda otro ingreso distinto para asegurar la existencia \u00a0 de una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad, que los \u201chonorarios\u201d que \u00a0 percib\u00eda por concepto de su trabajo como secretaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la asociaci\u00f3n \u00a0 accionada y del Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del treinta (30) de \u00a0 abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Cali admiti\u00f3 la demanda de tutela y le corri\u00f3 \u00a0 traslado a la Federaci\u00f3n Sindical demandada, a fin de que ejerciera el derecho \u00a0 de defensa[12]. \u00a0 En esa oportunidad, a trav\u00e9s de sendos oficios fueron invitados a participar en \u00a0 el tr\u00e1mite la Nueva E.P.S. y el Ministerio del Trabajo[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de \u00a0 FESRTRALVA radic\u00f3 escrito de respuesta ante el Juzgado el cinco (5) de mayo de \u00a0 dos mil quince (2015)[14], \u00a0 oponi\u00e9ndose a todas las pretensiones de la tutelante. Se\u00f1al\u00f3 los siguientes \u00a0 hechos y argumentaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La contrataci\u00f3n de Leidy Viviana Pacheco Rojas obedeci\u00f3 a una orden de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios por un valor mensual de ochocientos mil pesos m.l. \u00a0 ($800.000)[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante cancelaba de manera independiente la seguridad social \u00a0 integral, por cuanto la modalidad del contrato as\u00ed lo exig\u00eda y, por ello, no se \u00a0 le hac\u00edan descuentos por dicho concepto[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es falsa la afirmaci\u00f3n de que Leidy Viviana fue despedida en estado de \u00a0 embarazo, pues no se ten\u00eda conocimiento del mismo. El despido obedeci\u00f3 a la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato, \u201cel cual ten\u00eda una duraci\u00f3n de dos (2) meses \u00a0 comprendidos desde el 8 de enero de 2015 hasta el 8 de marzo de 2015; raz\u00f3n por \u00a0 la cual se le notifica la terminaci\u00f3n del contrato\u201d[17]. Se\u00f1al\u00f3 que la accionante \u00a0 no inform\u00f3 de su estado de embarazo y que no se present\u00f3 nexo de causalidad \u00a0 entre ese hecho y la terminaci\u00f3n de la orden de prestaci\u00f3n del servicio; adem\u00e1s, \u00a0 que no existe prueba de que su estado de embarazo haya sido notorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es falso que la orden de prestaci\u00f3n de servicios haya sido extendida, \u00a0 pues ello no se determin\u00f3 por las partes, raz\u00f3n por la cual no aparece documento \u00a0 alguno que as\u00ed lo ratifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para solicitar el pago de \u00a0 salarios, prestaciones sociales, intereses moratorios e indemnizaciones, lo cual \u00a0 debe reclamarse por conducto de la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, afirma desconocer la existencia del recibo de caja (sin \u00a0 n\u00famero) del quince (15) de abril de dos mil quince por la suma de setecientos \u00a0 cuarenta y dos mil pesos m.l. ($742.000), por concepto de \u201cpago de n\u00f3mina, \u00a0 mes de abril a secretaria\u201d, y que es firmado por la accionante en el espacio \u00a0 destinado al beneficiario, y cuya fotocopia es anexada a la solicitud de amparo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El seis (6) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015), la Coordinadora del Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y \u00a0 Control (E) del Ministerio del Trabajo[19] \u00a0envi\u00f3 al Juzgado un comunicado, a trav\u00e9s del cual explic\u00f3 que se absten\u00eda de \u00a0 pronunciarse acerca de las pretensiones de la demanda de tutela toda vez que el \u00a0 \u00f3rgano de gobierno no es interviniente en la misma y no exist\u00eda queja o \u00a0 reclamaci\u00f3n de la accionante ante dicha cartera[20]. No obstante lo anterior, \u00a0 hizo las siguientes precisiones con apoyo en la sentencia SU-070 de 2013[21]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con los criterios de unificaci\u00f3n jurisprudencial de la Corte \u00a0 Constitucional, la protecci\u00f3n que deriva del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada a favor de las mujeres trabajadores en estado de embarazo, se extiende \u00a0 tambi\u00e9n a las mujeres vinculadas por modalidades distintas a la relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo que, en el caso que ocupa al juez de tutela, incluye el contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, caso en el cual se debe dar aplicaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0 que se establecen en las reglas propuestas para los contratos a t\u00e9rmino fijo, en \u00a0 raz\u00f3n a que dentro de las caracter\u00edsticas del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios se encuentra la de ser un contrato temporal, cuya duraci\u00f3n es por un \u00a0 tiempo limitado, atendiendo a los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 alusivos al principio de estabilidad laboral en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la \u00a0 mujer y la maternidad, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La misma Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en los eventos en los cuales no \u00a0 procede el reintegro o la renovaci\u00f3n, resulta viable la modalidad de protecci\u00f3n \u00a0 consistente en reconocer las cotizaciones correspondiente a la seguridad social \u00a0 despu\u00e9s de la cesaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o del contrato y hasta el momento \u00a0 en que la mujer acceda a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El empleador o contratante no podr\u00e1 desvincular unilateralmente a ninguna \u00a0 trabajadora o contratista que se encuentre en estado de embarazo o periodo de \u00a0 lactancia, \u201cni siquiera bajo el supuesto de una justa causa de terminaci\u00f3n, \u00a0 sin previa autorizaci\u00f3n por parte del Inspector del Trabajo para tal fin, \u00a0 pues como lo dijo la Corte, la protecci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo \u00a0 protege su gestaci\u00f3n y su periodo de lactancia sin importar la relaci\u00f3n laboral \u00a0 que se tenga o la modalidad del contrato que se suscriba\u201d[22] (negrillas \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estamos ante una acci\u00f3n de tutela en donde se dilucidan hechos que \u00a0 resultar\u00edan presuntamente atentatorios de la ley laboral y otras disposiciones \u00a0 de orden social que son objeto de vigilancia por parte del Ministerio del \u00a0 Trabajo.\u00a0 Por ello, se ha determinado comisionar a un inspector de trabajo \u00a0 para efectos de que realice las averiguaciones preliminares a que haya lugar de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 47 de la Ley 1437 de 2011[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, inform\u00f3 que en las \u00a0 bases de datos correspondientes al Grupo de Atenci\u00f3n al Ciudadano y Tr\u00e1mites no \u00a0 se registraba autorizaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Trabajo a FESRTRALVA, \u00a0 para despedir a la se\u00f1ora Leidy Viviana Pacheco Rojas, en su calidad de \u00a0 trabajadora beneficiaria del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en \u00a0 raz\u00f3n de su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que se revisa de la \u00a0 juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Novena Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, mediante sentencia del doce (12) de \u00a0 mayo de dos mil quince (2015)[24], \u00a0 resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Leidy Viviana Pacheco Rojas \u00a0 en contra de FESRTRALVA, considerando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se descarta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a que la \u00a0 modalidad del contrato por la cual se vincul\u00f3 la accionante a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical fue de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No existe prueba de que la terminaci\u00f3n del contrato haya sido por causa \u00a0 del estado de embarazo de la accionante, ni que para el momento de la \u00a0 terminaci\u00f3n del mismo en el mes de marzo de dos mil quince 2015, la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical tuviera conocimiento del embarazo. Asimismo, no existe prueba alguna de \u00a0 la pr\u00f3rroga del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se re\u00fanen los elementos para conceder la acci\u00f3n de tutela ni siquiera \u00a0 como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, adem\u00e1s \u00a0 no se logr\u00f3 demostrar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. As\u00ed, concluy\u00f3 que se debe \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su competencia laboral para la soluci\u00f3n \u00a0 del conflicto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015), la apoderada judicial de la accionante impugn\u00f3 la sentencia de \u00a0 tutela de primera instancia reiterando, en lo principal, los hechos y \u00a0 consideraciones vertidas en la demanda, adem\u00e1s de las pretensiones[25]. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n precis\u00f3 la solicitud de proteger los derechos fundamentales de su \u00a0 representada Leidy Viviana Pacheco Rojas, en el sentido de reconocerle el pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n de sesenta (60) d\u00edas de salario que debe ejecutar el \u00a0 empleador. Asimismo aclar\u00f3 que \u201c[ella] es una mujer sola que sobreviv\u00eda con \u00a0 su salario, se encuentra en estado de embarazo y por las manifestaciones \u00a0 jurisprudenciales se le debe conceder el amparo por cuanto se le causar\u00eda un \u00a0 perjuicio irremediable a ella y el nasciturus, que no puede ser solventado por \u00a0 un fallo posterior del juez ordinario\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 su desacuerdo \u00a0 con el fallo debido a que no se ajust\u00f3 a los hechos que motivaron la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, no realiz\u00f3 el examen de las consideraciones relacionadas con la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su defendida y cay\u00f3 en \u00a0 subjetividades y se apart\u00f3 de la Constituci\u00f3n que otorga prevalencia a los \u00a0 derechos de las mujeres embarazadas. Reiter\u00f3 que si bien el contrato databa \u00a0 hasta el siete (7) de marzo de dos mil quince (2015), el mismo continu\u00f3 hasta el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de abril, fecha en que Leidy Viviana fue desvinculada, pasando \u00a0 por alto su derecho a la estabilidad laboral reforzada por su estado de \u00a0 embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que se revisa del juez \u00a0 de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Sexta Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante providencia del veinticinco (25) \u00a0 de junio de dos mil quince (2015)[27], \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que exist\u00eda otro medio de \u00a0 defensa judicial para dirimir las pretensiones de la accionante. Sin embargo, \u00a0 precis\u00f3 que en el caso concreto no aparec\u00eda elemento probatorio alguno que \u00a0 permitiera deducir que la organizaci\u00f3n sindical empleadora haya tenido \u00a0 conocimiento de que la accionante se encontraba en estado de embarazo y que, por \u00a0 esta causa, haya sido despedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5214595 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trece (13) de julio de dos mil \u00a0 quince (2015), Vanessa Guzm\u00e1n Rivillas interpuso acci\u00f3n de tutela contra Justine \u00a0 Agudelo Garc\u00eda por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana, el m\u00ednimo vital, la seguridad social, la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y el inter\u00e9s superior del menor, debido a la terminaci\u00f3n verbal de su \u00a0 contrato de trabajo sin justa causa y sin el permiso del Ministerio del trabajo, \u00a0 pese a que se encontraba en estado de embarazo y, por ello, estaba cobijada por \u00a0 el fuero de maternidad[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se \u00a0 ordenara a Justine Agudelo (i) el pago de los gastos \u00a0 m\u00e9dicos ocasionados por la maternidad, que en condiciones normales corresponden \u00a0 a la E.P.S. respectiva; (ii) el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 despido sin justa causa; (iii) la cancelaci\u00f3n de los salarios y las \u00a0 prestaciones sociales adeudadas, y (iv) el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 con sus modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fundament\u00f3 su \u00a0 solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es una mujer de 25 a\u00f1os, madre cabeza de hogar, que vive con sus padres, \u00a0 sus hermanos y una hija de 4 a\u00f1os en el barrio Manrique Oriental de Medell\u00edn[29]. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 si bien entre los adultos contribuyen al sostenimiento del hogar, ella, que en \u00a0 la actualidad se encuentra embarazada con tres (3) meses de gestaci\u00f3n[30], tiene que \u00a0 hacer un esfuerzo mayor debido a que vela por su hija menor de edad, sin ninguna \u00a0 ayuda de su compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) comenz\u00f3 a laborar para \u00a0 la se\u00f1ora Justine Agudelo Garc\u00eda, quien es contratista de la empresa Recatam \u00a0 S.A.S., desempe\u00f1\u00e1ndose como operaria en la elaboraci\u00f3n de bolsas industriales, y \u00a0 devengando un salario de entre trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) y \u00a0 cuatrocientos mil pesos ($400.000) quincenales. Afirm\u00f3 que nunca fue afiliada al \u00a0 sistema de seguridad social en salud y pensiones ni a riesgos laborales[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez se enter\u00f3 que estaba embarazada, se lo comunic\u00f3 a su empleadora[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El seis (6) de junio de dos mil quince (2015) le pregunt\u00f3 a la empleadora \u00a0 por el pago de su salario debido a que hasta ese momento le adeudaba dos \u00a0 quincenas[33]. \u00a0 Ella le respondi\u00f3 que no ten\u00eda dinero para pagarle. Al d\u00eda siguiente, se \u00a0 comunic\u00f3 con la se\u00f1ora Justine para informarle que no ir\u00eda a trabajar el lunes \u00a0 ocho (8) de junio, debido a que como no le hab\u00eda cancelado su salario no ten\u00eda \u00a0 dinero para desplazarse, a lo cual le contest\u00f3 que se quedara descansando \u00a0 mientras consegu\u00eda dinero para pagarle lo adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que decidi\u00f3 acudir a la oficina de trabajo para exponer la \u00a0 situaci\u00f3n.\u00a0 A ra\u00edz de ello, le remitieron a la empleadora una reclamaci\u00f3n \u00a0 de pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales dejados de cancelar \u00a0 durante el tiempo de la relaci\u00f3n laboral[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a lo anterior, precis\u00f3 que la se\u00f1ora Justine omiti\u00f3 el pago y que el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de junio, durante una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica, le comunic\u00f3 que \u00a0 estaba despedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primero (1) de julio la empleadora fue citada por un Inspector de \u00a0 Trabajo para realizar una conciliaci\u00f3n programada para el nueve (9) de julio, \u00a0 pero no asisti\u00f3[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del catorce (14) de \u00a0 julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn admiti\u00f3 la tutela y le corri\u00f3 \u00a0 traslado a la accionada, a fin de que ejerciera el derecho de defensa[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintisiete (27) de julio de \u00a0 dos mil quince (2015), la se\u00f1ora Justine Agudelo Garc\u00eda radic\u00f3 respuesta ante el \u00a0 Juzgado[37]. \u00a0 En esa oportunidad solicit\u00f3 que fuera exonerada de los pagos reclamados a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n interpuesta, porque no existi\u00f3 violaci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0 fundamentales de Vanessa Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda lugar al \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones propias de un \u00a0 contrato laboral, por cuanto la relaci\u00f3n que se dio entre las partes fue \u00a0 estrictamente civil y que las sumas canceladas durante todo el tiempo en que la \u00a0 accionante prest\u00f3 sus servicios fueron en raz\u00f3n de los honorarios causados.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No es cierto que la accionante haya sido su empleada, \u201ceventualmente, \u00a0 cuando se necesitaba ella prestaba sus servicios como contratista realizando \u00a0 bolsas [y] se le pagaba por la elaboraci\u00f3n de bolsas industriales que \u00a0 realizaba, no cumpl\u00eda horario y no se encontraba subordinada, por tal raz\u00f3n \u00a0 nunca fue afiliada al sistema de seguridad social\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vanessa Guzm\u00e1n no le inform\u00f3 acerca de su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es cierto que le adeudaba a Vanessa la suma de ochocientos cuarenta y \u00a0 siete pesos m.l. ($847.000) por concepto de la prestaci\u00f3n del servicio en el mes \u00a0 de mayo a junio, pero, reitera, \u201cque no era salario\u201d. Es cierto tambi\u00e9n \u201cque \u00a0 la llam\u00e9 para ver si pod\u00eda ir a colaborarme con un trabajo y que le pagaba lo \u00a0 [adeudado] y la se\u00f1ora se neg\u00f3, por lo que en ning\u00fan momento se constituy\u00f3 un \u00a0 despido, primero porque [lo que] exist\u00eda era una relaci\u00f3n basada en una \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y segundo porque fue ella quien decidi\u00f3 no ir\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n, afirm\u00f3 \u00a0 que no le lleg\u00f3 la citaci\u00f3n realizada por el Inspector de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que se revisa de la \u00a0 juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Diecisiete Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, mediante sentencia del \u00a0 veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015)[40], resolvi\u00f3 \u201cnegar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por improcedente\u201d al considerar que no se acredit\u00f3 la \u00a0 presunta relaci\u00f3n laboral que exist\u00eda entre ambas partes, pues no aparec\u00edan \u00a0 claros los requisitos de subordinaci\u00f3n, cumplimiento de horario y salario como \u00a0 retribuci\u00f3n del servicio, para poder proteger la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 Adem\u00e1s, porque lo que se solicita tiene un aspecto econ\u00f3mico que no puede \u00a0 ampararse por la v\u00eda de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cinco (5) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015), Vanessa Guzm\u00e1n Rivillas impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera \u00a0 instancia. Reiter\u00f3 que s\u00ed hubo una relaci\u00f3n laboral entre ella y la se\u00f1ora \u00a0 Justine Agudelo Garc\u00eda, que cumpl\u00eda un horario laboral que era variable, que s\u00ed \u00a0 exist\u00eda subordinaci\u00f3n[41] \u00a0y que su empleadora s\u00ed sab\u00eda que estaba embarazada \u201cporque [se] realiz\u00f3 la \u00a0 prueba de embarazo en la empresa\u201d[42]. \u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que para la fecha ten\u00eda cuatro (4) meses de gestaci\u00f3n[43], que no \u00a0 contaba con seguridad social y no ten\u00eda solvencia econ\u00f3mica. Finalmente, reiter\u00f3 \u00a0 las peticiones y la afirmaci\u00f3n realizada en la declaraci\u00f3n de parte en el \u00a0 Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Medell\u00edn, el veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), en el sentido \u00a0 de no pedir el reintegro[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que se revisa del juez \u00a0 de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Cuarto Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, el ocho (8) de septiembre del dos mil \u00a0 quince (2015)[45], \u00a0 confirm\u00f3 en su integridad el fallo de primera instancia, reiterando la \u00a0 existencia de otro mecanismo de defensa judicial para la soluci\u00f3n de la \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-5216426 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintitr\u00e9s (23) de abril de dos \u00a0 mil quince (2015), el se\u00f1or Jaime Valencia actuando como agente oficioso de Gina \u00a0 Erika Alegr\u00eda Mosquera, quien para la \u00e9poca se encontraba hospitalizada en la \u00a0 ciudad de Cali, y en representaci\u00f3n de su hijo por nacer; interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el municipio de Guadalajara de Buga, Valle, al considerar \u00a0 vulnerados los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la \u00a0 vida, la salud, el trabajo y el m\u00ednimo vital, as\u00ed como la prevalencia de los \u00a0 derechos del ni\u00f1o, debido a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo celebrado \u00a0 entre la agenciada y la administraci\u00f3n municipal, sin el permiso de la oficina \u00a0 del trabajo, pese a que se encontraba en estado de embarazo y por ello, ten\u00eda \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se \u00a0 ordenara al municipio de Guadalajara de Buga, Valle, el reintegro de Gina Erika \u00a0 Alegr\u00eda Mosquera al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando, adem\u00e1s de la \u00a0 cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales y los salarios dejados de pagar desde \u00a0 el momento en que su contrato fue terminado injustamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso fundament\u00f3 su \u00a0 solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Su compa\u00f1era, Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera, a la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0 la solicitud de amparo padec\u00eda un cuadro de depresi\u00f3n y se encontraba \u00a0 hospitalizada en el Hospital Siqui\u00e1trico Universitario del Valle[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gina Erika fue contratada el veinticinco (25) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014), por el municipio de Guadalajara de Buga \u201cpara la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios de apoyo a la gesti\u00f3n asistencial en la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Manuel Antonio Sanclemente y sus sedes en el municipio [referido]\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que cuando su compa\u00f1era fue contratada por la administraci\u00f3n \u00a0 municipal ya se encontraba en estado de embarazo[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que el contrato empez\u00f3 a regir el veinticinco (25) de agosto de \u00a0 dos mil catorce (2014) y que le pasaron la carta de terminaci\u00f3n del mismo el \u00a0 veintiuno (21) de diciembre del mismo a\u00f1o, fecha en que ya ten\u00eda cinco meses de \u00a0 embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que Gina Erika fue desvinculada estando en embarazo, a pesar de \u00a0 que la Alcald\u00eda de Buga ten\u00eda pleno conocimiento de su estado, pues, adem\u00e1s de \u00a0 ser notable, hab\u00eda comunicado el hecho previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclar\u00f3 que no existi\u00f3 autorizaci\u00f3n legal para realizar el despido, pese a \u00a0 que su agenciada estaba amparada por el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la administraci\u00f3n \u00a0 municipal accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veinticuatro \u00a0 (24) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Guadalajara de Buga, Valle, admiti\u00f3 la demanda de \u00a0 tutela y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada; asimismo, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al \u00a0 Secretario de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Guadalajara de Buga, al Alcalde \u00a0 Municipal, al Director de la Instituci\u00f3n Educativa Manuel Antonio Sanclemente y \u00a0 al Ministerio de Trabajo, con la finalidad de que presentaran sus \u00a0 consideraciones frente a los hechos y las pretensiones de la tutela[51]. En esa \u00a0 oportunidad, a trav\u00e9s de sendos oficios fueron invitados a participar en el \u00a0 tr\u00e1mite la Nueva E.P.S. y el Ministerio del Trabajo[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de abril de dos \u00a0 mil quince (2015), el Director Jur\u00eddico del Municipio de Guadalajara de Buga[53] \u00a0present\u00f3 respuesta ante el Juzgado[54], \u00a0 solicitando que fuera desestimada la petici\u00f3n de tutela al no haber \u00a0 desconocimiento de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Gina Erika Alegr\u00eda \u00a0 Mosquera.\u00a0 Sostuvo que \u201c[\u2026] la terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 al \u00a0 vencimiento del plazo convenido para la prestaci\u00f3n del servicio contratado, [y] \u00a0 no se [hizo] con ocasi\u00f3n al estado de embarazo o de g\u00e9nero, por lo tanto no hay \u00a0 lugar a la discriminaci\u00f3n que ampara la protecci\u00f3n reforzada, adem\u00e1s es de \u00a0 resaltar que la contrataci\u00f3n estatal obedece a la disponibilidad de recursos de \u00a0 conformidad con la Ley 111 de 1996 Art. 71 [\u2026], por lo tanto de conformidad con \u00a0 el contrato suscrito con la se\u00f1ora GINA ERIKA ALEGR\u00cdA, los recursos \u00a0 comprometidos se ejecutaron en su totalidad, cumpliendo con el objeto \u00a0 contratado\u2026\u201d.\u00a0 Y, complement\u00f3: \u201c[\u2026] el contrato fue voluntad \u00a0 de las partes y se pact\u00f3 el plazo el cual feneci\u00f3 de conformidad con las \u00a0 condiciones de objeto, plazo y presupuesto previsto por las partes; adem\u00e1s hay \u00a0 que denotar que la contratista jam\u00e1s notific\u00f3 al Municipio de su estado de \u00a0 embarazo durante el plazo de ejecuci\u00f3n del contrato\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas, aport\u00f3 fotocopia de \u00a0 la siguiente documentaci\u00f3n: contrato SDI-1800-288-2014 del veinticinco (25) de \u00a0 agosto de dos mil catorce (2014), suscrito entre el municipio de Guadalajara de \u00a0 Buga y Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera[56]; \u00a0 certificado de registro presupuestal n\u00famero 2014-09-0019 del tres (3) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014), emanado de la Secretar\u00eda de Desarrollo \u00a0 Institucional, por valor de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000), \u00a0 para la contrataci\u00f3n de la se\u00f1ora Gina Erika[57]; \u00a0 acta de iniciaci\u00f3n del contrato SDI-1800-288-2014, con fecha de iniciaci\u00f3n del \u00a0 tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) y fecha de finalizaci\u00f3n del \u00a0 diecisiete (17) de diciembre del mismo a\u00f1o, suscrita por el supervisor Fernando \u00a0 Jos\u00e9 Henao Franco y la contratista Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera[58]; informe de gesti\u00f3n \u00a0 realizado por Gina Erika el dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce \u00a0 (2014), en donde se describen las metas, los resultados esperados y los \u00a0 obtenidos, un indicador de resultado del cien por ciento (100%), y la ejecuci\u00f3n \u00a0 del valor del contrato por dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000), para \u00a0 un saldo a ejecutar de cero pesos[59], \u00a0 y, finalmente, \u201c\u00faltimo informe de actividades por el per\u00edodo comprendido \u00a0 entre el 03\/12\/2014 al 17\/12\/2014\u201d, suscrito por Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera \u00a0 y dirigido al Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de Guadalajara de Buga, Jos\u00e9 \u00a0 Herney S\u00e1nchez Pizarro[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintisiete (27) de abril de \u00a0 dos mil quince (2015), el Secretario de Educaci\u00f3n del Municipio de Guadalajara \u00a0 de Buga[61], \u00a0 present\u00f3 contestaci\u00f3n a la tutela se\u00f1alando, entre otros puntos, que el contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera se comenz\u00f3 \u00a0 a ejecutar a partir del tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) y su \u00a0 t\u00e9rmino de duraci\u00f3n fue de tres (3) meses y quince (15) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que si bien el objeto del \u00a0 contrato se ejecut\u00f3 en una instituci\u00f3n educativa del municipio de Guadalajara de \u00a0 Buga, y el Secretario de Educaci\u00f3n actuaba en calidad de supervisor, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal no era la contratante de Gina Erika, por lo \u00a0 que no se podr\u00eda considerar parte integrante del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, como s\u00ed lo es la Secretar\u00eda de Desarrollo Institucional, a quien \u00a0 correspondi\u00f3 su vinculaci\u00f3n en calidad de contratista y la posterior terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que una vez revisada la \u00a0 carpeta que contiene la documentaci\u00f3n del referido contrato, no encontr\u00f3 \u00a0 certificaci\u00f3n m\u00e9dica. Finalmente, sostuvo que no existe violaci\u00f3n a ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental, pues no se constituy\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre el ente \u00a0 territorial y la se\u00f1ora Alegr\u00eda Mosquera, sino de un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, en donde la contratista ten\u00eda pleno conocimiento de la duraci\u00f3n del \u00a0 mismo[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que se revisa de la \u00a0 juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Segunda Penal Municipal de \u00a0 Guadalajara de Buga, mediante sentencia del siete (7) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015)[63], \u00a0 resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por el agente oficioso \u00a0 de Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera, al considerar que no existi\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0 laboral entre la Alcald\u00eda Municipal de Guadalajara de Buga y la se\u00f1ora, por lo \u00a0 que no se configuraba la figura del despido injusto, \u201ccomo quiera que esta \u00a0 figura opera exclusivamente cuando existe un contrato laboral\u201d[64]. Asimismo, \u00a0 decidi\u00f3 desvincular a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, al Director de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Manuel Antonio Sanclemente y al Ministerio del Trabajo, y \u00a0 le sugiri\u00f3 al agente oficioso de la accionante que acuda a la justicia ordinaria \u00a0 laboral, con el fin de dirimir la controversia jur\u00eddica planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015), el agente oficioso de la se\u00f1ora Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera \u00a0 impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia, argumentando que debido a \u00a0 la falta del trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Alcald\u00eda Municipal a Gina \u00a0 Erika le hab\u00eda dado depresi\u00f3n postparto[65]. \u00a0 Aport\u00f3 fotocopia del informe de epicrisis de urgencias San Jos\u00e9 de la paciente \u00a0 Alegr\u00eda Mosquera, con fecha de ingreso del ocho (8) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015), con diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n postparto. En el \u00edtem enfermedad actual \u00a0se lee: \u201cPaciente que hace 2 meses luego de parto por ces\u00e1rea present\u00f3 [\u2026] \u00a0 depresi\u00f3n postparto estando hospitalizada en el H. Psiqui\u00e1trico por 15 d\u00edas\u2026\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que se revisa del juez \u00a0 de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, el primero (1) de julio \u00a0 del dos mil quince (2015)[67], \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al concluir que la desvinculaci\u00f3n se \u00a0 fund\u00f3 en la culminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo y porque no se prob\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera hubiera manifestado su estado de embarazo al \u00a0 momento de la terminaci\u00f3n de dicho contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites \u00a0 de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, \u00a0 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes \u00a0 expuestos en los casos acumulados, corresponde a la Sala resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera un empleador los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la no discriminaci\u00f3n de una empleada, cuando pone fin a \u00a0 la relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios pese al conocimiento de su \u00a0 estado de embarazo, y sin contar con la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo en \u00a0 los casos en que dicho requisito sea exigido legalmente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala (i) analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en asuntos de naturaleza laboral; reiterar\u00e1 la jurisprudencia en relaci\u00f3n \u00a0 con (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando \u00a0 el afectado se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, (iii) \u00a0la especial protecci\u00f3n constitucional de la mujer embarazada o lactante a trav\u00e9s \u00a0 de la estabilidad laboral reforzada, y (iv) la obligaci\u00f3n de los \u00a0 empleadores de afiliar a sus trabajadores a la seguridad social. Finalmente, \u00a0(v) resolver\u00e1 los casos concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n para actuar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, las se\u00f1oras Leidy \u00a0 Viviana Pacheco Rojas y Vanessa Guzm\u00e1n Rivillas act\u00faan en defensa de sus \u00a0 derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentran legitimadas para actuar en \u00a0 esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual conclusi\u00f3n se impone en el \u00a0 caso del agente oficioso de Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera, toda vez que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[68], \u201c[\u2026] se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa\u201d. Como qued\u00f3 demostrado en el presente \u00a0 proceso, para la \u00e9poca de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el veintitr\u00e9s \u00a0 (23) de abril de dos mil quince (2015), la agenciada se encontraba hospitalizada \u00a0 en el Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle[69], \u00a0 por lo que no se encontraba en condiciones de promover su propia defensa y era \u00a0 razonable que otra persona agenciara sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991[70], \u201c[l]a acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que \u00a0 haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. En este orden de ideas, el municipio de Guadalajara \u00a0 de Buga, Valle, est\u00e1 legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela bajo \u00a0 el expediente T-5216426, al atribu\u00edrsele en su condici\u00f3n de empleador de \u00a0 Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera, la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa se\u00f1alando el art\u00edculo 5 \u00a0 del decreto antes referido, que \u201c[t]ambi\u00e9n procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 acciones u omisiones de particulares\u201d, de conformidad con lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 42 al 44 ib\u00edd. Teniendo en cuenta que en el presente tr\u00e1mite se \u00a0 presentan sendas solicitudes de amparo contra personas de derecho privado, en \u00a0 atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de empleadores, as\u00ed: en el expediente T-5208798, \u00a0 Leidy Viviana Pacheco Rojas contra una asociaci\u00f3n sindical, \u00a0 FESRTRALVA C.T.C., y en el expediente T-5214595, Vanessa Guzm\u00e1n \u00a0 Rivillas contra una persona natural, Justine Agudelo Garc\u00eda; la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 reiterar la jurisprudencia en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra particulares (en donde est\u00e1n incluidas las \u00a0 organizaciones privadas de car\u00e1cter asociativo, como los sindicatos) \u00a0 cuando el afectado se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 preferente, cautelar, residual y sumario de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares[71] (i) encargados de \u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuya conducta afecte grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo o (iii) respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la permisi\u00f3n \u00a0 constitucional y legal que hace viable interponer acciones de tutela contra \u00a0 particulares, cuando se demuestre que el afectado se encuentra en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, y que resulta ser de una alta importancia para \u00a0 determinar la procedencia de las acciones de tutela objeto de estudio, el \u00a0 desarrollo jurisprudencial efectuado por el int\u00e9rprete constitucional ha sido \u00a0 abundante desde sus inicios, enfatizando en que si bien se trata de figuras \u00a0 diferenciables, en determinados eventos pueden ir asociadas, y que la \u00a0 configuraci\u00f3n de estos fen\u00f3menos depende de las circunstancias que se susciten \u00a0 en cada caso concreto[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido la \u00a0 subordinaci\u00f3n, como \u201cel acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por \u00a0 quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d[73], \u00a0 encontr\u00e1ndose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de \u00a0 trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel \u00a0 educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los \u00a0 hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) \u00a0las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas \u00a0 administradoras de los mismos[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la indefensi\u00f3n alude \u00a0 a la persona que \u201cha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de \u00a0 repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto \u00a0 por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos \u00a0 fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades \u00a0 jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, \u00a0 el juez debe realizar un an\u00e1lisis relacional con la finalidad de determinar el \u00a0 estado de indefensi\u00f3n en la que se encuentra la persona\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tratarse entonces, de un adjetivo que tiene una \u00a0 dimensi\u00f3n indeterminada a partir de los lineamientos se\u00f1alados por la \u00a0 jurisprudencia, es que esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los supuestos son m\u00e1s \u00a0 amplios, pues no implican la existencia de un v\u00ednculo de car\u00e1cter jur\u00eddico entre \u00a0 la persona que alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y el \u00a0 particular demandado, lo cual significa que se trata de un \u00e1mbito aut\u00f3nomo de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que est\u00e1 presente por \u00a0 ejemplo (i) cuando la persona est\u00e1 en ausencia de medios de defensa \u00a0 judiciales eficaces e id\u00f3neos que permitan conjurar la vulneraci\u00f3n \u00a0 iusfundamental \u00a0por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situaci\u00f3n de \u00a0 marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica; (iii) personas de la tercera edad; \u00a0 (iv) \u00a0discapacitados y (v) menores de edad[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 el int\u00e9rprete constitucional ha estimado que ante la existencia de una posici\u00f3n \u00a0 de preeminencia social y econ\u00f3mica que resquebraja el plano de igualdad en las \u00a0 relaciones entre particulares o tambi\u00e9n, cuando se trata de poderes sociales y \u00a0 econ\u00f3micos, los cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonom\u00eda \u00a0 privada del individuo, es procedente igualmente la acci\u00f3n de tutela. Tal es el \u00a0 caso de los medios de comunicaci\u00f3n, clubes de f\u00fatbol, empresas que gozan de una \u00a0 posici\u00f3n dominante en el mercado o las organizaciones privadas de car\u00e1cter \u00a0 asociativo, como asociaciones profesionales, cooperativas o sindicatos[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la principal diferencia \u00a0 entre estas dos figuras, radica en \u201cel origen de la dependencia entre los \u00a0 sujetos. Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un t\u00edtulo jur\u00eddico \u00a0 nos encontraremos frente a un caso de subordinaci\u00f3n y (sic) contrario \u00a0 sensu si la dominaci\u00f3n proviene de una situaci\u00f3n de hecho, podremos derivar la \u00a0 existencia de una indefensi\u00f3n\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la \u00a0 Sala concluye que las acciones de tutela interpuestas por Leidy Viviana Pacheco \u00a0 Rojas contra una asociaci\u00f3n sindical, FESRTRALVA C.T.C., \u00a0 y Vanessa Guzm\u00e1n Rivillas contra Justine Agudelo Garc\u00eda, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales derivados del fuero de maternidad, debido \u00a0 a la terminaci\u00f3n de su contrato laboral o de prestaci\u00f3n, es procedente en raz\u00f3n \u00a0 de la subordinaci\u00f3n que se haya implicada en toda relaci\u00f3n de naturaleza \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en asuntos de naturaleza laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional a trav\u00e9s de \u00a0 su jurisprudencia ha se\u00f1alado que el respeto a los requisitos de \u00a0 subsidiariedad \u00a0e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ha sido tradicionalmente una condici\u00f3n necesaria para el conocimiento de \u00a0 fondo de las solicitudes de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por v\u00eda \u00a0 excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, es un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario[79], que puede \u00a0 ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, cuando no \u00a0 exista otro medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se \u00a0 requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Inmediatez. Seg\u00fan lo \u00a0 indic\u00f3 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 T-900 de 2004[81], \u00a0 en el caso de mujeres que afirman haber sido despedidas por causa de su estado \u00a0 de embarazo o en periodo de lactancia, el t\u00e9rmino que puede ser considerado como \u00a0 razonable para acudir a la acci\u00f3n de tutela es hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha \u00a0 del parto, cumpliendo as\u00ed el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que las \u00a0 accionantes interpusieron las demandas de tutela dentro de un tiempo razonable, \u00a0 teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso que analiza la \u00a0 Sala (expediente T-5208798), Leidy Viviana Pacheco Rojas actuando por \u00a0 conducto de apoderada judicial, interpuso la acci\u00f3n de tutela el veintiocho (28) \u00a0 de abril de dos mil quince (2015), es decir, doce (12) d\u00edas despu\u00e9s de que fuera \u00a0 despedida por su empleador FESRTRALVA C.T.C., el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de abril; fecha en la cual a\u00fan no hab\u00eda tenido ocurrencia el \u00a0 parto[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso que se estudia \u00a0 (expediente T-5214595), Vanessa Guzm\u00e1n Rivillas interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el trece (13) de julio de dos mil quince (2015), es decir, el mes \u00a0 siguiente de aquel en que fuera despedida por su empleadora Justine Agudelo \u00a0 Garc\u00eda; fecha en la cual a\u00fan no hab\u00eda tenido ocurrencia el parto[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer caso que se analiza (expediente \u00a0 T-5216426), el agente oficioso de Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015), es decir, \u00a0 un poco m\u00e1s de cuatro (4) meses despu\u00e9s de que el contrato de la agenciada fuera \u00a0 terminado por la Alcald\u00eda Municipal de Guadalajara de Buga, Valle, el veintiuno \u00a0 (21) de diciembre del mismo a\u00f1o; fecha en la cual ya hab\u00eda tenido ocurrencia el \u00a0 parto[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Subsidiariedad. La acci\u00f3n de tutela en casos como los presentes \u00a0 procede de manera excepcional no solo por la afectaci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital sino de otros como el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada y el derecho de las mujeres a no ser discriminadas en raz\u00f3n de \u00a0 la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 revestida de un car\u00e1cter subsidiario, al respecto la Corporaci\u00f3n, en reiterada \u00a0 jurisprudencia, ha determinado que puede ser utilizada para evitar un perjuicio irremediable. Para determinar la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) \u00a0una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave, \u00a0(iii) que sea necesaria la adopci\u00f3n de medidas urgentes y (iv) \u00a0que las mismas sean impostergables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos concretos, considera la Sala que \u00a0 existe una afectaci\u00f3n de los derechos de las accionantes a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a no ser discriminadas; que esta afectaci\u00f3n \u00a0 es grave teniendo en cuenta la especial protecci\u00f3n constitucional que tienen las \u00a0 mujeres embarazadas o lactantes, situaci\u00f3n esta que hace indispensable que se \u00a0 tomen medidas inmediatas para cesar la afectaci\u00f3n de esos derechos.\u00a0 \u00a0 Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5208798. \u00a0Leidy Viviana Pacheco Rojas derivaba su \u00fanico sustento econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n \u00a0 sostenida con FESRTRALVA C.T.C., devengando una suma de \u00a0 setecientos cuarenta y dos mil pesos ($742.000) en promedio, hasta que fue \u00a0 despedida por su empleador el diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015), \u00a0 sin tener en cuenta que se encontraba en estado de embarazo. Esta situaci\u00f3n la \u00a0 coloc\u00f3 en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n al no contar con los ingresos \u00a0 necesarios para sufragar sus gastos personales y m\u00e9dicos y los de su hija por \u00a0 nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5214595. \u00a0 Vanessa Guzm\u00e1n Rivillas derivaba su \u00fanico sustento econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n \u00a0 sostenida con la se\u00f1ora Justine Agudelo Garc\u00eda, devengando una suma entre \u00a0 trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) y cuatrocientos mil pesos ($400.000) \u00a0 quincenales. Este ingreso era necesario no solo para atender sus gastos \u00a0 personales y m\u00e9dicos, sino los de su hija Mar\u00eda Jos\u00e9 Ruda Guzm\u00e1n[85] y los de su \u00a0 hijo por nacer. Al quedar sin empleo el ocho (8) de junio de dos mil quince \u00a0 (2015), estando en embarazo, se vio en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n por lo que \u00a0 acudi\u00f3 a la solicitud de amparo buscando la protecci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5216426. Gina \u00a0 Erika Alegr\u00eda Mosquera derivaba su \u00fanico sustento econ\u00f3mico de la relaci\u00f3n \u00a0 sostenida con la Alcald\u00eda Municipal de Guadalajara de Buga, Valle, devengando \u00a0 una suma mensual de ochocientos mil pesos ($800.000)[86]. La p\u00e9rdida de su empleo \u00a0 el diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), cuando se encontraba \u00a0 en estado de embarazo, no solo tuvo consecuencias en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 pues ya no contaba con los ingresos necesarios para atender sus gastos \u00a0 personales y m\u00e9dicos y los de su hijo por nacer, sino en su condici\u00f3n de salud[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En eventos como los descritos, los \u00a0 mecanismos ordinarios no son id\u00f3neos para amparar los derechos afectados de las \u00a0 accionantes, pues no protegen de manera\u00a0oportuna la garant\u00eda invocada. \u00a0 Adicionalmente, no encuentra la Sala prueba alguna de que lo manifestado por las \u00a0 accionantes, en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, haya sido \u00a0 desvirtuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado por la Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-070 de \u00a0 2013[88] \u00a0\u201cel contenido del principio constitucional de [la] estabilidad laboral en el \u00a0 caso de las mujeres embarazadas se ha forjado a partir de la compresi\u00f3n de que \u00a0 la b\u00fasqueda de regulaciones que permitan a estas mujeres conservar su \u00a0 alternativa laboral, no s\u00f3lo pretende evitar la discriminaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0 crear la[s] condiciones econ\u00f3micas para que ellas puedan enfrentar con dignidad \u00a0 el evento del embarazo y nacimiento de su hijo(a). El desarrollo de una \u00a0 actividad laboral implica la posibilidad de solventar los requerimientos \u00a0 f\u00e1cticos de la gestaci\u00f3n, el parto y manutenci\u00f3n del(a) reci\u00e9n nacido(a); no \u00a0 s\u00f3lo por el hecho de contar con medios econ\u00f3micos, sino porque nuestro sistema \u00a0 de seguridad social brinda la mayor cantidad de prestaciones cuando ello es as\u00ed\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es importante insistir en que las trabajadoras que \u00a0 consideran que han sido despedidas por su condici\u00f3n de embarazo o lactancia, no \u00a0 solo ven amenazado o vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital, sino sus derechos a \u00a0 no ser discriminadas y a la estabilidad laboral reforzada que, como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante, tiene una connotaci\u00f3n constitucional plurivalente en la medida en que \u00a0 busca proteger varios derechos de orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Concluye la Sala que en los casos \u00a0 acumulados se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por lo que se debe proceder a estudiar el fondo de los asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La mujer embarazada o lactante como persona de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a trav\u00e9s de la estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como lo ha expresado \u00a0 reiteradamente esta Corte, la protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora \u00a0 gestante o lactante no es un simple agregado dentro del texto constitucional. \u00a0 Esta protecci\u00f3n se fundamenta, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de \u00a0 la Corporaci\u00f3n[90], en cuatro \u00a0 premisas: en primer lugar, el mandato contenido en el art\u00edculo 43 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la \u201cespecial asistencia y protecci\u00f3n \u00a0 del Estado\u201d a la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto. Es as\u00ed \u00a0 como \u201c[e]ste enunciado constitucional implica a su vez dos obligaciones: la \u00a0 especial protecci\u00f3n estatal de la mujer embarazada y lactante, sin distinci\u00f3n, y \u00a0 un deber prestacional tambi\u00e9n a cargo del Estado: otorgar un subsidio cuando \u00a0 est\u00e9 desempleada o desamparada\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, la protecci\u00f3n de la mujer embarazada o lactante contra la discriminaci\u00f3n \u00a0 en el \u00e1mbito del trabajo, garant\u00eda habitualmente conocida como fuero de \u00a0 maternidad[92], \u00a0 que tiene como fin impedir el despido o la terminaci\u00f3n del contrato causados por \u00a0 el embarazo o la lactancia. Tal y como lo ha sostenido esta Corte \u201cuna de las \u00a0 manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el \u00a0 despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, \u00a0 debido a los eventuales sobre costos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede \u00a0 implicar para las empresas\u201d[93]. \u00a0Esta noci\u00f3n tiene su fundamento en los art\u00edculos 13, 25 y 53 \u00a0 Constitucionales, y es irradiada por la cl\u00e1usula del Estado social de derecho \u00a0 (art. 1 C.P.); as\u00ed la estabilidad laboral tiene la finalidad de \u201cgarantizar los derechos inalienables de las personas, \u00a0 en especial la defensa a la mujer en embarazo\u2026\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, esta protecci\u00f3n \u00a0 se asienta en la concepci\u00f3n de la vida como valor fundante dentro del \u00a0 ordenamiento constitucional (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 11) y la prevalencia de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as establecida en el art\u00edculo 44 Superior, \u201c[p]or \u00a0 ello la mujer en estado de embarazo es tambi\u00e9n protegida en forma preferencial \u00a0 por el ordenamiento como gestadora de la vida que es\u201d[95]. Para la Corte, \u201cla \u00a0 protecci\u00f3n a la mujer trabajadora gestante tiene como fundamento [\u2026] la \u00a0 presunci\u00f3n de que la vida que se est\u00e1 gestando es protegida, cuando la madre \u00a0 goza efectivamente de sus derechos fundamentales, especialmente de su derecho al \u00a0 trabajo, del cual se deriva el sustento econ\u00f3mico que le va proveer lo necesario \u00a0 para cuidar de su hijo por nacer\u201d[96]. As\u00ed mismo, \u201cde esa \u00a0 manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atenci\u00f3n a sus hijos, \u00a0 sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida \u00a0 social, como el trabajo, buscando entre otros, \u201cgarantizar el buen cuidado y la \u00a0 alimentaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos\u201d\u201d [97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se considera que esta \u00a0 protecci\u00f3n tiene fundamento en la relevancia de la familia dentro del orden constitucional colombiano, como instituci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica de la sociedad, en atenci\u00f3n a lo cual recibe una salvaguardia integral de \u00a0 parte de la sociedad y del Estado\u00a0contenida \u00a0 en los art\u00edculos 5 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[98].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La protecci\u00f3n especial a la \u00a0 mujer trabajadora gestante o lactante no es exclusiva del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, ya que se encuentra contenida en \u00a0 distintos instrumentos internacionales de defensa de los derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia, como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 (art. 25); el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 (arts. 2, 6 y 10.2); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 (arts. 3 y 26); la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (arts. 1 y 24) y la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer \u2013CEDAW\u2013 (arts. 11 y 12.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Asimismo, en el rango legal, \u00a0 desde su expedici\u00f3n en 1950 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 239, \u00a0 estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de despedir a las trabajadoras por motivo de embarazo \u00a0 o lactancia; la presunci\u00f3n de que dicho despido se ha efectuado por dicha raz\u00f3n, \u00a0 cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo o dentro de los tres (3) \u00a0 meses posteriores al parto y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, y \u00a0 las sanciones imponibles en caso de que se vulnere dicha prohibici\u00f3n[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 240 del mismo estatuto[100] \u00a0se\u00f1ala que el despido de una mujer en estado de embarazo o lactancia debe ser \u00a0 autorizado por el Inspector de Trabajo o el Alcalde Municipal (en los lugares en \u00a0 los que no exista inspector). Asimismo, dispone que antes de resolver el asunto, \u00a0 el funcionario debe escuchar a la trabajadora y practicar todas las pruebas \u00a0 conducentes solicitadas por las partes. La infracci\u00f3n de lo dispuesto en este \u00a0 texto normativo genera la ineficacia del despido[101], conforme lo establece \u00a0 el art\u00edculo 241 del mismo C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Seg\u00fan dicha \u00a0 disposici\u00f3n, el empleador debe conservar el empleo de la trabajadora que se \u00a0 encuentre disfrutando de los descansos remunerados o de la licencia por \u00a0 enfermedad motivada por el embarazo o por parto, por lo cual \u201cno producir\u00e1 \u00a0 efecto alguno el despido que el patrono comunique en tales per\u00edodos o en tal \u00a0 forma que, al hacer uso del preaviso, \u00e9ste expire durante los descansos o \u00a0 licencias mencionadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Mediante la ya citada \u00a0 sentencia SU-070 de 2013, la Sala Plena estableci\u00f3 criterios jurisprudenciales \u00a0 generales y uniformes respecto de la garant\u00eda de la protecci\u00f3n reforzada a la \u00a0 maternidad, una vez se ha demostrado (i) la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral o de prestaci\u00f3n y (ii) que la mujer se encontraba en estado de \u00a0 embarazo o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto, en vigencia de \u00a0 dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n[102]; \u00a0 que le permiten al juez constitucional determinar el alcance de dicho amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de \u00a0 esos criterios consiste en que \u201cel conocimiento del embarazo de la \u00a0 trabajadora no es requisito para establecer si existe o no protecci\u00f3n, sino para \u00a0 determinar el grado de la protecci\u00f3n\u201d. En esa oportunidad la Corte \u00a0 hizo una distinci\u00f3n entre dos situaciones para definir qu\u00e9 medidas de protecci\u00f3n \u00a0 se deben tomar: (i) cuando el empleador tiene conocimiento del estado de \u00a0 embarazo, caso en el cual hay lugar a una \u201cprotecci\u00f3n integral y completa, \u00a0 pues se asume que el despido se bas\u00f3 en el embarazo y por ende en un factor de \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo\u201d. Y, (ii) cuando el empleador no \u00a0 tuvo conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora al dar por terminada \u00a0 la relaci\u00f3n laboral, en donde se \u201cdar\u00e1 lugar a una protecci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil, \u00a0 basada en el principio de solidaridad y en la garant\u00eda de estabilidad en el \u00a0 trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para asegurar un \u00a0 salario o un ingreso econ\u00f3mico a la madre y como garant\u00eda de los derechos del \u00a0 reci\u00e9n nacido\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 criterio se refiere al modo en que se da a conocer el estado de embarazo por \u00a0 parte de la trabajadora, que para la Corte \u201cno exige mayores formalidades\u201d[104]. As\u00ed, \u00a0 plante\u00f3 que las formas para inferir el conocimiento del estado de embarazo \u00a0 tienen car\u00e1cter indicativo y no taxativo, y que el mismo \u201cpuede darse por \u00a0 medio de la notificaci\u00f3n directa, m\u00e9todo que resulta m\u00e1s f\u00e1cil de probar\u201d, \u00a0 pero tambi\u00e9n, porque se configure un hecho notorio, o porque se infiere de las \u00a0 circunstancias que rodean el despido[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como fue planteado en la sentencia T-145 de 2007[109] \u201ces tarea de las o los jueces de \u00a0 tutela analizar con detenimiento las circunstancias propias del caso objeto de \u00a0 estudio para concluir si es posible o no inferir que aunque la notificaci\u00f3n no \u00a0 se haya hecho en debida forma, existen indicios que conduzcan a afirmar que el \u00a0 empleador s\u00ed conoci\u00f3 previamente el embarazo de la trabajadora\u201d, lo anterior bajo el entendido de que no es necesaria la \u00a0 notificaci\u00f3n expresa del embarazo al empleador, sino su conocimiento por \u00a0 cualquier medio[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La \u00a0 sentencia SU-070 de 2013, tambi\u00e9n unific\u00f3 los criterios que tienen que ver con \u00a0 la forma de vinculaci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo o lactancia, los \u00a0 cuales resultan pertinentes para determinar el alcance de la protecci\u00f3n. \u00a0 Determin\u00f3, entonces, que la protecci\u00f3n procede independientemente de la forma de \u00a0 vinculaci\u00f3n de la trabajadora, de tal manera que \u201cresulta ineludible concluir \u00a0 que la modalidad de contrataci\u00f3n no hace nugatoria la protecci\u00f3n, sino remite al \u00a0 estudio de la pertinencia o alcance de una u otra medida de protecci\u00f3n. \u00a0 Con este camino de an\u00e1lisis la Corte pretende responder a la pregunta de cu\u00e1les \u00a0 son las \u00f3rdenes pertinentes\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, cuando se trata de un contrato a t\u00e9rmino indefinido, el empleador \u00a0 conoce del estado de embarazo de la trabajadora y la despide sin la previa \u00a0 calificaci\u00f3n de la justa causa por parte del inspector del trabajo, \u201cse debe \u00a0 aplicar la protecci\u00f3n derivada del fuero consistente en la ineficacia del \u00a0 despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas \u00a0 de percibir. Se trata de la protecci\u00f3n establecida legalmente en el art\u00edculo 239 \u00a0 del CST y obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 otros tipos de contrataci\u00f3n como el contrato a t\u00e9rmino fijo o el contrato de \u00a0 obra o labor, o aquellos que no necesariamente son de \u00edndole laboral como el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la Corte estim\u00f3 que el amparo \u00a0 constitucional de la estabilidad laboral reforzada tambi\u00e9n es aplicable. Al \u00a0 respecto, explic\u00f3 que \u201clas causales de terminaci\u00f3n desprendidas de \u00a0 regulaciones espec\u00edficas deben ser interpretadas a la luz de la Constituci\u00f3n y \u00a0 no pueden constituir razones v\u00e1lidas para eludir la protecci\u00f3n de la maternidad. \u00a0 Por ello, [\u2026], el fundamento que sostiene la posibilidad de adoptar medidas de \u00a0 protecci\u00f3n en toda alternativa de trabajo de las mujeres embarazadas, es la \u00a0 asimilaci\u00f3n de estas alternativas a una relaci\u00f3n laboral sin condiciones \u00a0 espec\u00edficas de terminaci\u00f3n; categor\u00eda esta que se ha concretado en las normas \u00a0 legales como punto de partida para la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n contenida en \u00a0 el denominado fuero de maternidad\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 idea, la jurisprudencia desarroll\u00f3 conceptualmente una premisa que permite \u00a0 aplicar la l\u00f3gica de las garant\u00edas generales derivadas de la legislaci\u00f3n \u00a0 laboral, a los dem\u00e1s casos de alternativas de trabajo de estas mujeres, \u00a0 consistente en que \u201ccuando en algunos contratos con fecha o condici\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de terminaci\u00f3n (por ejemplo los laborales a t\u00e9rmino fijo o los de \u00a0 obra o los de prestaci\u00f3n de servicios), la necesidad del servicio o de la obra \u00a0 pendiente de realizar o del objeto del contrato, desaparece en momentos en que \u00a0 la empleada o contratista ha quedado en embarazo y es posible presumir que la \u00a0 falta de renovaci\u00f3n del contrato se dio por raz\u00f3n del embarazo\u201d[114], es \u00a0 factible que la Corte adopte medidas de protecci\u00f3n de la alternativa laboral de \u00a0 las mujeres gestantes, las cuales giran en torno a dos opciones gen\u00e9ricas: \u201cLa \u00a0 primera, que se reconozcan las prestaciones en materia de seguridad social en \u00a0 salud, hasta el momento en que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad; y la segunda, se ordene el \u00a0 reintegro de la mujer embarazada o la renovaci\u00f3n de su contrato, a menos que se \u00a0 demuestre que el reintegro o la renovaci\u00f3n no son posibles\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 Ahora bien, en aquellos casos en los que la trabajadora gestante o lactante se \u00a0 encuentra vinculada a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0 alternativa laboral que resulta pertinente para el estudio de los supuestos que \u00a0 se debaten en esta ocasi\u00f3n, la sentencia SU-070 de 2013 estableci\u00f3 que \u201cel \u00a0 juez de tutela deber\u00e1 analizar las circunstancias f\u00e1cticas que rodean cada caso, \u00a0 para determinar si bajo dicha figura contractual no se est\u00e1 ocultando la \u00a0 existencia de una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n laboral\u201d[116]. Y si bien \u00a0 reconoci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para \u00a0 declarar la configuraci\u00f3n de un \u201ccontrato realidad\u201d, pues \u201cexisten las \u00a0 v\u00edas procesales ordinarias laborales o las contencioso administrativas, a trav\u00e9s \u00a0 de las cuales [se] puede buscar el reconocimiento de una vinculaci\u00f3n laboral\u201d[117], \u00a0en los casos donde se encuentre en inminente riesgo de afectaci\u00f3n el m\u00ednimo \u00a0 vital de la accionante u otro derecho constitucional fundamental, este estudio \u00a0 deber\u00e1 ser realizado por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 esta l\u00f3gica, deber\u00e1 verificarse la estructuraci\u00f3n material de los elementos \u00a0 fundamentales de un contrato de trabajo, \u201cindependientemente de la \u00a0 vinculaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que el empleador adopte para el tipo de contrato que \u00a0 suscriba con el trabajador\u201d[118], \u00a0 a saber: (i) el salario, (ii) la continua subordinaci\u00f3n o \u00a0 dependencia y (iii) la prestaci\u00f3n personal del servicio. Por lo tanto, si \u00a0 el juez de tutela concluye la concurrencia de estos tres elementos en una \u00a0 vinculaci\u00f3n mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios de una trabajadora \u00a0 gestante o lactante, podr\u00e1 concluirse que se est\u00e1 en presencia de un verdadero \u00a0 contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 supuesto en que la trabajadora gestante o lactante haya estado vinculada \u00a0 mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y logre demostrarse la \u00a0 existencia de un contrato realidad, la Corte dispuso \u201cque se deber\u00e1n aplicar \u00a0 las reglas propuestas para los contratos a t\u00e9rmino fijo, en raz\u00f3n a que dentro \u00a0 [de] las caracter\u00edstica del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, seg\u00fan lo ha \u00a0 entendido esta Corporaci\u00f3n, se encuentran que se trata de un contrato temporal, \u00a0 cuya duraci\u00f3n es por un tiempo limitado, que es adem\u00e1s el indispensable para \u00a0 ejecutar el objeto contractual convenido\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La sentencia SU-070 de 2013, \u00a0 precis\u00f3 las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que pueden presentarse cuando se desarrolla un \u00a0 contrato a t\u00e9rmino fijo que involucra a una mujer gestante o lactante, y \u00a0 determin\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n que pueden ser ordenadas por el juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, se refiri\u00f3 a la \u00a0 alternativa seg\u00fan la cual el empleador conoce en desarrollo de un \u00a0 contrato a t\u00e9rmino fijo el estado de gestaci\u00f3n de la empleada, previendo dos \u00a0 situaciones que pueden presentarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1.1 Si la desvincula antes del vencimiento del contrato sin la previa \u00a0 calificaci\u00f3n de una justa causa por el inspector del trabajo: En este caso se \u00a0 debe aplicar la protecci\u00f3n derivada del fuero consistente en la ineficacia del \u00a0 despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas \u00a0 de percibir. Se trata de la protecci\u00f3n establecida legalmente en el \u00a0 art\u00edculo 239 del CST y obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la \u00a0 discriminaci\u00f3n.[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Si la \u00a0 desvincula una vez vencido el contrato, alegando como una justa causa el \u00a0 vencimiento del plazo pactado: En este caso el empleador debe acudir antes del \u00a0 vencimiento del plazo pactado ante el inspector del trabajo para que determine \u00a0 si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral. Si el \u00a0 empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que subsisten las \u00a0 causas del contrato, deber\u00e1 extenderlo por lo menos durante el periodo del \u00a0 embarazo y los tres meses posteriores. Si el inspector del trabajo determina que \u00a0 no subsisten las causas, se podr\u00e1 dar por terminado el contrato al vencimiento \u00a0 del plazo y deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la \u00a0 licencia de maternidad. Si no acude ante el inspector del trabajo, el juez de \u00a0 tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo \u00a0 de gestaci\u00f3n; y la renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las \u00a0 causas del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecen, lo cual se puede \u00a0 hacer en sede de tutela. Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de \u00a0 acudir al inspector de trabajo se propone que si no se cumple este requisito el \u00a0 empleador sea sancionado con pago de los 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 239 del \u00a0 C. S. T.\u201d[121] \u00a0(cursivas y negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, plante\u00f3 la alternativa \u00a0 seg\u00fan la cual el empleador no conoce en desarrollo de un contrato a \u00a0 t\u00e9rmino fijo el estado de gestaci\u00f3n de la empleada, previendo los tres \u00a0 escenarios que pueden presentarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2.1 Si la \u00a0 desvincula antes del vencimiento del contrato, sin alegar justa causa: En este \u00a0 caso s\u00f3lo se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el \u00a0 periodo de gestaci\u00f3n; la renovaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si se \u00a0 demuestra que las causas del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecen, lo \u00a0 cual se puede hacer en sede de tutela. Adicionalmente se puede ordenar por el \u00a0 juez de tutela que se paguen las indemnizaciones por despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Si la \u00a0 desvincula antes del vencimiento del contrato PERO alega justa causa distinta a \u00a0 la modalidad del contrato: En este caso s\u00f3lo se debe ordenar el reconocimiento \u00a0 de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la discusi\u00f3n sobre la \u00a0 configuraci\u00f3n de la justa casusa se debe ventilar ante el juez ordinario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Si la desvincula una vez vencido el contrato, alegando esto como una \u00a0 justa causa: En este caso la protecci\u00f3n consistir\u00eda m\u00ednimo en el reconocimiento \u00a0 de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la renovaci\u00f3n del \u00a0 contrato s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato \u00a0 laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. \u00a0 En este caso no procede el pago de los salarios dejados de percibir, porque se \u00a0 entiende que el contrato inicialmente pactado ya hab\u00eda terminado\u201d[122] \u00a0 (may\u00fasculas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La obligaci\u00f3n de los \u00a0 empleadores de afiliar a sus trabajadores a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo \u00a0 25 Constitucional establece el trabajo como un derecho y una obligaci\u00f3n social, \u00a0 con una especial protecci\u00f3n, que debe ser desarrollado bajo condiciones dignas y \u00a0 justas. Para esta Corporaci\u00f3n una de las condiciones para dar cumplimiento a \u00a0 este mandato constitucional es el pago oportuno de los salarios[124] y el \u00a0 cumplimiento del deber de los empleadores de afiliar a sus trabajadores al \u00a0 sistema de seguridad social integral. Esta garant\u00eda incluye la afiliaci\u00f3n del \u00a0 trabajador a pensiones, salud y riesgos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La \u00a0 afiliaci\u00f3n de los empleados al sistema de seguridad social no solo constituye un \u00a0 desarrollo del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, sino que se \u00a0 trata de una garant\u00eda destinada a la protecci\u00f3n de varios derechos tambi\u00e9n de \u00a0 orden constitucional, a saber: la vida, la salud y la seguridad social en s\u00ed \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 la sentencia T-346 de 2000[125] \u00a0determin\u00f3 que \u201c[e]n cuanto se refiere a la \u00a0 omisi\u00f3n de afiliar a la actora al sistema de seguridad social, debe recordarse \u00a0 que, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico vigente (Ley 100 de 1993), el \u00a0 patrono est\u00e1 obligado a efectuar dicha afiliaci\u00f3n con el fin de proteger al \u00a0 trabajador de los riesgos en salud y por vejez, y su incumplimiento comporta, \u00a0 adem\u00e1s de sanciones pecuniarias, la carga de asumir el patrono, de su peculio, \u00a0 todos los costos que generen dichos riesgos, en los campos de la prevenci\u00f3n y \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica, evaluaci\u00f3n cl\u00ednica, ex\u00e1menes, cirug\u00edas y tratamientos. El \u00a0 desconocimiento de ese deber patronal pone en peligro los derechos a la vida, a \u00a0 la salud y viola directamente el derecho a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed, es indispensable que el empleador cumpla con su obligaci\u00f3n legal de \u00a0 afiliar a sus empleados a seguridad social con el fin de garantizar al \u00a0 trabajador, entre otros derechos, la vida, la salud, la seguridad social y el \u00a0 trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de los casos concretos, la Sala va a \u00a0 partir de la regla fijada en la sentencia SU-070 de 2013[126], en el \u00a0 sentido de que procede la protecci\u00f3n reforzada derivada de la \u00a0 maternidad, luego la adopci\u00f3n de medidas protectoras en caso de cesaci\u00f3n de \u00a0 la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia \u00a0 adicional: (i) la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios y, (ii) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o \u00a0 dentro de los tres (3) meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n \u00a0 laboral o de prestaci\u00f3n. En todo caso, el alcance de la protecci\u00f3n se \u00a0 determinar\u00e1 seg\u00fan la modalidad del contrato y seg\u00fan si el empleador (o \u00a0 contratista) conoc\u00eda o no del estado de embarazo de la empleada al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente T-5208798. FESRTRALVA vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la no discriminaci\u00f3n de \u00a0 Leidy Viviana Pacheco Rojas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral. Leidy Viviana Pacheco Rojas firm\u00f3 un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Federaci\u00f3n Sindical Regional \u00a0 de Trabajadores Libres del Valle del Cauca, FESRTRALVA C.T.C., \u00a0 para desempe\u00f1arse como asistente administrativa; contrato que ten\u00eda un t\u00e9rmino \u00a0 de duraci\u00f3n de dos (2) meses contados a partir del ocho (8) de enero de dos mil \u00a0 quince (2015)[127].\u00a0 Sin embargo, despu\u00e9s del vencimiento del \u00a0 contrato, esto es, el siete (7) de marzo del mismo a\u00f1o, sigui\u00f3 prestando sus \u00a0 servicios a la asociaci\u00f3n sindical hasta el diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil \u00a0 quince (2015), fecha en que fue despedida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, aparece en el \u00a0 expediente fotocopia de una carta suscrita por el presidente de la federaci\u00f3n \u00a0 Jorge Enrique Morales Murillo, y dirigida a Myriam Correal Gooding[128], \u00a0 con fecha del once (11) de marzo de dos mil quince (2015), en donde autoriza \u201ca \u00a0 la se\u00f1ora Leidy Viviana Pacheco Rojas [\u2026] para que en [su] nombre acuda ante \u00a0 [el] despacho a fin de conocer la decisi\u00f3n tomada por la entidad que [\u2026] \u00a0 representa con respecto a [su] solicitud en cuanto a la suscripci\u00f3n \u00a0 265484-265479\u201d[129]. \u00a0 Asimismo, obra fotocopia del desprendible de n\u00f3mina correspondiente al mes de \u201cabril \u00a0 2015\/15\u201d[130], \u00a0 en donde se relacion\u00f3 un salario de setecientos veintis\u00e9is mil pesos ($726.000), \u00a0 con un auxilio de transporte de setenta y cuatro mil pesos ($74.000), y \u00a0 descuentos a salud y pensi\u00f3n de veintinueve mil pesos ($29.000) cada uno y un \u00a0 valor neto a pagar de setecientos cuarenta y dos mil pesos ($742.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leidy Viviana Pacheco Rojas se \u00a0 encontraba en estado de embarazo en vigencia de la relaci\u00f3n laboral. La \u00a0 accionante se enter\u00f3 de su estado de embarazo el diecinueve (19) de marzo del dos mil quince (2015), luego de que se \u00a0 practicara una prueba cualitativa que arroj\u00f3 un resultado positivo[131].\u00a0 \u00a0 Como se puede observar, para esa fecha a\u00fan se encontraba desempe\u00f1ando sus \u00a0 funciones en FESRTRALVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador, la \u00a0 apoderada judicial de la accionante sostuvo que en el mes de marzo de dos mil \u00a0 quince (2015), Leidy Viviana Pacheco Rojas le comunic\u00f3 verbalmente a \u00a0 Jorge Enrique Morales Murillo, representante legal del sindicato, dicha situaci\u00f3n; y que pese a lo anterior, fue \u00a0 despedida el diecis\u00e9is (16) de abril del mismo a\u00f1o[132]. \u00a0 Contrario a lo anterior, el representante legal del sindicato neg\u00f3 conocer el \u00a0 estado de embarazo de la trabajadora y plante\u00f3 que el despido obedeci\u00f3 a \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato, \u201cel cual ten\u00eda una duraci\u00f3n de dos (2) meses \u00a0 comprendidos desde el 8 de enero de 2015 hasta el 8 de marzo de 2015; raz\u00f3n por \u00a0 la cual se le notifica la terminaci\u00f3n del [mismo]\u201d[133]. No obstante lo \u00a0 anterior, tal como fue se\u00f1alado por la Sala, hay pruebas que indican que Leidy \u00a0 Viviana sigui\u00f3 trabajando despu\u00e9s del ocho (8) de marzo de dos mil quince (2015) \u00a0 y que le fue pagado su salario hasta el quince (15) de abril de ese a\u00f1o[134].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 recuerda que en la sentencia T-589 de 2006[135], se precis\u00f3 que \u201c[\u2026] el juez \u00a0 constitucional debe indagar y establecer si efectivamente, el empleador estaba \u00a0 en condiciones de [conocer el estado de embarazo de sus trabajadoras]\u201d[136]. \u00a0Asimismo, que \u201cse \u00a0 puede concluir que el empleador ten\u00eda conocimiento del embarazo, cuando las \u00a0 circunstancias que rodearon el despido y las conductas asumidas por el empleador \u00a0 permiten deducirlo\u201d[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, (i) la \u00a0 accionante afirm\u00f3 que le comunic\u00f3 verbalmente al empleador de su estado de \u00a0 embarazo, una vez conoci\u00f3 el resultado de la prueba bioqu\u00edmica sangu\u00ednea \u00a0 practicada el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015); (ii) su \u00a0 contrato fue terminado el diecis\u00e9is (16) de abril del mismo a\u00f1o, es decir, \u00a0 dentro del mes siguiente, sin que mediara permiso del inspector de trabajo; y \u00a0 (iii) \u00a0no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n establecida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 239 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el sentido de que \u201c[s]e presume que el \u00a0 despido se ha efectuado por motivo de embarazo [\u2026], cuando ha tenido lugar \u00a0 dentro del periodo del embarazo [\u2026] y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades [del \u00a0 trabajo]\u201d.\u00a0 Obs\u00e9rvese que el empleador \u00a0 no demostr\u00f3, por ning\u00fan medio, la existencia de una causal objetiva relevante \u00a0 que justificara la terminaci\u00f3n del contrato, por ejemplo, que la actividad que \u00a0 ven\u00eda realizando la trabajadora ya no fuera necesaria para la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, o de una justa causa de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Por el \u00a0 contrario, la labor asignada como asistente administrativa hace parte de las \u00a0 tareas cotidianas del sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las circunstancias que \u00a0 rodearon la terminaci\u00f3n del contrato, se configura una presunci\u00f3n a favor de \u00a0 Leidy Viviana Pacheco Rojas, en el sentido de que fue despedida en raz\u00f3n de su \u00a0 estado de embarazo, lo que implica la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos derivados de la protecci\u00f3n reforzada a la maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que \u00a0 ver con la forma de vinculaci\u00f3n de la empleada, la Sala considera que en este caso se configur\u00f3 la existencia de un contrato \u00a0 realidad, pues Leidy Viviana fue contratada para ocupar el cargo de \u00a0 asistente administrativa[138], \u00a0 cuyas actividades descritas en el manual de funciones de FESRTRALVA[139] \u00a0requer\u00edan la prestaci\u00f3n personal del servicio y la subordinaci\u00f3n o dependencia[140], por \u00a0 lo que recib\u00eda un salario mensual como retribuci\u00f3n[141]. La accionante deb\u00eda \u00a0 cumplir el horario de trabajo com\u00fan de la empresa y prestar sus servicios en las \u00a0 dependencias de la organizaci\u00f3n, incluso, se le dio una dotaci\u00f3n (uniforme) \u00a0 consistente en cuatro (4) camisas, cuatro (4) pantalones y dos (2) pares de \u00a0 baletas, que deb\u00eda ser utilizada \u201cseg\u00fan las instrucciones que sobre el \u00a0 particular [dispusiera] el empleador\u201d[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 mismo representante legal de FESRTRALVA, en una constancia del once (11) de \u00a0 febrero de dos mil quince (2015), indic\u00f3: \u201cLa Federaci\u00f3n Regional Sindical de \u00a0 Trabajadores Libres del Valle informamos que la se\u00f1ora Leidy Viviana Pacheco \u00a0 Rojas, est\u00e1 vinculada a nuestra federaci\u00f3n desde el d\u00eda 8 de enero del 2015 con \u00a0 un contrato a t\u00e9rmino fijo con un salario b\u00e1sico de $950.000. || La cual \u00a0 desempe\u00f1a el cargo de Secretaria de la organizaci\u00f3n ubicada en la carrera 3 # \u00a0 20-51 del barrio San Nicol\u00e1s Cali\u201d[143] (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en el considerando 5.6. en el supuesto en \u00a0 que la trabajadora gestante haya estado vinculada mediante un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios y logre demostrarse la existencia de un contrato \u00a0 realidad, la Corte dispuso \u201cque se deber\u00e1n aplicar las reglas propuestas para \u00a0 los contratos a t\u00e9rmino fijo\u201d[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para efectos de determinar el grado de protecci\u00f3n que le corresponde a \u00a0Leidy Viviana Pacheco Rojas, la Sala seguir\u00e1 las \u00a0 reglas previstas para los contratos a t\u00e9rmino fijo[145], en los \u00a0 casos en que el empleador conoce del estado de embarazo y desvincula a la \u00a0 trabajadora antes del vencimiento del contrato sin la previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 inspector del trabajo, cuando califica una justa causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 contrato adem\u00e1s fue renovado por un per\u00edodo igual al inicialmente pactado, es \u00a0 decir por dos (2) meses m\u00e1s. As\u00ed la terminaci\u00f3n del contrato de la accionante, \u00a0 luego de la pr\u00f3rroga, debi\u00f3 ser el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), \u00a0 por lo que su finalizaci\u00f3n por parte del empleador el diecis\u00e9is (16) de abril \u00a0 del mismo a\u00f1o, se entiende como una desvinculaci\u00f3n antes del vencimiento del \u00a0 contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, entonces, que se cumplen los criterios determinados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para proceder al amparo de los derechos fundamentales de la \u00a0 trabajadora: (i) existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre las partes, \u00a0 consistente en un contrato realidad que se entiende a t\u00e9rmino fijo; (ii) \u00a0se dio por finalizada la relaci\u00f3n laboral durante el \u00a0 per\u00edodo de gestaci\u00f3n de Leidy Viviana Pacheco Rojas; \u00a0 (iii) \u00a0el empleador conoc\u00eda del estado de embarazo de la accionante, pues de otra forma \u00a0 no se entiende la abrupta terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral; (iv) \u00a0el empleador no demostr\u00f3 una causal objetiva relevante o una justa causa que \u00a0 justificara la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral; y, finalmente, (v) no \u00a0 existi\u00f3 autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo para dar por terminado el \u00a0 contrato, por lo que tal despido se torna ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 expuesto, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones de los jueces de instancia, \u00a0 comoquiera que FESRTRALVA vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la no discriminaci\u00f3n de Leidy \u00a0 Viviana Pacheco Rojas. Situaci\u00f3n esta que se considera a\u00fan m\u00e1s reprochable dado \u00a0 que el empleador es una organizaci\u00f3n sindical, la cual tiene como misi\u00f3n \u00a0 defender los derechos de los trabajadores. Por ello, prevendr\u00e1 a la accionada para que en \u00a0 lo sucesivo y atendiendo a las consideraciones consignadas en esta providencia, \u00a0 se abstenga de vulnerar los derechos de las mujeres gestantes y lactantes \u00a0 derivados del fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala declarar\u00e1 la ineficacia del despido y ordenar\u00e1 a FESRTRALVA que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia, reconozca y pague a la se\u00f1ora Leidy Viviana \u00a0 Pacheco Rojas (i) los salarios y las \u00a0 prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha \u00a0 del parto[146], \u00a0 como medida sustitutiva al reintegro[147]; (ii) la licencia de \u00a0 maternidad; (iii) la indemnizaci\u00f3n de que trata el numeral 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y (iv) la indemnizaci\u00f3n \u00a0 derivada de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 64 del mismo estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-5214595. \u00a0 Justine Agudelo Garc\u00eda vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n de Vanessa Guzm\u00e1n Rivillas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de una relaci\u00f3n de \u00a0 prestaci\u00f3n. Vanessa Guzm\u00e1n Rivillas le prest\u00f3 \u00a0 sus servicios a la se\u00f1ora Justine Agudelo Garc\u00eda como operaria en la \u00a0 elaboraci\u00f3n de bolsas industriales, por lo que recib\u00eda una remuneraci\u00f3n \u00a0 quincenal que depend\u00eda del n\u00famero de horas trabajadas por d\u00eda. Esa relaci\u00f3n fue \u00a0 terminada por la se\u00f1ora Agudelo Garc\u00eda en el mes de junio de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien Vanessa Guzm\u00e1n Rivillas plante\u00f3 la existencia de un contrato laboral, este \u00a0 hecho fue controvertido por la accionada en su escrito de contestaci\u00f3n al \u00a0 afirmar que la relaci\u00f3n que se dio entre las partes fue estrictamente civil[148], en \u00a0 este sentido insisti\u00f3 que no \u201cse constituy\u00f3 un \u00a0 despido\u201d porque lo que \u201cexist\u00eda era una relaci\u00f3n basada en una prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio\u201d[149]. \u00a0Incluso reconoci\u00f3 que \u201cle adeudaba [a Vanessa] un servicio prestado \u00a0 por valor de $847.000 [\u2026], en el mes de mayo y junio\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encontr\u00f3 suficientes \u00a0 elementos probatorios para la demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo afirmada \u00a0 por la accionante, sin embargo esto no obsta para que esta situaci\u00f3n sea \u00a0 discutida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su competencia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vanessa Guzm\u00e1n Rivillas se \u00a0 encontraba en estado de embarazo en vigencia de la relaci\u00f3n laboral. La \u00a0 accionante se enter\u00f3 de su estado de embarazo a finales del mes de mayo \u00a0 de dos mil quince (2015) luego de practicarse una prueba de embarazo casera en \u00a0 su lugar de trabajo[151]. \u00a0 Para esa fecha a\u00fan se encontraba trabajando con \u00a0 la se\u00f1ora Justine Agudelo Garc\u00eda en la elaboraci\u00f3n de bolsas \u00a0 industriales.\u00a0 D\u00edas despu\u00e9s, se realiz\u00f3 \u00a0 en la I.P.S. Centro M\u00e9dico La Misericordia una \u00a0 prueba inmunol\u00f3gica de embarazo, que arroj\u00f3 un resultado positivo[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la forma como la accionada tuvo conocimiento del estado de embarazo \u00a0 de Vanessa Guzm\u00e1n Rivillas existen dos \u00a0 versiones. Seg\u00fan la accionante, el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince \u00a0 (2015), fecha en que se practic\u00f3 una prueba casera en su lugar de trabajo, le \u00a0 comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Agudelo Garc\u00eda su estado[153]. Por su parte, esta \u00faltima se\u00f1al\u00f3 que Vanessa no le \u00a0 inform\u00f3 acerca de su embarazo[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3, la Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cse puede concluir que el empleador ten\u00eda \u00a0 conocimiento del embarazo, cuando las circunstancias que rodearon el despido y \u00a0 las conductas asumidas por el empleador permiten deducirlo\u201d[155]. Llama la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que inmediatamente despu\u00e9s \u00a0 de que, seg\u00fan la afirmaci\u00f3n de la accionante, la se\u00f1ora Justine Agudelo Garc\u00eda \u00a0 se enter\u00f3 de su estado de embarazo, la relaci\u00f3n laboral se haya deteriorado \u00a0 hasta el punto de terminarse. Obs\u00e9rvese que el tiempo indicado por Vanessa, \u00a0 seg\u00fan el cual labor\u00f3 a partir del mes de septiembre de dos mil trece (2013), en \u00a0 ning\u00fan momento fue controvertido por la accionada. Lo anterior, permite inferir \u00a0 que por un per\u00edodo contado desde septiembre de dos mil trece (2013) hasta junio \u00a0 de dos mil quince (2015) se desarroll\u00f3 la relaci\u00f3n sin ning\u00fan contratiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0 importante tener presente que el embarazo de Vanessa Guzm\u00e1n fue conocido por sus \u00a0 compa\u00f1eras de trabajo[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 asunto, se configura una presunci\u00f3n a favor de Vanessa Guzm\u00e1n Rivillas, en el \u00a0 sentido de que la relaci\u00f3n que manten\u00eda con su contratante fue terminada en \u00a0 raz\u00f3n de su estado de embarazo, lo que implica la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos derivados de la protecci\u00f3n reforzada a la maternidad. \u00a0 Lo anterior se concluye toda vez que Justine Agudelo Garc\u00eda puso fin a la \u00a0 relaci\u00f3n sin ninguna causa justificativa como, por ejemplo, el agotamiento del \u00a0 servicio contratado; adem\u00e1s, luego de conocer su estado de embarazo. A lo que \u00a0 debe sumarse que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n se hizo sin que mediara \u00a0 permiso del inspector de trabajo, por lo que se configura la presunci\u00f3n que \u00a0 establece el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el \u00a0 sentido de que \u201c[s]e presume que el despido se ha efectuado por motivo de \u00a0 embarazo [\u2026], cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo [\u2026] y sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de las autoridades [del trabajo]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0 posible presumir que la terminaci\u00f3n del contrato se dio por raz\u00f3n del embarazo \u00a0 de Vanessa Guzm\u00e1n Rivillas, debido a que la relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n fue \u00a0 finalizada en un momento posterior a que la contratista quedara embarazada, y \u00a0 cuando ya la contratante ten\u00eda previo conocimiento de esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en el \u00edtem 5.5. que cuando se trata de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, el \u00a0 amparo constitucional de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres \u00a0 embarazadas tambi\u00e9n es aplicable acudiendo a \u201cla asimilaci\u00f3n de estas \u00a0 alternativas a una relaci\u00f3n laboral sin condiciones espec\u00edficas de terminaci\u00f3n\u201d[157].\u00a0 \u00a0 Es posible, entonces, que adopte medidas de protecci\u00f3n de la alternativa laboral \u00a0 de las mujeres gestantes, las cuales pueden girar en torno a dos opciones \u00a0 gen\u00e9ricas: \u201cLa primera, que se reconozcan las prestaciones en materia de \u00a0 seguridad social en salud, hasta el momento en que la mujer adquiera el derecho \u00a0 al reclamo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad; y la \u00a0 segunda, se ordene el reintegro de la mujer embarazada o la renovaci\u00f3n de su \u00a0 contrato, a menos que se demuestre que el reintegro o la renovaci\u00f3n no son \u00a0 posibles\u201d[158]. \u00a0 En relaci\u00f3n con esta \u00faltima medida, la Sala tendr\u00e1 en cuenta que Vanessa Guzm\u00e1n \u00a0 Rivillas manifest\u00f3 que no desea el \u201creintegro\u201d[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, encuentra la Sala que se cumplen los criterios determinados por la \u00a0 Corporaci\u00f3n para proceder al amparo de los derechos fundamentales de la \u00a0 contratista: (i) existi\u00f3 una relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n entre las partes; \u00a0 (ii) \u00a0la accionante se encontraba en estado de embarazo y dicha situaci\u00f3n fue \u00a0 informada a la accionada en el mes de mayo, inmediatamente despu\u00e9s de \u00a0 practicarse una prueba casera, y (iii) a los pocos d\u00edas la relaci\u00f3n que \u00a0 hab\u00eda sido continua durante un (1) a\u00f1o y nueve (9) meses aproximadamente, se \u00a0 termin\u00f3 por decisi\u00f3n de la contratante sin que se demostrara una causa \u00a0 justificativa como, por ejemplo, el agotamiento del servicio contratado, y sin que mediara autorizaci\u00f3n del inspector del \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala ordenar\u00e1 a Justine Agudelo Garc\u00eda \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0 le reconozca y pague a la se\u00f1ora Vanessa Guzm\u00e1n Rivillas (i) las \u00a0 prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento en que \u00a0 adquiri\u00f3 el derecho al reclamo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de \u00a0 maternidad, y (ii) la indemnizaci\u00f3n equivalente a \u00a0 la remuneraci\u00f3n de sesenta d\u00edas (60) d\u00edas de que trata el numeral 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Asimismo, (iii) le pague \u00a0 el servicio adeudado correspondiente al mes de mayo de dos mil quince (2015) por \u00a0 valor de ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($847.000), en el evento de que \u00a0 no se hubiera cancelado. Asimismo, \u00a0 prevendr\u00e1 a la contratante para que en lo sucesivo y atendiendo a las \u00a0 consideraciones consignadas en esta providencia, se abstenga de vulnerar los \u00a0 derechos de las mujeres gestantes y lactantes derivados del fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Expediente T-5216426. La Alcald\u00eda Municipal de Guadalajara de Buga vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, al m\u00ednimo vital y a la no discriminaci\u00f3n de Gina Erika \u00a0 Alegr\u00eda Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral. Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera firm\u00f3 un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Guadalajara de Buga, el veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), \u201cpara \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios de apoyo a la gesti\u00f3n asistencial en la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Manuel Antonio Sanclemente y sus sedes\u201d; contrato que ten\u00eda un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de tres (3) meses y quince (15) \u00a0 d\u00edas contados a partir de la fecha de la firma del acta de inicio[160]. El acta de iniciaci\u00f3n del contrato \u00a0 SDI-1800-288-2014, suscrita por el supervisor Fernando Jos\u00e9 Henao Franco y la \u00a0 contratista Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera, indica como fecha de iniciaci\u00f3n el tres \u00a0 (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) y como fecha de finalizaci\u00f3n el \u00a0 diecisiete (17) de diciembre del mismo a\u00f1o[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera se \u00a0 encontraba en estado de embarazo en vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0En la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no se describe el momento exacto en que la agenciada se enter\u00f3 \u00a0 de su estado de embarazo, sin embargo se aport\u00f3 fotocopia de la incapacidad \u00a0 m\u00e9dica del dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), otorgada a \u00a0 Gina Alegr\u00eda en la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga, y firmada por el m\u00e9dico \u00a0 Jorge Carrillo, en la cual se indica como diagn\u00f3stico (Dx) embarazo con catorce \u00a0 (14) semanas y dolor p\u00e9lvico[162]. Como se puede observar, para esa fecha la agenciada se \u00a0 encontraba prestando sus servicios de apoyo a la gesti\u00f3n asistencial en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Manuel Antonio Sanclemente de Guadalajara de Buga[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador, el \u00a0 agente oficioso afirm\u00f3 que Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera fue desvinculada estando \u00a0 en embarazo, a pesar de que la Alcald\u00eda de Buga ten\u00eda pleno conocimiento de su \u00a0 estado, pues adem\u00e1s de ser notable (ten\u00eda en ese momento seis (6) meses de \u00a0 embarazo), hab\u00eda comunicado el hecho previamente[164], e incluso remiti\u00f3 su incapacidad \u00a0 al empleador. Contrario a lo anterior, el Director Jur\u00eddico de la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Guadalajara de Buga en su escrito de contestaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cla contratista jam\u00e1s notific\u00f3 al Municipio de su estado de embarazo \u00a0 durante el plazo de ejecuci\u00f3n del contrato\u201d[165].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay diferentes \u00a0 formas por las cuales se puede inferir el conocimiento del estado de embarazo de \u00a0 la trabajadora por parte del empleador, esto es, por notificaci\u00f3n directa, por \u00a0 configurarse un hecho notorio o porque se deduce de las circunstancias que \u00a0 rodearon el despido[166]. \u00a0 En relaci\u00f3n con el hecho notorio, la Corte ha entendido que puede darse (i) cuando el embarazo se encuentra en un \u00a0 estado que permite que sea inferido[167]; \u00a0(ii) cuando se solicitan permisos o incapacidades laborales con ocasi\u00f3n \u00a0 del embarazo[168], \u00a0 y (iii) cuando el embarazo es de conocimiento p\u00fablico por parte de los \u00a0 compa\u00f1eros de trabajo, ya que, \u00a0 por conducto de un tercero, pudo enterarse el empleador[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, obra prueba \u00a0 de que para el dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), la se\u00f1ora \u00a0 Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera ten\u00eda catorce (14) semanas de embarazo; en esa misma \u00a0 fecha le fue concedida una incapacidad m\u00e9dica por dos (2) d\u00edas[170]. \u00a0 Lo anterior indica que para diciembre, mes en que finaliz\u00f3 el contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, la agenciada contaba aproximadamente con seis (6) meses \u00a0 de embarazo, es decir, que ya su estado era notorio tanto para su empleador como \u00a0 para sus compa\u00f1eros de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como reiterativamente lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n derivada del \u00a0 fuero de maternidad procede independientemente de la forma de vinculaci\u00f3n de la \u00a0 trabajadora; incluso, en aquellos casos en que la relaci\u00f3n deriva de un contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios, se ha asimilado esta alternativa a \u201cuna relaci\u00f3n \u00a0 laboral sin condiciones espec\u00edficas de terminaci\u00f3n\u201d[171], \u00a0 y ha aplicado las consecuencias propias de la legislaci\u00f3n laboral para efectos \u00a0 de reconocer la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada. As\u00ed, \u201cen \u00a0 contratos con fecha o condici\u00f3n espec\u00edfica de terminaci\u00f3n (por ejemplo los \u00a0 laborales a t\u00e9rmino fijo o los de obra o los de prestaci\u00f3n de servicios), la \u00a0 necesidad del servicio o de la obra pendiente de realizar o del objeto del \u00a0 contrato, desaparece en momentos en que la empleada o contratista ha quedado en \u00a0 embarazo y es posible presumir que la falta de renovaci\u00f3n del contrato se dio \u00a0 por raz\u00f3n del embarazo\u201d[172]. \u00a0 Lo anterior tiene sustento en el principio constitucional de solidaridad, como \u00a0 una forma de concretar la protecci\u00f3n reforzada del art\u00edculo 43 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que ocupa a la \u00a0 Sala, la Alcald\u00eda Municipal de Guadalajara de Buga no demostr\u00f3 que hubieran desaparecido las causas objetivas que dieron \u00a0 origen a la relaci\u00f3n laboral y que, por ello, ya no fueran necesarios los \u00a0 servicios de la agenciada.\u00a0 As\u00ed, se configura una presunci\u00f3n a favor \u00a0 de Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera, en el sentido de \u00a0 que su contrato de prestaci\u00f3n de servicios no fue renovado en raz\u00f3n de su estado \u00a0 de embarazo, lo que implica la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos derivados de la protecci\u00f3n reforzada a la maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como al juez de tutela \u00a0 le corresponde analizar las circunstancias f\u00e1cticas que rodean cada caso y, en \u00a0 el supuesto de vinculaci\u00f3n de la mujer gestante o lactante mediante contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, determinar si bajo dicha figura contractual no se est\u00e1 \u00a0 ocultando la existencia de una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n laboral; pasa la Sala a hacer \u00a0 el respectivo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera fue contratada \u201cpara la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de apoyo a la gesti\u00f3n asistencial en la Instituci\u00f3n Educativa Manuel \u00a0 Antonio Sanclemente y sus sedes en el municipio de Guadalajara de Buga\u201d[173]. En \u00a0 los informes de gesti\u00f3n aportados por el Secretario de Educaci\u00f3n del Municipio \u00a0 de\u00a0 Guadalajara de Buga, con fechas del tres (3) de octubre[174], del ocho (8) de \u00a0 noviembre[175], \u00a0 del once (11) de diciembre[176] \u00a0y del dieciocho (18) de diciembre[177] \u00a0de dos mil catorce (2014), firmadas por el supervisor y la contratista, se \u00a0 observan las funciones desempe\u00f1adas por Gina Erika, a saber: (i) \u00a0actualizar los inventarios de la Instituci\u00f3n Educativa Manuel Antonio \u00a0 Sanclemente; (ii) llevar el k\u00e1rdex de las entradas y salidas de los \u00a0 bienes muebles e inmuebles; (iii) actualizar el inventario existente \u00a0 sobre bienes muebles e inmuebles, y (iv) realizar el procedimiento para \u00a0 dar de baja los elementos que por su uso se encuentran en mal estado[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-070 de 2013, \u00a0 ampliamente citada, precis\u00f3 que \u201cen el caso de contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios celebrados por el Estado con personas naturales, debe advertirse que \u00a0 \u00e9ste \u00fanicamente opera cuando \u201cpara el cumplimiento de los fines estatales la \u00a0 entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el \u00a0 conocimiento profesional, t\u00e9cnico o cient\u00edfico que se requiere o los \u00a0 conocimientos especializados que se demanden\u201d[179]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que si en \u00a0 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, privado o estatal, se llegare a \u00a0 demostrar la existencia de una relaci\u00f3n laboral, \u201cello conllevar\u00eda a su \u00a0 desnaturalizaci\u00f3n y a la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo reconocido en el \u00a0 pre\u00e1mbulo; a los art\u00edculos 1, 2 y 25 de la Carta; adem\u00e1s a los principios de la \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, al de la \u00a0 irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales y \u00a0 al de la estabilidad en el empleo.\u201d[180]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo indic\u00f3 la Sala, Gina \u00a0 Erika Alegr\u00eda Mosquera cumpl\u00eda funciones de \u00a0 \u201capoyo a la gesti\u00f3n asistencial en la Instituci\u00f3n Educativa Manuel Antonio \u00a0 Sanclemente y sus sedes en el municipio de Guadalajara de Buga\u201d[181]. Lo anterior encuadra en \u00a0 el nivel asistencial (que agrupa los empleos pertenecientes a los niveles \u00a0 administrativo, auxiliar y operativo[182]) \u00a0 descrito en el art\u00edculo 4 del Decreto 785 de 2005[183], que \u201c[c]omprende los \u00a0 empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y \u00a0 complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que \u00a0 se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple \u00a0 ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se atiende a la anterior \u00a0 caracterizaci\u00f3n, dif\u00edcilmente podr\u00eda concluirse que Gina Erika cumpl\u00eda sus \u00a0 funciones en forma independiente y sin ning\u00fan tipo de orientaci\u00f3n, seguimiento y \u00a0 control, pues, en todo caso apoyaba tareas propias de los niveles superiores. \u00a0 Adem\u00e1s, para el cumplimiento de las funciones descritas requer\u00eda estar en las \u00a0 instalaciones de la Instituci\u00f3n Educativa y sus sedes alternas, y utilizar sus \u00a0 equipos, papeler\u00eda y dem\u00e1s implementos de trabajo, toda vez que requer\u00eda \u00a0 comprobar los inventarios para poder actualizarlos, verificar las entradas y \u00a0 salidas de los bienes muebles e inmuebles para llevar el k\u00e1rdex y dar de baja \u00a0 los elementos que por su uso se encontraban en mal estado. Si se observa, dichas \u00a0 funciones no requieren conocimientos profesionales, t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o \u00a0 especializados que justifiquen la utilizaci\u00f3n de la figura del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 Incluso, deb\u00eda atender un horario y todas las \u00a0 funciones objeto del contrato las realizaba siguiendo instrucciones de su jefe \u00a0 inmediato, es decir, bajo la subordinaci\u00f3n y dependencia de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en lo que tiene que ver \u00a0 con la forma de vinculaci\u00f3n de la agenciada, la Sala considera que en este caso se configur\u00f3 la existencia de un contrato \u00a0 realidad, pues se cumple con los supuestos de prestaci\u00f3n personal del \u00a0 servicio y subordinaci\u00f3n o dependencia, por lo que recib\u00eda una remuneraci\u00f3n \u00a0 mensual de setecientos setenta y seis mil pesos m.l. ($776.000), tal como lo \u00a0 certific\u00f3 el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Miguel Antonio Sanclemente[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para determinar el alcance de la protecci\u00f3n se deber\u00e1n aplicar las \u00a0 reglas propuestas para los contratos a t\u00e9rmino fijo en los eventos en que el empleador conoce del estado de embarazo y \u00a0 desvincula a la trabajadora alegando como justa causa el vencimiento del plazo \u00a0 pactado.\u00a0 En este orden de ideas, y siguiendo la regla fijada en la \u00a0 sentencia SU-070 de 2013, la protecci\u00f3n consistir\u00e1 en \u201cel reconocimiento de \u00a0 las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda \u00a0 procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no \u00a0 desaparecen\u201d[185]. \u00a0 Teniendo en cuenta que se trata de una entidad territorial, no se ordenar\u00e1 el \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, encuentra la Sala que se cumplen los criterios determinados por la \u00a0 Corporaci\u00f3n para proceder al amparo de los derechos fundamentales de la \u00a0 trabajadora: (i) existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre las partes, \u00a0 consistente en un contrato realidad que se entiende a t\u00e9rmino fijo; (ii) \u00a0se dio por finalizada la relaci\u00f3n laboral durante el \u00a0 per\u00edodo de gestaci\u00f3n de Gina Erika Alegr\u00eda \u00a0 Mosquera; (iii) el empleador conoc\u00eda del estado \u00a0 de embarazo de la agenciada, pues a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato ella \u00a0 contaba aproximadamente con seis (6) meses de embarazo; y, finalmente, (iv) \u00a0el empleador no demostr\u00f3 que la necesidad del servicio hubiera desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 expuesto, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones de los jueces de instancia, \u00a0 comoquiera que qued\u00f3 demostrado que la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Guadalajara de Buga \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la no discriminaci\u00f3n de Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala declarar\u00e1 la ineficacia del despido de Gina Erika \u00a0 Alegr\u00eda Mosquera y ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Guadalajara de \u00a0 Buga que dentro del t\u00e9rmino de los quince (15) \u00a0 d\u00edas contados a partir del \u00a0 d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia, (i) le renueve el contrato a Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera o \u00a0 celebre uno similar al que ven\u00eda ejecutando, y (ii) le \u00a0 reconozca y pague la licencia de maternidad \u00a0(como medida sustituta del pago de las cotizaciones). \u00a0Asimismo, prevendr\u00e1 a la \u00a0 entidad territorial para que en lo sucesivo y atendiendo a las consideraciones \u00a0 consignadas en esta providencia, se abstenga de vulnerar los derechos de las \u00a0 trabajadoras gestantes y lactantes derivados del fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En el expediente T-5208798, REVOCAR la sentencia del \u00a0 doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado Noveno Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Leidy \u00a0 Viviana Pacheco Rojas contra la Federaci\u00f3n Sindical \u00a0 Regional de Trabajadores Libres del Valle del Cauca, \u00a0 FESRTRALVA C.T.C.; y la sentencia del veinticinco (25) \u00a0 de junio del mismo a\u00f1o, emanada del Juzgado Sexto Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que confirm\u00f3 la anterior. En su \u00a0 lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la no discriminaci\u00f3n de Leidy \u00a0 Viviana Pacheco Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 DECLARAR \u00a0la existencia de un contrato realidad \u00a0 entre Leidy Viviana Pacheco \u00a0 Rojas y la Federaci\u00f3n Sindical Regional de Trabajadores Libres del Valle \u00a0 del Cauca, FESRTRALVA C.T.C., en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0 parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR la \u00a0 ineficacia del despido de Leidy \u00a0 Viviana Pacheco Rojas y, como \u00a0 consecuencia, ORDENAR a FESRTRALVA que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0 partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia, le \u00a0 reconozca y pague a la se\u00f1ora Pacheco Rojas (i) los salarios y las prestaciones dejadas de percibir \u00a0 desde el momento del despido y hasta la fecha del parto; (ii) la licencia \u00a0 de maternidad; (iii) la indemnizaci\u00f3n de que trata el numeral 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y (iv) la indemnizaci\u00f3n \u00a0 derivada de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 64 del mismo estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a FESRTRALVA \u00a0para que en lo sucesivo y atendiendo a las consideraciones consignadas en esta \u00a0 providencia, se abstenga de vulnerar los derechos de las trabajadoras gestantes \u00a0 y lactantes derivados del fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- En el expediente T-5214595, REVOCAR la sentencia del \u00a0 veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado \u00a0 Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, \u00a0 que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Vanessa Guzm\u00e1n \u00a0 Rivillas contra Justine Agudelo Garc\u00eda; y la sentencia del ocho (8) de septiembre del mismo a\u00f1o, emanada \u00a0 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma \u00a0 ciudad, que confirm\u00f3 la anterior. En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la no discriminaci\u00f3n de Vanessa Guzm\u00e1n Rivillas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a Justine Agudelo Garc\u00eda que dentro del t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas \u00a0 contados a partir del d\u00eda \u00a0 siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia, le \u00a0 reconozca y pague a la se\u00f1ora Vanessa Guzm\u00e1n Rivillas (i) las \u00a0 prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento en que \u00a0 adquiri\u00f3 el derecho al reclamo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de \u00a0 maternidad, y (ii) la indemnizaci\u00f3n equivalente a la remuneraci\u00f3n de \u00a0 sesenta d\u00edas (60) d\u00edas de que trata el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. Asimismo, (iii) le pague el servicio adeudado \u00a0 correspondiente al mes de mayo de dos mil quince (2015) por valor de ochocientos \u00a0 cuarenta y siete mil pesos ($847.000), en el evento de que no se hubiera \u00a0 cancelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- PREVENIR a \u00a0 Justine Agudelo Garc\u00eda para que en lo sucesivo y \u00a0 atendiendo a las consideraciones consignadas en esta providencia, se abstenga de \u00a0 vulnerar los derechos de las mujeres gestantes y lactantes derivados del fuero \u00a0 de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- En el expediente T-5216426, REVOCAR la sentencia del \u00a0 siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal Municipal de Guadalajara de Buga, Valle, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera \u00a0contra la Alcald\u00eda Municipal de Guadalajara de Buga; y la sentencia del primero (1) de julio del mismo a\u00f1o, emanada del \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma \u00a0 ciudad, que confirm\u00f3 la anterior. En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la no discriminaci\u00f3n de Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- DECLARAR la existencia de un \u00a0 contrato realidad entre Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera y la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Guadalajara de Buga, Valle, en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- DECLARAR la ineficacia del \u00a0 despido de \u00a0 Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera y ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Guadalajara de Buga que dentro del t\u00e9rmino de los \u00a0 quince (15) d\u00edas contados a \u00a0 partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia, (i) le renueve el contrato a Gina Erika \u00a0 Alegr\u00eda Mosquera o celebre uno similar al que ven\u00eda ejecutando, y \u00a0(ii) le reconozca y pague la licencia de maternidad (como medida sustituta del pago de las cotizaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 primero.- \u00a0PREVENIR a la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Guadalajara de Buga para que en lo sucesivo y atendiendo a \u00a0 las consideraciones consignadas en esta providencia, se abstenga de vulnerar los \u00a0 derechos de las trabajadoras gestantes y lactantes derivados del fuero de \u00a0 maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-102\/16\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.208.798,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-5.214.595 y T-5.216.426 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acciones de tutela presentadas por Leidy Viviana Pacheco \u00a0 Rojas contra la Federaci\u00f3n Sindical Regional de Trabajadores Libres del Valle; \u00a0 Vanessa Guzm\u00e1n Rivillas contra Justine Agudelo Garc\u00eda y Jaime Valencia, en \u00a0 calidad de agente oficioso de Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera, contra el municipio \u00a0 de Guadalajara (Buga) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto, me permito salvar parcialmente el voto en relaci\u00f3n con \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-102 de 2016, respecto del expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-5.216.426. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad, la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala consisti\u00f3 en declarar la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la se\u00f1ora Alegr\u00eda Mosquera, quien se \u00a0 encontraba en estado de embarazo al momento del vencimiento del plazo pactado en \u00a0 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y el municipio de Guadalajara (Buga). \u00a0 Por consiguiente, se orden\u00f3 al ente territorial renovar el contrato y reconocer \u00a0 y pagar la licencia de maternidad de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto que deb\u00eda protegerse el derecho de la actora a recibir el pago \u00a0 de la licencia de maternidad, considero que no se debi\u00f3 declarar la existencia \u00a0 de un contrato realidad con el municipio, ya que, al revisar los hechos que \u00a0 dieron origen a la solicitud de amparo, se observa que, primero, la accionante \u00a0 fue contratada para la realizaci\u00f3n de una labor ocasional y no permanente como \u00a0 lo es la elaboraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de inventarios de una instituci\u00f3n educativa \u00a0 municipal[187] y, segundo, no est\u00e1 \u00a0 probado que debiera cumplir un horario para desarrollar sus funciones, ni que \u00a0 \u00e9stas las realizaba bajo la subordinaci\u00f3n y dependencia de su jefe inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considero que la raz\u00f3n por la cual no hay lugar a ordenar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no \u00a0 debi\u00f3 ser \u2013como se afirm\u00f3 en la sentencia\u2013 que la autoridad demandada era una \u00a0 entidad territorial, sino que la norma s\u00f3lo exige el permiso del inspector de \u00a0 trabajo cuando existe un despido unilateral, lo cual no sucede en este caso, ya \u00a0 que el contrato termin\u00f3 por el cumplimiento del plazo pactado para su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fecha\u00a0ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La abogada Sandra \u00a0 Jimena Pardo Imbach\u00ed, seg\u00fan poder aportado con la demanda (folios 15 y 16 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0En adelante, los folios que se refieran har\u00e1n parte del cuaderno principal, a \u00a0 menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La demanda y sus \u00a0 anexos obran a folio 1 al 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 4 al 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] A folios 21 al 23 obra \u00a0 fotocopia de la constancia de dep\u00f3sito de cambios de la junta directiva de la \u00a0 Federaci\u00f3n Sindical Regional de Trabajadores Libres del Valle del Cauca, \u00a0 FESRTRALVA C.T.C.\u00a0 En el cargo de presidente aparece el se\u00f1or Jorge Enrique \u00a0 Morales Murillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fotocopia del contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios aparece a folios 27 y 28, firmado por las partes el \u00a0 siete (7) de enero de dos mil quince (2015).\u00a0 En dicho documento se \u00a0 identifican las siguientes particularidades: cargo: asistente administrativa; \u00a0 plazo: dos (2) meses; honorarios: seiscientos sesenta y cuatro mil pesos \u00a0 ($664.000) mensuales; entre otros datos. A folio 32 se observa una constancia \u00a0 del once (11) de febrero de dos mil quince (2015), firmada por el representante \u00a0 legal de FESRTRALVA, Jorge Morales, en donde se lee: \u201cLa Federaci\u00f3n Regional \u00a0 Sindical de Trabajadores Libres del Valle informamos que la se\u00f1ora Leidy Viviana \u00a0 Pacheco Rojas, est\u00e1 vinculada a nuestra federaci\u00f3n desde el d\u00eda 8 de enero del \u00a0 2015 con un contrato a t\u00e9rmino fijo con un salario b\u00e1sico de $950.000. || \u00a0 La cual desempe\u00f1a el cargo de Secretaria de la organizaci\u00f3n ubicada en la \u00a0 carrera 3 # 20-51 del barrio San Nicol\u00e1s Cali\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] A folio 39 aparece \u00a0 fotocopia de los desprendibles de pago de n\u00f3mina a favor de Leidy Viviana \u00a0 Pacheco Rojas, en donde se indica: en enero-2015\/15, un salario de setecientos \u00a0 cincuenta mil pesos m.l. ($750.000), sin auxilio de transporte y sin descuentos \u00a0 a salud y pensi\u00f3n, y un valor neto a pagar de doscientos veinticinco mil pesos \u00a0 m.l. ($225.000); en febrero-2015\/15 y en marzo-2015\/15, un salario de \u00a0 setecientos veintis\u00e9is mil pesos m.l. ($726.000), con un auxilio de transporte \u00a0 de setenta y cuatro mil pesos ($74.000), y descuentos a salud y pensi\u00f3n de \u00a0 veintinueve mil pesos ($29.000) cada uno, y un valor neto a pagar de setecientos \u00a0 cuarenta y dos mil pesos m.l. ($742.000). A continuaci\u00f3n, obra fotocopia del \u00a0 recibo de caja (sin n\u00famero) del quince (15) de abril de dos mil quince por la \u00a0 suma de setecientos cuarenta y dos mil pesos m.l. ($742.000), por concepto de \u00a0 \u201cpago de n\u00f3mina, mes de abril a secretaria\u201d (folio 40). A folio 33 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n aparece fotocopia del desprendible de n\u00f3mina correspondiente al mes \u00a0 de \u201cABRIL 2015\/15\u201d, en donde se relaciona un salario de setecientos veintis\u00e9is \u00a0 mil pesos m.l. ($726.000), con un auxilio de transporte de setenta y cuatro mil \u00a0 pesos ($74.000), y descuentos a salud y pensi\u00f3n de veintinueve mil pesos \u00a0 ($29.000) cada uno, y un valor neto a pagar de setecientos cuarenta y dos mil \u00a0 pesos m.l. ($742.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto, precis\u00f3 \u00a0 la apoderada que su representada le comunic\u00f3 en forma verbal al empleador acerca \u00a0 de su estado de embarazo, frente a lo cual este le contest\u00f3 que se reunir\u00eda con \u00a0 los miembros de la Junta Directiva de la Federaci\u00f3n para comentar el caso. D\u00edas \u00a0 despu\u00e9s fue citada por el presidente de la Federaci\u00f3n, se\u00f1or Jorge Morales, \u00a0 \u201cquien le manifest\u00f3 que su contrato finiquitar\u00eda [el] 16 de abril de 2015, y le \u00a0 solicit\u00f3 el favor que le colaborara hasta ese d\u00eda\u2026\u201d (folios 2 y 3). A folio 19 \u00a0 obra fotocopia de la prueba de embarazo cualitativa con un resultado positivo, \u00a0 fechada el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A folios 29 al 30 obra \u00a0 copia del manual de funciones del cargo de secretaria de administraci\u00f3n de \u00a0 FESRTRALVA, y en el folio 31 aparece \u201cActa de entrega de dotaci\u00f3n por periodo \u00a0 laboral 2015\u201d fechada el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] A folio 34 obra \u00a0 fotocopia del formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la Nueva E.P.S. \u00a0 \u2013r\u00e9gimen contributivo\u2013 marcado en la modalidad de trabajador independiente (la \u00a0 fecha no es legible). En la casilla destinada a la relaci\u00f3n del ingreso mensual \u00a0 del trabajador aparece consignada la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil \u00a0 trescientos cincuenta pesos ($644.350), lo que corresponde al salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual vigente decretado para el a\u00f1o 2015.\u00a0 A continuaci\u00f3n, se \u00a0 observa una constancia de Porvenir S.A. del seis (6) de enero de dos mil quince, \u00a0 en la que se se\u00f1ala que Leidy Viviana Pacheco Rojas se encuentra afiliada en \u00a0 dicho fondo (folio 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] A folio 38 aparece \u00a0 fotocopia de una planilla \u201cindependientes\u201d de pago simple del per\u00edodo de \u00a0 cotizaci\u00f3n febrero de dos mil quince (2015), en la que se indica como IBC de \u00a0 pensi\u00f3n (Porvenir) y salud (Nueva E.P.S.) la suma de seiscientos cuarenta y \u00a0 cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350), suma que corresponde al \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente decretado para el a\u00f1o 2015. En dicho \u00a0 documento se observa que en las casillas atinentes a la identificaci\u00f3n de la \u00a0 Administradora de Riesgos y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar se indica \u00a0 \u201cNINGUNA\u201d.\u00a0 Igualmente, se observa anexo al documento, una constancia de \u00a0 pago por valor de ciento ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos \u00a0 ($183.644). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Por la cual se \u00a0 modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en \u00a0 materia de salud ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 44 y 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La respuesta y sus \u00a0 anexos obran a folios 47 al 55. A folio 54 aparece un certificado expedido por \u00a0 el Ministerio del Trabajo el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil catorce (2014), \u00a0 en el cual se informa la inscripci\u00f3n y vigencia de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 FESRTRALVA C.T.C., as\u00ed como la inscripci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Enrique Morales \u00a0 Murillo en calidad de presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] A folios 51 y 52 obra \u00a0 copia del \u201cContrato de Prestaci\u00f3n de Servicios\u201d por un periodo de dos (2) meses, \u00a0 anexado a la contestaci\u00f3n por el representante legal de FESRTRALVA, con fecha \u00a0 del siete (7) de enero de dos mil quince (2015), en cuyo objeto se indica: \u201cEl \u00a0 CONTRATISTA [Leidy Viviana Pacheco Rojas], de manera independiente, sin \u00a0 subordinaci\u00f3n o dependencia, prestar\u00e1 los servicios de ASISTENTE \u00a0 ADMINISTRATIVA\u201d. En la cl\u00e1usula de honorarios se lee: \u201cEl CONTRATANTE \u00a0 [FESRTRALVA C.T.C.] pagar\u00e1 al CONTRATISTA por concepto de honorarios SEISCIENTOS \u00a0 SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($664.000) mensuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Aport\u00f3 fotocopia de \u00a0 una planilla \u201cindependientes\u201d de pago simple del per\u00edodo de cotizaci\u00f3n febrero \u00a0 de dos mil quince (2015), en la que se indica como IBC de pensi\u00f3n (Porvenir) y \u00a0 salud (Nueva E.P.S.) la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos \u00a0 cincuenta pesos ($644.350), suma que corresponde al salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente decretado para el a\u00f1o 2015. En dicho documento se observa que en las \u00a0 casillas atinentes a la identificaci\u00f3n de la Administradora de Riesgos y la Caja \u00a0 de Compensaci\u00f3n Familiar se indica \u201cNINGUNA\u201d (folio 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El documento aparece a \u00a0 folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Luz Adriana Cortes \u00a0 Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El escrito obra a \u00a0 folios 56 y 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada (S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.P.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla). Posici\u00f3n reiterada en la sentencia \u00a0 T-312 de 2014 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Por la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 58 al 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 117 al 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La demanda\u00a0 y sus anexos \u00a0 obran a folios 2 al 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Los hechos aparecen \u00a0 ampliados en la declaraci\u00f3n de parte realizada por Vanessa Guzm\u00e1n Rivillas en el \u00a0 Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Medell\u00edn, el veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), en el siguiente \u00a0 sentido: \u201cYo vivo con mis padres, 2 hermanos y mi hija; mi mam\u00e1 [es] ama de \u00a0 casa, mi pap\u00e1 es obrero en esta empresa que cit\u00e9 [se refiere a Recatam S.A.S.], \u00a0 y se gana como setecientos mil pesos mensuales, mis dos hermanos estudian, y el \u00a0 mayor es asesor y se gana el m\u00ednimo y el menor maneja un almac\u00e9n y no s\u00e9 cu\u00e1nto \u00a0 gana, mi hija de 4 a\u00f1os est\u00e1 en guarder\u00eda\u201d (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] A folio 8 obra \u00a0 fotocopia de la prueba inmunol\u00f3gica de embarazo con un resultado positivo, \u00a0 expedida el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) por la IPS Centro M\u00e9dico \u00a0 La Misericordia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Los hechos aparecen \u00a0 ratificados en la declaraci\u00f3n de parte realizada por Vanessa Guzm\u00e1n Rivillas el \u00a0 veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), en el Juzgado Diecisiete \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn (folios 14 y \u00a0 15), en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[\u2026] la se\u00f1ora Justine Agudelo, ella era mi \u00a0 jefe y quien me contrat\u00f3 el d\u00eda 5 de septiembre de 2013, para la elaboraci\u00f3n de \u00a0 bolsas industriales, ella es una prestadora de servicios, [\u2026], y \u00e9sta tiene m\u00e1s \u00a0 empleados; cuando yo estaba con ella \u00e9ramos cuatro personas incluy\u00e9ndola, el \u00a0 contrato fue verbal y pagaba por horas, a $3.000 pesos la hora, primero me dijo \u00a0 que trabaj\u00e1ramos de 6 de la ma\u00f1ana a 4 de la tarde, luego no hab\u00eda horario, pero \u00a0 trabajaba m\u00e1s de 10 horas; se trabajaba en esa microempresa de elaboraci\u00f3n de \u00a0 bolsas industriales y est\u00e1 ubicada en la Zona industrial de Bel\u00e9n, [\u2026], \u00a0 dependiendo del trabajo me quedaba hasta m\u00e1s tarde y esperaba a mi pap\u00e1, que si \u00a0 trabaja con la empresa Recatam S.A.S., cuyo fin es la reconstrucci\u00f3n de canecas \u00a0 y tambores; hasta el d\u00eda en que yo sal\u00ed la se\u00f1ora Justin[e] pagaba por horas, y \u00a0 actualmente est\u00e1 pagando por elaboraci\u00f3n de bolsa. Yo trabaj[\u00e9] con esta se\u00f1ora \u00a0 hasta el 6 de junio de 2015, es decir, a\u00f1o y nueve meses continuos, ella dijo \u00a0 que solo paga por horas, y no pagaba prestaciones ni salud ni riesgos laborales \u00a0 o pensi\u00f3n\u2026\u201d (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En la declaraci\u00f3n de \u00a0 parte realizada por Vanessa Guzm\u00e1n Rivillas en el Juzgado Diecisiete Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el veintisiete (27) \u00a0 de julio de dos mil quince (2015), al respecto se lee: \u201cPREGUNTADA: \u00bfManifieste \u00a0 al Despacho, en qu\u00e9 fecha le manifest\u00f3 usted a la empresa o a su representante \u00a0 legal de su estado de gravidez, es decir, en este evento a la se\u00f1ora Justine, y \u00a0 si tiene testigos? CONTEST\u00d3: Yo le dije a Justine el d\u00eda 25 de mayo de 2015, le \u00a0 dije que estaba en embarazo, y le mostr\u00e9 la prueba de farmacia, ella la vio, y \u00a0 hab\u00edan dos compa\u00f1eras m\u00e1s, Angui y Luci, ellas se dieron cuenta que yo le dije a \u00a0 Justine de mi estado,\u2026\u201d (folio 14, reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En la declaraci\u00f3n de \u00a0 parte realizada por Vanessa Guzm\u00e1n Rivillas en el Juzgado Diecisiete Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, antes referida, se \u00a0 habla de las quincenas correspondientes al mes de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] A folio 9 aparece \u00a0 copia de una constancia de reclamaci\u00f3n laboral realizada por Vanessa Guzm\u00e1n \u00a0 Rivillas en la Direcci\u00f3n Territorial de Antioquia, Grupo ACT, del Ministerio del \u00a0 Trabajo, con fecha del once (11) de junio de dos mil quince (2015).\u00a0 De \u00a0 dicho documento se extracta la siguiente informaci\u00f3n: contrato verbal con fecha \u00a0 de inicio del mes de septiembre de dos mil trece (2013); empleadora: Justine \u00a0 Agudelo; ocupaci\u00f3n: operaria; salario: tres mil pesos ($3.000) la hora; horario: \u00a0 6 a.m. a 4 p.m. domingo a domingo; observaciones: \u201cLa usuaria manifiesta que la \u00a0 empleadora actualmente le adeuda la suma de $847.500, correspondiente a las \u00a0 \u00faltimas dos quincenas. Adem\u00e1s refiere que se encuentra embarazada y que por \u00a0 reclamar su pago la suspendieron del trabajo vulnerando su estabilidad \u00a0 reforzada. Adicionalmente ha recibido mensajes al celular humillantes donde le \u00a0 manifiesta la empleadora que plata no tiene y que va a tener que esperar y que \u00a0 es mejor que se quede en la casa. Por lo anterior considera que fue despedida \u00a0 injustamente por reclamar sus derechos. Reclama liquidaci\u00f3n de prestaciones \u00a0 sociales, indemnizaci\u00f3n por despido injusto y todos los emolumentos a que tiene \u00a0 derecho como trabajadora. Finalmente la extrabajadora est\u00e1 protegida por el \u00a0 fuero de estabilidad reforzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] A folio 10 aparece \u00a0 fotocopia de la citaci\u00f3n que le fuera realizada a la se\u00f1ora Justine Agudelo por \u00a0 parte del Inspector de Trabajo Edgar Giraldo, radicado 2434, con la finalidad de \u00a0 surtir una audiencia de conciliaci\u00f3n con Vanessa Guzm\u00e1n para buscar una soluci\u00f3n \u00a0 pac\u00edfica del conflicto. A continuaci\u00f3n, obra fotocopia de la constancia de no \u00a0 comparecencia del citado No. 981 del nueve (9) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 16 al 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 21 al 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Frente a estos puntos, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cEn todo caso yo si era empleada de la se\u00f1ora Justine Agudelo Garc\u00eda y \u00a0 en la ampliaci\u00f3n juramentada no me hice entender, mi intenci\u00f3n no era decir que \u00a0 no ten\u00eda horario sino que mi horario no era fijo ya que como yo era quien le \u00a0 abr\u00eda a mis compa\u00f1eros el local me tocaba estar entre las 5 y las 5:30 am. \u00a0 Tambi\u00e9n recib\u00eda \u00f3rdenes, tanto as\u00ed que por ello me tocaba madrugar m\u00e1s que mis \u00a0 otras compa\u00f1eras, trabajaba hasta las 4:00 pm, se me ordenaba recibir los \u00a0 materiales y la producci\u00f3n que segu\u00eda, yo siempre acataba las \u00f3rdenes que me \u00a0 impart\u00edan. Mi pago no era contraprestaci\u00f3n, mi pago era un SALARIO solo que el \u00a0 mismo lo recib\u00eda por horas trabajadadas cada quince d\u00edas, no por bolsas, y \u00a0 trabaj\u00e9 de manera ininterrumpida desde el 5 de septiembre de 2013\u201d (folio 31, \u00a0 reverso).\u00a0 Aport\u00f3 fotocopia de un mensaje de texto recibido de parte de su \u00a0 empleadora Justine el ocho (8) de junio de 2015 a las 11:51 a.m., en donde se \u00a0 lee: \u201cBuenos d\u00edas. Vanesa la situaci\u00f3n laboral es bastante penosa tanto para mi \u00a0 (sic) como para uds. No tengo dinero en cuentas bancarias ni debajo del colch\u00f3n. \u00a0 No eres la \u00fanica que est\u00e1 esperando dinero y para este fin de semana no esperes \u00a0 su totalidad ni me presione (sic) no creas que me voy a endeudar mas (sic) y \u00a0 mucho menos atracar a nadie para cumplirte.\u00a0 Disculpe pero quedese (sic) en \u00a0 casa hasta ponerme al d\u00eda con ud., no me queda de otra y no quiero [\u2026] problemas \u00a0 y adem\u00e1s la empresa no quiso cooperar entonces yo ver\u00e9 como organizo mis \u00a0 entregas con los clientes. Que espere todo el mundo. Haa (sic) y gracias pero \u00a0 siempre te he otorgado todos tus permisos y te he entendido y me da\u00f1aste mi \u00a0 salida de hoy lunes\u2026\u201d (folios 34 y 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] A folio 36 obra \u00a0 fotocopia de la ecograf\u00eda gestacional de fecha cinco (5) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015), realizada a Vanessa Guzm\u00e1n. En dicho documento se concluye: \u00a0 \u201cBiometr\u00eda para 19 semanas + 3 d\u00edas. Vitalidad fetal. Feto con actividad \u00a0 cardiaca y motora positiva\u201d. Tambi\u00e9n se indica como fecha de posible parto el \u00a0 primero (1) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 32 reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 42 al 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La demanda y sus anexos obran a \u00a0 folios 1 al 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] A folio 6 obra \u00a0 constancia suscrita por la Enfermera Jefe de la Sala No. 4 del Programa de \u00a0 Hospitalizaci\u00f3n del Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle, Diana Isabel \u00a0 L\u00f3pez, con fecha del diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), en donde \u00a0 se lee: \u201cQue la se\u00f1ora Ginna Erika Alegr\u00eda con Historia Cl\u00ednica No. 25282241 es \u00a0 paciente que consulta esta instituci\u00f3n y se encuentra hospitalizada desde el d\u00eda \u00a0 08 de Abril de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Copia del contrato \u00a0 fechado el veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), aparece a \u00a0 folios 13 al 15. De dicho documento se extractan los siguientes datos: contrato: \u00a0 SDI-1800-288-2014; contratista: Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera; contratante: \u00a0 municipio de Guadalajara de Buga; objeto: prestaci\u00f3n de servicios de apoyo a la \u00a0 gesti\u00f3n asistencial en la instituci\u00f3n educativa Manuel Antonio Sanclemente y sus \u00a0 sedes en el municipio de Guadalajara de Buga; valor: dos millones ochocientos \u00a0 mil pesos ($2.800.000); duraci\u00f3n: tres (3) meses y quince (15) d\u00edas. En la \u00a0 cl\u00e1usula cuarta correspondiente a la duraci\u00f3n del contrato, se indica: \u201cLa \u00a0 duraci\u00f3n del presente contrato es de Tres (03) meses y Quince (15) d\u00edas a partir \u00a0 de la fecha de la firma del Acta de Inicio y en todo caso no podr\u00e1 superar el \u00a0 d\u00eda 31 de Diciembre del a\u00f1o 2014\u201d (folio 14). A folio 17, obra fotocopia del \u00a0 oficio del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), enviado por el \u00a0 Director Jur\u00eddico de la Alcald\u00eda Municipal, Mauricio Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, al \u00a0 Secretario de Desarrollo Institucional, Juli\u00e1n Andr\u00e9s Latorre Herrada, en donde \u00a0 le comunica que \u201cexiste certeza jur\u00eddica que el presente contrato, cumple con \u00a0 los par\u00e1metros establecidos por el Municipio, por lo que \u00e9sta Direcci\u00f3n imparte \u00a0 concepto jur\u00eddico favorable, para que contin\u00fae el tr\u00e1mite de rigor\u201d. A \u00a0 continuaci\u00f3n, obra fotocopia de una comunicaci\u00f3n del Director Jur\u00eddico de la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Guadalajara, Mauricio Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, dirigida al \u00a0 Secretario de Desarrollo Institucional del mismo ente territorial, Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0 Latorre Herrada, en la que imparte concepto jur\u00eddico favorable para la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de apoyo a la gesti\u00f3n S.D.I. \u00a0 1800-288 de 2014, de Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] A folios 7 al 11, \u00a0 aparecen fotocopias de las incapacidades m\u00e9dicas otorgadas a Gina Erika Alegr\u00eda \u00a0 en el Hospital San Jos\u00e9 de Buga el dieciocho (18) de septiembre (2 d\u00edas), el \u00a0 trece (13) de noviembre (2 d\u00edas) y el diez (10) de diciembre de dos mil catorce \u00a0 (2014) (3 d\u00edas), y el veinte (20) de enero (3 d\u00edas) y el primero (1) de febrero \u00a0 de dos mil quince (2015) (8 d\u00edas). En la incapacidad m\u00e9dica del mes de \u00a0 septiembre se observa como diagn\u00f3stico (Dx) embarazo con catorce (14) semanas, \u00a0 dolor p\u00e9lvico (folio 8).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] A folio 18 obra \u00a0 fotocopia de un derecho de petici\u00f3n dirigido por Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera a \u00a0 la Secretar\u00eda de Desarrollo Institucional, con fecha del veinte (20) de febrero \u00a0 de dos mil quince (2015), solicitando \u201cel reintegro laboral por estado de \u00a0 embarazo y reconocimiento y pago de prestaciones dejadas de percibir\u201d. Se \u00a0 observa un sello con constancia de recibido del veinticuatro (24) de febrero del \u00a0 mismo a\u00f1o. A folio 20 aparece fotocopia de la respuesta dada por el Secretario \u00a0 de Desarrollo Institucional, Jorge Humberto V\u00e1squez Racines, en la que neg\u00f3 la \u00a0 anterior petici\u00f3n, y se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 GINA ERIKA ALEGR\u00cdA MOSQUERA, como contratista del Municipio en ning\u00fan momento \u00a0 obedeci\u00f3 a Discriminaci\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad o por estado de \u00a0 embarazo, toda vez que este despacho oficialmente no tuvo comunicaci\u00f3n de este \u00a0 hecho. || Del otro lado es de aclararle que la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora [\u2026], se \u00a0 hizo a trav\u00e9s de contrato de prestaci\u00f3n de servicio, apoyo a la gesti\u00f3n conforme \u00a0 a la ley 80 de 1993, a la Ley 1250 de 2007 y [al] Decreto reglamentario 1510 de \u00a0 2013, lo cual no configura un contrato de trabajo alguno. || Dicho contrato \u00a0 se\u00f1alaba un recurso espec\u00edfico para la realizaci\u00f3n de Actividades de Apoyo en \u00a0 Archivo, con una fecha acordada y determinado por las partes en el mismo \u00a0 contrato. Lo que indicaba que una vez se consumiera el Recurso P\u00fablico en el \u00a0 tiempo se\u00f1alado se extingu\u00eda la relaci\u00f3n contractual con el Municipio\u201d \u00a0 (may\u00fasculas originales).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 22 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 44 y 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Gonz\u00e1lez. A folio 41 obra fotocopia de la diligencia de posesi\u00f3n en el cargo de \u00a0 Director Jur\u00eddico de la Alcald\u00eda Municipal, con fecha del primero (1) de enero \u00a0 de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 28 al 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 31 al 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 37 al 39. En el \u00a0 documento certifica la contratista que se encuentra afiliada al sistema de \u00a0 seguridad social y ha cumplido con el pago de la seguridad social integral, tal \u00a0 como se evidencia en la planilla de pago n\u00famero 8201294237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Jos\u00e9 Herney S\u00e1nchez \u00a0 Pizarro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Aport\u00f3 como pruebas \u00a0 fotocopia de los siguientes documentos: contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 SDI-1800-288-2014; registro presupuestal No. 2014-09-0019 del tres (3) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014); registro presupuestal No. 2014-06-0089 del \u00a0 veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014); acta de iniciaci\u00f3n del tres (3) \u00a0 de septiembre de dos mil catorce (2014); informes de gesti\u00f3n suscritos por la \u00a0 contratista con fechas del tres (3) de octubre, ocho (8) de noviembre, once (11) \u00a0 de diciembre y dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014); derecho de \u00a0 petici\u00f3n enviado por Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera a la administraci\u00f3n municipal, \u00a0 con fecha del veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), y respuesta \u00a0 suscrita por el Secretario de Desarrollo Institucional, Jorge Humberto V\u00e1squez \u00a0 Racines, el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015).\u00a0 Ver \u00a0 folios 47 al 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folios 68 al 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 71 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 79. El informe \u00a0 est\u00e1 firmado por el ginec\u00f3logo obstetra \u00c1lvaro Jos\u00e9 Pinz\u00f3n y el m\u00e9dico general \u00a0 Jorge Carrillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Para una explicaci\u00f3n \u00a0 de la fuente directa que el Constituyente de 1991 tuvo para establecer la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, ver la sentencia T-099 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver la sentencia T-198 de 2007 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver la sentencia T-233 \u00a0 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Este \u00faltimo caso fue \u00a0 estudiado en la sentencia T-233 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Un conjunto de supuestos f\u00e1cticos que \u00a0 denotan la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n puede consultarse en la sentencia T-277 de \u00a0 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Tambi\u00e9n ver la T-1040 de 2006 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] El tema puede ser \u00a0 ampliado en la sentencia T-371 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-769 de \u00a0 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-827 de \u00a0 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sobre la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993 (MP Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa) en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, \u00a0 que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior;\u00a0 T-1670 de 2000 \u00a0 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz),\u00a0 SU-544 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 SU-1070 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-827 de 2003 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes) y C-1225 de 2004 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. Posici\u00f3n reiterada en las sentencias T-656 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa) y T-222 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] A folio 45 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n obra fotocopia del registro civil de nacimiento de Luciana Cabrera \u00a0 Pacheco, con fecha de nacimiento del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil \u00a0 quince (2015). En dicho documento se indica que la madre es Leidy Viviana \u00a0 Pacheco Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] A folio 36 obra \u00a0 fotocopia de la ecograf\u00eda gestacional de fecha cinco (5) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015), realizada a Vanessa Guzm\u00e1n. En dicho documento se concluye: \u00a0 \u201cBiometr\u00eda para 19 semanas + 3 d\u00edas. Vitalidad fetal. Feto con actividad \u00a0 cardiaca y motora positiva\u201d. Tambi\u00e9n se indica como fecha de posible parto el \u00a0 primero (1) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016). A folio 17 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n, obra fotocopia del registro civil de nacimiento de Mat\u00edas Ruda Guzm\u00e1n, \u00a0 con fecha de nacimiento del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince \u00a0 (2015). En dicho documento se indica que la madre es Vanessa Guzm\u00e1n \u00a0 Rivillas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En el informe \u00a0 \u201cR.I.P.S. EPICRISIS URGENCIAS\u201d del Hospital San Jos\u00e9, con fecha del ocho (8) de \u00a0 mayo de dos mil quince (2015), firmado por el ginec\u00f3logo obstetra \u00c1lvaro Jos\u00e9 \u00a0 Pinz\u00f3n y el m\u00e9dico general Jorge Carrillo, en el \u00edtem enfermedad actual se lee: \u00a0 \u201cPaciente que hace 2 meses luego de parto por ces\u00e1rea present\u00f3 [\u2026] depresi\u00f3n \u00a0 postparto estando hospitalizada en el H. Psiqui\u00e1trico por 15 d\u00edas\u2026\u201d (folio 79).\u00a0 \u00a0 Lo anterior indica que el nacimiento se dio en el mes de marzo de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] A folio 18 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, obra fotocopia del registro civil de nacimiento de Mar\u00eda Jos\u00e9 Ruda \u00a0 Guzm\u00e1n, con fecha de nacimiento del treinta (30) de septiembre de dos mil diez \u00a0 (2010). En dicho documento se indica que la madre es Vanessa Guzm\u00e1n \u00a0 Rivillas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Aparecen pruebas en el \u00a0 expediente que dan cuenta que la agenciada estuvo hospitalizada en el Hospital \u00a0 Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle en el mes de abril de dos mil quince \u00a0 (2015), y que present\u00f3 depresi\u00f3n postparto (folios 6 y 79).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] (M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada. S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.P.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00cdtem 5.2., considerando \u00a0 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Se siguen de cerca las \u00a0 sentencias T-656 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-138 de 2015 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia SU-070 de \u00a0 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.P.V. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla). En esta \u00a0 sentencia la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 unificar los criterios para el \u00a0 estudio de los casos de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la \u00a0 mujer gestante y lactante en las diferentes modalidades contractuales. Estudi\u00f3 \u00a0 el caso de treinta y tres (33) mujeres que fueron desvinculadas de sus \u00a0 actividades laborales en estado de embarazo, y que solicitaron ante los jueces \u00a0 de tutela el amparo de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Al respecto, ver la \u00a0 sentencia SU-070 de 2013, anteriormente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sentencia T-005 de 2009 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esa oportunidad se \u00a0 resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada derivada de la \u00a0 maternidad, a la salud, a la seguridad social y los derechos fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os, por considerar que la causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0 fue la decisi\u00f3n unilateral de no prorrogar el contrato y que para la fecha en \u00a0 que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n la accionante no se encontraba en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-120 de \u00a0 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia SU-070 de \u00a0 2013, anteriormente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia T- 180 de \u00a0 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta sentencia se tutelaron los \u00a0 derechos a la estabilidad laboral reforzada de una mujer que se desempe\u00f1aba como \u00a0 empleada de servicios generales en la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de \u00a0 Ir\u00e1n\u00a0y que fue despedida estando en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia SU-070 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia SU-070 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] El art\u00edculo 240 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dispone: \u201cPERMISO PARA DESPEDIR. || 1. Para poder \u00a0 despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses \u00a0 posteriores al parto, el empleador necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del \u00a0 Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel \u00a0 funcionario. || 2. El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse \u00a0 con el fundamento en alguna de las causas que tiene el empleador para dar por \u00a0 terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. \u00a0 Antes de resolver, el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas \u00a0 las pruebas conducentes solicitadas por las partes. || 3. Cuando sea un Alcalde \u00a0 Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene \u00a0 car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente \u00a0 en el lugar m\u00e1s cercano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sobre la ineficacia \u00a0 del despido de la mujer trabajadora en estado de embarazo, entre muchas otras, \u00a0 ver las sentencias C-470 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-371 de \u00a0 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-021 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva.\u00a0 S.P.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-070 de 2013 (M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada. S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.P.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla), T-656 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa) y T-138 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Al respecto, la \u00a0 sentencia SU-070 de 2013, en el considerando 46, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[p]rocede \u00a0 la\u00a0protecci\u00f3n reforzada derivada de la maternidad, luego la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 protectoras en caso de cesaci\u00f3n de la alternativa laboral, cuando se demuestre, \u00a0 sin alguna otra exigencia adicional:\u00a0a)\u00a0la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral o de prestaci\u00f3n y,\u00a0b)\u00a0que la mujer se encuentre en estado de \u00a0 embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha \u00a0 relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n. De igual manera el alcance de la protecci\u00f3n se \u00a0 determinar\u00e1 seg\u00fan la modalidad de contrato y seg\u00fan si el empleador (o \u00a0 contratista) conoc\u00eda o no del estado de embarazo de la empleada al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n\u201d (negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia SU-070 de \u00a0 2013, \u00edtem 5.1., considerando 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia SU-070 de \u00a0 2013, \u00edtem 5.1., considerando 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia SU-070 de \u00a0 2013, \u00edtem 5.1., considerando 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Al respecto, la \u00a0 sentencia SU-070 de 2013, \u00edtem 5.1., considerando 40, precis\u00f3: \u201cLa \u00a0 jurisprudencia constitucional ha entendido que cuando una mujer se encuentra en \u00a0 su quinto mes de embarazo, sus cambios f\u00edsicos le permiten al empleador inferir \u00a0 su estado. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-354 de 2007, la Corte estableci\u00f3 que \u00a0 pese a la duda sobre la notificaci\u00f3n del estado de embarazo por parte de la \u00a0 trabajadora, se consideraba que los superiores jer\u00e1rquicos deb\u00edan saber del \u00a0 embarazo de la accionante \u201ccomo quiera que \u00e9sta, para la fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo, contaba aproximadamente con 28 semanas de gestaci\u00f3n, \u00a0 circunstancia que dif\u00edcilmente puede pasar inadvertida por los compa\u00f1eros de \u00a0 trabajo y por sus superiores jer\u00e1rquicos\u201d. En este sentido, la Corte ha \u00a0 entendido que 5 meses de embarazo \u201ces un momento \u00f3ptimo para que se consolide el \u00a0 hecho notorio de [la] condici\u00f3n de gravidez\u201d. Se trata entonces de una \u00a0 presunci\u00f3n, en el sentido de que, por lo menos al 5\u00ba mes de la gestaci\u00f3n, el \u00a0 empleador est\u00e1 en condiciones de conocer el embarazo. Presunci\u00f3n que se \u00a0 configura en favor de las trabajadoras [sentencias T-589 de 2006 y T 578 de \u00a0 2007]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ver la sentencia \u00a0 SU-070 de 2013, \u00edtem 5.1., considerando 40, que toma como fundamento los fallos \u00a0 T-487 de 2006 y T-589 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ver la sentencia \u00a0 SU-070 de 2013, \u00edtem 5.1., considerando 40, que referencia la sentencia T-145 de \u00a0 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ver la sentencia SU-070 de 2013, \u00edtem 5.1., \u00a0 considerando 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia SU-070 de \u00a0 2013, \u00edtem 5.2., considerando 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Sentencia SU-070 de 2013, \u00edtem 5.3., considerando 44. Esta providencia se\u00f1ala \u00a0 que \u201c[h]ay precedentes incluso cuando se trata de trabajadoras en per\u00edodo de \u00a0 prueba (T-371 de 2009)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia SU-070 de \u00a0 2013, \u00edtem 5.2., considerando 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia SU-070 de \u00a0 2013, \u00edtem 5.3., considerando 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ib\u00eddem. La sentencia \u00a0 T-335 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) determin\u00f3 que \u201c[e]ste tipo de \u00a0 an\u00e1lisis debe realizarlo el juez de tutela, \u00fanicamente cuando existen indicios \u00a0 de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante o de alg\u00fan otro tipo de derecho \u00a0 fundamental. En otros casos, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, existen las v\u00edas procesales ordinarias laborales o las \u00a0 contencioso administrativas, a trav\u00e9s de las cuales puede buscar el \u00a0 reconocimiento de una vinculaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ver la sentencia T-848 \u00a0 de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia SU-070 de \u00a0 2013, \u00edtem 5.3., considerando 46.\u00a0 Esta decisi\u00f3n se apoya en la sentencia \u00a0 T-1210 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Esta hip\u00f3tesis f\u00e1ctica fue examinada en la sentencia \u00a0 T-021 de 2011 (Sala Novena de Revisi\u00f3n) y se orden\u00f3: reintegrar a la accionante \u00a0al cargo que ven\u00eda ocupando o a \u00a0 uno de igual o semejante jerarqu\u00eda, afiliarla al Sistema Integral de Seguridad \u00a0 Social en Salud; cancelar la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y pagar la licencia de maternidad y los salarios \u00a0 y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta \u00a0 la fecha en que se efect\u00fae su reintegro. Tambi\u00e9n fue estudiada en la T-204 de 2010 (Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n) y las \u00f3rdenes fueron similares. Cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia SU-070 de \u00a0 2013, \u00edtem 5.3., considerando 46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-271 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-180 de 2000 \u00a0 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-346 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), T-093 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-214 de 2011 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n la Sala Quinta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 amparar los derechos de un \u00a0 trabajador que hab\u00eda celebrado con el demandado un contrato verbal\u00a0de trabajo, en el \u00a0 curso del cual el empleador no le hab\u00eda pagado sus salarios ni lo hab\u00eda afiliado \u00a0 al sistema de seguridad social. Orden\u00f3 entonces el pago de las sumas adeudadas \u00a0 as\u00ed como la inmediata afiliaci\u00f3n de la trabajadora al sistema de seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada (S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.P.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla), \u00edtem 5.3., considerando 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ambas partes aportaron \u00a0 como prueba el contrato de prestaci\u00f3n de servicios firmado por ellas el siete \u00a0 (7) de enero de dos mil quince (2015) (folios 27-28 y 51-52). En dicho documento \u00a0 se identifican las siguientes particularidades: cargo: asistente administrativa; \u00a0 plazo: dos (2) meses; honorarios: seiscientos sesenta y cuatro mil pesos \u00a0 ($664.000) mensuales; entre otros datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] La comunicaci\u00f3n indica \u00a0 que est\u00e1 dirigida a la Jefe del Departamento de Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al \u00a0 Cliente, pero no especifica de qu\u00e9 entidad (folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Folio 33 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] A folio 19 obra prueba \u00a0 de embarazo cualitativa con un resultado positivo, fechada el diecinueve (19) de \u00a0 marzo del dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] A folios 40 a 43 del \u00a0 expediente de revisi\u00f3n aparece fotocopia de la ecograf\u00eda 3D practicada por Leidy \u00a0 Viviana Pacheco Rojas el treinta (30) de mayo de dos mil quince (2015), en donde \u00a0 se lee: \u201cFETOMETR\u00cdA NORMAL PARA 21,3 SEMANAS\u201d, lo que indica que para esa fecha \u00a0 contaba aproximadamente con cinco (5) meses y una (1) semana, es decir que para \u00a0 el diecis\u00e9is (16) de abril del a\u00f1o se\u00f1alado, fecha en que se dio el despido, se \u00a0 encontraba pr\u00f3xima a cumplir cuatro (4) meses de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Folio 48. No se aport\u00f3 \u00a0 ninguna prueba documental en donde aparezca la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato el ocho (8) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Folio 33 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Esta posici\u00f3n fue \u00a0 reiterada en la sentencia SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.P.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia T-589 de \u00a0 2006 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Folios 29 y 30. En \u00a0 dicho documento aparecen, entre otras, las siguientes funciones: recibir, \u00a0 revisar, registrar, clasificar y distribuir toda la documentaci\u00f3n que ingresa a \u00a0 la organizaci\u00f3n; redactar y trascribir documentaci\u00f3n confidencial de acuerdo a \u00a0 las instrucciones de la gerencia; mecanografiar textos en original y copias, \u00a0 tales como cartas, memorandos, documentos, actas, etc.; revisar y preparar la \u00a0 documentaci\u00f3n para las firmas que se requieran; archivar y llevar el control de \u00a0 todos los documentos de la entidad; organizar la parte log\u00edstica y coordinar \u00a0 todas las reuniones que se programen; atender a los funcionarios y p\u00fablico en \u00a0 general de manera directa y personal o telef\u00f3nicamente que requieran alg\u00fan \u00a0 servicio del Sindicato, y registrar hora de atenci\u00f3n, tr\u00e1mite, citas, reuniones, \u00a0 etc.; atender el tel\u00e9fono o fax, correo electr\u00f3nico y realizar todas las \u00a0 llamadas telef\u00f3nicas que se le soliciten; solicitar, recibir y distribuir todos \u00a0 los \u00fatiles de oficina; coordinar y ordenar las labores de mensajer\u00eda y archivo, \u00a0 y ordenar y mantener limpia la sede de la organizaci\u00f3n. Si se observa bien, \u00a0 todas las actividades descritas requer\u00edan de la prestaci\u00f3n personal del servicio \u00a0 por parte Leidy Viviana Pacheco Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] En el manual de \u00a0 funciones se indica que el jefe inmediato es el representante legal o los \u00a0 miembros del comit\u00e9 ejecutivo de FESRTRALVA y que las personas de servicios \u00a0 generales se encontraban a su cargo (folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] A folio 39 aparece \u00a0 fotocopia de los desprendibles de pago de n\u00f3mina a favor de Leidy Viviana \u00a0 Pacheco Rojas, en donde se indica: en enero-2015\/15, un salario de setecientos \u00a0 cincuenta mil pesos m.l. ($750.000), sin auxilio de transporte y sin descuentos \u00a0 a salud y pensi\u00f3n, y un valor neto a pagar de doscientos veinticinco mil pesos \u00a0 m.l. ($225.000); en febrero-2015\/15 y en marzo-2015\/15, un salario de \u00a0 setecientos veintis\u00e9is mil pesos m.l. ($726.000), con un auxilio de transporte \u00a0 de setenta y cuatro mil pesos ($74.000), y descuentos a salud y pensi\u00f3n de \u00a0 veintinueve mil pesos ($29.000) cada uno, y un valor neto a pagar de setecientos \u00a0 cuarenta y dos mil pesos m.l. ($742.000). A continuaci\u00f3n, obra fotocopia del \u00a0 recibo de caja (sin n\u00famero) del quince (15) de abril de dos mil quince por la \u00a0 suma de setecientos cuarenta y dos mil pesos m.l. ($742.000), por concepto de \u00a0 \u201cpago de n\u00f3mina, mes de abril a secretaria\u201d (folio 40). A folio 33 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n aparece fotocopia del desprendible de n\u00f3mina correspondiente al mes \u00a0 de \u201cABRIL 2015\/15\u201d, en donde se relaciona un salario de setecientos veintis\u00e9is \u00a0 mil pesos m.l. ($726.000), con un auxilio de transporte de setenta y cuatro mil \u00a0 pesos ($74.000), y descuentos a salud y pensi\u00f3n de veintinueve mil pesos \u00a0 ($29.000) cada uno, y un valor neto a pagar de setecientos cuarenta y dos mil \u00a0 pesos m.l. ($742.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] A folio 31 se \u00a0 encuentra el \u201cActa de entrega de dotaci\u00f3n por periodo laboral 2015\u201d, a Leidy \u00a0 Viviana Pacheco Rojas, con fecha del treinta (30) enero de dos mil quince \u00a0 (2015). En relaci\u00f3n con la existencia de un contrato realidad, la apoderada \u00a0 judicial de la accionante se\u00f1al\u00f3: (i) en cuanto al horario laboral: \u201cLeidy \u00a0 Viviana Pacheco Rojas, laboraba bajo la subordinaci\u00f3n o dependencia del \u00a0 empleador durante jornada laboral de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes\u201d; \u00a0 (ii) en cuanto a la subordinaci\u00f3n y \u00f3rdenes de su empleador: \u201c[\u2026], deb\u00eda cumplir \u00a0 en cualquier momento, las \u00f3rdenes o mandatos de su empleador o superiores, en \u00a0 cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, as\u00ed mismo, su empleador le impon\u00eda \u00a0 reglamentos, los cuales deb\u00eda cumplir por ser una trabajadora dependiente, ello \u00a0 consta en el manual de funciones\u201d; y (iii) en cuanto al salario: \u201c[\u2026], percib\u00eda \u00a0 un salario como retribuci\u00f3n del servicio, que en la manera ilegal de \u00a0 contrataci\u00f3n denominaban honorarios, en los desprendibles de pago, m\u00e1s a\u00fan en el \u00a0 mes de abril de 2015 se puede corroborar que la cancelaci\u00f3n mensual correspond\u00eda \u00a0 al pago de n\u00f3mina por su trabajo\u201d (folio 21 del expediente de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Al respecto, la \u00a0 sentencia SU-070 de 2013, \u00edtem 5.3., considerando 46, se\u00f1al\u00f3: \u201cCon todo, en el \u00a0 supuesto en que la trabajadora gestante o lactante haya estado vinculada \u00a0 mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y logre demostrarse la \u00a0 existencia de un contrato realidad, la Sala ha dispuesto que se deber\u00e1n aplicar \u00a0 las reglas propuestas para los contratos a t\u00e9rmino fijo, en raz\u00f3n a que dentro \u00a0 las caracter\u00edstica del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, seg\u00fan lo ha \u00a0 entendido esta Corporaci\u00f3n, se encuentran que se trata de un contrato temporal, \u00a0 cuya duraci\u00f3n es por un tiempo limitado, que es adem\u00e1s el indispensable para \u00a0 ejecutar el objeto contractual convenido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] El art\u00edculo 46 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 3o. de la\u00a0 Ley 50 \u00a0 de 1990, establece: \u201cEl contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo debe constar siempre \u00a0 por escrito y su duraci\u00f3n no puede ser superior a tres a\u00f1os, pero es renovable \u00a0 indefinidamente. || 1. Si antes de la fecha del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinaci\u00f3n \u00a0 de no prorrogar el contrato, con una antelaci\u00f3n no inferior a treinta (30) d\u00edas, \u00a0 \u00e9ste se entender\u00e1 renovado por un per\u00edodo igual al inicialmente pactado, y as\u00ed \u00a0 sucesivamente. || 2. No obstante, si el t\u00e9rmino fijo es inferior a un (1) a\u00f1o, \u00a0 \u00fanicamente podr\u00e1 prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) \u00a0 per\u00edodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el t\u00e9rmino de renovaci\u00f3n no \u00a0 podr\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o, y as\u00ed sucesivamente. || PARAGRAFO. En los \u00a0 contratos a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, los trabajadores tendr\u00e1n derecho al \u00a0 pago de vacaciones y prima de servicios en proporci\u00f3n al tiempo laborado \u00a0 cualquiera que \u00e9ste sea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] A folio 45 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n obra fotocopia del registro civil de nacimiento de Luciana \u00a0 Cabrera Pacheco, con fecha de nacimiento del veinticuatro (24) de septiembre de \u00a0 dos mil quince (2015). En dicho documento se indica que la madre es Leidy \u00a0 Viviana Pacheco Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] La apoderada judicial \u00a0 de la accionante no incluye la pretensi\u00f3n del reintegro de Leidy Viviana, y ello \u00a0 se aclara en el escrito de impugnaci\u00f3n (folio 86 del expediente de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Declaraci\u00f3n de parte \u00a0 (folio 14, reverso) realizada por Vanessa Guzm\u00e1n Rivillas en el Juzgado \u00a0 Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el \u00a0 veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] A folio 8 obra \u00a0 fotocopia de una prueba inmunol\u00f3gica de embarazo con un resultado positivo, \u00a0 fechada el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), practicada en la I.P.S. \u00a0 Centro M\u00e9dico La Misericordia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Sentencia T-589 de \u00a0 2006 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Folio 14, reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Sentencia SU-070 de \u00a0 2013, \u00edtem 5.2., considerando 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Folio 32, reverso. Al \u00a0 respecto, se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] no pido el mismo (reintegro) toda vez que con las \u00a0 llamadas, mensajes y lo que ha conllevado este proceso las condiciones para \u00a0 prestar mi servicio no son las m\u00e1s \u00f3ptimas ni para m\u00ed ni para mi beb\u00e9, adem\u00e1s de \u00a0 que la confianza mutua se perdi\u00f3\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Ambas partes aportaron \u00a0 como prueba el contrato de prestaci\u00f3n de servicios (folios 13-15 y 31-34). De \u00a0 dicho documento se extractan los siguientes datos: contrato: SDI-1800-288-2014; \u00a0 contratista: Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera; contratante: municipio de Guadalajara \u00a0 de Buga; objeto: prestaci\u00f3n de servicios de apoyo a la gesti\u00f3n asistencial en la \u00a0 instituci\u00f3n educativa Manuel Antonio Sanclemente y sus sedes en el municipio de \u00a0 Guadalajara de Buga; valor: dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000); \u00a0 duraci\u00f3n: tres (3) meses y quince (15) d\u00edas. En la cl\u00e1usula cuarta \u00a0 correspondiente a la duraci\u00f3n del contrato, se indica: \u201cLa duraci\u00f3n del presente \u00a0 contrato es de Tres (03) meses y Quince (15) d\u00edas a partir de la fecha de la \u00a0 firma del Acta de Inicio y en todo caso no podr\u00e1 superar el d\u00eda 31 de Diciembre \u00a0 del a\u00f1o 2014\u201d (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] A folio 12 aparece una \u00a0 constancia del veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrita \u00a0 por el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Manuel Antonio Sanclemente de \u00a0 Guadalajara de Buga, Mario de Jes\u00fas Salazar Arias, en la que se indica que la \u00a0 se\u00f1ora Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera, laboraba desde el tres (3) de septiembre de \u00a0 dos mil catorce (2014) en prestaci\u00f3n de servicios de apoyo a la gesti\u00f3n \u00a0 asistencial en la instituci\u00f3n educativa y sus sedes a nivel administrativo, \u00a0 seg\u00fan el contrato S.D.I. 1800.288.2014, con una asignaci\u00f3n mensual de \u00a0 setecientos setenta y seis mil pesos ($776.000).\u00a0 Asimismo, se\u00f1ala: \u201c[\u2026], \u00a0 hasta la fecha se encuentra vigente su nombramiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Sentencia SU-070 de \u00a0 2013, \u00edtem 5.1., considerando 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Al respecto, la \u00a0 sentencia SU-070 de 2013, \u00edtem 5.1., considerando 40, precis\u00f3: \u201cLa \u00a0 jurisprudencia constitucional ha entendido que cuando una mujer se encuentra en \u00a0 su quinto mes de embarazo, sus cambios f\u00edsicos le permiten al empleador inferir \u00a0 su estado. [\u2026]. En este sentido, la Corte ha entendido que 5 meses de embarazo \u00a0 \u201ces un momento \u00f3ptimo para que se consolide el hecho notorio de [la] condici\u00f3n \u00a0 de gravidez\u201d. Se trata entonces de una presunci\u00f3n, en el sentido de que, por lo \u00a0 menos al 5\u00ba mes de la gestaci\u00f3n, el empleador est\u00e1 en condiciones de conocer el \u00a0 embarazo. Presunci\u00f3n que se configura en favor de las trabajadoras [sentencias \u00a0 T-589 de 2006 y T 578 de 2007]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Ver la sentencia \u00a0 SU-070 de 2013, \u00edtem 5.1., considerando 40, que toma como fundamento los fallos \u00a0 T-487 de 2006 y T-589 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Ver la sentencia \u00a0 SU-070 de 2013, \u00edtem 5.1., considerando 40, que referencia la sentencia T-145 de \u00a0 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] A folio 8 aparece \u00a0 fotocopia de la incapacidad referida, bajo la descripci\u00f3n de Formulario M\u00e9dico \u00a0 General de la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 y firmada por el m\u00e9dico Jorge \u00a0 Carrillo. Tambi\u00e9n se aport\u00f3 fotocopia de otras incapacidades que le fueron \u00a0 otorgadas a la agenciada en el a\u00f1o dos mil catorce (2014), en el mismo centro \u00a0 hospitalario, a saber: el trece (13) de noviembre, por dos (2) d\u00edas, y el diez \u00a0 (10) de diciembre, por tres (3) d\u00edas (folio 7). A lo anterior se suma que en el \u00a0 informe \u201cR.I.P.S. EPICRISIS URGENCIAS\u201d de la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9, con \u00a0 fecha del ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015), firmado por el ginec\u00f3logo \u00a0 obstetra \u00c1lvaro Jos\u00e9 Pinz\u00f3n y el m\u00e9dico general Jorge Carrillo (folio 79), en el \u00a0 \u00edtem enfermedad actual se lee: \u201cPaciente que hace 2 meses luego de parto por \u00a0 ces\u00e1rea present\u00f3 [\u2026] depresi\u00f3n postparto estando hospitalizada en el H. \u00a0 Psiqui\u00e1trico por 15 d\u00edas\u2026\u201d (negrillas fuera de texto).\u00a0 Lo anterior indica \u00a0 que el nacimiento se dio en el mes de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Sentencia SU-070 de \u00a0 2013, \u00edtem 5.2., considerando 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Folios 54 y 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Folios 56 al 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Folios 59 al 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Folios 62 al 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Lo anterior se \u00a0 ratifica en el informe de actividades del per\u00edodo comprendido \u201centre 03\/12\/2014 \u00a0 al 17\/12\/2014\u201d, suscrito por Gina Erika Alegr\u00eda Mosquera y dirigido al \u00a0 Secretario de Educaci\u00f3n Municipal (folio 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Ver el art\u00edculo 32 de \u00a0 la Ley 80 de 1993. Cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Ver la sentencia \u00a0 T-1210 de 2008.\u00a0 Cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Seg\u00fan el par\u00e1grafo \u00a0 primero del art\u00edculo 21 del Decreto 785 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Por el cual se \u00a0 establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n y de funciones y requisitos \u00a0 generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las \u00a0 disposiciones de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00cdtem 5.3., \u00a0 considerando 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] La Sala sigue la l\u00ednea de decisi\u00f3n fijada \u00a0 en la sentencia SU-070 de 2013, para el caso # 11, correspondiente al expediente \u00a0 T-2.386.501, en donde una ciudadana firm\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 con el Municipio de Dosquebradas para \u201capoyo para la gesti\u00f3n cultural y \u00a0 art\u00edstica en el municipio de Dosquebradas\u201d, que ten\u00eda una duraci\u00f3n de ocho (8) \u00a0 meses, plazo durante el cual qued\u00f3 en embarazo. En esa ocasi\u00f3n, a juicio de la \u00a0 Sala Plena, se acreditaron los supuestos para la configuraci\u00f3n de un contrato \u00a0 realidad (subordinaci\u00f3n, salario y prestaci\u00f3n personal del servicio), por lo que \u00a0 procedi\u00f3 a aplicar la regla correspondiente a los contratos a t\u00e9rmino fijo \u00a0 cuando el empleador conoce del estado de embarazo y desvincula a la trabajadora \u00a0 una vez vencido el contrato alegando esto como justa causa. Concluy\u00f3: \u201cEn este \u00a0 caso deber\u00e1 ordenarse el reconocimiento de la licencia de maternidad (como \u00a0 medida sustituta del pago de las cotizaciones). Por otra parte, la renovaci\u00f3n \u00a0 del contrato s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si se demuestra que las causas del contrato \u00a0 laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecieron. Teniendo en cuenta que, como se dijo, \u00a0 la peticionaria desempe\u00f1aba sus funciones en las oficinas de la Secretar\u00eda, y \u00a0 que prestaba un servicio de apoyo para la gesti\u00f3n cultural y art\u00edstica en el \u00a0 municipio de Doquebradas que puede entenderse tiene una vocaci\u00f3n de permanencia \u00a0 en el tiempo por tratarse, como lo afirma la actora, de \u201cuna obligaci\u00f3n social \u00a0 del municipio\u201d, la Sala concluye que las causas que dieron origen al contrato \u00a0 a\u00fan subsisten\u2026\u201d. Finalmente, explico que como se trata de una empresa del \u00a0 Estado, no ordenar\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Las labores de la accionante, seg\u00fan se detalla en la sentencia, \u00a0 consist\u00edan en: \u201c(i)\u00a0actualizar los inventarios de la Instituci\u00f3n Educativa Manuel \u00a0 Antonio Sanclemente;\u00a0(ii)\u00a0llevar el k\u00e1rdex de las entradas y salidas de los \u00a0 bienes muebles e inmuebles;\u00a0(iii) actualizar el inventario existente sobre \u00a0 bienes muebles e inmuebles, y\u00a0(iv)\u00a0realizar el procedimiento para dar de baja \u00a0 los elementos que por su uso se encuentran en mal estado.\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-102-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-102\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA \u00a0 RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN \u00a0 PERIODO DE LACTANCIA-Sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 PROTECCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}