{"id":24605,"date":"2024-06-28T14:03:57","date_gmt":"2024-06-28T14:03:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-103-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:57","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:57","slug":"t-103-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-103-16-2\/","title":{"rendered":"T-103-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-103\/16 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Legitimaci\u00f3n para \u00a0 interponer tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-337 de 1997 la Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la potestad de los defensores del \u00a0 pueblo y de los personeros municipales para que, en cumplimiento de los sus deberes constitucionales y legales de guarda y promoci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, act\u00faen en los procesos de tutela a favor de las \u00a0 poblaciones que representan, o cuando tienen conocimiento de una vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de garant\u00edas constitucionales. Dijo la Corte en esa oportunidad:\u201c(\u2026) para que el Defensor del \u00a0 Pueblo o el Personero Municipal act\u00faen no necesitan estar personalmente \u00a0 interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona \u00a0 afectada. Su funci\u00f3n no es la de representar intereses particulares en virtud de \u00a0 un mandato judicial \u2013como el que se confiere a un abogado litigante- sino \u00a0 buscar, a nombre de la sociedad, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas residentes en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR \u00a0 PASIVA EN TUTELA-Empresa \u00a0 industrial y comercial del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido que el derecho fundamental al agua se encuentra ligado al principio \u00a0 de dignidad humana, pues \u00e9ste constituye un elemento para tener unas condiciones \u00a0 materiales de existencia adecuadas (vivir bien). Ha dicho tambi\u00e9n la Corporaci\u00f3n \u00a0 que el suministro permanente e ininterrumpido de agua es el medio para hacer \u00a0 efectiva esa garant\u00eda constitucional. En concordancia con lo anterior la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que procede la acci\u00f3n de tutela para conjurar la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho al agua potable, por lo menos en tres campos de \u00a0 aplicaci\u00f3n de gran importancia. El primero de \u00e9stos se presenta por el corte del \u00a0 servicio de acueducto debido a la imposibilidad de pago de los usuarios. El \u00a0 segundo se refiere a la falta de redes de acueducto o escasez del l\u00edquido. Y el \u00a0 \u00faltimo, que es el \u00e1mbito en el que se enmarca el asunto que se revisa en esta \u00a0 oportunidad, cuando existe afectaci\u00f3n de fuentes h\u00eddricas debido a factores de \u00a0 contaminaci\u00f3n, que es la situaci\u00f3n fundamental que propone el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y \u00a0 ACCESO AL SERVICIO DE ACUEDUCTO-Naturaleza e importancia de los acueductos \u00a0 comunitarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Par\u00e1metros \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha fijado para impartir \u00f3rdenes complejas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENES COMPLEJAS \u00a0 IMPARTIDAS POR LOS JUECES DE TUTELA PARA ASEGURAR EL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO \u00a0 AL AGUA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Vulneraci\u00f3n \u00a0 a miembros de comunidad al recibir suministro de agua no apta para consumo \u00a0 humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a Alcald\u00eda municipal, Empresas Publicas y \u00a0 Junta Administradora de acueducto veredal, que coordinen esfuerzos para que en \u00a0 el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas suministren agua apta para consumo humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5252367 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Carolina Berm\u00fadez Vargas, Personera Municipal de \u00a0 Urrao, actuando en nombre de los habitantes de las veredas La Venta y El \u00a0 Saladito, contra la Alcald\u00eda Municipal y las Empresas P\u00fablicas de Urrao\u00a0 \u00a0 E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 primero (1) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Urrao, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), con \u00a0 respecto a la tutela presentada contra la Alcald\u00eda Municipal y las empresas \u00a0 p\u00fablicas de Urrao E.S.P., por Carolina Berm\u00fadez Vargas, Personera Municipal, \u00a0 actuando en nombre de las personas que se abastecen del acueducto en las veredas \u00a0 La Venta y El Saladito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de \u00a0 la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Once, mediante auto del veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Personera \u00a0 Municipal de Urrao instaur\u00f3 el 11 de agosto de 2015, acci\u00f3n de tutela en \u00a0 representaci\u00f3n de los habitantes de las veredas La Venta y El Saladito, quienes \u00a0 se abastecen de agua a trav\u00e9s del acueducto rural VENSAL, por considerar que la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Urrao y las Empresas P\u00fablicas de ese municipio, vulneran \u00a0 el derecho fundamental al agua potable de dicha poblaci\u00f3n. Lo anterior por \u00a0 cuanto no han realizado las gestiones que les corresponde en relaci\u00f3n con los \u00a0 problemas que imposibilitan, para los integrantes de esa poblaci\u00f3n, el acceso al \u00a0 agua potable, a saber: (i) el sistema de captaci\u00f3n se encuentra ubicado un lugar \u00a0 de contaminaci\u00f3n permanente del l\u00edquido, y (ii) la planta de filtraci\u00f3n y \u00a0 desinfecci\u00f3n no funciona regularmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la \u00a0 accionante que los habitantes de las veredas ponen en riesgo su salud e incluso \u00a0 su vida a largo plazo, pues los t\u00e9cnicos han se\u00f1alado que el agua que consumen \u00a0 no es potable[1]. \u00a0 Por lo tanto, solicita al juez de tutela que ordene a la empresa accionada \u00a0 reubicar la fuente de captaci\u00f3n del agua en un lugar en el que el l\u00edquido se \u00a0 a\u00edsle de elementos contaminantes, y que se restablezca el funcionamiento de la \u00a0 planta de tratamiento, petici\u00f3n ligada a las otras acciones ya mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n pasa a narrar los hechos del caso concreto, la respuesta de la \u00a0 entidad accionada, y la decisi\u00f3n que se revisa.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La personera \u00a0 municipal de Urrao afirm\u00f3 en su escrito de tutela que el acueducto VENSAL de las \u00a0 veredas La Venta y El Saladito de Urrao, abastece de agua a las 188 personas que \u00a0 representa a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela.[2]\u00a0 El \u00a0 acueducto tambi\u00e9n abastece a 2 escuelas. Explic\u00f3 que el l\u00edquido llega a los \u00a0 integrantes de la comunidad pero que no es apto para el consumo humano por \u00a0 cuanto est\u00e1 contaminado. Sobre el particular, la tutelante y las familias que \u00a0 representa estiman que la contaminaci\u00f3n del agua se debe, por una parte, a la \u00a0 cercan\u00eda del sistema de captaci\u00f3n, con una carretera de tr\u00e1nsito permanente; y \u00a0 de otra, a que la planta de tratamiento de filtraci\u00f3n y desinfecci\u00f3n no \u00a0 funciona. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante \u00a0 precis\u00f3 que el acueducto es administrado por el se\u00f1or H\u00e9ctor Varela Seguro, \u00a0 miembro de la comunidad que consume el agua as\u00ed suministrada, quien ha puesto en \u00a0 conocimiento de la administraci\u00f3n de Urrao la problem\u00e1tica de contaminaci\u00f3n que \u00a0 los aqueja, por da\u00f1os en las m\u00e1quinas a trav\u00e9s de las cuales opera el acueducto \u00a0 y grietas en las paredes que recubren el sistema de captaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En atenci\u00f3n \u00a0 a la quejas presentadas por la comunidad, el 16 de diciembre de 2014 el \u00a0 ingeniero ambiental y de saneamiento, Jos\u00e9 Juli\u00e1n Ochoa Castro, subgerente \u00a0 t\u00e9cnico operativo de las Empresas P\u00fablicas de Urrao E.S.P, y el tecn\u00f3logo en \u00a0 agua y saneamiento b\u00e1sico, Fernando Giraldo Pino, realizaron una visita t\u00e9cnica \u00a0 al acueducto VENSAL.[3]\u00a0 \u00a0 En el informe de la visita se explic\u00f3 lo relativo al sistema de captaci\u00f3n, \u00a0 tratamiento y almacenamiento del agua; los problemas que afronta el sistema y la \u00a0 planta de tratamiento, y se hicieron recomendaciones para superar las \u00a0 deficiencias que afectan el acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 Espec\u00edficamente, sobre el sistema de captaci\u00f3n, el informe se\u00f1al\u00f3 que aqu\u00e9l \u00a0 cuenta con franjas de protecci\u00f3n laterales, de aproximadamente 6 metros, que \u00a0 est\u00e1n en mal estado porque permiten filtraciones. Que en la parte superior de \u00a0 las franjas hay una v\u00eda sin pavimentar, por la que transitan personas, animales \u00a0 y veh\u00edculos, lo cual por \u201cescorrent\u00eda producto de precipitaciones \u00a0 contamina f\u00edsica y biol\u00f3gicamente la fuente donde se capta el agua\u201d. Que el \u00a0 agua pasa desde el punto de captaci\u00f3n a un desarenador, y posteriormente \u00a0 a la planta de tratamiento en el que se debe filtrar y desinfectar, pero que \u00a0 como la planta actualmente est\u00e1 fuera de servicio, el agua proveniente del \u00a0 desarenador se almacena en un tanque sin ser tratada de forma previa a su \u00a0 consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En \u00a0 relaci\u00f3n con los problemas del acueducto, los especialistas concluyeron: (i) que \u00a0 el sistema de captaci\u00f3n \u201cpresenta alta contaminaci\u00f3n proveniente de aguas \u00a0 escorrent\u00edas en una de las franjas, al igual que su infraestructura f\u00edsica \u00a0 muestra fractura en los muros laterales\u201d; (ii) la planta de tratamiento se \u00a0 encuentra fuera de servicio, lo que conlleva a que la comunidad consuma agua no \u00a0 apta;\u00a0 (iii) que el tanque tiene sedimentaciones en su interior producidas \u00a0 por el desprendimiento de sus capas[4].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El informe \u00a0 fue remitido a la Alcald\u00eda Municipal por las Empresas P\u00fablicas de Urrao E.S.P. \u00a0 el 26 de enero de 2015 con la siguiente advertencia: \u201cde manera respetuosa \u00a0 hago entrega de informe t\u00e9cnico del estado actual del sistema de acueducto de la \u00a0 vereda El Saladito y La Venta precisando, en todo caso, que las recomendaciones \u00a0 presentadas en el mismo por el Ingeniero Jos\u00e9 Juli\u00e1n Ochoa Castro,\u00a0 y \u00a0 el Subgerente\u00a0 (\u2026) responden a su criterio t\u00e9cnico y no comprometen a \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Urrao ESP\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La personera \u00a0 relat\u00f3 que, a pesar del estudio realizado y de las m\u00faltiples peticiones elevadas \u00a0 a la administraci\u00f3n y a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Urrao, no se han \u00a0 iniciado las gestiones a su cargo para la nueva ubicaci\u00f3n del sistema de \u00a0 captaci\u00f3n del agua, el funcionamiento permanente de la planta y el suministro \u00a0 del agua libre de contaminaci\u00f3n.[6] \u00a0Agrega que la comunidad, aunque muy pobre, haciendo un ingente esfuerzo, compr\u00f3 \u00a0 algunos materiales para reorganizar el sistema de captaci\u00f3n del agua, sin \u00a0 embargo, la falta de atenci\u00f3n, por parte del municipio y de la empresa de \u00a0 acueducto, hace que la situaci\u00f3n de las familias siga siendo cr\u00edtica al momento \u00a0 de consumir el l\u00edquido o utilizarlo para regar sus cultivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante \u00a0 auto de 12 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Urrao, se orden\u00f3 vincular al administrador del acueducto de la Venta y el \u00a0 Saladito, se\u00f1or H\u00e9ctor Varela, o quien hiciera sus veces, por ser la \u00a0 administraci\u00f3n del acueducto una entidad con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El se\u00f1or \u00a0 H\u00e9ctor Valera, como administrador del acueducto de la vereda la Venta y el \u00a0 Saladito, narr\u00f3 en su intervenci\u00f3n que los habitantes de la vereda constituyeron \u00a0 una junta conformada por un presidente, vicepresidente, tesorera, fiscal, \u00a0 fontanero y secretaria, sin \u00e1nimo de lucro, para tratar de lograr que el agua \u00a0 que reciben los habitantes de la vereda sea apta para el consumo humano[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Expres\u00f3 que \u00a0 acudieron al Municipio y a las Empresas P\u00fablicas de Urrao E.S.P, porque estas \u00a0 entidades tienen a su cargo la prestaci\u00f3n adecuada de los servicios p\u00fablicos, \u00a0 pero que tan solo han recibido como respuesta la visita de un ingeniero que \u00a0 determin\u00f3 algunos aspectos necesarios para que pueda mejorarse la calidad del \u00a0 agua que reciben los habitantes del lugar[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Seg\u00fan el \u00a0 informe t\u00e9cnico que aporta la personera al escrito de tutela, el acueducto de El \u00a0 Saladito y La Venta (Vensal) suministra agua no apta para el consumo humano a \u00a0 2400 habitantes aproximadamente[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la tutelante pide al juez constitucional que ordene a la Alcald\u00eda Municipal y a \u00a0 las Empresas P\u00fablicas de Urrao implementar las medidas dispuestas en el \u00a0 documento t\u00e9cnico suscrito en diciembre de 2014, por el ingeniero ambiental y el \u00a0 tecn\u00f3logo de aguas y saneamiento b\u00e1sico, o que adopten aquellas necesarias para \u00a0 garantizar a la comunidad a la que representa agua de calidad, apta para el \u00a0 consumo humano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alcald\u00eda de Urrao \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde \u00a0 municipal contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Solicit\u00f3 al juez de la causa que declare \u00a0 que la entidad no est\u00e1 llamada a responder por la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de agua; y que las veredas presuntamente afectadas tienen un acueducto \u00a0 propio al que la administraci\u00f3n y las Empresas P\u00fablicas de Urrao E.S.P. le han \u00a0 ofrecido la colaboraci\u00f3n jur\u00eddica y administrativa para su adecuado \u00a0 funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De fondo, el \u00a0 funcionario explic\u00f3 que efectivamente se realiz\u00f3 un estudio t\u00e9cnico a trav\u00e9s del \u00a0 cual se pudo establecer que el agua que surte el acueducto VENSAL a La Venta y \u00a0 El Saladito no es apta para el consumo humano. Que para el adecuado cumplimiento \u00a0 de las recomendaciones que en ese documento hicieron los especialistas en lo \u00a0 tocante a mover de lugar el punto de captaci\u00f3n del agua, los habitantes deben \u00a0 adelantar un proceso de servidumbre de acueducto, a trav\u00e9s de los \u00a0 administradores del acueducto veredal, contra el due\u00f1o del predio colindante, \u00a0 para que a trav\u00e9s de sentencia judicial se les permita hacer la readecuaci\u00f3n de \u00a0 la fuente de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Empresas P\u00fablicas \u00a0 de Urrao \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la \u00a0 entidad contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y pidi\u00f3 que se declarara que no se han \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales de los habitantes de La Venta y El \u00a0 Saladito. Explic\u00f3 que el objeto social de la empresa est\u00e1 limitado a la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios dentro del casco urbano, no en la \u00a0 zona rural del municipio, raz\u00f3n por la cual legalmente no le asiste la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar a la parte accionante el acceso al servicio de agua. \u00a0 Que en ese contexto, al igual que lo sostuvo el alcalde, es el administrador del \u00a0 acueducto el responsable de iniciar los tr\u00e1mites a que haya lugar para \u00a0 solucionar la problem\u00e1tica existente. Sin embargo, agreg\u00f3, que la entidad ha \u00a0 adelantado las gestiones a su cargo para atender las peticiones que ha elevado \u00a0 la comunidad en relaci\u00f3n con la presunta contaminaci\u00f3n del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n que se \u00a0 revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de \u00a0 \u00fanica instancia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. El despacho estim\u00f3 que comoquiera que no se demostr\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se ejerci\u00f3 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la \u00a0 parte interesada debe acudir al proceso de servidumbre de agua que reglan las \u00a0 normas civiles, contra el propietario del predio colindante en los que \u00a0 presuntamente se debe reubicar el sistema de captaci\u00f3n, y con base en la orden \u00a0 judicial que all\u00ed se emita, iniciar las labores para el cumplimiento de las \u00a0 observaciones t\u00e9cnicas que suscribieron los profesionales en el informe del 16 \u00a0 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Personera \u00a0 del Municipio de Urrao present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de los \u00a0 residentes de las veredas La Venta y El Saladito, porque considera que la \u00a0 omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n y de las Empresas P\u00fablicas de Urrao E.S.P. en \u00a0 adoptar medidas para con el fin de corregir los problemas del acueducto veredal \u00a0 VENSAL, vulnera el derecho fundamental al agua potable de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El municipio y la \u00a0 empresa accionada contestaron la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que corresponde a la \u00a0 junta administradora del acueducto, a trav\u00e9s de su administrador adelantar las \u00a0 gestiones para mitigar la contaminaci\u00f3n del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de la \u00a0 causa declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque estim\u00f3 que, dado \u00a0 que no se comprob\u00f3 que la comunidad acud\u00eda a la acci\u00f3n de tutela para evitar la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, la v\u00eda judicial id\u00f3nea para solucionar \u00a0 el conflicto planteado es la ordinaria, a trav\u00e9s del proceso civil de \u00a0 servidumbre de acueducto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De \u00a0 conformidad con los hechos expuestos, la Sala pasar\u00e1 a resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfvulneran la Alcald\u00eda de Urrao y las empresas p\u00fablicas \u00a0 municipales, el derecho fundamental al agua potable de los habitantes de las \u00a0 veredas La Venta y El Saladito, al tener noticia de un problema objetivo de \u00a0 aptitud para el consumo humano en el agua suministrada por el acueducto, y \u00a0 abstenerse de dise\u00f1ar y ejecutar acciones orientadas a corregir el problema que \u00a0 los causa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A efectos de \u00a0 resolver el asunto planteado, la Sala de Revisi\u00f3n sostendr\u00e1 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente en el caso concreto para proteger el derecho fundamental al \u00a0 agua potable de los habitantes de las veredas La Venta y El Saladito. Luego \u00a0 reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia constitucional en materia de agua potable \u00a0 (calidad del agua). Finalmente, adoptar\u00e1 las \u00f3rdenes que se consideren \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para proteger, a trav\u00e9s de la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas urgentes, el derecho fundamental al agua potable de los \u00a0 habitantes de las veredas La Venta y El Saladito del municipio de Urrao \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al examinar la procedencia de esta acci\u00f3n, de acuerdo con \u00a0 lo previsto por el art\u00edculo 86 superior y por el Decreto 2591 de 1991, deben \u00a0 verificarse los siguientes criterios: (i) inmediatez, (ii) subsidiariedad, (iii) \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y (iv) legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia brevemente a la legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa y por pasiva, as\u00ed como al criterio de inmediatez. En cuanto a la \u00a0 subsidiariedad, se har\u00e1n apreciaciones m\u00e1s detalladas, ya que el juez de \u00a0 instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por no cumplir con este \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0Respecto de la legitimaci\u00f3n por activa, la acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, fue presentada por\u00a0 la personera municipal de Urrao en \u00a0 representaci\u00f3n de 188 personas residentes en las veredas La Venta y El Saladito,\u00a0 \u00a0 quienes adujeron que el agua que se les suministra est\u00e1 contaminada seg\u00fan se \u00a0 acredita en el informe de laboratorio de aguas en el an\u00e1lisis f\u00edsico qu\u00edmico \u00a0 realizado a las muestras tomadas[10], \u00a0 y que por ello no pueden consumir el l\u00edquido o regar sus cultivos proveniente \u00a0 del acueducto veredal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que un \u00a0 personero municipal puede actuar a nombre de una persona, o de una poblaci\u00f3n \u00a0 cuando ha sido consultado sobre una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de derechos, o en el \u00a0 contexto de la afectaci\u00f3n continua de la que est\u00e1 siendo v\u00edctima una comunidad. \u00a0 En el caso concreto, la personera municipal act\u00faa sobre la base de constatar que \u00a0 las personas de las veredas en cuesti\u00f3n est\u00e1n consumiendo agua no apta \u00a0 para el consumo humano, tal como lo certific\u00f3 la misma administraci\u00f3n en el \u00a0 informe rendido por los especialistas sobre el estado actual del acueducto \u00a0 veredal VENSAL. Acreditar la condici\u00f3n de personera del municipio es suficiente \u00a0 para validar la legitimaci\u00f3n en esta causa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00a0la acci\u00f3n de tutela la present\u00f3 la \u00a0 Personera de Urrao contra la Alcald\u00eda Municipal y las Empresas P\u00fablicas de Urrao \u00a0 E.S.P., empresa \u00a0 industrial y comercial del Estado del orden municipal, vinculada a la Alcald\u00eda y \u00a0 responsable directa de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en el municipio \u00a0 seg\u00fan el objeto establecido en la resoluci\u00f3n No 009 de febrero 8 de 2009[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que el art\u00edculo 86 de la \u00a0 norma superior se\u00f1ala que la acci\u00f3n constitucional procede contra las acciones u \u00a0 omisiones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, incluso cuando la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio corresponde a los particulares, tal como lo se\u00f1ala el \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Urrao orden\u00f3\u00a0\u00a0 vincular al proceso de tutela al \u00a0 administrador del acueducto de La Venta y El Saladito[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En relaci\u00f3n \u00a0 con el criterio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, la Personera Municipal de Urrao radic\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que se revisa el doce (12) de agosto de dos mil quince (2015)[14]. \u00a0 La demanda fue admitida el mismo d\u00eda[15] \u00a0por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao (Antioquia). La solicitud de amparo \u00a0 se fundamenta en un supuesto desconocimiento del derecho fundamental al agua \u00a0 potable, por cuanto las entidades demandadas en coordinaci\u00f3n con la junta \u00a0 administradora del acueducto veredal, se habr\u00edan abstenido de adoptar las \u00a0 medidas apropiadas a fin de que el l\u00edquido vital suministrado resulte apto para \u00a0 el consumo humano. Esta Corporaci\u00f3n encuentra que la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales se ha dado de manera continuada en el tiempo, al existir \u00a0 un peligro de ocurrencia de un da\u00f1o inminente, grave y actual, el cual hasta el \u00a0 momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0En lo que ata\u00f1e a la subsidiariedad de la tutela, el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, desarrollado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece \u00a0 que esta acci\u00f3n procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, o (ii) s\u00ed existe otro medio de defensa judicial, es \u00a0 ineficaz para proteger derechos fundamentales y se requiere evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. El an\u00e1lisis de si existe un perjuicio \u00a0 irremediable, por un lado, y la evaluaci\u00f3n de la eficacia de los otros medios \u00a0 judiciales disponibles, por el otro, son dos elementos constitutivos del \u00a0 principio de subsidiariedad que permiten preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela porque: (1) evitan el desplazamiento de los mecanismos ordinarios, al ser \u00a0 estos los espacios naturales para invocar la protecci\u00f3n de diversos derechos; y \u00a0 (2) garantizan que la tutela opere cuando se requiere suplir las deficiencias \u00a0 que presenta el orden jur\u00eddico para la protecci\u00f3n efectiva de tales derechos a \u00a0 la luz de un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si el demandante dispone de otro medio de defensa judicial, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que no basta con revisar en abstracto \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 Es necesario adem\u00e1s, examinar cu\u00e1l es la \u00a0 eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protecci\u00f3n[16]. \u00a0 Y para definir esto \u00faltimo esta Corte ha se\u00f1alado dos pautas generales: primero, \u00a0 debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y \u00a0 segundo si son expeditos para evitar un perjuicio irremediable[17]. \u00a0 La Corte ha sostenido, empero, que es el \u201c[\u2026] el juez\u201d el que \u00a0\u201cest\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una \u00a0 protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone\u201d[18]. \u00a0 Esto significa que no es exclusivamente una carga del actor mostrar la \u00a0 ineficacia del otro medio. El juez es ante todo quien conoce el derecho, y debe \u00a0 definir ese punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. El Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Urrao resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela porque consider\u00f3 que la misma no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad. \u00a0 En concreto, afirm\u00f3 que los interesados no demostraron que desplazaron la v\u00eda \u00a0 ordinaria por la v\u00eda constitucional con el fin de evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Y concluy\u00f3 que para garantizar el consumo de agua \u00a0 potable, los habitantes de las veredas La Venta y El Saladito pueden acudir al \u00a0 proceso de servidumbre de acueducto contra el propietario del predio hacia el \u00a0 cual se recomend\u00f3 mover el sistema de captaci\u00f3n del agua. \u00a0Igualmente, podr\u00eda \u00a0 eventualmente pensarse que este asunto deber\u00eda ser objeto de una acci\u00f3n popular. \u00a0 No obstante, la Sala no comparte esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de \u00a0 servidumbre de acueducto es una de las opciones que componen el conjunto de \u00a0 medidas que el ingeniero y el t\u00e9cnico comisionados para atender el problema de \u00a0 suministro de agua no potable para 2.400 habitantes de las veredas, recomendaron \u00a0 adoptar para que el agua del acueducto VENSAL deje de contaminarse. No obstante, \u00a0 este procedimiento fue previsto para estudiar derechos reales y no derechos \u00a0 fundamentales, como el derecho al agua potable de la comunidad residente en las \u00a0 veredas La Venta y El Saladito del municipio de Urrao. La situaci\u00f3n de los \u00a0 pobladores de estas veredas requiere de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e \u00a0 impostergables de protecci\u00f3n, y no es la servidumbre de acueducto un \u00a0 procedimiento que tenga este nivel de idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Lo mismo \u00a0 puede decirse de la acci\u00f3n popular. El art\u00edculo 88 constitucional, desarrollado \u00a0 por la Ley 472 de 1998, estableci\u00f3 las acciones populares como \u201cmedios \u00a0 procesales para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos\u201d[19]. \u00a0 No obstante, esta acci\u00f3n no tiene el mismo car\u00e1cter preferente y sumario que la \u00a0 tutela, y por lo mismo esta resulta procedente para proteger derechos \u00a0 fundamentales, en el marco de un problema de afectaci\u00f3n a intereses colectivos, \u00a0 si se acredita la concurrencia de un perjuicio irremediable. No obstante, con su \u00a0 decisi\u00f3n, el juez de tutela no ha de sustituir al juez popular, y por ende su \u00a0 determinaci\u00f3n y las \u00f3rdenes que imparta deben estar orientadas a satisfacer las \u00a0 exigencias inmediatas de los derechos fundamentales, con el fin de que su goce \u00a0 efectivo no se posponga injustificadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por regla \u00a0 general, la acci\u00f3n popular es el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 proteger los derechos colectivos que resulten violados o amenazados como \u00a0 consecuencia de la indebida actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 excepcionalmente, cuando en un contexto de afectaci\u00f3n de derechos colectivos \u00a0 existe riesgo de que se configure un perjuicio grave y de urgente atenci\u00f3n sobre \u00a0 un derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela se puede tornar id\u00f3nea para otorgar \u00a0 el remedio inmediato y provisional respecto del derecho individual, hasta tanto \u00a0 el juez de la acci\u00f3n popular adopte las medidas necesarias para superar el \u00a0 escenario de violaci\u00f3n del derecho colectivo y, en efecto, garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0 Corte considera que el juez constitucional tiene el deber de actuar \u00a0 inmediatamente, por cuanto cerca de 2400 habitantes de las veredas afectadas[20] \u00a0est\u00e1n consumiendo agua contaminada que pone en riesgo su salud, integridad e \u00a0 incluso la vida. Y por eso, la inactividad judicial o la remisi\u00f3n del problema a \u00a0 un escenario procesal menos expedito, llevar\u00eda en este caso a una conclusi\u00f3n \u00a0 incompatible con la Carta, pues hasta tanto no se adelante y culmine el proceso \u00a0 popular, quienes viven en las veredas mencionadas no tendr\u00edan derecho a gozar de \u00a0 agua apta para el consumo humano, o a que se comience a actuar con el objetivo \u00a0 de satisfacer los derechos comprometidos. Y sobre estas medidas, que son de \u00a0 car\u00e1cter urgente, es que recae el an\u00e1lisis de protecci\u00f3n efectiva que la Sala \u00a0 estima puede dar lugar a las \u00f3rdenes que se impartan en aras de proteger el \u00a0 derecho fundamental al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho al agua potable, las medidas adicionales que deban adoptarse y que \u00a0 involucren el ejercicio de otras jurisdicciones son relevantes, pero implican la \u00a0 resoluci\u00f3n de una controversia en forma permanente. La urgencia de la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas por la gravedad de la situaci\u00f3n es evidente,\u00a0 m\u00e1s aun trat\u00e1ndose \u00a0 de personas que por el hecho de vivir en zonas alejadas no reciben la misma \u00a0 atenci\u00f3n de la administraci\u00f3n -as\u00ed lo reconocen las mismas entidades \u00a0 responsables- para quienes la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la \u00a0 poblaci\u00f3n depende en mayor grado de las gestiones que comunitariamente puedan \u00a0 realizar los pobladores[21], \u00a0 lo que no resulta cierto, pues es tambi\u00e9n responsabilidad del municipio y de las \u00a0 empresas p\u00fablicas, procurar que los habitantes de las zonas urbanas y rurales \u00a0 accedan al agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, esta acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger el derecho a la salud \u00a0 de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, de las madres gestantes, de las personas de la tercera \u00a0 edad, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De lo \u00a0 anterior se concluye que es procedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0 Personera Municipal de Urrao, en nombre de una comunidad afectada por el agua \u00a0 contaminada proveniente del acueducto VENSAL, y por lo tanto, la Sala pasa a \u00a0 pronunciarse sobre la situaci\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El acceso continuo y permanente al agua potable. Marco normativo y \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Ley 142 de 1994[22] desarrolla el art\u00edculo 367 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el funcionamiento, la cobertura, la \u00a0 calidad y la financiaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, incluyendo lo \u00a0 relativo al servicio de acueducto (cuyo contenido est\u00e1 dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 14.22 de la Ley). El art\u00edculo 2\u00ba de la norma regula el rol \u00a0 del Estado en la prestaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios. Del contenido de la disposici\u00f3n se tiene que corresponde al \u00a0 Estado velar por la calidad y el destino final de los bienes provistos en \u00a0 desarrollo del servicio; atender de forma \u00a0 prioritaria las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable y \u00a0 saneamiento b\u00e1sico; prestar el servicio de forma continua e ininterrumpida; ampliar \u00a0 la cobertura; establecer mecanismos para garantizar el acceso a los servicios de \u00a0 quienes no pueden pagar por su prestaci\u00f3n; y actuar de forma eficiente en el \u00a0 cumplimiento de dichas obligaciones, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones a cargo del \u00a0 Estado en materia de servicios p\u00fablicos surgen del art\u00edculo 365 de la \u00a0 Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que son inherentes a la finalidad social del Estado y \u00a0 debe este asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional. Igualmente, por mandato del art\u00edculo 366 de la Carta Pol\u00edtica, el \u00a0 bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son \u00a0 finalidades del Estado siendo objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n \u00a0 de las necesidades insatisfechas, entre otras, las de saneamiento y agua \u00a0 potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 142 de 1994 en su art\u00edculo \u00a0 5\u00ba establece que la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de acueducto y \u00a0 alcantarillado debe ser asegurada por el municipio, y para ello el servicio \u00a0 podr\u00e1 ejecutarse por medio de operadores privados, p\u00fablicos o mixtos, o estar a \u00a0 cargo directo de la entidad. De igual manera, se les impone a los municipios los \u00a0 deberes de garantizar que los usuarios puedan participar en la gesti\u00f3n y \u00a0 fiscalizaci\u00f3n de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos; otorgar \u00a0 subsidios para que las personas con menos recursos cuenten con la provisi\u00f3n de \u00a0 los mismos; y colaborar con las empresas de servicios p\u00fablicos, los \u00a0 departamentos y la naci\u00f3n para que estos puedan lograr sus objetivos en este \u00a0 campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 76 de la Ley \u00a0 715 de 2001, estableci\u00f3 dentro de las competencias de los municipios \u201cdirecta \u00a0 o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u \u00a0 otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de inter\u00e9s municipal \u00a0 y en especial ejercer las siguientes competencias (\u2026) 76.1.\u00a0Servicios P\u00fablicos. \u00a0Realizar directamente o a trav\u00e9s de terceros en materia de servicios \u00a0 p\u00fablicos adem\u00e1s de las competencias establecidas en otras normas vigentes la \u00a0 construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n rehabilitaci\u00f3n y mejoramiento de la infraestructura de \u00a0 servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que el derecho fundamental al agua se encuentra \u00a0 ligado al principio de dignidad humana, pues \u00e9ste constituye un elemento para \u00a0 tener unas condiciones materiales de existencia adecuadas (vivir bien). \u00a0 Ha dicho tambi\u00e9n la Corporaci\u00f3n que el suministro permanente e ininterrumpido de \u00a0 agua es el medio para hacer efectiva esa garant\u00eda constitucional. En \u00a0 concordancia con lo anterior la Corporaci\u00f3n ha establecido que procede la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para conjurar la afectaci\u00f3n del derecho al agua potable, por lo menos \u00a0 en tres campos de aplicaci\u00f3n de gran importancia. El primero de \u00e9stos se \u00a0 presenta por el corte del servicio de acueducto debido a la imposibilidad de \u00a0 pago de los usuarios.[23] \u00a0El segundo se refiere a la falta de redes de acueducto o escasez del l\u00edquido.[24] Y el \u00faltimo, \u00a0 que es el \u00e1mbito en el que se enmarca el asunto que se revisa en esta \u00a0 oportunidad, cuando existe afectaci\u00f3n de fuentes h\u00eddricas debido a factores de \u00a0 contaminaci\u00f3n, que es la situaci\u00f3n fundamental que propone el caso concreto.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, del precedente en torno al \u00a0 tema de la contaminaci\u00f3n del agua que imposibilita el consumo por parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n, se pueden extraer como conclusiones comunes a los pronunciamientos, \u00a0 que: \u00a0(i) la contaminaci\u00f3n del agua para consumo humano pone en \u00a0 riesgo los derechos a la vida digna, a la vivienda, y a la salud[26]; \u00a0 (ii) es deber del Estado garantizar el saneamiento ambiental a todas las \u00a0 personas que habitan el territorio nacional;[27] \u00a0(iii) utilizar como zona de tratamiento de desechos zonas aleda\u00f1as a fuentes \u00a0 h\u00eddricas que se destinan para el consumo, lesiona el derecho fundamental al agua \u00a0 potable; (iv) en casos de contaminaci\u00f3n ambiental, los ciudadanos deben contar \u00a0 con participaci\u00f3n real y efectiva en la toma de decisiones que los afecten; (v) \u00a0 si el Estado o un particular inicia la construcci\u00f3n de una obra civil para \u00a0 prestar un servicio p\u00fablico, deben asumir \u00a0 la responsabilidad de su culminaci\u00f3n eficiente e id\u00f3nea para los fines \u00a0 propuestos[28]; \u00a0 (vi) la soluci\u00f3n de problemas de contaminaci\u00f3n del agua para consumo \u00a0 humano precisa que se emitan \u00f3rdenes complejas por parte del juez \u00a0 constitucional; y (vii) hasta tanto se d\u00e9 soluci\u00f3n definitiva al problema de \u00a0 contaminaci\u00f3n o escasez del recurso h\u00eddrico, se deben establecer mecanismos \u00a0 temporales para el abastecimiento de agua con destino a las personas afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior en todos las sentencias que desarrollan el tema,[29] \u00a0la Corte ha considerado que la administraci\u00f3n municipal es responsable de \u00a0 garantizar el abastecimiento continuo y permanente del servicio de agua, si la \u00a0 prestaci\u00f3n del mismo es directa, pero tambi\u00e9n en aquellas ocasiones en las \u00a0 cuales se contrata a un tercero para encargarse del suministro, o cuando por \u00a0 circunstancias geogr\u00e1ficas las comunidades constituyen acueductos comunitarios o \u00a0 veredales destinados espec\u00edficamente a la satisfacci\u00f3n de un grupo de personas \u00a0 que no tienen acceso a los acueductos instalados para abastecer un municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en ese sentido llama la atenci\u00f3n un pronunciamiento efectuado por esta Corte \u00a0 en el a\u00f1o 2015, en el que resalta la importancia de los acueductos rurales, y \u00a0 que presume su existencia en la necesidad de la poblaci\u00f3n de garantizar agua \u00a0 potable de forma aut\u00f3noma, pero tambi\u00e9n en el reconocimiento de que aquellos son \u00a0 necesarios porque existe una incapacidad real del Estado de proveer a todos sus \u00a0 habitantes del l\u00edquido en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se traduce en que la administraci\u00f3n atienda todas las peticiones que \u00a0 tengan la comunidad por el uso inadecuado o deficiente del recurso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado en el mismo fallo se destaca que los acueductos \u00a0 rurales o veredales crean lazos sociales entre los habitantes, pues han nacido \u00a0 de la voluntad conjunta, y es esa misma voluntad la que lleva a la comunidad a \u00a0 mantener el funcionamiento permanente del acueducto, y denunciar las falencias \u00a0 que obstaculizan el consumo contin\u00fao. Pero adem\u00e1s, as\u00ed lo reconoci\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n, de la operaci\u00f3n del acueducto la comunidad deriva en muchos casos \u00a0 su sustento econ\u00f3mico y es la relaci\u00f3n de la comunidad con el acueducto la que \u00a0 determina la relaci\u00f3n con el medio ambiente, en tanto la poblaci\u00f3n debe hacer \u00a0 parte integral de las discusiones sobre conservaci\u00f3n ambiental, protecci\u00f3n de \u00a0 los recursos, y la supervivencia comunitaria en torno a la satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este respecto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n sostuvo en la \u00a0 sentencia a la que se ha hecho referencia: \u201c(\u2026) los usuarios \u00a0 rurales encuentran, a trav\u00e9s de la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de lo que ellos han \u00a0 construido, un nivel de subsistencia digno y adecuado, en relaci\u00f3n con las \u00a0 circunstancias que los rodean. De esta manera, \u00a0 al haber sido levantados como empe\u00f1os comunitarios, familiares o vecinales, con \u00a0 legitimidad social y formas de organizaci\u00f3n y niveles de formalidad diversos, \u00a0 esos mismos ejercicios colectivos contribuyen a la articulaci\u00f3n social y a la \u00a0 creaci\u00f3n de fuertes lazos comunitarios alrededor de los mismos. Por \u00a0 ende, en muchos casos, estos acueductos no solo generan la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de agua para sus beneficiarios, sino que tambi\u00e9n fomentan el \u00a0 crecimiento econ\u00f3mico, la restauraci\u00f3n de ecosistemas, la conservaci\u00f3n de la \u00a0 biodiversidad y la preservaci\u00f3n de valores culturales y sociales de la comunidad \u00a0 a la que pertenecen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Del precedente se\u00f1alado se puede concluir que el adecuado funcionamiento y el \u00a0 abastecimiento permanente de agua de los acueductos veradales importa, en la \u00a0 medida en que para muchas comunidades solo a trav\u00e9s de ellos pueden garantizar \u00a0 el acceso efectivo al servicio de agua potable. Por ello la administraci\u00f3n \u00a0 municipal tiene a su cargo, en virtud de la Constituci\u00f3n y de las normas que la \u00a0 desarrollan, asistir a la comunidad a trav\u00e9s de apoyo t\u00e9cnico, jur\u00eddico y \u00a0 financiero, para superar las falencias en la prestaci\u00f3n del servicio que pongan \u00a0 en riesgo los derechos fundamentales de la comunidad, sin que la ubicaci\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica de la comunidad y su acueducto, por no hacer parte del casco urbano, \u00a0 sea una raz\u00f3n para que la administraci\u00f3n se desetentienda de lo que all\u00ed ocurra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Alcald\u00eda Municipal y las Empresas P\u00fablicas de Urrao. E.S.P. \u00a0 vulneraron el derecho fundamental al agua potable de los residentes de las \u00a0 veredas La Venta y El Saladito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Conforme con las pruebas allegadas al proceso se tiene que el Acueducto VENSAL \u00a0 prove\u00e9 de agua a 188 personas que habitan en las veredas de La Venta y El \u00a0 Saladito del municipio de Urrao, dentro de los cuales se encuentran sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional[31]. \u00a0 Igualmente, el administrador del acueducto puso en conocimiento de las \u00a0 autoridades del orden municipal los problemas experimentados por esta poblaci\u00f3n, \u00a0 en materia de acceso a agua apta para el consumo humano. Les inform\u00f3 acerca de \u00a0 las grietas en el pozo de captaci\u00f3n del l\u00edquido vital as\u00ed como las fallas que \u00a0 estaba presentando la planta de tratamiento. Por esta raz\u00f3n, el 16 de diciembre \u00a0 de 2014 dos expertos enviados por la Empresa P\u00fablicas de Urrao E.S.P. efectuaron \u00a0 una visita t\u00e9cnica al acueducto[32]. En el \u00a0 informe identificaron los siguientes problemas (i) respecto del sistema de \u00a0 captaci\u00f3n, como est\u00e1 ubicado en la parte inferior de una v\u00eda sin pavimentar y \u00a0 debido a que las franjas de protecci\u00f3n laterales est\u00e1n en mal estado y permiten \u00a0 filtraciones, la \u201cescorrent\u00eda \u00a0 producto de precipitaciones contamina f\u00edsica y biol\u00f3gicamente la fuente donde se \u00a0 capta el agua\u201d; \u00a0 (ii) la planta de tratamiento se encuentra fuera de servicio, y (iii) que el \u00a0 tanque de almacenamiento ten\u00eda sedimentaciones en su interior producido por el \u00a0 desprendimiento de sus capas[33].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0 recomendaciones, se se\u00f1alaron las siguientes: (i) reubicar el sistema de \u00a0 captaci\u00f3n de agua a una distancia de 380 metros en l\u00ednea recta de la planta de \u00a0 tratamiento. Como la zona sugerida hace parte de un predio privado, se solicit\u00f3 \u00a0 a la junta administradora del acueducto veredal coordinar con la administraci\u00f3n \u00a0 municipal tramitar el permiso de servidumbre con los propietarios. Adem\u00e1s, \u00a0 deber\u00e1 construirse el sistema de captaci\u00f3n con base en los dise\u00f1os aprobados por \u00a0 CORPOURABA; (ii) reactivar las labores de la planta y hacer control peri\u00f3dico \u00a0 del estado del agua; e, (iii) impermeabilizar internamente el tanque de \u00a0 almacenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe fue \u00a0 remitido a la Alcald\u00eda Municipal por las Empresas P\u00fablicas de Urrao E.S.P. el 26 \u00a0 de enero de 2015[34]. \u00a0 En las declaraciones rendidas por algunos de los residentes de las veredas, \u00a0 tomadas en el tr\u00e1mite de la primera instancia en esta acci\u00f3n, se indicaron que \u00a0 han solicitado por m\u00e1s de 1 a\u00f1o a las autoridades municipales para que les \u00a0 colaboren en la reparaci\u00f3n del pozo de captaci\u00f3n, planta de tratamiento y tanque \u00a0 de abastecimiento, con el fin de que puedan gozar del agua apta para el consumo \u00a0 humano, sin que estas dieran una respuesta efectiva a tales requerimientos. \u00a0 Adem\u00e1s, en el escrito de tutela, la Personera Municipal indic\u00f3 que la comunidad, \u00a0 aunque muy pobre, haciendo un ingente esfuerzo, compr\u00f3 algunos materiales para \u00a0 reorganizar el sistema de captaci\u00f3n del agua, sin embargo, la falta de atenci\u00f3n, \u00a0 por parte del municipio y de la empresa de acueducto, hace que la situaci\u00f3n de \u00a0 las familias siga siendo critica al momento de consumir el l\u00edquido o utilizarlo \u00a0 para regar sus cultivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, las entidades demandadas han indicado que: (i) por la lejania de las \u00a0 veredas La Venta y El Saladito, ellas gozan de un acueducto veredal y su \u00a0 funcionamento es responsabilidad propia. Con la precisi\u00f3n de que la \u00a0 administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de las empresas de servicio p\u00fablicos, se encarga \u00a0 \u00fanicamente de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domicilarios en el casco \u00a0 urbano; y (ii) que si la comunidad quiere solucionar la contaminaci\u00f3n que afecta \u00a0 el sistema de captaci\u00f3n, debe iniciar un proceso de servidumbre de agua contra \u00a0 el due\u00f1o del predio colindante hacia el que presuntamente se mover\u00eda la fuente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 La Sala Primera de Revisi\u00f3n estima que se desconoci\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 agua potable de los residentes de las veredas La Venta y El Saladito del \u00a0 municipio de Urrao, en su dimensi\u00f3n de calidad. Efectivamente, de acuerdo con el \u00a0 informe t\u00e9cnico allegado a este proceso se tiene que el l\u00edquido vital que llega \u00a0 a las casas y escuelas no goza de los est\u00e1ndares de calidad para ser apta para \u00a0 el consumo humano. Dicho informe evidenci\u00f3 que, desde el momento mismo de la \u00a0 captaci\u00f3n, el agua se contamina como consecuencia de su ubicaci\u00f3n -parte \u00a0 superior de v\u00eda sin pavimentar- y de las fisuras que el pozo presenta en la \u00a0 actualidad. Adem\u00e1s, la planta de tratamiento del l\u00edquido no se encuentra en \u00a0 funcionamiento y el pozo de abastecimiento tiene, igualmente, serias fallas que \u00a0 contribuyen a turbar el agua suministrada. En ese sentido, el agua experimenta \u00a0 distintos factores de contaminaci\u00f3n en todo el proceso \u2013captaci\u00f3n, tratamiento y \u00a0 abastecimiento-, y por tanto est\u00e1 poniendo en riesgo la salud e incluso la vida \u00a0 de los habitantes que se benefician de este, dentro de los cuales se encuentran \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se constat\u00f3 que despu\u00e9s del diagn\u00f3stico por parte de los expertos \u00a0 acerca de los problemas y posibles soluciones al problema, la administraci\u00f3n \u00a0 municipal omiti\u00f3 el deber de implementar, no solo las medidas t\u00e9cnicas \u00a0 dictaminadas por los profesionales que han examinado la situaci\u00f3n, sino adem\u00e1s \u00a0 otras que sean materialmente aptas para suministrar agua potable a una comunidad \u00a0 de 2400 personas -representadas por 188 ciudadanos y ciudadanas en calidad de \u00a0 cabezas de familia-, por lo cual el agua que se les suministra a trav\u00e9s del \u00a0 acueducto veredal VENSAL, carece de las calidades necesarias para el consumo \u00a0 humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 administraci\u00f3n ten\u00eda, sin embargo, el deber de asumir la responsabilidad por la \u00a0 inacci\u00f3n ante una situaci\u00f3n como la indicada. Primero, por virtud de los \u00a0 art\u00edculos 366 y 367 de la Constituci\u00f3n, y el desarrollo que de esas \u00a0 disposiciones contiene la Ley 142 de 1994, la provisi\u00f3n de agua potable es \u00a0 responsabilidad del ente territorial en cualquiera de sus modalidades, en este \u00a0 caso, de la Alcald\u00eda Muncipal de Urrao y el art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001 que \u00a0 estableci\u00f3 que a los municipios les compete promover, \u00a0 financiar o cofinanciar proyectos de\u00a0 construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y mejoramiento de la infraestructura de servicios p\u00fablicos. \u00a0 Segundo, el agua potable es un derecho fundamental que convoca a todas las \u00a0 entidades del Estado para su protecci\u00f3n, y en particular, en un caso como este, \u00a0 a las que constituyen la administraci\u00f3n p\u00fablica del lugar. Resulta entonces \u00a0 naturalmente extra\u00f1o al orden constitucional que las autoridades p\u00fablicas \u00a0 adopten una actitud de abstenci\u00f3n notoria frente a una comunidad expuesta al \u00a0 consumo permanente de agua contaminada, que pone en riesgo objetivo sus derechos \u00a0 fudamentales a la vida, la integridad y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Municipio de Urrao manifest\u00f3 que no est\u00e1 llamada a responder por la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de agua; y que las veredas presuntamente afectadas tienen un \u00a0 acueducto propio al que la administraci\u00f3n y las Empresas P\u00fablicas de Urrao \u00a0 E.S.P. le han ofrecido la colaboraci\u00f3n jur\u00eddica y administrativa para su \u00a0 adecuado funcionamiento. Sin embargo, estas razones no resultan \u00a0 suficientes para descartar la responsabilidad que a la entidad del orden \u00a0 municipal le corresponde. Como ya se ha anotado, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 365 de la Constitucion Politica, los servicios p\u00fablicos son inherentes a la \u00a0 finalidad social del Estado. Ello debe entenderse en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 366 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 puede escudarse entonces en la circunstancia de que en las veredas existe una \u00a0 junta directiva que administra el acueducto, porque ello no desplaza las \u00a0 obligaciones que por la Constitucion y la ley tienen las entidades p\u00fablicas en \u00a0 el sentido de poder proveer agua potable a la comunidad. \u00a0La vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de la comunidad radica en que la administraci\u00f3n no ha llevado a \u00a0 cabo las gestiones para atender las recomendaciones de los expertos en aguas y \u00a0 ha expuesto a la poblaci\u00f3n al consumo de agua contaminada. En ese sentido, la \u00a0 Sala dispondr\u00e1 de \u00f3rdenes espec\u00edficas dirigido a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los habitantes de las veredas La Venta y El Saladito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00d3rdenes de la \u00a0 sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta Sala \u00a0 advierte desde ya que se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 del Urrao, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar \u00a0 amparar\u00e1 el derecho fundamental de los residentes de las veredas La Venta y El \u00a0 Saladito. Para ello, adoptar\u00e1 unas medidas de mediano y largo plazo tendientes a \u00a0 la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n definitiva a los problemas de suministro de agua \u00a0 potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Aquellos casos en los que se constata \u00a0 una violaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter prestacional o positivo[35], derivada de un derecho constitucional \u00a0 fundamental, son, precisamente, casos en los que los jueces de tutela suelen \u00a0 tener que adoptar \u00f3rdenes complejas[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Cuando un juez de tutela se ve \u00a0 obligado a adoptar e impartir\u00a0\u00f3rdenes complejas\u00a0con el fin de desenredar \u00a0 lo que se ha denominado metaf\u00f3ricamente, \u2018marasmo institucional\u2019[37],\u00a0el juez debe tener en cuenta, por lo \u00a0 menos,\u00a0 (i) que sus medidas ser\u00e1n realmente efectivas, y no una parte m\u00e1s \u00a0 del \u2018marasmo institucional\u2019, lo cual podr\u00e1 suponer una supervisi\u00f3n \u00a0 directa o comisionar al \u00f3rgano competente a hacerla, por ejemplo;\u00a0 (ii) que \u00a0 sus medidas se enmarcan dentro del respeto al Estado Social de Derecho, y no \u00a0 desconocen las particulares competencias democr\u00e1ticas y administrativas \u00a0 constitucionalmente establecidas;\u00a0 y\u00a0 (iii) que para definir las \u00a0 \u00f3rdenes con las que se vaya a proteger los derechos promueva, hasta donde sea \u00a0 posible, la participaci\u00f3n de las partes, de las autoridades encargadas, de las \u00a0 personas afectadas, as\u00ed como tambi\u00e9n, de quienes conozcan la situaci\u00f3n, por \u00a0 experiencia o estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Para la Corte, con relaci\u00f3n a \u00a0 una orden\u00a0compleja, \u201c[\u2026]\u00a0las posibilidades que tiene el juez de prever \u00a0 los resultados de su decisi\u00f3n se reducen. La variedad de \u00f3rdenes y actores que \u00a0 deben realizarlas, o la complejidad de las tareas impuestas, que pueden suponer \u00a0 largos procesos al interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser \u00a0 ponderado al momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su cumplimiento.\u201d[38]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El juez de tutela cuenta con \u00a0 una facultad amplia para establecer, razonablemente, cu\u00e1les son las \u00f3rdenes que \u00a0 se deben adoptar en cada uno de los casos concretos para asegurar el goce \u00a0 efectivo de un derecho fundamental. La principal misi\u00f3n que la Constituci\u00f3n \u00a0 encomienda al juez de tutela es proteger los derechos que considera que han sido \u00a0 violados o amenazados y tomar las medidas necesarias para que tal situaci\u00f3n \u00a0 cese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Una de las medidas que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado pertinente adoptar para dar \u00a0 respuestas a las peticiones de las personas en los casos concretos, garantizando \u00a0 as\u00ed el goce efectivo de su derecho al agua, pero respetando las competencias \u00a0 t\u00e9cnicas y democr\u00e1ticas que existen en el orden constitucional vigente, ha sido \u00a0 la de conceder espacios de participaci\u00f3n. Desde el inicio de su jurisprudencia, \u00a0 la Corte Constitucional ha valorado la participaci\u00f3n de las personas como un \u00a0 motor indispensable para la garant\u00eda del goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales. Son diferentes los modos de \u00a0 participaci\u00f3n planteados, dejando siempre espacio a las personas y a las \u00a0 entidades para que \u00e9sta se encauce usando las herramientas y reglas propias de \u00a0 una democracia participativa. Una de las prioridades que se ha de dar a esta \u00a0 participaci\u00f3n, a juicio de la Corte Constitucional, ha de establecer las \u00a0 necesidades reales de las personas, para as\u00ed garantizar el goce efectivo de sus \u00a0 derechos fundamentales. Por eso, en la sentencia T-140 de 1995[40], se resolvi\u00f3 ordenar a la administraci\u00f3n \u00a0 municipal de Girardot, por intermedio de la Empresa de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado de Girardot S.A., que en el plazo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas, \u00a0 realizara las obras necesarias para solucionar el problema de las inundaciones \u00a0 en el condominio de los accionantes, acatando las recomendaciones contenidas en \u00a0 el informe suscrito por el jefe regional de saneamiento ambiental de Girardot, y \u00a0 consultando \u201clas necesidades de los moradores en el citado conjunto \u00a0 residencial, con el fin de que se resuelvan en forma definitiva los \u00a0 inconvenientes objeto de la [\u2026] acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En este \u00a0 sentido, como medida de protecci\u00f3n de mediano y largo plazo, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Urrao, a las Empresas P\u00fablicas de Urrao E.S.P. y a la \u00a0 Junta Administradora del acueducto veredal, que coordinen esfuerzos con el fin \u00a0 de que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, elaboren un plan de soluci\u00f3n definitiva a los \u00a0 problemas de abastecimiento de agua potable a la poblaci\u00f3n. Dicho plan debe \u00a0 tener (i) plazos definidos, (ii) espacios y oportunidades para la participaci\u00f3n \u00a0 de la comunidad, y (iii) mecanismos de control internos y externos. Vencido el \u00a0 plazo de los tres (3) meses, debe enviarse copia de dicho plan a la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por otra \u00a0 parte, cuando la Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido la necesidad de llevar a cabo una serie de acciones para poder \u00a0 respetar, proteger y garantizar el derecho al agua, durante el lapso de tiempo \u00a0 que transcurre mientras se cumple la sentencia, los derechos fundamentales de \u00a0 las personas pueden verse afectados gravemente, e incluso, irremediablemente. \u00a0 Por eso, desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha \u00a0 indicado que en aquellos casos en los cuales las \u00f3rdenes son complejas y su \u00a0 ejecuci\u00f3n e implementaci\u00f3n pueden tomar un tiempo considerable, es preciso \u00a0 adoptar medidas paliativas temporales que impidan el sacrificio de los derechos \u00a0 fundamentales, mientras se da cabal cumplimiento a la orden principal[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De esta \u00a0 manera, mientras se adopta el plan mencionado, se dispondr\u00e1 como medida de \u00a0 protecci\u00f3n inmediata, a la Alcald\u00eda Municipal de Urrao, a las Empresas P\u00fablicas \u00a0 de Urrao E.S.P. y a la Junta Administradora del acueducto veredal, que coordinen \u00a0 esfuerzos para que en t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de este fallo, suministren agua apta para el consumo humano a \u00a0 la poblaci\u00f3n de las veredas La Venta y El Saladito, con los mecanismos que \u00a0 consideren adecuados y suficientes. El agua potable deber\u00e1 proveerse de tal \u00a0 suerte que se le garantice a cada habitante la cantidad suficiente, definida \u00a0 conforme a la parte motiva de esta providencia, para satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas m\u00e1s urgentes, y en condiciones de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Informe del \u00a0 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el \u00a0 alcance y el contenido de las obligaciones relacionadas con el acceso equitativo \u00a0 al agua potable y el saneamiento se\u00f1ala que la cantidad de agua a proveer debe \u00a0 obedecer al volumen m\u00ednimo razonable establecido como par\u00e1metro por la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta \u00a0 (50) y cien (100) litros de agua por persona diarios para asegurar la \u00a0 satisfacci\u00f3n de todas las necesidades de salud. Estas diversas cantidades son \u00a0 indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y \u00a0 pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, \u00a0 trabajo, condiciones clim\u00e1ticas, exigencias culturales u otros factores[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Asimismo, se \u00a0 enviar\u00e1 copia de la presente sentencia a la Personer\u00eda de Urrao, para que vigile \u00a0 la observancia de estas \u00f3rdenes, y del plan as\u00ed dise\u00f1ado, y defienda los \u00a0 derechos de las personas habitantes de las veredas La Venta y El Saladito, en \u00a0 caso de eventual incumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas por la Corte \u00a0 Constitucional, ante el juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 366 y 367 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y la ley 142 de 1994 que los desarrolla, la administraci\u00f3n \u00a0 municipal debe velar por el adecuado funcionamiento de \u00a0 los acueductos de la zona de su jurisdicci\u00f3n, tanto de los relacionados con el \u00a0 sector urbano como rural, como aquellos que por raz\u00f3n de la distancia geogr\u00e1fica \u00a0 con el casco urbano, sean administrados por comunidades rurales o veredales. \u00a0 Este deber implica el apoyo t\u00e9cnico y jur\u00eddico a las comunidades para la \u00a0 operaci\u00f3n del acueducto, y en caso de que el abastecimiento comunitario no sea \u00a0 de calidad, garantizar a todas las personas el m\u00ednimo de agua diario potable que \u00a0 requieran para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015), que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por Carolina Berm\u00fadez Vargas, Personera Municipal de Urrao, actuando en nombre \u00a0 de las personas que se benefician del acueducto veredal que abastece a las \u00a0 veredas La Venta y El Saladito, contra la Alcald\u00eda Municipal y las Empresas \u00a0 P\u00fablicas de Urrao, y en su lugar amparar el derecho fundamental al agua potable \u00a0 de los residentes de dichas veredas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR, \u00a0 \u00a0como medida de protecci\u00f3n de mediano y largo plazo, a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Urrao, a las Empresas P\u00fablicas de Urrao E.S.P. y a la Junta Administradora del \u00a0 acueducto veredal, que coordinen esfuerzos con el fin de que en el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 elaboren un plan de soluci\u00f3n definitiva a los problemas de abastecimiento de \u00a0 agua potable a la poblaci\u00f3n. Dicho plan debe tener (i) plazos definidos, (ii) \u00a0 espacios y oportunidades para la participaci\u00f3n de la comunidad, y (iii) \u00a0 mecanismos de control internos y externos. Vencido el plazo de los tres (3) \u00a0 meses, debe enviarse copia de dicho plan a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Mientras se adopta el plan descrito en el numeral anterior,\u00a0 ORDENAR \u00a0 como medida de protecci\u00f3n inmediata, a la Alcald\u00eda Municipal de Urrao, a las \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Urrao E.S.P. y a la Junta Administradora del acueducto \u00a0 veredal, que coordinen esfuerzos para que en t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0 calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, suministren agua \u00a0 apta para el consumo humano a la poblaci\u00f3n de las veredas La Venta y El \u00a0 Saladito, con los mecanismos que consideren adecuados y suficientes. El agua \u00a0 potable deber\u00e1 proveerse de tal suerte que se le garantice a cada habitante la \u00a0 cantidad suficiente, definida conforme a la parte motiva de esta providencia, \u00a0 para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas m\u00e1s urgentes, y en condiciones de \u00a0 calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ENVIAR \u00a0 copia de la presente sentencia a la Personer\u00eda de Urrao, para que vigile la \u00a0 observancia de estas \u00f3rdenes, y del plan as\u00ed dise\u00f1ado, y defienda los derechos \u00a0 de las personas habitantes de las veredas La Venta y El Saladito, en caso de \u00a0 eventual incumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas por la Corte Constitucional, \u00a0 ante el juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan dictamen \u00a0 realizado por el Laboratorio de Aguas An\u00e1lisis F\u00edsico Qu\u00edmico, suscrito por el \u00a0 se\u00f1or Albeiro Antonio Guti\u00e9rrez\u00a0 Seguro, Folio 6 al 8 del cuaderno \u00a0 principal. (En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte \u00a0 del cuaderno principal a no ser que se diga expresamente otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se anex\u00f3 fotocopia del documento en el que se individualizan con nombre y \u00a0 n\u00famero de c\u00e9dula 188 personas residentes en las veredas de la venta y el \u00a0 Saladito en el municipio de Urrao. (folios 9 a 15 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Informe contenido \u00a0 en los folios 25 a 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Informe t\u00e9cnico Acueducto el Saladito en el que se acredita que: \u201c(\u2026) suministra \u00a0 agua no apta\u00a0 para el consumo humano a 2.400.000 habitantes \u00a0 aproximadamente\u201d.\u00a0 Y continua el informe se\u00f1alando entre otros aspectos: \u00a0 \u201c(\u2026) Este tanque de almacenamiento tiene una capacidad de 90 m3 aproximadamente \u00a0 y presenta deficiencias en su interior debido a la ca\u00edda de la capa de revoque \u00a0 provocando sedimentaciones en su interior\u201d. Folios 25 a 30 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 24 oficio \u00a0 firmado por el Gerente de las Empresas P\u00fablicas de la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El 13 \u00a0 de agosto de 2015, el juzgado de primera instancia tom\u00f3 una declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada al se\u00f1or Jhon de Jes\u00fas Argaez, residente de la vereda La Venta para \u00a0 que ampliara los hechos materia de la tutela que instauraron, se\u00f1alo que los \u00a0 habitantes de las veredas llevan 2 a\u00f1os y\u00a0 solicitando que les ayuden \u00a0 para mejorar la bocatoma, porque est\u00e1 contaminada por una carretera que est\u00e1 al \u00a0 lado, queremos subirla 800 metros para poder purificar el agua, pero ese predio \u00a0 es de una se\u00f1ora y esta se niega a colaborarnos, hemos intentado con muchas \u00a0 entidades como la alcald\u00eda, empresas p\u00fablicas, CORPOURABA, sanidad y a la fecha \u00a0 no nos han dado respuesta y la vereda no sabemos d\u00f3nde m\u00e1s acudir. Agrega que \u00a0 las empresas p\u00fablicas visitaron la vereda y nos dio un informe t\u00e9cnico y nos \u00a0 dijeron que esa agua no es apta para el consumo humano, fue sanidad, fue \u00a0 CORPOURABA, todos describen lo mismo, que no es apta, que hay que subirla, pero \u00a0 no pasa de ah\u00ed y no s\u00e9 qu\u00e9 m\u00e1s hacer. Adem\u00e1s ya hubo un problema con un ni\u00f1o que \u00a0 le produjo una enfermedad en la piel. Adem\u00e1s de esa agua contaminada se \u00a0 abastecen dos escuelas y el agua no es apta para los ni\u00f1os de las escuelas que \u00a0 son 70 Las viviendas tambi\u00e9n se surten alrededor de 250 o 300 casas porque somos \u00a0 2 veredas que nos surtimos de ese acueducto.: en la venta existe un sistema de \u00a0 riego, no es para el consumo humano es para las plantaciones, pero para el \u00a0 consumo de aguas veredas, solo existe el que nace en El Saladito, el acueducto \u00a0 se llama VENSAL (ventasaladito) (\u2026)\u201d. En la misma fecha el juez tambi\u00e9n tom\u00f3 \u00a0 una declaraci\u00f3n al se\u00f1or H\u00e9ctor Varela Seguro, administrador del acueducto \u00a0 veredal, quien apoy\u00f3 la primera declaraci\u00f3n y b\u00e1sicamente se pronunci\u00f3 de forma \u00a0 similar en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica que afronta la comunidad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 33 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 36 frete. \u00a0 Vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 6 al 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-331 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo). Ver tambi\u00e9n las sentencias T-988 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-657 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio palacio), T-779 de 2011 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-707 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-1058 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-810 de 2013 (M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos), T-434 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-178 \u00a0 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), y T-579 de 2015 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), entre otras.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expedida por el \u00a0 Gerente General de las Empresas Publicas de Urrao E.S.P. El objeto\u00a0 social \u00a0 de la empresa, seg\u00fan los estatutos para la contrataci\u00f3n de obras, bienes y \u00a0 servicios, es: \u201cla eficiente y continua prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de \u00a0 acueducto, alcantarillado, aseo y energ\u00eda el\u00e9ctrica y obtener recursos, con \u00a0 entidades p\u00fablicas o privadas, nacionales o internacionales, para ser destinados \u00a0 a las labores de apoyo log\u00edstico e institucional a la\u00a0 Entidad Central y a \u00a0 las entidades descentralizadas del orden Municipal, aplic\u00e1ndolos al desarrollo \u00a0 de los planes y programas\u00a0 proyectos que sean dise\u00f1ados por tales \u00a0 organismos y por el Municipio de Urrao, para la prestaci\u00f3n eficiente y oportuna \u00a0 de las actividades tendientes a garantizar el mejor servicio para la \u00a0 ciudadan\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Auto \u00a0 interlocutorio del 12 de agosto de 2015, se ordena vincular al se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0 Varela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El art\u00edculo 6 numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 ofrece un desarrollo admisible de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de acuerdo con su \u00a0 texto, la disponibilidad de dichos medios debe ser\u00a0\u201capreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d\u00a0(Dcto 2591 de 1991, art. 6.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n, la Corte deb\u00eda definir si una acci\u00f3n contenciosa era \u00a0 eficaz para resolver una determinada pretensi\u00f3n, y concluy\u00f3 que no lo era. Por \u00a0 esa raz\u00f3n, juzg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda considerarse el medio de defensa \u00a0 id\u00f3neo. En ese contexto defini\u00f3 los criterios para determinar si los otros \u00a0 medios de defensa judicial, distintos a la tutela, son eficaces. Lo hizo en el \u00a0 siguiente sentido: \u201c[\u2026]\u00a0En cada caso, el juez est\u00e1 en \u00a0 la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una \u00a0 protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone.\u00a0Si no es as\u00ed, si los \u00a0 mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el \u00a0 amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La \u00a0 primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente \u00a0 amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente \u00a0 expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este \u00a0 caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se \u00a0 resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que \u00a0 las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera \u00a0 integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Art\u00edculo 2\u00ba Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Informe t\u00e9cnico \u00a0 acueducto el Saladito y la Venta del municipio de Urrao del 16 de diciembre de \u00a0 2014\u00a0\u00a0 contenido en los folios 25 al 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Esta es la \u00a0 postura de la Corporaci\u00f3n desde sus primeros a\u00f1os. As\u00ed por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-092 de 1995 (MP. Hernando Herrera Vergara), a prop\u00f3sito de un caso \u00a0 en el que la comunidad se quej\u00f3 en sede de tutela que el agua que llegaba del \u00a0 acueducto municipal estaba contamina y ten\u00eda exceso de \u201chierro\u201d, la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial id\u00f3neo de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al agua potable, y lo hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) \u00a0 cuando el servicio de acueducto que presta el municipio en forma directa, o a \u00a0 trav\u00e9s de particulares, afecta en forma evidente e inminente los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y a la salud de quienes se benefician de \u00e9l, bien por su \u00a0 prestaci\u00f3n deficiente o por contener elementos que no permitan su consumo, deben \u00a0 ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, el hecho de que la \u00a0 comunidad no tenga servicio de acueducto o lo tenga en condiciones que no \u00a0 permitan su utilizaci\u00f3n en forma adecuada, se constituye en factor de riesgo \u00a0 grande para la salud y la vida de la comunidad expuesta a esa situaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La jurisprudencia \u00a0 ha sido constante en proteger los derechos de las personas que se ven privadas \u00a0 del agua potable en sus viviendas debido a no poder asumir el costo derivado de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio. En la sentencia T-614 de 2010 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), la Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 del caso de una madre cabeza de hogar que \u00a0 ten\u00eda 7 hijos, 5 de ellos menores de edad y se desempe\u00f1aba ocasionalmente en el \u00a0 servicio dom\u00e9stico, pero que dado que no se trataba de una labor fija, en \u00a0 ocasiones no dispon\u00eda del dinero para pagar el servicio de agua. Una vez la \u00a0 tutelante completo 16 meses sin pagar el, la empresa encargada le suspendi\u00f3 el \u00a0 suministro. En esa oportunidad la Sala Novena de Revisi\u00f3n afirm\u00f3 que el \u00a0 principio de continuidad se predica del suministro de agua, cuando se trata de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; en ese contexto, una excepci\u00f3n a \u00a0 la suspensi\u00f3n por falta de pago (siendo \u00e9sta una medida legitima que pueden de \u00a0 adoptar la entidad responsable cuando el usuario no asume el deber de pago), es \u00a0 que el corte del servicio ponga en riesgo derechos fundamentales, por ejemplo, \u00a0 de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, las personas de la tercera edad, los enfermos, etc. Al \u00a0 respeto, la Sala fijo como regla aplicable a controversias similares la \u00a0 siguiente: \u201cel \u00a0 cobro que realizan las empresas de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de \u00a0 \u00e9stos en caso de incumplimiento en el pago, tienen respaldo en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y constituyen actuaciones leg\u00edtimas a la luz del art\u00edculo 365 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Sin embargo, en virtud de la prevalencia de los derechos \u00a0 fundamentales, dichas empresas deben abstenerse de suspender un servicio p\u00fablico \u00a0 esencial en caso de incumplimiento en el pago, cuando (i) las personas afectadas \u00a0 por esa medida sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) se trate \u00a0 de establecimientos constitucionalmente protegidos en atenci\u00f3n al servicio que \u00a0 prestan y las condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n de sus usuarios; (iii) \u00a0 est\u00e9 debidamente acreditado que se trata de usuarios que carecen de recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio y (iv) se constate \u00a0 que el accionante no realiz\u00f3 conexiones fraudulentas a las redes de suministro. \u00a0 En todo caso, bajo estos supuestos f\u00e1cticos, el juez de tutela ordenar\u00e1 \u00a0 adelantar todas las gestiones que sean conducentes para suscribir acuerdos de \u00a0 pago a fin cumplir con la obligaci\u00f3n contra\u00edda con la empresa de servicios \u00a0 p\u00fablicos, pues en concordancia con el principio de solidaridad, la reconexi\u00f3n \u00a0 del servicio en sede de tutela debe estar sujeta a la celebraci\u00f3n de dichos \u00a0 acuerdos.\u201d \u00a0Tambi\u00e9n se pueden revisar las sentencias T-270 de 2007 (MP. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-915 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-717 de 2010 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-980 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, AV. Alexei Julio \u00a0 Estrada), y T-424 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La Corporaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n ha abordado el tema de la falta de provisi\u00f3n de agua potable debido a la \u00a0 inexistencia de red de acueducto o del l\u00edquido. As\u00ed, en la sentencia T-381 de \u00a0 2009 (MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0decidi\u00f3 el caso de un grupo de ciudadanos que vieron desaparecer un conjunto de \u00a0 manantiales de los que se surt\u00edan de agua potable las parcelas de su propiedad, \u00a0 debido a la construcci\u00f3n de un t\u00fanel vial, en detrimento de su derecho \u00a0 fundamental al agua potable. La Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 \u00a0 que se conformase un comit\u00e9 t\u00e9cnico para determinar en un plazo de seis (6) \u00a0 meses cu\u00e1l era la soluci\u00f3n id\u00f3nea para garantizar el suministro definitivo de \u00a0 agua y se ejecutase la decisi\u00f3n acordada. Ver en el mismo sentido, por ejemplo, \u00a0 las sentencias T-143 de 2010 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), T-091 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-418 de 2010 (MP. Mar\u00eda Victoria Calla Correa, AV. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-616 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Finalmente, la \u00a0 Corte Constitucional no ha sido ajena a la protecci\u00f3n del medio ambiente por \u00a0 situaciones de contaminaci\u00f3n del agua. En la sentencia T-406 de 1992 (MP. Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corporaci\u00f3n \u00a0 resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 un ciudadano para garantizar sus \u00a0 derechos a la salubridad p\u00fablica, al ambiente sano y a la salud, amenazados por \u00a0 parte de las Empresas P\u00fablicas de Cartagena debido a que aquella puso en \u00a0 funcionamiento un alcantarillado que no estaba terminado, lo que gener\u00f3 el \u00a0 desbordamiento de aguas negras y malos olores en la zona donde resid\u00eda el \u00a0 accionante. La Corte tutel\u00f3 los derechos del accionante y orden\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0 del alcantarillado en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses, as\u00ed como el \u00a0 establecimiento de medidas provisionales encaminadas a hacer cesar las molestias \u00a0 y perjuicios a los habitantes del sector. En similar sentido, se pueden revisar \u00a0 las sentencias T-092 de 1993 (MP. Sim\u00f3n \u00a0 Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), T-231 de 1993 (MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), T-471 de 1993 (MP. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa), T-171 de 1994 \u00a0 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-410 de 2003 (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-028 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-231 de 1993 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-092 de 1993 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-171 de 1994 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver en tal \u00a0 sentido las sentencias T-092 de 1993 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez), T-092 de 1994, (MP. Hernando Herrera Vergara), T-231 de 1993 (MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-471 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-410 \u00a0 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-154 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 T- 028 de 2014 y T-891 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-225 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Seg\u00fan obra en el expediente, el acueducto VENSAL provee agua a residencias as\u00ed \u00a0 como a las 2 escuelas que se encuentran en las veredas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 25 a 32. En el informe se explic\u00f3 que el acueducto cuenta con un sistema \u00a0 de captaci\u00f3n y de all\u00ed el agua pasa un desarenador, posteriormente a la planta \u00a0 de tratamiento en la cual se filtra y se desinfecta y finalmente se deposita el \u00a0 l\u00edquido en un tanque de abastecimiento desde el cual se surte a las residencias \u00a0 y escuelas de las veredas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Informe t\u00e9cnico Acueducto el Saladito en el que se acredita que: \u201c(\u2026) suministra \u00a0 agua no apta\u00a0 para el consumo humano a 2.400.000 habitantes \u00a0 aproximadamente\u201d.\u00a0 Y continua el informe se\u00f1alando entre otros aspectos: \u00a0 \u201c(\u2026) Este tanque de almacenamiento tiene una capacidad de 90 m3 aproximadamente \u00a0 y presenta deficiencias en su interior debido a la ca\u00edda de la capa de revoque \u00a0 provocando sedimentaciones en su interior\u201d. Folios 25 a 30 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 24 oficio \u00a0 firmado por el Gerente de las Empresas P\u00fablicas de la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Y es que, \u00a0 tal como se expuso en la sentencia T-418 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u201cEl juez constitucional no tiene como opci\u00f3n \u2018abstenerse\u2019 de cumplir \u00a0 su obligaci\u00f3n constitucional de proteger el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando ha constatado que tales derechos son violados o est\u00e1n \u00a0 amenazados. Las complejidades que implica la acci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, por ejemplo, el dise\u00f1o, elaboraci\u00f3n, implementaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y \u00a0 control de pol\u00edticas p\u00fablicas, no justifican que el juez de tutela se abstenga \u00a0 de tomar las resoluciones que, dentro de sus competencias, aseguren el goce \u00a0 efectivo de los derechos, por lo menos, en la medida de lo posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Las \u00f3rdenes complejas, tal como lo \u00a0 explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-086 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) son \u2018mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de \u00a0 un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones \u00a0 administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y \u00a0 llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele \u00a0 enmarcarse dentro de una determinada pol\u00edtica p\u00fablica\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] T-974 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver, por \u00a0 ejemplo, las sentencias As\u00ed, por ejemplo, pueden verse las sentencias T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, \u00a0 AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-022 de 2008 (MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla) y T-418 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0S\u00f3lo para efectos de ilustrar c\u00f3mo pueden ser adoptadas esas medidas m\u00ednimas de \u00a0 agua potable, conviene se\u00f1alar lo manifestado en el informe referido. De acuerdo \u00a0 con el mismo: \u201c[s]i bien incumbe a cada pa\u00eds determinar el volumen m\u00ednimo \u00a0 razonable de agua necesaria para satisfacer los usos personales y dom\u00e9sticos, \u00a0 las cifras suministradas en las publicaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0 Salud (OMS) pueden servir de orientaci\u00f3n \u00fatil. Por consiguiente, se necesitan \u00a0 entre 50 y 100 litros de agua por persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n \u00a0 de todas las necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros por persona por \u00a0 d\u00eda representa el nivel m\u00ednimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea \u00a0 problemas de salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de \u00a0 higiene b\u00e1sica y consumo (32). En los casos de emergencia, tales como desastres \u00a0 naturales, conflictos o situaciones despu\u00e9s de los conflictos, el Manual del \u00a0 Proyecto Esfera sugiere un abastecimiento b\u00e1sico de 7,5 a 15 litros m\u00ednimos por \u00a0 persona y por d\u00eda, ya que puede no haber suficiente agua disponible para atender \u00a0 a todos los usos personales y dom\u00e9sticos (33)\u201d. (Este informe se presenta en \u00a0 cumplimiento de la decisi\u00f3n 2\/104 del Consejo de Derechos Humanos del \u00a0 veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), sobre \u201clos Derechos \u00a0 Humanos y el acceso al agua\u201d, en la cual el Consejo pidi\u00f3 a la Oficina del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que, teniendo en \u00a0 cuenta las opiniones de los Estados y otros interesados, efectuara un estudio \u00a0 detallado sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en \u00a0 materia de Derechos Humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua \u00a0 potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de \u00a0 Derechos Humanos). Ver, entre otras, T-740 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-928 de 2011 (MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), T-925 de 2012 (MP. Alexei Julio Estrada), T-242 de \u00a0 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-790 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-103\/16 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Legitimaci\u00f3n para \u00a0 interponer tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 En la sentencia \u00a0 T-337 de 1997 la Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la potestad de los defensores del \u00a0 pueblo y de los personeros municipales para que, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}