{"id":24606,"date":"2024-06-28T14:03:57","date_gmt":"2024-06-28T14:03:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-107-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:57","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:57","slug":"t-107-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-107-16-2\/","title":{"rendered":"T-107-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-107-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-107\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO POR \u00a0 LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que la \u00a0 resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el retiro del tutelante, no fue motivada, al actor no se \u00a0 le informaron la razones objetivas y \/o hechos ciertos en los que se sustent\u00f3 \u00a0 tal decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional\u00a0se predica \u00a0 exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su \u00a0 jurisprudencia.\u00a0Se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o se\u00f1ala \u00a0 la interpretaci\u00f3n de un precepto que m\u00e1s se ajusta a la Carta, y luego el juez \u00a0 ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apart\u00e1ndose \u00a0 de la interpretaci\u00f3n fijada por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional. En tales casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado\u00a0u otros mandatos \u00a0 de orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVOLUCION \u00a0 LEGISLATIVA EN EL CASO DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Normativa \u00a0 aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Desvinculaci\u00f3n \u201cpor voluntad del \u00a0 Gobierno\u201d o por \u201cllamamiento a calificar servicios\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVOLUCION JURISPRUDENCIAL RESPECTO A LA FACULTAD DISCRECIONAL EN EL \u00a0 RETIRO DEL PERSONAL DE LA FUERZA PUBLICA-Necesidad de motivar el acto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE \u00a0 JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE MOTIVACION DE LOS ACTOS DE RETIRO DISCRECIONAL DE \u00a0 LOS MIEMBROS ACTIVOS DE LA POLICIA NACIONAL-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO POR \u00a0 VOLUNTAD DEL GOBIERNO Y LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS-Diferencias en \u00a0 las consecuencias jur\u00eddicas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneraci\u00f3n del \u00a0 precedente jurisprudencial de esta Corte en lo concerniente a la motivaci\u00f3n de \u00a0 los actos de retiro por la causal denominada retiro por voluntad del Gobierno o \u00a0 de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 5.229.909 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: primero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales; segundo, reiterar\u00e1 los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 tercero, reiterar\u00e1 las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales; cuarto, estudiar\u00e1 el defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional como causal aut\u00f3noma; quinto, \u00a0 estudiar\u00e1 la evoluci\u00f3n legislativa en el caso de retiro de los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica ; sexto, reiterar\u00e1 la posici\u00f3n de la Corte Constitucional frente \u00a0 a la causal denominada retiro por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n \u00a0 General; s\u00e9ptimo, diferencias entre las causales denominadas \u201cretiro por \u00a0 llamamiento a calificar servicio y retiro por voluntad del Gobierno o de la \u00a0 Direcci\u00f3n General o retiro discrecional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: corresponde a la Sala establecer si \u00a0 el Tribunal accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 peticionario, al no aplicar a juicio del tutelante el precedente establecido por \u00a0 la Corte Constitucional en lo referente a la motivaci\u00f3n del acto de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica por la causal denominada \u00a0 retiro por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Fundamentales invocados: Debido proceso, \u00a0 igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 dos (02) de marzo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda Sub-Secci\u00f3n B del Consejo de Estado \u00a0 que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0 dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or\u00a0 Iv\u00e1n Javier \u00a0 Mu\u00f1oz Puerres contra el Tribunal Administrativo del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9\u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de \u00a0 la Corte Constitucional escogi\u00f3, el doce (12) de noviembre de dos mil quince \u00a0 (2015), para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Iv\u00e1n Javier Mu\u00f1oz Puerres, \u00a0 por intermedio de apoderado solicita el\u00a0 amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a la dignidad humana y a la igualdad. Lo anterior, al considerar que \u00a0 la decisi\u00f3n de segunda instancia emitida por el Sala de Decisi\u00f3n No. 1 del \u00a0 Tribunal Administrativo del Cauca en el curso del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho iniciado por \u00e9l en contra de la Naci\u00f3n, Ministerio \u00a0 de Defensa, Polic\u00eda Nacional desconoce el precedente establecido por la Corte \u00a0 Constitucional en relaci\u00f3n con el deber de motivar los actos de retiro de los \u00a0 funcionarios de la Polic\u00eda Nacional con base en la causal denominada Voluntad \u00a0 del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General. Por lo anterior, pide que se ordene \u00a0 dejar sin efectos las decisiones de instancia, y emitir un nuevo fallo en donde \u00a0 se d\u00e9 reconocimiento a dicho precedente jurisprudencial.\u00a0 Basa su solicitud \u00a0 en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS REFERIDOS POR EL ACCIONANTE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Sostiene el peticionario que formul\u00f3 demanda de Nulidad y \u00a0 Restablecimiento del Derecho en contra de la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, \u00a0 Polic\u00eda Nacional ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0 (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que mediante la demanda solicit\u00f3 la nulidad de la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 04059 del primero (01) de agosto de dos mil seis (2006), por medio de la \u00a0 cual el Director General de la Polic\u00eda Nacional lo retir\u00f3 del servicio activo en \u00a0 su condici\u00f3n de Agente Profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Refiere que mediante providencia del seis (06) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014), el Juzgado Primero Administrativo de Popay\u00e1n,\u00a0 acogi\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda y orden\u00f3 su reintegro a la Polic\u00eda Nacional. Lo \u00a0 anterior, con fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En el caso concreto, el Despacho observ\u00f3 que la hoja de vida del \u00a0 demandante IVAN JAVIER MU\u00d1OZ PUERRES, contentiva de su rendimiento laboral no \u00a0 solo a la proximidad de su retiro, refiere no solamente informaci\u00f3n sobre \u00a0 eficiencia y disciplina en su ejercicio profesional, sino que el estudio amplio \u00a0 hecho por la misma, se logra evidenciar que durante su permanencia en la \u00a0 instituci\u00f3n policial, materializ\u00f3 acciones excepcionales que conllevaron a \u00a0 impedir acciones delictivas, y as\u00ed cumplir con los fines del Estado [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto el Despacho no encuentra respuesta alguna a los \u00a0 argumentos citados en la contestaci\u00f3n de la demanda, pues no se entiende porque \u00a0 se retira del servicio activo a un miembro de la Polic\u00eda Nacional, que en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones actu\u00f3 en favor de la instituci\u00f3n con el \u00fanico \u00e1nimo de \u00a0 ayudar a cumplir con los fines y principios que erigen a un Estado Social de \u00a0 Derecho\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este juez, el fundamento del nominador que se presume contuvo y \u00a0 sustent\u00f3 \u00a0el efecto jur\u00eddico del acto acusado (mejoramiento del servicio), no \u00a0 tiene validez desde el punto de vista probatorio que ilustra el caso bajo \u00a0 estudio. Y que es en casos como el presente el criterio del despacho, la \u00a0 motivaci\u00f3n del acto no puede consistir b\u00e1sicamente en la simple referencia o \u00a0 cita de las normas que facultan el uso de la discrecionalidad, pues siendo \u00a0 as\u00ed se estar\u00eda desconociendo los elementos esenciales de los cuales depende la \u00a0 validez y eficacia de los actos administrativos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Comenta que posteriormente, dicho fallo fue apelado por la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y correspondi\u00f3 su estudio a la Sala de Decisi\u00f3n No. 1 del Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca, despacho que mediante sentencia del diecinueve (19) de \u00a0 febrero de dos mil quince (2015), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia. Lo anterior \u00a0 bajo el siguiente argumento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acto administrativo demandado tiene como motivaci\u00f3n intr\u00ednseca \u00a0 las razones del servicio y por lo tanto no es necesario que la entidad d\u00e9 \u00a0 a conocer o explique las razones que la llevaron a tomar la decisi\u00f3n de separar \u00a0 al funcionario, pues tal exigencia desconocer\u00eda la naturaleza de la potestad \u00a0 atribuida al nominador [\u2026]\u201d (negritas dentro del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Afirma el actor que dicha providencia desconoce el precedente \u00a0 establecido por la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual todos los actos \u00a0 administrativos deben ser motivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta las circunstancias y hechos anteriores, el \u00a0 peticionario solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. En consecuencia, pide que se ordene dejar sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el despacho accionado en segunda instancia y se emita un nuevo \u00a0 fallo en donde se d\u00e9 reconocimiento al precedente jurisprudencial establecido \u00a0 por la Corte Constitucional en cuanto al deber de motivar los actos de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Mediante oficio del doce (12) \u00a0 de marzo de dos mil quince (2015), la Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada, para que en el t\u00e9rmino de dos \u00a0 (02) d\u00edas se manifestara respecto de los hechos de la demanda. As\u00ed mismo, \u00a0 \u00a0ofici\u00f3 al Juzgado Primero Administrativo de Popay\u00e1n y al Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca para que en el t\u00e9rmino de dos (02) d\u00edas contados a \u00a0 partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, allegaran copia del expediente \u00a0 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Durante el t\u00e9rmino de traslado, \u00a0 el Ministerio de Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional, por medio de su Secretario \u00a0 General el Coronel Ciro Carvajal Carvajal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la competencia \u00a0 directa y exclusiva para analizar la legalidad de los actos administrativos \u00a0 expedidos en cumplimiento de un mandato judicial pertinente es la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sostuvo que los motivos para \u00a0 retirar al tutelante de la instituci\u00f3n obedeci\u00f3 a razones de mejoramiento (esa \u00a0 es la motivaci\u00f3n). La cual se expidi\u00f3 con proporci\u00f3n a los hechos que sirvieron \u00a0 de causa y de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos jurisprudencialmente por la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Igualmente, afirm\u00f3 que el \u00a0 actor cont\u00f3 con la posibilidad de controvertir el acto administrativo y lo hizo \u00a0 por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta improcedente puesto que no se han probado los elementos de inminencia, \u00a0 gravedad, urgencia e impostergabilidad que constituyen la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, derivado de la decisi\u00f3n tomada por el tribunal \u00a0 accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Concluy\u00f3 que solo era viable \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el evento en que se \u00a0 configure una de las causales de procedibilidad gen\u00e9ricas o espec\u00edficas que \u00a0 conlleven a concluir que dentro de un proceso ha existido una v\u00eda de hecho por \u00a0 parte del juez natural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Mediante oficio del seis (06) \u00a0 de abril de dos mil quince (2015), el Tribunal accionado manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se\u00f1al\u00f3 que dicha corporaci\u00f3n \u00a0 garantiz\u00f3 todos los derechos de las partes dentro del proceso puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n y por ende con su fallo no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno del \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Resalt\u00f3 que a partir de la \u00a0 sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional ha admitido \u00a0 reiteradamente la procedencia excepcional de este mecanismo pero cuando se \u00a0 incurra en una v\u00eda de hecho, no para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0 ni como medio alternativo. Adicional o complementario de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A\u00f1adi\u00f3 que a su juicio el \u00a0 demandante no brinda elementos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos como para inferir la \u00a0 configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, en tanto se tiene que la Corporaci\u00f3n era \u00a0 competente para proferir la sentencia objeto de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el \u00a0 Consejo de Estado en muchas oportunidades ha expresado que los actos \u00a0 administrativos que contienen una decisi\u00f3n discrecional no requieren de \u00a0 motivaci\u00f3n alguna, pues en ejercicio de dicha facultad, y avalado por las \u00a0 razones del servicio, se puede disponer la desvinculaci\u00f3n de un miembro de la \u00a0 fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que el \u00a0 actor lo que pretende es plantear ante el juez constitucional la misma situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddica ya agotada ante el juez ordinario, utilizando la tutela como \u00a0 una tercera instancia, contrariando los lineamientos planteados por el Consejo \u00a0 de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u2013 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, mediante sentencia \u00a0 proferida el veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales invocados por el tutelante. Lo anterior, bajo el \u00a0 argumento de que el Tribunal accionado al revocar la sentencia proferida en \u00a0 primera instancia por el juzgado, tuvo en cuenta que el acto administrativo \u00a0 demandado se expidi\u00f3 en ejercicio de la facultad discrecional otorgada por la \u00a0 ley al Director General de la Polic\u00eda Nacional y basado en la recomendaci\u00f3n de \u00a0 la Junta de Evaluaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n, es decir que la decisi\u00f3n tomada est\u00e1 \u00a0 precedida del an\u00e1lisis probatorio y de la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan \u00a0 el retiro del servicio de un miembro de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, resalt\u00f3 que con la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 puede la parte actora reabrir el debate probatorio que se surti\u00f3 al interior del \u00a0 proceso ordinario, dentro del cual se hizo uso de los medios de defensa \u00a0 previstos para controvertir las decisiones que pudieran resultar desfavorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u2013 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, mediante sentencia proferida el \u00a0 veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 instancia. As\u00ed mismo, a\u00f1adi\u00f3 que la autoridad judicial accionada no desconoci\u00f3 \u00a0 el precedente del Consejo de Estado relacionado con la motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 de retiro de los miembros de la fuerza p\u00fablica. Sobre este punto, indic\u00f3 que la \u00a0 Corte Constitucional y el Consejo de Estado tienen posiciones encontradas, dado \u00a0 que para el Consejo la motivaci\u00f3n del acto de retiro es impl\u00edcita, en cuanto se \u00a0 presume que se expide por razones del servicio, mientras que para la Corte \u00a0 Constitucional la motivaci\u00f3n debe ser expresa, sin embargo el Tribunal accionado \u00a0 acogi\u00f3 la posici\u00f3n del Consejo de Estado, por tratarse del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0Copia del fallo proferido en \u00a0 primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, \u00a0 en el curso del proceso de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho interpuesto \u00a0 por el se\u00f1or Iv\u00e1n Mu\u00f1oz Puerres en contra de la Polic\u00eda Nacional, Ministerio de \u00a0 Defensa, Naci\u00f3n (Folio 9-23, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0Copia del fallo proferido en \u00a0 segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el curso del \u00a0 proceso de nulidad\u00a0 y restablecimiento del derecho interpuesto por el se\u00f1or \u00a0 Iv\u00e1n Mu\u00f1oz Puerres en contra de la Polic\u00eda Nacional, Ministerio de Defensa, \u00a0 Naci\u00f3n (Folios 24-40, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 04059 de 2006, por medio de la cual, el Director General de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 en uso de sus facultades legales orden\u00f3 retirar del servicio, al Agente Iv\u00e1n \u00a0 Javier Mu\u00f1oz Puerres \u00a0(Folio 67, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 \u00a0Copia del oficio mediante el \u00a0 cual se notifica al Agente Iv\u00e1n Javier Mu\u00f1oz Puerres del contenido de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 04059 de 2006\u00a0 (Folio 68, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo rese\u00f1ado respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 planteada y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el \u00a0 tr\u00e1mite de la solicitud de amparo objeto de revisi\u00f3n, corresponde a la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n establecer si el Tribunal \u00a0 accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el peticionario, al \u00a0 no aplicar, a juicio del tutelante, el precedente establecido por la Corte \u00a0 Constitucional en lo referente a la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica por la causal denominada por voluntad del Gobierno \u00a0 o de la Direcci\u00f3n General.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta \u00a0 Sala examinar\u00e1: primero, \u00a0la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; segundo, reiterar\u00e1 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales; tercero, reiterar\u00e1 las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales; cuarto, estudiar\u00e1 el defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional como causal aut\u00f3noma; quinto, estudiar\u00e1 la evoluci\u00f3n legislativa en el caso de retiro de los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica ; sexto, reiterar\u00e1 la posici\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional frente a la causal denominada retiro por voluntad del Gobierno o \u00a0 de la Direcci\u00f3n General; s\u00e9ptimo, diferencias entre las causales denominadas \u00a0 \u201cretiro por llamamiento a calificar servicio y retiro por voluntad del Gobierno \u00a0 o de la Direcci\u00f3n General o retiro discrecional\u201d y, por \u00faltimo, analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE \u00a0 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N DE \u00a0 JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 5\u00b0, establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0 particulares, que hayan violado, viole o amenace violar derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales son autoridades \u00a0 p\u00fablicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constituci\u00f3n \u00a0 y a la ley, para con ello, garantizar la efectividad de los principios, deberes \u00a0 y derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, \u00a0 en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los \u00a0 mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atenci\u00f3n a los \u00a0 principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad \u00a0 jur\u00eddica y a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0\u00a0 En desarrollo del art\u00edculo 86 constitucional, \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 la posibilidad de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte \u00a0 Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992[1], declar\u00f3 \u00a0 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se refer\u00edan a la \u00a0 caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0\u00a0 En aquel momento, la Sala Plena consider\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido concebida para impugnar decisiones judiciales, \u00a0 de manera \u00a0que permitir su ejercicio contra dichas providencias vulnerar\u00eda los \u00a0 principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s de transgredir la \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la declaraci\u00f3n de inexequibilidad \u00a0 de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta \u00a0 la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales \u00a0 cuando \u00e9stas constituyeran manifiestas v\u00edas de hecho. As\u00ed, a partir de \u00a0 1992, esta Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 a admitir la procedencia de la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho, es decir, decisiones \u00a0 manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas \u00a0 evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con \u00a0 carencia absoluta de competencia (defecto org\u00e1nico), (iii) se basan en \u00a0 una valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), o (iv) \u00a0fueron proferidas en un tr\u00e1mite que se apart\u00f3 ostensiblemente del procedimiento \u00a0 fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, \u00a0 el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos \u00a0 constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0\u00a0 La doctrina de las v\u00edas de hecho fue \u00a0 replanteada en la Sentencia C-590 de 2005[2]. \u00a0 En este fallo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a \u00a0 diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales: unos requisitos generales de procedencia de naturaleza \u00a0 estrictamente procesal y unas causales espec\u00edficas de procedibilidad de \u00a0 naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados v\u00edas \u00a0 de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de providencia judicial comprende \u00a0 tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos \u00a0 interlocutorios, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9stas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos \u00a0 ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, pasa la Sala a analizar \u00a0 los requisitos generales y las causales especiales que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como necesarios para que proceda la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REQUISITOS GENERALES DE \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0\u00a0 Los requisitos generales de procedencia \u00a0 se\u00f1alados en la sentencia C-590 de 2005, son condiciones de procedimiento que \u00a0 buscan hacer compatible la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional \u00a0 y legal como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada, la independencia y \u00a0 autonom\u00eda del juez, y la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de \u00a0 la rama judicial.[3] \u00a0Estos requisitos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[4]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[5].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[6].\u00a0 De lo \u00a0 contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0 cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una\u00a0 irregularidad procesal, \u00a0 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[7].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible[8].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0En la sentencia referida \u00a0 anteriormente se estableci\u00f3 que despu\u00e9s de probar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales se\u00f1alados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar \u00a0 alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad o vicios en que pudo \u00a0 incurrir la autoridad judicial al proferir la decisi\u00f3n cuestionada.\u00a0Esas \u00a0 causales se examinan a continuaci\u00f3n:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-590 de 2005[11], a partir de \u00a0 la jurisprudencia sobre las v\u00edas de hecho, la Corte se\u00f1al\u00f3 las siguientes \u00a0 causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Se trata de defectos sustanciales que\u00a0 por su gravedad hacen \u00a0 incompatible la decisi\u00f3n judicial de los preceptos constitucionales[12]. Estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13] o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que \u00a0 se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o \u00a0 normas razonablemente vinculables a la Constituci\u00f3n\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que para la Sala \u00a0 resulta relevante analizar a fondo el defecto alegado por los tutelantes \u201cDesconocimiento del precedente\u201d, debido a que a su juicio los \u00a0 despachos accionados no tuvieron en cuenta el precedente establecido por la \u00a0 Corte Constitucional en lo concerniente a la motivaci\u00f3n del acto de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de los miembros de la Polic\u00eda Nacional por las causales \u00a0 denominadas llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de \u00a0 la Direcci\u00f3n General, se \u00a0proceder\u00e1 a hacer una breve caracterizaci\u00f3n de dicho \u00a0 defecto como causal aut\u00f3noma de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO \u00a0 DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El defecto por desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional se predica exclusivamente de los \u00a0 precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[16]. Se presenta, \u00a0 por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o \u00a0 se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un precepto que m\u00e1s se ajusta a la Carta, y luego el \u00a0 juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o \u00a0 apart\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n fijada por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional. En tales casos, la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[17] \u00a0u otros mandatos de orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La supremac\u00eda del precedente \u00a0 constitucional surge del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual \u00a0 asigna a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de salvaguardar la Carta como norma \u00a0 de normas[18]. \u00a0 En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, como int\u00e9rprete de la \u00a0 Constituci\u00f3n, las decisiones de la Corte Constitucional son obligatorias tanto \u00a0 en su parte resolutiva, como en su ratio decidendi, es decir, la regla \u00a0 que sirve para resolver la controversia[19]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales \u00a0 vinculantes, se \u201c(\u2026) genera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una \u00a0 evidente falta de coherencia\u00a0 y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, \u00a0 que finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la \u00a0 Carta,\u00a0 que\u00a0 dificultan\u00a0 la unidad intr\u00ednseca del sistema, y \u00a0 afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y \u00a0 eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica \u00a0 innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en \u00a0 definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no \u00a0 puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 T-656 de 2011[21] \u00a0sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el deber de \u00a0 acatamiento del precedente judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se trata de \u00a0 jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro del sistema de fuentes del \u00a0 derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se \u00a0 tornan ineludibles para la administraci\u00f3n. No entenderlo as\u00ed, resulta \u00a0 contrario a la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia T-351 de 2011[22] explica que \u00a0 el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional var\u00eda seg\u00fan se trate de fallos de \u00a0 constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutelas. No obstante, ambos tienen en com\u00fan, \u00a0 que se deben acatar (i) para garantizar el car\u00e1cter normativo de la \u00a0 Constituci\u00f3n como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el \u00a0 int\u00e9rprete autorizado de la Carta[23], \u00a0 y (ii) para unificar la interpretaci\u00f3n de los preceptos constitucionales \u00a0 por razones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a las sentencias de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se \u00a0 desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 De un lado, cualquier norma que sea declarada inconstitucional por parte de la \u00a0 Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jur\u00eddico y no \u00a0 puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro lado, la ratio decidendi \u00a0de todas las sentencias de control abstracto constitucional\u00a0 \u2013bien declaren \u00a0 o no inexequible una disposici\u00f3n-, debe ser tambi\u00e9n atendida por todas las \u00a0 autoridades para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los fallos de revisi\u00f3n de tutela, el \u00a0 respeto de su ratio decidendi es necesario para lograr la concreci\u00f3n de \u00a0 los principios de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y de confianza leg\u00edtima \u00a0 -que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones \u00a0 imprevistas- y para garantizar los mandatos constitucionales y la realizaci\u00f3n de \u00a0 los contenidos desarrollados por su int\u00e9rprete autorizado. Es por esto que \u00a0 la interpretaci\u00f3n y alcance que se le d\u00e9 a los derechos fundamentales en los \u00a0 pronunciamientos realizados en los fallos de revisi\u00f3n de tutela deben prevalecer \u00a0 sobre la interpretaci\u00f3n llevada a cabo por otras autoridades judiciales, a\u00fan \u00a0 cuando se trate de tribunales de cierre de las dem\u00e1s jurisdicciones[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante aclarar que en el caso de \u00a0 las sentencias de unificaci\u00f3n de tutela (SU) y de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad\u00a0 proferidas por la Corte Constitucional, basta una \u00a0 sentencia para que exista un precedente, debido a que las primeras unifican el \u00a0 alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental para casos que tengan un \u00a0 marco f\u00e1ctico similar y compartan problemas jur\u00eddicos, y las segundas, \u00a0 determinan la coherencia de una norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. \u00a0En \u00a0 este orden de ideas, se desconoce el precedente constitucional, entre otras \u00a0 hip\u00f3tesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido \u00a0 declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) \u00a0se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de control de \u00a0 constitucionalidad, especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) \u00a0se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, \u00a0 o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por \u00a0 la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias \u00a0 de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena traer a colaci\u00f3n las pautas \u00a0 resaltadas en la Sentencia T-351 de 2011[27], \u00a0 para establecer que existe un desconocimiento del precedente constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Determinar la existencia de un precedente o de un \u00a0 grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas \u00a0 decisionales contenidas en estos precedentes. (ii) Comprobar que el fallo \u00a0 judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues \u00a0 de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad. (iii) \u00a0 Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente \u00a0 judicial bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso \u00a0 analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra \u00a0 manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los \u00a0 principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro h\u00f3mine\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. \u00a0En algunas ocasiones, la \u00a0 jurisprudencia ha clasificado el defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional tambi\u00e9n como una hip\u00f3tesis de defecto sustantivo. Entre las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra fallos \u00a0 judiciales se pueden presentar diversos tipos de relaciones, y en un caso pueden \u00a0 concurrir varios defectos. As\u00ed, tanto la doctrina[28] \u00a0como la jurisprudencia[29] \u00a0han identificado el \u201cdesconocimiento del precedente judicial\u201d, como una \u00a0 modalidad del defecto sustantivo \u2013como ya se advirti\u00f3, y como una causal \u00a0 aut\u00f3noma de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. En palabras de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el desconocimiento del precedente puede derivar \u00a0 en un defecto sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada constitucional \u00a0 establecida en sentencias con efectos erga omnes, o en la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (entre otros) cuando el juez se \u00a0 aparta de la doctrina constitucional contenida en la ratio decidendi de los \u00a0 fallos de\u00a0 revisi\u00f3n de tutela\u201d[30] (resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que independientemente del tipo de defecto \u00a0 en el que se clasifique \u2013como defecto aut\u00f3nomo o como modalidad de defecto \u00a0 sustantivo-, el desconocimiento del precedente constitucional, adem\u00e1s de violar \u00a0 los derechos de las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, \u00a0 vulnera el principio de supremac\u00eda constitucional, lo que constituye una raz\u00f3n \u00a0 de m\u00e1s que hace viable la acci\u00f3n de tutela en estas situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EVOLUCI\u00d3N LEGISLATIVA EN EL \u00a0 CASO DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA P\u00daBLICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Normativa aplicable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un principio es importante \u00a0 precisar que la Fuerza P\u00fablica tiene un valor principal y una funci\u00f3n \u00a0 protag\u00f3nica del Estado Social de Derecho prescrito por la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo segundo de la Carta se establecen los \u00a0 fines esenciales\u00a0 del Estado en que se fundamenta la existencia de las dos \u00a0 grandes instituciones de la fuerza p\u00fablica; por una parte, para las Fuerzas \u00a0 Militares \u201cdefender la independencia nacional, mantener la integridad \u00a0 territorial\u201d\u00a0 y, por otra, para la Polic\u00eda Nacional \u201casegurar la \u00a0 convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. Comparten adem\u00e1s, con \u00a0 todas las dem\u00e1s autoridades de la Rep\u00fablica, la funci\u00f3n esencial de \u201cproteger \u00a0 a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, \u00a0 creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los \u00a0 deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de la importancia de \u00a0 la instituci\u00f3n para el Estado Social de Derecho, el Cap\u00edtulo 7 de la Carta \u00a0 titula justamente \u201cDe la Fuerza P\u00fablica\u201d y desarrolla entre los Art\u00edculos \u00a0 216 a 223 Superiores las cuestiones principales sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Carta se deja clara la \u00a0 naturaleza funcional de las Fuerzas Militares, -compuestas por el Ej\u00e9rcito, la \u00a0 Armada y la Fuerza A\u00e9rea- .\u00a0\u00a0 \u00a0as\u00ed: \u201cLas Fuerzas Militares tendr\u00e1n \u00a0 como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la \u00a0 integridad del territorio nacional y del orden constitucional.\u201d[31]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Al respecto, considerando la \u00a0 naturaleza end\u00e9mica de la instituci\u00f3n militar, el art\u00edculo 217 prev\u00e9: \u201cLa Ley \u00a0 determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los \u00a0 ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de \u00a0 carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.\u201d[32] \u00a0 Cuesti\u00f3n que actualmente se regula por el Decreto 1790 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La norma que regula las \u00a0 causales de retiro es el Art. 100,\u00a0 modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 1104 de 2006. En \u00e9l se establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro del servicio activo para el personal de \u00a0 Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, seg\u00fan su forma y \u00a0 causales, como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Retiro temporal con pase a la reserva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por solicitud propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por cumplir cuatro (4) a\u00f1os en el grado de General o \u00a0 Almirante, salvo lo dispuesto en la Ley 775 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por llamamiento a calificar servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica para la \u00a0 actividad militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada \u00a0 de acuerdo con el tiempo previsto en el C\u00f3digo Penal Militar para el delito de \u00a0 abandono del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por incapacidad profesional de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 108 literal a) de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por retiro discrecional de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 104 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por no superar el per\u00edodo de prueba; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Retiro absoluto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por conducta deficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por haber cumplido la edad m\u00e1xima permitida para los \u00a0 servidores p\u00fablicos de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por incapacidad profesional de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 108 literales b) y c) del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por fuga del personal privado de la libertad por \u00a0 orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal y disciplinaria \u00a0 que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La evidencia de que el \u00a0 servicio en la Fuerza P\u00fablica tiene una naturaleza diferente al de cualquier \u00a0 otro cargo p\u00fablico, y en especial, la estructura jer\u00e1rquica y piramidal hace que \u00a0 tenga unas condiciones diferentes de permanencia en el cargo, se encuentra a lo \u00a0 largo de las normas que regulan la actividad militar, pero claramente puede \u00a0 verse un reflejo de ello en el literal a) del art\u00edculo 100, Decreto 1790 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Polic\u00eda Nacional ha sido \u00a0 constituida con el fin primordial de salvaguardar a todas las personas en su \u00a0 vida, honra y bienes, es decir que tienen a su cargo la garant\u00eda de la seguridad \u00a0 ciudadana, el bien com\u00fan, la paz, la armon\u00eda, entre otros. Finalidad que tiene \u00a0 sustento en los art\u00edculos 2 y 218 de la Constituci\u00f3n. Los cuales rezan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.\u00a0Son fines esenciales del Estado: \u00a0 servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los \u00a0 afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y \u00a0 asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica \u00a0 est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en \u00a0 su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para \u00a0 asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 218.\u00a0La ley organizar\u00e1 el cuerpo de \u00a0 Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional es un cuerpo \u00a0 armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial \u00a0 es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los \u00a0 derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia \u00a0 convivan en paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de \u00a0 carrera, prestacional y disciplinario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta medida, considerando la \u00a0 naturaleza excepcional de la instituci\u00f3n y de las funciones de los cargos que en \u00a0 ella se desempe\u00f1an, el legislador tal y como lo contempla el par\u00e1grafo \u00faltimo \u00a0 del art\u00edculo 218 Superior, es el encargado de determinar el r\u00e9gimen de carrera, prestacional y \u00a0 disciplinario de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, raz\u00f3n por la cual en uso de dichas \u00a0 facultades extraordinarias ha creado diferentes normas que han reglamentado el \u00a0 r\u00e9gimen de carrera del personal policial. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.9.\u00a0\u00a0 En un principio, el Decreto 2010 de 1992, en su \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba, instituy\u00f3 en cabeza del Director General de la Polic\u00eda Nacional, la \u00a0 facultad discrecional de disponer del retiro de Agentes de esa Instituci\u00f3n con \u00a0 cualquier tiempo de servicio, con el s\u00f3lo concepto previo del Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n de Oficiales Subalternos establecido en el art\u00edculo 47 del Decreto \u00a0 Ley 1212 de 1990. Este que fue objeto de control constitucional y fue declarado \u00a0 exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-173 de 1993[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsiguientemente, el Congreso expidi\u00f3 el\u00a0 Decreto Ley 41 de 1994[34],\u00a0 \u00a0 en el cual estableci\u00f3 en los art\u00edculos 75 y 76, las causales de retiro de los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica dentro de las cuales se encontraba el llamamiento \u00a0 a calificar servicios y el retiro por disposici\u00f3n del Gobierno Nacional o de la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. Art\u00edculos que posteriormente fueron \u00a0 modificados por los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del Decreto Ley 573 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo se expidi\u00f3 el Decreto Ley 1790 de \u00a0 2000[35], el cual fue modificado \u00a0 por la Ley 857 de 2003[36], en lo concerniente\u00a0 al \u00a0 retiro de los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, la cual en sus \u00a0 art\u00edculos 1, 2 3 y 4 desarroll\u00f3 el retiro de la Polic\u00eda Nacional y explic\u00f3 las \u00a0 causales denominadas llamamiento a calificar servicios y retiro por voluntad \u00a0 del Gobierno o del Director General de la Polic\u00eda Nacional. Al respecto \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. RETIRO.\u00a0El retiro del personal de \u00a0 Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, es la situaci\u00f3n por la cual \u00a0 este personal, sin perder el grado, cesa en la obligaci\u00f3n de prestar servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro de los Oficiales se \u00a0 efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de \u00a0 esta facultad, podr\u00e1 ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el \u00a0 grado de Teniente Coronel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro de los Suboficiales \u00a0 se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n expedida por el Director General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro de los Oficiales \u00a0 deber\u00e1 someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales \u00a0 Generales. La excepci\u00f3n opera igualmente en los dem\u00e1s grados, en los eventos de \u00a0 destituci\u00f3n, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere \u00a0 la escala de medici\u00f3n del decreto de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y en caso de \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. CAUSALES DE \u00a0 RETIRO.\u00a0Adem\u00e1s de las causales contempladas en el Decreto-ley\u00a01791\u00a0de 2000, el retiro para los Oficiales \u00a0 y los Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, proceder\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por llamamiento a calificar \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por voluntad del Gobierno \u00a0 Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, en el caso de los Suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por incapacidad acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. RETIRO POR \u00a0 VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL.\u00a0Por razones del servicio y en \u00a0 forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el \u00a0 Director General de la Polic\u00eda Nacional para el caso de los Suboficiales, podr\u00e1n \u00a0 disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa \u00a0 recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n y \u00a0 Clasificaci\u00f3n respectiva, para los Suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de las facultades \u00a0 a que se refiere el presente art\u00edculo podr\u00e1 ser delegado en el Ministro de \u00a0 Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente \u00a0 Coronel y en los Directores de la Direcci\u00f3n General, Comandantes de Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana, de Departamentos de Polic\u00eda y Directores de las Escuelas de \u00a0 Formaci\u00f3n para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el \u00a0 procedimiento que sobre el particular se se\u00f1ale en cuanto a composici\u00f3n y \u00a0 recomendaciones en el evento de tal delegaci\u00f3n respecto de la Junta Asesora y de \u00a0 Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de que trata el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La facultad delegada en los \u00a0 Directores de la Direcci\u00f3n General, Comandantes de Polic\u00eda Metropolitana, de \u00a0 Departamentos de Polic\u00eda y Directores de las Escuelas de Formaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere el inciso anterior se aplicar\u00e1 para los casos de retiro del personal \u00a0 Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el art\u00edculo\u00a062\u00a0del Decreto-ley 1791 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Los funcionarios competentes \u00a0 ser\u00e1n responsables por la decisi\u00f3n que adopten de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En cuanto al fundamento jur\u00eddico que da \u00a0 soporte a la causal de retiro por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional el mismo se encuentra contenido en\u00a0 los art\u00edculos 1 y 2 \u00a0 numeral 5 y 4 de la Ley 857 de 2003 para el caso de Oficiales y Suboficiales y\u00a0 \u00a0 por\u00a0 los art\u00edculos 54 y 55 numeral 6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 para \u00a0 el caso del personal del\u00a0 Nivel Ejecutivo y Agentes, extractos normativos \u00a0 que permiten al Ejecutivo y a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 utilizar este mecanismo para hacer efectivo el buen servicio p\u00fablico que debe \u00a0 prestar la Polic\u00eda Nacional, dando de esta manera cumplimiento expreso a lo \u00a0 previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 218, respecto al \u00a0 mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades p\u00fablicas y el aseguramiento de que\u00a0 los habitantes de Colombia \u00a0 convivan en paz, que no son m\u00e1s que verdaderas razones del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 lo anterior, se puede colegir que el Congreso de la Rep\u00fablica ha expedido normas \u00a0 tendientes a regular el retiro del personal adscrito a la Polic\u00eda Nacional por \u00a0 sus diferentes causales. Sin embargo, en esta oportunidad nos centraremos en el \u00a0 Retiro por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REITERACI\u00d3N DE LA \u00a0 JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL FRENTE A LA CAUSAL DENOMINADA RETIRO \u00a0 DISCRECIONAL O POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 que el retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General: \u00a0 (i) es una potestad que el \u00a0 mismo Legislador le ha otorgado al Ejecutivo, en cabeza del Gobierno o del \u00a0 Director General de instituci\u00f3n \u00a0seg\u00fan el rango del policial a desvincular, que \u00a0 permite de forma discrecional y por razones del buen servicio retirar del \u00a0 servicio a los miembros de la Fuerza P\u00fablica; (ii) dicha facultad puede \u00a0 ser ejercida en cualquier tiempo y solo requiere de un concepto previo que emite \u00a0 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional cuando se trata de \u00a0 oficiales, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para los suboficiales y \u00a0 personal del nivel ejecutivo; (iii) el retiro del servicio se decreta una \u00a0 vez se ha estudiado por separado cada caso, mediante la apreciaci\u00f3n de \u00a0 circunstancias singulares y que despu\u00e9s de agotar un debido proceso, se \u00a0 determina la necesidad de remover a un servidor que no cumple a cabalidad con \u00a0 sus funciones, bajo el entendido que las mismas deben estar encaminadas a la \u00a0 consecuci\u00f3n de los fines que el constituyente les ha confiado; \u00a0(iv) esta facultad discrecional se encuentra justificada en raz\u00f3n a la \u00a0 dificultad y complejidad que entra\u00f1a la valoraci\u00f3n del comportamiento individual \u00a0 de cada uno de los funcionarios que pueden afectar la buena marcha de la \u00a0 instituci\u00f3n con claro perjuicio del servicio p\u00fablico y, por tanto, del inter\u00e9s \u00a0 general; (v) el oficial que sea retirado por esta causal pierde todo \u00a0 v\u00ednculo con la entidad y en la mayor\u00eda de eventos no alcanza a causar una \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del deber de motivar los actos administrativos \u00a0 de retiro del servicio, proferidos en virtud de una facultad discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a la \u00a0 facultad discrecional que otorg\u00f3 la ley al Gobierno Nacional y al Director \u00a0 General de cada instituci\u00f3n para llamar a calificar servicios y para retirar a \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3, que a la luz del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba superior -el cual dispone que Colombia es un Estado Social de \u00a0 Derecho-, la administraci\u00f3n debe respetar el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso \u201c\u2013en sus t\u00f3picos de derecho de defensa, de contradicci\u00f3n, publicidad, \u00a0 notificaci\u00f3n y motivaci\u00f3n-\u201d[38] \u00a0al proferir actos administrativos discrecionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, en la \u00a0 sentencia SU-917 de 2010, se consider\u00f3 que la cl\u00e1usula del Estado de \u00a0 Derecho -que implica la sujeci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos al principio de \u00a0 legalidad y proscribe la arbitrariedad en las decisiones que afectan a los \u00a0 administrados- se hace efectiva al permitir a \u201clos asociados contar con \u00a0 elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0 defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades \u00a0 judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder\u201d[39]; \u00a0 de manera que a la administraci\u00f3n le corresponde motivar los actos haciendo \u00a0 expresas las razones por las cuales se tom\u00f3 la decisi\u00f3n, y a la jurisdicci\u00f3n le \u00a0 compete definir si esas razones son justificadas a la luz de la Constituci\u00f3n y \u00a0 la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se dispuso en la sentencia en \u00a0 menci\u00f3n, que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos no es s\u00f3lo una garant\u00eda \u00a0 del Estado de Derecho, sino tambi\u00e9n del debido proceso y de los principios \u00a0 democr\u00e1tico y de publicidad; (i) si el acto administrativo no se \u00a0 encuentra motivado, el particular se halla impedido para ejercer las facultades \u00a0 que integran el debido proceso (derecho a ser o\u00eddo, a ofrecer y producir pruebas \u00a0 y a una decisi\u00f3n fundada); (ii) la motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos constituye el instrumento por medio del cual las autoridades \u00a0 rinden cuentas respecto de las actuaciones desplegadas, por lo cual guarda una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n directa con el principio democr\u00e1tico; (iii) la \u00a0 publicidad se refleja en la motivaci\u00f3n, pues permite que el administrado se \u00a0 encuentre informado de las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n y que \u00a0 tenga claridad de las razones que les han servido de sustento[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior bajo el entendido de que la \u00a0 administraci\u00f3n goza de una discrecionalidad relativa, lo que significa que est\u00e1 \u00a0 sujeta a los l\u00edmites que fijen la ley y la Constituci\u00f3n, impidiendo as\u00ed la \u00a0 posibilidad de adoptar decisiones administrativas injustificadas y arbitrarias; \u00a0 esta posici\u00f3n se encuentra fundada en el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00a0 (CPACA) (antes art\u00edculo \u00a0 36 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo) en virtud del cual: \u201cEn la \u00a0 medida en que el contenido de una decisi\u00f3n de car\u00e1cter general o particular sea \u00a0 discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y \u00a0 proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed bien, se consider\u00f3 \u00a0 en la sentencia SU-917 de 2010 que la noci\u00f3n de discrecionalidad absoluta \u00a0 no tiene cabida dentro de un Estado de Derecho, por lo que s\u00f3lo es admisible la \u00a0 discrecionalidad relativa; \u201cla discrecionalidad que excepcionalmente otorga \u00a0 la ley nunca es absoluta, con lo cual se evita que se confunda con la \u00a0 arbitrariedad y el capricho del funcionario\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se manifest\u00f3 en aquella oportunidad que, en \u00a0 efecto, el deber de motivaci\u00f3n deriva de la garant\u00eda del derecho constitucional \u00a0 al debido proceso, conforme al cual, cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n la disposici\u00f3n de \u00a0 un derecho, el afectado tiene la seguridad de contar con condiciones \u00a0 sustanciales y procesales para la protecci\u00f3n o defensa de sus intereses; ya que \u00a0 el afectado podr\u00e1 exponer sus argumentos y aportar las pruebas que contribuyan \u00a0 para su defensa, siempre que conozca los motivos por los cuales se adopt\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n que controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed bien, y de \u00a0 conformidad con lo sostenido en la sentencia T-297 de 2009, para efectos \u00a0 de respetar el derecho fundamental al debido proceso en estos casos, debe \u00a0 acreditarse el cumplimiento de los siguientes supuestos: (i) la \u00a0 recomendaci\u00f3n que concluye en un concepto previo a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, \u00a0 es una condici\u00f3n ineludible que debe garantizar la correspondencia entre las \u00a0 normas que autorizan la discrecionalidad del retiro y la motivaci\u00f3n que se aduce \u00a0 en el caso concreto; (ii) la recomendaci\u00f3n en comento debe estar \u00a0 precedida y fundamentada en un examen completo y cuidadoso de las razones que se \u00a0 invocan para el retiro, en los informes y pruebas que se alleguen, en la hoja de \u00a0 vida del uniformado y en todos los elementos objetivos que permitan justificar \u00a0 su retiro del servicio; y (iii) el informe y dem\u00e1s documentos con \u00a0 fundamento en los cuales las juntas asesoras o los comit\u00e9s consideran que se \u00a0 debe efectuar el retiro, deben ponerse en conocimiento del afectado[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional defini\u00f3 en la sentencia\u00a0 T-265 de 2013 \u00a0 los siguientes elementos comunes a toda potestad discrecional: (i) debe \u00a0 existir una norma de rango constitucional o legal que la contemple expresamente; \u00a0 (ii) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza; \u00a0 (iii) la decisi\u00f3n debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de los elementos expuestos, \u00a0 se consider\u00f3 por parte de esta Corporaci\u00f3n que siempre que se act\u00fae en ejercicio \u00a0 de una potestad discrecional, debe como m\u00ednimo \u201cexpresarse los hechos y \u00a0 causas que llevan a la autoridad a tomar la decisi\u00f3n, as\u00ed como su adecuaci\u00f3n a \u00a0 los fines de la norma que la consagra\u201d[44]; y dicha \u00a0 exigencia de motivaci\u00f3n no se limita al agotamiento de un requisito formal en \u00a0 virtud del cual se empleen afirmaciones gen\u00e9ricas y abstractas como \u201cpor \u00a0 razones del servicio\u201d o \u201cpor necesidades de la fuerza\u201d, ya que estas \u00a0 afirmaciones no le permiten al sujeto conocer si la decisi\u00f3n se ajusta a los \u00a0 fines de la norma y a la proporcionalidad en relaci\u00f3n con los hechos que le \u00a0 sirven de causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con las \u00a0 anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n dispuso en la sentencia T-723 de \u00a0 2010, en relaci\u00f3n con la facultad de retiro por llamamiento a calificar \u00a0 servicios, que no basta con aducir que el funcionario respectivo cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos para adquirir la mencionada asignaci\u00f3n, ya que ser\u00e1 necesario motivar \u00a0 la decisi\u00f3n de acuerdo con los fines de la norma que instituy\u00f3 la facultad y \u00a0 conforme a los hechos que le sirven de causa, bajo la perspectiva de la \u00a0 finalidad de la instituci\u00f3n de las Fuerzas Militares y al amparo de la necesidad \u00a0 de tener personas con m\u00e9ritos excepcionales que permitan la consecuci\u00f3n de dicha \u00a0 finalidad . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, y con \u00a0 respecto a los est\u00e1ndares m\u00ednimos de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de \u00a0 retiro discrecional de los miembros activos de la Polic\u00eda Nacional, propuso esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, recientemente en sentencia SU-172 de 2015, lo siguiente: \u00a0 (i) se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional no necesariamente est\u00e9n motivados en el sentido de relatar las \u00a0 razones en el cuerpo del acto como tal, pero, en todo caso, s\u00ed es exigible que \u00a0 est\u00e9n sustentados en razones objetivas y hechos ciertos; (ii) la \u00a0 motivaci\u00f3n se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o \u00a0 los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n, el cual debe ser suficiente y razonado; (iii) \u00a0 el acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre el acto \u00a0 discrecional y la finalidad perseguida por la Instituci\u00f3n, esto es, el \u00a0 mejoramiento del servicio; (iv) el concepto emitido por las juntas \u00a0 asesoras o los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n, no debe estar precedido de un \u00a0 procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuar\u00eda la \u00a0 facultad discrecional que legalmente est\u00e1 instituida para la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 en raz\u00f3n de funci\u00f3n constitucional; (v) la expedici\u00f3n de ese concepto \u00a0 previo s\u00ed debe estar soportada en unas diligencias exigibles a los entes \u00a0 evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deber\u00e1n \u00a0 ponerse a disposici\u00f3n del afectado, una vez se produzca el acto administrativo \u00a0 de retiro, y las cuales servir\u00e1n de base para evaluar si el retiro se fund\u00f3 en \u00a0 la discrecionalidad o en la arbitrariedad; (vi) el afectado debe conocer \u00a0 las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendaci\u00f3n \u00a0 por parte del comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n o de la junta asesora, una vez se expida el \u00a0 acto administrativo de retiro, por lo tanto, en las actas o informes de \u00a0 evaluaci\u00f3n debe quedar constancia de la realizaci\u00f3n del examen de fondo, \u00a0 completo y preciso que se efectu\u00f3 al recomendado; (vii) \u00a0si los documentos en los cuales se basa la recomendaci\u00f3n de retiro del polic\u00eda, \u00a0 tienen car\u00e1cter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser \u00a0 puestos en conocimiento del afectado; (viii) si bien los informes o actas \u00a0 expedidos por los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n o por las juntas asesoras no son \u00a0 enjuiciables ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, deben ser valorados por el juez \u00a0 para determinar la legalidad de los actos[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.9.\u00a0\u00a0 \u00a0Recientemente, en sentencia SU-053 de 2015, \u00a0 esta Corte reiter\u00f3 que los actos discrecionales de retiro de los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica deben tener un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n, en esta medida los actos \u00a0 administrativos que hubieren sido proferidos por la administraci\u00f3n en ejercicio \u00a0 de una facultad discrecional, deben encontrarse motivados; de manera que se \u00a0 garantice el derecho al debido proceso, el principio democr\u00e1tico y el principio \u00a0 de publicidad, adem\u00e1s de las prerrogativas propias de un Estado de Derecho, \u00a0 caracterizado por la sujeci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos al principio de legalidad \u00a0 y la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad en las decisiones que afectan a los \u00a0 administrados. Como sustento de lo anterior se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] los \u00a0 actos administrativos de retiro discrecional de la Polic\u00eda Nacional no \u00a0 necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo \u00a0 del acto como tal. Pero, en todo caso, s\u00ed es exigible que est\u00e9n sustentados en \u00a0 razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n \u00a0 justificante es plenamente exigible; ii. La motivaci\u00f3n se fundamenta en el \u00a0 concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n, el \u00a0 cual debe ser suficiente y razonado; iii. El acto de retiro debe cumplir los \u00a0 requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la \u00a0 concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por \u00a0 la Instituci\u00f3n; esto es, el mejoramiento del servicio; iv) El concepto emitido \u00a0 por las juntas asesoras o los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n, no debe estar precedido de \u00a0 un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuar\u00eda la \u00a0 facultad discrecional que legalmente est\u00e1 instituida para la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 en raz\u00f3n de funci\u00f3n constitucional. No obstante lo anterior, la expedici\u00f3n de \u00a0 ese concepto previo s\u00ed debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los \u00a0 entes evaluadores [\u2026] v. El afectado debe conocer las razones objetivas y los \u00a0 hechos ciertos que dieron lugar a la recomendaci\u00f3n por parte del comit\u00e9 de \u00a0 evaluaci\u00f3n o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de \u00a0 retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluaci\u00f3n debe quedar \u00a0 constancia de la realizaci\u00f3n del examen de fondo, completo y preciso que se \u00a0 efectu\u00f3 al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas \u00a0 de vida, las evaluaciones de desempe\u00f1o y toda la informaci\u00f3n adicional \u00a0 pertinente de los policiales; vi. Si los documentos en los cuales se basa la \u00a0 recomendaci\u00f3n de retiro del polic\u00eda, tienen car\u00e1cter reservado, los mismos \u00a0 conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El \u00a0 car\u00e1cter reservado de tales documentos se mantendr\u00e1, mientras el acto \u00a0 administrativo permanezca vigente [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, puede \u00a0 concluirse que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en \u00a0 afirmar que, los actos administrativos de retiro del servicio de los miembros de \u00a0 las Fuerzas P\u00fablicas \u2013que hubieren sido proferidos por la administraci\u00f3n en \u00a0 ejercicio de una facultad discrecional otorgada por la ley, deben encontrarse \u00a0 motivados; de manera que se garantice el derecho al debido proceso, el \u00a0 principio democr\u00e1tico y el principio de publicidad, adem\u00e1s de las prerrogativas \u00a0 propias de un Estado de Derecho caracterizado por la sujeci\u00f3n de los poderes \u00a0 p\u00fablicos al principio de legalidad y la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad en las \u00a0 decisiones que afectan a los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DIFERENCIAS ENTRE LAS CAUSALES DENOMINADAS \u201cRETIRO POR LLAMAMIENTO A \u00a0 CALIFICAR SERVICIO Y RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL \u00a0 DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL O RETIRO DISCRECIONAL EN LAS FUERZAS MILITARES\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.1. \u00a0 \u00a0Para delimitar la figura del retiro por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n \u00a0 General es necesario en primer lugar, distinguirla del llamamiento a calificar \u00a0 servicios, en virtud de lo desarrollado por la Sentencia SU-091 de 2016, en la cual se precis\u00f3 que cuando el retiro se presenta \u00a0 por llamamiento a calificar servicios, dicho acto administrativo de retiro no \u00a0 requiere de motivaci\u00f3n expresa, pues su motivaci\u00f3n es extra textual y \u00a0 est\u00e1 contenida en la misma Ley y sujeta al cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL O DEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIRECTOR GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL Y RETIRO DISCRECIONAL EN LAS FUERZAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MILITARES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS EN LA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUERZA P\u00daBLICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n de esta causal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ambas instituciones (Polic\u00eda Nacional y Fuerzas Militares), implica el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de una atribuci\u00f3n legal, la cual busca velar por el mejoramiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del servicio frente a situaciones que afecten el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0institucional. Lo anterior, para garantizar el cumplimiento de la misi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encomendada por la ley y la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n de esta causal, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el ejercicio de una atribuci\u00f3n legal, que conduce al cese de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones en el servicio activo del uniformado sin que este pierda el grado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto no significa sanci\u00f3n, despido ni exclusi\u00f3n deshonrosa de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las Fuerzas Militares es una facultad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cual puede hacer uso el Comit\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Evaluaci\u00f3n para el efecto, el cual estar\u00e1 conformado por el Segundo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comandante de Fuerza, el Inspector General, el Jefe de Personal de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva Fuerza, y el Comandante de la unidad operativa a la cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenezca, en cualquier momento en el caso de oficiales o suboficiales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de oficiales se requiere adem\u00e1s el previo concepto de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es una facultad del Gobierno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional para el caso de los Oficiales o del Director General de la Polic\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional en relaci\u00f3n con los Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agentes, una vez se ha cumplido con el tiempo m\u00ednimo de servicio para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacerse acreedor de una asignaci\u00f3n de retiro, requisito que debe estar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ado de la recomendaci\u00f3n emitida por la Junta de Evaluaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los uniformados retirados por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta causal podr\u00e1n\u00a0 ser destinatarios de la asignaci\u00f3n de retiro cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplan con el tiempo m\u00ednimo requerido en las normas prestacionales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstas para cada escalaf\u00f3n[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los uniformados retirados por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta causal entran a disfrutar de su asignaci\u00f3n de retiro (requisito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sine quanon), prestaci\u00f3n reconocida y cancelada por la Caja de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. (Derecho an\u00e1logo a la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vejez en el r\u00e9gimen general establecido en la Ley 100 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Este retiro es de car\u00e1cter \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitivo, debido al prop\u00f3sito para el cual se ha contemplado. Por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, los sujetos pasivos de la misma no pueden volver a la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Este retiro no es de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter definitivo ni absoluto, el uniformado pasa a ser miembro de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reserva activa de esta instituci\u00f3n. Es decir, existe la posibilidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retornar nuevamente a la instituci\u00f3n, por medio de la figura denominada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reincorporaci\u00f3n o por el llamamiento especial al servicio, atendiendo a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidades institucionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es un importante medio con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cuentan las instituciones de la Fuerza P\u00fablica para garantizar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de la misi\u00f3n y la funci\u00f3n asignada a cada una de ellas, pues es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acorde con la naturaleza especial de la labor que debe desempe\u00f1ar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es un instrumento valioso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevo generacional dentro de la l\u00ednea jer\u00e1rquica institucional, en la que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pone t\u00e9rmino al servicio profesional de unos uniformados para\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitir el ascenso y promoci\u00f3n de otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se caracteriza por conllevar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la potestad legal discrecional, cuando las condiciones particulares de cada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso confluyan en la vulneraci\u00f3n de los principios \u00e9ticos y morales as\u00ed como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la perdida de la confianza en el personal uniformado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es una forma normal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culminaci\u00f3n de la carrera profesional como uniformado de la instituci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y permite la renovaci\u00f3n generacional de la estructura y jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El retiro por esta causal, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por s\u00ed solo no constituye una sanci\u00f3n, del prop\u00f3sito y fin que persigue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede inferirse que su aplicaci\u00f3n es el mecanismo para garantizar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n de un buen servicio institucional y su continuo mejoramiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No se puede asemejar a formas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de retiro con efectos sancionatorios u orientados al mejoramiento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio, como lo son la destituci\u00f3n o el retiro por voluntad del Gobierno o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional,\u00a0 pues esta es una forma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terminaci\u00f3n de la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00fanico requisito de esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal es el concepto razonado, suficiente y previo de la junta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluaci\u00f3n respectiva (asesora para el caso de Oficiales y de clasificaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el resto del personal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las Fuerzas Militares los retiros de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiales deber\u00e1n someterse al concepto previo de la Junta Asesora del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Defensa, excepto cuando se trate de oficiales generales o de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo previsto en el C\u00f3digo Penal Militar para el delito de abandono del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos conceptos deben estar sustentados en razones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivas y hechos ciertos, configurando con ello la motivaci\u00f3n del acto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo de retiro, el cual a su vez\u00a0 tiene que cumplir con los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de razonabilidad y proporcionalidad que se expresan en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perseguida por la instituci\u00f3n que es el mejoramiento del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Su aplicaci\u00f3n tiene como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico presupuesto el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener acceso a una asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, sin importar la idoneidad y\/o altas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidades profesionales para el desempe\u00f1o de las funciones asignadas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes cumplan con tales requisitos podr\u00e1n ser sujetos de dicha medida por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la Administraci\u00f3n, en tanto con ello se garantiza la movilidad en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la din\u00e1mica jerarquizada institucional y se desvirt\u00faan condiciones propias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no solo de un fuero de estabilidad, sino de reglamentaciones adicionales a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las existentes que no son otra cosa que limitantes a la potestad legal y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discrecional del nominador, por cuanto es normal que estos funcionarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplan con el buen servicio p\u00fablico. [47] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Del cuadro anterior, se puede \u00a0 evidenciar que ambas figuras difieren sustancialmente en cuanto a su contenido, requisitos \u00a0 y efectos o consecuencias,\u00a0 pero son similares\u00a0 en cuanto a la \u00a0 intenci\u00f3n de retirar del servicio activo de la Fuerza P\u00fablica a quienes cumplan \u00a0 unos requisitos espec\u00edficos (para el caso del retiro por llamamiento) o se \u00a0 encuentren inmersos en circunstancias especiales, por razones del servicio, \u00a0 (para el caso del retiro discrecional en las Fuerzas Militares o del retiro por \u00a0 voluntad del Gobierno o del Director General de la Polic\u00eda Nacional) que generen \u00a0 el ejercicio de la\u00a0 facultad \u201cdiscrecional\u201d prevista en la norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En s\u00edntesis, el retiro por llamamiento a\u00a0 calificar servicios es una \u00a0 herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza P\u00fablica para \u00a0 garantizar la renovaci\u00f3n o el relevo del personal uniformado dentro de las \u00a0 escalas jerarquizadas propias de la instituci\u00f3n y permitir con ello el ascenso y \u00a0 la promoci\u00f3n de otros funcionarios, r\u00e9gimen especial dispuesto por \u00a0 mandato constitucional y desarrollado en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y \u00a0 las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006. El presupuesto que da raz\u00f3n a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta causal tal y como se mencion\u00f3 es haber cumplido un tiempo \u00a0 m\u00ednimo en la instituci\u00f3n y tener derecho a la asignaci\u00f3n de retiro[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo \u00a0 anterior, el retiro Discrecional en \u00a0 las Fuerzas Militares y el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del \u00a0 Director General de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 han \u00a0 sido instituidas con la finalidad de velar por el mejoramiento del servicio \u00a0 frente a casos de corrupci\u00f3n\u00a0 o graves situaciones que afecten el desempe\u00f1o \u00a0 de la funci\u00f3n institucional, en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la \u00a0 misma seguridad del Estado, sin que se requiera que el uniformado haya tenido un \u00a0 tiempo m\u00ednimo de servicio con el cual adquiera el derecho a una asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DEL CASO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 objeto de estudio, el tutelante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Cauca al no aplicar a su juicio el precedente establecido por la Corte \u00a0 Constitucional en lo referente a la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica por la causal denominada retiro por voluntad del \u00a0 Gobierno o de la Direcci\u00f3n General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n tiene \u00a0 relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad del Agente \u00a0 Iv\u00e1n Javier Mu\u00f1oz Puerres, en el marco de un proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en el que se discute la falta de motivaci\u00f3n del \u00a0 acto de retiro por la causal denominada Voluntad del Gobierno o de la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. El Tribunal Administrativo del \u00a0 Cauca, despacho accionado en la presente acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 del tutelante y revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado \u00a0 Primero Administrativo de Popay\u00e1n, con base en la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado que dice que no hay necesidad de motivar dichos actos de retiro, posici\u00f3n \u00a0 que a juicio del actor vulnera el precedente establecido por la Corte \u00a0 Constitucional referente a la exigencia de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra la \u00a0 providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el diecinueve \u00a0 (19) de febrero de dos mil quince (2015), en el curso del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho iniciado por Iv\u00e1n Javier Mu\u00f1oz Puerres en contra de \u00a0 la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Polic\u00eda Nacional en aras de que se ordenara la \u00a0 nulidad del acto que orden\u00f3 su retiro de la Polic\u00eda Nacional y en consecuencia \u00a0 se ordenara su reintegro a la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Existi\u00f3 inmediatez entre los \u00a0 hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Tribunal Administrativo del Cauca, se produjo el \u00a0 diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), y la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue presentada el cinco (05) de marzo de la misma anualidad, es decir, \u00a0 quince (15) d\u00edas despu\u00e9s. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se cumple con el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Agotamiento de todos los \u00a0 medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que dentro de los hechos \u00a0 narrados y de las pruebas aportadas en el expediente se demuestra que el \u00a0 tutelante agot\u00f3 todos los medios procesales, puesto que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo Contencioso Administrativo para demandar la nulidad del acto que orden\u00f3 su \u00a0 retiro, proponiendo \u00a0 todos los recursos ordinarios a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0An\u00e1lisis de los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 Defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Agente Iv\u00e1n Javier Mu\u00f1oz Puerres ingres\u00f3 a \u00a0 la Polic\u00eda Nacional como Agente Alumno, Seccional Sim\u00f3n Bol\u00edvar, \u00a0el primero \u00a0 (01) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta el treinta (30) de \u00a0 diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), luego como agente, desde el \u00a0 primero (01) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el nueve \u00a0 (09) de agosto de dos mil seis (2006). Es decir, que se mantuvo en la \u00a0 Instituci\u00f3n durante diecinueve (19) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero (01) de agosto de dos mil seis \u00a0 (2006), El Director General de la Polic\u00eda Nacional, emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n de \u00a0 retiro No. 04059, mediante la cual lo retir\u00f3 del servicio con base en la \u00a0 facultad discrecional que tiene la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional para \u00a0 ello, alegando \u201cnecesidad del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Agente Mu\u00f1oz Puerres, el acto \u00a0 administrativo mediante el cual la Polic\u00eda Nacional orden\u00f3 su retiro es inv\u00e1lido \u00a0 porque: (i) carece de motivaci\u00f3n y, (ii) no se aport\u00f3 el concepto \u00a0 de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. A\u00f1ade que su \u00a0 desempe\u00f1o dentro de la Instituci\u00f3n siempre fue excelente y se destac\u00f3 por su \u00a0 alto esp\u00edritu de colaboraci\u00f3n y entrega en las diferentes actividades \u00a0 encomendadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con dicho acto administrativo, el \u00a0 hoy tutelante inici\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual \u00a0 correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito \u00a0 de Popay\u00e1n, despacho judicial que mediante fallo del seis (06) de junio de dos \u00a0 mil catorce (2014), accedi\u00f3 a sus pretensiones y orden\u00f3 su reintegro. Dentro de \u00a0 la decisi\u00f3n emitida, el juez asegur\u00f3 que de la hoja de vida del actor se \u00a0 evidencia un rendimiento excepcional, circunstancia que conlleva a una \u00a0 desviaci\u00f3n del poder, para lo cual resalta que la motivaci\u00f3n del acto no puede \u00a0 consistir b\u00e1sicamente en la simple referencia o cita de las normas que facultan \u00a0 el uso de la discrecionalidad, pues con ello se desconocen los elementos \u00a0 esenciales de los cuales depende la validez y eficacia del Acto Administrativo.\u00a0 \u00a0 Contra esta decisi\u00f3n la Polic\u00eda Nacional interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 alzada que correspondi\u00f3 por reparto al Tribunal Administrativo del Cauca, \u00a0 despacho que mediante fallo del diecinueve (19) de febrero de dos mil quince \u00a0 (2015), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en primera instancia por el Juez Primero \u00a0 Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n. Lo anterior, debido a\u00a0 que los \u00a0 actos administrativos de retiro no requieren motivaci\u00f3n, premisa que afirm\u00f3, va \u00a0 acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, el demandante present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados, principalmente, por cuanto consider\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal Administrativo del Cauca desconoce el precedente sentado por la \u00a0 Corte Constitucional, el cual se\u00f1ala que el retiro por la causal denominada \u00a0 voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General debe ser motivado, posici\u00f3n \u00a0 reiterada recientemente mediante Sentencia SU- 172 de 2015[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias de tutela, en ambas \u00a0 instancias, el Consejo de Estado sostuvo que la jurisprudencia de dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado en varias oportunidades que el retiro del servicio \u00a0 alegando la facultad discrecional no requiere de motivaci\u00f3n, lo cual no implica \u00a0 que el retiro no este fundado en razones del servicio. Respecto del an\u00e1lisis \u00a0 realizado dentro del proceso ordinario de la historia laboral del actor, el \u00a0 fallador de tutela de primera instancia consider\u00f3 que el estudio que se realiz\u00f3 \u00a0 en el escenario del proceso de tutela, no se compara con el que pudo haberse \u00a0 efectuado dentro del proceso ordinario; adem\u00e1s las valoraciones hechas por los \u00a0 jueces de instancia materializan el principio de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, posici\u00f3n que se reiter\u00f3 en la sentencia de apelaci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que da lugar a \u00a0 una decisi\u00f3n de retiro es, y en todo caso debe ser diferente a aquella que \u00a0 motiva el retiro por llamamiento a calificar servicios. Las diferencias est\u00e1n \u00a0 claramente fijadas en los requisitos legales de ambas figuras, en los efectos \u00a0 que ellas producen y en la finalidad que cada una de ellas persigue. En esta \u00a0 medida, el llamamiento a calificar servicios es una forma natural de terminaci\u00f3n \u00a0 del servicio activo en la instituci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica, que se genera por la \u00a0 necesidad de mantener una estructura jer\u00e1rquica y piramidal que permita el \u00a0 relevo generacional, tal y como qued\u00f3 plasmado recientemente en la sentencia SU-091 de 2016[50]; mientras que \u00a0 la figura del retiro por voluntad de la administraci\u00f3n se da en funci\u00f3n \u00a0 del mejoramiento del servicio, lo que implica que la persona retirada est\u00e1 \u00a0 afectando de alguna forma el buen servicio y ello por lo tanto requiere estar \u00a0 expl\u00edcitamente indicado en la motivaci\u00f3n del acto. Lo anterior, sin perjuicio de \u00a0 que los documentos en los \u00a0 cuales se basa la recomendaci\u00f3n de retiro del polic\u00eda, tengan car\u00e1cter \u00a0 reservado, de ser as\u00ed deber\u00e1n conservar tal calidad. Sin embargo, deben ser \u00a0 puestos en conocimiento del afectado. En palabras de esta Corte \u201cEl car\u00e1cter \u00a0 reservado de tales documentos se mantendr\u00e1, mientras el acto administrativo \u00a0 permanezca vigente\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cuando el retiro se da por \u00a0 \u201cVoluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General\u201d esta Corte ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en precisar que el acto administrativo de retiro discrecional por \u00a0 necesidad del servicio, debe ser fundamentado en una motivaci\u00f3n clara y \u00a0 suficiente. Es m\u00e1s, dicha causal de retiro puede operar en cualquier momento \u00a0 y en ese sentido, puede afectar los derechos relacionados con la seguridad \u00a0 social del destinatario, y ello requiere de una fundamentaci\u00f3n, que debe estar \u00a0 ligada con la finalidad y naturaleza del servicio, de forma que la decisi\u00f3n no \u00a0 puede ser arbitraria o desconocer el buen desempe\u00f1o del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el actor fue \u00a0 retirado de la instituci\u00f3n por la voluntad de la Direcci\u00f3n General, facultad \u00a0 discrecional otorgada por la misma ley, pero que ha sido limitada por esta Corte \u00a0 en el sentido de exigir que sea motivada para efectos de proteger los derechos \u00a0 fundamentales del funcionario desvinculado. \u00a0En el caso concreto, la resoluci\u00f3n \u00a0 que orden\u00f3 el retiro del tutelante, no fue motivada, dicho acto administrativo \u00a0 \u00fanicamente hizo alusi\u00f3n a las normas que confieren la potestad discrecional al \u00a0 Gobierno Nacional y a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional para retirar \u00a0 del cargo a miembros de la Polic\u00eda Nacional. En esta medida, al actor \u00a0 no se le informaron la razones objetivas y \/o hechos ciertos en los que se \u00a0 sustent\u00f3 tal decisi\u00f3n[52]. Dicha situaci\u00f3n no ocurri\u00f3, por \u00a0 lo cual se incumpli\u00f3 este par\u00e1metro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, a \u00a0 juicio del Despacho accionado, la motivaci\u00f3n tiene fundamento en el concepto \u00a0 previo que emite la junta asesora y el comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n. Sin embargo, en \u00a0 este caso s\u00f3lo se limit\u00f3 a recomendar por \u201crazones del servicio\u201d el \u00a0 retiro del personal que relaciona dentro de los cuales se encontraba el \u00a0 tutelante[53]. El cual debe ser suficiente y \u00a0 razonado, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en precisar que \u201cEl acto de retiro debe cumplir \u00a0 los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la \u00a0 concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida \u00a0 por la Instituci\u00f3n; esto es el mejoramiento del servicio[54]\u201d, \u00a0requisito sin el cual no es ajustada a la normativa y la jurisprudencia dicho \u00a0 retiro. Puesto tal y como se ha resaltado, dicho acto debe ser motivado \u00a0 suficientemente para que proceda el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad es claro para la Sala, que la Polic\u00eda Nacional no logr\u00f3 demostrar \u00a0 que el retiro del Agente Iv\u00e1n Javier Mu\u00f1oz Puerres obedeci\u00f3 a razones del \u00a0 servicio, por tanto, si bien es claro que existe una presunci\u00f3n que, prima \u00a0 facie, permite aceptar que el retiro obedece a tal motivo, no es posible, en \u00a0 este caso, aplicar tal presunci\u00f3n, debido a que se cuestion\u00f3 la incoherencia \u00a0 entre el retiro y las calificaciones de desempe\u00f1o (excelente), que obtuvo \u00a0 el accionante. Lo anterior, aunado a que la Polic\u00eda no present\u00f3 razones \u00a0 adicionales que permitieran avalar que la separaci\u00f3n del cargo del actor \u00a0se \u00a0 debi\u00f3 a razones de mejoramiento del servicio, lo cual conduce a establecer que \u00a0 tambi\u00e9n se incumpli\u00f3 esta regla[55].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, al no estar \u00a0 motivado el acto de retiro del Agente Iv\u00e1n Javier Mu\u00f1oz Puerres y no encontrarse contenida en el acta No. \u00a0 016 mediante la cual la junta asesora recomend\u00f3 su retiro las razones objetivas y los \u00a0 hechos ciertos que dieron lugar dicha\u00a0 recomendaci\u00f3n, puesto que tal y como \u00a0 se expres\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia \u201cen las actas o \u00a0 informes de evaluaci\u00f3n debe quedar constancia de la realizaci\u00f3n del examen de \u00a0 fondo, completo y preciso que se efectu\u00f3 al recomendado. En tal examen se debe \u00a0 analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempe\u00f1o y toda \u00a0 la informaci\u00f3n adicional pertinente de los policiales\u201d[56], \u00a0se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante y se le transgredi\u00f3 \u00a0 el derecho a conocer las razones por la cuales era retirado del servicio, \u00a0 despu\u00e9s de estar en la instituci\u00f3n por diecinueve (19) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es importante resaltar \u00a0 que con dicho actuar se vulner\u00f3 el precedente jurisprudencial de esta Corte en \u00a0 lo concerniente a la motivaci\u00f3n de los actos de retiro por la causal \u00a0 denominada retiro por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, por consiguiente, esta Corte proteger\u00e1 los derechos \u00a0 fundamentales alegados por el tutelante. En su lugar, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), por el Consejo de \u00a0 Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Segunda de ese mismo Alto Tribunal en primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00a0 dejar\u00e1 \u00a0 sin efectos la sentencia dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince \u00a0 (2015) por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 promovido por el Agente Iv\u00e1n Javier Mu\u00f1oz Puerres \u00a0 contra el acto administrativo que orden\u00f3 su retiro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 (Resoluci\u00f3n 04059 de agosto de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca, que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que aplique la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en lo referente al est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de los miembros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional en uso de la facultad discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la presente oportunidad la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional decidi\u00f3 reiterar el precedente establecido por esta \u00a0 Corte en cuanto a la necesidad de la motivaci\u00f3n de los actos de retiro de los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica por la causal denominada retiro por voluntad del \u00a0 Gobierno o de la Direcci\u00f3n General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior debido a que \u00a0 siempre que se act\u00fae en ejercicio de una potestad discrecional, debe como m\u00ednimo \u00a0 \u201cexpresarse los hechos y causas que llevan a la autoridad a tomar la \u00a0 decisi\u00f3n, as\u00ed como su adecuaci\u00f3n a los fines de la norma que la consagra\u201d[57]; y dicha \u00a0 exigencia de motivaci\u00f3n no se limita al agotamiento de un requisito formal en \u00a0 virtud del cual se empleen afirmaciones gen\u00e9ricas y abstractas como \u201cpor \u00a0 razones del servicio\u201d o \u201cpor necesidades de la fuerza\u201d, ya que estas \u00a0 afirmaciones no le permiten al sujeto conocer si la decisi\u00f3n se ajusta a los \u00a0 fines de la norma y a la proporcionalidad en relaci\u00f3n con los hechos que le \u00a0 sirven de causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta medida se \u00a0 reitera la jurisprudencia constitucional en cuanto a la necesidad de motivar los \u00a0 actos de retiro de los miembros de las Fuerzas P\u00fablicas por la causal denominada \u00a0 retiro por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General, que hubieren sido proferidos por la administraci\u00f3n en \u00a0 ejercicio de la facultad discrecional otorgada por la ley. Ello, con la \u00a0 finalidad de garantizar el derecho al debido proceso, el principio democr\u00e1tico y \u00a0 el principio de publicidad, adem\u00e1s de las prerrogativas propias de un Estado de \u00a0 Derecho caracterizado por la sujeci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos al principio de \u00a0 legalidad y la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad en las decisiones que afectan a \u00a0 los administrados[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), \u00a0 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Segunda de ese mismo Alto \u00a0 Tribunal en primera instancia que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Iv\u00e1n \u00a0 Javier Mu\u00f1oz Puerres. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad del \u00a0 tutelante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO, la \u00a0 sentencia dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho promovido por el Agente Iv\u00e1n Javier Mu\u00f1oz Puerres \u00a0 contra el acto administrativo que orden\u00f3 su retiro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 (Resoluci\u00f3n 04059 de agosto de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca, que dentro de \u00a0 los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera \u00a0 un nuevo fallo en el que aplique la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en lo \u00a0 referente al est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de los miembros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional en uso de la facultad discrecional. Lo anterior, conforme a lo \u00a0 desarrollado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. EXHORTAR\u00a0al Gobierno Nacional y a la Polic\u00eda Nacional para que \u00a0 al momento de retirar del servicio activo a los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 por la causal denominada voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional\u00a0 tengan en cuenta los lineamientos establecidos por \u00a0 esta Corte, a fin de que tal facultad se ejerza dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados \u00a0 por la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00edbrense por Secretar\u00eda General, las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0MP, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0MP, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Ver al respecto la sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia 173 de 1993, MP, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-504 de 2000, MP, Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver entre otras, la Sentencia T-315 de 2005, MP, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencias T-008 de 1998, MP, \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 y SU-159 de 2000, MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-658 de 1998, MP, Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver al respecto sentencias T-088 de 1999, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 SU-1219 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Sentencia C-590 de \u00a0 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0MP, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver al respecto la \u00a0 sentencia T-310 de 2009, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia \u00a0 T-522 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, MP, Eduardo Montealegre Lynett ; SU-1184 de 2001, MP, Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000, MP (E) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0y\u00a0 T-1031 de 2001, MP, \u00a0Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia C-590 de \u00a0 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver \u00a0 sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencia C-539 de \u00a0 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia SU-168 de 1999. \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Popay\u00e1n y del Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca, por considerar que dichas autoridades judiciales \u00a0 desconocieron los derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro de un \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa en las cuales declararon su responsabilidad, \u00a0 conden\u00e1ndolos al pago de perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del \u00a0 actor, las providencias controvertidas adolecen de defectos de car\u00e1cter f\u00e1ctico \u00a0 y sustantivo, adem\u00e1s de desconocer el precedente del Consejo de Estado en \u00a0 materia de determinaci\u00f3n y tasaci\u00f3n de perjuicios morales. La Sala concede el \u00a0 amparo al debido proceso de la demandante, por considerar que las sentencias \u00a0 controvertidas adolecen de una motivaci\u00f3n en materia de tasaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 morales, lo que impide el control legal y constitucional del fallo, amenaza el \u00a0 principio de igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales para \u00a0 todos los ciudadanos y puede llegar a un grave detrimento del erario p\u00fablico. La \u00a0 Corte concede el amparo invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda \u00a0 instancia en lo referente a la tasaci\u00f3n de perjuicios morales, ordenando a la \u00a0 respectiva autoridad judicial dictar sentencia de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver adem\u00e1s sentencias \u00a0 T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0En palabras de la Corte: \u201cEn s\u00edntesis, la Corte ha considerado que la \u00a0 obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del \u00a0 principio de igualdad y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues (de no \u00a0 ser as\u00ed) la aplicaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de \u00a0 cada juez &#8211; y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en \u00a0 los que los jueces no justifican por qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de \u00a0 unificaci\u00f3n -, de manera tal que casos id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser \u00a0 fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el \u00a0 mismo juez\u201d y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque \u201c\u2026las decisiones \u00a0 de la Corte y su interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por los \u00a0 jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad \u00a0 jur\u00eddica acerca de la interpretaci\u00f3n de las normas.\u201d Cfr. Sentencia T-566 de \u00a0 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterado en la sentencia T-292 de 2006 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] De la misma forma las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado pueden \u00a0 constituir precedente seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011 estudiado por \u00a0 la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencia T-1092 de \u00a0 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Popay\u00e1n y del Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca, por considerar que dichas autoridades judiciales \u00a0 desconocieron los derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro de un \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa en las cuales declararon su responsabilidad, \u00a0 conden\u00e1ndolos al pago de perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del \u00a0 actor, las providencias controvertidas adolecen de defectos de car\u00e1cter f\u00e1ctico \u00a0 y sustantivo, adem\u00e1s de desconocer el precedente del Consejo de Estado en \u00a0 materia de determinaci\u00f3n y tasaci\u00f3n de perjuicios morales. La Sala concede el \u00a0 amparo al debido proceso de la demandante, por considerar que las sentencias \u00a0 controvertidas adolecen de una motivaci\u00f3n en materia de tasaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 morales, lo que impide el control legal y constitucional del fallo, amenaza el \u00a0 principio de igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales para \u00a0 todos los ciudadanos y puede llegar a un grave detrimento del erario p\u00fablico. La \u00a0 Corte concede el amparo invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda \u00a0 instancia en lo referente a la tasaci\u00f3n de perjuicios morales, ordenando a la \u00a0 respectiva autoridad judicial dictar sentencia de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver por ejemplo Quinche \u00a0 Ram\u00edrez, Manuel Fernando. \u201cV\u00edas de Hecho. Acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales\u201d. Ed. Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0(2012). V\u00e9ase c\u00f3mo, incluso, el \u00a0 doctrinante al explicar el \u201cdesconocimiento del precedente\u201d, lo se\u00f1ala tanto en \u00a0 el defecto sustantivo como en una causal aut\u00f3noma posteriormente, p\u00e1ginas 224, \u00a0 138 y 254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver, entre otras, \u00a0 sentencias SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-351 de 2011 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Sentencia T-351 de \u00a0 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 217, p\u00e1rrafo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0P\u00e1rrafo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Por el cual se modifican \u00a0 las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Los art\u00edculos 54, 55 y 62 \u00a0 de ese Decreto Ley, que regulaban el retiro discrecional de los miembros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, fueron declarados inexequibles mediante la sentencia C-253 de \u00a0 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, debido a que el Presidente excedi\u00f3 las \u00a0 facultades extraordinarias que le hab\u00eda otorgado en esa ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cPor medio \u00a0 de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de \u00a0 Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y se modifica en lo pertinente a \u00a0 este asunto, el Decreto-ley\u00a01791\u00a0de \u00a0 2000 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-265 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-297 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-265 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia SU-172 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Decretos 1212 y 1213 de 1990, 4433 de 2004, 1858 de 2012 y 1157 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Cuadro extra\u00eddo de la sentencia SU-091 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Conforme \u00a0 con lo establecido en el Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1791 de 2000, para que proceda \u00a0 el retiro de un Oficial por la causal denominada \u201cLlamamiento a Calificar \u00a0 Servicios\u201d, es necesario que cumpla con los requisitos para hacerse acreedor \u00a0 a una Asignaci\u00f3n\u00a0 mensual de retiro, establecido en el numeral 3.1. \u00a0 del Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 923 de 2004, en armon\u00eda con el Art\u00edculo 24 del Decreto \u00a0 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba de la Ley 923 \u00a0 de 2004: ELEMENTOS M\u00cdNIMOS. El r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y los \u00a0 reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que \u00a0 sea fijado por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1 en cuenta como m\u00ednimo los siguientes \u00a0 elementos: 3.1. El derecho a la asignaci\u00f3n de retiro para los miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica se fijar\u00e1 exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de \u00a0 formaci\u00f3n, el de servicio y\/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al \u00a0 derecho de asignaci\u00f3n de retiro ser\u00e1 m\u00ednimo de 18 a\u00f1os de servicio y en ning\u00fan \u00a0 caso se exigir\u00e1 como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 \u00a0 a\u00f1os. A los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo a la fecha de \u00a0 entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigir\u00e1 como requisito para el \u00a0 reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las \u00a0 disposiciones vigentes al momento de la expedici\u00f3n de esta Ley cuando el retiro \u00a0 se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 a\u00f1os cuando el retiro se \u00a0 produzca por cualquier otra causal. Excepcionalmente, para quienes hayan \u00a0 acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza P\u00fablica por 20 a\u00f1os o m\u00e1s y no \u00a0 hayan causado el derecho de asignaci\u00f3n de retiro, podr\u00e1n acceder a esta con el \u00a0 requisito adicional de edad, es decir, 50 a\u00f1os para las mujeres y 55 a\u00f1os para \u00a0 los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se retiren o \u00a0 sean retirados del servicio activo sin derecho a asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, \u00a0 tendr\u00e1n derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo \u00a0 servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. [\u2026]\u201d(negrilla \u00a0 y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0MP, Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MP, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. La Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 unificar y precisar su \u00a0 jurisprudencia en relaci\u00f3n con el llamamiento a calificar servicios de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, para se\u00f1alar que dicha modalidad de retiro no \u00a0 requiere de motivaci\u00f3n expresa, puesto que la motivaci\u00f3n es extra textual y est\u00e1 \u00a0 plasmada en la misma Ley, por tanto para que se efect\u00fae es necesario el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma para que se presente el \u00a0 retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0CFR T-172 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0La Resoluci\u00f3n 04059 se\u00f1ala: \u201cEl Director General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En uso de sus facultades \u00a0 legales que le confiere el art\u00edculo 5\u00ba numeral 3 de la Resoluci\u00f3n Ministerial \u00a0 0162 del 27 de febrero de 2002\u2026.,y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 Retirar del \u00a0 servicio activo de la Polic\u00eda Nacional por voluntad de la Direcci\u00f3n General, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 55 numeral 6 y 62 del Decreto \u00a0 Ley 1791 de 2000 al siguiente personal, adscrito a la unidad que en cada caso se \u00a0 indica as\u00ed: AGENTE IV\u00c1N JAVIER MU\u00d1OZ PUERRES \u2026 DECAU\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Acta No. 016 del 31 de \u00a0 julio de 2006. La Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para suboficiales personal \u00a0 del nivel ejecutivo y agentes, en la que se recomienda por razones del \u00a0 servicio en forma discrecional y por votaci\u00f3n un\u00e1nime de sus miembros el retiro \u00a0 del servicio activo de la polic\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] SU-172 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Afirmaci\u00f3n tomada de la \u00a0 Sentencia SU- 172 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Su-172 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia T-265 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ver entre otras las sentencias SU-172 de 2015, MP, Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0 T-265 de 2013, MP, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-297 de 2009, MP, Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-107-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-107\/16 \u00a0 \u00a0 RETIRO POR \u00a0 LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que la \u00a0 resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el retiro del tutelante, no fue motivada, al actor no se \u00a0 le informaron la razones objetivas y \/o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}