{"id":24607,"date":"2024-06-28T14:03:57","date_gmt":"2024-06-28T14:03:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-109-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:57","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:57","slug":"t-109-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-109-16-2\/","title":{"rendered":"T-109-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-109-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-109\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que\u00a0la sustituci\u00f3n pensional es una prerrogativa que le permite a una o \u00a0 varias personas disfrutar de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, \u00a0 para lo cual debe demostrar una legitimaci\u00f3n determinada para reemplazar a quien \u00a0 ven\u00eda gozando del beneficio. En concreto, por lo general, los destinatarios de \u00a0 la sustituci\u00f3n de las pensiones de vejez e invalidez son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o \u00a0 el compa\u00f1ero permanente, los hijos menores o en condici\u00f3n de discapacidad, y los \u00a0 padres o hermanos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, en tanto que la \u00a0 teleolog\u00eda de \u00e9sta instituci\u00f3n es servir de\u00a0\u201cmecanismo de protecci\u00f3n de los \u00a0 familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden \u00a0 quedar por raz\u00f3n de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su \u00a0 actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de la misma para su subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA \u00a0 HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio del hijo inv\u00e1lido no puede convertirse en un \u00a0 obst\u00e1culo para reconocer la sustituci\u00f3n pensional, pues la libre decisi\u00f3n de \u00a0 conformar familia no implica necesariamente una capacidad econ\u00f3mica determinada. \u00a0 En consecuencia, la \u00fanica raz\u00f3n v\u00e1lida que encuentra la Corte para que se niegue \u00a0 el reconocimiento o se extinga dicha prestaci\u00f3n a los beneficiarios que consagra \u00a0 la \u00faltima parte del literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, es la \u00a0 independencia econ\u00f3mica del hijo inv\u00e1lido o que haya cesado frente a \u00e9ste la \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Orden a la UGPP analizar nuevamente la \u00a0 solicitud pensional de la actora e instar a la accionante para que allegue al \u00a0 proceso administrativo los elementos necesarios para probar su dependencia de la \u00a0 causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.182.842. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Patricia Torres \u00a0 Triana contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, el 3 de agosto de 2015, y por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de la misma ciudad, el 3 de septiembre de la mencionada \u00a0 anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 21 de enero de 1969 naci\u00f3 Claudia Patricia Torres Triana, descendiente \u00a0 de los esposos Ra\u00fal Torres Rojas y Gilma Eugenia Triana[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 12754 del 28 de octubre de 1986, Cajanal E.I.C.E. le \u00a0 reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Gilma Eugenia Triana[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 31 de agosto de 1996, Claudia Patricia Torres Triana y Efra\u00edn Villabona \u00a0 Barajas contrajeron matrimonio en la parroquia \u201cMar\u00eda Reina de los Ap\u00f3stoles\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 31 de diciembre de 2008 falleci\u00f3 Gilma Eugenia Triana[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante Resoluci\u00f3n 15218 del 6 de abril de 2009, la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social[5], en adelante \u00a0 UGPP, sustituy\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que disfrutaba Gilma Eugenia Triana en \u00a0 favor de su c\u00f3nyuge Ra\u00fal Torres Rojas en cuant\u00eda del 100% de lo devengado por la \u00a0 causante[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 15 de noviembre de 2013 falleci\u00f3 Ra\u00fal Torres Rojas[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 25 de marzo de 2014, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Santander determin\u00f3 que Claudia Patricia Torres Triana tiene una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 51.10%, estructurada el 15 de enero de 1978 como \u00a0 consecuencia de la poliomielitis que padeci\u00f3 en su ni\u00f1ez[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 11 de abril de 2014, la demandante solicit\u00f3 ante la UGPP el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que disfrutaba su \u00a0 progenitora en calidad de hija inv\u00e1lida[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n RDP 015343 del 16 de mayo de 2014[10], \u00a0 la UGPP deneg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional, al encontrar que de \u00a0 conformidad con la informaci\u00f3n recolectada en el tr\u00e1mite administrativo, la \u00a0 peticionaria no cumpl\u00eda con el requisito de dependencia econ\u00f3mica consagrado en \u00a0 la Ley 797 de 2003 para proceder a reconocer la prestaci\u00f3n, en tanto que se \u00a0 demostr\u00f3 que estaba casada, ten\u00eda una sociedad conyugal vigente y en los \u00a0 registros de la entidades p\u00fablicas aparec\u00eda como jefe de hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 4 de septiembre de 2014, ante la Notaria Primera de San Gil se \u00a0 divorciaron Claudia Patricia Torres Triana y Efra\u00edn Villabona Barajas[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El 11 de diciembre de 2015, la accionante pidi\u00f3 nuevamente ante la UGPP el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que disfrutaba su \u00a0 progenitora, poniendo de presente la separaci\u00f3n de su esposo[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Mediante Resoluci\u00f3n RDP 9967 del 13 de marzo de 2015[13], \u00a0 la UGPP no accedi\u00f3 a la solicitud, sosteniendo que no se cumpl\u00edan los \u00a0 presupuestos legales para reconocer la sustituci\u00f3n pensional, comoquiera que \u00a0 \u201cla interesada para la fecha de fallecimiento de su madre, se\u00f1ora Gilma Eugenia \u00a0 Triana de Torres, se encontraba casada con el se\u00f1or Efra\u00edn Villabona Barajas, \u00a0 por lo tanto dicho vinculo desvirt\u00faa la dependencia econ\u00f3mica de la causante \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Dentro del t\u00e9rmino correspondiente, la actora present\u00f3 los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a sus \u00a0 intereses mediante resoluciones RDP 17159 del 30 de abril[14] \u00a0y RDP 22802 del 4 de junio de 2015[15], reiterando \u00a0 los argumentos expuestos en el acto administrativo recurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 21 de julio de 2015, la ciudadana Claudia Patricia Torres Triana, por \u00a0 intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-[16], al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital con ocasi\u00f3n de la negativa de la entidad de reconocerle la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n que disfrutaba en vida su progenitora \u00a0 Gilma Eugenia Triana, a pesar de haber acreditado que cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 establecidos en la Ley 797 de 2003 para acceder al beneficio[17]. \u00a0 En efecto, la accionante sostuvo que en sus solicitudes pensionales demostr\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es descendiente de Gilma Eugenia Triana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tiene una p\u00e9rdida de capacidad superior al 50%; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Depend\u00eda econ\u00f3micamente de sus padres, pues si \u00a0 bien estuvo casada, su c\u00f3nyuge no respond\u00eda econ\u00f3micamente por su sostenimiento, \u00a0 ni por el de los dos hijos de la pareja de 14 y 19 a\u00f1os, siendo sus ascendientes \u00a0 quienes siempre velaron por la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de su \u00a0 n\u00facleo familiar, debido a su imposibilidad de trabajar en atenci\u00f3n a la \u00a0 invalidez que padece desde ni\u00f1a[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De otra parte, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 actora indic\u00f3 que con posterioridad al deceso de sus padres y ante su \u00a0 imposibilidad de conseguir un empleo, ha afrontado una dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, en tanto es una persona \u201csin recursos, que no posee bienes de \u00a0 fortuna y que vive de la caridad de sus familiares y amigos\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por lo anterior, la actora pidi\u00f3 que se protejan sus derechos fundamentales \u00a0 y se le ordene a la demandada que le reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 de la prestaci\u00f3n que disfrutaba su progenitora Gilma Eugenia Triana, junto con \u00a0 su respectivo retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- solicit\u00f3 denegar la protecci\u00f3n \u00a0 deprecada[20], \u00a0 al estimar que la acci\u00f3n de tutela no satisface los presupuestos de \u00a0 procedibilidad, toda vez que la peticionaria puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo y procurar la defensa de sus intereses, m\u00e1xime \u00a0 cuando no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la necesidad \u00a0 de la adopci\u00f3n de medidas urgentes por parte del juez constitucional se ve \u00a0 desvirtuada por el trascurso de cinco a\u00f1os entre la muerte de la causante del \u00a0 derecho pensional y la presentaci\u00f3n de la solicitud de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 3 de agosto de 2015[21], el Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al \u00a0 considerar que la accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 y controvertir las decisiones de la entidad demandada, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en \u00a0 cuenta el largo lapso de tiempo trascurrido entre la fecha del deceso de su \u00a0 progenitora y el momento en el que se interpone la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n[22], argumentando \u00a0 que de conformidad con el precedente adoptado por esta Corporaci\u00f3n en las \u00a0 sentencias T-621 de 2006[23], T-052 de \u00a0 2008[24], T-658 de \u00a0 2008[25], T-019 de \u00a0 2009[26] y T-043 de \u00a0 2014[27], debe \u00a0 entenderse que su solicitud de amparo resulta procedente a pesar de la \u00a0 existencia de otros mecanismos judiciales y el tiempo trascurrido entre el \u00a0 fallecimiento de su madre y la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de providencia del 3 de septiembre de 2015[28], \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primer \u00a0 grado, reiterando los argumentos expuestos por el a quo en relaci\u00f3n con \u00a0 la no satisfacci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Auto del 28 de octubre de 2015[29], \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente \u00a0 de la referencia en atenci\u00f3n a los criterios subjetivos denominados \u201curgencia \u00a0 de proteger un derecho fundamental y desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del \u00a0 expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse \u00a0 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredit\u00f3 en esta oportunidad, \u00a0 puesto que conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como 1\u00b0 y 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[33], la ciudadana \u00a0 Claudia Patricia Torres Triana, a trav\u00e9s de abogado debidamente facultado \u00a0 mediante poder espec\u00edfico para la causa[34], \u00a0 instaur\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela como titular de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Igualmente, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se encuentra \u00a0 acreditada, ya que de acuerdo con lo previsto en la mencionada disposici\u00f3n \u00a0 superior, as\u00ed como en el art\u00edculo 5\u00b0 del referido Decreto[35], \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- es demandable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, puesto que de conformidad con el Decreto 575 de 2013[36] \u00a0es una entidad administrativa del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que tiene por objeto \u201creconocer y administrar los \u00a0 derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas a cargo de las administradoras \u00a0 exclusivas de servidores p\u00fablicos del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida del orden nacional o de las entidades p\u00fablicas del orden nacional que \u00a0 se encuentren en proceso de liquidaci\u00f3n, se ordene su liquidaci\u00f3n o se defina el \u00a0 cese de esa actividad por quien la est\u00e9 desarrollando (\u2026)\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el \u00a0 amparo de tutela est\u00e1 previsto para la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los \u00a0 derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca asegurar que \u00a0 el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente \u00a0 requieren de la intervenci\u00f3n del juez constitucional[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En esta ocasi\u00f3n, este Tribunal advierte que el amparo cumple \u00a0 con el requisito de inmediatez, toda vez que el \u00faltimo acto cuestionado, la \u00a0 Resoluci\u00f3n RDP 022802, fue expedida el 4 de junio de 2015[39] y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 21 de julio de 2015[40], \u00a0 es decir, aproximadamente 1 mes y 15 d\u00edas despu\u00e9s, plazo que la Sala considera \u00a0 prudencial y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 sumario y preferente creado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 que se caracteriza por ser residual o \u00a0 supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas \u00a0 por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los \u00a0 procedimientos ordinarios o especiales, en los que tambi\u00e9n se protegen \u00a0 prerrogativas de naturaleza constitucional[41]. En \u00a0 consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo \u00a0 alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos \u00a0 procedimientos, salvo que los mismos sean ineficaces, inexistentes o se \u00a0 configure un perjuicio irremediable[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En el presente caso, la Sala considera que si bien la actora puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral[43], \u00a0 la cual fue instituida para solucionar los conflictos relacionados con el \u00a0 reconocimiento de prestaciones propias del Sistema General de Seguridad Social[44], \u00a0en la presente oportunidad dicha v\u00eda \u00a0 judicial no resulta id\u00f3nea para salvaguardar de manera urgente las prerrogativas \u00a0 de la peticionaria, toda vez que para solucionar el conflicto jur\u00eddico planteado \u00a0 resulta necesaria la adopci\u00f3n de medidas inmediatas con el fin de precaver la \u00a0 afectaci\u00f3n grave de sus derechos constitucionales[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En efecto, la accionante debido a su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, dictaminada en un \u00a0 51.10%[46], \u00a0 no ha podido laborar y con ello obtener los ingresos necesarios para proveerle \u00a0 el sustento diario a su n\u00facleo familiar, el cual compone junto con sus dos hijos[47]. En ese \u00a0 sentido, la Corte considera que exigirle a la demandante la carga de acudir ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, teniendo en cuenta los tiempos propios y la \u00a0 complejidad de un proceso laboral, resulta desproporcionado, m\u00e1xime cuando este \u00a0 Tribunal ha reiterado que el Estado debe brindar un mecanismo judicial efectivo, \u00a0 sencillo y expedito para salvaguardar los derechos pensionales de las personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Corresponde a la Corte decidir sobre el amparo propuesto por Claudia \u00a0 Patricia Torres Triana contra la UGPP, para lo cual deber\u00e1 establecerse si se \u00a0 vulneran los derechos fundamentales de un hijo invalido de un pensionado del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social cuando la entidad encargada de reconocer la \u00a0 sustituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n se niega a hacerlo argumentando que al haber \u00a0 contra\u00eddo matrimonio, se desvirt\u00faa su dependencia econ\u00f3mica de su ascendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con tal prop\u00f3sito, este Tribunal \u00a0 (i) estudiar\u00e1 brevemente \u00a0 la naturaleza de la sustituci\u00f3n pensional como garant\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales, luego (ii) examinar\u00e1 sumariamente los requisitos que debe acreditar el hijo inv\u00e1lido para que \u00a0 se le otorgue dicha prestaci\u00f3n, para finalizar (ii) con la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La sustituci\u00f3n pensional como garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional es una prerrogativa que le permite a una o varias personas \u00a0 disfrutar de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, para lo cual \u00a0 debe demostrar una legitimaci\u00f3n determinada para reemplazar a quien ven\u00eda \u00a0 gozando del beneficio[49]. En concreto, \u00a0 por lo general, los destinatarios de la sustituci\u00f3n de las pensiones de vejez e \u00a0 invalidez son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o el compa\u00f1ero permanente, los hijos menores \u00a0 o en condici\u00f3n de discapacidad, y los padres o hermanos que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante[50], en tanto que \u00a0 la teleolog\u00eda de \u00e9sta instituci\u00f3n es servir de \u201cmecanismo de protecci\u00f3n de \u00a0 los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden \u00a0 quedar por raz\u00f3n de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su \u00a0 actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de la misma para su subsistencia\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Asimismo, este Tribunal ha considerado que la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 \u00a0 fundada en varios principios constitucionales, entre los cuales se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El de solidaridad que lleva a brindar \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica y social a los allegados al causante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El de reciprocidad, por cuanto de esta \u00a0 manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestaci\u00f3n \u00a0 derivada de la relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el \u00a0 causante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El de universalidad del servicio p\u00fablico \u00a0 de la seguridad social, toda vez que con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda \u00a0 la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad \u00a0 de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del \u00a0 causante.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese sentido, atendiendo a la \u00a0 teleolog\u00eda de la sustituci\u00f3n pensional y a su sustento en el ordenamiento \u00a0 superior, la Corte ha estimado \u00a0 que la negativa de la entidad encargada de reconocerla a los beneficiarios del \u00a0 causante cuando est\u00e1 basada en un error en la interpretaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n o en una indebida valoraci\u00f3n probatoria, se traduce \u00a0 en una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 administrativo, a la seguridad social y, en algunos casos, al m\u00ednimo vital[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Al respecto, ante la evidencia de la ocurrencia de dichas acciones \u00a0 vulneradoras de las prerrogativas fundamentales de los afiliados y beneficiarios \u00a0 del sistema de seguridad social, esta Corporaci\u00f3n ha adoptado por: (i) dejar sin \u00a0 efectos los actos mediante los cuales no se accedi\u00f3 a la pensi\u00f3n; y (ii) ordenar \u00a0 a la entidad demandada que: (a) decida nuevamente sobre la petici\u00f3n pensional \u00a0 teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n correcta de las normas aplicables al caso o \u00a0 valorando adecuadamente las pruebas, o (b) reconociendo directamente la \u00a0 prestaci\u00f3n cuando en el expediente se encuentran acreditados de manera clara e \u00a0 inequ\u00edvoca el cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos que debe acreditar el \u00a0 hijo inv\u00e1lido para que se le otorgue la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De conformidad con el literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003[55], \u00a0 dentro de los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional se encuentran los \u00a0 descendientes del causante, quienes tendr\u00e1n derecho cuando[56]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sean menores de 18 a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sean menores de 25 a\u00f1os de edad, pero (a) se \u00a0 encuentren imposibilitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, y (b) \u00a0 dependan econ\u00f3micamente del difunto al momento de su deceso; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sean hijos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 del causante[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En este \u00faltimo caso, la determinaci\u00f3n del estado de invalidez se efect\u00faa de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, en el cual se \u00a0 se\u00f1ala que se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no \u00a0 profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s de la \u00a0 capacidad laboral seg\u00fan el dictamen realizado por las Juntas Regionales y \u00a0 Nacionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, atendiendo a \u00a0 las particularidades de este caso, esta Corporaci\u00f3n considera pertinente reiterar que \u00a0 el derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional no se extingue cuando el hijo inv\u00e1lido contrae nupcias, puesto que \u201cel matrimonio de los hijos es causa legal que termina \u00a0 la patria potestad que ejercen los padres respecto de sus reto\u00f1os, sin embargo \u00a0 no pone fin a otras obligaciones derivadas de la filiaci\u00f3n[59] \u00a0y, por ende, no puede convertirse en obst\u00e1culo v\u00e1lido para impedir el \u00a0 reconocimiento la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del descendiente \u00a0 discapacitado que por su condici\u00f3n pudo seguir dependiendo econ\u00f3micamente del \u00a0 padre, m\u00e1xime cuando no existe norma legal que contemple la extinci\u00f3n del \u00a0 derecho prestacional\u201d[60]. Al respecto, la Sala resalta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No existe norma en el ordenamiento jur\u00eddico del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social que consagre la extinci\u00f3n del reconocimiento \u00a0 del derecho a la sustituci\u00f3n pensional al hijo inv\u00e1lido que contrae nupcias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si bien el acto del matrimonio finaliza la patria \u00a0 potestad que los padres detentan sobre los hijos, no puede perderse de vista que \u00a0 las obligaciones de protecci\u00f3n, socorro y ense\u00f1anza que se derivan del fuerte \u00a0 lazo filial, son la fuente para que los progenitores, dada la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad de alguno de sus descendientes casados, contin\u00faen suministr\u00e1ndoles \u00a0 ayuda econ\u00f3mica en procura de garantizarles una digna subsistencia ante las \u00a0 dificultades laborales que representa el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sobre el particular, en la sentencia C-870 de 1999[61], \u00a0 este Tribunal, al examinar la constitucionalidad de los art\u00edculos 174 del \u00a0 Decreto 1212 de 1990 y 131 del Decreto 1213 de 1990, que contemplaban la \u00a0 extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para los hijos de miembros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional por causa del matrimonio, determin\u00f3 que dichas disposiciones \u00a0 eran inexequibles, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede considerarse que un hijo, por el s\u00f3lo hecho \u00a0 de contraer nupcias, adquiera una independencia econ\u00f3mica suficiente, que \u00a0 justifique que la ley ordene la terminaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de sobrevivientes. En \u00a0 efecto, (&#8230;) no existe raz\u00f3n constitucional que justifique la terminaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues el hijo o la hija, a pesar de haber contra\u00eddo \u00a0 nupcias, pueden no haber adquirido independencia econ\u00f3mica, por lo cual la ley \u00a0 estar\u00eda imponi\u00e9ndoles una especie de castigo por haber modificado su estado \u00a0 civil. Por ende, en tal caso, la expresi\u00f3n acusada est\u00e1 violando el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, pues est\u00e1 obstaculizando, sin ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n razonable, que estas personas contraigan nupcias\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En an\u00e1logo sentido, en las sentencias C-309 de 1996[62], \u00a0 C-653 de 1997[63] y C-182 de \u00a0 1997[64], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad de una serie de normas que establec\u00edan \u00a0 la p\u00e9rdida de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para la viuda por el hecho de \u00a0 contraer nuevas nupcias, y concluy\u00f3 que esta medida vulneraba la Constituci\u00f3n. \u00a0 Igualmente, en sentencias C-588 de 1992[65] \u00a0y C-029 de 2006[66], la Corte \u00a0 estudi\u00f3 la exclusi\u00f3n del subsidio familiar y de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 m\u00e9dicos-asistenciales otorgados a los hijos de los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares por el hecho del matrimonio, concluyendo que tales presupuestos eran \u00a0 contrarios a la Carta Pol\u00edtica por indicar que el cambio de estado civil era \u00a0 factor para extinguir beneficios derivados de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por lo dem\u00e1s, este Tribunal resalta que esta l\u00ednea argumentativa tambi\u00e9n es \u00a0 seguida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en \u00a0 la sentencia del 27 de agosto de 2002[67], expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 47-b de la Ley 100 de 1993 contempla, \u00a0 fuera de los hijos menores de 18 a\u00f1os y de los hijos mayores hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y s\u00ed depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 \u2018los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras \u00a0 subsistan las condiciones de invalidez\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Sin dificultad se observa que la disposici\u00f3n que \u00a0 no excluye a los hijos cuya invalidez se produzca antes o despu\u00e9s de emanciparse \u00a0 y ello parece obvio ya que la filiaci\u00f3n no desaparece por la mayor\u00eda de edad o \u00a0 por el matrimonio del hijo y los deberes de la paternidad, por la propia \u00a0 naturaleza humana y de la familia, no caducan o se extinguen por el transcurso \u00a0 del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed como los hijos emancipados quedan \u00a0 siempre obligados a cuidar a sus padres en la ancianidad y en todas las \u00a0 circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios, conforme lo pregona \u00a0 el art\u00edculo 215 del C\u00f3digo Civil, la misma obligaci\u00f3n corresponde a los padres \u00a0 frente a sus hijos, si sus condiciones se los permiten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, desde el punto de vista de los alimentos, el \u00a0 art\u00edculo 422 del CC, no deja duda en torno a que la inhabilitaci\u00f3n del \u00a0 alimentario revive la obligaci\u00f3n alimentaria, a\u00fan frente a eventos en que pueda \u00a0 haberse perdido debido a la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consiguientemente, si el hijo emancipado es o queda \u00a0 inv\u00e1lido y pasa a depender econ\u00f3micamente de sus padres, no hay duda en punto a \u00a0 que est\u00e1 llamado a ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el \u00a0 fallecimiento de estos en los t\u00e9rminos del referido art\u00edculo de la Ley 100 de \u00a0 1993 y como el ad quem no lo entendi\u00f3 as\u00ed, el cargo es fundado\u201d[68]. \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En conclusi\u00f3n, el matrimonio del hijo inv\u00e1lido no puede convertirse en un \u00a0 obst\u00e1culo para reconocer la sustituci\u00f3n pensional, pues la libre decisi\u00f3n de \u00a0 conformar familia no implica necesariamente una capacidad econ\u00f3mica determinada. \u00a0 En consecuencia, la \u00fanica raz\u00f3n v\u00e1lida que encuentra la Corte para que se niegue \u00a0 el reconocimiento o se extinga dicha prestaci\u00f3n a los beneficiarios que consagra \u00a0 la \u00faltima parte del literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, es la \u00a0 independencia econ\u00f3mica del hijo inv\u00e1lido o que haya cesado frente a \u00e9ste la \u00a0 discapacidad[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Al respecto, la Sala considera que la negativa de la pensi\u00f3n a la \u00a0 accionante no encuentra sustento en la normatividad vigente, vulner\u00e1ndose con \u00a0 ello sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso \u00a0 administrativo. En efecto, como se explic\u00f3 anteriormente, el hecho de que un \u00a0 hijo inv\u00e1lido contraiga matrimonio no puede ser un obst\u00e1culo para reconocer la \u00a0 mencionada pretensi\u00f3n, pues la libre decisi\u00f3n de conformar una familia no \u00a0 implica necesariamente una capacidad econ\u00f3mica determinada[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Espec\u00edficamente, este Tribunal advierte que la accionada neg\u00f3 la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, a trav\u00e9s de las resoluciones RDP 015343 de 2014, y RDP \u00a0 9967, RDP 17159 y RDP 22802 de 2015, \u00fanicamente con base en la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n conyugal vigente al momento del fallecimiento de la causante, \u00a0 presumiendo la independencia econ\u00f3mica de la actora sin contar con otros \u00a0 elementos de juicio. En concreto, la UGPP sostuvo que \u201cuna vez revisado el \u00a0 cuaderno administrativo en su integridad se observa que la interesada para la \u00a0 fecha de fallecimiento de su madre, se\u00f1ora Gilma Eugenia Triana de Torres, se \u00a0 encontraba casada con el se\u00f1or Efra\u00edn Villabona Barajas, por lo tanto dicho \u00a0 vinculo desvirt\u00faa la dependencia econ\u00f3mica de la causante, requisito fundamental \u00a0 para hacerse acreedor de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (\u2026)\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, ante la verificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0 fundamentales de la accionante, la Corte optar\u00e1 por ordenarle a la UGPP que \u00a0 resuelva nuevamente su pretensi\u00f3n pensional, pero teniendo en cuenta que la \u00a0 circunstancia de que la demandante estuviera casada al momento del fallecimiento \u00a0 de su progenitora, no desvirt\u00faa per se su dependencia econ\u00f3mica, por lo \u00a0 cual, deber\u00e1 tener en cuenta los dem\u00e1s elementos de juicio que se alleguen al \u00a0 tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Sobre el particular, este Tribunal aclara que se abstiene de reconocer \u00a0 directamente la prestaci\u00f3n solicitada, ya que en el expediente no se encuentra \u00a0 acreditado el cumplimiento del requisito de dependencia econ\u00f3mica, pues si bien \u00a0 la actora adem\u00e1s de una declaraci\u00f3n extra juicio en la que reitera los \u00a0 argumentos expuestos en su solicitud de amparo, aport\u00f3 otra declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada en la que Pedro P\u00e9rez afirma que la conoce desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os \u00a0 y que le consta que siempre dependi\u00f3 de sus padres debido a su invalidez, dichos \u00a0 elementos no resultan, en principio, suficientes desvirtuar: (i) la presunci\u00f3n \u00a0 de independencia que se desprende del hecho de que hubiera conformado un n\u00facleo \u00a0 familiar con Efra\u00edn Villabona Barajas, en el cual debido al matrimonio contra\u00eddo \u00a0 surgieron deberes de ayuda mutua y sostenimiento[73], \u00a0 as\u00ed como (ii) los datos que reposan en el Registro \u00danico de afiliados del \u00a0 Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n que dan cuenta de que Claudia \u00a0 Patricia Torres Triana estuvo afiliada a Colpensiones y fue beneficiaria del \u00a0 programa de familias en acci\u00f3n recibiendo beneficios econ\u00f3micos[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia, tutelar\u00e1 los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante, dejar\u00e1 sin efectos las resoluciones \u00a0 cuestionadas, le ordenar\u00e1 a la UGPP que analice nuevamente la solicitud \u00a0 pensional de la actora teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, e instar\u00e1 a la accionante para que allegue al \u00a0 proceso administrativo los elementos de juicio necesarios para probar su \u00a0 dependencia de la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias \u00a0 proferidas por el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 3 de \u00a0 agosto de 2015, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0 el 3 de septiembre de la mencionada anualidad, dentro del proceso de la \u00a0 referencia; y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo de \u00a0 Claudia Patricia Torres Triana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR sin valor, ni \u00a0 efecto jur\u00eddico las \u00a0 resoluciones \u00a0RDP 015343 de 2014, y RDP 9967, RDP 17159 \u00a0 y RDP 22802 de 2015 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Director General \u00a0 de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- que, dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a resolver \u00a0 nuevamente la pretensi\u00f3n pensional presentada por Claudia Patricia Torres \u00a0 Triana, pero teniendo en cuenta que la circunstancia de que la demandante \u00a0 estuviera casada al momento del fallecimiento de su progenitora, no desvirt\u00faa \u00a0 per se su dependencia econ\u00f3mica, por lo cual, deber\u00e1 tener en cuenta los \u00a0 dem\u00e1s elementos de juicio que se alleguen al tr\u00e1mite administrativo para adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n sobre el derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- INSTAR a Claudia Patricia Torres Triana para \u00a0 que allegue al proceso administrativo los elementos de juicio necesarios para \u00a0 probar la dependencia de su progenitora Gilma Eugenia Triana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-109\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALCANCE DEL \u00a0 MATRIMONIO PARA EFECTOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-El amparo \u00a0 ser\u00eda improcedente puesto \u00a0 que los casi dieciocho (18) a\u00f1os de vigencia del matrimonio son un indicio serio \u00a0 de la independencia econ\u00f3mica de la accionante (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Improcedencia \u00a0 por cuanto la tutelante no present\u00f3 pruebas ante la UGPP sobre la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MP: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.182.842 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el debido respeto a la posici\u00f3n mayoritaria, \u00a0 procedo a salvar mi voto. Acorde con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada en la \u00a0 sentencia de la cual me aparto: (i) la tutelante contrajo matrimonio el 31 de \u00a0 agosto de 1996; (ii) la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n causada por su madre fue \u00a0 sustituida a su padre el 6 de abril de 2009 hasta el momento de su \u00a0 fallecimiento, el 15 de noviembre de 2013; (iii) el 25 de marzo de 2014 la \u00a0 tutelante fue calificada con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 51.10%; \u00a0 (iv) posteriormente, el 11 de abril de 2014, luego de haber transcurrido m\u00e1s de \u00a0 seis (06) a\u00f1os desde la muerte de su madre, la se\u00f1ora Claudia Patricia Torres \u00a0 Triana solicita a la UGPP pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de hija inv\u00e1lida \u00a0 -Supra \u00a0numerales 1.3 al 1.8 de la sentencia-; (v) la solicitud fue negada el 16 de \u00a0 mayo de 2014, toda vez, que por tener vigente v\u00ednculo de matrimonio se presumi\u00f3 \u00a0 la independencia de la hija sobre la causante de la pensi\u00f3n; (vi) tres meses y \u00a0 medio despu\u00e9s de notificado el acto administrativo por medio del cual se neg\u00f3 la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, la tutelante se divorci\u00f3 por mutuo acuerdo ante Notar\u00eda y \u00a0 en consecuencia volvi\u00f3 a solicitar la pensi\u00f3n, petici\u00f3n que nuevamente fue \u00a0 negada como quiera que al momento del fallecimiento de la madre no demostr\u00f3 la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien la sentencia T-109 de 2016 hace una \u00a0 reconstrucci\u00f3n completa de la l\u00ednea jurisprudencial sobre el alcance del \u00a0 matrimonio para efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, considero que el amparo \u00a0 es improcedente y en consecuencia no era factible ordenar a la UGPP realizar un \u00a0 nuevo estudio del caso, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En los hechos no existen elementos probatorios si \u00a0 quiera sumarios que den fe de la subordinaci\u00f3n pecuniaria de la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Patricia Torres Triana respecto de su madre, al momento de la muerte. En esa \u00a0 medida, pese a que el matrimonio no es motivo suficiente para negar la \u00a0 sustituci\u00f3n, los casi dieciocho (18) a\u00f1os de vigencia son un indicio serio de la \u00a0 independencia econ\u00f3mica, pues es de recordar que entre los c\u00f3nyuges existe el \u00a0 deber de socorro y ayuda mutua, tal y como se indic\u00f3 en la sentencia T-506 de \u00a0 2011 (MP. Humberto Sierra Porto), as\u00ed:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, aun cuando de los \u00a0 c\u00f3nyuges no se predica un grado de parentesco de consanguinidad, afinidad o \u00a0 civil, \u00e9stos, al unirse, constituyen una familia, y por ende, contraen \u00a0 obligaciones rec\u00edprocas, a saber: guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente \u00a0 en todas las circunstancias de la vida (Art. 176 C.C., modificado por el Art. 9\u00b0 \u00a0 del Decreto 2820 de 1974). Obligaciones que comprenden diversas esferas, tales \u00a0 como las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico que hacen posible la vida en com\u00fan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otro lado, extra\u00f1a el hecho de que al negarse \u00a0 la pensi\u00f3n, la ciudadana procediera al divorcio por mutuo acuerdo con el fin de \u00a0 volver a realizar la solicitud de sustituci\u00f3n pensional, sin aportar el acuerdo \u00a0 de divorcio, la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y el r\u00e9gimen de alimentos \u00a0 sobre los dos hijos procreados en el matrimonio con edades de catorce (14) y \u00a0 diecinueve (19 a\u00f1os) -Supra numeral 2.1 (iii) de la sentencia- y sobre \u00a0 ella como c\u00f3nyuge en situaci\u00f3n de discapacidad, en tanto que en la sentencia \u00a0 C-246 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE, por el cargo \u00a0 analizado, el numeral 6 del art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992 en el entendido que \u00a0el c\u00f3nyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, \u00a0 f\u00edsica o ps\u00edquica, que carezca de medios para subsistir aut\u00f3noma y dignamente, \u00a0 tiene derecho a que el otro c\u00f3nyuge le suministre los alimentos respectivos, de \u00a0 conformidad con los criterios expuestos en el apartado 7 de esta sentencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En cuanto al resolutivo tercero, relativo al \u00a0 termino de treinta (30) d\u00edas conferido a la UGPP para que proceda a resolver \u00a0 nuevamente la petici\u00f3n pensional, teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se \u00a0 aporten de la dependencia econ\u00f3mica de la causante al momento de la muerte de su \u00a0 progenitora, vulnera lo dispuesto por la Sala Plena en la sentencia C-066 de \u00a0 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo) por medio de la cual, este Tribunal se \u00a0 pronunci\u00f3 espec\u00edficamente sobre la pensi\u00f3n de sobrevientes solicitada por el \u00a0 hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, se\u00f1alando respecto de la calificaci\u00f3n de la \u00a0 dependencia, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c82. Adicionalmente, la condici\u00f3n de \u00a0 acceso de dependencia econ\u00f3mica con la cualificaci\u00f3n de \u201csin ingresos \u00a0 adicionales\u201d, va en contrav\u00eda con la posibilidad de que una persona en \u00a0 condiciones de discapacidad subordinada al causante, pueda procurarse alg\u00fan \u00a0 medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer determinada profesi\u00f3n u \u00a0 oficio. Por lo que, la demostraci\u00f3n de la ausencia total de ingresos, constituye \u00a0 una barrera de acceso para la superaci\u00f3n personal de este grupo de personas, \u00a0 siendo necesaria la adecuaci\u00f3n de la norma en la medida que se mantenga la \u00a0 dependencia como requisito de ingreso, pero la misma no acent\u00fae la \u00a0 discriminaci\u00f3n, sobre todo si se tiene que en el caso de los padres, la \u00a0 subordinaci\u00f3n pecuniaria es parcial, lo cual no se justifica porque en el caso \u00a0 de los hijos inv\u00e1lidos deba ser total, entre otras, siendo titulares de mejor \u00a0 derecho, en tanto que est\u00e1n en el mismo orden de prelaci\u00f3n del c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era permanente, y ante su existencia, desplazan a los padres del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. El criterio de la subordinaci\u00f3n \u00a0 pecuniaria para el caso de los hijos en situaci\u00f3n de discapacidad, se \u00a0 circunscribe al concepto de dependencia econ\u00f3mica determinado por la \u00a0 jurisprudencia, se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 59 y 60. Dicho concepto ser\u00e1 \u00a0 precisado en cada caso en concreto por los jueces de la Rep\u00fablica.\u201d (Lo \u00a0 resaltado es nuestro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo expuesto, la tutelante no present\u00f3 \u00a0 pruebas de la subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica ante la UGPP o en la demanda de tutela, \u00a0 por lo que dejar sin efectos los actos administrativos que negaron la petici\u00f3n \u00a0 con fundamento en el acervo probatorio aportado en su momento, resulta \u00a0 desproporcionado y en todo caso, no le corresponde a la administradora de \u00a0 pensiones efectuar esa valoraci\u00f3n, al ser un asunto de competencia de los jueces \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, salvo mi voto frente a la Sentencia T-109 de 2016, \u00a0 aprobada en sesi\u00f3n del cuatro (04) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), ya que considero que la tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan se indica en la copia de su registro \u00a0 civil de nacimiento visible en el folio 28 del cuaderno principal. Para este \u00a0 caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se \u00a0 entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan se indica en la Resoluci\u00f3n RDP 015343 \u00a0 de 2014 (Folios 12 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Como se advierte en la copia del registro \u00a0 de su matrimonio (Folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Como consta en la copia de su registros \u00a0 civil de defunci\u00f3n (Folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En su calidad de entidad p\u00fablica encargada \u00a0 de administrar los derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas a cargo de las \u00a0 entidades p\u00fablicas del orden nacional que se encuentren en proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n, se ordene su liquidaci\u00f3n o se defina el cese de esa actividad por \u00a0 quien la est\u00e9 desarrollando (Decreto 575 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Seg\u00fan se se\u00f1ala en la Resoluci\u00f3n RDP 015343 \u00a0 de 2014 (Folios 12 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Seg\u00fan se indica en la Resoluci\u00f3n RDP 015343 \u00a0 de 2014 (Folios 12 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Seg\u00fan se desprende de la lectura de la \u00a0 copia del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral (folios 16 a \u00a0 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Seg\u00fan se rese\u00f1a en la Resoluci\u00f3n RDP 015343 \u00a0 de 2014 (Folios 12 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 12 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Con referencia en la copia de la escritura \u00a0 de divorcio n\u00famero 2294 (Folios 20 a 26), en la que consta que: (i) la \u00a0 disoluci\u00f3n del matrimonio fue de mutuo acuerdo, (ii) la pareja no ten\u00eda bienes, \u00a0 y (iii) Efra\u00edn Villabona Barajas se compromete a suministrar una cuota \u00a0 alimentaria de $200.000 mensuales a su c\u00f3nyuge con el fin de garantizar el \u00a0 sostenimiento de sus dos hijos menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Como se expresa en la Resoluci\u00f3n RDP 9967 \u00a0 de 2015 (Folios 10 a 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 10 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 6 a 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 2 a 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Como consta en el acta individual de \u00a0 reparto (Folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Para probar su dependencia econ\u00f3mica la \u00a0 accionante acude a dos declaraciones extra juicio, una suscrita por ella misma y \u00a0 otra por el ciudadano Pedro P\u00e9rez (Folios 33 a 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 51 a 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 80 a 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 120 a 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 3 a 12 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 3 a 13 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de \u00a0 inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo \u00a0 caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos \u00a0 de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. \u00a0 Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Objeto. Toda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que \u00a0 se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d. \/\/ \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos \u00a0(\u2026)\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El poder especial para la causa es visible \u00a0 en el folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de \u00a0 los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026)\u201d. (Subrayado fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cPor el cual se modifica la estructura \u00a0 de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus \u00a0 dependencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 575 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 2 a 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Como costa en el acta individual de reparto \u00a0 visible en el folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de \u00a0 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 \u00a0 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Respecto a la existencia de mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), se\u00f1al\u00f3 que: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un \u00a0 sistema jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin \u00a0 de que, en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho \u00a0 en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas \u00a0 jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa \u00a0 -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas \u00a0 determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y \u00a0 procedimientos para su acceso.\/\/ De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece \u00a0 normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente \u00a0 instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. \u00a0 (\u2026)\/\/ As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de \u00a0 su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y \u00a0 subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la \u00a0 amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sobre el particular pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-493 y T-494 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La Sala resalta que en el proceso ordinario \u00a0 laboral, en trat\u00e1ndose de asuntos pensionales, el legislador no dispuso la \u00a0 posibilidad de decretar medidas provisionales que permitan garantizar los \u00a0 derechos de la parte demandante mientras se decide la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Como consta en el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral visible en los folios 16 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Supra I, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de \u00a0 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-328 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub) y T-713 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Sentencia T-1260 de 2008 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver las sentencias T-190 de 1993 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-932 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-336 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Sentencias T-471 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-004 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. Sentencia T-494 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cPor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-941 de 2005, T-595 de 2006, \u00a0 T-326 de 2007 y T-701 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-326 de \u00a0 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) sostuvo que \u201clas citadas condiciones deben \u00a0 mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el pago de tal \u00a0 prestaci\u00f3n, de tal manera que si \u00e9stas desaparecen, se extinguir\u00e1 el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. Sentencia T-701 de 2008 (M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sobre el particular en la Sentencia T-577 \u00a0 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), este Tribunal record\u00f3 que \u201cseg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 312 del C\u00f3digo Civil, la emancipaci\u00f3n \u201ces un hecho que pone fin a la \u00a0 patria potestad\u201d; por consiguiente, el hijo adquiere una independencia jur\u00eddica \u00a0 respecto de ambos padres. Dicha emancipaci\u00f3n puede ser voluntaria, legal o \u00a0 judicial. Para el caso, interesa profundizar en la segunda de ellas, la cual \u00a0 opera por ministerio de la ley al ocurrir un hecho o acto taxativo que la \u00a0 ocasione. De acuerdo con el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo Civil, la emancipaci\u00f3n legal \u00a0 se efect\u00faa (i) por la muerte real no presunta de los padres; (ii) por el \u00a0 matrimonio de los hijos; (iii) por haber cumplido los hijos la mayor\u00eda de edad; \u00a0 y, (iv) por el decreto que da la posesi\u00f3n de los bienes del padre desaparecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-577 de 2010 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. \u00a0 Francisco Escobar Henr\u00edquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Proceso n\u00famero de radicaci\u00f3n: 18346. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. \u00a0 Sentencia T-577 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Supra \u00a0 I, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Supra \u00a0 III, 5.3. a 5.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 Folios 10 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La consulta de sistema se efectu\u00f3 el d\u00eda 18 \u00a0 de febrero de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-109-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-109\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que\u00a0la sustituci\u00f3n pensional es una prerrogativa que le permite a una o \u00a0 varias personas disfrutar de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, \u00a0 para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}