{"id":24608,"date":"2024-06-28T14:03:57","date_gmt":"2024-06-28T14:03:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-110-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:03:57","modified_gmt":"2024-06-28T14:03:57","slug":"t-110-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-110-16-2\/","title":{"rendered":"T-110-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-110-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-110\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO COLOMBIANO-Car\u00e1cter democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Car\u00e1cter participativo del \u00a0 Estado colombiano\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO COLOMBIANO-Naturaleza democr\u00e1tica y \u00a0 pluralista\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO CONSTITUCIONAL DE FRENOS \u00a0 Y CONTRAPESOS-Prop\u00f3sitos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de frenos y contrapesos, que ha \u00a0 sido conocido bajo el nombre de\u00a0checks and balances, le confiere as\u00ed un papel relevante al \u00a0 control y a la fiscalizaci\u00f3n interorg\u00e1nica rec\u00edproca, pero tambi\u00e9n a la \u00a0 colaboraci\u00f3n entre las entidades p\u00fablicas para servir a la comunidad, promover \u00a0 la prosperidad y garantizar los principios y deberes consagrados en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION \u00a0 ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-Objeciones gubernamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional puede formular objeciones \u00a0 a un proyecto de ley por razones de inconveniencia o de inconstitucionalidad, ya \u00a0 sea total o parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION \u00a0 ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, se encuentra la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, la cual obedece a un mecanismo de control jurisdiccional \u00a0 para garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta. \u00a0 Le otorga a la Corte Constitucional la competencia para decidir sobre las\u00a0demandas\u00a0de inconstitucionalidad que presenten los\u00a0ciudadanos\u00a0contra las \u00a0 leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n. El \u00a0 sistema de frenos y contrapesos tambi\u00e9n se encuentra ligado, en trat\u00e1ndose de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, a la interacci\u00f3n de varios actores. As\u00ed, \u00a0 quien decide es la Corte Constitucional, al mismo tiempo que en su tr\u00e1mite \u00a0 participan el ciudadano que promovi\u00f3 el juicio, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n con su concepto, las entidades p\u00fablicas o privadas que se hagan \u00a0 part\u00edcipes y las personas que coadyuven la demanda o defiendan la \u00a0 constitucionalidad de las normas que se cuestionan. Adem\u00e1s, existe la \u00a0 posibilidad de que se realicen audiencias para discutir el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE \u00a0 COMUNIDADES ETNICAS-Naturaleza y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa ha sido categorizada como \u00a0 un derecho fundamental de car\u00e1cter colectivo, que tiene por finalidad la \u00a0 apertura de espacios de di\u00e1logo y que se desarrolla con el objeto de alcanzar, \u00a0 en lo posible, el consentimiento o aquiescencia de los pueblos \u00e9tnicos respecto \u00a0 de una medida. Por ello, y de manera uniforme, la jurisprudencia ha relacionado \u00a0 su alcance normativo con los conceptos de participaci\u00f3n y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS \u00a0 LEGISLATIVAS-Elementos \u00a0 fundamentales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una caracter\u00edstica de la consulta previa en el tr\u00e1mite legislativo supone \u00a0 comprenderla como un mecanismo de car\u00e1cter preventivo, en el que se busca\u00a0 \u00a0 la generaci\u00f3n de sinergias a partir de la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas en los asuntos que directamente les conciernen. Su despliegue busca \u00a0 evitar que, por ausencia de di\u00e1logo, se generen tensiones que puedan conllevar \u00a0 al desconocimiento de los mandatos de la Carta, por lo que al operar como una \u00a0 herramienta que canaliza el ejercicio del poder en favor del pluralismo y de la \u00a0 diversidad cultural de la Naci\u00f3n, se entiende que su desenvolvimiento se torna \u00a0 en una expresi\u00f3n concurrente de control, cuya garant\u00eda en una \u00faltima instancia \u00a0 puede lograrse a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales, en un \u00a0 contexto en el que su salvaguarda activa los fines propios del sistema de frenos \u00a0 y contrapesos mencionado en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA \u00a0 CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Procedencia \u00a0 excepcional contra proyectos de ley que se tramitan en el Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION Y A \u00a0 LA CONSULTA PREVIA EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 cuanto los debates realizados en el \u00a0 Congreso transcurrieron conforme a los mandatos del sistema de frenos y \u00a0 contrapesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA RESPECTO DEL TRAMITE LEGISLATIVO \u00a0 ADELANTADO EN EL CONGRESO-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se vulneraron las facultades m\u00ednimas de los congresistas y tampoco \u00a0 se desconoci\u00f3 el n\u00facleo esencial de las garant\u00edas y obligaciones vinculadas con \u00a0 el ejercicio de las funciones congresionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en primer lugar, \u00a0 porque no se avizora una afectaci\u00f3n grave y evidente respecto del derecho de \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas; y en segundo lugar, porque una \u00a0 intromisi\u00f3n de su parte desconocer\u00eda la l\u00f3gica y el valor con el que operan los \u00a0 mecanismos con que, de ordinario, se adelanta el debate parlamentario y que \u00a0 permiten el funcionamiento del Congreso como un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente \u00a0 del resto de poderes p\u00fablicos. A lo anterior se agrega que, incluso una vez \u00a0 surtidos los debates reglamentarios, el Gobierno Nacional no encontr\u00f3 que fuese \u00a0 necesario objetarlo por raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5.196.392 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 instaurada por Wilson Galindo Hern\u00e1ndez y Nelson G\u00e1lviz, miembros del pueblo \u00a0 ind\u00edgena Sikuani, contra el Congreso de la Rep\u00fablica y los Ministerios del \u00a0 Interior y de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, cuatro (4) de marzo de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de tutela dictado por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Wilson Galindo \u00a0 Hern\u00e1ndez, miembro del resguardo Santa Teresita Tuparro (Cumaribo-Vichada)[1] \u00a0y Nelson G\u00e1lviz Guacarapare, miembro del resguardo R\u00edos Mucho Guarrojo \u00a0 (Cumaribo-Vichada), instauraron acci\u00f3n de tutela en contra del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica y los Ministerios del Interior y de Agricultura y Desarrollo Rural, al \u00a0 considerar que se transgredieron sus derechos al territorio y a la consulta \u00a0 previa con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite del Proyecto de Ley No. 223 de 2015 (C\u00e1mara), por \u00a0 virtud del cual se crean y desarrollan las Zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural, \u00a0 Econ\u00f3mico y Social (ZIDRES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue presentada \u00a0 el 25 de agosto de 2015 y en ella se destacan los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. A trav\u00e9s del Ministerio del \u00a0 Interior, el 16 de abril de 2015, el Gobierno Nacional present\u00f3 ante el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley No. 223 de 2015 (C\u00e1mara), con el prop\u00f3sito de \u00a0 crear e impulsar las Zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico y Social \u00a0 (ZIDRES)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El Representante a la \u00a0 C\u00e1mara, Inti Asprilla, quien present\u00f3 ponencia negativa para segundo debate, \u00a0 solicit\u00f3 un concepto de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior, con el fin de establecer la necesidad o no de iniciar un proceso de \u00a0 consulta previa respecto de la citada iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En oficio del 7 de julio de \u00a0 2015, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa dio respuesta al concepto solicitado, en \u00a0 el sentido de se\u00f1alar que s\u00ed era necesario adelantar el proceso de consultar, en \u00a0 virtud de que en el proyecto se observaban algunas disposiciones que pod\u00edan \u00a0 incidir \u201cde manera directa y espec\u00edfica sobre las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 asentadas en la zona donde se habr\u00e1 de implementar actividades de monocultivos \u00a0 en la altillanura colombiana; disposiciones, que precisamente deben ser objeto \u00a0 de consulta[,] para que con la participaci\u00f3n de las comunidades se determine si \u00a0 estas pueden alterar su estatus\u201d[3]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. A trav\u00e9s de un concepto \u00a0 rendido el 10 de julio de 2015, la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos \u00a0 Ambientales y Agrarios sostuvo que para efectos de determinar si era necesario \u00a0 adelantar el proceso de consulta previa se deb\u00eda tener en cuenta el contexto \u00a0 hist\u00f3rico, social y econ\u00f3mico de las regiones en que se pretend\u00edan consolidar \u00a0 las ZIDRES. Sobre el particular, llam\u00f3 la atenci\u00f3n respecto de varias \u00a0 irregularidades en la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos por parte del INCODER, aunado a la \u00a0 demora en el tr\u00e1mite de los procesos de constituci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de resguardos, \u00a0 especialmente en los departamentos de Vichada y Meta. Por lo anterior, recomend\u00f3 \u00a0 someter a consulta el proyecto ZIDRES, siempre que dichas zonas se constituyan \u00a0 en los departamentos mencionados[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El 24 de julio de 2015, \u00a0 luego de examinar nuevamente el contenido del proyecto de ley, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa rindi\u00f3 un nuevo concepto, en el que se\u00f1al\u00f3 que existi\u00f3 una \u00a0 imprecisi\u00f3n en el oficio enviado el 7 de julio, por lo que se hac\u00eda necesario \u00a0 rectificar dicho pronunciamiento. Con tal prop\u00f3sito, destaca que el proyecto \u00a0 tiene un car\u00e1cter general dirigido a las comunidades campesinas, al mismo tiempo \u00a0 que enfatiza que la regulaci\u00f3n de las ZIDRES es de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s \u00a0 social, por lo que no se hace exigible agotar el proceso de consulta previa, \u00a0 \u201ctoda vez que este aplica cuando en la ejecuci\u00f3n de un proyecto, obra o \u00a0 actividad se generan impactos directos susceptibles de afectar a comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, no a comunidades campesinas y\/o trabajadores agrarios\u201d[5]. \u00a0Por lo dem\u00e1s, se\u00f1ala que el proyecto incluye un art\u00edculo 19, en el que se \u00a0 dispone que \u201cNo podr\u00e1n constituirse las ZIDRES en territorios que comprendan, \u00a0 siquiera parcialmente, zonas de reserva campesina, resguardos ind\u00edgenas y \u00a0 territorios colectivos titulados. Tampoco podr\u00e1n constituirse en territorios \u00a0 que, de conformidad con la ley, no pueden ser objeto de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d[6]. \u00a0Esta circunstancia reafirma que no se produce una afectaci\u00f3n directa en \u00a0 ninguna comunidad \u00e9tnica, en t\u00e9rminos de intromisi\u00f3n en su calidad de vida y \u00a0 costumbres, lo que torna innecesario el proceso de consulta[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Con sujeci\u00f3n a este \u00faltimo \u00a0 pronunciamiento, el proceso legislativo sigui\u00f3 su curso, siendo aprobada la \u00a0 iniciativa en la C\u00e1mara de Representantes. Para el momento de interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, se hab\u00edan iniciado las etapas de deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0 en la Comisi\u00f3n Quinta y en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica (Proyecto de \u00a0 Ley No. 174 de 2015 Senado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Finalmente, los accionantes \u00a0 exponen que las ZIDRES se crear\u00e1n en zonas especiales de aptitud agropecuaria, \u00a0 que se encuentren aisladas de centros urbanos significativos y que exijan \u00a0 elevados costos de adaptaci\u00f3n productiva por sus caracter\u00edsticas agrol\u00f3gicas y \u00a0 clim\u00e1ticas. De igual manera, las zonas en que se consolidar\u00e1n deber\u00e1n tener baja \u00a0 densidad poblacional, altos \u00edndices de pobreza e insuficiencia de \u00a0 infraestructura para el transporte y comercializaci\u00f3n de los productos. Por \u00a0 ello, en su criterio, las ZIDRES tan s\u00f3lo podr\u00e1n localizarse en departamentos \u00a0 como Vichada, Guain\u00eda, Arauca, Meta, Caquet\u00e1 y Putumayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Con fundamento en los \u00a0 hechos relatados, los demandantes solicitan al juez constitucional, en primer \u00a0 lugar, que como medida provisional y como quiera que para el momento de \u00a0 instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya se hab\u00edan surtido los debates en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, que se ordenara a la Mesa Directiva del Senado \u00a0 abstenerse de incluir en las sesiones el debate del referido proyecto[8]. \u00a0 Y, en segundo lugar, solicitaron que, tras amparar sus derechos a la consulta \u00a0 previa y al territorio, se ordenara al Congreso de la Rep\u00fablica el archivo del \u00a0 proyecto en menci\u00f3n, y al Gobierno Nacional retirarlo y abstenerse de adelantar \u00a0 cualquier iniciativa legislativa o reglamentaria relacionada con el mismo \u00a0 asunto, hasta tanto no se cumpla con dicha exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En lo relativo a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, los accionantes manifiestan que no existe \u00a0 otro mecanismo de defensa judicial para solventar el conflicto mencionado, pues \u00a0 es claro que el proyecto incide en las aspiraciones territoriales que tienen los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas. En su criterio, si bien el art\u00edculo 19 de la iniciativa \u00a0 pretende \u201cblindar\u201d el tr\u00e1mite de la ley, en todo caso existe la obligaci\u00f3n de \u00a0 consulta, si se tiene en cuenta los territorios preseleccionados para adelantar \u00a0 los proyectos ZIDRES, esto es, los departamentos de Vichada, Meta, Caquet\u00e1 y \u00a0 Putumayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, reclama \u00a0 que en este proceso legislativo debe exigirse la consulta previa, por las \u00a0 siguientes razones: \u201c(1) ser [los territorios preseleccio-nados] \u00a0 hist\u00f3ricamente habitados y manejados seg\u00fan sus usos y costumbres por pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, derivando su subsistencia f\u00edsica y espiritual de la relaci\u00f3n cultural \u00a0 que mantienen con estos territorios; (2) existir aspiraciones territoria-les de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n y \u00a0 saneamiento de resguardos ind\u00edgenas; (3) ser territorios en los cuales habitan \u00a0 pueblos ind\u00edgenas que se encuentran incluidos por la Corte Constitucional en el \u00a0 Auto 04 de 2009 de \u2018Protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas y \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas desplazados por el conflicto armado o en riesgo de \u00a0 desplazamiento forzado, en el marco de la superaci\u00f3n del estado de cosas \u00a0 inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004\u201d[9]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de las partes \u00a0 demandadas e intervenci\u00f3n de tercero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Contestaci\u00f3n del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica intervino dentro del t\u00e9rmino otorgado por la autoridad judicial \u00a0 de primera instancia e indic\u00f3 que el proyecto mencionado fue producto de la \u00a0 iniciativa del Gobierno Nacional. En lo que ata\u00f1e a las funciones del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, expuso que las mismas se ven\u00edan cumpliendo conforme a lo \u00a0 establecido en las normas y procedimientos legales, consultado la justicia y el \u00a0 bien com\u00fan. Como se deriva de lo expuesto, no existi\u00f3 un pronunciamiento expreso \u00a0 sobre los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Contestaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Grupo de \u00a0 Atenci\u00f3n de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0 b\u00e1sicamente por considerar que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva. Ello es as\u00ed, \u00a0 por una parte, porque el proyecto fue presentado por el Ministerio del Interior \u00a0 y no por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; y por la otra, porque \u00a0 las pretensiones formuladas no guardan relaci\u00f3n con las actuaciones o decisiones \u00a0 que puede adoptar dicha dependencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en lo que respecta \u00a0 al an\u00e1lisis de fondo, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar, pues la creaci\u00f3n de las ZIDRES apunta a beneficiar a los trabajadores \u00a0 del campo que, por mandato de la Constituci\u00f3n, gozan de un trato diferencial[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que la \u00a0 consulta previa solo opera frente a aquellas iniciativas legislativas que \u00a0 afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas, circunstancia que no ocurre en \u00a0 el asunto sub-judice, como fue expresamente mencionado por la Direcci\u00f3n \u00a0 de Consulta Previa del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior[13] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior solicit\u00f3 que las pretensiones de la demanda sean \u00a0 desestimadas y que, como consecuencia de ello, se declare la improcedencia del \u00a0 amparo. Para comenzar, manifest\u00f3 que el proyecto de ley no tiene como \u00a0 destinatarios a las comunidades tribales sino a la poblaci\u00f3n campesina, la cual \u00a0 requiere, de manera urgente, una pol\u00edtica para el agro que genere oportunidades \u00a0 y riqueza. En este sentido, apunt\u00f3 que la lectura que se hace por los \u00a0 accionantes del art\u00edculo que excluye la constituci\u00f3n de las ZIDRES en resguardos \u00a0 ind\u00edgenas y territorios colectivos es desacertada, pues lejos de ser una \u00a0 herramienta para \u201cbrindar el tr\u00e1mite de la ley\u201d, corresponde a un \u00a0 instrumento para proteger, precisamente, dichos territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n resalt\u00f3 que el \u00a0 proyecto de ley deb\u00eda ser entendido en clave de respeto e inclusi\u00f3n social, \u00a0 conforme al despliegue de competencias de entidades que tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 promover y respaldar el desarrollo rural, en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n. Por lo anterior, en criterio del Ministerio, es \u00a0 claro que se trata de una pol\u00edtica de alcance nacional cuyo objetivo es \u00a0 fortalecer los territorios campesinos, que excluye los espacios de los pueblos \u00a0 tribales, y cuya regulaci\u00f3n se propone con un alcance general, impersonal y \u00a0 abstracto, alejado de la obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa, m\u00e1xime \u00a0 cuando se est\u00e1 en presencia de una iniciativa cuyas propuestas todav\u00eda no \u00a0 constituyen una norma jur\u00eddica, careciendo del atributo necesario para causar \u00a0 beneficios o perjuicios a los demandantes o a sus comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el argumento propuesto por los demandantes incurre en el error de inferir \u00a0 anticipadamente los territorios en donde quedar\u00e1n ubicadas las ZIDRES, hecho que \u00a0 todav\u00eda no ha sido objeto de definici\u00f3n y que, de ser el caso, corresponder\u00e1 al \u00a0 desarrollo administrativo de la iniciativa. De ser v\u00e1lido el raciocino \u00a0 propuesto, se tendr\u00eda que llegar al absurdo de consultar todo proyecto que se \u00a0 refiera en general a una pol\u00edtica sobre el territorio de Colombia, ya que \u00a0 existir\u00eda una expectativa de afectaci\u00f3n al momento en que las autoridades \u00a0 competentes procedan a su ejecuci\u00f3n. Finalmente, agreg\u00f3 que si una autoridad \u00a0 emite un concepto que no se ajusta a derecho, como ocurri\u00f3 en su caso, tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n funcional de enmendarlo y aclararlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Asuntos Ind\u00edgenas, \u00a0 Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por carecer de legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 frente a las pretensiones de los demandantes. A pesar de lo anterior, reiter\u00f3 \u00a0 que el proyecto se encuentra dirigido a las comunidades campesinas en general, \u00a0 como una medida de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, que no requiere consulta \u00a0 previa, por no afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, enfatiz\u00f3 que la \u00a0 iniciativa excluye a los territorios ind\u00edgenas en la conformaci\u00f3n de las ZIDRES, \u00a0 y que si bien expresamente no se se\u00f1ala como zonas vedadas a los terrenos en \u00a0 tr\u00e1mites de adjudicaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n del t\u00edtulo colectivo y\/o con presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, su protecci\u00f3n se deriva de lo previsto en otras \u00a0 disposiciones como la Ley 21 de 1991 (art\u00edculo 14), la Ley 70 de 1993 (cap\u00edtulo \u00a0 III, reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva, art\u00edculos 4 a 18), la \u00a0 Ley 160 de 1994 (Cap\u00edtulo XIV, resguardos ind\u00edgenas, art\u00edculos 85, 86 y 87), el \u00a0 Decreto 2613 de 2014 (Cap\u00edtulo II, certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, art\u00edculos 4, 5 y 6), el Decreto 2333 de 2013 (T\u00edtulo II, medidas de \u00a0 protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n de territorios ancestrales y\/o tradicionales, \u00a0 procedimiento de medidas de protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n, art\u00edculos 5 al 9) y la \u00a0 Directiva Presidencial 190 de 2013 (pasos 1 al 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 Intervenci\u00f3n del \u00a0 Representante Inti Asprilla[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1. El Representante a la \u00a0 C\u00e1mara por Bogot\u00e1, Inti Asprilla, coadyuv\u00f3 la demanda presentada por los \u00a0 accionantes, al considerar que la aprobaci\u00f3n de la iniciativa involucraba un \u00a0 desconocimiento de los derechos a la consulta previa y al territorio[16]. \u00a0 Los argumentos planteados por el interviniente se resumen en consideraciones \u00a0 vinculadas con la procedencia de la acci\u00f3n y con el examen del asunto de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2. En lo que ata\u00f1e al primer \u00a0 punto, esto es, en relaci\u00f3n con la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 sostuvo que se observa la ocurrencia de una situaci\u00f3n apremiante que convoca la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional, ya que la aprobaci\u00f3n de la ley incide en \u00a0 el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales previamente mencionados. A \u00a0 continuaci\u00f3n, expuso que por tratarse de un acto de car\u00e1cter general y \u00a0 abstracto, en principio, el amparo no estar\u00eda llamado a prosperar contra el \u00a0 proyecto de ley. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia, en la medida en que \u00a0 el legislativo desconozca las garant\u00edas m\u00ednimas que se derivan de la \u00a0 Constituci\u00f3n, como ocurre en el asunto bajo examen, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda \u00a0 ser instaurada[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3. Por su parte, en relaci\u00f3n \u00a0 con el asunto de fondo, el interviniente sostiene que el proyecto afecta \u00a0 directamente a los pueblos ind\u00edgenas, ya que modifica el r\u00e9gimen normativo que \u00a0 los protege al incidir en el acceso a la tierra y de all\u00ed en el derecho al \u00a0 territorio. En su criterio, es actualmente exigible la consulta previa sin \u00a0 perjuicio de que en el futuro y respecto de cada decisi\u00f3n administrativa llegase \u00a0 a ser necesario el ejercicio de este mecanismo de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n resalt\u00f3 la \u00a0 existencia de dos conceptos diferentes expedidos por la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior. Uno en el que se se\u00f1ala la importancia de la \u00a0 consulta y otro que se adopta en un sentido total-mente contrario. Para el \u00a0 interviniente esta contradicci\u00f3n evidencia el irrespeto hacia el citado derecho \u00a0 fundamental, con el \u00fanico prop\u00f3sito de lograr la aproba-ci\u00f3n de la iniciativa en \u00a0 perjuicio de la diversidad cultural. En este punto \u00a0enfatiz\u00f3 que la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n expidi\u00f3 un concepto, en el cual resalt\u00f3 la \u00a0 exigibilidad de adelantar la consulta previa, bajo la consideraci\u00f3n de que los \u00a0 pueblos que habitan los departamentos de Meta y Vichada han sido v\u00edctimas de la \u00a0 violencia, se encuentran dentro del listado de comunidades en riesgo de \u00a0 exterminio y el Estado no ha sido diligente en el tr\u00e1mite de los procesos de \u00a0 constituci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de resguardos a su favor, frente a lo cual existe \u00a0 incluso una relaci\u00f3n con el desplazamientos forzado[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, el \u00a0 Representante Asprilla hizo referencia al Plan de Salvaguardia del Pueblo \u00a0 Sikuani, a la noci\u00f3n de territorio que tienen y a las problem\u00e1ticas que \u00a0 enfrentan, entre ellas, el ejercicio del derecho al territorio y a la propiedad \u00a0 colectiva, pues muchos de sus sitios sagrados no han sido reconocidos como parte \u00a0 de los resguardos y otros necesitan saneamiento o ampliaci\u00f3n por superpoblaci\u00f3n. \u00a0 A juicio del interviniente, este pueblo se ver\u00eda afectado con la expedici\u00f3n de \u00a0 la ley, ya que gran parte de su territorio coincide con el departamento de \u00a0 Vichada. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que propuso la aprobaci\u00f3n de un par\u00e1grafo cuando las \u00a0 ZIDRES colindaran con resguardos ind\u00edgenas o territorios colectivos exigiendo el \u00a0 procedimiento de consulta previa, el cual fue rechazado por la mayor\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N\u00a0 Y ELEMENTOS DE PRUEBA RELEVANTES APORTADOS AL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera y \u00a0 \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 la improcedencia del \u00a0 amparo solicitado. Para sustentar su decisi\u00f3n, el a-quo argument\u00f3 que la \u00a0 pretensi\u00f3n de la parte actora tiene como prop\u00f3sito excluir al Proyecto de Ley \u00a0 No. 223 de 2015 del debate legislativo. Dicha solicitud es contraria a la \u00a0 autonom\u00eda e independencia del Congreso, en virtud de las cuales \u201cdurante la \u00a0 discusi\u00f3n de [una iniciativa legislativa] no se permite la injerencia de otro \u00a0 \u00f3rgano estatal y, espec\u00edficamente, no [hay] oportunidad alguna de control \u00a0 judicial\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la medida en que \u00a0 no puede existir una cl\u00e1usula de inmunidad absoluta, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 dispone que para cuestionar el resultado del proceder legislativo, esto es, una \u00a0 ley aprobada, sancionada y promulgada, se establece la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, como mecanismo id\u00f3neo para dilucidar la situaci\u00f3n que \u00a0 aqueja a los demandantes, m\u00e1s a\u00fan cuando se est\u00e1 en presencia de un acto de \u00a0 car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, frente al cual resulta improcedente el \u00a0 amparo constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el a-quo \u00a0sostuvo que la existencia del otro medio de defensa judicial resalta el car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, especial-mente \u201csi se tiene en \u00a0 cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acci\u00f3n como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el \u00a0 expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, v\u00e1lidamente, la \u00a0 presencia de una situaci\u00f3n de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de \u00a0 gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, har\u00edan impostergable la \u00a0 protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pruebas relevantes \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del \u00a0 texto de Proyecto de Ley No. 223 de 2015 (C\u00e1mara), aprobado en las sesiones \u00a0 ordinarias de la Comisi\u00f3n Quinta Constitucional Permanente, por el cual se crean \u00a0 las ZIDRES. En virtud del texto sometido al proceso de aprobaci\u00f3n legislativa, \u00a0 ellas se definen como las \u201czonas especiales de aptitud agropecuaria, ubicadas \u00a0 en el territorio nacional, que integral y complementariamente cumplan lo \u00a0 siguiente: se encuentren aisladas de los centros urbanos m\u00e1s significativos; \u00a0 demanden elevados costos de adaptaci\u00f3n productiva por sus caracte-r\u00edsticas \u00a0 agrol\u00f3gicas y clim\u00e1ticas; tengan baja densidad poblacional; presenten altos \u00a0 \u00edndices de pobreza; carezcan de infraestructura m\u00ednima para el transporte y \u00a0 comercializaci\u00f3n de los productos\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los \u00a0 objetivos de las ZIDRES se encuentran (i) el aumento de la productividad y \u00a0 competitividad de la tierra, (ii) la promoci\u00f3n del desarrollo social, econ\u00f3mico \u00a0 y sostenible de la zona, (iii) la conservaci\u00f3n del ambiente y las mejoras en las \u00a0 condiciones agrol\u00f3gicas; (iv) el acceso y regularizaci\u00f3n de la propiedad de los \u00a0 trabajadores agrarios, (v) la promoci\u00f3n de la seguridad alimentaria y el empleo \u00a0 rural; y (vi) la inversi\u00f3n sin poner en riesgo la seguridad y la autonom\u00eda \u00a0 alimentaria de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 texto aprobado, las personas jur\u00eddicas o naturales o las empresas asociativas \u00a0 que decidan adelantar proyectos productivos en las ZIDRES deber\u00e1n inscribir su \u00a0 respectivo proyecto en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 incluyendo \u2013entre otros\u2013 el esquema de viabilidad, el plan que asegure la \u00a0 seguridad alimentaria y un estudio de t\u00edtulos de los predios que se requieran \u00a0 para el proyecto. Por lo dem\u00e1s, se consagran normas que autorizan el uso de \u00a0 bienes inmuebles de la Naci\u00f3n a cargo de una contraprestaci\u00f3n dineraria, as\u00ed \u00a0 como est\u00edmulos y medidas de protecci\u00f3n para el campesino o trabajador agrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en \u00a0 el art\u00edculo 12 se establece que \u201cLa identificaci\u00f3n de las \u00e1reas potenciales \u00a0 para declarar una ZIDRES, ser\u00e1 establecida por la UPRA [Unidad de Planificaci\u00f3n \u00a0 Rural Agropecuaria] de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba, y de acuerdo a criterios \u00a0 de planeaci\u00f3n territorial, desarrollo rural, estudios de suelo a escala \u00a0 apropiada, informaci\u00f3n catastral actualizada y estudios de evaluaci\u00f3n de tierras \u00a0 de conformidad a la metodolog\u00eda establecida por esta entidad\u201d[22], \u00a0 con la salvedad que se dispone en el art\u00edculo 19, conforme a la cual: \u201cNo \u00a0 podr\u00e1n constituirse las ZIDRES en territorios que comprendan, siquiera \u00a0 parcialmente, zonas de reserva campesina, resguardos ind\u00edgenas y territorios \u00a0 colectivos titulados o en tr\u00e1mite de constituci\u00f3n. Tampoco podr\u00e1n constituirse \u00a0 en territorios que, de conformidad con la ley, no pueden ser objeto de \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d[23] \u00a0(Cuaderno 1, folios 8 a 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del \u00a0 informe de ponencia negativa al Proyecto de Ley No. 223 de 2015 presentado por \u00a0 el Representante a la C\u00e1mara por Bogot\u00e1, Inti Asprilla. En dicho informe se\u00f1ala \u00a0 que la iniciativa es contraria a la Constituci\u00f3n, entre otras razones, porque su \u00a0 contenido pone en riesgo la soberan\u00eda alimentaria de los colombianos, al \u00a0 entender que se autoriza la compra de tierras por parte de pa\u00edses extranjeros y \u00a0 multinacionales que invierten en agro-combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 refiere que el modelo de producci\u00f3n agr\u00edcola de las ZIDRES parte de la base de \u00a0 proyectos asociativos entre empresarios y trabajadores agr\u00edcolas, para que se \u00a0 puedan generar econom\u00edas de escala, en los cuales el Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural actuar\u00e1 como garante de los derechos de los campesinos. Sin \u00a0 embargo, cuestiona que no se fijen par\u00e1metros normativos claros, como aquellos \u00a0 relativos a la distribuci\u00f3n de beneficios para los campesinos, o los tipos de \u00a0 subsidios y est\u00edmulos que se dar\u00e1n. Con todo, a su juicio, la inconveniencia del \u00a0 proyecto se encuentra en la insuficiente informaci\u00f3n y evidencia cient\u00edfica que \u00a0 lo justifica, incluyendo la ausencia de un estudio sobre el estado actual de los \u00a0 bald\u00edos en el pa\u00eds. A lo anterior se agrega la realidad del contexto actual, en \u00a0 especial frente a los di\u00e1logos en La Habana entre el Gobierno Nacional y las \u00a0 FARC, que tiene dentro de su agenda pol\u00edtica el desarrollo agrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 menciona que el proyecto es inconstitucional porque no se adelant\u00f3 el proceso de \u00a0 consulta previa. Sobre el particular, apunta que si bien la iniciativa excluye \u00a0 las ZIDRES de los resguardos ind\u00edgenas y territorios colectivos, omite tener en \u00a0 cuenta que la poblaci\u00f3n \u00e9tnica tambi\u00e9n tiene un n\u00famero importante de \u00a0 trabajadores agrarios, que debieron ser consultados y tenidos en cuenta como \u00a0 destinatarios de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, sostiene que pueden existir tensiones entre las pretensiones de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y la constituci\u00f3n de las ZIDRES. Para ello, como ejemplo, \u00a0 menciona a la etnia Sikuani en el departamento de Vichada y al grupo ind\u00edgena \u00a0 Mapayerri, frente a quienes no se han dado respuestas oportunas de titulaci\u00f3n \u00a0 por parte del INCODER. Por lo dem\u00e1s, el proyecto puede incidir en la destinaci\u00f3n \u00a0 de los bald\u00edos, seg\u00fan lo previsto en la Ley 160 de 1994, desconociendo que los \u00a0 mismos igual-mente se deben utilizar para dotar de tierras a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y no solo campesinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, alega \u00a0 que el proyecto reproduce disposiciones de la Ley 1450 de 2012, que fue \u00a0 declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n, al mismo tiempo que introduce normas \u00a0 regresivas en detrimento de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como son los campesinos, quienes deben acceder progresivamente a \u00a0 la tierra[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Oficio del 7 de julio de 2015 del Director de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior, en el que concluye que en el proyecto se observaban algunas \u00a0 disposiciones que pod\u00edan incidir \u201cde manera directa y espec\u00edfica sobre las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas asentadas en la zona donde se habr\u00e1 de implementar \u00a0 actividades de monocultivos en la altillanura colombiana; disposiciones, que \u00a0 precisamente deben ser objeto de consulta[,] para que con la participaci\u00f3n de \u00a0 las comunidades se determine si estas pueden alterar su estatus\u201d[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto \u00a0 firmado el 24 de julio de 2015 por el Director de Consulta Previa del Ministerio \u00a0 del Interior, en el que se\u00f1al\u00f3 que existi\u00f3 una imprecisi\u00f3n en el oficio enviado \u00a0 el 7 de julio, por lo que se hac\u00eda necesario rectificar dicho pronunciamiento. \u00a0 En este se concluy\u00f3 que la iniciativa no requer\u00eda de consulta previa, por \u00a0 tratarse de una regulaci\u00f3n general y abstracta cuyo destinatario son las \u00a0 comunidades campesinas. Por lo dem\u00e1s, se resalt\u00f3 que el proyecto no implica \u00a0\u201cla ejecuci\u00f3n de un proyecto, obra o actividad [que] generan impactos directos \u00a0 susceptibles de afectar a comunidades \u00e9tnicas\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando se excluyen \u00a0 de las \u00e1reas ZIDRES a los resguardos ind\u00edgenas y territorios colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Concepto elaborado el 10 de julio de 2015 por la Procuradur\u00eda Delegada para \u00a0 asuntos Ambientales y Agrarios, en el que \u2013como ya se dijo\u2013 se sostuvo que, para \u00a0 efectos de determinar si era necesario adelantar el proceso de consulta previa, \u00a0 se deb\u00eda tener en cuenta el contexto hist\u00f3rico, social y econ\u00f3mico de las \u00a0 regiones en que se pretend\u00edan consolidar las ZIDRES. Sobre el particular, llam\u00f3 \u00a0 la atenci\u00f3n respecto de varias irregularidades en la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos por \u00a0 parte del INCODER, aunado a la demora en el tr\u00e1mite de los procesos de \u00a0 constituci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de resguardos, especialmente en los departamentos de \u00a0 Vichada y Meta. Por lo anterior, recomend\u00f3 someter a consulta el proyecto \u00a0 ZIDRES, siempre que dichas zonas se constituyan en los departamentos \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Plan de Salvaguarda Sikuani que, seg\u00fan consta en la introducci\u00f3n, obedece a las \u00a0 \u00f3rdenes proferidas por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009. En el \u00a0 cap\u00edtulo 1 se abordan generalidades del contexto regional que habita este pueblo \u00a0 (departamentos de Arauca, Casanare, Meta y Vichada). A continuaci\u00f3n, se explica \u00a0 el proceso de poblamiento de la Orinoquia por parte de comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 c\u00f3mo est\u00e9 se dio siguiendo las cuencas de varios r\u00edos, influenciado por la \u00a0 llegada de varios grupos sociales, como comunidades religiosas, conquistadores, \u00a0 colonos y actores armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 refiere al contexto econ\u00f3mico de la regi\u00f3n y a la perspectiva de pol\u00edticas \u00a0 econ\u00f3micas en materia de desarrollo de la agroindustria, de la que hacen parte \u00a0 los cultivos de palma en el pa\u00eds. Adem\u00e1s, se alude a la existencia de tensiones \u00a0 entre las inversiones econ\u00f3micas y los pueblos ind\u00edgenas que habitan la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento \u00a0 s\u00f3lo se caracteriza a la poblaci\u00f3n Sikuani debido a la mayor afectaci\u00f3n \u00a0 padecida. En este orden de ideas, se afirm\u00f3 que adem\u00e1s de los actores armados \u00a0 otras circunstancias amenazan la supervivencia de los pueblos amerindios, como \u00a0 los megaproyectos agr\u00edcolas y de explota-ci\u00f3n de recursos naturales. Lo anterior \u00a0 en un escenario de sucesos que marcan su historia y que, entre otros, giran en \u00a0 torno a lo que denominan \u201cla expropiaci\u00f3n de nuestro territorio\u201d[26], \u00a0 por fen\u00f3menos relacionados con la colonizaci\u00f3n, la violencia y los conflictos \u00a0 sobre la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma paralela \u00a0 se mencionan problemas actuales como la invisibilidad de su situaci\u00f3n, el \u00a0 saneamiento b\u00e1sico y la contaminaci\u00f3n de aguas por actividades econ\u00f3micas y \u00a0 urbanas, as\u00ed como de residuos que en ellas se generan. En este sentido, tambi\u00e9n \u00a0 se traen a colaci\u00f3n vulneraciones de derechos humanos (como el desplazamiento \u00a0 forzado), que se relacionan con la afectaci\u00f3n de su entorno, tanto por \u00a0 actividades l\u00edcitas (explotaci\u00f3n petrolera) como il\u00edcitas (cultivos de uso \u00a0 il\u00edcito) y enfatizan que la problem\u00e1tica que afecta hoy en d\u00eda al Pueblo Sikuani \u00a0 radica en la p\u00e9rdida o riesgo de privaci\u00f3n del territorio ancestral[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que \u00a0 otro problema radica en que la titulaci\u00f3n de los resguardos no tuvo en cuenta la \u00a0 cultura sikuani, la idoneidad de las tierras para la agricultura, caza y pesca, \u00a0 y la ubicaci\u00f3n de los sitios sagrados[28]. \u00a0 En este sentido, tambi\u00e9n mencionan actuaciones irregulares en la titulaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos y megaproyectos agrarios (palma, soya, ma\u00edz, sorgo, caucho, az\u00facar y \u00a0 animales de engorde) que producen cambios ambientales en el uso del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre \u00a0 la econom\u00eda del pueblo Sikuani, el documento refiere que siguen actividades \u00a0 tradicionales, como el cultivo en conucos, la caza y la recolecci\u00f3n, pero \u00a0 tambi\u00e9n el comercio de algunos productos a cambio de dinero. En este orden de \u00a0 ideas, se destaca que dentro de su Plan de Salvaguarda se busca asegurar su \u00a0 fortalecimiento social, territorial, socioecon\u00f3mico y sociocultural[29] \u00a0(Cuaderno 1, folio 65, CD \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 28 \u00a0 de octubre de 2015, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Delimitaci\u00f3n del caso, \u00a0 problema jur\u00eddico y esquema de definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El \u00a0 Gobierno Nacional present\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley con el \u00a0 fin de crear las Zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico y Social \u00a0 (ZIDRES). Durante su tr\u00e1mite, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa rindi\u00f3 dos \u00a0 conceptos. En el primero de ellos mencion\u00f3 la necesidad de adelantar la consulta \u00a0 previa, por cuanto en la iniciativa se observaban algunas disposiciones que \u00a0 pod\u00edan incidir de manera directa y espec\u00edfica sobre las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 asentadas en las zonas en donde se busca implementar, como consecuencia de este \u00a0 proyecto, actividades de monocultivo en la altillanura colombiana. Por su parte, \u00a0 en el segundo, se destac\u00f3 la existencia de una imprecisi\u00f3n en el concepto \u00a0 anterior, enfatizando que no era necesaria la consulta, entre otras razones, \u00a0 porque (i) el objetivo de la ley son las comunidades campesinas, (ii) su \u00a0 regulaci\u00f3n es de car\u00e1cter general y abstracto, sin que se disponga la ejecuci\u00f3n \u00a0 de un proyecto, obra o actividad que tenga un impacto directo sobre los pueblos \u00a0 \u00e9tnicos; y (iii) su \u00e1mbito regulatorio excluye de manera directa las zonas de \u00a0 resguardos y territorios colectivos titulados como susceptibles de comprender \u00a0 las \u00e1reas de las ZIDRES. Con todo, se mencion\u00f3 la importancia de eliminar las \u00a0 zonas que est\u00e1n en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de t\u00edtulos colectivos, \u00a0 con el prop\u00f3sito de otorgarle una mayor claridad al proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la misma \u00a0 \u00e9poca, la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios sostuvo que, \u00a0 para efectos de determinar si era o no necesario llevar a cabo el proceso de \u00a0 consulta previa, se deb\u00eda tener en cuenta el contexto social, hist\u00f3rico, \u00a0 pol\u00edtico y econ\u00f3mico de las regiones en las que se pretend\u00edan consolidar las \u00a0 ZIDRES. En este sentido, enfatiz\u00f3 que en algunos departamentos en los cuales \u00a0 pod\u00eda llevarse su ejecuci\u00f3n, como lo son Meta y Vichada, habitan comunidades \u00a0 ind\u00edgenas que hab\u00edan sido v\u00edctimas de dis\u00edmiles trasgresiones y violaciones a \u00a0 sus derechos, por lo que recomend\u00f3 adelantar el proceso de consulta, en la \u00a0 medida en que dichas zonas se llegasen a ver afectadas por el alcance de la \u00a0 iniciativa. Aunado a lo anterior, apunt\u00f3 la existencia de varias irregularidades \u00a0 en la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, que coincide con el desplaza-miento forzado de \u00a0 etnias ind\u00edgenas, al igual que con demoras en la titulaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de \u00a0 resguardos por parte del INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En su \u00a0 calidad de ponente, el Representante a la C\u00e1mara por Bogot\u00e1, Inti Ra\u00fal Asprilla, \u00a0 present\u00f3 ponencia negativa en el tr\u00e1mite del Proyecto de Ley de las ZIDRES, \u00a0 tanto por razones de inconveniencia como de inconstitucionalidad, en relaci\u00f3n \u00a0 con este punto su examen se enfoc\u00f3 principalmente en controvertir la falta de \u00a0 consulta previa. Por lo dem\u00e1s, present\u00f3 un escrito de coadyuvancia a la demanda, \u00a0 en el que destaca la importancia de la tutela para dar respuesta a una situaci\u00f3n \u00a0 apremiante configurativa de un perjuicio irremediable, no solo frente al citado \u00a0 derecho a la consulta sino tambi\u00e9n frente al derecho al territorio. En lo \u00a0 relativo al fondo del asunto, apunt\u00f3 que exist\u00eda una afectaci\u00f3n directa a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, ya que se modificaba el r\u00e9gimen normativo que permit\u00eda \u00a0 acceder a la tierra y, por lo mismo, se afectaba su potestad de decidir en torno \u00a0 a su desarrollo. Finalmente, destac\u00f3 el Plan de Salvaguardia del Pueblo Sikuani, \u00a0 el cual, en su opini\u00f3n, se ve afectado con la iniciativa en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, los demandantes solicitaron al juez de tutela, en \u00a0 primer lugar, que como medida provisional y como quiera que para el momento de \u00a0 instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n ya se hab\u00edan surtido los debates en la C\u00e1mara, se \u00a0 ordenara a la Mesa Directiva del Senado abstenerse de incluir en las sesiones el \u00a0 debate del referido proyecto. Y, en segundo lugar, tras amparar sus derechos a \u00a0 la consulta previa y al territorio, ordenar al Congreso el archivo del proyecto \u00a0 y al Gobierno Nacional, adem\u00e1s de retirarlo, abstenerse de adelantar cualquier \u00a0 iniciativa normativa relacionada con el mismo asunto, hasta tanto no se llevara \u00a0 a cabo dicho proceso de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su \u00a0 pretensi\u00f3n, adujeron la inexistencia de mecanismos judiciales de defensa que \u00a0 resguardaran los bienes jur\u00eddicos en tensi\u00f3n, como lo es el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n (consulta previa) y el derecho al territorio. En este sentido, \u00a0 indicaron que las ZIDRES ser\u00edan establecidas en zonas que habitan las \u00a0 comunidades o en donde se hallan sus sitios sagrados. Por lo dem\u00e1s, enfatizaron \u00a0 que la dif\u00edcil situaci\u00f3n en la que viven ha sido descrita por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en el Auto 004 de 2009, que dio origen a un plan de salvaguardia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Las \u00a0 autoridades demandadas se opusieron en general a la prosperidad del amparo, \u00a0 entre otras razones, al considerar (i) que\u00a0 el \u00e1mbito regulatorio del \u00a0 Proyecto de Ley ZIDRES no recae en las comunidades \u00e9tnicas sino en la pobla-ci\u00f3n \u00a0 campesina; (ii) que se trata de una pol\u00edtica de alcance nacional dirigida a \u00a0 impulsar el desarrollo rural; (iii) que no existe certeza sobre la ubicaci\u00f3n de \u00a0 las ZIDRES, por lo que el impacto territorial que se alega no es concreto ni \u00a0 demostrable; y finalmente, (iv) que el proyecto excluye expresamente a los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas y a los territorios colectivos, como \u00e1reas susceptibles de \u00a0 ser afectadas por las ZIDRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. El juez de \u00a0 tutela de instancia declar\u00f3 la improcedencia del amparo, al concluir que la \u00a0 pretensi\u00f3n solicitada, desde una perspectiva general, es contraria a la \u00a0 autonom\u00eda e independencia del legislativo. Por lo dem\u00e1s, lo procedente es \u00a0 cuestionar la ley por medio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, frente \u00a0 a la cual no cabe la acci\u00f3n de tutela, por tratarse de un acto general, \u00a0 impersonal y abstracto. Por \u00faltimo, recalc\u00f3 que no se observa la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, en la medida en que no se acredit\u00f3 una afectaci\u00f3n \u00a0 real, grave y urgente, sobre todo cuando se trata de una iniciativa en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. De lo \u00a0 relatado se infieren dos escenarios. Por una parte, es claro que la tutela tiene \u00a0 como objetivo primordial el amparo del derecho a la consulta previa, pues se \u00a0 entiende por los accionantes que la iniciativa tiene un impacto directo en los \u00a0 pueblos \u00e9tnicos, m\u00e1s all\u00e1 de la exclusi\u00f3n que se propone respecto a la no \u00a0 conformaci\u00f3n de las ZIDRES con \u00e1reas correspondientes a territorios colectivos\u00a0 \u00a0 y resguardos ind\u00edgenas. Para ello, se alude a la afectaci\u00f3n de la tierra, a las \u00a0 deficiencias en titulaci\u00f3n que podr\u00edan impactar en territorios que se reclaman y \u00a0 a la destinaci\u00f3n de los bald\u00edos. Por la otra, se invoca una afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho al territorio, sin que se especifique cu\u00e1l o cu\u00e1les son las conductas \u00a0 que conducen a su vulneraci\u00f3n, por fuera del incumplimiento del citado deber de \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n entiende que el debate que realmente se suscita se relaciona \u00a0 con la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa en el tr\u00e1mite de una \u00a0 iniciativa legislativa. Por tal motivo, el problema jur\u00eddico y las \u00a0 consideraciones apuntar\u00e1n en dicho sentido, no sin antes advertir que el amparo \u00a0 del citado derecho de participaci\u00f3n adquiere precisamente el car\u00e1cter de una \u00a0 garant\u00eda fundamental, en la medida en que se constituye en un medio para \u00a0 preservar un conjunto amplio de derechos de los cuales depende la subsistencia y \u00a0 preservaci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica y cultural de los pueblos tribales. As\u00ed, en \u00a0 varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado el v\u00ednculo que existe entre \u00a0 la consulta y los derechos a la identidad e integridad cultural, a conservar sus \u00a0 usos, costumbres e instituciones propias, a la tierra y al territorio, y a \u00a0 decidir sus prioridades y estrategias para el desarrollo[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. En todo \u00a0 caso, antes de plantear el problema jur\u00eddico, es preciso advertir la existencia \u00a0 de dos circunstancias adicionales. La primera se vincula con la definici\u00f3n de la \u00a0 medida cautelar solicitada, y la segunda con el tr\u00e1mite que sigui\u00f3 la iniciativa \u00a0 sobre las ZIDRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.1. En \u00a0 cuanto al primer punto, conforme se destac\u00f3 con anterioridad, los accionantes \u00a0 solicitaron a la autoridad judicial de primera instancia, en virtud del art\u00edculo \u00a0 7 del Decreto 2591 de 1991, que se ordenara a la Mesa Directiva del Senado \u00a0 abstenerse de incluir en el orden del d\u00eda el Proyecto de Ley ZIDRES, hasta tanto \u00a0 se resolviera la acci\u00f3n impetrada[31]. \u00a0 B\u00e1sicamente, como se advierte, se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de los debates \u00a0 relacionados con la iniciativa en la citada c\u00e1mara congresional, para lo cual se \u00a0 argument\u00f3 que la misma \u201cdeslegitimaba las aspiraciones territoriales de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas\u201d[32], \u00a0 circunstancia frente a la cual se hac\u00eda indispensable agotar con anterioridad el \u00a0 tr\u00e1mite de la consulta previa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, al momento de admitir la demanda y en su calidad de juez de \u00a0 instancia, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca decidi\u00f3 abstenerse de decretar la medida cautelar, pues no se \u00a0 observaban elementos f\u00e1cticos de los que pudieran desprenderse circunstancias de \u00a0 inminencia, gravedad y urgencia que conllevaran a su adopci\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 este tema, cabe resaltar que el citado art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991[34] confiere amplios \u00a0 poderes al juez constitucional para adoptar medidas que eviten que su decisi\u00f3n, \u00a0 en caso de amparar el derecho, resulte inane. Precisamente, entre otras, el \u00a0 inciso primero le otorga competencia al juez de tutela para suspender la \u00a0 aplicaci\u00f3n del acto concreto que amenace o vulnere un derecho fundamental. No \u00a0 obstante, el mismo inciso condiciona la adopci\u00f3n de esta medida a la \u00a0 demostraci\u00f3n de unos supuestos de necesidad y urgencia[35], evidenciados a partir \u00a0 de las circunstancias del caso[36], \u00a0 sin perjuicio de que m\u00e1s all\u00e1 de su procedencia formal se mantenga la ejecuci\u00f3n \u00a0 del acto, con el prop\u00f3sito de \u201cevitar perjuicios ciertos e inminentes al \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos \u00a0 de prueba aportados por los accionantes, como lo sostuvo el juez de instancia, \u00a0 efectivamente no se evidenciaba la necesidad y urgencia de suspender los debates \u00a0 en el Congreso respecto de la iniciativa cuestionada, m\u00e1s a\u00fan cuando una \u00a0 decisi\u00f3n en tal sentido tendr\u00eda el efecto de lesionar un inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 prioritario dentro de la estructura constitucional del Estado, como lo es la \u00a0 preservaci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia del \u00f3rgano legislativo y la \u00a0 realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0 bien esta Corporaci\u00f3n \u2013como se mencionar\u00e1 m\u00e1s adelante\u2013 ha se\u00f1alado que \u00a0 excepcionalmente cabe la acci\u00f3n de tutela para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de las minor\u00edas que se ven afectadas como resultado de los \u00a0 procedimientos legislativos, dicha modalidad de control no puede conducir a una \u00a0 intromisi\u00f3n o interferencia tal que impida el funcionamiento mismo del \u00f3rgano \u00a0 legislativo, en especial cuando el asunto que se reclama hace parte de los \u00a0 argumentos expuestos en el debate para buscar que la iniciativa no sea aprobada. \u00a0 As\u00ed se manifest\u00f3 por los accionantes, al hacer referencia a la ponencia negativa \u00a0 elaborada por el Representante Inti Asprilla, en cuyas consideraciones se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 la necesidad de adelantar el proceso de consulta previa, cuesti\u00f3n que no fue \u00a0 compartida por el resto de los miembros de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la Sala ha de insistir en que el debate en el Congreso de la Rep\u00fablica y el \u00a0 despliegue de la democracia que en ese recinto se materializa es un inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico de alt\u00edsimo valor, por lo que la eventual adopci\u00f3n de una medida \u00a0 cautelar vinculada con el ejercicio de las funciones a su cargo, adem\u00e1s de \u00a0 demostrar la necesidad y urgencia de proteger un derecho fundamental y de no \u00a0 afectar el n\u00facleo esencial de la actividad legislativa, debe estar sustentada en \u00a0 elementos f\u00e1cticos suficientes que acrediten efectivamente la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio, asunto que no se da en este caso, m\u00e1xime cuando lo que se alega es \u00a0 la supuesta existencia de unas zonas preseleccionadas, que en principio y \u00a0 materialmente no podr\u00edan existir, por no haber sido sancionada \u2013en ese momento\u2013 \u00a0 la ley que les dar\u00eda sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el \u00a0 expuesto, es claro que la intervenci\u00f3n del juez de tutela dentro de un debate \u00a0 pol\u00edtico, como es aqu\u00e9l que se despliega en la rama legislativa, es en extremo \u00a0 excepcional, pues de por medio se encuentra el deber de respetar de la autonom\u00eda \u00a0 e independencia de la que debe gozar el Congreso, como expresi\u00f3n b\u00e1sica del \u00a0 Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 se concluye que no cabe ning\u00fan reparo a la decisi\u00f3n adoptada sobre este \u00a0 particular por el juez de instancia, m\u00e1s all\u00e1 de la insistencia de los \u00a0 accionantes, conforme al escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n en el mes de \u00a0 noviembre de 2015, en el que tan solo acompa\u00f1aron un mapa de las supuestas zonas \u00a0 preseleccionadas como potenciales \u00e1reas ZIDRES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.2. En \u00a0 cuanto al segundo punto, esto es, el tr\u00e1mite que sigui\u00f3 la iniciativa sobre las \u00a0 ZIDRES, se destaca por esta Sala de Revisi\u00f3n que en la actualidad el proyecto \u00a0 concluy\u00f3 con sus cuatros debates reglamentarios y que fue sancionado por el \u00a0 Gobierno Nacional, sin presentar objeci\u00f3n alguna, a trav\u00e9s de la Ley 1776 \u00a0 del 29 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. A partir \u00a0 de lo expuesto y de acuerdo con la delimitaci\u00f3n de la controversia realizada, le \u00a0 corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos. En \u00a0 primer lugar, se deber\u00e1 establecer si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u00a0 durante el tr\u00e1mite de un proyecto de ley, con el fin de precaver una posible \u00a0 trasgresi\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa. Y, en segundo lugar, \u00a0 se analizar\u00e1 si el amparo resulta procesalmente viable cuando el referido \u00a0 tr\u00e1mite culmin\u00f3 y el proyecto fue sancionado y promulgado convirti\u00e9ndose as\u00ed en \u00a0 una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar \u00a0 respuesta a estos problemas jur\u00eddicos, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre algunas de \u00a0 (i) las caracter\u00edsticas de la democracia en Colombia; (ii) la colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica y los elementos del sistema de frenos y contrapesos; (iii) el derecho a la participaci\u00f3n y a la consulta \u00a0 previa en el proceso legislativo; y (iv) los supuestos de procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de proyectos de \u00a0 ley, as\u00ed como las consecuencias que se producen a partir de su sanci\u00f3n y \u00a0 promulgaci\u00f3n. Con sujeci\u00f3n a los temas expuestos, (v) se resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Algunas \u00a0 caracter\u00edsticas de la democracia en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Como Estado Social de \u00a0 Derecho, una de las caracter\u00edsticas de la Rep\u00fablica de Colombia es ser \u00a0 democr\u00e1tica, participativa y pluralista[38]. \u00a0 Esta \u00faltima tiene una de sus principales manifestaciones en el reconocimiento y \u00a0 protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana[39], \u00a0 as\u00ed como en la guarda de sus riquezas culturales[40], \u00a0 pero tambi\u00e9n en la existencia de m\u00faltiples posturas pol\u00edticas que pueden \u00a0 manifestarse dentro del espectro normativo de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, por ejemplo, la \u00a0 Carta reconoce el derecho de todo ciudadano a constituir partidos, movimientos y \u00a0 agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna, formar parte de ellos libremente y \u00a0 difundir sus ideas y programas[41]. \u00a0 Igualmente y de manera ilustrativa, otra manifestaci\u00f3n del pluralismo se da en \u00a0 la posibilidad con que cuentan los partidos y movimientos pol\u00edticos con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica de declararse en oposici\u00f3n al gobierno, a quienes deber\u00e1 \u00a0 garantiz\u00e1rseles \u2013entre otros\u2013 el acceso a la informaci\u00f3n y a la documentaci\u00f3n \u00a0 oficial, y el uso de los medios de comunicaci\u00f3n del Estado[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en cuanto \u00a0 al car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado colombiano, la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra, sin distinci\u00f3n, el derecho de todos los ciudadanos a \u00a0 concurrir en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Esta \u00a0 potestad se halla prevista como derecho fundamental (CP art. 40) y obedece \u00a0 tambi\u00e9n a uno de los fines estatales plasmados en el art\u00edculo 2 del Texto \u00a0 Superior[43], \u00a0 en el que se impone como uno de los objetivos de la organizaci\u00f3n estatal el de \u00a0 \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la \u00a0 vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El ejercicio de los \u00a0 derechos pol\u00edticos, adem\u00e1s de realizar el mandato de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, \u00a0 encuentra un claro sustento en el reconocimiento que el Constituyente hace a la \u00a0 soberan\u00eda popular, cuyo prop\u00f3sito apunta a ampliar los espacios de incidencia \u00a0 directa del pueblo en la toma de decisiones que repercuten tanto a nivel \u00a0 nacional como regional y local. En t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 esta soberan\u00eda puede ejercerse de forma directa por el pueblo o por medio de sus representantes[44]. \u00a0 En el primer caso, por ejemplo, los ciudadanos pueden hacer uso del voto o de \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n, como ocurre con la revocatoria del mandato, sin \u00a0 perjuicio de la interposici\u00f3n de las acciones p\u00fablicas para la defensa de la \u00a0 Constituci\u00f3n (CP arts. 40, 103 y 241); mientras que, cuando se act\u00faa por \u00a0 intermedio de representantes, estos \u00faltimos pueden desarrollar un amplio abanico \u00a0 de acciones dirigidas a realizar la justicia y el bien com\u00fan (CP art. 133), como \u00a0 ocurre con la presentaci\u00f3n de iniciativas legislativas o el uso de medios de \u00a0 control pol\u00edtico, como lo son las mociones de censura o de observaciones \u00a0 (C.P. arts. 114, 135.9, 200.5 y 208). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Ahora bien, en trat\u00e1ndose \u00a0 del despliegue de la democracia por medio de los representantes y, \u00a0 particularmente, de aquellos que conforman la Rama Legislativa, la Constituci\u00f3n \u00a0 es clara en establecer que los miembros de los cuerpos colegiados (para este \u00a0 caso el Congreso) representan al pueblo y, por lo mismo, deber\u00e1n actuar \u00a0 consultando la justicia y el bien com\u00fan[45]. \u00a0 Con todo, internamente y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, opera una l\u00f3gica \u00a0 de mayor\u00edas pol\u00edticas sometida, en todo caso, como poder constituido, a los \u00a0 designios de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia \u00a0 T-983A de 2004[46], \u00a0 este Tribunal expuso que el \u201checho de limitar el uso del poder conduce a que se \u00a0 produzcan diversas tensiones constitucionales. Quiz\u00e1s la m\u00e1s relevante, debido a \u00a0 su g\u00e9nesis constitucional, es aquella en la cual el modus operandi en el \u00a0 cumplimiento de las funciones de un \u00f3rgano constitucional, entra en conflicto \u00a0 con algunos de los valores, principios o derechos previstos en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. [Lo anterior] (\u2026) es el caso de los \u00f3rganos pol\u00edticos que act\u00faan \u00a0 conforme a la regla de las mayor\u00edas y que, por tal motivo, su actividad suele \u00a0 entrar en tensi\u00f3n con los derechos de las minor\u00edas, garantizados en el Texto \u00a0 Superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tensi\u00f3n fue objeto de una \u00a0 distinci\u00f3n expresa por el legislador en la Ley 5\u00aa de 1992[47], \u00a0 en la que se consagra las reglas de la mayor\u00eda y las minor\u00edas como dos \u00a0 principios que regulan la interpretaci\u00f3n del Reglamento. En cuanto a la primera, \u00a0 esto es, la regla de la mayor\u00eda, se entiende que \u201cdebe aplicarse en \u00a0 forma tal que toda decisi\u00f3n refleje la voluntad de las mayor\u00edas presentes en la \u00a0 respectiva sesi\u00f3n y consulte, en todo momento, la justicia y el bien com\u00fan\u201d; \u00a0 mientras que, por su parte, la regla de las minor\u00edas refleja la imperiosa \u00a0 necesidad de garantizar \u201cel derecho de las minor\u00edas a ser representadas, a \u00a0 participar y a expresarse tal como lo determina la Constituci\u00f3n\u201d[48]. \u00a0 Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, ambos principios encuentran desarrollo tanto en el \u00a0 Texto Constitucional, como en la referida ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. A pesar de que ser\u00e1 \u00a0 abordado m\u00e1s adelante, dentro de nuestro sistema constitucional la limitaci\u00f3n \u00a0 del poder y sobre todo de las din\u00e1micas mayoritarias opera, principalmente, a \u00a0 trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n. Esta puede adquirir diversos matices, pero lo cierto es \u00a0 que, para los efectos de esta providencia, resulta pertinente indicar, por \u00a0 ejemplo, que el n\u00famero de debates necesarios, el qu\u00f3rum requerido (sea \u00a0 deliberativo o decisorio) y los lapsos que han de respetarse entre las \u00a0 deliberaciones de cada C\u00e1mara y las decisiones que en ellas se adopten hace \u00a0 parte de los controles que se imponen a la regla de la mayor\u00eda, cuando, de \u00a0 manera primordial, su ejercicio apunta a que un proyecto de ley se torne en \u00a0 norma de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de manera \u00a0 ilustrativa, puede mencionarse que el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n exige, \u00a0 para que un proyecto sea ley, que sea publicado oficialmente por el Congreso \u00a0 antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; que haya sido aprobado en todos \u00a0 los debates en cada una de las c\u00e1maras y comisiones, y que haya sido sancionado \u00a0 por el Gobierno Nacional[49]. \u00a0 En el desarrollo del debate pueden intervenir \u2013entre otros\u2013 todos los \u00a0 congresistas, los ministros y funcionarios invitados, de conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 96 de la Ley 5\u00aa de 1992[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en dichos debates el \u00a0 uso de la palabra est\u00e1 regulado. En efecto, se requiere la autorizaci\u00f3n previa \u00a0 de la Presidencia, que ha de delimitar el tiempo de cada intervenci\u00f3n. En este \u00a0 sentido, de especial relevancia resulta la regula-ci\u00f3n que se consagra en el \u00a0 art\u00edculo 97 de la ley en comento, relativa al uso de la palabra, pues la \u00a0 discusi\u00f3n sobre la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley inicia con la presentaci\u00f3n \u00a0 del informe de ponencia por los congresistas designados para tal efecto, seguido \u00a0 por los voceros y miembros de las bancadas, y por \u00faltimo una apertura general \u00a0 para los dem\u00e1s oradores, entre los cuales generalmente se encuentran los \u00a0 restantes miembros del Congreso[51]. \u00a0 Cabe destacar que, seg\u00fan el art\u00edculo 150 de la Ley 5\u00aa de 1992, la Mesa Directiva \u00a0 de la respectiva comisi\u00f3n est\u00e1 facultada para designar a los ponentes[52], \u00a0 lo que implica que \u2013como sucedi\u00f3 en este caso\u2013 no necesariamente sea elegido \u00a0 quien acompa\u00f1e el proyecto. Aunado a lo anterior, es claro que en el desarrollo \u00a0 de los debates podr\u00e1n existir interpelaciones a los oradores mediante preguntas \u00a0 o solicitudes de aclaraci\u00f3n[53] \u00a0y, en todo caso, en relaci\u00f3n con quien se controvierta sus argumentaciones, se \u00a0 consagra el derecho a replicar o rectificar su posici\u00f3n[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte de la regulaci\u00f3n que \u00a0 canaliza la regla de la mayor\u00eda, el art\u00edculo 160 de la Carta contempla como \u00a0 requisito, entre el primero y el segundo debate en cada c\u00e1mara, un lapso no \u00a0 inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n en esa c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n de los \u00a0 debates en la otra, al menos quince d\u00edas[55]. \u00a0 Por su parte, la Ley 5\u00aa de 1992 establece que, en relaci\u00f3n con este tiempo, \u00a0 entre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho \u00a0 d\u00edas[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 145 de la \u00a0 Carta exige que, para poder deliberar, se requiere la presencia de al menos una \u00a0 cuarta parte de los miembros, ya sea en las c\u00e1maras o en las comisiones, \u00a0 mientras que \u2013por regla general y salvo las excepciones que la Constituci\u00f3n \u00a0 contempla\u2013 se requiere de la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes para \u00a0 adoptar decisiones[57]. \u00a0 En este sentido, seg\u00fan el art\u00edculo 116 de la Ley 5\u00aa de 1992, se entiende por \u00a0 qu\u00f3rum \u00a0\u201cel n\u00famero m\u00ednimo de miembros asistentes que se requieren en las \u00a0 Corporaciones legislativas para poder deliberar o decidir\u201d. A su vez, el \u00a0 mismo art\u00edculo determina dos clases de qu\u00f3rum: (i) el deliberatorio, que exige \u00a0 la presencia de por lo menos la cuarta parte de los miembros de la respectiva \u00a0 corporaci\u00f3n o comisi\u00f3n permanente; y (ii) el decisorio, que implica la presencia \u00a0 de un n\u00famero m\u00ednimo de congresistas para poder adoptar una determinaci\u00f3n. Este \u00a0 \u00faltimo puede ser ordinario, calificado o especial. Para los efectos de esta \u00a0 providencia, vale se\u00f1alar que el primero de ellos se presenta cuando se requiere \u00a0 la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva Corporaci\u00f3n para \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Como se observa de los \u00a0 p\u00e1rrafos precedentes, si bien existe dentro del Congreso la regla de la mayor\u00eda \u00a0 para adoptar las decisiones, lo cierto es que tambi\u00e9n se reconoce la importancia \u00a0 de las minor\u00edas, que, entre otras, encuentra protecci\u00f3n a trav\u00e9s de mecanismos \u00a0 que regulan los debates que se adelantan en estos cuerpos colegiados de \u00a0 representaci\u00f3n popular. Entre ellos se encuentran la posibilidad de intervenir \u00a0 en los debates, de ser designados ponentes de una iniciativa[59] \u00a0o el establecimiento de qu\u00f3rum tanto decisorio como deliberativo, en el \u00a0 cual su participaci\u00f3n puede llegar a ser determinante con miras a lograr la \u00a0 aprobaci\u00f3n de un proyecto. Todos estos mecanismos brindan canales deliberativos \u00a0 para que dentro de la Rama Legislativa se act\u00fae en consideraci\u00f3n del bien com\u00fan \u00a0 y los fines del Estado, que incluyen la protecci\u00f3n de las minor\u00edas, no s\u00f3lo \u00a0 \u00e9tnicas, sino tambi\u00e9n pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en l\u00edneas precedentes, una caracter\u00edstica de la democracia colombiana es su \u00a0 condici\u00f3n de pluralista. En parte esto obedece al reconocimiento y protecci\u00f3n de \u00a0 la diversidad \u00e9tnica de la Naci\u00f3n colombiana propia de su heterogeneidad \u00a0 cultural, pero tambi\u00e9n de la existencia de diferentes vertientes pol\u00edticas en el \u00a0 seno de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo \u00e9nfasis en la pluralidad \u00a0 \u00e9tnica, el Texto Superior consagra un conjunto de reglas dirigidas precisamente \u00a0 a garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y tribales en la \u00a0 definici\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos y en la defensa directa de sus intereses. \u00a0 Estas reglas se concretan tanto en la existencia de las circunscripciones \u00a0 especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas, como en el reconocimiento de la \u00a0 representatividad de los partidos y movimientos pol\u00edticos de dichas comunidades, \u00a0 en cuya obtenci\u00f3n de la personer\u00eda se consagran par\u00e1metros dis\u00edmiles frente al \u00a0 resto de expresiones pol\u00edticas[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta \u00a0 sentencia, resulta pertinente mencionar que el art\u00edculo 171 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, en lo atinente a la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, dispone que: \u201cHabr\u00e1 un n\u00famero adicional de dos \u00a0 senadores (\u2026) por [las] comunidades ind\u00edgenas\u201d, cuya asignaci\u00f3n de curules \u00a0 se regir\u00e1 \u201cpor el sistema de cuociente electoral\u201d. \u00a0En todo caso, \u00a0 para poder participar en dicho proceso de elecci\u00f3n, se requiere haber ejercido \u00a0 un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido l\u00edder \u00a0 de alguna organizaci\u00f3n ind\u00edgena, calidad que se acredita mediante certificado de \u00a0 dicha organizaci\u00f3n, refrendado por el Ministerio del Interior. Por otra parte, \u00a0 respecto de la C\u00e1mara de Representantes, el inciso 4 del art\u00edculo 176 de la \u00a0 Constituci\u00f3n contempla expresamente la posibilidad de que la ley establezca una \u00a0 circunscripci\u00f3n especial para asegurar la participaci\u00f3n, entre otros, de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos[61] \u00a0y, en trat\u00e1ndose de las comunidades ind\u00edgenas, se reconoce espec\u00edficamente una \u00a0 curul. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas guardan coherencia \u00a0 con los compromisos internacionales suscritos por Colombia. En este sentido, el \u00a0 Convenio 169 de 1989 de la OIT[62] \u00a0establece, en el art\u00edculo 6, algunos elementos relevantes en torno a la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. As\u00ed, para los efectos de esta \u00a0 sentencia, cabe destacar que el mencionado art\u00edculo comprende tres facetas \u00a0 diferentes. La primera, descrita en el literal a), que contempla la consulta \u00a0 previa[63], \u00a0 ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como se ver\u00e1 \u00a0 en uno de los ac\u00e1pites siguientes de esta providencia. La segunda, consagrada en \u00a0 el literal b), que le impone al Estado el deber de brindar a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y comunidades tribales \u2013por lo menos\u2013 el mismo nivel de participaci\u00f3n \u00a0 que se otorga a otros sectores de la poblaci\u00f3n[64]. \u00a0 Y, la tercera, prevista en el literal c), que apunta a exigir la consagraci\u00f3n de \u00a0 medios apropiados para asegurar el pleno desarrollo de las instituciones e \u00a0 iniciativas de dichos pueblos[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. Seg\u00fan se deriva de lo \u00a0 expuesto, como m\u00ednimo de protecci\u00f3n internacional, la segunda faceta no s\u00f3lo se \u00a0 limita a exigir el otorgamiento de un mismo nivel de participaci\u00f3n a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y comunidades tribales, sino que incluso al hacer uso de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cpor lo menos\u201d, insta a que se adopten medidas que permitan conferir un \u00a0 trato especial, en respuesta a la necesidad de asegurar su intervenci\u00f3n en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y \u00a0 de otra \u00edndole responsables de formular pol\u00edticas y programas que les \u00a0 conciernan. Ello en respuesta a los deberes gen\u00e9ricos de garant\u00eda y promoci\u00f3n \u00a0 del Estado[66], \u00a0 respecto de una poblaci\u00f3n que hist\u00f3ricamente se encuentra en situaci\u00f3n debilidad \u00a0 manifiesta[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. De all\u00ed que, adem\u00e1s de los \u00a0 canales deliberativos que la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso \u00a0 contemplan, para que la din\u00e1mica propia de la regla de la mayor\u00eda impere sin \u00a0 desmedro de la participaci\u00f3n de las minor\u00edas, se halla tambi\u00e9n el reconocimiento \u00a0 expreso de la circunscripci\u00f3n ind\u00edgena, que obedece a los mandatos de inclusi\u00f3n \u00a0 derivados de instrumentos internacionales \u2013como el Convenio 169 de la OIT\u2013 al \u00a0 igual que de normas contenidas en la Carta. Todo lo cual apunta, precisamente, a \u00a0 que la pluralidad de la sociedad colombiana en general y en especial de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos, cuente con espacios para intervenir en los quehaceres del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y \u00a0 el sistema de frenos y contrapesos en el tr\u00e1mite legislativo, y con \u00a0 posterioridad a la adopci\u00f3n de la ley. La objeci\u00f3n gubernamental y la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El art\u00edculo 113 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que \u201clos diferentes \u00f3rganos del Estado tienen \u00a0 funciones separadas[,] pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 fines\u201d. Esto significa que se asume como punto de partida que no existe una \u00a0 separaci\u00f3n r\u00edgida de funciones, en la medida en que la materializaci\u00f3n de los \u00a0 fines del Estado, entre ellos la satisfacci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos, \u00a0 requiere de un cierto nivel de complementaci\u00f3n por parte de las autoridades y de \u00a0 la posibilidad de que entre ellas se consagren herramientas de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el sistema \u00a0 de frenos y contrapesos, que ha sido conocido bajo el nombre de checks and \u00a0 balances, le confiere as\u00ed un papel relevante al control y a la fiscalizaci\u00f3n \u00a0 interorg\u00e1nica rec\u00edproca, pero tambi\u00e9n a la colabora-ci\u00f3n entre las entidades \u00a0 p\u00fablicas para servir a la comunidad, promover la prosperidad y garantizar los \u00a0 principios y deberes consagrados en la Carta. Al respecto, en la ya citada \u00a0 Sentencia T-983A de 2004[69], \u00a0 se afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] modelo \u00a0 constitucional del checks and balances de origen norteamericano, no \u00a0 presupone el equilibrio entre los \u00f3rganos que detentan las funciones cl\u00e1sicas \u00a0 del poder p\u00fablico como consecuencia espont\u00e1nea de una adecuada delimitaci\u00f3n \u00a0 funcional. Por el contrario, el balance de poderes es un resultado que se \u00a0 realiza y reafirma continuamente, y que no puede relegarse a un control pol\u00edtico \u00a0 contingente, eventual o accidental, cuyo resultado natural y obvio tiende a ser \u00a0 la reafirmaci\u00f3n del poder en los \u00f3rganos, autoridades o funcionarios que se \u00a0 estiman pol\u00edtica y popularmente m\u00e1s fuertes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que los derechos de los ciudadanos, se someten a la \u00a0 existencia de diversos controles concurrentes y concomitantes que impiden la \u00a0 superposici\u00f3n de un poder sobre otro, y esto s\u00f3lo puede llevarse a cabo, cuando \u00a0 el mismo ordenamiento jur\u00eddico, otorga los medios suficientes para poner en \u00a0 funcionamiento dichos controles. En este contexto, es pertinente resaltar que \u00a0 los mecanismos de control pueden provenir del actuar directo del pueblo \u00a0 soberano, por ejemplo, a trav\u00e9s del ejercicio de una acci\u00f3n p\u00fablica (v.gr. la \u00a0 acci\u00f3n de tutela), de un referendo revocatorio o de una revocatoria de mandato \u00a0 (C.P. arts. 3, 40, 86, 259 y 377); o a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n de los organismos \u00a0 constitucionalmente establecidos, verbi gracia, por intermedio de la \u00a0 moci\u00f3n de censura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Desde esta \u00f3ptica, este \u00a0 modelo de separaci\u00f3n de poderes est\u00e1 revestido cualitativamente de la \u00a0 caracter\u00edstica que emana de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, la cual propugna por la \u00a0 interacci\u00f3n entre las diferentes entidades p\u00fablicas \u2013sin excluir la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana\u2013 con el prop\u00f3sito de obtener sinergias que permitan \u00a0 materializar los fines del Estado Social de Derecho. Precisamente, en la \u00a0 sentencia en cita se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es preciso aclarar que la [eventual] par\u00e1lisis del Estado no es una \u00a0 consecuencia del control entre los diferentes \u00f3rganos que lo componen, sino de \u00a0 su inadecuada articulaci\u00f3n. Por ello, es indispensable interpretar los controles \u00a0 constitucionales, no s\u00f3lo como restricciones o contrapesos al ejercicio de una \u00a0 funci\u00f3n, sino tambi\u00e9n como aportes a la actividad de un \u00f3rgano, que le permiten \u00a0 ampliar su perspectiva anal\u00edtica, consolidar su respaldo institucional dentro \u00a0 del Estado y la sociedad, y contribuir al aumento de la eficiencia \u00a0 institucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Existen m\u00faltiples ejemplos \u00a0 a trav\u00e9s de los cuales se desarrolla la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos \u00a0 del Estado y, en especial, el sistema de frenos y contrapesos, que, como se \u00a0 deriva de las l\u00edneas precedentes, incluye en muchos casos la intervenci\u00f3n de la \u00a0 ciudadan\u00eda. De hecho, como se mencion\u00f3 con anterioridad, la existencia de \u00a0 m\u00faltiples debates en el Congreso de la Rep\u00fablica, desarrollados en c\u00e1maras \u00a0 dis\u00edmiles, son una manifestaci\u00f3n de este sistema[70]. \u00a0 Con todo, para los efectos de esta providencia, la Sala abordar\u00e1 dos ejemplos \u00a0 adicionales de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica: las objeciones guberna-mentales y la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues \u2013para los efectos de resolver el \u00a0 asunto puesto a consideraci\u00f3n\u2013 permiten observar facetas de c\u00f3mo el principio de \u00a0 frenos y contrapesos se despliega en el procedimiento legislativo y en el \u00a0 principio de conservaci\u00f3n del derecho que surge una vez una iniciativa se \u00a0 convierte en ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.1. En cuanto a la primera, \u00a0 esto es, las objeciones gubernamentales, su regulaci\u00f3n se encuentra \u00a0 principalmente consagrada en los art\u00edculos 165 y siguientes de la Constituci\u00f3n. \u00a0 De acuerdo con el modelo adoptado por el Constituyente, el Gobierno Nacional \u00a0 puede formular objeciones a un proyecto de ley por razones de inconveniencia o \u00a0 de inconstitucionalidad, ya sea total o parcialmente. Esta distinci\u00f3n es \u00a0 relevante, ya que la objeci\u00f3n motivada por inconveniencia supone la devoluci\u00f3n \u00a0 del proyecto a las C\u00e1maras a segundo debate. En caso de ser reconsiderado y \u00a0 aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra C\u00e1mara, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica deber\u00e1 sancionar el proyecto, sin que pueda realizar \u00a0 una nueva oposici\u00f3n a su contenido normativo. En cambio, si el m\u00f3vil de la \u00a0 objeci\u00f3n es la trasgresi\u00f3n de la Carta, los mecanismos de control se ampl\u00edan \u00a0 para dirimir la tensi\u00f3n existente, pues si las C\u00e1maras insisten, ser\u00e1 la Corte \u00a0 Constitucional la encargada de resolver la controversia, caso en el cual, a \u00a0 trav\u00e9s de un proceso judicial en el que participa el Procurador y pueden \u00a0 intervenir diferentes autoridades y los ciudadanos[71], \u00a0 se resolver\u00e1 si las normas objetadas se ajustan o no a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el numeral 8 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Carta le otorga la competencia a esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 \u201cdecidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que \u00a0 hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales (\u2026) tanto por su \u00a0 contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. Esta \u00a0 competencia tambi\u00e9n se consagra en los incisos 3 y 4 del art\u00edculo 167 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) si las C\u00e1maras insistieren, el \u00a0 proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas \u00a0 siguientes[,] decida sobre su exequibilidad\u201d. En todo caso y como expresi\u00f3n \u00a0 de la generaci\u00f3n de sinergias que subyace al sistema de frenos y contrapesos, se \u00a0 establece en ese mismo art\u00edculo que: \u201csi la Corte considera que el proyecto \u00a0 es parcialmente inexequi-ble, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo su origen \u00a0 para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones \u00a0 afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el despliegue del \u00a0 sistema de frenos y contrapesos, espec\u00edfica-mente en lo atinente a la objeci\u00f3n \u00a0 gubernamental originada en una discusi\u00f3n en torno a la constitucionalidad de un \u00a0 proyecto de ley, se sustenta en la interacci\u00f3n de al menos cinco actores: el \u00a0 Gobierno, el Congreso, el Procurador, la Corte Constitucional y los ciudadanos \u00a0 que intervengan en el proceso adelantado ante esta \u00faltima. En virtud de lo \u00a0 anterior, se evidencia que incluso antes de que un proyecto de ley se convierta \u00a0 en una norma de la Rep\u00fablica existen mecanismos participativos y plurales para \u00a0 resguardar la integralidad de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.2. Como segundo ejemplo de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, seg\u00fan se manifest\u00f3 previamente, se encuentra la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad, la cual obedece a un mecanismo de control \u00a0 jurisdiccional para garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta[72]. \u00a0 Sin perjuicio de su naturaleza judicial, es bien sabido que la consagraci\u00f3n de \u00a0 esta acci\u00f3n responde igualmente a una categorizaci\u00f3n como derecho pol\u00edtico, \u00a0 conforme se dispone en el art\u00edculo 40 del Texto Superior[73]. \u00a0 A su vez, el art\u00edculo 241, tras disponer a cargo de la Corte Constitucional el \u00a0 deber de asegurar la integridad y supremac\u00eda de la Constitu-ci\u00f3n, le otorga al \u00a0 citado Tribunal la competencia para \u201cdecidir sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto \u00a0 por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando se \u00a0 cuestiona la constitucionalidad de una ley, es requisito sine qua non la \u00a0 actuaci\u00f3n de los ciudadanos a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de una demanda, la cual \u00a0 no solo expresa el desenvolvimiento del derecho de acci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el \u00a0 impulso de un derecho pol\u00edtico por medio del cual se buscar consagrar una \u00a0 herramienta de control al ejercicio del poder[75]. \u00a0 Adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991, una vez \u00a0 admitida la demanda, \u201cse ordenar\u00e1 fijar en lista las normas acusadas por el \u00a0 t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que (\u2026) cualquier ciudadano las impugne o defienda\u201d, \u00a0 lo que implica la creaci\u00f3n de un espacio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica dirigido a \u00a0 la ciudadan\u00eda en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite adelantado ante \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, adicionalmente y de acuerdo con el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991, se correr\u00e1 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rinda \u00a0 el concepto a su cargo. Lo anterior sin que se excluya el deber de comunicar \u00a0 \u201cal Presidente de la Rep\u00fabli-ca o al Presidente del Congreso, seg\u00fan el caso, la \u00a0 iniciaci\u00f3n de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de \u00a0 constitucionalidad de las normas dictadas por ellos (\u2026)\u201d, en los t\u00e9rminos \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 244 del Texto Superior. Adicionalmente, el art\u00edculo \u00a0 12 del decreto en menci\u00f3n contempla la posibilidad de convocar a una audiencia \u00a0 p\u00fablica[76], \u00a0 mientras que el art\u00edculo 13 establece la potestad del magistrado sustanciador de \u00a0 invitar a entidades p\u00fablicas, a organizaciones privadas y a expertos en las \u00a0 materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito un \u00a0 concepto[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, el \u00a0 sistema de frenos y contrapesos tambi\u00e9n se encuentra ligado, en trat\u00e1ndose de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, a la interacci\u00f3n de varios actores. As\u00ed, \u00a0 quien decide es la Corte Constitucional, al mismo tiempo que en su tr\u00e1mite \u00a0 participan el ciudadano que promovi\u00f3 el juicio, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n con su concepto, las entidades p\u00fablicas o privadas que se hagan \u00a0 part\u00edcipes y las personas que coadyuven la demanda o defiendan la \u00a0 constitucionalidad de las normas que se cuestionan. Adem\u00e1s, como previamente se \u00a0 advirti\u00f3, existe la posibilidad de que se realicen audiencias para discutir el \u00a0 asunto. Con lo anterior, no cabe duda de que en esta materia tambi\u00e9n se \u00a0 presentan sinergias que subyacen al modelo de checks and balances y que \u00a0 se despliegan con el fin de proteger la integralidad de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. En suma, ambas \u00a0 herramientas, esto es, tanto el r\u00e9gimen de objeciones gubernamentales como la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, suponen de manera obligatoria o de forma \u00a0 optativa, la intervenci\u00f3n de los ciudadanos en el proceso dirigido a defender o \u00a0 controvertir la constitucionalidad de un proyecto de ley o de una ley de la \u00a0 Rep\u00fablica, sin perjuicio de la participaci\u00f3n de otros actores, sean p\u00fablicos o \u00a0 privados. Esta circunstancia evidencia, por una parte, que la actuaci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional obedece a la din\u00e1mica propia del sistema de frenos y contrapesos, \u00a0 en el que el ejercicio de sus competencias \u00a0requiere, ya sea la discusi\u00f3n previa \u00a0 de otras entidades del Estado \u2013como sucede con el r\u00e9gimen de objeciones\u2013 o el \u00a0 ejercicio del derecho de acci\u00f3n \u2013como ocurre con el control que se promueve por \u00a0 v\u00eda ciudadana\u2013. Y, por la otra, que estas dos expresiones de control suponen una \u00a0 amplia participaci\u00f3n de diversos sectores de la sociedad en el debate \u00a0 constitucional que se suscite, ya sea sustentando la trasgresi\u00f3n al orden \u00a0 constitucional o defendiendo la exequibilidad de la norma que se revise. Por \u00a0 ello, se advierte que se trata de mecanismos concurrentes y concomitantes que \u00a0 propugnan por la generaci\u00f3n sinergias para la materializa-ci\u00f3n de los fines del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n y a la consulta previa en el tr\u00e1mite legislativo, y \u00a0 su relaci\u00f3n con el sistema de frenos y contrapesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-646 de 2014[78], \u00a0 la consulta previa ha sido objeto de estudio en varias providencias de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[79], \u00a0 por lo que en el presente caso su examen se limitar\u00e1 a aquellos aspectos \u00a0 necesarios para resolver el asunto sub-judice, vinculado con el \u00a0 procedimiento legislativo y con el contenido de un proyecto de ley que, en \u00a0 consideraci\u00f3n de los demandantes, \u00a0afecta directamente a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es bien \u00a0 sabido que la consulta previa se fundamenta en una visi\u00f3n del pluralismo \u00a0 cultural como riqueza, que super\u00f3 la perspectiva de asimilaci\u00f3n que primaba \u00a0 antes de la entrada en vigencia del Convenio 169 de la OIT y de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991. En este sentido, resulta pertinente enfatizar que en su \u00a0 consagraci\u00f3n subyace un principio de inter\u00e9s general \u00a0relativo a que estas \u00a0 culturas sobrevivan y sean amparadas por el Estado. De igual manera, se trata de \u00a0 una obligaci\u00f3n internacional contemplada en normas que hacen parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad, ya que el citado Convenio 169 establece que\u00a0 \u201c(\u2026) los gobiernos deber\u00e1n: a) consultar a los pueblos \u00a0 interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus \u00a0 instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o \u00a0 administrativas susceptibles de afectarles directamente (\u2026)\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 consulta previa ha sido categorizada como un derecho fundamental de car\u00e1cter \u00a0 colectivo, que tiene por finalidad la apertura de espacios de di\u00e1logo y que se \u00a0 desarrolla con el objeto de alcanzar, en lo posible, el consentimiento o \u00a0 aquiescencia de los pueblos \u00e9tnicos respecto de una medida. Por ello, y de \u00a0 manera uniforme, la jurisprudencia ha relacionado su alcance normativo con los \u00a0 conceptos de participaci\u00f3n y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Cabe destacar que, en \u00a0 consonancia con los ac\u00e1pites anteriores de esta providencia, la consulta previa \u00a0 no es el \u00fanico mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica con que cuentan las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en el pa\u00eds. En efecto, a manera de ejemplo, el literal b) del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, establece \u00a0 que: \u201cal aplicar [sus] disposiciones, los gobiernos deber\u00e1n: (\u2026) \u00a0 b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan \u00a0 participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones \u00a0 electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de \u00a0 pol\u00edticas y programas que les conciernan (\u2026)\u201d. En virtud de este mandato, y \u00a0 teniendo en cuenta el pluralismo que inspira al sistema democr\u00e1tico, se dispuso \u00a0 en la Constituci\u00f3n la creaci\u00f3n de una circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena en el \u00a0 Senado y en la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de que los elegidos se \u00a0 conviertan en voceros de las distintas comunidades que se encuentran en el \u00a0 territorio colombiano, m\u00e1s all\u00e1 de que formalmente no todas ellas puedan llegar \u00a0 a tener un representante. Lo importante es que, de manera amplia y con un claro \u00a0 enfoque de integraci\u00f3n, puedan expresar su particular cosmovisi\u00f3n y constituir \u00a0 efectivos canales de comunicaci\u00f3n entre las c\u00e9lulas legislativas y los pueblos \u00a0 que representan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Dicho lo anterior, en lo \u00a0 atinente a la exigibilidad de la consulta previa, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 ha sido uniforme en exponer que ella depende de la incidencia directa que la \u00a0 medida legislativa tenga en los grupos \u00e9tnicos. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-030 de 2008[81], \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cexiste una afectaci\u00f3n directa, cuando la ley altera el \u00a0 estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones \u00a0 o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios. Esto significa que, \u00a0 para efectos de la consulta previa, es indiferente el efecto positivo o negativo \u00a0 de la medida legislativa propuesta\u201d. Esto se debe a que dicha \u00a0 instituci\u00f3n, adem\u00e1s de ser una manifestaci\u00f3n directa del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n, es tambi\u00e9n una v\u00eda a trav\u00e9s de la cual las comunidades expresan \u00a0 sus intereses y protegen los asuntos que de manera espec\u00edfica \u00a0 les importa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 entiende que las normas jur\u00eddicas que afectan de manera general a la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana no requieren consulta y deben ser sometidas a los escenarios \u00a0 ordinarios de participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, en donde, como se ha \u00a0 reiterado, cuentan con una especial representaci\u00f3n. En este orden de \u00a0 ideas, como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-646 de 2014[82], \u00a0 al ser un mecanismo espec\u00edfico en el orden constitucional, en los casos en que \u00a0 se discute la aprobaci\u00f3n de decisiones legislativas, solo resulta obligatoria la \u00a0 consulta previa cuando las mismas afectan directamente a las comunidades. Esto \u00a0 \u00faltimo sucede \u201cen las siguientes hip\u00f3tesis: (i) cuando la medida regula un \u00a0 asunto que, por expresa disposici\u00f3n constitucional, debe estar sometido a \u00a0 participaci\u00f3n directa de las comunidades \u00e9tnicas[83]; (ii) cuando la medida se \u00a0 encuentra estrechamente vinculada con el ethos o identidad \u00e9tnica de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas; (iii) cuando el objeto principal de la \u00a0 regulaci\u00f3n son una o varias comunidades o pueblos tribales o el desarrollo \u00a0 concreto de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (iv) cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) \u00e9sta tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que en \u00a0 el resto de la poblaci\u00f3n, o (b) regula sistem\u00e1ticamente materias que conforman \u00a0 la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible \u00a0 afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de sus derechos o una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa que las discrimine\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. El \u00a0incumplimiento de este deber en el tr\u00e1mite legislativo, en aquellos casos en que \u00a0 dicho proceder resulta obligatorio, constituye una violaci\u00f3n directa de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la cual, a menos que se adopte una formula especial que permita la \u00a0 subsistencia de la norma, conlleva a la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 de la totalidad de la ley, o si es del caso, de los art\u00edculos espec\u00edficos \u00a0 correspondientes a los temas que afectan directamente a los grupos \u00e9tnicos. En \u00a0 t\u00e9rminos de la citada Sentencia T-646 de 2014[85]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el incumplimiento del deber de adelantar la consulta previa en el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo, en aquellos casos en que dicho proceder resulta \u00a0 obligatorio, constituye una violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica[86]. De ah\u00ed \u00a0 que, a juicio de este Tribunal, se presenta \u2018un vicio [que] impide declarar \u00a0 exequible la ley\u2019[87], \u00a0 ya sea que el control provenga del uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad o de algunas de las modalidades de control autom\u00e1tico que \u00a0 se consagran en la Constituci\u00f3n. No obstante, en ciertos casos, dependiendo del \u00a0 nivel de afectaci\u00f3n de la ley o de las materias que son objeto de regulaci\u00f3n, es \u00a0 posible adoptar otras f\u00f3rmulas que preserven el principio democr\u00e1tico o la \u00a0 supremac\u00eda e integridad del Texto Superior, como lo ser\u00eda suspender la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas hasta tanto se surta el proceso de consulta respecto de \u00a0 ellas[88]. En este sentido, salvo la adopci\u00f3n de una formula especial que \u00a0 permita la existencia de la norma que omite el deber de consulta, su \u00a0 incumplimiento conlleva a la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad de \u00a0 la ley, o si es del caso, de los art\u00edculos espec\u00edficos correspondientes a los \u00a0 temas que afecten directamente a los grupos \u00e9tnicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. En cuanto a las \u00a0 particularidades de la consulta, se ha advertido que ni el Convenio 169, ni la \u00a0 Constituci\u00f3n, ni la ley, ni algunas normas de car\u00e1cter reglamentario, establecen \u00a0 reglas de procedimiento para llevarla a cabo[89]. \u00a0 Incluso en el citado Convenio se le otorga a los Estados la posibilidad de \u00a0 se\u00f1alar, por v\u00eda del derecho interno, los mecanismos id\u00f3neos \u00a0 para hacer efectiva la participaci\u00f3n de las comunidades, conforme a un amplio margen de discrecionalidad[90]. En todo \u00a0 caso, mientras ello no ocurra, acorde con el criterio de flexibilidad que se \u00a0 deriva del referido instrumento internacional, en cada proceso de consulta \u00a0 previa, se puede adoptar los c\u00e1nones, tr\u00e1mites y directrices que mejor permitan \u00a0 adelantar el proceso de concertaci\u00f3n sobre los intereses de los pueblos \u00e9tnicos \u00a0 que se encuentran en juego. Lo anterior, por ejemplo, excluye los \u00a0 acercamientos que se hacen a trav\u00e9s de miembros que no representan efectivamente \u00a0 a la comunidad[91], \u00a0 las simples reuniones informativas que no cumplen con el fin de la consulta[92], \u00a0 o los procesos que se adelantan sin una debida convocatoria previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha identificado varios elementos caracter\u00edsticos de la consulta \u00a0 previa. Para los efectos de esta sentencia, la Sala referir\u00e1 sucintamente a los \u00a0 siguientes: (i) su tr\u00e1mite debe ser adelantado por personas que representen \u00a0 realmente a la comunidad, (ii) previo agotamiento de un proceso preconsultivo, \u00a0 cuyo fin es delimitar la manera como se adelantar\u00e1 o llevar\u00e1 a cabo el proceso \u00a0 de concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos[93]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, (iii) su desenvolvimiento debe estar fundado en el respeto mutuo y \u00a0 regirse por el principio de la buena fe, lo \u00a0 que conlleva a que debe existir una real voluntad de las partes y claridad en el \u00a0 proceso. Finalmente, (iv) la consulta ha de tener la posibilidad de generar \u00a0 efectos sobre la decisi\u00f3n acordada y responder al enfoque diferencial que la \u00a0 caracteriza[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8. Una caracter\u00edstica de la \u00a0 consulta previa en el tr\u00e1mite legislativo supone comprenderla como un mecanismo \u00a0 de car\u00e1cter preventivo, en el que se busca\u00a0 la generaci\u00f3n de sinergias a \u00a0 partir de la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en los asuntos que \u00a0 directamente les conciernen. Su despliegue busca evitar que, por ausencia de \u00a0 di\u00e1logo, se generen tensiones que puedan conllevar al desconocimiento de los \u00a0 mandatos de la Carta, por lo que al operar como una herramienta que canaliza el \u00a0 ejercicio del poder en favor del pluralismo y de la diversidad cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n, se entiende que su desenvolvimiento se torna en una expresi\u00f3n \u00a0 concurrente de control, cuya garant\u00eda en una \u00faltima instancia puede lograrse a \u00a0 trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales, en un contexto en el \u00a0 que su salvaguarda activa los fines propios del sistema de frenos y contrapesos \u00a0 mencionado en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se evidencia en la \u00a0 exigencia expuesta por la jurisprudencia que propugna por la existencia de \u00a0 procesos preconsultivos para adelantar el tr\u00e1mite de consulta, en los cuales se \u00a0 deben realizar conversaciones preliminares para identificar las instancias de \u00a0 gobierno local, la socializaci\u00f3n de la medida y la metodolog\u00eda que se seguir\u00e1[95]. \u00a0 As\u00ed mismo, se observa en la condici\u00f3n relativa a que la mera informaci\u00f3n o \u00a0 notificaci\u00f3n de un proyecto de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales[96], \u00a0 o de un tr\u00e1mite legislativo, no agota el deber de adelantar la consulta[97]. \u00a0 Igualmente, se vislumbra en el hecho de que se reivindiquen las f\u00f3rmulas de \u00a0 concertaci\u00f3n con las comunidades, a trav\u00e9s de quienes la representan de manera \u00a0 leg\u00edtima, con el prop\u00f3sito de que puedan manifestar sus inquietudes con la \u00a0 medida que se pretende adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica preventiva de \u00a0 la consulta tambi\u00e9n se presenta en la exigencia relacionada con la b\u00fasqueda de \u00a0 que su pr\u00e1ctica tenga la potencionalidad de generar efectos en la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada, pues las autoridades p\u00fablicas deben darle valor a la palabra de las \u00a0 comunidades[98], \u00a0 brindando previamente la informaci\u00f3n necesaria que les permita evaluar la \u00a0 situaci\u00f3n[99]. \u00a0 Pero, sobre todo, la caracter\u00edstica preventiva se evidencia en el hecho de que \u00a0 la consulta debe realizarse antes de que se formule el proyecto, pues las \u00a0 actuaciones posteriores no gozan del mismo nivel de efectividad en procura de \u00a0 asegurar los derechos que pueden verse comprometidos con una decisi\u00f3n que \u00a0 impacta directamente a una comunidad \u00e9tnica, sin que por ello este tr\u00e1mite pueda \u00a0 ser entendido como un poder de veto de las medidas legislativas \u00a0 por parte de los pueblos ind\u00edgenas y tribales[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Elementos relativos a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 relaci\u00f3n con proyectos de ley y qu\u00e9 sucede cuando la iniciativa es sancionada y \u00a0 se transforma en una ley de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Como se \u00a0 indic\u00f3 con anterioridad, la cuesti\u00f3n que se discute en esta oportunidad \u00a0 supone una tensi\u00f3n entre el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, materializado a trav\u00e9s de la consulta previa, y el desarrollo de los \u00a0 debates en el Congreso de la Rep\u00fablica, recinto en el cual se despliega la \u00a0 democracia representativa como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular. Se trata \u00a0 entonces de un problema en el que se entrelazan dos mandatos de especial \u00a0 relevancia constitucional, que caracterizan al Estado Social de Derecho como \u00a0 democr\u00e1tico, participativo y pluralista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior subyace una cuesti\u00f3n \u00a0 procedimental relacionada con el ejercicio de acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se busca amparar el derecho a la consulta previa, ya que se omiti\u00f3 su \u00a0 pr\u00e1ctica en el tr\u00e1mite de una iniciativa legislativa que, en criterio de los \u00a0 accionantes, impacta de manera directa a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. En criterio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a partir de los principios de autonom\u00eda e independencia del \u00f3rgano \u00a0 legislativo, por virtud de las cuales la discusi\u00f3n de un proyecto de ley no \u00a0 permite la injerencia de otra autoridad p\u00fablica, con excepci\u00f3n de aquellas que \u00a0 deben intervenir en su tr\u00e1mite por mandato constitucional o legal (v.gr. en \u00a0 materia de iniciativa legislativa[101] \u00a0o de aval a las propuestas congresionales[102]), \u00a0 se considera que la acci\u00f3n de tutela \u2013por regla general\u2013 resulta improcedente \u00a0 para cuestionar la forma como se adelanta la labor de producci\u00f3n normativa, al \u00a0 menos, por las siguientes dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.1. En primer lugar, en el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo adelantado en el Congreso, como fue se\u00f1alado en l\u00edneas \u00a0 precedentes, se encuentra representada la totalidad del pueblo colombiano, que \u00a0 en ese recinto y bajo el modelo de la representaci\u00f3n, opera seg\u00fan las din\u00e1micas \u00a0 de la regla de la mayor\u00eda. No obstante lo anterior, el proceso de creaci\u00f3n \u00a0 normativa tambi\u00e9n debe ser respetuoso de las minor\u00edas, brindando la oportunidad \u00a0 para que \u00e9stas participen y formulen sus propuestas con miras a impactar en el \u00a0 desarrollo del citado proceso[103]. \u00a0 Con tal fin, como previamente se expuso, todo congresista puede intervenir en \u00a0 los debates de la comisi\u00f3n que integra y de la plenaria, se\u00f1alando sus \u00a0 inquietudes o proponiendo discusiones que conduzcan a negar la aprobaci\u00f3n de un \u00a0 proyecto. De igual manera, existe la posibilidad de que un parlamentario que \u00a0 representa a las minor\u00edas sea designado como ponente (v.gr., en las ponencias \u00a0 colectivas), caso en el cual su propuesta puede conducir al archivo de una \u00a0 iniciativa. Incluso, la exigencia de superar por lo menos cuatro debates, como \u00a0 requisito ordinario de aprobaci\u00f3n de las leyes, torna imperioso la generaci\u00f3n de \u00a0 acuerdos entre las distintas expresiones pol\u00edticas que integran el parlamento, \u00a0 con miras a lograr la obtenci\u00f3n del quorum y de las mayor\u00edas requeridas \u00a0 para su aprobaci\u00f3n. Por \u00faltimo, y no menos importante, se contempla la \u00a0 existencia en el r\u00e9gimen constitucional de las circunscripciones especiales, \u00a0 como ocurre con la ind\u00edgena, a trav\u00e9s de la cual dicho grupo \u00e9tnico puede \u00a0 formular su postura respecto del contenido de la iniciativa y de las exigencias \u00a0 de forma que le acompa\u00f1an. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que resulte claro que, en \u00a0 principio, estos elementos \u2013que obedecen a la l\u00f3gica del sistema de frenos y \u00a0 contrapesos\u2013 resguarden a las minor\u00edas y a sus intereses, ya que la estructura \u00a0 del tr\u00e1mite legislativo contiene elementos a trav\u00e9s de los cuales pueden \u00a0 ventilarse controversias como aquella relativa a una eventual trasgresi\u00f3n del \u00a0 derecho de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, materializado en este \u00a0 caso en la falta de realizaci\u00f3n de la consulta previa. As\u00ed, por ejemplo, podr\u00eda \u00a0 debatirse internamente si se dan las condiciones que permiten su exigibilidad, y \u00a0 las mayor\u00edas en las plenarias o en las respectivas comisiones improbar el \u00a0 proyecto por no haberse realizado su pr\u00e1ctica como mecanismo preventivo, pese a \u00a0 tener elementos que alteran el estatus de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el principio \u00a0 democr\u00e1tico que se expresa a trav\u00e9s de la voluntad de las mayor\u00edas y que exige \u00a0 el respeto de las minor\u00edas destaca la improcedencia del amparo en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, pues una eventual intervenci\u00f3n del juez de tutela en el proceso de \u00a0 creaci\u00f3n de las normas desconocer\u00eda la l\u00f3gica con la que operan los mecanismos \u00a0 que, de ordinario, existen en el debate parlamentario, a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0 expresa el Congreso y permiten su funcionamiento como \u00f3rgano separado y aut\u00f3nomo \u00a0 del resto de poderes p\u00fablicos. Lo anterior tampoco es ajeno a la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, ya que la misma Ley 5\u00aa de 1992 regula una instancia para su \u00a0 intervenci\u00f3n, mediante la formulaci\u00f3n de observaciones que deben ser dirigidas a \u00a0 los ponentes o a la Mesa Directiva[104], \u00a0 las cuales podr\u00e1n ser publicadas en la Gaceta del Congreso[105], \u00a0 sin perjuicio de que su contenido se relacione en el informe de ponencia[106], \u00a0 garantizando su pleno conocimiento por los dem\u00e1s integrantes de la plenaria o de \u00a0 la comisi\u00f3n respectiva.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.2. En segundo lugar, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n resulta improcedente en virtud del car\u00e1cter subsidiario \u00a0 que la caracteriza. Para el efecto, (i) se observa que una iniciativa \u00a0 legislativa tradicionalmente envuelve un contenido general, impersonal y \u00a0 abstracto, por lo que se activa la causal de improcedencia que se consagra en el \u00a0 numeral 5 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991[107]. \u00a0 Adicional-mente, (ii) las discusiones vinculadas con la salvaguarda de la \u00a0 consulta previa, como exigencia procedimental que acompa\u00f1a el tr\u00e1mite de un \u00a0 proyecto de ley, es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de otro medio de defensa \u00a0 judicial, que resulta compatible con las reglas de funcionamiento que le otorgan \u00a0 autonom\u00eda al Congreso. As\u00ed las cosas, una vez la iniciativa se convierte en una \u00a0 ley de la Rep\u00fablica, se habilita a todo ciudadano para cuestionar su \u00a0 constitucionalidad, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica dispuesta en el \u00a0 art\u00edculo 241 del Texto Superior, en cuyo tr\u00e1mite existen amplias oportunidades \u00a0 de participaci\u00f3n en un escenario democr\u00e1tico, en el que puede intervenir \u00a0 cualquier ciudadano para defender o cuestionar la exequibilidad de las normas \u00a0 que se hayan apartado de la obligaci\u00f3n de consulta[108].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Sin embargo, lo expuesto \u00a0 tampoco da lugar a la consagraci\u00f3n de un criterio absoluto que proscriba \u00a0 totalmente la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, en la Sentencia \u00a0 T-382 de 2006[109] \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEn un sistema de poderes organizado bajo el paradigma de los \u00a0 controles rec\u00edprocos para el cumplimiento de los fines se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0 2 de la Constituci\u00f3n, no es razonable rechazar de manera absoluta la ejecuci\u00f3n \u00a0 de mecanismos de control frente a la labor legislativa. El parlamento, como \u00a0 \u00f3rgano democr\u00e1tico, no es inmune a la capacidad normativa de la Constituci\u00f3n ni \u00a0 al conjunto de principios previstos en \u00e9sta y, de manera excepcional, puede ser \u00a0 sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que desconozca las potestades \u00a0 m\u00ednimas o el n\u00facleo esencial de las garant\u00edas u obligaciones previstas para el \u00a0 ejercicio de cualquiera de sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con una iniciativa legislativa \u00a0 que se encuentra en curso se halla condicionada (i) no solo a la vulneraci\u00f3n de \u00a0 las potestades m\u00ednimas de los congresistas, sino tambi\u00e9n (ii) al desconocimiento \u00a0 del n\u00facleo esencial de las garant\u00edas u obligaciones vinculadas con el ejercicio \u00a0 de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer punto, \u00a0 esto es, con las potestades m\u00ednimas de los congresistas, la Corte ha dicho que \u00a0 ser\u00eda excepcionalmente procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho \u00a0 de participaci\u00f3n y de consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas, cuando se \u00a0 limiten los privilegios y poderes esenciales asignados a los parlamentarios, en \u00a0 especial, a aquellos que representan a dicha minor\u00eda \u00e9tnica, para intervenir e \u00a0 impactar en el curso de la iniciativa, sin que el juez tenga competencia para \u00a0 \u201cinmiscuirse en los t\u00e9rminos o conclusiones [del] debate o para influir en la \u00a0 regla de mayor\u00edas que gobierna las decisiones del legislativo\u201d[110]. \u00a0 En este caso, el amparo consistir\u00e1 en salvaguardar las facultades asignadas por \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley a los congresistas, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 reglamento del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto al segundo \u00a0 punto, o lo que es lo mismo, en lo referente al desconocimiento del n\u00facleo \u00a0 esencial de las garant\u00edas u obligaciones vincula-das con el ejercicio de sus \u00a0 funciones, es claro que la acci\u00f3n de tutela tan solo resultar\u00eda procedente \u00a0 cuando de manera grave y evidente se observe una posible \u00a0 trasgresi\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos materializado en \u00a0 la consulta previa, cuando la realizaci\u00f3n de la misma haya sido advertida por \u00a0 los interesados (v.gr. a trav\u00e9s de las observaciones ciudadanas reguladas en el \u00a0 art\u00edculo 230 de la Ley 5\u00aa de 1992) y siempre que el Congreso de la Rep\u00fablica no \u00a0 se haya pronunciado expresamente sobre su procedencia, con ocasi\u00f3n del \u00a0 desarrollo del tr\u00e1mite legislativo a su cargo. En efecto, en t\u00e9rminos de \u00a0 protecci\u00f3n a la autonom\u00eda e independencia de la Rama Legislativa, y conforme al \u00a0 sistema de frenos y contrapesos, si el Congreso considera que una petici\u00f3n en \u00a0 tal sentido es improcedente, la \u00fanica v\u00eda para propiciar un debate sobre su \u00a0 exigibilidad por la v\u00eda del control ciudadano, sin perjuicio del r\u00e9gimen de las \u00a0 objeciones, lo constituye la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que resulta \u00a0 objeto de amparo en una hip\u00f3tesis como la expuesta, son los espacios de \u00a0 participaci\u00f3n a los que tienen derecho las comunidades y que son omitidos de \u00a0 forma deliberada en el Congreso, afectando con ello la oportunidad que brinda el \u00a0 reglamento para impactar en el desarrollo de sus labores. En este escenario, el \u00a0 fin del amparo se limita exclusivamente a obtener el despliegue del \u00a0 procedimiento legislativo, acorde con una exigencia imperativa para poder \u00a0 adelantar su curso, sin que se pueda suspender el tr\u00e1mite de la iniciativa o \u00a0 realizar un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de las normas que \u00a0 todav\u00eda se encuentran en proceso de creaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica, \u00a0 necesariamente, que el proyecto de ley debe versar sobre un asunto que los \u00a0 afecte directamente, ya sea \u2013por ejemplo\u2013 porque incide en el ethos de la \u00a0 comunidad, o porque se trata de algunos de los temas que implican un desarrollo \u00a0 concreto del Convenio 169 de la OIT. De lo contrario, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 resultar\u00eda procesalmente viable, ya que no se evidenciar\u00eda una posible \u00a0 trasgresi\u00f3n del derecho en comento, cuya exigibilidad constituye un supuesto \u00a0 b\u00e1sico para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, sino un asunto que tendr\u00eda \u00a0 que ser solventado a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios que existen en el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo, al amparo del principio de autonom\u00eda que envuelve al \u00f3rgano \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, y se insiste en ello, en el evento en que el amparo resultare procedente, \u00a0 el juez de tutela no tendr\u00eda competencia para examinar la validez en abstracto \u00a0 de las normas que se proponen, entre otras, porque se trata todav\u00eda de un \u00a0 proyecto de ley, sino que su an\u00e1lisis se deber\u00e1 circunscribir a la ausencia de \u00a0 realizaci\u00f3n de la consulta previa, en el que la medida de protecci\u00f3n tan solo \u00a0 podr\u00eda implicar la advertencia acerca del deber de adelantar dicho \u00a0 procedimiento, mientras se mantenga la misma regulaci\u00f3n propuesta, sin que pueda \u00a0 el juez ordenar el archivo de la iniciativa o la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 congresional, pues una decisi\u00f3n en tal sentido impacta en la autonom\u00eda e \u00a0 independencia que la Carta le otorga al \u00f3rgano legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. Satisfecho el examen sobre \u00a0 la viabilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela surge otra cuesti\u00f3n y es la \u00a0 relativa a lo que sucede una vez el proyecto ha sido sancionado por el Gobierno \u00a0 y se convierte en una ley de la Rep\u00fablica. Al respecto, es necesario indicar que \u00a0 una vez ocurre lo anterior, la iniciativa se trasforma en un conjunto de normas \u00a0 de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, respecto de la cual resulta \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos del numeral 5 del art\u00edculo 6 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proceder\u00e1: (\u2026) 6. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0 abstracto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tambi\u00e9n fue expuesto \u00a0 en la Sentencia T-382 de 2006[111], \u00a0 en la que se se\u00f1al\u00f3 que una vez la ley es sancionada, \u201cconforme al art\u00edculo 6 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela (\u2026) es improcedente contra los \u00a0 actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto proferidos en el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica.\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha precisado que, como se \u00a0 vio, ello esta (sic) justificado por la existencia de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, que constituye el medio o mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 controvertir las actuaciones legislativas (\u2026), a trav\u00e9s del organismo encargado \u00a0 de la guarda y supremac\u00eda de la constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n \u00a0 del caso objeto de estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con los \u00a0 elementos demostrados en la causa, es necesario distinguir entre dos momentos \u00a0 dis\u00edmiles que, en este caso, inciden en la discusi\u00f3n en torno a la eventual \u00a0 viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, por una parte, se \u00a0 encuentra que al momento de presentarse la solicitud de amparo todav\u00eda se \u00a0 hallaba en tr\u00e1mite el Proyecto de Ley No. 223 de 2015 (C\u00e1mara); y por la otra, \u00a0 como se resalt\u00f3 en el ac\u00e1pite 3.2 de esta providencia, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 improcedencia de la medida cautelar solicitada, dicha iniciativa prosigui\u00f3 su \u00a0 curso, por lo que finaliz\u00f3 con sus cuatros debates \u00a0 reglamentarios y, sin presentar objeci\u00f3n alguna, se \u00a0 produjo su respectiva sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Ley 1776 del \u00a0 29 de enero de 2016[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respecto del primer escenario \u00a0 propuesto, se advierte que los accionantes acudieron ante el juez de tutela para \u00a0 cuestionar el tr\u00e1mite legislativo que se adelantaba en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, en atenci\u00f3n a que \u2013en su criterio\u2013 el Proyecto de Ley No. 223 de 2015 \u00a0 (C\u00e1mara), por medio del cual se pretend\u00edan crear las Zonas de Inter\u00e9s de \u00a0 Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico y Social (ZIDRES), incid\u00eda en el estatus de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas. Puntualmente, los actores indicaron que dicha \u00a0 iniciativa inclu\u00eda aspectos que les afectaban directamente y de manera \u00a0 diferencial frente al resto de la poblaci\u00f3n, pues las potenciales zonas \u00a0 destinadas a los megaproyectos agr\u00edcolas se llevar\u00edan a cabo en los territorios \u00a0 que habitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 promovi\u00f3 por dos miembros que hacen parte de resguardos ind\u00edgenas ubicados en el \u00a0 municipio de Cumaribo (Vichada), se observa que la misma fue coadyuvada por el \u00a0 Representante a la C\u00e1mara por Bogot\u00e1, Inti Asprilla, quien expuso similares \u00a0 razones para justificar el amparo, a trav\u00e9s de una especie de unidad de criterio \u00a0 en la alegaci\u00f3n formulada, al punto que el material probatorio que se acompa\u00f1\u00f3 \u00a0 con la solicitud corresponde en esencia a piezas que integran el proceso \u00a0 legislativo, a saber: (i) el texto del proyecto de ley; (ii) el informe de \u00a0 ponencia elaborado por el citado congresista y que concluye con una proposici\u00f3n \u00a0 de archivo, entre otras razones, porque no se adelant\u00f3 la consulta previa; (iii) \u00a0 los dos conceptos sobre el tema elaborados por el Director de Consulta Previa \u00a0 del Ministerio del Interior, as\u00ed como el oficio que sobre el mismo punto fue \u00a0 presentado por la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios; y \u00a0 finalmente, (iv) el video de la sesi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, en la que \u00a0 se plante\u00f3 la exigibilidad o no de la consulta. El \u00fanico elemento de juicio que \u00a0 se aparta del tr\u00e1mite legislativo es el Plan de Salvaguarda Sikuani.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis en conjunto del \u00a0 material expuesto, es claro que dentro de los tr\u00e1mites adelantados en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, por lo menos en la C\u00e1mara de Representantes, se \u00a0 ventil\u00f3 el tema de la necesidad de realizar la consulta previa. Ello es as\u00ed, \u00a0 como ya se dijo, por cuanto el propio Representante por Bogot\u00e1, Inti Asprilla, \u00a0 quien fue designado como ponente, present\u00f3 una ponencia negativa al proyecto por \u00a0 razones de inconveniencia e inconstitucionalidad, entre las cuales mencion\u00f3 la \u00a0 falta de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas[113]. \u00a0 Esta postura se sustent\u00f3, entre otras, en el concepto elaborado por la Direcci\u00f3n \u00a0 de Consulta Previa del Ministerio del Interior del 10 de julio de 2015, en el \u00a0 cual se indicaba que en el proyecto se observaban disposiciones que pod\u00edan \u00a0 incidir de manera directa y espec\u00edfica en las etnias asentadas en las zonas en \u00a0 las que se implementar\u00edan las ZIDRES[114]; \u00a0 al igual que en el concepto proyectado por la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos \u00a0 Ambientales y Agrarios, en el que se se\u00f1alaba que se recomendaba someter a \u00a0 consultar el proyecto ZIDRES, siempre que dichas zonas se constituyan en los \u00a0 departamentos de Vichada y Meta, en los que existen procesos de ampliaci\u00f3n de \u00a0 resguardos, irregularidades en la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos y pr\u00e1cticas vinculadas \u00a0 con el desplazamiento forzado de grupos ind\u00edgenas[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y sin que esta \u00a0 descripci\u00f3n deba interpretarse como una postura de esta Sala en relaci\u00f3n con la \u00a0 discusi\u00f3n relativa a la necesidad o no de realizar la consulta previa, otros \u00a0 hechos demuestran que el asunto fue considerado en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 Precisamente, lo anterior se evidencia en el accionar del Presidente de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes que, en una de las sesiones de plenaria de ese \u00a0 organismo, refiri\u00f3 a que el Director de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior rectific\u00f3 el primer concepto emitido, se\u00f1alando que luego de realizar \u00a0 un examen integral de la iniciativa no se daban las condiciones para exigir la \u00a0 pr\u00e1ctica de la consulta. A pesar de que no consta en el expediente que se haya \u00a0 abierto una amplia discusi\u00f3n sobre dicho concepto, lo cierto es que en el acervo \u00a0 probatorio se evidencia que en ese momento se ley\u00f3 su parte conclusiva[116], \u00a0 la cual descartaba la obligatoriedad de la consulta para el proyecto en menci\u00f3n, \u00a0 ya que se trataba de una futura regulaci\u00f3n de car\u00e1cter general dirigida a las \u00a0 comunidades campesinas, en la que expresamente se prohib\u00eda configurar las ZIDRES \u00a0 sobre territorios que integran resguardos ind\u00edgenas[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede concluirse, \u00a0 sin que sea necesario efectuar un juicio en torno a la obligatoriedad para este \u00a0 caso de la consulta previa, que los debates realizados en el Congreso de \u00a0 Rep\u00fablica transcurrieron conforme a los mandatos del sistema de frenos y \u00a0 contrapesos y que, incluso, existi\u00f3 el conocimiento de los diferentes sectores \u00a0 representados en el mencionado recinto, sobre la cuesti\u00f3n relativa a la \u00a0 necesidad o no de realizar dicha consulta respecto del proyecto de ley que se \u00a0 tramitaba para crear las ZIDRES. La respuesta adoptada conforme a la regla de la \u00a0 mayor\u00eda, como par\u00e1metro que rige la creaci\u00f3n normativa al amparo del principio \u00a0 democr\u00e1tico, fue la de considerar que la iniciativa no requer\u00eda adelantar tal \u00a0 proceso consultivo, a partir de las razones previamente expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las hip\u00f3tesis \u00a0 en las que cabe la acci\u00f3n de tutela respecto del tr\u00e1mite legislativo adelantado \u00a0 en el Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte advierte que no se presentan los \u00a0 supuestos excepcionales que legitiman su procedencia. En efecto, por una parte, \u00a0 no se encuentra que se hayan vulnerado las facultades o potestades m\u00ednimas de \u00a0 los congresistas, aspecto que adem\u00e1s de no haber sido alegado, se contrapone a \u00a0 la realidad de una participaci\u00f3n activa del Congresista Inti Asprilla, quien \u00a0 incluso plante\u00f3 una ponencia en la que se solicitaba el archivo de la \u00a0 iniciativa, entre otras razones, por desconocer el deber de consulta previa. Y, \u00a0 por la otra, tampoco se aprecia que se haya desconocido el n\u00facleo esencial de \u00a0 las garant\u00edas y obligaciones vinculadas con el ejercicio de las funciones \u00a0 congresionales, toda vez que el proyecto estuvo sometido a las sinergias propias \u00a0 del sistema de frenos y contrapesos, en el que las mayor\u00edas parlamentarias \u00a0 consideraron que no era necesario realizar la consulta previa. De esta manera, \u00a0 no resulta procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en primer lugar, \u00a0 porque no se avizora una afectaci\u00f3n grave y evidente respecto del derecho de \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas; y en segundo lugar, porque una \u00a0 intromisi\u00f3n de su parte desconocer\u00eda la l\u00f3gica y el valor con el que operan los \u00a0 mecanismos con que, de ordinario, se adelanta el debate parlamentario y que \u00a0 permiten el funcionamiento del Congreso como un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente \u00a0 del resto de poderes p\u00fablicos. A lo anterior se agrega que, incluso una vez \u00a0 surtidos los debates reglamentarios, el Gobierno Nacional no encontr\u00f3 que fuese \u00a0 necesario objetarlo por raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En cuanto al segundo \u00a0 escenario, esto es, el materializado luego de la decisi\u00f3n de instancia, por \u00a0 virtud del cual la iniciativa finaliz\u00f3 su tr\u00e1mite y fue \u00a0 sancionada y promulgada a trav\u00e9s de la Ley 1776 del 2016, se encuentra \u00a0 que, seg\u00fan las consideraciones generales de esta providencia, el debate sobre la \u00a0 necesidad o no de realizar la consulta previa pierde su naturaleza preventiva, \u00a0 para pasar a ser una cuesti\u00f3n relativa al desconocimiento de un mandato \u00a0 constitucional que ha de realizarse dentro del procedimiento legislativo, \u00a0 siempre y cuando incida de manera directa en el estatus de las \u00a0 comunidades, y que, al no hacerse, se constituye en un vicio de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la \u00a0 actualidad, la cuesti\u00f3n relativa a la consulta previa trasmut\u00f3, pues ya no puede \u00a0 predicarse de ella el car\u00e1cter preventivo previa-mente descrito, sino que su \u00a0 desconocimiento \u2013en caso de resultar obligatorio\u2013 se convierte en un defecto \u00a0 procedimental que habilita el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, como \u00fanico mecanismo para cuestionar en t\u00e9rminos \u00a0 abstractos la validez de una ley de la Rep\u00fablica. Por lo mismo, no es la acci\u00f3n \u00a0 de tutela el instrumento llamado a dilucidar esta cuesti\u00f3n, no solo porque el \u00a0 debate supera el objeto de esta acci\u00f3n constitucional, sino tambi\u00e9n porque de \u00a0 conformidad con el numeral 5, del art\u00edculo 6, del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0 citado mecanismo de protecci\u00f3n no resulta procesalmente viable cuando se trate \u00a0 de cuestionar actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en este momento, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Wilson Galindo Hern\u00e1ndez y Nelson \u00a0 G\u00e1lviz Guacarapare[118] \u00a0contra el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural y el Congreso de la Rep\u00fablica resulta improcedente, ya que el objeto de la \u00a0 causa trasmut\u00f3 y, en la actualidad, la acci\u00f3n constitucional id\u00f3nea para \u00a0 dilucidar la situaci\u00f3n no es el amparo constitucional, sino la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Sala se abstendr\u00e1 \u00a0 de analizar si el contenido normativo de la Ley 1776 de 2016 incide de manera \u00a0 directa en el estatus de la comunidad ind\u00edgena previamente expuesta, en atenci\u00f3n \u00a0 a que este debate -en la actualidad- puede ser desarrollado y dilucidado a \u00a0 trav\u00e9s de esta \u00faltima acci\u00f3n que, de acuerdo con el sistema de frenos y \u00a0 contrapesos, permite un di\u00e1logo democr\u00e1tico y plural ante la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por las razones expuestas, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del a-quo relativa a la \u00a0 improcedencia del amparo, pero por las razones planteadas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada el 8 de \u00a0 septiembre de 2015 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, en la cual declar\u00f3 IMPROCEDENTE el amparo \u00a0 solicitado por los se\u00f1ores Wilson Galindo Hern\u00e1ndez y Nelson G\u00e1lviz Guacarapare, \u00a0 miembros del pueblo ind\u00edgena Sikuani, contra los Ministerios del Interior y de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural y el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-110\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia\/CONSULTA \u00a0 PREVIA-Exigibilidad frente a medidas \u00a0 legislativas y administrativas que afecten directamente a comunidades ind\u00edgenas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en manifestar que no existe en \u00a0 la legislaci\u00f3n colombiana un mecanismo distinto de la acci\u00f3n de tutela para que \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes reclamen ante los \u00a0 jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser consultados. En numerosas \u00a0 sentencias ha se\u00f1alado esta Corte que la consulta previa procede respecto de las \u00a0 decisiones administrativas y legislativas del Estado que afecten o comprometan \u00a0 intereses de las comunidades ind\u00edgenas, \u201cdestac\u00e1ndose la obvia circunstancia del \u00a0 tr\u00e1mite respectivo debe anteceder la decisi\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA RESPECTO DEL TRAMITE LEGISLATIVO \u00a0 ADELANTADO EN EL CONGRESO-Se debi\u00f3 \u00a0 declarar la procedencia como \u00a0 mecanismo definitivo por cuanto se observa \u00a0 una afectaci\u00f3n de las comunidades diferenciadas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso\u00a0sub examine,\u00a0la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente como mecanismo definitivo, \u00a0 pues asuntos como el que nos ocupa, de un lado, tienen relevancia constitucional \u00a0 y del otro, el an\u00e1lisis de la procedencia de la consulta previa requiere de una \u00a0 r\u00e1pida y expedita soluci\u00f3n en la medida en que el paso del tiempo puede tener \u00a0 consecuencias irreversibles, respecto de la efectiva protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamentaban cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-5.196.392 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada Wilson Galindo Hern\u00e1ndez y Nelson G\u00e1lviz, miembros del Pueblo \u00a0 Ind\u00edgena Sikuani, contra el Congreso de la Rep\u00fablica y los Ministerios del \u00a0 Interior y de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que siempre profeso por las \u00a0 decisiones de esta Corte, me permito discrepar de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, en \u00a0 cuanto declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Debo iniciar por \u00a0 reiterar que la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en manifestar que \u00a0 no existe en la legislaci\u00f3n colombiana un mecanismo distinto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes \u00a0 reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser consultados[119]. \u00a0 En numerosas sentencias ha se\u00f1alado esta Corte que la consulta previa procede \u00a0 respecto de las decisiones administrativas y legislativas del Estado que afecten \u00a0 o comprometan intereses de las comunidades ind\u00edgenas,&#8221;[120] \u00a0destac\u00e1ndose la obvia circunstancia de el tr\u00e1mite respectivo debe anteceder la \u00a0 decisi\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Ahora bien, el \u00a0 problema jur\u00eddico en el presente asunto se circunscribe a determinar si procede \u00a0 la consulta previa durante el tr\u00e1mite de una iniciativa legislativa, pues se \u00a0 considera que el proyecto de ley en curso, afecta y tiene un impacto directo en \u00a0 los pueblos \u00e9tnicos que presentan la presente acci\u00f3n de tutela. Considero que \u00a0 frente al tema la Corporaci\u00f3n ha asumido una posici\u00f3n uniforme y reiterada en \u00a0 cuanto a la procedencia de la consulta previa antes del tr\u00e1mite legislativo. Es \u00a0 as\u00ed como se hace exigible dicho mecanismo, en caso de existir una afectaci\u00f3n \u00a0 directa que recaiga sobre las comunidades \u00e9tnicas. Por consiguiente, este \u00a0 deber\u00eda surtirse en el momento previo a la radicaci\u00f3n del proyecto. Consulta que \u00a0 debe ser guidada por principios como el de oportunidad y buena fe.[121] \u00a0Ha \u00a0 dicho la Corte: &#8220;As\u00ed pues, frente a las diferentes funciones encomendadas al \u00a0 Congreso, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda ejercerse cuando quiera que se desconozcan \u00a0 los derechos fundamentales que conforman el procedimiento legislativo y que \u00a0 tengan efectos relevantes sobre la funci\u00f3n representativa, de acuerdo a las \u00a0 normas org\u00e1nicas aplicables a esa Corporaci\u00f3n&#8221;.[122] De \u00a0 otra parte, tambi\u00e9n fue se\u00f1alado que: &#8220;Parecer\u00eda necesario que, en tal caso, el \u00a0 gobierno, tan pronto advierta que cursa un proyecto de ley en relaci\u00f3n con el \u00a0 cual debe darse el proceso de consulta, acuda a las instancias que para ese \u00a0 efecto se hayan previsto en la legislaci\u00f3n, como la Mesa Permanente de \u00a0 Concertaci\u00f3n con los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas creada por el Decreto \u00a0 1397 de 1996, o a otras que se estimen pertinentes, para definir en ese \u00a0 escenario, cuales ser\u00edan las instancias y los mecanismos de consulta m\u00e1s \u00a0 adecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 C-891 de 2002 la Corte fij\u00f3 unas pautas para la consulta que debe realizarse en \u00a0 relaci\u00f3n con los proyectos de iniciativa gubernamental, y al efecto se\u00f1al\u00f3, en \u00a0 primer lugar, que &#8220;[n]o es contrario a la Constituci\u00f3n que una entidad \u00a0 gubernamental elabore de manera aut\u00f3noma un proyecto de ley sobre un asunto que \u00a0 milita en el \u00e1mbito de sus competencias, a\u00fan siendo del inter\u00e9s de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, pues tal actividad hace parte del ejercicio de sus funciones &#8220;, pero \u00a0 que, sin embargo &#8220;&#8230; es claro que, en ese caso, la entidad debe \u00a0 brindarle a las comunidades, en un momento previo a la radicaci\u00f3n del \u00a0 provecto en el Congreso de la Rep\u00fablica, las debidas oportunidades para que \u00a0 ellas no s\u00f3lo conozcan a fondo el proyecto sino, sobre todo, para que puedan \u00a0 participar activamente e intervenir en su modificaci\u00f3n, si es preciso &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte que ese proceso de \u00a0 consulta puede entenderse cumplido cuando exista evidencia de que antes de radicar el \u00a0 proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, su texto se haya divulgado entre \u00a0 las comunidades interesadas, se haya avanzado en la ilustraci\u00f3n de tales \u00a0 comunidades sobre su alcance, y se hayan abierto los escenarios de discusi\u00f3n que \u00a0 sean apropiados[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otro lado, la mayor\u00eda de la Sala \u00a0 arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la consulta &#8220;tan solo \u00a0 resultar\u00eda procedente cuando de manera grave y evidente se observe una posible \u00a0 trasgresi\u00f3n al derecho de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 materializado en la consulta previa, respecto de la cual no se haya activado con \u00a0 anterioridad la discusi\u00f3n sobre su exigibilidad en el propio Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, siempre que dicha circunstancia haya sido advertida por los \u00a0 interesados, a trav\u00e9s de las observaciones ciudadanas reguladas en el art\u00edculo \u00a0 230 de la Ley 5a de 1992, y en el entendido de que el fin del amparo \u00a0 es obtener exclusivamente el despliegue del procedimiento legislativo; acorde \u00a0 con una exigencia imperativa para poder adelantar su curso &#8220;. A mi juicio, no \u00a0 pod\u00eda la Sala de Revisi\u00f3n desconocer la precedente l\u00ednea jurisprudencial y \u00a0 omitir en esta acci\u00f3n de tutela el examen sobre la procedencia o no de la \u00a0 consulta previa, planteando que, por las particularidades del caso, como que la \u00a0 ley ya se promulg\u00f3, esa discusi\u00f3n deber\u00e1 darse en un juicio de \u00a0 constitucionalidad de control abstracto, como si esa fuera la v\u00eda para la \u00a0 invocaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Nada obsta para que la consulta tenga \u00a0 una finalidad preventiva, y se pueda proteger este derecho fundamental, siempre \u00a0 y cuando el acto legal de que se trate afecte directamente a una comunidad \u00a0 \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, seg\u00fan el concepto \u00a0 elaborado por la Procuradur\u00eda Delegada, exist\u00eda la necesidad de adelantar la \u00a0 consulta previa, inclusive, a pesar del art\u00edculo 19 del proyecto de ley en el \u00a0 cual se restringe la constituci\u00f3n de las ZIDRES en los resguardos ind\u00edgenas. \u00a0 Advirti\u00f3 el \u00f3rgano de control que se observaba una afectaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 diferenciadas, aspecto este \u00faltimo que el fallo de mayor\u00eda debi\u00f3 dilucidar y \u00a0 resolver de acuerdo con lo que haya encontrado establecido. En el caso sub examine, la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente como mecanismo \u00a0 definitivo, pues asuntos como el que nos ocupa, de un lado, tienen relevancia \u00a0 constitucional y del otro, el an\u00e1lisis de la procedencia de la consulta previa \u00a0 requiere de una r\u00e1pida y expedita soluci\u00f3n en la medida en que el paso del \u00a0 tiempo puede tener consecuencias irreversibles, respecto de la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamentaban cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El se\u00f1or Galindo menciona que es Consejero de los Planes de \u00a0 Vida de la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia (ONIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0A pesar de que los demandantes indican que la iniciativa del Gobierno se llev\u00f3 a \u00a0 cabo a trav\u00e9s del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, lo cierto es que \u00a0 en los antecedentes legislativos se observa que quien present\u00f3 el proyecto fue \u00a0 el Ministro del Interior. Gaceta del Congreso No. 204 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Para justificar el deber de consulta de los proyectos ZIDRES cuando impactan \u00a0 dichas zonas se exponen dos razones: en primer lugar, la violencia que han \u00a0 padecido los ind\u00edgenas que habitan esos departamentos y que ha sido ilustrada \u00a0 por la Corte en el Auto 004 de 2009; y en segundo lugar, la poca gesti\u00f3n que se \u00a0 ha adelantado para concluir con los procesos de constituci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de \u00a0 resguardos, que suman alrededor de 54 iniciativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 52 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u00c9nfasis seg\u00fan el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0En todo caso, la Direcci\u00f3n sugiere que para mayor claridad en el proyecto no \u00a0 s\u00f3lo se excluyan los territorios titulados, sino tambi\u00e9n aquellos que se \u00a0 encuentran en tr\u00e1mites de adjudicaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de t\u00edtulo colectivo y\/o \u00a0 \u00e1reas de presencia de comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cabe destacar que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 la medida cautelar solicitada, pues \u2013en su \u00a0 criterio\u2013 no se observaban circunstancias de inminencia, urgencia o gravedad que \u00a0 justificaran su adopci\u00f3n. Este asunto ser\u00e1 abordado con mayor atenci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 3 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 1, folios 81 a 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno 1, folios 87 a 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0CP. arts. 65, 333 y 334. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno 1, folios 97 a 101, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno 1, folios 118 a 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno 1, folios 143 a 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Representante en su escrito, \u00a0 sostiene que en su calidad de integrante de la Comisi\u00f3n V de la C\u00e1mara fue \u00a0 designado ponente del proyecto de la referencia. Alega que present\u00f3 ponencia \u00a0 negativa, tanto en la Comisi\u00f3n como en la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, al estimar que, entre otras cosas, se incurri\u00f3 en el vicio de \u00a0 inconstitucionalidad derivado de la falta de realizaci\u00f3n de la consulta previa \u00a0 (Cuaderno 1, folio 144, respaldo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Se citan las sentencias T-382 de 2006 y T-983A de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Se trata del concepto relacionado en el p\u00e1rrafo 1.1.4 \u00a0 del ac\u00e1pite de hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sustent\u00f3 esta premisa en la Sentencia T-382 de 2006. M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuaderno 1, folio 235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuaderno 1, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cuaderno 1, folios 11 (respaldo) a 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cuaderno 1, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cuaderno 1, folios 14 a 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 51 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ib\u00eddem, p. 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ib\u00eddem, p. 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ib\u00eddem, p. 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ib\u00eddem, p. 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia C-068 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cuaderno 1, folios 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cuaderno 1, folios 69 a 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0De conformidad con los incisos 1 y 2 del aludido art\u00edculo: \u00a0 \u201cDesde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere \u00a0 necesario y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto \u00a0 concreto que lo amenace o vulnere. \/\/ Sin embargo, a petici\u00f3n de parte o de \u00a0 oficio, podr\u00e1 disponer la ejecuci\u00f3n o la continuidad de la ejecuci\u00f3n para evitar \u00a0 perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Inciso 1\u00ba, art. 7\u00ba Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Inciso 5\u00ba, art\u00edculo 7\u00ba, Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Inciso 2\u00ba, art\u00edculo 7\u00ba, Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En este \u00a0 sentido, el art\u00edculo 1 del Texto Superior dispone que: \u201cColombia es un Estado \u00a0 social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, \u00a0 con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y \u00a0 pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la \u00a0 solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El art\u00edculo 8 \u00a0 de la Constituci\u00f3n establece: \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de las personas \u00a0 proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0El numeral 3, del art\u00edculo 40, de la Constituci\u00f3n, establece que una de las \u00a0 manifestaciones del derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control \u00a0 del poder pol\u00edtico implica la posibilidad de \u201cConstituir partidos, \u00a0 movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de \u00a0 ellos libremente y difundir sus ideas y programas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0El inciso 1 del art\u00edculo 112 del Texto Superior contempla que: \u201cLos partidos \u00a0 y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que se declaren en oposici\u00f3n al \u00a0 Gobierno, podr\u00e1n ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica frente a este, y plantear \u00a0 y desarrollar alternativas pol\u00edticas. Para estos efectos, se les garantizar\u00e1n \u00a0 los siguientes derechos: el acceso a la informaci\u00f3n y a la documentaci\u00f3n \u00a0 oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico de acuerdo con la representaci\u00f3n obtenida en las elecciones \u00a0 para Congreso inmediatamente anteriores; la r\u00e9plica en los mismos medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0De conformidad con el art\u00edculo mencionado, \u201cSon fines esenciales del Estado: \u00a0 servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los \u00a0 afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la \u00a0 naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y \u00a0 asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \/\/ Las \u00a0 autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas \u00a0 residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y \u00a0 libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y \u00a0 de los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0El art\u00edculo 3\u00ba de la Constituci\u00f3n dispone que: \u201cLa soberan\u00eda reside \u00a0 exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico. El pueblo la \u00a0 ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los t\u00e9rminos que \u00a0 la Constituci\u00f3n establece\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0El inciso 1 del art\u00edculo 133 de la Carta consagra lo siguiente: \u201cLos miembros \u00a0 de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n \u00a0 actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros ser\u00e1 \u00a0 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determina la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta providencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0 caso de un senador que instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la mesa directiva y \u00a0 el Presidente del Senado, alegando que se trasgred\u00edan sus derechos democr\u00e1ticos \u00a0 por la manera en que se hab\u00eda manejado el debate que pretend\u00eda realizar frente a \u00a0 la administraci\u00f3n del fondo para la reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero y que fue \u00a0 interrumpido en varias ocasiones por motivos dis\u00edmiles. Un elemento a destacar \u00a0 de la providencia supone el estudio que se efectu\u00f3 en torno al ius officium, \u00a0comprendido como el quehacer de los parlamentarios en funci\u00f3n de la misi\u00f3n \u00a0 que, como representantes del pueblo, han de cumplir. En este sentido, se expuso \u00a0 que aqu\u00e9l tambi\u00e9n cuenta con un n\u00facleo esencial que puede ser protegido dentro \u00a0 de las l\u00f3gicas propias de un cuerpo pol\u00edtico que opera seg\u00fan las\u00a0 din\u00e1micas \u00a0 de la mayor\u00eda. Lo anterior se materializa, por ejemplo, a trav\u00e9s de los \u00a0 procedimientos propios del tr\u00e1mite que se adelanta en el Congreso o, \u00a0 excepcionalmente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este orden de ideas, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que, si bien se observaban algunas irregularidades en \u00a0 el procedimiento para la realizaci\u00f3n del debate, lo cierto era que el actor \u00a0 hab\u00eda contado con los medios suficientes para controvertir la manera como se \u00a0 hab\u00eda desplegado y no los ejerci\u00f3 a tiempo. Por lo anterior, en criterio de este \u00a0 Tribunal, se dej\u00f3 de emplear los mecanismos internos que permit\u00edan solventar \u00a0 cualquier irregularidad, circunstancia que condujo al incumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Con todo, cabe destacar que \u00a0 la Corte enfatiz\u00f3 que, en caso de que las actuaciones de estas directivas \u00a0 incidieran en el n\u00facleo esencial del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, al \u00a0 tratarse de un bien constitucional de aplicaci\u00f3n inmediata conforme al art\u00edculo \u00a0 85 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda ser utilizada como mecanismo \u00a0 judicial de defensa de car\u00e1cter excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ley 5\u00aa de 1992, art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los siguientes \u00a0 requisitos: 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle \u00a0 curso en la comisi\u00f3n respectiva. 2. Haber sido aprobado en primer debate en la \u00a0 correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara. El reglamento del Congreso \u00a0 determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n \u00a0 conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras. 3. Haber sido aprobado \u00a0 en cada C\u00e1mara en Segundo debate. 4. Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0El inciso 1\u00ba del art\u00edculo en cita contempla que: \u201cEn los debates que se \u00a0 cumplan en las sesiones plenarias y en las Comisiones, adem\u00e1s de sus miembros y \u00a0 los Congresistas en general, podr\u00e1n los Ministros y funcionarios invitados \u00a0 intervenir sobre temas relacionados con el desempe\u00f1o de sus funciones y las \u00a0 iniciativas legislativas por ellos presentadas. As\u00ed mismo, podr\u00e1n hacerlo por \u00a0 citaci\u00f3n de la respectiva C\u00e1mara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0De conformidad con el inciso 1\u00ba del\u00a0 art\u00edculo 97 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u00a0 \u201cPara hacer uso de la palabra se requiere autorizaci\u00f3n previa de la Presidencia. \u00a0 La mesa Directiva fijar\u00e1 el tiempo de las intervenciones de cada uno de los \u00a0 oradores teniendo en cuenta la extensi\u00f3n del proyecto y la complejidad de la \u00a0 materia\u201d. Por su parte, los primeros tres numerales establecen que el uso de \u00a0 la palabra se conceder\u00e1 de la siguiente manera: \u201c1. Al (los) proponente (s) \u00a0 para que sustente (n) su informe, con la proposici\u00f3n o raz\u00f3n de la citaci\u00f3n. 2. \u00a0 A los voceros y los miembros de las bancadas (\u2026)\u201d. 3. A los oradores en el orden \u00a0 en que se hubieren inscrito ante la Secretar\u00eda (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0De conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 150 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u00a0 \u201cLa designaci\u00f3n de los ponentes ser\u00e1 facultad de la Mesa Directiva de la \u00a0 respectiva Comisi\u00f3n. Cada proyecto de ley tendr\u00e1 un ponente, o varios, si las \u00a0 conveniencias lo aconsejan. En todo caso habr\u00e1 un ponente coordinador quien \u00a0 adem\u00e1s de organizar el trabajo de la ponencia ayudar\u00e1 al Presidente en el \u00a0 tr\u00e1mite del proyecto respectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0El inciso primero del art\u00edculo 98 de la norma en comento establece: \u201cEn uso \u00a0 de la palabra los oradores s\u00f3lo podr\u00e1n ser interpelados cuando se trate de la \u00a0 formulaci\u00f3n de preguntas o en solicitud de aclaraciones de alg\u00fan aspecto que se \u00a0 demande (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0El inciso primero del art\u00edculo 100 de la norma en cuesti\u00f3n dispone que: \u201cEn \u00a0 todo debate quien fuera contradicho en sus argumentaciones por otro u otros \u00a0 intervinientes, tendr\u00e1 derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por \u00a0 tiempo m\u00e1ximo de cinco (5) minutos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0De conformidad con el inciso 1 del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, \u201cEntre el \u00a0 primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y \u00a0 entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del \u00a0 debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ley 5\u00aa de 1992, art. 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0El art\u00edculo 145 de la Carta dispone que: \u201cEl Congreso pleno, las C\u00e1maras y \u00a0 sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta \u00a0 parte de sus miembros. Las decisiones solo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de \u00a0 la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la \u00a0 Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente\u201d. En el mismo sentido, el \u00a0 art\u00edculo 146 establece que: \u201cEn el Congreso pleno, en las C\u00e1maras y en sus \u00a0 comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de \u00a0 los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda \u00a0 especial\u201d. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis se presenta, por ejemplo, en el art\u00edculo \u00a0 153 de la Constituci\u00f3n, en el cual se exige que la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o \u00a0 derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias debe realizarse por la mayor\u00eda absoluta de \u00a0 los miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ley 5\u00aa de 1992, art. 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0La Ley 974 de 2005 exige que, por ejemplo, cuando una ponencia sea colectiva, la \u00a0 Mesa Directiva debe garantizar la representaci\u00f3n de las diferentes bancadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Este asunto fue tratado recientemente en la Sentencia T-117 de 2014, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En esta providencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre un \u00a0 caso en el cual las autoridades electorales le negaban a miembros de un partido, \u00a0 que obtuvo su personer\u00eda en virtud de la representaci\u00f3n alcanzada en el Congreso \u00a0 por la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas, la inscripci\u00f3n para la \u00a0 elecci\u00f3n de congresistas para dicha circunscripci\u00f3n. Lo anterior, con fundamento \u00a0 en que hab\u00eda sido declarada inexequible la norma que preve\u00eda la forma de \u00a0 inscripci\u00f3n para aspirar a tal representaci\u00f3n en el Congreso. En concreto, este \u00a0 Tribunal consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n efectuada desconoc\u00eda mandatos previstos \u00a0 en los art\u00edculos 108 y 171 de la Constituci\u00f3n, conforme a los cuales se busca \u00a0 asegurar que los movimientos o partidos pol\u00edticos que adquieren su personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica dentro de un r\u00e9gimen especial est\u00e1n precisamente habilitados para \u00a0 inscribir candidatos a dicha circunscripci\u00f3n, sin que fuese necesaria la \u00a0 existencia de una regulaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El aludido \u00a0 inciso contempla que: \u201cLa ley podr\u00e1 establecer una circunscripci\u00f3n especial \u00a0 para asegurar la participaci\u00f3n en la c\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos y de las minor\u00edas pol\u00edticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Incorporado al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cArt\u00edculo 6. Al aplicar las disposiciones del \u00a0 presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: a) consultar a los pueblos \u00a0 interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus \u00a0 instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o \u00a0 administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cArt\u00edculo 6. Al aplicar las disposiciones del \u00a0 presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: (\u2026) b) establecer los medios a trav\u00e9s \u00a0 de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos \u00a0 en la misma medida que los otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles \u00a0 en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos \u00a0 administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les \u00a0 concern\u00edan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Convenio 169 de 1989, art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Una lectura similar se deriva de los pronunciamientos \u00a0 realizados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otras, en \u00a0 sentencia del 23 de junio de 2005, en donde afirm\u00f3 que: \u201cLa Corte entiende \u00a0 que, de conformidad con los art\u00edculos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convenci\u00f3n, el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el goce de los derechos pol\u00edticos, lo \u00a0 cual implica que la regulaci\u00f3n del ejercicio de dichos derechos y su aplicaci\u00f3n \u00a0 sean acordes al principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, y debe adoptar las \u00a0 medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio. Dicha obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar no se cumple con la sola expedici\u00f3n de [la] normativa que reconozca \u00a0 formalmente dichos derechos, sino que requiere que el Estado adopte las medidas \u00a0 necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad (\u2026) en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos \u00a0 sociales (\u2026)\u201d. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 23 de \u00a0 Junio de 2005, Caso Yatama vs. Nicaragua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0La Sala enfatiza que dentro de este ac\u00e1pite solo se referir\u00e1 a \u00a0 aspectos relevantes de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y del sistema de frenos y \u00a0 contrapesos, necesarios para resolver el asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Cabe destacar que en la sentencia se elabora un estudio \u00a0 detallado sobre dos modelos arquet\u00edpicos de separaci\u00f3n de poderes: el de \u00a0 separaci\u00f3n funcional rigurosa y el de checks and balances. Para los \u00a0 efectos de esta providencia, la Sala se limita a reiterar aspectos de este \u00a0 segundo arquetipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Particularmente, en la Sentencia C-225 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se \u00a0 expuso que: \u201cEl dise\u00f1o institucional colombiano, que prev\u00e9 un Congreso \u00a0 bicameral con or\u00edgenes representativos diferenciados, contrae consecuencias de \u00a0 primer orden desde la perspectiva constitucional, especialmente en lo que tiene \u00a0 que ver con su incidencia en las formas de representaci\u00f3n democr\u00e1tica y el \u00a0 balance de poderes entre las c\u00e1maras legislativas. \/\/ Como lo ha identificado la \u00a0 doctrina, el bicameralismo es funcional a la representaci\u00f3n de intereses \u00a0 distintos en cada una de las c\u00e1maras, en la medida que el origen democr\u00e1tico de \u00a0 cada una de ellas suele ser distinto. Del mismo modo, la existencia de dos \u00a0 c\u00e1maras permite el ejercicio de un sistema de pesos y contrapesos al interior \u00a0 del Congreso, en tanto una de las c\u00e9lulas legislativas est\u00e1 facultada para \u00a0 ejercer control pol\u00edtico sobre la otra, de suerte que opera como barrera de los \u00a0 excesos en que pudiere incurrir. \/\/ La existencia de dos c\u00e1maras, que concurren \u00a0 en el tr\u00e1mite de los proyectos de ley a trav\u00e9s del ejercicio de id\u00e9nticas \u00a0 competencias, es un instrumento que permite el mejoramiento de la actividad de \u00a0 producci\u00f3n legislativa, en tanto cada c\u00e1mara funciona como instancia de control \u00a0 de las iniciativas discutidas y aprobadas por la otra. Por \u00faltimo, el \u00a0 bicameralismo permite la producci\u00f3n de resultados legislativos m\u00e1s estables, en \u00a0 tanto obliga que la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley est\u00e9 precedida de un \u00a0 tr\u00e1mite deliberatorio complejo, lo que estimula a que las iniciativas aprobadas \u00a0 tengan vocaci\u00f3n de permanencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Decreto 2067 de 1991, art. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0La Sala \u00fanicamente analizar\u00e1 algunos elementos de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad relevantes para resolver el asunto objeto de \u00a0 estudio. Por ello, no entrar\u00e1 a exponer otros factores como el origen de la \u00a0 acci\u00f3n, su sustento filos\u00f3fico o el conjunto integral de normas que la regulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0La norma en cita consagra que: \u201cTodo derecho tiene derecho a participar en la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este \u00a0 derecho puede: (\u2026) 6. Interponer acciones p\u00fablica en defensa de la Constituci\u00f3n \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0CP, art. 241, n\u00fam. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Auto 242 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0El inciso 1 del art\u00edculo en cita dispone que: \u201cCualquier magistrado podr\u00e1 \u00a0 proponer hasta 10 d\u00edas antes del vencimiento del t\u00e9rmino para decidir, que se \u00a0 convoque una audiencia para que quien hubiera dictado la norma o participado en \u00a0 su elaboraci\u00f3n, por s\u00ed o por intermedio de apoderado, y el demandante, concurran \u00a0 a responder preguntas para profundizar en los argumentos expuestos por escrito o \u00a0 aclarar hechos relevantes para tomar la decisi\u00f3n. La Corte, por mayor\u00eda de los \u00a0 asistentes, decidir\u00e1 si convoca la audiencia, fijar\u00e1 la fecha y hora en que \u00a0 habr\u00e1 de realizarse y conceder\u00e1 a los citados un t\u00e9rmino breve pero razonable \u00a0 para preparar sus argumentos. Las audiencias ser\u00e1n p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0El inciso 1 del art\u00edculo mencionado establece: \u201cEl magistrado sustanciador \u00a0 podr\u00e1 invitar a entidades p\u00fablicas, a organizaciones privadas y a expertos en \u00a0 las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito que \u00a0 ser\u00e1 p\u00fablico, su concepto sobre puntos relevantes para la elaboraci\u00f3n del \u00a0 proyecto de fallo. La Corte podr\u00e1, por mayor\u00eda de sus asistentes, citarlos a la \u00a0 audiencia de que trata el art\u00edculo anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Al respecto, entre muchas otras, pueden consultarse las Sentencias T-693 de \u00a0 2011, T-129 de 2011, T-116 de 2011, C-702 de 2010, T-547 de 2010, T-154 de 2009, \u00a0 T-973 de 2009, T-769 de 2009, C-175 de 2009, C-461 de 2008, C-038 de 2008, T-880 \u00a0 de 2006, C-742 de 2006, T-737 de 2005, SU 383 de 2003, T-652 de 1998, SU-039 de \u00a0 1997, T-342 de 1994, T-380 de 1993, T-257 de 1993 y T-188 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Convenio 169 de la OIT, art. 6, lit. a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 329 y 330 (par\u00e1grafo). Sobre \u00a0 la materia tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-196 de 2012, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sentencia C-068 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencia C-615 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencias C-461 de 2008, C-175 de 2009 y C-196 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, mientras que en la Sentencia C-030 de 2008 se \u00a0 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley Forestal General por \u00a0 omitir la realizaci\u00f3n de la consulta previa; en la Sentencia C-461 de 2008, por \u00a0 el contrario, el fallo se limit\u00f3 a suspender la ejecuci\u00f3n de los proyectos \u00a0 previstos en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1151 de 2007), que \u00a0 afectaban en forma directa y espec\u00edfica a los grupos ind\u00edgenas y comunidades \u00a0 afrodescendientes de las zonas donde se pretend\u00edan implementar. En esta \u00faltima \u00a0 providencia, se dispuso que: \u201cconsidera la Sala Plena que en el presente \u00a0 proceso es posible, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, \u00a0 proteger los valores y derechos constitucionales afectados por la inclusi\u00f3n en \u00a0 la Ley del Plan de disposiciones cuya consulta previa era obligatoria y se \u00a0 omiti\u00f3, sin necesidad de recurrir a una declaratoria de inexequibilidad de toda \u00a0 la ley ni de todos los art\u00edculos de sus partes general y espec\u00edfica. Es \u00a0 procedente en este caso declarar que la Ley 1151 de 2007 es exequible, siempre y \u00a0 cuando se entienda que se suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n de los proyectos \u2013y de los \u00a0 respectivos programas o presupuestos plurianuales\u2013 incluidos en la misma que \u00a0 tengan la potencialidad de incidir de manera directa y espec\u00edfica sobre pueblos \u00a0 ind\u00edgenas o comunidades afrodescendientes, hasta tanto se realice en forma \u00a0 integral y completa la consulta previa espec\u00edfica exigida por el bloque de \u00a0 constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la \u00a0 doctrina constitucional reiterada en la presente providencia.\u201d Sombreado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Para ahondar en este punto, puede consultarse la Sentencia \u00a0 C-068 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en la que se mencion\u00f3 que: \u201cNi \u00a0 la Constituci\u00f3n ni la ley definen el procedimiento para llevar a cabo la \u00a0 consulta previa de las medidas legislativas que afectan directamente a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas. Sobre la materia se han proferido el Decreto 1320 de 1998, \u00a0 por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales dentro de su \u00a0 territorio; y el Decreto 1397 de 1996, por el cual se crea la Mesa Permanente de \u00a0 Concertaci\u00f3n con los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas. El primero, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte, limita su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las materias all\u00ed previstas, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de que sus mandatos \u2013en ciertos \u00a0 casos\u2013 han sido inaplicados por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. El segundo, por su parte, ha sido acogido como una importante \u00a0 instancia de concertaci\u00f3n, en desarrollo de los procesos de consulta previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0En este sentido, la Corte ha dicho que: \u201cDe conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 6, numeral 1, literal a) del Convenio 169 de 1989 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses \u00a0 Independientes, ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1991, los \u00a0 Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de consultar a los grupos \u00e9tnicos que \u00a0 habiten en sus territorios, \u2018mediante procedimientos apropiados y en particular \u00a0 a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas \u00a0 legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u2019. (\u2026) De \u00a0 esta manera, existe, en principio, un compromiso internacional de gran amplitud, \u00a0 que obliga al Estado colombiano a efectuar el aludido proceso de consulta previa \u00a0 cada vez que se prevea una medida, legislativa o administrativa, que tenga la \u00a0 virtud de afectar en forma directa a las etnias que habitan en su territorio. Al \u00a0 mismo tiempo, el art\u00edculo 34 del mismo tratado estipula: \u2018La naturaleza y el \u00a0 alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio \u00a0 deber\u00e1n determinarse con flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias \u00a0 de cada pa\u00eds\u2019. Es decir, el instrumento otorga a los Estados Partes un \u00a0 importante margen de discrecionalidad para determinar las condiciones en que \u00a0 habr\u00e1n de dar cumplimiento a los deberes internacionales que all\u00ed constan; \u00a0 ello, por supuesto, en la medida en que las Partes hagan uso de dicha \u00a0 flexibilidad sin dejar de cumplir con el objeto esencial de sus obligaciones \u00a0 que, en este caso, consiste en asegurar la efectiva participaci\u00f3n de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos en las decisiones que les conciernan: de lo contrario, se estar\u00eda dando \u00a0 al art\u00edculo 34 citado un alcance que ri\u00f1e con las normas m\u00e1s elementales sobre \u00a0 interpretaci\u00f3n de tratados, como la que consta en el art\u00edculo 31-1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena de 1969, seg\u00fan la cual \u2018un tratado deber\u00e1 interpretarse de \u00a0 buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del \u00a0 tratado en el contexto de \u00e9stos y teniendo en cuenta su objeto y fin\u2019 \u00a0 (\u2026)\u201d .Sentencia C-891 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Subrayado por \u00a0 fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Sobre este punto se puede consultar la Sentencia T-769 de 2009, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Un ejemplo se present\u00f3 en la Sentencia T-880 de 2006, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sobre este punto, en la Sentencia C-461 de 2008, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se expres\u00f3 que: \u201cLa manera en la que se habr\u00e1 de \u00a0 realizar cada proceso de consulta previa, habr\u00e1 de ser definida en forma \u00a0 preliminar con las autoridades de cada comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente, a \u00a0 trav\u00e9s de un proceso pre-consultivo espec\u00edficamente orientado a sentar las bases \u00a0 del procedimiento a seguir en ese caso en particular, respetando a las \u00a0 autoridades de cada comunidad y las especificidades culturales de la comunidad \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0En la Sentencia T-129 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se dijo que: \u201cEs obligatorio que no se fije un t\u00e9rmino \u00fanico para materializar el \u00a0 proceso de consulta y la b\u00fasqueda del consentimiento, sino que dicho t\u00e9rmino se \u00a0 adopte bajo una estrategia de enfoque diferencial conforme a las \u00a0 particularidades del grupo \u00e9tnico y sus costumbres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencia C-461 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencia T-693 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Sentencia C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Sentencia T-547 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0En la Gu\u00eda para la Aplicaci\u00f3n del Convenio 169 se afirma que: \u00a0 \u201cning\u00fan segmento de la poblaci\u00f3n nacional de cualquier pa\u00eds tiene \u00a0 derecho a vetar las pol\u00edticas de desarrollo que afecte a todo el pa\u00eds. Durante las discusiones encaminadas a la adopci\u00f3n del Convenio, \u00a0 algunos representantes ind\u00edgenas afirmaban que esto permitir\u00eda a los gobiernos \u00a0 hacer lo que quisieran. La Conferencia no entendi\u00f3 de esta manera el contenido \u00a0 de este art\u00edculo del Convenio. \/\/ El art\u00edculo 7 exige a los gobiernos realizar \u00a0 verdaderas consultas en las que los pueblos ind\u00edgenas y tribales tengan el \u00a0 derecho de expresar su punto de vista y de influenciar el proceso de toma de \u00a0 decisiones. Lo anterior significa que los gobiernos tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 crear las condiciones que permitan a estos pueblos contribuir activa y \u00a0 eficazmente en el proceso de desarrollo. En algunos casos, esto puede traducirse \u00a0 en acciones dirigidas a ayudar a los referidos pueblos a adquirir el \u00a0 conocimiento y las capacidades necesarias para comprender y decidir sobre las \u00a0 opciones de desarrollo existentes\u201d. Subrayado y sombreado por fuera del texto original. Adicional a lo expuesto, la Corte de manera reiterada ha se\u00f1alado \u00a0 que, cuando no sea posible llegar a un acuerdo o concertaci\u00f3n con las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, o \u00e9stas por alg\u00fan motivo se nieguen a participar en los \u00a0 procesos de consulta previa, las autoridades preservan la competencia para tomar \u00a0 una determinaci\u00f3n final sobre la imposici\u00f3n de una medida. Al respecto, en la \u00a0 Sentencia C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se expuso que: \u00a0\u201ccuando luego de agotado un procedimiento previamente definido, con pretensi\u00f3n \u00a0 de incidencia en la medida a adoptar y llevado a cabo bajo los postulados de la \u00a0 buena fe, las comunidades tradicionales no prestan su consentimiento, no por \u00a0 ello el Estado se ve inhabilitado para proferir la medida legislativa.\u201d \u00a0Esta misma doctrina se reiter\u00f3 en la Sentencia C-068 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, al sostener que: \u201cla Corte considera que las \u00a0 entidades gubernamentales encargadas de la organizaci\u00f3n de los distintos \u00a0 escenarios de discusi\u00f3n del proyecto de ley de regal\u00edas (Ley 1530 de 2012), \u00a0 cumplieron con su obligaci\u00f3n constitucional de someter a consideraci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas dicho proyecto de ley, acorde con el principio de la buena \u00a0 fe y de manera libre e informada, con el prop\u00f3sito de que \u00e9stas pudieran \u00a0 intervenir activamente en la redacci\u00f3n final de su articulado, al tiempo que se \u00a0 observa la renuencia a participar y la decisi\u00f3n aut\u00f3noma por parte de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas de apartarse del proceso de consulta, con fundamento en varias \u00a0 razones que \u2013m\u00e1s all\u00e1 de la especial protecci\u00f3n que demandan del Estado\u2013 \u00a0 exteriorizan su derecho a decidir sobre sus prioridades y estrategias de \u00a0 desarrollo. \/\/ Por consiguiente, en criterio de la Corte, est\u00e1 acreditado que el \u00a0 Gobierno Nacional facilit\u00f3 y procur\u00f3 los espacios para lograr la consulta previa \u00a0 del proyecto de ley de regal\u00edas, conforme a los principios fundamentales de \u00a0 participaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. Con \u00a0 todo, como ya se dijo, el derecho a la consulta previa no es un derecho \u00a0 absoluto, por lo que de ninguna manera puede entenderse que la existencia de un \u00a0 consenso sobre el proyecto sea un requisito \u00a0 sine qua non para radicar una iniciativa, pues, como ocurre en el asunto bajo examen, en \u00a0 aquellos casos en que se frustra la realizaci\u00f3n del acuerdo, las autoridades \u00a0 competentes preservan sus potestades legislativas, entre ellas la potestad de \u00a0 radicar un proyecto de ley, en respuesta al car\u00e1cter prevalente del inter\u00e9s \u00a0 general, cuando de por medio se encuentra la ejecuci\u00f3n de un mandato espec\u00edfico \u00a0 previsto en la Constituci\u00f3n, el logro de objetivos superiores o la salvaguarda \u00a0 del principio democr\u00e1tico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0El art\u00edculo 154 del Texto Superior dispone las leyes que est\u00e1n sujetas a \u00a0 exclusiva reserva de iniciativa gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0El art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n, en lo referente a la aprobaci\u00f3n de la ley \u00a0 del plan, se\u00f1ala que el incremento en las autorizaciones de endeudamiento o la \u00a0 inclusi\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n no contemplados en la versi\u00f3n original \u00a0 radicada por el Gobierno, requerir\u00e1n el visto bueno de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 2, numeral 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Ley 5\u00aa de 1992, art. 230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Ley 5\u00aa de 1992, art. 231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Ley 5\u00aa de 1992, art. 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026) 5.- \u00a0 Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Lo anterior, como ya se advirti\u00f3, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste \u00a0 al Gobierno Nacional para formular una objeci\u00f3n por motivos de \u00a0 inconstitucionalidad, pues la falta de realizaci\u00f3n de la consulta conlleva \u00a0 indefectiblemente al desconocimiento de la Carta, por lo que se puede invocar \u00a0 dicho defecto para oponerse a la sanci\u00f3n del proyecto. En caso de que las \u00a0 C\u00e1maras insistan, el asunto ser\u00e1 dirimido por esta Corporaci\u00f3n, previo debate \u00a0 democr\u00e1tico, en el que tambi\u00e9n puede intervenir cualquier ciudadano para \u00a0 defender o cuestionar la constitucionalidad del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia T-382 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. Lo anterior tambi\u00e9n fue expuesto en la Sentencia T-983A de 2004, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, citada con anterioridad, de la siguiente manera: \u00a0\u201c(\u2026) Para garantizar \u00a0 entonces que los instrumentos de protecci\u00f3n frente al abuso del poder protejan \u00a0 efectivamente a los representantes minoritarios y, por ende, cristalicen los \u00a0 intereses de sus electores, el art\u00edculo 85 de la Carta establece que el derecho \u00a0 de participaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n es de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata y, por lo mismo, susceptible de amparo a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Cuaderno 1, folios 14 a 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Cuaderno 1, folios 50 a 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Cuaderno 1, folios 57 a 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Cuaderno 1, folio 103, CD \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Cuaderno 1, folios 52 a 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Miembros del pueblo ind\u00edgena Sikuani. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] T-547-2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120]T-698 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] As\u00ed las cosas, a \u00a0 manera de conclusi\u00f3n podemos se\u00f1alar que, para los efectos del presente asunto, \u00a0 el derecho de consulta previa tiene car\u00e1cter fundamental y debe aplicarse, \u00a0 conforme a los usos y costumbres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de cada etnia, no solo a los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos, sino tambi\u00e9n al procedimiento legislativo. No obstante lo \u00a0 anterior, es necesario precisar, dada la trascendencia que la discusi\u00f3n \u00a0 parlamentaria tiene en nuestro sistema jur\u00eddico, que los t\u00e9rminos bajo los \u00a0 cuales \u00e9ste se hace efectivo, obedecen a las condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>propias de cada pa\u00eds, definidas por el \u00a0 constituyente o el legislativo.(&#8230;) As\u00ed pues conforme al mencionado contexto, \u00a0 f\u00e1cilmente se deduce que el derecho fundamental de consulta previa tiene asidero \u00a0 dentro del tr\u00e1mite legislativo. Sin embargo, la influencia que el derecho \u00a0 pudiera ejercer sobre tal potestad est\u00e1 condicionada a los instrumentos que haya \u00a0 fijado la Constituci\u00f3n o la ley para intervenir en las iniciativas \u00a0 parlamentarias, siempre que \u00e9stos permitan cumplir con el objeto esencial de la \u00a0 consulta previa. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u00a0 el gobierno puede echar mano de, por ejemplo, talleres preparatorios que tengan \u00a0 por objeto forjar el consentimiento completo, libre, previo e informado de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas afectadas, a partir de los cuales se procure y gestione, \u00a0 de buena fe, un consenso real y lo m\u00e1s universal posible alrededor de la medida \u00a0 legislativa, ( T-3 82-2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] T-3 82-2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123]C-702-2010.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-110-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-110\/16 \u00a0 \u00a0 ESTADO COLOMBIANO-Car\u00e1cter democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DEMOCRATICO-Car\u00e1cter participativo del \u00a0 Estado colombiano\u00a0 \u00a0 \u00a0 ESTADO COLOMBIANO-Naturaleza democr\u00e1tica y \u00a0 pluralista\u00a0 \u00a0 \u00a0 MODELO CONSTITUCIONAL DE FRENOS \u00a0 Y CONTRAPESOS-Prop\u00f3sitos fundamentales \u00a0 \u00a0 El sistema de frenos y contrapesos, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}